ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 105

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
13 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

1

 

*

Reglamento (CE) no 563/2006 del Consejo, de 13 de marzo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

33

Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

34

 

*

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE

54

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 352 de 27.11.2004)

64

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 255 de 30.9.2005)

66

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/1


REGLAMENTO (CE) N o 562/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 1 y punto 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de medidas en virtud del artículo 62, punto 1, del Tratado encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 14 del Tratado, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

(2)

De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe vincularse a la adopción de medidas de acompañamiento. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 62, punto 2, del Tratado, forma parte de estas medidas.

(3)

La adopción de medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, debe tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) así como del Manual común (3).

(4)

En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un «corpus común» de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la materia, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea». Este objetivo se ha incluido en el «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio del mismo año, así como por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

(5)

La definición de un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

(6)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(7)

Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.

(8)

El control fronterizo incluye no sólo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia.

(9)

Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, deben preverse posibilidades de flexibilizar las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.

(10)

Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres.

(11)

Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados.

(12)

Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables, debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente.

(13)

La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, instituida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 (4) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo.

(14)

El presente Reglamento no afecta a las inspecciones efectuadas en el marco de las competencias generales de policía, ni a las inspecciones de seguridad de personas idénticas a las realizadas en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar inspecciones de equipajes de carácter excepcional de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (5), ni al Derecho interno relativo a la obligación de llevar consigo documentos de viaje o de identidad o a la obligación de notificar a las autoridades de los Estados miembros la presencia en su territorio.

(15)

En caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, los Estados miembros deben tener igualmente la posibilidad de restablecer temporalmente los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Conviene establecer las condiciones y procedimientos al respecto, con el fin de garantizar el carácter excepcional de la medida y el respeto del principio de proporcionalidad. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a esta amenaza.

(16)

El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. No deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera.

(17)

Es necesario prever un procedimiento que permita a la Comisión adaptar determinadas normas prácticas del control fronterizo. En esos casos, procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(18)

También es necesario prever un procedimiento que permita a los Estados miembros notificar a la Comisión los cambios de otras normas prácticas del control fronterizo.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas aplicables al cruce de personas por las fronteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(21)

No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado, los únicos territorios de Francia y de los Países Bajos en los que se aplica el presente Reglamento son los situados en Europa. No afecta al régimen específico que se aplica en Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (7).

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(23)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(24)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (10) anejo al antedicho Acuerdo.

(25)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leídas conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (11) y 2004/860/CE (12).

(26)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

(27)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(28)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (14). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(29)

En el presente Reglamento, la primera oración del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el título III y aquellas disposiciones que en el título II y en los anexos se refieren al Sistema de Información de Schengen (SIS) constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y principios

El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«fronteras interiores»:

a)

las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b)

los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c)

los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores;

2)

«fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

3)

«vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país;

4)

«enlaces regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;

5)

«beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:

a)

los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Tratado, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (15);

b)

los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

6)

«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo;

7)

«persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen («SIS») de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de Schengen;

8)

«paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

9)

«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

10)

«inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

11)

«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas;

12)

«inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

13)

«guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;

14)

«transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas;

15)

«permiso de residencia»:

a)

todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (16);

b)

todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países, que autoricen una estancia en su territorio o un regreso a éste, exceptuados los permisos temporales expedidos a la espera del examen de una primera solicitud de permiso de residencia a que se refiere la letra a) o una solicitud de asilo;

16)

«embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía;

17)

«navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas;

18)

«pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países;

19)

«amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:

a)

los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación;

b)

los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

TÍTULO II

FRONTERAS EXTERIORES

CAPÍTULO I

Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada

Artículo 4

Cruce de las fronteras exteriores

1.   Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 34.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas:

a)

en lo que respecta a la navegación de recreo y la pesca de bajura;

b)

a los marinos que circulen, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto de escala de su buque o por las localidades próximas al mismo;

c)

a personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros;

d)

a personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia.

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

1.   Para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un período de seis meses, las condiciones de entrada para nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)

estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera;

b)

estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (17), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido;

c)

estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d)

no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e)

no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

2.   En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).

3.   El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.

Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 34.

La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, de ambos documentos, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;

b)

podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir visado en la frontera en virtud del Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (18).

Los visados expedidos en la frontera se registrarán en una lista.

En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (19);

c)

por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO II

Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada

Artículo 6

Realización de inspecciones fronterizas

1.   En el desempeño de sus obligaciones, la guardia de fronteras respetará plenamente la dignidad humana.

Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

2.   En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 7

Inspecciones fronterizas de personas

1.   La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.   Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones.

La inspección mínima a que hace referencia el apartado 1 será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.

No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que una persona no representa una amenaza real, presente y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros ni una amenaza para la salud pública.

Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE, de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.

3.   A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:

a)

la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 5, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera y que no está caducado y, en su caso, de que contiene el visado o permiso de residencia requerido,

ii)

el control minucioso de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje,

iii)

el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

iv)

la comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,

v)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,

vi)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en los ficheros nacionales y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción;

b)

la inspección minuciosa a la salida incluirá:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para cruzar la frontera,

ii)

la comprobación de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje,

iii)

siempre que sea posible, la comprobación de que al nacional de un tercer país no se le considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros;

c)

además de las inspecciones a que se refiere la letra b), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:

i)

la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido,

ii)

la comprobación de que la persona no permaneció en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

iii)

la consulta de las descripciones relativas a las personas y a los objetos incluidos en el SIS y de los informes en los ficheros nacionales.

4.   Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.

5.   Los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información sobre el propósito y el procedimiento de dicha inspección.

La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.

6.   Las inspecciones de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

7.   Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.

Artículo 8

Flexibilización de las inspecciones fronterizas

1.   Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.

2.   En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.

La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.

La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.

3.   Aun en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras sellará los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 10.

4.   Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 9

Separación de filas y señalización

1.   Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 7. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 20. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

2.

a)

Los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B.

b)

Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B.

Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

3.   En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.

Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.

4.   En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.

5.   La adaptación de las señales existentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado, a más tardar, el 31 de mayo de 2009. Si los Estados miembros sustituyen señales existentes o colocan señales nuevas antes de dicha fecha, respetarán las indicaciones previstas en dichos apartados.

Artículo 10

Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países

1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:

a)

en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países;

b)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera;

c)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado.

2.   Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de dicha Directiva, se sellarán a la entrada o a la salida.

Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada o a la salida.

3.   No se estampará sello de entrada ni de salida:

a)

en los documentos de viaje de Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática;

b)

en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave;

c)

en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala;

d)

en los documentos de viaje de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, punto 3.2.3;

e)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino.

Excepcionalmente y a petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear dificultades importantes para el interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país.

