ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.284.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos ( 2 )

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO (CE) N o 987/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y en particular su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004 moderniza las normas de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2)

La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

(3)

La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos.

(4)

La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electrónicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a facilitar los intercambios entre las instituciones de los Estados miembros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento.

(5)

El objetivo de lograr el mejor funcionamiento posible y la gestión eficiente de los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social requiere un sistema de actualización inmediata del anexo 4. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica ha de realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las administraciones. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, y garantizar que esté en funcionamiento como mínimo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en esa base de datos la información que se detalla en el anexo 4.

(6)

El refuerzo de determinados procedimientos debe garantizar más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Reglamento (CE) no 883/2004. Por ejemplo, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligaciones o la definición de fases administrativas deba contribuir a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones.

(7)

Las personas cubiertas por el presente Reglamento deben recibir de la institución competente una respuesta oportuna a sus peticiones. La respuesta debe facilitarse a más tardar dentro de los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, si tales plazos existen. Sería deseable que los Estados miembros cuya legislación en materia de seguridad social no prevea tales plazos consideren la adopción de los mismos y los pongan en conocimiento de las personas interesadas en caso necesario.

(8)

Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social deben tener la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y acuerdos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos acuerdos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004.

(9)

La complejidad inherente al sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial en favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o determinados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del presente Reglamento.

(10)

A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de más de un Estado miembro deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.

(11)

Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Dichos criterios pueden incluir los criterios contemplados en el artículo pertinente del presente Reglamento.

(12)

Muchas de las medidas y procedimientos que contempla el presente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004. Dichas medidas y procedimientos son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión Administrativa y de más de 30 años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado.

(13)

El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Un trabajador fronterizo en situación de desempleo total puede ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que haya trabajado. No obstante, solo ha de tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que reside.

(14)

Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.

(15)

Determinados procedimientos también deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miembros. En particular, en el seguro de enfermedad, esos procedimientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sanitario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibidas por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.

(16)

Dentro del marco específico del Reglamento (CE) no 883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan «tratamiento programado», es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo relativo a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene precisar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

(17)

El presente Reglamento, y en especial las disposiciones relativas a la estancia fuera del Estado miembro competente y al correspondiente tratamiento programado, no deben impedir la aplicación de disposiciones nacionales más favorables, en particular en materia de reembolso de los gastos que se hayan realizado en otro Estado miembro.

(18)

Para preservar la confianza en los intercambios y para que los sistemas de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago de los créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los créditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desempleo.

(19)

Los procedimientos entre instituciones en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social deben reforzarse para garantizar una recuperación más eficaz y un buen funcionamiento de las normas de coordinación. El cobro efectivo es también un medio para prevenir y combatir abusos y fraudes y una manera de garantizar la viabilidad de los regímenes de seguridad social. Ello implica la adopción de nuevos procedimientos que tomen como base algunas de las disposiciones en vigor de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (4). Estos nuevos procedimientos en materia de cobro deben ser revisados teniendo en cuenta la experiencia obtenida tras cinco años de aplicación y, si fuera necesario, ser adaptados, especialmente para asegurarse de que son totalmente viables.

(20)

A los efectos de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de pagos y cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro, la competencia del Estado miembro requerido se limita a las acciones relativas a las medidas de ejecución. Para cualquier otra acción, la competencia corresponde al Estado miembro requirente.

(21)

Las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido no implican el reconocimiento por dicho Estado miembro de la realidad del crédito o de su fundamento.

(22)

La información de los interesados sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros. La información debe incluir instrucciones sobre los procedimientos administrativos. Los interesados pueden incluir, dependiendo de la situación, a las personas aseguradas, sus familias o sus supérstites u otras personas.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efectivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

Definiciones

1.   Para los fines del presente Reglamento:

a)

por «Reglamento de base» se entenderá el Reglamento (CE) no 883/2004;

b)

por «Reglamento de aplicación» se entenderá el presente Reglamento, y

c)

se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:

a)

«punto de acceso», una entidad que ofrezca lo siguiente:

i)

punto electrónico de contacto,

ii)

encaminamiento automático basado en la dirección, y

iii)

encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;

b)

«organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;

c)

«documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

d)

«documento electrónico estructurado», todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre los Estados miembros;

e)

«transmisión por vía electrónica», la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;

f)

«Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos

Artículo 2

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones

1.   A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas contempladas en el Reglamento de base se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluido la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.

2.   Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3.   Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado una decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.

4.   Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del Estado miembro de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución de ese Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones

1.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.

2.   Las personas a las que se aplique el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.

3.   Al recabar, trasmitir o tratar datos personales en virtud de su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, los Estados miembros velarán por que los interesados puedan ejercer plenamente sus derechos en relación con la protección de los datos personales, con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

4.   En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Estado miembro en cuestión.

La institución competente notificará al solicitante que resida o se encuentre en otro Estado miembro su decisión, directamente o a través del organismo de enlace del Estado miembro de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Artículo 4

Formato y modo de los intercambios de datos

1.   La Comisión Administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y documentos electrónicos estructurados.

2.   La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica, bien directamente o bien indirectamente, a través de los puntos de acceso, en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los intercambios de datos.

3.   En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados.

Artículo 5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro

1.   Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.   En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.   De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.   A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Artículo 6

Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:

a)

la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

b)

la legislación del Estado miembro de residencia, si el interesado ejerce en él una parte de su actividad o actividades, o si no ejerce actividad profesional por cuenta propia ni ajena;

c)

la legislación del Estado miembro a cuya aplicación se haya solicitado acogerse en primer lugar, en otros casos en que la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.

2.   Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.   A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que haya surgido la incertidumbre o discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

4.   En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

5.   En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV, capítulo III, del Reglamento de aplicación.

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones

1.   Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2.   Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base

Artículo 8

Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros

1.   Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las establecidas en los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones pertenecientes a los acuerdos relativos a los convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos estén incluidas en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

2.   Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

Artículo 9

Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

1.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.

2.   Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión Administrativa y se enumerarán en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

3.   Las disposiciones que figuren en los acuerdos de aplicación celebrados entre dos o más Estados miembros con el mismo objetivo, o que sean similares a los mencionados en el apartado 2, que se encuentren en vigor el día precedente a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación y estén incluidas en el anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 seguirán aplicándose en las relaciones entre esos Estados miembros, siempre que dichas disposiciones figuren también en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

Artículo 10

No acumulación de prestaciones

No obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo 11

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1.   En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:

a)

la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;

b)

la situación personal del interesado, incluidos:

i)

la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo,

ii)

su situación familiar y los lazos familiares,

iii)

el ejercicio de toda actividad no remunerada,

iv)

en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos,

v)

el alojamiento, en particular su grado de permanencia,

vi)

el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2.   Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Artículo 12

Totalización de los períodos

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.

2.   Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3.   Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.

4.   Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período distinto de un período asimilado.

5.   Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros solo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6.   Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.

Artículo 13

Normas de conversión de los períodos

1.   Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo 6 del Reglamento de base se efectuará según las normas siguientes:

a)

el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se haya cubierto el período;

b)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:

Régimen basado en períodos de

1 día corresponde a

1 semana corresponde a

1 mes corresponde a

1 trimestre corresponde a

Número máximo de días por año civil

5 días

9 horas

5 días

22 días

66 días

264 días

6 días

8 horas

6 días

26 días

78 días

312 días

7 días

6 horas

7 días

30 días

90 días

360 días

c)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:

i)

tres meses o 13 semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

ii)

un año equivaldrá a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas, y a la inversa,

iii)

para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);

d)

en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;

e)

si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.

2.   La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres.

Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado miembro en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.

3.   La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.

4.   Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se referirá a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

5.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» designará, en particular, a una persona que:

a)

al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miembros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad;

b)

ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

6.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» designará, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de estas, en dos o más Estados miembros.

7.   A efectos de distinguir las actividades previstas en los apartados 5 y 6 de las situaciones descritas en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, será decisiva la duración de la actividad en uno más Estados miembros distintos (tanto si es de carácter permanente como de carácter específico o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes incluidos, en particular en el caso de un trabajador, el lugar de trabajo como se define en el contrato de trabajo.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a)

en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b)

en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10.   Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes.

11.   Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15

Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de base (sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas)

1.   Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable al interesado en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición del interesado y de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento de base.

3.   El empleador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a este, a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

Artículo 16

Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1.   La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2.   La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.

3.   La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4.   En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

6.   Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como esta sea informada, eventualmente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17

Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes contractuales de las Comunidades Europeas ejercerán su derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base cuando se establezca el contrato de empleo. La autoridad capacitada para establecer el contrato informará a la institución designada del Estado miembro de la legislación por la que ha optado el agente contractual miembro de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentará una solicitud de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el trabajador o interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2.   A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1.   Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1.   Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente cumplirá todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente.

2.   El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO I

Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 22

Disposiciones generales de aplicación

1.   Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro solo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base si la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro o, de conformidad con los artículos 23 a 30 del Reglamento de base, si la persona asegurada percibe una pensión en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.

Artículo 23

Régimen aplicable en caso de más de un régimen en el Estado miembro de residencia o de estancia

Si la legislación del Estado miembro de residencia o de estancia incluye más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad para más de una categoría de personas aseguradas, las disposiciones aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24 y 26 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.

2.   El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente cualquier inscripción en virtud del apartado 1 y cualquier modificación o anulación de dicha inscripción.

3.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refieren los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.

Artículo 25

Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtenerla.

2.   El documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

3.   Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

4.   Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución de su lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona, esta dirigirá una solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación.

5.   Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 62 del Reglamento de aplicación.

