ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 204

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
26 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo  ( 1 )

1

 

*

Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

10

 

*

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO (CE) N o 1107/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado único de servicios aéreos debe resultar beneficioso para todos los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad o movilidad reducida por motivos de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben tener las mismas oportunidades de utilizar el transporte aéreo que los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad o movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación. Esto se aplica tanto al transporte aéreo como a otros ámbitos de la vida.

(2)

No debe por lo tanto denegarse el transporte a las personas con discapacidad o movilidad reducida alegando su discapacidad o movilidad reducida, salvo por motivos justificados por razones de seguridad y establecidos en la ley. Antes de aceptar reservas de personas con discapacidad o movilidad reducida, las compañías aéreas, sus agentes y los operadores turísticos deben hacer todos los esfuerzos que sean razonables para comprobar si existe un motivo justificado por razón de seguridad que impida que dichas personas viajen en los vuelos en cuestión.

(3)

El presente Reglamento no debe afectar a los demás derechos de los pasajeros establecidos en la normativa comunitaria, y, especialmente, en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (3), y en el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (4). En caso de que un mismo suceso diera lugar al mismo derecho de reembolso o de cambio de reserva con arreglo a uno de esos actos legislativos así como al presente Reglamento, la persona interesada debe poder ejercer tal derecho una sola vez como mejor le convenga.

(4)

Para conseguir que las oportunidades de viajar en avión de las personas con discapacidad o movilidad reducida sean comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso prestarles asistencia para satisfacer sus necesidades particulares tanto en los aeropuertos como a bordo de las aeronaves, haciendo uso del personal y del equipamiento necesarios. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno.

(5)

La asistencia dispensada en los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado debe, entre otras cosas, permitir a las personas con discapacidad o movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al aeropuerto hasta el avión, y desde el avión hasta un punto designado de salida del aeropuerto, incluyendo las operaciones de embarque y desembarque. Estos puntos deben designarse como mínimo en las entradas principales de los edificios terminales, en zonas con mostradores de facturación, en estaciones de tren, tren de cercanías, metro y autobús, paradas de taxi y otros puntos de bajada, así como en los aparcamientos del aeropuerto. La asistencia debe organizarse de modo que no sea objeto de interrupción ni demora alguna, presentar un nivel de calidad elevado y homogéneo en toda la Comunidad y hacer el mejor uso posible de los recursos, con independencia del aeropuerto o la línea aérea de que se trate.

(6)

Para alcanzar estos objetivos, garantizar una asistencia de alta calidad en los aeropuertos debe ser responsabilidad de un órgano central. Dado que las entidades gestoras de los aeropuertos desempeñan un papel crucial en la prestación de servicios en todo el aeropuerto, debe atribuírseles esa responsabilidad general.

(7)

Las entidades gestoras de los aeropuertos pueden proporcionar ellas mismas asistencia a las personas con discapacidad o movilidad reducida. Como alternativa, en vista del papel positivo desempeñado en el pasado por determinados operadores y compañías aéreas, las entidades gestoras pueden contratar con terceros la prestación de esta asistencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las relativas a la contratación pública.

(8)

La asistencia debe financiarse de forma que los costes se distribuyan equitativamente entre todos los pasajeros que utilicen el aeropuerto y con la finalidad de evitar cualquier factor que desincentive el transporte de las personas con discapacidad o movilidad reducida. La imposición a cada una de las compañías aéreas usuarias de un aeropuerto de una tarifa proporcional al número de pasajeros que transporte con origen o destino en el mismo se considera la mejor forma de financiación.

(9)

Con objeto de garantizar, en particular, que las tarifas impuestas a una compañía aérea sean proporcionales a la asistencia proporcionada a las personas con discapacidad o movilidad reducida, y que dichas tarifas no sirvan para financiar actividades de la entidad gestora distintas de las relacionadas con la prestación de dicha asistencia, las tarifas deben adoptarse y aplicarse de una forma totalmente transparente. Por lo tanto, la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (5), y, en particular, las disposiciones relativas a la separación de actividades, deben aplicarse siempre que no entren en conflicto con el presente Reglamento.

(10)

Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como la formación de su personal, los aeropuertos y las compañías aéreas deben tener en cuenta el documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), parte I, sección 5, y sus anexos, en particular el Código de conducta para la asistencia en tierra de las personas con movilidad reducida establecido en su anexo J, con la redacción que tenga en el momento de adopción del presente Reglamento.

(11)

A la hora de decidir el diseño de los nuevos aeropuertos y terminales, o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de los aeropuertos deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Asimismo, en la medida de lo posible, las compañías aéreas deben tomar dichas necesidades en consideración a la hora de decidir el diseño de los aviones nuevos y nuevamente acondicionados.

(12)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), debe ser de estricta aplicación, con el fin de garantizar que se respete la intimidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida, que la información requerida se limite a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utilice en contra de los pasajeros que solicitan el servicio.

(13)

Toda la información esencial facilitada a los pasajeros del transporte aéreo debe proporcionarse en formatos alternativos que sean accesibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, y estar disponible, como mínimo, en los mismos idiomas que la proporcionada a los demás pasajeros.

(14)

En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia se pierdan o sufran daños durante el manejo en el aeropuerto o durante el transporte a bordo de las aeronaves, se debe indemnizar al pasajero a quien pertenezcan con arreglo a las normas del Derecho internacional, comunitario y nacional.

(15)

Los Estados miembros deben supervisar y asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo responsable del control del mismo. Esa supervisión no afecta al derecho de las personas con discapacidad o movilidad reducida a recurrir a los tribunales para obtener indemnización con arreglo a las leyes nacionales.

(16)

Es importante que una persona con discapacidad o movilidad reducida que considere que se ha infringido el presente Reglamento pueda hacerlo saber a la entidad gestora del aeropuerto o a la compañía aérea interesada, según proceda. En caso de que la persona con discapacidad o movilidad reducida no obtuviera satisfacción de esa manera, puede elevar una reclamación al organismo u organismos designados a tal efecto por el Estado miembro pertinente.

(17)

Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un aeropuerto deben elevarse al organismo u organismos designados para dar cumplimiento al presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado el aeropuerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por una compañía aérea deben elevarse al organismo u organismos designados para dar cumplimiento al presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador a la compañía aérea.

(18)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizar la ejecución de las mismas. Dichas sanciones, que podrían incluir una orden de pago de una compensación a la persona afectada, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(19)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar unos niveles de protección y asistencia elevados y equivalentes en todos los Estados miembros y asegurar que los agentes económicos operan en condiciones armonizadas en un mercado único, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(21)

Las disposiciones relativas a una mayor cooperación en el uso del aeropuerto de Gibraltar fueron el resultado de un acuerdo alcanzado en Londres el 2 de diciembre de 1987 por el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Dichas disposiciones todavía no se han aplicado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerlas de la discriminación como para asegurar que reciban asistencia.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen o pretendan utilizar vuelos comerciales de pasajeros que salgan de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lleguen a esos aeropuertos o transiten por ellos.

3.   Lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 10 se aplicará, asimismo, a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, si la compañía aérea operadora es comunitaria.

4.   El presente Reglamento no afectará a los derechos de los pasajeros establecidos en la Directiva 90/314/CEE y en el Reglamento (CE) no 261/2004.

5.   En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con las de la Directiva 96/67/CE, prevalecerá el presente Reglamento.

6.   La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la controversia respecto de la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado.

7.   La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo sobre dicha fecha de aplicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual, o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

b)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida;

c)

«compañía aérea operadora»: la compañía aérea que realiza o pretende realizar un vuelo en virtud de un contrato con un pasajero, o en nombre de otra persona, física o jurídica, vinculada a dicho pasajero por un contrato;

d)

«compañía aérea comunitaria»: toda compañía aérea que posee una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (7);

e)

«operador turístico»: con excepción de las compañías aéreas, todo organizador o detallista definido en el artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

f)

«entidad gestora del aeropuerto» o «entidad gestora»: organismo cuya finalidad principal, con arreglo a la legislación nacional, es la administración y gestión de las infraestructuras aeroportuarias, así como la coordinación y el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o el sistema aeroportuario correspondiente;

g)

«usuario del aeropuerto»: toda persona física o jurídica responsable del transporte de pasajeros por vía aérea con origen o destino en el aeropuerto correspondiente;

h)

«comité de usuarios de aeropuertos»: comité de representantes de los usuarios de los aeropuertos o de las organizaciones que los representen;

i)

«reserva»: el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestra que la reserva ha sido aceptada y registrada por la compañía aérea o el operador turístico;

j)

«aeropuerto»: todo terreno especialmente adaptado para el aterrizaje, despegue y maniobra de aviones, incluidas las instalaciones auxiliares que estas operaciones necesitan para el tráfico y los servicios aéreos, e incluidas asimismo las instalaciones necesarias para los servicios aéreos comerciales;

k)

«aparcamiento del aeropuerto»: aparcamiento reservado a los vehículos automóviles y situado dentro de los límites del aeropuerto o bajo control directo de la entidad gestora de un aeropuerto, que sirve directamente a los pasajeros que utilizan dicho aeropuerto;

l)

«servicio comercial de transporte aéreo de pasajeros»: servicio aéreo de transporte de pasajeros operado por una compañía de transporte aéreo mediante vuelos regulares o no regulares ofrecidos al público en general mediante pago separado o como parte de un paquete.

Artículo 3

Prohibición de denegar el embarque

Las compañías aéreas, sus agentes o los operadores turísticos no podrán negarse, alegando la discapacidad o movilidad reducida del pasajero a:

a)

aceptar una reserva para un vuelo que salga de o llegue a un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento;

b)

embarcar a una persona con discapacidad o movilidad reducida en un aeropuerto de este tipo, siempre que la persona de que se trate disponga de un billete válido y de una reserva.

Artículo 4

Excepciones, condiciones especiales e información

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las compañías aéreas o sus agentes o los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el embarque:

a)

con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos mediante legislación internacional, comunitaria o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que emitió el certificado de operador aéreo a la compañía aérea en cuestión;

b)

si las dimensiones de la aeronave o sus puertas imposibilitan físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o movilidad reducida.

