ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2011.102.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 102E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
2 de abril de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2011/C 102E/01

Posición (UE) no 7/2011 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 y se derogan las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE, 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004
Adoptada por el Consejo el 21 de febrero de 2011
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1

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

2.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 102/1


POSICIÓN (UE) No 7/2011 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 y se derogan las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE, 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004

Adoptada por el Consejo el 21 de febrero de 2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 102 E/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(2)

La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

(3)

Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

(5)

En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (4), se contemplan determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

(6)

En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), se establecen normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(7)

En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (6), se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos envasados. Según esas normas la inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que se efectúe una información nutricional en relación con el alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(8)

Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(9)

Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas, y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria.

(10)

La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad («Libro Blanco de la Comisión»), se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un instrumento importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007, titulada «Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 — Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz» se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones.

(11)

A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de la industria, y reduzca la carga administrativa.

(12)

En pro de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (7), la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (8), la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína (9), el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (10), y la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(13)

Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

(14)

Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación sobre información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta.

(15)

Las normas de la Unión deben aplicarse solo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Las actividades de particulares que manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas de los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros.

(17)

La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

(18)

Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones.

(19)

No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad.

(20)

La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(21)

Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los operadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Dicha aclaración debe efectuarse de acuerdo con las responsabilidades respecto de los consumidores a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(22)

Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

(23)

Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para que permita que determinadas menciones se faciliten por medios alternativos. La consulta con las partes interesadas debe facilitar la modificación oportuna y específica de los requisitos de información alimentaria.

(24)

Determinados ingredientes u otras sustancias o productos (como los coadyuvantes tecnológicos), cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en los consumidores, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias o productos que puedan provocar alergias o intolerancias para que los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria tomen decisiones seguras y con conocimiento de causa.

(25)

Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que la legibilidad es un factor importante a la hora de potenciar al máximo la influencia que la información de la etiqueta puede tener en el público y que el tamaño de letra pequeño es una de las principales causas de descontento de los consumidores con las etiquetas de los alimentos. No obstante, es preciso elaborar un criterio global a fin de incluir todos los aspectos relacionados con la legibilidad.

(26)

Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra.

(27)

A fin de facilitar a los consumidores la información alimentaria necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa, también se debe facilitar información sobre los ingredientes de las bebidas alcohólicas mezcladas.

(28)

Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas de la Unión específicas para el etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (12), se establecen normas para garantizar que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una información nutricional. Del mismo modo, la protección de los consumidores en lo que a determinadas bebidas alcohólicas respecta queda garantizada por el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13), y por el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (14). Por consiguiente, debe aplicarse la misma exención a las bebidas reguladas por esos dos Reglamentos.

(29)

Es necesario dar el mismo tratamiento a las bebidas equiparables al vino, los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino, los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas, y velar por que se apliquen a dichas bebidas los mismos requisitos de la normativa sobre información alimentaria. Por consiguiente, también debe aplicarse la exención de la obligación de presentar la lista de ingredientes y de facilitar la información nutricional a las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % procedentes de la fermentación de frutas y hortalizas, al aguamiel y a todo tipo de cervezas.

(30)

No obstante, cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe en el que se estudie si deben eximirse algunos tipos de bebida, en particular de la obligación de facilitar información sobre su valor energético, y se determinen los motivos que justifiquen las posibles exenciones, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la coherencia con otras políticas de la Unión pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder proponer, en caso necesario, requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento.

(31)

Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

(32)

En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar voluntariamente la procedencia de un alimento para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados.

(33)

En la Unión Europea, a consecuencia de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, es actualmente obligatoria la indicación de origen para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (15), lo que ha creado expectativas en los consumidores. La evaluación de impacto de la Comisión confirma que el origen de la carne resulta ser la principal preocupación de los consumidores. Hay otras carnes cuyo consumo está muy extendido en la Unión Europea, como la de porcino, ovino, caprino y aves de corral. Por tanto, procede imponer a estos productos la declaración obligatoria del origen. Los requisitos específicos sobre el origen pueden variar de un tipo de carne a otro, en función de las características de la especie animal. Resulta adecuado establecer, mediante normas de desarrollo, requisitos obligatorios que podrán ser distintos según el tipo de carne teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga administrativa para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades encargadas de velar por su aplicación.

(34)

Las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un enfoque vertical, como en el caso de la miel (16), las frutas y hortalizas (17), el pescado (18), la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (19) y el aceite de oliva (20). Se hace necesario estudiar la posibilidad de ampliar el etiquetado de origen obligatorio a otros alimentos. Procede, por tanto, pedir a la Comisión que elabore un informe sobre los siguientes alimentos: los tipos de carne distintos de las carnes de vacuno, porcino, ovino, caprino y aves de corral; la leche y la leche como ingrediente de productos lácteos, la carne utilizada como ingrediente, los alimentos no elaborados, los productos con un ingrediente único y los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento. Dado que la leche es uno de los productos para los que se considera de especial interés la indicación de origen, la Comisión debe presentar el informe sobre este producto lo antes posible. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión puede presentar propuestas encaminadas a modificar las disposiciones pertinentes de la Unión o, en su caso, tomar nuevas iniciativas de carácter sectorial.

(35)

Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (21), y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (22). La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.

(36)

La información nutricional sobre un alimento hace referencia a la información sobre la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información sobre propiedades nutritivas debe ayudar a actuar en el ámbito de la educación del público sobre nutrición y a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(37)

En el Libro Blanco de la Comisión se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública, como son las grasas saturadas, los azúcares y el sodio. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de información nutricional tengan en cuenta tales elementos.

(38)

Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. Por consiguiente, conviene utilizar en el etiquetado el término «sal» en vez de la correspondiente denominación del nutriente «sodio».

(39)

En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, conviene garantizar que se facilite información sobre el contenido de nutrientes, en particular, de las bebidas alcohólicas mezcladas.

(40)

En pro de la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos en las etiquetas deben ajustarse al Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (23).

(41)

A fin de evitar cargas innecesarias para la industria, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no elaborados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para el consumidor, de la obligatoriedad de incluir una información nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.

(42)

Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en la «parte frontal» del envase y otra en la «parte posterior». Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, puede repetirse alguna información por ejemplo en la «parte frontal» del envase. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos.

(43)

A fin de incitar a los operadores de empresas alimentarias a facilitar de forma voluntaria la información contenida en la información nutricional para alimentos como las bebidas alcohólicas y los alimentos no envasados que puedan estar exentos de la información nutricional, debe ofrecerse la posibilidad de declarar únicamente una parte de los elementos de la información nutricional. No obstante, conviene determinar con claridad la información que puede facilitarse a título voluntario a fin de evitar que la libertad de elección de los operadores de empresas alimentarias pueda inducir a error al consumidor.

(44)

Se ha producido una evolución reciente en la expresión de la información nutricional, distinta de por 100 g/100 ml/porción, o en su presentación, con el uso de formas gráficas o de símbolos, por algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario. Estas otras formas de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a entender mejor la información nutricional. Sin embargo, no hay pruebas suficientes en toda la Unión de la forma en que el consumidor medio entiende y emplea las formas alternativas de expresión o presentación de la información. Por consiguiente, conviene autorizar el desarrollo de diferentes formas de expresión y presentación sobre la base de criterios establecidos en el Reglamento e invitar a la Comisión a que prepare un informe sobre el uso de dichas formas de expresión y presentación, su efecto en el mercado interior y si es aconsejable una ulterior armonización.

(45)

A fin de asistir a la Comisión en la realización de este informe, los Estados miembros deben facilitarle información pertinente sobre el uso de otras formas de expresión y presentación de la información nutricional en el mercado de su territorio. Para ello, los Estados miembros deben estar facultados para pedir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos que lleven otras formas de expresión o presentación, que notifiquen a las autoridades nacionales el uso de esas otras formas y las justificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(46)

Conviene asegurar un determinado nivel de coherencia en el desarrollo de nuevas formas de expresión y presentación de la información nutricional. Por consiguiente, es oportuno promover el intercambio y la puesta en común constantes de prácticas idóneas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, y fomentar la participación en dichos intercambios de los interesados.

(47)

La declaración, en el mismo campo visual, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la información nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

(48)

La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por la aplicación a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria.

(49)

Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales.

(50)

Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento los Estados miembros no estarán facultados para adoptar disposiciones nacionales salvo cuando lo autorice el Derecho de la Unión. El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros adoptar disposiciones nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el mismo.

(51)

Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

(52)

Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (24).

(53)

Por consiguiente, deben modificarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (25), para tener en cuenta el presente Reglamento. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006.

(54)

La actualización frecuente e irregular de los requisitos de información alimentaria puede imponer considerables cargas administrativas a las empresas alimentarias, sobre todo a las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene asegurarse de que las medidas que adopte la Comisión en el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente Reglamento sean de aplicación el mismo día de cualquier año natural que siga a un período transitorio adecuado. Deben autorizarse excepciones a este principio en los casos de urgencia, cuando el objetivo de las medidas de que se trate sea la protección de la salud humana.

(55)

A fin de permitir a los operadores de empresas alimentarias adaptar el etiquetado de sus productos a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, es importante establecer períodos transitorios adecuados para la aplicación del presente Reglamento.

(56)

Teniendo en cuenta los cambios sustanciales introducidos por el presente Reglamento en los requisitos en materia de etiquetado nutricional, en particular los cambios relativos al contenido de la información nutricional, es oportuno autorizar a los operadores de empresas alimentarias a anticiparse a la aplicación del presente Reglamento.

(57)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(58)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto de, entre otros aspectos, la disponibilidad de determinadas menciones obligatorias valiéndose de un medio distinto que su indicación en el envase o en la etiqueta, la lista de alimentos a los que no se exigirá que vayan provistos de una lista de ingredientes, el nuevo estudio de la lista de sustancias o productos que provocan alergias o intolerancias, o la lista de nutrientes que pueden declararse voluntariamente. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos.

(59)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte normas de aplicación en relación con, entre otros aspectos, las modalidades de expresión de una o más menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números, el contraste entre la impresión y el fondo, la manera de indicar la fecha de duración mínima, la manera de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, la precisión de los valores declarados en la información nutricional, o la expresión por porción o por unidad de consumo de la información nutricional. De conformidad con el artículo 291 del TFUE, las normas y los principios generales relativos a los mecanismos de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión se establecerán de antemano mediante un reglamento adoptado siguiendo el procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue siendo de aplicación la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (26), a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no será aplicable.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.

2.   El presente Reglamento establece los principios, los requisitos y las responsabilidades generales que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Asimismo, establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar la flexibilidad suficiente para responder a los futuros avances y los nuevos requisitos de información.

3.   El presente Reglamento se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades.

4.   El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

las definiciones de «alimento», «legislación alimentaria», «empresa alimentaria», «explotador (u operador) de empresa alimentaria», «comercio al por menor», «comercialización» y «consumidor final» del artículo 2 y el artículo 3, puntos 1, 2, 3, 7, 8 y 18, del Reglamento (CE) no 178/2002;

b)

las definiciones de «transformación», «productos sin transformar» y «productos transformados» del artículo 2, apartado 1, letras m), n) y o), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (27);

c)

la definición de «enzima alimentaria» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (28);

d)

las definiciones de «aditivo alimentario», «coadyuvante tecnológico» y «soporte» del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y anexo I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (29);

e)

la definición de «aromas» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (30);

f)

las definiciones de «carne» y de «carne separada mecánicamente» de los puntos 1.1 y 1.14 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (31);

g)

la definición de «técnica de comunicación a distancia» del artículo 2, punto 4, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (32);

h)

la definición de «publicidad» del artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (33);

i)

la definición de «nanomateriales artificiales» del artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre nuevos alimentos (34)  (35).

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)

«información alimentaria»: la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal;

b)

«legislación sobre información alimentaria»: las disposiciones de la Unión por las que se rige la información alimentaria y, en particular, el etiquetado, incluidas las normas de carácter general aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos y las normas que solo se aplican a alimentos específicos;

c)

«información alimentaria obligatoria»: las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión;

d)

«colectividad»: cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza y hospitales, donde, como actividad empresarial, se preparan alimentos para ser entregados al consumidor final y quedan listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior;

e)

«alimento envasado», cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase;

f)

«ingrediente»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes;

g)

«lugar de procedencia»: cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

h)

«ingrediente compuesto»: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;

i)

«etiqueta»: los letreros, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos o descripciones escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

j)

«etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento;

k)

«campo visual»: las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión, que permiten al consumidor acceder rápida y fácilmente a la información de la etiqueta, al poder leerla sin necesidad de dar la vuelta al envase;

l)

«denominación jurídica»: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

m)

«denominación habitual»: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

n)

«denominación descriptiva»: cualquier denominación que proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse;

o)

«ingrediente primario»: un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa;

p)

«fecha de duración mínima de un alimento»: la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente;

q)

«nutriente»: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el anexo XIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías.