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de esta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la institución competente podrá hacerse cargo del reembolso de los gastos soportados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7.   Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé el reembolso en el caso de que se trate en virtud de los apartados 4 y 5, la institución competente podrá efectuar el reembolso de los gastos dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, sin la conformidad de la persona asegurada.

8.   En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

9.   Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

10.   Los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 26

Tratamiento programado

1.   A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie servidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen con arreglo a importes a tanto alzado, se entenderá por institución competente la del lugar de residencia.

2.   Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

En ese caso, la institución del lugar de residencia certificará en una declaración si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización solicitada si, con arreglo a la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y la probable evolución de su enfermedad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del lugar de residencia.

A falta de respuesta en los plazos establecidos en su legislación nacional, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

3.   En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente y de carácter vital, no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente aceptará los diagnósticos y las opciones terapéuticas relativas a la necesidad de una asistencia urgente y de carácter vital emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización.

4.   Durante todo el procedimiento de autorización, la institución competente conservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia.

5.   La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si parece médicamente adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

7.   Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) es inferior al coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará a la persona asegurada, a petición de esta, el coste del tratamiento soportado por ella, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, la suma reembolsada no podrá sobrepasar los gastos efectivamente realizados y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.

8.   En caso de que la legislación nacional de la institución competente disponga el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, estos gastos correspondientes a la persona asegurada y, en caso necesario, los de un acompañante, serán soportados por la citada institución competente cuando se conceda una autorización en caso de tratamiento en otro Estado miembro.

9.   Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 27

Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma.

2.   La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo fijado por la legislación del Estado miembro competente.

3.   Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y cuando dichos certificados sean requeridos de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a una evaluación médica sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y para redactar el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4.   La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. En su caso, el empleador o la institución competente podrán pedir al trabajador que participe en actividades destinadas a impulsar y asistir su vuelta al trabajo.

5.   A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia efectuará cualquier comprobación administrativa o reconocimiento médico del interesado que sean necesarios, de conformidad con la legislación aplicada por la segunda institución. El informe del médico que haya efectuado el reconocimiento, en particular la parte que concierna a la probable duración de la incapacidad laboral, será remitido sin demora por la institución del lugar de residencia a la institución competente.

6.   La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada al examen de un médico elegido por ella.

7.   Sin perjuicio de la segunda frase del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado extendido en el Estado miembro competente.

9.   Si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución del lugar de residencia.

10.   Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

Artículo 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

2.   A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de un tratamiento de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

3.   Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

4.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 29

Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquel con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.

Artículo 30

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Estado miembro competente.

Artículo 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

1.   La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

2.   Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración incluidos en la lista del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

3.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para tratamientos de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo de reembolso aplicable.

4.   Cuando proceda, la Comisión Administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Medidas particulares de aplicación

1.   Cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el Reglamento de base, la institución de otro Estado miembro no será responsable, únicamente a causa de dicha exención, de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento del título III, capítulo I, del Reglamento de base.

2.   En los Estados miembros indicados en el anexo 2, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y solo en la medida especificada en dicho régimen.

La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por esta razón, responsable de sufragar los gastos de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias.

3.   Cuando las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 y los miembros de sus familias residan en un Estado miembro en que el derecho a obtener prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, estarán obligadas a pagar la totalidad del coste de las prestaciones en especie dispensadas en el país en que tengan fijada su residencia.

CAPÍTULO II

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 33

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 36 del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del Reglamento de aplicación.

2.   Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación nacional del Estado miembro de estancia o de residencia, la institución de dicho Estado miembro informará sin demora a la institución competente.

Artículo 34

Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, cuando la legislación nacional prevea tal declaración o notificación, deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro competente, sin perjuicio, en su caso, de las otras disposiciones legales aplicables vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.

2.   La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional notificará a la institución competente los certificados médicos expedidos en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el trabajo dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro para determinar cualquier derecho a prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a tal efecto a una persona, que informará de ello a las autoridades de este Estado miembro. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4.   Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición, a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que aplique y con cargo a la institución competente.

5.   A solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.

Artículo 35

Controversia acerca del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.   Cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad.

2.   Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie.

Cuando no se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se seguirán sirviendo las prestaciones en especie como prestaciones por enfermedad si el afectado tuviera derecho a ellas.

Cuando se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie facilitadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o haya sido diagnosticada médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

3.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

Artículo 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en más de un Estado miembro

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se remitirá a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate.

Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Estado miembro.

2.   Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional constate que el afectado o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en dicho Estado miembro una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicho Estado miembro no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución.

3.   En su caso, las instituciones podrán llegar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en primer lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.

Artículo 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1.   En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración o notificación, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de aplicación y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2.   Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación.

3.   Se aplicará mutatis mutandis el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

Artículo 38

Agravación de la enfermedad profesional

En los casos indicados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo 39

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán:

a)

facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro;

b)

tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 40

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias

Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el interesado o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución en el lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

Artículo 41

Medidas particulares de aplicación

1.   Para los Estados miembros mencionados en el anexo 2, las disposiciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie solo se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y en la medida en que se especifique en el mismo.

2.   Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO III

Subsidios de defunción

Artículo 42

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse bien a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la remitirá a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

CAPÍTULO IV

Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 43

Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación

1.   Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

2.   Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3.   La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión Administrativa dispondrá las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.

Artículo 44

Consideración de los períodos de educación de los hijos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «período de educación de los hijos» todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2.   Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

3.   El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 45

Solicitud de prestaciones

1.   Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

2.   Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3.   En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

5.   La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en otros Estados miembros a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud por sus períodos de empleo o residencia en un Estado miembro que falten se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.

Artículo 46

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud

1.   El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

2.   Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

3.   En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de un Estado miembro en particular, dicha retirada no se considerará concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación de otros Estados miembros.

Artículo 47

Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas

1.   La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

2.   En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución de contacto transmitirá todos los datos relacionados con el interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.

3.   Los artículos 48 a 52 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.

4.   En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

5.   Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6.   Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base.

7.   En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento de base, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo 48

Comunicación de las decisiones al solicitante

1.   Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquella remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión Administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado.

2.   Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción de las decisiones tomadas por varias instituciones afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de las decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en la legislación nacional correspondiente. Dichos plazos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Artículo 49

Determinación del grado de invalidez

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la única institución autorizada para resolver sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto, si la legislación que aplica dicha institución está incluida en el anexo VII del Reglamento de base, o en caso contrario, la institución cuya legislación esté incluida en dicho anexo y a la cual estaba sujeto el solicitante en último lugar. La institución de contacto tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución de contacto lo comunicará sin demora a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

En caso necesario, a la hora de determinar si existe derecho a las prestaciones, se podrá tener que llegar a consultar, en las mismas condiciones, a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en primer lugar.

2.   En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro experto de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Artículo 50

Pagos provisionales y anticipos de la prestación

1.   No obstante el artículo 7 del Reglamento de aplicación, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2.   Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

3.   Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Artículo 51

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.   En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del Reglamento de aplicación.

2.   En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo 52

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1.   Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a)

intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;

b)

intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por la legislación nacional, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión Administrativa decidirá los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a disposición de los regímenes nacionales de pensiones. La Comisión Administrativa se ocupará de la aplicación de dichos regímenes de pensión organizando la supervisión de las medidas adoptadas y su aplicación.

3.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número de identificación personal (PIN) con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el presente artículo.

Artículo 53

Medidas de coordinación en los Estados miembros

1.   Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

2.   Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO V

Prestaciones de desempleo

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.   El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo que pueda obtener en el Estado miembro de residencia y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en su artículo 63, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55

Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

1.   Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

a)

la fecha en que el desempleado ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

b)

el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como demandante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;

c)

el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;

d)

los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.   El desempleado se inscribirá como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En caso de que el interesado haya informado a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 pero no haya presentado el citado documento, la institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

3.   Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4.   La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de este, que hará constar, en particular, si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5.   La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Cuando proceda, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6.   Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas y plazos específicos destinados al seguimiento de la situación del desempleado, así como medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2.   Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones y actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar de residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 57

Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

1.   Los artículos 54 y 55 del Reglamento de aplicación se aplicarán mutatis mutandis a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.

2.   El artículo 56 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones previstas en el régimen especial de funcionarios de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro competente como si residiese en el territorio de ese Estado miembro. Estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.

CAPÍTULO VI

Prestaciones familiares

Artículo 58

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 59

Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares

1.   En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros se modifique durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de dichos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación a cuyo amparo se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.

2.   Esta institución comunicará a la institución del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro Estado miembro o Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 60

Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

1.   La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.

2.   La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.   En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de base, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud de la cuantía de la prestación satisfecha.

4.   En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia de los hijos la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

5.   La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 73 del Reglamento de aplicación.

Artículo 61

Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en el mismo artículo. En caso de que no se contemple que la institución competente conceda con título prioritario prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos. En algunos casos, ello podrá implicar la retransmisión del expediente, en las mismas condiciones, a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base

Sección 1

Reembolso basado en los gastos efectivos

Artículo 62

Principios

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de los gastos de las prestaciones en especie a la institución que las haya provisto, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo que sea de aplicación el artículo 63 del Reglamento de aplicación.

2.   Cuando la cuantía real de los gastos por las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha provisto, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión Administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

3.   No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie provistas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya provisto las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Reembolso de las prestaciones sobre la base de importes a tanto alzado

Artículo 63

Determinación de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el anexo 3 del Reglamento de aplicación.

2.   Para los Estados miembros enumerados en el anexo 3 del Reglamento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a:

a)

los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, como se contempla en el artículo 17 del Reglamento de base, y

b)

los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26 del Reglamento de base,

será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan provisto las prestaciones con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo 64

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total

1.   Para cada Estado miembro acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi * 1/12 * (1 – X)

donde:

el índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años,

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años,

i = 3: personas de 65 años o más,

Yi representa el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2,

el coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3.

