ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.201.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
3 de agosto de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 692/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

23

 

 

Reglamento (UE) no 693/2010 de la Comisión, de 2 de agosto de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

Reglamento (UE) no 694/2010 de la Comisión, de 2 de agosto de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

28

 

 

DECISIONES

 

 

2010/427/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior

30

 

 

2010/428/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente de la línea 59122x1507xNK603 (DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5138]  ( 1 )

41

 

 

2010/429/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 88017 x MON 810 (MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5139]  ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (UE) No 691/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2010

que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 549/2004 requiere que se establezca por medio de disposiciones de aplicación un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red.

(2)

El sistema de evaluación del rendimiento debe contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte europeo mejorando la eficacia global de los servicios de navegación aérea en los ámbitos de rendimiento clave, a saber, el de la seguridad, el del medio ambiente, el de la capacidad y el de la rentabilidad, que, junto con los identificados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM y en comunión con ellos, han de respetar los objetivos de seguridad prioritarios.

(3)

El sistema de evaluación ha de establecer para algunos de esos ámbitos de rendimiento unos indicadores y unos objetivos obligatorios que permitan alcanzar plenamente y mantener los niveles de seguridad requeridos, así como fijar objetivos en otros ámbitos de rendimiento clave.

(4)

Dicho sistema tiene que establecerse y aplicarse con una visión a largo plazo de las aspiraciones superiores de la sociedad.

(5)

Además, con el fin de mejorar el rendimiento global de la red, el sistema debe aplicarse a los servicios de navegación aérea siguiendo un enfoque de puerta a puerta que incluya los aeropuertos.

(6)

En la elaboración y seguimiento del sistema de evaluación, han de tenerse debidamente en cuenta las interdependencias entre el nivel nacional y el de los bloques funcionales de espacio aéreo, por un lado, y el nivel de la red, por el otro, así como las interdependencias entre los objetivos de rendimiento, siempre en el respeto de los objetivos de seguridad prioritarios.

(7)

Los planes de rendimiento deben recoger el compromiso de los Estados miembros de alcanzar durante el período de referencia los objetivos del Cielo Único Europeo y el equilibrio entre las necesidades del conjunto de usuarios del espacio aéreo y el suministro de servicios prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea.

(8)

Las autoridades nacionales de supervisión tienen un papel fundamental que desempeñar en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento. Es preciso por tanto que los Estados miembros garanticen que dichas autoridades puedan ejercer efectivamente esas competencias suplementarias.

(9)

Los planes de rendimiento han de describir aquellas medidas que, como los sistemas de incentivos, se destinen a orientar el comportamiento de los interesados a la mejora del rendimiento a nivel nacional, a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo y a nivel europeo.

(10)

Para los casos en que concurran circunstancias que hayan sido imprevisibles en el momento de la adopción de los planes de rendimiento y que, además de insuperables, escapen al control de los Estados miembros y de las entidades sujetas a los objetivos de rendimiento, la creación de unos mecanismos de alerta adecuados ha de permitir aplicar las medidas oportunas para preservar las exigencias de seguridad y la continuidad en la prestación de los servicios.

(11)

Es necesario proceder a una consulta efectiva de los interesados a nivel nacional y/o de los bloques funcionales de espacio aéreo, así como a nivel de la Unión Europea.

(12)

Teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la misión militar, revisten la máxima importancia para alcanzar los objetivos de rendimiento la cooperación y la coordinación entre civiles y militares.

(13)

El sistema de evaluación del rendimiento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004, que tiene por objeto salvaguardar los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa.

(14)

Es preciso seleccionar indicadores de rendimiento clave que sean específicos y medibles y que permitan atribuir responsabilidades para la consecución de los objetivos de rendimiento. Los objetivos asociados han de ser alcanzables, realistas y adecuados y deben orientarse a favorecer efectivamente el rendimiento sostenible de los servicios de navegación aérea.

(15)

La aplicación de unos objetivos de rendimiento obligatorios, apoyados en incentivos que puedan ser de carácter financiero, exige arbitrar una vinculación adecuada con el Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (2).

(16)

El establecimiento y aplicación de esos indicadores de rendimiento clave y de esos objetivos de rendimiento requiere la necesaria coherencia tanto con los objetivos y normas de seguridad que dispone el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (3), como con sus disposiciones de aplicación y con las medidas adoptadas por la Unión Europea para alcanzar y mantener esos objetivos.

(17)

Durante los períodos de referencia, debe ponerse en marcha un proceso efectivo de seguimiento del rendimiento para garantizar que la evolución de este permita alcanzar los objetivos e introducir, en caso necesario, las medidas que sean oportunas.

(18)

Al adoptar para toda la Unión Europea los objetivos de rendimiento del primer período de referencia, la Comisión ha de tener debidamente en cuenta la situación financiera real en la que se encuentren los proveedores de servicios de navegación aérea como resultado de las medidas de contención de costes ya adoptadas, en especial desde 2009, así como los importes en concepto de derechos de ruta que, habiéndose cobrado en exceso o en defecto en ejercicios anteriores, tengan que transferirse al corriente. También ha de prestarse la debida atención a los avances que hayan conseguido ya los bloques funcionales de espacio aéreo existentes.

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, el presente Reglamento debe aplicarse a las funciones de red de gestión del tránsito aéreo a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) introduciendo la oportuna modificación en ese Reglamento.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para que, en respuesta a las exigencias de todos los usuarios del espacio aéreo, mejore el rendimiento global de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red en el tránsito aéreo general de las regiones EUR y AFI de la OACI en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea.

2.   Para la fijación de los objetivos, el presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por los proveedores de servicios meteorológicos que se designen con arreglo al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea de aproximación que se presten en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comerciales al año. Si tal fuere el caso, se lo comunicarán a la Comisión. Si ninguno de los aeropuertos de un Estado miembro alcanzare ese umbral, los objetivos de rendimiento se aplicarán como mínimo a aquel aeropuerto que presente el mayor número de movimientos de transporte aéreo comercial.

4.   Cuando un Estado miembro considere que la totalidad o una parte de sus servicios de navegación aérea de aproximación esté sujeta a las condiciones de mercado, procederá, con una antelación mínima de 12 meses respecto del inicio de cada período de referencia, a evaluar, con el apoyo de la autoridad nacional de supervisión y por el procedimiento establecido en el artículo 1, número 6, del Reglamento (CE) no 1794/2006, si se cumplen o no las condiciones que dispone el anexo I de ese Reglamento. Si el Estado miembro comprobare el cumplimiento efectivo de esas condiciones, independientemente del número de movimientos de transporte aéreo comercial a los que se atienda, podrá decidir no fijar costes determinados en virtud de aquel Reglamento, ni imponer objetivos obligatorios a la rentabilidad de esos servicios.

5.   De conformidad con el artículo 11, apartado 6, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 549/2004 y con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004, y sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, la fijación de objetivos de rentabilidad se aplicará a todos los costes determinados que sean imputables a los usuarios del espacio aéreo.

6.   Los Estados miembros podrán aplicar también el presente Reglamento:

a)

al espacio aéreo que esté sometido a su responsabilidad dentro de otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago);

b)

a los proveedores de servicios de navegación aérea que, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004, hayan recibido permiso para prestar esos servicios sin certificación.

7.   No obstante las disposiciones sobre protección de la información contenidas en la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en sus Reglamentos de aplicación (CE) no 1321/2007 (7) y (CE) no 1330/2007 (8) de la Comisión, los requisitos en materia de suministro de datos que se establecen en el capítulo V del presente Reglamento se aplicarán a las autoridades nacionales, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los operadores de aeropuerto, a los coordinadores de aeropuerto y a las compañías aéreas en las condiciones que dispone el anexo IV de este Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Junto a ellas, se aplicarán también las definiciones siguientes:

a)   «operador de aeropuerto»: el «organismo de gestión de un aeropuerto» que se define en el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (9);

b)   «datos»: toda información pertinente, ya sea cualitativa, cuantitativa o de otra índole, que, relacionándose con el rendimiento de la navegación aérea, sea recogida y procesada de forma sistemática por la Comisión o en nombre de ella con vistas a la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento;

c)   «indicadores de rendimiento»: los que se utilicen para el seguimiento, evaluación comparativa y revisión del rendimiento;

d)   «indicadores de rendimiento clave»: los que se utilicen para la fijación de objetivos de rendimiento;

e)   «movimientos de transporte aéreo comerciales»: la suma de despegues y aterrizajes que se efectúen, a cambio de una remuneración o en virtud de un alquiler, para el transporte de pasajeros, mercancías o correo, calculada como la media de los tres años anteriores a la adopción del plan de rendimiento, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje utilizados;

f)   «objetivo obligatorio»: cualquier objetivo de rendimiento que adopte un Estado miembro como parte de un plan de rendimiento a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y que esté sujeto a un sistema de incentivos que prevea recompensas, medidas disuasorias y/o paquetes de medidas correctoras;

g)   «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que disponga de una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión Europea;

h)   «representante de los usuarios del espacio aéreo»: cualquier persona física o jurídica que represente los intereses de una o varias categorías de usuarios de los servicios de navegación aérea;

i)   «costes determinados»: los costes que se definen en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004;

j)   «autoridades nacionales»: las autoridades reguladoras a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo cuyos costes puedan cobrarse a los usuarios del espacio aéreo si se producen en el marco de la prestación de servicios de navegación aérea en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1794/2006;

k)   «cultura justa»: aquella en la que no se castigue a los operadores y demás personal de primera línea por sus acciones, omisiones o decisiones cuando sean acordes con su experiencia y capacitación, pero en la cual no se toleren la negligencia flagrante, las infracciones intencionadas ni los actos destructivos;

l)   «coordinador de aeropuerto»: la función establecida en los aeropuertos coordinados en aplicación del Reglamento (CEE) no 95/93;

m)   «seguimiento del rendimiento»: el proceso continuo de recogida y análisis de datos para medir los resultados efectivos de un sistema en comparación con los objetivos fijados previamente para él.

Artículo 3

Organismo de evaluación del rendimiento

1.   En caso de que la Comisión decida designar a un organismo de evaluación del rendimiento para que le preste su asistencia en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento, la duración del mandato de este organismo será fija y guardará correlación con los períodos de referencia.

2.   El organismo de evaluación del rendimiento tendrá las competencias y la imparcialidad necesarias para llevar a cabo con independencia las tareas que le haya asignado la Comisión, particularmente en los ámbitos de rendimiento clave que sean aplicables.

3.   El organismo asistirá a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y, en especial, en la realización de las tareas siguientes:

a)

la recogida, examen, validación y difusión de datos sobre el rendimiento;

b)

la definición de nuevos ámbitos de rendimiento clave o la adaptación de los ya existentes, tal y como prevé el artículo 8, apartado 1 —manteniendo la coherencia con los recogidos en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM (siglas inglesas de «gestión del tráfico aéreo»)—, y el establecimiento de los indicadores de rendimiento clave correspondientes;

c)

para el segundo período de referencia y para los siguientes, la definición de unos indicadores de rendimiento clave que permitan cubrir, en todos los ámbitos de rendimiento clave, el rendimiento de las funciones de red y de los servicios de navegación aérea tanto en los servicios en ruta como en los de aproximación;

d)

el establecimiento de objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea o la revisión de estos;

e)

la fijación de los umbrales de activación de los mecanismos de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3;

f)

la evaluación de la compatibilidad de los planes de rendimiento adoptados, así como de los objetivos de rendimiento, con los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea;

g)

en su caso, la evaluación de la compatibilidad de los umbrales de alerta adoptados en aplicación del artículo 18, apartado 3, con los umbrales de alerta que se establezcan a nivel de la Unión Europea en virtud del artículo 9, apartado 3;

h)

en su caso, la evaluación de los objetivos de rendimiento revisados o de las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros;

i)

el seguimiento, la evaluación comparativa y la revisión del rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y a nivel de la Unión Europea;

j)

el seguimiento, la evaluación comparativa y la revisión del rendimiento de las funciones de red;

k)

el seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, incluida la elaboración de informes anuales destinados al Comité del Cielo Único;

l)

la evaluación del grado de consecución de los objetivos de rendimiento al término de cada período de referencia con vistas a la preparación del período siguiente.

4.   A petición de la Comisión, el organismo de evaluación del rendimiento deberá facilitar información o presentar informes ad hoc sobre las cuestiones relacionadas con el rendimiento.

5.   El organismo podrá facilitar información a la Comisión y hacerle recomendaciones con objeto de mejorar el sistema.

6.   En lo que atañe a las relaciones con las autoridades nacionales de supervisión:

a)

para poder ejercer su función de seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, el organismo de evaluación del rendimiento obtendrá de esas autoridades la información necesaria sobre los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales de espacio aéreo;

b)

el organismo asistirá a dichas autoridades, si estas así se lo solicitan, ofreciéndoles, a propósito de las cuestiones que conciernan al rendimiento a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, una visión independiente apoyada en bases tales como estudios prospectivos, comparaciones fácticas entre proveedores de servicios de navegación aérea que operen en medios similares (evaluación comparativa) o análisis consagrados a los cambios de rendimiento en el curso de los últimos cinco años;

c)

dichas autoridades podrán pedir la asistencia del organismo para definir series de valores indicativos que permitan fijar, teniendo presente la perspectiva europea, los objetivos a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo; a esos valores tendrán acceso las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los usuarios del espacio aéreo.

7.   Para garantizar la coherencia con las normas y objetivos establecidos y aplicados en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008, el organismo de evaluación del rendimiento cooperará, en su caso, con la Agencia Europea de Seguridad Aérea en la realización de las tareas que estando previstas en el apartado 3 se relacionen con la seguridad.

8.   Para ejercer su función de seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, el organismo de evaluación del rendimiento desarrollará métodos de trabajo adecuados con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuerto, los coordinadores de aeropuerto y las compañías aéreas.

Artículo 4

Autoridades nacionales de supervisión

1.   Las autoridades nacionales de supervisión serán responsables de la elaboración, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, de los planes de rendimiento, de la supervisión de este y del seguimiento de esos planes y de los objetivos de rendimiento. En el ejercicio de estas funciones, dichas autoridades actuarán con imparcialidad, independencia y transparencia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que en todos los ámbitos de rendimiento clave las autoridades nacionales de supervisión posean o tengan acceso a los recursos y capacidades necesarios para desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento, incluidas las facultades de investigación que sean adecuadas para el ejercicio de las tareas dispuestas en el artículo 19.

3.   En caso de que un Estado miembro tenga más de una autoridad nacional de supervisión, deberá notificar a la Comisión cuál de ellas es la responsable de las tareas de coordinación nacional y de las relaciones con ella para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Bloques funcionales de espacio aéreo

1.   Los Estados miembros fomentarán una estrecha cooperación entre sus autoridades nacionales de supervisión con vistas al establecimiento de planes de rendimiento a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo.

