ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.338.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 338

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
21 de diciembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Adenda del Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011)

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección

2

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1345/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 194/2008 por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar

19

 

*

Reglamento (UE) no 1346/2011 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de ochavo en aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca e Irlanda

20

 

*

Reglamento (UE) no 1347/2011 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

22

 

*

Reglamento (UE) no 1348/2011 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de ochavo en aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1349/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1350/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2011/12

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1351/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que atañe a la suspensión de los contingentes arancelarios de la Unión y de las cantidades de referencia aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1352/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1353/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1355/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1356/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1357/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de diciembre de 2011 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

50

 

*

Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26)

51

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/857/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

52

 

*

Decisión 2011/858/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, que modifica y prorroga la Decisión 2010/784/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

54

 

*

Decisión 2011/859/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, que modifica la Decisión 2010/232/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar

55

 

*

Decisión 2011/860/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

56

 

 

2011/861/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2011) 9269]

61

 

 

2011/862/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2011 y se modifica la Decisión 2010/712/UE por lo que respecta a la participación financiera de la Unión en los programas aprobados mediante dicha Decisión [notificada con el número C(2011) 9478]

64

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/2/UE

 

*

Decisión no 2/2011 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 25 de noviembre de 2011, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

70

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


ADENDA

del Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Diario Oficial de la Unión Europea L 272 de 18 de octubre de 2011)

Se añade la siguiente Declaración al Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011:

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

El Parlamento Europeo y el Consejo son conscientes de la importancia de que se facilite información exacta a los consumidores, sobre todo cuando los productos llevan una marca de denominación de origen, de forma que se les proteja frente a alegaciones fraudulentas, imprecisas o engañosas. El uso de las nuevas tecnologías como el etiquetado electrónico, incluida la identificación por radiofrecuencia, puede resultar útil para facilitar esa información, al tiempo que permite adaptarse al desarrollo técnico. El Parlamento Europeo y el Consejo solicitan a la Comisión que, cuando prepare el informe con arreglo al artículo 24 del Reglamento, considere sus efectos en los posibles nuevos requisitos de etiquetado, también con el objetivo de mejorar la trazabilidad de los productos.


DIRECTIVAS

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/2


DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

sobre la orden europea de protección

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letras a) y d),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

(3)

Con arreglo al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2), el reconocimiento mutuo debe ampliarse a todos los tipos de sentencias y resoluciones de carácter judicial, que pueden ser, dependiendo del ordenamiento jurídico, penales o administrativas. En dicho programa se insta igualmente a la Comisión y a los Estados miembros a examinar los modos de mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo a la protección de las víctimas. El Programa prevé, asimismo, la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión. La presente Directiva forma parte de un conjunto de medidas coherente y general sobre los derechos de las víctimas.

(4)

En la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se insta a los Estados miembros a que mejoren sus legislaciones y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de violencia contra la mujer y emprendan acciones destinadas a combatir las causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de prevención, y se pide a la Unión que garantice el derecho de asistencia y ayuda a todas las víctimas de la violencia. En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea 2009, se refrendó la propuesta de establecer una orden de protección europea de las víctimas.

(5)

En su Resolución de 10 de junio de 2011 sobre un Plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales, el Consejo señaló que debía llevarse a cabo una actuación a escala de la Unión para reforzar los derechos y la protección de las víctimas de delitos, e instó a la Comisión a que presentara las propuestas oportunas a tal fin. Indicó, en este contexto, que debía crearse un mecanismo encaminado a asegurar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones en relación con las medidas de protección de las víctimas del delito. Según dicha Resolución, la presente Directiva, que trata del reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas en el ámbito penal, debe completarse con un mecanismo adecuado referente a las medidas adoptadas en el ámbito civil.

(6)

En un espacio común de justicia sin fronteras interiores es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 21 del TFUE, no vaya en menoscabo de su protección.

(7)

Para la realización de dichos objetivos la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección derivada de determinadas medidas de protección dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro («Estado de emisión») pueda ampliarse a otro Estado miembro en el que la persona objeto de la protección decida residir o permanecer («Estado de ejecución»).

(8)

En la presente Directiva se toman en consideración las diversas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y el hecho de que se puede garantizar una protección eficaz mediante órdenes de protección dictadas por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional penal. La presente Directiva no establece la obligación de modificar los sistemas nacionales para adoptar medidas de protección, ni de establecer o modificar un ordenamiento jurídico penal para ejecutar una orden europea de protección.

(9)

La presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas de manera específica a proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual —por ejemplo, impidiendo cualquier forma de acoso— o su dignidad o libertad personal —por ejemplo, impidiendo el secuestro, el acecho y cualquier otra forma de coerción indirecta—, así como a evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente. Estos derechos personales de la persona protegida corresponden a valores fundamentales reconocidos y defendidos en todos los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a dictar una orden europea de protección atendiendo a una medida de carácter penal que no esté destinada específicamente a proteger a una persona sino principalmente a otros fines, por ejemplo, la rehabilitación social del delincuente. Es importante subrayar que la presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a amparar a cualquier víctima y no solo a las víctimas de la violencia de género, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de los tipos de delitos de que se trate.

(10)

La presente Directiva se aplica a las medidas de protección adoptadas en asuntos penales, y no cubre por tanto las medidas del mismo tipo adoptadas en materia civil. Para que una medida de protección pueda ejecutarse de conformidad con la presente Directiva, no es necesario que se haya declarado mediante resolución firme la existencia de un delito penal. También carece de importancia la naturaleza penal, civil o administrativa de la autoridad que adopte la medida de protección. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a modificar su legislación nacional de modo que les permita adoptar medidas de protección en el contexto de los procesos penales.

(11)

La presente Directiva está destinada a aplicarse a las medidas de protección adoptadas en favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos. Por lo tanto, no debe aplicarse a las medidas adoptadas con fines de protección de testigos.

(12)

Si se ha adoptado una medida de protección, en el sentido de la presente Directiva, para proteger a un familiar de la principal persona protegida, este familiar también puede solicitar y quedar amparado por una orden europea de protección, en las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(13)

Toda solicitud de expedición de una orden europea de protección debe tratarse con la diligencia apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.

(14)

En caso de que se deba facilitar información en virtud de la presente Directiva a la persona protegida o a la persona causante del peligro, dicha información también debe facilitarse, en su caso, al tutor o representante de la persona afectada. También debe prestarse la debida atención a que la persona protegida, la persona causante del peligro, o sus tutores o representantes en el procedimiento, reciban la información prevista en la presente Directiva en un idioma que comprendan.

(15)

En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden europea de protección, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, los menores o las personas con discapacidad.

(16)

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las medidas de protección pueden haberse dictado a raíz de una sentencia según la definición de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (3), o bien a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (4). Si en el Estado de expedición se hubiera dictado una resolución sobre la base de alguno de los instrumentos mencionados, el Estado de ejecución debe aplicar el procedimiento de reconocimiento correspondiente, sin que ello excluya, sin embargo, la posibilidad de que se transmita la orden europea de protección a un Estado miembro distinto del Estado que deba ejecutar las resoluciones basadas en dichos instrumentos.

(17)

De conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe brindar a la persona causante del peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección bien durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección o bien antes de que se dicte una orden europea de protección.

(18)

A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un delito contra la víctima, dicho Estado debe disponer de instrumentos legales para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión a favor de la víctima, evitando al mismo tiempo que tenga que incoar nuevos procedimientos o volver a presentar las pruebas en el Estado de ejecución, como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución. El reconocimiento de la orden europea de protección por el Estado de ejecución supone, entre otras cosas, que la autoridad competente de dicho Estado, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva, acepta la existencia y la validez de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión, reconoce los hechos expuestos en la orden europea de protección y conviene en que debe facilitarse y mantenerse esa protección de conformidad con su Derecho nacional.

(19)

La presente Directiva contiene una lista exhaustiva de prohibiciones y restricciones que, una vez impuestas en el Estado de emisión e incluidas en la orden europea de protección, deben reconocerse y ejecutarse en el Estado de ejecución, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva. A escala nacional pueden existir también otras medidas de protección, como la obligación de que la persona causante del peligro permanezca en un lugar determinado, si la legislación nacional así lo prevé. Tales medidas pueden imponerse en el Estado de emisión en el marco del procedimiento de adopción de una de las medidas de protección que, de acuerdo con la presente Directiva, puede ser la base de una orden europea de protección.

(20)

Dado que en los Estados miembros distintos tipos de autoridades (civiles, penales o administrativas) tienen competencia para adoptar y ejecutar medidas de protección, resulta oportuno dotar de un importante grado de flexibilidad al mecanismo de cooperación entre Estados miembros previsto en la presente Directiva. Por ello, la autoridad competente del Estado de ejecución no está obligada a aplicar en todos los casos la misma medida de protección que la adoptada en el Estado de emisión, sino que tiene un margen de apreciación para adoptar cualquier medida que estime oportuna y adecuada, con arreglo a las disposiciones de su Derecho nacional para un asunto similar, con el fin de garantizar la protección ininterrumpida de la persona protegida, teniendo en cuenta la medida de protección adoptada en el Estado de emisión descrita en la orden europea de protección.

(21)

Las prohibiciones y restricciones a las que se aplica la presente Directiva incluyen, entre otras, las medidas destinadas a limitar los contactos personales o a distancia entre la persona protegida y la persona causante del peligro, por ejemplo mediante la imposición de determinadas condiciones para tales contactos o la imposición de restricciones al contenido de las comunicaciones.

(22)

La autoridad competente del Estado de ejecución debe informar a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de todas las medidas que haya adoptado atendiendo a la orden europea de protección. Al efectuar la notificación a la persona causante del peligro debe tenerse debidamente en cuenta el interés de la persona protegida en que no se revele su domicilio ni otros datos de contacto. Esos datos deben excluirse de la notificación, salvo en caso de que el domicilio u otro dato de contacto esté incluido en la prohibición o restricción impuestas a la persona causante del peligro en calidad de medidas de ejecución.

(23)

En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión retire la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución debe poner fin a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la orden europea de protección, si bien la autoridad competente del Estado de ejecución está facultada para adoptar, de manera autónoma, con arreglo a su Derecho nacional, cualquier medida de protección conforme a su Derecho nacional con el fin de proteger a la persona de que se trate.

(24)

Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la emisión o ejecución de una orden europea de protección no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya adoptado la medida de protección.

(25)

Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a la legislación y procedimientos nacionales.

(26)

En el marco de la cooperación entre las autoridades encargadas de asegurar la protección de la persona protegida, la autoridad competente del Estado de ejecución debe comunicar a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en aquel para ejecutar la orden europea de protección. Esta comunicación debe permitir a la autoridad competente del Estado de emisión decidir con rapidez la reacción oportuna en relación con la medida de protección impuesta por ese Estado a la persona causante del peligro. Si procede, dicha reacción puede incluir la aplicación de una medida privativa de libertad en sustitución de una medida no privativa de libertad inicialmente adoptada como alternativa, por ejemplo, a la prisión preventiva o como consecuencia de la suspensión condicional de una pena. Se entiende que tal resolución, al no imponer ex novo una sanción por una nueva infracción penal, no afecta a la facultad del Estado de ejecución de imponer, si procede, sanciones en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas para ejecutar la orden europea de protección.

