ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.184.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 184E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
8 de julio de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2009-2010
Sesión del 22 al 24 de abril de 2009
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 252 E de 22.10.2009.
Los textos aprobados el 23 de abril de 2009 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2007 se han publicado en el DO L 255 de 26.9.2009.
TEXTOS APROBADOS

 

Miércoles, 22 de abril de 2009

2010/C 184E/01

Control de la ejecución presupuestaria del Instrumento de Ayuda de Preadhesión
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el control de la ejecución presupuestaria del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) en 2007 (2008/2206(INI))

1

2010/C 184E/02

Ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (2008/2233(INI))

7

2010/C 184E/03

Informe anual sobre las actividades de la Comisión de Peticiones 2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2008 (2008/2301(INI))

12

2010/C 184E/04

Enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres en el marco de los trabajos de las comisiones y delegaciones (2008/2245(INI))

18

2010/C 184E/05

Acuerdo comercial interino con Turkmenistán
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el Acuerdo comercial interino con Turkmenistán

20

2010/C 184E/06

Política Común de Emigración para Europa
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre una Política Común de Emigración para Europa: principios, medidas e instrumentos (2008/2331(INI))

23

2010/C 184E/07

Libro Verde sobre el futuro de la política RTE-T
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el Libro Verde sobre el futuro de la política RTE-T (2008/2218(INI))

35

 

Jueves, 23 de abril de 2009

2010/C 184E/08

Deforestación y degradación forestal
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre el modo de afrontar los desafíos de la deforestación y la degradación forestal para luchar contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad

41

2010/C 184E/09

Un plan de acción sobre movilidad urbana
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre un plan de acción sobre movilidad urbana (2008/2217(INI))

43

2010/C 184E/10

Plan de acción relativo a sistemas de transporte inteligentes
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre el Plan de acción relativo a sistemas de transporte inteligentes (2008/2216(INI))

50

 

Viernes, 24 de abril de 2009

2010/C 184E/11

Derechos de las mujeres en Alfganistán
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre los derechos de las mujeres en Alfganistán

57

2010/C 184E/12

Apoyo al Tribunal Especial para Sierra Leona
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el apoyo al Tribunal Especial para Sierra Leona

60

2010/C 184E/13

Situación humanitaria de los residentes en el campo de Ashraf
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la situación humanitaria de los residentes en el campo de Ashraf

62

2010/C 184E/14

Protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude - Informe anual 2007
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude - Informe anual 2007 (2008/2242(INI))

63

2010/C 184E/15

Inmunidad parlamentaria en Polonia
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la inmunidad parlamentaria en Polonia (2008/2232(INI))

72

2010/C 184E/16

Gobernanza en el marzo de la PPC
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la gobernanza en el contexto de la política pesquera común: el Parlamento Europeo, los consejos consultivos regionales y otros agentes (2008/2223(INI))

75

2010/C 184E/17

Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

79

2010/C 184E/18

Aspectos reglamentarios de los nanomateriales
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre los aspectos reglamentarios de los nanomateriales (2008/2208(INI))

82

2010/C 184E/19

Debate anual sobre los progresos realizados en el Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, referente al debate anual sobre los progresos realizados en 2008 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)

90

2010/C 184E/20

Conclusiones de la Cumbre del G-20
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la Cumbre del G-20 celebrada en Londres el 2 de abril de 2009

94

2010/C 184E/21

Estabilidad y prosperidad en los Balcanes occidentales
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la consolidación de la estabilidad y prosperidad en los Balcanes occidentales (2008/2200(INI))

100

2010/C 184E/22

Situación en Bosnia y Herzegovina
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la situación en Bosnia y Herzegovina

107

2010/C 184E/23

Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo

111

2010/C 184E/24

25o informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el vigésimo quinto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007) (2008/2337(INI))

114

 

RECOMENDACIONES

 

Parlamento Europeo

2010/C 184E/25

Problema de la elaboración de perfiles delictivos
Recomendación del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, destinada al Consejo sobre el problema de la elaboración de perfiles delictivos, en particular en función de la etnia y la raza, en la lucha contra el terrorismo, la actuación policial, la inmigración, la política aduanera y el control de fronteras (2008/2020(INI))

119

2010/C 184E/26

No proliferación de armas nucleares
Recomendación del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, destinada al Consejo sobre la no proliferación y el futuro del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (TNP) (2008/2324(INI))

127

 

DICTÁMENES

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles, 22 de abril de 2009

2010/C 184E/27

Di NO a la violencia contra las mujeres
Declaración del Parlamento Europeo sobre la campaña Di NO a la violencia contra las mujeres

131

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles, 22 de abril de 2009

2010/C 184E/28

Demanda de amparo de la inmu2nidad parlamentaria de Aldo Patriciello
Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Aldo Patriciello (2008/2323(IMM))

134

2010/C 184E/29

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Renato Brunetta
Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Renato Brunetta (2008/2147(IMM))

135

2010/C 184E/30

Consulta sobre la inmunidad de Antonio Di Pietro
Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la consulta sobre la inmunidad y los privilegios de Antonio Di Pietro (2008/2146(IMM))

136

2010/C 184E/31

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Hannes Swoboda
Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Hannes Swoboda (2009/2014(IMM))

137

 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles, 22 de abril de 2009

2010/C 184E/32

Acuerdo CE/Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (COM(2008)0081 – C6-0080/2009 – 2008/0036(CNS))

138

2010/C 184E/33

Adhesión de la Comunidad al Reglamento no 61 de la UNECE sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Reglamento no 61 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina (COM(2008)0675 – 7240/2009 – C6-0119/2009 – 2008/0205(AVC))

139

2010/C 184E/34

Policía sanitaria sobre los movimientos e importaciones de équidos *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (versión codificada) (COM(2008)0715 – C6-0479/2008 – 2008/0219(CNS))

140

2010/C 184E/35

Intercambios de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (versión codificada) (COM(2008)0796 – C6-0018/2009 – 2008/0226(CNS))

141

2010/C 184E/36

Coordinación de los sistemas de seguridad social ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos (14518/1/2008 – C6-0003/2009 – 2006/0008(COD))

142

P6_TC2-COD(2006)0008Posición del Parlamento Europeo, aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

142

2010/C 184E/37

Coordinación de los sistemas de seguridad social: Reglamento de aplicación ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (14516/4/2008 – C6-0006/2009 – 2006/0006(COD))

143

P6_TC2-COD(2006)0006Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

143

2010/C 184E/38

Programa europeo de investigación y desarrollo en metrología ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros (COM(2008)0814 – C6-0468/2008 – 2008/0230(COD))

144

P6_TC1-COD(2008)0230Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros

144

2010/C 184E/39

Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados (COM(2008)0644 – C6-0373/2008 – 2008/0198(COD))

145

P6_TC1-COD(2008)0198Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados

145

ANEXO

161

2010/C 184E/40

Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (COM(2008)0775 – C6-0511/2008 – 2008/0220(CNS))

162

2010/C 184E/41

Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a una Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN) (COM(2008)0676 – C6-0399/2008 – 2008/0200(CNS))

174

2010/C 184E/42

Red europea de protección de personalidades *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/956/JAI relativa a la creación de una red europea de protección de personalidades (16437/2008 – C6-0029/2009 – 2009/0801(CNS))

181

2010/C 184E/43

Programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 637/2008 en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (COM(2009)0037 – C6-0063/2009 – 2009/0008(CNS))

182

2010/C 184E/44

Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes en el ámbito de los transportes (Protocolo de transportes) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes en el ámbito de los transportes (Protocolo de transportes) (COM(2008)0895 – C6-0073/2009 – 2008/0262(CNS))

183

2010/C 184E/45

Proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III - Comisión (6953/2009 – C6-0077/2009 – 2009/2010(BUD))

184

2010/C 184E/46

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III - Comisión (8153/2009 – C6-0118/2009 – 2009/2017(BUD))

185

2010/C 184E/47

Mercado interior de la electricidad ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (14539/2/2008 – C6-0024/2009 – 2007/0195(COD))

186

P6_TC2-COD(2007)0195Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura, el 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

186

2010/C 184E/48

Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (14541/1/2008 – C6-0020/2009 – 2007/0197(COD))

187

P6_TC2-COD(2007)0197Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

187

2010/C 184E/49

Acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (14546/2/2008 – C6-0022/2009 – 2007/0198(COD))

188

P6_TC2-COD(2007)0198Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003

188

2010/C 184E/50

Mercado interior del gas natural ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (14540/2/2008 – C6-0021/2009 – 2007/0196(COD))

189

P6_TC2-COD(2007)0196Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

189

2010/C 184E/51

Acceso a las redes de transporte de gas natural ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (14548/2/2008 – C6-0023/2009 – 2007/0199(COD))

190

P6_TC2-COD(2007)0199Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005

190

2010/C 184E/52

Soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (COM(2008)0583 – C6-0337/2008 – 2008/0185(COD))

191

P6_TC1-COD(2008)0185Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA)

191

2010/C 184E/53

Máquinas para la aplicación de plaguicidas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las máquinas para la aplicación de plaguicidas y por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (COM(2008)0535 – C6-0307/2008 – 2008/0172(COD))

192

P6_TC1-COD(2008)0172Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas

192

ANEXO

193

2010/C 184E/54

Etiquetado de los neumáticos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (COM(2008)0779 – C6-0411/2008 – 2008/0221(COD))

193

P6_TC1-COD(2008)0221Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales

194

ANEXO I

204

ANEXO II

206

ANEXO III

211

ANEXO IV

211

2010/C 184E/55

Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2008)0580 – C6-0333/2008 – 2008/0187(COD))

212

P6_TC1-COD(2008)0187Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

212

2010/C 184E/56

Obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (COM(2008)0576 – C6-0330/2008 – 2008/0182(COD))

213

P6_TC1-COD(2008)0182Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones

213

2010/C 184E/57

Seguro y reaseguro (Solvencia II) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (versión refundida) (COM(2008)0119 – C6-0231/2007 – 2007/0143(COD))

214

P6_TC1-COD(2007)0143Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

215

2010/C 184E/58

Acuerdo comercial interino con Turkmenistán *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra (5144/1999 – COM(1998)0617 – C5-0338/1999 – 1998/0304(CNS))

215

2010/C 184E/59

Marco comunitario sobre seguridad nuclear *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva (Euratom) del Consejo por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear (COM(2008)0790 – C6-0026/2009 – 2008/0231(CNS))

216

2010/C 184E/60

Régimen de control comunitario de la Política Pesquera Común *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común (COM(2008)0721 – C6-0510/2008 – 2008/0216(CNS))

232

2010/C 184E/61

Conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas (COM(2008)0324 – C6-0282/2008 – 2008/0112(CNS))

253

 

Jueves, 23 de abril de 2009

2010/C 184E/62

Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (11786/1/2008 – C6-0016/2009 – 2007/0097(COD))

260

P6_TC2-COD(2007)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006

260

2010/C 184E/63

Condiciones para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD))

261

P6_TC2-COD(2007)0098Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

261

2010/C 184E/64

Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (11788/1/2008 – C6-0014/2009 – 2007/0099(COD))

262

P6_TC2-COD(2007)0099Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

262

2010/C 184E/65

Rendimiento energético de los edificios ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (COM(2008)0780 – C6-0413/2008 – 2008/0223(COD))

263

P6_TC1-COD(2008)0223Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva2009/…CEdel Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios

264

ANEXO I

286

ANEXO II

288

ANEXO III

289

ANEXO IV

289

ANEXO V

290

ANEXO VI

290

2010/C 184E/66

Agencias de calificación crediticia ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (COM(2008)0704 – C6-0397/2008 – 2008/0217(COD))

292

P6_TC1-COD(2008)0217Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia

292

2010/C 184E/67

Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD))

293

P6_TC1-COD(2008)0246Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

294

ANEXO I

309

ANEXO II

309

ANEXO III

310

ANEXO IV

311

2010/C 184E/68

Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD))

312

P6_TC1-COD(2008)0237Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

313

ANEXO I

329

ANEXO II

330

2010/C 184E/69

Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD))

331

P6_TC1-COD(2008)0157Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

332

2010/C 184E/70

Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887 – C6-0512/2008 – 2008/0263(COD))

338

P6_TC1-COD(2008)0263Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte

339

ANEXO I

348

ANEXO II

349

ANEXO III

352

2010/C 184E/71

Segundo Programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (COM(2008)0847 – C6-0482/2008 – 2008/0239(COD))

353

P6_TC1-COD(2008)0239Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II)

353

2010/C 184E/72

Red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (COM(2008)0852 – C6-0509/2008 – 2008/0247(COD))

354

P6_TC1-COD(2008)0247Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

354

ANEXO

367

2010/C 184E/73

Derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (COM(2008)0414 – C6-0257/2008 – 2008/0142(COD))

368

P6_TC1-COD(2008)0142Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza

369

2010/C 184E/74

Seguridad de los pacientes *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (COM(2008)0837 – C6-0032/2009 – 2009/0003(CNS))

395

2010/C 184E/75

Acción europea en el ámbito de las enfermedades raras *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a una acción europea en el ámbito de las enfermedades raras (COM(2008)0726 – C6-0455/2008 – 2008/0218(CNS))

404

 

Viernes, 24 de abril de 2009

2010/C 184E/76

Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (COM(2008)0530 – C6-0116/2009 – 2008/0170(CNS))

413

2010/C 184E/77

Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (Protocolo Facultativo) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (COM(2008)0530 – C6-0117/2009 – 2008/0171(CNS))

414

2010/C 184E/78

Estadísticas de productos fitosanitarios ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios (11120/2/2008 – C6-0004/2009 – 2006/0258(COD))

415

P6_TC2-COD(2006)0258Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios

415

ANEXO I

422

ANEXO II

423

ANEXO III

425

2010/C 184E/79

Diseño ecológico de productos relacionados con la energía ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico de los productos relacionados con la energía (COM(2008)0399 – C6-0277/2008 – 2008/0151(COD))

439

P6_TC1-COD(2008)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

440

ANEXO

440

2010/C 184E/80

Comercialización de los productos de construcción ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD))

441

P6_TC1-COD(2008)0098Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

441

ANEXO I

472

ANEXO II

474

ANEXO III

476

ANEXO IV

477

ANEXO V

478

ANEXO VI

481

2010/C 184E/81

Pagos transfronterizos en la Comunidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (COM(2008)0640 – C6-0352/2008 – 2008/0194(COD))

483

P6_TC1-COD(2008)0194Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001

483

2010/C 184E/82

Actividad de las entidades de dinero electrónico ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (COM(2008)0627 – C6-0350/2008 – 2008/0190(COD))

484

P6_TC1-COD(2008)0190Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE

484

2010/C 184E/83

Reglamento sobre subproductos animales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales) (COM(2008)0345 – C6-0220/2008 – 2008/0110(COD))

485

P6_TC1-COD(2008)0110Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)

485

2010/C 184E/84

Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2009)0169 – C6-0134/2009 – 2009/0053(CNS))

486

2010/C 184E/85

Fiscalidad de los rendimientos del ahorro *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (COM(2008)0727 – C6-0464/2008 – 2008/0215(CNS))

488

2010/C 184E/86

Sistema común del IVA y evasión fiscal vinculada a la importación y otras operaciones transfronterizas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación y otras operaciones transfronterizas (COM(2008)0805 – C6-0039/2009 – 2008/0228(CNS))

519

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2009-2010 Sesión del 22 al 24 de abril de 2009 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 252 E de 22.10.2009. Los textos aprobados el 23 de abril de 2009 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2007 se han publicado en el DO L 255 de 26.9.2009. TEXTOS APROBADOS

Miércoles, 22 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/1


Miércoles, 22 de abril de 2009
Control de la ejecución presupuestaria del Instrumento de Ayuda de Preadhesión

P6_TA(2009)0237

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el control de la ejecución presupuestaria del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) en 2007 (2008/2206(INI))

2010/C 184 E/01

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, sobre el marco financiero indicativo plurianual del IPA para 2008-2010 (COM(2006)0672),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, sobre el marco financiero indicativo plurianual del IPA para 2009-2011(COM(2007)0689),

Visto el informe anual del IPA 2007 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008 (COM(2008)0850 y SEC(2008)3026),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, sobre la Estrategia de ampliación y principales retos 2008-2009 y los informes adjuntos de 2008 sobre los progresos de los países candidatos (COM(2008)0674 junto con los SEC(2008)2692 a SEC(2008)2699),

Visto el informe de la Comisión, de 22 de julio de 2008, titulado «Protección de los intereses financieros de las Comunidades - Lucha contra el fraude - Informe anual 2007» (COM(2008)0475 junto con SEC(2008)2300),

Visto el informe anual de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, sobre el Instrumento Estructural de Preadhesión (ISPA) 2007 (COM(2008)0671 y SEC(2008)2681),

Visto el informe anual 2007 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, sobre PHARE, la preadhesión de Turquía, CARDS y el mecanismo de transición(COM(2008)0880 y SEC(2008)3075),

Visto el informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Europea de Reconstrucción correspondientes al ejercicio 2007, acompañado de las respuestas de la Agencia (3),

Visto el informe especial no 5/2007 del Tribunal de Cuentas sobre la gestión del programa CARDS por parte de la Comisión, acompañado de las respuestas de la Comisión (4),

Visto el Informe Anual 2007 del Director General de Ampliación de la Comisión (5),

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la ampliación, y en concreto, su Resolución, de 10 de julio de 2008, sobre el Documento de estrategia de la Comisión de 2007 sobre la ampliación (6),

Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre el informe relativo a los progresos realizados por Croacia en 2007 (7),

Vista su Resolución, de 23 de abril de 2008, sobre el Informe de progreso 2007 relativo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (8),

Vista su Resolución, de 21 de mayo de 2008, sobre el Informe de 2007 sobre los progresos de Turquía (9),

Vista su Resolución, de 13 de enero de 2009, sobre las relaciones económicas y comerciales con los Balcanes Occidentales (10),

Vista su Resolución, de 4 de diciembre de 2008, sobre la situación de las mujeres en los Balcanes (11),

Vistos la visita a Kosovo de una delegación de investigación de la Comisión de Control Presupuestario (12) los días 22 al 25 de junio de 2008 y el correspondiente informe de la misión (13),

Visto el Reglamento(CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14),y en particular, su artículo 53, y sus normas de desarrollo,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0181/2009),

A.

Considerando que el IPA es el nuevo instrumento financiero que sustituye a los instrumentos y programas para países candidatos y candidatos potenciales, a saber, Phare, SAPARD, ISPA, la ayuda financiera de preadhesión en favor de Turquía, y CARDS, y que su objetivo es racionalizar los fondos comunitarios de forma flexible en función de las necesidades específicas y la capacidad de gestión de estos países,

B.

Considerando que el IPA consta de cinco componentes, que cubren las prioridades definidas en función de las necesidades de los países beneficiarios, a saber:

I.

Ayuda a la transición y desarrollo institucional,

II.

Cooperación transfronteriza,

III.

Desarrollo regional,

IV.

Desarrollo de recursos humanos,

V.

Desarrollo rural.

C.

Considerando que el IPA es un factor esencial para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, de las normas sociales, de las infraestructuras y de la cooperación regional transfronteriza, así como para la promoción del respeto de los derechos humanos en los países candidatos y candidatos potenciales,

D.

Considerando que la actividad de control parlamentario sobre la ejecución del presupuesto en el ámbito de la política de ampliación no se limita a garantizar que los fondos comunitarios se empleen de conformidad con las disposiciones reguladoras y con las políticas prioritarias de la Unión Europea, sino que también evalúa si se han asignado de forma efectiva a las prioridades identificadas en la estrategia y en los informes de progreso de los países beneficiarios y si se han alcanzado los resultados previstos en lo relativo a los intereses comunes de la Unión Europea,

E.

Considerando la suma importancia de someter la aplicación del IPA a un examen riguroso en una etapa temprana con el fin de evitar los problemas identificados de forma tardía en la aplicación de instrumentos de preadhesión anteriores, pues las irregularidades no tomadas en consideración a su debido tiempo se multiplicarán y será muy difícil abordarlas más tarde, dado que asumirán la forma de malas prácticas permanentes,

F.

Considerando que la lucha contra la corrupción y las reformas sectoriales (en los sectores de la administración pública, judicial y policial) influyen no sólo en la buena gobernanza y en el Estado de Derecho, sino también en el clima empresarial general,

G.

Considerando que el IPA, sobre todo a través de la revisión de los documentos indicativos de planificación plurianual (DIPP), ofrece una considerable flexibilidad, que permite la adaptación a la evolución de las necesidades y la capacidad de gestión de los países beneficiarios,

H.

Considerando que, en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1085/2006 (Reglamento IPA), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del IPA, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para la modificación del Reglamento,

I.

Considerando que, a petición del Parlamento, la Comisión se ha comprometido a efectuar, a partir de 2009, una revisión intermedia del paquete de instrumentos de ayuda exterior, incluido el IPA,

J.

Considerando que conviene, a partir de ahora, que el Parlamento dialogue con los Parlamentos nacionales de los países beneficiarios del IPA,

Observaciones generales

1.

Acoge con satisfacción el diálogo estructurado que se ha iniciado con la Comisión acerca de la puesta en marcha del IPA y recuerda su postura al respecto, en especial la necesidad de conceder a todos los países beneficiarios igual acceso a todo el abanico de utensilios políticos disponibles en el instrumento, dar la prioridad adecuada a la lucha contra la corrupción y el crimen organizado y prestar mayor atención a la creación de capacidades institucionales, en particular a nivel parlamentario, al desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, a las medidas para promover el principio de tolerancia y de no discriminación, al desarrollo humano y a la cooperación regional como principales áreas políticas;

2.

Celebra la alta tasa de cumplimiento de los compromisos del IPA en 2007; lamenta, sin embargo, que los primeros programas del IPA no se aprobasen hasta final de 2007 y que su aplicación efectiva no comenzase hasta 2008, en parte debido a la tardía aprobación del nuevo instrumento y, en parte, a los retrasos por parte de los países beneficiarios en la creación de las estructuras y sistemas de gestión necesarios; insta a la Comisión a seguir impulsando la ejecución de los proyectos y a supervisar la asignación de fondos y los resultados obtenidos para garantizar que el IPA tenga un impacto visible en los países implicados;

3.

Señala que, debido a la aprobación tardía del Reglamento IPA y del Reglamento (CE) no 718/2007 (Reglamento de aplicación del IPA) y la posterior aprobación del primer marco financiero indicativo plurianual y de los DIPP, el seguimiento, la evaluación y los informes sobre los programas y proyectos IPA fueron limitados y aún no se han obtenido resultados; subraya que para conseguir una correcta transición de los antiguos instrumentos de preadhesión al IPA se requiere continuidad en la programación, una adecuada ejecución de los proyectos y la realización de los pagos;

4.

Considera que ha habido una coherencia satisfactoria entre los programas nacionales del IPA en 2007 y la política de preadhesión de la Unión Europea, ya que la mayoría de los objetivos fijados en los programas eran conformes con las prioridades identificadas en los correspondientes informes de progreso de la Comisión;

5.

Indica que el principal objetivo de los países candidatos es la aplicación de las normas europeas, sobre todo las de carácter estadístico, medioambiental y fiscal, lo cual es coherente con la política comunitaria de ampliación; señala, no obstante, que no se debe restar importancia a los criterios de carácter político, especialmente la gobernanza democrática, el respeto de los derechos humanos, la libertad de religión, los derechos de las mujeres, los derechos de las minorías y el Estado de Derecho, ya que su incumplimiento puede conllevar complicaciones y demoras en las negociaciones; considera que debería existir un mayor equilibrio entre los proyectos destinados al cumplimiento de los criterios políticos y los destinados a la aplicación del acervo comunitario;

6.

Recuerda a la Comisión que la legitimidad y la capacidad de la Unión Europea para promover reformas pueden aumentar considerablemente si el IPA centra su ayuda en los aspectos que benefician directamente a los ciudadanos de los países candidatos y candidatos potenciales, en especial a la vista de las necesidades y desafíos que han surgido debido a la crisis financiera mundial;

7.

Opina, en consecuencia, que el IPA debe apoyar los esfuerzos de los países beneficiarios por cumplir las exigencias establecidas en la hoja de ruta para la liberalización de visados, de manera que los ciudadanos de los Balcanes Occidentales puedan por fin disfrutar de libertad de circulación y participar plenamente en los programas y sistemas de la Unión Europea; acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de seguir incrementando la asignación de fondos del IPA a los programas Tempus, Erasmus Mundus y Juventud en Acción;

8.

Toma nota del hecho de que la Comisión ha podido certificar que Croacia llevaba a cabo una gestión descentralizada de los componentes I y IV y Turquía de los componentes I y II a finales de 2008; alienta a la Comisión a continuar trabajando intensamente con los países candidatos y los candidatos potenciales para que, en un futuro próximo, dichos países puedan gestionar fondos de forma descentralizada y obtener así acceso a todos los componentes del IPA; señala, sin embargo, que la atribución de poderes de gestión depende de su ejercicio efectivo;

9.

Subraya que la utilización del IPA es una responsabilidad compartida entre la Comisión y los Gobiernos nacionales de los países candidatos y candidatos potenciales; pide a la Comisión que mejore la cooperación y la comunicación entre sus delegaciones y las autoridades respectivas, que establezca un control permanente de los procedimientos de aplicación de los proyectos y que proceda a establecer medidas comunes para mejorar la capacidad administrativa de los países beneficiarios;

10.

Subraya la necesidad de una gestión y un control transparentes y eficaces del IPA, teniendo en cuenta el carácter específico del sistema de auditoría y de control interno de cada país, así como las mejores prácticas en los procedimientos de preadhesión de los anteriores países candidatos;

11.

Espera que la Comisión informe cada año al Parlamento y a su Comisión de Control Presupuestario, competente en la materia, de los pagos y de la ejecución de los fondos del IPA, así como de los fondos restantes del ISPA, del IPARD y del SAPARD, proporcionando información pormenorizada sobre cada país beneficiario y los ejemplos de mejores prácticas, y señalando cualquier problema o irregularidad encontrados;

12.

Señala que las cuestiones horizontales, como la evaluación del impacto medioambiental, la buena gobernanza, la participación de la sociedad civil, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, no se encuentran lo suficientemente presentes y visibles en los proyectos del IPA de 2007; insta a la Comisión a desarrollar, en concreto, los programas multibeneficiarios regionales u horizontales, en particular en relación con la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, el diálogo intercultural y la igualdad de género;

13.

Señala que se asignan fondos limitados a grandes zonas geográficas o de política global y que estos fondos se dividen en un gran número de pequeños proyectos, en vez de centrarse en unos pocos proyectos de mayor repercusión; subraya que en los programas nacionales de carácter anual debería encontrarse el equilibrio necesario para dar una respuesta adecuada a las prioridades clave identificadas en los informes de progreso y evitar una excesiva fragmentación de los fondos;

Observaciones políticas y específicas para cada país

14.

Subraya la necesidad urgente y sumamente importante de servirse del IPA para fortalecer la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada en los países beneficiarios, prestando especial atención al blanqueo de capitales, a la migración ilegal y al tráfico de seres humanos; señala que, a pesar de que en todos los informes de progreso de 2008 se identificó la corrupción como un problema grave y una prioridad clave, ésta no tuvo la consideración que merecía en todos los programas del IPA en 2007; sugiere que se destinen fondos a tal fin, como se ha hecho en los casos de Croacia (15) y Montenegro (16), y pide a la Comisión que desarrolle una estrategia más coherente en este contexto basada en las enseñanzas extraídas de las últimas ampliaciones;

15.

Señala que las organizaciones de la sociedad civil (OSC) de los países beneficiarios deberían tener una participación más activa en el inicio y elaboración de proyectos; subraya que en los futuros programas del IPA se debería abordar la dependencia sistemática de las OSC de los donantes, para evitar la existencia de OSC «a la carta», así como el desarrollo de algunas OSC en función de conflictos etno-políticos, sobre todo en Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Kosovo (17); espera que el nuevo instrumento para la sociedad civil aborde muchos de los problemas relacionados con la diversidad, la complejidad y la fragmentación de los programas de la Unión Europea;

16.

Insiste en que es necesario prestar un apoyo constante a las OSC en los países candidatos y candidatos potenciales con el fin de crear un medio ambiente competitivo entre estas organizaciones y asegurar la viabilidad de sus esfuerzos para una aplicación del IPA orientada en los resultados y para una presencia ininterrumpida en la gestión de los proyectos;

17.

Señala que los proyectos y actividades financiados por el IPA tienen poca repercusión «sobre el terreno» a escala comunitaria y no han generado legitimidad «ascendente» para una mayor aproximación a la Unión Europea;

18.

Considera que no se han abordado de forma oportuna la educación y el empleo juvenil como condiciones previas al desarrollo y la estabilidad a largo plazo; subraya la necesidad de combatir el desempleo, sobre todo el juvenil y de larga duración, puesto que se trata de una cuestión transversal de gran importancia; sugiere, a este respecto, que la Comisión estudie la posibilidad de aprovechar en mayor medida la flexibilidad que ofrece el IPA para permitir, cuando proceda, la financiación de medidas relativas a los componentes III a V a través de los dos primeros componentes;

19.

Señala que el apoyo financiero regional derivado del IPA es relativamente bajo (aproximadamente un 10 % del IPA total), debido, en particular, a que abarca once ámbitos de intervención en seis países, desde la educación y la juventud hasta la seguridad nuclear;

20.

Muestra su preocupación por que el importe del IPA en 2007 asignado al componente II tan sólo ascendiera a 38 800 000 de euros de los 497 200 000 con que cuenta este instrumento (es decir, menos de un 8 %); señala que esto contradice la afirmación de la Comisión de que la cooperación transfronteriza contribuye a la reconciliación y a las buenas relaciones de vecindad, lo que es especialmente pertinente en una región con una historia reciente de conflictos; lamenta que haya sido difícil establecer en la práctica una cooperación eficaz, por una serie de razones, especialmente divergencias de las estructuras y de los procedimientos entre algunos socios, así como dificultades políticas; pide a los países beneficiarios y a la Comisión que en este componente promuevan la cooperación existente y que prevean una nueva cooperación para favorecer las relaciones de buena vecindad y promover la integración económica, sobre todo en los ámbitos del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural y la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada;

21.

Expresa asimismo su preocupación por que ningún país beneficiario haya presentado un programa del IPA en 2007 que aborde directamente el tema de los derechos de la mujer o la igualdad de género, aunque las cuestiones de género se hayan identificado como un importante reto tanto en los informes de progreso como en los DIPP; vuelve a pedir a la Comisión que provea fondos de preadhesión para reforzar los derechos de las mujeres en los Balcanes, en particular a través de las ONG de mujeres y de las organizaciones de mujeres; insta a la Comisión a que consigne en el IPA los fondos pertinentes para fomentar la integración presupuestaria de la perspectiva de género en la política de preadhesión y alentar a los países beneficiarios a presentar las correspondientes propuestas de proyectos;

22.

Subraya la necesidad de implicar cada vez a más organizaciones no gubernamentales en el diseño y la ejecución de los proyectos financiados por el IPA y de velar así por que sus ayudas reflejen las necesidades y expectativas reales, contribuir a una mayor visibilidad de los proyectos del IPA y promover el desarrollo de una sociedad civil dinámica y proactiva en los países beneficiarios;

23.

Pide al Tribunal de Cuentas Europeo que presente un informe de evaluación intermedio sobre la aplicación del IPA antes de finales de 2010;

*

* *

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, y al Tribunal de Cuentas, así como a los Gobiernos, Parlamentos e instituciones de auditoría nacionales de los Estados beneficiarios del IPA.


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2)  DO L 170 de 29.6.2007, p 1.

(3)  DO C 311 de 5.12.2008, p. 42.

(4)  DO C 285 de 27.11.2007, p. 1.

(5)  De 31.3.2008, http://ec.europa.eu/atwork/synthesis/aar/doc/elarg_aar.pdf.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0363.

(7)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0120.

(8)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0172.

(9)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0224.

(10)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0005.

(11)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0582.

(12)  En virtud de la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(13)  http://www.europarl.europa.eu/activities/committees/publicationsCom.do?language=EN&body=CONT.

(14)  DO L 248, de 16.9.2002, p. 1.

(15)  Proyecto 2007/019-247: Mejora de la Cooperación Anticorrupción entre Agencias, un proyecto de 2 500 000 de euros para reforzar el órgano de coordinación del Ministerio de Justicia competente para la estrategia anticorrupción y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones relativas a la corrupción.

(16)  Proyecto 2007/19300: Lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada. El objetivo de este proyecto es combatir la corrupción y la delincuencia organizada mejorando el rendimiento y la cooperación de las diversas autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la ley. Guarda relación con la estrategia general del Gobierno para la lucha contra la corrupción y su correspondiente plan de acción. Este segundo proyecto ha recibido una financiación de 3 000 000 de euros.

(17)  En virtud de la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/7


Miércoles, 22 de abril de 2009
Ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores

P6_TA(2009)0238

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (2008/2233(INI))

2010/C 184 E/02

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 65 del Tratado CE,

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (COM(2008)0128),

Vistos el Libro Verde de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios (COM(2006)0618), y la Resolución del Parlamento de 25 de octubre de 2007 al respecto (1),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la justicia en línea (e-Justicia) (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 3 de diciembre de 2008,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 22 de septiembre de 2008,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0252/2009),

A.

Considerando que, en virtud de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, la posibilidad de adoptar un instrumento comunitario en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, con incidencia transfronteriza, solo puede considerarse en el supuesto de que esté demostrado que es imposible superar, en el plano nacional, un obstáculo que impida la realización o el funcionamiento del mercado interior,

B.

Considerando que el pago tardío y el impago van en perjuicio de los intereses tanto de las empresas como de los consumidores, en especial cuando el acreedor y las autoridades encargadas de la ejecución carecen de información sobre el paradero del deudor o sobre su situación patrimonial; considerando asimismo que esta circunstancia se ve acentuada por la actual situación económica, en la que la existencia de liquidez es un elemento esencial para la supervivencia de las empresas,

C.

Considerando que los problemas en materia de cobro transfronterizo de deudas pueden constituir un serio obstáculo a la libre circulación de requerimientos de pago en la Unión Europea e impedir el acceso a la justicia; considerando además que, si no se pueden ejecutar las resoluciones judiciales, se socava el ejercicio de la justicia y las normas de moralidad comercial,

D.

Considerando que, en general, el cobro de las deudas constituye un problema de primer orden que se agrava cuando los créditos son transfronterizos, en particular en el caso de las pequeñas empresas, que no tienen a su disposición abogados especializados o departamentos dedicados al cobro de deudas y, con frecuencia, se encuentran en la desagradable posición de tener que dedicar personal, recursos financieros escasos y, sobre todo, tiempo a este problema y no a actividades productivas,

E.

Considerando que hay indicios de que la Directiva sobre la morosidad en las operaciones comerciales (3) no se respeta ni se conoce lo suficiente, y que, si se hubiese actualizado y aplicado debidamente, dicha Directiva podría influir considerablemente en la disminución del número de casos de pago tardío o de impago,

F.

Considerando las enormes divergencias existentes en función del ordenamiento nacional en materia de contratos e insolvencia sobre la manera en que los acreedores pueden asegurar su deuda en el momento del contrato, especialmente mediante cláusulas de reserva de dominio u otros mecanismos de ese tipo que en ocasiones se obvian a causa de esas divergencias,

G.

Considerando que la adopción de una normativa comunitaria sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales debe afectar a todos los deudores, sin establecer distinciones a priori entre los deudores de buena fe y los de mala fe,

H.

Considerando que, con frecuencia, la elusión, el pago tardío y el impago de deudas se agudiza por la despreocupación de las partes en sus tratos precontractuales y contractuales; que es necesario insistir en mayor medida en la sensibilización comercial y el posible recurso a cláusulas optativas de tipo «europeo», dentro del marco común de referencia (MCR), lo que garantizaría que las partes tuviesen en cuenta esas cuestiones al inicio de su relación comercial,

I.

Considerando que se ha señalado al Parlamento el grave problema que pueden representar los casos transfronterizos en los que están implicados deudores recalcitrantes, es decir, personas que podrían pagar sus deudas o saldar sus obligaciones pero que no lo hacen, o personas que probablemente no paguen lo que deben, incluso cuando se haya dictado sentencia contra ellas; considerando que dichas personas poseen con frecuencia importantes activos en diferentes entidades, órganos de representación y fideicomisos, y que no se puede obtener una ejecución satisfactoria si no se dispone de la debida información; considerando que, a menudo, es necesario obtener dicha información sin alertar al deudor recalcitrante, que frecuentemente tiene la posibilidad de trasladar rápidamente sus activos para que estén cubiertos por otro ordenamiento jurídico,

J.

Considerando que también se ha señalado al Parlamento que determinados Estados soberanos no cumplen los laudos arbitrales o las sentencias que transmiten tribunales de otro Estado, lo que ha desembocado en la aparición de «fondos oportunistas» que adquieren esta deuda soberana por una cuantía mucho menor y después intentan obtener beneficios a través de su ejecución; considerando que sería mejor y más justo conceder a los acreedores originales los medios necesarios para obtener reparación por sí mismos,

K.

Considerando que cabe argumentar que son pocos los Estados que no tienen ningún activo en el exterior, y que, si el acreedor no tiene esperanzas de obtener la ejecución (únicamente) en su Estado miembro o en el Estado de que se trate, la reparación efectiva sólo puede realizarse a través de un tribunal extranjero, en particular los tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea,

L.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento Bruselas I (4), los Estados miembros elaboran sus propias medidas provisionales que regulan sus legislaciones nacionales respectivas, y que, según dicho Reglamento, las sentencias ex parte no son objeto de reconocimiento y ejecución mutuas, mientras que las sentencias inter partes son ejecutadas por el tribunal competente mediante la medida de reparación más aproximada que dicho tribunal pueda establecer,

M.

Considerando que las medidas provisionales incluyen: (i) mandamientos para la divulgación de la información sobre activos patrimoniales que puedan ser objeto de medidas de ejecución de una resolución, y (ii) mandamientos para preservar los activos a la espera de ejecución, así como (iii) mandamientos de pago provisional por los que se concede al acreedor un pago inmediato a la espera de que se resuelva el conflicto subyacente,

N.

Considerando que la aplicación de medidas provisionales debe estar sometida a condiciones similares a las que aplica el Tribunal de Justicia, es decir, que acreedor debe convencer al tribunal de lo fundado de su demanda [un título ejecutivo en forma de sentencia o instrumento auténtico, o pruebas que hagan admisible la demanda prima facie (fumus bonis iuris)] y demostrar la urgencia, es decir, que existe el riesgo real de que la ejecución no se lleve a cabo si no se concede la medida (periculum in mora); considerando que la aplicación de estas medidas puede estar sujeta a la prestación de garantía,

O.

Considerando que, en los casos de menor envergadura, particularmente cuando de otro modo las costas judiciales pudieran ser prohibitivas, el retraso en la administración de justicia equivale a la denegación de la misma, y que, en casos de mayor envergadura, la falta de información sobre los activos patrimoniales puede ser el mayor obstáculo; considerando, por tanto, que el recurso a órdenes conminatorias en forma de medidas provisionales puede constituir una acertada solución en ambos tipos de casos,

P.

Considerando, asimismo, que toda acción comunitaria en favor de la obtención de información ha de ser examinada también en el contexto de estos tipos de casos, en los cuales la falta de información entraña graves injusticias; considerando que, a menos que el acreedor tenga a su disposición información sobre los activos de un deudor (y a fortiori, de un deudor recalcitrante) a los que se pueda acceder en ejecución de una resolución, el acreedor no podrá conseguir la ejecución de la misma,

Q.

Considerando que, en la práctica, este problema no se limita a los casos en los que ya se ha pronunciado una sentencia que se ha incumplido, sino que también puede producirse antes de que los reclamantes presenten sus reclamaciones,

R.

Considerando, no obstante, que es absolutamente esencial que las medidas que se propongan sean proporcionadas, así como que no reproduzcan simplemente lo que ya se puede obtener mediante las medidas nacionales existentes y se limiten a las reclamaciones transfronterizas, y considerando asimismo que se debe evitar toda armonización innecesaria e inadecuada,

S.

Considerando que se ha manifestado cierta preocupación en el sentido de que algunas de las ideas sobre la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea mediante la transparencia de los activos de los deudores podrían violar derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada (protección de datos), socavar las salvaguardias procedimentales e ir en contra de las tradiciones constitucionales de numerosos Estados miembros,

T.

Considerando que las propuestas formuladas deben ser rentables e integrarse en otros ámbitos de la política comunitaria con el fin de evitar la innecesaria duplicación de los esfuerzos,

1.

Acoge positivamente el Libro Verde de la Comisión, antes citado, de 6 de marzo de 2008, porque contribuye a la estrategia de Lisboa;

2.

Declara que la opacidad de la información necesaria para obligar a los deudores a cumplir sus obligaciones es contraria a los principios comunes de buena fe y de responsabilidad patrimonial; sostiene que la falta de conocimiento de las legislaciones nacionales relativas a las vías de ejecución o su falta de eficacia puede frenar la realización de un mercado interior unificado y conlleva costes injustificados;

3.

Señala que el retraso en el pago, el impago y la dificultad de cobro de estas deudas perjudican los intereses de las empresas y consumidores acreedores, disminuyen la confianza en el mercado interior y debilitan la acción de la justicia;

4.

Apoya una estrategia integrada y eficaz según los principios de «Legislar mejor», y considera que debe alcanzarse el objetivo del pago asegurando la no discriminación, la protección de datos sensibles y las garantías judiciales con medidas proporcionales que aporten la transparencia necesaria y reduzcan considerablemente los costes informativos y de gestión;

5.

Sostiene que el acreedor, además de a la información disponible de forma pública, debe poder acceder, bajo control o por mediación de una autoridad competente y de forma fácil en todo el mercado interior, a los datos necesarios para iniciar el procedimiento de ejecución y conseguir el cobro de su deuda;

6.

Coincide con la Comisión en que el cobro transfronterizo de deudas mediante la ejecución de resoluciones judiciales es un problema de primer orden del mercado interior; considera, no obstante, que las soluciones propuestas por la Comisión requieren mayor elaboración para poder resolver adecuadamente el problema más difícil, a saber, el que plantean los deudores recalcitrantes;

Propuesta de elaboración de un manual sobre las normas y prácticas de ejecución nacionales

7.

Opina que la elaboración y actualización de dicho manual podría ser laboriosa y cara, y que, para las personas que pretendan obtener reparación, podría ser más fácil contar con un solo régimen aplicable, y que, en la mayoría de los casos, el acreedor tendrá que solicitar el asesoramiento de un abogado en la jurisdicción extranjera de que se trate; considera, no obstante, que puede resultar útil disponer de una versión simplificada, a falta de un régimen transfronterizo viable;

8.

Considera firmemente que sería útil la publicación de directorios nacionales de abogados extranjeros que ejercen sus derechos dentro del mercado interior con arreglo a las Directivas 77/249/CEE (5) y 98/5/CE (6) ; señala que debería existir un enlace con dichos directorios en las páginas web de la Comisión, que podrían ser complementarios del manual;

Incremento de la información disponible en los registros públicos y mejora del acceso a los mismos

9.

Se opone a facilitar un acceso injustificado, indiscriminado y arbitrario a cualquier tipo de información contenida en los registros de población, seguridad social y fiscales, pero está a favor de un marco apropiado y proporcionado que garantice la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea;

10.

Afirma que el acceso a los registros de población, en caso de existir, podría ser útil para localizar a ciudadanos sin medios económicos que no abonan las pensiones alimentarias o no reembolsan los créditos personales, y para evitar los abusos;

11.

Considera que, si bien en determinados ordenamientos un mejor acceso a los registros de seguridad social y fiscales ha sido una innovación con buenos resultados, también es necesario garantizar el respeto de las normativas en materia de protección de datos y confidencialidad; señala que se trata de un tema delicado para la opinión pública; señala además que podrían surgir problemas jurídicos por el uso de la información para un objetivo diferente de aquel para el que se recogió;

12.

Toma nota además de que, en numerosos Estados miembros, las declaraciones de la renta y los registros de la seguridad social son confidenciales, y de que, en dichos Estados, la idea de un registro, con todos los riesgos que conlleva de pérdida de expedientes, no sería bien acogida sino que sería considerada como una práctica abusiva del poder ejecutivo;

13.

Afirma que si la propuesta no fuera proporcionada respecto del fin perseguido, podría dar lugar a abusos y constituir una violación del derecho al respeto de la vida privada;

Intercambio de información entre las autoridades de ejecución

14.

Considera que puede ser útil profundizar en la idea consistente en mejorar la cooperación entre los órganos públicos de ejecución; señala, no obstante, que no todos los Estados miembros disponen de órganos de ese tipo;

Declaración del deudor

15.

Opina que puede ser útil que, en el procedimiento de ejecución de una resolución judicial, se incluya una declaración del deudor, cuando dicho procedimiento pueda ir acompañado de sanciones con arreglo a la legislación nacional;

16.

Considera que no es necesaria acción comunitaria alguna en este ámbito, siempre y cuando no se demuestre que los instrumentos existentes en los Estados miembros no son eficientes;

Otras medidas

17.

Indica que podría estudiarse seriamente la idea consistente en introducir una especie de medida provisional comunitaria adicional a las de los tribunales nacionales; considera que esta idea se podría plasmar en un procedimiento simple y flexible que podría estar vigente en toda la UE y que evitaría retrasos y gastos innecesarios; opina que también sería eficaz y justo para los que no sean parte;

18.

Propone que esta medida se pueda aplicar también a las solicitudes de arbitraje y opina que también se podría tener en cuenta en el contexto de la próxima revisión del Reglamento Bruselas I;

19.

Pide a la Comisión que conceda prioridad a esta cuestión y realice: a) una evaluación detallada del problema, b) un estudio de viabilidad de los posibles instrumentos comunitarios, y c) una evaluación de impacto de los posibles medios de recurso de Derecho comunitario limitados a los aspectos transfronterizos; considera que en estos trabajos, la Comisión también debe identificar y justificar debidamente la base jurídica adecuada para cualquier instrumento comunitario que proponga, que debe limitarse a los casos transfronterizos, así como ser complementario y no interferir con la aplicación de los recursos estrictamente nacionales en este ámbito;

20.

Insta a la Comisión a examinar exhaustivamente todas las medidas precontractuales y contractuales que podrían asociarse al desarrollo del MCR y todos los instrumentos optativos derivados del mismo, con objeto de garantizar que las partes en contratos europeos transfronterizos tienen en cuenta las cuestiones relativas al pago tardío y al impago cuando celebran contratos;

21.

Espera con gran interés la revisión de la Directiva sobre el pago tardío, e insta a la Comisión a que trate este asunto lo más rápidamente posible, a la vista del actual clima económico;

22.

Propone que se elabore un estudio sobre los enfoques nacionales divergentes en materia de cláusulas de reserva de dominio y otros mecanismos similares, con objeto de garantizar el reconocimiento mutuo al respecto;

23.

Propugna que un adquirente de derechos patrimoniales reconocidos en una resolución judicial pueda ejercer su derecho en las mismas condiciones que el transmisor de información;

*

* *

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 263 E de 16.10.2008, p. 655.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0637.

(3)  Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200 de 8.8.2000, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).

(5)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(6)  Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/12


Miércoles, 22 de abril de 2009
Informe anual sobre las actividades de la Comisión de Peticiones 2008

P6_TA(2009)0239

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2008 (2008/2301(INI))

2010/C 184 E/03

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones,

Vistos los resultados de las misiones de información emprendidas por la comisión en 2008 a Rumanía, Bulgaria y Francia, así como los correspondientes informes y las recomendaciones aprobadas por la comisión,

Vistos los artículos 21 y 194 del Tratado CE, que otorgan el derecho de petición ante el Parlamento Europeo a todos los ciudadanos de la Unión Europea y a los residentes en cualquier Estado miembro,

Vistos el artículo 45 y el artículo 192, apartado 6, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0232/2009),

A.

Reconociendo la importancia del procedimiento de petición y sus atribuciones específicas, que permiten a la comisión competente buscar soluciones y explicaciones para los ciudadanos de la UE que presentan peticiones al Parlamento,

B.

Visto el número creciente de ciudadanos de la UE que presentan peticiones al Parlamento, junto con los esfuerzos de la Comisión de Peticiones de acelerar más sus procedimientos con el fin de proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos que requieren su ayuda,

C.

Considerando que varias de las recomendaciones aprobadas en el informe anual de 2007 todavía no han sido aplicadas por las autoridades del Parlamento,tales como la solicitud de una mejora urgente de los recursos administrativos de su Comisión de Peticiones, incluidas las competencias en materia lingüística y jurídica, con el fin de incrementar la capacidad del Parlamento para efectuar investigaciones independientes de las peticiones que se le dirigen, como, por ejemplo, una cooperación más estrecha con SOLVIT en el ámbito de las peticiones y reclamaciones sobre el mercado interior, así como la creación de un portal común de la UE para los ciudadanos europeos,

D.

Teniendo presente que, a pesar de los considerables progresos realizados en el desarrollo de las estructuras y políticas de la Unión durante este período, los ciudadanos siguen teniendo conciencia directa de muchas deficiencias en la aplicación de las políticas y los programas de la Unión en la medida en que les afectan directamente, y considerando que éstas suelen ser con frecuencia el objeto de las peticiones que se reciben,

E.

Considerando que la «iniciativa ciudadana» instituida por el Tratado de Lisboa entrañará una participación aún mayor de los ciudadanos en las actividades y la labor de la Unión Europea,

F.

Considerando que, en consecuencia, el Parlamento tiene la responsabilidad de asegurar una mejor aplicación de la legislación comunitaria por parte de los diferentes Estados miembros en interés de los ciudadanos y residentes de la UE y, por consiguiente, de trabajar en cooperación con los Estados miembros para lograr este objetivo,

G.

Considerando, no obstante, que muchos Estados miembros siguen reticentes a cooperar activamente con la comisión competente, por ejemplo, no participando en las reuniones de la comisión, y considerando que esto denota una falta de cooperación leal con la institución,

H.

Considerando que la negativa a cooperar activa y oportunamente con el trabajo de la comisión competente en interés de la aplicación correcta del Derecho comunitario plantea dudas acerca del deseo y la determinación de los Estados miembros en cuestión de aplicar correctamente las políticas y los objetivos de la UE, exponiendo así a las autoridades a la imposición de medidas en forma de sanciones y de multas, previstas en los Tratados, así como a la crítica pública,

I.

Reconociendo, no obstante, que muchos Estados miembros muestran un buen nivel de cooperación y colaboran con el Parlamento en un esfuerzo por responder a las preocupaciones que los ciudadanos manifiestan a través del procedimiento de petición,

J.

Reconociendo la contribución constructiva al procedimiento de petición de los servicios de la Comisión, que regularmente proporcionan, a solicitud de la comisión competente, las evaluaciones preliminares de muchas de las peticiones recibidas,

K.

Considerando que esta cooperación podría y debería seguir fomentándose, en particular, en lo que respecta a los procedimientos de conformidad con los artículos 226 y 228 del Tratado CE en casos debidamente justificados,

L.

Considerando que sería legítimo que el Parlamento hiciese uso de sus atribuciones con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, si ello resultase necesario para poner fin a una violación grave del Derecho comunitario que se haya puesto de manifiesto durante el examen de una petición y cuando persista una diferencia significativa de interpretación, a pesar de los esfuerzos realizados para resolverla, entre el Parlamento y la Comisión en lo que respecta a la acción requerida según el Derecho comunitario para proteger los derechos del ciudadano en el caso concreto,

M.

Considerando que el procedimiento por infracción no aporta una solución a los peticionarios aunque los Estados miembros estén obligados por el Tribunal de Justicia a modificar su legislación para adaptarla a los actos legislativos de la UE,

N.

Considerando que la incapacidad para proporcionar una solución extrajudicial directamente a los ciudadanos de la UE que han sido víctimas de una aplicación incorrecta del Derecho comunitario constituye una injusticia fundamental que requiere un análisis más minucioso por parte de las instituciones de la UE y, en particular, del Parlamento,

O.

Considerando que, en virtud del artículo 230 del Tratado CE, el Parlamento tiene el derecho de interponer recursos ante el Tribunal de Justicia en las mismas condiciones que el Consejo y la Comisión, y que, de conformidad con el artículo 201 del Tratado CE, está facultado para ejercer un control sobre las actividades de la Comisión, por lo que dispone de los instrumentos jurídicos y políticos para responder con mayor eficacia a las legítimas preocupaciones de los ciudadanos,

P.

Considerando que el Parlamento debería revisar sus propios procedimientos con el fin de facilitar la interposición de recursos ante el Tribunal de Justicia, en particular en virtud del artículo 121 de su Reglamento, cuando están en juego los derechos de los peticionarios,

Q.

Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la UE, la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que constituyen también un elemento básico de los criterios de Copenhague para la adhesión a la UE, y considerando que el artículo 7 del Tratado de la UE establece procedimientos específicos que pueden iniciarse en caso de violación grave y persistente de los principios mencionados o de un claro riesgo de la misma,

R.

Considerando las propuestas de resolución presentadas en el Pleno en 2008 y aprobadas por la gran mayoría de los diputados, de conformidad con el artículo 192, apartado 1, de su Reglamento, sobre la base de las peticiones recibidas relativas al impacto del gasoducto Nord Stream bajo el mar Báltico y relativas a las empresas fraudulentas dedicadas a la elaboración de directorios,

S.

Considerando que de la reciente inquietud con respecto a la seguridad del suministro energético se han derivado proyectos de gasoductos para gas natural y gas natural licuado, que, en particular cuando se planifican con precipitación y sin una evaluación adecuada de los riesgos y las alternativas, han originado preocupación entre los peticionarios respecto de la ausencia del examen de los riesgos potenciales graves para el medio ambiente, la salud humana y la seguridad, sobre todo en el caso de proyectos en el Báltico, Gales e Irlanda,

T.

Considerando que, del examen de las peticiones, resulta evidente que las listas de proyectos mencionados en los anexos a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), no incluyen una serie de instalaciones y actividades importantes que han aparecido después de producirse las últimas modificaciones a los anexos, como son las instalaciones de regasificación y biocarburantes,

U.

Considerando que muchas peticiones referentes a la red Natura 2000 continúan mostrando que acabar con la pérdida de biodiversidad es un reto esencial para la Unión y que las Directivas sobre hábitats (2) y aves (3) constituyen herramientas básicas e indispensables para cumplir los compromisos de la UE para acabar con la pérdida de biodiversidad antes de 2010,

V.

Considerando que el examen de las peticiones ha mostrado asimismo que la falta de fuentes suficientes de agua potable se ve agravada por otros factores como son la demanda creciente de agua derivada de la urbanización y los proyectos de ocio excesivos, el mantenimiento inadecuado de las infraestructuras y la prevención insuficiente de las fugas, el uso intensivo de agua por la agricultura industrial y una política de precios que no alienta el uso sostenible del agua,

W.

Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Peticiones a raíz de la misión de investigación a Fos-sur-Mer, Chipre y Rumanía,

X.

Teniendo en cuenta las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Peticiones en relación con determinados proyectos de infraestructura en los Montes Rila de Bulgaria observados de una misión de información en 2008,

Y.

Considerando que, aunque la Defensora del Pueblo para los servicios parlamentarios y de salud del Reino Unido, Ann Abraham, se dirigió a la Comisión de Peticiones en diciembre de 2008 y presentó sus resultados, lo que le llevó cuatro años, la posterior respuesta del Gobierno del Reino Unido en enero de 2009, implicando posibles pagos ex gratia a las personas desproporcionadamente afectadas, no puede ser considerada un remedio adecuado para las numerosas víctimas del desastre,

Z.

Reconociendo la cooperación positiva y constructiva con el Defensor del Pueblo Europeo en 2008, el apoyo prestado por la Comisión de Peticiones a sus recomendaciones contenidas en su Informe anual 2007 y sus dos Informes especiales sobre las Reclamaciones 1487/2005 y 3453/2005 sobre respectivamente el uso de las lenguas por parte del Consejo y la aplicación del procedimiento por incumplimiento por parte de la Comisión, y celebrando las modificaciones, pragmáticas pero necesarias, de su estatuto aprobado por el Parlamento,

AA.

Considerando que en 2008 la Comisión de Peticiones recibió 1 886 peticiones, de las cuales 1 065 se admitieron a trámite y 821 no se admitieron a trámite; que el número de peticiones que no cumplían las condiciones del artículo 191, apartado 1, del Reglamento se incrementó considerablemente desde principios de 2007,

1.

Acoge con satisfacción la participación y la contribución de los peticionarios en cada reunión de la Comisión de Peticiones, lo que permite un diálogo directo y abierto con los representantes del Parlamento Europeo, y continúa animando a los ciudadanos de la UE y a las asociaciones comunitarias a que sigan exponiendo cuestiones que entren dentro del ámbito de actividad de la Unión Europea y que les afecten directamente, en la convicción de que este proceso permite al Parlamento, en su calidad de institución, supervisar la aplicación del Derecho comunitario en los Estados miembros y defender y promover mejor los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la UE, como se definen en el Tratado UE;

2.

Insta a los Parlamentos nacionales y regionales en su calidad de representantes de los ciudadanos a que se mantengan vigilantes en relación con la manera en que los Estados miembros aplican los Tratados y el derecho derivado, en particular, en lo que respecta a cuestiones relativas al medio ambiente, a los derechos sociales y el empleo, a la libre circulación de personas, bienes y servicios, a los servicios financieros, a los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido su derecho a la propiedad legítimamente adquirida, al reconocimiento de sus cualificaciones profesionales y a toda forma de discriminación; pide a las Instituciones europeas que se comuniquen de manera eficaz con los ciudadanos de forma que éstos conozcan sus derechos y los deberes de las instituciones nacionales y locales;

3.

Destaca que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, el Parlamento no puede admitir a trámite peticiones que tengan por objeto recurrir decisiones adoptadas por autoridades competentes u órganos judiciales de los Estados miembros y que esta información debe comunicarse de una manera clara y comprensible a los peticionarios; hace hincapié, además, en que las reclamaciones han de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 191, apartado 1, de su Reglamento antes de que puedan ser admitidas a trámite;

4.

Pide que se apliquen en un plazo razonable las recomendaciones aprobadas en el Informe anual de 2007 a las que todavía no se ha dado curso;

5.

Pide a la Comisión, a todos los Estados miembros y a sus instituciones, nacionales, regionales y locales, junto con sus Representantes Permanentes, que cooperen plenamente con la comisión competente del Parlamento Europeo en la investigación de las denuncias o las propuestas contenidas en las peticiones, sobre una base leal y constructiva, con vistas a encontrar soluciones a las cuestiones planteadas a través del procedimiento de petición;

6.

Pide a las instancias competentes del Parlamento Europeo, de la Comisión y del Consejo que lleven a cabo un análisis en profundidad de posibles procedimientos para asegurar la adopción de medidas correctoras en favor de los ciudadanos de la UE y que se negocie un nuevo acuerdo interinstitucional que incluya poderes reforzados para las comisiones de investigación, con el fin reforzar los derechos de los ciudadanos de la UE;

7.

Opina que esta revisión complementaría cualquier aplicación eventual del Tratado de Lisboa previendo salvaguardias adicionales sobre la base de los derechos y las obligaciones declarados de los ciudadanos y las instituciones de la UE;

8.

Recuerda que el Parlamento, en su Resolución de 20 de abril de 2004 sobre la Comunicación de la Comisión relativa al artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (4), destacó que el respeto y la promoción de los valores en los que está basada la Unión y la defensa de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales son «su especial responsabilidad como representante por elección directa de los ciudadanos europeos», y que consideraba «que, si se descarta la necesidad potencial de aplicar sanciones, se produce necesariamente la impresión de que la Unión no está dispuesta a ello o no está en situación de hacer uso de todos los recursos de que dispone para proteger sus valores»;

9.

Pide a la Comisión, una vez más, que asegure un reconocimiento y un énfasis mayores del procedimiento de petición, en particular, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos por infracción y a la obligación de informar a la Comisión de Peticiones directa y oficialmente cuando se adopten decisiones de incoar procedimientos de acuerdo con los artículos 226 y 228 relacionados con las cuestiones planteadas en las peticiones individuales

10.

Recuerda que el Parlamento estimó que las alegaciones de incumplimientos graves del Derecho comunitario que la Comisión de Peticiones ha considerado bien fundadas tras el examen de las correspondientes peticiones, pero que el Estado miembro implicado se niega a admitir y que pueden sentar un precedente a escala nacional, deberían ser examinadas en última instancia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en aras de la coherencia del Derecho comunitario y la realidad del mercado interior (5);

11.

Reconoce que los procedimientos por infracción, incluso si tienen éxito, pueden no originar una solución inmediata del problema específico planteado por los peticionarios individuales, una situación que, con frecuencia, mina la confianza pública en la capacidad de las instituciones de la UE para responder a sus expectativas;

12.

Opina que, teniendo en cuenta las claras indicaciones de que no podrá lograrse el objetivo de acabar con la pérdida de biodiversidad en la UE para 2010, se requiere la adopción de medidas urgentes con el fin de hacer más eficaz la aplicación de las Directivas sobre hábitats y aves, y pide a la Comisión que haga todo lo posible para garantizar que los Estados miembros aplican las directivas de manera coherente con este objetivo;

13.

Pide al Parlamento y a la Comisión que transmitan a los Estados miembros la importancia de anticipar, especialmente en lo que se refiere a la aprobación de la planificación, como forma de contribuir a evitar los incumplimientos posibles de las disposiciones legislativas comunitarias que se han adoptado pero no han entrado todavía en vigor;

14.

Reconoce que a veces no pueden encontrarse soluciones para las reclamaciones de los peticionarios debido a deficiencias existentes en el propio Derecho comunitario aplicable;

15.

Manifiesta su inquietud por el gran número de peticiones recibidas por la Comisión de Peticiones favorables a la concesión del derecho de voto a los residentes «no ciudadanos» de Letonia en las elecciones municipales; recuerda que el Comité de Derechos Humanos las Naciones Unidas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Congreso de Autoridades Locales y Regionales del Consejo de Europa, el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia y la Asamblea Parlamentaria de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa han recomendado que los «no ciudadanos» puedan participara en las elecciones municipales; insta a la Comisión a que supervise de cerca y fomente la regularización del estatuto de los «no ciudadanos» en Letonia, muchos de los cuales han nacido en ese país;

16.

Constata que el Parlamento recibe muchas peticiones de particulares y asociaciones en las que muchos de los problemas expuestos no constituyen infracción al Derecho comunitario y que, por lo tanto, deberían resolverse agotando la vía judicial del Estado miembro concernido y, una vez agotadas las vías nacionales, la instancia de recurso procedente es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

17.

Observa que todavía no se ha tratado plenamente la petición en favor de una sede única, firmada por millón y medio de personas, destinada a lograr que el Parlamento Europeo se reúna en una única localidad; recomienda que la Comisión de Peticiones examine este asunto de forma prioritaria durante la próxima legislatura;

18.

Pide, por consiguiente, a las comisiones legislativas competentes que tengan en cuenta las propuestas o las sugerencias que de vez en cuando pueda formular la Comisión de Peticiones en lo que respecta a la aplicación por parte de los Estados miembros de determinada legislación, con vistas a una posible revisión o a una investigación más a fondo;

19.

Recuerda su solicitud a la Comisión para que intensifique su seguimiento de la aplicación de la Directiva 2006/114/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (6), con respecto a las empresas dedicadas de manera engañosa a la elaboración de directorios profesionales y que le informe de la viabilidad y de las posibles consecuencias de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (7), concretamente sustituyendo el término «consumidor» por los términos «la persona objetivo de la práctica;»

20.

Apoya el llamamiento realizado por el Defensor del Pueblo al Consejo para que amplíe las opciones lingüísticas de las páginas web de sus Presidencias para incluir las lenguas más difundidas en la Unión Europea, con el fin de garantizar que los ciudadanos tengan acceso directo a las actividades de las Presidencias del Consejo; se refiere a este respecto a la Presidencia francesa del Consejo, que publicó su página web oficial cumpliendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo;

21.

Apoya el llamamiento realizado por el Defensor del Pueblo a la Comisión, con referencia a la aplicación de la Directiva relativa al tiempo de trabajo (8), para tratar las reclamaciones presentadas por los ciudadanos conforme a los principios de buena administración en el ámbito de los poderes discrecionales de la Comisión referentes al inicio de procedimientos por infracción;

22.

Se felicita por la cooperación constructiva entre el Defensor del Pueblo y la UE en el marco institucional pertinente; apoya los llamamientos reiterados por parte del Defensor del Pueblo sobre la necesidad de un código de buena conducta administrativa, común a todas las instituciones y a todos los organismos comunitarios, como aprobó el Parlamento en su Resolución el 6 de septiembre de 2001 sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo (9) siguiendo la investigación por propia iniciativa de la existencia y acceso público, en las diferentes instituciones y diferentes organismos, de un código de buena conducta administrativa; opina que el Defensor del Pueblo, la Comisión y el Parlamento deberían preparar un portal comunitario común para el tratamiento de las reclamaciones dirigidas a las instituciones de la UE;

23.

Insta a la aplicación por todas las partes de la Resolución 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre Chipre, que conduciría a la plena restitución de la propiedad a sus legítimos dueños en Varosha; sugiere que, en caso de que no se produzcan resultados visibles para finales de 2009, la comisión competente debería examinar la posibilidad de presentar al Pleno el asunto de los peticionarios de Famagusta;

24.

Pide a las autoridades rumanas que adopten medidas para conservar y salvaguardar el patrimonio cultural y arquitectónico de Rumanía, con arreglo al artículo 151 del Tratado CE, tal como solicitó en su Declaración de 11 de octubre de 2007 sobre la necesidad de medidas para proteger la catedral católica de San José en Bucarest, Rumanía, un monumento histórico y arquitectónico en peligro (10); señala, con referencia a los problemas sobre la restitución de la propiedad confiscada bajo el régimen comunista, que, con arreglo al artículo 295 del Tratado CE, la propiedad es un asunto de competencia nacional;

25.

Solicita a las autoridades francesas que preparen una evaluación epidemiológica para determinar el impacto en la zona próxima a Fos-Berre, en la proximidad inmediata de la planta incineradora en construcción en Fos-sur-Mer; reconoce que la Directiva 1999/30/CE de 22 de abril de 1999 sobre los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (11) no prohíbe la construcción de un incinerador en la zona ya afectada por la contaminación atmosférica, pero que, con arreglo a la Directiva 1999/30/CE y la Directiva del Consejo 96/62/CE de 27 de septiembre de 1996 sobre la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (12), se han de adoptar medidas destinadas a cumplir las normas europeas sobre contaminación atmosférica;

26.

Recuerda las recomendaciones incluidas en el Informe anual de 2007 de la Comisión de Peticiones, destinadas a examinar de nuevo los procedimientos administrativos para el tratamiento de las peticiones, tales como, por ejemplo, el traspaso del registro de peticiones a la secretaría de la Comisión de Peticiones, una cooperación estrecha con SOLVIT, el refuerzo de la base de datos de peticiones, la creación de un portal comunitario para los ciudadanos europeos, etc.; se felicita de la redacción por parte de algunos diputados de un código de buenas prácticas para el tratamiento de las peticiones, que entraría en vigor al comienzo de la próxima legislatura;

27.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a sus comisiones de peticiones y a sus defensores del pueblo, así como a otros órganos competentes análogos.


(1)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

(2)  Directiva del Consejo 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Directiva del Consejo 79/409/CEE de 2 de abril de 1979 sobre la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).

(4)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 408.

(5)  Véase la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2005 sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año parlamentario 2003-2004 (DO C 320 E de 15.12.2005, p. 161).

(6)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(7)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(8)  Directiva del Consejo 93/104/CE de 23 de noviembre de 1993 sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo (DO L 307 de 13.12.1993, p. 18).

(9)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 331.

(10)  DO C 227 E de 4.9.2008, p. 162.

(11)  DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.

(12)  DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/18


Miércoles, 22 de abril de 2009
Enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres

P6_TA(2009)0240

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres en el marco de los trabajos de las comisiones y delegaciones (2008/2245(INI))

2010/C 184 E/04

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 2, el artículo 3, apartado 2, el artículo 13 y el artículo 141, apartado 4, del Tratado CE,

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea revisada y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Vistos los trabajos de la Dirección General de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa, y especialmente los de su Comité Director para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres,

Vista la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (1),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2003, sobre la integración de la perspectiva de género en el Parlamento Europeo (2),

Vista su Resolución, de 18 de enero de 2007, sobre el enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres en el marco de los trabajos de las comisiones (3),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0198/2009),

A.

Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental del Derecho comunitario y que, de conformidad con el artículo 2 del Tratado, es una de las misiones que debe promover la Comunidad,

B.

Considerando que en el artículo 3, apartado 2, del Tratado se establece el principio del enfoque integrado de la igualdad al disponer que, en todas sus actividades, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre el hombre y la mujer,

C.

Considerando la progresión constante del porcentaje de mujeres diputadas al Parlamento Europeo, que ha pasado del 17,5 % en 1979 al 31,08 % en 2009,

D.

Considerando el escaso número de mujeres diputadas que ocupan cargos de alto nivel en los órganos del Parlamento (por ejemplo, presidencia o vicepresidencia de comisiones o delegaciones.),

E.

Considerando que en las Direcciones Generales de Políticas Interiores y Políticas Exteriores del Parlamento, las mujeres están sobrerrepresentadas y constituyen respectivamente el 66,5 % y el 66 % del personal, y que cabe destacar los importantes progresos realizados en los últimos años por la Dirección General de Políticas Interiores, coronados por el «Premio de la Igualdad 2007 - mejores prácticas», tanto por la creación de un entorno laboral favorable a la igualdad y al enfoque integrado de la igualdad, como por el aumento considerable del número de mujeres que ocupan cargos de dirección (por ejemplo, desde 2005 el número de jefas de unidad pasó del 5 % al 30 %),

F.

Considerando que, por lo general, la mayoría de las comisiones parlamentarias conceden cierta importancia al enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres (como en el marco de su actividad legislativa, de sus relaciones institucionales con la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de la elaboración del plan de acción a favor de la igualdad, entre otros), y que sólo algunas – pocas – comisiones se ocupan de ella rara vez o nunca,

G.

Considerando que el funcionamiento de la red encargada del enfoque integrado de la igualdad de género en las comisiones parlamentarias, compuesta por diputados y miembros de la secretaría, no ha logrado hasta ahora los resultados que se esperaban,

H.

Considerando que el Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad ha propuesto la creación de una red similar en las delegaciones interparlamentarias con objeto de incluir las cuestiones de igualdad de género en las relaciones exteriores de la Unión Europea,

1.

Subraya que la reivindicación de la igualdad entre mujeres y hombres debe traducirse en un enfoque práctico que no oponga las mujeres a los hombres;

2.

Hace hincapié en que un enfoque integrado de la igualdad constituye una evolución positiva tanto para las mujeres como para los hombres;

3.

Señala que el enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres conlleva la reorganización, la mejora, la evolución y la evaluación de las políticas, a fin de que los agentes generalmente implicados en la adopción de las políticas incorporen la perspectiva de la igualdad en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las fases;

4.

Recuerda la necesidad de adoptar y aplicar una estrategia acompañada de objetivos concretos para un enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas comunitarias que son competencia de las comisiones y delegaciones parlamentarias;

5.

Resalta la importancia del mandato del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad y pide que se siga alentando y promoviendo este proceso en todo el Parlamento, así como en las relaciones y la cooperación con la Comisión, el Consejo y las demás instituciones;

6.

Felicita a las comisiones parlamentarias que han posibilitado el enfoque integrado de la igualdad en sus trabajos, y solicita a las restantes comisiones y delegaciones que hagan lo mismo;

7.

Pide que se impulse el funcionamiento de la red encargada del enfoque integrado de la igualdad en las delegaciones interparlamentarias y en las misiones de observación de las elecciones;

8.

Alienta al Secretario General a que dé prioridad a la formación en el enfoque integrado de la igualdad de los funcionarios de todos los niveles de las comisiones y delegaciones parlamentarias; reitera su petición de que se imparta una formación en la igualdad entre hombres y mujeres a todos los diputados al Parlamento, y ello desde el comienzo de la próxima legislatura;

9.

Sigue alentando el trabajo en red de los funcionarios de las secretarías de las comisiones parlamentarias y de las delegaciones interparlamentarias que, en las Direcciones Generales de Políticas Interiores y de Políticas Exteriores, están especialmente formados en el enfoque integrado de la igualdad de género, a fin de que puedan intercambiar periódicamente buenas prácticas;

10.

Subraya la necesidad de que las comisiones y delegaciones parlamentarias dispongan de herramientas apropiadas para un buen conocimiento del enfoque integrado, como los indicadores, los datos y las estadísticas desglosados por sexo, así como el reparto de los recursos presupuestarios desde el punto de vista de la igualdad entre mujeres y hombres;

11.

Subraya que la aplicación del enfoque integrado de la igualdad debe tener en cuenta la especificidad de cada comisión o delegación parlamentaria; solicita a las comisiones y delegaciones una participación activa en las evaluaciones que se realizan periódicamente bajo los auspicios de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, basándose en el cuestionario presentado a los presidentes y vicepresidentes encargados del enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres, e incluyendo los casos de incumplimiento registrados en los trabajos de las comisiones y las delegaciones, así como los avances en la aplicación del enfoque integrado de la igualdad en cada comisión;

12.

Resalta la importancia para las comisiones y delegaciones parlamentarias de que su papel y responsabilidades en el ámbito del enfoque integrado de la igualdad de género estén bien definidos;

13.

Destaca la importancia de establecer una colaboración eficaz y coordinada del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad con la red encargada del enfoque integrado de la igualdad de género en las comisiones y delegaciones interparlamentarias y con la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género;

14.

Pide al Secretario General que vele por que se siga aplicando la estrategia integrada de conciliación de la vida familiar y la vida profesional y se facilite la evolución de la carrera de las mujeres funcionarias;

15.

Pide a los grupos políticos que tengan en cuenta el objetivo de una participación equilibrada de hombres y mujeres en la selección de personas para ocupar puestos de responsabilidad;

16.

Invita a la Mesa del Parlamento a que, en sus contactos con los Parlamentos de los Estados miembros, destaque el papel del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad como modelo de acción positiva;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Consejo de Europa.


(1)  DO L 269 de 5.10.2002, p. 15.

(2)  DO C 61 E de 10.3.2004, p. 384.

(3)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 225.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/20


Miércoles, 22 de abril de 2009
Acuerdo comercial interino con Turkmenistán

P6_TA(2009)0252

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el Acuerdo comercial interino con Turkmenistán

2010/C 184 E/05

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(1998)0617),

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra (5144/1999),

Vistos el artículo 133 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0338/1999),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (1),

Vista la Posición, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta mencionada (2),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que las relaciones entre las Comunidades Europeas y Turkmenistán se rigen actualmente por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en diciembre de 1989; considerando que ese Acuerdo no contiene una cláusula dedicada a los derechos humanos,

B.

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, de 2 de diciembre de 1998, celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra, se encuentra en fase de aprobación en el Consejo,

C.

Considerando que en mayo de 1997 se rubricó un Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) con Turkmenistán y se firmó en 1998; considerando que, desde entonces, once Estados miembros han ratificado el ACC -Francia, Irlanda, el Reino Unido y Grecia todavía tienen que ratificarlo- y que los doce nuevos Estados miembros lo ratificarán mediante un Protocolo único; considerando que Turkmenistán ratificó el ACC en 2004,

D.

Considerando que, una vez ratificado por todos los Estados miembros, el ACC se celebrará por un periodo inicial de diez años, después de los cuales se renovará anualmente, siempre y cuando ninguna de las partes decida denunciarlo; considerando que las partes podrán ampliar o modificar el ACC o desarrollarlo, con el fin de tener en cuenta las evoluciones,

E.

Considerando que Turkmenistán desempeña un papel importante en la región del Asia Central y que, por consiguiente, resulta deseable una estrecha cooperación entre este país y la Unión Europea,

F.

Considerando que la situación en Turkmenistán ha mejorado con el nuevo Presidente; que el régimen ha manifestado su voluntad de llevar a cabo importantes reformas; y considerando que todavía hacen falta considerables progresos en diversos ámbitos clave como los derechos humanos, el Estado de Derecho y las libertades individuales,

G.

Considerando que el Acuerdo comercial interino (ACI) propuesto entre las Comunidades Europeas y Turkmenistán establece el respeto por la democracia y los derechos humanos como una condición para la cooperación,

H.

Considerando que, por consiguiente, el ACI tendría la capacidad de contribuir al progreso de las reformas democráticas en curso en Turkmenistán,

I.

Considerando que el ACI incluye un mecanismo que permite a ambas partes denunciarlo mediante notificación a la otra parte,

1.

Toma nota de que, tras el cambio de presidente en Turkmenistán, se observan señales de voluntad de llevar a cabo reformas en ámbitos clave; acoge con satisfacción en particular la creación del Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos; toma nota del proceso de revisión de la Constitución que tiene por objeto reforzar la democracia, las libertades individuales y el Estado de Derecho; toma nota además de la revisión de la ley electoral; celebra la adhesión de Turkmenistán a las convenciones internacionales como el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; celebra igualmente la reforma del sistema educativo, que tiene por objeto mejorar la calidad y reforzar la igualdad de los estudiantes;

2.

Pide al Gobierno de Turkmenistán que avance con más rapidez hacia la democracia y el respeto de Estado de Derecho; pide, en particular, la celebración de elecciones abiertas y democráticas, la libertad religiosa, el desarrollo de una verdadera sociedad civil, la liberación de todos los presos políticos y de los presos de conciencia, la eliminación de las restricciones de viaje y el acceso de supervisores independientes;

3.

Destaca la necesidad de que la Unión Europea siga fomentando esta evolución; subraya que las actividades del Gobierno de Turkmenistán deben controlarse detallada y regularmente;

4.

Pide al Consejo y a la Comisión que le mantenga regular y plenamente informado de la situación de los derechos humanos en Turkmenistán;

5.

Lamenta que en diversos ámbitos, en particular en lo que respecta a los derechos humanos y la democracia, la situación siga siendo insatisfactoria; atrae la atención en particular sobre la necesidad de que todos los presos políticos sean liberados sin condiciones; subraya la importancia de la eliminación de todos los obstáculos a la libertad de viajar y de la concesión del acceso libre a los supervisores independientes, incluida la Cruz Roja Internacional; pide más mejoras en las libertades civiles, también para las organizaciones no gubernamentales; subraya la necesidad de realizar reformas a todos los niveles y en todos los sectores de la administración;

6.

Subraya la importancia de las relaciones económicas y comerciales para la apertura de la sociedad turcomana y la mejora de la situación democrática, económica y social de los ciudadanos turcomanos;

7.

Considera que el ACI, a la vez que establece las normas que rigen las relaciones económicas, supone un punto de partida hacia unas relaciones continuas y sostenibles entre la Unión Europea y Turkmenistán y un instrumento potencial para reforzar el proceso de reforma en este país;

8.

Subraya que el ACI no es un cheque en blanco para Turkmenistán; pide, por consiguiente, un control estricto y revisiones regulares de los desarrollos en ámbitos clave de Turkmenistán y, si procede, la suspensión del Acuerdo si existen pruebas de que no se están cumpliendo las condiciones; pide una actualización regular del control por parte de la Comisión y del Consejo;

9.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan en el ACC una cláusula de suspensión clara relativa a los derechos humanos; subraya que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas debe ser respetada; pide al Consejo que acepte toda solicitud del Parlamento de suspender el Acuerdo;

10.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan también una cláusula de revisión en el ACC; pide que se le consulte en relación con cualquier revisión del ACC;

11.

Señala que, para que pueda entrar en vigor, el ACC requiere el dictamen conforme del Parlamento; a pesar de que el ACI lamentablemente no requiere su dictamen conforme, pide que las cuestiones planteadas en la presente Resolución se tengan plenamente en cuenta, puesto que, de lo contrario, podría verse comprometido su dictamen conforme sobre el ACC; por consiguiente, manifiesta su intención de basar su dictamen sobre el ACI en las respuestas recibidas del Consejo y la Comisión en sus respectivas declaraciones;

12.

Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Turkmenistán.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0059.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0253.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/23


Miércoles, 22 de abril de 2009
Política Común de Emigración para Europa

P6_TA(2009)0257

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre una Política Común de Emigración para Europa: principios, medidas e instrumentos (2008/2331(INI))

2010/C 184 E/06

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de junio de 2008, titulada «Una Política Común de Emigración para Europa: Principios, medidas e instrumentos» (COM(2008) 0359),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones titulado «Una política común de emigración para Europa», de 26 de noviembre de 2008 (1),

Visto el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008 (2),

Vista la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (3) (Directiva sobre retorno),

Visto el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras (4),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (COM(2008)0820),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, titulada «Un año después de Lisboa: la Asociación África-UE en marcha» (COM(2008)0617),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, titulada «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea» (COM(2008)0069),

Visto el Documento de trabajo de la Comisión titulado «Evaluación y seguimiento de la aplicación del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla» (COM(2008)0657),

Vistos la Estrategia común África-UE y su primer Plan de acción (2008-2010) – la colaboración estratégica –, acordados en la Cumbre África-UE de los días 8 y 9 de diciembre de 2007, en Lisboa (5),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, titulada «El Planteamiento global sobre la migración un año después: Hacia una política global europea en materia de migración» (COM(2006)0735),

Visto el Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado en el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004,

Visto el Programa de Tampere adoptado en el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en el que se establece un enfoque coherente en el ámbito de la inmigración y el asilo,

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, sobre el futuro del sistema europeo común de asilo (6),

Vista su Posición, de 19 de febrero de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes ilegales nacionales de terceros países (7),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre la aplicación en la Unión Europea de la Directiva 2003/9/CE por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados: visitas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de 2005 a 2008 (8),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX y el sistema europeo de vigilancia de fronteras (EUROSUR) (9),

Vista su Posición, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (10),

Vista su Posición, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (11),

Vista su Resolución, de 2 de septiembre de 2008, sobre la evaluación del sistema de Dublín (12),

Vista su Posición, de 23 de abril de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional (13),

Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2007, sobre el plan de política en materia de migración legal (14),

Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2007, sobre las prioridades políticas en la lucha contra la inmigración clandestina de los nacionales de terceros países (15),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre las estrategias y los medios para la integración de los inmigrantes en la Unión Europea (16),

Vistos el Tratado de Ámsterdam, con arreglo al cual se otorgan a la Comunidad competencias y responsabilidades en los ámbitos de inmigración y asilo, y el artículo 63 del Tratado CE,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Cultura y Educación, y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0251/2009),

A.

Considerando que la inmigración en Europa siempre será una realidad mientras sigan existiendo diferencias considerables en lo que respecta al bienestar y la calidad de vida entre Europa y otras regiones del mundo,

B.

Considerando que es imperativo adoptar un enfoque común en materia de inmigración en la UE, con más razón en una zona común sin controles fronterizos internos en la que la acción o inacción de un Estado miembro tiene consecuencias directas en otros y en la UE en su conjunto,

C.

Considerando que una mala gestión de la migración puede alterar la cohesión social de los países de destino y puede igualmente perjudicar a los países de origen así como a los propios inmigrantes,

D.

Considerando que la migración regular representa una oportunidad de la que pueden beneficiarse tanto los migrantes como los países de origen, porque se benefician de las remesas de sus migrantes, o los Estados miembros; que, no obstante, los progresos en el ámbito de la migración regular tienen que ir acompañados de acciones efectivas de lucha contra la inmigración irregular, teniendo en cuenta, sobre todo, que esta inmigración potencia la existencia de organizaciones delictivas de tráfico de seres humanos,

E.

Considerando que una verdadera política comunitaria común de inmigración no solo debe basarse en la lucha contra la migración irregular, sino también en la cooperación con terceros países y países de tránsito, y en la existencia de una política adecuada de integración de los inmigrantes,

F.

Considerando que las políticas europeas de inmigración deben respetar las normas del Derecho internacional, en particular las relativas a los derechos humanos, la dignidad humana y el derecho de asilo,

G.

Considerando que la UE es -y debe seguir siéndolo- un espacio acogedor para aquellos que obtengan el derecho a permanecer en ella, tanto si son inmigrantes por motivos laborales, de reunificación familiar o de estudio, como si se trata de personas necesitadas de protección internacional,

H.

Considerando que los migrantes han desempeñado un papel muy importante en el desarrollo de la UE y del proyecto europeo a lo largo de las últimas décadas y que es fundamental reconocer este hecho y reconocer también que la UE sigue necesitando el trabajo de los migrantes,

I.

Considerando que, de acuerdo con EUROSTAT, el envejecimiento demográfico de la UE será una realidad a medio plazo, pues se prevé que para 2060 la población activa habrá posiblemente descendido en aproximadamente 50 millones de personas; que la inmigración puede constituir un impulso decisivo para los buenos resultados económicos de la UE,

J.

Considerando que el cumplimiento de los objetivos de crecimiento y empleo de la Estrategia de Lisboa pueden verse impedidos por una posible escasez de mano de obra, y que en la actualidad está aumentando el paro; que dicha escasez podría atenuarse a corto plazo mediante una gestión adecuada y estructurada de la inmigración económica,

K.

Considerando que los inmigrantes suelen estar expuestos a empleos precarios o trabajan en puestos de menor calidad o para los que están excesivamente cualificados,

L.

Considerando que la UE también debería esforzarse en mayor medida en abordar internamente los problemas relativos a la escasez de mano de obra y de oficios mediante la utilización de grupos actualmente subempleados, como las personas con discapacidad, aquellas con formación insuficiente, o los solicitantes de asilo que ya residan en la UE y sean parados de larga duración,

M.

Considerando que el número de mujeres inmigrantes está en constante aumento en la UE y que las mujeres representan aproximadamente el 54 % del total de inmigrantes,

N.

Considerando que las mujeres inmigrantes se enfrentan a graves problemas de integración y de acceso al mercado de trabajo debido a su bajo nivel de formación y a los estereotipos y prácticas negativos de sus países de origen, así como a los estereotipos negativos y a la discriminación existentes en los Estados miembros; que, no obstante, muchas mujeres jóvenes con un alto nivel de educación vienen a ocupar en la UE empleos relativamente poco cualificados,

Consideraciones generales

1.

Apoya enérgicamente el establecimiento de una política europea común de inmigración basada en un elevado nivel de solidaridad política y operativa, confianza mutua, transparencia, colaboración, responsabilidad compartida y esfuerzos conjuntos a través de principios comunes y de acciones concretas, así como en los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

2.

Reitera que la gestión de los flujos migratorios debe basarse en un enfoque coordinado teniendo en cuenta la situación demográfica y económica de la UE y de sus Estados miembros;

3.

Considera que, en materia de desarrollo de una política común de inmigración, podría ser muy útil consultar en mayor medida y regularmente a representantes de la sociedad civil, como las organizaciones que trabajan para y con comunidades de inmigrantes;

4.

Lamenta que, hasta el momento, la aplicación de una política común de inmigración legal haya sido demasiado limitada y acoge favorablemente los nuevos instrumentos legislativos que se han adoptado dentro del marco de la política europea común de inmigración legal;

5.

Subraya que una política europea de inmigración coherente y equilibrada añade credibilidad a la UE en sus relaciones con los países terceros;

6.

Reitera que la gestión eficaz de la inmigración requiere la implicación de las autoridades regionales y locales, y una colaboración y cooperación auténticas con los terceros países de origen y tránsito, que tienen con frecuencia la impresión de que se les imponen decisiones de manera unilateral; destaca que una cooperación como ésta solo puede tener lugar si el país tercero respeta las leyes internacionales en materia de derechos humanos y de protección de las personas, y es signatario de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;

7.

Considera que la emigración a la UE no es la solución para superar los desafíos a que se enfrentan los países en desarrollo, y que una política común de inmigración debe ir acompañada de una política de desarrollo eficaz de los países de origen;

8.

Celebra la adopción del mencionado Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, y las acciones, los instrumentos y las propuestas que presenta la Comisión en su Comunicación titulada «Una Política Común de Emigración para Europa: Principios, medidas e instrumentos», antes citada; pide al Consejo y a la Comisión que inicien rápidamente la fase de realización de los compromisos asumidos;

9.

Celebra las implicaciones institucionales del Tratado de Lisboa, especialmente en relación con la ampliación del procedimiento de codecisión y de la votación por mayoría cualificada a todas las políticas de inmigración, con la aportación de claridad a las competencias de la UE en materia de visados y controles fronterizos, y con la ampliación de las competencias de la UE en materia de asilo y de inmigración legal e ilegal;

10.

Considera que una política común de inmigración también requiere necesariamente la elaboración de una política común de asilo, y recuerda el informe, antes citado, sobre el futuro del Sistema europeo común de asilo (SECA) y la propuesta de la Comisión de un reglamento por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo;

Prosperidad e inmigración

Migración legal

11.

Considera que la migración legal sigue siendo necesaria para satisfacer las necesidades de Europa en el plano demográfico, del mercado laboral y de las cualificaciones, debido a los efectos del descenso y envejecimiento demográficos sobre la economía; opina que también contribuye al desarrollo de los terceros países mediante el intercambio de conocimientos y técnicas y el envío de las remesas de los inmigrantes; pide que se desarrollen sistemas seguros que faciliten estas transferencias financieras a terceros países;

12.

Considera que la inmigración regular debe ser la alternativa a la inmigración irregular puesto que ofrece una ruta de entrada en la Unión Europea legal, segura y organizada;

13.

Recuerda que las estimaciones presentadas por la Comisión prevén la necesidad de 60 millones de trabajadores migrantes para 2050, lo que requiere la apertura de canales para la migración legal;

14.

Subraya la necesidad de que se proceda a una evaluación global de las necesidades de la UE en términos de cualificaciones y mercado; considera, no obstante, que cada uno de los Estados miembros debería conservar el control del número de personas necesario para cubrir las necesidades de su mercado laboral y tener en cuenta el principio de preferencia comunitaria mientras se apliquen medidas transitorias;

15.

Apoya el desarrollo de «perfiles de inmigración» que permitan una imagen integrada de la situación de la inmigración en cada uno de los Estados miembros en un momento dado, tomando como aspecto central de estos perfiles las necesidades del mercado laboral;

16.

Reitera la necesidad de aumentar el atractivo de la UE para trabajadores altamente cualificados, incluida la puesta a disposición de información sobre los mercados de trabajo de los países de destino y de acogida, teniendo en cuenta las consecuencias que esto puede tener en la fuga de cerebros en los países de origen; considera que la fuga de cerebros se puede mitigar a través de la emigración temporal o circular, facilitando formación en los países de origen para mantener el empleo en sectores clave, especialmente en educación y sanidad, y firmando acuerdos de cooperación con los países de origen; pide a los Estados miembros que se abstengan de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo que sufran escasez de recursos humanos en sectores clave como la sanidad y la educación;

17.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal así como medidas, en cooperación con los países de origen, para compensar la pérdida de recursos humanos, ofreciendo apoyo concreto para la formación de profesionales en sectores clave que se ven mermados por esta fuga de cerebros;

18.

Celebra que con el texto sobre la «tarjeta azul» se haya abierto el camino hacia una política común en materia de inmigración legal, pero hace un llamamiento a los Estados miembros para que avancen en mayor medida hacia normas comunes para una política de inmigración que no se ocupe únicamente de los trabajadores altamente cualificados;

19.

Expresa su satisfacción por la adopción de la tarjeta azul relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado e insta a la Comisión a que presente cuanto antes iniciativas para las demás categorías laborales, también con objeto de contrarrestar en mayor medida la inmigración irregular y la explotación de los inmigrantes sin papeles;

20.

Pide que se establezcan nuevas medidas para facilitar aún más la acogida a estudiantes e investigadores y su circulación en el interior de la UE;

21.

Subraya la importancia de reconocer las competencias de los inmigrantes, principalmente teniendo en cuenta las cualificaciones formales, no formales e informales obtenidas en el país de origen; considera que este reconocimiento servirá para combatir el desaprovechamiento de competencias que en la actualidad se produce entre la población inmigrante, sometida a trabajos que exigen cualificaciones muy inferiores a las que posee, fenómeno que se acentúa especialmente entre las mujeres;

22.

Pide a la Comisión que, en los futuros documentos sobre la materia, tenga en cuenta la cuestión del reconocimiento de las competencias y estimule el aprendizaje a lo largo de la vida, garantizando además que los Estados miembros facilitan a los inmigrantes el aprendizaje de la lengua del país de acogida como forma de integración social, profesional y cultural en la Unión Europea y mejorando la capacidad de los inmigrantes de apoyar el desarrollo de sus hijos; pide asimismo a la Comisión que aplique los resultados de las deliberaciones sobre la educación lingüística de los niños inmigrantes y el aprendizaje, en el Estado miembro de residencia, de la lengua y la cultura del país de origen, y pide que el marco que se proponga respete los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

23.

Reafirma que la red europea de empleo y movilidad laboral (EURES) es uno de los instrumentos apropiados para lograr el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado de trabajo de una forma transparente, responsable y eficaz; sugiere por lo tanto que se amplíe el concepto de la red EURES para facilitar el contacto entre los empleadores europeos que buscan trabajadores con determinadas cualificaciones y los candidatos procedentes de terceros países; propone que se utilicen los centros especiales (los ya existentes y los que se creen en un futuro) o las representaciones de la UE en terceros países como plataforma para esta expansión de la red EURES y que se garantice la continuidad del trabajo de asesoramiento y su ampliación en materia de instrumentos para apoyar el autoempleo o el recurso del microcrédito, insiste en que la necesidad que tiene Europa de profesionales altamente cualificados no debe provocar una «fuga de cerebros» en terceros países, con el consiguiente perjuicio para sus economías emergentes y su infraestructura social,

24.

Opina que debería concederse, a los inmigrantes de los llamados terceros países, el derecho a la movilidad dentro de la UE, de manera que – como residentes legales en un Estado miembro – puedan ejercer un empleo como trabajadores transfronterizos en otro Estado miembro sin necesidad de solicitar otro permiso de trabajo, y que debe concederse a esos inmigrantes la plena libertad de circulación como trabajadores tras un período de cinco años de residencia legal en un Estado miembro;

25.

Destaca la importancia de la coordinación entre las autoridades locales y regionales, especialmente en materia de formación, y las autoridades nacionales y europeas en materia de gestión de las necesidades del mercado de trabajo, según el principio de preferencia comunitaria; hace hincapié en que dicha cooperación es indispensable para implementar eficazmente una política de inmigración apropiada para cubrir la escasez de mano de obra en determinados sectores y Estados miembros y para integrar a los inmigrantes de forma eficaz y adecuada;

26.

Pide a la Comisión que haga pública más información en los países de origen acerca de las posibilidades de emigración legal, así como de los derechos y obligaciones de los emigrantes una vez que llegan a la UE;

27.

Pide a los Estados miembros que utilicen satisfactoriamente los mecanismos de financiación comunitaria relativos a la política de inmigración para crear más y mejores empleos para los inmigrantes,

Integración

28.

Subraya que la integración aumenta la diversidad cultural en la UE y debe basarse en la inclusión social, la lucha contra la discriminación y la igualdad de oportunidades, principalmente facilitando el acceso a la sanidad, la educación, la formación lingüística y el empleo; considera que las políticas de integración también deben basarse en programas innovadores adecuados y reconoce el papel fundamental desempeñado por las autoridades locales y regionales, los sindicatos, las organizaciones de inmigrantes, las federaciones profesionales y las asociaciones en la integración de los inmigrantes;

29.

Apoya los esfuerzos de integración de los Estados miembros, de los inmigrantes legales y de los beneficiarios de protección internacional, teniendo en cuenta el respeto a la identidad y los valores de la UE y de sus Estados miembros, incluido el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho, la democracia, la tolerancia y la igualdad, la libertad de opinión y la escolarización obligatoria de los niños; recuerda que la integración es un proceso bidireccional que implica adaptaciones tanto por parte de los inmigrantes como de la población de acogida, tal y como se recoge en los principios básicos comunes (PBC) adoptados por el Consejo, y puede verse facilitado por el intercambio de buenas prácticas; reconoce que es más difícil lograr la integración en los Estados miembros que se enfrentan a importantes presiones migratorias, habida cuenta de su especial situación geográfica, si bien debe ser un objetivo irrenunciable; pide por consiguiente a los demás Estados miembros que contribuyan a aliviar estas presiones en un espíritu de solidaridad, facilitando así la integración de los beneficiarios de una protección internacional que se encuentran en los Estados miembros de la UE, paralelamente a la promoción de la migración legal;

30.

Subraya que un buen proceso de integración es el mejor instrumento para eliminar la desconfianza y las sospechas entre la población autóctona y los inmigrantes, y es fundamental eliminar cualquier idea o acción xenófobas;

31.

Alienta el desarrollo de mecanismos de aprendizaje mutuo y el intercambio de la mejor práctica entre los Estados miembros con el fin de reforzar la capacidad de los países de acogida de gestionar una diversidad creciente, y también de un sistema de indicadores comunes y una capacidad estadística adecuada que permitan a los Estados miembros evaluar los resultados de las políticas de inmigración;

32.

Recuerda que un elemento clave es la inclusión de organizaciones de inmigrantes que desempeñan un papel único en el proceso de integración, al ofrecer a los inmigrantes la oportunidad de una participación democrática; pide a los Estados miembros que faciliten sistemas de apoyo de la sociedad civil en el proceso de integración permitiendo la presencia de los inmigrantes en la vida civil y política de la sociedad de acogida, su adhesión a los partidos políticos y sindicatos y el derecho a votar en las elecciones locales;

33.

Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión y del Comité Económico y Social Europeo de reforzar la coherencia de las políticas de integración con la puesta en marcha del Foro Europeo de la Integración que cuenta con la participación e implicación de organizaciones sociales y asociaciones de inmigrantes y que tiene como fin intercambiar experiencias y elaborar recomendaciones; pide a los Estados miembros que coordinen sus esfuerzos en materia de integración con el intercambio de las mejores prácticas contenidas en sus planes nacionales de integración;

34.

Pide a la Comisión que garantice de modo adecuado el apoyo financiero a la integración estructural y cultural de los inmigrantes, también con la ayuda de programas comunitarios como «Aprendizaje permanente», «Europa con los ciudadanos», «La juventud en acción» y «Cultura 2007-2013»; toma nota de que en la mayoría de los casos los profesores están mal preparados para acoger a un gran número de niños inmigrantes en las clases y pide una mejor formación de los docentes y un apoyo financiero suficiente;

35.

Destaca el hecho de que los programas escolares y de aprendizaje permanente desempeñan un papel fundamental en el proceso de integración mediante el desarrollo de competencias, en particular lingüísticas; considera que la participación sin reservas en programas de formación y aprendizaje permanente debería ser un derecho y una oportunidad para los inmigrantes recién llegados;

36.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que prosigan el fomento de sus políticas contra las discriminaciones, incluidas las aplicadas por las autoridades públicas;

37.

Pide a los Estados miembros que respeten y apoyen las Directivas aplicables, como las Directivas del Consejo 2000/78/CE (17), 2000/43/CE (18) y 2004/113/CE (19), con el fin de luchar contra la discriminación;

38.

Pide a los Estados miembros que ratifiquen la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990 (20);

39.

Pide a la Comisión que reúna datos sobre la inmigración en la UE, desglosados por género, y promueva su estudio por parte del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, con miras a una mayor divulgación de las necesidades y los problemas específicos de las mujeres inmigrantes, así como de los procedimientos más adecuados para lograr su integración en las sociedades de los países de acogida;

40.

Exhorta a los Estados Miembros a que tengan debidamente en cuenta a la hora de elaborar sus políticas de integración, la dimensión de género y la situación y necesidades específicas de las mujeres inmigrantes;

41.

Pide a los Estados miembros que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres inmigrantes, ya estén en situación regular o no;

42.

Pide a los Estados miembros que apoyen campañas de información destinadas a las mujeres inmigrantes, con vistas a informarles de sus derechos, posibilidades de educación y formación lingüística, formación profesional y acceso al empleo, y con vistas a evitar los matrimonios forzados, la mutilación genital femenina y otras formas de coacción mental o física;

Seguridad e inmigración

Gestión integrada de fronteras

43.

Subraya la necesidad de un plan general detallado para establecer los objetivos generales y la arquitectura de la estrategia de gestión de las fronteras de la UE, incluidos los detalles que muestren la manera en que pueden optimizarse aún más todos los programas y los planes relacionados en este ámbito; opina que, al considerar la arquitectura de la estrategia de gestión de las fronteras de la UE, la Comisión debe analizar en primer lugar la eficacia de los actuales sistemas de gestión de las fronteras de los Estados miembros, con el fin de obtener las mejores sinergias entre ellos y facilitar información suplementaria sobre la rentabilidad de los nuevos sistemas propuestos, a saber, el sistema de entrada/salida, el sistema electrónico de autorización de viaje, los sistemas automatizados de control fronterizo y el programa de registro de los pasajeros, en el marco de la gestión integrada de las fronteras de la UE;

44.

Hace hincapié en que la gestión integrada de las fronteras debe respetar el equilibrio adecuado entre garantizar la libre circulación de un número creciente de personas a través de las fronteras y garantizar una mayor seguridad para los ciudadanos de la UE; no niega que el uso de datos ofrece claras ventajas; opina, al mismo tiempo, que la confianza de la opinión pública en la acción gubernamental solo puede mantenerse si se prevén salvaguardias para la protección de datos y mecanismos de supervisión y reparación suficientes;

45.

Pide que se realice una evaluación de la viabilidad de un planteamiento integrado, en cuatro etapas, en el que los controles se realicen sistemáticamente en cada etapa cuando los inmigrantes viajan a la Unión;

46.

Subraya que la estrategia fronteriza de la UE debe complementarse también con medidas concretas destinadas a reforzar las fronteras de los terceros países en el marco de la Asociación África-UE y de la Política Europea de Vecindad (Asociación Oriental, EUROMED);

47.

Pide que se sustituyan los actuales visados nacionales de Schengen por visados europeos uniformes de Schengen, para permitir la igualdad de trato a todos los solicitantes de visados; desea que se le informe del calendario exacto y de los detalles tanto del estudio político como del estudio técnico de la Comisión que analizará la viabilidad, las implicaciones prácticas y el impacto de un sistema por el que se exija a los nacionales de terceros países la obtención de una autorización electrónica para viajar antes de iniciar su viaje al territorio de la UE (Sistema electrónico de autorización de viaje, ESTA); pide que se mejore la cooperación entre los consulados de los Estados miembros y que se establezcan gradualmente servicios consulares conjuntos en materia de visados;

48.

Pide al Consejo que adopte mecanismos basados en la solidaridad entre los Estados miembros a fin de repartir la carga de trabajo derivada del control de fronteras y que coordine las políticas nacionales de los mismos;

Inmigración ilegal

49.

Considera que la lucha eficaz contra la inmigración ilegal es una parte crucial de una política global de migración de la UE y, por consiguiente, lamenta que una toma de decisiones eficaz en este ámbito se vea paralizada por una capacidad insuficiente de los Estados miembros para colaborar realmente en sus intereses mutuos;

50.

Está escandalizado por la tragedia humana causada por las rutas marítimas de la inmigración ilegal, en particular en las fronteras marítimas del sur de la Unión, que siguen los que huyen por mar desde las costas africanas e inician una peligrosa travesía hacia Europa; pide enérgicamente que se emprendan acciones urgentes para poner término de una vez por todas a esta tragedia humana y reforzar el diálogo y la cooperación con los países de origen;

51.

Recuerda que la inmigración ilegal a menudo se desarrolla a través de redes delictivas que, hasta el momento, han demostrado ser más eficaces que la acción común europea; está convencido de que tales redes son responsables de la muerte de cientos de personas que pierden la vida en el mar cada año; recuerda que, dentro del respeto de las obligaciones internacionales, los Estados miembros tienen una responsabilidad común en el salvamento de vidas en el mar; pide, por lo tanto, a la Comisión y al Consejo que redoblen sus esfuerzos en la lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos y el contrabando que ocurre en diversas partes de la UE y, en particular, que intenten desmantelar todas las redes combatiendo no solo a los intermediarios, que no son más que la pieza visible, sino también a aquellas personas que, desde lo alto de la pirámide, sacan el mayor provecho de esas actividades delictivas;

52.

Pide a la Comisión que intensifique los programas de concienciación en los países de tránsito y de origen sobre los peligros de la migración ilegal;

53.

Celebra la nueva Directiva por la que se establecen sanciones aplicables a los empleadores de residentes en situación irregular que son nacionales de terceros países y la considera un instrumento útil para frenar la explotación de los trabajadores inmigrantes y reducir el atractivo de uno de los factores más atrayentes de la migración ilegal;

54.

Insta a los Estados miembros a que no se demoren en la transposición de la nueva Directiva que prevé sanciones para los empleadores que contratan a inmigrantes en situación irregular;

55.

Considera que es absolutamente necesario reforzar los cauces de diálogo con los países de origen y establecer acuerdos de cooperación con esos países, con objeto de poner término a esta migración ilegal, que es inhumana y dramática;

56.

Considera que, pese a los repetidos aumentos de medios presupuestarios, que el Parlamento solicitó insistentemente, la Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX) todavía no está en condiciones de proporcionar la suficiente coordinación de los esfuerzos de control en las fronteras exteriores de la Unión, debido a las limitaciones de su mandato y a la falta de esfuerzos por hacer partícipes a los países terceros, especialmente en lo que se refiere a las operaciones marítimas;

57.

Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión consistente en una propuesta de revisión del mandato de FRONTEX, y considera que urge reforzarla, en particular ampliando su capacidad de coordinación, su capacidad para coordinar misiones permanentes en zonas que se enfrentan a fuertes presiones migratorias, a petición de los Estados miembros interesados, y su capacidad para comprometerse con los terceros países; opina que también es necesario hacer hincapié en un aumento de la capacidad de análisis del riesgo y de recopilación de información por parte de FRONTEX;

58.

Considera que FRONTEX necesita contar con recursos adecuados, no solo financieros, para poder cumplir su mandato de manera consecuente, y pide el desarrollo de nuevas tecnologías para combatir la migración irregular, a los Estados miembros que compartan en mayor medida los medios técnicos y a la Comisión que presente propuestas legislativas para establecer un requisito de solidaridad obligatoria sobre la misma base que la prevista para los equipos de intervención rápida en las fronteras (RABIT);

59.

Pide a FRONTEX y a la Comisión que elaboren un estudio con estimaciones sobre la posibilidad de que FRONTEX adquiera sus propios equipos y sobre los requisitos de una posible revalorización de las operaciones en el mar de FRONTEX en un servicio de guardacostas de la UE, sin menoscabar el control por parte de los Estados miembros de sus fronteras;

60.

Considera que FRONTEX solo puede ser plenamente eficaz si se realizan más esfuerzos en acciones complementarias, tales como la readmisión y cooperación con terceros países; pide a la Comisión que preste su apoyo a dicha agencia en este sentido;

61.

Apoya el establecimiento de servicios especializados de FRONTEX para tener en cuenta y evaluar mejor las situaciones específicas en las fronteras especialmente sensibles, en particular en las fronteras terrestres del este y en las fronteras marítimas del sur;

62.

Toma nota de que las diferencias de interpretación de los términos jurídicos y del Derecho marítimo internacional y las diferencias entre las legislaciones y los procedimientos nacionales han obstaculizado las operaciones de FRONTEX; pide que se realicen estudios amplios con el fin de buscar un enfoque común y de resolver conflictos entre las legislaciones y los procedimientos nacionales;

63.

Pide una cooperación constante y reforzada entre FRONTEX y los organismos y agencias nacionales;

64.

Pide que se siga desarrollando la idea de EUROSUR también a través de una mejora de la coordinación entre los Estados miembros;

65.

Observa que los pescadores y las embarcaciones y marineros particulares encuentran con frecuencia inmigrantes ilegales antes que las fuerzas navales nacionales; subraya la necesidad de informar claramente a esas personas de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional de ayudar a los inmigrantes en peligro, y pide la creación de un mecanismo de indemnización por el trabajo perdido como resultado de las operaciones de salvamento;

66.

Subraya que existe una clara necesidad de estadísticas fiables para establecer instrumentos concretos de lucha contra la migración ilegal a escala de la UE y pide a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para proporcionar dichas estadísticas;

Repatriaciones

67.

Considera que se tiene que obligar a abandonar el territorio de la Unión Europea a los inmigrantes que no tienen derecho a protección internacional o que residen de manera irregular en el territorio de los Estados miembros; toma nota, a este respecto, de la adopción de la Directiva sobre retorno, y pide a los Estados miembros que, en el marco de la transposición de dicha Directiva, velen por que se mantengan las disposiciones más favorables que ya estén previstas en sus ordenamientos jurídicos internos; pide a los Estados miembros que garanticen que el retorno se realiza con el debido respeto al Derecho y a la dignidad de las personas afectadas, dándose debidamente preferencia al retorno voluntario;

68.

Pide la creación de un sistema de servicios de asesoramiento para el retorno en centros de acogida cerrados y abiertos, que sirvan de punto de contacto para las personas que deseen obtener más información sobre la asistencia al retorno;

69.

Pide a la Comisión que establezca mecanismos de control y de apoyo para la reintegración social y profesional en los países de origen de los migrantes que hayan sido repatriados;

70.

Pide a los Estados miembros que inscriban prioritariamente sus políticas de readmisión en una política común y no en acuerdos bilaterales;

71.

Solicita, en relación con los acuerdos de readmisión, que se informe periódicamente al Parlamento Europeo y a sus comisiones competentes, durante las conversaciones con los países terceros, acerca de la evolución y los obstáculos que hayan encontrado los negociadores;

72.

Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros solo celebren acuerdos bilaterales de readmisión con terceros países que garanticen plenamente el respeto de los derechos humanos de las personas readmitidas y sean signatarios de la Convención de Ginebra de 1951;

73.

Pide a la Comisión que siga adelante con la aplicación efectiva de la obligación de los terceros países a readmitir a sus nacionales con residencia irregular en el territorio de la UE, tal como se prevé en el artículo 13 del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000; pide que se refuercen estas disposiciones durante las negociaciones sobre el nuevo acuerdo ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico);

74.

Subraya la necesidad de que exista una auténtica dimensión europea en la política de retorno mediante el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno; insta a que se desarrolle un mayor nivel de cooperación entre los Estados miembros en la ejecución de los retornos y que se refuerce el papel de FRONTEX en las operaciones conjuntas de retorno;

75.

Pide que se refuerce la cooperación, incluida la cooperación consular, con los países de origen y de tránsito con el fin de facilitar los procedimientos de readmisión, y solicita a la Comisión que evalúe los actuales acuerdos de readmisión con el fin de facilitar su aplicación y extraer las correspondientes lecciones para la negociación de futuros acuerdos;

76.

Pide al Consejo que considere la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas con vistas a conceder un salvoconducto europeo a nacionales de terceros países que residen ilegalmente en un Estado miembro, para facilitar la readmisión en países terceros; será necesario adoptar medidas destinadas a incorporar el salvoconducto europeo en los acuerdos de readmisión de la Unión para hacerlos obligatorios en los países terceros en cuestión;

Solidaridad e inmigración

Coordinación entre Estados miembros

77.

Lamenta profundamente que los Estados miembros no hayan mostrado la suficiente solidaridad ante el creciente desafío que plantea la inmigración; pide que se revise con urgencia el Programa marco de solidaridad y gestión de los flujos migratorios para el periodo 2007-2013 (21) y sus cuatro instrumentos financieros, con el fin de que puedan reflejar las nuevas realidades derivadas de las crecientes presiones migratorias y se puedan utilizar para tratar las necesidades urgentes, como en el caso de situaciones de flujos migratorios masivos;

78.

Toma nota de los compromisos asumidos por los Estados miembros en el marco del Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo mencionado más arriba, en relación con la necesidad de solidaridad; celebra, en particular, la inclusión de un mecanismo voluntario de reparto de las cargas que permite, dentro de la UE, reasignar a otro Estado miembro a los beneficiarios de protección internacional en los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus regímenes nacionales de asilo, debido en particular a su situación geográfica o demográfica y pide a los Estados miembros que apliquen esos compromisos; celebra asimismo que se hayan asignado a este fin 5 millones de euros en el presupuesto de la UE para 2009, en el marco del Fondo europeo para los refugiados; insiste, no obstante, en la introducción de instrumentos obligatorios; pide a la Comisión que utilice de inmediato este mecanismo y proponga sin demora una iniciativa legislativa para establecer un mecanismo de este tipo a nivel europeo y de manera permanente;

79.

Celebra la refundición del Reglamento de Dublín y las disposiciones propuestas con vistas a un mecanismo que suspenda las transferencias de Dublín cuando se sospeche que éstas puedan tener como resultado que los solicitantes no se beneficien de los niveles adecuados de protección en los Estados miembros responsables, en particular, en lo que respecta a las condiciones de acogida y de acceso al procedimiento de asilo, así como en casos en los que esas transferencias de Dublín puedan aumentar la carga sobre aquellos Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica; subraya, no obstante, que sin la introducción de un instrumento doblemente obligatorio para todos los Estados miembros, esas disposiciones supondrían más una declaración política que un instrumento eficaz de apoyo verdadero a los Estados miembros;

80.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de una refundición del Reglamento relativo a la creación de «Eurodac» para la comparación de huellas dactilares, y recuerda a los Estados miembros sus obligaciones de tomar las huellas dactilares y enviar los datos de conformidad con el actual Reglamento Eurodac; opina que se debe recurrir a los datos biométricos, como las huellas dactilares, para reforzar la eficacia de las operaciones de control en las fronteras;

Cooperación con terceros países

81.

Lamenta que la cooperación con terceros países no haya dado unos resultados satisfactorios, con la destacada excepción de la cooperación de España con terceros países como Senegal y otros países del África subsahariana y de África del norte; pide que se preste un apoyo específico a los terceros países de tránsito y origen con el fin de ayudarles a crear una capacidad efectiva de gestión de las fronteras, incluyendo la participación de FRONTEX en misiones de asistencia fronteriza en dichos países;

82.

Recuerda a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que es esencial continuar el diálogo establecido con los países de origen y tránsito en la línea de las conferencias ministeriales UE-África sobre migración y desarrollo celebradas en Trípoli, Rabat y Lisboa;

83.

Pide la aplicación de los instrumentos políticos desarrollados en el marco del «Enfoque Global de la Migración» (22), así como del «Proceso de Rabat» de 2006 sobre migración y desarrollo, y la Asociación UE-África en materia de inmigración, movilidad y empleo, acordada en Lisboa en diciembre de 2007;

84.

Subraya la importancia que reviste una política de desarrollo en los terceros países de origen o tránsito como medio para hacer frente al desafío de la emigración en origen; pide que se mejore la coordinación de las políticas de inmigración y de desarrollo de la Unión, teniéndose plenamente en cuenta los objetivos estratégicos, tales como los Objetivos de Desarrollo del Milenio;

85.

Observa, no obstante, que la política de desarrollo no puede ser la única alternativa a la migración, porque no puede existir un desarrollo solidario sin movilidad permanente;

86.

Pide que se refuerce la cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones y con otras organizaciones internacionales en la creación de nuevas oficinas regionales en áreas sensibles en las que sea necesaria la asistencia práctica relativa, entre otras cosas, a la migración legal o al retorno voluntario de los inmigrantes;

87.

Subraya la importancia de crear centros de información y de gestión de la migración, como el inaugurado en Malí en octubre de 2008; opina que estos centros pueden contribuir considerablemente a resolver los problemas de la migración abordando las preocupaciones de los migrantes en potencia, de los que retornan y de los que residen en la UE; pide a la Comisión que facilite la información necesaria sobre los proyectos de creación de otros centros en el marco de la Asociación UE-África y que examine la posibilidad de crear este tipo de centros en los países vecinos del Este;

88.

Hace hincapié en que todos los acuerdos con los países de origen y tránsito deben incluir capítulos sobre la cooperación en materia de inmigración, y pide que se establezca una política ambiciosa con terceros países en el ámbito de la cooperación policial y judicial, con el fin de luchar contra las organizaciones delictivas internacionales que participan en la trata de seres humanos y de enjuiciar a las personas implicadas con la colaboración de Europol y de Eurojust; pide asimismo a la Comisión que intensifique su apoyo, incluida la asistencia financiera y técnica, en favor de los terceros países, para crear las condiciones económicas y sociales que desincentiven la migración ilegal, las actividades relacionadas con el narcotráfico y la delincuencia organizada;

89.

Pide a la Comisión que promueva la negociación de acuerdos globales europeos como el firmado con Cabo Verde, que avance en las negociaciones globales que mantiene con Marruecos, Senegal y Libia, y que promueva la celebración de acuerdos con los principales países de origen de la inmigración;

90.

Pide el apoyo de los terceros países para que desarrollen su marco legislativo nacional y establezcan sistemas de inmigración y de asilo que respeten plenamente el Derecho internacional e insta, igualmente, a los terceros países de tránsito a que firmen y respeten la Convención de Ginebra de 1951;

91.

Pide a los Estados miembros que inicien una reflexión sobre la cuestión de los «refugiados medioambientales», que hoy en día no pueden ser considerados como emigrantes económicos y que tampoco están reconocidos como refugiados en el sentido de la Convención de Ginebra;

*

* *

92.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 76 de 31.3.2009, p. 34.

(2)  Documento del Consejo no 13440/08.

(3)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(4)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.

(5)  Documento del Consejo no 7204/08.

(6)  Textos Aprobados P6_TA(2009)0087.

(7)  Textos Aprobados P6_TA(2009)0069.

(8)  Textos Aprobados P6_TA(2009)0047.

(9)  Textos Aprobados P6_TA(2008)0633.

(10)  Textos Aprobados P6_TA(2008)0557.

(11)  Textos Aprobados P6_TA(2008)0558.

(12)  Textos Aprobados P6_TA(2008)0385.

(13)  Textos Aprobados P6_TA(2008)0168.

(14)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 215.

(15)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 223.

(16)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 845.

(17)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(18)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(19)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(20)  Resolución no 45/158.

(21)  COM(2005)0123.

(22)  COM(2006)0735.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/35


Miércoles, 22 de abril de 2009
Libro Verde sobre el futuro de la política RTE-T

P6_TA(2009)0258

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el Libro Verde sobre el futuro de la política RTE-T (2008/2218(INI))

2010/C 184 E/07

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, titulada «Libro Verde ‐RTE-T: revisión de la política» (COM(2009)0044),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica» (COM(2008)0800),

Vistas las conclusiones del Consejo sobre un transporte más ecológico, adoptada por el Consejo «Transportes, Telecomunicaciones y Energía» en su sesión de los días 8 y 9 de diciembre de 2008,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de junio de 2006, titulada «Por una Europa en movimiento ‐ Movilidad sostenible para nuestro continente ‐ Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (COM(2006)0314),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de enero de 2008, titulada «Dos veces 20 para el 2020 - El cambio climático, una oportunidad para Europa» (COM(2008)0030),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, titulada «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007)0607),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de mayo de 2008, sobre los resultados de las negociaciones relativas a las estrategias y los programas de la política de cohesión del periodo de programación 2007-2013 (COM(2008)0301),

Visto el informe de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la aplicación de las orientaciones de la red transeuropea de transporte 2004 - 2005 (COM(2009)0005),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre la Estrategia de Lisboa (1),

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa – la clave para la movilidad sostenible (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo, y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0224/2009),

A.

Considerando que la definición de la política RTE-T, tal como figura en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transportes (3), y en la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transportes (4), ha dado lugar a una «lista de deseos» que incluye 30 proyectos prioritarios inspirados principalmente por intereses nacionales,

B.

Considerando que, en materia de transporte de mercancías, es necesario mejorar la competitividad externa del ferrocarril y de las vías navegables con respecto a la carretera, con objeto de garantizar el equilibrio de explotación de las «autopistas del mar» y de los corredores ferroviarios para el transporte de mercancías,

C.

Considerando que los 30 proyectos prioritarios han conducido a una propuesta de la Comisión que prevé una financiación comunitaria del orden de 20 000 millones de euros en el marco financiero 2007-2013 para el conjunto de la red transeuropea de transportes, importe que se redujo a 8 000 millones de euros, de los cuales solo 5 300 millones de euros para los 30 proyectos prioritarios, debido a la insistencia del Consejo,

D.

Considerando la incapacidad manifiesta de la Unión Europea para cumplir las normas de financiación de las RTE-T establecidas por su Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (5), creando por ello incertidumbre en los planes de financiación de los proyectos,

E.

Considerando la necesidad de reforzar la capacidad de la Comisión para llevar adelante los grandes proyectos transfronterizos, especialmente los ferroviarios, que exigen una coordinación reforzada y continua entre los Estados miembros comprometidos y una financiación plurianual que sobrepasa el plazo de las perspectivas financieras,

F.

Considerando que los anexos a la mencionada Comunicación de la Comisión de 14 de mayo de 2008 muestran que aproximadamente el 49 % de los créditos para proyectos de transporte se destina al transporte por carretera, un 31 % al ferrocarril y un 9 %, aproximadamente, al transporte urbano, pero que no queda claro con nitidez qué proyectos concretos se cofinancian,

1.

Reconoce que las primeras tentativas de desarrollar una política comunitaria de infraestructuras de transporte inspirada en los «eslabones perdidos» de la Mesa Redonda Europea de Industriales (ERT) fueron estimuladas por el Libro Blanco de 2 de diciembre de 1992 titulado «El curso futuro de la política común de transportes» con la justificación de promover el crecimiento económico, la competitividad y el empleo, y fueron puestas en práctica por el antiguo Comisario responsable de Transportes, Karel Van Miert; constata que el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, que determina las normas generales para la concesión de ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas (6), y la Decisión no 884/2004/CE se orientaban hacia los objetivos mencionados; considera que es digno de señalar el impulso que dio a esta política la que fuera Vicepresidenta de la Comisión y Comisaria de Energía y Transportes, Loyola de Palacio;

2.

Considera que los informes de los coordinadores RTE-T son ejemplos interesantes en la perspectiva de la coordinación y de la integración de un número limitado de proyectos importantes; pide, por lo tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que prosigan los esfuerzos encaminados a la mejora de los proyectos prioritarios actuales; considera que la inversión a medio o largo plazo deberá proseguir en consonancia con el objetivo de completar la totalidad de la red;

3.

Acoge con satisfacción la pronta presentación de la mencionada Comunicación de la Comisión de 4 de febrero de 2009, destinada a revisar fundamentalmente la infraestructura comunitaria de transportes y la política RTE-T, sobre la base de los desafíos actuales y futuros en el ámbito de los transportes, la movilidad transfronteriza, la financiación, la economía, la política regional (incluidas las regiones permanentemente desfavorecidas), la política social y el medio ambiente;

4.

No entiende, a este respecto, los motivos para introducir el vago concepto de «pilar conceptual» de una RTE-T que llegue a recargar la lista de prioridades; está convencido de que, contrariamente al objetivo manifestado por la Comisión, un pilar calificado expresamente de conceptual no mejorará la credibilidad de la política de RTE-T, que se alcanzaría mejor mediante el desarrollo de proyectos concretos;

5.

Expresa su acuerdo, por consiguiente, con la idea de desarrollar un enfoque sobre las redes más integrado, con corredores que reflejen las necesidades de conexión intermodal para los ciudadanos y las mercancías; subraya, por consiguiente, que debe concederse prioridad a los ferrocarriles, a los puertos, a las vías navegables, marítimas e interiores sostenibles y a sus conexiones con sus países o los nudos intermodales en enlaces de infraestructuras con los nuevos Estados miembros y dentro de estos, y que también se ha de prestar especial atención a los enlaces transfronterizos de transporte, así como a la mejora de los enlaces con aeropuertos y puertos de mar en las redes transeuropeas; subraya que debe prestarse atención a las necesidades, distintas pero complementarias, de los pasajeros y las mercancías; recomienda que los Estados y las autoridades regionales mejoren las estaciones intermedias y las interconexiones locales como enlaces con las RTE-T, con el fin de minimizar los costes asociados a la existencia de áreas periféricas;

6.

Pide a la Comisión que preste un apoyo particular a los proyectos prioritarios con vínculos intermodales e interoperatividad consistente que atraviesen varios Estados miembros; señala que la conexión de áreas económicas a lo largo de estos proyectos prioritarios es un cometido nacional;

7.

Constata con satisfacción que los modos de transporte respetuosos del medio ambiente reciben una parte desproporcionadamente amplia de la consideración en la lista de proyectos prioritarios; pide a la Comisión a este respecto que se asegure de que esta proporcionalidad se preservará en el futuro cuando se ejecuten los proyectos;

8.

Subraya la necesidad de integrar la protección del clima y el desarrollo sostenible de todos los modos de transporte en la política de infraestructuras europea, con el fin de respetar los objetivos comunitarios de reducción de emisiones de CO2;

9.

Pide a la Comisión a que inste a los Estados miembros a que integren la legislación medioambiental comunitaria en los procesos de decisión y de planificación de proyectos RTE-T, especialmente Natura 2000, la evaluación medioambiental estratégica, la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la calidad del aire, la directiva marco sobre el agua, las directivas relativas a la protección de los hábitats y de las aves, así como el Mecanismo de informes sobre los transportes y el medio ambiente (TERM) de la Agencia Europea del Medio Ambiente;

10.

Insta a la Comisión a que minimice las disposiciones oscuras o contradictorias concernientes a las declaraciones de interés común y a la aplicación de la legislación medioambiental; considera, además, que, una vez que los proyectos se reconozcan como RTE-T, los Estados miembros no deben abusar de la legislación europea mencionada en el apartado 9 con objeto de bloquear la puesta en marcha de los proyectos de RTE-T;

11.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tengan en cuenta, como factores relevantes en el contexto de la política comunitaria de infraestructuras de transporte, nuevos desarrollos como la crisis financiera mundial, el cambio demográfico, la ampliación y los nuevos países vecinos, así como las conexiones cada vez más estrechas con los países del Este y del Mediterráneo;

12.

Subraya que, especialmente en el contexto actual de crisis económica, el desarrollo de las RTE-T y la integración del transporte en la UE con el de los Estados vecinos es la manera más segura de garantizar tanto la sostenibilidad a largo plazo del mercado interior como la cohesión económica y social en la UE;

13.

Pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos para mejorar la coordinación europea del desarrollo territorial (agenda territorial de la Unión Europea y principio de cohesión territorial) y de la planificación de los transportes teniendo en cuenta la accesibilidad regional mediante la mejora de las redes entre las regiones; señala que deben tenerse en cuenta las diferencias entre regiones de montaña, regiones litorales e insulares, regiones centrales y periféricas y otras regiones transfronterizas, tanto como la necesidad de una mayor integración de los sistemas de movilidad urbana en la TEN-T;

14.

Pide a la Comisión que dé prioridad particular a proyectos clave relativos a los principales enlaces ferroviarios, de carretera y por vía navegable para asegurar conexiones transfronterizas con los nuevos Estados miembros y con terceros países;

15.

Sugiere a este respecto que la Perspectiva de Desarrollo Espacial Europeo (PDEE) se incluya como base para la planificación y que los estudios ESPON disponibles se incluyan como información de fondo científica y orientada hacia la planificación sobre el desarrollo del transporte;

16.

Insiste en la necesidad de integrar tanto los objetivos de la Estrategia de Lisboa como los del Plan de Recuperación en el desarrollo de las políticas de RTE-T, dada la importancia esencial de la movilidad, accesibilidad y su logística para la competitividad de la UE, así como para mejorar la cohesión en sus territorios;

17.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que integren los corredores verdes, las redes de transporte ferroviario de mercancías, los corredores del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS), la red transeuropea de flete ferroviario (RTE-FF), las «autopistas» marítimas, tales como el transporte marítimo a corta distancia, las vías navegables existentes con capacidad limitada o esclusas sin suficiente capacidad, los puertos secos, las plataformas logísticas y los nodos de movilidad urbana, además de la proyectada extensión de las RTE-T a la Política Europea de Vecindad y a los países del Este y del Mediterráneo, en un concepto de RTE-T intermodal basado en acciones planificadas en favor de modos de transporte más respetuosos con el medio ambiente, menos costosos en carburante y más seguros, velando por un uso óptimo de todos los modos de transporte y fomentando la compatibilidad de las conexiones entre los diversos modos de transporte, en particular entre los enlaces ferroviarios en los puertos; pide, por otra parte, una coherencia entre el marco RTE-T actual y futuro y la legislación propuesta sobre corredores de transporte ferroviario de mercancías;

18.

Observa que, según indica la encuesta más reciente, hasta fechas muy recientes solo se destinaban a las vías navegables interiores el 1 % de los fondos europeos de infraestructuras; considera que se necesita un apoyo europeo suficiente para desarrollar la infraestructura de navegación interior en Europa, a fin de aprovechar todo el potencial de las vías navegables interiores como modo de transporte sostenible y fiable;

19.

Pide a la Comisión que intente asegurarse de que el desarrollo del transporte de mercancías por ferrocarril se intensifica con vistas a una mayor eficiencia de las redes y a un transporte más rápido;

20.

Acoge positivamente en este contexto la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (COM(2008)0852), y la mencionada Comunicación de la Comisión de 18 de octubre de 2007,

21.

Subraya la importancia de facilitar la distribución de la información en el transporte intermodal, con el fin de promover y fomentar la interacción entre la infraestructura no material y la infraestructura material (sistemas de información como ERTMS/RIS/ITS/SESAR/Galileo), mejorar la interoperabilidad, el material rodante (el equipo material y logicial ERTMS en los trenes, y la reducción del ruido de los vagones), la logística verde, las conexiones y los nudos intermodales, los servicios puerta a puerta descentralizados de la cadena de aprovisionamiento y la gestión de la movilidad;

22.

Destaca la importancia de desarrollar sistemas de transporte inteligentes, armonizados y normalizados para las RTE-T con vistas a una gestión del transporte más eficiente, fluida, segura y respetuosa con el medio ambiente;

23.

Recomienda que se mejore la ejecución de RTE-T facilitando un mejor acceso a la información mediante sistemas como el sistema de información TENtec a través de un método abierto de coordinación que incluya evaluaciones comparativas y el intercambio de las mejores prácticas;

24.

Subraya la necesidad de reforzar la eficacia de la infraestructura existente en los proyectos RTE-T a corto plazo, en particular cuando la realización de tales proyectos ya haya empezado, con el fin de hacer que los corredores sean más viables y eficaces, sin esperar a la realización a largo plazo de proyectos muy grandes en estos corredores;

25.

Apoya la opción estructural C para la forma RTE-T que figura en el Libro Verde, es decir, un doble nivel compuesto de una red global basada en los mapas RTE-T actuales y una «red central» intermodal, que aún debe ser definida y con el ferrocarril, las vías navegables sostenibles y los puertos y su conexión con los nodos logísticos como prioridades;

26.

Apoya el concepto de una «red de base» consistente en un «pilar geográfico» y un «pilar conceptual», a cuyo respecto el «pilar conceptual» contiene criterios y objetivos que permiten proyectos, corredores y partes de red por identificar con flexibilidad en un cierto plazo en vez de con rigidez en el comienzo del período de presupuestación para el conjunto del período; considera que debe ser posible extender flexiblemente las RTE-T durante el período de presupuestación para que se adapte a las condiciones cambiantes del mercado;

27.

