ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 64

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
4 de marzo de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo ( 1 )

1

 

*

Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE

37

 

*

Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (Versión codificada) ( 1 )

52

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

*

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/1


REGLAMENTO (CE) N o 336/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (en lo sucesivo denominado «el Código IGS») fue aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1993. Este Código adquirió gradualmente carácter obligatorio para la mayor parte de los buques que navegan en viajes internacionales con la aprobación, en mayo de 1994, del capítulo IX, «Gestión de la seguridad operacional de los buques», del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974.

(2)

El Código IGS fue enmendado por la OMI mediante la Resolución MSC.104(73), aprobada el 5 de diciembre de 2000.

(3)

Mediante la Resolución A 788(19) de la OMI, el 23 de noviembre de 1995 se aprobaron las Directrices para la implantación del Código IGS por las Administraciones. Estas Directrices fueron enmendadas mediante la Resolución A.913(22), aprobada el 29 de noviembre de 2001.

(4)

El Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (3), hizo obligatorio el Código IGS en la Comunidad, con efecto a partir del 1 de julio de 1996, para todos los buques de pasaje de carga rodada con origen o destino en puertos de los Estados miembros, en viajes nacionales o internacionales y con independencia de su pabellón. Éste fue un primer paso para asegurar una aplicación uniforme y coherente del Código IGS en todos los Estados miembros.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del Convenio SOLAS, el 1 de julio de 1998 el Código IGS adquirió carácter obligatorio para las compañías que explotan buques de pasaje, incluidas naves de pasaje de gran velocidad, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, en viajes internacionales.

(6)

El 1 de julio de 2002, el Código IGS se hizo obligatorio para las compañías que explotan otros buques de carga y unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas en viajes internacionales.

(7)

La seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente pueden mejorarse de manera efectiva mediante una aplicación rigurosa y obligatoria del Código IGS.

(8)

Es conveniente que se aplique directamente el Código IGS a los buques abanderados en un Estado miembro así como a los buques que, con independencia de su pabellón, realicen exclusivamente viajes nacionales o servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros.

(9)

La adopción de un nuevo Reglamento directamente aplicable debe garantizar la aplicación del Código IGS, conviniéndose que corresponde a los Estados miembros decidir si aplican el Código a los buques que, con independencia de su pabellón, operen exclusivamente en zonas portuarias.

(10)

Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) no 3051/95.

(11)

Si un Estado miembro considera difícil en la práctica que las compañías cumplan disposiciones específicas de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales en ese Estado miembro, tiene potestad para hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código y establecer, respecto de estos buques y compañías, unos procedimientos de certificación y verificación distintos.

(12)

Es preciso tener en cuenta la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto (4).

(13)

Asimismo, es necesario tener en cuenta la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (5), en la definición de las organizaciones reconocidas a efectos del presente Reglamento, y la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (6), en el establecimiento del ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con los buques de pasaje que realizan viajes nacionales.

(14)

Las medidas necesarias para modificar el anexo II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(15)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

La finalidad del presente Reglamento es mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques a que se refiere el artículo 3, apartado 1, velando por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS, mediante:

a)

el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra, y

b)

el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Código IGS»: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la OMI en su Resolución A.741(18) de 4 de noviembre de 1993, enmendada por la Resolución MSC.104(73) de 5 de diciembre de 2000 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, y que figura, en su versión actualizada, como anexo I del presente Reglamento;

2)

«organización reconocida»: un organismo reconocido de conformidad con la Directiva 94/57/CE;

3)

«compañía»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código IGS;

4)

«buque de pasaje»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que transporta más de doce pasajeros, o un sumergible de pasaje;

5)

«pasajero»: toda persona que no sea:

a)

el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y

b)

un niño menor de un año;

6)

«nave de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la Regla X-1/2 del Convenio SOLAS, en su versión actualizada. Para las naves de pasaje de gran velocidad se aplicarán las limitaciones indicadas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/18/CE;

7)

«buque de carga»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que no es buque de pasaje;

8)

«viaje internacional»: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro o cualquier otro Estado a un puerto situado fuera del mismo, o viceversa;

9)

«viaje nacional»: todo viaje en zona marítima desde un puerto de un Estado miembro al mismo puerto o a otro puerto situado en el mismo Estado miembro;

10)

«transporte marítimo regular»: una serie de travesías efectuadas por embarcaciones entre dos o más puntos, ya sea:

a)

ajustándose a unos horarios públicos, o

b)

con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;

11)

«transbordador de pasaje de carga rodada»: un buque marítimo de pasaje conforme a la definición del capítulo II-1 del Convenio SOLAS en su versión actualizada;

12)

«sumergible de pasaje»: una embarcación móvil de transporte de pasajeros que funciona principalmente bajo el agua y depende de asistencia en la superficie, como un buque de superficie o instalaciones con base terrestre, destinada a operaciones de vigilancia y a una o varias de las siguientes operaciones:

a)

recarga del suministro de energía;

b)

recarga de aire a alta presión;

c)

recarga de material de subsistencia;

13)

«unidad móvil de perforación mar adentro»: una embarcación apta para realizar operaciones de perforación para explorar o explotar recursos del subsuelo marino como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal;

14)

«arqueo bruto»: el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969 o, en el caso de los buques dedicados exclusivamente a viajes nacionales y que no hayan sido medidos de conformidad con dicho Convenio, el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con los reglamentos nacionales de medición del arqueo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de buques y a las compañías que los exploten:

a)

los buques de carga y de pasaje que realicen viajes internacionales, con pabellón de un Estado miembro;

b)

los buques de carga y de pasaje que realicen exclusivamente viajes nacionales, con independencia de su pabellón;

c)

los buques de carga y de pasaje que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros, con independencia de su pabellón;

d)

las unidades móviles de perforación mar adentro que presten servicios bajo la autoridad de un Estado miembro.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de buques o a las compañías que los exploten:

a)

los buques de guerra o de transporte de tropas y otros buques que sean propiedad de un Estado miembro o sean explotados por él y que se utilicen sólo en servicios gubernamentales no comerciales;

b)

los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates y embarcaciones de recreo, a menos que estén tripulados o vayan a estarlo y transporten o vayan a transportar más de 12 pasajeros con fines comerciales;

c)

los buques de pesca;

d)

los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas;

e)

los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, de las zonas marítimas de las clases C y D definidas en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros garantizarán que todas las compañías que exploten buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplan lo dispuesto en él.

Artículo 5

Prescripciones relativas a la gestión de la seguridad

Los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, y las compañías que los exploten cumplirán los requisitos de la parte A del Código IGS.

Artículo 6

Certificación y verificación

A efectos de certificación y verificación, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de la parte B del Código IGS.

Artículo 7

Excepción

1.   Si consideran difícil en la práctica que las compañías cumplan las disposiciones de los puntos 6, 7, 9, 11 y 12 de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales, los Estados miembros podrán hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código.

2.   Si consideran difícil en la práctica aplicar los requisitos establecidos en el artículo 6, los Estados miembros podrán establecer, para los buques y compañías respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del apartado 1, otros procedimientos de certificación y verificación.

3.   En las circunstancias expuestas en el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar;

b)

si, en un plazo de seis meses desde la notificación, se decide, por el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que la excepción propuesta no se justifica o que las medidas propuestas no bastan, se exigirá al Estado miembro de que se trate que modifique o no adopte las disposiciones propuestas;

c)

el Estado miembro de que se trate hará pública cualquier medida adoptada con referencia directa al apartado 1 y, en su caso, al apartado 2.

4.   Como consecuencia de una excepción hecha en virtud del apartado 1 y, en su caso, del apartado 2, el Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de conformidad con el anexo II, parte B, punto 5, párrafo segundo, que indique las limitaciones de explotación aplicables.

Artículo 8

Validez, aceptación y reconocimiento de certificados

1.   El documento de cumplimiento conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de gestión de la seguridad conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.

2.   En caso de renovación del documento de cumplimiento y del certificado de gestión de seguridad, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la parte B del Código IGS.

3.   Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por la administración de cualquier otro Estado miembro o, en nombre de la misma, por una organización reconocida.

4.   Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por las administraciones de terceros países o en nombre de las mismas.

No obstante, respecto de los buques que realicen un transporte marítimo regular, el cumplimiento del Código IGS por los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos en nombre de administraciones de terceros países será verificado, por cualquier medio oportuno, por los Estados miembros de que se trate o en nombre de los mismos, salvo si los expidió la administración de un Estado miembro o una organización reconocida.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Informes

1.   Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, un formulario armonizado para la presentación de dichos informes.

3.   En un plazo de seis meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, redactará un informe consolidado sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá, si procede, propuestas de medidas. El informe se dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Modificaciones

1.   Las modificaciones del Código IGS podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (8).

2.   Cualquier modificación del anexo II se hará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 3051/95 con efectos a partir 24 de marzo de 2006.

2.   Los documentos provisionales de cumplimiento, certificados provisionales de gestión de la seguridad, documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad expedidos antes 24 de marzo de 2006 conservarán su validez hasta su expiración o hasta su refrendo siguiente.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En relación con los buques de carga y de pasaje a los que haya dejado de exigirse el cumplimiento del Código IGS, el presente Reglamento se aplicará a partir 24 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 302 de 7.12.2004, p. 20.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 565), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 (DO C 264 E de 25.10.2005, p. 28) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 320 de 30.12.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(4)  DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(5)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE.

(6)  DO L 144 de 15.5.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).


ANEXO I

Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación [Código internacional de gestión de la seguridad (IGS)]

Parte A — Aplicación

1.

Generalidades

1.1.

Definiciones

1.2.

Objetivos

1.3.

Aplicación

1.4.

Prescripciones de orden funcional aplicables a todo sistema de gestión de la seguridad (SGS)

2.

Principios sobre seguridad y protección del medio ambiente

3.

Responsabilidad y autoridad de la compañía

4.

Personas designadas

5.

Responsabilidad y autoridad del capitán

6.

Recursos y personal

7.

Elaboración de planes para las operaciones de a bordo

8.

Preparación para emergencias

9.

Informes y análisis de los casos de incumplimiento, accidentes y acaecimientos potencialmente peligrosos

10.

Mantenimiento del buque y el equipo

11.

Documentación

12.

Verificación por la compañía, examen y evaluación

Parte B — Certificación y verificación

13.

Certificación y verificación periódica

14.

Certificación provisional

15.

Verificación

16.

Modelos de certificado

CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DEL BUQUE Y LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

[CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (IGS)]

PARTE A — APLICACIÓN

1.   Generalidades

1.1.   Definiciones

Las siguientes definiciones se aplican a las Partes A y B del presente Código:

1.1.1.

«Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS)»: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación aprobado por la Asamblea, en la forma en que pueda ser modificado por la Organización.

1.1.2.

«Compañía»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código.

1.1.3.

«Administración»: el gobierno del Estado cuyo pabellón esté autorizado a enarbolar el buque.

1.1.4.

«Sistema de gestión de la seguridad (SGS)»: un sistema estructurado y basado en documentos, que permita al personal de la compañía implantar de forma eficaz la política de seguridad y protección ambiental de la misma.

1.1.5.

«Documento de cumplimiento»: un documento expedido a una compañía que cumple lo prescrito en el presente Código.

1.1.6.

«Certificado de gestión de la seguridad»: un documento expedido a un buque como testimonio de que la compañía y su gestión a bordo del buque se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.

1.1.7.

«Pruebas objetivas»: información cuantitativa o cualitativa, registros o exposiciones de hechos relativos a la seguridad o a la existencia y aplicación de un elemento del SGS, basados en observaciones, medidas o ensayos, y que puedan verificarse.

1.1.8.

«Observación»: una exposición de hechos formulada durante una auditoría de la gestión de la seguridad y justificada con pruebas objetivas.

1.1.9.

«Incumplimiento»: una situación observada en la que hay pruebas objetivas de que no se ha cumplido una prescripción.

1.1.10.

«Incumplimiento grave»: discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para el personal o la seguridad del buque o entraña un riesgo grave para el medio ambiente y que exige medidas correctivas inmediatas e incluye la ausencia de aplicación efectiva y sistemática de una prescripción del presente Código.

1.1.11.

«Fecha de vencimiento anual»: el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado o documento de que se trate.

1.1.12.

«Convenio»: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada.

1.2.   Objetivos

1.2.1.

El Código IGS tiene por objeto garantizar la seguridad marítima y que se eviten tanto las lesiones personales o pérdidas de vidas humanas como los daños al medio ambiente, concretamente al medio marino, y a los bienes.

1.2.2.

Los objetivos de la gestión de la seguridad de la compañía abarcarán, entre otras cosas:

1.2.2.1.

establecer prácticas de seguridad en las operaciones del buque y en el medio de trabajo;

1.2.2.2.

tomar precauciones contra todos los riesgos señalados, y

1.2.2.3.

mejorar continuamente los conocimientos prácticos del personal de tierra y de a bordo sobre gestión de la seguridad, así como el grado de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia que afecten a la seguridad y al medio ambiente.

1.2.3.

El sistema de gestión de la seguridad deberá garantizar:

1.2.3.1.

el cumplimiento de las normas y reglas obligatorias, y

1.2.3.2.

que se tienen presentes los códigos aplicables, junto con las directrices y normas recomendadas por la Organización, las administraciones, las sociedades de clasificación y las organizaciones del sector.

1.3.   Aplicación

Las prescripciones del presente Código podrán aplicarse a todos los buques.

1.4.   Prescripciones de orden funcional aplicables a todo sistema de gestión de la seguridad (SGS)

La compañía elaborará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la seguridad (SGS) que incluya las siguientes prescripciones de orden funcional:

1.4.1.

principios sobre seguridad y protección del medio ambiente;

1.4.2.

instrucciones y procedimientos que garanticen la seguridad operacional del buque y la protección del medio ambiente con arreglo a la legislación internacional y del Estado de abanderamiento;

1.4.3.

niveles definidos de autoridad y vías de comunicación entre el personal de tierra y de a bordo y en el seno de ambos colectivos;

1.4.4.

procedimientos para notificar los accidentes y los casos de incumplimiento de las disposiciones del Código;

1.4.5.

procedimiento de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia, y

1.4.6.

procedimientos para efectuar auditorías internas y evaluaciones de la gestión.

2.   Principios sobre seguridad y protección del medio ambiente

2.1.

La compañía establecerá principios de seguridad y protección del medio ambiente que indiquen cómo alcanzar los objetivos enunciados en el punto 1.2.

2.2.

La compañía se asegurará de que se aplican y mantienen dichos principios a los distintos niveles organizativos, tanto a bordo de los buques como en tierra.

3.   Responsabilidad y autoridad de la compañía

3.1.

Si la entidad responsable de la explotación del buque no es el propietario, éste habrá de comunicar a la administración el nombre y demás datos de aquélla.

3.2.

La compañía determinará y documentará la responsabilidad, autoridad e interdependencia de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación.

3.3.

La compañía será responsable de garantizar que se habilitan los recursos y el apoyo necesario en tierra para permitir a la persona o personas designadas ejercer sus funciones.

4.   Personas designadas

A fin de garantizar la seguridad operacional del buque y proporcionar el enlace entre la compañía y el personal de a bordo, cada compañía designará, en la forma que estime oportuna, a una o varias personas en tierra directamente ligadas a la dirección, cuya responsabilidad y autoridad les permita supervisar los aspectos operacionales del buque que afecten a la seguridad y la prevención de la contaminación, así como garantizar que se habilitan recursos suficientes y el debido apoyo en tierra.

5.   Responsabilidad y autoridad del capitán

5.1.

La compañía determinará y documentará las atribuciones del capitán en el ejercicio de las funciones siguientes:

5.1.1.

implantar los principios de la compañía sobre seguridad y protección ambiental;

5.1.2.

fomentar entre la tripulación la aplicación de dichos principios;

5.1.3.

impartir las órdenes e instrucciones pertinentes de manera clara y simple;

5.1.4.

verificar que se cumplen las medidas prescritas, y

5.1.5.

revisar el SGS e informar de sus deficiencias a la dirección en tierra.

5.2.

La compañía hará que en el SGS que se aplique a bordo figure una declaración recalcando de manera inequívoca la autoridad del capitán. La compañía hará constar en el SGS que compete primordialmente a éste tomar las decisiones que sean precisas en relación con la seguridad y la prevención de la contaminación, así como pedir ayuda a la compañía en caso necesario.

6.   Recursos y personal

6.1.

La compañía garantizará que el capitán:

6.1.1.

está debidamente capacitado para ejercer el mando;

6.1.2.

conoce perfectamente el SGS por ella adoptado, y

6.1.3.

cuenta con la asistencia necesaria para cumplir sus funciones de manera satisfactoria.

6.2.

La compañía garantizará que los buques están tripulados por gente de mar competente, titulada y en buen estado físico, de conformidad con las correspondientes disposiciones nacionales e internacionales.

6.3.

La compañía adoptará procedimientos a fin de garantizar que el personal nuevo y el que pase a realizar tareas nuevas que guarden relación con la seguridad y la protección del medio ambiente puede familiarizarse debidamente con sus funciones.

Se concretarán, fijarán documentalmente e impartirán las instrucciones que sea indispensable dar a conocer antes de hacerse a la mar.

6.4.

La compañía se asegurará de que todo el personal relacionado con el SGS comprende adecuadamente los oportunos reglamentos, normas, códigos y directrices.

6.5.

La compañía adoptará y mantendrá procedimientos por cuyo medio se concreten las necesidades que puedan presentarse en la esfera de la formación, con objeto de potenciar el SGS, y garantizará que tal formación se imparte a la totalidad del personal interesado.

6.6.

La compañía adoptará procedimientos para que la información sobre los SGS se facilite al personal del buque en un idioma o idiomas de trabajo que entienda.

6.7.

La compañía se asegurará de que, en la realización de las tareas relacionadas con el SGS, el personal del buque puede comunicarse de manera efectiva.

7.   Elaboración de planes para las operaciones de a bordo

La compañía adoptará procedimientos para la preparación de los planes e instrucciones aplicables a las operaciones más importantes que se efectúen a bordo en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación. Se delimitarán las distintas tareas que hayan de realizarse, confiándolas a personal competente.

8.   Preparación para emergencias

8.1.

La compañía adoptará procedimientos para determinar y describir posibles situaciones de emergencia a bordo, así como para hacerles frente.

8.2.

La compañía establecerá programas de ejercicios y prácticas que sirvan de preparación para actuar con urgencia.

8.3.

En el SGS se proveerán las medidas necesarias para garantizar que la compañía como tal pueda en cualquier momento actuar eficazmente en relación con los peligros, accidentes y situaciones de emergencia que afecten a sus buques.

9.   Informes y análisis de los casos de incumplimiento, accidentes y acaecimientos potencialmente peligrosos

9.1.

El SGS incluirá procedimientos para poner en conocimiento de la compañía los casos de incumplimiento, los accidentes y las situaciones potencialmente peligrosas, así como para que se investiguen y analicen, con objeto de aumentar la eficacia del sistema.

9.2.

La compañía establecerá los procedimientos necesarios para aplicar las correspondientes medidas correctivas.

10.   Mantenimiento del buque y el equipo

10.1.

La compañía adoptará procedimientos para garantizar que el mantenimiento del buque se efectúa de conformidad con los reglamentos y normas correspondientes y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.

10.2.

En relación con lo que antecede, la compañía se asegurará de que:

10.2.1.

se efectúan inspecciones con la debida periodicidad;

10.2.2.

se notifican todos los casos de incumplimiento y, si se conocen, sus posibles causas;

10.2.3.

se toman medidas correctivas apropiadas, y

10.2.4.

se conservan sendos expedientes de esas actividades.

10.3.

La compañía adoptará en el SGS procedimientos adecuados para averiguar cuáles son los elementos del equipo y los sistemas técnicos que, en caso de avería repentina, puedan crear situaciones peligrosas. Se arbitrarán asimismo medidas concretas destinadas a acrecentar la fiabilidad de dichos elementos o sistemas. Una de tales medidas consistirá en la realización periódica de pruebas con los dispositivos auxiliares, así como con los elementos del equipo o los sistemas técnicos que no estén en uso continuo.

10.4.

Las inspecciones y medidas a que se hace referencia en los puntos 10.2 y 10.3 se integrarán en las operaciones ordinarias de mantenimiento del buque.

11.   Documentación

11.1.

La compañía adoptará y mantendrá procedimientos para controlar todos los documentos y datos relacionados con el SGS.

11.2.

La compañía se asegurará de que:

11.2.1.

se dispone de documentos actualizados en todos los lugares en que sean necesarios;

11.2.2.

las modificaciones que se efectúen en los documentos son revisadas y aprobadas por personal autorizado, y

11.2.3.

se eliminan sin demora los documentos que hayan perdido actualidad.

11.3.

Los documentos que se utilicen para describir e implantar el SGS podrán denominarse «Manual de gestión de la seguridad». La documentación se elaborará en la forma que juzgue más conveniente la compañía. Cada buque llevará a bordo la documentación que le sea aplicable.