(27)

En vista de las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, cuando en el Estado de ejecución no se disponga de medidas de protección para un caso similar a los hechos descritos en la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección del que tenga conocimiento.

(28)

Para garantizar una aplicación armoniosa de la presente Directiva en cada caso particular, las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución deben ejercer sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, teniendo en cuenta el principio non bis in idem.

(29)

No debe exigirse a la persona protegida que pague los costes ligados al reconocimiento de la orden europea de protección si estos son desproporcionados frente a los que ocasionaría un caso nacional similar. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que, tras el reconocimiento de la orden europea de protección y como consecuencia directa de tal reconocimiento, no se exija a la persona protegida iniciar nuevos procedimientos nacionales para obtener de la autoridad competente del Estado de ejecución una resolución por la que se adopte alguna de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la seguridad de la persona protegida.

(30)

Teniendo presente el principio de reconocimiento mutuo sobre el que se funda la presente Directiva, los Estados miembros deben promover, en la medida de lo posible, el contacto directo entre las autoridades competentes cuando apliquen la misma.

(31)

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias existentes en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de pedir a los responsables de la formación de jueces, fiscales, policía y personal judicial implicado en los procedimientos dirigidos a la emisión o reconocimiento de una orden europea de protección, que faciliten una formación apropiada en relación con los objetivos de la presente Directiva.

(32)

Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, al menos sobre el número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas. A este respecto, también serían útiles otros tipos de datos, referentes, por ejemplo, a los tipos de delitos de que se trata.

(33)

La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas en situación de peligro, por lo que completa, pero no afecta, a los instrumentos ya existentes en este ámbito, como la Decisión marco 2008/947/JAI y la Decisión marco 2009/829/JAI.

(34)

Cuando una resolución relativa a una medida de protección corresponda al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (6), o del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (7), el reconocimiento y la ejecución de esa resolución deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el instrumento jurídico de que se trate.

(35)

Los Estados miembros y la Comisión deben incluir información sobre la orden europea de protección, cuando proceda, en las campañas de información y sensibilización que realicen en relación con la protección de las víctimas de delitos.

(36)

Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (8), y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 1981.

(37)

La presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del TUE.

(38)

En la aplicación de la presente Directiva, se insta a los Estados miembros a tener en cuenta los derechos y los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979.

(39)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(40)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(41)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(42)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

La presente Directiva establece normas que permiten que una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dicte una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro, a raíz de una infracción penal o una presunta infracción penal con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«orden europea de protección», una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida;

2)

«medida de protección», una resolución en materia penal, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a la persona protegida de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual;

3)

«persona protegida», la persona física objeto de la protección derivada de una medida de protección adoptada por el Estado de emisión;

4)

«persona causante del peligro», la persona física a la que se haya impuesto una o más de las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 5;

5)

«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección;

6)

«Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento;

7)

«Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades judiciales, o autoridades equivalentes, que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   La Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Intervención de una autoridad central

1.   Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.

2.   Un Estado miembro podrá decidir, de ser necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.

3.   El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado de emisión.

Artículo 5

Necesidad de existencia previa de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional

Solo se podrá dictar una orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o varias de las siguientes prohibiciones o restricciones:

a)

prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta;

b)

prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o

c)

prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.

Artículo 6

Emisión de una orden europea de protección

1.   Se podrá dictar una orden europea de protección cuando la persona protegida decida residir o resida ya en otro Estado miembro, o cuando decida permanecer o permanezca ya en otro Estado miembro. Cuando decida dictar una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.

2.   Una autoridad judicial o equivalente del Estado de emisión solo podrá dictar una orden europea de protección a instancia de la persona protegida y previa comprobación de que la medida de protección cumple los requisitos previstos en el artículo 5.

3.   La persona protegida podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución. En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de este la transmitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión.

4.   Antes de emitir la orden europea de protección, se dará a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida de protección, en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida de protección.

5.   Cuando una autoridad competente adopte una medida de protección que contenga una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, informará a la persona protegida por cualquier medio adecuado, conforme a los procedimientos previstos en su Derecho nacional, de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.

6.   En caso de que la persona protegida tenga un tutor o un representante, podrá ser dicho tutor o representante quien presente la solicitud a que se refieren los apartados 2 y 3 en nombre de la persona protegida.

7.   Si se denegare la solicitud de emisión de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de emisión informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.

Artículo 7

Forma y contenido de la orden europea de protección

La orden europea de protección se emitirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información:

a)

identidad y nacionalidad de la persona protegida, y las de su tutor o representante en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz;

b)

fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período o los períodos de permanencia, si se conocen;

c)

nombre, dirección, números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión;

d)

referencia (por ejemplo, por medio de un número y de una fecha) del acto jurídico que contiene la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección;

e)

resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión;

f)

prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, duración de las mismas, indicación de la pena o sanción aplicable, si ha lugar, en caso de incumplimiento de la correspondiente prohibición u obligación;

g)

en su caso, utilización de un dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección;

h)

identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro;

i)

cuando la autoridad competente del Estado de emisión disponga de esta información sin necesidad de proceder a nuevas investigaciones, indicación de si se ha concedido a la persona protegida o a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión;

j)

si ha lugar, la descripción de otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que está expuesta la persona protegida;

k)

indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido al Estado de supervisión — si este es distinto del Estado de ejecución de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, e indicación de la autoridad competente de ese Estado para la ejecución de dicha sentencia o resolución.

Artículo 8

Procedimiento de transmisión

1.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad. Toda comunicación oficial se efectuará también de forma directa entre dichas autoridades competentes.

2.   En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o del de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (9), al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.

3.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello, sin demora, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

Artículo 9

Medidas del Estado de ejecución

1.   Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, reconocerá, sin demora indebida, la orden y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 10. El Estado de ejecución podrá aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga el Derecho nacional.

2.   La medida de protección que adopte la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el apartado 1, así como cualquier otra medida que se adopte en virtud de una resolución posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión.

3.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado conforme al apartado 1, y de las posibles consecuencias jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el artículo 11, apartado 2. No se darán a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada conforme al apartado 1.

4.   En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución estime que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 es incompleta, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita, fijando un plazo razonable para que la autoridad de emisión aporte la información que falta.

Artículo 10

Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección en las siguientes circunstancias:

a)

cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b)

cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 5;

c)

cuando la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución;

d)

cuando la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho del Estado de ejecución, haya sido objeto de amnistía y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho;

e)

cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, y ello imposibilite la adopción de medidas fundadas en una orden europea de protección;

f)

cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, exista prescripción de la actuación penal contra la persona causante del peligro respecto del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, si tal hecho o conducta es de su competencia de conformidad con su Derecho nacional;

g)

cuando el reconocimiento de la orden europea de protección vulnere el principio non bis in idem;

h)

cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad;

i)

cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que, según el Derecho del Estado de ejecución, se considere cometida totalmente, en su mayor parte o fundamentalmente dentro del territorio de su jurisdicción.

2.   Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección aplicando uno de los motivos mencionados anteriormente:

a)

informará sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma;

b)

informará, cuando proceda, a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional;

c)

informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.

Artículo 11

Derecho aplicable y competencia del Estado de ejecución

1.   El Estado de ejecución será competente para la adopción y la ejecución de medidas en ese Estado consiguientes al reconocimiento de una orden europea de protección. Se aplicará el Derecho del Estado de ejecución a la adopción y ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, con inclusión de las normas relativas a vías de recurso judicial contra las resoluciones adoptadas en el Estado de ejecución en relación con la orden europea de protección.

2.   En caso de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución como consecuencia del reconocimiento de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución será competente, de acuerdo con el apartado 1, para:

a)

imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución;

b)

adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento;

c)

adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.

3.   Cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución no recoja medidas aplicables a casos análogos, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión todo incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección que llegue a su conocimiento.

Artículo 12

Notificación en caso de incumplimiento

La autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de supervisión cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se conformará al modelo normalizado que figura en el anexo II.

Artículo 13

Competencia del Estado de emisión

1.   La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a:

a)

la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección;

b)

la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

2.   Se aplicará el Derecho del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado 1.

3.   Cuando se haya transmitido ya a otro Estado miembro — o se transmita tras la emisión de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, las resoluciones ulteriores previstas en dichas decisiones marco se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.

4.   Cuando la medida de protección esté contenida en una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, que ya se haya transmitido o se vaya a transmitir tras la emisión de la orden europea de protección a otro Estado miembro, y la autoridad competente del Estado de supervisión haya tomado ulteriormente decisiones que afecten a las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de protección de conformidad con el artículo 14 de dicha Decisión marco, la autoridad competente del Estado de emisión procederá sin demora a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección.

5.   La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución adoptada de conformidad con los apartados 1 o 4.

6.   En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), o en el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión.

7.   Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección de conformidad con el apartado 1, letra a), o con el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda:

a)

modificará las medidas adoptadas atendiendo a la orden europea de protección, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, o

b)

se negará a hacer cumplir la prohibición u obligación modificadas, en caso de que no correspondan a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en el artículo 5, o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

Artículo 14

Motivos para la suspensión de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección:

a)

cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio;

b)

cuando haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas en ejecución de la orden europea de protección;

c)

en el caso previsto en el artículo 13, apartado 7, letra b), o

d)

cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de tal resolución a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea posible, a la persona protegida.

3.   Antes de poner fin a las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación.

Artículo 15

Prioridad del reconocimiento de una orden europea de protección

Una orden europea de protección se reconocerá con la misma prioridad que sería aplicable en un caso nacional similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.

Artículo 16

Consultas entre autoridades competentes

Cuando proceda, las autoridades competentes del Estado de emisión y del de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación armoniosa y eficaz de la presente Directiva.

Artículo 17

Lenguas

1.   La orden europea de protección deberá ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.

2.   El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión.

3.   Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 18

Gastos

Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho nacional, con excepción de los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 19

Relación con otros acuerdos y convenios

1.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.

2.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2012, los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 20

Relación con otros instrumentos

1.   La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001, ni del Reglamento (CE) no 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

2.   La presente Directiva no afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI ni de la Decisión marco 2009/829/JAI.

Artículo 21

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de enero de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Recogida de datos

Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, como mínimo en lo que respecta al número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas.

Artículo 23

Revisión

A más tardar el 11 de enero de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(3)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.

(4)  DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.

(5)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

(7)  DO L 48 de 21.2.2003, p. 3.

(8)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(9)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.


ANEXO I

ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

contemplada en el artículo 7 de la

DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial

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ANEXO II

MODELO

contemplado en el artículo 12 de la

DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ADOPTADA EN VIRTUD DE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial

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II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1345/2011 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 194/2008 por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1), y en particular su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de febrero de 2008 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 194/2008 por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar.

(2)

De acuerdo con la Decisión 2011/859/PESC de 19 de diciembre de 2011 que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (2) se debe actualizar la información correspondiente a una de las entidades de la lista del anexo V del Reglamento (CE) no 194/2008.