Reconoce el papel central de los Estados miembros, en consulta con sus autoridades regionales y locales, los interlocutores de la sociedad civil y de la población local, en materia de decisión, de planificación y de financiación de la infraestructura de transportes, incluida la coordinación y la cooperación europea transfronteriza; espera más coherencia del Consejo Europeo entre las solicitudes de proyectos RTE-T y las decisiones relativas al presupuesto RTE-T; teniendo en cuenta la revisión intermedia del marco financiero de la UE, y también el debate actual sobre el plan de recuperación de la UE, pide a los Estados miembros que consideren correctamente el problema de la ayuda financiera necesaria para las infraestructuras de transporte que forman parte de las RTE-T como prioridad según la política de la UE establecida hasta ahora;

28.

Se declara plenamente de acuerdo con el objetivo comunitario de reducción de la carga administrativa y, por lo tanto, anima enérgicamente a la Comisión a que revise los marcos financieros para los proyectos RTE-T prioritarios con objeto de seguir reduciendo la burocracia;

29.

Pide a los Estados miembros y la Comisión que refuercen la coordinación de las políticas llevadas a cabo a nivel nacional para lograr consistencia en la cofinanciación y realización del programa RTE-T, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado CE;

30.

Subraya a este respecto que la crisis financiera supone una mayor presión sobre la Unión Europea, los Estados miembros y las regiones para que basen las decisiones sobre proyectos de infraestructura de transportes en evaluaciones racionales de la relación coste-beneficio, la sostenibilidad y el valor añadido transfronterizo europeo;

31.

Opina, sin embargo, que la inversión en la infraestructura de transporte es un ámbito fundamental para abordar la crisis económica y financiera, por lo que pide a la Comisión que acelere los proyectos de infraestructura relacionados con las RTE-T y financiados en el marco de los Fondos estructurales y de cohesión; pide a los Estados miembros que valoren de nuevo sus prioridades en materia de inversiones, teniendo en cuenta este planteamiento, para acelerar los proyectos RTE-T bajo su responsabilidad, particularmente en las secciones transfronterizas;

32.

Recuerda a la Comisión que la cofinanciación comunitaria de proyectos de infraestructuras de transportes por la RTE-T, los fondos de cohesión y regionales y el BEI deben tener en cuenta los criterios siguientes: viabilidad económica, mejora de la competitividad, fomento del mercado único, sostenibilidad medioambiental, transparencia para los contribuyentes y participación del ciudadano (principio de asociación); subraya en este sentido la importancia del desarrollo de asociaciones público-privadas para la financiación de las RTE-T, así como de la necesidad de proponer soluciones flexibles para aquellos problemas que se presenten en obras de este calibre (dificultades orográficas, técnicas, oposición ciudadana, etc.);

33.

Pide a la Comisión que asegure a este respecto que los proyectos evaluados conforme a los programas de financiación de la UE tengan en cuenta su posible impacto en la financiación nacional para otras inversiones necesarias que no reciben ayuda de fondos de la UE; considera, en particular, que los créditos utilizados por los Estados miembros para complementar proyectos financiados por la UE no deben asignarse a expensas del mantenimiento o de la inversión en líneas de aportación de tráfico; opina más bien que los proyectos deben elaborarse y evaluarse, por lo menos parcialmente, sobre la base de su potencial para integrar (y no descuidar) el desarrollo y el mantenimiento de la necesaria infraestructura suplementaria de aportación de tráfico;

34.

Subraya las necesidades de inversión rápidamente crecientes del mercado europeo del transporte aéreo en el marco del paquete Cielo Único Europeo II y del «enfoque global del sistema aéreo» propuesto; pide, por lo tanto, a la Comisión que tome en consideración el aumento de la parte disponible para la financiación de aeropuertos y GTA/SNA al revisar el marco presupuestario de las RTE-T;

35.

Constata que es necesario reforzar los programas de investigación y desarrollo sobre las buenas y más eficientes prácticas en materia de financiación de la infraestructura de transportes y los efectos beneficiosos que de ello resultan en materia de competitividad y de empleo cuantitativo y cualitativo, incluidas las experiencias de las asociaciones público-privadas, como ya se ha hecho en los estudios actuales de la Comisión;

36.

Subraya la necesidad de crear un grupo de trabajo en el órgano ejecutivo de las RTE-T a fin de aumentar el uso de la asociación entre los sectores público y privado para financiar determinados proyectos o secciones prioritarios, y para difundir las soluciones como buenas prácticas;

37.

Destaca que un recurso más frecuente a la cooperación entre el sector público y el privado y al Banco Europeo de Inversiones no puede sustituir a una parte significativa de financiación presupuestaria para proyectos importantes, con un período de amortización de varias generaciones;

38.

Favorece una revisión del presupuesto de las RTE-T por parte de los Estados miembros en el marco de la revisión intermedia de las perspectivas financieras 2009-2010, con miras a revertir la drástica reducción de los otros proyectos y de las ambiciones de desarrollo del ferrocarril y de las vías navegables de dichos proyectos;

39.

Subraya la necesidad de destinar un porcentaje de los ingresos por peaje de infraestructuras viarias a la financiación de los proyectos de RTE-T, con objeto de incrementar la positiva influencia en el endeudamiento;

40.

Pide a la Comisión que elabore una selección de ejemplos de conexiones ferroviarias regionales transfronterizas que han sido desmanteladas o abandonadas, dando preferencia especialmente a las que pudieran interconectarse con la RTE-T;

41.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que consideren la red Eurovelo y la pista del Telón de acero como una oportunidad para promover las redes de infraestructuras ciclistas comunitarias transfronterizas y fomentar una movilidad blanda y un turismo sostenible:

42.

Pide a la Comisión, para impulsar la competitividad del conjunto de la RTE ferroviaria, que proponga – para finales de su mandato - una iniciativa legislativa referente a la apertura de los mercados nacionales ferroviarios de transporte de pasajeros a partir del 1 de enero de 2012;

43.

Lamenta la lentitud de ejecución de los proyectos prioritarios que afectan a las secciones fronterizas, singularmente las de los Pirineos, vitales para la Península Ibérica y Francia;

44.

Recomienda a la Comisión que asocie al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo a sus propuestas (pluri) anuales y a las opciones en materia de cofinanciación de proyectos RTE-T;

45.

Pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo y al Consejo, para cada proyecto prioritario, regularmente y por lo menos una vez al año, sobre la situación de cada proyecto, sobre la fiabilidad de los costes del proyecto, sobre la viabilidad de cada proyecto y sobre el calendario de ejecución de los proyectos;

46.

Pide a la Comisión y al BEI que presenten al Parlamento y al Consejo una lista anual de proyectos específicos cofinanciados cuando se trate de una cofinanciación con recurso a medios regionales, de los fondos de cohesión y del BEI para proyectos RTE-T, tal como ya es el caso de la cofinanciación RTE-T;

47.

Hace hincapié en que, desde un punto de vista ecológico y económico, los sistemas de transporte intermodales, que permiten la utilización de distintos medios de transporte en una ruta determinada, son frecuentemente la única opción viable y sostenible de cara al futuro;

48.

Hace hincapié en que, dentro del espacio Schengen ampliado recientemente, las infraestructuras de transportes entre Europa Occidental y Europa Oriental revisten una importancia fundamental visto el potencial de crecimiento económico, en particular en los nuevos Estados miembros, vinculado a las mismas; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que desarrollen y promuevan enlaces viales y ferroviarios transnacionales entre Europa Occidental y Europa Oriental, apoyando, en particular, las infraestructuras de transporte transfronterizas mediante un programa de acción específico ejecutado en colaboración con las autoridades locales, regionales y nacionales; recuerda asimismo que una mejor interconexión de las RTE-T con las redes de transporte de terceros países mejoraría, en particular, la situación de las zonas fronterizas y aportaría un valor añadido a la cooperación interregional y a toda la UE;

49.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0120.

(2)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 154.

(3)  DO L 15 de 17.1.1997, p. 1.

(4)  DO L 167 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.

(6)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.


Jueves, 23 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/41


Jueves, 23 de abril de 2009
Deforestación y degradación forestal

P6_TA(2009)0306

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre el modo de afrontar los desafíos de la deforestación y la degradación forestal para luchar contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad

2010/C 184 E/08

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, titulada «Afrontar los desafíos de la deforestación y la degradación forestal para luchar contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad» (COM(2008)0645),

Vistas las decisiones adoptadas en el marco de la V Conferencia Ministerial sobre la Protección de los Bosques en Europa que tuvo lugar en 2007 en Varsovia, Polonia relativas a la necesidad de evaluar la repercusión de los cambios climáticos sobre la situación de los bosques y a una política de gestión forestal sostenible,

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Unión Europea desea limitar el calentamiento mundial a 2o C y reducir a la mitad la pérdida de biodiversidad y que, según el Informe Eliasch, reducir a la mitad la deforestación antes de 2030 costará anualmente entre 17 000 y 33 000 millones de dólares USA,

B.

Considerando que una gestión forestal sostenible reviste una importancia fundamental para combatir la deforestación y es un aspecto esencial del desarrollo económico,

C.

Considerando que la deforestación representa alrededor del 20 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero, es un factor fundamental de la pérdida de biodiversidad y representa una seria amenaza para el desarrollo y, en particular, para las condiciones de vida de las personas pobres,

D.

Considerando que la deforestación se produce al ritmo alarmante de 13 millones de hectáreas de bosques al año, la mayoría en los bosques tropicales, pero también, en cierta medida, en Europa, especialmente en Europa Central y Oriental,

E.

Considerando que la deforestación supone un perjuicio medioambiental difícilmente reversible, como el desequilibrio permanente de los recursos hídricos, la estepización y la desertización, y la pérdida de diversidad biológica, cuyos gastos económicos globales sobrepasan con creces el gasto en medidas de protección y de mejora,

F.

Considerando que la degradación forestal se presenta bajo formas distintas y es de difícil definición, pero que tiene importantes consecuencias para el clima, la biodiversidad y los bienes y servicios,

G.

Considerando que, según el cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, es preciso lograr un distanciamiento significativo de la postura de dejar que el aumento de emisiones siga su curso en los países en desarrollo, incluyendo una reducción de las emisiones asociadas a la deforestación, y conseguir, para para 2020, una reducción en los países industrializados de las emisiones del 25 – 40 % con respecto a 1990 para limitar el calentamiento global a 2 °C,

H.

Considerando que la reducción de la deforestación desempeñará un papel importante no sólo en la mitigación del cambio climático sino, también, en la adaptación a dicho cambio,

1.

Destaca la necesidad de una mayor coherencia entre la conservación de los bosques las políticas de gestión sostenible y otras políticas externas e internas de la UE; pide una evaluación cuantitativa del impacto que tienen sobre los bosques ciertas políticas de la UE, como las relativas a la energía (especialmente los biocombustibles), la agricultura, la producción y el consumo sostenibles, la contratación pública, el comercio y la cooperación para el desarrollo;

2.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de requisitos de sostenibilidad comunitarios rigurosos para toda la madera y los productos derivados de la madera extraída de los bosques;

3.

Pide a la Comisión que publique para finales de 2009 un amplio estudio sobre la incidencia de la producción, el consumo y el comercio en la Unión Europea de productos alimentarios y no alimentarios sobre la deforestación y la degradación forestal; pide la elaboración de un estudio para evaluar y especificar toda incidencia negativa de los diferentes sectores industriales, con recomendaciones sobre nuevas estrategias y nuevas innovaciones dirigidas a reducir este impacto;

4.

Señala que los problemas relativos a las condiciones del agua deben tratarse con sumo cuidado en el contexto de la economía forestal, y pone de relieve la necesidad fundamental de un desarrollo conjunto de los recursos forestales e hídricos y de armonizar las políticas correspondientes de la Unión Europea con el fin de restaurar y mejorar la capacidad de retención de agua de los ecosistemas;

5.

Acoge favorablemente las políticas de contratación pública ecológica y la promoción de instrumentos como el etiquetado ecológico y los sistemas de certificación forestal; pide la rápida aprobación y aplicación de las políticas de contratación pública ecológica para los productos derivados de la madera en la Unión Europea; pide a los Estados miembros que basen su política de contratación pública en normas de elevada sostenibilidad y que, en consecuencia, fijen objetivos realistas según dichas normas;

6.

Considera que hay que prestar un apoyo financiero significativo a los países en desarrollo a fin de detener la deforestación a gran escala de aquí al año 2020, y que las muestras de compromiso serán decisivas en las negociaciones internacionales con vistas a un acuerdo global y amplio sobre el clima para el periodo posterior a 2020;

7.

Reconoce que la movilización de fondos suficientes en el marco de un acuerdo global sobre el clima revestirá una importancia crucial para reducir a la mitad y, finalmente, detener la deforestación mundial; apoya, en este contexto, la propuesta de la Comisión de crear un Mecanismo Mundial del Carbono Forestal (MMCF) en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, sobre la base de un régimen de financiación permanente; pide a los Estados miembros que respalden su compromiso de detener la deforestación y la degradación forestal en el mundo destinando una parte sustancial de los ingresos procedentes de las subastas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea para reducir la deforestación y la degradación forestal en los países en desarrollo, y enfocando las negociaciones sobre estas fuentes de financiación con arreglo a las líneas esbozadas en la Comunicación de la Comisión, de 28 de enero de 2009, titulada «Hacia la consecución de un acuerdo a gran escala sobre el cambio climático en Copenhague» (COM(2009)0039); pide, asimismo, a los Estados miembros que apoyen la propuesta de la Comisión de adoptar la propuesta de Noruega en materia de financiación y que asignen al MMCF parte de los ingresos futuros procedentes de las subastas de unidades de cantidades atribuidas;

8.

Defiende que el apoyo prestado a través del MMCF debería depender del rendimiento demostrado y basarse en resultados verificados en términos de reducción de la deforestación a gran escala y de la degradación forestal; subraya que este apoyo también debería arrojar beneficios en términos de protección de la biodiversidad, una mayor capacidad de recuperación y mejores condiciones de subsistencia en las regiones forestales;

9.

Insiste en la necesidad de respetar plenamente los derechos de las poblaciones autóctonas de las zonas forestales, incluido el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo e informado del uso de los bosques que tengan en usufructo consuetudinario; considera fundamental que las comunidades locales y los pueblos indígenas participen de forma racional y amplia en todas las fases de evaluación, programación y aplicación de medidas para la reducción de emisiones resultantes de la deforestación y la degradación forestal;

10.

Subraya que cualquier mecanismo con arreglo al Programa Colaborador de las Naciones Unidas sobre la Reducción de Emisiones de la Deforestación y la Degradación Forestal en los Países en Desarrollo, que constituye parte integrante del acuerdo internacional sobre el clima para después de 2012, debe garantizar en primer lugar y ante todo la protección de los bosques naturales;

11.

Señala que el proceso de deforestación en la Europa Oriental contribuye a la degradación del medio ambiente natural y repercute sobre la calidad de vida, entre otros aspectos;

12.

Señala que los créditos forestales en el mercado del carbono podrían, a medio y largo plazo, formar parte de una serie de políticas de lucha contra la deforestación, siempre que sea posible garantizar metodologías exactas de contabilización del carbono de los bosques y mecanismos de control fiables; subraya la necesidad de adoptar una decisión definitiva con respecto a la inclusión de los créditos forestales en el régimen de comercio de derechos de emisión, precedida de un análisis riguroso sobre la viabilidad de todos los mecanismos de financiación potenciales y de una evaluación del resultado de la Conferencia de las Partes de Copenhague y de las conclusiones extraídas de los proyectos piloto;

13.

Recuerda que ningún crédito derivado de proyectos forestales utilizado para contrarrestar las emisiones de gases de efecto invernadero en los países industrializados podrá contabilizarse una segunda vez para lograr el objetivo de distanciamiento de la práctica de dejar que todo siga su curso al que se espera que los países en desarrollo se comprometan en el acuerdo internacional sobre el clima para después de 2012;

14.

Señala que todo sistema de compensación de la reducción de la deforestación y de la degradación forestal en el marco de una normativa futura relativa al clima debe tener en cuenta no sólo los sumideros de carbón, sino también los servicios ecosistémicos y los beneficios sociales derivados de los bosques;

15.

Pide a la Unión Europea que fomente normas sociales y medioambientales estrictas en materia de reducción de las emisiones resultantes de las actividades de deforestación y de la degradación de los bosques; pide a la Unión Europea que promueva mecanismos de reducción de las emisiones resultantes de las actividades de deforestación y de la degradación de los bosques que vayan más allá del enfoque actual basado en el mecanismo de desarrollo limpio, y que aborde las causas subyacentes de la deforestación, como la mala gobernanza, la pobreza, la corrupción y la no aplicación de la legislación, apoyando reformas políticas e institucionales a nivel local y nacional;

16.

Lamenta que la Comunicación, contrariamente a su título, no aborde la degradación forestal; pide a la Comisión que desarrolle planes de acción y proyectos piloto, y que muestre su compromiso en su propia política forestal para detener no sólo la deforestación, sino también la degradación forestal (inclusive en la Unión Europea), desarrollando y estableciendo también sistemas de supervisión adecuados, con el fin de obtener datos apropiados sobre el suelo y la biomasa de los bosques;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los gobiernos y parlamentos de los Estados miembros.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/43


Jueves, 23 de abril de 2009
Un plan de acción sobre movilidad urbana

P6_TA(2009)0307

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre un plan de acción sobre movilidad urbana (2008/2217(INI))

2010/C 184 E/09

El Parlamento Europeo,

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007)0551),

Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (COM(2001)0370),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, titulada «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007)0607),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, titulada «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa: primer informe sobre el vehículo inteligente» (COM(2007)0541),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, titulada «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI — Posición de la Comisión sobre el informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 — Una contribución a la estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2007)0022),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de junio de 2006, titulada «La logística del transporte de mercancías en Europa – la clave para la movilidad sostenible» (COM(2006)0336),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de junio de 2006, titulada «Por una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (COM(2006)0314),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, titulada «Iniciativa del vehículo inteligente – Sensibilización sobre las TIC al servicio de vehículos más inteligentes, seguros y limpios» (COM(2006)0059),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2006, sobre una Estrategia temática para el medio ambiente urbano (COM(2005)0718),

Vistas las propuestas y directrices de la Comisión y las posiciones del Parlamento Europeo sobre los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión y el Séptimo Programa Marco de investigación,

Vista la propuesta revisada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera (COM(2007)0817),

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2008, titulada «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (1),

Vista su Resolución, de 19 de junio de 2008, titulada «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa – Primer informe sobre el vehículo inteligente» (2),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre las aportaciones al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa (3),

Vista su Resolución, de 12 de octubre de 1988, sobre la protección del peatón y la carta europea de los derechos del peatón (4),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre CARS 21: Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo (5),

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa – la clave para la movilidad sostenible (6),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, titulada «Por una Europa en movimiento — movilidad sostenible para nuestro continente» (7),

Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (8),

Visto el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (9),

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (10) (Directiva de seguridad ferroviaria),

Vista la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor (11),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 21 de abril de 2009 sobre un plan de acción sobre movilidad urbana (12),

Visto el anuncio realizado por la Comisión sobre la publicación de un plan de acción para la movilidad urbana, aplazado en diversas ocasiones y sin plazo preciso,

Visto el fundamento jurídico constituido por los artículos 70 a 80 del Tratado CE,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0199/2009),

A.

Considerando que los transportes urbanos constituyen una parte considerable de la totalidad de los transportes y que, por este motivo, los artículos 70 a 80 del Tratado CE son el fundamento jurídico que confiere a la Unión Europea una competencia compartida con los Estados miembros en este sector,

B.

Considerando que un gran número de directivas y reglamentos europeos, transversales o modales, tienen un impacto en los transportes urbanos y que se requiere establecer su coherencia mediante un enfoque específico de los desplazamientos urbanos,

C.

Considerando que el plan sobre el clima europeo, adoptado por el Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, fija objetivos ambiciosos de reducción en un 20 % del consumo de energía, de reducción en un 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero y de una proporción del 20 % de energías renovables respecto al consumo global de energía para 2020, y que estos objetivos no pueden lograrse sin una estrategia adaptada en consecuencia a los transportes urbanos,

D.

Considerando que el programa de investigación y desarrollo CIVITAS registró un enorme éxito que refleja la importancia que, para las autoridades locales y las empresas organizadoras del transporte, revisten las inversiones europeas destinadas a programas de desplazamientos urbanos innovadores,

E.

Considerando que los Fondos de Cohesión y los Fondos Estructurales financian programas de movilidad urbana, pero presentan el doble inconveniente, por una parte, de estar desprovistos de estrategia y objetivos europeos de movilidad urbana y, por otra, de estar asignados desigualmente en el territorio de la Unión,

F.

Considerando que las zonas urbanas constituyen polos de intermodalidad y conexión privilegiados entre las redes transeuropeas de transportes, que deben contribuir al logro de sus objetivos generales en favor de una movilidad europea sostenible y de una competitividad duradera de las redes de ciudades de la UE,

G.

Considerando que las zonas urbanas son importantes centros de actividad económica y que el transporte de mercancías es vital para el abastecimiento de la población pero se enfrenta al mismo tiempo a desafíos debido a las superficies de almacenamiento restringidas y a los limitados horarios de suministro,

H.

Considerando que el respeto estricto del principio de subsidiariedad y del derecho de autonomía municipal en materia de planificación no permite contemplar una política preceptiva europea, pero permite a la Unión adoptar una estrategia de estímulo similar a la que representa su política regional y de cohesión, sin imponer soluciones desde arriba,

I.

Considerando que los problemas que plantean las zonas urbanas no pueden abordarse con políticas modales, sino mediante un enfoque en términos de usuarios y sistemas de transporte integrados,

J.

Considerando que una política de transporte urbano eficaz y sostenible en beneficio tanto de los ciudadanos europeos como de la economía europea solamente quedará garantizada si se asegura un trato justo entre el transporte de mercancías y el de pasajeros y entre los diversos modos de transporte,

K.

Considerando que una planificación urbana que tenga en cuenta el cambio demográfico de la sociedad, proporcionando, por ejemplo, una oferta de vivienda especialmente para las personas de edad avanzada en el centro de las ciudades y tiendas en las proximidades de sus viviendas puede contribuir sensiblemente a evitar el tráfico,

L.

Considerando la necesidad de disponer de estrategias sólidas respecto de los desplazamientos urbanos para optimizar los instrumentos pertinentes mediante el desarrollo de plataformas de intercambios intermodales y la integración de los distintos sistemas de desplazamiento,

M.

Considerando la necesidad de disponer de una información estadística fiable y más sistemática que permita una evaluación de las políticas públicas locales y un intercambio de las mejores prácticas en materia de desplazamientos urbanos,

N.

Considerando la importancia económica y tecnológica que tienen las distintas técnicas aplicadas en los transportes urbanos para la competitividad y el comercio exterior de la Unión,

O.

Considerando que, a raíz de los plazos impuestos por la celebración de las próximas elecciones legislativas europeas, es obligado respetar el calendario inicialmente previsto para el debate parlamentario sobre el plan de acción para los transportes urbanos anunciado por la Comisión,

1.

Lamenta que no se haya publicado el plan de acción sobre la movilidad urbana anunciado por la Comisión y se muestra dispuesto a aceptar iniciativas distintas, pero insiste en la necesidad de un planteamiento coherente; decide, por tanto, dar curso a su informe de iniciativa y formular propuestas respecto de un plan de acción europeo sobre la movilidad urbana;

2.

Recuerda que los transportes urbanos están sujetos al principio de subsidiaridad, pero señala que, con frecuencia, las autoridades locales no pueden hacer frente a estos retos sin la cooperación y la coordinación europea, por lo que la Comisión debe facilitar estudios, preparar el marco jurídico, financiar la investigación y promover y difundir las buenas prácticas, conforme al principio de que debe estar al alcance de todos, en todas las lenguas de la Unión Europea;

3.

Pide a la Comisión que publique una recopilación de las disposiciones reglamentarias europeas aplicables en este ámbito y que proponga a las regiones y a las ciudades marcos comunes de referencia que les faciliten la toma de decisiones en materia de planificación y ejecución de las estrategias de desarrollo;

Acelerar la investigación y la innovación europea en materia de movilidad urbana

4.

Propone el lanzamiento inmediato de un programa de mejora de las estadísticas y las bases de datos sobre la movilidad urbana en Eurostat, que integre en particular:

datos sobre las diversas formas de tráfico, incluidos los modos menos agresivos de desplazamiento (bicicletas, marcha a pie, etc.),

estadísticas sobre la contaminación del aire y el ruido, los accidentes, los embotellamientos y la congestión,

estadísticas e indicadores cuantitativos y cualitativos sobre la oferta y los servicios de transporte;

5.

Sugiere que se abra inmediatamente un portal y un foro en Internet de ámbito europeo sobre la movilidad urbana, con el fin de facilitar el intercambio y la difusión de información, mejores prácticas y experiencias innovadoras, en particular en materia de desplazamientos no agresivos con el medio ambiente;

6.

Sugiere que se cree un premio europeo anual, que integre los trofeos CIVITAS, en el marco de la semana europea de la movilidad, para recompensar las iniciativas o los proyectos de transporte urbano que se hayan distinguido y puedan reproducirse;

7.

Propone el desarrollo de una nueva generación de CIVITAS (CIVITAS IV), en torno a convocatorias de proyectos que integren en particular:

los servicios anexos vinculados al transporte intermodal (tarificación, etc.),

programas de ergonomía (comodidad) de los transportes urbanos,

innovaciones en términos de accesibilidad intermodal, en particular, para las personas de movilidad reducida (PMR),

programas de información integrada sobre la red de transportes urbanos destinados a los usuarios, que les permitan optimizar sus desplazamientos y adaptarlos en función de las variaciones de la red;

8.

Propone reforzar la investigación y el desarrollo de Sistemas de Transporte Inteligentes (STI), coordinarlos mejor con las necesidades y los objetivos de los residentes urbanos y las autoridades locales y dirigirlos hacia:

unos sistemas de gestión integrada de información y de gestión del tráfico,

la reducción de las perturbaciones y de los accidentes,

la utilización de las nuevas tecnologías de la información y comunicación interoperables, incluidas las tecnologías por satélite y NFC (13), mediante el uso de telefonía móvil (GSM), para la información de los usuarios y la expedición de billetes integrados,

la seguridad activa y pasiva en los transportes públicos;

el desarrollo de una generación de vehículos urbanos;

soluciones innovadoras para un transporte eficiente de mercancías, en particular, para el reparto de proximidad en las ciudades;

9.

Pide que se aumenten los fondos nacionales y europeos para las aplicaciones ITS a fin de permitir un mayor despliegue de ITS por las autoridades locales;

Fomentar el máximo aprovechamiento de los distintos métodos de desplazamiento mejorando la programación urbana

10.

Pide que se promueva el principio del enfoque integrado en el marco de una gobernanza compartida en la que participen los agentes urbanos y periféricos, nacionales y europeos, y que tenga en cuenta los asuntos vinculados al transporte: inserción social, ruido, seguridad, competitividad, medio ambiente, etc.; reitera su petición de que la aplicación del enfoque integrado sea obligatoria en la programación y en la elección de los proyectos con cargo a los Fondos Estructurales;

11.

Recomienda la aplicación de planes de desplazamiento urbano sostenibles e integrados en las poblaciones de más de 100 000 habitantes, lo que entraña:

un diagnóstico, indicadores y objetivos de movilidad con sus impactos económicos, sociales y medioambientales,

un plan de desarrollo e interconexión de las redes de transporte coordinado con el del transporte regional y con las políticas de urbanismo,

un plan de desarrollo de la circulación poco agresiva con el medio ambiente (carril de bicicletas, zonas peatonales, etc.) plenamente integradas con el transporte público,

un plan rector de los aparcamientos y las plataformas de intercambios intermodales,

un programa de adaptación de la gestión de las redes de movilidad urbana y sus interconexiones a las necesidades de los usuarios con movilidad reducida,

un plan rector de logística urbana, incluyendo la posibilidad de utilizar la infraestructura pública para este tipo de transporte,

un procedimiento de participación directa de los ciudadanos;

12.

Recomienda la creación de un foro europeo permanente sobre la gobernanza de los transportes urbanos en el que participen autoridades representativas de los organizadores de transportes, incluyendo asociaciones de usuarios y ciudadanos y federaciones profesionales de operadores de transporte, con el fin de fomentar el intercambio y la difusión de las buenas prácticas;

13.

Propone que se condicione la financiación europea en materia de transportes urbanos a la existencia de planes integrados de movilidad urbana (planes de desplazamientos urbanos);

14.

Aboga por la cooperación y la integración operativa de las autoridades responsables de la organización de los transportes públicos, la circulación y el estacionamiento en las ciudades europeas de más de 250 000 habitantes, en territorios comparables en función de los flujos de población y mercancías, y respetando las especificidades locales;

15.

Alienta a las autoridades organizadoras en el ámbito del transporte a asignarse objetivos proactivos y coherentes para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero por medio de políticas de movilidad fijadas en los planes de desplazamiento urbano sostenibles e integrados arriba mencionados y a traducir estos objetivos en obligaciones específicas de resultados asignadas a los operadores de los servicios de transporte públicos o privados;

16.

Propone evaluar las experiencias de integración tarifaria (entre ellas, el proyecto «Interoperable Fare Management») y de información intermodal e información entre las autoridades organizadoras en el ámbito del transporte en los núcleos urbanos de la Unión, con el fin de facilitar el intercambio de las mejores prácticas;

El valor añadido de la UE: un incentivo a la movilidad sostenible en los espacios urbanos

17.

Aboga por la creación de un observatorio de la movilidad urbana en la Comisión, pero no desea la creación de una nueva agencia;

18.

Lamenta que, en el actual período de programación 2007-2013, sólo se prevea asignar al transporte urbano alrededor de un 9 % (es decir, 8 mil millones de euros) de los Fondos Estructurales destinados al transporte (a saber, 82 mil millones de euros); considera que ese porcentaje es demasiado reducido para afrontar los desafíos de una movilidad adecuada en las ciudades europeas y de la protección ambiental y climática;

19.

Insta a que se examine la posibilidad, dentro del marco financiero 2014-2020, de un instrumento financiero europeo dedicado a la movilidad urbana (programa integrado del tipo Marco Polo) que permita cofinanciar:

los estudios de los planes de desplazamiento urbano con el fin de alentar su aplicación general,

una parte de las inversiones en formas de transporte que respondan a los objetivos medioambientales y socioeconómicos de la Unión;

propone que esta financiación se asigne de manera que sirva de estímulo, sobre la base de licitaciones con pliego de condiciones europeo;

20.

Solicita a la Comisión que elabore un informe sobre las zonas de acceso regulado en las zonas urbanas con el fin de evaluar su impacto en la movilidad, la calidad de vida, las emisiones y los efectos externos, la salud y la seguridad, teniendo en cuenta la necesidad de un sistema que permita sancionar las infracciones transfronterizas penales y no penales de tráfico;

21.

Propone la creación de una red de información y venta de títulos de transporte urbano para las principales ciudades de destino de la Unión Europea en las estaciones y los aeropuertos de salida, cuando éstos estén situados en la Unión;

22.

Insta a que se defina una «carta de los usuarios» de los transportes urbanos, que incluya a los peatones, los ciclistas, la distribución de mercancías y servicios y que incluya la forma de compartir la calle, con objeto de poder reducir las disparidades existentes;

23.

Opina que el modelo de ciudad caracterizado por trayectos cortos es el más adecuado para establecer una movilidad respetuosa con el medio ambiente y el clima en las ciudades;

24.

Insta a la Comisión y a las autoridades locales a que intensifiquen y amplíen sus iniciativas relativas a los días sin coches, como se ha venido practicando con ocasión del día europeo sin coches que se celebra anualmente;

25.

Pide a la Comisión que presente cuanto antes un planteamiento armonizado sobre las «zonas verdes» y el desarrollo de un distintivo europeo único de acceso a las «zonas verdes» para evitar el desarrollo de planteamientos diversos por ciudades o Estados miembros con inconvenientes considerables para los ciudadanos y las empresas;

26.

Considera que es importante que las iniciativas sobre movilidad incluyan la creación de redes interurbanas que permitan conectar las grandes ciudades entre sí, asegurar su desarrollo económico y facilitar el desplazamiento rápido de personas y mercancías;

Los transportes urbanos: un sector industrial y de las tecnologías europeas que debe tenerse en cuenta en la Estrategia de Lisboa y en el Plan Europeo de Recuperación Económica

27.

Sugiere el establecimiento de una política europea de normalización y homologación de los equipos en cuanto a la seguridad y la salud, la comodidad (ruido, vibraciones), la interoperatividad de las redes (carril-bus, tranvía-tren, etc.), la posibilidad de acceso para las personas con movilidad reducida o con cochecitos de niños, los modos de transporte no agresivos con el medio ambiente y los motores limpios (autobús, taxis, etc.), basándose en un balance del carbono y en un análisis del impacto de los costes para los operadores y los usuarios;

28.

Propone velar de manera permanente para garantizar que todas las decisiones tienen en cuenta la proporcionalidad de los costes y los beneficios y la posibilidad de subvencionar a los usuarios con posibilidades económicas limitadas;

29.

Aconseja elaborar directrices con recomendaciones mínimas para la calidad de los servicios, la evaluación y participación de los usuarios y ciudadanos, en el marco de la apertura a la competencia de las redes de transporte urbano, con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007;

30.

Sugiere que se destine una parte importante de los créditos liberados por el Plan Europeo de Recuperación Económica a financiar las inversiones y los trabajos en los transportes urbanos y los transportes colectivos en curso, cuya financiación sea inmediata y que puedan aplicarse antes del 31 de diciembre de 2009;

31.

Observa que, en el Plan Europeo de Recuperación Económica, se están asignando recursos procedentes de los Fondos Estructurales a los proyectos de infraestructura sostenible; pide a los Estados miembros y a las regiones que, con carácter urgente, destinen una parte importante de esos fondos al transporte urbano respetuoso con el clima;

32.

Pide a la Comisión que tome nota de las propuestas incluidas en la presente Resolución, así como del deseo del Parlamento Europeo de que lleve la iniciativa en este ámbito, para desembocar, cuanto antes, en un plan de acción;

*

* *

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0356.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0311.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0057.

(4)  DO C 290 de 14.11.1988, p. 51.

(5)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 1.

(6)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 154.

(7)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 556.

(8)  DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

(9)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(10)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(11)  DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

(12)  Aún no publicado en el DO.

(13)  NFC significa Near Field Comunicación y consiste en una tecnología de intercambio de datos a muy corta distancia que permite la radioidentificación.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/50


Jueves, 23 de abril de 2009
Plan de acción relativo a sistemas de transporte inteligentes

P6_TA(2009)0308

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre el Plan de acción relativo a sistemas de transporte inteligentes (2008/2216(INI))

2010/C 184 E/10

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, titulada «Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes (STI)» (COM(2008)0886),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887),

Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (COM(2001)0370),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2008, titulada «Hacia un transporte más ecológico» (COM(2008)0433),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2008, titulada «Estrategia para la aplicación de la internalización de los costes externos» (COM(2008)0435),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007)0551),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de junio de 2006, titulada «Por una Europa en movimiento. Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (COM(2006)0314),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, titulada «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente» (COM(2007)0541),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, titulada «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI — Posición de la Comisión sobre el informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 — Una contribución a la estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2007)0022),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de febrero de 2006, titulada «Iniciativa del vehículo inteligente — Sensibilización sobre las TIC al servicio de vehículos más inteligentes, seguros y limpios» (COM(2006)0059),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de junio de 2006, titulada «La logística del transporte de mercancías en Europa — La clave para la movilidad sostenible» (COM(2006)0336),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, titulada «Plan de acción para la logística del transporte de mercancías» (COM(2007)0607),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2006, titulada «Estrategia temática para el medio ambiente urbano» (COM(2005)0718),

Vistas las propuestas y orientaciones de la Comisión y las Posiciones del Parlamento Europeo sobre los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión así como sobre el Séptimo Programa marco de investigación,

Vista su Posición, de 22 de octubre de 2008, sobre la propuesta revisada de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera (1),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre la contribución al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa (2),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2008, sobre la política europea de transporte sostenible teniendo en cuenta las políticas europeas de la energía y del medio ambiente (3),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre CARS 21: un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo (4),

Vista su Resolución, de 19 de junio de 2008, sobre una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente (5),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente (6),

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa — La clave para la movilidad sostenible (7),

Vista su Resolución, de 18 de enero de 2007, sobre el Programa de Acción Europeo de seguridad vial — Balance intermedio (8),

Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2006, sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano (9),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el Informe de la Comisión de Transporte y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0227/2009),

A.

Considerando que los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que utilizan las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el ámbito del transporte y en la prestación de servicios innovadores relacionados con los modos de transporte y la gestión del tráfico;

B.

Considerando que los STI presentan un gran potencial para un uso más eficiente de todos los modos de transporte y pueden satisfacer las necesidades y hacer frente a los desafíos planteados por la política europea de transportes;

C.

Considerando que la congestión del tráfico afecta al 10 % de la red de carreteras y que su coste anual asciende al 1 % del PIB de la UE, que el número de víctimas mortales de los accidentes de tráfico asciende aún a 42 953 (2006) —muy por encima del objetivo intermedio fijado para alcanzar la cifra de 25 000 en 2010— y que el transporte por carretera representa el 72 % de todas las emisiones de CO2 relacionadas con el transporte, mientras que el 40 % de las emisiones de CO2 del transporte por carretera de Europa se deben al tráfico urbano;

D.

Considerando que los STI han demostrado ser vitales para reducir el consumo de energía y para hacer más ecológico el transporte;

E.

Considerando que se han desarrollado aplicaciones inteligentes para distintos modos de transporte, tales como el transporte por ferrocarril (ERTMS y TAF-TSI), el transporte marítimo y de navegación interior (LRITS, SafeSeaNet, VTMIS y SIF), el transporte aéreo (SESAR) y el transporte terrestre (por ejemplo, el transporte de ganado);

1.

Destaca que los STI constituyen un instrumento clave para usar de manera eficaz las infraestructuras existentes y para hacer que el transporte resulte más eficaz, más seguro y más limpio desde el punto de vista medioambiental, contribuyendo así al desarrollo de la movilidad sostenible de los ciudadanos y la economía;

2.

Destaca el efecto positivo que ejercen los STI en el desarrollo sostenible para mejorar el rendimiento económico de todas las regiones, incluidas las zonas urbanas, determinar las condiciones para el acceso recíproco, incrementar la actividad comercial local e interregional y desarrollar el mercado interior de la Unión Europea y el empleo vinculado a las actividades que se deriven de la aplicación de dichos STI;

3.

Considera que los STI pueden mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos europeos, en particular de los que viven en zonas urbanas, y contribuirán también a mejorar la seguridad en carretera, reducir las emisiones nocivas y la contaminación atmosférica, aumentar la eficacia de los transportes, mejorar el acceso a las zonas periféricas y alcanzar el objetivo prioritario de reducción del tráfico;

4.

Deplora el retraso a la hora de establecer un marco común para aplicar los STI en la UE y la falta de un despliegue coordinado de los STI con objetivos específicos, que se debe principalmente a los obstáculos existentes para la interoperabilidad, la falta de cooperación efectiva entre todos los interesados y los problemas sin resolver en los ámbitos de la privacidad y la responsabilidad en relación con el uso de los datos;

5.

Acoge con satisfacción el Plan de acción de la Comisión relativo a sistemas de transporte inteligentes (plan de acción) por ser un marco común de las acciones y programas que cuenta con plazos claros para presentar resultados;

6.

Cree firmemente que es necesario crear un instrumento que fomente el uso de los STI en la política de transportes; apoya un instrumento legislativo que establezca el marco para el despliegue de los STI y pide que la Comisión proporcione información más detallada sobre la situación actual de las acciones, los recursos financieros y la programación del plan de acción a fin de garantizar que se establezca en la Directiva por la que se define el marco de despliegue de los STI un conjunto de acciones con plazos de realización;

7.

Es consciente de la limitada ayuda económica que ha otorgado la Comunidad (en 2008) a la acción EasyWay, un proyecto orientado a desplegar los STI en toda Europa a través de los principales corredores de la red transeuropea de carreteras en 21 Estados miembros de la UE, dirigido por las autoridades nacionales de carreteras y los operadores en asociación con socios del ámbito público y privado;

Cuestiones horizontales

8.

Señala que los STI deben desplegarse en todos los modos de transporte y para todos los viajeros de Europa, siguiendo un enfoque coordinado con las aplicaciones de Galileo; apoya firmemente su despliegue inmediato a fin de ampliar la intermodalidad entre el sector público y el privado y en el transporte público, mejorando la información general y aumentando la gestión de capacidades;

9.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aborden el problema de la responsabilidad, que es un gran obstáculo para el desarrollo favorable y coherente de los STI en Europa;

10.

Considera que la interoperabilidad en el proceso de desarrollo de los STI reviste una gran importancia para el desarrollo coherente y efectivo de los STI en Europa; destaca que, en el caso de las inversiones en la red transeuropea de carreteras (construcción o mantenimiento), deben hacerse esfuerzos para atender al necesario despliegue de los STI;

11.

Pide a la Comisión, habida cuenta de que ya es significativa la oferta en el mercado europeo de STI, que establezca unas especificaciones relativas al nivel mínimo de las aplicaciones y servicios de STI que pueden alcanzar todos los Estados miembros y que es necesario para la eficacia del despliegue, la realización y el funcionamiento de los STI;

12.

Considera de vital importancia preparar un estudio de la demanda del mercado para evaluar las necesidades reales que superen el nivel mínimo definido de las aplicaciones y servicios de STI y fortalecer los aspectos del mercado interior relacionados con los STI mediante la normalización y un adecuado marco normativo;

13.

Destaca la importancia de la cooperación transfronteriza en los niveles técnico y administrativo en las fronteras exteriores de la UE, que es crucial para la realización eficaz de los STI en la UE;

Utilización óptima de los datos sobre carreteras, tráfico y desplazamientos (acción no 1)

14.

Subraya la necesidad de proporcionar, como mínimo, una masa crítica de datos e información en las siguientes cinco áreas básicas para el despliegue efectivo de los STI: información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos; datos sobre la red de carreteras; datos públicos para la cartografía digital; datos para los servicios mínimos de difusión general de mensajes de tráfico y planificadores de viajes multimodales puerta a puerta;

15.

Solicita unos servicios mínimos de difusión general de mensajes de tráfico que abarquen la red Transeuropea (RTE-T);

16.

Subraya que, para adoptar y aplicar a gran escala los SIT, es necesario que se respeten las informaciones sobre el tráfico y los horarios establecidos para los diferentes medios de transporte;

17.

Hace hincapié en la importancia de proporcionar a los viajeros información en tiempo real y de la infraestructura, así como de hacer que ésta sea más precisa, fiable y uniforme respetando las características específicas de Europa (geográficas, culturales y lingüísticas) y garantizando la continuidad geográfica;

18.

Considera esencial para el desarrollo de los STI que se garantice el acceso del sector privado a los datos sobre carreteras, tráfico y desplazamientos, respetando la privacidad y abordando la cuestión de los derechos de propiedad intelectual;

Continuidad de los servicios de STI de gestión de tráfico y transporte de mercancías en corredores de transporte europeos y en conurbaciones (acción no 2)

19.

Opina que es esencial garantizar que los STI sean armonizados, interoperables y fiables y, al mismo tiempo, preservar la libertad de elección de los usuarios con respecto a los STI;

20.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que coordinen y vinculen los STI a las iniciativas sobre movilidad urbana de la UE, a fin de obtener una movilidad del transporte y una fluidez de gestión más eficaces y de reducir la congestión de las carreteras, los corredores de la RTE-T, los corredores de mercancías y las conurbaciones;

21.

Considera que la cooperación transfronteriza y el desarrollo de programas son elementos necesarios para el despliegue y la aplicación efectivos de los STI, como el proyecto EasyWay;

22.

Solicita a la Comisión que determine la información prioritaria, las normas referentes a los vehículos y el equipo de transporte a fin de realizar un despliegue avanzado de los STI, así como medidas para fomentar una mayor armonización de la infraestructura de las autopistas;

23.

Considera que es esencial que la evaluación del coste económico por vehículo y de la infraestructura derivada del despliegue de los STI se base en un análisis de rentabilidad que abarque todos los costes asociados (económicos, societales y medioambientales);

STI al servicio de la movilidad urbana (acción no 2 bis)

24.

Aboga por el desarrollo de procedimientos y sistemas de información de los usuarios sobre la oferta de transportes urbanos y el estado de sus redes, mediante la tecnología GSM en particular;

25.

Recomienda que se intensifique la realización de estudios sobre sistemas de integración tarifaria entre autoridades competentes de una misma región, en particular sobre los procesos técnicos pertinentes;

26.

Alienta el desarrollo de tecnologías intermodales que permitan un mejor acceso de las personas de movilidad reducida a los transportes y a la movilidad urbana;

Seguridad vial y protección del transporte (acción no 3)

27.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que se preparen para el despliegue y la introducción armonizados de la aplicación «eCall» en todos los países de la UE para el año 2010, en cuanto concluyan las pruebas de normalización;

28.

Considera que las aplicaciones y el despliegue de los STI deberían:

fomentar los sistemas avanzados de asistencia a la conducción (Advance Driving Assistance Systems, ADAS) que presentan el suficiente potencial de mejora de la seguridad vial, tales como el control electrónico de estabilidad (ESC) y el servicio de llamadas de emergencia (eCall), que podrían salvar hasta 6 500 vidas al año en la UE si se desplegaran plenamente;

mejorar la seguridad vial evitando el exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y garantizando el uso del cinturón de seguridad;

mejorar las condiciones de salud y seguridad, apoyando el uso de aparcamientos dignos y seguros a través de la prestación de servicios a los camioneros mediante el portal «truckinform» de información sobre estacionamiento de camiones (10) y

mejorar la seguridad de los conductores y de la carga en el transporte de mercancías contra el hurto, el robo y los asaltos, especialmente en las áreas fronterizas y en el transporte internacional de mercancías desde y hacia terceros países;

29.

Insta a la Comisión a que continúe el proceso de reducción de los costes de las comunicaciones, con el fin de que el equipamiento de comunicaciones e información basado en las telecomunicaciones pueda utilizarse de modo más amplio;

30.

Acoge con satisfacción la iniciativa propuesta de flete electrónico «e-Freight» e insta a la Comisión a que introduzca el concepto de «carga inteligente» con miras a lograr un enfoque intermodal de los servicios de STI para carga, con especial atención a las mercancías peligrosas;

31.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que dediquen la misma atención al transporte de pasajeros y al de mercancías, con el fin de evitar la discriminación del transporte de pasajeros, la cual es especialmente perjudicial para la movilidad de las personas;

32.

Recomienda un marco reglamentario adecuado relativo a la interfaz persona-máquina (y otros protocolos de los STI) y señala la necesidad de abordar los problemas de responsabilidad;

33.

Pide a la Comisión que se ocupe del problema de los usuarios más vulnerables de la carretera —incluidas las personas con movilidad reducida—, y que amplíe las acciones dirigidas a promocionar el despliegue de sistemas avanzados de asistencia a la conducción y otros sistemas, tales como los STI y la interfaz persona-máquina, a los vehículos de dos ruedas, en virtud de las subacciones propuestas en el plan de acción;

34.

Pide a la Comisión que explote al máximo el potencial de los STI por lo que se refiere a medidas preventivas para evitar la contaminación del aire y las concentraciones excesivas de ozono y para reducir los ruidos y las emisiones de partículas, NOx y CO2;

Integración del vehículo en la infraestructura de transporte (acción no 4)

35.

Subraya la importancia de definir una arquitectura común de plataformas destinada a las interfaces y los protocolos normalizados a fin de facilitar el uso de los STI, los sistemas cooperativos y las especificaciones para la comunicación y el intercambio de información infraestructura a infraestructura (I2I), vehículo a infraestructura (V2I) y vehículo a vehículo (V2V);

36.

Pide a la Comisión que ejecute un plan de trabajo sobre los STI con plataformas comunes relativas a las aplicaciones y el despliegue de los STI, que cuente con la participación de los sectores público y privado y que establezca un marco adecuado para resolver los problemas de responsabilidad relacionados con los STI;

37.

Observa que debe fomentarse la formación en materia de aplicaciones de STI para mejorar la capacidad de transporte de los usuarios y facilitar la interacción persona-máquina;

38.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un foro abierto para intercambiar información y para abordar los problemas relacionados con los STI;

Seguridad y protección de datos y responsabilidad (acción no 5)

39.

Subraya la necesidad de respetar la privacidad y considera que los problemas de privacidad y de seguridad y protección de los datos desde las primeras etapas de desarrollo del diseño de los STI deben tomarse en consideración cuando se determinen la arquitectura y las medidas de aplicación («privacidad mediante el diseño»);

40.

Pide a todas las partes implicadas en aplicaciones de STI que cumplan las directivas comunitarias sobre la protección de datos personales y la privacidad en el sector de las comunicaciones (Directiva 95/46/CE (11) y Directiva 2002/58/CE (12)) y pide a la Comisión que garantice el uso adecuado de los datos en las aplicaciones y el despliegue de los STI;

41.

Opina que el uso de datos anónimos en las aplicaciones de los STI es necesario para el despliegue sin trabas de los STI, pero deben garantizarse al mismo tiempo la privacidad y el cumplimiento del marco jurídico comunitario sobre la protección de datos;

Cooperación y coordinación europeas en el ámbito de los STI (acción no 6)

42.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ejerzan un liderazgo sólido y una gobernanza genuina con miras a desplegar los STI en Europa;

43.

Aboga por el fomento del desarrollo de planificadores de viajes multimodales nacionales y europeos puerta a puerta, con la debida consideración de las alternativas de transporte público existentes, y por su interconexión en toda Europa;

44.

Insta a la Comisión a que haga un mejor uso de las capacidades de la UE en relación con los programas del sistema mundial de navegación por satélite EGNOS y Galileo, así como a mejorar la interconectividad multimodal;

45.

Subraya que estas tecnologías deben aplicarse de manera que se evite la incompatibilidad entre modos de transporte y que debe haber libertad de elección para utilizar cualquiera de estas tecnologías;

46.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tengan en cuenta el hecho de que los SIT deben implicar activamente en sus procesos de planificación y realización a las autoridades locales y regionales, así como a las partes involucradas que ejercen su actividad en el territorio europeo;

47.

Subraya la importancia de la colaboración público-privada en la aplicación de los STI y pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas activas para promover y facilitar su utilización;

48.

Pide a la Comisión que proporcione una explicación completa sobre la financiación del plan de acción y su programación, y solicita al Consejo que garantice suficientes recursos financieros;

49.

Recomienda a los Estados miembros que, en el marco del examen intermedio de la utilización de los Fondos Estructurales, evalúen la conveniencia de incluir entre las prioridades para el periodo 2010-2013 la movilidad urbana y la reducción de la congestión del tráfico mediante SIT.

50.

Pone de manifiesto la necesidad de que se defina y explote mejor el potencial significativo de las zonas urbanas y resalta el papel que pueden desempeñar las zonas rurales y periféricas en la consecución de un desarrollo equilibrado y de los objetivos a medio y largo plazo;

51.

Considera que es de vital importancia aplicar redes inteligentes de transporte en zonas con alto potencial turístico con miras a facilitar los flujos de tráfico, reducir los accidentes y aumentar la seguridad; considera que los STI contribuyen al desarrollo económico de las regiones, incluidas las regiones periféricas;

52.

Destaca la importancia de la cooperación interregional, transfronteriza o transnacional para el desarrollo y la aplicación de los STI; insta a la Comisión a desarrollar un sistema de intercambio de buenas prácticas ampliamente accesible en todas las lenguas de la UE, e insta a los Estados miembros a que compartan entre ellos e intercambien entre las regiones las buenas prácticas, con el doble objetivo de obtener la transferencia de los conocimientos en el sector de los STI y de evitar una fragmentación dentro del propio sistema;

*

* *

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados: P6_TA(2008)0509.

(2)  Textos Aprobados: P6_TA(2008)0057.

(3)  Textos Aprobados: P6_TA(2008)0087.

(4)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 1.

(5)  Textos Aprobados: P6_TA(2008)0311.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 556.

(7)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 154.

(8)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 220.

(9)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 182.

(10)  www.truckinform.eu

(11)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(12)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.


Viernes, 24 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/57


Viernes, 24 de abril de 2009
Derechos de las mujeres en Alfganistán

P6_TA(2009)0309

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre los derechos de las mujeres en Alfganistán

2010/C 184 E/11

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Afganistán, en particular, su Resolución de 15 de enero de 2009, sobre el control presupuestario de los fondos de la UE en Afganistán (1),

Vista la declaración conjunta de la Delegación del Parlamento Europeo para las Relaciones con Afganistán y de la Wolesi Jirga (cámara baja del Parlamento afgano), de 12 de febrero de 2009,

Vista la declaración final de la Conferencia internacional sobre Afganistán, celebrada en La Haya el 31 de marzo de 2009,

Vista la declaración realizada por la Cumbre de la OTAN sobre Afganistán, emitida por los Jefes de Estado y de Gobierno que participaron en la reunión del Consejo del Atlántico Norte celebrada en Estrasburgo/Kehl el 4 de abril de 2009,

Vista la declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores de la Unión Europea y de los Estados Unidos sobre la legislación en Afganistán, de 6 de abril de 2009,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que Afganistán es parte en varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, en particular la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño,

B.

Considerando que la Constitución afgana de 4 de enero de 2004 establece en su artículo 22 que los ciudadanos afganos, tanto hombres como mujeres, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones ante la ley, y que dicha Constitución es conforme con los tratados internacionales ratificados por Afganistán,

C.

Considerando que el Código de la familia afgano contiene desde finales de los años setenta algunas disposiciones que reconocen a las mujeres derechos en materia de salud y educación, y que dicho Código se está revisando en la actualidad para que sea compatible con la Constitución de 2004,

D.

Recordando que en junio de 2002 se creó una Comisión de Derechos Humanos independiente a raíz de los Acuerdos de Bonn de 5 de diciembre de 2001, la cual preside doña Sima Samar, y que esta Comisión desempeña un papel clave en la defensa de los derechos humanos,

E.

Considerando que el nuevo proyecto de ley sobre el estatuto personal de las mujeres chiitas aprobado recientemente por las dos cámaras del Parlamento afgano limita seriamente la libertad de movimiento de las mujeres y les niega el derecho a abandonar su domicilio salvo por «fines legítimos», exigiéndoles que se sometan a los deseos sexuales de sus maridos y legitimando así la «violación marital», al tiempo que fomenta la discriminación contra las mujeres en el matrimonio, el divorcio, la sucesión y el acceso a la enseñanza, lo que es contrario a las normas internacionales en materia de derechos humanos, y en particular de derechos de la mujer,

F.

Considerando que este proyecto de ley, que afectaría a entre el 15 y el 20 % de la población, todavía no se aplica por no haberse publicado aún en el Diario Oficial del Gobierno, y ello a pesar de que ya ha sido firmado por el Presidente de Afganistán, don Hamid Karzai,

G.

Considerando que, tras las críticas que ha suscitado tanto en Afganistán como en el extranjero, este proyecto de ley se ha enviado al Ministerio de Justicia afgano para que verifique la conformidad del texto con los compromisos asumidos por el Gobierno afgano con respecto a las convenciones y los convenios internacionales en materia de derechos de la mujer y derechos humanos en general, así como con respecto a la Constitución,

H.

Considerando que actualmente siguen produciéndose actos de violencia contra activistas, sobre todo contra defensores de los derechos de la mujer, y que muchos de esos activistas han sido víctimas de agresiones por parte de militantes y de elementos radicales, y que entre esas víctimas se hallan, por ejemplo, doña Sitara Achakzai, una afgana que defendía los derechos de la mujer y que era miembro del Consejo Provincial de Kandahar, y que fue asesinada frente a su casa, doña Gul Pecha ydon Abdul Aziz, asesinados tras ser acusados de actos inmorales y condenados a la pena capital por un consejo de religiosos conservadores, y doña Malai Kakar, la primera agente de policía de Kandahar, que dirigía el departamento de policía encargado de investigar los delitos cometidos contra las mujeres en esa ciudad,

I.

Considerando que a don Perwiz Kambakhsh, un periodista afgano de 23 años condenado a la pena capital por publicar un artículo sobre los derechos de la mujer en el mundo islámico, se le ha conmutado esa condena por una pena de veinte años de cárcel a raíz de las importantes manifestaciones de protesta llevadas a cabo a escala internacional,

J.

Considerando que siguen denunciándose casos de amenazas y de intimidación contra las mujeres activas en la vida pública o que trabajan fuera de casa, situación que confirman algunos informes de las Naciones Unidas; considerando que recientemente se ha informado de las dificultades que existen para incrementar la participación de las jóvenes en el sistema educativo, algo a lo que se oponen los militantes y los elementos radicales,

K.

Considerando que en los últimos años se ha informado sobre varios casos de mujeres jóvenes que se han inmolado voluntariamente para evitar matrimonios forzados o actos de violencia conyugal,

1.

Pide la revisión del proyecto de ley, antes citado, sobre sobre el estatuto personal de las mujeres chiitas en Afganistán, ya que es evidente que su contenido no se adecua al principio de igualdad entre hombres y mujeres consagrado en la Constitución y en los convenios y las convenciones internacionales;

2.

Destaca los peligros inherentes a la aprobación de una legislación cuya aplicación se limita a determinadas categorías de la población y que, por definición, alienta la discriminación y la injusticia;

3.

Recomienda al Ministerio de Justicia afgano que derogue todas las leyes que introduzcan una discriminación contra las mujeres y que sean contrarias a los tratados internacionales en los que Afganistán es parte;

4.

Considera que para el desarrollo democrático del país es esencial que Afganistán se comprometa en favor de los derechos humanos en general, y en particular de las mujeres, que desempeñan una función clave en el desarrollo del país y que deben poder beneficiarse plenamente de sus derechos fundamentales y democráticos; reitera su apoyo a la lucha contra cualquier forma de discriminación, incluidas las discriminaciones de carácter religioso o las de género;

5.

Recuerda que en el documento de estrategia de la Unión Europea sobre Afganistán para el período 2007-2013 se considera que la igualdad entre hombres y mujeres y los derechos de la mujer son una de las principales bazas de la estrategia nacional de desarrollo de Afganistán;

6.

Alaba el valor de las mujeres afganas que se manifestaron en Kabul contra el nuevo proyecto de ley y les manifiesta su apoyo; condena los actos de violencia de que han sido víctimas durante estas manifestaciones, y pide a las autoridades afganas que garanticen su protección;

7.

Condena el asesinato de los defensores de los derechos humanos y de la emancipación de las mujeres afganas, en particular el reciente asesinato de doña Sitara Achakzai, diputada regional;

8.

Se muestra consternado al saber que el Tribunal Supremo de Afganistán ha confirmado la condena de don Perwiz Kambakhsh a veinte años de cárcel por un delito de blasfemia, y pide al Presidente Karzai que indulte al señor Kambakhsh y autorice su liberación;

9.

Pide a las autoridades afganas, incluidas las autoridades locales, que tomen todas las medidas posibles para proteger a las mujeres de los actos de violencia sexual y otras formas de violencia por razones de género, y que lleven ante los tribunales a los autores de este tipo de actos;

10.

Considera que los progresos que se han realizado en los últimos años, a costa de enormes esfuerzos, en lo que se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres no deben sacrificarse en ningún caso en beneficio de un mercadeo preelectoral entre partidos;

11.

Alienta las candidaturas femeninas en las elecciones presidenciales previstas para el 20 de agosto de 2009, e insiste en que las mujeres afganas deben participar plenamente en el proceso de toma de decisiones, derecho que les corresponde, entre otros derechos, entre los que se debe incluir el derecho de las mujeres a ser elegidas y nombradas para altos cargos del Estado;

12.

Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que sigan planteando el tema de la ley sobre el estatuto personal de las mujeres chiitas y de todo acto de discriminación contra las mujeres y los niños como algo inaceptable e incompatible con el compromiso a largo plazo de la comunidad internacional de ayudar a Afganistán en su esfuerzo de rehabilitación y reconstrucción;

13.

Pide a la Comisión que facilite al Ministerio de Asuntos Femeninos afgano ayuda directa en materia de financiación y de programación, y que promueva la integración sistemática de una dimensión de género en todas las políticas de desarrollo que lleve a cabo en Afganistán;

14.

Pide al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (FDNUM) que ejerza una vigilancia particular;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno y al Parlamento de la República Islámica de Afganistán y a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos independiente.


(1)  Textos Aprobados de la misma fecha, P6_TA(2009)0023.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/60


Viernes, 24 de abril de 2009
Apoyo al Tribunal Especial para Sierra Leona

P6_TA(2009)0310

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el apoyo al Tribunal Especial para Sierra Leona

2010/C 184 E/12

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre este asunto, incluida la de 6 de septiembre de 2007, relativa a la financiación del Tribunal Especial para Sierra Leona (1),

Visto el Acuerdo de Cotonú entre la Comunidad Europea y los países ACP, así como el compromiso de las partes del Acuerdo con la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) fue creado en 2000 por las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, a raíz de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no 1315, para llevar ante la justicia a los autores de violaciones graves del Derecho humanitario internacional, y en particular de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad,

B.

Considerando que el TESL está sentando una serie de importantes precedentes en el Derecho penal internacional en el sentido de que se trata del primer tribunal internacional financiado por aportaciones voluntarias, del primer tribunal en crearse en el país donde tuvieron lugar los presuntos crímenes, y, en el caso del ex-presidente liberiano, del primer tribunal en acusar formalmente a un jefe de Estado africano por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad,

C.

Considerando que el mandato del TESL concluirá en 2010, y que el Gobierno de Sierra Leona ha manifestado no hallarse en posición de hacer cumplir las sentencias contra las personas condenadas por el TESL,

D.

Considerando que el cumplimiento de las sentencias constituye una medida fundamental de la justicia internacional, que desempeña un importante papel en lo relativo a la paz y al perfeccionamiento del Estado de Derecho en el país,

E.

Considerando que actualmente es problemático, desde una perspectiva política, institucional y de seguridad, que las personas condenadas cumplan sus penas en la propia Sierra Leona,

F.

Considerando que el TESL ha concluido un acuerdo con diversos Estados, incluyendo el Reino Unido, Suecia y Austria, para garantizar que algunos de los condenados cumplan sus penas en estos países; considerando que se precisan más acuerdos para garantizar que todas las personas ya condenadas, así como las que están ahora siendo juzgadas y pueden tener que enfrentarse a condenas, las cumplan realmente,

G.

Considerando que la imposibilidad de encontrar centros de reclusión adecuados para las personas condenadas por los crímenes más horrendos que puedan imaginarse socavaría seriamente los esfuerzos de la comunidad internacional por combatir efectivamente la impunidad,

H.

Recordando que la lucha contra la impunidad es una de las piedras angulares de la política de derechos humanos de la Unión Europea y que la comunidad internacional tiene la responsabilidad de apoyar los mecanismos de responsabilidad vigentes,

I.

Considerando que otros tribunales, como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda se enfrentan a problemas similares, y que otros organismos internacionales, como por ejemplo la Corte Penal Internacional, el Tribunal Especial para el Líbano y las Cámaras Extraordinarias de los Tribunales de Camboya habrán de enfrentarse probablemente al mismo problema en un futuro próximo, de no mediar un mayor compromiso de los Estados en favor del cumplimiento de la justicia internacional,

J.

Considerando que los tribunales internacionales desempeñan todos ellos un importante papel en favor de la paz y la justicia en sus respectivas regiones y trabajan para garantizar un legado duradero y contribuir al perfeccionamiento del Estado de Derecho en las regiones en que se cometieron los crímenes,

1.

Celebra los progresos logrados por los tribunales internacionales en su labor de llevar ante la justicia a los responsables de atrocidades, y considera que estos juicios transmiten un claro mensaje a los dirigentes de todo el mundo y a otros criminales de guerra en el sentido de que las atrocidades contra los derechos humanos no quedarán a partir de ahora impunes;

2.

Pide al Consejo y a los Estados miembros que hallen una solución, conjuntamente con el TESL, para garantizar que las personas condenadas cumplan sus penas, puesto que sin esa solución, los esfuerzos del TESL y la credibilidad de la comunidad internacional, incluida la Unión, quedarían gravemente perjudicados;

3.

Pide a todos los Estados miembros que aumenten su contribución a la labor de los tribunales internacionales de ultimar una solución duradera para el cumplimiento de las penas, ya sea mediante la celebración de acuerdos directamente con dichas instituciones para el cumplimiento de las condenas en el territorio de los Estados miembros, ya sea ayudándolas a encontrar soluciones alternativas para garantizar la ejecución de las sentencias en las propias regiones;

4.

Pide a los Estados miembros y a otras instituciones internacionales que ofrezcan más asistencia financiera al TESL, con vistas a permitir a los condenados por éste el cumplimiento de sus penas en países capacitados para hacerlas cumplir de acuerdo con las normas internacionales pero a los que les faltan los medios financieros adecuados para ello;

5.

Considera que la falta de asistencia y apoyo comprometerá notablemente la labor de los tribunales internacionales, puesto que les privará de poder garantizar que las personas condenadas cumplan las penas impuestas;

6.

Pide que se lleve a cabo un estudio exhaustivo para evaluar los trabajos realizados por los tribunales penales internacionales y así extraer conclusiones y presentar recomendaciones sobre la manera de mejorar su funcionamiento y su financiación futura;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros de la UE, al Tribunal Especial para Sierra Leona, a la Corte Penal Internacional, al Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda, a las Cámaras Extraordinarias de los Tribunales de Camboya, al Tribunal Especial para el Líbano, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los Estados miembros de la Unión Africana y a los copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.


(1)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 242.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/62


Viernes, 24 de abril de 2009
Situación humanitaria de los residentes en el campo de Ashraf

P6_TA(2009)0311

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la situación humanitaria de los residentes en el campo de Ashraf

2010/C 184 E/13

El Parlamento Europeo,

Vistas las Convenciones de Ginebra y, en particular, el artículo 27 de la Cuarta Convención de Ginebra, relativo a la protección de la personas civiles en tiempo de guerra,

Vistos la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo Adicional de 1967,

Visto el Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas celebrado en noviembre de 2008 entre los Gobiernos de los Estados Unidos y de Iraq,

Vistas sus Resoluciones de 12 de julio de 2007 sobre la situación humanitaria de los refugiados iraquíes (1) y de 4 de septiembre de 2008 sobre las ejecuciones en Irán (2), en las que se incluyen referencias a los residentes en el campo de Ashraf que disfrutan del estatuto jurídico de personas protegidas en aplicación de la Cuarta Convención de Ginebra,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el campo de Ashraf fue creado en la década de los años ochenta por miembros de la Organización de Muyahidines del Pueblo Iraní, un grupo de oposición iraní,

B.

Considerando que en 2003 fuerzas militares de los Estados Unidos en Iraq desarmaron a los residentes en el campo de Ashraf y les brindaron protección toda vez que habían sido definidos como «personas protegidas» en aplicación de las Convenciones de Ginebra,

C.

Considerando que en una carta con fecha de 15 de octubre de 2008 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos instaba al Gobierno de Iraq a proteger a los residentes en el campo de Ashraf de la deportación, la expulsión o la repatriación forzosas en incumplimiento del principio de no devolución, y a que se abstuviese de adoptar cualquier tipo de medida que pudiera poner en peligro sus vidas o su seguridad,

D.

Considerando que, a raíz de la conclusión del Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas celebrado entre los Estados Unidos e Iraq, el control del campo de Ashraf se ha transferido a las fuerzas de seguridad iraquíes desde el 1 de enero de 2009,

E.

Considerando que, según declaraciones que habrían sido efectuadas recientemente por el asesor nacional iraquí en materia de seguridad, las autoridades tienen la intención de que la presencia con carácter permanente de los residentes en el campo de Ashraf sea progresivamente «intolerable», y que también habría hecho referencia a su expulsión, extradición o a su desplazamiento forzoso en el interior de Iraq,

1.

Insta al Primer Ministro de Iraq a que vele por que las autoridades de su país no adopten ninguna medida que viole los derechos humanos de los residentes en el campo de refugiados de Ashraf y a que clarifique las intenciones del Gobierno de Iraq en relación con éstos últimos; solicita a las autoridades de Iraq que protejan las vidas y la integridad física y moral de los residentes en el campo de Ashraf y que les otorguen un trato conforme a las obligaciones derivadas de las Convenciones de Ginebra, en particular en lo que se refiere a que no sean objeto de desplazamiento, deportación, expulsión o repatriación forzosa en incumplimiento del principio de no devolución;

2.

Respetando los deseos individuales de todos los residentes en el campo de Ashraf en lo que a su futuro respecta, considera que los residentes en el campo de Ashraf y otros nacionales de Irán que residen actualmente en Iraq y que abandonaron Irán por razones políticas podrían correr el riesgo de ser objeto de violaciones graves de sus derechos humanos si fuesen repatriados a Irán en contra de su voluntad, e insiste en que nadie debe ser repatriado, bien directamente o a través de un tercer país, ni volver a verse enfrentado a una situación en la que corra el riesgo de ser objeto de torturas o de cualquier otra violación grave de los derechos humanos;

3.

Pide al Gobierno de Iraq que ponga fin al bloqueo del campo de Ashraf y que respete el estatuto jurídico de los residentes en dicho campo en su calidad de «personas protegidas» en aplicación de las Convenciones de Ginebra, así como que se abstenga de adoptar cualquier tipo de medida que pudiera poner en peligro su vida o seguridad, garantizándoles, por lo tanto, un acceso sin restricciones a los alimentos, a la asistencia y al material médico y al combustible, así como permitiendo los contactos con sus familiares y las organizaciones humanitarias internacionales;

4.

Solicita al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen conjuntamente con los Gobiernos de Iraq y de los Estados Unidos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité Internacional de la Cruz Roja para definir un estatuto jurídico satisfactorio a largo plazo aplicable a los residentes del campo de Ashraf;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno y al Parlamento de Iraq.


(1)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 609.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0412.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/63


Viernes, 24 de abril de 2009
Protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude - Informe anual 2007

P6_TA(2009)0315

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude - Informe anual 2007 (2008/2242(INI))

2010/C 184 E/14

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones sobre los anteriores informes anuales de la Comisión y de la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF),

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 22 de julio de 2008, titulado «Protección de los intereses financieros de las Comunidades - Lucha contra el fraude - Informe anual 2007» (COM(2008)0475), incluidos sus anexos (SEC(2008)2300 y SEC(2008)2301),

Vistos el informe de actividades de la OLAF de 2007 (1) y su segundo informe, de 19 de junio de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, así como las directrices que sustituyen al Vademécum de la OLAF,

Visto el informe de actividades del Comité de Vigilancia de la OLAF relativo al período comprendido entre junio de 2007 y mayo de 2008 (2),

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2007 (3),

Vistos el artículo 276, apartado 3, y el artículo 280, apartado 5, del Tratado,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0180/2009),

Importe de las irregularidades notificadas

1.

Acoge con satisfacción la inclusión de un capítulo sobre los gastos directos, pero insiste en que espera que pueda mejorarse aún más con datos más completos en informes posteriores;

2.

Reitera su llamamiento para que los informes anuales sobre la protección de los intereses financieros y las correspondientes resoluciones del Parlamento Europeo se incluyan en el orden del día del Consejo, y para que el Consejo comunique después sus observaciones al Parlamento y a la Comisión; manifiesta su profunda decepción por que el Consejo aún no lo ha hecho, a pesar de la petición del Parlamento y de la insistencia de la Comisión;

3.

Toma nota de que en los ámbitos de los recursos propios, los gastos agrícolas, las acciones estructurales y los gastos directos, las irregularidades notificadas afectaron, en 2007, a un importe total de 1 425 millones de euros (frente a 1 143 millones de euros en 2006); las cifras notificadas por los Estados miembros a la Comisión en 2007 pueden desglosarse como sigue:

Recursos propios: 377 millones de euros (353 millones de euros en 2006),

Gastos agrícolas: 155 millones de euros (87 millones de euros en 2006),

Acciones estructurales: 828 millones de euros (703 millones de euros en 2006),

Fondos de preadhesión: 32 millones de euros (14 millones de euros en 2006),

Gastos directos: 33 millones de euros;

4.

Acoge con satisfacción el hecho de que, después del informe parlamentario del año anterior, la Comisión ha definido en su informe las diferencias entre una irregularidad y un fraude, si bien la definición de «sospecha de fraude» sigue causando dificultades a los Estados miembros;

Consideraciones generales

5.

Manifiesta su satisfacción por los esfuerzos realizados por los Estados miembros pero subraya una vez más que éstos deben garantizar la idoneidad de sus mecanismos de control financiero y hace hincapié en la importancia de las acciones preventivas por parte de los Estados miembros a fin de incrementar la detección de irregularidades antes de que se efectúen los pagos a los beneficiarios; subraya que la lucha contra el fraude y la corrupción es una responsabilidad de todos los Estados miembros y que es necesario un esfuerzo concertado para lograr mejoras reales;

6.

Subraya la necesidad de lograr una mayor armonización de los métodos de recogida y utilización de la información, con objeto de facilitar un marco normalizado que permita, en el contexto de una estrategia de prevención reforzada, evaluar con mayor eficacia los riesgos de fraude;

7.

Acoge favorablemente las declaraciones de gestión nacionales presentadas por algunos Estados miembros para los fondos europeos gestionados a nivel nacional; pide a los demás Estados miembros que desarrollen iniciativas similares y a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para que esas declaraciones de gestión nacionales se realicen en toda la Unión Europea;

Recursos propios

8.

Toma nota de que el importe estimado afectado por irregularidades ha aumentado en un 6 %; los productos más afectados por irregularidades son, como en años anteriores, los televisores y los cigarrillos;

9.

Lamenta el retraso en la adopción de la propuesta de Reglamento relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal (COM(2006)0473) y pide, por lo tanto, al Consejo que adopte sin demora dicho reglamento;

10.

Acoge con satisfacción el hecho de que, a raíz de su Comunicación relativa a la necesidad de desarrollar una estrategia coordinada para mejorar la lucha contra el fraude fiscal (COM(2006)0254), la Comisión adoptó una Comunicación sobre una estrategia coordinada para mejorar la lucha contra el fraude en el IVA (COM(2007)0758), y sigue con especial atención tanto la propuesta de la Comisión relativa a una Directiva del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (COM(2009)0028), como la propuesta de la Comisión sobre una Directiva del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2009) 0029);

11.

Insiste en que es necesario un nuevo impulso político para lograr mejoras sustanciales en la cooperación en materia de lucha contra el fraude en el IVA;

12.

Lamenta el hecho de que, dado que la OLAF no tiene acceso al contenido del intercambio de datos entre los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (5), no puede proporcionar valor añadido en el ámbito de la investigación, la prevención y el apoyo a las operaciones de lucha contra el fraude en el IVA realizadas por los Estados miembros; lamenta, en este contexto, que la OLAF no haya tramitado ningún caso de fraude en el IVA en 2007;

13.

Recuerda a los Estados miembros el elevado número de casos de fraude al IVA transnacional;

14.

Lamenta que haya aumentado la gravedad de los fraudes relacionados con el origen de los productos, no sólo en lo que concierne a las medidas arancelarias preferenciales, sino también a los contingentes arancelarios GATT;

15.

Pide a la Comisión que elabore una evaluación específica de los potenciales de fraude, desglosados por productos y por países, tomando en consideración la posibilidad de practicar controles sistemáticos, centrados en productos concretos y, si procede, permanentes, tanto en el lugar de origen como en el de destino, y prestando especial atención al fenómeno del «fraude de carrusel»;

Gastos agrícolas

16.

Recuerda que, a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión las irregularidades que afecten a un importe superior a los 10 000 euros, umbral establecido por el Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (6); observa que el número de casos de irregularidades denunciadas se redujo en un 53 % (1 548 casos, en comparación con 3 294 en 2006); señala que este número relativamente bajo de irregularidades puede explicarse por la elevación del umbral establecido para la obligación de notificación;

17.

Toma nota de que el importe estimado afectado ha aumentado en un 44 %, aumento que se debe en parte a los casos con un impacto financiero significativo que se produjeron o se descubrieron en años anteriores, pero que sólo se notificaron en 2007; toma nota de que los sectores más afectados son el sector de la leche y de los productos lácteos, las frutas y hortalizas, el azúcar, el desarrollo rural y la carne de vacuno;

18.

Indica que el sector lácteo y los sectores de las frutas y hortalizas, el azúcar y el desarrollo rural representan en su conjunto alrededor del 77 % del volumen total de las irregularidades, y que sólo el desarrollo rural representa el 38 % de todas las irregularidades comunicadas; toma nota además de que el mayor importe de irregularidades dentro del desarrollo rural se atribuye a la medida de apoyo «silvicultura», y que el mayor número de irregularidades se refiere a la medida de apoyo «medidas agroambientales»; por consiguiente, pide a la OLAF que preste especial atención, en su próximo informe anual, a las irregularidades que afectan al desarrollo rural;

19.

Señala que los índices de cumplimiento de la obligación de notificación, en particular la presentación oportuna de informes, varían mucho entre Estados miembros; lamenta que, en los casos de Austria y Suecia, el período transcurrido entre la detección y la comunicación de una irregularidad sea muy superior al período medio (1,2 años), esto es, de 3,4 y 2,3 años respectivamente;

20.

Se manifiesta de acuerdo con la declaración del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), en el apartado 5.20 de su mencionado informe anual, de que el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) sigue siendo un sistema de control eficaz que limita el riesgo de gastos irregulares cuando se aplica correctamente y si se introducen en él datos precisos y fiables; aboga por extender la aplicación del sistema a nuevos sectores a los que no cubre actualmente; señala no obstante que, a fin de reforzar el efecto de disuasión del fraude, debería incrementarse la cantidad y mejorarse la calidad de los controles efectuados con arreglo a dicho sistema;

21.

Pide a la Comisión que tome una firme decisión política en caso de que las autoridades griegas no cumplan los plazos fijados por el plan de acción para la creación de un nuevo sistema de identificación catastral-sistema de información geográfica operativo;

22.

Reitera a la Comisión su petición de que evalúe la eficacia y transparencia de los sistemas de control de los pagos a los agricultores en el contexto de su próximo informe anual;

Acciones estructurales

23.

Acoge con satisfacción las normas simplificadas y aclaradas del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (7) y del Reglamento de aplicación (CE) no 1828/2006 (8) de la Comisión; sin embargo, manifiesta su preocupación por la declaración del Tribunal de Cuentas, en el apartado 6.31 de su mencionado informe anual, de que los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, así como la supervisión de sus actividades por la Comisión, son sólo eficaces en parte;

24.

Reconoce que en muchos Estados miembros las irregularidades y, a veces, incluso los fraudes en el uso de los fondos de la Unión Europea, se producen por mala gestión; observa que los Estados miembros comunicaron 3 832 irregularidades en 2007 (lo que significa un aumento del 19,2 % en relación con 2006), que el importe total correspondiente a 2007 ascendió a unos 828 millones de euros (equivalentes a algo menos del 1,83 % de los créditos de compromiso), que los supuestos fraudes representan en 2007 aproximadamente entre el 12 % y el 15 % del importe total de las irregularidades comunicadas y que la cifra total irregular correspondiente al Fondo Europeo de Desarrollo Regional ha aumentado en aproximadamente un 48 % en comparación con 2006;

25.

Destaca la importancia del Plan de Acción aprobado por la Comisión el 19 de febrero de 2008 para reforzar la supervisión en la gestión compartida de las medidas estructurales, que tiene por objeto reducir los errores en las solicitudes de pago de los Estados miembros; confía en que este nuevo Plan de Acción mejorará significativamente la situación, sobre todo ayudando a los Estados miembros a desarrollar su capacidad para comprobar la elegibilidad de sus proyectos de gasto; toma nota de que el primer informe sobre los progresos realizados en relación con este Plan de Acción presenta algunos resultados iniciales positivos;

26.

Apoya la posición de la Comisión de adoptar acciones correctoras en caso de que se detecten irregularidades graves, incluida la suspensión de los pagos y el reintegro de los pagos indebidos o incorrectos; recuerda que la Comisión debe presentar un informe cuatro veces al año sobre los progresos logrados en la aplicación de su Plan de Acción; pide no obstante a la Comisión que intensifique sus esfuerzos para apoyar a los Estados miembros en la prevención de irregularidades y la transferencia de los conocimientos necesarios a las autoridades nacionales y regionales competentes;

27.

Manifiesta su satisfacción por la calidad de los resultados obtenidos en casi todos los proyectos y, con el fin de no perjudicar al seguimiento y la buena ejecución de los Fondos Estructurales, señala la necesidad de hacer una distinción entre:

las irregularidades administrativas que deben corregirse,

los fraudes (esto es, el 0,16 % de los pagos realizados por la Comisión entre 2000 y 2007), que deben sancionarse;

28.

Reconoce que la absorción eficaz de los Fondos Estructurales ha planteado retos importantes, especialmente a los nuevos Estados miembros, que están llamados a cumplir estrictos y, a menudo, complejos requisitos para su utilización; acoge por ello favorablemente los esfuerzos realizados por estos Estados miembros para mejorar su capacidad de ejecución y les pide que intensifiquen esa labor a fin de poder mostrar resultados tangibles en un plazo aceptable;

29.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta el coste administrativo soportado por las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros en la aplicación de las a menudo complejas y costosas exigencias en materia de vigilancia y control de proyectos cofinanciados;

30.

Pide, con este fin, a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen metódicamente para prestar asesoramiento sobre las formas de evitar irregularidades y errores administrativos;

31.

Insta a la Comisión a que simplifique más los procedimientos de gestión y supervisión de los programas de los Fondos Estructuras, los cuales son en cierta medida responsables de las irregularidades de los Estados miembros en la ejecución de dichos programas;

32.

Manifiesta su sorpresa por que, después de varios años, los Estados miembros siguen dando muestras de falta de disciplina en materia de notificación; considera inaceptable que seis Estados miembros (9) sigan sin utilizar el sistema de notificación electrónica, que 14 (10) no cumplan los plazos de notificación y que algunos (11) no clasifiquen los casos de irregularidades que notifican; insta a la Comisión a que encuentre soluciones eficaces, aparte de los procedimientos de infracción, para hacer frente a esta situación y le pide que estudie seriamente la posibilidad de establecer un régimen eficaz de sanciones financieras para integrarlo en los futuros reglamentos y aplicarlo sistemáticamente;

33.

Subraya que la clasificación de las irregularidades (indicando si se trata o no de un caso de supuesto fraude) es un elemento que forma parte de la notificación de los Estados miembros que es necesario reforzar, habida cuenta de que varios Estados miembros aún tienen que proporcionar alguna clasificación y otros Estados miembros sólo han sido capaces de proporcionar la clasificación de una parte limitada de las irregularidades que han comunicado;

34.

Insta a los Estados miembros que aún no utilizan los módulos electrónicos AFIS/ECR para la notificación por vía electrónica a que comiencen rápidamente a utilizarlos para mejorar la calidad de sus datos y la celeridad de la notificación antes de finales de 2009; toma nota de que la Comisión está trabajando en un nuevo sistema de información por Internet, el Sistema de gestión de irregularidades, que se aplicará a partir del verano de 2009 y que presumiblemente traerá consigo una mejora de la disciplina en materia de notificación;

35.

Considera que deben realizarse más esfuerzos para lograr una mayor armonización de la notificación de irregularidades, especialmente en lo que respecta al Fondo de Cohesión;

36.

Lamenta que, pese al hecho de que las autoridades de gestión deben publicar los datos de todos los beneficiarios directos de la política de cohesión de la UE, conforme a las normas de desarrollo de los Fondos Estructurales 2007-2013 (Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión), la base de datos de la página Internet de la Comisión es incompleta; pide por tanto a la Comisión que trabaje conjuntamente con los Estados miembros para acelerar el flujo de información con vistas a un funcionamiento más eficaz y transparente de la base de datos; insta además a los Estados miembros y a la Comisión a que cumplan íntegramente y en tiempo útil esta obligación de transparencia y, en particular antes de junio de 2009, el plazo fijado por la Resolución del Parlamento de 19 de febrero de 2008 sobre la transparencia en materia financiera (12);

37.

Apoya, en el marco de la propuesta revisión del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13), la solicitud de que los Estados miembros informen sistemáticamente a la OLAF sobre el seguimiento de los casos transmitidos por ésta; señala que esto podría mejorar la disciplina de notificación de las sentencias de los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al uso fraudulento de los Fondos Estructurales;

Fondos de preadhesión

38.

Llama la atención sobre el hecho de que, aunque el número de irregularidades haya disminuido, su impacto financiero ha aumentado 2,2 veces, y el impacto financiero de las sospechas de fraudes, tres veces, debido en gran parte a los gastos «no elegibles»;

39.

Observa que la Comisión ha publicado una serie de informes detallados y exhaustivos en los que evalúa con tono crítico los progresos efectuados en Bulgaria y Rumanía en los ámbitos de la reforma judicial y la lucha contra la corrupción en el marco de los mecanismos de cooperación y verificación, y un informe aparte sobre la gestión de los fondos de la UE en Bulgaria, en el cual se subraya que son necesarios el compromiso político sostenido y la aplicación sobre el terreno, para poder cumplir íntegramente las pautas establecidas en el momento de la adhesión; observa asimismo, en el caso de Bulgaria, que la Comisión ha suspendido definitivamente parte de la financiación de la UE en el marco del programa PHARE debido a irregularidades descubiertas por su sistema de control y auditoría; pide por tanto a estos Estados miembros que emprendan acciones urgentes para llevar a cabo las medidas específicas de seguimiento propuestas en dichos informes; apoya, por último, los esfuerzos realizados hasta ahora por estos Estados miembros y les insta a adoptar todas las medidas necesarias para tal fin;

40.

Mantiene reservas sobre el hecho de que, según la OLAF, en 2007 no hubo sospechas de fraude en relación con el ISPA; toma nota de que Chipre y Lituania no comunicaron ningún caso en 2007;

41.

Subraya que la insuficiente calidad de la información presentada sigue siendo un problema; observa que la fiabilidad de la información presentada es peor en Bulgaria y Rumanía; sin embargo, en términos relativos las notificaciones húngaras son las menos fiables; señala que la notificación oportuna también causa problemas, en particular, en cuatro Estados miembros y en un país candidato (14);

42.

Dado que la fiabilidad de la información presentada y la tasa de cumplimiento general de los requisitos suponen serios problemas en algunos de los Estados miembros de la UE-12 (es decir, los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en el 2004 y el 2007), lo que plantea un interrogante sobre si la configuración administrativa del mecanismo de notificación en el país beneficiario es sólida o muy débil, considera que se plantearán problemas similares en relación con la aplicación de los Fondos Estructurales y de Cohesión, por lo que insta a los Estados miembros interesados a que cooperen con la Comisión para encontrar formas de remediar esta situación;

Gastos directos

43.

Señala que la ayuda exterior es un sector que se ve cada vez más afectado por las irregularidades y el fraude;

44.

Manifiesta su preocupación por las conclusiones del informe anual de actividades de la OLAF, según el cual en el ámbito de las ayudas externas a menudo los investigadores de la OLAF encuentran un modus operandi típico del fraude organizado, debido a deficiencias de coordinación entre las diferentes organizaciones internacionales de donantes;

45.

Pide a la Comisión que preste atención al problema de la doble financiación de los proyectos; en concreto, pide a la Comisión que, cuando concluya o modifique acuerdos acerca de la gestión y ejecución de proyectos por parte de organizaciones internacionales, envíe sistemáticamente todas sus auditorías internas y externas sobre la utilización de los fondos comunitarios al Tribunal de Cuentas Europeo y al auditor interno de la Comisión;

Recuperaciones

46.

Lamenta que los índices de recuperación siguen siendo bajos, especialmente en sectores en los que los Estados miembros gestionan las recuperaciones; señala que, según el informe de la OLAF, actualmente siguen pendientes de recuperación unos 3 750 millones de euros;

47.

Apoya el hecho de que los importes recuperados vuelvan a inscribirse en la misma línea presupuestaria a cuenta de la cual se pagaron indebidamente;

48.

Acoge con satisfacción la publicación de la nueva base de datos central de exclusión de beneficiarios de los fondos comunitarios que hayan cometido fraude (15); señala que está operativa desde el 1 de enero de 2009, y pide a la Comisión un informe de evaluación a principios de 2010;

49.

Señala que es necesario un procedimiento de recuperación más rápido y eficaz, por lo que reitera su petición a la Comisión de que incluya elementos vinculantes y de precaución en la futura legislación sobre gestión compartida, de modo que los pagos irregulares puedan recuperarse al final del procedimiento de recuperación;

50.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de introducir un sistema de garantía, por ejemplo colocando un determinado importe en una reserva o asignándolo, para acelerar la recuperación de los importes pendientes;

Relación de la OLAF con Europol y Eurojust

51.

Toma nota con satisfacción de la firma por Eurojust y la OLAF, el 24 de septiembre de 2008, de un Acuerdo práctico relativo al Régimen de Cooperación entre Eurojust y OLAF (16) que contempla las modalidades de una cooperación estrecha y reforzada y disposiciones para el intercambio de datos personales y generales; apoya la celebración de un acuerdo similar con Europol;

52.

Considera crucial crear una base sólida para las sinergias en materia operativa e informativa con Eurojust y Europol, por ejemplo por medio de un equipo operativo e informativo común, dado que esto aportará valor añadido a la lucha contra el fraude;

53.

Señala también que debe aclararse la actual superposición de competencias de estos órganos;

Cooperación de la OLAF con los Estados miembros

54.

Apoya el objetivo principal de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2006)0244), que es el fortalecimiento de la independencia de la OLAF; recuerda, no obstante, la importancia de interconectar la labor y los resultados de la OLAF, de los servicios de la Comisión y de las autoridades de los Estados miembros mediante unos canales de comunicación eficaces que eviten la duplicación de trabajo y la falta de información;

55.

Señala que la OLAF es la única autoridad habilitada para ejercer todas las competencias de investigación a fin de combatir e impedir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que perjudique al presupuesto general de la UE; insiste, por lo tanto, en que la función investigadora de la OLAF debe fortalecerse aún más, especialmente en relación con los Fondos Estructurales y con la ayuda exterior, que presentan el mayor número de irregularidades notificadas;

56.

Señala que los casos de «seguimiento» han aumentado constantemente desde 2003, y que en 2007 los casos de la OLAF se cerraron principalmente con una recuperación financiera o con recomendaciones de seguimiento judicial; concluye que esto significa que los resultados de la investigación de la OLAF son positivos para los Estados miembros y para las instituciones de la UE;

57.

Toma nota de que las recomendaciones de la OLAF no son vinculantes, por lo que las autoridades nacionales toman las decisiones pertinentes e imponen las sanciones de forma independiente; considera que la creación de una fiscalía europea contribuiría a superar las dificultades derivadas del carácter transfronterizo de los casos;

58.

Subraya la necesidad de racionalizar los instrumentos jurídicos, ya que las definiciones de fraude, sospecha de fraude y otras irregularidades están dispersas en numerosos instrumentos jurídicos, a pesar de los repetidos llamamientos del Parlamento a favor de una refundición de las normas para la lucha contra el fraude;

59.

Toma nota de los problemas de competencia de los Estados miembros en la aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (17); considera que, en caso de ambigüedad, los tribunales nacionales deberían pedir al Tribunal de Justicia un dictamen prejudicial;

60.

Acoge con satisfacción la publicación del mencionado segundo informe de la OLAF sobre los controles e inspecciones in situ que esbozan buenas prácticas para cada una de las fases de control, así como la nueva versión del Vademécum de la OLAF (orientaciones); pide a la Comisión que envíe a la comisión competente del Parlamento una versión completa y actualizada del manual de la OLAF antes de septiembre de 2009;

61.

Aboga por la necesidad de disposiciones más claras sobre los procedimientos y de plazos vinculantes para las autoridades competentes en la prestación de la asistencia requerida, así como de disposiciones más vinculantes en general en materia de cooperación para determinar qué autoridad nacional es competente para prestar asistencia; insiste, con miras a encontrar una solución a este problema, en la utilidad de su Posición, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18);

62.

Pide a la Comisión que tome las medidas apropiadas, incluidos procedimientos de infracción, contra aquellos Estados miembros que no asistan a sus servicios en la realización de controles sobre el terreno de la forma prevista por el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ llevados a cabo por la Comisión a fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra el fraude y otras irregularidades (19);

63.

Toma nota de que, si bien se ha observado un amplio seguimiento judicial de los casos, aunque la admisibilidad de las pruebas –por parte de los tribunales nacionales– recogidas por la OLAF es muy limitada, el objetivo es mejorar el apoyo judicial a la función investigadora de la OLAF; considera, además, que debe informarse a Eurojust cuando se transmitan informaciones o informes finales a las autoridades judiciales en caso de que traten de graves formas de delincuencia transnacional e impliquen a dos o más Estados miembros;

64.

Recuerda a la Comisión la solicitud del Parlamento de que incluya, en el informe de 2008 sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades, un análisis de las estructuras de los Estados miembros implicadas en la lucha contra las irregularidades;

65.

Lamenta que los Estados miembros no hayan efectuado una notificación adecuada de las medidas adoptadas con relación a la información o los informes finales transmitidos por la OLAF; pide a los Estados miembros que garanticen que sus autoridades competentes envían a la OLAF un informe sobre el curso dado a las informaciones o recomendaciones que les remita la OLAF;

66.

Toma nota de que las autoridades nacionales de auditoría tienen competencias considerables en materia de auditorías sobre los fondos de la UE, y son la primera fuente de información tanto para las autoridades judiciales nacionales como para las instituciones de la UE; opina, por consiguiente, que maximizar la cooperación y el flujo informativo entre las autoridades de auditoría, las autoridades judiciales nacionales y la OLAF redundaría en beneficio de la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

67.

Indica que, según su Posición, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), los Estados miembros deben informar sistemáticamente a la OLAF sobre el seguimiento de los casos transmitidos por ésta a los Estados miembros, por lo que pide a la OLAF que informe sobre esta cuestión en su próximo informe anual;

68.

Indica que los servicios de coordinación antifraude (AFCOS) para la OLAF en los Estados miembros que se han adherido a la UE después de 2004 son unos puntos de información y contacto muy importantes para la OLAF; indica, sin embargo, que en tanto estos servicios no sean independientes de las administraciones nacionales, su valor añadido funcional será mínimo (especialmente por lo que respecta a la comunicación de irregularidades a la Comisión); pide, por tanto, a la Comisión que presente una propuesta a la comisión competente del Parlamento para hacer más valioso el trabajo de estos servicios y considera asimismo necesario mejorar la colaboración con los países candidatos;

Tabaco - Acuerdo con Philip Morris

69.

Lamenta que la Comisión no pudiera presentar un informe completo sobre el seguimiento de la Resolución del Parlamento, de 11 de octubre de 2007, sobre las repercusiones del acuerdo celebrado entre la Comunidad, los Estados miembros y Philip Morris sobre el refuerzo de la lucha contra el fraude y el contrabando de cigarrillos, y sobre los progresos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Investigación del Parlamento sobre el Régimen de Tránsito Comunitario (20), en particular su apartado 49, en el que se pide explícitamente a la Comisión que publique dicho informe antes de finales de 2008; espera que la Comisión presente este informe antes de que concluya el procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio presupuestario de 2007;

70.

No puede aceptar que, mientras que en virtud de los acuerdos con Philip Morris y Japan Tobacco, la Comunidad recibió 1 650 millones de dólares para la lucha contra el fraude, en lugar de establecer un enfoque común, la Comisión envió directamente el 90 % de este dinero, sin asignar, a los Ministros de Finanzas de los Estados miembros; pide al Consejo y a la Comisión que establezcan un Grupo de trabajo tripartito con el Parlamento para buscar el modo de hacer un uso mejor y más razonable de estos ingresos, y otros similares, de la Unión; considera inaceptable que, en estos momentos de recesión económica, la Unión no utilice los miles de millones de euros de multas, pagados por importantes empresas que han violado las normas europeas relativas a la competencia en detrimento de los consumidores europeos, para estimular la economía en provecho de los desempleados o para ayudar a los países en desarrollo, que son los que más sufrirán por esta crisis, en lugar de enviarlos sencillamente a las haciendas nacionales;

Delincuencia organizada

71.

Acoge con satisfacción la publicación de la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, sobre los fondos procedentes de la delincuencia organizada (COM(2008)0766), que aborda el decomiso y la recuperación de bienes procedentes de la delincuencia, y está de acuerdo con la Comisión en que el decomiso es una de las formas más eficaces de combatir la delincuencia organizada y en que deberán ponerse en marcha medidas para aumentar el número limitado de casos de decomiso y los modestos importes recuperados;

72.

Subraya que es esencial disponer de mecanismos rápidos y eficaces para congelar y confiscar activos en el extranjero y, por tanto, que debería examinarse la conveniencia de hacer una refundición del actual marco jurídico de la UE; subraya que debería aplicarse urgentemente la Decisión 2007/845/JAI del Consejo para asegurar que todos los Estados miembros establecen o designan unos Organismos de recuperación de activos;

73.

Reitera su solicitud a la Comisión para que proporcione al Parlamento un análisis detallado del sistema o sistemas utilizados por la delincuencia organizada para socavar los intereses financieros de las Comunidades; piensa que la evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada que efectúa anualmente Europol es útil, pero no suficiente, a este respecto;

74.

Lamenta el hecho de que el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidades Europeas de 1995 y sus protocolos de 1996 y 2007 aún no hayan sido ratificados por la República Checa, Hungría, Malta y Polonia, que uno de los dos protocolos no ha sido ratificado por Estonia e Italia y que en siete Estados miembros la transposición de las disposiciones adolece de deficiencias;

*

* *

75.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Comité de Vigilancia de la OLAF y a la OLAF.


(1)  http://ec.europa.eu/atwork/synthesis/aar/doc/olaf_aar.pdf

(2)  http://ec.europa.eu/anti_fraud/reports/sup-com_en.htm

(3)  DO C 286 de 10.11.2008, p. 1.

(4)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(6)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

(7)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(8)  DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

(9)  Francia, Irlanda, Suecia, España, Letonia y Luxemburgo; desde noviembre de 2008 la situación ha mejorado y Alemania y Estonia utilizan ficheros electrónicos en vez de notificaciones en papel.

(10)  La notificación oportuna es problemática especialmente en los casos de España, Francia y los Países Bajos.

(11)  España, Francia, Irlanda y Luxemburgo.

(12)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0051.

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(14)  Croacia, Hungría, Eslovaquia, Bulgaria y Polonia incumplieron los plazos de notificación.

(15)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 12.

(16)  DO C 314 de 9.12.2008, p. 3.

(17)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(18)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0553.

(19)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(20)  DO C 227 E de 4.9.2008, p. 147.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/72


Viernes, 24 de abril de 2009
Inmunidad parlamentaria en Polonia

P6_TA(2009)0316

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la inmunidad parlamentaria en Polonia (2008/2232(INI))

2010/C 184 E/15

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965, sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas,

Visto el artículo 12, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo,

Visto el artículo 105 de la Constitución de la República de Polonia, de 2 de abril de 1997,

Visto el artículo 7 ter de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996, relativa al desempeño de los mandatos de diputado y senador,

Vistos los artículos 9 y 142 de la Ley polaca de 23 de enero de 2004, relativa a las elecciones al Parlamento Europeo,

Vista su Resolución de 23 de junio de 2005, relativa a la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

Vistos los artículos 6, 7 y 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0205/2009),

A.

Considerando que, en la actual legislatura, el Parlamento y su Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, han examinado suplicatorios de suspensión de la inmunidad de diputados elegidos en Polonia, y han tenido que afrontar algunas dificultades en la interpretación de las disposiciones legislativas que podrían aplicarse en el caso de dichos diputados,

B.

Considerando que se ha pedido a la comisión competente que decida sobre la admisión a trámite de los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados directamente por personas privadas al Presidente del Parlamento Europeo; que según la legislación polaca, una persona privada tiene derecho a solicitar directamente al Parlamento polaco (Sejm o Senat) que suspenda la inmunidad de uno de sus miembros cuando se trata de delitos que puedan ser objeto de acusación privada, y considerando que las disposiciones correspondientes de la legislación polaca no parecen tener claramente en cuenta todas las eventualidades que pueden surgir en caso de procesos penales relativos a delitos objeto de acusación privada,

C.

Considerando que estas disposiciones también se aplican a los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia, si bien la admisibilidad de dichas solicitudes plantea cuestiones difíciles, habida cuenta del Reglamento, y en particular del artículo 6, apartado 2, relativo a «la autoridad competente»,

D.

Considerando que según el artículo 7, apartado 7, del Reglamento, incumbe a la comisión competente verificar la admisibilidad del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, incluida la cuestión de la competencia de la autoridad nacional para presentar el suplicatorio; considerando, no obstante, que según las disposiciones vigentes, el conflicto evidente que existe entre las disposiciones correspondientes de la legislación polaca y el Reglamento a este respecto debería resolverse declarando inadmisibles los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados por personas privadas,

E.

Considerando que el propósito del artículo 6, apartado 2, del Reglamento es garantizar que el Parlamento sólo recibe suplicatorios en procedimientos que han sido objeto de atención por las autoridades de un Estado miembro; considerando que ello también garantiza al Parlamento que los suplicatorios de suspensión de inmunidad que recibe son conformes a la legislación nacional por lo que se refiere al contenido y al procedimiento, lo cual, a su vez, es una garantía ulterior de que, al tomar la decisión conforme al procedimiento de suspensión de inmunidad, el Parlamento se atiene a la legislación nacional de un Estado miembro y a sus propias prerrogativas; que el concepto de «autoridad» también se menciona claramente en otras disposiciones de los artículos 6 y 7 en el contexto del procedimiento de suspensión de inmunidad,

F.

Considerando que juzgar inadmisibles los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados por personas privadas resultaría insatisfactorio, por cuanto supondría socavar sus derechos en los procedimientos judiciales e impedir que los fiscales, cuando se trate de determinados delitos, pudieran solicitar la suspensión de la inmunidad; considerando que podría pensarse que ello fomenta un trato injusto y discriminatorio de los solicitantes,

G.

Considerando, no obstante, que los Estados miembros deberían establecer disposiciones para el ejercicio de dichos derechos con respecto a los diputados al Parlamento Europeo, habida cuenta de las normas y procedimientos que rigen su funcionamiento,

H.

Considerando que, mediante cartas de 29 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005, se ha pedido a 25 Estados miembros que, conforme al artículo 7, apartado 12, indiquen qué autoridades son competentes para presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado; considerando que hasta el momento sólo han contestado Austria, Bélgica, la República Checa, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Lituania, los Países Bajos, Portugal, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido,

I.

Considerando que, en sus debates, la comisión competente también ha abordado la cuestión de las posibles consecuencias de la suspensión de inmunidad en el caso de diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia,

J.

Considerando que, en el caso de que un tribunal juzgue culpable a un diputado y le condene por un delito doloso y sea procesado con arreglo a una instrucción pública, la suspensión de la inmunidad podría dar lugar a la pérdida automática de su derecho de sufragio pasivo, lo cual podría provocar, a su vez, que el diputado perdiera su escaño,

K.

Considerando que este automatismo significaría, de facto, una sanción penal adicional, además de la condena,

L.

Considerando que, en la práctica, incluso los delitos menores podrían originar la pérdida del derecho de sufragio pasivo, pese a que la condición para que un delito origine la pérdida de tal derecho es que se trate de una instrucción pública y que se haya cometido de forma dolosa,

M.

Considerando que no existe ninguna disposición equivalente, aplicable a los diputados del Sejm o del Senat polacos, los cuales no pierden sus derechos de sufragio pasivo en estos casos,

N.

Considerando que los Estados miembros pueden decidir libremente retirar el mandato de un diputado al Parlamento Europeo cuando ello provoque que el escaño de dicho diputado quede vacante; considerando, no obstante, que habida cuenta de que el principio de igualdad de trato, que es uno de los principios básicos de la legislación de la Unión Europea, requiere que las situaciones similares reciban un trato similar, y que parecen existir diferencias en el trato que reciben los miembros del Sejm o del Senat polacos, por una parte, y los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia, por otra, por lo que se refiere a la pérdida del derecho de sufragio pasivo; considerando que la pérdida de tal derecho origina directa y automáticamente que el diputado de que se trate pierda su escaño y no pueda ser reelegido,

O.

Considerando que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos indicó dicha desigualdad de trato a la Comisión mediante una pregunta oral que fue debatida en el Parlamento Europeo; considerando, no obstante, que la situación jurídica sigue siendo la misma,

P.

Considerando que la igualdad de trato de los diputados de los Parlamentos nacionales y los diputados al Parlamento Europeo debe de garantizarse lo antes posible, en particular con vistas a las próximas elecciones de 2009,

1.

Anima a la Comisión a examinar las discrepancias entre la situación jurídica de los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia y la situación jurídica de los diputados del Sejm y el Senat polacos, y a ponerse urgentemente en contacto con las autoridades competentes en Polonia para determinar la forma de eliminar la discriminación manifiesta existente entre los diputados de ambos parlamentos por lo que se refiere a su derecho de sufragio pasivo;

2.

Pide, en otro orden de cosas, a la República de Polonia que reexamine la situación actual, en la que los requisitos para ser elegido y las condiciones de pérdida del mandato de los diputados de ambos parlamentos son evidentemente desiguales, y tome medidas para poner fin a este trato discriminatorio;

3.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio comparativo para evaluar si hay diferencias de trato entre los diputados de Parlamentos nacionales y los diputados al Parlamento Europeo en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y que comunique al Parlamento Europeo los resultados del estudio;

4.

Pide a los Estados miembros que respeten los derechos que implica la ciudadanía de la Unión Europea, en particular los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones del Parlamento Europeo, que revisten una importancia especial con vistas a las elecciones de 2009, así como el principio de igualdad de trato de las personas en situaciones similares;

5.

Pide a los Estados miembros, y en particular a la República de Polonia, que garanticen el establecimiento de medidas procesales para garantizar que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo los trasmite siempre la «autoridad competente», conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento, con objeto de garantizar que se respetan las disposiciones de fondo y de procedimiento de la legislación nacional, incluidas las garantías procesales de las personas privadas, así como las prerrogativas del Parlamento;

6.

Pide a los Estados miembros que, para evitar cualquier duda, indiquen al Parlamento qué autoridades son competentes para presentar suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado;

7.

Reitera la necesidad de contar con un Estatuto uniforme de los diputados al Parlamento Europeo y recuerda, en este contexto, el compromiso adquirido el 3 de junio de 2005, en la reunión de los representantes de los Estados miembros celebrada en el Consejo para examinar la petición del Parlamento Europeo de que se revisen las disposiciones correspondientes del Protocolo de 1965 relativo a los privilegios y las inmunidades de las Comunidades, por lo que se refiere a la parte relativa a los diputados al Parlamento Europeo, con objeto de llegar a una conclusión lo antes posible;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 133 E de 8.6.2006, p. 48.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/75


Viernes, 24 de abril de 2009
Gobernanza en el marzo de la PPC

P6_TA(2009)0317

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la gobernanza en el contexto de la política pesquera común: el Parlamento Europeo, los consejos consultivos regionales y otros agentes (2008/2223(INI))

2010/C 184 E/16

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1),

Visto el Reglamento (CE) no 657/2000 del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones para intensificar el diálogo sobre la política pesquera común con la industria y los demás grupos interesados (2),

Vistas las Decisiones 71/128/CEE, 1999/478/CE y 2004/864/CE de la Comisión,

Vista la Decisión 93/619/CE de la Comisión, renovada en 2005 por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión,

Vistas las Decisiones 74/441/CEE y 98/500/CE de la Comisión,

Vista la Decisión del Consejo 2004/585/CE, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (3), modificada por la Decisión del Consejo 2007/409/CE, de 11 de junio de 2007 (4),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de junio de 2008, titulada «Análisis del funcionamiento de los consejos consultivos regionales» (COM(2008)0364),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca (A6-0187/2009),

A.

Considerando que la gobernanza institucional de la política pesquera común (PPC) implica a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Consultivo de Pesca y de Acuicultura (CCPA), al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), al Comité de Diálogo Social Sectorial para la Pesca Marítima (CDSS) y a los consejos consultivos regionales (CCR),

B.

Considerando que la gobernanza de la PPC implica, también, a las administraciones nacionales y regionales de los Estados miembros,

C.

Considerando la participación de la Comunidad en distintas organizaciones pesqueras regionales y que también se celebran acuerdos de asociación en el sector pesquero con terceros países,

D.

Considerando que, con arreglo al Tratado de Lisboa, el Parlamento seguirá excluido de la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) y de las cuotas,

E.

Considerando que la participación de diputados al Parlamento en las reuniones de las organizaciones pesqueras regionales tiene lugar en la actualidad sobre una base ad hoc,

F.

Considerando que la Comunicación relativa al funcionamiento de los acuerdos de asociación en el sector pesquero en la actualidad, incluidas las actividades de los consejos consultivos regionales, podría ser más satisfactoria,

G.

Considerando que el CCTEP fue creado en 1993, que en 1971 se creó el Comité Consultivo para la Pesca, que pasó a denominarse Comité Consultivo de Pesca y de Acuicultura (CCPA) en 1999, y que ese mismo año se creó un Comité de Diálogo Social Sectorial para la Pesca Marítima, en sustitución del Comité mixto creado en 1974,

H.

Considerando que la totalidad de los siete consejos consultivos regionales están ya en funcionamiento en la actualidad,

I.

Considerando que se ha creado un Comité inter consejos consultivos regionales y que celebra reuniones de coordinación con la Comisión,

J.

Considerando que la Comisión ha realizado recientemente un análisis del CCPA y de los consejos consultivos regionales pero que no ha llevado a cabo ninguno hasta la fecha sobre las labores del CCTEP,

K.

Considerando que el análisis del CCPA ha resultado en una serie de recomendaciones de carácter operativo y sugerencias de distintas posibilidades para su futuro a largo plazo,

L.

Considerando que el análisis de los consejos consultivos regionales ha resultado positivo si bien la Comisión ha definido una serie de actuaciones, que no exigen nuevas medidas legislativas, para mejorar su funcionamiento,

M.

Considerando que todas las partes han acordado la necesidad de que los científicos y los pescadores entablen un diálogo reforzado y que los consejos consultivos regionales también han realizado un llamamiento a favor de una mayor participación del sector socioeconómico en la toma de decisiones,

N.

Considerando que algunos consejos consultivos regionales y diputados al Parlamento han expresado su deseo de que se establezca una relación más formal,

O.

Considerando que los recursos limitados y la excesiva burocracia y rigidez de la Comisión en la gestión y el control financiero de los fondos a disposición de los consejos consultivos regionales dificultan el aumento de las actividades de estos últimos,

P.

Considerando que la Comisión ha señalado que tendrá en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo, del Consejo y de las demás partes antes de presentar nuevas disposiciones jurídicas,

Q.

Considerando las frecuentes ausencias de los delegados de la Comisión en las reuniones de los grupos de trabajo de los consejos consultivos regionales,

R.

Considerando, no obstante, que ya se dispone de pruebas en el sentido de que la participación de las partes en la elaboración y la aplicación de las normas conlleva un mayor grado de respeto de las normas relativas a los consejos consultivos regionales,

S.

Considerando la multiplicidad de pesquerías comunitarias existentes, cada una de ella con sus características propias,

T.

Considerando que ya se están celebrando consultas sobre la reforma de la PPC,

U.

Considerando que no siempre se presta la debida atención a las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, principalmente cuando no son aprobadas por unanimidad por los comités ejecutivos,

1.

Pide que se conceda a los miembros de la Comisión de Pesca el estatuto de observadores en las reuniones del Consejo de Ministros de Pesca;

2.

Pide que el Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo culminen los trabajos para llegar a un acuerdo efectivo que normalice la participación de los miembros de la Comisión de Pesca del Parlamento en las Organizaciones Regionales de Gestión Pesquera (ORGP) y demás organismos internacionales en cuyas reuniones se debatan temas con repercusiones para la Política Pesquera Común (PPC), sin perjuicio de que sea plenamente respetado su actual estatus de observadores en las reuniones en las que así se ha acordado;

3.

Pide, igualmente, que el Consejo, junto con la Comisión y el Parlamento Europeo, acuerden la participación de los miembros de la Comisión de Pesca del Parlamento Europeo en las Comisiones Mixtas que tienen lugar en el marco de los Acuerdos de asociación pesquera, de manera que puedan efectuar un seguimiento adecuado de dichos Acuerdos; recuerda al respecto que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa incrementará considerablemente las responsabilidades del Parlamento Europeo, ya que los Acuerdos de asociación pesquera deberán aprobarse mediante el procedimiento de dictamen conforme;

4.

Destaca la importancia de garantizar una presencia más asidua de los delegados de la Comisión en las reuniones de los grupos de trabajo y de los comités ejecutivos de los consejos consultivos regionales;

5.

Pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre todas las consultas que se están realizando en relación con la PPC y la política marítima;

6.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis del CCTEP;

7.

Toma nota de los resultados de la evaluación del CCPA y de que la Comisión está esperando las recomendaciones del propio CCPA sobre los siguientes temas:

una definición más clara de su papel y objetivos, con una composición representativa que refleje de modo adecuado dicho papel y los objetivos y que sea genuinamente representativa, y una mayor participación por parte de los nuevos Estados miembros;

sus métodos de trabajo en términos de división de las actividades entre reuniones plenarias y grupos de trabajo, su número y su ámbito de competencias, así como sus procedimientos;

una mejor formulación de las preguntas que se le dirigen;

la mejora de la comunicación y de la información mediante la utilización de medios electrónicos, un acceso más directo a los datos y unas mejores capacidades de traducción e interpretación;

la adecuación de la financiación y los mejores medios para respaldar las funciones de apoyo;

8.

Hace hincapié en la importancia de evitar el solapamiento de actividades, en particular en lo que se refiere a las labores de los consejos consultivos regionales;

9.

Recuerda que el grado de participación del sector pesquero en las decisiones que le afectan sigue siendo considerado insuficiente, resalta las diferencias entre las funciones y el funcionamiento del CCPA y los consejos consultivos regionales, ya que mientras el primero tiene una función de asesoramiento del conjunto de la PPC y cubre todo el ámbito comunitario, la función de los consejos consultivos regionales es el asesoramiento especializado en sus zonas de influencia; considera en este sentido que la coexistencia de los distintos organismos de asesoramiento contribuye a asegurar la compatibilidad con la política marítima y marina y la gestión integrada de las zonas costeras;

10.

Pide a la Comisión que adopte las medidas siguientes en relación con los consejos consultivos regionales:

aumento de su visibilidad y fomento de la participación de un número mayor de partes implicadas;

mejora de su acceso a las pruebas y datos científicos y en relación con el CCTEP;

participación desde la fase más temprana posible en el proceso de consulta;

realización de análisis comparativos que permitan una evaluación de la coherencia de su asesoramiento con los objetivos de la PPC y recogida de información sobre el uso que se hace de estos consejos;

11.

Considera que la financiación de la que disponen los consejos consultivos regionales en la actualidad es insuficiente si se tiene en cuenta la carga de trabajo que asumen en la actualidad; toma nota de que la Comisión ha publicado unas directrices en materia de gestión financiera y que deberían explorarse alternativas al sistema existente;

12.

Considera que una participación más amplia por parte de los consejos consultivos regionales implica una revisión de su composición pero que no debe modificarse el equilibrio existente en la actualidad entre la industria pesquera y otras organizaciones;

13.

Muestra su preocupación por que, de forma recurrente, determinadas organizaciones que forman parte de los consejos consultivos regionales al amparo del capítulo «Otros grupos interesados» utilizan su presencia, aunque sea minoritaria, para bloquear decisiones respaldadas por la mayoría de los representantes del sector pesquero y para impedir la adopción de decisiones mediante consenso;

14.

Pide que se estrechen los vínculos entre los consejos consultivos regionales y el Parlamento, el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo;

15.

Hace un llamamiento para que se proceda a una separación entre decisiones técnicas y políticas; considera que las decisiones políticas deberían abordarse sobre la base de un enfoque regional y las decisiones técnicas con un enfoque científico;

16.

Pide a su Comisión de Pesca que, teniendo en cuenta los procedimientos reglamentarios de aprobación:

designe a uno o a varios miembros de la comisión como persona de contacto en relación con cada uno de los consejos consultivos regionales y que informe sobre sus actividades;

vele por que se invite con regularidad a los consejos consultivos regionales a participar en los trabajos de la Comisión de Pesca del Parlamento para que presenten sus consejos o recomendaciones y, en particular, cuando el orden del día aborde asuntos sobre los que deban dar consejo o presentar recomendaciones;

establezca un procedimiento para que su secretaría y las de la Comisión de Pesca, de los consejos consultivos regionales y del Comité inter consejos consultivos regionales se mantengan en contacto habitual al objeto de intercambiar y recabar información sobre sus actividades, consejos y recomendaciones;

organice una conferencia anual en la que participen los consejos consultivos regionales y la Comisión;

17.

Pide a las autoridades presupuestarias que asignen fondos suficientes en relación con lo recogido anteriormente;

18.

Pide a los consejos consultivos regionales que mantengan informados a los miembros de su Comisión de Pesca sobre sus actividades, consejos y recomendaciones y que los inviten a sus reuniones;

19.

Pide que toda legislación futura referida a los consejos consultivos regionales conceda a los diputados al Parlamento Europeo el estatuto formal de observadores activos en sus reuniones;

20.

Pide a la Comisión y al Comité inter consejos consultivos regionales que autoricen la presencia de los miembros de la Comisión de Pesca del Parlamento en sus reuniones de coordinación;

21.

Destaca la importancia de la PPC como medio para garantizar la existencia de estándares, principios y normas aplicables en todas las aguas comunitarias y a todos los buques comunitarios;

22.

Pide a la Comisión que acepte y respete plenamente el papel consultivo de los consejos consultivos regionales y que proponga, de cara a la reforma de la PPC, que desempeñen un papel cada vez mayor en la gestión de responsabilidades;

23.

Considera, asimismo, que la reforma futura de la PPC debería aprovechar plenamente la consolidación de los consejos consultivos regionales para descentralizar la PPC en mayor medida de modo que las medidas comunes adoptadas puedan aplicarse en las distintas zonas de conformidad con las peculiaridades específicas de las distintas artes y condiciones de pesca;

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los consejos consultivos regionales, al Comité Consultivo de Pesca y de Acuicultura (CCPA), al Comité Científico, Técnico y Económico, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social, al Comité de Diálogo Social Sectorial para la Pesca Marítima y a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 80 de 31.3.2000, p. 7.

(3)  DO L 256 de 3.8.2004, p. 17.

(4)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 68.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/79


Viernes, 24 de abril de 2009
Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

P6_TA(2009)0327

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

2010/C 184 E/17

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión, de 8 de abril de 2009, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2009)0169),

Vistos el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y la Posición del Parlamento, de 6 de septiembre de 2001, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2),

Vista su Posición, de 20 de noviembre de 2008 (3), sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 332/2002, y su Resolución, de idéntica fecha, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (4),

Vistos los artículos 100 y 119 del Tratado CE,

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Consejo ya ha duplicado el importe máximo de ayuda financiera a medio plazo, pasando éste de los 12 000 000 000 millones de euros iniciales a 25 000 000 000 millones de euros, sobre la base de los artículos 119 y 308 del Tratado, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 1360/2008, de 2 de diciembre de 2008 (5), que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002,

B.

Considerando que, conjuntamente con otros mecanismos de instituciones financieras internacionales, la Comunidad ha concedido a Hungría un préstamo por valor de 6 500 000 000 millones de euros y otro a Letonia por valor de 3 100 000 000 millones de euros, y que algunos Estados miembros han destinado a Letonia 2 200 000 000 millones de euros adicionales,

C.

Considerando que la Comunidad ha decidido prestar a Rumanía ayuda financiera a medio plazo por valor de hasta 5 000 000 000 millones de euros, habida cuenta de los adversos efectos de la crisis financiera mundial en la situación económica y financiera de Rumanía,

D.

Considerando que es preferible aplicar un enfoque individualizado sobre la ayuda financiera a medio plazo a los Estados miembros, para tener en cuenta la situación específica de cada uno de ellos,

E.

Considerando que debe tenerse en cuenta el impacto de la actual crisis económica y financiera mundial,

F.

Considerando que la solidaridad hacia los Estados miembros que se han adherido más recientemente a la Unión Europea ha de ser plena,

G.

Considerando la necesidad de adoptar medidas políticas que aborden los problemas específicos que padecen las economías de esos Estados miembros en el contexto de la crisis financiera mundial y de la recesión que se extiende por toda la Unión Europea,

1.

Considera que la situación actual es una prueba más de la importancia del euro a la hora de proteger a los Estados miembros que pertenecen a la zona del euro, e invita a los Estados miembros no pertenecientes a esa zona a que ingresen en ella tan pronto como cumplan los criterios de Maastricht;

2.

Solicita a la Comisión que responda a las pasadas peticiones del Parlamento de análisis de los efectos del comportamiento de los bancos que retiraron sus activos de los Estados miembros de más reciente adhesión a la Unión Europea;

3.

Pide a la Comisión que comunique cuanto antes los resultados de ese estudio a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento;

4.

Reconoce que, debido a la actual crisis económica y financiera mundial, debe incrementarse de forma significativa el importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002, atendiendo debidamente al calendario del Parlamento; subraya que tal incremento reforzaría asimismo la capacidad de la Comunidad para responder con más flexibilidad a futuras solicitudes de ayuda financiera a medio plazo;

5.

Acoge con satisfacción los acuerdos voluntarios entre los bancos y los Estados miembros de más reciente adhesión a la Unión Europea, en virtud de los cuales aquellos se abstendrán de reducir las líneas de crédito (por ejemplo, en lo relativo a Rumanía y al Acuerdo de Viena), y anima a que se tomen más iniciativas de este tipo;

6.

Observa que el incremento significativo del límite máximo de los préstamos permitirá maximizar el potencial de empréstito de la Comisión Europea en los mercados de capital o respecto de las instituciones financieras; observa además que no existe ninguna base jurídica específica para que la Comunidad emita bonos en el mercado mundial, pero que la Comisión está llevando a cabo una labor preparatoria con miras a permitir que dos o más Estados miembros emitan conjuntamente bonos denominados en euros;

7.

Insta a la Comisión a examinar, conjuntamente con el Banco Europeo de Inversiones, la manera de superar la congelación del crédito en la economía real con la ayuda de nuevos instrumentos financieros innovadores; señala que podrían utilizarse varios instrumentos financieros para asegurar la flexibilidad del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros;

8.

Observa que un incremento del límite máximo de los préstamos no tendría ningún impacto presupuestario, porque sería la Comisión quien concertaría empréstitos en los mercados financieros y los Estados miembros beneficiarios quienes deberían reembolsarlos; subraya que sólo podría producirse un impacto presupuestario por el incremento del límite máximo de los préstamos en caso de que un Estado miembro no reembolsara su deuda;

9.

Acoge con satisfacción el cometido que atribuye al Tribunal de Cuentas, en caso necesario, la citada propuesta de la Comisión;

10.

Considera que las condiciones vinculadas a la concesión de ayuda financiera deberían estar en línea con los objetivos comunitarios en materia de calidad del gasto público, sistemas de seguridad social y crecimiento sostenibles, pleno empleo, lucha contra el cambio climático y eficiencia energética, e impulsar su promoción;

11.

Recuerda que el artículo 100 del Tratado se aplica a todos los Estados miembros y pide a la Comisión que presente una propuesta de reglamento para definir las condiciones de aplicación de dicho artículo; recuerda que el artículo 103 del Tratado dispone que «los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos», y que, «si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 101 y en el presente artículo»;

12.

Pide que se le informe acerca de los memorandos de acuerdo alcanzados entre la Comisión y los Estados miembros de que se trate, en los que se determinan las condiciones de los préstamos;

13.

Pide a la Comisión que vele por la coordinación de la política económica a escala comunitaria en fases de ralentización y que constituya un grupo de expertos conjuntamente con el Parlamento para preparar un marco y unas directrices para los memorandos de acuerdo alcanzados entre la Comisión y los Estados miembros en cuestión, detallando las condiciones de los préstamos;

14.

Recuerda que el Parlamento solicitó, en sus mencionadas Posiciones de 6 de septiembre de 2001 y 20 de noviembre de 2008, que el Consejo examinara, cada dos años y sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, si el mecanismo seguía satisfaciendo las necesidades que llevaron a su creación; pregunta al Consejo y a la Comisión si se han elaborado dichos informes desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 332/2002;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Eurogrupo y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 312.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0560.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0562.

(5)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 11.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/82


Viernes, 24 de abril de 2009
Aspectos reglamentarios de los nanomateriales

P6_TA(2009)0328

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre los aspectos reglamentarios de los nanomateriales (2008/2208(INI))

2010/C 184 E/18

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de junio de 2008, titulada «Aspectos reglamentarios de los nanomateriales» (COM(2008)0366) y el correspondiente documento de trabajo de la Comisión (SEC(2008)2036),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2004, titulada «Hacia una estrategia europea para las nanotecnologías» (COM(2004)0338),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de junio de 2005, titulada «Nanociencias y nanotecnologías: Un plan de acción para Europa 2005-2009» («el plan de acción» (COM(2005)0243) y su Resolución, de 28 de septiembre de 2006 (1) sobre el plan de acción,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de septiembre de 2007, titulada «Nanociencias y nanotecnologías: Un plan de acción para Europa 2005-2009. Primer informe de aplicación 2005 -2007» (COM(2007)0505),

Vistos los dictámenes del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) sobre definiciones y evaluación del riesgo de los nanomateriales (2),

Visto el dictamen del Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) sobre la seguridad de los nanomateriales en la cosmética (3),

Vista la Recomendación a la Comisión sobre un código de conducta para una investigación responsable en el campo de las nanociencias y las nanotecnologías (COM(2008)0424) («código de conducta»),

Visto el dictamen del Grupo Europeo de Ética en Ciencia y Nuevas Tecnologías para la Comisión Europea sobre los aspectos éticos de la nanomedicina (4),

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (5),

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (6),

Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), así como las directivas derivadas,

Vistas la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (8), así como la legislación de productos específicos, en particular, la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (9),

Vistos el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (10), el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (11), la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (12), el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos (13), así como el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (14),

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (15),

Vista la legislación comunitaria en materia medioambiental, en particular, la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (16), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (17) y la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (18),

Vista la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (19),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0255/2009),

A.

Considerando que el uso de nanomateriales y nanotecnologías (en lo sucesivo denominados «nanomateriales») promete avances importantes con beneficios múltiples en innumerables aplicaciones para consumidores, pacientes y el medio ambiente, puesto que los nanomateriales pueden ofrecer propiedades diferentes o nuevas en comparación con las mismas sustancias o materiales en su forma habitual,

B.

Considerando que se espera que los avances en nanomateriales tengan una influencia considerable a la hora de adoptar decisiones políticas en los ámbitos de la salud pública, el empleo, la seguridad y salud laborales, la sociedad de la información, la energía, el transporte, la seguridad y el espacio,

C.

Considerando que, a pesar del establecimiento de una estrategia europea específica en materia de nanotecnologías y la asignación consiguiente de unos 3 500 millones de euros a la investigación en nanociencia en el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), la Unión Europea continúa registrando un retraso en relación con sus principales competidores actuales, a saber, los Estados Unidos, Japón y Corea del Sur, que representan más de la mitad de las inversiones y totalizan las dos terceras partes de las patentes registradas a nivel mundial,

D.

Considerando que, por otra parte, los nanomateriales pueden presentar nuevos riesgos considerables debido a su diminuto tamaño, como una reactividad y una movilidad mayores, que pudieran suponer una mayor toxicidad en combinación con un acceso ilimitado al cuerpo humano, en el que posiblemente participen diferentes mecanismos de interferencia con la fisiología de las especies humana y medioambientales,

E.

Considerando que el desarrollo seguro de los nanomateriales puede suponer una contribución importante a la competitividad de la economía de la Unión Europea y al logro de los objetivos de la Estrategia de Lisboa,

F.

Considerando que el actual debate sobre los nanomateriales se caracteriza por una carencia importante de conocimientos e información, lo que entraña desacuerdos que empiezan ya con las definiciones, por ejemplo:

a)

respecto del tamaño: indicación aproximada del tamaño («del orden de 100 nm o menos») frente a un intervalo específico de tamaños («entre 1 y 100 nm»),

b)

respecto de sus propiedades diferentes o nuevas: propiedades diferentes o nuevas debidas a los efectos del tamaño, incluidos el número de partículas, la estructura de la superficie y la actividad de la superficie, como criterio independiente frente a la utilización de tales propiedades como un criterio adicional para definir los nanomateriales,

c)

respecto de propiedades problemáticas: limitación de la definición de nanomateriales a determinadas propiedades (por ejemplo, insolubilidad o persistencia) o no hacer uso de tales limitaciones,

G.

Considerando que en la actualidad no se dispone de un conjunto plenamente desarrollado de definiciones armonizadas, si bien están disponibles o en fase de elaboración toda una serie de normas internacionales que definen «nanoescala» como «con una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos» y que generalmente distinguen entre:

«nanoobjetos», definidos como «partes discretas de materiales que tengan una, dos o tres dimensiones externas en la nanoescala», es decir, los materiales constituidos por objetos aislados de muy pequeñas dimensiones,

«materiales nanoestructurados», definidos como materiales «con una estructura interna o superficial en la nanoescala» como, por ejemplo, con cavidades de dimensiones reducidas,

H.

Considerando que no existe información clara sobre el actual uso de nanomateriales en productos de consumo, por ejemplo:

los inventarios de renombradas instituciones enumeran más de 800 productos de consumo actualmente en el mercado, identificados por los fabricantes como desarrollados mediante nanotecnologías, pero las asociaciones comerciales de los mismos fabricantes ponen en duda esa cifra alegando que se trata de sobreestimaciones, aunque tampoco facilitan cifras concretas,

algunas empresas utilizan alegremente la expresión «nano», ya que al parecer tiene un efecto comercial positivo, pero este uso es totalmente contrario a los requisitos objetivos de etiquetado,

I.

Considerando que la imposición de obligaciones claras en materia de información sobre el uso de nanomateriales, la información a los consumidores y la plena aplicación de la Directiva 2006/114/CE son necesarias para facilitar información fiable sobre la utilización de nanomateriales,

J.

Considerando que las presentaciones sobre los beneficios potenciales de las nanotecnologías predicen una diversidad casi infinita de futuras aplicaciones de nanomateriales, pero no proporcionan información fiable acerca los usos actuales,

K.

Considerando que la posibilidad de evaluar la seguridad de los nanomateriales es objeto de una importante polémica; que los comités científicos y las agencias de la Unión Europea señalan importantes deficiencias no sólo en los datos clave, sino también en los métodos de obtención de dichos datos; que, por consiguiente, la Unión Europea necesita invertir más en la evaluación adecuada de los nanomateriales para colmar las lagunas en los conocimientos y desarrollar y aplicar lo antes posible, en colaboración con sus agencias y socios internacionales, métodos de evaluación y una metodología y nomenclatura apropiados y armonizadas,

L.