12.   Verificación por la compañía, examen y evaluación

12.1.

La compañía efectuará auditorías internas para comprobar que las actividades relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación se ajustan al SGS.

12.2.

La compañía evaluará periódicamente la eficacia del SGS, y, en caso necesario, la revisará con arreglo a los procedimientos que ella misma establezca.

12.3.

Para efectuar las auditorías y poner en práctica las posibles medidas se aplicarán los procedimientos previstos en la documentación.

12.4.

El personal que lleva a cabo las auditorías será ajeno, en cada caso, a la esfera de actividad concreta objeto de examen, salvo que, por las dimensiones y demás características de la compañía, ello resulte inviable.

12.5.

Los resultados de las auditorías y revisiones se darán a conocer a todo el personal que ejerza alguna función en la esfera de actividad de que se trate.

12.6.

El personal de gestión encargado de la esfera de actividad de que se trate adoptará sin demora las medidas oportunas para subsanar las deficiencias observadas.

PARTE B — CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN

13.   Certificación y verificación periódica

13.1.

El buque deberá ser explotado por una compañía a la que se haya expedido un Documento de cumplimiento o un Documento provisional de cumplimiento conforme con lo dispuesto en el punto 14.1, aplicable a dicho buque.

13.2.

La administración, una organización reconocida por la administración o, a petición de ésta, otro gobierno contratante del Convenio expedirá a toda compañía que cumpla las prescripciones del presente Código un Documento de cumplimiento válido por un período determinado por la administración, que no excederá de cinco años. Dicho documento será aceptado como prueba de que la compañía está capacitada para cumplir las prescripciones del presente Código.

13.3.

El Documento de cumplimiento sólo será válido para los tipos de buques que se indiquen expresamente en el documento. Dicha indicación estará basada en los tipos de buques respecto de los cuales se hizo la verificación inicial. Sólo se añadirán otros tipos de buques una vez verificada la capacidad de la compañía para cumplir las prescripciones del presente Código aplicables a esos tipos de buques. A este respecto, los tipos de buques son los mencionados en la regla IX/1 del Convenio SOLAS.

13.4.

La validez de un Documento de cumplimiento estará sujeta a una verificación anual de la administración, de una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, de otro gobierno contratante, en los tres meses anteriores o posteriores a su fecha de vencimiento.

13.5.

La administración o, a petición de ésta, el gobierno contratante que expidió el Documento de cumplimiento, lo retirará cuando no se solicite la verificación anual prescrita en el punto 13.4 o si existen pruebas de incumplimiento grave del presente Código.

13.5.1.

Si se retira el Documento de cumplimiento también se retirarán todos los Certificados de gestión de la seguridad o Certificados de gestión de la seguridad provisionales relacionados con aquél.

13.6.

Se conservará a bordo una copia del Documento de cumplimiento de modo que el capitán del buque, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación por la administración o la organización reconocida por ella, o para los fines del control a que se hace referencia en la regla IX/6.2 del Convenio. No es necesario que la copia del documento sea autentificada o certificada.

13.7.

La administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, otro gobierno contratante, expedirá al buque un Certificado de gestión de la seguridad válido por un período que no excederá de cinco años. El Certificado de gestión de la seguridad se expedirá después de verificar que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado. Dicho certificado se aceptará como prueba de que el buque cumple las prescripciones del presente Código.

13.8.

La validez del Certificado de gestión de la seguridad estará sujeta a una verificación intermedia, como mínimo, que efectuará la administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, otro gobierno contratante. Si sólo va a realizarse una verificación intermedia, y el período de validez del Certificado de gestión de la seguridad es de cinco años, ésta tendrá lugar entre las fechas del segundo vencimiento anual del Certificado de gestión de la seguridad y del tercero.

13.9.

Además de las prescripciones del punto 13.5.1, la administración o, a petición de ésta, el gobierno contratante que lo haya expedido, retirará el Certificado de gestión de la seguridad cuando no se solicite la verificación intermedia prescrita en el punto 13.8 o si existen pruebas de incumplimiento grave del presente Código.

13.10.

No obstante lo prescrito en los puntos 13.2 y 13.7, cuando la verificación de renovación se efectúe en los tres meses anteriores a la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo Documento de cumplimiento o el nuevo Certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un período que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente.

13.11.

Cuando la verificación de renovación se termine más de tres meses antes de la fecha de expiración del Documento de cumplimiento o del Certificado de gestión de la seguridad existente, el nuevo Documento de cumplimiento o el nuevo Certificado de gestión de la seguridad será válido a partir de la fecha en que se termine la verificación de renovación, por un período que no excederá de cinco años a partir de esa fecha.

14.   Certificación provisional

14.1.

Para facilitar la implantación inicial del presente Código, podrá expedirse un Documento provisional de cumplimiento, cuando:

1)

una compañía se establezca por primera vez, o

2)

vayan a añadirse nuevos tipos de buque a un Documento de cumplimiento existente, una vez que se haya verificado que la compañía cuenta con un sistema de gestión de la seguridad que cumple las prescripciones del punto 1.2.3 del presente Código, a condición de que la compañía demuestre que tiene planes para implantar un sistema de gestión de la seguridad que satisfaga todas las prescripciones del presente Código durante el período de validez del Documento provisional de cumplimiento. Este Documento provisional de cumplimiento será expedido para un período de doce meses como máximo por la administración, una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, por otro gobierno contratante. Se conservará a bordo una copia del Documento provisional de cumplimiento de modo que el capitán del buque, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación por la administración o la organización reconocida por ella, o para los fines del control a que se hace referencia en la regla IX/6.2 del Convenio. No es necesario que la copia del documento sea autentificada o certificada.

14.2.

Podrá expedirse un Certificado provisional de gestión de la seguridad:

1)

a los buques nuevos en el momento de su entrega;

2)

cuando una compañía se hace cargo de la explotación de un buque que es nuevo en esa compañía, o

3)

cuando un buque cambia de pabellón.

Tal Certificado provisional de gestión de la seguridad será expedido para un período de seis meses como máximo por la administración o por una organización reconocida por ésta o, a petición de la administración, por otro gobierno contratante.

14.3.

En casos especiales, la administración o, a petición de ésta, otro gobierno contratante puede ampliar el plazo de validez de un Certificado provisional de gestión de la seguridad por un período adicional de seis meses como máximo a partir de la fecha de expiración.

14.4.

Un Certificado provisional de gestión de la seguridad podrá expedirse después de verificar que:

1)

el Documento de cumplimiento, o el Documento provisional de cumplimiento, corresponde al buque de que se trate;

2)

el sistema de gestión de la seguridad de la compañía para ese buque incluye los elementos clave del presente Código, y se ha evaluado durante la auditoría previa a la expedición del Documento de cumplimiento o se ha hecho una demostración del mismo para la expedición del Documento provisional de cumplimiento;

3)

la compañía tiene previsto realizar una auditoría del buque en los tres meses siguientes;

4)

el capitán o los correspondientes oficiales superiores están familiarizados con el SGS y con las medidas previstas para su aplicación;

5)

se han dado las instrucciones que se consideran esenciales antes de hacerse a la mar, y

6)

se ha facilitado la información pertinente sobre el sistema de gestión de la seguridad en el idioma o los idiomas de trabajo que el personal del buque comprenda.

15.   Verificación

15.1.

Todas las verificaciones prescritas en el presente Código se realizarán de conformidad con procedimientos aceptados por la administración, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización (1).

16.   Modelos de certificado

16.1.

El Documento de cumplimiento, el Certificado de gestión de la seguridad, el Documento provisional de cumplimiento y el Certificado provisional de gestión de la seguridad estarán redactados conforme a los modelos que figuran en el apéndice del presente Código. Si el idioma utilizado no es el inglés ni el francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

16.2.

Además de las prescripciones del punto 13.3, el tipo de buque que se indica en el Documento de cumplimiento y en el Documento provisional de cumplimiento puede refrendarse de modo que recoja las restricciones de explotación del buque descritas en el sistema de gestión de la seguridad.


(1)  Véance las Directrices revisadas para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones, aprobadas mediante la Resolución A.913(22).

APÉNDICE

Modelos de documento de cumplimiento, certificado de gestión de la seguridad, documento provisional del cumplimiento y certificado provisional de gestión de la seguridad

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía:

(véase el punto 1.1.2 del Código IGS)

SE CERTIFICA QUE se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad de la compañía y que éste cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), con respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

El presente Documento de cumplimiento es válido hasta ………, a reserva de las oportunas verificaciones periódicas.

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIONES ANUALES

SE CERTIFICA QUE, en la verificación periódica efectuada de conformidad con la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13.4 del Código IGS, se ha comprobado que el sistema de gestión de la seguridad cumple las prescripciones pertinentes del Código IGS.

1a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

2a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

3a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

4a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula: …

Tipo de buque (1): …

Arqueo bruto: …

Número OMI: …

Nombre y dirección de la compañía: …

(véase el punto 1.1.2 del Código IGS)

SE CERTIFICA QUE se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad del buque y que éste cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), después de haberse verificado que el Documento de cumplimiento de la compañía es aplicable a este tipo de buque.

El presente Certificado de gestión de la seguridad es válido hasta ………, a reserva de la oportuna verificación periódica y de que el Documento de cumplimiento sea válido.

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIÓN INTERMEDIA Y DE VERIFICACIÓN ADICIONAL (CUANDO SE EXIJA)

SE CERTIFICA QUE, en la verificación periódica efectuada de conformidad con la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13.8 del Código IGS, se ha comprobado que el sistema de gestión de la seguridad cumple las prescripciones pertinentes del Código IGS.

VERIFICACIÓN INTERMEDIA (Se realizará en el período comprendido entre la segunda y la tercera fecha de vencimiento anual)

Firmado: …

(Firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (2)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (2)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (2)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

DOCUMENTO PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía: …

(véase el párrafo 1.1.2 del Código IGS)

SE CERTIFICA QUE el sistema de gestión de la seguridad de la compañía se ajusta a los objetivos que figuran en el punto 1.2.3 del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS) con respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

El presente Documento provisional de cumplimiento es válido hasta

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

CERTIFICADO PROVISIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula: …

Tipo de buque (3): …

Arqueo bruto: …

Número OMI: …

Nombre y dirección de la compañía: …

(véase el punto 1.1.2 del Código IGS)

SE CERTIFICA QUE se han cumplido las prescripciones del punto 14.4 del Código IGS y que el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (4) de la compañía corresponde a este buque.

