ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 74

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
19 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/402 del Consejo, de 15 de enero de 2016, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

1

 

 

Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/404 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/405 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/406 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/407 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/007 BE/Hainaut — Namur Glass, presentada por Bélgica)

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/408 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, sobre la suspensión temporal de la reubicación del 30 % de los solicitantes asignados a Austria de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

36

 

*

Decisión (UE) 2016/409 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

38

 

*

Decisión (UE) 2016/410 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

39

 

*

Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo, de 18 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país [notificada con el número C(2016) 1635]

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/117/UE ( 1 )

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/653 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción ( DO L 107 de 25.4.2015 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/1


DECISIÓN (UE) 2016/402 DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2016

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 5 y apartado 6, párrafo primero,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión del 20 de enero de 2014, el Consejo decidió autorizar a la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones, con arreglo al artículo 37 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin celebrar un acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre seguridad de la información.

(2)

Tras dicha autorización, la alta representante negoció con el Consejo de Ministros de la República de Albania un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

(3)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

El Consejo de Ministros de la República de Albania, en lo sucesivo denominada «Albania»,

y

la Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la UE»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;

CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben impulsar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO que una cooperación y una consulta plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;

CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre Albania y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicará a la información y el material clasificado, cualesquiera que sean la forma en que se presenten, facilitados o intercambiados entre las Partes.

2.   Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea objeto de pérdida ni se divulgue sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información o material, cualquiera que sea la forma en que se presente:

a)

cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por considerar que su pérdida o divulgación no autorizada podría provocar algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de Albania, de la UE o de uno o varios de sus Estados miembros, y

b)

que lleve una marca de clasificación de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 3

1.   El presente Acuerdo será de aplicación a las siguientes instituciones y órganos de la UE: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE») y la Comisión Europea. A los efectos del presente Acuerdo, dichas instituciones y órganos se denominarán en adelante «la UE».

2.   Dichas instituciones y órganos de la UE podrán compartir información clasificada recibida de conformidad con el presente Acuerdo con otras instituciones y órganos de la UE, a reserva del consentimiento previo por escrito de la Parte emisora y de las garantías apropiadas de que el órgano receptor protegerá la información de manera adecuada.

Artículo 4

Cada una de las Partes se asegurará de que dispone de sistemas y medidas de seguridad apropiados, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada objeto del presente Acuerdo.

Artículo 5

Cada una de las Partes:

a)

dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo un nivel de protección al menos equivalente a la que ofrezca la Parte emisora de dicha información;

b)

garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información que tenga una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;

c)

se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información;

d)

se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora;

e)

impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Parte receptora;

f)

garantizará que las instalaciones en las que se gestione y almacene la información clasificada facilitada cuenten con la certificación de seguridad apropiada, y

g)

se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 6

1.   La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.

2.   Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.

3.   No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información que sean pertinentes para sus requisitos específicos.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.

5.   La información clasificada objeto del presente Acuerdo solo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.

Artículo 7

Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:

UE

Albania

TRES SECRET UE/EU TOP SECRET

TEPËR SEKRET

SECRET UE/EU SECRET

SEKRET

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL

KONFIDENCIAL

RESTREINT UE/EU RESTRICTED

I KUFIZUAR

Artículo 8

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, KONFIDENCIAL, o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información, además del requisito de la necesidad de tener conocimiento, previsto en el artículo 5, letra e).

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada.

Artículo 9

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.

Artículo 10

1.   A los efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones u órganos a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

b)

por lo que se refiere a Albania, toda la correspondencia se enviará al Registro Central de la Dirección de Seguridad de la Información Clasificada por mediación de la Delegación de la UE en Albania.

2.   Excepcionalmente, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible solo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro del SEAE o del Jefe del Registro de la Comisión Europea, según proceda. Por lo que se refiere a Albania, esa correspondencia se transmitirá a través del Registro Central de la Dirección de Seguridad de la Información Clasificada.

Artículo 11

La Dirección de Seguridad de la Información Clasificada, el Secretario General del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12

1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:

por un lado, la Dirección de Seguridad de la Información Clasificada de Albania,

y, por el otro:

i)

la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo,

ii)

Dirección HR.DS — la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, y

iii)

el Departamento de Seguridad del SEAE.

2.   Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.

Artículo 13

1.   La autoridad competente de cada una de las Partes indicadas en el artículo 12 informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte. La autoridad competente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la Parte emisora, de cuyos resultados informará a la otra Parte.

2.   Las autoridades indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.

Artículo 14

Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre Albania y Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para estudiar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

4.   Las modificaciones del presente Acuerdo se harán por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua según lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 18

Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita de la terminación a la otra Parte. La terminación surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Tirana, el 3 de marzo, en dos ejemplares: uno en lengua inglesa y otro en lengua albana. En caso de litigio, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por la República de Albania


REGLAMENTOS

19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/8


REGLAMENTO (UE) 2016/403 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 se exige a la Comisión que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión que, además de las mencionadas en el anexo IV de dicho Reglamento, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista o del gestor de transporte.

(2)

Con este fin, la Comisión debe definir el nivel de gravedad de las infracciones en función del riesgo de muerte o de lesiones graves que puedan entrañar e indicar la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas han de considerarse más graves.

(3)

La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves que se elabore debe contener las infracciones de las normas de la Unión relativas a los ámbitos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

(4)

Los Estados miembros deben tener en cuenta la información relativa a dichas infracciones al establecer las prioridades para los controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

(5)

Las medidas que se adopten son necesarias para garantizar la transparencia, equidad y seguridad jurídica al examinar la gravedad de las infracciones y sus repercusiones en la honorabilidad de la empresa de transporte o del gestor de transporte.

(6)

No obstante, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro seguir un procedimiento administrativo nacional completo para determinar si la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta proporcionada en un caso concreto. Dicho procedimiento nacional de examen debe incluir, si procede, un control en los locales de la empresa afectada. Al evaluar la honorabilidad, los Estados miembros deben tomar en consideración la conducta de la empresa, de sus gestores y de cualquier otra persona pertinente.

(7)

La clasificación armonizada de las infracciones graves debe constituir la base para ampliar el sistema nacional de clasificación de riesgos establecido por cada Estado miembro con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE, con el fin de cubrir todas las infracciones graves de las normas de transporte por carretera de la Unión, indicadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, que pueden afectar a la honorabilidad de la empresa de transporte o del gestor de transporte.