En caso de denegación de aceptación de una reserva por los motivos mencionados en las letras a) o b) del párrafo primero, la compañía aérea, su agente o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión.

Se ofrecerá a toda persona con discapacidad o movilidad reducida a quien se haya denegado el embarque a causa de ello, así como a su acompañante, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el derecho al reembolso o a un transporte alternativo con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 261/2004. El derecho a la opción de un vuelo de vuelta o de un transporte alternativo estará sujeto a que se cumplan todas las disposiciones de seguridad.

2.   En las mismas condiciones a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), la compañía aérea, su agente o el operador turístico podrán exigir que una persona con discapacidad o movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia necesaria.

3.   Las compañías aéreas o sus agentes pondrán a disposición del público, en formatos accesibles y como mínimo en los mismos idiomas que la información proporcionada a los demás pasajeros, las normas de seguridad que apliquen al transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como toda restricción del transporte de estas personas o del equipo de movilidad debida a las dimensiones de la aeronave. Los operadores turísticos se encargarán de que esas normas y restricciones de seguridad en relación con los vuelos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta estén disponibles.

4.   Cuando una compañía aérea, su agente o un operador turístico se acojan a las excepciones fijadas en los apartados 1 o 2, deberán notificar por escrito sus motivos a la persona con discapacidad o movilidad reducida afectada. Si esta así lo solicita, la compañía aérea, su agente o el operador turístico le comunicarán dichos motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la solicitud.

Artículo 5

Designación de los puntos de llegada y salida

1.   En colaboración con los usuarios de los aeropuertos a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, y con las organizaciones representantes de las personas con discapacidad o movilidad reducida, las entidades gestoras de los aeropuertos designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales, puntos de llegada y salida dentro de los límites del aeropuerto o en puntos bajo control directo de la entidad gestora, tanto dentro como fuera de los edificios terminales, en los que las personas con discapacidad o movilidad reducida podrán, sin dificultad, anunciar su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia.

2.   Los puntos de llegada y salida mencionados en el apartado 1 estarán señalizados claramente y contarán con información básica sobre el aeropuerto disponible en formatos accesibles.

Artículo 6

Transmisión de información

1.   Las compañías aéreas, sus agentes o los operadores turísticos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para poder recibir las notificaciones de necesidad de asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en todos sus puntos de venta situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, incluidas las ventas por teléfono e Internet.

2.   Cuando una compañía aérea, su agente o un operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora de salida del vuelo publicada, transmitirá la información en cuestión a más tardar 36 horas antes de la hora de salida del vuelo publicada:

a)

a las entidades gestoras de los aeropuertos de salida, llegada y tránsito, y

b)

a la compañía aérea operadora del vuelo, si no se ha efectuado una reserva con la misma, salvo que se desconozca la identidad de la compañía aérea operadora en el momento de la notificación, en cuyo caso la información se transmitirá lo antes posible.

3.   En todos los demás casos distintos del contemplado en el apartado 2, la compañía aérea o su agente o el operador turístico transmitirán la información lo antes posible.

4.   En cuanto sea posible después de la salida del vuelo, la compañía aérea operadora notificará a la entidad gestora del aeropuerto de destino, si este se halla situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, el número de personas con discapacidad o movilidad reducida que requerirán la asistencia especificada en el anexo 1 y las características de esa asistencia.

Artículo 7

Derecho a asistencia en los aeropuertos

1.   Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida llegue a un aeropuerto para viajar en un vuelo, la entidad gestora del aeropuerto asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia que se especifica en el anexo I de forma que esa persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva, siempre que las necesidades particulares de asistencia de esa persona se notifiquen a la compañía aérea, a su agente o al operador turístico en cuestión al menos 48 horas antes de la hora de salida del vuelo publicada. Esta notificación cubrirá, asimismo, un vuelo de regreso si el vuelo de ida y el de vuelta han sido contratados con la misma compañía.

2.   Cuando se requiera el uso de un perro guía, se admitirá al animal a condición de que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o a su agente o al operador turístico de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía a bordo de aeronaves, si procede.

3.   Si no se efectúa notificación alguna con arreglo al apartado 1, la entidad gestora hará todos los esfuerzos razonables por prestar la asistencia especificada en el anexo I de forma que la persona interesada pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará siempre y cuando:

a)

la persona se presente para facturación:

i)

a la hora fijada por anticipado y por escrito (incluso por medios electrónicos) por la compañía aérea o su agente o el operador turístico, o

ii)

si no se ha fijado hora alguna, como mínimo una hora antes de la hora de salida publicada, o

b)

la persona llegue a uno de los puntos designados dentro de los límites del aeropuerto, con arreglo al artículo 5:

i)

a la hora fijada por anticipado y por escrito (incluso por medios electrónicos) por la compañía aérea o su agente o el operador turístico, o

ii)

si no se ha fijado hora alguna, como mínimo dos horas antes de la hora de salida publicada.

5.   Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida transite por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento o sea transferida del vuelo para el que disponga de reserva a otro vuelo por una compañía aérea o un operador turístico, la entidad gestora asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I de forma que dicha persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva.

6.   Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida aterrice en un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento, la entidad gestora del aeropuerto asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I de forma que dicha persona pueda llegar al punto de salida del aeropuerto mencionado en el artículo 5.

7.   La asistencia prestada se adaptará, en la medida de lo posible, a las necesidades particulares del pasajero.

Artículo 8

Responsabilidad de la asistencia en los aeropuertos

1.   Las entidades gestoras de los aeropuertos asumirán la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I a las personas con discapacidad o movilidad reducida, sin ningún cargo adicional.

2.   Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán prestar la asistencia por sí mismas. Como alternativa y para asumir su responsabilidad, la entidad gestora podrá contratar con terceros la prestación de la asistencia, cumpliendo siempre las normas de calidad mencionadas en el artículo 9, apartado 1. En colaboración con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, la entidad gestora podrá celebrar este tipo de contratos por propia iniciativa o previa solicitud, incluida la procedente de una compañía aérea, teniendo en cuenta los servicios presentes en el aeropuerto en cuestión. En caso de rechazo de la solicitud, la entidad gestora deberá justificarlo por escrito.

3.   Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán imponer, con carácter no discriminatorio, una tarifa específica a los usuarios del aeropuerto para la financiación de la asistencia.

4.   Esta tarifa específica, que deberá ser razonable, proporcional a los costes y transparente, se fijará por la entidad gestora del aeropuerto en cooperación con los usuarios de los aeropuertos a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, o cualquier otro organismo idóneo. Dicha tarifa se distribuirá entre los usuarios del aeropuerto, de forma proporcional al número total de pasajeros que cada una de ellas transporte con origen y destino en el mismo.

5.   La entidad gestora del aeropuerto deberá separar las cuentas de sus actividades relacionadas con la asistencia prestada a personas con discapacidad o movilidad reducida, de las cuentas de sus restantes actividades, en consonancia con las prácticas comerciales habituales.

6.   La entidad gestora del aeropuerto pondrá a disposición de los usuarios del mismo, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, o cualquier otro organismo idóneo, así como de los organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 14, un resumen anual auditado de las tarifas percibidas y los gastos efectuados en relación con la asistencia prestada a personas con discapacidad o movilidad reducida.

Artículo 9

Normas de calidad de la asistencia

1.   Salvo en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a 150 000 pasajeros comerciales, las entidades gestoras fijarán normas de calidad aplicables a la asistencia que se indica en el anexo I y determinarán los requisitos acerca de los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, y con las organizaciones representantes de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.

2.   Al fijar dichas normas, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, y en particular el Código de conducta para la asistencia en tierra de las personas con movilidad reducida de la CEAC.

3.   Las entidades gestoras de los aeropuertos publicarán sus normas de calidad.

4.   Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos podrán convenir en que estas últimas presten a los pasajeros transportados por las compañías aéreas desde y hasta el aeropuerto una asistencia de nivel superior al fijado con arreglo a las normas mencionadas en el apartado 1, o servicios adicionales a los especificados en el anexo I.

5.   Para la financiación de esta asistencia superior o adicional, las entidades gestoras podrán imponer a las compañías aéreas una tarifa adicional a la indicada en el artículo 8, apartado 3, que también será transparente y proporcional a los costes y se fijará previa consulta a las compañías aéreas interesadas.

Artículo 10

Asistencia prestada por las compañías aéreas

Las compañías aéreas prestarán, sin cargo adicional, la asistencia indicada en el anexo II a las personas con discapacidad o movilidad reducida que salgan de, lleguen a o transiten por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento, y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 4.

Artículo 11

Formación

Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos:

a)

velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad;

b)

proporcionarán a todo su personal que trabaje en el aeropuerto y tenga trato directo con los viajeros formación relativa a igualdad de trato y sensibilización en materia de discapacidad;

c)

velarán por que, en el momento de la contratación, los nuevos empleados reciban formación relativa a la discapacidad y por que su personal reciba asimismo cursos de actualización cuando sea necesario.

Artículo 12

Indemnizaciones por pérdida o daños a sillas de ruedas, otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia

En caso de pérdida o daños a sillas de ruedas u otros equipos de movilidad o dispositivos de asistencia durante el manejo en el aeropuerto o el transporte a bordo de la aeronave, el pasajero al que pertenezca el efecto será indemnizado con arreglo a las normas del Derecho internacional, comunitario y nacional.

Artículo 13

Inadmisibilidad de exenciones

Las obligaciones para con las personas con discapacidad o movilidad reducida que se establecen en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse.

Artículo 14

Organismos de aplicación y competencias

1.   Cada uno de los Estados miembros designará uno o varios organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento en relación con los vuelos que salgan de los aeropuertos situados en su territorio o lleguen a los mismos. Cuando proceda, ese o esos organismos adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se respetan los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, incluida la observancia de las normas de calidad mencionadas en el artículo 9, apartado 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre del organismo u organismos designados.

2.   Los Estados miembros establecerán que, cuando proceda, el o los organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el apartado 1 garanticen también la correcta aplicación del artículo 8, incluido lo relativo a las tarifas destinadas a evitar la competencia desleal. Los Estados miembros podrán, asimismo, designar un organismo específico al efecto.