(3)

Se debe modificar el anexo V del Reglamento (CE) no 194/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo V del Reglamento (CE) no 194/2008, la mención correspondiente a Mayar (H.K) Ltd se sustituye por la siguiente:

«Mayar India Ltd (Yangon Branch)

37, Rm (703/4), Level (7), Alanpya Pagoda Rd, La Pyayt Wun Plaza, Dagon, Yangon.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.

(2)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/20


REGLAMENTO (UE) No 1346/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de ochavo en aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca e Irlanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

23/T&Q

Estado miembro

Todos los Estados miembros excepto Dinamarca e Irlanda

Población

BOR/678

Especie

Ochavo (Caproidae)

Zona

Aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Fecha

29.11.2011


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/22


REGLAMENTO (UE) No 1347/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

85/T&Q

Estado miembro

Alemania

Población

HER/5B6ANB

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN

Fecha

26.11.2011


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/24


REGLAMENTO (UE) No 1348/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de ochavo en aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

83/T&Q

Estado miembro

Reino Unido

Población

BOR/678-

Especie

Ochavo (Caproidae)

Zona

Aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Fecha

13.11.2011


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1349/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento Único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la gestión de las importaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos cuya importación está sujeta a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en especial, para controlar las importaciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (2) establece en su artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), leído en relación con su anexo II, parte I, punto I, la obligación de presentar un certificado para la importación de «plátanos, frescos, importados con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común» del código NC 0803 00 19.

(3)

Hoy día es posible efectuar por otros medios un control efectivo de las importaciones. En aras de la simplificación y con el fin de aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los operadores, conviene suprimir la obligación de presentación de un certificado para la importación de plátanos. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común (3), limita la validez de los certificados al año de expedición. Es, por lo tanto, oportuno derogar la obligación de obtener el certificado de importación a partir del 1 de enero de 2012.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 376/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte I del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, se suprime el punto I «Plátanos [parte XI del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(3)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1350/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de favorecer el abastecimiento en cereales del mercado comunitario durante los primeros meses de la campaña 2011/12, el Reglamento de Ejecución (UE) no 633/2011 de la Comisión (2) suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2011, los derechos de aduana para los contingentes arancelarios de importación de trigo blando de calidad baja y media y de cebada forrajera abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 (3) y (CE) no 2305/2003 (4) de la Comisión, respectivamente.

(2)

Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales en la Unión Europea para el fin de la campaña 2011/12 permiten suponer que los precios van a mantenerse elevados, habida cuenta del bajo nivel de las existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades que estarán realmente disponibles en la cosecha de 2011. A fin de facilitar el mantenimiento de los flujos de importación necesarios para el equilibrio del mercado de la Unión Europea, es preciso garantizar una continuidad de la política de importación de cereales manteniendo, hasta el 30 de junio de 2012, la suspensión temporal de los derechos de aduana aplicables a la importación en la campaña 2011/12 de los contingentes arancelarios de importación que se benefician actualmente de esta medida.

(3)

Procede, además, no penalizar a los agentes económicos cuando el envío de los cereales, con vistas a su importación en la Unión, ya esté en marcha. A este respecto, procede tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos efectúen el despacho a libre práctica de los cereales bajo el régimen de suspensión de los derechos de aduana previsto por el presente Reglamento, con respecto a todos los productos cuyo transporte con destino directo a la Unión haya comenzado a más tardar el 30 de junio de 2012. Procede, además, concretar qué prueba debe aportarse para demostrar el transporte con destino directo a la Unión y la fecha en la que comenzó dicho transporte.

(4)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de los certificados de importación a partir del 1 de enero de 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda suspendida, en la campaña 2011/12, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 99 00, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (5), y NC 1003, en todas las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003.

2.   Cuando el transporte de los cereales contemplados en el apartado 1 del presente artículo se efectúe con destino directo a la Unión y se haya iniciado a más tardar el 30 de junio de 2012, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá aplicándose para el despacho a libre práctica de esos productos.

La prueba del transporte con destino directo a la Unión y de la fecha del inicio de dicho transporte se presentará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base del original del documento de transporte.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 170 de 30.6.2011, p. 19.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(5)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1351/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que atañe a la suspensión de los contingentes arancelarios de la Unión y de las cantidades de referencia aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte (2) («el Acuerdo»). El Acuerdo fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2011/824/UE del Consejo (3).

(2)

El Acuerdo establece que, durante un período de diez años a partir de su entrada en vigor, deben aplicarse concesiones arancelarias ampliadas a las importaciones en la Unión Europea de cantidades ilimitadas de productos originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza. El Acuerdo contempla, asimismo, la posibilidad de una nueva ampliación de las concesiones arancelarias ampliadas, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza.

(3)

Dado que el Acuerdo prevé una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, es necesario suspender la aplicación de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001 a los productos originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza durante el período de aplicación del Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (4), fue derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5).

(5)

El Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (6), fue derogado por el Reglamento (CE) no 1227/2006 de la Comisión (7).

(6)

Como consecuencia de dichas derogaciones, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 747/2001, según el cual no pueden beneficiarse de las concesiones arancelarias las flores cortadas y los capullos frescos en caso de no observarse las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87, ha quedado sin objeto y debe, pues, suprimirse.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia.

(8)

Dado que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 747/2001 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Suspensión de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia aplicables a productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

La aplicación de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia establecidos en el anexo VIII a los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza se suspenderá temporalmente durante un período de diez años a partir del 1 de enero de 2012.

Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, se podría contemplar una posible ampliación durante un período adicional, a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2011/824/UE del Consejo (8).

2)

Se suprime el artículo 2.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

(2)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 5.

(3)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 2.

(4)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22.

(5)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16.

(7)  DO L 222 de 15.8.2006, p. 4.

(8)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 2.».


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1352/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1236/2005 impone una prohibición sobre las exportaciones de productos que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y controles sobre las exportaciones de determinados productos que podrían utilizarse con ese propósito. Dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto y la protección de la dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes

(2)

En algunos casos recientes los medicamentos exportados a terceros países han sido desviados y utilizados para aplicar la pena de muerte, en particular administrando una sobredosis letal mediante una inyección. La Unión desaprueba la pena de muerte en cualesquiera circunstancias y se esfuerza por alcanzar su abolición universal. Los exportadores se opusieron a su involuntaria asociación con dicho uso de los productos que desarrollaron para ser utilizados con fines médicos.

(3)

Por ello es necesario completar la lista de productos sujetos a restricciones comerciales para impedir la utilización de determinados medicamentos para aplicar la pena de muerte y garantizar que todos los exportadores de medicamentos de la Unión estén sujetos a condiciones uniformes a este respecto. Los medicamentos pertinentes fueron desarrollados, entre otras cosas, para la anestesia y la sedación, por lo que su exportación no debería ser objeto de una prohibición completa.

(4)

También es necesario ampliar la prohibición del comercio de cinturones de electrochoque para que incluya dispositivos corporales similares, como manguitos y esposas de electrochoque, que tengan el mismo impacto que los cinturones de electrochoque.

(5)

Es necesario prohibir el comercio de porras con púas que no son admisibles para las fuerzas y cuerpos de seguridad. Si bien las púas pueden causar considerable dolor, las porras con púas no parecen ser más eficaces como material antidisturbios o de autodefensa que las porras ordinarias, por lo que el dolor o sufrimiento causado por las púas es cruel y no resulta estrictamente necesario para el material antidisturbios o de autodefensa.

(6)

Se han producido cambios en la numeración de ciertas partes de la nomenclatura combinada (NC) tras la adopción del Reglamento (CE) no 1236/2005, por lo que los correspondientes códigos NC deben ser actualizados en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos.

(8)

A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1236/2005 se sustituyen por los textos de los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento no se aplicará a los productos enumerados en el punto 4.1 del anexo III para los que se haya presentado una declaración de exportación antes de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4

Nota introductoria:

Los "códigos NC" del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Nota: la presente lista no contempla los productos médico-técnicos.

Código NC

Descripción

1.   Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 90 98

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas y guillotinas

ex 8543 70 90

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

ex 9402 90 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos

ex 9406 00 38

ex 9406 00 80

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal

ex 8413 81 00

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 84

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal

2.   Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 8543 70 90

2.1.

Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y esposas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas de una tensión en circuito abierto superior a 10 000 voltios

3.   Dispositivos portátiles supuestamente diseñados para su uso como material antidisturbios, según se indica:

ex 9304 00 00

3.1.

Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de productos a que se refiere el artículo 5

Nota introductoria:

Los "códigos NC" del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Código NC

Descripción

1.   Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 20 80

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

1.1.

Sillas de sujeción y planchas de inmovilización

Nota:

Esta partida no se aplica a las sillas de sujeción diseñadas para las personas minusválidas

ex 7326 90 98

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

1.2.

Esposas para tobillos, cadenas colectivas, grilletes, esposas y grilletes de muñeca individuales

Nota:

Esta partida no se aplica a las "esposas normales". Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento

ex 7326 90 98

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

1.3.

Esposas para pulgares y empulgueras, incluidas las esposas dentadas para pulgares

2.   Dispositivos portátiles diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.1.

Dispositivos portátiles para provocar descargas eléctricas incluidos entre otros picanas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas que disparan dardos eléctricos de una tensión en circuito abierto superior a 10 000 voltios

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles para provocar descargas eléctricas cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

3.   Equipo portátil de diseminación de sustancias incapacitantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 9304 00 00

3.1.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa mediante la administración o diseminación de una sustancia química incapacitante

Nota:

Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles individuales, aun cuando contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

ex 2924 29 98

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (no CAS 2444-46-4)

ex 2939 99 00

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (no CAS 8023-77-6)

4.   Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, tal como se indica:

ex 2933 53 90

[a) a f)]

ex 2933 59 95

[g) y h)]

4.1.

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, pero sin limitarse a ellos:

a)

amobarbital (no CAS 57-43-2)

b)

sal sódica de amobarbital (no CAS 64-43-7)

c)

pentobarbital (no CAS 76-74-4)

d)

sal sódica de pentobarbital (no CAS 57-33-0)

e)

secobarbital (no CAS 76-73-3)

f)

sal sódica de secobarbital (no CAS 309-43-3)

g)

tiopental (no CAS 76-75-5)

h)

sal sódica de tiopental (no CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

Nota:

Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.»


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1353/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), permite incrementar el porcentaje de la contribución del FEADER hasta un máximo del 95 % en el caso de los Estados miembros que se enfrenten a graves dificultades respecto a su estabilidad financiera.

(2)

Con el fin de que los Estados miembros puedan beneficiarse en el plazo más breve posible del incremento del porcentaje de cofinanciación, las normas para el cálculo de la contribución de la Unión en el contexto de las cuentas del FEADER, previstas en el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (3), deben adaptarse con efecto inmediato.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión, durante el periodo en el que se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] de dicho Reglamento, se calculará sobre la base del plan de financiación en vigor el último día del periodo de referencia. Para el último periodo de referencia, cuando se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la declaración de gastos a la que se refiere el artículo 16 deberá indicar por separado los gastos incurridos antes y después de que dejara de aplicarse la excepción. La contribución de la Unión que deba abonarse por estos subperiodos de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación vigente durante cada subperiodo de referencia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1354/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben abrirse contingentes arancelarios de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino a partir de 2012. Los derechos y cantidades deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2012. Como consecuencia de las negociaciones que culminaron en al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (2), la Unión se comprometió a incrementar el volumen anual de Nueva Zelanda en 400 toneladas y a incluir en su lista de concesiones un contingente arancelario anual erga omnes de importación de carne de animales de las especies ovina y caprina de 200 toneladas de peso en canal.