3.   A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

4.   Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el anexo I.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

Artículo 3

Objetivos generales

1.   La información alimentaria facilitada perseguirá un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.

2.   La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Unión la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad.

3.   En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se estudiará la necesidad de establecer un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con los nuevos requisitos y, en el que podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio.

Artículo 4

Principios que rigen la información alimentaria obligatoria

1.   En caso de que la legislación alimentaria requiera información alimentaria obligatoria, esta se referirá a información que entre en una de las categorías siguientes:

a)

información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos;

b)

información sobre la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular, se referirá a la información sobre:

i)

las propiedades relacionadas con la composición que puedan ser perjudiciales para la salud de determinados grupos de consumidores,

ii)

duración, almacenamiento y uso seguro,

iii)

los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento;

c)

información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa.

2.   En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria y permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado.

Artículo 5

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Cualquier medida de la Unión en el ámbito de la información alimentaria que pueda tener efectos sobre la salud pública se adoptará previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

CAPÍTULO III

REQUISITOS GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS OPERADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS

Artículo 6

Requisito fundamental

Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades irán acompañados de información alimentaria conforme al presente Reglamento.

Artículo 7

Prácticas informativas leales

1.   La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)

sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

b)

al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee;

c)

al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características;

d)

al sugerir, mediante la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto.

2.   La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.

3.   Salvo excepciones previstas por la legislación de la Unión aplicable a las aguas minerales y productos alimenticios destinados a una alimentación especial, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a:

a)

la publicidad;

b)

la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a estos o a su envase, al material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos.

Artículo 8

Responsabilidades

1.   El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria será el operador con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el importador del alimento al mercado de la Unión.

2.   El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria garantizará la presencia y la exactitud de dicha información de conformidad con la normativa aplicable sobre información alimentaria y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes.

3.   Los operadores de empresas alimentarias responsables de actividades que no afecten a la información alimentaria no suministrarán alimentos que notoria o supuestamente, según la información de que disponen como profesionales, no sean conformes con la legislación sobre información alimentaria aplicable y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes.

4.   En las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores y las posibilidades para el consumidor final de elegir con conocimiento de causa. Los operadores de empresas alimentarias serán los responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña a un alimento.

5.   Sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4, en las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que se cumplen los requisitos de la normativa sobre información alimentaria y las correspondientes disposiciones nacionales que sean pertinentes para sus actividades y verificarán el cumplimiento de los mismos.

6.   En las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no envasados destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades se comunique al operador de empresa alimentaria que vaya a recibir el alimento para que, cuando proceda, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria.

7.   En los casos siguientes, en las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que las menciones obligatorias exigidas en virtud de los artículos 9 y 10 figuren en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo, o en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma:

a)

en caso de que los alimentos envasados estén destinados al consumidor final, pero se comercialicen en una fase anterior a la venta al consumidor final y de que, en esa fase, no se produzca la venta a una colectividad;

b)

en caso de que los alimentos envasados estén destinados a ser suministrados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los operadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), f), g) y h), también figuren en el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presentan para su comercialización.

8.   Los operadores de empresas alimentarias que suministren a otros operadores de empresas alimentarias alimentos no destinados al consumidor final ni a colectividades garantizarán que estos otros operadores de empresas alimentarias dispongan de información suficiente que les permita, cuando proceda, cumplir las obligaciones que les impone el apartado 2.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

SECCIÓN 1

Contenido y presentación

Artículo 9

Lista de menciones obligatorias

1.   De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a)

la denominación del alimento;

b)

la lista de ingredientes;

c)

todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada;

d)

la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes;

e)

la cantidad neta del alimento;

f)

la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;

g)

las condiciones especiales de conservación o las condiciones de utilización;

h)

el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

i)

el país de origen o lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 25;

j)

un modo de empleo en caso de que, de no haberlo, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento;

k)

respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido;

l)

una información nutricional.

2.   Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números. Como alternativa, podrán expresarse por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números en caso de que la Comisión haya adoptado medidas de aplicación en virtud del apartado 3 y de conformidad con dichas medidas de aplicación.

3.   La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se hace referencia en el artículo 46, apartado 2, adoptar las modalidades de aplicación referentes a la expresión de una o más de las menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números teniendo en cuenta pruebas que demuestren la comprensión del consumidor medio.

Artículo 10

Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

1.   Además de las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, en el anexo III se establecen las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos.

2.   Con el fin de garantizar la información de los consumidores sobre categorías o tipos específicos de alimentos y tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de los alimentos, la Comisión podrá modificar el anexo III mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50, 51 y 52.

Artículo 11

Pesos y medidas

El artículo 9 no impedirá unas disposiciones de la Unión más específicas respecto a los pesos y las medidas.

Artículo 12

Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

1.   Para todos los alimentos, la información alimentaria obligatoria estará disponible y será fácilmente accesible, de conformidad con el presente Reglamento.

2.   En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.

3.   A fin de garantizar que, en el caso de determinadas menciones obligatorias, el consumidor pueda recibir la información alimentaria obligatoria por otros medios más adecuados, la Comisión podrá prever, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51, normas sobre la facilitación de determinadas menciones de un modo que no sea en el envase o en la etiqueta.

4.   En el caso de los alimentos no envasados, se aplicará el artículo 42.

Artículo 13

Presentación de las menciones obligatorias

1.   Sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 42, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta sujeta al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2 mm. Las menciones obligatorias se presentarán de tal forma que exista un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo.

3.   En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 60 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).

4.   Para garantizar una aplicación uniforme del apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, disposiciones de aplicación sobre el contraste entre el texto impreso y el fondo.

5.   Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51, otros criterios de legibilidad además de los que se especifican en el apartado 2 del presente artículo.

A los efectos señalados en el párrafo primero, la Comisión podrá ampliar, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50, y 51, los requisitos del apartado 6 del presente artículo a las menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos.

6.   Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e), f) y k), figurarán en el mismo campo visual.

7.   El apartado 6 del presente artículo no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 16, apartados 1 y 2.

Artículo 14

Venta a distancia

1.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el artículo 9, en el caso de alimentos envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia:

a)

la información alimentaria obligatoria, salvo las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra f), estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados claramente determinados por el operador de empresas alimentarias. Si se utilizan otros medios apropiados la información alimentaria obligatoria se dará sin que el operador de empresas alimentarias imponga a los consumidores costes suplementarios;

b)

todas las menciones obligatorias estarán disponibles en el momento de la entrega.

2.   En el caso de alimentos no envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia, las menciones exigidas en virtud del artículo 42 estarán disponibles conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los alimentos ofrecidos para la venta mediante máquinas expendedoras o instalaciones comerciales automatizadas.

Artículo 15

Requisitos lingüísticos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.

2.   En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3.   Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas.

Artículo 16

Omisión de determinadas menciones obligatorias

1.   En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín solo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l).

2.   En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, solo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor.

3.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una información nutricional obligatoria, la declaración mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo V.

4.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una lista de ingredientes o una información nutricional obligatoria, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), no serán obligatorias en el caso de:

a)

los vinos conforme al anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1601/91;

c)

las bebidas similares a las que se mencionan en las letras a) y b) del presente apartado, con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % procedentes de la fermentación de frutas y hortalizas;

d)

el aguamiel;

e)

todos los tipos de cerveza;

f)

las bebidas espirituosas, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 110/2008.

A más tardar el … (36), la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del artículo 18 y del artículo 29, apartado 1, a los productos a que se refiere el presente apartado, en el que se estudie si deben eximirse algunas categorías de bebidas, en particular, del requisito de facilitar información sobre su valor energético, y se examinen los motivos que justifiquen las posibles exenciones, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la coherencia con otras políticas pertinentes de la Unión.

La Comisión podrá acompañar el informe de una propuesta legislativa en la que se determinen las normas para la lista de ingredientes o la información nutricional obligatoria respecto a dichos productos.

SECCIÓN 2

Normas de desarrollo sobre las menciones obligatorias

Artículo 17

Denominación del alimento

1.   La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

2.   En el Estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción. No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirse, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.

3.   En casos excepcionales, la denominación del alimento del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el producto que designe en el Estado miembro de producción se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del alimento conocido bajo esta denominación hasta el punto de que el apartado 2 no baste para garantizar una información correcta a los consumidores en el Estado miembro de comercialización.

4.   La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía.

5.   En el anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.

Artículo 18

Lista de ingredientes

1.   La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra «ingredientes». En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según lo registrado en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.   Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexo VI.

3.   Todos los ingredientes presentes en la forma de nanomateriales artificiales deberán indicarse claramente en la lista de ingredientes. Los nombres de esos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra «nano» entre paréntesis.

4.   En el anexo VII se establecen las normas técnicas para aplicar los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 19

Omisión de la lista de ingredientes

1.   No se exigirá que los alimentos siguientes vayan provistos de una lista de ingredientes:

a)

las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar;

b)

las aguas gasificadas, en cuya denominación aparezca esta última característica;

c)

los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente;

d)

el queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, a los que no se ha añadido ningún ingrediente aparte de los productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación o, en el caso de los quesos que no son frescos o fundidos, la sal necesaria para su fabricación;

e)

los alimentos que consten de un único ingrediente, en los que:

i)

la denominación del alimento sea idéntica a la del ingrediente, o

ii)

la denominación del alimento permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.

2.   Con el fin de tener en cuenta la importancia para el consumidor de la lista de ingredientes para tipos o categorías específicos de alimentos, la Comisión podrá completar el apartado 1 del presente artículo, en casos excepcionales, mediante actos delegados, según el artículo 49 y conforme a las condiciones de los artículos 50 y 51, siempre que las omisiones no hagan que el consumidor final y las colectividades estén indebidamente informados.

Artículo 20

Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, no se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes:

a)

los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;

b)

los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias:

i)

cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1333/2008, siempre que ya no cumplan una función tecnológica en el producto acabado, o

ii)

que se utilicen como coadyuvantes tecnológicos;

c)

los soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias;

d)

las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada;

e)

el agua:

i)

cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, o

ii)

en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.

Artículo 21

Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias

1.   Sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 42, apartado 2, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II.

Si no hay lista de ingredientes, la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II.

Cuando varios ingredientes o coadyuvantes tecnológicos de un alimento provengan de una única sustancia o producto que figure en el anexo II, deberá especificarse así en el etiquetado para cada ingrediente y coadyuvante tecnológico.

No será necesario indicar las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), en aquellos casos en que la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate.

2.   Con el fin de garantizar una mejor información de los consumidores y tener en cuenta los últimos avances científicos y conocimientos técnicos, la Comisión reexaminará sistemáticamente y, si procede, actualizará la lista del anexo II mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50, 51 y 52.

Artículo 22

Indicación cuantitativa de los ingredientes

1.   Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a)

figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación;

b)

se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, o

c)

sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

2.   En el anexo VIII se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes.

Artículo 23

Cantidad neta

1.   La cantidad neta de un alimento se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:

a)

en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos;

b)

en unidades de peso en el caso de los demás productos.

2.   Con el fin de garantizar un mejor entendimiento por parte del consumidor de la información alimentaria en el etiquetado, la Comisión podrá establecer para algunos alimentos concretos, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51, una manera diferente de expresión de la cantidad neta que la que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

3.   En el anexo IX se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta.

Artículo 24

Fecha de duración mínima y fecha de caducidad

1.   En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de su «fecha de caducidad», el alimento no se considerará seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo X.

3.   Para garantizar una aplicación uniforme de la forma de indicar la fecha de duración mínima mencionada en el punto 1, letra c), del anexo X, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 46, apartado 2, normas de ejecución al respecto.

Artículo 25

País de origen o lugar de procedencia

1.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos en materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión, en particular, en el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (37) y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (38).

2.   La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria:

a)

cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;

b)

cuando se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada («NC») que se enumeran en el anexo XI. La aplicación de la presente letra quedará sujeta a la adopción de las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 6.

3.   Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

a)

se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b)

se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 6.

4.   Cinco años después de la fecha de aplicación del apartado 2, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los productos a que se refiere la citada letra.

5.   A más tardar el … (39), la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para:

a)

tipos de carne distintos del vacuno y de los mencionados en el apartado 2, letra b);

b)

la leche;

c)

la leche como ingrediente de productos lácteos;

d)

la carne utilizada como ingrediente;

e)

los alimentos no elaborados;

f)

los productos con un ingrediente único;

g)

los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento.

