ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.137.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 137E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
27 de mayo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2008-2009
Sesión del 2 de abril de 2009
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 241 E de 8.10.2009.
TEXTOS APROBADOS

 

Jueves, 2 de abril de 2009

2010/C 137E/01

Educación de los hijos de los inmigrantes
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la educación de los hijos de los inmigrantes (2008/2328(INI))

1

2010/C 137E/02

Derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familias a circular y residir libremente en los Estados miembros
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (2008/2184(INI))

6

2010/C 137E/03

Problemas y perspectivas de la ciudadanía europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre problemas y perspectivas de la ciudadanía europea (2008/2234(INI))

14

2010/C 137E/04

Evaluación semestral del diálogo UE-Belarús
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la evaluación bianual del diálogo UE-Belarús

22

2010/C 137E/05

Conciencia europea y totalitarismo
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la conciencia europea y el totalitarismo

25

2010/C 137E/06

Papel de la cultura en el desarrollo de las regiones europeas
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre el papel de la cultura en el desarrollo de las regiones europeas

28

2010/C 137E/07

Nuevo Acuerdo UE-Rusia Comisión de Asuntos Exteriores
Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 2 de abril de 2009, sobre el nuevo acuerdo entre la Unión Europea y Rusia (2008/2104(INI))

29

2010/C 137E/08

Campos electromagnéticos: consideraciones sanitarias
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos (2008/2211(INI))

38

2010/C 137E/09

Mejorar las escuelas: un programa de cooperación europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre mejorar las escuelas: un programa de cooperación europea (2008/2329(INI))

43

 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Jueves, 2 de abril de 2009

2010/C 137E/10

Información en los ámbitos veterinario y zootécnico *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que corrige la Directiva 2008/73/CE por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (COM(2009)0045 – C6-0079/2009 – 2009/0016(CNS))

50

2010/C 137E/11

Estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (COM(2008)0677 – C6-0381/2008 – 2008/0201(COD))

51

P6_TC1-COD(2008)0201Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

51

2010/C 137E/12

Acuerdo CE/Suiza sobre el comercio de productos agrícolas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (15523/2008 – COM(2008)0685 – C6-0028/2009 – 2008/0202(CNS))

52

2010/C 137E/13

Reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional (17002/2008 – C6-0009/2009 – 2006/0158(CNS))

53

2010/C 137E/14

Nuevos tipos de costes subvencionables por el FSE ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1081/2006 en lo que respecta al Fondo Social Europeo para ampliar los tipos de costes subvencionables por el FSE (COM(2008)0813 – C6-0454/2008 – 2008/0232(COD))

61

2010/C 137E/15

FEDER, FSE y Fondo de cohesión: disposiciones relativas a la gestión financiera ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera (17575/2008 – C6-0027/2009 – 2008/0233(AVC))

61

2010/C 137E/16

Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (15248/2/2008 – C6-0065/2009 – 2007/0233(COD))

62

2010/C 137E/17

Fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15079/2/2008 – C6-0005/2009 – 2007/0064(COD))

63

2010/C 137E/18

Inversiones en eficiencia energética y energías renovables en viviendas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en viviendas (COM(2008)0838 – C6-0473/2008 – 2008/0245(COD))

64

P6_TC11-COD(2008)0245Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

64

2010/C 137E/19

Código comunitario sobre Visados ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre Visados (COM(2006)0403 – C6-0254/2006 – 2006/0142(COD))

65

P6_TC11-COD(2006)0142Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

65

2010/C 137E/20

Etiqueta ecológica comunitaria ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema de etiqueta ecológica comunitaria (COM(2008)0401 – C6-0279/2008 – 2008/0152(COD))

66

P6_TC1-COD(2008)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica de la UE

66

ANEXO

67

2010/C 137E/21

Participación voluntaria en el EMAS ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (COM(2008)0402 – C6-0278/2008 – 2008/0154(COD))

67

P6_TC11-COD(2008)0154Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones de la Comisión 2001/681/CE y 2006/193/CE

68

2010/C 137E/22

Igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426 – C6-0291/2008 – 2008/0140(CNS))

68

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2008-2009 Sesión del 2 de abril de 2009 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 241 E de 8.10.2009. TEXTOS APROBADOS

Jueves, 2 de abril de 2009

27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/1


Jueves, 2 de abril de 2009
Educación de los hijos de los inmigrantes

P6_TA(2009)0202

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la educación de los hijos de los inmigrantes (2008/2328(INI))

2010/C 137 E/01

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 149 y 150 del Tratado CE,

Visto el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista el Libro Verde de la Comisión, de 3 de julio de 2008, titulado «Inmigración y movilidad: retos y oportunidades de los sistemas educativos de la UE» (COM(2008)0423),

Vista la Directiva 77/486/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a la escolarización de los hijos de los trabajadores migrantes (1),

Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (2),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000,

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008,

Vista su Resolución, de 13 de octubre de 2005, sobre la integración de los inmigrantes mediante una escuela y una enseñanza multilingües (3),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2007, sobre eficiencia y equidad en los sistemas europeos de educación y formación (4),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, sobre el aprendizaje de adultos: nunca es demasiado tarde para aprender (5),

Vista su Resolución, de 23 de septiembre de 2008, sobre mejorar la calidad de la formación del profesorado (6),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de febrero de 2009, sobre el Libro Verde de la Comisión - Inmigración y movilidad: retos y oportunidades de los sistemas educativos de la UE,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0125/2009),

A.

Considerando que el Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008 instó a los Estados miembros a mejorar los niveles de aprendizaje de los alumnos de origen inmigrante,

B.

Considerando que el Año Europeo del Diálogo Intercultural 2008 propició el inicio del debate sobre los retos y oportunidades para los sistemas educativos de la Unión Europea,

C.

Considerando el aumento de los movimientos migratorios dentro de las fronteras de la Unión Europea y de la inmigración en la Unión durante las últimas décadas, lo que en muchas zonas ha alterado la composición de los centros escolares,

D.

Considerando que muchas veces las diferencias entre culturas hacen difícil el entendimiento y el diálogo entre alumnos, y entre alumnos y profesores,

E.

Considerando que existen pruebas claras de que el nivel de estudios de los hijos de los inmigrantes es considerablemente inferior al de los niños no inmigrantes, y que un gran número de los niños escolarizados de origen inmigrante se encuentran en una situación socioeconómica precaria,

F.

Considerando que el hecho de que los talentos de los hijos de los inmigrantes pasen a menudo desapercibidos y estén desaprovechados implica desventajas sociales, culturales y económicas para la sociedad en su conjunto,

G.

Considerando que la educación escolar hasta cierta edad es un derecho básico y una obligación para los niños, con independencia de su origen, en virtud del artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y que deben respetarse las leyes de educación nacionales,

H.

Considerando que el contenido y la organización de la educación y la formación constituyen competencias nacionales y que deben definirse y aplicarse una serie de estrategias al respecto, ya sea a escala nacional o regional,

I.

Considerando que la inmigración puede enriquecer los centros escolares desde una perspectiva cultural y educativa, pero de no ser tratada adecuadamente puede derivar en serias divergencias,

J.

Considerando que los Estados miembros deben reformar sus sistemas educativos y de formación nacionales y que tienen que actuar conjuntamente con el fin de elaborar los instrumentos políticos necesarios para abordar las consecuencias de la migración,

K.

Considerando que la creciente diversidad de la población escolar debida al aumento de la inmigración representa un reto para la profesión docente, a la que no se enseña a manejar de forma adecuada esta nueva pluralidad en las aulas,

1.

Acoge con satisfacción el mencionado Libro Verde de la Comisión de 3 de julio de 2008;

2.

Considera que la Comisión actúa correctamente al abordar las consecuencias que tanto la migración dentro de las fronteras de la Unión como la inmigración en la Unión tienen para los sistemas educativos de los Estados miembros;

3.

Destaca que es posible que los trabajadores de la Unión estén menos dispuestos a trabajar fuera si existe el riesgo de que sus hijos sufran a nivel educativo, y que la educación satisfactoria de los hijos de los inmigrantes guarda relación con la libre circulación de los trabajadores;

4.

Opina que es necesario desplegar mayores esfuerzos a nivel de la UE, puesto que todos los Estados miembros deben afrontar retos similares en este sentido; recuerda que es probable que el porcentaje de hijos de inmigrantes presente en los centros escolares aumente en el futuro;

5.

Recuerda que la creación de centros de apoyo integral para inmigrantes legales es de suma importancia porque permiten a los inmigrantes abordar de forma eficaz, con la ayuda de un profesional, todos los obstáculos que dificultan su integración (por ejemplo, en las cuestiones relacionadas con el trabajo, la educación o la sanidad);

6.

Alienta el desarrollo en los Estados miembros de un modelo de asociación escuela/comunidad que permita que los niños cuyos padres trabajan en el extranjero se beneficien de programas de ayuda, apoyo y asesoramiento por parte de la comunidad;

7.

Insiste en que los niños y adultos inmigrantes tengan la oportunidad de aprender las lenguas del país de acogida y estén dispuestos a aprovecharla para facilitar su plena integración;

8.

Pide a los Gobiernos de los Estados miembros que garanticen la educación a los hijos de los inmigrantes legales, incluidos no solo el aprendizaje de las lenguas oficiales del Estado de acogida, sino también la promoción de las lenguas y culturas del país de origen de esos niños;

9.

Considera muy importante que los padres de los niños inmigrantes, y especialmente las madres, participen en programas de aprendizaje de las lenguas oficiales del Estado de acogida, con objeto de evitar la segregación y de ayudar a integrar a sus hijos en la escuela;

10.

Considera que conservar y fomentar el multilingüismo debe formar parte obligada de todos los programas escolares; insiste en que debería promoverse el aprendizaje de idiomas desde la etapa preescolar, con el fin de favorecer la inclusión de la población inmigrante; considera que debe confiarse expresamente a los Estados miembros la integración de la lengua materna en los planes de estudio, así como su enseñanza;

11.

Pide que se aborden las dificultades en las que se encuentran los niños que acompañan a los padres que se trasladan a otro Estado miembro por razones laborales, en lo que se refiere a su matriculación en los centros escolares en el nivel equivalente al cursado en su Estado miembro de origen;

12.

Insiste en la importancia de la participación directa de las familias y otros miembros de la comunidad local, ya que la integración social es responsabilidad de toda la sociedad y no solo del sistema escolar, al tiempo que destaca que debe alentarse a los organismos que ofrecen asesoramiento social a los inmigrantes a que cooperen con miras a mejorar la información facilitada sobre educación y formación profesional en el contexto del mercado laboral del país de acogida;

13.

Reconoce el importante cometido que desempeña una sociedad civil comprometida en el ámbito de la inmigración, que, de forma paralela al sistema educativo oficial, puede aportar una contribución fundamental en ámbitos como la enseñanza de las lenguas del país de acogida;

14.

Señala la necesidad de integrar en la sociedad a los inmigrantes y grupos sociales como los de etnia romaní; destaca que la integración debe basarse en los principios de igualdad de oportunidades educativas y garantizar un acceso igualitario a una educación de calidad; rechaza, asimismo, las soluciones, temporales o permanentes, que se basan en la segregación y una educación deficiente o que llevan a ellas;

15.

Destaca la importancia de desarrollar las competencias en comunicación intercultural de los niños, tanto de la población inmigrante como de los países de acogida, y considera que la capacidad de comunicar la cultura propia y de comprender la cultura y los valores de los demás constituye un elemento central de la competencia clave «conciencia y expresión culturales»;

16.

Sugiere que los inmigrantes legales obtengan un mayor apoyo financiero y administrativo para recibir cursos de idiomas impartidos por personal cualificado que entienda su lengua materna;

17.

Insiste en la importancia de que los hijos de los inmigrantes aprendan su lengua materna y las de su país de residencia, así como de que adquieran competencias de lectura y escritura tan pronto como sea posible desde la etapa preescolar;

18.

Reconoce la importancia de incluir en los planes de estudio horas lectivas en la lengua materna de los inmigrantes a fin de preservar su patrimonio cultural;

19.

Destaca la importancia del deporte en la educación y la formación y el importante papel que desempeña en la integración y en la inclusión social de la población procedente de zonas más desfavorecidas; recomienda que la política social de los Estados miembros tenga muy en cuenta la importante labor integradora del deporte para la población inmigrante;

20.

Destaca la importancia que reviste la participación de los jóvenes inmigrantes en las diferentes actividades extraescolares, que representan una poderosa herramienta de integración social;

21.

Destaca que cuanto antes y mejor se integren los niños y jóvenes inmigrantes en los centros escolares, mejor será su rendimiento en los estudios, tanto obligatorios como superiores, y en el mercado laboral; cree firmemente que una educación preescolar temprana mejora considerablemente esas perspectivas y pide, por tanto, a los Estados miembros que refuercen la participación de los inmigrantes en la educación preescolar;

22.

Recomienda a los Estados miembros que eviten la formación de guetos en los centros escolares, así como la creación de clases especiales para los hijos de los inmigrantes, y que promuevan una política educativa integradora que los distribuya de acuerdo con su nivel educativo y sus necesidades individuales;

23.

Considera necesario que en las escuelas a las que asisten hijos de inmigrantes se elabore el programa de estudios con mayor atención a las necesidades de estos niños y se dote a los profesores con competencias interculturales que les permitan abordar mejor la diversidad en los centros escolares;

24.

Insiste en que la educación de adultos inmigrantes puede fomentar la integración tanto de éstos como de sus hijos, y destaca, por tanto, la necesidad de desarrollar decididamente el aprendizaje permanente para los progenitores inmigrantes;

25.

Muestra su preocupación por el elevado nivel de abandono escolar de los hijos de los inmigrantes y considera que deben hacerse esfuerzos para garantizar que finalicen sus estudios;

26.

Destaca que toda la población debe tener acceso a un sistema educativo de alta calidad;

27.

Está convencido de que la adopción de medidas para la mejora de la educación de los hijos de los inmigrantes beneficiaría a la sociedad en su conjunto;

28.

Cree que la formación del docente debería ser interdisciplinar y preparar a los profesores para la diversidad y la educación multicultural y multilingüe;

29.

Alienta la elaboración de programas que permitan la contratación de personal docente procedente del país de origen para facilitar el contacto de los hijos de los inmigrantes con la cultura y la civilización de dicho país;

30.

Hace hincapié en que la calidad de la formación de los docentes debe orientarse en función de la misión de estos;

31.

Destaca, en este contexto particular, la importancia de la movilidad del personal docente como parte integral de sus programas de formación; considera que debe ofrecerse al personal docente la oportunidad de cursar uno o dos semestres en universidades en el extranjero;

32.

Considera que las escuelas necesitan docentes inmigrantes, ya que estos ofrecen una experiencia importante a sus colegas, representan el éxito de la integración social y podrían constituir un modelo para los niños con dificultades;

33.

Destaca la importancia de una formación específica del profesorado que afronte de forma explícita la especial situación de los hijos de inmigrantes, así como la necesidad de integrarlos correctamente en los sistemas educativos ordinarios y de mejorar su rendimiento académico;

34.

Destaca la necesidad de prestar asesoramiento psicológico para ayudar a los niños y jóvenes inmigrantes a superar el choque cultural y a adaptarse a la sociedad de acogida;

35.

Propone que cada Estado miembro desarrolle programas educativos para profundizar en los conocimientos sobre derechos humanos, de modo que se haga hincapié en la igualdad, la inclusión y la libertad de las personas, con objeto de prevenir la xenofobia y la segregación, que parecen inherentes en el caso de los inmigrantes, y se propagan con gran rapidez;

36.

Insiste en que todos los inmigrantes y quienes no son de origen inmigrante reciban un trato igualitario; considera que tanto los centros escolares como los propios profesores deberían considerar la diversidad como una situación normal, tratar a todas las personas con respeto y ofrecer a los inmigrantes el apoyo que requieren;

37.

Aprecia la contribución de la educación informal para dotar a los jóvenes inmigrantes de competencias valiosas complementarias a las que adquieren en la escuela, y pide a las escuelas que cooperen más intensamente con las entidades que imparten educación informal, como las organizaciones para la juventud;

38.

Reitera que la Directiva 2000/43/CE prohíbe la discriminación por motivos de raza y origen étnico en el ámbito de la educación, y pide que la discriminación por cualquier motivo, incluidos la nacionalidad y el estatuto de residencia, se prohíban en el ámbito de la educación;

39.

Reconoce que las disposiciones vigentes de la Directiva 77/486/CEE no se corresponden con la nueva realidad social de la Unión, al tiempo que apoya firmemente el proceso de consulta iniciado por la Comisión;

40.

Destaca que debe fomentarse la diversidad en las escuelas y que deben prestarse atención y apoyo especiales a los grupos de inmigrantes más vulnerables, en particular a las niñas inmigrantes;

41.

Considera que debe modificarse la Directiva 77/486/CEE y que ésta debería abarcar la educación de los niños nacionales de terceros países o de los niños cuyos progenitores no sean nacionales de Estados miembros;

42.

Reconoce la importancia de disponer de una legislación de la UE que garantice el derecho a la educación también para los estudiantes nacionales de terceros países, como las Directivas 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (7) y Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (8); insta a la Comisión a que lleve a cabo una supervisión constante de cada tipo de acto o de medida adoptado en los Estados miembros cuya finalidad sea reducir o suprimir los derechos adquiridos;

43.

Insta a que los centros escolares con un gran porcentaje de alumnos inmigrantes reciban los recursos y el personal necesarios para hacer frente al reto de la diversidad de clases y poder ofrecer una buena enseñanza; solicita a la Comisión y al Consejo que inicien un diálogo entre los Estados miembros en el marco del método abierto de coordinación para el intercambio de mejores prácticas y la elaboración de un programa común con miras a abordar las carencias presentes en la educación de los inmigrantes;

44.

Pide a la Comisión que informe periódicamente sobre los avances alcanzados en la integración de los hijos de los inmigrantes en el sistema educativo de los Estados miembros;

45.

Considera que las grandes ciudades deben recibir y utilizar la facultad de coordinar sus políticas de fomento de la integración de los hijos de los inmigrantes de forma coherente con las políticas y la organización en los ámbitos de la vivienda, la acogida (de niños), el mercado laboral, la salud y el bienestar, ámbitos todos ellos que influyen en los resultados escolares y en la integración social con éxito de los hijos de los inmigrantes;

46.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 199 de 6.8.1977, p. 32.

(2)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(3)  DO C 233 E de 28.9.2006, p. 121.

(4)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 300.

(5)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 46.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0422.

(7)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(8)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/6


Jueves, 2 de abril de 2009
Derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familias a circular y residir libremente en los Estados miembros

P6_TA(2009)0203

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (2008/2184(INI))

2010/C 137 E/02

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 18 del Tratado CE y el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta de los Derechos Fundamentales),

Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1),

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE (2), que pedía a la Comisión que presentara sin demora una evaluación exhaustiva del estado de la aplicación y la correcta transposición de la Directiva por los Estados miembros, junto con cualquier propuesta necesaria, y encargaba a la comisión competente una evaluación de los problemas que conllevaba la transposición de la Directiva, que destacara las mejores prácticas y las medidas que pueden conducir a discriminaciones entre ciudadanos de la Unión y que abordara el asunto de la libertad de circulación,

Vista su Resolución, de 4 de diciembre de 2003, sobre la aprobación de medidas relativas a la repatriación de restos mortales (3),

Visto el documento de trabajo de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de 13 de junio de 2008 (4), el cuestionario remitido a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros y las opiniones recibidas,

Visto el informe sobre la visita a centros de detención cerrados para solicitantes de asilo e inmigrantes en Bélgica (5) efectuada por una delegación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre la aplicación en la Unión Europea de la Directiva 2003/9/CE por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados: visitas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de 2005 a 2008 (6),

Vistos su Resolución, de 10 de julio de 2008, sobre el censo de la población romaní en Italia sobre la base del origen étnico (7), el dictamen de su Servicio Jurídico sobre la compatibilidad de las circunstancias agravantes para los ciudadanos de la UE que se encuentran en situación irregular en otro Estado miembro de la UE, y el informe de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos del Interior sobre la visita de una delegación a Italia,

Visto el informe de la Comisión, de 15 de febrero de 2008, titulado «Quinto informe sobre la ciudadanía de la Unión (1 de mayo de 2004 - 30 de junio de 2007)» (COM(2008)0085),

Visto el Vigésimo quinto informe anual de la Comisión, de 18 de noviembre de 2008, sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2007)(COM(2008)0777),

Vista la Resolución de 2 de abril de 2009 sobre los problemas y perspectivas de la ciudadanía europea (8),

Visto el informe de la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales titulado «Homofobia y discriminación por razones de orientación sexual en los Estados miembros»,

Visto el informe de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (COM(2008)0840) (informe de la Comisión),

Vistas las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 27 de noviembre de 2008, sobre «Libre circulación de las personas: abusos y usos indebidos del derecho a la libre circulación de personas»,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativas a la libre circulación de personas, como las correspondientes a los asuntos C-127/08 (asunto Metock), C-33/07 (asunto Jipa) y C-524/06 (asunto Huber),

Visto el informe provisional titulado «Estudio comparativo sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/EC relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros» solicitado por la Comisión de Asunto Jurídicos y elaborado por el Servicio Europeo de Acción Ciudadana (ECAS),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia e Asuntos de Interior y el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0186/2009),

A.

Considerando que de conformidad con el mencionado Quinto informe sobre la ciudadanía de la Unión, a 1 de enero de 2006 aproximadamente 8,2 millones de ciudadanos de la Unión ejercían su derecho a residir en otro Estado miembro y millones de ciudadanos de la Unión se desplazaban cada año en el interior de la Unión,

B.

Considerando que la libertad de circulación es inherente a los conceptos de derechos humanos y ciudadanía de la Unión y representa uno de los derechos y libertades fundamentales reconocidos a los ciudadanos de la Unión por los Tratados,

C.

Considerando que la Directiva 2004/38/CE aplica los principios consagrados en los Tratados al establecer que los ciudadanos de la Unión puedan circular libremente por toda la Unión, junto con los miembros de sus familias, independientemente de su país de origen,

D.

Considerando que los Estados miembros estaban obligados a transponer la Directiva 2004/38/CE a más tardar el 30 de abril de 2006, y que la Comisión debía emitir su informe sobre la aplicación de la Directiva el 30 de abril de 2008,

E.

Considerando que, casi cinco años después de la adopción de la Directiva 2004/38/CE, finalmente empieza a estar disponible la información sobre su transposición y aplicación práctica, aunque con cierto retraso respecto a los plazos establecidos en la Directiva,

F.

Considerando que el Parlamento ha expresado en repetidas ocasiones su preocupación por la manera en que algunos Estados miembros aplican la libertad de circulación,

G.

Considerando que recientemente se inició un diálogo entre la Comisión, el Parlamento y algunos Estados miembros,

H.

Considerando que este diálogo ha permitido que se modificara la legislación nacional hasta cierto punto para que fuera conforme con la legislación comunitaria,

I.

Considerando que de acuerdo con el informe de la Comisión, la transposición general de la Directiva 2004/38/CE es muy desalentadora, ya que ningún Estado miembro ha transpuesto la Directiva de manera efectiva y correcta en su totalidad y, además, ni un solo artículo de la Directiva ha sido transpuesto de manera efectiva y correcta por todos los Estados miembros,

J.

Considerando que el informe de la Comisión señala, entre otras muchas, dos infracciones persistentes de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, en particular el derecho de entrada y residencia de los miembros de las familias nacionales de terceros países y la exigencia de que los ciudadanos de la Unión adjunten a las solicitudes de residencia documentos adicionales, como permisos de trabajo y justificantes de que se dispone de un alojamiento adecuado, no contemplados en la Directiva 2004/38/CE,

K.

Considerando que la Comisión hasta la fecha ha recibido más de 1 800 denuncias individuales, 40 preguntas del Parlamento y 33 peticiones, y ha registrado a este respecto 115 denuncias y ha iniciado 5 procedimientos de infracción por la aplicación incorrecta de la Directiva 2004/38/CE,

L.

Considerando que la Comisión opina en su informe que no hay necesidad de modificar la Directiva 2004/38/CE en estos momentos, pero que no deben escatimarse esfuerzos para conseguir su correcta aplicación, a través de la creación de un grupo de expertos, la recogida de información, datos y mejores prácticas mediante un cuestionario, y la elaboración en 2009 de unas directrices sobre asuntos problemáticos para garantizar su plena y correcta aplicación,

M.

Considerando que varios Parlamentos nacionales han contestado el cuestionario de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (9) mientras que en algunos Estados miembros contestaron el cuestionario ambas cámaras parlamentarias (10),

N.

Considerando que los representantes de los Parlamentos nacionales tuvieron la oportunidad de expresar con mayor detalle sus opiniones en la Reunión conjunta sobre progresos realizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que tuvo lugar los días 19 y 20 de enero de 2009,

O.

Considerando que el Servicio Jurídico del Parlamento, al que la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior consultó sobre este asunto, concluyó que las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario se oponen a una legislación nacional que considere circunstancia agravante de un delito cometido el mero hecho de que la persona en cuestión sea ciudadana de un Estado miembro en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro,

P.

Considerando que las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de libertad de circulación y en particular en los asuntos Metock, Jipa y Huber reiteraron los siguientes principios:

El nacional de un tercer país, cónyuge de un ciudadano de la Unión, que acompaña o se reúne con este ciudadano puede acogerse a las disposiciones de esa Directiva, independientemente del momento o del lugar en el que hubieran contraído matrimonio y sin necesidad de haber residido antes legalmente en ese país (11),

El artículo 18 del Tratado CE y el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE no se oponen a que la legislación nacional permita restringir el derecho de un nacional de un Estado miembro a trasladarse al territorio de otro Estado miembro, en particular por haber sido repatriado anteriormente del mismo debido a que se encontraba en él en «situación ilegal», siempre que la conducta personal de ese nacional constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave contra intereses fundamentales de la sociedad y que la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo; corresponde al órgano jurisdiccional nacional establecer si ello es así en el asunto del que conoce (12),

El apartado 1 del artículo 12 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que un Estado miembro instaure, a los efectos de la lucha contra la delincuencia, un sistema de tratamiento de datos de carácter personal específico para ciudadanos de la Unión no nacionales de dicho Estado miembro (13),

Q.

Considerando que el mencionado informe sobre la visita a los centros cerrados para solicitantes de asilo e inmigrantes de Bélgica exponía que «la detención de ciudadanos comunitarios en centros de internamiento para nacionales de países terceros en situación irregular parece chocante y desproporcionada, en particular si es cierto que se justifica por simples infracciones administrativas. Las cifras aportadas por las autoridades belgas son, en este sentido, especialmente preocupantes»,

R.

Considerando que en las conclusiones de 27 de noviembre de 2008 mencionadas, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior solicitó a la Comisión que emitiera una declaración interpretativa con directrices sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE a principios de 2009 y que tuviera en cuenta todas las demás medidas oportunas y necesarias,

S.