(2)

El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (3), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente arancelario GATT/OMC de que dispone Chile anualmente y ambos contingentes deben seguir administrándose conjuntamente de la misma forma.

(3)

El Reglamento (UE) no 1245/2010 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2010, por el que se abren contingentes arancelarios de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2011 (4), abre para 2011 contingentes arancelarios de la Unión de acuerdo con los respectivos acuerdos internacionales vigentes en 2011. Estos contingentes arancelarios deben mantenerse y abrirse anualmente teniendo en cuenta asimismo las disposiciones de los acuerdos con Nueva Zelanda y Chile mencionados anteriormente. El Reglamento (UE) no 1245/2010 quedará obsoleto una vez finalice el año 2011 y, por tanto, debe ser derogado. El presente Reglamento debe ser aplicable durante más de un año y responder a un objetivo de simplificación, evitando la adopción de un Reglamento cada año.

(4)

Las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles.

(5)

Procede fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios de la Unión.

(6)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (5), los contingentes arancelarios de productos a base de carne de ovino y caprino deben gestionarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Ello debe hacerse de conformidad con el artículo 308 bis, el artículo 308 ter y y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

(7)

Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse en un nivel no crítico, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, cuando se gestionen según el sistema de orden cronológico de llegada. Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(8)

Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poder acogerse a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de orden cronológico de llegada.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre, a partir del 1 de enero de 2012, contingentes arancelarios anuales de importación de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen, el volumen anual y los números de orden figuran en el anexo.

Artículo 3

1.   En el anexo figuran las cantidades de productos importados al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.

2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

a)

animales vivos: 0,47;

b)

carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;

c)

carne deshuesada de carnero, carne deshuesada de oveja y carne deshuesada de caprino, excepto la de cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

d)

productos sin deshuesar: 1,00.

Se entenderá por «cabritos» las cabras de hasta un año de edad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de orden cronológico de llegada, de acuerdo con el artículo 308 bis, el artículo 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se exigirán certificados de importación.

Artículo 5

1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones de la Unión vigentes.

2.   La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

b)

en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,

el peso neto total por cada categoría de coeficiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

en el caso de los países cuyos contingentes arancelarios correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1245/2010.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 317 de 30.11.2011, p. 2.

(3)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

(4)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 37.

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO (en toneladas (t) de equivalente de peso en canal) CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES DE LA UNIÓN A PARTIR DE 2012

Códigos NC

%

del derecho ad valorem

Derecho específico

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de orden cronológico de llegada

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(Coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(Coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(Coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(Coeficiente = 1,00)

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

19 186

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

228 254

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile (3)

6 800

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (4)

200

09.2178

09.2179

09.2016

Erga omnes  (5)

200

0204, 0210 99 21, 0210 99 29, 0210 99 60

Cero

Cero

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

1 850

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (5)

92


(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.

(4)  «Otros» se refiere a todos los miembros de la OMC, excepto Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Uruguay, Chile, Groenlandia e Islandia.

(5)  Erga omnes se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1355/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 329/2007 (1) del Consejo y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos a los que, habiendo sido designados por el Consejo, se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento

(2)

El 19 de diciembre de 2011 el Consejo ha decidido modificar la lista de personas, entidades y organismos a los que afecta la inmovilización de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, debe actualizarse el anexo V.

(3)

Con el fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO V

Lista de personas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2

A.   Lista de personas a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)

No

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

CHANG Song-taek (alias JANG Song-Taek)

Fecha de nacimiento:

2.2.1946 o 6.2.1946 o 23.2.1946 (provincia de Hamgyong del Norte)

Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617

Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del Departamento de Administración del Partido de los Trabajadores de Corea.

2.

CHON Chi Bu

 

Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo Director técnico de Yongbyon.

3.

CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu-Chang)

Fecha de nacimiento: entre 1928 y 1933

Primer Director Adjunto del Departamento de la industria de defensa (programa balístico), Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

4.

HYON Chol-hae

Año de nacimiento: 1934 (Manchuria, China)

Director Adjunto del Departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).

5.

JON Pyong-ho

Año de nacimiento: 1926

Secretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, Jefe del Departamento de la industria de suministros militares del Comité Central, que controla al Segundo Comité Económico del Comité Central, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

6.

Teniente General Kim Yong Chol

(alias: Kim Yong-Chol; Kim Young-Chol; Kim Young-Cheol; Kim Young-Chul)

Año de nacimiento: 1946

(Pyongan-Pukto, Corea del Norte)

Comandante del Reconnaissance General Bureau (Oficina de Reconocimiento General).

7.

KIM Yong-chun (alias Young-chun)

Fecha de nacimiento: 4.3.1935

Número de pasaporte: 554410660

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, Ministro de las Fuerzas Armadas Populares, Consejero Especial de Kim Jong Il para la estrategia nuclear.

8.

O Kuk-Ryol

Año de nacimiento: 1931

(Provincia de Jilin, China)

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa: supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico.

9.

PAEK Se-bong

Año de nacimiento: 1946

Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

10.

PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong)

Año de nacimiento: 1933

Número de pasaporte: 554410661

Vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares y Director Adjunto de la Oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).

11.

PAK To-Chun

Fecha de nacimiento: 9.3.1944

(Jagang, Rangrim)

Miembro del Consejo Nacional de Seguridad. Responsable de la industria de armamento y, según la información disponible, dirige la Oficina de Energía Nuclear. Esta institución es decisiva para el programa nuclear y de transportes de la República Popular Democrática de Corea.

12.

PYON Yong Rip (alias Yong-Nip)

Fecha de nacimiento: 20.9.1929

Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.9.2005).

Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva.

13.

RYOM Yong

 

Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas) encargado de relaciones internacionales.

14.

SO Sang-kuk

Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938

Jefe del Departamento de Física Nuclear de la Universidad Kim Il Sung.


B.   Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)

No

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Green Pine Associated Corporation (alias Chongsong Yonhap; Ch’o’ngsong Yo’nhap; Saengpil Associated Company; General Precious Metal Complex (GPM); Myong Dae Company; Twin Dragon Trading (TDT))

c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan-Guyok, Pyongyang / Nungrado, Pyongyang

Ch’o’ngsong Yo’nhap ha sido objeto de sanciones en respuesta a la exportación de armas o material relacionado procedente de Corea del Norte. Green Pine está especializada en la fabricación de armamento y material militar marítimo tales como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes relacionadas con la defensa. Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y el material relacionado exportado por Corea del Norte y ha asumido muchas de las actividades de KOMID tras su designación por el CSNU.

2.

Hesong Trading Corporation

Localización: Pyongyang

Controlada por Korea Mining Development Corporation (KOMID) (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); principal comerciante de armas y exportador de mercancías y de equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

Hesong Trading Corporation participa en los suministros de uso potencial en el programa de misiles balísticos.

3.

Korea Complex Equipment Import Corporation

Localización: Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang

Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); conglomerado de empresas de defensa especializado en compras para la industria de la defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país.

4.

Korea Heungjin Trading Company

Localización: Pyongyang

Entidad con domicilio en Pyongyang utilizada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) con fines comerciales (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Se sospecha asimismo que Korea Heungjin Trading Company participa en el suministro de mercancías relacionadas con los misiles al grupo industrial iraní Shahid Hemmat.

5.

Korea International Chemical Joint Venture Company

(alias Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Corporation)

Localización: Hamhung, provincia de Hamgyong del Sur; Man gyongdae-kuyok, Pyongyang; Mangyungdae-gu, Pyongyang

Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); conglomerado de empresas de defensa especializado en compras para la industria de la defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país.

6.

Korea Kwangsong Trading Corporation

Localización: Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang

Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); conglomerado de empresas de defensa especializado en compras para la industria de la defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país.

7.

Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd

 

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles.

8.

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

(alias: Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation)

Localización: Distrito Central, Pyongyang; Mangyungdae-gu, Pyongyang; Distrito de mangyongdae, Pyongyang

Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); conglomerado de empresas de defensa especializado en compras para la industria de defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país.

Los centros de producción de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation han sido modernizados recientemente y están parcialmente destinados a la transformación de materiales para la producción nuclear.

9.

Korea Taesung Trading Company

Localización: Pyongyang

Entidad con domicilio en Pyongyang utilizada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) con fines comerciales (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). La Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre de KOMID en sus contactos con Siria.

10.

Munitions Industry Department

(alias: Military Supplies Industry Department)

Localización: Pyongyang

Responsable de la supervisión de las actividades de las industrias militares de Corea del Norte, incluido el Second Economic Committee (SEC) y KOMID. Esto incluye la supervisión del desarrollo de los programas nucleares y de misiles balísticos de Corea del Norte.

Hasta hace poco, el Munitions Industry Department (MID) estaba dirigido por Jon Pyong Ho; la información disponible sugiere que el antiguo primer director adjunto Chu Kyu-ch'ang de dicho Departamento es el actual Director del MID, que se conoce públicamente como el Machine Building Industry Department. Chu ejerció como supervisor global del desarrollo balístico de Corea del Norte, incluido el control del lanzamiento del misil Taepo Dong-2 (TD-2) de 5 de abril de 2009 y el lanzamiento sin éxito del misil TD-2 de julio de 2006.

11.

Korean Ryengwang Trading Corporation

Rakwon-dong. Distrito de Pothonggang Pyongyang, Corea del Norte

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009).

12.

Reconnaissance General Bureau (RGB)

(alias: Chongch’al Ch’ongguk; RGB; KPA Unit 586)

Localización: Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, Corea del Norte; Nungrado, Pyongyang, Corea del Norte

El Reconnaissance General Bureau (RGB – Oficina de Reconocimiento General) es la primera organización de inteligencia de Corea del Norte, creada a principios de 2009, mediante la fusión de organizaciones de inteligencia existentes del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y Office 35, así como el Reconnaissance Bureau del Ejército Popular Coreano. Es dirigido directamente por el Ministerio de Defensa y se encarga principalmente de recoger inteligencia militar. RGB comercia con armas convencionales y controla la empresa Green Pine Associated Corporation (Green Pine) de armas convencionales de Corea del Norte.

13.

Second Economic Committee and Second Academy of Natural Sciences

 

El Second Economic Committee (SEC) participa en aspectos fundamentales del programa de misiles de Corea del Norte y es responsable del control de la producción de misiles balísticos de Corea del Norte. Dirige asimismo las actividades de KOMID (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Es una organización de carácter nacional responsable de la investigación y el desarrollo de sistemas de armamento avanzados de Corea del Norte, incluidos misiles y, probablemente, armas nucleares. Utiliza una serie de organizaciones subordinadas para obtener tecnología, material e información desde el extranjero, entre las cuales Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en programas de misiles y probablemente de armas nucleares de Corea del Norte.

14.

Sobaeku United Corp. (alias Sobaeksu United Corp.)

 

Sociedad estatal implicada en la investigación y adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, entre otros, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles.