2.   En caso de que decidan adoptar un plan de rendimiento a nivel de bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros:

a)

garantizarán que el plan adoptado se ajuste al modelo establecido en el anexo II;

b)

notificarán a la Comisión la identidad de la autoridad nacional de supervisión o del órgano que vaya a responsabilizarse de la coordinación dentro del bloque funcional de espacio aéreo, así como de las relaciones con ella misma para la aplicación del plan;

c)

tomarán las medidas pertinentes para garantizar que:

i)

se fije un objetivo único para cada indicador de rendimiento clave,

ii)

cuando no se cumplan los objetivos, se fijen y apliquen durante el período de referencia las medidas a las que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 549/2004; a tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan de rendimiento,

iii)

las consecuencias del cumplimiento o no cumplimiento de los objetivos se distribuyan convenientemente dentro del bloque funcional de espacio aéreo;

d)

serán responsables conjuntamente de la consecución de los objetivos de rendimiento fijados para el bloque funcional de espacio aéreo;

e)

en caso de que no se haya establecido ninguna zona de tarificación común siguiendo el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1794/2006, agregarán los objetivos nacionales en materia de rentabilidad y facilitarán a título informativo una cifra global que refleje el esfuerzo realizado en esa materia a nivel del bloque funcional de espacio aéreo.

3.   Cuando los Estados miembros de un bloque funcional de espacio aéreo no adopten a nivel de ese bloque un plan de rendimiento con objetivos, dichos Estados comunicarán a la Comisión para su información los objetivos de rendimiento agregados, destacando su compatibilidad a dicho nivel con los objetivos de rendimiento fijados a nivel de la Unión Europea.

Artículo 6

Coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA)

En aplicación del artículo 13 bis del Reglamento (CE) no 549/2004 y de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión coordinará, en su caso, con la AESA:

a)

los distintos aspectos del sistema de evaluación del rendimiento en el ámbito de la seguridad, incluyendo el establecimiento, aplicación y revisión en ese ámbito de los indicadores de rendimiento clave y de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea, así como la presentación de propuestas con las acciones y medidas que sean adecuadas tras la activación de un mecanismo de alerta;

b)

la compatibilidad de los indicadores clave y de los objetivos de rendimiento en materia de seguridad con la aplicación del Programa europeo de seguridad aérea que pueda adoptar la Unión Europea.

Artículo 7

Duración de los períodos de referencia

1.   El primer período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento cubrirá los años civiles de 2012 a 2014, ambos inclusive. Los períodos de referencia siguientes abarcarán cinco años civiles, a menos que una modificación del presente Reglamento disponga otra cosa.

2.   En cada caso se aplicará el mismo período de referencia a los objetivos de rendimiento fijados a nivel de la Unión Europea y a los planes y objetivos de rendimiento establecidos a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.

Artículo 8

Ámbitos e indicadores de rendimiento clave

1.   A efectos de la fijación de los objetivos, la posible incorporación y adaptación de otros ámbitos de rendimiento clave de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 549/2004 será decidida por la Comisión siguiendo el procedimiento al que hace referencia el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento.

2.   A esos mismos efectos, a cada ámbito de rendimiento clave corresponderá un solo indicador de rendimiento clave o un número limitado de ellos. El rendimiento de los servicios de navegación aérea se evaluará atendiendo a los objetivos obligatorios que se hayan fijado para cada indicador de rendimiento clave.

3.   Los indicadores de rendimiento clave que se aplicarán para la fijación de los objetivos a nivel de la Unión Europea dentro de cada ámbito de rendimiento clave serán los que figuran en la sección 1 del anexo I.

4.   Los indicadores de rendimiento clave que se aplicarán para la fijación de los objetivos de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo serán los que figuran en la sección 2 del anexo I.

5.   Los indicadores de rendimiento clave no cambiarán en el transcurso de un período de referencia. Los cambios que sean necesarios se introducirán modificando el presente Reglamento no después de los seis meses anteriores a la adopción de nuevos objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea.

6.   Además de los ámbitos e indicadores de rendimiento clave contemplados en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer y aplicar, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, indicadores de rendimiento complementarios y objetivos asociados a los dispuestos en la sección 2 del anexo I, a fin de emplearlos para su propio seguimiento del rendimiento y/o como parte de sus planes de rendimiento. Esos indicadores y objetivos complementarios deberán contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión Europea y de los que se deriven de estos a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo. Así, por ejemplo, podrán integrar y reflejar la dimensión cívico-militar o meteorológica del plan de rendimiento y podrán ir acompañados de sistemas de incentivación adecuados que se decidan a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo.

CAPÍTULO II

PREPARACIÓN DE LOS PLANES DE RENDIMIENTO

Artículo 9

Objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea

1.   La Comisión adoptará los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea por el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004; tal adopción tendrá lugar atendiendo a las aportaciones de las autoridades nacionales de supervisión y, como prevé el artículo 10 de ese Reglamento, previa consulta a las partes interesadas, así como, en su caso, a otras instancias pertinentes y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea para los aspectos del rendimiento relacionados con la seguridad.

2.   Los objetivos de la Unión Europea serán propuestos por la Comisión Europea no después de los quince meses anteriores al inicio del período de referencia y se adoptarán a más tardar 12 meses antes de ese inicio.

3.   Al adoptar los objetivos de rendimiento de la Unión Europea, la Comisión definirá también para cada uno de los indicadores de rendimiento clave los umbrales a partir de los cuales se podrán activar los mecanismos de alerta previstos en el artículo 18. En el caso del indicador de rendimiento clave de la rentabilidad, esos umbrales abarcarán tanto la evolución del tránsito como la de los costes.

4.   La Comisión sustentará cada objetivo de rendimiento de la Unión Europea con una descripción de las hipótesis y de los motivos en los que se haya basado su fijación, como, por ejemplo, el uso hecho de las aportaciones de las autoridades nacionales de supervisión y de otros datos fácticos o, también, las previsiones de tránsito y, en su caso, los niveles que se prevea sean eficaces para los costes determinados de la Unión Europea.

Artículo 10

Elaboración de los planes de rendimiento

1.   Las autoridades nacionales de supervisión, bien a nivel nacional, bien a nivel de bloque funcional de espacio aéreo, elaborarán planes de rendimiento que establezcan objetivos coherentes con los de la Unión Europea y con los criterios de evaluación dispuestos en el anexo III. Habrá un solo plan de rendimiento por Estado miembro o por bloque funcional de espacio aéreo cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, los Estados miembros interesados decidan elaborar un plan de rendimiento a nivel de bloque funcional de espacio aéreo.

2.   Para facilitar la elaboración de los planes de rendimiento, las autoridades nacionales de supervisión garantizarán que:

a)

los proveedores de servicios de navegación aérea comuniquen los aspectos pertinentes de sus planes de empresa, acordes con los objetivos de la Unión Europea;

b)

en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 549/2004, se celebren consultas con las partes interesadas sobre los planes y objetivos de rendimiento y que a estas se les facilite la información oportuna al menos tres semanas antes de la reunión de consulta.

3.   Los planes de rendimiento describirán especialmente:

a)

las previsiones anuales de tránsito, expresadas en unidades de servicio, a las que deba atenderse en cada año del período de referencia, con la justificación de las cifras utilizadas;

b)

los costes determinados para los costes de los servicios de navegación aérea que fijen el Estado o Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004;

c)

las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos de rendimiento, indicando su pertinencia con relación al Plan Maestro ATM y su coherencia con los principales ámbitos y orientaciones de este en materia de avances y cambios;

d)

los objetivos de rendimiento en cada uno de los ámbitos de rendimiento clave que se hayan fijado con referencia a cada indicador de rendimiento clave para la totalidad del período de referencia, con los valores anuales que deban utilizarse para los fines de seguimiento y de incentivación;

e)

la dimensión cívico-militar del plan, con una indicación de la contribución que haga al aumento de la capacidad la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la misión militar y añadiendo, si procede, indicadores y objetivos de rendimiento que, además de pertinentes, sean compatibles con los indicadores y objetivos del plan de rendimiento;

f)

la forma en que los objetivos de rendimiento contemplados en la letra d) se ajusten y contribuyan a los objetivos de rendimiento establecidos a nivel de la Unión Europea, con la justificación correspondiente;

g)

las entidades concretas que sean responsables del cumplimiento de los objetivos, así como su contribución específica;

h)

los mecanismos de incentivación que deban aplicarse a esas entidades para favorecer la consecución de los objetivos durante el período de referencia;

i)

las medidas adoptadas por las autoridades nacionales de supervisión para controlar la consecución de los objetivos de rendimiento;

j)

los resultados de la consulta a las partes interesadas, incluyendo las cuestiones planteadas por los participantes y las medidas acordadas.

4.   Los planes de rendimiento se basarán en el modelo establecido en el anexo II y podrán contener indicadores complementarios y objetivos asociados si así lo deciden los Estados miembros en aplicación del artículo 8, apartado 6.

Artículo 11

Sistemas de incentivos

1.   Los sistemas de incentivos aplicados por los Estados miembros como parte de sus planes de rendimiento respetarán los principios generales siguientes:

a)

serán efectivos, proporcionales y creíbles y no se modificarán durante el período de referencia;

b)

se aplicaran de forma no discriminatoria y transparente para contribuir a mejorar el rendimiento en la prestación de los servicios;

c)

formarán parte del marco reglamentario que conozcan con antelación todas las partes interesadas y se aplicarán durante todo el período de referencia;

d)

orientarán el comportamiento de las entidades sujetas a los objetivos fijados para que alcancen un alto nivel de rendimiento y cumplan los objetivos asociados.

2.   Los incentivos aplicados en materia de seguridad tenderán a favorecer que los objetivos requeridos en esa materia se alcancen plenamente y se mantengan, permitiendo al mismo tiempo la mejora en otros ámbitos de rendimiento clave. Dichos incentivos, que no serán de carácter financiero, consistirán en planes de acción que dispongan plazos y/o medidas asociadas en aplicación del Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (10), y/o reglas de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008.

3.   Los incentivos aplicados a los objetivos de rentabilidad serán de carácter financiero y estarán regulados por las disposiciones pertinentes del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1794/2006. Dichos incentivos consistirán en un mecanismo de distribución de riesgos que funcione a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.

4.   Los incentivos aplicados a los objetivos de capacidad podrán ser de carácter financiero o de otro tipo y consistir, por ejemplo, en planes de medidas correctoras, adoptados por los Estados miembros, que dispongan plazos y medidas asociadas, incluidas primas y sanciones. Cuando sean de carácter financiero, estos incentivos estarán regulados por lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1794/2006.

5.   Los incentivos aplicados en materia medioambiental tenderán a favorecer la consecución de los objetivos de rendimiento requeridos en esa materia, permitiendo al mismo tiempo la mejora en otros ámbitos de rendimiento clave. Estos incentivos, que podrán ser de carácter financiero o de otro tipo, los decidirán los Estados miembros teniendo en cuenta las circunstancias locales.

6.   Además, como prevé el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1794/2006, los Estados miembros podrán establecer o aprobar, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, sistemas de incentivos para los usuarios del espacio aéreo.

CAPÍTULO III

ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE RENDIMIENTO

Artículo 12

Adopción inicial de los planes de rendimiento

A propuesta de las autoridades nacionales de supervisión, los Estados miembros adoptarán, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, sus planes de rendimiento, acompañados de objetivos de rendimiento obligatorios, y se los comunicarán a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la adopción de los objetivos que se hayan fijado a nivel de la Unión Europea.

Artículo 13

Evaluación de los planes de rendimiento y revisión de los objetivos

1.   Sobre la base de los criterios establecidos en el anexo III, la Comisión evaluará los planes de rendimiento y sus objetivos y analizará su compatibilidad con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea y su contribución a ellos, teniendo debidamente en cuenta la evolución que haya podido registrar la situación entre la fecha de adopción de esos objetivos de la Unión y la fecha de evaluación del plan de rendimiento.

2.   Si considerare que los objetivos de rendimiento contenidos en un plan de rendimiento son compatibles con los objetivos de la Unión Europea y contribuyen adecuadamente a ellos, la Comisión se lo notificará al Estado o Estados miembros interesados dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción del plan.

3.   Si, por el contrario, considerare que uno o varios de los objetivos de rendimiento contenidos en un plan no son compatibles con los objetivos de la Unión Europea ni contribuyen adecuadamente a ellos, la Comisión podrá, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de ese plan, decidir, por el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004, dirigir al Estado o Estados miembros interesados una recomendación para que procedan a la revisión de ese objetivo u objetivos. Tal decisión, que se tomará tras consultar a ese Estado o Estados miembros, indicará con precisión el objetivo u objetivos que deban revisarse así como los motivos de ello.

4.   En ese caso, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la recomendación, el Estado o Estados miembros interesados deberán proceder, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la Comisión, a la adopción de objetivos de rendimiento revisados y de medidas adecuadas para su consecución, así como a la notificación a aquella de estos objetivos.

Artículo 14

Evaluación de los objetivos de rendimiento revisados y adopción de medidas correctoras

1.   Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de los objetivos de rendimiento revisados, la Comisión procederá a su evaluación sobre la base de los criterios establecidos en el anexo III, examinando en particular si son compatibles o no con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea y si contribuyen adecuadamente a ellos.

2.   Si considerare que los objetivos revisados que se contemplan en el artículo 13, apartado 4, son compatibles con los objetivos de la Unión Europea y contribuyen adecuadamente a ellos, la Comisión se lo notificará al Estado o Estados miembros interesados dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de esos objetivos.

3.   En caso de que los objetivos revisados y las medidas que los acompañen sigan sin ser compatibles con los objetivos de la Unión Europea y sin contribuir adecuadamente a ellos, la Comisión podrá, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de esos objetivos, decidir, por el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004, que el Estado o Estados miembros interesados adopten medidas correctoras.

4.   Tal decisión indicará con precisión el objetivo u objetivos que deban revisarse, así como los motivos de ello. La decisión podrá determinar el nivel de rendimiento que se espere de esos objetivos, a fin de que el Estado o Estados miembros interesados tomen las medidas correctoras adecuadas, o podrá también contener sugerencias a propósito de esas medidas.

5.   Dentro de los dos meses siguientes a la decisión de la Comisión, las medidas correctoras adoptadas por ese Estado o Estados miembros serán notificadas a la Comisión junto con los elementos que muestren la forma en que se garantice su coherencia con dicha decisión.

Artículo 15

Planes y objetivos de rendimiento adoptados tras el inicio del período de referencia

Los planes de rendimiento y las medidas correctoras que se adopten tras el inicio del período de referencia como resultado de los procedimientos dispuestos en los artículos 13 y 14 se aplicarán con carácter retroactivo desde el primer día de ese período.

Artículo 16

Revisión de los objetivos de la Unión Europea

1.   La Comisión podrá decidir revisar los objetivos de la Unión Europea por el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004:

a)

antes del inicio del período de referencia, si dispusiere de pruebas concluyentes de que hayan perdido su validez los datos, hipótesis y motivaciones que se manejaron inicialmente para la fijación de esos objetivos;

b)

en el transcurso del período de referencia, si se produjere la aplicación de alguno de los mecanismos de alerta previstos en el artículo 18.

2.   La revisión de los objetivos de la Unión Europea podrá determinar la modificación de los planes de rendimiento existentes. En tal caso, la Comisión podrá ajustar como convenga los plazos dispuestos en los capítulos II y III del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO DE LA CONSECUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS

Artículo 17

Seguimiento permanente e información

1.   Las autoridades nacionales de supervisión, a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, y la Comisión se encargarán del seguimiento de la aplicación de los planes de rendimiento. Si los objetivos no se cumplieren durante el período de referencia, dichas autoridades aplicarán las medidas adecuadas que se recojan en el plan de rendimiento para corregir la situación. A tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan.

