ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
11 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo  ( 1 )

1

Declaración

14

 

*

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE

15

Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

34

 

*

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo  ( 1 )

35

Declaraciones

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO (CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el campo del transporte por carretera, el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (4), trató de armonizar las condiciones de la competencia entre los medios de transporte terrestre, especialmente por lo que respecta al sector del transporte por carretera y a la mejora de las condiciones de trabajo y la seguridad vial. Los avances en estos campos deben protegerse y ampliarse.

(2)

La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (5), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten el tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores móviles.

(3)

Se han experimentado dificultades en la interpretación, aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 relativas a las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores que efectúan operaciones de transporte nacional e internacional por carretera en la Comunidad, a causa de los términos generales en que están redactadas.

(4)

Es deseable una aplicación eficaz y uniforme de esas disposiciones para lograr sus objetivos y evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente es necesario un conjunto de normas más claras y sencillas que puedan ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores.

(6)

Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación del presente Reglamento especificando las principales categorías de vehículos incluidas.

(7)

El presente Reglamento será aplicable al transporte por carretera que se realice sea exclusivamente dentro de la Comunidad sea entre la Comunidad, Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(8)

El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión modificada, debe continuar aplicándose al transporte por carretera de mercancías y viajeros con vehículos matriculados en cualquier Estado miembro o en cualquier país que sea parte contratante del AETR, para la totalidad de un trayecto que discurra entre la Comunidad y un país tercero distinto de Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o por el territorio de dichos países. Es esencial modificar el AETR tan pronto como sea posible, idealmente en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptar sus disposiciones al presente Reglamento.

(9)

En lo que respecta a los transportes efectuados por carretera por vehículos matriculados en un país tercero que no sea una parte contratante del AETR, las disposiciones del AETR deben aplicarse solamente a la parte del trayecto que discurra por la Comunidad o por los países que sean parte contratante del AETR.

(10)

Puesto que la materia del AETR está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo corresponde a la Comunidad.

(11)

Cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del AETR, los Estados miembros deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del AETR lo antes posible y de conformidad con el procedimiento en él previsto.

(12)

La lista de excepciones debe actualizarse para reflejar la evolución del sector del transporte por carretera en los últimos diecinueve años.

(13)

Es necesario prever definiciones completas de los términos principales para facilitar la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación uniforme. Además, hay que proponerse como objetivo conseguir que los organismos nacionales de control interpreten y apliquen de manera uniforme el presente Reglamento. La definición de «semana» contenida en el presente Reglamento no debe impedir que el conductor empiece su semana laboral en cualquier día de la semana.

(14)

Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar controles en carretera y tras un período transitorio, que los tiempos de conducción y períodos de descanso se respetaron debidamente el día del control y los 28 días anteriores.

(15)

Es necesario clarificar y simplificar las normas básicas relativas a los tiempos de conducción para hacer posible una aplicación eficaz y uniforme de las mismas mediante el tacógrafo digital, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (6), y el presente Reglamento. Además, las autoridades de aplicación de los Estados miembros deben esforzarse por alcanzar una interpretación y aplicación comunes del presente Reglamento a través de un Comité permanente.

(16)

Con las normas del Reglamento (CEE) no 3820/85 ha resultado posible fijar períodos diarios de conducción y pausas que permiten conducir durante demasiado tiempo sin una pausa completa, lo que va en detrimento de la seguridad vial y de las condiciones de trabajo del conductor. Es, por tanto, conveniente garantizar que las pausas partidas se organizan de forma que se evite el abuso.

(17)

El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria, semanal y durante un período de dos semanas consecutivas, la disposición que obliga al conductor a tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de descanso diario deberá ser inferior a un período ininterrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las prácticas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un sistema de compensación por los períodos de descanso diario reducido.

(18)

Muchas operaciones de transporte en la Comunidad comprenden travesías en transbordador o trayectos por ferrocarril. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones claras y apropiadas relativas a los períodos diarios de descanso y a las pausas en relación con esas operaciones.

(19)

A la vista del aumento del transporte transfronterizo de mercancías y viajeros, es deseable, en interés de la seguridad vial y de una mayor efectividad de los controles en carretera y en las instalaciones de las empresas, contabilizar y verificar el debido e íntegro cumplimiento de las normas pertinentes sobre los tiempos de conducción, los períodos de descanso y las pausas efectuados en otros Estados miembros o países terceros.

(20)

La responsabilidad de las empresas de transporte debe extenderse al menos a las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas y no excluir los procesos o procedimientos administrativos contra aquellas personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de infracciones del presente Reglamento.

(21)

Es necesario que los conductores que trabajen para varias empresas de transporte faciliten a cada una de ellas información adecuada que les permita cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

(22)

Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.

(23)

Las excepciones nacionales deben reflejar los cambios en el sector del transporte por carretera y limitarse a aquellos elementos que ahora no están sujetos a la presión de la competencia.

(24)

Los Estados miembros deben establecer la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros. Dicha normativa debe proporcionar una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.

(25)

A fin de controlar la aplicación eficaz del Reglamento, es conveniente que todos los servicios regulares de transporte nacional e internacional de viajeros se controlen mediante un mismo tipo de aparato de registro.

(26)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las sanciones, procesos o procedimientos administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.

(27)

A fin de controlar de forma clara y eficaz la aplicación del Reglamento, es conveniente establecer disposiciones uniformes de responsabilidad aplicables a las empresas de transporte y a los conductores por infracción del mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar a la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas, según el Estado miembro de que se trate.

(28)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre los tiempos de conducción, pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque es necesaria una actuación trasnacional coordinada y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(29)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(30)

Dado que las disposiciones relativas a la edad mínima de los conductores se encuentran reguladas en la Directiva 2003/59/CE (8) y que éstas deben transponerse a más tardar el 2009, el presente Reglamento sólo precisa contener disposiciones transitorias relativas a la edad mínima de la tripulación.

(31)

El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse con el fin de esclarecer las obligaciones específicas de las empresas de transporte y de los conductores y fomentar la seguridad jurídica, así como para facilitar la aplicación de los límites de los tiempos de conducción y los períodos de descanso en los controles de carretera.

(32)

El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse también para garantizar la seguridad jurídica en relación con las nuevas fechas de introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad de las tarjetas de conductor.

(33)

La introducción del aparato de control en virtud del Reglamento (CE) no 2135/98, que permite el registro electrónico de las actividades del conductor durante un período de 28 días en su tarjeta de conductor y de los datos del vehículo durante un período de 365 días, permitirá realizar en el futuro controles más rápidos y amplios en carretera.

(34)

La Directiva 88/599/CEE (9) prevé, para los controles en carretera, únicamente el control de los tiempos de conducción, los períodos de descanso diarios y las pausas. Con la introducción del aparato de control digital se registrarán de forma electrónica los datos del conductor y del vehículo, que podrán ser evaluados electrónicamente in situ. Con el tiempo, esto posibilitaría también un control sencillo de los períodos de descanso diario normales y reducidos, de los períodos de descanso semanal normales y reducidos, y de los descansos tomados como compensación.

(35)

La experiencia indica que sólo puede lograrse el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y en especial del tiempo de conducción máximo prescrito durante un período de dos semanas, si se realizan controles eficaces y efectivos de la totalidad de dicho período.

(36)

La aplicación de la legislación sobre el tacógrafo digital debe ajustarse al presente Reglamento, a fin de lograr la máxima eficacia a la hora de ejercer el control y velar por el cumplimiento de determinadas disposiciones sociales relativas a los transportes por carretera.

(37)

Por razones de claridad y racionalización, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 3820/85 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

a)

de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o

b)

de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

2.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:

a)

exclusivamente dentro de la Comunidad, o

b)

entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3.   El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan en el apartado 2, a:

a)

los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto;

b)

los vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte contratante del AETR, únicamente al tramo del trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o de un país que sea parte contratante del AETR.

Las disposiciones del AETR deben adaptarse a las del presente Reglamento con objeto de que se apliquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que discurre por la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

a)

vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;

b)

vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;

c)

vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

d)

vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;

e)

vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f)

vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g)

vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

h)

vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;

i)

vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías;

b)

«vehículo»: un vehículo de motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:

«vehículo de motor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías,

«tractor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de autopropulsión que circule por carretera, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos,

«remolque»: todo vehículo de transporte destinado a ser enganchado a un vehículo de motor o a un tractor,

«semirremolque»: un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor;

c)

«conductor»: toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad;

d)

«pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;

e)

«otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;

f)

«descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;

g)

«período de descanso diario»: el período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso diario normal» o un «período de descanso diario reducido»:

«período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas,

«período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 11 horas;

h)

«período de descanso semanal»: el período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:

«período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos 45 horas,

«período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas;

i)

«semana»: el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo;

j)

«tiempo de conducción»: el tiempo que dura la actividad de conducción registrada:

automática o semiautomáticamente por un aparato de control tal como se define en el anexo I y en el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85, o

manualmente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3821/85;

k)

«tiempo diario de conducción»: el tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;

l)

«tiempo semanal de conducción»: el tiempo acumulado total de conducción durante una semana;

m)

«masa máxima autorizada»: la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;

n)

«servicios regulares de viajeros»: los servicios nacionales e internacionales a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (10);

o)

«conducción en equipo»: la situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante el período restante es obligatoria;

p)

«empresa de transporte»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia;

q)

«período de conducción»: el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.

CAPÍTULO II

TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO

Artículo 5

1.   La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos.

2.   La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:

a)

el transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio;

b)

sea con fines de formación profesional, y

c)

se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.

Artículo 6

1.   El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.

2.   El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.

3.   El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.

4.   Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.

5.   El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) no 3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.

Artículo 7

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.

Artículo 8

1.   Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.

2.   Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido.

3.   Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.

4.   Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.

6.   En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:

dos períodos de descanso semanal normal, o

un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

7.   Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.

8.   Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

9.   Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera.

2.   Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.

3.   Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

Artículo 10

1.   Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.

3.   Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.

4.   Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respetan el presente Reglamento.

5.

a)

Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento:

i)

garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,

ii)

garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.

b)

A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB, capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE) no 3821/85.

c)

El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES

Artículo 11

Un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado íntegramente en su territorio. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo los convenios colectivos o acuerdos pertinentes celebrados por los interlocutores sociales. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los conductores que participen en operaciones de transporte internacional.

Artículo 12

Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 6 a 9 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.

Artículo 13

1.   Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:

a)

vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por éstas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas profesionales;

b)

vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;

c)

los tractores agrícolas y los tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;

d)

vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados:

por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (11), para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal, o

que transporten material, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión.