Dichos informes tendrán en cuenta la necesidad del consumidor de estar informado, la viabilidad de facilitar la indicación obligatoria contemplada en el párrafo primero y un análisis de costes y beneficios de la aplicación de tales medidas, incluidos los efectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio internacional.

La Comisión podrá acompañar dichos informes con propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

6.   A más tardar el … (40), la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de Comité de reglamentación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, normas de desarrollo para la aplicación del apartado 2, letra b), del presente artículo, y para la aplicación del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 26

Modo de empleo

1.   El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado del alimento.

2.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, normas de desarrollo para la aplicación del apartado 1 del presente artículo a determinados alimentos.

Artículo 27

Grado alcohólico

1.   Las normas relativas a la indicación del grado alcohólico volumétrico serán, en lo que respecta a los productos clasificados con el código NC 2204, las establecidas en las disposiciones específicas de la Unión que les sean aplicables.

2.   El grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol distintas de las mencionadas en el apartado 1 se indicará de conformidad con el anexo XII.

SECCIÓN 3

Información nutricional

Artículo 28

Relación con otros actos legislativos

1.   La presente sección no se aplicará a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente:

a)

la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (41);

b)

la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (42).

2.   La presente sección se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (43) y las Directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 29

Contenido

1.   La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a)

el valor energético;

b)

las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

Cuando proceda, se podrá incluir una declaración, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

2.   El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a)

grasas trans;

b)

ácidos grasos monoinsaturados;

c)

ácidos grasos poliinsaturados;

d)

polialcoholes;

e)

almidón;

f)

fibra alimentaria;

g)

cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.

3.   Cuando en el etiquetado de un alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1, podrá repetirse en él la información sobre el valor energético y el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 42, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:

a)

al valor energético;

b)

al valor energético y el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

6.   A fin de tener en cuenta la importancia de los detalles mencionados en los apartados 2 a 5 del presente artículo para la información de los consumidores, la Comisión, mediante actos delegados, podrá modificar las listas de los apartados 2 a 5 del presente artículo añadiendo o suprimiendo detalles, de acuerdo con el artículo 49 y según las condiciones de los artículos 50 y 51.

Artículo 30

Cálculo

1.   El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el anexo XIV.

2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Estos factores de conversión se añadirán al anexo XIV.

3.   El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 29, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.

4.   Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a)

el análisis del alimento efectuado por el fabricante, o

b)

el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o

c)

los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2, podrá adoptar normas detalladas para la aplicación uniforme del presente apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales.

Artículo 31

Expresión por 100 g o por 100 ml

1.   El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5, se expresarán mediante las unidades de medición enumeradas en el anexo XV.

2.   El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5, se expresarán por 100 g o por 100 ml.

3.   Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales se expresará, además de la forma de expresión indicada en el apartado 2, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por 100 g o por 100 ml.

4.   Además de la forma de expresión indicada en el apartado 2 del presente artículo, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 29, apartados 1, 3, 4 y 5, podrán expresarse, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII por 100 g o por 100 ml.

Artículo 32

Expresión por porción o por unidad de consumo

1.   En los casos que se indican a continuación el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5, podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:

a)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 31, apartado 2;

b)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 31, apartado 3, para la cantidad de vitaminas y de minerales;

c)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 31, apartado 4, o en lugar de esa forma.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 29, apartados 3, 4 y 5, el valor energético y las cantidades de nutrientes o los porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

3.   La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional.

4.   La Comisión, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo y para sentar una base uniforme de comparación en atención al consumidor, podrá, teniendo en cuenta la conducta actual de consumo de los consumidores, así como las recomendaciones de dieta, adoptar normas sobre la expresión por porciones o por unidades de consumo para categorías determinadas de alimentos de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 33

Presentación

1.   Las menciones indicadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en un formato claro y, cuando proceda, en el orden de presentación establecido en el anexo XV.

2.   Las menciones indicadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite la declaración figurará en formato lineal.

3.   Las menciones indicadas en el artículo 29, apartado 3, se podrán presentar juntas:

a)

en un campo visual distinto del indicado en el apartado 1 del presente artículo, y

b)

en formato distinto del especificado en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Las menciones indicadas en el artículo 29, apartados 4 y 5, se podrán presentar en formato distinto del indicado en el apartado 2 del presente artículo.

5.   En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes en un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de …» que aparecerá indicada al lado de la información nutricional, cuando esta exista.

Para garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, adoptar normas relacionadas con el valor energético y cantidad de nutrientes mencionados en el artículo 29, apartados 1 a 5, que puedan considerarse insignificantes.

6.   Para garantizar la aplicación uniforme de la manera de presentar la información nutricional según los formatos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar normas de aplicación a este respecto, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 34

Formas adicionales de expresión y presentación

1.   Además de las formas de expresión a que se refieren el artículo 31, apartados 2 y 4, y el artículo 32, y de las formas de presentación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5, podrán facilitarse por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos gráficos además de mediante texto o números, a condición de que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

no induzcan a engaño al consumidor, tal y como se menciona en el artículo 7;

b)

estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta;

c)

estén respaldadas por pruebas que demuestren que el consumidor medio comprende tales formas de expresión y presentación, y

d)

en el caso de otras formas de expresión, estén basadas en ingestas de referencia armonizadas, o, a falta de ellas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes.

2.   Los Estados miembros podrán recomendar a los operadores de empresas alimentarias hacer uso de una o más formas de expresión o presentación de la información nutricional que consideren que mejor cumple los requisitos fijados en el apartado 1, letras a) a d). Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los detalles de dichas formas adicionales de expresión y presentación.

3.   Los Estados miembros garantizarán un seguimiento apropiado de las formas adicionales de expresión o presentación de la información nutricional que estén presentes en el mercado de su territorio.

Para facilitar el seguimiento del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos con dicha información que notifiquen a la autoridad competente el uso de una forma adicional de expresión o presentación y les proporcionen las pertinentes justificaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) a d). En esos casos, podrá exigirse también la información sobre el abandono del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación.

4.   La Comisión facilitará y organizará el intercambio de información entre Estados miembros, ella misma y las partes interesadas sobre asuntos relacionados con el uso de toda forma adicional de expresión o presentación de la información nutricional.

5.   A más tardar el … (44), a la vista de la experiencia adquirida, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la utilización de formas adicionales de expresión y presentación, sus efectos en el mercado interior y la conveniencia de una mayor armonización de dichas formas de expresión y presentación. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información pertinente relativa al uso de tales formas adicionales de expresión o presentación en el mercado de su territorio. La Comisión podrá presentar, junto a dicho informe, propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

6.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2, adoptará normas detalladas relativas a la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA

Artículo 35

Requisitos aplicables

1.   En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria mencionada en los artículos 9 y 10, tal información cumplirá los requisitos establecidos en las secciones 2 y 3 del capítulo IV del presente Reglamento.

2.   La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:

a)

no inducirá a error al consumidor, según se indica en el artículo 7;

b)

no será ambigua ni confusa para los consumidores;

c)

se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.

3.   La Comisión podrá adoptar, según el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, normas de desarrollo sobre la aplicación de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo para la información alimentaria voluntaria sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias.

4.   Para garantizar que los consumidores están adecuadamente informados, cuando los operadores de empresas alimentarias proporcionen información alimentaria voluntaria de manera distinta y que pueda inducir a error o confundir al consumidor, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer casos adicionales de prestación de información alimentaria voluntaria a la mencionada en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 49 y según las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51.

Artículo 36

Presentación

No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS NACIONALES

Artículo 37

Medidas nacionales

1.   Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

Artículo 38

Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

1.   Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a)

protección de la salud pública;

b)

protección de los consumidores;

c)

prevención del fraude;

d)

protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.

2.   Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información.

Artículo 39

Leche y productos lácteos

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 40

Bebidas alcohólicas

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Artículo 41

Expresión de la cantidad neta

En ausencia de disposiciones de la Unión mencionadas en el artículo 23, apartado 2, relativas a la expresión de la cantidad neta de alimentos concretos distinta de la prevista en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales adoptadas antes del … (45).

A más tardar el … (46), los Estados miembros informarán a la Comisión sobre esas medidas. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Artículo 42

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

1.   En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata,

a)

será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c);

b)

no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo que los Estados miembros adopten medidas que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones.

2.   Los Estados miembros podrán establecer medidas que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, su forma de expresión y presentación.

3.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2.

Artículo 43

Procedimiento de notificación

1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.

2.   La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro.

3.   El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.

4.   Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.

5.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (47), no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES

Artículo 44

Modificaciones de los anexos

Con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la salud de los consumidores o su necesidad de información, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, y del artículo 21, apartado 2, relativas a las modificaciones de los anexos II y III, la Comisión, mediante actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y en las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51, podrá modificar los anexos del presente Reglamento.

Artículo 45

Período transitorio y fecha de aplicación de las medidas de ejecución o actos delegados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión al ejercer las competencias que confiere el presente Reglamento para adoptar medidas según el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 46, apartado 2, o mediante actos delegados según los artículos 49 a 52, deberá:

a)

establecer un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas medidas, en el que podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con las nuevas medidas y en el que podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten las existencias de los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, y

b)

asegurarse de que esas medidas se aplican a partir del 1 de abril de cada año natural.

2.   El apartado 1 no se aplicará en casos urgentes cuando las medidas mencionadas en dicho apartado tengan por finalidad la protección de la salud humana.

Artículo 46

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 47

Modificación del Reglamento (CE) no 1924/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Será obligatorio el etiquetado nutricional de los productos sobre los que se efectúe una información nutricional y/o una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas publicitarias colectivas. La información que deberá transmitirse será la que se especifica en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (48). Cuando se efectúe una información nutricional y/o una declaración de propiedades saludables sobre un nutriente contemplado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2011, la cantidad de dicho nutriente se declarará de acuerdo con los artículos 30 a 33 de dicho Reglamento.

Cuando la información nutricional o la declaración de propiedades saludables mencione sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento (UE) no …/2011. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate.

Artículo 48

Modificación del Reglamento (CE) no 1925/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1925/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (49), así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.

Artículo 49

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 10, apartado 2, 12, apartado 3, 13, apartado 5, 19, apartado 2, 21, apartado 2, 23, apartado 2, 29, apartado 6, 30, apartado 2, 35, apartado 4, y el artículo 44, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … (50). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 50 y 51.

4.   Cuando, en caso de aparición de nuevos riesgos graves para la salud humana, razones imperativas de urgencia así lo requieran, el procedimiento previsto en el artículo 52 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 21, apartado 2.

Artículo 50

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 10, apartado 2, 12, apartado 3, 13, apartado 5, 19, apartado 2, 21, apartado 2, 23, apartado 2, 29, apartado 6, 30, apartado 2, 35, apartado 4, y el artículo 44, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión dentro de un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 52

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2.   La notificación de un acto delegado adoptado en virtud del presente artículo que se dirija al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado al amparo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 51. En tal caso, el acto dejará de aplicarse. La institución que haya formulado objeciones a tal acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 53

Derogación

1.   Quedan derogados las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE y 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004 a partir del … (51).

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 54

Medidas transitorias

1.   Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del … (52) y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del … (53) y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra l), podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

2.   Entre el … (52) y el … (53), cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente, deberá cumplir los artículos 29 a 34.

3.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006, los alimentos etiquetados según los artículos 29 a 34 del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del … (52).

Artículo 55

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del … (54), con excepción del artículo 9, apartado 1, letra l), que se aplicará a partir del … (55).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 21 de febrero de 2011. Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de ….

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(6)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(7)  DO L 113 de 30.4.1987, p. 57.

(8)  DO L 69 de 16.3.1999, p. 22.

(9)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 20.

(10)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.

(11)  DO L 27 de 31.1.2008, p. 12.

(12)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(13)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

(14)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(15)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(16)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(17)  Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350 de 31.12.2007, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(19)  Reglamento (CE) no 1760/2000.

(20)  Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155 de 14.6.2002, p. 27).

(21)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(22)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(23)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(24)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(25)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(26)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(27)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(28)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.

(29)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(30)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(31)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(32)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(33)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(34)  doc. 2008/0002 (COD).

(35)  DO L …

(36)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(37)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(38)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(39)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(40)  Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(41)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(42)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

(43)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

(44)  Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(45)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(46)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(47)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(48)  DO L … de …, p. ….».

(49)  DO L … de …, p. …».

(50)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(51)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(52)  Primer día del mes tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(53)  Primer día del mes cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(54)  Primer día del mes tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(55)  Primer día del mes cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

a que se refiere el artículo 2, apartado 4

1.