4.   Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

5.   Siempre que sea posible, se informará a los nacionales de terceros países de la obligación del guardia de fronteras de sellar sus documentos de viaje a la entrada y a la salida, aun cuando, de conformidad con el artículo 8, se flexibilicen las inspecciones.

6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de finales de 2008 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de documentos de viaje.

Artículo 11

Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia

1.   Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el portador no reúne o dejó de reunir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.

2.   La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.

En tal caso:

a)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y el lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de uno de esos Estados miembros;

b)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de un Estado miembro respecto del cual no se haya tomado la decisión indicada en el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de dicho Estado miembro.

Además de las indicaciones mencionadas en las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer país un formulario como el que figura en el anexo VIII.

Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo de las prácticas nacionales en relación con las indicaciones a que se refiere el presente artículo.

3.   De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país será expulsado por las autoridades competentes del territorio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

Vigilancia de fronteras

1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.

2.   La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles.

La vigilancia se efectuará de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo.

3.   La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente de detección.

4.   Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.

5.   Podrán adoptarse normas adicionales que regulen la vigilancia de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 13

Denegación de entrada

1.   Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.

2.   Sólo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.

La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.

3.   Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.

La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.

Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.

4.   La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se deniega la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas afectadas y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó la entrada. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dichas estadísticas una vez al año. La Comisión publicará cada dos años una recopilación de las estadísticas facilitadas por los Estados miembros.

6.   En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.

CAPÍTULO III

Personal y medios para el control fronterizo y cooperación entre Estados miembros

Artículo 14

Personal y medios para el control fronterizo

Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 6 a 13, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.

Artículo 15

Ejecución de los controles

1.   La ejecución del control fronterizo, de acuerdo con los artículos 6 a 13, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.

En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación. Los Estados miembros animarán a la guardia de fronteras a aprender idiomas, en particular los necesarios para desempeñar sus funciones.

2.   De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.

3.   Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.

Artículo 16

Cooperación entre los Estados miembros

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 15. Se intercambiarán toda la información pertinente.

2.   La Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004, coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.

3.   Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.

Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.

Artículo 17

Controles conjuntos

1.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 20 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 6 a 13.

A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO IV

Normas específicas para las inspecciones fronterizas

Artículo 18

Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13.

Artículo 19

Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

1.   Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:

a)

Jefes de Estado y miembros de sus delegaciones;

b)

pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación;

c)

marinos;

d)

titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales;

e)

trabajadores transfronterizos;

f)

menores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13.

2.   De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.

TÍTULO III

FRONTERAS INTERIORES

CAPÍTULO I

Supresión de los controles en las fronteras interiores

Artículo 20

Cruce de las fronteras interiores

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 21

Inspecciones dentro del territorio

La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras,

ii)

estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza,

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores,

iv)

se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

b)

a las inspecciones de seguridad en los puertos o aeropuertos, efectuadas sobre las personas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)

a la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen.

Artículo 22

Supresión de los obstáculos al tráfico en puestos fronterizos de carretera de las fronteras interiores

Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial.

Al mismo tiempo, los Estados miembros deberán estar preparados para suministrar instalaciones para inspecciones en caso de que se reestablezcan los controles en las fronteras interiores.

CAPÍTULO II

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

Artículo 23

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

1.   Si existe una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, todo Estado miembro podrá restablecer, con carácter excepcional y durante un período limitado no superior a 30 días o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días, controles fronterizos en sus fronteras interiores de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 o, en caso de urgencia, con el previsto en el artículo 25. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores no excederá lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

2.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá prolongar controles fronterizos por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26.

Artículo 24

Procedimiento en caso de acontecimientos previsibles

1.   Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo comunicará lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará en cuanto esté disponible la siguiente información:

a)

los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior;

b)

el alcance del restablecimiento previsto, precisando los lugares en que se restablecerá el control;

c)

la denominación de los pasos fronterizos habilitados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

2.   Recibida la comunicación del Estado miembro de que se trate y con vistas a la consulta a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá emitir un dictamen, sin perjuicio del artículo 64, apartado 1, del Tratado.

3.   La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen que la Comisión podrá emitir de acuerdo con el apartado 2, se someterán a consulta entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos, los demás Estados miembros y la Comisión, para organizar, si procede, la cooperación mutua entre los Estados miembros y para examinar la proporcionalidad de las medidas a los hechos que originaron el restablecimiento de los controles, así como las amenazas para el orden público o la seguridad interior.

4.   La consulta a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.

Artículo 25

Procedimiento en caso de necesidad de actuación urgente

1.   Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores.

2.   El Estado miembro que restablezca los controles en las fronteras interiores lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento.

Artículo 26

Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores

1.   Los Estados miembros sólo podrán prolongar los controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 2, previa notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   El Estado miembro que prevea prolongar los controles proporcionará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente sobre las razones de la prolongación de los controles en las fronteras interiores. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 27

Información al Parlamento Europeo

El Estado miembro de que se trate, o, en su caso, el Consejo informarán lo antes posible al Parlamento Europeo de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 24, 25 y 26. A partir de la tercera prolongación consecutiva con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de que se trate informará al Parlamento Europeo, si así se le solicita, sobre la necesidad de control fronterizo en las fronteras interiores.

Artículo 28

Disposiciones aplicables en caso de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del título II.

Artículo 29

Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

El Estado miembro que haya restablecido los controles en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 23 confirmará la fecha del levantamiento de los controles y presentará, al mismo tiempo o en breve plazo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, haciendo un resumen sobre el funcionamiento de las inspecciones y la eficacia del restablecimiento del control fronterizo.

Artículo 30

Información al público

La decisión de reestablecer el control fronterizo en las fronteras interiores se adoptará de manera transparente y se informará plenamente al público sobre dicho restablecimiento, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.

Artículo 31

Confidencialidad

A petición del Estado miembro de que se trate, los demás Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 29.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Modificación de los anexos

Los anexos III, IV y VIII se modificarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 33

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la adopción de normas técnicas y decisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, a tal fin, las revisará antes de que expire el plazo de cuatro años.

Artículo 34

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

la lista de permisos de residencia;

b)

la lista de sus pasos fronterizos;

c)

los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;

d)

la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo;

e)

ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.

Artículo 35

Tráfico fronterizo menor

El presente Reglamento no afectará a las normas comunitarias sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia.

Artículo 36

Ceuta y Melilla

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (20).

Artículo 37

Comunicación de información por los Estados miembros

A más tardar el 26 de octubre de 2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los acuerdos bilaterales celebrados de conformidad con el artículo 17, apartado 1. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones las comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.

Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 38

Informe sobre la aplicación del título III

A más tardar el 13 de octubre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del título III.

