ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.341.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 341

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
16 de diciembre de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 341/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5995 — VW/Karmann) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 341/02

Tipo de cambio del euro

2

2010/C 341/03

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)

3

2010/C 341/04

Comunicación de la Comisión — Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios

5

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 341/05

Extracto de la decisión relativa a Landsbanki Íslands hf., conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

12

2010/C 341/06

Extracto de la decisión relativa a VEF Banka, conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

14

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2010/C 341/07

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia sobre ayudas estatales en relación con la recapitalización de la compañía de seguros Sjóvá en Islandia

15

 

Comité Mixto del EEE

2010/C 341/08

Decisiones del Comité Mixto del EEE respecto de las cuales se han cumplido los preceptos constitucionales prescritos en virtud del artículo 103 del Acuerdo EEE

26

2010/C 341/09

Lista de aguas minerales naturales reconocidas por Islandia y Noruega (Anula y reemplaza el texto publicado en el DO C 28 de 4.2.2010, p. 24, y en el Suplemento del EEE no 5, de 4.2.2010, p. 1)

39

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2010/C 341/10

Convocatoria de propuestas — EACEA/41/10 para la ejecución del programa Erasmus Mundus 2009-2013 en 2011

40

 

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

2010/C 341/11

Convocatoria de oposición general

46

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 341/12

Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (Anuncio relativo a las solicitudes de permisos exclusivos de investigación de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominados Permis de Dicy)  ( 1 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5995 — VW/Karmann)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 341/01

El 29 de noviembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5995. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/2


Tipo de cambio del euro (1)

15 de diciembre de 2010

2010/C 341/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3360

JPY

yen japonés

111,88

DKK

corona danesa

7,4516

GBP

libra esterlina

0,85290

SEK

corona sueca

9,0798

CHF

franco suizo

1,2826

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8660

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,155

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

274,63

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7097

PLN

zloty polaco

3,9783

RON

leu rumano

4,2885

TRY

lira turca

2,0277

AUD

dólar australiano

1,3436

CAD

dólar canadiense

1,3440

HKD

dólar de Hong Kong

10,3878

NZD

dólar neozelandés

1,7861

SGD

dólar de Singapur

1,7502

KRW

won de Corea del Sur

1 541,53

ZAR

rand sudafricano

9,0686

CNY

yuan renminbi

8,8917

HRK

kuna croata

7,3898

IDR

rupia indonesia

12 061,15

MYR

ringgit malayo

4,1990

PHP

peso filipino

58,706

RUB

rublo ruso

40,9375

THB

baht tailandés

40,194

BRL

real brasileño

2,2694

MXN

peso mexicano

16,5766

INR

rupia india

60,5640


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/3


Comunicación de la Comisión — Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)

2010/C 341/03

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Contexto

Desde 1992, la Unión Europea desarrolla una política específica en materia de indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios (1). Las disposiciones en materia de etiquetado de los productos alimenticios destinados a suministrarse sin ulterior transformación al consumidor final así como las de publicidad de los mismos figuran, por su parte, en la Directiva «Etiquetado» (2).

La legislación relativa a las denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) establece, inter alia, que las denominaciones registradas están protegidas contra toda utilización comercial, directa o indirecta, en productos no amparados por el registro, en la medida en que estos productos sean comparables al producto registrado o en la medida en que con ese uso se aprovechen de la reputación de la denominación protegida (3). Además, la Directiva «Etiquetado» exige que el etiquetado de un producto alimenticio y la publicidad correspondiente no puedan ser de tal naturaleza que induzcan a error al consumidor, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades y composición de dicho producto alimenticio (4).

En este contexto, si bien la incorporación de un producto que se beneficia de una DOP o una IGP a un producto alimenticio puede constituir naturalmente una salida importante para estos productos de calidad, es necesario garantizar, sin embargo, que cualquier referencia a tal incorporación en el etiquetado de un producto alimenticio se efectuará de buena fe y no inducirá a error al consumidor.

1.2.   Directrices

En su Comunicación sobre la política de calidad de los productos agrícolas [COM(2009) 234], la Comisión se comprometió a establecer directrices sobre el etiquetado y la publicidad de los productos transformados que utilizan como ingredientes indicaciones geográficas.