Considerando que el CCRSERI identificó una serie de riesgos específicos para la salud y efectos tóxicos sobre organismos medioambientales causados por algunos nanomateriales; que el CCRSERI detectó además una ausencia generalizada de datos de alta calidad sobre los niveles de exposición tanto en lo que respecta a los seres humanos como al medio ambiente, y que llegó a la conclusión de que se han de seguir desarrollando, validando y normalizando los conocimientos sobre los métodos para calcular los niveles de exposición e identificar los riesgos,

M.

Considerando claramente insuficiente la financiación actual para la investigación de los aspectos relacionados con el medioambiente, la salud y la seguridad en el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo; considerando, asimismo, que los criterios de evaluación para aprobar los proyectos de investigación sobre la evaluación de la seguridad de los nanomateriales en el contexto del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo son demasiado restrictivos (es decir, no están suficientemente orientados hacia la innovación) y que, por consiguiente, no fomentan convenientemente el desarrollo urgente de métodos científicos de evaluación de los nanomateriales; que es esencial destinar recursos suficientes para investigar el desarrollo y el uso seguros de los nanomateriales,

N.

Considerando que existe un desfase considerable entre los conocimientos sobre las posibles repercusiones de los nanomateriales en la salud y el medio ambiente y el ritmo de la evolución del mercado, dado que el sector de los nanomateriales evoluciona muy deprisa, lo que plantea dudas fundamentales sobre la capacidad de la reglamentación vigente para abordar las nuevas tecnologías como los nanomateriales «en tiempo real»,

O.

Considerando que, en su Resolución de 28 de septiembre de 2006 sobre nanociencias y nanotecnologías, el Parlamento había solicitado que se examinaran los efectos de las nanopartículas poco solubles y difícilmente degradables, de conformidad con el principio de cautela, previamente a su producción y comercialización,

P.

Considerando que el valor de la mencionada Comunicación de la Comisión titulada «Aspectos reglamentarios de los nanomateriales» se ve seriamente limitado por la completa ausencia de información sobre las propiedades específicas de los nanomateriales, sus usos reales y sus riesgos y beneficios potenciales, por lo que no se han tenido en cuenta los retos legislativos y políticos que se derivan de la naturaleza específica de los nanomateriales, y que el resultado es un simple estudio legal general que muestra que, por el momento, la legislación comunitaria no prevé disposiciones específicas para los nanomateriales,

Q.

Considerando que los nanomateriales deben quedar incluidos en un marco legislativo plural, diferenciado y adaptativo basado en el principio de cautela (20), en el principio de responsabilidad del productor y en el principio de «quien contamina, paga», con el fin de garantizar la producción, el uso y la eliminación seguros de los nanomateriales antes de comercializar la tecnología, al mismo tiempo que se evita el recurso sistemático a moratorias generales o tratos sin diferenciación de las diversas aplicaciones de los nanomateriales,

R.

Considerando que la aplicación casi ilimitada de las nanotecnologías en sectores tan variados como la electrónica, el textil, el biomédico, los productos de higiene personal, los productos de limpieza, la alimentación o la energía hacen imposible el establecimiento de un marco regulador único a escala comunitaria,

S.

Considerando que, en el contexto de REACH, es necesario asegurar una orientación y un asesoramiento adicionales sobre los nanomateriales, en particular en lo que se refiere a la identificación de las sustancias, así como una adaptación de los métodos de evaluación de riesgos; considerando que un análisis más detallado de REACH revela varias deficiencias en relación con los nanomateriales,

T.

Considerando que la legislación en materia de residuos, en ausencia de disposiciones específicas relativas a los nanomateriales, no puede aplicarse correctamente,

U.

Considerando que los nanomateriales plantean, a lo largo de todo su ciclo de vida, importantes desafíos para la salud y la seguridad en el trabajo, ya que numerosos trabajadores en la cadena de producción están expuestos a estos materiales sin saber si los procedimientos de seguridad aplicados y las medidas de protección adoptadas son adecuados y eficaces; considerando que se espera que el número y la diversidad de los trabajadores expuestos a los efectos de los nanomateriales aumenten en el futuro,

V.

Considerando las importantes enmiendas sobre los nanomateriales adoptadas en un acuerdo en primera lectura entre el Consejo y el Parlamento Europeo en el contexto de la refundición de la Directiva relativa a los productos cosméticos (21) y la revisión del Reglamento sobre los nuevos alimentos (22), respectivamente, han puesto de relieve la necesidad de modificar la legislación comunitaria pertinente para abordar adecuadamente la cuestión relativa a los nanomateriales,

W.

Considerando que el debate que se está desarrollando en la actualidad sobre los aspectos reguladores de los nanomateriales se limita en gran medida a los círculos de expertos, si bien los nanomateriales presentan un potencial para generar cambios importantes en la sociedad, lo que requiere una consulta amplia a la opinión pública,

X.

Considerando que una aplicación demasiado amplia de patentes a los nanomateriales, así como el coste excesivo de las patentes y la ausencia de facilidades de acceso a las patentes para las microempresas y las PYME, podría frenar innovaciones futuras,

Y.

Considerando que la convergencia probable de la nanotecnología con la biotecnología, la biología y las ciencias cognitivas y la tecnología de la información plantea serias cuestiones éticas, así como en materia de seguridad y de respeto de los derechos fundamentales, que deben analizarse en un nuevo dictamen del Grupo Europeo de Ética en Ciencia y Nuevas Tecnologías,

Z.

Considerando que el Código de Conducta es un instrumento fundamental para una investigación segura, integrada y responsable sobre los nanomateriales; que este Código debe ser adoptado y respetado por todos los productores que tengan intención de fabricar o comercializar productos,

AA.

Considerando que la revisión de toda la legislación comunitaria pertinente debería aplicar el principio «sin datos, no hay mercado» a los nanomateriales,

1.

Manifiesta su convencimiento de que el uso de los nanomateriales debe responder a las necesidades reales de los ciudadanos y que sus beneficios deben garantizarse de forma segura y responsable dentro de un marco normativo y político claro (disposiciones legislativas y de otro tipo) que aborde explícitamente las aplicaciones presentes y futuras de los nanomateriales, así como la naturaleza misma de los posibles problemas de salud, medio ambiente y seguridad;

2.

Lamenta, teniendo en cuenta la propia naturaleza de los nanomateriales, la ausencia de una evaluación oportuna de la aplicación de facto de las disposiciones generales de la legislación comunitaria;

3.

Manifiesta su desacuerdo, antes de que se evalúe adecuadamente la legislación comunitaria vigente, y en ausencia de disposiciones específicas relativas a los nanomateriales en dicha legislación, con que la Comisión concluya que a) la legislación vigente cubre en principio los riesgos pertinentes asociados a los nanomateriales, y b) la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente debe reforzarse principalmente mejorando la aplicación de la legislación vigente, cuando debido a la falta de datos y de métodos apropiados para la evaluación de los riesgos de los nanomateriales no está en realidad en situación de tratar estos riesgos;

4.

Considera que el concepto del «enfoque seguro, responsable e integrado» sobre nanotecnologías que preconiza la Unión Europea corre peligro por la falta de información sobre el uso y la seguridad de los nanomateriales que ya se encuentran en el mercado, en particular, en aplicaciones sensibles que entrañan la exposición directa de los consumidores;

5.

Pide a la Comisión que revise toda la legislación pertinente en el plazo de dos años con el fin de garantizar la seguridad para todas las aplicaciones de nanomateriales en productos con repercusiones potenciales en la salud y el medio ambiente durante su ciclo de vida, y que garantice que las disposiciones legislativas y los instrumentos de ejecución reflejen las características específicas de los nanomateriales a los que pudieran exponerse los trabajadores, los consumidores o el medio ambiente;

6.

Subraya que esta revisión no sólo es necesaria para proteger adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, sino también para dar seguridad y previsibilidad a los agentes económicos y ofrecer confianza al público;

7.

Pide la elaboración de una definición científica y exhaustiva de los nanomateriales en la legislación comunitaria como parte de las enmiendas a la legislación horizontal y sectorial pertinente;

8.

Pide a la Comisión que promueva la adopción de una definición armonizada de nanomateriales a escala internacional y que adapte el marco legislativo europeo en consecuencia;

9.

Considera particularmente importante que los nanomateriales se traten explícitamente al menos en la legislación sobre productos químicos (REACH, biocidas), alimentos (productos alimenticios, aditivos, alimentos y piensos producidos con organismos modificados genéticamente), en la legislación pertinente sobre protección de los trabajadores y en la legislación sobre calidad del aire, del agua y sobre los residuos;

10.

Pide que se aplique un «deber de diligencia» a los fabricantes que deseen comercializar nanomateriales y pide a éstos que respeten el Código de Conducta europeo sobre investigación responsable en el campo de las nanociencias y las nanotecnologías;

11.

Pide concretamente a la Comisión que evalúe la necesidad de revisar el Reglamento REACH por lo que se refiere, en particular, a:

un registro simplificado de los nanomateriales fabricados o importados por debajo de una tonelada,

la consideración de todos los nanomateriales como sustancias nuevas,

la elaboración de un informe sobre seguridad química para todos los nanomateriales registrados,

requisitos de notificación con respecto a todos los nanomateriales comercializados aisladamente, en preparados o en artículos;

12.

Pide concretamente a la Comisión que evalúe la necesidad de revisar la legislación en materia de residuos, en particular por lo que se refiere a:

una entrada separada para los nanomateriales en la lista de residuos que establece la Decisión 2000/532/CE (23),

una revisión de los criterios de admisión de residuos en los vertederos recogidos en la Decisión 2003/33/CE (24),

una revisión de los valores límites de emisión pertinentes para la incineración de residuos como complemento de las medidas basadas en la masa con un método de medición basado en el número de partículas y/o la superficie;

13.

Pide concretamente a la Comisión que evalúe la necesidad de revisar los valores límite de emisión y las normas de calidad medioambiental en la legislación relativa al aire y el agua para complementar las medidas basadas en la masa con un método de medición basado en el número de partículas y/o la superficie;

14.

Subraya la importancia de que la Comisión o los Estados miembros, o ambos, aseguren el cumplimiento y la aplicación plenos de los principios incluidos en la legislación comunitaria sobre la salud y la seguridad de los trabajadores que traten nanomateriales, incluida la formación adecuada para los especialistas en salud y seguridad, con el fin de evitar la exposición nociva a los nanomateriales;

15.

Pide concretamente a la Comisión que evalúe la necesidad de revisar la legislación en materia de protección de los trabajadores, en particular por lo que se refiere a:

la utilización de nanomateriales únicamente en sistemas cerrados o de otras maneras que excluyan la exposición de los trabajadores, siempre que no sea posible detectarlos o controlar la exposición de manera fiable,

un reparto claro, entre productores y empleadores, de la responsabilidad resultante del uso de nanomateriales,

la cuestión de si se han examinado todas las vías de exposición (por inhalación cutánea y de otro tipo);

16.

Pide a la Comisión que, antes de junio de 2011, reúna un inventario de los diversos tipos y usos de los nanomateriales en el mercado europeo, y que respete al mismo tiempo el secreto comercial justificado, por ejemplo en materia de fórmulas, y que ponga dicho inventario a disposición del público; pide a la Comisión, además, que informe al mismo tiempo sobre la seguridad de esos nanomateriales;

17.

Reitera su petición de que se transmitan informaciones a los consumidores sobre el uso de nanomateriales en los productos al consumo; considera que todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales en sustancias, mezclas o artículos deben indicarse claramente en el etiquetado del producto (por ejemplo, en la lista de ingredientes, debe incluir el término «nano» entre paréntesis junto al nombre del ingrediente);

18.

Pide que se aplique plenamente la Directiva 2006/114/CE para garantizar que no se haga publicidad engañosa con los nanomateriales;

19.

Pide un desarrollo urgente de protocolos de ensayo y de normas de metrología para evaluar el riesgo de los nanomateriales y de la exposición de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente a los mismos durante todo su ciclo vital, también en caso de accidente, utilizando un enfoque multidisciplinario;

20.

Solicita que se refuerce significativamente la financiación de la investigación sobre los aspectos de los nanomateriales relacionados con el medio ambiente, la salud y la seguridad durante su ciclo de vida, por ejemplo estableciendo un fondo europeo especial dentro del Séptimo Programa Marco; pide además a la Comisión, en particular, que revise los criterios de evaluación en el Séptimo Programa Marco de modo que atraiga y financie más investigaciones para mejorar la metodología científica de evaluación de los nanomateriales;

21.

Pide a la Comisión que fomente la coordinación y el intercambio entre los Estados miembros en materia de investigación y desarrollo, evaluación de riesgos, elaboración de directrices y normativa de los nanomateriales utilizando los mecanismos existentes (por ejemplo, el subgrupo sobre los nanomateriales creado por las autoridades competentes en el marco de REACH) o mediante la creación de nuevos mecanismos, si procede;

22.

Solicita a la Comisión y a los Estados miembros que propongan lo antes posible el establecimiento de una red europea permanente e independiente, encargada de supervisar las nanotecnologías y los nanomateriales, así como un programa de investigación fundamental y aplicada que se centre en los métodos utilizados en esta supervisión (en particular, la metrología, la detección, la toxicidad y la epidemiología);

23.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que lancen un debate público a escala de la UE sobre las nanotecnologías y los nanomateriales y sobre los aspectos reglamentarios de los nanomateriales;

24.

Reconoce que la supresión de los obstáculos al acceso a las patentes reviste una importancia esencial, en particular en el caso de las microempresas y de las PYME, y pide asimismo que los derechos de patente potenciales se limiten a aplicaciones específicas o métodos de producción de nanomateriales, y que se hagan extensivos a los propios nanomateriales sólo en circunstancias excepcionales, a fin de evitar que se frenen las futuras innovaciones;

25.

Considera que deben desarrollarse con tiempo suficiente y, en particular, en relación con la nanomedicina, directrices éticas rigurosas, como el respeto de la vida privada, el consentimiento libre e informado, los limites fijados a las intervenciones no terapéuticas en el cuerpo humano, al mismo tiempo que se promueve este ámbito interdisciplinario con futuro desarrollando tecnologías de vanguardia como la imaginería y el diagnóstico molecular, que pueden ofrecer beneficios considerables en relación con el diagnóstico precoz y el tratamiento inteligente y rentable de numerosas patologías; solicita al Grupo Europeo de Ética en Ciencia y Nuevas Tecnologías que elabore un dictamen al respecto basado en su dictamen no 21, de 17 de enero de 2007, sobre los aspectos éticos de la nanomedicina, y que se inspire en el dictamen ético elaborado por los órganos nacionales de la UE competentes en materia de ética y en las labores realizadas por organizaciones internacionales como la UNESCO;

26.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten una atención especial a la dimensión social del desarrollo de la nanotecnología; considera además que hay que garantizar la participación activa de los interlocutores sociales afectados en la fase más temprana posible;

27.

Pide a la Comisión que evalúe la necesidad de revisar la legislación para abordar los nanomateriales que se crean involuntariamente como productos secundarios de los procesos de combustión en una forma rentable;

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 426.

(2)  Dictamen sobre los aspectos científicos de las definiciones existentes y propuestas relativas a los productos de nanociencias y nanotecnologías; 29 de noviembre de 2007; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/scenihr_o_012.pdf e información adjunta de los servicios de la Comisión relativa al dictamen del Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados sobre los aspectos científicos de las definiciones existentes y propuestas relativas a los productos de nanociencias y nanotecnologías; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/scenihr_o_012.pdf Dictamen sobre la conveniencia de los métodos existentes de evaluación de riesgos de conformidad con los documentos de orientación técnica para las sustancias nuevas y existentes para evaluar los riesgos de los nanomateriales; 21-22 de junio de 2007; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/scenihr_o_010.pdf Dictamen modificado (tras la consulta pública) sobre la conveniencia de los métodos existentes de evaluación de riesgos potenciales relacionados con productos artificiales y accidentales de las nanotecnologías; 10 de marzo de 2006; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/scenihr_o_003b.pdf Dictamen sobre la evaluación del riesgo de los productos de las nanotecnologías 19 de enero de 2009; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/scenihr_o_023.pdf

(3)  Dictamen sobre la seguridad de los nanomateriales en productos cosméticos; 18 de diciembre de 2007; http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_123.pdf

(4)  Dictamen no 21, de 17 de enero de 2007.

(5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1

(6)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(7)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1

(8)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4

(9)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(10)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(11)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(12)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(13)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(14)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(15)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(16)  DO L 24 de 29.01.2008, p. 8.

(17)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(18)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(19)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(20)  Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución (COM(2000)0001).

(21)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009, Textos Aprobados, P6_TA(2009)0158.

(22)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009, Textos Aprobados, P6_TA(2009)0171.

(23)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(24)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/90


Viernes, 24 de abril de 2009
Debate anual sobre los progresos realizados en el Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia

P6_TA(2009)0329

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, referente al debate anual sobre los progresos realizados en 2008 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)

2010/C 184 E/19

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 6 y 39 del Tratado de la Unión Europea, así como los artículos 13, 17 a 22, 61 a 69, 255 y 286 del Tratado CE, que constituyen los fundamentos jurídicos principales para el desarrollo de la Unión Europea y de la Comunidad como un espacio de libertad, seguridad y justicia,

Vistas las preguntas orales al Consejo (B6-0489/2008) y a la Comisión (B6-0494/2008), debatidas en el Pleno el 17 de diciembre de 2008,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que, diez años después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

el acervo de la Unión Europea en materia de justicia, libertad y seguridad ha aumentado considerablemente, confirmando así el acierto de los Estados miembros cuando decidieron implicar considerablemente a las instituciones de la Unión Europea en la toma de decisiones en este ámbito a fin de garantizar la libertad, la seguridad y la justicia a los ciudadanos de la Unión,

una mayoría creciente de ciudadanos de la Unión, según las encuestas periódicas del Eurobarómetro, piensan que las acciones a nivel de la Unión Europea tienen un valor añadido en comparación con las que se toman a nivel nacional exclusivamente, y dos terceras partes de los ciudadanos apoyan las acciones tomadas a nivel de la Unión Europea que fomentan y protegen los derechos fundamentales (incluidos los derechos de los niños), así como la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo, mientras que sólo el 18 % de los mismos consideran que las acciones de la Unión Europea no han aportado ventajas adicionales,

B.

Considerando que los factores positivos mencionados no pueden compensar:

la persistente debilidad jurídica y la complejidad del proceso de toma de decisiones de la Unión Europea, en particular en ámbitos como el de la cooperación policial y judicial en materia penal, que carecen de un control democrático y judicial adecuado a nivel de la Unión Europea,

la reticencia de la mayoría de los Estados miembros a reforzar las políticas relacionadas con los derechos fundamentales y los derechos de los ciudadanos; al mismo tiempo, parece cada vez más esencial no centrarse sólo en los casos transfronterizos, con el fin de evitar la dualidad de criterios en el seno del mismo Estado miembro,

la necesidad continua de desarrollar más y de aplicar correctamente la política común de la Unión Europea en materia de inmigración y asilo, que se está enfrentando a retrasos en relación con el calendario acordado en el Programa de La Haya y el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo,

las dificultades a las que se enfrenta la Comisión para garantizar la oportuna y correcta aplicación de gran parte de la legislación comunitaria recientemente aprobada, junto con la gestión de un gran volumen de correspondencia y de quejas y de un número cada vez mayor de casos de infracción,

la necesidad de una mayor participación del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en la evaluación del impacto real de la legislación de la Unión Europea sobre el terreno,

la aún poco desarrollada red de representantes de la sociedad civil y de partes interesadas en cada una de las políticas del ELSJ; cabe señalar que sólo recientemente los Ministros de Justicia de los Estados miembros decidieron crear una red destinada a fortalecer mutuamente su legislación nacional y que esto también debe hacerse para los demás sectores del ELSJ,

el hecho de que, incluso entre las agencias de la Unión Europea, la cooperación se está desarrollando lentamente y de que la situación corre el riesgo de volverse aún más compleja con la multiplicación de otros órganos con funciones operativas a nivel de la Unión Europea,

C.

Considerando que es necesario recordar:

la posición tradicionalmente prudente adoptada por el Consejo y por la Comisión tras la aprobación por el Parlamento de su Resolución, de 25 de septiembre de 2008, sobre el debate anual sobre los progresos realizados en 2007 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (Artículos 2 y 39 del Tratado UE) (1), y durante los debates celebrados en el Pleno en diciembre de 2008 sobre la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea y sobre los progresos en el ELSJ,

el apoyo de los Parlamentos nacionales a una mayor cooperación interparlamentaria, en particular en el marco del ELSJ, como han demostrado con sus contribuciones a los debates generales y en ocasiones específicas como la revisión de las normas de la Unión Europea sobre transparencia, la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (2), la nueva legislación de la UE sobre el PNR (3), la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (4), la evaluación de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (5), y la aplicación de la cooperación judicial en el ámbito penal y civil,

1.

Pide a los Estados miembros que no han ratificado el Tratado de Lisboa que lo hagan lo antes posible, ya que este Tratado permitirá superar las deficiencias más importantes del ELSJ mediante:

la creación de un marco más coherente, transparente y jurídicamente pertinente,

el refuerzo de la protección de los derechos fundamentales, dando carácter vinculante a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y permitiendo que la Unión Europea se adhiera al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

la capacitación de los ciudadanos de la Unión y de la sociedad civil mediante su participación en el proceso legislativo y la concesión de un mayor acceso de los mismos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE),

la participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las políticas de la Unión Europea, haciendo así que las administraciones europeas y nacionales sean más responsables;

2.

Pide al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión que:

a)

hagan participar formalmente al nuevo Parlamento Europeo en la aprobación del próximo programa plurianual del ELSJ para el periodo 2010-2014, ya que, una vez que entre en vigor el Tratado de Lisboa, este programa deberán ejecutarlo fundamentalmente el Consejo y el Parlamento por medio del procedimiento de codecisión; dado que dicho programa plurianual también debe llegar más lejos que las sugerencias incluidas en los informes de los grupos «Futuro» del Consejo, los Parlamentos nacionales deberían participar también, ya que desempeñarían un papel esencial en el diseño de las prioridades y en su aplicación a nivel nacional;

b)

se concentren en el futuro programa plurianual y, en primer lugar, en la mejora de los derechos fundamentales y de los ciudadanos, tal como recomendó recientemente el Parlamento en su Resolución, de 14 de enero de 2009, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2004-2008 (6), desarrollando los objetivos y principios establecidos por la Carta, que las instituciones proclamaron en Niza en 2000 y de nuevo en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007;

3.

Considera urgente y apropiado que la Comisión:

a)

adopte iniciativas urgentes para mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos, como los derechos de protección diplomática y consular y de libertad de movimientos y de residencia;

b)

desarrolle un mecanismo que garantice una participación más amplia de los ciudadanos en la definición del contenido de la ciudadanía de la Unión elaborando mecanismos de consulta y redes de apoyo de terceros interesados;

c)

presente un genuino programa de medidas comunitarias de fortalecimiento de los derechos procesales del acusado y de garantías necesarias en las fases previa y posterior al juicio, en particular cuando se trate de alguien que no sea ciudadano del país en cuestión, y, más generalmente, que desarrolle el control de la justicia penal de la Unión Europea y de medidas de seguridad en lo que respecta a la protección de los derechos de los ciudadanos;

d)

recoja y divulgue con regularidad todos los datos neutrales relevantes sobre la evolución de las principales políticas del ELSJ, como los flujos migratorios, la evolución de la delincuencia organizada y, en particular, del terrorismo (véase la Evaluación por la UE de la amenaza que representa la delincuencia organizada (EU Organised Crime Threat Assessment 2008 (EADO) y el Informe sobre la situación y las tendencias del terrorismo en la UE (EU Terrorism Situation and Trend Report 2008 (TE-SAT) de Europol);

e)

presente cuanto antes los instrumentos legales pendientes sobre otras categorías de «tarjeta azul de la UE» de trabajadores de terceros países, como los temporeros, los transferidos dentro de las mismas empresas y los becarios remunerados, así como sobre el mandato de Frontex; en particular, que garantice que Frontex disponga de los recursos adecuados para cumplir sus objetivos, y que mantenga plenamente informado al Parlamento sobre las negociaciones en materia de acuerdos en el ámbito de la inmigración con terceros países;

f)

elabore una política de seguridad interior europea, que debería complementar los planes nacionales de seguridad para que los ciudadanos de la Unión y los Parlamentos nacionales tengan una idea clara del valor añadido de la acción de la Unión Europea; en particular, que refuerce la política de la Unión Europea sobre la lucha contra ciertos tipos de delincuencia organizada, como la ciberdelincuencia, el tráfico de seres humanos, la explotación sexual de menores y la corrupción, tomando medidas eficaces y usando todos los instrumentos de cooperación disponibles para lograr resultados medibles, incluidas las medidas destinadas a adoptar un instrumento legislativo sobre el embargo de activos financieros y bienes de las organizaciones criminales internacionales y sobre su nuevo uso con fines sociales;

g)

siga aplicando el principio de reconocimiento mutuo de decisiones judiciales tanto en el ámbito de la justicia civil como en el de la justicia penal, en todas las etapas del procedimiento judicial, en particular en lo que respecta a la justicia penal, para garantizar a escala de la Unión Europea un sistema de reconocimiento y aceptación mutua de pruebas teniendo plenamente en cuenta el respeto de los derechos fundamentales;

h)

complete el desarrollo del reconocimiento mutuo mediante una serie de medidas de refuerzo de la confianza mutua, en particular mediante el desarrollo de una cierta armonización del Derecho penal material y procesal, los derechos procesales, la mejora de la evaluación mutua del funcionamiento de los sistemas judiciales y la mejora de los medios para desarrollar la confianza mutua dentro de la carrera judicial, como el fomento de la formación judicial y el apoyo a la creación de redes;

i)

elabore una estrategia exterior de la Unión Europea transparente y eficaz en el marco del ELSJ, sobre la base de una política creíble, en particular en los supuestos en que la Comunidad tiene competencia exclusiva, por ejemplo en materia de acuerdos de readmisión, protección de las fronteras exteriores y políticas de visado (como ocurre en el caso de la exención de visado para los EE.UU.);

j)

pida al Consejo que consulte al Parlamento con regularidad, incluso en el caso de los acuerdos internacionales relativos a la cooperación judicial y policial en materia penal, ya que la actual negativa del Consejo a hacerlo es contraria al principio de cooperación leal y de responsabilidad democrática de la Unión Europea; pide a la Comisión que presente, en particular, criterios sobre el desarrollo de una política europea apropiada sobre los acuerdos con terceros países en materia de cooperación judicial o de extradición en materia penal, teniendo en cuenta el principio de no discriminación entre los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos del país tercero en cuestión;

k)

introduzca una legislación específica que garantice la concesión de la protección diplomática y consular a todos los ciudadanos de la Unión Europea, independientemente de que el Estado miembro en cuestión esté representado o no en el territorio del tercer país;

l)

presente nuevas propuestas a fin de cumplir con las sentencias del TJCE sobre la protección de los derechos fundamentales en caso de congelación de activos de personas físicas y jurídicas, también con referencia a la jurisprudencia del TJCE referente a las personas incluidas en los anexos a la Decisiones del Consejo por las que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (7);

m)

fortalezca la confianza mutua y la solidaridad entre las administraciones de los Estados miembros:

fijando, en cooperación con el Consejo de Europa, unos mayores niveles de calidad de la justicia (8) y de cooperación policial;

fortaleciendo y democratizando los mecanismos de evaluación mutua ya previstos en el contexto de la cooperación Schengen y en la lucha contra el terrorismo;

ampliando el modelo de evaluación y asistencia mutua entre los Estados miembros establecido para Schengen a todas las políticas en el ámbito del ELSJ que afectan a ciudadanos de otros Estados miembros o de terceros países (por ejemplo, para las políticas de migración e integración, pero también para la aplicación de los programas de lucha contra el terrorismo y contra la radicalización);

n)

estableciendo una mayor coordinación y complementariedad entre las agencias actuales y futuras de la Unión Europea como Europol, Eurojust, FRONTEX y CEPOL, ya que estos organismos deben superar su cooperación todavía incipiente e incierta y establecer vínculos más estrechos con los correspondientes servicios nacionales, alcanzando mayores niveles de eficacia y seguridad y siendo más responsables y transparentes ante el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales;

o)

continúe desarrollando y reforzando, de manera permanente, la política común de la Unión sobre gestión de fronteras, destacando al mismo tiempo la necesidad de definir, cuanto antes, una estructura global para la estrategia fronteriza de la Unión, así como la manera en que todos los programas y proyectos relacionados deberían actuar recíprocamente y funcionar en su conjunto, con vistas a optimizar las relaciones entre ellos, evitando todo solapamiento o inconsistencia;

4.

Insta a la Comisión a que realice todos los esfuerzos necesarios con vistas a completar los proyectos en cuestión y a asegurar que el Sistema de Información de Visados (SIV) y el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) puedan entrar en vigor cuanto antes;

5.

Recomienda que la Comisión se abstenga de presentar prematuramente cualquier propuesta legislativa para introducir nuevos sistemas - en particular el Sistema Entrada/Salida - hasta que funcionen plenamente SIV y SIS II; es partidario de que se evalúe la necesidad real de tal sistema, dado su evidente solapamiento con el conjunto de los sistemas ya establecidos; considera esencial examinar todo cambio necesario de los sistemas existentes y facilitar un cálculo adecuado del coste real del conjunto del proceso;

6.

Pide a la Comisión que incluya en su propuesta de programa plurianual las recomendaciones antes señaladas y las presentadas por el Parlamento en sus citadas Resoluciones de 25 de septiembre de 2008 y de 14 de enero de 2009, así como en las siguientes resoluciones:

Resolución de 2 de abril de 2009 sobre problemas y perspectivas de la ciudadanía europea (9),

Resolución de 27 de septiembre de 2007 sobre la aplicación de la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas, independientemente de su origen racial o étnico (10),

Resolución de 10 de marzo de 2009 sobre los próximos pasos en la gestión de las fronteras en la Unión Europea y las experiencias similares en terceros países (11), y

Resolución de 10 de marzo de 2009 sobre el futuro del sistema europeo común de asilo (12),

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0458.

(2)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(3)  Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (COM(2007)0654).

(4)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(5)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0019.

(7)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(8)  Recomendación del Parlamento Europeo al Consejo sobre la calidad de la justicia penal y la armonización de la legislación penal en los Estados miembros (DO C 304 E de 1.12.2005, p. 109).

(9)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0204.

(10)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 317.

(11)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0085.

(12)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0087.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/94


Viernes, 24 de abril de 2009
Conclusiones de la Cumbre del G-20

P6_TA(2009)0330

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la Cumbre del G-20 celebrada en Londres el 2 de abril de 2009

2010/C 184 E/20

El Parlamento Europeo,

Vistas la declaración de los líderes (plan global para la recuperación y la reforma) emitida tras la Cumbre del Grupo de los Veinte (G-20) celebrada en Londres, así como sus declaraciones sobre el refuerzo del sistema financiero y el suministro de recursos a través de las instituciones financieras internacionales, de 2 de abril de 2009,

Visto el informe sobre jurisdicciones emitido por el Foro mundial de la OCDE sobre la aplicación de las normas fiscales acordada a nivel internacional, que exige el intercambio de la información que se solicite relativa a cualquier tema fiscal para la administración y cumplimiento de la normativa fiscal nacional, de 2 de abril de 2009,

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de marzo de 2009,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2009, titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica» (COM(2009)0114),

Visto el informe del Grupo de alto nivel sobre supervisión financiera en la UE, presidido por Jacques De Larosière, de 25 de febrero de 2009,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, titulada «De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción» (COM(2008)0706),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de abril de 2009, titulada «Ayuda a los países en desarrollo a afrontar la crisis» (COM(2009)0160),

Visto el informe del Fondo Monetario Internacional (FMI), sobre las repercusiones de la crisis financiera mundial en los países de bajos ingresos, de marzo de 2009,

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de las Naciones Unidas y los compromisos de los Estados miembros en relación con la aportación de ayuda para hacer frente al hambre y a la pobreza,

Visto el informe del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, titulado «Salir de la crisis: oportunidades», de 16 de febrero de 2009, en el que se insta al G-20 a presentar un Nuevo Acuerdo Ecológico Mundial,

Visto el informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del Instituto Internacional de Estudios Laborales, titulado «La crisis financiera y económica: la perspectiva de un trabajo digno», de 24 de marzo de 2009, en el que se insta al G-20 a presentar medidas de estímulo coordinadas y orientadas a la protección social y a la creación de empleo,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el mundo se está hundiendo en una recesión cuyos efectos no pueden esperar evitar ningún país ni ningún sector; considerando que la actividad económica a escala mundial está disminuyendo con rapidez en 2009 y que se espera sólo una leve recuperación en 2010, según las previsiones más optimistas,

B.

Considerando que las consecuencias de la crisis financiera para la economía real han creado circunstancias económicas excepcionales que requieren medidas y decisiones oportunas, específicas, temporales y proporcionadas con el fin de encontrar soluciones para una situación sin precedentes a escala mundial en los ámbitos de la economía y del empleo,

C.

Considerando que los retos principales para hacer frente al deterioro de la economía europea e internacional son la falta de confianza en los mercados financieros y de capital, así como el aumento del desempleo y la contracción del comercio internacional,

D.

Considerando que la recesión actual debe aprovecharse como una oportunidad para promover los objetivos de Lisboa-Gotemburgo y el compromiso global de luchar contra el desempleo y el cambio climático y reducir el consumo de energía,

E.

Considerando que el plan global para la recuperación y la reforma persigue los objetivos siguientes: 1) restablecer la confianza, el crecimiento y el empleo; 2) reparar el sistema financiero para relanzar los préstamos; 3) reforzar la reglamentación financiera y restablecer la confianza; 4) proveer de fondos a las instituciones financieras internacionales y reformarlas, a fin de superar la crisis y evitar otras crisis en el futuro; 5) fomentar el comercio mundial y las inversiones y cimentar la prosperidad, al mismo tiempo que se rechaza el proteccionismo; y 6) desarrollar una recuperación integradora, respetuosa del medio ambiente y sostenible,

F.

Considerando que la coordinación internacional es esencial para la reactivación y posterior recreación de la economía mundial,

G.

Considerando que ha quedado demostrado que la pertenencia a la zona del euro aumenta la estabilidad económica en los correspondientes Estados miembros, debido a sus esfuerzos por cumplir los criterios de Maastricht y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, así como al hecho de proteger sus economías frente a las fluctuaciones monetarias,

H.

Considerando que varios Estados miembros han experimentado serios problemas en la balanza de pagos, y que algunos de esos Estados miembros han tenido que recurrir al FMI o a la Unión Europea en busca de ayuda,

I.

Considerando que los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en particular la erradicación de la pobreza extrema y del hambre, deben apuntalar la cooperación ACP-UE dentro del Acuerdo de Cotonú de Colaboración y Cooperación,

J.

Considerando que, a consecuencia de la crisis financiera, determinados países donantes han reducido su contribución financiera a la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) para los países en desarrollo, poniendo así en peligro los esfuerzos en favor del logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

K.

Considerando que los países ACP dependen de las exportaciones de productos básicos, que constituyen más del 50 % de sus ingresos en moneda extranjera, y que la crisis financiera está provocando una reducción de las exportaciones de los países en desarrollo y de los flujos de remesas hacia los mismos, un acceso reducido al crédito y una reducción de las inversiones directas extranjeras, así como la caída en picado de los precios de los productos básicos,

L.

Considerando que los paraísos fiscales actúan de tal modo que permiten tanto la evasión de impuestos como la elusión de la reglamentación financiera,

M.

Considerando que el crecimiento comercial internacional es cada vez más lento debido a una falta de créditos y de financiación y a la ralentización general de la economía mundial,

N.

Considerando que se necesita una fuerte cooperación multilateral para evitar las medidas proteccionistas a que podría dar lugar la crisis financiera y económica,

Observaciones generales

1.

Acoge positivamente el plan global del G-20; toma nota de que el plan global se corresponde con los esfuerzos ya emprendidos dentro de la Unión Europea para evitar políticas conflictivas cuyos efectos se neutralizan mutuamente; acoge con satisfacción el reconocimiento por el G-20 de que la crisis global exige una solución global y una estrategia integrada para restablecer la confianza, el crecimiento y el empleo; considera que este reconocimiento requiere un importante seguimiento en la próxima cumbre del G-20, que se celebrará a principios de otoño de 2009;

2.

Opina que la tarea que les espera a los líderes mundiales no es parchear el sistema financiero y económico actual, sino reconocer que debe encontrarse un nuevo equilibrio en el marco reglamentario que tenga en cuenta la sostenibilidad ambiental y social, la oportunidad, la reactivación del crecimiento económico mundial y la creación de empleo, así como la justicia social y la participación; pide que se mejore y se profundice en la regulación y supervisión y que se desarrolle un nuevo marco reglamentario y de gobernanza; considera que el G-20 debería haber abordado el problema de los desequilibrios globales en el comercio y en las finanzas, que han desempeñado un papel fundamental en la actual crisis económica;

3.

Destaca que todos los compromisos asumidos se han de cumplir plenamente, ponerse en práctica rápidamente y detallarse más pormenorizadamente, tanto a escala nacional como internacional, a fin de restablecer la confianza e incrementar al máximo la eficacia; toma nota de lo actuado por el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y por el FMI dentro de su cometido para supervisar los progresos realizados en cuanto al plan global, y les pide que le presenten su informe;

4.

Destaca que la prioridad inmediata debe ser poner de nuevo en movimiento la economía real, garantizar el correcto funcionamiento de los mercados de capitales y de las actividades de préstamo, apoyar y promover el empleo y proteger a las personas de las repercusiones adversas de la crisis, dedicando una atención especial a los más pobres y vulnerables;

5.

Elogia al G-20 por haber optado, en gran medida, por soluciones basadas en préstamos y garantías, lo que maximizará los efectos económicos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir el impacto a largo plazo del paquete de medidas, cuyo valor sobrepasa el billón de dólares, en las arcas públicas;

Restablecer el crecimiento y el empleo

6.

Celebra el acuerdo de destinar recursos financieros adicionales, por un importe de 832 000 millones de euros, al FMI, a otras instituciones financieras y a la financiación del comercio, así como el compromiso de desplegar un esfuerzo financiero sostenido, en la medida necesaria, para restablecer el crédito, el crecimiento y el empleo en la economía mundial y garantizar al mismo tiempo una sostenibilidad fiscal duradera; observa, no obstante, que no se ha acordado ningún incentivo fiscal europeo adicional; reconoce que cada país dispone de diferentes márgenes de maniobra, pero todos deben actuar hasta el límite de sus posibilidades;

7.

Reconoce el papel esencial de los bancos centrales en este esfuerzo y su rápida reducción de los tipos de interés, y acoge positivamente el compromiso del G-20 de abstenerse de toda devaluación competitiva de las monedas nacionales, que podría desencadenar un círculo vicioso; acoge con satisfacción los sucesivos recortes de los tipos de interés por parte del BCE para impulsar el crecimiento y su rápida puesta a disposición de instrumentos financieros a corto plazo destinados a reactivar los préstamos interbancarios; destaca la necesidad de crear las condiciones que faciliten el beneficio de los prestatarios de los recortes de los tipos de interés; pide que se tomen todas las medidas posibles para que los mercados financieros puedan volver a funcionar adecuadamente, incluido el urgente restablecimiento del crédito interno y de los flujos internacionales de capitales;

8.

Toma nota con preocupación del rápido aumento de la deuda pública y de los déficits presupuestarios; destaca la importancia de contar con unas finanzas públicas sanas en cuanto sea posible y de asegurar la sostenibilidad fiscal a largo plazo para evitar una sobrecarga de las futuras generaciones, y señala que, individualmente, esto debería considerarse en el contexto de un endeudamiento total;

9.

Lamenta que los desequilibrios que existen a nivel mundial, que están en el origen de la crisis financiera, no hayan sido examinados en la cumbre del G-20; señala que, para impedir que en el futuro se vuelvan a producir crisis financieras, deben abordarse las causas subyacentes (a saber, el exceso de déficit de los Estados Unidos, financiado por los excesivos superávits comerciales de China), que tienen repercusiones que van mucho más allá de la regulación bancaria y financiera, así como de la gobernanza institucional; considera que una respuesta multilateral eficaz a la crisis requiere que se aborden, por ejemplo, las causas de los desequilibrios en los tipos de cambio y la volatilidad de los precios de las mercancías dentro de marcos multilaterales; insta, por tanto, al Consejo Europeo a que adopte una posición común para abordar estos temas antes de la próxima Cumbre del G-20 que se celebrará en Nueva York;

Reforzar la supervisión y la regulación financieras

10.

Acoge con satisfacción el enfoque común en favor de una mejora de la regulación del sector financiero y de la supervisión financiera, basado en una mayor coherencia en la cooperación sistemática entre países; insta a todos los Gobiernos a que actúen con arreglo a los compromisos que asumieron en la Cumbre del G-20; considera que las decisiones adoptadas y los compromisos contraídos en la Cumbre del G-20 representan un mínimo y no un máximo; se felicita de que la Unión Europea sea más ambiciosa en cuanto al alcance y los requisitos de la regulación y la supervisión;

11.

Destaca la importancia de restablecer la confianza en el sector financiero, clave para restaurar los préstamos a la economía real, así como los flujos internacionales de capital; insiste en la necesidad de abordar urgentemente los activos tóxicos de los bancos que frenan los préstamos; insta a los Gobiernos y a las autoridades competentes de los Estados miembros a que garanticen la publicación total y transparente por parte de los bancos del deterioro de los balances financieros, teniendo en cuenta la comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (2), y a que actúen de manera coordinada, respetando las normas de competencia; pide a los Gobiernos del G-20 que publiquen el funcionamiento de sus programas de activos cuyo valor haya sufrido un deterioro, así como los resultados de los mismos; recomienda que se desarrolle al máximo la cooperación internacional y que se rechace el proteccionismo financiero y regulador;

12.

Celebra la decisión de regular y vigilar todas las entidades, y todos los mercados e instrumentos (incluidos los fondos de cobertura) de importancia sistémica, pero opina que se necesitan más medidas para erradicar los excesos especulativos y que la regulación y la supervisión deben incluir aquellas actividades que, por su volumen, podrían considerarse aisladamente no sistémicas, pero que colectivamente representan un riesgo potencial para la estabilidad financiera; insiste en la necesidad de desarrollar mecanismos eficaces de cooperación e intercambio de información entre las autoridades nacionales para asegurar una supervisión transfronteriza eficaz, sin dejar de preservar la apertura de los mercados;

13.

Aprueba la decisión del G-20 de adoptar el marco financiero Basilea II y su intención de hacer un esfuerzo para reforzar lo antes posible la norma reguladora prudencial;

14.

Opina que se han de llevar urgentemente a la práctica los principios de alto nivel para la cooperación transfronteriza sobre la gestión de crisis; insta a las autoridades pertinentes, a la luz de la interacción creciente entre los sistemas financieros nacionales, a que cooperen a escala internacional con vistas a prepararse de cara a crisis financieras y a la gestión de las mismas;

15.

Aplaude la decisión del G-20 de fomentar la integridad y la transparencia en los mercados financieros, así como una mayor responsabilidad de los actores financieros; acoge positivamente la promesa del G-20 de reformar los regímenes de remuneración de una manera más sostenible como parte de la revisión reguladora financiera, e insiste en la importancia de vincular los incentivos a los resultados a largo plazo, de evitar incentivos que induzcan a la irresponsabilidad, así como de garantizar la aplicación de los nuevos principios en todo el sector a fin de asegurar la igualdad de condiciones; indica que se va a mantener sumamente vigilante en lo que se refiere a la aplicación efectiva de los principios relativos a pagos y remuneraciones en las entidades financieras, y pide a la UE que adopte medidas más estrictas en este ámbito;

16.

Se felicita de las medidas adoptadas con respecto a las agencias de calificación crediticia, cuyo objetivo es aumentar la transparencia y fomentar la cooperación entre las autoridades nacionales de control; sigue preocupado por la falta de competencia en este sector, y pide unos umbrales de acceso al mercado significativamente inferiores;

17.

Celebra el propósito de llegar a un acuerdo sobre un conjunto único de normas contables; lamenta que el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de los Estados Unidos (FASB) haya modificado la definición de «valor justo» para los operadores del mercado estadounidense, e insta a la Comisión a que adapte las normas IAS 39 al acuerdo sin esperar a una decisión del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad;

18.

Pide al G-20 que en la próxima cumbre acuerde una acción coordinada y concreta para acabar con todos los paraísos fiscales y de regulación y colmar los vacíos fiscales y de regulación «on-shore» que permiten una amplia elusión de la normativa fiscal incluso en los principales centros financieros; se felicita de la declaración del G-20 en lo que se refiere al secreto bancario y valora el intercambio automático de información como el instrumento más efectivo para hacer frente a la evasión fiscal; recomienda que la Unión Europea adopte a su propio nivel el marco legislativo adecuado sobre los paraísos fiscales, y pide a sus socios internacionales que hagan lo propio;

Reforzar nuestras instituciones financieras globales

19.

Apoya plenamente la decisión de asignar el papel central de coordinación de la agenda acordada al Consejo de Estabilidad Financiera recientemente renombrado y ampliado; respalda la decisión del G-20 de dotar a este Consejo de una base institucional más sólida reforzada y de competencias reforzadas; destaca la importancia de compartir unos principios comunes y de velar por la convergencia de la normativa en el sector de los servicios financieros para poder actuar ante agentes de mercado globales;

20.

Acoge favorablemente y apoya plenamente la petición formulada por la Asamblea Parlamentaria EuroLat el 8 de abril de 2009 a todos los países UE-ALC para que actúen de inmediato para eliminar todos los paraísos fiscales en sus territorios y trabajen a nivel internacional por la eliminación de los demás, y por que se impongan sanciones a las empresas y personas que recurran a sus servicios;

21.

Se felicita del plan del G-20 de reformar las instituciones financieras internacionales, y pide que dichas reformas se inicien lo antes posible; espera que se lleve a cabo una reforma en profundidad de la gobernanza económica y financiera mundial, que debe promover la democracia, la transparencia y la responsabilidad y garantizar la coherencia entre las políticas y los procedimientos de las instituciones económicas y financieras internacionales, y pide encarecidamente que lleve a cabo una revisión de las condiciones aplicadas a la mayoría de los préstamos del FMI y del Banco Mundial;

22.

Pide, asimismo, que se mejore la representación de los países en desarrollo en las instituciones financieras internacionales; acoge con satisfacción el compromiso de seguir un procedimiento de selección abierto, transparente y basado en el mérito para el nombramiento de los dirigentes de las instituciones financieras internacionales; insta a la Unión Europea a que, en consecuencia, hable con una sola voz;

23.

Pide a la Comisión que evalúe el incremento de los derechos especiales de giro del FMI respecto a lo que puede llegar a ser necesario, y pide al BCE que evalúe los efectos de este incremento en la estabilidad mundial de los precios;

Resistir al proteccionismo y promover el comercio mundial y la inversión

24.

Respalda la promesa del G-20 de incrementar los recursos a disposición de las instituciones financieras a escala mundial en 850 000 millones de dólares estadounidenses para fomentar el crecimiento en los mercados emergentes y en los países en desarrollo; acoge con satisfacción el considerable incremento de los recursos del FMI, que es el principal suministrador de asistencia financiera a los países con problemas en la balanza de pagos, incluidos algunos Estados miembros, y que apoya con sus acciones el crecimiento en los mercados emergentes y los países en desarrollo;

25.

Se felicita de los progresos logrados por el FMI con su nueva línea de crédito flexible, que se aleja de su anterior marco prescriptivo y de la rigidez y la condicionalidad de los préstamos, algo que queda ilustrado el informe del FMI relativo a las implicaciones de la crisis financiera mundial para los países de bajos ingresos, cuando declara lo siguiente: «al formular políticas de gasto, se ha de dar prioridad a la protección y extensión de los programas sociales o a la presentación de inversiones aprobadas, y, en general, al mantenimiento del impulso hacia el logro de los ODM»;

26.

Aplaude el compromiso reafirmado en el plan global en relación con los ODM y la promesa de poner a disposición 50 000 millones de dólares estadounidenses adicionales a fin de respaldar la protección social, impulsar el comercio y salvaguardar el desarrollo en los países de bajos ingresos; pide que su pago no se realice únicamente en forma de préstamos, sino también en forma de subvenciones directas cuando ello sea posible, con objeto de apoyar la protección social e impulsar el comercio;

27.

Lamenta que las promesas del G-20 acerca de la ayuda al comercio y de la Ayuda Oficial al Desarrollo (ODA) fueran insuficientes; destaca que, aunque el plan global enumera medidas financieras para incrementar los recursos destinados al mundo en desarrollo a través del Banco Mundial y del FMI, no se ha asumido ningún compromiso específico para asegurar que la ayuda al comercio represente una financiación adicional;

28.

Celebra el compromiso de continuar promoviendo el comercio mundial y la inversión; expresa su alarma, no obstante, por la caída del comercio mundial, que amenaza con agravar aún más la recesión mundial; destaca la importancia de concluir rápida y satisfactoriamente la Ronda de Doha, que sirve para remediar los desequilibrios en el sistema comercial mundial que han obrado en detrimento de los países en desarrollo;

29.

Rechaza toda forma de proteccionismo, tanto en la economía real como en el sector financiero, como reacción a la ralentización económica y la disminución del comercio mundial;

30.

Pide al G-20 que en la próxima cumbre aborde también la reforma del sistema de comercio mundial y la gobernanza de la OMC con el fin de promover el comercio justo, remediar las desigualdades crecientes entre el Norte y el Sur, mejorar la coherencia entre las políticas comercial, social y medioambiental y hacer que la OMC sea más democrática, transparente y responsable;

31.

Pide a los Estados miembros que presenten las acciones y los instrumentos que se han utilizado para hacer frente a la crisis en los países en desarrollo, con vistas a una respuesta coordinada de la Unión Europea; pide que la ejecución de las medidas que se determinen de este modo se evalúe en el próximo informe de Monterrey sobre financiación del desarrollo;

32.

Hace hincapié en la persistencia de la crisis alimentaria, que exige una acción y unas reformas inmediatas para garantizar una producción agrícola sostenible en los países en desarrollo;

Garantizar una recuperación justa y sostenible para todos

33.

Aplaude el reconocimiento por parte del G-20 de la importancia de una economía mundial más sostenible; destaca que es crucial un acuerdo vinculante sobre el cambio climático en la próxima conferencia de Copenhague; señala, no obstante, que los líderes del G-20 han de reconocer la naturaleza amplia de los retos en materia de sostenibilidad mundial, como las crisis pesqueras, forestales y acuáticas, que afectan sobre todo a las personas en los países en desarrollo;

34.

Pide a la Comisión que ponga en marcha, en el marco de sus reflexiones sobre el futuro de la estrategia de desarrollo sostenible, los procesos necesarios para la plena consideración de las repercusiones del cambio climático en todas las políticas existentes;

35.

Subraya la necesidad de una aplicación eficaz del paquete sobre el clima y la energía y de mayores inversiones en energía procedente de fuentes renovables, ecoinnovación, energías compatibles con el medio ambiente y eficiencia energética, que deberían ocupar un lugar central en el plan de acción energético para el período 2010-2014;

36.

Pide que en la próxima Cumbre del G-20 se examine una «Agenda para el trabajo digno», con arreglo a la propuesta de la OIT, que incluya, en particular, un compromiso en favor del respeto universal de los derechos humanos en el trabajo, las normas laborales fundamentales y la supresión del trabajo infantil;

*

* *

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados del G-20 y al Fondo Monetario Internacional.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0123.

(2)  DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/100


Viernes, 24 de abril de 2009
Estabilidad y prosperidad en los Balcanes occidentales

P6_TA(2009)0331

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la consolidación de la estabilidad y prosperidad en los Balcanes occidentales (2008/2200(INI))

2010/C 184 E/21

El Parlamento Europeo,

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993,

Vista la Declaración pronunciada en la Cumbre entre la UE - Balcanes occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003,

Vista la Comunicación de la Comisión de 27 de enero de 2006 titulada «Los Balcanes occidentales en la vía hacia la UE: consolidación de la estabilidad y aumento de la prosperidad» (COM(2006)0027),

Vista la Declaración UE-Balcanes occidentales, aprobada por unanimidad por los Ministros de Asuntos Exteriores de todos los Estados miembros de la UE y por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados de los Balcanes occidentales en Salzburgo el 11 de marzo de 2006,

Vistas las conclusiones de la Presidencia de los Consejos europeos de los días 14 de diciembre de 2007 y 19 y 20 de junio de 2008 y la Declaración sobre los Balcanes occidentales anexa, y las conclusiones de los Consejos de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 10 de diciembre de 2007, 18 de febrero de 2008 y 8 y 9 de diciembre de 2008,

Vista la Comunicación de la Comisión de 5 de marzo de 2008 titulada «Balcanes occidentales: potenciar la perspectiva europea» (COM(2008)0127),

Vista la Declaración de Brdo: Nueva prioridad otorgada a los Balcanes occidentales, emitida por la Presidencia de la UE el 29 de marzo de 2008, en la que se subraya la necesidad de dar un nuevo impulso a la Agenda de Salónica y a la Declaración de Salzburgo,

Vistas las estrategias de ampliación de la Comisión y los informes sobre los progresos realizados por cada uno de los países, de noviembre de 2008,

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre las perspectivas en materia de consolidación de la paz y construcción nacional después de un conflicto (1),

Vista su Resolución, de 13 de enero de 2009, sobre las relaciones económicas y comerciales con los Balcanes occidentales (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0212/2009),

A.

Considerando que los Balcanes occidentales forman indiscutiblemente parte de Europa, y considerando que el futuro de todos los países de la región reside en integrarse completamente como Estados miembros de la Unión Europea,

B.

Considerando que la perspectiva de adhesión a la Unión Europea y los consiguientes beneficios son el principal garante de estabilidad y el principal impulsor para las reformas en los países de los Balcanes occidentales, una parte de Europa que ha sido castigada en el pasado lejano y reciente por guerras, limpieza étnica y regímenes autoritarios,

C.

Considerando que el legado de las guerras de los años noventa sigue siendo un obstáculo significativo para establecer una seguridad duradera y una estabilidad política en la región; considerando que esto plantea retos nuevos y sin parangón para la política de ampliación de la Unión Europea y considerando que debe recurrirse a todos los instrumentos de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC)/Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) a disposición de la Unión como parte de un enfoque general, a la medida de las necesidades de las sociedades post conflicto,

D.

Considerando que varios de los socios regionales de la UE siguen teniendo cuestiones pendientes con sus vecinos; considerando que la UE y los países de los Balcanes occidentales están de acuerdo en que las relaciones de buena vecindad y la cooperación regional siguen siendo factores clave para avanzar hacia la adhesión a la UE,

1.

Señala que la influencia de la Unión Europea y su capacidad para funcionar como garante de estabilidad y como introductor de reformas en los Balcanes occidentales depende de la credibilidad de su compromiso de permitir que los Estados de la región que cumplan los criterios de Copenhague lleguen a ser miembros de pleno derecho de la Unión Europea; destaca, por tanto, que la Comisión y los Estados miembros deben mantener un compromiso firme con una futura ampliación que incluya a los Balcanes occidentales;

2.

Señala la necesidad de que los países de los Balcanes Occidentales asuman la responsabilidad de su aproximación a la Unión Europea; subraya que el proceso de integración debe ser impulsado desde el interior y que el éxito de la adhesión depende de la existencia de una sociedad civil fuerte, de un bajo nivel de corrupción y de una transición general hacia economías y sociedades basadas en el conocimiento;

3.

Señala que, a la espera de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los actuales Tratados seguirían permitiendo técnicamente las modificaciones institucionales necesarias para futuras ampliaciones; cree, no obstante, que la ratificación del Tratado de Lisboa tiene una importancia crucial;

4.

Destaca que los Estados miembros no deben retrasar indebidamente la preparación del dictamen de la Comisión sobre los países candidatos potenciales que han presentado una solicitud de adhesión e insta al Consejo y a la Comisión a que tramite con la debida celeridad las solicitudes de adhesión recientes y futuras;

5.

Destaca que el proceso de adhesión debe basarse en una aplicación justa y rigurosa del principio de condicionalidad, por el que cada país será juzgado exclusivamente por su capacidad para cumplir los criterios de Copenhague, las condiciones del Proceso de estabilización y asociación y todos los criterios establecidos para cada fase de las negociaciones y, en consecuencia, que el proceso de adhesión no debe sufrir retrasos ni bloqueos en el caso de aquellos países que satisfagan los requisitos establecidos;

6.

Señala que el proceso de adhesión debe mantener una perspectiva regional clara, y que deben hacerse esfuerzos para evitar una situación en la que las diferencias en el ritmo de integración originen el levantamiento de nuevas barreras en la región, en particular en relación con el proceso de liberalización de visados; apoya el papel del Consejo de Cooperación Regional en el fortalecimiento de la responsabilización regional y como interlocutor clave para la Unión Europea en todos los asuntos relacionados con la cooperación regional en el sureste europeo;

7.

Pide a los Parlamentos de los Estados miembros que den su aprobación con rapidez a todos los acuerdos de estabilización y asociación que se encuentran en proceso de ratificación;

8.

Destaca que todas las partes afectadas deben hacer esfuerzos serios para encontrar soluciones aceptables por las dos partes a los enormes desacuerdos bilaterales entre Estados miembros y países de los Balcanes occidentales y entre países de los propios Balcanes occidentales; destaca, en este contexto, que las relaciones de buena vecindad y la aceptación de los respectivos patrimonios culturales e históricos son extremadamente importantes para preservar la paz y reforzar la estabilidad y la seguridad; cree que la apertura de negociaciones de adhesión con los países de los Balcanes occidentales y la apertura y el cierre de capítulos de negociación concretos no deben verse obstruidos o bloqueados por cuestiones relacionadas con litigios bilaterales y que, por esta razón, los países deben acordar procedimientos para resolver cuestiones bilaterales antes del inicio de las negociaciones de adhesión;

9.

Toma nota, a este respecto, de la decisión de determinados países de los Balcanes occidentales de presentar demandas o recabar dictámenes consultivos del Tribunal Internacional de Justicia sobre litigios bilaterales; opina que la Unión Europea no debería escatimar esfuerzos para prestar asistencia y facilitar un arreglo global y duradero de las cuestiones pendientes;

10.

Considera necesario promover el diálogo interétnico e intercultural para superar la carga del pasado y las tensiones en las relaciones entre los países de la región de los Balcanes; opina que las organizaciones de la sociedad civil (OSC) y los contactos interpersonales (entre países de los Balcanes occidentales y entre estos países y la UE) son útiles para avanzar hacia la reconciliación, facilitar el entendimiento mutuo y promover la coexistencia interétnica pacífica; pide, por consiguiente, a la Comisión que dedique más atención y prevea la asignación de más financiación a las iniciativas que promueven la reconciliación, la tolerancia y el diálogo entre diferentes grupos étnicos, y que apoye la puesta en práctica de acuerdos interétnicos;

11.

Apoya plenamente las misiones de la PESD y a los representantes especiales de la Unión Europea desplegados en la zona, que todavía tienen papeles clave que desempeñar para mantener la estabilidad y asegurar el progreso en el proceso de construcción de Estados funcionales capaces de cumplir los criterios de Copenhague; destaca que ninguna misión de la PESD ni oficina de Representante especial de la UE se puede disolver hasta que sus respectivos mandatos hayan sido cumplidos de manera inequívoca;

12.

Expresa su pleno apoyo a los esfuerzos que tienen como objetivo establecer para 2010 un marco global para las inversiones en los Balcanes occidentales, dedicado a la coordinación de las ayudas y los préstamos ofrecidos por la Comisión, por instituciones financieras internacionales y por donantes de países concretos; acoge con satisfacción el instrumento para proyectos de infraestructura (IPF) y señala que los proyectos IPF de los ámbitos del transporte, el medio ambiente, la energía y el sector social deberían desarrollarse y realizarse con una perspectiva regional clara; destaca la necesidad de una coordinación más estrecha para garantizar la complementariedad efectiva, la coherencia y la eficiencia de la asistencia en los Balcanes occidentales; cree que estas facilidades coordinadas de préstamo/subvención deberían dirigirse en particular a los posibles países candidatos que no tienen acceso a los fondos de los cinco componentes del Instrumento de Preadhesión (3) (IPA); destaca la importancia de la cooperación regional en el terreno de las mejores prácticas por lo que se refiere a los fondos de preadhesión;

13.

Recuerda que el litigio de enero de 2009 entre Rusia y Ucrania sobre los suministros de gas provocó graves trastornos del abastecimiento de energía a los Balcanes occidentales; pide la diversificación de las rutas de tránsito y una mejor interconexión de las redes de energía de la región con ayuda de financiación de la UE;

14.

Recuerda la importancia de la infraestructura de transportes para el desarrollo económico y la cohesión social; insta a la Comisión a que apoye el establecimiento de un sistema intermodal adecuado de transporte entre la Unión Europea y los países de la región de los Balcanes occidentales y que promueva en esta región la circulación libre y rápida de mercancías y personas, en particular, mediante el desarrollo del Corredor Pan Europeo de Transporte VII;

15.

Acoge con satisfacción el nuevo instrumento para la sociedad civil establecido en el marco del IPA, y la consiguiente triplicación de la financiación disponible para las OSC; insta a la Comisión a que refuerce la apropiación local del desarrollo de la sociedad civil y a que cree oportunidades para una interacción y consulta regular con OSC locales con vistas a tener en cuenta sus opiniones y necesidades en las etapas de planificación y programación de ayuda en el marco del IPA; insta a la Comisión a que estimule la creación de un foro de debate regional formado por OSC como medio para difundir las mejores prácticas en lo relativo al acceso a los fondos de preadhesión;

16.

Insta asimismo a la Comisión a que preste mayor atención a la promoción de OSC pequeñas y medianas no urbanas de la región, especialmente asignando una cuota mayor de su ayuda a tales organizaciones, facilitando los procesos para solicitar financiación de la Unión Europea, y revisando las normas y aumentando la cofinanciación de proyectos aplicables a OSC pequeñas y medianas;

17.

Destaca la importancia de la liberalización del régimen de visados de Schengen para los ciudadanos de los países de los Balcanes occidentales como medio para familiarizar a la población de la región con la Unión Europea; acoge con satisfacción el diálogo sobre la liberalización de visados e insta al Consejo y a la Comisión a que concluyan el proceso de la manera más clara posible y con arreglo a criterios de referencia definidos claramente, para facilitar el seguimiento externo e incrementar la responsabilidad pública del proceso;

18.

Pone de relieve que un procedimiento de visados engorroso, agravado por la escasez de personal de los consulados y embajadas, podría generar reacciones negativas entre los ciudadanos de la región para con la Unión Europea, en un momento en el que la popularidad de la Unión Europea es implícitamente el principal estímulo en favor de las reformas;

19.

Anima a los países de los Balcanes occidentales a que redoblen sus esfuerzos por cumplir los requisitos establecidos en sus respectivas hojas de ruta con el fin de obtener cuanto antes la supresión del régimen de visados que les afecta; opina que cumplir estas condiciones es crucial para acelerar el proceso de adhesión a la Unión Europea; opina, en este contexto, que el IPA debe apoyar los esfuerzos de los países beneficiarios por cumplir los requisitos establecidos en la hoja de ruta para la liberalización de visados;

20.

Apoya plenamente el aumento de la financiación y del número de becas de estudio e investigación en la Unión Europea disponibles para estudiantes e investigadores de los Balcanes occidentales en el marco del programa Erasmus Mundus con el fin de familiarizar a los ciudadanos y las instituciones de los Estados de los Balcanes occidentales con la agenda de la Unión Europea y de impulsar las capacitaciones educativas; insta a los países beneficiarios a que hagan todo lo posible, entre otras medidas, con campañas publicitarias y de información, para permitir que sus ciudadanos aprovechen plenamente estas oportunidades; pide a los países interesados que intensifiquen las medidas administrativas preparatorias para cumplir los criterios de acceso del programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente;

21.

Destaca el papel fundamental de la educación y la formación en las actuales economías basadas en el conocimiento; insiste, en este contexto, en la necesidad de reforzar y estimular las capacitaciones empresariales e innovadoras en todos los niveles educativos;

22.

Apoya plenamente la participación de los países de los Balcanes occidentales en programas y agencias de Comunidad; señala, en particular, su participación en el Tratado de la Comunidad de la Energía y su participación prevista en el Tratado de la Comunidad de Transporte como modelos de completa integración de países candidatos y posibles candidatos en estructuras comunitarias y de adaptación de su legislación al acervo comunitario en una etapa temprana del proceso de adhesión;

23.

Destaca que la protección del medio ambiente es un elemento importante del desarrollo sostenible en la región de los Balcanes occidentales; pide, por consiguiente, a los Gobiernos de los países de los Balcanes occidentales que se adhieran a los principios y objetivos de la Comunidad de la Energía para Europa Sudoriental a fin de promover unas políticas y unas estrategias medioambientales bien fundadas, en particular en el ámbito de las energías renovables, de acuerdo con las normas medioambientales de la Unión Europea y con la política de la Unión Europea en relación con el cambio climático;

24.

Apoya el diálogo interparlamentario a nivel regional y destaca la importancia de incluir simultáneamente a los Parlamentos nacionales de los países de los Balcanes occidentales en el proceso de integración europea; cree que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales de los Estados miembros tienen un importante papel que desempeñar en el establecimiento del diálogo y la cooperación con los Parlamentos de los países de los Balcanes occidentales; cree que la naturaleza de las reuniones interparlamentarias del Parlamento Europeo debería mejorarse para proporcionar una estructura funcional y eficaz para celebrar debates y seminarios más focalizados y orientados a la práctica;

25.

Destaca la importancia de trabajar para una reducción de todas las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio en la región y entre los Balcanes occidentales y la Unión Europea como prioridad clave para fomentar el desarrollo económico, la integración regional y los contactos interpersonales directos; subraya el papel central del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACLC) para fomentar la liberalización del comercio en la región, y agradece la ayuda financiera de la Comisión a la secretaría del ACLC;

26.

Expresa su solidaridad con los países de los Balcanes occidentales en la crisis económica mundial y reitera su apoyo a la consolidación social y económica de la región; acoge con satisfacción, por consiguiente, la reciente propuesta de la Comisión de ampliar su Plan de Recuperación Económica Europea a los Balcanes occidentales y le insta a que mantenga la vigilancia y, en caso necesario, a que adopte las medidas adecuadas para garantizar la continuación sin fricciones del Proceso de estabilización y asociación;

27.

Insta a un esfuerzo continuado por parte de los firmantes del ACLC hacia una reducción de todas las barreras no arancelarias y de todos los aranceles y cuotas al comercio de productos agrícolas; pide a los miembros del grupo paneuropeo mediterráneo que continúen trabajando hacia una resolución de los asuntos pendientes que impiden actualmente una extensión del sistema de acumulación diagonal del origen paneuropeo-mediterráneo a los países de los Balcanes occidentales;

28.

Pide al Consejo y a la Comisión que apliquen todas las medidas necesarias para fomentar una mayor integración de los países de los Balcanes occidentales en el comercio y en el sistema económico internacionales, concretamente a través de la adhesión a la OMC; subraya que la liberalización del comercio debe avanzar en paralelo con la reducción de las tasas de pobreza y de desempleo, el fomento de los derechos económicos y sociales y el respeto del medio ambiente; pide a la Comisión que presente al Parlamento, en tiempo útil para su aprobación, cualquier nueva propuesta que tenga por objeto proporcionar ayuda financiera excepcional a los países de los Balcanes occidentales;

29.

Pide a los Estados de la región que concedan una prioridad elevada a la lucha contra la corrupción, pues la corrupción es un serio obstáculo al progreso societal; pide a dichos Estados que tomen todas las medidas necesarias para combatir la delincuencia organizada, la trata de seres humanos y el tráfico de drogas;

30.

Insta a que se mantenga el apoyo de la Unión Europea a las iniciativas de cooperación regional en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior (JAI) y los esfuerzos de armonización legal y judicial como, entre otros, el Convenio sobre Cooperación Policial, el Centro de Aplicación de la Ley de Europa Sudoriental (SELEC), y el Grupo asesor de Fiscales del Sureste Europeo (SEEPAG); toma nota de la ayuda financiera actual y prevista a la Red de Fiscales de la Europa Sudoriental (PROSECO) y para el establecimiento de unidades de coordinación para el cumplimiento del Derecho internacional; insta a la Comisión a que coordine estos proyectos con las iniciativas mencionadas anteriormente;

31.

Insta a la Comisión a que determine proyectos prioritarios y a que clarifique los requisitos que impone a diferentes instituciones nacionales y regionales en lo que se refiere a la cooperación interestatal e interinstitucional en el ámbito de JAI; destaca la importancia de desarrollar iniciativas en el campo de la e-Justicia como parte de la ayuda de la Unión Europea a las iniciativas de administración electrónica para mejorar la cooperación e incrementar la transparencia de los procedimientos judiciales y los sistemas administrativos internos;

32.

Expresa su crítica a las disposiciones constitucionales o legales vigentes en todos los países de la antigua Yugoslavia que prohíben la extradición de sus nacionales imputados en otros Estados de la región, y de los obstáculos legales que dificultan la transferencia de importantes causas penales entre tribunales de diferentes países de la región; pide al Consejo y a la Comisión que insten a los países de la región a dar pasos hacia la abolición coordinada de todas estas prohibiciones y obstáculos legales;

33.

Señala que las disposiciones legales que restringen indebidamente la extradición pueden favorecer la impunidad de crímenes muy graves, como los crímenes contra la Humanidad, las violaciones de las leyes o costumbres de guerra, la delincuencia organizada transnacional, los tráficos ilícitos y el terrorismo y que tales disposiciones son una de las principales causas de la práctica, ampliamente criticada pero habitual, de celebrar juicios en rebeldía; apoya los esfuerzos de los fiscales nacionales por superar los obstáculos jurídicos mencionados por medio de soluciones pragmáticas de cooperación; alaba el trabajo hecho por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para fomentar una mayor cooperación, y anima a los Estados de la región a facilitar más la asistencia jurídica recíproca y la extradición, respetando plenamente las normas en materia de derechos humanos y las normas del Derecho internacional;

34.

Destaca que la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) en relación con la detención y la extradición de los restantes imputados fugitivos, con el traslado de pruebas y con la cooperación antes y durante el proceso judicial es un requisito esencial del proceso de adhesión; insta a la Comisión a que, junto con el TPIY, la OSCE y los Gobiernos de la región, apoye iniciativas destinadas a fortalecer la capacidad y la eficacia de las jurisdicciones comprometidas en determinar la responsabilidad por crímenes de guerra y otros delitos de menor gravedad, y a asegurar que los juicios se desarrollen con independencia e imparcialidad, y de acuerdo con los estándares y las normas del Derecho internacional;

35.

Señala el papel fundamental de los programas y las estructuras de educación para promover la inclusión y reducir las tensiones interétnicas; pide, por consiguiente, a los Gobiernos de los países de los Balcanes occidentales que mejoren la calidad de la educación cívica y la enseñanza de la Historia incluyendo en sus planes de estudios los derechos civiles, los derechos humanos y los derechos democráticos como valores europeos fundamentales y que pongan fin a la segregación en las escuelas; señala que la enseñanza de la Historia en escuelas y universidades en los Balcanes occidentales debe basarse en investigaciones documentadas y debe reflejar las diferentes perspectivas de los diversos grupos nacionales y étnicos de la región para obtener resultados duraderos en cuanto al fomento de la reconciliación y la mejora de las relaciones interétnicas; apoya plenamente iniciativas como el proyecto de Historia conjunta del Centro para la Democracia y la Reconciliación en Europa Sudoriental, cuya finalidad es redactar y difundir materiales para la enseñanza de la Historia que den cuenta desde una perspectiva múltiple de la Historia de los Balcanes y pide a los ministerios competentes, las autoridades de educación y los centros de enseñanza de la región que den su apoyo al uso de estos materiales de enseñanza de la Historia; pide a la Comisión que apoye estas iniciativas económica y políticamente;

36.

Hace hincapié en la importancia que tiene un marco eficaz para potenciar, proteger y garantizar los derechos de las minorías étnicas y nacionales en una región que tiene carácter multiétnico y que ha conocido una violencia generalizada y sistemática debida a motivos étnicos; pide a los Gobiernos de la región que redoblen sus esfuerzos por asegurar que todas las leyes del ámbito de los derechos humanos y de las minorías se respetan debidamente en la práctica y que se toman las medidas adecuadas cuando se infrinjan estas leyes; insta a que se hagan más esfuerzos para asegurar que las iniciativas que tienen como objetivo mejorar la inclusión de las minorías y la situación de grupos minoritarios desfavorecidos (en particular los romaníes) se financien y se apliquen debidamente;

37.

Destaca la necesidad de elaborar y aplicar programas para fomentar la igualdad de género y reforzar el papel de las mujeres en la sociedad como garantía del espíritu democrático y del compromiso con los valores europeos;

38.

Señala que se necesitan mayores esfuerzos por parte de los Gobiernos de la región para garantizar el retorno sostenible de los refugiados y de las personas desplazadas internas, incluida la devolución de sus propiedades y la restitución de las viviendas ocupadas temporalmente, de acuerdo con la Declaración de Sarajevo de la Conferencia Ministerial Regional sobre el retorno de los refugiados de 31 de enero de 2005; insta al Consejo y a la Comisión a que insistan en que los Gobiernos de la región desarrollen y apliquen programas de acceso a la vivienda y a servicios sociales para repatriados, y a que redoblen los esfuerzos de lucha contra la discriminación de las minorías que retornan, todo lo cual debe estar ya en marcha cuando los países en cuestión alcance la fase del estatuto de país candidato y debe aplicarse con determinación y completarse durante el proceso de preadhesión;

39.

Expresa su preocupación ante las intromisiones políticas sufridas por los medios de comunicación en todos los Estados de los Balcanes y por la confusión de intereses económicos, políticos y de medios de comunicación, así como ante el clima de amenazas y acoso contra periodistas de investigación; pide a los Estados de los Balcanes occidentales que respeten plenamente los derechos de los periodistas y los medios de comunicación independientes como poder legítimo en un Estado democrático europeo;

40.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a los Gobiernos y Parlamentos de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia, al Presidente en ejercicio de la OSCE, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la OSCE, al Presidente del Comité de Ministros del Consejo de Europa, al Presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a la Secretaría del Consejo de Cooperación Regional, al Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y a la Secretaría del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0639.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0005.

(3)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 e 31.7.2006, p. 82).


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/107


Viernes, 24 de abril de 2009
Situación en Bosnia y Herzegovina

P6_TA(2009)0332

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la situación en Bosnia y Herzegovina

2010/C 184 E/22

El Parlamento Europeo,

Vistas las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, de 16 de junio de 2003, sobre los Balcanes occidentales y el anexo a las mismas titulado «Programa de Salónica para los Balcanes occidentales: avanzar en la integración europea», adoptado por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado el 16 de junio de 2008,

Vista su Resolución de 23 de octubre de 2008 sobre la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (1),

Vista la designación, el 11 de marzo de 2009, del Excelentísimo Sr. D. Valentin Inzko como nuevo Representante Especial de la UE en Bosnia y Herzegovina (2),

Vista la declaración conjunta sobre la reforma constitucional, la propiedad estatal, el censo de población y el Distrito de Brčko, efectuada el 8 de noviembre de 2008 en Prud por los líderes de los partidos HDZ BiH, SNSD y SDA, y vistas las posteriores reuniones de los mismos,

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el constante deterioro del clima político de Bosnia y Herzegovina (BiH) constituye una fuente de notable preocupación para el Parlamento,

B.

Considerando que el Estado de BiH plasmado en el Acuerdo de Paz de Dayton es el testimonio tangible del deseo de lograr una reconciliación duradera entre las diferentes comunidades tras el brutal conflicto de los años noventa,

C.

Considerando que este proceso de reconciliación está indisolublemente ligado a los progresos del país en la vía de la integración europea, puesto que se basa esencialmente en los mismos valores sobre los que se apoya la Unión Europea,

D.

Considerando que la firma del mencionado Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y BiH ha supuesto un mensaje inequívoco de que la promesa de la adhesión de BiH a la UE es real y que dicha adhesión está al alcance del país, siempre que éste cumpla los criterios de Copenhague y realice las necesarias reformas señaladas en las prioridades de la Asociación Europea,

E.

Considerando que cuestionar en cualquier modo la integridad territorial de BiH no sólo constituiría una violación del Acuerdo de Paz de Dayton, en virtud del cual ninguna entidad tiene derecho a escindirse de BiH, sino que también sería contraria a los principios de tolerancia y coexistencia pacífica entre las distintas comunidades étnicas, principios sobre los que se fundamenta la estabilidad de todos los Balcanes occidentales,

F.

Considerando, pues, que la comunidad internacional y la UE no aceptarán ni tolerarán, bajo ninguna circunstancia, cualquier tipo de partición de BiH,

1.

Considera que la integración europea redunda en interés de la totalidad de la población de los Balcanes occidentales; lamenta, por consiguiente, la incapacidad de los políticos de BiH para consensuar una visión política común para su país, comprometiendo así, por motivos de nacionalismo carente de visión global, el objetivo de adhesión a la UE, un objetivo que traería paz, estabilidad y prosperidad a los ciudadanos de BiH;

2.

Recuerda a los líderes políticos de BiH que la adhesión a la UE implica la aceptación de los valores y normas en que se basa la UE, a saber, el respeto de los derechos humanos ‐incluidos los derechos de las minorías‐, la solidaridad ‐incluida la solidaridad entre pueblos y comunidades‐, la tolerancia ‐incluida la de las diversas tradiciones y culturas‐, el Estado de Derecho ‐incluido el respecto de la independencia del poder judicial‐, y la democracia ‐incluida la aceptación de las decisiones de la mayoría y de la libertad de expresión; insta a los líderes políticos a evitar las políticas del odio, los programas nacionalistas y los secesionismos, al tiempo que condena el abandono unilateral de las reformas;

3.

Recuerda asimismo que la perspectiva de la adhesión a la UE se ha ofrecido a BiH como país unificado, y no a sus partes integrantes, por lo que son totalmente inaceptables las amenazas de secesión o cualquier otro intento de socavar la soberanía del Estado;

4.

Insta, en este sentido, a todas las autoridades y líderes políticos que corresponda a que se concentren en mucho mayor medida en las medidas de reconciliación, mutuo entendimiento y construcción de la paz, para apoyar la estabilidad del país y la paz entre las diferentes comunidades étnicas;

5.

Reitera que si BiH desea de verdad adherirse a la UE, deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

sus instituciones estatales deben poder adoptar y aplicar efectivamente las reformas necesarias para la adhesión a la UE;

b)

el Estado debe, por consiguiente, crear unas instituciones públicas basadas en el Estado de Derecho y capaces de tomar decisiones de manera eficiente; estas instituciones deben ser funcionales, estar dotadas de autoridad, no depender de influencias políticas y contar con unos recursos adecuados;

6.

Considera que los requisitos anteriormente referidos podrán cumplirse únicamente mediante una reforma constitucional del Estado de BiH basada en los criterios siguientes:

a)

el Estado deberá tener poder legislativo, presupuestario, ejecutivo y judicial suficiente para funcionar como miembro de la UE, para establecer y mantener un mercado único operativo, para promover la cohesión económica y social y para representar y defender los intereses del país en el extranjero;

b)

el número de niveles administrativos involucrados en la gestión del país deberá ser proporcional a los recursos financieros del mismo y basarse en una asignación de responsabilidades efectiva, coherente y eficiente;

c)

la protección de los intereses nacionales básicos dentro de BiH deberá ser compatible con la capacidad del país para actuar;

d)

todas las comunidades minoritarias deberán disfrutar de derechos idénticos a los de los pueblos constituyentes, lo que implica la abolición de las restricciones del derecho de sufragio pasivo basadas en la adscripción étnica, en consonancia con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los correspondientes dictámenes de la Comisión europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión Venecia) del Consejo de Europa;

7.

Destaca, en este sentido, la necesidad de encontrar una solución clara a la cuestión de la propiedad estatal que sea compatible con las prerrogativas constitucionales del Estado central;

8.

Recuerda a los políticos de BiH que es su deber llegar a un acuerdo sobre las cuestiones referidas y que, caso de no conseguirlo, condenarían a su país y a sus ciudadanos al estancamiento, al aislamiento y en un momento en que la crisis económica y financiera está castigando duramente a BiH y provocando considerables pérdidas de puestos de trabajo;

9.

Señala que tanto la reforma constitucional del país como sus perspectivas europeas deberían ser objeto de un debate amplio y en profundidad que involucre a todos los integrantes de la sociedad de BiH y no sea monopolizado por los líderes de los principales partidos políticos y comunidades étnicas;

10.

Insta al Consejo de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria de BiH a hacer mayores y más efectivos esfuerzos en favor de la adopción de la legislación necesaria para cumplir los requisitos de la integración europea, y alienta a los diferentes organismos y autoridades de BiH a que mejoren su coordinación en los asuntos relacionados con la UE;

11.

Pide que se designe finalmente al nuevo responsable de la Oficina de Integración en la UE y recuerda a las autoridades de BiH que la elección del candidato debería ser apartidista y basarse exclusivamente en criterios como la experiencia profesional pertinente, las cualificaciones demostradas y el conocimiento en profundidad de los asuntos europeos;

12.

Pide a las autoridades de BiH que cumplan prontamente los requisitos recogidos en la hoja de ruta para la liberalización de visados, a fin de garantizar la supresión de las actuales obligaciones en materia de visados antes de finales de 2009;

13.

Expresa su preocupación por la intromisión política en los medios de comunicación de BiH así como por la mezcolanza de intereses empresariales, políticos y mediáticos; pide a las autoridades, en este sentido, que respeten plenamente los derechos de los periodistas y la independencia de los medios de comunicación;

14.

Reitera al mismo tiempo que la comunidad internacional y su Alto Representante (AR) actuarán con firmeza, en consonancia con el mandato del AR, frente a cualquier tentativa de socavar los principios fundamentales del Acuerdo de Paz de Dayton, en especial el de coexistencia pacífica de las diferentes comunidades étnicas dentro de un único Estado;

15.

Opina, por consiguiente, que la Oficina del AR debería asistir a las autoridades de BiH en el cumplimiento y en la correcta aplicación de los cinco objetivos y las dos condiciones fijados por el Consejo de Aplicación de la Paz, y que hasta que eso no ocurra la Oficina debería permanecer en funcionamiento y garantizar la correcta aplicación del Acuerdo de Paz de Dayton;

16.

Destaca que es preciso también progresar en el cumplimiento de los cinco objetivos y las dos condiciones fijados por el Consejo de Aplicación de la Paz, para seguir adelante con la agenda de la UE;

17.

Lamenta la escasa atención prestada por el Consejo al deterioro del clima político en BiH y la falta de determinación mostrada hasta la fecha por los Estados miembros para abordar la situación del país de manera seria y coordinada;

18.

Pide al Consejo que respalde los requisitos impuestos a BiH y mencionados en la presente resolución, y que se comprometa a promover su aplicación; considera, en este sentido, que el Consejo debería otorgar al nuevo Representante Especial de la UE:

a)

un mandato sólido y claramente definido y los recursos humanos necesarios para facilitar la adopción de las reformas perfiladas en la presente resolución y promover el diálogo con la sociedad civil sobre dichas cuestiones, sin excluir el recurso a campañas orientadas a la opinión pública ni las actividades de respaldo del diálogo interreligioso e intercultural;

b)

los medios para la puesta en práctica de todos los instrumentos de la UE para promover un auténtico progreso en el país, incluidos poderes sancionadores (por ejemplo, la suspensión de la asistencia financiera comunitaria);

c)

un apoyo político pleno y sostenido, así como la autoridad para asegurar la coordinación global de los actores e instrumentos de la UE desplegados en BiH, garantizando así la continuidad y coherencia de todas las acciones comunitarias, así como la coordinación con los correspondientes actores internacionales no comunitarios involucrados en BiH;

d)

el derecho de mantener al Comité Político y de Seguridad al corriente, una vez al mes, sobre los acontecimientos de BiH, y de formular las oportunas recomendaciones sobre sanciones específicas;

19.

Pide al Alto Representante de la UE para la Política Exterior y de Seguridad Común, Javier Solana, así como al Comisario responsable de la Ampliación, Olli Rehn, que asuman un papel mucho más activo y visible en BiH, visitando con regularidad el país y promoviendo con mayor efectividad el diálogo con la sociedad civil;

20.

Felicita a la sociedad civil de BiH por mostrar más buena voluntad que sus líderes políticos y ser un factor positivo de cambio y reconciliación en el país;

21.

Entiende además que la presencia militar internacional en BiH debe seguir siendo importante y con posibilidad de despliegue rápido, para mostrar de este modo la determinación de la comunidad internacional en favor del mantenimiento de la seguridad e integridad de BiH;

22.

Reitera su petición de detención inmediata de los restantes acusados reclamados por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y en favor de una acción decidida de las autoridades de BiH para acabar con las redes criminales que amparan a dichos acusados;

23.

Pide, por último, un diálogo reforzado entre la UE y los Estados Unidos y otros actores internacionales pertinentes, a fin de recabar un amplio apoyo para un enfoque coherente en relación con BiH y evitar un ulterior deterioro del clima político en el país y la desestabilización de la región; destaca la necesidad de una cooperación regional reforzada para promover el progreso de BiH;

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de Bosnia y Herzegovina y de sus entidades.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0522.

(2)  Acción Común 2009/181/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 67 de 12.3.2009, p. 88).


8.7.2010   

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CE 184/111


Viernes, 24 de abril de 2009
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

P6_TA(2009)0334

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo

2010/C 184 E/23

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de decisión del Consejo (COM(2008)0530),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («Convención»), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,

Visto el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («Protocolo Facultativo»), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,

Vista su Resolución, de 3 de septiembre de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, titulada «Hacia un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad» (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, titulada «Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo» (COM(2003)0650), así como la Resolución del Parlamento, de 20 de abril de 2004, sobre el mismo tema (2),

Vista su Resolución, de 19 de enero de 2006, sobre discapacidad y desarrollo (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005 titulada «Situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea ampliada: el plan de acción europeo 2006-2007» (COM(2005)0604), así como la Resolución del Parlamento, de 30 de noviembre de 2006, sobre el mismo tema (4),

Vista su Resolución, de 26 de abril de 2007, sobre la situación de las mujeres con discapacidad en la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos (6),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, titulada «Situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea: el Plan de Acción europeo 2008-2009» (COM(2007)0738),

Vista su Posición, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (7),

Vista la Resolución del Consejo de la Unión Europea y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo el 17 de marzo de 2008, relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea (8),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la Unión Europea (transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE) (9),

Vista su Posición, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión de la Comisión sobre la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (10),

Vista su Posición, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, por parte de la Comunidad Europea, del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (11),

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0229/2009 y A6-0230/2009),

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que todos los Estados miembros han firmado la Convención y el Protocolo Facultativo, pero que hasta la fecha sólo los han ratificado siete de ellos,

B.

Considerando que la Convención promueve y protege los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas las que necesitan un mayor apoyo,

C.

Considerando que el Protocolo Facultativo ofrece a las personas o grupos de personas con discapacidad que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención la posibilidad de presentar comunicaciones a un Comité,

1.

Aprueba la firma por parte de la Comunidad Europea de la Convención y del Protocolo Facultativo;

2.

Pide a la Comisión y al Consejo, en su condición de representantes legales de la Comunidad, que depositen el instrumento de ratificación ante las Naciones Unidas antes del 3 de diciembre de 2009;

3.

Insta a los Estados miembros a que procedan cuanto antes a la ratificación de la Convención en su totalidad, a que lleven a efecto su contenido y a que creen la infraestructura material necesaria;

4.

Pide a los Estados miembros que firmen y ratifiquen el Protocolo Facultativo para ofrecer a las personas con discapacidad cuyos derechos hayan sido violados todas las posibilidades para denunciar esas violaciones y garantizar su protección contra todo trato discriminatorio;

5.

Insta a la Comisión a que aclare el grado potencial de competencia comunitaria con respecto a la Convención de las Naciones Unidas; sugiere que se haga hincapié en la naturaleza indicativa de los actos comunitarios que figuran en las Declaraciones (12); subraya la importancia de destacar en las Declaraciones la competencia de la Comunidad Europea en materia de protección de los derechos y la inclusión de las personas con discapacidad en la cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria, así como en las cuestiones relativas a la salud y a los consumidores;

6.

Pide a la Comisión que recurra al artículo 3 del Tratado UE como base para definir el alcance de las competencias de la Comunidad con respecto a la Convención que se enumeran en la Declaración de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 44, apartado 1, de la Convención, que establece el anexo 2 del proyecto de Decisión del Consejo; subraya la importancia capital de destacar la cooperación al desarrollo, la salud y las cuestiones relativas a la salud y a los consumidores en la aplicación de la Declaración;

Aplicación de la Convención y del Protocolo Facultativo

7.

Apoya a los Estados miembros que han iniciado el proceso de aplicación progresiva de la Convención y del Protocolo Facultativo, y pide a los demás Estados miembros que procedan a hacerlo;

8.

Pide a la Comunidad y a los Estados miembros que incorporen en sus ordenamientos jurídicos internos todas las disposiciones de la Convención, adopten las medidas y asignen los medios financieros necesarios para su aplicación dentro de unos plazos específicos, y que fijen objetivos cuantitativos a tal efecto; alienta a los Estados miembros a que intercambien información y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación;

9.

Pide a los Estados miembros que incluyan los aspectos relativos a la igualdad de género en las decisiones sobre políticas y acciones en favor de las mujeres y los hombres, así como de los jóvenes de ambos sexos con discapacidad, y en su aplicación en todos los ámbitos, en especial en lo que respecta a la integración en el lugar de trabajo, la educación y las medidas de lucha contra la discriminación, y les pide igualmente que introduzcan disposiciones relativas a la defensa de los derechos de las mujeres y las jóvenes con discapacidad en caso de abusos sexuales y violencia física y psicológica en público y en su entorno doméstico, y que apoyen la recuperación de las mujeres y las jóvenes con discapacidad que han sido víctimas de este tipo de violencia;

10.

Pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad que garanticen a los ciudadanos de la Unión y a las organizaciones de personas con discapacidad el libre acceso a la información sobre sus derechos en virtud de la Convención y del Protocolo Facultativo, así como la difusión de dicha información de una forma que sea accesible a los ciudadanos;

11.

Subraya la importancia de dotar a la Comisión de todos los recursos financieros y humanos necesarios que le permitan actuar como centro de coordinación con respecto a la cuestiones que entran dentro del ámbito de competencias de la Comunidad, en el marco de la aplicación de la Convención; pide que se establezca un procedimiento que permita una supervisión adecuada de todas las políticas europeas y nacionales que tengan una incidencia en la aplicación de la Convención; pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento y al Consejo de los progresos en la aplicación;

12.

Pide a los Estados miembros, de conformidad con sus sistemas organizativos, que designen uno o varios centros de coordinación, en sus respectivos gobiernos, encargados de las cuestiones relativas a la aplicación y el control a escala nacional de la Convención y que consideren la posibilidad de establecer o designar en el seno de su administración, un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la Convención; pide que se preste una atención especial a la creación de un mecanismo de control independiente adecuado de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de la Convención y conforme a los principios relativos al estatuto jurídico y al funcionamiento de las instituciones nacionales, –los Principios de París– adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993;

13.

Insta a la Comunidad y a los Estados miembros a que promuevan un diálogo social bien coordinado entre las partes interesadas y que hagan participar activamente a las organizaciones de personas con discapacidad en la supervisión y aplicación de la Convención, de conformidad con los artículos 4 y 33, apartado 2, de la Convención;

*

* *

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 231.

(2)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 148.

(3)  DO C 287 E de 24.11.2006, p. 336.

(4)  DO C 316 E de 22.12.2006, p. 370.

(5)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 742.

(6)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.

(7)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0286.

(8)  DO C 75 de 26.3.2008, p. 1.

(9)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0212.

(10)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0312.

(11)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0313.

(12)  Declaración de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 44, apartado 1, de la Convención (Anexo a la decisión del Consejo, Vol. I) y Declaración de la Comunidad Europea en aplicación del artículo 12, apartado 1, del Protocolo Facultativo (Anexo 2 de la propuesta de Decisión del Consejo, Vol. II).


8.7.2010   

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CE 184/114


Viernes, 24 de abril de 2009
25o informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007)

P6_TA(2009)0335

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre el vigésimo quinto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007) (2008/2337(INI))

2010/C 184 E/24

El Parlamento Europeo,

Visto el vigésimo quinto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007) (COM(2008)0777),

Vistos los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2008)2854 y SEC(2008)2855),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, titulada «Una Europa de resultados – la aplicación del Derecho comunitario» (COM(2007)0502),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, relativa a las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002)0141),

Vista su Resolución, de 21 de febrero de 2008, sobre el vigésimo tercer informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2005) (1),

Vistos el artículo 45 y el artículo 112, apartado 2, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6-0245/2009),

1.

Lamenta que, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la Comisión no haya dado respuesta alguna a las cuestiones planteadas por el Parlamento en sus resoluciones previas, en particular en la Resolución de 21 de febrero de 2008 mencionada anteriormente; constata la falta de mejoras significativas en los tres temas fundamentales de la transparencia, los recursos y la duración de los procedimientos;

2.

Recuerda a la Comisión las peticiones realizadas en años anteriores, en particular para que:

estudie con carácter de urgencia la posibilidad de contar con un sistema de señalización claro de los diversos mecanismos de denuncia a disposición de los ciudadanos, que podría materializarse en un portal común de la UE o en la creación de una ventanilla única en línea para asistir a los ciudadanos;

elabore una comunicación en la que exponga su interpretación del principio de responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario, incluidas las infracciones atribuibles al poder judicial, permitiendo así a los ciudadanos contribuir más eficazmente a la aplicación del Derecho comunitario;

3.

Pide por tanto a la Comisión:

que cumpla su compromiso, incluido en su Comunicación de 20 de marzo de 2002, antes citada, de publicar todas las decisiones adoptadas en materia de incumplimiento (2), ya que la publicación de esas decisiones, desde la fecha de registro de una denuncia y seguido de todas las acciones subsiguientes, representa un instrumento fundamental para poner freno al arbitrio político en la gestión de las infracciones;

que facilite al Parlamento, como se ha reclamado en otras ocasiones, datos claros y exhaustivos sobre los recursos destinados a la tramitación de los casos de incumplimiento en las distintas Direcciones Generales;

que considere la introducción de un procedimiento simplificado y menos burocrático para la formulación de requerimientos contra el Estado miembro infractor, a fin de aprovechar la eficacia de esta medida a corto plazo;

pide también a la Comisión que aplique con firmeza el artículo 228 del Tratado CE, para garantizar la correcta ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia;

4.

Toma nota de que la Comisión, como se indica en su Comunicación de 5 de septiembre de 2007 (3), mencionada anteriormente, ha descrito en el informe anual objeto de examen las acciones prioritarias que pretende llevar a cabo en determinados ámbitos de la gestión de las denuncias y los incumplimientos; acoge favorablemente las declaraciones según las cuales se continuará dando prioridad a «los problemas que tengan mayor impacto en los derechos fundamentales y en la libre circulación» (4); subraya la importancia de intervenir decidida y urgentemente en estos ámbitos, ya que los hechos violentos relacionados con el racismo y la xenofobia han pasado a ser algo frecuente en determinados Estados miembros; celebra asimismo la prioridad concedida a «las infracciones en las que los ciudadanos sufren un daño directo considerable o de manera repetida o que afectan gravemente a su calidad de vida» (5); pide a la Comisión que acelere la resolución y, si procede, la conclusión de los procedimientos por incumplimiento que impiden a los Estados miembros invertir en infraestructuras que podrían repercutir en la aplicación del Plan Europeo de Recuperación Económica; pide a la Comisión que facilite a las comisiones parlamentarias competentes un plan detallado con fechas y plazos de las acciones específicas que pretende llevar a cabo en dichos ámbitos;

5.

Toma nota de que entre los nuevos casos de incumplimiento en 2007, 1 196 están relacionados con la falta de notificación de las medidas nacionales de transposición de las directivas comunitarias; considera inaceptable que la Comisión deba concederse doce meses (6) de plazo para hacer frente a meras omisiones de notificación de transposición por parte del Estado miembro y pide a la Comisión que tome medidas automáticas e inmediatas en relación con este tipo de casos, que no requieren análisis ni valoración algunos;

6.

Considera que aún no se han establecido procedimientos claros para demandar a un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia de forma eficaz por incumplimientos del Derecho comunitario que ya han sido subsanados y obtener una reparación por anteriores incumplimientos y omisiones; insta a la Comisión a que presente nuevas propuestas (antes de finales de 2010) para completar el procedimiento por incumplimiento actual de tal manera que se tenga en cuenta esta situación injusta;

7.

Señala que, según el nuevo método de trabajo propuesto por la Comisión en su Comunicación de 2007, las peticiones de información y las denuncias presentadas a la Comisión se transmitirán directamente al Estado miembro correspondiente «en los casos en que una cuestión requiera la clarificación de la posición de hecho o de Derecho de un Estado miembro. (…) Se dará a los Estados miembros un breve plazo para proporcionar las aclaraciones, la información y las soluciones necesarias directamente a los ciudadanos o a las empresas afectadas, e informar a la Comisión» (7);

8.

Toma nota de que la Comisión ha puesto en marcha el proyecto piloto «EU PILOT» para comprobar el nuevo método de trabajo en varios Estados miembros; que el proyecto, iniciado en abril de 2008, cuenta con la participación de quince Estados miembros y que, tras la evaluación de su primer año de funcionamiento, el proyecto podría aplicarse en el resto de Estados miembros;

9.

Observa que se trata, no obstante, de un proyecto voluntario que, por sus características, ya ha suscitado dudas e interrogantes específicos (tal y como se menciona en la citada Resolución de 21 de febrero de 2008);

10.

Pregunta a la Comisión, en particular, si la falta de recursos en los Estados miembros es una señal preocupante de que existe un problema real en el control de la aplicación del Derecho comunitario; pide asimismo a la Comisión que compruebe, en la evaluación del proyecto, las siguientes cuestiones e informe al Parlamento al respecto:

que los denunciantes hayan recibido de la Comisión una explicación clara y exhaustiva en cuanto a la tramitación de sus denuncias; que el método nuevo haya contribuido eficazmente a resolver sus casos y que, de ningún modo, haya eximido a la Comisión de su responsabilidad como «guardiana del Tratado»;

que el método nuevo no haya retrasado, en último término, el comienzo de ningún procedimiento por incumplimiento, cuya duración es ya extremadamente larga e indefinida;

que la Comisión no haya sido indulgente con los Estados miembros en relación con el respeto de los plazos fijados por la Comisión (diez semanas) y que, una vez vencido dicho plazo, la Comisión haya comunicado al Estado miembro en cuestión informaciones y términos detallados sobre una futura intervención para encontrar una solución rápida y definitiva para los ciudadanos;

que el hecho de que «EU PILOT» se haya aplicado sólo en quince Estados voluntarios no signifique que se ha prestado menos atención al abordar los incumplimientos de los Estados que no hayan participado en el proyecto;

11.

Pregunta si, gracias a la aplicación del proyecto «EU PILOT» y la consiguiente disminución de la carga de trabajo a la hora de abordar los incumplimientos, la Comisión está llevando a cabo un control más sistemático y exhaustivo de la transposición de las directivas en los sistemas legislativos nacionales;

12.

Pregunta a la Comisión si el proyecto «EU PILOT» ha tenido un impacto sobre el desarrollo de las reuniones «paquete» celebradas por la Comisión para los Estados miembros que participan en el proyecto y para los otros Estados que no participan, reuniones que se consideran un elemento fundamental para abordar y resolver los procedimientos por incumplimiento;

13.

Considera que los ciudadanos de la UE deben esperar el mismo grado de transparencia por parte de la Comisión, ya sea al presentar una denuncia formal o al ejercer su derecho de petición en virtud del Tratado; pide consecuentemente que se facilite a la Comisión de Peticiones información periódica y clara sobre las fases en las que se encuentran los procedimientos por incumplimiento también relacionados con peticiones que permanezcan abiertas o, en su defecto, que se dé acceso a la Comisión de Peticiones a la base de datos pertinente de la Comisión, en condiciones de igualdad con el Consejo;

14.

Recuerda a la Comisión que cualquier correspondencia que pueda denunciar un incumplimiento real del Derecho comunitario debe registrarse como denuncia, a menos que cumpla las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el punto 3 del documento adjunto a la mencionada Comunicación de 20 de marzo de 2002;

15.

Toma nota de que la Comisión ha declarado que una Directiva tan importante como la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (8), no se ha transpuesto correctamente en ninguno de los Estados miembros, a todos los efectos prácticos; indica que la Comisión ha recibido más de 1 800 denuncias particulares sobre esta Directiva, de las cuales ha registrado 115 como denuncias y ha abierto cinco casos de incumplimiento por aplicación incorrecta de la Directiva (9); reconoce la eficaz cooperación y la transparencia mostrada por la Comisión, respecto al Parlamento Europeo, en cuanto a la Directiva 2004/38/CE; comparte el enfoque propuesto por la Comisión, que prevé la verificación continua y exhaustiva de la Directiva, el apoyo a los Estados miembros para garantizar su plena y correcta aplicación a través de la publicación de directrices en el primer semestre de 2009 y la apertura de procedimientos por incumplimiento contra los Estados miembros cuya legislación nacional no se ajuste a dicha Directiva; expresa, sin embargo, serias preocupaciones sobre la capacidad de la Comisión de seguir desempeñando su papel de «guardiana del Tratado» y la posibilidad otorgada al Parlamento para comprobar la política de registro de denuncias llevada a cabo por los diferentes servicios de la Comisión;

16.

Insta a todos los servicios de la Comisión a que mantengan a los denunciantes totalmente informados de la evolución de sus denuncias al final de cada plazo preestablecido (requerimiento, dictamen motivado, recurso ante el Tribunal o conclusión de un asunto), a que proporcionen, en su caso, recomendaciones sobre la gestión del asunto mediante métodos alternativos de resolución de controversias, a que expresen los motivos que fundamentan sus decisiones y a que se los comuniquen en detalle a los interesados, de conformidad con los principios establecidos en la mencionada Comunicación de 2002;

17.

Acoge con satisfacción la introducción gradual por parte de la Comisión de resúmenes dirigidos a los ciudadanos, publicados junto a las principales propuestas de la Comisión; recomienda hacer accesibles dichos resúmenes gracias a un punto de acceso único y considera inaceptable que tales resúmenes desaparezcan al concluir el procedimiento legislativo, que es cuando adquieren una mayor importancia para los ciudadanos y empresas;

18.

Recuerda que el Consejo se ha comprometido a animar a los Estados miembros a que elaboren y publiquen cuadros que muestren la correlación entre las directivas y las medidas nacionales de transposición; insiste en que tales cuadros son esenciales para que la Comisión pueda controlar de forma eficaz las medidas de aplicación en todos los Estados miembros;

19.

Toma nota, lamentándolo, de que en el transcurso de esta legislatura no se han registrado avances significativos en lo que respecta al papel fundamental que debería desempeñar el Parlamento en el control de la aplicación del Derecho comunitario; considera que la priorización de los procedimientos por incumplimiento, por parte de la Comisión, implica decisiones políticas, y no meramente técnicas, que actualmente no están sometidas a ningún tipo de supervisión o control externo ni de transparencia; pide que se apliquen rápidamente las reformas propuestas por el Grupo de Trabajo sobre la Reforma del Parlamento Europeo, que refuerzan la capacidad del Parlamento para supervisar la aplicación del Derecho comunitario; apoya en este sentido la decisión de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 25 de marzo de 2009;

20.

Pide una mayor cooperación entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, así como entre sus respectivos diputados, para promover e intensificar el control eficaz de las cuestiones europeas a nivel nacional, así como para facilitar el flujo de información, especialmente durante la aprobación de actos legislativos europeos; considera que los diputados a los Parlamentos nacionales deben desempeñar un papel importante en la supervisión de la aplicación del Derecho comunitario, contribuyendo así a reforzar la legitimidad democrática de la Unión Europea y a acercarla a los ciudadanos;

21.

Recuerda el compromiso del Consejo de animar a los Estados miembros a que elaboren y publiquen cuadros que muestren la correlación entre las directivas y las medidas de transposición nacionales; insiste en que tales cuadros son esenciales para que la Comisión pueda controlar de forma eficaz las medidas de aplicación en todos los Estados miembros; decide, en su calidad de colegislador, tomar las medidas necesarias para garantizar que, durante el proceso legislativo, las disposiciones relativas a los cuadros no se supriman del texto de las propuestas de la Comisión;

22.

Observa que los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un papel primordial en la aplicación del Derecho comunitario y apoya completamente los esfuerzos de la Comisión encaminados a identificar sectores en los que podría ser útil ofrecer formación complementaria para los jueces nacionales, los profesionales de la Justicia y los funcionarios y los agentes de las administraciones nacionales; subraya que este apoyo es esencial en los nuevos Estados miembros, especialmente en relación con el acceso a la información jurídica y a la doctrina jurídica en todas las lenguas oficiales; subraya la necesidad de promover un mejor acceso a las bases de datos en relación con las resoluciones judiciales nacionales relativas al Derecho comunitario;

23.

Anima a la Comisión a proseguir el estudio de los mecanismos de recurso colectivo aplicables en toda la UE, con miras a complementar las iniciativas actualmente en curso en los ámbitos del Derecho de los consumidores y del Derecho de la competencia; considera que de estos mecanismos podrían valerse los ciudadanos, incluidos los peticionarios, para mejorar la aplicación eficaz del Derecho comunitario;

24.

Pide a la Comisión que vele por que se conceda mayor prioridad a la aplicación del Derecho comunitario relativo al medio ambiente, teniendo en cuenta las preocupantes tendencias reflejadas en su informe y la multitud de peticiones recibidas en este ámbito, y recomienda, en este contexto, que se refuercen los controles y se dote de recursos adecuados a los servicios pertinentes; acoge con satisfacción la Comunicación de 18 de noviembre de 2008 de la Comisión sobre la aplicación de la legislación ambiental comunitaria (COM(2008)0773), que constituye un primer paso en esta dirección;

25.

Coincide con la valoración de la Comisión de que deben adoptarse más medidas preventivas para evitar las infracciones de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros; anima a la Comisión a que acceda a requerimientos específicos de la Comisión de Peticiones, a fin de prevenir daños irreversibles al medio ambiente, y lamenta que, con demasiada frecuencia, la Comisión responda que debe esperar a que las autoridades nacionales responsables hayan tomado una decisión definitiva antes de poder llevar a cabo actuación alguna;

26.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Defensor del Pueblo Europeo, y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0060.

(2)  Apartado 12: «Las decisiones de la Comisión en materia de infracción se publicarán en un plazo de ocho días a partir de su adopción en el sitio Internet de la Secretaría General de la Comisión en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/ secretariat_general/sgb/droit_com/index_es.htm Las decisiones de expedir un dictamen motivado al Estado miembro o de recurrir al Tribunal de Justicia serán, además, objeto de un comunicado de prensa, salvo decisión contraria de la Comisión.»

(3)  Apartado 3: «A partir de 2008, la Comisión describirá y explicará su actuación en estas prioridades en sus informes anuales.»

(4)  COM(2008)0777 final, p. 9.

(5)  Ibid.

(6)  «Para los casos relativos a la no comunicación de las medidas de transposición, el objetivo debe ser que no transcurran más de 12 meses desde el envío de la carta de requerimiento hasta la resolución del caso o el recurso al Tribunal de Justicia» (COM(2007)0502 final).

(7)  COM(2007)0502 final, p. 8.

(8)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(9)  «En los treinta meses transcurridos desde que la Directiva ha sido aplicable, la Comisión ha recibido más de 1 800 denuncias individuales, 40 preguntas del Parlamento y 33 peticiones sobre su aplicación. También ha registrado 115 denuncias y abierto cinco asuntos de infracción por aplicación incorrecta de la Directiva». — Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (COM(2008)0840), p. 9.


RECOMENDACIONES

Parlamento Europeo

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/119


Viernes, 24 de abril de 2009
Problema de la elaboración de perfiles delictivos

P6_TA(2009)0314

Recomendación del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, destinada al Consejo sobre el problema de la elaboración de perfiles delictivos, en particular en función de la etnia y la raza, en la lucha contra el terrorismo, la actuación policial, la inmigración, la política aduanera y el control de fronteras (2008/2020(INI))

2010/C 184 E/25

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Sarah Ludford en nombre del Grupo ALDE sobre el problema de la elaboración de perfiles delictivos, en particular en función de la etnia y la raza, en la lucha contra el terrorismo, la actuación policial, la inmigración, la política aduanera y el control de fronteras (B6-0483/2007),

Vistos los instrumentos internacionales, europeos y nacionales sobre los derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el Tratado de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) y las Constituciones nacionales de los Estados miembros, así como los derechos y la garantías que confieren a las personas en los ámbitos de la intimidad, protección de datos, no discriminación y libre circulación,

Vistas las medidas de protección de los datos del Consejo de Europa: el artículo 8 del CEDH, el Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros R(87)15 sobre la regulación del uso de los datos de carácter personal por la policía (1), R (97)18 sobre los datos personales recopilados y tratados con fines estadísticos (2) y R(2001)10 sobre el Código Europeo de Ética de la Policía (3),

Vistas las garantías en materia de protección de datos y, en particular, los artículos 7 y 8 de la Carta, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (5),

Vistas las medidas contra la discriminación y, en particular, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEDR), el artículo 14 y el Protocolo 12 del CEDH, el artículo 13 del Tratado CE y la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (6),

Vistos los instrumentos europeos en el ámbito de la seguridad y lucha contra el terrorismo, incluidos la cooperación policial y judicial y el intercambio de información y datos entre los Estados miembros, como la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (7), la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (8), la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (9), y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de dicha Decisión 2008/615/JAI (10),

Vistas las bases de datos de la Unión Europea existentes y previstas tales como el Sistema de Información de Schengen, Eurodac y el Sistema de Información de Visados, las medidas de recogida de datos biométricos tales como los requeridos para permisos de residencia y pasaportes y la Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2006 titulada «Refuerzo de la gestión de las fronteras marítimas meridionales de la Unión Europea» sobre la creación de una red de patrullas costeras permanente para las fronteras exteriores marítimas meridionales (COM(2006)0733), así como los proyectos propuestos de vigilancia tales como Eurosur (sistema europeo de vigilancia de las fronteras),

Vista la propuesta de crear «fronteras electrónicas», como menciona la Comunicación de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, sobre la «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea», en que se propone una gestión integrada de las fronteras con la creación de controles fronterizos automatizados, incluidos un programa de viajeros registrados y un sistema de entradas y salidas (COM(2008)0069),

Vistos el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007) (11), la Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record - PNR) con fines represivos (COM(2007)0654), así como los dictámenes sobre dicha propuesta procedentes de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Agencia de los Derechos Fundamentales), del Supervisor Europeo de Protección de Datos, del Grupo de Trabajo del Artículo 29 y del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia,

Vista la correspondiente jurisprudencia de los Estados miembros, como la sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre polizeiliche präventive Rasterfahndung (12), la sentencia de la Cámara de los Lores del Reino Unido sobre los romaníes checos (13), la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en particular Timishev contra Russia (14), Nachova y otros contra Bulgaria (15), D.H y otros contra República Checa (16) y S. y Marper contra Reino Unido (17), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular en el Asunto Huber/Alemania (18),

Visto el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin (19), el documento sobre la «Protección del derecho a la intimidad en la lucha contra el terrorismo», del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa Thomas Hammarberg (20), las Recomendaciones de Política General no 8 sobre la lucha contra el racismo en el contexto de la lucha contra el terrorismo (21) y no 11 sobre la lucha contra el racismo y la discriminación racial en el sector policial (22), de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (CERI) del Consejo de Europa, y el Informe sobre la elaboración de perfiles étnicos de la Red Europea de Expertos Independientes sobre Derechos Fundamentales (23),

Vistos el apartado 3 del artículo 114 y el artículo 94 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0222/2009),

A.

Considerando que los Estados miembros recurren cada vez más a las nuevas tecnologías, a través de la utilización de programas y sistemas que implican la adquisición, el uso, la retención o el intercambio de información sobre las personas, como forma de luchar contra el terrorismo o para hacer frente a otras amenazas en el ámbito de la lucha contra la delincuencia;

B.

Considerando la necesidad de adoptar a escala europea una definición clara de la práctica de la elaboración de perfiles delictivos, teniendo en cuenta el objetivo concreto que se pretende perseguir; considerando que la práctica de la elaboración de perfiles delictivos es una técnica de investigación ofrecida por las nuevas tecnologías que se utiliza con frecuencia en el ámbito comercial, pero que está utilizándose progresivamente con mayor frecuencia como instrumento de la actuación policial, principalmente para la detección y prevención de delitos, así como en el ámbito del control de fronteras;

C.

Considerando que la práctica de la elaboración de perfiles, que a menudo se lleva a cabo a través de la «extracción» automatizada de datos almacenados en ordenador, merece que se examine y se debata políticamente, puesto que, en un contexto polémico, parte de la norma general de que las decisiones relativas a las actuaciones policiales deben basarse en la conducta personal del individuo; considerando que la elaboración de perfiles es una técnica de investigación que recopila información de diversas fuentes sobre las personas, lo que puede incluir su pertenencia étnica, raza, nacionalidad y religión, como base para intentar identificar y potencialmente adoptar medidas prohibitivas contra quienes entre ellos que puedan ser presuntos criminales o terroristas, y puede definirse como:

«la asociación sistemática de conjuntos de características físicas, de comportamiento o psicológicas con delitos particulares y su uso como base para adoptar decisiones relativas a la actuación policial (24)»

o, aclarando el vínculo entre la extracción de datos y la elaboración de perfiles:

«una técnica por la que un conjunto de características de una clase particular de personas se deduce de la experiencia anterior, tras lo que se examinan las bases de datos en busca de individuos con un parecido ajustado a ese conjunto de características (25)»;

D.

Considerando que la elaboración de perfiles étnicos, que tiene una base específicamente racial o étnica y, por lo tanto, da lugar a hondas preocupaciones sobre su compatibilidad con las normas de no discriminación, puede definirse como:

«la práctica de utilizar la “raza” o el origen étnico, la religión o la nacionalidad como único factor, o como uno de varios factores, en las decisiones relativas a las actuaciones policiales, sistemáticamente, ya sea que se identifique a la personas por medios automáticos o no (26)»

o

«el uso por parte de las fuerzas policiales, sin justificación objetiva y razonable, de fundamentos tales como la raza, el color, el idioma, la religión, la nacionalidad o el origen nacional o étnico, para actividades de control, vigilancia o investigación (27)»;

E.

Considerando que la elaboración de perfiles, tanto a través de la extracción de datos como mediante las prácticas de la policía y otros organismos, se utiliza cada vez más como herramienta para las actuaciones policiales y el control fronterizo; que no se presta suficiente atención a la evaluación de su eficacia ni al desarrollo o a la aplicación de salvaguardias legales para asegurar el respeto del derecho a la intimidad y para evitar toda discriminación;

F.

Considerando que los perfiles pueden ser:

i)

descriptivos, cuando se basan en testimonios y otra información sobre los autores o las características de delitos cometidos, y apoyan por lo tanto la detención de sospechosos específicos o la detección de actividades delictivas en curso que siguen el mismo modelo; o

ii)

predictivos, cuando establecen correlaciones entre variables observables de acontecimientos del pasado y datos e información actuales para esbozar inferencias con que se cree poder identificar a quienes puedan estar implicadas en un futuro delito, de momento no establecido (28);

G.

Considerando que la extracción de datos y la elaboración de perfiles empañan los límites entre la vigilancia específica permitida y la vigilancia problemática generalizada en que se recopilan los datos porque son útiles en vez de para finalidades definidas, lo que supone potencialmente una interferencia ilegal con la intimidad;

H.

Considerando que las limitaciones injustificadas a la libertad de viajar y las prácticas exageradas de control pueden repercutir negativamente en intercambios esenciales con terceros países en el ámbito económico, científico, cultural y social; subraya, en consecuencia, la importancia de reducir al mínimo el riesgo de que grupos, comunidades o nacionalidades determinadas sean objeto de prácticas o medidas discriminatorias que no pueden justificarse objetivamente;

I.

Considerando que existe el peligro de que personas inocentes sean objeto de retenciones, interrogaciones, restricciones de viaje o alertas de seguridad arbitrarios debido a una información añadida a su perfil por un agente estatal, y de que, si no se retira rápidamente la información, ello podría llevar, a través del intercambio de datos y del reconocimiento mutuo de decisiones de denegación de visado, autorización de viaje o entrada, inclusión en listas de vigilancia o en bases de datos, prohibición de empleo o transacciones bancarias, detención o pérdida de libertad u otra privación de derechos, que pueden carecer de reparación o recurso;

J.

Considerando que la actuación policial debe llevarse a cabo siempre respetando los derechos fundamentales, incluidos los derechos a la vida privada y familiar, a la protección de los datos personales y a la no discriminación; que se necesita una estrecha colaboración internacional en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave, toda esa cooperación debe respetar el Derecho internacional, así como las normas y los valores europeos sobre la igualdad de trato y la protección legal apropiada, especialmente de modo que la Unión Europea no socave su credibilidad como defensora de los derechos humanos dentro de sus fronteras y a escala internacional;

K.

Considerando que la Unión Europea debe evitar enfoques investigativos que puedan dañar innecesariamente las relaciones diplomáticas, obstaculizar dicha cooperación internacional, o perjudicar a su imagen en el mundo y a su credibilidad como promotora del Derecho internacional; considerando que los niveles europeos relativos a la igualdad de trato, a la no discriminación y a la protección jurídica deben seguir constituyendo un modelo;

L.

Considerando que ambos tipos de perfil, el descriptivo y el predictivo, pueden ser herramientas legítimas de la investigación si se basan en información específica, fiable y oportuna opuesta a generalidades sin fundamento basadas en estereotipos y si las medidas tomadas sobre la base de tales perfiles cumplen con los requisitos legales de necesidad y proporcionalidad; que, no obstante, la carencia de restricciones y salvaguardias legales adecuadas con respecto al uso de datos sobre etnia, raza, religión, nacionalidad y filiación política hace que exista un riesgo considerable de que la elaboración de perfiles pueda propiciar prácticas discriminatorias;

M.

Considerando que la orientación en el Código Europeo de Ética de la Policía según la cual «las investigaciones policiales se basarán como mínimo en una sospecha razonable de un delito o crimen real o posible», y que se afirma que se da una probable infracción de los derechos humanos (29) que amenaza a los particulares y a la sociedad en su conjunto en ausencia de tal sospecha razonable, cuando el perfil está basado en estereotipos o prejuicios;

N.

Considerando que la «elaboración de perfiles predictivos», para la que se utilizan perfiles amplios obtenidos a través de referencias cruzadas entre bases de datos y que reflejan generalizaciones no comprobadas o modelos de comportamiento considerados como probablemente indicadores de la comisión de un futuro delito o acto terrorista por descubrir, plantea hondas preocupaciones sobre la intimidad y puede constituir una infracción de los derechos al respeto de la vida privada de conformidad con el artículo 8 del CEDH y el artículo 7 de la Carta (30);

O.

Considerando que la jurisprudencia del TEDH deja claro que las excepciones conformes al artículo 8, apartado 2, del CEDH sólo se permiten si son conformes a la ley y si son necesarias en una sociedad democrática (31), tal como se confirma en su sentencia reciente en el Asunto S. y Marper contra Reino Unido, antes mencionado, donde considera una violación del artículo 8 del CEDH «los permisos ilimitados e indiscriminados de retención de las huellas dactilares, muestras celulares y los perfiles del ADN de personas sospechosas pero no condenadas por delitos»;

P.

Considerando que la conclusión del TEDH en el Asunto S. y Marper contra Reino Unido, antes mencionado, de que un «riesgo de estigmatización», derivado del hecho de que las personas no condenadas por ningún delito se ven tratadas como criminales condenados en la base de datos británica de ADN, debe también plantear cuestiones sobre la legalidad del perfilado de las elaboraciones de perfiles basadas en el tratamiento de datos personales de personas no consideradas culpables por los tribunales (32);

Q.

Considerando que el programa sobre Rasterfahndung, en cuyo contexto las autoridades policiales alemanas recogieron documentos personales de bases de datos públicas y privadas de varones entre 18 y 40 años, actuales o antiguos estudiantes de presunta fe musulmana en una tentativa (infructuosa) de identificar a presuntos terroristas, fue considerado inconstitucional por el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia previamente mencionada, que declaró que la extracción de datos es una intrusión ilegal en los datos personales y en la intimidad que no puede justificarse como respuesta a una situación general de amenaza del tipo que ha existido continuamente con respecto a ataques terroristas desde el 11 de septiembre de 2001, y que requiere la demostración de un «peligro concreto», por ejemplo, la preparación o la comisión de ataques terroristas;

R.

Considerando que han surgido dudas sobre la utilidad de la extracción de datos y la elaboración de perfiles en varios estudios estadounidenses, entre ellos:

(i)

un estudio del Instituto Cato, que observó:

«que, aunque la extracción de datos tiene muchas aplicaciones valiosas, no está bien adecuada al problema de detección de terroristas. Sería desafortunado que la extracción de datos para la búsqueda de terroristas fuese habitual en la seguridad nacional, la actuación policial y los círculos tecnológicos, porque el mantenimiento de esta práctica de extracción de datos derrocharía dólares del contribuyente, vulneraría inútilmente la intimidad y las libertades civiles, y supondría una pérdida de tiempo y energía valiosos de los hombres y de las mujeres en la comunidad de la seguridad nacional (33)»;

(ii)

un estudio del Consejo Nacional de Investigación de los EE.UU. sobre tecnologías de extracción de datos y vigilancia de comportamientos para el Departamento de Seguridad Nacional concluyó que:

«la identificación automatizada de terroristas a través de la extracción de datos… no es posible como objetivo ni deseable como finalidad de los esfuerzos de desarrollo tecnológico (34)»;

S.

Considerando que la eficacia de la extracción de datos se ve debilitada por el problema de la «aguja en el pajar» de los analistas que tienen que filtrar la cantidad enorme de datos disponibles; que la cantidad de «rastros digitales» dejados por ciudadanos respetuosos de la ley es incluso mayor que la de los criminales y terroristas que realizan considerables esfuerzos por ocultar sus identidades, y que hay porcentajes significativos de «falsos positivos» por lo que no solamente personas totalmente inocentes se convierten en sospechosas, lo que resulta en una infracción potencial de la intimidad, sino que también los verdaderos sospechosos permanecen sin identificar;

T.

Considerando que el problema inverso es la posibilidad de no detectar a los autores de delitos que no coincidan con el perfil, por ejemplo, el cabecilla de los atentados del 7 de julio de 2005 en Londres, quién «había llamado la atención de los servicios de inteligencia como socio de otras personas sospechosas por implicación en una trama terrorista de atentado con bombas… pero… que no fue perseguido porque no coincidía suficientemente con el perfil de terrorista sospechoso elaborado antes de julio de 2005» (35);

U.

Considerando que los perfiles que trastornan las buenas relaciones entre comunidades y alejan a ciertas comunidades de la cooperación con los servicios policiales serían contraproducentes al obstaculizar la recopilación de información y la acción efectiva contra la delincuencia y el terrorismo (36);

V.

Considerando que la recopilación eficaz de información sobre sospechosos específicos y el seguimiento de pistas específicas constituyen el mejor planteamiento para detectar y adelantarse al terrorismo y, además, puede que los chequeos aleatorios y los controles que afectan igualmente a todos y son imposibles de eludir para los terroristas sean más efectivos que los perfiles en los esfuerzos preventivos de antiterrorismo (37);

W.

Considerando que no se impide el uso de la pertenencia étnica, el origen nacional o la religión como factores en las investigaciones policiales, siempre que tal uso se ajuste a las normas de no discriminación, incluido el artículo 14 del CEDH, pero que debe cumplir los criterios de eficacia, necesidad y proporcionalidad si quiere constituir una diferencia de tratamiento legítima que no constituya ninguna discriminación;

X.

Considerando que los perfiles basados en suposiciones estereotipadas pueden exacerbar sentimientos de hostilidad y xenofobia en el público en general con respecto a las personas de cierta pertenencia étnica, nacional o religiosa (38);

Y.

Considerando que la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, cuando la raza constituye una base exclusiva para la actuación policial, equivale a una discriminación prohibida (39); que en la práctica no siempre está claro si la raza o la pertenencia étnica son la base exclusiva o decisiva para tal actuación, y que a menudo solamente cuando los modelos de la práctica policial se analizan, emerge claramente el peso predominante de estos factores;

Z.

Considerando que, si bien no hay ninguna norma internacional o europea que prohíba expresamente los «perfiles étnicos», la jurisprudencia del TEDH parece sugerir esa conclusión y tanto la CIEDR como la CERI han dejado claro que tales prácticas violan la prohibición de la discriminación (40);

AA.

Considerando que el programa de acción adoptado en la Conferencia Mundial de 2000 contra el Racismo insta a los Estados a que elaboren, apliquen y hagan cumplir medidas eficaces para eliminar el fenómeno conocido comúnmente como «establecimiento de perfiles raciales» (41); considerando que la CERI, en su mencionada Recomendación no 8 sobre la lucha contra el racismo en el contexto de la lucha contra el terrorismo, ha pedido a los Gobiernos que se aseguren de que ninguna discriminación se derive de la legislación y de los reglamentos o de su aplicación en el campo de la actuación policial; y considerando que la Red de la Unión Europea de Expertos Independientes sobre Derechos Fundamentales cree que los perfiles de terroristas sobre la base de características como la nacionalidad, la edad o el lugar de nacimiento «suponen un grave riesgo de discriminación» (42);

AB.

Considerando que se necesita una evaluación exhaustiva de las prácticas de investigación y de los sistemas de procesamiento de datos en la Unión Europea y en los Estados miembros que emplean o suministran datos para las técnicas de elaboración de perfile, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones legales nacionales, europeas e internacionales y de evitar todo efecto injustificado discriminatorio o invasor de la intimidad;

AC.

Considerando que las siguientes directrices deberían aplicarse a tales operaciones y que se necesita una combinación de todas estas protecciones para proporcionar una plena y eficaz protección;

1.

Formula las siguientes recomendaciones al Consejo:

(a)

todo tratamiento de datos personales para la actuación policial y fines antiterroristas debe basarse en normas jurídicas publicadas que impongan límites a su uso y que sean claras, específicas y vinculantes y sujetas al control riguroso y efectivo por unas autoridades independientes de protección de los datos y a unas sanciones rigurosas en caso de infracción de dichas normas; el almacenamiento de datos masivos por motivos de precaución es desproporcionado en relación con los requisitos básicos para una lucha efectiva contra el terrorismo;

(b)

debe establecerse un marco jurídico que defina de forma clara en qué consiste la elaboración de perfiles, bien a través de la «extracción» automatizada de datos almacenados en bases de datos o de otra manera, con vistas a establecer normas claras respecto a la legitimidad de su utilización y a los límites a los que deberá ajustarse; también es necesario establecer las salvaguardas necesarias para la protección de los datos de las personas y mecanismos de responsabilización;

(c)

la recogida y conservación de datos personales sensibles y el uso de las técnicas de elaboración de perfiles respecto de personas no sospechosas de un delito o de una amenaza específica deben cumplir unos requisitos rigurosos de «necesidad» y «proporcionalidad»;

(d)

los datos fácticos y la información, así como los datos sobre diversas categorías de asuntos, deben estar claramente diferenciados;

(e)

el acceso a los expedientes de la policía y de los servicios secretos debería permitirse solamente caso por caso, para fines específicos, y estar bajo control judicial en los Estados miembros;

(f)

las actividades de elaboración de perfiles no deben hacer que se reduzca el trabajo de investigación policial de los servicios de policía de los Estados miembros, y la legislación restrictiva sobre perfiles no debe impedir el legítimo acceso a las bases de datos como parte de dichas investigaciones;

(g)

debe haber plazos para la retención de la información personal;

(h)

las estadísticas étnicas son una herramienta esencial para permitir la detección de prácticas policiales que centran sus actuaciones de forma desproporcionada, abusiva e injustificada en minorías étnicas; el establecimiento de un alto nivel de protección de los datos personales (datos vinculados a un individuo identificable) no impide la generación de datos estadísticos, incluidas las variables sobre pertenencia étnica, «raza», religión y origen nacional, necesarios para identificar cualquier discriminación; deben pedirse orientaciones sobre esta cuestión al Grupo del trabajo del artículo 29;

(i)

la recogida de datos sobre personas, sobre la única base de que son de determinado origen racial o étnico, de determinada convicción religiosa, orientación o comportamiento sexual, tienen determinadas opiniones políticas o son miembros de determinados movimientos u organizaciones no prohibidas por la ley, debe prohibirse; deben establecerse salvaguardias de protección y posibilidades de recurso contra el uso discriminatorio de instrumentos para la aplicación del orden;

(j)

el hecho de que los organismos privados o públicos se basen en ordenadores para adoptar decisiones sobre las personas, sin evaluación humana, debe permitirse sólo excepcionalmente, con sujeción a unas salvaguardias estrictas;

(k)

debe haber salvaguardias fuertes establecidas por ley que aseguren un examen judicial y parlamentario apropiado y efectivo de las actividades de la policía y de los servicios secretos, incluidas sus actividades antiterroristas;

(l)

teniendo en cuenta las posibles consecuencias para las personas, la reparación debe ser efectiva y accesible, con información clara sobre los datos y los procedimientos aplicables, acompañados de derechos de acceso y rectificación;

(m)

debe establecerse un conjunto de criterios que permita contrastar la eficacia, la legitimidad y la coherencia con los valores de la Unión Europea de cualquier práctica de elaboración de perfiles; la actual y propuesta legislación de la Unión Europea relativa al uso de la elaboración de perfiles debe ser revisada con objeto de garantizar que cumple los requisitos legales conforme a la legislación europea y los Tratados internacionales; y es preciso considerar reformas de la legislación de la Unión Europea si fuera necesario, con objeto de lograr disposiciones vinculantes destinadas a evitar toda vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la recomendación anticipada del Consejo de Europa en materia de elaboración de perfiles;

(n)

debe examinarse en qué medida la Directiva 2000/43/CE prohíbe o regula las medidas y prácticas en materia de elaboración de perfiles, y es preciso considerar una reforma para retirar la exclusión de los aeropuertos y puertos de su ámbito de aplicación;

(o)

el Consejo debe encargar un estudio, basado en el marco relevante y en las prácticas actuales, elaborado bajo la responsabilidad de la Comisión con consulta a la Agencia de Derechos Fundamentales y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, según proceda, y consultando a los servicios policiales y de inteligencia, sobre la aplicación real y potencial de las técnicas de elaboración de perfiles, su eficacia en la identificación de sospechosos y su compatibilidad con las libertades civiles, los derechos humanos y los requisitos en materia de intimidad; se debe pedir a los Estados miembros que suministren cifras sobre las intervenciones de retención y búsqueda, además de otras, que resulten de las técnicas de elaboración de perfiles;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Adoptada por el Comité de Ministros el 17 de septiembre de 1987 en la 410a reunión de los Delegados de los Ministros.