(8)

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 también establece que los Estados miembros deben incluir dichas infracciones graves en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera el 1 de enero de 2016 a más tardar. La clasificación armonizada de las infracciones es, por tanto, un avance importante para garantizar una competencia justa entre las empresas, una aplicación más armonizada y un funcionamiento eficaz del sistema de intercambio de información denominado Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera.

(9)

En aras de la transparencia y de una competencia justa, procede establecer un método común para el cálculo de la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas serán consideradas más graves por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento. Dichas infracciones reiteradas pueden poner en marcha el procedimiento administrativo nacional, que, si así lo autoriza la autoridad competente, puede provocar la pérdida de honorabilidad del transportista.

(10)

Como norma general, se debe determinar la frecuencia teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la duración y el número medio de conductores. Esta debe considerarse el umbral máximo, si bien debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de aplicar umbrales más bajos, de acuerdo con lo previsto en sus procedimientos administrativos nacionales para evaluar la honorabilidad.

(11)

Con el fin de garantizar la coherencia jurídica y la transparencia se hace necesaria la modificación del anexo III de la Directiva 2006/22/CE para cambiar el nivel de gravedad de algunas infracciones allí establecidas de conformidad con la lista de las infracciones más graves que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

(12)

La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves se ha determinado en consulta con los Estados miembros y con las partes interesadas de la Unión, basándose la evaluación del nivel de gravedad en las mejores prácticas y experiencias en la aplicación de las disposiciones legislativas pertinentes en los Estados miembros. Las infracciones más graves establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 han constituido el umbral máximo de referencia para la evaluación del nivel de gravedad de otras infracciones pertinentes.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece una lista común de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión en materia del transporte comercial por carretera, según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento, que, además de las mencionadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista.

2.   El presente Reglamento indica la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte, según lo dispuesto en el anexo II.

3.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la información sobre las infracciones graves a que se refieren los apartados 1 y 2 al llevar a cabo el procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.

Artículo 2

El anexo III de la Directiva 2006/22/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(2)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).


ANEXO I

Clasificación de infracciones graves

(A que se hace referencia en el artículo 1)

La siguientes tablas contienen las categorías y tipos de infracciones graves de las normas de la Unión en materia de transporte comercial por carretera, divididas en tres categorías de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves.

1.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1) (Períodos de conducción y descanso)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD (2)

LIMG

IMG

IG

Tripulación

1.

Artículo 5, apartado 1

Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores

 

 

X

Tiempos de conducción

2.

Artículo 6, apartado 1

Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h

10 h ≤ … < 11 h

 

 

X

3.

11 h ≤ …

 

X

 

4.

Superación del tiempo diario de conducción de 9 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo

13 h 30 ≤ …

y sin pausa/descanso

X

 

 

5.

Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación

11 h ≤ … < 12 h

 

 

X

6.

12h ≤ …

 

X

 

7.

Superación del tiempo diario de conducción de 10 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo

15 h ≤ …

y sin pausa/descanso

X

 

 

8.

Artículo 6, apartado 2

Superación del tiempo semanal de conducción

60 h ≤ … < 65 h

 

 

X

9.

65 h ≤ … < 70 h

 

X

 

10.

Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más

70 h ≤ …

X

 

 

11.

Artículo 6, apartado 3

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas

100 h ≤ … < 105 h

 

 

X

12.

105 h ≤ … < 112 h 30

 

X

 

13.

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más

112 h 30 ≤ …

X

 

 

Pausas

14.

Artículo 7

Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa

5 h ≤ … < 6 h

 

 

X

15.

6 h ≤ …

 

X

 

Períodos de descanso

16.

Artículo 8, apartado 2

Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido

8 h 30 ≤ … < 10 h

 

 

X

17.

… < 8 h 30

 

X

 

18.

Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

19.

… < 7 h

 

X

 

20.

Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h

3 h + [7 h ≤ … < 8 h]

 

 

X

21.

3 h + [ … < 7 h]

 

X

 

22.

Artículo 8, apartado 5

Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

23.

… < 7 h

 

X

 

24.

Artículo 8, apartado 6

Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h

20 h ≤ … < 22 h

 

 

X

25.

… < 20 h

 

X

 

26.

Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido

36 h ≤ … < 42 h

 

 

X

27.

… < 36 h

 

X

 

28

Artículo 8, apartado 6

Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

12 h ≤ …

 

X

 

Excepción de la norma de los 12 días

29.

Artículo 8, apartado 6 bis

Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

12 h ≤ …

 

X

 

30.

Artículo 8, apartado 6 bis, letra b), inciso ii)

Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas

65 h < … ≤ 67 h

 

 

X

… < 65 h

 

X

 

31.

Artículo 8, apartado 6 bis, letra d)

Período de conducción, entre las 22 h y las 6 h, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores

3 h < … < 4,5 h

 

 

X

4,5 h ≤ …

 

X

 

Organización del trabajo

32.

Artículo 10, apartado 1

Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado

 

X

 

33.

Artículo 10, apartado 2

Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes

 

X

 

2.   Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (3) (Tacógrafo)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Instalación del tacógrafo

1.

Artículo 3, apartado 1, y artículo 22

No instalación ni uso de un tacógrafo homologado (por ejemplo, ausencia de tacógrafo instalado por instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, utilización de un tacógrafo sin los precintos necesarios colocados o sustituidos por un instalador, taller o fabricante de vehículos autorizados o uso de un tacógrafo sin la placa de instalación)

X

 

 

Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro

2.

Artículo 23, apartado 1

Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado

 

X

 

3.

Artículo 27

El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre

 

X

 

4.

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

5.

Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular )considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

6.

Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

7.

Artículo 32, apartado 1

Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)

 

X

 

8.

Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1

Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre el uso correcto, etc.)

 

X

 

9.

Artículo 32, apartado 3

Utilización de un dispositivo fraudulento que puede modificar los registros del tacógrafo

X

 

 

10.

Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor

X

 

 

11.

Artículo 33, apartado 2

La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión ni los datos transferidos

 

X

 

12.

Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año

 

X

 

13.

Artículo 34, apartado 1

Utilización incorrecta de las hojas de registro/la tarjeta de conductor

 

X

 

14.

Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos

 

X

 

15.

Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos

 

X

 

16.

Artículo 34, apartado 2

Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles

 

X

 

17.

Artículo 34, apartado 3

No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo

 

X

 

18.

Artículo 34, apartado 4

Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (más de un conductor)

 

 

X

19.

Artículo 34, apartado 5

Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación

 

X

 

Presentación de información

20.

Artículo 36

Negarse a una verificación

 

X

 

21.

Artículo 36

Imposibilidad de presentar registros del día en curso y los 28 días anteriores

 

X

 

22.