Considerando que según la información recabada, principalmente a través de las respuestas de los Parlamentos nacionales al cuestionario del Parlamento Europeo, que lamentablemente no es exhaustivo y no cubría todos los Estados miembros, y, además de lo tratado en el informe de la Comisión, se hallaron problemáticas las siguientes cuestiones principales:

la interpretación restrictiva por los Estados miembros del concepto de «miembro de familia» (artículo 2), «cualquier otro miembro de la familia» y «la pareja» (artículo 3), en particular en relación con las parejas del mismo sexo, y su derecho a la libre circulación con arreglo a la Directiva 2004/38/CE (14);

se imponen cargas administrativas injustificadas respecto a la entrada y residencia de los miembros de familia de terceros países (15);

la interpretación por los Estados miembros de «recursos suficientes» en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE es con frecuencia confusa, ya que la mayoría de los Estados miembros exige la acreditación de dichos recursos; el concepto de «carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida» y los casos en que la decisión de expulsar a un ciudadano de la Unión que ha pasado a ser una carga excesiva (considerando 10, artículo 14) también es incierto en muchos Estados miembros (16);

la interpretación por los Estados miembros de la expresión «por motivos imperiosos de orden público y seguridad pública», y los casos y los motivos que pueden justificar una orden de expulsión (artículos 27 y 28) varían de un Estado miembro a otro, son confusos y podrían dar lugar a abusos (tomar por objetivo a los ciudadanos de un Estado miembro determinado) o despiertan dudas sobre su conformidad con la Directiva 2004/38/CE (por ejemplo, los mecanismos automáticos de expulsión) (17);

con frecuencia se obliga a los ciudadanos de la Unión a presentar a las autoridades del Estado miembro de acogida documentos adicionales injustificados no contemplados en la Directiva 2004/38/CE (18);

el Derecho y la práctica en relación con el abuso de los derechos y los matrimonios de conveniencia,

T.

Considerando que en algunos Estados miembros existen diferencias importantes en materia de documentación de identidad entre los ciudadanos nacionales y los ciudadanos de la Unión provenientes de otro Estado miembro, a los que les resulta difícil probar su condición de ciudadanos de la Unión residentes dificultando así seriamente en la práctica el ejercicio de sus derechos y su integración en la vida social y mercantil,

U.

Considerando que la transposición incorrecta de la Directiva 2004/38/CE por la que los Estados miembros aplican el artículo 18 del Tratado CE debería condenarse con firmeza, y considerando que esta situación da lugar a la inaplicación de uno de los derechos esenciales en los que se fundamenta la Unión Europea y que los Tratados confieren a los ciudadanos de la Unión, si no socava a la Directiva en sí,

V.

Considerando que, de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 18 de noviembre de 2008 sobre las repercusiones de la libre circulación de trabajadores en el contexto de la ampliación de la Unión Europea (COM(2008)0765)durante la primera fase de aplicación (1 de enero de 2007 – 31 de diciembre de 2008) de las disposiciones transitorias, los trabajadores móviles de los países que se adhirieron a la UE en 2004 y 2007 han tenido un impacto positivo en las economías de los Estados miembros,

W.

Considerando que cuatro Estados miembros de la UE-15 no han abierto sus mercados de trabajo a los trabajadores de los Estados miembros de la UE-8,

X.

Considerando que once Estados miembros han comunicado a la Comisión su decisión de continuar aplicando restricciones en sus respectivos mercados de trabajo a los nacionales de Rumanía y Bulgaria a partir del 1 de enero de 2009,

Aplicación de la Directiva 2004/38/CE

1.

Insta a los Estados miembros a que respeten el espíritu y la letra del artículo 18 del Tratado CE y el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que reconocen a los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental a la libre circulación, mediante la aplicación de la Directiva 2004/38/CE con carácter exhaustivo y de urgencia, y la revisión y modificación sin demora de la legislación y de las prácticas administrativas contrarias al Derecho comunitario, en particular basándose en el informe de la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; toma nota de que diversas disposiciones de la legislación de la mayoría de los Estados miembros son contrarios a la letra y al espíritu de la Directiva, lo que socava los derechos de libre circulación y ciudadanía de la UE, y que las prácticas administrativas nacionales a menudo constituyen importantes obstáculos al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos;

2.

Insta a los Estados miembros a que velen por el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, no solo a los cónyuges de distinto sexo, sino también a las parejas registradas, los miembros de la familia y las parejas del mismo sexo reconocidas por un Estado miembro, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de su no reconocimiento por otro Estado miembro, de conformidad con los principios de reconocimiento mutuo, igualdad, no discriminación, dignidad, y vida privada y familiar; pide a los Estados miembros que tengan presente que la Directiva impone la obligación de reconocer la libre circulación de todo ciudadano de la Unión (incluidas las parejas del mismo sexo) sin imponer el reconocimiento del matrimonio entre cónyuges del mismo sexo; a este respecto, insta a la Comisión a que emita unas directrices estrictas, elabore el análisis y las conclusiones contenidas en el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales y efectúe un seguimiento de estos asuntos;

3.

Pide a la Comisión que presente las propuestas apropiadas, en el marco del programa de Estocolmo, para garantizar la libre circulación sin discriminación basada en las razones mencionadas en el artículo 13 del Tratado CE, basándose en el análisis y las conclusiones contenidos en el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales;

4.

Insta a los Estados miembros a que, a la hora de aplicar el derecho a la libre circulación y residencia, no impongan cargas administrativas excesivas a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias, incluidos los miembros de la familia nacionales de terceros países, que no estén explícitamente contempladas en la Directiva 2004/38/CE, ya que son contrarias al Derecho comunitario y representan un obstáculo injustificado al ejercicio de una libertad conferida directamente por el Tratado CE, que no depende de la formalización de trámites administrativos; recuerda a los Estados miembros su deber de facilitar las prácticas administrativas vinculadas al ejercicio del derecho a la libre circulación, y les pide que procedan a un seguimiento e informen sobre todas las decisiones administrativas y judiciales basadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva; recuerda a los Estados miembros su obligación de facilitar la entrada de miembros de la familia de terceros países de ciudadanos de la Unión, para permitir que lleven una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida;

5.

Pide a los Estados miembros que equiparen, en los casos donde exista, el formato de la documentación personal de identidad de sus nacionales y de los ciudadanos de la Unión procedentes de otros Estados miembros, sin perjuicio de las diferencias que se hagan constar en su contenido (19);

6.

Pide a la Comisión que evalúe detenidamente los derechos y las prácticas de los Estados miembros para comprobar que no infringen los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión por el Tratado CE y la Directiva, en particular en relación con los conceptos de «recursos suficientes», «carga excesiva para el sistema de asistencia social del Estado de acogida», «motivos imperiosos/graves de orden público y seguridad pública», y que las garantías sustantivas y procesales, así como el amparo y la reparación judicial contra las expulsiones están debidamente en vigor y operativas; recuerda que debe interpretarse con criterio restrictivo cualquier limitación del derecho fundamental de libre circulación;

7.

Toma nota de que los nacionales de determinados Estados miembros y pertenecientes a comunidades étnicas parecen ser objeto de atención específica en algunos Estados miembros, y subraya que la Directiva 2004/38/CE se debe aplicar sin discriminaciones entre ciudadanos de la Unión y miembros de su familia basadas en cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales; pide a la Comisión, el Consejo y todos los Estados miembros que garanticen y velen en particular por que no se produzca discriminación alguna basada en nacionalidad, raza u origen étnico, ya sea en la práctica o en la legislación;

8.

Observa que las medidas tomadas por razones de orden público o de seguridad pública han de cumplir el principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del individuo en cuestión; tal conducta personal debe representar una amenaza auténtica, efectiva y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; pide a este respecto a los Estados miembros que revisen sistemáticamente las alertas nacionales sobre denegaciones de entrada a ciudadanos de la Unión y miembros de sus familias (20); recuerda que no pueden invocarse excepciones a las políticas públicas con fines económicos o para perseguir objetivos generales de prevención;

9.

Señala que no todos los Estados miembros han aplicado el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE, que les permite adoptar las medidas necesarias para denegar, cesar o retirar los derechos de libre circulación en los casos de abuso de derechos o fraude, como los matrimonios de conveniencia, siempre que tales medidas sean proporcionadas y no discriminatorias y que se respeten las garantías procesales, y llama la atención sobre las posibilidades establecidas en este artículo;

10.

Insta a la Comisión a que supervise el cumplimiento en la práctica del artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE sobre igualdad de trato y la prohibición de la discriminación por motivos de nacionalidad, en combinación con los considerandos 20 y 31 de dicha Directiva y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que otorgan a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que se trasladan a otro Estado miembro, el derecho a la igualdad de trato con los nacionales de ese Estado miembro en todos los asuntos que inciden en el ámbito de aplicación del Tratado CE, e insta a los Estados miembros a que tomen con la mayor premura las medidas necesarias para superar las insuficiencias y para poner término sin demora a las infracciones del Derecho comunitario;

11.

Pide la revisión de las disposiciones transitorias que siguen limitando la libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros que se adhirieron a la UE el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007, y que representan una discriminación sustancial y perjudicial entre los ciudadanos de la Unión; pide que la cláusula preferencial se aplique a todos los ciudadanos de la Unión y que se ha de completar la creación del mercado único;

12.

pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, consideren los efectos discriminatorios potenciales de los reglamentos sobre seguridad social y acceso a los servicios de interés general que pudieran constituir obstáculos a la libre circulación;

13.

Pide al Consejo que defina una estrategia para garantizar la libre circulación de los ciudadanos y de los trabajadores de la Unión y su acceso al mercado de trabajo en los Estados miembros de acogida y para dar a conocer los logros y los efectos de la libre circulación de los ciudadanos y de los trabajadores en los Estados miembros de acogida y para la UE; pide a la Comisión que ponga en marcha un estudio para identificar las circunstancias actuales y futuras de escasez de mano de obra en la UE y la contribución potencial al crecimiento económico sostenido que pueden aportar los trabajadores de todos los Estados miembros con pleno acceso al mercado de trabajo de la UE;

14.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que revisen las limitaciones, restricciones y períodos de tiempo actuales contemplados en la Directiva 2004/38/CE para el disfrute del derecho a la libre circulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Directiva 2004/38/CE y a que analicen las consecuencias de la eliminación de la discriminación actual entre los ciudadanos de la Unión en términos del pleno disfrute de los derechos de libre circulación y los derechos de la ciudadanía de la Unión conferidos por el Tratado;

Metodología para garantizar la aplicación

15.

Toma nota de que la deficiente transposición de la Directiva 2004/38/CE demuestra que la Comisión no ha sido capaz de garantizar un cumplimiento coherente y oportuno de la Directiva por los Estados miembros ni de gestionar el gran número de quejas de los ciudadanos en relación con la aplicación de la Directiva;

16.

Apoya el enfoque propuesto por la Comisión, basado en la supervisión continuada y exhaustiva de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, en la asistencia proporcionada a los Estados para que garanticen la plena y correcta aplicación de la Directiva a través de la elaboración de directrices en el primer semestre de 2009, y en iniciar procedimientos contra los Estados miembros en los casos en que sus Derechos nacionales o prácticas entren en conflicto con la Directiva; pide a la Comisión que desarrolle y presente al Parlamento una política de aplicación coherente, eficaz y transparente que garantice la aplicación del derecho a la libre circulación; considera que la falta de recursos humanos y financieros asignados en la Comisión para hacer frente a la transposición y la aplicación de la Directiva constituye un grave obstáculo para la capacidad de la Comisión de controlar de modo creíble la aplicación de la Directiva en todos los Estados miembros y, por tanto, la unidad de la ley en esa materia que es tan crucial para los ciudadanos de la UE;

17.

Insta a los Estados miembros a que inicien los trámites para aplicar las directrices a finales de 2009 con objeto de adaptar sus legislaciones y prácticas nacionales, y les insta a que proporcionen las directrices a todas las autoridades competentes y supervisen su aplicación;

18.

Pide a la Comisión que detalle en sus directrices criterios comunes para establecer la cantidad mínima considerada como recursos suficientes y que aclare sobre qué base los Estados miembros deben tener en cuenta «la situación personal de la persona en cuestión», de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE;

19.

Pide a la Comisión que desarrolle en sus directrices un mecanismo uniforme de interpretación de las categorías normativas de «orden público», «seguridad pública» y «salud pública», y que aclare de qué manera unas consideraciones como el período de residencia, la edad, el estado de salud, la familia y la situación económica, la integración social y cultural, y los vínculos con el país de origen son pertinentes para la decisión de expulsión prevista en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE;

20.

Reconoce las restricciones de la repatriación de restos mortales de ciudadanos de la Unión y pide a la Comisión que presente un código de conducta al cual los Estados miembros pudieran adherirse, para asegurarse de que es un corolario a la libre circulación de los ciudadanos;

21.

Pide a la Comisión que aumente los fondos y cree una línea presupuestaria específica para apoyar los proyectos nacionales y locales dirigidos a la integración de ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, según lo definido por los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, residentes en otro Estado miembro;

22.

Pide a la Comisión que fije un plazo para la aplicación de las directrices, tras el cual se podrían incoar procedimientos, y pide participar plenamente y que se le informe periódicamente de los avances del proceso;

23.

Insta a la Comisión a que establezca, respecto a la libre circulación de personas, un sistema de evaluación mutuo a cargo de equipos formados por expertos designados por los Estados miembros y el Parlamento, con la ayuda de la Comisión y de la Secretaría General del Consejo, basado en visitas in situ, y que no invada las competencias que los Tratados confían a la Comisión;

24.

Insta a la Comisión a que solicite a los Estados miembros informes periódicos que contengan datos estadísticos sobre la libertad de circulación, por ejemplo sobre el número de ocasiones en que se hayan denegado derechos de entrada y residencia y de expulsiones llevadas a cabo y sus motivos;

25.

Pide a los Estados miembros que ayuden a sus nacionales residentes en otros Estados miembros ofreciendo en sus misiones consulares y diplomáticas toda la información necesaria sobre la libre circulación;

26.

Pide a la Comisión que verifique la existencia, en los Estados miembros, de sistemas para tratar datos personales específicos de ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de ese Estado miembro y si contienen solamente los datos necesarios para aplicar la Directiva 2004/38/CE y la legislación nacional de transposición; le pide también que verifique si existen sistemas similares con el fin de luchar contra la delincuencia, y pide a aquellos Estados miembros que dispongan de tales sistemas que los revisen, conforme a la jurisprudencia Huber;

27.

Pide a aquellos Estados miembros que dispongan de leyes no compatibles con el asunto Metock que las revisen urgentemente, y pide a la Comisión que incoe procedimientos contra ellos en caso de incumplimiento;

28.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de mejorar la concienciación de los ciudadanos de la Unión respecto a sus derechos en virtud de la Directiva 2004/38/CE, y de distribuir una guía simplificada para los ciudadanos de la Unión, sacando el mayor provecho de Internet; recuerda a los Estados miembros sus deberes de información a los ciudadanos sobre los derechos que tienen en relación con la libre circulación, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva; a este respecto, insta a los Estados miembros a que establezcan oficinas de información y asistencia en relación con los derechos de libre circulación;

*

* *

29.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, pp. 77.

(2)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 428.

(3)  DO C 89 E de 14.04.2004, p. 162.

(4)  PE407.933v01-00

(5)  PE404.465v02-00

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0047

(7)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0361

(8)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0204

(9)  Austria, Bélgica, Chipre, República Checa, Grecia, España, Italia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

(10)  Bélgica, República Checa y Rumanía

(11)  Asunto Metock

(12)  Asunto Jipa

(13)  Asunto Huber

(14)  CY, IT, PL y SK no reconocen los matrimonios entre personas del mismo sexo como motivo para otorgar derechos de libre circulación, y PL y SK no reconocen las uniones registradas aunque hayan sido certificadas en otros Estados miembros. La información a este respecto facilitada por la Comisión, la ADF y las ONG prueba en mayor medida la incertidumbre legal sobre esta cuestión

(15)  Varias cartas de reclamación y peticiones dirigidas a las instituciones europeas señalan que algunos Estados miembros son reacios a reconocer plenamente los derechos de los miembros de la familia nacionales de terceros países. A modo de ejemplo, la legislación lituana, la polaca y la del Reino Unido se oponen a la entrada sin visado de un miembro de familia no comunitario. Grecia considera el nivel de «pensión mínima» como ingresos necesarios; Toma nota de que los obstáculos jurídicos y administrativos que afectan a miembros de una familia nacionales de terceros países son muy problemáticos; señala que, en violación de la Directiva, la legislación del Reino Unido impide que un miembro de la familia, nacional de un país tercero, que tiene un permiso de residencia expedido por otro país, entre en el país sin un visado, y que las prácticas administrativas del Reino Unido son de tal naturaleza que las largas demoras y la amplia documentación requerida en la tramitación de las solicitudes de permisos de residencia para miembros de la familia que sean nacionales de terceros países también constituyen importantes obstáculos para el ejercicio de los derechos de libre circulación; llama la atención sobre el hecho de que, en Estonia, los nacionales de terceros países se enfrentan a problemas al intentar entrar en el país con un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro, y que a los miembros de una familia nacionales de un país tercero que soliciten un visado se les pide también que paguen las tasas de tramitación del visado; señala que, en Italia, a un nacional de un país tercero que solicita la reunificación familiar se le exige que demuestre la legalidad del origen de sus recursos económicos, cuyo importe no podrá ser inferior al subsidio social anual

(16)  Por ejemplo, en relación con la legislación italiana que obliga a los ciudadanos de la UE a probar la autenticidad de sus recursos suficientes

(17)  Por ejemplo, el artículo 235 del Código Penal italiano contempla la expulsión de los no nacionales condenados a 2 o más años de prisión

(18)  En algunos casos (Grecia), el Derecho nacional permite a las autoridades competentes pedir los antecedentes penales del ciudadano de la UE que solicita su registro, mientras que en otros Estados miembros (por ejemplo en España y Bélgica), se expiden carnés de identidad y tarjetas de residencia especiales para nacionales de otros Estados; en algunos Estados miembros (ES), además del certificado de registro, los ciudadanos de la Unión disponen de un Número de Identificación de Extranjeros que es necesario para trabajar o darse de alta en la Seguridad Social; en Italia se exige a los ciudadanos de la Unión que acrediten la «legalidad» de sus recursos

(19)  Las prácticas administrativas no conformes con el Derecho comunitario tiene graves repercusiones negativas en los derechos de los ciudadanos. Llama la atención, a modo de ejemplo, sobre la proliferación de diferentes documentos de identidad y tarjetas de residencia en los Estados miembros, con el resultado de que el ejercicio por parte de los ciudadanos de la UE de su derecho a la libre circulación es confuso y fastidioso; señala que, en España, además del certificado de registro, a los ciudadanos de la UE se les asigna un Número de Identidad de Extranjero, necesario para trabajar o inscribirse en el sistema español de Seguridad Social, que Francia también ha mantenido un ambiguo permiso de residencia voluntario en paralelo con el certificado de registro expedido a los ciudadanos de la Unión y que, en algunos Estados miembros como la República Checa, Suecia y Bélgica, las autoridades exigen otros documentos para expedir permisos de residencia o imponen condiciones que no figuran en la Directiva

(20)  Las leyes de Estonia y Hungría no prevén expresamente la exclusión de los fines económicos al imponer una orden de expulsión. En las normativas húngara y rumana no hay ninguna referencia a la exclusión de condenas penal previas ni de objetivos preventivos generales


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/14


Jueves, 2 de abril de 2009
Problemas y perspectivas de la ciudadanía europea

P6_TA(2009)0204

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre problemas y perspectivas de la ciudadanía europea (2008/2234(INI))

2010/C 137 E/03

El Parlamento Europeo,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su título V, titulado «Derechos de los ciudadanos»,

Visto el informe de la Comisión, de 15 de febrero de 2008, titulado «Quinto informe sobre la ciudadanía de la Unión (1 de mayo de 2004 - 30 de junio de 2007)» (COM(2008)0085),

Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1) (Directiva relativa a la libre circulación),

Visto el dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones, de 9 de octubre de 2008, sobre los derechos de los ciudadanos: promoción de los derechos fundamentales y de los derechos derivados de la ciudadanía europea (2),

Vistos el artículo 45 y el artículo 112, apartado 2, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0182/2009),

A.

Considerando que el mercado común y la integración económica están próximos a su auténtica consecución, a pesar de que el fundamento jurídico de la ciudadanía de la Unión se encuentra aún en fase de desarrollo,

B.

Considerando que el artículo 17 del Tratado CE, introducido por los Estados signatarios del Tratado de Maastricht, afirma que «será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro», y que este principio fue posteriormente desarrollado por el Tratado de Ámsterdam, que estipula que «la ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional»,

C.

Considerando que, por lo tanto, la ciudadanía de la Unión se suma a las ciudadanías de los Estados miembros y, como tal, su concesión es regulada por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación, que difiere de un Estado miembro a otro,

D.

Considerando que la identidad de ciudadano de la Unión sólo puede basarse en la identidad nacional, y que la Comisión debe prestar atención al hecho de que las personas que viven en la extrema pobreza y las personas con un bajo nivel de escolaridad - entre ellas la población romaní - no tienen acceso a la cantidad de información que podría motivar su conciencia europea; considerando que su creciente exclusión de las sociedades europeas devalúa tanto su ciudadanía como la ciudadanía de la Unión,

E.

Considerando, no obstante, que sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, el Consejo Europeo de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó «el objetivo de ofrecer a los nacionales de terceros países que hayan residido legalmente durante un periodo prolongado la posibilidad de obtener la nacionalidad del Estado miembro en que residen»,

F.

Considerando que todos los ciudadanos de la Unión tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales y europeas en su Estado miembro de residencia, en las mismas condiciones que los ciudadanos de ese Estado miembro,

G.

Considerando que la garantía del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del Estado de residencia es fundamental para los ciudadanos de la Unión con objeto de crear un verdadero sentimiento de pertenencia a dicho Estado miembro,

H.

Considerando que, en algunos Estados miembros, se socavan los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales y europeas, conferidos a los ciudadanos de la Unión por el artículo 19 del Tratado CE, en la medida en que los ciudadanos de la Unión que son nacionales de otro Estado miembro no tienen derecho a afiliarse a partidos políticos en el país donde se les supone el ejercicio de ese derecho,

I.

Considerando que el recurso a la Comisión de Peticiones del Parlamento y al Defensor del Pueblo Europeo es una importante vía de recurso no judicial de que disponen los ciudadanos de la Unión,

J.

Considerando que la ampliación de la Unión Europea ha dado lugar a un importante incremento del número de ciudadanos de la Unión que no reside en su Estado miembro de origen,

K.

Considerando que el artículo 20 del Tratado CE, aunque desgraciadamente limitado a la situación en la que un nacional de un Estado miembro se encuentre en el territorio de un tercer país en el que no esté representado dicho Estado miembro, confiere el derecho a todo ciudadano de la Unión a la protección diplomática y consular de cualquier Estado miembro que esté debidamente representado en ese tercer país; considerando que ese derecho no puede ejercerse plenamente a falta de normas prácticas y protocolos claros y vinculantes para las autoridades consulares,

L.

Considerando que, aunque ese mismo artículo 20 del Tratado CE obliga a los Estados miembros a establecer «entre sí las normas necesarias» y a entablar «las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección», el hecho es que hasta ahora sólo se ha adoptado un acto vinculante, a saber, la Decisión 95/553/CE (3), que entró en vigor en 2002 y que consta de una sola página en la que no se establece ningún sistema completo para ayudar y aliviar el sufrimiento de los ciudadanos de la Unión en el extranjero en una situación de crisis,

M.

Considerando que, en particular, en una situación de crisis y sufrimiento personal, la protección consular y diplomática efectiva prestada fuera del territorio de la Unión Europea por todos los Estados miembros a todos los ciudadanos de la Unión sin distinción contribuiría significativamente a que los ciudadanos valoraran las ventajas de formar parte de la Unión Europea,

1.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Tratado de Lisboa permite que un millón de ciudadanos de la Unión de diferentes Estados miembros pidan conjuntamente a la Comisión que presente propuestas legislativas, y considera que este derecho legal aumentará sensiblemente la conciencia de ciudadanía de la Unión entre los europeos; recuerda que la transparencia y la participación democrática deben alcanzarse mediante diferentes formas de asociación entre la Unión Europea y los Estados miembros, las instituciones regionales y locales, los interlocutores sociales y la sociedad civil; pide a la Comisión que elabore procedimientos transparentes y de fácil comprensión para la aplicación de la «iniciativa ciudadana», de modo que los ciudadanos de la Unión puedan ejercer efectivamente su derecho de iniciativa legislativa inmediatamente después de que entre en vigor el Tratado de Lisboa; destaca, si bien espera que no sea necesario, que la Comisión debería incorporar este derecho de iniciativa en sus políticas, independientemente del estatus final del Tratado;

2.

Toma nota de que el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros no puede considerarse aisladamente de otros derechos y principios básicos de la Unión Europea, tales como la libertad de circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios; pide, por lo tanto, a los Estados miembros que supriman los obstáculos existentes establecidos en los Tratados de Adhesión a fin de que todos los ciudadanos puedan ejercer todos sus derechos;

3.

Recomienda que, a la luz de los principios fundamentales de la libre circulación, la no discriminación y los derechos de los ciudadanos contemplados en el Tratado CE, la Comisión continúe utilizando todos los medios de los que dispone para suprimir cuanto antes todas las disposiciones transitorias aún en vigor, impuestas a los «nuevos» Estados miembros;

4.

Manifiesta su preocupación por la escasa aplicación de las Directivas actuales, especialmente la Directiva sobre la libertad de circulación, lo que causa muchos problemas con respecto a la libre circulación y otros derechos de los ciudadanos de la Unión, y pide a todas las partes que transpongan y apliquen correcta y plenamente el acervo comunitario;

5.

Hace un llamamiento a la Comisión para que haga el inventario de los obstáculos con que topan los ciudadanos de la Unión cuando desean hacer uso con plenitud y facilidad de la libre circulación de personas y de otras ventajas reconocidas a los ciudadanos de la Unión, y pide a la Comisión que incluya los resultados en un marcador a fin de asegurar una solución radical y eficaz de dichos obstáculos;

6.

Considera urgente, a la luz de los resultados del Eurobarómetro Flash 213 (encuesta de 2007) según los cuales sólo el 31 % de los encuestados se considera bien informado sobre sus derechos como ciudadanos de la Unión, la adopción de un planteamiento eficaz en materia de información y comunicación a fin de sensibilizar a los ciudadanos de la Unión sobre sus derechos y obligaciones y a ayudarles a desempeñar un papel más activo en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea, permitiendo, en definitiva, el auténtico ejercicio de una democracia participativa;

7.

Lamenta que el Quinto informe sobre la ciudadanía de la Unión no incluya propuestas concretas sobre la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos y el deber de los Estados miembros de salvaguardar su ejercicio; pide que el Sexto informe sea más proactivo en este sentido;

8.

Manifiesta su decepción por el hecho de que la Comisión no haya consultado a la sociedad civil en la preparación del Quinto informe y espera que dichas consultas se lleven a cabo cuando se prepare el Sexto informe, tal como ha prometido la Comisión;

9.