15.

Tosong Technology Trading Corporation

Localización: Pyongyang

Controlada por Korea Mining Development Corporation (KOMID) (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); principal comerciante de armas y exportador de mercancías y de equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

16.

Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon

 

Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas, 16.7.2009).


C.   Lista de personas físicas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)

No

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

JON Il-chun

Fecha de nacimiento: 24.8.1941

En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como Director de Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes vía las representaciones diplomáticas de la RPDC, eludiendo así las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun, a quien se considera además uno de los directivos del State Development Bank.

2.

KIM Tong-un

 

Antiguo Director de Office 39 del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear.

3.

KIM Tong-Myo'ng

(alias: Kim Chin-so'k)

Año de nacimiento: 1964

Nacionalidad: Corea del Norte

Kim Tong-Myo'ng actúa en nombre del Tanchon Commercial Bank (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009).

Kim Dong Myong ha detentado diversos cargos en el Tanchon desde al menos 2002 y es actualmente su Presidente. También ha desempeñado un papel en la gestión de los asuntos de Amroggang (propiedad o bajo el control del Tanchon Commercial Bank) utilizando el alias Kim Chin-so'k.


D.   Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)

No

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Amroggang Development Banking Corporation

(alias: Amroggang Development Bank; Amnokkang Development Bank)

Dirección: Tongan-dong, Pyongyang

Entidad propiedad o bajo el control de Tanchon Commercial Bank (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009).

Creada en 2006, Amroggang Development Banking Corporation es gestionada por los funcionarios del Tanchon Commercial Bank, que desempeña un papel en la financiación de las ventas de misiles balísticos de KOMID (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009) y ha participado también en las transacciones de misiles balísticos entre KOMID y el Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán.

2.

Bank of East Land

(alias: Dongbang Bank; Tongbang U’nhaeng; Tongbang Bank)

Dirección: PO Box 32, BEL Building, Jonseung-Dung, Distrito de Moranbong, Pyongyang

Institución financiera de Corea del Norte que facilita las transacciones en materia de armas y otros apoyos al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated Corporation (Green Pine). El Bank of East Land ha trabajado activamente con Green Pine para transferir fondos de manera que se eludan las sanciones.

En 2007 y 2008, el Bank of East Land facilitó las transacciones con Green Pine y las instituciones financieras iraníes designadas, incluido el Banco Melli y Banco Sepah. El Bank of East Land también ha facilitado transacciones financieras en beneficio del programa de armamento del Reconnaissance General Bureau (RGB) de Corea del Norte.

3.

Korea Daesong Bank

(alias: Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank)

Dirección: Segori-dong, Gyongheung St., distrito de Potonggang, Pyongyang

Teléfono: 850 2 381 8221

Teléfono: 850 2 18111 ext. 8221

Telefax: 850 2 381 4576

Institución financiera de Corea del Norte directamente dependiente de Office 39 e implicada en facilitar los proyectos de financiación de proliferación nuclear de Corea del Norte.

4.

Korea Daesong General Trading Corporation

(alias: Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation)

Dirección: Pulgan Gori Dong 1, distrito de Potonggang, Pyongyang

Teléfono: 850 2 18111 ext. 8204 / 8208

Teléfono: 850 2 381 8208/4188

Telefax: 850 2 381 4431/4432

La empresa depende de Office 39 y es utilizada para facilitar las transacciones extranjeras en nombre de Office 39.

El Director de Office 39, Kim Tong-un, está incluido en la lista del anexo V del Reglamento (UE) no 329/2007 del Consejo.

5.

Korea Kwangson Banking Corp. (KKBC)

(alias: Korea Kwangson Banking Corp; KKBC)

Dirección: Jungson-dong, Sungri Street, distrito central, Pyongyang

Una empresa subordinada que actúa en nombre o bajo la dirección de Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009), es propiedad suya o está controlada por ella.

Ofrece servicios financieros en apoyo tanto del Tanchon Commercial Bank (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009) y Korea Hyoksin Trading Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 16.7.2009);

Desde 2008, el Tanchon Commercial Bank ha utilizado KKBC para facilitar la transferencia de fondos por un valor probable de varios millones de dólares, incluidas transferencias en las que participa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009), relacionada con la transferencia de fondos de Birmania a China en 2009.

Además, Hyoksin, que la ONU describió como participante en el desarrollo de armas de destrucción masiva, trató de utilizar KKBC en relación con una adquisición de equipos de doble uso en 2008. KKBC tiene al menos una sucursal en el extranjero, Dandong, China.

6.

Office 39 of The Korean Workers’ Party

(alias: Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee; Third Floor Division 39.)

Dirección: Second KWP Government Building (Korean: Ch’o’ngsa), Chungso’ng, Urban Tower (Korean’Dong), Chung Ward, Pyongyang; Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pyongyang; Changgwang Street, Pyongyang.

Office 39 del Partido de los Trabajadores de Corea desempeña actividades económicas ilícitas en apoyo del Gobierno de Corea del Norte. Posee sucursales en todo el país que reúnen y gestionan fondos y es responsable de recaudar divisas para los altos dirigentes del Partido de los Trabajadores de Corea del Norte a través de actividades ilícitas, tales como el tráfico de estupefacientes. Office 39 controla una serie de organismos situados en Corea del Norte y en el exterior, a través de los cuales se llevan a cabo numerosas actividades ilícitas, como la producción, el contrabando y la distribución de narcóticos. Office 39 también ha intervenido en el intento de contratación y transferencia a Corea del Norte de artículos de lujo.

Office 39 se sitúa entre las organizaciones más importantes a las que se atribuye la adquisición de divisas y mercancías. La entidad está, aparentemente, directamente bajo el mando de Kim Jong-il; controla varias empresas comerciales, algunas de las cuales participan en actividades ilícitas, entre ellas, Daesong General Bureau, parte del Daesong Group, el mayor grupo de empresas del país. Según algunas fuentes, Office 39 tiene oficinas de representación en Roma, Pekín, Bangkok, Singapur, Hong Kong y Dubai. De cara al exterior, Office 39 cambia de nombre y apariencia periódicamente. El Director de Office 39, Jon il-chun, ya se encuentra en la lista de sanciones de la UE.

Office 39 ha producido metanfetamina en Sangwon, la provincia de Pyongan del Sur, y ha participado asimismo en la distribución de metanfetamina a los contrabandistas a pequeña escala de Corea del Norte para su distribución en China y Corea del Sur. Office 39 posee también explotaciones de adormidera en las provincias del Hamkyo’ng del Norte y Pyongan del Norte y produce opio y heroína en Hamhu’ng y Nachin.

En 2009, Office 39 se vio implicada en el intento fallido de adquisición y exportación a Corea del Norte – a través de China– de dos yates de lujo fabricados en Italia de un valor superior a los 15 millones de dólares. Frustrado gracias a las autoridades italianas,el intento de exportación de los yates destinados a Kim Jong-il se hizo en violación de las sanciones de las Naciones Unidas contra Corea del Norte en virtud de la RCSNU 1718, que exige específicamente a los Estados miembros impedir el suministro, la venta o la transferencia de artículos de lujo a Corea del Norte.

Office 39 había utilizado anteriormente el Banco Delta Asia para el blanqueo de ingresos ilícitos. El Banco Delta Asia fue identificado por el Departamento del Tesoro en septiembre de 2005 como «principal preocupación en relación con el blanqueo de capitales» en la sección 311 de la Ley USA PATRIOT, ya que representa un riesgo inaceptable de blanqueo de capitales y otros delitos financieros.»


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1356/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

61,8

MA

67,1

TN

88,5

TR

107,8

ZZ

81,3

0707 00 05

JO

182,1

TR

149,7

ZZ

165,9

0709 90 70

MA

37,8

TR

140,3

ZZ

89,1

0805 10 20

AR

41,5

BR

39,7

CL

30,5

MA

53,2

TR

67,2

ZA

48,3

ZZ

46,7

0805 20 10

MA

87,3

TR

79,7

ZZ

83,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

75,8

MA

64,3

TR

78,1

ZZ

72,7

0805 50 10

AR

52,9

TR

52,4

ZZ

52,7

0808 10 80

CA

112,8

US

108,5

ZA

121,8

ZZ

114,4

0808 20 50

CN

80,4

ZZ

80,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1357/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de diciembre de 2011 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de diciembre de 2011 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 0,401722 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/51


REGLAMENTO (UE) No 1358/2011 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9)

(BCE/2011/26)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 19.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC faculta al Banco Central Europeo (BCE) para exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan reservas mínimas en cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales en atención a objetivos de política monetaria, y faculta al Consejo de Gobierno para establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (1), establece entre otras cosas qué clase de entidades están sujetas a reservas mínimas y qué coeficientes de reserva se aplican a ciertas clases de pasivos.

(3)

El 8 de diciembre de 2011, el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro. Puesto que para dirigir las condiciones del mercado monetario no es necesario aplicar el sistema de reservas mínimas del BCE en la misma medida que en circunstancias normales, procede reducir el coeficiente de reservas al 1 % con el fin de mejorar la provisión de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se aplicará un coeficiente de reserva del 1 % a todos los demás pasivos incluidos en la base de reservas.».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1 se aplicará a partir del período de mantenimiento que comienza el 18 de enero de 2012.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.


DECISIONES

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/52


DECISIÓN 2011/857/PESC DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1).

(2)

El 26 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/312/PESC (2) que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 31 de diciembre de 2011.

(3)

El 8 de noviembre de 2011, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó una prórroga técnica de EU BAM Rafah de otros seis meses.

(4)

La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 sobre la base de su mandato actual.

(5)

También es necesario fijar el importe de referencia financiera que deberá cubrir el gasto relativo a la EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012.

(6)

La EU BAM Rafah se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/889/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y velará por que estas se ejecuten de forma correcta y eficaz para la EU BAM Rafah, de conformidad con los artículos 5 y 9 y en coordinación con la Dirección de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EU BAM Rafah y de velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del Título V del Tratado y sus instrumentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Dirección de Seguridad del SEAE.

4.   Los miembros del personal de la EU BAM Rafah recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad.».

2)

El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2011 será de 21 570 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012 será de 970 000 EUR.».

3)

El artículo 16, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de junio de 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)  DO L 140 de 27.5.2011, p. 55.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/54


DECISIÓN 2011/858/PESC DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

que modifica y prorroga la Decisión 2010/784/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS), que fue prorrogada por última vez mediante la Decisión 2009/955/PESC del Consejo (2) y expiró el 31 de diciembre de 2010.

(2)

El 17 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/784/PESC (3) que da continuidad a la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos a partir del 1 de enero de 2011 y que expira el 31 de diciembre de 2011.

(3)

El 8 de noviembre de 2011, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó una prórroga técnica de EUPOL COPPS de otros seis meses.

(4)

La EUPOL COPPS debe prorrogarse de nuevo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 sobre la base de su mandato actual.

(5)

También es necesario fijar el importe de referencia financiera que deberá cubrir el gasto relativo a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012.

(6)

La EUPOL COPPS se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/784/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y velará por que estas se ejecuten de forma correcta y eficaz para la EUPOL COPPS, de conformidad con los artículos 5, 6 y 9 y en coordinación con la Dirección de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUPOL COPPS y de velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del Título V del Tratado y sus instrumentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Dirección de Seguridad del SEAE.