2.   En caso de que la Comisión observe en un Estado miembro o en un bloque funcional de espacio aéreo un descenso significativo y persistente del rendimiento que afecte a otros Estados parte del Cielo Único Europeo y/o a la totalidad del espacio aéreo europeo, podrá pedir a dicho Estado miembro y a la autoridad de supervisión u órgano que sea competente a nivel nacional o de ese bloque funcional que determinen y apliquen las medidas oportunas para alcanzar los objetivos fijados en su plan de rendimiento y que se las comunican a la Comisión.

3.   Al menos una vez al año, así como en todos los casos en que exista el riesgo de que no se cumplan los objetivos de rendimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión del seguimiento al que sometan sus autoridades de supervisión a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo los planes de rendimiento y sus objetivos. También al menos una vez al año, la Comisión informará al Comité del Cielo Único del nivel de consecución de los objetivos de rendimiento.

Artículo 18

Mecanismos de alerta

1.   Cuando, por circunstancias que, habiendo sido imprevisibles al comienzo del período, resulten insuperables y escapen del control de los Estados miembros, se alcancen a nivel de la Unión Europea los umbrales de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión revisará la situación en consulta con los Estados miembros dentro del Comité del Cielo Único y presentará en un plazo de tres meses propuestas con las medidas que sean oportunas, incluyendo, en su caso, la revisión de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea y, como consecuencia de ella, la de los objetivos de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.

2.   Asimismo, cuando, por circunstancias que, habiendo sido imprevisibles al comienzo del período, resulten insuperables y escapen del control de los Estados miembros y de las entidades sujetas a los objetivos de rendimiento, se alcancen a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo los umbrales de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3, la autoridad nacional de supervisión o el órgano competente revisará la situación en conjunción con la Comisión y podrá presentar en un plazo de tres meses propuestas con las medidas que sean oportunas, incluyendo, en su caso, la revisión de los objetivos de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo.

3.   Los Estados miembros podrán decidir a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo adoptar unos umbrales de alerta diferentes de los contemplados en el artículo 9, apartado 3, con el fin de dar cabida a las circunstancias locales y a otras particularidades. En ese caso, los umbrales se establecerán en los planes de rendimiento y deberán ser compatibles con los adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3. Las diferencias introducidas por ellos deberán justificarse detalladamente. En caso de que se activen estos umbrales, se aplicará el procedimiento que dispone el apartado 2.

4.   Cuando la aplicación de un mecanismo de alerta conlleve la revisión de los planes y objetivos de rendimiento, la Comisión facilitará esa revisión ajustando adecuadamente los plazos que sean aplicables en el marco del procedimiento previsto en los capítulos II y III del presente Reglamento.

Artículo 19

Facilitación del seguimiento

Los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones e investigaciones y las visitas sobre el terreno efectuadas por la Comisión y las autoridades nacionales de supervisión responsables de su control, o por cualquier otra entidad cualificada que actúe en nombre de estas últimas o, en la medida en que ello proceda, por la AESA. Sin perjuicio de las competencias de control conferidas a las autoridades nacionales de supervisión y a la AESA, las personas autorizadas estarán facultadas para:

a)

examinar, con relación a todos los ámbitos de rendimiento clave, los documentos y demás materiales que sean pertinentes para el establecimiento de los planes y objetivos de rendimiento;

b)

sacar copias o extractos de esos documentos;

c)

pedir explicaciones verbales sobre el terreno.

Las inspecciones e investigaciones seguirán los procedimientos que estén vigentes en el Estado miembro en el que deban efectuarse.

CAPÍTULO V

RECOGIDA, VALIDACIÓN, EXAMEN, EVALUACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN EL CIELO ÚNICO EUROPEO

Artículo 20

Recogida y validación de datos para la evaluación del rendimiento

1.   Además de la información que haya recogido ya la Comisión a través de otros instrumentos de la Unión Europea y que pueda utilizarse también para evaluar el rendimiento, las autoridades nacionales, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores y los coordinadores de aeropuerto y las compañías aéreas garantizarán que los datos contemplados en el anexo IV sean transmitidos a la Comisión de acuerdo con los requisitos establecidos en ese mismo anexo.

2.   Las autoridades nacionales podrán delegar la tarea de suministro de datos o repartirla, en todo o en parte, entre sus autoridades nacionales de supervisión y entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores y coordinadores de aeropuerto, con el fin de tener en cuenta las particularidades locales y los canales de información que ya existan.

3.   Quienes suministren los datos tomarán las medidas necesarias para garantizar su calidad y validación y su puntual transmisión, incluyendo en esta las pruebas de los controles de calidad y de los procedimientos de validación a los que se hayan sometido esos datos, así como las explicaciones que deban ofrecerse en respuesta a las peticiones concretas de la Comisión Europea relativas a la calidad de los datos y los planes de acción que sean, en su caso, necesarios para mejorarla. Los datos se suministrarán gratuitamente en el formato que haya especificado la Comisión, utilizando, en su caso, medios electrónicos.

4.   La Comisión evaluará la calidad de los datos que se le hayan transmitido en aplicación del apartado 1 y procederá a su validación. En caso de que esos datos no sean adecuados para evaluar el rendimiento, la Comisión podrá tomar las medidas oportunas para determinar y mejorar la calidad de aquellos en cooperación con los Estados miembros y, en especial, con sus autoridades nacionales de supervisión.

5.   A los efectos del presente Reglamento, se considerarán transmitidos a la Comisión los datos relativos al rendimiento contemplados en el apartado 1 que se hayan suministrado ya a Eurocontrol. Si este no fuere el caso, la Comisión y Eurocontrol tomarán las medidas necesarias para garantizar que esos datos se pongan a disposición de la primera con arreglo a los mismos requisitos que dispone el apartado 3.

6.   En caso de que se identifiquen nuevas necesidades en materia de datos, o de que se prevean datos de calidad insuficiente, y antes de que se modifique el presente Reglamento para introducir en él esas nuevas necesidades, la Comisión podrá emprender estudios piloto para que los Estados miembros los completen con carácter voluntario. El objetivo de los estudios será evaluar la viabilidad de la recogida de esos nuevos datos, teniendo en cuenta las ventajas que su disponibilidad represente con relación a los costes de su recogida y a la carga que se imponga a quienes deban suministrarlos.

Artículo 21

Difusión de información

1.   A los efectos de los objetivos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, la Comisión difundirá información de carácter general con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11), y, en particular, en su artículo 4, así como en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 550/2004.

2.   Los datos a los que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), se pondrán libremente a disposición de las partes interesadas, en especial por medios electrónicos.

3.   Los informes anuales previstos en el artículo 3, apartado 3, letra k), serán libremente accesibles, y en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará una referencia a ellos. La Comisión, además, podrá decidir facilitar de forma regular a las partes interesadas otros datos de carácter general, en especial por medios electrónicos.

4.   Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea a los que se refiere el artículo 9, así como una referencia a la adopción de los planes de rendimiento contemplados en el capítulo III, serán libremente accesibles y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Los suministradores de datos a los que atañan directamente actividades e informaciones específicas, tales como estadísticas y datos validados, podrán acceder de forma individual a esas informaciones.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Medios de recurso

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones que se adopten en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y queden sujetas a un procedimiento efectivo de revisión y/o recurso.

Artículo 23

Medidas transitorias

Si en el transcurso del primer período de referencia decidieren adoptar a nivel de bloque funcional de espacio aéreo un plan de rendimiento con objetivos, los Estados miembros garantizarán que:

a)

dicho plan sustituya a los planes nacionales a partir del 1 de enero de uno de los años del período de referencia;

b)

la duración del plan no sobrepase lo que reste del período de referencia;

c)

el plan demuestre que sus objetivos de rendimiento son al menos tan ambiciosos como el conjunto de los objetivos nacionales anteriores.

Artículo 24

Revisión del sistema

La Comisión procederá no después del 1 de julio de 2013 a una revisión del nivel de efectividad del proceso. Además, antes de que finalice 2014 y con carácter periódico a partir de entonces, revisará el sistema de evaluación del rendimiento y analizará en especial su impacto, efectividad y alcance, teniendo debidamente en cuenta el trabajo realizado en este campo por la OACI.

Artículo 25

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2096/2005

El Reglamento (CE) no 2096/2005 queda modificado como sigue:

1)

La sección 2.2 del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.   Gestión organizativa

Cada proveedor de servicios de navegación aérea deberá presentar un plan empresarial que cubra un período mínimo de cinco años. El plan:

a)

establecerá los objetivos y metas generales del proveedor y su estrategia para alcanzarlos, manteniendo la coherencia con cualquier otro plan general de plazo más largo que pueda tener aquel, así como con los requisitos de la Unión Europea aplicables para el desarrollo de las infraestructuras o de otras tecnologías;

b)

contendrá unos objetivos de rendimiento adecuados en materia de seguridad, capacidad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso.

Los elementos previstos en las letras a) y b) serán coherentes con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, así como, en el caso de los datos de seguridad, coherentes, cuando proceda, con el programa de seguridad estatal previsto en la norma 2.27.1 del anexo 11 de la OACI, modificada desde el 20 de julio de 2009 por la enmienda 47B-A.

El proveedor de servicios de navegación aérea presentará para los principales proyectos de inversión los oportunos justificantes en materia económica y de seguridad, incluyendo, en su caso, el impacto estimado de esos proyectos en los objetivos de rendimiento previstos en la letra b) anterior e indicando las inversiones que obedezcan a los requisitos legales relacionados con la aplicación del programa SESAR.

El proveedor, además, presentará cada año para el siguiente un plan anual que precise con más detalle los diferentes aspectos del plan empresarial y describa cualquier cambio introducido en él.

El plan anual contendrá los elementos siguientes sobre el nivel y calidad del servicio que se espere en materia de capacidad, seguridad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso:

a)

información sobre la aplicación de nuevas infraestructuras u otros avances y una explicación de la forma en que aquellas o estos vayan a contribuir a mejorar el rendimiento del proveedor, incluidos el nivel y la calidad de sus servicios;

b)

unos indicadores de rendimiento que, siendo coherentes con el plan de rendimiento nacional o de bloque funcional de espacio aéreo al que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, sirvan para realizar una evaluación razonable del nivel y calidad de los servicios;

c)

información sobre las medidas previstas para limitar los riesgos identificados en el plan de seguridad del proveedor, incluyendo unos indicadores que sirvan para controlar los riesgos de seguridad y, en su caso, el coste estimado de las medidas para limitarlos;

d)

la situación financiera que se prevea a corto plazo para el proveedor, así como cualquier cambio o impacto que afecte al plan empresarial.

El contenido de la parte del plan empresarial y del plan anual que esté consagrada al rendimiento deberá ser puesto a disposición de la Comisión, a solicitud suya, por el proveedor de servicios de navegación aérea en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.».

2)

La sección 9 del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«9.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán poder presentar un informe anual de sus actividades a la autoridad nacional de supervisión que sea competente. Dicho informe incluirá los resultados financieros del proveedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 550/2004, así como su rendimiento operativo y cualquier actividad o cambio que sea significativo, particularmente en el ámbito de la seguridad.

El informe anual contendrá como mínimo:

una evaluación del nivel de rendimiento del servicio prestado,

una comparación del rendimiento del proveedor con los objetivos de rendimiento fijados en el plan empresarial, contrastando los rendimientos efectivos con el plan anual por medio de los indicadores de rendimiento establecidos en este,

una explicación de las diferencias registradas respecto de los objetivos fijados y una indicación de las medidas adoptadas para solventar esas diferencias durante el período de referencia contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004,

la evolución registrada en materia de operaciones e infraestructura,

los resultados financieros, siempre que no se publiquen por separado en aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 550/2004,

información sobre el proceso de consultas formal con los usuarios de los servicios del proveedor,

información sobre la política de recursos humanos.

Los proveedores de servicios de navegación aérea pondrán el contenido de estos informes anuales a disposición de la Comisión Europea, a solicitud suya, así como del público en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.».

Artículo 26

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El capítulo V se aplicará a partir del 1 de enero de 2011. El primer período de referencia se iniciará el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

(3)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(5)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(6)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(7)  DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

(8)  DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.

(9)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(10)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.

(11)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

INDICADORES DE RENDIMIENTO CLAVE (IRC)

Sección 1:   Indicadores para la fijación de los objetivos a nivel de la Unión Europea:

1.   INDICADORES DE RENDIMIENTO CLAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD

a)

A nivel de la Unión Europea, el primer IRC en materia de seguridad será el nivel mínimo del primer IRC en esa materia que se define más abajo en la sección 2, punto 1, letra a), para los proveedores de servicios de navegación aérea y para las autoridades nacionales de supervisión.

b)

El segundo IRC de la Unión Europea en materia de seguridad será el porcentaje de aplicación de la escala de gravedad del instrumento de análisis de riesgos que se define más abajo en la sección 2, punto 1, letra b), dentro de los Estados donde esta reglamentación se aplique, con el fin de hacer posible una notificación armonizada de la evaluación de la gravedad que representen las infracciones de los mínimos de separación, las incursiones en pista y los sucesos técnicos específicos de ATM (siglas inglesas de «gestión del tránsito aéreo»).

c)

El tercer IRC de la Unión Europea en materia de seguridad será el nivel mínimo, al final del período de referencia, de la medida de cultura justa que se define más abajo en la sección 2, punto 1, letra c).

En el primer período de referencia, no habrá para los IRC arriba indicados ningún objetivo a nivel de la Unión Europea. Durante dicho período, la Comisión utilizará los datos que se recojan para validar esos IRC y evaluarlos a fin de garantizar que los riesgos de seguridad se identifiquen, limiten y gestionen adecuadamente. Sobre esta base, la Comisión revisará el presente anexo para adoptar, si fuere necesario, nuevos IRC de seguridad.

2.   INDICADOR EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

2.1.

En el primer período de referencia:

 

A nivel de la Unión Europea, el primer IRC en materia de medio ambiente será la eficacia media del vuelo en ruta horizontal, entendida de la forma siguiente:

el indicador de la eficacia media del vuelo en ruta horizontal es la diferencia entre la longitud de la parte en ruta de la trayectoria efectiva y la trayectoria óptima, que, en términos generales, viene representada por la ruta ortodrómica,

el término «en ruta» se define como la distancia recorrida fuera de un círculo de 40 millas náuticas alrededor del aeropuerto,

los vuelos que se toman en consideración a los efectos de este indicador son los siguientes:

a)

todos los vuelos IFR (siglas inglesas de «reglas de vuelo por instrumentos») comerciales que se efectúen dentro del espacio aéreo europeo;

b)

cuando el punto de salida o de llegada de un vuelo se sitúa fuera del espacio aéreo europeo, solo se tiene en cuenta la parte del vuelo que corresponda a dicho espacio,

los vuelos que no se toman en conspiración son los circulares y aquellos otros que tengan lugar entre terminales separadas por una distancia ortodrómica inferior a 80 millas náuticas.

 

El segundo IRC de la Unión Europea en materia de medio ambiente será el uso eficaz de las estructuras de espacio aéreo cívico/militar, como, por ejemplo, las rutas condicionales (CDR). Durante el primer período de referencia, este indicador será controlado por la Comisión. La fijación de objetivos se iniciará a partir del segundo período de referencia.