Estos vehículos sólo serán utilizados dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;

e)

vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;

f)

vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;

g)

vehículos destinados al aprendizaje de la conducción y al examen para la obtención del permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional, siempre que no se utilicen para el transporte de personas o mercancías con fines comerciales;

h)

vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida de basura a domicilio y de eliminación de residuos, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

i)

vehículos con entre 10 y 17 asientos utilizados exclusivamente para el transporte no comercial de viajeros;

j)

vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;

k)

vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;

l)

vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a éstas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;

m)

vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;

n)

vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;

o)

vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;

p)

vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un radio de hasta 50 kilómetros.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del apartado 1 y ésta informará a los demás Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 y siempre que se disponga una protección adecuada de los conductores, los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, establecer en su territorio excepciones menores al presente Reglamento para los vehículos utilizados en zonas preestablecidas, con una densidad de población inferior a 5 personas por kilómetro cuadrado, en los casos siguientes:

para los servicios nacionales regulares de transporte de viajeros cuyo horario esté confirmado por las autoridades (en cuyo caso sólo se permitirán excepciones referidas a las pausas), y

para las operaciones de transporte por carretera nacional, por cuenta propia o ajena, que no tengan repercusión en el mercado único y sean necesarias para mantener determinados sectores de la industria en el territorio afectado y para las cuales las disposiciones derogatorias del presente Reglamento imponen un radio máximo de 100 kilómetros.

El transporte por carretera sujeto a estas excepciones puede incluir el trayecto a un área con densidad de población igual o superior a 5 personas por kilómetro cuadrado únicamente con el fin de concluir o iniciar un viaje. Todas estas medidas deberán de ser proporcionadas en su alcance y naturaleza.

Artículo 14

1.   Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.

2.   En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisión.

3.   La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo.

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los conductores de los vehículos a los que se refiere el artículo 3, letra e), estén sujetos a una normativa nacional que proporcione una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y SANCIONES

Artículo 16

1.   Cuando no se haya instalado el aparato de control de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85, se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo a:

a)

los servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y

b)

los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros.

2.   La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad.

Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio.

3.   El registro de servicio deberá:

a)

contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes;

b)

estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante;

c)

conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y

d)

mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el acta tipo prevista en la Decisión 93/173/CEE (12), la información necesaria para que pueda redactar cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 y sobre la evolución de la situación en los sectores correspondientes.

2.   Dicha información deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a la expiración del período de dos años cubierto por el informe.

3.   En el informe se indicará asimismo en qué medida se ha recurrido a las excepciones previstas en el artículo 13.

4.   La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años mencionado.

Artículo 18

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.

2.   Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Con carácter de excepción, cuando se descubra una infracción:

que no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y

que haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país,

en lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán, hasta el 1 de enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor.

3.   Cuando los Estados miembros inicien procesos o procedimientos administrativos o apliquen sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar por escrito al conductor las debidas pruebas de la infracción.

4.   Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento (CEE) no 3821/85 por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.

Artículo 20

1.   El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2.   El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.

3.   El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del capítulo II.

Artículo 21

Para enfrentarse a los casos en que un Estado miembro considere que ha existido una infracción del presente Reglamento, que por su carácter pueda claramente poner en peligro la seguridad en la carretera, se deberá habilitar a la autoridad competente pertinente para proceder a la inmovilización del vehículo hasta que se haya subsanado la causa de la infracción. Los Estados miembros podrán obligar al conductor a tomar el período diario de descanso. Asimismo, los Estados miembros, cuando sea preciso, podrán retirar, suspender o restringir la autorización de una empresa, si ésta está establecida en dicho Estado miembro, o retirar, suspender o restringir el permiso de conducción de un conductor. La Comisión, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, elaborará directrices, a fin de fomentar una aplicación armonizada del presente artículo.

Artículo 22

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control correspondiente

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán periódicamente toda la información disponible relativa a:

a)

las infracciones de las normas establecidas en el capítulo II cometidas por no residentes y cualquier sanción impuesta por causa de las mismas;

b)

las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros.

3.   Los Estados miembros deberán enviar regularmente la información pertinente en relación con la interpretación y aplicación nacionales de las disposiciones del presente Reglamento a la Comisión, que pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros en soporte electrónico.

4.   La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros sobre la interpretación y aplicación nacional del presente Reglamento mediante el Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

Artículo 23

La Comunidad entablará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

1.   A petición de un Estado miembro, o por iniciativa propia, la Comisión:

a)

examinará los casos específicos en que surjan diferencias en la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y en particular lo relativo a los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso;

b)

clarificará las disposiciones del presente Reglamento con objeto de promover un enfoque común.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una decisión sobre un enfoque recomendado de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 24, apartado 2. La Comisión comunicará su decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

El Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado de la manera siguiente:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que recoge el artículo 4 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo (13).

2)

El artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El aparato de control se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 561/2006. Los vehículos contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 561/2006 y los vehículos que estuvieran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85, pero que ya no lo están según el Reglamento (CE) no 561/2006, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2007 para dar cumplimiento a este requisito.

2.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 561/2006.

3.   Previa autorización de la Comisión, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 561/2006.».

3)

El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La empresa conservará debidamente las hojas de registro y las impresiones, cuando se hayan realizado impresiones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, en orden cronológico y en forma legible durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las empresas también entregarán a los conductores interesados que así lo soliciten copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor y las versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, las impresiones y los datos transferidos deberán presentarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.».

4)

El artículo 15 se modifica como sigue:

se añade un quinto párrafo al apartado 1:

«En caso de deterioro o mal funcionamiento de la tarjeta de conductor o en caso de que no obre en poder de éste, el conductor deberá:

a)

realizar una impresión, al inicio del viaje, de los detalles del vehículo que conduce, en la que incluirá:

i)

datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), su firma, y

ii)

los períodos a que se hace referencia en el apartado 3, segundo guión, letras a), b) y c);

b)

realizar una impresión, al final del viaje, con los datos relativos a los períodos de tiempo registrados por el aparato de control, registrar todos los períodos de otros trabajos, disponibilidad y descanso transcurridos desde que se realizó la impresión al comienzo del viaje, cuando no estén registrados por el tacógrafo, e indicar en dicho documento datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), y la firma del conductor.»;

el apartado 2, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente texto:

«Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, el conductor no pueda utilizar el aparato instalado en él, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 3, segundo guión, letras b), c) y d), deberán:

a)

cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo I, consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios, o

b)

cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control.

Cuando haya más de un conductor del vehículo equipado con el aparato de control de conformidad con el anexo IB, cada conductor se cerciorará de que su tarjeta de conductor está introducida en la ranura correcta del tacógrafo.»;

el apartado 3, letras b) y c), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“otro trabajo”, definido como cualquier actividad que no sea conducir, según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (14), así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, y que tendrá que registrarse con el signo

Image

;

c)

“disponibilidad”, tal como se encuentra definida en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, que tendrá que registrarse con el signo 

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.

el apartado 4 se suprime;

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

a)

Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo I, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)

las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los 15 días anteriores,

ii)

la tarjeta de conductor si posee una, y

iii)

cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006.

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refieren los anteriores incisos i) y iii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores;

b)

cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)

la tarjeta de conductor si posee una,

ii)

cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006, y

iii)

las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el párrafo anterior, durante el cual condujo un vehículo dotado con equipo de control de conformidad con el anexo I.

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refiere el anterior inciso ii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores.

c)

Un inspector autorizado de control podrá verificar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 561/2006 mediante un análisis de las hojas de registro, de los datos mostrados o impresos registrados por el aparato de control o en la tarjeta de conductor o, a falta de lo anterior, al analizar cualquier otro documento acreditativo que justifique el incumplimiento de una disposición, como los previstos en el artículo 16, apartados 2 y 3.».

Artículo 27

El Reglamento (CE) no 2135/98 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente texto:

«1.

a)

A partir del vigésimo día de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo (15), los vehículos que se pongan en circulación por primera vez deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85.

2)

El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto:

«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar a los veinte días de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006.».

Artículo 28

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3820/85 y sustituido por el presente Reglamento.

No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CEE) no 3820/85 seguirá aplicándose hasta las fechas establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2007, a excepción del artículo 10, apartado 5, del artículo 26, apartados 3 y 4, y del artículo 27, que entrarán en vigor el 1 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 51 E de 26.2.2002, p. 234.

(2)  DO C 221 de 17.9.2002, p. 19.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (DO C 38 E de 12.2.2004, p. 152), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 11) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (DO C 33 E de 9.2.2006, p. 425). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2006.

(4)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(5)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.

(6)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4). Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(9)  Directiva 88/599 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) no 3821/85, relativo al apartado de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55).

(10)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(12)  DO L 72 de 25.3.1993, p. 33.

(13)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1»

(14)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.’

(15)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1


DECLARACIÓN

La Comisión y los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones del AETR se adapten a las disposiciones del presente Reglamento. De no producirse tal adaptación en ese período, la Comisión propondrá las medidas adecuadas para resolver la situación.


11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/15


DIRECTIVA 2006/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión titulada «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» establece como una de sus actuaciones prioritarias una iniciativa para regular la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Esta actuación se suma a otras iniciativas en virtud de la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (4), así como a la elaboración de un documento sobre las mejores técnicas disponibles en relación con la gestión de la roca estéril y de los residuos de extracción y tratamiento procedentes de la actividad minera con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5).

(2)

En su Resolución de 5 de julio de 2001 (6) sobre dicha Comunicación, el Parlamento Europeo apoyó decididamente la necesidad de una directiva sobre los residuos de las industrias extractivas.

(3)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (7), establece como objetivo en relación con los residuos que todavía se generan que se reduzca su peligrosidad y que éstos presenten el mínimo riesgo posible, que se dé preferencia a su recuperación y especialmente a su reciclado, que la cantidad de residuos destinados a la eliminación se reduzca al máximo, que sean eliminados en condiciones de seguridad y que los residuos destinados a la eliminación se traten lo más cerca posible del lugar donde se generaron, sin que ello suponga una menor eficacia de las operaciones de tratamiento. La Decisión no 1600/2002/CE también fija como actuación prioritaria en relación con los accidentes y las catástrofes el desarrollo de nuevas medidas que contribuyan a prevenir los principales riesgos de accidente, en particular los asociados a la minería, así como el desarrollo de medidas en relación con los residuos mineros. Además, la Decisión no 1600/2002/CE establece asimismo como actuación prioritaria la promoción de una gestión sostenible de las industrias extractivas con vistas a reducir su impacto medioambiental.

(4)

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto adverso sobre el medio ambiente y la salud humana derivado de la gestión de residuos de las industrias extractivas, tales como los residuos de extracción y tratamiento (los residuos sólidos o lodos que se generan tras el proceso de tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una operación de extracción para acceder a un yacimiento mineral, también durante la fase de desarrollo previa a la producción) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo) siempre que constituyan residuos tal que definidos en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8).

(5)

De conformidad con el apartado 24 del Plan de aplicación de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, aprobado en el marco de las Naciones Unidas en la Cumbre Mundial del año 2002 sobre el Desarrollo Sostenible, es necesario proteger los recursos naturales que son la base del desarrollo económico y social e invertir la actual tendencia hacia la degradación de los recursos naturales gestionando la base de tales recursos de modo sostenible e integrado.

(6)

Por consiguiente, esta Directiva debe abarcar la gestión de los residuos de las industrias extractivas en tierra firme, es decir, los residuos resultantes de la prospección, extracción (incluida la fase de desarrollo previa a la producción), tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras. No obstante, dicha gestión debe reflejar los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE que, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), sigue siendo de aplicación en todos los aspectos de la gestión de los residuos de las industrias extractivas no contempladas por la presente Directiva.