(2)  Adoptada por el Comité de Ministros el 30 de septiembre de 1997 en la 602a reunión de los Delegados de los Ministros.

(3)  Adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001 en la 765a reunión de los Delegados de los Ministros.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(6)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(7)  DO L 253 de 29.9.2005, p. 22.

(8)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.

(9)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(10)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(11)  DO L 204 de 4.8.2007, p. 18.

(12)  Sentencia del Tribunal Constitucional alemán, BVerfG, 1 BvR 518/02, de 4.4.2006, Absatz-Nr. (1-184).

(13)  Cámara de los Lores, 9 de diciembre de 2004, R v. Immigration Office at Prague Airport and another (Respondents) ex parte European Roma Rights Centre and other (Appellants) [2004], UKHL 55, paragraph 101.

(14)  Timishev contra Russia, 13 de diciembre de 2005, nos. 55762/00 y 55974/00, TEDH 2005-XII.

(15)  Nachova y otros contra Bulgaria [GC], 26 de febrero de 2004, nos. 43577/98 y 43579/98, TEDH 2005-VII.

(16)  D.H. y otros contra República Checa, 13 de noviembre de 2007, no. 57325/00.

(17)  S. y Marper contra Reino Unido, 4 de diciembre de 2008, nos 30562/04 y 30566/04.

(18)  Sentencia de 16 de diciembre de 2008, C-524/06, aún no publicada en la Recopilación.

(19)  Documento de las Naciones Unidas A/HRC/4/26, 29 de enero de 2007.

(20)  CommDH/Documento (2008)3, Estrasburgo, 17 de noviembre de 2008.

(21)  CRI (2004) 26, aprobado el 17 de marzo de 2004.

(22)  CRI (2007) 39, aprobado el 29 de junio de 2007.

(23)  CFR-CDF, Dictamen 4.2006, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/cfr_cdf/doc/avis/2006_4_en.pdf

(24)  Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 28 de octubre de 2008, sobre la Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record - PNR) con fines represivos, apartado 35.

(25)  Informe de la Cámara de los Lores: Clarke R, Profiling: A Hidden Challenge to the Regulation of Data Surveillance, 1993, apartado 33, nota 41.

(26)  De Schutter, Oliver y Ringelheim, Julie (2008), “Ethnic Profiling: A Rising Challenge for European Human Rights Law”Modern Law Review, 71(3):358-384.

(27)  Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (CERI) Recomendación de política general no 11 (antes mencionada), apartado 1.

(28)  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, apartado 33.

(29)  Ídem, punto 33. Véase también el informe sobre los «perfiles étnicos» de la Red de la Unión Europea de expertos independientes sobre los derechos fundamentales, antes mencionado, pp. 9-13.

(30)  Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 28 de octubre de 2008, sobre la Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record - PNR) con fines represivos, apartado 4.

(31)  Para un resumen de la jurisprudencia correspondiente, véase: E. Brouwer, ¿Hacia un sistema PNR europeo?, estudio realizado para el Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores de la Unión Europea, Dirección C (Dirección de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales, Documento PE 410.649, enero de 2009, apartado 5, p.16-17.

(32)  Sentencia del TEDH en el Asunto S. y Marper contra Reino Unido, antes mencionado, apartado 125.

(33)  Cato Institute Policy Analysis No 584, 11 de diciembre de 2006, “Effective Terrorism and the limited role of predictive data-mining” de Jeff Jonas y Jim Harper.

(34)  Protecting Individual Privacy in the Struggle Against Terrorists: A Framework for Program Assessment. Resumen disponible en: http://www.nap.edu/catalog/12452.html, page 4.

(35)  «Detectives draw up new brief in hunt for radicals», The Times, 28 de diciembre de 2005.

(36)  Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, apartado 62.

(37)  Idem, apartado 61.

(38)  Idem, apartado 40.

(39)  Sentencia del TEDH en el Asunto Timishev contra Russia, antes mencionado.

(40)  Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 28 de octubre de 2008, sobre la Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record - PNR) con fines represivos, apartado 39.

(41)  Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12), Programa de acción, apdo. 72.

(42)  Red de la UE de Expertos Independientes sobre Derechos Fundamentales, «The balance between freedom and security in the response by the European Union and its member States to the Terrorist Threats» (2003), p. 21.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/127


Viernes, 24 de abril de 2009
No proliferación de armas nucleares

P6_TA(2009)0333

Recomendación del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, destinada al Consejo sobre la no proliferación y el futuro del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (TNP) (2008/2324(INI))

2010/C 184 E/26

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Annemie Neyts-Uyttebroeck, en nombre del Grupo ALDE, y Angelika Beer, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la no proliferación y el futuro del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (TNP) (B6-0421/2008),

Vista la próxima Conferencia de Examen de 2010 de las Partes del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares,

Vistas sus Resoluciones anteriores de 26 de febrero de 2004 (1), 10 de marzo de 2005 (2), 17 de noviembre de 2005 (3) y 14 de marzo de 2007 (4) sobre la no proliferación nuclear y el desarme nuclear,

Vista su Resolución, de 5 de junio de 2008, sobre la aplicación de la Estrategia de Europea Seguridad y la PESD (5),

Vista la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003,

Vista la declaración del Consejo de 8 de diciembre de 2008 sobre el refuerzo de la seguridad internacional y, en particular, sus puntos 6, 8 y 9, que expresa la «resolución de la UE de luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores»,

Visto el papel fundamental del Grupo de Suministradores Nucleares en el contexto de la no proliferación,

Vistas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a las cuestiones de la no proliferación y el desarme nuclear, especialmente la resolución 1540 (2004),

Vistos el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, los acuerdos de salvaguardias generalizadas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y sus protocolos adicionales, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, el Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos, el Tratado de Reducción de Armas Estratégicas (START I) que expirará en 2009, y el Tratado de Reducciones Estratégicas Ofensivas (SORT),

Visto el Informe sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad adoptado por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2008,

Vistos el artículo 114, apartado 3, y el artículo 90 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0234/2009),

A.

Subrayando la necesidad de reforzar aún más los tres pilares del TNP, a saber, la no proliferación, el desarme y la cooperación en el uso civil de la energía nuclear,

B.

Seriamente preocupado por la ausencia de progresos en la consecución de objetivos concretos (tales como los llamados «13 pasos» (6)) en el marco de la realización de los fines del TNP, según se acordó en las anteriores conferencias de examen, especialmente ahora que surgen amenazas de varias fuentes, incluida la creciente proliferación de la tecnología nuclear, el potencial de que esa tecnología nuclear y material radiactivo caigan en manos de organizaciones delictivas y terroristas, y la renuencia de los Estados poseedores de armas nucleares signatarios del TNP a disminuir sus arsenales nucleares y a reducir su adhesión a la doctrina militar de la disuasión nuclear,

C.

Considerando que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro tanto a actores estatales como no estatales representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales,

D.

Recordando el compromiso de la UE de hacer uso de todos los instrumentos a su alcance para prevenir, disuadir, detener y, si es posible, eliminar los programas de proliferación que suscitan preocupación a nivel mundial, como quedó claramente expuesto en la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003,

E.

Subrayando la necesidad de que la UE intensifique sus esfuerzos para contrarrestar los flujos y la financiación de la proliferación, sancione los actos de proliferación y desarrolle medidas para prevenir las transferencias intangibles de conocimiento y saber hacer a través de todos los instrumentos disponibles, incluidos los tratados multilaterales y los mecanismos de verificación, controles de las exportaciones coordinados a nivel nacional e internacional, programas de cooperación para la reducción de las amenazas y medios de presión políticos y económicos,

F.

Estimulado por nuevas propuestas de desarme tales como las pedidas por Henry Kissinger, George P. Shultz, William J. Perry y Sam Nunn en enero de 2007 y enero de 2008, la Convención Tipo sobre Armas Nucleares y el Protocolo de Hiroshima-Nagasaki, promovidos a escala mundial por organizaciones cívicas y líderes políticos, y por campañas como «Global Zero», que sostienen que una manera crucial de asegurar la prevención de la proliferación nuclear y el logro de la seguridad global es avanzar hacia la eliminación de las armas nucleares,

G.

Acogiendo con satisfacción, a este respecto, las iniciativas de los Gobiernos de Francia y el Reino Unido destinadas a reducir sus arsenales nucleares,

H.

Estimulado en especial enérgicamente por la clara exposición realizada el 5 de abril de 2009 en Praga por el Presidente estadounidense Barack Obama sobre su enfoque en materia de cuestiones nucleares, su compromiso de continuar con el desarme nuclear y su visión de un mundo sin armas nucleares; acogiendo con satisfacción la constructiva cooperación entre los EE.UU. y Rusia para renovar el acuerdo START, retirar misiles balísticos del estado de alerta instantánea, y reducir radicalmente las existencias de armas y material nucleares de los EE.UU.; saludando la decisión estadounidense de participar plenamente en el proceso E3+3 con Irán; acogiendo favorablemente la ratificación por parte de los EE.UU. del protocolo adicional a los acuerdos de salvaguardias del OIEA como un paso positivo de fomento de la confianza, aplaudiendo calurosamente la intención del Presidente Obama de ultimar la ratificación por parte de los EE.UU. del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBT) y de iniciar las negociaciones sobre un tratado que prohíba la producción de materiales fisibles,

I.

Subrayando la necesidad de una coordinación y una cooperación estrechas entre la Unión Europea y sus socios, incluidos, en particular, los Estados Unidos y Rusia, con vistas a reactivar y reforzar el régimen de no proliferación,

J.

Haciendo hincapié en que el refuerzo del TNP como piedra angular del régimen mundial de no proliferación es de vital importancia, y reconociendo que un liderazgo político audaz y varios pasos progresivos y consecutivos son urgentemente necesarios para reafirmar la validez del TNP y reforzar los acuerdos, tratados y organismos que constituyen el régimen existente de proliferación y desarme, incluidos, en particular, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y el OIEA,

K.

Acogiendo con satisfacción, a este respecto, la iniciativa conjunta británico-noruega encaminada a evaluar la viabilidad del eventual desmantelamiento de las armas nucleares, así como a establecer pasos procedimentales claros para ello, y la verificación de los procedimientos al respecto; considerando dicha iniciativa muy positiva para la UE, la OTAN y otros actores relevantes,

L.

Celebrando la carta de 5 de diciembre de 2008 de la Presidencia francesa de la UE al Secretario General de las Naciones Unidas Ban Ki-moon en la que expone las propuestas de desarme de la UE adoptadas por el Consejo Europeo en diciembre de 2008,

M.

Acogiendo con satisfacción el discurso pronunciado el 9 de diciembre de 2008 por Javier Solana, Alto Representante de la UE para la PESC, en una conferencia sobre «La paz y el desarme: Un mundo sin armas nucleares», en el que celebró que la cuestión del desarme nuclear haya pasado de nuevo a ocupar el primer plano de la agenda internacional y subrayó la necesidad de que la UE incorpore la no proliferación a sus políticas generales,

N.

Acogiendo favorablemente el discurso pronunciado en Praga, el 5 de abril de 2009, por el Presidente estadounidense, Barack Obama, en el que declaró que los EE UU tienen la responsabilidad moral de encabezar una campaña para librar al mundo de todas las armas nucleares, si bien admitió que posiblemente no viva para ver cumplido este objetivo, y destacó la necesidad de reforzar el TNP como base para la cooperación y una solución gradual; considerando que la nueva administración estadounidense debe incluir plenamente a la Unión Europea en esta campaña, y especialmente en la reunión mundial programada para 2009 con objeto de abordar la amenaza de las armas nucleares,

O.

Señalando la generalización de la introducción de «cláusulas de no proliferación» en los acuerdos celebrados entre la UE y terceros países desde 2003,

P.

Considerando las iniciativas por la no proliferación y el desarme fuera del marco de las Naciones Unidas que la UE ha respaldado, como la Iniciativa de Seguridad contra la Proliferación y la Asociación Mundial del G8,

Q.

Aplaudiendo el hecho de que la Comisión tenga estatuto de observador en el Grupo de Suministradores Nucleares y en la Conferencia de Examen del TNP, y que la Secretaría del Consejo también participe en la Conferencia del TNP, ya sea en la Delegación de la CE o con la Presidencia de la UE,

1.

Formula las siguientes recomendaciones al Consejo:

(a)

que examine y actualice la Posición Común 2005/329/PESC del Consejo, de 25 de abril de 2005, sobre la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (7), que habrá de ser aprobada en la reunión del Consejo Europeo de diciembre de 2009, con objeto de preparar el éxito de la Conferencia de Examen del TNP de 2010; que se comprometa con el objetivo de un eventual desarme nuclear total, según figura en la propuesta para una convención sobre armas nucleares;

(b)

que redoble los esfuerzos para garantizar la universalización y la aplicación efectiva de las normas e instrumentos de no proliferación, en particular mejorando los medios de comprobación;

(c)

que preste un apoyo activo, en cooperación con sus socios, a propuestas concretas de poner la producción, uso y reprocesamiento de todo combustible nuclear bajo el control del OIEA, en particular, mediante la creación de un banco internacional de combustible; que apoye también otras iniciativas de multilateralización del ciclo del combustible nuclear con finalidades de uso pacífico de la energía nuclear, teniendo en cuanta a este respecto que el Parlamento acoge con satisfacción la disposición del Consejo y de la Comisión a contribuir con una financiación de hasta 25 millones de euros a la creación de un banco de combustible nuclear controlado por el OIEA y desea que se apruebe rápidamente la Acción Común sobre este asunto,

(d)

que dé su apoyo a los nuevos esfuerzos por reforzar el mandato del OIEA, en particular la generalización de los protocolos adicionales a los acuerdos de salvaguardias del OIEA y a otras acciones destinadas a desarrollar medidas de fomento de la confianza; que se asegure de que se ponen suficientes recursos a disposición de este Organismo, de forma que le permita cumplimentar su vital mandato de reforzar la seguridad las actividades nucleares;

(e)

que realice progresos sustanciales en relación con la iniciativa de asociación del G8, la Iniciativa de Seguridad contra la Proliferación y la iniciativa para la reducción de la amenaza mundial, y presione para que el CTBT entre pronto en vigor;

(f)

que profundice su diálogo con el nuevo Gobierno de los EE.UU. y todas las potencias con armas nucleares con objeto de hacer avanzar una agenda común dirigida a la reducción progresiva del arsenal de cabezas nucleares; que apoye en particular los pasos que están tomando los EE.UU. y Rusia para reducir sustancialmente sus armas nucleares según lo acordado en START I y en SORT; que presione en favor de la ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (CTBT) y de la renovación del Acuerdo START;

(g)

que desarrolle estrategias en la Conferencia de Examen del TNP de 2010 con vistas a alcanzar un acuerdo sobre un tratado para poner fin a la producción de material fisible para armas de una manera que no sea discriminatoria, lo que significa que el tratado negociado de esta forma debe instar no sólo a los Estados sin armas nucleares o a los Estados que actualmente no son partes del TNP sino también a los cinco miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que poseen todos ellos armas nucleares, a renunciar a la producción de material fisible para armas y a desmantelar todas sus instalaciones existentes de producción de material fisible para tales armas;

(h)

que dé su pleno respaldo al fortalecimiento y la mejora de los medios de verificación del cumplimiento de todos los instrumentos de no proliferación disponibles;

(i)

que solicite una evaluación de la eficacia de la utilización de cláusulas de no proliferación de armas de destrucción masiva en los acuerdos celebrados entre la UE y terceros países;

(j)

que mantenga al Parlamento periódicamente informado sobre todas las reuniones preparatorias en el período previo a la Conferencia de Examen del TNP de 2010 y tome debidamente en consideración sus puntos de vista con respecto a las cuestiones de la no proliferación y el desarme en relación con dicha Conferencia;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, al Presidente de la Conferencia de Examen del TNP de 2010, a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros de la UE, a los Parlamentarios por la No Proliferación Nuclear y el Desarme y a los Alcaldes por la Paz.


(1)  DO C 98 E de 23.4.2004, p. 152.

(2)  DO C 320 E de 15.12.2005, p. 253.

(3)  DO C 280E de 18.11.2006, p. 453.

(4)  DO C 301 E de 13.12.2007, p. 146.

(5)  Textos aprobados, P6_TA(2008)0255.

(6)  Naciones Unidas: Conferencia de Examen de 2000 de las Partes del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, TNP/CONF.2000/28 (partes I y II).

(7)  DO L 106 de 27.4.2005, p. 32.


DICTÁMENES

Parlamento Europeo

Miércoles, 22 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/131


Miércoles, 22 de abril de 2009
«Di NO a la violencia contra las mujeres»

P6_TA(2009)0259

Declaración del Parlamento Europeo sobre la campaña «Di NO a la violencia contra las mujeres»

2010/C 184 E/27

El Parlamento Europeo,

Vistas la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, de 20 de diciembre de 1993, y la Resolución sobre la eliminación de la violencia doméstica contra las mujeres adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 2003, en las que se reconoce la urgente necesidad de eliminar esa violencia,

Vistas sus resoluciones de 16 de septiembre de 1997 sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres (1) y de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones (2),

Vista la campaña del Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) «Di No a la violencia contra las mujeres», que señala la necesidad de actuar y proteger a las mujeres frente a la violencia,

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que la violencia contra las mujeres y las jóvenes es un problema universal que alcanza proporciones de pandemia,

B.

Considerando que en las resoluciones mencionadas el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de iniciar una campaña de la UE por la tolerancia cero de la violencia contra las mujeres,

C.

Considerando que la reciente campaña del Consejo de Europa destinada a combatir la violencia doméstica contra las mujeres («Stop Domestic Violence against Women») confirma la necesidad de actuar y proteger a las mujeres frente a la violencia,

1.

Pide a la Comisión que declare, en el plazo de los próximos cinco años, un «Año europeo sobre la tolerancia cero de la violencia contra las mujeres», tal como ha solicitado reiteradamente el Parlamento;

2.

Pide a los Estados miembros que presten su apoyo a la campaña de UNIFEM «Di No a la violencia contra las mujeres», firmando su petición;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo y a la Comisión, así como a UNIFEM.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Vittorio Agnoletto, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Roberta Angelilli, Rapisardo Antinucci, Kader Arif, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Jean-Pierre Audy, Margrete Auken, Inés Ayala Sender, Liam Aylward, Mariela Velichkova Baeva, Katerina Batzeli, Edit Bauer, Jean Marie Beaupuy, Christopher Beazley, Zsolt László Becsey, Angelika Beer, Ivo Belet, Irena Belohorská, Monika Beňová, Maria Berger, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Šarūnas Birutis, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Josep Borrell Fontelles, Costas Botopoulos, Catherine Boursier, John Bowis, Emine Bozkurt, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, André Brie, Danutė Budreikaitė, Kathalijne Maria Buitenweg, Wolfgang Bulfon, Nicodim Bulzesc, Colm Burke, Niels Busk, Cristian Silviu Bușoi, Simon Busuttil, Maddalena Calia, Mogens Camre, Luis Manuel Capoulas Santos, Marco Cappato, Marie-Arlette Carlotti, Carlos Carnero González, Giorgio Carollo, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Françoise Castex, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Giulietto Chiesa, Călin Cătălin Chiriță, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Fabio Ciani, Richard Corbett, Dorette Corbey, Giovanna Corda, Michael Cramer, Jan Cremers, Gabriela Crețu, Brian Crowley, Hanne Dahl, Daniel Dăianu, Dragoș Florin David, Bairbre de Brún, Arūnas Degutis, Jean-Luc Dehaene, Véronique De Keyser, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Jolanta Dičkutė, Gintaras Didžiokas, Brigitte Douay, Den Dover, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Konstantinos Droutsas, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Robert Evans, Göran Färm, Markus Ferber, Anne Ferreira, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Roberto Fiore, Věra Flasarová, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Glyn Ford, Janelly Fourtou, Juan Fraile Cantón, Armando França, Monica Frassoni, Urszula Gacek, Kinga Gál, Milan Gaľa, Vicente Miguel Garcés Ramón, Iratxe García Pérez, Elisabetta Gardini, Evelyne Gebhardt, Eugenijus Gentvilas, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Neena Gill, Monica Giuntini, Robert Goebbels, Bogdan Golik, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Hélène Goudin, Genowefa Grabowska, Luis de Grandes Pascual, Martí Grau i Segú, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Pedro Guerreiro, Umberto Guidoni, Zita Gurmai, Fiona Hall, Ioan Lucian Hămbășan, David Hammerstein, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Rebecca Harms, Satu Hassi, Anna Hedh, Jacky Hénin, Erna Hennicot-Schoepges, Jeanine Hennis-Plasschaert, Edit Herczog, Esther Herranz García, Jim Higgins, Jens Holm, Mary Honeyball, Richard Howitt, Ian Hudghton, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Mikel Irujo Amezaga, Marie Anne Isler Béguin, Ville Itälä, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Lívia Járóka, Dan Jørgensen, Pierre Jonckheer, Romana Jordan Cizelj, Madeleine Jouye de Grandmaison, Aurelio Juri, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Piia-Noora Kauppi, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Silvana Koch-Mehrin, Jaromír Kohlíček, Eija-Riitta Korhola, Magda Kósáné Kovács, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Wiesław Stefan Kuc, Aldis Kušķis, Sepp Kusstatscher, Joost Lagendijk, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Stavros Lambrinidis, Vytautas Landsbergis, Raymond Langendries, Anne Laperrouze, Henrik Lax, Johannes Lebech, Stéphane Le Foll, Roselyne Lefrançois, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Eleonora Lo Curto, Andrea Losco, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Nils Lundgren, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Erika Mann, Catiuscia Marini, Helmuth Markov, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, Jiří Maštálka, Maria Matsouka, Iosif Matula, Mario Mauro, Erik Meijer, Willy Meyer Pleite, Rosa Miguélez Ramos, Marianne Mikko, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Antonio Mussa, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Alexandru Nazare, Catherine Neris, Ljudmila Novak, Péter Olajos, Gérard Onesta, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Siiri Oviir, Reino Paasilinna, Athanasios Pafilis, Maria Grazia Pagano, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Marco Pannella, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Neil Parish, Vincent Peillon, Alojz Peterle, Maria Petre, Tobias Pflüger, Sirpa Pietikäinen, Rihards Pīks, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Gianni Pittella, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Samuli Pohjamo, Bernard Poignant, Lydie Polfer, Miguel Portas, Christa Prets, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, John Purvis, Miloslav Ransdorf, Poul Nyrup Rasmussen, Vladimír Remek, Karin Resetarits, Teresa Riera Madurell, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Marco Rizzo, Maria Robsahm, Giovanni Robusti, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dariusz Rosati, Mechtild Rothe, Libor Rouček, Martine Roure, Heide Rühle, Flaviu Călin Rus, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, María Isabel Salinas García, Antolín Sánchez Presedo, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Gilles Savary, Christel Schaldemose, Pierre Schapira, Lydia Schenardi, Carl Schlyter, Olle Schmidt, Elisabeth Schroedter, Inger Segelström, Esko Seppänen, Czesław Adam Siekierski, Eva-Riitta Siitonen, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Peter Skinner, Nina Škottová, Alyn Smith, Csaba Sógor, Søren Bo Søndergaard, María Sornosa Martínez, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Peter Šťastný, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Catherine Stihler, Daniel Strož, Margie Sudre, Eva-Britt Svensson, Konrad Szymański, Csaba Sándor Tabajdi, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Michel Teychenné, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Jacques Toubon, Georgios Toussas, Kyriacos Triantaphyllides, Helga Trüpel, Claude Turmes, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Anne Van Lancker, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ari Vatanen, Yannick Vaugrenard, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Alejo Vidal-Quadras, Kyösti Virrankoski, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Johannes Voggenhuber, Sahra Wagenknecht, Diana Wallis, Graham Watson, Henri Weber, Renate Weber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Francis Wurtz, Anna Záborská, Jan Zahradil, Iva Zanicchi, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Roberts Zīle, Gabriele Zimmer, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka


(1)  DO C 304 de 6.10.1997, p. 55.

(2)  DO C 288 E de 25.11.2006, p. 66.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Miércoles, 22 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/134


Miércoles, 22 de abril de 2009
Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Aldo Patriciello

P6_TA(2009)0233

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Aldo Patriciello (2008/2323(IMM))

2010/C 184 E/28

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de Aldo Patriciello de amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento penal incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia de Campobasso, presentada el 11 de noviembre de 2008, y comunicada en el Pleno del 20 de noviembre de 2008,

Tras haber oído a Aldo Patriciello, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986 y 21 de octubre de 2008 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0196/2009),

A.

Considerando que Aldo Patriciello es un diputado al Parlamento Europeo, y que sus credenciales fueron verificadas por el Parlamento Europeo el 15 de junio de 2006,

B.

Considerando que, según el Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y las autoridades judiciales nacionales deben cooperar a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo; por lo tanto, cuando se haya interpuesto un recurso contra un miembro del Parlamento Europeo ante un tribunal nacional y se haya informado a dicho tribunal de que se ha incoado un procedimiento de amparo de los privilegios e inmunidades de dicho miembro, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, el tribunal debe suspender el procedimiento judicial y solicitar al Parlamento que emita su dictamen lo antes posible (2),

C.

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Protocolo, durante los períodos de sesiones del Parlamento Europeo, sus diputados gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y que la inmunidad no podrá invocarse cuando un diputado sea sorprendido en el acto de cometer un delito, y que esto no impedirá que el Parlamento ejerza su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros,

D.

Considerando que, por consiguiente, la disposición aplicable al caso en cuestión es el artículo 68, apartado 2, de la Constitución italiana, que permite incoar un procedimiento penal contra los diputados al Parlamento sin ninguna formalidad especial, salvo el hecho de que, sin autorización de la Cámara a la que pertenece, ningún miembro del Parlamento puede ser sometido a registro personal o domiciliario, ni ser detenido o privado de alguna manera de su libertad personal, ni mantenido en prisión salvo en ejecución de una sentencia condenatoria firme, o bien en caso de flagrante delito para el que estuviese prevista la detención obligatoria,

E.

Considerando que, en su forma actual, el Protocolo no autoriza al Parlamento Europeo a adoptar ninguna medida vinculante con el fin de proteger a Aldo Patriciello,

1.

Decide no amparar la inmunidad y los privilegios de Aldo Patriciello;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República italiana.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391. Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07 Marra/De Gregorio y Clemente, pendiente de publicación en la Recopilación.

(2)  Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07 Marra, apartados 42 y 43.


8.7.2010   

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CE 184/135


Miércoles, 22 de abril de 2009
Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Renato Brunetta

P6_TA(2009)0234

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Renato Brunetta (2008/2147(IMM))

2010/C 184 E/29

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de Renato Brunetta de amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento penal incoado en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia de Florencia, presentada el 15 de mayo de 2008, y comunicada en el Pleno de 4 de junio de 2008,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986 y 21 de octubre de 2008 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0195/2009),

1.

Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Renato Brunetta;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República italiana.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391. Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07 Marra/De Gregorio y Clemente, pendiente de publicación en la Recopilación.


8.7.2010   

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CE 184/136


Miércoles, 22 de abril de 2009
Consulta sobre la inmunidad de Antonio Di Pietro

P6_TA(2009)0235

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la consulta sobre la inmunidad y los privilegios de Antonio Di Pietro (2008/2146(IMM))

2010/C 184 E/30

El Parlamento Europeo,

Vista la solicitud de consulta sobre la inmunidad parlamentaria de Antonio Di Pietro, transmitida por la autoridad competente de la República Italiana, con fecha de 15 de mayo de 2008, y anunciada en el Pleno de 5 de junio de 2008,

Tras haber oído a Antonio Di Pietro, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986 y 21 de octubre de 2008 (1),

Visto el artículo 68, apartado 1, de la Constitución de la República Italiana,

Vistos el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 13, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0197/2009),

1.

Decide no suspender la inmunidad parlamentaria de Antonio Di Pietro;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391 y asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07 Marra/De Gregorio y Clemente, aún no incluidos en la Recopilación.


8.7.2010   

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CE 184/137


Miércoles, 22 de abril de 2009
Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Hannes Swoboda

P6_TA(2009)0236

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Hannes Swoboda (2009/2014(IMM))

2010/C 184 E/31

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Hannes Swoboda, de 5 de diciembre de 2008, transmitido por el Landgericht für Strafsachen (Tribunal Penal Regional) de Viena, con fecha de 20 de enero de 2009, y comunicado en el Pleno del 5 de febrero de 2009,

Tras haber oído a Hannes Swoboda, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986 (1),

Vistos el artículo 57 de la Constitución de la República de Austria,

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0190/2009),

1.

Decide no suspender la inmunidad parlamentaria de Hannes Swoboda;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades correspondientes de la República de Austria.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Miércoles, 22 de abril de 2009

8.7.2010   

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CE 184/138


Miércoles, 22 de abril de 2009
Acuerdo CE/Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos *

P6_TA(2009)0218

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (COM(2008)0081 – C6-0080/2009 – 2008/0036(CNS))

2010/C 184 E/32

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0081),

Vistos el artículo 80, apartado 2, y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0080/2009),

Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0188/2009),

1.

Aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y la República Islámica de Pakistán.


8.7.2010   

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CE 184/139


Miércoles, 22 de abril de 2009
Adhesión de la Comunidad al Reglamento no 61 de la UNECE sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales ***

P6_TA(2009)0219

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Reglamento no 61 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina (COM(2008)0675 – 7240/2009 – C6-0119/2009 – 2008/0205(AVC))

2010/C 184 E/33

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0675 – 7240/2009),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 2, segundo guión, de la Decisión del Consejo 97/836/CE (C6-0119/2009) (1),

Visto el artículo 75, apartado 1, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0243/2009),

1.

Emite dictamen conforme sobre la propuesta de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 1997 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).


8.7.2010   

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CE 184/140


Miércoles, 22 de abril de 2009
Policía sanitaria sobre los movimientos e importaciones de équidos (versión codificada) *

P6_TA(2009)0220

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (versión codificada) (COM(2008)0715 – C6-0479/2008 – 2008/0219(CNS))

2010/C 184 E/34

(Procedimiento de consulta – codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0715),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0479/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0248/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


8.7.2010   

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CE 184/141


Miércoles, 22 de abril de 2009
Intercambios de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (versión codificada) *

P6_TA(2009)0221

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (versión codificada) (COM(2008)0796 – C6-0018/2009 – 2008/0226(CNS))

2010/C 184 E/35

(Procedimiento de consulta – codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0796),

Visto los artículos 37 y 133 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0018/2009),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0249/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


8.7.2010   

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CE 184/142


Miércoles, 22 de abril de 2009
Coordinación de los sistemas de seguridad social ***II

P6_TA(2009)0222

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos (14518/1/2008 – C6-0003/2009 – 2006/0008(COD))

2010/C 184 E/36

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14518/1/2008 – C6-0003/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0007 y COM(2007)0376),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0648),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0207/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 9.7.2008, P6_TA(2008)0349.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2006)0008

Posición del Parlamento Europeo, aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 988/2009.)


8.7.2010   

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CE 184/143


Miércoles, 22 de abril de 2009
Coordinación de los sistemas de seguridad social: Reglamento de aplicación ***II

P6_TA(2009)0223

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (14516/4/2008 – C6-0006/2009 – 2006/0006(COD))

2010/C 184 E/37

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14516/4/2008 – C6-0006/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0016),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0647),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0204/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 9.7.2008, P6_TA(2008)0348.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2006)0006

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 987/2009.)


8.7.2010   

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CE 184/144


Miércoles, 22 de abril de 2009
Programa europeo de investigación y desarrollo en metrología ***I

P6_TA(2009)0224

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros (COM(2008)0814 – C6-0468/2008 – 2008/0230(COD))

2010/C 184 E/38

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0814),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 169 y el artículo 172, párrafo segundo, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0468/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de abril de 2009, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, guión primero, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0221/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0230

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 912/2009/CE.)


8.7.2010   

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CE 184/145


Miércoles, 22 de abril de 2009
Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados ***I

P6_TA(2009)0225

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados (COM(2008)0644 – C6-0373/2008 – 2008/0198(COD))

2010/C 184 E/39

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0644),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0373/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0115/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0198

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los bosques producen una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, como, por ejemplo, madera y productos forestales no madereros, prestan servicios medioambientales y constituyen hábitats para comunidades locales .

(2)

El medio ambiente forestal es un patrimonio precioso que debe protegerse, preservarse y, cuando sea posible, restaurarse con el objetivo último de mantener la biodiversidad y las funciones del ecosistema, proteger el clima y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y dependientes de los bosques.

(3)

Los bosques son un recurso económico cuyo cultivo genera prosperidad y empleo. La silvicultura también surte efectos positivos en el clima, dado que los productos forestales pueden sustituir a productos de mayor consumo energético.

(4)

Reviste una gran importancia, particularmente desde el punto de vista del clima, que los subcontratistas que intervienen en el mercado comunitario comercien únicamente con madera procedente de la tala legal, puesto que tal madera asegura la continuidad de la importante función de los bosques como sumideros de dióxido de carbono. Además, el uso de madera procedente de la tala legal como material de construcción, en casas de madera, por ejemplo, ayuda a capturar, a largo plazo, dióxido de carbono.

(5)

Los bosques representan una parte muy amplia del desarrollo social y económico en los países en desarrollo y constituyen la fuente principal de ingresos en tales países para mucha gente. Es importante, por lo tanto, no frenar este desarrollo y esta fuente de ingresos, sino centrarse en cómo promover un desarrollo más sostenible de la silvicultura en esos países.

(6)

Debido a la demanda mundial creciente de madera y productos derivados, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica están siendo cada vez más preocupantes.

(7)

Es evidente que la presión ejercida sobre los recursos naturales forestales y la demanda de madera y productos derivados resulta a menudo demasiado elevada, y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre los ecosistemas forestales independientemente de donde se produzcan sus efectos.

(8)

La tala ilegal , junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en buen número de países productores de madera, es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. La tala ilegal supone una grave amenaza para los bosques porque contribuye al proceso de deforestación y de degradación de los bosques , responsable de, aproximadamente, el 20 % de las emisiones de CO2, influye negativamente en los procesos de desertificación y estepización, agravando la erosión de los suelos y propiciando los fenómenos meteorológicos extremos y las consiguientes inundaciones, es un riesgo para la biodiversidad , perjudica los hábitats de los pueblos indígenas y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los bosques. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas , socavando a menudo los progresos hacia los objetivos de buena gobernanza, y constituye una amenaza para las comunidades locales dependientes de los bosques y una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas .

(9)

El objeto del presente Reglamento consiste en poner fin al comercio en la Unión Europea de madera procedente de la tala ilegal y de sus productos derivados, así como contribuir a atajar la deforestación, la degradación de los bosques, las emisiones de carbono y la pérdida de biodiversidad mundialmente, promoviendo al mismo tiempo un crecimiento económico sostenible, un desarrollo humano sostenible y el respeto a los pueblos indígenas y a las comunidades locales. El presente Reglamento debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones y compromisos contenidos, entre otros, en: el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (CDB); la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES); los Convenios Internacionales de las Maderas Tropicales de 1983, 1994 y 2006 (CIMT); la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2002 (UNFCCC); la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de 1994; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992; la Declaración y el Plan de Acción de Johannesburgo aprobados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible el 4 de septiembre de 2002; las propuestas de acción del Grupo Intergubernamental de la ONU sobre los Bosques, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su período extraordinario de sesiones de 1997 (Ungass), y en el Foro Internacional de la ONU sobre los Bosques; la Declaración autorizada de principios no jurídicamente vinculante de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) para un consenso global sobre la gestión, la protección y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques de 1992; la Agenda 21 aprobada por la CNUMAD en junio de 1992; la Resolución del Ungass sobre el «Programa para la ejecución ulterior de la Agenda 21» de 1997; la Declaración del Milenio de 2000; la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972; el Plan de Acción de 1972 para el Medio Humano; la Resolución 4/2 del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques; el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa de 1979; la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (CNUCC) de 2003.

(10)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario  (4) , identificó como actividad prioritaria el estudio de la posibilidad de adoptar medidas activas para prevenir y combatir el comercio de madera procedente de la tala ilegal y la continuación de la participación activa de la Comunidad y de los Estados miembros en la aplicación de las resoluciones y acuerdos regionales y mundiales sobre cuestiones relacionadas con los bosques.

(11)

En la Comunicación de la Comisión ║ de 21 de mayo de 2003, titulada«Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) - Propuesta de plan de acción de la Unión Europea» (5) se propuso una serie de medidas de apoyo de los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica y para contribuir al objetivo más amplio de la gestión forestal sostenible .

(12)

El Consejo y el Parlamento Europeo, reconociendo que la Comunidad tiene que contribuir a los esfuerzos mundiales por solucionar el problema de la tala ilegal y apoyar la tala legal sostenible, en el marco del desarrollo sostenible, la gestión forestal sostenible y la reducción de la pobreza, así como la justicia social y la soberanía nacional , acogieron favorablemente esa Comunicación.

(13)

De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que sólo puedan entrar en la Comunidad productos derivados de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor, la Comunidad ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos derivados especificados en esos acuerdos.

(14)

La Comunidad debe presionar también, en las conversaciones bilaterales con los principales países consumidores de madera, como los Estados Unidos, China, Rusia y Japón, en favor de la realización de debates en relación con el problema de la tala ilegal, en favor de la convergencia hacia obligaciones armonizadas adecuadas para los agentes en su propio mercado maderero y en favor de la creación de un sistema independiente de alerta global y de registro de la tala ilegal integrado, por ejemplo, de Interpol y un órgano apropiado de la ONU, que utilice las últimas tecnologías de detección por satélite.

(15)

Los agentes de países con bosques de importancia ecológica internacional deben tener una responsabilidad especial en la explotación sostenible de la madera.

(16)

Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, reducir el impacto de la Comunidad sobre los ecosistemas forestales, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios y mejorar las sinergias entre las políticas de reducción de la pobreza, las de conservación de los bosques y las dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(17)

Sobre la base del principio de la acción preventiva, todos los actores de la cadena de suministro deben compartir la responsabilidad de eliminar el riesgo de que se comercialicen madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal.

(18)

Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Comunidad y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera procedente de la tala legal. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, sólo pueden importarse a la Comunidad madera y productos derivados obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable. A tal fin, debe considerarse que los productos derivados de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (6), originarios de países socios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento ║, proceden de la tala legal, siempre y cuando cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación. Los principios contenidos en los acuerdos de asociación voluntarios, particularmente por lo que se refiere a la definición de «madera procedente de la tala legal» deben incluir y garantizar la gestión forestal sostenible, el mantenimiento de la biodiversidad, la protección de las comunidades locales dependientes de los bosques y de los pueblos indígenas, y la salvaguardia de los derechos de esas comunidades y pueblos.

(19)

Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual sólo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido recogida, entre otras condiciones, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. A tal fin, debe considerarse que los productos madereros procedentes de especies ║incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7) , proceden de la tala legal, siempre y cuando cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(20)

Dada la complejidad de la tala ilegal por lo que respecta a los factores e impactos subyacentes, para disuadir a los agentes de practicar actividades ilícitas conviene influir sobre su comportamiento. El refuerzo de los requisitos y las obligaciones, así como el aumento de los medios legales para perseguir a aquellos agentes que estén en posesión de madera ilegal y productos derivados ilegales y que los introduzcan o los comercialicen en el mercado comunitario, se cuentan entre las soluciones más eficaces para disuadir a los agentes de comerciar con suministradores ilegales.

(21)

A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de origen de la madera debe constituir la base primaria para definir la tala ilegal. La aplicación de normas de legalidad debe implicar una mayor consideración de las normas internacionales, incluidas, entre otras, las de la Organización Africana de la Madera, la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, el Proceso de Montreal sobre criterios e indicadores para la conservación y ordenación sostenible de los bosques templados y boreales, y el Proceso forestal paneuropeo sobre criterios e indicadores para la ordenación forestal sostenible. Esa aplicación de normas de legalidad debe contribuir a la aplicación de los compromisos, principios y recomendaciones internacionales, incluidos los referentes a la mitigación del cambio climático, la reducción de la pérdida de la biodiversidad, el alivio de la pobreza, la reducción de la desertización y la protección y la promoción de los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y dependientes de los bosques. El país de tala de la madera debe elaborar un inventario de todas las talas legales, detallando las especies de árboles y la producción máxima de madera.

(22)

Muchos productos derivados de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, sólo deben estar sujetos al requisito de implantar un sistema completo de medidas y procedimientos (sistema de diligencia debida) para minimizar el riesgo de que se introduzca en el mercado madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal los agentes que comercializan por primera vez madera y productos derivados, y no todos los agentes implicados en la cadena de suministro. No obstante, todos los agentes de la cadena de suministro deben estar vinculados por la prohibición superior de la comercialización de madera o de productos derivados de origen ilegal y deben prestar la debida atención con este fin.

(23)

Todos los agentes (comerciantes y productores) en la cadena de suministro de madera y productos derivados al mercado comunitario deben indicar claramente en los productos ofrecidos la fuente o el proveedor legal de que proviene la madera.

(24)

Los agentes que comercializan por primera vez en el mercado comunitario madera y productos derivados deben ejercer la diligencia debida por medio de un ║sistema de diligencia debida║ que minimice el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal.

(25)

El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a las fuentes y proveedores de la madera y productos derivados comercializados en el mercado comunitario y a información sobre el cumplimiento de la legislación aplicable.

(26)

Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros deben tener en cuenta especialmente la vulnerabilidad particular y los recursos limitados de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Es sumamente importante que las PYME no sean gravadas con normas complicadas que impidan su desarrollo. La Comisión debe, por lo tanto, en la medida de lo posible y sobre la base de los mecanismos y principios establecidos en la próxima normativa sobre la pequeña empresa, concebir sistemas simplificados por lo que se refiere a las obligaciones de las PYME conforme al presente Reglamento, sin comprometer su objeto y propósito, y ofrecer a las PYME alternativas válidas para permitirles actuar conforme a la legislación comunitaria.

(27)

▐Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las agrupaciones que hayan establecido requisitos adecuados y efectivos para la creación de sistemas de diligencia debida. Se debe publicar una lista de esas agrupaciones reconocidas ▐.

(28)

Con idéntico propósito, la Unión Europea debe fomentar la cooperación de las organizaciones mencionadas con organizaciones medioambientales y de derechos humanos para apoyar los sistemas de diligencia debida y su supervisión.

(29)

Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales , incluidos los aduaneros, y exigir a los agentes que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario.

(30)

Las autoridades competentes deben conservar las actas de los controles y publicar un resumen de esas actas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (8).

(31)

Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con organizaciones de defensa del medio ambiente, con organizaciones de defensa de los derechos humanos y con las autoridades administrativas de terceros países y/o la Comisión.

(32)

Los Estados miembros deben velar por que las infracciones al presente Reglamento se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria.

(33)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(34)

En especial, debe facultarse a la Comisión para que adopte las disposiciones concretas de aplicación del sistema de diligencia debida y, en particular, criterios para evaluar el riesgo de comercialización de madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal, para que establezca criterios para el reconocimiento de sistemas de diligencia debida desarrollados por organismos de control y para que adapte la lista de las maderas y productos derivados a los que se aplica el presente Reglamento, cuando las características técnicas, los usos finales o los procesos de producción de madera o productos derivados requieran esas adaptaciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(35)

El desarrollo de una silvicultura sostenible es un proceso continuo y el presente Reglamento debe, por lo tanto, ser objeto de evaluación, actualización y modificación periódicas conforme a los resultados de la investigación más reciente. En consecuencia, la Comisión debe analizar con periodicidad la investigación y el desarrollo de que más recientemente se disponga y presentar las conclusiones de su análisis y sus propuestas de modificación en un informe al Parlamento Europeo.

(36)

Para asegurar un mercado interior de productos forestales que funcione sin problemas, la Comisión debe analizar de forma continua el impacto del presente Reglamento. Deben tenerse especialmente en cuenta las repercusiones del Reglamento en las PYME que operan en el mercado comunitario. En consecuencia, la Comisión ha de llevar a cabo, de acuerdo con ello y de modo periódico, un estudio y un análisis del impacto de los efectos del Reglamento sobre el mercado interior, con especial referencia a las PYME, además de sobre sus impactos sobre la gestión forestal sostenible. La Comisión debe presentar a continuación un informe con su análisis, sus conclusiones y sus propuestas de medidas al Parlamento Europeo.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, completar y afianzar el actual marco político y apoyar la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su magnitud, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que introducen en el mercado o comercializan madera y productos derivados.

Los agentes velarán por que únicamente se comercialicen madera y productos derivados procedentes de la tala legal.

Los agentes que introduzcan en el mercado madera y productos derivados utilizarán un sistema de diligencia debida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«madera y productos derivados», la madera y los productos derivados enumerados en el anexo, sin excepciones ;

b)

«comercialización», el suministro en el mercado comunitario, remunerado o gratuito, de madera y productos derivados para su distribución o utilización en el marco de una actividad comercial;

c)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de madera y productos derivados en el mercado comunitario; el tratamiento y la distribución subsiguientes de madera no constituirá «comercialización»;

d)

«agente», cualquier persona física o jurídica que introduzca en el mercado o comercialice madera o productos derivados;

e)

«procedentes de la tala legal», recogidos de acuerdo con la legislación aplicable del país de origen;

f)

«riesgo», una función de la probabilidad de que se importe, exporte o comercialice en el territorio de la Comunidad madera o productos derivados de origen ilegal y la gravedad de ese hecho;

g)

«gestión del riesgo», la identificación sistemática de los riesgos y la ejecución de una serie de medidas y procedimientos ▐para minimizar el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal;

h)

«legislación aplicable», la legislación nacional, regional o internacional, en especial la relativa a la protección de la diversidad biológica, la gestión forestal, los derechos de uso de los recursos y la minimización de las repercusiones adversas para el medio ambiente; también debe tomar en consideración el régimen de propiedad, los derechos de los pueblos indígenas, la legislación laboral y en materia de bienestar comunitario, los impuestos, los derechos de importación y exportación, los derechos o las tasas relacionados con la recogida, el transporte y la comercialización ;

i)

«gestión sostenible de los bosques», la gestión y utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas;

j)

«país de origen», el país donde se recogió la madera o la madera incorporada a los productos;

k)

«organismo de control», una entidad jurídica o una asociación basada en la adhesión, con capacidad jurídica y experiencia apropiada para controlar y garantizar la aplicación de sistemas de diligencia debida por los agentes certificados como usuarios de esos sistemas y que sea jurídicamente independiente de los agentes que certifica;

l)

«rastreabilidad», la capacidad de rastrear y seguir a la madera o los productos derivados a través de todas las etapas de la producción, el procesamiento y la distribución.

Artículo 3

Obligaciones de los agentes

1.   Los agentes garantizarán que únicamente se introducen en el mercado o comercializan madera y productos derivados procedentes de la tala legal.

2.   Los agentes que introduzcan en el mercado madera y productos derivados establecerán un sistema de diligencia debida que incluya los elementos indicados en el artículo 4 ▐, o aplicarán un sistema de diligencia debida de un organismo de control reconocido contemplado en el artículo 6, apartado 1.

La supervisión legislativa nacional existente y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.

3.     Los agentes que comercialicen madera y productos derivados deberán, en toda la cadena de suministro:

i)

poder identificar al agente que les ha suministrado la madera y los productos derivados, y al agente al que han suministrado la madera y los productos derivados;

ii)

poder facilitar a petición información sobre el nombre de la especie, el país o los países de tala y, cuando sea posible, la concesión de origen;

iii)

poder comprobar, en caso necesario, que el agente que haya sido el primero en comercializar la madera o los productos derivados, se ha atenido a sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los productos derivados de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 procedentes de países socios indicados en el anexo I del mismo Reglamento ║y que cumplen lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación se considerarán procedentes de la tala legal a los efectos del presente Reglamento.

5.   Los productos de especies de madera incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y que cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación se considerarán procedentes de la tala legal a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 4

Sistemas de diligencia debida

1.   El sistema de diligencia debida a que se refiere el artículo 3, apartado 2:

a)

garantizará que se comercializan sólo madera y productos derivados producidos de manera legal, empleando un sistema de rastreabilidad y comprobación por terceros por el organismo de control;

b)

comprenderá medidas para determinar:

i)

el país de origen, el bosque de origen y, de ser posible, la concesión de tala;

ii)

el nombre de la especie, incluido el nombre científico;

iii)

el valor;

iv)

el volumen o el peso;

v)

que la madera o la madera incorporada en los productos derivados procede de la tala legal;

vi)

el nombre y la dirección del agente que suministró la madera o los productos derivados;

vii

la persona física o jurídica responsable de la tala;

viii)

el agente al que se suministró la madera y los productos derivados.

Estas medidas irán respaldadas por la documentación apropiada mantenida en una base de datos por el agente o por el organismo de control.

c)

incluirá un procedimiento de gestión del riesgo que consistirá en lo siguiente:

i)

la identificación sistemática de riesgos, entre otras cosas mediante la recopilación de datos y de información y el uso de fuentes internacionales, comunitarias o nacionales;

ii)

la ejecución de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los riesgos;

iii)

el establecimiento de los procedimientos que se deben llevar a cabo periódicamente para verificar que las medidas establecidas en los incisos i) y ii) funcionan eficazmente, y para revisarlas en caso necesario;

iv)

el establecimiento de documentos para demostrar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en los incisos i) a iii) .

d)

preverá auditorías para garantizar la aplicación efectiva del sistema de diligencia debida.

2.   La Comisión adoptará medidas para la aplicación del presente artículo con vistas a asegurar la uniformidad de la interpretación de las normas y un cumplimiento efectivo por los agentes . En particular, la Comisión establecerá criterios para determinar si existe el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta en particular la posición y capacidad especiales de las PYME y, en la medida de lo posible, ofrecerá a estas empresas alternativas adaptadas y simplificadas a los sistemas de información y control, de modo que dichos sistemas no lleguen a ser demasiado onerosos.

Sobre la base de factores relacionados con el tipo de producto, el origen o la complejidad de la cadena de suministro, determinadas categorías de madera y productos derivados o de suministradores se considerarán de «alto riesgo», lo que exigirá obligaciones suplementarias de diligencia debida por parte de los agentes.

Las obligaciones suplementarias de diligencia debida podrán incluir, en particular:

la solicitud de documentos, datos o información adicionales;

la solicitud de auditorías de terceros.

Serán considerados de «alto riesgo» por los agentes, en virtud del presente Reglamento, la madera y los productos derivados procedentes de:

zonas de conflicto, países o regiones afectados por una prohibición de las exportaciones de madera dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

países para los que exista información reiterada y fiable sobre deficiencias significativas en la gobernanza de los bosques, un escaso nivel de aplicación de la legislación forestal o un elevado nivel de corrupción,

países para los que las estadísticas oficiales de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) muestren una disminución de las zonas forestales,

suministros para los que clientes y terceras partes exteriores hayan facilitado información sobre irregularidades potenciales apoyadas por pruebas fiables que no hayan sido refutadas por las investigaciones.

La Comisión facilitará un registro de fuentes de alto riesgo de madera y productos derivados, así como de suministradores de alto riesgo.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Se consultará a las partes interesadas antes de la aprobación de cualquier medida de aplicación adicional.

3.     No se impedirá que los Estados miembros, por lo que se refiere al acceso al mercado de la madera y de sus productos derivados, establezcan individualmente requisitos en cuanto a la tala y la procedencia más severos que los del presente Reglamento en relación con la sostenibilidad, la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad y del ecosistema, la protección de los hábitats de las comunidades locales, la protección de las comunidades dependientes de los bosques, la protección y los derechos de los pueblos indígenas y los derechos humanos.

Artículo 5

Etiquetado

Los Estados miembros garantizarán que antes de … (10), todas las maderas y productos derivados introducidos en el mercado y comercializados se etiqueten de forma adecuada con la información especificada en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 6

Reconocimiento de organismos de control

1.    La Comisión reconocerá como organismo de control , de conformidad con el procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 12, apartado 3, a las entidades públicas o privadas que hubieren establecido sistemas de diligencia debida que contengan los elementos indicados en el artículo 4, apartado 1.

2.     Toda entidad pública que solicite el reconocimiento al que se refiere el apartado 1, deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

tener personalidad jurídica;

b)

ser un organismo de Derecho público;

c)

haber sido establecida para desempeñar funciones particulares en relación con el sector forestal;

d)

estar financiada, principalmente, por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público;

e)

obligar a los agentes a los que certifica a utilizar su sistema de diligencia debida;

f)

disponer de un mecanismo de control para garantizar el uso del sistema de diligencia debida por los agentes que han certificado como usuarios de su sistema de diligencia debida;

g)

tomar las medidas disciplinarias adecuadas contra los agentes certificados que no cumplen su sistema de diligencia debida ; las medidas disciplinarias incluirán la notificación del asunto a la autoridad nacional competente pertinente;

h)

no tener ningún conflicto de intereses con las autoridades competentes.

3.     Toda entidad privada que solicite el reconocimiento al que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

tener personalidad jurídica;

b)

ser un organismo de Derecho privado;

c)

tener una experiencia apropiada;

d)

ser jurídicamente independiente de los agentes a los que certifica;

e)

los estatutos de la entidad obligarán a los agentes a los que certifica a utilizar su sistema de diligencia debida;

f)

disponer de un mecanismo de control para garantizar el uso de su sistema de diligencia debida por los agentes que han certificado como usuarios de su sistema de diligencia debida;

g)

tomar las medidas disciplinarias adecuadas contra los agentes certificados que no cumplen con su sistema de diligencia debida; las medidas disciplinarias incluirán la notificación del asunto a la autoridad nacional competente pertinente.

4.   El organismo de control presentará a la Comisión , junto con su solicitud de reconocimiento, la información siguiente:

a)

sus estatutos;

b)

el nombre de las personas facultadas para actuar en su nombre;

c)

documentación que demuestre su experiencia apropiada;

d)

una descripción detallada de su sistema de diligencia debida.

5.    De conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 12, apartado 3, la Comisión decidirá si concede el reconocimiento de un organismo de control en un plazo de tres meses a partir de la presentación de su solicitud o de una recomendación de la autoridad competente de un Estado miembro recomendando el reconocimiento del organismo en cuestión .

La decisión de reconocer un organismo de control será notificada por la Comisión a la autoridad competente del Estado miembro con jurisdicción sobre dicho organismo, junto con una copia de la solicitud, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la decisión.

Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles , incluidas auditorías de campo, a intervalos periódicos o sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros para determinar si los organismos de control cumplen los requisitos previstos en el apartado 1. Los informes de control serán puestos a disposición del público.

Si, como resultado de dichos controles, las autoridades competentes determinan que los organismos de control incumplen los requisitos que establecen los apartados 1 y 2 o en los apartados 1 y 3, informarán de ello a la Comisión y le comunicarán cualquier elemento de prueba en este sentido.

6.    De conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 12, apartado 3, la Comisión retirará el reconocimiento de un organismo de control si se ha comprobado que ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o en los apartados 1 y 3 .

7.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, en el plazo de dos meses, cualquier decisión que tomen respecto a recomendar la concesión, denegación o retirada del reconocimiento de un organismo de control.

8.   La Comisión adoptará medidas para la aplicación del presente artículo.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 7

Lista de organismos de control

La Comisión publicará la lista de los organismos de control reconocidos ▐en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará con periodicidad.

Artículo 8

Medidas de control y seguimiento

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 , 2 y 3 , y en el artículo 4, apartado 1.

2.     Los controles se llevarán a cabo según un plan anual o sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o en cualquier caso cuando la autoridad competente del Estado miembro disponga de información que cuestione el cumplimiento por parte del agente de los requisitos que para los sistemas de diligencia debida prevé el presente Reglamento.

3.     Los controles podrán incluir, entre otros:

a)

el examen de los sistemas y procedimientos técnicos y de gestión de diligencia debida y de evaluación del riesgo que utilizan los agentes;

b)

el examen de la documentación y las actas que demuestran el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos;

c)

controles aleatorios, incluidas las auditorías de campo.

4.     Las autoridades competentes estarán equipadas con un sistema de rastreabilidad seguro para rastrear los productos de madera objeto de comercio internacional y con sistemas públicos de seguimiento para evaluar la actuación de los agentes a la hora de cumplir sus obligaciones y ayudarles a identificar a los suministradores de madera y productos derivados de alto riesgo.

5.   Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1 , especialmente en lo que respecta al acceso a los locales y a la presentación de documentos o registros .

6.    Si, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se presume que el agente ha infringido los requisitos establecidos en el artículo 3, las autoridades competentes podrán iniciar, con arreglo a su legislación nacional, una investigación completa de la infracción y, de conformidad con la legislación nacional y en función de la gravedad de la infracción, podrá adoptar medidas inmediatas entre las que será posible incluir:

a)

el cese inmediato de las actividades comerciales, y

b)

la incautación de la madera y los productos derivados.

7.     Las medidas inmediatas adoptadas por las autoridades competentes deberán ser tales que se evite la continuación de la infracción en cuestión y que las autoridades competentes puedan ultimar su investigación.

8.     Cuando las autoridades competentes determinen que los sistemas y los procedimientos técnicos y de gestión de diligencia debida y evaluación del riesgo no son suficientes, exigirán al agente que adopte medidas correctoras.

Artículo 9

Actas de los controles

1.   Las autoridades competentes conservarán las actas de los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en las que se indicará, en particular, su naturaleza y resultados, así como las eventuales medidas correctoras requeridas. Las actas de todos los controles se conservarán durante al menos 10 años.

2.    Las actas a que se refiere el apartado 1 se publicarán en Internet con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 10

Cooperación

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán información sobre los resultados de los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión.

Artículo 11

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Se deberá dotar a estas autoridades de competencias suficientes para hacer cumplir el presente Reglamento supervisando su aplicación, investigando las supuestas infracciones en cooperación con las autoridades aduaneras e informando oportunamente de los delitos al ministerio fiscal.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el 31 de diciembre de … . Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.

2.   La Comisión publicará en Internet la lista de autoridades competentes. Esta lista se mantendrá actualizada.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comercio de la Madera ║.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13

Desarrollo de requisitos de sostenibilidad

A más tardar el … (11) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa relativa a una norma comunitaria para todas las maderas y productos derivados obtenidos de bosques naturales, que responda a las más elevadas exigencias en materia de sostenibilidad.

Artículo 14

Grupo Consultivo

1.     Se creará un Grupo Consultivo integrado por representantes de las partes interesadas, incluyendo, entre otros, a representantes de la industria forestal, propietarios de bosques, organizaciones no gubernamentales (ONG) y grupos de consumidores, y presidido por un representante de la Comisión.

2.     En las reuniones podrán participar representantes de los Estados miembros, bien por propia iniciativa bien a petición del Grupo Consultivo.

3.     El Grupo Consultivo establecerá su reglamento interno, que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión.

4.     La Comisión proporcionará al Grupo Consultivo el apoyo logístico y técnico necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.

5.     El Grupo Consultivo estudiará y emitirá dictámenes sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente, bien por iniciativa propia bien a petición de los miembros del propio Grupo o del Comité.

6.     La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo Consultivo en conocimiento del Comité.

Artículo 15

Modificaciones

La Comisión podrá completar la lista de maderas y productos derivados que figura en el anexo, teniendo en cuenta características técnicas, usos finales y procesos de producción.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas podrán tener carácter penal o administrativo, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán cuando proceda, a modo ilustrativo:

a)

sanciones financieras en función de:

el grado de daño medioambiental;

el valor de los productos derivados afectados por la infracción;

las pérdidas fiscales y el daño económico ocasionado por la infracción;

b)

la incautación de la madera y los productos derivados;

c)

la prohibición temporal del comercio de madera y productos derivados.

En caso de acciones legales pendientes, los agentes interrumpirán la obtención de madera y productos derivados procedentes de las correspondientes regiones.

Las sanciones financieras representarán como mínimo cinco veces el valor de los productos derivados que se hubieren obtenido cometiendo una infracción grave. En caso de infracción grave repetida en un período de cinco años, las sanciones financieras se incrementarán gradualmente hasta alcanzar un valor de ocho veces el valor de los productos derivados que se hubieren obtenido cometiendo una infracción grave.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la legislación comunitaria en materia de fondos públicos, los Estados miembros no concederán ninguna ayuda pública en virtud de regímenes nacionales o comunitarios a los agentes condenados por infracciones graves al presente Reglamento mientras no se hayan adoptado medidas correctoras y aplicado sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán esas disposiciones sancionatorias a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de … y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 17

Informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por primera vez antes del …  (12) , y a continuación cada dos años, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.

2.   Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

3.     Cuando elabore el informe al que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta los progresos logrados respecto a la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 2173/2005. La Comisión estudiará la posible necesidad de revisión del presente Reglamento a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT y de su eficacia frente al problema de la madera de origen ilegal.

Artículo 18

Modificación de la Directiva 2008/99/CE

Se modifica la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (13), con efectos a partir de …  (14) , de la forma siguiente:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«i bis)

la introducción en el mercado de madera o productos derivados obtenidos ilegalmente.»

2)

En el anexo A, se añade el guión siguiente:

«–

Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de … por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados.»

Artículo 19

Revisión

A más tardar el …  (15) , y cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente Reglamento con respecto a su objeto y propósito, y comunicará sus conclusiones así como, sobre la base de éstas, sus propuestas de modificación, al Parlamento Europeo.

Dicha revisión se centrará en lo siguiente:

un análisis detallado y completo de la investigación y del desarrollo en el ámbito de la silvicultura sostenible;

el impacto del presente Reglamento sobre el mercado interior, con especial referencia a la situación competitiva y a la capacidad de los nuevos agentes para establecerse en el mercado;

la situación de las PYME en el mercado y cómo el presente Reglamento ha afectado a sus actividades.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (16).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C, p. …

(2)  DO C, p. …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009.

(4)   DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  COM(2003)0251 de 21.5.2003.

(6)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(7)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(8)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)   30 de abril, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.

(14)   Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)   Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)   Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO

Madera y productos derivados, tal como figuran en la Nomenclatura Combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), a los que se aplica el presente Reglamento

1.

Los productos que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005║ a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT.

2.

Pasta y papel de los capítulos 47, 48 y 49 de la Nomenclatura Combinada (NC), excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos).

3.

Muebles de madera de los códigos NC 9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30.

4.

Construcciones prefabricadas del código NC 9406 00 20.

5.

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos ║ de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares, del código NC 4401.

6.

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera; madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, del código NC 4418.

7.

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares, de madera, incluso aglomerada con resinas o demás aglutinantes orgánicos, del código NC 4410.

8.

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, del código NC 4411.

9.

Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles, del código NC 4413 00 00.

10.

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, del código NC 4414 00.

11.

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera; ataúdes, del código NC 4415.

12.

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, del código NC 4416 00 00.

13.

Otros productos derivados de la madera incluidos en los capítulos 94 y 95 de la NC, incluidos los juguetes de madera y los accesorios deportivos.

(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/162


Miércoles, 22 de abril de 2009
Reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos *

P6_TA(2009)0226

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (COM(2008)0775 – C6-0511/2008 – 2008/0220(CNS))

2010/C 184 E/40

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0775),

Visto el artículo 100 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0511/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0214/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

(1)

La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y la industria química.

(1)

La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y las industrias química y energética. La interrupción del suministro de petróleo crudo y de productos petrolíferos o unas reservas insuficientes pueden acarrear pérdidas económicas considerables para las empresas así como paralizar los demás sectores de la economía y la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión .

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

El petróleo crudo es y seguirá siendo en las próximas décadas una de las principales fuentes de energía primaria. Al mismo tiempo, los Estados miembros se enfrentarán cada vez más al reto de garantizar un suministro constante de petróleo crudo a un precio razonable.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 2

(2)

La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar el riesgo de problemas de abastecimiento.

(2)

La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento constante del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar seriamente el riesgo de problemas de abastecimiento.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

Junto a la creación de un clima favorable a la inversión para la prospección y explotación de las reservas de petróleo tanto dentro como fuera de la Unión Europea, lo que es vital para garantizar a largo plazo el abastecimiento de petróleo, la creación de reservas de petróleo es una forma acreditada de compensar a corto plazo la interrupción del suministro.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter)

El nivel de dependencia de los Estados miembros con respecto a las importaciones de petróleo para hacer frente a sus necesidades energéticas es extremadamente elevado.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4bis)

La Unión Europea es un actor mundial y, por lo tanto, su política para mejorar la seguridad del abastecimiento energético debe formar parte de sus objetivos políticos en el marco de sus relaciones con los países candidatos y los países vecinos.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (new)

 

(4 ter)

La Comisión debe velar por que los ocho Estados miembros que no son miembros de la Agencia Internacional de la Energía (AIE)  (1) participen en condiciones de igualdad en las decisiones y medidas adoptadas por la Unión Europea en concertación con la AIE.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

La Comisión debe representar y preservar adecuadamente los intereses de los Estados miembros que no son miembros de la AIE.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 7

(7)

Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros.Por tanto, resulta esencial aproximar los mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.

(7)

Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros.Por tanto, resulta esencial garantizar la compatibilidad de los diferentes mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008 hacen hincapié en la voluntad de la Unión de crear mecanismos de solidaridad entre los Estados miembros en caso de interrupción del suministro energético y proponen establecer todos los instrumentos necesarios a tal efecto. Un sistema eficaz, coordinado a escala comunitaria y que permita disponer de reservas de petróleo crudo o de productos petrolíferos, desempeña también un papel determinante en la puesta en práctica del principio de solidaridad energética.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 8

(8)

La disponibilidad de reservas petrolíferas y la protección del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad.La existencia de organismos o servicios centrales de almacenamiento en la Comunidad permite avanzar hacia la consecución de esos objetivos. A fin de que los distintos Estados miembros puedan aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de su entidad central de almacenamiento,moderando al mismo tiempo la carga financiera de tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales, en un contexto en el que las reservas de petróleo pueden mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad y estar en manos de cualquier organismo o servicio central establecido a tal fin, basta con prohibir la finalidad de lucro .

(8)

La disponibilidad de reservas petrolíferas y la protección del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad.La existencia de organismos o servicios centrales de almacenamiento en la Comunidad puede contribuir a la consecución de esos objetivos de manera rentable . En un contexto en el que las reservas de petróleo pueden mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad y estar en manos de cualquier organismo o servicio central establecido a tal fin,los Estados miembros deben ser capaces de aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de su entidad central de almacenamiento y las condiciones en las que delegan el almacenamiento de reservas a otros Estados miembros u otras entidades de almacenamiento , moderando al mismo tiempo la carga financiera de tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

Con el fin de aligerar la carga financiera que pesa sobre los usuarios finales, los Estados miembros han de reforzar la cooperación entre las entidades centrales de almacenamiento y prever la instauración de entidades regionales de almacenamiento.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 9

(9)

Habida cuenta de los objetivos de la legislación comunitaria sobre las reservas de petróleo, junto con las eventuales preocupaciones de algunos Estados miembros en relación con la seguridad y el deseo de aumentar el rigor y la transparencia de los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros, es necesario limitar al territorio nacional el campo de acción de las entidades centrales que operan sin intermediario.

suprimido

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 12

(12)

Dada la necesidad de establecer políticas de emergencia, aproximar los mecanismos nacionales de almacenamiento y garantizar una mayor visibilidad, especialmente en caso de crisis, respecto a los niveles de las reservas, es necesario que los Estados miembros y la Comunidad dispongan de una mayor capacidad de control sobre tales reservas.

(12)

Dada la necesidad de establecer políticas de emergencia, de garantizar la compatibilidad entre los mecanismos nacionales de almacenamiento y garantizar una mayor visibilidad, especialmente en caso de crisis, respecto a los niveles de las reservas, es necesario que los Estados miembros dispongan de una mayor capacidad de control sobre tales reservas.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Si bien los Estados miembros han de disponer de suficiente flexibilidad para elegir las modalidades de almacenamiento más convenientes para sus especificidades geográficas y organizativas, se han de establecer todos los mecanismos necesarios para proporcionar en todo momento a la Comisión datos fiables y precisos sobre el nivel de las reservas.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 12 ter (nuevo)

 

(12 ter)

Conviene reforzar el papel de los Estados miembros en el mantenimiento y la gestión de las reservas imprescindibles de petróleo en caso de emergencia.

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Considerando 14

(14)

Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas adquiridas en propiedad por los Estados miembros o las entidades centrales, denominadas “reservas específicas”, y establecidas mediante decisión de los Estados miembros, deben corresponder a las necesidades reales en caso de crisis . Asimismo, es necesario que dispongan de un estatuto jurídico propio, que garantice su disponibilidad absoluta en tales casos.Para ello, los Estados miembros considerados deben tomar las medidas necesarias para proteger de manera incondicional las reservas en cuestión frente a cualquier medida de ejecución forzosa.

(14)

Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas disponibles, de conformidad con la presente Directiva, deben ser suficientes para cubrir la demanda como mínimo durante el periodo prescrito . Asimismo, es necesario que dispongan de un estatuto jurídico propio, que garantice su disponibilidad absoluta en tales casos.Para ello, los Estados miembros considerados deben tomar las medidas necesarias para proteger de manera incondicional las reservas en cuestión frente a cualquier medida de ejecución forzosa.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 15

(15)

En esta etapa, conviene que los volúmenes que deben obrar ser propiedad de esas entidades centrales o de los Estados miembros se determinen a un nivel establecido de manera independiente y voluntaria por cada uno de los Estados miembros interesados.

(15)

En esta etapa, conviene que los volúmenes que deben ser propiedad de esas entidades centrales o de los Estados miembros se determinen a un nivel establecido de antemano y de manera independiente y voluntaria por cada uno de los Estados miembros interesados.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 18

(18)

La frecuencia de las relaciones estadísticas de las reservas y el plazo en el que debe facilitarse, como establece la Directiva 2006/67/CE, parecen no coincidir con otros sistemas de reservas de petróleo establecidos en otras partes del mundo.En una Resolución sobre las repercusiones macroeconómicas del incremento del precio de la energía, el Parlamento Europeo manifestó su apoyo a la adopción de una mayor frecuencia de notificación.

(18)

La frecuencia de las relaciones estadísticas de las reservas y el plazo en el que debe facilitarse, como establece la Directiva 2006/67/CE, parecen no coincidir con otros sistemas de reservas de petróleo establecidos en otras partes del mundo.En una Resolución sobre las repercusiones macroeconómicas del incremento del precio de la energía, el Parlamento Europeo manifestó su apoyo a la adopción de una mayor frecuencia de notificación. Ahora bien, es necesario garantizar que los datos son exactos y no requieren corrección durante semanas o meses, como sigue siendo a menudo el caso en la Unión Europea.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 21

(21)

Los mismos objetivos exigen asimismo ampliar la elaboración y comunicación de relaciones estadísticas a otras reservas distintas de las reservas de emergencia y las reservas específicas, y prever que esas relaciones estén sujetas a una frecuencia semanal .

(21)

Los mismos objetivos exigen asimismo ampliar la elaboración y comunicación de relaciones estadísticas a otras reservas distintas de las reservas de emergencia y las reservas específicas, y prever que esas relaciones estén sujetas a una frecuencia mensual . Teniendo en cuenta los resultados del estudio de viabilidad que se llevará a cabo sobre la eficacia de un informe semanal sobre las reservas comerciales de petróleo, la Comisión debe estar capacitada para requerir a los Estados miembros que presenten esas relaciones semanalmente, siempre que pueda garantizarse que sólo será necesario realizar correcciones mínimas y que así se obtienen claras ventajas en términos de transparencia del mercado.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 23

(23)

En las relaciones estadísticas comunicadas a la Comisión pueden producirse errores o discrepancias. Por tanto, las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión deben poder comprobar la realidad de las reservas y de los documentos utilizados por las autoridades de los Estados miembros.

(23)

En las relaciones estadísticas comunicadas a la Comisión pueden producirse errores o discrepancias. Por tanto, las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión' en caso de sospecha razonable, deben poder comprobar, junto con las autoridades de control autorizadas de los Estados miembros, la realidad de las reservas y de los documentos utilizados por las autoridades de los Estados miembros.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 25

(25)

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento(CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Estos actos exigen en particular que el tratamiento de datos personales esté justificado por una finalidad legítima y que los datos personales recabados de manera accidental se supriman inmediatamente .

(25)

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento(CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de las de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001 .

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 29

(29)

Dada la ausencia de un nivel mínimo obligatorio uniforme de reservas específicas a escala comunitaria y el número de mecanismos nuevos introducidos mediante la presente Directiva, su aplicación debe ser objeto de una evaluación con relativa premura después de su entrada en vigor.

(29)

Dada la ausencia de un nivel mínimo obligatorio uniforme de reservas específicas a escala comunitaria y teniendo en cuenta el estudio actual sobre los costes y beneficios de las medidas destinadas a mejorar la transparencia del mercado petrolífero, en particular, por medio de un informe semanal sobre las reservas comerciales de petróleo y el número de mecanismos nuevos introducidos mediante la presente Directiva, su aplicación debe ser objeto de una evaluación a más tardar tres años después de su entrada en vigor.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra e

(e)

“decisión internacional efectiva de movilización de reservas”: toda decisión vigente del Consejo de Dirección de laAgencia Internacional de la Energía destinada a garantizar la movilización de reservas de petróleo o productos petrolíferos de un Estado miembro;

(e)

“decisión internacional efectiva de movilización de reservas”: toda decisión vigente del Consejo de Dirección de laAIE destinada a garantizar la movilización de reservas de petróleo o productos petrolíferos de un país miembro de la AIE ;

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra l bis (nueva)

 

(l bis)

“situaciones de emergencia”: circunstancias en las que existe una interrupción significativa del suministro de petróleo crudo o de productos petrolíferos;

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4

4.   Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

4.   Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2 , y previa consulta a los expertos y partes interesadas .

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

3.   Las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas especificadas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

3.   Las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas especificadas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, y previa consulta a los expertos y partes interesadas .

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Los Estados miembros garantizarán de forma permanente la accesibilidad física y la disponibilidad de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, con arreglo al artículo 9, que se encuentren en su territorio nacional.Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento.Deberá mantenerse una contabilidad separada de las reservas de emergencia y las reservas específicas que formen parte de las reservas en poder de los operadores económicos o mezcladas con tales reservas.

1.   Los Estados miembros garantizarán de forma permanente la accesibilidad física y la disponibilidad de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, con arreglo al artículo 9, que se encuentren en su territorio nacional.Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Dichos dispositivos se establecerán previo acuerdo de la Comisión. Deberá mantenerse una contabilidad separada de las reservas de emergencia y las reservas específicas que formen parte de las reservas en poder de los operadores económicos o mezcladas con tales reservas.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Cada Estado miembro establecerá un registro detallado, actualizado permanentemente, de todas las reservas de emergencia que mantenga y que no constituyan reservas específicas con arreglo al artículo 9.Dicho registro incluirá, en particular, todos los datos necesarios para poder localizar de manera precisa las reservas en cuestión y determinar las cantidades, el propietario y la naturaleza exacta con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, apartado 1, del Reglamento(CE) no ****** del Parlamento Europeo y del Consejo, de ***********, relativo a las estadísticas sobre energía.

1.   Cada Estado miembro establecerá un registro detallado, actualizado permanentemente, de todas las reservas de emergencia que mantenga y que no constituyan reservas específicas con arreglo al artículo 9.Dicho registro incluirá, en particular, información relativa al almacén, refinería o instalación de almacenamiento en que se localizan las reservas en cuestión , así como las cantidades, el propietario y la naturaleza exacta con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía  (2).

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

El Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión una copia del inventario de reservas existentes el último día de cada año natural, dentro de los treinta días siguientes al año civil al que se refieran las relaciones estadísticas.

El Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión una copia del inventario de reservas existentes el último día de cada año natural, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al año civil al que se refieran las relaciones estadísticas.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

La Comisión garantizará la confidencialidad de los datos individuales contenidos en los registros.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Si, en virtud de un acuerdo, se delegan estas obligaciones al Estado miembro en cuyo territorio se encuentran las reservas o a la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro, el acuerdo contendrá disposiciones que establezcan lo siguiente:

(a)

la obligación del Estado miembro o la entidad central de almacenamiento de proporcionar, en cualquier momento, datos precisos sobre el nivel de las reservas;

(b)

el plazo en que se han de suministrar estas reservas de emergencia adquiridas, constituidas, mantenidas o gestionadas en su territorio al Estado miembro que haya delegado estos cometidos;

(c)

sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de que el Estado miembro o la entidad central de almacenamiento no cumpla las condiciones establecidas en el acuerdo.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 4 – letra b

(b)

de publicar con seis meses de antelación las condiciones en las que ofrece esos servicios a los operadores económicos.

(b)

de publicar con al menos tres meses de antelación las condiciones en las que ofrece esos servicios a los operadores económicos.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

(b)

en otra u otras entidades centrales de almacenamiento con capacidad para mantener tales reservas, o

(b)

en otra u otras entidades centrales de almacenamiento con capacidad para mantener tales reservas, siempre y cuando se concluya un acuerdo entre el Estado miembro en cuestión y los Estados miembros que almacenarán las reservas, o

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Los Estados miembros podrán comprometerse con carácter irrevocable a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo (en lo sucesivo,«reservas específicas»).

1.   Los Estados miembros podrán comprometerse a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo (en lo sucesivo,«reservas específicas»).

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria

3.   Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento(CE) no ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía :

3.   Las reservas específicas podrán componerse exclusivamente de las categorías de productos siguientes, que han de ser conformes a la legislación comunitaria, en particular en materia de normas sobre los combustibles y la protección del medio ambiente, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento(CE) no 1099/2008 :

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1

5.   Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una comunicación, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de las reservas específicas que se comprometa irrevocablemente a mantener respecto a cada categoría y de manera permanente.El nivel mínimo obligatorio así notificado será único y se aplicará de forma idéntica a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por el Estado miembro.

5.   Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una comunicación, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de las reservas específicas que se comprometa a mantener respecto a cada categoría y de manera permanente y el período para el que contrae el compromiso . El nivel mínimo obligatorio así notificado será único y se aplicará de forma idéntica a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por el Estado miembro.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Cada Estado miembro elaborará un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio nacional, que se actualizará de manera permanente.Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión.

1.   Cada Estado miembro elaborará un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio nacional, que se actualizará de manera permanente con periodicidad mensual .Este inventario contendrá, en particular, información relativa al almacén, refinería o instalación de almacenamiento en que se localizan las reservas en cuestión.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2

El Estado miembro remitirá a la Comisión una copia del inventario en el plazo de ocho días a partir de toda solicitud en este sentido por parte de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de diez años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

El Estado miembro remitirá a la Comisión una copia del inventario en el plazo de diez días laborables a partir de toda solicitud en este sentido por parte de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Todo acuerdo entre Estados miembros y una entidad central de almacenamiento contendrá disposiciones que establezcan lo siguiente:

(a)

la obligación del Estado miembro o la entidad central de almacenamiento de proporcionar, en cualquier momento, datos precisos sobre el nivel de las reservas;

(b)

el plazo en que se han de suministrar estas reservas de emergencia adquiridas, constituidas, mantenidas o gestionadas en su territorio al Estado miembro que haya delegado estos cometidos;

(c)

sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de que el Estado miembro o la entidad central de almacenamiento no cumpla las condiciones establecidas en el acuerdo.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 15

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística semanal sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional.A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística mensual sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional.A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.

2.   La Comisión publicará una relación estadística semanal relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.

2.   La Comisión publicará una relación estadística mensual relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2.

 

3 bis.     Tras su examen en virtud del artículo 23, la Comisión podrá requerir a los Estados miembros que presenten una relación estadística semanal (en lugar de mensual) sobre los niveles de las reservas comerciales de petróleo, si un examen minucioso de la viabilidad y la eficacia de las relaciones estadísticas semanales muestra que ofrecen claras ventajas en términos de transparencia del mercado, sin que sea necesaria la realización rutinaria de considerables correcciones posteriores de los datos recogidos para tales relaciones estadísticas.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1

1.   Los servicios de la Comisión podrán decidir en todo momento la realización de controles de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en los Estados miembros. Los servicios de la Comisión podrán solicitar asesoramiento al Grupo de Coordinación en la preparación de tales controles.

1.   Los servicios de la Comisión podrán decidir , si existen motivos razonables de sospecha, la realización de controles de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en los Estados miembros. Los servicios de la Comisión podrán solicitar asesoramiento al Grupo de Coordinación en la preparación de tales controles.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2

2.   Los objetivos de los controles contemplados en el apartado 1 no comprenderán la recogida de datos personales.Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante los controles no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.

2.   Los objetivos de los controles contemplados en el apartado 1 no comprenderán el tratamiento de datos personales.Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante los controles no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

4.   Los Estados miembros velarán por que, en la ejecución de los controles contemplados en el apartado 1, las personas responsables del mantenimiento y la gestión de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en su territorio colaboren con las personas empleadas o autorizadas por los servicios de la Comisión.

4.   Los Estados miembros velarán por que, en la ejecución de los controles contemplados en el apartado 1, las personas responsables del mantenimiento y la gestión de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en su territorio colaboren con las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión autorizadas .

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un periodo mínimo de diez años .

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un periodo mínimo de tres años .

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartados 3 y 4

3.   Cuando se haya adoptado una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, cada Estado miembro afectado podrá utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para satisfacer las obligaciones internacionales que se deriven de tal decisión.En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de Coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización.

3.    La Comisión trabajará en estrecha cooperación con otras organizaciones internacionales competentes para decidir acerca de la liberación de reservas y reforzará la coordinación multilateral y bilateral en este ámbito a nivel mundial. Cuando se haya adoptado una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, cada Estado miembro afectado podrá utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para satisfacer las obligaciones internacionales que se deriven de tal decisión.En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de Coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización.

4.   En caso de dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará lo antes posible al Grupo de Coordinación.El Grupo de Coordinación examinará la situación, y la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro.

4.   En caso de dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará lo antes posible al Grupo de Coordinación. Todo Estado miembro velará por poder estar representado, en persona o por medios electrónicos, en las reuniones del Grupo de Coordinación en las 24 horas posteriores a su convocatoria. El Grupo de Coordinación examinará la situación basándose en el compromiso con el principio de solidaridad entre Estados miembros y una evaluación objetiva del impacto económico y social y , sobre la base de la evaluación del Grupo de Coordinación, la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro.

Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión podrá autorizar la movilización total o parcial de las cantidades propuestas a tal fin por los Estados miembros afectados.

Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión podrá autorizar la movilización total o parcial de las cantidades propuestas a tal fin por los Estados miembros afectados.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 23

En los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará su aplicación y examinará en particular si conviene imponer a todos los Estados miembros un nivel mínimo obligatorio de reservas específicas.

En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará su aplicación y examinará en particular :

(a)

si los datos relativos a las reservas son precisos y se respetan los plazos fijados para su comunicación;

(b)

si los niveles de las reservas comerciales de petróleo deben comunicarse semanal o mensualmente;

(c)

si conviene imponer a todos los Estados miembros un nivel mínimo obligatorio de reservas específicas que permitan cubrir un periodo más largo.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 20XX.Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 20XX , con excepción de los Estados miembros acogidos a un período transitorio con respecto a la creación de reservas de petróleo o de productos petrolíferos en virtud del Tratado de Adhesión a la Unión Europea, para lo cual el plazo de ejecución es el de la expiración del período transitorio .Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Anexo III – apartado 11

Al calcular sus reservas, los Estados miembros deben deducir un 10 % de las cantidades de reservas calculadas según el método expuesto.Esta deducción se aplica al conjunto de las cantidades contabilizadas en un cálculo determinado.

Al calcular sus reservas, los Estados miembros deben deducir un 5 % de las cantidades de reservas calculadas según el método expuesto.Esta deducción se aplica al conjunto de las cantidades contabilizadas en un cálculo determinado.


(1)   Bulgaria, Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía y Eslovenia.

(2)   DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/174


Miércoles, 22 de abril de 2009
Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas *

P6_TA(2009)0227

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a una Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN) (COM(2008)0676 – C6-0399/2008 – 2008/0200(CNS))

2010/C 184 E/41

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0676),

Vistos el artículo 308 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0399/2008),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0228/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Pide a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, si el Consejo no ha adoptado ninguna decisión a este respecto, considere la opción de emplear el artículo 196 (Protección civil) como fundamento jurídico de esta propuesta y que vuelva a considerar, en su caso, la presentación de una propuesta al Parlamento;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Decisión

Considerando 1

(1)

En sus conclusiones relativas a la prevención, la preparación y la reacción en caso de atentados terroristas y en su «Programa de Solidaridad de la UE sobre las consecuencias de las amenazas y atentados terroristas», adoptado en diciembre de 2004, el Consejo aprobó la intención de la Comisión de proponer un programa europeo de protección de las infraestructuras críticas y la creación por la Comisión de una red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN) (1).

(1)

En sus conclusiones relativas a la prevención, la preparación y la reacción en caso de atentados terroristas y en su «Programa de Solidaridad de la UE sobre las consecuencias de las amenazas y atentados terroristas», adoptado en diciembre de 2004, el Consejo aprobó la intención de la Comisión de proponer un programa europeo de protección de las infraestructuras críticas y la creación por la Comisión de una red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN) (2).

Enmienda 2

Propuesta de Decisión

Considerando 4

(4)

Varios incidentes que afectaron a infraestructuras críticas en Europa, como por ejemplo el apagón europeo de 2006, demostraron que era necesario un intercambio de información mejor y más eficaz para prevenir este tipo de incidentes o limitar su alcance .

(4)

Varios incidentes que afectaron a infraestructuras críticas en Europa, como por ejemplo el apagón europeo de 2006, demostraron que era necesario un intercambio de información mejor y más eficaz y un mayor conocimiento de las prácticas de los diferentes Estados miembros para estar preparado y evitar que se reproduzcan estos incidentes .

Enmienda 3

Propuesta de Decisión

Considerando 5

(5)

Conviene establecer un sistema de información que permita a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información y alertas en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas ( PIC ) y reforzar su diálogo a este respecto, favoreciendo al mismo tiempo la integración y una mejor coordinación de los distintos programas de investigación PIC nacionales, que están muy dispersos.

(5)

Conviene , por lo tanto, establecer un sistema de información que permita a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información en el ámbito de la PIC y reforzar su diálogo a este respecto, favoreciendo al mismo tiempo la integración y una mejor coordinación de los distintos programas de investigación PIC nacionales, que están muy dispersos.

Enmienda 4

Propuesta de Decisión

Considerando 6

(6)

La CIWIN debería, por una parte, contribuir a la mejora de la protección de las infraestructuras críticas en la Unión, proporcionando un sistema de información con vistas a facilitar la cooperación entre los Estados miembros;y por otra parte, ofrecer una alternativa eficaz y rápida a los métodos de larga duración de búsqueda de información sobre infraestructuras críticas en la Comunidad.

(6)

La CIWIN debería, por una parte, contribuir a la mejora de la protección de las infraestructuras críticas en la Unión, proporcionando un sistema de información con vistas a facilitar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros; y por otra parte, ofrecer una alternativa eficaz y rápida a los métodos de larga duración de búsqueda de información sobre infraestructuras críticas en la Comunidad. La CIWIN debería, en particular, fomentar el desarrollo de medidas adecuadas tendentes a facilitar el intercambio y la divulgación de información, buenas prácticas y experiencias entre los Estados miembros.

Enmienda 5

Propuesta de Decisión

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

La primera evaluación de la CIWIN también debería incluir un análisis exhaustivo de la necesidad de añadir a la CIWIN una nueva función, en especial la instalación técnica de un sistema de alerta rápida (SAR). Esta función debería permitir a los Estados miembros y a la Comisión emitir alertas sobre riesgos y amenazas inmediatas para las infraestructuras críticas, teniendo en cuenta todos los requisitos necesarios de seguridad.

Enmienda 6

Propuesta de Decisión

Considerando 7

(7)

La CIWIN debería, en particular, fomentar el desarrollo de medidas adecuadas tendentes a facilitar el intercambio seguro de las mejores prácticas, y servir de medio de transmisión de las alertas y de la información sobre amenazas inmediatas.

suprimido

Enmienda 7

Propuesta de Decisión

Considerando 8

(8)

La CIWIN debería evitar las duplicaciones y tener en cuenta las características específicas, los aspectos técnicos, las normas de funcionamiento y los ámbitos de competencia de cada uno de los sistemas de alerta rápida (SAR) sectoriales existentes.

(8)

En el transcurso del desarrollo y de la evaluación del nuevo sistema de información, los Estados miembros y la Comisión deberían asegurar que la CIWIN evite las duplicaciones y tenga en cuenta las características específicas, los aspectos técnicos, las normas de funcionamiento y los ámbitos de competencia de cada uno de los sistemas de alerta rápida (SAR) sectoriales existentes.

Enmienda 8

Propuesta de Decisión

Considerando 10

(10)

Habida cuenta de la interdependencia de las infraestructuras críticas y de los distintos niveles de su protección en los Estados miembros, la creación de un instrumento comunitario horizontal e intersectorial destinado al intercambio de información y alertas en el ámbito de la PIC reforzaría la seguridad de los ciudadanos.

(4 bis)

Habida cuenta de la interdependencia de las infraestructuras críticas y de los distintos niveles de la protección de las infraestructuras críticas (PIC) en los Estados miembros, la creación de un instrumento comunitario horizontal e intersectorial destinado al intercambio de información en el ámbito de la PIC reforzaría la seguridad de los ciudadanos.

Enmienda 9

Propuesta de Decisión

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis)

La adopción de medidas en el ámbito de la protección civil figura entre las actividades de la Comunidad en el artículo 3, apartado 1, letra u), del Tratado CE. Por lo tanto, la creación de la CIWIN es necesaria para permitir que la Comunidad logre un objetivo establecido por el Tratado.

Enmienda 11

Propuesta de Decisión

Considerando 17

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(17)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado UE y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 12

Propuesta de Decisión

Artículo 1

La presente Decisión crea un sistema seguro de información , comunicación y alerta , la Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN), con el fin de asistir a los Estados miembros en el intercambio de información sobre las amenazas y las vulnerabilidades comunes , así como sobre las medidas y estrategias dirigidas a limitar los riesgos vinculados a la protección de las infraestructuras críticas.

La presente Decisión crea un sistema seguro de información y comunicación, la Red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN), con el fin de asistir a los Estados miembros en el intercambio de información sobre las vulnerabilidades, así como sobre las medidas y estrategias dirigidas a limitar los riesgos vinculados a la protección de las infraestructuras críticas.

Enmienda 13

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 2

«Infraestructuras críticas»: los elementos, sistemas o partes de éstos, situados en los Estados miembros, que son indispensables para el mantenimiento de las funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de los ciudadanos, y cuya perturbación o destrucción tendría una incidencia importante en un Estado miembro si no se mantienen estas funciones.

«Infraestructuras críticas»: los elementos, sistemas o partes de éstos, situados en los Estados miembros, que son indispensables para el mantenimiento de las funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad , la cadena de suministro y el bienestar económico y social de los ciudadanos, y cuya perturbación o destrucción tendría una incidencia importante en un Estado miembro si no se mantienen estas funciones.

Enmienda 14

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 3

«Estados miembros participantes»: los Estados miembros que han firmado un memorando de acuerdo con la Comisión.

suprimido

Enmienda 15

Propuesta de Decisión

Artículo 3

Artículo 3

Participación

La participación en la CIWIN y su utilización están abiertas a todos los Estados miembros. La participación en la CIWIN se supedita a la firma de un memorando de acuerdo que especifica las exigencias técnicas y en materia de seguridad aplicables a la red, y que contiene información sobre los sitios que se conectarán a la misma.

suprimido

Enmienda 16

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – Título

Funcionalidades

Funcionalidad y estructura

Enmienda 17

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 1

(1)   La CIWIN ejercerá las dos siguientes funciones:

(a)

un foro electrónico para el intercambio de información acerca de la protección de las infraestructuras críticas ;

(b)

un sistema de alerta rápida que permita a los Estados miembros participantes y a la Comisión señalar las amenazas y riesgos inmediatos que pesan sobre las infraestructuras críticas.

(1)   La CIWIN se concebirá como un foro electrónico para el intercambio de información acerca de la protección de las infraestructuras críticas .

Enmienda 18

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)     La plataforma técnica para la CIWIN estará presente en por lo menos una ubicación segura en cada Estado miembro.

Enmienda 19

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Los espacios fijos estarán presentes permanentemente en el sistema. Si bien su contenido puede adaptarse, estos espacios no pueden suprimirse ni renombrarse , ni pueden añadirse nuevos espacios . El Anexo I contiene una lista de los espacios fijos.

Los espacios fijos estarán presentes permanentemente en el sistema. Si bien su contenido puede adaptarse, estos espacios no pueden suprimirse ni renombrarse. El Anexo I contiene una lista de los espacios fijos. Ello no impedirá la inclusión de nuevos espacios si el funcionamiento del sistema demuestra que es necesario.

Enmienda 20

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 1

(1)   Los Estados miembros participantes designarán a un responsable CIWIN e informarán a la Comisión. Al responsable CIWIN corresponde conceder o denegar los derechos de acceso a la red en el Estado miembro en cuestión.

(1)   Los Estados miembros designarán a un responsable CIWIN e informarán a la Comisión. Al responsable CIWIN corresponde conceder o denegar los derechos de acceso a la red en el Estado miembro en cuestión.

 

(Esta enmienda se aplica a lo largo de todo el texto.)

Enmienda 21

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 2

(2)   Los Estados miembros participantes proporcionarán acceso a la CIWIN de acuerdo con las consignas adoptadas por la Comisión.

(2)   Los Estados miembros proporcionarán acceso a la CIWIN de acuerdo con las consignas de utilización adoptadas por la Comisión.

Enmienda 22

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

(b)

del establecimiento de consignas sobre las condiciones de utilización de la red, en particular, la confidencialidad, la transmisión, el almacenamiento, la clasificación y la supresión de información. La Comisión fijará también los términos y procedimientos para la concesión de un acceso ilimitado o limitado a la CIWIN.

(b)

del establecimiento de consignas de utilización sobre las condiciones de utilización de la red, en particular, la confidencialidad, la transmisión, el almacenamiento, la clasificación y la supresión de información. La Comisión fijará también los términos y procedimientos para la concesión de un acceso ilimitado o limitado a la CIWIN.

Enmienda 23

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)     La Comisión controlará el funcionamiento del sistema de la CIWIN.

Enmienda 24

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2

(2)   Los derechos de acceso a los documentos se concederán en función de la «necesidad de conocer» de los usuarios y deberán en todo momento respetar las instrucciones precisas del autor por lo que se refiere a la protección y la difusión del documento.

(2)   Los derechos de acceso a los documentos se concederán en función de la «necesidad de conocer» de los usuarios . Éstos deberán en todo momento respetar las instrucciones precisas del autor por lo que se refiere a la protección y la difusión del documento.

Enmienda 25

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)     En los Estados miembros, el intercambio de información sensible introducida en la CIWIN entre usuarios autorizados y terceras partes quedará sujeto a la autorización previa del propietario de dicha información y se producirá de conformidad con las legislaciones nacionales y comunitarias pertinentes.

Enmienda 26

Propuesta de Decisión

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Requisitos relativos a la información incluida en la CIWIN

Podrá traducirse automáticamente cualquier información o documentos introducidos en el sistema.

La Comisión podrá desarrollar, en colaboración con los puntos de contacto PIC, una relación de palabras clave para cada sector que podría utilizarse cuando se introdujera o buscara información en la CIWIN.

Enmienda 27

Propuesta de Decisión

Artículo 8

La Comisión elaborará unas consignas de utilización que contendrán toda la información útil sobre las funciones y papeles de la CIWIN, y las actualizará regularmente.

La Comisión elaborará las consignas de utilización que contendrán toda la información útil sobre la función y los papeles de la CIWIN, y las actualizará regularmente.

Enmienda 28

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Estas consignas de utilización se establecerán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

Enmienda 29

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – párrafo 1

La Comisión reexaminará y evaluará el funcionamiento de la CIWIN cada tres años, y presentará informes regulares a los Estados miembros.

La Comisión , empleando indicadores especialmente desarrollados para el seguimiento de los progresos, reexaminará y evaluará el funcionamiento de la CIWIN cada tres años, y presentará informes regulares a todos los Estados miembros , al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo .

Enmienda 30

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – párrafo 2

El primer informe, que se presentará en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, indicará, en particular, los elementos de la red comunitaria que deban mejorarse o adaptarse. Contendrá también toda propuesta de modificación o adaptación de la presente Decisión que la Comisión estime necesaria.

El primer informe, que se presentará en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, indicará, en particular, los elementos de la red comunitaria que deban mejorarse o adaptarse y valorará, en particular, la participación de cada Estado miembro en el sistema de la CIWIN así como la posibilidad de modernizar la CIWIN para que incluya una función de sistema de alerta rápida (SAR) . Contendrá también toda propuesta de modificación o adaptación de la presente Decisión que la Comisión estime necesaria.

Enmienda 31

Propuesta de Decisión

Artículo 11

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 .

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Enmienda 32

Propuesta de Decisión

Anexo II – punto 3

(3)

Los espacios «alerta», que podrán crearse en caso de que se desencadene una alerta en el SAR y que constituirán el canal de comunicación durante las actividades vinculadas a la PIC.

suprimido


(1)   14894/04.

(2)   Documento del Consejo 15232/04.

(3)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/181


Miércoles, 22 de abril de 2009
Red europea de protección de personalidades *

P6_TA(2009)0228

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/956/JAI relativa a la creación de una red europea de protección de personalidades (16437/2008 – C6-0029/2009 – 2009/0801(CNS))

2010/C 184 E/42

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos (16437/2008),

Visto el artículo 30, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,

Vistos el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0029/2009),

Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0193/2009),

1.

Aprueba la iniciativa del Reino de los Países Bajos;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de los Países Bajos;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno del Reino de los Países Bajos.


8.7.2010   

ES

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CE 184/182


Miércoles, 22 de abril de 2009
Programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón *

P6_TA(2009)0229

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 637/2008 en lo que atañe a los programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (COM(2009)0037 – C6-0063/2009 – 2009/0008(CNS))

2010/C 184 E/43

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0037),

Visto el Acta de Adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón anexo al Acta,

Visto el artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0063/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0200/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

La reforma que entró en vigor el primero de enero de 2006 condujo a una disminución drástica de la producción algodonera en España, que ha puesto en grave riesgo la supervivencia del sector, lo que ha obligado a la inmediata reestructuración de la industria desmotadora.


8.7.2010   

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CE 184/183


Miércoles, 22 de abril de 2009
Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes en el ámbito de los transportes (Protocolo de transportes) *

P6_TA(2009)0230

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes en el ámbito de los transportes (Protocolo de transportes) (COM(2008)0895 – C6-0073/2009 – 2008/0262(CNS))

2010/C 184 E/44

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0895),

Vistos el artículo 71 y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0073/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0219/2009),

1.

Aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


8.7.2010   

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CE 184/184


Miércoles, 22 de abril de 2009
Proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009

P6_TA(2009)0231

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III - Comisión (6953/2009 – C6-0077/2009 – 2009/2010(BUD))

2010/C 184 E/45

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2008 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009 presentado por la Comisión el 2 de febrero de 2009 (COM(2009)0032),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 establecido por el Consejo el 26 de febrero de 2009 (6953/2009 – C6-0077/2009),

Vistos el artículo 69 y el anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0192/2009),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 2 del presupuesto general para 2009 abarca los siguientes temas: la plantilla de personal de la empresa común de investigación sobre gestión de tránsito aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR), las modificaciones en la plantilla de personal del Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades (CEPCE), así como de la Agencia Ferroviaria Europea (AFE), y la modificación de los comentarios presupuestarios de la acción preparatoria «Servicios operativos GMES» (Vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad),

B.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 tiene el objetivo de incluir formalmente estos ajustes presupuestarios en el presupuesto para 2009,

1.

Toma nota del anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009;

2.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2009 sin modificaciones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 69 de 13.3.2009.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


8.7.2010   

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CE 184/185


Miércoles, 22 de abril de 2009
Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009

P6_TA(2009)0232

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III - Comisión (8153/2009 – C6-0118/2009 – 2009/2017(BUD))

2010/C 184 E/46

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2008 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009 presentado por la Comisión el 6 de marzo de 2009 (COM (2009)0110),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 establecido por el Consejo el 30 de marzo de 2009 (8153/2009 – C6-0118/2009),

Vistos el artículo 69 y el anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0194/2009),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 3 del presupuesto general para 2009 cubre el reajuste del sistema de recursos propios, con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007,

B.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 tiene el objetivo de incluir formalmente estos ajustes presupuestarios en el presupuesto para 2009,

1.

Toma nota del anteproyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009;

2.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2009 sin modificaciones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 69 de 13.3.2009.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


8.7.2010   

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CE 184/186


Miércoles, 22 de abril de 2009
Mercado interior de la electricidad ***II

P6_TA(2009)0241

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (14539/2/2008 – C6-0024/2009 – 2007/0195(COD))

2010/C 184 E/47

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14539/2/2008 – C6-0024/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0528),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0216/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 18.6.2008, P6_TA(2008)0294.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0195

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura, el 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/72/CE.)


8.7.2010   

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CE 184/187


Miércoles, 22 de abril de 2009
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ***II

P6_TA(2009)0242

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (14541/1/2008 – C6-0020/2009 – 2007/0197(COD))

2010/C 184 E/48

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14541/1/2008 – C6-0020/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0530),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0908),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0235/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 18.6.2008, P6_TA(2008)0296.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0197

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 713/2009.)


8.7.2010   

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CE 184/188


Miércoles, 22 de abril de 2009
Acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad ***II

P6_TA(2009)0243

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (14546/2/2008 – C6-0022/2009 – 2007/0198(COD))

2010/C 184 E/49

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14546/2/2008 – C6-0022/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0531),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0213/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 18.6.2008, P6_TA(2008)0295.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0198

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 714/2009.)


8.7.2010   

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CE 184/189


Miércoles, 22 de abril de 2009
Mercado interior del gas natural ***II

P6_TA(2009)0244

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (14540/2/2008 – C6-0021/2009 – 2007/0196(COD))

2010/C 184 E/50

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14540/2/2008 – C6-0021/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0529),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0238/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 9.7.2008, P6_TA(2008)0347.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0196

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/73/CE.)


8.7.2010   

ES

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CE 184/190


Miércoles, 22 de abril de 2009
Acceso a las redes de transporte de gas natural ***II

P6_TA(2009)0245

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (14548/2/2008 – C6-0023/2009 – 2007/0199(COD))

2010/C 184 E/51

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14548/2/2008 – C6-0023/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0532),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0237/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 9.7.2008, P6_TA(2008)0346.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0199

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 715/2009.)


8.7.2010   

ES

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CE 184/191


Miércoles, 22 de abril de 2009
Soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) ***I

P6_TA(2009)0246

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (COM(2008)0583 – C6-0337/2008 – 2008/0185(COD))

2010/C 184 E/52

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0583),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 156 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0337/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0136/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0185

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 922/2009/CE.)


8.7.2010   

ES

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CE 184/192


Miércoles, 22 de abril de 2009
Máquinas para la aplicación de plaguicidas ***I

P6_TA(2009)0247

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las máquinas para la aplicación de plaguicidas y por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (COM(2008)0535 – C6-0307/2008 – 2008/0172(COD))

2010/C 184 E/53

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0535),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0307/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0137/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de la Declaración de la Comisión anexa a esta Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0172

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/127/CE.)

Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO

Miércoles, 22 de abril de 2009
Declaración de la Comisión sobre la normalización de las máquinas para la aplicación de plaguicidas

Para respaldar los requisitos esenciales incluidos en el punto 2.4 del anexo I, la Comisión encargará al CEN que elabore normas armonizadas para cada categoría de máquinas para la aplicación de plaguicidas, sobre la base de las mejores técnicas disponibles para la prevención de la exposición involuntaria del medio ambiente a los plaguicidas. En particular, el mandato exigirá que las normas proporcionen criterios y especificaciones técnicas en lo relativo a la instalación de protecciones mecánicas (escudos), sistemas de pulverización y dispositivos de pulverización en túneles y a la prevención de la contaminación de las fuentes de suministro de agua durante las operaciones de llenado y vaciado, así como indicaciones precisas en relación con las instrucciones del fabricante para impedir la dispersión de los plaguicidas, teniendo en cuenta todos los parámetros relevantes como los difusores, la presión, la altura de la barra, la velocidad del viento, la temperatura y humedad del aire y la velocidad de conducción.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/193


Miércoles, 22 de abril de 2009
Etiquetado de los neumáticos ***I

P6_TA(2009)0248

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (COM(2008)0779 – C6-0411/2008 – 2008/0221(COD))

2010/C 184 E/54

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0779),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0411/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0218/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0221

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La movilidad sostenible es uno de los grandes retos a los que se enfrenta la Comunidad ante la perspectiva del cambio climático y la necesidad de reforzar la competitividad europea, según subrayaba la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2008, titulada «Hacia un transporte más ecológico» (4).

(2)

La Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial» (5) subrayaba las posibilidades de reducir el consumo total de energía en un 20 % para el año 2020 mediante una lista de acciones concretas, incluido el etiquetado de los neumáticos.

(3)

Debido a la resistencia a la rodadura, los neumáticos representan entre un 20 % y un 30 % del consumo de carburante de los vehículos. La reducción de la resistencia a la rodadura de los neumáticos podría por lo tanto contribuir de manera significativa a la eficiencia energética del transporte por carretera y, por lo tanto, a la reducción de las emisiones.

(4)

Los neumáticos se caracterizan por una serie de parámetros interrelacionados. La mejora de un parámetro, como la resistencia a la rodadura, podría tener consecuencias adversas sobre otros parámetros, como la adherencia en superficie mojada, mientras que la mejora de esta última característica podría tener consecuencias negativas en cuanto al ruido de rodadura exterior. Es preciso ofrecer a los fabricantes de neumáticos incentivos para que optimicen todos los parámetros sin socavar los niveles de seguridad que ya se han alcanzado.

(5)

Los neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante son rentables, ya que el ahorro de carburante que generan compensa con creces el aumento de su precio de venta derivado de sus mayores costes de producción.

(6)

║ El Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes] (6) fija requisitos mínimos sobre la resistencia a la rodadura de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir considerablemente las pérdidas de energía debidas a la resistencia a la rodadura de los neumáticos, superando dichos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede establecer disposiciones que, al facilitarles información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor eficiencia de carburante.

(7)

Con el fin de mejorar la comprensión y el conocimiento respecto de la resistencia a la rodadura, un sistema de cálculo del ahorro de carburante, como los ya existentes para los neumáticos C3, serviría de herramienta eficaz para demostrar el ahorro potencial de carburante, dinero y la reducción de emisiones de CO2.

(8)

El ruido provocado por el tráfico genera importantes molestias y tiene efectos perjudiciales para la salud. El ║ Reglamento (CE) no …/2009 [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor …] fija requisitos mínimos sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir considerablemente el ruido de rodadura exterior, superando esos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede establecer disposiciones que, al facilitarles información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos que generen un bajo nivel de ruido de rodadura exterior.

(9)

el suministro de información armonizada sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos facilitaría también la aplicación de las medidas contra el ruido provocado por el tráfico y contribuiría al proceso de sensibilización acerca de la contribución de los neumáticos a ese ruido en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (7).

(10)

El ║ Reglamento (CE) no …/2009 [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor …] fija requisitos mínimos sobre las prestaciones de adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten mejorar considerablemente la adherencia en superficie mojada, superando esos requisitos mínimos y, por consiguiente, reducir las distancias de frenado en superficie mojada. Procede por lo tanto, con el fin de aumentar la seguridad vial, establecer disposiciones que, al facilitarles información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos de mejores prestaciones de adherencia en superficie mojada.

(11)

Hay otros parámetros de los neumáticos, como el aquaplaning o el comportamiento en las curvas, que también afectan a la seguridad vial. No obstante, actualmente no se dispone de métodos de ensayo armonizados para ellos. Procede por lo tanto prever la posibilidad de establecer en una fase posterior, si se considera necesario, disposiciones para la facilitar a los usuarios finales información armonizada sobre esos parámetros.

(12)

Los neumáticos de nieve y los neumáticos de invierno nórdicos disponen de parámetros específicos no comparables plenamente a los de los neumáticos normales. Para garantizar que el usuario final tome decisiones justas e informadas, los parámetros de estos neumáticos deben indicarse de una manera que les permita situarse en un plano de igualdad con los neumáticos normales.

(13)

Es probable que el suministro de información sobre los parámetros de los neumáticos mediante la etiqueta normalizada influya en las decisiones de compra de los usuarios finales en favor de neumáticos más seguros, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante. Es probable que, a su vez, esa evolución incite a los fabricantes de neumáticos a optimizar dichos parámetros, lo que allanaría el camino hacia un consumo y una producción más sostenibles.

(14)

Deben ofrecerse incentivos a los fabricantes, proveedores y distribuidores de neumáticos para que cumplan las disposiciones del presente Reglamento antes de 2012, a fin de acelerar el reconocimiento del sistema y la concretización de sus beneficios.

(15)

Una multiplicidad de normas sobre etiquetado de neumáticos en los distintos Estados miembros crearía obstáculos al comercio intracomunitario y supondría para los fabricantes de neumáticos un aumento de la carga administrativa y de los costes de los ensayos.

(16)

Los neumáticos de repuesto representan un 78 % del mercado de neumáticos. Se considera por lo tanto justificado informar a los usuarios finales acerca de los parámetros de esos neumáticos en la misma medida que de los parámetros de los neumáticos montados en los vehículos nuevos.

(17)

Es palpable la necesidad de facilitar información más detallada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros de los neumáticos a los consumidores, entre los que se incluyen los gestores de las flotas de automóviles y las empresas de transporte, quienes no pueden comparar fácilmente los parámetros de las distintas marcas de neumáticos al no existir un sistema de etiquetado y ensayo armonizado. Procede por lo tanto incluir los neumáticos C1, C2 y C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(18)

La etiqueta energética que clasifica los aparatos domésticos en una escala «de la A a la G» en virtud de la Directiva 1992/75/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (8), es sobradamente conocida por los consumidores y ha tenido éxito en cuanto al fomento de aparatos más eficientes. Debe por lo tanto utilizarse ese mismo formato para el etiquetado de los neumáticos según su eficiencia en términos de consumo de carburante.

(19)

La colocación de una etiqueta en los neumáticos en los puntos de venta y su presentación en las publicaciones técnicas de promoción deben asegurar que los distribuidores y los posibles usuarios finales reciban información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior de los neumáticos.

(20)

Algunos usuarios finales escogen los neumáticos antes de personarse en el punto de venta o los compran por correspondencia. Para garantizar que esos usuarios finales puedan también decidir su compra con conocimiento de causa, merced a una información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior, las etiquetas deben figurar en todas las publicaciones técnicas de promoción, incluso aquellas que puedan consultarse en Internet.

(21)

Se debe facilitar a los posibles compradores información adicional armonizada para explicar cada uno de los elementos de la etiqueta, es decir, la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y las emisiones de ruido, así como su relevancia, incluido un sistema de cálculo del ahorro de carburante que indique el ahorro medio de carburante y las reducciones de CO2 y de costes. Esta información debe facilitarse en el sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos y en folletos y carteles informativos en todos los puntos de venta. La dirección del sitio web debe indicarse claramente en la etiqueta y en todas las publicaciones técnicas de promoción.

(22)

La información debe facilitarse conforme a los métodos de ensayo armonizados fijados en el ║ Reglamento (CE) no …/2009 [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor …], lo que permitirá a los usuarios finales comparar los diferentes neumáticos y limitará los costes de los ensayos para los fabricantes.

(23)

A fin de superar el reto de reducir las emisiones de CO2 del transporte por carretera , procede que los Estados miembros implanten incentivos que favorezcan el uso de neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante. Tales incentivos deben ajustarse a los artículos 87 y 88 del Tratado. A fin de evitar la fragmentación del mercado interior deben determinarse categorías mínimas de eficiencia de carburante.

(24)

El cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado por parte de los fabricantes, los proveedores y los distribuidores es fundamental para alcanzar los objetivos de dichas disposiciones y garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Comunidad. Los Estados miembros deben por lo tanto establecer medidas eficaces, incluyendo la vigilancia del mercado, controles a posteriori y sanciones eficaces, que sean suficientes para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

(25)

Los Estados miembros deben esforzarse, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, por no adoptar medidas que impongan obligaciones injustificadas, burocráticas y excesivamente complejas a las pequeñas y medianas empresas (PYME), y, cuando sea posible, en tener en cuenta las necesidades especiales así como los imperativos económicos y administrativos de dichas empresas.

(26)

Para la adecuada evaluación de la aplicación del presente Reglamento, se debe proceder a una revisión para evaluar si son necesarios cambios. Esta evaluación debe centrarse en particular en la comprensión de la etiqueta por parte de los consumidores, incluyendo el parámetro de ruido y la adaptación a los cambios tecnológicos.

(27)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(28)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca requisitos de clasificación en relación con la adherencia en superficie mojada de las categorías de neumáticos C2 y C3 y requisitos relacionados con otros parámetros esenciales de los neumáticos aparte de la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior, y para que adapte los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento , completándolo , deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

El objetivo del presente Reglamento es aumentar la seguridad y la eficiencia económica y medioambiental del transporte por carretera, promoviendo el uso de neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante, seguros y silenciosos.

El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los consumidores estar informados a la hora de elegir los neumáticos que van a comprar .

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.    El presente Reglamento se aplicará a los neumáticos C1, C2 y C3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los neumáticos recauchutados;

b)

los neumáticos todoterreno profesionales;

c)

los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

d)

los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

e)

los neumáticos cuya categoría de velocidad sea inferior a 80 km/h;

f)

los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm o igual o superior a 635 mm;

g)

los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento , se entenderá por:

(1)   «neumáticos C1, C2 y C3»: neumáticos de las categorías definidas en el artículo 8 del ║ Reglamento (CE) no…/2009 [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor …];

(2)   «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T»: neumático de repuesto de uso provisional diseñado para su utilización a presiones de inflado superiores a las prescritas para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

(3)     «neumático de nieve» : neumático cuyo dibujo o composición de la banda de rodamiento o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento;

(4)   «punto de venta»: local en el que se expongan ▐ o pongan en venta neumáticos, incluidos los locales de exposición de automóviles en lo que respecta a los neumáticos expuestos no montados en los vehículos;

(5)   «publicaciones técnicas de promoción»: manuales técnicos, prospectos, folletos y catálogos utilizados en la comercialización de los neumáticos o los vehículos destinados a los usuarios finales o a los distribuidores, donde se describen los parámetros específicos de los neumáticos, ya sean impresos o electrónicos, o publicados en Internet, excluyendo la publicidad ;

(6)   «documentación técnica»: información relativa a los neumáticos, incluidos el fabricante o la marca del neumático, la descripción del tipo de neumático o el agrupamiento de los neumáticos con vistas a la declaración de las categorías de eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior, los informes de los ensayos y la precisión de los mismos;

(7)     «sistema de cálculo de ahorro de carburante» :

toda herramienta proporcionada en los sitios web dedicados al etiquetado de los neumáticos destinada a demostrar el ahorro potencial medio de carburante, CO2 y costes, para las categorías de neumáticos C1, C2 y C3;

(8)     «sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos» :

fuente central de información adicional en línea, gestionada por la Comisión, sobre cada uno de los elementos de la etiqueta del neumático, incluido un sistema de cálculo del ahorro de carburante;

(9)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar ese producto y lo comercialice con su nombre o marca comercial;

(10)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

(11)   «proveedor»: el fabricante, o su representante autorizado en la Comunidad, o el importador;

(12)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor o del importador, que comercialice neumáticos;

(13)   «comercialización»: suministro remunerado o gratuito de un producto para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

(14)   «usuario final»: consumidor (que puede ser un gestor de una flota de vehículos o una empresa de transporte por carretera), que compre o se suponga que va a comprar un neumático;

(15)   «parámetro esencial»: parámetro de un neumático, como la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada o el ruido de rodadura exterior, que tenga importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante la utilización del neumático.

Artículo 4

Responsabilidades de la Comisión

1.     La Comisión creará y gestionará, a más tardar en septiembre de 2010, el sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos como fuente de referencia de información explicativa sobre cada uno de los elementos de la etiqueta.

2.     El sitio web incluirá:

a)

una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta;

b)

un sistema de cálculo del ahorro de carburante que demuestre los ahorros posibles de carburante, dinero y en emisiones de CO2 derivados del equipamiento con neumáticos de baja resistencia a la rodadura en el caso de las categorías de neumáticos C1, C2 y C3;

c)

una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, en particular de:

i)

la conducción ecológica, que puede reducir considerablemente el consumo de carburante;

ii)

la presión de los neumáticos, que debe ser comprobada periódicamente para conseguir una mayor adherencia en superficie mojada y optimizar la eficiencia en términos de consumo de carburante;

iii)

las distancias de frenado, que siempre deben respetarse estrictamente .

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos

Los Estados miembros velarán por que los proveedores cumplan las disposiciones siguientes:

1)

asegurar que los neumáticos C1 y C2 que se entreguen a los distribuidores o usuarios finales lleven una etiqueta, fijada por cualquier medio o mediante un adhesivo en la banda de rodadura, indicativa de la eficiencia en términos de consumo de carburante y la adherencia en superficie mojada y el valor medido del ruido de rodadura exterior conforme al anexo I, partes A, B y C, respectivamente ;

2)

el formato del adhesivo y la etiqueta contemplados en el punto 1 será el descrito en el anexo II;

3)

en las publicaciones técnicas de promoción, los proveedores indicarán la categoría de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada, así como el valor medido del ruido de rodadura exterior, conforme a lo dispuesto en el anexo I y en el orden que se determina en el anexo III. Para los neumáticos C2 y C3 también deberá indicarse el coeficiente medido de resistencia a la rodadura ;

4)

los proveedores mantendrán la documentación técnica a disposición de las autoridades de los Estados miembros que así lo soliciten durante un periodo de cinco años a partir de la comercialización del último neumático de un tipo determinado; esa documentación técnica deberá presentar el nivel de detalle suficiente para permitir a las autoridades comprobar la exactitud de la información sobre eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior consignada en la etiqueta;

5)

los proveedores de neumáticos presentarán, en una base de datos de acceso público, unos valores medidos durante la prueba de homologación del neumático respecto de los coeficientes de resistencia a la rodadura (expresados en kg/t), el índice de adherencia en superficie mojada (expresado como índice de rendimiento, G, comparado con el neumático estándar de referencia) y las emisiones de ruido (expresadas en dB).

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores de neumáticos

Los Estados miembros velarán por que los distribuidores cumplan las disposiciones siguientes:

1)

asegurar que, en el punto de venta, los neumáticos llevan la etiqueta o el adhesivo suministrados por los proveedores de conformidad con el artículo 5, punto 1 o que una versión explicativa más detallada de conformidad con el anexo II, punto 3, está disponible y claramente fijada en el neumático o en su inmediata proximidad en el punto de venta respectivamente;

2)

facilitar a los usuarios finales, cuando los neumáticos puestos en venta no se hallen a la vista de aquellos, documentación sobre la categoría de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada, así como del valor medido del ruido de rodadura exterior de esos neumáticos;

3)

indicar, en el caso de los neumáticos C1, C2 y C3 la versión explicativa de la etiqueta de conformidad con el anexo II, punto 3 o 4, indicando la categoría de eficiencia en términos de consumo de carburante, la categoría de adherencia en superficie mojada y el valor medido del ruido de rodadura exterior, de conformidad con el anexo I, partes A, B y C respectivamente o con las facturas que entreguen a los usuarios finales cuando compren los neumáticos.▐

Artículo 7

Responsabilidades de los proveedores y distribuidores de vehículos

Los Estados miembros velarán por que los proveedores y distribuidores de vehículos cumplan las disposiciones siguientes:

1)

facilitarán información sobre los neumáticos que se monten en los vehículos nuevos; esa información incluirá la categoría de eficiencia en términos de consumo de carburante indicada en el anexo I, parte A, el valor medido del ruido de rodadura exterior indicado en el anexo I, parte C, y, en el caso de los neumáticos C1, la categoría de adherencia en superficie mojada indicada en el anexo I, parte B en el orden especificado en el anexo III. Esta información se incluirá al menos en las publicaciones técnicas de promoción electrónicas se proporcionará a los usuarios finales antes de la venta del vehículo.

2)

cuando puedan instalarse en un vehículo nuevo diferentes tipos de neumáticos, sin que se ofrezca a los usuarios finales la posibilidad de elegir entre esos tipos de neumáticos, la información a que se refiere el punto 1 mencionará las categorías inferiores de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada y el valor superior medido del ruido de rodadura exterior;▐

3)

cuando se ofrezca a los usuarios finales la posibilidad de elegir entre diferentes tipos de neumáticos para su instalación en un vehículo nuevo, se aplicará una de las siguientes opciones:

a)

cuando se ofrezca a los usuarios finales la posibilidad de elegir entre diferentes tamaños de neumático/llanta, pero no entre otros parámetros del tipo de neumático, la información a que se refiere el punto 1 incluirá, para cada tamaño de neumático/llanta, las categorías con menor eficiencia en términos de consumo de carburante y adherencia en superficie mojada, y el valor máximo medido del ruido de rodadura exterior para todos los tipos de neumático para dicho tamaño de neumático/llanta;

b)

salvo en los casos a que se refiere la letra a), la información a que se refiere el punto 1 mencionará las categorías de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada y el valor medido del ruido de rodadura exterior de todos los tipos de neumáticos que pueda elegir el usuario final.

Artículo 8

Métodos de ensayo armonizados

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 sobre la categoría en términos de consumo de eficiencia de carburante, el valor medido del ruido de rodadura exterior y la categoría de adherencia en superficie mojada se obtendrá con los métodos de ensayo armonizados indicados en el anexo I. Los ensayos armonizados ofrecerán al usuario final una clasificación fiable y totalmente representativa de las características sometidas a ensayo.

Artículo 9

Procedimiento de verificación

1.   De acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo IV, los Estados miembros determinarán la conformidad de las categorías de eficiencia en términos de consumo de carburante y adherencia en superficie mojada declaradas, según lo establecido en el anexo I, partes A y B, y del valor medido del ruido de rodadura exterior declarado, según lo establecido en el anexo I, parte C.

2.     Tales verificaciones se realizarán sin perjuicio de cualquier homologación de tipo CE obtenida con arreglo a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (10) o del Reglamento (CE) no …/… [relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor …]. En relación con la evaluación de la conformidad, los Estados miembros también se referirán, si procede, a la documentación relativa a la homologación de tipos de neumáticos y a la documentación de apoyo pertinente que facilitará el proveedor.

3.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un sistema de inspecciones periódicas y no periódicas de los puntos de venta para garantizar el cumplimiento de las exigencias del presente Reglamento.

Artículo 10

Mercado interior

1.   Siempre y cuando se cumplan las disposiciones del presente Reglamento , los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la comercialización de neumáticos ║ por motivos relacionados con la información del producto que regula el presente Reglamento .

2.   Salvo cuando dispongan de pruebas en contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y la información sobre el producto se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento . Podrán solicitar a los proveedores que aporten la documentación técnica pertinente, de conformidad con el punto 4 del artículo 4 , para comprobar la exactitud de los valores declarados.

Artículo 11

Incentivos

Los Estados miembros no ofrecerán incentivo alguno en relación con los neumáticos clasificados por debajo de la categoría de eficiencia en términos de consumo de carburante C ni por debajo de la categoría C para la adherencia en superficie mojada, que se describe en el anexo I, partes A y B respectivamente .

Artículo 12

Modificaciones y adaptación al progreso técnico

Las medidas que se indican a continuación, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento , completándolo , se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2:

1)

introducción de requisitos de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C2 y C3, siempre que se disponga de los métodos de ensayo armonizados adecuados;

2)

introducción de requisitos en relación con los neumáticos de nieve o los neumáticos de invierno nórdicos;

3)

adaptación de los anexos I a IV al progreso técnico.

Artículo 13

Cumplimiento y sanciones

1.    Los Estados miembros asegurarán, mediante un continuo intercambio de información, una estrecha cooperación en la supervisión del mercado en interés de la aplicación coherente del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para realizar controles a posteriori destinados a garantizar que los neumáticos no etiquetados debidamente se adaptan a las normas o se excluyen del mercado.

2.     Los Estados miembros introducirán medidas que establezcan sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, incluyendo el régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento y disposiciones para garantizar su ejecución.

3.     Dichas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

4.    Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión estas medidas y toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 15

Revisión

1.    Transcurrido un período máximo de tres años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento , la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento considerando entre otras cosas :

(a)

la eficacia de la etiqueta en términos de conocimiento del consumidor;

(b)

si el régimen debe ampliarse para incluir neumáticos recauchutados;

(c)

si se deben introducir nuevos parámetros o categorías de neumáticos;

d)

la información sobre parámetros de neumáticos facilitada por los proveedores de vehículos y los distribuidores a los usuarios finales.

2.     Sobre la base de este examen y tras una evaluación del impacto y un estudio de los consumidores, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de una propuesta para la modificación del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

Sin embargo, los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los neumáticos producidos antes del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009.

(4)  COM(2008)0433.

(5)  COM(2006)0545.

(6)  DO L.

(7)  DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(8)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO I

Clasificación de los parámetros de los neumáticos

Parte A:   Categorías de eficiencia en términos de consumo de carburante

Las categorías de eficiencia de carburante deberán determinarse en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR), con arreglo a la escala de la A a la G que se especifica más adelante, y medirse de acuerdo con el ║ Reglamento CEPE ║ .

Neumáticos С1

Neumáticos С2

Neumáticos С3

CRR en kg/t

Categoría de eficiencia energética

CRR en kg/t

Categoría de eficiencia energética

CRR en kg/t

Categoría de eficiencia energética

CRR≤6,5

A

CRR≤5,5

A

CRR≤4,0

A

6,6≤CRR≤7,7

B

5,6≤CRR≤6,7

B

4,1≤CRR≤5,0

B

7,8≤CRR≤9,0

C

6,8≤CRR≤8,0

C

5,1≤CRR≤6,0

C

Vacía

D

Vacía

D

6,1≤CRR≤7,0

D

9,1≤CRR≤10,5

E

8,1≤CRR≤9,2

E

7,1≤CRR≤8,0

E

10,6≤CRR≤12,0

F

9,3≤CRR≤10,5

F

CRR≥8,1

F

CRR≥12,1

G

CRR≥10,6

G

Vacía

G

Parte B:   Categorías de adherencia en superficie mojada

Las categorías de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 deberán determinarse en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la A a la G que se especifica más adelante, y medirse de acuerdo con el Reglamento no 117 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos por lo que se refiere a las emisiones del ruido de rodadura y a la adherencia en superficie mojada (1).

G

Categorías de adherencia en superficie mojada

155≤G

A

140≤G≤154

B

125≤G≤139

C

Vacía

D

110≤G≤124

E

G≤109

F

Empty

G

Parte C:   Ruido de rodadura exterior

El valor medido del ruido de rodadura exterior se declarará en decibelios y se medirá de acuerdo con el Reglamento no 117 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos por lo que se refiere a las emisiones del ruido de rodadura y a la adherencia en superficie mojada.

Parte D:     Marca de bajo nivel de ruido

Para los neumáticos de bajo nivel de ruido tal como se especifica en el cuadro siguiente, el etiquetado del ruido de rodadura exterior medido en dB deberá estar complementado por la «marca de bajo nivel de ruido»

Categorías por ruido de rodadura exterior (dB(A))

 

C1

C2

C3

Marca de bajo nivel de ruido (2)

≤68

≤69

≤70


(1)  DO L 231 de 29.8.2008, p. 19.

(2)   Marca de bajo nivel de ruido:

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Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO II

Formato de la etiqueta

El adhesivo mencionado en el artículo 5, punto 1, y en el artículo 6, punto 1, constará de dos partes: 1) una etiqueta impresa con el formato que se describe más adelante, y 2) un espacio en el que se indicará el nombre del proveedor de los neumáticos así como su línea, dimensiones, índice de carga, categoría de velocidad y otras especificaciones técnicas (en lo sucesivo: «espacio reservado a la marca»).

1.   Diseño de la etiqueta

1.1.

La etiqueta impresa en el adhesivo contemplada en el artículo 5, punto 1, y en el artículo 6, punto 1, deberá ajustarse a la ilustración que se reproduce a continuación:

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1.2.

Se añadirá al diseño el elemento siguiente:

en caracteres grandes, en la parte inferior de la etiqueta, la dirección del sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos;

1.3.

A continuación figuran las especificaciones de la etiqueta:

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1.4.

La etiqueta deberá medir por lo menos 75 mm de ancho y 110 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las especificaciones que figuran más arriba.

1.5.

La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

Los colores serán CMYK (cián, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00 significa 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo y 0 % negro;

b)

Los números que aparecen a continuación corresponden a los de la leyenda que figura en el punto 1.3;

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Eficiencia en términos de consumo de carburante

Pictograma presentado: anchura: 19,5 mm, altura: 18,5 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 23 mm – Recuadro de la clasificación por categorías: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3,5 pt, anchura: 36 mm – Color: X-10-00-05;

Image

Adherencia en superficie mojada

Pictograma presentado: anchura: 19 mm, altura: 19 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 23 mm – Recuadro de la clasificación por categorías: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm – Color: X-10-00-05;

Image

Ruido de rodadura exterior

Pictograma presentado: anchura: 23 mm, altura: 15 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 24 mm – Recuadro del valor: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3,5 pt, altura: 24 mm – Color: X-10-00-05;

Image

Reborde de la etiqueta: trazo: 1,5 pt – color: X-10-00-05;

Image

Escala de la A a la G

Flechas: altura: 4,75 mm, espacio: 0,75 mm, trazo negro: 0,5 pt – colores:

A: X-00-X-00;

B: 70-00-X-00;

C: 30-00-X-00;

D: 00-00-X-00;

E: 00-30-X-00;

F: 00-70-X-00;

G: 00-X-X-00.

Texto: Helvetica Bold 12 pt, 100 % blanco, ribete negro: 0,5 pt;

Image

Clasificación

Flecha: anchura: 16 mm, altura: 10 mm, 100 % negra;

Texto: Helvetica Bold 27 pt, 100 % blanco;

Image

Líneas de la clasificación: trazo: 0,5 pt, intervalo de la línea de puntos: 5,5 mm, 100 % negras;

Image

Texto de la clasificación: Helvetica Bold 11 pt, 100 % negro;

Image

Valor del ruido

Recuadro: anchura: 25 mm, altura: 10 mm, 100 % negro;

Texto: Helvetica Bold 20 pt, 100 % blanco;

Image

Logotipo de la UE: anchura:9 mm; altura: 6 mm;

Image

Referencia al Reglamento: Helvetica Regular 7,5 pt, 100 % negra;

Referencia a la clase de neumático: Helvetica Bold 7,5 pt, 100 % negra;

c)

El fondo debe ser blanco.