El presente Certificado provisional de gestión de la seguridad es válido hasta …

a reserva de que el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (4) siga siendo válido.

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición: …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

La validez del presente Certificado provisional de gestión de la seguridad queda prorrogada hasta: …

Fecha de concesión de la prórroga: …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que prorroga la validez del certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)


(1)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro o buque de carga distinto de los anteriores.

(2)  Si procede. Véase el punto 3.4.1 de las Directrices para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones, aprobadas mediante la Resolución A.913(22).

(3)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro o buque de carga distinto de los anteriores.

(4)  Táchese según proceda.


ANEXO II

DISPOSICIONES PARA LAS ADMINISTRACIONES CON RESPECTO A LA IMPLANTACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (IGS)

Parte A —

Disposiciones generales

Parte B —

Certificación y normas

2.

Proceso de certificación

3.

Normas de gestión

4.

Normas de competencia

5.

Modelos de documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad

PARTE A — DISPOSICIONES GENERALES

1.1.

Al llevar a cabo las tareas de verificación y certificación prescritas por las disposiciones del Código IGS para los buques a que se aplique el presente Reglamento, los Estados miembros observarán las prescripciones y normas establecidas en la parte B del presente título.

1.2.

Además, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las disposiciones de las Directrices revisadas para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones, aprobadas por la OMI mediante la Resolución A.913 (22), de 29 de noviembre de 2001, en la medida en que no estén recogidas en la parte B del presente título.

PARTE B — CERTIFICACIÓN Y NORMAS

2.   Proceso de certificación

2.1.

El proceso de certificación pertinente para la expedición de un Documento de cumplimiento a nombre de una compañía y de un Certificado de gestión de la seguridad a nombre de todo buque se realizará conforme a lo dispuesto a continuación:

2.2.

El proceso de certificación comprenderá por regla general las siguientes etapas:

1)

verificación inicial;

2)

verificación anual o intermedia;

3)

verificación de la renovación, y

4)

verificación adicional.

Estas verificaciones se realizan previa solicitud de la compañía a la administración o a la organización reconocida que actúe en su nombre.

2.3.

Las verificaciones incluirán una auditoría de la gestión de la seguridad.

2.4.

Para llevar a cabo la auditoría se nombrará a un auditor principal y, si procede, un equipo de auditoría.

2.5.

El auditor principal así designado se pondrá en contacto con la compañía y elaborará un plan para la auditoría.

2.6.

El informe de la auditoría se deberá elaborar bajo la dirección del auditor principal, quien será responsable de que sea preciso y completo.

2.7.

En el informe de auditoría figurarán el plan de la auditoría, la identidad de los miembros del equipo que la realiza, las fechas y la identidad de la compañía; además, se harán constar los documentos expedidos con ocasión de cualquier incumplimiento y observación, y se incluirán observaciones sobre la eficacia con que el sistema de gestión de la seguridad permite alcanzar los objetivos señalados.

3.   Normas de gestión

3.1.

Los auditores del equipo encargado de verificar el cumplimiento del Código IGS serán competentes en lo que respecta a:

1)

garantizar el cumplimiento de las reglas y reglamentos, comprendida la titulación de la gente de mar, aplicables a todo tipo de buque explotado por la compañía;

2)

actividades de aprobación, reconocimiento y certificación relacionadas con los certificados marítimos;

3)

los parámetros que deben tenerse en cuenta en el ámbito del sistema de gestión de la seguridad, según las prescripciones del Código IGS, y

4)

la experiencia práctica en la explotación de buques.

3.2.

En la verificación del cumplimiento de las disposiciones del Código IGS, se garantizará que el personal que presta servicios de asesoramiento es independiente del que se encarga del procedimiento de certificación.

4.   Normas de competencia

4.1.

Competencias básicas para realizar la verificación

4.1.1.

El personal que vaya a participar en la verificación del cumplimiento de las prescripciones del Código IGS deberá cumplir los criterios mínimos para inspectores establecidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 95/21/CE.

4.1.2.

El personal debe haber recibido una formación que garantice la adquisición de una competencia y unos conocimientos prácticos suficientes para verificar el cumplimiento de las prescripciones del Código IGS, especialmente en lo que respecta a:

a)

el conocimiento y la comprensión del Código IGS;

b)

las normas y reglas de cumplimiento obligatorio;

c)

los parámetros que las compañías han de tener en cuenta, según las prescripciones del Código IGS;

d)

las técnicas de valoración de exámenes, preguntas, evaluaciones e informes;

e)

los aspectos técnicos y operacionales de la gestión de la seguridad;

f)

los conocimientos básicos del transporte marítimo y de las operaciones de a bordo, y

g)

la participación en, por lo menos, una auditoría de un sistema de gestión relacionado con el sector marítimo.

4.2.

Competencia para la verificación inicial y la verificación de renovación

4.2.1.

Para evaluar cabalmente si la compañía o todo tipo de buque cumplen las prescripciones del Código IGS, además de la competencia básica expuesta anteriormente, el personal que vaya a realizar las verificaciones iniciales o de renovación de un Documento de cumplimiento o un Certificado de gestión de la seguridad tiene que poseer competencia para:

a)

determinar si los elementos del sistema de gestión de la seguridad (SGS) cumplen o no el Código IGS;

b)

determinar la eficacia del SGS de la compañía o de todo tipo de buque para garantizar el cumplimiento de las reglamentaciones, según demuestren los registros de los reconocimientos reglamentarios y de clasificación;

c)

evaluar la eficacia con la que el SGS permite garantizar el cumplimiento de otras reglamentaciones que no estén abarcadas por los reconocimientos reglamentarios y de clasificación, y permitir la verificación de su cumplimiento, y

d)

evaluar si se han tenido en cuenta las prácticas de seguridad recomendadas por la OMI, las administraciones, las sociedades de clasificación y las organizaciones del sector marítimo.

4.2.2.

Este nivel de competencia puede ser alcanzado por equipos que, colectivamente, posean la competencia necesaria.

5.   Modelos de documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad

Cuando los buques presten servicio sólo en un Estado miembro, este Estado utilizará o bien los modelos anejos al Código IGS o bien el Documento de cumplimiento, el Certificado de gestión de la seguridad, el Documento provisional de cumplimiento y el Certificado provisional de gestión de la seguridad, cuyos modelos figuran a continuación.

En caso de excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, en su caso, apartado 2, el certificado emitido será distinto del anteriormente mencionado e indicará claramente que se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, en su caso, apartado 2, del presente Reglamento, mencionando las limitaciones operativas aplicables.

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones [del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado y] del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA que se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad de la compañía y que éste cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), con respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

 

Transbordador de pasaje de carga rodada

El presente Documento de cumplimiento es válido hasta ………, a reserva de las oportunas verificaciones periódicas.

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIONES ANUALES

SE CERTIFICA que, en la verificación periódica efectuada de conformidad con [la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13.4 del Código IGS y] (1) el artículo 6 del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad, el sistema de gestión de la seguridad resulta acorde con los requisitos del Código IGS.

1a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

2a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

3a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

4a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones [del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado y] (2) del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula: …

Tipo de buque (3): …

Arqueo bruto: …

Número OMI: …

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA que se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad del buque y que éste cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), después de haberse verificado que el Documento de cumplimiento de la compañía es aplicable a este tipo de buque.

El presente Certificado de gestión de la seguridad es válido hasta ………, a reserva de la oportuna verificación periódica y de que el Documento de cumplimiento sea válido.

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIÓN INTERMEDIA Y DE VERIFICACIÓN ADICIONAL (CUANDO SE EXIJA)

SE CERTIFICA que, en la verificación periódica efectuada de conformidad con [la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13.8 del Código IGS y] (4) el artículo 6 del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad, el sistema de gestión de la seguridad resulta acorde con los requisitos del Código IGS.

VERIFICACIÓN INTERMEDIA (Se realizará en el período comprendido entre la segunda y la tercera fecha de vencimiento anual)

Firmado: …

(Firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (5)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (5)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (5)

Firmado: …

 

(Firma del funcionario autorizado)

 

Lugar: …

 

Fecha: …

DOCUMENTO PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones [del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado y] (6) del Reglamento (CE) no 336/2006 del Consejo sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA que el sistema de gestión de la seguridad de la compañía se ajusta a los objetivos que figuran en el anexo I, parte A, punto 1.2.3, del Reglamento (CE) no 336/2006 con respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

 

Transbordador de pasaje de carga rodada

El presente Documento de cumplimiento provisional es válido hasta …

Expedido en …

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

CERTIFICADO PROVISIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones [del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado y] (7) del Reglamento (CE) no 336/2006 del Consejo sobre aplicación del Código IGS en la Comunidad.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula: …

Tipo de buque (8): …

Arqueo bruto: …

Número o letras distintivos: …

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA que se han cumplido las prescripciones del anexo I, parte A, punto 14.4, del Reglamento (CE) no 336/2006 y que el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (9) de la compañía corresponde a este buque.

El presente Certificado de gestión de la seguridad provisional es válido hasta ………, a reserva de que conserve su validez el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (9).

Expedido en:

(lugar de expedición del documento)

Fecha de expedición …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

La validez del presente Certificado provisional de gestión de la seguridad queda prorrogada hasta

Fecha de concesión de la prórroga: …

(Firma del funcionario debidamente autorizado que prorroga la validez del certificado)

(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)


(1)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicios exclusivamente dentro de un Estado miembro.

(2)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicios exclusivamente dentro de un Estado miembro.

(3)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro, buque de carga distinto de los anteriores o transbordador de pasaje de carga rodada.

(4)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicios exclusivamente dentro de un Estado miembro.

(5)  Si procede. Véase el párrafo 13.8 del Código IGS y el párrafo 3.4.1 de las Directrices para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones [Resolución A.913(22)].

(6)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicios exclusivamente dentro de un Estado miembro.

(7)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicios exclusivamente dentro de un Estado miembro.

(8)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro, buque de carga distinto de los anteriores o transbordador de pasaje de carga rodada.

(9)  Táchese según proceda.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/37


DIRECTIVA 2006/7/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo sostenible, el Consejo Europeo destacó algunos objetivos como orientación general para la evolución futura en ámbitos prioritarios como los recursos naturales y la salud pública.

(2)

El agua es un recurso natural escaso, cuya calidad debe ser protegida, defendida, gestionada y tratada como tal. Las aguas superficiales, en particular, son recursos renovables con una capacidad limitada de recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana.