(7)

Con objeto de evitar duplicaciones y requisitos administrativos desproporcionados, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se limita a aquellas actividades específicas consideradas prioritarias a efectos del cumplimiento de sus objetivos.

(8)

Por tanto, las disposiciones de la Directiva no se aplican a aquellos flujos de residuos generados por las actividades de extracción o tratamiento de minerales que no están directamente relacionadas con el proceso de extracción o tratamiento, tales como los residuos alimentarios, los aceites usados, los vehículos al final de su vida útil y las pilas y los acumuladores gastados. La gestión de dichos residuos debe regirse por la Directiva 75/442/CEE, por la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (9), o por cualquier otro acto jurídico comunitario pertinente, como es el caso de los residuos de una prospección o explotación minera o una instalación de tratamiento que posteriormente se trasladan a otro lugar que no sea una instalación de residuos de extracción en el sentido de la presente Directiva.

(9)

Tampoco se aplica la presente Directiva a los residuos resultantes de la prospección y la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento ni a la inyección de aguas y la reinyección de aguas subterráneas, mientras que los residuos inertes, los residuos de extracción no peligrosos, el suelo no contaminado y los residuos procedentes de la extracción, tratamiento o almacenamiento de turba deben estar sujetos solamente a un número limitado de requisitos habida cuenta de sus menores riesgos medioambientales. Por lo que se refiere a los residuos no inertes no peligrosos, los Estados miembros pueden reducir o suprimir determinados requisitos. No obstante, estas exenciones no deben aplicarse a las instalaciones de residuos de la categoría A.

(10)

Además, si bien esta Directiva abarca la gestión de residuos de las industrias extractivas que pueden ser radiactivos, no cubre sin embargo aquellos aspectos que son específicos de la radiactividad, que se abordan en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).

(11)

La fidelidad a los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, exige que los Estados miembros garanticen que las entidades explotadoras del sector de las industrias extractivas toman todas las medidas necesarias para impedir o reducir en la medida de lo posible los efectos reales o potenciales negativos para el medio ambiente y la salud de las personas como consecuencia de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

(12)

Estas medidas deben basarse, entre otros elementos, en el concepto de las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en la Directiva 96/61/CE y, cuando esas técnicas son aplicadas, son los Estados miembros quienes deben determinar la forma en que las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales pueden, llegado el caso, ser tenidas en consideración.

(13)

Los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras de las industrias extractivas elaboren planes apropiados de gestión de los residuos para la prevención o minimización, el tratamiento, la recuperación y la eliminación de residuos de las industrias extractivas. Estos planes deben estructurarse de forma que aseguren la planificación adecuada de las opciones de gestión de los residuos con vistas a minimizar la generación de residuos y su nocividad y a fomentar su recuperación. Además, los residuos de las industrias extractivas deben caracterizarse según su composición para garantizar que, en la medida de lo posible, reaccionen solamente de forma previsible.

(14)

Para minimizar la posibilidad de que se produzcan accidentes y para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas, los Estados miembros deben asegurar que cada entidad explotadora de una instalación de residuos de la categoría A adopte y aplique una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos. En lo que se refiere a las medidas preventivas, ello implica la entrega de un sistema de gestión de la seguridad y de planes de emergencia en caso de accidente, así como la difusión de información de seguridad a las personas que pudieran verse afectadas por un accidente grave. En caso de accidente, debe obligarse a las entidades explotadoras a facilitar a las autoridades competentes toda la información pertinente para atenuar los daños reales o potenciales al medio ambiente. Estos requisitos particulares no deben aplicarse a las instalaciones de residuos procedentes de las industrias extractivas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

(15)

Una instalación de residuos no debe clasificarse en la categoría A únicamente en función de los riesgos para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas cubiertas por la demás legislación comunitaria, en particular, las Directivas 92/91/CEE (10) y 92/104/CEE (11).

(16)

A causa de la naturaleza especial de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, es necesario introducir procedimientos específicos de solicitud y concesión de autorizaciones en relación con las instalaciones de residuos utilizadas para recibir este tipo de residuos. Además, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes vuelven a considerar de forma periódica las condiciones de autorización y, en su caso, las actualizan.

(17)

Debe obligarse a los Estados miembros a garantizar que, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998, (Convención de Aarhus), el público sea informado de toda solicitud de autorización de gestión de residuos y que el público interesado sea consultado previamente a la concesión de una autorización de gestión de residuos.

(18)

Es necesario señalar claramente los requisitos que deben exigirse a las instalaciones de residuos de las industrias extractivas en cuanto a su ubicación, gestión, control, cierre y medidas de prevención y de protección que deben tomarse contra todo daño al medio ambiente, desde una perspectiva a corto y a largo plazo, y más especialmente contra la contaminación de las aguas subterráneas por la infiltración de lixiviados en el suelo.

(19)

Es necesario definir claramente las clases de instalaciones de residuos de la categoría A utilizadas para los residuos de las industrias extractivas, habida cuenta de los efectos probables de la contaminación resultante del funcionamiento de esas instalaciones o de accidentes que impliquen la fuga de residuos de la instalación.

(20)

Los residuos vueltos a colocar en los huecos de las excavaciones para su rehabilitación o con fines de construcción relacionados con el proceso de extracción de mineral, como la construcción o el mantenimiento en huecos para el acceso de maquinaria, rampas de transporte, mamparas, barreras de seguridad o muros de sostenimiento, también tienen que someterse a determinados requisitos para proteger las aguas superficiales y/o subterráneas, asegurar la estabilidad de dichos residuos y garantizar un seguimiento adecuado con posterioridad al cese de dichas actividades. Por consiguiente, los residuos citados no deben estar sujetos a los requisitos de la presente Directiva relativos exclusivamente a las «instalaciones de residuos», salvo los requisitos que se mencionan de forma expresa en la disposición específica sobre los huecos de excavación.

(21)

Con vistas a asegurar la construcción y el mantenimiento apropiados de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para garantizar que el diseño, la decisión sobre la ubicación y la gestión de las instalaciones sean efectuados por personas técnicamente competentes. Es necesario garantizar que la formación y los conocimientos adquiridos por las entidades explotadoras y el personal les proporcionen las destrezas necesarias. Además, las autoridades competentes deben poder comprobar a su satisfacción que las entidades explotadoras toman las medidas adecuadas con respecto a la construcción y mantenimiento de cualquier nueva instalación de residuos o con respecto a cualquier ampliación o modificación de una instalación de residuos existente, incluida la fase posterior al cierre de la instalación de residuos.

(22)

Es necesario establecer procedimientos comunes de control durante las fases de explotación y de gestión posterior al cierre de las instalaciones de residuos. Debe establecerse un período de gestión posterior al cierre para el seguimiento y el control de las instalaciones de residuos de categoría A, proporcional al riesgo que representa cada instalación de residuos individual, conforme a lo que prescribe la Directiva 1999/31/CE.

(23)

Es necesario definir el momento y las modalidades de cierre de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas y establecer las obligaciones y responsabilidades de la entidad explotadora durante el período posterior al cierre.

(24)

Los Estados miembros deben obligar a las entidades explotadoras de las industrias extractivas a aplicar las mejores técnicas disponibles de seguimiento y control de la gestión para prevenir la contaminación del agua y el suelo e identificar cualquier efecto adverso que sus instalaciones de residuos puedan tener sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Además, con el fin de reducir al mínimo la contaminación del agua, el vertido de residuos en cualquier masa de agua debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (12). Además, a la vista de sus efectos nocivos y tóxicos, es necesario reducir las concentraciones, en las balsas de residuos de extracción y tratamiento, de cianuro y de compuestos de cianuro procedentes de determinadas industrias extractivas a los niveles más bajos posibles mediante las mejores técnicas disponibles. Deben establecerse en consecuencia umbrales máximos de concentración para prevenir esos efectos, en cualquier caso, siguiendo los requisitos específicos de la presente Directiva.

(25)

La entidad explotadora de una instalación de residuos de las industrias extractivas debe estar obligada a constituir una garantía financiera o un equivalente con arreglo a un procedimiento que habrán de establecer los Estados miembros, para asegurar que pueda hacer frente a todas las obligaciones derivadas de la autorización, incluidas las relacionadas con el cierre y el mantenimiento posterior de la instalación de residuos. La garantía financiera debe ser suficiente para cubrir el coste de rehabilitación, por un tercero convenientemente calificado e independiente, del terreno afectado por la instalación de residuos, incluida la instalación de residuos en sí misma, tal y como se describe en el plan de gestión de residuos elaborado con arreglo al artículo 5 y exigido por la autorización prevista en el artículo 7. Es también necesario que esa garantía se constituya antes del inicio de las actividades de vertido en la instalación de residuos y que se ajuste periódicamente. Además, de acuerdo con el principio de que quien contamina paga y de conformidad con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (13) , conviene aclarar que las entidades explotadoras de instalaciones de residuos de las industrias extractivas deben disponer de una cobertura adecuada de responsabilidad civil respecto a daños medioambientales causados por sus actividades o el riesgo inminente de dichos daños.

(26)

En el caso de la explotación de instalaciones de residuos de las industrias extractivas que puedan tener efectos transfronterizos adversos significativos sobre el medio ambiente o cualquier otro riesgo para la salud humana en el territorio de otro Estado miembro, debe haber un procedimiento común que facilite las consultas entre países vecinos. Este procedimiento debe garantizar que haya un intercambio adecuado de información entre las autoridades y que el público afectado esté debidamente informado de las instalaciones de residuos que pudieran tener efectos adversos para el medio ambiente en el otro Estado miembro.

(27)

Es necesario que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes organicen un sistema eficaz de inspecciones o medidas de control equivalentes respecto a las instalaciones de residuos de las industrias extractivas. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en la autorización a la entidad explotadora, antes del inicio de los vertidos debe haber una inspección para comprobar que se cumplen las condiciones de la autorización. Además, los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras y sus sucesores lleven registros actualizados de dichas instalaciones de residuos y que las entidades explotadoras transmitan a sus sucesores información relativa al estado de la instalación de residuos y a las actividades efectuadas en la misma.

(28)

Debe obligarse a los Estados miembros a enviar informes periódicos a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida información sobre accidentes o casi accidentes. Sobre la base de estos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(29)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(30)

Es necesario que los Estados miembros velen por que se elabore un inventario de las instalaciones de residuos cerradas, incluidas las instalaciones abandonadas, situadas en su territorio, a fin de determinar aquellas que tengan un impacto medioambiental negativo grave o que puedan convertirse a medio o corto plazo en una amenaza para la salud de las personas o para el medio ambiente. Estos inventarios deben servir de base a un programa de medidas adecuado.

(31)

La Comisión debe asegurar un intercambio apropiado de información científica y técnica sobre la forma de elaborar un inventario de las instalaciones de residuos cerradas en cada Estado miembro y sobre el desarrollo de metodologías para asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de la presente Directiva en lo que se refiere a la rehabilitación de instalaciones de residuos cerradas. Además, debe asegurarse un intercambio de información en los Estados miembros, y entre ellos, sobre las mejores técnicas disponibles.