1.6.

La clase de neumático (C1, C2 or C3) deberá indicarse en la etiqueta, en el formato señalado en la ilustración del punto 1.3.

2.   Espacio reservado a la marca

║En el adhesivo, junto a la etiqueta, los proveedores deberán añadir su nombre así como la línea, dimensiones, índice de carga, categoría de velocidad y otras especificaciones de los neumáticos, en cualquier color, formato y diseño, siempre que las dimensiones del espacio reservado a la marca no superen una ratio de 4:5 del tamaño de la etiqueta y que el mensaje publicado junto a la etiqueta no interfiera con el mensaje de la propia etiqueta.

3.     Formato de la etiqueta explicativa detallada

La versión explicativa de la etiqueta a que se refiere el artículo 6 corresponderá a la ilustración que se muestra más abajo, y el texto se traducirá a la lengua pertinente en el punto de venta. Esta versión de la etiqueta se facilitará al cliente en la factura o con la factura, salvo que ello represente una carga excesiva para el distribuidor, en cuyo caso la información de la etiqueta se facilitará con arreglo al anexo II, punto 4.

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4.     Formato de la información en la factura

En el caso en que los costes de impresión de la etiqueta explicativa descrita en el anexo II, punto 3, representen una carga excesiva para el distribuidor, la información de la etiqueta se facilitará con arreglo a la ilustración siguiente:

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Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO III

Información recogida en las publicaciones técnicas de promoción

1.

La información sobre los neumáticos se facilitará en el orden siguiente:

(i)

categoría de eficiencia de carburante (║A a G);

(ii)

categoría de adherencia en superficie mojada (║A a G);

(iii)

valor medido del ruido de rodadura exterior (dB).

2.

Esta información deberá:

(i)

ser fácil de leer;

(ii)

ser fácil de comprender;

(iii)

incluir, cuando existan distintas clasificaciones para un tipo determinado de neumático en función de su dimensión o de otros parámetros, la gama de prestaciones entre los peores y los mejores neumáticos.

3.

Los proveedores deberán además indicar en su sitio web:

(i)

el enlace al sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos;

(ii)

una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta y el sistema de cálculo del ahorro de carburante que puede encontrarse en el sitio web de la UE relativo al etiquetado de neumáticos;

(iii)

una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente que:

la conducción ecológica puede reducir considerablemente el consumo de carburante;

para conseguir una mayor adherencia en superficie mojada y optimizar las prestaciones de ahorro de carburante, es preciso comprobar con regularidad la presión de los neumáticos;

es necesario respetar estrictamente y en toda circunstacia las distancias de frenado.

Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO IV

Procedimiento de verificación

Para cada tipo o grupo de neumáticos determinado por el proveedor, se evaluará la conformidad de las categorías declaradas de eficiencia de carburante y de adherencia en superficie mojada y del valor medido del ruido de rodadura exterior, conforme al procedimiento que se describe a continuación:

1)

se ensayará en primer lugar un neumático; si el valor medido se ajusta a la categoría declarada o al valor medido del ruido de rodadura exterior, el ensayo se considerará superado;

2)

si el valor medido no se ajusta a la categoría declarada o al valor medido del ruido de rodadura exterior, se ensayarán tres neumáticos más. El valor medio de las mediciones de los cuatro neumáticos ensayados se utilizará para determinar la conformidad con la información declarada.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/212


Miércoles, 22 de abril de 2009
Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil ***I

P6_TA(2009)0249

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2008)0580 – C6-0333/2008 – 2008/0187(COD))

2010/C 184 E/55

(Procedimiento de codecisión:primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0580),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0333/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0138/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0187

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 544/2009.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/213


Miércoles, 22 de abril de 2009
Obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones ***I

P6_TA(2009)0250

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (COM(2008)0576 – C6-0330/2008 – 2008/0182(COD))

2010/C 184 E/56

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0576),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0330/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0247/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0182

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/109/CE.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/214


Miércoles, 22 de abril de 2009
Seguro y reaseguro (Solvencia II) (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0251

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (versión refundida) (COM(2008)0119 – C6-0231/2007 – 2007/0143(COD))

2010/C 184 E/57

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0361) y la propuesta modificada (COM(2008)0119),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0231/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0413/2008),

A.

Considerando que, según el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta no incluye más modificaciones de contenido que las que se identifican como tales en la propuesta, y considerando que, por lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación directa, pura y simple de los mismos, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2007)0143

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/138/CE.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/215


Miércoles, 22 de abril de 2009
Acuerdo comercial interino con Turkmenistán *

P6_TA(2009)0253

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra (5144/1999 – COM(1998)0617 – C5-0338/1999 – 1998/0304(CNS))

2010/C 184 E/58

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(1998)0617),

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra (5144/1999),

Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2001, sobre la situación en Turkmenistán (1),

Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2003, sobre Turkmenistán, incluyendo el Asia Central (2),

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (3),

Vistos el artículo 133 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0338/1999),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0085/2006),

1.

Aprueba la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Turkmenistán.


(1)  DO C 343 de 5.12.2001, p. 310.

(2)  DO C 82 E de 1.4.2004, p. 639.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0059.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/216


Miércoles, 22 de abril de 2009
Marco comunitario sobre seguridad nuclear *

P6_TA(2009)0254

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva (Euratom) del Consejo por la que se establece un marco comunitario sobre seguridad nuclear (COM(2008)0790 – C6-0026/2009 – 2008/0231(CNS))

2010/C 184 E/59

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0790),

Vistos los artículos 31 y 32 del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0026/2009),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto

Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0236/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado Euratom y que garantice que se respetan los requisitos jurídicos previstos por el Tratado Euratom para la aprobación de esta propuesta, especialmente la consulta al grupo de expertos de conformidad con el artículo 31 del Tratado Euratom;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de directiva

Considerando 6

(6)

Aunque cada Estado miembro es libre de decidir respecto a la combinación de energías que quiere utilizar, tras un período de reflexión, ha aumentado el interés en la construcción de nuevas plantas y algunos Estados miembros han decidido conceder licencias para nuevas centrales. Por otra parte, en los años próximos se prevé que los titulares de licencias presenten solicitudes para la prolongación de la vida útil de las centrales eléctricas nucleares.

(6)

Cada Estado miembro es libre de decidir respecto a la combinación de energías que quiere utilizar.

Enmienda 2

Propuesta de directiva

Considerando 7

(7)

Con este fin, deben prepararse mejores prácticas para orientar a los organismos reguladores en sus decisiones respecto a la prolongación de la vida útil de las instalaciones nucleares.

(7)

La seguridad nuclear es un asunto de interés comunitario, que debe tomarse en consideración a la hora de adoptar decisiones sobre la concesión de licencias para nuevas centrales o la prolongación de la vida útil de las instalaciones nucleares. Con este fin, deben prepararse mejores prácticas para orientar a los organismos reguladores y a los Estados miembros cuando decidan conceder o no licencias para nuevas centrales, así como en sus decisiones respecto a la prolongación de la vida útil de las instalaciones nucleares.

Enmienda 3

Propuesta de directiva

Considerando 9

(9)

La mejora continua de la seguridad nuclear exige que los sistemas de gestión establecidos y los titulares de licencias aseguren un alto nivel de seguridad para la población.

(9)

La mejora continua de la seguridad nuclear exige que los sistemas de gestión establecidos y los titulares de licencias y responsables de la gestión de los residuos aseguren el nivel de seguridad más alto posible para la población.

Enmienda 4

Propuesta de directiva

Considerando 10

(10)

Los principios fundamentales y los requisitos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) constituyen un marco internacionalmente reconocido de prácticas en el que deben basarse los requisitos de seguridad nacionales. Los Estados miembros han contribuido considerablemente a la mejora de estos principios y requisitos.

(10)

Los principios fundamentales, los requisitos y las directrices del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) constituyen un conjunto de normas y un marco internacionalmente reconocido de prácticas en el que deben basarse los requisitos de seguridad nacionales. Los Estados miembros han contribuido considerablemente a la mejora de estos principios, requisitos y directrices . Esas normas deben reflejar las mejores prácticas internacionales en materia de requisitos de seguridad y constituir, por lo tanto, una buena base para la legislación comunitaria. No se pueden introducir en la legislación comunitaria mediante una simple referencia en la presente Directiva a las Nociones fundamentales de seguridad n o SF-1 (2006) del OIEA. Por ello, debe añadirse a la presente Directiva un anexo que recoja los Principios fundamentales de seguridad.

Enmienda 5

Propuesta de directiva

Considerando 13

(13)

La aportación de información a la población de manera precisa y en el momento oportuno acerca de cuestiones importantes de seguridad nuclear debe basarse en un alto nivel de transparencia respecto a los problemas relacionados con la seguridad de las instalaciones nucleares.

(13)

La aportación de información a los trabajadores de la industria nuclear y a la población de manera precisa y en el momento oportuno acerca de cuestiones importantes de seguridad nuclear debe basarse en un alto nivel de transparencia respecto a los problemas relacionados con la seguridad de las instalaciones nucleares.

Enmienda 6

Propuesta de directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

A fin de garantizar el acceso a la información, la participación pública y la transparencia, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir las obligaciones establecidas en los convenios internacionales que ya fijan los requisitos nacionales a nivel nacional, internacional o transfronterizo, como el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998) (1).

Enmienda 7

Propuesta de directiva

Considerando 15

(15)

A fin de asegurar la aplicación eficaz de los requisitos de seguridad para las instalaciones nucleares, los Estados miembros deben establecer organismos reguladores como autoridades independientes. Los organismos reguladores deben estar dotados de las competencias y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones.

(15)

A fin de asegurar la regulación eficaz de las instalaciones nucleares, los Estados miembros deben establecer organismos reguladores como autoridades independientes de intereses que pudieran afectar indebidamente a las decisiones sobre cuestiones de seguridad nuclear . Los organismos reguladores deben estar dotados de las competencias y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones.

Enmienda 8

Propuesta de directiva

Considerando 19

(19)

Los organismos reguladores encargados de la seguridad de las instalaciones nucleares de los Estados miembros deben cooperar principalmente a través del Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos, que ha elaborado diez principios para la regulación de la seguridad nuclear. Este Grupo debe contribuir al marco comunitario sobre seguridad nuclear a fin de mejorarlo continuamente.

(19)

Los organismos reguladores encargados de la supervisión de las instalaciones nucleares de los Estados miembros deben cooperar principalmente a través del Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivos. El Grupo de Alto Nivel ha elaborado diez principios para la regulación de la seguridad nuclear que son importantes en el contexto de la presente Directiva . Este Grupo debe contribuir al marco comunitario sobre seguridad nuclear a fin de mejorarlo continuamente.

Enmienda 9

Propuesta de directiva

Artículo 1 – apartado 1

1.   La presente Directiva tiene por objeto establecer, mantener y mejorar continuamente la seguridad nuclear en la Comunidad, y fortalecer el papel que desempeñan los organismos reguladores nacionales.

1.   La presente Directiva tiene por objeto crear un marco comunitario para la seguridad nuclear en la Unión Europea. Establece la base para la elaboración de legislación y disposiciones reguladoras en los Estados miembros, en materia de seguridad nuclear, y tiene por objeto establecer, mantener y mejorar continuamente la seguridad nuclear en la Comunidad, y fortalecer el papel que desempeñan los organismos reguladores nacionales.

Enmienda 11

Propuesta de directiva

Artículo 1 – apartado 2

2.   Se aplicará al diseño, emplazamiento, construcción, mantenimiento, explotación y clausura de instalaciones nucleares, actividades para las cuales debe tenerse en cuenta la seguridad con arreglo al marco legislativo y reglamentario del Estado miembro correspondiente.

2.   Se aplicará al diseño, emplazamiento, construcción, mantenimiento, puesta en servicio, explotación y clausura de instalaciones nucleares, así como al trabajo realizado por los subcontratistas a quienes recurran los operadores, actividades para las cuales debe tenerse en cuenta la seguridad con arreglo al marco legislativo y reglamentario del Estado miembro correspondiente.

Enmienda 12

Propuesta de directiva

Artículo 2 – punto 1

(1)

«Instalación nuclear»: toda instalación de fabricación de combustible nuclear, reactor de investigación (incluidos conjuntos críticos y subcríticos), central eléctrica nuclear, instalación de almacenamiento de combustible gastado, instalación de enriquecimiento o instalación de reprocesamiento.

(1)

«Instalación nuclear»: toda instalación de fabricación de combustible nuclear, reactor de investigación (incluidos conjuntos críticos y subcríticos), central eléctrica nuclear, instalación de almacenamiento de combustible gastado y residuos radiactivos , instalación de enriquecimiento o instalación de reprocesamiento , incluidas las instalaciones de manipulación y tratamiento de sustancias radiactivas producidas durante la explotación de una instalación .

Enmienda 13

Propuesta de directiva

Artículo 2 – punto 3

(3)

« Material radiactivo»: cualquier material que contenga uno o más radionucleidos cuya actividad o concentración no pueda dejar de tenerse en cuenta en lo que se refiere a protección contra las radiaciones.

(3)

« Sustancia radiactiva»: cualquier material que contenga uno o más radionucleidos cuya actividad o concentración no pueda dejar de tenerse en cuenta en lo que se refiere a protección contra las radiaciones.

Enmienda 14

Propuesta de directiva

Artículo 2 – punto 8

(8)

«Organismo regulador»: cualquier organismo autorizado por un Estado miembro para conceder en su territorio licencias y supervisar el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de instalaciones nucleares.

(8)

«Organismo regulador»: una autoridad o sistema de autoridades designadas por un Estado miembro como depositarias de la autoridad legal para dirigir el proceso regulador, incluida la cuestión de las autorizaciones y, por lo tanto, la regulación de la seguridad nuclear y de la seguridad de la radiación, de los residuos radiactivos y del transporte.

Enmienda 15

Propuesta de directiva

Artículo 2 – punto 9

(9)

«Licencia»: toda autorización que el organismo regulador otorgue al solicitante y que le confiera la responsabilidad del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de una instalación nuclear.

(9)

«Licencia»: toda autorización que un gobierno o una autoridad nacional facultada por dicho gobierno otorgue al solicitante y que le confiera la responsabilidad del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de una instalación nuclear.

Enmienda 16

Propuesta de directiva

Artículo 2 – punto 10

(10)

«Reactores eléctricos nuevos»: los reactores eléctricos nucleares con licencia para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)

«Reactores eléctricos nuevos»: los reactores eléctricos nucleares con licencia de construcción después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda 17

Propuesta de directiva

Artículo 3 – título

Responsabilidad y marco para la seguridad de las instalaciones nucleares

Marco jurídico para la seguridad de las instalaciones nucleares

Enmienda 18

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 1

1.     La responsabilidad primordial de la seguridad de las instalaciones nucleares recaerá en el titular de la licencia bajo el control del organismo regulador. Cualquier decisión sobre las medidas de seguridad y los controles que deban aplicarse a una instalación nuclear corresponderá únicamente al organismo regulador y será aplicada por el titular de la licencia.

El titular de la licencia será el responsable primordial de la seguridad durante toda la vida útil de la instalación nuclear hasta su liberación del control regulatorio. Esta responsabilidad del titular no podrá delegarse.

suprimido

Enmienda 19

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 2

2.    Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo y reglamentario que rija la seguridad de las instalaciones nucleares. Este marco incluirá requisitos nacionales de seguridad, un sistema de concesión de licencias y control de instalaciones nucleares, la prohibición de su explotación sin licencia, y un sistema de supervisión reglamentaria con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

1.    Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo y reglamentario, basado en las mejores prácticas disponibles a escala comunitaria e internacional , que rija la seguridad de las instalaciones nucleares. Este marco incluirá requisitos nacionales de seguridad, un sistema de concesión de licencias y control de instalaciones nucleares, la prohibición de su explotación sin licencia, y un sistema de supervisión reglamentaria, mediante el cual se puedan suspender, modificar o revocar las licencias , con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

Enmienda 20

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que se adopte una normativa que prevea la retirada de la licencia de explotación de una instalación nuclear en caso de infracciones graves de las condiciones establecidas para la concesión de la licencia.

Enmienda 21

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     Los Estados miembros velarán por que todas las organizaciones dedicadas a actividades directamente relacionadas con las instalaciones nucleares adopten políticas que den la prioridad debida a la seguridad nuclear.

Enmienda 22

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 2 quáter (nuevo)

 

2 quáter.     Los Estados miembros velarán por que, al menos cada 10 años, el organismo regulador y el sistema regulador nacional se sometan a una revisión internacional inter pares destinada a mejorar continuamente la infraestructura reguladora.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de la revisión internacional inter pares.

Enmienda 23

Propuesta de directiva

Artículo 3 – párrafo 2 quinquies (nuevo)

 

2 quinquies.     Los Estados miembros podrán establecer medidas de seguridad más estrictas que las prescritas en la presente Directiva.

Enmienda 24

Propuesta de directiva

Artículo 4 – título

Organismos reguladores

Designación y responsabilidades de los organismos reguladores

Enmienda 25

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado -1 (nuevo)

 

-1.     Los Estados miembros designarán un organismo regulador nacional responsable de regular, supervisar y evaluar la seguridad de las instalaciones nucleares.

Enmienda 26

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 1

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el organismo regulador es efectivamente independiente de toda organización cuya misión sea promover o explotar instalaciones nucleares o justificar beneficios sociales, y garantizarán también que esté libre de cualquier influencia que pueda afectar a la seguridad.

1.   Los Estados miembros se asegurarán de la independencia efectiva del organismo regulador. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva:

a)

el organismo regulador es jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, en particular de aquellas cuya misión sea promover o explotar instalaciones nucleares o justificar beneficios sociales y que esté libre de cualquier influencia que pueda afectar a la seguridad;

b)

que el personal del organismo regulador y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y, al desempeñar sus deberes reguladores, no pidan ni acepten instrucciones de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública.

Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación, como convenga, con las demás autoridades nacionales competentes.

Enmienda 27

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2

2.   El organismo regulador estará dotado de la autoridad, la base de conocimientos técnicos y los recursos económicos y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones y desempeñar sus funciones. Su misión será supervisar y regular la seguridad de las instalaciones nucleares y asegurar la puesta en práctica de los requisitos condiciones y normas de seguridad.

2.    Los Estados miembros velarán por que el organismo regulador tenga la autoridad, la base de conocimientos técnicos y los recursos económicos y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones y desempeñar sus funciones. El organismo regulador supervisará y regulará la seguridad de las instalaciones nucleares y velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en materia de seguridad y las condiciones establecidas en la licencia .

Enmienda 28

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 3

3.     El organismo regulador concederá licencias y controlará su aplicación en lo que se refiere a emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.

suprimido

Enmienda 29

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Los Estados miembros garantizarán que los organismos reguladores lleven a cabo evaluaciones, investigaciones y controles sobre seguridad nuclear, y, en su caso, actuaciones para asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad nuclear en las instalaciones nucleares, durante toda su vida útil, incluso durante la clausura.

Enmienda 30

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     Los Estados miembros garantizarán que el organismo regulador esté facultado para ordenar la suspensión de la explotación de cualquier instalación nuclear cuando la seguridad no esté garantizada.

Enmienda 31

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 4

4.     Los organismos reguladores se asegurarán de que los titulares de licencias tengan a su disposición el personal adecuado en lo que se refiere a número y cualificación.

suprimido

Enmienda 32

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 5

5.     Al menos cada diez años, el organismo regulador se someterá y someterá el sistema regulador nacional a una revisión internacional inter pares destinada a mejorar continuamente la infraestructura reguladora.

suprimido

Enmienda 33

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 5 bis (nuevo)

 

5a.     Los órganos reguladores de los Estados miembros intercambiarán las mejores prácticas reguladoras y elaborarán un planteamiento común en relación con los requisitos de seguridad nuclear internacionalmente aceptados.

Enmienda 34

Propuesta de directiva

Artículo 5

Los Estados miembros informarán a la población acerca de los procedimientos y los resultados de las actividades de vigilancia en materia de seguridad nuclear, y garantizarán también que los organismos reguladores informen a la población de manera efectiva en los campos de su competencia. El acceso a la información estará garantizado de conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales correspondientes.

Los Estados miembros informarán a la población y a la Comisión acerca de los procedimientos y los resultados de las actividades de vigilancia en materia de seguridad nuclear, e informarán inmediatamente a la población en caso de que se produzca algún incidente . Asimismo, garantizarán también que los organismos reguladores informen a la población de manera efectiva en los campos de su competencia. El acceso a la información estará garantizado de conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales correspondientes.

Enmienda 35

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Los Estados miembros respetarán los principios fundamentales de seguridad del OIEA (Principios fundamentales de seguridad del OIEA. Nociones fundamentales de seguridad n o SF-1 (2006)). Asimismo, cumplirán las obligaciones y requisitos establecidos en la Convención sobre Seguridad Nuclear (INFCIRC 449 de 5 de julio de 1994) .

1.   Los Estados miembros aplicarán al emplazamiento, diseño, construcción, explotación y clausura de las instalaciones nucleares las partes de los principios fundamentales de seguridad del OIEA (Principios fundamentales de seguridad del OIEA: Nociones fundamentales de seguridad n o SF - 1 (2006)), que son importantes para la creación de de un marco comunitario de seguridad nuclear, tal como se especifica en el anexo. Asimismo, aplicarán las obligaciones y requisitos establecidos en la Convención sobre Seguridad Nuclear (2).

Enmienda 36

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

En particular, garantizarán que se ponen en práctica los principios fundamentales de seguridad del OIEA aplicables, a fin de garantizar un alto nivel de seguridad en las instalaciones nucleares, incluyendo, entre otras cosas, medidas efectivas contra posibles riesgos radiológicos, así como la prevención de accidentes y la respuesta a estos, la gestión del envejecimiento, la gestión a largo plazo de todos los materiales radiactivos producidos, y la información a la población y las autoridades de los Estados vecinos.

suprimido

Enmienda 37

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2

2.    En lo que se refiere a la seguridad de los reactores nucleares nuevos, los Estados miembros procurarán elaborar requisitos de seguridad adicionales, con miras a la mejora continua de la seguridad basándose en los niveles de seguridad europeos preparados por la Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental (WENRA) y en estrecha colaboración con el Grupo Europeo de Alto Nivel sobre Seguridad Nuclear y Gestión de los Residuos Radiactivo s.

2.    Para la concesión de la licencia de construcción de los reactores nucleares nuevos, los Estados miembros procurarán elaborar requisitos de seguridad adicionales que reflejen la mejora continua de la experiencia de explotación de los reactores existentes, los conocimientos obtenidos de los análisis de seguridad de las instalaciones en explotación, el estado de las metodologías y la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad .

Enmienda 38

Propuesta de directiva

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La Comisión velará por que todos los países que deseen adherirse o estén en proceso de negociación de su adhesión a la UE cumplan, como mínimo, las normas establecidas en la presente Directiva y los principios que figuran en el Anexo, tal y como los ha establecido el OIEA.

Enmienda 39

Propuesta de directiva

Artículo 7 – título

Obligaciones de los titulares de licencias

Responsabilidades de los titulares de las licencias

Enmienda 40

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado -1 (nuevo)

 

-1.     Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad primordial de la seguridad de las instalaciones nucleares, durante toda la vida útil de estas, recaiga en el titular de la licencia. Esta responsabilidad del titular no podrá delegarse.

Enmienda 41

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1

1.   Los titulares de licencias diseñarán, construirán, explotarán y clausurarán sus instalaciones nucleares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 , apartados 1 y 2 .

1.    Los Estados miembros velarán por que los titulares de licencias sean responsables de diseñar, construir, explotar y clausurar sus instalaciones nucleares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Enmienda 42

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 2

2.   Asimismo, establecerán y aplicarán sistemas de gestión que serán verificados regularmente por el organismo regulador.

2.   Asimismo, los Estados miembros velarán por que los titulares de licencias establezcan y apliquen sistemas de gestión que sean verificados regularmente por el organismo regulador.

Enmienda 44

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Los Estados miembros velarán por que el organismo regulador evalúe regularmente la suficiencia y cualificaciones del personal de los titulares de licencias, sobre la base de un informe presentado por el titular de la licencia sobre la evaluación de cuestiones relativas al empleo como la salud y la seguridad, las cualificaciones y la formación, el número de personas empleadas y el recurso a subcontratistas.

Enmienda 45

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     Las autoridades reguladoras pertinentes presentarán cada tres años un informe a la Comisión y a los interlocutores sociales europeos sobre la seguridad nuclear y la cultura de seguridad. La Comisión, consultando a los interlocutores sociales europeos, podrá proponer mejoras para garantizar la seguridad nuclear, incluida la protección de la salud al máximo nivel posible en la UE.

Enmienda 46

Propuesta de directiva

Artículo 8 – apartado 1

1.     Los organismos reguladores nacionales llevarán a cabo evaluaciones, investigaciones, controles y, en su caso, actuaciones para asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad nuclear en las instalaciones nucleares, durante toda su vida útil, incluso durante la clausura.

suprimido

Enmienda 47

Propuesta de directiva

Artículo 8 – apartado 2

2.     Los organismos reguladores estarán facultados para retirar la licencia de explotación en caso de infracciones de las normas de seguridad graves o reiteradas en la instalación nuclear.

suprimido

Enmienda 48

Propuesta de directiva

Artículo 8 – apartado 3

3.     Los organismos reguladores estarán facultados para ordenar la suspensión de la explotación de cualquier instalación nuclear si consideran que la seguridad no está plenamente garantizada.

suprimido

Enmienda 49

Propuesta de directiva

Artículo 9

Los Estados miembros, por separado y mediante la cooperación transnacional, darán oportunidades de educación y formación adecuadas para la formación teórica y práctica continua en seguridad nuclear.

Con el fin de formar recursos humanos nacionales y preservar el conocimiento nuclear, los Estados miembros velarán por que, si procede, mediante la cooperación transnacional, se den oportunidades de educación y formación para la formación básica y teórica y práctica continua en seguridad nuclear.

Enmienda 50

Propuesta de directiva

Artículo 10

Artículo 10

Prioridad a la seguridad

Los Estados miembros podrán establecer medidas de seguridad más estrictas que las prescritas en la presente Directiva.

suprimido

Enmienda 51

Propuesta de directiva

Artículo 11

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, a más tardar, [tres años después de la entrada en vigor], y a continuación cada tres años. Basándose en el primer informe, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre los progresos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva al mismo tiempo y con la misma periodicidad que elaboran sus informes nacionales para las reuniones de revisión de la Convención sobre Seguridad Nuclear . Basándose en este informe, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Enmienda 52

Propuesta de directiva

Artículo 12 – apartado 1

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de [transcurridos dos años a partir de la fecha prevista en el artículo 13]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva .

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de [transcurridos dos años a partir de la fecha prevista en el artículo 13]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda 53

Propuesta de directiva

Anexo (nuevo)

 

Anexo

OBJETIVO DE SEGURIDAD

El principal objetivo en materia de seguridad es proteger a los trabajadores y a la población en general de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes que pueden producir las instalaciones nucleares.

1.

Para asegurar la protección de los trabajadores y la población en general, las instalaciones nucleares deben funcionar cumpliendo las normas de seguridad más exigentes que se puedan razonablemente lograr teniendo en cuenta los factores sociales y económicos.

Además de las medidas relativas a la protección sanitaria establecidas en las normas básicas de Euratom (Directiva 96/29/Euratom), deberán tomarse las siguientes medidas:

restricción de la probabilidad de que se produzcan circunstancias que puedan conducir a la pérdida de control sobre el núcleo de un reactor nuclear, una reacción nuclear en cadena o una fuente radiactiva, y

atenuación de las consecuencias de estos acontecimientos en caso de que ocurran.

2.

El objetivo fundamental de seguridad se tendrá en cuenta en todas las instalaciones nucleares y en todas las fases del período de vida útil de la instalación nuclear.

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD

Principio 1:     Responsabilidad de la seguridad

Cada Estado miembro velará por que la responsabilidad primordial de la seguridad de una instalación nuclear recaiga en el titular de la licencia en cuestión y adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los titulares de licencias asuman su responsabilidad.

1.1

Cada Estado miembro se cerciorará de que el titular de la licencia ha tomado disposiciones para:

establecer y mantener las competencias necesarias;

proporcionar capacitación e información adecuadas;

establecer procedimientos y arreglos para mantener la seguridad en toda circunstancia;

verificar la idoneidad del diseño y la adecuada calidad de las instalaciones nucleares;

garantizar el control en condiciones de seguridad de todo el material radiactivo que se utilice, produzca o almacene;

garantizar el control en condiciones de seguridad de todos los residuos radiactivos que se generen;

cumplir con la responsabilidad de la seguridad de una instalación nuclear.

Estas funciones se cumplirán de conformidad con los objetivos y requisitos de seguridad aplicables que haya establecido o aprobado el organismo regulador, lo cual se logrará mediante la aplicación de un sistema de gestión.

Principio 2:     Liderazgo y gestión en Pro de la seguridad

Deben establecerse y mantenerse un liderazgo y una gestión de seguridad eficaces en todas las organizaciones a las que concierna la seguridad nuclear.

2.1

El liderazgo en las cuestiones de seguridad se demostrará en los más altos niveles de una organización. Se establecerá y mantendrá un sistema de gestión eficaz que integre todos los elementos de la gestión, de modo que los requisitos de la seguridad se definan y apliquen de forma coherente con los demás requisitos, incluidos los relativos al desempeño humano, a la calidad y a la protección, y de modo que la seguridad no se vea comprometida por otros requisitos o exigencias.

El sistema de gestión también garantizará la promoción de una cultura de la seguridad, la evaluación regular del comportamiento en materia de seguridad y la aplicación de las enseñanzas extraídas de la experiencia.

2.2

Se integrará en el sistema de gestión una cultura de la seguridad que rija las actitudes y los comportamientos en relación con la seguridad de todas las organizaciones y personas interesadas. Una cultura de la seguridad abarca lo siguiente:

un compromiso individual y colectivo respecto de la seguridad de parte de los dirigentes, la administración y el personal en todos los niveles;

la rendición de cuentas de las organizaciones y personas de todos los niveles en lo que concierne a la seguridad;

medidas que estimulen una actitud inquisitiva y de aprendizaje y que desalienten la autocomplacencia en lo que respecta a la seguridad.

2.3

El sistema de gestión reconocerá toda la gama de interacciones de las personas, en todos los niveles, con la tecnología y con las organizaciones. Para evitar los fallos de seguridad, los fallos humanos de importancia y los fallos de organización, deben tenerse en cuenta los factores humanos y deben respaldarse el buen desempeño y las buenas prácticas.

Principio 3:     Evaluación de la seguridad

Se realizarán evaluaciones de la seguridad completas y sistemáticas antes de la construcción y puesta en funcionamiento de las instalaciones nucleares, así como a lo largo de toda su vida útil. Se aplicará un enfoque diferenciado en función de la magnitud del riesgo potencial de la instalación nuclear.

3.1

El organismo regulador exigirá una evaluación de la seguridad nuclear en todas las instalaciones nucleares, aplicando un enfoque diferenciado. Esta evaluación de la seguridad entrañará el análisis sistemático de las operaciones normales y sus efectos, de las formas en que pueden producirse fallos, y de las consecuencias de éstos. Las evaluaciones de la seguridad abarcarán las medidas de seguridad necesarias para controlar el peligro; también se evaluarán los elementos de seguridad técnicos y del diseño a fin de comprobar que cumplan las funciones de seguridad para los que fueron concebidos. Cuando se requieran medidas de control o acciones de los operadores para mantener la seguridad, deberá efectuarse una evaluación inicial de la seguridad con el fin de verificar que las disposiciones adoptadas sean sólidas y de fiar. Un Estado miembro sólo autorizará una instalación nuclear si se ha demostrado, a satisfacción del organismo regulador, que las medidas de seguridad propuestas por el titular de la licencia son adecuadas.

3.2

El proceso de evaluación de la seguridad de las instalaciones y actividades requerido se repetirá, en su totalidad o en parte, según sea necesario, en una fase posterior de las operaciones para tener en cuenta los cambios en las circunstancias (como la aplicación de nuevas normas o las novedades científicas y tecnológicas), la retroinformación sobre la experiencia operacional, las modificaciones y los efectos del envejecimiento. En el caso de las operaciones que continúan por períodos prolongados, las evaluaciones se revisarán y repetirán siempre que sea necesario. La continuación de esas operaciones estará supeditada a que las nuevas evaluaciones demuestren que las medidas de seguridad siguen siendo adecuadas.

3.3

En el contexto de las evaluaciones de seguridad exigidas, se identificarán y analizarán los precursores de accidentes (sucesos desencadenantes que pueden conducir a condiciones de accidente), y se tomarán medidas para impedir que los accidentes se produzcan.

3.4

Para reforzar aún más la seguridad se establecerán procesos para la retroalimentación y el análisis de la experiencia operativa en las propias instalaciones y en otras, incluidos los acontecimientos desencadenantes, los precursores de accidente, los accidentes que han estado a punto de producirse, los accidentes y los actos no autorizados, de forma que se puedan extraer lecciones para compartir y aprender de las mismas.

Principio 4:     Optimización de la seguridad

Los Estados miembros velarán por la optimización de las instalaciones nucleares con el fin de proporcionar el nivel de seguridad más alto que razonablemente se pueda alcanzar sin limitar indebidamente su funcionamiento.

4.1

La optimización de la seguridad requerirá la adopción de criterios sobre la importancia relativa de diversos factores, entre ellos:

la probabilidad de que se produzcan acontecimientos previsibles, y sus consecuencias;

la magnitud y distribución de las dosis de radiación recibidas;

los factores económicos, sociales y medioambientales derivados de los riesgos de radiación;

La optimización de la seguridad significa también utilizar las buenas prácticas y el sentido común en la medida en que sea útil en las actividades cotidianas.

Principio 5:     Prevención y atenuación

Los Estados miembros velarán por que se desplieguen todos los esfuerzos posibles para prevenir los accidentes e incidentes nucleares y atenuar sus consecuencias en sus instalaciones nucleares.

5.1

Cada Estado miembro velará por que los titulares de licencias desplieguen todos los esfuerzos posibles:

para prevenir que se produzcan condiciones anormales o incidentes que puedan conducir a una pérdida de control;

para prevenir la escalada de las condiciones anormales o incidentes que se produzcan; y que

para atenuar toda consecuencia nociva de un accidente

aplicando la «defensa en profundidad».

5.2

La aplicación del concepto de defensa en profundidad garantizará que ningún fallo técnico, humano o de organización pueda dar lugar a efectos perjudiciales, y que las combinaciones de fallos que pudieran causar efectos perjudiciales importantes sean sumamente improbables.

5.3

La defensa en profundidad se aplicará a través de la combinación de una serie de niveles de protección consecutivos e independientes que tendrían que fallar todos a la vez antes de que se produjeran efectos nocivos para los trabajadores o la población. Entre los niveles de la defensa en profundidad se encuentran los siguientes:

una adecuada selección del emplazamiento;

un diseño adecuado de la instalación nuclear, que consiste en:

Alta calidad del diseño y la construcción

Alta fiabilidad de los componentes y equipos

Sistemas de control, limitación y protección y elementos de vigilancia;

una organización adecuada, con:

Un sistema de gestión eficaz, con un firme compromiso con la cultura de la seguridad

Procedimientos y prácticas operacionales completos

Procedimientos completos de gestión de accidentes

Disposiciones de preparación ante casos de emergencia

Principio 6:     Preparación y respuesta ante emergencias

Los Estados miembros velarán por que se adopten disposiciones para la preparación ante casos de emergencia y la respuesta a los accidentes en las instalaciones nucleares de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 96/29/Euratom.


(1)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 1; DO L 164 de 16.6.2006, p. 17, y Reglamento (CE) n o 1367/2006, DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(2)   DO L 318 de 11.12.1999, p. 20, y DO L 172 de 6.5.2004, p. 7.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/232


Miércoles, 22 de abril de 2009
Régimen de control comunitario de la Política Pesquera Común *

P6_TA(2009)0255

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común (COM(2008)0721 – C6-0510/2008 – 2008/0216(CNS))

2010/C 184 E/60

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0721),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0510/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0253/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

Las disposiciones vigentes actualmente en materia de control se hallan dispersas en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

(4)

Las disposiciones vigentes actualmente en materia de control se hallan dispersas en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros , y la Comisión no ha presentado todas las necesarias propuestas de reglamentos de aplicación requeridos por el Reglamento (CEE) No 2847/93. De ello resulta que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

La Política Pesquera Común abarca la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos de manera que todo tipo de actividades que explotan tales recursos reciben un trato equitativo, independientemente de su carácter comercial o no comercial. Sería discriminatorio someter la pesca con fines comerciales a unos controles y límites estrictos, eximiendo completamente de ellos a la pesca no comercial.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada.

(19)

Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada por parte de los Estados miembros. También es necesario que los Estados miembros intercambien la información pertinente.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

(24)

Es preciso establecer una red integrada de vigilancia marítima con los sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, el cumplimiento general de la ley y la agilización del comercio. La red deberá poder proporcionar continuamente información sobre las actividades que se llevan a cabo en el ámbito marítimo para facilitar la toma de decisiones en el momento oportuno. A cambio, gracias a ella las autoridades de vigilancia podrán prestar un servicio más eficaz y eficiente. Para ello, es necesario que los datos de los sistemas de identificación automática, los sistemas de localización de buques a que se refiere el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, y los sistemas de detección de buques que se recopilen en el marco del presente Reglamento se transmitan a las demás autoridades de vigilancia antes indicadas y sean utilizados por ellas.

(24)

Es preciso establecer una red integrada de vigilancia marítima con los sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, el cumplimiento general de la ley y la agilización del comercio , adaptada a las diferentes realidades de los Estados miembros . La red deberá poder proporcionar continuamente información sobre las actividades que se llevan a cabo en el ámbito marítimo para facilitar la toma de decisiones en el momento oportuno. A cambio, gracias a ella las autoridades de vigilancia podrán prestar un servicio más eficaz y eficiente. Para ello, es necesario que los datos de los sistemas de identificación automática, los sistemas de localización de buques a que se refiere el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, y los sistemas de detección de buques que se recopilen en el marco del presente Reglamento se transmitan a las demás autoridades de vigilancia antes indicadas y sean utilizados por ellas.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

(29)

Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados. También debe facultarse a la Comisión para disminuir las cuotas o denegar transferencias o intercambios de cuotas con miras a que los Estados miembros cumplan los objetivos de la Política Pesquera Común.

(29)

Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

(34)

Las medidas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión cumplirán el principio de proporcionalidad.

(34)

Las medidas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión , en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006 . Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión cumplirán el principio de proporcionalidad.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

(39)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución del objetivo básico de lograr una aplicación efectiva de la Política Pesquera Común que se establezca un régimen integral y uniforme de controles. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(39)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución del objetivo básico de lograr una aplicación efectiva de la Política Pesquera Común que se establezca un régimen integral y uniforme de controles , teniendo en cuenta el hecho de que la pesca a pequeña escala y artesanal difiere claramente de la pesca industrial, de subsistencia y recreativa, y que un régimen de disposiciones de control debe reflejar dichas diferencias adecuadamente . El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, seguimiento, vigilancia, inspección y aplicación (en lo sucesivo, denominado «el régimen comunitario de control») de las normas de la Política Pesquera Común.

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – punto 1

(1)

«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, y transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar o enjaular pescado y productos de la pesca;

(1)

«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, y transbordar, llevar a bordo, desembarcar, transformar a bordo, trasladar , enjaular o engordar pescado y productos de la pesca;

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo – punto 6 bis (nueva)

 

(6 bis)

«infracción grave»: las actividades recogidas en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo;

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – punto 7 bis (nuevo)

 

(7 bis )

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos e incluyan, en particular, la pesca con caña, la pesca deportiva y los campeonatos y otras formas de pesca recreativa;

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – punto 8

(8)

«autorización de pesca»: autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras en general en aguas comunitarias o actividades pesqueras específicas durante un período dado, en una zona dada o para una pesquería dada en unas condiciones concretas;

(8)

«autorización de pesca»: autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras o actividades pesqueras específicas durante un período dado, en una zona dada o para una pesquería dada en unas condiciones concretas;

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – punto 17

(17)

«transformación»: proceso de preparación de la presentación; incluye la limpieza, el fileteado, mantenimiento en hielo, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

(17)

«transformación»: proceso de preparación de la presentación; incluye el fileteado, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

1.   Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común que realicen personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, en particular, la pesca, los transbordos, los traslados de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca.

1.   Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común que realicen personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, en particular, la pesca, las actividades de la acuicultura, los transbordos, los traslados de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

4.   Los Estados miembros velarán por que el control, inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria para los sectores, los buques o las personas que se seleccionen para inspección y basándose en la gestión de riesgos.

4.   Los Estados miembros velarán por que el control, inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria para los sectores, los buques o las personas y basándose en la gestión de riesgos.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal o a los que se haya suspendido la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d) , del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal o a los que se haya suspendido la autorización de pesca conforme al artículo 45, punto 4 , del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

4.   El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que se vean afectados por una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d) , del Reglamento (CE) no 1005/2008.

4.   El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que se vean afectados por una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, punto 4 , del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra f

f)

actividades pesqueras con artes de fondo en zonas no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera;

f)

actividades pesqueras con artes de fondo en las aguas internacionales no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera; se registrarán los artes contemplados en esta disposición;

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

2.   Los buques pesqueros de más de diez metros de eslora total llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón siga al buque. Este apartado se aplicará a los buques que tengan entre diez y quince metros de eslora total a partir del 1 de enero de 2012 .

2.   Los buques pesqueros de más de diez metros de eslora total llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón siga al buque. Este apartado se aplicará a los buques que tengan entre diez y quince metros de eslora total a partir del 1 de julio de 2013 .

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La ayuda económica destinada a la instalación de dispositivos de sistemas de localización de buques podrá financiarse en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. La cofinanciación procedente del presupuesto de la Comunidad cubrirá el 80 %.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 – letra a

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

2.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro dado que utilice un sistema de detección de buques en una pesquería dada y en un momento dado.

2.   La Comisión , tras justificarlo documentalmente mediante la presentación de pruebas sobre falta de cumplimiento de las medidas de control o informes de carácter científico, podrá exigir a un Estado miembro dado que utilice un sistema de detección de buques en una pesquería dada y en un momento dado.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado transportadas a bordo, en kilogramos, será del 5 % .

3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado transportadas a bordo, en kilogramos, será del 10 % .

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La ayuda económica destinada a la instalación de cuadernos electrónicos podrá financiarse en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. La cofinanciación procedente del presupuesto de la Comunidad cubrirá el 80 %.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

2.   El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 1 si:

2.   El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de julio de 2013 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 1 si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios o sus representantes notificarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a menos que las autoridades competentes hayan autorizado una entrada más temprana:

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios o sus representantes que tengan a bordo especies sujetas a límites de capturas o de esfuerzo notificarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a menos que las autoridades competentes hayan autorizado una entrada más temprana:

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – letra d

d)

d) fechas de la marea y zonas en las que se han efectuado las capturas;

d)

fechas de la marea y zonas en las que se han efectuado las capturas; la zona tendrá el mismo nivel de detalles que el indicado en el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – letra f

f)

f) cantidades de cada especie que lleven a bordo , incluso si esa cantidad es igual a cero ;

f)

cantidades de cada especie que lleven a bordo;

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

4 .     De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca o de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.

4.    El Consejo, a propuesta de la Comisión podrá fijar, para determinadas categorías de buques pesqueros , otro plazo de notificación de la obligación establecida en el apartado 1 en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca o de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque desee utilizar el capitán, y a cuyo respecto el capitán haya formulado una solicitud como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, concederán la autorización solicitada en un plazo máximo de dos horas a partir de la recepción de la solicitud del capitán del buque pesquero.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

3.   En la declaración de transbordo, se indicarán la cantidad de productos de la pesca transbordada por especie, la fecha y el lugar de cada captura, los nombres de los buques participantes y los puertos de transbordo y destino. Los capitanes de los dos buques serán responsables de la exactitud de las declaraciones.

3.   En la declaración de transbordo, se indicarán la cantidad de productos de la pesca transbordada por especie, la fecha y el lugar de cada captura, los nombres de los buques participantes y los puertos de transbordo y destino. Los capitanes de los dos buques serán responsables de la exactitud de las declaraciones. La zona tendrá el mismo nivel de detalles que el indicado en el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

4.     De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.

suprimido

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

4.     Al conceder la autorización de desembarque, las autoridades competentes asignarán un número único de desembarque a esa operación e informarán de ello al capitán del buque. En caso de interrupción de la operación de desembarque, deberá solicitarse un permiso para continuarla.

suprimido

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total, o sus representantes, trasmitirán electrónicamente los datos de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en el plazo máximo de dos horas después del desembarque.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total, o sus representantes, trasmitirán electrónicamente los datos de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en el plazo máximo de seis horas después del desembarque.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4

4.   El apartado 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 2 si:

4.   El apartado 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de julio de 2013 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 2 si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 5

5.   En el caso de los buques eximidos de la obligación establecida en el apartado 2, el capitán, o su representante, registrará en el momento del desembarque una declaración de desembarque y la presentará lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del desembarque, a las autoridades competentes del Estado miembro donde se produzca el desembarque.

5.   En el caso de los buques eximidos de la obligación establecida en el apartado 2, el capitán, o su representante, registrará en el momento del desembarque una declaración de desembarque y la presentará lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del desembarque, a las autoridades competentes del Estado miembro donde se produzca el desembarque , quienes la transmitirán de inmediato al Estado miembro del pabellón .

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

1.   Los Estados miembros llevarán un registro de todos los datos pertinentes sobre posibilidad de pesca contemplados en el presente capítulo, expresados tanto en capturas como en esfuerzo pesquero, y conservarán los originales de esos datos durante tres años o más según las normas nacionales.

1.   Los Estados miembros llevarán un registro de todos los datos pertinentes sobre posibilidad de pesca contemplados en el presente capítulo, expresados tanto en capturas y descartes como en esfuerzo pesquero, y conservarán los originales de esos datos durante tres años o más según las normas nacionales. Los datos en soporte electrónico deberán conservarse durante diez años como mínimo.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

3.   Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a la cuota asignada al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.

3.   Todas las capturas y descartes de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a la cuota asignada al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

3.   La decisión a que se refiere el apartado 2 será hecha pública por el Estado miembro de que se trate y comunicada de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate no lleven a bordo ni desembarquen, enjaulen o transborden pescado de esa población o grupo de poblaciones en sus aguas o en su territorio.

3.   La decisión a que se refiere el apartado 2 será hecha pública por el Estado miembro de que se trate y comunicada de inmediato a la Comisión , que informará a los demás Estados miembros. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros comprobarán, a través de la documentación correspondiente, que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate no lleven a bordo ni desembarquen, enjaulen o transborden, pescado de esa población o grupo de poblaciones capturado, después de la fecha de cierre, en sus aguas o en su territorio.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3

3.   Esas reducciones y subsiguientes asignaciones se efectuarán teniendo en cuenta de forma prioritaria las especies y zonas para las que se hayan fijado las posibilidades pesqueras. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años posteriores .

3.   Esas reducciones y subsiguientes asignaciones se efectuarán teniendo en cuenta de forma prioritaria las especies y zonas para las que se hayan fijado las posibilidades pesqueras. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año posterior .

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 bis (nuevo)

 

Artículo 28 bis

Transmisión de cuotas no utilizadas

1.     En caso de que las cuotas de un Estado miembro, durante el año para el que fueron concedidas, no vayan a ser utilizadas, en todo o en parte, podrán ser utilizadas, en el mismo año, por otros Estados miembros. La Comisión informará primero a los Estados interesados, pidiéndoles que confirmen que no van a usar dichas posibilidades de pesca. Tras dicha confirmación, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y lo comunicará a los Estados miembros, para posteriormente adoptar la decisión sobre su reasignación, en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.

2.     La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca, ni al intercambio de éstas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3.     Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a las condiciones de utilización o traspaso de las cuotas, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Artículo 33

Transbordos en puertos

Los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades pesqueras en pesquerías sujetas a un plan plurianual no podrán transferir sus capturas a bordo de otro buque o vehículo si no las desembarcan antes para que sean pesadas en una lonja o en otro organismo autorizado por los Estados miembros.

suprimido

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Los Estados miembros podrán designar un puerto que no cumpla los requisitos recogidos en el apartado 4 para evitar que los buques deban desplazarse una distancia superior a las 50 millas para llegar a un puerto.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – parte introductoria

2.   En las pesquerías en las que esté autorizado llevar a bordo más de dos tipos de artes, los artes que no se utilicen se estibarán de tal modo que no estén listos para ser usados conforme a las siguientes condiciones:

2.   En las pesquerías en las que esté autorizado llevar a bordo más de un tipo de artes, los artes que no se utilicen se estibarán de tal modo que no estén listos para ser usados conforme a las siguientes condiciones:

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1

1.   Los capitanes de los buques pesqueros registrarán todos los descartes que superen un volumen de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo y comunicarán sin dilación esta información a las autoridades competentes de las que dependen, si es posible electrónicamente.

1.   Los capitanes de los buques pesqueros registrarán todos los descartes que superen un volumen , por lance de arte y por marea, de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo y comunicarán sin dilación esta información a las autoridades competentes de las que dependen, si es posible electrónicamente. La Comisión estudiará un programa sobre la instalación de un equipo de control por vídeo para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, los descartes de la pesca recreativa no se considerarán descartes ni mortalidad.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 42

En el caso de los buques equipados con un sistema de localización de buques, los Estados miembros comprobarán mediante datos del sistema de localización que la información recibida en el centro de vigilancia pesquera coincide con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca y, en su caso, con los datos de los observadores. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años .

En el caso de los buques equipados con un sistema de localización de buques, los Estados miembros comprobarán mediante datos del sistema de localización que la información recibida en el centro de vigilancia pesquera coincide con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca y, en su caso, con los datos de los observadores. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante diez años .

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Capítulo IV – sección 4

Se suprime toda la sección

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1

1.   La pesca recreativa desde un buque de poblaciones objeto de un plan plurianual, en aguas comunitarias, estará supeditada a la expedición de una autorización para el buque de que se trate por el Estado miembro del pabellón.

1.   La pesca recreativa realizada desde un buque de poblaciones objeto de un plan plurianual de recuperación , en aguas marinas comunitarias, podrá ser evaluada por el Estado miembro en cuyas aguas tiene lugar . Quedará excluida la pesca con caña desde la orilla.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 2

2.   El Estado miembro del pabellón registrará las capturas de la pesca recreativa de poblaciones objeto de un plan plurianual .

2.    En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán evaluar el impacto de la pesca recreativa realizada en sus aguas y remitirán la información a la Comisión. El Estado miembro pertinente y la Comisión, sobre la base del asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca, decidirá qué tipo de pesca recreativa tiene un impacto significativo en dichas poblaciones. Por lo que respecta a los tipos de pesca que tienen un impacto significativo, el Estado miembro en cuestión, en estrecha cooperación con la Comisión, desarrollará un sistema de control capaz de evaluar detalladamente el total de capturas de la pesca recreativa por cada población de peces. La pesca recreativa cumplirá los objetivos de la Política Pesquera Común.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 3

3.    Las capturas de la pesca recreativa de especies objeto de un plan plurianual se imputarán a las cuotas pertinentes del Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros en cuestión fijarán la proporción de esas cuotas que estará reservada exclusivamente para la pesca recreativa.

3.    Cuando se determine que la pesca recreativa tiene un impacto importante, las capturas se imputarán a las cuotas pertinentes del Estado miembro del pabellón. El Estado miembro podrá fijar la proporción de esas cuotas que estará reservada exclusivamente para dicha pesca recreativa.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 3

3.    Cuando se haya fijado un tamaño mínimo para una especie dada, los agentes económicos que la vendan, almacenen o transporten deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos, expresado con referencia a una subzona y a una división o subdivisión o, en su caso, a un rectángulo estadístico donde se apliquen limitaciones de capturas conforme a la normativa comunitaria .

3.   Los agentes económicos que la vendan, almacenen o transporten deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos, expresado con el mismo nivel de precisión que en el artículo 14, apartado 1 .

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

d bis)

zona de captura, definida con el mismo nivel de precisión que el indicado en el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1

1.   Los compradores registrados, las lonjas autorizadas o los demás organismos o personas encargadas de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, por vía electrónica y en las dos horas siguientes a la primera venta, una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Si ese Estado miembro no fuese el Estado del pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envía una copia de las notas de ventas a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

1.   Los compradores registrados, las lonjas autorizadas o los demás organismos o personas encargadas de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, por vía electrónica y en las seis horas siguientes a la primera venta, una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Si ese Estado miembro no fuese el Estado del pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envía de inmediato una copia de las notas de ventas a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – letra e

e)

nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su origen geográfico, expresado mediante referencia a una subzona y división o subdivisión en las que se apliquen límites de capturas de acuerdo con la legislación comunitaria ;

e)

nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su origen geográfico, expresado con el mismo nivel de precisión que el indicado en el artículo 14, apartado 1 ;

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

cantidad de cada especie expresada en kilogramos de peso vivo;

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 6

6.   Todos los costes derivados de las actividades de los observadores ejercidas en virtud del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los agentes económicos de los buques que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.

6.   Todos los costes derivados de las actividades de los observadores ejercidas en virtud del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro del pabellón y por la Comisión .

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 69

Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus funcionarios.

Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia , incluidos los informes de los observadores, elaborados por sus funcionarios.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 78

El Estado miembro inspector también podrá transferir las diligencias de la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón , al Estado miembro de registro o al Estado miembro del cual es ciudadano el contraventor, a condición de que se haga con el acuerdo de este último Estado miembro y que la transferencia tenga más posibilidades de lograr el resultado contemplado en el artículo 81, apartado 2.

El Estado miembro inspector también podrá transferir las diligencias de la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o al Estado miembro del cual es ciudadano el contraventor, a condición de que se haga con el acuerdo de este último Estado miembro y que la transferencia tenga más posibilidades de lograr el resultado contemplado en el artículo 81, apartado 2.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 1

1.   Los Estados miembros velarán por que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave sea castigada con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasivas, con arreglo al conjunto de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

1.   Los Estados miembros velarán por que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave en principio sea castigada con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasivas, con arreglo al conjunto de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 82 – apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis.     Los Estados miembros velarán por que los operadores declarados responsables de infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común no puedan beneficiarse del Fondo Europeo de Pesca, de los acuerdos de asociación en el sector pesquero ni de otras ayudas públicas. Las sanciones que prevé el presente capítulo deberán ir acompañadas de otras sanciones o medidas, en particular el reembolso de ayudas o subvenciones públicas recibidas por buques que practican la pesca ilegal durante el periodo de financiación en cuestión.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 1

1.   Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos de penalización en función del cual al titular de una autorización de pesca se le impondrán unos puntos de penalización como consecuencia de la infracción de las normas de la Política Pesquera Común.

1.   Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos de penalización en función del cual al titular de una autorización de pesca se le impondrán unos puntos de penalización como consecuencia de la infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 2

2.   Cuando una persona física haya cometido una infracción de las normas de la Política Pesquera Común o una persona jurídica sea considerada responsable de dicha infracción, se impondrá al titular de la autorización de pesca un número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción. El titular de la autorización de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.

2.   Cuando una persona física haya cometido una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común o una persona jurídica sea considerada responsable de dicha infracción, se impondrá al titular de la autorización de pesca un número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción grave . El titular de la autorización de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Mientras sigan figurando puntos de penalización en su autorización de pesca, el titular debe quedar excluido de las subvenciones o ayudas públicas.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 4

4.     En caso de una infracción grave, los puntos de penalización impuestos serán, como mínimo, iguales a la mitad de los puntos citados en el apartado 3.

suprimido

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 5

5.   Si el titular de una autorización de pesca suspendida no comete ninguna otra infracción en un plazo de tres años a partir de la última infracción, se suprimirán todos los puntos que figuran en la autorización de pesca.

5.   Si el titular de una autorización de pesca suspendida no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la última infracción grave , se suprimirán todos los puntos que figuran en la autorización de pesca.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 84 – apartado 7

7.   Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos de penalización en función del cual el capitán y los tripulantes de un buque recibirán un número de puntos de penalización adecuado como consecuencia de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los mismos.

7.   Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos de penalización en función del cual el capitán o el patrón de un buque recibirán un número de puntos de penalización adecuado como consecuencia de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los mismos.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 85 – apartado 1

1.   Los Estados miembros registrarán en una base de datos nacional todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, incluidas las sanciones aplicadas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también registrarán en sus bases de datos nacionales las infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales que son objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la decisión definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.

1.   Los Estados miembros registrarán en una base de datos nacional todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por los responsables de buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, incluidas las sanciones aplicadas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también registrarán en sus bases de datos nacionales las infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales que son objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la decisión definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 85 – apartado 3

3.   Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información en el marco de las diligencias de una infracción, este último Estado miembro facilitará la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.

3.   Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información en el marco de las diligencias de una infracción, este último Estado miembro facilitará sin demora la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 85 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     La información sobre las infracciones cometidas por los buques pesqueros y las personas en cuestión y por las cuales haya recaído condena deberá ser accesible al público a través de la parte pública del sitio web a que se refiere el artículo 107.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 4

4.   Los funcionarios del Estado miembro en cuestión podrán estar presentes durante la inspección y, a petición de los funcionarios de la Comisión, podrán asistirles en la ejecución de sus funciones.

4.   Los funcionarios del Estado miembro en cuestión siempre deberán estar presentes durante la inspección y, a petición de los funcionarios de la Comisión, podrán asistirles en la ejecución de sus funciones.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 95 – apartado 1 – letra a

a)

no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento como consecuencia de unan acción u omisión directamente imputable al Estado miembro en cuestión;

suprimida

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 96 – apartado 1

1.   Cuando un Estado miembro incumpla sus obligaciones relativas a la ejecución de un plan plurianual y cuando la Comisión tenga razones para pensar que ese incumplimiento es particularmente perjudicial para las poblaciones de peces en cuestión, la Comisión podrá cerrar temporalmente las pesquerías afectadas por estas deficiencias.

1.   Cuando un Estado miembro incumpla sus obligaciones relativas a la ejecución de un plan plurianual y cuando la Comisión tenga pruebas de que ese incumplimiento es particularmente perjudicial para las poblaciones de peces en cuestión, la Comisión podrá cerrar temporalmente las pesquerías afectadas por estas deficiencias.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – apartado 1 – parte introductoria

1.   En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, la Comisión efectuará deducciones de la cuota anual, la asignación o la parte asignada al Estado miembro de que se trate en el año o años siguientes mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

1.   En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, la Comisión efectuará deducciones de la cuota anual, la asignación o la parte asignada al Estado miembro de que se trate en el año siguiente mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – apartado 1 – cuadro

Amplitud del exceso de pesca con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0

Amplitud del exceso de pesca con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

El primer 10 %

Deducción = Rebasamiento x 1,00

El siguiente 10 % hasta el 20 % en total

Deducción = Rebasamiento x 1,10

El siguiente 20 % hasta el 40 % en total

Deducción = Rebasamiento x 1,20

Cualquier rebasamiento por encima del 40 %

Deducción = Rebasamiento x 1,40

Nota: Se sustituyen los intervalos de porcentaje por los intervalos recogidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo de 6 de mayo de 1996 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     En el caso de que la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones asignada a un Estado miembro no supere las 100 toneladas, la reducción por rebasamiento de la cuota se llevará a cabo de manera lineal en vez de porcentual, excepto en el caso de especies sometidas a un plan plurianual, en el que será de aplicación el apartado 1.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – apartado 2

2.   Si en los dos años anteriores un Estado miembro ha rebasado repetidamente la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, y si ese rebasamiento es especialmente perjudicial para la población en cuestión o si dicha población está sujeta a un plan plurianual, el coeficiente multiplicador citado en el apartado 1 se duplicará.

2.   Si en los dos años anteriores un Estado miembro ha rebasado repetidamente la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones especialmente sensibles a la sobreexplotación o sujetas a un plan plurianual, el coeficiente multiplicador citado en el apartado 1 se duplicará.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – apartado 3

3.     Si un Estado miembro efectúa capturas de una población sujeta a cuotas sin disponer de una cuota, de una asignación o de una parte de la población o grupo de poblaciones, la Comisión podrá, en el año o años siguientes, deducir cuotas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, de otras poblaciones o grupos de poblaciones asignados a ese Estado miembro.

suprimido

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 98

Artículo 98

Deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común

1.     Cuando existan pruebas de que un Estado miembro ha incumplido las normas relativas a la conservación, control, inspección o ejecución de la Política Pesquera Común y de que esta situación puede constituir una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el funcionamiento eficaz del régimen comunitario de control y observancia, la Comisión podrá efectuar deducciones de las cuotas, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones anuales asignadas a ese Estado miembro.

2.     La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones y fijará un plazo máximo de diez días hábiles para que el Estado miembro pueda demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3.     Las medidas mencionadas en el apartado 1 sólo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que las medidas necesarias no se han puesto en marcha.

4.     Las normas de desarrollo del presente artículo, y sobre todo las relativas a la fijación de las cantidades en cuestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.

suprimido

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 100

Artículo 100

Denegación de los intercambios de cuotas

La Comisión podrá excluir la posibilidad de intercambiar cuotas prevista en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a)

en el caso de las cuotas con respecto a las cuales se ha constatado un rebasamiento superior al 10 % de la cuota asignada a uno de los Estados miembros en cuestión en uno de los dos años inmediatamente anteriores o

b)

si el Estado miembro en cuestión no adopta las medidas adecuadas para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de las poblaciones correspondientes, sobre todo si no utiliza el sistema de validación informatizado contemplado en el artículo 102 o no utiliza de forma satisfactoria los sistemas que facilitan los datos a ese sistema de validación.

suprimido

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 101 – apartado 1

1.   En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros perjudican la Política Pesquera Común o suponen una amenaza para el ecosistema marino y que la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas urgentes para un período máximo de un año . La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas urgentes durante un período no superior a seis meses.

1.   En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros perjudican la Política Pesquera Común o suponen una amenaza para el ecosistema marino y que la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas urgentes para un período máximo de seis meses . La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas urgentes durante un período no superior a seis meses.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 101 – apartado 2 – letra g

g)

la prohibición para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión de pescar en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g)

la prohibición para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión de pescar en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros o de un tercer país, o en alta mar ;

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 101 – apartado 3

3.   Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Estos últimos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición.

3.   Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Estos últimos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 101 – apartado 5

5.   Los Estados miembros en cuestión podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación.

5.   Los Estados miembros en cuestión podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la notificación.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 104 – apartado 2

2.    El nombre de las personas físicas se comunicará a la Comisión o a otro Estado miembro sólo si el presente Reglamento prevé explícitamente dicha comunicación o si fuese necesaria para prevenir o perseguir infracciones o para verificar presuntas infracciones. Los datos contemplados en el apartado 1 no se transmitirán a no ser que hayan sido añadidos a otros datos de tal forma que impidan la identificación directa o indirecta de las personas físicas.

2.    Los datos personales se comunicarán a la Comisión o a otro Estado miembro sólo si el presente Reglamento prevé explícitamente dicha comunicación o si fuese necesaria para prevenir o perseguir infracciones o para verificar presuntas infracciones. Los datos contemplados en el apartado 1 no se transmitirán a no ser que hayan sido añadidos a otros datos de tal forma que impidan la identificación directa o indirecta de las personas físicas.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 1

1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en el ámbito del presente Reglamento sean tratados de forma confidencial y que se respetan todas las normas relativas al secreto de los datos de carácter profesional o comercial.

1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en el ámbito del presente Reglamento sean tratados de forma confidencial y que se respetan todas las normas relativas al secreto de los datos de carácter profesional o comercial , de acuerdo con todas las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Directiva 95/46/CE .

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 4

4.     Los datos comunicados en el ámbito del presente Reglamento a las personas que trabajan para las autoridades competentes, tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión o el organismo designado por ésta, cuya divulgación perjudicaría:

a)

la protección de la privacidad y la integridad del individuo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales,

b)

los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

c)

los procesos judiciales y los dictámenes jurídicos, o

d)

el objetivo de las inspecciones o investigaciones,

sólo podrán divulgarse si fuese necesario para poner fin o prohibir una infracción de las normas de la Política Pesquera Común y si la autoridad que comunicó la información lo consiente expresamente.

suprimido

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 3

3.   Cada Estado miembro permitirá a la Comisión y al organismo designado por ésta tener acceso remoto a la parte segura de su sitio web. El Estado miembro dará acceso a los funcionarios de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por ésta.

3.   Cada Estado miembro permitirá a la Comisión y al organismo designado por ésta tener acceso remoto a la parte segura de su sitio web. El Estado miembro dará acceso a los funcionarios de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por ésta.

 

Los terceros países recibirán la información que figura en el apartado 1, letras b), d) y f), respecto de los buques comunitarios que soliciten licencias de pesca en sus aguas. Esta información se facilitará sin demora a petición del tercer país en cuestión, siempre que el tercer país garantice por escrito la confidencialidad de la información. Se considerará que la transferencia de datos personales realizada de conformidad con la presente disposición cumple lo establecido en el artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 112

Reglamento (CE) no 768/2005

Artículo 17 bis – apartado 1 – parte introductoria

1.   Sin perjuicio de los poderes de ejecución conferidos por el Tratado a la Comisión, la Agencia ayudará a ésta en sus tareas de evaluación y de control de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros. La Agencia podrá efectuar inspecciones de las autoridades públicas y de los agentes económicos privados en los Estados miembros. A tal fin, y de acuerdo con las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión, podrá,

1.   Sin perjuicio de los poderes de ejecución conferidos por el Tratado a la Comisión, la Agencia ayudará a ésta en sus tareas de evaluación y de control de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros. La Agencia podrá , por sus propios medios, efectuar inspecciones de las autoridades públicas y de los agentes económicos privados en los Estados miembros. A tal fin, y de acuerdo con las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión, podrá,


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/253


Miércoles, 22 de abril de 2009
Conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas *

P6_TA(2009)0256

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas (COM(2008)0324 – C6-0282/2008 – 2008/0112(CNS))

2010/C 184 E/61

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0324),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0282/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0206/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

Dado que tanto las normas homogéneas aplicables a todas las zonas en general como las aplicables a una región concreta revisten similar importancia para la gestión pesquera, resulta conveniente su aprobación por el Consejo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Como medida de clarificación adicional, a fin de evitar futuros contenciosos debido a una mala interpretación de las normas, y como continuación de la línea recientemente iniciada, la Comisión debe completar las disposiciones del presente Reglamento con la publicación de un anexo que contenga gráficos explicativos relativos a las características de las artes de pesca.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Es necesario evitar situaciones que provoquen distorsiones en la competencia, confusiones en los operadores y los consumidores y que puedan inducir a incumplimientos de las tallas mínimas, por lo que la normativa se debe aplicar también a los productos procedentes de las importaciones. Para ello la Comisión debe presentar, en el plazo más breve posible, una propuesta de modificación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (1), al objeto de armonizar las tallas biológicas con las tallas de comercialización.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

(15)

Los buques deberán trasladarse inmediatamente a otra zona cuando se excedan las capturas accesorias máximas.

(15)

Para garantizar la protección adecuada de los recursos marinos, proteger las áreas de reproducción o zonas sensibles y para la reducción de los descartes, se deben establecer restricciones a la actividad pesquera en determinadas zonas y periodos y con determinadas artes y aparejos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

(17)

En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar las medidas provisionales adecuadas, que deberán aplicarse en tiempo real.

(17)

En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión , por propia iniciativa o a petición debidamente justificada de los Estados miembros a adoptar las medidas

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento , incluidas las disposiciones específicas para cada una de las zonas cubiertas por un consejo consultivo regional, deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(19)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Reglamentos regionales

El Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, aprobará las medidas aplicables de forma específica en las distintas regiones concretas correspondientes a los distintos consejos consultivos regionales (CCR).

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra b

(b)

«red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra;

(b)

«red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra , siendo esa barra un tubo redondo de acero sujetado por dos pasadores; el arte se arrastra por encima del fondo marino;

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra e

(e)

«copo»: los últimos 8 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

(e)

«copo»: los últimos 6 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     En el caso de pequeños pelágicos (sardina, anchoa, jurel y caballa) se mantiene la posibilidad de que el 10 % de las capturas se compongan de peces con un tamaño inferior al mínimo definido.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Norma de la red única

Combinaciones de redes

Queda prohibido llevar a bordo, en todas las mareas, cualquier combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla.

1.     El Consejo, a propuesta de la Comisión, regulará los casos en los que los buques pueden llevar a bordo una o más de una combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla en una misma marea .

 

2.     Entre dichos criterios se tendrán en cuenta:

a)

la lejanía del puerto base del buque en cuestión a la zona de pesca;

b)

el grado de multiespecificidad de la pesquería practicada y la importancia económica de las especies secundarias respecto de la/s especie/s objetivo/s;

c)

si alguna de las operaciones de pesca en una marea determinada se lleva a cabo con una red de malla superior a las contempladas en el presente Reglamento.

 

3.     La regulación del contenido del presente artículo se llevará a cabo en el marco de lo establecido en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra a

a)

fijar , al faenar con artes de arrastre y un tamaño de malla inferior a 80 mm, una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

a)

fijar una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra b bis (nueva)

 

b bis)

utilizar cubiertas de refuerzo en la parte exterior del copo a bordo de buques con licencia para las redes de arrastre con una malla igual o superior a 60 mm en las zonas CIEM VIII, IX y X;

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 3 - letra d

d)

redes de arrastre con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm que tengan más de 100 mallas abiertas y menos de 40 mallas abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos;

suprimido

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 4

4.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), y el apartado 3, letras b), d) y e), la dimensión de malla de 80 mm se sustituirá por una de 60 mm en el caso de la pesca en las zonas CIEM VIII, IX y X.

suprimido

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 2

2.   El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 48 horas .

2.   El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 24 horas .

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 3

3.   En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 50 km de redes.

3.   En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 40 km de redes.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 600 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas.

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 400 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas, a menos que las condiciones meteorológicas hagan imposible izar las redes .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 2

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 60 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 1

1.   Cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

1.   Cuando el peso de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria , de conformidad con el anexo I, supere el 10 % del peso total capturado en cada lance , y dicha situación se repita en una serie de tres lances consecutivos, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

 

No obstante lo dispuesto párrafo anterior, para las pesquerías locales y costeras de especiales características, debidas tanto a la batimetría y composición de los fondos como a su distancia de la costa, y previo informe científico que lo justifique, los desplazamientos obligatorios podrán ser menores de cinco millas náuticas siempre que se asegure que la actividad pesquera no se realiza sobre la concentración de juveniles.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 2

2.    En caso de que los porcentajes mínimos y/o máximos de especies principales, a exclusión de las capturas de especies principales que no tengan la talla reglamentaria, que esté permitido capturar con la categoría de dimensión de malla admisible para dicha especie y conservar a bordo, en cada lance, no se ajusten a los porcentajes establecidos en las disposiciones adoptadas de acuerdo con el artículo 22, el buque deberá alejarse inmediatamente un mínimo de 10 millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior y, durante todo el lance siguiente, deberá mantener una distancia mínima de 10 millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior.

2.    El Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las áreas de veda espacio - temporales correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil , excepto en la pesca de arrastre con impulsos eléctricos.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 - apartado 1

1.   En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros.

1.   En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 - apartado 2

2.   En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación no discriminatorias oportunas en las aguas sujetas a su soberanía y jurisdicción , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 .

2.   En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , la Comisión, por propia iniciativa, o a petición debidamente justificada de un Estado miembro, podrá adoptar las medidas oportunas de conservación no discriminatorias en las aguas sujetas a la soberanía y jurisdicción del Estado miembro interesado. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 bis (nuevo)

 

Artículo 21 bis

Regulación futura

Mediante Reglamento del Consejo se adoptarán las normas para la regulación de los siguientes elementos:

a)

los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

b)

las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

c)

disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de las artes de pesca;

d)

las medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitat marinos de dichas zonas.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dichas disposiciones especificarán, en particular:

Las demás medidas técnicas de aplicación del presente Reglamento para la protección de los hábitats marinos o los recursos pesqueros se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(a)

los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

(b)

las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

(c)

disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de los artes de pesca;

(d)

medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitats marinos de dichas zonas;

(e)

otras medidas técnicas de protección de los hábitats marinos o de los recursos pesqueros.

 

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 - apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La entrada en vigor del presente Reglamento debe prever un periodo de adaptación de las flotas y la adopción de normativa complementaria.


(1)   Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).


Jueves, 23 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/260


Jueves, 23 de abril de 2009
Acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) ***II

P6_TA(2009)0275

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (11786/1/2008 – C6-0016/2009 – 2007/0097(COD))

2010/C 184 E/62

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11786/1/2008 – C6-0016/2009) (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0264),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0215/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 62 E de 17.3.2009, p. 25.

(2)  Textos Aprobados de 5.6.2008, P6_TA(2008)0249.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0097

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no …)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/261


Jueves, 23 de abril de 2009
Condiciones para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera ***II

P6_TA(2009)0276

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD))

2010/C 184 E/63

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11783/1/2008 – C6-0015/2009) (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0263),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0210/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 62 E de 17.3.2009, p. 1.

(2)  Textos Aprobados de 21.5.2008, P6_TA(2008)0217.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0098

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no …)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/262


Jueves, 23 de abril de 2009
Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) ***II

P6_TA(2009)0277

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) (11788/1/2008 – C6-0014/2009 – 2007/0099(COD))

2010/C 184 E/64

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11788/1/2008 – C6-0014/2009) (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0265),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0211/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 62 E de 17.3.2009, p. 46.

(2)  Textos Aprobados de 21.5.2008, P6_TA(2008)0218.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2007)0099

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no …)


8.7.2010   

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CE 184/263


Jueves, 23 de abril de 2009
Rendimiento energético de los edificios (refundición) ***I

P6_TA(2009)0278

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida) (COM(2008)0780 – C6-0413/2008 – 2008/0223(COD))

2010/C 184 E/65

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0780),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0413/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 3 de febrero de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, del Reglamento,

Vistos los artículos 80 y 51 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0254/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo de Trabajo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0223

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva2009/…CEdel Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (4), ha sido modificada (5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones sustantivas, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Entre los recursos naturales, a cuya utilización prudente y racional hace referencia el artículo 174 del Tratado, se encuentran los productos petrolíferos, el gas natural y los combustibles sólidos, que son fuentes esenciales de energía pero también las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(3)

Dado que el 40 % del consumo total de energía en la UE corresponde a los edificios, la reducción del consumo de energía y el uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación constituyen importantes medidas necesarias para reducir la dependencia energética de la UE y las emisiones de gases de efecto invernadero. Las medidas adoptadas para reducir el consumo de energía en la UE deben permitir, junto con un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables, que la UE cumpla el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), su compromiso a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura global por debajo de 2 °C , y su compromiso de reducir para 2020 las emisiones totales de gases de efecto invernadero en un 20 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990, y en un 30 % en el caso de acuerdos internacionales . La reducción del consumo de energía y un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables desempeñan asimismo un papel importante a la hora de fomentar la seguridad del abastecimiento energético y el desarrollo tecnológico y de ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales.

(4)

La gestión de la demanda de energía es un instrumento importante que permite a la Comunidad ejercer una influencia en el mercado mundial de la energía y, por ende, en la seguridad de abastecimiento a medio y largo plazo.

(5)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 puso de relieve la necesidad de aumentar la eficiencia energética en la Comunidad para alcanzar el objetivo de reducir su consumo energético en un 20 % para 2020, y abogó por una aplicación rápida y completa de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión titulada«Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». Ese Plan de acción determinó el considerable potencial de ahorro energético rentable que posee el sector de los edificios. En su Resolución de 31 de enero de 2008, el Parlamento Europeo abogó por un refuerzo de las disposiciones de la Directiva 2002/91/CE y se ha pronunciado en varias ocasiones, la última de ellas en su Resolución, de 3 de febrero de 2009, sobre la segunda revisión estratégica del sector de la energía  (6), a favor de que el objetivo del 20 % de eficiencia energética para 2020 sea vinculante. Además, la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020  (7) , establece objetivos nacionales vinculantes de reducción de las emisiones de CO2, para la cual resultará fundamental la eficiencia energética en el sector de la construcción, y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables  (8) , establece disposiciones para el fomento de la eficiencia energética en el contexto de un objetivo vinculante para la energía procedente de fuentes renovables que represente el 20 % del consumo de energía total de la UE para 2020.

(6)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso comunitario del desarrollo dentro de la UE de la energía procedente de fuentes renovables al suscribir el objetivo vinculante del 20 % de energía procedente de fuentes renovables para 2020. La Directiva 2009/28/CE establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Subraya la necesidad de incorporar un factor correspondiente a la energía procedente de fuentes renovables en el cumplimiento de los requisitos mínimos de rendimiento energético en virtud de la Directiva 2002/91/CE para acelerar el establecimiento de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables que se apliquen a los edificios.

(7)

El sector de la vivienda y de los servicios, compuesto en su mayoría por edificios, absorbe aproximadamente un 40 % del consumo final de energía en la Comunidad y se encuentra en fase de expansión, tendencia que previsiblemente hará aumentar el consumo de energía y, por lo tanto, las emisiones de dióxido de carbono.

(8)

Es necesario instaurar acciones más concretas con el fin de aprovechar el gran potencial de ahorro de energía aún sin realizar en los edificios y reducir las grandes diferencias que existen entre Estados miembros en este sector.

(9)

Las medidas para fomentar la mejora de la eficiencia energética de los edificios deben tener en cuenta las condiciones climáticas y las particularidades locales, así como el entorno ambiental interior y la relación coste-eficacia. Dichas medidas no deben afectar a otros requisitos aplicables a los edificios, tales como la accesibilidad, la seguridad y la utilización a que se destine el edificio.

(10)

La eficiencia energética de los edificios debe calcularse con una metodología común, con variables objetivas que tengan en cuenta las diferencias climáticas regionales , y que comprenda no sólo las características térmicas sino también otros factores que desempeñan un papel cada vez más importante, tales como los sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación , la recuperación de calor, el control zonal, la utilización de fuentes de energía renovables, los elementos pasivos de calefacción y refrigeración, el sombreado, la calidad del aire interior, mediciones adecuadas de la luz natural, los sistemas de aislamiento y de iluminación, los sistemas de supervisión y control, y el diseño del edificio. La metodología de cálculo de la eficiencia energética debe basarse no sólo en las temporadas en que es necesario el uso de calefacción, sino que debe cubrir los resultados de eficiencia de un edificio a lo largo de año. Esta metodología debe tener en cuenta las normas europeas actuales.

(11)

Los Estados miembros deben establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para los edificios. Esos requisitos deben establecerse de forma que alcancen un equilibrio óptimo de rentabilidad entre las inversiones realizadas y los costes energéticos ahorrados a lo largo del ciclo de vida del edificio. Es necesario atender a la posibilidad de que los Estados miembros revisen periódicamente los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, a la luz del progreso técnico.

(12)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado. Por lo tanto, el término«incentivo» con arreglo a la presente Directiva no se interpretará como constitutivo de ayuda estatal.

(13)

La Comisión debe establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética. Esta metodología debe ajustarse a la empleada en la legislación comunitaria aplicable a los requisitos de eficiencia de los productos, componentes y sistemas técnicos de construcción que conforman el edificio. Los Estados miembros deben utilizar esta metodología común para adoptar los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los resultados de este cálculo , así como los datos usados para llegar a aquéllos, deben ser comunicados regularmente a la Comisión. Tales informes permitirán a la Comisión evaluar el progreso de los Estados miembros hacia unos niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética e informar sobre el mismo. Los Estados miembros deben aplicar esta metodología para revisar y establecer sus requisitos mínimos de eficiencia energética.

(14)

Los edificios tienen una incidencia capital en el consumo de energía a largo plazo. Dado el largo ciclo de renovación de los edificios existentes, los edificios nuevos y los edificios existentes que son objeto de reformas importantes deben cumplir unos requisitos mínimos de eficiencia energética adaptados a las condiciones climáticas locales. Como en general no se aprovecha completamente el potencial que ofrece la utilización de fuentes de energía alternativas, debe considerarse el uso de tales fuentes en edificios nuevos y existentes , independientemente de su tamaño, de conformidad con el principio de asegurar en primer lugar una reducción de las necesidades de calefacción y refrigeración a unos niveles óptimos de rentabilidad lo más bajos posibles .

(15)

Debe considerarse que las reformas importantes de los edificios existentes, independientemente de su tamaño, ofrecen la oportunidad de tomar medidas eficaces en relación con el coste para aumentar el rendimiento energético de todo el edificio. El establecimiento de requisitos para la adopción de medidas eficaces en relación con el coste garantizará que no se creen obstáculos que puedan disuadir de emprender reformas importantes .

(16)

Hay estudios que muestran que el sector de la construcción adolece de ineficacia, lo que da lugar a unos costes para el usuario final considerablemente más altos que los costes óptimos. Según estimaciones, los costes de la construcción podrían reducirse entre un 30 y un 35 % gracias a la reducción de los residuos en la mayoría de los procesos de construcción y para casi todos los productos. La ineficacia del sector de la construcción amenaza gravemente el objetivo y la finalidad de la presente Directiva, dado que los costes injustificadamente elevados de construcción y renovación reducen la rentabilidad y, por consiguiente, la eficiencia energética del sector. Para garantizar el funcionamiento correcto de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar el funcionamiento del mercado de la construcción e informar de sus conclusiones y sugerencias al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la transparencia en la fijación de los precios en el sector de la construcción y la renovación, y tomar asimismo medidas adecuadas para suprimir los obstáculos de acceso al mercado y a las instalaciones e infraestructuras correspondientes con que tropiezan las nuevas empresas, especialmente las PYME.

(17)

Para mejorar la eficiencia energética de los electrodomésticos y de los sistemas de calefacción y refrigeración, debe desarrollarse y ponerse en práctica la tecnología de la información, teniendo como objetivo los «edificios inteligentes».

(18)

Se necesitan medidas que aumenten el número de edificios que ║ no sólo cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente vigentes ║ sino que garanticen al menos un nivel óptimo de rentabilidad del rendimiento energético . A tal efecto los Estados miembros deben elaborar planes nacionales que aumenten el número de edificios de energía neta nula , y comunicar periódicamente dichos planes a la Comisión.

(19)

Para limitar las obligaciones informativas de los Estados miembros, se deberían integrar los informes exigidos por la presente Directiva en los planes nacionales de acción para la eficiencia energética a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos ║ (9). El sector público debe, en cada Estado miembro, servir de ejemplo en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios, y por ello los planes nacionales deben fijar objetivos más ambiciosos para los edificios ocupados por las autoridades públicas.

(20)

Se debe alentar a los Estados miembros a tomar medidas adicionales a las establecidas en la presente Directiva para fomentar una mayor eficiencia energética de los edificios. Dichas medidas pueden incluir incentivos fiscales y financieros para las empresas, los propietarios y los arrendatarios, incluidos tipos reducidos de IVA para servicios de renovación.

(21)

Los Estados miembros deben impedir todo falseamiento en la regulación de los precios al consumidor en materia de energía, que no ofrezca incentivos para el ahorro de energía.

(22)

Es conveniente dar, a través del certificado de eficiencia energética, al posible comprador o arrendatario de un edificio o de alguna de sus partes información correcta acerca de su eficiencia energética, así como consejos prácticos sobre cómo mejorarla. Se debe obligar asimismo a los propietarios y arrendatarios de edificios comerciales a que intercambien información sobre el consumo efectivo de energía, para garantizar que se dispone de todos los datos para tomar decisiones informadas sobre las mejoras necesarias. El certificado debe también informar del impacto real de la calefacción y la refrigeración en las necesidades de energía del edificio, de su consumo de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono. Los propietarios de los edificios deben tener la posibilidad de solicitar la certificación o la actualización de un certificado en cualquier momento, no sólo en el momento en que los edificios se alquilen, vendan o reformen.

(23)

Las autoridades públicas deben dar ejemplo y aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Los Estados miembros deben incluir en sus planes nacionales medidas que ayuden a las autoridades públicas a introducir en fases muy tempranas mejoras de eficiencia energética y a aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Para elaborar sus planes nacionales, los Estados miembros deben consultar a los representantes de las autoridades locales y regionales.

(24)

De conformidad con los requisitos sobre instalación de contadores inteligentes establecidos en la Directiva 2006/32/CE, se debe facilitar a los propietarios y arrendatarios información exacta y en tiempo real del consumo de energía del edificio que ocupan.

(25)

Los edificios ocupados por las autoridades públicas y los frecuentados habitualmente por el público deben dar ejemplo de cómo atender a factores medioambientales y energéticos y, en consecuencia, tales edificios deben ser objeto periódicamente de certificación energética. Debe fomentarse la difusión entre el público de información sobre la eficiencia energética por medio de la exhibición de forma destacada de los citados certificados. Si los Estados miembros deciden incluir el uso de la energía entre los requisitos de certificación energética, puede adoptarse un enfoque local en el que un conjunto de edificios cercanos y ocupados por la misma organización comparta contadores de energía.

(26)

Es probable que la garantía de reconocimiento mutuo de los certificados de eficiencia energética expedidos por los Estados miembros resulte importante para el desarrollo de un mercado transfronterizo de servicios financieros y de otro tipo en apoyo de la eficiencia energética. Para facilitar este desarrollo, la Comisión debe establecer unas normas mínimas comunes sobre el contenido y la presentación de los certificados y sobre la acreditación de expertos. Los certificados de eficiencia energética deben ofrecerse en la lengua del propietario y en la del arrendatario, para que las recomendaciones que contenga sean fáciles de comprender.

(27)

En los últimos años se ha observado un aumento del número de sistemas de aire acondicionado en los países europeos. Esto da lugar a problemas importantes en las horas de máxima carga, aumentando el coste de la electricidad y perturbando el balance energético de todos los Estados miembros. Debe darse prioridad a estrategias que mejoren el rendimiento térmico de los edificios durante el verano. Para ello debe propiciarse el desarrollo de técnicas de enfriamiento pasivo, fundamentalmente las que mejoran las condiciones ambientales interiores y el microclima alrededor de los edificios.

(28)

Las operaciones de inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado a través de personal cualificado contribuyen a ajustarlos correctamente a las especificaciones del equipo, garantizando de ese modo un perfecto rendimiento desde el punto de vista medioambiental, energético y de seguridad. Es conveniente asimismo realizar una evaluación independiente de todo el sistema de calefacción y aire acondicionado a intervalos regulares durante su ciclo de vida, y especialmente antes de su sustitución o mejora. Para reducir al mínimo la carga administrativa impuesta a los propietarios de edificios y a los arrendatarios, los Estados miembros deben velar por que todas las certificaciones de eficiencia energética incluyan una inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado, y por que, en la medida de lo posible, las inspecciones de los sistemas de calefacción y aire acondicionado se efectúen al mismo tiempo.

(29)

La aplicación de un enfoque común en la certificación de eficiencia energética de edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado, a través de especialistas cualificados y acreditados, cuya independencia debe garantizarse basándose en criterios objetivos, permitirá armonizar los esfuerzos realizados por los Estados miembros en el terreno del ahorro energético en el sector de la edificación y aumentará la transparencia respecto a la eficiencia energética en el mercado inmobiliario de la Comunidad en beneficio de potenciales propietarios y ocupantes. Con el fin de garantizar la calidad de los certificados de eficiencia energética y de la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado en toda la Comunidad, debe establecerse un mecanismo de control independiente en cada Estado miembro.

(30)

La participación de las entidades locales y regionales es fundamental para el éxito de la aplicación de la presente Directiva. Debe consultarse a sus representantes sobre todos los aspectos de la aplicación de la misma a escala nacional o regional. Los servicios locales de planificación urbana y los inspectores de obras y edificios deben recibir orientación y recursos adecuados para desempeñar las tareas necesarias.

(31)

En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales (10). La presente Directiva se aplica por tanto sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE. Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario garantizar en mayor medida que los arquitectos y planificadores tengan debidamente en cuenta las tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben por tanto proporcionar orientaciones claras. Ello debe llevarse a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, y en particular en sus artículos 46 y 49.

(32)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(33)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico determinadas partes del marco general establecido en el anexo I, establezca una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética y defina los edificios de energía neta nula, tomando en consideración las condiciones meteorológicas regionales normales y las predicciones de cambios en las mismas a lo largo del tiempo . Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(34)

Dado que las aplicaciones de iluminación representan en la actualidad alrededor del 14 % de la energía usada en la UE, y que con los sistemas de iluminación de última tecnología se puede ahorrar más del 80 % de energía en unas condiciones de iluminación conformes a las normas europeas, lo que supone una posibilidad infraexplotada para que la Unión Europea pueda alcanzar los objetivos que se fijó para 2020, la Comisión debe tomar las medidas adecuadas para la adopción de una directiva sobre diseño de iluminación a fin de completar las medidas y los objetivos establecidos en la presente Directiva. Se considera que una mayor eficiencia energética derivada de un mejor diseño de iluminación y el uso de fuentes luminosas eficientes desde un punto de vista energético, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2009/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …[por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (versión refundida)] (12), contribuyen a mejorar considerablemente la eficiencia energética de los edificios.

(35)

Dado que los objetivos de aumento de la eficiencia energética de los edificios no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la complejidad del sector de los edificios y a la incapacidad de los mercados nacionales de la vivienda para atender adecuadamente a los desafíos del rendimiento energético y, por consiguiente, por motivos de escala y por los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(36)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva fomenta la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales, así como los requisitos ambientales interiores y los niveles óptimos de rentabilidad del rendimiento energético .

La presente Directiva establece requisitos en relación con:

a)

▐ una metodología para el cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios o de partes de ellos, de componentes de construcción y de sistemas técnicos de construcción ;

b)

la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos o de partes de ellos;

c)

la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes, así como de los componentes de construcción y de los sistemas técnicos de construcción cuando se sustituyan o modernicen ;

d)

los planes y objetivos nacionales destinados a aumentar el número de edificios con una energía neta nula ;

e)

la certificación energética de los edificios o de partes de ellos;

f)

la inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado de edificios;

g)

los sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección;

h)

requisitos en materia de enseñanza, formación y reconocimiento mutuo entre Estados miembros para los certificadores de la eficiencia energética de los edificios y los inspectores de sistemas de calefacción y aire acondicionado;

i)

planes nacionales para eliminar trabas derivadas de la legislación en materia de construcción, arrendamiento y protección del patrimonio, y para crear incentivos financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el clima interior;

2)     edificio nuevo :

un edificio para el que se haya obtenido el permiso de edificación después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

3)     partes de un edificio :

los apartamentos o las unidades designadas para uso independiente en los bloques de edificios;

4)     edificio de energía neta nula :

edificio en el que, como resultado de su elevado nivel de eficiencia energética, el consumo general anual de energía primaria es igual o inferior a la producción in situ de energía procedente de fuentes renovables;

5)   sistemas técnicos de construcción: unos equipos técnicos para la calefacción, la refrigeración, la ventilación, el calentamiento del agua, la iluminación y la producción de electricidad, los sistemas de medición, supervisión y control, o para una combinación de éstos;

6)   eficiencia energética de un edificio: la cantidad de energía calculada o medida que se necesita para satisfacer la demanda de energía primaria asociada a un uso normal del edificio, expresado en kWh/m2 al año, y que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en la calefacción, el calentamiento del agua, la refrigeración, la ventilación y la iluminación incorporada, teniendo en cuenta el aprovechamiento solar pasivo, la protección solar y la luz natural ;

7)   energía primaria: la energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;

8)     energía procedente de fuentes renovables :

la energía obtenida a partir de fuentes renovables no fósiles, a saber, energía eólica, solar, geotérmica, aerotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

9)   cerramiento exterior del edificio: los elementos integrados que separan su interior del entorno exterior ▐;

10)     componente de construcción :

toda parte individual de un edificio que influye en el rendimiento energético de éste y no está cubierta por la definición del sistema técnico de construcción, incluidas las ventanas, la protección solar, las puertas exteriores, los muros, los cimientos, la losa de fundación, los techos, el tejado y los sistemas de aislamiento;

11)   reformas importantes: la renovación de un edificio cuando:

12)   norma europea: una norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización, el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones y puesta a disposición para su utilización pública;

13)   certificado de eficiencia energética: un certificado reconocido por el Estado miembro, o por una persona jurídica designada por él, que indica la eficiencia energética de un edificio o de partes suyas, calculada con arreglo a una metodología adoptada de conformidad con el artículo 3;

14)   cogeneración: la generación simultánea en un solo proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;

15)   nivel óptimo de rentabilidad: el nivel en el que el balance coste-beneficio calculado durante el ciclo de vida de un edificio es positivo , teniendo en cuenta al menos el valor neto actual de la inversión y los costes de funcionamiento (incluida la energía), el mantenimiento, los ingresos procedentes de la energía producida ▐ y, si procede, los costes de eliminación ║;

16)   sistema de aire acondicionado: la combinación de los elementos necesarios para proporcionar un tipo de tratamiento del aire interior , incluida la ventilación ;

17)   caldera: la combinación de caldera y quemador diseñada para transmitir a un líquido el calor de la combustión;

18)   potencia nominal efectiva: la potencia calorífica máxima, expresada en kW, especificada y garantizada por el fabricante para obtenerse en régimen de funcionamiento continuo, respetando el rendimiento útil expresado por el fabricante;

19)   bomba de calor: máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor ▐ del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta. La cantidad de energía ambiente que deban captar las bombas de calor para que se considere energía renovable a efectos de la presente Directiva se establecerá en virtud de la Directiva 2009/28/CE;

20)     pobreza energética :

situación en la que una familia debe destinar más del 10 % de sus ingresos a las facturas de energía para calentar su vivienda a una temperatura aceptable con arreglo a las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud;

21)     sistema de iluminación :

la combinación de los elementos necesarios para proporcionar un grado determinado de iluminación;

22)     sistemas urbanos de calefacción o refrigeración :

la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios, para la calefacción o la refrigeración de locales o procesos o para la producción de agua caliente;

23)     diseño de iluminación :

esquema o dibujo que detalla la configuración y distribución de las luces, incluido el equipo de control correspondiente.

Artículo 3

Adopción de una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios

1.     A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas y, en particular, a representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, una metodología común de cálculo de la eficiencia energética de los edificios con arreglo al marco general que se expone en el anexo I.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2 .    Los Estados miembros aplicarán esa metodología común.

3.     La eficiencia energética de los edificios se expresará de forma clara e incluirá un indicador de la demanda de energía primaria.

Artículo 4

Requisitos mínimos de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de los componentes de construcción y sistemas técnicos del edificio y partes de ellos, con el fin de alcanzar , por lo menos, niveles óptimos de rentabilidad y que se calculen de acuerdo con la metodología común a que se refiere el artículo 3

Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros consultarán a las autoridades públicas y a otros interesados y podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

Estos requisitos deberán ser coherentes con cualquier otra legislación comunitaria aplicable y tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores y de iluminación interior y exterior , para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación o una iluminación natural inadecuadas , así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad.

Estos requisitos se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cuatro años y se actualizarán con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros apoyen la construcción de nuevos edificios, reformas importantes o la modernización de componentes y sistemas técnicos que vayan más allá de los requisitos mínimos que establece la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

a)

edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en cuanto que el cumplimiento de un requisito específico mínimo de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

b)

edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

c)

construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización inferior a 18 meses , instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que estén siendo utilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

d)

edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.

3.   A partir del 30 de junio de 2012 , los Estados miembros sólo ofrecerán incentivos para la construcción o reforma importante de edificios o parte de ellos, incluidos los componentes de construcción, cuyos resultados cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética que se ajusten a los resultados del cálculo citado en el artículo 5, apartado 2.

4.    A más tardar el 30 junio de 2015 , los Estados miembros revisarán sus requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1 y se asegurarán de que éstos logran al menos los resultados del cálculo expuesto en el artículo 5, apartado 2.

5.     Los Estados miembros facilitarán ayudas y prestarán asesoría técnica a edificios o centros históricos para que emprendan programas específicos de adaptación a la eficiencia energética.

6.     Los sistemas de producción de energía y las medidas de aislamiento situados en los centros históricos se supeditarán a estudios de impacto visual.

Artículo 5

Cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética

1.   La Comisión establecerá para el 31 de marzo 2010, previa consulta a las partes interesadas y, en particular, a representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, y sobre la base de los principios que establece el anexo IV, una metodología común para calcular los niveles óptimos de eficiencia energética de los edificios o de parte de ellos. Esta metodología común podrá hacer referencia a las normas europeas pertinentes y:

distinguirá entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios,

reflejará las distintas condiciones climáticas reinantes en los Estados miembros y los cambios probables de dichas condiciones durante la vida del edificio de que se trate, y

definirá hipótesis o métodos de cálculo comunes para los costes de energía.

Cada cinco años, la Comisión revisará y actualizará en la medida de lo necesario la metodología común.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

2.   Los Estados miembros calcularán los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando la metodología común establecida con arreglo al apartado 1 y los parámetros pertinentes, tales como las condiciones climáticas ▐.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos y supuestos utilizados como base para tales cálculos, así como todos los resultados de éstos. El informe se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El primer informe se presentará el 30 de junio de 2011 como máximo.

3.   La Comisión publicará un informe sobre el avance de los Estados miembros en la aplicación del presente artículo .

Artículo 6

Edificios nuevos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético establecidos de acuerdo con el artículo 4 y que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 .

En los edificios nuevos, los Estados miembros promoverán la utilización de sistemas alternativos de alta eficiencia. Estos sistemas alternativos pueden incluir, entre otros:

a)

sistemas descentralizados de producción de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

b)

cogeneración;

c)

calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables ;

d)

bombas de calor;

e)

equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

Artículo 7

Edificios existentes

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios o cuando se modernicen o sustituyan componentes de construcción y sistemas técnicos de edificios o partes de ellos , se mejore su eficiencia energética para que cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros determinarán esos requisitos mínimos de acuerdo con el artículo 4 y atendiendo a las disposiciones del artículo 9 . Los requisitos se establecerán tanto para los sistemas como para los componentes de construcción reformados, siempre que se modernicen o sustituyan, y para el conjunto del edificio reformado, en caso de obras de reforma importantes .

Los Estados miembros fomentarán, en relación con los edificios sujetos a reformas importantes, el análisis y la consideración de los siguientes sistemas alternativos de alta eficiencia:

a)

sistemas descentralizados de suministro de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

b)

cogeneración;

c)

calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular las basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables;

d)

bombas de calor;

e)

equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

Artículo 8

Sistemas técnicos de construcción y componentes de construcción

1.   Los Estados miembros fijarán unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los componentes de construcción y los sistemas técnicos de construcción instalados y puestos en funcionamiento en los edificios, y que no están cubiertos por la Directiva 2009/…CE [por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía], y sus medidas de aplicación. Se establecerán requisitos para los equipos operativos, los sistemas técnicos de construcción nuevos, sustitutivos o modificados y para los componentes de construcción o partes de ellos y se aplicarán en la medida en que sean técnica y funcionalmente viables .

Los requisitos se aplicarán, en particular, a los siguientes componentes:

a)

las calderas u otros generadores o intercambiadores de calor de los sistemas de calefacción, incluidos los sistemas urbanos o comunitarios de calefacción y refrigeración ;

b)

los calentadores de los sistemas de agua caliente;

c)

la unidad central de aire acondicionado o el refrigerador de los sistemas de aire acondicionado;

d)

las instalaciones de iluminación;

e)

los componentes de construcción.

2.   Los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1 deberán ajustarse a cualquier legislación reguladora del producto o productos que componen el sistema y los componentes de construcción y atenderán a la correcta instalación de aquéllos y a un control y ajuste adecuados del sistema técnico de construcción. En el caso de los sistemas técnicos de construcción , tales requisitos garantizarán que están correctamente ajustados cuando se pongan en funcionamiento, que se alcance un equilibrio hidráulico adecuado en los sistemas de calefacción por agua y que se efectúe una selección correcta del tipo y tamaño del producto o productos de la instalación, teniendo en cuenta el uso a que se destina el sistema técnico de construcción.

3.     De conformidad con el anexo I de la Directiva 2009/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]  (13) , los Estados miembros velarán por que se instalen contadores inteligentes en todos los edificios nuevos y en todos los edificios en los que se efectúen reformas importantes y cuando se reemplace un contador, y fomentarán la instalación de sistemas de control activos, como sistemas de automatización, control y gestión, cuando proceda.

Artículo 9

Edificios de energíaneta nula

1.   Los Estados miembros elaborarán planes nacionales destinados a aumentar el número de edificios con consumo de energía neto nulo .

Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, todos los edificios nuevos sean al menos edificios de energía neta nula.

Los Estados miembros fijarán objetivos mínimos en relación con el porcentaje de edificios existentes que, para 2015 y 2020 respectivamente, deberán ser de energía neta nula, calculados como porcentaje del número total de edificios y de la superficie útil total.

Se fijarán objetivos independientes para:

a)

los edificios residenciales nuevos y renovados;

b)

los edificios no residenciales nuevos y renovados;

c)

los edificios ocupados por las autoridades públicas.

Los Estados miembros fijarán objetivos distintos para los edificios nuevos y para los existentes a que se refiere la letra (c) al menos tres años antes de los respectivos objetivos fijados en el presente artículo, teniendo presente el papel de ejemplo que deben desempeñar las autoridades públicas en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios.

2.   El plan nacional contemplado en el apartado 1 se elaborará previa consulta a todas las partes interesadas, incluidas las entidades locales y regionales, e incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

a)

unos objetivos intermedios del porcentaje que estos edificios deberán representar en 2015 y 2020 , respectivamente, frente al número total de edificios y respecto a la superficie útil total;

b)

un desglose de los requisitos nacionales en lo relativo a niveles mínimos de energía de fuentes renovables en edificios nuevos y edificios existentes en los que se efectúen reformas importantes, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE, y en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva;

c)

un resumen de todas las políticas e información sobre las medidas emprendidas para promover estos edificios ;

d)

programas nacionales, regionales o locales en apoyo de las medidas de fomento de estos edificios como, por ejemplo, incentivos fiscales, instrumentos financieros o reducciones del IVA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes nacionales contemplados en el apartado 1 para el 30 de junio de 2011 como máximo, y la informarán cada tres años de los avances efectuados en la aplicación de los planes nacionales. Los planes nacionales y los informes de avance se incluirán en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

4.     En un plazo de dos meses a partir de la notificación de un plan nacional por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, respetando plenamente el principio de subsidiariedad, podrá rechazar dicho plan o cualquier aspecto del mismo si no cumple todos los requisitos del presente artículo. En tal caso, el Estado miembro propondrá modificaciones. En el plazo de un mes a partir de la recepción de estas propuestas, la Comisión expresará su aceptación o solicitará nuevas modificaciones concretas. La Comisión y el Estado miembro en cuestión tomarán todas las medidas razonables para alcanzar un acuerdo sobre el plan nacional en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la notificación inicial.

5.    A más tardar el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con la definición enunciada en el artículo 2, la Comisión establecerá una definición común detallada de edificios de energía neta nula .

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

6.    A más tardar el 30 de junio de 2012 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre los avances efectuados por los Estados miembros a la hora de aumentar el número de edificios ▐ de energía neta nula . Sobre la base de este informe, la Comisión desarrollará un plan de acción y, si fuera necesario, propondrá medidas para aumentar el número de este tipo de edificios.

Artículo 10

Incentivos financieros y obstáculos al mercado

1.     Los Estados miembros elaborarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, planes de acción nacionales, incluidas las propuestas de medidas correspondientes, para cumplir los requisitos que establece la presente Directiva mediante la reducción de los actuales obstáculos legales y comerciales y el desarrollo de los instrumentos financieros y fiscales ya existentes y otros nuevos con miras a aumentar la eficiencia energética de los edificios nuevos y de los ya existentes.

Estas medidas propuestas deberán ser suficientes, efectivas, transparentes y no discriminatorias, apoyar la aplicación de las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética, procurar favorecer mejoras importantes de la eficiencia energética de los edificios en los casos en que, de lo contrario, la mejora fuera económicamente inviable, y apoyar a los hogares en riesgo de pobreza energética.

Los Estados miembros deberán comparar sus instrumentos financieros y fiscales con los instrumentos enumerados en el anexo V y, sin perjuicio de la legislación nacional, aplicar al menos dos de las medidas referidas en dicho anexo.

2.     Los Estados miembros deberán comunicar estos planes de acción nacionales a la Comisión, incluyéndolos en los planes de acción para la eficiencia energética a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE, y los actualizará cada tres años.

3.     A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión, tras realizar una evaluación de impacto, presentará propuestas legislativas adecuadas para reforzar los instrumentos financieros comunitarios existentes y crear instrumentos financieros comunitarios adicionales para apoyar la aplicación de la presente Directiva.

Estas propuestas deberán tener en cuenta las siguientes medidas:

a)

en el contexto de la revisión del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (14), para el próximo periodo de programación, un aumento significativo del importe máximo de la asignación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional que pueda utilizarse para apoyar la eficiencia energética, incluidas la calefacción y la refrigeración urbanas y las inversiones en energía renovable en viviendas, así como una ampliación de la admisibilidad de este tipo de proyectos;

b)

la utilización de otros fondos comunitarios para promover la investigación y el desarrollo y campañas de información o formación relacionadas con la eficiencia energética;

c)

el establecimiento, en 2020 a más tardar, de un fondo de eficiencia energética, basado en contribuciones del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los Estados miembros, para impulsar un aumento de las inversiones privadas y públicas destinadas a proyectos que aumenten la eficiencia energética de los edificios, incluyendo la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción. Ese fondo de eficiencia energética se integrará en la programación de otras acciones estructurales comunitarias. Los criterios para su adjudicación se definirán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 , por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (15), y su aplicación tendrá lugar a más tardar en 2014;

d)

la reducción del tipo del IVA para los servicios y los productos, incluida la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción, relacionados con la eficiencia energética.

Artículo 11

Certificados de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios. El certificado de eficiencia energética deberá incluir la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o inquilinos del edificio o de partes del mismo puedan evaluar ▐ su eficiencia energética y compararla fácilmente con otros edificios residenciales y no residenciales . En el caso de los edificios no residenciales, podrá además incluir la energía anual efectivamente consumida, en los términos del anexo I.

Cuando se venda o arriende un edificio antes de que haya terminado su construcción, el vendedor habrá de presentar una evaluación detallada por escrito del futuro rendimiento energético del edificio.

2.   El certificado deberá incluir recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos de rentabilidad de la eficiencia energética de un edificio o de partes de éste.

Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:

(a)

las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes del cerramiento exterior de un edificio, incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción;

b)

las medidas relativas a partes o elementos de un edificio, independientemente de la realización de reformas importantes del cerramiento exterior , incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción.

3.   Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables en el edificio concreto y facilitarán una información transparente , que incluirá, como mínimo, una indicación clara del potencial de ahorro energético estimado de la medida, el valor neto actual y los costes de inversión para el edificio o tipo de edificio concreto . La evaluación de los costes se efectuará sobre la base de condiciones normalizadas, que incluirán como mínimo la evaluación del ahorro energético, los precios de la energía, los incentivos financieros o fiscales y los tipos de interés de las inversiones necesarias para llevar a la práctica las recomendaciones.

4.     Los Estados miembros garantizarán que las autoridades públicas y otras instituciones que facilitan financiación para la compra o la renovación de edificios tengan en cuenta la eficiencia energética indicada y las recomendaciones de los certificados de eficiencia energética para determinar el nivel y las condiciones de los incentivos financieros, las medidas fiscales y los préstamos.

5.   El certificado de eficiencia energética informará de dónde puede el propietario o arrendatario obtener información más detallada acerca de las recomendaciones del certificado. Por otro lado, informará de los pasos que hay que dar para llevar a la práctica las recomendaciones, incluida la información sobre los incentivos financieros y fiscales disponibles y las posibilidades de financiación .

6.     Las autoridades públicas, teniendo en cuenta el papel de liderazgo que deben desempeñar en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios, aplicarán las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética expedido para los edificios que ellas mismas ocupan, dentro de su plazo de validez.

7.   Para los apartamentos o para los locales destinados a uso independiente situados en un mismo edificio, la certificación podrá basarse:

a)

en una certificación única de todo el edificio, en el caso de aquellos edificios que dispongan de un sistema de calefacción centralizado, o

b)

en la evaluación de la eficiencia energética de ese apartamento o local.

8.   La certificación de apartamentos unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real similar, si el especialista que emite el certificado de eficiencia energética puede garantizar tal correspondencia.

9.   La validez del certificado de eficiencia energética no excederá de 10 años.

10.     A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará orientaciones que especifiquen las normas mínimas sobre el contenido, la lengua y la presentación de los certificados de eficiencia energética.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

11.     Cada Estado miembro reconocerá los certificados expedidos por otros Estados miembros con arreglo a estas orientaciones y no restringirá la libertad de prestación de servicios financieros por motivos relacionados con el certificado expedido en otro Estado miembro.

12.     A más tardar en 2011, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y previa consulta a los sectores pertinentes, la Comisión desarrollará un sistema de certificación común voluntario de la Unión Europea para la eficiencia energética de los edificios no residenciales.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 22, apartado 2.

A más tardar en 2012, los Estados miembros incorporarán el sistema de certificación voluntario de la Unión Europea a que se hace referencia en el párrafo primero a fin de que funcione junto al sistema de certificación nacional.

Artículo 12

Emisión de certificados de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros velarán por que se emita un certificado de eficiencia energética para los edificios o partes de ellos que se construyan, vendan o alquilen y para los edificios frecuentemente visitados por el público con una superficie útil total superior a 250 m2 y para edificios ocupados por una autoridad pública.

2.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se construyan edificios o partes de ellos, se entregue al propietario un certificado de eficiencia energética por el vendedor o el especialista independiente que emite el certificado, citado en el artículo 17 ║.

3.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se pongan a la venta edificios o partes de ellos, el indicador numérico de eficiencia energética que figura en el certificado de eficiencia energética se haga constar en todos los anuncios de venta del edificio o partes del mismo, y que el certificado de eficiencia energética sea mostrado al posible comprador.

El certificado de eficiencia energética será entregado por el vendedor al comprador como máximo en el momento de la celebración del contrato de venta de un edificio o de partes de éste.

4.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se pongan en alquiler edificios o partes de ellos, el indicador numérico de eficiencia energética que figura en el certificado de eficiencia energética se haga constar en todos los anuncios de alquiler del edificio o partes del mismo, y que el certificado de eficiencia energética sea mostrado al posible inquilino.

El certificado de eficiencia energética será entregado por el propietario al inquilino como máximo en el momento de la celebración del contrato de alquiler.

5.     El propietario de un edificio podrá solicitar en cualquier momento que un técnico acreditado emita, reevalúe y actualice un certificado de eficiencia energética, independientemente de que el edificio se construya, se renueve, se alquile o se venda.

6.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 las categorías de edificios contempladas en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 13

Exhibición de certificados de eficiencia energética

1.   ║ Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que, cuando ▐ un edificio esté ocupado por las autoridades públicas o cuando un edificio con una superficie útil total superior a 250 m2 sea frecuentado habitualmente por el público , se exhiba el certificado de eficiencia energética en lugar destacado y claramente visible por el público.

Artículo 14

Inspección de los sistemas de calefacción

1.   Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para establecer una inspección periódica de los sistemas de calefacción dotados de calderas alimentadas con combustible líquido o sólido no renovable que tengan una potencia nominal efectiva de más de 20 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento de la caldera y de su capacidad comparada con la demanda de calefacción del edificio. Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento.

2.   Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva ▐ del sistema de calefacción. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

3.   Los sistemas de calefacción dotados de calderas con una potencia nominal efectiva de más de 100 kW se inspeccionarán al menos cada dos años.

Para las calderas de gas, este período podrá ampliarse a cuatro años.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de la caldera, otras modificaciones del sistema de calefacción y soluciones alternativas para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de la caldera. El efecto global de esta solución será equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Cuando los Estados miembros elijan aplicar las medidas a que se refiere el primer párrafo ║, deberán presentar a la Comisión cada tres años y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalencia de aquéllas con las medidas citadas en los apartados 1, 2 y 3. Los informes pueden incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Artículo 15

Inspección de los sistemas de aire acondicionado

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de los sistemas de aire acondicionado y de ventilación, así como de las bombas de calor reversible, con una potencia nominal efectiva superior a 5 kW . La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su capacidad comparada con la demanda de refrigeración del edificio. La inspección de los sistemas de ventilación deberá incluir también una valoración de los caudales de aire.

Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento que permita el seguimiento a distancia de la eficiencia y la seguridad de los sistemas.

2.   Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva del sistema de aire acondicionado, del sistema de ventilación o de las bombas de calor reversible . Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección ▐ y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

3.     Cuando establezcan las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán, siempre que sea económica y técnicamente posible, por que las inspecciones se efectúen de conformidad con la inspección de sistemas de calefacción y otros sistemas técnicos a los que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva y con el control de estanqueidad mencionado en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 , sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero  (16).

4.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de los sistemas de aire acondicionado u otras modificaciones del sistema de aire acondicionado que podrán incluir inspecciones para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de dicho sistema. El efecto global de esta solución será equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Cuando los Estados miembros apliquen las medidas a que se refiere el primer párrafo, deberán presentar a la Comisión, el 30 de junio de 2011 a más tardar, un informe sobre la equivalencia de aquéllas con las medidas citadas en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El informe podrá incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Artículo 16

Informes sobre la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado

1.   El presente artículo se aplica a los informes sobre la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado.

2.   Se emitirá un informe de inspección a intervalos regulares respecto a cada sistema inspeccionado El informe de inspección incluirá los elementos siguientes:

a)

una comparación de la eficiencia energética del sistema inspeccionado:

i)

con la del mejor sistema disponible posible; y

ii)

con la de un sistema de tipo similar en el que todos los componentes pertinentes alcanzan el nivel de eficiencia energética exigido por la legislación aplicable;

b)

recomendaciones para mejorar de forma rentable la eficiencia energética del sistema del edificio, o de partes de éste.

Las recomendaciones a que se refiere la letra b) se emitirán de forma específica para cada sistema y facilitarán una información transparente de su rentabilidad. La evaluación de la rentabilidad se basará en una serie de supuestos normalizados, tales como la evaluación del ahorro energético realizado, los precios de la energía considerados y el tipo de interés aplicables a las inversiones.

3.   El informe de inspección será entregado por el inspector al propietario o inquilino del edificio.

Artículo 17

Certificadores e inspectores independientes

1.    Los Estados miembros velarán por que la certificación de la eficiencia energética de los edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y de aire acondicionado se realicen de manera independiente por técnicos cualificados y acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

Los técnicos serán acreditados teniendo en cuenta su competencia y su independencia.

2.     Los Estados miembros garantizarán el mutuo reconocimiento de las cualificaciones y las acreditaciones nacionales.

3.     En 2011 a más tardar, la Comisión establecerá orientaciones que incluyan recomendaciones para unas normas mínimas para la formación periódica de los técnicos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control recogido en el artículo 22, apartado 2.

4.     Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los programas de formación y acreditación. Además, crearán y facilitarán un registro de expertos cualificados y acreditados.

Artículo 18

Sistema de control independiente

1.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. Los Estados miembros establecerán mecanismos de control separado para los organismos responsables del control de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado.

2.   Los Estados miembros podrán delegar la responsabilidad de la ejecución de los sistemas de control independiente, siempre que garanticen que esos sistemas de control independiente se están aplicando conforme a lo dispuesto en el anexo II.

3.   Los Estados miembros exigirán que, previa petición, los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección mencionados en el apartado 1 se registren o pongan a disposición de las autoridades competentes o de las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control.

Artículo 19

Evaluación

En 2015 a más tardar, la Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 22, evaluará la presente Directiva y examinará la conveniencia de una revisión, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación y, si procede, hará propuestas, entre otras cosas con respecto a lo siguiente:

a)

metodologías para estimar la eficiencia energética de los edificios sobre la base del uso de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono;

b)

incentivos de carácter general para nuevas medidas de eficiencia energética de los edificios;

c)

establecimiento de un requisito a escala comunitaria para los edificios existentes que les exija un consumo de energía neto nulo.

Artículo 20

Información

1.    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los propietarios y a los arrendatarios de los edificios o partes de éstos sobre los distintos métodos y prácticas que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética.

2.    En particular, los Estados miembros informarán a los propietarios y a los arrendatarios de los edificios acerca de los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección, su razón de ser y objetivos, las formas rentables de aumentar la eficiencia energética del edificio y las consecuencias económicas a medio y largo plazo si no se toman medidas en este sentido, y sobre los instrumentos financieros disponibles al efecto. Las campañas de información se destinarán a alentar a los propietarios y a los arrendatarios a cumplir al menos los requisitos mínimos que establecen los artículos 4 y 9.

Si los Estados miembros lo solicitan, la Comisión les asistirá para la realización de campañas de información, a efectos de lo expuesto en el apartado 1 y en el párrafo ║ segundo del presente apartado, que podrán ser objeto de programas comunitarios.

3.     Los Estados miembros garantizarán la participación de las entidades regionales y locales en la elaboración de programas de información, formación y sensibilización.

4.     Los Estados miembros también velarán, con la participación de las autoridades locales y regionales, por facilitar una orientación y formación adecuadas a los responsables de aplicar la presente Directiva mediante la planificación y aplicación de normas de construcción. Esta orientación y formación reforzará en particular la importancia de mejorar la eficiencia energética y permitirán considerar debidamente una combinación óptima de mejoras para la eficiencia energética, el uso de energía procedente de fuentes renovables y el uso de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales.

5.     Los propietarios y los arrendatarios de edificios comerciales intercambiarán información sobre el consumo efectivo de energía.

6.     Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre:

a)

sistemas de apoyo a nivel nacional, regional y local para la promoción de la eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables en los edificios;

b)

la cuota de energía procedente de fuentes renovables utilizada en el sector inmobiliario a nivel nacional y regional, incluida información concreta sobre si dicha energía procede de instalaciones in situ, calefacción y refrigeración urbanas, o cogeneración;

Esta información se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

7.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para formar a más instaladores y garantizar una formación de un nivel de competencia más elevado para la instalación e integración de la necesaria tecnología de eficiencia energética y renovable, con objeto de que puedan desempeñar el papel fundamental que les corresponde para apoyar la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

8.     En 2010 a más tardar, la Comisión creará un sitio de Internet que incluirá la siguiente información:

a)

la última versión del plan de acción para la eficiencia energética mencionado en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE;

b)

detalles de las medidas actualmente aplicadas a escala comunitaria para mejorar la eficiencia energética de los edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

c)

detalles de los planes de acción nacionales y de las medidas nacionales, regionales y locales actualmente establecidas en cada Estado miembro para mejorar la eficiencia energética de los edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

d)

ejemplos de las mejores prácticas a escala nacional, regional y local sobre la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

La información a que se refiere el primer párrafo se presentará de manera que resulte de fácil acceso y comprensión para cualquier arrendatario, propietario y empresa corriente de los Estados miembros, así como para todas las autoridades locales, regionales y nacionales. Se facilitará de tal modo que contribuya a que estas personas y organismos puedan acceder fácilmente a la ayuda que se les ofrece para mejorar la eficiencia energética de los edificios, y comparar las medidas de apoyo entre los Estados miembros.

Artículo 21

Adaptación del anexo I al progreso técnico

La Comisión adaptará los puntos 3 y 4 del anexo I al progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 22

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas. Los Estados miembros presentarán pruebas acerca de la eficacia de las normas sobre sanciones en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 18, 20 y 23 y anexos I y II de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones correspondientes a los artículos 2, 3, 9, 11 a 13, 17, 18, 20 y 23 ║, a más tardar, desde el 31 de diciembre de 2010.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones correspondientes a los artículos 4 a 8, 14 a 16, y 18 ║, por lo que a los edificios ocupados por las autoridades públicas se refiere, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, y a los demás edificios desde el 31 de enero de 2012 como máximo.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/91/CE, modificada por el Reglamento indicado en la Parte A del anexo III, con efectos a partir del 1 de febrero de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el DO).

(2)  Dictamen de 21 de abril de 2009 (no publicado aún en el DO).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(5)  Véase anexo VI, parte A.

(6)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0038.

(7)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(8)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(9)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(10)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L …

(13)   DO L …

(14)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(15)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(16)   DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Marco general del cálculo de la eficiencia energética de los edificios ( contemplado en el artículo 3)

1.

La eficiencia energética de un edificio se determinará partiendo de la cantidad, calculada o real, de energía primaria consumida anualmente para satisfacer las distintas necesidades ligadas a su utilización habitual ; corresponde a la energía que necesitan la calefacción y la refrigeración (energía necesaria para evitar un calentamiento excesivo) a fin de mantener las condiciones de temperatura previstas para el edificio. El consumo se ponderará, si procede, en función de la energía producida a partir de fuentes renovables in situ.

2.

La eficiencia energética de un edificio se expresará de forma clara e incluirá un indicador numérico del consumo de energía primaria expresado en kWh/m2 al año .

La metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios deberá aplicar las normas europeas y la legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2009/ 28 /CE.

Al evaluar la eficiencia energética del uso de la electricidad en un edificio, el factor de conversión energía final - energía primaria tomará en consideración la media ponderada anual de la combinación adecuada electricidad-combustible.

3.

La metodología deberá establecerse teniendo en cuenta al menos los aspectos siguientes:

a)

las siguientes características térmicas reales del edificio, incluidas sus divisiones internas

i)

capacidad térmica;

ii)

aislamiento, utilizando los materiales de menor conducción térmica disponibles;

iii)

calefacción pasiva;

iv)

elementos refrigerantes; y

v)

puentes térmicos;

b)

instalación de calefacción y de agua caliente, y sus características de aislamiento;

c)

instalaciones de aire acondicionado , incluidos los sistemas de refrigeración ;

d)

ventilación natural y mecánica, que podrá incluir la estanqueidad del aire;

e)

sistemas de iluminación incorporada definidos por un diseño que tenga en cuenta los niveles de iluminación adecuados para las funciones del local, la presencia de personas, la disponibilidad de luz natural, la adopción flexible de niveles de iluminación que respeten las diferencias funcionales y el destino de la instalación ( zona residencial o no residencial);

f)

diseño, posicionamiento y orientación del edificio, incluidas las condiciones climáticas exteriores;

g)

sistemas solares pasivos y protección solar;

h)

condiciones ambientales interiores, incluidas las condiciones ambientales interiores proyectadas;

i)

carga interna.

4.

En el cálculo se tendrá en cuenta la incidencia positiva de los siguientes aspectos, cuando resulten pertinentes:

a)

condiciones locales de exposición al sol, sistemas solares activos u otros sistemas de calefacción o producción de electricidad basados en fuentes de energía renovables;

b)

electricidad producida por cogeneración;

c)

sistemas de calefacción y refrigeración central o urbana;

d)

iluminación natural.

5.

A efectos de este cálculo, los edificios deberían clasificarse adecuadamente en las siguientes categorías:

a)

viviendas unifamiliares de distintos tipos;

b)

edificios de apartamentos;

c)

oficinas;

d)

edificios de centros de enseñanza;

e)

hospitales;

f)

hoteles y restaurantes;

g)

instalaciones deportivas;

h)

edificios comerciales destinados a la venta ║ al por menor;

i)

edificios destinados a la venta al por mayor y logísticos;

j)

otros tipos de edificios que consuman energía.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección

1.

Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,5 % de los certificados de eficiencia energética emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos certificados, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de como mínimo un certificado y lo someterán a verificación. Esta verificación se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica, por lo menos, sobre una proporción estadísticamente significativa de los certificados seleccionados:

a)

comprobación de la validez de los datos de base del edificio, utilizados para emitir el certificado de eficiencia energética, y los resultados consignados en éste;

b)

comprobación de los datos de base y verificación de los resultados del certificado, incluidas las recomendaciones;

c)

comprobación completa de los datos de base del edificio, utilizados para emitir el certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones, y visita in situ del edificio con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado.

2.

Si esos controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco certificados adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones. Las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación.

3.

Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,1 % de los informes de inspección emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos informes de inspección, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de como mínimo un informe de inspección y lo someterán a verificación. Ésta se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica, por lo menos, sobre una proporción estadísticamente significativa de los informes de inspección seleccionados:

a)

comprobación de la validez de los datos de base del sistema técnico de construcción inspeccionado, utilizados para emitir el informe de inspección, y los resultados consignados en éste;

b)

comprobación de los datos de base y verificación de los resultados del informe de inspección, incluidas las recomendaciones;

c)

comprobación completa de los datos de base del sistema técnico de construcción inspeccionado, utilizados para emitir el informe de inspección, comprobación completa de los resultados consignados en el informe de inspección, incluidas las recomendaciones, y visita in situ del edificio con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el informe de inspección y el sistema técnico de construcción inspeccionado.

4.

Si esos controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco informes adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones. Las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 25)

Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.)

 

Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 311 de 21.11.2008, p. 1 .)

únicamente el punto 9.9 del anexo

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva

(contemplados en el artículo 25)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2002/91/CE

4 de enero de 2006

4 de enero de 2009 para lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 únicamente

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO IV

Principios de una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad

Al establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad, la Comisión deberá tomar en consideración al menos los siguientes principios:

definir los edificios de referencia caracterizados por su función y su localización geográfica, incluidas las condiciones climáticas exteriores e interiores, y representativos de dichas características; los edificios de referencia incluirán tanto los residenciales como los no residenciales nuevos y los existentes;

definir los paquetes técnicos (por ejemplo, aislamiento de la cubierta del edificio o de sus partes, o sistemas técnicos de construcción de mayor eficiencia energética) de las medidas de suministro energético y de eficiencia energética que se han de valorar;

definir paquetes técnicos completos destinados a obtener edificios de energía neta nula;

evaluar la demanda de energía para calefacción y refrigeración, la energía suministrada, la energía renovada producida in situ, la energía primaria utilizada y las emisiones de CO2 de los edificios de referencia (incluidos los paquetes técnicos definidos que se apliquen);

evaluar los costes de inversión vinculados a la energía, los costes de la energía y otros costes de explotación de los paquetes técnicos que se apliquen a los edificios de referencia desde el punto de vista de la sociedad, así como desde el punto de vista del propietario o del inversor;

evaluar los costes laborales regionales/locales, incluidos los materiales.

La rentabilidad de los diferentes niveles de requisitos de eficiencia mínimos se evaluará calculando los costes del ciclo de vida de un edificio sobre la base de los paquetes técnicos de medidas aplicados en un edificio de referencia y poniéndolos en relación con la eficiencia energética y las emisiones de CO2.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO V

Instrumentos financieros destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios

Sin perjuicio de la legislación nacional, los Estados miembros deberán aplicar al menos dos de los instrumentos financieros de la siguiente lista:

a)

reducciones del IVA para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía, una alta eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables;

b)

otras reducciones fiscales para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía o edificios con eficiencia energética, incluidas rebajas fiscales para el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre propiedades;

c)

subvenciones directas;

d)

programas de préstamos bonificados o préstamos a bajo interés;

e)

programas de subvención;

f)

programas de garantía de préstamos;

g)

requisitos o acuerdos con los suministradores de energía para ofrecer asistencia financiera a todas las categorías de consumidores.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2002/91/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 6 y anexo I

-

Artículo 2, apartados 7, 9, 11 y 12

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 13

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 14

-

Artículo 2, apartado 15

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 16

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 17

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 18

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 19

Artículo 3

Artículo 20 y anexo I

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 4, apartado 3

-

Artículo 4, apartado 4

-

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 9

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 7; artículo 12, apartados 1, 2, 3, 4 y 6

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 13

-

Artículo 12, apartados 4, 7 y 8

Artículo 8, parte introductoria

Artículo 14, parte introductoria

Artículo 8, letra a)

Artículo 14, apartados 1 y 3

-

Artículo 14, apartado 2

Artículo 8, letra b)

Artículo 14, apartado 4

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

-

Artículo 15, apartado 2

-

Artículo 16

Artículo 10

Artículo 17

-

Artículo 18

Artículo 11, parte introductoria

Artículo 19, parte introductoria

Artículo 11, letra a)

-

-

Artículo 19, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 19, letra b)

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 13

Artículo 21

Artículo 14, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

-

-

Artículo 23

Artículo 15, apartado 1

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

-

-

Artículo 25

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 17

Artículo 27

Anexo

Anexo I

-

Anexos II a VI


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/292


Jueves, 23 de abril de 2009
Agencias de calificación crediticia ***I

P6_TA(2009)0279

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (COM(2008)0704 – C6-0397/2008 – 2008/0217(COD))

2010/C 184 E/66

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0704),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0397/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 23 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0191/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0217

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no ….)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/293


Jueves, 23 de abril de 2009
Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I

P6_TA(2009)0280

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD))

2010/C 184 E/67

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0816),

Vistos los artículos 251, apartado 2, 71, apartado 1, y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0476/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0209/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0246

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad debe orientar su intervención en el sector del transporte marítimo a garantizar, entre otros objetivos, un alto nivel de protección de los pasajeros comparable al de otros modos de transporte. Además, han de tenerse plenamente en cuenta las exigencias de la protección general de los consumidores║.

(2)

Habida cuenta de que el pasajero marítimo es la parte vulnerable del contrato de transporte, es necesario salvaguardar los derechos de esos pasajeros con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia en la Comunidad.

(3)

El mercado único de servicios de transporte de pasajeros por mar y vías navegables debe beneficiar al conjunto de los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad o con movilidad reducida por motivos de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben tener oportunidades de utilizar servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y vías navegables que sean análogas a las ofrecidas a otros ciudadanos. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación.

(4)

De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida ▐. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

(5)

A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta ▐ las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre ║ reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (4).

(6)

La asistencia dispensada en los puertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado debe, entre otras cosas, permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al puerto hasta el buque de pasaje, y desde el buque de pasaje hasta un punto designado de salida del puerto, incluido el embarque y el desembarque.

(7)

La asistencia debe financiarse de forma que los costes se distribuyan equitativamente entre todos los pasajeros que recurran a los servicios de un transportista determinado y con la finalidad de evitar todo factor que desincentive el transporte de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Se considera que el método más eficaz de financiación de esa asistencia es la imposición de una tasa integrada en el precio básico del billete a cada pasajero que utilice los servicios de un transportista determinado. Esas tasas deberán determinarse y aplicarse de forma totalmente transparente.

(8)

Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida y la formación del personal asistente, los transportistas deberán tener en cuenta la Recomendación de la Organización Marítima Internacional sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad (5).