Las presentes directrices tienen como objetivo ilustrar las disposiciones legislativas aplicables en la materia y ayudar a los agentes económicos a determinar el margen de maniobra del que disponen. Pretenden, en particular, exponer el punto de vista de la Comisión sobre:

las condiciones de uso de las denominaciones registradas como DOP o IGP en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios que contienen como ingredientes estas denominaciones,

las buenas prácticas que permiten garantizar que las denominaciones registradas como DOP o IGP, y utilizadas como ingredientes de productos alimenticios, no se usen de una forma abusiva que pueda perjudicar la reputación del producto que se beneficia de estas denominaciones, o que pueda inducir a error el consumidor en cuanto a la composición del producto elaborado.

La aplicación de las presentes directrices es voluntaria.

Los ejemplos mencionados en estas directrices se ofrecen a título exclusivamente ilustrativo y no reflejan situaciones o contenciosos puestos en conocimiento de la Comisión.

Las presentes directrices no constituyen en modo alguno una interpretación jurídicamente vinculante de la legislación de la Unión Europea relativa a las DOP y a las IGP o de la Directiva «Etiquetado», ya que tal interpretación incumbe exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y —sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor o dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una denominación de venta— a un juez nacional (5).

Las presentes directrices pueden ser objeto de una revisión.

2.   RECOMENDACIONES

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión desea exponer a continuación una serie de recomendaciones relativas, por una parte, a las disposiciones de utilización de una denominación registrada como DOP o IGP y de las menciones, abreviaturas o símbolos correspondientes de la Unión Europea en el etiquetado de los productos alimenticios que contienen productos que se benefician de tal denominación, y, por otra parte, a los pliegos de condiciones relativos a las denominaciones registradas como DOP o IGP incorporadas como ingredientes a los productos alimenticios.

2.1.   Recomendaciones relativas a la utilización de la denominación registrada

1.

Según la Comisión, una denominación registrada como DOP o IGP puede indicarse legítimamente en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio.

2.

Además, la Comisión considera que una denominación registrada como DOP o IGP puede mencionarse dentro, o al lado, de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, así como en el etiquetado, la presentación y la publicidad de dicho producto alimenticio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes.

Por un lado, sería conveniente que dicho producto alimenticio no contuviera ningún otro «ingrediente comparable», es decir, ningún otro ingrediente que pueda sustituir total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de una DOP o IGP. A título ilustrativo y no restrictivo del concepto de «ingrediente comparable», la Comisión considera que un queso de pasta azul (o comúnmente: «queso azul») sería comparable al «Roquefort».

Además, este ingrediente debería utilizarse en cantidad suficiente con el fin de conferir una característica esencial al producto alimenticio en cuestión. La Comisión no podría sin embargo, habida cuenta de la heterogeneidad de la casuística, sugerir un porcentaje mínimo uniformemente aplicable. Por ejemplo, la incorporación de una cantidad mínima de una especia que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio podría, en su caso, bastar para conferir una característica esencial a dicho producto alimenticio. En cambio, la incorporación de una cantidad mínima de carne que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio no podría a priori conferir una característica esencial al producto alimenticio.

Por último, el porcentaje de incorporación de un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP debería, idealmente, indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta del producto alimenticio de que se trate, o en su defecto en la lista de ingredientes, en relación directa con el ingrediente en cuestión.

3.

A partir del momento en que se cumplan las condiciones mencionadas en el punto 2), la Comisión considera que las menciones, abreviaturas (6) o símbolos de la Unión Europea que acompañan la denominación registrada sólo deberían utilizarse en el etiquetado, dentro o al lado de la denominación de venta o en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio, si se deduce claramente que tal producto alimenticio no es en sí mismo una DOP o IGP. En su defecto, nos encontraríamos, según la Comisión, con una explotación indebida de la reputación de esta DOP o IGP y con un engaño al consumidor. Por ejemplo, las denominaciones de venta «Pizza al Roquefort» o «Pizza elaborada con Roquefort DOP» no plantearían conflictos a los ojos de la Comisión. En cambio, la denominación de venta «Pizza al Roquefort DOP» se desaconsejaría claramente, en la medida en que tal denominación de venta podría dar al consumidor la impresión de que dicha pizza es, en sí misma, un producto que se beneficia de una DOP.

4.

La Comisión considera que cuando se ha añadido un ingrediente comparable a un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP a un producto alimenticio, la denominación registrada como DOP o IGP sólo debería aparecer en la lista de los ingredientes, en condiciones similares a las que prevalecen con respecto a los demás ingredientes que allí se mencionan. En particular, sería conveniente utilizar caracteres idénticos en términos de letra, tamaño, color, etc.