Imposibilidad de presentar registros de la tarjeta de conductor si el conductor posee una

 

X

 

23.

Artículo 36

Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 28 días anteriores

 

X

 

24.

Artículo 36

Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una

 

X

 

Funcionamiento incorrecto

25.

Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1

Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado

 

X

 

26.

Artículo 37, apartado 2

El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo

 

X

 

3.   Grupos de infracciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (4) (Normas relativas al tiempo de trabajo)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

1.

Artículo 4

Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 h si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 h

56 h ≤ … 60 h

 

 

X

2.

60 h ≤ …

 

X

 

3.

Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 h si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8

65 h ≤ … < 70 h

 

 

X

4.

70 h ≤ …

 

X

 

Pausas

5.

Artículo 5, apartado 1

Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas

10 min < … ≤ 20 min

 

 

X

6.

… ≤ 10 min

 

X

 

7.

Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas

20 min < … ≤ 30 min

 

 

X

8.

… ≤ 20 min

 

X

 

Trabajo nocturno

9.

Artículo 7, apartado 1

Tiempo de trabajo diario por cada período de 24 h cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8

11 h ≤ … < 13 h

 

 

X

10.

13 h ≤ …

 

X

 

Registros

11.

Artículo 9

Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control

 

X

 

12.

Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control

 

X

 

4.   Grupos de infracciones de la Directiva 96/53/CE del Consejo  (5) (Normas de peso y dimensión)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Pesos

1.

Artículo 1

Superación del peso máximo admisible de los vehículos N3

5 % ≤ … < 10 %

 

 

X

2.

10 % ≤ … < 20 %

 

X

 

3.

20 % ≤ …

X

 

 

4.

Superación del peso máximo admisible de los vehículos N2

5 % ≤ … < 15 %

 

 

X

5.

15 % ≤ … < 25 %

 

X

 

6.

25 % ≤ …

X

 

 

Longitud

7.

Artículo 1

Superación de la longitud máxima admisible

2 % ≤ … < 20 %

 

 

X

8.

20 % ≤ …

 

X

 

Anchura

9.

Artículo 1

Superación de la anchura máxima admisible

2,65 m ≤ … < 3,10 m

 

 

X

10.

3,10 m ≤ …

 

X

 

5.   Grupos de infracciones de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (6) (Inspección técnica periódica) y de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (7) (Inspección técnica en carretera)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Inspección técnica

1.

Artículos 8 y 10 de la Directiva 2014/45/UE y artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE

Conducción sin una prueba válida de haber superado la inspección técnica, con arreglo a la normativa de la UE

X

 

 

2.

Artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2014/47/UE

No mantener un vehículo en condiciones seguras para circular, lo que provoca deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo

X

 

 

La Directiva 2014/47/UE relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales contiene en su anexo II una clasificación detallada de deficiencias técnicas divididas, según su nivel de gravedad, en deficiencias leves, graves o peligrosas. El artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva establece las siguientes definiciones:

a)

deficiencias técnicas leves que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo ni impacto en el medio ambiente, y otros incumplimientos leves;

b)

deficiencias graves que pueden perjudicar la seguridad del vehículo o tener un impacto en el medio ambiente o poner en peligro a otros usuarios de la carretera, así como otros incumplimientos más importantes;

c)

deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial o que tienen un impacto en el medio ambiente.

El nivel de las infracciones de las disposiciones de las directivas sobre inspección técnica reflejará la clasificación de las deficiencias contenidas en el anexo II de la Directiva 2014/47/UE, concretamente: IG = deficiencias graves, IMG = deficiencias peligrosas, LIMG = conducción con deficiencias, que crea un riesgo inmediato para la seguridad vial. Las deficiencias leves equivaldrían al nivel de infracciones leves.

6.   Grupos de infracciones de la Directiva 92/6/CEE del Consejo  (8) (Dispositivos de limitación de velocidad)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

1.

Artículos 2 y 3

Dispositivo de limitación de velocidad no instalado

X

 

 

2.

Artículo 5

Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicables

 

X

 

3.

Artículo 5

Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizado

 

 

X

4.

 

Utilización de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o utilización de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulento

X

 

 

7.   Grupos de infracciones de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) (Cualificación inicial y formación continua de conductores)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Formación y licencias

1.

Artículo 3

Transporte de mercancías o pasajeros sin la cualificación inicial y/o la formación continua obligatorias

 

X

 

2.

Artículo 10 y anexo II

El conductor no puede presentar la tarjeta de cualificación válida o el permiso de conducción con la marca, de acuerdo con la legislación nacional (por ejemplo, documento extraviado, olvidado, deteriorado o ilegible)

 

 

X

8.   Grupos de infracciones de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (10) (Requisitos del permiso de conducción)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

1.

Artículos 1 y 4 de la Directiva 2006/126/CE

Transporte de pasajeros o mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido

X

 

 

2.

Artículo 1 y

anexo I

Utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajusta al modelo común

 

 

X

9.   Grupos de infracciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (11) (Transporte de mercancías peligrosas por carretera)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

1.

Anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido

X

 

 

2.

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo

X

 

 

3.

Transporte de mercancías peligrosas sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo

X

 

 

4.

Fuga de sustancias peligrosas

 

X

 

5.

Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

 

X

 

6.

Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado

 

X

 

7.

El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato

 

X

 

8.

Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga

 

X

 

9.

Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos

 

X

 

10.

Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte, incluido el nivel de llenado permisible de las cisternas o envases

 

X

 

11.

Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar el nivel de gravedad de la infracción (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)

 

X

 

12.

El conductor no posee un certificado de formación profesional válido

 

X

 

13.

Utilización de fuego o de una luz no protegida

 

X

 

14.

Incumplimiento de la prohibición de fumar

 

X

 

15.

El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado

 

 

X

16.

La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque

 

 

X

17.

El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato

 

 

X

18.

El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento

 

 

X

19.

El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas

 

 

X

20.

Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados

 

 

X

21.

Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

 

 

X

22.

Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados

 

 

X

23.

Etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo y/o contenedor

 

 

X

24.

Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas

 

 

X

La Directiva 2004/112/CE de la Comisión (12), por la que se adapta la Directiva 95/50/CE del Consejo (13) relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, contiene en su anexo II una clasificación detallada de las infracciones de las disposiciones pertinentes dividida, según su nivel de gravedad, en tres categorías de riesgo: Categoría de riesgo I, categoría de riesgo II, categoría de riesgo III.