2.   El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación.

3.   La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.

4.   Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales determinados por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5.   A más tardar el 1 de mayo de 2015, la Comisión Administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión Administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

6.   La Comisión Administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo del tanto alzado a que se refieren los apartados 1 a 5.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015, siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3.

Artículo 65

Notificación de los costes medios anuales

1.   El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior, que haya determinado por última vez la Comisión Administrativa.

2.   Los costes medios anuales, determinados según lo dispuesto en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección 3

Disposiciones comunes

Artículo 66

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.   Los reembolsos entre los Estados miembros afectados se efectuarán lo más rápidamente posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en la presente sección, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.   Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace para los reembolsos en virtud del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base.

Artículo 67

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.   Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los 12 meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2.   Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace en los 12 meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentarán antes del final del año siguiente al de referencia.

3.   En el caso a que se refiere el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no empezará a contar antes de que se haya determinado cuál es la institución competente.

4.   Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

5.   Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de aplicación, dentro de un plazo de 18 meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

6.   Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

7.   La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 6 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 68

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.   Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses anteriores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90 % de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 67, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación.

2.   Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

3.   Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, distintos de los contemplados en la segunda frase del apartado 1.

Artículo 69

Extracto de la contabilidad anual

1.   La Comisión Administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g), del Reglamento de base, y atendiendo al informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de Cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

2.   La Comisión Administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

CAPÍTULO II

Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del artículo 65 del Reglamento de base

Artículo 70

Reembolso de las prestaciones de desempleo

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el párrafo primero.

Serán aplicables, mutatis mutandis, el artículo 66, apartado 1, y el artículo 67, apartados 5 a 7, del Reglamento de aplicación.

Cumplido el plazo de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro a la que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado miembro. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo 5 del Reglamento de aplicación, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

Restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de pagos y cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro

Sección 1

Principios

Artículo 71

Disposiciones comunes

A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones de los Estados miembros afectados, como con respecto a la persona física o jurídica de que se trate, con arreglo a los artículos 72 a 74 del Reglamento de aplicación. Cuando el crédito no pueda cobrarse, en todo o en parte, mediante dicha compensación, el resto del importe debido se cobrará de conformidad con los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

Sección 2

Compensación

Artículo 72

Prestaciones percibidas indebidamente

1.   Si la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de seguridad social bajo cuyo concepto se abone la prestación. La institución del último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar las prestaciones en relación con las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 4 y 5, del Reglamento de base, la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones por un importe indebido, dicha institución podrá solicitar a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar las prestaciones correspondientes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos abonables a dicha persona. Una vez que la última institución haya informado a la institución que haya abonado una suma indebida de estos atrasos, la institución que haya abonado la suma indebida comunicará en el plazo de dos meses el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta comunicación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

3.   Cuando una persona haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que dicho Estado miembro abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución de un Estado miembro que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia comunicará a la institución del otro Estado miembro el cálculo del importe que se le deba. Este último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Artículo 73

Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de aplicación, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe abonado con carácter provisional y lo enviará a la institución señalada como competente.

La institución señalada como competente para abonar las prestaciones retendrá el importe adeudado respecto del pago provisional de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional los beneficios en metálico.

Si el importe de las prestaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe de los atrasos, o si estos no existen, la institución señalada como competente retendrá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

2.   La institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona física o jurídica o de su empleador procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado después de haber preguntado a la institución señalada como competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de aplicación.

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retroactivo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 74

Gastos relacionados con la compensación

No se reclamarán gastos cuando el crédito se cobre a través del procedimiento de compensación previsto en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación.

Sección 3

Cobro

Artículo 75

Definiciones y disposiciones comunes

1.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

«crédito», cualquier crédito en relación con las cotizaciones o prestaciones pagadas o abonadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado miembro que reclame el crédito en cuestión,

«entidad requirente», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución que solicite información, notificación o cobros en relación con una reclamación según la definición anterior,

«entidad requerida», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución a la que pueda solicitarse información, notificación o cobros.

2.   Las solicitudes y comunicaciones relacionadas con las mismas entre los Estados miembros deberán, por lo general, cursarse a través de las instituciones que se hayan designado.

3.   Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, ente otras, las relativas al artículo 4 del Reglamento de aplicación y a la fijación de un umbral para los importes sobre los que pueda hacerse una solicitud de cobro, serán adoptadas por la Comisión Administrativa.

Artículo 76

Solicitudes de información

1.   A petición de la entidad requirente, la entidad requerida facilitará toda información que pueda resultar útil a la entidad requirente para el cobro de un crédito.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se aplican al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la última dirección conocida y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

3.   La entidad requerida no estará obligada a facilitar información:

a)

que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro;

b)

que revelara un secreto comercial, industrial o profesional, o

c)

cuya revelación pudiera perjudicar la seguridad o el orden público de dicho Estado miembro.

4.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.

Artículo 77

Notificación

1.   La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas jurídicas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, procederá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro del mismo.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requirente normalmente tenga acceso en relación con el destinatario de que se trate, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se vaya a notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar al deudor y relativa al crédito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3.   La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.

Artículo 78

Petición de cobro

1.   La petición de cobro de un crédito dirigida por la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, si procede, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2.   La entidad requirente solo podrá formular una petición de cobro:

a)

si el crédito o el instrumento que permite su ejecución no son impugnados en su Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 81, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación;

b)

cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, el procedimiento adecuado de cobro que pueda ejercer sobre la base del instrumento mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito;

c)

siempre que el crédito no haya prescrito, con arreglo a su propia legislación.

3.   En la petición de cobro se indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero que posea sus activos;

b)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la entidad requirente;

c)

una referencia al instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;

d)

la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos debidos, expresados en las monedas de los Estados miembros de las entidades requirente y requerida;

e)

la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f)

la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;

g)

cualquier otra información de utilidad.

4.   La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen las condiciones del apartado 2.

5.   La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 79

Instrumento que permite la ejecución del cobro

1.   De acuerdo con el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de base, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro de la entidad requerida.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro, o ser completado o sustituido por este último instrumento.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Los Estados miembros no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución esté correctamente redactado. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de la superación del período de tres meses.

Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 81 del Reglamento de aplicación.

Artículo 80

Modalidades y plazos de pago

1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.   La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente.

A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de aplicación u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Artículo 81

Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

1.   Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el instrumento que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante las autoridades competentes del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada sin demora a la entidad requerida por la entidad requirente. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida.

2.   Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estimare necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas pertinentes vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.

3.   Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.   Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, en la medida en que sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución», en los términos de los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo 82

Límites de la asistencia

1.   La entidad requerida no estará obligada:

a)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 78 a 81 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro de la entidad solicitada, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares;

b)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el instrumento que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado miembro de la entidad requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.

2.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos aducidos para rechazar una petición de asistencia.

Artículo 83

Prescripción

1.   Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por:

a)

las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instrumento que permita su ejecución, y

b)

las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.

La prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida comenzará a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución con arreglo al artículo 79 del Reglamento de aplicación.

2.   Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerarán a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.

Artículo 84

Medidas cautelares

A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan.

Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.

Artículo 85

Gastos relacionados con el cobro

1.   La entidad requerida cobrará a la persona física o jurídica interesada y retendrá todo gasto que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida aplicables a créditos similares.

2.   La asistencia mutua prestada en aplicación de lo establecido en la presente sección estará, por regla general, exenta de cargas. No obstante, para los cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.

3.   El Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar al Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones consideradas como injustificadas, con respecto a la realidad del crédito o a la validez del instrumento emitido por la entidad requirente.

Artículo 86

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presentará un informe comparativo sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá, si es oportuno, presentar propuestas para revisar esos plazos con el objetivo de reducirlos de manera significativa.

2.   A más tardar en la fecha a que se refiere el apartado 1, la Comisión Administrativa evaluará también las normas de conversión de los períodos establecidos en el artículo 13 con vistas a una posible simplificación de las mismas.

3.   A más tardar el 1 de mayo de 2015, la Comisión Administrativa presentará un informe específico en el que se evalúe la aplicación de los capítulos I y III del título IV del Reglamento de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos y plazos mencionados en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación, y a los procedimientos de cobro contemplados en los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

A la vista de dicho informe, la Comisión Europea podrá, si fuera necesario, presentar las propuestas adecuadas para dotar a dichos procedimientos de mayor eficacia y equilibrio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 87

Examen médico y control administrativo

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones, cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el examen médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán cubiertos por el examen médico.

2.   La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3.   Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

El apartado 2 se aplicará también en este caso.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán además para establecer o comprobar el estado de dependencia de un beneficiario o solicitante de prestaciones asistenciales de larga duración mencionadas en el artículo 34 del Reglamento de base.

5.   Las autoridades o instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los beneficiarios y los solicitantes, así como su participación en los regímenes o programas disponibles a tal efecto en el Estado miembro de estancia o de residencia.

6.   Como excepción al principio de cooperación administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de base, la cantidad efectiva de los gastos de las comprobaciones mencionados en los apartados 1 a 5 la abonará la institución deudora a la que se hubiera pedido hacerlas a la institución que las solicitara.

Artículo 88

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea los detalles de los órganos definidos en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de aplicación, y de las instituciones designadas de acuerdo con el Reglamento de aplicación.

2.   Se asignará a las entidades a que se refiere el apartado 1 una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3.   La Comisión Administrativa establecerá la estructura, contenido y modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los detalles a que se refiere el apartado 1.