Pide a la Comisión que revise su programa «Europa para los ciudadanos» a fin de mejorar la comunicación con el ciudadano medio de la Unión y asegurar una amplia difusión; observa que, si bien el apoyo estructural a grupos de reflexión y centros de investigación con sede en Bruselas es importante, dichas organizaciones hacen muy poco para informar a personas distintas de las que ya están informadas; pide a la Comisión que reoriente la financiación de las organizaciones de la sociedad civil regionales y locales así como de los interlocutores sociales que no tienen su sede en Bruselas y que, en el futuro, introduzca programas similares al programa «Juventud en acción 2007-2013», que ha tenido mucho éxito, con objeto de ayudar a las autoridades locales y regionales a informar a las personas que residen en su territorio de sus derechos como ciudadanos de la Unión; pide a los Estados miembros que, habida cuenta de que las propuestas para el multilingüismo no deberían limitarse a las principales lenguas oficiales / de los Estados miembros, divulguen información sobre la ciudadanía de la Unión también en las lenguas regionales y minoritarias;

10.

Opina que, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el reducido número de ciudadanos de la Unión residentes en Estados miembros distintos del suyo propio que hacen uso de su derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones europeas o municipales de su lugar de residencia, así como los obstáculos prácticos que con demasiada frecuencia deben superar los posibles electores para ejercer sus derechos, las elecciones europeas de 2009 deben considerarse una oportunidad para crear y aplicar un plan de acción paneuropeo que fomente la identidad europea de los ciudadanos de la Unión y les familiarice con sus derechos;

11.

Pide una mayor participación de las mujeres en la vida política y en el proceso de toma de decisiones con vistas a la integración europea; considera, con este fin, que las mujeres habrán de ser objeto de campañas de concienciación más incisivas para que puedan ejercer plenamente sus derechos como ciudadanas de la Unión y participar más activamente dentro de los grupos políticos, en la vida política y en las actividades de las colectividades locales de su Estado miembro de residencia;

12.

Señala la necesidad urgente de lanzar campañas de información de más calidad y más efectivas para dar a conocer entre los jóvenes los derechos de la ciudadanía de la Unión, por ejemplo, creando un «programa de ciudadanía» en colegios y universidades, con el fin de preparar a las nuevas generaciones para una ciudadanía activa;

13.

Considera que los Estados miembros deberían integrar la dimensión europea en los programas escolares de la enseñanza primaria y secundaria;

14.

Pide a las universidades europeas que adopten todas las medidas financieras que estén a su alcance para incrementar el porcentaje de estudiantes que participan en intercambios en el marco del programa Erasmus;

15.

Pide a la Comisión que proponga más directivas consolidadas y claras que mejoren la libre circulación y otros derechos de los ciudadanos de la Unión en otros ámbitos, incluido el de la movilidad profesional, la transferibilidad de las pensiones y los derechos sociales y el reconocimiento mutuo de los títulos y cualificaciones profesionales;

16.

Recuerda que el pleno ejercicio del derecho a circular y a residir libremente en la Unión Europea sólo podrá ejercerse si se establece, entre otras medidas, un sistema eficaz en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales; insta por consiguiente a la Comisión y a los Estados miembros a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, velen por que los ciudadanos de la Unión que obtengan su cualificación profesional en uno de los Estados miembros puedan acceder a la misma profesión en otro Estado miembro y ejercerla en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado miembro;

17.

Pide a los Estados miembros que revisen su legislación sobre la ciudadanía y examinen las posibilidades de facilitar a los no nacionales la adquisición de la ciudadanía y el goce de plenos derechos, superando de esta forma la discriminación entre nacionales y no nacionales, en particular para los ciudadanos de la Unión;

18.

Considera deseable promover el intercambio de experiencias sobre los sistemas de naturalización existentes en los diferentes Estados miembros, con objeto de lograr una mayor coordinación en los criterios y procedimientos para el acceso a la ciudadanía de la Unión, respetando al mismo tiempo la competencia de los Estados miembros en la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, y de limitar, de esta forma, la discriminación que implican los diferentes regímenes jurídicos;

19.

Considera que los apátridas que residen de forma permanente en los Estados miembros se encuentran en una posición única en la Unión Europea; manifiesta su preocupación por que algunos Estados miembros les imponen exigencias injustificadas o exigencias que pueden no ser estrictamente necesarias para obtener la ciudadanía; pide, a este respecto, a esos Estados miembros que busquen sistemáticamente soluciones justas, basadas en las recomendaciones de las organizaciones internacionales; considera que los apátridas con residencia permanente en los Estados miembros deberían disfrutar del derecho de sufragio en las elecciones locales;

20.

Recuerda a los Estados miembros, a las autoridades locales y a los inmigrantes que se deben aplicar por igual todos los puntos de los Principios Básicos Comunes del Consejo para la Política de Integración en la Unión Europea (14615/04);

21.

Considera que la integración de los inmigrantes es un requisito esencial para el ejercicio de sus derechos en su Estado miembro de residencia; insta a los Estados miembros a que den una rápida y plena aplicación a las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Comunicación de 1 de septiembre de 2005, «Programa Común para la Integración - Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea» (COM(2005)0389);

22.

Considera que la Unión Europea y los Estados miembros comparten la responsabilidad de promover la inclusión de la población romaní como ciudadanos de la Unión con el fin de que pueda beneficiarse plenamente de los incentivos que ofrece la Unión Europea para todas las iniciativas encaminadas a la promoción de sus derechos y a la inclusión de sus comunidades, tanto en el ámbito de la educación como en el del empleo o de la participación ciudadana;

23.

Indica que la ciudadanía de la Unión implica obligaciones y no sólo derechos; llama particularmente la atención sobre la obligación de cumplir las leyes del Estado en el que reside el ciudadano de la Unión en cuestión y de respetar las culturas de otras personas;

24.

Hace hincapié en que los problemas lingüísticos o la capacidad de comunicación no deben utilizarse como motivos para denegar el acceso a los derechos sociales, incluido el derecho a los beneficios sociales que conceden las autoridades nacionales o locales, a los que una persona puede tener derecho como residente de un Estado miembro;

25.

Pide a la Comisión que investigue la función y el comportamiento de los servicios nacionales de atención a la infancia a fin de asegurar que se respetan los principios de igualdad y no discriminación entre los ciudadanos de la Unión; destaca que se debe permitir que los padres hablen en su lengua materna a sus hijos y que ni la lengua ni la nacionalidad deben utilizarse como motivos para denegar a los padres el acceso a sus hijos;

26.

Reitera su llamamiento a los Estados miembros para que respeten el derecho de los ciudadanos de la Unión a viajar dentro de la Unión Europea con un documento nacional de identidad o un pasaporte válidos y no restrinjan dichos desplazamientos por motivos de seguridad u otras razones, especialmente en el ámbito de los viajes aéreos o marítimos;

27.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades locales que adopten más medidas para facilitar el desplazamiento de los ciudadanos de la Unión entre los Estados miembros, especialmente por lo que se refiere a cuestiones prácticas como la expedición de documentos de residencia, permisos de trabajo, la transferencia de las matrículas de los vehículos o el reconocimiento de las pólizas de seguro personales y las de los vehículos expedidas en otro Estado miembro, la transferencia de historiales médicos y unas normas claras en materia de reembolso de gastos médicos, entre otras muchas cuestiones, que muchas veces no funcionan correctamente a pesar de los esfuerzos por armonizarlas a escala de la Unión Europea; y pide a la Comisión que recopile toda la información pertinente y la ponga a disposición de los ciudadanos de la Unión;

28.

Recomienda llevar a buen término un verdadero Espacio europeo de justicia a fin de garantizar que las cuestiones transfronterizas ligadas a la ciudadanía, relativas a la vida personal y familiar, encuentren mayor amparo en unas normas comunes de Derecho internacional privado; a este fin pide a la Comisión que desarrolle un planteamiento coherente y presente las necesarias propuestas legislativas;

29.

Pide a la Comisión que destine fondos a la formación de los funcionarios locales y regionales de los Estados miembros que se ocupan de los inmigrantes intracomunitarios en cuestiones básicas de la legislación comunitaria que se aplica en sus ámbitos respectivos y que ayude a las administraciones a responder a preguntas relativas a posibles diferencias y conflictos entre la legislación nacional y la comunitaria; acoge con satisfacción, a este respecto, la red de solución de problemas en línea SOLVIT puesta a disposición por la Comisión y pide que se siga potenciando y promoviendo; espera que, mediante la aportación de más recursos humanos y financieros, los Estados miembros contribuyan al fortalecimiento de los centros SOLVIT nacionales; alienta asimismo a las administraciones regionales y locales y a los Estados miembros, a que cooperen con miras al intercambio de mejores prácticas y a que busquen soluciones eficaces para la gestión de la situación de los migrantes intracomunitarios;

30.

Cree que Europe Direct debe ser objeto de una mejor promoción entre todos los ciudadanos y recomienda que la Comisión coordine una campaña de medios de comunicación a escala de la Unión Europea a tal fin; pide a la Comisión que supervise la proliferación de páginas web relativos a «Europe Direct» y SOLVIT y que se centre en la información y los contactos clave en determinados sitios web de referencia;

31.

Pide a la Comisión que elabore una Carta europea de los derechos del consumidor, que permita poner a disposición de los ciudadanos información de fácil acceso sobre sus problemas más comunes;

32.

Acoge con satisfacción el Plan de acción de la Comisión sobre un planteamiento integrado para proporcionar servicios de ayuda en el mercado único a los ciudadanos y a las empresas (SEC(2008)1882), a fin de evitar la fragmentación de los puntos de contacto y, tal como se subraya en la Directiva relativa a los servicios (4), apoya el establecimiento de puntos de contacto únicos para los servicios y las mercancías en cada Estado miembro;

33.

Recuerda a los Estados miembros y a las autoridades locales que el concepto de ciudadanía de la Unión incluye el principio de no discriminación de ningún ciudadano de la Unión, y no sólo de ningún ciudadano de un Estado miembro particular; insta a la Comisión a que prosiga su análisis de la situación de los inmigrantes intracomunitarios y adopte las medidas adecuadas para asegurar que gozan efectivamente de sus derechos como ciudadanos de la Unión;

34.

Recuerda que el derecho a la libre circulación es una piedra angular de la ciudadanía de la Unión y, por lo tanto, pone de manifiesto su gran preocupación por el hecho de que, hasta ahora, ningún Estado miembro haya aplicado correcta y plenamente la Directiva sobre la libre circulación;

35.

Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de promover el conocimiento de las nuevas normas expuestas en la Directiva relativa a la libre circulación, incluida la publicación de la guía «Cómo aprovechar al máximo la Directiva 2004/38/CE», pero lamenta que se hayan editado únicamente 16 000 ejemplares de dicha guía, distribuida en 19 lenguas, lo que representa una cifra exigua en comparación con el número total de habitantes de la Unión; pide a la Comisión que garantice que esta información se pone a disposición de las autoridades locales y regionales, que son la primera fuente de información para muchos ciudadanos y dado que es a nivel local donde surge la mayor parte de los problemas y se produce la mayoría de las infracciones de los derechos de los ciudadanos de la Unión;

36.

Destaca que el derecho a la libre circulación y residencia, que forma parte de la ciudadanía de la Unión, tiene una enorme repercusión en la vida familiar y en las alternativas profesionales y educativas para las mujeres; pide por ello a la Comisión que tenga en cuenta las necesidades específicas de las mujeres en este ámbito;

37.

Recuerda las disposiciones de la Directiva relativa a la libre circulación, que otorga a los ciudadanos de la Unión el derecho de residir en otro Estado miembro siempre que no constituyan una carga para el sistema de asistencia social; toma nota, no obstante, de que los Estados miembros deberían cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (5) que, a efectos de la Directiva, han proporcionado una interpretación sobre el significado de «recursos suficientes»;

38.

Pide a la Comisión que compruebe detenidamente que la legislación y las prácticas en los distintos Estados miembros no violan los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión por el Tratado y la Directiva sobre la libre circulación, especialmente en relación con los conceptos de «recursos suficientes», «carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida», «motivos graves de orden público o seguridad pública» y «motivos imperiosos de seguridad pública»; además, pide a la Comisión que determine la existencia y el funcionamiento de garantías concretas y procesales, así como de mecanismos de protección jurídica, y la posibilidad de recurrir judicialmente las medidas de expulsión; recuerda que toda limitación del derecho fundamental a la libre circulación debe interpretarse con carácter restrictivo;

39.

Pide a los Estados miembros que, al hacer efectivo el derecho a la libre circulación, no impongan a los ciudadanos de la Unión, ni a los miembros de su familia, requisitos administrativos innecesarios, ya que no están expresamente regulados por la Directiva sobre la libre circulación, que sean contrarios al Derecho comunitario y obstaculicen una libertad que, independientemente de la realización de las prácticas administrativas, está directamente contemplada en el Tratado CE; recuerda que los Estados miembros tienen el deber de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos relacionados con el derecho a la libre circulación;

40.

Exhorta a los Estados miembros a que no adopten actos legislativos que impongan a los ciudadanos de la Unión sanciones desproporcionadas o discriminatorias, como, por ejemplo, la detención en caso de expulsión del territorio del Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una circunstancia agravante en el hecho de que un ciudadano de la Unión que ha cometido un delito haya residido ilegalmente en otro Estado miembro o la expulsión automática de un ciudadano de la Unión como consecuencia de su condena penal;

41.

Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de introducir medidas en el Programa de Estocolmo con miras a abordar los problemas que afrontan los ciudadanos de la Unión durante su ciclo vital en la Unión Europea; pide a la Comisión que proponga, dentro de este marco, medidas apropiadas, incluso en el ámbito del Derecho civil, para poner en práctica finalmente el principio de igualdad de trato no sólo en relación a los bienes, capitales y servicios, sino también en relación con las personas, evitando las discriminaciones enumeradas en el artículo 13 del Tratado CE, ya que la situación actual constituye un obstáculo a la libre circulación y es contraria a los valores comunes europeos de igualdad y no discriminación;

42.

Subraya que garantizar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales del Estado de residencia es un requisito previo indispensable para que pueda resultar eficaz cualquier política de integración;

43.

Pide a los Estados miembros que garanticen que se ofrece a todos los nacionales comunitarios que residen en un Estado miembro distinto del suyo toda la información necesaria en cuanto a su derecho de sufragio en las elecciones locales y europeas;

44.

Lamenta el escaso número de ciudadanos de la Unión que, residiendo en Estados miembros distintos del suyo, utilizan el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones europeas o locales en su lugar de residencia; observa los obstáculos prácticos a los que con excesiva frecuencia se enfrentan los votantes potenciales en el ejercicio de sus derechos; insta a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades locales a que, ante la inminencia de las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, lancen campañas de información paneuropeas eficaces sobre los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión y den consejos prácticos sobre cómo ejercerlos a nivel local;

45.

Pide a los Estados miembros que pongan en marcha en los medios de comunicación nacionales y locales, incluidos la televisión, la radio e Internet, campañas de información en las lenguas oficiales de la Unión Europea para informar a los ciudadanos de la Unión sobre su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones, así como sobre los procedimientos de inscripción en el censo, que deben ser lo más fáciles posible;

46.

Manifiesta su satisfacción por la iniciativa de la Comisión de modificar la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (6), introduciendo medidas que reduzcan las cargas para los candidatos y los Estados miembros;

47.

Pide que se lleven a cabo las reformas necesarias de los procedimientos electorales europeos en todos los Estados miembros, con el fin de lograr que dichos procedimientos sean más similares entre sí y de hallar la manera de promover una ciudadanía de la Unión activa; pide asimismo que se realicen campañas de información adecuadas sobre estos temas una vez completadas dichas reformas;

48.

Observa que hay discrepancias significativas para los ciudadanos de la Unión que viven en un Estado miembros distinto del suyo por lo que respecta al derecho de voto en las elecciones legislativas nacionales de sus Estados miembros de origen; lamenta el hecho de que muchos ciudadanos de la Unión se encuentran privados del derecho de voto tanto en su Estado miembro de origen como en su Estado miembro de adopción; insta a los Estados miembros a que cooperen a fin de que los votantes que no residen en su Estado miembro de origen ejerzan plenamente sus derechos electorales en su Estado miembro de residencia, previendo un número suficiente de colegios electorales que abarquen todo el territorio y facilitando un registro más fácil de los votantes; pide asimismo a los Estados miembros que, cuando se celebren elecciones legislativas nacionales, garanticen mediante una legislación adecuada el derecho de sufragio de todos los ciudadanos de la Unión que transitan por un Estado miembro distinto del de origen;

49.

Considera que el nacimiento y la propagación de partidos políticos a nivel europeo es la herramienta más eficaz para apoyar el derecho de sufragio pasivo de un ciudadano de la Unión que vive en un Estado miembro pero tiene la nacionalidad de otro; espera, por lo tanto, un fortalecimiento de los partidos políticos europeos, incluso mediante una ayuda financiera más importante;

50.

Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que mejoren la eficacia real del artículo 19 del Tratado CE, garantizando que todos los ciudadanos de la Unión tengan derecho a ser miembros de partidos políticos en el Estado miembro en el que tienen su domicilio;

51.

Considera que la ciudadanía de la Unión garantiza los mismos derechos a todos los ciudadanos de la Unión independientemente de que su lugar de residencia se sitúe en el seno de la propia Unión o en un tercer país; insta a la Comisión a que analice la situación de los ciudadanos de la Unión residentes fuera del territorio de la Unión Europea a que adopte las medidas oportunas a fin de garantizar que sus derechos de ciudadanía se hagan efectivos;

52.

Recuerda que, sobre la base del artículo 20 del Tratado CE, los ciudadanos de la Unión que se encuentran en un tercer país en el que el Estado miembro del que son nacionales no tiene representación, tienen derecho a protección por parte de las autoridades diplomáticas o consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado miembro, y hace hincapié en la importancia de dicha disposición como cuestión de principio, en la medida en que tiene por objeto reconocer la dimensión exterior de la ciudadanía de la Unión;

53.

Acoge con satisfacción la presentación por parte de la Comisión, en su Comunicación de 5 de diciembre de 2007 sobre «Protección consular eficaz en los terceros países: la contribución de la Unión Europea» (COM(2007)0767), de un plan de acción para el periodo 2007-2009; pide a los Estados miembros y a la Comisión que sigan aplicando las recomendaciones del Libro Verde de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, «La protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países» (COM(2006)0712), así como las de la Resolución del Parlamento de 11 de diciembre de 2007 sobre el mismo tema (7);

54.

Pide a los Estados miembros que aún no lo han hecho que impriman el artículo 20 del Tratado CE dentro de sus pasaportes nacionales, junto con la información nacional, como se pedía en el informe Barnier y en las conclusiones del Consejo del 15 de junio de 2006; pide a la Comisión que proporcione a las oficinas encargadas de la expedición de pasaportes en cada uno de los Estados miembros un folleto en el que se expongan dichos derechos y un resumen general de las medidas que apoya el artículo 20 del Tratado CE; pide que dicho folleto se entregue a las personas que recogen sus nuevos pasaportes; pide a la Comisión que cree una página web dentro del portal «Europa» para publicar información práctica sobre la protección consular y facilitar el acceso a las recomendaciones emitidas por los Estados miembros en relación con los viajes, de acuerdo con lo solicitado por el Plan de Acción de la Comisión de 2007;

55.

Insta a la Comisión a que establezca un número de teléfono europeo gratuito, que figuraría en el pasaporte junto al artículo 20 del Tratado CE, por medio del cual los ciudadanos de la Unión puedan, en caso de emergencia, acceder en su idioma a la información necesaria sobre los consulados de los Estados miembros para lograr la asistencia necesaria;

56.

Pide a la Comisión y al Consejo que adopten más Directivas y otras medidas para reforzar el acervo comunitario en el ámbito de la protección diplomática y consular y que promulguen normas jurídicamente vinculantes para la aplicación del artículo 20 del Tratado CE;

57.

Pide a la Unión que tome más medidas para proteger a sus ciudadanos en terceros países, incluida la adopción de medidas para impedir que se imponga la pena de muerte a ciudadanos de la Unión;

58.

Pide a los Estados miembros que cumplan correctamente con la obligación establecida en el artículo 20 del Tratado CE y, por lo tanto, que establezcan entre sí las normas necesarias y entablen las negociaciones internacionales necesarias para garantizar la protección de los ciudadanos de la Unión fuera de la Unión Europea, con especial atención a la aprobación de protocolos de actuación vinculantes que deben seguir los servicios consulares en los terceros países en caso de una emergencia, o de una crisis humanitaria o de seguridad;

59.

Acoge con agrado la reciente adopción por parte del Consejo de las Directrices para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular (8) para la determinación del Estado de referencia en caso de crisis, y solicita una interpretación más amplia del artículo 20 del Tratado CE a fin de lograr una protección esencial consular y diplomática de los nacionales de los ciudadanos de la Unión;

60.

Pide a la Comisión que siga negociando en nombre de todos los Estados miembros y ciudadanos de la Unión la posibilidad de viajar sin visado a terceros países; observa la injusticia implícita en el hecho de que algunos ciudadanos de la Unión están obligados a disponer de visado en tanto que otros pueden viajar con arreglo a programas nacionales de exención de visado;

61.

Considera que el estatus del derecho de petición, como derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión, requeriría como mínimo que la Comisión aduzca razones suficientes para no cumplir una recomendación del Parlamento;

62.

Pide al Consejo y a la Comisión que desarrollen una cooperación más estrecha con la Comisión de Peticiones del Parlamento y con el Defensor del Pueblo Europeo, de modo que todo ciudadano de la Unión pueda ejercer más eficazmente sus derechos;

63.

Acoge con satisfacción la creación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la adopción de la Decisión 2007/252/CE del Consejo, de 19 de abril de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Derechos fundamentales y ciudadanía», integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia» (9) para promover el desarrollo de una sociedad europea basada en el respeto de los derechos fundamentales, incluidos los derechos que emanan de la ciudadanía de la Unión;

64.

Pide a los Parlamentos nacionales que se involucren cada vez más en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia; opina que la cooperación entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea debería facilitar la adaptación de la legislación nacional y las prácticas en cuanto a la aplicación de la legislación de la Unión Europea, y mejorar la comunicación con los ciudadanos, concienciándolos acerca de los derechos inherentes a la condición de ciudadano de la Unión;

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 158 de 30.04.2004, p. 77.

(2)  DO C 325 de 19.12.2008, p. 76.

(3)  Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares (DO L 314 de 28.12.1995, p. 73).

(4)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(5)  Entre otros, los asuntos: C-424, Comisión / Italia (C-424/98) y Grzelczyk (C-184/99).

(6)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.

(7)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 120.

(8)  DO C 317 de 12.12.2008, p. 6.

(9)  DO L 110 de 27.4.2007, p. 33.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/22


Jueves, 2 de abril de 2009
Evaluación semestral del diálogo UE-Belarús

P6_TA(2009)0212

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la evaluación bianual del diálogo UE-Belarús

2010/C 137 E/04

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre la situación en Belarús, en particular su Resolución de 15 de enero de 2009 sobre la estrategia de la Unión Europea respecto de Belarús (1),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores sobre Belarús, de 16 de marzo de 2009, por las que se prorroga la suspensión de las sanciones respecto de la prohibición de visado para funcionarios de Belarús, incluido el Presidente Alexander Lukashenko, y se prorrogan las medidas restrictivas,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, relativa a la Asociación Oriental (COM(2008)0823),

Vista la Declaración de la Comisión, de 21 de noviembre de 2006, sobre la disposición de la Unión Europea a renovar sus relaciones con Belarús y sus ciudadanos en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV),

Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Consejo, en las conclusiones de 16 de marzo de 2009 mencionadas anteriormente, se manifestó de nuevo resuelto a profundizar las relaciones con Belarús, a reserva de los progresos realizados por este país en materia de democracia, derechos humanos y Estado de Derecho, y a ayudar a Belarús a conseguir estos objetivos,

B.

Considerando que el Consejo, tras evaluar la evolución de Belarús a raíz de la decisión adoptada en octubre de 2008 de suspender temporalmente las restricciones en los viajes impuestas a determinados funcionarios de ese país, y de acuerdo con los términos establecidos en la Posición Común 2008/844/PESC (2) del Consejo, ha decidido mantener la suspensión de la aplicación de estas medidas restrictivas respecto a los viajes durante un período de nueve meses,

C.

Considerando que el Consejo decidió prorrogar por un año las medidas restrictivas contra algunos funcionarios de Belarús contempladas en la Posición Común 2006/276/PESC,

D.

Considerando que la UE mantiene su inquietud por la situación de los derechos humanos en Belarús y por los recientes casos de violaciones en este ámbito,

E.

Considerando que, en respuesta a los pasos positivos dados por Belarús, la Comisión ya ha iniciado un diálogo más intenso con este país en ámbitos como la energía, el medio ambiente, los aranceles aduaneros, el transporte y la seguridad alimentaria, y ha confirmado su voluntad de seguir ampliando esas conversaciones técnicas que benefician a ambas partes, siempre que en esas conversaciones no se incluyan planes para la construcción de una nueva central de energía nuclear, que no se ajuste a los estándares occidentales, en la frontera con la Unión Europea,

F.

Considerando que el Consejo incluyó a Belarús en su «Asociación Oriental», puesta en marcha por la Comisión en su mencionada Comunicación de 3 de diciembre de 2008 para incrementar la cooperación con una serie de países del Este de Europa,

G.

Considerando que el Ministro de Asuntos Exteriores de Belarús, Syarhei Martynau, ha declarado que Belarús tiene una opinión favorable sobre la participación en la iniciativa de la Asociación Oriental, y ha añadido que Belarús tiene la intención de participar en esta iniciativa,

H.

Considerando que el Comité para la Protección de los Periodistas pidió a las autoridades de Belarús que renovasen la acreditación de Andrzej Poczobut, corresponsal local del diario más importante de Polonia, Gazeta Wyborcza, y que investigasen el acoso de que habían sido objeto recientemente tanto él como su familia en la ciudad de Hrodna, situada al oeste de Belarús, debido a sus críticas contra las políticas gubernamentales; considerando que el 17 de marzo de 2009 a Andzrej Poczobut se le impuso una multa de 148 euros por informar de la reunión de la Unión de los Polacos en Belarús,

1.

Apoya la decisión adoptada por el Consejo de prorrogar por un año las medidas restrictivas contra algunos funcionarios de Belarús y de mantener al mismo tiempo la suspensión de la aplicación de las restricciones de viaje de determinados funcionarios de ese país por un período de nueve meses;

2.

Mantiene su inquietud por la situación de los derechos humanos en Belarús y por los recientes ejemplos de violaciones en este ámbito; espera con interés el inicio en un futuro próximo del diálogo sobre derechos humanos con Belarús;

3.

Se felicita por el refuerzo del diálogo de alto nivel entre la UE y Belarús, incluidos los contactos bilaterales, y por la cooperación técnica intensificada que inició la Comisión, como una manera de consolidar la comprensión mutua y de ofrecer una oportunidad para tratar los problemas y las preocupaciones de interés común de las partes;

4.