2.2.   Recomendaciones relativas a los pliegos de condiciones correspondientes a las denominaciones registradas como DOP o IGP incorporadas como ingredientes a los productos alimenticios

Según la Comisión, en el pliego de condiciones correspondiente a una denominación registrada como DOP o IGP no deberían figurar, en principio, disposiciones relativas a la utilización de dicha denominación en el etiquetado de otros productos alimenticios, ya que el respeto de la legislación existente de la Unión por parte de los agentes económicos constituye una garantía adecuada. Sólo podrían admitirse excepcionalmente si tienen por objeto solucionar una dificultad específica claramente identificada y si son objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. En cualquier caso, las posibles disposiciones que figuren en el pliego de condiciones no podrían tener por objeto o efecto modificar la legislación vigente.


(1)  Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p.12) así como Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (DO L 369 de 23.12.2006, p. 1).

(2)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(3)  Véase el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(4)  Véase el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE.

(5)  Véase, por ejemplo, a este respecto la sentencia del Tribunal de 2009, Severi, C-446/07, Rec. p. I-8041, punto 60.

(6)  Se trata en este caso de las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y de las abreviaturas DOP e IGP.


16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/5


Comunicación de la Comisión — Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios

2010/C 341/04

1.   INTRODUCCIÓN

En los últimos años se ha registrado un considerable aumento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios. El inventario compilado por encargo de la Comisión en 2010 (1) recoge más de 440 regímenes diferentes, la mayor parte de los cuales se han implantado a lo largo de la última década.

Los regímenes de certificación de productos agrícolas y alimenticios ofrecen garantías (a través de un mecanismo de certificación) de que se han respetado determinados atributos o características de un producto o de su método o sistema de producción, establecidos en pliegos de condiciones. Abarcan una amplia gama de iniciativas que intervienen en distintas fases de la cadena de abastecimiento de alimentos (antes o después de su salida de la explotación; en toda la cadena de abastecimiento o solamente en parte de ella; en todos los sectores o solamente en un segmento del mercado, etc.). Pueden funcionar de empresa a empresa (B2B: el supermercado o la empresa de transformación es el destinatario final de la información) o de empresa a consumidor (B2C). Además, pueden utilizar logotipos, si bien la mayoría de los regímenes, especialmente los del tipo B2B, no lo hacen.

A pesar de que los regímenes de certificación recurren por definición a la atestación por parte de terceros, existen otros regímenes en el mercado que funcionan sobre la base de marchamos o logotipos (a menudo registrados como marcas comerciales), sin ninguna clase de mecanismo de certificación. La afiliación a esos regímenes se efectúa mediante autodeclaración o tras una oportuna selección por parte del propietario del sistema. Conforme a las definiciones que se ofrecen en la sección 2, estos regímenes se denominan «de autodeclaración». El uso de la certificación resulta más apropiado cuando los compromisos contraídos son complejos, se hallan recogidos en pliegos de condiciones pormenorizados y son objeto de controles periódicos. La autodeclaración es más apropiada cuando se trata de alegaciones relativamente sencillas (monotemáticas).

El desarrollo de los regímenes de certificación se mueve esencialmente por factores como la demanda de la sociedad en cuanto a determinadas características (2) del producto o de sus procesos de producción, por una parte (sobre todo en el caso de los regímenes de tipo B2C), y el afán de los agentes económicos por asegurar que sus proveedores cumplan determinados requisitos, por otra parte (sobre todo en el caso de los regímenes del tipo B2B). En el ámbito de la seguridad alimentaria, el Reglamento (CE) no 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria (3), atribuye a los explotadores de empresas alimentarias o de fábricas de piensos la responsabilidad primaria de asegurarse de que los alimentos y los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria y de controlar ese cumplimiento. A menudo, los grandes agentes de la cadena de abastecimiento de alimentos se apoyan en regímenes de certificación para cerciorarse de que los productos se ajustan a las normas y para salvaguardar su reputación y su responsabilidad en caso de incidente en materia de seguridad alimentaria.

Como es obvio, no hace falta ningún régimen de certificación privado para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales. Todo régimen de certificación privado en el sector agrícola y alimentario debe mantener su carácter voluntario. Debe además dejarse claro que la práctica seguida por los agentes económicos de recurrir a la certificación del cumplimiento de los requisitos básicos para facilitar las transacciones con otros agentes de la cadena alimentaria no debe utilizarse para diferenciar productos en el mercado.