La Comisión prestará especial atención a las dificultades causadas por el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. Presentará, en su caso, propuestas para solucionar tales dificultades.

Artículo 39

Derogaciones

1.   Quedarán derogados los artículos 2 a 8 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 a partir del 13 de octubre de 2006.

2.   A partir de la fecha mencionada en el apartado 1 quedarán derogados:

a)

el Manual común y sus anexos;

b)

las Decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen de 26 de abril de 1994 [SCH/Com-ex (94) 1, rev. 2], de 22 de diciembre de 1994 [SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.] y de 20 de diciembre de 1995 [SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev.];

c)

el anexo 7 de la Instrucción Consular Común;

d)

el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (21);

e)

la Decisión 2004/581/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores (22);

f)

la Decisión 2004/574/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la modificación del Manual común (23);

g)

el Reglamento (CE) no 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común (24).

3.   Las referencias a los artículos suprimidos y a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006. No obstante, el artículo 34 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3)  DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual común modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2133/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(5)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(11)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(12)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(13)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(14)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(15)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(16)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(17)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(18)  DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

(19)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.

(20)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.

(21)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2004/927/CE (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).

(22)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 119.

(23)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 36.

(24)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 5.


ANEXO I

Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada

Los justificantes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, pueden ser los siguientes:

a)

para viajes de negocios:

i)

la invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones, conferencias o manifestaciones de carácter comercial, industrial o laboral,

ii)

otros documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o laborales,

iii)

tarjetas de acceso a ferias y congresos en caso de que vaya a asistirse a uno de ellos;

b)

para viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación:

i)

documento de matrícula de un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos de formación y perfeccionamiento,

ii)

carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos;

c)

para viajes de carácter turístico o privado:

i)

documentos justificativos relativos al hospedaje:

invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste,

documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto,

ii)

documentos relativos al itinerario:

confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos,

iii)

documentos relativos al viaje de regreso:

billete de vuelta o de circuito turístico;

d)

para viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos:

invitaciones, tarjetas de entrada, reservas o programas con indicación, en la medida de lo posible, del nombre del organismo que invita y la duración de la estancia o cualquier otro documento pertinente que indique el propósito de la visita.


ANEXO II

Consignación de información

En todos los puestos fronterizos se consignará manual o electrónicamente en un registro toda la información destacada del servicio, así como los datos especialmente importantes. Deberá consignarse, en particular, la información siguiente:

a)

nombre del agente de la guardia de fronteras responsable del puesto de control fronterizo y de los demás agentes de los distintos equipos;

b)

flexibilización del control de personas efectuada con arreglo al artículo 8;

c)

expedición, en la frontera, de documentos con valor de pasaporte y de visados;

d)

infracciones constatadas y reclamaciones presentadas (infracciones penales y administrativas);

e)

denegaciones de entrada con arreglo al artículo 13 (motivos de la denegación y nacionalidad);

f)

códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida, la identidad de los agentes de guardia de fronteras a los que se asigna un sello en concreto, en un momento o turno dado, así como la información relativa a los sellos perdidos o robados;

g)

reclamaciones de las personas sometidas a inspecciones;

h)

otras medidas policiales y judiciales especialmente importantes;

i)

acontecimientos particulares.


ANEXO III

Modelos de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos

PARTE A

Image

 (1)

PARTE B

Image

PARTE C

Image

 (1)

Image

 (1)

Image

 (1)

Image

Image

Image


(1)  Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.


ANEXO IV

Estampado de sellos

1.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida, con arreglo al artículo 10. Las características de estos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev. y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

2.

Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

3.

A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, se estampará el sello, a ser posible, de modo que recubra el borde del visado sin alterar la legibilidad de los datos del visado ni los elementos de seguridad visibles de la etiqueta del visado. Cuando sea necesario estampar varios sellos (por ejemplo: visado de entradas múltiples), éstos se estamparán en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado.

Si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará un sello en la zona de lectura óptica.

4.

Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

a)

a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto;

b)

a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado;

c)

el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.


ANEXO V

PARTE A

Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera

1.

En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:

a)

rellenará el formulario estándar de denegación de entrada que figura en la parte B, que firmará el nacional de un tercer país interesado. Éste recibirá una copia del formulario firmado. Si el nacional de un tercer país se negase a firmar, el agente de la guardia de fronteras consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones»;

b)

estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada antes mencionado;

c)

anulará el visado, estampando un sello con la leyenda «ANULADO», en los casos previstos en el punto 2. En tal caso, el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» deberán destruirse tachándose para evitar su ulterior utilización fraudulenta. El agente de la guardia de fronteras comunicará inmediatamente esta decisión a las autoridades centrales;

d)

consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y la nacionalidad del nacional de un tercer país interesado, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.

2.

Se anulará el visado en los siguientes casos:

a)

si existe una descripción en el SIS a efectos de no admisión del titular del visado, excepto en caso de que posea un visado o un visado de regreso expedido por un Estado miembro y desee entrar por motivo de tránsito para llegar al territorio del Estado miembro que hubiera expedido el documento;

b)

si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta.

No obstante, el incumplimiento por parte del nacional de un tercer país de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 5, apartado 2, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación del visado.

3.

Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:

a)

ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un tercer país y su transporte hacia el tercer país a partir del cual hubiera sido transportado o que hubiera expedido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro tercer país en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (1);

b)

hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de terceros países, adoptará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de conformidad con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de terceros países a los que se les haya denegado la entrada.

4.

Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno.

PARTE B

Formulario estándar de denegación de entrada

Image


(1)  DO L 187 de 10.7.2001, p. 45.


ANEXO VI

Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

1.   Fronteras terrestres

1.1.   Inspección del tráfico vial

1.1.1.   Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 37.

1.1.2.   En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 9.

La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.

Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.

1.1.3.   Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.

1.2.   Inspección del tráfico ferroviario

1.2.1.   Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las dos formas siguientes:

bien en el andén, en la primera estación de llegada o de salida en el territorio de un Estado miembro,

bien a bordo del tren, durante el trayecto.

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la forma de realizar dichas inspecciones. Informarán de ello a la Comisión de conformidad con el artículo 37.

1.2.2.   No obstante a lo dispuesto en el punto 1.2.1 y con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban pasajeros al tren,

bien en las estaciones en las que desembarquen pasajeros en el territorio de los Estados miembros,

bien a bordo del tren en el trayecto entre dichas estaciones en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren en la o las estaciones anteriores.

1.2.3.   En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, éstos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guión.

Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.

1.2.4.   Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.

1.2.5.   Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.

1.2.6.   Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.

2.   Fronteras aéreas

2.1.   Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales

2.1.1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.

2.1.2.   El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;

b)

para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:

i)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,

ii)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,

iii)

si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.

Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con la letra b), inciso ii). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.

2.1.3.   Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 13, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.

Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.

2.1.4.   Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.

2.2.   Modalidades de inspección en los aeródromos

2.2.1.   Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 13 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.2.2.   No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.

2.2.3.   Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.3.   Modalidades de inspección de personas en vuelos privados

2.3.1.   En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.

2.3.2.   Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.

2.3.3.   Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.

2.3.4.   El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que sólo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.

3.   Fronteras marítimas

3.1.   Modalidades generales de inspección del tráfico marítimo

3.1.1.   Las inspecciones tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, a bordo del buque, o en las zonas destinadas a tal fin en las inmediaciones del propio buque. No obstante, en virtud de los acuerdos celebrados en la materia, las inspecciones podrán efectuarse, asimismo, durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de este buque al territorio de un tercer país o a la salida del mismo de dicho territorio.

El objetivo de las inspecciones consistirá en que tanto la tripulación como los pasajeros cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c).

3.1.2.   El capitán del buque o, en su lugar, la persona física o jurídica que represente al armador en todas las funciones relacionadas con el armamento del buque (agente marítimo) elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros, redactada por duplicado, que entregará a más tardar, a la llegada a puerto, a los agentes de la guardia de fronteras. En caso de que, por motivos de fuerza mayor, esto no sea posible, entregará un ejemplar de la lista al puesto fronterizo o a la autoridad marítima competente, la cual procederá a transmitirla sin demora a la guardia de fronteras.

3.1.3.   Se devolverá un ejemplar de cada una de las dos listas, debidamente visado por el agente de la guardia de fronteras, al capitán del buque, el cual asumirá su custodia durante su estancia en el puerto, presentándola cuando le sea requerida.

3.1.4.   El capitán del buque o, en su defecto, el agente marítimo, señalará sin demora alguna todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

Asimismo, el capitán del buque comunicará inmediatamente a las autoridades competentes la presencia de polizones a bordo, y a ser posible, incluso antes de la entrada del buque en el puerto. No obstante, éstos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán del buque.

3.1.5.   El capitán del buque comunicará a los agentes de la guardia de fronteras la salida del buque con la debida antelación y de conformidad con las disposiciones vigentes en cada puerto; cuando esto no sea posible, lo comunicará a la autoridad marítima competente. El segundo ejemplar de la lista o listas anteriormente elaboradas y visadas se devolverá a los agentes de la guardia de fronteras o a la autoridad marítima competente.

3.2.   Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación

Embarcaciones de crucero

3.2.1.   El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo comunicará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras el itinerario y el programa del crucero, al menos 24 horas antes de su salida del puerto de partida y antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros.

3.2.2.   Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.

No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de dichas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.3.   Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:

a)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

b)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

c)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;

d)

cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.

Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que embarquen;

e)

cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida.

No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.4.   Las listas nominativas de tripulantes y pasajeros incluirán:

a)

nombre y apellidos;

b)

fecha de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

número y tipo de documento de viaje y, en su caso, número de visado.

El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo enviará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras las listas nominativas al menos 24 horas antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros o, cuando el viaje a dicho puerto dure menos de 24 horas, inmediatamente después de que se cierre el embarque en el puerto anterior.

La lista nominativa se sellará en el primer puerto de entrada en el territorio de los Estados miembros y con posterioridad siempre que se modifique dicha lista. La lista nominativa se tendrá en cuenta al evaluar los riesgos mencionados en el punto 3.2.3.

Navegación de recreo

3.2.5.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.

3.2.6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.

De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.

3.2.7.   Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.

Pesca de bajura

3.2.8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.

3.2.9.   La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.

El capitán del buque indicará, en su caso, a las autoridades competentes toda modificación que se produzca en la lista de tripulantes, así como la posible presencia de pasajeros.

Enlaces de transbordadores

3.2.10.   Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:

a)

en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 9;

b)

los peatones serán inspeccionados de forma separada;

c)

las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;

d)

los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;

e)

los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberá efectuarse de forma separada;

f)

a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;

g)

a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados;

h)

a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes.

4.   Navegación en aguas interiores

4.1.   Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.

4.2.   En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.

4.3.   Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO VII

Normas específicas para determinadas categorías de personas

1.   Jefes de Estado

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13, podrá no someterse a inspecciones aduaneras a los Jefes de Estado y los miembros de sus delegaciones cuya llegada y partida hayan sido anunciadas de manera oficial por vía diplomática a los agentes de la guardia de fronteras.

2.   Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

2.1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:

a)

embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;

b)

dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;

c)

desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 1.

2.2.   Las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.

3.   Marinos

3.1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos que estén en posesión de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con la Convención de Ginebra de 19 de junio de 2003 (no 185) y el Convenio de Londres de 9 de abril de 1965, así como con el Derecho interno pertinente, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y a circular, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto o por las localidades próximas al mismo, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

No obstante, en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 7, a los marineros antes de que desembarquen.

Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública.

3.2.   Los marinos que tengan la intención de alojarse fuera de las localidades próximas al puerto deberán cumplir los requisitos de entrada en el territorio de los Estados miembros, tal como se establecen en el artículo 5, apartado 1.

4.   Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales

4.1.   Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.

4.2.   En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.3.   Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.

4.4.   Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:

salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,

salvoconducto de la Comunidad Europea (CE),

salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),

certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,

documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.

5.   Trabajadores transfronterizos

5.1.   Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 7 y 13.

5.2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

5.3.   Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.

6.   Menores

6.1.   Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.2.   En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad del acompañante, en particular, en caso de que el menor sólo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras deberá efectuar una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.

6.3.   En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras deberán asegurarse, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonan el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad.


ANEXO VIII

Image


13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/33


REGLAMENTO (CE) N o 563/2006 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y las Islas Salomón han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en materia de pesca por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón.

(2)

Dicho Acuerdo prevé una cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

(4)

Debe definirse la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2), los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Islas Salomón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Atuneros cerqueros congeladores:

España:

75 % de las posibilidades de pesca disponibles

Francia:

25 % de las posibilidades de pesca disponibles

Palangreros de superficie:

España:

6 buques

Portugal:

4 buques.