El nivel de infracciones de las disposiciones reflejará las categorías de riesgo que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/112/CE, de manera que la categoría de riesgo I = IMG (excepto aquellas infracciones que ya están definidas como LIMG en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009) y la categoría de riesgo II = IG. La categoría de riesgo III equivaldría al nivel de infracciones leves.

La presente tabla solo cubre aquellas infracciones por las que se hace responsable, total o parcialmente, al transportista. El nivel de responsabilidad del transportista por la infracción se evaluará de conformidad con el procedimiento nacional de ejecución del Estado miembro.

10.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  (14) (Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Licencia comunitaria

1.

Artículo 3

Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, licencia inexistente, falsificada, retirada, caducada, etc.)

X

 

 

2.

Artículo 4

La empresa de transporte o el conductor no pueden presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de la licencia comunitaria al agente encargado del control (por ejemplo, licencia comunitaria o copia auténtica de la licencia comunitaria extraviada, perdida, olvidada, deteriorada, etc.)

 

X

 

Certificado de conductor

3.

Artículos 3

y 5

Transporte de mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (por ejemplo, certificado de conductor inexistente, falsificado, retirado, caducado, etc.)

 

X

 

4.

El conductor o la empresa de transporte no puede presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida del certificado de conductor al agente encargado del control (por ejemplo, certificado de conductor o copia auténtica del certificado de conductor extraviados, olvidados, deteriorados, etc.)

 

 

X

11.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  (15) (Acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

Licencia comunitaria

1.

Artículo 4

Transporte de pasajeros sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, licencia inexistente, falsificada, retirada, caducada, etc.)

X

 

 

2.

Artículo 4, apartado 3

El transportista o el conductor no puede presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de la misma al agente encargado del control (por ejemplo, licencia o copia auténtica extraviada, olvidada, deteriorada, etc.)

 

X

 

Autorización de servicios regulares

3.

Artículos 5 y 6

Servicios regulares sin una autorización válida (por ejemplo, autorización inexistente, falsificada, retirada, caducada, utilizada indebidamente, etc.)

 

X

 

4.

Artículo 19

El conductor no puede presentar la autorización al agente encargado del control (por ejemplo, autorización extraviada, perdida, deteriorada, etc.)

 

 

X

5.

Artículos 5 y 6

Las paradas de servicios regulares en un Estado miembro no se corresponden con la autorización expedida

 

 

X

Hoja de ruta para servicios discrecionales y otros servicios exentos de autorización

6.

Artículo 12

Conducción sin estar en posesión de la hoja de ruta preceptiva (por ejemplo, hoja de ruta inexistente, falsificada, que no contiene la información exigida, etc.)

 

 

X

12.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo  (16) (Transporte de animales)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

1.

Anexo I, capítulo II

Las separaciones no son lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animales

 

X

 

2.

Anexo I, capítulo III

Utilización de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas

 

 

X

3.

Utilización de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuentan con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga

 

 

X

4.

Artículo 7

Medios de transporte no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados

 

 

X

5.

Artículos 4, 5 y 6

Transporte de animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia

 

 

X


(1)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(2)  LIMG = Las infracciones más graves/IMG = Infracción muy grave/IG = Infracción grave.

(3)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(5)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, que debe ser transpuesta por los Estados miembros antes del 7 de mayo de 2017.

(6)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

(7)  Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134).

(8)  Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).

(9)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(10)  Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).

(11)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(12)  Directiva 2004/112/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 367 de 14.12.2004, p. 23).

(13)  Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).


ANEXO II

Frecuencia de las infracciones graves

1.

Cuando se cometan reiteradamente, las infracciones graves (IG) y muy graves (IMG) enumeradas en el anexo I serán consideradas más graves por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes factores:

a)

gravedad de la infracción (IG o IMG);

b)

tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control);

c)

número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).

2.

Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:

3 IG/por conductor/por año

=

1 IMG

3 IMG/por conductor/por año

=

iniciación de un procedimiento nacional sobre el requisito de honorabilidad

3.

El número de infracciones por conductor por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de conductores empleados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves más allá del cual se considerarán infracciones más graves. Los Estados miembros pueden establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.


ANEXO III

El anexo III de la Directiva 2006/22/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

1.   Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD (1)

LIMG

IMG

IG

IL

A

Tripulación

A1

Artículo 5, apartado 1

Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores

 

 

X

 

B

Tiempos de conducción

B1

Artículo 6, apartado 1

Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h

9 h < … < 10 h

 

 

 

X

B2

10 h ≤ … < 11 h

 

 

X

 

B3

11 h ≤ …

 

X

 

 

B4

Superación del tiempo diario de conducción de 9 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo

13 h 30 ≤ …

y sin pausa/descanso

X

 

 

 

B5

Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación

10 h < … < 11 h

 

 

 

X

B6

11 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

B7

12 h ≤ …

 

X

 

 

B8

Superación del tiempo diario de conducción de 10 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo

15 h ≤ …

y sin pausa/descanso

X

 

 

 

B9

Artículo 6, apartado 2

Superación del tiempo semanal de conducción

56 h < … < 60 h

 

 

 

X

B10

60 h ≤ … < 65 h

 

 

X

 

B11

65 h ≤ … < 70 h

 

X

 

 

B12

Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más

70 h ≤ …

X

 

 

 

B13

Artículo 6, apartado 3

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas

90 h < … < 100 h

 

 

 

X

B14

100 h ≤ … < 105 h

 

 

X

 

B15

105 h ≤ … < 112 h 30

 

X

 

 

B16

Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más

112 h 30 ≤ …

X

 

 

 

C

Pausas

C1

Artículo 7

Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa

4 h 30 < … < 5 h

 

 

 

X

C2

5 h ≤ … < 6 h

 

 

X

 

C3

6 h ≤ …

 

X

 

 

D

Períodos de descanso

D1

Artículo 8, apartado 2

Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido

10 h ≤ … < 11 h

 

 

 

X

D2

8 h 30 ≤ … < 10 h

 

 

X

 

D3

… < 8 h 30

 

X

 

 

D4

Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción

8 h ≤ … < 9 h

 

 

 

X

D5

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

 

D6

… < 7 h

 

X

 

 

D7

Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h

3 h + [8 h ≤ … < 9 h]

 

 

 

X

D8

3 h + [7 h ≤ … < 8 h]

 

 

X

 

D9

3 h + [… < 7 h]

 

X

 

 

D10

Artículo 8, apartado 5

Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo

8 h ≤ … < 9 h

 

 

 

X

D11

7 h ≤ … < 8 h

 

 

X

 

D12

… < 7 h

 

X

 

 