2.2.

A partir del segundo período de referencia, se desarrollará un tercer IRC de medio ambiente a nivel de la Unión Europea para abordar las cuestiones medioambientales específicas relativas a los servicios de navegación aérea aeroportuarios.

3.   INDICADOR EN MATERIA DE CAPACIDAD

3.1.

En el primer período de referencia:

 

A nivel de la Unión Europea, el IRC en materia de capacidad serán los minutos de retraso ATFM (siglas inglesas de «gestión de afluencia del tránsito aéreo») en ruta por vuelo, entendido de la forma siguiente:

a)

el retraso ATFM en ruta es el calculado por la unidad central de ATFM, prevista en el Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (1), y que se expresa como la diferencia entre la hora de despegue solicitada por el operador de la aeronave en el último plan de vuelo presentado y la hora de despegue calculada y atribuida por la unidad central de ATFM;

b)

el indicador incluye todos los vuelos IFR dentro del espacio aéreo europeo y cubre las causas de retraso ATFM;

c)

el indicador se calcula para todo el año civil.

 

Con el fin de preparar el desarrollo de un segundo IRC de la Unión Europea en materia de capacidad, la Comisión procederá desde el primer período de referencia a la recogida, refundición y seguimiento de los datos que se indican a continuación:

a)

el total de retrasos ATFM imputables a los servicios de navegación aérea de aproximación y aeroportuarios;

b)

el tiempo suplementario en fase de rodaje de salida;

c)

en el caso de los aeropuertos con más de 100 000 movimientos comerciales al año, el tiempo suplementario pasado en la zona ASMA (siglas inglesas de zona de secuenciación y cómputo de llegadas).

3.2.

A partir del segundo período de referencia y sobre la base del seguimiento descrito en el punto 3.1, se desarrollará un segundo IRC de capacidad a nivel de la Unión Europea para abordar las cuestiones de capacidad específicas relativas a los servicios de navegación aérea aeroportuarios.

4.   INDICADOR EN MATERIA DE RENTABILIDAD

4.1.

En el primer período de referencia:

A nivel de la Unión Europea, el IRC en materia de rentabilidad será el tipo unitario medio determinado a ese nivel para los servicios de navegación aérea en ruta, entendido de la forma siguiente:

a)

el indicador es el resultado de la relación entre los costes determinados y el tránsito, expresado en unidades de servicio, que se espere durante el período a nivel de la Unión Europea, tal y como figure en las hipótesis manejadas por la Comisión para establecer los objetivos a ese nivel en aplicación del artículo 9, apartado 4;

b)

el indicador debe expresarse en euros y en términos reales;

c)

el indicador ha de establecerse para cada uno de los años del período de referencia.

Durante el primer período de referencia, la Comisión procederá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1794/2006, a la recogida, refundición y seguimiento de los costes y los tipos unitarios de los servicios de navegación aérea de aproximación.

4.2.

A partir del segundo período de referencia, el segundo IRC de la Unión Europea en materia de rentabilidad será el tipo unitario medio determinado a nivel de la Unión para los servicios de navegación aérea de aproximación.

Sección 2:   Indicadores para la fijación de los objetivos a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo (BFEA):

1.   INDICADORES DE RENDIMIENTO CLAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD

a)

A nivel nacional/de BFEA, el primer IRC en materia de seguridad será el grado de eficacia de la gestión de la seguridad, medido con un método que se base en el Safety Maturity Survey Framework (marco de examen de la madurez de seguridad) de la gestión del tránsito aéreo. Desarrollado conjuntamente por la Comisión, los Estados miembros, la AESA y Eurocontrol, este indicador será adoptado por la Comisión antes de iniciarse el primer período de referencia. Durante ese período, las autoridades nacionales de supervisión procederán al seguimiento y publicación de estos IRC, y los Estados miembros podrán fijar los objetivos correspondientes.

b)

El segundo IRC nacional/de BFEA en materia de seguridad será la aplicación de la escala de gravedad del instrumento de análisis de riesgos para hacer posible una notificación armonizada de la evaluación a la que se someta la gravedad de las infracciones de los mínimos de separación, de las incursiones en pista y de los sucesos técnicos específicos de ATM en todos los centros de control del tránsito aéreo y en los aeropuertos con más de 150 000 movimientos de transporte aéreo comerciales al año comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (valores sí/no). Desarrollada conjuntamente por la Comisión, los Estados miembros, la AESA y Eurocontrol, la escala de gravedad será adoptada por la Comisión antes de que se inicie el primer período de referencia. Durante ese período, las autoridades nacionales de supervisión procederán al seguimiento y publicación de estos IRC, y los Estados miembros podrán fijar los objetivos correspondientes.

c)

El tercer IRC nacional/de BFEA en materia de seguridad será la notificación de la cultura justa. Desarrollada conjuntamente por la Comisión, los Estados miembros, la AESA y Eurocontrol, esta medida será adoptada por la Comisión antes de que comience el primer período de referencia. Durante ese período, las autoridades nacionales de supervisión procederán al seguimiento y publicación de la medida, y los Estados miembros podrán fijar los objetivos correspondientes.

2.   INDICADOR EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

2.1.

En el primer período de referencia, no habrá ningún IRC obligatorio a nivel nacional/de BFEA en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de las disposiciones locales en materia de medio ambiente, los Estados miembros colaborarán con la Comisión para establecer en esa materia un IRC que, permitiendo abordar las cuestiones medioambientales específicas relativas a los servicios de navegación aérea aeroportuarios, comience a aplicarse a partir del segundo período de referencia.

2.2.

Durante el segundo período de referencia, el IRC medioambiental a nivel nacional/de BFEA será el desarrollo a ese nivel de un proceso de mejora del diseño de las rutas antes de que finalice el período, incluida la eficacia en el uso de las estructuras de espacio aéreo cívico/militar, como, por ejemplo, las rutas condicionales (CDR).

3.   INDICADOR EN MATERIA DE CAPACIDAD

3.1.

En el primer período de referencia:

A nivel nacional/de BFEA, el IRC de capacidad serán los minutos de retraso ATFM en ruta por vuelo, entendido de la forma siguiente:

a)

el indicador es el que se define en la sección 1, punto 3.1;

b)

el indicador ha de establecerse para cada uno de los años del período de referencia.

Con el fin de preparar el desarrollo de un segundo IRC de capacidad a nivel nacional/de BFEA, los Estados miembros notificarán a partir del primer período de referencia:

a)

el total de retrasos ATFM imputables a los servicios de navegación aérea de aproximación y aeroportuarios;

b)

el tiempo suplementario en fase de rodaje de salida;

c)

en el caso de los aeropuertos con más de 100 000 movimientos comerciales al año, el tiempo suplementario pasado en la zona ASMA (siglas inglesas de zona de secuenciación y cómputo de llegadas).

3.2.

A partir del segundo período de referencia, se aplicará un segundo IRC de capacidad a nivel nacional/de BFEA para abordar las cuestiones de capacidad específicas relativas a los servicios de navegación aérea de aproximación y aeroportuarios.

4.   INDICADOR EN MATERIA DE RENTABILIDAD

4.1.

En el primer período de referencia, el IRC de rentabilidad a nivel nacional/de BFEA será el tipo unitario determinado a ese nivel para los servicios de navegación aérea en ruta, entendido de la forma siguiente:

a)

el indicador es el resultado de la relación entre los costes determinados y el tránsito previsto que figure en los planes de rendimiento en aplicación del artículo 10, apartado 3, letras a) y b);

b)

el indicador debe expresarse en moneda nacional y en términos reales;

c)

el indicador ha de establecerse para cada uno de los años del período de referencia.

Además, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1794/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión los costes y los tipos unitarios de sus servicios de navegación aérea de aproximación, justificando cualquier desviación que se produzca respecto de las previsiones.

4.2.

A partir del segundo período de referencia, se aplicará un segundo IRC de capacidad a nivel nacional/de BFEA, que será el tipo o tipos unitarios determinados a ese nivel para los servicios de navegación aérea de aproximación.


(1)  DO L 80 de 26.3.2010, p. 10.


ANEXO II

MODELO DE PLAN DE RENDIMIENTO

Los planes de rendimiento a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo (BFEA) se basarán en la estructura siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Descripción de la situación (ámbito de aplicación del plan, entidades cubiertas, plan nacional o de BFEA, etc.).

1.2.   Descripción del contexto macroeconómico previsto para el período de referencia, incluyendo hipótesis generales (previsiones de tránsito, tendencia del tipo unitario, etc.).

1.3.   Descripción de los resultados de la consulta realizada a las partes interesadas para preparar el plan de rendimiento (principales cuestiones planteadas por los participantes y, en su caso, compromisos acordados).

2.   OBJETIVOS DE RENDIMIENTO A NIVEL NACIONAL Y/O DE BLOQUE FUNCIONAL DE ESPACIO AÉREO

2.1.   Objetivos de rendimiento en cada ámbito de rendimiento clave, fijados con referencia a cada indicador de rendimiento clave, durante la totalidad del período de referencia, con indicación de valores anuales para su utilización en las tareas de seguimiento y de incentivación:

a)   Seguridad

—   Eficacia de la gestión de la seguridad: objetivos a nivel nacional/de BFEA, definidos de conformidad con la sección 2, punto 1, letra a), del anexo I para cada año del período de referencia (facultativo en el caso del primer período).

—   Aplicación de la escala de gravedad del instrumento de análisis de riesgos: objetivos a nivel nacional/de BFEA, definidos de conformidad con la sección 2, punto 1, letra b), del anexo I para cada año del período de referencia (valores sí/no).

—   Cultura justa: objetivos a nivel nacional/de BFEA, definidos de conformidad con la sección 2, punto 1, letra c), del anexo I para cada año del período de referencia (facultativo en el caso del primer período).

b)   Capacidad

Minutos de retraso ATFM en ruta por vuelo.

c)   Medio ambiente

Descripción del proceso de mejora a nivel nacional/de BFEA del diseño de rutas (facultativo en el caso del primer período de referencia).

d)   Rentabilidad

Costes determinados, para cada año del período de referencia, de los servicios de navegación aérea en ruta y de aproximación fijados de conformidad con las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004 y en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1794/2006.

Previsiones relativas a las unidades de servicio en ruta para cada año del período de referencia.

Como consecuencia, tipos unitarios determinados para el período de referencia.

Descripción y justificación del rendimiento del capital accionarial de los proveedores de servicios de navegación aérea en relación con los riesgos efectivos que estos corran.

Descripción de las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos de rendimiento, con un análisis de su pertinencia respecto del Plan Maestro ATM Europeo y de su coherencia con los principales ámbitos y orientaciones de avance y cambio establecidos en él.

2.2.   Descripción y explicación de la coherencia de los objetivos de rendimiento con los objetivos de rendimiento fijados a nivel de la Unión Europea.

2.3.   Descripción y explicación de los importes prorrogados de los años anteriores al período de referencia.

2.4.   Descripción de los parámetros utilizados por los Estados miembros para determinar la distribución de riesgos y los incentivos.

3.   CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTIDAD RESPONSABLE

3.1.   Objetivos de rendimiento individuales de cada entidad responsable.

3.2.   Descripción de los mecanismos de incentivación que vayan a aplicarse a cada entidad con el fin de impulsar el cumplimiento de los objetivos dentro del período de referencia.

4.   DIMENSIÓN MILITAR DEL PLAN

Descripción de la dimensión cívico-militar del plan, indicando la contribución que haga al aumento de la capacidad la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo, con la debida atención a la eficacia de la misión militar, y precisando, si se considerare necesario, unos indicadores y unos objetivos de rendimiento que, además de pertinentes, sean acordes con los indicadores y objetivos del plan de rendimiento.

5.   ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD Y COMPARACIÓN CON EL PLAN DE RENDIMIENTO ANTERIOR

5.1.   Sensibilidad a las hipótesis exteriores.

5.2.   Comparación con el plan de rendimiento anterior (no aplicable en el caso del primer período de referencia).

6.   APLICACIÓN DEL PLAN DE RENDIMIENTO

Descripción de las medidas establecidas por las autoridades nacionales de supervisión para alcanzar los objetivos de rendimiento, como, por ejemplo:

mecanismos de seguimiento para garantizar la aplicación de los programas de seguridad de los servicios de navegación aérea y de los planes empresariales,

dispositivos para el seguimiento y la notificación de la aplicación de los planes de rendimiento, incluidas las pautas que deban seguirse para corregir la situación en caso de que los objetivos no se cumplan durante el período de referencia.


ANEXO III

CRITERIOS PARA EVALUAR LA COHERENCIA ENTRE LOS OBJETIVOS DE RENDIMIENTO A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS FIJADOS A NIVEL NACIONAL O DE BLOQUE FUNCIONAL DE ESPACIO AÉREO

La Comisión utilizará los criterios de evaluación siguientes:

1.   Criterios generales

a)

Cumplimiento de los requisitos relativos a la elaboración y adopción del plan de rendimiento, con especial atención a la motivación que se recoja en él.

b)

Análisis de los hechos, teniendo en cuenta la situación general de cada Estado.

c)

Interrelaciones entre todos los objetivos de rendimiento.

d)

Niveles de rendimiento al comienzo del período de referencia y margen consiguiente de posibles mejoras.

2.   Seguridad

a)   Eficacia de la gestión de la seguridad: el margen complementario tanto para los proveedores de servicios de navegación aérea como para las autoridades nacionales de supervisión, manejado en el plan de rendimiento y evaluado por la Comisión, deberá ser, al final del período de referencia, igual o superior a los valores del indicador correspondiente a nivel de la Unión Europea (facultativo en el caso del primer período de referencia).

b)   Aplicación de la escala de gravedad del instrumento de análisis de riesgos: el indicador de rendimiento clave local que se define en la sección 2, punto 1, letra b), del anexo I deberá ser coherente en cada año del período de referencia con el indicador establecido a nivel de la Unión Europea.

c)   Cultura justa: el nivel del objetivo de rendimiento a nivel nacional/de BFEA medido al final del período de referencia con el indicador de rendimiento clave que se define en la sección 2, punto 1, letra c), del anexo I deberá ser igual o superior al objetivo a nivel de la Unión Europea que se haya definido de conformidad con la sección 1, punto 1, letra c) del anexo I (facultativo en el caso del primer período de referencia).

3.   Medio ambiente

Diseño de rutas: no aplicable durante el primer período de referencia. Durante el segundo, se evaluará el procedimiento de diseño de rutas utilizado en el plan de rendimiento.

4.   Capacidad

Nivel de retrasos: comparación entre el nivel de retrasos ATFM en ruta previsto en el plan de rendimiento y un valor de referencia determinado por el procedimiento de planificación de capacidad de Eurocontrol.