4.   Los miembros del personal de la EUPOL COPPS recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad.».

2)

El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 será de 8 250 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012 será de 4 750 000 EUR.».

3)

El artículo 16, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de junio de 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.

(2)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 76.

(3)  DO L 335 de 18.12.2010, p. 60.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/55


DECISIÓN 2011/859/PESC DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

que modifica la Decisión 2010/232/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/232/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/232/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

(2)

Se debe actualizar la información relativa a una de las entidades que figuran en la lista del anexo I de la Decisión 2010/232/PESC.

(3)

Se debe modificar el anexo I de la Decisión 2010/232/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2010/232/PESC, la mención correspondiente a Mayar (H.K) Ltd se sustituye por la siguiente:

«Mayar India Ltd (Yangon Branch)

37, Rm (703/4), Level (7), Alanpya Pagoda Rd, La Pyayt Wun Plaza, Dagon, Yangon».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/56


DECISIÓN 2011/860/PESC DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

(2)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de las listas de personas y entidades que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC, a las que se aplican el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 5, apartado 1, letras b) y c) de la misma.

(3)

El Consejo ha concluido que se deben seguir aplicando a las personas y entidades que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC las medidas restrictivas que en ella se contemplan.

(4)

El Consejo ha concluido también que debe modificarse la entrada relativa a una entidad que figura en el anexo II de la Decisión 2010/800/PESC.

(5)

El Consejo ha decidido asimismo que se incluyan otras personas y entidades en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC.

(6)

Debe actualizarse en consecuencia la lista de personas y entidades que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC se modificarán conforme a lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.


ANEXO

La Decisión 2010/800/PESC se modificará como sigue:

1)

El anexo II se modificará como sigue:

a)

Las personas siguientes se añadirán en la letra A) y las entidades siguientes se añadirán en la letra B):

A.   Lista de personas a las que se refieren los artículos 4, apartado 1, letra b) y 5, apartado 1, letra b)

 

Nombre

(y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Teniente General Kim Yong Chol

(alias: Kim Yong-Chol; Kim Young-Chol; Kim Young-Cheol; Kim Young-Chul)

Fecha de nacimiento: 1946

Residencia: Pyongan-Pukto, Corea del Norte

Kim Yong Chol manda la Oficina General de Reconocimiento.

2.

Pak To-Chun

Fecha de nacimiento: 9 de marzo de 1944

Lugar de nacimiento: Jagang, Rangrim

Miembro del Consejo Nacional de Seguridad.

Tiene a su cargo la industria armamentística. Al parecer, manda la Oficina de la Energía Nuclear. Esta institución desempeña un papel decisivo en el programa nuclear y de lanzamiento de cohetes de Corea del Norte.

B.   Lista de entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b)

 

Nombre

(y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Hesong Trading Corporation

Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Mining Development Corporation (KOMID) (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): principal proveedor de armamento y principal exportador de bienes y equipo relacionados con los misiles balísticos y el armamento convencional.

Implicada en suministros que pueden usarse para el programa de misiles balísticos.

2.

Tosong Technology Trading Corporation

Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Mining Development Corporation (KOMID) (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): principal proveedor de armamento y principal exportador de bienes y equipo relacionados con los misiles balísticos y el armamento convencional.

3.

Korea Complex Equipment Import Corporation

Rakwon-dong, distrito de Pothonggang, Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de Defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de Corea del Norte y apoyo a las ventas de material militar de dicho país.

4.

Korea International Chemical Joint Venture Company

(alias Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Corporation)

Hamhung, provincia de Hamgyong Meridional, Corea del Norte; Man gyongdae-kuyok, Pyongyang, Corea del Norte; Mangyungdae-gu, Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de Defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de Corea del Norte y apoyo a las ventas de material militar de dicho país.

5.

Korea Kwangsong Trading Corporation

Rakwon-dong, distrito de Pothonggang, Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de Defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de Corea del Norte y apoyo a las ventas de material militar de dicho país.

6.

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

(alias.: Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation)

Distrito Central, Pyongyang, Corea del Norte; Mangungdae-gu, Pyongyang, Corea del Norte; Distrito Mangyongdae, Pyongyang, Corea del Norte

Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de Defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de Corea del Norte y apoyo a las ventas de material militar de dicho país.

Los centros de producción han sido modernizados últimamente, y están concebidos en parte para el tratamiento de materiales relacionados con la producción nuclear.

7.

Departamento de Industria de Municiones

(alias: Departamento de Industria de Suministros Militares)

Pyongyang, Corea del Norte

Responsable de la supervisión de las actividades de las industrias militares de Corea del Norte, incluido el 2o Comité Económico y el KOMID. Esto incluye la supervisión del desarrollo de los programas de misiles balísticos y nucleares de Corea del Norte.

Hasta hace poco estaba dirigido por Jon Pyong Ho. Hay informaciones que apuntan a que el primer vicedirector del antiguo Departamento de Industria de Municiones (MID), Chu Kyu-ch’ang (Ju Gyu-chang), es ahora el director del MID, denominado públicamente Departamento de Industria de Suministros Militares. Chu trabajó como supervisor general del programa de misiles de Corea del Norte, incluida la supervisión del lanzamiento de misiles Taepo Dong-2 (TD-2) del 5 de abril de 2009 y el lanzamiento fallido de TD-2 en julio de 2006.

8.

Reconnaissance General Bureau (RGB)

(alias.: Chongch’al Ch’ongguk; RGB; KPA Unit 586)

Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, Corea del Norte; Nungrado, Pyongyang, Corea del Norte.

El Reconnaissance General Bureau (RGB) es la primera organización de inteligencia de Corea del Norte, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea,el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y el Reconnaissance Bureau of the Korean People’s Army. Está bajo el mando directo del Ministerio de Defensa y se encarga principalmente de recopilar inteligencia militar. RGB se dedica al comercio de armas convencionales y controla la empresa señalada por la UE de armas convencionales Green Pine Associated Corporation (Green Pine).

b)

En la letra B), la entrada relativa a «Green Pine Associated Corporation» se sustituirá por la siguiente:

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Green Pine Associated Corporation (alias: Chongsong Yonhap; Ch’o’ngsong Yo’nhap; Saengpil Associated Company; General Precious Metal Complex (GPM); Myong Dae Company; Twin Dragon Trading (TDT))

c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan-Guyok, Pyongyang/Nungrado, Pyongyang

Se ha determinado aplicar sanciones a Ch’o’ngsong Yo’nhap por motivos de exportación de armas o material afín desde Corea del Norte. Green Pine se especializa en la producción de embarcaciones marítimas militares y armamentos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Green Pine es responsable de alrededor de la mitad de las armas y el material afín exportado por Corea del Norte, y ha asumido gran parte de las actividades de KOMID después de su señalamiento por el CSNU.

2)

En el anexo III, las personas siguientes se añadirán en la letra A) y las entidades siguientes se añadirán en la letra B):

A.   Lista de personas a las que se refieren los artículos 4.1.c) y 5.1.c)

 

Nombre

(y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Kim Tong-Myo'ng

(alias Kim Chin-so'k)

Fecha de nacimiento: 1964, Nationalidad: Norcoreano.

Kim Tong-Myo'ng actúa en nombre de Tanchon Commercial Bank (designado por el Comité 1718 en abril de 2009).

Kim Dong Myong ha ostentado diversos cargos dentro de Tanchon al menos desde 2002 y en la actualidad es el presidente de Tanchon. También ha desempeñado una función de dirección en los asuntos de Amroggang (de propiedad o bajo control de Tanchon Commercial Bank) con el alias Kim Chin-so'k.

B.   Lista de entidades a que se refiere el artículo 5.1.c)

 

Nombre

(y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Korea Kwangson Banking Corp. (KKBC)

(alias: Korea Kwangson Banking Corp; KKBC)

Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pyongyang, Corea del Norte

Una entidad subsidiaria que actúa en nombre de Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) o está dirigida o controlada por ella.

Facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank (designado por Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) como a Korea Hyoksin Trading Corporation (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en julio de 2009).

Desde 2008, ha venido sirviéndose de KKBC para facilitar las transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas las transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) (designada por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) de Bimania a China en 2009.

Además, Hyoksin, que la ONU describe como implicado en el desarrollo de armas de destrucción masiva, trató de utilizar KKBC en relación con la compra de equipos de doble uso en 2008. KKBC tiene al menos una sucursal en el extranjero en Dandong, China.

2.

Amroggang Development Banking Corporation

(alias: Amroggang Development Bank; Amnokkang Development Bank)

Tongan-dong, Pyongyang, COREA DEL NORTE perteneciente o bajo control de Tanchon Commercial Bank (designado por el Comité 1718 Committee en abril de 2009).

Creada en 2006, Amroggang está dirigida por personal de Tanchon. Tanchon desempeña una función de financiación de las ventas de KOMID (designada por el Comité 1718 en abril de 2009) de misiles balísticos y también ha estado implicada en transacciones de misiles balísticos procedenes de KOMID para el Grupo Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán.

3.

Bank of East Land

(alias: Dongbang Bank; Tongbang U’nhaeng; Tongbang Bank)

Apdo. Correos 32, Edificio Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pyongyang, Corea del Norte.

Entidad financiera de Corea del Norte, Bank of East Land (alias Dongbang Bank) facilita transacciones relacionadas con armas y apoyo de otro tipo al fabricante y exportador de armamento designado Green Pine Associated Corporation (Green Pine). El Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos de manera que se eludieran las sanciones.

En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaban Green Pine y algunas entidades financieras designadas iraníes como Bank Melli and Bank Sepah. Bank of East Land. También ha facilitado transacciones financieras a beneficio del programa de armamentos del Reconnaissance General Bureau (RGB) de Corea del Norte.

4.

Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea

(alias: Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Comité Central; Third Floor Division 39.)

Segundo Edificio del Gobierno del PTC (en coreano: Ch’o’ngsa), Chungso’ng, Urban Tower (Korean’Dong), Chung Ward, Pyongyang, Corea del Norte; Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pyongyang, Corea del Norte; — Changgwang Street, Pyongyang, Corea del Norte.

La Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea se dedica a actividades económicas ilícitas para apoyar al Gobierno norcoreano. Tiene sucursales en todo el país que recaudan y gestionan fondos y se ocupan de conseguir divisas extranjeras para altos directivos del Partido de los Trabajadores de Corea a través de actividades ilícitas como el narcotráfico. La Ofician 39 controla varias entidades dentro de Corea del Norte y en el extranjero mediante las cuales realiza numerosas actividades ilícitas incluida la producción, el contrabando y la distribución de drogas. La Oficina 39 también ha participado en intentos de adquisición y traslado de productos de lujo a Corea del Norte.

La Oficina 39 figura entre las organizaciones más importantes cuya misión es la adquisición de divisas y mercancías. Se cree que está bajo la autoridad directa de KIM Jong-il.

