ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 255

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
30 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1177/2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) ( 1 )

6

 

*

Decisión no 1554/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, que modifica la Decisión 2001/51/CE del Consejo, por la que se establece un programa de acción comunitario sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y la Decisión no 848/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres

9

 

*

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

11

 

*

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 )

22

 

*

Directiva 2005/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos de motor ( 1 )

143

 

*

Directiva 2005/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor ( 1 )

146

 

*

Directiva 2005/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor ( 1 )

149

 

*

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

152

 

*

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE ( 1 )

160

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques

164

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al departamento de seguridad nacional, oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (DO L 183 de 20.5.2004)

168

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO (CE) N o 1552/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, la Unión Europea estableció el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo, capaz de garantizar un crecimiento económico sostenible, con más y mejores empleos, y con mayor cohesión social.

(2)

La empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos son vitales para que la Unión pueda mantener su compromiso de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)

La formación permanente es un elemento clave para desarrollar y promover una mano de obra cualificada, con formación y adaptable.

(4)

Las Conclusiones del Consejo de 5 de mayo de 2003 sobre los niveles de referencia del rendimiento medio europeo en educación y formación (Puntos de referencia) (2) adoptaron la siguiente referencia para la formación permanente: «por lo tanto, para 2010, el nivel medio de participación en la formación permanente en la Unión Europea deberá alcanzar al menos el 12,5 % de la población adulta en edad laboral (entre 25 y 64 años)».

(5)

El Consejo Europeo de Lisboa confirmó que la formación permanente es un componente básico del modelo social europeo.

(6)

La nueva Estrategia Europea de Empleo, confirmada por la Decisión 2003/578/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), tiene como objetivo mejorar su aportación a la estrategia de Lisboa y a la aplicación de estrategias globales y coherentes de formación permanente.

(7)

Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de «personas desfavorecidas en el mercado de trabajo» que figura en las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.

(8)

Se debe prestar especial atención a la formación en el lugar y durante la jornada de trabajo como partes esenciales de la formación permanente.

(9)

Una información estadística comparable a escala comunitaria, especialmente con respecto a la formación profesional en las empresas, es fundamental para el desarrollo de las estrategias de formación permanente y para la supervisión de los avances en su aplicación.

(10)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).

(11)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).

(12)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (6), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados sobre formación profesional en las empresas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Estas medidas deben tener en cuenta la capacidad de que disponen los Estados miembros para recopilar y tratar datos.

(15)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la formación profesional en las empresas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«empresa»: la empresa tal y como viene definida en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (9);

2)

«NACE Rev. 1.1»: la clasificación estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, tal como está establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (10).

Artículo 3

Datos que deben recogerse

1.   Los Estados miembros recogerán datos destinados a elaborar estadísticas comunitarias para el análisis de la formación profesional permanente en las empresas en los siguientes campos:

a)

política y estrategias de formación de las empresas para desarrollar las cualificaciones de su mano de obra;

b)

gestión, organización y formas de la formación profesional permanente en las empresas;

c)

función de los interlocutores sociales para garantizar en todos sus aspectos una formación profesional permanente en el lugar de trabajo;

d)

acceso a la formación profesional permanente, su volumen y contenido, especialmente en el contexto de la actividad económica y el tamaño de la empresa;

e)

medidas específicas de formación profesional permanente de las empresas para mejorar los conocimientos en TIC de su mano de obra;

f)

oportunidades de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para acceder a la formación profesional permanente y adquirir nuevas competencias, y necesidades especiales de las PYME para proporcionar formación;

g)

repercusión de las medidas públicas en la formación profesional permanente en las empresas;

h)

igualdad de oportunidades para todos los trabajadores en el acceso a la formación profesional permanente en las empresas, atendiendo particularmente al sexo y a los grupos de edad específicos;

i)

medidas específicas de formación profesional permanente para personas desfavorecidas en el mercado de trabajo;

j)

medidas de formación profesional permanente dirigidas a los distintos tipos de contratos de trabajo;

k)

gastos en formación profesional permanente: niveles y recursos de financiación e incentivos para la formación profesional permanente, y

l)

procedimientos de evaluación y seguimiento de las empresas en relación con la formación profesional permanente.

2.   Los Estados miembros deberán recoger datos específicos con respecto a la formación profesional inicial en las empresas sobre:

a)

los participantes en la formación profesional inicial, y

b)

los gastos totales en formación profesional inicial.

Artículo 4

Ámbito de las estadísticas

Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas deberán abarcar al menos todas las actividades económicas definidas en las secciones C a K y O de la NACE Rev. 1.1.

Artículo 5

Unidades estadísticas

1.   Para la recogida de datos se utilizará como unidades estadísticas a las empresas que operen en una de las actividades económicas a que se refiere el artículo 4 y que empleen a diez o más trabajadores.

2.   En función de la distribución nacional específica por tamaños de las empresas y de la evolución de las necesidades de actuación, los Estados miembros podrán ampliar la definición de unidad estadística en sus respectivos países. La Comisión también podrá decidir la ampliación de esta definición de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, siempre que tal ampliación mejore de forma sustancial la representatividad y la calidad de los resultados de las encuestas en los Estados miembros en cuestión.

Artículo 6

Fuentes de datos

1.   Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios por medio de una encuesta en las empresas o por la combinación de una encuesta en las empresas con otras fuentes, aplicando los principios de reducción de la carga para los encuestados y de simplificación administrativa.

2.   Los Estados miembros establecerán las modalidades conforme a las cuales las empresas responderán a la encuesta.

3.   A través de la encuesta, se requerirá a las empresas que ofrezcan datos correctos y completos en los plazos prescritos.

4.   Se podrán utilizar otras fuentes, incluidos datos administrativos, para completar los datos que deben recogerse, cuando estas fuentes sean pertinentes y oportunas.

Artículo 7

Características de la encuesta

1.   La encuesta se realizará por muestreo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos que transmitan reflejen la estructura de población de las unidades estadísticas. La encuesta se realizará de tal forma que se permita un desglose de los resultados a escala comunitaria, por lo menos en las siguientes categorías:

a)

actividades económicas con arreglo a la NACE Rev. 1.1, y

b)

tamaño de las empresas.

3.   Los requisitos en materia de muestreo y precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE Rev. 1.1 y las categorías de tamaño en que se pueden desglosar los resultados se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 8

Planteamiento de la encuesta

1.   Con objeto de reducir la carga para los encuestados, el planteamiento de la encuesta deberá permitir la adaptación de la recogida de datos con respecto a:

a)

las empresas que ofrecen formación y las que no lo hacen, y

b)

las diferentes formas de formación profesional.

2.   Los datos específicos que deban recogerse respecto a las empresas que ofrezcan o no formación, y a las distintas formas de formación profesional, se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 9

Control de la calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos que transmitan.

2.   En un plazo de 21 meses tras el final de cada período de referencia a los que se refiere el artículo 10, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad con todos los datos e información requeridos para verificar la calidad de los datos transmitidos. Este informe especificará los posibles incumplimientos de los requisitos metodológicos.

3.   Sobre la base de los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos, poniendo especial atención en asegurar que los datos procedentes de los distintos Estados miembros sean comparables entre sí.

4.   Los requisitos de calidad para los datos que deban recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional de las empresas, la estructura de los informes de calidad a que se refiere el apartado 2 y cualquier medida necesaria para valorar o mejorar la calidad de los datos se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 10

Período de referencia y periodicidad

1.   El período de referencia que deberá abarcar la recogida de datos será de un año civil.

2.   La Comisión determinará el primer año de referencia para el que se deberán recoger datos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

3.   Los Estados miembros deberán recoger los datos con una periodicidad quinquenal.

Artículo 11

Transmisión de datos

1.   Los Estados miembros y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, fomentarán un mayor uso de la recogida y transmisión electrónicas de datos, así como de su tratamiento automatizado.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos individuales de las empresas de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre transmisión de datos sujetos a secreto estadístico establecidas en los Reglamentos (CE) no 322/97 y (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros garantizarán que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas.

3.   Los Estados miembros transmitirán los datos en forma electrónica, de conformidad con el formato técnico adecuado y con la norma de intercambio que se determine de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

4.   Los Estados miembros transmitirán los datos completos y correctos en un plazo de 18 meses tras el final del año de referencia.

Artículo 12

Informe sobre la aplicación

1.   A más tardar el 20 de octubre de 2010 y previa consulta al Comité del programa estadístico, la Comisión transmitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, este informe:

a)

valorará los beneficios para la Comunidad, los Estados miembros y los usuarios de las estadísticas elaboradas, teniendo en cuenta la carga para los encuestados, e

b)

identificará ámbitos para las posibles mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.

2.   Tras el informe, la Comisión podrá proponer medidas para mejorar la ejecución del presente Reglamento.

Artículo 13

Medidas de aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas aquellas necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica en lo referente a la recogida, transmisión y tratamiento de los datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 15

Financiación

1.   En el primer año de referencia en que se elaboren las estadísticas comunitarias previstas en el presente Reglamento, la Comisión aportará a los Estados miembros una contribución financiera para ayudarles a sufragar los costes en los que incurran como consecuencia de la recogida, el tratamiento y el envío de los datos.

2.   El importe de dicha contribución financiera se fijará como parte del procedimiento presupuestario anual correspondiente. La autoridad presupuestaria determinará el importe de los fondos disponibles.

3.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión podrá recurrir a expertos y a organizaciones de asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global del presente Reglamento. La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otros encuentros de expertos que puedan facilitar la ejecución del presente Reglamento, y llevar a cabo acciones adecuadas de información, publicación y difusión.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

(2)  DO C 134 de 7.6.2003, p. 3.

(3)  DO L 197 de 5.8.2003, p. 13.

(4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(9)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/6


REGLAMENTO (CE) NO 1553/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1177/2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (2), crea un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida que incluyan datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a nivel nacional y europeo.

(2)

Como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, es necesario ampliar el anexo II del Reglamento (CE) no 1177/2003, ya que dicho anexo fija para cada Estado miembro los tamaños mínimos efectivos de las muestras exigidos de acuerdo con el proyecto EU-SILC.

(3)

Por otra parte, se puede apreciar que la mayoría de los nuevos Estados miembros, y algunos de los Estados miembros existentes, necesitan más tiempo para adaptar sus sistemas a los métodos y definiciones armonizados que se usan para elaborar estadísticas comunitarias.

(4)

Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 1177/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1177/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Checa, Alemania, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido podrán comenzar la recogida de datos transversales y longitudinales en 2005.

Esta autorización estará supeditada a la condición de que dichos Estados miembros proporcionen datos comparables del año 2004 para los indicadores comunes transversales de la Unión Europea que hayan sido adoptados por el Consejo antes del 1 de enero de 2003 en el contexto del método abierto de coordinación y que puedan obtenerse a partir del instrumento EU-SILC.».

2)

En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Estonia recibirá una contribución financiera de la Comunidad para el coste del trabajo necesario durante los cuatro años de recogida de datos a partir de 2005.

5.   La financiación para el año 2007 deberá aún garantizarse mediante un futuro programa comunitario.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(2)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

TAMAÑOS MÍNIMOS EFECTIVOS DE LAS MUESTRAS

 

Hogares

Personas de 16 años o más que deben ser encuestadas

Transversal

Longitudinal

Transversal

Longitudinal

1

2

3

4

Estados miembros de la UE

Bélgica

4 750

3 500

8 750

6 500

República Checa

4 750

3 500

10 000

7 500

Dinamarca

4 250

3 250

7 250

5 500

Alemania

8 250

6 000

14 500

10 500

Estonia

3 500

2 750

7 750

5 750

Grecia

4 750

3 500

10 000

7 250

España

6 500

5 000

16 000

12 250

Francia

7 250

5 500

13 500

10 250

Irlanda

3 750

2 750

8 000

6 000

Italia

7 250

5 500

15 500

11 750

Chipre

3 250

2 500

7 500

5 500

Letonia

3 750

2 750

7 650

5 600

Lituania

4 000

3 000

9 000

6 750

Luxemburgo

3 250

2 500

6 500

5 000

Hungría

4 750

3 500

10 250

7 750

Malta

3 000

2 250

7 000

5 250

Países Bajos

5 000

3 750

8 750

6 500

Austria

4 500

3 250

8 750

6 250

Polonia

6 000

4 500

15 000

11 250

Portugal

4 500

3 250

10 500

7 500

Eslovenia

3 750

2 750

9 000

6 750

Eslovaquia

4 250

3 250

11 000

8 250

Finlandia

4 000

3 000

6 750

5 000

Suecia

4 500

3 500

7 500

5 750

Reino Unido

7 500

5 750

13 750

10 500

Total Estados miembros de la UE

121 000

90 750

250 150

186 850

Islandia

2 250

1 700

3 750

2 800

Noruega

3 750

2 750

6 250

4 650

Total incluyendo Islandia y Noruega

127 000

95 200

260 150

194 300

NB: La referencia es el tamaño efectivo de la muestra, que sería el tamaño requerido si la encuesta fuera sobre una muestra aleatoria simple (efecto del diseño en relación con la variable “tasa de riesgo de pobreza” = 1,0). Los tamaños reales de la muestra deberán ser mayores siempre que el efecto del diseño sea superior a 1,0 y para compensar cualquier tipo de falta de respuesta. Además, el tamaño de la muestra se refiere al número de hogares válidos, que son aquéllos en los que se han conseguido toda (o casi toda) la información requerida sobre el hogar y sobre todos sus miembros.».


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/9


DECISIÓN N o 1554/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

que modifica la Decisión 2001/51/CE del Consejo, por la que se establece un programa de acción comunitario sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y la Decisión no 848/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2001/51/CE (2), el Consejo estableció el programa relativo a una estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre mujeres y hombres a fin de promover una mejor comprensión de las cuestiones relacionadas con la igualdad, potenciar y difundir los valores y las prácticas que subyacen a la igualdad y desarrollar la capacidad de los interesados de fomentar eficazmente la igualdad.

(2)

A través de la Decisión no 848/2004/CE (3), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres con objeto de respaldar las actividades de dichas organizaciones, de las cuales tanto un programa de trabajo continuo como determinadas medidas específicas redundan en beneficio del interés europeo general en el campo de la igualdad entre hombres y mujeres o van en pos de un objetivo que forma parte de la política comunitaria en este ámbito.

(3)

Ambos programas expiran el 31 de diciembre de 2005. Es esencial garantizar la continuidad de la política comunitaria para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres considerando los objetivos consagrados en el artículo 13 del Tratado.

(4)

Es necesario prorrogar los programas durante un año de período transitorio hasta el establecimiento de un nuevo programa marco plurianual sobre la financiación de acciones en los ámbitos social y de empleo correspondiente al período 2007—2013 que incluya un capítulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres.

(5)

La Decisión 2001/51/CE está basada en el artículo 13 del Tratado. No obstante, a raíz de las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza, el artículo 13, apartado 2, constituye el fundamento jurídico específico para la adopción de medidas comunitarias incentivadoras cuyo objeto sea contribuir a la lucha contra la discriminación. Por tanto, es conveniente basar la modificación de la Decisión 2001/51/CE en el artículo 13, apartado 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/51/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

2)

El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del programa, para el período 2001-2006, será de 61,5 millones EUR.».

Artículo 2

La Decisión no 848/2004/CE se modifica como sigue:

1)

En el apartado 3 del artículo 1, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

2)

El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período 2004-2006, será de 3,3 millones EUR.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(2)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.

(3)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 18. Decisión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 7.


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/11


DIRECTIVA 2005/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de la Comunidad en materia de seguridad marítima aspira a un elevado nivel de seguridad y de protección del medio ambiente, y está basada en el entendimiento de que todos los que participan en el transporte marítimo de mercancías son responsables de que los buques utilizados en aguas comunitarias cumplan las reglas y normas que les son aplicables.

(2)

Las normas materiales que se aplican en todos los Estados miembros sobre descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques están basadas en el Convenio Marpol 73/78; sin embargo, dichas normas son incumplidas a diario por un número muy elevado de buques que navegan por aguas comunitarias, sin que se adopten medidas correctoras.

(3)

La aplicación del Convenio Marpol 73/78 no es homogénea en los Estados miembros, por lo que es necesaria una armonización de su aplicación a escala comunitaria. Se observan, en particular, diferencias significativas en la práctica de los Estados miembros en materia de imposición de sanciones por descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques.

(4)

Las medidas disuasorias forman parte integrante de la política comunitaria de seguridad marítima, ya que crean un vínculo entre la responsabilidad de cada uno de los agentes que participan en el transporte de mercancías contaminantes por mar y la posibilidad de ser objeto de sanciones; así pues, para proteger eficazmente el medio ambiente son necesarias sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas.

(5)

A tal efecto es necesaria la aproximación, mediante los instrumentos jurídicos adecuados, de las disposiciones legales vigentes, en particular en lo que respecta a la definición precisa de la infracción en cuestión, a las excepciones y a las normas mínimas en materia de sanciones, así como a la responsabilidad y jurisdicción.

(6)

La presente Directiva se complementa con normas detalladas sobre delitos y sanciones así como con otras disposiciones establecidas en la Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques (3).

(7)

Ni el régimen internacional que gobierna la responsabilidad civil y las indemnizaciones por contaminación por hidrocarburos, ni el que regula la contaminación procedente de otras sustancias peligrosas o nocivas son lo suficientemente disuasorios para inducir a los participantes en el transporte marítimo de cargas peligrosas a poner fin a prácticas que incumplen las normas; el efecto disuasorio buscado sólo puede conseguirse mediante la instauración de sanciones aplicables a toda persona que cause contaminación marina o contribuya a ella. Las sanciones deben ser aplicables no sólo al armador o al capitán del buque, sino también al propietario de la carga, la sociedad de clasificación o cualquier otra persona involucrada.

(8)

Las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques deben considerarse infracciones si se han realizado de forma intencional o con imprudencia temeraria o negligencia grave. Estas infracciones se consideran delictivas con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.

(9)

Las sanciones por descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques no afectan a la responsabilidad civil de las partes y no están, en consecuencia, sujetas a ninguna norma que limite o atribuya la responsabilidad civil, ni limitan ellas mismas la eficaz indemnización de las víctimas de incidentes de contaminación.

(10)

Es necesario potenciar una cooperación eficaz entre los Estados miembros para garantizar que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques se detecten a tiempo y los infractores puedan ser identificados. Por esta razón, la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene una función clave en la cooperación con los Estados miembros para desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en la aplicación de la presente Directiva, así como para ayudar en la realización de cualquier tarea que tenga encomendada la Comisión para la aplicación efectiva de esta Directiva.

(11)

Para prevenir y combatir con mayor eficacia la contaminación marina, deben crearse sinergias entre las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley, como los servicios nacionales de guardacostas. En este contexto, la Comisión debe iniciar un estudio de viabilidad, en el que aparezcan con claridad los costes y los beneficios, de un servicio de guardacostas europeo dedicado a la prevención y respuesta a la contaminación. Este estudio, si procede, debe ir seguido de una propuesta de servicio de guardacostas europeo.

(12)

Si hay pruebas objetivas claras que indiquen que se ha producido una descarga que ha causado daños graves o que amenaza con causarlos, los Estados miembros deben poner el asunto en manos de sus autoridades competentes para que éstas inicien procedimientos acordes con lo dispuesto en el artículo 220 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982.

(13)

La aplicación de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (5), es, junto con la presente Directiva, un instrumento clave en el paquete de medidas destinado a evitar la contaminación procedente de buques.

(14)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(15)

Dado que los objetivos de la acción pretendida de la presente Directiva, a saber, la incorporación a la legislación comunitarias de las normas internacionales en materia de contaminación procedente de buques y el establecimiento de sanciones, tanto de carácter penal como administrativo, por la infracción de dichas normas, para conseguir un buen nivel de seguridad y protección medioambiental en el transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16)

La presente Directiva respeta plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; debe garantizarse un juicio justo e imparcial a cualquier persona sospechosa de haber cometido una infracción, así como la proporcionalidad de las sanciones.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad

1.   La presente Directiva tiene por finalidad incorporar al Derecho comunitario las normas internacionales sobre la contaminación procedente de buques y garantizar que se imponen las sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 8, a los responsables de las descargas a fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino de la contaminación procedente de buques.

2.   La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«Marpol 73/78», el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (1973) y su Protocolo de 1978, en su versión actualizada;

2)

«sustancias contaminantes», las reguladas en los anexos I (Hidrocarburos) y II (Sustancias nocivas líquidas a granel) del Marpol 73/78;

3)

«descarga», cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del Marpol 73/78;

4)

«buque», todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará, de conformidad con el Derecho internacional, a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en:

a)

las aguas interiores de los Estados miembros, incluidos sus puertos, siempre que sea aplicable el régimen Marpol;

b)

las aguas territoriales de un Estado miembro;

c)

los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito, según lo establecido en la parte III, sección 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en la medida en que un Estado miembro ejerza jurisdicción sobre ellos;

d)

la zona económica exclusiva o la zona equivalente de un Estado miembro, establecida de conformidad con el Derecho internacional, y

e)

alta mar.

2.   La presente Directiva se aplicará a las descargas de sustancias contaminantes procedentes de todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, excepto si se trata de buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.

Artículo 4

Infracciones

Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques realizadas en cualquiera de las zonas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones si se han cometido de forma intencional, con imprudencia temeraria o negligencia grave. Estas infracciones se consideran delictivas con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.

Artículo 5

Excepciones

1.   Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, no se considerarán infracciones siempre que cumplan las condiciones establecidas en las reglas 9, 10 y 11, letras a) y c), del anexo I, o en las reglas 5 y 6, letras a) y c), del anexo II del Marpol 73/78.

2.   Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e), no se considerarán infracciones por parte del armador, del capitán del buque ni de la tripulación, cuando ésta actúe bajo la responsabilidad del capitán, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la regla 11, letra b), del anexo I, o en la regla 6, letra b), del anexo II del Marpol 73/78.

Artículo 6

Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros

1.   Si la constatación de irregularidades u otros datos de que se disponga levantan la sospecha de que un buque que se encuentre voluntariamente en un puerto o terminal costera de un Estado miembro ha efectuado o está efectuando una descarga de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro se asegurará de que se realicen las oportunas inspecciones, teniendo en cuenta las directrices pertinentes adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) de conformidad con la legislación nacional.

2.   Si las inspecciones prescritas en el apartado 1 revelan hechos que pudieran constituir indicios de una infracción con arreglo al artículo 4, se informará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro y a las autoridades del Estado del pabellón.

Artículo 7

Medidas aplicadas por los Estados ribereños a los buques en tránsito

1.   Si la supuesta descarga de sustancias contaminantes tiene lugar en una de las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c), d) o e), y el buque sospechoso no hace escala en ningún puerto del Estado miembro que posea la información relativa a dicha descarga, se aplicará lo siguiente:

a)

si el buque realiza su siguiente escala en un puerto de otro Estado miembro, los dos Estados miembros interesados colaborarán estrechamente en las inspecciones prescritas en el artículo 6, apartado 1, así como en la decisión sobre las medidas pertinentes en relación con la descarga en cuestión;

b)

si el buque realiza su siguiente escala en un puerto de un Estado no comunitario, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para que dicho puerto reciba la información pertinente sobre la supuesta descarga, y solicitará al Estado rector del mismo que emprenda las actuaciones apropiadas en relación con la descarga en cuestión.

2.   Cuando existan pruebas objetivas claras de que un buque que navegue en las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b) o d), haya cometido, en la zona indicada en el artículo 3, apartado 1, letra d), una infracción que dé lugar a una descarga que suponga un perjuicio considerable o amenace con suponer un perjuicio considerable para la costa o intereses conexos del Estado miembro ribereño de que se trate, o para cualquiera de los recursos de las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b) o d), dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y siempre que haya pruebas que así lo justifiquen, procederá a someter el asunto a sus autoridades competentes con miras a entablar procedimientos, incluida la detención del buque, acordes con su legislación nacional.

3.   En cualquier caso, deberá informarse a las autoridades del Estado del pabellón.

Artículo 8

Sanciones

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las infracciones con arreglo al artículo 4 sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán incluir sanciones penales o administrativas.

2.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las sanciones a que se refiere el apartado 1 sean aplicables a cualquier persona responsable de una de las infracciones con arreglo al artículo 4.

Artículo 9

Cumplimiento del Derecho internacional

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación de forma ni fondo entre buques extranjeros y de conformidad con la legislación internacional aplicable, incluida la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y notificarán rápidamente al Estado del pabellón, y a cualquier otro Estado interesado, las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 10

Medidas de acompañamiento

1.   A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión cooperarán, cuando corresponda, en estrecha colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Marítima y teniendo en cuenta el programa de acción de respuesta a la contaminación marina accidental o deliberada, conforme a la Decisión no 2850/2000/CE (7), y, si procede, la aplicación de la Directiva 2000/59/CE, a fin de:

a)

desarrollar los sistemas de información necesarios para la eficaz aplicación de la presente Directiva;

b)

establecer prácticas y directrices comunes basadas en las existentes a escala internacional, en particular orientadas a los siguientes fines:

la vigilancia e identificación temprana de buques que efectúen descargas contaminantes incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, lo cual podrá implicar, si procede, la instalación de aparatos de vigilancia a bordo,

unos métodos fiables que permitan atribuir la procedencia de las sustancias contaminantes encontradas en el mar a un buque concreto, y

la aplicación eficaz de las disposiciones de la presente Directiva.

2.   De conformidad con las tareas definidas para ella en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima deberá:

a)

colaborar con los Estados miembros en el desarrollo de soluciones técnicas y prestando asistencia técnica en relación con la aplicación de la presente Directiva en acciones como el seguimiento de descargas mediante inspección y vigilancia por satélite;

b)

asistir a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva, también, si procede, mediante visitas a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2202.

Artículo 11

Estudio de viabilidad

La Comisión presentará, antes de finales de 2006, un estudio de viabilidad, en el que aparezcan con claridad los costes y los beneficios, de un servicio de guardacostas europeo dedicado a la prevención y respuesta a la contaminación.

Artículo 12

Informes

Cada tres años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de las autoridades competentes. Sobre la base de los mencionados informes, la Comisión presentará un informe global al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión evaluará también la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de revisarlo. Asimismo, describirá la evolución de la jurisprudencia pertinente en los Estados miembros y examinará la posibilidad de crear una base de datos pública que contenga dicha jurisprudencia.

Artículo 13

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 14

Procedimiento de información

La Comisión informará periódicamente al Comité instituido por el artículo 4 de la Decisión no 2850/2000/CE de cualesquiera medidas propuestas u otras actuaciones pertinentes en respuesta a la contaminación marina.

Artículo 15

Procedimiento de modificación

Las enmiendas al Marpol 73/78 podrán ser excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva por el COSS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 y conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 13 de la presente Directiva.

Artículo 16

Aplicación

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2007 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 72.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 (DO C 92 E de 16.4.2004, p. 77), Posición Común del Consejo de 7 de octubre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 29), Posición del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(3)  Véase la página 164 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(5)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (DO L 332 de 28.12.2000, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(8)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).


ANEXO

Resumen, con fines de referencia, de las reglas prescritas en el Marpol 73/78 en relación con las descargas de hidrocarburos y de sustancias líquidas nocivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2

Parte I: Hidrocarburos (Marpol 73/78, anexo I)

A los efectos del anexo I del Marpol 73/78, se entiende por «hidrocarburos» el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del anexo II de dicho Convenio), y por «mezcla oleosa», cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

Extractos de las prescripciones pertinentes del anexo I del Marpol 73/78:

 

Regla 9: Control de las descargas de hidrocarburos

1)

A reserva de lo dispuesto en las reglas 10 y 11 del presente anexo y en el punto 2 de esta regla, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en la letra b) de este punto:

i)

que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial,

ii)

que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de la tierra más próxima,

iii)

que el petrolero esté en ruta;

iv)

que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 30 litros por milla marina,

v)

que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de petroleros existentes, de 1/15 000 del cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el caso de petroleros nuevos, de 1/30 000 del cargamento total de que formaban parte los residuos, y

vi)

que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la regla 15 del presente anexo.

b)

tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos:

i)

que el buque no se encuentre en una zona especial,

ii)

que el buque esté en ruta,

iii)

que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón, y

iv)

que el buque tenga en funcionamiento [el equipo de filtración, vigilancia y control] que se prescribe en la regla 16 del presente anexo.

2)

En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial, la administración [del Estado de abanderamiento] cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del punto 1, letra b), de esta regla.

3)

[…]

4)

Lo dispuesto en el punto 1 de la presente regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos.

5)

Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta regla.

6)

Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en los puntos 1, 2 y 4 de esta regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

7)

[…]

 

Regla 10: Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

1)

A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona de los Golfos, el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales de Europa [según se definen a continuación].

2)

A reserva de las disposiciones de la regla 11 del presente anexo:

a)

estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial;

b)

[...] estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón.

3)

a)

Las disposiciones del punto 2 de la presente regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.

b)

Las disposiciones del punto 2, letra a), de la presente regla no se aplicarán a las descargas de agua de sentina tratada, proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de bombas de carga,

ii)

que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos,

iii)

que el buque esté en ruta,

iv)

que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin dilución, no exceda de 15 partes por millón,

v)

que el buque tenga en funcionamiento un equipo de filtración de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16, punto 5, del presente anexo, y

vi)

que el sistema de filtración esté equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón.

4)

a)

Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en la presente regla.

b)

Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de la presente regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

5)

Ninguna de las disposiciones de la presente regla prohíbe que un buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la regla 9 del presente anexo.

6)

[…]

7)

[…]

8)

[…]

 

Regla 11: Excepciones

 

Las reglas 9 y 10 del presente anexo no se aplicarán:

a)

a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

b)

a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i)

siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga, y

ii)

salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería;

c)

a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la administración [del Estado de abanderamiento], cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.

Parte II: Sustancias nocivas líquidas (Marpol 73/78, anexo II)

Extractos de las prescripciones pertinentes del anexo II del Marpol 73/78:

 

Regla 3: Clasificación en categorías y lista de sustancias nocivas líquidas

1)

A los efectos de las reglas del presente anexo, las sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro categorías siguientes:

a)

Categoría A: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.

b)

Categoría B: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.

c)

Categoría C: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.

d)

Categoría D: Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.

2)

[…]

3)

[…]

4)

[…]

[La regla 3, puntos 2 y 4, la regla 4 y los apéndices del anexo II del Marpol 73/78 proporcionan información más detallada sobre la categorización de sustancias, incluida una lista de sustancias categorizadas.]

 

Regla 5: Descarga de sustancias nocivas líquidas

Sustancias de las categorías A, B y C fuera de las zonas especiales y de la categoría D en todas las zonas

A reserva de lo dispuesto en las disposiciones de [...] la regla 6 de este anexo:

1)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra a), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y de las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación se descargarán en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,1 % en peso y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,01 % en peso. Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

c)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

2)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra b), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento]. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la [OMI] y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;

c)

que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en la letra b) de este punto, la cual no será en ningún caso mayor de 1 m3 o 1/3 000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;

d)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

e)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

3)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra c), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento]. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la [OMI] y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de 10 partes por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;

c)

que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en la letra b) de este punto, la cual no será en ningún caso mayor de 3 m3 o 1/1 000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;

d)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

e)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

4)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría D, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra d), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que la concentración de las mezclas no sea superior a una parte de la sustancia por cada 10 partes de agua, y

c)

que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas marinas de la tierra más próxima.

5)

Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento] para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la [OMI]. Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estará sometida a lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la presente regla.

6)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4, punto 1, de este anexo, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

Sustancias de las categorías A, B y C dentro de las zonas especiales [según se definen en la regla 1 del anexo II del Marpol 73/78, incluido el Mar Báltico].