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  Dictamen emitido el 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN

entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado «Islas Salomón»,

en lo sucesivo denominados ambos colectivamente «las Partes»,

CONSIDERANDO la estrecha colaboración y las relaciones cordiales entre la Comunidad y las Islas Salomón, particularmente en el contexto de los Acuerdos de Lomé y Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO la voluntad de las Islas Salomón de impulsar una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una firme cooperación;

RECORDANDO que, en lo que se refiere concretamente a la pesca marítima, las Islas Salomón ejercen su soberanía o su jurisdicción en una zona que se extiende hasta las 200 millas náuticas frente a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre poblaciones de peces de las Naciones Unidas;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la conferencia de la FAO en 1995;

AFIRMANDO que los Estados ribereños han de ejercer sus derechos soberanos en las aguas bajo su jurisdicción con fines de explotación, conservación y gestión de los recursos biológicos, de acuerdo con los principios y las prácticas del derecho internacional y con la debida consideración a las prácticas establecidas a escala regional;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el aumento de la pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS DE QUE dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Islas Salomón y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación real de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer normas y condiciones que rijan las actividades pesqueras de los buques comunitarios en la zona de pesca de las Islas Salomón y el apoyo comunitario al fomento de la pesca responsable en dicha zona;

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de empresas conjuntas que integren a sociedades de ambas Partes,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con objeto de fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de las Islas Salomón,

las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón,

los acuerdos para la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas,

las medidas para lograr una conservación y gestión eficaces de las poblaciones de peces,

la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«autoridades de las Islas Salomón»: el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón o la Secretaría Permanente de Pesca del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Permanent Secretary of Fisheries of the Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca de las Islas Salomón»: las aguas sobre las cuales las Islas Salomón ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en la legislación nacional de las Islas Salomón como «límites de pesca de las Islas Salomón»;

d)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;

e)

«empresa conjunta»: una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

f)

«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Islas Salomón cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«pesca»:

i)

buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

ii)

intento de buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

iii)

dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

iv)

instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,

v)

cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv),

vi)

utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

h)

«buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;

i)

«operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el propietario, el fletador o el patrón;

j)

«transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.

Artículo 3

Principios y objetivos relativos a la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en la zona de pesca de las Islas Salomón y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en esta zona sin consultarse previamente.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, tanto conjunta como unilateralmente, de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5.   La contratación de marineros de las Islas Salomón a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán el estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica y en el mejor dictamen científico disponible, las Partes se consultarán mutuamente en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales de que se trate, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en la zona de pesca de las Islas Salomón

1.   Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Islas Salomón. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda a dichas disposiciones en el plazo de seis meses y un mes, respectivamente, antes de su aplicación.

3.   Las Islas Salomón asumirán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por las Islas Salomón, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de las Islas Salomón y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

4.   La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y la normativa y los reglamentos que regulan la actividad pesquera en la zona de pesca de las Islas Salomón.

Artículo 6

Licencias

El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a las Islas Salomón una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber:

a)

el acceso de los buques comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Salomón.

La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Islas Salomón y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

2.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de:

a)

circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo);

b)

una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo);

c)

un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite (de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo);

d)

un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 5 del Protocolo), cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán intercambios de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de empresas conjuntas en aras del interés mutuo. La creación de empresas conjuntas en las Islas Salomón y la transferencia de buques comunitarios a empresas conjuntas se ajustarán, sistemáticamente, a la legislación de las Islas Salomón y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca;

c)

servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo;

e)

cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él y, por otra, en el territorio de las Islas Salomón.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará tácitamente por períodos adicionales de tres años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Expiración

1.   El presente Acuerdo podrá expirar a petición de cualquier Parte en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo por escrito al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la expiración surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

5.   Antes del final del período de validez de cualquier Protocolo del presente Acuerdo, las Partes celebrarán negociaciones para acordar qué enmiendas o adiciones deben incluirse en el Protocolo y en el anexo.

Artículo 13

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse previa iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo o en su Protocolo y anexo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Suspensión por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de las Islas Salomón, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2 del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite la reanudación de estas. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 15

El Protocolo y el anexo son parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y los pagos previstos en el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, las Islas Salomón concederán licencias de pesca anuales a los atuneros de la Comunidad, de conformidad con su Plan de gestión nacional del atún y dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palau de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Palau».

2.   Para un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las posibilidades de pesca previstas en virtud del artículo 5 del Acuerdo serán las siguientes:

se concederán licencias anuales para faenar simultáneamente en la zona de pesca de las Islas Salomón a 4 cerqueros y a 10 palangreros.

3.   A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, a instancia de la Comunidad, podrá aumentarse el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palau y con una evaluación apropiada de las poblaciones de atún basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en función de los artículos 4, 6 y 7 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera única contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 400 000 EUR anuales.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.

3.   En el supuesto de que la cantidad total de las capturas anuales de atún efectuadas por los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón supere las 6 000 toneladas, la contrapartida financiera anual total se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional de atún capturado. Sin embargo, la cantidad anual total que deberá ser abonada por la Comunidad no podrá exceder del triple de la cantidad de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1.

4.   Por cada licencia adicional para cerqueros que concedan las Islas Salomón en virtud del artículo 1, apartado 3, la Comunidad aumentará 65 000 EUR anuales la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

5.   El pago se efectuará a más tardar el 1 de mayo el primer año y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la utilización de la contrapartida financiera será competencia exclusiva de las Islas Salomón.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público (Government Revenue) abierta en una institución financiera elegida por las Islas Salomón. Esta cuenta es la no 0260-002 del Tesoro Público de las Islas Salomón en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara. La contrapartida financiera anual que deberá abonar la Comunidad a cambio de la concesión de licencias adicionales anuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y con el artículo 2, apartado 4, se ingresará en esa cuenta.

Artículo 3

Cooperación en la pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán la situación y la sostenibilidad de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   Basándose en las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, ambas partes mantendrán consultas en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de mutuo acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de las Islas Salomón. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   Por el contrario, si las Partes acuerdan adoptar medidas tendentes a una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Apoyo al fomento de una pesca responsable en las aguas de las Islas Salomón

1.   Las Islas Salomón definirán y aplicarán una política pesquera sectorial en las Islas Salomón con objeto de impulsar la pesca responsable en sus aguas. Un 30 % de la contrapartida financiera única mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se dedicará a estos objetivos. Esta contribución se gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo entre ambas Partes y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Comunidad y las Islas Salomón acordarán, en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán especialmente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para utilizar el porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1;

b)

los objetivos, tanto anuales como plurianuales, que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Islas Salomón en su política pesquera nacional y otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, las Islas Salomón asignarán el porcentaje de la contrapartida financiera única mencionado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, esa asignación deberá notificarse a la Comunidad en el momento en que se apruebe el programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años siguientes, las Islas Salomón notificarán a la Comunidad la asignación a más tardar 45 días antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

5.   El porcentaje de la contrapartida financiera única (30 %) previsto en el apartado 1 será controlado conjuntamente por el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos y el Ministerio de Economía y del Tesoro (Department of Finance and Treasury).

6.   Si la evaluación anual de los resultados obtenidos en la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea podrá solicitar que se reduzca el porcentaje de la contrapartida financiera única contemplado en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo con objeto de adaptar a dichos resultados el volumen real de los recursos financieros destinados a la ejecución del programa.