(32)

Con vistas a una aplicación coherente del artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente han de integrarse en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

(33)

La presente Directiva puede ser un instrumento útil a tener en cuenta al verificar que en los proyectos que reciben financiación comunitaria en el contexto de la ayuda para el desarrollo figuran las medidas necesarias para evitar o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente. Este tipo de enfoque está en consonancia con el artículo 6 del Tratado, particularmente en lo que respecta a la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la política comunitaria en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

(34)

Los Estados miembros no pueden por sí solos alcanzar de manera suficiente el objetivo de esta Directiva, a saber, la mejora de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, puesto que la mala gestión de estos residuos puede causar contaminación de carácter transfronterizo. En virtud del principio de que quien contamina paga, es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta cualquier daño al medio ambiente producido por residuos de las industrias extractivas, y la aplicación de forma distinta por cada Estado miembro de ese principio puede dar lugar a disparidades sustanciales en la carga financiera para los agentes económicos. Por otra parte, la existencia de políticas nacionales diferentes en el ámbito de la gestión de los residuos de las industrias extractivas obstaculiza el logro del objetivo de asegurar un nivel mínimo de gestión segura y responsable de este tipo de residuos y de optimizar su recuperación en toda la Comunidad. Por consiguiente, puesto que, dada la dimensión y los efectos de la presente Directiva, su objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

(36)

Debe regularse la explotación de las instalaciones de residuos existentes en el momento de la incorporación al Derecho interno de la presente Directiva a fin de tomar las medidas necesarias, dentro del plazo especificado, para su adaptación a los requisitos que ésta contiene.

(37)

Con arreglo al apartado 34 del Acuerdo insterinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, las correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas, y a que las hagan públicas.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos sobre el medio ambiente, en particular sobre las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana derivados de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3, la presente Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de extracción, es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción».

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los residuos generados en la prospección, extracción y el tratamiento de recursos minerales, así como en la explotación de canteras, pero que no resulten directamente de estas actividades;

b)

los residuos resultantes de la prospección y la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento;

c)

la inyección de aguas y la reinyección de aguas subterráneas bombeadas según se define en el artículo 11, apartado 3, letra j), guiones primero y segundo, de la Directiva 2000/60/CE, en la medida en que dicho artículo lo autoriza.

3.   Los residuos inertes y el suelo no contaminado procedentes de la prospección, extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras y los procedentes de la extracción, tratamiento o almacenamiento de turba no se regirán por las disposiciones de los artículos 7 y 8, el artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, el artículo 13, apartado 6, y los artículos 14 y 16, a menos que se depositen en una instalación de residuos de la categoría A.

La autoridad competente podrá disminuir estos requisitos o no aplicarlos con respecto al depósito de residuos no peligrosos procedentes de la prospección de recursos minerales, excepto cuando se trate de la de petróleo y de la de evaporitas distintas del yeso y de la anhidrita, y con respecto al vertido de residuos o suelo no contaminados procedentes de la extracción, tratamiento o almacenamiento de turba, siempre que le conste que se cumplen los requisitos del artículo 4.

Los Estados miembros podrán reducir o suprimir los requisitos del artículo 11, apartado 3, del artículo 12, apartados 5 y 6, del artículo 13, apartado 6, y de los artículos 14 y 16 en lo que se refiere a los residuos no peligrosos no inertes, a menos que se depositen en una instalación de la categoría A.

4.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«residuos»: los residuos tal y como se definen en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE;

2)

«residuos peligrosos»: los residuos peligrosos tal y como se definen en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (16);

3)

«residuos inertes»: los residuos que no experimentan ninguna transformación física, química o biológica significativa. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan provocar la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas;

4)

«suelo no contaminado»: el suelo que se retira de la capa superior del terreno durante la extracción y que se supone no está contaminado ni con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que se encuentre el emplazamiento ni con arreglo a la legislación comunitaria;

5)

«recurso mineral» o «mineral»: un yacimiento naturalmente presente en la corteza terrestre de una sustancia orgánica o inorgánica, como combustibles energéticos, minerales metálicos, minerales industriales y minerales para la construcción, con exclusión del agua;

6)

«industrias extractivas»: todos los establecimientos y empresas que practican la extracción en superficie o subterránea de recursos minerales con fines comerciales, incluida la extracción mediante perforación, o el tratamiento del material extraído;

7)

«submarina»: la zona del mar y del fondo del mar que se extiende a partir de la línea de bajamar de mareas normales o medias hacia el mar;

8)

«tratamiento»: el proceso o la combinación de procesos mecánicos, físicos, biológicos, térmicos o químicos que se aplican a los recursos minerales, incluidos los de la explotación de canteras, con el fin de extraer el mineral, y que incluye el cambio de tamaño, la clasificación, la separación, el lixiviado y el reprocesamiento de residuos previamente desechados, pero excluye las operaciones de fusión, los procesos industriales térmicos (distintos de la incineración de piedra caliza) y los procesos metalúrgicos;

9)

«residuos de extracción y tratamiento»: los residuos sólidos o los lodos que quedan tras el tratamiento de los minerales mediante procesos de separación (por ejemplo, la trituración, el machacado, la clasificación por tamaño, la flotación y otras técnicas fisicoquímicas) para extraer los minerales valiosos de la roca menos valiosa;

10)

«escombrera»: una estructura construida para el depósito de residuos sólidos en superficie;

11)

«presa»: una estructura construida diseñada para contener o confinar agua y/o residuos en una balsa;

12)

«balsa»: una estructura natural o construida para la eliminación de residuos de grano fino, normalmente residuos de extracción y tratamiento, junto con cantidades diversas de agua libre, resultantes del tratamiento de recursos minerales y del aclarado y reciclado del agua usada para dicho tratamiento;

13)

«cianuro disociable en ácido débil»: cianuro y compuestos de cianuro que se disocian con un ácido débil a un pH determinado;

14)

«lixiviado»: cualquier líquido que se filtre a través de los residuos depositados y que proceda de una instalación de residuos o esté contenido en ella, incluido el drenaje contaminado, que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente;

15)

«instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos de extracción, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, para plazos de las siguientes duraciones:

sin plazo alguno para las instalaciones de categoría A y las instalaciones de residuos caracterizados como peligrosos en el plan de gestión de residuos,

un plazo de más de seis meses para las instalaciones de residuos peligrosos generados que no estaban previstos,

un plazo superior a un año para las instalaciones de residuos no peligrosos no inertes,

un plazo superior a tres años en el caso de las instalaciones destinadas a suelo no contaminado, a residuos de prospección no peligrosos o a residuos resultantes de la extracción, tratamiento y almacenamiento de turba y a residuos inertes.

Se considera que forman parte de dichas instalaciones cualquier presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, así como, entre otras cosas, las escombreras y balsas, pero no los huecos de excavación rellenados con residuos tras la extracción del mineral con fines de rehabilitación y de construcción;

16)

«accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento ocurrido durante una operación que forme parte de la gestión de residuos de extracción en cualquiera de los establecimientos a los que se aplica la presente Directiva, que entrañe para la salud humana y/o para el medio ambiente un peligro grave, ya sea inmediato o con el tiempo, en el propio emplazamiento o fuera de él;

17)

«sustancia peligrosa»: las sustancias, mezclas o preparados que sean peligrosos en el sentido de las Directivas 67/548/CEE (17) o 1999/45/CE (18);

18)

«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE;

19)

«masa de agua receptora»: las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras tal y como se definen en el artículo 2, apartados 1, 2, 6 y 7, de la Directiva 2000/60/CE, respectivamente;

20)

«rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular en lo que se refiere a la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos benéficos apropiados;

21)

«prospección»: búsqueda de yacimientos minerales de valor económico, con inclusión de muestreo, muestreo total, perforación y zanjas, pero con exclusión de toda obra requerida para la explotación de esos depósitos y de las actividades asociadas directamente con una operación de extracción existente;

22)

«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o los usos nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos de esas personas;

23)

«el público interesado»: el público afectado, o que pueda verse afectado por el proceso decisorio en materia de medio ambiente, o que tenga un interés en el mismo, con arreglo a los artículos 6 y 7 de la presente Directiva. A efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

24)

«entidad explotadora»: la persona física o jurídica responsable de la gestión de los residuos de extracción, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro en el que se gestionen los residuos, incluso en lo que se refiere al almacenamiento temporal de residuos de extracción así como a las fases de explotación y mantenimiento posterior al cierre;

25)

«poseedor de los residuos»: el productor de los residuos de extracción o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

26)

«persona competente»: una persona física que tenga los conocimientos técnicos y la experiencia, tal y como se definan en el Derecho interno del Estado miembro donde trabaje la persona, para cumplir las funciones derivadas de la presente Directiva;

27)

«autoridad competente»: la autoridad o autoridades que los Estados miembros designen como responsables de la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva;

28)

«emplazamiento»: todo el terreno en una ubicación geográfica precisa que esté bajo el control de la gestión de una entidad explotadora;

29)

«cambio sustancial»: todo cambio en la estructura o el funcionamiento de una instalación de residuos que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener importantes efectos negativos para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Artículo 4

Requisitos generales

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos de extracción se gestionan de un modo que no suponga peligro para la salud de las personas y sin utilizar procesos o métodos que puedan dañar el medio ambiente y, en particular, suponer riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora, sin causar molestias debidas al ruido o los malos olores y sin afectar negativamente al paisaje ni a lugares que presenten un interés especial. Los Estados miembros también tomarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, vertido o depósito incontrolado de residuos de extracción.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la entidad explotadora tome todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud de las personas derivado de la gestión de residuos de extracción. Dichas medidas incluirán la gestión de todas las instalaciones de residuos también con posterioridad a su cierre, así como la prevención de accidentes graves que puedan ocurrir en la instalación, y la limitación de sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana.

3.   Las medidas a las que hace referencia el apartado 2 se basarán, entre otras cosas, en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de ninguna técnica o tecnología específica, pero teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales.

Artículo 5

Plan de gestión de residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades explotadoras elaboren planes apropiados de gestión de residuos para la reducción, el tratamiento, la recuperación y la eliminación de los residuos de extracción, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible.

2.   Los objetivos del plan de gestión de residuos serán:

a)

prevenir o reducir la producción de residuos y su nocividad, en particular teniendo en cuenta los siguientes elementos:

i)

la gestión de los residuos en la fase de proyecto y la elección del método utilizado para la extracción y el tratamiento del mineral,

ii)

las transformaciones que pueden experimentar los residuos de extracción por el aumento de la superficie y la exposición a la intemperie,

iii)

el relleno con residuos de extracción del hueco de la excavación tras la extracción del mineral, en la medida en que ello sea técnica y económicamente factible en la práctica y respetuoso con el medio ambiente de conformidad con las normas comunitarias vigentes en materia de medio ambiente y con los requisitos de la presente Directiva, cuando proceda,

iv)

el recubrimiento con la tierra vegetal original de la instalación de residuos tras su cierre o, cuando ello no sea factible en la práctica, la reutilización de la tierra vegetal en otro sitio,

v)

el uso de sustancias menos peligrosas para el tratamiento de los recursos minerales;

b)

fomentar la recuperación de los residuos de extracción mediante su reciclado, reutilización o valorización cuando ello sea respetuoso con el medio ambiente de conformidad con las normas comunitarias vigentes en materia de medio ambiente y con los requisitos de la presente Directiva, cuando proceda;

c)

garantizar la eliminación segura a corto y largo plazo de los residuos de extracción, para lo cual se tendrá en cuenta en la fase de proyecto la gestión durante la explotación de la instalación de residuos y después de su cierre y se elegirá un diseño que:

i)

exija poco y, en última instancia, ningún seguimiento, control y gestión de la instalación de residuos cerrada,

ii)

impida, o al menos minimice, todo efecto negativo a largo plazo, atribuible por ejemplo al desplazamiento por el aire o el agua de sustancias contaminantes procedentes de la instalación de residuos, y

iii)

garantice la estabilidad geotécnica a largo plazo de toda presa o escombrera situada por encima de la anterior superficie del terreno.