Los regímenes de certificación pueden reportar ventajas:

a los intermediarios de la cadena de abastecimiento de alimentos, pues garantizan el cumplimiento de ciertas normas, salvaguardando así su responsabilidad y su reputación en cuanto a las alegaciones relativas a los productos y sus marchamos,

a los productores, pues facilitan la penetración en los mercados, aumentan las cuotas de mercado e incrementan los márgenes de los productos certificados, pudiendo además aumentar la eficacia y reducir los costes de las transacciones; y

a los consumidores, pues aportan información fiable sobre las cualidades de los productos y los procesos.

Algunos interesados han argüido que los regímenes de certificación presentan inconvenientes:

amenazas al mercado único (4),

dudas relativas a la transparencia de los requisitos del régimen y a la credibilidad de las alegaciones, especialmente en el caso de los regímenes que certifican el cumplimiento de requisitos básicos;

posibilidades de inducir a engaño a los consumidores,

costes y cargas para los agricultores, especialmente cuando éstos se ven obligados a afiliarse a varios regímenes para atender la demanda de sus compradores,

riesgo de rechazo del mercado para los productores que no participen en los regímenes de certificación principales, y

repercusiones en el comercio internacional, especialmente con los países en desarrollo (5).

La Comisión ha observado que el problema de la confusión de los consumidores derivada de la existencia de distintos regímenes con objetivos similares está siendo abordado por iniciativas privadas (6) cuyo objetivo es la creación de códigos de buenas prácticas para los organismos de normalización privados que actúan, esencialmente, en los ámbitos social y medioambiental. Además, algunos promotores de regímenes existentes han tomado ya medidas para equiparar sus requisitos con los de regímenes similares, de forma que algunos de los regímenes de certificación existentes (sobre todo del tipo B2B) han surgido de ese proceso de armonización de diversas normas individuales.

1.1.   Tipos de regímenes

Se constata una amplia diversidad de regímenes en lo que respecta a su alcance, sus objetivos, su estructura y sus métodos operativos. Como ya se ha indicado anteriormente, una importante distinción entre unos regímenes y otros es su dependencia o no de un procedimiento de atestación por terceros, característica que permite agruparlos en regímenes de autodeclaración, por una parte, y regímenes de certificación, por otra. Estos últimos pueden subdividirse según si funcionan de empresa a empresa (B2B), o si tienen como finalidad facilitar información de la cadena empresarial al consumidor (B2C).

Otro criterio de clasificación relevante distingue si el régimen analiza productos y procesos (en su mayor parte los del tipo B2C), o sistemas de gestión (en su mayor parte los del tipo B2B). Por lo que respecta a los requisitos especificados, los regímenes pueden certificar el cumplimiento de disposiciones establecidas por autoridades gubernamentales (disposiciones básicas), o añadir criterios más severos que los legales (requisitos más estrictos que los básicos). La distinción entre esos dos tipos no es siempre fácil de establecer: por una parte, los regímenes a menudo combinan criterios básicos aplicables en ciertos sectores con requisitos más estrictos aplicables en otros; por otra parte, algunos de los requisitos básicos —especialmente en los sectores del medio ambiente y la agricultura— exigen de los agentes económicos la aplicación de buenas y mejores prácticas y la realización de juicios de valor sobre lo que se considera diligencia debida, por lo que las medidas concretas pueden variar entre agentes y entre Estados miembros. De hecho, los agentes económicos recurren a los requisitos técnicos de algunos regímenes de certificación para interpretar y concretar estas obligaciones generales.

La clasificación recién expuesta se sintetiza en el cuadro siguiente:

Clasificación de los regímenes

Tipo de atestación:

Autodeclaración

Certificación (atestación por terceros)

Destinatarios:

B2C

B2C

B2B

Objeto de los requisitos especificados:

Productos y procesos

Principalmente productos (incluidos servicios) y procesos

Principalmente sistemas de gestión

Contenido de los requisitos:

Esencialmente más estrictos que los básicos

Principalmente más estrictos que los básicos

Básicos y más estrictos que los básicos

Las presentes directrices se centran en los regímenes de certificación que figuran en la parte derecha del cuadro.