5.   Rentabilidad

a)   Tendencia de los tipos unitarios: evaluación de las posibilidades de que los tipos unitarios determinados que se presenten en el plan de rendimiento evolucionen de forma coherente con el objetivo de rentabilidad a nivel de la Unión Europea y contribuyan convenientemente a la consecución de ese objetivo tanto durante la totalidad del período referencia como en cada uno de los años que lo compongan.

b)   Nivel de los tipos unitarios determinados: comparación entre los tipos unitarios locales presentados en el plan de rendimiento y el tipo unitario medio de los Estados miembros o de los bloques funcionales de espacio aéreo que tengan un entorno operativo y económico similar definido por la Comisión.

c)   Rendimiento del capital accionarial: evaluación del rendimiento del capital accionarial de los proveedores de servicios de navegación aérea en relación con los riesgos efectivos que estos corran.

d)   Hipótesis manejadas en las previsiones de tránsito: comparación entre las previsiones de unidades de servicio locales utilizadas en el plan de rendimiento y alguna previsión de referencia, como las previsiones de tránsito del Statistics and Forecast Service (servicio de estadísticas y previsiones) (STATFOR) de Eurocontrol.

e)   Hipótesis económicas: comprobación de que las hipótesis de inflación utilizadas en el plan de rendimiento sean acordes con alguna previsión de referencia, como las efectuadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) o por Eurostat.


ANEXO IV

LISTA DE LOS DATOS QUE HAN DE FACILITARSE A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO

1.   POR PARTE DE LAS AUTORIDADES NACIONALES:

1.1.   Tipos de datos

A los efectos de la evaluación del rendimiento, las autoridades nacionales facilitarán los datos siguientes:

a)

la información requerida para cumplir el indicador de rendimiento clave en materia de seguridad que se define en la sección 2, punto 1, letra a) del anexo I;

b)

el programa de seguridad estatal exigido en la norma 2.27.1 del anexo 11 de la OACI, modificada desde el 20 de julio de 2009 por la enmienda 47-B.

Además, las autoridades nacionales garantizarán que los datos siguientes se hallen disponibles para los fines de la evaluación del rendimiento:

c)

los datos manejados y calculados por la unidad central ATFM (siglas inglesas de «gestión de afluencia del tránsito aéreo») definida en el Reglamento (UE) no 255/2010, como, por ejemplo, planes de vuelo para el tránsito aéreo general en virtud de las reglas IFR («reglas de vuelo por instrumentos»), información sobre el encaminamiento real, datos de vigilancia, retrasos ocasionados por la gestión del tránsito aéreo en ruta y en aeropuertos, excepciones aplicadas a las medidas de gestión de la afluencia del tránsito aéreo, respeto de las franjas horarias en esa gestión o frecuencia del uso de rutas condicionales;

d)

las incidencias de seguridad relacionadas con la gestión del tránsito aéreo que se definen en el requisito reglamentario de seguridad de Eurocontrol —norma ESARR 2, edición 3.0— sobre información y evaluación de incidentes de seguridad ATM;

e)

los informes de seguridad de las autoridades nacionales de supervisión a las que se refieren los artículos 6, 7 y 14 del Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión (1), así como los informes de esas mismas autoridades sobre la resolución de las deficiencias de seguridad que se sometan a planes de acciones correctivas;

f)

la información pertinente sobre las recomendaciones de seguridad y las acciones correctivas que se adopten a partir de los análisis e investigaciones consagrados a los incidentes ATM, de conformidad con la Directiva 94/56/CE del Consejo (2), sobre la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, y la Directiva 2003/42/CE, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil;

g)

la información oportuna sobre los elementos establecidos para impulsar la aplicación de una cultura justa;

h)

los datos necesarios para apoyar las funciones contempladas en el artículo 4, letras m) y n), del Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (3).

1.2.   Periodicidad y plazos del suministro de datos

Los datos previstos en el punto 1.1, letras a), b), d), e), g) y h), se facilitarán anualmente.

Los datos previstos en el punto 1.1, letras c) y f), se facilitarán mensualmente.

2.   POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

La presente sección se aplicará a los proveedores de servicios de navegación aérea que presten los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2. En casos concretos, las autoridades nacionales podrán someter a esta sección a algún proveedor que no entre en el ámbito de aplicación de esa disposición. De hacerlo así, deberán comunicárselo a la Comisión.

2.1.   Tipos de datos

A los efectos de la evaluación del rendimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán los datos siguientes:

a)

los datos previstos en la Especificación de Eurocontrol relativa a la difusión de información económica, edición 2.6 de 31 de diciembre de 2008 (referencia EUROCONTROL-SPEC-0117);

b)

los informes anuales y la parte relativa al rendimiento de los planes empresariales y de los planes anuales establecidos por los proveedores de servicios de navegación aérea de conformidad con las secciones 2.2 y 9 del anexo I del Reglamento por el que se establecen requisitos comunes;

c)

la información requerida para cumplir el indicador de rendimiento clave en materia de seguridad que se define en la sección 2, punto 1, letra a) del anexo I;

d)

la información oportuna sobre los elementos establecidos para impulsar la aplicación de una cultura justa.

2.2.   Periodicidad y plazos del suministro de datos

Los datos del año (n) previstos en el punto 2.1, letra a), se facilitarán anualmente antes del 15 de julio del año (n + 1), salvo los de carácter prospectivo, que se facilitarán a más tardar el 1 de noviembre del año (n + 1). El primer año (n) de referencia será 2010.

Los datos previstos en el punto 2.1, letras b) y c), se facilitarán anualmente.

3.   POR PARTE DE LOS OPERADORES DE AEROPUERTO

La presente sección se aplicará a los operadores de aeropuerto que presten servicios en aeropuertos de la Unión Europea con más de 150 000 movimientos de transporte aéreo comerciales al año, así como a todos los aeropuertos coordinados y con horarios facilitados que tengan más de 50 000 de esos movimientos al año. En casos concretos, los Estados miembros podrán someter a esta sección a aeropuertos que no lleguen a ese umbral. De hacerlo así, deberán comunicárselo a la Comisión.

3.1.   Definiciones

A los efectos de este anexo concreto, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «identificación de aeropuerto»: la designación de un aeropuerto con el código estándar de cuatro letras de la OACI que se define en el Doc. 7910 de esta Organización (120a edición – junio de 2006);

b)   «parámetros de coordinación»: las condiciones de coordinación que se definen en el Reglamento (CEE) no 95/93;

c)   «capacidad aeroportuaria declarada»: los parámetros de coordinación presentados de una forma que describa el número máximo de franjas horarias por unidad de tiempo (período bloque) que pueda ser atribuido por el coordinador; la duración de los bloques puede variar y es posible, además, que varios bloques de diferente duración se superpongan para controlar la concentración de vuelos dentro de un determinado período de tiempo; el uso de valores de capacidad declarada para el conjunto de una estación significa que se ha fijado en una fase temprana la capacidad infraestructural estacional del aeropuerto;

d)   «matrícula de aeronave»: los caracteres alfanuméricos correspondientes al registro efectivo de una aeronave;

e)   «tipo de aeronave»: el código de designación del tipo de aeronave (de hasta 4 caracteres) indicado en las directrices de la OACI;

f)   «identificador de vuelo»: el grupo de caracteres alfanuméricos que se utiliza para identificar un vuelo;

g)   «aeródromo de salida codificado y aeródromo de destino codificado»: el aeropuerto que utilice el código de designación de aeropuertos de la OACI (4 letras) o de la IATA (3 letras);

h)   «sellos de tiempo Out-Off-On-In (fuera-aire-tierra-dentro)»: los datos siguientes, redondeados al minuto más próximo:

hora prevista de salida (fuera de calzos),

hora real fuera de calzos,

hora real de despegue,

hora real de aterrizaje,

hora prevista de llegada (en calzos),

hora real en calzos;

i)   «hora prevista de salida (fuera de calzos)»: la fecha y la hora programadas para que un vuelo salga del puesto de salidas;

j)   «hora real fuera de calzos»: la fecha y la hora efectivas en que la aeronave abandona la posición de estacionamiento (remolcada o con su propio motor);

k)   «hora real de despegue»: la fecha y la hora efectivas en que la aeronave despega de la pista (repliegue del tren);

l)   «hora real de aterrizaje»: la fecha y la hora efectivas en que la aeronave aterriza (toma de contacto);

m)   «hora prevista de llegada (en calzos)»: la fecha y la hora programadas para que un vuelo llegue al puesto de llegadas;

n)   «hora real en calzos»: la fecha y la hora efectivas en que se accionan los frenos de estacionamiento en el puesto de llegadas;

o)   «reglas de vuelo»: las normas utilizadas para conducir el vuelo: «IFR» para las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago; «VFR» para las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo visual que se definen en ese mismo anexo; y «OAT» (tráfico aéreo militar) para las aeronaves estatales que no siguen las reglas definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;

p)   «tipo de vuelo»: el tipo «IFR», correspondiente a las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago de 1944 (décima edición – julio de 2005), y el tipo «VFR», correspondiente a las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo visual que se definen en ese mismo anexo;

q)   «turno de llegada al aeropuerto y turno de salida del aeropuerto»: la franja horaria asignada en un aeropuerto a un vuelo de llegada o de salida tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 95/93;

r)   «designador de pista de llegada y designador de pista de salida»: el identificador de la OACI que designa la pista de aterrizaje y la de despegue (por ejemplo, 10L);

s)   «puesto de llegada»: el designador de la primera posición de estacionamiento ocupada por la aeronave a su llegada al aeropuerto;

t)   «puesto de salida»: el designador de la última posición de estacionamiento ocupada por la aeronave antes de su salida del aeropuerto;

u)   «causas de retraso»: los códigos de retraso estándar de la IATA que se recogen en el anexo 2 del documento de la ecoDa sobre los retrasos del transporte aéreo en Europa (Digest – Annual 2008 Delays to Air Transport in Europe) (4), junto con la duración del retraso; cuando el retraso puede atribuirse a varias causas, es preciso facilitar una lista de estas;

v)   «información sobre deshielo/antihielo»: la indicación de si se han realizado o no operaciones de deshielo o de antihielo y, en caso afirmativo, en qué lugar (antes de abandonar el puesto de salida o a distancia de este, después de que la aeronave lo haya abandonado, es decir, ya fuera de calzos);

w)   «cancelación operativa»: cualquier vuelo programado de llegada o de salida en el que se reúnan las condiciones siguientes:

el vuelo recibió una franja horaria de aeropuerto, y

fue confirmado por la compañía aérea el día antes de las operaciones y/o figuraba ese día en la lista diaria de vuelos programados elaborada por el operador del aeropuerto, pero

su aterrizaje o su despegue no llega a tener lugar.

3.2.   Tipos de datos

3.2.1.

Los operadores de aeropuertos coordinados y con horarios facilitados suministrarán los datos siguientes:

la identificación del aeropuerto,

la capacidad aeroportuaria declarada,

todos los parámetros de coordinación pertinentes para los servicios de navegación aérea,

en su caso, el nivel de calidad previsto para el servicio (retraso, puntualidad, etc.) asociado a la declaración de la capacidad aeroportuaria,

una descripción detallada de los indicadores que se utilicen para determinar, en su caso, el nivel de calidad previsto para el servicio.

3.2.2.

A los efectos de la evaluación del rendimiento, los operadores de aeropuerto facilitarán los datos operativos siguientes por cada vuelo que aterrice o que despegue:

la matrícula de la aeronave,

el tipo de aeronave,

el identificador del vuelo,

el código del aeródromo de salida y de destino,

los sellos de tiempo Out-Off-On-In,

las reglas de vuelo y el tipo de vuelo,

los turnos de llegada al aeropuerto y de salida de él, en su caso,

el designador de la pista de llegada y de la pista de salida,

los puestos de llegada y de salida,

las causas de retraso, en su caso (únicamente para los vuelos de salida),

la información sobre las operaciones de deshielo/antihielo, en su caso.

3.2.3.

A los efectos de la evaluación del rendimiento, los operadores de aeropuerto facilitarán los datos operativos siguientes por cada cancelación operativa:

el identificador del vuelo,

el tipo de aeronave,

los aeropuertos de salida y de destino programados,

los turnos de llegada al aeropuerto y de salida de él, en su caso,

el motivo de la cancelación.

3.2.4.

A los efectos, asimismo, de la evaluación del rendimiento, los operadores de aeropuerto podrán facilitar lo siguiente:

informes voluntarios sobre la degradación o interrupción de los servicios de navegación aérea en los aeropuertos,

informes voluntarios sobre los incidentes que afecten a la seguridad de los servicios de navegación aérea,

informes voluntarios sobre las deficiencias de capacidad de una terminal,

informes voluntarios sobre las reuniones de consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea y los Estados.

3.3.   Periodicidad y plazos del suministro de datos

Los datos contemplados en el punto 3.2.1 se facilitarán dos veces al año de acuerdo con el calendario previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 95/93.

Los datos contemplados en los puntos 3.2.2 y 3.2.3 se facilitarán, en su caso, mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar el vuelo.

Los informes contemplados en el punto 3.2.4 podrán facilitarse en cualquier momento.

4.   POR PARTE DE LOS COORDINADORES DE AEROPUERTO

4.1.   Tipos de datos

A los efectos de la evaluación del rendimiento, los coordinadores de aeropuerto facilitarán los datos siguientes:

Los datos previstos en el artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 95/93.

4.2.   Periodicidad y plazos del suministro de datos

Los datos se facilitarán dos veces al año de acuerdo con el calendario previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 95/93.

5.   POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS

La presente sección se aplicará a las compañías aéreas que operen dentro del espacio aéreo europeo más de 35 000 vuelos al año, calculados como media de los tres años anteriores.

5.1.   Definiciones

5.1.1.

A los efectos de este anexo, se aplicarán las mismas definiciones que las recogidas en el punto 3.1 del presente anexo, así como las dos siguientes:

a)   «combustible quemado»: la cantidad real de combustible que se consume durante el vuelo (de puerta a puerta);

b)   «peso real en rampa»: el número efectivo de toneladas métricas que pesa la aeronave antes del encendido de los motores.

5.2.   Tipos de datos

5.2.1.

A los efectos de la evaluación del rendimiento, las compañías aéreas facilitarán los datos siguientes por cada uno de los vuelos que operen dentro del ámbito geográfico del presente Reglamento:

la matrícula de la aeronave,

el identificador del vuelo,

las reglas de vuelo y el tipo de vuelo,

el código del aeropuerto de salida y de destino,

el designador de la pista de llegada y de la pista de salida, en su caso,

los puestos de llegada y de salida, en su caso,

los sellos de tiempo Out-Off-On-In programados y efectivos,

las causas de retraso,

la información sobre las operaciones de deshielo/antihielo, en su caso.

5.2.2.

A los efectos de la evaluación del rendimiento, las compañías aéreas facilitarán los datos contemplados en el punto 3.2.3 por cada cancelación operativa que se produzca dentro del ámbito geográfico del presente Reglamento.

5.2.3.

Además de los datos que se suministren en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo IV, parte B, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (5), las compañías aéreas podrán facilitar a la Comisión los datos siguientes por cada uno de los vuelos que operen dentro del ámbito geográfico del presente Reglamento:

el combustible quemado,

el peso real en rampa.

5.2.4.

A los efectos, asimismo, de la evaluación del rendimiento, las compañías aéreas podrán facilitar lo siguiente:

informes voluntarios sobre el acceso al espacio aéreo,

informes voluntarios sobre la degradación o interrupción de los servicios de navegación aérea en los aeropuertos,

informes voluntarios sobre los incidentes que afecten a la seguridad de los servicios de navegación aérea,

informes voluntarios sobre las deficiencias de capacidad en ruta, la limitación del nivel de los vuelos o los cambios de ruta,

informes voluntarios sobre las reuniones de consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea y los Estados.