(3)

La política comunitaria de medio ambiente ha de perseguir un alto nivel de protección y contribuir a alcanzar los objetivos de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana.

(4)

En diciembre de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la elaboración de una nueva política de las aguas de baño e inició una consulta a gran escala de todas las partes interesadas. El principal resultado de esta consulta fue el respaldo general a la elaboración de una nueva Directiva, que se base en las últimas pruebas científicas y haga hincapié en una mayor participación de los ciudadanos.

(5)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (5), incluye el compromiso de garantizar un nivel elevado de protección de las aguas de baño, incluida la revisión de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (6).

(6)

De conformidad con el Tratado, en la elaboración de su política en el área del medio ambiente la Comunidad tendrá en cuenta, entre otros elementos, los datos científicos y técnicos disponibles. La presente Directiva debe recurrir a las pruebas científicas para aplicar los parámetros indicadores más fiables que permitan prever los riesgos microbiológicos para la salud y alcanzar un alto nivel de protección. Se deben efectuar además con urgencia estudios epidemiológicos adicionales relativos a los riesgos para la salud asociados al baño, en particular en agua dulce.

(7)

Para aumentar la eficacia y utilizar lo mejor posible los recursos, deberá establecerse una coordinación estrecha entre la Directiva y el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (7), la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (8), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (9).

(8)

Debe difundirse a todas las partes interesadas información adecuada sobre las medidas previstas y sobre los avances en su aplicación. El público debe recibir oportunamente información adecuada sobre los resultados del control de calidad de las aguas de baño y de las medidas de gestión de los riesgos, a fin de prevenir los peligros para la salud, especialmente en referencia a una contaminación de corta duración o a situaciones anómalas. Debe recurrirse a las nuevas tecnologías que permiten informar eficazmente al público con datos comparativos sobre las aguas de baño en toda la Comunidad.

(9)

En lo que se refiere al control, deben aplicarse prácticas y métodos armonizados de análisis. Es necesaria la observación y la evaluación de la calidad en un período extenso para obtener una clasificación realista de las aguas de baño.

(10)

La conformidad debe basarse en medidas adecuadas de gestión y en garantías de calidad, y no consistir tan sólo en mediciones y cálculos. Por consiguiente, resulta adecuado un sistema de perfiles de aguas de baño que permita comprender mejor los riesgos, como base para las medidas de gestión. Además, debe prestarse especial atención a la observancia de las normas de calidad y a una transición coherente con la Directiva 76/160/CEE.

(11)

El 17 de febrero de 2005, la Comunidad ratificó el Convenio CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus). Conviene, en consecuencia, que la presente Directiva incluya disposiciones sobre el acceso del público a la información y prevea la participación pública en su aplicación, para completar la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (11).

(12)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, que los Estados miembros alcancen, sobre la base de normas comunes, una buena calidad de las aguas de baño y un alto nivel de protección en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(14)

La importancia constante de la política comunitaria en materia de aguas de baño se pone de manifiesto en cada temporada de baño, en la medida en que protege al público de la contaminación accidental y crónica vertida en las zonas de baño comunitarias o en sus inmediaciones. La calidad global de las aguas de baño ha mejorado considerablemente desde la entrada en vigor de la Directiva 76/160/CEE. Sin embargo, dicha Directiva refleja el estado de conocimientos y la experiencia de principios de la década de los años setenta del siglo XX. Las pautas de comportamiento en las aguas de baño han evolucionado desde entonces, al igual que los conocimientos científicos y técnicos. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 76/160/CEE.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece disposiciones para:

a)

el control y la clasificación de la calidad de las aguas de baño;

b)

la gestión de la calidad de las aguas de baño;

c)

el suministro de información al público sobre la calidad de las aguas de baño.

2.   La presente Directiva tiene por objeto la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana, en complemento a la Directiva 2000/60/CE.

3.   La presente Directiva se aplicará a cualquier elemento de aguas superficiales en el que las autoridades competentes prevean que se bañe un número importante de personas y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo (en lo sucesivo denominadas «aguas de baño»). No se aplicará a:

a)

las piscinas de natación y de aguas termales;

b)

las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos, y

c)

las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

las expresiones «aguas superficiales», «aguas subterráneas», «aguas continentales», «aguas de transición», «aguas costeras» y «cuenca hidrográfica» tendrán el mismo significado que se les da en la Directiva 2000/60/CE;

2)

se entenderá por «autoridad competente» la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, o cualquier otra autoridad u organismo en que se haya delegado ese cometido;

3)

se entenderá por «permanente», respecto de una prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, la de una duración correspondiente a una temporada de baño completa, como mínimo;

4)

se entenderá por «número importante», respecto de los bañistas, un número que la autoridad competente considere importante habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas o de cualquier infraestructura o instalaciones facilitadas, o de cualquier otra medida adoptada, a fin de promover el baño;

5)

se entenderá por «contaminación» la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos o residuos que afecten a la calidad de las aguas de baño y presenten un riesgo para la salud de los bañistas según lo previsto en los artículos 8 y 9 y en la columna A del anexo I;

6)

se entenderá por «temporada de baño» el período en que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas;

7)

se entenderá por «medidas de gestión» las siguientes medidas aplicadas a las aguas de baño:

a)

establecer y mantener los perfiles de las aguas de baño;

b)

establecer un calendario de control;

c)

controlar las aguas de baño;

d)

evaluar la calidad de las aguas de baño;

e)

clasificar las aguas de baño;

f)

determinar y evaluar las causas de contaminación que podrían afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;

g)

dar información al público;

h)

tomar medidas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación;

i)

tomar medidas para reducir el riesgo de contaminación;

8)

se entenderá por «contaminación de corta duración» la contaminación microbiana contemplada en la columna A del anexo I cuyas causas sean claramente identificables, que normalmente se prevea no afecte a la calidad de las aguas por un período superior a unas 72 horas a partir del primer momento en que se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño y para la cual la autoridad competente haya establecido procedimientos de predicción y gestión de acuerdo con lo establecido en el anexo II;

9)

se entenderá por «situación anómala» un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años;

10)

se entenderá por «serie de datos sobre calidad de las aguas de baño» los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;

11)

se entenderá por «evaluación de la calidad de las aguas de baño» el proceso de evaluación de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II;

12)

se entenderá por «proliferación de cianobacterias» una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma;

13)

la expresión «público interesado» tendrá el mismo significado que se le da en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (13).

CAPÍTULO II

CALIDAD Y GESTIÓN DE LAS AGUAS DE BAÑO

Artículo 3

Controles

1.   Los Estados miembros determinarán anualmente la totalidad de las aguas de baño y definirán la duración de la temporada de baño. Procederán a ello por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el control de los parámetros presentados en la columna A del anexo I se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

3.   El punto de control será el lugar de las aguas de baño en que se prevea:

a)

la mayor presencia de bañistas;

b)

el mayor riesgo de contaminación, atendiendo al perfil de las aguas de baño.

4.   Al inicio de cada temporada de baño —y por primera vez antes del inicio de la tercera temporada de baño completa posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva— se establecerá un calendario de control para cada zona de baño. El control deberá realizarse a más tardar a los cuatro días de la fecha establecida en el calendario de control.

5.   Los Estados miembros podrán introducir controles de los parámetros establecidos en la columna A del anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Directiva. En tal caso, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia especificada en el anexo IV. Podrán utilizarse los resultados de dichos controles para constituir las series de datos sobre calidad de las aguas de baño a que se refiere el artículo 4. En cuanto los Estados miembros introduzcan controles con arreglo a la presente Directiva, podrán cesar los controles de los parámetros que figuran en el anexo de la Directiva 76/160/CEE.

6.   Las muestras obtenidas durante una contaminación de corta duración podrán descartarse. Se sustituirán por muestras obtenidas de conformidad con el anexo IV.

7.   En situaciones anómalas, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 4. El control se reanudará lo antes posible tras el final de la situación anómala. Se obtendrán nuevas muestras lo antes posible tras el final de la situación anómala, en sustitución de las desestimadas con motivo de dicha situación.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos. Presentarán, a más tardar, dichas notificaciones con ocasión del siguiente informe anual previsto en el artículo 13.

9.   Los Estados miembros garantizarán que el análisis de la calidad de las aguas de baño se efectúe con arreglo a los métodos de referencia especificados en el anexo I y las normas previstas en el anexo V. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el empleo de otros métodos o normas siempre que puedan demostrar que los resultados obtenidos son equivalentes a los que se obtienen con los métodos especificados en el anexo I y con las normas previstas en el anexo V. Los Estados miembros que autoricen el empleo de tales métodos o normas equivalentes facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre los métodos o normas empleados y su equivalencia.

Artículo 4

Evaluación de la calidad de las aguas de baño

1.   Los Estados miembros garantizarán que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros que figuran en la columna A del anexo I.

2.   Se procederá a una evaluación de la calidad de las aguas de baño:

a)

para cada una de las aguas de baño;

b)

al término de cada temporada de baño;

c)

en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres anteriores, y

d)

de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que se proceda a una evaluación de la calidad de las aguas de baño en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación únicamente con las tres temporadas de baño anteriores. Si así lo deciden, deberán notificarlo previamente a la Comisión. Si ulteriormente deciden volver a realizar una evaluación en función de cuatro temporadas de baño, también deberán notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros sólo podrán modificar el período de evaluación una vez cada cinco años.

3.   Las series de datos sobre las aguas de baño utilizadas para la evaluación de la calidad de las aguas de baño constarán siempre de al menos 16 muestras o, en las circunstancias especiales previstas en el anexo IV, punto 2, de 12 muestras.

4.   No obstante, siempre que:

se cumpla el requisito del apartado 3, o

en el caso de las aguas de baño con una temporada de baño que no supere ocho semanas, la serie de datos sobre calidad de aguas de baño utilizada para la evaluación conste de al menos ocho muestras,

la evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a menos de cuatro temporadas de baño si:

a)

las aguas de baño se han determinado recientemente;

b)

se han producido cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el artículo 5, en cuyo caso la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios, o

c)

las aguas de baño ya han sido evaluadas de conformidad con la Directiva 76/160/CEE, en cuyo caso se utilizarán datos equivalentes obtenidos conforme a dicha Directiva, para lo cual los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.

5.   Los Estados miembros podrán subdividir o agrupar las aguas de baño existentes atendiendo a evaluaciones de la calidad de las aguas de baño. Solamente podrán agrupar las aguas de baño existentes cuando éstas:

a)

sean contiguas;

b)

hayan sido objeto de evaluaciones similares en los cuatro años anteriores con arreglo a los apartados 2 y 3 y al apartado 4, letra c), y

c)

tengan perfiles de aguas de baño que presenten en su totalidad factores de riesgo comunes o bien la ausencia de tales.