1.2.   Objetivo de las directrices

En su Comunicación sobre la política de calidad de los productos agrícolas (7), la Comisión afirmaba que, habida cuenta de la actividad y las iniciativas del sector privado, no se requería en ese momento (8) intervención legislativa alguna para subsanar los posibles inconvenientes de los regímenes de certificación. En cambio, partiendo de las observaciones de los interesados, la Comisión se fijó la tarea de desarrollar directrices para los regímenes de certificación correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios en colaboración con el Grupo consultivo de la calidad (9).

Esas directrices tienen por objeto describir el marco jurídico vigente, contribuir a aumentar la transparencia, la credibilidad y la eficacia de los regímenes voluntarios de certificación y asegurar que no entran en conflicto con los requisitos normativos. Ponen de manifiesto las mejores prácticas de funcionamiento de esos regímenes y ofrecen orientaciones para:

evitar la confusión de los consumidores y aumentar la transparencia y la claridad de los requisitos de los regímenes,

reducir las cargas administrativas y financieras que pesan sobre los agricultores y los productores, incluidos los de los países en desarrollo, y

asegurar el cumplimiento de las reglas del mercado interior y los principios de certificación de la UE.

Los destinatarios principales de tales directrices son los promotores de los regímenes y los responsables de su aplicación.

El seguimiento de las directrices es voluntario. La adhesión a las mismas no significa que la Comisión haya avalado los requisitos fijados por esos regímenes. Las presentes directrices ni tienen categoría de normas en la UE ni se emiten con el propósito de modificar los requisitos recogidos en la legislación de la UE.

Por último, estas directrices no deben considerarse una interpretación jurídica de la legislación de la UE, habida cuenta de que tal es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.   Ámbito de aplicación

Las directrices serán aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de:

productos agrícolas, destinados o no al consumo humano (incluidos los piensos);

alimentos regulados por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002; y

procesos y sistemas de gestión de la producción y la transformación de productos agrícolas y alimenticios.

Las directrices no se aplicarán a los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades públicas.

2.2.   Definición de los términos  (10)

1.   Requisito especificado: necesidad o expectativa expresa.

2.   Evaluación de la conformidad: demostración de que se cumplen los requisitos especificados correspondientes a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.

3.   Revisión: verificación de la conveniencia, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de esas actividades, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos especificados.

4.   Atestación: expedición de una declaración, basada en una decisión consiguiente a una revisión, que determina el cumplimiento de los requisitos especificados.

5.   Declaración: atestación de la parte interesada. A los efectos de las presentes directrices, los términos «regímenes de autodeclaración» se emplean para los regímenes colectivos y las alegaciones sobre marchamos que no están certificados y que se basan exclusivamente en la autodeclaración del productor.

6.   Certificación: atestación de una tercera parte referente a productos, procesos, sistemas o personas.

7.   Acreditación: atestación de una tercera parte referente a un organismo y en la que se demuestra formalmente su capacidad para llevar a cabo tareas específicas. En la UE (11), por acreditación se entiende una declaración emitida por un organismo nacional de acreditación conforme a la cual un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos definidos en las normas armonizadas y, en su caso, cualquier otro requisito suplementario (incluidos los fijados en los programas sectoriales) que sea necesario para llevar a cabo las operaciones específicas de evaluación de la conformidad.

8.   Inspección: examen del diseño de un producto, de un producto, de un proceso o de una instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base de criterios profesionales, con requisitos generales.

9.   Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otra información pertinente y evaluarlos objetivamente para determinar en qué medida se cumplen los requisitos especificados.

3.   DISPOSICIONES EXISTENTES AL NIVEL DE LA UE

3.1.   Normas sobre el funcionamiento de los regímenes

Los regímenes de certificación existentes en la UE se hallan sujetos a las siguientes disposiciones europeas:

las normas del mercado interior. Los proveedores de servicios de certificación pueden acogerse a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios consagradas en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a las disposiciones pertinentes de la Directiva de servicios (12). No deben quedar sujetos a restricciones injustificadas a la hora de establecerse en otros Estados miembros o de prestar servicios transfronterizos. Además, los regímenes de certificación no deben generar obstáculos de facto al comercio de bienes en el mercado interior,

las normas sobre participación estatal en los regímenes. Los regímenes de certificación respaldados por organismos públicos como las autoridades regionales o nacionales no pueden dar lugar a restricciones basadas en el origen nacional de los productores o suponer trabas de otra índole al mercado único. Toda ayuda a los regímenes de certificación otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del TFUE, debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales,

las normas de competencia. Los regímenes de certificación no pueden dar lugar a comportamientos contrarios a la competencia, entre los que pueden citarse, con carácter no exhaustivo, los siguientes:

acuerdos horizontales o verticales que limiten la competencia,

exclusión de las empresas competidoras por parte de una o más empresas con un peso significativo en el mercado (por ejemplo, impidiendo el acceso de los compradores competidores a los suministros o impidiendo el acceso de los proveedores competidores a los canales de distribución),

cierre del acceso al régimen de certificación por parte de los agentes del mercado que cumplan los prerrequisitos aplicables,

creación de impedimentos al desarrollo, la producción y la comercialización de productos alternativos que no se ajusten al pliego de condiciones establecido en el régimen por parte de los participantes en el régimen u otros terceros,

los requisitos de información al consumidor y etiquetado (13). El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos alimenticios no deben inducir a error al consumidor en una medida determinante, especialmente:

sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, propiedades, composición, cantidad, durabilidad, origen o procedencia y método de fabricación o de producción,

atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,

sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares posean estas mismas características.

Los regímenes que certifiquen exclusivamente el cumplimiento de los requisitos legales no podrán sugerir que los productos certificados poseen características especiales diferentes de las de productos similares. Tampoco podrán tener el efecto de desacreditar ni tender a desacreditar otros productos existentes en el mercado ni la fiabilidad de los controles oficiales.

Además, conforme a lo dispuesto en la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (14), el etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos no podrán inducir a error a los consumidores.

al introducir un procedimiento de evaluación de la conformidad en sus textos legislativos, la UE ha de tener en cuenta sus obligaciones internacionales, especialmente los requisitos fijados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OCM.

3.2.   Normas sobre el contenido de los regímenes

Existe además legislación específica sobre numerosos aspectos cubiertos por los requisitos de los regímenes de certificación [requisitos normativos de seguridad e higiene de los alimentos (15); agricultura ecológica; bienestar de los animales; protección del medio ambiente; normas de comercialización de productos específicos].

En los sectores que cuentan de normas o legislación pertinentes, las alegaciones deben tenerlas en cuenta, ser coherentes con ellas y mencionarlas en los pliegos de condiciones correspondientes (por ejemplo, si un régimen alega una producción agrícola ecológica, debe basarse en el Reglamento (CE) no 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (16); los regímenes que presenten alegaciones en materia de nutrición y salud deben ajustarse al Reglamento (CE) no 1924/2006 (17) y someterse a la evaluación científica preceptiva por parte de la AESA).

Por lo que respecta concretamente a la seguridad e higiene alimentarias:

los regímenes no deben interferir con las normas y/o los requisitos oficiales vigentes ni pretender sustituirlos, ni ocupar tampoco el lugar de los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades competentes con el fin de comprobar oficialmente el cumplimiento de las normas y requisitos oficiales y obligatorios,

los productos comercializados con arreglo a regímenes que fijen normas de seguridad e higiene más estrictas que los requisitos legales no podrán publicitarse ni promoverse de una forma que desacredite o tienda a desacreditar la seguridad de otros productos existentes en el mercado o la fiabilidad de los controles oficiales.

3.3.   Normas sobre la evaluación de conformidad, la certificación y la acreditación

El Reglamento (CE) no 765/2008 establece normas sobre la organización y el funcionamiento de la acreditación de los organismos que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad en el sector regulado. Si bien dicho Reglamento no contiene el requisito de que esos organismos deben obtener una acreditación, dicha exigencia se recoge en otra norma de la UE (18).

Además, las normas internacionalmente reconocidas aplicables al funcionamiento de los regímenes de certificación de los productos/procesos o sistemas se fijan en la Guía 65 (EN 45011) y en la norma ISO 17021 de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), respectivamente. Si bien los regímenes de certificación de productos/procesos o sistemas constituyen iniciativas voluntarias, los organismos de certificación que deseen expedir certificados de acreditación de productos/procesos o sistemas deben estar acreditados conforme a las normas EN 45011/ISO 65 o ISO 17021.

No obstante, todo cuanto antecede se entiende sin perjuicio del conjunto de legislación alimentaria de la UE vigente, incluidos los objetivos generales que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002:

«La legislación alimentaria perseguirá uno o varios de los objetivos generales de lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, así como de proteger los intereses de los consumidores, incluidas unas prácticas justas en el comercio de alimentos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección de la salud y el bienestar de los animales, los aspectos fitosanitarios y el medio ambiente».