A reserva de lo dispuesto en […] la regla 6 del presente anexo:

7)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra a), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación se descargarán en una de las instalaciones receptoras que habiliten los Estados ribereños de las zonas especiales de conformidad con la regla 7 del presente anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,05 % en peso y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,005 % en peso. Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

c)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

8)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra b), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el tanque haya sido sometido a prelavado de conformidad con el procedimiento aprobado por la administración [del Estado de abanderamiento] y basado en las normas elaboradas por la [OMI] y que las aguas resultantes del lavado de los tanques se hayan descargado en una instalación receptora;

b)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

c)

que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y el lavado estén aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento]. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la [OMI] y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de 1 parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;

d)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

e)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

9)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la regla 3, punto 1, letra c), de este anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;

b)

que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento]. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la [OMI] y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;

c)

que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondiente tuberías no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en la letra b) de este punto, la cual no será en ningún caso mayor de 1 m3 o 1/3 000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;

d)

que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar, y

e)

que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.

10)

Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la administración [del Estado de abanderamiento] para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la [OMI]. Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estará sometida a lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 de la presente regla.

11)

Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4, punto 1, de este anexo, así como las de agua de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

12)

Las prescripciones de esta regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la categoría B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los puntos 2 o 3, respectivamente, de esta regla.

 

Regla 6: Excepciones

 

La regla 5 del presente anexo no se aplicará:

a)

a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

b)

a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i)

siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga, y

ii)

salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería, o

c)

a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que contengan tales sustancias, previamente aprobadas por la administración [del Estado de abanderamiento], cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/22


DIRECTIVA 2005/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

(2)

A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a «Una estrategia para el mercado interior de servicios», que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos», el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, dio a la Comisión el mandato de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible.

(3)

La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

(4)

Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender la posibilidad de ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia debe aplicarse asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (4).

(5)

Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación transfronteriza de servicios de modo temporal y ocasional y, por otra, para el establecimiento, se deben especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida.

(6)

La prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor. Por lo tanto, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional.

(7)

El Estado miembro de acogida puede, en caso necesario y con arreglo al Derecho comunitario, establecer requisitos para la declaración. Dichos requisitos no deben representar una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de prestar servicios. La necesidad de tales requisitos debe revisarse regularmente a la luz de los avances realizados en el establecimiento de un marco comunitario de cooperación administrativa entre Estados miembros.

(8)

El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

(9)

Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, las normas de tales sistemas deben mejorarse a la luz de la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE (5) y 92/51/CEE (6) del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE (8), 77/453/CEE (9), 78/686/CEE (10), 78/687/CEE (11), 78/1026/CEE (12), 78/1027/CEE (13), 80/154/CEE (14), 80/155/CEE (15), 85/384/CEE (16), 85/432/CEE (17), 85/433/CEE (18) y 93/16/CEE (19) del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, reuniéndolas en un solo texto.

(10)

La presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.

(11)

Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado «el régimen general», los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado, no deben obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema, cuando la persona de que se trate haya obtenido la totalidad o parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si éstas corresponden a las que dichos Estados exigen. No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general. Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. Por último, la presente Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

(12)

La presente Directiva trata del reconocimiento por parte de los Estados miembros de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. No hace referencia, sin embargo, al reconocimiento por parte de los Estados miembros de las decisiones de reconocimiento adoptadas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. Por consiguiente, las personas que tengan cualificaciones profesionales que hayan sido reconocidas en virtud de la presente Directiva no pueden hacer valer este reconocimiento para obtener en su Estado miembro de origen otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en ese Estado miembro, a menos que acrediten que han obtenido otras cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida.

(13)

Para definir el mecanismo de reconocimiento dentro del sistema general, es necesario agrupar los diferentes programas de educación y formación en diferentes niveles. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para fines de funcionamiento del sistema general, no tienen efecto alguno en las estructuras nacionales de enseñanza ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito.

(14)

El mecanismo de reconocimiento establecido por las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE queda inalterado. Por consiguiente, debe concederse al titular de un título que acredite que ha cursado con éxito una formación de nivel postsecundario de una duración mínima de un año el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro en el que dicho acceso dependa de la posesión de un título que acredite que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de cuatro años, independientemente del nivel al que pertenezca el título requerido en el Estado miembro de acogida. Inversamente, cuando el acceso a una profesión regulada dependa de que se haya cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración superior a cuatro años, dicho acceso debe concederse solamente a los titulares de títulos que acrediten que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de tres años.

(15)

En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse la posibilidad de que el Estado miembro de acogida imponga una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de interés general.

(16)

Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales al tiempo que se asegura un nivel adecuado de cualificación, diversas asociaciones y organizaciones profesionales de los Estados miembros deben poder proponer plataformas comunes a escala europea. La presente Directiva debe tener en cuenta, en determinadas condiciones, dentro del respeto de la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como del contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional y de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular el Derecho comunitario de la competencia, tales iniciativas, favoreciendo en este contexto un carácter más automático del reconocimiento con arreglo al régimen general. Las asociaciones profesionales que estén en condiciones de presentar plataformas comunes deben ser representativas a escala nacional y europea. Una plataforma común es un conjunto de criterios que brindan la posibilidad de anular el mayor número posible de diferencias fundamentales que se han observado entre los requisitos de formación de dos tercios de los Estados miembros, incluida la totalidad de los Estados miembros que regulan esa profesión. Dichos criterios podrían incluir, por ejemplo, uno o varios de los siguientes requisitos: formación complementaria, un período de adaptación consistente en un período de prácticas supervisadas, una prueba de aptitud o un nivel mínimo establecido de experiencia profesional.

(17)

Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde a un régimen específico, el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del mismo.

(18)

Es necesario simplificar las normas que permiten el acceso a una serie de actividades industriales, comerciales y artesanales en los Estados miembros en los que están reguladas dichas profesiones, en la medida en que dichas actividades se hayan ejercido durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo en otro Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo para dichas actividades un régimen de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional.

(19)

La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.

(20)

Con el fin de tener en cuenta las características del sistema de cualificación de médicos y odontólogos y el acervo comunitario correspondiente en el ámbito del reconocimiento mutuo, está justificado mantener, para todas las especialidades reconocidas en la fecha de la aprobación de la presente Directiva, el principio del reconocimiento automático de las especialidades de medicina y odontología comunes como mínimo a dos Estados miembros. Por el contrario, en aras de la simplificación del sistema, la extensión del reconocimiento automático a nuevas especializaciones médicas tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva debe limitarse a las comunes al menos a dos quintas partes de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no impide a los Estados miembros convenir entre sí, para determinadas especialidades médicas y odontológicas que les sean comunes y no sean objeto de un reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva, el reconocimiento automático según sus propias normas.

(21)

El reconocimiento automático de los títulos de formación básica de médico debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para acompañar o no dicho título de actividades profesionales.

(22)

En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros deben garantizar que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo debe ser ejercida por personas que posean un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva.

(23)

No se ha considerado deseable imponer una vía de formación unificada de matrona en todos los Estados miembros. Por el contrario, es conveniente que los Estados miembros tengan la máxima libertad para organizar la formación.

(24)

Con vistas a simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse al concepto de «farmacéutico», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(25)

Las personas que poseen títulos de formación de farmacéutico son especialistas en el sector de los medicamentos y en principio han de tener acceso en todos los Estados miembros a un campo mínimo de actividades en ese sector. Al definir dicho campo mínimo, la presente Directiva no debe tener el efecto de limitar las actividades accesibles a los farmacéuticos en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los análisis clínicos, ni crear en beneficio de estos profesionales ningún monopolio, ya que la creación de monopolios continúa siendo competencia de los Estados miembros. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros puedan exigir condiciones complementarias de formación para el acceso a actividades no incluidas en el campo mínimo de actividades coordinado. Por ello, el Estado miembro de acogida que imponga tales condiciones deberá poder aplicarlas a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación que son objeto de reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva.

(26)

La presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.

(27)

La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. En consecuencia, el reconocimiento mutuo de títulos de formación debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen que las personas que posean títulos de formación reconocidos puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio, el diseño, organización y realización de las construcciones, la conservación y valorización del patrimonio arquitectónico y la protección de los equilibrios naturales.

(28)

Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. Para simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de «arquitecto», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(29)

Cuando el organismo profesional nacional o europeo de una profesión regulada presente una solicitud motivada de disposiciones específicas para el reconocimiento de las cualificaciones sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Comisión debe evaluar la conveniencia de adoptar una propuesta destinada a modificar la presente Directiva.

(30)

A fin de garantizar la eficacia del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, es conveniente definir trámites y normas de procedimiento uniformes para su aplicación, así como determinadas modalidades de ejercicio de la profesión.

(31)

Dado que la colaboración entre los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión, puede facilitar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de ella, es necesario organizar el modo de llevarla a cabo.

(32)

La introducción a escala europea de certificados profesionales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen. Estos certificados profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichos certificados profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso.

(33)

La creación de una red de puntos de contacto cuyo cometido sea informar y ayudar a los ciudadanos de los Estados miembros permitirá garantizar la transparencia del sistema de reconocimiento. Estos puntos de contacto comunicarán a los ciudadanos que lo soliciten y a la Comisión toda la información y direcciones útiles para el procedimiento de reconocimiento. La designación de un único punto de contacto por cada Estado miembro dentro de esta red no afecta a la organización de competencias a escala nacional. En concreto no impide la designación a escala nacional de varias oficinas, si bien el punto de contacto designado dentro de la red mencionada será el encargado de la coordinación de las demás oficinas y de la información de los ciudadanos, en caso necesario, de los detalles sobre la oficina competente pertinente.

(34)

La gestión de los distintos regímenes de reconocimiento creados por las directivas sectoriales y el régimen general ha resultado ser pesada y compleja. Por tanto, procede simplificar la gestión y actualizar la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico, especialmente cuando se coordinan las condiciones mínimas de formación con vistas al reconocimiento automático de los títulos de formación. Con este fin ha de instaurarse un único Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales, garantizando también a escala europea, la participación adecuada de los representantes de las organizaciones profesionales.

(35)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20).

(36)

La elaboración por los Estados miembros de un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluya datos estadísticos, permitirá determinar la repercusión del régimen de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

(37)

Procede establecer un procedimiento adecuado destinado a la adopción de medidas temporales si la aplicación de alguna de las disposiciones de la presente Directiva planteara dificultades importantes en algún Estado miembro.

(38)

Lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la organización de su régimen nacional de seguridad social y a la determinación de las actividades que han de ejercerse en el ámbito de dicho régimen.

(39)

Habida cuenta de la rapidez de la evolución tecnológica y el progreso científico, el aprendizaje permanente reviste una especial importancia para numerosas profesiones. En este contexto, corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que, mediante una adecuada formación continuada, los profesionales se mantendrán informados del progreso técnico y científico.

(40)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, simplificación y mejora de las normas de reconocimiento de cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(41)

La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo 39, apartado 4, ni del artículo 45 del Tratado relativos en particular a los notarios.

(42)

En lo referente al derecho de establecimiento y la prestación de servicios, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas específicas en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, como las existentes en los sectores del transporte, la mediación de seguros y la auditoría de cuentas. La presente Directiva no afecta al funcionamiento de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (21), ni al de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (22). El reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados a efectos de establecimiento inmediato bajo el título profesional del Estado miembro de acogida queda cubierto por la presente Directiva.

(43)

En la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente.

(44)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

2.   Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.

3.   Cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan otros mecanismos específicos directamente relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales en un instrumento legislativo comunitario independiente, no será de aplicación lo dispuesto al respecto en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b)

«cualificaciones profesionales», las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c)

«título de formación», los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;

(d)

«autoridad competente»: toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado, en particular, para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y para tomar decisiones contempladas en la presente Directiva;

e)

«formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional.

La estructura y el nivel de la formación profesional, del período de prácticas profesionales o de la práctica profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin;

f)

«experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal en un Estado miembro de la profesión de que se trate;

g)

«período de prácticas», el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del período de prácticas y de su evaluación así como el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

El estatuto de la persona en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho comunitario aplicable;

h)

«prueba de aptitud», el control realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en su Estado y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá incluir asimismo el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado serán determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;

i)

«directivo de empresa», toda persona que en una empresa de la rama profesional correspondiente haya ejercido:

i)

la función de directivo de empresa o de sucursal, o

ii)

la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad correspondiente a la del propietario o directivo representado, o

iii)

la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.

2.   Quedará equiparada a una profesión regulada la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I.

Las asociaciones u organizaciones mencionadas en el párrafo primero tendrán por objeto en particular promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional en cuestión. Para la realización de dicho objetivo, gozarán de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro y expedirán a sus miembros un título de formación, garantizarán que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgarán el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.

Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el primer párrafo, informará de ello a la Comisión, que lo hará público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste.

Artículo 4

Efectos del reconocimiento

1.   El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2.   A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.

TÍTULO II

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 5

Principio de libre prestación de servicios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a)

si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento»), y

b)

en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada.

2.   Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3.   En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.

Artículo 6

Dispensas

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a)

la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. Las autoridades competentes enviarán a la organización u organismo profesionales pertinente una copia de la declaración y, en su caso, de la renovación, indicada en el artículo 7, apartado 1, acompañada, para las profesiones que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas, indicadas en el artículo 7, apartado 4, o que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de una copia de los documentos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, lo que constituirá a dichos efectos una inscripción temporal automática o una adhesión pro forma;

b)

la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.

Artículo 7

Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador

1.   Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador de servicios se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación, mediante una declaración por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración incluirá información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional y se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año. El prestador de servicios podrá presentar la declaración por cualquier medio.

2.   Además, los Estados miembros podrán exigir, con motivo de la primera prestación de servicios o en caso de que la situación a la que se referían los documentos haya sufrido algún cambio, que la declaración vaya acompañada de los siguientes documentos:

a)

una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios;

b)

un certificado que acredite que el beneficiario está establecido legalmente en un Estado miembro para ejercer en él las actividades de que se trate, y que no es objeto de ninguna prohibición que le impida ejercer su profesión, ni siquiera temporalmente, en el momento de presentar el certificado;

c)

los títulos relativos a las cualificaciones profesionales;

d)

en los casos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores;

e)

para las profesiones del sector de la seguridad, certificado de ausencia de condenas penales, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales.

3.   La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.

4.   En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves a la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin.

En un plazo máximo de un mes después de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente se esforzará por informar al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar retrasos, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso y el plazo necesario para tomar una decisión, que deberá finalizar dentro del segundo mes siguiente a la recepción del complemento de documentación.

En caso de diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, y de que dicha diferencia fuera perjudicial para la salud o la seguridad públicas, este último deberá ofrecer al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, en particular mediante una prueba de aptitud. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo anterior.

Si la autoridad competente no reaccionare dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la prestación podrá realizarse.

En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente apartado, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.

Artículo 8

Cooperación administrativa

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar para cada prestación a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.

2.   Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.

Artículo 9

Información a los destinatarios del servicio

En los casos en que se realice la prestación con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece el Derecho comunitario, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al prestador que facilite al destinatario del servicio, en parte o en su totalidad, la siguiente información:

a)

en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

b)

en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente;

c)

la asociación profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador;

d)

el título profesional o, cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro en el que fue obtenido;

e)

en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (23);

f)

información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional.

TÍTULO III

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

CAPÍTULO I

Régimen general de reconocimiento de títulos de formación

Artículo 10

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a)

a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b)

a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c)

a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean de títulos de formación de especialista, y tengan que seguir una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e)

a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y sigan una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

f)

a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que poseen de un título de formación como especialista y siguen la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

g)

a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 11

Niveles de cualificación

A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:

a)

un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:

i)

bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años,

ii)

bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales;

b)

un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios:

i)

bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,

ii)

bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios;

c)

un título que sanciona:

i)

bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios,

ii)

bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular, incluida en el anexo II, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. La lista del anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior;

d)

un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

e)

un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza superior o en otra institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional que pueda exigirse además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Artículo 12

Formaciones equiparadas

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Comunidad, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Quedarán igualmente equiparadas a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones. Se aplicará esta disposición en particular si el Estado miembro de origen eleva el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio y en el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales; en tales casos, para fines de aplicación del artículo 13, el Estado miembro de acogida considerará que la formación previa corresponde al nivel de la nueva formación.

Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

1.   En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro;

b)

acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11.

2.   El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b)

acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11;

c)

acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante sancionan una formación regulada con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de los niveles de cualificación descritos en el artículo 11, letras b), c), d) o e). Se considerarán formaciones reguladas del nivel descrito en el artículo 11, letra c), las que se indican en el anexo III. La lista que figura en el anexo III podrá modificarse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), el Estado miembro de acogida concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso a esta profesión regulada esté supeditado en su territorio a la posesión de un título de formación que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años y el solicitante posea un título de formación contemplado en el artículo 11, letra c).

Artículo 14

Medidas compensatorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en caso de que la formación que alega con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, sea inferior en un año como mínimo a la que se exige en el Estado miembro de acogida;

b)

en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

c)

en caso de que la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega.

2.   Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.

En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción.

Si la Comisión, una vez recibida toda la información necesaria, considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho comunitario, solicitará al Estado miembro correspondiente, en un plazo de tres meses, que no aplique la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.

3.   Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud.

Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g).

En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5.   El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, la diferencia sustancial a la que se refiere el apartado 4.

Artículo 15

Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «plataformas comunes» un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales idóneos para paliar las diferencias sustanciales que se hayan observado entre los requisitos de formación existentes en los distintos Estados miembros en relación con una profesión determinada. Para determinar estas diferencias sustanciales se compararán la duración y los contenidos de la formación en al menos dos tercios de los Estados miembros, incluidos todos los Estados miembros que regulen dicha profesión. Las diferencias de contenido de la formación pueden derivar de diferencias sustanciales en el campo de las actividades profesionales.

2.   Los Estados miembros o las asociaciones u organismos profesionales que sean representativos a escala nacional y europea podrán presentar a la Comisión las plataformas comunes definidas en el apartado 1. Si la Comisión, tras consultar con los Estados miembros, opina que un proyecto de plataforma común facilita el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, podrá presentar un proyecto de medidas con miras a su adopción en virtud del procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.

3.   Si las cualificaciones profesionales del solicitante satisfacen los criterios fijados en las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de acogida suspenderá la aplicación de las medidas compensatorias contempladas en el artículo 14.

4.   Los anteriores apartados 1 a 3 no afectarán a la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio ni al contenido y organización de sus sistemas de enseñanza y formación profesional.

5.   En caso de que un Estado miembro considere que los criterios indicados en una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 ya no ofrecen las garantías adecuadas en cuanto a las cualificaciones profesionales, lo comunicará a la Comisión, que, en su caso, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.

6.   A más tardar el 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente artículo y, en caso necesario, las propuestas de modificación del mismo que sean oportunas.

CAPÍTULO II

Reconocimiento de la experiencia profesional

Artículo 16

Exigencias relativas a la experiencia profesional

En los casos en que, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro. El mencionado ejercicio deberá haberse llevado a cabo con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 17

Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV

1.   En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a)

durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b)

durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c)

durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d)

durante tres años consecutivos por cuenta propia, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e)

durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los cuales la actividad realizada durante un mínimo de tres años habrá sido de tipo técnico y con la responsabilidad de una sección, como mínimo, de la empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.   En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 56.

3.   El apartado 1, letra e), no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Artículo 18

Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV

1.   En los casos de actividades que figuran en la lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a)

durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b)

durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c)

durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d)

durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e)

durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

f)

durante seis años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.   En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Artículo 19

Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV

1.   En los casos de actividades que figuran en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a)

durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b)

durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c)

durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo, o

d)

durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.   En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Artículo 20

Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16 podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.

CAPÍTULO III

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Principio de reconocimiento automático

1.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39 y 49.

2.   Los Estados miembros reconocerán, para el ejercicio de la medicina general en el marco de su régimen de seguridad social, los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a las condiciones mínimas de formación indicadas en el artículo 28.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 30.

3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 40 y respondan a una de las modalidades indicadas en el artículo 41, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23 y 43.

4.   No obstante los Estados miembros no estarán obligados a aceptar los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para la creación de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias abiertas al público las abiertas en los tres últimos años.

5.   Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.

6.   Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que ofrezca la garantía, en su caso, de que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

Los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo. Además, en relación con los títulos de formación en el ámbito a que se refiere la sección 8, la notificación se dirigirá igualmente a los demás Estados miembros.

La Comisión lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que expida el título de formación, el certificado que acompañe a dicho título y el título profesional correspondiente, que se indican, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

Artículo 22

Disposiciones comunes sobre formación

Por lo que respecta a la formación a que se hace referencia en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46:

a)

los Estados miembros podrán autorizar una formación a tiempo parcial, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes; éstas se asegurarán de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo;

b)

de conformidad con los procedimientos particulares de cada Estado miembro, la educación y formación continuadas garantizarán que las personas que han completado sus estudios se mantengan al día de las novedades profesionales en la medida necesaria para mantener unas prestaciones profesionales seguras y eficaces.

Artículo 23

Derechos adquiridos

1.   Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2.   Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes:

a)

del 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas y farmacéuticos, y

b)

del 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.

Los títulos de formación a los que se refiere el primer párrafo facultan para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas y mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si las autoridades de uno de estos dos Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y a su ejercicio.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:

a)

en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991;

b)

en lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991, y

c)

en lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990,

si las autoridades de uno de estos tres Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, la confirmación a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de un certificado expedido por las autoridades estonias que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

5.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si las autoridades de dicho Estado miembro dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dicho Estado miembro en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

6.   Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dicho Estado miembro en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes.

El certificado al que se refiere el primer párrafo acreditará que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

Sección 2

Médico

Artículo 24

Formación básica de médico

1.   La admisión a la formación básica de médico implicará la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios.

2.   La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el primer párrafo podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

3.   La formación básica de médico garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:

a)

un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos;

b)

un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social;

c)

un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana;

d)

una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.

Artículo 25

Formación médica especializada

1.   La admisión a la formación médica especializada estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24, período durante el cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.

2.   La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

3.   La formación se realizará a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.

4.   Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación médica especializada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

5.   La duración mínima de formación que figura en el punto 5.1.3 del anexo V podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a su adaptación al progreso científico y técnico.

Artículo 26

Denominaciones de las formaciones médicas especializadas

Los títulos de formación de médico especialista indicados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.3 del anexo V.

Podrá decidirse la inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización de la presente Directiva a la luz de la evolución de las legislaciones nacionales.

Artículo 27

Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas

1.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2.   Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.

3.   Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate.

Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V.

Artículo 28

Formación específica en medicina general

1.   La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24.

2.   La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación expedidos antes del 1 de enero de 2006 tendrá una duración de, por lo menos, dos años a tiempo completo. Para los títulos de formación expedidos después de dicha fecha, tendrá una duración de, por lo menos, tres años a tiempo completo.

Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 24 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención médica primaria, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006.

La facultad que se establece en el segundo párrafo sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.

3.   La formación específica en medicina general se realizará a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Tendrá un carácter más práctico que teórico.

La formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria.

La formación práctica se desarrollará en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos mencionados en el segundo párrafo, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general.

La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

4.   Los Estados miembros subordinarán la expedición de un título de formación específica en medicina general a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

5.   Los Estados miembros podrán expedir los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrán expedir dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por el solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo V si el solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado 3.

Artículo 29

Ejercicio de las actividades profesionales de médico general

Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.

Artículo 30

Derechos adquiridos específicos de los médicos generales

1.   Los Estados miembros determinarán los derechos adquiridos. Sin embargo, deberán reconocer como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, por todos los médicos que tengan tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto en virtud de las disposiciones aplicables a la profesión de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 21 o 23.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del primer párrafo.

2.   Los Estados miembros reconocerán los certificados indicados en el segundo párrafo del apartado 1 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros otorgándoles el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide y que permiten el ejercicio de las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social.

Sección 3

Enfermero responsable de cuidados generales

Artículo 31

Formación de enfermero responsable de cuidados generales

1.   La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por una certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros.

2.   La formación de enfermero responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.2.1 del anexo V.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.2.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.

3.   La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermero asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.

4.   Por formación teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería por medio de la cual los candidatos adquieren los conocimientos, la comprensión y las competencias profesionales necesarios para organizar, prestar y evaluar los cuidados sanitarios generales. Esta formación será impartida por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por el centro de formación.

5.   Por formación clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El aspirante a enfermero no sólo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a las personas y pequeños grupos de personas en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.

Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.

Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.

6.   La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)

un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;

b)

un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;

c)

una experiencia clínica adecuada; esta experiencia, que se seleccionará por el valor de su formación, se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;

d)

la posibilidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajar con ese personal;

e)

la experiencia de trabajar con miembros de otras profesiones en el sector sanitario.

Artículo 32

Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales

A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V.

Artículo 33

Derechos adquiridos específicos de los enfermeros responsables de cuidados generales

1.   En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

2.   Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de enfermero, dispensando cuidados generales, durante el período que se indica a continuación:

a)

título de formación de enfermero de nivel equivalente a una licenciatura («dyplom licencjata pielęgniarstwa»): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;

b)

título de formación de enfermero que acredite estudios postsecundarios, expedido por una escuela profesional médica («dyplom pielęgniarki albo pielęgniarki dyplomowanej»): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.

3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 no 2, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del anexo V.

Sección 4

Odontólogo

Artículo 34

Formación básica de odontólogo

1.   La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente.

2.   La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.3.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

3.   La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)

un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;

b)

un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;

c)

un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;

d)

un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;

e)

una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.

Esta formación le proporcionará las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.

Artículo 35

Formación odontológica especializada

1.   La admisión a la formación odontológica especializada supondrá el cumplimiento y la convalidación de cinco años de estudios teóricos y prácticos en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 34, o bien la posesión de los documentos mencionados en los artículos 23 y 37.

2.   La formación odontológica especializada implicará una enseñanza teórica y práctica en un centro universitario, en un centro de cuidados, de enseñanza y de investigación o, en su caso, en un establecimiento sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Las formaciones a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuarán durante un período mínimo de tres años y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

El período mínimo de formación a que se refiere el párrafo segundo podrá modificarse con arreglo al procedimiento considerado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

3.   Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación de odontólogo especialista a la posesión del título de formación odontológica básica a que se refiere el punto 5.3.2 del anexo V.

Artículo 36

Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo

1.   A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

2.   La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 23 o 37.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto de las disposiciones reglamentarias y de las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

Artículo 37

Derechos adquiridos específicos de los odontólogos

1.   Cada Estado miembro reconocerá, con vistas al ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo con los títulos que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V, los títulos de formación de médico expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa y Eslovaquia a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en dicho anexo para cada uno de los Estados miembros correspondientes, acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de ese Estado.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:

a)

que dichas personas se han dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

b)

que dichas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo V para dicho Estado.

Quedarán dispensadas de la práctica profesional mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado estudios de por lo menos tres años, que las autoridades competentes del Estado correspondiente acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Por lo que se refiere a la República Checa y a Eslovaquia, los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

2.   Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes italianas.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las tres condiciones siguientes:

a)

que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V;

b)

que se han dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

c)

que están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V, las actividades a las que se refiere el artículo 36.

Quedarán dispensadas de la prueba de aptitud mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años de duración que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el párrafo anterior, siempre que los tres años de estudios en cuestión se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.

Sección 5

Veterinario

Artículo 38

Formación de veterinario

1.   La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.1 del anexo V.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.4.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

2.   La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

3.   La formación de veterinario garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)

un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria;

b)

un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades;

c)

un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales;

d)

un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

e)

un conocimiento adecuado de la medicina preventiva;

f)

un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano;

g)

un conocimiento adecuado de las legislaciones, normativas y disposiciones administrativas relacionadas con todo lo anteriormente expuesto;

h)

una experiencia clínica y práctica de otra índole adecuada, bajo la supervisión pertinente.

Artículo 39

Derechos adquiridos específicos de los veterinarios

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Sección 6

Matrona

Artículo 40

Formación de matrona

1.   La formación de matrona comprenderá, por lo menos, una de las formaciones siguientes:

a)

una formación específica a tiempo completo como matrona de, por lo menos, tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del anexo V, o

b)

una formación específica a tiempo completo de matrona de dieciocho meses (vía II), que deberá referirse como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermero responsable de cuidados generales.

Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de las matronas asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y práctica con respecto a todo el programa de estudios.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.5.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

2.   El acceso a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

a)

la terminación de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, para la vía I, o

b)

la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales mencionado en el punto 5.2.2 del anexo V, para la vía II.

3.   La formación de matrona garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)

un conocimiento adecuado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la obstetricia y la ginecología;

b)

un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional;

c)

un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento;

d)

una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras;

e)

una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.

Artículo 41

Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona

1.   Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

a)

una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo:

i)

bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos, o

ii)

bien seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2;

b)

una formación de matrona de por lo menos dos años o 3 600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V;

c)

una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses o 3 000 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V y seguida de una práctica profesional de un año por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2.

2.   La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Esta acreditará que el beneficiario, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el período correspondiente.

Artículo 42

Ejercicio de las actividades profesionales de matrona

1.   Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades de matrona entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas:

a)

prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar;

b)

diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;

c)

prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;

d)

facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;

e)

prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;

f)

atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;

g)

reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;

h)

reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;

i)

asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;

j)

realizar el tratamiento prescrito por el médico;

k)

redactar los informes que sean necesarios.

Artículo 43

Derechos adquiridos específicos de las matronas

1.   En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.

3.   Para los títulos polacos de formación de matrona se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante el período que se indica a continuación:

a)

título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura («dyplom licencjata położnictwa»): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;

b)

título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom położnej»): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y en algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 no 92, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del anexo V.

Sección 7

Farmacéutico

Artículo 44

Formación de farmacéutico

1.   La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

2.   El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, en los que se habrán realizado como mínimo:

a)

cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

b)

seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

Este ciclo de formación se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.6.1 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.6.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

3.   La formación de farmacéutico garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a)

un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación;

b)

un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos;

c)

un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos;

d)

un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento;

e)

un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.

Artículo 45

Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico

1.   A efectos de la presente Directiva, las actividades de farmacéutico serán aquellas cuyo acceso y ejercicio estén subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de cualificación profesional y que estén abiertas a los titulares de alguno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V.

2.   Los Estados miembros velarán por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

a)

preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

b)

fabricación y control de medicamentos;

c)

control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

d)

almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

e)

preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público;

f)

preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales;

g)

difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.

3.   Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.2 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.

4.   El reconocimiento a que se refiere el apartado 3 no se aplicará en lo relativo a la experiencia profesional de dos años exigida por el Gran Ducado de Luxemburgo para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público.

5.   Cuando en un Estado miembro exista desde la fecha de 16 de septiembre de 1985 una oposición para seleccionar entre los titulados indicados en el apartado 2 a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, cuya creación se haya decidido en virtud de un sistema nacional de distribución geográfica, dicho Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, mantener el desarrollo de dicha oposición y someter a ella a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V o se beneficien de lo dispuesto en el artículo 23.

Sección 8

Arquitecto

Artículo 46

Formación de arquitecto

1.   La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.

Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:

a)

aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

b)

conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

c)

conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

d)

conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

e)

capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos en función de las necesidades y de la escala humanas;

f)

capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

g)

conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

h)

comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

i)

conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos;

j)

capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

k)

conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

2.   Los conocimientos y competencias mencionados en el apartado 1 podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlos al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

Artículo 47

Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación de las «Fachhochschulen» durante tres años en la República Federal de Alemania, existente desde el 5 de agosto de 1985, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 46 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 48 en ese Estado miembro con el título profesional de arquitecto, siempre que la formación se haya completado con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania, probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva.

El colegio profesional deberá previamente establecer que los trabajos realizados en el sector de la arquitectura por el arquitecto interesado constituyen aplicaciones que prueban el conjunto de los conocimientos y las competencias mencionados en el artículo 46, apartado 1. Este certificado será expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se aplica para la inscripción en el colegio profesional.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación que, como parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, responda a las exigencias que se indican en el artículo 46, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por una persona que haya trabajado durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, primer párrafo.