Por «información nutricional» o «etiquetado nutricional» se entenderá la información que conste de:

a)

el valor energético, o

b)

el valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes y sus componentes mencionados específicamente:

grasas (ácidos grasos saturados, grasas trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados),

hidratos de carbono (azúcares, polialcoholes, almidón),

sal,

fibra alimentaria,

proteínas,

cualquiera de las vitaminas o los minerales enumerados en el anexo XIII, parte A, punto 1, y presentes en cantidades significativas, según se define en el anexo XIII, parte A, punto 2.

2.

Por «grasas» se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.

3.

Por «ácidos grasos saturados» se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace.

4.

Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno).

5.

Por «ácidos grasos monoinsaturados» se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.

6.

Por «ácidos grasos poliinsaturados» se entenderán los ácidos grasos con dos o más dobles enlaces interrumpidos cis-cis de metileno.

7.

Por «hidratos de carbono» se entiende todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.

8.

Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes.

9.

Por «polialcoholes» se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo.

10.

Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula:

proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25.

11.

Por «sal» se entenderá el contenido equivalente en sal calculado mediante la fórmula: sal = sodio × 2,5.

12.

Por «fibra alimentaria» se entenderán los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

polímeros comestibles de hidratos de carbono presentes de modo natural en los alimentos tal como se consumen,

polímeros comestibles de hidratos de carbono que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,

polímeros comestibles sintéticos de hidratos de carbono que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

13.

Por «valor medio» se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.


ANEXO II

SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCIAS

1.

Cereales que contengan gluten (a saber, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo:

a)

jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1);

b)

maltodextrinas a base de trigo (1);

c)

jarabes de glucosa a base de cebada;

d)

cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

2.

Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3.

Huevos y productos a base de huevo.

4.

Pescado y productos a base de pescado, salvo:

a)

gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;

b)

gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5.

Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6.

Soja y productos a base de soja, salvo:

a)

aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados (1);

b)

tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;

c)

fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;

d)

ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7.

Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

a)

suero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola;

b)

lactitol.

8.

Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch], nueces de Brasil (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), nueces macadamia o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo los frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

9.

Apio y productos derivados.

10.

Mostaza y productos derivados.

11.

Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12.

Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

13.

Altramuces y productos a base de altramuces.

14.

Moluscos y productos a base de moluscos.


(1)  Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la Autoridad competente para el producto del que se derivan.


ANEXO III

ALIMENTOS EN CUYO ETIQUETADO DEBEN FIGURAR UNA O MÁS MENCIONES ADICIONALES

Tipo o categoría de alimento

Menciones

1.   Alimentos envasados en determinados gases

1.1.

Alimentos cuya duración ha sido ampliada mediante gases de envasado autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«envasado en atmósfera protectora».

2.   Alimentos que contengan edulcorantes

2.1.

Alimentos que contengan uno o más edulcorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«con edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento.

2.2.

Alimentos que contengan tanto un azúcar o azúcares añadidos como un edulcorante o edulcorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«con azúcar(es) y edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento.

2.3.

Alimentos que contengan aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo, autorizado en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«contiene una fuente de fenilalanina».

2.4.

Alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«un consumo excesivo puede producir efectos laxantes».

3.   Alimentos que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio

3.1.

Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 100 mg/kg o a 10 mg/l.

«contiene regaliz» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que la palabra «regaliz» ya conste en la lista de ingredientes o en la denominación del alimento. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

3.2.

Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 4 g/kg.

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

3.3.

Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 50 mg/l, o igual o superior a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol (1).

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

4.   Bebidas con un contenido elevado de cafeína o alimentos con cafeína añadida

4.1.

Bebidas, excepto las fabricadas a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras «café» o «té», que:

estén destinadas al consumo sin modificación alguna y contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, con una proporción superior a 150 mg/l, o

estén en forma concentrada o seca y después de la reconstitución contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, en una proporción superior a 150 mg/l.

«Contenido elevado de cafeína: No recomendado para niños ni mujeres embarazadas» en el mismo campo visual que la denominación de la bebida, seguida de una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 ml.

4.2.

Otros alimentos distintos de los mencionados en el punto 4.1, a los que se añada cafeína con fines nutricionales o fisiológicos.

«Cafeína añadida: No recomendado para niños ni mujeres embarazadas» en el mismo campo visual que la denominación del producto, seguida de una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 g/ml. En el caso de complementos alimentarios, el contenido en cafeína se expresará por porciones, según consumo recomendado diario indicado en el etiquetado.

5.   Alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

5.1.

Alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos.

1)

«Con esteroles vegetales añadidos» o «Con estanoles vegetales añadidos» en el mismo campo visual que la denominación del alimento.

2)

En la lista de ingredientes se indicará el contenido de fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos (expresado en % o en g de esteroles o estanoles vegetales libres por 100 g o 100 ml de alimento).

3)

Se indicará que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre.

4)

Se indicará que los pacientes que toman medicación para reducir su colesterolemia solo deben consumir el producto bajo control médico.

5)

Se indicará de forma fácilmente visible que el alimento puede no ser nutricionalmente adecuado para las mujeres embarazadas o que amamantan y los niños menores de cinco años.

6)

Se aconsejará el alimento como parte de una dieta equilibrada y variada, que incluya un consumo regular de fruta y verdura para ayudar a mantener los niveles de carotenoides.

7)

En el mismo campo de visión que la declaración contemplada en el punto 3, se indicará que debe evitarse un consumo superior a 3 g/día de esteroles o estanoles vegetales añadidos.

8)

Una definición de una porción del alimento o del ingrediente alimentario en cuestión (preferentemente en g o en ml), que precise la cantidad del esteroles o estanoles vegetales que contiene cada porción.


(1)  El nivel se aplicará a los productos que se ofrezcan listos para el consumo o reconstituidos siguiendo las instrucciones del fabricante.


ANEXO IV

DEFINICIÓN DE ALTURA DE LA x

Altura de la x

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ANEXO V

ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE INFORMACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA

1.

Productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

2.

Productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

3.

Agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico o los aromas.

4.

Una hierba, una especia o mezclas de ellas.

5.

Sal y sucedáneos de la sal.

6.

Edulcorantes de mesa.

7.

Productos contemplados por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (1), granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos.

8.

Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té instantáneo o soluble, o extracto de té descafeinados, que no contengan más ingredientes añadidos que aromas que no modifiquen el valor nutricional del té.

9.

Vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas.

10.

Aromas.

11.

Aditivos alimentarios.

12.

Coadyuvantes tecnológicos.

13.

Enzimas alimentarias.

14.

Gelatina.

15.

Compuestos para espesar mermelada.

16.

Levadura.

17.

Gomas de mascar.

18.

Alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2.

19.

Alimentos directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final.


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.


ANEXO VI

DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN

PARTE A —   MENCIONES OBLIGATORIAS QUE ACOMPAÑAN A LA DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

1.

La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, liofilizado, ultracongelado, concentrado o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pueda inducir a engaño al comprador.

2.

En el caso de los alimentos que han sido congelados antes de su venta y se venden descongelados, la denominación del alimento irá acompañada de la designación «descongelado».

3.

Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes llevarán una de las indicaciones siguientes:

«irradiado» o «tratado con radiación ionizante», y otras indicaciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1).

4.

En el caso de alimentos en los que un componente o ingrediente que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado, se ha sustituido por otro componente o ingrediente, el etiquetado deberá contener — junto con la lista de ingredientes — una indicación clara del componente o ingrediente que ha sido utilizado en esa sustitución parcial o total.

PARTE B —   REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA «CARNE PICADA»

1.

Criterios de composición controlados basándose en una media diaria:

 

Contenido de grasa

Relación colágeno/proteínas de carne (2)

carne picada magra

≤ 7 %

≤ 12 %

carne picada de vacuno

≤ 20 %

≤ 15 %

carne picada que contiene carne de porcino

≤ 30 %

≤ 18 %

carne picada de otras especies

≤ 25 %

≤ 15 %

2.

Además de los requisitos establecidos en el anexo III, sección V, capítulo IV, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el etiquetado deberá figurar las expresiones siguientes:

«Contenido en materia grasa, en porcentaje ≤ … %»,

«Relación colágeno/proteínas de carne ≤ … %».

3.

Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de carne picada que no cumpla los criterios establecidos en el punto 1 de la presente parte con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(2)  La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es el contenido de hidroxiprolina multiplicado por 8.


ANEXO VII

INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES

PARTE A –   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA INDICACIÓN DE LOS INGREDIENTES POR ORDEN DECRECIENTE DE PESO

Categoría de ingredientes

Disposición sobre la indicación por peso

1.

Agua añadida e ingredientes volátiles

Se enumerarán por orden de peso en el producto acabado. La cantidad de agua añadida como ingrediente en un alimento se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá tomar en cuenta dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado. Esta excepción no es aplicable a los alimentos no elaborados.

2.

Ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos en el momento de la fabricación

Podrán enumerarse por orden de peso registrado antes de su concentración o su deshidratación.

3.

Ingredientes utilizados en alimentos concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adición de agua

Podrán enumerarse por orden de proporción en el producto reconstituido, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «ingredientes del producto reconstituido», o «ingredientes del producto ya preparado para el consumo».

4.

Frutas, hortalizas o setas, que no predominen perceptiblemente por lo que se refiere al peso y se utilicen en proporciones que pueden variar, utilizadas en una mezcla como ingredientes de un alimento

Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidas de la indicación «en proporción variable», seguida inmediatamente de la lista de frutas, hortalizas o setas presentes. En tales casos, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de las frutas, hortalizas o setas presentes.

5.

Mezclas de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso

Podrán enumerarse en otro orden, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «en proporción variable».

6.

Ingredientes que constituyen menos del 2 % del producto acabado

Podrán enumerarse en un orden distinto después de los demás ingredientes.

7.

Ingredientes, que sean similares o intercambiables, que puedan utilizarse en la fabricación o preparación de un alimento sin modificar su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del 2 % del producto acabado

Se podrá hacer referencia a los mismos en la lista de ingredientes con la indicación «contiene… y/o…», en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado. La presente disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios o a los ingredientes enumerados en la parte C del presente anexo, ni a las sustancias o productos enumerados en el anexo II que causen alergias o intolerancias.

PARTE B –   DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE UNA CATEGORÍA Y NO POR UNA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento podrán designarse mediante la denominación de dicha categoría, en vez de por su denominación específica.

Definición de la categoría alimentaria

Designación

1.

Aceites refinados que no sean el aceite de oliva

«Aceite», completada:

bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal»,

o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la información nutricional.

2.

Grasas refinadas

«Grasa», completada:

bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal»,

o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

La expresión «totalmente hidrogenada» o «parcialmente hidrogenada», según el caso, deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la información nutricional.

3.

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales

«Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso

4.

Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas

«Almidón»

5.

Cualquier especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado

«Pescado»

6.

Cualquier tipo de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de queso

«Queso»

7.

Todas las especias cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Especias» o «Mezcla de especias»

8.

Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Plantas aromáticas» o «Mezcla de plantas aromáticas»

9.

Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles

«Goma base»

10.

Pan rallado de cualquier origen

«Pan rallado»

11.

Todos los tipos de sacarosa

«Azúcar»

12.

Dextrosa anhidra o monohidratada

«Dextrosa»

13.

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra

«Jarabe de glucosa»

14.

Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas

«Proteínas de la leche»

15.

Manteca de cacao de presión, «expeller» o refinada

«Manteca de cacao»

16.

Todos los tipos de vino conforme al anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007

«Vino»

17.

Los músculos del esqueleto (1) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por la indicación «carne(s) de»

Especie

Contenido de materia grasa

Relación colágeno/proteínas de carne  (3)

Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos

25 %

25 %

Cerdos

30 %

25 %

Aves y conejos

15 %

10 %

«Carnes de» y nombres (2) de las especies animales de las que provengan.

Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de la indicación «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.

Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición

 

18.

Todos los tipos de productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente»

«carne separada mecánicamente» y la denominación o denominaciones (2) de las especies animales de las que procede

PARTE C –   DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE SU CATEGORÍA SEGUIDA DE SU DENOMINACIÓN ESPECÍFICA O DE SU NÚMERO E

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 20, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en la presente parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número E. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate.

 

Acidulante

 

Corrector de acidez

 

Antiaglomerante

 

Antiespumante

 

Antioxidante

 

Incrementador de volumen

 

Colorante

 

Emulgente

 

Sales fundentes (4)

 

Endurecedor

 

Potenciador del sabor

 

Agente de tratamiento de la harina

 

Espumantes

 

Gelificante

 

Agente de recubrimiento

 

Humectante

 

Almidón modificado (5)

 

Conservante

 

Gas propulsor

 

Gasificante

 

Secuestrantes

 

Estabilizador

 

Edulcorante

 

Espesante

PARTE D –   DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES

1.