Dentro de este marco, el Reglamento (CE) no 882/2004 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales, incluye ciertas reglas para la delegación por parte de las autoridades competentes de las tareas oficiales de control (incluidas las obligaciones de acreditación y presentación de informes) a terceros independientes.

Las actividades oficiales de control ofrecen unas garantías básicas a las que pueden superponerse regímenes de certificación específicos y voluntarios, teniendo siempre presente que todo incumplimiento está sujeto a la aplicación de la legislación alimentaria. La evaluación del cumplimiento de los requisitos básicos a través de regímenes de certificación no exime a las autoridades oficiales de control de su responsabilidad.

4.   RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN EN LOS REGÍMENES Y AL DESARROLLO DE ESTOS

1.

Los regímenes deben estar abiertos, con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios, a todos los participantes que estén dispuestos y sean capaces de ajustarse a sus pliegos de condiciones.

2.

Los regímenes deben disponer de una estructura de supervisión que permita recibir la contribución de todos los interesados de la cadena alimentaria (agricultores y sus organizaciones (20), comerciantes agrícolas y agroalimentarios, industria alimentaria, mayoristas, minoristas y consumidores, según los casos) con vistas al desarrollo del régimen y a la adopción de decisiones de forma representativa y equilibrada. Los mecanismos de participación de los interesados y las organizaciones participantes deberán estar debidamente documentados y ser públicos.

3.

Los administradores de los regímenes vigentes en distintos países y regiones deberán facilitar la participación de todos los interesados de esas regiones en el desarrollo del régimen.

4.

Los requisitos del régimen deberán ser desarrollados por comités técnicos de expertos y presentados a un grupo más amplio de expertos para recabar sus aportaciones.

5.

Los administradores de los regímenes deberán asegurar la participación de los interesados en el desarrollo de criterios y listas de control de inspección, así como en la determinación de los umbrales para las sanciones.

6.

Los administradores de los regímenes deberán aplicar un enfoque de desarrollo continuo que conste de mecanismos de información con el fin de revisar periódicamente las normas y los requisitos con arreglo a criterios participativos. Dicho de otro modo, los participantes en los regímenes deberán intervenir en el desarrollo futuro de los mismos.

7.

A fin de evitar costes de adaptación innecesarios a los participantes en los regímenes, sólo deberán introducirse en sus requisitos los cambios que estén justificados. Los participantes deberán ser oportunamente informados de todo cambio en los requisitos de los regímenes.

8.

Los regímenes deberán contemplar la transmisión de datos de contacto respecto de toda la documentación relacionada con el régimen (incluida la presentación de esa información en un sitio web) y disponer de un proceso de recepción de observaciones sobre el régimen y de respuestas a las mismas.

5.   RECOMENDACIONES SOBRE LOS REQUISITOS Y LAS ALEGACIONES DEL RÉGIMEN

5.1.   Claridad y transparencia de los requisitos y las alegaciones del régimen

1.

Los regímenes deben indicar claramente sus objetivos sociales, medioambientales, económicos y/o jurídicos.

2.

Todas las alegaciones y los requisitos deben estar claramente vinculados a los objetivos del régimen.

3.

Es preciso definir también claramente el alcance del régimen en lo que respecta a los productos y/o los procesos.

4.

Las especificaciones del régimen (21), incluido un resumen público de las mismas, deben estar a libre disposición de los interesados (por ejemplo, en un sitio web).

5.

Los regímenes vigentes en distintos países deberán contar con traducciones de las especificaciones por si las solicitan los participantes potenciales o los organismos de certificación.

6.

Las especificaciones de los regímenes deberán ser claras, suficientemente detalladas y fácilmente inteligibles.

7.

Los regímenes que incluyan logotipos o marchamos deberán facilitar (bien en el envase del producto, bien en los puntos de venta) información sobre los lugares en los que los consumidores pueden consultar todos los pormenores del régimen, como una dirección web.

8.

Los regímenes deberán indicar claramente (por ejemplo, en su sitio web) que requieren la certificación de un organismo independiente, y ofrecer la información de contacto de los organismos de certificación que prestan ese servicio.

5.2.   Base objetiva de las alegaciones y los requisitos de los regímenes

1.

Todas las alegaciones deberán basarse en datos objetivos y comprobables y en documentación científicamente contrastada. Esos documentos deberán estar a disposición del público, por ejemplo en un sitio web (22).

2.