5.3.   Periodicidad del suministro de datos

Los datos contemplados en los puntos 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 se facilitarán mensualmente.

Los informes contemplados en el punto 5.2.4 podrán facilitarse en cualquier momento.


(1)  DO L 291 de 9.11.2007, p. 16.

(2)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 14.

(3)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 20.

(4)  https://extranet.eurocontrol.int/http://prisme-web.hq.corp.eurocontrol.int/ecoda/coda/public/estándar_page/codarep/2008/2008DIGEST.pdf

(5)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.


3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/23


REGLAMENTO (UE) No 692/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2) durante un período de 60 días.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/9, durante un período de 60 días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Artículo semicircular grueso, con unas dimensiones aproximadas de 75 cm de longitud x 45 cm de anchura, fabricado con tejido de hilados de fibras de coco, que representa la mayor parte de su superficie, y un soporte de caucho. El artículo lleva un borde decorativo de caucho (estera).

(Véase la imagen 652) (1)

5702 20 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 a) del capítulo 40, la nota 1 del capítulo 46, la nota 1 del capítulo 57 y el texto de los códigos NC 5702 y 5702 20 00.

Las fibras de coco son fibras textiles vegetales que, una vez hiladas, se inscriben en la partida 5308 y, por consiguiente, están incluidas en la sección XI de la nomenclatura combinada (materias textiles y sus manufacturas).

La superficie del artículo está compuesta por un tejido de hilados de fibras de coco y por caucho, y son las fibras de coco las que le confieren su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa (RGI) 3 b), puesto que permiten frotar o limpiar en ella las suelas de los zapatos, y además, representan la mayor parte de la superficie.

Dado que la materia textil (tejido de hilados de fibras de coco) del producto queda expuesta al exterior cuando este se utiliza, el producto es un «revestimiento para el suelo, de materia textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 57.

Debido a su tamaño, su espesor, su rigidez y su resistencia, el artículo reúne las características objetivas de un revestimiento para el suelo de materia textil (estera).

Por otro lado, el texto de la partida 5702 incluye los «demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos», sin establecer ninguna distinción en función de que se destinen a uso interior o exterior y sin especificar su tamaño.

Por consiguiente, de conformidad con la nota 2 a) del capítulo 40, este artículo no puede clasificarse en el capítulo 40, dado que dicho capítulo no cubre los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas).

Este artículo tampoco puede clasificarse en el capítulo 46, puesto que este, con arreglo a su nota 1, no comprende las fibras textiles naturales hiladas).

Este artículo debe clasificarse, por tanto, en el capítulo 57 como un revestimiento para el suelo de materia textil.

2.

Artículo rectangular grueso con unas dimensiones aproximadas de 60 cm de longitud x 40 cm de anchura, compuesto de fibras de coco que forman una superficie aterciopelada. Las fibras de coco van adheridas a un soporte de cloruro de polivinilo que constituye el soporte. La estera lleva un borde decorativo de cloruro de polivinilo (estera).

(Véase la imagen 653) (1)

5705 00 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 p) del capítulo 39, la nota 1 del capítulo 57 y el texto de los códigos NC 5705 y 5705 00 90.

Las fibras de coco son fibras textiles vegetales correspondientes a la partida 5305 y, por consiguiente, incluidas en la sección XI de la nomenclatura combinada (materias textiles y sus manufacturas).

La superficie del artículo está compuesta de fibras de coco y de cloruro de polivinilo, y son las fibras de coco las que confieren a la superficie del producto su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa (RGI) 3 b), puesto que permiten frotar o limpiar en ella las suelas de los zapatos.

Dado que la materia textil (fibras de coco) del artículo queda expuesta al exterior cuando este se utiliza, este artículo es un «revestimiento para el suelo de materia textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 57.

Debido a su tamaño, su espesor, su rigidez y su resistencia, el artículo reúne las características objetivas de un revestimiento para el suelo de materia textil (estera).

Por otro lado, la partida 5705 abarca las alfombras y los revestimientos para el suelo, de materia textil, sin establecer distinción alguna en función de que se destinen a uso interior o exterior, y sin especificar su tamaño (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 5705, párrafo primero). Esta partida incluye las alfombras aterciopeladas pegadas, en las que la superficie aterciopelada utilizada va adherida, o bien a un soporte o bien directamente a una sustancia adhesiva que forma el soporte (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 5705, párrafo segundo, 1).

Por consiguiente, de conformidad con la nota 2 p) del capítulo 39, este artículo no puede clasificarse en el capítulo 39, ya que dicho capítulo no comprende los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas).

El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el capítulo 57 como un revestimiento para el suelo de materia textil.

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(1)  La imagen se incluye a efectos meramente informativos.


3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/26


REGLAMENTO (UE) No 693/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,7

TR

50,2

ZZ

39,0

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

TR

110,0

ZZ

110,0

0805 50 10

AR

117,4

UY

81,1

ZA

103,0

ZZ

100,5

0806 10 10

CL

134,6

EG

129,8

IL

126,4

MA

157,0

TR

150,5

ZA

98,7

ZZ

132,8

0808 10 80

AR

83,7

BR

76,0

CL

103,0

CN

87,3

NZ

101,5

US

98,3

UY

112,9

ZA

104,3

ZZ

95,9

0808 20 50

AR

74,3

CL

178,9

CN

93,7

ZA

105,5

ZZ

113,1

0809 20 95

TR

223,1

ZZ

223,1

0809 30

TR

162,4

ZZ

162,4

0809 40 05

BA

62,1

IL

162,3

XS

70,3

ZZ

98,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/28


REGLAMENTO (UE) No 694/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 689/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 199 de 31.7.2010, p. 21.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 3 de agosto de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

44,37

0,00

1701 11 90 (1)

44,37

1,59

1701 12 10 (1)

44,37

0,00

1701 12 90 (1)

44,37

1,30

1701 91 00 (2)

45,04

3,96

1701 99 10 (2)

45,04

0,83

1701 99 90 (2)

45,04

0,83

1702 90 95 (3)

0,45

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior

(2010/427/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 27, apartado 3,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante»),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad de la presente Decisión es establecer la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»), organismo de la Unión funcionalmente autónomo bajo la autoridad del Alto Representante, creado por el artículo 27, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea («TUE»), modificado por el Tratado de Lisboa. La presente Decisión, y en particular la referencia al «Alto Representante», se interpretará teniendo en cuenta las diversas funciones de este último, que se mencionan en el artículo 18 TUE.

(2)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, TUE, la Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre estos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

(3)

El SEAE asistirá al Alto Representante, que es también Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Generales, en el ejercicio de su mandato de dirigir la Política Exterior y de Seguridad Común («PESC») de la Unión y de asegurar la coherencia de la acción exterior de la Unión, como se indica, en particular, en los artículos 18 y 27 TUE. El SEAE asistirá al Alto Representante en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo. El SEAE asistirá, además, al Alto Representante, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, en el ejercicio de las responsabilidades que incumben a la Comisión en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los Servicios de la Comisión.

(4)

En su contribución a los programas de cooperación exterior de la Unión, el SEAE intentará asegurar que dichos programas cumplen los objetivos de la acción exterior contemplados en el artículo 21 TUE, en particular su apartado 2, letra d), y que respetan los objetivos de la política de desarrollo de la Unión, en sintonía con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En este contexto, el SEAE también fomentará el cumplimiento de los objetivos del consenso europeo sobre desarrollo (1) y del consenso europeo sobre la ayuda humanitaria (2).

(5)

Del Tratado de Lisboa se desprende que, para aplicar sus disposiciones, el SEAE debe ser operativo lo antes posible tras la entrada en vigor de dicho Tratado.

(6)

El Parlamento Europeo desempeñará plenamente su papel en el ámbito de la acción exterior de la Unión, incluidas sus funciones de control político, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, TUE, así como en los asuntos legislativos y presupuestarios, según lo establecido en los Tratados. Además, de conformidad con el artículo 36 TUE, el Alto Representante consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la PESC y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. El SEAE asistirá al Alto Representante a este respecto. Se adoptarán disposiciones específicas en lo referente al acceso de diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la PESC. Hasta que se adopten tales disposiciones, se aplicarán las disposiciones vigentes con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (3).

(7)

El Alto Representante, o su representante, debe ejercer las responsabilidades previstas en los actos de fundación respectivos de la Agencia Europea de Defensa (4), del Centro de Satélites de la Unión Europea (5), del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (6) y de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (7). El SEAE deberá proporcionar a dichas entidades el apoyo que actualmente presta la Secretaría General del Consejo.

(8)

Deberán adoptarse disposiciones relativas al personal del SEAE y a su contratación cuando esas disposiciones sean necesarias para establecer la organización y el funcionamiento del SEAE. De modo paralelo, se introducirán las enmiendas necesarias, de conformidad con el artículo 336 TFUE, en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (8) («ROA»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298 TFUE. Para los asuntos relativos a su personal, el SEAE deberá considerarse una institución en el sentido del Estatuto y del ROA. El Alto Representante será la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tanto en relación con los funcionarios sujetos al Estatuto como con los agentes sujetos al ROA. El número de funcionarios y agentes del SEAE se decidirá cada año en el marco del procedimiento presupuestario y se reflejará en la plantilla de personal.

(9)

El personal del SEAE debe ejercer sus funciones y actuar teniendo presentes únicamente los intereses de la Unión.

(10)

En la contratación deben tenerse en cuenta los méritos y garantizarse un equilibrio geográfico y un reparto equitativo entre hombres y mujeres. El personal del SEAE debe reflejar una presencia significativa de nacionales de todos los Estados miembros. En la revisión prevista para 2013 se incluirá esta cuestión, así como propuestas de medidas específicas para corregir posibles desequilibrios.

(11)

De conformidad con el artículo 27, apartado 3, TUE, el SEAE estará compuesto por funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, y por personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. A tal efecto, se transferirán al SEAE los servicios y funciones pertinentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en dichos servicios o funciones. Antes del 1 de julio de 2013, el SEAE contratará exclusivamente funcionarios procedentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. A partir de la citada fecha, todos los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea deben poder presentarse a las vacantes en el SEAE.

(12)

En determinados casos, el SEAE podrá recurrir a expertos nacionales especializados en comisión de servicio, que estarán sometidos a la autoridad del Alto Representante. Los expertos nacionales en comisión de servicio que trabajen en el SEAE no se computarán en la tercera parte de todo el personal del SEAE de nivel de administrador («AD») que representará el personal de los Estados miembros cuando el SEAE haya alcanzado su plena capacidad. Su traslado en la fase de creación del SEAE no será automático y se efectuará con el consentimiento de las autoridades de los Estados miembros de procedencia. En la fecha en que expire el contrato de un experto nacional en comisión de servicio transferido al SEAE en virtud del artículo 7, la función pertinente se convertirá en un puesto de agente temporal en los casos en que la función ejercida por el experto nacional en comisión de servicio corresponda a una función ejercida normalmente por personal de nivel AD, siempre que el puesto necesario esté disponible de conformidad con la plantilla de personal.

(13)

La Comisión y el SEAE alcanzarán un acuerdo sobre las normas detalladas relativas a la transmisión de instrucciones de la Comisión a las delegaciones. Estas deben disponer en particular que cuando la Comisión imparta instrucciones a las delegaciones facilitará al mismo tiempo una copia de las mismas al Jefe de Delegación y a la administración central del SEAE.

(14)

Debe modificarse el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9) («el Reglamento financiero») para incluir al SEAE en su artículo 1, con una sección específica en el presupuesto de la Unión. De conformidad con la normativa aplicable, y tal como ocurre con otras instituciones, una parte del informe anual del Tribunal de Cuentas estará dedicada también al SEAE, y este deberá responder a dicho informe. El SEAE estará sujeto a los procedimientos relativos a la aprobación de la gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 319 TFUE y en los artículos 145 a 147 del Reglamento financiero. Asimismo, el Alto Representante proporcionará al Parlamento Europeo todo el apoyo necesario para que este pueda ejercer su derecho como autoridad encargada de la aprobación de la gestión. La ejecución del presupuesto de funcionamiento será responsabilidad de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 TFUE. Las decisiones que tengan repercusiones financieras deberán atenerse en particular a las responsabilidades establecidas en el título IV del Reglamento financiero, y especialmente en sus artículos 64 a 68, relativos a la responsabilidad de los agente financieros y en su artículo 75, relativo a las operaciones de gastos.

(15)

El establecimiento del SEAE deberá guiarse por el principio de eficiencia en relación con los costes, tendiendo a lograr la neutralidad presupuestaria. Para ello, se recurrirá a disposiciones transitorias y a un aumento gradual de la capacidad. Se evitará duplicar innecesariamente los gastos, funciones y recursos con respecto a otras estructuras. Debe recurrirse a todos los medios de racionalización.

Además, serán necesarios varios puestos adicionales para agentes temporales de los Estados miembros, que serán financiados en el marco del actual marco financiero plurianual.

(16)

Deben establecerse normas referentes a las actividades del SEAE y de su personal por lo que respecta a la seguridad, la protección de la información clasificada, y la transparencia.

(17)

Se recuerda que el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable al SEAE, así como a sus funcionarios y otros agentes, que estarán sujetos al Estatuto o al ROA.

(18)

La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica seguirán dependiendo de un único marco institucional. Por lo tanto, es fundamental asegurar la coherencia entre las relaciones exteriores de ambas instituciones, y permitir que las delegaciones de la Unión asuman la representación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en terceros países y organizaciones internacionales.

(19)

El Alto Representante debe evaluar, para mediados de 2013, la organización y el funcionamiento del SEAE, adjuntando, si fuera necesario, propuestas de revisión de la presente Decisión. Esta evaluación se adoptará, a más tardar, a finales de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Naturaleza y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»).

2.   El SEAE, que tiene su sede en Bruselas, será un organismo de la Unión Europea funcionalmente autónomo, independiente de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, y tendrá la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus cometidos y alcanzar sus objetivos.

3.   El SEAE estará sometido a la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante»).

4.   El SEAE constará de una administración central y de las delegaciones de la Unión en terceros países y organizaciones internacionales.

Artículo 2

Cometidos

1.   El SEAE apoyará al Alto Representante en la ejecución de sus mandatos, que se enuncian especialmente en los artículos 18 y 27 TUE:

en la ejecución de su mandato de dirigir la política exterior y de seguridad común («PESC») de la Unión Europea, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa («PCSD»), para contribuir con sus propuestas al desarrollo de dicha política, que se llevará a cabo con arreglo al mandato del Consejo, y garantizar la coherencia de la actuación exterior de la Unión,

en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo,

en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, en el desempeño, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a esta en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los servicios de la Comisión.

2.   El SEAE asistirá al Presidente del Consejo Europeo, al Presidente de la Comisión, y a la Comisión en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de las relaciones exteriores.

Artículo 3

Cooperación

1.   El SEAE prestará su apoyo y colaborará con los servicios diplomáticos de los Estados miembros, así como con la Secretaría General del Consejo y con los servicios de la Comisión, a fin de garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de la acción exterior de la Unión, así como entre estos y las demás políticas de la Unión.

2.   El SEAE y los servicios de la Comisión se consultarán recíprocamente sobre todos los asuntos relativos a la acción exterior de la Unión en el ejercicio de sus respectivas funciones, salvo en materias abarcadas por la PCSD. El SEAE participará en los trabajos y procedimientos preparatorios relativos a los actos que deba elaborar la Comisión en este ámbito.

Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará de conformidad con el capítulo 1 del título V del TUE y con el artículo 205 TFUE.

3.   El SEAE podrá celebrar arreglos entre servicios con los servicios pertinentes de la Secretaría General del Consejo, la Comisión, u otros organismos u órganos interinstitucionales de la Unión.

4.   El SEAE facilitará apoyo y cooperación adecuados a las demás instituciones y órganos de la Unión, en particular al Parlamento Europeo. El SEAE podrá también beneficiarse del apoyo y la cooperación de dichas instituciones y órganos, incluidas, si procede, las agencias. El auditor interno del SEAE cooperará con el auditor interno de la Comisión para garantizar una política de auditoría coherente, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad de la Comisión en materia de gastos de funcionamiento. Asimismo, el SEAE cooperará con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 (10). En particular, adoptará sin demora la decisión requerida por dicho Reglamento en relación con las condiciones y modalidades de las investigaciones internas. Tal como se establece en el mismo Reglamento, tanto los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones nacionales, como las instituciones, prestarán la asistencia necesaria a los agentes de la OLAF para el cumplimiento de su misión.

Artículo 4

Administración central del SEAE

1.   El SEAE será gestionado por un Secretario General ejecutivo, que actuará bajo la autoridad del Alto Representante. El Secretario General ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del SEAE, incluida su gestión administrativa y presupuestaria. Garantizará la coordinación efectiva entre todos los servicios de la administración central, así como con las delegaciones de la Unión.

2.   El Secretario General ejecutivo estará asistido por dos Secretarios Generales adjuntos.

3.   La administración central del SEAE estará organizada en direcciones generales.

a)

Esta incluirá, en particular:

una serie de direcciones generales que comprendan secciones geográficas que abarquen todos los países y regiones del mundo, así como secciones multilaterales y temáticas. Estos departamentos estarán coordinados en la medida de lo necesario con la Secretaría General del Consejo y con los servicios pertinentes de la Comisión,

una dirección general de asuntos administrativos, personal, presupuesto, seguridad y sistemas de comunicación e información que opere en el marco del SEAE bajo la gestión del Secretario General ejecutivo. El Alto Representante nombrará, de conformidad con las normas generales de contratación, un Director General del presupuesto y de la administración que trabajará bajo la autoridad del Alto Representante y será responsable ante este último en lo que se refiere a la gestión administrativa y presupuestaria interna del SEAE. Este Director General seguirá las mismas líneas presupuestarias y las normas administrativas aplicables en la sección III del presupuesto de la Unión, que se inserta dentro de la rúbrica 5 del marco financiero plurianual,

la Dirección de Planificación de la Gestión de Crisis, la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución, el Estado Mayor de la Unión Europea y el Centro de Situación de la Unión Europea, que estarán sometidos a la autoridad y responsabilidad directas del Alto Representante, y que asistirán a este último en su tarea de dirigir la PESC de la Unión de conformidad con las disposiciones del Tratado respetando al mismo tiempo, con arreglo al artículo 40 TUE, las demás competencias de la Unión.

Se respetarán las especificidades de estas estructuras, así como las particularidades de sus funciones, la contratación y el rango del personal correspondiente.

Se garantizará una total coordinación entre todas las estructuras del SEAE.

b)

La administración central del SEAE incluirá asimismo:

un servicio de planificación de política estratégica,

un servicio jurídico, situado bajo la autoridad administrativa del Secretario General ejecutivo, que trabajará en estrecha colaboración con los Servicios Jurídicos del Consejo y de la Comisión,

servicios de relaciones interinstitucionales, información y diplomacia pública, auditoría e inspecciones internas, y protección de los datos personales.

4.   El Alto Representante designará a los presidentes de los órganos preparatorios del Consejo que hayan de ser presididos por un representante del Alto Representante, incluida la presidencia del Comité Político y de Seguridad, con arreglo a las normas detalladas previstas en el anexo II de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (11).

5.   La Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión asistirán al Alto Representante y al SEAE cuando sea necesario. Para ello, el SEAE, la Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión podrán elaborar arreglos entre servicios.

Artículo 5

Delegaciones de la Unión

1.   La decisión de abrir o cerrar una delegación será adoptada por el Alto Representante, de común acuerdo con el Consejo y la Comisión.

2.   Cada delegación de la Unión estará bajo la autoridad de un Jefe de Delegación.

El Jefe de Delegación ejercerá su autoridad sobre todo el personal de la delegación, cualquiera que sea su función, y respecto de todas sus actividades. Será responsable ante el Alto Representante de la gestión global de la labor de la delegación y de garantizar la coordinación de todas las acciones de la Unión.

El personal de las delegaciones constará de personal del SEAE y, cuando resulte apropiado para la ejecución de la política presupuestaria de la Unión y de las demás políticas de la Unión no cubiertas por el mandato del SEAE, de personal de la Comisión.

3.   El Jefe de Delegación recibirá instrucciones del Alto Representante y del SEAE, y será responsable de la ejecución de las mismas.

En ámbitos en los que la Comisión ejerce las facultades que le atribuyen los Tratados, la Comisión, con arreglo al artículo 221, apartado 2, TFUE, podrá asimismo impartir instrucciones a las delegaciones, que serán ejecutadas bajo la responsabilidad global del Jefe de Delegación.

4.   El Jefe de Delegación ejecutará los créditos de operaciones en relación con proyectos de la Unión en el tercer país de que se trate, cuando estos hayan sido subdelegados por la Comisión, de conformidad con el Reglamento financiero.

5.   La labor de cada delegación será evaluada periódicamente por el Secretario General ejecutivo del SEAE; dicha evaluación incluirá auditorías financieras y administrativas. Para ello, el Secretario General ejecutivo del SEAE podrá solicitar que los servicios pertinentes de la Comisión le presten asistencia. Junto a las medidas internas adoptadas por la SEAE, la OLAF ejercerá sus competencias especialmente aplicando medidas para luchar contra el fraude, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999.

6.   El Alto Representante tramitará los acuerdos necesarios con el país anfitrión, la organización internacional o el tercer país de que se trate. En particular, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para garantizar que los Estados anfitriones concedan a las delegaciones de la Unión, así como a su personal y a sus bienes, privilegios e inmunidades equivalentes a los mencionados en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961.

7.   En sus contactos con las organizaciones internacionales o terceros países ante los que estén acreditadas las delegaciones, las delegaciones de la Unión tendrán capacidad para atender las necesidades de otras instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo.

8.   El Jefe de Delegación estará facultado para representar a la Unión en el país en que esté acreditada la delegación, en particular a efectos de la celebración de contratos y para ser parte en actuaciones judiciales.

9.   Las delegaciones de la Unión colaborarán estrechamente y compartirán información con los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

10.   Las delegaciones de la Unión, de conformidad con el artículo 35, párrafo tercero, TUE, apoyarán a los Estados miembros, a petición de estos, en sus relaciones diplomáticas y en su función de prestación de protección consular a los ciudadanos de la Unión en países terceros, basándose en la neutralidad en lo que se refiere a los recursos.

Artículo 6

Personal

1.   El presente artículo, exceptuando el apartado 3, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión («ROA»), incluidas las modificaciones de dicha normativa, de conformidad con el artículo 336 TFUE, para adaptarla a las necesidades del SEAE.

2.   El SEAE estará integrado por funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, incluidos miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros nombrados en calidad de agentes temporales.

Se aplicará a estos agentes el Estatuto y el ROA.

3.   Si fuera necesario, el SEAE podrá recurrir en determinados casos a un número restringido de expertos nacionales especializados en comisión de servicio.

El Alto Representante adoptará las normas, análogas a las establecidas en la Decisión 2003/479/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo (12), con arreglo a las cuales se pondrá a disposición del SEAE a expertos nacionales en comisión de servicio para que proporcionen conocimiento especializado.

4.   El personal del SEAE ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 5, apartado 3, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exteriores al SEAE, ni de ningún organismo o persona distintos del Alto Representante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto, el personal del SEAE no aceptará ningún tipo de remuneración de ninguna fuente ajena al SEAE.

5.   Los poderes otorgados a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad autorizada para celebrar contratos por el ROA se conferirán al Alto Representante, que podrá delegarlos dentro del SEAE.

6.   La provisión de plazas que se efectúe en el SEAE se fundamentará en los méritos, garantizando un equilibrio geográfico adecuado y un reparto equitativo entre hombres y mujeres. El personal del SEAE comprenderá una presencia significativa de nacionales de todos los Estados miembros. La evaluación prevista en el artículo 13, apartado 3, contemplará también esta cuestión, incorporando, en su caso, sugerencias respecto de medidas específicas adicionales destinadas a corregir eventuales desequilibrios.

7.   Los funcionarios de la Unión y los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones y tendrán el mismo trato, en particular en cuanto a su posibilidad de ocupar cualquiera de los puestos en condiciones equivalentes. No se hará distinción alguna entre los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales y los funcionarios de la Unión por lo que atañe a la asignación de los cometidos que deban desempeñarse en todos los ámbitos de las actividades y políticas aplicadas por el SEAE. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, los Estados miembros asistirán a la Unión en el cumplimiento de las responsabilidades financieras de los agentes temporales del SEAE procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros que se deriven de responsabilidades previstas en el artículo 66 del Reglamento financiero.

8.   El Alto Representante establecerá los procedimientos de selección del personal del SEAE, que se llevará a cabo por un procedimiento transparente basado en los méritos, con el objetivo de contar con los servicios de un personal con el máximo nivel de capacidad, eficacia e integridad, garantizando un equilibrio geográfico adecuado y un reparto equitativo entre hombres y mujeres, y la presencia significativa en el SEAE de nacionales de todos los Estados miembros. Los representantes de los Estados miembros, de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión participarán en el proceso de selección para las vacantes en el SEAE.

9.   Cuando el SEAE haya alcanzado su plena capacidad, el personal de los Estados miembros, según se contempla en el apartado 2, párrafo primero, representará al menos un tercio de la plantilla total del SEAE de nivel AD. Asimismo, los funcionarios permanentes de la Unión representarán al menos el 60 % de la plantilla total del SEAE del nivel AD, incluidos los miembros del personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros que se hayan convertido en funcionarios permanentes de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto. Cada año, el Alto Representante presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ocupación de puestos en el SEAE.

10.   El Alto Representante establecerá las normas de movilidad a efectos de garantizar que los miembros del personal del SEAE disfruten de un alto nivel de movilidad. Se aplicarán normas detalladas al personal contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra a), tercer guión. En principio, todos los miembros del personal del SEAE trabajarán periódicamente en delegaciones de la Unión. El Alto Representante establecerá normas en tal sentido.

11.   De conformidad con las disposiciones aplicables de su legislación nacional, cada Estado miembro proporcionará a sus funcionarios que hayan pasado a ser agentes temporales en el SEAE la garantía de su reincorporación inmediata al término del período de su servicio en el SEAE. Dicho período de servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 ter del ROA, no podrá superar ocho años, salvo que se amplíe por un período máximo de dos años en circunstancias excepcionales y en interés del servicio.

Los funcionarios de la Unión que estén destinados en el SEAE tendrán derecho a postular a puestos en su institución de origen en las mismas condiciones que los candidatos internos.

12.   Se tomarán medidas para dotar al personal del SEAE de una formación común adecuada, basada, en particular, en las prácticas y estructuras existentes en los ámbitos nacionales y de la Unión. El Alto Representante tomará las medidas oportunas a tal efecto antes de que finalice el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias sobre el personal

1.   Los servicios y funciones pertinentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión enumerados en el anexo serán transferidos al SEAE. Los funcionarios y agentes temporales que ocupen un puesto en los servicios o funciones enumerados en el anexo serán transferidos al SEAE. Esto se aplicará, mutatis mutandis, a los agentes contractuales y locales asignados a dichos servicios y funciones. Los expertos nacionales en comisión de servicio que trabajen en dichos departamentos o funciones serán asimismo transferidos al SEAE, con el consentimiento de las autoridades del Estado miembro de origen.

Tales transferencias surtirán efecto el 1 de enero de 2011.

De conformidad con el Estatuto, una vez que se hayan realizado las transferencias al SEAE, el Alto Representante asignará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones que corresponda al grado de ese funcionario.

2.   Seguirán en vigor los procedimientos de contratación de personal para los puestos transferidos al SEAE que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión; proseguirán y concluirán bajo la autoridad del Alto Representante, de conformidad con los anuncios de vacantes pertinentes y con las normas aplicables del Estatuto y del ROA.

Artículo 8

Presupuesto

1.   La función de ordenador de pagos de la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al SEAE se delegará de conformidad con el artículo 59 del Reglamento financiero. El Alto Representante adoptará las normas internas de gestión de las líneas presupuestarias de carácter administrativo. Los gastos de funcionamiento seguirán figurando en la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión.

2.   El SEAE ejercerá sus competencias de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea, dentro de los límites de los créditos que se le asignen.

3.   A la hora de elaborar un estado de previsiones de los gastos administrativos del SEAE, el Alto Representante consultará a los Comisarios responsables de las políticas de desarrollo y de vecindad, respectivamente, en relación con sus correspondientes responsabilidades.

4.   De conformidad con el artículo 314, apartado 1, TFUE, el SEAE elaborará un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá dichas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones diversas. Asimismo, tal como se prevé en el artículo 314, apartado 2, TFUE, la Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto.

5.   Para garantizar la transparencia presupuestaria en el ámbito de la acción exterior de la Unión, la Comisión remitirá a la autoridad presupuestaria, junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea, un documento de trabajo en el que se presentarán de forma global todos los gastos relacionados con el servicio exterior de la Unión.

6.   El SEAE estará sujeto a los procedimientos de aprobación de la gestión previstos en el artículo 319 TFUE y en los artículos 145 a 147 del Reglamento financiero. En este contexto, el SEAE cooperará plenamente con las instituciones implicadas en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, si procede, la información complementaria necesaria, por ejemplo al asistir a las reuniones de los órganos competentes.

Artículo 9

Instrumentos de la acción exterior y programación

1.   La gestión de los programas de cooperación exterior de la Unión será responsabilidad de la Comisión, sin perjuicio de las respectivas funciones que desempeñan esta última y el SEAE en la programación tal como se indica en los apartados siguientes.

2.   El Alto Representante garantizará la coordinación política general de la acción exterior de la Unión, velando por la unidad, coherencia y eficacia de la acción exterior de la Unión, en particular a través de los siguientes instrumentos de ayuda exterior:

el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (13),

el Fondo Europeo de Desarrollo (14),

el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (15),

el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (16),

el Instrumento de Cooperación con los Países Industrializados (17),

el Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (18),

el Instrumento de Estabilidad, en relación con la asistencia prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1717/2006 (19).