Los aromas serán designados por la palabra «aroma o aromas» o acompañada por una denominación más específica o una descripción del aroma.

2.

La quinina o la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma o aromas».

3.

La palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, solo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1334/2008, o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

4.

Si la designación del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, la palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, solo podrá autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos físicos adecuados, procedimientos enzimáticos o microbiológicos o procedimientos tradicionales de preparación de los alimentos exclusiva o casi exclusivamente a partir de un alimento o de la fuente de aromas de que se trate.

PARTE E –   DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES COMPUESTOS

1.

Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, en la medida en que esta esté prevista por la regulación o costumbre, en función de su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.

2.

Sin perjuicio del artículo 21, la lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:

a)

cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d);

b)

para los ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o hierbas que constituyen menos del 2 % del producto acabado, a excepción de los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d);

c)

cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exija la lista de ingredientes en virtud de las disposiciones de la Unión.


(1)  El diafragma y los maseteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maseteros), del carpo, del tarso y de la cola.

(2)  Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede sustituirse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.

(3)  La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.

(4)  Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.

(5)  No será necesario indicar la denominación específica ni el número E.


ANEXO VIII

INDICACIÓN CUANTITATIVA DE LOS INGREDIENTES

1.

No se requerirá la indicación cuantitativa:

a)

respecto a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:

i)

cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo IX,

ii)

cuya cantidad ya deba figurar obligatoriamente en el etiquetado en virtud de las disposiciones de la Unión,

iii)

que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización,

iv)

que, aun cuando figure en la denominación del alimento, no pueda determinar la elección del consumidor del país de comercialización debido a que la variación de la cantidad no es esencial para caracterizar al alimento o no es suficiente para distinguir el producto de otros alimentos similares;

b)

cuando haya disposiciones de la Unión específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado;

c)

en los casos mencionados en los puntos 4 y 5 de la parte A del anexo VII.

2.

El artículo 22, apartado 1, letras a) y b), no será aplicable en el caso de:

a)

cualquier ingrediente o categoría de ingredientes cubiertos por la indicación «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» si dicha indicación acompaña a la denominación del alimento, en virtud del anexo III;

b)

cualquier vitamina y mineral añadidos, si dicha sustancia está sujeta a una información nutricional.

3.

La indicación de la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes:

a)

se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes en el momento de su utilización;

b)

figurará bien en la denominación del alimento o inmediatamente al lado de la misma, o bien en la lista de ingredientes en conexión con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 3,

a)

en caso de que los alimentos hayan perdido humedad a raíz de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes utilizados, en relación con el producto acabado, a menos que dicha cantidad o la cantidad total de todos los ingredientes indicados en el etiquetado supere el 100 %, en cuyo caso la cantidad se indicará en función del peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados para preparar 100 g del producto acabado;

b)

la cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado;

c)

la cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá indicarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación;

d)

en el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá indicarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.


ANEXO IX

DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

1.

La declaración de la cantidad neta no será obligatoria en el caso de los alimentos:

a)

que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador;

b)

cuya cantidad neta sea inferior a 5 gr o 5 ml; no obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas, o

c)

que normalmente se venden por unidades, siempre que el número de artículos pueda verse claramente y los artículos puedan contarse fácilmente desde el exterior o, de no ser así, se indique en el etiquetado.

2.

Cuando esté prevista por las disposiciones de la Unión y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta.

3.

Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.

4.

Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales.

5.

Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. Cuando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado.

A efectos del presente punto, por «líquido de cobertura» se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de las frutas y hortalizas.


ANEXO X

FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA Y FECHA DE CADUCIDAD

1.

La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:

a)

la fecha deberá ir precedida por las palabras:

«consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día,

«consumir preferentemente antes de finales de …» en los demás casos;

b)

las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas:

o de la misma fecha,

o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.

Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada;

c)

la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, posiblemente, año.

No obstante, en el caso de los alimentos:

cuya duración sea inferior a tres meses, bastará con indicar el día y el mes,

cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los 18 meses, bastará con indicar el mes y el año,

cuya duración sea superior a 18 meses, bastará con indicar el año;

d)

sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de:

las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas,

los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como de las bebidas del código NC 2006 00 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva,

las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol,

los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de 24 horas después de su fabricación,

los vinagres,

la sal de cocina,

los azúcares en estado sólido,

los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados o coloreados,

las gomas de mascar y de productos similares de mascar.

2.

La «fecha de caducidad» se indicará del siguiente modo:

a)

irá precedida de la indicación «fecha de caducidad»;

b)

las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas:

o de la misma fecha,

o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.

Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse;

c)

la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, posiblemente, año.


ANEXO XI

TIPOS DE CARNE PARA LOS QUE ES OBLIGATORIA LA INDICACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN O EL LUGAR DE PROCEDENCIA

Códigos NC

(Nomenclatura combinada 2010)

Descripción

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Ex02 07

Carne de aves de la partida 0105, fresca, refrigerada o congelada


ANEXO XII

GRADO ALCOHÓLICO

La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido por volumen de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol incluirá un decimal como máximo. Irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc.».

El grado alcohólico se determinará a 20 °C.

Las tolerancias positivas y negativas por lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico por volumen y expresado en valores absolutos se enumerarán en el cuadro siguiente. Se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que se deriven del método de análisis utilizado para determinar el grado alcohólico.

Descripción de la bebida

Tolerancia positiva o negativa

1.

Cervezas del código NC 2203 00 de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.; bebidas no espumosas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas

0,5 % vol.

2.

Cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 % vol.; bebidas espumosas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas, sidras, peradas y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas distintas de la uva, independientemente de que sean con gas o espumosas; aguamiel

1 % vol.

3.

Bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración

1,5 % vol.

4.

Otras bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %

0,3 % vol.


ANEXO XIII

INGESTAS DE REFERENCIA

PARTE A —   INGESTAS DE REFERENCIA PARA LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

1.   Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus valores de referencia de nutrientes (VRN)

Vitamina A (μg)

800

Vitamina D (μg)

5

Vitamina E (mg)

12

Vitamina K (μg)

75

Vitamina C (mg)

80

Tiamina (mg)

1,1

Riboflavina (mg)

1,4

Niacina (mg)

16

Vitamina B6 (mg)

1,4

Ácido fólico (μg)

200

Vitamina B12 (μg)

2,5

Biotina (μg)

50

Ácido pantoténico (mg)

6

Potasio (mg)

2 000

Cloro (mg)

800

Calcio (mg)

800

Fósforo (mg)

700

Magnesio (mg)

375

Hierro (mg)

14

Zinc (mg)

10

Cobre (mg)

1

Manganeso (mg)

2

Flúor (mg)

3,5

Selenio (μg)

55

Cromo (μg)

40

Molibdeno (μg)

50

Yodo (μg)

150

2.   Cantidad significativa de vitaminas y minerales

Como regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa deben considerarse los siguientes valores:

15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100 g o 100 ml, en el caso de los productos distintos de las bebidas,

7,5 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100 ml, en el caso de las bebidas,

15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 por porción, si el envase solo contiene una porción.

PARTE B —   INGESTAS DE REFERENCIA DEL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES SELECCIONADOS DISTINTOS DE LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

Valor energético o nutriente

Ingesta de referencia

Valor energético

8 400 kJ (2 000 kcal)

Grasa total

70 g

Ácidos grasos saturados

20 g

Hidratos de carbono

260 g

Azúcares

90 g

Sal

6 g


ANEXO XIV

FACTORES DE CONVERSIÓN

FACTORES DE CONVERSIÓN PARA CALCULAR EL VALOR ENERGÉTICO

El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

hidratos de carbono (salvo los polialcoholes)

4 kcal/g — 17 kJ/g

polialcoholes

2,4 kcal/g — 10 kJ/g

proteínas

4 kcal/g — 17 kJ/g

grasas

9 kcal/g — 37 kJ/g

salatrim

6 kcal/g — 25 kJ/g

alcohol (etanol)

7 kcal/g — 29 kJ/g

ácidos orgánicos

3 kcal/g — 13 kJ/g

fibra alimentaria

2 kcal/g — 8 kJ/g

eritritol

0 kcal/g — 0 kJ/g


ANEXO XV

EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL

Las unidades que se utilizarán para la información nutricional de la energía [kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal)] y el peso [gramos (g), miligramos (mg) y microgramos (μg)], y el orden de presentación de la información, según proceda, serán las siguientes:

valor energético

kJ y kcal

grasas

g

de los cuales:

 

ácidos grasos saturados

g

grasas trans

g

ácidos grasos monoinsaturados

g

ácidos grasos poliinsaturados

g

hidratos de carbono

g

de los cuales:

 

azúcares

g

polialcoholes

g

almidón

g

fibra alimentaria

g

proteínas

g

sal

g

vitaminas y minerales

las unidades especificadas en el anexo XIII, parte A, punto 1


PROYECTO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 1 de febrero de 2008, tomando como base el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «el Tratado»), la Comisión Europea presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1). Se aplica a esta propuesta el procedimiento legislativo ordinario.

2.

El Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 3, del Tratado, adoptó el 16 de junio de 2010 su posición en primera lectura (2), en la que aprobó 247 enmiendas a la propuesta inicial de la Comisión.

El Comité Económico y Social, de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Tratado, emitió su dictamen el 18 de septiembre de 2008 (3).

3.

El Consejo, de conformidad con el artículo 294, apartado 5, del Tratado, adoptó su posición en primera lectura por mayoría cualificada el 21 de febrero de 2011.

II.   OBJETIVO

1.

El principal objetivo del proyecto de Reglamento sobre la información alimentaria facilitada al consumidor consiste en actualizar y racionalizar las normas de la Unión Europea aplicables al etiquetado de los alimentos, y en particular al etiquetado sobre propiedades nutritivas. El proyecto de Reglamento refunde en un Reglamento único diversos actos legislativos, como las Directivas 2000/13/CE (4) y 90/496/CEE (5), al tiempo que introduce una innovación fundamental: la declaración de propiedades nutricionales adquiere carácter obligatorio.

2.

El propósito del proyecto de Reglamento es perseguir un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que los consumidores finales tomen decisiones con conocimiento de causa y utilicen los alimentos de forma segura, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información

3.

Además, el proyecto de Reglamento pretende garantizar el funcionamiento fluido del mercado interior, permitiendo la libre circulación de los alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A)    Propuesta de la Comisión

En su posición en primera lectura, el Consejo introdujo una serie de modificaciones respecto de la propuesta de la Comisión, concretamente en relación con:

a)

el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento (artículo 1, apartado 3): el Consejo especificó de forma expresa que el proyecto de Reglamento se aplica a las actividades de los explotadores de empresas alimentarias. Esto responde a las enmiendas 6, 39 (quinta parte) y 305 (parcialmente);

b)

los alimentos de imitación [artículo 7, apartado 1, letra d) y anexo VI]: el Consejo introdujo disposiciones destinadas a impedir que la información sobre propiedades nutricionales induzca a error al consumidor sugiriendo la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad se trate de un alimento en el que un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente se ha sustituido por un componente o ingrediente distinto. Por otra parte, el Consejo exige el etiquetado del componente o ingrediente empleado como sustitución. Esto responde al contenido esencial de las enmiendas 77, 78 y 230, con una excepción: el Consejo estima que la indicación clara del componente o ingrediente empleado en sustitución, además de la denominación del alimento, aporta al consumidor la información pertinente;

c)

el nombre mencionado en la etiqueta [artículo 9, apartado 1, letra h)]: el Consejo aclaró que es obligatorio mencionar en la etiqueta el nombre y domicilio del explotador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria;

d)

la venta a distancia (artículo 14): se exige que, para los alimentos preenvasados, toda la información alimentaria obligatoria, con excepción de la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, se facilite antes de la conclusión de la venta; en todo caso, deberán facilitarse todos los datos obligatorios en el momento de la entrega; esto responde a las enmiendas 20, 118 y 119;

e)

las bebidas alcohólicas (artículo 16, apartado 4): el Consejo estableció con mayor detalle los objetivos del informe sobre la exención de las bebidas alcohólicas que la Comisión deberá presentar en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del proyecto de Reglamento;

f)

el país de origen o lugar de procedencia (artículo 25): se hace obligatorio el etiquetado del país de origen o lugar de procedencia:

a)

cuando la omisión de cualquier indicación pudiera inducir a error al consumidor;

b)

cuando se trate de carne de animales de las especies porcina, bovina, caprina y de aves de corral, además de los productos para los que ya es obligatorio en el contexto de legislación de carácter vertical; convendrá que la Comisión presente un informe en un plazo de cinco años desde la fecha de aplicación del etiquetado obligatorio.