Artículo 15

Procedimiento de reclamación

1.   Una persona con discapacidad o movilidad reducida que considere que se ha infringido el presente Reglamento podrá hacerlo saber a la entidad gestora del aeropuerto o a la compañía aérea interesada, según proceda.

2.   Si la persona con discapacidad o movilidad reducida no obtuviera satisfacción de esa manera, podrá presentar la reclamación por presunta infracción del presente Reglamento ante cualquiera de los organismos designados con arreglo al artículo 14, apartado 1, o cualquier otro organismo competente designado por los Estados miembros.

3.   Todo organismo de un Estado miembro que reciba una reclamación sobre un asunto que sea competencia de un organismo designado de otro Estado miembro remitirá la reclamación a este último organismo.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para informar a las personas con discapacidad o movilidad reducida de sus derechos en el marco del presente Reglamento y de la posibilidad de presentar reclamaciones ante los organismos designados.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán con la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.

Artículo 17

Informe

No más tarde del 1 de enero de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los resultados del presente Reglamento. En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de julio de 2008, a excepción de los artículos 3 y 4, que se aplicarán a partir del 26 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 24 de 31.1.2006, p. 12.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de junio de 2006.

(3)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(4)  DO L 46 de 17.2.2004, p. 1.

(5)  DO L 272 de 25.10.1996, p. 36. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(7)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.


ANEXO I

Asistencia prestada bajo la responsabilidad de las entidades gestoras de los aeropuertos

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad o movilidad reducida:

comunicar su llegada a un aeropuerto y su solicitud de asistencia en los puntos designados dentro y fuera de los edificios terminales que se mencionan en el artículo 5,

desplazarse desde uno de esos puntos designados al mostrador de facturación,

proceder a la comprobación de su billete y a la facturación de su equipaje,

desplazarse desde el mostrador de facturación al avión, pasando los controles de emigración, aduanas y seguridad,

embarcar en el avión, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda,

desplazarse desde la puerta del avión a sus asientos,

guardar y recuperar su equipaje dentro del avión,

desplazarse desde sus asientos a la puerta del avión,

desembarcar del avión, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda,

desplazarse desde el avión hasta la sala de recogida de equipajes, pasando los controles de inmigración y aduanas,

desplazarse desde la sala de recogida de equipajes hasta un punto designado,

conectar con otros vuelos, cuando se hallen en tránsito, para lo que habrá que prever asistencia en el aire y en tierra y tanto dentro de las terminales como entre terminales, si es preciso,

desplazarse a los servicios si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, esta persona deberá poder prestar, si así se solicita, la asistencia necesaria en el aeropuerto y durante el embarque y desembarque.

Manejo en tierra de todos los equipos de movilidad, incluidos equipos como las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de 48 horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan, y sometido todo ello a la aplicación de la legislación pertinente en materia de mercancías peligrosas).

Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por idéntico tipo de equipo.

Asistencia en tierra a los perros guía reconocidos, cuando así proceda.

Comunicación de la información necesaria para tomar los vuelos en formato accesible.


ANEXO II

Asistencia prestada por las compañías aéreas

Transporte de perros guía reconocidos en cabina, con arreglo a las normativas nacionales.

Además del equipo médico, transporte de hasta dos aparatos de equipos de movilidad por persona con discapacidad o movilidad reducida, incluidas las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de 48 horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan, y sometido todo ello a la aplicación de la legislación pertinente en materia de mercancías peligrosas).

Comunicación de la información esencial relativa a los vuelos en formato accesible.

Realización de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de cada persona con discapacidad o movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad y la disponibilidad lo permitan.

Ayuda para desplazarse a los servicios si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, la compañía aérea hará todos los esfuerzos razonables para ofrecer a la persona acompañante un asiento junto a la persona con discapacidad o movilidad reducida.


26.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/10


DIRECTIVA 2006/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Solo puede autorizarse el uso en productos alimenticios de aditivos alimentarios que cumplan lo establecido en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (3).

(2)

La Directiva 95/2/CE (4) incluye una lista de los aditivos alimentarios que pueden utilizarse en la Comunidad y sus condiciones de uso.

(3)

La Directiva 94/35/CE (5) establece una lista de los edulcorantes que pueden utilizarse en la Comunidad y sus condiciones de uso.

(4)

Desde la adopción de las Directivas 95/2/CE y 94/35/CE se han producido avances técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios. Procede adaptar estas Directivas para tomarlos en consideración.

(5)

Basándose en un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitido el 26 de noviembre de 2003, se modifican las autorizaciones en vigor para mantener el nivel de nitrosaminas lo más bajo posible, reduciendo las dosis de nitratos y nitritos que se añaden a los alimentos, sin disminuir la seguridad microbiológica de los productos alimenticios. La EFSA recomienda que las dosis de nitritos y nitratos se establezcan en la legislación como «cantidad añadida». Considera asimismo que la cantidad de nitritos añadida, más que la cantidad residual, es la que contribuye a la actividad inhibitoria contra el C. botulinum. Las disposiciones en vigor deben modificarse de manera que las dosis máximas permitidas, indicadas por la EFSA, en los productos cárnicos tratados o no térmicamente, en el queso y en el pescado, se expresen como cantidades añadidas. No obstante, excepcionalmente, para algunos productos cárnicos elaborados de manera tradicional deben establecerse dosis residuales máximas, a condición de que los productos estén adecuadamente especificados e identificados. Las dosis que se fijen deben garantizar que no se exceda la ingesta diaria admisible (IDA) establecida por el Comité científico de la alimentación humana en 1990. Los productos no expresamente citados en la presente Directiva, pero que se producen tradicionalmente del mismo modo (es decir, los productos similares) pueden clasificarse, si procede, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Directiva 95/2/CE. Para el queso, la dosis debe fijarse como cantidad añadida en la leche utilizada para fabricar el queso. Si se utiliza un proceso en el que el añadido de nitrato se realiza después de la retirada del lactosuero y el añadido de agua, ello debe traducirse en dosis idénticas a las que se habrían obtenido si el nitrato se hubiera añadido directamente a la leche.

(6)

La Directiva 2003/114/CE por la que se modifica la Directiva 95/2/CE obligó a la Comisión Europea y a la EFSA a revisar las condiciones de uso de los aditivos E 214 a E 219 p-hidroxibenzoatos y sus sales de sodio antes del 1 de julio de 2004. La EFSA analizó la información sobre la seguridad de los p-hidroxibenzoatos y emitió un dictamen el 13 de julio de 2004. La EFSA estableció una IDA global de 0‐10 mg/kg de peso corporal para la suma de ésteres metílicos y etílicos del ácido p‐hidroxibenzoico y sus sales de sodio. La EFSA consideró que el propilparaben no debería incluirse en esta IDA global porque, contrariamente al metilparaben y etilparaben, tiene efectos en las hormonas sexuales y los órganos reproductores masculinos de las ratas jóvenes. En consecuencia, la EFSA no ha podido recomendar una IDA para el propilparaben, debido a la ausencia de un claro nivel sin efectos adversos observados (no observed adverse effect level, NOAEL). Es necesario suprimir el E 216 propil p-hidroxibenzoato y el E 217 propil p‐hidroxibenzoato sódico en la Directiva 95/2/CE. Asimismo, es necesario abandonar el uso de p‐hidroxibenzoatos en los suplementos dietéticos líquidos.

(7)

La Decisión 2004/374/CE de la Comisión (6) suspendió la comercialización e importación de minicápsulas de gelatina que contenían aditivos alimentarios gelificantes derivados de algas y algunas gomas, debido al riesgo de asfixia que entrañaban estos productos. Como consecuencia de la revisión de dicha Decisión, es necesario excluir el uso de algunos aditivos alimentarios gelificantes en las minicápsulas de gelatina.

(8)

El Comité científico de la alimentación humana analizó la información relativa a la seguridad del eritritol y emitió un dictamen el 5 de marzo de 2003. El Comité concluyó que era aceptable el uso de eritritol como aditivo alimentario. El Comité señaló también que el eritritol tenía un efecto laxante, pero en dosis más elevadas que otros polioles. El eritritol tiene muchas propiedades tecnológicas no edulcorantes que son importantes para una amplia serie de alimentos, desde los productos de confitería a los productos lácteos. Entre ellas, figuran las de potenciador del sabor, soporte, humectante, estabilizador, espesante, agente de carga y secuestrante. Debe autorizarse el uso de eritritol en las mismas aplicaciones alimentarias que los demás polioles autorizados en la actualidad. Asimismo, debe modificarse la Directiva 94/35/CE, dado que el eritritol, al igual que los demás polioles autorizados en la actualidad, puede utilizarse también con fines edulcorantes.

(9)

El Comité científico de la alimentación humana analizó la información sobre la seguridad de la hemicelulosa de semilla de soja y emitió un dictamen el 4 de abril de 2003. El Comité concluyó que era aceptable el uso de hemicelulosa de semilla de soja en algunos alimentos en determinadas cantidades respecto de aquellos para los que se haga una solicitud. Procede, pues, autorizar el uso de este aditivo para determinados fines. No obstante, para facilitar las opciones para las personas alérgicas, su uso no debe permitirse en alimentos no procesados de los que no se espere que contengan residuos de semillas de soja. En cualquier caso, conviene informar a los consumidores cuando los productos contengan hemicelulosa de semilla de soja, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7).

(10)

La EFSA analizó la información relativa a la seguridad de la etilcelulosa y emitió un dictamen el 17 de febrero de 2004. La EFSA decidió incluir la etilcelulosa en la IDA global «no especificada» para celulosas modificadas que estableció el Comité científico de la alimentación humana. La etilcelulosa tiene su principal aplicación en los complementos alimenticios y los aromatizantes encapsulados. En consecuencia, debe autorizarse el uso de etilcelulosa en condiciones similares a las de otras celulosas.

(11)

La EFSA analizó la información relativa a la seguridad del pullulan y emitió un dictamen el 13 de julio de 2004. Consideró aceptable el uso del pullulan para recubrir complementos alimenticios en forma de cápsulas y comprimidos así como en micropastillas para refrescar el aliento en forma de lámina. Por lo tanto, es apropiado permitir dichos usos.