Artículo 48

Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto

1.   A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.

2.   Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.

Artículo 49

Derechos adquiridos específicos de los arquitectos

1.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6 del anexo VI expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide.

En estas mismas condiciones, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:

a)

el 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia;

b)

el 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

c)

el 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.

Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto no más tarde de dicha fecha y se ha dedicado de manera efectiva en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes sobre establecimiento

Artículo 50

Documentación y formalidades

1.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII.

Los documentos mencionados en el anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad.

Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida.

2.   En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.

3.   En casos de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida tendrá derecho a comprobar con el organismo competente del Estado miembro de origen del reconocimiento:

a)

si el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento;

b)

si la prueba del título de formación es la misma que podría haber expedido si el curso se hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento, y

c)

si la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

4.   Si un Estado miembro de acogida exige a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para acceder a una profesión regulada, velará por que el interesado pueda emplear una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 51

Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.

2.   El procedimiento de examen de una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión regulada deberá concluir y sancionarse mediante una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo más breve posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en ciertos casos cubiertos por el presente título, capítulos I y II.

3.   Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.

Artículo 52

Uso del título profesional

1.   En caso de que, en un Estado miembro de acogida, esté regulado el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esa profesión en él y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.

2.   En caso de que una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización en el sentido del artículo 3, apartado 2, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán utilizar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, o su abreviatura, si acreditan su pertenencia a esa asociación u organización.

En caso de que la asociación u organización subordine la adquisición de la calidad de miembro a determinadas cualificaciones, podrá hacerlo, sólo bajo las condiciones que se establecen en la presente Directiva, con los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de las cualificaciones profesionales.

TÍTULO IV

MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 53

Conocimientos lingüísticos

Los beneficiarios del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

Artículo 54

Uso de títulos académicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 52, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida.

Artículo 55

Adscripción a un seguro de enfermedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, letra b), primer párrafo, los Estados miembros que exijan a las personas que adquirieron sus cualificaciones profesionales en su territorio la realización de un período de prácticas preparatorio o un período de experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad dispensarán de esta obligación a los titulares de cualificaciones profesionales de médico y odontólogo adquiridas en otros Estados miembros.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 56

Autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo a la presente Directiva, dentro del respeto de la legislación sobre la protección de datos personales a que se refieren la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (24), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (25).

El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.

3.   Cada Estado miembro designará, a más tardar el 20 de octubre de 2007, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir las pruebas de los títulos y demás documentos o información, así como aquellos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4.   Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

a)

promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b)

recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros.

Para cumplir la función que se establece en la letra b), los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 57.

Artículo 57

Puntos de contacto

A más tardar el 20 de octubre de 2007, cada Estado miembro designará un punto de contacto, que desempeñará las funciones siguientes:

a)

suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en la presente Directiva y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología;

b)

ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere la presente Directiva, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

A solicitud de la Comisión, los puntos de contacto la informarán de los resultados de las investigaciones relativas a los casos tratados en virtud de la letra b) en un plazo de dos meses a partir del momento en que se hicieron cargo de ellos.

Artículo 58

Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales

1.   La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 59

Consulta a expertos

La Comisión velará por que se consulte adecuadamente a expertos de los grupos profesionales afectados, en particular, en relación con los trabajos del comité contemplado en el artículo 58, y presentará a este comité un informe motivado sobre tales consultas.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 60

Informes

1.   A partir del 20 de octubre de 2007, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, en dicho informe se incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas que resulten de la aplicación de la presente Directiva.

2.   A partir del 20 de octubre de 2007, la Comisión elaborará cada cinco años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 61

Cláusula de excepción

Si la aplicación de alguna disposición de la presente Directiva planteara dificultades importantes en determinados ámbitos para un Estado miembro, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado.

En caso necesario, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, permitir a ese Estado miembro que, durante un período limitado, no aplique la disposición de que se trate.

Artículo 62

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE, 89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. Deberá entenderse que las referencias a las Directivas derogadas remiten a la presente Directiva; los actos adoptados en virtud de dichas Directivas no se verán afectados por la derogación.

Artículo 63

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de octubre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 64

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 65

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 181 E de 30.7.2002, p. 183.

(2)  DO C 61 de 14.3.2003, p. 67.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2004 ((DO C 97 E de 22.4.2004, p. 230), Posición Común del Consejo de 21 de diciembre de 2004 (DO C 58 E de 8.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(4)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(5)  DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(6)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).

(7)  DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.

(8)  DO L 176 de 15.7.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(9)  DO L 176 de 15.7.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(10)  DO L 233 de 24.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 233 de 24.8.1978, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(12)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(13)  DO L 362 de 23.12.1978, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(14)  DO L 33 de 11.2.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(15)  DO L 33 de 11.2.1980, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(16)  DO L 223 de 21.8.1985, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(17)  DO L 253 de 24.9.1985, p. 34. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE.

(18)  DO L 253 de 24.9.1985, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(19)  DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(20)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21)  DO L 78 de 26.3.1977, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(22)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(23)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(24)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(25)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.


ANEXO I

Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 3, apartado 2

IRLANDA (1)

1.

The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2)

2.

The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2)

3.

The Association of Certified Accountants (2)

4.

Institution of Engineers of Ireland

5.

Irish Planning Institute

REINO UNIDO

1.

Institute of Chartered Accountants in England and Wales

2.

Institute of Chartered Accountants of Scotland

3.

Institute of Chartered Accountants in Ireland

4.

Chartered Association of Certified Accountants

5.

Chartered Institute of Loss Adjusters

6.

Chartered Institute of Management Accountants

7.

Institute of Chartered Secretaries and Administrators

8.

Chartered Insurance Institute

9.

Institute of Actuaries

10.

Faculty of Actuaries

11.

Chartered Institute of Bankers

12.

Institute of Bankers in Scotland

13.

Royal Institution of Chartered Surveyors

14.

Royal Town Planning Institute

15.

Chartered Society of Physiotherapy

16.

Royal Society of Chemistry

17.

British Psychological Society

18.

Library Association

19.

Institute of Chartered Foresters

20.

Chartered Institute of Building

21.

Engineering Council

22.

Institute of Energy

23.

Institution of Structural Engineers

24.

Institution of Civil Engineers

25.

Institution of Mining Engineers

26.

Institution of Mining and Metallurgy

27.

Institution of Electrical Engineers

28.

Institution of Gas Engineers

29.

Institution of Mechanical Engineers

30.

Institution of Chemical Engineers

31.

Institution of Production Engineers

32.

Institution of Marine Engineers

33.

Royal Institution of Naval Architects

34.

Royal Aeronautical Society

35.

Institute of Metals

36.

Chartered Institution of Building Services Engineers

37.

Institute of Measurement and Control

38.

British Computer Society


(1)  Los nacionales irlandeses también son miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:

 

Institute of Chartered Accountants in England and Wales

 

Institute of Chartered Accountants of Scotland

 

Institute of Actuaries

 

Faculty of Actuaries

 

The Chartered Institute of Management Accountants

 

Institute of Chartered Secretaries and Administrators

 

Royal Town Planning Institute

 

Royal Institution of Chartered Surveyors

 

Chartered Institute of Building.

(2)  Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.


ANEXO II

Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)

1.   Ámbito paramédico y de pedagogía social

Las formaciones de:

en Alemania:

enfermero(a)/puericultor(a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»),

fisioterapeuta [«Krankengymnast(in)/Physiotherapeut(in)»] (1),

terapeuta ocupacional/ergoterapeuta («Beschäftigungs- und Arbeitstherapeut/Ergotherapeut»),

logopeda («Logopäde/Logopädin»),

ortoptista [«Orthoptist(in)»],

educador reconocido por el Estado [«Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)»],

educador(a) terapeuta reconocido/a por el Estado [«Staatlich anerkannte(r) Heilpädagoge(-in)»],

asistente técnico médico de laboratorio [«medizinisch-technische(r) Laboratoriums- Assistent(in)»],

asistente técnico médico en radiología [«medizinisch-technische(r) Radiologie-Assistent(in)»],

asistente técnico médico en diagnósticos funcionales [«medizinisch-technische(r) Assistent(in) für Funktionsdiagnostik»],

asistente técnico en medicina veterinaria [«veterinärmedizinisch-technische(r) Assistent(in)»],

dietista [«Diätassistent(in)»],

técnico farmacéutico («Pharmazieingenieur»), formación recibida antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos Estados federados,

enfermero/a psiquiátrico/a [«Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger»],

logoterapeuta [«Sprachtherapeut(in)»];

en la República Checa:

auxiliar de atención sanitaria («Zdravotnický asistent»),

que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

auxiliar de nutrición («Nutriční asistent»),

que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen «maturitní zkouška»;

en Italia:

protésico dental («odontotecnico»),

óptico («ottico»);

en Chipre:

protésico dental («οδοντοτεχνίτης»),

que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de formación profesional postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional,

óptico («τεχνικός oπτικός»),

que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de enseñanza postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional;

en Letonia:

enfermero dentista («zobārstniecības māsa»),

que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con tres años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de la especialización,

auxiliar de laboratorio biomédico («biomedicīnas laborants»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización,

protésico dental («zobu tehniķis»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización,

auxiliar fisioterapeuta («fizioterapeita asistents»),

que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y tres de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización;

en Luxemburgo:

asistente técnico médico en radiología [«assistant(e) technique médical(e) en radiologie»],

asistente técnico médico en laboratorio [«assistant(e) technique médical(e) de laboratoire»],

enfermero(a) psiquiátrico(a) («infirmier/ière psychiatrique»),

asistente técnico médico en cirugía [«assistant(e) technique médical(e) en chirurgie»],

enfermero(a) puericultor(a) («infirmier/ière puériculteur/trice»),

enfermero(a) anestesista («infirmier/ière anesthésiste»),

masajista diplomado(a) [«masseur/euse diplômé(e)»],

educador(a) («éducateur/trice»),

en los Países Bajos:

asistente en medicina veterinaria («dierenartsassistent»),

que representa las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales:

i)

tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen, completados en su caso por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien

ii)

dos años y medio como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien

iii)

dos años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado, o bien

iv)

tres años de formación profesional en una escuela especializada («MBO») o bien tres años de formación profesional en el sistema de aprendizaje DUAL («LLW»), ambas sancionadas por un examen;

en Austria:

formación básica especializada en enfermería pediátrica («spezielle Grundausbildung in der Kinder- und Jugendlichenpflege»),

formación básica especializada en enfermería psiquiátrica («spezielle Grundausbildung in der psychiatrischen Gesundheits- und Krankenpflege»),

óptico de lentes de contacto («Kontaktlinsenoptiker»),

podólogo («Fußpfleger»),

audioprotesista («Hörgeräteakustiker»),

auxiliar de farmacia («Drogist»),

que representan formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices,

masajista («Masseur»),

que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices,

educador(a) de jardín de infancia («Kindergärtner/in»),

educador(a) («Erzieher»),

que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen;

en Eslovaquia:

profesor en el ámbito de la danza en escuelas elementales de bellas artes («učiteľ v tanečnom odbore na základných umeleckých školách»),

que representa una formación de una duración total de catorce años y medio como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada y una formación de cinco semestres de duración en pedagogía de la danza,

educador en establecimientos de educación especial o de servicio social («vychovávatel' v špeciálnych výchovných zariadeniach a v zariadeniach sociálnych služieb»),

que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales ocho o nueve de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada u otra escuela de enseñanza secundaria y una formación adicional de dos años de especialización a tiempo parcial.

2.   Sector de los maestros-artesanos («Mester/Meister/Maître»), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el título III, capítulo III, de la presente Directiva

Las formaciones de:

en Dinamarca:

óptico («optometrist»),

cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años y medio, adquirida en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester»,

ortoptista, protesista («ortopædimekaniker»),

cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de un semestre, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de tres años, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de «Mester»,

técnico en calzado ortopédico («ortopædiskomager»),

cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester»;

en Alemania:

óptico («Augenoptiker»),

protésico dental («Zahntechniker»),

técnico en confección de vendajes («Bandagist»),

audioprotesista («Hörgeräte-Akustiker»),

protesista («Orthopädiemechaniker»),

técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»);

en Luxemburgo:

óptico («opticien»),

protésico dental («mécanicien dentaire»),

audioprotesista («audioprothésiste»),

protesista-técnico en confección de vendajes («mécanicien orthopédiste/bandagiste»),

técnico en calzado ortopédico («orthopédiste-cordonnier»),

cuyos ciclos de formación tendrán una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal;

en Austria:

técnico en confección de vendajes («Bandagist»),

técnico en corsés («Miederwarenerzeuger»),

óptico («Optiker»),

técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»),

protesista («Orthopädietechniker»),

protésico dental («Zahntechniker»),

jardinero («Gärtner»),

que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo, de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister»;

las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente:

maestro en producción agraria («Meister in der Landwirtschaft»),

maestro en economía doméstica agraria («Meister in der ländlichen Hauswirtschaft»),

maestro en horticultura («Meister im Gartenbau»),

maestro en jardinería de mercado («Meister im Feldgemüsebau»),

maestro en pomología y transformación de frutas («Meister im Obstbau und in der Obstverwertung»),

maestro en vinicultura y producción de vinos («Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft»),

maestro en productos lácteos («Meister in der Molkerei- und Käsereiwirtschaft»),

maestro en cría de caballos («Meister in der Pferdewirtschaft»),

maestro en pesca («Meister in der Fischereiwirtschaft»),

maestro en cría de aves de corral («Meister in der Geflügelwirtschaft»),

maestro en apicultura («Meister in der Bienenwirtschaft»),

maestro en silvicultura («Meister in der Forstwirtschaft»),

maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques («Meister in der Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft»),

maestro en almacenaje agrícola («Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung»),

que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de prácticas de tres años de duración sancionadas por un examen de maestría que dé derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister»;

en Polonia:

profesor de formación práctica centrada en el ejercicio de la profesión («Nauczyciel praktycznej nauki zawodu»),

que representa una formación de:

i)

una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario o de enseñanza secundaria equivalente en un ámbito determinado, completada con una formación pedagógica de una duración total de 150 horas como mínimo, una formación en seguridad e higiene del trabajo y un período de dos años de experiencia profesional en la profesión que se vaya a enseñar,

ii)

una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario y certificado de estudios de una escuela técnica de pedagogía de nivel postsecundario,

iii)

una duración de ocho años de educación primaria, dos o tres años de formación profesional básica de nivel secundario y tres años como mínimo de experiencia profesional, sancionada por el título de maestría en la profesión de que se trate y completada con una formación pedagógica de una duración mínima de 150 horas;

en Eslovaquia:

maestro de formación profesional («majster odbornej výchovy»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro años de formación profesional [formación profesional completa de nivel secundario o aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje], experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía o en las universidades técnicas, o educación secundaria completa y aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje, experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía, o, a partir del 1 de septiembre de 2005, formación especializada en el ámbito de la pedagogía especial brindada en centros de metodología a los maestros de formación profesional de escuelas especiales sin estudios pedagógicos complementarios.

3.   Sector marítimo

a)

Navegación marítima

Las formaciones de:

en la República Checa:

auxiliar de puente («palubní asistent»),

oficial encargado de la guardia de la navegación («námořní poručík»),

piloto de primera («první palubní důstojník»),

capitán («kapitán»),

auxiliar de máquinas («strojní asistent»),

oficial encargado de vigilancia de máquinas («strojní důstojník»),

primer oficial de máquinas («druhý strojní důstojník»),

jefe de máquinas («první strojní důstojník»),

electricista («elektrotechnik»),

oficial electricista jefe («elektrodůstojník»);

en Dinamarca:

capitán de la marina mercante («skibsfører»),

segundo («overstyrmand»),

timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand»),

patrón de cabotaje («vagthavende styrmand»),

mecánico naval («maskinchef»),

mecánico naval mayor («l. Maskinmester»),

mecánico naval mayor/mecánico naval de segunda clase («l. maskinmester/vagthavende maskinmester»);

en Alemania:

patrón mayor de cabotaje («Kapitän AM»),

patrón de cabotaje («Kapitän AK»),

patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»),

patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»),

mecánico naval mayor — jefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker CT — Leiter von Maschinenanlagen»),

jefe mecánico naval de primera clase — jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa —Leiter von Maschinenanlagen»),

mecánico naval de segunda clase («Schiffsbetriebstechniker CTW»),

jefe motorista naval — mecánico naval único («Schiffsmaschinist CMaW — Technischer Alleinoffizier»);

en Italia:

oficial de puente («ufficiale di coperta»),

oficial mecánico («ufficiale di macchina»);

en Letonia:

oficial ingeniero eléctrico naval («Kuģu elektromehāniķis»),

operador de máquinas de refrigeración («Kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists»);

en los Países Bajos:

jefe de cabotaje (con formación complementaria) [«stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)»],

motorista naval diplomado («diploma motordrijver»),

oficial VTS («VTS-functionaris»);

que representan formaciones:

en la República Checa:

i)

para auxiliar de puente («palubní asistent»),

1.

Edad mínima: 20 años.

2.

a)

Escuela naval o facultad de estudios marítimos — departamento de navegación; ambas formaciones han de ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška» y completadas con un período de embarco acreditado durante el período de estudios de una duración no inferior a seis meses, o bien

b)

un período de embarco acreditado no inferior a dos años como marinero integrante, en calidad de ayudante, de una guardia de navegación en buques, y una formación homologada que satisfaga el grado de competencia especificado en la sección A-II/1 del Código STCW (Código de Formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) y que haya sido impartida por una escuela naval o facultad de náutica de un país Parte del Convenio STCW, así como la superación de un examen ante un tribunal examinador reconocido por el Comité de Transporte Marítimo de la República Checa,

ii)

para oficial encargado de la guardia de navegación («námořní poručík»),

1.

Un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de puente en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo durante un período no inferior a seis meses para los que hayan finalizado sus estudios en una escuela naval o facultad de estudios marítimos, o de un año para los que hayan finalizado una formación homologada; en este último período se incluyen seis meses como mínimo en calidad de marinero integrante de una guardia de navegación.

2.

Registro de formación a bordo para los cadetes de puente debidamente cumplimentado y refrendado,

iii)

para piloto de primera («první palubní důstojník»),

Certificación de aptitud de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado no inferior a doce meses desempeñando dicha función,

iv)

para capitán («kapitán»),

=

Certificado que habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas,

=

Certificación de aptitud como piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3 000 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses, así como un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3 000 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses,

v)

para auxiliar de máquinas («strojní asistent»),

1.

Edad mínima: 20 años.

2.

Escuela naval o facultad de estudios marítimos — departamento de ingeniería naval, y realización de un período de embarco acreditado no inferior a seis meses en buques durante los estudios,

vi)

para oficial encargado de la guardia de máquinas («strojní důstojník»),

realización de un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de máquinas durante seis meses como mínimo para los que hayan finalizado sus estudios en una facultad o escuela naval,

vii)

para primer oficial de máquinas («druhý strojní důstojník»),

realización de un período de embarco acreditado no inferior a doce meses en calidad de segundo oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 750 kW,

viii)

para jefe de máquinas («první strojní důstojník»),

título idóneo que habilite para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 3 000 kW y un período de embarco acreditado no inferior a seis meses con dicho cargo,

ix)

para electricista («elektrotechnik»),

1.

Edad mínima: 18 años.

2.

Escuela naval o de otro tipo, facultad de ingeniería eléctrica, escuela técnica o escuela técnica superior de ingeniería electrotécnica, cuyas formaciones han de ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška»; también debe realizarse un período de prácticas acreditado no inferior a doce meses en el ámbito de la ingeniería eléctrica,

x)

para jefe electricista («elektrodůstojník»),

1.

Escuela naval o facultad de náutica, facultad de ingeniería eléctrica naval u otra escuela o centro de enseñanza secundaria en el ámbito de la ingeniería eléctrica; todas las formaciones deben ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška» o un examen de Estado.

2.

Período de embarco acreditado en calidad de electricista durante un período mínimo de doce meses para los titulados por una escuela naval o facultad, o de 24 meses para los titulados por un centro de enseñanza secundaria;

en Dinamarca, nueve años de educación primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas:

i)

para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada,

ii)

para los demás, con tres años de formación profesional especializada;

en Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años;

en Letonia:

i)

para el oficial ingeniero eléctrico naval («kuģu elektromehāniķis»),

1.

Edad mínima: 18 años.

2.

Representa una formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante del ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte,

ii)

para el operador de maquinaria de refrigeración («kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists»),

1.

Edad mínima: 18 años.

2.

Representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante del ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte;

en Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas;

en los Países Bajos:

i)

para jefe de cabotaje (con complemento) [«stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)»] y para motorista naval diplomado («diploma motordrijver»), un ciclo de estudios de catorce años, de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses,

ii)

para oficial VTS («VTS-functionaris»), una duración total de quince años, de los cuales al menos tres de formación profesional superior («HBO») o de formación profesional intermedia («MBO»), seguidos de una especialización nacional o regional, que incluyan cada una al menos doce semanas de formación teórica y estén sancionadas por un examen,

y que están reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar).

b)

Pesca marítima

Las formaciones de:

en Alemania:

capitán de pesca («Kapitän BG/Fischerei»),

patrón de pesca («Kapitän BLK/Fischerei»),

patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei»),

patrón subalterno en buque armado para la pesca («Nautischer Schiffsoffizier BK/Fischerei»);

en los Países Bajos:

capitán de pesca/mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V»),

mecánico naval en buque armado para la pesca («werktuigkundige IV visvaart»),

patrón de pesca («stuurman IV visvaart»),

patrón de pesca/mecánico naval («stuurman werktuigkundige VI»),

que representan formaciones:

en Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años;

en los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses,

y que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca).

4.   Sector técnico

Las formaciones de:

en la República Checa:

técnico autorizado, constructor autorizado («autorizovaný technik, autorizovaný stavitel»),

que representa una formación profesional de una duración mínima de nueve años, de los cuales cuatro años de enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el «maturitní zkouška» (examen de la escuela técnica de nivel secundario), cinco años de experiencia profesional, y prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad profesional elegida en el sector de la construcción (con arreglo a la Ley no 50/1976 Sb., relativa a la construcción, y la Ley no 360/1992 Sb.),

conductor de vehículo ferroviario («fyzická osoba řídící drážní vozidlo»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, sancionada por el examen «maturitní zkouška» y completada con el examen de Estado sobre la fuerza motriz de los vehículos,

técnico revisor de vías («drážní revizní technik»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional en una escuela secundaria de maquinaria o electrónica, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

instructor de conducción por carretera («učitel autoškoly»),

persona no menor de veinticuatro años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario especializada en el tráfico o la maquinaria, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

técnico estatal para la inspección técnica del estado de los vehículos de motor («kontrolní technik STK»),

persona no menor de veintiún años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška» y completada con un período de prácticas de carácter técnico de al menos dos años; la persona ha de estar en posesión de un permiso de conducción, no tener antecedentes penales y haber completado una formación especial de técnico estatal de una duración mínima de 120 horas y haber superado el correspondiente examen,

mecánico para el control de las emisiones de los automóviles («mechanik měření emisí»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška». Además, el aspirante debe realizar un período de prácticas de carácter técnico de tres años como mínimo y seguir la formación especial de «Mecánico para el control de las emisiones de los automóviles», de ocho horas de duración, y superar el correspondiente examen,

capitán de embarcación de la clase I («kapitán I. třídy»),

que representa una formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de educación primaria y tres años de formación profesional, sancionada con el examen «maturitní zkouška» y completada con un examen confirmado en un certificado de aptitud. Tras la formación profesional debe efectuarse un período de cuatro años de práctica profesional, completada con un examen,

restaurador de monumentos que son obras de artesanía artística («restaurátor památek, které jsou díly uměleckých řemesel»),

que representa una formación de una duración total de doce años si incluye una enseñanza técnica completa de nivel secundario en el ámbito de la restauración, o estudios de una duración de diez a doce años en un ámbito relacionado con el anterior, más cinco años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica completa de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška», u ocho años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el examen final de aprendizaje,

restaurador de obras de arte que no sean monumentos y que formen parte de colecciones en museos y galerías, así como de otros objetos de valor cultural («restaurátor děl výtvarných umění, která nejsou památkami a jsou uložena ve sbírkách muzeí a galerií, a ostatních předmětů kulturní hodnoty»),

que representa una formación de una duración total de doce años, más cinco años de experiencia profesional cuando se haya completado una enseñanza técnica de nivel secundario en el ámbito de la restauración, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

gestor de residuos («odpadový hospodář»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, completada por el examen «maturitní zkouška» y con un período de cinco años como mínimo de experiencia en el sector de la gestión de residuos adquirida en los últimos diez años,

jefe de tecnología de explosivos («technický vedoucí odstřelů»),

que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

y completada con:

un período de dos años como artillero subterráneo (para la actividad subterránea) y de un año en superficie (para la actividad de superficie); durante dicho tiempo deberá haberse trabajado durante seis meses como auxiliar de artillero,

curso de formación teórica y práctica de 100 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera competente del distrito que corresponda,

experiencia profesional de seis meses o más en la planificación y realización de trabajos de voladura importantes,

curso de formación teórica y práctica de 32 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera checa;

en Italia:

geómetra («geometra»),

técnico agrícola («perito agrario»),

que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato técnico y completados:

i)

en el caso del geómetra con un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional, o bien con una experiencia profesional de cinco años,

ii)

en el caso de los técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años,

seguido de un examen de Estado;

en Letonia:

auxiliar de conductor de locomotora [«vilces līdzekļa vadītāja (mašīnista) palīgs»],

edad mínima: 18 años. Formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional. Formación profesional sancionada por un examen especial realizado por el empleador. Obtención de un certificado de aptitud expedido por una autoridad competente para un período de cinco años;

en los Países Bajos:

agente judicial («gerechtsdeurwaarder»),

protésico dental («tandprotheticus»),

que representan un ciclo de estudios de formación profesional:

i)

en el caso de agente judicial («gerechtsdeurwaarder»), de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión,

ii)

en el caso de protésico dental («tandprotheticus»), de una duración total de quince años de formación a tiempo completo y tres años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho años de enseñanza primaria, cuatro de estudios generales secundarios, seguidos de tres años de formación profesional, que incluya una formación teórica y práctica de protésico dental, completada con tres años de formación a tiempo parcial de protésico dental sancionada por un examen;

en Austria:

guarda forestal («Förster»),

consultor técnico («Technisches Büro»),

agencia de alquiler de trabajo («Überlassung von Arbeitskräften — Arbeitsleihe»),

agente de colocación («Arbeitsvermittlung»),

asesor de inversiones («Vermögensberater»),

investigador privado («Berufsdetektiv»),

guardia de seguridad («Bewachungsgewerbe»),

agente inmobiliario («Immobilienmakler»),

director inmobiliario («Immobilienverwalter»),

organizador de proyectos de construcción («Bauträger, Bauorganisator, Baubetreuer»),

agente de oficina de cobros («Inkassobüro/Inkassoinstitut»),

que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional,

asesor de seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten»),

que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen,

maestro constructor/proyecto y cálculo técnico («Planender Baumeister»),

maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico («Planender Zimmermeister»),

que representan las formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación dividida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción («privilegio Maria Theresia»),

contable comercial («Gewerblicher Buchhalter»), en virtud de la Gewerbeordnung de 1994 (ley de 1994 relativa al comercio, el artesanado y la industria),

contable autónomo («Selbständiger Buchhalter»), en virtud de la Bundesgesetz über die Wirtschaftstreuhandberufe de 1999 (ley de 1999 relativa a las profesiones en el ámbito de la contabilidad pública);

en Polonia:

técnico encargado de realizar las pruebas básicas de inspección técnica de vehículos en centros de ITV («Diagnosta przeprowadzający badania techniczne w stacji kontroli pojazdów o podstawowym zakresie badań»),

que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica profesional de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y tres años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye entrenamiento básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud,

técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV de distrito («Diagnosta przeprowadzający badania techniczne pojazdu w okręgowej stacji kontroli pojazdów»),

que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye un curso básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud,

técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV («Diagnosta wykonujący badania techniczne pojazdów w stacji kontroli pojazdów»),

que representa:

i)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, o bien

ii)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de cinco años de nivel secundario en una especialidad distinta de la automoción y ocho años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, y comprende en total 113 horas de formación completa, incluidas la formación básica y la especializada, con superación de los correspondientes exámenes al final de cada etapa.

La duración en horas y el alcance general de las formaciones específicas en el marco de la formación completa del técnico se especifican por separado en el Reglamento del Ministerio de Infraestructura de 28 de noviembre de 2002 sobre los requisitos pormenorizados exigidos a los técnicos (Boletín Oficial no 208 de 2002, pos. 1769),

despachador de trenes (dyżurny ruchu),

que representa una educación primaria de ocho años de duración y cuatro años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 45 días, y superación del examen de aptitud, o que representa una educación primaria de ocho años de duración y cinco años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 63 días y superación del examen de aptitud.

5.   Formaciones en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications»:

Las formaciones de:

enfermero veterinario reconocido («listed veterinary nurse»),

ingeniero eléctrico de minas («mine electrical engineer»),

ingeniero mecánico de minas («mine mechanical engineer»),

práctico facultativo de tratamientos dentales («dental therapist»),

asistente dental («dental hygienist»),

óptico («dispensing optician»),

subdirector de mina («mine deputy»),

administrador judicial («insolvency practitioner»),

fedatario autorizado («licensed conveyancer»),

segundo patrón —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («first mate — freight/passenger ships — unrestricted»),

teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («second mate — freight/passenger ships — unrestricted»),

segundo teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («third mate — freight/passenger ships unrestricted»),

jefe de puente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («deck officer — freight/passenger ships — unrestricted»),

oficial mecánico de segunda clase —buques mercantes y de pasajeros—, zona de explotación ilimitada («engineer officer — freight/passenger ships — unlimited trading area»),

especialista en gestión de residuos («certified technically competent person in waste management»),

sancionadas con las cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,

nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.


(1)  A partir del 1 de junio de 1994, la titulación profesional de «Krankengymnast(in)» quedó sustituida por la de «Physiotherapeut(in)». No obstante, los profesionales que hayan obtenido su titulación antes de esta fecha pueden, si lo desean, seguir utilizando la antigua titulación de «Krankengymnast(in)».


ANEXO III

Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere el artículo 13, apartado 2, tercer párrafo

En el Reino Unido:

Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,

nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.

En Alemania:

Las siguientes formaciones reguladas:

Las formaciones reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de asistente técnico [«technische(r) Assistent(in)»] y de asistente comercial [«kaufmännische(r) Assistent(in)»], las profesiones sociales («soziale Berufe») y la profesión de profesor de la respiración, la palabra y la voz [«staatlich geprüfte(r) Atem-, Sprech- und Stimmlehrer(in)»], con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria («mittlerer Bildungsabschluss») y que comprendan:

i)

tres años como mínimo (1) de formación profesional cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien

ii)

dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien

iii)

dos años como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado.

Las formaciones reguladas de técnicos [«Techniker(in)»], economistas de empresa [«Betriebswirt(in)»], diseñadores [«Gestalter(in)»] y asistentes de familia [«Familienpfleger(in)»] con titulación del Estado («staatlich geprüft»), de una duración total mínima de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una escuela profesional («Berufsschule») de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente.

Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres años), y que comprendan, como norma general, una práctica profesional de al menos dos años (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de 1 000 horas), bien en dedicación plena (mínimo de un año).

Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

En los Países Bajos:

Las formaciones reguladas de una duración total mínima de quince años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro de estudios generales secundarios de nivel intermedio («MAVO») o de formación profesional preparatoria («VBO») o bien de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran haber superado un ciclo de tres o cuatro años en una escuela de formación profesional intermedia («MBO»), sancionado con un examen.