Artículo 5

Clasificación y estado de la calidad de las aguas de baño

1.   A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas de baño efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros clasificarán las aguas de baño, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II, como de calidad:

a)

«insuficiente»;

b)

«suficiente»;

c)

«buena», o

d)

«excelente».

2.   La primera clasificación con arreglo a los requisitos de la presente Directiva se efectuará a más tardar para finales de la temporada de baño de 2015.

3.   Los Estados miembros velarán por que, para finales de la temporada de baño de 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad «suficiente». Adoptarán medidas realistas y proporcionadas que consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad «excelente» o «buena».

4.   No obstante el requisito general del apartado 3, las aguas de baño podrán clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» y, pese a ello, seguir estando en conformidad con la presente Directiva. En dicho caso, los Estados miembros velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

por lo que respecta a todas las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», deberán adoptarse las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación:

i)

medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación,

ii)

determinación de las causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente»,

iii)

medidas adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iv)

de conformidad con el artículo 12, la advertencia al público mediante una señal sencilla y clara y, además, información de las causas de la contaminación y de las medidas adoptadas sobre la base del perfil de las aguas de baño;

b)

si las aguas de baño son clasificadas como de calidad «insuficiente» durante cinco años consecutivos, se dictará una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No obstante, los Estados miembros podrán dictar prohibiciones permanentes de baño o recomendaciones permanentes de abstenerse del mismo antes del período de cinco años cuando consideren que sería inviable o desproporcionadamente caro alcanzar la calidad «suficiente».

Artículo 6

Perfil de las aguas de baño

1.   Los Estados miembros garantizarán que se establezca un perfil de las aguas de baño de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil de aguas de baño podrá abarcar una sola de las aguas de baño o varias contiguas. Los perfiles de aguas de baño se establecerán por primera vez a más tardar en 24 de marzo de 2011.

2.   Los perfiles de aguas de baño se revisarán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

3.   Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las aguas de baño, se utilizarán de forma adecuada los datos obtenidos a raíz de los controles y evaluaciones realizados en virtud de la Directiva 2000/60/CE que resulten pertinentes a efectos de la presente Directiva.

Artículo 7

Medidas de gestión en circunstancias excepcionales

Los Estados miembros velarán por que se tomen medidas de gestión oportunas y adecuadas cuando tengan conocimiento de situaciones inesperadas que tengan, o se presuma razonablemente que puedan tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas. Dichas medidas incluirán la información al público y, si fuera necesario, la prohibición temporal del baño.

Artículo 8

Riesgos debidos a cianobacterias

1.   Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita la identificación oportuna de los riesgos para la salud.

2.   Cuando se produzca proliferación de cianobacterias y se haya determinado o presumido la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas con el fin de prevenir la exposición a aquéllas, que incluirán la información al público.

Artículo 9

Otros parámetros

1.   Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo investigaciones para determinar su aceptabilidad y sus riesgos para la salud y se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán la información al público.

2.   Se hará una inspección visual de las aguas de baño para determinar si existe contaminación por residuos alquitranados, residuos de cristal, plástico, caucho u otros residuos. Cuando se encuentre este tipo de contaminación, se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán, en caso necesario, la información al público.

Artículo 10

Cooperación en materia de aguas transfronterizas

Cuando una cuenca hidrográfica tenga efectos transfronterizos en la calidad de las aguas de baño, los Estados miembros afectados deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas, mediante el intercambio adecuado de información y la acción común para controlar dichos efectos.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 11

Participación del público

Los Estados miembros fomentarán la participación del público en la aplicación de la presente Directiva y velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de:

informarse sobre el proceso de participación del público, y

formular sugerencias, observaciones o quejas.

Esto se aplicará en particular al establecimiento, la revisión y la actualización de las listas de aguas de baño de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.

Artículo 12

Información al público

1.   Los Estados miembros garantizarán que la siguiente información se difunda de forma activa y esté disponible rápidamente durante la temporada de baño y en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño:

a)

la clasificación vigente de las aguas de baño, así como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo a que se refiera el presente artículo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro;

b)

una descripción general de las aguas de baño, en un lenguaje que no tenga carácter técnico, basada en el perfil de las aguas de baño determinado con arreglo al anexo III;

c)

en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:

la notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración,

la indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación, y

un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o esté presente;

d)

información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones anómalas durante esos incidentes;

e)

siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público y se indiquen los motivos;

f)

cuando se dicte una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos, y

g)

una indicación de fuentes para obtener información más completa con arreglo al apartado 2.

2.   Los Estados miembros recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere el apartado 1, así como la siguiente información, si procede en varias lenguas:

a)

lista de las aguas de baño;

b)

clasificación de todas las aguas de baño durante los últimos tres años y el perfil de las aguas de baño, con inclusión del resultado de los controles efectuados en virtud de la presente Directiva desde la última clasificación;

c)

en el caso de las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas como establece el artículo 5, apartado 4, y

d)

en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración, información general sobre:

las condiciones que pueden dar lugar a contaminación de corta duración,

la probabilidad de que se produzca esa contaminación y su duración probable,

las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.

La lista a que se refiere la letra a) estará disponible cada año antes del inicio de la temporada de baño. Los resultados de los controles a que se refiere la letra b) estarán disponibles en Internet tras la conclusión de los análisis.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se difundirá en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.

4.   Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.

Artículo 13

Informes

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los resultados de los controles y la evaluación de la calidad de las aguas de baño para cada zona de baño, así como una descripción de las medidas de gestión significativas adoptadas. Los Estados miembros transmitirán anualmente esta información a más tardar el 31 de diciembre de cada año en relación con la temporada de baño precedente. La facilitarán por primera vez cuando se haya llevado a cabo la primera evaluación de calidad de las aguas de baño de conformidad con el artículo 4.

2.   Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, antes del inicio de la temporada de baño, todas las aguas determinadas como aguas de baño, con indicación del motivo de cualquier cambio respecto del año anterior. Los Estados miembros transmitirán esta información por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después del 24 de marzo de 2008.

3.   Cuando se haya iniciado el control de las aguas de baño en virtud de la presente Directiva, la información presentada anualmente a la Comisión de conformidad con el apartado 1 seguirá elaborándose en virtud de la Directiva 76/160/CEE hasta que se pueda hacer una primera evaluación en virtud de la presente Directiva. Durante ese período, el parámetro 1 del anexo de la Directiva 76/160/CEE no se tendrá en cuenta en el informe anual y los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.

4.   La Comisión publicará un informe resumido anual sobre la calidad de las aguas de baño en la Comunidad, que incluirá las clasificaciones de las zonas de baño, la conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las medidas de gestión significativas que hayan sido adoptadas. La Comisión publicará dicho informe a más tardar el 30 de abril de cada año, inclusive a través de Internet. En la elaboración del informe, la Comisión hará el mejor uso posible de los datos recopilados y de los sistemas de evaluación y presentación que figuran en la legislación comunitaria pertinente, especialmente la Directiva 2000/60/CE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Informe y revisión

1.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar en 2008. Este informe prestará especial atención a:

a)

los resultados de un estudio epidemiológico europeo adecuado dirigido por la Comisión en colaboración con los Estados miembros;

b)

otros progresos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes para los parámetros de calidad de las aguas de baño, incluido respecto de los virus, y

c)

las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

2.   Antes de finales de 2014 los Estados miembros presentarán a la Comisión observaciones escritas a su informe, incluida la necesidad de cualquier investigación complementaria o evaluación que pueda requerirse para asistir a la Comisión en su revisión de la presente Directiva en virtud del apartado 3.

3.   A la luz de dicho informe, de las observaciones escritas de los Estados miembros y de una amplia evaluación del impacto y teniendo en cuenta la experiencia obtenida de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar en 2020, dedicando especial atención a los parámetros de la calidad de las aguas de baño, incluyendo si fuera apropiado la supresión de la clasificación «suficiente» o la modificación de las normas aplicables, y presentará, en su caso, propuestas legislativas adecuadas de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

Artículo 15

Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación

1.   Se tomará la decisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de:

a)

especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;

b)

establecer normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4;

c)

adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;

d)

adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico;

e)

establecer directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.

2.   La Comisión presentará un proyecto de las medidas que deberán adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), en lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra a), a más tardar el 24 de marzo de 2010. Antes de hacerlo, consultará a los representantes de los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales, a las organizaciones de turismo y de consumidores pertinentes y a otras partes interesadas. Tras la adopción de las normas correspondientes, la Comisión las publicará en Internet.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Derogación

1.   La Directiva 76/160/CEE quedará derogada a partir del 31 de diciembre de 2014. A reserva del apartado 2, dicha derogación lo será sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación que establece la Directiva derogada.

2.   En cuanto los Estados miembros hayan adoptado todas las medidas legales, administrativas y prácticas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, ésta será aplicable y sustituirá a la Directiva 76/160/CEE.

3.   Las referencias a la Directiva 76/160/CEE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 18

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de marzo de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 45 E de 25.2.2003, p. 127.

(2)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 39.

(3)  DO C 244 de 10.10.2003, p. 31.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (DO C 82 E de 1.4.2004, p. 115), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2004 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2005.

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 31 de 5.2.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 327 de 22.12.2000, p. l. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(10)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(11)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).


ANEXO I

Aguas continentales

 

A

B

C

D

E

 

Parámetro

Calidad excelente

Calidad buena

Calidad suficiente

Métodos de análisis de referencia

1

Enterococos intestinales (UFC/100 ml)

200 (1)

400 (1)

330 (2)

ISO 7899‐1 o ISO 7899‐2

2

Escherichia coli (UFC/100 ml)

500 (1)

1 000 (1)

900 (2)

ISO 9308‐3 o ISO 9308‐1

Aguas costeras y de transición

 

A

B

C

D

E

 

Parámetro

Calidad excelente

Calidad buena

Calidad suficiente

Métodos de análisis de referencia

1

Enterococos intestinales (UFC/100 ml)

100 (3)

200 (3)

185 (4)

ISO 7899‐1 o ISO 7899‐2

2

Escherichia coli (UFC/100 ml)

250 (3)

500 (3)

500 (4)

ISO 9308‐3 o ISO 9308‐1


(1)  Con arreglo a la evaluación del percentil 95. Véase el anexo II.

(2)  Con arreglo a la evaluación del percentil 90. Véase el anexo II.

(3)  Con arreglo a la evaluación del percentil 95. Véase el anexo II.