(9)

Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros, establecidas en virtud de las normas internacionales, comunitarias o nacionales en vigor.

(10)

Los pasajeros deben ser adecuadamente informados en caso de cancelación o retraso de algún servicio. Esa información debe permitir a los pasajeros tomar las medidas oportunas y, en caso necesario, obtener información sobre las conexiones alternativas.

(11)

Es preciso mitigar las molestias sufridas por los pasajeros como consecuencia de la cancelación o el grave retraso de su viaje. Con ese fin, es necesario atender adecuadamente a los pasajeros, quienes deberán poder cancelar su viaje y obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias.

(12)

En caso de retraso o cancelación de algún servicio, los transportistas deben prever el pago a los pasajeros de indemnizaciones basadas en un porcentaje del precio del billete, salvo cuando el retraso o la cancelación se deban a circunstancias excepcionales imposibles de evitar, incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.

(13)

Los transportistas deben cooperar a fin de adoptar las medidas a nivel nacional o europeo oportunas para mejorar la asistencia a los pasajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso.

(14)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (6). El presente Reglamento no ha de ser aplicable en caso de que un circuito combinado se cancele por motivos ajenos a la cancelación del servicio de transporte marítimo.

(15)

Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos ▐ inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(16)

Los Estados miembros deben supervisar y asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo responsable de la aplicación del mismo. Esa supervisión no afecta al derecho de los pasajeros a recurrir a los tribunales a fin de obtener reparación judicial con arreglo a las leyes nacionales.

(17)

Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo designado con tal fin por el Estado miembro correspondiente.

(18)

Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios.

(19)

La Comisión debe proponer normas claras para los derechos de los pasajeros en relación con los aspectos de responsabilidad legal y material, accesibilidad, derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en los puntos de transbordo de pasajeros entre tierra y mar o en el transporte por vías de navegación interior.

(20)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurar la aplicación de esas sanciones. Dichas sanciones, que pueden incluir una orden de pago de una compensación al pasajero afectado, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(21)

Habida cuenta de que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar a los pasajeros unos niveles de protección y asistencia elevados y equivalentes en todos los Estados miembros y asegurar que los agentes económicos operan en condiciones armonizadas en un mercado único, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no rebasa el marco necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

En caso de una futura iniciativa legislativa europea relacionada con los derechos de los pasajeros, sería sensato adoptar un enfoque legislativo horizontal que abarcase todos los medios de transporte, a la luz de la necesidad de utilizar el transporte combinado.

(23)

La aplicación de este Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (7). Dicho Reglamento debe modificarse consiguientemente.

(24)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8) , debe ser de estricta aplicación a fin de garantizar que se respeta la privacidad de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables, que la información requerida se destina exclusivamente a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utiliza en contra de los pasajeros.

(25)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas aplicables:

(1)

a la no discriminación entre pasajeros en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los pasajeros por los transportistas;

(2)

a la no discriminación de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y a la prestación obligatoria de asistencia a esas personas;

(3)

a las obligaciones de los transportistas para con los pasajeros en caso de cancelación o retraso;

(4)

a la información mínima que debe facilitarse a los pasajeros;

(5)

a la tramitación de las reclamaciones, y

(6)

al ejercicio efectivo de los derechos de los pasajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables en buques de pasajeros , incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios cubiertos por contratos de servicio público que aseguren a los pasajeros unos nivel de derechos comparable al exigido por el presente Reglamento.

3.     Los Estados miembros estarán autorizados a excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios de transporte urbano y suburbano si garantizan que los objetivos del Reglamento se pueden alcanzar con otras medidas reglamentarias y garantizan un nivel de derechos de los pasajeros comparable al exigido por el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o psicosocial o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

b)   «cancelación»: no operación de un servicio programado para el que se había efectuado al menos una reserva;

c)   «retraso»:: diferencia entre la hora programada de salida o de llegada del pasajero según el horario publicado y su hora real o prevista de salida o de llegada;

d)   «transportista»: toda persona que celebra un contrato de transporte por cuenta propia o en nombre de otro, o el transportista ejecutor, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por el transportista ejecutor, con excepción de los operadores turísticos;

e)   «servicio comercial de transporte marítimo de pasajeros»: servicio marítimo de transporte de pasajeros operado por un transportista a través de una ruta regular o no regular, ofrecido al público a cambio de una contraprestación económica, sólo o como parte de un paquete;

f)   «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista o del operador turístico que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte;

g)   «puerto»: zona de tierra y agua donde las obras de mejora realizadas y los equipos instalados posibilitan, principalmente, la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, su recepción y entrega mediante transporte terrestre y el embarque y desembarque de buques de pasaje;

h)   «punto de embarque o de desembarque»: zona de tierra y agua, distinta del puerto, en la que los pasajeros embarcan y desembarcan regularmente;

i)   «buque»: nave marítima o de navegación interior , con exclusión de los vehículos aerodeslizadores;

j)   «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista ▐ y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte , independientemente de que el billete haya sido comprado a un transportista, un operador turístico, un proveedor de billetes, o por Internet ;

k)   «billete»: documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa (incluida la electrónica), expedido o autorizado por un transportista o por su proveedor de billetes autorizado;

l)   «proveedor de billetes»: todo intermediario que venda servicios de transporte marítimo , incluidos los que se venden en el marco de un paquete, por cuenta de un transportista o de un operador turístico ;

m)   «operador turístico»: organizador ▐, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE;

n)   «reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

o)   «buque de pasaje»: todo buque que transporte más de doce pasajeros;

p)   «autoridad portuaria» u «organismo gestor del puerto»: entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto o en el sistema portuario de que se trate; dicha autoridad podrá consistir en varios organismos distintos o ser responsable de varios puertos.

q)   «crucero»: actividad de transporte marítimo de pasajeros suplementada con alojamiento y otros servicios, con estancia superior a un día (una noche), que no consista en un servicio regular o programado de transporte de pasajeros entre dos puertos, con el regreso habitual de los pasajeros al puerto de embarque;

r)     «formatos accesibles» :

los que permiten que todos los pasajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos. Los formatos accesibles incluyen los pictogramas, los anuncios orales y el subtitulado, aunque no se limitan a ellos y pueden variar en función de la evolución tecnológica;

s)     «pasajero» :

persona que viaja en virtud de un contrato de transporte y distinta de las personas que acompañan a vehículos, remolques o bienes transportados como carga o como artículos comerciales;

t)     «llegada» :

la hora efectiva a la que el buque está amarrado en el punto de atraque;

u)     «salida» :

la hora efectiva a la que el buque está listo para zarpar;

v)     «precio del billete» :

el coste pagado por el transporte y el alojamiento a bordo. No incluye el coste de las comidas, otras actividades ni las compras a bordo;

w)     «fuerza mayor» :

un acontecimiento o una circunstancia que no habría podido evitarse aun si se hubiesen adoptado todas las medidas razonables, como una guerra, una invasión, una acción de enemigos extranjeros, unas hostilidades (con declaración de guerra o sin ella), una guerra civil, una rebelión, una revolución, una insurrección, un golpe de Estado militar o una usurpación de poder, una confiscación (militar o ilegal), actos de terrorismo, una nacionalización, una sanción gubernamental, un bloqueo, un embargo, un conflicto laboral, una huelga, un cierre empresarial, una interrupción o un fallo del suministro de electricidad o un desastre natural, incluidos incendios, inundaciones, terremotos, tormentas, huracanes u otros. Los casos de fuerza mayor también pueden ser ocasionados por mareas extremas, vientos fuertes, olas que superen alturas significativas y formación de hielo.

Artículo 4

Contrato de transporte y carácter no discriminatorio de las condiciones del contrato

1.   Los contratistas expedirán a los pasajeros uno o varios billetes, que constituirán la prueba de la conclusión del contrato de transporte. Esos billetes darán fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión del contrato y darán lugar a los derechos establecidos por el presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que requieran tarifas sociales, las condiciones de los contratos y las tarifas aplicadas por los transportistas u otros proveedores de billetes se ofrecerán a todos los usuarios sin discriminación alguna basada en la nacionalidad o el lugar de residencia del cliente final o en el lugar de establecimiento de los proveedores de billetes en la Comunidad.

Artículo 5

Inadmisibilidad de las renuncias

1.   Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia mediante, por ejemplo, la inserción de una cláusula de inaplicación o de una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.

2.   Los transportistas podrán ofrecer a los pasajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

Derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida

Artículo 6

Prohibición de denegación de embarque

1.   Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos no podrán negarse, alegando la discapacidad o la movilidad reducida del pasajero, a:

a)

aceptar una reserva o expedir un billete para un viaje regulado por el presente Reglamento;

b)

embarcar a una persona con discapacidad o a una persona con movilidad reducida en un puerto o en un punto de embarque o desembarque, siempre que esa persona disponga de un billete válido o de una reserva válida.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales.

Artículo 7

Excepciones y condiciones especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse ▐ a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque ▐║ si la estructura del buque de pasaje imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida y si no se puede ofrecer a dicha persona el nivel normal de servicio de forma segura, digna y operativamente viable .

En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en el párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada.

En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque ▐ y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I. ▐

2.   ▐ Un transportista, proveedor de billetes u operador turístico podrá exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida cuando resulte estrictamente necesario.

3.   Cuando un transportista, proveedor de billetes u operador turístico se acoja a las excepciones fijadas en los apartados 1 o 2, deberá notificar inmediatamente los motivos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Cuando ésta así lo solicite, el transportista, proveedor de billetes u operador turístico le comunicará dichos motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 8

Accesibilidad e información

1.   Los transportistas deberán determinar, bajo la supervisión de los organismos de aplicación nacionales y con la participación activa de los representantes de las organizaciones de puertos, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida ▐, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad , de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes , así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán determinar todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo , y de los dispositivos de ayuda colocados en los buques .

2.   Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público , materialmente o en Internet, las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, en formatos accesibles, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

3.   Los transportistas facilitarán , en formatos accesibles, a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias.

4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición del público las normas indicadas en el apartado 1 que apliquen a los trayectos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta.

5.   Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios , así como una confirmación por escrito de la prestación de asistencia, se hallan disponibles en formatos ▐ accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos.

Artículo 9

Derecho a asistencia en los puertos

1.   Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de prestar de modo gratuito a esa persona la asistencia que se especifica en el anexo II, para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1. La asistencia se adaptará a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

2.   Los transportistas podrán prestar la asistencia por sí mismos o celebrar un contrato para su prestación con una o varias partes. Los transportistas podrán celebrar ese contrato o contratos por iniciativa propia o a petición de otra entidad, que podrá ser una autoridad portuaria, y tendrán en cuenta los servicios existentes en el puerto correspondiente.

Cuando un transportista celebre con una o varias partes un contrato de prestación de servicios de asistencia, mantendrá su posición de responsable de la prestación de la asistencia y del cumplimiento de las normas de calidad indicadas en artículo 14, apartado 1.

3.   Los transportistas podrán imponer a todos los pasajeros, con carácter no discriminatorio, una tasa específica para la financiación de la asistencia en los puertos. La tasa específica será razonable, proporcional a los costes y transparente.

4.   Los transportistas pondrán a disposición del organismo u organismos de aplicación designados en virtud del artículo 27, apartado 1, un estado anual auditado de las tasas percibidas y de los gastos efectuados en relación con la asistencia prestada a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida.

5.     De conformidad con el artículo 12, el organismo gestor del puerto se encargará, en caso necesario, de que el puerto sea accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

Artículo 10

Derecho de asistencia en los puntos de embarque y desembarque

Cuando no exista puerto para un destino o tramo determinado, el transportista organizará la prestación de asistencia en el punto de embarque o desembarque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 11

Derecho de asistencia a bordo de los buques

Los transportistas prestarán, como mínimo, la asistencia indicada en el anexo III, de forma gratuita, a las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida que salgan de un puerto, lleguen a un puerto o transiten por un puerto al que se aplique el presente Reglamento.

Artículo 12

Condiciones de prestación de la asistencia

Los transportistas, organismos gestores de los puertos, proveedores de billetes y operadores turísticos cooperarán para ofrecer asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida con arreglo a los artículos 9, 10 y 11 según lo dispuesto en las letras siguientes:

a)

La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete , en el momento de la reserva o como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia , a menos que el prestador de asistencia y el pasajero acuerden un período de notificación más breve, excepción hecha de los viajes de crucero, en los que la necesidad de asistencia debe notificarse en el momento de la reserva . Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.

b)

Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la solicitud y la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. El pasajero recibirá una confirmación en la que se declarará que se han notificado las necesidades de asistencia. Estas obligaciones serán exigibles en todos los puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

c)

Cuando no se efectúe notificación alguna con arreglo a la letra a), los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos deberán adoptar cuantas medidas estén a su alcance para asegurar que se presta la asistencia que permita a la persona con discapacidad o con movilidad reducida embarcar en el buque saliente, trasbordar al buque correspondiente o desembarcar del buque entrante para el que haya comprado un billete.

d)

Sin perjuicio de las competencias de otras entidades sobre las zonas situadas fuera de las dependencias del puerto, el organismo gestor del puerto u otra persona autorizada designará los puntos de llegada y salida dentro de los límites del puerto, tanto dentro como fuera de los edificios de la terminal, según corresponda, en los que las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida podrán anunciar su llegada y solicitar asistencia. Esos puntos, que estarán claramente señalizados, ofrecerán información básica en formatos accesibles sobre el puerto y sobre la asistencia prestada.

e)

La asistencia se prestará a condición de que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida se presente en el punto designado:

a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de salida programada, ║

si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de embarque programada , salvo que el pasajero y el prestador de la asistencia hayan acordado otra cosa, o

en el caso de los cruceros, a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de facturación.

f)

Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un perro guía, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de perros guía reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones.

Artículo 13

Transmisión de la información a terceros

1.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista ▐ reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, transmitirá la información pertinente al subcontratista en el plazo más breve posible y, en todo caso, al menos 36 horas antes de la hora de salida programada.

2.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista ▐ no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, el transportista transmitirá dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible.

Artículo 14

Normas de calidad de la asistencia

1.   Los transportistas fijarán normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III y determinarán los requisitos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representantes de los pasajeros con discapacidad y los pasajeros con movilidad reducida.

2.   Al establecer esas normas de calidad, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o con movilidad reducida y, en particular, la Recomendación de la Organización Marítima Internacional sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad.

3.   Los transportistas publicarán sus normas de calidad en formatos accesibles .

Artículo 15

Formación

Los transportistas deberán:

a)

asegurarse de que todo su personal, incluido el empleado por cualquier subcontratista, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida tenga los conocimientos necesarios para responder a las necesidades de las personas con discapacidades diversas o dificultades de movilidad;

b)

proporcionar a todo su personal que trabaje en el puerto y tenga trato directo con los pasajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre discapacidades según lo indicado en el anexo IV;

c)

garantizar que, tras su contratación, todo nuevo empleado que tenga trato directo con los pasajeros recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de actualización cuando sea necesario.

Artículo 16

Indemnización correspondiente a las sillas de ruedas y el equipo de movilidad

1.    Salvo si el pasajero propietario del equipo ya ha sido indemnizado en virtud del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (9), cuando las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el transcurso del mismo o después de éste, ▐ dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, se indemnizará al pasajero propietario de tal bien.

En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos adecuados a sus necesidades a disposición de los pasajeros interesados.

2.   Las indemnizaciones pagaderas en virtud del presente artículo no estarán sujetas a límite alguno.

Capítulo III

Obligaciones de los transportistas en caso de interrupción del viaje

Artículo 17

Suministro de información

1.   En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros ▐ a más tardar ▐ 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado . Si la información está ya disponible, el transportista comunicará a los pasajeros las horas de salida y de llegada estimadas.

2.   En caso de que los pasajeros pierdan una conexión debido a un retraso, los transportistas ejecutores adoptarán cuantas medidas estén a su alcance para informarles sobre las conexiones alternativas.

3.     El transportista o el organismo gestor del puerto velarán por que los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida reciban la información establecida en los apartados 1 y 2 en formatos accesibles.

Artículo 18

Derecho a asistencia

1.   Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 60 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros comidas y refrigerios gratuitos en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles a bordo del buque o en el puerto o si pueden suministrarse razonablemente.

2.   En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita ▐ alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1. Los costes adicionales de alojamiento y transporte a cargo del transportista no podrán ser superiores al doble del precio del billete.

3.   Si no puede proseguirse el servicio marítimo, los transportistas organizarán cuando sea posible y lo antes posible servicios alternativos de transporte para los pasajeros.

4.   Al aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el transportista ejecutor prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida y sus posibles acompañantes.

Artículo 19

Transporte alternativo y reembolso

1.   Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá inmediatamente a los pasajeros:

a)

servicios de transporte alternativos en condiciones razonables o, si ello no es viable, información sobre los servicios alternativos apropiados de otros operadores de transporte;

b)

el reembolso del precio del billete, si decide no viajar con el transportista ;

El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20 , apartados 3, 4 y 5 .

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los pasajeros de los cruceros se les ofrecerá un transporte alternativo o se les reembolsará de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

Artículo 20

Indemnización por el precio del billete

1.   Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada ▐. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes:

a)

25 % del precio del billete en caso de retraso comprendido entre 60 y 119 minutos;

b)

50 % del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos;

c)

100 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en el artículo 19, apartado 1, letra a).

2.    El apartado 1 no se aplicará a los pasajeros de los cruceros . Éstos podrán exigir una indemnización de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

3.   La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales y/u otros servicios, siempre y cuando las condiciones del contrato sean flexibles, especialmente en cuanto al periodo de validez y el destino. La indemnización se abonará en efectivo a petición del pasajero.

4.     Si el transportista ha anunciado la cancelación o el aplazamiento de la travesía o el incremento de la duración de la travesía con una antelación de tres o más días respecto a la hora de salida programada, no habrá derecho a indemnización.

Artículo 21

Fuerza mayor

Las obligaciones estipuladas en los artículos 18, 19 y 20 no serán de aplicación en casos de fuerza mayor que hayan entorpecido la prestación del servicio de transporte.

Artículo 22

Otras demandas

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte. La indemnización concedida en virtud del presente Reglamento podrá deducirse de toda indemnización adicional concedida.

Artículo 23

Otras medidas en favor de los pasajeros

Bajo el control de los organismos de aplicación nacionales, los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las organizaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros , los puertos y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes.

Capítulo IV

Información a los pasajeros y tramitación de las reclamaciones

Artículo 24

Derecho a información sobre el viaje

Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada a lo largo de su viaje, en formatos accesibles y en las lenguas habituales , prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Artículo 25

Información sobre los derechos de los pasajeros

1.   Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en formatos accesibles y en las lenguas habituales . Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

2.   Los transportistas y organismos gestores de los puertos velarán por que la información sobre los derechos que amparan a los pasajeros en virtud del presente Reglamento esté disponible tanto a bordo de los buques como en los puertos. Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Artículo 26

Reclamaciones

1.    Las autoridades de los Estados miembros crearán un mecanismo independiente, accesible a todos los pasajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, para la tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.

2.   Los pasajeros podrán presentar sus reclamaciones a los transportistas en el plazo de un mes a partir del día en que se haya prestado o hubiera debido prestarse un servicio. En un plazo de 20 días hábiles, el destinatario de la reclamación emitirá una respuesta razonada o, en los casos debidamente justificados, informará al pasajero de la fecha para la que puede esperar una respuesta. El plazo de respuesta no deberá superar dos meses desde la recepción de la reclamación.

3.   Si no se recibe respuesta alguna dentro de los plazos señalados en el apartado 2, la reclamación se considerará estimada.

Capítulo V

Aplicación y organismos nacionales de aplicación

Artículo 27

Organismos nacionales de aplicación

1.   Cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para velar por el establecimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el artículo 8, así como para garantizar su respeto y los derechos de los pasajeros. Estos organismos serán independientes de los intereses comerciales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión qué organismo designan conforme al presente artículo y cuáles son sus responsabilidades ▐.

3.   En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al apartado 1 ▐ por el Estado miembro correspondiente.

4.   Los Estados miembros que hayan optado por excluir determinados servicios de la aplicación del presente Reglamento conforme al artículo 2, apartado 2, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los pasajeros.

Artículo 28

Informe de aplicación

1.   Los organismos de aplicación designados con arreglo al artículo 27 publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad durante el año anterior, que contendrá, entre otras cosas:

a)

una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

b)

una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones;

c)

un resumen de las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro;

d)

datos agregados sobre las reclamaciones , incluidos sus resultados y los plazos de resolución ;

e)

información detallada sobre las sanciones aplicadas;

f)

otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Para elaborar dicho informe, los organismos de aplicación llevarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones, en función de los temas y las empresas en cuestión. Esos datos deberán ponerse a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales encargadas de la investigación, cuando éstas así lo soliciten, hasta tres años después de la fecha del incidente.

Artículo 29

Cooperación entre organismos de aplicación

Los organismos nacionales de aplicación designados en virtud del artículo 27, apartado 1, intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas de adopción de decisiones con el fin de brindar una protección uniforme a los pasajeros de toda la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas , que pueden incluir el pago de una indemnización al pasajero afectado, deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 31

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento a más tardar  (10). En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo al Reglamento (CE) no 2006/2004 se añade el punto ║ siguiente:

«19.

Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], [relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores]  (11).

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Su aplicación comenzará a los  (12). Los artículos 6, 7, 26, 27 y 30 comenzarán a aplicarse … (13).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

(5)  OMI – Comité de Seguridad Marítima, Circ. 735 de 24 de junio de 1996 en el momento de adopción del presente Reglamento.

(6)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(7)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)   DO L 131 de.28.5.2009, p. 24.

(10)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  DO C …»

(12)  Dos años después de la publicación del presente Reglamento.

(13)  Un año después de la publicación del presente Reglamento.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Derecho de las personas con discapacidad o con movilidad reducida al reembolso o a transporte alternativo en caso de reserva por anticipado

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida podrán optar entre:

a)

el reembolso, en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque, del coste íntegro del billete -al precio al que se compró- correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda,

un viaje de vuelta al primer punto de partida, lo antes posible; ║

b)

la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo antes posible, o

c)

la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los billetes disponibles.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará también a los pasajeros cuyos viajes formen parte de un circuito combinado, excepto en lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE ║.

3.

En el caso de las ciudades o regiones donde existan varios puertos, el transportista ejecutor que ofrezca a un pasajero un viaje a un puerto distinto de aquél para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo puerto, bien hasta el puerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro destino cercano convenido con el pasajero.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Asistencia en los puertos

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

comunicar su llegada a un puerto y su solicitud de asistencia,

desplazarse desde un punto de entrada hasta el mostrador de facturación (cuando exista) o hasta el buque,

proceder a la comprobación de su billete y a la facturación de su equipaje, en caso necesario,

desplazarse desde el mostrador de facturación (cuando exista) al buque, pasando los controles de inmigración, aduanas y seguridad,

embarcar en el buque, para lo que deberán preverse los medios necesarios ,

desplazarse desde la puerta del buque a sus asientos o zonas,

guardar y recuperar su equipaje dentro del buque,

desplazarse desde sus asientos a la puerta del buque,

desembarcar del buque, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda,

recuperar su equipaje (en caso necesario), pasando los controles de inmigración y aduanas,

desplazarse desde la sala de recogida de equipajes o el punto de desembarque a un punto de salida designado,

desplazarse a los aseos si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, ese acompañante deberá poder prestar, cuando así se le solicite, la asistencia necesaria en el puerto y durante el embarque y desembarque.

Manipulación de todo el equipo de movilidad necesario, incluido el equipo como las sillas de ruedas eléctricas.

Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico pero sí de características técnicas y funcionales similares .

Manipulación en tierra de los perros guía reconocidos, cuando así proceda.

Comunicación en formatos accesibles de la información necesaria para embarcar y desembarcar.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO III

Asistencia a bordo de los buques

Transporte en el buque de los perros guía reconocidos, con arreglo a las normativas nacionales.

Además del equipo médico, transporte de hasta dos unidades de equipo de movilidad por persona discapacitada o por persona con movilidad reducida, sillas de ruedas eléctricas incluidas.

Comunicación de la información esencial sobre la ruta en formatos accesibles.

Despliegue de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad lo permitan y en función de las disponibilidades.

Ayuda para desplazarse a los aseos si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, la compañía naviera hará todo cuanto esté a su alcance para ofrecer al acompañante un asiento junto a la persona con discapacidad o a la persona con movilidad reducida.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO IV

Formación en materia de discapacidades

Formación en materia de sensibilización sobre discapacidades

La formación del personal que tenga trato directo con los pasajeros incluirá:

la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, incluidas destrezas que permitan distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación, o capacidad de comunicación pueda estar reducida;

las barreras a que se enfrentan las personas con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

los perros guía reconocidos, incluyendo su papel y sus necesidades;

los métodos para abordar situaciones inesperadas;

las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

el conocimiento general de las directrices de la OMI incluidas en su Recomendación sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad;

la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de ayuda a la movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, en su caso).

Formación en materia de atención a los discapacitados

La formación del personal que asista directamente a las personas con movilidad reducida incluirá:

la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse en ellas o a levantarse de ellas;

métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con un perro guía, incluyendo la función y las necesidades de estos perros ;

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial ▐;

conocimiento de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y de su utilización;

uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimiento de los procedimientos de asistencia adecuados para el embarque y el desembarque de las personas con movilidad reducida, salvaguardando su seguridad y su dignidad;

comprensión suficiente de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada.

conocimientos de primeros auxilios.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/312


Jueves, 23 de abril de 2009
Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***I

P6_TA(2009)0281

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0817 – C6-0469/2008 – 2008/0237(COD))

2010/C 184 E/68

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0817),

Vistos los artículos 251, apartado 2, y 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0250/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0237

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y ║ en particular ║ su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas comunitarias en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, la garantización de un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias generales en materia de protección de los consumidores.

(2)

Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, sus derechos a este respecto deben salvaguardarse independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia en la Comunidad.

(3)

Los Estados miembros deben poder excluir el transporte urbano y suburbano del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando garanticen a los viajeros, mediante medidas reglamentarias alternativas, un nivel de derechos comparable. Dichas medidas deben tener en cuenta las cartas de derechos de los viajeros para redes multimodales de transporte público que abarquen los aspectos enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento. La Comisión estudiará la posibilidad de establecer un conjunto de derechos comunes para los viajeros del transporte urbano, suburbano y regional que cubra todas las modalidades de transporte, y presentará un informe al Parlamento, acompañado si procede de una propuesta legislativa.

(4)

Los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de cartas de derechos de los viajeros para servicios de autobús o autocar urbanos, suburbanos o regionales en virtud de las cuales las empresas de autobuses o autocares se comprometan a mejorar la calidad de su servicio y satisfacer mejor las necesidades de sus viajeros.

(5)

Las acciones comunitarias encaminadas a mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte por autobús o autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, integrado en una proporción muy elevada por pequeñas y medianas empresas.

(6)

Los viajeros deben poder estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones.

(7)

En caso de accidente, los viajeros deben tener derecho a anticipos para cubrir sus necesidades económicas inmediatas.

(8)

Los viajeros que hayan sufrido daños como consecuencia de un accidente cubierto por una garantía de seguro deben presentar sus reclamaciones por daños y perjuicios, a los que se refiere el presente Reglamento, en primera instancia, a la empresa de autobuses o autocares, y sólo pueden presentarlas a la compañía de seguros si aquella empresa no adopta las medidas pertinentes.

(9)

Las empresas de autobuses y/o autocares deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte.

(10)

Los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por razones de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar en autobús o autocar, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación.

(11)

A la luz del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y con objeto de dar a las personas con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razones de su discapacidad o falta de movilidad, salvo por razones de seguridad justificadas y prescritas por la ley. Asimismo, deben tener derecho a asistencia en las estaciones de autobuses y autocares y a bordo de los vehículos, incluidos el embarque y desembarque. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno. Las empresas de autobuses y/o autocares deben establecer normas de accesibilidad, utilizando preferiblemente el sistema europeo de normalización.

(12)

Es necesario que las empresas de autobuses y/o autocares faciliten una formación específica a su personal que les permita prestar una asistencia adecuada a las personas con discapacidad y con movilidad reducida. Esta formación debe facilitarse en el marco de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (4). Los Estados miembros deben prestar apoyo, en la medida de lo posible, a las empresas de autobuses y/o autocares en la elaboración y puesta en práctica de programas de formación adecuados.

(13)

Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tener en cuenta, en todo caso , las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones de autobuses y autocares deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

(14)

De manera similar, las empresas de autobuses y/o autocares deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de decidir el diseño de los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.

(15)

Los Estados miembros mejorarán las infraestructuras existentes cuando ello sea necesario para permitir a las empresas de autobuses y/o autocares garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, así como facilitar la asistencia adecuada.

(16)

Las medidas comunitarias de mejora de la movilidad libre de barreras deben promover con carácter prioritario el acceso libre de barreras a las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

(17)

Según las conclusiones del proyecto COST 349 relativo a la accesibilidad a los autocares, incluidos los de largo recorrido, la Comisión debe proponer acciones de desarrollo de infraestructuras accesibles interoperables en toda la Unión en las estaciones y paradas de autobuses y autocares.

(18)

Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(19)

El presente Reglamento no debe limitar los derechos de las empresas de autobuses y/o autocares a reclamar indemnizaciones a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con las normas aplicables.

(20)

Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o grandes retrasos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros deben ser adecuadamente atendidos e informados. Los viajeros deben poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o realizar el viaje por otro itinerario en condiciones satisfactorias y ser informados sobre otros servicios de transporte alternativos. En caso de que las empresas de autobuses y/o autocares incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica.

(21)

Las empresas de autobuses y de autocares deben adoptar disposiciones a escala nacional o europea para mejorar la atención y la asistencia ofrecida a los viajeros en caso de interrupción del viaje y especialmente cuando se produzcan grandes retrasos.

(22)

El presente Reglamento no afectará a los derechos de los viajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (5). El Reglamento no será aplicable en los casos de cancelación de un circuito combinado por razones distintas de la cancelación del servicio de transporte en autobús o autocar.

(23)

Los viajeros deben ser informados plenamente de los derechos que les otorga el presente Reglamento, de modo que puedan ejercer estos últimos de forma efectiva.

(24)

Los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados, aplicados por las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, presentando una reclamación ante el órgano o los órganos designados a tal fin por el Estado miembro pertinente.

(25)

Los Estados miembros deben garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento por parte de las empresas de autobuses y/o autocares y designar el órgano competente para velar por dicho cumplimiento. La supervisión no debe afectar a los derechos de los viajeros a obtener indemnizaciones por vía judicial con arreglo a los procedimientos establecidos por la legislación nacional.

(26)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, garantizar niveles elevados y equivalentes de protección y asistencia a los viajeros en el trasporte en autobús o autocar en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, puede lograrse mejor actuando a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(28)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6).

(29)

La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (7). Por tanto, debe modificarse en consecuencia el citado Reglamento.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas aplicables:

(1)

al principio de no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por las empresas de autobuses y/o autocares;

(2)

a la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones entre los viajeros, o pérdida o daños sufridos por su equipaje;

(3)

a la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen en autobús o autocar;

(4)

a las obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros en caso de anulación o retraso;

(5)

a la información mínima que debe darse a los viajeros;

(6)

a la tramitación de las reclamaciones;

(7)

a la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará al transporte de viajeros por parte de las empresas de autobuses y/o autocares en servicios regulares.

2.   Los Estados miembros pueden excluir el transporte urbano y suburbano ▐ cubierto por los contratos de servicio público, si dichos contratos aseguran un nivel de derechos de los viajeros comparable al establecido en el presente Reglamento.

3.   Los servicios discrecionales estarán sujetos únicamente al Capítulo II.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«empresa de autobuses y/o autocares»: empresa de transporte autorizada en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, o empresa de transporte que está en posesión de una licencia comunitaria emitida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses  (8), para la realización de servicios internacionales de transporte de viajeros;

2)

«servicios discrecionales»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 684/92;

3)

«servicios regulares»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 684/92;

4)

«contrato de transporte»: contrato de transporte entre una empresa de autobuses y/o autocares ▐ y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte , independientemente de que el billete haya sido adquirido a un transportista, un operador turístico o un proveedor de billetes ;

5)

«billete»: documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por la empresa de autobuses y/o autocares o por su proveedor de billetes autorizado;

6)

«proveedor de billetes»: todo intermediario que venda, por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o de un operador turístico, servicios de transporte en autobús o autocar , incluidos los que se venden como parte de un paquete ;

7)

«operador turístico»: organizador ▐ según las definiciones del artículo 2, apartado 2 , de la Directiva 90/314/CEE;

8)

«persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

9)

«reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

10)

«gestor de estación»: entidad organizativa de un Estado miembro, a quien se confía la responsabilidad de gestionar una estación de autobuses y/o autocares;

11)

«cancelación»: la no realización de un servicio específico previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva concreta ;

12)

«retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida o la llegada de un viajero según el horario anunciado y la hora de salida o llegada real o prevista;

13)

«formatos accesibles»: los que permiten que todos los viajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos.

Artículo 4

Contrato de transporte y condiciones contractuales no discriminatorias

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares entregarán a los viajeros una prueba de la conclusión del contrato de transporte emitiendo uno o varios billetes. Los billetes se considerarán prueba suficiente de la conclusión del contrato y, por tanto, causarán derecho con arreglo al presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que exigen tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por las empresas de autobuses y/o autocares o por los proveedores de billetes se ofrecerán al público en general sin discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia del cliente final o del lugar de establecimiento de la empresa de autobuses y/o autocares o del proveedor de billetes en la Comunidad.

Artículo 5

Inadmisibilidad de renuncias

1.   Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia mediante, por ejemplo, la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

2.   Las empresas de autobuses y/o autocares podrán ofrecer a los viajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

Responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros y sus equipajes

Artículo 6

Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros

1.   Con arreglo al presente capítulo, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas ▐ sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

2.   La responsabilidad extracontractual de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

3.   Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a220 000 euros por pasajero , la prueba de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares , salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que, de conformidad con la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (9), la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio. En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe .

4.   La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

(a)

si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista , pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

(b)

en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

5.   Ninguna disposición del presente Reglamento:

(a)

implicará que una empresa de autobuses y/o autocares sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; ni

(b)

restringirá el derecho de la empresa de autobuses y/o autocares a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

Artículo 7

Daños y perjuicios

1.   En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 6 cubrirá:

(a)

los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios;

(b)

si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2 ║.

2.   En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá:

(a)

todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte;

(b)

la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades.

3.   Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

Artículo 8

Anticipos

1.   En caso de fallecimiento o lesiones ▐ sufridas por los viajeros en un accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, y cuando los viajeros no estén cubiertos por ningún otro seguro de viaje, la empresa de autobuses y/o autocares abonará sin demora, y en cualquier caso dentro de un plazo de 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos , a condición de que se tengan pruebas de que la causa del accidente es atribuible a la empresa de transporte.

2.   En caso de fallecimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el anticipo no será inferior a 21 000 euros por viajero.

3.   El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que los daños sufridos hayan sido causados por negligencia o error del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a indemnización , o en que los daños efectivamente sufridos hayan sido inferiores a la cuantía del anticipo.

Artículo 9

Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero.

2.   En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1 300 euros por viajero.

3.    Las empresas de autobuses y/o autocares no serán responsables de las pérdidas o daños ▐ a ▐ los que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

Capítulo III

Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

Artículo 10

Prohibición de denegar el embarque

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos no podrán denegar por razones de discapacidad o movilidad reducida:

(a)

la realización de reservas para un servicio de transporte o la emisión de un billete para un viaje sujeto al presente Reglamento;

(b)

el embarque a personas con discapacidad o con movilidad reducida, cuando dichas personas estén en posesión de un billete o una reserva válidos.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.

Artículo 11

Excepciones y condiciones especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las empresas de autobuses y/o autocares, sus agentes y los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar la reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el billete o el embarque:

a)

cuando el diseño del vehículo haga física o efectivamente imposible el embarque o el transporte de la persona con discapacidad o ║ movilidad reducida;

b)

cuando el vehículo o la infraestructura del lugar de salida o llegada o en carretera no estén equipados de forma que garantice el transporte seguro de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

En caso de negarse a aceptar una reserva por los motivos mencionados en el apartado 1, letras a) o b), la empresa de autobuses y/o autocares, su proveedor de billetes o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión.

2.   A las personas con discapacidad o movilidad reducida a quienes les haya sido denegado el embarque por razones de su discapacidad o movilidad reducida deberá ofrecérseles la opción entre el derecho al reembolso o a servicios de transporte alternativos razonables a su lugar de destino y en un plazo de tiempo similar.

3.   Si fuese estrictamente necesario, ▐ las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o║ movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de proveer la asistencia requerida por las primeras , cuando:

a)

sean aplicables las condiciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) o b), o

b)

la tripulación del vehículo de que se trate conste únicamente de una persona encargada de conducirlo y que no pueda ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en el anexo I.

4.   Cuando las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ejerzan la excepción prevista en el apartado 1, informarán inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes o, si así se les solicitase, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud .

Artículo 12

Accesibilidad e información

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares establecerán, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como de los órganos de aplicación mencionados en el artículo 27, normas de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida y de sus acompañantes , a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley Dichas normas incluirán todas las condiciones de acceso del servicio de autobús o autocar en cuestión, incluida la accesibilidad de los vehículos utilizados y su equipamiento a bordo y la de los equipos de asistencia integrados .

2.   Las normas previstas en el apartado 1 serán hechas públicas por las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes como mínimo en el momento en que se haga la reserva, en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida.

3.   Las empresas de autobuses y/o autocares pondrán inmediatamente a disposición de quienes lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional por la que se establecen los requisitos de seguridad y en la que se basan las normas de acceso no discriminatorio. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles.

4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición las normas previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen.

5.   Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, la información sobre el viaje y la información sobre la accesibilidad de los servicios , incluidos los de reserva e información en línea, esté disponible en formatos ▐ accesibles para las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, extendiéndose a las personas que no puedan viajar sin asistencia por ser de edad avanzada o ser muy jóvenes, así como a sus acompañantes .

Artículo 13

Derecho a asistencia

1.   Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares garantizarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida según lo especificado en el anexo I, de forma gratuita, antes ▐ y después del viaje , y en la medida de lo posible también durante el mismo . La asistencia deberá estar adaptada a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

2.   Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares podrán prestar la asistencia por su cuenta o mediante la contratación de terceros. Dicha contratación podrán realizarla por iniciativa propia o a instancia de terceros.

Cuando los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares contraten a terceros la prestación de asistencia, la responsabilidad de la misma continuará correspondiéndoles a los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares.

3.   Las disposiciones del presente capítulo no son óbice para que los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares presten asistencia de un nivel superior al indicado en el anexo I o presten servicios adicionales a los indicados en el mismo.

Artículo 14

Derecho a asistencia en las estaciones

1.   Los Estados miembros designarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la accesibilidad a los servicios en cuestión en la mayor parte de su geografía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión publicará en Internet una lista de las estaciones de autobuses y autocares designadas.

2.   Los gestores de estaciones designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 serán responsables de garantizar la prestación de asistencia indicada en la parte a) del anexo I, sin cargo adicional alguno, a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida, siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

3.     Cuando se requiera el uso de un perro guía reconocido, dicho uso estará permitido siempre y cuando se haya notificado esta circunstancia a la empresa de autobuses o autocares de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía.

Artículo 15

Derecho a asistencia a bordo

Las empresas de autobuses y/o autocares prestarán, sin cargo alguno y como mínimo, la asistencia especificada en la parte b) del anexo I a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida ▐ durante el embarque y desembarque del autobús o autocar siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Artículo 16

Condiciones para la prestación de asistencia

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida a condición de que la necesidad de dicha asistencia se les notifique con una antelación mínima de 24 horas , salvo si se el proveedor de la asistencia propone un plazo de notificación más breve, o así se acuerde entre éste y el viajero .

2.   Las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida. El viajero deberá recibir una confirmación donde se indique que se ha notificado la necesidad de asistencia. Estas obligaciones se aplicarán en todos los puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

3.   Si no se hiciera la correspondiente notificación de acuerdo con el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de las instalaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o ║ movilidad reducida puedan acceder a los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.

4.   La asistencia se prestará a condición de que el interesado se presente en el punto designado:

a una hora fijada previamente por la empresa de autobuses y/o autocares, que no será más de 60 minutos antes de la hora de salida programada, o

si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida programada, salvo cuando quien presta la asistencia proponga otro mínimo o cuando el viajero y quien presta la asistencia acuerden otras condiciones .

5.   Los gestores de estaciones designadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales y sin perjuicio de las competencias de otras entidades respecto a las zonas situadas fuera de las estaciones, puntos de llegada y salida dentro de las estaciones o en lugares situados directamente bajo su responsabilidad, tanto dentro como fuera de los edificios de las estaciones, donde las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan comunicar su llegada y solicitar asistencia.

6.   Los puntos designados mencionados en el apartado 5 estarán claramente señalizados , serán accesibles y reconocibles para las personas con discapacidad o movilidad reducida, y ofrecerán en formatos accesibles la información necesaria sobre la estación y la asistencia prestada.

Artículo 17

Transmisión de la información a terceros

1.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos reciban una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, trasmitirán la información pertinente de modo que el subcontratista reciba la notificación al menos 36 horas antes de la hora de salida programada.

2.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos no hayan recibido notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, trasmitirán dicha información de modo que el subcontratista reciba la notificación en el plazo más breve posible.

Artículo 18

Formación

Las empresas de autobuses y/o autocares y las autoridades gestoras de estaciones :

(a)

velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad;

(b)

proporcionarán a todo su personal que tenga trato directo con los viajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre la problemática de la discapacidad según lo indicado en el anexo II;

(c)

garantizarán que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que su personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario.

Artículo 19

Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y los equipos de movilidad

1.   En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran daños durante su manipulación en las estaciones o durante el transporte a bordo de los vehículos, las empresas de autobuses y/o autocares o el gestor de las estaciones, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o los daños, indemnizará al viajero propietario del mismo.

En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner a disposición de los interesados equipos substitutivos de características técnicas y funcionales, similares a los extraviados o dañados .

2.     La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

a)

si la pérdida o daño hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o consecuencia de su negligencia.

3.   Las indemnizaciones establecidas en virtud del presente artículo serán equivalentes a la pérdida efectivamente sufrida .

Capítulo IV

Obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de interrupción de viajes

Artículo 20

Responsabilidades en caso de cancelación o grandes retrasos

1.    Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de las cancelaciones, ▐ de ▐ las sobrerreservas, y de los retrasos en la salida superiores a dos horas. Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables únicamente de las cancelaciones y retrasos derivados de las circunstancias bajo su control. Esta responsabilidad no cubrirá los retrasos causados por la congestión del tráfico y los controles fronterizos y/o a bordo. En todos los casos en que las empresas sean responsables, como mínimo:

(a)

se ofrecerán a los viajeros servicios de transporte alternativos sin costes adicionales y en condiciones razonables o, cuando esto resultase inviable, se les informará sobre los servicios de transporte alternativos y adecuados de otros transportistas;

(b)

se reembolsará a los viajeros el precio del billete a menos que acepten los servicios de transporte alternativos mencionados en la letra a);

(c)

además del reembolso al que se hace referencia en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete si las empresas de autobuses y/o autocares no pueden proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

d)

cuando el viajero acepte el servicio alternativo ofrecido, tendrá derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete sin perjuicio de su derecho al transporte. El precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

e)

se ofrecerán a los viajeros comidas y refrescos en cantidad adecuada a la duración de la espera, si pueden conseguirse razonablemente;

f)

se ofrecerá a los viajeros alojamiento, así como transporte entre la estación y el lugar de alojamiento, en caso de que fuere menester pernoctar antes de poder proseguir con el viaje;

g)

en caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta una estación y/o punto de espera adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje.

2.     En los casos distintos de los cubiertos por el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocar es serán responsables de los retrasos de más de dos horas a la llegada, cuando éstos se deban a:

negligencia y culpa del conductor, o

avería técnica del vehículo.

En tales situaciones y como mínimo:

a)

los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % del precio del billete. El precio del billete corresponderá al coste total satisfecho por el viajero por la parte del viaje que haya sufrido el retraso. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente;

b)

se ofrecerá a los viajeros la asistencia a la que hacen referencia las letras e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.

3.     Las empresas de autobuses y/o autocares quedarán libres de responsabilidad si la cancelación o el retraso pueden atribuirse a alguna de las causas siguientes:

a)

circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar, que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

b)

negligencia del viajero, o

c)

acciones de un tercero que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir.

Artículo 21

Información al público

1.   En caso de retraso, las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, los gestores de estaciones informarán a los viajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como dispongan de esta información, pero, a más tardar y respectivamente, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado. Esta información se facilitará también en formato accesible para las personas con discapacidad y movilidad reducida.

2.   En caso de que los viajeros pierdan una conexión debido a un retraso, las empresas de autobuses y/o autocares harán esfuerzos razonables para informarles sobre las conexiones alternativas.

Artículo 22

Otras demandas

▐ El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del viajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de aquélla .

Artículo 23

Medidas adicionales en favor de los viajeros

Los transportistas cooperarán para adoptar , a nivel nacional o europeo y ▐ con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de grandes retrasos o de interrupción o cancelación de viajes , priorizando la atención a los pasajeros con necesidades especiales por discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, así como a los niños de corta edad y a los acompañantes .

En caso de retraso prolongado y de interrupción o cancelación del viaje, la atención debe centrarse en proporcionar a los pasajeros asistencia médica, alimentos y bebida según lo necesario, información actualizada periódicamente y, cuando proceda, soluciones de viaje alternativas y alojamiento.

Capítulo V

Información a los viajeros y tramitación de las reclamaciones

Artículo 24

Derecho a información sobre el viaje

Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje y en formatos accesibles .

Artículo 25

Información sobre los derechos de los viajeros

║ Las empresas de autobuses y/o autocares y los gestores de estaciones velarán por que los viajeros reciban información adecuada y comprensible sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida y durante el viaje. La información se suministrará en formatos accesibles . Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Artículo 26

Reclamaciones

1.   Las empresas de autobuses y/o autocares crearán , cuando no exista todavía, un mecanismo de tramitación de las reclamaciones accesible a todos los viajeros, incluidos los viajeros con discapacidad y los viajeros con movilidad reducida, respecto a los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento.

2.   Los viajeros podrán presentar reclamaciones ante las empresas de autobuses y/o autocares en el plazo de un mes a partir del día en que se prestara o hubiera debido prestarse un servicio. El destinatario de una reclamación tendrá un plazo de 20 días hábiles para dar al viajero una respuesta razonada o, cuando esté justificado, información sobre la fecha en que se le responderá. El plazo de respuesta no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

3.   Si no se recibiera ninguna respuesta dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, se considerará que la reclamación ha sido aceptada.

4.     Las empresas de autobuses y/o autocares publicarán anualmente un informe en el que se detallarán el número y las causas de las quejas recibidas, el promedio de días transcurridos hasta que se les haya dado respuesta y las medidas correctivas adoptadas.

Capítulo VI

Aplicación y órganos de aplicación nacionales

Artículo 27

Órganos de aplicación nacionales

1.   Cada Estado miembro deberá designar uno o varios órganos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada órgano adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros, incluido el cumplimiento de las normas sobre flexibilidad recogidas en el artículo 12. Estos órganos serán independientes ▐ en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el órgano u órganos de aplicación que designen conforme al presente artículo y le comunicarán las correspondientes responsabilidades.

3.     Estos órganos cooperarán con las organizaciones que representen a las empresas de autobuses y/o autocares y a los consumidores, incluidas las organizaciones que representen a las personas con discapacidad y con movilidad reducida.

4.   En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ante el órgano correspondiente designado con arreglo al apartado 1.

5.   Los Estados miembros que hayan optado por eximir determinados servicios de conformidad con el artículo 2, apartado 2, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 28

Informe sobre la aplicación

1.   Los órganos de aplicación designados con arreglo al artículo 27, apartado 1, publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad en el año anterior, que contendrá, entre otras cosas:

(a)

una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

(b)

una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones;

(c)

un resumen de las normas sobre flexibilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro;

(d)

datos agregados sobre las reclamaciones, incluidos sus resultados y los plazos de resolución;

(e)

información detallada sobre las sanciones aplicadas;

(f)

otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Para elaborar dicho informe, los órganos de aplicación elaborarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones en función de los temas y las empresas en cuestión. Previa solicitud, los datos deberán ponerse a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales competentes hasta tres años después de la fecha del incidente.

Artículo 29

Cooperación entre los órganos de aplicación

Los órganos de aplicación nacionales designados de conformidad con el artículo 27, apartado 1, intercambiarán información sobre sus procedimientos de trabajo y toma de decisiones, con objeto de que la protección de los viajeros sea uniforme en el conjunto de la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas , que pueden incluir el pago de una indemnización al viajero afectado, serán eficaces , proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las correspondientes disposiciones y la informarán sin demora de toda modificación posterior.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 31

Informe

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, a más tardar … (10). En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo ║ dal Reglamento (CE) no 2006/2004 se añadirá el punto siguiente:

«18.

Reglamento (CE) no … del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (DO L …).»

Artículo 33

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del  (11).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)   DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(5)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(8)   DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

(9)   DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(10)  DO: Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  DO: Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida

a)

Asistencia en las estaciones

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados;

desplazarse desde el punto designado a las taquillas, la sala de espera y la zona de embarque.

b)

Asistencia a bordo

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

acceder al vehículo mediante la utilización de ascensores, sillas de ruedas u otros equipos adecuados;

cargar su equipaje;

recuperar su equipaje;

apearse del vehículo;

desplazarse a los aseos , si ello es posible ;

llevar , en la medida de lo posible, un perro guía a bordo de los autobuses o autocares;

acceder a los asientos;

recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles;

embarcar/apearse durante los descansos del viaje, si es posible.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Formación en materia de discapacidades

a)

Sensibilización sobre la problemática de la discapacidad

La formación del personal que tenga trato directo con los viajeros incluirá:

la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, incluidas destrezas que permitan distinguir las distintas capacidades de las personas con capacidad reducida para moverse, orientarse o comunicarse;

las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

perros guía reconocidos, incluyendo su papel y sus necesidades;

los métodos para abordar situaciones inesperadas;

las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, si procede).

b)

Formación sobre asistencia a personas con discapacidad

La formación del personal que asista directamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida incluirá:

la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas;

métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con perros guía reconocidos, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos;

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y para el manejo y el transporte de perros guía reconocidos , teniendo en cuenta que los perros guía están adiestrados para obedecer exclusivamente las órdenes de su dueño y que el personal que esté de servicio no debe ocuparse de ellos ;

conocimientos de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización;

el uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimientos de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

suficiente comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada;

conocimientos de primeros auxilios.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/331


Jueves, 23 de abril de 2009
Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines ***I

P6_TA(2009)0282

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (COM(2008)0464 – C6-0281/2008 – 2008/0157(COD))

2010/C 184 E/69

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0464),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0281/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y la Comisión de Cultura y Educación (A6-0070/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0157

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE║ relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), el plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas es de cincuenta años.

(2)

En el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, este período comienza a contar desde la fecha de la interpretación o ejecución, o, si║ dentro de ese período de cincuenta años║ se publica o se comunica al público una grabación de la interpretación o ejecución, con la primera publicación o la ▐primera comunicación al público, si esta última es anterior.

(3)

En el caso de los productores de fonogramas, el período comienza a contar desde la fecha de grabación del fonograma║ o desde la fecha de publicación de la grabación, si ésta se produce dentro del período de cincuenta años║ o, si no se efectúa publicación, desde la fecha de su comunicación al público║ cuando ésta se produzca dentro del período de cincuenta años.

(4)

Es preciso que la importancia que socialmente se atribuye a la contribución creativa de los artistas intérpretes o ejecutantes se refleje en un nivel de protección que reconozca esa contribución creativa y artística.

(5)

Los artistas intérpretes o ejecutantes comienzan, en general, su carrera profesional jóvenes, y el actual plazo de cincuenta años de protección aplicable a la grabación de las interpretaciones o ejecuciones ▐a menudo no protege tales interpretaciones o ejecuciones durante todo el período de vida del artista. Esto hace que, al final de sus vidas, algunos artistas intérpretes o ejecutantes se enfrenten a una pérdida de ingresos. Además, con frecuencia, no pueden valerse del derecho a impedir o restringir el uso improcedente de sus interpretaciones o ejecuciones que pueda producirse a lo largo de su vida.

(6)

Los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder percibir, al menos, durante toda su vida los ingresos procedentes de los derechos exclusivos de reproducción y puesta a disposición del público, previstos en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (4), así como una compensación equitativa por la reproducción para uso privado, conforme a la citada Directiva, y los ingresos derivados de los derechos exclusivos de distribución y alquiler, previstos en la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5).

(7)

En consecuencia, el plazo de protección de la grabación de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, debe ampliarse a un período de setenta años , a contar desde el hecho generador pertinente .

(8)

▐Los derechos por grabación de la interpretación o ejecución deben revertir al artista intérprete cuando el productor del fonograma no ponga a la venta un número suficiente —con arreglo a la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión— de copias de un fonograma que, sin ampliación del plazo, sería de dominio público, o no ponga tal fonograma a disposición del público. Esta posibilidad debe poder ofrecerse tras dejar al productor de fonogramas un plazo razonable para realizar ambos actos de explotación. Los derechos del productor del fonograma con respecto al fonograma deben expirar, por tanto, a fin de que tales derechos no coexistan con los del artista intérprete o ejecutante con respecto a la grabación de la interpretación o ejecución, no siendo ya estos últimos objeto de cesión o concesión al productor del fonograma.

(9)

Cuando celebran un contrato con un productor de fonogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes deben habitualmente ceder o conceder a dicho productor sus derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de las grabaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. A cambio, algunos artistas intérpretes o ejecutantes reciben un anticipo sobre los cánones y no perciben otro importe hasta que el productor del fonograma haya recuperado el anticipo inicial y efectuado las posibles deducciones que prevea el contrato. Otros artistas intérpretes o ejecutantes realizan la cesión o concesión de sus derechos exclusivos a cambio de un pago único (remuneración que no se repite). Ello ocurre, en particular, en el caso de los intérpretes o ejecutantes que actúan en un segundo plano y no figuran en los títulos de crédito (artistas de estudio) , pero en ocasiones también sucede con los intérpretes o ejecutantes que figuran en los títulos de crédito (artistas identificados ).

(10)

A fin de garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan cedido sus derechos exclusivos a productores de fonogramas ▐se beneficien realmente de la ampliación del plazo deben adoptarse diversas disposiciones adicionales.

(11)

Como primera disposición ▐adicional, ha de establecerse que los productores de fonogramas tengan la obligación de reservar, al menos una vez al año, un importe correspondiente al 20 % de los ingresos procedentes de los derechos exclusivos de distribución, reproducción y puesta a disposición de ▐fonogramas . «Ingresos» significa los ingresos obtenidos por el productor de fonogramas antes de deducir los costes.

(12)

Esos pagos deben destinarse exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un fonograma y que hayan cedido o concedido sus derechos al productor del fonograma a cambio de un pago único. Los pagos así reservados deben distribuirse individualmente entre los diferentes artistas de estudio al menos una vez al año. Esta distribución debe confiarse a sociedades recaudadoras y pueden aplicarse las disposiciones nacionales sobre ingresos no distribuibles. Con el fin de evitar una carga desproporcionada en la recaudación y la gestión de estos ingresos, los Estados miembros han de poder regular la medida en que las microempresas están sometidas a la obligación de contribuir cuando tales pagos no parezcan razonables respecto de los costes derivados de recaudar y gestionar esos ingresos.

(13)

No obstante, el artículo 5 de la Directiva 2006/115/CE ║ ya otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por el alquiler, entre otras cosas, de fonogramas. Del mismo modo, en la práctica, los artistas intérpretes o ejecutantes no estipulan habitualmente en sus contratos con los productores de fonogramas la cesión o concesión de su derecho a una remuneración equitativa por radiodifusión y comunicación al público, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, y a una compensación equitativa por reproducción para uso privado, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. En el cálculo del importe total que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración suplementaria, no deben contarse, por tanto, ni los ingresos que dicho productor haya obtenido del alquiler de fonogramas, ni las remuneraciones equitativas únicas por radiodifusión y comunicación al público, ni la compensación equitativa recibida por copia privada.

(14)

Una segunda medida adicional destinada a reequilibrar los contratos en virtud de los cuales los artistas intérpretes o ejecutantes ceden sus derechos exclusivos, sobre la base de un sistema de canon, a un productor de fonogramas, debe operar como «tabla rasa» en el caso de los intérpretes o ejecutantes que hayan asignado los derechos exclusivos mencionados al productor a cambio de un canon o remuneración. A fin de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan beneficiarse plenamente del plazo de protección ampliado, los Estados miembros deben garantizar que, en virtud de los acuerdos entre productores de fonogramas e intérpretes y ejecutantes, se satisfaga a estos últimos, durante el plazo ampliado, un canon o un porcentaje de remuneración no gravado por pagos anticipados o por deducciones determinadas contractualmente.

(15)

En aras de la seguridad jurídica, debe establecerse que, salvo indicación manifiesta en contrario en el contrato , las cesiones o concesiones contractuales de derechos conexos a la grabación de interpretaciones o ejecuciones, acordadas antes de la fecha límite en la cual los Estados miembros deban haber adoptado disposiciones de aplicación de la presente Directiva, sigan surtiendo efecto durante el plazo ampliado.

(16)

Los Estados miembros deben poder disponer que los términos de dichos contratos que prevén una remuneración que se repite puedan volverse a negociar en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes. Los Estados miembros deben establecer procedimientos en caso de fracaso de la renegociación.

(17)

Dado que los objetivos de las medidas adicionales propuestas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que la adopción de disposiciones nacionales en este ámbito falsearía la competencia o afectaría al alcance de los derechos exclusivos del productor de fonogramas, definidos por la legislación comunitaria, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(18)

La presente Directiva no afectará a las normas y los acuerdos nacionales que sean compatibles con sus disposiciones, como por ejemplo, los acuerdos colectivos celebrados en los Estados miembros entre organizaciones que representen a los artistas intérpretes o ejecutantes y organizaciones que representen a los productores.

(19)

En algunos Estados miembros, las composiciones musicales con letra gozan de un plazo único de protección, calculado a partir del fallecimiento del último autor con vida, al tiempo que, en otros Estados miembros, se aplican plazos de protección independientes para la música y la letra. Las composiciones musicales con letra son habitualmente de autoría compartida. Por ejemplo, una ópera es a menudo obra de un libretista y un compositor. Y en géneros tales como el jazz, el rock y la música pop el proceso creativo se desarrolla con frecuencia en colaboración.

(20)

En consecuencia, la armonización del plazo de protección de las composiciones musicales con letra cuya letra y música se crearon con el fin de que se usaran juntas es incompleta, lo que obstaculiza la libre circulación de bienes y servicios, tales como los servicios transfronterizos de gestión colectiva. A fin de garantizar la supresión de este tipo de obstáculos, todas las obras de este tipo que se encuentren bajo protección en la fecha en que los Estados miembros estén obligados a transponer la presente Directiva deben gozar de los mismos plazos de protección armonizados en todos los Estados miembros.

(21)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2006/116/CE.

(22)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2006/116/CE

Se modifica la Directiva 2006/116/CE como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«7.   El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra. ».

2)

El artículo 3║se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante,

si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si ésta es última es anterior.

si se publica o se comunica al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.».

b)

en el ║ apartado 2, segunda y tercera frases, el término «cincuenta» se sustituye por el término « setenta ».

c)

Se añaden los apartados siguientes:

« 2 bis.     Si, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público, el productor de fonogramas no pone a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o no lo pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al fonograma en el momento y lugar que desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato en virtud del cual cede o hace concesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, “contrato de cesión o concesión”). El derecho a resolver el contrato podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la notificación del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato conforme a lo dispuesto en la frase anterior, el productor no lleva a cabo los dos actos de explotación mencionados en dicha frase. Esta posibilidad de resolución no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, estos sólo podrán resolver el contrato de cesión o concesión de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con lo especificado en el presente apartado, expirarán los derechos del productor del fonograma sobre éste.

2 ter.     Cuando un contrato de cesión o concesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, tendrá derecho a percibir del productor de fonogramas una remuneración anual adicional por cada año completo una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público. El derecho a obtener esa remuneración anual adicional no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante.

2 quater.     El importe total de los fondos que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración adicional mencionada en el apartado 2 ter será igual al 20 % de los ingresos que haya obtenido, en el año precedente a aquel en el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de los fonogramas en cuestión, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.

Los Estados miembros velarán por que los productores de fonogramas estén obligados a facilitar, previa solicitud, a los artistas intérpretes o ejecutantes que tengan derecho a la remuneración anual adicional a que se refiere el apartado 2 ter, toda información que pueda resultar necesaria a fin de asegurar el pago de dicha remuneración.

2 quinquies.     Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 2 ter, sea gestionado por sociedades recaudadoras.

2 sexies.     Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán de los pagos abonados al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones acordadas contractualmente al cumplirse cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público. ».

3)

En el artículo 10, se añaden los siguientes apartados ║:

«5.    El artículo 3, apartado 1, y, apartado 2, letra e) , según han sido modificados por la Directiva…/…/CE  (6), se aplicarán a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor de los fonogramas gocen aún de protección, en virtud de estas disposiciones, a fecha de  (7) y a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas posteriores a esa fecha.

6.     El artículo 1, apartado 7, añadido por la Directiva…/…/CE (6), se aplicará sólo a las composiciones musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en al menos un Estado miembro … (7) y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de cualquier acto de explotación ejecutado antes del … (7). Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

4)

Se añade el siguiente artículo ║:

«Artículo 10 bis

Disposiciones transitorias relativas a la transposición de la Directiva …/…/CE  (8)

1.   De no existir alguna indicación contractual claramente contraria, se considerará que un contrato de cesión o concesión celebrado antes del  (9) sigue surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud del apartado 1 del artículo 3, en su versión anterior a la modificación introducida por la Directiva …/…/CE  (8), el artista intérprete o ejecutante dejaría de gozar de protección ▐.

2.     Los Estados miembros podrán disponer que los contratos de cesión o concesión celebrados antes … (9) que confieren a un artista intérprete o ejecutante el derecho a pagos recurrentes puedan ser modificados transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma, o en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.

Artículo 2

Informe

A más tardar el … (10), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, habida cuenta del desarrollo del mercado digital y, si procede, presentará una propuesta para una nueva modificación de la Directiva 2006/116/CE.

Artículo 3

Evaluación

La Comisión efectuará una evaluación de la posible necesidad de ampliar el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores pertenecientes al sector audiovisual, e informará del resultado de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2010. Si procede, la Comisión presentará una propuesta de nueva modificación de la Directiva 2006/116/CE.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el  (11) , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones ▐.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Opinión de 14 de enero de 2009 (aún no publicada en el DO).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(3)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 12.

(4)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(5)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 28.

(6)  DO L …

(7)   2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación. ».

(8)  2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación.

(9)   5 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación. »

(10)   5 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación.

(11)   2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/338


Jueves, 23 de abril de 2009
Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera ***I

P6_TA(2009)0283

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887 – C6-0512/2008 – 2008/0263(COD))

2010/C 184 E/70

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0887),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0512/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comisión de Transportes y Turismo (A6-0226/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0263

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El incremento del transporte por carretera, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es una de las causas principales de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como de problemas medioambientales y sociales.

(2)

La respuesta a esos graves problemas no puede limitarse a medidas tradicionales tales como la ampliación de las actuales infraestructuras viarias. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Comunidad.

(3)

Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en los modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las redes de transporte.

(4)

La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte ║ contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el aumento de la competitividad y el empleo.

(5)

Se han desarrollado varias aplicaciones y mecanismos comunitarios avanzados para distintos modos de transporte, como el transporte por ferrocarril (ERTMS y ETI-ATM), el transporte marítimo y fluvial, (LRITS, SafeSeaNet, VTMIS, RIS), el transporte aéreo (SESAR) y el transporte terrestre, por ejemplo, el transporte de ganado.

(6)

Los avances en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración en ese ámbito entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.

(7)

En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de dichas tecnologías en el sector del transporte por carretera, si bien ese despliegue se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Comunidad.

(8)

Conviene establecer especificaciones comunes que aseguren un despliegue coordinado y efectivo de los STI en la Comunidad en su conjunto. En primer lugar, debe concederse prioridad a cuatro principales ámbitos de desarrollo y despliegue de STI.

(9)

Las especificaciones comunes deben establecerse en función de la experiencia y los resultados ya obtenidos en este campo, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety (4), lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión ha creado el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, despliegue y uso de sistemas eSafety.

(10)

Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico y que fueron matriculados u homologados, o que empezaron a funcionar originalmente antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

(11)

Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.

(12)

Es necesario garantizar en el futuro la interoperabilidad de las aplicaciones y los servicios que proporciona el despliegue de los STI y incluida, cuando proceda, la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de los STI.

(13)

El despliegue y uso de las aplicaciones y los servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con la normativa comunitaria, establecida en particular en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (6).

(14)

El despliegue y uso de las aplicaciones y los servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre carreteras, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la normativa comunitaria establecida en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (7).

(15)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (8) crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, mientras que las Directivas 2002/24/CE (9) y 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (10) se refieren a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, respectivamente. Las disposiciones de las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI instalados en los vehículos, pero no a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas, que por tanto deberían quedar cubiertos por procedimientos de homologación nacionales.

(16)

En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento exactos y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión (11) , como las comunicaciones especializadas de corto alcance (DSRC) .

(17)

Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos del despliegue de los STI en la Comunidad.

(18)

Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva ║ de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(19)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas en relación con la modificación de los anexos, así como medidas que establezcan especificaciones más detalladas para el desarrollo, la aplicación y la utilización de STI interoperables. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, ║ deben adoptarse ║ con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20)

A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (14), y del Comité previsto en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (15).

(21)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar el despliegue y uso coordinados de STI interoperables en el conjunto de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, debido a su dimensión y a sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece un marco para el despliegue y uso coordinados y coherentes de STI en la Comunidad , incluidos los STI interoperables, y la elaboración de las especificaciones necesarias a tal fin.

Será aplicable a todos los STI para los viajeros, los vehículos y la infraestructura, así como su interacción en el sector del transporte por carretera , incluido el transporte urbano, y a sus interfaces con otros modos de transporte.

La presente Directiva y las medidas contempladas en el artículo 4 se aplicarán sin perjuicio de las exigencias de los Estados miembros en materia de orden público y de seguridad pública.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(a)   «sistemas de transporte inteligentes (STI)»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en apoyo del transporte por carretera (con inclusión de infraestructuras, vehículos y usuarios) , así como la gestión del tráfico y la movilidad, y las interfaces con otros modos de transporte , incluido el establecimiento de una tarificación interoperable multimodal ;

(b)   «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales en que se basan para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;

(c)   «aplicación de STI»: un instrumento operativo para la aplicación de STI;

(d)   «servicio de STI»: el despliegue de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;

(e)   «proveedor de servicios de STI»: cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;

(f)   «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables del transporte, los usuarios y operadores de infraestructuras viarias, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

(g)   «dispositivo nómada»: equipo de información o comunicaciones que el conductor puede utilizar a bordo del vehículo mientras conduce, como un teléfono móvil, un sistema de navegación o un ordenador de bolsillo;

(h)   «plataforma»: el entorno funcional, técnico y operativo que hace posible el despliegue, la prestación o la explotación de aplicaciones y servicios de STI;

(i)    «usuarios vulnerables del transporte» :

usuarios del transporte no motorizado, como por ejemplo, los peatones, los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o movilidad limitada;

(j)    «nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI» :

el nivel básico de las aplicaciones y los servicios de STI, que son elementos indispensables de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T).

Artículo 3

Despliegue de los STI

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el despliegue y uso coordinados de aplicaciones y servicios de STI interoperables eficaces en el conjunto de la Comunidad.

2.     Cuando sea posible, los Estados miembros garantizarán la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de STI en la Comunidad.

3.   En particular, los Estados miembros:

(a)

velarán por que los usuarios de STI y los proveedores de servicios de STI puedan acceder a información fidedigna y periódicamente actualizada sobre el transporte por carretera;

(b)

velarán por que la información sobre tráfico viario y desplazamientos y otros datos pertinentes puedan intercambiarse entre los centros competentes de información y control del tráfico de diversas regiones o distintos Estados miembros;

(c)

aplicarán los STI a todos los modos de transporte y a los interfaces entre ellos, garantizando un alto nivel de integración entre todos los modos de transporte;

(d)

adoptarán las medidas necesarias para integrar los STI relacionados con la seguridad y la protección en los vehículos e infraestructuras viarias, así como para desarrollar interfaces persona-máquina seguras, especialmente en el caso de los dispositivos nómadas;

(e)

evitar producir una fragmentación y una discontinuidad geográficas;

(f)

adoptarán las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI relacionadas con el intercambio de información y la comunicación entre los vehículos y las infraestructuras viarias dentro de una plataforma única.

4.   A los efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento continuados, exactos y garantizados, se deberán utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión , tales como las DSRC .

5.   Cuando adopten las medidas previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán el respeto de los principios establecidos en el anexo I.

6.     Los Estados miembros tendrán en cuenta las peculiaridades morfológicas de las regiones geográficamente aisladas y las distancias que han de cubrirse para llegar hasta ellas, estableciendo una excepción, si es necesario, al principio de la relación coste-eficacia enunciado en el anexo I.

Artículo 4

Especificaciones

1.   La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue y uso de los STI ▐ en los siguientes ámbitos prioritarios:

(a)

utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos;

(b)

continuidad de los servicios de STI de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones;

(c)

seguridad vial y protección del transporte;

(d)

integración del vehículo en las infraestructuras de transporte;

2.     La Comisión definirá las especificaciones para el despliegue y el uso obligatorios del nivel mínimo de aplicaciones y servicios de STI, en particular en los ámbitos siguientes:

(a)

el suministro de servicios de información sobre el tráfico y los itinerarios en tiempo real a escala de la UE,

(b)

datos y procedimientos para el suministro de servicios mínimos, gratuitos y universales sobre el tráfico,

(c)

la introducción armonizada de la llamada de emergencia (eCall) en toda Europa,

(d)

medidas apropiadas para zonas de aparcamiento seguras para camiones y vehículos industriales, así como para los sistemas telemáticos de aparcamiento y reserva.

3.     La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue necesario y el uso de STI por encima del nivel mínimo de las aplicaciones y servicios de los STI en caso de cofinanciación comunitaria de la construcción o del mantenimiento de la red transeuropea de carreteras.

4.   Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo I y comprenderán como mínimo los elementos esenciales establecidos en el anexo II.

5.     A fin de asegurar la interoperabilidad y el reparto de las responsabilidades, la Comisión completará, en caso necesario, los elementos esenciales establecidos en el anexo II con especificaciones relativas a la planificación, la aplicación y la explotación operativa de los servicios de STI y estipulará el contenido de los servicios y de las obligaciones de los proveedores de servicios.

6.     Las especificaciones determinarán asimismo las condiciones en las que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, podrán imponer normas adicionales para la prestación de estos servicios en todo su territorio o en parte de él.

7.     Las medidas a que se refieren los apartados 1 a 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

8.     La Comisión realizará una evaluación de impacto adecuada antes de la adopción de las especificaciones a que se refieren los apartados 5 y 6.

9.     Los principios adicionales o los elementos esenciales de las especificaciones no previstos en la presente Directiva se añadirán al anexo I o al anexo II de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

Artículo 5

Homologación de equipos y soportes lógicos de STI para infraestructuras viarias

1.   Cuando sea necesario en aras de la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad o la protección del medio ambiente, los equipos y aplicaciones informáticas de STI que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE deberán ser objeto de homologación antes de su puesta en servicio.

2.     Para los equipos y las aplicaciones informáticas a los que se refiere el apartado 1, las especificaciones relativas a la responsabilidad se comunicarán a los órganos nacionales responsables de la homologación de equipos y aplicaciones informáticas incluidos en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación de los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI, incluida la acreditación de los proveedores de las aplicaciones informáticas STI, regulados por la presente Directiva. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

4.   Todos los Estados miembros reconocerán las homologaciones emitidas por los organismos nacionales de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.     Los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI podrán comercializarse y ponerse en servicio sólo si, cuando se instalan y mantienen correctamente y se utilizan para el fin previsto, no ponen en peligro la salud y la seguridad de las personas ni el medio ambiente, con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, ni en su caso, la propiedad.

6.     Se entenderá que los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI cumplen las especificaciones adoptadas con arreglo al artículo 4 si son conformes a las normas nacionales o europeas correspondientes, si están disponibles, de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16).

Artículo 6

Comité de normas y reglamentaciones técnicas

Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 6, no cumplen plenamente las especificaciones adoptadas como se contempla en el artículo 4, el Estado miembro de que se trate o la Comisión informarán al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las comunicaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva.

Artículo 7

Normas sobre privacidad, seguridad y reutilización de la información

1.   Los Estados miembros garantizarán que la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa comunitaria que ampara las libertades y derechos fundamentales de las personas, y en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

2.     A fin de garantizar la protección de la vida privada, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de la aplicación o del servicio de STI.

3.     Los datos personales serán sólo objeto de tratamiento cuando éste sea necesario para la ejecución de la aplicación o el servicio de STI.

4.     Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos solo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento sobre la base de una información adecuada.

5.   ▐ Los Estados miembros velarán por que los datos y registros de los STI estén protegidos contra la utilización abusiva, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida , y por que no se puedan utilizar para fines distintos de los contemplados en la presente Directiva .

6.   Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE ║.

Artículo 8

Programación

1.     La Comisión preparará un programa de trabajo anual sobre la base de los elementos esenciales establecidos en el anexo II y, por vez primera, a más tardar … (17).

2.     La Comisión tendrá en cuenta los resultados del trabajo realizado por los comités establecidos de acuerdo con otros actos comunitarios relativos a los distintos ámbitos de los STI, incluido el Grupo Consultivo Europeo sobre los STI a que se refiere el artículo 10.

3.     La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y complementariedad generales del despliegue de los STI con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes.

4.     La Comisión cooperará activamente con los organismos de normalización europeos e internacionales en lo referente a las disposiciones establecidas en los anexos I y II.

5.     La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, a los efectos de:

a)

adoptar y modificar el programa de trabajo anual;

b)

decidir los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional.

El programa de trabajo anual y los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional se publicarán el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.     De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, la Comisión adoptará, a más tardar … (18) , un programa de trabajo con objetivos y plazos para la aplicación del los principales elementos establecidos en el anexo II.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité, el Comité Europeo de STI, ║ compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Grupo Consultivo Europeo sobre los STI

1.    La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos del despliegue y uso de los STI en la Comunidad. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.

2.     La Comisión garantizará que los representantes del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI sean competentes y que el Grupo incluya una representación adecuada de los sectores de la industria y los usuarios afectados por medidas que la Comisión pudiera proponer de conformidad con la presente Directiva.

3.     Se pedirá al Grupo Consultivo Europeo sobre los STI que emita un dictamen técnico sobre la elaboración de las especificaciones a que se refiere el artículo 4.

4.     Los trabajos del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI se llevarán a cabo con transparencia.

Artículo 11

Informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar … (19) un informe pormenorizado sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1, que incluirá como mínimo la información establecida en el anexo III.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar … (20) sus planes de medidas nacionales en el campo de los STI para los cinco años siguientes, incluyendo como mínimo la información establecida en el anexo III.

3.   Posteriormente, los Estados miembros informarán anualmente del estado de aplicación de dichos planes.

4.   La Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva, acompañará el informe de un análisis del funcionamiento de las normas establecidas en los anexos I y II, y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva.

En particular, la Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo del estado de la financiación y presentará, en su caso, una propuesta relativa a la base financiera de la ejecución del nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (21).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║ , el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  http://www.esafetysupport.org/download/European_Commission/048-esafety.pdf

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(7)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(8)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(9)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(10)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(11)  Véase Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1) y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(14)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(15)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(16)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(17)   Tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)   Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(21)   12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

PRINCIPIOS PARA EL DESPLIEGUE DE LOS STI A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

La selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades y se atendrán a los siguientes principios:

(a)

eficacia: capacidad de contribuir de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección , abordando las cuestiones relativas a los usuarios vulnerables del transporte);

(b)

relación coste-eficacia: razón entre costes y resultados obtenidos en relación con el logro de objetivos;

(c)

continuidad geográfica: capacidad de asegurar servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Comunidad y en sus fronteras exteriores, en particular en la RTE-T;

(d)

interoperabilidad: capacidad de los sistemas de intercambiar datos y hacer posible el uso compartido de información y conocimientos;

(e)

grado de madurez: nivel de desarrollo;

(f)

intermodalidad: transferencia del transporte de mercancías de la carretera al transporte marítimo de corta distancia, al transporte ferroviario, a la navegación interior o a una combinación de modos de transporte en la que los trayectos por carretera sean lo más eficientes posible.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ESPECIFICACIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4

(1)

Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

Entre las especificaciones para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:

(a)

establecimiento de los requisitos necesarios para que los usuarios de STI puedan acceder a información transfronteriza exacta en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos, en particular:

poner a disposición de los proveedores de servicios de STI datos públicos exactos sobre las carreteras y el tráfico en tiempo real utilizados para la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos,

facilitar el intercambio electrónico transfronterizo entre las autoridades públicas competentes y partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y partes interesadas de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico utilizados para la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos,

garantizar la rápida actualización por parte de los proveedores de servicios de STI de la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos;

(b)

establecimiento de los requisitos necesarios para la recopilación por parte de las autoridades públicas competentes de datos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, en particular:

poner a disposición de los proveedores de servicios de STI los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes,

facilitar el intercambio electrónico entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,

garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),

garantizar la rápida actualización por parte de los proveedores de servicios de STI de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos públicos sobre las carreteras y el tráfico;

(c)

establecimiento de los requisitos necesarios para que los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital puedan acceder a datos públicos exactos sobre las carreteras y el tráfico utilizados en los mapas digitales, en particular:

poner a disposición de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico utilizados en los mapas digitales,

facilitar el intercambio electrónico entre las autoridades públicas competentes y partes interesadas y los fabricantes y proveedores privados de mapas digitales,

garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico destinados a los mapas digitales,

garantizar la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital;

(d)

establecimiento de los requisitos mínimos para la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» con carácter gratuito a todos los usuarios de la red viaria, así como de su contenido mínimo, en particular:

utilizar una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial («difusión general de mensajes sobre el tráfico»), que se deberá remitir a los usuarios de STI de forma gratuita,

garantizar la compatibilidad e integración de la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» en los servicios de STI en relación con la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos.

(2)

Continuidad de los servicios de STI de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones

Entre las especificaciones para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones se incluirán las siguientes:

(a)

establecimiento de los requisitos mínimos/necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI vinculados al transporte de mercancías y pasajeros en los corredores de transporte y en los distintos modos, en particular:

facilitar el intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes,

utilizar flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros de información/control del tráfico pertinentes;

(b)

establecimiento de las medidas necesarias para el uso de tecnologías innovadoras de STI (dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID), DSRC o Galileo/Egnos) en la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), en particular:

poner tecnologías de STI idóneas a disposición de los desarrolladores de aplicaciones de STI,

integrar los resultados de la localización (por medio de RFID , DSRC y/o Galileo/EGNOS) en los instrumentos y centros de gestión del tráfico;

(c)

establecimiento de las medidas necesarias para desarrollar una arquitectura de STI que fomente la movilidad urbana, que incluirá un planteamiento integrado y multimodal para la planificación de desplazamientos, la demanda de transporte y la gestión del tráfico, en particular:

poner a disposición de los centros de control urbanos datos sobre el transporte público, la planificación de desplazamientos, la demanda de transporte, el tráfico y el estacionamiento,

facilitar el intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,

integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única;

(d)

la definición de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de STI en la Comunidad y sus fronteras exteriores.

(3)

Seguridad vial y protección del transporte

Entre las especificaciones correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad vial y protección del transporte se incluirán las siguientes:

(a)

establecimiento de las medidas necesarias para la introducción armonizada de una llamada de emergencia (eCall) paneuropea, en particular:

disponer de los datos necesarios de STI a bordo del vehículo que vayan a intercambiarse,

disponer del equipo necesario en los centros (de socorro) de las infraestructuras viarias (puntos de acceso de servicio público) receptores de los datos emitidos desde los vehículos,

facilitar el intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros (de socorro) de las infraestructuras viarias (puntos de acceso de servicio público);

(b)

establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo;

(c)

la definición de medidas destinadas a garantizar la seguridad de los usuarios vulnerables del transporte, mediante el uso de los sistemas de gestión de la movilidad para los prestadores de servicios y los usuarios, en el contexto del despliegue de los sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS) y la interfaz persona-máquina;

(d)

establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria en relación con todas las aplicaciones de STI;

(e)

establecimiento de las medidas necesarias para proporcionar plazas de estacionamiento seguras a camiones y vehículos industriales, y sistemas de aparcamiento y reserva basados en los STI, en particular:

disponer de zonas de estacionamiento suficientes,

poner información sobre el estacionamiento a disposición de los usuarios,

facilitar el intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,

integrar las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de estacionamiento disponibles a efectos de reserva.

(4)

ntegración del vehículo en las infraestructuras de transporte

Entre las especificaciones referentes a los STI para la integración del vehículo en las infraestructuras de transporte se incluirán las siguientes:

(a)

establecimiento de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basadas en particular en:

determinar los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,

definir una arquitectura de sistema abierto que garantice la interoperabilidad/interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,

integrar de manera fácil e inmediata las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,

utilizar procesos de normalización para adoptar la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo;

(b)

establecimiento de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (infraestructura del vehículo), en particular:

facilitar el intercambio de datos e información entre vehículos, entre vehículos e infraestructuras, y entre infraestructuras,

poner a disposición de las partes respectivas (vehículos o infraestructuras viarias) los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse,

utilizar un formato de mensaje normalizado para ese intercambio de datos entre el vehículo y las infraestructuras,

definir una infraestructura de comunicación para cada tipo de intercambio de datos e información entre vehículos, entre vehículos e infraestructuras, y entre infraestructuras,

definir un marco regulador relativo a la interfaz persona-máquina para abordar las cuestiones relacionadas con la responsabilidad y establecer un ajuste más fiable de las características de seguridad de los STI al comportamiento humano,

utilizar procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO III

DIRECTRICES REFERENTES AL CONTENIDO DE LOS INFORMES SOBRE LAS MEDIDAS NACIONALES EN EL CAMPO DE LOS STI A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 11

(1)

Los informes relativos a los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, abarcarán la esfera nacional. No obstante, si procede podrán extenderse al nivel regional o local seleccionado.

(2)

El informe que debe presentarse de conformidad con el artículo 10, apartado 1, incluirá, como mínimo, la siguiente información:

(a)

estrategia nacional actual en materia de STI;

(b)

objetivos en materia de STI y justificación de los mismos;

(c)

breve descripción de la fase en que se encuentran el despliegue de los STI y las condiciones generales;

(d)

ámbitos prioritarios de las actividades en curso y medidas correspondientes;

(e)

indicación de la manera en que esta estrategia y estas actividades o medidas respaldan el despliegue coordinado e interoperable de las aplicaciones de STI y la continuidad de los servicios en la Comunidad (véase el artículo 4, apartado 1).

(3)

El informe que debe presentarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, incluirá, como mínimo, la siguiente información:

(a)

estrategia nacional actual en materia de STI, incluidos sus objetivos;

(b)

descripción detallada del despliegue de los STI y las condiciones generales aplicables;

(c)

ámbitos prioritarios de actuación previstos y medidas correspondientes, con indicación de la manera en que abordan los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1;

(d)

información sobre la aplicación de las medidas en curso o previstas en lo que respecta a:

instrumentos,

recursos,

procedimientos de consulta y partes interesadas activas,

etapas,

supervisión.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/353


Jueves, 23 de abril de 2009
Segundo Programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías («Marco Polo II») ***I

P6_TA(2009)0284

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (COM(2008)0847 – C6-0482/2008 – 2008/0239(COD))

2010/C 184 E/71

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0847),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0482/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0217/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0239

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 923/2009.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/354


Jueves, 23 de abril de 2009
Red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ***I

P6_TA(2009)0285

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (COM(2008)0852 – C6-0509/2008 – 2008/0247(COD))

2010/C 184 E/72

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0852),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0509/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0220/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0247

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Estrategia de crecimiento y empleo de Lisboa y de la Estrategia de desarrollo sostenible de la Comunidad, la creación de un mercado ferroviario interior, particularmente para el transporte de mercancías, constituye un elemento esencial del avance hacia una movilidad sostenible.

(2)

La Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización ║ (4), representó una etapa importante en la realización del mercado ferroviario interior.

(3)

Para poder ser competitivos frente a otros modos de transporte, los servicios internacionales y nacionales de transporte de mercancías por ferrocarril, que están abiertos a la competencia desde el 1 de enero de 2007, deben precisar una infraestructura ferroviaria de buena calidad, es decir, que permita la prestación de servicios de transporte de mercancías en buenas condiciones en cuanto a velocidad comercial y horarios útiles y fiables, de modo que el servicio prestado corresponda efectivamente a los compromisos contractuales asumidos por los operadores ferroviarios.

(4)

Aunque la liberalización del transporte ferroviario de mercancías ha permitido la entrada de nuevos operadores a la red, los mecanismos de mercado no son suficientes para organizar, regular y proteger el tráfico. La optimización y la promoción de la fiabilidad de éste exigen un refuerzo de los procedimientos de cooperación y adjudicación de los surcos entre los administradores de infraestructuras en particular.

(5)

El Consejo, en su reunión de7 de abril de 2008, concluyó que es necesario fomentar la utilización eficaz de las infraestructuras y, en su caso, mejorar las capacidades de infraestructura ferroviaria con la adopción de medidas a nivel europeo y nacional y, en particular, de textos legislativos.

(6)

En ese contexto, la creación de una red ferroviaria para un transporte de mercancías competitivo, en la cual los trenes de mercancías puedan circular en buenas condiciones y pasar fácilmente de una red nacional a otra, permitiría mejorar las condiciones de uso de la infraestructura.

(7)

Para crear una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, las iniciativas emprendidas ya en el ámbito de las infraestructuras ferroviarias muestran que el método más idóneo es la creación de corredores internacionales que respondan a necesidades específicas de uno o varios segmentos del mercado de mercancías claramente determinados.

(8)

La implantación de la red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo ha de ser coherente con la Red Transeuropea de Transporte («RTE-T») y con los corredores del Sistema europeo de gestión del tráfico ferroviario («ERTMS») . Con ese fin, es necesario un desarrollo coordinado de las redes y, concretamente, integrar los corredores internacionales ferroviarios de mercancías en la RTE-T existente y en los corredores ERTMS . Por otra parte, conviene establecer una reglamentación comunitaria armonizadora con respecto a esos corredores. En su caso, la creación de los corredores de mercancías debe recibir el apoyo financiero de los programas RTE-T, investigación y Marco Polo, así como de otras políticas y fondos comunitarios como el Fondo de Cohesión .

(9)

La creación de un corredor de mercancías debe tener en cuenta la importancia particular de la extensión prevista de la red RTE-T hacia los países de la política europea de vecindad, con el fin de garantizar mejores interconexiones con la infraestructura ferroviaria de los terceros países europeos.

(10)

Dentro de un corredor de mercancías, conviene garantizar una buena coordinación entre los Estados miembros y administradores de infraestructuras interesados, facilitar de manera mejorada y suficiente el tráfico de mercancías, ofrecer enlaces eficaces y suficientes con los demás modos de transporte a fin de desarrollar una red de transporte de mercancías eficiente e integrada y sentar las condiciones propicias para el desarrollo de la competencia entre los proveedores de servicios ferroviarios de mercancías.

(11)

La creación de un corredor de mercancías debe basarse en propuestas realizadas por los Estados miembros previa consulta con los administradores de infraestructuras. En la segunda fase, debe aprobarse a nivel europeo según procedimientos transparentes, claramente definidos. Los criterios para la creación de corredores de mercancías deben definirse de un modo que se adapte a las necesidades específicas de los Estados miembros y de los administradores de infraestructuras de forma que les permita un margen de decisión y gestión suficiente ▐.

(12)

Para estimular la coordinación entre los Estados miembros, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias , cada corredor de mercancías debe contar con un órgano de gobierno, integrado por los distintos administradores de infraestructuras interesados en dicho corredor.

(13)

Para responder a las necesidades del mercado, los pormenores de la creación del corredor de mercancías deben figurar en un plan de implantación que comprenda la indicación y el calendario de aplicación de las actuaciones útiles para la mejora del rendimiento del transporte ferroviario de mercancías. Por otro lado, para garantizar que las actuaciones previstas o aplicadas para la creación de un corredor de mercancías responden a las necesidades o expectativas del mercado, todas las empresas ferroviarias usuarias deben ser consultadas periódicamente según procedimientos adecuados definidos por el órgano de gobierno .

(14)

Para garantizar la coherencia y la continuidad de las capacidades de infraestructura disponibles a lo largo del corredor de mercancías, conviene coordinar las inversiones en cada corredor entre los Estados miembros , los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias interesados , así como, en su caso, entre los Estados miembros y los terceros países europeos, y planificarlas según una lógica que responda a las necesidades del corredor. El correspondiente programa debe publicarse, a fin de garantizar que se informa a las empresas ferroviarias que deseen operar en el corredor. Las inversiones deben incluir proyectos de intervención para el desarrollo de sistemas interoperables y el incremento de la capacidad de los trenes.

(15)

Por las mismas razones, el mantenimiento pesado, que muy a menudo ejerce un efecto importante sobre las capacidades de infraestructura ferroviaria, debe coordinarse en el corredor de mercancías y ser objeto de una publicación actualizada.

(16)

También es necesaria la implantación de infraestructuras y sistemas destinados al desarrollo de los servicios intermodales de transporte de mercancías, a fin de favorecer el desarrollo del transporte ferroviario de mercancías en la Comunidad.

(17)

Los Estados miembros interesados y las autoridades nacionales de seguridad competentes en el corredor de mercancías pueden suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo tanto de vehículos como de las cualificaciones de los maquinistas. Las autoridades de seguridad de los Estados miembros interesados en el corredor de mercancías deben cooperar para garantizar la aplicación de dichos acuerdos.

(18)

Para facilitar las peticiones de capacidad de infraestructura para los servicios ferroviarios internacionales de mercancías, procede crear una ventanilla única para cada corredor. Para ello conviene basarse en las iniciativas existentes, en particular, las emprendidas por RailNetEurope, organismo que constituye un instrumento de coordinación de los administradores de infraestructuras y presta servicio a los operadores internacionales de mercancías.

(19)

Teniendo en cuenta los distintos calendarios de programación de horarios para los diferentes tipos de tráfico, conviene velar por que las solicitudes de capacidad de infraestructura para el tráfico de mercancías sean compatibles con las referidas al transporte de viajeros, teniendo en cuenta, en particular, sus respectivos valores socioeconómicos. Las tarifas por la utilización de las infraestructuras deben variar en función de la calidad y la fiabilidad del surco adjudicado.

(20)

Los trenes que transporten mercancías muy sensibles al plazo de entrega y la puntualidad , definidas por el órgano de gobierno, deben poder beneficiarse de una preferencia suficiente en caso de perturbaciones del tráfico.

(21)

Para garantizar el desarrollo de la competencia entre proveedores de servicios en el corredor de transporte de mercancías, ▐ otros candidatos, además de las empresas ferroviarias o sus agrupaciones, deben poder solicitar capacidad de infraestructura.

(22)

Para optimizar la gestión del corredor de mercancías y mejorar la fluidez y el rendimiento de los servicios internacionales de transporte de mercancías por ferrocarril, se ha de velar por una buena coordinación entre los organismos reguladores del tráfico ferroviario repartidos por las distintas redes que integran el corredor. Para garantizar un mejor uso de las infraestructuras ferroviarias, es necesario coordinar la gestión de dichas infraestructuras y de las terminales estratégicas situadas a lo largo del corredor de mercancías.

(23)

Para facilitar el acceso a la información relativa a la utilización del conjunto de las principales infraestructuras del corredor de mercancías y garantizar un acceso no discriminatorio a estas últimas, parece deseable poner a disposición de todos los proveedores de servicios ferroviarios internacionales de mercancías un documento de referencia que reúna la totalidad de dicha información.

(24)

Para poder medir de manera objetiva las ventajas de las actuaciones orientadas a la creación del corredor de mercancías y garantizar un seguimiento eficaz de las mismas, procede establecer y publicar periódicamente indicadores de rendimiento del servicio en dicho corredor. La definición de los indicadores de rendimiento debe formularse en consulta con las partes involucradas que prestan o que utilizan los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril.

(25)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo compuesta por corredores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos del Reglamento puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(26)

Se deben introducir reglas equitativas en materia de coordinación de inversiones y gestión de la capacidad y del tráfico, basadas en la colaboración entre administradores de infraestructuras, que deben ofrecer un servicio de calidad a los operadores de mercancías en los corredores ferroviarios internacionales.

(27)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(28)

Conviene, en particular, facultar a la Comisión para que establezca las condiciones y los criterios necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(29)

El objetivo del presente Reglamento es la mejora de la eficiencia del transporte ferroviario de mercancías en relación con otros modos de transporte, pero este objetivo debe perseguirse asimismo a través de acciones políticas y de la participación financiera de los Estados miembros y de la Unión Europea. Se debe garantizar una coordinación al más alto nivel entre los Estados miembros a fin de garantizar el funcionamiento más eficaz posible de los corredores de mercancías. El compromiso financiero en materia de infraestructura y equipamiento técnico, como el ERTMS, debe tener por objetivo aumentar la capacidad y la eficiencia del transporte de mercancías por ferrocarril en paralelo con el objetivo del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas para la creación y organización de la red de ferrocarril europea para un transporte ferroviario de mercancías competitivo en corredores ferroviarios internacionales (en lo sucesivo, «corredores de mercancías»), Asimismo establece las normas de selección y organización de los corredores de mercancías, y los principios cooperativos que hacen referencia a la planificación de las inversiones y la gestión de las capacidades y del tráfico.

2.   El presente Reglamento se aplica a la gestión y utilización de infraestructuras ferroviarias destinadas a servicios ferroviarios nacionales e internacionales, con excepción de:

a)

las redes locales y regionales aisladas destinadas a servicios de transporte de viajeros por una infraestructura ferroviaria , excepto cuando los servicios operan en una parte del corredor de mercancías ;

b)

las redes destinadas exclusivamente a la explotación de servicios de transporte de viajeros urbanos o suburbanos;

c)

las redes regionales utilizadas para servicios regionales de transporte de mercancías por una única empresa ferroviaria a la que no se aplique la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios  (6), aunque sólo hasta que otro candidato solicite capacidad en las mismas;

d)

las redes de titularidad privada utilizadas sólo por su propietario para el transporte de sus propias mercancías.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2001/14/CE.

2.   Además de las definiciones referidas en el apartado 1, se entenderá por:

a)

«corredor de mercancías», la totalidad de las líneas ferroviarias dispuestas en el territorio de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países europeos, que enlacen dos o más terminales estratégicas ▐ y comprendan un eje principal, rutas alternativas y vías que los unan, así como las infraestructuras ferroviarias y sus equipos instalados en las terminales de mercancías y las estaciones de clasificación y formación, así como las líneas de enlace a estas últimas , incluidos todos los servicios ferroviarios conexos, como se enumeran en el anexo II de la Directiva 2001/14/CE ;

b)

«plan de implantación», el documento que contiene la estrategia, actuaciones y medios que las partes interesadas prevén para realizar, durante un período determinado, las actividades necesarias y suficientes para la creación del corredor de mercancías;

c)

«mantenimiento pesado», toda intervención o reparación de la infraestructura ferroviaria y sus equipos , prevista con al menos un año de antelación, que sea necesaria para la circulación de los trenes a lo largo del corredor de mercancías y que requiera una reserva de capacidad de infraestructura conforme al artículo 28 de la Directiva 2001/14/CE;

d)

«terminal», una instalación situada a lo largo del corredor de mercancías especialmente habilitada para la carga y descarga de los trenes de mercancías, así como para la integración de los servicios ferroviarios de mercancías con los servicios de carretera, marítimos, fluviales y aéreos, o bien para la formación o modificación de la composición de trenes de mercancías;

e)

«terminal estratégica», una terminal de un corredor de mercancías, abierta a todos los candidatos y que desempeña ya o se prevé que en el futuro desempeñe un papel importante en el transporte ferroviario de mercancías a lo largo de dicho corredor;

f)

«ventanilla única», una instancia común creada por cada administrador de infraestructuras del corredor de mercancías que permite a los candidatos solicitar ▐ un surco correspondiente a un trayecto que atraviese al menos una frontera.

CAPÍTULO II

DISEÑO Y GOBIERNO DE LA RED FERROVIARIA EUROPEA PARA UN TRANSPORTE DE MERCANCÍAS COMPETITIVO

Artículo 3

Selección de los corredores de mercancías

1.   Los corredores de mercancías enlazarán al menos dos Estados miembros y tendrán por objeto posibilitar la explotación de servicios ferroviarios internacionales y nacionales de mercancías ▐, y presentarán las siguientes características:

a)

formarán parte de , o al menos serán compatibles con, la RTE-T , o, en su caso, con los corredores ERTMS. Si fuera necesario, podrán formar parte del corredor algunas secciones no incluidas en la RTE-T con un alto o potencialmente alto volumen de tráfico de mercancías;

b)

permitirán un desarrollo significativo del tráfico ferroviario de mercancías y tendrán en cuenta las grandes corrientes de intercambio y de transporte de mercancías ;

c)

se justificarán sobre la base de un análisis socioeconómico que examine los efectos sobre los elementos del sistema de transporte o la adjudicación de capacidades de infraestructura del corredor que afecten significativamente al tráfico de mercancías y de viajeros, así como los efectos principales en términos de costes externos;

d)

permitirán mejores interconexiones entre los Estados miembros fronterizos y los terceros países europeos;

e)

se apoyarán en un plan de implantación.

2.   La creación o modificación del corredor de mercancías será decidida por los Estados miembros interesados que, previamente , comunicarán sus intenciones a la Comisión , adjuntando una propuesta elaborada junto con los administradores de infraestructuras afectados, teniendo en cuenta las iniciativas y opiniones de las empresas ferroviarias usuarias o interesadas en el corredor así como los criterios que figuran en el anexo. Los operadores ferroviarios interesados podrán participar en el proceso cada vez que les afecten inversiones importantes.

3.   Los corredores de mercancías se crearán del siguiente modo:

a)

en el plazo máximo de  (7), el territorio de todo Estado miembro que tenga al menos dos enlaces ferroviarios directos con otros Estados miembros deberá acoger, como mínimo, una propuesta de corredor de mercancías;

b)

en el plazo máximo de  (8), el territorio de todo Estado miembro deberá acoger, al menos , un corredor de mercancías.

4.   La Comisión tomará nota de las propuestas de creación de corredores de mercancías contempladas en el apartado 2 , y estudiará su coherencia con los criterios de evaluación del anexo. Podrá plantear las objeciones o propuestas de modificación que considere oportunas.

5.   El corredor de mercancías podrá integrar elementos pertenecientes a redes ferroviarias de terceros países europeos. Dichos elementos deberán ser compatibles con la política de la RTE-T, si procede.

6.   Si surgen dificultades entre dos o más Estados miembros respecto de la creación o modificación de un corredor de mercancías en lo tocante a infraestructuras ferroviarias situadas en el territorio de alguno de ellos, la Comisión, previa solicitud de uno de los Estados miembros interesados, consultará al Comité previsto en el artículo 18. El dictamen del Comité se notificará a los Estados miembros interesados, que lo tendrán en cuenta para buscar una solución.

7.   Las medidas para adaptar el anexo, ║ destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Artículo 4

Gobierno de los corredores de mercancías

1.   Los Estados miembros interesados en un corredor de mercancías cooperarán entre sí para garantizar su desarrollo conforme al correspondiente plan de implantación. Asimismo definirán los objetivos generales del corredor de mercancías y se cerciorarán de que el plan de implantación se orienta a dichos objetivos.

2.   Por cada corredor de mercancías, los administradores de infraestructuras interesados, ║ crearán un órgano de gobierno encargado de la definición, la dirección de la realización y la actualización del plan de implantación del corredor de mercancías. Las empresas ferroviarias interesadas o las agrupaciones de empresas ferroviarias que utilizan el corredor regularmente podrán participar en este órgano con funciones consultivas. El órgano de gobierno informará periódicamente de sus actividades a los Estados miembros interesados y, en su caso, a la Comisión y a los coordinadores europeos de los proyectos prioritarios de la RTE-T integrados por el corredor de mercancías a que se refiere el artículo 17 bis de la Decisión no  1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte  (9) .

3.     Los Estados miembros interesados podrán instituir un comité ejecutivo encargado de autorizar el plan de implantación del corredor definido por un órgano de gestión y de supervisar su ejecución. En tal caso, los miembros individuales del comité ejecutivo recibirán el mandato de las autoridades competentes de los Estados miembros.

4.   El órgano de gobierno será una entidad jurídica independiente, que podrá estar constituida en forma de agrupación europea de interés económico, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo  (10), y gozar de dicha condición.

5.   Los miembros del órgano de gobierno designarán a su director, cuyo mandato tendrá una duración mínima de tres años.

6.   Se creará un grupo de trabajo compuesto por los gestores y propietarios de las terminales estratégicas del corredor de mercancías, incluyendo los puertos fluviales y marítimos, mencionadas en el artículo 9. Ese grupo de trabajo podrá emitir un dictamen sobre cualquier propuesta del órgano de gobierno que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales estratégicas. El órgano de gobierno no podrá adoptar decisiones contrarias a dicho dictamen.

Artículo 5

Medidas de implantación del corredor de mercancías

1.   El plan de implantación, aprobado y ajustado periódicamente por el órgano de gobierno, comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

a)

una descripción de las características del corredor de mercancías , incluidos los posibles cuellos de botella, así como el programa de ejecución de las medidas necesarias para impulsar su creación;

b)

los elementos esenciales del estudio de mercado a que se refiere el apartado 2;

c)

los objetivos del órgano de gobierno y su programa de mejora del rendimiento del corredor de mercancías ▐ conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

2.   Se realizará y se actualizará periódicamente un estudio de mercado, que versará sobre la evolución observada y prevista del tráfico en el corredor de mercancías y sobre los elementos del sistema de transporte conectados a dicho corredor con vistas a desarrollar o adaptar, si fuera necesario, su plan de implantación . El estudio analizará también la evolución de los distintos tipos de tráfico ▐ e incluirá los principales elementos del análisis socioeconómico previsto en el artículo 3, apartado 1, letra c), así como los posibles escenarios de costes y beneficios e impacto financiero a largo plazo .

3.   Se establecerá un programa de creación y mejora del rendimiento del corredor de mercancías. Dicho programa comprenderá los objetivos comunes, opciones técnicas y calendarios de las intervenciones necesarias en infraestructura ferroviaria y equipamientos para la implantación de la totalidad de las medidas contempladas en los artículos 7 a 16. Estas medidas deberán evitar o reducir al mínimo las restricciones que puedan afectar a la capacidad ferroviaria.

Artículo 6

Consulta de los candidatos

1.   Para que se produzca una participación satisfactoria de candidatos║ que puedan utilizar el corredor de mercancías, el órgano de gobierno dispondrá mecanismos de consulta.

2.   Los candidatos al uso del corredor de mercancías, incluidos los operadores de transporte de mercancías por ferrocarril, los transportistas de viajeros, los cargadores, los agentes de tránsito y sus órganos representativos, serán consultados por el órgano de gobierno antes de que se apruebe el plan de implantación, y cada vez que éste se actualice. En caso de desacuerdo entre el órgano de gobierno y los candidatos, estos últimos podrán dirigirse a los organismos reguladores a los que se refiere el artículo 17 .

CAPÍTULO III

INVERSIONES EN EL CORREDOR DE MERCANCÍAS

Artículo 7

Planificación de las inversiones

1.   El órgano de gobierno elaborará y aprobará:

a)

un plan común de inversiones en infraestructura del corredor de mercancías a largo plazo, es decir, con un horizonte mínimo de 10 años;

b)

en su caso, un plan común de inversiones a medio plazo (como mínimo, 2 años) en el corredor de mercancías.

Los planes de inversión establecerán la lista de proyectos destinados a la ampliación, renovación o rehabilitación de las infraestructuras ferroviarias y sus equipamientos existentes en el corredor, ▐ las correspondientes necesidades financieras, así como las fuentes de financiación.

2.   Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán una estrategia de despliegue de sistemas interoperables a lo largo del corredor de mercancías que cumpla los requisitos esenciales y las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables a las redes ferroviarias definidas de conformidad con la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido)  (11). Esa estrategia se apoyará en un análisis de los costes-beneficios del despliegue de dichos sistemas, y será coherente con los planes nacionales y europeos de despliegue de sistemas interoperables, en especial, con el ║ ERTMS ║ , así como con las interconexiones transfronterizas y, en su caso, los sistemas interoperables con terceros países europeos .

3.   Los planes de inversión mencionarán, en su caso, la contribución comunitaria prevista en virtud del programa RTE-T o de cualesquiera otras políticas, fondos y programas, y justificarán su coherencia estratégica con los mismos .

4.   Los planes de inversión previstos en el apartado 1 comprenderán asimismo una estrategia encaminada a incrementar la capacidad de los trenes de mercancías que puedan circular por el corredor , es decir, la supresión de los cuellos de botella definidos, la mejora de las infraestructuras existentes y la construcción de nuevas infraestructuras . Tal estrategia podrá incluir medidas para aumentar la longitud, el ancho de vía, el gálibo, la gestión de la velocidad, la carga remolcada o la carga por eje autorizados para los trenes que circulen en el corredor de mercancías

5.   Los planes de inversión previstos en el apartado 1 se publicarán en el documento mencionado en el artículo 15 y serán actualizados periódicamente. Dichos planes formarán parte del plan de implantación del corredor de mercancías.

Artículo 8

Coordinación de los trabajos

▐ Los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías coordinarán , de forma adecuada y con arreglo a un calendario apropiado y de conformidad con sus respectivos acuerdos contractuales, contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2001/14/CE, la programación de todos los trabajos en las infraestructuras y equipamientos que puedan limitar la capacidad disponible en la red .

Artículo 9

Terminales estratégicas

1.   De acuerdo con el grupo de trabajo mencionado en el artículo 4, apartado 6, el órgano de gobierno aprobará una estrategia integrada de desarrollo de las terminales estratégicas para que éstas puedan satisfacer las necesidades del transporte de mercancías que circulen por el corredor ferroviario, en particular como nodos intermodales a lo largo de los corredores de mercancías. Estas medidas incluirán la cooperación con las autoridades regionales, locales y nacionales, la adquisición de terrenos para la construcción de terminales ferroviarias de mercancías y la facilitación de fondos que permitan apoyar estos proyectos. El órgano de gobierno velará por que se creen suficientes terminales en lugares estratégicos, en función de las previsiones relativas al volumen del tráfico.

2.   El órgano de gobierno tomará las medidas adecuadas para la realización de esta estrategia y la revisará periódicamente.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DEL CORREDOR DE MERCANCÍAS

Artículo 10

Ventanilla única para las solicitudes de surcos internacionales

1.   El órgano de gobierno creará una ventanilla única para responder a las solicitudes de surcos para los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera a lo largo del corredor de mercancías o utilicen varias redes .

2.    Podrá encargarse a los distintos administradores de infraestructuras de un corredor de mercancías que desempeñen el papel de ventanilla única para los candidatos que presenten una solicitud de surcos.

3.   Los organismos reguladores interesados, a los que hace referencia el artículo 17 ║, velarán por que las actividades de la ventanilla única se ejerzan en condiciones transparentes y no discriminatorias.

Artículo 11

Categorías estándar de surcos en los corredores de mercancías

1.   El órgano de gobierno definirá y actualizará periódicamente clases de surcos para transporte de mercancías, válidas en la totalidad del corredor de mercancías. Al menos una de dichas clases ║ comprenderá , entre esas clases de surcos, uno con una duración adecuada y una garantía de puntualidad (en lo sucesivo denominada «transporte de mercancías rápido»).

2.   Los criterios para la definición de las clases de transporte de mercancías serán aprobados por el órgano de gobierno previa consulta de los candidatos, susceptibles de utilizar el corredor de mercancías .

Artículo 12

Adjudicación de surcos a los trenes de mercancías

1.    Además de los casos mencionados en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras interesados mantendrán una reserva de capacidad , sobre la base de la evaluación de las necesidades del mercado en términos de reserva de capacidad. Los administradores de infraestructuras publicarán el horario de servicio del surco necesario para satisfacer las exigencias del tráfico de mercancías rápido internacional para el siguiente ejercicio, antes de la definición anual del horario de servicio mencionada en el artículo 18 de la Directiva 2001/14/CE, sobre la base del tráfico de mercancías observado y el estudio de mercado contemplado en el artículo 5, apartado 2 del presente Reglamento.

2.   Los administradores de infraestructuras mantendrán , tras la evaluación preliminar de la necesidad pertinente de constituir una reserva de capacidad para demandas ad hoc, dicha reserva, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de calidad del surco asignado, en términos de tiempo de viaje y de horarios adaptados al tráfico internacional de mercancías rápido en el horario de servicio definitivo para poder atender rápidamente y de manera adecuada a las solicitudes de capacidad concretas previstas en el artículo 23 de la Directiva 2001/14/CE ▐.

3.   Salvo en casos de fuerza mayor, un surco adjudicado a una operación de transporte de mercancías rápido, con arreglo al presente artículo, no podrá anularse en el mes anterior al horario previsto del servicio, a menos que el candidato manifieste su conformidad con dicha anulación. El candidato podrá remitir el asunto al organismo regulador. Según se establece en el artículo 27 de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras podrán especificar en la declaración sobre la red las condiciones en que tendrán en cuenta el nivel previo de utilización de los surcos ferroviarios rápidos para determinar las prioridades en el procedimiento de adjudicación.

4.   Los administradores de infraestructuras responsables del corredor de mercancías y el grupo de trabajo contemplado en el artículo 4, apartado 6, aplicarán los procedimientos oportunos para garantizar una coordinación óptima de la adjudicación de las capacidades en línea con el presente artículo, teniendo en cuenta el acceso a las terminales estratégicas reguladas por el artículo 9.

5.     Los administradores de infraestructuras incluirán en sus condiciones de utilización una tasa por los surcos que se adjudican pero que finalmente no se usan. El nivel de esta tasa será apropiado, disuasorio y eficaz.

Artículo 13

Candidatos autorizados

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, también otros candidatos, además de las empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales constituidas por éstas, podrán solicitar surcos para el transporte de mercancías cuando la solicitud haga referencia a ▐ varios tramos de un corredor de mercancías.

Artículo 14

Gestión del tráfico

1.   En el documento de referencia de la red previsto en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 2001/14/CE, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías establecerán y publicarán las normas de preferencia entre los distintos tipos de surcos, en particular los asignados a trenes con retraso, en caso de perturbación de la circulación para cada tramo del corredor de mercancías , siguiendo una propuesta del órgano de gobierno del corredor de mercancías y respetando los principios y programas mencionados en el apartado 2 .

2.   Las normas de preferencia previstas en el apartado 1 ║ deberán establecer, como mínimo, a excepción de las horas punta, a las que no se aplica el presente apartado, que el surco adjudicado a un tren de mercancías rápido que cumpla las disposiciones iniciales de dicho surco se respetará en la medida de lo posible o al menos se reducirán al mínimo los retrasos generales, centrándose en el tráfico de mercancías rápido. El órgano de gobierno, junto con los candidatos, desarrollará y publicará:

a)

principios de regulación ferroviaria que asegurarán que los trenes de transporte de mercancías rápido reciban el mejor tratamiento posible en lo relativo a la adjudicación de la capacidad reducida,

b)

planes de contingencia en caso de interrupción del corredor basados en estos principios.

Cada Estado miembro definirá mediante el administrador de infraestructuras las horas punta en el documento de referencia de la red. Las horas punta se aplicarán sólo a los días laborales y se limitarán a un máximo de 3 horas por la mañana y a un máximo de 3 horas por la tarde. En la definición de horas punta se tendrá presente el tráfico de viajeros regional y de larga distancia.

3.   Los administradores de la infraestructura del corredor de mercancías aplicarán procedimientos de coordinación de la gestión del tráfico a lo largo del corredor.

4.   Los administradores de infraestructuras responsables del corredor de mercancías y el grupo de trabajo previsto en el artículo 4, apartado 6, aplicarán los procedimientos oportunos para garantizar una óptima coordinación entre la explotación de la infraestructura ferroviaria y la de las terminales estratégicas reguladas en el artículo 9.

Artículo 15

Información sobre las condiciones de utilización del corredor de mercancías

El órgano de gobierno redactará y publicará un informe que contendrá:

a)

toda la información recogida en las declaraciones sobre las redes nacionales que participen en el corredor de mercancías, establecidas de conformidad con el procedimiento del artículo 3 de la Directiva 2001/14/CE;

b)

la lista y características de las terminales estratégicas, así como toda la información relativa a las condiciones y formas de acceso a dichas terminales.

Artículo 16

Calidad del servicio en el corredor de mercancías

1.   Los administradores de la infraestructura del corredor de mercancías garantizarán la coherencia mutua entre los sistemas de mejora del funcionamiento de la red, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE, vigentes en el corredor. Esta coherencia será supervisada por los organismos reguladores que cooperarán en esta supervisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1 del presente Reglamento.

2.   Para medir la calidad del servicio y la capacidad de los servicios internacionales y nacionales de transporte ferroviario por el corredor de mercancías, el órgano de gobierno consultará a los candidatos que puedan utilizar los corredores y a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías sobre los indicadores de rendimiento del corredor de mercancías. Tras esta consulta, el órgano de gobierno los definirá y los publicará al menos una vez al año.

Artículo 17

Organismos reguladores

1.   Los organismos reguladores contemplados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE que sean competentes en el corredor de mercancías colaborarán para supervisar las actividades internacionales de los administradores de infraestructuras y los candidatos en dicho corredor. Asimismo se consultarán y compartirán la información de que dispongan: en caso necesario, esos organismos solicitarán la información necesaria a los administradores de infraestructuras del Estado miembro en el cual sean competentes. Los administradores de infraestructuras y otros terceros participantes en la adjudicación de capacidad internacional estarán obligados a proporcionar sin demora a los organismos reguladores interesados toda la información necesaria sobre los surcos ferroviarios internacionales de los que son responsables y sobre su capacidad.

2.   En caso de denuncia presentada por un candidato en relación con un servicio internacional de transporte ferroviario de mercancías, o bien si se produce una investigación de oficio, el organismo regulador interesado consultará a los organismos reguladores de todos los Estados miembros por cuyo territorio discurra el corredor de mercancías, solicitándoles la información necesaria antes de tomar una decisión. Los demás organismos reguladores facilitarán toda la información que ellos mismos estén habilitados para solicitar con arreglo a su legislación nacional. El organismo regulador ante el que se haya presentado la denuncia o que haya iniciado la investigación de oficio transmitirá, si procede, el expediente al organismo regulador competente a fin de que se tomen las medidas adecuadas en relación con las partes interesadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva 2001/14/CE .

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 19

Exenciones

En determinados casos, un Estado miembro podrá eximirse del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Para ello notificará a la Comisión la oportuna solicitud motivada. La Comisión adoptará la correspondiente decisión con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 18, apartado 2, teniendo en cuenta la situación geográfica, así como el desarrollo de los servicios ferroviarios de transporte de mercancías en el Estado miembro solicitante.

Artículo 20

Seguimiento

Los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión, una vez cada dos años a partir de la creación del corredor de mercancías, un informe con los resultados de su cooperación de conformidad con el artículo 4, apartado 1. La Comisión analizará dicho informe e informará al Comité del artículo 18.

Artículo 21

Informe

La Comisión examinará periódicamente la aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en el plazo de  (12) y, posteriormente, cada tres años.

Artículo 22

Revisión

Si, en caso de revisión de las orientaciones de la RTE-T con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 18, apartado 3, de la Decisión  1692/96/CE, la Comisión concluye que procede adaptar el presente Reglamento a dichas orientaciones, presentará la correspondiente propuesta de modificación al Parlamento Europeo y al Consejo. De manera similar, algunas decisiones tomadas al amparo del presente Reglamento pueden comportar la necesidad de revisar las orientaciones de la RTE-T.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C de , p. .

(2)  DO C de , p. .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.

(5)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

(7)  Un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  Tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1 .

(10)  DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(11)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(12)  Cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO

Criterios de evaluación de las propuestas de creación de corredores de mercancías

La selección de corredores de mercancías regulada en el artículo 3, así como la actualización de la red ferroviaria para un transporte de mercancías competitivo, se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes criterios:

a)

la existencia de una carta de intenciones de los Estados miembros interesados que confirme su voluntad de crear el corredor de mercancías;

b)

cuando el itinerario del corredor de mercancías coincide con un tramo (o parte de un tramo) de uno o varios proyectos prioritarios de la RTE-T (1), dicho tramo está integrado en el corredor de mercancías, salvo si el tramo está dedicado al transporte de viajeros;

c)

el corredor de mercancías cuya creación se propone atraviesa el territorio de tres Estados miembros como mínimo, o al menos de dos Estados miembros si la distancia entre los nudos ferroviarios enlazados por el corredor es superior a 500 km;

d)

la viabilidad económica y los beneficios socioeconómicos del corredor de mercancías;

e)

la coherencia del conjunto de los corredores de mercancías propuestos por los Estados miembros para la consecución de una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo;

f)

la coherencia con las redes ferroviarias europeas existentes, como los corredores ERTMS y los definidos por RailNetEurope;

g)

la presencia de una buena interconexión con los demás modos de transporte, especialmente mediante una red adecuada de terminales estratégicas que incluyan tanto puertos marítimos como instalaciones tierra adentro;

h)

el enfoque propuesto para aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 4 a 16.


(1)  Recogidos en el anexo III de la Decisión  1692/96/CE.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/368


Jueves, 23 de abril de 2009
Derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ***I

P6_TA(2009)0286

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (COM(2008)0414 – C6-0257/2008 – 2008/0142(COD))

2010/C 184 E/73

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0414),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0257/2008),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0233/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0142

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 152, apartado 1, del Tratado, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se ha de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana. Esto implica que, cuando la Comunidad actúa conforme a otras disposiciones del Tratado, también debe quedar garantizado un nivel elevado de protección de la salud humana.

(2)

Dado que se cumplen las condiciones para tomar como base jurídica el artículo 95 del Tratado, la Comunidad debe basarse en la citada disposición aun cuando la protección de la salud pública sea un factor decisivo en las decisiones tomadas. A este respecto, el artículo 95, apartado 3, del Tratado exige explícitamente que ▐ debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud humana, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.

(3)

El 9 de junio de 2005, el Parlamento Europeo aprobó, por 554 votos a favor y 12 votos en contra, una Resolución sobre la movilidad de los pacientes y los progresos de la asistencia sanitaria en la Unión Europea (5), en la que pedía seguridad jurídica y claridad sobre los derechos y los procedimientos para los pacientes, los profesionales de la sanidad y los Estados miembros.

(4)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios jurídicos generales reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (6) (‘la Carta’). El derecho a acceder a la asistencia sanitaria y el derecho a beneficiarse de un tratamiento médico en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales están reconocidos por el artículo 35 de la ║ Carta. En concreto, la presente Directiva debe ejecutarse y aplicarse con el debido respeto del derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, de conformidad con los principios jurídicos generales consagrados en los artículos 7, 8, 20, 21 y 47 de la Carta.

(5)

Los sistemas sanitarios de la Comunidad constituyen un componente esencial del alto nivel europeo de protección social y contribuyen a la cohesión y la justicia sociales, así como al desarrollo sostenible. Asimismo, forman parte del marco más amplio de servicios de interés general.

(6)

La presente Directiva respeta y no va en perjuicio de la libertad de cada Estado miembro de decidir el tipo de asistencia sanitaria que considera adecuado. Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe interpretarse de manera que se socaven las opciones éticas fundamentales de los Estados miembros.

(7)

Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, en el ámbito de aplicación del Tratado entran todos los tipos de atención médica, aunque se reconoce la naturaleza específica de cada uno.

(8)

El Tribunal de Justicia ya ha tratado algunas cuestiones relacionadas con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular el reembolso de la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto al de residencia del destinatario de dicha asistencia. ▐ Es importante abordar estas cuestiones en un instrumento jurídico de la Comunidad específico, a fin de lograr una aplicación más general y eficaz de los principios desarrollados caso por caso por el Tribunal de Justicia.

(9)

En sus Conclusiones de los días 1 y 2 de junio de 2006sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea  (7) (‘Conclusiones del Consejo de los días 1 y 2 de junio de 2006’), el Consejo ║ adoptó una declaración sobre los ‘valores y principios comunes’ ║ y reconoció el valor particular de una iniciativa en materia de asistencia sanitaria transfronteriza que garantice a los ciudadanos europeos la claridad de sus derechos cuando se trasladen de un Estado miembro a otro, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

(10)

El objetivo de la presente Directiva es establecer un marco general para la prestación en la Comunidad de asistencia sanitaria transfronteriza segura, eficaz y de gran calidad en relación con la movilidad de los pacientes, así como un elevado nivel de protección de la salud, respetando plenamente, al mismo tiempo, las responsabilidades de los Estados miembros en lo tocante a la determinación de las prestaciones de seguridad social que estén relacionadas con la salud y a la organización y la prestación de asistencia sanitaria y atención médica, así como otras prestaciones de la seguridad social, en especial, en caso de enfermedad.

(11)

La presente Directiva, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, es aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria. Como ha confirmado el Tribunal de Justicia, ni el carácter especial, ni el modo en el que esté organizado o financiado cualquier tipo de asistencia sanitaria lo excluye del ámbito del principio fundamental de la libre circulación. Por lo que respecta a los cuidados de larga duración, la presente Directiva no se aplica a la ayuda y el apoyo ofrecidos a las familias o las personas que se encuentran en un particular estado de necesidad de asistencia, apoyo o ayuda durante un espacio prolongado de tiempo , en la medida en que se trate específicamente de un tratamiento por parte de un experto o de asistencia prestada por un sistema de seguridad social, incluyendo sobre todo las prestaciones de cuidados de larga duración que se consideran necesarias para permitir a la persona que requiere cuidados una vida lo más plena y autónoma posible. La presente Directiva no se aplica, por ejemplo, a las residencias o alojamientos, ni a la ayuda que prestan a personas mayores o niños los trabajadores sociales, cuidadores voluntarios o profesionales distintos de los profesionales sanitarios.

(12)

La presente Directiva no es aplicable a los trasplantes de órganos. Habida cuenta de su naturaleza específica, se regularán en una Directiva distinta.

(13)

A los efectos de la presente Directiva, el concepto de ‘asistencia sanitaria transfronteriza’ sólo abarca el uso de asistencia sanitaria en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el paciente sea una persona asegurada. Esto es lo que se denomina ‘movilidad de los pacientes’.

(14)

Tal como han reconocido los Estados miembros en las Conclusiones del Consejo de los días 1 y 2 de junio de 2006, hay un conjunto de principios operativos que comparten todos los sistemas sanitarios de la Comunidad. Entre estos principios operativos figuran la calidad, la seguridad, una atención basada en los hechos y la ética, la participación del paciente, las vías de reparación, el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales, y la confidencialidad. Es preciso que los pacientes, los profesionales y las autoridades responsables de los sistemas sanitarios puedan confiar en que se están respetando estos principios operativos y en que se dispone de estructuras para su aplicación en el conjunto de la Comunidad. Por tanto, es conveniente exigir que la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de esos principios operativos recaiga en las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se dispense la asistencia sanitaria. Ello es necesario para asegurar la confianza de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, lo cual es a su vez necesario para lograr la movilidad de los pacientes ▐ y un nivel elevado de protección de la salud. No obstante esos valores comunes, se acepta que los Estados miembros adopten decisiones diferentes por razones éticas en materia de disponibilidad de determinados tratamientos y de condiciones concretas de acceso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la diversidad ética.

(15)

Dado que es imposible saber de antemano si el prestador de asistencia sanitaria de que se trate suministrará dicha asistencia sanitaria a un paciente que proceda de otro Estado miembro o a un paciente del suyo propio, es necesario que el requisito de asegurar que la asistencia sanitaria se presta de acuerdo con principios comunes y normas ║ de calidad y seguridad claras sea aplicable a todo tipo de asistencia sanitaria, a fin de garantizar la libertad de prestar y obtener asistencia sanitaria transfronteriza, que es el objetivo de la presente Directiva. Las autoridades de los Estados miembros han de respetar los valores primordiales comunes de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, que ya han sido ampliamente reconocidos por las instituciones comunitarias y por todos los Estados miembros como constitutivos de un conjunto de valores que comparten la totalidad de los sistemas sanitarios europeos. Los Estados miembros han de garantizar, asimismo, que estos valores se respetan en el caso de pacientes y ciudadanos de otros Estados miembros y que se trata a todos los pacientes de manera equitativa en función de la asistencia sanitaria que precisan y no de su Estado miembro de afiliación a la seguridad social. Al hacerlo, los Estados miembros deben respetar los principios de libre circulación de las personas en el mercado interior, no discriminación por razón, entre otras cosas, de nacionalidad ▐, y necesidad y proporcionalidad de toda restricción a la libre circulación. No obstante, no hay nada en la presente Directiva que exija a los prestadores de asistencia sanitaria aceptar tratamientos planificados o dar prioridad a pacientes de otros Estados miembros en detrimento de otros pacientes con necesidades sanitarias similares, como sería el caso si aumenta el tiempo de espera para recibir tratamiento. Con el fin de que los pacientes puedan elegir con pleno conocimiento de causa cuando deseen recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro, los Estados miembros deben garantizar que los pacientes reciben, previa petición, la información pertinente acerca de las normas en materia de salud y calidad aplicadas en el Estado miembro de tratamiento, así como acerca de las características de la asistencia sanitaria proporcionada por un prestador de servicios sanitarios específico. Dicha información también se debe poner a disposición en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

(16)

Por otro lado, los pacientes de otros Estados miembros deben recibir el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento y, de acuerdo con los principios generales de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 21 de la Carta, no deben ser discriminados en modo alguno por razón de su sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros sólo pueden hacer diferencias en el trato dado a diferentes grupos de pacientes si pueden demostrar que está justificado por razones médicas legítimas, como ocurre con las medidas dirigidas específicamente a las mujeres o a determinados grupos de edad (por ejemplo, vacunación gratuita de los niños o las personas mayores). Además, dado que la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta ║, debe ponerse en ejecución y aplicarse con el debido respeto de los derechos de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, de conformidad con los principios jurídicos generales consagrados en los artículos 20 y 21 de la citada Carta. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (8), la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (9), la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (10), y la Directiva 2009/…/CE del Consejo, de …, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual  (11) , por las que se aplica el artículo 13 del Tratado ║. Sobre esta base, la presente Directiva establece que los pacientes han de recibir el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación que se establece conforme al Derecho comunitario y a la legislación del Estado miembro de tratamiento.

(17)

Los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar la presente Directiva, no se anime a los pacientes, contra su voluntad, a recibir tratamiento fuera de su Estado miembro de afiliación.

(18)

También es importante establecer medidas para garantizar a las mujeres el acceso en condiciones de igualdad a los sistemas de salud pública y a la asistencia sanitaria específica, en particular la asistencia ginecológica y de reproducción.

(19)

En cualquier caso, toda medida que los Estados miembros adopten con vistas a garantizar que la prestación de la asistencia sanitaria se efectúa de acuerdo con normas claras en materia de calidad y seguridad no debe imponer nuevas trabas a la libre circulación de profesionales sanitarios consagrada por el Tratado y regulada, en particular, por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (12).

(20)

Deben realizarse esfuerzos sistemáticos y continuos para asegurar que se mejoran las normas de calidad y seguridad, con arreglo a las Conclusiones del Consejo de los días 1 y 2 de junio de 2006, y teniendo en cuenta los progresos de la ciencia médica internacional y las buenas prácticas generalmente aceptadas, así como las nuevas tecnologías de la salud.

(21)

La investigación sugiere que se producen daños derivados de la asistencia sanitaria en aproximadamente un 10 % de los casos. Garantizar que los Estados miembros de tratamiento disponen de sistemas (incluida la prestación de asistencia posterior) para tratar supuestos daños derivados de la asistencia sanitaria , tal como los defina el Estado miembro de tratamiento, es, por tanto, fundamental para evitar que la falta de confianza en esos mecanismos suponga un obstáculo para la implantación de la asistencia sanitaria transfronteriza. La cobertura por daños y las indemnizaciones ofrecidas por los sistemas del Estado miembro de tratamiento deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros amplíen la cobertura de sus sistemas nacionales a los pacientes de su país que se procuren asistencia sanitaria en el extranjero cuando esto sea lo más adecuado para ellos, en particular en el caso de los pacientes que necesiten recurrir a la asistencia sanitaria en otro Estado miembro.

(22)

Los Estados miembros deben asegurarse de que se dispone de mecanismos para proteger a los pacientes e indemnizarles en caso de daños causados por la asistencia sanitaria prestada en su territorio, y de que estos mecanismos son adecuados a la naturaleza y el alcance del riesgo. Sin embargo, compete a los Estados miembros determinar la naturaleza o las modalidades de estos mecanismos.

(23)

El derecho a la protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido por el artículo 8 de la Carta ║. Para garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza se requiere la transferencia de datos personales relativos a la salud del paciente. Debe ser posible que estos datos personales fluyan libremente de un Estado miembro a otro, pero al mismo tiempo deben protegerse los derechos fundamentales de las personas. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13), establece el derecho de las personas a acceder a los datos personales relativos a su salud, que figuran, por ejemplo, en el historial médico del paciente, que contiene elementos tales como el diagnóstico, los resultados de exámenes, las evaluaciones de los médicos tratantes y todo tratamiento recibido o intervención practicada. Estas disposiciones son aplicables también en el contexto de la asistencia sanitaria transfronteriza cubierta por la presente Directiva. El paciente debe poder detener en todo momento la publicación de sus datos y recibir la correspondiente confirmación de que han sido suprimidos.

(24)

El Tribunal de Justicia ha reconocido en varias resoluciones judiciales el derecho al reembolso de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro por el régimen obligatorio de seguridad social de los pacientes como personas aseguradas. El Tribunal de Justicia sostiene que las disposiciones del Tratado ▐ abarcan la libertad de los destinatarios de la asistencia sanitaria, incluidas las personas que precisan tratamiento médico, de acudir a otro Estado miembro para recibir allí dicha asistencia. El Derecho comunitario no resta competencias a los Estados miembros para organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y de seguridad social ▐.