(12)

La EFSA analizó la información relativa a la seguridad de la terbutilhidroquinona (TBHQ) y emitió un dictamen el 12 de julio de 2004. Estableció una IDA de 0‐0,7 mg por kilo de peso corporal para este antioxidante y consideró aceptable su uso en algunos productos alimenticios en determinadas cantidades. Por consiguiente, procede autorizar este aditivo.

(13)

El Comité científico de la alimentación humana analizó la información sobre la seguridad del octenil succinato alumínico de almidón y emitió un dictamen el 21 de marzo de 1997. El Comité estimó que el uso de este aditivo como componente de vitaminas y carotenoides microencapsulados podía considerarse aceptable. Por consiguiente, procede autorizar dicho uso.

(14)

En la elaboración de queso de leche agria, se añade E 500ii carbonato ácido de sodio a la leche pasteurizada para mantener la acidez causada por el ácido láctico en un pH adecuado y, de esta manera, crear las condiciones de crecimiento necesarias para los cultivos de maduración. En consecuencia, procede autorizar el uso de carbonato ácido de sodio en el queso de leche agria.

(15)

En la actualidad, se autoriza el uso de una mezcla de sorbatos (E 200, E 202 y E 203) y benzoatos (E 210 a E 213) en las gambas cocidas para su conservación. Procede ampliar la autorización del uso de estos aditivos a todos los crustáceos y moluscos cocidos.

(16)

Se permite el uso de E 551 dióxido de silicio como soporte de colorantes alimenticios hasta una dosis máxima del 5 %. El uso de dióxido de silicio como soporte de los colorantes alimentarios E 171 dióxido de titanio y E 172 óxidos e hidróxidos de hierro debe autorizarse también hasta una dosis máxima del 90 % con relación al pigmento.

(17)

La Directiva 95/2/CE limita el uso de los aditivos indicados en su anexo I en el pan tradicional francés «Pain courant français». Debe aplicarse la misma limitación al pan tradicional húngaro, similar al francés. Procede autorizar el uso de ácido ascórbico (E 300), ascorbato sódico (E 301) y EDTA de disodio y calcio (E 385) en los patés de hígado húngaros.

(18)

Es necesario actualizar las disposiciones vigentes sobre el uso de sulfitos (E 220 a E 228) en crustáceos cocidos, uvas de mesa y lichis.

(19)

A raíz de una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana de 5 de marzo de 2003, debe autorizarse a escala comunitaria el uso de 4‐hexilresorcinol, que ya se ha autorizado a nivel nacional en virtud de la Directiva 89/107/CEE.

(20)

Debe adaptarse la terminología utilizada en la Directiva 95/2/CE para tomar en consideración la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (8), la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (9), y la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (10).

(21)

Por consiguiente, las Directivas 95/2/CE y 94/35/CE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/2/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“soportes”, incluidos los disolventes soportes, las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario o aromatizante sin alterar su función (y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso;».

2)

En el artículo 3, apartado 2, las palabras «alimentos de destete» se sustituyen por «alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles».

3)

Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

El anexo de la Directiva 94/35/CE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 15 de febrero de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva con el propósito de:

a)

permitir el comercio y el uso de los productos conformes a la presente Directiva, a más tardar el 15 de febrero de 2008;

b)

prohibir el comercio y el uso de los productos no conformes a la presente Directiva, a más tardar el 15 de agosto de 2008.

No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes del 15 de agosto de 2008 que no sean conformes a la presente Directiva podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, junto con una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 59.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 2 de junio de 2006.

(3)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/114/CE (DO L 24 de 29.1.2004, p. 58).

(5)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/115/CE (DO L 24 de 29.1.2004, p. 65).

(6)  DO L 118 de 23.4.2004, p. 70.

(7)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(8)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(10)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 29. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

Los anexos de la Directiva 95/2/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se añade la nota introductoria siguiente:

«4.

Las sustancias inscritas con los números E 400, E 401, E 402, E 403, E 404, E 406, E 407, E 407a, E 410, E 412, E 413, E 414, E 415, E 417, E 418 y E 440 no podrán utilizarse en minicápsulas de gelatina definidas, a efectos de la presente Directiva, como los artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápsulas semirrígidas, destinadas a ser ingeridas de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el producto de confitería en la boca.»;

b)

en el cuadro se añade la línea siguiente:

«E 462

Etilcelulosa».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la sección relativa a los «quesos fermentados» se sustituye por la sección siguiente:

«Quesos curados

E 170 Carbonato de calcio

E 504 Carbonatos de magnesio

E 509 Cloruro cálcico

E 575 Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

E 500ii Carbonato ácido de sodio

quantum satis (solo para los quesos de leche agria)»;

b)

en la sección relativa al «Pain courant français», después de «Pain courant français» se añade el texto siguiente: «Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek»;

c)

en la sección relativa al «Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras», después del «Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras» se añade el texto siguiente: «Libamáj, libamáj egészben, libamáj tömbben».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

en el cuadro sobre «sorbatos, benzoatos y p-hidroxibenzoatos», se suprimen las líneas relativas al «E 216 Propil p-hidroxibenzoato» y al «E 217 Propil p-hidroxibenzoato sódico»,

ii)

el cuadro sobre productos alimenticios se modifica como sigue:

se suprimen las secciones siguientes:

«Gambas cocidas

 

 

 

2 000

 

 

Colas cocidas de cangrejo de río de patas rojas y moluscos cocidos marinados envasados

2 000

 

 

 

 

 

Suplementos dietéticos líquidos

 

 

 

 

 

2 000»,

se añaden las secciones siguientes:

«Crustáceos y moluscos cocidos

 

1 000

 

2 000

 

 

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE (1)» suministrados en forma líquida

 

 

 

2 000

 

 

las palabras «alimentos dietéticos destinados a fines médicos especiales» se sustituyen por «alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (2)

b)

la parte B se modifica como sigue:

la sección «crustáceos y cefalópodos» se sustituye por la siguiente:

«Crustáceos y cefalópodos:

 

frescos, congelados y ultracongelados

150 (3)

crustáceos de las familias penaeidae, solenoceridae y aristaeidae:

 

hasta 80 unidades

150 (3)

entre 80 y 120 unidades

200 (3)

más de 120 unidades

300 (3)

Crustáceos y cefalópodos:

 

cocidos

50 (3)

crustáceos cocidos de las familias penaeidae, solenoceridae y aristaeidae:

 

hasta 80 unidades

135 (3)

entre 80 y 120 unidades

180 (3)

más de 120 unidades

270 (3)

la mención «almidones (con exclusión del almidón en alimentos de destete y preparados de continuación y para lactantes)» se sustituye por «almidones (con exclusión de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles)»,

se añaden las siguientes secciones:

«Salchicha fresca

450

Uvas de mesa

10

Lichis frescos

10 (medidos en las partes comestibles)»;

c)

en la parte C, el cuadro para el E 249, E 250, E 251 y el E 252 se sustituye por el cuadro siguiente:

«No E

Denominación

Productos alimenticios

Cantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación (expresada como NaNO2)

Dosis residual máxima (expresada como NaNO2)

E 249

Nitrito potásico (4)

Productos cárnicos

150 mg/kg

 

E 250

Nitrito sódico (4)

Productos cárnicos esterilizados (Fo > 3,00) (5)

100 mg/kg

 

 

 

Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1):

Wiltshire bacon (1.1);

Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (salgados),

toucinho fumado (1.2);

y productos similares

 

175 mg/kg

 

 

Wiltshire ham (1.1);

y productos similares

 

100 mg/kg

 

 

Rohschinken nassgepökelt (1.6);

y productos similares

 

50 mg/kg

 

 

Cured tongue (1.3)

 

 

 

 

Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2):

Dry cured bacon (2.1);

y productos similares

 

175 mg/kg

 

 

Dry cured ham (2.1);

Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina (2.2);

Presunto, presunto da Pá y Paio do Lombo (2.3);

y productos similares

 

100 mg/kg

 

 

Rohschinken trockengepökelt (2.5);

y productos similares

 

50 mg/kg

 

 

Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3):

 

 

 

 

Vysočina

Selský salám

Turistický trvanlivý salám

Poličan

Herkules

Lovecký salám

Dunajská klobása

Paprikáš (3.5);

y productos similares

180 mg/kg

 

 

 

Rohschinken, trocken-/nassgepökelt (3.1);

y productos similares

Jellied veal and brisket (3.2)

 

50 mg/kg

E 251

E 252

Nitrato sódico (6)

Nitrato potásico (6)

Productos cárnicos no tratados por calor

150 mg/kg

 

 

 

Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1):

 

 

 

 

Kylmäsavustettu poronliha/Kallrökt renkött (1.4);

300 mg/kg

 

 

 

Wiltshire bacon y Wiltshire ham (1.1);

Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (salgados),

Toucinho fumado (1.2);

Rohschinken nassgepökelt (1.6);

y productos similares

 

250 mg/kg

 

 

Bacon, Filet de bacon (1.5);

y productos similares

 

250 mg/kg sin adición de E 249 ni E 250

 

 

Cured tongue (1.3)

 

10 mg/kg

 

 

Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2):

Dry cured bacon y Dry cured ham (2.1);

Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina (2.2);

 

250 mg/kg

 

 

Presunto, Presunto da Pá y Paio do Lombo (2.3);

Rohschinken trockengepökelt (2.5); y productos similares

 

 

 

 

Jambon sec, jambon sel sec et autres pièces maturées séchées similaires (2.4);

 

250 mg/kg (sin adición de E 249 ni E 250)

 

 

Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3):

Rohwürste (Salami y Kantwurst) (3.3);

300 mg/kg (sin adición de E 249 ni E 250)

 

 

 

Rohschinken, trocken-/nassgepökelt (3.1);

y productos similares

 

250 mg/kg

 

 

Salchichón y chorizo tradicionales de larga curación (3.4);

Saucissons secs (3.6);

y productos similares

250 mg/kg

(sin adición de E 249 ni E 250)

 

 

 

Jellied veal and brisket (3.2);

 

10 mg/kg

 

 

Queso duro, semiduro y semiblando

150 mg/kg en la leche de quesería o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua

 

 

 

Sucedáneos de queso a base de leche

 

 

Arenque y espadín escabechados

500 mg/kg

 

1

Los productos cárnicos se sumergen en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos y otros componentes. Los productos cárnicos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

1.1

Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días. La solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo fermentos microbiológicos.