4.   El anexo 4 del Reglamento de aplicación muestra información pormenorizada de la base de datos pública que contendrá la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión Europea. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción de la información de contacto nacional en la base de datos. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos nacionales de contacto que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

5.   Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 89

Información

1.   La Comisión Administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, se divulgará la información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión Administrativa se encargará de su actualización periódica y velará por la calidad de los servicios prestados a los clientes.

2.   El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la información y su divulgación.

3.   Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 90

Conversión de monedas

Para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo. La fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por la Comisión Administrativa.

Artículo 91

Estadísticas

Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación y las transmitirán a la secretaría de la Comisión Administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión Administrativa. La Comisión Europea divulgará esta información.

Artículo 92

Modificación de los anexos

Los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de aplicación y los anexos VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición de la Comisión Administrativa.

Artículo 93

Disposiciones transitorias

El artículo 87 del Reglamento de base se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.

Artículo 94

Disposiciones transitorias en materia de pensiones

1.   Cuando la contingencia se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente y no se haya satisfecho la solicitud de pensión antes de esa fecha, la solicitud dará lugar a una doble prestación, en la medida en que deban concederse prestaciones derivadas de esa contingencia durante un período anterior a esa fecha:

a)

para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1408/71 o con los acuerdos vigentes entre los Estados miembros correspondientes;

b)

para el período posterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento de base.

No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).

2.   Las solicitudes de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia presentadas a una institución de un Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente requerirán automáticamente una reevaluación de las prestaciones que ya hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones de uno o más Estados miembros, de conformidad con el Reglamento de base; dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.

Artículo 95

Período transitorio para el intercambio electrónico de datos

1.   Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

No obstante, en caso de que la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information, EESSI) se retrase considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa podrá convenir en prorrogar estos períodos según resulte adecuado.

2.   La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas para los períodos transitorios necesarios a que se refiere el apartado 1 a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 96

Derogación

1.   El Reglamento (CEE) no 574/72 queda derogado a partir del 1 de mayo de 2010.

No obstante, el Reglamento (CEE) no 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:

a)

al Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (6), mientras dicho Reglamento no sea derogado o modificado;

b)

al Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (7), mientras dicho Reglamento no sea derogado o modificado;

c)

al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (8), al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (9), y a otros acuerdos que contengan referencias al Reglamento (CEE) no 574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del Reglamento de aplicación.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (10), y en general en todos los demás actos comunitarios, se entenderán hechas al Reglamento de aplicación.

Artículo 97

Publicación y entrada en vigor

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 38 E de 17.2.2009, p. 26), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4)  DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(5)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(6)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(7)  DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.

(8)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.

(9)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(10)  DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.


ANEXO 1

Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales mantenidos en vigor y nuevas disposiciones de aplicación de convenios bilaterales

(artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación)

BÉLGICA-DINAMARCA

Canje de Notas de 8 de mayo de 2006 y de 21 de junio de 2006 sobre el Acuerdo de reembolso del importe efectivo de la prestación recibida por los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia asegurado en Bélgica, cuando el miembro de la familia reside en Dinamarca, y a los pensionistas o a los miembros de su familia asegurados en Bélgica pero con residencia en Dinamarca.

BÉLGICA-ALEMANIA

Acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación y cobro de contribuciones de seguridad social.

BÉLGICA-IRLANDA

Canje de Notas de 19 de mayo y 28 de julio de 1981 sobre el artículo 36, apartado 3, y el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 [dispensa mutua de reembolso de gastos por prestaciones en especie y de desempleo según lo dispuesto en los capítulos 1 y 6 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71] y artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia recíproca de reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

BÉLGICA-ESPAÑA

Acuerdo de 25 de mayo de 1999 sobre reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

BÉLGICA-FRANCIA

a)

Acuerdo de 4 de julio de 1984 relativo al control médico de fronterizos que residen en un país y que trabajan en otro.

b)

Acuerdo de 14 de mayo de 1976 de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptado en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Acuerdo de 3 de octubre de 1977 referente a la aplicación del artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación de cotizaciones de seguridad social).

d)

Acuerdo de 29 de junio de 1979 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones de desempleo).

e)

Acuerdo administrativo de 6 de marzo de 1979 relativo a las modalidades de aplicación del Acta de 12 de octubre de 1978 al Convenio sobre seguridad social entre Bélgica y Francia en sus disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta propia.

f)

Canje de Notas de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

BÉLGICA-ITALIA

a)

Acuerdo de 12 de enero de 1974 por el que se aplica el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 31 de octubre de 1979 por el que se aplica el artículo 18, apartado 9, del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Canje de Notas de 10 de diciembre de 1991 y de 10 de febrero de 1992 sobre el reembolso de créditos recíprocos según el artículo 93 del Reglamento (CEE) no 574/72.

d)

Acuerdo de 21 de noviembre de 2003 sobre las condiciones de liquidación de créditos recíprocos según los artículos 94 y 95 del Reglamento del Consejo (CEE) no 574/72.

BÉLGICA-LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de seguridad social.

b)

Acuerdo de 16 de abril de 1976 sobre la renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por el control administrativo y médico, conforme al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

BÉLGICA-PAÍSES BAJOS

a)

Acuerdo de 21 de marzo de 1968 sobre la recaudación y cobro de cotizaciones de seguridad social junto con el convenio administrativo de 25 de noviembre de 1970 por el que se aplica ese acuerdo.

b)

Acuerdo de 13 de marzo de 2006 sobre el seguro de asistencia sanitaria.

c)

Acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez.

BÉLGICA-REINO UNIDO

a)

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).

b)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia de reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos ocasionados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71].

BULGARIA-REPÚBLICA CHECA

Artículo 29, apartados 1 y 3, del Acuerdo de 25 de noviembre de 1998 y artículo 5, apartado 4, del Acuerdo administrativo de 30 de noviembre de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico.

BULGARIA-ALEMANIA

Artículos 8 y 9 del Acuerdo administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1997, en el ámbito de las pensiones.

REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículo 15 y 16 del Acuerdo administrativo de 8 de enero de 1993 relativo a la determinación de sede de un empleador y de lugar de residencia a efectos de la aplicación del artículo 20 del Convenio de 29 de octubre de 1992 sobre seguridad social.

DINAMARCA-IRLANDA

Canje de Notas de 22 de diciembre de 1980 y de 11 de febrero de 1981 sobre la renuncia recíproca la reembolso de gastos por prestaciones en especie otorgadas según el seguro de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y de prestaciones de desempleo y de gastos de control administrativo y médico [artículo 36, apartado 3, y artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72].

DINAMARCA-GRECIA

Acuerdo de 8 de mayo de 1986 sobre la renuncia recíproca parcial del reembolso respecto a prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y renuncia al reembolso por controles administrativos y médicos.

DINAMARCA-ESPAÑA

Acuerdo de 11 de diciembre de 2006 relativo a los anticipos, plazos y reembolsos del importe efectivo de la prestación recibida por los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia asegurado en España, cuando el miembro de la familia reside en Dinamarca, y a los pensionistas o a los miembros de su familia asegurados en España pero con residencia en Dinamarca.

DINAMARCA-FRANCIA

Convenio de 29 de junio de 1979 y Convenio adicional de 2 de junio de 1993 relativos a la renuncia parcial al reembolso, según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y a la renuncia recíproca de reembolso según el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia parcial la reembolso de los gastos por prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente laboral y enfermedad profesional y la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA-ITALIA

Acuerdo de 18 de noviembre de 1998 sobre el reembolso de prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y prestaciones de desempleo, así como de los gastos de control administrativo y médico.

DINAMARCA-LUXEMBURGO

Acuerdo de 19 de junio de 1978 sobre renuncia recíproca de reembolso según el artículo 36, apartado 3, el artículo 63, apartado 3, y el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos por prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, gastos de prestaciones por desempleo y gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA-PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979, modificadas por el Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, sobre el reembolso de las prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

DINAMARCA-PORTUGAL

Acuerdo de 17 de abril de 1998 relativo a la renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los gastos de control administrativo y médico.

DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: acuerdo sobre renuncia recíproca al reembolso, según los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y prestaciones por desempleo) y el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA-SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo relativo a la renuncia recíproca al reembolso, según los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, de prestaciones de desempleo) y el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificadas por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico.

ALEMANIA-FRANCIA

Acuerdo de 26 de mayo de 1981 por el que se aplica el artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación y cobro de contribuciones de seguridad social).

ALEMANIA-ITALIA

Acuerdo de 3 de abril de 2000 sobre la recaudación y cobro de cotizaciones de seguridad social.

ALEMANIA-LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 14 de octubre de 1975 referente a la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 14 de octubre de 1975 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social.

c)

Acuerdo de 25 de enero de 1990 relativo a la aplicación del artículo 20 y del artículo 22, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

a)

Artículo 9 del Acuerdo administrativo de 18 de abril de 2001 sobre el Convenio de 18 de abril de 2001 (pago de pensiones).

b)

Acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre el cobro de cotizaciones de seguridad social.

ALEMANIA-AUSTRIA

Sección II, punto 1, y sección III del Acuerdo de 2 de agosto de 1979 sobre la aplicación del Convenio relativo al seguro de desempleo, de 19 de julio de 1978, seguirá aplicándose a las personas que hayan ejercido una actividad como trabajadores fronterizos antes del 1 de enero de 2005 inclusive y pasen a estar en situación de desempleo antes del 1 de enero de 2011.

ALEMANIA-POLONIA

Acuerdo de 11 de enero de 1977 referente a la aplicación del Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre las pensiones de vejez y las prestaciones en caso de accidente laboral.