3.   El plan de gestión de residuos contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

cuando sea aplicable, la clasificación propuesta para la instalación de residuos de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III:

cuando se precise una instalación de residuos de categoría A, un documento que demuestre que se va a aplicar una política de prevención de accidentes graves, un sistema de gestión de la seguridad para su puesta en práctica y un plan de emergencia interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3;

cuando la entidad explotadora no considere precisa una instalación de categoría A, información suficiente que lo justifique, con indicación de los posibles riesgos de accidente;

b)

la caracterización de los residuos de conformidad con el anexo II y una relación de las cantidades totales estimadas de residuos de extracción que se producirán durante la fase de explotación;

c)

una descripción de la actividad que genera esos residuos y de cualquier tratamiento posterior al que éstos se sometan;

d)

una descripción de la forma en que el medio ambiente y la salud humana puedan verse afectados negativamente por el depósito de esos residuos y de las medidas preventivas que se deban tomar a fin de minimizar el impacto medioambiental durante la explotación y después del cierre, con inclusión de los aspectos mencionados en el artículo 11, apartado 2, letras a), b), d) y e);

e)

los procedimientos de control y seguimiento propuestos con arreglo al artículo 10, cuando sea aplicable, y al artículo 11, apartado 2, letra c);

f)

el plan propuesto para el procedimiento de cierre, incluida la rehabilitación, y el procedimiento de mantenimiento posterior al cierre previstos en el artículo 12;

g)

medidas para prevenir el deterioro de la calidad del agua de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y para prevenir o minimizar la contaminación del aire y el suelo con arreglo al artículo 13;

h)

un estudio de las condiciones del terreno que vaya a verse afectado por la instalación de residuos.

El plan de gestión de residuos deberá aportar suficiente información para permitir a la autoridad competente evaluar la capacidad de la entidad explotadora de cumplir los objetivos del plan de gestión de residuos establecidos en el apartado 2 y sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. Dicho plan justificará, en particular, la manera en que la opción y el método elegidos de conformidad con el apartado 2, letra a), inciso i), respetará los objetivos del plan de gestión de residuos tal como se contemplan en el apartado 2, letra a).

4.   El plan de gestión de residuos deberá revisarse cada cinco años y, en su caso, modificarse si se han producido cambios sustanciales en la explotación de la instalación de residuos o en los residuos depositados. Las posibles modificaciones se notificarán a la autoridad competente.

5.   Los planes elaborados en cumplimiento de otras normativas nacionales o comunitarias y que contengan la información especificada en el apartado 3 podrán ejecutarse cuando de esta forma se evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por la entidad explotadora, a condición de que se cumplan todos los requisitos mencionados en los apartados 1 a 4.

6.   La autoridad competente aprobará el plan de gestión de residuos sobre la base de los procedimientos que decidan los Estados miembros y controlará su aplicación.

Artículo 6

Prevención de accidentes graves e información

1.   El presente artículo se aplicará a las instalaciones de residuos de la categoría A, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

2.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de las Directivas 92/91/CEE y 92/104/CEE, los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento, el cierre y el período posterior al cierre de la instalación de residuos, para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias negativas para la salud humana o para el medio ambiente, incluidos los posibles impactos transfronterizos.

3.   A los efectos de los requisitos del apartado 2, cada entidad explotadora elaborará, antes del inicio de las actividades, una política de prevención de accidentes graves que aplicará en su gestión de los residuos de extracción, para lo cual instaurará un sistema de gestión de la seguridad, con arreglo a los elementos establecidos en la sección 1 del anexo I, y también pondrá en práctica un plan de emergencia interior, especificando las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.

Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves.

La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior especificando las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. Como parte de la solicitud de autorización, la entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar ese plan.

4.   Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes para reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas y al medio ambiente;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;

c)

comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades correspondientes de la zona;

d)

tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.

5.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia exterior que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y la relativa a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tengan debidamente en cuenta dichas observaciones.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente; dicha información deberá contener al menos los elementos enumerados en la sección 2 del anexo I.

Esa información se revisará cada tres años y, cuando proceda, se actualizará.

Artículo 7

Solicitud y autorización

1.   No se permitirá la actividad de ninguna instalación de residuos que no cuente con una autorización otorgada por la autoridad competente. La autorización contendrá los elementos especificados en el presente artículo, apartado 2, e indicará claramente la categoría de la instalación de residuos de conformidad con los criterios mencionados en el artículo 9.

A condición de que se respeten todos los requisitos de este artículo, cualquier otra autorización obtenida en cumplimiento de otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por parte de la entidad explotadora o de la autoridad competente. La información que se especifica en el apartado 2 podrá incluirse en una autorización única o en varias, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el presente artículo.

2.   La solicitud de autorización contendrá al menos la siguiente información:

a)

la identidad de la entidad explotadora;

b)

la ubicación propuesta de la instalación de residuos, así como cualesquiera otras ubicaciones alternativas;

c)

el plan de gestión de residuos con arreglo al artículo 5;

d)

las disposiciones adecuadas a efectos de una garantía financiera o equivalente conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

e)

la información proporcionada por la entidad explotadora de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE (19) si, conforme a esa Directiva, se exige una evaluación del impacto medioambiental.

3.   La autoridad competente sólo concederá una autorización si considera que:

a)

la entidad explotadora cumple todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

b)

la gestión de los residuos no entra en conflicto directamente ni interfiere de ninguna otra manera con la aplicación del plan o de los planes de gestión de residuos pertinentes a que hace referencia el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.

4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconsideran periódicamente y, de ser necesario, actualizan, las condiciones de autorización:

cuando haya cambios sustanciales en la explotación de la instalación o de los residuos depositados;

sobre la base de resultados de control proporcionados por la entidad explotadora de conformidad con el artículo 11, apartado 3, o de inspecciones realizadas según el artículo 17;

a la luz del intercambio de información sobre cambios sustanciales en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

5.   La información que figure en la autorización con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias competentes que la soliciten con fines estadísticos. La información sensible de carácter puramente comercial, como la relativa a las relaciones entre las empresas y los elementos de sus costes, y el volumen de las reservas de minerales de importancia económica, no se hará pública.

Artículo 8

Participación del público

1.   Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información, de los siguientes asuntos:

a)

la solicitud de una autorización;

b)

cuando proceda, el hecho de que una decisión relativa a una solicitud de autorización esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 16;

c)

las señas de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y los pormenores del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d)

la naturaleza de las posibles decisiones;

e)

si procede, los pormenores de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios por los que se informará;

g)

los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7.

2.   os Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:

a)

de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad competente en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;

b)

de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (20), información adicional a la mencionada en el apartado 1 que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que el público sea informado, de conformidad con el presente artículo, apartado 1, cuando se actualicen las condiciones de autorización de conformidad con el artículo 7, apartado 4.

4.   El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

5.   Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión.

6.   Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:

a)

el contenido de la decisión y una copia de la autorización;

b)

las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.

7.   Los Estados miembros determinarán los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.

Artículo 9

Sistema de clasificación de las instalaciones de residuos

A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes clasificarán las instalaciones de residuos como de categoría A de conformidad con los criterios que se establecen en el anexo III.

Artículo 10

Huecos de excavación

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la entidad explotadora, con fines de rehabilitación y construcción, rellene con residuos de extracción huecos de excavación creados ya sea mediante extracción en superficie o subterránea, tomará las medidas apropiadas para:

1)

asegurar la estabilidad de los residuos de extracción de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 11, apartado 2;

2)

prevenir la contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 13, apartados 1, 3 y 5;

3)

garantizar el seguimiento de los residuos de extracción y del hueco de excavación de conformidad, mutatis mutandis, con el artículo 12, apartados 4 y 5.

2.   La Directiva 1999/31/CE seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación.

Artículo 11

Construcción y gestión de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de personas competentes y que el personal reciba cursos de desarrollo técnico y formación.

2.   La autoridad competente deberá asegurarse de que, al construir una nueva instalación de residuos o modificar una instalación existente, la entidad explotadora garantice que:

a)

la instalación de residuos está adecuadamente situada teniendo en cuenta, en particular, las obligaciones comunitarias o nacionales en lo que respecta a zonas protegidas y los factores geológicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmicos y geotécnicos, y está diseñada de forma que cumpla las condiciones necesarias para, con perspectivas a corto y largo plazo, prevenir la contaminación del suelo, el aire, las aguas subterráneas o las aguas superficiales, teniendo en cuenta en especial las Directivas 76/464/CEE (21), 80/68/CEE (22) y 2000/60/CE, asegurar la recogida eficaz del agua contaminada y los lixiviados de acuerdo con lo previsto en la autorización, y reducir la erosión causada por el agua y la abrasión causada por el viento en la medida en que ello sea técnicamente posible y económicamente viable;

b)

la instalación de residuos está adecuadamente construida, gestionada y mantenida para asegurar su estabilidad física y prevenir la contaminación del suelo, el aire y de las aguas superficiales o subterráneas a corto y largo plazo, así como para minimizar en la medida de lo posible el daño al paisaje;

c)

existen planes y disposiciones adecuados para el seguimiento y la inspección periódicos de la instalación de residuos por personas competentes, así como para intervenir en caso de que se detecten indicios de inestabilidad o de contaminación del agua o del suelo;

d)

se toman las disposiciones adecuadas para la rehabilitación del terreno y para el cierre de la instalación de residuos;

e)

se toman las disposiciones adecuadas para la fase posterior al cierre de la instalación de residuos.

Se llevará un registro de los controles de seguimiento y las inspecciones mencionados en el punto c), junto con los documentos referentes a la autorización, para garantizar la transmisión adecuada de información, sobre todo en caso de cambio de la entidad explotadora.

3.   La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, sin demora indebida y en cualquier caso no después de las 48 horas siguientes, cualquier suceso que pueda afectar la estabilidad de la instalación de residuos y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior, cuando proceda, y seguirá todas las instrucciones de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

Con la frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos globales, informará a las autoridades competentes de todos los resultados del seguimiento, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos y de la instalación de residuos. Sobre la base de este informe, la autoridad competente podrá decidir que es necesaria la validación por parte de un experto independiente.

Artículo 12

Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.   Las instalaciones de residuos solamente iniciarán el procedimiento de cierre si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

se cumplen las condiciones pertinentes enunciadas en la autorización;

b)

la autoridad competente concede la autorización correspondiente a petición de la entidad explotadora;

c)

la autoridad competente emite una decisión motivada a tal efecto.