Controla varias compañías comerciales, algunas de las cuales se dedican a actividades ilícitas, como Daesong General Bureau, que es parte del Grupo Daeson, el grupo empresarial más grande del país. La Oficina 39, según algunas fuentes, mantiene oficinas de representacion en Roma, Beijing, Bangkok, Singapur, Hongkong y Dubai. De cara al exterior, la Oficina 39 cambia de nombre y de apariencia con frecuencia. El Director de la Oficina 39, JON il-chun, ya figura en la lista de sanciones de la UE.

La Oficina 39 produjo metanfetamina en Sangwon, Provincia del Sur Pyongan, y estuvo implicada en la distribución de metanfetamina a pequeña escala a los traficantes de Corea del Norte para que la introdujeran en China y Corea del Sur. La Oficina 39 explota también cultivos de adormidera en las provincias de Hamkyo’ng del Norte y Pyongan del Nortey produce opio y heroína en Hamhu’ng y Nachin.

En 2009, la Oficina 39 estuvo implicada en el intento fallido de adquirir y exportar a Corea del Norte – a través de China – dos yates de lujo de fabricación italiana por valor de más de 15 millones de dólares. Abortado por las autoridades italianas, el intento de exportación de yates destinados a Kim Jong-il infringía las sanciones de las Naciones Unidas contra Corea del Norte previstas en la RCSNU 1718, que exige específicamente a los Estados miembros que impidan el suministro, la venta o el traslado de bienes de lujo a Corea del Norte.

La Oficina 39 utilizaba anteriormente el Banco Delta Asia para blanquear los productos de delitos. El Banco Delta Asia fue descrito por el Departamento del Tesoro en septiembre de 2005 como "una preocupación fundamental en materia de blanqueo de capitales" en virtud del artículo 311 de la Ley estadounidense conocida como USA PATRIOT Act porque representaba un riesgo inadmisible de blanqueo de capitales y otros delitos financieros.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

[notificada con el número C(2011) 9269]

(2011/861/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de febrero de 2011, Kenia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año. El 20 de septiembre de 2011, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta debido a que las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido y como consecuencia del problema que supone la piratería.

(2)

Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Además, Kenia ha señalado el riesgo que lleva aparejado el suministro de atún crudo como consecuencia de los actos de piratería que pueden producirse durante ese proceso. Esta situación anormal impedirá a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante algún tiempo.

(3)

A fin de garantizar la continuidad de las importaciones de los países ACP a la Unión y permitir una transición fluida del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica Provisional (Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE), resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2011.

(4)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría graves perjuicios a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(5)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(6)

Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(7)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2012. Por tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2011. Aunque todavía tiene que concederse una excepción en 2011, la situación general, incluida la situación de la ratificación del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, se reevaluará en 2012.

(8)

De conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE (Kenia, Uganda, Tanzania, Ruanda y Burundi). Kenia es el único país de la región que exporta actualmente lomos de atún a la Unión. Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Kenia una excepción con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún, cantidad que no excede del contingente anual total concedido a la región CAO en el marco del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE.

(9)

En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Kenia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas al amparo de la excepción concedida por la presente Decisión.

(11)

Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Kenia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Kenia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Implementing Decision 2011/861/EU».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1667

1604 14 16

Lomos de atún

Del 1.1.2011 al 31.12.2011

2 000 toneladas


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/64


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2011 y se modifica la Decisión 2010/712/UE por lo que respecta a la participación financiera de la Unión en los programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2011) 9478]

(2011/862/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6, y su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis enumeradas en el anexo de esa misma Decisión, para poder ser aprobados con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, deben cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(3)

En virtud de la Decisión 2010/712/UE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos (3), se aprueban determinados programas nacionales y se fijan el porcentaje y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

La Comisión ha evaluado los informes presentados por los Estados miembros sobre los gastos de dichos programas. Los resultados de la evaluación muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente la dotación para el año 2011, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(5)

Algunos Estados miembros han informado a la Comisión de que, en la situación económica actual, es necesaria ayuda adicional para las indemnizaciones a los propietarios de animales sacrificados y otras medidas financiadas al 50 %, a fin de garantizar la continuidad de los programas veterinarios cofinanciados de la UE y mantener la tendencia positiva de las diferentes enfermedades.

(6)

La Comisión ha examinado las solicitudes de aumento del nivel de financiación, teniendo en cuenta la situación veterinaria y la disponibilidad de fondos procedentes del ejercicio en curso, y ha considerado adecuado que las medidas subvencionables financiadas al 50 % reciban más ayuda, mediante el incremento del nivel de financiación al 60 %.

(7)

Por tanto, es necesario proceder al ajuste de la participación financiera de la Unión en algunos programas nacionales. Resulta oportuno redistribuir los fondos de los programas nacionales que no aprovecharán íntegramente la dotación asignándolos a aquellos que se espera que la superen. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente soportados por los Estados miembros afectados.

(8)

Por otro lado, Portugal ha presentado un programa modificado para la erradicación de la brucelosis bovina; Letonia ha presentado un programa modificado para el control de la salmonelosis; Rumanía y Eslovaquia han presentado programas modificados para el control y la vigilancia de la peste porcina clásica; Dinamarca ha presentado un programa de control modificado para la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres; Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han presentado programas modificados para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera; y Rumanía, Eslovenia y Finlandia han presentado programas modificados para la erradicación de la rabia.

(9)

La Comisión ha evaluado los programas modificados presentados desde un punto de vista tanto veterinario como financiero. Se ha determinado que cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, deben aprobarse dichos programas modificados.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/712/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del programa modificado para la erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal

Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 el programa modificado para la brucelosis bovina presentado por Portugal el 12 de abril de 2011.

Artículo 2

Aprobación de los programas modificados presentados por Bélgica y Letonia para la salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)

Quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 los siguientes programas modificados para el control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo):

a)

el programa presentado por Bélgica el 26 de julio de 2011;

b)

el programa presentado por Letonia el 8 de marzo de 2011.

Artículo 3

Aprobación de los programas modificados para la peste porcina clásica presentados por Rumanía y Eslovaquia

Quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 los siguientes programas modificados para el control y la vigilancia de la peste porcina clásica:

a)

el programa presentado por Rumanía el 7 de octubre de 2011;

b)

el programa presentado por Eslovaquia el 21 de noviembre de 2011.

Artículo 4

Aprobación del programa modificado para la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentado por Dinamarca

Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 el programa de control modificado para la gripe aviar en las aves de corral y las aves silvestres presentado por Dinamarca el 4 de marzo de 2011.

Artículo 5

Aprobación de los programas modificados para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera presentados por determinados Estados miembros

Quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 los siguientes programas modificados para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera:

a)

el programa presentado por Bélgica el 15 de junio de 2011;

b)

el programa presentado por la República Checa el 17 de junio de 2011;

c)

el programa presentado por Dinamarca el 8 de junio de 2011;

d)

el programa presentado por Alemania el 14 de junio de 2011;

e)

el programa presentado por Estonia el 27 de junio de 2011;

f)

el programa presentado por Irlanda el 29 de junio de 2011;

g)

el programa presentado por España el 1 de julio de 2011;

h)

el programa presentado por Francia el 13 de julio de 2011;

i)

el programa presentado por Italia el 22 de junio de 2011;

j)

el programa presentado por Chipre el 30 de junio de 2011;

k)

el programa presentado por Letonia el 28 de junio de 2011;

l)

el programa presentado por Luxemburgo el 24 de junio de 2011;

m)

el programa presentado por Hungría el 29 de junio de 2011;

n)

el programa presentado por los Países Bajos el 30 de junio de 2011;

o)

el programa presentado por Austria el 29 de junio de 2011;

p)

el programa presentado por Polonia el 28 de junio de 2011;

q)

el programa presentado por Portugal el 29 de junio de 2011;

r)

el programa presentado por Eslovenia el 8 de junio de 2011;

s)

el programa presentado por Eslovaquia el 30 de junio de 2011;

t)

el programa presentado por Finlandia el 22 de junio de 2011;

u)

el programa presentado por Suecia el 20 de junio de 2011;

v)

el programa presentado por el Reino Unido el 28 de junio de 2011.

Artículo 6

Aprobación de los programas modificados para la rabia presentados por Rumanía y Finlandia

Quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 los siguientes programas modificados para la rabia:

a)

el programa presentado por Rumanía el 23 de septiembre de 2011;

b)

el programa presentado por Finlandia el 15 de septiembre de 2011.

Artículo 7

Aprobación del programa plurianual modificado para la rabia presentado por Eslovenia

Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 el programa plurianual modificado para la rabia presentado por Eslovenia el 16 de septiembre de 2011.

Artículo 8

Modificaciones de la Decisión 2010/712/UE

La Decisión 2010/712/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

4 600 000 EUR para España,

ii)

3 000 000 EUR para Italia,

iii)

90 000 EUR para Chipre,

iv)

1 040 000 EUR para Portugal,

v)

1 350 000 EUR para el Reino Unido.»;

c)

en el apartado 3, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,24 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba SAT (de aglutinación sérica)

:

0,24 EUR por prueba;

c)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,48 EUR por prueba;

d)

:

por una prueba ELISA

:

1,2 EUR por prueba.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

16 000 000 EUR para Irlanda,

ii)

18 500 000 EUR para España,

iii)

5 500 000 EUR para Italia,

iv)

1 440 000 EUR para Portugal,

v)

26 500 000 EUR para el Reino Unido.»;

c)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por una prueba de la tuberculina

:

2,4 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba del interferón gamma

:

6 EUR por prueba.».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

160 000 EUR para Grecia,

ii)

9 200 000 EUR para España,

iii)

4 200 000 EUR para Italia,

iv)

85 000 EUR para Chipre,

v)

2 260 000 EUR para Portugal.»;

c)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,24 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,48 EUR por prueba.».

4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

420 000 EUR para Bélgica,

ii)

10 000 EUR para Bulgaria,

iii)

1 700 000 EUR para la República Checa,

iv)

0 EUR para Dinamarca,

v)

400 000 EUR para Alemania,

vi)

10 000 EUR para Estonia,

vii)

10 000 EUR para Irlanda,

viii)

100 000 EUR para Grecia,

ix)

5 200 000 EUR para España,

x)

3 000 000 EUR para Francia,

xi)

300 000 EUR para Italia,

xii)

20 000 EUR para Letonia,

xiii)

5 000 EUR para Lituania,

xiv)

60 000 EUR para Hungría,

xv)

10 000 EUR para Malta,

xvi)

50 000 EUR para los Países Bajos,

xvii)

160 000 EUR para Austria,

xviii)

50 000 EUR para Polonia,

xix)

1 650 000 EUR para Portugal,

xx)

100 000 EUR para Rumanía,

xxi)

50 000 EUR para Eslovenia,

xxii)

60 000 EUR para Eslovaquia,

xxiii)

20 000 EUR para Finlandia,

xxiv)

20 000 EUR para Suecia.»;

c)

en el apartado 3, las letras a) a f) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por una prueba ELISA

:

3 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba PCR (de aglutinación sérica)

:

12 EUR por prueba;

c)

:

por la adquisición de vacunas monovalentes

:

0,36 EUR por dosis;

d)

:

por la adquisición de vacunas bivalentes

:

0,54 EUR por dosis;

e)

:

por la administración de vacunas a bovinos

:

1,80 EUR por bovino vacunado, independientemente del número y de los tipos de dosis utilizadas;

f)

:

por la administración de vacunas a ovinos o caprinos

:

0,90 EUR por ovino o caprino vacunado, independientemente del número y de los tipos de dosis utilizadas.».