(4)  Con arreglo a la evaluación del percentil 90. Véase el anexo II.


ANEXO II

Evaluación y clasificación de las aguas de baño

1.   Calidad insuficiente

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «insuficiente» cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación (1), los valores del percentil (2) de las enumeraciones microbiológicas sean peores (3) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I.

2.   Calidad suficiente

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «suficiente»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (4) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

3.   Calidad buena

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «buena»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (4) que los valores de «calidad buena» que figuran en la columna C del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

4.   Calidad excelente

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «excelente»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (4) que los valores de «calidad excelente» que figuran en la columna B del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidas la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

NOTAS


(1)  Por «último período de evaluación» se entiende las cuatro últimas temporadas de baño o, si procede, el período especificado en el artículo 4, apartados 2 o 4.

(2)  Partiendo de la evaluación del percentil de la función normal de densidad de probabilidad log10 de los datos microbiológicos obtenidos en unas aguas de baño determinadas, se deduce el valor del percentil del siguiente modo:

i)

tómese el valor log10 de todas las enumeraciones bacterianas de la secuencia de datos evaluada. (Si se obtiene un valor cero, tómese en su lugar el valor log10 de límite mínimo de detección del método analítico utilizado.),

ii)

calcúlese la media aritmética de los valores log10 (μ),

iii)

calcúlese la desviación típica de los valores log10 (σ).

El punto superior del percentil 90 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 90 = antilog (μ + 1,282 σ).

El punto superior del percentil 95 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 95 = antilog (μ + 1,65 σ).

(3)  «Peor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son superiores.

(4)  «Mejor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son inferiores.


ANEXO III

Perfil de las aguas de baño

1.

El perfil de las aguas de baño a que se refiere el artículo 6 consistirá en:

a)

una descripción de las características físicas, geográficas e hidrológicas de las aguas de baño, así como de otras aguas superficiales en la cuenca hidrográfica de las aguas de baño de que se trate, que pudieran ser fuente de contaminación, que sean pertinentes a los efectos de la presente Directiva y estén contempladas en la Directiva 2000/60/CE;

b)

la determinación y evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;

c)

una evaluación de la propensión a la proliferación de cianobacterias;

d)

una evaluación de la propensión a la proliferación de macroalgas o fitoplancton;

e)

en caso de que la evaluación con arreglo a la letra b) revele un riesgo de contaminación de corta duración, la siguiente información:

la naturaleza, frecuencia y duración previsibles de la contaminación de corta duración esperada,

los pormenores de cualesquiera causas residuales de contaminación, con indicación de las medidas de gestión adoptadas y el calendario para su eliminación,

las medidas de gestión adoptadas durante una contaminación de corta duración, así como la identidad y las señas de los organismos responsables de tales medidas;

f)

el emplazamiento del punto de control.

2.

En el caso de aguas de baño clasificadas como de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente», el perfil del agua de baño deberá revisarse periódicamente para evaluar si ha variado alguno de los aspectos que figuran en el punto 1. Si fuere necesario, deberá actualizarse. La frecuencia y el alcance de la revisión se determinarán en función del carácter y la gravedad de la contaminación. No obstante, la revisión deberá abarcar al menos las disposiciones del cuadro que figura a continuación y tener lugar al menos con la frecuencia fijada en dicho cuadro.

Clasificación de la calidad de las aguas de baño

«Buena»

«Suficiente»

«Insuficiente»

Las revisiones deberán tener lugar al menos cada

4 años

3 años

2 años

Aspectos que deberán revisarse (letras del punto 1)

a) a f)

a) a f)

a) a f)

En el caso de aguas de baño que anteriormente hubieran sido clasificadas como de calidad «excelente», el perfil de las aguas de baño deberá revisarse, y de ser necesario actualizarse, sólo en el caso de que la clasificación cambie por la de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente». La revisión deberá abarcar todos los aspectos mencionados en el punto 1.

3.

Si se han realizado obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de baño o en sus inmediaciones, deberá actualizarse el perfil de las aguas de baño antes del inicio de la siguiente temporada de baño.

4.

Los datos mencionados en el punto 1, letras a) y b), deberán facilitarse en un mapa detallado, siempre que sea factible.

5.

Podrá adjuntarse o incluirse otra información pertinente si la autoridad competente lo considera oportuno.


ANEXO IV

Control de las aguas de baño

1.

Se tomará una muestra poco antes del inicio de cada temporada de baño. No podrán tomarse y analizarse menos de cuatro muestras por temporada de baño, incluida esta muestra adicional, y a reserva de la aplicación del punto 2.

2.

Sin embargo, sólo será necesario tomar y analizar tres muestras por temporada de baño en el caso de las aguas de baño que:

a)

tengan una temporada de baño que no exceda de ocho semanas, o

b)

estén situadas en una región con limitaciones geográficas especiales.

3.

Las fechas de muestreo deberán distribuirse a lo largo de toda la temporada de baño y el intervalo entre las fechas de muestreo nunca excederá de un mes.

4.

En caso de contaminación de corta duración, se obtendrá una muestra adicional para confirmar el final del incidente. Esta muestra no formará parte de la serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño. Si fuera necesario reemplazar una muestra descartada, se tomará una muestra adicional siete días después del final de la contaminación de corta duración.


ANEXO V

Normas sobre manipulación de muestras para análisis microbiológicos

1.   Punto de muestreo

En lo posible, las muestras se tomarán 30 cm por debajo de la superficie de las aguas y en aguas cuya profundidad no sea inferior a 1 m.

2.   Esterilización de los recipientes de las muestras

Los recipientes de las muestras:

se someterán a esterilización en autoclave durante al menos 15 minutos a 121 oC, o

se someterán a esterilización en seco durante al menos 1 hora con una temperatura de 160 oC a 170 oC, o

serán recipientes para muestras irradiados directamente por el fabricante.

3.   Muestreo

El volumen del recipiente dependerá de la cantidad de agua necesaria para el análisis de cada parámetro. El contenido mínimo será en general de 250 ml.

Los recipientes para las muestras deberán ser transparentes e incoloros (de vidrio, polietileno o polipropileno).

Con el fin de evitar la contaminación accidental de la muestra, la persona que obtenga las muestras empleará técnicas asépticas para mantener la esterilidad de los recipientes de muestreo. No serán necesarios otros equipos estériles (como guantes quirúrgicos estériles, pinzas o varetas) si se procede adecuadamente.

La muestra deberá identificarse claramente con tinta indeleble en la muestra y en el formulario de la muestra.

4.   Almacenamiento y transporte de las muestras antes de su análisis

Las muestras de agua deberán estar protegidas de la exposición a la luz, especialmente a la luz solar directa, en todas las fases del transporte.

Las muestras deberán conservarse a una temperatura de aproximadamente 4 oC, en una caja térmica o en un refrigerador (dependiendo del clima), hasta su llegada al laboratorio. Será obligatorio el transporte en un refrigerador cuando sea probable que el transporte al laboratorio supere las 4 horas.

El lapso de tiempo entre la toma de muestras y su análisis deberá ser lo más corto posible. Se aconseja realizar el análisis el mismo día hábil en que se obtengan las muestras. Si ello no fuera posible por motivos prácticos, deberán procesarse las muestras en un plazo máximo de 24 horas. Entretanto se conservarán en la oscuridad y a una temperatura de 4 oC ± 3 oC.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/52


DIRECTIVA 2006/11/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Se impone una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables.

(3)

Varios convenios tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación. Debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios.

(4)

La disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior.

(5)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes.

(6)

Para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista, denominada lista I, que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas, así como una segunda lista, denominada lista II, que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático, que pueda sin embargo limitarse a una determinada zona y que esté en función de las características de las aguas receptoras y su localización. Todo vertido de dichas sustancias debe someterse a una autorización previa que fije las normas de emisión.

(7)

Debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I. Se han fijado valores límite en las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (6). El artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE establece los procedimientos según los cuales se establecen las medidas de control y las normas de calidad medioambiental de las sustancias prioritarias.

(8)

Es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II. Con tal fin, los Estados miembros deben establecer unos programas que incluyan normas de calidad medioambiental para las aguas que respeten las directivas del Consejo si las hubiere. Las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deben formularse en función de dichas normas de calidad medioambiental.

(9)

Es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer, individual o conjuntamente, unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva.

(10)

Es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad, a fin de conocer su origen.

(11)

Podrá ser necesario revisar y, en su caso, completar las listas I y II del anexo I habida cuenta de la experiencia adquirida, trasladando si procede alguna sustancia de la lista II a la lista I.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará:

a)

a las aguas interiores superficiales;

b)

a las aguas de mar territoriales;

c)

a las aguas interiores del litoral.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«aguas interiores superficiales»: todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros;

b)

«aguas interiores del litoral»: las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas continentales;

c)

«límite de las aguas continentales»: lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en épocas de débil caudal de agua continental, el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar;

d)

«vertido»: la introducción en las aguas previstas en el artículo 1 de las sustancias enumeradas en la lista I o en la lista II del anexo I, con excepción de:

i)

vertidos de lodos de dragado,

ii)

vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales,

iii)

inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales;

e)

«contaminación»: el vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista I», así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista II», de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 4

Con respecto a las sustancias de la lista I:

a)

todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

b)

para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1, y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado, la autorización fijará las normas de emisión;

c)

la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado. Podrá renovarse, teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 5

1.   Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 4 determinarán:

a)

la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite de emisión fijado por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE se dividirá por el factor de dilución;

b)

la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados expresada, en caso necesario, en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).

2.   Para cada autorización, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta en particular la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido.

3.   Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas, o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad, la autorización será denegada.

4.   Cuando no se respeten las normas de emisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se prohíba el vertido.

Artículo 6

1.   Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán, en particular, los medios especificados en los apartados 2 y 3.

2.   Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de las normas de calidad medioambiental establecidas de conformidad con el apartado 3.

3.   Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unas normas de calidad medioambiental para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere.

4.   Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables.

5.   Los programas determinarán los plazos de su ejecución.

6.   Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.

7.   La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas en la materia.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva, de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1. Asimismo, prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto soslayar las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1.

Artículo 9

Uno o varios Estados miembros, individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva.

Artículo 10

La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión.

Artículo 11

1.   Cada tres años, y por primera vez para el período de 1993 a 1995, ambos años incluidos, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (7) El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

2.   Las informaciones obtenidas en aplicación del apartado 1 sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten.

3.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.