3.   Una instalación de residuos sólo podrá considerarse definitivamente cerrada después de que la autoridad competente haya realizado sin demora indebida una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora, haya certificado que el terreno afectado por una instalación de residuos ha sido rehabilitado y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación del cierre.

Esa aprobación no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.

4.   La entidad explotadora será responsable del mantenimiento, seguimiento, control y medidas correctoras en la fase posterior al cierre durante todo el tiempo que exija la autoridad competente, habida cuenta de la naturaleza y duración del peligro, salvo cuando la autoridad competente decida asumir estas tareas en lugar de la entidad explotadora, una vez cerrada definitivamente una instalación de residuos y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos.

5.   Cuando la autoridad competente, con el fin de cumplir los requisitos pertinentes establecidos por la legislación comunitaria, en particular los incluidos en las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, lo considere necesario a raíz del cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora deberá, entre otros aspectos, controlar la estabilidad física y química de la instalación y reducir al mínimo cualquier efecto medioambiental negativo, en particular en lo que se refiere a las aguas superficiales y subterráneas, garantizando que:

a)

todas las estructuras de la instalación están vigiladas y conservadas y que los aparatos de control y medición están siempre listos para ser usados;

b)

cuando proceda, que los aliviaderos y desagües están siempre limpios y sin ninguna obstrucción.

6.   Tras el cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora notificará a la autoridad competente sin demora cualquier suceso o circunstancia que pueda afectar a la estabilidad de la instalación de residuos y cualesquiera efectos medioambientales significativos adversos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior, cuando proceda, y seguirá todas las instrucciones de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

En los casos y con la frecuencia que determine la autoridad competente, la entidad explotadora remitirá, atendiendo a los datos globales, todos los resultados del seguimiento a las autoridades competentes a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento sobre el comportamiento de los residuos y de la instalación de residuos.

Artículo 13

Prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo

1.   La autoridad competente se asegurará de que la entidad explotadora ha tomado las medidas necesarias para respetar las normas comunitarias en materia de medio ambiente a fin de evitar, en particular, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, el deterioro del estado actual de las aguas, mediante las siguientes operaciones, entre otras:

a)

evaluando el potencial de generación de lixiviados, incluido el contenido de contaminantes de los lixiviados, de los residuos depositados tanto durante la fase de explotación como durante la posterior al cierre de la instalación de residuos y determinando el balance hidrológico de la instalación de residuos;

b)

previniendo o reduciendo al mínimo la generación de lixiviados y la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y el suelo debida a los residuos;

c)

recogiendo y tratando las aguas contaminadas y los lixiviados de la instalación de residuos de forma que cumplan la norma adecuada requerida para su vertido.

2.   La autoridad competente velará por que la entidad explotadora haya aplicado las medidas necesarias para evitar o reducir el polvo y las emisiones de gas.

3.   Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE ó 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, los requisitos establecidos en el apartado 1, puntos b) y c), podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.

4.   Los Estados miembros establecerán como condición para la eliminación de residuos de extracción, ya sea en forma de sólidos, lodos o líquidos, en cualquier masa de agua distinta de la formada a efectos de eliminación de residuos de extracción, el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos pertinentes de las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE y 2000/60/CE.

5.   Cuando la entidad explotadora rellene con residuos de extracción los huecos de excavación creados ya sea mediante extracción en superficie o subterránea, que se dejarán inundar tras su cierre, tomará las medidas necesarias para evitar o minimizar el deterioro del estado de las aguas y la contaminación del suelo, de conformidad, mutatis mutandis, con los apartados 1 y 3. La entidad explotadora proporcionará a la autoridad competente la información necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones comunitarias, en especial las de la Directiva 2000/60/CE.

6.   En el caso de las balsas que contengan cianuro, la entidad explotadora garantizará que la concentración de cianuro disociable en ácido débil presente en las balsas se reduzca al nivel más bajo posible utilizando las mejores técnicas disponibles y, en cualquier caso, en las instalaciones que hayan obtenido un permiso con anterioridad o ya estuvieran en funcionamiento el 1 de mayo de 2008, que la concentración de cianuro disociable en ácido débil en el punto de vertido de los residuos de extracción y tratamiento de la instalación de tratamiento en la balsa no supere 50 ppm a partir de 1 de mayo de 2008, 25 ppm a partir de 1 de mayo de 2013, 10 ppm a partir de 1 de mayo de 2018, y 10 ppm en las instalaciones que obtuvieran su permiso después del 1 de mayo de 2008 .

A petición de la autoridad competente, la entidad explotadora demostrará, mediante una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones específicas del emplazamiento, que esos límites de concentración no precisan reducirse más.

Artículo 14

Garantía financiera

1.   La autoridad competente exigirá, antes del comienzo de cualquier actividad de acumulación o depósito de residuos en una instalación de residuos, la constitución de una garantía financiera (por ejemplo en forma de depósito financiero, incluidos los fondos mutuos de garantía respaldados por la industria), o equivalente, de acuerdo con los procedimientos que decidan los Estados miembros, de forma que:

a)

se cumplan todas las obligaciones impuestas por la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;

b)

existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la rehabilitación del terreno afectado por la instalación de residuos, tal y como se describe en el plan de gestión de residuos elaborado con arreglo al artículo 5 y exigido por la autorización prevista en el artículo 7.

2.   El cálculo de la garantía a que se refiere el apartado 1 se realizará en base a:

a)

la repercusión medioambiental probable de la instalación de residuos, teniendo en cuenta en particular la categoría de la instalación de residuos, las características del residuo y el uso futuro de los terrenos rehabilitados;

b)

el supuesto de que terceros independientes y debidamente cualificados evaluarán y efectuarán cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3.   El importe de la garantía se ajustará periódicamente con arreglo al trabajo de rehabilitación que sea necesario efectuar en el terreno afectado por la instalación de residuos, tal y como se describe en el plan de gestión de residuos elaborado con arreglo al artículo 5 y exigido por la autorización prevista en el artículo 7.

4.   Cuando la autoridad competente apruebe el cierre con arreglo al artículo 12, apartado 3, entregará a la entidad explotadora una declaración escrita condonándole la obligación a que se refiere el presente artículo, apartado 1, de constituir una garantía, con la excepción de las obligaciones relativas a la fase posterior al cierre contempladas en el artículo 12, apartado 4.

Artículo 15

Responsabilidad medioambiental

En el anexo III de la Directiva 2004/35/CE se añade el siguiente punto:

«13.

La gestión de los residuos de extracción con arreglo a la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas (23)

Artículo 16

Efectos transfronterizos

1.   Cuando un Estado miembro en el que esté ubicada una instalación de residuos compruebe que la explotación de una instalación de residuos de categoría A puede tener efectos adversos significativos en el medio ambiente, y provocar así un riesgo cualquiera para la salud humana en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse seriamente afectado así lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se solicitó la autorización a la que se refiere el artículo 7 comunicará al otro Estado miembro los datos presentados con arreglo a ese artículo en el mismo momento en que los ponga a disposición de su propio público nacional.

Esos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2.   En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado al público interesado del Estado miembro potencialmente afectado de forma que éste pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente en una instalación de residuos como el descrito en el presente artículo, apartado 1, la información facilitada por la entidad explotadora a la autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 4, sea inmediatamente remitida al otro Estado miembro para contribuir a reducir al mínimo las consecuencias del accidente para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud del daño medioambiental que se haya producido o que pueda producirse.

Artículo 17

Inspecciones por la autoridad competente

1.   Antes del comienzo de las actividades de vertido, y, a partir de ese momento e incluido durante la fase posterior al cierre, a intervalos regulares cuya frecuencia deberá decidir el Estado miembro interesado, la autoridad competente inspeccionará toda instalación de residuos contemplada en el artículo 7 para asegurarse de que cumple las condiciones pertinentes de la autorización. Un resultado afirmativo no reducirá en modo alguno la responsabilidad de la entidad explotadora conforme a las condiciones de la autorización.

2.   Los Estados miembros exigirán a la entidad explotadora que lleve un registro actualizado de todas las actividades de gestión de residuos y que lo ponga a disposición de la autoridad competente para su inspección y para garantizar que, en caso de que cambie la entidad explotadora durante la gestión de la instalación de residuos, haya un traspaso apropiado de la información actualizada pertinente y del registro de la instalación.

Artículo 18

Obligación de informar

1.   Cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema que deberá adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, apartado 2. Dicho informe se enviará a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del período de tres años abarcado por el mismo.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes de los Estados miembros.

2.   Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre los sucesos notificados por las entidades explotadoras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y en el artículo 12, apartado 6. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros que la soliciten. A su vez, y sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre el acceso del público a la información medioambiental, los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público interesado que la solicite.

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 20

Inventario de instalaciones de residuos cerradas

Los Estados miembros se asegurarán de que se confeccione y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones de residuos cerradas, incluidas las instalaciones de residuos abandonadas situadas en su territorio que tengan un impacto medioambiental grave o que puedan convertirse a medio o corto plazo en una amenaza grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. Este inventario, que se hará público, deberá realizarse a más tardar el 1 de mayo de 2012, teniendo en cuenta las metodologías a las que se refiere el artículo 21, si se dispone de ellas.

Artículo 21

Intercambio de información

1.   La Comisión, asistida por el Comité mencionado en el artículo 23, garantizará que haya un intercambio apropiado de información técnica y científica entre los Estados miembros con vistas al desarrollo de metodologías conducentes a:

a)

la aplicación del artículo 20;

b)

la rehabilitación de las instalaciones de residuos cerradas determinadas con arreglo al artículo 20 para cumplir los requisitos del artículo 4. Estas metodologías deberán permitir que se establezcan los procedimientos de evaluación del riesgo y las medidas correctoras más adecuadas, habida cuenta de la variedad de características geológicas, hidrogeológicas y climatológicas presentes en Europa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente haga un seguimiento o sea informada de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

3.   La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las organizaciones interesadas sobre las mejores técnicas disponibles, el seguimiento correspondiente de las mismas y su evolución. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.

Artículo 22

Medidas de aplicación y modificación

1.   Antes del 1 de mayo de 2008, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2, las disposiciones necesarias para lo siguiente, dando prioridad a las letras e), f) y g):

a)

la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 6;

b)

la aplicación del artículo 13, apartado 6, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición;

c)

directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del artículo 14, apartado 2;

d)

directrices técnicas para las inspecciones de conformidad con el artículo 17;

e)

completar los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II;

f)

interpretación de la definición que figura en el artículo 3, punto 3;

g)

definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III;

h)

determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de la presente Directiva.

2.   Todas las modificaciones posteriores necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Esas modificaciones se harán para lograr un nivel elevado de protección medioambiental.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 24

Disposición transitoria

1.   Los Estados miembros garantizarán que cualquier instalación de residuos a la que se haya otorgado una autorización o que esté ya en actividad el 1 de mayo de 2008 sea conforme a las disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2012, salvo en lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 1, en cuyo caso el plazo será antes del 1 de mayo de 2014, y las mencionadas en el artículo 13, apartado 6, para las cuales la conformidad debe quedar garantizada con arreglo al calendario fijado en esta disposición.