1.2

Curado por inmersión durante 3-5 días. El producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.

1.3

Curado por inmersión durante 4 días como mínimo y precocinado.

1.4

Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión. El tiempo de curado es de 14-21 días, seguido de maduración en humo frío durante 4-5 semanas.

1.5

Curado por inmersión durante 4-5 días a 5-7 oC, maduración normalmente durante 24-40 horas a 22 oC, posibilidad de ahumado durante 24 horas a 20-25 oC y almacenamiento durante 3-6 semanas a 12-14 oC.

1.6

Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 2 días/kg, seguido de estabilización y maduración.

2

El procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitrato y/o nitrito, sal y otros componentes, y después un período de estabilización y maduración. Los productos cárnicos pueden someterse posteriormente a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

2.1

Curado en seco y después maduración durante 4 días como mínimo.

2.2

Curado en seco con un período de estabilización de 10 días como mínimo, y después un período de maduración de más de 45 días.

2.3

Curado en seco durante 10-15 días, y después un período de estabilización de 30-45 días y un período de maduración de 2 meses como mínimo.

2.4

Curado en seco durante 3 días + 1 día/kg seguido de un período de postsalado de una semana y de un período de envejecimiento y maduración de 45 días a 18 meses.

2.5

Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 10 a 14 días, seguido de estabilización y maduración.

3

Procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o cuando se incluyen nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o cuando la solución de curado se inyecta en el producto antes de su cocinado. Los productos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

3.1

Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 14 a 35 días, seguido de estabilización y maduración.

3.2

Inyección de solución de curado y, transcurridos 2 días como mínimo, cocido en agua hirviendo durante un período de hasta 3 horas.

3.3

El producto se somete a un período mínimo de maduración de 4 semanas y tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7.

3.4

Período de maduración de 30 días como mínimo.

3.5

Producto secado, cocinado a 70 oC, y sometido después a un proceso de secado y ahumado de 8-12 días. Producto fermentado sometido a un proceso de fermentación de 14-30 días, en tres fases, y después al ahumado.

3.6

Salchicha cruda fermentada y secada sin adición de nitritos. Se fermenta el producto a temperaturas que pueden ser de 18-22 oC o inferiores (10-12 oC) y a continuación se lo somete a un período de envejecimiento y maduración de tres semanas como mínimo. El producto tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7.»;

d)

la parte D se modifica como sigue:

i)

la Nota se sustituye por la Nota siguiente: «El * en el cuadro se refiere a la regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de galatos, TBHQ, BHA y BHT, deberán reducirse proporcionalmente las dosis individuales.»,

ii)

las secciones E 310, E 311, E 312, E 320 y E 321 se sustituyen por las secciones siguientes:

«E 310

Galato de propilo

Grasas y aceites para la fabricación profesional de productos alimenticios tratados por calor

200* (galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados)

E 311

Galato de octilo

Aceite y grasas para freír, excluido el aceite de orujo de aceituna

100* (BHT)

E 312

Galato de dodecilo

 

 

E 319

Terbutilhidroquinona

(TBHQ)

Tocino; aceite de pescado; grasas de vacuno, de ovino y de ave

(expresados en ambos casos respecto del contenido de grasa)

E 320

Butilhidroxianisol

(BHA)

Mezclas para pasteles

Productos de aperitivos a base de cereales

Leche en polvo para máquinas automáticas

200 (galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados)

E 321

Butilhidroxitolunol (BHT)

Sopas y caldos deshidratados

Salsas

Carne deshidratada

Frutos secos transformados

Cereales precocinados

(expresados respecto del contenido de grasa)

 

 

Aderezos y condimentos

200 (galatos y BHA, por separado o combinados) (expresado respecto del contenido de grasa)

 

 

Patatas deshidratadas

25 (galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados)

Chicle

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

400 (galatos, TBHQ, BHT y BHA, por separado o combinados)

Aceites esenciales

1 000 (galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados)

Aromatizantes distintos de los aceites esenciales

100* (galatos, por separado o combinados)

200* (TBHQ y BHA, por separado o combinados)»,

iii)

se añade la sección siguiente:

«E 586

4‐Hexilresorcinol

Crustáceos frescos, congelados y ultracongelados

2 mg/kg como residuo en la carne de crustáceos».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la sección relativa al E 385 se sustituye por el texto siguiente:

«E 385

Etilendiamino-tetra-acetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

Salsas emulsionadas

75 mg/kg

 

 

Legumbres, hortalizas, setas y alcachofas en conserva

250 mg/kg

 

 

Crustáceos y moluscos en conserva

75 mg/kg

 

 

Pescados en conserva

75 mg/kg

 

 

Materias grasas para untar, tal como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 2991/94 (7), con un contenido en grasa de hasta el 41 %

100 mg/kg

 

 

Crustáceos congelados y ultracongelados

75 mg/kg

 

 

Libamáj, egészben és tömbben

250 mg/kg

b)

después de la sección relativa al E 967, se inserta la sección siguiente:

«E 968

Eritritol

Alimentos en general (excepto las bebidas y los alimentos mencionados en el artículo 2, apartado 3)

quantum satis

 

 

Pescados, crustáceos, moluscos y cefalópodos sin elaborar congelados y ultracongelados

quantum satis

 

 

Licores

quantum satis

 

 

 

Para fines distintos de la edulcoración»;

c)

se añade la sección siguiente:

«E 426

Hemicelulosa de soja

Bebidas a base de leche destinadas a la venta al por menor

5 g/l

 

 

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

1,5 g/l

 

 

Salsas emulsionadas

30 g/l

 

 

Productos preenvasados de panadería fina destinados a la venta al por menor

10 g/kg

 

 

“Fideos orientales” preenvasados listos para su consumo, destinados a la venta al por menor

10 g/kg

 

 

Arroz preenvasado listo para su consumo, destinado a la venta al por menor

10 g/kg

 

 

Productos preenvasados transformados de patatas y arroz (incluidos los productos transformados congelados, ultracongelados, refrigerados y deshidratados) destinados a la venta al por menor

10 g/kg

 

 

Ovoproductos deshidratados, concentrados, congelados y ultracongelados

10 g/kg

 

 

Productos de confitería a base de gelatina, excepto las minicápsulas de gelatina

10 g/kg»;

d)

en la sección relativa al E 468, las palabras «Complemento alimenticio sólido» se sustituyen por «Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE suministrados en forma sólida»;

e)

en las secciones E 338 a E 452, las palabras «Suplementos dietéticos» se sustituyen por «Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE»;

f)

en las secciones relativas a los aditivos E 405, E 416, E 432 a E 436, E 473 y E 474, E 475, E 491 a E 495, E 551 a E 559, y E 901 a E 904, las palabras «Suplementos dietéticos» se sustituyen por «Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE»;

g)

en las secciones E 1201 y E 1202, las palabras «Complementos dietéticos en tabletas y en forma de grageas» se sustituyen por «Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE en tabletas y en forma de grageas»;

h)

en las secciones relativas a los aditivos E 405, E 432 a E 436, E 473 y E 474, E 475, E 477, E 481 y E 482 y E 491 a E 495, las palabras «Alimentos dietéticos para fines médicos específicos» y «Alimentos dietéticos destinados a fines médicos especiales» se sustituyen por «Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE»;

i)

las secciones E 1505, E 1517, E 1518 y E 1520 se sustituyen por el texto siguiente:

«E 1505

Citrato de trietilo

Aromatizantes

3 g/kg procedente de todas las fuentes en productos alimenticios tal como son consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante; por separado o en combinación. En el caso de bebidas, exceptuados los licores de crema, la dosis máxima de E 1520 será de 1 g/l.»;

E 1517

Diacetato de glicerilo (diacetina)

 

 

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

 

 

E 1520

1,2 propanodiol (propilenglicol)

j)

se añaden las secciones siguientes:

«E 1204

Pullulan

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE en forma de cápsulas y tabletas

quantum satis

Micropastillas para refrescar el aliento en forma de láminas

quantum satis

E 1452

Octenil succinato alumínico de almidón

Preparados vitamínicos encapsulados en complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

35 g/kg como complemento alimenticio».

5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

después de la línea relativa al E 967, se inserta la línea siguiente:

«E 968

Eritritol»;

 

b)

después de la línea relativa al E 466, se inserta la línea siguiente:

«E 462

Etilcelulosa»;

 

c)

en la tercera columna de la sección relativa a los aditivos E 551 y E 552 se añade la frase siguiente:

«Para el E 551: en E 171 dióxido de titanio y E 172 óxidos e hidróxidos de hierro (máx. 90 % con relación al pigmento)».

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en el primer, segundo y tercer párrafos de la nota introductoria, las palabras «alimentos de destete» se sustituyen por «alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles»;

b)

en la parte 3, en el título y en las secciones relativas a los aditivos E 170 a E 526, E 500, E 501 y E 503, E 338, E 410 a E 440, E 1404 a E 1450 y E 1451, las palabras «preparados de destete», «productos de destete» y «alimentos de destete» se sustituyen por «alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles»;

c)

en la parte 4, después de la sección E 472c se inserta la sección siguiente:

«E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120 mg/l

Productos que contengan proteínas, péptidos y aminoácidos hidrolizados».


(1)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(2)  Directiva 1999/21/CE de la Comisión (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).»;

(3)  En las partes comestibles.»,

(4)  

(x)

Cuando esté etiquetado “para uso alimentario”, el nitrito sólo puede venderse en una mezcla con sal o sustituto de sal.

(5)  

(y)

El valor Fo 3 equivale a un tratamiento térmico de tres minutos a 121 oC (reducción de la carga bacteriológica de mil millones de esporas por cada mil latas a una espora por cada mil latas).

(6)  

(z)

En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido.

1

Los productos cárnicos se sumergen en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos y otros componentes. Los productos cárnicos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

1.1

Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días. La solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo fermentos microbiológicos.

1.2

Curado por inmersión durante 3-5 días. El producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica.

1.3

Curado por inmersión durante 4 días como mínimo y precocinado.