Para los demás productos (otros tipos de carnes, la leche, la leche empleada como ingrediente de productos lácteos, la carne utilizada como ingrediente, los alimentos sin transformar, los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento), se exige a la Comisión que presente un informe en un plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor del Reglamento, que evalúe la viabilidad y un análisis de costes y beneficios, incluidos los aspectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio internacional de la indicación del país de origen o del lugar de procedencia de esos productos. Por lo demás, el Consejo exige una indicación del origen del ingrediente primario cuando éste no sea el mismo que el del producto alimenticio (o al menos una indicación de que los orígenes no coinciden);

g)

la declaración nutricional (artículos 29 y 33): los elementos de la declaración nutricional obligatoria son el valor energético, los lípidos, las grasas saturadas, los hidratos de carbono, los azúcares, las proteínas y la sal; podrán complementarse voluntariamente con el elemento que se define en el artículo 29, apartado 2; todos estos elementos deberán presentarse en el mismo campo visual (parte delantera del envase u otro lugar). Además, podrá repetirse una parte de la información en cualquier otro campo visual (parte delantera del envase u otro lugar). Esto se ajusta a la enmienda 298;

h)

la expresión «por 100 g o por 100 ml» (artículos 31 y 32): en la posición del Consejo la expresión «por 100 g o por 100 ml», que permite la comparación entre productos semejantes, es obligatoria en todos los casos. Se autoriza la expresión «por porción» añadida a la anterior. Esto responde a la enmienda 32 (1.a parte);

i)

los alimentos no preenvasados (artículo 42): el principio general es que, en el caso de los alimentos no preenvasados, solo es obligatoria la información sobre alérgenos. Sin embargo, los Estados miembros pueden disponer que a escala nacional sean obligatorias otras menciones de las enumeradas en el artículo 9 o en el anexo III. También podrán determinar los medios y formas en que se presentará la información. Esto se ajusta a las enmiendas 7, 34, 37, 39 (4.a parte), 93, 127, 136, 184 (1.a parte), 185 y 220;

j)

las formas adicionales de expresión y presentación (artículo 34): en consonancia con las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo suprimió además el capítulo de la propuesta de la Comisión relativo a «los sistemas nacionales». Sin embargo, la intención de la Comisión consistía en permitir que los explotadores de empresas alimentarias utilizasen otras formas de expresión o presentación, ateniéndose a los requisitos legales. El Consejo estableció un marco mínimo a escala de la Unión Europea para las formas adicionales de expresión o presentación. Esto se ajusta a las enmiendas 59, 155, 156, 170 (3.a parte) y 301;

k)

la adaptación al Tratado: la base jurídica se ha adaptado al Tratado, y lo que es más, se ha adaptado la terminología y se han incluido en el texto nuevas normas sobre las competencias atribuidas a la Comisión para la ejecución del Reglamento. Esto se ajusta a las enmiendas 82, 105, 138, 188, 329, 330, 331, 333, 336, 337, 340 (en parte), 346, 347, 348 y 349 del Parlamento Europeo;

l)

las medidas transitorias para medidas de ejecución o actos delegados (artículo 45): el proyecto de Reglamento prevé que las medidas adoptadas por la Comisión incluyan un período de transición para permitir que se agoten las existencias de los alimentos etiquetados; esto responde, en cuanto a su fondo, a la enmienda 69;

m)

la aplicación del proyecto de Reglamento (artículo 55): el proyecto de Reglamento se aplicará a los tres años de su entrada en vigor, con excepción de los artículos 29 a 34, que se aplicarán cinco años después de la entrada en vigor; no obstante, se podrá adelantar la aplicación de las normas relativas a la declaración nutricional: con carácter voluntario, el explotador de empresa alimentaria podrá aplicar los artículos 29 a 34 a los tres años de la entrada en vigor del Reglamento (artículo 54, apartado 3).

B)    Enmiendas del Parlamento Europeo

a)   Enmiendas incorporadas

El Consejo ha incorporado en su posición 75 de las enmiendas del Parlamento Europeo.

El Consejo ha adoptado en su totalidad las enmiendas siguientes:

59, 301 (supresión del capítulo sobre los sistemas nacionales), 57, 58 (simplificación de la definición de «ingrediente primario»), 76 (expresión «de forma significativa»), 82 (adaptación al Tratado de Lisboa), 83 (prácticas engañosas), 103 (competencia para modificar las menciones), 149 (simplificación), 184 (1.a parte), 185 (alimentos no preenvasados), 217 (alimentos exentos de declaración nutricional), 243 (lista de vitaminas), 105, 138, 188, 329, 330, 331, 333, 336, 337, 346, 347, 348 y 349 (competencias de ejecución y actos delegados).

Se han aceptado parcialmente las siguientes enmiendas:

17, 332, 340 (competencias de ejecución y actos delegados) 88, 89 (responsabilidad), 118, 119 (ventas a distancia), 155 (formas de expresión o de presentación), 300 (sistemas nacionales), 322 (anexo I).

Se han aceptado las siguientes enmiendas en cuanto al fondo:

6, 305 (en parte) (ámbito de aplicación del Reglamento), 7, 34, 37, 39 (4.a y 5.a parte), 93, 127, 136, 285 (alimentos no preenvasados), 14, 84, 86, 326 (responsabilidad), 20, 118, 119 (ventas a distancia), 31 (mismo campo visual), 32 (1.a parte) (expresión de las cantidades), 40 (alimentos procedentes de terceros países), 69 (medidas transitorias), 77, 78, 230 (alimentos de imitación), 130 («nanos»), 134 (enzimas), 156, 160, 165 (formas de expresión o de presentación), 170 (1.a parte) (información voluntaria), 170 (3.a parte) (formas adicionales de expresión o de presentación), 178 (libre circulación de mercancías), 194 (entrada en vigor de los artículos 29 a 34), 202, 203, 204, 245, 255 (anexos), 298 (repetición de la declaración nutricional).

b)   Enmiendas ya cubiertas por la propuesta de la Comisión

Varias de las enmiendas no han sido expresamente incorporadas por el Consejo en su texto, por estimar que ya quedaban cubiertas en partes de la propuesta de la Comisión que el Consejo no ha modificado. Sin embargo, el Consejo está de acuerdo con los principios que subyacen en las enmiendas 71, 72 y 142 (en parte) (categorías de información), 98, 99 (condiciones de almacenamiento), 114, 122 (requisitos de lenguas), 115, 265, 276, 293 (inducir a error al consumidor), 116, 224 (en parte) (legibilidad), 209 (frutas y hortalizas), 211 (aguas minerales), 215 y 216 (aditivos).

En total, 92 enmiendas del Parlamento Europeo son acordes cuando menos con el espíritu de la posición del Consejo.

c)   Enmiendas no aceptadas

El Consejo no aceptó las enmiendas siguientes:

1)   Objetivo del proyecto de Reglamento

Los objetivos fundamentales del proyecto de Reglamento figuran en los considerandos 1, 2 y 3 de la posición del Consejo. Los añadidos al considerando 2 presentados en la enmienda 1 se consideraron innecesarios.

El artículo 1, apartado 1, de la propuesta de la Comisión define el objetivo del Reglamento; sería, pues, inoportuno suprimirlo. Por ese motivo se rechazó la enmienda 38.

El Consejo estimó que el objetivo del proyecto de Reglamento quedaba correctamente expresado en el artículo 3, apartado 1, de la posición del Consejo. No se consideró necesario modificar la redacción, por lo que no se aceptó la enmienda 66.

El propósito fundamental del proyecto de Reglamento consiste en proteger a los consumidores, pero no hay protección del consumidor sin producción de alimentos; por tanto, redunda en interés de los consumidores el que se tengan en consideración también los intereses del productor, así como la calidad de los productos. Por ese motivo se rechazó la enmienda 68.

2)   Campañas de educación y de información

Las enmiendas 4 y 5 introducen en los considerandos de este proyecto de Reglamento de la Unión Europea menciones a campañas de educación y de información, que son, sin embargo, instrumentos de nivel nacional; además, no hay ningún elemento de la parte dispositiva del texto jurídico que se corresponda con estos considerandos. Se rechazaron estas enmiendas.

3)   Inducir a error al consumidor

Para el Consejo revestía más importancia la prohibición de la atribución de propiedades medicinales a los alimentos en el considerando 20 de la posición del Consejo que el contenido de la versión del Parlamento Europeo. Por ese motivo se rechazó la enmienda 12.

Necesidades dietéticas especiales: la prohibición prevista por el Parlamento Europeo en su enmienda 81 está cubierta ya por la Directiva 2009/39/CE (6) relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

4)   Declaraciones nutricionales o de propiedades saludables

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables están reguladas por el Reglamento (CE) no 1924/2006 (7), relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Conviene evitar cualquier solapamiento entre el presente proyecto de Reglamento y el Reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Así pues, se consideró inoportuna la referencia introducida en el considerando mediante la enmienda 13.

El hecho de hacer hincapié en la ausencia o la escasa cantidad de un nutriente podría situarse en una zona gris fronteriza entre un dato informativo y una alegación nutricional; conviene evitar cualquier solapamiento entre el presente proyecto de Reglamento y el Reglamento (CE) no 1924/2006. Se rechazaron las enmiendas 79 y 80.

5)   Nuevas tecnologías

La enmienda 16 introduce un nuevo considerando que describe modos alternativos en que los consumidores pueden obtener información de fuentes distintas de las etiquetas de los alimentos, como por ejemplo internet. El considerando es meramente descriptivo, y no cuenta con una referencia que le corresponda en la parte dispositiva del texto.

6)   Alergenos

En lo tocante a las sustancias que producen alergia, la enmienda 18 introduce en un considerando el requisito de indicar la presencia de vestigios de la sustancia, para lo que no existe una mención afín en la parte dispositiva del texto.

Con arreglo a la enmienda 135, el potencial de producir alergia o intolerancia debe ser inmediatamente reconocible a través de las referencias a alérgenos en la lista de ingredientes. El Consejo estima que una indicación del nombre del producto susceptible de causar alergia o intolerancia constituye una información suficientemente clara para el consumidor.

7)   Política de salud pública

No parece que un considerando de un Reglamento de la Unión Europea sea el contexto adecuado para indicar a los Estados miembros de qué modo deben conducir su política de salud pública, que es un ámbito de competencia nacional; por ese motivo se rechazó la enmienda 26.

8)   Legislación nacional

El artículo 37 de la posición del Consejo estipula que las medidas nacionales no podrán suponer obstáculos a la libre circulación de mercancías. Por consiguiente, la enmienda 35 es innecesaria.

9)   Definiciones

El Consejo estima que la definición de legislación sobre información alimentaria resulta indispensable en el contexto del proyecto de Reglamento, y no debe suprimirse; se rechazó la enmienda 44.

La definición de información alimentaria obligatoria aclara el sentido del texto jurídico, y no debe suprimirse; se rechazó la enmienda 45.

La definición de alimento preenvasado propuesta por la Comisión, que hace referencia al envase y especifica que el alimento se coloca en el envase antes de ser puesto en venta, es más completa y precisa que la versión propuesta en la enmienda 47; se rechazó dicha enmienda.

La definición de «alimento no preenvasado» es innecesaria y resultaría contraproducente, puesto que todo alimento que no esté preenvasado es un «alimento no preenvasado» y hay ya una definición de alimento envasado; además, la inclusión de una definición de alimento no preenvasado abriría la posibilidad de que existieran alimentos que no fueran ni preenvasados ni no preenvasados, dando lugar inevitablemente a inseguridad jurídica; por tal motivo se rechazó la enmienda 48.

El concepto de alimento de elaboración artesanal no se utiliza en la posición del Consejo; por consiguiente, la definición es innecesaria; se rechazó la enmienda 292.

En la definición de «ingrediente», la frase «los residuos no se considerarán ingredientes» añade claridad y certeza, por lo que no debe suprimirse; se rechazó la enmienda 49.

La definición de «campo visual» de la propuesta de la Comisión se consideró más precisa; se rechazó la enmienda 52.

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, el Consejo prefirió atenerse en el texto jurídico a la propuesta de definición de «denominación jurídica» de la Comisión, por lo que rechazó las enmiendas 54 y 129.

El Consejo simplificó la definición de «ingrediente primario» suprimiendo las definiciones de ingredientes significativos o característicos, pero mantuvo en el texto jurídico la definición de ingrediente primario, dado que se emplea en una de sus disposiciones; se rechazó la enmienda 56.