Las formaciones reguladas de una duración total mínima de dieciséis años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro años de formación profesional preparatoria («VBO») como mínimo, o de estudios generales secundarios de nivel superior, así como al menos cuatro años de formación profesional en el sistema de aprendizaje, que incluye como mínimo un día a la semana de formación teórica en una escuela y el resto de formación práctica en un centro de formación práctica o en una empresa, sancionado por un examen de nivel secundario o terciario.

Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

En Austria:

Las formaciones en escuelas superiores de formación profesional («Berufsbildende Höhere Schulen») y centros de enseñanza superior en agricultura y silvicultura («Höhere Land- und Forstwirtschaftliche Lehranstalten»), incluyendo tipos especiales («einschließlich der Sonderformen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Su duración total mínima es de trece años, de los cuales cinco de formación profesional, sancionada por un examen final, cuya superación constituye una prueba de competencia profesional.

Las formaciones en escuelas de maestría («Meisterschulen»), clases de maestría («Meisterklassen»), escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschulen») o escuelas de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschulen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Su duración total mínima es de trece años, de los cuales nueve de escolarización obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de formación profesional impartida en una escuela especializada o tres años de formación en una empresa y paralelamente en una escuela de formación profesional («Berufsschule»), ambas sancionadas por un examen, y completadas con la superación de al menos un año de formación profesional en una escuela de maestría («Meisterschule»), en clases de maestría («Meisterklassen»), en escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschule») o escuela de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschule»). En la mayoría de los casos la duración total mínima es de quince años, incluyendo períodos de experiencia laboral, que pueden preceder a la formación en estos centros, o ser paralelos a cursos a tiempo parcial (como mínimo 960 horas).

Las autoridades austríacas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.


(1)  La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la universidad («Abitur»), esto es, trece años de formación previa, o la cualificación necesaria para acceder a las «Fachhochschulen» («Fachhochschulreife»), esto es, doce años de formación previa.


ANEXO IV

Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17, 18 y 19

Lista I

Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE

1   Directiva 64/427/CEE

Clase

23

Industria textil

232

Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero

233

Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero

234

Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero

235

Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo

236

Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería

237

Géneros de punto

238

Acabado de textiles

239

Otras industrias textiles

Clase

24

Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama

241

Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera)

242

Fabricación manual y reparación de calzado

243

Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles)

244

Fabricación de colchones y ropa de cama

245

Industria de peletería y piel

Clase

25

Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera)

251

Aserrado y preparación industrial de la madera

252

Fabricación de productos semielaborados de madera

253

Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie)

254

Fabricación de embalajes de madera

255

Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles)

259

Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos

Clase

26

260 Industria del mueble de madera

Clase

27

Industria del papel y fabricación de artículos de papel

271

Fabricación de pasta, papel y cartón

272

Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta

Clase

28

280 Impresión, edición e industrias anexas

Clase

29

Industria del cuero

291

Curtición y acabado de cuero

292

Fabricación de artículos de cuero y similares

ex Clase

30

Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos

301

Transformación del caucho y del amianto

302

Transformación de materias plásticas

303

Producción de fibras artificiales y sintéticas

ex Clase

31

Industria química

311

Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos

312

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI)

313

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)]

Clase

32

320 Industria del petróleo

Clase

33

Industria de productos minerales no metálicos

331

Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción

332

Industria del vidrio

333

Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios

334

Fabricación de cementos, cales y yeso

335

Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso

339

Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos

Clase

34

Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos

341

Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas)

342

Fabricación de tubos de acero

343

Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío

344

Producción y primera transformación de metales no ferrosos

345

Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos

Clase

35

Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)

351

Forja, estampado, troquelado y gran embutición

352

Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales

353

Construcción metálica

354

Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa

355

Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico

359

Actividades auxiliares de las industrias mecánicas

Clase

36

Construcción de maquinaria no eléctrica

361

Construcción de máquinas y tractores agrícolas

362

Construcción de máquinas de oficina

363

Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas

364

Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser

365

Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas

366

Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación

367

Fabricación de órganos de transmisión

368

Construcción de máquinas para fines industriales específicos

369

Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos

Clase

37

Construcción de maquinaria y material eléctrico

371

Fabricación de hilos y cables eléctricos

372

Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.)

373

Fabricación de material eléctrico de utilización

374

Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico

375

Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos

376

Fabricación de aparatos electrodomésticos

377

Fabricación de lámparas y material de alumbrado

378

Fabricación de pilas y acumuladores

379

Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas)

ex Clase

38

Construcción de material de transporte

383

Construcción de automóviles y piezas separadas

384

Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas

385

Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas

389

Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes

Clase

39

Industrias manufactureras diversas

391

Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control

392

Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico)

393

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

394

Fabricación y reparación de relojes

395

Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas

396

Fabricación y reparación de instrumentos de música

397

Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes

399

Otras industrias manufactureras

Clase

40

Construcción y obras públicas

400

Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición

401

Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo)

402

Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403

Instalaciones

404

Acabados

2   Directiva 68/366/CEE

Clase

20A

200 Industrias de grasas vegetales y animales

20B

Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas)

201

Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne

202

Industrias lácteas

203

Fabricación de conservas de frutas y verduras

204

Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos

205

Fabricación de productos de molinería

206

Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas

207

Industria del azúcar

208

Industria del cacao, chocolate y productos de confitería

209

Elaboración de productos alimenticios diversos

Clase

21

Elaboración de bebidas

211

Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino

212

Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta)

213

Fabricación de cerveza y malta

214

Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

ex 30

Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos

304

Industria de los productos amiláceos

3   Directiva 82/489/CEE

ex 855

Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza)

Lista II

Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE

1   Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1)

ex 04

Pesca

043

Pesca en aguas interiores

ex 38

Construcción de material de transporte

381

Construcción naval y reparación de buques

382

Construcción de material ferroviario

386

Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial)

ex 71

Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:

ex 711

Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches

ex 712

Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros

ex 713

Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis)

ex 714

Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías)

ex 716

Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas)

73

Comunicaciones: correos y telecomunicaciones

ex 85

Servicios personales

854

Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías

ex 856

Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico

ex 859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales)

2   Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a)

la compraventa de mercancías:

por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b)

actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

3   Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3)

Las actividades consideradas consisten, en particular, en:

organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]

actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:

aa)

celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;

bb)

eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;

cc)

preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);

dd)

cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;

ee)

coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;

ff)

proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;

calcular los costes de transporte y controlar su desglose,

realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).

[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].

Lista III

Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE

1   Directiva 64/222/CEE

1.

Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).

2.

Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.

3.

Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.

4.

Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.

5.

Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.

6.

Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.

7.

Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.

2   Directiva 68/364/CEE

ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista

Actividades excluidas:

012

Alquiler de maquinaria agrícola

640

Negocios inmobiliarios, arrendamiento

713

Alquiler de automóviles, coches y caballos

718

Alquiler de coches y vagones de ferrocarril

839

Alquiler de maquinaria para empresas comerciales

841

Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas

842

Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro

843

Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas

853

Alquiler de habitaciones amuebladas

854

Alquiler de ropa de casa limpia

859

Alquiler de prendas de vestir

3   Directiva 68/368/CEE

ex Clase 85 CITI

1.

Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2.

Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).

4   Directiva 75/368/CEE (artículo 7)

ex 62

Bancos y otras entidades financieras

ex 620

Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos

ex 71

Transportes

ex 713

Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles

ex 719

Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos

ex 82

Servicios prestados a la colectividad

827

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos

ex 84

Servicios recreativos

843

Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar

actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes

actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.)

otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.)

ex 85

Servicios personales

ex 851

Servicios domésticos

ex 855

Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería

ex 859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:

desinfección y lucha contra animales nocivos

alquiler de ropa y custodia de objetos

agencias matrimoniales y servicios análogos

astrología, adivinación del porvenir y actividades similares

servicios higiénicos y actividades afines

pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios

guías acompañantes e intérpretes turísticos

5   Directiva 75/369/CEE (artículo 5)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a)

la compra y venta de mercancías

por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b)

las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

6   Directiva 70/523/CEE

Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)

7   Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)

[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D]

Dichas actividades consisten, en particular, en:

proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías

actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos

preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes

recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.

expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito

facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado

realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles

medir, pesar y calibrar las mercancías.


ANEXO V

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

V.1.   MÉDICO

5.1.1.   Título de formación básica de médico

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/ Belgien

Diploma van arts/Diplôme de docteur en médecine

Les universités/De universiteiten

Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap

 

20 de diciembre de 1976

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu všeobecné lékařství (doktor medicíny, MUDr.)

Lékářská fakulta univerzity v České republice

Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået lægevidenskabelig embedseksamen

Medicinsk universitetsfakultet

Autorisation som læge, udstedt af Sundhedsstyrelsen og

Tilladelse til selvstændigt virke som læge (dokumentation for gennemført praktisk uddannelse), udstedt af Sundhedsstyrelsen

20 de diciembre de 1976

Deutschland

Zeugnis über die Ärztliche Prüfung

Zeugnis über die Ärztliche Staatsprüfung und Zeugnis über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent, soweit diese nach den deutschen Rechtsvorschriften noch für den Abschluss der ärztlichen Ausbildung vorgesehen war

Zuständige Behörden

 

20 de diciembre de 1976

Eesti

Diplom arstiteaduse õppekava läbimise kohta

Tartu Ülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Iατρικής

Iατρική Σχoλή Παvεπιστημίoυ,

Σχoλή Επιστημώv Υγείας, Τμήμα Iατρικής Παvεπιστημίoυ

 

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Medicina y Cirugía

Ministerio de Educación y Cultura

El rector de una Universidad

 

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur en médecine

Universités

 

20 de diciembre de 1976

Ireland

Primary qualification

Competent examining body

Certificate of experience

20 de diciembre de 1976

Italia

Diploma di laurea in medicina e chirurgia

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia

20 de diciembre de 1976

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Ιατρού

Ιατρικό Συμβούλιο

 

1 de mayo de 2004

Latvija

ārsta diploms

Universitātes tipa augstskola

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo kvalifikaciją

Universitetas

Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą medicinos gydytojo profesinę kvalifikaciją

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements,

Jury d'examen d'Etat

Certificat de stage

20 de diciembre de 1976

Magyarország

Általános orvos oklevél (doctor medicinae univer- sae, röv.: dr. med. univ.)

Egyetem

 

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja ta' Tabib tal-Medi- ċina u l-Kirurġija

Universita’ ta' Malta

Ċertifikat ta' reġistrazzjoni maħruġ mill-Kunsill Mediku

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd artsexamen

Faculteit Geneeskunde

 

20 de diciembre de 1976

Österreich

1.

Urkunde über die Verleihung des akademischen Grades Doktor der gesamten Heilkunde (bzw. Doctor medicinae universae, Dr.med.univ.)

1.

Medizinische Fakultät einer Universität

 

1 de enero de 1994

2.

Diplom über die spezifische Ausbildung zum Arzt für Allgemeinmedizin bzw. Facharztdiplom

2.

Österreichische Ärztekammer

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku lekarskim z tytułem «lekarza»

1.

Akademia Medyczna

2.

Uniwersytet Medyczny

3.

Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

Lekarski Egzamin Państwowy

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de Curso de licenciatura em medicina

Universidades

Diploma comprovativo da conclusão do internato geral emitido pelo Ministério da Saúde

1 de enero de 1986

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor medicine/doktorica medicine»

Univerza

 

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor medicíny» («MUDr.»)

Vysoká škola

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Lääketieteen lisensiaatin tutkinto/Medicine licentiatexamen

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

Kuopion yliopisto

Oulun yliopisto

Tampereen yliopisto

Turun yliopisto

Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Examenbevis om tilläggsutbildning för läkare inom primärvården

1 de enero de 1994

Sverige

Läkarexamen

Universitet

Bevis om praktisk utbildning som utfärdas av Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Primary qualification

Competent examining body

Certificate of experience

20 de diciembre de 1976

5.1.2.   Título de formación de médico especialista

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/ Belgien

Bijzondere beroepstitel van geneesheer-specialist/Titre professionnel particulier de médecin spécialiste

Minister bevoegd voor Volksgezondheid/Ministre de la Santé publique

20 de diciembre de 1976

Česká republika

Diplom o specializaci

Ministerstvo zdravotnictví

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallæge

Sundhedsstyrelsen

20 de diciembre de 1976

Deutschland

Fachärztliche Anerkennung

Landesärztekammer

20 de diciembre de 1976

Eesti

Residentuuri lõputunnistus eriarstiabi erialal

Tartu Ülikool

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Τίτλoς Iατρικής Ειδικότητας

1.

Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

1 de enero de 1981

2.

Νoμαρχία

España

Título de Especialista

Ministerio de Educación y Cultura

1 de enero de 1986

France

1.

Certificat d'études spéciales de médecine

1.

Universités

20 de diciembre de 1976

2.

Attestation de médecin spécialiste qualifié

2.

Conseil de l'Ordre des médecins

3.

Certificat d'études spéciales de médecine

3.

Universités

4.

Diplôme d'études spécialisées ou spécialisation complémentaire qualifiante de médecine

4.

Universités

Ireland

Certificate of Specialist doctor

Competent authority

20 de diciembre de 1976

Italia

Diploma di medico specialista

Università

20 de diciembre de 1976

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης Ειδικότητας

Ιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Latvija

«Sertifikāts»—kompetentu iestāžu izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu specialitātē

Latvijas Ārstu biedrība

Latvijas Ārstniecības personu profesionālo organizāciju savienība

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo specialisto profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Certificat de médecin spécialiste

Ministre de la Santé publique

20 de diciembre de 1976

Magyarország

Szakorvosi bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' Speċjalista Mediku

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving in een Specialistenregister

Medisch Specialisten Registratie Commissie (MSRC) van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst

Sociaal-Geneeskundigen Registratie Commissie van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst

20 de diciembre de 1976

Österreich

Facharztdiplom

Österreichische Ärztekammer

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Portugal

1.

Grau de assistente

1.

Ministério da Saúde

1 de enero de 1986

2.

Titulo de especialista

2.

Ordem dos Médicos

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu

1.

Ministrstvo za zdravje

1 de mayo de 2004

2.

Zdravniška zbornica Slovenije

Slovensko

Diplom o špecializácii

Slovenská zdravotnícka univerzita

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Erikoislääkärin tutkinto/Specialläkarexamen

1.

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

1 de enero de 1994

2.

Kuopion yliopisto

3.

Oulun yliopisto

4.

Tampereen yliopisto

5.

Turun yliopisto

Sverige

Bevis om specialkompetens som läkare, utfärdat av Socialstyrelsen

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of Completion of specialist training

Competent authority

20 de diciembre de 1976

5.1.3.   Denominaciones de las formaciones en medicina especializada

País

Anestesiología

Duración mínima de formación: 3 años

Cirugía general

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Anesthésie-réanimation/Anesthesie reanimatie

Chirurgie/Heelkunde

Česká republika

Anesteziologie a resuscitace

Chirurgie

Danmark

Anæstesiologi

Kirurgi elsler kirurgiske sygdomme

Deutschland

Anästhesiologie

(Allgemeine) Chirurgie

Eesti

Anestesioloogia

Üldkirurgia

Ελλάς

Αvαισθησιoλoγία

Χειρoυργική

España

Anestesiología y Reanimación

Cirugía general y del aparato digestivo

France

Anesthésiologie-Réanimation chirurgicale

Chirurgie générale

Ireland

Anaesthesia

General surgery

Italia

Anestesia e rianimazione

Chirurgia generale

Κύπρος

Αναισθησιολογία

Γενική Χειρουργική

Latvija

Anestezioloģija un reanimatoloģija

Ķirurģija

Lietuva

Anesteziologija reanimatologija

Chirurgija

Luxembourg

Anesthésie-réanimation

Chirurgie générale

Magyarország

Aneszteziológia és intenzív terápia

Sebészet

Malta

Anesteżija u Kura Intensiva

Kirurġija Ġenerali

Nederland

Anesthesiologie

Heelkunde

Österreich

Anästhesiologie und Intensivmedizin

Chirurgie

Polska

Anestezjologia i intensywna terapia

Chirurgia ogólna

Portugal

Anestesiologia

Cirurgia geral

Slovenija

Anesteziologija, reanimatologija in perioperativna intenzivna medicina

Splošna kirurgija

Slovensko

Anestéziológia a intenzívna medicína

Chirurgia

Suomi/Finland

Anestesiologia ja tehohoito/Anestesiologi och intensivvård

Yleiskirurgia/Allmän kirurgi

Sverige

Anestesi och intensivvård

Kirurgi

United Kingdom

Anaesthetics

General surgery


País

Neurocirugía

Duración mínima de formación: 5 años

Obstetricia y ginecología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique/Gynaecologie en verloskunde

Česká republika

Neurochirurgie

Gynekologie a porodnictví

Danmark

Neurokirurgi eller kirurgiske nervesygdomme

Gynækologi og obstetrik eller kvindesygdomme og fødselshjælp

Deutschland

Neurochirurgie

Frauenheilkunde und Geburtshilfe

Eesti

Neurokirurgia

Sünnitusabi ja günekoloogia

Ελλάς

Νευρoχειρoυργική

Μαιευτική-Γυvαικoλoγία

España

Neurocirugía

Obstetricia y ginecología

France

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique

Ireland

Neurosurgery

Obstetrics and gynaecology

Italia

Neurochirurgia

Ginecologia e ostetricia

Κύπρος

Νευροχειρουργική

Μαιευτική — Γυναικολογία

Latvija

Neiroķirurģija

Ginekoloģija un dzemdniecība

Lietuva

Neurochirurgija

Akušerija ginekologija

Luxembourg

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique

Magyarország

Idegsebészet

Szülészet-nőgyógyászat

Malta

Newrokirurġija

Ostetriċja u Ġinekoloġija

Nederland

Neurochirurgie

Verloskunde en gynaecologie

Österreich

Neurochirurgie

Frauenheilkunde und Geburtshilfe

Polska

Neurochirurgia

Położnictwo i ginekologia

Portugal

Neurocirurgia

Ginecologia e obstetricia

Slovenija

Nevrokirurgija

Ginekologija in porodništvo

Slovensko

Neurochirurgia

Gynekológia a pôrodníctvo

Suomi/Finland

Neurokirurgia/Neurokirurgi

Naistentaudit ja synnytykset/Kvinnosjukdomar och förlossningar

Sverige

Neurokirurgi

Obstetrik och gynekologi

United Kingdom

Neurosurgery

Obstetrics and gynaecology


País

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Oftalmología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Médecine interne/Inwendige geneeskunde

Ophtalmologie/Oftalmologie

Česká republika

Vnitřní lékařství

Oftalmologie

Danmark

Intern medicin

Oftalmologi eller øjensygdomme

Deutschland

Innere Medizin

Augenheilkunde

Eesti

Sisehaigused

Oftalmoloogia

Ελλάς

Παθoλoγία

Οφθαλμoλoγία

España

Medicina interna

Oftalmología

France

Médecine interne

Ophtalmologie

Ireland

General medicine

Ophthalmic surgery

Italia

Medicina interna

Oftalmologia

Κύπρος

Παθoλoγία

Οφθαλμολογία

Latvija

Internā medicīna

Oftalmoloģija

Lietuva

Vidaus ligos

Oftalmologija

Luxembourg

Médecine interne

Ophtalmologie

Magyarország

Belgyógyászat

Szemészet

Malta

Mediċina Interna

Oftalmoloġija

Nederland

Interne geneeskunde

Oogheelkunde

Österreich

Innere Medizin

Augenheilkunde und Optometrie

Polska

Choroby wewnętrzne

Okulistyka

Portugal

Medicina interna

Oftalmologia

Slovenija

Interna medicina

Oftalmologija

Slovensko

Vnútorné lekárstvo

Oftalmológia

Suomi/Finland

Sisätaudit/Inre medicin

Silmätaudit/Ögonsjukdomar

Sverige

Internmedicin

Ögonsjukdomar (oftalmologi)

United Kingdom

General (internal) medicine

Ophthalmology


País

Otorrinolaringología

Duración mínima de formación: 3 años

Pediatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Oto-rhino-laryngologie/Otorhinolaryngologie

Pédiatrie/Pediatrie

Česká republika

Otorinolaryngologie

Dětské lékařství

Danmark

Oto-rhino-laryngologi eller øre-næse-halssygdomme

Pædiatri eller sygdomme hos børn

Deutschland

Hals-Nasen-Ohrenheilkunde

Kinder- und Jugendmedizin

Eesti

Otorinolarüngoloogia

Pediaatria

Ελλάς

Ωτoριvoλαρυγγoλoγία

Παιδιατρική

España

Otorrinolaringología

Pediatría y sus áreas específicas

France

Oto-rhino-laryngologie

Pédiatrie

Ireland

Otolaryngology

Paediatrics

Italia

Otorinolaringoiatria

Pédiatria

Κύπρος

Ωτορινολαρυγγολογία

Παιδιατρική

Latvija

Otolaringoloģija

Pediatrija

Lietuva

Otorinolaringologija

Vaikų ligos

Luxembourg

Oto-rhino-laryngologie

Pédiatrie

Magyarország

Fül-orr-gégegyógyászat

Csecsemő- és gyermekgyógyászat

Malta

Otorinolaringoloġija

Pedjatrija

Nederland

Keel-, neus- en oorheelkunde

Kindergeneeskunde

Österreich

Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten

Kinder- und Jugendheilkunde

Polska

Otorynolaryngologia

Pediatria

Portugal

Otorrinolaringologia

Pediatria

Slovenija

Otorinolaringológija

Pediatrija

Slovensko

Otorinolaryngológia

Pediatria

Suomi/Finland

Korva-, nenä- ja kurkkutaudit/Öron-, näs- och halssjukdomar

Lastentaudit/Barnsjukdomar

Sverige

Öron-, näs- och halssjukdomar (oto-rhino-laryngologi)

Barn- och ungdomsmedicin

United Kingdom

Otolaryngology

Paediatrics


País

Neumología

Duración mínima de formación: 4 años

Urología

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

Pneumologie

Urologie

Česká republika

Tuberkulóza a respirační nemoci

Urologie

Danmark

Medicinske lungesygdomme

Urologi eller urinvejenes kirurgiske sygdomme

Deutschland

Pneumologie

Urologie

Eesti

Pulmonoloogia

Uroloogia

Ελλάς

Φυματιoλoγία- Πvευμovoλoγία

Ουρoλoγία

España

Neumología

Urología

France

Pneumologie

Urologie

Ireland

Respiratory medicine

Urology

Italia

Malattie dell'apparato respiratorio

Urologia

Κύπρος

Πνευμονολογία — Φυματιολογία

Ουρολογία

Latvija

Ftiziopneimonoloģija

Uroloģija

Lietuva

Pulmonologija

Urologija

Luxembourg

Pneumologie

Urologie

Magyarország

Tüdőgyógyászat

Urológia

Malta

Mediċina Respiratorja

Uroloġija

Nederland

Longziekten en tuberculose

Urologie

Österreich

Lungenkrankheiten

Urologie

Polska

Choroby płuc

Urologia

Portugal

Pneumologia

Urologia

Slovenija

Pnevmologija

Urologija

Slovensko

Pneumológia a ftizeológia

Urológia

Suomi/Finland

Keuhkosairaudet ja allergologia/Lungsjukdomar och allergologi

Urologia/Urologi

Sverige

Lungsjukdomar (pneumologi)

Urologi

United Kingdom

Respiratory medicine

Urology


País

Ortopedia

Duración mínima de formación: 5 años

Anatomía patológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie orthopédique/Orthopedische heelkunde

Anatomie pathologique/Pathologische anatomie

Česká republika

Ortopedie

Patologická anatomie

Danmark

Ortopædisk kirurgi

Patologisk anatomi eller vævs- og celleundersøgelser

Deutschland

Orthopädie (und Unfallchirurgie)

Pathologie

Eesti

Ortopeedia

Patoloogia

Ελλάς

Ορθoπεδική

Παθoλoγική Αvατoμική

España

Cirugía ortopédica y traumatología

Anatomía patológica

France

Chirurgie orthopédique et traumatologie

Anatomie et cytologie pathologiques

Ireland

Trauma and orthopaedic surgery

Morbid anatomy and histopathology

Italia

Ortopedia e traumatologia

Anatomia patologica

Κύπρος

Ορθοπεδική

Παθολογοανατομία — Ιστολογία

Latvija

Traumatoloģija un ortopēdija

Patoloģija

Lietuva

Ortopedija traumatologija

Patologija

Luxembourg

Orthopédie

Anatomie pathologique

Magyarország

Ortopédia

Patológia

Malta

Kirurġija Ortopedika

Istopatoloġija

Nederland

Orthopedie

Pathologie

Österreich

Orthopädie und Orthopädische Chirurgie

Pathologie

Polska

Ortopedia i traumatologia narządu ruchu

Patomorfologia

Portugal

Ortopedia

Anatomia patologica

Slovenija

Ortopedska kirurgija

Anatomska patologija in citopatologija

Slovensko

Ortopédia

Patologická anatómia

Suomi/Finland

Ortopedia ja traumatologia/Ortopedi och traumatologi

Patologia/Patologi

Sverige

Ortopedi

Klinisk patologi

United Kingdom

Trauma and orthopaedic surgery

Histopathology


País

Neurología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Neurologie

Psychiatrie de l'adulte/Volwassen psychiatrie

Česká republika

Neurologie

Psychiatrie

Danmark

Neurologi eller medicinske nervesygdomme

Psykiatri

Deutschland

Neurologie

Psychiatrie und Psychotherapie

Eesti

Neuroloogia

Psühhiaatria

Ελλάς

Νευρoλoγία

Ψυχιατρική

España

Neurología

Psiquiatría

France

Neurologie

Psychiatrie

Ireland

Neurology

Psychiatry

Italia

Neurologia

Psichiatria

Κύπρος

Νευρολογία

Ψυχιατρική

Latvija

Neiroloģija

Psihiatrija

Lietuva

Neurologija

Psichiatrija

Luxembourg

Neurologie

Psychiatrie

Magyarország

Neurológia

Pszichiátria

Malta

Newroloġija

Psikjatrija

Nederland

Neurologie

Psychiatrie

Österreich

Neurologie

Psychiatrie

Polska

Neurologia

Psychiatria

Portugal

Neurologia

Psiquiatria

Slovenija

Nevrologija

Psihiatrija

Slovensko

Neurológia

Psychiatria

Suomi/Finland

Neurologia/Neurologi

Psykiatria/Psykiatri

Sverige

Neurologi

Psykiatri

United Kingdom

Neurology

General psychiatry


País

Radiodiagnóstico

Duración mínima de formación: 4 años

Radioterapia

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Radiodiagnostic/Röntgendiagnose

Radiothérapie-oncologie/Radiotherapie-oncologie

Česká republika

Radiologie a zobrazovací metody

Radiační onkologie

Danmark

Diagnostik radiologi eller røntgenundersøgelse

Onkologi

Deutschland

(Diagnostische) Radiologie

Strahlentherapie

Eesti

Radioloogia

Onkoloogia

Ελλάς

Ακτιvoδιαγvωστική

Ακτιvoθεραπευτική — Ογκολογία

España

Radiodiagnóstico

Oncología radioterápica

France

Radiodiagnostic et imagerie médicale

Oncologie radiothérapique

Ireland

Diagnostic radiology

Radiation oncology

Italia

Radiodiagnostica

Radioterapia

Κύπρος

Ακτινολογία

Ακτινοθεραπευτική Ογκολογία

Latvija

Diagnostiskā radioloģija

Terapeitiskā radioloģija

Lietuva

Radiologija

Onkologija radioterapija

Luxembourg

Radiodiagnostic

Radiothérapie

Magyarország

Radiológia

Sugárterápia

Malta

Radjoloġija

Onkoloġija u Radjoterapija

Nederland

Radiologie

Radiotherapie

Österreich

Medizinische Radiologie-Diagnostik

Strahlentherapie - Radioonkologie

Polska

Radiologia i diagnostyka obrazowa

Radioterapia onkologiczna

Portugal

Radiodiagnóstico

Radioterapia

Slovenija

Radiologija

Radioterapija in onkologija

Slovensko

Rádiológia

Radiačná onkológia

Suomi/Finland

Radiologia/Radiologi

Syöpätaudit/Cancersjukdomar

Sverige

Medicinsk radiologi

Tumörsjukdomar (allmän onkologi)

United Kingdom

Clinical radiology

Clinical oncology


País

Cirugía plástica

Duración mínima de formación: 5 años

Biología clínica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique/Plastische, reconstructieve en esthetische heelkunde

Biologie clinique/Klinische biologie

Česká republika

Plastická chirurgie

 

Danmark

Plastikkirurgi

 

Deutschland

Plastische (und Ästhetische) Chirurgie

 

Eesti

Plastika- ja rekonstruktiivkirurgia

Laborimeditsiin

Ελλάς

Πλαστική Χειρoυργική

Χειρουργική Θώρακος

España

Cirugía plástica, estética y reparadora

Análisis clínicos

France

Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique

Biologie médicale

Ireland

Plastic surgery

 

Italia

Chirurgia plastica e ricostruttiva

Patologia clinica

Κύπρος

Πλαστική Χειρουργική

 

Latvija

Plastiskā ķirurģija

 

Lietuva

Plastinė ir rekonstrukcinė chirurgija

Laboratorinė medicina

Luxembourg

Chirurgie plastique

Biologie clinique

Magyarország

Plasztikai (égési) sebészet

Orvosi laboratóriumi diagnosztika

Malta

Kirurġija Plastika

 

Nederland

Plastische Chirurgie

 

Österreich

Plastische Chirurgie

Medizinische Biologie

Polska

Chirurgia plastyczna

Diagnostyka laboratoryjna

Portugal

Cirurgia plástica e reconstrutiva

Patologia clínica

Slovenija

Plastična, rekonstrukcijska in estetska kirurgija

 

Slovensko

Plastická chirurgia

Laboratórna medicína

Suomi/Finland

Plastiikkakirurgia/Plastikkirurgi

 

Sverige

Plastikkirurgi

 

United Kingdom

Plastic surgery

 


País

Microbiología-bacteriología

Duración mínima de formación: 4 años

Química biológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

 

Česká republika

Lékařská mikrobiologie

Klinická biochemie

Danmark

Klinisk mikrobiologi

Klinisk biokemi

Deutschland

Mikrobiologie (Virologie) und Infektionsepidemiologie

Laboratoriumsmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

1.

Iατρική Βιoπαθoλoγία

2.