Cree que intensificar el diálogo político entre la UE y Belarús debe condicionarse a la desaparición de las limitaciones a la libertad y al fin de la violencia ejercida contra los participantes en las protestas de la oposición y contra los activistas de derechos humanos; pide, en este contexto, la inmediata liberación de los empresarios Mikalai Autukhovich, Yury Liavonau y Uladzimir Asipenka, así como del activista de la oposición juvenil Artsiom Dubski, y la revisión de las condenas por las que se restringe la libertad de once personas que participaron en una manifestación que tuvo lugar en enero de 2008;

5.

Celebra y alienta el mantenimiento de la cooperación de Belarús con la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE/OIDDH) sobre la legislación electoral;

6.

Insiste en que la oposición democrática de Belarús y la sociedad civil deben participar en el diálogo entre la UE y Belarús;

7.

Pide al Gobierno de Belarús que emplee los próximos nueve meses en demostrar la realización de progresos sustanciales en los ámbitos siguientes:

reforma de la legislación electoral de Belarús para garantizar la representación de los miembros de la oposición en las comisiones electorales en todos los niveles y velar por la transparencia y la responsabilidad de los escrutinios;

igualdad de derechos para todos los medios de comunicación mediante el levantamiento de la prohibición de difundir medios impresos independientes a través de las redes de distribución de propiedad estatal denominadas «Sayuzdruk» (sistema de quioscos) y del servicio postal de Belarús, «Belposhta»; derogación de los artículos 367, 368, 369 y 369-1 del Código Penal de Belarús, que con frecuencia se utilizan indebidamente para perseguir a los periodistas por desempeñar su actividad profesional; simplificación del procedimiento para obtener acreditaciones para todos los periodistas, incluidos los representantes oficiales de medios de comunicación extranjeros;

garantía de la libertad de asociación y reunión, mediante la derogación del artículo 193-1 del Código Penal de Belarús que establece la responsabilidad penal por realizar actividades en nombre de asociaciones públicas, partidos políticos y fundaciones no registrados; garantía de la libertad religiosa;

garantía de los derechos políticos y las libertades, poniendo fin a la práctica de efectuar por motivaciones políticas despidos de puestos de trabajo y exclusión de universidades; fin de la persecución de estudiantes, expulsados de las universidades por su actitud cívica, por negarse a realizar el servicio militar; revisión de los casos recientes de reclutamiento forzoso en el ejército de varios jóvenes activistas, como Franak Viačorka, Ivan Šyla y Zmiter Fedaruk, que es como si el Estado los tomase como rehenes;

8.

Pide al Gobierno de Belarús que establezca de inmediato una moratoria para todas las penas de muerte y ejecuciones con vistas a la abolición de la pena capital (como contempla la Resolución 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 18 de diciembre de 2007), que conmute sin demora la pena capital por penas de prisión a todos los presos que aguardan su ejecución, que adapte la legislación nacional con arreglo a las obligaciones del país según los tratados internacionales de derechos humanos, y garantice el respeto riguroso de las normas reconocidas internacionalmente para la realización de juicios equitativos;

9.

Pide a las autoridades de Belarús que reconozcan a la Unión de los Polacos, en Belarús dirigida por Angelika Borys que resultó reelegida presidenta en el congreso que esta organización celebró el 15 de marzo de 2009;

10.

Pide al Consejo y a la Comisión que, en caso de que Belarús cumpla los criterios mencionados anteriormente durante el período de nueve meses, examinen la posibilidad de levantar de forma permanente la prohibición que pesa sobre los viajes, así como de adoptar medidas que faciliten el progreso económico y social y que aceleren el proceso de reintegración de Belarús en la familia europea de naciones democráticas;

11.

Pide al Consejo y a la Comisión que adopten nuevas medidas para liberalizar los procedimientos de obtención de visado para los ciudadanos de Belarús, ya que tal acción es crucial para lograr el objetivo principal de la política de la UE con respecto a Belarús, a saber, convertir Belarús en parte del proceso europeo y regional y hacer irreversible el proceso de democratización en el país; insta en este contexto al Consejo y a la Comisión a que consideren la posibilidad de reducir el precio de los visados para los ciudadanos de Belarús que accedan al espacio de Schengen y de simplificar los trámites para su obtención;

12.

Pide a la Comisión que utilice de forma plena y efectiva las posibilidades de prestar apoyo a la sociedad civil y al proceso democrático en Belarús mediante el Instrumento Europeo para los Derechos Humanos y la Democracia (3); insta a la Comisión a que le informe de forma periódica y plena sobre la manera en que se utiliza la financiación de dicho Instrumento;

13.

Pide a la Comisión que conceda apoyo financiero al canal belaruso de televisión independiente Belsat, y que inste al Gobierno belaruso a que registre oficialmente el canal Belsat en Belarús; pide al Gobierno de Belarús que, como señal de buena voluntad y de cambio positivo, permita que la Universidad Europea de Humanidades de Belarús, exiliada en Vilna (Lituania), retorne legalmente a Belarús en condiciones que le garanticen verdaderamente la posibilidad de desarrollar sus actividades libremente y se instale de nuevo en unas condiciones adecuadas para su desarrollo futuro en Minsk, en particular que permita que esta universidad restablezca su biblioteca en Minsk durante el año 2009, facilitándole los locales necesarios, y que ofrezca las condiciones para que las amplias colecciones en belaruso, ruso, inglés, alemán y francés queden abiertas y accesibles a todos;

14.

Pide al Consejo y a la Comisión que estudien posibles medidas orientadas a mejorar el clima empresarial, las inversiones, las infraestructuras de energía y transportes y la cooperación transfronteriza entre la UE y Belarús, a fin de contribuir al bienestar y la prosperidad de los ciudadanos de Belarús, así como a su capacidad de comunicarse con la UE y viajar libremente a la misma;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y a los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Asambleas Parlamentarias de la OSCE y del Consejo de Europa, a la Secretaría de la Comunidad de Estados Independientes y al Parlamento y al Gobierno de Belarús.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0027.

(2)  Posición Común 2008/844/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (DO L 300 de 11.11.2008, p. 56).

(3)  Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).


27.5.2010   

ES

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CE 137/25


Jueves, 2 de abril de 2009
Conciencia europea y totalitarismo

P6_TA(2009)0213

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la conciencia europea y el totalitarismo

2010/C 137 E/05

El Parlamento Europeo,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,

Vista la Resolución 260 (III) A de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1948, sobre el genocidio,

Vistos los artículos 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (1),

Vista la Resolución 1481 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 25 de enero de 2006, sobre la necesidad de una condena internacional de los crímenes de los regímenes comunistas totalitarios,

Vista su Declaración, de 23 de septiembre de 2008, sobre la proclamación del 23 de agosto como Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo (2),

Vistas sus numerosas resoluciones anteriores sobre democracia y respeto de los derechos y las libertades fundamentales, incluida la de 12 de mayo de 2005, sobre el 60° aniversario del final de la Segunda Guerra Mundial en Europa el 8 de mayo de 1945 (3); la de 23 de octubre de 2008, sobre la conmemoración del Holodomor, la hambruna artificial en Ucrania (4); y la de 15 de enero de 2009, sobre Srebrenica (5),

Vistas las comisiones de la verdad y la justicia establecidas en distintas partes del mundo, que han ayudado a quienes vivieron bajo numerosos antiguos regímenes totalitarios y autoritarios a superar sus diferencias y lograr la reconciliación,

Vistas las declaraciones efectuadas el 4 de julio de 2006 por su Presidente y por los grupos políticos «70 años después del Golpe de Estado del General Franco en España»,

Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que los historiadores concuerdan en que no es posible interpretar de forma objetiva los hechos históricos y que no existen narraciones históricas objetivas; que, no obstante, los historiadores profesionales se sirven de herramientas científicas para estudiar el pasado y tratar de ser lo más imparciales posible,

B.

Considerando que ninguna institución o partido político tiene el monopolio de la interpretación de la Historia ni puede pretender que su interpretación sea objetiva,

C.

Considerando que las interpretaciones políticas oficiales de los hechos históricos no deberían imponerse mediante decisiones mayoritarias de los parlamentos y que un parlamento no puede legislar sobre el pasado,

D.

Considerando que uno de los objetivos fundamentales del proceso de integración europeo es garantizar el respeto de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho en el futuro y que los artículos 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea ofrecen los mecanismos apropiados para alcanzar dicho objetivo,

E.

Considerando que las interpretaciones equivocadas de la Historia pueden fomentar las políticas exclusivistas y, con ello, incitar al odio y al racismo,

F.

Considerando que deben mantenerse vivos los recuerdos del pasado trágico de Europa con el fin de honrar la memoria de las víctimas, condenar a los autores y establecer las bases para una reconciliación basada en la verdad y la memoria,

G.

Considerando que durante el siglo XX millones de víctimas fueron deportadas, encarceladas, torturadas y asesinadas por regímenes totalitarios y autoritarios en Europa; considerando que, pese a ello, debe reconocerse la singularidad del Holocausto,

H.

Considerando que la experiencia histórica dominante en la Europa Occidental fue el nazismo, mientras que los países de la Europa Central y Oriental tuvieron la experiencia tanto del comunismo como del nazismo; considerando que debe promoverse la comprensión del doble legado dictatorial que sufrieron estos países,

I.

Considerando que desde su inicio la integración europea ha sido una respuesta a los sufrimientos provocados por dos guerras mundiales y por la tiranía nazi que condujo al Holocausto y a la expansión de los regímenes comunistas totalitarios y antidemocráticos en la Europa Central y Oriental, así como una manera de superar las profundas divisiones y hostilidades en Europa mediante la cooperación y la integración y de acabar con las guerras y asegurar la democracia en Europa,

J.

Considerando que el proceso de integración en Europa ha tenido éxito y ha conducido a una Unión Europea que engloba a los países de la Europa Central y Oriental que vivieron bajo el régimen comunista desde finales de la Segunda Guerra Mundial hasta principios de la década de los 90 y considerando que las adhesiones precedentes de Grecia, España y Portugal, países que padecieron regímenes fascistas prolongados, contribuyeron a asegurar la democracia en la Europa Meridional,

K.

Considerando que Europa no estará unida hasta que no sea capaz de establecer una visión común sobre su historia, reconozca el nazismo y el estalinismo y los regímenes fascistas y comunistas como un legado común, y lleve a cabo un debate honesto y en profundidad sobre todos los crímenes perpetrados por todos estos regímenes en el siglo pasado,

L.

Considerando que en 2009 la Europa reunificada celebrará el vigésimo aniversario de la caída de las dictaduras comunistas en la Europa Central y Oriental y del Muro de Berlín, lo que debería servir tanto para reforzar el grado de conocimiento del pasado y reconocer el papel de las iniciativas democráticas de los ciudadanos como para incentivar el refuerzo del sentimiento de unión y de cohesión,

M.

Considerando que también es importante recordar a aquellos que se opusieron activamente al poder totalitario y que estas personas deberían ocupar el lugar que les corresponde en la conciencia de los europeos como héroes de la era totalitaria, por su dedicación, la lealtad a sus ideales, su honor y su valentía,

N.

Considerando que desde la perspectiva de las víctimas resulta irrelevante qué régimen les privó de su libertad o les torturó o asesinó por la razón que fuera,

1.

Manifiesta su respeto por todas las víctimas de los regímenes totalitarios y antidemocráticos en Europa y rinde tributo a aquellos que lucharon contra la tiranía y la opresión;

2.

Reafirma su compromiso en favor de una Europa pacífica y próspera fundada en los valores del respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

3.

Subraya la importancia de mantener viva la memoria del pasado, puesto que no puede haber reconciliación sin verdad y sin memoria; reafirma su oposición decidida a todo régimen totalitario, sea cual sea la ideología en que se base;

4.

Recuerda que los actos más recientes de genocidio y de crímenes contra la humanidad en Europa se estaban cometiendo todavía en julio de 1995 y que es necesario estar constantemente alerta para combatir las ideas y las tendencias antidemocráticas, xenófobas, autoritarias y totalitarias;

5.

Subraya que, con el fin de que en Europa se conozcan mejor los crímenes perpetrados por los regímenes totalitarios y antidemocráticos, debe prestarse apoyo a la documentación y a los testimonios del pasado turbulento de Europa, puesto que no puede haber reconciliación sin memoria;

6.

Lamenta que, veinte años después de la caída de las dictaduras comunistas en la Europa Central y Oriental, siga estando indebidamente restringido el acceso en algunos Estados miembros a documentos de carácter personal o que son necesarios para la investigación científica; pide a la totalidad de los Estados miembros que hagan un verdadero esfuerzo con vistas a la apertura de los archivos, incluidos los de los antiguos servicios de seguridad internos, de la policía secreta y de los servicios de inteligencia, adoptando medidas, no obstante, para evitar que se abuse de este proceso con fines políticos;

7.

Condena firme e inequívocamente todos los crímenes contra la humanidad y todas las violaciones masivas de los derechos humanos perpetradas por todos los regímenes totalitarios y autoritarios; transmite a las víctimas de estos crímenes y a sus familiares sus condolencias y comprensión, así como el reconocimiento por su sufrimiento;

8.

Declara que la integración europea como modelo de paz y reconciliación representa una opción libre de los pueblos de Europa para comprometerse en favor de un futuro compartido y que la Unión Europea tiene una responsabilidad particular de promover y proteger la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, tanto dentro como fuera de la Unión Europea;

9.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan esforzándose por consolidar la enseñanza de la Historia europea y que subrayen el logro histórico que supone la integración europea y el marcado contraste entre el pasado trágico y el orden social pacífico y democrático en la Unión Europea de hoy;

10.

Considera que una preservación adecuada de la memoria histórica, una evaluación global de la historia europea y el reconocimiento a escala europea de todos los aspectos históricos de la Europa moderna reforzarán la integración europea;

11.

Pide, a este respecto, al Consejo y a la Comisión que apoyen y defiendan las acciones de las ONG, como Memorial en la Federación de Rusia, comprometidas activamente con la investigación y la recopilación de documentos relativos a los crímenes perpetrados durante el periodo estalinista;

12.

Reitera su firme apoyo a una justicia internacional reforzada;

13.

Solicita que se cree una Plataforma de la Memoria y de la Conciencia Europeas que preste apoyo a la creación de redes y a la cooperación entre los institutos nacionales de investigación especializados en la historia de los regímenes totalitarios así como un centro paneuropeo de documentación o un monumento conmemorativo dedicado a las víctimas de todos los regímenes totalitarios;

14.

Pide que se refuercen los instrumentos financieros existentes en este ámbito con vistas a prestar apoyo a la investigación histórica profesional sobre las cuestiones recogidas anteriormente;

15.

Pide que se proclame el 23 de agosto como Día Europeo conmemorativo de las víctimas de todos los regímenes totalitarios y autoritarios, para que sean recordadas con dignidad e imparcialidad;

16.

Expresa su convencimiento de que el objetivo final de la divulgación y de la evaluación de los crímenes perpetrados por los regímenes totalitarios comunistas es la reconciliación, que puede lograrse mediante la admisión de responsabilidades, la petición de perdón y el fomento de la renovación moral;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos de los Estados miembros, a los Gobiernos y los Parlamentos de los países candidatos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los países asociados a la Unión Europea, y a los Gobiernos y los Parlamentos de los países miembros del Consejo de Europa.


(1)  DO L 328, de 6.12.2008, p. 55.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0439.

(3)  DO C 92 E de 20.4.2006, p. 392.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0523.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0028.


27.5.2010   

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CE 137/28


Jueves, 2 de abril de 2009
Papel de la cultura en el desarrollo de las regiones europeas

P6_TA(2009)0214

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre el papel de la cultura en el desarrollo de las regiones europeas

2010/C 137 E/06

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 24 de mayo de 2007 sobre la contribución de los sectores de la cultura y la creación a la consecución de los objetivos de Lisboa (1),

Vista la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (2),

Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre las industrias culturales en Europa (3),

Vista su Resolución de 10 de abril de 2008 sobre una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización (4),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el acervo cultural de Europa adquiere una importancia cada vez mayor como medio para agrupar a los ciudadanos europeos en un espacio respetuoso con las diferentes culturas e identidades lingüísticas,

B.

Considerando que las culturas europeas representan factores estratégicos para el desarrollo de Europa en los planos local, regional y nacional, así como a nivel de sus instituciones europeas centrales,

C.

Considerando que las ciudades y las regiones se convierten en protagonistas europeos en la medida en que comparten el ideal europeo y contribuyen al desarrollo de la Unión Europea,

D.

Considerando que los proyectos culturales basados en las iniciativas de la sociedad civil constituyen un instrumento eficaz para fortalecer y desarrollar las regiones,

E.

Considerando que las conferencias regionales son un medio excelente para que la sociedad civil presente sus proyectos y propuestas, intercambie mejores prácticas y facilite el diálogo entre las partes responsables,

1.

Destaca que aquellas estrategias de desarrollo regional y local que incorporan la cultura, la creatividad y las artes contribuyen en gran medida a mejorar la calidad de vida de las regiones y ciudades europeas por medio del fomento de la diversidad cultural, la democracia, la participación y el diálogo intercultural;

2.

Insta a la Comisión a que presente un Libro Verde con un abanico de actuaciones potenciales en el ámbito de la cultura contemporánea dirigidas a fortalecer el desarrollo cultural de las regiones europeas;

3.

Insta a la Comisión a que respalde las conferencias regionales junto con las autoridades regionales y la sociedad civil local;

4.

Pide que se emprendan actuaciones y campañas de concienciación sobre el papel de los proyectos culturales para el desarrollo regional;

5.

Insta a las partes interesadas a que actúen para conseguir una aplicación rápida y eficaz de estos proyectos;

6.

Espera que la Comisión presente cuanto antes al Parlamento Europeo el estudio sobre la influencia de la cultura en los planos regional y local, junto con sus conclusiones y las acciones que se propone emprender como resultado de dicho estudio;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Comité de las Regiones.


(1)  DO C 311 de 21.12.2007, p. 7.

(2)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0123.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0124.


27.5.2010   

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CE 137/29


Jueves, 2 de abril de 2009
Nuevo Acuerdo UE-Rusia Comisión de Asuntos Exteriores

P6_TA(2009)0215

Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 2 de abril de 2009, sobre el nuevo acuerdo entre la Unión Europea y Rusia (2008/2104(INI))

2010/C 137 E/07

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Janusz Onyszkiewicz en nombre del Grupo ALDE, sobre las relaciones entre la Unión Europea y Rusia (B6-0373/2007),

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997 y que hubiese expirado en 2007, si bien se prorrogó automáticamente,

Vistas la Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2008, de iniciar las negociaciones sobre un nuevo acuerdo con la Federación de Rusia y la reanudación de dichas negociaciones en diciembre de 2008,

Vistos el objetivo de la UE y de Rusia, formulado en la Declaración conjunta dada a conocer tras la Cumbre de San Petersburgo celebrada el 31 de mayo de 2003, de crear un espacio económico común, un espacio común de libertad, seguridad y justicia, un espacio de cooperación en el ámbito de la seguridad exterior, y un espacio de investigación y educación que incluya aspectos culturales, y vistas las orientaciones adoptadas posteriormente,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, de 25 de mayo de 2006, sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de la Federación de Rusia (2),

Vistos la Carta Europea de la Energía firmada el 17 de diciembre de 1991 y el subsiguiente Tratado sobre la Carta de la Energía, abierto a la firma el 17 de diciembre de 1994, que entró en vigor en abril de 1998 y es jurídicamente vinculante para todos los países signatarios que ratificaron dicho Tratado, al igual que para aquellos que declararon su imposibilidad de aceptar la aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor, según establece su artículo 45, apartado 2; visto asimismo el Diálogo UE-Rusia sobre energía, institucionalizado en la VI Cumbre UE-Rusia celebrada en París el 30 de octubre de 2000,

Visto el Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de 1991 de la CEPE-ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo («Convención de Espoo»),

Vista su Resolución, de 8 de julio de 2008, sobre el impacto medioambiental del proyecto de construcción en el Mar Báltico de un gasoducto que una Rusia y Alemania (3),

Vista la interrupción sin precedentes del suministro de gas procedente de Rusia y destinado a la Unión Europea, que se produjo durante el mes de enero de 2009,

Vistas las consultas UE-Rusia en materia de derechos humanos y la ausencia de resultados tangibles,

Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como sus Protocolos anejos,

Vistas las negociaciones en curso para la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Vistos los numerosos informes dignos de crédito elaborados por organizaciones no gubernamentales (ONG) rusas e internacionales que ponen de manifiesto la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos en Rusia; vistas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionadas con Chechenia y las numerosas causas pendientes ante el citado Tribunal,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la Federación de Rusia y, en particular, su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre los ataques a los defensores de los derechos humanos en Rusia y el juicio por el asesinato de Anna Politkóvskaya (4); su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre Rusia (5); su Resolución, de 10 de mayo de 2007, sobre la Cumbre EU-Rusia que se celebrará en Samara el 18 de mayo de 2007 (6); su Resolución, de 19 de junio de 2008, sobre la Cumbre UE-Rusia de los días 26 y 27 de junio de 2008 en Janti-Mansiisk (7); su Resolución, de 25 de octubre de 2006, sobre las relaciones UE-Rusia tras el asesinato de la periodista rusa Anna Politkóvskaya (8); su Resolución, de 14 de noviembre de 2007, sobre la Cumbre UE-Rusia (9), y su Resolución, de 13 de diciembre de 2006, sobre la Cumbre UE-Rusia celebrada en Helsinki el 24 de noviembre de 2006 (10),

Vista su Resolución, de 26 de mayo de 2005, sobre las relaciones UE-Rusia (11),

Vista su Resolución, de 19 de junio de 2007, sobre las relaciones económicas y comerciales con Rusia (12), en la que se declara que «la situación de los derechos humanos en Rusia debería ser parte integrante de la agenda política UE-Rusia» y que «una cooperación económica eficiente y amplia entre Rusia y la UE debe regirse por elevadas normas democráticas y por los principios del libre mercado»,

Vista su Resolución, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia (13),

Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2007, sobre la creación de una política exterior común europea en el ámbito de la energía (14),

Vistas sus Resoluciones, de 17 de enero de 2008, sobre un planteamiento de política regional para el Mar Negro (15) y sobre una política de la Unión Europea más eficaz respecto del Cáucaso Meridional: de las promesas a los hechos (16),

Vista la Declaración conjunta del Consejo Permanente de Asociación UE-Rusia en materia de Libertad, Seguridad y Justicia, de 22 de noviembre de 2007,

Vista la Declaración conjunta de las Asambleas Parlamentarias del Consejo de Europa y de la OSCE sobre las elecciones a la Duma rusa celebradas el 2 de diciembre de 2007,

Vistos el artículo 114, apartado 3, y el artículo 83, apartado 5, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0140/2009),

A.

Considerando que las relaciones de la UE con Rusia tienen importancia estratégica para una cooperación pragmática; que Rusia es miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, miembro del G8, ocupa el tercer rango entre los socios comerciales de la UE y el cuarto entre los socios comerciales de la Eurozona, y es uno de los proveedores de energía más importantes de la UE; que la UE comparte con Rusia no sólo intereses económicos y comerciales sino también el objetivo de actuar en el plano internacional así como en el contexto de vecindad europea; considerando que el refuerzo de la cooperación y unas buenas relaciones de vecindad entre la UE y Rusia deben estar basados en la mutua confianza y en los valores comunes de la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, así como en la cooperación en el escenario internacional, en tanto que requisitos fundamentales para la estabilidad, la seguridad y la prosperidad en toda Europa, y que las relaciones de la UE con Rusia deberían estar basadas en el respeto mutuo, aunque no en menor cuantía en el respeto, por todas y cada una de las partes, de la soberanía de las naciones situadas en vecindad,

B.

Considerando que la UE está fundamentada en una serie de valores comunes, como la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, y que el pleno respeto de estos valores debe ser una de las máximas prioridades a la hora de poner en marcha una cooperación ampliada con cualesquiera terceros países,

C.

Considerando que la cooperación entre la UE y Rusia redunda en beneficio de la estabilidad internacional; considerando que, además, Rusia tiene la responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera y política y a que exista una sensación de seguridad tanto en Europa como en el mundo, en particular adoptando y manteniendo una estrategia responsable y pacífica con los vecinos comunes de la UE y de Rusia; que la UE ya trata con Rusia sobre Afganistán, Oriente Próximo, los Balcanes, y, además, en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE, también sobre el desarrollo de conceptos y perspectivas comunes en relación con otras cuestiones clave, como la proliferación nuclear, el control de armamento, la lucha contra el terrorismo, el tráfico de drogas y la delincuencia organizada, el cambio climático y la crisis económica y financiera global,

D.

Considerando que las declaraciones de la nueva Administración del nuevo Gobierno de los Estados Unidos, en particular del Vicepresidente Joe Biden y de la Secretaria de Estado Hillary Clinton, acerca de la política respecto a Rusia indican una voluntad de cooperación a favor de un mundo más estable y seguro, en el marco de una política de EE.UU. nueva y abierta,

E.

Considerando que el contraataque desmesurado por parte de Rusia, provocado por la entrada de tropas georgianas en Osetia del Sur y su extensión a otros territorios de Georgia con el uso de fuerzas blindadas y de la fuerza aérea, así como la acción militar en Abjasia, sin que mediase ninguna provocación, que incluyó ataques a puertos marítimos de Georgia y la ocupación de éstos, seguida por el reconocimiento de los dos enclaves separatistas de Osetia del Sur y de Abjasia, suscita dudas en torno a la buena disposición de Rusia para crear un espacio común de seguridad en Europa conjuntamente con la UE; que el futuro desarrollo de la asociación de Europa con Rusia deberá incluir un importante diálogo sobre seguridad, con el firme compromiso de ambas partes de proteger los valores comunes, promover el respeto del Derecho internacional y de la integridad territorial de otros países y defender el cumplimiento de los compromisos y obligaciones de la Carta de Helsinki,

F.

Considerando que las negociaciones sobre un nuevo acuerdo con vistas a reforzar la cooperación entre la UE y la Federación de Rusia no legitimizan de ningún modo la situación actual en Georgia, y no alteran la obligación de Rusia de cumplir enteramente los acuerdos firmados el 12 de agosto y el 8 de septiembre de 2008 sobre el conflicto de Osetia del Sur y Abjasia, ya que el cumplimiento de estos acuerdos por parte de dicho país debería ser una condición sine qua non para finalizar con éxito las conversaciones, que deben incluir la renuncia, por todas las partes, al uso de la fuerza contra países vecinos,

G.

Considerando que, a la vista de lo ocurrido en Georgia, las respectivas posiciones relativas a Kosovo y al entorno de vecindad común siguen más alejadas que nunca,

H.

Considerando que la conclusión de un acuerdo sobre la cooperación futura sigue revistiendo una importancia crucial para el desarrollo e intensificación futuras de la cooperación entre ambas partes; que la política de la UE respecto a Rusia debe basarse en la unidad y la solidaridad y que la UE debe valerse de un enfoque común y hablar con una sola voz, y que, en cualquier caso, los Estados miembros de la UE deberían informar y consultar a su debido tiempo a los demás Estados miembros a los que puedan afectar un acuerdo bilateral o una controversia con Rusia,

I.