El Consejo estima que el concepto de «producto de ingrediente único» es suficientemente claro y no requiere una definición; no se aceptó la enmienda 350.

El Consejo optó por no incluir en el texto una definición de «alimento de imitación» para evitar que se excluyesen de esta definición casos que podrían considerarse «alimentos de imitación» y que deberían quedar cubiertos en el mismo régimen; no se aceptó la enmienda 63.

10)   Alimentos no preenvasados

El Consejo mantuvo en el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento los alimentos no preenvasados, cubiertos por el artículo 41. Como consecuencia de ello, se rechazaron las enmiendas 39 (2.a y 3.a parte) y 109.

Por principio, no se requiere ninguna información sobre los alimentos no preenvasados, salvo en lo tocante a los alergenos. Por lo general, los alimentos no preenvasados no cruzan las fronteras. Así pues, es lógico dar a los Estados miembros la competencia para exigir, en el plano nacional, que se suministre más información de conformidad con sus consideraciones dietéticas y prioridades de salud pública nacionales. Así pues, se rechazaron las enmiendas 6 y 184 (2.a parte).

11)   Fecha de fabricación

El Consejo estudió la cuestión de la «fecha de fabricación» en general. Esta mención constituiría información complementaria que debería facilitar el explotador de empresa alimentaria, lo que le supondría una carga adicional. Así pues, antes de exigirla es menester analizar cuidadosamente su necesidad y su utilidad. Por tal motivo, se rechazaron las enmiendas 62, 97 y 140.

12)   Origen del alimento

Evitar que se induzca a error al consumidor es uno de los principios que subyacen a las normas de origen en la posición del Consejo. La disposición suprimida por la enmienda 172 del Parlamento Europeo tiene la finalidad de evitar que se induzca a error al consumidor. Por consiguiente, se rechazó la enmienda 172 y también la 173.

El Parlamento Europeo propuso enmiendas que exigen la declaración inmediata de origen para los alimentos como la carne, los productos lácteos, las frutas y hortalizas frescas, otros productos de ingrediente único, así como la carne y el pescado empleados como ingredientes en alimentos transformados. En la posición del Consejo se exige también la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne de porcino, de ovino, de caprino y de aves de corral. Sin embargo, para otros productos (otros tipos de carnes, la leche, la leche empleada como ingrediente en productos lácteos, la carne empleada como ingrediente, los alimentos no transformados, los ingredientes que representan más del 50 % de un alimento), el Consejo dispuso que un informe previo de la Comisión dé fe de la viabilidad de la indicación de origen. Por tal motivo, el Consejo no pudo aceptar las enmiendas 101, 309 y 328.

La enmienda 24 se rechazó por cuanto no parecía oportuno abordar en el plano de un Reglamento la mención de la Unión Europea como referencia de la procedencia del alimento. Antes bien, este debería ser uno de los elementos que se evalúen en los informes de la Comisión, y en caso necesario, que se definan ulteriormente mediante normas de desarrollo.

En lo tocante a la enmienda 50, el Consejo prefirió mantener el alcance más amplio de la definición de «lugar de procedencia» contemplado en la propuesta de la Comisión. La enmienda se rechazó.

En relación con la enmienda 177, el Consejo no tenía intención de restringir el concepto de «procedencia».

El Consejo mantuvo la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas nacionales en relación con la indicación obligatoria del país de origen o el lugar de procedencia de los alimentos cuando exista un vínculo demostrado entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia, con el fin de proteger la calidad de los alimentos locales. Fue preciso rechazar la enmienda 179.

13)   Bebidas alcohólicas

El Consejo exoneró a ciertas bebidas alcohólicas definidas expresamente de la obligación de presentar en su integridad tanto la lista de ingredientes como la declaración nutricional. Ahora bien, en espera de un informe de la Comisión que analice la situación al cabo de 5 años, podrá suministrarse la información de forma voluntaria, y en particular, por lo que atañe a la declaración nutricional, se podrán proporcionar los valores energéticos solos para las bebidas exentas. Sin embargo, en la posición del Consejo no se exige de forma obligatoria la indicación energética. Por ese motivo se rechazó la enmienda 28.

El Consejo no exoneró deliberadamente a las bebidas en que el alcohol está mezclado con refrescos (conocidas habitualmente como «alcorrefrescos»), que suelen ser consumidas fundamentalmente por los jóvenes en grandes cantidades. Por consiguiente, el Consejo no pudo aceptar las enmiendas 145, 294 y 339. El Parlamento Europeo exoneraba a los «alcorrefrescos», pero por otra parte hacía un llamamiento, en un considerando, a que se introdujeran medidas más estrictas de etiquetado para ellos. El Consejo considera que la aplicación de los requisitos comunes aporta suficiente información sobre esas bebidas. Se rechazó la enmienda 21.

Por norma general, las bebidas alcohólicas están exentas de presentar la lista de ingredientes. Sin embargo, cuando se aplican disposiciones diferentes en el plano nacional, no existen motivos para que no se mantengan. El Consejo no pudo aceptar la enmienda 181.

14)   Legibilidad

En opinión del Consejo, uno de los elementos esenciales de la legibilidad es el tamaño obligatorio de los caracteres, complementado por el contraste y por criterios adicionales que la Comisión definirá mediante actos delegados. Por consiguiente, el Consejo estableció un tamaño de letra de 1,2 mm (altura de la x) para que un texto se considere legible, en tanto que el Parlamento Europeo hace referencia a un criterio subjetivo (ayudas ópticas). En las enmiendas 19, 113 y 334, el Parlamento Europeo no incluyó expresamente ningún criterio medible para determinar la legibilidad, lo que no era aceptable para el Consejo.

El Parlamento Europeo establece una lista cerrada de criterios adicionales, en tanto que el Consejo deja la lista abierta a la consideración de la Comisión. El Consejo no puede aceptar la enmienda 53.

La enmienda 67 introduce una disposición genérica con conceptos vagos, cuyo cumplimiento resultaría imposible verificar.

Atendiendo al requisito general relativo al tamaño de letra previsto en la posición del Consejo, la enmienda 111 que exige un tamaño de letra determinado para determinados alimentos carece de sentido.

El Consejo consideró necesario dar competencia a la Comisión para la adopción de normas de desarrollo relativas al contraste entre el texto y el fondo, dado el carácter muy técnico de esta disposición. Por consiguiente, el Consejo no pudo aceptar la enmienda 112.

Por lo que respecta a la enmienda 117, si bien la carga para el medio ambiente sería un criterio que el legislador debería tener presente a la hora de limitar la información obligatoria exigida, este no debería ser directamente aplicable a los explotadores de empresas alimentarias. Este deberá proporcionar la información obligatoria de forma legible y sin tener en cuenta el aumento de volumen del material de envasado ni el aumento de la carga para el medio ambiente. Se rechazó asimismo la enmienda 10, por cuanto sugiere en un considerando que la carga para el medio ambiente sería un criterio a la hora de establecer nueva información obligatoria, cosa que no se corresponde con lo previsto en la parte dispositiva del texto.

15)   Categorías de información

El Consejo consideró importante que se informase a los consumidores, a través del etiquetado, de los riesgos derivados del consumo excesivo de alimentos o bebidas, de la utilización después de la fecha de caducidad, etc.; se rechazó la enmienda 73, que suprimía esa posibilidad.

16)   Menciones obligatorias

Criterios para determinar las menciones obligatorias: en consonancia con la propuesta de la Comisión, el Consejo estima que la necesidad de información de los consumidores es el criterio determinante para dar carácter obligatorio a una mención. Se rechazó la enmienda 75.

Ingredientes: la referencia al anexo que introducía la enmienda 94 es innecesaria, y podría generar problemas en caso de que se modifique este Reglamento o de que se adopten disposiciones al respecto por medio de otro instrumento legislativo.

Cantidad: está claro que se entiende por «cantidad neta» la cantidad de alimento en el momento de colocarse en el envase; no se requieren ulteriores explicaciones; se rechazó la enmienda 95.

Cantidad en el caso de los líquidos: la enmienda 139 introduce una referencia a un acto jurídico que no se consideró esencial para la claridad del texto.

Pesos y medidas (artículo 11): en la enmienda 106, el Parlamento Europeo introduce la referencia a un acto legislativo determinado al que habrá que dar cumplimiento; esta referencia exclusiva podría dar la impresión de que todo el resto de la legislación se sitúa fuera del ámbito de aplicación del artículo 11, lo que daría un mensaje incorrecto.

Colocación: el Parlamento Europeo eliminó la opción de colocar la información en una etiqueta unida al envase; el Consejo optó por la flexibilidad y mantuvo esa opción; se rechazó la enmienda 107.

17)   Lista de ingredientes — Declaración nutricional

Exenciones de la declaración nutricional: por medio de la enmienda 30, el Parlamento Europeo introdujo en un considerando un ejemplo más de circunstancias en que el alimento quedaría exento de declaración nutricional. El Consejo no consideró necesario repetir en el considerando los casos de exención mencionados en el anexo V.

A juicio del Consejo, los elementos obligatorios de la declaración nutricional obligatoria deberían ser el valor energético, los lípidos, las grasas saturadas, los hidratos de carbono, los azúcares, las proteínas y la sal. Por consiguiente, el Consejo no pudo aceptar las enmiendas 144, 152 y 319.

Tampoco considera aceptable el Consejo la enmienda 146 (1.a parte); el Consejo estima que la información relativa al colesterol es innecesaria e induce al consumidor a error, por cuanto el colesterol consumido no guarda relación directa con los niveles de colesterol presentes en el organismo humano.

El Consejo considera que si la lista de vitaminas está incompleta, lo que deberá completarse es el anexo XIII. La enmienda 146 (2.a parte) no se consideró aceptable.

El Consejo exige que el contenido de la declaración nutricional obligatoria aparezca en el mismo campo visual del envase, ya sea la parte frontal u otra. Con ello se garantizará que el consumidor disponga de acceso inmediato a la información completa, y no meramente a las cualidades negativas o positivas del alimento. Además, el Consejo admitiría que ciertas partes concretas de la información se repitieran voluntariamente en cualquier otro lugar del envase. Por consiguiente, el Consejo no pudo aceptar las enmiendas 161 y 313.

Presentación del contenido de energía: a juicio del Consejo, en la medida de lo posible el consumidor debe recibir el máximo de información sobre el producto a la primera ojeada. El consumidor no deber recibir información parcial ni sesgada sobre el alimento. Por consiguiente, el Consejo no está de acuerdo con la idea de poner de relieve la información relativa a un elemento en detrimento de otros, y rechazó las enmiendas 158, 159 y 162.

El texto adicional que propugna la enmienda 151 no es riguroso, y en cualquier caso exige una campaña de educación para situarlo en un contexto. Por otra parte, si se lleva a cabo correctamente la campaña de educación, dejará de ser necesaria la presencia de ese extenso texto en cada etiqueta.

Información suministrada con carácter voluntario: el Consejo estima que la información, aun cuando se suministre con carácter voluntario, deberá atenerse a los requisitos legales de las secciones 2 y 3 del capítulo IV del Reglamento. Por consiguiente, el Consejo no pudo aceptar la supresión del artículo 35, apartado 1, y rechazó la enmienda 169. La enmienda 170 (2.a parte) resulta difícil de aplicar, y el Consejo tuvo que rechazarla: ¿quién sería el responsable de suministrar la información al público?

Botellas de vidrio con marca indeleble destinadas a la reutilización: el Consejo consideró esenciales los requisitos nutricionales. Se rechazaron las enmiendas 124 y 223.

Por lo que atañe a la definición de pequeños envases en relación con las menciones obligatorias exigidas, el Consejo no aceptó la enmienda 125 y se atuvo a la propuesta de la Comisión: el Consejo define como pequeño envase un envase cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, y exige menos información que el Parlamento Europeo.

Por lo que respecta a la definición de pequeños envases exentos del requisito de declaración nutricional obligatoria, el Consejo mantuvo la propuesta de la Comisión: se considera envase pequeño un envase cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2, y para ese tipo de envases no se exigen ni siquiera los valores energéticos. Se rechazó la enmienda 219.

Cálculo del valor energético y de nutrientes: según la enmienda 340 (1.a parte), los valores declarados deberán determinarse al final del período de duración mínima. El Consejo no encontró razones para especificar dicho período.

18)   Requisitos de etiquetado en normas jurídicas específicas

El Parlamento Europeo introdujo enmiendas que exigirían a la Comisión la publicación de una lista de los requisitos de etiquetado previstos en legislación específica de la Unión Europea aplicable a determinados alimentos. Dado que existen bases de datos accesibles al público (por ejemplo en internet) que presentan la legislación vigente, el Consejo estima que la elaboración de esa lista, que para ser útil debería actualizarse constantemente, constituiría una carga adicional innecesaria. El Consejo no pudo aceptar las enmiendas 15 y 41.