Μικρoβιoλoγία

 

España

Microbiología y parasitología

Bioquímica clínica

France

 

 

Ireland

Microbiology

Chemical pathology

Italia

Microbiologia e virologia

Biochimica clinica

Κύπρος

Μικροβιολογία

 

Latvija

Mikrobioloģija

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

Microbiologie

Chimie biologique

Magyarország

Orvosi mikrobiológia

 

Malta

Mikrobijoloġija

Patoloġija Kimika

Nederland

Medische microbiologie

Klinische chemie

Österreich

Hygiene und Mikrobiologie

Medizinische und Chemische Labordiagnostik

Polska

Mikrobiologia lekarska

 

Portugal

 

 

Slovenija

Klinična mikrobiologija

Medicinska biokemija

Slovensko

Klinická mikrobiológia

Klinická biochémia

Suomi/Finland

Kliininen mikrobiologia/Klinisk mikrobiologi

Kliininen kemia/Klinisk kemi

Sverige

Klinisk bakteriologi

Klinisk kemi

United Kingdom

Medical microbiology and virology

Chemical pathology


País

Immunología

Duración mínima de formación: 4 años

Cirugía torácica

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

Chirurgie thoracique/Heelkunde op de thorax (1)

Česká republika

Alergologie a klinická imunologie

Kardiochirurgie

Danmark

Klinisk immunologi

Thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme

Deutschland

 

Thoraxchirurgie

Eesti

 

Torakaalkirurgia

Ελλάς

 

Χειρουργική Θώρακος

España

Immunología

Cirugía torácica

France

 

Chirurgie thoracique et cardiovasculaire

Ireland

Immunology (clinical and laboratory)

Thoracic surgery

Italia

 

Chirurgia toracica; Cardiochirurgia

Κύπρος

Ανοσολογία

Χειρουργική Θώρακος

Latvija

Imunoloģija

Torakālā ķirurģija

Lietuva

 

Krūtinės chirurgija

Luxembourg

Immunologie

Chirurgie thoracique

Magyarország

Allergológia és klinikai immunológia

Mellkassebészet

Malta

Immunoloġija

Kirurġija Kardjo-Toraċika

Nederland

 

Cardio-thoracale chirurgie

Österreich

Immunologie

 

Polska

Immunologia kliniczna

Chirurgia klatki piersiowej

Portugal

 

Cirurgia cardiotorácica

Slovenija

 

Torakalna kirurgija

Slovensko

Klinická imunológia a alergológia

Hrudníková chirurgia

Suomi/Finland

 

Sydän-ja rintaelinkirurgia/Hjärt- och thoraxkirurgi

Sverige

Klinisk immunologi

Thoraxkirurgi

United Kingdom

Immunology

Cardo-thoracic surgery


País

Cirugía pediátrica

Duración mínima de formación: 5 años

Angiología y cirugía vascular

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

Chirurgie des vaisseaux/Bloedvatenheelkunde (2)

Česká republika

Dětská chirurgie

Cévní chirurgie

Danmark

 

Karkirurgi eller kirurgiske blodkarsygdomme

Deutschland

Kinderchirurgie

Gefäßchirurgie

Eesti

Lastekirurgia

Kardiovaskulaarkirurgia

Ελλάς

Χειρoυργική Παίδωv

Αγγειoχειρoυργική

España

Cirugía pediátrica

Angiología y cirugía vascular

France

Chirurgie infantile

Chirurgie vasculaire

Ireland

Paediatric surgery

 

Italia

Chirurgia pediatrica

Chirurgia vascolare

Κύπρος

Χειρουργική Παίδων

Χειρουργική Αγγείων

Latvija

Bērnu ķirurģija

Asinsvadu ķirurģija

Lietuva

Vaikų chirurgija

Kraujagyslių chirurgija

Luxembourg

Chirurgie pédiatrique

Chirurgie vasculaire

Magyarország

Gyermeksebészet

Érsebészet

Malta

Kirurgija Pedjatrika

Kirurġija Vaskolari

Nederland

 

 

Österreich

Kinderchirurgie

 

Polska

Chirurgia dziecięca

Chirurgia naczyniowa

Portugal

Cirurgia pediátrica

Cirurgia vascular

Slovenija

 

Kardiovaskularna kirurgija

Slovensko

Detská chirurgia

Cievna chirurgia

Suomi/Finland

Lastenkirurgia/Barnkirurgi

Verisuonikirurgia/Kärlkirurgi

Sverige

Barn- och ungdomskirurgi

 

United Kingdom

Paediatric surgery

 


País

Cardiología

Duración mínima de formación: 4 años

Aparato digestivo

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

Cardiologie

Gastro-entérologie/Gastroenterologie

Česká republika

Kardiologie

Gastroenterologie

Danmark

Kardiologi

Medicinsk gastroenterologi eller medicinske mavetarmsygdomme

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Kardiologie

Innere Medizin und Schwerpunkt Gastroenterologie

Eesti

Kardioloogia

Gastroenteroloogia

Ελλάς

Καρδιoλoγία

Γαστρεvτερoλoγία

España

Cardiología

Aparato digestivo

France

Pathologie cardio-vasculaire

Gastro-entérologie et hépatologie

Ireland

Cardiology

Gastro-enterology

Italia

Cardiologia

Gastroenterologia

Κύπρος

Καρδιολογία

Γαστρεντερολογία

Latvija

Kardioloģija

Gastroenteroloģija

Lietuva

Kardiologija

Gastroenterologija

Luxembourg

Cardiologie et angiologie

Gastro-enterologie

Magyarország

Kardiológia

Gasztroenterológia

Malta

Kardjoloġija

Gastroenteroloġija

Nederland

Cardiologie

Leer van maag-darm-leverziekten

Österreich

 

 

Polska

Kardiologia

Gastrenterologia

Portugal

Cardiologia

Gastrenterologia

Slovenija

 

Gastroenterologija

Slovensko

Kardiológia

Gastroenterológia

Suomi/Finland

Kardiologia/Kardiologi

Gastroenterologia/Gastroenterologi

Sverige

Kardiologi

Medicinsk gastroenterologi och hepatologi

United Kingdom

Cardiology

Gastro-enterology


País

Reumatología

Duración mínima de formación: 4 años

Hematología y hemoterapia

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

Rhumathologie/reumatologie

 

Česká republika

Revmatologie

Hematologie a transfúzní lékařství

Danmark

Reumatologi

Hæmatologi eller blodsygdomme

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Rheumatologie

Innere Medizin und Schwerpunkt Hämatologie und Onkologie

Eesti

Reumatoloogia

Hematoloogia

Ελλάς

Ρευματoλoγία

Αιματoλoγία

España

Reumatología

Hematología y hemoterapia

France

Rhumatologie

 

Ireland

Rheumatology

Haematology (clinical and laboratory)

Italia

Reumatologia

Ematologia

Κύπρος

Ρευματολογία

Αιματολογία

Latvija

Reimatoloģija

Hematoloģija

Lietuva

Reumatologija

Hematologija

Luxembourg

Rhumatologie

Hématologie

Magyarország

Reumatológia

Haematológia

Malta

Rewmatoloġija

Ematoloġija

Nederland

Reumatologie

 

Österreich

 

 

Polska

Reumatologia

Hematologia

Portugal

Reumatologia

Imuno-hemoterapia

Slovenija

 

 

Slovensko

Reumatológia

Hematológia a transfúziológia

Suomi/Finland

Reumatologia/Reumatologi

Kliininen hematologia/Klinisk hematologi

Sverige

Reumatologi

Hematologi

United Kingdom

Rheumatology

Haematology


País

Endocrinología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina física y rehabilitación

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine physique et réadaptation/Fysische geneeskunde en revalidatie

Česká republika

Endokrinologie

Rehabilitační a fyzikální medicína

Danmark

Medicinsk endokrinologi eller medicinske hormonsygdomme

 

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Endokrinologie und Diabetologie

Physikalische und Rehabilitative Medizin

Eesti

Endokrinoloogia

Taastusravi ja füsiaatria

Ελλάς

Εvδoκριvoλoγία

Φυσική Iατρική και Απoκατάσταση

España

Endocrinología y nutrición

Medicina física y rehabilitación

France

Endocrinologie, maladies métaboliques

Rééducation et réadaptation fonctionnelles

Ireland

Endocrinology and diabetes mellitus

 

Italia

Endocrinologia e malattie del ricambio

Medicina fisica e riabilitazione

Κύπρος

Ενδοκρινολογία

Φυσική Ιατρική και Αποκατάσταση

Latvija

Endokrinoloģija

Rehabilitoloģija Fiziskā rehabilitācija

Fizikālā medicīna

Lietuva

Endokrinologija

Fizinė medicina ir reabilitacija

Luxembourg

Endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition

Rééducation et réadaptation fonctionnelles

Magyarország

Endokrinológia

Fizioterápia

Malta

Endokrinoloġija u Dijabete

 

Nederland

 

Revalidatiegeneeskunde

Österreich

 

Physikalische Medizin

Polska

Endokrynologia

Rehabilitacja medyczna

Portugal

Endocrinologia

Fisiatria ou Medicina física e de reabilitação

Slovenija

 

Fizikalna in rehabilitacijska medicina

Slovensko

Endokrinológia

Fyziatria, balneológia a liečebná rehabilitácia

Suomi/Finland

Endokrinologia/Endokrinologi

Fysiatria/Fysiatri

Sverige

Endokrina sjukdomar

Rehabiliteringsmedicin

United Kingdom

Endocrinology and diabetes mellitus

 


País

Neuropsiquiatría

Duración mínima de formación: 5 años

Dermatología y venereología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Neuropsychiatrie (3)

Dermato-vénéréologie/Dermato-venerologie

Česká republika

 

Dermatovenerologie

Danmark

 

Dermato-venerologi eller hud- og kønssygdomme

Deutschland

Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie)

Haut- und Geschlechtskrankheiten

Eesti

 

Dermatoveneroloogia

Ελλάς

Νευρoλoγία — Ψυχιατρική

Δερματoλoγία — Αφρoδισιoλoγία

España

 

Dermatología médico-quirúrgica y venereología

France

Neuropsychiatrie (4)

Dermatologie et vénéréologie

Ireland

 

 

Italia

Neuropsichiatria (5)

Dermatologia e venerologia

Κύπρος

Νευρολογία — Ψυχιατρική

Δερματολογία — Αφροδισιολογία

Latvija

 

Dermatoloģija un veneroloģija

Lietuva

 

Dermatovenerologija

Luxembourg

Neuropsychiatrie (6)

Dermato-vénéréologie

Magyarország

 

Bőrgyógyászat

Malta

 

Dermato-venerejoloġija

Nederland

Zenuw- en zielsziekten (7)

Dermatologie en venerologie

Österreich

Neurologie und Psychiatrie

Haut- und Geschlechtskrankheiten

Polska

 

Dermatologia i wenerologia

Portugal

 

Dermatovenereologia

Slovenija

 

Dermatovenerologija

Slovensko

Neuropsychiatria

Dermatovenerológia

Suomi/Finland

 

Ihotaudit ja allergologia/Hudsjukdomar och allergologi

Sverige

 

Hud- och könssjukdomar

United Kingdom

 

 


País

Radiología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría infantil

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Psychiatrie infanto-juvénile/Kinder- en jeugdpsychiatrie

Česká republika

 

Dětská a dorostová psychiatrie

Danmark

 

Børne- og ungdomspsykiatri

Deutschland

Radiologie

Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie

Eesti

 

 

Ελλάς

Ακτιvoλoγία — Ραδιoλoγία

Παιδoψυχιατρική

España

Electrorradiología

 

France

Electro-radiologie (8)

Pédo-psychiatrie

Ireland

Radiology (9)

Child and adolescent psychiatry

Italia

Radiologia

Neuropsichiatria infantile

Κύπρος

 

Παιδοψυχιατρική

Latvija

 

Bērnu psihiatrija

Lietuva

 

Vaikų ir paauglių psichiatrija

Luxembourg

Électroradiologie (10)

Psychiatrie infantile

Magyarország

Radiológia

Gyermek-és ifjúságpszichiátria

Malta

 

 

Nederland

Radiologie (11)

 

Österreich

Radiologie

 

Polska

 

Psychiatria dzieci i młodzieży

Portugal

Radiologia

Pedopsiquiatria

Slovenija

 

Otroška in mladostniška psihiatrija

Slovensko

 

Detská psychiatria

Suomi/Finland

 

Lastenpsykiatria/Barnpsykiatri

Sverige

 

Barn- och ungdomspsykiatri

United Kingdom

 

Child and adolescent psychiatry


País

Geriatría

Duración mínima de formation: 4 años

Enfermedades renales

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

 

Česká republika

Geriatrie

Nefrologie

Danmark

Geriatri eller alderdommens sygdomme

Nefrologi eller medicinske nyresygdomme

Deutschland

 

Innere Medizin und Schwerpunkt Nephrologie

Eesti

 

Nefroloogia

Ελλάς

 

Νεφρoλoγία

España

Geriatría

Nefrología

France

 

Néphrologie

Ireland

Geriatric medicine

Nephrology

Italia

Geriatria

Nefrologia

Κύπρος

Γηριατρική

Νεφρολογία

Latvija

 

Nefroloģija

Lietuva

Geriatrija

Nefrologija

Luxembourg

Gériatrie

Néphrologie

Magyarország

Geriátria

Nefrológia

Malta

Ġerjatrija

Nefroloġija

Nederland

Klinische geriatrie

 

Österreich

 

 

Polska

Geriatria

Nefrologia

Portugal

 

Nefrologia

Slovenija

 

Nefrologija

Slovensko

Geriatria

Nefrológia

Suomi/Finland

Geriatria/Geriatri

Nefrologia/Nefrologi

Sverige

Geriatrik

Medicinska njursjukdomar (nefrologi)

United Kingdom

Geriatrics

Renal medicine


País

Enfermedades contagiosas

Duración mínima de formación: 4 años

Salud pública y medicina preventiva

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

 

Česká republika

Infekční lékařství

Hygiena a epidemiologie

Danmark

Infektionsmedicin

Samfundsmedicin

Deutschland

 

Öffentliches Gesundheitswesen

Eesti

Infektsioonhaigused

 

Ελλάς

 

Κοινωνική Iατρική

España

 

Medicina preventiva y salud pública

France

 

Santé publique et médecine sociale

Ireland

Infectious diseases

Public health medicine

Italia

Malattie infettive

Igiene e medicina preventiva

Κύπρος

Λοιμώδη Νοσήματα

Υγειονολογία/Κοινοτική Ιατρική

Latvija

Infektoloģija

 

Lietuva

Infektologija

 

Luxembourg

Maladies contagieuses

Santé publique

Magyarország

Infektológia

Megelőző orvostan és népegészségtan

Malta

Mard Infettiv

Saħħa Pubblika

Nederland

 

Maatschappij en gezondheid

Österreich

 

Sozialmedizin

Polska

Choroby zakaźne

Zdrowie publiczne, epidemiologia

Portugal

Infecciologia

Saúde pública

Slovenija

Infektologija

Javno zdravje

Slovensko

Infektológia

Verejné zdravotníctvo

Suomi/Finland

Infektiosairaudet/Infektionssjukdomar

Terveydenhuolto/Hälsovård

Sverige

Infektionssjukdomar

Socialmedicin

United Kingdom

Infectious diseases

Public health medicine


País

Farmacología

Duración mínima de formación: 4 años

Medicina del trabajo

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine du travail/Arbeidsgeneeskunde

Česká republika

Klinická farmakologie

Pracovní lékařství

Danmark

Klinisk farmakologi

Arbejdsmedicin

Deutschland

Pharmakologie und Toxikologie

Arbeitsmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

 

Iατρική της Εργασίας

España

Farmacología clínica

Medicina del trabajo

France

 

Médecine du travail

Ireland

Clinical pharmacology and therapeutics

Occupational medicine

Italia

Farmacologia

Medicina del lavoro

Κύπρος

 

Ιατρική της Εργασίας

Latvija

 

Arodslimības

Lietuva

 

Darbo medicina

Luxembourg

 

Médecine du travail

Magyarország

Klinikai farmakológia

Foglalkozás-orvostan (üzemorvostan)

Malta

Farmakoloġija Klinika u t-Terapewtika

Mediċina Okkupazzjonali

Nederland

 

Arbeid en gezondheid, bedrijfsgeneeskunde

Arbeid en gezondheid, verzekeringsgeneeskunde

Österreich

Pharmakologie und Toxikologie

Arbeits- und Betriebsmedizin

Polska

Farmakologia kliniczna

Medycyna pracy

Portugal

 

Medicina do trabalho

Slovenija

 

Medicina dela, prometa in športa

Slovensko

Klinická farmakológia

Pracovné lekárstvo

Suomi/Finland

Kliininen farmakologia ja lääkehoito/Klinisk farmakologi och läkemedelsbehandling

Työterveyshuolto/Företagshälsovård

Sverige

Klinisk farmakologi

Yrkes- och miljömedicin

United Kingdom

Clinical pharmacology and therapeutics

Occupational medicine


País

Alergología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina nuclear

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine nucléaire/Nucleaire geneeskunde

Česká republika

Alergologie a klinická imunologie

Nukleární medicína

Danmark

Medicinsk allergologi eller medicinske overfølsomhedssygdomme

Klinisk fysiologi og nuklearmedicin

Deutschland

 

Nuklearmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

Αλλεργιoλoγία

Πυρηvική Iατρική

España

Alergología

Medicina nuclear

France

 

Médecine nucléaire

Ireland

 

 

Italia

Allergologia ed immunologia clinica

Medicina nucleare

Κύπρος

Αλλεργιολογία

Πυρηνική Ιατρική

Latvija

Alergoloģija

 

Lietuva

Alergologija ir klinikinė imunologija

 

Luxembourg

 

Médecine nucléaire

Magyarország

Allergológia és klinikai immunológia

Nukleáris medicina (izotóp diagnosztika)

Malta

 

Mediċina Nukleari

Nederland

Allergologie en inwendige geneeskunde

Nucleaire geneeskunde

Österreich

 

Nuklearmedizin

Polska

Alergologia

Medycyna nuklearna

Portugal

Imuno-alergologia

Medicina nuclear

Slovenija

 

Nuklearna medicina

Slovensko

Klinická imunológia a alergológia

Nukleárna medicína

Suomi/Finland

 

Kliininen fysiologia ja isotooppilääketiede/Klinisk fysiologi och nukleärmedicin

Sverige

Allergisjukdomar

Nukleärmedicin

United Kingdom

 

Nuclear medicine


País

Cirugía dental, bucal y maxilofacial

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Belgique/België/ Belgien

 

Česká republika

Maxilofaciální chirurgie

Danmark

 

Deutschland

 

Eesti

 

Ελλάς

 

España

Cirugía oral y maxilofacial

France

Chirurgie maxillo-faciale et stomatologie

Ireland

 

Italia

Chirurgia maxillo-facciale

Κύπρος

 

Latvija

Mutes, sejas un žokļu ķirurģija

Lietuva

Veido ir žandikaulių chirurgija

Luxembourg

Chirurgie maxillo-faciale

Magyarország

Szájsebészet

Malta

 

Nederland

 

Österreich

Mund- Kiefer- und Gesichtschirurgie

Polska

Chirurgia szczekowo-twarzowa

Portugal

Cirurgia maxilo-facial

Slovenija

Maxilofaciálna kirurgija

Slovensko

Maxilofaciálna chirurgia

Suomi/Finland

 

Sverige

 

United Kingdom

 


País

Hematología biológica

Período mínimo de formación: 4 años

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Česká republika

 

Danmark

Klinisk blodtypeserologi (12)

Deutschland

 

Eesti

 

Ελλάς

 

España

 

France

Hématologie

Ireland

 

Italia

 

Κύπρος

 

Latvija

 

Lietuva

 

Luxembourg

Hématologie biologique

Magyarország

 

Malta

 

Nederland

 

Österreich

 

Polska

 

Portugal

Hematologia clinica

Slovenija

 

Slovensko

 

Suomi/Finland

 

Sverige

 

United Kingdom

 


País

Estomatología

Período mínimo de formación: 3 años

Dermatología

Período mínimo de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

Česká republika

 

 

Danmark

 

 

Deutschland

 

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Estomatología

 

France

Stomatologie

 

Ireland

 

Dermatology

Italia

Odontostomatologia (13)

 

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

Stomatologie

 

Magyarország

 

 

Malta

 

Dermatoloġija

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

 

Portugal

Estomatologia

 

Slovenija

 

 

Slovensko

 

 

Suomi/Finland

 

 

Sverige

 

 

United Kingdom

 

Dermatology


País

Venereología

Período mínimo de formación: 4 años

Medicina tropical

Período mínimo de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

Česká republika

 

 

Danmark

 

 

Deutschland

 

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

 

 

France

 

 

Ireland

Genito-urinary medicine

Tropical medicine

Italia

 

Medicina tropicale

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

 

 

Magyarország

 

Trópusi betegségek

Malta

Mediċina Uro-ġenetali

 

Nederland

 

 

Österreich

 

Spezifische Prophylaxe und Tropenhygiene

Polska

 

Medycyna transportu

Portugal

 

Medicina tropical

Slovenija

 

 

Slovensko

 

Tropická medicína

Suomi/Finland

 

 

Sverige

 

 

United Kingdom

Genito-urinary medicine

Tropical medicine


País

Cirugía gastroenterológica

Período mínimo de formación: 5 años

Traumatología y urgencias

Período mínimo de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie abdominale/Heelkunde op het abdomen (14)

 

Česká republika

 

Traumatologie

Urgentní medicína

Danmark

Kirurgisk gastroenterologi eller kirurgiske mave-tarmsygdomme

 

Deutschland

Visceralchirurgie

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Cirugía del aparato digestivo

 

France

Chirurgie viscérale et digestive

 

Ireland

 

Emergency medicine

Italia

Chirurgia dell'apparato digerente

 

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

Abdominalinė chirurgija

 

Luxembourg

Chirurgie gastro-entérologique

 

Magyarország

 

Traumatológia

Malta

 

Mediċina tal-Aċċidenti u l-Emerġenza

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

Medycyna ratunkowa

Portugal

 

 

Slovenija

Abdominalna kirurgija

 

Slovensko

Gastroenterologická chirurgia

Úrazová chirurgia

Urgentná medicína

Suomi/Finland

Gastroenterologinen kirurgia/Gastroenterologisk kirurgi

 

Sverige

 

 

United Kingdom

 

Accident and emergency medicine


País

Neurofisiología clínica

Período mínimo de formación: 4 años

Cirugía dental, oral y maxilofacial (formación médica básica y dental) (15)

Período mínimo de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Stomatologie et chirurgie orale et maxillo-faciale/Stomatologie en mond-, kaak- en aangezichtschirurgie

Česká republika

 

 

Danmark

Klinisk neurofysiologi

 

Deutschland

 

Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Neurofisiología clínica

 

France

 

 

Ireland

Clinical neurophysiology

Oral and maxillo-facial surgery

Italia

 

 

Κύπρος

 

Στοματο-Γναθο-Προσωποχειρουργική

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

 

Chirurgie dentaire, orale et maxillo-faciale

Magyarország

 

Arc-állcsont-szájsebészet

Malta

Newrofiżjoloġija Klinika

Kirurġija tal-għadam tal-wiċċ

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

 

Portugal

 

 

Slovenija

 

 

Slovensko

 

 

Suomi/Finland

Kliininen neurofysiologia/Klinisk neurofysiologi

Suu- ja leukakirurgia/Oral och maxillofacial kirurgi

Sverige

Klinisk neurofysiologi

 

United Kingdom

Clinical neurophysiology

Oral and maxillo-facial surgery

5.1.4.   Título de formación en medicina general

País

Título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Ministerieel erkenningsbesluit van huisarts/Arrêté ministériel d'agrément de médecin généraliste

Huisarts/Médecin généraliste

31 de diciembre de 1994

Česká republika

Diplom o specializaci «všeobecné lékařství»

Všeobecný lékař

1 de mayo de 2004

Danmark

Tilladelse til at anvende betegnelsen alment praktiserende læge/Speciallægel i almen medicin

Almen praktiserende læge/Speciallæge i almen medicin

31 de diciembre de 1994

Deutschland

Zeugnis über die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin

Facharzt/Fachärztin für Allgemeinmedizin

31 de diciembre de 1994

Eesti

Diplom peremeditsiini erialal

Perearst

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Tίτλος ιατρικής ειδικότητας γενικής ιατρικής

Iατρός με ειδικότητα γενικής ιατρικής

31 de diciembre de 1994

España

Título de especialista en medicina familiar y comunitaria

Especialista en medicina familiar y comunitaria

31 de diciembre de 1994

France

Diplôme d'Etat de docteur en médecine (avec document annexé attestant la formation spécifique en médecine générale)

Médecin qualifié en médecine générale

31 de diciembre de 1994

Ireland

Certificate of specific qualifications in general medical practice

General medical practitioner

31 de diciembre de 1994

Italia

Attestato di formazione specifica in medicina generale

Medico di medicina generale

31 de diciembre de 1994

Κύπρος

Τίτλος Ειδικότητας Γενικής Ιατρικής

Ιατρός Γενικής Ιατρικής

1 de mayo de 2004

Latvija

Ģimenes ārsta sertifikāts

Ģimenes (vispārējās prakses) ārsts

1 de mayo de 2004

Lietuva

Šeimos gydytojo rezidentūros pažymėjimas

Šeimos medicinos gydytojas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme de formation spécifique en medicine générale

Médecin généraliste

31 de diciembre de 1994

Magyarország

Háziorvostan szakorvosa bizonyítvány

Háziorvostan szakorvosa

1 de mayo de 2004

Malta

Tabib tal-familja

Mediċina tal-familja

1 de mayo de 2004

Nederland

Certificaat van inschrijving in het register van erkende huisartsen van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot bevordering der geneeskunst

Huisarts

31 de diciembre de 1994

Österreich

Arzt für Allgemeinmedizin

Arzt für Allgemeinmedizin

31 de diciembre de 1994

Polska

Diplôme: Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie medycyny rodzinnej

Specjalista w dziedzinie medycyny rodzinnej

1 de mayo de 2004

Portugal

Diploma do internato complementar de clínica geral

Assistente de clínica geral

31 de diciembre de 1994

Slovenija

Potrdilo o opravljeni specializaciji iz družinske medicine

Specialist družinske medicine/Specialistka družinske medicine

1 de mayo de 2004

Slovensko

Diplom o špecializácii v odbore «všeobecné lekárstvo»

Všeobecný lekár

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Bevis om tilläggsutbildning av läkare i primärvård

Yleislääkäri/Allmänläkare

31 de diciembre de 1994

Sverige

Bevis om kompetens som allmänpraktiserande läkare (Europaläkare) utfärdat av Socialstyrelsen

Allmänpraktiserande läkare (Europaläkare)

31 de diciembre de 1994

United Kingdom

Certificate of prescribed/equivalent experience

General medical practitioner

31 de diciembre de 1994

V.2.   ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES

5.2.1.   Programa de estudios para los enfermeros responsables de cuidados generales

El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación.

A.

Enseñanza teórica

a)

Cuidados de enfermería:

Orientación y ética de la profesión

Principios generales de salud y de cuidados de enfermería

Principios de cuidados de enfermería en materia de:

medicina general y especialidades médicas

cirugía general y especialidades quirúrgicas

puericultura y pediatría higiene

y cuidados de la madre y del recién nacido

salud mental y psiquiatría

cuidados de ancianos y geriatría

b)

Ciencias básicas:

Anatomía y fisiología

Patología

Bacteriología, virología y parasitología

Biofísica, bioquímica y radiología

Dietética

Higiene:

Profilaxis

Educación sanitaria

Farmacología

c)

Ciencias sociales:

Sociología

Psicología

Principios de administración

Principios de enseñanza

Legislación social y sanitaria

Aspectos jurídicos de la profesión

B.

Enseñanza clínica

Cuidados de enfermería en materia de:

medicina general y especialidades médicas

cirugía general y especialidades quirúrgicas

puericultura y pediatría

higiene y cuidados de la madre y del recién nacido

salud mental y psiquiatría

cuidados de ancianos y geriatría

cuidados a domicilio

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.

La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.

5.2.2.   Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma gegradueerde verpleger/verpleegster/Diplôme d'infirmier(ère) gradué(e)/Diplom eines (einer) graduierten Krankenpflegers (-pflegerin)

Diploma in de ziekenhuisverpleegkunde/Brevet d'infirmier(ère) hospitalier(ère)/Brevet eines (einer) Krankenpflegers (-pflegerin)

Brevet van verpleegassistent(e)/Brevet d'hospitalier(ère)/Brevet einer Pflegeassistentin

De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement reconnus/Die anerkannten Ausbildungsanstalten

De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/Der zuständige Prüfungsausschüß der Deutschsprachigen Gemeinschaft

Hospitalier(ère)/Verpleegassistent(e)

Infirmier(ère) hospitalier(ère)/Ziekenhuisverpleger(-verpleegster)

29 de junio de 1979

Česká republika

1.

Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru všeobecná sestra (bakalář, Bc.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1.

Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem

1.

Všeobecná sestra

1 de mayo de 2004

2.

Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná všeobecná sestra (diplomovaný specialista, DiS.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o absolutoriu

2.

Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem

2.

Všeobecný ošetřovatel

Danmark

Eksamensbevis efter gennemført sygeplejerskeuddannelse

Sygeplejeskole godkendt af Undervisningsministeriet

Sygeplejerske

29 de junio de 1979

Deutschland

Zeugnis über die staatliche Prüfung in der Krankenpflege

Staatlicher Prüfungsausschuss

Gesundheits- und Krankenpflegerin/Gesundheits- und Krankenpfleger

29 de junio de 1979

Eesti

Diplom õe erialal

1.

Tallinna Meditsiinikool

2.

Tartu Meditsiinikool

3.

Kohtla-Järve Meditsiinikool

õde

1 de mayo de 2004

Ελλάς

1.

Πτυχίο Νοσηλευτικής Παν/μίου Αθηνών

1.

Πανεπιστήμιο Αθηνών

Διπλωματούχος ή πτυχιούχος νοσοκόμος, νοσηλευτής ή νοσηλεύτρια

1 de enero de 1981

2.

Πτυχίο Νοσηλευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.)

2.

Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

3.

Πτυχίο Αξιωματικών Νοσηλευτικής

3.

Υπουργείο Εθνικής 'Αμυνας

4.

Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας

4.

Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

5.

Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων και Επισκεπτριών πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας

5.

Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

6.

Πτυχίο Τμήματος Νοσηλευτικής

6.

ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

España

Título de Diplomado universitario en Enfermería

Ministerio de Educación y Cultura

El rector de una universidad

Enfermero/a diplomado/a

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat d'infirmier(ère)

Diplôme d'Etat d'infirmier(ère) délivré en vertu du décret no 99-1147 du 29 décembre 1999

Le ministère de la santé

Infirmer(ère)

29 de junio de 1979

Ireland

Certificate of Registered General Nurse

An Bord Altranais (The Nursing Board)

Registered General Nurse

29 de junio de 1979

Italia

Diploma di infermiere professionale

Scuole riconosciute dallo Stato

Infermiere professionale

29 de junio de 1979

Κύπρος

Δίπλωμα Γενικής Νοσηλευτικής

Νοσηλευτική Σχολή

Εγγεγραμμένος Νοσηλευτής

1 de mayo de 2004

Latvija

1.

Diploms par māsas kvalifikācijas iegūšanu

1.

Māsu skolas

Māsa

1 de mayo de 2004

2.

Māsas diploms

2.

Universitātes tipa augstskola pamatojoties uz Valsts eksāmenu komisijas lēmumu

Lietuva

1.

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją

1.

Universitetas

Bendrosios praktikos slaugytojas

1 de mayo de 2004

2.

Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesine kvalifikaciją

2.

Kolegija

Luxembourg

Diplôme d'Etat d'infirmier

Diplôme d'Etat d'infirmier hospitalier gradué

Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports

Infirmier

29 de junio de 1979

Magyarország

1.

Ápoló bizonyítvány

1.

Iskola

Ápoló

1 de mayo de 2004

2.

Diplomás ápoló oklevél

2.

Egyetem/főiskola

3.

Egyetemi okleveles ápoló oklevél

3.

Egyetem

Malta

Lawrja jew diploma fl-istudji tal-infermerija

Universita’ ta' Malta

Infermier Registrat tal-Ewwel Livell

1 de mayo de 2004

Nederland

1.

Diploma's verpleger A, verpleegster A, verpleegkundige A

1.

Door een van overheidswege benoemde examencommissie

Verpleegkundige

29 de junio de 1979

2.

Diploma verpleegkundige MBOV (Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige)

2.

Door een van overheidswege benoemde examencommissie

3.

Diploma verpleegkundige HBOV (Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige)

3.

Door een van overheidswege benoemde examencommissie

4.

Diploma beroepsonderwijs verpleegkundige — Kwalificatieniveau 4

4.

Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling

5.

Diploma hogere beroepsopleiding verpleegkundige — Kwalificatieniveau 5

5.

Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling

Österreich

1.

Diplom als «Diplomierte Gesundheits- und Krankenschwester, Diplomierter Gesundheits- und Krankenpfleger»

1.