D13

Artículo 8, apartado 6

Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h

22 h ≤ … < 24 h

 

 

 

X

D14

20 h ≤ … < 22 h

 

 

X

 

D15

… < 20 h

 

X

 

 

D16

Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido

42 h < … < 45 h

 

 

 

X

D17

36 h ≤ … < 42 h

 

 

X

 

D18

… < 36 h

 

X

 

 

D19

Artículo 8, apartado 6

Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior

… < 3 h

 

 

 

X

D20

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

D21

12 h ≤ …

 

X

 

 

E

Excepción de la norma de los 12 días

E1

Artículo 8, apartado 6 bis

Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior

… < 3 h

 

 

 

X

E2

3 h ≤ … < 12 h

 

 

X

 

E3

12 h ≤ …

 

X

 

 

E4

Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii)

Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas

65 h < … ≤ 67 h

 

 

X

 

E5

… < 65 h

 

X

 

 

E6

Artículo 8, apartado 6 bis letra d)

Período de conducción, entre las 22 h y las 6 h horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores

3 h < … < 4,5 h

 

 

X

 

E7

4,5 h ≤ …

 

X

 

 

F

Organización del trabajo

F1

Artículo 10, apartado 1

Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado

 

X

 

 

F2

Artículo 10, apartado 2

Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes

 

X

 

 

2.   Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2) (Tacógrafo)

N.o

BASE JURÍDICA

TIPO DE INFRACCIÓN

NIVEL DE GRAVEDAD

LIMG

IMG

IG

IL

G

Instalación del tacógrafo

G1

Artículo 3, apartado 1 y artículo 22, apartado 2

No instalación ni uso de un tacógrafo homologado (por ejemplo, ausencia de tacógrafo instalado por instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, utilización de un tacógrafo sin los precintos necesarios colocados o sustituidos por un instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado o uso de un tacógrafo sin la placa de instalación)

X

 

 

 

H

Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro

H1

Artículo 23, apartado 1

Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado

 

X

 

 

H2

Artículo 27

El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre

 

X

 

 

H3

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

 

H4

Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

 

H5

Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)

X

 

 

 

H6

Artículo 32, apartado 1

Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)

 

X

 

 

H7

Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1

Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre el uso correcto, etc.)

 

X

 

 

H8

Artículo 32, apartado 3

Utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo

X

 

 

 

H9

Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor

X

 

 

 

H10

Artículo 33, apartado 2

La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidos

 

X

 

 

H11

Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año

 

X

 

 

H12

Artículo 34, apartado 1

Utilización incorrecta de hojas de registro/tarjeta de conductor

 

X

 

 

H13

Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos

 

X

 

 

H14

Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos

 

X

 

 

H15

Artículo 34, apartado 2

Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles

 

X

 

 

H16

Artículo 34, apartado 3

No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo

 

X

 

 

H17

Artículo 34, apartado 4

Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (más de un conductor)

 

 

X

 

H18

Artículo 34, apartado 5

Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación

 

X

 

 

I

Presentación de información

I1

Artículo 36

Negarse a una verificación

 

X

 

 

I2

Artículo 36

Imposibilidad de presentar registros del día en curso y los 28 días anteriores

 

X

 

 

I3

Imposibilidad de presentar registros de la tarjeta de conductor si el conductor posee una

 

X

 

 

I4

Artículo 36

Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 28 días anteriores

 

X

 

 

I5

Artículo 36

Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una

 

X

 

 

J

Funcionamiento incorrecto

J1

Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1

Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado

 

X

 

 

J2

Artículo 37, apartado 2

El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo

 

 

 


(1)  LIMG = Las infracciones más graves/IMG = infracción muy grave/IG = infracción grave. IL = infracción leve.

(2)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).


19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/404 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

171,7

MA

92,1

TN

107,9

TR

107,6

ZZ

119,8

0707 00 05

MA

83,0

TR

143,5

ZZ

113,3

0709 93 10

MA

58,5

TR

160,0

ZZ

109,3

0805 10 20

EG

45,8

IL

77,4

MA

53,7

TN

67,6

TR

65,5

ZZ

62,0

0805 50 10

MA

141,2

TR

96,8

ZZ

119,0

0808 10 80

BR

75,2

US

145,5

ZZ

110,4

0808 30 90

AR

99,6

CL

151,6

CN

72,0

TR

153,6

ZA

106,7

ZZ

116,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/405 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4275

750 000

09.4276

1 500 000


19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/406 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016

(en kg)

09.4091

280 000

09.4092

1 800 000


DECISIONES

19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/34


DECISIÓN (UE) 2016/407 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2016

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/007 BE/Hainaut — Namur Glass, presentada por Bélgica)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por objeto prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debido a la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o el advenimiento de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 19 de agosto de 2015, Bélgica presentó una solicitud de movilización del FEAG, en relación con los despidos de trabajadores y el cese de actividades en el sector económico clasificado en la división 23 de la NACE Revisión 2 (Fabricación de otros productos minerales no metálicos) en las regiones de nivel NUTS 2 de Hainaut (B32) y Namur (B35) en Bélgica. Dicha solicitud se complementó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. Además, cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, Bélgica ha decidido prestar también servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a 100 jóvenes que no trabajan, ni siguen estudios ni formación («ninis»).

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, la solicitud de Bélgica se considera admisible, ya que los despidos tienen un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional y nacional.

(6)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 1 095 544 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.

(7)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 095 544 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 9 de marzo de 2016.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


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L 74/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/408 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2016

sobre la suspensión temporal de la reubicación del 30 % de los solicitantes asignados a Austria de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (1), y en particular su artículo 4, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo adoptó dos Decisiones relativas al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia. De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo (2), 40 000 solicitantes de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia en los otros Estados miembros. De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601, 120 000 solicitantes de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia en los otros Estados miembros.

(2)

La Decisión (UE) 2015/1601 fue adoptada debido a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a Italia y a Grecia y por la necesidad urgente de proporcionar a esos Estados miembros un alivio rápido, con arreglo al principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros. Por consiguiente, cada Estado miembro de reubicación debe garantizar que esta se produzca de forma regular, sin demora y a un nivel suficiente.

(3)

El artículo 4, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1601 establece que un Estado miembro puede notificar a la Comisión y al Consejo, en circunstancias excepcionales y antes del 26 de diciembre de 2015, que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE). La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará propuestas al Consejo relativas a la suspensión temporal de la reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le hayan sido asignados al Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la fecha a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de dicha Decisión.

(4)

Austria afronta circunstancias excepcionales con una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países en su territorio.