(25)

De conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, y sin que ello suponga un peligro para el equilibrio financiero de los sistemas de asistencia sanitaria y seguridad social de los Estados miembros, en lo que atañe al reembolso de los costes de la asistencia sanitaria debe proporcionarse una mayor seguridad jurídica a los pacientes y a los profesionales sanitarios, los prestadores de asistencia sanitaria y las instituciones de seguridad social.

(26)

La presente Directiva no aborda la asunción de los costes de la asistencia sanitaria que se haya hecho necesaria, por razones médicas, durante la estancia temporal de una persona asegurada en otro Estado miembro. Tampoco afecta a los derechos del paciente a obtener autorización para recibir tratamiento en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones establecidas en los reglamentos sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (14), y en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (15).

(27)

▐ Debe garantizarse a los pacientes la asunción de los costes de la asistencia sanitaria y de los productos relacionados con la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro , al menos, al mismo nivel establecido para el mismo tratamiento u otro de efecto similar si se hubiesen dispensado o adquirido en el Estado miembro de afiliación. Con ello se respeta plenamente la responsabilidad de los Estados miembros de determinar el alcance de la cobertura por enfermedad disponible para sus ciudadanos y se evita todo efecto importante en la financiación de los sistemas nacionales de asistencia sanitaria. Los Estados miembros pueden, no obstante, establecer en su legislación nacional el reembolso de los costes del tratamiento según las tarifas vigentes en el Estado miembro de tratamiento, si con ello el paciente sale beneficiado. Este puede ser el caso, concretamente, de todo tratamiento prestado a través de las redes europeas de referencia a las que se refiere el artículo 17 de la presente Directiva.

(28)

Así pues, por lo que respecta al paciente, los dos sistemas son coherentes; o bien se aplica la presente Directiva, o bien el Reglamento (CEE) no 1408/71. En cualquier caso, a toda persona asegurada que solicite autorización para recibir en otro Estado miembro un tratamiento apropiado para su dolencia debe concedérsele dicha autorización en las condiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CE) no 883/2004 si no puede prestársele el tratamiento en cuestión en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado actual de salud y el curso probable de la enfermedad. Cuando las condiciones se cumplen, no debe privarse al paciente de los derechos más beneficiosos que le garantizan estos Reglamentos ║.

(29)

El paciente puede elegir el mecanismo que prefiera pero, en cualquier caso, si sale beneficiado con la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, no debe privársele de los derechos garantizados por dicho Reglamento.

(30)

En ningún caso debe el paciente obtener ventaja financiera alguna de la asistencia sanitaria prestada ni de los productos adquiridos en otro Estado miembro . La asunción de los costes debe limitarse únicamente, por tanto, a los costes efectivos . Los Estados miembros pueden decidir cubrir otros costes afines, tales como tratamiento terapéutico, siempre que el coste total no sea superior a la cantidad que se abona en los Estados miembros de afiliación .

(31)

La presente Directiva no pretende crear el derecho al reembolso del tratamiento dispensado en otro Estado miembro ni al del coste de adquirir productos en otro Estado miembro , si dicho tratamiento o producto no se encuentra entre las prestaciones establecidas por la legislación del Estado miembro de afiliación del paciente. De igual modo, la presente Directiva no impide a los Estados miembros ampliar su sistema de prestaciones en especie a la asistencia sanitaria dispensada y a los productos adquiridos en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en ella. La presente Directiva reconoce que el derecho al tratamiento no siempre está determinado por los Estados miembros a escala nacional y que estos pueden organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y seguridad social de manera que el derecho al tratamiento se determine a escala regional o local.

(32)

Si hay varios métodos disponibles para el tratamiento de una determinada enfermedad o lesión, el paciente debe tener derecho al reembolso de todos los métodos de tratamiento que están suficientemente probados por la ciencia médica internacional, incluso si no están disponibles en el Estado miembro de afiliación del paciente.

(33)

La presente Directiva no contempla la transferencia de los derechos de seguridad social entre Estados miembros ni otras medidas de coordinación de los sistemas de seguridad social. El único objetivo de las disposiciones relativas a la autorización previa y al reembolso de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro es permitir la libre prestación de asistencia sanitaria tanto a los pacientes como a los prestadores de dicha asistencia ║ y eliminar todo obstáculo injustificado a esa libertad fundamental en el Estado miembro de afiliación del paciente. Por consiguiente, la presente Directiva respeta plenamente las diferencias de los sistemas nacionales de salud y las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización y la prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(34)

La presente Directiva establece, asimismo, el derecho del paciente a recibir cualquier medicamento o producto sanitario cuya comercialización se haya autorizado en el Estado miembro de tratamiento, aun en el caso de que la comercialización del medicamento o producto sanitario no esté autorizada en el Estado miembro de afiliación, por considerarse parte indispensable para la eficacia del tratamiento en cuestión del paciente en otro Estado miembro.

(35)

Los Estados miembros pueden mantener las condiciones, los criterios de admisibilidad y las formalidades reglamentarias y administrativas de carácter general que se refieren a la recepción de la asistencia sanitaria y al reembolso de los costes de la misma, como el requisito de consultar a un médico generalista antes de acudir al especialista o de recibir asistencia hospitalaria, también en el caso de los pacientes que se procuren la asistencia sanitaria en otro Estado miembro, siempre que dichas condiciones sean necesarias y proporcionadas con respecto al fin perseguido y no sean discrecionales ni discriminatorias. Por tanto, es conveniente exigir que estas condiciones y formalidades generales se apliquen de una manera objetiva, transparente y no discriminatoria y se conozcan de antemano, que se basen fundamentalmente en consideraciones médicas y no supongan una carga adicional para los pacientes que se procuran la asistencia sanitaria en otro Estado miembro con respecto a los pacientes que son tratados en su Estado miembro de afiliación, y que se tomen las decisiones en el plazo más breve posible. Ello sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a establecer criterios o condiciones de autorización previa en el caso de pacientes que quieran recibir asistencia sanitaria en su Estado miembro de afiliación.

(36)

Toda asistencia sanitaria que no se considere asistencia hospitalaria conforme a las disposiciones de la presente Directiva debe considerarse asistencia no hospitalaria. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la libre circulación de servicios, no es conveniente imponer el requisito de autorización previa para el reembolso de la asistencia no hospitalaria prestada en otro Estado miembro por parte del sistema obligatorio de seguridad social del Estado miembro de afiliación. En la medida en que el reembolso de esta asistencia se mantenga dentro de los límites de la cobertura garantizada por el sistema de seguro de enfermedad del Estado miembro de afiliación, la ausencia del requisito de autorización previa no menoscabará el equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social.

(37)

No existe una definición de lo que constituye asistencia hospitalaria en los distintos sistemas sanitarios de la Comunidad y las diferentes interpretaciones podrían representar, por tanto, un obstáculo a la libertad de los pacientes de recibir asistencia sanitaria. A fin de superar ese obstáculo, es necesario establecer una definición comunitaria de asistencia hospitalaria. En general, por asistencia hospitalaria se entiende la asistencia que requiere el ingreso del paciente durante una noche. No obstante, tal vez sea conveniente someter al mismo régimen de asistencia hospitalaria otros tipos de asistencia, si estos exigen el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos (por ejemplo, escáneres de alta tecnología utilizados con fines de diagnóstico) o entrañan tratamientos que presentan un riesgo particular para el paciente o la población (por ejemplo, el tratamiento de enfermedades infecciosas graves). ▐

(38)

Los datos disponibles indican que la aplicación de los principios de la libre circulación en relación con el uso de la asistencia sanitaria en otro Estado miembro dentro de los límites de la cobertura garantizada por el sistema de seguro obligatorio de enfermedad del Estado miembro de afiliación no supondrá menoscabo alguno para los sistemas sanitarios de los Estados miembros ni para la viabilidad financiera de sus sistemas de seguridad social. No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que no puede excluirse que el posible riesgo de menoscabar gravemente el equilibrio financiero de un sistema de seguridad social o el objetivo de mantener un servicio médico y hospitalario universal equilibrado puedan constituir razones imperiosas de interés general que puedan justificar una barrera al principio de la libre prestación de servicios. El Tribunal de Justicia ha reconocido, asimismo, que debe ser posible planificar cuestiones como el número de hospitales, su distribución geográfica, la manera en que están organizados y las instalaciones de las que deban dotarse, e incluso la naturaleza de los servicios médicos que puedan ofrecer. La presente Directiva debe establecer un sistema de autorización previa para la asunción de los costes de la asistencia hospitalaria recibida en otro Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones: si el tratamiento se hubiera dispensado en su territorio, lo habría asumido su sistema de seguridad social, y el consiguiente flujo de salida de pacientes debido a la puesta en ejecución de la Directiva menoscaba o puede menoscabar seriamente el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, o menoscaba o puede menoscabar seriamente no sólo la planificación y la racionalización llevadas a cabo en el sector hospitalario con el fin de evitar el exceso de capacidad hospitalaria, el desequilibrio en la prestación de asistencia hospitalaria y el derroche financiero y logístico, sino también el mantenimiento de un servicio médico y hospitalario universal equilibrado o el mantenimiento de la capacidad de tratamiento o la competencia médica en el territorio del Estado miembro de que se trate. Puesto que la evaluación del impacto preciso que puede tener un flujo previsto de pacientes exige unos supuestos y unos cálculos complejos, la presente Directiva permite el establecimiento de un sistema de autorización previa si hay razones suficientes para esperar que el sistema de seguridad social sufra un menoscabo serio. En este sentido, deben quedar incluidos los sistemas de autorización previa ya existentes que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 8.

(39)

En cualquier caso, si un Estado miembro decidiese establecer un sistema de autorización previa para la asunción de los costes de la asistencia hospitalaria o especializada prestada en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los costes de la asistencia prestada en otro Estado miembro deberían ser reembolsados por el Estado miembro de afiliación hasta el nivel que se habría asumido de haberse prestado en él un tratamiento idéntico u otro de efecto similar para el paciente , sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida. No obstante, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, debe concederse la autorización y deben servirse las prestaciones conforme a dicho Reglamento. Esto es aplicable, en particular, en los casos en los que la autorización se concede después de la revisión administrativa o judicial de la solicitud y de que la persona afectada haya recibido el tratamiento en otro Estado miembro. En ese caso, no deben ser de aplicación los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Directiva. Esto está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que se ha especificado que los pacientes que recibieron una denegación de autorización que posteriormente se consideró infundada tienen derecho al reembolso íntegro del coste del tratamiento recibido en otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro de tratamiento.

(40)

La autorización previa sólo se puede denegar en el contexto de un procedimiento equitativo y transparente. Las normas definidas por los Estados miembros para presentar una solicitud de autorización, así como los posibles motivos de denegación, deben comunicarse con antelación. Las denegaciones deben limitarse a lo estrictamente necesario y ser proporcionadas a los objetivos que rigen la creación de un sistema de autorización previa.

(41)

Los pacientes afectados por una enfermedad que ponga en peligro su vida que estén en lista de espera para tratamiento médico en su país de origen y precisen urgentemente asistencia podrán quedar exentos del requisito de autorización previa, ya que este procedimiento podría impedir a los pacientes recibir el tratamiento oportuno en otro Estado miembro.

(42)

Los procedimientos establecidos por los Estados miembros en relación con la asistencia sanitaria transfronteriza deben proporcionar a los pacientes garantías de objetividad, no discriminación y transparencia, de tal modo que se asegure que las autoridades nacionales toman las decisiones de manera oportuna y con la diligencia y la consideración debidas tanto a estos principios generales como a las circunstancias específicas de cada caso. Esto se aplica también al reembolso efectivo de los gastos de asistencia sanitaria efectuados en otro Estado miembro tras el regreso del paciente. Es conveniente que, por norma general, los pacientes reciban la decisión relativa a la asistencia sanitaria transfronteriza en el plazo de quince días civiles. No obstante, dicho período debe ser más breve cuando así lo justifique la urgencia del tratamiento en cuestión. En cualquier caso, los procedimientos de reconocimiento y las normas sobre prestación de servicios establecidos en la Directiva 2005/36/CE, no deben verse afectados por estas normas generales.

(43)

Con el fin de permitir que los pacientes puedan ejercer su derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza en la práctica, es necesaria una información adecuada sobre todos los aspectos esenciales de la misma. En el caso de la asistencia sanitaria transfronteriza, el mecanismo más eficaz para facilitar dicha información consiste en establecer puntos centrales de contacto en cada Estado miembro, a los que puedan dirigirse los pacientes y que puedan suministrar información sobre este tipo de asistencia tomando también en consideración el contexto del sistema sanitario en ese Estado miembro. Dado que las cuestiones relativas a los aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza requerirán también una conexión entre las autoridades de los distintos Estados miembros, estos puntos centrales de contacto deben constituir también una red que permita tratar dichas cuestiones de la manera más eficaz posible. Estos puntos de contacto deben cooperar mutuamente y permitir que los pacientes tomen decisiones con conocimiento de causa sobre la asistencia sanitaria transfronteriza. Asimismo, deben proporcionar información sobre las opciones disponibles en caso de problemas relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza, en particular sobre mecanismos extrajudiciales para la resolución de litigios transfronterizos. Al elaborar mecanismos para la prestación de información sobre la asistencia sanitaria transfronteriza, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de proporcionar información en formatos accesibles y a las posibles fuentes de asistencia adicional para los pacientes vulnerables, las personas con discapacidad y las personas con necesidades complejas.

(44)

Cuando un paciente recibe asistencia sanitaria en un Estado miembro que no es el Estado miembro en el que está asegurado, es esencial que sepa de antemano qué reglas serán aplicables. La misma claridad debe imperar cuando la asistencia sanitaria prestada es transfronteriza , como la telemedicina . En tales casos, las normas aplicables a la asistencia sanitaria son las establecidas en la legislación del Estado miembro de tratamiento, de acuerdo con los principios generales expuestos en el artículo 5 de la presente Directiva, dado que, conforme al artículo 152, apartado 5, del Tratado, la organización y el suministro de servicios sanitarios y asistencia médica es competencia de los Estados miembros. Esto ayudará al paciente a elegir con conocimiento de causa y evitará concepciones erróneas y malentendidos. Asimismo, se establecerá de este modo un nivel elevado de confianza entre el paciente y el prestador de la asistencia sanitaria.

(45)

Los Estados miembros deben decidir acerca de las modalidades de los ║ puntos nacionales de contacto, así como sobre su número. Estos puntos de contacto nacionales pueden incorporarse a las actividades de los centros de información existentes o basarse en ellas, siempre que se indique claramente que son también los puntos de contacto nacionales para la asistencia sanitaria transfronteriza. Los puntos de contacto nacionales deben contar con instalaciones adecuadas para facilitar información sobre los principales aspectos de la asistencia sanitaria transfronteriza y proporcionar ayuda práctica a los pacientes en caso necesario. Los Estados miembros deben garantizar la participación de organismos representantes de los profesionales sanitarios en dichas actividades . La existencia de los puntos nacionales de contacto no debe impedir a los Estados miembros establecer otros puntos de contacto vinculados a nivel regional o local, reflejando así la organización específica de sus sistemas de asistencia sanitaria. Los puntos de contacto nacionales deben poder proporcionar a los pacientes información pertinente sobre la asistencia transfronteriza y ayuda. Esto no debe incluir el asesoramiento jurídico.

(46)

▐ Se requiere la cooperación entre prestadores, compradores y reguladores de los distintos Estados miembros a nivel nacional, regional o local, a fin de garantizar una atención segura, de gran calidad y eficaz que traspase las fronteras. Este es el caso, en particular, de la cooperación en las regiones fronterizas, donde la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria puede ser la manera más eficaz de organizar la asistencia sanitaria para la población local, pero donde garantizar la continuidad de tal prestación transfronteriza exige la cooperación entre los sistemas sanitarios de distintos Estados miembros. Esta cooperación puede referirse a la planificación conjunta, el reconocimiento mutuo o la adaptación de procedimientos o normas y la interoperabilidad de los respectivos sistemas nacionales de tecnologías de la información y la comunicación, así como a los mecanismos prácticos para garantizar la continuidad de la asistencia o la facilitación práctica de la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria por parte de los profesionales sanitarios de manera temporal u ocasional. ▐

(47)

La Comisión debe promover la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el capítulo IV de la presente Directiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, apartado 2, del Tratado, puede adoptar, en estrecho contacto con los Estados miembros, cualquier iniciativa útil para facilitar y fomentar dicha cooperación. Conviene prestar una atención especial al posible recurso a la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT).

(48)

Cuando determinados medicamentos estén autorizados en el Estado miembro de afiliación del paciente de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (16), incluida las futuras Directivas sobre medicamentos falsificados y farmacovigilancia, y hayan sido recetados en otro Estado miembro a nombre del paciente de que se trate, debe ser posible, en principio, que dichas recetas se reconozcan desde el punto de vista médico o en las farmacias y se utilicen en el propio Estado miembro del paciente. La eliminación de las trabas reguladoras y administrativas a dicho reconocimiento se entiende sin perjuicio de la necesidad del acuerdo pertinente del médico tratante o el farmacéutico del paciente en cada caso concreto, siempre que esto esté justificado por la protección de la salud humana y sea necesario y proporcionado para ese objetivo. Asimismo, este reconocimiento médico debe entenderse sin perjuicio de la decisión del Estado miembro de afiliación relativa a la inclusión de dichos medicamentos entre las prestaciones cubiertas por el sistema de seguridad social de afiliación y sin perjuicio de la validez de las normas nacionales de fijación de precios y de pago . Debe facilitarse la aplicación del principio de reconocimiento mediante la adopción de las medidas necesarias para proteger la seguridad del paciente y evitar que los medicamentos se utilicen mal o se confundan.

(49)

Las redes europeas de referencia deben dispensar asistencia sanitaria a todos los pacientes cuyas dolencias requieran una especial concentración de recursos o conocimientos especializados, con el fin de proporcionarles una asistencia asequible, de gran calidad y rentable, y podrían convertirse, asimismo, en puntos focales para la formación y la investigación médicas y para la difusión de información y la evaluación. Debe establecerse el mecanismo para la determinación y el desarrollo de las redes europeas de referencia con el fin de organizar el acceso equitativo a escala europea de todos los pacientes y profesionales sanitarios a unos conocimientos compartidos de elevado nivel en un determinado campo médico.

(50)

El desarrollo tecnológico en la prestación de asistencia sanitaria a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación puede dar lugar a la falta de claridad en el ejercicio de las responsabilidades de supervisión de los Estados miembros, obstaculizando así la libre circulación de la asistencia sanitaria y generando posibles riesgos adicionales para la protección de la salud con esta modalidad de suministro. En la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria que recurre al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Comunidad, se emplean formatos y normas muy diferentes e incompatibles, lo que crea obstáculos para esta modalidad de prestación transfronteriza de asistencia sanitaria y posibles riesgos para la protección de la salud. Por tanto, es preciso establecer una armonización comunitaria en estos ámbitos y atribuir para ello a la Comisión las competencias necesarias para adoptar medidas de aplicación que permitan que el establecimiento y la puesta al día de las responsabilidades y las normas en ese ámbito se produzcan con la celeridad suficiente como para reflejar el progreso constante de las tecnologías y las técnicas pertinentes.

(51)

La interoperabilidad de las soluciones de la sanidad en línea debe lograrse dentro del respeto de las normativas nacionales sobre la prestación de servicios de salud adoptadas para la protección del paciente, incluida la legislación sobre las ‘farmacias en Internet’, en particular las prohibiciones nacionales de venta por correo de medicamentos dispensados únicamente con receta médica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (17).

(52)

Para realizar el seguimiento, planificar y gestionar de una manera eficaz la asistencia sanitaria en general y la asistencia sanitaria transfronteriza en particular es preciso disponer de estadísticas regulares y datos complementarios sobre la asistencia sanitaria transfronteriza, y su producción debe integrarse, en la medida de lo posible, en los sistemas existentes de recogida de datos, a fin de permitir que la atención transfronteriza sea tenida en cuenta en las actividades pertinentes de seguimiento y planificación, incluidas las estructuras correspondientes a escala comunitaria, como el sistema estadístico comunitario y, en particular, el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (18) ║, el sistema de información sanitaria implantado en el marco del programa de salud establecido por la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (19), y otras actividades de seguimiento como las llevadas a cabo por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, establecido por el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (20).

(53)

El avance constante de la ciencia médica y las tecnologías sanitarias presenta oportunidades y desafíos para los sistemas de salud de los Estados miembros. Sin embargo, la evaluación de las tecnologías sanitarias y la posible restricción del acceso a las nuevas tecnologías por determinadas decisiones de órganos administrativos plantean ciertas cuestiones sociales fundamentales que requieren la contribución de un amplio grupo de partes interesadas, así como la creación de un modelo de gobernanza viable. Por lo tanto, toda cooperación debe incluir no sólo a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, sino también a todas las partes interesadas, incluidos los profesionales del sector sanitario y los representantes de los pacientes y del sector industrial. Además, esta cooperación debe basarse en principios viables de buena gobernanza como la transparencia, la apertura, la objetividad y la imparcialidad de los procedimientos.

(54)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (21).

(55)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión ║ para que adopte, en colaboración con los expertos y las partes interesadas pertinentes, una lista de los criterios y las condiciones específicos que deben reunir las redes europeas de referencia; y el procedimiento para establecer estas redes. Dado que estas medidas son de alcance general y ║ están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco general para la prestación de una asistencia sanitaria transfronteriza segura, de gran calidad y eficaz en la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, ║ debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(57)

Previa cooperación bilateral y en consulta con el paciente, el Estado miembro de afiliación y el Estado miembro de tratamiento deben garantizar que se pone a disposición, en cualquiera de ellos y tras el tratamiento médico autorizado, un postratamiento y un apoyo adecuados, así como información clara para los pacientes sobre las opciones y los costes del postratamiento. A tal fin, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que se transfieran, con el debido respeto a la confidencialidad del paciente, los datos de asistencia médica y social necesarios y que los profesionales de la asistencia médica y social de ambos países puedan consultarse entre ellos para garantizar un tratamiento y postratamiento de la mayor calidad (incluido el apoyo social) para el paciente.

(58)

Al facilitar la libertad de circulación de los pacientes dentro de la Unión Europea, la presente Directiva puede generar competencia entre los proveedores de servicios de asistencia sanitaria. Es muy posible que dicha competencia contribuya a elevar la calidad de la asistencia sanitaria para todos y permita fundar centros de excelencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

La presente Directiva establece normas para el acceso a una asistencia sanitaria segura y de gran calidad en otro Estado miembro y establece mecanismos de cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros, en el pleno respeto de las competencias nacionales en la organización y la prestación de asistencia sanitaria .

A la hora de aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta los principios de calidad de la atención y equidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza con independencia de la manera en que esta se organice, se suministre y se financie o de que sea pública o privada. Se entenderá sin perjuicio del marco jurídico existente de coordinación de los sistemas de seguridad social establecido en el Reglamento (CEE) no 1408/71 y su sucesor, el Reglamento (CE) no 883/2004.

La presente Directiva no se aplicará a los servicios de salud cuyo principal objetivo es la asistencia a largo plazo, incluidos aquellos servicios que se prestan durante un largo período de tiempo y cuya finalidad es ayudar a personas que requieren asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias.

La presente Directiva tampoco se aplicará a los trasplantes de órganos.

Artículo 3

Relación con otras disposiciones comunitarias

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo establecido en:

a)

la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales;

b)

la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (‘Directiva sobre el comercio electrónico’) (22);

c)

la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)  (23);

d)

el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (24), y la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano;

e)

la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (25);

f)

la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (26);

g)

la Directiva 2000/43/CE ║, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico;

h)

la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro;

i)

Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación;

j)

la Directiva 2009/…/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

k)

los Reglamentos relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 ║, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 883/2004 ║, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

l)

el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (27).

m)

la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes (28);

n)

la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (29);

o)

la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (30), en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión;

2.    La presente Directiva no aborda la asunción de los costes de la asistencia sanitaria que se haya hecho necesaria, por razones médicas, durante la estancia temporal de una persona asegurada en otro Estado miembro. La presente Directiva tampoco afecta a los derechos de los pacientes a que se les conceda autorización para recibir tratamiento en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones establecidas en los reglamentos sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 883/2004.

4.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con las normas del Tratado ║.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

‘asistencia sanitaria’, los servicios o los productos relacionados con la salud, como los productos farmacéuticos y los productos sanitarios, ofrecidos o prescritos por un profesional sanitario a pacientes para evaluar , mantener o restablecer su estado de salud o prevenir la enfermedad, con independencia de la manera en que se organicen , se suministren y se financien a escala nacional o de que la atención sea pública o privada ;

b)

‘datos sanitarios’, cualquier información que se refiera a la salud física o mental de una persona, o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona, lo que podrá incluir: información sobre el registro de la persona para la prestación de servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro dato asignado a una persona que la identifica de manera unívoca a efectos de salud; cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de servicios sanitarios a ésta; la información derivada de las pruebas o los exámenes de una parte del cuerpo o sustancia corporal; e identificación de una persona (profesional sanitario) como prestador de asistencia sanitaria a la persona;

c)

‘asistencia sanitaria transfronteriza’, la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente sea una persona asegurada, o la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador de asistencia sanitaria resida, esté registrado o esté establecido;

d)

‘profesional sanitario’, todo facultativo médico , enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE , o una persona que ejerza legalmente actividades de asistencia sanitaria en el Estado miembro de tratamiento ;

e)

‘prestador de asistencia sanitaria’, todo profesional sanitario en el sentido de la letra d) anterior o toda persona jurídica que dispense legalmente asistencia sanitaria en el territorio de un Estado miembro;

f)

‘paciente’, toda persona natural que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro;

g)

‘persona asegurada’, toda persona que esté asegurada con arreglo a lo dispuesto en la definición del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2004 o tal como se define en las condiciones de los sistemas de seguro de enfermedad privados;

h)

‘Estado miembro de afiliación’, el Estado miembro donde el paciente sea una persona asegurada o el Estado miembro en que el paciente reside, si este estado miembro no es el mismo que el primero ;

En caso de que, debido a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CE) no 883/2004, respectivamente, el organismo de seguro de enfermedad en el Estado miembro de residencia del paciente sea responsable de las prestaciones de conformidad con la legislación de ese Estado, entonces se considera ese Estado miembro como el Estado miembro de afiliación a efectos de la presente Directiva;

i)

‘Estado miembro de tratamiento’, el Estado miembro en cuyo territorio se dispense efectivamente la asistencia sanitaria transfronteriza;

j)

‘producto sanitario’, producto sanitario tal como se define en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (31), en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (32) o en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (33);

k)

‘productos utilizados en conexión con la asistencia sanitaria’, productos que se utilizan para preservar o mejorar la salud de una persona, como los productos sanitarios y los medicamentos;

l)

‘medicamento’, todo medicamento según se define en la Directiva 2001/83/CE;

m)

‘receta’, toda receta médica según se define en la Directiva 2001/83/CE, incluidas las recetas emitidas y transmitidas electrónicamente (recetas electrónicas);

n)

‘tecnologías sanitarias’, un medicamento, o un producto sanitario, o unos procedimientos médicos o quirúrgicos, así como las medidas para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades utilizados en la asistencia sanitaria;

o)

‘daños’, en la asistencia sanitaria transfronteriza, se define en el marco jurídico existente del Estado miembro de tratamiento y teniendo en cuenta que la idea de lo que constituye un daño puede diferir de un Estado miembro a otro;

p)

‘historial médico del paciente’ o ‘historia clínica’, el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS COMUNES DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 5

Responsabilidades de las autoridades del Estado miembro de tratamiento

1.   Los Estados miembros de tratamiento serán responsables de la organización y la prestación de la asistencia sanitaria. En este contexto, y teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de calidad, equidad y solidaridad, definirán normas de calidad claras para la asistencia sanitaria dispensada en su territorio, y velarán por el cumplimiento de la legislación de la Unión Europea en vigor cuanto a normas de seguridad y por que:

a)

si la asistencia sanitaria se presta en un Estado miembro distinto de aquél en el que el paciente es una persona asegurada, la asistencia sanitaria se preste de conformidad con la legislación del Estado miembro de tratamiento;

b)

la asistencia sanitaria a que se refiere la letra a) se preste con arreglo a las normas y directrices sobre calidad definidas por el Estado miembro de tratamiento ;

c)

los pacientes y los prestadores de asistencia sanitaria de otros Estados miembros reciban información del punto nacional de contacto del Estado miembro de tratamiento, incluso por medios electrónicos, sobre las normas y directrices sobre calidad, incluidas las disposiciones sobre supervisión, y en relación con la disponibilidad, la calidad y la seguridad, las opciones de tratamiento, los precios, los resultados de la asistencia sanitaria prestada, la accesibilidad para las personas con discapacidad y los datos relativos a la situación de registro del prestador de la asistencia sanitaria y a la cobertura de su seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con su responsabilidad profesional;

d)

los prestadores de asistencia sanitaria proporcionen toda la información pertinente que permita a los pacientes decidir con conocimiento de causa ▐;

e)

los pacientes dispongan de medios para formular reclamaciones y tengan derecho a solicitar indemnizaciones cuando sufran daños derivados de la asistencia sanitaria que reciban y existan mecanismos que garanticen la reparación ;

f)

para los tratamientos dispensados en su territorio, se disponga de sistemas de seguro de responsabilidad profesional o de mecanismos similares que sean ▐ adecuados a la naturaleza y el alcance del riesgo;

g)

el derecho fundamental a la privacidad con respecto al tratamiento de los datos personales quede protegido de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE;

h)

los pacientes procedentes de otros Estados miembros recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de tratamiento, lo que incluye la protección contra la discriminación directa o indirecta por motivos de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, que se establezca conforme al Derecho comunitario y a la legislación nacional vigente en el Estado miembro de tratamiento. No obstante, la presente Directiva no obligará a los prestadores de asistencia sanitaria de un Estado miembro a prestar asistencia sanitaria a una persona asegurada de otro Estado miembro ni a dar prioridad a la prestación de asistencia sanitaria a una persona asegurada de otro Estado miembro en detrimento de una persona que tenga las mismas necesidades sanitarias y sea una persona asegurada del Estado miembro de tratamiento;

i)

los pacientes que hayan recibido tratamiento tengan derecho a un registro por escrito o electrónico de dicho tratamiento y de todo asesoramiento médico para la continuidad de la asistencia.

2.     Las autoridades públicas del Estado miembro de tratamiento controlarán regularmente la accesibilidad, la calidad y la situación financiera de sus sistemas sanitarios sobre la base de los datos recogidos en virtud del artículo 21.

3.     Con el fin de garantizar lo mejor posible la seguridad de los pacientes, los Estados miembros de tratamiento y de afiliación velarán por que:

a)

los pacientes dispongan de medios para formular reclamaciones, y se les garanticen vías de recurso e indemnizaciones cuando sufran daños derivados de la asistencia sanitaria que reciban;

b)

las normas de calidad y seguridad del Estado miembro de tratamiento se publiquen en un lenguaje y un formato claros y accesibles para todos los ciudadanos;

c)

haya un derecho a la continuidad de la asistencia sanitaria, especialmente mediante el envío de los datos médicos pertinentes relativos al paciente, respetando debidamente las disposiciones del apartado 1, letra g), y con arreglo al artículo 15, y los pacientes que hayan recibido tratamiento tengan derecho a un historial por escrito o electrónico de dicho tratamiento y de todo asesoramiento médico para la continuidad de la asistencia;

d)

en caso de complicaciones derivadas de la atención sanitaria prestada en el extranjero o si un seguimiento médico particular resulta necesario, el Estado miembro de afiliación garantice una cobertura equivalente a la prevista para la asistencia sanitaria recibida en su territorio;

e)

se informen mutuamente de manera inmediata y proactiva sobre los proveedores de asistencia sanitaria o profesionales sanitarios cuando se tomen medidas reglamentarias contra su registro o su derecho a prestar sus servicios.

4.     La Comisión adoptará las medidas necesarias para alcanzar un nivel de seguridad común de los datos sanitarios a nivel nacional, teniendo en cuenta las normas técnicas existentes en la materia, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 22, apartado 2.

5.   En la medida en que sea necesario para facilitar la prestación de la asistencia sanitaria transfronteriza, y basándose en un elevado nivel de protección de la salud, la Comisión podrá desarrollar , en colaboración con los Estados miembros, directrices para facilitar la aplicación del apartado 1.

6.     A los efectos del presente artículo, los Estados miembros establecerán un mecanismo transparente para el cálculo de los costes que deberán imputarse por la asistencia sanitaria dispensada. Este mecanismo de cálculo estará basado en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos de antemano y deberá aplicarse al nivel administrativo pertinente cuando el Estado miembro de tratamiento cuente con un sistema de asistencia sanitaria descentralizado.

7.     En vista de la gran importancia, especialmente para los pacientes, de salvaguardar la calidad y la seguridad de la asistencia sanitaria transfronteriza, las organizaciones implicadas en la elaboración de normas y directrices a que se refieren los apartados 1 y 5 deberán incluir como mínimo a las organizaciones representativas de los pacientes (en particular las de carácter transfronterizo).

CAPÍTULO III

║ ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA

Artículo 6

Responsabilidades de las autoridades del Estado miembro de afiliación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular en sus artículos 7, 8 y 9, el Estado miembro de afiliación velará por que a las personas aseguradas que se desplacen a otro Estado miembro con el propósito de recibir allí asistencia sanitaria o que deseen recibir asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro no se les impida recibir la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro cuando el tratamiento en cuestión se encuentre entre las prestaciones contempladas por la legislación , la normativa administrativa, las directrices y los códigos de conducta de las profesiones médicas del Estado miembro de afiliación a las que tenga derecho la persona asegurada. Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 1408/71 y, a partir de su fecha de aplicación, del Reglamento (CE) no 883/2004, el Estado miembro de afiliación reembolsará al Estado miembro de tratamiento o a la persona asegurada los costes que habrían sido abonados por su sistema obligatorio de seguridad social si se hubiese prestado un tratamiento de igual eficacia en su territorio. Si un Estado miembro de afiliación deniega el reembolso de ese tratamiento, deberá aportar una justificación médica de su decisión. En cualquier caso, compete al Estado miembro de afiliación determinar la asistencia sanitaria que se ha de abonar con independencia del lugar en que se preste.

Los pacientes aquejados de enfermedades raras deben tener derecho a acceder a la asistencia sanitaria en otro Estado miembro y al reembolso de los gastos incluso si el tratamiento en cuestión no se encuentra entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro de afiliación.

2.   El Estado miembro de afiliación reembolsará o pagará directamente los costes de la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en la presente Directiva hasta el nivel que se habría asumido en relación con la misma afección y bajo las mismas condiciones establecidas en el apartado 1 en el propio Estado miembro de afiliación, sin rebasar los costes reales de la asistencia sanitaria recibida. Los Estados miembros podrán decidir cubrir otros gastos afines, tales como el tratamiento terapéutico y los gastos de alojamiento y de viaje.

3.     Los gastos adicionales en que puedan incurrir las personas con discapacidad cuando reciban asistencia sanitaria en otro Estado miembro debido a una o más discapacidades serán reembolsados por el Estado miembro de afiliación de conformidad con la legislación nacional y a condición de que se aporte documentación suficiente en la que se precisen esos gastos.

4.   El Estado miembro de afiliación podrá imponer al paciente que desee procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro las mismas condiciones, criterios de admisibilidad y formalidades reglamentarias y administrativas , ya estén establecidos a nivel local, nacional o regional, para recibir esta asistencia y para la asunción de los costes de ella derivados que le habría impuesto de haberse dispensado esta asistencia sanitaria en su territorio, en la medida en que éstos no sean discriminatorios y no constituyan un obstáculo para la libre circulación de los pacientes y los bienes, como los productos farmacéuticos y los productos sanitarios, y se conozcan de antemano . Esto podrá incluir la exigencia de que la persona asegurada sea evaluada, a efectos de la aplicación de esas condiciones, criterios o formalidades, por un profesional de la salud o por administradores sanitarios que presten servicios para el sistema de seguridad social obligatorio del Estado miembro de afiliación, cuando tal evaluación se exija también para acceder a los servicios sanitarios del Estado miembro de afiliación.

5.    A efectos del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un mecanismo transparente para el cálculo de los costes que deberá asumir el sistema obligatorio de seguridad social , u otro sistema obligatorio público, por la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro. Este mecanismo se basará en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos de antemano y los costes reembolsados conforme a dicho mecanismo no serán inferiores a los que se habrían asumido de haberse dispensado esa asistencia sanitaria en el territorio del Estado miembro de afiliación. El mecanismo se aplicará al nivel administrativo pertinente cuando el Estado miembro de afiliación cuente con un sistema de asistencia sanitaria descentralizado.

6.   A los pacientes que reciban asistencia sanitaria en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de afiliación o que deseen procurarse asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro se les garantizará el acceso a su historial médico, de conformidad con las medidas nacionales de aplicación de las disposiciones comunitarias sobre la protección de los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. Si el historial médico se conserva en formato electrónico, los pacientes tendrán garantizado el derecho a obtener una copia de dicho historial o el derecho a acceder a él a distancia. La transmisión de los datos deberá efectuarse únicamente con el consentimiento expreso por escrito del paciente o su familia.

7.     Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la celebración de acuerdos contractuales transfronterizos para asistencia sanitaria planificada.

Artículo 7

Asistencia no hospitalaria

El Estado miembro de afiliación no supeditará el reembolso de los costes de la asistencia no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro o la adquisición de un producto relacionado con la asistencia sanitaria en otro Estado miembro a la concesión de una autorización previa en los casos en que dicha asistencia, de haber sido dispensada en su territorio, o dichos productos, de haber sido adquiridos en su territorio, habrían sido sufragados por su sistema de seguridad social.

Artículo 8

Asistencia hospitalaria

1.   A los efectos del reembolso de la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva, la definición de asistencia hospitalaria , establecida por el Estado miembro de afiliación, se circunscribirá a :

a)

la asistencia sanitaria que requiera el ingreso del paciente en cuestión durante, como mínimo, una noche; o

b)

la asistencia sanitaria altamente especializada y/o que requiera el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente costosos; o

c)

la asistencia sanitaria que entrañe tratamientos que presenten un riesgo particular para el paciente o la población.

2.   El Estado miembro de afiliación podrá establecer un sistema de autorización previa para el reembolso por parte de su sistema de seguridad social del coste de la asistencia hospitalaria prestada en otro Estado miembro cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

si la asistencia sanitaria se hubiera dispensado en su territorio, habría sido asumida por el sistema de seguridad social del Estado miembro en cuestión, y

b)

es posible que la ausencia de una autorización previa menoscabe seriamente o pueda llegar a menoscabar :

i)

el equilibrio financiero del sistema de seguridad social del Estado miembro, y/o

ii)

la planificación y la racionalización llevadas a cabo en el sector hospitalario con el fin de evitar el exceso de capacidad hospitalaria, el desequilibrio en la prestación de asistencia hospitalaria y el derroche financiero y logístico, así como el mantenimiento de un servicio médico y hospitalario universal equilibrado o el mantenimiento de la capacidad de tratamiento o la competencia médica en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Este sistema se establecerá sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 1408/71 y, a partir de su fecha de aplicación, del Reglamento (CE) no 883/2004.

3.   El sistema de autorización previa se limitará a lo que sea necesario y proporcionado , estará basado en criterios claros y transparentes y no constituirá un medio de discriminación arbitraria o un obstáculo para la libertad de circulación de los pacientes.

4.     En caso de que la autorización previa haya sido solicitada y concedida, el Estado miembro de afiliación se asegurará de que se espere que los pacientes sólo paguen por adelantado los gastos que les hubiera correspondido pagar de esta manera si la asistencia se hubiera prestado en el sistema de salud de su Estado miembro de afiliación. Para los demás gastos, los Estados miembros deberán procurar que se transfieran los fondos directamente entre los organismos de pago y los prestadores de asistencia.

5.     Los sistemas de solicitud de autorización previa deberán estar disponibles a nivel local y regional y ser accesibles y transparentes para los pacientes. Las normas aplicables a la solicitud y a la denegación de la autorización previa deberán estar disponibles antes de la solicitud para que la solicitud pueda hacerse de forma justa y transparente.

6.     A los pacientes que deseen recibir asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro se les garantizará el derecho a solicitar una autorización previa en el Estado miembro de afiliación.

7.   El Estado miembro de afiliación hará pública toda la información pertinente sobre los sistemas de autorización previa introducidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 , incluyendo los procedimientos de recurso en caso de una negativa a conceder la autorización .

8.     En lo que respecta a cualquier solicitud de autorización que realice una persona asegurada para recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro, el Estado miembro de afiliación deberá comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 883/2004 y, si así fuera, deberá conceder la autorización previa de conformidad con dicho Reglamento.

9.     Los pacientes con enfermedades raras estarán exentos del requisito de autorización previa.

Artículo 9

Garantías procedimentales relativas a la asistencia sanitaria transfronteriza

1.   El Estado miembro de afiliación velará por que los procedimientos administrativos relativos al uso de asistencia sanitaria en transfronteriza por lo que respecta a toda autorización previa contemplada en el artículo 8, apartado 2, el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria efectuados en otro Estado miembro y otras condiciones y formalidades contempladas en el artículo 6, apartado 4, se basen en criterios objetivos no discriminatorios que se publiquen de antemano y que sean necesarios y proporcionados para el objetivo que se ha de lograr. En cualquier caso, a toda persona asegurada se le concederá la autorización con arreglo a los reglamentos relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra k) de la presente Directiva, cuando se cumplan las condiciones del artículo 22, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71.

2.   Todo sistema procedimental será fácilmente accesible y capaz de garantizar que las solicitudes se tramitan con objetividad e imparcialidad en los plazos razonables establecidos y publicados de antemano por los Estados miembros.

3.     El Estado miembro de afiliación garantizará que a los pacientes que hayan obtenido autorización previa para la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza se les exija efectuar pagos por adelantado o complementarios a los sistemas sanitarios y/o prestadores de asistencia del Estado miembros de tratamiento únicamente en la medida que dichos pagos hubieran tenido que realizarse en el propio Estado miembro de afiliación.

4.   Cuando los Estados miembros establezcan los plazos en los que deban tramitarse las solicitudes de uso de asistencia sanitaria transfronteriza y cuando examinen dichas solicitudes, tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

la afección específica,

b)

circunstancias específicas,

c)

el grado de dolor del paciente,

d)

el carácter de la discapacidad del paciente, y

e)

la capacidad del paciente de ejercer una actividad profesional.

5.     Los sistemas de solicitud de autorización previa deberán ponerse a disposición de la administración sanitaria del Estado miembro al nivel adecuado, y ser accesibles y transparentes para los pacientes. Las normas aplicables a la solicitud y a la denegación de la autorización previa deberán estar disponibles antes de la solicitud para que la solicitud pueda hacerse de forma justa y transparente.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones administrativas o médicas relativas al uso de asistencia sanitaria transfronteriza queden sometidas , en función del caso de que se trate, a dictamen médico o a revisión administrativa , y puedan ser impugnadas en procedimientos judiciales, lo que incluye la adopción de medidas cautelares.

7.     La Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad sobre la creación de una cámara de compensación para facilitar el reembolso de los gastos en virtud de la presente Directiva entre distintos países, sistemas sanitarios y zonas monetarias en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, una propuesta legislativa.

Artículo 10

Notificación previa

Los Estados miembros podrán ofrecer a los pacientes un sistema voluntario de notificación previa según el cual, a cambio de dicha notificación, el paciente deberá recibir una confirmación por escrito que indique el importe máximo reembolsable. Esta confirmación por escrito podrá llevarse al hospital de tratamiento y el reembolso se efectuará directamente a ese hospital por parte del Estado miembro de afiliación.

Artículo 11

Defensor del Paciente Europeo

La Comisión presentará una propuesta legislativa para la creación de un Defensor del Paciente Europeo en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. El Defensor del Paciente Europeo estudiará y, cuando proceda, mediará en relación con las reclamaciones de los pacientes relativas a la autorización previa, el reembolso de los gastos y los daños. Sólo podrá recurrirse al Defensor del Paciente Europeo una vez se hayan agotado todas las vías de reclamación en el Estado miembro correspondiente.

Artículo 12

Información a los pacientes sobre el uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro

1.   El Estado miembro de afiliación se asegurará de que se dispone de mecanismos fácilmente accesibles, también por medios electrónicos, para facilitar rápidamente información, previa petición, sobre la obtención de asistencia sanitaria en otro Estado miembro , e incluirán información sobre los derechos de los pacientes, sobre los procedimientos para acceder a dichos derechos y sobre los sistemas de recurso e indemnización si se priva al paciente de dichos derechos, así como las condiciones aplicables, entre otras cosas, cuando se sufran daños como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en otro Estado miembro. Esta información se publicará en formatos accesibles para las personas con discapacidad. Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, incluidas la organizaciones representativas de los pacientes, para garantizar que la información sea clara y accesible. La información relativa a la asistencia sanitaria transfronteriza distinguirá claramente entre los derechos reconocidos a los pacientes en virtud de la presente Directiva y los derechos derivados de los Reglamentos relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra k).

2.     Además de la información señalada en el apartado 1, el Estado miembro en el que los profesionales de la sanidad y los prestadores de asistencia sanitaria están registrados pondrá a disposición la información sobre los profesionales de la sanidad y los prestadores de asistencia sanitaria a través de medios electrónicos de fácil acceso, y esta información deberá incluir el nombre, el número de registro y la dirección del consultorio del profesional de la sanidad, así como las restricciones aplicables a su práctica.

Artículo 13

Normas aplicables a la asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro

1.   Si la asistencia sanitaria se presta en un Estado miembro distinto de aquel en el que el paciente es una persona asegurada, ▐ el servicio de asistencia sanitaria se prestará de acuerdo con la legislación del Estado miembro de tratamiento según el artículo 5.

2.   El presente artículo no se aplicará en lo que se refiere al reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Artículo 14

Puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza

1.   Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de contacto a la Comisión. Los Estados miembros garantizarán que los puntos nacionales de contacto incluyan a las organizaciones de pacientes, los fondos de seguros de enfermedad y los prestadores de asistencia sanitaria. Los puntos nacionales de contacto deberán establecerse de forma eficiente y transparente.

La información acerca de la existencia de los puntos nacionales de contacto debe difundirse en los Estados miembros de manera que los pacientes tengan un acceso fácil a la información.

2.     Los puntos de contacto nacionales para la asistencia sanitaria transfronteriza podrán incorporarse también a los centros de información existentes en los Estados miembros.

3.   El punto nacional de contacto en el Estado miembro de afiliación facilitará y difundirá información a los pacientes y a los profesionales de la salud , en un sitio web si procede, sobre la obtención de asistencia sanitaria en otro Estado miembro y sobre los términos y las condiciones aplicables, en particular sobre los derechos de los pacientes relacionados con la asistencia sanitaria transfronteriza , según lo establecido en el artículo 6. El punto nacional de contacto ayudará a los pacientes a proteger sus derechos y a solicitar una reparación adecuada en caso de daños causados por el uso de asistencia sanitaria en otro Estado miembro.

4.     El punto nacional de contacto del Estado miembro de tratamiento facilitará y difundirá información a los pacientes, en un sitio web si procede, sobre las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, letra c), y sobre la protección de los datos personales, el nivel de accesibilidad a las instalaciones de asistencia sanitaria para las personas con discapacidad, los procedimientos para la presentación de reclamaciones y las vías de reparación disponibles en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Estado miembro de tratamiento. Informará en particular a los pacientes y a los profesionales de la salud, en caso necesario, sobre la regulación de los profesionales y de los prestadores de asistencia sanitaria y las formas en que pueden adoptarse medidas reglamentarias, así como de las opciones disponibles para la resolución de litigios, y ayudará a determinar el mecanismo de resolución extrajudicial más adecuado para el caso específico ▐.

5.     El punto nacional de contacto de un Estado miembro cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, con los puntos nacionales de contacto de otros Estados miembros, con organizaciones de pacientes y con la Comisión.

6.     Los puntos nacionales de contacto facilitarán la información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 en formatos fácilmente accesibles a las personas con discapacidad.

7.   De conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 22, apartado 2, la Comisión:

a)

adoptará las medidas necesarias para la gestión de la red de los puntos nacionales de contacto contemplados en el presente artículo;

b)

determinará el carácter y el tipo de datos que deben recopilarse e intercambiarse dentro de la red;

c)

adoptará directrices relativas a la información destinada a los pacientes contemplada en los apartados 2 y 3, del presente artículo.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 15

Deber de cooperación

1.   Los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria para la aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros facilitarán la cooperación en la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza a escala regional y local y a través de las tecnologías de la información y la comunicación, la asistencia sanitaria transfronteriza prestada de manera temporal o ad hoc y otras modalidades de colaboración transfronteriza.

3.     Los Estados miembros, en particular los países vecinos, podrán celebrar acuerdos entre sí en relación con la continuación o el potencial desarrollo ulterior de los mecanismos de cooperación.

4.     Los Estados miembros garantizarán que los registros en que figuran los profesionales sanitarios puedan ser consultados por las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.

5.     Los Estados miembros intercambiarán información acerca de los datos disciplinarios y delictivos relativos a los profesionales de la sanidad, de forma inmediata y proactiva, cuando estos datos tengan efectos sobre su registro o su derecho a prestar servicios.

Artículo 16

Reconocimiento de recetas emitidas en otro Estado miembro

1.   Cuando se autorice la comercialización de un medicamento en su territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, los Estados miembros se asegurarán de que las recetas emitidas por una persona autorizada en otro Estado miembro a nombre de un paciente determinado puedan utilizarse , respecto de tal medicamento, en su territorio y de que todas las restricciones al reconocimiento de las recetas estén prohibidas, a menos que:

a)

se limiten a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la salud humana y no sean discriminatorias, o

b)

se basen en dudas legítimas y justificadas sobre la autenticidad o el contenido de una receta determinada , o sobre la situación de la persona que prescribe .

El reconocimiento de tales recetas no afectará:

i)

a las normas nacionales que rigen la prescripción y el despacho de medicamentos, incluida la sustitución genérica;

ii)

a las normas nacionales que rigen el reembolso de recetas transfronterizas de la Comunidad ;

iii)

a todo deber profesional o ético que requiera que el farmacéutico se niegue a dispensar el medicamento si la receta se hubiera emitido en el Estado miembro de afiliación.

2.   Para facilitar la aplicación del apartado 1, la Comisión adoptará:

a)

medidas que permitan al farmacéutico u otro profesional sanitario verificar la autenticidad de la receta y si la receta ha sido emitida en otro Estado miembro por una persona autorizada, desarrollando para ello un modelo comunitario de receta y favoreciendo la interoperabilidad de las recetas electrónicas; se tendrán en cuenta y se incorporarán las salvaguardias relativas a la protección de datos desde la fase inicial de este proceso;

b)

medidas para garantizar que los medicamentos recetados en un Estado miembro y dispensados en otro estén correctamente identificados y que la información destinada a los pacientes en relación con el producto sea comprensible , incluida la claridad respecto de los diferentes nombres utilizados para el mismo medicamento ;

c)

medidas para garantizar, en caso necesario, el contacto entre la parte que prescribe el producto y la que lo dispensa, a fin de velar por una comprensión plena del tratamiento, manteniendo al mismo tiempo la confidencialidad de los datos del paciente.

3.     Cuando una receta se emita en el Estado miembro de tratamiento para medicamentos que no estén normalmente disponibles por prescripción facultativa en el Estado miembro de afiliación, este último podrá decidir autorizar el medicamento con carácter excepcional o proporcionar un medicamento alternativo que se considere igualmente eficaz.

4.   Las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) , b) y c) , se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 22, apartado 2. ▐

5.   El apartado 1 no será aplicable a los medicamentos sujetos a receta médica especial según se establece en el artículo 71, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

Artículo 17

Redes europeas de referencia

1.   Los Estados miembros facilitarán el desarrollo de las redes europeas de referencia de prestadores de asistencia sanitaria , especialmente en el ámbito de las enfermedades raras, que aprovecharán la experiencia en cooperación sanitaria adquirida en las Agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) . Dichas redes estarán abiertas, en todo momento, a los nuevos prestadores de asistencia sanitaria que deseen incorporarse a ellas, siempre que cumplan todas las condiciones y los criterios requeridos.

2.   Los objetivos de las redes europeas de referencia serán los siguientes:

a)

contribuir a aprovechar el potencial de la cooperación europea en materia de asistencia sanitaria sumamente especializada para los pacientes y los sistemas de asistencia sanitaria, a partir de las innovaciones en la ciencia médica y las tecnologías sanitarias;

b)

contribuir a la puesta en común de conocimientos referentes a la prevención de enfermedades y el tratamiento de las principales afecciones más frecuentes;

c)

ayudar a promover el acceso a una asistencia sanitaria de gran calidad y rentable para todos los pacientes cuya afección requiera una particular concentración de recursos o conocimientos especializados;

d)

rentabilizar al máximo los recursos concentrándolos donde sea pertinente;

e)

contribuir a la puesta en común de los conocimientos y a la oferta de formación para los profesionales sanitarios;

f)

facilitar patrones de referencia en materia de calidad y seguridad y contribuir a desarrollar y difundir las mejores prácticas dentro y fuera de la red;

g)

ayudar a los Estados miembros donde no haya un número suficiente de pacientes con una afección concreta, o que carezcan de la tecnología o los conocimientos especializados necesarios, a prestar una completa gama de servicios sumamente especializados de la máxima calidad posible.

h)

aplicar instrumentos que permitan utilizar lo mejor posible los recursos existentes en material de asistencia sanitaria en caso de accidentes graves, en particular en las zonas fronterizas.

3.   La Comisión , en colaboración con los expertos y las partes interesadas pertinentes, adoptará:

a)

una lista de las condiciones y los criterios específicos que deben cumplir las redes europeas de referencia, incluidas asimismo la lista de enfermedades poco frecuentes que han de cubrirse y las condiciones y los criterios exigidos a los prestadores de asistencia sanitaria que deseen ingresar en dichas redes, a fin de garantizar, en particular, que las redes europeas de referencia:

i)

disponen de las capacidades adecuadas para diagnosticar, hacer el seguimiento y gestionar a los pacientes, con pruebas que demuestren unos buenos resultados, en la medida en que esta condición sea aplicable;

ii)

disponen de la capacidad y el nivel de actividad suficientes para prestar los servicios pertinentes y mantener la calidad de los servicios prestados;

iii)

disponen de capacidad para ofrecer asesoramiento experto, emitir o confirmar un diagnóstico, elaborar directrices sobre buenas prácticas y adherirse a ellas, aplicar medidas basadas en resultados y llevar a cabo un control de calidad;

iv)

pueden demostrar que aplican un enfoque multidisciplinar;

v)

proporcionan un elevado nivel de conocimientos especializados y experiencia, documentado mediante publicaciones, becas o cargos honoríficos y actividades de docencia y formación;

vi)

contribuyen intensamente a la investigación;

vii)

participan en actividades de vigilancia epidemiológica, por ejemplo, en registros;

viii)

mantienen vínculos estrechos y colaboran con otros centros y redes de expertos nacionales e internacionales y cuentan con capacidad para trabajar en red;

ix)

mantienen vínculos estrechos y colaboran con asociaciones de pacientes en los lugares en los que existen tales asociaciones;

x)

tienen relaciones adecuadas y eficaces con los proveedores de tecnología.

b)

el procedimiento para establecer las redes europeas de referencia.

4.   Las medidas a las que se refiere el apartado 3, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 18

Zonas de ensayo

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá designar regiones fronterizas como zonas de ensayo en las que puedan ponerse a prueba, analizarse y evaluarse iniciativas innovadoras relativas a la asistencia sanitaria transfronteriza.

Artículo 19

Salud electrónica

La Comisión adoptará, , las medidas específicas necesarias para lograr la interoperabilidad de los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la asistencia sanitaria, siempre que los Estados miembros decidan introducirlos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2. Esas medidas serán conformes con las leyes sobre protección de datos aplicables en cada Estado miembro y también reflejarán la evolución de las tecnologías sanitarias y la ciencia médica , incluyendo la telemedicina y la telepsiquiatría, y respetarán el derecho fundamental a la protección de los datos personales ▐. Especificarán, en particular, las normas y terminologías necesarias para la interoperabilidad de los sistemas pertinentes de tecnologías de la información y la comunicación, a fin de garantizar una prestación de servicios sanitarios transfronterizos segura, de gran calidad y eficaz.

Los Estados miembros garantizarán que el uso de la salud en línea y otros servicios de telemedicina:

a)

responden a las mismas normas de calidad y seguridad de la profesión médica que se utilizan en la prestación de asistencia sanitaria no electrónica;

b)

ofrecen una protección adecuada a los pacientes, en particular mediante la introducción de los requisitos normativos pertinentes destinados a los profesionales médicos similares a los que se utilizan en la prestación de asistencia sanitaria no electrónica.

Artículo 20

Cooperación en materia de gestión de ▐ tecnologías sanitarias

1.   La Comisión Europea, en consulta con el Parlamento Europeo, facilitará la creación de una red que conecte a las autoridades o los organismos nacionales responsables de la evaluación de las tecnologías sanitarias Esta red se basará en los principios de buena gobernanza, incluyendo la transparencia, la objetividad, la equidad de los procedimientos y la plena participación de los interesados de todos los grupos relevantes para el funcionamiento de la red, que abarcarán, pero sin limitarse a ellos, a los profesionales sanitarios, representantes de los pacientes, interlocutores sociales, los científicos y el sector industrial, al mismo tiempo que se respeta la competencia que incumbe a los Estados miembros en materia de evaluación de las tecnologías sanitarias.

2.   El objetivo de la red de evaluación de las tecnologías sanitarias será:

a)

apoyar la cooperación entre las autoridades u organismos nacionales;

b)

encontrar maneras sostenibles de equilibrar los objetivos de acceso a los medicamentos, compensación por innovación y gestión de los presupuestos sanitarios;

c)

apoyar la comunicación de información objetiva, fiable, oportuna, transparente y transferible sobre la eficacia a corto y largo plazo de las tecnologías sanitarias y permitir un intercambio eficaz de dicha información entre las autoridades u organismos nacionales;

d)

analizar la naturaleza y el tipo de informaciones que pueden intercambiarse.

3.   Los Estados miembros designarán a las autoridades u organismos que participen en la red a la que se hace referencia en el apartado 1 y comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de dichas autoridades u organismos.

4.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 22, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento , la gestión y el funcionamiento transparente de esta red ▐.

5.     La Comisión sólo permitirá adherirse a la red a aquellas autoridades que cumplan los principios de buena gobernanza, tal como se definen en el apartado 1.

Artículo 21

Recopilación de datos con fines estadísticos y de seguimiento

1.   Los Estados miembros recopilarán datos estadísticos necesarios para efectuar un seguimiento de la prestación de asistencia sanitaria transfronteriza, la atención dispensada, los prestadores y los pacientes, el coste y los resultados. Recopilarán estos datos en el marco de sus sistemas generales para la recogida de datos sobre asistencia sanitaria, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria relativa a la elaboración de estadísticas y a la protección de los datos personales , y específicamente, con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE .

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos contemplados en el apartado 1 al menos una vez al año, a excepción de los datos que ya se recogen con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

3.   Sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del Programa Estadístico Comunitario, así como de las adoptadas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2008, la Comisión adoptará medidas para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y FINALES

Artículo 22

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. La Comisión velará por que se consulte de forma adecuada a expertos procedentes de los grupos pertinentes de pacientes y profesionales, especialmente en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, y enviará un informe razonado sobre estas consultas.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Cuando las medidas de aplicación tengan relación con el tratamiento de datos personales, deberá consultarse al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Artículo 23

Informes

En el plazo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 25, apartado 1, la Comisión elaborará un informe sobre la puesta en práctica de la presente Directiva , incluidas las estadísticas sobre salidas y entradas de pacientes derivadas de la presente Directiva, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida que introduzcan, modifiquen o mantengan con el fin de poner en ejecución los procedimientos establecidos en los artículos 8 y 9.

Artículo 24

Referencias a otra legislación

A partir de la fecha de aplicabilidad del Reglamento (CE) no 883/2004 ║:

las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 1408/71 ║ en la presente Directiva se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 883/2004;

las referencias hechas al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 ║ en la presente Directiva se entenderán hechas al artículo 20 del Reglamento (CE) no 883/2004.

Artículo 25

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar … (34) .

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente ║ ║


(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (aun no publicado en el Diario Oficial).

(2)   DO C 120 de 28.5.2009, p. 65.

(3)   DO C 128 de 6.6.2009, p. 20.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(5)   DO C 124 E de 25.5.2006, p. 543.

(6)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(7)  DO C 146 de 22.6.2006, p. 1.

(8)   DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(9)   DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(10)   DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(11)  DO L …

(12)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. ║

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  ║DO L 149 de 5.7.1971, p. 2║. ║

(15)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. ║

(17)   DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(18)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

(19)  DO L 271 de 9.10.2002, p 1.

(20)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.

(21)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║

(22)   DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(23)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. ║

(24)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. ║

(25)  DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.

(26)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(27)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 19.

(28)   DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(29)   DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

(30)   DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(31)   DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(32)   DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

(33)   DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(34)  Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/395


Jueves, 23 de abril de 2009
Seguridad de los pacientes *

P6_TA(2009)0287

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (COM(2008)0837 – C6-0032/2009 – 2009/0003(CNS))

2010/C 184 E/74

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0837),

Visto el artículo 152, apartado 4, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0032/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0239/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de recomendación

Considerando 2

(2)

Se calcula que en los Estados miembros de la UE entre un 8 y un 12 % de los pacientes ingresados sufre efectos adversos durante su tratamiento.

(2)

Se calcula que en los Estados miembros de la UE entre un 8 y un 12 % de los pacientes ingresados sufre efectos adversos durante su tratamiento ; es decir, se calcula que este fenómeno afecta a un número de personas hospitalizadas que oscila entre los 6,7 y los 15 millones y a más de 37 millones de personas que han recibido asistencia médica primaria .

Enmienda 2

Propuesta de recomendación

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

Se estima que en la UE las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (IAS) afectan por término medio a uno de cada 20 pacientes ‐es decir, a 4,1 millones de pacientes‐ y que cada año unos 37 000 fallecimientos se deben a las consecuencias de una infección de esta clase.

Enmienda 3

Propuesta de recomendación

Considerando 3

(3)

Una deficiente seguridad de los pacientes representa un problema de salud pública de graves consecuencias y la sobrecarga económica de unos recursos sanitarios limitados. Muchos de esos efectos adversos pueden prevenirse, tanto en el sector hospitalario como en atención primaria, ya que en su mayor parte vienen determinados por factores que dependen del sistema.

(3)

Una deficiente seguridad de los pacientes representa un problema de salud pública de graves consecuencias y la sobrecarga económica de unos recursos sanitarios limitados. Muchos de esos efectos adversos , incluidos los debidos a errores de diagnóstico o de tratamiento, pueden prevenirse, tanto en el sector hospitalario como en atención primaria, ya que en su mayor parte vienen determinados por limitaciones en los recursos financieros y por factores que dependen del sistema.

Enmienda 4

Propuesta de recomendación

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

Se considera que, entre los efectos adversos relacionados con la asistencia sanitaria, las IAS son fáciles de evitar. Es necesario que los Estados miembros se doten de los instrumentos necesarios para reducir en un 20 % el número de las personas afectadas cada año en la Unión Europea por efectos adversos de atenciones sanitarias.

Enmienda 5

Propuesta de recomendación

Considerando 7

(7)

Hay indicios de que los Estados miembros de la UE tienen diferentes grados de desarrollo y aplicación de estrategias efectivas y completas sobre seguridad de los pacientes. Por eso, la presente iniciativa se propone crear un marco para estimular el desarrollo de políticas y la acción futura, en los Estados miembros y entre ellos, para abordar los principales problemas de seguridad de los pacientes a los que ha de hacer frente la UE.

(7)

Hay indicios de que los Estados miembros de la UE tienen diferentes grados de desarrollo y aplicación de estrategias efectivas y completas sobre seguridad de los pacientes. Por eso, la presente iniciativa se propone crear un marco para estimular el desarrollo de políticas y la acción futura, en los Estados miembros y entre ellos, para abordar los principales problemas de seguridad de los pacientes ‐esto es, fundamentalmente la responsabilidad de las instituciones y centros de salud para con la salud de las personas‐ a los que ha de hacer frente la UE. Sin embargo, de conformidad con el artículo 152 del Tratado CE, estas medidas no deben interferir con las competencias de los Estados miembros.

Enmienda 6

Propuesta de recomendación

Considerando 8

(8)

Hay que informar a los pacientes y capacitarlos implicándolos en el proceso de su propia seguridad; deben conocer los niveles de seguridad y saber cómo encontrar información suficiente y comprensible sobre las denuncias y los procedimientos de recurso.

(8)

Hay que informar a los pacientes y capacitarlos implicándolos en el proceso de su propia seguridad; deben conocer los niveles de seguridad y saber cómo encontrar información suficiente y comprensible sobre las denuncias y los procedimientos de recurso. No obstante, el tipo y el procedimiento de compensación deben ser competencia de los distintos Estados miembros.

Enmienda 7

Propuesta de recomendación

Considerando 10

(10)

Conviene recabar datos comparables y agregados a escala comunitaria para establecer programas, estructuras y políticas eficaces y transparentes de seguridad de los pacientes, y difundir las buenas prácticas entre los Estados miembros. Para facilitar el aprendizaje mutuo, hay que desarrollar una terminología y unos indicadores comunes en materia de seguridad de los pacientes en cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, teniendo en cuenta el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes.

(10)

Conviene recabar datos comparables y agregados a escala comunitaria para establecer programas, estructuras y políticas eficaces y transparentes de seguridad de los pacientes, y difundir las buenas prácticas entre los Estados miembros. Estos datos solamente deben utilizarse para prevenir, en aras de la seguridad de los pacientes, las IAS. Para facilitar el aprendizaje mutuo, hay que desarrollar una terminología y unos indicadores comunes en materia de seguridad de los pacientes en cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, teniendo en cuenta el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes.

Enmienda 8

Propuesta de recomendación

Considerando 11

(11)

Las herramientas de tecnología de la información y la comunicación (TIC), como las historias clínicas y las prescripciones electrónicas, pueden contribuir a mejorar la seguridad de los pacientes, pues permiten, por ejemplo, buscar sistemáticamente posibles interacciones o alergias medicamentosas.

(11)

Las herramientas de tecnología de la información y la comunicación (TIC), como las historias clínicas y las prescripciones electrónicas, pueden contribuir a mejorar la seguridad de los pacientes, pues permiten, por ejemplo, buscar sistemáticamente posibles interacciones o alergias medicamentosas , como se reconoce en la Recomendación 2008/594/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2008 , sobre la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos (1) .

Enmienda 9

Propuesta de recomendación

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Las personas de edad avanzada corren un riesgo más elevado de sucumbir a enfermedades infecciosas durante su estancia en centros hospitalarios, por lo que, teniendo en cuenta que constituyen un grupo específico, deben estudiarse sus necesidades y adoptarse medidas para satisfacerlas, favoreciendo así la rehabilitación y la curación de estos pacientes.

Enmienda 10

Propuesta de recomendación

Considerando 15

(15)

No se dispone de suficientes datos sobre las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria para hacer comparaciones significativas entre instituciones por redes de vigilancia, estudiar la epidemiología de sus patógenos y evaluar y orientar las políticas de prevención y de lucha contra las mismas. Por ello, hay que crear o reforzar los sistemas de vigilancia de las instituciones sanitarias y a escala regional y nacional.

(15)

No se dispone de suficientes datos sobre las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria para hacer comparaciones significativas entre instituciones por redes de vigilancia, estudiar la epidemiología de sus patógenos y evaluar y orientar las políticas de prevención y de lucha contra las mismas. Por ello, hay que crear o reforzar los sistemas de vigilancia de las instituciones sanitarias y a escala regional y nacional. La mejora de la recogida de información a escala regional, nacional y europea debe permitir establecer con mayor facilidad correlaciones directas entre la calidad de las políticas en materia de seguridad de los pacientes, los sistemas y las estructuras establecidas y los resultados conseguidos en este ámbito.

Enmienda 11

Propuesta de recomendación

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis)

Es necesario que los Estados miembros puedan reducir el número de personas afectadas por las IAS. Entre los distintos instrumentos posibles, es importante contratar un mayor número de enfermeras o enfermeros especializados en el control de las infecciones.

Enmienda 12

Propuesta de recomendación

Considerando 15 ter (nuevo)

 

(15 ter)

Por otra parte, conviene que los Estados miembros y sus instituciones sanitarias se planten recurrir a personal de enlace en apoyo del personal de enfermería especializado a nivel clínico en los servicios de urgencia y en los centros hospitalarios locales;

Enmienda 13

Propuesta de recomendación

Considerando 15 quáter (nuevo)

 

(15 quáter)

A fin de reducir los efectos adversos resultado de la asistencia sanitaria, se fomentará que los Estados miembros fijen objetivos a nivel local y nacional en materia de contratación de personal sanitario especializado en el control de las infecciones, teniendo en cuenta el objetivo recomendado de una proporción de un enfermero por 250 camas de hospital para 2015.

Enmienda 14

Propuesta de recomendación

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis)

La Comisión debe presentar propuestas para impedir la circulación de medicamentos falsificados y las heridas provocadas por jeringuillas a los pacientes y al personal sanitario.

Enmienda 15

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo I bis (nuevo) – título

 

Enmienda 16

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo I bis (nuevo) – punto 1

 

1)

Los Estados miembros deben dotarse de los instrumentos necesarios para reducir en un 20 % el número de personas afectadas cada año en la Unión Europea por efectos adversos de atenciones sanitarias, lo que corresponde al objetivo de reducir el número en 900 000 casos al año para 2015.

Enmienda 17

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 1 – letra a

(a)

designar a la autoridad competente o las autoridades responsables de la seguridad de los pacientes en su territorio;

(a)

designar a las autoridades responsables en los diferentes niveles administrativos (estatales, regionales y municipales) de la seguridad de los pacientes y el control y coordinación de las acciones destinadas a la mejora de la salud pública en su territorio;

Enmienda 18

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 1 – letra c

(c)

fomentar el desarrollo de sistemas, procesos y herramientas más seguros, también recurriendo a las TIC.

(c)

fomentar el desarrollo de sistemas, procesos y herramientas más seguros y de fácil utilización , también recurriendo a las TIC.

Enmienda 19

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 2 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

informar a los pacientes sobre los riesgos del tratamiento e introducir mecanismos jurídicos que faciliten la presentación de las reclamaciones por daños a la salud, incluidas las formuladas contra laboratorios farmacéuticos;

Enmienda 20

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 3 – letra a

(a)

proporcionar la información adecuada sobre el grado, los tipos y las causas de errores, efectos adversos e incidentes;

(a)

proporcionar la información adecuada sobre el grado, los tipos y las causas de errores, efectos adversos e incidentes , e identificar a los responsables de los mismos ;

Enmienda 21

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 3 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

garantizar que las autoridades sanitarias de los distintos Estados miembros compartan información en un marco de confidencialidad sobre el personal sanitario declarado culpable de negligencia o de prácticas irregulares;

Enmienda 22

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 4 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

facilitar una educación y formación adecuadas a todo el personal sanitario para que utilicen de forma apropiada las tecnologías médicas de conformidad con la función y las características recogidas en los manuales de instrucciones para prevenir los riesgos para la salud y los efectos adversos, incluidos los provocados por una reutilización no intencionada de material;

Enmienda 23

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 5 – letra c

(g)

recopilar y compartir datos e información comparables, tipológicos y cuantitativos, sobre seguridad de los pacientes a escala de la UE para facilitar el aprendizaje mutuo y contribuir a establecer prioridades.

(c)

recopilar y compartir datos e información comparables, tipológicos y cuantitativos, sobre seguridad de los pacientes a escala de la UE para facilitar el aprendizaje mutuo y contribuir a establecer prioridades. La naturaleza, el coste y la utilización de los datos recopilados deben ser proporcionados a la utilidad esperada. Los datos solamente deberán recogerse para alcanzar el objetivo fijado de reducir las IAS mediante el aprendizaje en común.

Enmienda 24

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo II – punto 6 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

promover posibilidades de cooperación y de intercambio de experiencias y de mejores prácticas entre los gestores de los centros hospitalarios, los equipos clínicos y los grupos de pacientes en la UE sobre iniciativas relacionadas con la seguridad de los pacientes a nivel local.

Enmienda 25

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a (nueva)

 

(-a)

prever mecanismos eficaces de evaluación de riesgos, incluidos exámenes de diagnóstico de los pacientes previos a su admisión para definir rápidamente las condiciones que requieren medidas de precaución adicionales;

Enmienda 26

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a bis (nueva)

 

(-a bis)

facilitar una protección adecuada al personal sanitario mediante vacunas, tratamiento profiláctico posterior a la exposición, exámenes de diagnóstico rutinarios, entrega al personal de equipos de protección y utilización de tecnologías médicas que reduzcan la exposición a las infecciones transmitidas por la sangre;

Enmienda 27

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra -a ter (nueva)

 

(-a ter)

facilitar una protección y un control eficaces de las infecciones en los centros de asistencia sanitaria de larga duración y de rehabilitación;

Enmienda 28

Propuesta de recomendación

Parte I - capítulo III - punto 1 - letra b

(k)

potenciar la prevención y la lucha contra la infección en los centros asistenciales;

(b)

potenciar la prevención y la lucha contra la infección en los centros asistenciales y garantizar el nivel más elevado de limpieza, de higiene y, si es necesario, de asepsia:

i)

del material empleado en el momento de la admisión de los pacientes y durante su estancia;

ii)

del material médico y paramédico, del instrumental electromédico al servicio de los pacientes y del proceso de distribución de medicamentos;

iii)

de las estructuras sanitarias dedicadas a la prestación de asistencia a los pacientes;

Enmienda 29

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

promover el lavado de manos entre el personal sanitario;

Enmienda 30

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra b ter (nueva)

 

(b ter)

mejorar la prevención y lucha contra la propagación de enfermedades entre los médicos y el personal paramédico, y a través de éstos, poniendo en práctica las políticas de prevención necesarias, incluidas las debidas campañas de vacunación del personal;

Enmienda 31

Propuesta de recomendación

Parte I - capítulo III - punto 1 - letra d

(m)

fomentar la formación y el adiestramiento de los profesionales sanitarios en los Estados miembros y en los centros asistenciales;

(d)

fomentar la formación y el adiestramiento de los profesionales sanitarios y del personal paramédico en los Estados miembros y en los centros asistenciales , prestando especial atención a las infecciones nosocomiales y a la resistencia de los virus a los antibióticos ;

Enmienda 32

Propuesta de recomendación

Parte I - capítulo III - punto 1 - letra e

(n)

mejorar la información a los pacientes;

(e)

mejorar la información ofrecida a los pacientes a través de la red sociosanitaria, pero también mediante campañas de información periódica en la prensa escrita, en la radio, en la televisión y en Internet;

Enmienda 33

Propuesta de recomendación

Parte I - capítulo III - punto 1 - letra f

(f)

apoyar la investigación.

(f)

apoyar la investigación sobre las posibles aplicaciones médicas de las nanotecnologías y los nanomateriales, entre otros ámbitos .

Enmienda 34

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra f bis (nueva)

 

(f bis)

informar al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) sobre la aparición de IAS que afecten a un número importante de pacientes.

Enmienda 35

Propuesta de recomendación

Parte I – capítulo III – punto 1 – letra f ter (nueva)

 

(f ter)

desarrollar campañas de sensibilización de la opinión pública y del personal sanitario con vistas a la reducción de las prácticas que conllevan una resistencia a los antimicrobianos.

Enmienda 36

Propuesta de recomendación

Parte II – título

Enmienda 37

Propuesta de recomendación

Parte II – punto 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

La Comisión examinará los elementos de la legislación comunitaria existente que podrían reforzarse con vistas a mejorar la seguridad de los pacientes garantizando, por ejemplo, que cuando el personal sanitario se traslade de un Estado miembro a otro, las autoridades reguladoras de estas profesiones sanitarias compartan información sobre los procedimientos disciplinarios concluidos o pendientes y no sólo sobre sus cualificaciones iniciales.

Enmienda 38

Propuesta de recomendación

Parte II – apartado 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

Se pide a la Comisión que elabore, sobre la base de la Guía práctica sobre la prevención de las infecciones nosocomiales elaborada en 2002 por la Organización Mundial de la Salud (2), un documento dirigido a los pacientes y relativo a la prevención de las enfermedades nosocomiales.

Enmienda 39

Propuesta de recomendación

Anexo 1 – Definiciones – «Efecto adverso» – columna 2

Incidente que produce daño al paciente. Daño es la alteración estructural o funcional del organismo o cualquier efecto perjudicial derivado de ella.

Incidente que produce daño al paciente y que sobreviene durante la prestación de asistencia médica . Daño es la alteración permanente o temporal de una estructura o función del organismo o cualquier efecto perjudicial derivado de ella.

Enmienda 40

Propuesta de recomendación

Anexo 1 – Definiciones – «Centro asistencial» – columna 2

Institución en la cual los profesionales sanitarios proporcionan atención especializada o altamente especializada.

Institución sanitaria pública, privada o benéfica en la cual los voluntarios o profesionales sanitarios proporcionan atención especializada o altamente especializada.

Enmienda 41

Propuesta de recomendación

Anexo 1 – Definiciones – «Seguridad de los pacientes» – columna 2

No ocasionarles o poderles ocasionar un daño innecesario en el curso de la atención sanitaria.

Ausencia de incidentes adversos, entendidos como incidentes perjudiciales consecuencia en mayor medida a la asistencia recibida que a la enfermedad. Estos incidentes adversos pueden evitarse o no.

Enmienda 42

Propuesta de recomendación

Anexo 1 – Definiciones – «Personal de enlace en la lucha contra la infección» – columna 2

Profesionales sanitarios que trabajan en servicios o departamentos clínicos y actúan como enlace entre ellos y el equipo de prevención y lucha contra la infección. Este personal se ocupa de la prevención y lucha contra la infección en su servicio o departamento clínico y comunica la situación al equipo de prevención y lucha contra la infección.

Profesionales sanitarios que trabajan en los ámbitos correspondientes y actúan como enlace entre su sector de trabajo y el equipo de prevención y lucha contra la infección. Este personal se ocupa de la prevención y lucha contra la infección en su sector y comunica la situación al equipo de prevención y lucha contra la infección.

Enmienda 43

Propuesta de recomendación

Anexo 2 – capítulo 1 – punto 1 – letra b bis (nueva)

 

(b bis)

aceptar y promover la utilización de los instrumentos de las tecnologías de la información y de la comunicación como, por ejemplo, las instrucciones de utilización electrónicas, para mejorar el conocimiento de las productos médicos por parte de los usuarios.

Enmienda 44

Propuesta de recomendación

Anexo 2 – capítulo 1 – punto 4 – letra c bis (nueva)

 

(c bis)

facilitar una educación y formación adecuadas a todo el personal sanitario para que utilicen de forma adecuada las tecnologías médicas de conformidad con la función y las características recogidas en los manuales de instrucciones para prevenir los riesgos para la salud y los efectos adversos, incluidos los provocados por una reutilización no intencionada de los instrumentos.

Enmienda 45

Propuesta de recomendación

Anexo 2 – capítulo 1 – punto 7 – letra a bis (nueva)

 

(a bis)

estimulando la investigación sobre las posibles aplicaciones médicas de las nanotecnologías y los nanomateriales, entre otros ámbitos.

Enmienda 46

Propuesta de recomendación

Anexo 2 – capítulo 2 – punto 1 – letra a – guión 2

integrar las medidas de prevención y lucha contra la infección en los planes de atención al paciente;

integrar las medidas de prevención y lucha contra la infección en los planes de atención al paciente , incluidas las debidas campañas de vacunación del personal ;


(1)   DO L 190 de 18.7.2008, p. 37.

(2)   OMS, Guía práctica sobre la prevención de las infecciones nosocomiales, primera edición, diciembre de 2002 (2a edición, 2008).


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/404


Jueves, 23 de abril de 2009
Acción europea en el ámbito de las enfermedades raras *

P6_TA(2009)0288

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a una acción europea en el ámbito de las enfermedades raras (COM(2008)0726 – C6-0455/2008 – 2008/0218(CNS))

2010/C 184 E/75

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0726),

Visto el artículo 152, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0455/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0231/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Recomendación

Considerando 1

(1)

Las enfermedades raras son una amenaza para la salud de los ciudadanos europeos, ya que son enfermedades con peligro de muerte o de invalidez crónica, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad.

(1)

Las enfermedades raras son una amenaza para la salud de los ciudadanos europeos, ya que son enfermedades con peligro de muerte o de invalidez crónica, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad pero sin embargo, dado que existen muchos tipos diferentes de enfermedades raras, el número total de personas afectadas es considerable .

Enmienda 2

Propuesta de Recomendación

Considerando 2

(2)

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, se adoptó un Programa de Acción Comunitaria sobre las Enfermedades poco Comunes, incluidas las genéticas. Según dicho programa, se considera rara la enfermedad que no afecta a más de 5 personas de cada 10 000 en la Unión Europea.

(2)

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, se adoptó un Programa de Acción Comunitaria sobre las Enfermedades poco Comunes, incluidas las genéticas. Según dicho programa, se considera rara la enfermedad que no afecta a más de 5 personas de cada 10 000 en la Unión Europea, número que debe juzgarse sobre una base estadística que pueda ser objeto de revisión científica .

Enmienda 3

Propuesta de Recomendación

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

Sobre la base de esta prevalencia estadística, las enfermedades raras deben ser catalogadas meticulosamente y revisadas con regularidad por un comité científico con objeto de determinar si es necesario proceder a posibles adiciones.

Enmienda 4

Propuesta de Recomendación

Considerando 4

(4)

Se calcula que existen actualmente entre cinco mil y ocho mil enfermedades raras diferentes, que afectan a entre un 6 % y un 8 % de la población en algún momento de su vida. Es decir, a entre 27 y 36 millones de personas en la Unión Europea. La mayoría padecen enfermedades de prevalencia todavía menor, que afectan a una de cada 100 000 personas o menos.

(4)

Se calcula que existen actualmente entre cinco mil y ocho mil enfermedades raras diferentes, que afectan a entre un 6 % y un 8 % de la población en algún momento de su vida. Es decir, aunque las enfermedades raras se caracterizan por la baja prevalencia de cada una de ellas, el número total de personas afectadas es considerable y vaoscila entre 27 y 36 millones de personas en la Unión Europea. La mayoría padecen enfermedades de prevalencia todavía menor, que afectan a una de cada 100 000 personas o menos.

Enmienda 5

Propuesta de Recomendación

Considerando 5

(5)

A causa de su baja prevalencia y de su especificidad, las enfermedades raras exigen un enfoque global, basado en esfuerzos especiales y combinados, a fin de prevenir la morbilidad significativa o la mortalidad prematura evitable y mejorar la calidad de vida y el potencial socioeconómico de las personas afectadas.

(5)

A causa de su baja prevalencia, de su especificidad y del elevado número total de casos , las enfermedades raras exigen un enfoque global, basado en esfuerzos especiales y combinados, incluida una asociación con terceros países tales como los Estados Unidos, a fin de prevenir la morbilidad significativa o la mortalidad prematura evitable y mejorar la calidad de vida y el potencial socioeconómico de las personas afectadas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo .

Enmienda 6

Propuesta de Recomendación

Considerando 8

(8)

A fin de mejorar la coordinación y coherencia de las iniciativas nacionales, regionales y locales en materia de enfermedades raras, todas las acciones nacionales pertinentes en dicho ámbito deben integrarse en planes nacionales de enfermedades raras.

(8)

A fin de mejorar la coordinación y coherencia de las iniciativas nacionales, regionales y locales, así como la cooperación entre los centros de investigación en materia de enfermedades raras, todas las acciones nacionales pertinentes en dicho ámbito deben integrarse en planes nacionales de enfermedades raras.

Enmienda 7

Propuesta de Recomendación

Considerando 13

(13)

El valor añadido comunitario de las redes europeas de referencia es especialmente importante en el caso de las enfermedades raras debido al carácter poco común de dichas afecciones, que implica que en cada país el número de pacientes y los conocimientos especializados son limitados. Por tanto, es primordial poner en común los conocimientos a escala europea para garantizar a los pacientes que sufren enfermedades raras el mismo acceso a una asistencia de alta calidad.

(13)

El valor añadido comunitario de las redes europeas de referencia es especialmente importante en el caso de las enfermedades raras debido al carácter poco común de dichas afecciones, que implica que en cada país el número de pacientes y los conocimientos especializados son limitados. Por tanto, es primordial poner en común los conocimientos a escala europea para garantizar a los pacientes que sufren enfermedades raras el mismo acceso a una información exacta, a un diagnóstico adecuado y a tiempo y a una asistencia de alta calidad.

Enmienda 8

Propuesta de Recomendación

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

El 12 de octubre de 2008, el Foro Farmacéutico aprobó su informe final, que propone directrices para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión puedan intensificar sus esfuerzos para garantizar un acceso más fácil y rápido a los medicamentos huérfanos en la Unión Europea.

Enmienda 9

Propuesta de Recomendación

Considerando 20

(20)

Por tanto, los pacientes y sus representantes deben participar en todas las etapas de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones. Es preciso fomentar y apoyar activamente sus actividades, incluso mediante financiación, en todos los Estados miembros.

(20)

Por tanto, los pacientes y sus representantes deben participar en todas las etapas de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones. Es preciso fomentar y apoyar activamente sus actividades, incluso mediante financiación, en todos los Estados miembros, pero asimismo a escala de la Unión Europea, a través de redes paneuropeas de ayuda a los pacientes que sufran enfermedades raras específicas .

Enmienda 10

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – parte introductoria

1.

Elaborar planes nacionales de enfermedades raras para garantizar a los afectados por tales enfermedades el acceso universal a una asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, de elevada calidad en todo su territorio nacional de manera justa y solidaria en toda la UE, y en particular:

1.

Elaborar planes nacionales de enfermedades raras para garantizar a los afectados por tales enfermedades el acceso universal a una asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, así como la rehabilitación y el aprendizaje para convivir con la enfermedad, de elevada calidad en todo su territorio nacional de manera justa y solidaria en toda la UE, y en particular:

Enmienda 11

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 1

(1)

elaborar y adoptar, antes de finales de 2011 , una estrategia completa e integrada para gestionar y estructurar todas las acciones pertinentes en materia de enfermedades raras en forma de un plan nacional de enfermedades raras;

(1)

elaborar y adoptar, antes de finales de 2010 , una estrategia completa e integrada para gestionar y estructurar todas las acciones pertinentes en materia de enfermedades raras en forma de un plan nacional de enfermedades raras;

Enmienda 12

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 3

(3)

definir un número limitado de acciones prioritarias en el plan nacional de enfermedades raras, con objetivos concretos, plazos claros, estructuras de gestión e informes periódicos;

(3)

definir un número limitado de acciones prioritarias en el plan nacional de enfermedades raras, con objetivos concretos, plazos claros, una financiación considerable y claramente definida, estructuras de gestión e informes periódicos;

Enmienda 13

Propuesta de Recomendación

Apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

declarar si disponen de centros especializados y elaborar un catálogo de expertos;

Enmienda 14

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5

(5)

incluir en los planes nacionales disposiciones para garantizar a todos los afectados por enfermedades raras un acceso equitativo a asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, tratamiento y medicamentos huérfanos, de elevada calidad en todo su territorio nacional, a fin de garantizar este acceso de manera justa y solidaria en toda la Unión Europea.

(5)

incluir en los planes nacionales disposiciones para garantizar a todos los afectados por enfermedades raras un acceso equitativo a asistencia sanitaria, que incluya diagnóstico, medidas de prevención primaria, tratamiento y medicamentos huérfanos, así como la reeducación y el aprendizaje para convivir con la enfermedad , de elevada calidad en todo su territorio nacional, a fin de garantizar este acceso de manera justa y solidaria en toda la Unión Europea, con arreglo a los principios enunciados en el documento titulado «Improving access to orphan medicines for all affected EU citizens» (Mejora del acceso a los medicamentos huérfanos para todos los ciudadanos de la UE afectados), aprobado por el Foro Farmacéutico de alto nivel .

Enmienda 15

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

alentar los esfuerzos destinados a prevenir las enfermedades raras que sean hereditarias a través de:

a)

un asesoramiento genético a los padres portadores de la enfermedad; y

b)

si procede, sin perjuicio de la legislación nacional vigente y siempre de forma voluntaria, la selección de embriones sanos con anterioridad a la implantación.

Enmienda 16

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 ter (nuevo)

 

(5 ter)

prever en los planes nacionales medidas excepcionales que permitan la puesta a disposición de medicamentos que carezcan de autorización de comercialización cuando exista una verdadera necesidad de salud pública y, en caso de no existir alternativas terapéuticas adecuadas y disponibles en un Estado miembro y cuando se considere positiva la relación beneficio/riesgo, garantizar que los pacientes con enfermedades raras tengan acceso a los medicamentos en cuestión.

Enmienda 17

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 quáter (nuevo)

 

(5 quáter)

establecer grupos consultivos multilaterales a nivel nacional que incluyan a todas las partes interesadas para orientar a los gobiernos en la creación y aplicación de planes de acción nacionales en materia de enfermedades raras. Dichos grupos deben asegurarse de que los gobiernos estén correctamente informados y de que las decisiones adoptadas a nivel nacional reflejen adecuadamente los puntos de vista y las necesidades de la sociedad.

Enmienda 18

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 1 – punto 5 quinquies (nuevo)

 

(5 quinquies)

fomentar la financiación del tratamiento de las enfermedades raras a nivel nacional. En caso de que los Estados miembros no deseen o no puedan contar con centros de excelencia, esta financiación central nacional debe utilizarse para garantizar que los pacientes puedan desplazarse a un centro en otro país. No obstante, es asimismo esencial que este presupuesto aparte sea revisado y ajustado anualmente sobre la base de los conocimientos adquiridos acerca de los pacientes que requieran tratamiento durante ese año específico y de las posibles nuevas terapias disponibles. Esto debería lograrse gracias a la contribución de los comités consultivos multilaterales.

Enmienda 19

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 2 – punto 1

(1)

aplicar en la Unión Europea una definición común de enfermedades raras como enfermedades que no afectan a más de 5 personas de cada 10 000;

(1)

aplicar en la Unión Europea una definición común de enfermedades raras como enfermedades que no afectan a más de 5 personas de cada 10 000 , como cifra para toda la Unión Europea, pero sabiendo que es muy importante conocer la distribución exacta para cada Estado miembro ;

Enmienda 20

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 2 – punto 4

(4)

prestar apoyo a las redes de información, los registros y las bases de datos nacionales o regionales sobre enfermedades específicas.

(4)

prestar apoyo, en particular con medios financieros, a las redes de información, los registros y las bases de datos europeos, nacionales o regionales sobre enfermedades específicas que incluyan información actualizada periódicamente y que esté a disposición del público en Internet .

Enmienda 21

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 3

(3)

estimular la participación de los investigadores y laboratorios nacionales en proyectos de investigación sobre enfermedades raras financiados a escala comunitaria;

(3)

estimular la participación de los investigadores y laboratorios nacionales en proyectos de investigación sobre enfermedades raras financiados a escala comunitaria y aprovechar las posibilidades que ofrece el Reglamento (CE) no 141/2000 sobre medicamentos huérfanos ;

Enmienda 22

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 3 bis (nuevo)

 

(3 bis)

fomentar la práctica de compartir conocimientos y la cooperación entre investigadores, laboratorios y proyectos de investigación en la Unión Europea e instituciones similares en terceros países, a fin de aportar beneficios globales no sólo a la Unión Europea, sino también a países más pobres y en desarrollo, que están peor situados para facilitar recursos destinados a la investigación sobre enfermedades raras;

Enmienda 23

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 4

(4)

incluir, en el plan nacional de enfermedades raras, medidas para fomentar la investigación, en particular sanitaria y social, en materia de enfermedades raras, en especial para elaborar herramientas tales como infraestructuras transversales y proyectos específicos para determinadas enfermedades.

(4)

incluir, en el plan nacional de enfermedades raras, medidas para fomentar la investigación, en particular sanitaria y social, en materia de enfermedades raras, en especial para elaborar herramientas tales como infraestructuras transversales y proyectos específicos para determinadas enfermedades, programas de rehabilitación y de aprendizaje para convivir con las enfermedades raras, así como la investigación sobre pruebas y herramientas de diagnóstico .

Enmienda 24

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 3 – punto 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

establecer una financiación adecuada y a largo plazo, especialmente por medio de asociaciones público-privadas, a fin de respaldar la labor de investigación a escala nacional y europea y garantizar su viabilidad;

Enmienda 25

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 1

(1)

identificar los centros especializados nacionales y regionales del territorio nacional antes de finales de 2011 y fomentar la creación de centros especializados donde no existan, en particular incluyendo, en su plan nacional de enfermedades raras, disposiciones sobre creación de centros especializados nacionales o regionales;

(1)

identificar los centros especializados nacionales y regionales del territorio nacional antes de finales de 2011 y fomentar la creación de centros especializados donde no existan, en particular incluyendo, en su plan nacional de enfermedades raras, disposiciones sobre creación de centros especializados nacionales o regionales; contribuir a la elaboración de catálogos de enfermedades raras y de expertos en enfermedades raras;

Enmienda 26

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 3

(3)

organizar rutas sanitarias para los pacientes mediante la cooperación con los expertos pertinentes del propio país o de otros, en caso necesario; conviene fomentar la atención sanitaria transfronteriza, incluida la movilidad de los pacientes, profesionales y proveedores sanitarios y la prestación de servicios mediante tecnologías de la información y de la comunicación, cuando sea preciso para garantizar un acceso universal a la atención sanitaria específica necesaria;

(3)

organizar rutas sanitarias europeas para los pacientes que sufren enfermedades raras mediante la cooperación con los expertos pertinentes del propio país o de otros, en caso necesario; conviene fomentar la atención sanitaria transfronteriza, incluida la movilidad de los pacientes y la especialización mediante un apoyo a la movilidad de los datos, de los profesionales y proveedores sanitarios y la prestación de servicios mediante tecnologías de la información y de la comunicación, cuando sea preciso para garantizar un acceso universal a la atención sanitaria específica necesaria;

Enmienda 27

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 5

(5)

garantizar que los centros especializados nacionales o regionales respeten las normas definidas por las redes europeas de referencia para enfermedades raras, teniendo debidamente en cuenta las necesidades y expectativas de los pacientes y profesionales.

(5)

garantizar que los centros especializados nacionales o regionales respeten las normas definidas por las redes europeas de referencia para enfermedades raras, teniendo debidamente en cuenta las necesidades y expectativas de los pacientes y profesionales e implicando a los pacientes en las actividades de estos centros ;

Enmienda 28

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 4 – punto 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

fomentar, en su caso mediante financiación o cofinanciación de la Unión Europea, centros y hospitales especializados con objeto de crear una formación específica para los profesionales sobre determinadas enfermedades raras y permitir que estas personas adquieran los conocimientos especializados pertinentes.

Enmienda 29

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra b

b)

directrices europeas sobre cribado de población y pruebas de diagnóstico;

b)

directrices europeas sobre cribado de población y pruebas de diagnóstico, incluidas pruebas genéticas como ensayos con heterocigotos y diagnóstico mediante biopsia de cuerpo polar, que garantizan unos ensayos de alta calidad y la posibilidad de ofrecer un asesoramiento genético adecuado, respetando la diversidad ética de los Estados miembros ;

Enmienda 30

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra c

c)

un sistema para compartir, a escala de la UE, los informes de evaluación de los Estados miembros sobre el valor añadido terapéutico de los medicamentos huérfanos, a fin de minimizar la tardanza en acceder a medicamentos huérfanos para los pacientes que sufren enfermedades raras.

c)

informes de evaluación de los Estados miembros sobre el valor añadido clínico de los medicamentos huérfanos a escala de la UE, en el marco de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA), que reagrupen la experiencia y los conocimientos europeos pertinentes, a fin de minimizar la tardanza en acceder a medicamentos huérfanos para los pacientes que sufren enfermedades raras.

Enmienda 31

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 5 – punto 1 – letra c bis (nueva)

 

c bis)

programas de ayuda estructural y de inversión para la base de datos Orphanet, con objeto de facilitar el acceso a los conocimientos sobre las enfermedades raras;

Enmienda 32

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a los Estados miembros – apartado 6

6.

Empoderamiento de las organizaciones de pacientes

6.

Concesión de responsabilidades a las organizaciones independientes de pacientes

(1)

adoptar medidas para garantizar que se consulte debidamente a los pacientes y a sus representantes en todas las fases de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones en el ámbito de las enfermedades raras, en particular sobre la creación y gestión de centros especializados y de redes europeas de referencia y sobre la elaboración de planes nacionales;

(1)

adoptar medidas para garantizar que se consulte debidamente a los pacientes y a sus representantes independientes en todas las fases de los procesos de elaboración de políticas y de toma de decisiones en el ámbito de las enfermedades raras, en particular sobre la creación y gestión de centros especializados y de redes europeas de referencia y sobre la elaboración de planes nacionales;

(2)

apoyar las actividades de las organizaciones de pacientes, como sensibilización, desarrollo de capacidades y formación, intercambio de información y buenas prácticas, creación de redes e inclusión de los pacientes más aislados;

(2)

apoyar las actividades de las organizaciones independientes de pacientes, como sensibilización, desarrollo de capacidades y formación, intercambio de información y buenas prácticas, creación de redes e inclusión de los pacientes más aislados;

 

(2 bis)

garantizar que se prevea una financiación para las organizaciones de pacientes que no esté directamente vinculada a una empresa farmacéutica específica;

 

(2 ter)

facilitar el acceso de los pacientes a la información existente a escala europea sobre medicamentos, tratamientos o centros de tratamiento en los Estados miembros o terceros países que ofrezcan la asistencia médica adecuada para sus enfermedades;

(3)

incluir en los planes nacionales de enfermedades raras medidas de apoyo y consulta a las organizaciones de pacientes mencionadas en los puntos 1 y 2.

(3)

incluir en los planes nacionales de enfermedades raras medidas de apoyo y consulta a las organizaciones independientes de pacientes mencionadas en los puntos 1 y 2; garantizar que los planes nacionales prevean la identificación de los centros especializados nacionales o regionales y la elaboración de catálogos de expertos en enfermedades raras .

Enmienda 33

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a la Comisión – apartado -1 (nuevo)

 

-1.

prestar apoyo de forma sostenible a «Orphanet», un sitio web europeo y «ventanilla única» con información sobre:

a)

la existencia de investigación específica sobre enfermedades raras, sus resultados y su disponibilidad para los pacientes;

b)

los medicamentos disponibles para cada enfermedad rara;

c)

el tratamiento existente en cada Estado miembro para cada enfermedad rara;

d)

los centros médicos especializados en los Estados miembros o terceros países para cada enfermedad rara;

Enmienda 34

Propuesta de Recomendación

Recomendaciones a la Comisión – apartado 1

1.

presentar al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, a más tardar al final del quinto año siguiente a la fecha de adopción de la presente Recomendación, para valorar la eficacia de las medidas propuestas y la necesidad de nuevas acciones ;

1.

presentar al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, a más tardar al final de 2012, año en el que propondrá las medidas de ejecución que contemplarán, en particular:

a)

las medidas presupuestarias necesarias para la aplicación del Programa de acción comunitaria sobre las enfermedades poco comunes;

b)

la creación de redes competentes de centros especializados;

c)

la recopilación de datos epidemiológicos sobre enfermedades raras;

d)

la movilidad de expertos y profesionales;

e)

la movilidad de los pacientes, y

f)

el examen de la necesidad de adoptar otras medidas para mejorar la vida de los pacientes que sufren enfermedades raras y de sus familias;


Viernes, 24 de abril de 2009

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/413


Viernes, 24 de abril de 2009
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad *

P6_TA(2009)0312

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (COM(2008)0530 – C6-0116/2009 – 2008/0170(CNS))

2010/C 184 E/76

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0530),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad («la Convención»), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,

Vistos el artículo 13, apartado 1, y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0116/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0229/2009),

1.

Aprueba la celebración de la Convención;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/414


Viernes, 24 de abril de 2009
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (Protocolo Facultativo) *

P6_TA(2009)0313

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (COM(2008)0530 – C6-0117/2009 – 2008/0171(CNS))

2010/C 184 E/77

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0530),

Visto el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante Protocolo Facultativo y la Convención de las Naciones Unidas), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,

Vistos el artículo 13, apartado 1, y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0117/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0230/2009),

1.

Aprueba la celebración del Protocolo Facultativo;

2.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que informen cada tres años al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación del Protocolo Facultativo de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/415


Viernes, 24 de abril de 2009
Estadísticas de productos fitosanitarios ***II

P6_TA(2009)0318

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios (11120/2/2008 – C6-0004/2009 – 2006/0258(COD))

2010/C 184 E/78

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11120/2/2008 – C6-0004/2009) (1)

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0778),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0256/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 38 E de 17.2.2009, p. 1.

(2)  DO C 66E de 20.3.2009, p. 98.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC2-COD(2006)0258

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3), reconoció que debía seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los productos fitosanitarios utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.

(2)

En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas.

(3)

Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la venta y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

(4)

Dado que los efectos de la ║ Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), no van a observarse hasta después de 2006, cuando finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el alcance del presente Reglamento se limita a los productos fitosanitarios cubiertos por el Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios]  (5), de la recogida de cuyos datos ya se cuenta con amplia experiencia.

(5)

La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de productos fitosanitarios ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recopilar estadísticas a escala comunitaria tanto de la fase de comercialización como de los usuarios. Asimismo, para establecer indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.

(6)

Entre las diversas opciones de recogida de datos examinadas en la evaluación del impacto exigida por la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado preferible la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá obtener de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios.

(7)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respete la imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

(8)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 322/97 ║ y del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7). Estos Reglamentos disponen la adopción de medidas para proteger física e informáticamente los datos confidenciales y para evitar su divulgación ilegítima o su uso no estadístico cuando se procede a la producción y difusión de estadísticas comunitarias.

(9)

Debe garantizarse la necesaria protección de la confidencialidad de los datos de valor comercial, entre otros medios, mediante una agregación adecuada al hacer públicas las estadísticas.

(10)

Para llegar a unos resultados comparables, las estadísticas sobre productos fitosanitarios deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina la superficie tratada y adapte el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

1.   El presente Reglamento establece un marco para producir estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de aquellos plaguicidas que sean productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra a), inciso i).

2.   Dichas estadísticas se referirán a:

las cantidades de productos fitosanitarios comercializadas cada año de conformidad con el anexo I;

las cantidades de productos fitosanitarios utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.

3.   Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos del artículo 14 de la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas]  (10).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos fitosanitarios»: los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

b)   «sustancias»: las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios], incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas;

c)   «sustancias activas»: las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

d)   «protectores»: los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

e)   «sinergistas»: los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

f)   «comercialización»: la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

g)   «titular de autorización»: el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

h)   «uso agrícola»: cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;

i)   «usuario profesional»: el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

j)   «explotación agrícola»: la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola]  (11).

Artículo 3

Recogida, transmisión y tratamiento de datos

1.   Los Estados miembros deberán recopilar los datos necesarios para especificar las características que figuran en los anexos I y II a partir de:

encuestas;

la obligación relativa a la comercialización de productos fitosanitarios; en particular, las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

la obligación impuesta a los usuarios profesionales en relación con el contenido de sus registros sobre utilización de productos fitosanitarios y en particular las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];

fuentes administrativas; o

una combinación de estos medios, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos.

2.   Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los resultados estadísticos, incluidos los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III.

3.   Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que adopte la Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4.   Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos la Comisión (Eurostat) los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el nivel de protección de la información confidencial en el Estado miembro interesado. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 322/97, las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) únicamente podrán utilizar los datos confidenciales para la producción de estadísticas.

Artículo 4

Evaluación de la calidad

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

–   «pertinencia»: el grado en que las estadísticas cumplen las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

–   «precisión»: la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

–   «actualidad»: el tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

–   «puntualidad»: el desfase entre la fecha de publicación de los datos y aquella en que deberían haberse dado a conocer;

–   «accesibilidad» y «claridad»: las condiciones y formas en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

–   «comparabilidad»: el impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de los instrumentos y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

–   «coherencia»: la idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 5

Medidas de aplicación

1.   La Comisión adoptará el formato técnico apropiado para transmitir los datos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará la definición de la «superficie tratada», a que se refiere la sección 2 del anexo II. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

3.   La Comisión podrá modificar la clasificación armonizada de sustancias definida en el anexo III, a fin de adaptarla a los cambios de la lista de sustancias activas que se adopten de acuerdo con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios]. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

Informe

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años. El informe evaluará sobre todo la calidad de los datos transmitidos, tal como se establece en el artículo 4, la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales y la utilidad de estas estadísticas en el contexto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, principalmente en relación con los objetivos fijados en el artículo 1. El informe incluirá, si procede, propuestas para la ulterior mejora de la calidad de los datos y para aliviar la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales.

El primer informe se presentará a más tardar el 1 de enero … (12).

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO C 66 E de 20.3.2009, p. 98), Posición Común del Consejo de 20 de noviembre de 2008 (DO C 38 E de 17.2.2009, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009.

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)  DO L

(6)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(7)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(10)  DO L

(11)  DO L …

(12)  Ocho años de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO I

Estadísticas sobre la comercialización de productos fitosanitarios

SECCIÓN 1

Cobertura

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los productos fitosanitarios que se comercialicen en cada Estado miembro. Deberá prestarse especial atención a evitar el recuento doble en caso de reacondicionamiento de un producto o de transferencia de autorización entre titulares de autorizaciones.

SECCIÓN 2

Variables

Deberán compilarse datos sobre la cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III contenida en los productos fitosanitarios comercializados.

SECCIÓN 3

Presentación de los datos

Los datos deberán expresarse en kilogramos de sustancia.

SECCIÓN 4

Periodo de referencia

El periodo de referencia será el año natural.

SECCIÓN 5

Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

El primer periodo de referencia será el segundo año natural siguiente al … (1).

2.

Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer periodo de referencia.

3.

Los datos deberán enviarse a la Comisión (Eurostat) en el plazo de doce meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informe de calidad

Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

el método utilizado para recopilar los datos;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método utilizado para recopilar los datos;

una descripción de las estimaciones, agregaciones y métodos de exclusión utilizados.

Este informe se transmitirá a la Comisión (Eurostat) en el plazo de quince meses tras el fin del año de referencia.


(1)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO II

Estadísticas sobre la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura

SECCIÓN 1

Cobertura

1.

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los productos fitosanitarios que se utilicen en la agricultura, en cada cultivo seleccionado, en cada Estado miembro.

2.

Cada Estado miembro determinará la selección de cultivos que deba quedar cubierta durante el quinquenio definido en la sección 5. Se hará una selección representativa de los cultivos del Estado miembro y de las sustancias utilizadas.

La selección de cultivos tendrá en cuenta los cultivos más pertinentes en los planes de acción nacionales a que se refiere el artículo 4 de la Directiva …/…/CE [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas].

SECCIÓN 2

Variables

Para cada cultivo seleccionado se compilarán las siguientes variables:

a)

la cantidad que de cada sustancia enumerada en el anexo III contengan los productos fitosanitarios utilizados para dicho cultivo y

b)

la superficie tratada con cada sustancia.

SECCIÓN 3

Presentación de los datos

1.

Las cantidades de las sustancias utilizadas deberán expresarse en kilogramos.

2.

Las superficies tratadas deberán expresarse en hectáreas.

SECCIÓN 4

Periodo de referencia

1.

El periodo de referencia será, en principio, un periodo máximo de doce meses que comprenda todos los tratamientos fitosanitarios asociados al cultivo.

2.

El periodo de referencia equivaldrá al año en el que se inició la cosecha.

SECCIÓN 5

Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

Para cada quinquenio, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre la utilización de productos fitosanitarios para cada cultivo seleccionado dentro del periodo de referencia definido en la sección 4.

2.

Los Estados miembros podrán escoger como periodo de referencia cualquier periodo dentro del quinquenio. La elección podrá hacerse de forma independiente para cada cultivo seleccionado.

3.

El primer quinquenio comenzará con el primer año natural siguiente al … (1).

4.

Los Estados miembros deberán suministrar los datos para cada quinquenio.

5.

Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes al fin de cada quinquenio.

SECCIÓN 6

Informe de calidad

Cuando transmitan sus resultados, los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

la concepción del método de muestreo;

el método utilizado para recopilar los datos;

una estimación de la importancia relativa de los cultivos afectados en relación con cantidad total de los productos fitosanitarios utilizados;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método que se haya utilizado para recoger los datos;

una comparación entre los datos de los productos fitosanitarios utilizados durante el quinquenio y los de los productos fitosanitarios comercializados en el mismo periodo.


(1)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO III

Clasificación armonizada de sustancias

GRUPOS PRINCIPALES

Código

Clasificación química

Sustancias (nombres comunes)

CAS RN (1)

CIPAC (2)

Categorías de productos

 

 

Nomenclatura común

 

 

Fungicidas y bactericidas

F0

 

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

F1

 

 

 

 

 

F1.1

COMPUESTOS DEL COBRE

TODOS LOS COMPUESTOS DEL COBRE

 

44

 

F1.1

 

CALDO BORDELÉS

8011-63-0

44

 

F1.1

 

HIDRÓXIDO DE COBRE

20427-59-2

44

 

F1.1

 

OXICLORURO DE COBRE

1332-40-7

44

 

F1.1

 

SULFATO TRIBÁSICO DE COBRE

[…] 1333-22-8

44

 

F1.1

 

ÓXIDO DE COBRE (I)

1319-39-1

44

 

F1.1

 

OTRAS SALES DE COBRE

 

44

 

F1.2

AZUFRE INORGÁNICO

AZUFRE

7704-34-9

18

 

F1.3

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

F2

 

 

 

 

 

F2.1

FUNGICIDAS DE CARBANILATO

DIETOFENCARBO

87130-20-9

513

 

F2.2

FUNGICIDAS DE CARBAMATO

BENTIAVALICARBO

413615-35-7

744

 

F2.2

 

IPROVALICARBO

140923-17-7

620

 

F2.2

 

PROPAMOCARBO

24579-73-5

399

 

F2.3

FUNGICIDAS DE DITIOCARBAMATO

MANCOZEB

8018-01-7

34

 

F2.3

 

MANEB

12427-38-2

61

 

F2.3

 

METIRAM

9006-42-2

478

 

F2.3

 

PROPINEB

12071-83-9

177

 

F2.3

 

THIRAM

137-26-8

24

 

F2.3

 

ZIRAM

137-30-4

31

Fungicidas a base de bencimidazoles

F3

 

 

 

 

 

F3.1

FUNGICIDAS DE BENCIMIDAZOL

CARBENDAZIMA

10605-21-7

263

 

F3.1

 

FUBERIDAZOL

3878-19-1

525

 

F3.1

 

TIABENDAZOL

148-79-8

323

 

F3.1

 

TIOFANATO-METIL

23564-05-8

262

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

F4

 

 

 

 

 

F4.1

FUNGICIDAS DE CONAZOL

BITERTANOL

55179-31-2

386

 

F4.1

 

BROMUCONAZOL

116255-48-2

680

 

F4.1

 

CIPROCONAZOL

94361-06-5

600

 

F4.1

 

DIFENOCONAZOL

119446-68-3

687

 

F4.1

 

DINICONAZOL

83657-24-3

690

 

F4.1

 

EPOXICONAZOL

106325-08-0

609

 

F4.1

 

ETRIDIAZOL

2593-15-9

518

 

F4.1

 

FENBUCONAZOL

114369-43-6

694

 

F4.1

 

FLUQUINCONAZOL

136426-54-5

474

 

F4.1

 

FLUSILAZOL

85509-19-9

435

 

F4.1

 

FLUTRIAFOL

76674-21-0

436

 

F4.1

 

HEXACONAZOL

79983-71-4

465

 

F4.1

 

IMAZALIL (ENILCONAZOL)

58594-72-2

335

 

F4.1

 

METCONAZOL

125116-23-6

706

 

F4.1

 

MICLOBUTANILO

88671-89-0

442

 

F4.1

 

PENCONAZOL

66246-88-6

446

 

F4.1

 

PROPICONAZOL

60207-90-1

408

 

F4.1

 

PROTIOCONAZOL

178928-70-6

745

 

F4.1

 

TEBUCONAZOL

107534-96-3

494

 

F4.1

 

TETRACONAZOL

112281-77-3

726

 

F4.1

 

TRIADIMENOL

55219-65-3

398

 

F4.1

 

TRICICLAZOL

41814-78-2

547

 

F4.1

 

TRIFLUMIZOL

99387-89-0

730

 

F4.1

 

TRITICONAZOL

131983-72-7

652

 

F4.2

FUNGICIDAS DE IMIDAZOL

CIAZOFAMIDA

120116-88-3

653

 

F4.2

 

FENAMIDONA

161326-34-7

650

 

F4.2

 

TRIAZÓXIDO

72459-58-6

729

Fungicidas a base de morfolinas

F5

 

 

 

 

 

F5.1

FUNGICIDAS DE MORFOLINA

DIMETOMORFO

110488-70-5

483

 

F5.1

 

DODEMORFO

1593-77-7

300

 

F5.1

 

FENPROPIMORFO

67564-91-4

427

Otros fungicidas

F6

 

 

 

 

 

F6.1

FUNGICIDAS NITROGENADOS ALIFÁTICOS

CIMOXANIL

57966-95-7

419

 

F6.1

 

DODINA

2439-10-3

101

 

F6.1

 

GUAZATINA

108173-90-6

361

 

F6.2

FUNGICIDAS DE AMIDAS

BENALAXILO

71626-11-4

416

 

F6.2

 

BOSCALID

188425-85-6

673

 

F6.2

 

FLUTOLANIL

66332-96-5

524

 

F6.2

 

MEPRONILO

55814-41-0

533

 

F6.2

 

METALAXILO

57837-19-1

365

 

F6.2

 

METALAXILO-M

70630-17-0

580

 

F6.2

 

PROCLORAZ

67747-09-5

407

 

F6.2

 

SILTIOFAM

175217-20-6

635

 

F6.2

 

TOLILFLUANIDA

731-27-1

275

 

F6.2

 

ZOXAMIDA

156052-68-5

640

 

F6.3

FUNGICIDAS DE ANILIDA

CARBOXINA

5234-68-4

273

 

F6.3

 

FENHEXAMIDA

126833-17-8

603

 

F6.4

FUNGICIDAS ANTIBIÓTICOS-BACTERICIDAS

KASUGAMICINA

6980-18-3

703

 

F6.4

 

POLIOXINAS

11113-80-7

710

 

F6.4

 

ESTREPTOMICINA

57-92-1

312

 

F6.5

FUNGICIDAS AROMÁTICOS

CLOROTALONILO

1897-45-6

288

 

F6.5

 

DICLORÁN

99-30-9

150

 

F6.6

FUNGICIDAS DE DICARBOXIMIDA

IPRODIONA

36734-19-7

278

 

F6.6

 

PROCIMIDONA

32809-16-8

383

 

F6.7

FUNGICIDAS DE DINITROANILINA

FLUAZINAM

79622-59-6

521

 

F6.8

FUNGICIDAS DE DINITROFENOL

DINOCAP

39300-45-3

98

 

F6.9

FUNGICIDAS ORGANOFOSFORADOS

FOSETIL

15845-66-6

384

 

F6.9

 

TOLCLOFÓS-METILO

57018-04-9

479

 

F6.10

FUNGICIDAS DE OXAZOL

HIMEXAZOL

10004-44-1

528

 

F6.10

 

FAMOXADONA

131807-57-3

594

 

F6.10

 

VINCLOZOLINA

50471-44-8

280

 

F6.11

FUNGICIDAS DE FENILPIRROL

FLUDIOXONIL

131341-86-1

522

 

F6.12

FUNGICIDAS DE FTALIMIDA

CAPTÁN

133-06-2

40

 

F6.12

 

FOLPET

133-07-3

75

 

F6.13

FUNGICIDAS DE PIRIMIDINA

BUPIRIMATO

41483-43-6

261

 

F6.13

 

CIPRODINIL

121552-61-2

511

 

F6.13

 

FENARIMOL

60168-88-9

380

 

F6.13

 

MEPANIPIRIMA

110235-47-7

611

 

F6.13

 

PIRIMETANILO

53112-28-0

714

 

F6.14

FUNGICIDAS DE QUINOLINA

QUINOXIFENO

124495-18-7

566

 

F6.14

 

8-SULFATO DE HIDROXIQUINOLINA

134-31-6

677

 

F6.15

FUNGICIDAS DE QUINONA

DITIANONA

3347-22-6

153

 

F6.16

FUNGICIDAS DE ESTROBILURINA

AZOXISTROBINA

131860-33-8

571

 

F6.16

 

DIMOXISTROBINA

149961-52-4

739

 

F6.16

 

FLUOXASTROBINA

361377-29-9

746

 

F6.16

 

CRESOXIM METILO

143390-89-0

568

 

F6.16

 

PICOXISTROBINA

117428-22-5

628

 

F6.16

 

PIRACLOSTROBINA

175013-18-0

657

 

F6.16

 

TRIFLOXISTROBINA

141517-21-7

617

 

F6.17

FUNGICIDAS DE UREA

PENCICURÓN

66063-05-6

402

 

F6.18

FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

ACIBENZOLAR

126448-41-7

597

 

F6.18

 

ÁCIDO BENZOICO

65-85-0

622

 

F6.18

 

DICLOROFENO

97-23-4

325

 

F6.18

 

FENPROPIDINA

67306-00-7

520

 

F6.18

 

METRAFENONA

220899-03-6

752

 

F6.18

 

2-FENILFENOL

90-43-7

246

 

F6.18

 

ESPIROXAMINA

118134-30-8

572

 

F6.19

OTROS FUNGICIDAS

OTROS FUNGICIDAS

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

H0

 

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

H1

 

 

 

 

 

H1.1

HERBICIDAS DE FENOXI

2,4-D

94-75-7

1

 

H1.1

 

2,4-DB

94-82-6

83

 

H1.1

 

DICLORPROP -P

15165-67-0

476

 

H1.1

 

MCPA

94-74-6

2

 

H1.1

 

MCPB

94-81-5

50

 

H1.1

 

MECOPROP

7085-19-0

51

 

H1.1

 

MECOPROP-P

16484-77-8

475

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

H2

 

 

 

 

 

H2.1

HERBICIDAS DE METILTIOTRIAZINA

METOPROTRINA

841-06-5

94

 

H2.2

HERBICIDAS DE TRIAZINA

SIMETRINA

1014-70-6

179

 

H2.2

 

TERBUTILAZINA

5915-41-3

234

 

H2.3

HERBICIDAS DE TRIAZINONA

METAMITRON

41394-05-2

381

 

H2.3

 

METRIBUZINA

21087-64-9

283

Herbicidas a base de amidas y anilidas

H3

 

 

 

 

 

H3.1

HERBICIDAS DE AMIDAS

BEFLUBUTAMIDA

113614-08-7

662

 

H3.1

 

DIMETENAMIDA

87674-68-8

638

 

H3.1

 

FLUPOXAM

119126-15-7

8158

 

H3.1

 

ISOXABEN

82558-50-7

701

 

H3.1

 

NAPROPAMIDA

15299-99-7

271

 

H3.1

 

PETOXAMIDA

106700-29-2

665

 

H3.1

 

PROPIZAMIDA

23950-58-5

315

 

H3.2

HERBICIDAS DE ANILIDAS

DIFLUFENICAN

83164-33-4

462

 

H3.2

 

FLORASULAM

145701-23-1

616

 

H3.2

 

FLUFENACET

142459-58-3

588

 

H3.2

 

METOSULAM

139528-85-1

707

 

H3.2

 

METAZACLORO

67129-08-2

411

 

H3.2

 

PROPANIL

709-98-8

205

 

H3.3

HERBICIDAS DE CLOROACETANILIDAS

ACETOCLORO

34256-82-1

496

 

H3.3

 

ALACLORO

15972-60-8

204

 

H3.3

 

DIMETACLORO

50563-36-5

688

 

H3.3

 

PRETILACLORO

51218-49-6

711

 

H3.3

 

PROPACLORO

1918-16-7

176

 

H3.3

 

S-METOLACLORO

87392-12-9

607

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

H4

 

 

 

 

 

H4.1

HERBICIDAS DE BISCARBAMATOS

CLOROPROFAM

101-21-3

43

 

H4.1

 

DESMEDIFAM

13684-56-5

477

 

H4.1

 

FENMEDIFAM

13684-63-4

77

 

H4.2

HERBICIDAS DE CARBAMATOS

ASULAM

3337-71-1

240

 

H4.2

 

CARBETAMIDA

16118-49-3

95

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

H5

 

 

 

 

 

H5.1

HERBICIDAS DE DINITROANILINA

BENFLURALINA

1861-40-1

285

 

H5.1

 

BUTRALINA

33629-47-9

504

 

H5.1

 

ETALFLURALINA

55283-68-6

516

 

H5.1

 

ORIZALINA

19044-88-3

537

 

H5.1

 

PENDIMETALINA

40487-42-1

357

 

H5.1

 

TRIFLURALINA

2582-09-8

183

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

H6

 

 

 

 

 

H6.1

HERBICIDAS DE SULFONILUREA

AMIDOSULFURÓN

120923-37-7

515

 

H6.1

 

AZIMSULFURÓN

120162-55-2

584

 

H6.1

 

BENSULFURÓN

99283-01-9

502

 

H6.1

 

CLOROSULFURÓN

64902-72-3

391

 

H6.1

 

CINOSULFURÓN

94593-91-6

507

 

H6.1

 

ETOXISULFURÓN

126801-58-9

591

 

H6.1

 

FLAZASULFURÓN

104040-78-0

595

 

H6.1

 

FLUPIRSULFURÓN

150315-10-9

577

 

H6.1

 

FORAMSULFURÓN

173159-57-4

659

 

H6.1

 

IMAZOSULFURÓN

122548-33-8

590

 

H6.1

 

IODOSULFURON

185119-76-0

634

 

H6.1

 

MESOSULFURÓN

400852-66-6

663

 

H6.1

 

METSULFURÓN

74223-64-6

441

 

H6.1

 

NICOSULFURÓN

111991-09-4

709

 

H6.1

 

OXASULFURÓN

144651-06-9

626

 

H6.1

 

PRIMISULFURÓN

113036-87-6

712

 

H6.1

 

PROSULFURÓN

94125-34-5

579

 

H6.1

 

RIMSULFURÓN

122931-48-0

716

 

H6.1

 

SULFOSULFURÓN

141776-32-1

601

 

H6.1

 

TIFENSULFURÓN

79277-67-1

452

 

H6.1

 

TRIASULFURÓN

82097-50-5

480

 

H6.1

 

TRIBENURÓN

106040-48-6

546

 

H6.1

 

TRIFLUSULFURÓN

135990-29-3

731

 

H6.1

 

TRITOSULFURÓN

142469-14-5

735

 

H6.2

HERBICIDAS DE URACILO

LENACILO

2164-08-1

163

 

H6.3

HERBICIDAS DE UREA

CLOROTOLURÓN

15545-48-9

217

 

H6.3

 

DIURÓN

330-54-1

100

 

H6.3

 

FLUOMETURÓN

2164-17-2

159

 

H6.3

 

ISOPROTURÓN

34123-59-6

336

 

H6.3

 

LINURÓN

330-55-2

76

 

H6.3

 

METABENZTIAZURÓN

18691-97-9

201

 

H6.3

 

METOBROMURÓN

3060-89-7

168

 

H6.3

 

METOXURÓN

19937-59-8

219

Otros herbicidas

H7

 

 

 

 

 

H7.1

HERBICIDAS DE ARILOXIFENOXIPROPIONATO

CLODINAFOP

114420-56-3

683

 

H7.1

 

CIHALOFOP

122008-85-9

596

 

H7.1

 

DICLOFOP

40843-25-2

358

 

H7.1

 

FENOXAPROP-P

113158-40-0

484

 

H7.1

 

FLUAZIFOP-P-BUTILO

79241-46-6

395

 

H7.1

 

HALOXIFOP

69806-34-4

438

 

H7.1

 

HALOXIFOP-R

72619-32-0

526

 

H7.1

 

PROPAQUIZAFOP

111479-05-1

713

 

H7.1

 

QUIZALOFOP

76578-12-6

429

 

H7.1

 

QUIZALOFOP-P

94051-08-8

641

 

H7.2

HERBICIDAS DE BENZOFURANO

ETOFUMESATO

26225-79-6

233

 

H7.3

HERBICIDAS DE ÁCIDO BENZOICO

CLORTAL

2136-79-0

328

 

H7.3

 

DICAMBA

1918-00-9

85

 

H7.4

HERBICIDAS DE BIPIRIDILIO

DICUAT

85-00-7

55

 

H7.4

 

PARACUAT

4685-14-7

56

 

H7.5

HERBICIDAS DE CICLOHEXANODIONA

CLETODIM

99129-21-2

508

 

H7.5

 

CYCLOXIDIM

101205-02-1

510

 

H7.5

 

TEPRALOXIDIM

149979-41-9

608

 

H7.5

 

TRALKOXIDIM

87820-88-0

544

 

H7.6

HERBICIDAS DE DIAZINA

PIRIDATO

55512-33-9

447

 

H7.7

HERBICIDAS DE DICARBOXIMIDA

CINIDON-ETILO

142891-20-1

598

 

H7.7

 

FLUMIOXAZINA

103361-09-7

578

 

H7.8

HERBICIDAS DE DIFENILÉTER

ACLONIFEN

74070-46-5

498

 

H7.8

 

BIFENOX

42576-02-3

413

 

H7.8

 

NITROFEN

1836-75-5

170

 

H7.8

 

OXIFLUORFEN

42874-03-3

538

 

H7.9

HERBICIDAS DE IMIDAZOLINONA

IMAZAMETABENZ

100728-84-5

529

 

H7.9

 

IMAZAMOX

114311-32-9

619

 

H7.9

 

IMAZETAPIR

81335-77-5

700

 

H7.10

HERBICIDAS INORGÁNICOS

SULFAMATO AMÓNICO

7773-06-0

679

 

H7.10

 

CLORATOS

7775-09-9

7

 

H7.11

HERBICIDAS DE ISOXAZOL

ISOXAFLUTOLE

141112-29-0

575

 

H7.12

HERBICIDAS DE MORFACTINA

FLURENOL

467-69-6

304

 

H7.13

HERBICIDAS DE NITRILO

BROMOXINIL

1689-84-5

87

 

H7.13

 

DICLOBENIL

1194-65-6

73

 

H7.13

 

IOXINIL

1689-83-4

86

 

H7.14

HERBICIDAS ORGANOFOSFORADOS

GLUFOSINATO

51276-47-2

437

 

H7.14

 

GLIFOSATO

1071-83-6

284

 

H7.15

HERBICIDAS DE FENILPIRAZOL

PIRAFLUFEN

129630-19-9

605

 

H7.16

HERBICIDAS DE PIRIDAZINONA

CLORIDAZONA

1698-60-8

111

 

H7.16

 

FLURTAMONA

96525-23-4

569

 

H7.17

HERBICIDAS DE PIRIDINCARBOXAMIDA

PICOLINAFEN

137641-05-5

639

 

H7.18

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDINCARBOXÍLICO

CLOPIRALIDA

1702-17-6

455

 

H7.18

 

PICLORAN

1918-02-1

174

 

H7.19

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDILOXIACÉTICO

FLUROXIPIR

69377-81-7

431

 

H7.19

 

TRICLOPIR

55335-06-3

376

 

H7.20

HERBICIDAS DE QUINOLINA

QUINCLORAC

84087-01-4

493

 

H7.20

 

QUINMERAC

90717-03-6

563

 

H7.21

HERBICIDAS DE TIADIAZINA

BENTAZONA

25057-89-0

366

 

H7.22

HERBICIDAS DE TIOCARBAMATO

EPTC

759-94-4

155

 

H7.22

 

MOLINATO

2212-67-1

235

 

H7.22

 

PROSULFOCARB

52888-80-9

539

 

H7.22

 

TIOBENCARB

28249-77-6

388

 

H7.22

 

TRIALATO

2303-17-5

97

 

H7.23

HERBICIDAS DE TRIAZOL

AMITROL

61-82-5

90

 

H7.24

HERBICIDAS DE TRIAZOLINONA

CARFENTRAZONA

128639-02-1

587

 

H7.25

HERBICIDAS DE TRIAZOLONA

PROPOXICARBAZONA

145026-81-9

655

 

H7.26

HERBICIDAS DE TRIKETONA

MESOTRIONA

104206-82-8

625

 

H7.26

 

SULCOTRIONA

99105-77-8

723

 

H7.27

HERBICIDAS NO CLASIFICADOS

CLOMAZONA

81777-89-1

509

 

H7.27

 

FLUOROCLORIDONA

61213-25-0

430

 

H7.27

 

QUINOCLAMINA

2797-51-5

648

 

H7.27

 

METAZOL

20354-26-1

369

 

H7.27

 

OXADIARGIL

39807-15-3

604

 

H7.27

 

OXADIAZÓN

19666-30-9

213

 

H7.27

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

 

 

Insecticidas y acaricidas

I0

 

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

I1

 

 

 

 

 

I1.1

INSECTICIDAS DE PIRETROIDES

ACRINATRÍN

101007-06-1

678

 

I1.1

 

ALFA-CIPERMETRÍN

67375-30-8

454

 

I1.1

 

BETA-CIFLUTRÍN

68359-37-5

482

 

I1.1

 

BETA-CIPERMETRÍN

65731-84-2

632

 

I1.1

 

BIFENTRÍN

82657-04-3

415

 

I1.1

 

CIFLUTRÍN

68359-37-5

385

 

I1.1

 

CIPERMETRÍN

52315-07-8

332

 

I1.1

 

DELTAMETRÍN

52918-63-5

333

 

I1.1

 

ESFENVALERATO

66230-04-4

481

 

I1.1

 

ETOFENPROX

80844-07-1

471

 

I1.1

 

GAMA-CIHALOTRINA

76703-62-3

768

 

I1.1

 

LAMBDA-CIHALOTRINA

91465-08-6

463

 

I1.1

 

TAU-FLUVALINATO

102851-06-9

432

 

I1.1

 

TEFLUTRÍN

79538-32-2

451

 

I1.1

 

ZETA-CIPERMETRÍN

52315-07-8

733

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

I2

 

 

 

 

 

I2.1

INSECTICIDAS DE ORGANOCLORINA

DICOFOL

115-32-2

123

 

I2.1

 

TETRASUL

2227-13-6

114

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

I3

 

 

 

 

 

I3.1

INSECTICIDAS DE OXIME-CARBAMATO

METOMILO

16752-77-5

264

 

I3.1

 

OXAMILO

23135-22-0

342

 

I3.2

INSECTICIDAS DE CARBAMATOS

BENFURACARB

82560-54-1

501

 

I3.2

 

CARBARIL

63-25-2

26

 

I3.2

 

CARBOFURANO

1563-66-2

276

 

I3.2

 

CARBOSULFÁN

55285-14-8

417

 

I3.2

 

FENOXICARB

79127-80-3

425

 

I3.2

 

FORMETANATO

22259-30-9

697

 

I3.2

 

METIOCARB

2032-65-7

165

 

I3.2

 

PIRIMICARB

23103-98-2

231

Insecticidas a base de organofosfatos

I4

 

 

 

 

 

I4.1

INSECTICIDAS ORGANOFOSFORADOS

ACINFOS-METILO

86-50-0

37

 

I4.1

 

CADUSAFOS

95465-99-9

682

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS

2921-88-2

221

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS -METILO

5589-13-0

486

 

I4.1

 

CUMAFOS

56-72-4

121

 

I4.1

 

DIAZINÓN

333-41-5

15

 

I4.1

 

DICLORVOS

62-73-7

11

 

I4.1

 

DIMETOATO

60-51-5

59

 

I4.1

 

ETOPROFOS

13194-48-4

218

 

I4.1

 

FENAMIFOS

22224-92-6

692

 

I4.1

 

FENITROTIÓN

122-14-5

35

 

I4.1

 

FOSTIAZATO

98886-44-3

585

 

I4.1

 

ISOFENFOS

25311-71-1

412

 

I4.1

 

MALATIÓN

121-75-5

12

 

I4.1

 

METAMIDOFOS

10265-92-6

355

 

I4.1

 

NALED

300-76-5

195

 

I4.1

 

OXIDEMETON-METILO

301-12-2

171

 

I4.1

 

FOSALONA

2310-17-0

109

 

I4.1

 

FOSMET

732-11-6

318

 

I4.1

 

FOXIM

14816-18-3

364

 

I4.1

 

PIRIMIFOS-METILO

29232-93-7

239

 

I4.1

 

TRICLORFÓN

52-68-6

68

Productos biológicos y botánicos a base de insecticidas

I5

 

 

 

 

 

I5.1

INSECTICIDAS BIOLÓGICOS

AZADIRACTÍN

11141-17-6

627

 

I5.1

 

NICOTINA

54-11-5

8

 

I5.1

 

PIRETRINAS

8003-34-7

32

 

I5.1

 

ROTENONA

83-79-4

671

Otros insecticidas

I6

 

 

 

 

 

I6.1

INSECTICIDAS PRODUCIDOS POR FERMENTACIÓN

ABAMECTINA

71751-41-2

495

 

I6.1

 

MILBEMECTINA

51596-10-2

51596-11-3

660

 

I6.1

 

SPINOSAD

168316-95-8

636

 

I6.3

INSECTICIDAS DE BENZOILUREA

DIFLUBENZURÓN

35367-38-5

339

 

I6.3

 

FLUFENOXURÓN

101463-69-8

470

 

I6.3

 

HEXAFLUMURÓN

86479-06-3

698

 

I6.3

 

LUFENURÓN

103055-07-8

704

 

I6.3

 

NOVALURÓN

116714-46-6

672

 

I6.3

 

TEFLUBENZURÓN

83121-18-0

450

 

I6.3

 

TRIFLUMURÓN

64628-44-0

548

 

I6.4

INSECTICIDAS DE CARBAZATO

BIFENAZATO

149877-41-8

736

 

I6.5

INSECTICIDAS DE DIAZILIDRAZINA

METOXIFENOZIDA

161050-58-4

656

 

I6.5

 

TEBUFENOZIDA

112410-23-8

724

 

I6.6

REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS INSECTOS

BUPROFEZÍN

69327-76-0

681

 

I6.6

 

CIROMAZINA

66215-27-8

420

 

I6.6

 

HEXITIAZOX

78587-05-0

439

 

I6.7

FEROMONAS DE INSECTOS

ACETATO DE (E/Z)-9-DODECENILO

35148-19-7

422

 

I6.8

INSECTICIDAS DE NITROGUANIDINA

CLOTIANIDINA

210880-92-5

738

 

I6.8

 

TIAMETOXAM

153719-23-4

637

 

I6.9

INSECTICIDAS DE ORGANOTINA

AZOCICLOTÍN

41083-11-8

404

 

I6.9

 

CIHEXATÍN

13121-70-5

289

 

I6.9

 

FENBUTATÍN ÓXIDO

13356-08-6

359

 

I6.10

INSECTICIDAS DE OXADIAZINA

INDOXACARB

173584-44-6

612

 

I6.11

INSECTICIDAS DE FENILÉTER

PIRIPROXIFÉN

95737-68-1

715

 

I6.12

INSECTICIDAS DE (FENIL-) PIRAZOL

FENPIROXIMATO

134098-61-6

695

 

I6.12

 

FIPRONIL

120068-37-3

581

 

I6.12

 

TEBUFENPIRAD

119168-77-3

725

 

I6.13

INSECTICIDAS DE PIRIDINA

PIMETROZINA

123312-89-0

593

 

I6.14

INSECTICIDAS DE PIRIDILMETILAMINA

ACETAMIPRID

135410-20-7

649

 

I6.14

 

IMIDACLOPRID

138261-41-3

582

 

I6.14

 

TIACLOPRID

111988-49-9

631

 

I6.15

INSECTICIDAS DE ESTER SULFITO

PROPARGITA

2312-35-8

216

 

I6.16

INSECTICIDAS DE TETRAZINA

CLOFENTEZÍN

74115-24-5

418

 

I6.17

INSECTICIDAS DE ÁCIDO TETRÓNICO

SPIRODICLOFÉN

148477-71-8

737

 

I6.18

INSECTICIDAS DE (CARBAMOIL-) TRIAZOL

TRIAZAMATO

112143-82-5

728

 

I6.19

INSECTICIDAS DE UREA

DIAFENTIURÓN

80060-09-9

8097

 

I6.20

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS

ETOXAZOL

153233-91-1

623

 

I6.20

 

FENAZAQUÍN

120928-09-8

693

 

I6.20

 

PYRIDABÉN

96489-71-3

583

 

I6.21

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

 

 

Molusquicidas, total

M0

 

 

 

 

Molusquicidas

M1

 

 

 

 

 

M1.1

MOLUSQUICIDAS DE CARBAMATOS

TIODICARB

59669-26-0

543

 

M1.2

OTROS MOLUSQUICIDAS

FOSFATO FÉRRICO

10045-86-0

629

 

M1.2

 

METALDEHÍDO

108-62-3

62

 

M1.2

 

OTROS MOLUSQUICIDAS

 

 

Reguladores del crecimiento de los vegetales, total

PGR0

 

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

PGR1

 

 

 

 

 

PGR1.1

REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

CLORMECUAT

999-81-5

143

 

PGR1.1

 

CICLANILIDA

113136-77-9

586

 

PGR1.1

 

DAMINOZIDA

1596-84-5

330

 

PGR1.1

 

DIMETIPÍN

55290-64-7

689

 

PGR1.1

 

DIFENILAMINA

122-39-4

460

 

PGR1.1

 

ETEFÓN

16672-87-0

373

 

PGR1.1

 

ETOXIQUINA

91-53-2

517

 

PGR1.1

 

FLORCLORFENURÓN

68157-60-8

633

 

PGR1.1

 

FLURPRIMIDOL

56425-91-3

696

 

PGR1.1

 

IMAZAQUÍN

81335-37-7

699

 

PGR1.1

 

HIDRAZIDA MALEICA

51542-52-0

310

 

PGR1.1

 

MEPICUAT

24307-26-4

440

 

PGR1.1

 

1-METILCICLOPROPENO

3100-04-7

767

 

PGR1.1

 

PACLOBUTRAZOL

76738-62-0

445

 

PGR1.1

 

PROHEXADIONA CÁLCICA

127277-53-6

567

 

PGR1.1

 

5-NITROGUAYACOLATO SÓDICO

67233-85-6

718

 

PGR1.1

 

O-NITROFENOLATO SÓDICO

824-39-5

720

 

PGR1.1

 

TRINEXAPAC-ETIL

95266-40-3

8349

Inhibidores de la germinación

PGR2

 

 

 

 

 

PGR2.2

INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

CARVONA

99-49-0

602

 

PGR2.2

 

CLORPROFAM

101-21-3

43

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

PGR3

 

 

 

 

 

PGR3.1

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

Otros productos fitosanitarios, total

ZR0

 

 

 

 

Aceites minerales

ZR1

 

 

 

 

 

ZR1.1

ACEITE MINERAL

ACEITES DEL PETRÓLEO

64742-55-8

29

Aceites vegetales

ZR2

 

 

 

 

 

ZR2.1

ACEITE VEGETAL

ACEITES DE ALQUITRÁN

 

30

Esterilizadores del suelo (incluso nematicidas)

ZR3

 

 

 

 

 

ZR3.1

BROMURO DE METILO

BROMURO DE METILO

74-83-9

128

 

ZR3.2

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

CLOROPICRINA

76-06-2

298

 

ZR3.2

 

DAZOMET

533-74-4

146

 

ZR3.2

 

1,3-DICLOROPROPENO

542-75-6

675

 

ZR3.2

 

METAM SODIO

137-42-8

20

 

ZR3.2

 

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

Rodenticidas

ZR4

 

 

 

 

 

ZR4.1

RODENTICIDAS

BRODIFACUM

56073-10-0

370

 

ZR4.1

 

BROMADIOLONA

28772-56-7

371

 

ZR4.1

 

CLORALOSA

15879-93-3

249

 

ZR4.1

 

CLOROFACINONA

3691-35-8

208

 

ZR4.1

 

CUMATETRALILO

5836-29-3

189

 

ZR4.1

 

DIFENACUM

56073-07-5

514

 

ZR4.1

 

DIFETIALONA

104653-34-1

549

 

ZR4.1

 

FLOCUMAFÉN

90035-08-8

453

 

ZR4.1

 

WARFARINA

81-81-2

70

 

ZR4.1

 

OTROS RODENTICIDAS

 

 

Otros productos fitosanitarios

ZR5

 

 

 

 

 

ZR5.1

DESINFECTANTES

OTROS DESINFECTANTES

 

 

 

ZR5.2

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 


(1)  Número de registro del Chemical Abstracts Service. Registry numbers.