ESTONIA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

IRLANDA-FRANCIA

Canje de Notas de 30 de julio y de 26 de septiembre de 1980 relativo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (renuncia recíproca de reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia recíproca de reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

IRLANDA-LUXEMBURGO

Canje de Notas de 26 de septiembre de 1975 y de 5 de agosto de 1976 sobre el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2 del Reglamento (CEE) no 574/72 [renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72].

IRLANDA-PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 22 de abril y de 27 de julio de 1987, sobre el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 [renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71] y sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 [renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72].

IRLANDA-SUECIA

Acuerdo de 8 de noviembre de 2000 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los gastos de control administrativo y médico.

IRLANDA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 [acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

GRECIA-PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 8 de septiembre de 1992 y de 30 de junio de 1993 sobre métodos de reembolso entre instituciones.

ESPAÑA-FRANCIA

Acuerdo de 17 de mayo de 2005 por el que se establecen arreglos específicos para la gestión y liquidación de créditos recíprocos respecto a prestaciones de atención sanitaria según los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

ESPAÑA-ITALIA

Acuerdo sobre un nuevo procedimiento para la simplificación y aceleración de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria, de 21 de noviembre de 1997, relativo al artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso en especie de las prestaciones de enfermedad y de maternidad) y los artículos 93, 94, 95 y 100, y el artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 574/72 (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad y créditos atrasados).

ESPAÑA-PAÍSES BAJOS

Acuerdo de 21 de febrero de 2000 entre los Países Bajos y España para facilitar la liquidación de los créditos recíprocos en concepto de prestaciones de enfermedad-maternidad servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

ESPAÑA-PORTUGAL

a)

Artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970 (exportación de prestaciones de desempleo). Esta rúbrica seguirá en vigor durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004.

b)

Acuerdo de 2 de octubre de 2002 por el que se establecen las modalidades particulares de gestión y pago de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria, con el fin de facilitar y acelerar la liquidación de dichos créditos.

ESPAÑA-SUECIA

Acuerdo de 1 de diciembre de 2004 de reembolso de gastos de prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

ESPAÑA-REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA-ITALIA

a)

Canje de Notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativas a la liquidación de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Canje de Notas complementario de 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Canje de Notas de 2 de abril de 1997 y de 20 de octubre de 1998 por las que se modifican los Canjes de Notas mencionados en las letras a) y b) sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

d)

Acuerdo de 28 de junio de 2000 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos contemplados en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 para los controles y exámenes médicos solicitados con arreglo al artículo 51 de dicho Reglamento.

FRANCIA-LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el país de este último.

b)

Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el artículo 36, apartado 3, del del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los ex trabajadores fronterizos, a los miembros de sus familias o sus supervivientes.

c)

Acuerdo de 2 de julio de 1976, sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el artículo 105, apartado 2, del del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

d)

Canje de Notas de 17 de julio y 20 de septiembre de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

FRANCIA-PAÍSES BAJOS

a)

Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 29 de septiembre de 1998 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse derivados de prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

c)

Acuerdo de 3 de febrero de 1999 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA-PORTUGAL

Acuerdo de 28 de abril de 1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación que regulan la gestión y el pago de los créditos recíprocos en concepto de tratamiento médico conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA-REINO UNIDO

a)

Canje de Notas de 25 de marzo y de 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

b)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

ITALIA-LUXEMBURGO

Artículo 4, apartados 5 y 6, del Acuerdo administrativo de 19 de enero de 1955 sobre la aplicación de disposiciones del Convenio General de Seguridad Social (seguro de enfermedad para trabajadores agrícolas).

ITALIA-PAÍSES BAJOS

Acuerdo de 24 de diciembre de 1996/27 de febrero de 1997 sobre el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71.

ITALIA-REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS

Acuerdo de 1 de noviembre de 1976 sobre la renuncia al reembolso de gastos por controles administrativos y médicos adoptado según el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

LUXEMBURGO-SUECIA

Acuerdo de 27 de noviembre de 1996 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.

LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 [renuncia a reembolso por gastos ocasionados por controles administrativos y médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72].

HUNGRÍA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

MALTA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

PAÍSES BAJOS-PORTUGAL

Acuerdo de 11 de diciembre de 1987 sobre el reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.

PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

a)

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.

b)

Canje de Notas de 25 de abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia a reembolso por gastos debidos a prestaciones en especie), una vez modificado.

PORTUGAL-REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie abonadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003.

FINLANDIA-SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

FINLANDIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

SUECIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 15 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).


ANEXO 2

Regímenes especiales aplicables a los funcionarios

(artículos 31 y 41 del Reglamento de aplicación)

A.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, en relación con las prestaciones en especie.

Alemania

Régimen especial de enfermedad aplicable a funcionarios.

B.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo I, del Reglamento (CE) no 883/2004, con la excepción del artículo 19, del artículo 27, apartado 1, y del artículo 35, en relación con las prestaciones en especie.

España

Régimen especial aplicable a los funcionarios civiles del Estado.

Régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas.

Régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la administración de justicia y personal administrativo.

C.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, en relación con las prestaciones en especie.

Alemania

Régimen especial de accidentes aplicable a funcionarios.


ANEXO 3

Estados miembros que reclaman el reembolso de los gastos de las prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado

(artículo 63, apartado 1, del Reglamento de aplicación)

IRLANDA

ESPAÑA

ITALIA

MALTA

PAÍSES BAJOS

PORTUGAL

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO


ANEXO 4

Detalles de la base de datos mencionada en el artículo 88, apartado 4, del Reglamento de aplicación

1.   Contenido de la base de datos

La guía electrónica (URL) de los órganos interesados indicará:

a)

los nombres de los órganos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro y en inglés;

b)

el código de identificación y la dirección electrónica EESSI;

c)

su función respecto a las definiciones del artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base y del artículo 1, letras a) y b), del Reglamento de aplicación;

d)

su competencia respecto a los diferentes riesgos, tipos de prestaciones, regímenes y cobertura geográfica;

e)

qué parte del Reglamento de base están aplicando estos órganos;

f)

los siguientes datos del contacto: dirección postal, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la dirección URL que corresponda;

g)

cualquier otra información necesaria para la aplicación del Reglamento de base o del Reglamento de aplicación.

2.   Administración de la base de datos

a)

La guía electrónica está incluida en EESSI a nivel de la Comisión Europea.

b)

Los Estados miembros son responsables de recoger y comprobar la información necesaria de los órganos y del oportuno envío a la Comisión Europea de todo dato o cambio de datos que sea de su responsabilidad.

3.   Acceso

La información utilizada a efectos operativos y administrativos no será accesible al público.

4.   Seguridad

Todas las modificaciones de la base de datos (inclusión, actualización, supresión) quedarán registradas. Antes de acceder a la guía para modificar datos, los usuarios tendrán que identificarse y autenticarse. Antes de cualquier modificación de algún dato, se comprobará que el usuario está autorizado a hacerlo. Toda acción no autorizada será rechazada y quedará registrada.

5.   Régimen lingüístico

La lengua de uso general de la base de datos será el inglés. La denominación de los órganos y los datos de contacto se incluirán también en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro.


ANEXO 5

Estados miembros que determinan, de manera recíproca, la cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base, partiendo de la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas con arreglo a sus legislaciones en el año civil anterior

(a que se refiere el artículo 70 del Reglamento de aplicación)

BÉLGICA

REPÚBLICA CHECA

ALEMANIA

AUSTRIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA


30.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/43


REGLAMENTO (CE) N o 988/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI ha de determinarse antes de su fecha de aplicación.

(2)

Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como la reciente evolución experimentada en otros Estados miembros.

(3)

El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) no 883/2004 disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de determinados Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación. Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en este anexo textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.

(4)

De conformidad con la necesidad de racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar.

(5)

Dado que el objetivo del Reglamento (CE) no 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito o sus objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional.

(6)

Algunas solicitudes se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Por lo tanto, procede abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) no 883/2004 o en alguno de sus anexos, que por tanto debe ser modificado en consecuencia, bien por una disposición del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004, antes que incorporando en su anexo XI disposiciones similares para distintos Estados miembros.

(7)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 883/2004 debe modificarse a fin de aclarar y ampliar su ámbito de aplicación y asegurarse de que los miembros de la familia de antiguos trabajadores fronterizos también pueden acogerse, después de la jubilación del asegurado, a la posibilidad de continuar un tratamiento médico en el país donde aquel ejerció su actividad, a menos que el Estado miembro en el que el trabajador fronterizo ejerció su actividad en último lugar figure en la lista del anexo III.

(8)

Procede evaluar la importancia, la frecuencia, la escala y los costes relativos a la aplicación de la restricción de derechos a las prestaciones en especie para miembros de la familia de un trabajador fronterizo con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 883/2004, para aquellos Estados miembros que sigan figurando en la lista de dicho anexo cuatro años después de la fecha de aplicación del citado Reglamento.

(9)

Asimismo, para mantener la coherencia de los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos de dicho Reglamento, según su finalidad y contenido, que incluirlos en su anexo XI.

(10)

Algunos puntos relativos a los Estados miembros que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (4) están ahora cubiertos por algunas disposiciones generales del Reglamento (CE) no 883/2004. Por consiguiente, varios puntos que figuraban en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 son ahora superfluos.

(11)

Para facilitar el uso del Reglamento (CE) no 883/2004 a los ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión también deben presentarse en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2004 en consecuencia.

(13)

El Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1)

El considerando siguiente se inserta después del considerando 17:

«(17 bis)

Una vez que la legislación de un Estado miembro pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones deberán quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario.».

2)

El considerando siguiente se inserta después del considerando 18:

«(18 bis)

El principio de única legislación aplicable reviste gran importancia y debería ampliarse. Ello no debería significar, sin embargo, que por la mera concesión de una prestación, conforme con el presente Reglamento y que conlleve el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, sea aplicable a dicha persona la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución que haya concedido la citada prestación.».