4.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirá la publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 12

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, revisarán y, en caso necesario, completarán, las listas I y II del anexo I teniendo en cuenta la experiencia adquirida, trasladando si procede determinadas sustancias de la lista II a la lista I.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 76/464/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 10.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2004 (DO C 174 E de 14.7.2005, p. 39) y Decisión del Consejo de 30 de enero de 2006.

(3)  DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(7)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Lista I de categorías y grupos de sustancias

La lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas:

1)

compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático;

2)

compuestos organofosfóricos;

3)

compuestos organoestánicos;

4)

sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste (1);

5)

mercurio y compuestos de mercurio;

6)

cadmio y compuestos de cadmio;

7)

aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes;

y, en lo relativo a la aplicación de los artículos 3, 7, 8 y 12:

8)

materias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

Lista II de categorías y grupos de sustancias

La lista II comprende:

las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE no han determinado los valores límite de emisión fijados por ellas,

determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,

y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que pueden sin embargo limitarse a una determinada zona y que están en función de las características de las aguas receptoras y su localización.

Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión

1)

Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos:

1.

zinc

2.

cobre

3.

níquel

4.

cromo

5.

plomo

6.

selenio

7.

arsénico

8.

antimonio

9.

molibdeno

10.

titanio

11.

estaño

12.

bario

13.

berilio

14.

boro

15.

uranio

16.

vanadio

17.

cobalto

18.

talio

19.

telurio

20.

plata

2)

Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.

3)

Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor o el olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio acuático, así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas.

4)

Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas, con excepción de los compuestos biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transformen rápidamente en sustancias inofensivas.

5)

Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.

6)

Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.

7)

Cianuros, fluoruros.

8)

Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular las siguientes: amoníaco, nitritos.

Declaración relativa al artículo 7

Los Estados miembros se comprometen a imponer, para los vertidos mediante emisarios de aguas residuales en alta mar, unas exigencias no menos severas que las previstas en la presente Directiva.


(1)  Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno, se incluirán en la categoría 4 de la presente lista.


ANEXO II

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 13)

Directiva 76/464/CEE del Consejo (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23)

 

Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48)

Únicamente el anexo I, letra a)

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)

Únicamente en lo relativo a la referencia hecha al artículo 22, apartado 2, cuarto guión, en el artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 13)

Directiva

Plazo de transposición

76/464/CEE

__

91/692/CEE

1 de enero de 1993

2000/60/CE

22 de diciembre de 2003


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 76/464/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, primer guión

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, segundo guión

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, apartado 1, tercer guión

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, apartado 1, cuarto guión

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, letras a), b) y c)

Artículo 1, apartado 2, letra d), primer guión

Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 1, apartado 2, letra d), segundo guión

Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 1, apartado 2, letra d), tercer guión

Artículo 2, letra d), inciso iii)

Artículo 1, apartado 2, letra e)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 3, punto 1

Artículo 4, letra a)

Artículo 3, punto 2

Artículo 4, letra b)

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 4, letra c)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo y Consejo

4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/60


RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior

(2006/143/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4, y su artículo 150, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Si bien la puesta en práctica de la Recomendación 98/561/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, sobre la cooperación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior (3), ha supuesto un notable éxito, como pone de relieve el informe de la Comisión de 30 de septiembre de 2004, sigue siendo necesario mejorar la eficacia de la enseñanza superior europea, en particular en lo que se refiere a su calidad, a fin de que sea más transparente y merecedora de la confianza de los ciudadanos europeos y de los estudiantes universitarios y académicos de otros continentes.

(2)

La Recomendación 98/561/CE instó al apoyo y, en su caso, a la creación de sistemas transparentes de garantía de la calidad. Casi todos los Estados miembros han establecido sistemas nacionales de garantía y han iniciado o autorizado la creación de una o más agencias de garantía de la calidad o acreditación.

(3)

La Recomendación 98/561/CE exhortó a que los sistemas de garantía de la calidad se basaran en una serie de características esenciales, entre las que figuran la evaluación de los programas o instituciones mediante una evaluación interna y una revisión externa, que cuenten con la participación de los estudiantes, la publicación de resultados y la participación internacional. Los resultados de las evaluaciones de garantía de la calidad desempeñan un importante papel en la ayuda a la mejora de la eficacia de las instituciones de enseñanza superior.

(4)

Las características esenciales a que se refiere el considerando 3 se han aplicado, en general, en todos los sistemas de garantía de la calidad, y han sido corroboradas por los Ministros de Educación europeos, reunidos en Berlín en septiembre de 2003, en el contexto del proceso de Bolonia, para impulsar la realización del Espacio europeo de la enseñanza superior.

(5)

La Asociación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior (ENQA), que se estableció en 2000, cuenta entre sus miembros con un número creciente de organismos de garantía de la calidad o acreditación de todos los Estados miembros.

(6)

En el contexto del proceso de Bolonia, los Ministros de Educación de 45 países aprobaron las normas y directrices relativas a la garantía de la calidad en el Espacio europeo de la enseñanza superior, como había propuesto la ENQA en la reunión celebrada en Bergen los días 19 y 20 de mayo de 2005, al hilo de las conclusiones de la reunión de Berlín de septiembre de 2003. Asimismo, acogieron favorablemente el principio de crear un Registro europeo de agencias de garantía de la calidad basado en una evaluación nacional, y pidieron que los aspectos prácticos de la aplicación fueran desarrollados por la ENQA, en colaboración con la Asociación Europea de Universidades (EUA), la Asociación Europea de instituciones de Enseñanza Superior (EURASHE) y las Asociaciones Nacionales de Estudiantes Europeos (ESIB), y que se remitiera un informe a los Ministros por medio del Grupo de seguimiento de Bolonia. Por otra parte, destacaron la importancia de la cooperación entre las agencias reconocidas a nivel nacional con miras a reforzar el reconocimiento mutuo de las decisiones sobre acreditación o garantía de la calidad.

(7)

Las iniciativas de la UE en apoyo de la garantía de la calidad deben desarrollarse de conformidad con las actividades desarrolladas en el contexto del proceso de Bolonia.

(8)

Es conveniente elaborar un registro de las agencias de garantía de la calidad independientes y fiables que operan en Europa, ya sean regionales o nacionales, de tipo general o especializado, públicas o privadas, para apoyar la transparencia en la enseñanza superior y contribuir al reconocimiento de cualificaciones y de períodos de estudio en otros países.

(9)

En el contexto de la Estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo, reunido en Barcelona en marzo de 2002, concluyó que la educación europea y los sistemas de formación deben convertirse en una «referencia de calidad mundial».

RECOMIENDAN A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1.

que insten a todas las instituciones de enseñanza superior activas en su territorio a la introducción o el desarrollo de sistemas internos rigurosos de garantía de la calidad, con arreglo a las normas y directrices en materia de garantía de la calidad en el Espacio europeo de la enseñanza superior aprobadas en Bergen en el contexto del proceso de Bolonia;

2.

que insten a todos los organismos de garantía de la calidad o acreditación activos en su territorio a que sean independientes en sus evaluaciones, a que pongan en práctica las características de la garantía de la calidad establecidas en la Recomendación 98/561/CE y a que apliquen, a efectos de la evaluación, el conjunto de normas y directrices comunes aprobadas en Bergen. Dichas normas deben elaborarse en cooperación con representantes del sector de la enseñanza superior y aplicarse de tal forma que se proteja y fomente la diversidad y la innovación;

3.

que insten a los representantes de las autoridades nacionales, del sector de la enseñanza superior y de las agencias de garantía de la calidad o acreditación, junto con los interlocutores sociales, a que establezcan un «Registro europeo de agencias de garantía de la calidad» («Registro europeo») que se base en una evaluación nacional y tenga en cuenta los principios establecidos en el anexo, y a que definan los requisitos de registro y las normas de gestión del Registro;

4.

que permitan a las instituciones de enseñanza superior activas en su territorio elegir, entre las agencias de garantía de la calidad o acreditación del Registro europeo, aquélla que se ajuste mejor a sus necesidades y a su perfil, siempre que ello sea compatible con la legislación nacional o sea autorizado por sus autoridades nacionales;

5.

que permitan que las instituciones de enseñanza superior consigan una evaluación complementaria por otra agencia del Registro europeo, con el fin, por ejemplo, de consolidar su reputación internacional;

6.

que fomenten la cooperación entre las agencias con el fin de reforzar la confianza mutua y el reconocimiento de las evaluaciones sobre acreditación y garantía de la calidad, contribuyendo así al reconocimiento de las cualificaciones con miras a estudiar o trabajar en otro país;

7.

que garanticen el acceso público a las evaluaciones realizadas por las agencias de garantía de la calidad o acreditación que figuren en el Registro europeo.

PIDEN A LA COMISIÓN:

1.

que continúe apoyando, en estrecha colaboración con los Estados miembros, la cooperación entre las instituciones de enseñanza superior, las agencias de garantía de la calidad o acreditación, las autoridades competentes y otros organismos activos en este ámbito;

2.

que presente informes trienales al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los progresos en el desarrollo de sistemas de garantía de la calidad en los diferentes Estados miembros, así como acerca de las actividades de cooperación a escala europea, incluidos los avances logrados con relación a los objetivos a que se hizo referencia anteriormente.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 72.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de enero de 2006.

(3)  DO L 270 de 7.10.1998, p. 56.


ANEXO

«Registro europeo de agencias de garantía de la calidad»

El Registro debe ofrecer una lista de agencias fiables cuyas evaluaciones sean merecedoras de la confianza de los Estados miembros (y de sus autoridades públicas) y ha de basarse en los siguientes principios fundamentales:

1)

la elaboración de la lista de agencias debe estar a cargo de representantes de las autoridades nacionales, del ámbito de la enseñanza superior (instituciones de enseñanza superior, estudiantes, profesores e investigadores) y de las agencias de garantía de la calidad o acreditación activas en los Estados miembros, junto con los interlocutores sociales;

2)

entre los requisitos de registro de las agencias pueden figurar, entre otros, los siguientes:

i)

el compromiso de independencia absoluta en sus evaluaciones;

ii)

el reconocimiento como mínimo por el Estado miembro en que ejerzan su actividad (o por las autoridades públicas de dicho Estado miembro);

iii)

un funcionamiento basado en el conjunto de normas y directrices comunes a que se hace referencia en las recomendaciones 1 y 2 dirigidas a los Estados miembros;

iv)

una revisión externa realizada de forma periódica por organismos homólogos u otros expertos, que incluya la publicación de los criterios y métodos aplicados en ella, así como sus resultados;

3)

en caso de denegación de registro, es posible realizar una nueva evaluación sobre la base de las mejoras logradas.