En la enmienda 42, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión que confirmara que los requisitos concretos se ajustaban al presente proyecto de Reglamento. El Consejo puede admitir el valor de esa confirmación, pero dado que no se prevé en el proyecto de Reglamento un compromiso presupuestario con tal finalidad, este acto jurídico no constituye el lugar adecuado para imponer una carga adicional a la Comisión. El Consejo no pudo aceptar la enmienda 42.

19)   Nombre consignado en la etiqueta

A juicio del Consejo, la persona indicada en la etiqueta deberá ser la persona responsable de la información nutricional. El Consejo tiene en cuenta la cuestión del espacio disponible en las etiquetas, por lo que no pudo aceptar la enmienda 100 y sus listas de personas que deberían consignarse.

20)   Expresión «por porción»

El Parlamento Europeo exige que se incluya la expresión «por porción» de la declaración nutricional además de la expresión «por 100 g o por 100 ml» (enmienda 313), y por ello suprimió el artículo 32, apartado 1, de la propuesta de la Comisión, en el que se admitía como mera posibilidad la expresión «por porción» (enmienda 153). El Consejo permite la expresión «por porción», como complemento de la expresión «por 100 g o por 100 ml», única forma de expresión que permite la comparación entre productos. Se rechazaron ambas enmiendas.

21)   Formas adicionales de expresión y presentación

El Consejo autoriza el empleo por los explotadores de empresas alimentarias de formas adicionales de expresión y de presentación, y considera excesivamente restrictivas las enmiendas 11 y 102.

El Consejo no pudo aceptar la supresión del artículo 34, apartados 1 a 3, de la propuesta de la Comisión sobre las formas de presentación, por lo que rechazó la enmienda 316.

22)   Excepciones aplicables a las microempresas

La mayor parte de los explotadores de empresas alimentarias que comercializan sus productos en el mercado europeo son pequeñas y medianas empresas. En caso de que se exonerara a las microempresas de las obligaciones previstas en el proyecto de Reglamento, ello supondría que una parte significativa de los productos presentes en el mercado de la UE quedaría exenta de presentar información esencial. El Consejo no pudo aceptar las enmiendas 104 y 221.

23)   Competencias de ejecución y actos delegados

El Parlamento Europeo y el Consejo tienen opiniones divergentes en cuanto a la delegación de competencias legislativas en la Comisión, especialmente por lo que respecta al artículo 13, apartado 3, (enmienda 108), al artículo 26, apartado 2, y al artículo 30, apartado 4 [enmiendas 338 y 341 (2.a parte)], al artículo 29, apartado 4 [enmienda 146 (3.a parte)] y al artículo 35, apartado 6 (enmienda 174).

24)   Vegetarianismo

Por lo que se refiere a la enmienda 175, se consideró prematuro incluir en un texto jurídico dos conceptos que no están definidos a escala de la UE ni a escala internacional y sobre los que existe considerable incertidumbre. El Consejo rechazó esta enmienda.

25)   Fecha de duración mínima y fecha de caducidad

El Parlamento Europeo propuso una definición de «fecha de caducidad» (artículo 2). En lugar de introducir una definición, el Consejo prefirió mantener la explicación del artículo 24, apartado 1. Se rechazó la enmienda 61.

En la lista de menciones obligatorias (artículo 9), la explicación de la fecha de caducidad introducida por la enmienda 96 queda ya suficientemente cubierta por el artículo 25. La enmienda se rechazó.

El Parlamento Europeo optó por trasladar al articulado del proyecto de Reglamento, con pequeños cambios, el texto del contenido del anexo IX. El Consejo no consideró que esa medida aportara ninguna ventaja en términos de claridad. Por consiguiente, las enmiendas 141 y 241 se consideraron superfluas y no se aceptaron.

26)   Partes interesadas consultadas en el contexto del procedimiento de notificación de medidas nacionales

El Parlamento Europeo contempló un procedimiento formal de notificación de todas las partes interesadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE. El Consejo, de conformidad con la propuesta de la Comisión, considera que toda decisión relativa a la necesidad de consultar a las partes interesadas debería adoptarse de manera individualizada y de modo informal. Se rechazaron las enmiendas 186 y 187.

27)   Anexos

Isomaltulosa y D-tagatosa: por el momento, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no ha emitido su dictamen sobre estos dos productos; el Consejo consideró prematuro adelantarse a los resultados del dictamen científico incluyendo ya esos productos en el texto; se rechazó la enmienda 197.

Proteína láctea: la fórmula prevista en la propuesta de la Comisión da un valor medio del contenido proteico para todos los productos; si se contempla una fórmula distinta para cada caso concreto, el cálculo se tornaría excesivamente complejo y dificultoso. El Consejo se atuvo a la propuesta de la Comisión y rechazó la enmienda 198.

Pan de oro alimentario: definición innecesaria por cuanto el concepto no se emplea en la posición del Consejo. No se aceptó la enmienda 199.

Frente del envase: definición innecesaria por cuanto el concepto no se emplea en la posición del Consejo. No se aceptó la enmienda 200.

Productos cárnicos obtenidos por métodos de sacrificio especiales: el Consejo no estimó conveniente adoptar un etiquetado específico para este tipo de carne. No se aceptó la enmienda 205.

Edulcorantes: el Consejo no exigió que el nombre del alimento figurara en el campo visual principal; tampoco consideró fundamental que los edulcorantes estén etiquetados en el campo visual principal. Se rechazó la enmienda 317.

Fenilalanina es el término científicamente correcto para denominar la sustancia que puede producir efectos adversos en la salud de las personas. El Consejo no estimó que hubiera motivos para sustituir el término empleado y previsto en el Reglamento (CE) no 1333/2008. Se rechazó la enmienda 206.

Etiquetado de los aditivos: los aditivos ya están incluidos en la lista de ingredientes; la exigencia de la enmienda 275 daría lugar a un doble etiquetado.

Proteínas de carne de vacuno o porcino empleadas en la elaboración de productos avícolas: si bien la información podría revestir gran importancia, en especial para las personas cuya dieta está determinada por consideraciones religiosas, el Consejo estimó que, dado que en la lista de ingredientes debería figurar ya la carne de vacuno y de porcino, no era necesario el doble etiquetado; se rechazó la enmienda 207.

Condimentos: el concepto de condimentos es tan amplio e impreciso que podría incluir, por ejemplo, los aderezos para ensaladas, a los que el Consejo no desea eximir de llevar la declaración nutricional obligatoria; se rechazó la enmienda 212.

Azúcares, azúcares nuevos y variedades de harinas: el Consejo estimó que estos productos deberían proporcionar la correspondiente información alimentaria; se rechazaron las enmiendas 213 y 214.

Con toda probabilidad, los envases de regalo, multienvases mixtos y surtidos contendrán alimentos con los nutrientes habituales sobre los que deberá informarse al consumidor; no debe eximirse a las golosinas y figuritas de azúcar y de chocolate por el mismo motivo por el que no se exime al azúcar y al chocolate; se rechazó la enmienda 218.

Alimentos en cantidad inferior a 5 g/ml: de acuerdo con la posición del Consejo, para los alimentos preenvasados, estos quedan cubiertos en general por el inciso 18; para los alimentos no preenvasados, deberán regularlos los Estados miembros; se rechazó la enmienda 222.

Recongelado, descongelado: ambos términos se añaden a lo que constituye una mera enumeración de ejemplos; no es necesaria su mención para que se consideren incluidos en la lista; el añadido es innecesario; no se aceptó la enmienda 225.

Indicación de origen animal diferente o de agua con la denominación del alimento: la indicación de estos ingredientes en la lista de ingredientes es obligatoria; el indicarlos además con la denominación del alimento supondría un doble etiquetado, que no simplificaría ni aclararía la comprensibilidad de las etiquetas y constituiría una carga adicional para los explotadores de empresas alimentarias sin redundar en ventajas apreciables para el consumidor; se rechazaron las enmiendas 226, 227 y 228.

Tripas para embutidos: las tripas artificiales deberán etiquetarse con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra j), de la posición del Consejo; las tripas naturales se inscriben habitualmente en el ámbito de la información voluntaria: ambos tipos de tripas son seguras, y sería injusto penalizar a unas respecto de las otras, dado que las tripas de colágeno proceden también de fuentes naturales; los productores que deseen promocionar las tripas obtenidas del tracto intestinal o de animales biungulados pueden hacerlo voluntariamente; se rechazó la enmienda 229.

Preparados de especias y hierbas: si este concepto es un sinónimo de mezclas, es innecesario; si se refiere a una preparación formada por especias y hierbas con el añadido de otros ingredientes, su lugar no se sitúa en esta línea de este cuadro. Se rechazó la enmienda 231.

Origen de los aceites o grasas: el Consejo había observado que una información más detallada que el origen animal o vegetal de los aceites o grasas implicaría mayores costes para los explotadores de empresas alimentarias y no estaría justificada, teniendo en cuenta el refuerzo de la información nutricional. Se rechazaron las enmiendas 263 y 279.

Hidrogenado: si ya existe la información a partir de otras fuentes, no es menester repetirla; el Consejo mantuvo la versión de la Comisión y rechazó la enmienda 232.

Almidones y féculas: la posición del Consejo abarca todos los tipos de almidones y féculas; el Consejo no vio ventaja alguna en precisar más los subtipos de almidones y féculas; la enmienda 234 se consideró innecesaria y se rechazó.

Colorante alimentario: se trata de una categoría general que podría incluir distintos tipos de ingredientes; es preferible especificar los ingredientes y no incluirlos en una categoría global que reduzca la información dada a los consumidores; se rechazó la enmienda 235.

Carne separada mecánicamente: el Consejo empleó un concepto que abarca los dos procesos de separación mecánica de la carne, teniendo en cuenta que una vez efectuados resulta imposible diferenciarlos. En el momento en que el Consejo tomó su decisión, no se disponía aún de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las necesidades futuras y la utilización en la Unión Europea de carne separada mecánicamente, incluida la política de información al consumidor (8). El Consejo no pudo aceptar la enmienda 236.

Enzimas y extracto de celulosa: ambas son categorías no funcionales que no deben estar en la lista del anexo V de la posición del Consejo; el etiquetado de las enzimas está regulado por el Reglamento (CE) no 1332/2008 (9); el extracto de celulosa empleado como aditivo en los alimentos está regulado por el Reglamento (CE) no 1333/2008 (10); por consiguiente, se rechazaron las enmiendas 237 y 307.

Vendido por unidades o pesado: por lo regular, los alimentos vendidos en presencia del comprador serán alimentos no preenvasados, aunque no siempre es así; no hay ventaja alguna en una posible restricción del ámbito de aplicación de esta disposición; se rechazó la enmienda 238.

Otras exenciones: esta disposición es superflua; se rechazó la enmienda 239.

Ingesta de referencia: del contexto se deduce claramente que los valores de la ingesta de referencia se entienden como valores «diarios»; la enmienda es innecesaria. Se rechazó la enmienda 242.

Información en kJ: las unidades de medida legales que deberán utilizarse para expresar cantidades de energía se han establecido en virtud de la Directiva 80/181/CEE; el punto 1.2.3 del anexo indica que la cantidad de energía deberá expresarse en julios; por consiguiente, la expresión de la energía en kJ en el etiquetado de los alimentos constituye una obligación legal; se rechazaron las enmiendas 246 y 248.

Varias enmiendas no se reflejan en la posición del Consejo por haberse considerado innecesarias o incompatibles con la misma. En particular:

Las enmiendas 2, 3, 8, 9, 27, 29, 43, 46, 55, 60, 70, 92, 123, 126, 132, 133, 137, 143, 168, 201, 208 y 299 se rechazaron por su carácter fundamentalmente lingüístico o por no aportar ninguna modificación notable al significado del texto.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su posición en primera lectura constituye un equilibrio razonable entre la consecución de un elevado nivel de protección de la salud y de los intereses de los consumidores y la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores, de fomentar la producción de productos de calidad y de garantizar, al mismo tiempo, la libre circulación de mercancías.

El Consejo aguarda con interés la celebración de debates constructivos con el Parlamento Europeo en segunda lectura, con vistas a una pronta adopción del Reglamento.


(1)  6172/08.

(2)  10972/10 [P7_TA(2010)0222].

(3)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.

(4)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(5)  Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 276 de 6.10.1990, p. 40).

(6)  Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21).

(7)  Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(8)  17547/10.

(9)  Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

(10)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).