Considerando que el nuevo acuerdo de carácter global concebido para sustituir al actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación debe suponer una mejora cualitativa y reflejar el alcance completo de la cooperación y las nuevas realidades del siglo XXI, el cumplimiento de los principios de las relaciones internacionales y el respeto de las normas democráticas y de los derechos humanos,

J.

Considerando que el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa (FACE), firmado por 16 Estados pertenecientes a la OTAN y seis Estados del Pacto de Varsovia en 1990, que fue modificado en 1999, es el acuerdo más importante sobre armamento convencional habido en la Historia; que este Tratado ha sido ratificado por Rusia, Belarús y Ucrania, pero que la OTAN lo mantiene ahora en un compás de espera; considerando que Rusia ha declarado entretanto su suspensión,

K.

Considerando que las recientes elecciones parlamentarias y presidenciales en Rusia se han llevado a cabo en condiciones que no cumplen los estándares europeos en aspectos tales como el acceso de observadores electorales, las posibilidades de los partidos de oposición para presentar candidatos, la veracidad e independencia de las informaciones difundidas por los medios de comunicación y la imparcialidad de los organismos públicos, lo que ha propiciado situaciones que distan de ser conformes con las obligaciones de Rusia como miembro del Consejo de Europa y de la OSCE,

L.

Considerando que la Federación de Rusia es miembro del Consejo de Europa y que, por consiguiente, se ha comprometido con los objetivos del Consejo consistentes, en particular, en promover la democracia y el respeto de los derechos humanos y consolidar la democracia y la estabilidad en Europa; que la Unión Europea debería defender con energía el principio según el cual el Estado de Derecho y el cumplimiento de los compromisos existentes en dicha organización son fundamentales para el éxito de la asociación UE-Rusia,

M.

Considerando que, según numerosos informes de organizaciones no gubernamentales y de expertos independientes, la ley de 2006 relativa a las ONG y otras medidas adoptadas por el Gobierno ruso, incluida la legislación contra el extremismo y la ampliación del control del Estado a sectores significativos de los medios de comunicación, socavan gravemente la libertad de expresión y dificultan las actividades en el ámbito de los derechos humanos y de la sociedad civil en Rusia,

N.

Considerando que el persistente encarcelamiento de presos políticos y el trato que reciben los defensores de los derechos humanos contradicen el compromiso de la Federación de Rusia a reforzar el Estado de Derecho en el país y poner fin al «nihilismo jurídico»,

O.

Considerando que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y varias organizaciones independientes de derechos humanos han planteado serias dudas acerca de las normas de la justicia en Rusia, incluidos la falta de independencia judicial, la denegación de un juicio justo a los acusados en casos políticamente controvertidos, el acoso y la persecución contra los abogados defensores y la reaparición de juicios y detenciones de presos políticos en el sistema penal ruso,

P.

Considerando que la Federación de Rusia se resiste a adoptar acciones efectivas que garanticen el cese de los continuos abusos y la impunidad de los delitos, pese a que un creciente número de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado a Rusia responsable de violaciones sistemáticas graves de los derechos humanos, entre las que se incluyen ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones forzadas,

Q.

Considerando que los principios subyacentes tras las relaciones económicas y comerciales entre la UE y la Federación de Rusia deberían ser la reciprocidad, la sostenibilidad, la transparencia, la previsibilidad, la fiabilidad, la no discriminación y la buena gobernanza; que el nuevo acuerdo debería ser jurídicamente vinculante y prever claros mecanismos de solución de controversias,

R.

Considerando que la reciente crisis del suministro de gas a la Unión Europea, que dejó a millones de ciudadanos búlgaros, eslovacos y de otros países de la Unión sin calefacción ni agua caliente en un invierno con temperaturas bajo cero, plantea graves dudas respecto de la fiabilidad del suministro energético ruso,

S.

Considerando que, en términos de seguridad energética, las relaciones entre la Unión Europea y Rusia presentan un gran potencial para una interdependencia mutua positiva y constructiva, a condición de que la asociación se base en el principio de no discriminación y en el trato equitativo, así como en la igualdad de las condiciones de mercado, según lo previsto en el Tratado sobre la Carta de la Energía; que la reciente crisis del gas demuestra la necesidad de adoptar y respetar una serie de normas basadas, como mínimo, en el vigente Tratado sobre la Carta de la Energía; que una relación segura entre la Unión Europea y Rusia en el sector energético también se basa en la transparencia del comercio energético en los países de tránsito; que Rusia practica una política energética de monopolio y abuso coercitivo de la que son ejemplos la denegación de los derechos de tránsito de terceros países, el corte del suministro y la vulneración de los derechos de propiedad,

T.

Considerando que el Consejo Europeo de Bruselas celebrado los días 15 y 16 de junio de 2006 recomendó concluir las negociaciones sobre el Protocolo de Tránsito de la Carta de la Energía, velar por la ratificación del Tratado sobre dicha Carta por todos los firmantes de ésta e invitar a la Comisión, en particular en el contexto de la reciente crisis del gas, a que defina los elementos para celebrar un acuerdo con Rusia sobre energía en el marco del acuerdo que suceda al Acuerdo de Colaboración y Cooperación; que el Tratado sobre la Carta de la Energía ya es jurídicamente vinculante para todos los Estados miembros de la Unión Europea y, con arreglo a su artículo 45, también lo es para Rusia en calidad de país signatario,

U.

Considerando que la estrecha colaboración en el ámbito de la política energética y de la definición de una estrategia energética a largo plazo es una condición previa para el desarrollo equilibrado de la economía tanto de la Unión Europea como de Rusia,

V.

Considerando que, con frecuencia, la Unión Europea no ha logrado expresarse con una sola voz en sus relaciones con Rusia; que en el seno del Consejo debería existir un mecanismo, bajo la responsabilidad del Alto Representante, que permita a los Estados miembros consultarse entre sí con la suficiente antelación sobre todos los asuntos bilaterales con Rusia que podrían repercutir en otros Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea,

W.

Considerando que la actual crisis económica, que afecta profundamente tanto a Rusia como a la Unión Europea, ofrece la oportunidad de un nuevo comienzo para las relaciones bilaterales sobre la base de una mejor y más franca comprensión mutua, sin las sospechas y deficiencias del pasado, que constituya la base para definir y mejorar verdaderos valores comunes y compartidos,

1.

Formula las siguientes recomendaciones al Consejo y a la Comisión y les pide que las tengan en cuenta a la hora de desarrollar las negociaciones:

a)

seguir insistiendo en un amplio acuerdo de gran alcance y jurídicamente vinculante, basado en un compromiso compartido respecto de los derechos humanos, que contemple todos los ámbitos de la cooperación entre las partes y represente un paso adelante respecto al actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación, tanto por la profundidad de los compromisos como por los ámbitos cubiertos; insistir en que el acuerdo deberá prever mecanismos de aplicación para las partes en las que resulte pertinente;

b)

insistir en que la violación, por parte de Rusia, de la soberanía e integridad territorial de Georgia, y su papel en el conflicto del gas a principios de 2009 pusieron en grave peligro no solamente las relaciones entre la UE y Rusia sino también las negociaciones sobre el nuevo acuerdo;

c)

insistir en que la relación de la Unión Europea con Rusia debe basarse en el respeto del Derecho internacional y de todos los acuerdos y tratados vinculantes a los que Rusia y los Estados miembros se han adherido, incluida la Carta de las Naciones Unidas, el CEDH y el Tratado sobre la Carta de la Energía, así como las normas y compromisos que incumben a los miembros de la OSCE y del Consejo de Europa;

d)

insistir en que una asociación estrecha, una mayor cooperación y unas buenas relaciones de vecindad entre la Unión Europea y Rusia, así como la nueva política del Gobierno de los Estados Unidos respecto a Rusia, pueden sentar una base estable y ser una condición previa para la estabilidad, la seguridad y la prosperidad en Europa y en el mundo; en este contexto, expresa su satisfacción por las declaraciones del Gobierno de los Estados Unidos sobre el gran potencial de cooperación con Rusia;

e)

establecer un mecanismo de consulta, bajo la responsabilidad del Alto Representante, que permita a los Estados miembros consultarse entre sí con la suficiente antelación sobre todos los asuntos bilaterales con Rusia – ya se trate de un acuerdo o una controversia – que podrían repercutir en otros Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea, con el fin de que ésta adopte una posición lo más coherente posible para que los motivos de preocupación de cada Estado miembro se tengan plenamente en cuenta y se evite la posibilidad de que uno solo de los Estados miembros pueda bloquear las negociaciones en una etapa ulterior;

f)

insistir en el refuerzo del papel de la comisión de cooperación parlamentaria en el nuevo acuerdo para reforzar la dimensión parlamentaria de la cooperación entre la Unión Europea y Rusia;

g)

reiterar los compromisos que la Unión Europea y Rusia han suscrito a escala internacional, en particular en su calidad de miembros del Consejo de Europa y de la OSCE, y plantear ante el Gobierno ruso las preocupaciones con respecto a la situación de los derechos humanos y al espacio cada vez menor concedido a la sociedad civil rusa, e instarle a defender la libertad de expresión y de asociación, haciendo que la legislación que regula la sociedad civil esté en consonancia con los compromisos europeos e internacionales de Rusia, a adoptar rápidamente medidas efectivas para promover un clima de trabajo favorable para las organizaciones dedicadas a los derechos humanos y las organizaciones benéficas independientes comprometidas en el fomento de las relaciones culturales entre Rusia y los Estados miembros de la UE, a poner fin a la intimidación y al acoso contra los defensores de los derechos humanos y a evitar tomar medidas administrativas severas contra dichas organizaciones;

h)

pedir al Gobierno ruso que respete plenamente la libertad de los medios de comunicación y garantice que los medios de comunicación independientes disfruten de condiciones políticas y económicas que les permitan un funcionamiento normal; instar al Gobierno ruso a que ponga fin a la persistente violencia y la persecución que sufren los periodistas;

i)

recordar el compromiso público del Presidente Medvedev para reforzar el Estado de Derecho en Rusia y expresar inquietud acerca de la independencia del sistema judicial y del ordenamiento jurídico en Rusia;

j)

opinar que las periódicas consultas semestrales que mantienen la UE y Rusia en materia de derechos humanos no han producido resultados tangibles desde su establecimiento en 2005 y deben revisarse para permitir un diálogo sustancial, orientado a los resultados, sobre temas relativos a los derechos humanos y de las minorías, tanto en Rusia como en la UE y sobre la cooperación UE-Rusia en materia de derechos humanos en foros internacionales;

k)

insistir, por lo tanto, en la reforma profunda de las consultas UE-Rusia en materia de derechos humanos, incluida la creación de un papel formal para ONG independientes de Rusia y la UE, la participación de funcionarios de todos los departamentos competentes del Gobierno ruso y el cese de la emisión de comunicados por separado por parte del Gobierno ruso;

l)

pedir a las autoridades de la Federación Rusa que garanticen la existencia y el desarrollo sostenible del estilo de vida, la cultura y la lengua tradicionales de la población autóctona que habita dentro de sus fronteras;

m)

instar al Gobierno ruso a ejecutar plenamente las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creando una oportunidad de exigir responsabilidades respecto a abusos pasados y garantizando el fin de las violaciones subsistentes;

n)

expresar una honda inquietud ante la situación en Chechenia, donde el régimen de Kadirov no ha logrado la pacificación ni la reconciliación sino que, al contrario, ha impuesto el miedo y la opresión, que han socavado la sociedad civil y han suprimido toda opinión abierta y democrática, y pedir una verdadera solución política;

o)

destacar que el «programa de apoyo a los compatriotas rusos», que cuenta con el apoyo de las autoridades rusas, no debe utilizarse para reforzar la influencia política en determinados Estados miembros de la UE;

p)

seguir manteniendo el apoyo a la adhesión de Rusia a la OMC y apoyar la mayor apertura de la economía rusa; considera que el pleno cumplimiento de las normas de la OMC por parte de Rusia es una condición indispensable y un criterio mínimo para la creación de una zona de libre comercio entre la UE y Rusia, lo cual sigue siendo un objetivo a largo plazo;

q)

pedir, al tiempo que se saludan los cambios recientes, la realización de nuevas mejoras de la legislación y de su cumplimiento por lo que respecta a la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, a fin de incrementar la competitividad y hacer más atractivo el clima inversor mediante la aproximación de los sistemas normativos a las normas y estándares internacionales más exigentes; instar a las autoridades rusas a que, adelantándose al inminente ingreso de Rusia en la OMC, armonicen la parte IV de su Código civil relativa a los derechos de propiedad intelectual y las normas de aplicación procesal en la materia con las normas de la OMC y los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y velen por su plena aplicación a fin de luchar eficazmente contra la falsificación y la piratería;

r)

insistir en que el Tratado sobre la Carta de la Energía, como Tratado vigente y jurídicamente vinculante tanto para Rusia como para todos los Estados miembros de la UE, debe servir de base para las relaciones en el ámbito de la energía y en que los principios de dicho Tratado y de su correspondiente Protocolo de Tránsito se incorporen en el nuevo acuerdo, y reiterar al mismo tiempo su llamamiento a Rusia para que refuerce su compromiso con una perspectiva basada en el seguimiento de normas, mediante la ratificación del Tratado sobre la Carta de la Energía y la firma del Protocolo de Tránsito, teniendo presente la opinión del Parlamento de que los socios deben tener libertad para negociar una formulación que vaya más allá del Tratado sobre la Carta de la Energía, en cuanto a la intensidad de la cooperación y los ámbitos cubiertos por la misma, pero que el acuerdo no podrá, en ningún caso, ser de menor alcance que el ya suscrito por las partes en el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación;

s)

finalizar, dentro del marco de negociaciones del nuevo acuerdo, las negociaciones sobre el Protocolo de Tránsito y pedir a Rusia que lo suscriba, con objeto de crear un marco jurídico que rija el tránsito de abastecimiento de energía entre las partes, que continúe en la línea del que está actualmente en vigor en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía;

t)

subrayar la necesidad de evaluaciones de impacto medioambiental para todos los proyectos de infraestructura en materia de energía, con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de protección del medio ambiente; pedir a este respecto a la Federación de Rusia que ratifique la Convención de Espoo de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, y el Protocolo respectivo sobre evaluación estratégica del medio ambiente;

u)

pedir que se refuerce la eficacia y la capacidad de respuesta a la crisis del diálogo sobre energía UE-Rusia, con objeto de aumentar la transparencia, la reciprocidad y la seguridad de las inversiones para lograr un aumento consecuente de la seguridad del abastecimiento de energía; subrayar la necesidad de crear mecanismos para un sistema transparente basado en normas y un mecanismo de solución de diferencias en el ámbito de la energía;

v)

llamar la atención sobre el mecanismo de solución de diferencias incluido en el Tratado sobre la Carta de la Energía, ya firmado por Rusia y Ucrania;

w)

crear un código de conducta claro que rija las relaciones entre la UE, Rusia y los países vecinos comunes, incluyendo disposiciones relativas al respeto a la independencia soberana de todos los países europeos, el compromiso de solucionar pacíficamente las diferencias y la determinación de resolver los conflictos estancados;

x)

modernizar el actual diálogo político para fomentar el debate sobre «asuntos de seguridad dura», que suelen ser la causa de desacuerdos entre la UE y Rusia, pero que indudablemente afectan a la seguridad europea y global, subrayando la necesidad de control y reducción multilateral de armamento, así como de regímenes de no proliferación;

y)

instar al Gobierno ruso a realizar –junto con la UE y los demás miembros del Grupo de Contacto para Kosovo– una contribución positiva a fin de encontrar una solución política duradera para el futuro de Kosovo y para seguir fortaleciendo la estabilidad de los Balcanes Occidentales;

z)

pedir al Gobierno ruso que dé muestras de su intención de resolver de manera constructiva y pacífica, conjuntamente con Georgia y con la UE, las modalidades de seguridad y estabilidad en Abjasia y en Osetia del Sur, tal como se decidió en el Acuerdo de 12 de agosto de 2008; pedir al Gobierno ruso que proporcione garantías tangibles de que no hará uso de la fuerza contra ninguno de sus vecinos;

aa)

expresar su desacuerdo con la decisión del Gobierno ruso de reconocer a Abjasia y Osetia del Sur como estados soberanos, firmar acuerdos de cooperación y asistencia militar con las autoridades de facto de esas dos provincias de Georgia y establecer bases militares en esas regiones, ya que estas medidas socavan la integridad territorial de Georgia, tal como se subraya en todas las resoluciones de las Naciones Unidas en la materia; pedir una vez más a Rusia que invierta su decisión y mantener que no puede considerarse a Rusia un moderador imparcial en el proceso de paz; pedir al Gobierno ruso que garantice el acceso total de los observadores de la UE a las zonas afectadas por el conflicto, de conformidad con el mandato de la Misión de Observación de la UE;

ab)

insistir en que el objetivo respecto a Rusia de no exigir visado a los viajeros, a la luz del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (17) que estipula que la exención de la obligación de visado estará sujeta a una evaluación ponderada de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad, sin olvidar que las relaciones entre la UE y los países terceros de la lista blanca se caracterizan por una dimensión política especial que exige que estos terceros países alcancen un nivel adecuado en términos de valores democráticos y derechos fundamentales;

ac)

insistir en que debe darse prioridad a facilitar visados a los estudiantes, investigadores y hombres de negocios con el fin de fomentar los contactos interpersonales; insistir, no obstante, en que cualquier liberalización del régimen de visados con Rusia debe condicionarse a la correspondiente liberalización de los acuerdos sobre visados con los países de la política europea de vecindad, con el fin de evitar toda discrepancia;

ad)

solicitar, de conformidad con el acuerdo UE-Rusia sobre la facilitación de visados para estancias cortas, un compromiso claro de las autoridades rusas sobre la reducción de los obstáculos burocráticos aplicados de forma no recíproca con respecto a todos los viajeros, como es el caso de la obligación de tener una invitación y de registrarse a la llegada; observar que las modificaciones introducidas por Rusia en la normativa de visados en los últimos años y el hecho de que haya dejado de expedir visados de negocios para entradas múltiples pueden tener consecuencias negativas en las relaciones empresariales y comerciales entre la UE y Rusia; tener en cuenta asimismo el punto de vista del Parlamento de que la facilitación de los viajes para los titulares de pasaportes rusos debe limitarse exclusivamente a los residentes rusos;

ae)

abordar urgentemente el problema de tránsito y visado en el caso de Kaliningrado, de ser posible, haciendo que toda la región de Kaliningrado esté cubierta por el régimen de tráfico fronterizo local;

af)

insistir en que las relaciones entre la UE y Rusia deben basarse en los principios de unos mercados abiertos y liberalizados y de la reciprocidad de las inversiones entre los socios, y pedir, por lo tanto, que, a cambio de unos vínculos económicos estrechos y beneficiosos, el Gobierno ruso garantice los derechos de propiedad de los inversores extranjeros y revise la Ley de 2008 sobre sectores estratégicos, que otorga al Estado ruso una amplia discreción para discriminar a los inversores extranjeros, al contrario que el mercado interior de la UE que está abierto libremente a los inversores rusos; pedir que la Ley sobre inversiones en sectores estratégicos sea compatible con las obligaciones actuales y futuras de Rusia en virtud de la OMC y del Acuerdo de Colaboración y Cooperación vigente;

ag)

pedir a las autoridades rusas, en el marco de las negociaciones en curso para la adhesión a la OMC, que no suspendan determinados compromisos ya negociados y acordados y que respeten plenamente el acuerdo de 2004 entre la UE y Rusia sobre la adhesión a la OMC, eliminando todas las cargas discriminatorias, en particular para el transporte por ferrocarril, y abolir los derechos a la exportación en relación con la madera no tratada;

ah)

pedir a Rusia que cumpla su compromiso de reducir progresivamente los pagos por el sobrevuelo de Siberia y que firme el acuerdo alcanzado sobre este asunto en la Cumbre de Samara;

ai)

abordar con el Gobierno ruso sus planes de desarrollo de acuerdos de libre comercio con determinados países, que podrían afectar a la creación de un espacio económico común con Rusia;

aj)

abordar con el Gobierno ruso una serie de preocupaciones relacionadas con el tráfico marítimo, incluido el libre paso por el Estrecho de Pilawa, el acceso de los barcos de la UE al paso hacia Asia bordeando el territorio septentrional ruso, y los posibles riesgos medioambientales derivados, entre otras causas, del crecimiento del tráfico de petroleros por el Mar Báltico;

ak)

afrontar con el Gobierno ruso la cuestión de la congestión en las fronteras comunes de la UE, que sigue siendo un grave obstáculo a las relaciones comerciales y económicas entre la UE y Rusia;

al)

pedir a la Federación rusa que coopere constructivamente con la UE con vistas a resolver el estatuto de los territorios separados, incluyendo a Transdniéster, y contribuir a la consolidación de la soberanía del Gobierno de Moldova como condición sine qua non para la estabilidad de una región fronteriza clave de la Unión Europea; subrayar que el progreso de este asunto depende de la retirada de las tropas rusas estacionadas en Moldova, a lo que, entre otros extremos, se comprometió Rusia durante la Cumbre de la OSCE celebrada en Estambul en 1999;

am)

hacer un llamamiento, al tiempo que se reconocen los aspectos positivos de la intensificación de la cooperación científica entre la UE y Rusia, para avanzar en el análisis global de las repercusiones (relacionadas con la seguridad) de la posible asociación de Rusia con el Séptimo Programa Marco;

an)

desarrollar directrices informales sobre la manera de que los principios de solidaridad y responsabilidad mutua sostengan las relaciones UE-Rusia con el fin de desarrollar una política más unida y coherente con respecto a Rusia;

2.

Pide al Consejo y a la Comisión que informen periódica y plenamente al Parlamento Europeo y a su Comisión de Asuntos Exteriores sobre el progreso de las negociaciones y les recuerda que el Acuerdo de Colaboración y Cooperación requerirá la aprobación del Parlamento Europeo;

3.

Considera importante reforzar las mutuas obligaciones jurídicas mediante la pronta conclusión del nuevo tratado sobre cooperación y, asimismo, la adhesión de Rusia a la OMC;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión, y a la Duma Estatal rusa, así como al Gobierno y al Presidente de la Federación de Rusia.


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 1.

(2)  ODO L 129 de 17.5.2007, p. 27.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0336.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0642.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0105.

(6)  DO C 76 E de 27.3.2008, p. 95.

(7)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0309.

(8)  DO C 313 E de 20.12.2006, p. 271.

(9)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 329.

(10)  DO C 317 E de 23.12.2006, p. 474.

(11)  DO C 117 E de 18.5.2006, p. 235.

(12)  OJ C 146 E, 12.6.2008, p. 95.

(13)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0396.

(14)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 206.

(15)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 64.

(16)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 53.

(17)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/38


Jueves, 2 de abril de 2009
Campos electromagnéticos: consideraciones sanitarias

P6_TA(2009)0216

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos (2008/2211(INI))

2010/C 137 E/08

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 137, 152 y 174 del Tratado CE que tratan de promover un alto nivel de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la salud y la seguridad de los trabajadores,

Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y el Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha Recomendación (COM(2008)0532),

Vista la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (2),

Vistas la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3), y las respectivas normas de seguridad armonizadas para los teléfonos móviles y las estaciones de base,

Vista la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (4),

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (5),

Vista su Posición, de 10 de marzo de 1999, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la limitación de la exposición de los ciudadanos a los campos electromagnéticos 0 Hz-300 GHz (6),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0089/2009),

A.

Considerando que los campos electromagnéticos (CEM) existen en la naturaleza y, por lo tanto, siempre han estado presentes en la tierra, pero que en las últimas décadas la exposición medioambiental a fuentes de CEM producidas por los seres humanos ha aumentado de modo constante debido a la demanda de electricidad, las tecnologías inalámbricas cada vez más sofisticadas y los cambios en la organización social, lo que significa que en la actualidad cada ciudadano está expuesto a una mezcla compleja de campos eléctricos y magnéticos de diferentes frecuencias tanto en el hogar como en el trabajo,

B.

Considerando que la tecnología de los dispositivos inalámbricos (teléfono móvil, Wifi-Wimax-Bluetooth, teléfono de base fija «DECT») emite CEM que pueden producir efectos adversos para la salud humana,

C.

Considerando que la mayoría de los ciudadanos europeos, en particular los jóvenes de 10 a 20 años, utiliza un teléfono móvil, objeto utilitario, funcional y de moda, y que subsisten dudas sobre los posibles riesgos que éste puede entrañar para la salud, en particular para los jóvenes, cuyo cerebro aún se está desarrollando,

D.

Considerando que la controversia en la comunidad científica sobre los posibles riesgos para la salud debidos a los CEM se ha incrementado desde el 12 de julio de 1999, fecha en que se establecieron los límites de exposición del público a los CEM (0 Hz a 300 GHz) mediante la Recomendación 1999/519/CE,

E.

Considerando que la ausencia de conclusiones formales de la comunidad científica no ha impedido que algunos gobiernos nacionales o regionales, en al menos nueve Estados miembros de la Unión Europea, pero también en China, Suiza y Rusia, hayan fijado límites de exposición denominados preventivos y, por tanto, inferiores a los defendidos por la Comisión y su comité científico independiente, el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (7),

F.

Considerando que hay que sopesar las medidas destinadas a limitar la exposición del público en general a los CEM y las mejoras de la calidad de vida, en términos de seguridad y protección, que aportan los dispositivos que transmiten dichos campos,

G.

Considerando que entre los proyectos científicos que suscitan tanto el interés como la polémica figura el estudio epidemiológico INTERPHONE, financiado por la Unión por un importe de 3 800 000 euros, principalmente con cargo al V Programa marco de investigación y desarrollo (8) y cuyos resultados se esperan desde 2006,

H.

Considerando, sin embargo, que determinados extremos parecen concitar la unanimidad, especialmente los que establecen el carácter variable de las reacciones individuales a la exposición a las microondas, la necesidad de efectuar pruebas de exposición de dimensiones reales principalmente para evaluar los efectos no térmicos asociados a los campos de radiofrecuencia y la especial vulnerabilidad de los niños en caso de exposición a los campos electromagnéticos (9),

I.

Considerando que la Unión ha fijado límites de exposición para proteger a los trabajadores frente a los efectos de los CEM; considerando que, en aplicación del principio de cautela, también deben tomarse medidas semejantes con respecto a los sectores de la población afectados, como residentes y consumidores,

J.

Considerando que la encuesta especial del Eurobarómetro sobre los campos electromagnéticos (no 272a de junio de 2007) indica que la mayoría de los ciudadanos estima que las autoridades públicas no les informan adecuadamente de las medidas para protegerlos de los CEM,

K.

Considerando que es necesario continuar investigando en relación con las frecuencias intermedias y particularmente bajas, de forma que puedan extraerse conclusiones sobre los efectos de las mismas en la salud,

L.