1.4

Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión. El tiempo de curado es de 14-21 días, seguido de maduración en humo frío durante 4-5 semanas.

1.5

Curado por inmersión durante 4-5 días a 5-7 oC, maduración normalmente durante 24-40 horas a 22 oC, posibilidad de ahumado durante 24 horas a 20-25 oC y almacenamiento durante 3-6 semanas a 12-14 oC.

1.6

Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 2 días/kg, seguido de estabilización y maduración.

2

El procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitrato y/o nitrito, sal y otros componentes, y después un período de estabilización y maduración. Los productos cárnicos pueden someterse posteriormente a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

2.1

Curado en seco y después maduración durante 4 días como mínimo.

2.2

Curado en seco con un período de estabilización de 10 días como mínimo, y después un período de maduración de más de 45 días.

2.3

Curado en seco durante 10-15 días, y después un período de estabilización de 30-45 días y un período de maduración de 2 meses como mínimo.

2.4

Curado en seco durante 3 días + 1 día/kg seguido de un período de postsalado de una semana y de un período de envejecimiento y maduración de 45 días a 18 meses.

2.5

Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 10 a 14 días, seguido de estabilización y maduración.

3

Procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o cuando se incluyen nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o cuando la solución de curado se inyecta en el producto antes de su cocinado. Los productos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado.

3.1

Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 14 a 35 días, seguido de estabilización y maduración.

3.2

Inyección de solución de curado y, transcurridos 2 días como mínimo, cocido en agua hirviendo durante un período de hasta 3 horas.

3.3

El producto se somete a un período mínimo de maduración de 4 semanas y tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7.

3.4

Período de maduración de 30 días como mínimo.

3.5

Producto secado, cocinado a 70 oC, y sometido después a un proceso de secado y ahumado de 8-12 días. Producto fermentado sometido a un proceso de fermentación de 14-30 días, en tres fases, y después al ahumado.

3.6

Salchicha cruda fermentada y secada sin adición de nitritos. Se fermenta el producto a temperaturas que pueden ser de 18-22 oC o inferiores (10-12 oC) y a continuación se lo somete a un período de envejecimiento y maduración de tres semanas como mínimo. El producto tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7.»;

(7)  DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.»;


ANEXO II

El anexo de la Directiva 94/35/CE se modifica como sigue:

1)

En la primera columna de la sección relativa a los aditivos E 420 a E 967, se añade «E 968».

2)

En la segunda columna de la sección relativa a los aditivos E 420 a E 967, se añade «Eritritol».


26.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/23


DIRECTIVA 2006/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (3), y la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (4), han sido modificadas de forma sustancial (5). La Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (6), y la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (7), contienen también disposiciones cuya finalidad es la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dado que en dichas Directivas se han hecho modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir las disposiciones correspondientes, reuniendo en un único texto las principales disposiciones existentes en este ámbito, así como ciertas novedades que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»).

(2)

La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del artículo 2 y del artículo 3, apartado 2, del Tratado, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dichas disposiciones del Tratado proclaman la igualdad entre hombres y mujeres como una «misión» y un «objetivo» de la Comunidad e imponen una obligación positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades.

(3)

El Tribunal de Justicia ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a la prohibición de las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo de una persona.

(4)

El artículo 141, apartado 3, del Tratado proporciona ahora una base jurídica específica para la adopción de medidas comunitarias destinadas a garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

(5)

En los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe también toda discriminación por razón de sexo y se consagra el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

(6)

El acoso y el acoso sexual son contrarios al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y constituyen discriminación por razón de sexo a efectos de la presente Directiva. Dichas formas de discriminación se producen no solo en el lugar de trabajo, sino también en el contexto del acceso al empleo, a la formación profesional y a la promoción. Por consiguiente, se deben prohibir estas formas de discriminación y deben estar sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(7)

En este contexto, debe alentarse a los empresarios y a los responsables de la formación profesional a tomar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo y, en particular, a tomar medidas preventivas contra el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo y en el acceso al empleo, a la formación profesional y a la promoción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

(8)

El principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor establecido en el artículo 141 del Tratado y sostenido reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia constituye un aspecto importante del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y una parte esencial e indispensable del acervo comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal, en lo que se refiere a la discriminación en razón de sexo, por lo que conviene adoptar disposiciones complementarias para su aplicación.

(9)

De conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, para apreciar si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable.

(10)

El Tribunal de Justicia ha establecido que, en determinadas circunstancias, el principio de la igualdad de retribución no se limita a las situaciones en las que hombres y mujeres trabajan para un mismo empleador.

(11)

Los Estados miembros deben seguir luchando, junto con los interlocutores sociales, contra el hecho de que las mujeres sigan percibiendo una retribución inferior a la de los hombres y de que exista una clara línea divisoria entre los sexos en el mercado laboral, por medios tales como reglamentaciones flexibles sobre la jornada laboral que permitan, tanto a hombres como a mujeres, una mejor conciliación de la vida laboral y familiar. Ello podría incluir también reglamentaciones adecuadas sobre permiso parental, que puedan solicitar tanto los padres como las madres, y la creación de instalaciones accesibles y asequibles para el cuidado de los niños y la asistencia a personas dependientes.

(12)

Conviene adoptar medidas específicas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social y precisar su alcance.

(13)

En su sentencia de 17 de mayo de 1990, en el asunto C-262/88 (8), el Tribunal de Justicia determinó que todas las formas de pensiones de empresa constituyen un elemento de retribución a efectos del artículo 141 del Tratado.

(14)

Aunque el concepto de retribución, según la definición que figura en el artículo 141 del Tratado, no incluya las prestaciones de seguridad social, está ya claramente establecido que el principio de igualdad de retribución es aplicable a un régimen de pensiones para los funcionarios públicos si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público, con independencia de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio. De acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-7/93 (9) y C-351/00 (10), esta condición se cumplirá si la pensión solo afecta a una categoría particular de trabajadores y sus prestaciones están directamente en función de los años de servicio y se calculan basándose en el último sueldo del funcionario. En consecuencia, por razones de claridad conviene adoptar disposiciones específicas a dicho efecto.

(15)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, si bien las cotizaciones de los trabajadores por cuenta ajena a un régimen de jubilación que consiste en garantizar una prestación final determinada están amparadas por el artículo 141 del Tratado, toda desigualdad de las cotizaciones patronales abonadas en el marco de los regímenes de prestaciones definidas financiadas por capitalización a causa de la utilización de factores actuariales distintos según el sexo no podría tenerse en cuenta en relación con la misma disposición.

(16)

A título de ejemplo, en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, algunos elementos, tales como la conversión en capital de una parte de la pensión periódica, la transferencia de los derechos de pensión, la pensión de supervivencia reversible y pagadera a un derechohabiente, a cambio de la renuncia a una parte de la pensión o la pensión reducida si el trabajador opta por una jubilación anticipada, pueden ser desiguales en la medida en que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen.

(17)

Está ya bien establecido que las prestaciones devengadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación antes de esa fecha. Por consiguiente, es necesario limitar la aplicación del principio de igualdad de trato en consecuencia.

(18)

El Tribunal de Justicia ha mantenido de forma reiterada que el Protocolo de Barber (11) no tiene ninguna incidencia sobre el derecho a la participación en un plan de pensiones de empresa, y que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia en el asunto C-262/88 no se aplica al derecho a la participación en un plan de pensiones de empresa. El Tribunal de Justicia ha decidido asimismo que las normas nacionales relativas a los plazos de recurso de Derecho interno son oponibles en el caso de los trabajadores que invoquen su derecho a afiliación a un plan de pensiones de empresa, a condición de que no sean menos favorables a dicho tipo de acción que a acciones semejantes de carácter nacional y no imposibiliten en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario. Además, el Tribunal de Justicia ha decidido que el hecho de que un trabajador pueda pretender la afiliación retroactiva a un plan de pensiones de empresa no le permite sustraerse al pago de las cotizaciones relativas al período de afiliación de que se trate.

(19)

Garantizar la igualdad de acceso al empleo y a la formación profesional capacitadora es esencial para la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, por lo que toda excepción a este principio debe limitarse a las actividades profesionales que requieren el empleo de una persona de un sexo determinado por su naturaleza o el contexto en que se realicen, siempre que el objetivo buscado sea legítimo y se respete el principio de proporcionalidad.

(20)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a estos en defensa de sus intereses. Las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado podrán incluir la pertenencia o la continuación de la actividad de organizaciones o sindicatos cuyo objetivo principal sea la promoción, en la práctica, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

(21)

La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio del mantenimiento o la adopción de medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por un grupo de personas del mismo sexo. Tales medidas permiten la existencia de organizaciones de personas del mismo sexo cuando su objetivo principal sea promover las necesidades especiales de tales personas y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

(22)

De conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, y con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impide a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que prevean ventajas específicas para facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales. Dada la situación actual, y teniendo en cuenta la Declaración no 28 del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros deben, en primer lugar, aspirar a mejorar la situación de la mujer en la vida laboral.

(23)

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el trato desfavorable a una mujer relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. Dicho trato debe por lo tanto figurar expresamente en la presente Directiva.

(24)

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, en lo que respecta al principio de igualdad de trato, es legítimo proteger la condición biológica de una mujer durante el embarazo y la maternidad, así como prever medidas de protección de la maternidad con el fin de lograr una verdadera igualdad. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la persona embarazada, que haya dado a luz o esté en período de lactancia (12). La presente Directiva tampoco debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (13).

(25)

Por razones de claridad, conviene asimismo adoptar expresamente disposiciones para la protección del derecho al trabajo de las mujeres en permiso de maternidad, en particular su derecho a reincorporarse al mismo puesto o a un puesto equivalente, a que sus condiciones laborales no se deterioren como resultado de dicho permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

(26)

En la Resolución del Consejo y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, reunidos en el seno del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad profesional y en la vida familiar (14), se alienta a los Estados miembros a evaluar la posibilidad de que los respectivos ordenamientos jurídicos reconozcan a los hombres trabajadores un derecho individual e intransferible al permiso de paternidad, manteniendo al mismo tiempo sus derechos laborales.