3)

En el artículo 1, se inserta el punto siguiente:

«v bis)

“prestaciones en especie”:

i)

a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración,

ii)

a efectos del título III, capítulo 2 (prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedad profesional), todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el anterior inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados miembros.».

4)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a la asistencia social y sanitaria, ni

b)

a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.».

5)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.».

6)

En el artículo 15, el término «agentes auxiliares» se sustituye por el de «agentes contractuales».

7)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente.

Sin embargo, cuando el Estado miembro competente figure en el anexo III, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.».

8)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El trabajador fronterizo jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por “continuación del tratamiento” se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo, salvo cuando el Estado miembro en que aquel ejerció su última actividad figure en la lista del anexo III.».

9)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, el artículo 17, el apartado 1 del artículo 18, el apartado 1 del artículo 19 y el apartado 1 del artículo 20 se aplicarán, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.».

10)

En el artículo 36, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La institución competente no podrá denegar la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, al trabajador por cuenta ajena o propia víctima de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que disfrute de las prestaciones a cargo de esa institución cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.».

11)

En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.».

12)

En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con la letra b) del apartado 1, la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:

i)

que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1,

ii)

que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, y

iii)

que el artículo 57 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro.».

13)

Se añade el siguiente apartado en el artículo 52:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.».

14)

En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan los términos «en caso necesario» antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI».

15)

En el artículo 56, se añade la siguiente letra en el apartado 1:

«d)

En el caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro disponga que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate.».

16)

En el artículo 57 se añade el apartado siguiente:

«4.   El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2.».

17)

En el artículo 62, apartado 3, el término «trabajadores fronterizos» se sustituye por el de «desempleados».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 68 bis

Abono de prestaciones

En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la agencia o institución en su Estado miembro de residencia o de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.».

19)

El artículo 87 se modifica como sigue:

a)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento (CEE) no 1408/71, se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«10 bis.   Las rúbricas en el anexo III correspondientes a Estonia, España, Italia, Lituania, Hungría y los Países Bajos dejarán de tener efecto cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

10 ter.   La lista que figura en el anexo III se revisará a más tardar el 31 de octubre de 2014, basándose en un informe de la Comisión administrativa. Dicho informe contendrá una evaluación de impacto de la importancia, la frecuencia, la escala y los costes, tanto en términos absolutos como en términos relativos, de la aplicación de las disposiciones del anexo III. También incluirá las posibles consecuencias de derogar dichas disposiciones para aquellos Estados miembros que sigan figurando en la lista del citado anexo después de la fecha a que se refiere el apartado 10 bis. A la luz de dicho informe, la Comisión decidirá si presenta una propuesta relativa a la revisión de la lista, con el objetivo, en principio, de derogarla, a menos que en el informe de la Comisión administrativa se expongan razones poderosas para no hacerlo.».

20)

Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación que figura en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 61.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 33 E de 10.2.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.


ANEXO

Modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004

A.   El anexo I queda modificado como sigue:

1)

En la parte I (Anticipos de pensiones alimenticias):

a)

la rúbrica «A. BÉLGICA» se sustituye por «BÉLGICA»;

b)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «BÉLGICA» se inserta la rúbrica siguiente con su texto correspondiente:

«BULGARIA

Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de las familias»;

c)

las rúbricas «B. DINAMARCA» y «C. ALEMANIA» se sustituyen por «DINAMARCA» y «ALEMANIA», respectivamente;

d)

tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «ALEMANIA» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«ESTONIA

Asignaciones alimenticias con arreglo a la Ley de Asignaciones alimenticias de 21 de febrero de 2007

ESPAÑA

Anticipos del pago de alimentos con arreglo al Real Decreto 1618/2007 de 7 de diciembre de 2007»;

e)

la rúbrica «D. FRANCIA» se sustituye por «FRANCIA»;

f)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «FRANCIA» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«LITUANIA

Pagos del Fondo de pago de alimentos para la infancia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de pago de alimentos para la infancia

LUXEMBURGO

Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980»;

g)

la rúbrica «E. AUSTRIA» se sustituye por «AUSTRIA»;

h)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «AUSTRIA» se inserta la rúbrica siguiente con su texto correspondiente:

«POLONIA

Prestaciones del Fondo de pago de alimentos con arreglo a la Ley de asistencia a los titulares de derechos de alimentos»;

i)

la rúbrica «F. PORTUGAL» se sustituye por «PORTUGAL»;

j)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «PORTUGAL» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«ESLOVENIA

Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006

ESLOVAQUIA

Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley no 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior»;

k)

las rúbricas «G. FINLANDIA» y «H. SUECIA» se sustituyen por «FINLANDIA» y «SUECIA», respectivamente.

2)

En la parte II (Subsidios especiales de natalidad y adopción):

a)

la rúbrica «A. BÉLGICA» se sustituye por «BÉLGICA»;

b)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «BÉLGICA» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«BULGARIA

Subsidio de maternidad a tanto alzado (Ley de subsidios familiares por hijos)

REPÚBLICA CHECA

Subsidio de natalidad

ESTONIA

a)

Subsidio de natalidad

b)

Subsidio de adopción»;

c)

las rúbricas «B. ESPAÑA» y «C. FRANCIA» se sustituyen por «ESPAÑA» y «FRANCIA», respectivamente;

d)

la rúbrica «ESPAÑA» se sustituye por la rúbrica siguiente con su texto correspondiente:

«ESPAÑA

Asignaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción»;

e)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «FRANCIA» se añade el texto siguiente:

«[…], salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16»;

f)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «FRANCIA» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«LETONIA

a)

Asignación de natalidad

b)

Subsidio de adopción

LITUANIA

Asignación por hijo a tanto alzado»;

g)

la rúbrica «D. LUXEMBURGO» se sustituye por «LUXEMBURGO»;

h)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «LUXEMBURGO» se insertan las rúbricas siguientes con sus textos correspondientes:

«HUNGRÍA

Asignación por maternidad

POLONIA

Subsidio único de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares)

RUMANÍA

a)

Subsidio de natalidad

b)

Canastilla para recién nacidos

ESLOVENIA

Asignación de natalidad

ESLOVAQUIA

a)

Subsidio de natalidad

b)

Suplemento del subsidio de adopción»;

i)

la rúbrica «E. FINLANDIA» se sustituye por «FINLANDIA».

B.   El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES (Artículo 8, apartado 1)

Observaciones generales

Ha de tenerse en cuenta que las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Esto incluye las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.

Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables

BÉLGICA-ALEMANIA

Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial).

BÉLGICA-LUXEMBURGO

Convenio, de 24 de marzo de 1994, sobre la seguridad social de los trabajadores fronterizos (en relación con el reembolso complementario a tanto alzado).

BULGARIA-ALEMANIA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de convenios celebrados por Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).

BULGARIA-AUSTRIA

Artículo 38, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Convenio.

BULGARIA-ESLOVENIA

Artículo 32, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 31 de diciembre de 1957).

REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Convenio de seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del convenio celebrado por la antigua República Checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes a las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya recibían una pensión por dichos períodos del otro Estado contratante, mientras que residían en su territorio).

REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo de seguridad social de 19 de enero de 1999 (que determina la competencia para el cálculo de los períodos de empleo completados en virtud del correspondiente Convenio de 1976); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo de seguridad social de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de períodos de seguro de pensión a refugiados políticos).

REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Artículo 32, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículos 12, 20 y 33 del Convenio de seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 determina la competencia para la concesión de prestaciones de supervivencia; el artículo 20 determina la competencia para el cálculo de los períodos de seguro completados hasta la fecha de la disolución de la República Federal Checoslovaca; el artículo 33 determina la competencia para el pago de las pensiones concedidas con anterioridad a la fecha de la disolución de la República Federal Checoslovaca).

DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

DINAMARCA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

ALEMANIA-ESPAÑA

Artículo 45, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

ALEMANIA-FRANCIA

a)

Acuerdo Complementario no 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice no 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b)

Título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c)

Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d)

Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).

ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

ALEMANIA-HUNGRÍA

Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Democrática Alemana y la República de Hungría para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).

ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguridad social por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

ALEMANIA-AUSTRIA

a)

El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y el artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.

b)

Artículo 14, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Convenio de seguridad social de 4 de octubre de 1995 (determinación de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

ALEMANIA-POLONIA

a)

Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en el artículo 27, apartados 2 a 4, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento del estatuto jurídico, fundamentado en el Convenio de 1975, de aquellas personas que habían establecido su residencia en el territorio de Alemania o Polonia antes del 1 de enero de 1991 y que siguen residiendo en el mismo lugar).

b)

Artículo 27, apartado 5 y artículo 28, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento del derecho al pago de pensión en virtud del Convenio de 1957 celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Polonia; reconocimiento de los períodos de seguro completados por asalariados polacos en virtud del Convenio de 1988 celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Polonia).

ALEMANIA-RUMANÍA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).

ALEMANIA-ESLOVENIA

Artículo 42 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1956 conforme al régimen de seguridad del otro Estado contratante); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes a las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya recibían una pensión por dichos períodos del otro Estado contratante, mientras que residían en su territorio).

ALEMANIA-REINO UNIDO

a)

Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio de seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b)

Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo de seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

ESPAÑA-PORTUGAL

Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Esta rúbrica seguirá en vigor durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

ITALIA-ESLOVENIA

a)

Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz, celebrado mediante canje de notas el 5 de febrero de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 18 de diciembre de 1954); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Acuerdo.

b)

Artículo 45, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 5 de octubre de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Convenio.