Considerando que la Directiva 2004/40/CE no debe cuestionar el uso de la imagen clínica por resonancia magnética (IRM), pues se trata de una tecnología de vanguardia de la investigación, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades mortales para los pacientes en Europa,

M.

Considerando que la norma de seguridad IEC/EN 60601-2-33 fija valores límite para los CEM, que se han determinado de forma que quede excluido todo peligro para los pacientes o los trabajadores,

1.

Insta a la Comisión a que revise el fundamento científico y la adecuación de los límites de CEM fijados en la Recomendación 1999/519/CE e informe al respecto al Parlamento; pide que sea el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados quien efectúe dicha revisión;

2.

Pide que se preste especial atención a los efectos biológicos cuando se evalúe el posible impacto sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, especialmente si se tiene en cuenta que algunos estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya tienen efectos muy nocivos; pide que se investigue activamente sobre los posibles riesgos para la salud y se llegue a soluciones que anulen o reduzcan la pulsación y la modulación de la amplitud de las frecuencias que se usan para la transmisión;

3.

Subraya que paralela o alternativamente a esta modificación de los límites europeos de CEM, sería razonable que la Comisión elaborase, en coordinación con los expertos de los Estados miembros y los sectores de la industria interesados (empresas eléctricas, operadores de telefonía y fabricantes de aparatos eléctricos, en especial, de teléfonos móviles), una guía de las opciones tecnológicas disponibles y eficaces para reducir la exposición de un lugar a los CEM;

4.

Precisa que los agentes industriales, así como los gestores de infraestructuras relevantes y las autoridades competentes ya pueden intervenir sobre algunos factores, como mediante la adopción de disposiciones en lo que se refiere a la distancia entre el lugar de que se trate y los emisores o la altitud del lugar con respecto a la elevación de la antena de relevo y la dirección de la antena emisora con respecto a los lugares habitados, con la intención evidente de tranquilizar y proteger mejor a las poblaciones que viven cerca de estas instalaciones; pide que se busquen emplazamientos óptimos para los mástiles y transmisores y que los proveedores compartan los mástiles y transmisores en los mejores emplazamientos, con el fin de limitar la proliferación de mástiles y transmisores mal situados; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren las directrices adecuadas;

5.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que creen un régimen de ventanilla única para la autorización de instalación de antenas y repetidores, y que incluyan un plan regional de antenas en sus planes de desarrollo urbano;

6.

Alienta a las administraciones responsables de expedir las autorizaciones de emplazamiento de antenas de telefonía móvil a que, conjuntamente con los operadores del sector, acuerden compartir las infraestructuras para reducir su número y la exposición de la población a los CEM;

7.

Reconoce los esfuerzos de las comunicaciones móviles y de otras tecnologías inalámbricas transmisoras de CEM para evitar daños al medio ambiente y, en particular, para afrontar el cambio climático;

8.

Considera que, dada la proliferación de litigios judiciales e incluso de medidas de suspensión provisional dictadas por las autoridades públicas sobre la instalación de nuevos equipos transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas, las autoridades militares y las asociaciones de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas GSM o de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas, guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a una distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios científicos;

9.

Pide a los Estados miembros que junto con los operadores del sector pongan a disposición del público mapas de exposición de las instalaciones de líneas de alta tensión, de radiofrecuencias y microondas, especialmente las producidas por las torres de telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide que dicha información se exponga en una página de internet para su fácil consulta por el público, y que se divulgue a través de los medios de comunicación;

10.

Propone a la Comisión que evalúe la posibilidad de utilizar los fondos de las Redes Transeuropeas de energía para estudiar los efectos de los CEM en frecuencias especialmente bajas y en particular en las líneas de distribución de energía eléctrica;

11.

Pide a la Comisión que inicie durante la legislatura 2009-2014 un programa ambicioso de compatibilidad electromagnética entre las ondas creadas artificialmente y las emitidas naturalmente por el cuerpo humano, que pueda determinar en el futuro si las microondas tienen consecuencias negativas para la salud humana;

12.

Pide a la Comisión que presente un informe anual sobre el nivel de radiación electromagnética en la Unión, sus fuentes y las medidas que se han tomado en la Unión para una mejor protección de la salud humana y del medio ambiente;

13.

Pide a la Comisión que encuentre una solución para acelerar la aplicación de la Directiva 2004/40/CE y garantizar así que los trabajadores estén eficazmente protegidos frente a los CEM, como ya lo están del ruido (10) y de las vibraciones (11) por otros dos textos comunitarios, y que establezca una excepción para la IRM en virtud del artículo 1 de dicha Directiva;

14.

Lamenta que, con motivo de un aplazamiento sistemático desde 2006, aún no se hayan publicado las conclusiones del estudio epidemiológico internacional denominado INTERPHONE, cuyo objetivo es estudiar si existe una relación entre el uso del teléfono móvil y determinados tipos de cáncer, en particular tumores cerebrales, del nervio auditivo y de la glándula parótida;

15.

Subraya, en este contexto, la llamada a la prudencia lanzada por la coordinadora del estudio INTERPHONE, Elisabeth Cardis, que, sobre la base de los conocimientos actuales, recomienda para los niños un uso razonable del teléfono móvil y un uso preferente del teléfono fijo;

16.

Considera que en todos los casos le corresponde a la Comisión, habida cuenta de su importante contribución a la financiación de este estudio mundial, preguntar a los responsables del proyecto por los motivos de la no publicación definitiva del mismo y, a falta de respuesta, informar inmediatamente al Parlamento y a los Estados miembros;

17.

Sugiere asimismo a la Comisión, en aras de la eficacia política y presupuestaria, que se reoriente en parte la financiación comunitaria de estudios sobre los CEM hacia una campaña general de sensibilización de los jóvenes europeos en materia de buenas prácticas en el uso del teléfono móvil como, por ejemplo, usar dispositivos de manos libres, realizar llamadas cortas, apagar los teléfonos cuando no se utilicen (por ejemplo, durante las clases) y usar el teléfono móvil en zonas con buena cobertura;

18.

Estima que estas campañas de sensibilización también deben familiarizar a los jóvenes europeos con los riesgos para la salud asociados con los aparatos domésticos y la importancia de apagarlos en vez de dejarlos en modo de espera;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incrementen los fondos de investigación y desarrollo (I+D) para evaluar los posibles efectos negativos a largo plazo de las radiofrecuencias de la telefonía móvil; pide asimismo que aumenten las convocatorias públicas para investigar los efectos nocivos de la multiexposición a diferentes fuentes de CEM, en particular cuando atañe a la población infantil;

20.

Propone añadir al mandato del Grupo Europeo de Ética de las Ciencias y de las Nuevas Tecnologías una misión de evaluación de la integridad científica para ayudar a la Comisión a evitar posibles situaciones de riesgo, de conflictos de interés o incluso de fraude que pudieran producirse en un contexto de creciente competencia para los investigadores;

21.

Pide a la Comisión, en reconocimiento de la preocupación pública en muchos Estados miembros, que trabaje con todas las partes interesadas, tales como expertos nacionales, organizaciones no gubernamentales y sectores industriales, para mejorar la disponibilidad y el acceso a información actualizada comprensible para los profanos en materia de tecnología inalámbrica y de normas de protección;

22.

Pide a la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y a la Organización Mundial de la Salud (OMS) que se muestren más transparentes y abiertas al diálogo con todas las partes interesadas a la hora de fijar normas;

23.

Denuncia determinadas campañas de comercialización de algunos operadores de telefonía particularmente agresivas con ocasión de las celebraciones navideñas y otras fechas señaladas, como la venta de teléfonos móviles destinados exclusivamente a los niños o las ofertas de «minutos libres» dirigidas a los adolescentes;

24.

Propone que en su política de calidad del aire interior la Unión introduzca el estudio de los aparatos domésticos inalámbricos que, como el acceso inalámbrico a internet y el teléfono fijo inalámbrico «DECT»(Digital Enhanced Cordless Telecommunications), se han generalizado en los últimos años en los lugares públicos y las viviendas, exponiendo a los ciudadanos a una emisión continua de microondas;

25.

Reclama, en un deseo permanente de mejora de la información de los consumidores, que se modifiquen las normas técnicas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica a fin de imponer un requisito de etiquetado relativo a la potencia de las emisiones y en el que se indique, en el caso de los dispositivos inalámbricos, que emiten microondas;

26.

Pide al Consejo y a la Comisión que, en coordinación con los Estados miembros y el Comité de las Regiones, promueva el establecimiento de una norma única para reducir al mínimo la exposición de los vecinos en caso de ampliación de la red de líneas eléctricas de alta tensión;

27.

Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las compañías de seguros tiendan a excluir la cobertura de los riesgos vinculados a los CEM de las pólizas de responsabilidad civil, lo que significa claramente que las aseguradoras europeas ya están aplicando su propia versión del principio de cautela;

28.

Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y reconozcan como una discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con el fin de garantizar una protección adecuada e igualdad de oportunidades a las personas que la sufren;

29.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Comité de las Regiones y a la OMS.


(1)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(2)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(4)  DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0410.

(6)  DO C 175 de 21.6.1999, p. 129.

(7)  Dictamen de 21 de marzo de 2007 aprobado en la 16a sesión plenaria del Comité.

(8)  Programa Calidad de Vida, con el número de contrato QLK4-1999-01563.

(9)  Estudio de STOA, de marzo de 2001, sobre los «efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante» PE 297.574.

(10)  Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (DO L 42 de 15.2.2003, p. 38).

(11)  Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (DO L 177 de 6.7.2002, p. 13).


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/43


Jueves, 2 de abril de 2009
Mejorar las escuelas: un programa de cooperación europea

P6_TA(2009)0217

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre mejorar las escuelas: un programa de cooperación europea (2008/2329(INI))

2010/C 137 E/09

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 149 y 150 del Tratado CE sobre educación, formación profesional y juventud,

Visto el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre el derecho a la educación,

Vista la Comunicación de la Comisión de 3 de julio de 2008 titulada «Mejorar las competencias en el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas» (COM(2008)0425),

Vista la Comunicación de la Comisión de 16 de diciembre de 2008 titulada «Un marco estratégico actualizado para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación» (COM(2008)0865),

Vista la Comunicación de la Comisión de 12 de noviembre de 2007 titulada «Facilitar el aprendizaje permanente para fomentar el conocimiento, la creatividad y la innovación: Proyecto de informe de situación de 2008 del Consejo y de la Comisión sobre la ejecución del programa de trabajo “Educación y Formación 2010”» (COM(2007)0703),

Visto el programa de trabajo detallado para el seguimiento de los objetivos concretos de los sistemas de educación y formación en Europa (1) y los subsiguientes informes conjuntos provisionales sobre los progresos de su aplicación,

Vista la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2),

Vista la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (3),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 13 y 14 de marzo de 2008, especialmente la sección dedicada a invertir en las personas y modernizar los mercados laborales,

Vista la Resolución del Consejo de 15 de noviembre de 2007 sobre la educación y la formación como motor clave de la Estrategia de Lisboa (4),

Visto el informe a la Unesco de la Comisión Internacional sobre la Educación para el Siglo XXI,

Vistas las conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 21 de noviembre de 2008 — Preparar a los jóvenes para el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas (5),

Vista su Resolución de 26 de febrero de 2004 sobre el papel de las escuelas y de la educación escolar en el fomento del acceso público a la cultura (6),

Vista su Resolución de 8 de septiembre de 2005 sobre las opciones para desarrollar el sistema de las escuelas europeas (7),

Vista su Resolución de 27 de septiembre de 2007 sobre eficiencia y equidad en los sistemas europeos de educación y formación (8),

Vista su Resolución de 13 de noviembre de 2007 sobre la función del deporte en la educación (9),

Vista su Resolución de 23 de septiembre de 2008 sobre «Mejorar la calidad de la formación del profesorado» (10),

Vista su Resolución de 18 de diciembre de 2008 sobre el aprendizaje permanente para fomentar el conocimiento, la creatividad y la innovación – Ejecución del programa de trabajo «Educación y Formación 2010» (11),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0124/2009),

A.

Considerando que los Estados miembros son responsables de la organización, el contenido y la reforma de la educación escolar; considerando que el intercambio de información y buenas prácticas, junto con la cooperación en torno a retos comunes constituyen herramientas excelentes para apoyar las reformas; considerando que la Comisión tiene un papel importante para facilitar esta cooperación,

B.

Considerando que los cambios económicos y sociales en la Unión Europea, los factores que condicionan el mercado único y las nuevas oportunidades y exigencias de una economía globalizada están creando un conjunto de retos comunes para todos los sistemas educativos nacionales, haciendo más necesaria que nunca la cooperación a escala europea en el ámbito de la educación y la formación,

C.

Considerando que las grandes diferencias constatadas entre los resultados de los sistemas educativos en la UE podrían aumentar las disparidades en materia de desarrollo económico y social entre los Estados miembros y poner en peligro la realización de los objetivos de la Estrategia de Lisboa,

D.

Considerando que son necesarias medidas sistemáticas para consolidar el papel de la educación en el «triángulo del conocimiento» (investigación, innovación y educación), respecto del cual la Unión presta apoyo a la estrategia a largo plazo relativa al desarrollo futuro, a la competitividad y a la cohesión social, así como para la inclusión de la educación entre las prioridades de la próxima ronda de negociaciones en el marco del Proceso de Lisboa,

E.

Considerando que los parámetros comparativos constituyen unas herramientas importantes para impulsar nuevas reformas, dado que permiten medir los progresos realizados en dirección a unos objetivos comunes claramente determinados,

F.

Considerando que el Consejo ha adoptado tres parámetros de referencia para 2010 directamente relacionados con la educación escolar, el abandono escolar, la aptitud para la lectura y la finalización del ciclo superior de enseñanza secundaria; considerando que sigue siendo insuficiente el progreso con respecto a estos parámetros de referencia,

G.

Considerando que la adquisición de capacidades básicas y competencias clave por parte de todos los jóvenes y la mejora de los niveles de rendimiento educativo constituyen aspectos esenciales para alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa,

H.

Considerando que el nivel educativo de los jóvenes repercute directamente en sus futuras perspectivas de empleo, participación social, formación o educación superior y nivel de ingresos,

I.

Considerando que la educación de las mujeres influye especialmente en el rendimiento educativo de las comunidades, y considerando que si la educación de las niñas es incompleta o deficiente, pueden verse afectadas no solo ellas, sino que también pueden transmitirse desventajas a la generación siguiente,

J.

Considerando que las desigualdades y el abandono escolar generan elevados costes socioeconómicos y perjudican la cohesión social, y considerando que toda forma de segregación escolar debilita el nivel de los sistemas educativos nacionales en su conjunto,

K.

Considerando que actualmente se constata un alarmante aumento de la violencia en la escuela, acompañado de incidentes racistas y xenófobos en el entorno escolar, que se deriva de dos tendencias básicas en los centros escolares, el multiculturalismo y el aumento de las diferencias de clases sociales, agravado por la falta de intervención adecuada o de apoyo a los alumnos y mecanismos de contacto en el interior del sistema educativo,

L.

Considerando que los modelos educativos inclusivos fomentan la integración de los grupos de alumnos desfavorecidos y de los estudiantes con necesidades educativas especiales, y aumentan la solidaridad entre los alumnos procedentes de distintos entornos,

M.

Considerando que una enseñanza preescolar bien configurada contribuye de manera significativa a la integración de los grupos desfavorecidos (como los niños de entornos de bajos ingresos y de minorías), puede contribuir al incremento de las capacidades generales, disminuye las diferencias educativas y es esencial para garantizar un incremento de la igualdad y la reducción de las tasas de abandono,

N.

Considerando que la escuela tiene una importancia esencial para la vida social y el aprendizaje de los niños y su desarrollo personal, así como para transmitirles conocimientos, capacidades y valores para participar en una sociedad democrática y ejercer una ciudadanía activa,

O.

Considerando que, en la actual crisis económica y financiera global, la educación y la formación desempeñan un papel clave en el desarrollo de los conocimientos y capacidades innovadoras y aseguran la libre circulación de los conocimientos como instrumento ideal para la recuperación económica y la consolidación del mercado de trabajo; señalando, sin embargo, que el objetivo primordial de las políticas en el ámbito de la educación y la formación no consiste en satisfacer las necesidades del mercado y los criterios de empleabilidad, sino en garantizar que los alumnos adquieran un nivel general de conocimientos que respondan a unos criterios uniformes en materia de educación y que den lugar a una personalidad bien formada y equilibrada,

P.

Considerando que los planes de estudio y los métodos de enseñanza y evaluación deben permitir que todos los estudiantes adquieran competencias clave y desarrollen todo su potencial; considerando que el bienestar físico y mental de los niños y un entorno de aprendizaje agradable constituyen aspectos cruciales para un aprendizaje con resultados positivos,

Q.

Considerando que una educación general, que comprenda materias tales como las artes y la música, puede contribuir al fomento de la realización personal, la confianza en uno mismo y el desarrollo de la creatividad y el pensamiento innovador,

R.

Considerando que el gasto en educación debe dirigirse particularmente a los ámbitos que producen las principales mejoras en el rendimiento y el desarrollo de los estudiantes,

S.

Considerando que la calidad del profesorado está reconocida como el factor más determinante del entorno escolar para los logros de los estudiantes,

T.

Considerando que la movilidad y los intercambios pueden promover las competencias interculturales, lingüísticas, sociales y referentes a materias concretas, potenciar la motivación de profesores y estudiantes y contribuir a la mejora de las capacidades pedagógicas del profesorado,

U.

Considerando que las escuelas no representan más que una parte de un grupo de agentes que comparten una responsabilidad colectiva en la educación de los jóvenes,

V.

Considerando la necesidad de crear una cultura de evaluación en los sistemas de educación y formación para garantizar un seguimiento de su evolución eficaz y a largo plazo,

W.

Considerando que, en su mencionada Resolución de 8 de septiembre de 2005, el Parlamento subrayó la necesidad de reformar el sistema de gobernanza de las Escuelas Europeas para responder, en particular, a los desafíos actuales, ligados en particular a la ampliación y sus consecuencias,

1.

Acoge con satisfacción la mencionada Comunicación de la Comisión de 3 de julio de 2008 y los ámbitos en los que pretende centrar la cooperación en un futuro;

2.

Acoge con satisfacción la mencionada Comunicación de la Comisión de 16 de diciembre de 2008 y las medidas que propone;

3.

Hace suya la opinión de que la educación escolar debe ser prioritaria en el próximo ciclo de la Estrategia de Lisboa;

4.

Acoge con satisfacción el acuerdo de los Estados miembros de cooperar en ámbitos clave de la educación escolar; insta a los Estados miembros a que aprovechen al máximo esta oportunidad de aprender unos de otros;

Mejorar las competencias de todos los estudiantes

5.

Insta a los Estados miembros a que hagan todo lo que esté en su mano a fin de dotar a los jóvenes de las capacidades básicas fundamentales para continuar su aprendizaje, y a que sigan esforzándose por aplicar la Recomendación 2006/962/CE y por alcanzar los puntos de referencia acordados anteriormente;

6.

Le preocupa la tendencia actual hacia una disminución del nivel de los estudiantes en lectura y aritmética, e insta a los Estados miembros a que tomen todas las medidas necesarias para contrarrestarla;

7.

Recomienda que los Estados miembros sigan examinando estrategias para reducir las desigualdades de género en cuanto a capacidades básicas;

8.

Insta a los Estados miembros a que sigan esforzándose por reducir la cifra de abandono escolar; subraya la necesidad de descubrir en una fase temprana a los alumnos «de riesgo» para proporcionarles apoyo adicional y actividades de aprendizaje extraescolares, así como para apoyarles durante la transición de un nivel escolar al siguiente y ofrecer enfoques de aprendizaje personalizados a quienes lo necesiten;

9.

Constata que, en la Unión, los jóvenes muestran una falta de capacidad de concentración preocupante, por lo que pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio para investigar las principales razones de esta falta de concentración entre los alumnos;

10.

Opina que las escuelas deben proporcionar una educación de alta calidad para todos los niños y establecer objetivos ambiciosos para todos los estudiantes, sin dejar de ofrecer un amplio abanico de opciones de estudio y apoyo adicional para tener en cuenta las necesidades específicas de los estudiantes;

11.

Pide, por consiguiente, a los Estados miembros que velen por que sus políticas educativas logren un equilibrio entre la igualdad y la calidad, dedicando una especial atención a medidas sociales de apoyo para los alumnos y estudiantes de entornos desfavorecidos y a adaptar el proceso de aprendizaje a sus necesidades individuales, proporcionando de este modo igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la educación;

12.

Insta, además, a los Estados miembros a que mejoren el acceso de los grupos desfavorecidos a la formación profesional y a los estudios universitarios con arreglo a los estándares más elevados, en particular mediante la elaboración y el anuncio de unos sistemas de becas adecuados;

13.

Defiende unos modelos de educación inclusiva, en los que las comunidades escolares reflejen la diversidad social a la vez que eviten todo tipo de discriminación;

14.

Insta, por consiguiente, a los Estados miembros a que persigan el objetivo de acabar por completo con la segregación de los romaníes en las clases/centros de educación primaria, así como que vigilen y supriman la práctica ilegal de colocar a los niños romaníes en clases para alumnos con discapacidad mental;

15.

Considera importante preparar a los jóvenes, durante sus estudios primarios, secundarios y universitarios, para la flexibilidad exigida por las mutaciones constantes del mercado de trabajo (dado que las exigencias de los empleadores pueden cambiar rápidamente);

16.

Solicita la modernización y mejora de los programas escolares para que reflejen la realidad social, económica, cultural y técnica de hoy en día y estén estrechamente relacionados con la industria, las empresas y el mercado de trabajo;

17.

Considera, no obstante, que la reforma del sistema educativo debería estar dirigida fundamentalmente al desarrollo pleno y polifacético de la persona, cultivando el respeto de los derechos humanos y la justicia social, el aprendizaje permanente para el desarrollo personal y la promoción profesional, la protección del medio ambiente y el bienestar personal y colectivo; considera que, en este contexto, la adaptación de los conocimientos así adquiridos a las exigencias del mercado es, sin duda, una prioridad para los sistemas educativos, pero no es su objetivo fundamental y primordial;

18.

Opina que las escuelas deben esforzarse no solo por mejorar las posibilidades de empleo, sino también por proporcionar a todos los jóvenes oportunidades para desarrollar plenamente su potencial de acuerdo con sus aptitudes personales; subraya la importancia de crear un entorno de aprendizaje en el que los jóvenes puedan adquirir las competencias democráticas básicas que les permitan participar activamente en la sociedad civil;

19.

Considera que todos los niños deben disponer desde temprana edad de oportunidades para adquirir competencias musicales, artísticas, manuales, físicas, sociales y cívicas; cree firmemente, por lo tanto, que la educación musical, artística y física debe estar incluida de manera obligatoria en los planes de estudio de las escuelas;

20.

Está convencido de que, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona de 2002, los niños deben aprender idiomas extranjeros desde una edad temprana; acoge con satisfacción la propuesta de establecer un nuevo parámetro de referencia según el cual deben enseñarse como mínimo dos idiomas extranjeros al menos al 80 % de los alumnos de primer ciclo de enseñanza secundaria; subraya la importancia de proseguir la enseñanza de lenguas extranjeras en el segundo ciclo de enseñanza secundaria para asegurar que los jóvenes adquieran unas competencias lingüísticas de alto nivel; pide a los Estados miembros que consideren la posibilidad de emplear más profesores nativos para la enseñanza de lenguas;

21.

Subraya la importancia de la educación en materia de tecnologías de la información y la comunicación y de medios de comunicación; considera importante enseñar a los alumnos el uso y las aplicaciones de las nuevas tecnologías digitales y de la comunicación;

22.

Reconoce que la educación no formal contribuye a dotar a los jóvenes de valiosas capacidades complementarias de las adquiridas en las escuelas, y pide a los centros escolares que colaboren más estrechamente con los proveedores de educación no formal, tales como las organizaciones juveniles;

Escuelas y profesorado de gran calidad

23.

Considera que una educación de calidad es un derecho de todo niño, y que un primer paso importante para garantizarlo sería establecer una Carta europea de los derechos de los alumnos;

24.

Insta a los Estados miembros y a los gobiernos regionales competentes a que inviertan en educación preescolar, a que garanticen unas instituciones de educación preescolar y guarderías de calidad, con profesorado y educadores debidamente formados, y a que garanticen la asequibilidad de dichos servicios; apoya la propuesta de un nuevo parámetro de referencia relativo a la tasa de participación en la educación preescolar;

25.

Considera que la educación pública debería seguir siendo principalmente un ámbito financiado por el Estado, que contribuya a la igualdad y a la integración social; celebra, no obstante, las iniciativas encaminadas a desarrollar una cooperación fructífera con el sector privado y a examinar la posibilidad de nuevas formas de financiación complementaria;

26.

Considera que debería ofrecerse un apoyo adicional a los centros educativos públicos que se encuentran en una situación financiera más desfavorecida, especialmente, a los situados en regiones más pobres de la Unión;

27.

Considera que un entorno educativo de buena calidad, que ofrezca infraestructuras, materiales y tecnologías modernos, constituye un requisito previo para lograr una educación de alta calidad en los centros escolares;

28.

Considera que la calidad de la enseñanza y el nivel de los resultados requieren unos planes de estudios exigentes y rigurosos y la evaluación periódica de los alumnos, y asimismo que la evaluación implique la responsabilidad de los propios estudiantes de los progresos que hacen;

29.

Insta a los Estados miembros a que doten a las escuelas de autonomía suficiente para resolver las dificultades específicas a las que se enfrentan en el ámbito local, así como de un grado de flexibilidad adecuado en los planes de estudios, métodos de enseñanza y sistemas de evaluación y calificación, reconociendo al mismo tiempo la necesidad de garantizar la comparabilidad de los sistemas de cualificación en toda Europa;

30.

Considera que la evaluación es un instrumento útil para mejorar la calidad de los sistemas educativos; subraya, no obstante, que los sistemas de evaluación y calificación no deben basarse solo en los resultados cuantitativos y el rendimiento de los alumnos, pues ello daría lugar a una jerarquía social de centros de enseñanza, acompañada de sistemas educativos de «varias velocidades», sino también en el propio sistema y los métodos utilizados, teniendo claramente en cuenta las circunstancias socioeconómicas en las que funciona cada escuela;

31.

Considera que la calidad de la educación y su nivel de resultados también dependen, en una medida importante, del respeto a la autoridad del profesor en el ámbito de la vida escolar;

32.

Considera que, en la medida de lo posible, la composición del profesorado debe reflejar la creciente diversidad de las sociedades europeas, con el fin de ofrecer modelos para todos los alumnos; alienta la reflexión, a este respecto, sobre la necesidad de atraer a más hombres a la profesión docente, especialmente en el nivel de la enseñanza primaria;

33.