(27)

Deben aplicarse consideraciones análogas al reconocimiento por los Estados miembros a hombres y mujeres de un derecho individual e intransferible al permiso por adopción de hijos. Corresponde a los Estados miembros determinar la oportunidad de conceder tal derecho al permiso parental y al permiso por adopción, así como las condiciones, distintas del despido y la reincorporación laboral, que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(28)

La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres requiere que los Estados miembros establezcan procedimientos adecuados.

(29)

La introducción de procedimientos judiciales o administrativos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Directiva es fundamental para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato.

(30)

La adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante.

(31)

Con el fin de aumentar el nivel de protección que ofrece la presente Directiva, también se debe facultar a las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre o en apoyo de un demandante, sin perjuicio de la normativa procesal nacional en materia de representación y defensa.

(32)

Dado el carácter fundamental del derecho a una tutela jurídica efectiva, conviene garantizar que los trabajadores continúen gozando de dicha protección incluso tras la extinción de la relación que haya dado lugar a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato. Un empleado que defienda o testifique a favor de una persona amparada por la presente Directiva debe tener derecho a idéntica protección.

(33)

El Tribunal de Justicia ha establecido ya claramente que la eficacia del principio de igualdad de trato exige que la compensación reconocida por cualquier vulneración del mismo ha de ser adecuada al perjuicio sufrido. Por tanto, conviene excluir la fijación previa de un tope máximo para dicha compensación, excepto cuando el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente Directiva haya sido la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.

(34)

Con el fin de impulsar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales y, en el marco de las prácticas nacionales, con las organizaciones no gubernamentales.

(35)

Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

Para una mejor comprensión de las diferencias de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al empleo y la ocupación, se deben seguir elaborando, analizando y facilitando a los niveles adecuados estadísticas comparables, específicas para cada sexo.

(38)

La igualdad de trato de hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación no puede limitarse a medidas de carácter legislativo. La Unión Europea y los Estados miembros deben seguir fomentando el proceso de toma de conciencia del problema de la desigualdad en la retribución así como un cambio en la forma de enfocarlo, haciendo participar en ello, en la medida de lo posible, a todos los sectores afectados tanto públicos como privados. En este sentido, el diálogo entre los interlocutores sociales puede aportar una contribución importante.

(39)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial en relación con las anteriores Directivas. La obligación de incorporar al Derecho nacional las disposiciones apenas modificadas se deriva de las anteriores Directivas.

(40)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y la aplicación de las directivas tal como se contempla en el anexo 1, parte B.

(41)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

a)

el acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional;

b)

las condiciones de trabajo, incluida la retribución;

c)

los regímenes profesionales de seguridad social.

Contiene, además, disposiciones para garantizar que dicha aplicación sea más eficaz mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

b)

«discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

c)

«acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

d)

«acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

e)

«retribución»: el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;

f)

«regímenes profesionales de seguridad social»: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social (16), cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.

2.   A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

a)

el acoso y el acoso sexual, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión al mismo;

b)

la orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

c)

el trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE.

Artículo 3

Acción positiva

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo 141, apartado 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO 1

Igualdad de retribución

Artículo 4

Prohibición de la discriminación

Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.

En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.

CAPÍTULO 2

Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social

Artículo 5

Prohibición de la discriminación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

a)

el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

b)

la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

c)

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

Artículo 6

Ámbito de aplicación personal

El presente capítulo se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores autónomos, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, maternidad, accidente o paro involuntario, y a las personas que busquen empleo, a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos, así como a los derechohabientes de dichos trabajadores, de conformidad con la legislación y/o a las prácticas nacionales.

Artículo 7

Ámbito de aplicación material

1.   El presente capítulo se aplicará a:

a)

los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

i)

enfermedad,

ii)

invalidez,

iii)

vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,

iv)

accidente laboral y enfermedad profesional,

v)

desempleo;

b)

los regímenes profesionales de seguridad social que prevean otras prestaciones sociales, en dinero o en especie, y, en particular, prestaciones de supervivientes y prestaciones familiares, si dichas prestaciones constituyeran gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último.

2.   El presente capítulo se aplicará también a los regímenes de pensión para una categoría particular de trabajadores, como los funcionarios públicos, si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público. El hecho de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio no tendrá ningún efecto a este respecto.

Artículo 8

Exclusiones del ámbito de aplicación material

1.   El presente capítulo no se aplicará:

a)

a los contratos individuales de los trabajadores autónomos;

b)

a los regímenes de los trabajadores autónomos de un solo miembro;

c)

en el caso de trabajadores por cuenta ajena, a los contratos de seguro en los que no participe el empresario;

d)

a las disposiciones opcionales de los regímenes profesionales de seguridad social que se ofrezcan individualmente a los participantes con el fin de garantizarles:

i)

bien prestaciones complementarias,

ii)

bien la elección de la fecha inicial de percepción de las prestaciones normales de los trabajadores autónomos, o la elección entre varias prestaciones;

e)

a los regímenes profesionales de seguridad social en la medida en que las prestaciones se financien a partir de las contribuciones abonadas por los trabajadores con carácter voluntario.

2.   El presente capítulo no se opone a que un empresario conceda a personas que ya hayan alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión con arreglo a un régimen profesional de seguridad social, pero que aún no hubieren alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión de jubilación legal, un complemento de pensión con objeto de igualar o acercarse al importe de las prestaciones globales con relación a las personas del sexo opuesto en la misma situación que hubieren ya alcanzado la edad de la jubilación legal, hasta que los beneficiarios del complemento alcanzaren la edad de jubilación legal.

Artículo 9

Ejemplos de discriminación

1.   Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:

a)

definir a las personas admitidas a participar en un régimen profesional de seguridad social;

b)

establecer el carácter obligatorio o facultativo de la participación en un régimen profesional de seguridad social;

c)

establecer normas diferentes en lo que se refiere a la edad de entrada en un régimen o a la duración mínima de empleo o de afiliación al régimen para la obtención de las prestaciones correspondientes;

d)

prever normas diferentes, salvo en la medida prevista en las letras h) y j), para el reembolso de las cotizaciones cuando el trabajador abandone el régimen sin haber cumplido las condiciones que le garanticen un derecho diferido a las prestaciones a largo plazo;

e)

establecer condiciones diferentes de concesión de prestaciones o reservar estas a los trabajadores de uno de los sexos;

f)

imponer edades diferentes de jubilación;

g)

interrumpir el mantenimiento o la adquisición de derechos durante los períodos de permiso por maternidad o por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;

h)

establecer niveles diferentes para las prestaciones, salvo en la medida necesaria para tener en cuenta elementos de cálculo actuarial que sean diferentes según el sexo en el caso de los regímenes de cotización definida; en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, ciertos elementos pueden ser desiguales en la medida que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen;

i)

establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los trabajadores;

j)

establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los empresarios, salvo:

i)

en el caso de regímenes de cotización definida, si lo que se pretende es igualar o aproximar los importes de las prestaciones de pensión para ambos sexos,

ii)

en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, cuando las cotizaciones patronales estén destinadas a completar la asignación financiera indispensable para cubrir los costes de dichas prestaciones definidas;

k)

prever normas diferentes o normas aplicables solamente a los trabajadores de un sexo determinado, salvo en la medida prevista en las letras h) y j), en lo que se refiera a la garantía o al mantenimiento del derecho a prestaciones diferidas cuando el trabajador abandone el régimen.

2.   Cuando la concesión de prestaciones dependientes del presente capítulo se deje a la discreción de los órganos de gestión del régimen, estos respetarán el principio de igualdad de trato.

Artículo 10

Aplicación en lo que se refiere a los trabajadores autónomos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones de los regímenes profesionales de seguridad social de los trabajadores autónomos contrarias al principio de igualdad de trato sean revisadas con efecto anterior al 1 de enero de 1993, a más tardar, o, por lo que se refiere a los Estados miembros cuya adhesión tuvo lugar posteriormente, en la fecha en que la Directiva 86/378/CEE empezara a ser aplicable en su territorio.

2.   El presente capítulo no será obstáculo para que los derechos y obligaciones correspondientes a un período de afiliación a un régimen profesional de seguridad social de los trabajadores autónomos anterior a la revisión de este régimen permanezcan regidos por las disposiciones del régimen en vigor a lo largo de dicho período.

Artículo 11

Posibilidad de aplazamiento en el caso de los trabajadores autónomos

En cuanto al régimen profesional de seguridad social de los trabajadores autónomos, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

a)

la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, así como las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones, a su criterio:

i)

bien hasta la fecha en la que dicha igualdad se realiza en los regímenes legales,

ii)

bien, como máximo, hasta que una directiva imponga dicha igualdad;

b)

las pensiones de supervivencia hasta que el Derecho comunitario imponga el principio de igualdad de trato en los regímenes legales de seguridad social al respecto;

c)

la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), en relación con el uso de elementos de cálculo actuarial hasta el 1 de enero de 1999 o, en el caso de Estados miembros cuya adhesión tuvo lugar después de esta fecha, hasta la fecha en que la Directiva 86/378/CEE empezara a ser aplicable en su territorio.

Artículo 12

Efecto retroactivo

1.   Toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional. En ese caso, las medidas de aplicación se aplicarán retroactivamente hasta el 8 de abril de 1976 y cubrirán todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo después de esa fecha. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después del 8 de abril de 1976 y antes del 17 de mayo de 1990, la fecha se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado.

2.   La segunda frase del apartado 1 no obsta a que las normas nacionales relativas a los plazos de recurso de Derecho interno se opongan a los trabajadores o sus derechohabientes que hubieren incoado una acción ante los tribunales en virtud del Derecho interno antes del 17 de mayo de 1990, a condición de que no sean menos favorables a dicho tipo de acción que a acciones semejantes de carácter nacional y no imposibiliten en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario.

3.   Para los Estados miembros cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, y que a 1 de enero de 1994 fueran Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la fecha de 17 de mayo de 1990 de la primera frase del apartado 1 se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.

4.   Para otros Estados miembros, cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, la fecha de 17 de mayo de 1990 que figura en los apartados 1 y 2 se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado.

Artículo 13

Flexibilidad de la edad de jubilación

El hecho de que hombres y mujeres puedan exigir una edad de jubilación flexible según las mismas condiciones no deberá considerarse incompatible con el presente capítulo.