(2)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/439


Viernes, 24 de abril de 2009
Diseño ecológico de productos relacionados con la energía (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0319

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico de los productos relacionados con la energía (versión refundida) (COM(2008)0399 – C6-0277/2008 – 2008/0151(COD))

2010/C 184 E/79

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0399),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0277/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 9 de octubre de 2008 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0096/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Toma nota de la Declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0151

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/125/CE.)

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO

Viernes, 24 de abril de 2009
Declaración de la Comisión

«La Comisión declara que la adopción de la ampliación propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico de los productos relacionados con la energía no afectará a la aplicación del programa de trabajo ya establecido.

Además, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la experiencia obtenida con la Directiva a la hora de establecer el programa de trabajo y de proponer nuevas medidas de ejecución en virtud de la Directiva refundida. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra c), de la Directiva y con el principio de “legislar mejor”, la Comisión se esforzará, en particular, por garantizar el mantenimiento de la coherencia global en la legislación de la UE relativa a los productos.

Por otra parte, a la hora de evaluar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a productos no relacionados con la energía de conformidad con el artículo 21, la Comisión examinará la necesidad de adaptar la metodología utilizada para determinar y tener en cuenta parámetros medioambientales significativos para esos productos.»


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/441


Viernes, 24 de abril de 2009
Comercialización de los productos de construcción ***I

P6_TA(2009)0320

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD))

2010/C 184 E/80

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0311),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0203/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0068/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0098

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes , ni dañen el entorno natural ni el creado por el hombre .

(2)

Estas disposiciones ejercen una influencia directa sobre los requisitos de los productos de construcción. En consecuencia, estos requisitos se plasman en normas nacionales aplicables a los productos y documentos de idoneidad técnica nacionales, así como en otras especificaciones técnicas y disposiciones nacionales relativas a los productos de construcción. Por su disparidad, estos requisitos obstaculizan el comercio en la Comunidad.

(3)

La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (4), tenía por objetivo la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de los productos de construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado interior.

(4)

Para la consecución de este objetivo, la Directiva 89/106/CEE preveía el establecimiento de normas armonizadas para los productos de construcción y la expedición de Documentos de Idoneidad Técnica Europeos.

(5)

La Directiva 89/106/CEE debe sustituirse para simplificar y clarificar el marco existente y elevar el grado de transparencia y efectividad de las medidas vigentes.

(6)

Es necesario establecer procedimientos simplificados para la emisión de declaraciones de rendimiento a fin de aligerar la carga financiera de las PYME y, en particular, de las microempresas.

(7)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93  (5), por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo  (6) , sobre un marco común para la comercialización de los productos, establecen un marco jurídico horizontal para la comercialización de productos en el mercado interior. Por tanto, el presente Reglamento debe tomar en consideración dicho marco jurídico.

(8)

Los productos fabricados en el lugar de las obras no deben considerarse incluidos dentro del concepto de suministro de productos de construcción en el mercado comunitario. Los fabricantes que incorporen sus productos de construcción a las obras deben estar autorizados, pero no obligados, a declarar el rendimiento de esos productos de acuerdo con el presente Reglamento.

(9)

La supresión de las barreras técnicas en el sector de la construcción solo puede conseguirse si se establecen especificaciones técnicas armonizadas para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción.

(10)

El rendimiento de un producto de construcción no sólo se define en función de sus capacidades técnicas y características esenciales, sino también en función de los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante la totalidad de su ciclo de vida.

(11)

Estas especificaciones técnicas deben incluir ensayos, cálculos y otros medios, definidos en normas armonizadas y Documentos de Evaluación Europeos (DEE), para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

(12)

Los métodos empleados por los Estados miembros en sus requisitos relativos a las obras, así como otras normas nacionales relativas a las características esenciales de los productos de construcción, deben ajustarse a las especificaciones técnicas armonizadas.

(13)

Es preciso determinar los requisitos básicos de las obras a fin de proporcionar una base para la preparación de los mandatos y las normas armonizadas y para la elaboración de los DEE de los productos de construcción.

(14)

A la hora de evaluar el uso sostenible de los recursos y el impacto de las obras de construcción en el medio ambiente, se utilizarán las declaraciones de productos medioambientales (DPE).

(15)

Debe alentarse, cuando proceda, el uso en las normas armonizadas de categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos para determinadas obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones imperantes en los Estados miembros. Cuando la Comisión no las haya fijado aún, los organismos europeos de normalización estarán facultados para fijar dichas categorías sobre la base de un mandato revisado.

(16)

En las especificaciones técnicas armonizadas deben fijarse, cuando proceda, niveles de rendimiento aplicables a los productos de construcción en los Estados miembros en relación con sus características esenciales, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos de las obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones vigentes en los Estados miembros.

(17)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas (7) con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003.

(18)

Estas normas armonizadas deben ofrecer las herramientas necesarias para la evaluación armonizada del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Las normas armonizadas deben establecerse sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión que cubran los grupos pertinentes de productos de construcción, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas  (8). La Comisión debe adoptar medidas para ampliar el abanico de productos amparados por las normas armonizadas.

(19)

Los órganos representativos de las principales profesiones que intervienen en el diseño, la fabricación y el despliegue de los productos de construcción deben participar en los órganos técnicos europeos con objeto de garantizar que funcionan de forma justa y transparente y para garantizar la eficacia del mercado.

(20)

Con objeto de garantizar la correcta comprensión de la información facilitada por el fabricante, la declaración de rendimiento debe redactarse en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el producto. Si un Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, la elección de la lengua utilizada para la redacción de la declaración de rendimiento debe hacerse con el acuerdo del receptor.

(21)

Deben simplificarse los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales que no estén amparados por una norma armonizada, a fin de dotarlos de una mayor transparencia y de reducir los costes de los fabricantes de productos de construcción.

(22)

Para permitir a los fabricantes e importadores de productos de construcción emitir declaraciones de rendimiento relativas a productos no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una Evaluación Técnica Europea.

(23)

Debe permitirse a los fabricantes e importadores de productos de construcción solicitar que se lleven a cabo Evaluaciones Técnicas Europeas de sus productos sobre la base de las guías de los Documentos de Idoneidad Técnica Europeos establecidos con arreglo a la Directiva 89/106/CEE. En consecuencia, ha de garantizarse que estas guías sigan vigentes en forma de DEE.

(24)

La elaboración de ▐ DEE y la expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas deben confiarse a los Organismos de Evaluación Técnica (OET) designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas tareas, los requisitos para su designación deben fijarse a escala comunitaria. Por tanto, deben preverse también evaluaciones periódicas de los OET por OET de otros Estados miembros.

(25)

Los OET deben crear una organización para coordinar y garantizar la transparencia de los procedimientos de elaboración de ▐ DEE y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas. Esta organización debe velar, en particular, por que el fabricante esté bien informado y, si procede, por que los grupos de trabajo establecidos por los OET lleven a cabo una audiencia de un experto científico independiente y/o de una organización profesional designados por el fabricante.

(26)

Entre las características esenciales procede distinguir las características cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son establecidas por la Comisión, en el marco del procedimiento de comitología apropiado, y aquéllas que se aplican con independencia del lugar de comercialización del producto de construcción.

(27)

La introducción en el mercado de productos de construcción amparados por una norma europea o para los que se ha expedido una Evaluación Técnica Europea debe ir acompañada de una declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

(28)

Es necesario establecer procedimientos simplificados para la emisión de declaraciones de rendimiento a fin de aligerar la carga financiera de las PYME y, en particular, de las microempresas.

(29)

Para garantizar que las declaraciones de rendimiento sean exactas y fiables, la evaluación del rendimiento de los productos de construcción y el control de la producción en la fábrica deben ajustarse a un sistema adecuado de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de dichos productos.

(30)

Habida cuenta de las características específicas de los productos de construcción y de la orientación específica del sistema de evaluación de estos productos, los procedimientos para la evaluación de la conformidad previstos en la Decisión no 768/2008/CE y los módulos fijados en dicha Decisión no resultan adecuados para tales productos. En consecuencia, deben establecerse métodos específicos para la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción.

(31)

Dadas las divergencias en el significado del marcado CE de los productos de construcción, en comparación con los principios generales fijados en el Reglamento (CE) no 765/2008, deben establecerse disposiciones específicas que garanticen la claridad de la obligación de colocar el marcado CE en los productos de construcción y de las consecuencias que implica la colocación de este marcado.

(32)

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante , el representante autorizado o el importador deben asumir la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto con su rendimiento declarado.

(33)

El marcado CE debe colocarse en todos los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante ha emitido una declaración de rendimiento con arreglo al presente Reglamento. ▐

(34)

El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado y con los requisitos de la legislación comunitaria en materia de armonización aplicables. No obstante, pueden emplearse otros marcados siempre que éstos contribuyan a mejorar la protección de los usuarios de productos de construcción y no estén cubiertos por la legislación comunitaria en materia de armonización.

(35)

Para evitar ensayos innecesarios de productos de construcción cuyo rendimiento ya se ha acreditado en una medida suficiente por los resultados estables de ensayos previos u otros datos existentes, los fabricantes deben estar facultados, en las condiciones fijadas en las especificaciones técnicas armonizadas o en una decisión de la Comisión, para declarar un cierto nivel o categoría de rendimiento sin someter el producto a ensayo o a ensayos adicionales.

(36)

A fin de evitar la duplicación de ensayos ya realizados, los fabricantes de productos de construcción deben estar facultados para utilizar los resultados de ensayos obtenidos por terceros.

(37)

Para reducir el coste que supone para las microempresas la introducción de productos en el mercado, es necesario establecer procedimientos simplificados para la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de los productos que no planteen problemas significativos de seguridad.

(38)

Con objeto de garantizar la vigilancia eficaz del mercado y un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene que dichos procedimientos simplificados para declarar un determinado nivel o una determinada categoría de rendimiento sin realizar ensayos o ensayos complementarios no se apliquen a los importadores que comercialicen un producto en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya comercializado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado. Lo anterior se refiere a la utilización de resultados estables de ensayos anteriores o de otros datos existentes, así como a la utilización de resultados de ensayos obtenidos por terceros. Se refiere asimismo al procedimiento simplificado que se aplica a las microempresas.

(39)

En el caso de los productos de construcción diseñados y manufacturados individualmente, los fabricantes deben estar facultados para utilizar un procedimiento simplificado de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento cuando pueda acreditarse que el producto introducido en el mercado es conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

(40)

Es importante garantizar la accesibilidad de las normas técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recabar información fiable y exacta sobre la legislación vigente en el Estado miembro en el que desean comercializar sus productos. Por tanto, los puntos de contacto de productos establecidos por el Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión no 3052/95/CE (9), también deben facilitar información sobre las normas aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción. Asimismo, deben poder proporcionar a cualquier fabricante toda la información relativa a los procedimientos de recurso disponibles en caso de impugnación de las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso adecuados contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación.

(41)

A fin de velar por una aplicación equivalente y coherente de la legislación comunitaria en materia de armonización, la vigilancia efectiva del mercado deben ejercerla los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 765/2008 ║, establece las condiciones básicas del funcionamiento de la vigilancia del mercado.

(42)

Debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que prevea medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros sobre la seguridad, la salud y los demás aspectos sujetos a los requisitos básicos de las obras en su territorio.

(43)

Habida cuenta de que es necesario garantizar, en toda la Comunidad, un nivel uniforme de las prestaciones de los organismos que evalúan y verifican la constancia del rendimiento de los productos de construcción, y de que todos estos organismos han de desempeñar sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal, deben establecerse los requisitos de los organismos de evaluación del rendimiento que vayan a ser notificados en el marco del presente Reglamento. Asimismo, es preciso regular la disponibilidad de información adecuada sobre dichos organismos, así como su supervisión.

(44)

Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de los productos de construcción, resulta también necesario determinar los requisitos aplicables a las autoridades responsables de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que desempeñan estas tareas.

(45)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de construcción mediante especificaciones técnicas armonizadas que reflejen el rendimiento de tales productos, no pueden ser alcanzados en una medida suficiente por la actuación de los Estados miembros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(46)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(47)

En particular, debe habilitarse a la Comisión a establecer las condiciones en las cuales las declaraciones de rendimiento pueden estar disponibles en un sitio web, determinar el periodo durante el cual los fabricantes, importadores y distribuidores deben mantener disponibles la documentación técnica y la declaración de rendimiento, establecer categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, fijar el sistema de evaluación del rendimiento y de verificación de la constancia del rendimiento declarado que debe aplicarse a un producto o grupo determinado de productos de construcción, determinar el formato de la Evaluación Técnica Europea, fijar los procedimientos para la evaluación de los OET y modificar los anexos I a VI. Teniendo en cuenta que estas medidas son de alcance general y que su objetivo consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular añadiendo elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48)

Deben tenerse en cuenta los mandatos existentes para el establecimiento de normas armonizadas europeas. El CEN debe encargarse de elaborar normas para esclarecer el requisito básico de las obras no 7, titulado «Utilización sostenible de los recursos naturales».

(49)

El requisito básico de las obras no 7 debe tener en cuenta la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes después de la demolición, la durabilidad de las obras de construcción y el uso de materias primas y materiales secundarios compatibles con el medio ambiente en las obras de construcción.

(50)

Habida cuenta de que es necesario un cierto tiempo para garantizar que se den las condiciones para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, conviene aplazar su aplicación, a excepción de las disposiciones relativas a la designación de los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados, y el establecimiento de una organización de los OET y del Comité Permanente.

(51)

La Comisión y los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, deben emprender campañas de información destinadas al sector de la construcción, en particular a los agentes económicos y los usuarios, acerca del establecimiento de un lenguaje técnico común, el reparto de responsabilidades entre los distintos agentes económicos, la colocación del marcado CE en los productos de construcción y la revisión de los requisitos básicos de las obras y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento.

(52)

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de revisión del sistema de normalización europeo con objeto de incrementar el grado de transparencia de todo el sistema y, ante todo, garantizar una participación equilibrada de las partes interesadas en los comités técnicos de los órganos europeos de normalización e impedir los conflictos de interés entre los mismos. Simultáneamente, se tomarán medidas para acelerar la adopción de normas europeas y su traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, especialmente la traducción de las guías para las PYME.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones para la comercialización de los productos de construcción, al disponer las normas relativas a la declaración del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y al uso del marcado CE en dichos productos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«producto de construcción», cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción o partes de dichas obras, de modo que el desmontaje del producto reduzca el rendimiento de las obras de construcción y su desmontaje o sustitución constituyan actividades de construcción;

2.

«producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada», todo producto de construcción cuyas características esenciales y cuyo rendimiento no se pueden evaluar en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otros factores, a los siguientes:

a)

el producto no tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

b)

el producto no responde a una o más de las definiciones de características incluidas en cualquiera de dichas normas armonizadas;

c)

una o más de las características esenciales del producto no están amparadas adecuadamente por alguna de dichas normas armonizadas; o

d)

uno o más de los métodos de ensayo necesarios para evaluar el rendimiento del producto no existen o no son aplicables;

3.

«obras», las obras de edificación y de ingeniería civil;

4.

«características esenciales», las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras recogidos en el anexo I. Entre esas características esenciales, establecidas en las especificaciones técnicas armonizadas, se diferenciarán:

a)

las características existentes en el lugar en el que el fabricante o importador se proponga comercializar el producto;

b)

las características que deben notificarse con independencia del lugar en el que se comercialice el producto y cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son determinados para cada grupo de productos recogido en el cuadro 1 del anexo V, y por tipo de aplicación, por los órganos europeos de normalización, con el acuerdo de la Comisión y del Comité Permanente de la Construcción mencionado en el artículo 51, apartado 1.

En su caso, para cada grupo de productos enumerado en el cuadro 1 del anexo V, la Comisión establecerá las características enunciadas en la letra b) del presente punto, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 51, apartado 2; se referirán, entre otros, a aspectos de interés general, como el medio ambiente, la seguridad y la evaluación de posibles riesgos para la salud a lo largo de todo el ciclo de vida del producto de construcción;

5.

«rendimiento de un producto de construcción», rendimiento con referencia a las características individuales esenciales expresadas mediante valor, nivel, clase o umbral, o de manera descriptiva;

6.

«nivel de umbral», un valor de rendimiento mínimo de un producto, un nivel de umbral puede ser de índole técnica o reglamentaria, y puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

7.

«categoría», una escala para el rendimiento de un producto delimitada por un valor de rendimiento mínimo y uno máximo, una categoría puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

8.

«especificaciones técnicas armonizadas», las normas armonizadas y los Documentos de Evaluación Europeos;

9.

«Evaluación Técnica Europea», una evaluación basada en un Documento de Evaluación Europeo y reservada a los productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada;

10.

«norma armonizada», una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

11.

«Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica con objeto de emitir una Evaluación Técnica Europea y que se refiere a un producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada ;

12.

«agentes económicos», el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

13.

«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

14.

«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

15.

«distribuidor», toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción;

16.

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato del fabricante para actuar en su nombre en el ejercicio de tareas específicas;

17.

«comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial; quedará excluido de lo anterior:

a)

cualquier producto transformado en el sitio de las obras por un usuario para su propio uso en el marco de su actividad profesional;

b)

cualquier producto fabricado en obra o fuera de obra e incorporado por el fabricante a una obra sin ser comercializado;

18.

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado comunitario;

19.

«retirada», cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

20.

«recuperación», cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido comercializado;

21.

«acreditación», la acreditación con arreglo a la definición del Reglamento (CE) no 765/2008;

22.

«usuario», toda persona física o jurídica responsable de la incorporación segura de un producto de construcción a una obra de construcción;

23.

«Organismo de Evaluación Técnica», un organismo designado por un Estado miembro para participar en el desarrollo de Documentos de Evaluación Europeos y para evaluar el rendimiento de las características esenciales de los productos de construcción de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada;

24.

«producto-tipo», el rendimiento de un producto de construcción fabricado a partir de una determinada combinación de materias primas u otros elementos en un proceso de producción específico;

25.

«control de producción en la fábrica», el control permanente de la producción que realiza el fabricante y garantiza que la producción del producto de construcción y el producto producido se ajustan a las especificaciones técnicas ;

26.

«microempresa», una microempresa con arreglo a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (11);

27.

«ciclo de vida», las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición o generación a partir de recursos naturales de la materia prima hasta su eliminación final.

28.

«kit», un conjunto de al menos dos componentes separados que deben ensamblarse para su instalación permanente en las obras (es decir, para convertirse en un sistema ensamblado).

Artículo 3

Requisitos básicos de las obras y características esenciales de los productos

║ Las características esenciales de los productos de construcción se fijarán en especificaciones técnicas armonizadas en relación con los requisitos básicos de las obras establecidos en el anexo I.

CAPÍTULO II

Declaración de conformidad y marcado CE

Artículo 4

Condiciones para la emisión de una declaración de rendimiento

1.   Al introducir un producto de construcción en el mercado, el fabricante o el importador emitirán una declaración de rendimiento si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

si el producto está amparado por una norma armonizada ▐;

b)

si se ha expedido una Evaluación Técnica Europea para el producto de construcción .

2.   Los Estados miembros presumirán que la declaración de rendimiento emitida por el fabricante o el importador es exacta y fiable.

Artículo 5

Contenido de la declaración de rendimiento

1.   La declaración de rendimiento expresará el rendimiento del producto de construcción en relación con los dos tipos de características esenciales de ese producto establecidos en el artículo 2, apartado 4 , de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

2.   La declaración de rendimiento contendrá los siguientes datos:

a)

el producto-tipo para el que ha sido emitida:

b)

la lista completa de las características esenciales establecidas en la especificación técnica armonizada para el producto de construcción y para cada característica esencial o medida declarada, clase o nivel de rendimiento o «sin determinación de rendimiento » ;

c)

el número de referencia y el título de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial;

d)

el uso genérico previsto, establecido por la especificación técnica armonizada;

e)

información sobre el procedimiento utilizado para evaluar y verificar la constancia del rendimiento utilizado; si el sistema aplicable de evaluación del rendimiento ha sido sustituido por el procedimiento simplificado contemplado en los artículos 27 o 28, el fabricante declarará lo siguiente: «DTE - Procedimiento simplificado»;

f)

información sobre las sustancias peligrosas contenidas en el producto de construcción, tal como se contempla en el anexo III bis, e información sobre las sustancias peligrosas que deben declararse de conformidad con otras normas comunitarias en materia de armonización.

Artículo 6

Forma de la declaración de rendimiento

1.   Se facilitará en papel o se enviará por vía electrónica una copia de la declaración de rendimiento de cada producto comercializado.

No obstante, cuando se entregue una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de rendimiento.

2.    El productor enviará en papel la copia de la declaración de rendimiento si el destinatario lo solicita .

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso al contenido de la declaración de rendimiento en un sitio web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

4.   La declaración de rendimiento se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III , en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo mercado se introduzca el producto .

Artículo 7

Utilización del marcado CE

1.   El marcado CE ▐ se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de rendimiento con arreglo a los artículos 4, 5 y 6. En ausencia de una declaración de rendimiento, el marcado CE no podrá colocarse.

Si una declaración de rendimiento no ha sido emitida por el fabricante con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, el marcado CE no podrá colocarse en el producto de construcción.

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante o, en su caso, el importador asumirá la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con el rendimiento declarado.

2.   El marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado.

Los Estados miembros no introducirán medidas nacionales o retirarán toda referencia a marcados de conformidad distintos del marcado CE.

3.   Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o utilización de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando los requisitos para su uso en dicho Estado miembro se correspondan con el rendimiento declarado.

4.   Los Estados miembros garantizarán que el uso de los productos de construcción con marcado CE no se vea obstaculizado por normas o condiciones impuestas por organismos públicos, o por organismos privados que actúan como empresas públicas o como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o de un mandato público, cuando los requisitos relativos al uso de dichos productos en el Estado miembro en cuestión se correspondan con el rendimiento declarado.

Artículo 8

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.

2.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el producto de construcción , en su placa de datos , en el envase o en los documentos adjuntos.

3.   El marcado CE irá seguido ▐ del nombre o la marca distintiva del fabricante, y del código de identificación única del producto de construcción▐.

4.   El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso específico.

5.     Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas necesarias en caso de uso indebido. Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones serán proporcionales a la gravedad de la infracción.

Artículo 9

Puntos de contacto de productos

Cada Estado miembro velará por que los puntos de contacto de productos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 764/2008 faciliten información transparente y fácilmente comprensible sobre :

a)

cualesquiera normas técnicas o disposiciones reglamentarias aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción en su territorio ;

b)

en su caso, las posibilidades de recurso a disposición de cualquier fabricante que impugne las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso adecuados contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación .

Los puntos de contacto de productos serán independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de acceso al marcado CE. Las directrices relativas a la función y la responsabilidad de los puntos de contacto serán elaboradas por la Comisión y adoptadas por el Comité a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los agentes económicos

Artículo 10

Obligaciones de los fabricantes

1.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida, en la que se describirán todos los elementos pertinentes relacionados con la certificación del rendimiento declarado aplicable.

Los fabricantes emitirán la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 7 y 8.

2.   Los fabricantes mantendrán, durante el periodo que determine la Comisión sobre la base de la vida útil probable del producto de construcción y de su función en las obras, la documentación técnica y la declaración de rendimiento de cada grupo de productos de construcción.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

3.   Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para mantener el rendimiento declarado de la producción en serie. Se tomará debidamente en consideración todo cambio en el producto-tipo y en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o ▐ de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.

5.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o ▐ en su envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.

6.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con el rendimiento declarado adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

7.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción que han introducido en el mercado.

Artículo 11

Representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado.

2.   Si un fabricante ha designado a un representante autorizado, este último deberá desempeñar como mínimo las tareas siguientes:

a)

mantener la declaración de rendimiento y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2;

b)

a petición de las autoridades nacionales competentes, facilitarles toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con el rendimiento declarado;

c)

cooperar con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción objeto de su mandato.

Artículo 12

Obligaciones de los importadores

1.   Al introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Antes de introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado. Velarán por que el fabricante haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero. Emitirán la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6. Asimismo, velarán por que el producto lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios, y por que el fabricante haya respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de rendimiento, solo podrá introducirlo en el mercado tras ajustarlo a la declaración de rendimiento adjunta o tras corregir esta última.

3.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en los productos de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto.

4.   Mientras sean responsables de un producto de construcción, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen su conformidad con el rendimiento declarado.

5.   Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme a la declaración de rendimiento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción y facilitarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

6.   Durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2, los importadores mantendrán una copia de la declaración de rendimiento a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

7.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los importadores les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción que han introducido en el mercado.

Artículo 13

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Antes de comercializar un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento y de instrucciones e información de seguridad redactadas en una lengua de fácil comprensión para los usuarios en el Estado miembro en el que se comercializa el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que un producto de construcción no es conforme con la declaración de rendimiento, solo podrá comercializarlo tras ajustarlo a la declaración de rendimiento adjunta o tras corregir esta última. Informará al respecto al fabricante o al importador, así como a las autoridades nacionales de vigilancia, si el producto presenta algún riesgo.

3.   Mientras sean responsables de un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen su conformidad con el rendimiento declarado.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han comercializado no es conforme con la declaración de rendimiento, se asegurarán inmediatamente de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los distribuidores les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos que han comercializado.

Artículo 14

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores

Será considerado el fabricante y, en consecuencia, quedará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, todo importador o distribuidor que introduzca un producto de construcción en el mercado con su propio nombre o marca comercial o modifique un producto de construcción de manera que pueda afectar a su conformidad con el rendimiento declarado.

Artículo 15

Identificación de los agentes económicos

Cuando se les pida, los agentes económicos deberán poder identificar ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a)

a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)

a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

CAPÍTULO IV

Especificaciones técnicas armonizadas

Artículo 16

Normas armonizadas

1.   Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes presentadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 , apartado 3, primer guión, de la citada Directiva , y por el Comité Permanente de la Construcción, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva .

Los organismos europeos de normalización garantizarán a este respecto que ninguna categoría de agentes de ningún sector esté representada por más del 25 % de los participantes en una comisión técnica o grupo de trabajo. Si una o varias categorías de agentes no puede participar u opta por no participar en el grupo de trabajo, este requisito se reevaluará con el acuerdo de todos los participantes.

2.   Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar el rendimiento y la durabilidad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

Las normas armonizadas indicarán el uso genérico previsto de los productos; también indicarán las características, cuyos requisitos mínimos deberá establecer la Comisión -actuando con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que se dispone en el artículo 5, apartado 2- en términos de niveles o categorías de rendimiento, para los distintos grupos de productos enumerados en el cuadro 1 del anexo V, y por tipo de aplicación.

Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

3.   Los organismos europeos de normalización determinarán en normas armonizadas el control de producción en la fábrica aplicable, tomando en consideración las condiciones específicas del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

4.   La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con el mandato pertinente.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes a los mandatos pertinentes, y fijará la fecha de aplicabilidad de tales normas.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

Artículo 17

Objeción formal a normas armonizadas

1.   Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato pertinente, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité, tras consultar a los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá sin demora su dictamen.

2.   A la luz del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada afectada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión informará al organismo europeo de normalización en cuestión y, cuando proceda, solicitará la revisión de las normas armonizadas afectadas.

4.     Cuando un organismo de normalización europeo haya aprobado una norma armonizada, el comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, podrá encargarse de todas las verificaciones que garanticen que la norma respeta los requisitos establecidos en el mandato concedido por la Comisión o por un Estado miembro.

Artículo 18 ║

Niveles o categorías de rendimiento

1.   La Comisión podrá establecer categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción.

Estas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

2.   Cuando la Comisión no haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas.

Cuando la Comisión haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas categorías en normas armonizadas , sobre la base de un mandato revisado .

3.    Cuando así se prevea en el mandato revisado, los organismos europeos de normalización establecerán en normas armonizadas niveles de rendimiento mínimo en relación con las características esenciales y, cuando proceda, los usos finales previstos a que deben responder los productos de construcción en los Estados miembros .

4.     La Comisión podrá fijar las condiciones en las cuales se considerará que un producto satisface un determinado nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o a ensayos adicionales.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

Cuando la Comisión no fije esas condiciones, podrán hacerlo los organismos europeos de normalización en normas armonizadas, sobre la base de un mandato revisado.

5.   Los Estados miembros solo podrán determinar los niveles o categorías de rendimiento que deben respetar los productos de construcción en relación con las características esenciales de los productos de construcción de conformidad con los sistemas de clasificación establecidos por los organismos europeos de normalización en normas armonizadas o por la Comisión.

Artículo 19 ║

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

1.   La evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado de los productos de construcción en relación con sus características esenciales se llevarán a cabo de conformidad con uno de los sistemas expuestos en el anexo VI.

2.   La Comisión determinará qué sistema es aplicable a un producto de construcción o grupo de productos de construcción dado de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales de las obras;

b)

la naturaleza del producto;

c)

el efecto de la variabilidad de las características esenciales del producto de construcción durante su vida útil;

d)

las posibilidades de que se produzcan defectos en la fabricación del producto.

En cada caso, la Comisión optará por el sistema menos oneroso acorde con la incorporación en condiciones de seguridad del producto de construcción a las obras .

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

3.   El sistema así determinado y la información relativa a su uso genérico previsto se indicarán en los mandatos relativos a las normas armonizadas y en las especificaciones técnicas armonizadas.

Artículo 20

Documento de Evaluación Europeo

1.    Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2.   La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE los métodos y criterios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso previsto por el fabricante.

3.   La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE el control de producción en la fábrica específico que deberá aplicarse, tomando en consideración las condiciones particulares del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

4.     Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto del DEE, concederá un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicho DEE.

Artículo 21 ║

Evaluación Técnica Europea

1.    Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto de construcción, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2.   La Comisión establecerá el formato de la ETE.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

CAPÍTULO V

Organismos de Evaluación Técnica

Artículo 22 ║

Designación de los Organismos de Evaluación Técnica

1.   Los Estados miembros podrán designar Organismos de Evaluación Técnica (OET) para las áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo V.

Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las cuales ha sido designado.

2.   La Comisión pondrá a disposición pública la lista de los OET, indicando las áreas de producto para las que han sido designados.

La Comisión pondrá a disposición pública toda actualización de dicha lista.

Artículo 23 ║

Requisitos de los OET

1.   Los OET satisfarán los requisitos expuestos en el cuadro 2 del anexo V.

2.   Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro retirará su designación.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus procedimientos nacionales de evaluación de los OET, de la supervisión de sus actividades y de cualquier cambio en la información transmitida. La Comisión pondrá dicha información a disposición pública.

Artículo 24 ║

Evaluación de los OET

1.   Los OET verificarán si otros OET reúnen los criterios respectivos establecidos en el cuadro 2 del anexo V.

La evaluación será organizada por la organización contemplada en el artículo 25, apartado 1, y tendrá lugar cada cuatro años con respecto a las áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo V para las cuales hayan sido designados los OET.

2.   La Comisión fijará unos procedimientos transparentes para llevar a cabo la evaluación, incluidos unos procedimientos de recurso apropiados y accesibles contra las decisiones adoptadas como resultado de la evaluación.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

La evaluación de un OET no podrá ser efectuada por un OET del mismo Estado miembro.

3.   La organización contemplada en el artículo 25, apartado 1, comunicará los resultados de las evaluaciones de los OET a todos los Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará el cumplimiento de las normas y el correcto funcionamiento de la evaluación de los OET.

Artículo 25 ║

Coordinación de los OET

1.   Los OET establecerán una organización para las evaluaciones técnicas, denominada en lo sucesivo «organización de los OET».

2.   La organización de los OET ejercerá las siguientes funciones:

a)

coordinará la aplicación de las normas y los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en el anexo II, y prestará el apoyo necesario a tal fin;

b)

informará a la Comisión dos veces al año sobre toda cuestión relacionada con la preparación de los DEE y sobre todo aspecto relativo a la interpretación de las normas y los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en el anexo II;

c)

adoptará los DEE;

d)

organizará la evaluación de los OET;

e)

velará por la coordinación de los OET;

f)

garantizará la igualdad de trato de los OET en la organización de los OET;

g)

se asegurará de la transparencia de los procedimientos definidos en el artículo 19 y en el anexo II, así como de la consulta del fabricante en el marco de dichos procedimientos.

3.   La Comisión podrá prestar asistencia a la organización de los OET en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 2, letra e). A tal fin, la Comisión podrá concluir un convenio marco de asociación con la organización de los OET.

4.   Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan con recursos financieros y humanos a la organización de los OET.

CAPÍTULO VI

Procedimiento simplificado

Artículo 26 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica

1.   Si el fabricante determina el producto-tipo, podrá sustituir el ensayo o cálculo de tipo por una Documentación Técnica Específica (DTE), demostrando lo siguiente:

a)

en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto de construcción que introduce en el mercado, que el producto en cuestión alcanza un cierto nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de conformidad con las condiciones fijadas en la especificación técnica armonizada pertinente o en una decisión de la Comisión;

b)

que el producto de construcción que introduce en el mercado comparte el producto-tipo con otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto . El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados ; o

c)

que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado.

El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante o proveedor de sistemas , que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados. El fabricante seguirá siendo responsable de la conformidad del producto con todo el rendimiento declarado, de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. El fabricante se asegurará de que el rendimiento del producto no resulte perjudicado en una fase posterior del proceso de fabricación y ensamblaje.

2.    La DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI si el producto de construcción contemplado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción para los cuales los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que se aplican, según se establece en el anexo VI , son:

los sistemas 1+ o 2 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra a) (sin ensayos/sin ensayos adicionales);

los sistemas 1+, 1 o 3 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra b) (uso compartido de ensayos de tipo);

los sistemas 1+ o 1 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra c) (ensayos en cascada).

3.     El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Artículo 27 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica por parte de las microempresas que fabrican productos de construcción

1.   Las microempresas que fabrican productos de construcción podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

2.   Si el producto de construcción mencionado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1+ o 1, definidos en el anexo VI, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI.

3.     La DTE garantizará un nivel equivalente en materia de salud y seguridad para las personas y otros aspectos de interés público. El fabricante seguirá siendo responsable de que el producto respete las características mencionadas en la declaración de rendimiento. El fabricante facilitará información acerca del uso final previsto del producto.

4.     A más tardar el …  (12) , la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, en el que examine, entre otros aspectos, si se puede ampliar su aplicación a otras empresas, si se debe adaptar a la producción de series cortas o si se debe derogar. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

5.     El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Artículo 28 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica para productos fabricados individualmente

1.   En lo que respecta a los productos de construcción diseñados y fabricados en un proceso de producción no industrializado en respuesta a un pedido específico, e instalados en una sola obra determinada, el fabricante podrá sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento por una DTE, demostrando que el producto es conforme a los requisitos aplicables. La DTE deberá proporcionar un nivel equivalente de confianza y fiabilidad del rendimiento con respecto a los requisitos esenciales de las obras.

2.   Si el producto de construcción mencionado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1+ o 1, definidos en el anexo VI, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI.

CAPÍTULO VII

Autoridades notificantes y organismos notificados

Artículo 29 ║

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 30 ║

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades notificantes que serán responsables del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado a efectos del presente Reglamento, así como de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento por parte de estos de las disposiciones del artículo 33.

2.   Si la notificación se basa en un certificado de acreditación, el Estado miembro podrá encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a sus organismos de acreditación nacionales de acuerdo con el Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a él.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue, subcontrate o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, el organismo en cuestión será una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 33. Además, este organismo habrá adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   Las autoridades notificantes asumirán plenamente la responsabilidad sobre las tareas desempeñadas por el organismo al que hayan sido delegadas o encomendadas de cualquier otro modo dichas tareas.

5.     La autoridad notificante comprobará que las evaluaciones de conformidad se realizan adecuadamente, sin imponer cargas inútiles a las empresas y teniendo debidamente en cuenta las dimensiones de las empresas, las especificidades del sector de la construcción y su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate, y el volumen y la periodicidad del proceso de fabricación.

Artículo 31 ║

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos notificados.

2.   Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.   Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación del rendimiento sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

4.   Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que desarrollen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5.   Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información recabada.

6.   Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

Artículo 32 ║

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de los organismos de evaluación del rendimiento y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión pondrá esa información a disposición pública.

Artículo 33 ║

Requisitos de los organismos notificados

1.   A efectos de la notificación, los organismos de evaluación del rendimiento deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.   Los organismos de evaluación del rendimiento se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.

3.   Asimismo, serán organismos terceros independientes de la organización o del producto de construcción que evalúan.

Los organismos pertenecientes a asociaciones empresariales o federaciones profesionales que representen a empresas dedicadas al diseño, la fabricación, el suministro, el ensamblaje, el uso o el mantenimiento de los productos de construcción que evalúan podrán considerarse organismos de evaluación del rendimiento a condición de que se acrediten su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés.

4.   Los organismos de evaluación del rendimiento, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, ni el usuario de los productos de construcción que evalúan, ni el encargado de su mantenimiento, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.

Tampoco intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos de construcción, ni representarán a las partes que desarrollan estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia, su apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados.

Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

5.   Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros y con total transparencia por lo que respecta al fabricante en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, en particular procedente de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

6.   Los organismos notificados tendrán capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que les sean asignadas de conformidad con las disposiciones del anexo VI y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado y a cada tipo o categoría de productos de construcción, de características y de tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados tendrán a su disposición:

a)

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento;

b)

la descripción necesaria de los procedimientos con arreglo a los cuales se evalúa el rendimiento, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de dichos procedimientos; los organismos habrán establecido la política y los procedimientos adecuados que distingan entre las tareas desempeñadas como organismos notificados y todas sus demás actividades;

c)

los procedimientos necesarios para el ejercicio de sus actividades tomando en consideración el tamaño, el sector y la estructura de las empresas, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o de serie del proceso de producción.

Dispondrán de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que hayan sido notificados y tendrán acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

7.   El personal responsable de las actividades para las que hayan sido notificados los organismos tendrá:

a)

una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado correspondientes al ámbito para el que los organismos han sido notificados;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento;

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones.

8.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos notificados, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones de los organismos notificados no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.   Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones.

10.   El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo VI, salvo en su relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.

11.   Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

12.     Los organismos notificados deberán informar a sus clientes y asesorarlos sobre lo que más les conviene.

Artículo 34

Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación del rendimiento puede demostrar su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de estas normas, cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que satisface los requisitos establecidos en el artículo 33 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 35 ║

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1.   Si un organismo notificado subcontrata actividades específicas ligadas a las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento o recurre a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 33 e informará a la autoridad notificante.

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad sobre las actividades desarrolladas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3.   La subcontratación o delegación de actividades en una filial requerirá el consentimiento previo del cliente.

4.   El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades nacionales los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como sobre las actividades que estos ejerzan con arreglo al anexo VI.

Artículo 36 ║

Ensayos testigo

1.   Cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos contemplados en el anexo VI, o encargar su realización bajo su supervisión, en plantas de producción que utilicen los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en laboratorios públicos o privados utilizando los equipos de ensayo de este laboratorio.

2.   Antes de realizar estos ensayos, los organismos notificados verificarán si los equipos de ensayo tienen el sistema de calibrado adecuado y si este es operativo.

Artículo 37 ║

Solicitud de notificación

1.   A fin de obtener la autorización para desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, los organismos presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que tengan su sede.

2.   La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) no 765/2008, que demuestre que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 33.

3.   Si el organismo en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33.

Artículo 38 ║

Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 33.

2.   Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

Excepcionalmente, para las notificaciones horizontales contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, para las que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una copia impresa de la notificación.

3.   La notificación incluirá todos los pormenores de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente y, a los efectos del sistema establecido en al Anexo VI, punto 1.4, las características esenciales que son competencia del organismo.

No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente en lo que respecta a las siguientes características esenciales:

a)

reacción al fuego;

b)

resistencia al fuego;

c)

comportamiento ante un fuego exterior;

d)

absorción de ruido.

4.   Cuando la notificación no se base en un certificado de acreditación, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que acrediten la competencia del organismo notificado y los acuerdos vigentes para asegurarse de que el organismo será sometido a supervisión permanente y seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 33.

5.   El organismo en cuestión sólo podrá ejercer las actividades de un organismo notificado si ni la Comisión ni los demás Estados miembro han formulado objeciones en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en el caso de los certificados de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6.   La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 39 ║

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

Artículo 40 ║

Cambios en la notificación

1.   Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2.   En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes sean tramitados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 41 ║

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2.   El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.   La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden incluir, llegado el caso, la retirada de la notificación.

Artículo 42 ║

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados desempeñarán tareas en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento establecidos en el anexo VI.

2.   Las evaluaciones y verificaciones de la constancia del rendimiento se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos notificados ejercerán sus actividades tomando en consideración el tamaño, el sector y la estructura de las empresas afectadas, el grado de complejidad de la tecnología de los productos de construcción y el carácter de serie de la producción.

No obstante, en sus actividades respetarán el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en la seguridad de las obras.

3.   Si, en el transcurso de una actividad de vigilancia destinada a la verificación de la constancia del rendimiento del producto manufacturado, un organismo notificado constata que el producto de construcción no presenta ya el mismo rendimiento que el producto-tipo, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará su certificado.

4.   Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 43 ║

Obligación de información de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)

de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b)

de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades desarrolladas en materia de evaluación o verificación de la constancia del rendimiento;

d)

previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, y que cubran los mismos productos de construcción, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de estas evaluaciones y verificaciones.

Artículo 44 ║

Intercambio de experiencia

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencia entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 45 ║

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al artículo 29 mediante la constitución de grupos de organismos notificados, tanto sectoriales como transversales.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de estos grupos, ya sea directamente o a través de representantes designados.

CAPÍTULO VIII

Vigilancia del mercado y procedimientos de salvaguardia

Artículo 46 ║

Procedimiento relativo a los productos de construcción que plantean un riesgo a escala nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 765/2008 o tengan motivos suficientes para creer que un producto de construcción no alcanza el rendimiento declarado o plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público con arreglo al presente Reglamento, llevarán a cabo, junto con los agentes económicos pertinentes, una evaluación relativa al producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos interesados cooperarán de la manera que resulte necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto de construcción no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, instarán sin demora al agente económico en cuestión a que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado pertinente.

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas indicadas anteriormente.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan instado a adoptar al agente económico.

3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto de construcción en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto de construcción no conforme, el origen del producto de construcción, la naturaleza del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las opiniones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el producto no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento;

b)

las especificaciones técnicas armonizadas o la DTE presentan defectos.

6.   Los Estados miembros distintos del que haya iniciado el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto de construcción en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto de construcción afectado, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que se adoptan sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto de construcción afectado, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 47 ║

Procedimiento comunitario de salvaguardia

1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 46, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto de construcción no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.   Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos de las normas armonizadas, tal como se indica en el artículo 46, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar al organismo europeo de normalización pertinente y planteará el asunto ante el Comité Permanente establecido con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE. Este Comité deberá consultar al organismo europeo de normalización pertinente y emitir sin demora su dictamen.

Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos del DEE o la DTE, tal como se indica en el artículo 46, apartado 5, letra b), la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 48 ║

Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 46, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto de construcción, aunque se ajusta al presente Reglamento, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto de construcción en cuestión ya no planteará ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que el Estado miembro determine.

2.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto de construcción y determinar su origen, la cadena de suministro del producto, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está o no justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5.   La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

Artículo 49 ║

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a)

la colocación del marcado CE infringe el artículo 7 o el artículo 8;

b)

no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 7, apartado 1;

c)

no se ha emitido la declaración de rendimiento cuando así lo exige el artículo 4;

d)

no se ha emitido la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6;

e)

la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2.   Si se mantiene la falta de conformidad indicada en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 50 ║

Modificación de los anexos

1.   La Comisión podrá modificar los anexos I a VI.

2.   Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 51, apartado 2.

Artículo 51 ║

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité Permanente de la Construcción.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.     Los Estados miembros se cerciorarán de que los miembros del comité mencionado en el apartado 1 son independientes de las partes que intervienen en la evaluación de la conformidad de los productos de construcción.

Artículo 52 ║

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 89/106/CEE.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 53 ║

Disposiciones transitorias

1.   Se considerarán conformes al presente Reglamento los productos de construcción introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva 89/106/CEE antes del 1 de julio de 2011.

2.   Los fabricantes e importadores podrán emitir una declaración de rendimiento sobre la base de un certificado de conformidad o de una declaración de conformidad emitidos antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con la Directiva 89/106/CEE.

3.    Podrán utilizarse como DEE las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo publicadas antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE , así como las interpretaciones conjuntas de los procedimientos para la evaluación de productos de construcción adoptadas por la Organización Europea de Aprobación Técnica antes del 1 de julio de 2011 sobre la base del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE . Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto de una guía del Documento de Idoneidad Técnica Europeo, otorgará un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicha guía, de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

4.   Los fabricantes e importadores podrán utilizar los Documentos de Idoneidad Técnica Europeos expedidos antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 89/106/CEE durante todo su periodo de validez como Evaluaciones Técnicas Europeas.

Artículo 54 ║

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

║Los artículos 3 a 21, ║26, 27, 28, ║46 a 50, ║52 y 53, así como los anexos I, II, III y VI, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo,

El Presidente

Por el Consejo,

El Presidente


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (aún no publicado en el DO).

(2)  DO C de , p. .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009.

(4)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. ║

(5)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(6)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7)   DO C 91 de 16.4.2003, p. 7. .

(8)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(9)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║

(11)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(12)   5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO I

Requisitos básicos de las obras

Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto , teniendo en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras .

Sin perjuicio del mantenimiento normal, los requisitos básicos de las obras deberán cumplirse durante un periodo de vida económicamente razonable.

1.   RESISTENCIA MECÁNICA Y ESTABILIDAD

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:

a)

derrumbe de toda o parte de la obra;

b)

deformaciones importantes en grado inadmisible;

c)

deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;

d)

daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.

2.   SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en caso de incendio:

a)

la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un periodo de tiempo determinado;

b)

la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;

c)

la propagación del fuego a obras vecinas esté limitada;

d)

se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.

3.   HIGIENE, SALUD Y MEDIO AMBIENTE

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de tal forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud y la seguridad de los trabajadores, ocupantes y vecinos a lo largo de su ciclo de vida ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

fugas de gas tóxico;

b)

emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en espacios interiores y exteriores;

c)

emisión de radiaciones peligrosas;

d)

liberación de sustancias peligrosas en el agua potable, las aguas subterráneas, las aguas marinas o el suelo;

e)

defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos;

f)

presencia de humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma.

4.   SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución y heridas originadas por explosión.

5.   PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.

6.   AHORRO DE ENERGÍA Y AISLAMIENTO TÉRMICO

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración , iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes. Los productos de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético; su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante todo su ciclo de vida.

7.   UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice al menos :

a)

la reciclabilidad de las obras, sus materiales y sus partes tras la demolición;

b)

la durabilidad de las obras;

c)

la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO II

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas para productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada

1.

Los Organismos de Evaluación Técnica (OET) llevarán a cabo las evaluaciones y expedirán las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) en las áreas de productos para las que hayan sido designados.

Las disposiciones del presente anexo aplicables a los fabricantes lo serán también a los importadores.

2.

La elaboración y adopción de los Documentos de Evaluación Europeos se llevarán a cabo de conformidad con los puntos 2.1 a 2.11.

2.1.

De acuerdo con los organismos de evaluación técnica del mercado de destino seleccionado, el organismo de evaluación técnica competente realizará la evaluación con arreglo a lo dispuesto en el segundo contrato y el proyecto de programa de trabajo, expedirá la Evaluación Técnica Europea y la remitirá a la Comisión y a todos los demás OET designados para las mismas áreas de productos de conformidad con el anexo V, cuadro 1.

2.2.

El OET que reciba una solicitud de ETE (en lo sucesivo, «OET responsable») para un producto de construcción informará a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1, y a la Comisión del contenido de la solicitud y de la referencia de la decisión de la Comisión relativa a la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que el OET prevé aplicar a este producto o, en su caso, de la ausencia de tal decisión de la Comisión.

2.3.

De acuerdo con los otros OET, el organismo de evaluación técnica competente realizará la evaluación con arreglo a lo dispuesto en el segundo contrato y el proyecto de programa de trabajo, expedirá la Evaluación Técnica Europea pertinente y la remitirá a la Comisión y a todos los demás OET designados para las mismas áreas de productos de conformidad con el anexo V, cuadro 1.

2.4.

El OET responsable recabará, en cooperación con el fabricante, la información pertinente sobre el producto y su uso previsto. El OET responsable informará al fabricante de si el producto está cubierto, total o parcialmente, por otra especificación técnica armonizada. A continuación, preparará el borrador del contrato inicial que se concluirá con el fabricante, en el que se definirán las condiciones para la elaboración del programa de trabajo.

2.5.

En el plazo de un mes a partir de la conclusión del contrato inicial, el fabricante presentará al OET responsable un expediente técnico en el que se describirán el producto, su uso previsto y los pormenores del control de producción en la fábrica que aplica.

2.6.

En el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, el OET responsable preparará y enviará al fabricante el borrador del segundo contrato y el borrador del programa de trabajo, en los que se detallarán todos los aspectos y medidas que adoptará para evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales del producto con respecto a su uso previsto. El borrador del programa de trabajo contendrá como mínimo las siguientes partes:

a)

parte 1: el programa de evaluación, en el que se indicarán los métodos de ensayo, de cálculo y descriptivos, así como los parámetros y todos los demás medios, incluidos los criterios de evaluación que se consideran adecuados para identificar el producto, para la evaluación del rendimiento en relación con sus características esenciales con respecto a su uso previsto y de los aspectos de durabilidad relativos a dichas características esenciales;

b)

parte 2: las actividades relacionadas con la inspección inicial de la planta en la que se fabrica el producto a que se refiere la solicitud;

c)

parte 3: los lugares en los que se llevarán a cabo los ensayos;

d)

parte 4: el tiempo y los costes previstos.

2.7.

Tras la conclusión del segundo contrato entre el OET responsable y el fabricante, que comprenderá el programa de trabajo acordado, el OET responsable enviará la parte 1 del programa de trabajo, junto con la parte del expediente técnico relativa a la descripción del producto y su uso previsto, a todos los demás OET designados para la misma área de productos de construcción, definida en el cuadro 1 del anexo V. Estos OET constituirán un grupo de trabajo, que será coordinado por el OET responsable.

El fabricante podrá solicitar la audiencia por el grupo de trabajo antes mencionado de un experto científico independiente de su elección, a fin de complementar la información puesta a disposición de los OET. El grupo de trabajo estará obligado a llevar a cabo dicha audiencia.

En el plazo de dos semanas a partir de la recepción, por parte de todos los OET, de los documentos remitidos por el OET responsable, el grupo de trabajo establecerá el borrador de DEE, que contendrá los métodos y criterios de evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales pertinentes, sobre la base de la parte 1 del programa de trabajo y de las contribuciones técnicas pertinentes y justificadas facilitadas por sus miembros.

2.8.

A continuación, el OET responsable comunicará el borrador de DEE, junto con la parte pertinente del expediente técnico que contendrá la descripción del producto y su uso previsto, a todos los demás OET.

En el plazo de dos semanas, estos últimos comunicarán al OET responsable la información pertinente sobre sus normativas nacionales de construcción y otras disposiciones legales o administrativas aplicables al producto y a su uso previsto, según proceda. El OET responsable informará a los miembros del grupo de trabajo y al fabricante sobre el contenido de dichas contribuciones.

2.9.

Tras consultar al grupo de trabajo, el OET responsable incluirá estas contribuciones en el borrador de DEE y enviará este borrador a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1. Tras comunicar el borrador final de DEE al fabricante, que dispondrá de una semana para responder, y tras consultar al menos a una organización profesional designada por el fabricante, si éste manifiesta su deseo de hacerlo, la organización de los OET adoptará el DEE como documento provisional y enviará una copia de este documento al fabricante y a la Comisión. Si, en el plazo de quince días laborables a partir de su recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el DEE provisional a la organización de los OET, ésta modificará el documento en consecuencia. Transcurrido este periodo, el OET responsable iniciará los preparativos para llevar a cabo la evaluación.

2.10.

El OET responsable llevará a cabo la evaluación de acuerdo con las disposiciones del DEE provisional adoptado y, a continuación, expedirá la correspondiente ETE.

2.11.

Tan pronto como el OET responsable haya expedido la ETE inicial sobre la base del DEE provisional, este DEE será adaptado por la organización de los OET, cuando proceda, sobre la base de una propuesta del OET responsable. A continuación, la organización de los OET adoptará el DEE final y lo enviará a la Comisión. La Comisión publicará la referencia del DEE final en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.

Una vez publicada la referencia del DEE final en el Diario Oficial de la Unión Europea, los preparativos de cada nueva ETE que se solicite con respecto a productos de construcción con características esenciales similares a las de la solicitud inicial en lo que respecta a su uso previsto, se llevarán a cabo de conformidad con este DEE final.

4.

Un representante de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, a todas las reuniones del grupo de trabajo contemplado en el punto 2.7.

5.

Si el conjunto de OET y el fabricante no llegan a un acuerdo sobre el DEE, la organización de los OET planteará esta circunstancia a la Comisión con miras a una resolución adecuada.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO III

1.

No … (código de identificación única del producto)

2.

Nombre o marca distintiva y dirección del (representante autorizado del) fabricante:

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:

4.

Identificación del producto (que permita la trazabilidad) y mención del uso genérico previsto :

5.

El rendimiento del producto identificado arriba es conforme con el rendimiento declarado en el punto 7.

6.

…(nombre y, en su caso, número de identificación del organismo notificado)

ha efectuado … (descripción de la intervención)

con arreglo al sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento no

y ha expedido … (certificado de conformidad del producto, certificado de conformidad del control de producción en la fábrica, informes de los ensayos, en su caso):

7.

Declaración de rendimiento (lista, niveles o categorías y referencia de la correspondiente especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica utilizada para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales declaradas)

Designación de las características esenciales declaradas

Nivel o categoría de rendimiento en relación con las características esenciales declaradas

Referencia de la especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO IV

Sustancias peligrosas que han de declararse en la declaración de rendimiento

1.     Sustancias extremadamente preocupantes

a)

Sustancias en la lista de posibles sustancias de REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1)].

b)

Sustancias que sean persistentes, bioacumulativas o tóxicas (PBT) con arreglo al REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006].

c)

Sustancias que sean muy persistentes o muy bioacumulativas (MPMB) con arreglo al REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006].

d)

Sustancias que sean carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de la categoría 1 o 2 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2).

2.     Sustancias con clasificaciones determinadas

Sustancias que cumplan los criterios de clasificación establecidos en la Directiva 67/548/CEE para las siguientes categorías:

a)

carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción, de la categoría 3;

b)

sustancias con toxicidad crónica (R48);

c)

sustancias peligrosas para el medio ambiente, con posibles efectos negativos a largo plazo (R50-53);

d)

sustancias que agotan la capa de ozono (R59);

e)

sustancias que pueden causar sensibilización por inhalación (R42);

f)

sustancias que pueden causar sensibilización por contacto con la piel (R43).

3.     Sustancias peligrosas prioritarias

Sustancias peligrosas prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3) (Directiva marco sobre el agua).


(1)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Viernes, 24 de abril de 2010
ANEXO V

Áreas de productos y requisitos de los Organismos de Evaluación Técnica

Cuadro 1 –   Áreas de productos

CÓDIGO DE ÁREA

ÁREA DE PRODUCTO

GRUPOS DE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

A

INGENIERÍA CIVIL

Geotextiles y productos relacionados – Equipamiento fijo para vías de circulación – Pavimentos, revestimientos y acabados de carreteras – Áridos – Productos para la construcción de carreteras – Tuberías, cisternas y componentes auxiliares sin contacto con el agua destinada al consumo humano – Cimentaciones, incluidos forjados sanitarios, carreteras y otras zonas de tráfico – Hormigón asfáltico para capas ultrafinas – Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales – Kits de protección contra caída de rocas – Kits de impermeabilización de aplicación líquida para cubierta de puente – Juntas de dilatación para puentes de carretera

B

ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS, TOTALES O PARCIALES

Kits de construcción prefabricados de estructura de madera y de troncos – Kits de construcción de cámaras frigoríficas y kits de construcción de revestimientos de cámaras frigoríficas – Elementos de construcción prefabricados – Kits de construcción de estructura de hormigón – Kits de construcción de estructura metálica

C

MATERIALES PORTANTES Y SUS COMPONENTES

Productos de madera para uso estructural y productos afines – Cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos – Aceros para hormigón armado y pretensado – Productos de construcción metálicos y productos afines – Productos relacionados con el hormigón, el mortero y las lechadas – Apoyos estructurales – Productos prefabricados de hormigón – Escaleras prefabricadas (kits) – Vigas y pilares compuestos ligeros a base de madera – Sistemas de postensado para el pretensado de estructuras – Pernos de anclaje

D

CUBIERTAS Y REVESTIMIENTOS DE EDIFICIOS

Kits de muros cortina – Recubrimientos de cubiertas, lucernarios, claraboyas y productos auxiliares – Vidrio plano, vidrio conformado y bloques de vidrio moldeado – Puertas y ventanas exteriores e interiores, aberturas de techo y lucernarios – Sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida – Componentes para revestimiento de paredes exteriores – Sistemas de acristalamiento sellante estructural – Sistemas de impermeabilización de cubiertas con membranas flexibles fijadas mecánicamente – Sistemas de cubierta translúcida autoportante – Paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y paneles compuestos ligeros autoportantes

E

COMPONENTES / KITS DE CONSTRUCCIÓN INTERIORES / EXTERIORES

Aparatos sanitarios – Tableros a base de madera – Albañilería y productos afines – Acabados interiores y exteriores para paredes y techos – Productos de yeso – Kits de tabiquería interior – Kits de recubrimiento impermeable para suelos y paredes de estancias húmedas – Kits de encofrado perdido no portante de bloques huecos, paneles de materiales aislantes o de hormigón

F

CALEFACCIÓN / VENTILACIÓN / AISLAMIENTO

Chimeneas, tubos de evacuación y productos específicos – Aparatos de calefacción ambiental – Productos aislantes térmicos – Kits completos de aislamiento térmico exterior – Kits de aislamiento de tejados invertidos – Revestimientos

G

ELEMENTOS DE SUJECIÓN / SELLADOS / ADHESIVOS

Adhesivos para la construcción - Pernos para juntas estructurales / conectores – Placas clavadas tridimensionales – Pernos y tornillos de anclaje - Planchas de acero inoxidable para paredes – Vierteaguas – Sujetador para revestimientos de muros exteriores y para cubiertas planas o a dos aguas – Conector para elementos sándwich de hormigón – Sellados estancos al gas y al agua para tuberías en perforaciones de paredes y suelos – Kits, perfiles y juntas de estanqueidad – Compuestos de sellado de juntas – Anclajes elásticos colgantes – Tirantes – Pasador de punta – Repelentes de superficie y tratamientos de recubrimiento – Sujetadores de perfilado para tejados, paredes y usos interiores – Productos / tratamientos impermeabilizantes

H

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y PRODUCTOS CONEXOS

Productos de alarma de incendios, detección de incendios, instalaciones fijas de extinción de incendios, control del fuego y del humo y prevención de explosiones – Productos cortafuego y de sellado y protección contra el fuego

I

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Todos los productos de construcción relacionados con instalaciones eléctricas

J

INSTALACIONES DE GAS

Todos los productos de construcción relacionados con instalaciones de gas

K

SUMINISTRO DE AGUA Y AGUAS RESIDUALES

Kit de colector con cierre parcialmente mecánico, montado en un sumidero sin oclusión – Kit de boca de registro compuesto por la tapa y aros suplementarios de plástico para fines diversos – Tuberías para agua fría y caliente, incluidas las destinadas al consumo humano – Sistemas de tuberías para desagüe y alcantarillado con o sin presión – Acoplamiento flexible para alcantarillado por gravedad y a presión y tubería de desagüe – Inodoro de compostaje


Cuadro 2 –   Requisitos de los Organismos de Evaluación Técnica

Competencia

Descripción de la competencia

Requisito

1.

Análisis de riesgos

Determinar los posibles riesgos y beneficios del uso de productos de construcción innovadores en ausencia de información técnica establecida/consolidada sobre su rendimiento cuando se instalan en obras de construcción.

Los OET serán independientes de las partes interesadas y de cualquier interés específico.

Además, los OET contarán con personal que reúna los siguientes requisitos:

a)

objetividad y una sólida capacidad de apreciación técnica;

b)

un conocimiento detallado de las disposiciones reglamentarias y otros requisitos vigentes en los Estados miembros en relación con las áreas de productos para las que hayan sido designados;

c)

una comprensión general de la práctica de la construcción y un detallado conocimiento técnico sobre las áreas de productos para las que hayan sido designados;

d)

un conocimiento detallado de los riesgos específicos y de los aspectos técnicos del proceso de construcción;

e)

un conocimiento detallado de las normas armonizadas existentes y de los métodos de ensayo en las áreas de productos para las que hayan sido designados;

f)

competencias lingüísticas adecuadas.

2.

Fijación de criterios técnicos

Transformar el resultado del análisis de riesgos en criterios técnicos para evaluar el comportamiento y rendimiento de los productos de construcción en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables;

la información técnica que deben tener los participantes en el proceso de construcción como usuarios potenciales de los productos de construcción (fabricantes, proyectistas, contratistas, instaladores).

3.

Fijación de métodos de evaluación

Diseñar y validar métodos adecuados (ensayos o cálculos) para evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, tomando en consideración el estado actual de la técnica.

 

4.

Determinación del control de producción en la fábrica específico

Comprender y evaluar el proceso de fabricación del producto específico para determinar las medidas adecuadas que garanticen la constancia del producto en todo el proceso de fabricación.

Los OET contarán con personal que tenga un conocimiento adecuado de la relación entre el proceso de fabricación y las características del producto en lo que respecta al control de producción en la fábrica.

5.

Evaluación de productos

Evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción sobre la base de métodos armonizados y con arreglo a criterios armonizados.

Además de los requisitos enumerados en los puntos 1, 2 y 3, los OET tendrán acceso a los medios y equipos necesarios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción dentro de las áreas de productos para las cuales hayan sido designados.

6.

Gestión general

Garantizar la coherencia, fiabilidad, objetividad y trazabilidad mediante la aplicación sistemática de métodos de gestión adecuados.

Los OET tendrán:

a)

una trayectoria acreditada de respeto a las buenas prácticas administrativas;

b)

una política y unos procedimientos de apoyo para garantizar la confidencialidad de información sensible dentro del OET y respecto a todos sus socios;

c)

un sistema de control de documentos para el registro, la trazabilidad, el mantenimiento y el archivo de todos los documentos pertinentes;

d)

un mecanismo de auditoría interna y revisión por la dirección a fin de garantizar la vigilancia permanente del cumplimiento de los métodos de gestión adecuados;

e)

un procedimiento para abordar con objetividad los recursos y denuncias.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO VI

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

1.   SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DEL RENDIMIENTO

1.1.

Sistema 1+ Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

ii)

realizará ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del producto en virtud de:

i)

la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

iii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF;

iv)

ensayos mediante sondeo de muestras tomadas en la fábrica.

1.2.

Sistema 1 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

ii)

realizará ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica por el fabricante, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del producto en virtud de:

i)

la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

iii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF.

1.3.

Sistema 2+ Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

iii)

realizará ensayos de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del CPF sobre la base de:

i)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

ii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF.

1.4.

Sistema 3 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

b)

el organismo notificado procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto.

1.5.

Sistema 4 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo, cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

efectuará un control de producción en la fábrica;

b)

el organismo autorizado no interviene.

2.   ORGANISMOS QUE EVALÚAN Y VERIFICAN LA CONSTANCIA DEL RENDIMIENTO

En lo que respecta a la función de los organismos notificados que evalúan y verifican la constancia del rendimiento de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre:

1)

organismo de certificación: organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas;

2)

organismo de inspección: organismo notificado dotado de la organización, el personal, la competencia y la integridad para desempeñar, con arreglo a criterios específicos, las siguientes funciones: evaluación, recomendación para su aceptación y subsiguiente auditoria de las operaciones de control de la calidad de los fabricantes, así como selección y evaluación de los productos de construcción en la fábrica de acuerdo con criterios específicos;

3)

laboratorio de ensayos: laboratorio notificado que mide, examina, ensaya, calibra o determina por otros medios las características o el rendimiento de los materiales o de los productos de construcción.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/483


Viernes, 24 de abril de 2009
Pagos transfronterizos en la Comunidad ***I

P6_TA(2009)0321

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (COM(2008)0640 – C6-0352/2008 – 2008/0194(COD))

2010/C 184 E/81

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0640),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0352/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de marzo de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE.

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0053/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0194

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 924/2009.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/484


Viernes, 24 de abril de 2009
Actividad de las entidades de dinero electrónico ***I

P6_TA(2009)0322

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (COM(2008)0627 – C6-0350/2008 – 2008/0190(COD))

2010/C 184 E/82

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0627),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0350/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de marzo de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0056/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0190

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/110/CE.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/485


Viernes, 24 de abril de 2009
Reglamento sobre subproductos animales ***I

P6_TA(2009)0323

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales) (COM(2008)0345 – C6-0220/2008 – 2008/0110(COD))

2010/C 184 E/83

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0345),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 152, apartado 4, letra b, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0220/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 1 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el ámbito de las competencias concedidas a la Comisión por el futuro Reglamento [por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano] («futuro Reglamento»),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0087/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Pide a la Comisión que prepare su proyecto de medida de aplicación del futuro Reglamento con los conocimientos técnicos necesarios cuya existencia se ha podido constatar durante los debates sobre el futuro Reglamento y dentro del plazo previsto para la entrada en vigor del futuro Reglamento, de manera que se puedan tener en cuenta en el proyecto de medida las sugerencias más específicas del Parlamento en relación con determinadas cuestiones técnicas;

4.

Pide a la Comisión que presente el proyecto de medida al Parlamento para proceder a un intercambio de puntos de vista, antes de iniciar el procedimiento de reglamentación con control, con el fin de facilitar el ejercicio por parte del Parlamento de sus derechos de participación;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0110

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1069/2009.)


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/486


Viernes, 24 de abril de 2009
Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros *

P6_TA(2009)0324

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2009)0169 – C6-0134/2009 – 2009/0053(CNS))

2010/C 184 E/84

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0169),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0134/2009),

Vistos el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1) y su Posición, de 6 de septiembre de 2001, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2),

Vistas su Posición, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 (3) y su Resolución, del mismo día, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (4),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros,

Vistos los artículos 51 y 134 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0268/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 332/2002

Artículo 3 bis

La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se detallarán las condiciones fijadas por el Consejo.

La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se detallarán las condiciones fijadas por el Consejo. La Comisión transmitirá este memorando de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 332/2002

Artículo 5

1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con ella . En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá el desembolso sucesivo de los distintos tramos.

1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3 y del memorando de acuerdo al que se refiere el artículo 3 bis . A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición del Parlamento Europeo y de la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con ellos . En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá el desembolso sucesivo de los distintos tramos.

El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.

2.   El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente , de conformidad con los principales objetivos económicos de la Comunidad.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 332/2002

Artículo 10

 

6 bis)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Cada dos años, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, examinará si el mecanismo establecido se sigue adaptando en su principio, sus modalidades y sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.»


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 312.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0560.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0562.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/488


Viernes, 24 de abril de 2009
Fiscalidad de los rendimientos del ahorro *

P6_TA(2009)0325

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (COM(2008)0727 – C6-0464/2008 – 2008/0215(CNS))

2010/C 184 E/85

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0727),

Visto el artículo 94 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0464/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0244/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

De conformidad con las Conclusiones del Consejo ECOFIN de mayo de 1999 y noviembre de 2000, la opción inicial de excluir todos los productos financieros innovadores del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/48/CE iba acompañada de una declaración en la que se indicaba expresamente que esta cuestión debería examinarse de nuevo con ocasión de la primera revisión de la Directiva, con objeto de llegar a una definición que abarcara todos los valores equivalentes a créditos, a fin de garantizar la eficacia de la Directiva en un entorno cambiante y de evitar el falseamiento de la competencia en el mercado. Por consiguiente, es oportuno incluir todos los productos financieros innovadores en el ámbito de aplicación de la Directiva. En consecuencia, la definición de pago de intereses debe abarcar todos los ingresos derivados de la inversión de capital para los que el rendimiento esté determinado ex ante y el rendimiento derivado de una transacción sea esencialmente similar a cualesquiera rentas por intereses. Con objeto de garantizar una interpretación coherente de esta disposición en todos los Estados miembros, la disposición debe completarse con una lista de los productos financieros de que se trate. La Comisión debe aprobar esa lista de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

Enmienda 1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis)

La Comunidad debe fomentar una gobernanza global en materia fiscal, de conformidad con las Conclusiones del Consejo de 23 de octubre de 2006, en las que se instó a la Comisión a examinar la posibilidad de negociar acuerdos específicos con Hong Kong, Macao y Singapur sobre la fiscalidad del ahorro con objeto de celebrar un acuerdo internacional sobre la aplicación de medidas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2003/48/CE.

Enmienda 2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

En las Conclusiones del Consejo de 21 de enero de 2003 se afirma que los Estados Unidos de América aplican medidas equivalentes a las contempladas en la Directiva 2003/48/CE. No obstante, es oportuno incluir en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 2003/48/CE determinados instrumentos jurídicos y formas jurídicas con objeto de garantizar una imposición efectiva.

Enmienda 3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Al revisar el funcionamiento de la Directiva 2003/48/CE, la Comisión debe prestar especial atención a determinados tipos de rendimientos del capital, como los procedentes de productos de seguros de vida, rentas anuales, permutas financieras y determinadas pensiones, que todavía no están incluidos en el ámbito de aplicación de la esa Directiva.

Enmienda 4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto –1 (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Considerando 8

 

(-1)

El considerando 8 se sustituye por el siguiente texto:

«(8)

La presente Directiva tiene un doble objetivo: permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de su Estado miembro de residencia, y garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.».

Enmienda 5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Considerando 19

 

(-1 bis)

El considerando 19 se sustituye por el siguiente texto:

«(19)

Los Estados miembros que apliquen la retención a cuenta deben transferir la mayor parte de los ingresos de esta retención a cuenta al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses. La parte de los ingresos que los Estados miembros en cuestión pueden retener debe ser proporcional a los costes administrativos en que incurran con motivo de la gestión del mecanismo de participación en los ingresos, teniendo en cuenta los costes derivados del intercambio de información.».

Enmienda 6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Considerando 24 bis (nuevo)

 

(-1 ter)

Se añade el siguiente considerando:

«(24 bis)

Mientras Hong Kong, Singapur y otros países y territorios enumerados en el anexo I no apliquen todos medidas idénticas o equivalentes a las previstas en la presente Directiva, la fuga de capitales hacia dichos países y territorios podría hacer peligrar el logro de los objetivos de la presente Directiva. Es necesario, por lo tanto, que la Comunidad adopte las medidas adecuadas para garantizar que se alcanza con estos países y territorios un acuerdo sobre las condiciones en las que estos países y territorios aplicarán dichas medidas.»

Enmienda 7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 quáter (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Artículo 1 – apartado 1

 

(-1 quáter)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los objetivos de la presente Directiva consisten en:

permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de este último Estado miembro;

garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.»

Enmienda 8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/48/CE

Artículo 1 – apartado 2

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito, o del emisor del valor, que dé lugar al pago de intereses.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los operadores económicos y los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito, o del emisor del valor, que dé lugar al pago de intereses.

Enmienda 9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso i

Directiva 2003/48/CE

Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que perciba un pago de intereses o a la que se atribuya dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que éste no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:

1.   A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que perciba o debiera haber percibido un pago de intereses o a la que se atribuya o se deba atribuir dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que éste no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:

Enmienda 10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/48/CE

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

b)

para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, en caso de que el beneficiario efectivo esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal en un Estado miembro enumerado en el anexo II, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por ese Estado miembro.

b)

para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, en caso de que el beneficiario efectivo esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal en un Estado miembro enumerado en el anexo II, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por ese Estado miembro , cuando tal número o su equivalente figure en la documentación presentada para su identificación .

Enmienda 11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/48/CE

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2

Los datos mencionados en la letra b) del párrafo primero serán los que figuren en el pasaporte, el documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial contemplado en el anexo II que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en el pasaporte, el documento nacional de identidad u otro documento oficial se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental oficial de identidad presentada por el beneficiario efectivo y expedida por una autoridad pública del país en el que aquél esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal.

Los datos mencionados en la letra b) del párrafo primero serán los que figuren en un pasaporte, un documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial contemplado en el anexo II que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en un pasaporte, un documento nacional de identidad o en cualquier otro documento oficial se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental oficial de identidad presentada por el beneficiario efectivo y expedida por una autoridad pública del país en el que aquél esté domiciliado o acredite tener su residencia fiscal.

Enmienda 12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/48/CE

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

A efectos del primer párrafo, se considerará lugar de administración efectiva de un instrumento jurídico aquel en que la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes e ingresos tenga su dirección permanente.

A efectos del primer párrafo, se considerará lugar de administración efectiva de un instrumento jurídico aquel en que la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes o ingresos tenga su dirección permanente.

Enmienda 13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/48/CE

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 7

Cualquier operador económico que efectúe un pago de intereses o atribuya dicho pago a una entidad o un instrumento jurídico incluido en la lista que figura en el anexo III deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento el nombre y el lugar de administración efectiva de la entidad y, cuando se trate de un instrumento jurídico, el nombre y la dirección permanente de la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes e ingresos, así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a dicha entidad o a dicho instrumento jurídico. Cuando el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico esté situado en otro Estado miembro, la autoridad competente deberá remitir dicha información a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

Cualquier operador económico que efectúe un pago de intereses o atribuya dicho pago a una entidad o un instrumento jurídico incluido en la lista que figura en el anexo III deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento el nombre y el lugar de administración efectiva de la entidad y, cuando se trate de un instrumento jurídico, el nombre y la dirección permanente de la persona que ostente su título de propiedad principal y a la que corresponda con carácter principal la gestión de sus bienes o ingresos, así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a dicha entidad o a dicho instrumento jurídico. Cuando el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico esté situado en otro Estado miembro, la autoridad competente deberá remitir dicha información a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

Enmienda 14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/48/CE

Artículo 4 – apartado 3

«3.     Las entidades y los instrumentos jurídicos mencionados en el apartado 2 sobre cuyos activos o rendimientos no tenga un derecho inmediato ningún beneficiario efectivo en el momento de la percepción del pago de intereses podrán optar por recibir, a efectos de la presente Directiva, la consideración de organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva a que se refiere la letra a) del apartado 2.

Cuando una entidad o instrumento jurídico ejerza esta opción, el Estado miembro en que se encuentre su lugar de administración efectiva expedirá un certificado al efecto. La entidad o el instrumento jurídico presentará dicho certificado al operador económico encargado de efectuar o atribuir el pago de intereses.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones de aplicación relativas a esta opción con respecto a las entidades y los instrumentos jurídicos que tengan su lugar de administración efectiva dentro de su territorio y garantizarán que la entidad o instrumento que haya ejercido esta opción actúe en calidad de agente pagador de conformidad con el apartado 1, en relación con el importe íntegro de los pagos de intereses percibidos, cada vez que un beneficiario efectivo adquiera un derecho inmediato sobre sus activos o rendimientos.».

suprimido

Enmienda 27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado -1 (nuevo)

 

-1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, el principio general subyacente a la presente Directiva es que por «pago de intereses» se entiende todos los ingresos derivados de la inversión de capital para los que el rendimiento esté determinado ex ante y el rendimiento derivado de una transacción sea esencialmente similar a cualesquiera rentas por intereses. Con objeto de garantizar una interpretación coherente de esta disposición en todos los Estados miembros, la disposición debe completarse con una lista de los productos financieros de que se trate. La Comisión aprobará esa lista antes de [la fecha contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/…/CE del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses], de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 2, de la presente Directiva.

Enmienda 15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 1 – letra c – inciso ii

ii)

entidades o instrumentos jurídicos que hayan ejercido la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4;

suprimido

Enmienda 16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 1 – letra d – inciso ii

ii)

entidades o instrumentos jurídicos que hayan ejercido la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4;

suprimido

Enmienda 35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 1 – letra e

e)

las prestaciones procedentes de un contrato de seguro de vida, cuando este último prevea una cobertura del riesgo biométrico que, expresada como media a lo largo de su periodo de vigencia, sea inferior al 5 % del capital asegurado, y su rendimiento real esté estrictamente vinculado con los tipos de intereses o rendimientos previstos en las letras a), a bis), b), c) y d); a este fin, cualquier diferencia entre los importes pagados en virtud de un contrato de seguro de vida y la suma de todos los pagos realizados al asegurador en virtud del mismo contrato de seguro de vida se considerará prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida.

e)

en el caso de los contratos de seguros:

i)

la diferencia entre la prestación del seguro y la suma de las cotizaciones abonadas en caso de rescate del contrato para los seguros de pensiones con constitución de capital, siempre que no se pague una renta vitalicia;

ii)

las prestaciones procedentes de un contrato de seguro de vida, cuando este último prevea una cobertura del riesgo biométrico que, expresada como media a lo largo de su periodo de vigencia, sea inferior al 10 % del capital inicial asegurado, y su rendimiento real esté vinculado a los tipos de intereses o su rendimiento real esté expresado o vinculado directamente a participaciones y más del 40 % de los activos subyacentes esté invertido en rendimientos previstos en las letras a), a bis), b), c) y d);

Cuando, para un contrato de seguros vinculado a una participación, un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de activos subyacentes invertidos en créditos o en los valores pertinentes, el porcentaje se considerará superior al 40 %.

A este fin, cualquier diferencia entre los importes pagados en virtud de un contrato de seguro de vida y la suma de todos los pagos realizados al asegurador en virtud del mismo contrato de seguro de vida se considerará prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida.

Cuando el subscriptor del contrato, la persona asegurada y el beneficiario no sean idénticos, la cobertura del riesgo biométrico se considerará inferior al 10 %.

Enmienda 36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

los rendimientos procedentes de productos estructurados; los productos estructurados son obligaciones en las que el importe del rendimiento garantizado está ligado a la evolución de un valor de base acordado de algún tipo; se entenderá también por rendimiento la diferencia entre el coste de adquisición y los ingresos obtenidos con motivo de la cesión, el reembolso o el rescate del producto estructurado;

Enmienda 37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 1 – letra e ter (nueva)

 

e ter)

los dividendos percibidos por una entidad de crédito o una entidad financiera por cuenta del beneficiario efectivo.

Enmienda 18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 9

9.   Los rendimientos contemplados en la letra a bis) del apartado 1 sólo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez el 1 de diciembre de 2008 o después.

9.   Los rendimientos contemplados en la letra a bis) del apartado 1 sólo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez seis meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva o después.

Enmienda 19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/48/CE

Artículo 6 – apartado 10

10.   Las prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida sólo se considerarán un pago de intereses de conformidad con la letra e) del apartado 1, en la medida en que los contratos de seguro de vida que las generen se hayan suscrito por primera vez el 1 de diciembre de 2008 o después.

10.   Las prestaciones procedentes de contratos de seguro de vida sólo se considerarán un pago de intereses de conformidad con la letra e) del apartado 1, en la medida en que los contratos de seguro de vida que las generen se hayan suscrito por primera vez seis meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva o después.

Enmienda 20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Artículo 10 – apartado 2

 

(5 bis)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El período transitorio concluirá el 1 de julio de 2014 a más tardar o al final del primer año fiscal completo posterior a la última de las fechas que se mencionan a continuación, siempre que ésta sea anterior al 1 de julio de 2014:

la fecha de entrada en vigor del último acuerdo entre la Comunidad Europea, tras una decisión unánime del Consejo, y la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra, por el que se disponga el intercambio de información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales publicado el 18 de abril de 2002 (en lo sucesivo, el “Acuerdo modelo de la OCDE”), con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en sus respectivos territorios a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva, además de la aplicación simultánea por esos mismos países de una retención a cuenta sobre la retirada de dichos pagos al tipo definido para los períodos correspondientes a que se refiere el apartado 1 del artículo 11,

la fecha en que el Consejo acuerde por unanimidad que los Estados Unidos de América se comprometan a intercambiar información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE, con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en su territorio a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva,

la fecha en que el Consejo acuerde por unanimidad que Hong Kong, Singapur y otros países y territorios enumerados en el anexo I se comprometan a intercambiar información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE, con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en su territorio a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva.».

Enmienda 21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2003/48/CE

Artículo 12 – apartados 1 y 2

 

(6 bis)

Los apartados 1y 2 del artículo 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 retendrán el 10 % de los ingresos de dicha retención y transferirán el 90 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

2.   Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 retendrán el 10 % de los ingresos de dicha retención y transferirán el 90 % restante a los demás Estados miembros en la misma proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.».

Enmienda 22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2003/48/CE

Artículo 18

(10)

La primera frase del artículo 18 se sustituye por el siguiente texto:

«La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo V y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión.».

(10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 18

Revisión

«1.     A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un estudio comparativo de los sistemas de intercambio de información y de retención fiscal a cuenta, en el que se analicen sus ventajas y sus deficiencias, para evaluar el objetivo de una supresión efectiva del fraude y de la evasión fiscal. Ese estudio comparativo deberá tener en cuenta, en particular, los aspectos de transparencia, el respeto de la soberanía fiscal de los Estados miembros, la justicia fiscal y la carga administrativa que lleve aparejados cualquiera de los dos sistemas.

2.    La Comisión presentará cada tres años al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo V y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión. Basándose en dichos informes y en el estudio mencionado en el apartado 1, y en particular en relación con el final del período transitorio mencionado en el apartado 2 del artículo 10, la Comisión propondrá al Consejo, en su caso, las modificaciones de la Directiva que resulten necesarias para garantizar una fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro, así como la eliminación de toda distorsión indeseable de la competencia.

3.     En el marco del estudio y de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará en particular la cuestión de la conveniencia de una ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva al conjunto de las fuentes de ingresos financieros, incluidos los dividendos y las plusvalías, así como a los pagos efectuados al conjunto de las personas jurídicas».

Enmienda 23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2003/48/CE

Artículo 18 ter – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     La Comisión, asistida por el Comité, evaluará cada dos años, a partir del 1 de enero de 2010, la eficacia de los procedimientos, documentos, formatos y formularios comunes a que hace referencia el artículo 18 bis y adoptará las medidas necesarias para mejorarlos, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 18 ter.

Enmienda 24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo – punto 2

Directiva 2003/48/CE

Anexo I

TEXTO DE LA COMISIÓN

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO I

Lista de formas jurídicas de entidades e instrumentos jurídicos a los que se aplica el apartado 3 del artículo 2, por encontrarse su lugar de administración efectiva dentro del territorio de países o jurisdicciones específicos

1.

Entidades e instrumentos jurídicos cuyo lugar de administración efectiva se encuentra en un país o territorio no incluido en el ámbito territorial de la Directiva tal como se define en el artículo 7 y que difiere de los enumerados en el apartado 2 del artículo 17:

Antigua y Barbuda

International business company

Bahamas

Trust

Foundation (fundación)

International business company

Bahrain

Financial trust

Barbados

Trust

Belice

Trust

International business company

Bermuda

Trust

Brunéi

Trust

International business company

International trust

International Limited Partnership

Islas Cook

Trust

International trust

International company

International partnership

Costa Rica

Trust

Yibuti

Sociedad exenta

Trust (extranjero)

Dominica

Trust

International business company

Fiyi

Trust

Polinesia Francesa

Société (sociedad)

Société de personnes (sociedad de personas)

Société en participation (sociedad en participación)

Trust (extranjero)

Guam

Company

Empresa individual

Partnership

«Trust» (extranjero)

Guatemala

Trust

Fundación

Hong Kong

Trust

Kiribati

Trust

Labuan (Malasia)

Offshore company

Malaysian offshore bank

Offshore limited partnership

Offshore trust

Líbano

Sociedades que se acogen al régimen de sociedad offshore

Macao

«Trust»

Fundação

Maldivas

Todas las sociedades, sociedades de personas y «trusts» extranjeros

Islas Marianas del Norte

Foreign sales corporation

Offshore banking corporation

«Trust» (extranjero)

Islas Marshall

Trust

Mauricio

Trust

Global business company cat. 1 and 2

Micronesia

Company

Partnership

Trust (extranjero)

Nauru

Trusts/nominee company

Company

Partnership

Empresa individual

Disposiciones testamentarias extranjeras

Patrimonio extranjero

Otras formas de sociedad negociadas con el Gobierno

Nueva Caledonia

Société (sociedad)

Société civile (sociedad civil)

Société de personnes (sociedad de personas)

Empresa en participación

Herencia yacente

Trust (extranjero)

Niue

Trust

International business company

Panamá

Fideicomiso

Fundación de interés privado

Palaos

Company

Partnership

Empresa individual

Oficina de representación

Credit union (cooperativa financiera)

Cooperative

Trust (extranjero)

Filipinas

Trust

Puerto Rico

Estate

Trust

International banking entity

San Cristóbal y Nieves

Trust

Fundación

Sociedad exenta

Santa Lucía

Trust

San Vicente y las Granadinas

Trust

Samoa

Trust

International trust

International company

Offshore bank

Offshore insurance company

International partnership

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Seychelles

Trust

International business company

Singapur

Trust

Islas Salomón

Company

Partnership

Trust

Sudáfrica

Trust

Tonga

Trust

Tuvalu

Trust

Provident fund

Emiratos Árabes Unidos

Trust

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

Trust

Sociedad exenta

Uruguay

Trust

Vanuatu

Trust

Sociedad exenta

International company

2.

Entidades e instrumentos jurídicos cuyo lugar de gestión efectiva se encuentra en un país o territorio contemplado en el apartado 2 del artículo 17, y a los que se aplica el apartado 3 del artículo 2, en espera de la adopción, por parte del país o el territorio en cuestión, de disposiciones equivalentes a las previstas en el apartado 2 del artículo 4:

Andorra

Trust

Anguila

Trust

Aruba

Stichting (Fundación)

Sociedades que se acogen al régimen de sociedad offshore

Islas Vírgenes Británicas

Trust

International business company

Islas Caimán

Trust

Sociedad exenta

Guernsey

Trust

Sociedad que tributa al tipo cero

Isla de Man

Trust

Jersey

Trust

Liechtenstein

Anstalt (Trust)

Stiftung (Fundación )

Mónaco

Trust

Fondation (Fundación)

Montserrat

Trust

Antillas Neerlandesas

Trust

Stichting (Fundación)

San Marino

Trust

Fondazione (Fundación)

Suiza

Trust

Fundación

Islas Turcas y Caicos

Sociedad exenta

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Trust

ENMIENDA

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO I

1.

Entre las formas jurídicas de entidades e instrumentos jurídicos a los que se aplica el apartado 3 del artículo 2 se incluirán los siguientes:

Empresas de responsabilidad limitada por acciones, garantías o cualquier otro mecanismo;

Sociedades de responsabilidad limitada por acciones, garantías o cualquier otro mecanismo;

Empresas o sociedades multinacionales;

Empresas o sociedades comerciales multinacionales;

Empresas o sociedades exentas;

Empresas o sociedades de compartimentos múltiples no autónomas;

Empresas o sociedades de compartimentos múltiples autónomas;

Bancos internacionales, incluidas las compañías de denominación similar;

Bancos offshore, incluidas las compañías de denominación similar;

Compañías de seguros;

Compañías de reaseguros;

Cooperativas;

Cooperativas de crédito;

Sociedades de personas de todo tipo, incluidas (sin limitaciones) las colectivas, las comanditarias simples, las de responsabilidad limitada, las internacionales y las comerciales internacionales;

Empresas de capital mixto;

Trusts;

Estructuras de liquidación;

Fundaciones;

Sucesiones;

Fondos de todo tipo;

Sucursales de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Oficinas de representación de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Sucursales permanentes de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Fundación multiforme, sea cual fuere su descripción.

2.

Entre los países o jurisdicciones específicos excluidos del ámbito territorial de la Directiva definido en el artículo 7 y que son distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 17, en los que será de aplicación el apartado 3 del artículo 2 en relación con las formas jurídicas de entidades e instrumentos jurídicos a las que se refiere la parte 1 del presente anexo si su lugar de administración efectiva se encuentra en los citados países o jurisdicciones, se encuentran:

Anjouan

Antigua y Barbuda

Bahamas

Bahrain

Barbados

Belice

Bermuda

Brunéi

Islas Cook

Costa Rica

Yibuti

Dominica

Dubai

Fiyi

Polinesia Francesa

Ghana

Granada

Guam

Guatemala

Hong Kong

Kiribati

Labuan (Malasia)

Líbano

Liberia

Macao

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Maldivas

Montenegro

Islas Marianas del Norte

Islas Marshall

Mauricio

Micronesia

Nauru

Nueva Caledonia

Niue

Panamá

Palaos

Filipinas

Puerto Rico

San Cristóbal y Nieves

Santa Lucía

San Vicente y las Granadinas

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Seychelles

Singapur

Islas Salomón

Somalia

Sudáfrica

Tonga

Tuvalu

Emiratos Árabes Unidos

Estado de Delaware (EE.UU.)

Estado de Nevada (EE.UU.)

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

Uruguay

Vanuatu

3.

Entre los países o jurisdicciones específicos enumerados en el apartado 2 del artículo 17, en los que será de aplicación el apartado 3 del artículo 2, en espera de la aprobación, por el país o jurisdicción en cuestión, de disposiciones equivalentes a las del apartado 2 del artículo 4, en relación con las formas jurídicas de entidades e instrumentos jurídicos a las que se refiere la parte 1 del presente anexo si su lugar de administración efectiva se encuentra en los citados países o jurisdicciones, se encuentran:

Andorra

Anguila

Aruba

Islas Vírgenes Británicas

Islas Caimán

Guernsey, Alderney o Sark

Isla de Man

Jersey

Liechtenstein

Mónaco

Montserrat

Antillas Neerlandesas

San Marino

Sark

Suiza

Islas Turcas y Caicos

4.

Todas las formas jurídicas de entidades e instrumentos jurídicos a las que se refiere la parte 1 del presente anexo estarán cubiertas por el apartado 3 del artículo 2 si su lugar de administración efectiva se encuentra en alguno de los países y jurisdicciones específicos a los que se refieren las partes 2 y 3 del presente anexo, siempre y cuando:

a.

Uno de los países o jurisdicciones a los que se refieren las partes 2 y 3 pueda formular una solicitud al Comité contemplado en el artículo 18 ter para que alguna de las formas jurídicas de entidades o instrumentos jurídicos a que se refiere a la parte 1 no sea considerada de su competencia por la imposibilidad de que el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico de que se trate se encuentre en su territorio o por estar de hecho garantizada una correcta imposición de los intereses pagados a dichas personas jurídicas o dichos instrumentos;

b.

El Comité publique su decisión motivada dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, y las formas jurídicas de entidades o instrumentos jurídicos eliminadas del ámbito de aplicación de la parte 1 en relación con el país o jurisdicción que hubiere formulado la solicitud para un período determinado, no superior a dos años prorrogable mediante solicitud del país o jurisdicción, presentada mediante un formulario no antes de seis meses antes de su fecha de vencimiento.

Enmienda 25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo – punto 2

Directiva 2003/48/CE

Anexo III

TEXTO DE LA COMISIÓN

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO III

Lista de los «agentes pagadores en el momento de la percepción» contemplados en el artículo 4, apartado 2

NOTA INTRODUCTORIA

Se enumeran los «trusts» e instrumentos jurídicos similares correspondientes a aquellos Estados miembros en los que no existe un régimen tributario nacional aplicable a los rendimientos percibidos, por cuenta de dichos instrumentos jurídicos, por la persona que ostenta el título de propiedad principal y a la que corresponde con carácter principal la gestión de sus bienes e ingresos, y que reside en su territorio. La lista se refiere a los fondos fiduciarios e instrumentos jurídicos similares cuyo lugar de gestión efectiva de sus bienes muebles se encuentra en dichos países (residencia del «trustee» (fideicomisario) principal u otro administrador responsable de los bienes muebles), con independencia de la legislación que regula la constitución de los referidos fondos fiduciarios e instrumentos jurídicos similares.

Países

Lista de entidades e instrumentos jurídicos

Observaciones

Bélgica

Société de droit commun / maatschap (Sociedad civil o sociedad comercial sin personalidad jurídica)

Société momentanée / tijdelijke handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica cuyo objeto consiste en realizar una o varias operaciones comerciales específicas)

Société interne / stille handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica a través de la cual una o varias personas poseen una participación en empresas que otra o varias otras personas gestionan por cuenta de aquellas)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Véanse los artículos 46, 47 y 48 del Código de Sociedades belga.

Estas «sociedades» (cuya denominación figura en francés y neerlandés) carecen de personalidad jurídica y, desde el punto de vista de la fiscalidad, se les aplica el enfoque «de transparencia».

Bulgaria

Drujestvo sys specialna investicionna cel (Sociedad de inversión con cometido especial)

Investicionno drujestvo (Sociedad de inversión, no incluida en el ámbito del artículo 6)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Entidad exenta del impuesto sobre la renta de las sociedades.

En Bulgaria los «trusts» están autorizados a realizar emisiones públicas de valores y están exentos del impuesto sobre la renta de las sociedades.

República Checa

Veřejná obchodní společnost (ver. obch. spol. or V.O.S.) (Sociedad de personas)

Sdruženi (Asociación)

Družstvo (Cooperativa)

Evropské hospodářské zájmové sdružení (EHZS) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Dinamarca

Interessentskaber (Sociedad regular colectiva)

Kommanditselskaber (Sociedad en comandita simple)

Partnerselskaber (Sociedad de personas)

Europæisk økonomisk firmagrupper (EØFG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Alemania

Gesellschaft bürgerlichen Rechts (Sociedad civil)

Kommanditgesellschaft — KG, offene Handelsgesellschaft — OHG (Sociedad de personas)

Europäische Wirtschaftliche Interessenvereinigung (Agrupación Europea de Interés Económico)

 

Estonia

Täisühing- TÜ (Sociedad regular colectiva)

Usaldusühing-UÜ (Sociedad en comandita simple)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades regulares colectivas y las sociedades en comandita simple tributan como sujetos pasivos independientes, teniendo la consideración de dividendo (sujeta a impuestos) toda distribución de rentas.

Irlanda

Partnership and investment club (Sociedad de personas y club de inversión)

European economic interest grouping (EEIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

El «trustee» (fideicomisario) irlandés residente está sujeto al impuesto sobre la renta del «Trust».

Grecia

Omorrythmos Eteria (OE) (Sociedad regular colectiva)

Eterorythmos Eteria (EE) (Sociedad en comandita simple)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades de personas están sujetas al impuesto sobre la renta de sociedades. No obstante, hasta un 50 % de los beneficios de las sociedades de personas se considera a efectos impositivos renta de los distintos socios y se grava al tipo que corresponda a cada uno de ellos.

España

Entidades sujetas al sistema de imposición de los beneficios distribuidos:

Sociedad civil con o sin personalidad jurídica

Agrupación europea de interés económico (AEIE)

Herencias yacentes

Comunidad de bienes

Otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Francia

Société en participation (Sociedad en participación)

Société ou association de fait (Sociedad de hecho)

Indivision (Comunidad de bienes)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Italia

Società semplice (Sociedad civil y entidades asimiladas)

Entidad no comercial sin personalidad jurídica

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

La categoría de entidades consideradas «società semplici» incluye las «società di fatto» (sociedades de hecho o irregulares), que no tienen fines comerciales, y las «associazioni» (asociaciones), organizadas por artistas o profesionales para el desempeño de su actividad a través de sociedades de personas desprovistas de personalidad jurídica.

La categoría de entidades no comerciales sin personalidad jurídica es muy amplia, y puede incluir varios tipos de organizaciones: asociaciones, sindicatos, comités, asociaciones sin ánimo de lucro y otras.

Chipre

Syneterismos (Sociedad de personas)

Syndesmos or somatio (Asociación)

Synergatikes (Cooperativa)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Ekswxwria Eteria (Sociedad offshore)

Los «trusts» constituidos conforme al Derecho chipriota tienen la consideración de entidades transparentes con arreglo a la normativa nacional.

Letonia

Pilnsabiedrība (Sociedad regular colectiva)

Komandītsabiedrība (Sociedad en comandita simple)

Eiropas Ekonomisko interešu grupām (EEIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Biedrības un nodibinājumi (Asociación y fundación)

Lauksaimniecības kooperatīvi (Cooperativa agraria)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Lituania

Europos ekonominių interesų grupės (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Asociacija (Asociación)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Los intereses y las plusvalías derivados de acciones u obligaciones que perciben las asociaciones están exentos del impuesto sobre la renta de las sociedades.

Luxemburgo

Société en nom collectif (Sociedad regular colectiva)

Société en commandite simple (Sociedad en comandita simple)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Hungría

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

En Hungría los «trusts» tienen la consideración de «entidades» con arreglo a la normativa nacional.

Malta

Soċjetà in akomonditia (Sociedad «en comandita simple») cuyo capital no está dividido en participaciones sociales

Arrangement in participation (Asociación «en participación»)

Club de inversión

Soċjetà Kooperattiva (Sociedad cooperativa)

Las sociedades «en comandita simple» cuyo capital está dividido en participaciones sociales están sujetas al impuesto general sobre la renta de las sociedades.

Países Bajos

Vennootschap onder firma (Sociedad regular colectiva)

Commanditaire vennootschap (Sociedad en comandita simple)

Europese economische samenwerkingsverbanden (EESV) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Vereniging (Asociación)

Stichting (Fundación)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades regulares colectivas, las sociedades en comandita simples y las AEIE son transparentes a efectos fiscales.

Las verenigingen (asociaciones) y las stichtingen (fundaciones) están exentas de impuestos, salvo en caso de que desarrollen actividades comerciales.

Austria

Personengesellschaft (Sociedad de personas)

Offene Personengesellschaft (Sociedad regular colectiva)

Kommanditgesellschaft, KG (Sociedad en comandita simple)

Gesellschaft nach bürgerlichem Recht, GesBR (Sociedad civil)

Offene Erwerbsgeselllschaft (OEG) (Sociedad profesional colectiva)

Kommandit-Erwerbsgesellschaft (Sociedad profesional en comandita simple)

Stille Gesellschaft (Participación fiduciaria en empresas)

Einzelfirma (Sociedad unipersonal)

Wirtschaftliche Interessenvereinigung (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Privatstiftung (Fundación privada)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades de personas se consideran transparentes, aun cuando se asimilen a entidades a efectos del cómputo de beneficios.

Tiene la consideración de «sociedad de personas» normal.

Tributa como una sociedad, las rentas por intereses están gravadas a un tipo reducido del 12,5 %.

Polonia

Spólka jawna (Sp. j.) (Sociedad regular colectiva)

Spólka komandytowa (Sp. k.) (Sociedad en comandita simple)

Spólka komandytowo-akcyjna (S.K.A.) (Sociedad en comandita por acciones)

Spólka partnerska (Sp. p.) (Sociedad civil profesional)

Europejskie ugrupowanie interesów gospodarczych (EUIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Portugal

Sociedade civil (Sociedad civil) no constituida en sociedad mercantil

Sociedades anónimas dedicadas al ejercicio de actividades profesionales colegiadas, en las que todos los socios son personas físicas tituladas para el ejercicio de la misma profesión

Agrupamento de Interesse Económico (AIE) (Agrupación nacional de interés económico)

Agrupamento Europeu de Interesse Económico (AEIE) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Sociedada gestora de participacoes sociais (SGPS) (Sociedades holding en las que los activos, bien están bajo el control de un grupo familiar, bien son íntegramente propiedad de cinco o menos miembros)

Herança jacente (Herencia yacente)

Asociación sin personalidad jurídica

Sociedad offshore que opera en las zonas francas de Madeira o en la isla de Santa María en las Azores

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades civiles no constituidas en sociedad mercantil, las sociedades anónimas dedicadas al ejercicio de actividades profesionales colegiadas, las ACE (tipo de empresa en participación constituida en sociedad), las AEIE y las sociedades holding en las que los activos, bien están bajo el control de un grupo familiar, bien son íntegramente propiedad de cinco o menos miembros, son fiscalmente transparentes.

Las demás sociedades de personas con personalidad jurídica tienen la consideración de sociedades de capitales y están sujetas a las normas generales del impuesto sobre la renta de las sociedades.

Las sociedades offshore que operan en las zonas francas de Madeira o en la isla de Santa María en las Azores están exentas del impuesto de sociedades y de las retenciones a cuenta sobre los dividendos, intereses, cánones y pagos similares realizados en favor de la empresa matriz extranjera.

Los únicos fondos fiduciarios (trusts) que autoriza la legislación portuguesa son los constituidos por personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico de otro país en el Centro Internacional de Negocios de Madeira y los activos del fondo constituyen una parte autónoma del patrimonio de la persona jurídica que actúa en calidad de «trustee» (fideicomisario).

Rumanía

Asociación (Sociedad de personas)

Cooperative (Cooperativa)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Eslovenia

Samostojni podjetnik (Empresa individual)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

República Eslovaca

Verejná obchodná spoločnosť (Sociedad regular colectiva)

Európske združenie hospodárskych záujmov (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Komanditná spoločnosť (Sociedad en comandita simple) por lo que respecta a las rentas atribuidas a los socios colectivos

Združenie (Asociación)

Entidades no constituidas con fines económicos: asociaciones profesionales, asociaciones cívicas benéficas, Nadácia (fundaciones)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

La base imponible se computa en primer lugar respecto de la sociedad comanditaria en su conjunto y seguidamente se imputa a los socios colectivos y a los socios comanditarios. La proporción de beneficios que perciben los socios colectivos de una sociedad en comandita se gravan al nivel de dichos socios. Las restantes rentas de los socios comanditarios se gravan de entrada a nivel de la sociedad, con arreglo a la normativa aplicable a las sociedades de capitales.

Las rentas exentas incluyen las derivadas de actividades que constituyen el objeto social de la organización, salvedad hecha de las que están sujetas al régimen de retenciones a cuenta.

Finlandia

yksityisliike (Sociedad civil)

avoin yhtiö / öppet bolag (Sociedad de personas)

kommandiittiyhtiö / kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

kuolinpesä / dödsbo (Herencia yacente)

eurooppalaisesta taloudellisesta etuyhtymästä (ETEY) / europeiska ekonomiska intressegrupperingar (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Suecia

handelsbolag (Sociedad regular colectiva)

kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

enkelt bolag (Sociedad de personas sin forma jurídica)

«Trust» u otro instrumento jurídico similar

 

Reino Unido

General partnership (Sociedad regular colectiva)

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Limited liability partnership (Sociedad de responsabilidad limitada)

EEIG (AEIE)

Investment club (Club de inversión (en el que los miembros tienen derecho a una participación específica en los activos))

Las sociedades regulares colectivas, las sociedades en comandita simple, las sociedades de responsabilidad limitada y las AEIE son transparentes a efectos fiscales.

ENMIENDA

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO III

Lista de los «agentes pagadores en el momento de la percepción» contemplados en el artículo 4, apartado 2

NOTA INTRODUCTORIA

Se enumeran los «trusts» e instrumentos jurídicos similares correspondientes a aquellos Estados miembros en los que no existe un régimen tributario nacional aplicable a los rendimientos percibidos, por cuenta de dichos instrumentos jurídicos, por la persona que ostenta el título de propiedad principal y a la que corresponde con carácter principal la gestión de sus bienes e ingresos, y que reside en su territorio. La lista se refiere a los fondos fiduciarios e instrumentos jurídicos similares cuyo lugar de gestión efectiva de sus bienes muebles se encuentra en dichos países (residencia del «trustee» (fideicomisario) principal u otro administrador responsable de los bienes muebles), con independencia de la legislación que regula la constitución de los referidos fondos fiduciarios e instrumentos jurídicos similares.

Países

Lista de entidades e instrumentos jurídicos

Observaciones

Bélgica

Société de droit commun / maatschap (Sociedad civil o sociedad comercial sin personalidad jurídica)

Société momentanée / tijdelijke handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica cuyo objeto consiste en realizar una o varias operaciones comerciales específicas)

Société interne / stille handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica a través de la cual una o varias personas poseen una participación en empresas que otra o varias otras personas gestionan por cuenta de aquellas)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Véanse los artículos 46, 47 y 48 del Código de Sociedades belga.

Estas «sociedades» (cuya denominación figura en francés y neerlandés) carecen de personalidad jurídica y, desde el punto de vista de la fiscalidad, se les aplica el enfoque «de transparencia».

Bulgaria

Drujestvo sys specialna investicionna cel (Sociedad de inversión con cometido especial)

Investicionno drujestvo (Sociedad de inversión, no incluida en el ámbito del artículo 6)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Entidad exenta del impuesto sobre la renta de las sociedades.

En Bulgaria los «trusts» están autorizados a realizar emisiones públicas de valores y están exentos del impuesto sobre la renta de las sociedades.

República Checa

Veřejná obchodní společnost (ver. obch. spol. or V.O.S.) (Sociedad de personas)

Sdruženi (Asociación)

Družstvo (Cooperativa)

Evropské hospodářské zájmové sdružení (EHZS) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Dinamarca

Interessentskaber (Sociedad regular colectiva)

Kommanditselskaber (Sociedad en comandita simple)

Partnerselskaber (Sociedad de personas)

Europæisk økonomisk firmagrupper (EØFG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Alemania

Gesellschaft bürgerlichen Rechts (Sociedad civil)

Kommanditgesellschaft — KG, offene Handelsgesellschaft — OHG (Sociedad de personas)

Europäische Wirtschaftliche Interessenvereinigung (Agrupación Europea de Interés Económico)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Estonia

Täisühing- TÜ (Sociedad regular colectiva)

Usaldusühing-UÜ (Sociedad en comandita simple)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades regulares colectivas y las sociedades en comandita simple tributan como sujetos pasivos independientes, teniendo la consideración de dividendo (sujeta a impuestos) toda distribución de rentas.

Irlanda

Partnership and investment club (Sociedad de personas y club de inversión)

European economic interest grouping (EEIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

General partnership (Sociedad regular colectiva)

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

«Investment partnership»

«Non-resident limited liability company»

«Irish common contractual fund»

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

El «trustee» (fideicomisario) irlandés residente está sujeto al impuesto sobre la renta del «Trust».

Grecia

Omorrythmos Eteria (OE) (Sociedad regular colectiva)

Eterorrythmos Eteria (EE) (Sociedad en comandita simple)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades de personas están sujetas al impuesto sobre la renta de sociedades. No obstante, hasta un 50 % de los beneficios de las sociedades de personas se considera a efectos impositivos renta de los distintos socios y se grava al tipo que corresponda a cada uno de ellos.

España

Entidades sujetas al sistema de imposición de los beneficios distribuidos:

Sociedad civil con o sin personalidad jurídica

Agrupación europea de interés económico (AEIE)

Herencias yacentes

Comunidad de bienes

Otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Francia

Société en participation (Sociedad en participación)

Société ou association de fait (Sociedad de hecho)

Indivision (Comunidad de bienes)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Italia

Società semplice (Sociedad civil y entidades asimiladas)

Entidad no comercial sin personalidad jurídica

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

La categoría de entidades consideradas «società semplici» incluye las «società di fatto» (sociedades de hecho o irregulares), que no tienen fines comerciales, y las «associazioni» (asociaciones), organizadas por artistas o profesionales para el desempeño de su actividad a través de sociedades de personas desprovistas de personalidad jurídica.

La categoría de entidades no comerciales sin personalidad jurídica es muy amplia, y puede incluir varios tipos de organizaciones: asociaciones, sindicatos, comités, asociaciones sin ánimo de lucro y otras.

Chipre

Syneterismos (Sociedad de personas)

Syndesmos or somatio (Asociación)

Synergatikes (Cooperativa)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Ekswxwria Eteria (Sociedad offshore)

Los «trusts» constituidos conforme al Derecho chipriota tienen la consideración de entidades transparentes con arreglo a la normativa nacional.

Letonia

Pilnsabiedrība (Sociedad regular colectiva)

Komandītsabiedrība (Sociedad en comandita simple)

Eiropas Ekonomisko interešu grupām (EEIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Biedrības un nodibinājumi (Asociación y fundación)

Lauksaimniecības kooperatīvi (Cooperativa agraria)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Lituania

Europos ekonominių interesų grupės (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Asociacija (Asociación)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Los intereses y las plusvalías derivados de acciones u obligaciones que perciben las asociaciones están exentos del impuesto sobre la renta de las sociedades.

Luxemburgo

Société en nom collectif (Sociedad regular colectiva)

Société en commandite simple (Sociedad en comandita simple)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Hungría

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

En Hungría los «trusts» tienen la consideración de «entidades» con arreglo a la normativa nacional.

Malta

Soċjetà in akomonditia (Sociedad «en comandita simple») cuyo capital no está dividido en participaciones sociales

Arrangement in participation (Asociación «en participación»)

Club de inversión

Soċjetà Kooperattiva (Sociedad cooperativa)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades «en comandita simple» cuyo capital está dividido en participaciones sociales están sujetas al impuesto general sobre la renta de las sociedades.

Países Bajos

Vennootschap onder firma (Sociedad regular colectiva)

Commanditaire vennootschap (Sociedad en comandita simple)

Europese economische samenwerkingsverbanden (EESV) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Vereniging (Asociación)

Stichting (Fundación)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades regulares colectivas, las sociedades en comandita simple y las AEIE son transparentes a efectos fiscales.

Las verenigingen (asociaciones) y las stichtingen (fundaciones) están exentas de impuestos, salvo en caso de que desarrollen actividades comerciales.

Austria

Personengesellschaft (Sociedad de personas)

Offene Personengesellschaft (Sociedad regular colectiva)

Kommanditgesellschaft, KG (Sociedad en comandita simple)

Gesellschaft nach bürgerlichem Recht, GesBR (Sociedad civil)

Offene Erwerbsgeselllschaft (OEG) (Sociedad profesional colectiva)

Kommandit-Erwerbsgesellschaft (Sociedad profesional en comandita simple)

Stille Gesellschaft (Participación fiduciaria en empresas)

Einzelfirma (Sociedad unipersonal)

Europäische Wirtschaftliche Interessenvereinigung (Agrupación Europea de Interés Económico)

Privatstiftung (Fundación privada)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades de personas se consideran transparentes, aun cuando se asimilen a entidades a efectos del cómputo de beneficios.

Tiene la consideración de «sociedad de personas» normal.

Tributa como una sociedad, las rentas por intereses están gravadas a un tipo reducido del 12,5 %.

Polonia

Spólka jawna (Sp. j.) (Sociedad regular colectiva)

Spólka komandytowa (Sp. k.) (Sociedad en comandita simple)

Spólka komandytowo-akcyjna (S.K.A.) (Sociedad en comandita por acciones)

Spólka partnerska (Sp. p.) (Sociedad civil profesional)

Europejskie ugrupowanie interesów gospodarczych (EUIG) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Portugal

Sociedade civil (Sociedad civil) no constituida en sociedad mercantil

Sociedades anónimas dedicadas al ejercicio de actividades profesionales colegiadas, en las que todos los socios son personas físicas tituladas para el ejercicio de la misma profesión

Agrupamento de Interesse Económico (AIE) (Agrupación nacional de interés económico)

Agrupamento Europeu de Interesse Económico (AEIE) (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Sociedada gestora de participacoes sociais (SGPS) (Sociedades holding en las que los activos, bien están bajo el control de un grupo familiar, bien son íntegramente propiedad de cinco o menos miembros)

Herança jacente (Herencia yacente)

Asociación sin personalidad jurídica

Sociedad offshore que opera en las zonas francas de Madeira o en la isla de Santa María en las Azores

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Las sociedades civiles no constituidas en sociedad mercantil, las sociedades anónimas dedicadas al ejercicio de actividades profesionales colegiadas, las ACE (tipo de empresa en participación constituida en sociedad), las AEIE y las sociedades holding en las que los activos, bien están bajo el control de un grupo familiar, bien son íntegramente propiedad de cinco o menos miembros, son fiscalmente transparentes.

Las demás sociedades de personas con personalidad jurídica tienen la consideración de sociedades de capitales y están sujetas a las normas generales del impuesto sobre la renta de las sociedades.

Las sociedades offshore que operan en las zonas francas de Madeira o en la isla de Santa María en las Azores están exentas del impuesto de sociedades y de las retenciones a cuenta sobre los dividendos, intereses, cánones y pagos similares realizados en favor de la empresa matriz extranjera.

Los únicos fondos fiduciarios (trusts) que autoriza la legislación portuguesa son los constituidos por personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico de otro país en el Centro Internacional de Negocios de Madeira y los activos del fondo constituyen una parte autónoma del patrimonio de la persona jurídica que actúa en calidad de «trustee» (fideicomisario).

Rumanía

Asociación (Sociedad de personas)

Cooperative (Cooperativa)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Eslovenia

Samostojni podjetnik (Empresa individual)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

República Eslovaca

Verejná obchodná spoločnosť (Sociedad regular colectiva)

Európske združenie hospodárskych záujmov (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

Komanditná spoločnosť (Sociedad en comandita simple) por lo que respecta a las rentas atribuidas a los socios colectivos

Združenie (Asociación)

Entidades no constituidas con fines económicos: asociaciones profesionales, asociaciones cívicas benéficas, Nadácia (fundaciones)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

La base imponible se computa en primer lugar respecto de la sociedad comanditaria en su conjunto y seguidamente se imputa a los socios colectivos y a los socios comanditarios. La proporción de beneficios que perciben los socios colectivos de una sociedad en comandita se gravan al nivel de dichos socios. Las restantes rentas de los socios comanditarios se gravan de entrada a nivel de la sociedad, con arreglo a la normativa aplicable a las sociedades de capitales.

Las rentas exentas incluyen las derivadas de actividades que constituyen el objeto social de la organización, salvedad hecha de las que están sujetas al régimen de retenciones a cuenta.

Finlandia

yksityisliike (Sociedad civil)

avoin yhtiö / öppet bolag (Sociedad de personas)

kommandiittiyhtiö / kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

kuolinpesä / dödsbo (Herencia yacente)

eurooppalaisesta taloudellisesta etuyhtymästä (ETEY) / europeiska ekonomiska intressegrupperingar (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE))

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Suecia

handelsbolag (Sociedad regular colectiva)

kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

enkelt bolag (Sociedad de personas sin forma jurídica)

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

 

Reino Unido

General partnership (Sociedad regular colectiva)

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Limited liability partnership (Sociedad de responsabilidad limitada)

EEIG (AEIE)

Investment club (Club de inversión (en el que los miembros tienen derecho a una participación específica en los activos))

«Trust», fundación u otro instrumento jurídico similar

Entidades e instrumentos jurídicos cuyo lugar de administración se encuentra en la jurisdicción de Gibraltar, entre otras:

Empresas de responsabilidad limitada por acciones, garantías o cualquier otro mecanismo;

Sociedades de responsabilidad limitada por acciones, garantías o cualquier otro mecanismo;

Empresas o sociedades multinacionales;

Empresas o sociedades comerciales multinacionales;

Empresas o sociedades exentas;

Empresas o sociedades de compartimentos múltiples no autónomas;

Empresas o sociedades de compartimentos múltiples autónomas;

Bancos internacionales, incluidas las compañías de denominación similar;

Bancos offshore, incluidas las compañías de denominación similar;

Compañías de seguros;

Compañías de reaseguros;

Cooperativas;

Cooperativas de crédito;

Sociedades de personas de todo tipo, incluidas (sin limitaciones) las colectivas, las comanditarias simples, las de responsabilidad limitada, las internacionales y las comerciales internacionales;

Empresas de capital mixto;

Trusts;

Estructuras de liquidación;

Fundaciones;

Sucesiones;

Fondos de todo tipo;

Sucursales de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Oficinas de representación de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Sucursales permanentes de cualquiera de las entidades y estructuras aquí enumeradas;

Fundación multiforme, sea cual fuere su descripción.

Las sociedades regulares colectivas, las sociedades en comandita simple, las sociedades de responsabilidad limitada y las AEIE son transparentes a efectos fiscales.


(1)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/519


Viernes, 24 de abril de 2009
Sistema común del IVA y evasión fiscal vinculada a la importación y otras operaciones transfronterizas *

P6_TA(2009)0326

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación y otras operaciones transfronterizas (COM(2008)0805 – C6-0039/2009 – 2008/0228(CNS))

2010/C 184 E/86

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0805),

Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0039/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0189/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5

(5)

Debe abonar el IVA a las autoridades fiscales el deudor del impuesto. Sin embargo, a fin de salvaguardar el pago del IVA, los Estados miembros pueden disponer que, en las circunstancias oportunas, otra persona sea obligada solidariamente a pagar ese impuesto.

(5)

Debe abonar el IVA a las autoridades fiscales el deudor del impuesto. Sin embargo, a fin de salvaguardar el pago del IVA, los Estados miembros pueden disponer que, en las circunstancias oportunas, otra persona sea obligada solidariamente a pagar ese impuesto. Al hacerlo, los Estados miembros deben garantizar que toda medida destinada a combatir el fraude sea proporcionada y esté dirigida a aquellas personas que hayan cometido fraude.

Enmienda 2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 6

(6)

A fin de garantizar que cualquier proveedor de bienes que contribuya a que se produzca una pérdida de IVA cuando los bienes entregados con exención del IVA sean adquiridos por otra persona pueda ser también obligado solidariamente a pagar el IVA adeudado por la adquisición intracomunitaria de esos bienes en un Estado miembro en el que el proveedor en cuestión no esté establecido (proveedor no establecido), procede prever esa posibilidad.

(6)

A fin de garantizar que cualquier proveedor de bienes que contribuya a que se produzca una pérdida de IVA cuando los bienes entregados con exención del IVA sean adquiridos por otra persona pueda ser también obligado solidariamente a pagar el IVA adeudado por la adquisición intracomunitaria de esos bienes en un Estado miembro en el que el proveedor en cuestión no esté establecido (proveedor no establecido), procede prever esa posibilidad. A más tardar … (1), la Comisión debe evaluar el funcionamiento de la responsabilidad solidaria y, si procede, presentar una propuesta de modificación al respecto.

Enmienda 3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 205 – apartado 2

2.   En la situación a que se refiere el artículo 200, la persona que entregue los bienes de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 138 quedará obligada solidariamente al pago del IVA adeudado por la adquisición intracomunitaria de esos bienes cuando no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo que contenga la información relativa a la entrega o en el estado recapitulativo que haya presentado no figure la información relativa a esta entrega exigida en el artículo 264.

2.   En la situación a que se refiere el artículo 200, la persona que entregue los bienes de conformidad con el artículo 138 quedará obligada solidariamente al pago del IVA adeudado por la adquisición intracomunitaria de esos bienes cuando no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo que contenga la información relativa a la entrega o en el estado recapitulativo que haya presentado no figure la información relativa a esta entrega exigida en el artículo 264.

 

Antes de que la persona que entregue los bienes de conformidad con el artículo 138 quede obligada solidariamente, las autoridades a las que deba presentar su estado recapitulativo en virtud del artículo 262 le informarán de su incumplimiento y le darán la posibilidad de justificarlo en un plazo no inferior a dos meses.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará en las siguientes situaciones :

El primer párrafo no se aplicará:

(a)

cuando el cliente haya presentado, en relación con el período durante el cual el impuesto haya pasado a ser exigible por la operación de que se trate, una declaración de IVA de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en la que figuren todos los datos sobre esta operación;

(a)

cuando el cliente haya presentado, en relación con el período durante el cual el impuesto haya pasado a ser exigible por la operación de que se trate, una declaración de IVA de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en la que figuren todos los datos sobre esta operación;

(b)

cuando la persona que entregue los bienes de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 138 pueda justificar debidamente , a satisfacción de las autoridades competentes, su incumplimiento por lo que respecta al primer párrafo del presente apartado».

(b)

cuando la persona que entregue los bienes de conformidad con el artículo 138 pueda justificar debidamente su incumplimiento por lo que respecta al primer párrafo del presente apartado ante las autoridades competentes a las que deba presentar el estado recapitulativo con arreglo al artículo 262; o

 

(c)

cuando hayan transcurrido más de dos años entre la entrega de los bienes y el día en que la persona que entregue los bienes de conformidad con el artículo 138 haya recibido la información a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado.».

Enmienda 4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 bis (nuevo)

 

Artículo 1 bis

Evaluación de la Comisión

A más tardar … (2), la Comisión elaborará un informe en el que evalúe el impacto de la responsabilidad solidaria en virtud del artículo 205 de la Directiva 2006/112/CE, incluyendo también su impacto en los costes administrativos para proveedores y los ingresos tributarios percibidos por los Estados miembros. Si procede, y en caso de que la Comisión pueda demostrar el buen funcionamiento de la base de datos del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) y que el intercambio de información entre Estados miembros funciona correctamente, la Comisión presentará una propuesta de modificación del artículo 205 de la Directiva 2006/112/CE.


(1)   Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(2)   Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.