Está convencido de que es necesario ofrecer una formación inicial del profesorado basada en la teoría y en la práctica y un proceso coherente de evolución profesional permanente y apoyo para que los profesores estén al día, a lo largo de su carrera, de las capacidades exigidas por la sociedad del conocimiento; considera que las políticas de formación y contratación del profesorado deben estar encaminadas a atraer al personal más cualificado y que debe ofrecerse a los profesores un cierto reconocimiento y estatus social, así como una remuneración acorde con la importancia de su función;

34.

Apoya firmemente que se proporcionen oportunidades al mayor número de estudiantes y profesores posible para participar en proyectos de movilidad y de asociación de escuelas; subraya la importancia del Programa Comenius a este respecto; subraya la necesidad de seguir reduciendo los trámites administrativos para las escuelas candidatas; acoge con satisfacción la creación de Comenius Regio; apoya la propuesta de desarrollo de un nuevo parámetro de referencia sobre movilidad;

35.

Recomienda que se anime a los profesores, incluidos los profesores de materias artísticas, a utilizar al máximo los programas europeos y nacionales de movilidad, y que la movilidad se convierta en parte integral de su formación y carreras;

36.

Recomienda la participación de los padres en la vida escolar y la concienciación con respecto a la influencia de las condiciones de vida y de las actividades extraescolares en la adquisición de capacidades y competencias en la escuela, aunque reconoce que ha fracasado el intento de contrarrestar las desigualdades en la educación mediante las meras políticas educativas;

37.

Recomienda encarecidamente la creación de asociaciones entre centros de enseñanza y comunidades para luchar contra el problema de la violencia en la escuela, que amenaza con propagarse por toda la sociedad;

38.

Considera que todas las escuelas deberían promover la adquisición de competencias democráticas, apoyando la creación de consejos de alumnos y permitiendo a los estudiantes corresponsabilizarse en el ámbito escolar en asociación con padres, profesores y consejos escolares;

39.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que cooperen estrechamente para apoyar la puesta en práctica del sistema de escolaridad europeo en los respectivos sistemas educativos de los Estados miembros; pide, por consiguiente, a la Comisión que examine la conveniencia de integrar a las Escuelas Europeas en los trabajos de la red Eurydice;

40.

Pide a la Comisión que le informe regularmente sobre los progresos realizados a raíz de sus dos mencionadas comunicaciones, con objeto de evaluar el rendimiento de los sistemas de educación y formación en la UE, prestando especial atención a la adquisición de capacidades clave por parte del alumnado;

*

* *

41.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 142 de 14.6.2002, p. 1.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(3)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.

(4)  DO C 300 de 12.12.2007, p. 1.

(5)  DO C 319 de 13.12.2008, p. 20.

(6)  DO C 98 E de 23.04.2004, p. 179.

(7)  DO C 193 E de 17.08.2006, p. 333.

(8)  DO C 219 E de 28.08.2008, p. 300.

(9)  DO C 282 E de 06.11.2008, p. 131.

(10)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0422.

(11)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0625.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Jueves, 2 de abril de 2009

27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/50


Jueves, 2 de abril de 2009
Información en los ámbitos veterinario y zootécnico *

P6_TA(2009)0196

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo que corrige la Directiva 2008/73/CE por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (COM(2009)0045 – C6-0079/2009 – 2009/0016(CNS))

2010/C 137 E/10

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0045),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0079/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0141/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/51


Jueves, 2 de abril de 2009
Estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ***I

P6_TA(2009)0197

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (COM(2008)0677 – C6-0381/2008 – 2008/0201(COD))

2010/C 137 E/11

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0677),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0381/2008),

Visto el dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (1),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 2, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0128/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


Jueves, 2 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0201

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 808/2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1006/2009.)


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/52


Jueves, 2 de abril de 2009
Acuerdo CE/Suiza sobre el comercio de productos agrícolas *

P6_TA(2009)0198

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (15523/2008 – COM(2008)0685 – C6-0028/2009 – 2008/0202(CNS))

2010/C 137 E/12

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2008)0685),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (15523/2008),

Vistos el artículo 37, el artículo 133 y el artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0028/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0122/2009),

1.

Aprueba la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Confederación Suiza.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/53


Jueves, 2 de abril de 2009
Reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional *

P6_TA(2009)0199

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional (17002/2008 – C6-0009/2009 – 2006/0158(CNS))

2010/C 137 E/13

(Procedimiento de consulta – nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (17002/2008),

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0468),

Vista su Posición de 29 de noviembre de 2007 (1),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado de nuevo por el Consejo (C6-0009/2009),

Vistos el artículo 93, el artículo 51 y el artículo 55, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0147/2009),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique el texto en consecuencia;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Si el proyecto de decisión marco no se aprueba antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, está decidido a examinar cualquier futura propuesta por el procedimiento de urgencia en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

PROYECTO DEL CONSEJO

ENMIENDA

Enmienda 1

Proyecto de Decisión marco

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

En caso de violación de una medida europea de vigilancia, la autoridad de expedición podrá decidir dictar una orden de detención europea para trasladar al sospechoso al Estado de emisión. En estas circunstancias, que deberán limitarse estrictamente a la aplicación de la presente Decisión marco, la Decisión marco 2002/584/JAI, cubre todos los delitos en relación con los cuales puede dictarse una orden europea de vigilancia.

Enmienda 2

Proyecto de Decisión marco

Considerando 17 bis (nuevo)

 

(17 bis)

Es necesario un repertorio común uniforme de garantías procesales como requisito previo para conseguir una aplicación equitativa y eficaz de las medidas relacionadas con la cooperación judicial en asuntos penales. Teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo, el Consejo debe adoptar con carácter inmediato un instrumento jurídico sobre garantías procesales en los procedimientos penales, basado en el principio de la presunción de inocencia, que debe incluir como mínimo la autorización de la autoridad judicial para cualquier restricción o privación de libertad, el derecho a una «carta de derechos», a la defensa jurídica, a la práctica de las pruebas, a ser informado sobre la naturaleza o los motivos de las imputaciones y los fundamentos de las sospechas, al derecho de acceso a todos los documentos pertinentes en una lengua que el interesado entienda y a un intérprete.

Enmienda 3

Proyecto de Decisión marco

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Para los fines de la presente Decisión marco, se considera que una persona es no residente cuando su residencia legal y habitual está fijada en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que se está desarrollando el procedimiento.

Enmienda 4

Proyecto de Decisión marco

Artículo 4 - letra a

a)

«Resolución sobre medidas de vigilancia», una resolución ejecutiva adoptada en el transcurso de una actuación penal por una autoridad competente del Estado de emisión, adoptada con arreglo a su Derecho y procedimientos nacionales que imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia como alternativa a la detención provisional.

a)

«Resolución sobre medidas de vigilancia», una resolución ejecutiva adoptada en el transcurso de una actuación penal por una autoridad judicial competente del Estado de emisión, adoptada con arreglo a su Derecho y procedimientos nacionales que imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia como alternativa a la detención provisional.

Enmienda 5

Proyecto de Decisión marco

Artículo 4 – letra d bis (nueva)

 

(d bis)

«autoridad competente en el Estado de emisión»: el tribunal, juez, magistrado instructor o fiscal competente, con arreglo a la normativa nacional, para dictar una resolución sobre medidas de vigilancia;

Enmienda 6

Proyecto de Decisión marco

Artículo 4 – letra d ter (nueva)

 

(d ter)

«autoridad competente en el Estado de ejecución»: el tribunal, juez, magistrado instructor o fiscal competente, con arreglo a la normativa nacional, para ejecutar y hacer el seguimiento de una resolución sobre medidas de vigilancia;

Enmienda 7

Proyecto de Decisión marco

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Datos de carácter personal

El tratamiento de datos de carácter personal a efectos de la presente Decisión marco deberá cumplir al menos los principios básicos establecidos en la Decisión Marco 2008/977/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (2) y en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y los sucesivos protocolos.

Enmienda 8

Proyecto de Decisión marco

Artículo 6 – apartado 2

2.     Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes a efectos de dictar resoluciones con arreglo a la presente Decisión marco, siempre que en su Derecho y procedimientos nacionales esas autoridades sean competentes para dictar resoluciones de índole similar.

suprimido

Enmienda 9

Proyecto de Decisión marco

Artículo 8 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

f bis)

Obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un determinado número de plazos o en un pago único.

Enmienda 10

Proyecto de Decisión marco

Artículo 8 – apartado 2 – letra c

c)

Obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un número determinado de plazos o en un pago único.

suprimido

Enmienda 11

Proyecto de Decisión marco

Artículo 9 – apartado 1

1.   La resolución sobre medidas de vigilancia podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia legal y habitual, siempre que éste, tras haber sido informado de las medidas de que se trata, consienta en regresar a dicho Estado.

1.   La resolución sobre medidas de vigilancia podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia legal y habitual, siempre que éste, tras haber sido informado con exactitud en una lengua que entienda de las medidas de que se trata, consienta en regresar a dicho Estado.

Enmienda 12

Proyecto de Decisión marco

Artículo 13 – apartado 2

2.   Las medidas de vigilancia, una vez adaptadas, no deberán ser más severas que las que se dictaron en un principio.

2.   Las medidas de vigilancia, una vez adaptadas, tendrán sólo carácter técnico y no impondrán por si mismas ninguna obligación adicional al interesado. Estas medidas no serán más severas que las que se dictaron en un principio.

Enmienda 13

Proyecto de Decisión marco

Artículo 14 – apartado 1

1.     Darán lugar al reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las siguientes infracciones, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con pena privativa de libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

pertenencia a una organización delictiva

terrorismo

trata de seres humanos

explotación sexual de niños y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

delitos informáticos

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia

robo organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte

estafa

chantaje y extorsión

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares

tráfico de vehículos robados

violación

incendio voluntario

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

secuestro de aeronaves y buques

sabotaje.

suprimido

Enmienda 14

Proyecto de Decisión marco

Artículo 14 – apartado 2

2.     El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista del apartado 1. El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del artículo 27 de la presente Decisión marco, si procede ampliar o modificar la lista.

suprimido

Enmienda 15

Proyecto de Decisión marco

Artículo 14 – apartado 3

3.     Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia a la condición de que la resolución se refiera a hechos que sean también constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

suprimido

Enmienda 16

Proyecto de Decisión marco

Artículo 14 – apartado 4

4.     En el momento de la adopción de la presente Decisión marco y mediante una declaración notificada a la Secretaría General del Consejo, los Estados miembros podrán declarar que, por motivos constitucionales, no aplicarán el apartado 1 respecto de algunos o todos los delitos mencionados en él. Estas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento. Tanto las declaraciones como su retirada se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

suprimido

Enmienda 17

Proyecto de Decisión marco

Artículo 15 – apartado 1 – letra d

(d)

en los casos mencionados en el artículo 14, apartado 3, y, de haber presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al artículo 14, apartado 4, en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 1, si la resolución sobre medidas de vigilancia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de cambio que el Derecho del Estado de emisión.

suprimido

Enmienda 18

Proyecto de Decisión marco

Artículo 21 – apartado 1

1.   Si la autoridad competente del Estado de emisión ha emitido orden de detención o cualquier otro tipo de resolución judicial ejecutable del mismo efecto , el interesado será entregado con arreglo a la Decisión marco relativa a la orden de detención europea.

1.   Si, en caso de infracción de la medida de vigilancia , la autoridad competente del Estado de emisión ha dictado una orden de detención, el interesado será entregado con arreglo a la Decisión marco relativa a la orden de detención europea.

Enmienda 19

Proyecto de Decisión marco

Artículo 21 – apartado 3

3.     Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo, al incorporar a su Derecho nacional la presente Decisión marco o ulteriormente, de que también aplicará el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea para adoptar una resolución sobre la entrega de la persona de que se trate al Estado de emisión.

suprimido

Enmienda 20

Proyecto de Decisión marco

Artículo 21 – apartado 4

4.     La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida con arreglo al apartado anterior.

suprimido

Enmienda 21

Proyecto de Decisión marco

Anexo I – certificado – cuadro f – punto 2

2.

Si las presuntas infracciones señaladas en el punto 1 se corresponden con alguna de las siguientes presuntas infracciones, definidas con arreglo al Derecho del Estado de emisión, y están castigadas en él con una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos tres años, confírmelo marcando las casillas correspondientes:

pertenencia a una organización delictiva

terrorismo

trata de seres humanos

explotación sexual de niños y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

delitos informáticos

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia

robo organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte

estafa

chantaje y extorsión

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares

tráfico de vehículos robados

violación

incendio voluntario

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

secuestro de aeronaves y buques

sabotaje.

suprimido

Enmienda 22

Proyecto de Decisión marco

Anexo I – certificado – cuadro f – punto 3

3.

En caso de que las presuntas infracciones señaladas en el punto 1 no estén contempladas en el punto 2 o si la resolución, así como el certificado, se remiten a un Estado miembro, que declaró que comprobará la doble tipificación (artículo 14, apartado 4, de la Decisión marco), descríbanse con precisión las presuntas infracciones de que se trate:

suprimido

Enmienda 23

Proyecto de Decisión marco

Anexo I – certificado – cuadro g – apartado 3 – párrafo 1 – guión 3 bis (nuevo)

 

Obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un determinado número de plazos o en un pago único.

Enmienda 24

Proyecto de Decisión marco

Anexo I – certificado – cuadro g – apartado 3 – párrafo 2 – guión 3

Obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un número determinado de plazos o en un pago único.

suprimido


(1)  DO C 297 E de 20.11.2008, p. 116.

(2)   DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/61


Jueves, 2 de abril de 2009
Nuevos tipos de costes subvencionables por el FSE ***I

P6_TA(2009)0200

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1081/2006 en lo que respecta al Fondo Social Europeo para ampliar los tipos de costes subvencionables por el FSE (COM(2008)0813 – C6-0454/2008 – 2008/0232(COD))

2010/C 137 E/14

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0813),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 148 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0454/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0116/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 137/61


Jueves, 2 de abril de 2009
FEDER, FSE y Fondo de cohesión: disposiciones relativas a la gestión financiera ***

P6_TA(2009)0201

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera (17575/2008 – C6-0027/2009 – 2008/0233(AVC))

2010/C 137 E/15

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2008)0803) – 17575/2008,

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 161, apartado 3, del Tratado CE (C6-0027/2009),

Visto el artículo 75, apartado 1, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0127/2009),

1.

Emite dictamen conforme sobre la propuesta de Reglamento del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.5.2010   

ES

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CE 137/62


Jueves, 2 de abril de 2009
Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ***II

P6_TA(2009)0205

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (15248/2/2008 – C6-0065/2009 – 2007/0233(COD))

2010/C 137 E/16

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (15248/2/2008 – C6-0065/2009),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0653),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0126/2009),

1.

Aprueba la Posición Común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 23.9.2008, P6_TA(2008)0414.


27.5.2010   

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CE 137/63


Jueves, 2 de abril de 2009
Fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal ***II

P6_TA(2009)0206

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15079/2/2008 – C6-0005/2009 – 2007/0064(COD))

2010/C 137 E/17

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (1) (15079/2/2008 – C6-0005/2009),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0194),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0048/2009),

1.

Aprueba la Posición Común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 33 E de 10.2.2009, p. 30.

(2)  Textos Aprobados de 17.6.2008, P6_TA(2008)0285.


27.5.2010   

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CE 137/64


Jueves, 2 de abril de 2009
Inversiones en eficiencia energética y energías renovables en viviendas ***I

P6_TA(2009)0207

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en viviendas (COM(2008)0838 – C6-0473/2008 – 2008/0245(COD))

2010/C 137 E/18

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0838),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 162 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6–0473/2008)

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0134/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 2 de abril de 2009
P6_TC11-COD(2008)0245

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 397/2009.)


27.5.2010   

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CE 137/65


Jueves, 2 de abril de 2009
Código comunitario sobre Visados ***I

P6_TA(2009)0208

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre Visados (COM(2006)0403 – C6-0254/2006 – 2006/0142(COD))

2010/C 137 E/19

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0403),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 62, apartado 2, letras a) y b), inciso ii), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0254/2006),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0161/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 2 de abril de 2009
P6_TC11-COD(2006)0142

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 810/2009.)


27.5.2010   

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CE 137/66


Jueves, 2 de abril de 2009
Etiqueta ecológica comunitaria ***I

P6_TA(2009)0209

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema de etiqueta ecológica comunitaria (COM(2008)0401 – C6-0279/2008 – 2008/0152(COD))

2010/C 137 E/20

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0401),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6–0279/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6–0105/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de la Declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución,

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 2 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0152

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la etiqueta ecológica de la UE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no ….)


Jueves, 2 de abril de 2009
ANEXO

Jueves, 2 de abril de 2009
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

Con independencia de la adopción del Reglamento sobre la etiqueta ecológica, la Comisión confirma que tiene intención de proponer un Reglamento relativo al etiquetado ecológico de los productos de la pesca, antes de que finalice el año en curso, Reglamento que se basará principalmente en los criterios para la pesca sostenible.

El estudio contemplado en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento sobre la etiqueta ecológica, relativo a los aspectos adicionales como la transformación, el preenvasado, el envasado y el transporte, estudio que examinará la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la etiqueta ecológica a los productos alimenticios, incluidos los de la pesca y de la acuicultura, no influirá en la adopción del presente Reglamento ni la prejuzgará.


27.5.2010   

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CE 137/67


Jueves, 2 de abril de 2009
Participación voluntaria en el EMAS ***I

P6_TA(2009)0210

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (COM(2008)0402 – C6-0278/2008 – 2008/0154(COD))

2010/C 137 E/21

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0402),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6–0278/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6–0084/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 2 de abril de 2009
P6_TC11-COD(2008)0154

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones de la Comisión 2001/681/CE y 2006/193/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no ….)


27.5.2010   

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CE 137/68


Jueves, 2 de abril de 2009
Igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual *

P6_TA(2009)0211

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426 – C6-0291/2008 – 2008/0140(CNS))

2010/C 137 E/22

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0426),

Visto el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0291/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Cultura y Educación, la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0149/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

(2)

El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Carta Social Europea, de la que son signatarios [todos] los Estados miembros. En particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incluye en su definición de discriminación la denegación de ajustes razonables.

(2)

El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 14 y el duodécimo Protocolo facultativo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Carta Social Europea, de la que son signatarios [todos] los Estados miembros. En particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incluye en su definición de discriminación la denegación de ajustes razonables.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

El principio de igualdad y la prohibición de discriminación son principios generales del Derecho internacional, europeo y nacional que vinculan a la UE y a sus Estados miembros en todos los asuntos de su competencia. La presente Directiva contribuye a lograr este objetivo y a eliminar la discriminación, que es incompatible con él.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter)

La presente Directiva constituye un medio por el que la Comunidad cumple con sus obligaciones conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y debe interpretarse en ese contexto.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 2 quater (nuevo)

 

(2 quater)

De conformidad con el artículo 5 de la Declaración política acordada al término de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento, celebrada en 2002 en Madrid, se acordó reiterar el compromiso de no escatimar esfuerzos para eliminar todas las formas de discriminación, incluida la discriminación por razones de edad; reconocer que las personas, a medida que van envejeciendo, deben disfrutar de una vida de plenitud, salud, seguridad y participación activa en la vida económica, social, cultural y política de sus sociedades; reconocer en mayor medida la dignidad de las personas mayores; y eliminar todas las formas de abandono, abuso y violencia.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 2 quinquies (nuevo)

 

(2 quinquies)

La salud física y mental y el bienestar determinan la calidad de vida de las personas y de la sociedad y constituyen factores fundamentales para la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa de la Unión Europea.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 3

(3)

La Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios fundamentales reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 10 de la Carta reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El artículo 21, que prohíbe cualquier discriminación, incluye los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el artículo 26 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía.

(3)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios fundamentales reconocidos, en particular, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros, en su artículo 9 sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y su artículo 10 sobre la libertad de expresión, así como por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 10 de la Carta reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el artículo 20 establece que todas las personas son iguales ante la ley; el artículo 21, que prohíbe cualquier discriminación, incluye los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; el artículo 24 otorga derechos específicos a los niños , y el artículo 26 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 4

(4)

Los Años Europeos de las Personas con Discapacidad (2003), de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) y del Diálogo Intercultural (2008) han puesto de relieve la persistencia de la discriminación, pero también los beneficios de la diversidad.

(4)

Los Años Europeos de las Personas con Discapacidad (2003), de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) y del Diálogo Intercultural (2008) han puesto de relieve la persistencia de la discriminación directa e indirecta, múltiple y por asociación, pero también la necesidad de promover los beneficios de la diversidad.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

La diversidad de la sociedad europea constituye un elemento fundamental de la integración cultural, política y social de la Unión que debe respetarse.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad. También puede hipotecar el objetivo de desarrollar la Unión Europea como un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 8

(8)

La Comunidad ha adoptado tres actos jurídicos basados en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, para prevenir y combatir la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Estos instrumentos han demostrado que las medidas legislativas son útiles para luchar contra la discriminación. En particular, la Directiva 2000/78/CE establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación sin atender a religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. No obstante, persisten diferencias entre los Estados miembros respecto al grado y la modalidad de protección contra la discriminación por estos motivos fuera del ámbito laboral.

(8)

La Comunidad ha adoptado varias directivas basadas en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, para prevenir y combatir la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Estas directivas han demostrado que las medidas legislativas son útiles para luchar contra la discriminación. La Directiva 2000/43/CE establece un marco general contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico dentro y fuera del mercado de trabajo. La Directiva 2004/113/CE establece un marco para la igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. La Directiva 2000/78/CE establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por lo que se refiere a religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual. No cubre áreas ajenas a este ámbito de aplicación.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 9

(9)

Por consiguiente, la legislación debe prohibir la discriminación por los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en una serie de campos distintos del mercado de trabajo, que cubran la protección social, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, incluida la vivienda. Debe asimismo ofrecer medidas para garantizar la igualdad de acceso de las personas con discapacidad a los ámbitos amparados.

(9)

Por consiguiente, la legislación debe prohibir la discriminación directa e indirecta, múltiple y por asociación por los motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o género en una serie de campos distintos del mercado de trabajo, que cubran la protección social, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, como por ejemplo la vivienda, los transportes, las asociaciones y la salud . Debe asimismo ofrecer medidas para garantizar la igualdad de acceso de las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o una combinación de estas características específicas, y de las personas a ellas vinculadas , a los ámbitos amparados.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

En la presente Directiva deben considerarse bienes aquellos que se consideran como tales en las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de mercancías. Deben considerarse servicios aquellos que se consideran como tales en las disposiciones del artículo 50 del Tratado CE.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 9 ter (nuevo)

 

(9 ter)

Las personas con discapacidad a menudo deben hacer frente a la discriminación en forma de transporte público inaccesible y de barreras físicas, así como a informaciones y comunicaciones inaccesibles. Los Estados miembros deben tomar medidas para garantizar la accesibilidad en estos ámbitos con el fin de poner en práctica el principio de igualdad de trato.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 11

(11)

La Directiva debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en los campos de la educación, la seguridad social y la asistencia sanitaria. También debe entenderse sin perjuicio del papel fundamental y la amplia discrecionalidad de los Estados miembros para el suministro, la adjudicación y la organización de servicios de interés económico general.

(11)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias de los Estados miembros en los campos de la educación y la protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria. También se entiende sin perjuicio del papel fundamental y la amplia discrecionalidad de los Estados miembros para el suministro, la adjudicación y la organización de servicios de interés económico general.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 12

(12)

Se entiende que la discriminación incluye la discriminación directa e indirecta, el acoso, las instrucciones para discriminar y la denegación de ajustes razonables.

(12)

Se entiende que la discriminación incluye la discriminación directa e indirecta, la discriminación múltiple, el acoso, las instrucciones para discriminar y la denegación de ajustes razonables.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Entre las personas con discapacidad se incluye a quienes sufren de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en combinación con obstáculos de diverso tipo, bien en el entorno o en las actitudes, pueden dificultar su participación plena y efectiva en la sociedad, en pie de igualdad con los demás.

Enmienda 82

Propuesta de Directiva

Considerando 12 ter (nuevo)

 

(12 bis)

Debido a la carga excesiva que pesa sobre las microempresas, éstas deben ser objeto de una protección particular siguiendo el ejemplo de la Ley de Derechos Civiles de los Estados Unidos.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quater (nuevo)

 

(12 quater)

Se entiende que la discriminación incluye la denegación de tratamiento médico solo por razón de edad.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quinquies (nuevo)

 

(12 quinquies)

La discriminación por razón de discapacidad incluye la discriminación causada por el hecho de que una persona esté acompañada o asistida por un perro guía reconocido o un perro de asistencia entrenado de acuerdo con las normas de la Federación Internacional de Perros Guías o de la Federación Internacional de Perros de Asistencia.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 12 sexies (nuevo)

 

(12 sexies)

El acceso no discriminatorio efectivo puede proporcionarse mediante diversos medios, incluso a través del «diseño para todos» y facilitando que las personas con discapacidad utilicen instrumentos de asistencia, incluidas las ayudas a la movilidad y al acceso, como los perros guía y otros perros de asistencia reconocidos.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 12 septies (nuevo)

 

(12 septies)

Se entiende que un cambio es esencial en el sentido del artículo 4 si modifica los bienes o los servicios o la naturaleza del comercio, la profesión o la actividad empresarial de tal manera que el proveedor de los bienes o de los servicios esté proporcionando efectivamente un tipo de bienes o servicios completamente diferente.

Enmiendas 10 y 23

Propuesta de Directiva

Considerando 13

(13)

En la aplicación del principio de igualdad de trato con independencia de la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, la Comunidad, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, máxime considerando que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminación múltiple.

(13)

La presente Directiva tiene asimismo en cuenta la discriminación múltiple. Dado que la discriminación puede darse por dos o más motivos de los enumerados en los artículos 12 y 13 del Tratado CE, en la aplicación del principio de igualdad de trato, la Comunidad, en virtud del artículo 3, apartado 2, y del artículo 13 del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades relacionadas con el sexo, el origen racial o étnico, la discapacidad, la orientación sexual, la religión o las convicciones, la edad, o con una combinación de estos motivos, y el fomento de la igualdad, cualquiera que sea la combinación de características relativas a los mencionados motivos que reúna una persona. Deben preverse procedimientos jurídicos eficaces para hacer frente a las situaciones de discriminación múltiple . En particular, los procedimientos jurídicos nacionales deben garantizar que un demandante pueda exponer todos los aspectos de una demanda por discriminación múltiple en un único procedimiento.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis)

Las diferencias de trato por motivos de edad y discapacidad pueden permitirse si están justificadas objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y si los medios para alcanzar dicha finalidad son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato pueden incluir, por ejemplo, requisitos especiales de edad para el acceso a determinados bienes o servicios como las bebidas alcohólicas, las armas o los permisos de conducir. El fomento de la integración económica, cultural o social de las personas jóvenes o de edad avanzada, o de las personas con discapacidad, puede considerarse también una finalidad legítima. En consecuencia, las medidas relacionadas con la edad y la discapacidad que establecen condiciones más favorables que las ofrecidas a otras personas, como por ejemplo tarifas gratuitas o reducidas para el uso del transporte público, el acceso a los museos o a las instalaciones deportivas, se consideran compatibles con el principio de no discriminación.