Artículo 6

Desacuerdos y suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación del presente Protocolo o su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el desacuerdo se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de conformidad con el apartado 1 no conduzcan a un acuerdo amistoso.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique su intención por escrito y al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a su desacuerdo. Cuando se alcance tal solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo de suspensión de la aplicación del Protocolo.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2 del Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con los siguientes términos:

a)

las autoridades competentes de las Islas Salomón notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones necesarias y, en caso necesario, efectuará el pago en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o inadecuada justificación del mismo en el plazo previsto en la letra a), las Islas Salomón tendrán derecho a suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 8

Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales

Las actividades de los buques que operen al amparo del presente Protocolo y sus anexos, en especial el transbordo, el uso de servicios portuarios y la compra de suministros, estarán reguladas por las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales aplicables en las Islas Salomón.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

ANEXO

Condiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de las Islas Salomón.

2.   Para que un buque reúna los requisitos necesarios, ni el armador, ni el patrón ni el propio buque deberán tener prohibida la actividad pesquera en aguas de las Islas Salomón. Todos deberán estar en situación regular con el Gobierno, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones previas derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Salomón en virtud del Acuerdo de pesca celebrado con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario que solicite una licencia de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Islas Salomón. El nombre y la dirección de dicho consignatario deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a la Secretaría Permanente del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Secretaría Permanente»), a través de la Delegación de la Comisión Europea en las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Delegación de la Comisión» o «la Delegación»), una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán a la Secretaría Permanente mediante los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1.

6.   Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

una copia del certificado de arqueo, certificada por el Estado miembro de pabellón, con el arqueo del buque expresado en TRB,

una fotografía en color, reciente y certificada, de al menos 15 cm × 10 cm, que muestre una vista lateral del buque en su estado actual,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo.

7.   El canon se abonará en la cuenta especificada por la Secretaría Permanente (cuenta no 0260-002 del Tesoro Público en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara).

8.   Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias, gastos por prestaciones de servicio y honorarios por transbordo.

9.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el apartado 6, la Secretaría Permanente expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios a través de la Delegación de la Comisión.

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, aquella se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.   Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.   A instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin necesidad de realizar otro pago. Si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque de reemplazo es superior al del buque que debe reemplazarse, se abonará pro rata temporis la diferencia de canon. Se tendrán en cuenta las capturas totales de ambos buques en cuestión cuando el nivel de capturas de los buques comunitarios se tome en consideración para determinar si la Comunidad debe realizar algún pago adicional conforme a lo dispuesto en artículo 2, apartado 3, del Protocolo.

13.   El armador del primer buque, o su consignatario, entregará la licencia cancelada a la Secretaría Permanente por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada a la Secretaría Permanente. Se informará de la transferencia de la licencia a la Delegación de la Comisión Europea en las Islas Salomón.

15.   La licencia deberá mantenerse a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII, punto 2, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones de la licencia, cánones y anticipos

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables. La renovación de las licencias dependerá del número de posibilidades de pesca disponibles establecidas por el Protocolo.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   Las licencias se concederán una vez se hayan ingresado los siguientes importes a tanto alzado en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara:

13 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por 371 toneladas de atún y túnidos capturados por año,

3 000 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por 80 toneladas de atún y túnidos capturados por año.

4.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión de las Comunidades Europeas efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por la campaña pesquera correspondientes a las cantidades capturadas durante el año anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador. Los datos deberán ser confirmados por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de capturas de la Comunidad [Institut de Recherche pour le Dévelopment (IRD), Instituto Español de Oceanografía (IEO) e Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR)] y por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico (SPC). Sobre la base de tales cifras de capturas confirmadas, la Comisión establecerá una liquidación de los cánones adeudados correspondientes a cada período de licencia, calculado sobre la base de 35 EUR por tonelada capturada.

5.   La liquidación del canon elaborada por la Comisión se transmitirá a la Secretaría Permanente para su verificación y aprobación.

Las autoridades de las Islas Salomón podrán cuestionar la liquidación del canon en un plazo de 30 días a partir de la facturación de la liquidación y, en caso de desacuerdo, solicitar el dictamen de la Comisión mixta.

Si no se suscita ninguna objeción en el plazo de 30 días desde la facturación de la liquidación, se considerará que las Islas Salomón aceptan la liquidación del canon.

6.   La liquidación final del canon se comunicará simultáneamente y sin demora a la Secretaría Permanente, a la Delegación de la Comisión Europea, a la Secretaría de la Comunidad del Pacífico y a los armadores a través de sus administraciones nacionales.

7.   Los posibles pagos adicionales los efectuarán los armadores a las autoridades competentes de las Islas Salomón, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la liquidación final confirmada, en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público de las Islas Salomón tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

8.   No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón, excepto en una zona de treinta (30) millas náuticas alrededor del archipiélago principal del grupo (Main Group Archipielago) y de las aguas archipelágicas y territoriales de los demás archipiélagos. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Secretaría Permanente facilitará las coordenadas de las aguas A del archipiélago principal del grupo y del resto de los archipiélagos (es decir, aguas B, aguas C, aguas D y aguas E). La Secretaría Permanente comunicará a la Comisión Europea cualquier modificación que se produzca en dichas zonas de veda con una antelación mínima de dos meses.

2.   En cualquier caso, no se permitirá ningún tipo de pesca a menos de 3 millas náuticas de cualquier dispositivo de concentración de peces fijo, cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de las Islas Salomón,

el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de las Islas Salomón y un transbordo,

el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de las Islas Salomón y un desembarque en las Islas Salomón.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas de las Islas Salomón en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar sus capturas a la Secretaría Permanente del siguiente modo:

2.1.   Las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea y se comunicarán por vía electrónica a la Secretaría Permanente, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone la zona de pesca de las Islas Salomón. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario.

2.2.   Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante el período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el punto 2.1 anterior, se enviarán a la Secretaría Permanente en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea.

2.3.   Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas de las Islas Salomón, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE de las Islas Salomón».

2.4.   Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el patrón del buque.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las Islas Salomón se reservan el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa aplicable en las Islas Salomón. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Cada buque de la Comunidad Europea que faene al amparo del Acuerdo se comprometerá a enrolar al menos a un (1) nacional de las Islas Salomón como miembro de la tripulación. Las condiciones laborales aplicables a los nacionales de las Islas Salomón deberán ser conformes a las normas del sector de las Islas Salomón.

2.   En caso de que un buque de la Comunidad Europea no esté en condiciones de enrolar a un (1) nacional de las Islas Salomón como miembro de la tripulación, el armador estará obligado a abonar un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de dos miembros de la tripulación durante la campaña de pesca en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   La suma mencionada anteriormente se abonará en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

4.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la Secretaría Permanente.