3.   En particular, el SEAE contribuirá al ciclo de programación y gestión de los instrumentos mencionados en el apartado 2, atendiendo a los objetivos políticos fijados en dichos instrumentos. Además, el SEAE será responsable de preparar las siguientes decisiones de la Comisión relativas a las fases plurianuales estratégicas dentro del ciclo de programación:

i)

dotaciones por país para determinar la dotación financiera global correspondiente a cada región, a reserva del desglose indicativo del marco financiero plurianual. Dentro de cada región se reservará una proporción de la financiación para programas regionales,

ii)

documentos de estrategia por países y documentos de estrategia regional,

iii)

programas indicativos nacionales y regionales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, a lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y ejecución de los instrumentos mencionados en el apartado 2, el Alto Representante y el SEAE trabajarán con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3. Todas las propuestas de decisión se prepararán siguiendo los procedimientos de la Comisión y se transmitirán a esta para su adopción.

4.   Por lo que respecta al Fondo Europeo de Desarrollo y al Instrumento de Cooperación al Desarrollo, toda propuesta —incluidas las de modificación de los reglamentos de base y de los documentos de programación mencionados en el apartado 3— será elaborada conjuntamente por los servicios pertinentes del SEAE y de la Comisión bajo la responsabilidad del Comisario competente en política de desarrollo y se transmitirá de forma conjunta con el Alto Representante para su adopción por la Comisión.

Los programas temáticos, salvo el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear y la parte del Instrumento de Estabilidad a que se refiere el séptimo guión del apartado 2, serán preparados por el servicio correspondiente de la Comisión, bajo la orientación del Comisario responsable de las políticas de desarrollo, y se presentarán al Colegio de Comisarios con el acuerdo del Alto Representante y de los otros Comisarios pertinentes.

5.   Por lo que respecta al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, toda propuesta —incluidas las de modificación de los reglamentos de base y de los documentos de programación mencionados en el apartado 3— será elaborada conjuntamente por los servicios pertinentes del SEAE y de la Comisión, bajo la responsabilidad del Comisario competente en política de vecindad y se transmitirá de forma conjunta con el Alto Representante para su adopción por la Comisión.

6.   Las acciones emprendidas en el marco: del presupuesto de la PESC; del Instrumento de Estabilidad, salvo la parte a que se refiere el séptimo guión del apartado 2; del Instrumento de Cooperación con los Países Industrializados; de las acciones de comunicación y diplomacia pública, y de las misiones de observación electoral, serán responsabilidad del Alto Representante/del SEAE. La Comisión será responsable de su ejecución financiera bajo la autoridad del Alto Representante en su calidad de Vicepresidente de la Comisión. El servicio de la Comisión responsable de dicha ejecución estará situado en el mismo lugar que el SEAE.

Artículo 10

Seguridad

1.   El Alto Representante, tras consultar al Comité mencionado en el punto 3 de la sección I de la parte II del anexo de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (20), decidirá acerca de las normas de seguridad del SEAE y adoptará todas las medidas oportunas para velar por que el SEAE gestione eficazmente los riesgos que afecten a su personal, a sus bienes materiales y a su información, así como por que ejerza su deber de diligencia y sus responsabilidades a este respecto. Dichas normas serán aplicables a todo el personal del SEAE y a todo el personal de las delegaciones de la Unión, con independencia de su situación administrativa o de su origen.

2.   Hasta que se adopte la Decisión mencionada en el apartado 1:

con respecto a la protección de información clasificada, el SEAE aplicará las medidas de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/264/CE,

con respecto a otros aspectos de la seguridad, el SEAE aplicará las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad, establecidas en el anexo pertinente del Reglamento interno de la Comisión (21).

3.   El SEAE contará con un servicio responsable de las cuestiones de seguridad, que a su vez contará con la asistencia de los servicios pertinentes de los Estados miembros.

4.   El Alto Representante adoptará todas las medidas necesarias para que se apliquen en el SEAE normas de seguridad, en particular por lo que atañe a la protección de la información clasificada, y las medidas oportunas en caso de que el personal del SEAE incumpla las normas de seguridad. A tal efecto, el SEAE recabará el asesoramiento de la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, de los servicios pertinentes de la Comisión y de los servicios pertinentes de los Estados miembros.

Artículo 11

Acceso a documentos, archivos y protección de datos

1.   El SEAE aplicará las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (22). El Alto Representante decidirá las normas de desarrollo aplicables al SEAE.

2.   El Secretario General ejecutivo del SEAE organizará los archivos del servicio. Se transferirán al SEAE los archivos pertinentes de los servicios transferidos de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión.

3.   El SEAE protegerá a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (23). El Alto Representante decidirá las normas de desarrollo aplicables al SEAE.

Artículo 12

Bienes inmuebles

1.   La Secretaría General del Consejo y los servicios pertinentes de la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para que las transferencias a que se refiere el artículo 7 puedan ir acompañadas de la transferencia de los edificios del Consejo y de la Comisión necesarios para el funcionamiento del SEAE.

2.   Las condiciones en que se pondrán bienes inmuebles a disposición de la administración central del SEAE y de las delegaciones de la Unión serán decididas conjuntamente por el Alto Representante y la Secretaría General del Consejo o la Comisión, según proceda.

Artículo 13

Disposiciones finales y generales

1.   El Alto Representante, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros serán responsables de la aplicación de la presente Decisión y adoptarán todas las medidas necesarias a tal fin.

2.   Antes de que finalice el año 2011, el Alto Representante presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el funcionamiento del SEAE. Dicho informe se referirá, en particular, a la aplicación del artículo 5, apartados 3 y 10, y del artículo 9.

3.   Para mediados de 2013, el Alto Representante proporcionará una evaluación de la organización y del funcionamiento del SEAE que incluirá, entre otras cosas, la aplicación del artículo 6, apartados 6, 8 y 11. Si fuera necesario, la evaluación irá acompañada de las propuestas que proceda para la revisión de la presente Decisión. En ese caso, el Consejo revisará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, TUE, la presente Decisión antes de comienzos de 2014, teniendo en cuenta la evaluación.

4.   La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Las disposiciones sobre gestión financiera y provisión de plazas surtirán efectos jurídicos una vez que se hayan adoptado las modificaciones necesarias del Estatuto, del ROA y del Reglamento financiero, así como el presupuesto rectificativo. Con vistas a garantizar una transición fluida, el Alto Representante, la Secretaría General del Consejo y la Comisión llegarán a los acuerdos necesarios, y llevarán a cabo consultas con los Estados miembros.

5.   En el plazo de un mes después de la entrada en vigor de la presente Decisión, el Alto Representante presentará a la Comisión una estimación de los ingresos y gastos del SEAE, con inclusión de una plantilla de personal, para que la Comisión presente un proyecto de presupuesto rectificativo.

6.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Hacia un consenso europeo en materia de ayuda humanitaria [COM(2007) 317 final]. No publicada aún en el Diario Oficial.

(3)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.

(4)  Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (DO L 245 de 17.7.2004. p. 17).

(5)  Acción Común 2001/555/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 5).

(6)  Acción Común 2001/554/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 1).

(7)  Acción Común 2008/550/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) (DO L 176 de 4.7.2008, p. 20).

(8)  Reglamento no 31(CEE), 11(CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 45 de 14.6.1962, p. 1387/62).

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(11)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 28.

(12)  DO L 160 de 28.6.2003, p. 72.

(13)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(14)  Reglamento no 5 del Consejo por el que se establecen las modalidades relativas a las peticiones y a las transferencias de las contribuciones financieras, al régimen presupuestario y a la gestión de los recursos del Fondo de Desarrollo para los países y territorios de ultramar (DO 33 de 31.12.1958, p. 681/58).

(15)  Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia (DO L 57 de 27.2.2001, p. 10).

(18)  Reglamento (Euratom) no 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (DO L 81 de 22.3.2007, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).

(20)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(21)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.

(22)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(23)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

SERVICIOS Y FUNCIONES QUE SE TRANSFERIRÁN AL SEAE  (1)

A continuación se presenta una lista de todas las unidades administrativas que se transferirán en bloque al SEAE. Esto no prejuzgará las necesidades y asignaciones adicionales de recursos que se determinen en las negociaciones presupuestarias generales por las que se establece el SEAE, ni las decisiones por las que se dota del personal adecuado responsable para las funciones de apoyo, ni la necesidad consiguiente de arreglos a nivel de servicio entre la Secretaría General del Consejo y la Comisión y el SEAE.

1.   SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO

Todo el personal de los departamentos y funciones enumerados a continuación se transferirá en bloque al SEAE, excepto por lo que respecta a un pequeño número de personas que ejercerán los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, segundo guión, y salvo por lo que se refiere a determinadas funciones específicas que se indican a continuación:

Unidad política

La PCSD y las estructuras de gestión de crisis

Dirección de Gestión de Crisis y Planificación

Capacidad civil de planeamiento y ejecución

Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE)

Departamentos bajo la autoridad directa del Director General del Estado Mayor de la Unión Europea

Dirección de conceptos y capacidades

Dirección de información

Dirección de Operaciones

Dirección de logística

Dirección de sistemas de comunicación y de información

Centro de Situación de la UE (SITCEN)

Excepción:

Personal del SITCEN en apoyo de la Autoridad de Acreditación de Seguridad

Dirección General E

Unidades situadas bajo la autoridad directa del Director General

Dirección encargada del Continente Americano y de las Naciones Unidas

Dirección encargada de los Balcanes Occidentales, Europa Oriental y Asia Central

Dirección encargada de la no proliferación de armas de destrucción masiva

Dirección de Asuntos Parlamentarios en el ámbito de la PESC

Oficina de enlace de Nueva York

Oficina de enlace de Ginebra

Funcionarios de la Secretaría General del Consejo en comisión de servicios con Representantes Especiales de la Unión Europea y en misiones de la PCSD

2.   COMISIÓN (INCLUIDAS LAS DELEGACIONES)

Todo el personal de los servicios y funciones enumerados a continuación se transferirá en bloque al SEAE, excepto por lo que respecta a un número restringido de personal que se indica más adelante, como excepciones.

Dirección General de Relaciones Exteriores

Todos los puestos jerárquicos y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos

Dirección A (Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC)

Dirección B (Relaciones Multilaterales y Derechos Humanos)

Dirección C (América del Norte, Asia Oriental, Australia, Nueva Zelanda, EEE, AELC, San Marino, Andorra, Mónaco)

Dirección D (Coordinación de la política europea de vecindad)

Dirección E (Europa Oriental, Cáucaso Meridional, Repúblicas de Asia Central)

Dirección F (Oriente Medio, Mediterráneo Meridional)

Dirección G (América Latina)

Dirección H (Asia, excepto Japón y Corea)

Dirección I (Recursos de las sedes, información, relaciones interinstitucionales)

Dirección K (Servicio exterior)

Dirección L (Estrategia, Coordinación y Análisis)

Unidad especial «Asociación Oriental»

Unidad Relex-01 (Auditoría)

Excepciones:

Personal responsable de la gestión de los instrumentos financieros

Personal responsable del pago de los sueldos y complementos al personal de las delegaciones

Servicio Exterior

Todos los Jefes y Subjefes de Delegación y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos

Todas las secciones o células políticas y su personal

Todas las secciones de información y diplomacia pública y su personal

Todas las secciones administrativas

Excepciones

Personal responsable de la aplicación de los instrumentos financieros

Dirección General de Desarrollo

Dirección D (ACP II - África Central y Occidental, Caribe y PTU) excepto unidad PTU

Dirección E (Cuerno de África, África Oriental y Meridional, Océano Índico y Pacífico)

Unidad CI (ACP I: programación y gestión de la ayuda): Personal responsable de la programación

Unidad C2: (Asuntos e instituciones panafricanos, gobernanza y migración): Personal responsable de las relaciones panafricanas

Puestos jerárquicos correspondientes y personal de apoyo directamente adscrito a los mismos.


(1)  Los recursos humanos que se transferirán serán financiados totalmente con cargo a la rúbrica 5, «Gastos administrativos», del marco financiero plurianual.


3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente de la línea 59122x1507xNK603 (DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 5138]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/428/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de agosto de 2005, Pioneer Overseas Corporation presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 59122x1507xNK603 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que contengan o se compongan de maíz 59122x1507xNK603 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 8 de abril de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Consideraba que el maíz 59122x1507xNK603 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, concluía que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 59122x1507xNK603 según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(5)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos.

(6)

Debe asignarse a cada organismo modificado genéticamente (OMG) un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(7)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no parece que para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 59122x1507xNK603, sea necesario establecer requisitos de etiquetado específico distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(8)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (6), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7).

(13)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(15)

En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122x1507xNK603, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), así como en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Pioneer Overseas Corporation, Bélgica, en representación de Pioneer Hi-Bred International, Inc., Estados Unidos.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Pioneer Overseas Corporation, Avenue des Arts 44, 1040 Bruselas, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2005-248

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(6)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(7)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Pioneer Overseas Corporation

Dirección

:

Avenue des Arts 44, 1040 Bruselas, Bélgica

En nombre de Pioneer Hi-Bred International, Inc., 7100 NW 62nd Avenue, P. O. Box 1014, Johnston, IA 50131-1014, Estados Unidos de América.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6, o se hayan producido a partir del mismo;

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6;

3)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6, según se describe en la solicitud, se produce por cruces de maíz con los eventos DAS-59122-7, DAS-Ø15Ø7 y MON-ØØ6Ø3-6 y expresa las proteínas Cry34Ab1 y Cry35Ab1, que confieren protección contra determinadas plagas de coleópteros, la proteína Cry1F, que lo protege contra determinadas plagas de lepidópteros, la proteína PAT, empleada como marcador genético, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio y la proteína CP4 EPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, así como en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente DAS-59122-7, DAS-Ø15Ø7 y MON-ØØ6Ø3-6, validado en el maíz DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6.

Validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM®-BF424 (para el DAS-59122-7), ERM®-BF418 (para el DAS-Ø15Ø7) y ERM®-BF415 (para el MON-ØØ6Ø3-6), accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IMMR), en la siguiente dirección: https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue

e)   Identificador único:

DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [se completará cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


3.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 88017 x MON 810 (MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 5139]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/429/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de noviembre de 2005, Monsanto Europe SA presentó a la autoridad competente de la República Checa una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para comercializar alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON 88017 x MON 810 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que contengan o se compongan de maíz MON 88017 x MON 810 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 21 de julio de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Consideraba que el maíz MON 88017 x MON 810 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, concluía que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON 88017 x MON 810 según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(5)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos.

(6)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(7)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON 88017 x MON 810 requisitos de etiquetado específicos distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(8)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (6), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contengan o se compongan de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7).

(13)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

(15)

En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON 88017 x MON 810, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2006-020

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(6)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(7)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Europe SA

Dirección

:

Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6;

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6;

3)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6, según se describe en la solicitud, se produce por cruces de maíz con los eventos MON-88Ø17-3 y MON-ØØ81Ø-6 y expresa las proteínas Cry3Bb1 y Cry1Ab, que confieren protección contra determinadas plagas de coleópteros y de lepidópteros, respectivamente, y la proteína CP4 EPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente MON-88Ø17-3 y MON-ØØ81Ø-6, validados en el maíz MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6.

Validado en semillas por el Laboratorio Comunitario de Referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

Material de referencia: AOCS 0406-D (para el MON-88Ø17-3) accesible a través de la American Oil Chemists Society en la siguiente dirección: http://www.aocs.org/tech/crm/ y ERM®-BF413 (para el MON-ØØ81Ø-6) accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IMMR) en la siguiente dirección: https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue

e)   Identificador único:

MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [se completará cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.