2.   El apartado 1 no se aplicará a instalaciones de residuos cerradas a 1 de mayo de 2008.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de mayo de 2006 y sin perjuicio del cierre de cualquier instalación de residuos tras dicha fecha y antes del 1 de mayo de 2008, los residuos de extracción se gestionan de modo que no perjudiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, ni cualesquiera otros requisitos medioambientales aplicables establecidos en la legislación comunitaria, incluida la Directiva 2000/60/CE.

4.   Los artículos 5 , el artículo 6, apartados 3 y 5, los artículos 7 y 8, el artículo 12, apartados 1 y 2, así como el artículo 14, apartados 1 a 3, no se aplicarán a las instalaciones de residuos que:

hayan dejado de aceptar residuos antes del 1 de mayo de 2006,

estén ultimando los procedimientos de cierre de conformidad con la legislación o programas pertinentes comunitarios o nacionales aprobados por la autoridad competente, y

vayan a quedar definitivamente cerradas a 31 de diciembre de 2010.

Los Estados miembros notificarán estos casos a la Comisión antes del 1 de agosto de 2008 y garantizarán que estas instalaciones se gestionen de modo que no perjudiquen al logro de los objetivos de la presente Directiva, en particular los objetivos del artículo 4, apartado 1, y de la restante legislación comunitaria, en particular la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 25

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2008. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 35.

(2)  DO C 109 de 30.4.2004, p. 33.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 451), Posición Común del Consejo de 12 de abril de 2005 (DO C 172 E de 12.7.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2006 y Decisión del Consejo de 30 de enero de 2006.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 97.

(5)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(6)  DO C 65 E de 14.3.2002, p. 382.

(7)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 9).

(11)  Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 404 de 31.12.1992, p. 10).

(12)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(13)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 166/2006.

(17)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO  196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/8/CE de la Comisión (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12).

(19)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(20)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(21)  Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/60/CE.

(22)  Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43). Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(23)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15».


ANEXO I

Política de prevención de accidentes graves e información que deberá comunicarse al público interesado

1.   Política de prevención de accidentes graves

La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad de la entidad explotadora deben guardar proporción con los riesgos de accidentes graves que presente la instalación de residuos. A efectos de su aplicación, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1)

la política de prevención de accidentes graves debe abarcar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por la entidad explotadora en relación con el control de los riesgos de accidente grave;

2)

el sistema de gestión de la seguridad debe integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;

3)

se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

a)

organización y personal: funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de la organización; determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de dicha formación; participación del personal y, en su caso, de los subcontratistas;

b)

determinación y evaluación de los riesgos de accidente grave: adopción y aplicación de procedimientos para la determinación sistemática de los riesgos de accidentes graves que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, así como evaluación de su probabilidad y gravedad;

c)

control de explotación: adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también por lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones, a los procesos, al equipo y a las paradas temporales;

d)

gestión de las modificaciones: adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones de residuos existentes o para el proyecto de una nueva instalación;

e)

planificación de las situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a determinar las emergencias previsibles merced a un análisis sistemático y a elaborar, poner a prueba y revisar los planes de emergencia para poder hacer frente a tales situaciones de emergencia;

f)

seguimiento de los resultados: adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por la entidad explotadora en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de la seguridad, y la instauración de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deben comprender el sistema de notificación de accidentes graves o de accidentes evitados por escaso margen, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva, basándose en la experiencia del pasado;

g)

auditoría y revisión: adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adecuación del sistema de gestión de la seguridad; análisis documentado de los resultados de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización por parte de los altos directivos de la entidad.

2.   Información que deberá comunicarse al público interesado:

1)

Nombre de la entidad explotadora y dirección de la instalación de residuos.

2)

Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.

3)

Confirmación de que la instalación de residuos está sujeta a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la presente Directiva y, si procede, de que se han entregado a la autoridad competente los elementos de información pertinentes referidos en el artículo 6, apartado 2.

4)

Explicación clara y sucinta de la actividad o actividades llevadas a cabo en la instalación.

5)

Nombres comunes o genéricos, o clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en la instalación de residuos que puedan dar lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características peligrosas.

6)

Información general sobre el carácter de los principales riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en la población y el medio ambiente próximos.

7)

Información adecuada sobre cómo se deberá alertar y mantener informada a la población próxima en caso de accidente grave.

8)

Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.

9)

Confirmación de que la entidad explotadora está obligada a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento mismo, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

10)

Referencia al plan de emergencia exterior elaborado para abordar cualesquiera efectos de un accidente fuera del emplazamiento donde ocurra. Se incluirán recomendaciones sobre cómo seguir toda instrucción o consigna formulada por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

11)

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación nacional.


ANEXO II

Caracterización de los residuos

Los residuos que se vayan a depositar en una instalación deberán caracterizarse de tal manera que quede garantizada la estabilidad física y química a largo plazo de la estructura de la instalación y se eviten accidentes graves. La caracterización de los residuos incluirá, cuando proceda y de acuerdo con la categoría de la instalación de residuos, los siguientes aspectos:

1)

descripción de las características físicas y químicas previstas de los residuos que deban verterse a corto y largo plazo, con referencia particular a su estabilidad en las condiciones atmosféricas/meteorológicas reinantes en superficie, teniendo en cuenta el tipo de mineral o minerales extraídos y la naturaleza de cualesquiera terrenos de recubrimiento y/o minerales de ganga que se desplacen en el curso de las operaciones de extracción;

2)

clasificación de los residuos según la entrada pertinente de la Decisión 2000/532/CE (1), con especial atención a sus características peligrosas;

3)

descripción de las sustancias químicas que deban utilizarse durante el tratamiento del recurso mineral y de su estabilidad;

4)

descripción del método de vertido;

5)

sistema de transporte de residuos que se vaya a utilizar.


(1)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).


ANEXO III

Criterios para determinar la clasificación de las instalaciones de residuos

Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A si:

conforme a una evaluación del riesgo realizada teniendo en cuenta factores tales como el tamaño actual o futuro, la ubicación y el impacto medioambiental de la instalación de residuos, pudiera producirse un accidente grave como resultado de un fallo o un funcionamiento incorrecto, por ejemplo el colapso de una escombrera o la rotura de una presa, o

si contiene residuos clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 91/689/CEE por encima de un umbral determinado, o

si contiene sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas 67/548/CEE o 1999/45/CE por encima de un umbral determinado.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reciben con satisfacción la Declaración conjunta de Bulgaria y Rumanía sobre la aplicación de la próxima Directiva sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas.


11.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/35


DIRECTIVA 2006/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

sobre las condiciones mínimas

para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85

en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (3), y (CEE) no 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4), así como la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (5), son importantes para la realización de un mercado común del transporte por carretera, ferrocarril y navegación interior, para la seguridad vial y para las condiciones de trabajo.

(2)

En su Libro Blanco «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», la Comisión indicó la necesidad de reforzar los controles y las sanciones, en particular en la legislación social sobre transporte por carretera y, especialmente, aumentar el número de controles, fomentar el intercambio sistemático de información entre Estados miembros, coordinar las actividades de inspección y promover la formación de los controladores.

(3)

Por consiguiente, es necesario garantizar la correcta aplicación y una interpretación armonizada de la normativa social relativa al transporte por carretera mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos para que los Estados miembros realicen controles uniformes y eficaces del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, que deben servir para reducir y prevenir las infracciones. Además, debe introducirse un mecanismo que garantice que las empresas con un nivel de riesgo elevado sean controladas más de cerca y más a menudo.

(4)

La aplicación de la Directiva 2002/15/CE debe también servir para enfrentarse al riesgo derivado del cansancio del conductor.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva, no solo deberían procurar una mayor seguridad vial sino que deberían también contribuir a una armonización de las condiciones de trabajo en la Comunidad y a fomentar una competencia equitativa.

(6)

La sustitución del tacógrafo analógico por un tacógrafo digital permitirá progresivamente comprobar un mayor volumen de datos más rápidamente y con mayor precisión y por esta razón, los Estados miembros serán capaces cada vez con más frecuencia de realizar un mayor número de controles. En número de controles, el porcentaje de jornadas de trabajo objeto de control de los conductores de vehículos que entren en el ámbito de aplicación de la legislación social debería por tanto aumentarse gradualmente al 4 %.

(7)

En el caso de los sistemas de control, el objetivo debe ser desarrollar soluciones nacionales tendentes a la interoperabilidad y la aplicabilidad europea.

(8)

Todas las autoridades de control deben disponer del equipo estándar y de las competencias legales oportunas que les permitan desempeñar efectiva y eficazmente sus funciones.

(9)

Los Estados miembros procurarán garantizar que, sin perjuicio de una correcta ejecución de las tareas que impone la presente Directiva, los controles de carretera se efectúen con rapidez y eficacia, a fin de que se realicen en el menor tiempo posible y con el menor retraso para el conductor.

(10)

En cada Estado miembro debe haber un organismo único de contacto intracomunitario, con las demás autoridades competentes. Dicho organismo debe, además, recopilar las estadísticas pertinentes. Los Estados miembros deben aplicar también una estrategia nacional de ejecución coherente en sus territorios y podrán designar un organismo único para coordinar su aplicación.

(11)

La cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros debe impulsarse mediante controles concertados, iniciativas de formación conjuntas, el intercambio electrónico de información y el intercambio de conocimientos y experiencia.

(12)

Es conveniente facilitar y promover la aplicación de las mejores prácticas en las medidas de control del transporte por carretera, sobre todo para garantizar un enfoque armonizado en lo que respecta a la prueba relativa a las vacaciones anuales o baja por enfermedad del conductor, mediante un foro que reúna a las autoridades de control de los Estados miembros.

(13)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre las condiciones mínimas para el control de la aplicación correcta y uniforme de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85, así como del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 (7) del Consejo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a que es necesaria una actuación transnacional coordinada, puede lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(15)

Conviene, por tanto, derogar la Directiva 88/599/CEE del Consejo (8) sobre procedimientos uniformes para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85,

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto fijar las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85.

Artículo 2

Sistemas de control

1.   Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte.

Dichos controles cubrirán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, de los conductores, empresas y vehículos de transporte de todas las categorías de transporte objeto de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85.

Cada Estado miembro garantizará que se aplique en su territorio una estrategia nacional de control coherente. Con este fin, los Estados miembros podrán designar un organismo que se encargará de la coordinación de las acciones emprendidas en virtud de los artículos 4 y 6 en cuyo caso se informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   En la medida en que ello aún no sea el caso, los Estados miembros, a más tardar el 1 de mayo de 2007, conferirán a los funcionarios encargados del control competencias legales oportunas para que puedan efectuar correctamente los cometidos de inspección que se les hayan encomendado en virtud de la presente Directiva.

3.   Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que desde el 1 de mayo de 2006, se controle el 1 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos sujetos a los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85. Dicho porcentaje se aumentará al menos hasta el 2 % a partir del 1 de enero de 2008 y al menos hasta el 3 % a partir del 1 de enero de 2010.