(5)

El incremento considerable del paso irregular de fronteras de la Unión y de movimientos secundarios dentro de la Unión ha llevado en Austria a un pronunciado aumento del número de solicitantes de protección internacional.

(6)

Las cifras de Eurostat confirman un acusado aumento de los solicitantes de asilo de protección internacional en Austria. El número de solicitantes de protección internacional aumentó en más del 230 %, pasando de 23 835 en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2014 a 80 880 en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2015, con más de 10 000 solicitantes de protección internacional desde septiembre de 2015. Aunque los datos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO, por sus siglas en inglés de «European Asylum Support Office») muestran una disminución del número de solicitantes en diciembre de 2015 y enero de 2016 en comparación con los meses anteriores, el número de solicitantes se mantiene en un nivel elevado.

(7)

En 2015, Austria registró el segundo mayor número de solicitantes de protección internacional respecto del número de habitantes en la Unión, detrás de Suecia (9 421 solicitantes por millón de habitantes, con arreglo a los datos de Eurostat disponibles).

(8)

La situación actual ha ejercido una presión significativa sobre el sistema de asilo austriaco, con graves consecuencias prácticas sobre el terreno en lo que se refiere a las condiciones de recepción y a la capacidad del sistema de asilo para hacer frente a estas solicitudes.

(9)

La actual situación migratoria en Austria y la presión ejercida sobre su capacidad de tramitar las solicitudes de protección internacional y de proporcionar unas condiciones de acogida adecuadas a las personas con clara necesidad de protección internacional justifica por ello una suspensión temporal, por un período de un año, de la reubicación del 30 % de los solicitantes asignados a Austria en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601, que corresponde a 1 065 solicitantes.

(10)

Durante el período de suspensión temporal, se mantiene la obligación para Austria de seguir reubicando con rapidez y regularidad la asignación restante de solicitantes.

(11)

La suspensión de la reubicación del 30 % de los solicitantes por un período de un año constituye una medida suficiente y proporcionada en respuesta a la situación en Austria. No se justificaría una prórroga del plazo de reubicación de la asignación restante después de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1601. Resulta imprescindible que la reubicación desde Italia y Grecia se produzca con rapidez y regularidad hasta el 26 de septiembre de 2017, para aliviar con eficacia a Italia y Grecia de la situación de emergencia en curso.

(12)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14)

El Reino Unido no participa en la Decisión (UE) 2015/1601. Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(15)

Irlanda está vinculada por la Decisión (UE) 2015/1601 y por ello participa en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión que aplica la Decisión (UE) 2015/1601.

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(17)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La reubicación en Austria de 1 065 de los solicitantes asignados a este Estado miembro en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo queda suspendida hasta el 11 de marzo de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

K.H.D.M. DIJKHOFF


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 80.

(2)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).


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L 74/38


DECISIÓN (UE) 2016/409 DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2016

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), 2015/190 (2) y 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Luisa Fernanda RUDÍ ÚBEDA.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Roberto Pablo BERMÚDEZ DE CASTRO Y MUR,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

Sr. D. Francisco Javier LAMBÁN MONTAÑÉS, Presidente de Aragón,

y

b)

como suplente a:

Sr. D. Vicente GUILLÉN IZQUIERDO, Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


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L 74/39


DECISIÓN (UE) 2016/410 DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2016

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), 2015/190 (2) y 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo (4), D. Juan Luis SÁNCHEZ DE MUNIÁIN LACASA fue sustituido por la D.a Ana OLLO HUALDE como miembro suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Ana OLLO HUALDE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Mikel IRUJO AMEZAGA, Delegado del Gobierno de Navarra en Bruselas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).


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L 74/40


DECISIÓN (PESC) 2016/411 DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (1), relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto.

(2)

De la revisión de la Decisión 2011/172/PESC se desprende que procede prorrogar hasta el 22 de marzo de 2017 las medidas restrictivas.

(3)

Procede por tanto modificar la Decisión 2011/172/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2011/172/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 22 de marzo de 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76 de 22.3.2011, p. 63).


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L 74/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/412 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país

[notificada con el número C(2016) 1635]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.3 de la sección I de la parte A de su anexo IV, establece requisitos especiales relativos a la introducción en la Unión de madera de fresno (Fraxinus L.) originaria de Canadá.

(2)

Canadá ha solicitado el reconocimiento de una combinación de procedimientos cuya aplicación conjunta proporciona una seguridad fitosanitaria igual a la garantizada con arreglo al punto 2.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

De la información oficial presentada por Canadá se deriva que, mediante un enfoque basado en la aplicación de sistemas integrados durante la transformación de la madera, se elimina el riesgo de infestación por Agrilus planipennis Fairmaire.

(4)

Este enfoque debería complementarse con determinados requisitos relativos a las instalaciones, las inspecciones previas a la exportación y el etiquetado, a fin de garantizar la eliminación del riesgo en cuestión.

(5)

Por tanto, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Canadá, deberían reconocerse los mencionados procedimientos como una opción alternativa a las disposiciones del punto 2.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(6)

Con objeto de garantizar unos controles eficaces, así como una visión de conjunto de las importaciones de madera de fresno y de los incumplimientos relacionados con dichas importaciones, deberían establecerse requisitos en relación con los certificados fitosanitarios, los informes de importación y la notificación de incumplimientos.

(7)

Habida cuenta de la propagación del organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire en Norteamérica, procede limitar la duración de las excepciones al 31 de diciembre de 2017.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder una excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.3 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de la madera de Fraxinus L. originaria de Canadá o transformada en dicho país (en lo sucesivo, «la madera especificada») que, antes de su salida de Canadá, cumpla las condiciones contempladas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

1.   La madera especificada irá acompañada de un certificado fitosanitario expedido en Canadá con arreglo al artículo 13 bis, apartados 3 y 4, de la Directiva 2000/29/CE que garantice que ha sido inspeccionada y se considera libre de organismos nocivos.

2.   El certificado fitosanitario incluirá, en el epígrafe «Declaración adicional», los elementos siguientes:

a)

la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión»;

b)

los números de los lotes;

c)

el nombre de las instalaciones autorizadas en Canadá.

Artículo 3

Informes de importación

Los Estados miembros importadores suministrarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, información sobre las cuantías relativas a los envíos de la madera especificada importada durante los doce meses anteriores con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 4

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cada envío no conforme con las disposiciones de la presente Decisión. La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.