LUXEMBURGO-PORTUGAL

Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una Parte contratante en relación con el estado de invalidez de los solicitantes de pensión por las instituciones de la otra Parte contratante).

LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Artículo 50, apartado 5, del Convenio de seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de períodos de seguro de pensión a refugiados políticos).

HUNGRÍA-AUSTRIA

Artículo 36, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

HUNGRÍA-ESLOVENIA

Artículo 31 del Convenio de seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 29 de mayo de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 1, del Convenio de seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, establece que los períodos de seguro concedidos con anterioridad a la fecha de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio se encontraba la residencia del titular); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

AUSTRIA-POLONIA

Artículo 33, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

AUSTRIA-RUMANÍA

Artículo 37, apartado 3, del Acuerdo de seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

AUSTRIA-ESLOVENIA

Artículo 37 del Convenio de seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 1 de enero de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.

FINLANDIA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).».

C.   El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

RESTRICCIÓN DE DERECHOS A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA DE UN TRABAJADOR FRONTERIZO

(Artículo 18, apartado 2)

DINAMARCA

ESTONIA [la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)]

IRLANDA

ESPAÑA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)

ITALIA la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)

LITUANIA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)

HUNGRÍA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)

PAÍSES BAJOS (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO».

D.   El anexo IV queda modificado como sigue:

1)

Tras la rúbrica «BÉLGICA» se insertan las siguientes rúbricas:

«BULGARIA

REPÚBLICA CHECA».

2)

Se suprime la rúbrica «ITALIA».

3)

Tras la rúbrica «FRANCIA» se inserta la rúbrica «CHIPRE».

4)

Tras la rúbrica «LUXEMBURGO» se insertan las siguientes rúbricas:

«HUNGRÍA

PAÍSES BAJOS».

5)

Tras la rúbrica «AUSTRIA» se insertan las siguientes rúbricas:

«POLONIA

ESLOVENIA».

E.   El anexo VI queda modificado como sigue:

1)

Se insertan las siguientes rúbricas con sus textos correspondientes al principio del anexo:

«REPÚBLICA CHECA

Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones no 155/1995 Coll.).

ESTONIA

a)

Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado.

b)

Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado.

c)

Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.».

2)

Las rúbricas «A. GRECIA» y «B. IRLANDA» se reordenan con sus respectivos textos y pasan a denominarse «GRECIA» e «IRLANDA».

3)

La rúbrica «IRLANDA» se inserta antes de la rúbrica «GRECIA» y se sustituye por el texto siguiente:

«Segunda parte, capítulo 17 de la Ley consolidada de protección social de 2005.».

4)

Tras el texto correspondiente a la rúbrica «GRECIA» se inserta la rúbrica siguiente con su texto correspondiente:

«LETONIA

Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.».

5)

La rúbrica «C. FINLANDIA» se sustituye por «FINLANDIA» y el texto correspondiente se sustituye por el texto siguiente:

«FINLANDIA

Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones, 568/2007).

Pensiones de invalidez determinadas con arreglo a normas transitorias y concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 (Ley sobre la aplicación de la ley nacional de pensiones, 569/2007).».

6)

Las rúbricas «D. SUECIA» y «E. REINO UNIDO» se sustituyen por «SUECIA» y «REINO UNIDO», respectivamente.

F.   El anexo VII queda modificado como sigue:

1)

En los cuadros titulados «BÉLGICA» y «FRANCIA», se suprimen las líneas relativas a Luxemburgo.

2)

Se suprime el cuadro titulado «LUXEMBURGO».

G.   El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

CASOS EN LOS QUE NO SE PUEDE EFECTUAR O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO (Artículo 52, apartados 4 y 5)

Parte 1:   Casos de inaplicación del cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4

DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX.

IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.

CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.

LETONIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).

AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones de conformidad con la Ley federal de seguridad social general de 9 de septiembre de 1955 (ASVG), con la Ley federal de seguridad social de los autónomos del comercio y la industria de 11 de octubre de 1978 (GSVG), la Ley federal de seguridad social de los agricultores autónomos de 11 de octubre de 1978 (BSVG) y la Ley federal de seguridad social de los autónomos de las profesiones liberales de 30 de noviembre de 1978 (FSVG).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), si no ha de aplicarse un aumento de las prestaciones respecto de meses adicionales de seguro, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley General de Pensiones.

d)

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y supervivencia de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base).

e)

Todas las solicitudes de ayudas por invalidez profesional permanente y ayudas a los cónyuges supérstites procedentes del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

f)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez profesional, de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.

POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia.

PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley no 35/2002 de 19 de febrero.

ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley no 461/2003 de la recopilación de leyes sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.

SUECIA

Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674).

REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo a partir del 6 de abril de 1975:

i)

la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales con arreglo a la legislación del Reino Unido,

ii)

los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].

Parte 2:   Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5

BULGARIA

Pensiones de vejez (no contributivas) del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

ESTONIA

Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.

FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

AUSTRIA

a)

Pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

b)

Indemnizaciones obligatorias según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones de Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley de la Cámara de Ingenieros Civiles de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de invalidez profesional y prestaciones de supervivencia que se deriven de ellas.

g)

Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austriaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).

POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para pensión de vejez.

SUECIA

Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674).

REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de las secciones 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de las secciones 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].».

H.   El anexo IX queda modificado como sigue:

1)

En la parte I:

a)

las rúbricas «A. BÉLGICA», «B. DINAMARCA», «C. GRECIA», «D. ESPAÑA», «E. FRANCIA», «F. IRLANDA», «G. PAÍSES BAJOS», «H. FINLANDIA» e «I. SUECIA», se sustituyen por «BÉLGICA», «DINAMARCA», «GRECIA», «ESPAÑA», «FRANCIA», «IRLANDA», «PAÍSES BAJOS», «FINLANDIA» y «SUECIA», respectivamente;

b)

el texto de la rúbrica «IRLANDA» figurará entre «DINAMARCA» y «GRECIA»;

c)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «FRANCIA» se inserta la rúbrica siguiente con su texto correspondiente:

«LETONIA

Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.»;

d)

en la rúbrica «PAÍSES BAJOS» se añade el texto siguiente:

«La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA).»;

e)

el texto de la rúbrica «FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones 568/2007).

Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).

La cuantía adicional de la pensión infantil cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).»;

f)

el texto de la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el siguiente:

«Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381).

La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.».

2)

En la parte II:

a)

las rúbricas «A. ALEMANIA», «B. ESPAÑA», «C. ITALIA», «D. LUXEMBURGO», «E. FINLANDIA» Y «F. SUECIA» se sustituyen por «ALEMANIA», «ESPAÑA», «ITALIA», «LUXEMBURGO», «FINLANDIA» y «SUECIA», respectivamente;

b)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «ITALIA» se insertan los textos siguientes:

«LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.»;

c)

tras el texto correspondiente a la rúbrica «LUXEMBURGO» se insertan los textos siguientes:

«ESLOVAQUIA

a)

La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.

b)

La pensión de invalidez para personas que eran hijos a cargo cuando se produjo el hecho causante y que se considera han cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada).».

3)

En la parte III:

Se sustituye «Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social» por el texto siguiente: «Convenio nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.».

I.   El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS [Artículo 70, apartado 2, letra c)]

BÉLGICA

a)

Prestación de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b)

Ingreso garantizado para personas de avanzada edad (Ley de 22 de marzo de 2001).

BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social).

REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de asistencia social del Estado).

DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995).

ALEMANIA

a)

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.

b)

Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código Social).

ESTONIA

a)

Subsidio en favor de adultos con discapacidad (Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad de 27 de enero de 1999).

b)

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).

IRLANDA

a)

Ayuda a los solicitantes de empleo (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 2).

b)

Pensión de vejez (no contributiva) (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 4).

c)

Pensiones (no contributivas) para viudas y para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 6).

d)

Subsidio por discapacidad (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 10).

e)

Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61).

f)

Pensión para invidentes (Ley consolidada de protección social, parte 3, capítulo 5).

GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de avanzada edad (Ley 1296/82).

ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley no 13/82, de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones en metálico de asistencia a personas de avanzada edad e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81, de 24 de julio de 1981).

c)

i)

Pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, y

ii)

las prestaciones que complementan las anteriores pensiones, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las correspondientes Comunidades Autónomas.

d)

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley no 13/82, de 7 de abril de 1982).

FRANCIA

a)

Subsidios adicionales, de:

i)

el Fondo especial de invalidez, y

ii)

el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos.

(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.

d)

Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.

ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1971, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

e)

Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).

f)

Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (apartados 1 y 12 del artículo 1 de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).

CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).

b)

Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros no 38210 de 16 de octubre de 1992, no 41370 de 1 de agosto de 1994, no 46183 de 11 de junio de 1997 y no 53675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).

LETONIA

a)

Subsidio de la seguridad social del Estado (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5).

b)

Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15).

c)

Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7).

LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (apartado 2 del artículo 1 de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

HUNGRÍA

a)

Pensión por invalidez [Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones por invalidez].

b)

Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

c)

Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre subsidios de transporte en favor de personas con discapacidad física grave].

MALTA

a)

Prestación complementaria [artículo 73 de la Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987].

b)

Pensión por ancianidad [Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987].

PAÍSES BAJOS

a)

Ley de asistencia por discapacidad en favor de jóvenes discapacitados de 24 de abril de 1997 (Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

AUSTRIA

Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre Seguridad Social General — ASGV —, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia — GSVG — y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los productores agrarios — BSVG —).

POLONIA

Pensión social (Ley de 27 de junio de 2003 sobre pensiones sociales).

PORTUGAL

a)

Pensión estatal de vejez e invalidez no contributiva (Decreto Ley no 464/80 de 13 de octubre de 1980).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

c)

Complemento de solidaridad para las personas de avanzada edad (Decreto Ley no 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto Ley no 236/2006 de 11 de diciembre de 2006).