Enmienda 83

Propuesta de Directiva

Considerando 15

(15)

En la prestación de servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros, se recurre a factores actuariales y de riesgo ligados a la discapacidad y la edad. Estos no deben contemplarse como actos discriminatorios si los factores se consideran elementos clave para la evaluación del riesgo.

(15)

En la prestación de servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros, se recurre a factores actuariales y de riesgo ligados a la discapacidad y la edad. Estos no deben contemplarse como actos discriminatorios si se consideran elementos determinantes para la evaluación del riesgo , y si el prestador de servicios puede demostrar la existencia de unos riesgos significativamente mayores a partir de principios actuariales o de datos estadísticos o médicos. Dichos datos han de ser precisos, recientes y pertinentes, y facilitarse previa solicitud. Los factores actuariales y de riesgo deben reflejar los cambios positivos en lo que a esperanza de vida y envejecimiento activo se refiere, así como el aumento de la movilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad. Por datos médicos se entienden exclusivamente los datos médicos objetivos y comprobados y el conocimiento médico irrefutable que cumple las normas relativas a la recogida de datos médicos.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis)

La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta del Estado, de las autoridades, regionales o locales y de otros organismos de Derecho público está supeditada al cumplimiento de los principios del Tratado y, en particular, a los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. Los requisitos legales de coordinación de procedimientos para la adjudicación de contratos de obras públicas, contratos públicos de suministro y contratos públicos de servicios se establecen en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), por lo que la adjudicación de contratos que deban celebrarse en los Estados miembros por cuenta del Estado, de las autoridades regionales o locales y de otros organismos de Derecho público está supeditada al cumplimiento de los principios del Tratado CE y, en particular, el principio de igualdad de trato con independencia de sexo, raza u origen étnico, discapacidad, orientación sexual, religión o convicciones o edad, y el principio de no discriminación. No obstante, para contratos públicos por encima de un valor determinado, las disposiciones de coordinación comunitaria entre los procedimientos nacionales de adjudicación han sido concebidas para garantizar la apertura de la contratación pública a la competencia. Los Estados miembros deben interpretar dichas disposiciones de coordinación con arreglo al principio de igualdad de trato independientemente de sexo, raza u origen étnico, discapacidad, orientación sexual, religión o convicciones o edad, y con arreglo a las otras normas del Tratado.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 16

(16)

Todas las personas gozan de libertad para celebrar contratos, incluida la libertad de elegir a la otra parte contratante para efectuar una transacción determinada. La presente Directiva no debe aplicarse a transacciones económicas entre particulares para los cuales dichas transacciones no constituyen su actividad profesional o comercial.

(16)

Todas las personas gozan de libertad para celebrar contratos, incluida la libertad de elegir a la otra parte contratante para efectuar una transacción determinada. En el contexto del acceso a bienes y servicios y su suministro, es importante respetar la protección de la vida privada y familiar y las transacciones efectuadas en este contexto. La presente Directiva no cubre por tanto las transacciones entre particulares realizadas a título privado que no constituyen una actividad profesional o comercial para las partes contratantes.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 17

(17)

Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales como la protección de la intimidad y la vida familiar, así como las transacciones que se lleven a cabo en dicho contexto, la libertad religiosa y la libertad de asociación. Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil, la situación familiar y los derechos reproductivos. También se entiende sin perjuicio del carácter laico del Estado, las instituciones u organismos públicos o la educación.

(17)

Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales como la libertad religiosa, la libertad de asociación , la libertad de expresión y la libertad de prensa. Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio del carácter laico del Estado, las instituciones u organismos públicos o la educación. La presente Directiva no modifica el reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros, entre otros en los ámbitos de la legislación matrimonial y familiar, así como sanitaria.

Enmienda 85

Propuesta de Directiva

Considerando 18

(18)

La organización y el contenido de los sistemas educativos son competencia de los Estados miembros. La Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar las competencias en el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas» incide en la necesidad de que se preste una atención especial a los niños desfavorecidos y a aquellos con necesidades educativas especiales. En particular, la legislación nacional puede permitir diferencias de acceso a los centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones. Asimismo, los Estados miembros pueden prohibir o permitir que se lleven o muestren símbolos religiosos en las escuelas.

(18)

La organización y el contenido de los sistemas educativos son competencia de los Estados miembros. Éstos deben garantizar una protección eficaz contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar las competencias en el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas» incide en la necesidad de que se preste una atención especial a los niños desfavorecidos y a aquellos con necesidades educativas especiales. Los Estados miembros podrán permitir, exclusivamente sobre la base de justificaciones objetivas, diferencias de acceso a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones cuando se trate de exigir a personas que obren de buena fe y con lealtad para con la ética del centro, siempre que ello no justifique discriminación alguna por cualquier otro motivo y que haya otros centros educativos que sean geográficamente accesibles y supongan una alternativa razonable, a fin de evitar una discriminación indirecta. Los Estados miembros velarán por que ello no dé lugar a denegación del derecho a la educación.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 19

(19)

La Unión Europea, en su Declaración no 11 sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, y que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Las medidas destinadas a que las personas con discapacidad tengan un acceso no discriminatorio efectivo a los ámbitos amparados por la presente Directiva desempeña un papel importante a la hora de garantizar una plena igualdad en la práctica. Además, pueden requerirse, en algunos casos, determinadas medidas de ajustes razonables para velar por un acceso tal. En ningún caso se exigen medidas que impongan una carga desproporcionada. Para valorar si una carga es desproporcionada, debe tenerse en cuenta un cierto número de factores que incluyen el tamaño, los recursos y el tipo de entidad de que se trate. El principio de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada está establecido en la Directiva 2000/78/CE y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(19)

La Unión Europea, en su Declaración no 11 sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, y que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

 

(19 bis)

Las medidas destinadas a que las personas con discapacidad tengan un acceso no discriminatorio efectivo a los ámbitos amparados por la presente Directiva desempeñan un papel importante a la hora de garantizar una plena igualdad en la práctica. Además, pueden requerirse, en algunos casos, determinadas medidas de ajustes razonables para garantizar dicho acceso. En ningún caso se exigen medidas que impongan una carga desproporcionada. Para valorar si una carga es desproporcionada, debe tenerse en cuenta si la medida en cuestión es inviable e insegura y si no puede hacerse viable y segura mediante un cambio razonable de las normas, medidas o prácticas, la supresión de las barreras arquitectónicas, de comunicación o de transporte, o la prestación de ayudas o servicios auxiliares. Los ajustes razonables no requieren necesariamente importantes cambios estructurales en los edificios cuya estructura esté protegida específicamente por la legislación nacional a causa de su valor histórico, cultural o arquitectónico. Los principios de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada están establecidos en la Directiva 2000/78/CE y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 21

(21)

La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o adopten medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por un grupo de personas de una cierta religión o convicciones, con discapacidad, o bien con una edad u orientación sexual determinadas. Estas medidas pueden permitir la existencia de organizaciones de personas de una determinada religión o convicciones, o bien con una cierta discapacidad, edad u orientación sexual, cuando su finalidad principal sea promover las necesidades específicas de estas personas.

(21)

La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o adopten medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por personas de una cierta religión o convicciones, con discapacidad, o bien con una edad u orientación sexual determinadas, o que combinen características relativas a estos motivos específicos, o por las personas vinculadas con ellas. A esta prohibición se pueden añadir medidas destinadas a promover la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades que tengan en cuenta la dimensión de género, así como acciones positivas con el objetivo de responder a necesidades específicas de personas o categorías de personas que por sus características necesitan estructuras, servicios y asistencia que no son necesarios para otras personas. Estas medidas estarán acompañadas por el establecimiento de organizaciones independientes de personas de una determinada religión o convicciones, o bien con una cierta discapacidad, edad u orientación sexual, cuando su finalidad principal sea promover las necesidades específicas de estas personas.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Considerando 25

(25)

La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige una protección judicial adecuada contra las represalias.

(25)

La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige una protección judicial adecuada contra las represalias. La protección judicial efectiva de los derechos individuales debe ir acompañada de la promoción activa de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Considerando 26

(26)

En su Resolución relativa a las actividades consecutivas al Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007), el Consejo instó a hacer participar plenamente a la sociedad civil, incluidas las organizaciones que representan a las personas con riesgo de ser discriminadas, los interlocutores sociales y los interesados en la elaboración de políticas y programas destinados a evitar la discriminación y promover la igualdad y la igualdad de oportunidades, tanto a escala europea como nacional.

(26)

En su Resolución relativa a las actividades consecutivas al Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007), el Consejo instó a hacer participar plenamente a la sociedad civil, incluidas las organizaciones que representan a las personas con riesgo de ser discriminadas, los interlocutores sociales y los interesados en la elaboración de políticas y programas destinados a evitar la discriminación y promover la igualdad y la igualdad de oportunidades, tanto a escala europea como nacional. Para ello, la Comisión y los Estados miembros deben procurar que las disposiciones previstas por la presente Directiva y las ya vigentes en este sector se pongan en conocimiento del público y de las partes interesadas -mediante campañas de información y de prensa con el objetivo, entre otros, de eliminar estereotipos-, con los medios oportunos, adecuados y accesibles, como por ejemplo el lenguaje de signos o páginas web específicas para las personas con discapacidad visual.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Considerando 31 bis (nuevo)

 

(31 bis)

Para interpretar el sentido de los motivos de discriminación, los tribunales deben tener en cuenta los instrumentos internacionales y europeos en materia de derechos humanos, incluidas las recomendaciones y la jurisprudencia de sus órganos de supervisión, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato en ámbitos distintos del empleo y la ocupación.

1.    La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación, incluida la discriminación múltiple, por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato en ámbitos distintos del empleo y la ocupación.

2.     Existirá discriminación múltiple cuando la discriminación se base:

a)

en una combinación de los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad, y orientación sexual, o

b)

en uno o varios de los motivos contemplados en el apartado 1 y también en uno o varios de los motivos siguientes:

i)

en el sexo (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2004/113/CE y de la presente Directiva),

ii)

en el origen racial o étnico (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2000/43/CE y de la presente Directiva), o

iii)

en la nacionalidad (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 12 del Tratado CE).

3.     En la presente Directiva, la discriminación múltiple y los motivos múltiples se interpretarán en consecuencia.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos contemplados en el artículo 1;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúen a personas de una determinada religión, determinadas convicciones, una determinada discapacidad, una determinada edad o una determinada orientación sexual en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,

a)

existirá discriminación directa cuando una persona, o personas que están o se presume que están vinculadas con dicha persona, sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por uno o varios de los motivos contemplados en el artículo 1;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúen a personas de una determinada religión, determinadas convicciones, una determinada discapacidad, una determinada edad o una determinada orientación sexual, o a personas que están o se presume que están vinculadas con dichas personas, en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 3

3.   El acoso constituirá discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento indeseable relacionado con alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

3.    Sin perjuicio de la libertad de expresión, el acoso constituirá discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento indeseable relacionado con alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales de los Estados miembros.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 4

4.   Toda orden de discriminar a personas por alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 se considerará discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Toda orden o solicitud, en virtud de una relación de subordinación jerárquica, de discriminar a personas por alguno de los motivos indicados en el artículo 1 se considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     La discriminación basada en suposiciones sobre la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona o en la asociación con personas de determinada religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará discriminación en el sentido del apartado 1.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 5

5.   La denegación de ajustes razonables en un caso particular conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la presente Directiva respecto a las personas con discapacidad se considerará discriminación a tenor del apartado 1.

5.   La denegación de ajustes razonables en un caso particular conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la presente Directiva respecto a las personas con discapacidad, o a personas vinculadas con una persona con discapacidad, cuando se requieran ajustes para que esas personas puedan proporcionar asistencia personal a una persona con discapacidad, se considerará discriminación a tenor del apartado 1.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 6

6.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas por una finalidad legítima en el marco del Derecho nacional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. En particular, la presente Directiva no será obstáculo para la fijación de una edad determinada para el acceso a las prestaciones sociales, la educación y a determinados bienes o servicios.

6.    La presente Directiva no será obstáculo para aplicar diferencias de trato por motivos de edad, si están objetiva y razonablemente justificadas por una finalidad legítima, y si los medios para lograr esta finalidad son adecuados, proporcionados, necesarios y eficaces.

Enmiendas 87 y 44

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 7

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, por lo que se refiere a la prestación de servicios financieros, los Estados miembros podrán decidir autorizar diferencias de trato ajustadas en caso de que, para el producto en cuestión, la consideración de la edad o la discapacidad constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, por lo que se refiere a la prestación de servicios financieros, no se considerará que suponen discriminación para los fines de la presente Directiva las diferencias de trato ajustadas en caso de que, para el producto en cuestión, la consideración de la edad o la discapacidad constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de principios actuariales pertinentes, datos estadísticos exactos o conocimientos médicos . Dichos datos han de ser precisos, recientes y pertinentes, y facilitarse de modo accesible previa solicitud. Los factores actuariales y de riesgo deben reflejar los cambios positivos en lo que a esperanza de vida y envejecimiento activo se refiere, así como el aumento de la movilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad. El proveedor de servicios deberá poder demostrar objetivamente la existencia de riesgos significativamente mayores y asegurar que la diferencia de trato está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y que los medios empleados para lograr dicha finalidad son proporcionados, necesarios y eficaces.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 8

8.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas generales establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la salvaguardia de los derechos y libertades de los ciudadanos.

8.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas generales establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias y proporcionadas para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la salvaguardia de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 8 bis (nuevo)

 

8 bis.     La presente Directiva reconoce que el derecho a la privacidad es un medio para luchar contra la discriminación a que se refiere el presente artículo.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d

d)

el acceso y el suministro de bienes y otros servicios a disposición de la población, incluida la vivienda.

d)

el acceso y el suministro de bienes y otros servicios a disposición de la población, incluidos la vivienda y el transporte.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

 

d bis)

la afiliación y las actividades en asociaciones, así como las prestaciones ofrecidas por dichas organizaciones.

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

La letra d) se aplicará a los particulares únicamente cuando estén ejerciendo una actividad profesional o comercial .

La letra d) no se aplicará a las transacciones entre particulares para quienes dichas transacciones no constituyen una actividad comercial o profesional.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

2.    Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil, el concepto de familia y los derechos reproductivos.

2.   La presente Directiva no modifica el reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros.

Enmiendas 89 y 51

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

3.    Se entenderá la presente Directiva sin perjuicio de la responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza, las actividades y la organización de los sistemas educativos , incluida la enseñanza para las personas con necesidades especiales . Los Estados miembros podrán permitir las diferencias de trato en la admisión a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los contenidos de la enseñanza, las actividades y la organización de los sistemas educativos nacionales , velando los Estados miembros asimismo por el derecho de las personas con discapacidad a una educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades . Los Estados miembros se asegurarán igualmente de que, al determinar el tipo de educación o formación apropiadas, se respeten los puntos de vista de la persona con discapacidad. Los Estados miembros podrán permitir las diferencias de trato en la admisión a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones , para preservar el carácter y la ética específicos de tales centros y la pluralidad de los sistemas educativos, siempre que ello no atente contra el derecho a la educación y no justifique la discriminación por otros motivos . Los Estados miembros velarán por que ello no dé lugar a denegación del derecho a la educación.

Enmiendas 52 y 95

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4

4.    Se entenderá la presente Directiva sin perjuicio de la legislación nacional que vele por el carácter laico del Estado, las instituciones u organismos estatales, la educación, o por lo que se refiere al estatus y las actividades de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones. Se entenderá asimismo sin perjuicio de legislación nacional que promueve la igualdad entre hombres y mujeres.

4.   La presente Directiva no se aplicará a la normativa nacional que vele por el carácter laico del Estado, las instituciones u organismos estatales, la educación, o por lo que se refiere al estatus, las actividades y el marco jurídico de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones cuando ello no incida en el ámbito de competencias de la Unión. Cuando las actividades de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones incidan en el ámbito de competencias de la UE, estarán sujetas a las disposiciones de la Unión sobre no discriminación. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la legislación nacional que garantiza la igualdad entre personas de sexo masculino y femenino.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 5

5.   La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.

5.   La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas. La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, presentada como una diferencia de trato por razón de nacionalidad, se considerará una discriminación en el sentido del artículo 1.

Enmienda 91

Propuesta de Directiva

Artículo 3 - apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sectores de la publicidad y los medios de comunicación.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

1.   A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidad:

1.   A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidad, entendiéndose el término «discapacidad» sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las personas con enfermedades crónicas:

Enmienda 97

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – letra a

a)

Se facilitarán por adelantado las medidas necesarias para un acceso no discriminatorio efectivo de las personas con discapacidad a la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, incluidos la vivienda y el transporte, a disposición de la población, si es necesario mediante las modificaciones o los ajustes oportunos. Estas medidas no deben suponer una carga desproporcionada ni requerir un cambio esencial en la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación o en los bienes y servicios en cuestión, ni exigir que se proporcionen alternativas a los mismos.

a)

Se facilitarán por adelantado las medidas necesarias para un acceso no discriminatorio efectivo de las personas con discapacidad a la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios a disposición de la población, incluidos la vivienda , las telecomunicaciones y las comunicaciones electrónicas, la información, incluida la facilitada en formatos accesibles, los servicios financieros, la cultura y el ocio, los edificios públicos, los modos de transporte y otros espacios e instalaciones públicos , si es necesario mediante las modificaciones o los ajustes oportunos. Cuando la falta de un acceso no discriminatorio efectivo se derive de prácticas, políticas o procedimientos, se tomarán medidas hasta que deje de producirse.

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

b)

No obstante la obligación de velar por un acceso no discriminatorio efectivo y cuando se requiera en un caso determinado, se proporcionarán ajustes razonables siempre cuando ello no suponga una carga desproporcionada.

b)

Para los fines del presente apartado, un acceso no discriminatorio efectivo implica la identificación y eliminación de los obstáculos y barreras, y la prevención de nuevos obstáculos y barreras que dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los bienes, servicios e instalaciones disponibles para el público en general, con independencia de la naturaleza del obstáculo, barrera o discapacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva e independientemente de las medidas elegidas para eliminar los obstáculos o las barreras, el acceso no discriminatorio efectivo para las personas con discapacidad se proporcionará en las mismas condiciones que para las personas sin discapacidad siempre que sea posible, y se facilitará el uso de instrumentos de asistencia por las personas con discapacidad, incluidas las ayudas a la movilidad y al acceso, como los perros guía y otros perros de asistencia reconocidos, siempre que sea necesario. Cuando, a pesar de todos los esfuerzos, no se pueda proceder a ajustes razonables para garantizar el acceso no discriminatorio efectivo en las mismas condiciones, y a reserva de lo dispuesto en la presente Directiva, se proporcionará una alternativa razonable a dicho acceso. A efectos de la presente disposición, se entenderá por «ajustes razonables» las medidas alternativas necesarias en casos particulares para permitir que las personas con discapacidad tengan acceso a los derechos cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva, tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, y los disfruten o ejerzan en igualdad de condiciones con otras personas.

Enmienda 98

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

2.   A efectos de valorar si las medidas necesarias para cumplir con el apartado 1 pueden suponer una carga desproporcionada, se tomarán en consideración , en particular, el tamaño y los recursos de la entidad de que se trate, su naturaleza, los gastos estimados, el ciclo de vida de los bienes y servicios, y los posibles beneficios que un mejor acceso reportaría a las personas con discapacidad . La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro en materia de igualdad de trato .

2.    Las medidas para lograr un acceso no discriminatorio efectivo no deben imponer cargas desproporcionadas ni requerir cambios esenciales. A efectos de valorar si la medida en cuestión ocasionaría una carga desproporcionada, debe tomarse en consideración si dicha medida es inviable o insegura, y si no podría hacerse viable y segura mediante cambios razonables de las normas, políticas o prácticas, la supresión de las barreras arquitectónicas, de comunicación o de transporte, o la prestación de ayudas o servicios auxiliares . Un cambio se considerará esencial cuando altere los bienes o servicios o la naturaleza del comercio, profesión o actividad empresarial de tal manera que el proveedor de los bienes o servicios esté proporcionando de hecho un tipo completamente diferente de bienes o servicios. Los ajustes razonables no requerirán necesariamente cambios estructurales importantes en los edificios cuya estructura esté protegida específicamente por la legislación nacional a causa de su valor histórico, cultural o arquitectónico. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en el Estado miembro. El principio de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada debe interpretarse con arreglo a la Directiva 2000/78/CE y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Enmienda 60

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

3.   La Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario o de las normativas nacionales referentes a la accesibilidad de determinados bienes y servicios.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario o de las normativas nacionales referentes a la accesibilidad de determinados bienes y servicios. No obstante, siempre que sea posible, las instituciones de la UE y los Estados miembros tomarán medidas para animar, por ejemplo, a través de las prácticas de contratación pública, a los proveedores de bienes (en particular de bienes manufacturados) y servicios a que diseñen soluciones accesibles. Los productos y servicios accesibles serán los diseñados de manera que puedan utilizarlos todos los usuarios.

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas por motivo de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas o que permita que el sector público, el sector privado o el sector del voluntariado tomen dichas medidas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas por motivo de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual

Enmienda 62

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

1.   Los Estados miembros velarán por que haya procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva, a disposición de todas las personas que se consideren perjudicadas por la ausencia de aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

1.   Los Estados miembros velarán por que efectivamente haya procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva, a disposición de todas las personas que se consideren perjudicadas por la ausencia de aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

Enmienda 64

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las disposiciones necesarias para garantizar la compensación o reparación reales y efectivas que establezcan para los daños que sufran las personas lesionadas como consecuencia de casos de discriminación en el sentido de la presente Directiva, de manera que sean disuasorias y proporcionadas a los daños sufridos.

Enmienda 65

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen más favorable a la parte demandante.

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Artículo 9 bis

Fomento de la igualdad

Los Estados miembros fomentarán activamente la igualdad entre las personas, independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas así como políticas y actividades en los ámbitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 86

Propuesta de Directiva

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados , incluida Internet, y en el conjunto de su territorio.

Con el fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros organizarán campañas de información y sensibilización y actividades de formación ad hoc.

Enmienda 68

Propuesta de Directiva

Artículo 11

A fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros fomentarán el diálogo con las partes interesadas correspondientes y, en particular, con las organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por los motivos amparados por la presente Directiva.

A fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros fomentarán el diálogo con las partes interesadas correspondientes y, en particular, con las organizaciones no gubernamentales. Tales consultas incluirán también el seguimiento de la transposición de la presente Directiva.

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1

1.   Los Estados miembros designarán un organismo u organismos de promoción de la igualdad de trato para todas las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos encargados a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos de las personas, incluidos los derechos amparados bajo otros actos jurídicos comunitarios, como es el caso de las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE.

1.   Los Estados miembros designarán un organismo u organismos de funcionamiento independiente y con una dotación financiera adecuada de promoción de la igualdad de trato para todas las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros velarán por que el organismo u organismos tengan competencia en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva y en los ámbitos de empleo y ocupación contemplados por la Directiva 2000/78/CE. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos encargados a nivel nacional de la defensa de los derechos amparados bajo otros actos jurídicos comunitarios, como es el caso de las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.

Enmienda 70

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – guión -1 (nuevo)

 

facilitar procedimientos judiciales o administrativos sobre casos de discriminación en los que la víctima resida en un Estado miembro distinto al de la parte demandada, a través del contacto con el organismo u organismos del Estado miembro de la parte demandada;

Enmienda 71

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – guión -1 bis (nuevo)

 

garantizar en caso necesario el acceso de la parte demandante a la justicia gratuita en virtud de la Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (2);

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – guión 2

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

seguir y realizar estudios independientes sobre la discriminación, incluida la aplicación de la legislación contra la discriminación;

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – guión 3 bis (nuevo)

 

cooperar e intercambiar información con la Agencia de los Derechos Fundamentales y otros organismos competentes de la UE.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los Estados miembros dotarán a estos organismos de recursos suficientes para permitirles realizar sus labores con eficacia y de modo accesible.

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – letra a

a)

se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

a)

se supriman inmediatamente las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 14

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones podrán incluir el pago de una indemnización, que no podrá estar sujeta a la fijación de un límite máximo predeterminado, y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones podrán incluir el pago de una indemnización, que no podrá estar sujeta a la fijación de un límite máximo predeterminado, y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y llevar al cese de la conducta discriminatoria y a la supresión de sus efectos.

Enmiendas 59 y 77

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

2.   A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán determinar, en su caso, que la obligación de facilitar un acceso efectivo contemplada en el artículo 4 deberá cumplirse a más tardar el … [cuatro años después de la adopción].

Los Estados miembros que prevean acogerse a este plazo adicional informarán de ello a la Comisión, a más tardar, en la fecha fijada en el apartado 1, precisando los motivos de su decisión.

2.   A fin de cumplir la obligación de proporcionar un acceso no discriminatorio efectivo a infraestructuras, políticas o procedimientos existentes en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros dispondrán, en caso necesario, de un plazo adicional de 10 años [a partir de la fecha límite de transposición] para cumplir con esta obligación.

Los Estados miembros que prevean acogerse al plazo adicional presentarán a la Comisión un plan de cumplimiento progresivo de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), incluidos objetivos, medios y calendario. Los Estados miembros que opten por acogerse a este período adicional informarán a la Comisión semestralmente sobre las medidas adoptadas para proporcionar un acceso no discriminatorio efectivo y sobre los progresos realizados para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a). La Comisión informará al Consejo semestralmente.

Enmienda 78

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

1.   Los Estados miembros y los organismos de promoción de la igualdad de trato comunicarán a la Comisión, a más tardar el … y, posteriormente, cada cinco años, toda la información necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … y, posteriormente, cada cinco años, toda la información necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 79

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.    Antes de que hayan transcurrido … años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, deberá entrar en vigor un marco jurídico comunitario general en materia de no discriminación mediante una sola directiva que consolide y sustituya a todas las directivas vigentes que tengan como fundamento jurídico el artículo 13 del Tratado CE, incluida la presente Directiva. Esta nueva directiva deberá proporcionar un grado de protección idéntico contra todos los motivos de discriminación.

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

2.   El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales correspondientes, así como los de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Con arreglo al principio de igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas en las mujeres y los hombres. En función de la información recibida, el informe incluirá, en su caso, propuestas de revisión y actualización de la presente Directiva.

2.   El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales correspondientes, así como los de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El informe incluirá un examen de las prácticas vigentes en los Estados miembros en relación con el artículo 2, apartado 7, por lo que se refiere al recurso a la edad o la discapacidad como factor para el cálculo de primas y prestaciones. Con arreglo al principio de igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas en las mujeres y los hombres. El informe contendrá asimismo información sobre la discriminación múltiple, englobando no sólo la discriminación por razones de religión o convicciones, orientación sexual, edad y discapacidad, sino también la discriminación por razones de sexo, raza y origen étnico. En función de la información recibida, el informe incluirá, en su caso, propuestas de revisión y actualización de la presente Directiva.


(1)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(2)   DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.