Artículo 5

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO

1.   Requisitos de transformación

La transformación de la madera especificada, tal como se menciona en el artículo 1, debe cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:

a)   Descortezado

La madera especificada deberá estar descortezada, excepto cualquier cantidad de piezas pequeñas visualmente separadas y claramente diferenciadas de corteza que cumplan uno de los siguientes requisitos:

a)

tienen menos de 3 cm de anchura (independientemente de su longitud) o

b)

si tienen más de 3 cm de anchura, la superficie total de cada pieza individual de corteza es inferior a 50 cm2.

b)   Aserrado

La madera especificada aserrada deberá haberse producido a partir de madera en troncos descortezada.

c)   Tratamiento térmico

La madera especificada deberá calentarse a través de su perfil a, por lo menos, 71 °C durante 1 200 minutos en un recinto térmico autorizado por la propia Agencia de Seguridad Alimentaria de Canadá (Canadian Food Inspection Agency-CFIA) o por una agencia autorizada por ella.

d)   Secado

La madera especificada deberá secarse mediante programas de secado industrial de, como mínimo, dos semanas de duración, reconocidos por la CFIA.

El contenido final de humedad de la madera no excederá del 10 % expresado como porcentaje de materia seca.

2.   Requisitos para las instalaciones

La madera especificada deberá producirse, manipularse o almacenarse en unas instalaciones que cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

a)

están oficialmente autorizadas por la CFIA con arreglo a su programa de certificación relativo al organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire;

b)

están registradas en una base de datos publicada en el sitio web de la CFIA;

c)

son controladas por la CFIA o por una agencia autorizada por la CFIA, al menos una vez al mes y se ha concluido que cumplen los requisitos del presente anexo;

d)

el equipo que utilizan para el tratamiento de la madera se ha calibrado siempre con el manual de operaciones del equipo;

e)

mantienen un registro de los procedimientos de verificación por parte de la CFIA o de una agencia autorizada por la CFIA, incluida la duración del tratamiento, las temperaturas durante el tratamiento y el contenido final de humedad en relación con cada uno de los lotes destinados a la exportación.

3.   Etiquetado

En cada lote de la madera especificada deberán figurar en lugar visible tanto el número de lote como una etiqueta con las palabras «HT-KD» o «Tratada térmicamente-Secada en estufa». Deberá emitir la etiqueta, o supervisar dicha emisión, el responsable designado de las instalaciones autorizadas después de verificar que se cumplen los requisitos de transformación contemplados en el punto 1 y los requisitos para las instalaciones contemplados en el punto 2.

4.   Inspecciones previas a la exportación

La madera especificada destinada a la Unión deberá ser inspeccionada por la CFIA, o por una agencia oficialmente autorizada por la CFIA, con objeto de verificar que, antes de la exportación, se haya sometido a todos los procedimientos y todas las medidas en materia fitosanitaria que permitan concluir que está libre del organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire.


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Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/413 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/117/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 establece que la Comisión tiene la responsabilidad global del programa Galileo y le confiere competencias de ejecución para determinar el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante de dicho programa y garantizar su funcionamiento. Esta infraestructura se compone de centros y estaciones terrestres.

(2)

Con su Decisión de Ejecución 2012/117/UE (2), la Comisión ya había determinado en gran parte el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo.

(3)

La Decisión de Ejecución 2012/117/UE se adoptó sobre la base de las disposiciones del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1285/2013. Para garantizar la continuidad del programa y tener en cuenta los imperativos y las nuevas necesidades aparecidas con su evolución, conviene determinar de nuevo el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y prever las medidas necesarias para su buen funcionamiento. Es preciso recordar aquí que el número y el emplazamiento de los centros y estaciones contemplados en la Decisión de Ejecución 2012/117/UE se eligen teniendo en cuenta las exigencias geográficas y técnicas relativas a la distribución óptima por todo el planeta, la posible presencia de instalaciones y equipos anteriores adaptados a las tareas asignadas, el cumplimiento de los requisitos de seguridad de cada estación y las exigencias de seguridad nacional de cada Estado miembro.

(4)

Sin embargo, han de tenerse en cuenta los imperativos y las nuevas necesidades aparecidas con la evolución del programa con respecto a determinados elementos relativos a los centros que figuran en la Decisión de Ejecución 2012/117/UE.

(5)

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los centros y para permitir un mejor aprovechamiento del sistema, se observó que era necesario crear un séptimo centro: el centro de apoyo logístico integrado (en lo sucesivo, «centro ILS»), cuya función es almacenar de forma centralizada los distintos equipos y recambios de la infraestructura.

(6)

La elección del emplazamiento del centro ILS es objeto de un procedimiento abierto y transparente en dos etapas. En primer lugar, la Comisión envió a los Estados miembros una convocatoria de manifestaciones de interés, y se seleccionaron las candidaturas de Bélgica y de la República Checa. En una segunda fase, para decidir entre ambas candidaturas, se invitó a los dos Estados miembros a presentar propuestas detalladas. Tras la evaluación de esas propuestas en función de los criterios de seguridad, de riesgos, calendario y costes por un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea, de la Agencia Espacial Europea y de la Agencia del GNSS Europeo, se ha estimado que la propuesta de Bélgica es la más adecuada, ya que la arquitectura y el diseño del edificio del emplazamiento de Transinne se han aprovechado de manera óptima para garantizar la logística del sistema resultante del programa Galileo. Está previsto que el centro se cree en 2016 y sea objeto de un acuerdo con Bélgica.

(7)

Además, el establecimiento de dos centros de control concluyó en 2014 y está previsto que esos centros sean objeto de acuerdos con Alemania e Italia; el establecimiento del centro de seguridad de Galileo comenzó en 2013 y ha sido objeto de acuerdos firmados en 2013 con Francia y el Reino Unido, pero está previsto que finalice en 2017, y no en 2015; el del centro de servicios del GNSS fue objeto de un acuerdo firmado con España el 30 de junio de 2014, y no en 2013; el del centro de servicio del SAR se desarrolló entre 2012 y 2014 y está previsto que sea objeto de un contrato marco de prestación de servicios con el Centre National d'Etudes Spatiales (CNES), y no de un acuerdo con Francia; el del centro de referencia de Galileo, ubicado en Noordwijk (Países Bajos) cerca del ESTEC, pero no en el ESTEC mismo, debería llevarse a cabo de 2015 a 2017, y no de 2013 a 2016, y ser objeto de un acuerdo con los Países Bajos en 2016; el de la estación de prueba en órbita de Redu no ha sido objeto del contrato celebrado con la empresa Spaceopal.