5.   El armador o su consignatario comunicará a la Secretaría Permanente los nombres de los marineros de las Islas Salomón enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

6.   A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

7.   Los contratos de trabajo de los marineros de las Islas Salomón, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con la Secretaría Permanente. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

8.   El salario de los marineros de las Islas Salomón correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de mutuo acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y la Secretaría Permanente. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de las Islas Salomón y en ningún caso inferiores a las normas de la OIT.

9.   Todo marinero contratado a bordo de un buque comunitario deberá presentarse al patrón del buque al que está destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

10.   En caso de que no se enrolen marineros de las Islas Salomón por razones distintas a la contemplada en el apartado anterior, los armadores deberán pagar, cuanto antes, un importe a tanto alzado (para la campaña de pesca) equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.

11.   Dicha suma se destinará a la formación de marineros y pescadores de las Islas Salomón y se ingresará en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

CAPÍTULO V

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico y por los miembros del Acuerdo de Palau en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y todas las demás medidas técnicas aplicables a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.   En el momento de la presentación de la solicitud de licencia, cada buque comunitario en cuestión ingresará 400 EUR en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Nacional de Islas Salomón, en Honiara, específicamente para el programa de observadores.

Los buques autorizados a faenar en las aguas de las Islas Salomón al amparo del Acuerdo embarcarán observadores designados por las Islas Salomón en las condiciones que se indican a continuación:

2.1.   La Secretaría Permanente determinará cada año el ámbito de aplicación del programa para la observación a bordo sobre la base del número de buques autorizados a faenar en las aguas bajo su jurisdicción y la situación de los recursos objeto de capturas por tales buques. Se determinará en consecuencia el número o porcentaje de buques por categoría de pesquería que deberán embarcar a un observador.

2.2.   La Secretaría Permanente elaborará una lista de buques designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea tan pronto como hayan sido elaboradas y, posteriormente, cada tres meses una vez hayan sido actualizadas.

2.3.   La Secretaría Permanente informará a los armadores en cuestión, o a sus consignatarios, de sus intenciones de embarcar a un observador designado en sus buques en el momento en que se expida la licencia, o a más tardar quince (15) días antes de la fecha de embarque prevista del observador, cuyo nombre será notificado lo antes posible.

3.   El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por la Secretaría Permanente pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría Permanente informará al respecto a los armadores o a sus consignatarios cuando les notifique el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de mutuo acuerdo entre el armador o su consignatario y la Secretaría Permanente.

5.   Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de las Islas Salomón previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca de las Islas Salomón con un observador de las Islas Salomón a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del mismo.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las seis (6) horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

Se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.   Observar las actividades de pesca de los buques;

8.2.   Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.   Efectuar operaciones de muestreo biológico en el contexto de programas científicos;

8.4.   Registrar los artes de pesca utilizados;

8.5.   Comprobar los datos de capturas efectuadas en la zona de las Islas Salomón que se hayan registrado en el cuaderno diario de pesca;

8.6.   Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces, crustáceos, cefalópodos y mamíferos marinos comercializables;

8.7.   Comunicar por radio, una vez por semana, los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El patrón adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psíquica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Análogamente, en la medida en que sea posible, el observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades de pesca del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.   Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.   Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a la Secretaría Permanente con copia a la Delegación de la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del patrón, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El patrón del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

13.   El armador asumirá el coste de alojar a los observadores en las mismas condiciones que los oficiales del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de las Islas Salomón.

CAPÍTULO VII

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE Y EJECUCIÓN

1.   A efectos de la actividad pesquera y de la seguridad marina, cada buque llevará signos claros e identificables, de conformidad con las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.   El buque llevará impreso claramente su nombre en caracteres latinos en la proa y en la popa.

3.   Cualquier buque que no muestre de la manera prescrita su nombre o el indicativo de llamada de radio podrá ser escoltado a un puerto de las Islas Salomón para una investigación ulterior.

4.   Un operador del buque se asegurará de que la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2 182 kHz (HF) o la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 MHz (canal 16, VHF-FM) esté continuamente abierta para facilitar la comunicación con las autoridades de ejecución, vigilancia y ordenación pesquera del Gobierno.

5.   Un operador se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (INTERCO) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

CAPÍTULO VIII

COMUNICACIÓN CON LAS PATRULLERAS DE LAS ISLAS SALOMÓN

La comunicación entre los buques autorizados y las patrulleras del Gobierno se realizará mediante códigos internacionales de señales del siguiente modo:

Código Internacional de Señales

(significado):

L …

Pare inmediatamente

SQ3 …

Pare o aminore la marcha, deseo subir a bordo

QN …

Coloque su buque a estribor de nuestro buque

QN1 …

Coloque su buque a babor de nuestro buque

TD2 …

¿Es un buque de pesca?

C …

N …

No

QR …

No podemos colocar nuestro buque al lado de su buque

QP …

Colocaremos nuestro buque al lado de su buque.

CAPÍTULO IX

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se entregue una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de las Islas Salomón encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

2.   Los buques comunitarios podrán inscribirse en la lista mencionada en el apartado anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, apartado 3, del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y tenerla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que ésta se le haya entregado.

3.   Entrada y salida de la zona

3.1.   Los buques comunitarios notificarán a la Secretaría Permanente, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de las Islas Salomón. Tan pronto como los buques entren en la zona de pesca de las Islas Salomón, lo notificarán a la Secretaría Permanente por fax, correo electrónico o radio.

3.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en el caso de los buques que no cuenten con este dispositivo, por correo electrónico o por radio.

3.3.   Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la Secretaría Permanente se considerarán buques sin licencia.

3.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.   Procedimientos de control

4.1.   Los patrones de los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de las Islas Salomón permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario de las Islas Salomón encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

4.2.   La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

4.3.   Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

5.   Apresamiento de buques de pesca

5.1.   La Secretaría Permanente informará a la Delegación de la Comisión Europea, en un plazo máximo de 48 horas, de cualquier apresamiento o sanción impuestos a los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón.

5.2.   Simultáneamente, la Delegación de la Comisión Europea recibirá un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

6.   Acta de apresamiento

6.1.   Una vez que el inspector haya levantado acta, el patrón del buque deberá firmarla.

6.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

6.3.   El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por el inspector. En los casos de infracción menor, la Secretaría Permanente podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

7.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

7.1.   En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea y la Secretaría Permanente, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro de que se trate.

7.2.   Durante la concertación, las Partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

8.   Resolución del apresamiento

8.1.   Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, cuatro (4) días hábiles después del apresamiento.