Schule für allgemeine Gesundheits- und Krankenpflege

Diplomierte Krankenschwester

Diplomierter Krankenpfleger

1 de enero de 1994

2.

Diplom als «Diplomierte Krankenschwester, Diplomierter Krankenpfleger»

2.

Allgemeine Krankenpflegeschule

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku pielęgniarstwo z tytułem «magister pielęgniarstwa»

Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze

(Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes)

Pielegniarka

1 de mayo de 2004

Portugal

1.

Diploma do curso de enfermagem geral

1.

Escolas de Enfermagem

Enfermeiro

1 de enero de 1986

2.

Diploma/carta de curso de bacharelato em enfermagem

2.

Escolas Superiores de Enfermagem

3.

Carta de curso de licenciatura em enfermagem

3.

Escolas Superiores de Enfermagem; Escolas Superiores de Saúde

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «diplomirana medicinska sestra/diplomirani zdravstvenik»

1.

Univerza

2.

Visoka strokovna šola

Diplomirana medicinska sestra/Diplomirani zdravstvenik

1 de mayo de 2004

Slovensko

1.

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «magister z ošetrovateľstva» («Mgr.»)

1.

Vysoká škola

Sestra

1 de mayo de 2004

2.

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «bakalár z ošetrovateľstva» («Bc.»)

2.

Vysoká škola

3.

Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná všeobecná sestra

3.

Stredná zdravotnícka škola

Suomi/ Finland

1.

Sairaanhoitajan tutkinto/Sjukskötarexamen

1.

Terveydenhuolto-oppilaitokset/ Hälsovårdsläroanstalter

Sairaanhoitaja/Sjukskötare

1 de enero de 1994

2.

Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, sairaanhoitaja (AMK)/Yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, sjukskötare (YH)

2.

Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor

Sverige

Sjuksköterskeexamen

Universitet eller högskola

Sjuksköterska

1 de enero de 1994

United Kingdom

Statement of Registration as a Registered General Nurse in part 1 or part 12 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting

Various

State Registered Nurse

Registered General Nurse

29 de junio de 1979

V.3.   ODONTÓLOGO

5.3.1.   Programa de estudios para odontólogos

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de odontólogo incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A.

Materias básicas

Química

Física

Biología

B.

Materias médico-biológicas y materias médicas generales

Anatomía

Embriología

Histología, incluida la citología

Fisiología

Bioquímica (o química fisiológica)

Anatomía patológica

Patología general

Farmacología

Microbiología

Higiene

Profilaxis y epidemiología

Radiología

Fisioterapia

Cirugía general

Medicina interna, incluida la pediatría

Otorrinolaringología

Dermatología y venereología

Psicología general, psicopatología, neuropatología

Anestesiología

C.

Materias específicamente odontoestomatológicas

Prótesis dentales

Materiales dentales

Odontología conservadora

Odontología preventiva

Anestesia y sedación en odontología

Cirugía especial

Patología especial

Clínica odontoestomatológica

Pedodoncia

Ortodoncia

Parodontología

Radiología odontológica

Función masticadora

Organización profesional, deontología y legislación

Aspectos sociales de la práctica odontológica

5.3.2.   Títulos de formación básica de odontólogo

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van tandarts/Diplôme licencié en science dentaire

De universiteiten/Les universités

De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

Licentiaat in de tandheelkunde/Licencié en science dentaire

28 de enero de 1980

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu zubní lékařství (doktor)

Lékařská fakulta univerzity v České republice

Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce

Zubní lékař

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for tandlægeeksamen (odontologisk kandidateksamen)

Tandlægehøjskolerne, Sundhedsvidenskabeligt universitetsfakultet

Autorisation som tandlæge, udstedt af Sundhedsstyrelsen

Tandlæge

28 de enero de 1980

Deutschland

Zeugnis über die Zahnärztliche Prüfung

Zuständige Behörden

 

Zahnarzt

28 de enero de 1980

Eesti

Diplom hambaarstiteaduse õppekava läbimise kohta

Tartu Ülikool

 

Hambaarst

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Οδovτιατρικής

Παvεπιστήμιo

 

Οδοντίατρος ή χειρούργος οδοντίατρος

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Odontología

El rector de una universidad

 

Licenciado en odontología

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur en chirurgie dentaire

Universités

 

Chirurgien-dentiste

28 de enero de 1980

Ireland

Bachelor in Dental Science (B.Dent.Sc.)

Bachelor of Dental Surgery (BDS)

Licentiate in Dental Surgery (LDS)

Universities

Royal College of Surgeons in Ireland

 

Dentist

Dental practitioner

Dental surgeon

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di laurea in Odontoiatria e Protesi Dentaria

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della professione di odontoiatra

Odontoiatra

28 de enero de 1980

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Οδοντιάτρου

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

 

Οδοντίατρος

1 de mayo de 2004

Latvija

Zobārsta diploms

Universitātes tipa augstskola

Rezidenta diploms par zobārsta pēcdiploma izglītības programmas pabeigšanu, ko izsniedz universitātes tipa augstskola un «Sertifikāts» — kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu zobārstniecībā

Zobārsts

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo kvalifikaciją

Universitetas

Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo profesinę kvalifikaciją

Gydytojas odontologas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine dentaire

Jury d'examen d'Etat

 

Médecin-dentiste

28 de enero de 1980

Magyarország

Fogorvos oklevél (doctor medicinae dentariae, röv.: dr. med. dent.)

Egyetem

 

Fogorvos

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja fil- Kirurġija Dentali

Universita’ ta Malta

 

Kirurgu Dentali

1 de mayo de 2004

Nederland

Universitair getuigschrift van een met goed gevolg afgelegd tandartsexamen

Faculteit Tandheelkunde

 

Tandarts

28 de enero de 1980

Österreich

Bescheid über die Verleihung des akademischen Grades «Doktor der Zahnheilkunde»

Medizinische Fakultät der Universität

 

Zahnarzt

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych z tytułem «lekarz dentysta»

1.

Akademia Medyczna,

2.

Uniwersytet Medyczny,

3.

Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

Lekarsko — Dentystyczny Egzamin Państwowy

Lekarz dentysta

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em medicina dentária

Faculdades

Institutos Superiores

 

Médico dentista

1 de enero de 1986

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor dentalne medicine/doktorica dentalne medicine»

Univerza

Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic zobozdravnik/zobozdravnica

Doktor dentalne medicine/Doktorica dentalne medicine

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor zubného lekárstva» («MDDr.»)

Vysoká škola

 

Zubný lekár

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinto/Odontologie licentiatexamen

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

Oulun yliopisto

Turun yliopisto

Terveydenhuollon oikeusturvakeskuksen päätös käytännön palvelun hyväksymisestä/Beslut av Rättskyddscentralen för hälsovården om godkännande av praktisk tjänstgöring

Hammaslääkäri/Tandläkare

1 de enero de 1994

Sverige

Tandläkarexamen

Universitetet i Umeå

Universitetet i Göteborg

Karolinska Institutet

Malmö Högskola

Endast för examensbevis som erhållits före den 1 juli 1995, ett utbildningsbevis som utfärdats av Socialstyrelsen

Tandläkare

1 de enero de 1994

United Kingdom

Bachelor of Dental Surgery (BDS or B.Ch.D.)

Licentiate in Dental Surgery

Universities

Royal Colleges

 

Dentist

Dental practitioner

Dental surgeon

28 de enero de 1980

5.3.3.   Títulos de formación de odontólogo especialista

Ortodoncia

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Titre professionnel particulier de dentiste spécialiste en orthodontie/Bijzondere beroepstitel van tandarts specialist in de orthodontie

Ministre de la Santé publique/Minister bevoegd voor Volksgezondheid

27 de enero de 2005

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i ortodonti

Sundhedsstyrelsen

28 de enero de 1980

Deutschland

Fachzahnärztliche Anerkennung für Kieferorthopädie;

Landeszahnärztekammer

28 de enero de 1980

Eesti

Residentuuri lõputunnistus ortodontia erialal

Tartu Ülikool

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Ορθoδovτικής

Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

Νoμαρχία

1 de enero de 2003

France

Titre de spécialiste en orthodontie

Conseil National de l'Ordre des chirurgiens dentistes

28 de enero de 1980

Ireland

Certificate of specialist dentist in orthodontics

Competent authority recognised for this purpose by the competent minister

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di specialista in Ortognatodonzia

Università

21 de mayo de 2005

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Ορθοδοντική

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Latvija

«Sertifikāts»— kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu ortodontijā

Latvijas Ārstu biedrība

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo ortodonto profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Magyarország

Fogszabályozás szakorvosa bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' speċjalista dentali fl-Ortodonzja

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving als orthodontist in het Specialistenregister

Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde

28 de enero de 1980

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie ortodoncji

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz čeljustne in zobne ortopedije

1.

Ministrstvo za zdravje

2.

Zdravniška zbornica Slovenije

1 de mayo de 2004

Suomi/Finland

Erikoishammaslääkärin tutkinto, hampaiston oikomishoito/Specialtand-läkarexamen, tandreglering

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

Oulun yliopisto

Turun yliopisto

1 de enero de 1994

Sverige

Bevis om specialistkompetens i tandreglering

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of Completion of specialist training in orthodontics

Competent authority recognised for this purpose

28 de enero de 1980


Cirugía bucal

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i hospitalsodontologi

Sundhedsstyrelsen

28 de enero de 1980

Deutschland

Fachzahnärztliche

Anerkennung für Oralchirurgie/Mundchirurgie

Landeszahnärztekammer

28 de enero de 1980

Ελλάς

Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Γvαθoχειρoυργικής (up to 31 December 2002)

Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

Νoμαρχία

1 de enero de 2003

Ireland

Certificate of specialist dentist in oral surgery

Competent authority recognised for this purpose by the competent minister

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di specialista in Chirurgia Orale

Università

21 de mayo de 2005

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Στοματική Χειρουργική

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą burnos chirurgo profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Magyarország

Dento-alveoláris sebészet szakorvosa bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' speċjalista dentali fil-Kirurġija tal-ħalq

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving als kaakchirurg in het Specialistenregister

Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde

28 de enero de 1980

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie chirurgii stomatologicznej

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz oralne kirurgije

1.

Ministrstvo za zdravje

2.

Zdravniška zbornica Slovenije

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Erikoishammaslääkärin tutkinto, suu- ja leuka-kirurgia/Specialtandläkar-examen, oral och maxillofacial kirurgi

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

Oulun yliopisto

Turun yliopisto

1 de enero de 1994

Sverige

Bevis om specialist-kompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of completion of specialist training in oral surgery

Competent authority recognised for this purpose

28 de enero de 1980

V.4.   VETERINARIO

5.4.1.   Programa de estudios para veterinarios

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación.

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A.

Materias básicas

Física

Química

Zoología

Botánica

Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas

B.

Materias específicas

a)

Ciencias básicas:

Anatomía (incluidas histología y embriología)

Fisiología

Bioquímica

Genética

Farmacología

Farmacia

Toxicología

Microbiología

Inmunología

Epidemiología

Deontología

b)

Ciencias clínicas:

Obstetricia

Patología (incluida la anatomía patológica)

Parasitología

Medicina y cirugía clínicas (incluida la anestesiología)

Clínica de los animales domésticos, aves de corral y otras especies animales

Medicina preventiva

Radiología

Reproducción y trastornos de la reproducción

Policía sanitaria

Medicina legal y legislación veterinarias

Terapéutica

Propedéutica

c)

Producción animal

Producción animal

Nutrición

Agronomía

Economía rural

Crianza y salud de los animales

Higiene veterinaria

Etología y protección animal

d)

Higiene alimentaria

Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal

Higiene y tecnología alimentarias

Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios)

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que este sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios.

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y la experiencia se puedan adquirir de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias.

5.4.2.   Títulos de formación de veterinario

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van dierenarts/Diplôme de docteur en médecine vétérinaire

De universiteiten/Les universités

De bevoegde Examen-commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

21 de diciembre de 1980

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární lékařství (doktor veterinární medicíny, MVDr.)

Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární hygiena a ekologie (doktor veterinární medicíny, MVDr.)

Veterinární fakulta univerzity v České republice

 

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået kandidateksamen i veterinærvidenskab

Kongelige Veterinær- og Landbohøjskole

 

21 de diciembre de 1980

Deutschland

Zeugnis über das Ergebnis des Dritten Abscnitts der Tierärztlichen Prüfung und das Gesamtergebnis der Tierärztlichen Prüfung

Der Vorsitzende des Prüfungsausschusses für die Tierärztliche Prüfung einer Universität oder Hochschule

 

21 de diciembre de 1980

Eesti

Diplom: täitnud veterinaarmeditsiini õppekava

Eesti Põllumajandusülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Κτηvιατρικής

Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης και Θεσσαλίας

 

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Veterinaria

Ministerio de Educación y Cultura

El rector de una universidad

 

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur vétérinaire

 

 

21 de diciembre de 1980

Ireland

Diploma of Bachelor in/of Veterinary Medicine (MVB)

Diploma of Membership of the Royal College of Veterinary Surgeons (MRCVS)

 

 

21 de diciembre de 1980

Italia

Diploma di laurea in medicina veterinaria

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina veterinaria

1 de enero de 1985

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Kτηνιάτρου

Κτηνιατρικό Συμβούλιο

 

1 de mayo de 2004

Latvija

Veterinārārsta diploms

Latvijas Lauksaimniecības Universitāte

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas (veterinarijos gydytojo (DVM))

Lietuvos Veterinarijos Akademija

 

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine vétérinaire

Jury d'examen d'Etat

 

21 de diciembre de 1980

Magyarország

Állatorvos doktor oklevél —

dr. med. vet.

Szent István Egyetem Állatorvos-tudományi Kar

 

1 de mayo de 2004

Malta

Liċenzja ta' Kirurgu Veterinarju

Kunsill tal-Kirurġi Veterinarji

 

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskundig/veeartse-nijkundig examen

 

 

21 de diciembre de 1980

Österreich

Diplom-Tierarzt

Magister medicinae veterinariae

Universität

Doktor der Veterinärmedizin

Doctor medicinae veterinariae

Fachtierarzt

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom lekarza weterynarii

1.

Szkoła Główna Gospodarstwa Wiejskiego w Warszawie

2.

Akademia Rolnicza we Wrocławiu

3.

Akademia Rolnicza w Lublinie

4.

Uniwersytet Warmińsko-Mazurski w Olsztynie

 

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em medicina veterinária

Universidade

 

1 de enero de 1986

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor veterinarske medicine/doktorica veterinarske medicine»

Univerza

Spričevalo o opravljenem državnem izpitu s področja veterinarstva

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor veterinárskej medicíny» («MVDr.»)

Univerzita veterinárskeho lekárstva

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Eläinlääketieteen lisensiaatin tutkinto/Veterinärmedicine licentiatexamen

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

 

1 de enero de 1994

Sverige

Veterinärexamen

Sveriges Lantbruksuniversitet

 

1 de enero de 1994

United Kingdom

1.

Bachelor of Veterinary Science (BVSc)

1.

University of Bristol

 

21 de diciembre de 1980

2.

Bachelor of Veterinary Science (BVSc)

2.

University of Liverpool

3.

Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMB)

3.

University of Cambridge

4.

Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S)

4.

University of Edinburgh

5.

Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S)

5.

University of Glasgow

6.

Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMed)

6.

University of London

V.5.   MATRONA

5.5.1.   Programa de estudios para matronas (vías de formación I y II)

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de matrona incluirá las dos secciones siguientes:

A.

Enseñanza teórica y técnica

a)

Materias básicas

Nociones fundamentales de anatomía y fisiología

Nociones fundamentales de patología

Nociones fundamentales de bacteriología, virología y parasitología

Nociones fundamentales de biofísica, bioquímica y radiología

Pediatría, referida en particular al recién nacido

Higiene, educación sanitaria, prevención de enfermedades, diagnóstico precoz

Nutrición y dietética, referidas en particular a la alimentación de la madre, del recién nacido y del lactante

Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social

Nociones fundamentales de farmacología

Psicología

Pedagogía

Legislación sanitaria y social y organización sanitaria

Deontología y legislación profesional

Educación sexual y planificación familiar

Protección jurídica de la madre y el niño

b)

Materias específicas de las actividades de matrona

Anatomía y fisiología

Embriología y desarrollo del feto

Embarazo, parto y puerperio

Patología ginecológica y obstétrica

Preparación para el parto y para la paternidad, incluidos los aspectos psicológicos

Preparación del parto (incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico)

Analgesia, anestesia y reanimación

Fisiología y patología del recién nacido

Asistencia y vigilancia del recién nacido

Factores psicológicos y sociales

B.

Enseñanza práctica y enseñanza clínica

Estas enseñanzas se impartirán bajo la supervisión adecuada:

Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales.

Vigilancia y asistencia a por lo menos 40 embarazadas.

Asistencia por el alumno en por lo menos 40 partos; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de 30, a condición de que el alumno participe además en 20 partos.

Participación activa en uno o dos partos con presentación de nalgas. Cuando no pueda llegarse a esta cifra por no producirse un número suficiente de partos con presentación de nalgas, deberá llevarse a cabo una formación por simulación.

Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos. La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo, que pueden realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.

Vigilancia y asistencia a 40 mujeres embarazadas, durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos.

Supervisión y cuidado, incluido el reconocimiento, de al menos 100 puérperas y recién nacidos sanos.

Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.

Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.

Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la medicina y la cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.

La enseñanza teórica y técnica (parte A del programa de formación) deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica (parte B del programa), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y la experiencia enumerados en este anexo.

La enseñanza clínica de matrona (parte B del programa de formación) deberá efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud acreditados por las autoridades o los organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona.

5.5.2.   Títulos de formación de matrona

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van vroedvrouw/Diplôme d'accoucheuse

De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement

De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

Vroedvrouw/Accoucheuse

23 de enero de 1983

Česká republika

1.

Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru porodní asistentka (bakalář, Bc.)

Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1.

Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem

Porodní asistentka/porodní asistent

1 de mayo de 2004

2.

Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná porodní asistentka (diplomovaný specialista, DiS.)

Vysvědčení o absolutoriu

2.

Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem

Danmark

Bevis for bestået jordemodereksamen

Danmarks jordemoderskole

Jordemoder

23 de enero de 1983

Deutschland

Zeugnis über die staatliche Prüfung für Hebammen und Entbindungspfleger

Staatlicher Prüfungsausschuss

Hebamme

Entbindungspfleger

23 de enero de 1983

Eesti

Diplom ämmaemanda erialal

1.

Tallinna Meditsiinikool

2.

Tartu Meditsiinikool

Ämmaemand

1 de mayo de 2004

Ελλάς

1.

Πτυχίο Τμήματος Μαιευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.)

1.

Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα (Τ.Ε.Ι.)

Μαία

Μαιευτής

23 de enero de 1983

2.

Πτυχίο του Τμήματος Μαιών της Ανωτέρας Σχολής Στελεχών Υγείας και Κοινων. Πρόνοιας (ΚΑΤΕΕ)

2.

ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

3.

Πτυχίο Μαίας Ανωτέρας Σχολής Μαιών

3.

Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

España

Título de Matrona

Título de Asistente obstétrico (matrona)

Título de Enfermería obstétrica-ginecológica

Ministerio de Educación y Cultura

Matrona

Asistente obstétrico

1 de enero de 1986

France

Diplôme de sage-femme

L'Etat

Sage-femme

23 de enero de 1983

Ireland

Certificate in Midwifery

An Board Altranais

Midwife

23 de enero de 1983

Italia

Diploma d'ostetrica

Scuole riconosciute dallo Stato

Ostetrica

23 de enero de 1983

Κύπρος

Δίπλωμα στο μεταβασικό πρόγραμμα Μαιευτικής

Νοσηλευτική Σχολή

Εγγεγραμμένη Μαία

1 de mayo de 2004

Latvija

Diploms par vecmātes kvalifikācijas iegūšanu

Māsu skolas

Vecmāte

1 de mayo de 2004

Lietuva

1.

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje

1.

Universitetas

Akušeris

1 de mayo de 2004

2.

Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje

2.

Kolegija

3.

Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

3.

Kolegija

Luxembourg

Diplôme de sage-femme

Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports

Sage-femme

23 de enero de 1983

Magyarország

Szülésznő bizonyítvány

Iskola/főiskola

Szülésznő

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja jew diploma fl- Istudji tal-Qwiebel

Universita’ ta' Malta

Qabla

1 de mayo de 2004

Nederland

Diploma van verloskundige

Door het Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport erkende opleidings-instellingen

Verloskundige

23 de enero de 1983

Österreich

Hebammen-Diplom

Hebammenakademie

Bundeshebammenlehranstalt

Hebamme

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku położnictwo z tytułem «magister położnictwa»

Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze

(Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes)

Położna

1 de mayo de 2004

Portugal

1.

Diploma de enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica

1.

Ecolas de Enfermagem

Enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica

1 de enero de 1986

2.

Diploma/carta de curso de estudos superiores especializados em enfermagem de saúde materna e obstétrica

2.

Escolas Superiores de Enfermagem

3.

Diploma (do curso de pós-licenciatura) de especialização em enfermagem de saúde materna e obstétrica

3.

Escolas Superiores de Enfermagem

Escolas Superiores de Saúde

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «diplomirana babica/diplomirani babičar»

1.

Univerza

2.

Visoka strokovna šola

diplomirana babica/diplomirani babičar

1 de mayo de 2004

Slovensko

1.

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «bakalár z pôrodnej asistencie» («Bc.»)

2.

Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná pôrodná asistentka

1.

Vysoká škola

2.

Stredná zdravotnícka škola

Pôrodná asistentka

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

1.

Kätilön tutkinto/barnmorskeexamen

1.

Terveydenhuoltooppi-laitokset/hälsovårdsläroanstalter

Kätilö/Barnmorska

1 de enero de 1994

2.

Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, kätilö (AMK)/yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, barnmorska (YH)

2.

Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor

Sverige

Barnmorskeexamen

Universitet eller högskola

Barnmorska

1 de enero de 1994

United Kingdom

Statement of registration as a Midwife on part 10 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health visiting

Various

Midwife

23 de enero de 1983

V.6.   FARMACÉUTICO

5.6.1.   Programa de estudios para farmacéuticos

Botánica y zoología

Física

Química general e inorgánica

Química orgánica

Química analítica

Química farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos

Bioquímica general y aplicada (médica)

Anatomía y fisiología; terminología médica

Microbiología

Farmacología y farmacoterapia

Tecnología farmacéutica

Toxicología

Farmacognosia

Legislación y, en su caso, deontología

La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.

5.6.2.   Títulos de formación de farmacéutico

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van apotheker/Diplôme de pharmacien

De universiteiten/Les universités

De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

1 de octubre de 1987

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu farmacie (magistr, Mgr.)

Farmaceutická fakulta univerzity v České republice

Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået farmaceutisk kandidateksamen

Danmarks Farmaceutiske Højskole

 

1 de octubre de 1987

Deutschland

Zeugnis über die Staatliche Pharmazeutische Prüfung

Zuständige Behörden

 

1 de octubre de 1987

Eesti

Diplom proviisori õppekava läbimisest

Tartu Ülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Άδεια άσκησης φαρμακευτικού επαγγέλματος

Νομαρχιακή Αυτοδιοίκηση

 

1 de octubre de 1987

España

Título de Licenciado en Farmacia

Ministerio de Educación y Cultura

El rector de una universidad

 

1 de octubre de 1987

France

Diplôme d'Etat de pharmacien

Diplôme d'Etat de docteur en pharmacie

Universités

 

1 de octubre de 1987

Ireland

Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist

 

 

1 de octubre de 1987

Italia

Diploma o certificato di abilitazione all'esercizio della professione di farmacista ottenuto in seguito ad un esame di Stato

Università

 

1 de noviembre de 1993

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Φαρμακοποιού

Συμβούλιο Φαρμακευτικής

 

1 de mayo de 2004

Latvija

Farmaceita diploms

Universitātes tipa augstskola

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą vaistininko profesinę kvalifikaciją

Universitetas

 

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de pharmacien

Jury d'examen d'Etat + visa du ministre de l'éducation nationale

 

1 de octubre de 1987

Magyarország

Okleveles gyógyszerész oklevél (magister pharmaciae, röv: mag. Pharm)

EG Egyetem

 

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja fil-farmaċija

Universita’ ta' Malta

 

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen

Faculteit Farmacie

 

1 de octubre de 1987

Österreich

Staatliches Apothekerdiplom

Bundesministerium für Arbeit, Gesundheit und Soziales

 

1 de octubre de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku farmacja z tytułem magistra

1.

Akademia Medyczna

2.

Uniwersytet Medyczny

3.

Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

 

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em Ciências Farmacêuticas

Universidades

 

1 de octubre de 1987

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naziv «magister farmacije/magistra farmacije»

Univerza

Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic magister farmacije/magistra farmacije

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «magister farmácie» («Mgr.»)

Vysoká škola

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Proviisorin tutkinto/Provisorexamen

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

Kuopion yliopisto

 

1 de octubre de 1994

Sverige

Apotekarexamen

Uppsala universitet

 

1 de octubre de 1994

United Kingdom

Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist

 

 

1 de octubre de 1987

V.7.   ARQUITECTO

5.7.1.   Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

België/ Belgique/ Belgien

1.

Architect/Architecte

2.

Architect/Architecte

3.

Architect

4.

Architect/Architecte

5.

Architect/Architecte

6.

Burgelijke ingenieur-architect

1.

Nationale hogescholen voor architectuur

2.

Hogere-architectuur-instituten

3.

Provinciaal Hoger Instituut voor Architectuur te Hasselt

4.

Koninklijke Academies voor Schone Kunsten

5.

Sint-Lucasscholen

6.

Faculteiten Toegepaste Wetenschappen van de Universiteiten

6.

«Faculté Polytechnique» van Mons

 

1988/1989

1.

Architecte/Architect

2.

Architecte/Architect

3.

Architect

4.

Architecte/Architect

5.

Architecte/Architect

6.

Ingénieur-civil — architecte

1.

Ecoles nationales supérieures d'architecture

2.

Instituts supérieurs d'architecture

3.

Ecole provinciale supérieure d'architecture de Hasselt

4.

Académies royales des Beaux-Arts

5.

Ecoles Saint-Luc

6.

Facultés des sciences appliquées des universités

6.

Faculté polytechnique de Mons

Danmark

Arkitekt cand. arch.

Kunstakademiets Arkitektskole i København

Arkitektskolen i Århus

 

1988/1989

Deutschland

Diplom-Ingenieur,

Diplom-Ingenieur Univ.

Universitäten (Architektur/Hochbau)

Technische Hochschulen (Architektur/Hochbau)

Technische Universitäten (Architektur/Hochbau)

Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau)

Hochschulen für bildende Künste

Hochschulen für Künste

 

1988/1989

Diplom-Ingenieur,

Diplom-Ingenieur FH

Fachhochschulen (Architektur/Hochbau) (16)

Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau) bei entsprechenden Fachhochschulstudiengängen

Eλλάς

Δίπλωμα αρχιτέκτονα — μηχανικού

Εθνικό Μετσόβιο Πολυτεχνείο (ΕΜΠ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών

Αριστοτέλειο Πανεπιστήμο Θεσσαλονίκης (ΑΠΘ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών της Πολυτεχνικής σχολής

Βεβαίωση που χορηγεί το Τεχνικό Επιμελητήριο Ελλάδας (ΤΕΕ) και η οποία επιτρέπει την άσκηση δραστηριοτήτων στον τομέα της αρχιτεκτονικής

1988/1989

España

Título oficial de arquitecto

Rectores de las universidades enumeradas a continuación:

Universidad Politécnica de Cataluña, Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura de Barcelona o del Vallès;

Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid;

Universidad Politécnica de Las Palmas, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Las Palmas;

Universidad Politécnica de Valencia, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valencia;

Universidad de Sevilla, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla;

Universidad de Valladolid, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid;

Universidad de Santiago de Compostela, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de La Coruña;

Universidad del País Vasco, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de San Sebastián;

Universidad de Navarra, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Pamplona;

Universidad de Alcalá de Henares, Escuela Politécnica de Alcalá de Henares;

Universidad Alfonso X El Sabio, Centro Politécnico Superior de Villanueva de la Cañada;

Universidad de Alicante, Escuela Politécnica Superior de Alicante;

Universidad Europea de Madrid;

Universidad de Cataluña, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona;

Universidad Ramón Llull, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de La Salle;

Universidad S.E.K. de Segovia, Centro de Estudios Integrados de Arquitectura de Segovia;

Universidad de Granada, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Granada.

 

1988/1989

1999/2000

1999/2000

1997/1998

1998/1999

1999/2000

1998/1999

1999/2000

1994/1995

France

1.

Diplôme d'architecte DPLG, y compris dans le cadre de la formation professionnelle continue et de la promotion sociale.

1.

Le ministre chargé de l'architecture

 

1988/1989

2.

Diplôme d'architecte ESA

2.

Ecole spéciale d'architecture de Paris

3.

Diplôme d'architecte ENSAIS

3.

Ecole nationale supérieure des arts et industries de Strasbourg, section architecture

Ireland

1.

Degree of Bachelor of Architecture (B.Arch. NUI)

1.

National University of Ireland to architecture graduates of University College Dublin

 

1988/1989

2.

Degree of Bachelor of Architecture (B. Arch.)

(Anteriormente, hasta el año 2002:Degree standard diploma in architecture (Dip. Arch)

2.

Dublin Institute of Technology, Bolton Street, Dublin

(College of Technology, Bolton Street, Dublin)

3.

Certificate of associateship (ARIAI)

3.

Royal Institute of Architects of Ireland

4.

Certificate of membership (MRIAI)

4.

Royal Institute of Architects of Ireland

Italia

Laurea in architettura

Università di Camerino

Università di Catania — Sede di Siracusa

Università di Chieti

Università di Ferrara

Università di Firenze

Università di Genova

Università di Napoli Federico II

Università di Napoli II

Università di Palermo

Università di Parma

Università di Reggio Calabria

Università di Roma «La Sapienza»

Universtià di Roma III

Università di Trieste

Politecnico di Bari

Politecnico di Milano

Politecnico di Torino

Istituto universitario di architettura di Venezia

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1988/1989

Laurea in ingegneria edile — architettura

Università dell'Aquilla

Università di Pavia

Università di Roma«La Sapienza»

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1998/1999

Laurea specialistica in ingegneria edile — architettura

Università dell'Aquilla

Università di Pavia

Università di Roma «La Sapienza»

Università di Ancona

Università di Basilicata — Potenza

Università di Pisa

Università di Bologna

Università di Catania

Università di Genova

Università di Palermo

Università di Napoli Federico II

Università di Roma — Tor Vergata

Università di Trento

Politecnico di Bari

Politecnico di Milano

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2003/2004

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Laurea specialistica in Architettura

Prima Facoltà di Architettura dell'Università di Roma «La Sapienza»

Università di Ferrara

Università di Genova

Università di Palermo

Politecnico di Milano

Politecnico di Bari

Università di Roma III

Università di Firenze

Università di Napoli II

Politecnico di Milano II

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2002/2003

1999/2000

2003/2004

2004/2005

Nederland

1.

Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, afstudeerrichting architectuur

1.

Technische Universiteit te Delft

Verklaring van de Stichting Bureau Architectenregister die bevestigt dat de opleiding voldoet aan de normen van artikel 46.

1988/1989

2.

Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, differentiatie architectuur en urbanistiek

2.

Technische Universiteit te Eindhoven

3.

Het getuigschrift hoger beroepsonderwijs, op grond van het met goed gevolg afgelegde examen verbonden aan de opleiding van de tweede fase voor beroepen op het terrein van de architectuur, afgegeven door de betrokken examencommissies van respectievelijk:

de Amsterdamse Hogeschool voor de Kunsten te Amsterdam

de Hogeschool Rotterdam en omstreken te Rotterdam

de Hogeschool Katholieke Leergangen te Tilburg

de Hogeschool voor de Kunsten te Arnhem

de Rijkshogeschool Groningen te Groningen

de Hogeschool Maastricht te Maastricht

 

Österreich

1.

Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

1.

Technische Universität Graz (Erzherzog-Johann-Universität Graz)

 

1998/1999

2.

Dilplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

2.

Technische Universität Wien

3.

Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

3.

Universität Innsbruck (Leopold-Franzens-Universität Innsbruck)

4.

Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

4.

Hochschule für Angewandte Kunst in Wien

5.

Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

5.

Akademie der Bildenden Künste in Wien

6.

Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

6.

Hochschule für künstlerishe und industrielle Gestaltung in Linz

Portugal

Carta de curso de licenciatura em Arquitectura

Para os cursos iniciados a partir do ano académico de 1991/92

Faculdade de arquitectura da Universidade técnica de Lisboa

Faculdade de arquitectura da Universidade do Porto

Escola Superior Artística do Porto

Faculdade de Arquitectura e Artes da Universidade Lusíada do Porto

 

1988/1989

1991/1992

Suomi/Finland

Arkkitehdin tutkinto/Arkitektexamen

Teknillinen korkeakoulu /Tekniska högskolan (Helsinki)

Tampereen teknillinen korkeakoulu/Tammerfors

tekniska högskola

Oulun yliopisto/Uleåborgs universitet

 

1998/1999

Sverige

Arkitektexamen

Chalmers Tekniska Högskola AB

Kungliga Tekniska Högskolan

Lunds Universitet

 

1998/1999

United Kingdom

1.

Diplomas in architecture

1.

Universities

Colleges of Art

Schools of Art

Certificate of architectural education, issued by the Architects Registration Board.

The diploma and degree courses in architecture of the universities, schools and colleges of art should have met the requisite threshold standards as laid down in Article 46 of this Directive and in Criteria for validation published by the Validation Panel of the Royal Institute of British Architects and the Architects Registration Board.

EU nationals who possess the Royal Institute of British Architects Part I and Part II certificates, which are recognised by ARB as the competent authority, are eligible. Also EU nationals who do not possess the ARB-recognised Part I and Part II certificates will be eligible for the Certificate of Architectural Education if they can satisfy the Board that their standard and length of education has met the requisite threshold standards of Article 46 of this Directive and of the Criteria for validation.

1988/1989

2.

Degrees in architecture

2.

Universities

 

3.

Final examination

3.

Architectural Association

 

4.

Examination in architecture

4.

Royal College of Art

 

5.

Examination Part II

5.

Royal Institute of British Architects

 


(1)  1 de enero de 1983.

(2)  1 de enero de 1983.

(3)  1 de agosto de 1987, salvo para las personas que hayan iniciado la formación antes de esta fecha,

(4)  31 de diciembre de 1971,

(5)  31 de octubre de 1999,

(6)  Los títulos de formación ya no se expiden para las formaciones comenzadas después del 5 de marzo de 1982,

(7)  9 de julio de 1984.

(8)  3 de diciembre de 1971,

(9)  31 de octubre de 1993,

(10)  Los títulos de formación ya no se expiden para las formaciones comenzadas después del 5 de marzo de 1982,

(11)  8 de julio de 1984.

(12)  1 de enero de 1983, excepto para las personas que hayan empezado su formación antes de esa fecha y la hayan concluido antes de finales de 1988.

(13)  31 de diciembre de 1994.

(14)  1 de enero de 1983.

(15)  La formación que permite reconocer la cualificación formal como especialista en cirugía dental, oral y maxilofacial (formación médica básica y dental) supone la conclusión y validación de estudios básicos de medicina (artículo 24) y, además, la conclusión y validación de estudios dentales (artículo 34)..

(16)  Diese Diplome sind je nach Dauer der durch sie abgeschlossenen Ausbildung gemäß Artikel 47 Absatz 1 anzuerkennen.


ANEXO VI

Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación

6.   Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 49, apartado 1

País

Título de formación

Curso académico de referencia

België/Belgique/Belgien

Diplomas expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (architecte-architect)

Diplomas expedidos por la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt (architect)

Diplomas expedidos por las Academias Reales de Bellas Artes (architecte — architect)

Diplomas expedidos por las «escuelas Saint-Luc» (architecte — architect)

Diplomas universitarios de ingeniero civil, acompañados de un certificado de prácticas expedido por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título profesional de arquitecto (architecte — architect)

Diplomas de arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura (architecte — architect)

Diplomas de ingeniero civil arquitecto y de ingeniero arquitecto, expedidos por las facultades de ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad Politécnica de Mons (ingénieur-architecte, ingénieur-architect)

1987/1988

Česká republika

Diplomas expedidos por las siguientes facultades de la «České vysoké učení technické» (Universidad Técnica Checa de Praga):

«Vysoká škola architektury a pozemního stavitelství» (Escuela Superior de Arquitectura y Edificación) (hasta 1951),

«Fakulta architektury a pozemního stavitelství» (Facultad de Arquitectura y Edificación) (de 1951 hasta 1960),

«Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1960) en las ramas: construcción y estructuras de edificios, edificación, construcción y arquitectura; arquitectura (incluidas la ordenación territorial y la ordenación territorial), construcciones civiles y construcciones industriales y agrícolas; o, en los estudios de ingeniería civil, la rama de edificación y arquitectura,

«Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1976) en las ramas: arquitectura; ordenación urbana y ordenación territorial; o, en los estudios de arquitectura y ordenación urbana, las ramas: arquitectura, teoría del diseño arquitectónico, ordenación urbana y ordenación territorial, historia de la arquitectura y reconstrucción de monumentos históricos, o arquitectura y edificación

Diplomas expedidos por la «Vysoká škola technická Dr. Edvarda Beneše» (hasta 1951) en arquitectura y construcción

Diplomas expedidos por la «Vysoká škola stavitelství v Brně» (desde 1951 hasta 1956) en arquitectura y construcción

Diplomas expedidos por la «Vysoké učení technické v Brně», «Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1956) en la rama de arquitectura y ordenación territorial, o por la «Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1956) en la rama de construcción

Diplomas expedidos por la «Vysoká škola báňská — Technická univerzita Ostrava», «Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1997) en la rama de estructuras y arquitectura o en la rama de ingeniería civil

Diplomas expedidos por la «Technická univerzita v Liberci», «Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1994) en los estudios de arquitectura y ordenación territorial, rama de arquitectura

Diplomas expedidos por la «Akademie výtvarných umění v Praze» en los estudios de bellas artes, rama de diseño arquitectónico

Diplomas expedidos por la «Vysoká škola umělecko-průmyslová v Praze» en los estudios de bellas artes, rama de arquitectura

Certificado de autorización expedido por la «Česká komora architektů», sin ninguna indicación precisa en cuanto a la rama, o en la rama de edificación

2006/2007

Danmark

Diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura de Copenhague y de Aarhus (architekt)

Certificado de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de conformidad con la Ley no 202 de 28 de mayo de 1975 (registreret arkitekt)

Diplomas expedidos por las Escuelas Superiores de Ingeniería Civil (bygningskonstruktør), acompañados de una certificación de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado el examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva

1987/1988

Deutschland

Diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes (Dipl.-Ing., Architekt (HfbK))

Diplomas expedidos por las Technische Hochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades técnicas, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), así como, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) (Dipl.-Ing. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)

Diplomas expedidos por las Fachhochsulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) y, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), acompañados, cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero sea de al menos tres años, de un certificado que acredite un período de experiencia profesional en la República Federal de Alemania de cuatro años, expedido por el colegio profesional con arreglo al artículo 47, apartado 1 (Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)

Certificados (Prüfungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección de arquitectura, y las Werkkunstschulen, sección de arquitectura, acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva

1987/1988

Eesti

diplom arhitektuuri erialal (título en arquitectura) väljastatud Eesti Kunstiakadeemia arhitektuuri teaduskonna poolt alates 1996. aastast (concedido por la Facultad de Arquitectura de la Academia Estonia de Bellas Artes desde 1996), väljastatud Tallinna Kunstiülikooli poolt 1989-1995 (concedido por la Universidad de Bellas Artes de Tallin entre 1989 y 1995), väljastatud Eesti NSV Riikliku Kunstiinstituudi poolt 1951-1988 (concedido por el Instituto Estatal de Bellas Artes de la República Socialista Soviética de Estonia entre 1951 y 1988)

2006/2007

Eλλάς

Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Aristotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

Diplomas de ingeniero-ingeniero civil, expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Artistotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Thrakis, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Patron, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

1987/1988

España

Título oficial de Arquitecto concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las universidades

1987/1988

France

Diplomas de arquitecto diplomado por el Gobierno, expedidos hasta 1959 por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura (architecte DPLG)

Diplomas expedidos por la «Escuela Especial de Arquitectura» (architecte DESA)

Diplomas expedidos desde 1955 por la «École national supérieure des Arts et Industries de Strasbourg» (anteriormente, «École nationale d'ingénieurs de Strasbourg», sección de Arquitectura (architecte ENSAIS)

1987/1988

Ireland

Grado de «Bachelor of Architecture» concedido por la «National University of Ireland» (B. Arch. N.U.I.) a los diplomados de arquitectura del «University College» de Dublín

Diploma de nivel universitario en arquitectura concedido por el «College of Technology», Bolton Street, Dublín (Diplom. Arch.)

Certificado de miembro asociado del «Royal Institute of Architects of Ireland» (A.R.I.A.I.)

Certificado de miembro del «Royal Institute of Architects of Ireland» (M.R.I.A.I.)

1987/1988

Italia

Diplomas de «laurea in architettura» expedidos por las universidades, los institutos politécnicos y los institutos superiores de arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto (dott. architetto)

Diplomas de «laurea in ingegneria» en el sector de la construcción, expedidos por las universidades y los institutos politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de una profesión en el sector de la arquitectura, expedido por el Ministro de Instrucción Pública, después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión (dott. ing. Architetto ou dott. ing. in ingegneria civile)

1987/1988

Κύπρος

Βεβαίωση Εγγραφής στο Μητρώο Αρχιτεκτόνων που εκδίδεται από το Επιστημονικό και Τεχνικό Επιμελητήριο Κύπρου, (certificado de alta en el Registro de Arquitectos expedido por la Cámara Científica Técnica (ETEK) de Chipre)

2006/2007

Latvija

«Arhitekta diploms», ko izsniegusi Latvijas Valsts Universitātes Inženierceltniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa līdz 1958. gadam, Rīgas Politehniskā Institūta Celtniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa no 1958. gada līdz 1991. gadam, Rīgas Tehniskās Universitātes Arhitektūras fakultāte kopš 1991. gada, un «Arhitekta prakses sertifikāts», ko izsniedz Latvijas Arhitektu savienība (título de arquitecto expedido por el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Estatal de Letonia hasta 1958, el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil del Instituto Politécnico de Riga entre 1958 y 1991, la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica de Riga desde 1991 y 1992, y el certificado de registro expedido por el Colegio de Arquitectos de Letonia)

2006/2007

Lietuva

títulos de arquitecto ingeniero o arquitecto expedidos por el Kauno politechnikos institutas hasta 1969 (inžinierius architektas/architektas);

títulos de arquitecto, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el Vilnius inžinerinis statybos institutas hasta 1990, la Vilniaus technikos universitetas hasta 1996 y la Vilnius Gedimino technikos universitetas desde 1996 (architektas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);

títulos de graduado, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el LTSR Valstybinis dailės institutas hasta 1990 y por la Vilniaus dailės akademija desde 1990 (architektūros kursas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);

títulos de diplomado o licenciado en arquitectura concedidos por la Kauno technologijos universitetas desde 1997 (architektūros bakalauras/architektūros magistras).

Todos estos títulos han de ir acompañados del certificado expedido por la Comisión de Autorización, por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura (arquitecto autorizado/Atestuotas architektas)

2006/2007

Magyarország

Diploma «okleveles építészmérnök» (título de licenciado en arquitectura) concedido por las universidades

Diploma «okleveles építész tervező művész» (título de licenciado en arquitectura e ingeniería civil) concedido por las universidades

2006/2007

Malta

Perit: Lawrja ta' Perit concedido por la Universita’ ta' Malta, que habilita para el registro como perit

2006/2007

Nederland

Certificado que acredite la superación del examen de licenciatura en arquitectura, expedido por los departamentos de arquitectura de las escuelas técnicas superiores de Delft o Eindhoven (bouwkundig ingenieur)

Diplomas de las academias de arquitectura reconocidas por el Estado (architect)

Diplomas expedidos hasta 1971 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (Hoger Bouwkunstonderricht) (architect HBO)

Diplomas expedidos hasta 1970 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (voortgezet Bouwkunstonderricht) (architect VBO)

Certificado que acredite la superación de un examen organizado por el Consejo de Arquitectos del «Bond van Nederlandse Architecten» (Colegio de los Arquitectos Holandeses, BNA) (architect)

Diploma de la «Stichtung Institut voor Architectuur» (Fundación «Instituto de Arquitectura») (IVA), expedido al término de un curso organizado por esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de cuatro años (architect), acompañado de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 44 de la presente Directiva

Certificado de las autoridades competentes que acredite que, antes de la fecha del 5 de agosto de 1985, el interesado ha sido admitido al examen de «kandidaat in de bouwkunde» organizado por la escuela técnica superior de Delft o de Eindhoven y que, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)

Certificado de las autoridades competentes expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad de 40 años antes del 5 de agosto de 1985 y que acredite que el interesado, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anterior a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitecto cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)

Los certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio con el título profesional de arquitecto en los Países Bajos, en la medida en que estos certificados no confieran, en virtud de dichas disposiciones, acceso a tales actividades con el mencionado título profesional

1987/1988

Österreich

Diplomas expedidos por las universidades técnicas de Viena y de Graz, así como por la universidad de Innsbruck, facultad de ingeniería civil y arquitectura, sección de arquitectura (Architektur), ingeniería civil (Bauingenieurwesen Hochbau) y construcción (Wirtschaftingenieurwesen — Bauwesen)

Diplomas expedidos por la universidad de ingeniería rural, sección de ingeniería civil y gestión de aguas (Kulturtechnik und Wasserwirtschaft)

Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Artes Aplicadas de Viena, sección de arquitectura

Diplomas expedidos por la Academia de Bellas Artes de Viena, sección de arquitectura

Diplomas de Ingeniero (Ing.), expedidos por las Escuelas Técnicas Superiores o las Escuelas Técnicas o las Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de «Baumeister» que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria y se sanciona con un examen

Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Diseño Industrial de Linz, sección de arquitectura

Certificados de capacidad para el ejercicio de la profesión de ingeniero civil o para consultores de ingeniería en el ámbito de la construcción (Hochbau, Bauwesen, Wirtschaftsingenieurwesen — Bauwesen, Kulturtechnik und Wasserwirtschaft), de acuerdo con la Ley de técnicos de construcción y obras públicas (Ziviltechnikergesetz, BGBI, no 156/1994)

1997/1998

Polska

los títulos expedidos por las siguientes Facultades de Arquitectura:

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Varsovia (Politechnika Warszawska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; inżynier architekt; inżyniera magistra architektury; magistra inżyniera architektury; magistra inżyniera architekta; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1948, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: inżynier architekt; desde 1954 hasta 1957, 2.o ciclo, título: inżyniera magistra architektury; desde 1957 hasta 1959, título: inżyniera magistra architektury; desde 1959 hasta 1964, título: magistra inżyniera architektury; desde 1964 hasta 1982, título: magistra inżyniera architekta; desde 1983 hasta 1990, título: magister inżynier architekt; desde 1991, título: magistra inżyniera architekta),

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Cracovia (Politechnika Krakowska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1953, Facultad Politécnica de Arquitectura de la Universidad de Minas y Metalurgia — Akademia Górniczo-Hutnicza, Politechniczny Wydział Architektury);

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Wrocław (Politechnika Wrocławska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; magister inżynier architektury; magister inżynier architekt. (Desde 1949 hasta 1964, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: magister inżynier architektury; desde 1964, título: magister inżynier architekt);

Facultad de Arquitectura de Gliwice de la Universidad Politécnica de Silesia (Politechnika Śląska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Ingeniería y Construcción — Wydział Inżynieryjno-Budowlany, título: inżynier architekt; desde 1961 hasta 1969, Facultad de Construcción Industrial e Ingeniería General — Wydział Budownictwa Przemysłowego i Ogólnego, título: magister inżynier architekt; desde 1969 hasta 1976, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury, título: magister inżynier architekt; desde 1977, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury, título: magister inżynier architekt y, desde 1995, inżynier architekt);

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Poznań (Politechnika Poznańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architektury; inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Arquitectura de la Escuela de Ingeniería — Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architektury; desde 1978, título: magister inżynier architekt, y desde 1999 inżynier architekt);

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Gdańsk (Politechnika Gdańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1969, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury; desde 1969 hasta 1971, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury; desde 1971 hasta 1981, Instituto de Arquitectura y Urbanismo — Instytut Architektury i Urbanistyki; desde 1981, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury);

Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Białystok (Politechnika Białostocka, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1975 hasta 1989, Instituto de Arquitectura — Instytut Architektury);

Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental de la Universidad Politécnica de Łódź (Politechnika Łódzka, Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1973 hasta 1993, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury y, desde 1992, Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental — Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska; título: desde 1973 hasta 1978, inżynier architekt, desde 1978 magister inżynier architekt);

Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura de la Universidad Politécnica de Szczecin (Politechnika Szczecińska, Wydział Budownictwa i Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1948 hasta 1954, Escuela Superior de Ingeniería, Facultad de Arquitectura — Wyższa Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architekt, desde 1970 magister inżynier architekt, y desde 1998 inżynier architekt).

Todos los títulos concedidos por las Facultades de Arquitectura, junto con el certificado de colegiación expedido por la correspondiente cámara regional del Colegio de arquitectos de Polonia por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura en Polonia.

2006/2007

Portugal

Diploma «diploma do curso especial de arquitectura» expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

Diploma de arquitecto «diploma de arquitecto» expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

Diploma «diploma do curso de arquitectura» expedido por las escuelas superiores de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

Diploma «diploma de licenciatura em arquitectura» expedido por la escuela superior de Bellas Artes de Lisboa

Diploma «carta de curso de licenciatura em arquitectura» expedido por la universidad politécnica de Lisboa y por la universidad de Oporto

Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por el instituto superior técnico de la universidad politécnica de Lisboa

Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ingeniería (de Engenharia) de la universidad de Oporto

Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ciencias y tecnología de la universidad de Coímbra

Licenciatura en ingeniería civil, producción (licenciatura em engenharia civil, produção) expedida por la universidad del Miño

1987/1988

Slovenija

«univerzitetni diplomirani inženir arhitekture/univerzitetna diplomirana inženirka arhitekture» (título universitario de arquitecto) expedido por la Facultad de Arquitectura, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector

título universitario de «univerzitetni diplomirani inženir (univ.dipl.inž.)/univerzitetna diplomirana inženirka» expedido por las facultades técnicas, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector

2006/2007

Slovensko

título en arquitectura y edificación («architektúra a pozemné staviteľstvo») concedido por la Universidad Técnica Eslovaca (Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1950 y 1952 (titulación: ingeniero);

título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero arquitecto);

título en edificación («pozemné staviteľstvo») concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero);

título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero arquitecto);

título en edificación («pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero);

título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (titulación: ingeniero arquitecto);

título en urbanismo («urbanizmus») concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (título: ingeniero arquitecto);

título en edificación («pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 1977 y 1997 (titulación: ingeniero);

título en arquitectura y edificación («architektúra a pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 1998 (titulación: ingeniero);

título en edificación — especialidad de arquitectura («pozemné stavby — špecializácia: architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 2000 y 2001 (titulación: ingeniero);

título en edificación y arquitectura («pozemné stavby a architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta — Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 2001 (titulación: ingeniero);

título en arquitectura («architektúra») concedido por la Escuela de Bellas Artes y Diseño (Vysoká škola výtvarných umení) de Bratislava desde 1969 (titulación: Akad. arch. hasta 1990; Mgr. entre 1990 y 1992; Mgr. arch. entre 1992 y 1996; Mgr. art. desde 1997);

título en edificación («pozemné staviteľstvo») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica (Stavebná fakulta, Technická univerzita) de Košice entre 1981 y 1991 (titulación: ingeniero).

Todos estos títulos han de ir acompañados de:

un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Arquitectos (Slovenská komora architektov) de Bratislava, sin indicación específica de la rama o en la rama de edificación («pozemné stavby») o de ordenación territorial («územné plánovanie»),

un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Ingenieros Civiles (Slovenská komora stavebných inžinierov) de Bratislava, en la rama de edificación («pozemné stavby»).

2006/2007

Suomi/Finland

Diplomas expedidos por los departamentos de arquitectura de las universidades politécnicas y de la universidad de Oulu (arkkitehti/arkitekt)

Diplomas expedidos por los institutos de tecnología (rakennusarkkitehti/byggnadsarkitekt)

1997/1998

Sverige

Diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura)

Certificados de afiliación a la Svenska Arkitekters Riksförbund (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva

1997/1998

United Kingdom

Títulos conferidos tras la superación de exámenes en:

el Royal Institute of British Architects

las escuelas de arquitectura de las universidades, colegios politécnicos superiores, colegios, academias (colegios privados), colegios de tecnología y de Bellas Artes que estuvieran reconocidos el 10 de junio de 1985 por el Architects Registration Council del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión (Architect)

Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitecto en virtud de la sección 6 (1)a, 6 (1)b o 6 (1)d de la Architects Registration Act de 1931 (Architect)

Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitectura en virtud de la sección 2 de la Architects Registration Act de 1938 (Architect)

1987/1988


ANEXO VII

Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1

1.   Documentos

a)

Prueba de la nacionalidad del interesado.

b)

Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 14. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se dirigirá al punto de contacto, a la autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.

c)

En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.

d)

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, dicho Estado miembro aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.

Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada —o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne— que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

e)

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.

f)

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada:

una prueba de la solvencia del solicitante,

la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura,

dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.

2.   Certificados

Para facilitar la aplicación del del título III, capítulo III, de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la presente Directiva.


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/143


DIRECTIVA 2005/39/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente los vehículos de la categoría M1 homologados después de esa fecha están obligados a disponer de asientos, anclajes de asientos y apoyacabezas que cumplan lo dispuesto en la Directiva 74/408/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos y en beneficio de la seguridad vial, conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 asientos y anclajes de asientos compatibles con la instalación de anclajes de cinturones de seguridad.

(6)

En la Directiva 74/408/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/37/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que no es posible equipar los asientos orientados hacia los lados con cinturones de seguridad que garanticen a los ocupantes el mismo nivel de seguridad que los asientos orientados hacia delante. Por motivos de seguridad, conviene prohibir dichos asientos en determinadas categorías de vehículos.

(9)

Las disposiciones que permiten asientos orientados hacia los lados con cinturones con dos puntos de anclaje en algunos modelos de vehículos de la categoría M3 deben tener carácter provisional a la espera de la entrada en vigor de la legislación comunitaria por la que se refundirá la Directiva 70/156/CEE y se ampliará el procedimiento de homologación comunitaria a todos los vehículos, incluidos los vehículos de la categoría M3.

(10)

Debe modificarse la Directiva 74/408/CEE en consecuencia.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 74/408/CEE

La Directiva 74/408/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica de la manera siguiente:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7).

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Directiva no se aplicará a los asientos orientados hacia atrás.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Queda prohibida la instalación de asientos orientados hacia los lados en los vehículos de las categorías M1, N1, M2 (de clase III o B) y M3 (de clase III o B).

2.   El apartado 1 no se aplicará a las ambulancias ni a los vehículos enumerados en el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 70/156/CEE.

3.   El apartado 1 no se aplicará tampoco a los vehículos de la categoría M3 (de las clases III o B) que tengan una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a diez toneladas y en los que los asientos orientados hacia los lados estén agrupados en la parte posterior del vehículo formando un habitáculo integrado de hasta diez asientos. Estos asientos estarán equipados con al menos un apoyacabezas y un cinturón de dos puntos con retractor homologado conforme a la Directiva 77/541/CEE del Consejo (8). Los anclajes de los cinturones deberán atenerse a lo dispuesto en la Directiva 76/115/CEE del Consejo (9).

La presente exención tendrá una validez de cinco años a partir del 20 de octubre de 2005 y podrá prorrogarse en caso de que se disponga de estadísticas fiables sobre accidentes y se hayan producido nuevos avances en lo relativo a los sistemas de retención.

3)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos del presente anexo no se aplicarán a los asientos orientados hacia atrás ni a los apoyacabezas fijados a ellos.»;

b)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

“Asiento”: una estructura que puede o no formar parte integrante de la estructura del vehículo completada con la tapicería, diseñada para que se siente una persona adulta. El término engloba tanto un asiento individual como una parte de un asiento corrido diseñada para que se siente una persona.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.3.1.

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.2.

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.3.

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2 anteriores.»;

c)

se suprime el punto 2.9.

4)

En el anexo III, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

“Asiento”: una estructura que puede anclarse a la estructura del vehículo, que incluya la tapicería y los elementos de fijación, diseñada para su uso en un vehículo y para que se sienten en ella una o más personas adultas.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.5.1.

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.2.

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.3.

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2 anteriores.».

5)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos establecidos en el presente anexo se aplicarán a los vehículos de las categorías N1, N2 y N3 y a los de las categorías M2 y M3 que no entren en el ámbito de aplicación del anexo III. Excepto lo dispuesto en el punto 2.5, los requisitos también se aplicarán a los asientos orientados hacia los lados de todas las categorías de vehículos.»;

b)

el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Todos los asientos que puedan inclinarse hacia adelante o hacia atrás se bloquearán automáticamente en la posición normal. Este requisito no será aplicable a los asientos colocados en los espacios reservados a sillas de ruedas en los vehículos de las categorías M2 o M3 de las clases I, II o A.».

Artículo 2

Aplicación

1.   A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional a un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se remita a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de abril de 2006.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 6.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 487), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2005 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 33), Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(5)  DO L 221 de 12.8.1974, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 186 de 25.7.1996, p. 28.

(7)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1

(8)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(9)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).»


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/146


DIRECTIVA 2005/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 77/541/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 cinturones de seguridad o sistemas de retención.

(6)

En la Directiva 77/541/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/36/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

En virtud de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7), se ofrece la posibilidad a las personas con movilidad reducida tales como las personas discapacitadas de acceder con mayor facilidad a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas. Conviene autorizar a los Estados miembros a permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención que no cumplen los requisitos técnicos de la Directiva 77/541/CEE, pero que han sido diseñados específicamente para proteger a las personas mencionadas en este tipo de vehículos.

(9)

Debe modificarse la Directiva 77/541/CEE en consecuencia.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 77/541/CEE

La Directiva 77/541/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   En el marco de la legislación nacional, los Estados miembros podrán permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención diferentes de los incluidos en la presente Directiva, a condición de que estén destinados a ser utilizados por personas discapacitadas.

2.   Asimismo, los Estados miembros podrán permitir que los sistemas de retención diseñados para cumplir lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (8), constituyan una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   No se aplicarán los requisitos del punto 3.2.1 del anexo I de la presente Directiva a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención a que se refieren los apartados 1 y 2.

2)

En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE.».

3)

El anexo I se modifica de la manera siguiente:

a)

se suprime la nota a pie de página correspondiente al punto 3.1;

b)

el punto 3.1.1. se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.

A excepción de los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado, los asientos de los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Los vehículos de clase I, II o A pertenecientes a las categorías M2 o M3 podrán estar equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención a condición de que cumplan los requisitos de la presente Directiva.».

Artículo 2

Medidas previstas para las personas discapacitadas

Antes del 20 de abril de 2008, la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre cinturones de seguridad destinados a las personas discapacitadas; para ello se basará en la normativa internacional y en la normativa nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Aplicación

1.   A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de abril de 2006.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 10.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 491), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2005 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 28), Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).

(5)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 178 de 17.7.1996, p. 15.

(7)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.

(8)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/149


DIRECTIVA 2005/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 76/115/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención.

(6)

En la Directiva 76/115/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/38/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor, varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

Debe modificarse la Directiva 76/115/CEE en consecuencia.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 76/115/CEE

La Directiva 76/115/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en el anexo I, punto 2, de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (6)..

2)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se suprime el punto 1.9;

b)

el punto 4.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.1.

Los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con anclajes para cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.»;

c)

el punto 4.3.8 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.8.

Los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado y los asientos de cualquier vehículo que no se halle recogido en los puntos 4.3.1 a 4.3.5 no necesitarán anclajes para cinturones. Si el vehículo está equipado con anclajes para dichos asientos, los anclajes deberán cumplir las disposiciones de la presente Directiva. No obstante, los anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (7), no estarán obligados a cumplir las disposiciones de la presente Directiva, a condición de que se hayan diseñado y fabricado conforme a las disposiciones nacionales relativas al mayor grado de seguridad que sea posible en la práctica.

Artículo 2

Medidas previstas para las personas discapacitadas

Antes del 20 de abril de 2008, la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE; para ello se basará en las normativas internacional y nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Aplicación

1.   A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de abril de 2006.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 8.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 496), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2005 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 23) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(5)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).

(6)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1

(7)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.»


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/152


DIRECTIVA 2005/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El despliegue de tecnologías de la información y comunicación en las vías navegables interiores contribuye a aumentar considerablemente la seguridad y la eficiencia del transporte por dichas vías navegables interiores.

(2)

En algunos Estados miembros se están desplegando ya en varias de las vías navegables aplicaciones nacionales de servicios de información. Con el fin de garantizar un sistema de información y ayuda a la navegación armonizado, interoperable y abierto en la red de vías navegables interiores de la Comunidad, deben introducirse requisitos y especificaciones técnicas comunes.

(3)

Por razones de seguridad y en interés de la armonización a escala europea, el contenido de los requisitos y especificaciones técnicas comunes debe basarse en el trabajo desarrollado en este ámbito por las organizaciones internacionales competentes, como la Asociación Internacional de Navegación (AIPCN), la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU).

(4)

Los servicios de información fluvial (SIF) deben partir de sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas, disponibles de manera no discriminatoria para todos los proveedores y usuarios de sistemas.

(5)

Esos requisitos y especificaciones técnicas no tienen por qué ser obligatorios en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Se recomienda, sin embargo, aplicar los SIF definidos en la presente Directiva a esas vías navegables interiores para que los sistemas existentes sean interoperables.

(6)

El desarrollo de los SIF se debe basar en objetivos como la seguridad, la eficiencia y el respeto del medio ambiente de la navegación interior, los cuales se conseguirán mediante tareas como la gestión del tráfico y los transportes, la protección del medio ambiente y las infraestructuras, y el respeto de las normas específicas.

(7)

Los requisitos sobre los SIF se deben aplicar por lo menos a los servicios de información que ofrezcan los Estados miembros.

(8)

El establecimiento de especificaciones técnicas debe incluir sistemas como las cartas náuticas electrónicas, la información electrónica sobre buques, incluyendo un sistema europeo uniforme de numeración de buques, avisos a los navegantes, y el seguimiento y la ubicación de buques. La compatibilidad técnica de los equipos necesarios para el uso de SIF debe estar garantizada por un Comité.

(9)

Debe ser responsabilidad de los Estados miembros, en colaboración con la Comunidad, alentar a los usuarios a cumplir los requisitos en materia de procedimientos y equipamiento, teniendo en cuenta que las empresas del sector de la navegación interior son PYME.

(10)

La introducción de los SIF implicará el procesamiento de datos personales. Este procesamiento debe efectuarse de acuerdo con las normas comunitarias establecidas, entre otras, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (4). La introducción de los SIF no debe dar lugar a un tratamiento incontrolado de datos relativos a los participantes en el mercado y sensibles desde el punto de vista económico.