A partir del 1 de enero de 2012, la Comisión podrá incrementar dicho porcentaje mínimo al 4 %, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2, siempre que las estadísticas recabadas con arreglo al artículo 3 demuestren que, como media, más del 90 % de todos los vehículos controlados están equipados con un tacógrafo digital. Al adoptar esta decisión, la Comisión también tendrá en cuenta la eficacia de las medidas de aplicación existentes, en particular la disponibilidad de los datos de los tacógrafos digitales en los locales de las empresas.

Al menos el 15 % del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el 30 % en los locales de las empresas. A partir del 1 de enero de 2008 al menos el 30 % del número total de las jornadas de trabajo se controlará en carretera y al menos el 50 % en los locales de las empresas.

4.   La información presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3820/85 incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas y el número y tipo de infracciones registradas, con indicación de si el transporte fue de pasajeros o de mercancías.

Artículo 3

Estadísticas

Los Estados miembros garantizarán que las estadísticas recopiladas en los controles organizados de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 y 3, se desglosen en las siguientes categorías:

a)

controles en carretera:

i)

tipo de carretera, es decir si es autopista, carretera nacional o secundaria, y país de matriculación del vehículo inspeccionado, a fin de evitar discriminaciones,

ii)

tipo de tacógrafo, analógico o digital;

b)

controles en locales:

i)

tipo de actividad de transporte: internacional o nacional, viajeros o mercancías, por cuenta propia o por cuenta ajena,

ii)

tamaño del parque de vehículos de la empresa,

iii)

tipo de tacógrafo, analógico o digital.

Estas estadísticas se presentarán cada dos años a la Comisión y se publicarán en un informe.

Las autoridades competentes de los Estados miembros guardarán copia de los datos recopilados del año anterior.

Las empresas responsables de los conductores conservarán los documentos, las actas y otros datos pertinentes, que reciban de las autoridades de control, relativos a los controles en los locales de la empresa y/o en carretera a sus conductores.

Las aclaraciones adicionales requeridas sobre las definiciones de las categorías mencionadas en las letras a) y b) deberá establecerlas la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 4

Controles en carretera

1.   Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.

2.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

se adopten las disposiciones necesarias para implantar puntos de control en o cerca de carreteras existentes y en proyecto y para que, si fuera preciso, las gasolineras y otros lugares seguros junto a las autopistas puedan servir de puntos de control;

b)

los controles se lleven a cabo según un sistema de rotación aleatorio, velándose por lograr un equilibrio geográfico apropiado.

3.   Los aspectos que deberán comprobarse en los controles en carretera serán los establecidos en la parte A del anexo I. Los controles podrán concentrarse en un elemento específico, si la situación lo requiere.

4.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, apartado 2, los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación alguna, por parte de los controladores, en cuanto a:

a)

el país donde esté matriculado el vehículo;

b)

el país de residencia del conductor;

c)

el país donde esté establecida la empresa;

d)

el origen y destino del trayecto;

e)

el tipo de tacógrafo, analógico o digital.

5.   Los controladores recibirán:

a)

una lista de los principales aspectos que deban controlar, a tenor de lo establecido en la parte A del anexo I;

b)

determinado equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.

6.   Si en un Estado miembro las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutua asistencia para aclarar la situación.

Artículo 5

Controles concertados

Los Estados miembros emprenderán, al menos seis veces al año, operaciones concertadas de control en carretera de los conductores y los vehículos contemplados en los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85. Dichas operaciones deberán realizarse de forma simultánea por parte de las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio.

Artículo 6

Controles en los locales de las empresas

1.   Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 o (CEE) no 3821/85.

2.   Los controles en los locales comprenderán los aspectos listados en las partes A y B del anexo I.

3.   Los controladores recibirán:

a)

una lista de los principales aspectos que deben controlar, establecidos en las partes A y B del anexo I;

b)

un equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.

4.   Los controladores de un Estado miembro tendrán en cuenta durante su control cualquier información facilitada por el organismo de enlace de los controles designado por otro Estado miembro, contemplado en el artículo 7, apartado 1, relativa a las actividades de la empresa en este otro Estado miembro.

5.   A efectos de los apartados 1 y 4, los controles efectuados por las autoridades competentes en sus propios locales, basados en los documentos o datos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.

Artículo 7

Enlace intracomunitario

1.   Los Estados miembros designarán un organismo que desempeñará las siguientes funciones:

a)

garantizar la coordinación con organismos equivalentes en otros Estados miembros con respecto a las acciones emprendidas en virtud del artículo 5;

b)

enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3820/85;

c)

ser responsable en primer término de la asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6.

Este organismo estará representado en el Comité contemplado en el artículo 12, apartado 1.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la designación de dicho organismo y la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

3.   Se fomentará activamente el intercambio de datos, experiencia y conocimientos entre los Estados miembros, principalmente, pero no de forma exclusiva, a través del Comité contemplado en el artículo 12, apartado 1, y de cualquier organismo que la Comisión podrá designar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 8

Intercambio de información

1.   Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3820/85 o en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3821/85, se intercambiarán entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 2:

a)

al menos una vez cada seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva;

b)

a petición expresa de un Estado miembro para casos individuales.

2.   Los Estados miembros procurarán crear sistemas para el intercambio electrónico de información. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2, la Comisión definirá una metodología común para el intercambio eficaz de información.

Artículo 9

Sistema de clasificación de riesgos

1.   Los Estados miembros introducirán un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones a los Reglamentos (CEE) no 3820/85 o (CEE) no 3821/85 que haya cometido cada una de las empresas. La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros para fomentar la coherencia entre los sistemas de clasificación de riesgos.

2.   Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes. El Comité mencionado en el artículo 12 debatirá los criterios y las disposiciones de aplicación de dicho sistema, con vistas a establecer un sistema de intercambio de información sobre mejores prácticas.

3.   Una lista inicial de infracciones de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 se establece en el anexo III.

Con vistas a ofrecer directrices sobre la medida de la gravedad de las infracciones a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85, la Comisión podrá, si fuera preciso, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2, adoptar el anexo III con objeto de establecer directrices sobre una escala común de infracciones, dividida en categorías de acuerdo con la gravedad de las mismas.

La categoría relativa a las infracciones más graves debe incluir aquellas en que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 crea un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.

Artículo 10

Informe

A más tardar el 1 de mayo de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizarán las sanciones previstas en las legislaciones de los Estados miembros con respecto a las infracciones graves.

Artículo 11

Mejores prácticas

1.   De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, la Comisión elaborará las directrices sobre las mejores prácticas en materia de control.

Dichas directrices se publicarán en un informe bienal de la Comisión.

2.   Al menos una vez al año, los Estados miembros pondrán en marcha programas de formación conjuntos sobre las mejores prácticas y facilitarán los intercambios de personal entre sus organismos respectivos para el enlace intracomunitario con los organismos equivalentes en otros Estados miembros.

3.   La Comisión elaborará un impreso, en formato electrónico e imprimible, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que se utilizará en caso de que el conductor haya estado de baja por enfermedad o de vacaciones, o en caso de que haya conducido otro vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85 durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 7, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CEE) no 3821/85.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los controladores estén bien preparados para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3821/85.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 13

Medidas de aplicación

A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, adoptará medidas de aplicación con uno de los fines siguientes:

a)

fomentar un enfoque común para la aplicación de la presente Directiva;

b)

fomentar un enfoque coherente entre las autoridades de control y una interpretación armonizada del Reglamento (CEE) no 3820/85 entre las autoridades de control;

c)

facilitar el diálogo entre el sector del transporte y las autoridades de control.

Artículo 14

Negociaciones con terceros países

Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comunidad entablará negociaciones con los terceros países de que se trate, a fin de aplicar normas equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

Hasta que finalicen dichas negociaciones, los Estados miembros incluirán datos sobre las inspecciones realizadas a los vehículos de terceros países en las actas que envíen a la Comisión, tal como establece el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3820/85.

Artículo 15

Actualización de los anexos

Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos a la evolución de las mejores prácticas se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2007. Comunicarán a la Comisión inmediatamente el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 88/599/CEE.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 65.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 38), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (DO C 33 E de 9.2.2006, p. 415). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2006.

(3)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(4)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).

(5)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(8)  DO L 325 de 29.11.1988, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).


ANEXO I

PARTE A

CONTROLES EN CARRETERA

Los aspectos que habrán de comprobarse, en general, en los controles en carretera son los siguientes:

1)

tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos de descanso diarios y semanales; también las hojas de registro de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 3821/85 y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva, y/o impresiones en papel;

2)

para el período mencionado en el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 3821/85, todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo, definidos como todos los períodos de más de un minuto durante los cuales la velocidad del vehículo exceda los 90 km/h en la categoría de vehículos N3 o los 105 km/h en la categoría de vehículos M3 [las categorías N3 y M3 se definen en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1)];

3)

en su caso, las velocidades instantáneas del vehículo, registradas por el aparato de control dentro de las 24 horas anteriores a la utilización del vehículo;

4)

el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 3820/85.

PARTE B

CONTROLES EN LOS LOCALES DE LAS EMPRESAS

Además de los aspectos establecidos en la parte A, en los locales de las empresas se controlarán los siguientes:

1)

los períodos de descanso semanal y los tiempos de conducción entre dichos períodos de descanso;

2)

el límite quincenal de tiempos de conducción;

3)

las hojas de registro, los datos y las impresiones en papel de la tarjeta de conductor y de la unidad instalada en el vehículo.

Si fuera conveniente, los Estados miembros podrán determinar, en caso de que se detecte una infracción, la corresponsabilidad de los agentes de la cadena de transporte, como expedidores, transitarios o subcontratistas, que hubieran podido actuar como inductores o cómplices, y la comprobación de que los contratos para el suministro de transporte permiten el cumplimiento de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85.


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 27).


ANEXO II

Equipo estándar a disposición de las unidades de control

Los Estados miembros velarán por que las unidades que desempeñen las tareas contempladas en el anexo I dispongan del siguiente equipo estándar:

1)

equipos capaces de transferir datos de la unidad instalada en el vehículo y la tarjeta de conductor del tacógrafo digital, leer los datos y analizar los datos o transmitirlos para su análisis a una base de datos central;

2)

equipos para controlar las hojas de tacógrafo.


ANEXO III

Infracciones

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, a efectos de la presente Directiva, la lista no exhaustiva siguiente ofrece unas directrices sobre lo que puede considerarse como infracciones:

1)

superar los tiempos de conducción diarios, semanales o bisemanales máximos;

2)

hacer caso omiso del período de descanso diario o semanal mínimo;

3)

hacer caso omiso de la pausa mínima;

4)

no instalar el tacógrafo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85.


DECLARACIONES

La Comisión declara que, en relación con la clasificación de las faltas graves, su interpretación es que las faltas graves del Reglamento relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera incluyen los siguientes casos:

1)

superación de los límites de los períodos máximos de conducción diarios, durante seis días o quincenales por una diferencia del 20 % o más;

2)

inobservancia del período mínimo de descanso diario o semanal por una diferencia del 20 % o más;

3)

inobservancia de la interrupción mínima por una diferencia del 33 % o más;

4)

instalación de un taquígrafo no conforme a las exigencias del Reglamento (CEE) no 3821/85.

La Comisión y los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones del AETR se adapten a las de la presente Directiva. De no producirse tal adaptación en ese período, la Comisión propondrá las medidas adecuadas para resolver la situación.