ESLOVENIA

a)

Pensión estatal (Ley de pensiones y de seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

b)

Complemento a los ingresos para pensionistas (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

c)

Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).

ESLOVAQUIA

a)

El reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.

FINLANDIA

a)

Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 571/2007).

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002).

c)

Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).

SUECIA

a)

Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761).

b)

Subsidio de asistencia para personas de avanzada edad (Ley 2001:853).

REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal [Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) de 2002].

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 1995].

c)

Apoyo a los ingresos [Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992].

d)

Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad [Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992].».

J.   El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(Artículo 51, apartado 3; artículo 56, apartado 1, y artículo 83)

BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.

REPÚBLICA CHECA

A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo 1, letra i), “cónyuge” incluye también a las parejas registradas según se definen en la ley checa no 115/2006 coll: sobre parejas registradas.

DINAMARCA

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro. A los efectos del presente apartado, por “trabajo de carácter estacional” se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique el punto 1, letra a), se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las personas que no hayan efectuado un trabajo remunerado en uno o más Estados miembros tendrán derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde hace por lo menos tres años, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante al menos tres años, aplicándose los límites de edad establecidos en la legislación danesa. A reserva de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, el artículo 7 no se aplicará a una pensión social danesa a cuya percepción hayan adquirido derecho tales personas.

b)

Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

3.   La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de “empleo flexible” (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del Título III del presente Reglamento. En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 64 y 65 si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

4.   Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

ALEMANIA

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 5.4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y del artículo 7.1 y 3 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por un seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.

3.   A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47.1 del volumen V y del artículo 47.1 del volumen VII del Código Social, así como del artículo 200.2 del Reglamento de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung), a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho.

4.   Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

5.   El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes.

6.   En los casos en que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplicará únicamente la legislación alemana para computar los períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes.

7.   La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley sobre cuestiones relativas a los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la Ley sobre pensiones extranjeras (Fremdrentengesetz).

8.   Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

ESTONIA

Para calcular las prestaciones parentales, se considerará que los períodos de empleo cumplidos en un Estado miembro distinto de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagadas durante los períodos de empleo en Estonia con las que se totalizan. Si durante el período de referencia el interesado solo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagadas en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.

IRLANDA

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 62 del presente Reglamento, a los efectos de calcular la retribución prescrita devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año prescrito por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado miembro durante dicho año prescrito.

2.   Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, y si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 118 de la Ley de asistencia social de 2005 (texto consolidado) [Social Welfare (Consolidation) Act 2005], todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, el interesado habría sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.

GRECIA

1.   La ley no 1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 34 de la Ley no 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

ESPAÑA

1.   A efectos de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, solo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

a)

En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

b)

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.

3.   Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban ser computados en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán objeto del mismo trato, a los efectos del artículo 56 del presente Reglamento, a los períodos más próximos cumplidos como funcionario en España.

4.   Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

FRANCIA

1.   Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Francia y que cumplan las condiciones generales del régimen francés de seguro de pensiones podrán abonar a este cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

2.   Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos 17, 24 o 26 del presente Reglamento y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie provistas en nombre de la institución de otro Estado miembro que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones provistas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

3.   Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Reglamento, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61 del presente Reglamento, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

MALTA

Disposiciones particulares para funcionarios:

a)

Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos 49 y 60 del presente Reglamento, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas maltesas (Capítulo 220 de la Legislación maltesa), a la Ley de Policía (Capítulo 164 de la Legislación maltesa) y a la Ley de Prisiones (Capítulo 260 de la Legislación maltesa) recibirán el trato de funcionarios.

b)

Las pensiones que deban pagarse con arreglo a las leyes arriba mencionadas y a la ordenanza sobre pensiones (Capítulo 93 de la Legislación maltesa) se considerarán, únicamente a efectos del artículo 1, letra e) del presente Reglamento, “regímenes especiales para funcionarios”.

PAÍSES BAJOS

1.   Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Reglamento:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad, y

ii)

cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) y la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley General sobre gastos médicos extraordinarios) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones.

d)

Las disposiciones de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del Seguro de Enfermedad (College voor zorgverzekeringen) de las personas mencionadas en el punto 1, letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie previstas en la Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30 del presente Reglamento (además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5 del presente Reglamento), se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones:

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes [Ley general de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)],

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)],

las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)],

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supervivientes [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)],

las pensiones concedidas en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen),

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas mayores de 55 años,

las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

A los efectos de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Reglamento, el reembolso sin solicitud previsto en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.

2.   Aplicación de la Ley general sobre el seguro de vejez neerlandesa [Algemene Ouderdomswet (AOW)]

a)

La reducción considerada en el artículo 13, apartado 1, de la Ley general sobre el seguro de vejez neerlandesa (Algemene Ouderdomswet (AOW)) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado miembro pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, una persona que está o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción prevista en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado miembro pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

d)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

e)

Las letras a), b), c) y d) del punto 2 no se aplicarán a los períodos que coincidan con:

períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, o

períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado miembro no se tomarán en consideración a los efectos de la presente disposición.

f)

Las letras a), b), c) y d) del punto 2 únicamente se aplicarán si la persona interesada ha residido en uno o más Estados miembros durante seis años después de haber cumplido los 59, y solo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados miembros.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites neerlandesa (Algemene nabestaandenwet).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y a los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización prevista en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado miembro.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g) deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación.

3.   Aplicación de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet ([ANW])

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)] conforme al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento, esa pensión se calculará con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

residía en los Países Bajos, o

residía en otro Estado miembro pero trabajaba al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los 15 años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63a, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación, a condición de que este seguro ya haya comenzado el (fecha de aplicación del presente Reglamento), pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización cesará en la fecha en que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro obligatorio de la ANW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.   Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral

a)

Cuando, con arreglo al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento, la persona interesada tenga derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe considerado en el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento para calcular la prestación se determinará de la siguiente manera:

i)

si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta ajena según la definición del artículo 1, letra b), del presente Reglamento:

con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre incapacidad laboral (Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering (WAO)) en caso de que la incapacidad laboral haya sobrevenido antes del 1 de enero de 2004, o

con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral [Wet Werk en inkomen naar arbeidsvermogen (WIA)] en caso de que la incapacidad laboral haya sobrevenido a partir del 1 de enero de 2004;

ii)

con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia [Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen (WAZ)] si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta propia según la definición del artículo 1, letra b), del presente Reglamento y la incapacidad laboral ha sobrevenido antes del 1 de agosto de 2004.

b)

Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,

los períodos de seguro cubiertos bajo la WAO,

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la Ley general sobre incapacidad laboral [Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (AAW)], siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO,

los períodos de seguro cubiertos bajo la WAZ,

los períodos de seguro cubiertos bajo la WIA.

AUSTRIA

1.   A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación.

2.   Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En estos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.   Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo 6 del presente Reglamento, períodos de sustitución bajo un régimen austriaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], a los artículos 122 y 123 de la Ley de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] ni a los artículos 113 y 114 de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

FINLANDIA

1.   Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular el importe de esta con arreglo a los artículos 52 a 54 del presente Reglamento, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa.

2.   Cuando se aplique el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro de pensiones en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia.

SUECIA

1.   Cuando se pague un subsidio por permiso parental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento a un miembro de la familia que no esté en situación de empleo, el subsidio se pagará a un nivel correspondiente al de base o al más bajo.

2.   A los efectos del cálculo del subsidio por permiso parental con arreglo al apartado 6 del capítulo 4 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general) para aquellas personas que puedan optar a un subsidio laboral por permiso parental, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Para aquellos progenitores para los que los ingresos que dan derecho a prestaciones por enfermedad se calculan a partir de empleos remunerados en Suecia, se considerará satisfecho el requisito de que el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del niño si, en el citado período, el progenitor ha percibido ingresos por el ejercicio de una actividad lucrativa en otro Estado miembro correspondientes a un seguro superior al nivel más bajo.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).

4.   A los efectos del cálculo de los ingresos teóricos para la indemnización por enfermedad basada en los ingresos y la indemnización ocupacional basada en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general [Lag (1962:381) om allmän försäkrings], se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la renta media bruta en Suecia del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos percibidos en Suecia por el número de años durante los que se han percibido;

b)

cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 del presente Reglamento y la persona no esté asegurada en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo a los apartados 2 y 8 del capítulo 8 de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho período el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, se considerará que el período de referencia se inicia a partir del primer momento en que el asegurado percibió ingresos por una actividad remunerada en Suecia.

a)

Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que el año en Suecia.

REINO UNIDO

1.   Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o

b)

si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Reglamento para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, las referencias en dicho capítulo 5 a “períodos de seguro” se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

i)

el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviniere de:

una mujer casada, o

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii)

un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo, o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento; a estos efectos, se entenderá por “pensión de viudedad relacionada con la edad” una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2.   Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos obligatorios de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

3.   Para la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro.

4.   Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del artículo 30A, apartado 5, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:

i)

prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de estas, un salario, o

ii)

prestaciones en el sentido de los capítulos 4 y 5 del título III del presente Reglamento por la invalidez consecutiva a esa incapacidad laboral, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos de percepción del subsidio de incapacidad a corto plazo abonados en virtud del artículo 30A, apartados 1 a 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

Para la aplicación de esta disposición, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona habría estado incapacitada para trabajar según la definición de la legislación del Reino Unido.

1)

Para calcular el factor “retribuciones” con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del presente Reglamento:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del anterior punto 5.1), ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio.

3)

Para la conversión del factor “retribuciones” en períodos de seguro, el factor “retribuciones” obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.».