(11)

Se recomienda el empleo de las tecnologías de posicionamiento por satélite para los fines de los SIF que requieran un posicionamiento exacto. Estas tecnologías deben ser, en la medida de lo posible, interoperables con otros sistemas y estar integradas en ellos, de conformidad con las decisiones aplicables en este ámbito.

(12)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer unos SIF armonizados en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión europea, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(14)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Contenido

1.   La presente Directiva establece las normas generales para el despliegue y uso de los Servicios de Información Fluvial (SIF) armonizados en la Comunidad con el fin de ayudar al transporte por vías navegables interiores a mejorar su seguridad, eficiencia y respeto del medio ambiente y a facilitar el enlace con otros modos de transporte.

2.   La presente Directiva establece las normas generales que permitirán establecer y elaborar requisitos, especificaciones y condiciones técnicos que garanticen unos SIF armonizados, interoperables y abiertos en las vías navegables interiores de la Comunidad. De este establecimiento y desarrollo se encargará la Comisión, que estará asistida por el Comité al que se refiere el artículo 11. En este sentido, la Comisión deberá tener en cuenta las medidas desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes, como la Asociación Internacional Permanente de Congresos de Navegación (AIPCN), la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU). Se asegurará la continuidad con otros servicios de gestión del tráfico modal y, en particular, con la gestión del tráfico y los servicios de información marítimos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a la puesta en práctica y el funcionamiento de los SIF en todas las vías navegables interiores de los Estados miembros de la clase IV o superior que estén conectadas por una vía navegable de la clase IV o superior con una vía navegable de la clase IV o superior de otro Estado miembro, incluidos los puertos de dichas vías navegables mencionados en la Decisión no 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto no 8 del anexo III (7). Para los fines de la presente Directiva se aplicará la clasificación de las vías navegables interiores europeas establecida por la Resolución no 30 de la CEPENU, de 12 de noviembre de 1992.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a las vías navegables interiores y puertos interiores no contemplados en el apartado 1.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

Servicios de Información Fluvial (SIF), los servicios de información armonizados que apoyan la gestión del tráfico y los transportes en la navegación interior, incluidos, siempre que sean técnicamente posibles, los enlaces con otros modos de transporte. Los SIF no se ocupan de actividades comerciales internas entre una o varias compañías, pero es posible su conexión a actividades comerciales. Los SIF abarcan servicios como los de información sobre los canales navegables, información sobre el tráfico, gestión del tráfico, asistencia para acciones de auxilio en casos de desastre, información para la gestión del transporte, servicios estadísticos y aduaneros, y cánones fluviales y portuarios;

b)

información sobre los canales navegables, la información geográfica, hidrológica y administrativa sobre las vías navegables (canales navegables). La información sobre los canales navegables es unidireccional: de tierra a buque o de tierra a la oficina;

c)

información táctica sobre el tráfico, la información que influye en las decisiones inmediatas sobre la navegación en la situación real del tráfico y la zona geográfica circundante;

d)

información estratégica sobre el tráfico, la información que influye en las decisiones a medio y largo plazo de los usuarios de los SIF;

e)

aplicación de los SIF, la prestación de servicios de información fluvial a través de sistemas exclusivos;

f)

centro de SIF, el lugar en que los operadores gestionan esos servicios;

g)

usuarios de los SIF, todos los diferentes grupos de usuarios, incluidos los patrones de barcazas, los operarios de los SIF, los encargados de esclusas y puentes, las autoridades de las vías navegables, los encargados de los puertos y las terminales, los operarios de los centros de gestión de accidentes de los servicios de emergencia, los gestores de las flotas, los consignadores de mercancías y los agentes de carga;

h)

interoperabilidad, que los servicios, el contenido de los datos, los formatos y frecuencias de intercambio de datos estén armonizados de manera que los usuarios de los SIF pueden acceder a los mismos servicios e información en toda Europa.

Artículo 4

Creación de los SIF

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para poner en marcha los SIF en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.

2.   Los Estados miembros desarrollarán los SIF de manera que la aplicación de los SIF sea eficiente, ampliable e interoperable con otras aplicaciones de los SIF y, si fuera posible, con los sistemas de otros modos de transporte. Proporcionarán también enlaces con los sistemas de gestión de los transportes y actividades comerciales.

3.   Con el fin de poner en marcha los SIF, los Estados miembros:

a)

brindarán a los usuarios de los SIF todos los datos pertinentes sobre la navegación y la planificación de itinerarios por las vías navegables interiores. Estos datos se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible;

b)

garantizarán que todos los usuarios de los SIF dispongan, además de los datos mencionados en la letra a), de cartas náuticas electrónicas adecuadas para la navegación de todas las vías navegables interiores europeas de la clase V o superior de acuerdo con la clasificación de sus vías navegables interiores;

c)

harán posible, en la medida en que la normativa nacional o internacional exija información sobre los buques, que las autoridades competentes reciban informes electrónicos de los datos requeridos de los buques. En el caso de los transportes transfronterizos, se enviará esa información a las autoridades competentes del país vecino antes de que el buque llegue a su frontera;

d)

garantizarán que se proporcione a los patrones avisos en los que se les informe sobre el nivel del agua (o el calado máximo permitido) y la presencia de hielo en las vías navegables interiores mediante mensajes normalizados, codificados y descargables. El mensaje normalizado incluirá, como mínimo, la información necesaria para poder navegar con seguridad. Los avisos a los navegantes se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible.

Las obligaciones impuestas por este apartado deberán cumplirse de conformidad con las especificaciones de los anexos I y II.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán centros de SIF de acuerdo con las necesidades de cada área.

5.   En caso de que se utilicen los sistemas automáticos de identificación, se aplicará el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores firmado en Basilea el 6 de abril de 2000 como parte de la normativa sobre radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

6.   Las Estados miembros, en colaboración con la Comunidad si procede, estimularán a los patrones de barcazas, operarios, agentes o propietarios de los buques que naveguen por sus vías navegables interiores, los consignadores o los propietarios de las mercancías transportadas por esos buques, a hacer pleno uso de los servicios que se ponen a disposición en aplicación de la presente Directiva.

7.   La Comisión adoptará las medidas apropiadas para verificar la interoperabilidad, la fiabilidad y la seguridad de los SIF.

Artículo 5

Directrices y especificaciones técnicas

1.   Con el fin de apoyar los SIF y garantizar su interoperabilidad según se exige en el artículo 4, apartado 2, la Comisión definirá, de acuerdo con el apartado 2, las directrices técnicas de planificación, ejecución y uso operativo de los servicios (directrices de los SIF), así como las especificaciones técnicas de las siguientes áreas en particular:

a)

Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial);

b)

información electrónica sobre los buques;

c)

avisos a los navegantes;

d)

sistemas de seguimiento y ubicación de los buques;

e)

compatibilidad de los equipos necesarios para el uso de los SIF.

Estas directrices y especificaciones se basarán en los principios técnicos establecidos en el anexo II y tendrán en cuenta el trabajo desarrollado en este ámbito por las organizaciones internacionales competentes.

2.   La Comisión establecerá y, en caso necesario, modificará las directrices y especificaciones técnicas mencionadas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3. Este establecimiento se realizará con arreglo al siguiente calendario:

a)

directrices sobre los SIF, a más tardar en 20 de junio de 2006;

b)

especificaciones técnicas sobre el ECDIS Fluvial, información electrónica sobre los buques y avisos a los navegantes, a más tardar en 20 de octubre de 2006;

c)

especificaciones técnicas sobre sistemas de seguimiento y ubicación, a más tardar en 20 de diciembre de 2006.

3.   Las directrices y especificaciones de los SIF se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Posicionamiento por satélite

Se recomienda el empleo de las tecnologías de posicionamiento por satélite para los fines de los SIF que requieran un posicionamiento exacto.

Artículo 7

Homologación de los equipos de los SIF

1.   Cuando sea necesario para la seguridad de la navegación y así lo exijan las especificaciones técnicas pertinentes, los equipos y programas de los terminales y redes de los SIF deberán homologarse, de modo que se ajusten a dichas especificaciones, antes de su puesta en servicio en vías navegables interiores.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación. La Comisión comunicará esta información a los otros Estados miembros.

3.   Todos los Estados miembros reconocerán las homologaciones emitidas por los organismos nacionales a que se refiere el apartado 2 de los otros Estados miembros.

Artículo 8

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en aplicaciones de los SIF e intercambio internacional de datos. Esas autoridades se darán a conocer a la Comisión.

Artículo 9

Normas sobre confidencialidad, seguridad y reutilización de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los SIF se lleve a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de protección de las libertades y derechos fundamentales de los individuos, incluidas las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

2.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán medidas de seguridad para proteger los mensajes de los SIF y los archivos de sucesos perjudiciales o de una mala utilización, incluido el acceso indebido, su modificación o pérdida.

3.   Se aplicará la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (8).

Artículo 10

Procedimiento de modificación

Los anexos I y II se modificarán de acuerdo con la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y se adaptarán al progreso técnico de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3..

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

5.   La Comisión consultará periódicamente a representantes del sector.

Artículo 12

Incorporación al derecho nacional

1.   Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar en 20 de octubre de 2007. Informarán de inmediato a la Comisión sobre ello.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos del artículo 4 en un plazo de 30 meses a partir de la entrada en vigor de las directrices y especificaciones técnicas pertinentes mencionadas en el artículo 5. Esas directrices y especificaciones técnicas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ampliar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, el período establecido en el apartado 2 para la aplicación de uno o varios de los requisitos del artículo 4 en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 cuya densidad de tráfico sea baja o en las vías navegables interiores para las que el coste de dicha aplicación resulte desproporcionado en comparación con sus beneficios. Ese período podrá ampliarse mediante una simple decisión de la Comisión y esta ampliación podrá renovarse. El Estado miembro deberá presentar una solicitud cuya justificación se base en la densidad del tráfico y las condiciones económicas de la vía navegable en cuestión. Mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, el Estado miembro que haya solicitado la ampliación podrá mantener su actividad como si dicha ampliación hubiera sido concedida.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5.   Si fuera necesario, los Estados miembros colaborarán los unos con los otros en la aplicación de la presente Directiva.

6.   La Comisión supervisará el establecimiento de los SIF en la Comunidad e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar en 20 de octubre de 2008.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 56.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)  DO L 185 de 6.7.2001, p. 1.

(8)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(9)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.


ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE LOS DATOS

Tal y como se indica en el artículo 4, apartado 3, letra a), se proporcionarán, en particular, los datos siguientes:

ejes de canales navegables con indicación de los kilómetros,

restricciones para buques y convoyes en términos de eslora, manga, calado y altura de la obra muerta,

horario de apertura de las estructuras como esclusas y puentes,

localización de puertos y puntos de transbordo,

datos de referencia para los indicadores del nivel del agua pertinentes para la navegación.


ANEXO II

PRINCIPIOS DE LAS DIRECTRICES Y LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS SIF

1.   Directrices de los SIF

Las directrices de los SIF a las que se refiere el artículo 5 respetarán los principios siguientes:

a)

indicación de los requisitos técnicos para la planificación, ejecución y uso operativo de los servicios y sistemas relacionados;

b)

arquitectura y organización de los SIF;

c)

recomendaciones a los buques de que participen en los SIF para servicios individuales y para el desarrollo gradual de los SIF.

2.   ECDIS Fluvial

Las especificaciones técnicas del Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial), que se establecerán con arreglo al artículo 5, deberán respetar los principios siguientes:

a)

compatibilidad con el ECDIS Marítimo para facilitar el tráfico de los buques de navegación interior en las zonas de tráfico mixto de los estuarios y el tráfico entre los ríos y el mar;

b)

definición de los requisitos mínimos para los equipos del ECDIS Fluvial, así como el contenido mínimo de las cartas náuticas electrónicas a los fines de seguridad de la navegación; en particular:

grado elevado de fiabilidad y disponibilidad del equipo utilizado para el ECDIS Fluvial,

solidez del equipo utilizado para el ECDIS Fluvial, de manera que soporte las condiciones ambientales características existentes a borde de un buque sin degradación de su calidad ni fiabilidad,

inclusión en la carta náutica electrónica de todo tipo de objetos geográficos (por ejemplo: límites de los canales navegables, construcciones ribereñas, balizas, etc.) necesarios para que la navegación sea segura,

seguimiento de la carta electrónica con una imagen radar superpuesta cuando se utilice para pilotar el buque;

c)

integración de información sobre la profundidad del canal navegable en la carta náutica electrónica e indicación del nivel de agua real o de uno predefinido;

d)

inclusión de información adicional (procedente, por ejemplo, de otras fuentes que no sean las autoridades competentes) en las cartas náuticas electrónicas y visualización en el ECDIS Fluvial sin que perjudique a la información necesaria para que la navegación sea segura;

e)

disponibilidad de las cartas náuticas electrónicas para los usuarios de los SIF;

f)

disponibilidad de los datos de las cartas náuticas electrónicas para todos los fabricantes de aplicaciones, por un precio razonable y proporcional al coste, si procede.

3.   Información electrónica sobre los buques

Las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior, con arreglo al artículo 5, deberán respetar los principios siguientes:

a)

facilitar el intercambio electrónico de datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los participantes en la navegación fluvial y marítima, así como en el transporte multimodal si implica a la navegación fluvial;

b)

uso de un mensaje normalizado de notificación de un transporte que se envía de un buque a la autoridad, de la autoridad al buque y de autoridad a autoridad con el fin de alcanzar la compatibilidad con la navegación marítima;

c)

uso de listas de códigos y clasificaciones acordadas internacionalmente, completadas si fuera necesario, que satisfagan las necesidades de la navegación interior;

d)

utilización de un sistema europeo uniforme de numeración para la identificación de los buques.

4.   Avisos a los navegantes

Las especificaciones de los avisos a los navegantes con arreglo al artículo 5, en particular, en lo referente a la información sobre los canales navegables, el tráfico y la gestión, así como la planificación de itinerarios, deberán respetar los principios siguientes:

a)

estructura normalizada de los datos utilizando frases predefinidas y codificadas en gran medida para permitir la traducción automática del contenido principal a otras lenguas y facilitar la integración de los avisos a los navegantes en los sistemas de planificación de viajes;

b)

compatibilidad de la estructura normalizada de los datos con la estructura de los datos del ECDIS Fluvial para facilitar la inclusión de los avisos a los navegantes en el ECDIS Fluvial.

5.   Sistemas de seguimiento y ubicación de los buques

Las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 deberán respetar los principios siguientes:

a)

definición de los requisitos de los sistemas y los mensajes normalizados, así como de los procedimientos, para que puedan automatizarse;

b)

distinción entre sistemas adecuados para los requisitos de la información táctica sobre el tráfico y sistemas adecuados para los requisitos de la información estratégica sobre el tráfico, ambos en relación con la precisión del posicionamiento y la frecuencia de actualización exigida;

c)

descripción de los sistemas técnicos pertinentes para el seguimiento y la ubicación de buques tales como el AIS (Sistema Automático de Identificación para la navegación interior);

d)

compatibilidad de los formatos de datos con el sistema AIS marítimo.


30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/160


DIRECTIVA 2005/45/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus conclusiones de 5 de junio de 2003 sobre la revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y el aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes, el Consejo subrayó la necesidad de fomentar la movilidad profesional de la gente de mar dentro de la Unión Europea, con especial atención a los procedimientos de reconocimiento de títulos y, a la vez, de velar por el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978 (Convenio STCW), en su versión actualizada, de la Organización Marítima Internacional (OMI).

(2)

El transporte marítimo es un sector en rápida e intensiva evolución y posee un carácter particularmente internacional. Por lo tanto, ante la creciente escasez de gente de mar comunitaria, el equilibrio entre oferta y demanda de empleo se puede mantener de manera más eficiente a nivel comunitario que nacional. Por lo tanto, es esencial ampliar la política común de transportes en el ámbito marítimo para facilitar la circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.

(3)

En relación con las cualificaciones de la gente de mar, la Comunidad ha establecido unos requisitos mínimos en materia de formación y titulación marítimas mediante la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3). Dicha Directiva incorpora al Derecho comunitario las normas internacionales de formación, titulación y guardia recogidas en el Convenio STCW.

(4)

La Directiva 2001/25/CE dispone que la gente de mar debe estar en posesión de un título expedido y refrendado por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con sus disposiciones, el cual habilitará a su legítimo poseedor para prestar servicio a bordo de un buque en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado en el mismo.

(5)

Con arreglo a la Directiva 2001/25/CE, el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos expedidos a gente de mar, con independencia de su nacionalidad, queda supeditado a las Directivas 89/48/CEE (4) y 92/51/CEE (5), por las que se establece un primer y un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales. Estas Directivas no disponen el reconocimiento automático de las cualificaciones oficiales de la gente de mar, que puede someterse a medidas compensatorias.

(6)

Los Estados miembros deben reconocer todo título o acreditación de formación que haya expedido otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/25/CE. Por consiguiente, deben permitir a la gente de mar que haya obtenido en otro Estado miembro un título que satisfaga las prescripciones de esta Directiva el acceso a la profesión marítima para la que está cualificada y el ejercicio de la misma, sin otros requisitos previos que los que exijan a sus propios nacionales.

(7)

La presente Directiva tiene por objeto facilitar el reconocimiento mutuo de títulos, por lo que no regula las condiciones de acceso al empleo.

(8)

El Convenio STCW especifica una serie de requisitos en materia de conocimiento de idiomas que debe reunir la gente de mar. Dichos requisitos deben incorporarse al Derecho comunitario para garantizar una comunicación eficaz a bordo de los buques y facilitar la libre circulación de la gente de mar en el interior de la Comunidad.

(9)

Hoy en día, la proliferación de títulos y certificados de competencia de gente de mar obtenidos de manera fraudulenta representa un grave peligro para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. En la mayoría de los casos, los poseedores de tales títulos y certificados no reúnen los requisitos mínimos fijados por el Convenio STCW. Estas personas pueden verse fácilmente involucradas en accidentes marítimos.

(10)

En consecuencia, los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con los títulos y certificados de competencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas. El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) constituye un foro adecuado para el intercambio de información, experiencia y mejores prácticas en este ámbito.

(11)

El Reglamento (CE) no 1406/2002 (6) creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. Una de las tareas asignadas a la Agencia es asistir a la Comisión en la realización de cualquier labor que le encomiende la normativa comunitaria sobre formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas.

(12)

Por consiguiente, la Agencia debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en la Directiva 2001/25/CE.

(13)

El reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los títulos de la gente de mar, con independencia de su nacionalidad, ya no debe estar sujeto a las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE sino que debe quedar regulado por la presente Directiva.

(14)

Procede, por consiguiente, modificar la Directiva 2001/25/CE en consecuencia.

(15)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las gentes de mar:

a)

que sean nacionales de los Estados miembros;

b)

que, sin ser nacionales de Estados miembros, posean un título o certificado de competencia expedido por un Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título expedido por un Estado miembro que sean al menos acordes con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/25/CE;

b)

«título»: un documento válido a efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/25/CE;

c)

«título idóneo»: un certificado según la definición del artículo 1, punto 27, de la Directiva 2001/25/CE;

d)

«refrendo»: un documento válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 6, de la Directiva 2001/25/CE;

e)

«reconocimiento»: la aceptación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un título o título idóneo expedido por otro Estado miembro;

f)

«Estado miembro de acogida»: todo Estado miembro en el que la gente de mar solicite el reconocimiento de su título idóneo u otros títulos;

g)

«Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en su versión actualizada;

h)

«Código STCW»: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada;

i)

«la Agencia»: la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002.

Artículo 3

Reconocimiento de títulos

1.   Cada Estado miembro reconocerá los títulos idóneos u otros títulos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2001/25/CE.

2.   El reconocimiento de títulos idóneos se limitará a las aptitudes, funciones y niveles de competencia prescritos en los mismos e irá acompañado del refrendo que atestigüe dicho reconocimiento.

3.   Los Estados miembros garantizarán el derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo de un título válido, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a las aptitudes, funciones y niveles de competencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2001/25/CE, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la Regla VII/1 del Anexo I de la citada Directiva.

5.   El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que estén autorizados a desempeñar.

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2001/25/CE

La Directiva 2001/25/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Título

Por título se entenderá cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, de conformidad con el artículo 5 y con los requisitos establecidos en el Anexo I.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1.   Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.

Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la Regla I/10 del Convenio STCW.

3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.».

3)

Queda derogado el artículo 18, apartados 1 y 2, con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 21 bis

Control periódico de cumplimiento

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 (8), comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 21 ter

Informe de cumplimiento

A más tardar en 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación elaborado sobre la base de la información obtenida de conformidad con el artículo 21 bis. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y, cuando sea necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.

5)

En el Capítulo I del Anexo I se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros se asegurarán de que la gente de mar posee una competencia lingüística acorde con lo especificado en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW, que le permita desempeñar sus cometidos específicos en un buque con pabellón de un Estado miembro de acogida.».

Artículo 5

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar en 20 de octubre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 53.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

(3)  DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/23/CE de la Comisión (DO L 62 de 9.3.2005, p. 14).

(4)  Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(5)  Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25). Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).

(6)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).».


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/164


DECISIÓN MARCO 2005/667/JAI DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2005

destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra e), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2), así como las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 48, piden que se adopten acciones legislativas contra los delitos medioambientales, y en particular sanciones comunes y garantías procesales comparables.

(2)

La lucha contra la contaminación procedente de buques y causada de manera deliberada o por negligencia grave es una de las prioridades de la Unión. Los puntos 32 a 34 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 y la declaración del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 19 de diciembre de 2002 a raíz del naufragio del petrolero Prestige, en particular, dan cuenta de la determinación de la Unión de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que vuelvan a producirse tales daños.

(3)

En ese sentido, tal y como la Comisión manifestaba en su comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el refuerzo de la seguridad marítima tras el naufragio del petrolero Prestige, debe lograrse una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros.

(4)

El objetivo de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones por infracciones (3), y de la presente Decisión marco, que complementa a la Directiva 2005/35/CE mediante disposiciones de aplicación en materia penal, es llevar a cabo dicha aproximación.

(5)

La presente Decisión marco, basada en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, es el instrumento correcto para imponer a los Estados miembros la obligación de aplicar sanciones penales.

(6)

Debido a la naturaleza específica de la conducta, se deben introducir sanciones comunes con respecto a personas jurídicas.

(8)

Los Estados miembros deben establecer entre sí una cooperación óptima que garantice la notificación rápida de la información útil de un Estado miembro a otro. Deben pues designarse e identificarse unos puntos de contacto.

(9)

Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados adecuadamente por los Estados miembros, y pueden en cambio, debido al carácter transfronterizo de los daños que podrían resultar de los comportamientos contemplados, alcanzarse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas al respecto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(11)

La Presente Decisión marco no contiene disposición alguna que obligue a los Estados miembros ribereños de estrechos utilizados para la navegación internacional, sujetos al régimen del paso en tránsito tal como figura en la sección 2 de la parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, a establecer su jurisdicción con respecto a las infracciones cometidas en dichos estrechos. La jurisdicción sobre las infracciones deberá establecerse de conformidad con el Derecho internacional, y en particular con el artículo 34 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

(12)

La puesta en práctica de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de la presente Decisión marco deberá ser supervisada por la Comisión, que deberá presentar un informe al Consejo en el plazo de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión marco. Este informe podría incluir las propuestas que sean convenientes.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2005/35/CE.

Artículo 2

Tipificación penal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión marco, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una infracción en el sentido contemplado en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2005/35/CE esté tipificada como infracción penal.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los miembros de una tripulación por lo que respecta a las infracciones que se produzcan en estrechos utilizados para la navegación internacional, en zonas económicas exclusivas o en alta mar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la regla 11, letra b), del anexo I o en la regla 6, letra b), del anexo II del Convenio Marpol 73/78.

Artículo 3

Complicidad e incitación

Cada Estado miembro adoptará, con arreglo a la legislación nacional, las medidas necesarias para garantizar que se sancionen la complicidad y la incitación en el caso de una de las infracciones a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4

Sanciones

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluyan, al menos en los casos graves, penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre uno y tres años.

2.   En casos menos importantes, cuando el acto cometido no cause un deterioro de la calidad del agua, los Estados miembros podrán establecer sanciones de tipo distinto a las previstas en el apartado 1.

3.   Las sanciones penales previstas en el apartado 1 podrán ir acompañadas de otras sanciones o medidas, en particular multas, o, en el caso de las personas físicas, la inhabilitación para actividades que requieran autorización o aprobación oficial, o para crear, gestionar o dirigir una empresa o fundación, cuando los hechos que originen la condena demuestren un riesgo claro de continuidad del mismo tipo de actividad delictiva.

4.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se cometan de forma deliberada sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre cinco y diez años si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua, a especies animales o vegetales o a partes de éstas, la muerte o lesiones graves a personas.

5.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se cometan de forma deliberada sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre dos y cinco años cuando:

a)

hayan causado daños importantes y generalizados a la calidad de las aguas o a especies animales o vegetales o partes de ellas, o

b)

se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido definido en la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (4), independientemente del nivel de la sanción a la que se haga referencia en dicha Acción Común.

6.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se hayan cometido a causa de una negligencia grave sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre dos y cinco años si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua o a especies animales o vegetales o a partes de éstas, y la muerte o lesiones graves a personas.

7.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se hayan cometido a causa de una negligencia grave sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre uno y tres años si causan daños importantes y generalizados a la calidad de las aguas o a especies animales o vegetales o a partes de ellas.

8.   Por lo que respecta a las penas privativas de libertad, el presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho internacional, y en particular el artículo 230 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 que cometa en su provecho cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b)

una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2.   Además de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad incurra en la infracción contemplada en el artículo 2 en beneficio de esa persona jurídica.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las actuaciones penales contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices en las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3.

Artículo 6

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones:

a)

incluirán multas de carácter penal o administrativo que, al menos para los casos en que la persona jurídica sea responsable de las infracciones a que se refiere el artículo 2, serán:

i)

de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 150 000 y 300 000 EUR,

ii)

de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 750 000 y 1 500 000 EUR en los casos más graves, incluidas al menos las infracciones deliberadas contempladas en el artículo 4, apartados 4 y 5;

b)

podrán, en todos los casos, incluir sanciones distintas de las multas, tales como:

i)

exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas,

ii)

inhabilitación temporal o permanente para el desempeño de actividades comerciales,

iii)

vigilancia judicial,

iv)

medida judicial de liquidación,

v)

obligación de adoptar medidas específicas para eliminar las consecuencias de la infracción que ha originado la responsabilidad de la persona jurídica.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, inciso i), y sin perjuicio del apartado 1, frase primera, los Estados miembros en los que no se haya adoptado el euro aplicarán el tipo de cambio entre el euro y su moneda que aparezca publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio de 2005.

3.   Los Estados miembros podrán dar cumplimiento al apartado 1, letra a), mediante un sistema cuya aplicación dé lugar a multas proporcionadas al volumen de negocios de la persona jurídica, a la ventaja económica alcanzada o prevista por la comisión de la infracción, o a cualquier otro valor que indique la situación financiera de la persona jurídica, siempre que dicho sistema prevea multas máximas, que serán al menos equivalentes al mínimo de las multas máximas establecido en el apartado 1, letra a).

4.   El Estado miembro que vaya a aplicar la Decisión marco del modo previsto en el apartado 3 notificará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión su intención de hacerlo.

5.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7

Competencia

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia, en la medida en que lo permita la legislación internacional, con respecto a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que hayan sido cometidas:

a)

total o parcialmente en su territorio;

b)

en su zona económica exclusiva o en una zona equivalente establecida con arreglo a la legislación internacional;

c)

a bordo de un buque que enarbole su pabellón;

d)

por uno de sus nacionales, siempre que la infracción sea sancionable con arreglo al código penal del país en que se haya cometido, o si el lugar donde se cometió no recayera bajo ninguna jurisdicción territorial;

e)

en beneficio de personas jurídicas que tengan domicilio social en su territorio;

f)

fuera de su territorio, pero haya causado o amenace con causar daños en su territorio o en su zona económica exclusiva, y el buque se encuentre voluntariamente en el interior de un puerto o en una instalación terminal costa afuera del Estado miembro;

g)

en alta mar, y el buque se encuentre voluntariamente en el interior de un puerto o en una terminal frente a la costa del Estado miembro.

2.   Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicos, la norma de competencia que establece:

a)

el apartado 1, letra d);

b)

el apartado 1, letra e).

3.   Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo, indicando, en su caso, los casos o circunstancias específicos a los que se aplique su decisión.

4.   Cuando una infracción sea competencia de varios Estados miembros, éstos se esforzarán por coordinar sus acciones adecuadamente, en particular en relación con las condiciones de enjuiciamiento y las modalidades acordadas de asistencia mutua.

5.   Se deben tener en cuenta los siguientes factores de conexión:

a)

el Estado miembro en cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente se haya cometido la infracción;

b)

el Estado miembro en cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente se manifiesten las consecuencias de la infracción;

c)

el Estado miembro por cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente transite el buque desde el cual se haya cometido la infracción;

d)

el Estado miembro de residencia o nacionalidad del autor de la infracción;

e)

el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la persona jurídica por cuenta de la cual se haya cometido la infracción;

f)

el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque desde el cual se haya cometido la infracción.

6.   Para la aplicación del presente artículo, el territorio incluirá las zonas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2005/35/CE.

Artículo 8

Notificación de información

1.   Si un Estado miembro es informado de que se ha cometido una infracción contemplada en el artículo 2 o del riesgo de que se cometa una infracción de esa naturaleza, que cause o pueda causar una contaminación inminente, informará inmediatamente a los demás Estados miembros que puedan verse expuestos a tales daños, así como a la Comisión.

2.   Si un Estado miembro es informado de que se ha cometido una infracción contemplada en el artículo 2 o del riesgo de que se cometa una infracción de esa naturaleza, que pueda ser competencia jurisdiccional de otro Estado miembro, informará inmediatamente a este último.

3.   Los Estados miembros notificarán sin demora al Estado del pabellón del buque o a cualquier otro Estado afectado las medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión marco, y, en particular, de su artículo 7.

Artículo 9

Designación de puntos de contacto

1.   Cada Estado miembro designará unos puntos de contacto existentes o, en caso necesario, creará nuevos puntos de contacto, en particular para el intercambio de información mencionado en el artículo 8.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el servicio o servicios designados como puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. La Comisión notificará dichos puntos de contacto a los restantes Estados miembros.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El ámbito de aplicación territorial de la presente Decisión marco es el de la Directiva 2005/35/CE.

Artículo 11

Aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 12 de enero de 2007.

2.   A más tardar el 12 de enero de 2007, los Estados miembros remitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporan a su ordenamiento jurídico las obligaciones que se derivan de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 12 de enero de 2009, si los Estados miembros han adoptado todas las medidas necesarias para ajustarse a la presente Decisión marco.

3.   A más tardar el 12 de enero de 2012, la Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros sobre la aplicación práctica de las disposiciones de ejecución de la presente Decisión marco, presentará un informe al Consejo y elaborará las propuestas que considere oportunas, que podrán incluir propuestas para que los Estados miembros consideren que, por lo que se refiere a las infracciones cometidas en sus aguas territoriales o en su zona económica exclusiva o zona equivalente, un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro no es un buque extranjero en el sentido del artículo 230 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 (DO C 92 de 16.4.2004, p. 19).

(2)  DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(3)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.


Corrección de errores

30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/168


Acta de corrección de errores del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al departamento de seguridad nacional, oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 20 de mayo de 2004 )

La presente corrección de errores surte efecto en virtud de una Nota diplomática firmada en Bruselas el 4 de agosto de 2005, siendo depositario el Consejo.

En la página 84, en el quinto considerando:

donde dice:

«TENIENDO EN CUENTA la Decisión C(2004) 1799 de la Comisión adoptada el 17 de mayo de 2004, en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, por la que se […]»

debe decir:

«TENIENDO EN CUENTA la Decisión 2004/535/CE de la Comisión, adoptada el 14 de mayo de 2004, en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, por la que se […]»