(8)

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al establecimiento de las estaciones TTC de Reunión y Numea, efectivamente se efectuó entre 2012 y 2014, pero no está previsto que el de la estación TTC de Papeete en Tahití se lleve a cabo antes de 2016-2017. Además, si bien las estaciones GSS de Kiruna, Jan Mayen, Azores, Kerguelen, San Pedro y Miquelón, Ascensión e Islas Malvinas efectivamente se crearon entre 2012 y 2014, el establecimiento de las estaciones GSS de Canarias y de Madeira se ha anulado, el de la estación GSS de Wallis se ha aplazado a 2016-2017 y el eventual establecimiento de las estaciones GSS de Tokio, Tierra Adelia y Diego García sigue en fase de estudio, mientras que se ha establecido una estación GSS en Redu.

(9)

Por último, si bien es establecimiento de las estaciones SAR se ha desarrollado conforme a lo previsto y es objeto de contratos y de un protocolo de acuerdo, cabe precisar que estas estaciones son de dos tipos: por una parte, las estaciones denominadas «Meolut» («Medium Earth Orbit local User terminal»), que reciben las señales de socorro transmitidas por los satélites y que están situadas en Makarios, Maspalomas y Svalbard; por otra, las estaciones constituidas por una baliza de referencia SAR, que emiten señales de socorro de referencia que permiten calibrar el sistema y medir su rendimiento, y que también están situadas en Makarios, Maspalomas y Svalbard, así como en Toulouse y en Santa María en las Azores.

(10)

Por otra parte, dado que la presente Decisión sustituye la Decisión de Ejecución 2012/117/UE, conviene derogar esta última. En aras de la claridad jurídica y de la buena gestión administrativa, los elementos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2012/117/UE y los nuevos elementos establecidos por la presente Decisión están consolidados en el anexo.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1285/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y las medidas necesarias para su funcionamiento figuran en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/117/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/117/UE de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, por la que se establece una lista de etapas de decisión determinantes para la evaluación de la ejecución del programa Galileo por lo que respecta a los centros y estaciones terrestres que deben crearse en el marco de las fases de desarrollo y despliegue del programa (DO L 52 de 24.2.2012, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).


ANEXO

Denominación

Emplazamiento y medidas de aplicación para garantizar el funcionamiento

Centros terrestres

Dos centros de control de Galileo (GCC)

Los dos centros de control se establecieron, entre 2009 y 2014, respectivamente, en Oberpfaffenhoffen (Alemania) y Fucino (Italia). Está previsto que sean objeto de dos acuerdos que se firmarán, respectivamente, con Alemania e Italia.

Centro de supervisión de la seguridad del sistema Galileo

El centro de seguridad de Galileo, dividido en dos, se está estableciendo progresivamente en Francia y en el Reino Unido. Se inició en 2013 y su finalización está prevista para 2017. Ha sido objeto de acuerdos firmados en 2013 con Francia y el Reino Unido.

Centro de servicios del GNSS

El centro de servicios del GNSS se está estableciendo progresivamente en Madrid (España). Se inició en 2011 y su finalización está prevista para 2016. Ha sido objeto de un acuerdo firmado con España en 2014.

Centro de servicios SAR

El centro de servicios SAR se estableció en Toulouse (Francia) entre 2012 y 2014. Está previsto que sea objeto de un contrato marco de prestación de servicios con el Centre National d'Etudes Spatiales (CNES).

Centro de referencia de Galileo

El centro de referencia de Galileo se está estableciendo progresivamente en Noordwijk (Países Bajos). Se inició en 2015 y su finalización está prevista para 2017. Está previsto que sea objeto de un acuerdo con los Países Bajos, que se firmará en 2016.

Centro ILS

Está previsto que el centro de apoyo logístico integrado (centro ILS) se ponga en funcionamiento en Transinne (Bélgica) durante el año 2016 y sea objeto de un acuerdo con Bélgica.

Estación de prueba en órbita

La estación de prueba en órbita se estableció en 2010 en Redu (Bélgica).

 

Estaciones terrestres remotas

Estaciones TTC

Entre 2010 y 2014 se establecieron estaciones TTC en Kiruna (Suecia), Kurú (Francia), Reunión (Francia) y Numea (Nueva Caledonia).

Está previsto establecer una TTC en Papeete (Polinesia Francesa) en 2016-2017.

El establecimiento de estas estaciones TTC se rige por contratos celebrados entre la Agencia Espacial Europea y proveedores de servicio.

Estaciones GSS

Entre 2009 y 2014 se establecieron estaciones GSS en las Azores (Portugal), Ascensión, Fucino (Italia), Jan Mayen (Noruega), Kerguelen, Kiruna (Suecia) y Kurú (Francia), Reunión (Francia), las Islas Malvinas, Numea (Nueva Caledonia), Papeete (Polinesia Francesa), Redu (Bélgica), San Pedro y Miquelón, Svalbard (Noruega) y Troll (Noruega).

Está previsto establecer una estación GSS en Wallis en 2016-2017.

El establecimiento de estas estaciones GSS se rige por contratos celebrados entre la Agencia Espacial Europea y proveedores de servicio.

Estaciones ULS

Entre 2009 y 2011 se establecieron estaciones ULS en Tahití (Polinesia Francesa), Kurú (Francia), Reunión (Francia), Nueva Caledonia y Svalbard (Noruega).

El establecimiento de estas estaciones ULS fue objeto de contratos celebrados entre la Agencia Espacial Europea y proveedores de servicio.

Estaciones SAR

Las estaciones SAR, denominadas «Meolut» se establecieron en 2012 y 2013, en Makarios (Chipre), Maspalomas (España) y Svalbard (Noruega). Se han establecido estaciones SAR constituidas por una baliza de referencia SAR en Makarios (Chipre), Maspalomas (España), Santa Maria (Portugal), Toulouse (Francia) y Svalbard (Noruega).

El establecimiento de estas estaciones SAR ha sido objeto de contratos celebrados entre la Agencia Espacial Europea y proveedores de servicio en el caso de las de Maspalomas, Santa María y Svalbard, de un protocolo de acuerdo entre la Comisión y Chipre en el caso de la de Makarios, y de un contrato entre la Comisión y un proveedor de servicios en el caso de la de Toulouse.


Corrección de errores

19.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/50


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/653 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

( Diario Oficial de la Unión Europea L 107 de 25 de abril de 2015 )

En la página 73, en el anexo [en el que se modifica el anexo I, sección 3, de la Directiva 2006/126/CE en relación con la página 2 del permiso de conducción, la letra a), punto 12], sección sobre aspectos administrativos, punto 79.06:

donde dice:

«Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 500 kg»,

debe decir:

«Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3 500 kg».