8.2.   En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de las Islas Salomón.

8.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la concertación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

8.4.   La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, la Secretaría Permanente del Ministerio de Economía liberará el saldo restante.

8.5.   El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 8.3 y la Secretaría Permanente la haya aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

9.   Transbordos

9.1.   Los buques comunitarios que deseen efectuar un transbordo de las capturas efectuadas en aguas de las Islas Salomón deberán efectuar la operación en los puertos designados de las Islas Salomón.

9.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar a la Secretaría Permanente, al menos con 48 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques de pesca que deben efectuar el transbordo,

nombre del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

día del transbordo.

9.3.   El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de las Islas Salomón, por lo que los buques deberán entregar a la Secretaría Permanente las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de las Islas Salomón.

9.4.   Queda prohibido realizar en la zona de pesca de las Islas Salomón cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los apartados anteriores. Cualquier persona que contravenga esta disposición estará expuesta a las sanciones previstas por la normativa de las Islas Salomón.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de las Islas Salomón permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de las Islas Salomón. Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el certificado correspondiente.

Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia

2.

Cuaderno diario de pesca

Apéndice 1

Image

Image

Apéndice 2a

Image

Apéndice 2b

Image


13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/54


DIRECTIVA 2006/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.

(2)

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3)

Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.

(4)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

(5)

Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.

(6)

Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.

(7)

Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.

(8)

La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.

(9)

De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.

(10)

El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.

(11)

Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.

(13)

La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.

(14)

Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(15)

La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.

(16)

Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.

(17)

Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(18)

En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.

(19)

El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(20)

El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.

(21)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

(23)

Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.

(24)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito

1.   La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2.   La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«datos»: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;

b)

«usuario»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;

c)

«servicio telefónico»: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);

d)

«identificador de usuario»: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;

e)

«identificador de celda»: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;

f)

«llamada telefónica infructuosa»: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.

Artículo 3

Obligación de conservar datos

1.   Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

2.   La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 4

Acceso a los datos

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 5

Categorías de datos que deben conservarse

1.   Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:

a)

datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1)

con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i)

el número de teléfono de llamada,

ii)

el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;

2)

con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i)

la identificación de usuario asignada,

ii)

la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,

iii)

el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;

b)

datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1)

con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i)

el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,

ii)

los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;

2)

con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i)

la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,

ii)

los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación;

c)

datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1)

con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,

2)

con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i)

la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,

ii)

la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;

d)

datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1)

con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,

2)

con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;

e)

datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1)

con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,

2)

con respecto a la telefonía móvil:

i)

los números de teléfono de origen y destino,

ii)

la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,

iii)

la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,

iv)

la IMSI de la parte que recibe la llamada,

v)

la IMEI de la parte que recibe la llamada,

vi)

en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

3)

con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i)

el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,

ii)

la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;

f)

datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1)

la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,

2)

los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2.   De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 6

Períodos de conservación

Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 7

Protección y seguridad de los datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:

a)

los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;

b)

los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;

c)

los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas,

y

d)

los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.

Artículo 8

Requisitos de almacenamiento para los datos conservados

Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.

Artículo 9

Autoridades de control

1.   Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

2.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10

Estadísticas

1.   Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:

los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,

el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,

los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.

2.   Tales estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 11

Modificación de la Directiva 2002/58/CE

En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 12

Medidas futuras

1.   Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.

2.   En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3.   Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.

Artículo 13

Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.

2.   Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Evaluación

1.   A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.

2.   Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 54».


Declaración de los Países Bajos

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.


Declaración de Austria

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.


Declaración de Estonia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.


Declaración del Reino Unido

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Chipre

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.


Declaración de Grecia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.


Declaración de Luxemburgo

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Eslovenia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Suecia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Lituania

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, «la Directiva»), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.


Declaración de Letonia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.


Declaración de la República Checa

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.


Declaración de Bélgica

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Polonia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.


Declaración de Finlandia

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.


Declaración de Alemania

en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.


Corrección de errores

13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/64


Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades

( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 27 de noviembre de 2004 )

1.

En la página 2, en el artículo 1, en el punto 2, en la letra a) [artículo 6, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«c)

los recursos IVA y los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de estos recursos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios se anotarán […]»

debe decir:

«c)

los recursos IVA y el recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios se anotarán […]»

2.

En la página 2, en el artículo 1, en el punto 3 [artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«Artículo 7

Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 […]»

debe decir:

«Artículo 7

Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales remitidos por los Estados miembros en aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 6 […]»

3.

En la página 2, en el artículo 1, en el punto 4, en la letra a) [artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«1 bis   La Comisión […], por regla general el día mismo de la consignación pero a más tardar antes de tres días hábiles un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios.»

debe decir:

«1 bis   La Comisión […], por regla general el día mismo de la consignación pero a más tardar dentro de los tres días hábiles un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios.»

4.

En la página 3, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra b) [artículo 10, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«3.   La consignación de los recursos IVA, y de los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, con exclusión de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia se efectuará […]

Para las necesidades específicas […] teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al […]»

debe decir:

«3.   La consignación de los recursos IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, con exclusión de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia se efectuará […]

Para las necesidades específicas […] teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al […]»

5.

En la página 4, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra e) [artículo 10, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«Cuando el presupuesto […] una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, y del recurso adicional, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido […]»,

debe decir:

«Cuando el presupuesto […] una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto sobre éstos de la corrección concedida al Reino Unido […]».

6.

En la página 4, en el artículo 1, en el punto 5, en la letra f) [artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«[…] No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el porcentaje que determina el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo […]»,

debe decir:

«[…] No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el porcentaje que determina la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo […]».

7.

En la página 5, en el artículo 1, en el punto 7 [artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«2.   Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos.»

debe decir:

«2.   Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en dos puntos.»

8.

En la página 5, en el artículo 1, en el punto 7 [artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«3.   Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, porcentuales o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.»

debe decir:

«3.   Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.»

9.

En la página 7, en el artículo 1, en el punto 16 [nuevo título IX del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000]:

donde dice:

«Artículo 21 bis

El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento CE no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1).

debe decir:

«Artículo 21 bis

El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2) seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor dicho Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004.


(1)  DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.»,

(2)  DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.».


13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/66


Corrección de errores de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 30 de septiembre de 2005 )

En la página 11, debajo del título:

añádase el texto siguiente: «(Texto pertinente a efectos del EEE)».

En la página 11, en el considerando 8, en la segunda frase:

donde dice:

«Estas infracciones se consideran delictivas con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.»,

debe decir:

«Estas infracciones se consideran infracciones penales con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.».

En la página 13, en el artículo 4, en la segunda frase:

donde dice:

«Estas infracciones se consideran delictivas con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.»,

debe decir:

«Estas infracciones se consideran infracciones penales con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.».