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 200 000 EUR para Bélgica,

ii)

25 000 EUR para Bulgaria,

iii)

2 100 000 EUR para la República Checa,

iv)

340 000 EUR para Dinamarca,

v)

1 000 000 EUR para Alemania,

vi)

40 000 EUR para Estonia,

vii)

120 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 000 000 EUR para Grecia,

ix)

1 300 000 EUR para España,

x)

660 000 EUR para Francia,

xi)

1 700 000 EUR para Italia,

xii)

150 000 EUR para Chipre,

xiii)

1 650 000 EUR para Letonia,

xiv)

20 000 EUR para Luxemburgo,

xv)

2 400 000 EUR para Hungría,

xvi)

150 000 EUR para Malta,

xvii)

3 900 000 EUR para los Países Bajos,

xviii)

1 200 000 EUR para Austria,

xix)

4 800 000 EUR para Polonia,

xx)

65 000 EUR para Portugal,

xxi)

500 000 EUR para Rumanía,

xxii)

120 000 EUR para Eslovenia,

xxiii)

600 000 EUR para Eslovaquia,

xxiv)

75 000 EUR para el Reino Unido.»;

c)

en el apartado 3, las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por una prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento)

:

8,4 EUR por prueba;

b)

:

por la adquisición de vacunas

:

0,06 EUR por dosis;

c)

:

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.

:

24 EUR por prueba;

d)

:

por una prueba bacteriológica para verificar la eficacia de la desinfección de los gallineros después del vaciado de una manada positiva a la salmonela

:

6 EUR por prueba;

e)

:

por la realización de pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela

:

6 EUR por prueba.».

6)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

120 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 600 000 EUR para Alemania,

iii)

240 000 EUR para Francia,

iv)

160 000 EUR para Italia,

v)

700 000 EUR para Hungría,

vi)

700 000 EUR para Rumanía,

vii)

30 000 EUR para Eslovenia,

viii)

300 000 EUR para Eslovaquia.»;

c)

en el apartado 3, se sustituye «2,5 EUR» por «3 EUR».

7)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

90 000 EUR para Bélgica,

ii)

25 000 EUR para Bulgaria,

iii)

70 000 EUR para la República Checa,

iv)

80 000 EUR para Dinamarca,

v)

300 000 EUR para Alemania,

vi)

10 000 EUR para Estonia,

vii)

75 000 EUR para Irlanda,

viii)

50 000 EUR para Grecia,

ix)

150 000 EUR para España,

x)

150 000 EUR para Francia,

xi)

1 000 000 EUR para Italia,

xii)

20 000 EUR para Chipre,

xiii)

45 000 EUR para Letonia,

xiv)

10 000 EUR para Lituania,

xv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

360 000 EUR para Hungría,

xvii)

20 000 EUR para Malta,

xviii)

360 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

60 000 EUR para Austria,

xx)

100 000 EUR para Polonia,

xxi)

45 000 EUR para Portugal,

xxii)

180 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

50 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

15 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

25 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

50 000 EUR para Suecia,

xxvii)

160 000 EUR para el Reino Unido.»;

c)

En el apartado 3, las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

:

por la prueba ELISA

:

2,4 EUR por prueba;

b)

:

por la prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,44 EUR por prueba;

c)

:

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

:

14,40 EUR por prueba;

d)

:

por la prueba de aislamiento del virus

:

48 EUR por prueba;

e)

:

por la prueba PCR

:

24 EUR por prueba.».

8)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra c), se sustituye «50 %» por «60 %»;

b)

el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

no superará los límites siguientes:

i)

1 900 000 EUR para Bélgica,

ii)

330 000 EUR para Bulgaria,

iii)

1 030 000 EUR para la República Checa,

iv)

1 370 000 EUR para Dinamarca,

v)

7 750 000 EUR para Alemania,

vi)

330 000 EUR para Estonia,

vii)

4 000 000 EUR para Irlanda,

viii)

2 000 000 EUR para Grecia,

ix)

6 650 000 EUR para España,

x)

18 850 000 EUR para Francia,

xi)

6 000 000 EUR para Italia,

xii)

1 700 000 EUR para Chipre,

xiii)

320 000 EUR para Letonia,

xiv)

720 000 EUR para Lituania,

xv)

125 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

1 180 000 EUR para Hungría,

xvii)

25 000 EUR para Malta,

xviii)

3 530 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

1 800 000 EUR para Austria,

xx)

3 440 000 EUR para Polonia,

xxi)

1 800 000 EUR para Portugal,

xxii)

1 000 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

250 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

550 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

580 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

850 000 EUR para Suecia,

xxvii)

6 500 000 EUR para el Reino Unido.»;

c)

en el apartado 3, letra d), se sustituye «10 EUR» por «12 EUR».

9)

El artículo 10, apartado 2, letra c), queda modificado como sigue:

a)

en el inciso i), se sustituye «1 800 000 EUR» por «850 000 EUR»;

b)

en el inciso ii), se sustituye «620 000 EUR» por «570 000 EUR»;

c)

en el inciso iv), se sustituye «7 110 000 EUR» por «8 110 000 EUR»;

d)

en el inciso v), se sustituye «5 000 000 EUR» por «2 100 000 EUR»;

e)

en el inciso vii), se sustituye «200 000 EUR» por «290 000 EUR».

10)

En el artículo 10, apartado 4, se sustituye «apartados 2 y 3» por «apartado 2, letras a) y b), y apartado 3».

11)

El artículo 11, apartado 5, letra c), queda modificado como sigue:

a)

en el inciso i), se sustituye «2 250 000 EUR» por «1 600 000 EUR»;

b)

en el inciso ii), se sustituye «1 800 000 EUR» por «1 500 000 EUR»;

c)

en el inciso v), se sustituye «740 000 EUR» por «850 000 EUR».

12)

En el artículo 11, apartado 7, se sustituye «apartados 5 y 6» por «apartado 5, letras a) y b), y apartado 6».

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)  DO L 309 de 25.11.2010, p. 18.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/70


DECISIÓN No 2/2011 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 25 de noviembre de 2011

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2011/2/UE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de febrero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2011.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Matthew BALDWIN

El Jefe de la Delegación de Suiza

Peter MÜLLER


ANEXO

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) no 2407/92 y no 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las Directivas y Reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008. Toda referencia al Reglamento (CEE) no 2407/92 se entenderá hecha al Reglamento (CE) no 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

No 1008/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

No 2000/79

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

No 93/104

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:

Directiva 2000/34/CE

No 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

No 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.

No 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:

Reglamento (UE) no 285/2010 de la Comisión.

No 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 2009/12

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (aplicable en Suiza a partir del 1 de julio de 2011).

No 96/67

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

No 80/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

2.   Normas de competencia

No 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículo 6, apartado 3), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

El Reglamento (CEE) no 17/62 quedó derogado por el Reglamento (CE) no 1/2003, salvo su artículo 8, apartado 3, que seguirá aplicándose a ciertas decisiones hasta la fecha de expiración de estas. Se trata de las decisiones que se adoptaron en virtud del artículo 81, apartado 3, del Tratado antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2003.

No 773/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión.

No 139/2004

Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones).

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las manifestaciones que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

No 802/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (artículos 1 a 24), modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) no 1033/2008 de la Comisión.

No 2006/111

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.

No 487/2009

Reglamento (CE) no 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

3.   Seguridad aérea

No 216/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión;

Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 12 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»,

ii)

en el apartado 2, letra a), se añaden los términos «o por Suiza» después de «la Comunidad»,

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c),

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   En caso de que la Comunidad negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Comunidad.»;

b)

en el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 37, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 – (a + b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI,

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;

g)

el anexo II del Reglamento CE no 1592/2002 se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c-[HB IDJ] – tipo CL600-2B19

 

A/c-[HB-IKR, HB-IMY, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

 

A/c-[HB-IMJ, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c-[HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF] – tipo MD900.

No 1108/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

No 91/670

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil

(Artículos 1 a 8).

No 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por:

Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,

Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión.

No 996/2010

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE

No 2004/36

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (artículos 1 a 9 y 11 a 14), modificada en último lugar por:

Directiva 2008/49/CE de la Comisión.

No 351/2008

Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

No 768/2006

Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

No 2003/42

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (artículos 1 a 12)

No 1321/2007

Reglamento de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 1330/2007

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 736/2006

Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

No 1702/2003

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las adaptaciones siguientes:

El artículo 2 se modifica como sigue:

En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha del «28 de septiembre de 2003» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza que incorpora el Reglamento (CE) no 216/2008 al anexo del Reglamento».

No 2042/2003

Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 962/2010 de la Comisión.

No 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

No 593/2007

Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión.

No 2111/2005

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

No 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 1197/2011 de la Comisión (2).

4.   Protección de la aviación

No 300/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.

No 272/2009

Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 720/2011 de la Comisión.

No 1254/2009

Reglamento (UE) de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

No 18/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

No 72/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

No 185/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 983/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 334/2011 de la Comisión.

No 2010/774

Decisión (UE) de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, modificada por:

Decisión 2010/2604/UE de la Comisión,

Decisión 2010/3572/UE de la Comisión,

Decisión 2010/9139/UE de la Comisión.

5.   Gestión del tránsito aéreo

No 549/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 queda modificado como sigue:

 

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario en el que participará Suiza».

 

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

No 550/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15 bis y 17.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento queda modificado como sigue:

a)

el artículo 3 queda modificado como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este le afecte jurídicamente.».

No 551/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

No 552/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento queda modificado como sigue:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

No 2096/2005

Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 9.

No 2150/2005

Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

No 1033/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado en último lugar por.

Reglamento (UE) no 929/2010 de la Comisión.

No 1032/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión.

No 1794/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (aplicable en Suiza desde la entrada en vigor de la legislación suiza correspondiente y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2012), modificado en último lugar por.

Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión.

No 2006/23

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

No 730/2006

Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

No 219/2007

Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo.

No 633/2007

Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (UE) no 283/2011 de la Comisión.

No 1265/2007

Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

No 29/2009

Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

No 262/2009

Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

No 73/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

No 255/2010

Reglamento de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

No 691/2010

Reglamento de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

Las medidas correctoras adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento son obligatorias para Suiza tras haber sido adoptadas por una decisión del Comité Mixto.

No 2010/5134

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.

No 2010/5110

Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, relativa a la designación de un coordinador del sistema de bloques funcionales del espacio aéreo en el contexto del cielo único europeo.

No 176/2011

Reglamento (UE) no 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo

No 2011/121

Decisión 2011/121/EU de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a 2014.

6.   Medio ambiente y ruido

No 2002/30

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

No 89/629

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

(Artículos 1 a 8).

No 2006/93/CE

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

7.   Protección del consumidor

No 90/314

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

(Artículos 1 a 10).

No 93/13

Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(Artículos 1 a 11).

No 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:

Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 261/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

(Artículos 1 a 8).

No 1107/2006

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

8.   Varios

No 2003/96

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(2)  Este Reglamento se aplicará en Suiza mientras siga vigente en la UE.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozan en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los Presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) del Consejo y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.