CAPÍTULO 3

Igualdad de trato en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación profesional, a la promoción y a las condiciones de trabajo

Artículo 14

Prohibición de discriminación

1.   No se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)

las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;

b)

el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje profesional, incluida la experiencia laboral práctica;

c)

las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido, así como las de retribución de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Tratado;

d)

la afiliación y la participación en una organización de trabajadores o empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 15

Reintegración tras un permiso de maternidad

La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

Artículo 16

Permiso de paternidad y de adopción

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a reconocer derechos específicos al permiso de paternidad y/o de adopción. Los Estados miembros que reconozcan tales derechos tomarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores —hombres y mujeres— del despido motivado por el ejercicio de dichos derechos y garantizarán que, al término de dicho permiso, tengan derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables, y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES HORIZONTALES

CAPÍTULO 1

Recursos y cumplimiento

Sección 1

Recursos

Artículo 17

Defensa de los derechos

1.   Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, existan procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo a la presente Directiva en favor de toda persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiera, del principio de igualdad de trato, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se haya producido la discriminación.

2.   Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo del demandante, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial y/o administrativo establecido para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.

Artículo 18

Indemnización o reparación

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en aquellos casos en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente Directiva sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.

Sección 2

Carga de la prueba

Artículo 19

Carga de la prueba

1.   Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.

3.   Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también:

a)

a las situaciones cubiertas por el artículo 141 del Tratado y, en la medida en que exista discriminación por razón de sexo, por las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE;

b)

a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a), con excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.

5.   El presente artículo no se aplicará a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieren.

CAPÍTULO 2

Promoción de la igualdad de trato: diálogo

Artículo 20

Organismos de fomento de la igualdad

1.   Cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos individuales.

2.   Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes:

a)

sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 17, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación;

d)

intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el futuro Instituto europeo de igualdad de género.

Artículo 21

Diálogo social

1.   Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones y prácticas nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diálogo social entre los interlocutores sociales a fin de promover la igualdad de trato, incluido, por ejemplo, el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de promoción, así como mediante el seguimiento de los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación o el intercambio de experiencias y buenas prácticas.

2.   Siempre que ello sea coherente con sus tradiciones y prácticas nacionales, los Estados miembros alentarán a los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, a promover la igualdad entre hombres y mujeres, a fomentar normativas laborales flexibles con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, y a celebrar, en el nivel adecuado, convenios que establezcan normas antidiscriminatorias en los ámbitos mencionados en el artículo 1 que entren en el marco de la negociación colectiva. Dichos convenios respetarán las disposiciones de la presente Directiva y las correspondientes medidas nacionales de desarrollo.

3.   Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios a que fomenten la igualdad de trato de hombres y mujeres de forma planificada y sistemática en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, en la formación profesional y la promoción.

4.   A tal fin, deberá alentarse a los empresarios a presentar con una periodicidad adecuada a los empleados y/o a sus representantes información adecuada sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres en la empresa.

Esta información podrá incluir un inventario sobre la proporción de hombres y mujeres en los diferentes niveles de la organización, los salarios y las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como posibles medidas para mejorar la situación, determinadas en cooperación con los representantes de los trabajadores.

Artículo 22

Diálogo con organizaciones no gubernamentales

Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a las prácticas y a las legislaciones nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por razón de sexo con el fin de promover el principio de igualdad de trato.

CAPÍTULO 3

Disposiciones horizontales generales

Artículo 23

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato;

b)

se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato en contratos o convenios individuales o colectivos, estatutos del personal, reglamentos internos de empresas, estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier otro acuerdo;

c)

los regímenes profesionales de seguridad social que contengan tales disposiciones no puedan ser objeto de medidas administrativas de aprobación o de extensión.

Artículo 24

Victimización

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o prácticas nacionales, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a más tardar el 5 de octubre de 2005 y comunicarán lo antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores.

Artículo 26

Prevención de la discriminación

Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios y a los responsables del acceso a la formación a adoptar medidas eficaces para prevenir todas las formas de discriminación por razón de sexo y, en particular, el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en el acceso al empleo, en la formación profesional y en la promoción.

Artículo 27

Exigencias mínimas

1.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel de protección de los trabajadores en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, siempre y cuando se respeten las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 28

Relación con las disposiciones comunitarias y nacionales

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular referida al embarazo y la maternidad.

2.   La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE y en la Directiva 92/85/CEE.

Artículo 29

Transversalidad de la perspectiva de género

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.

Artículo 30

Difusión de la información

Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de todos los interesados por todos los medios apropiados, y, en su caso, en el lugar de trabajo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Informes

1.   A más tardar el 15 de febrero de 2011, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información necesaria con el fin de que esta pueda elaborar un informe, dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán cada cuatro años a la Comisión los textos de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, así como la información sobre estas medidas y su aplicación. Basándose en esa información, la Comisión aprobará y publicará cada cuatro años un informe en el que se establezca una evaluación comparativa de dichas medidas a la luz de la Declaración no 28 anexa al Acta final del Tratado de Amsterdam.

3.   Los Estados miembros procederán a un examen de las actividades profesionales indicadas en el artículo 14, apartado 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen periódicamente, pero como mínimo cada ocho años.

Artículo 32

Revisión

A más tardar el 15 de febrero de 2013, la Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva y, en su caso, propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 33

Aplicación

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de agosto de 2008 o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. En caso de que resulte necesario para tener en cuenta dificultades específicas, los Estados miembros podrán disponer de un año adicional, como máximo, para cumplir la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar los resultados que exige la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial en relación con las anteriores Directivas. La obligación de incorporar las disposiciones apenas modificadas se deriva de las anteriores Directivas.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 34

Derogación

1.   Con efecto a partir del 15 de agosto de 2009, las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE quedarán derogadas sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en lo relativo a las fechas de incorporación a su Derecho interno y de aplicación de las directivas que figuran en el anexo I, parte B.

2.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 83.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 10 de marzo de 2006 (DO C 126 E de 30.5.2006, p. 33) y Posición del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).

(4)  DO L 225 de 12.8.1986, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 96/97/CE (DO L 46 de 17.2.1997, p. 20).

(5)  Véase el anexo I, parte A.

(6)  DO L 45 de 19.2.1975, p. 19.

(7)  DO L 14 de 20.1.1998, p. 6. Directiva modificada por la Directiva 98/52/CE (DO L 205 de 22.7.1998, p. 66).

(8)  Sentencia de 17 de mayo de 1990 en el asunto C-262/88, Barber/Guardian Royal Exchange Assurance Group, Rec. 1990, p. I-1889.

(9)  Sentencia de 28 de agosto de 1994 en el asunto C-7/93, Bestuur van het Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds/G. A. Beune, Rec. 1994, p. I-4471.

(10)  Sentencia de 12 de agosto de 2002 en el asunto C-351/00, Pirkko Niemi, Rec. 2002, p. I-7007.

(11)  Protocolo 17 sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1992).

(12)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(13)  DO L 145 de 19.6.1996, p. 4. Directiva modificada por la Directiva 97/75/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 24).

(14)  DO C 218 de 31.7.2000, p. 5.

(15)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.


ANEXO I

PARTE A

Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones

Directiva 75/117/CEE del Consejo

DO L 45 de 19.2.1975, p. 19

Directiva 76/207/CEE del Consejo

DO L 39 de 14.2.1976, p. 40

Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 269 de 5.10.2002, p. 15

Directiva 86/378/CEE del Consejo

DO L 225 de 12.8.1986, p. 40

Directiva 96/97/CE del Consejo

DO L 46 de 17.2.1997, p. 20

Directiva 97/80/CE del Consejo

DO L 14 de 20.1.1998, p. 6

Directiva 98/52/CE del Consejo

DO L 205 de 22.7.1998, p. 66

PARTE B

Lista de plazos de incorporación al Derecho nacional y fechas de aplicación

(contemplados en el artículo 34, apartado 1)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

Directiva 75/117/CEE

19.2.1976

 

Directiva 76/207/CEE

14.8.1978

 

Directiva 86/378/CEE

1.1.1993

 

Directiva 96/97/CE

1.7.1997

17.5.1990 en lo que se refiere a los trabajadores, salvo para los trabajadores o sus derechohabientes que antes de dicha fecha hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable

Artículo 8 de la Directiva 86/378/CEE: a más tardar el 1.1.1993

Artículo 6, apartado 1, letra i), primer guión, de la Directiva 86/378/CEE: a más tardar el 1.1.1999

Directiva 97/80/CE

1.1.2001

Por lo que se refiere al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 22.7.2001

Directiva 98/52/CE

22.7.2001

 

Directiva 2002/73/CE

5.10.2005

 


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 75/117/CEE

Directiva 76/207/CEE

Directiva 86/378/CEE

Directiva 97/80/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2, guiones tercero y cuarto

Artículo 2, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1 letra f)

Artículo 2, apartados 3 y 4, y artículo 2, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 8

 

Artículo 3

Artículo 1

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

(Artículo 2 de la Directiva 96/97/CE)

Artículo 12

Artículo 9 bis

Artículo 13

Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

Artículo 14, apartado 2

Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 2, apartado 7, párrafo cuarto, frases segunda y tercera

Artículo 16

Artículo 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 10

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 17, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 18

 

Artículos 3 y 4

Artículo 19

Artículo 8 bis

Artículo 20

Artículo 8 ter

Artículo 21

Artículo 8 quater

Artículo 22

Artículos 3 y 6

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 23, letra a)

Artículo 4

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 7, letra a)

Artículo 23, letra b)

Artículo 7, letra b)

Artículo 23, letra c)

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 24

Artículo 6

Artículo 8 quinquies

Artículo 25

Artículo 2, apartado 5

Artículo 26

Artículo 8 sexies, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 8 sexies, apartado 2

Artículo 6

Artículo 27, apartado 2

Artículo 2, apartado 7, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

Artículo 2, apartado 7, párrafo cuarto, primera frase

Artículo 28, apartado 2

Artículo 1, apartado 1 bis

Artículo 29

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 30

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12, apartado 2

Artículo 7, párrafo cuarto

Artículo 31, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 32

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 7, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 33

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Anexo