Los regímenes vigentes en distintos países y regiones deberán adaptar sus requisitos a las condiciones agroecológicas, socioeconómicas y legales y a las prácticas agrícolas locales pertinentes, asegurando al mismo tiempo resultados coherentes en distintos contextos.

3.

Los regímenes deberán indicar claramente (por ejemplo, en un sitio web) la medida y los extremos en los que sus especificaciones superan los requisitos legales aplicables, incluso en los ámbitos de la presentación de informes y la ejecución de inspecciones, cuando así proceda.

6.   RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA CERTIFICACIÓN Y LAS INSPECCIONES

6.1.   Imparcialidad e independencia de la certificación

1.

La certificación del cumplimiento de los requisitos del régimen deberá correr a cargo de un organismo independiente acreditado:

por el organismo nacional de acreditación designado por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 765/2008, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes y las guías que fijan los requisitos generales para los organismos que aplican los sistemas de certificación de productos, o

por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (ARM) para la certificación de los productos del Foro Internacional de Acreditación (FIA).

2.

Los regímenes deberán estar abiertos a la certificación por cualquier organismo de acreditación cualificado y debidamente acreditado, sin restricción geográfica alguna.

6.2.   Inspecciones

Como principio general, las inspecciones deberán ser eficaces, claras y transparentes, basarse en procedimientos documentados y corresponder a criterios verificables subyacentes a las alegaciones presentadas por el régimen de certificación. La obtención de resultados insatisfactorios en las inspecciones deberá dar lugar a la adopción de las medidas apropiadas.

1.

Deberán efectuarse inspecciones periódicas de los participantes en el régimen. Deberá disponerse de procedimientos claros y documentados para las inspecciones, incluida su frecuencia, los métodos de muestreo y de ensayos de laboratorio o analíticos con parámetros correspondientes al alcance del régimen de certificación.

2.

La frecuencia de las inspecciones deberá determinarse teniendo en cuenta los resultados de inspecciones anteriores, los riesgos inherentes al producto, proceso o sistema de gestión, así como la existencia, en las organizaciones colectivas de productores, de auditorías externas que puedan complementar las inspecciones realizadas por terceros. El supervisor del régimen deberá determinar una frecuencia mínima de inspección para todos los participantes en el régimen.

3.

Los resultados de las inspecciones deberán ser objeto de una evaluación sistemática.

4.

Como regla general, las inspecciones deberán ser inopinadas o anunciadas con poca antelación (un plazo de 48 horas).

5.

Las inspecciones y auditorías deberán basarse en directrices, listas de control y planes accesibles al público. Los criterios de inspección deberán estar estrechamente relacionados con los requisitos del régimen y las alegaciones correspondientes.

6.

Deberá disponerse de procedimientos claros y documentados para actuar en caso de incumplimiento, procedimientos que deberán ser objeto de una aplicación efectiva. Deberán definirse criterios de eliminación que pondrán conducir a:

la no expedición o la retirada del certificado,

la retirada de la afiliación, o

la denuncia al organismo oficial de control competente.

Esos criterios de eliminación deberán incluir por lo menos el incumplimiento de los requisitos legales básicos en el sector cubierto por la certificación. Los casos de incumplimiento con consecuencias adversas para la protección de la salud deberán notificarse a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos normativos.

7.

Las inspecciones deberán centrarse en analizar los criterios verificables subyacentes a las alegaciones de los regímenes de certificación.

6.3.   Costes

1.

Los administradores de los regímenes deberán publicar las cuotas de afiliación (cuando las haya) y requerirán a sus organismos de certificación que publiquen los costes que suponen las actividades de certificación e inspección para los distintos tipos de participantes en los regímenes.

2.

Las posibles diferencias en las cuotas percibidas de los distintos participantes en los regímenes deberán estar justificadas y ser proporcionadas. No deberán servir para disuadir a determinados grupos de participantes potenciales (como los procedentes de otros países) de afiliarse al régimen.

3.

Todo ahorro procedente del reconocimiento mutuo y los análisis comparativos deberá repercutirse en los agentes económicos sujetos a las inspecciones y las auditorías.

6.4.   Cualificaciones de los auditores o inspectores

Como principio general, los auditores o inspectores deberán ser imparciales y competentes y estar debidamente cualificados.

Los auditores que lleven a cabo las auditorías de certificación deberán disponer de los conocimientos pertinentes en su sector específico de actividad y trabajar para organismos de certificación que se hallen acreditados con arreglo a las normas y guías europeas o internacionales pertinentes, por ejemplo, para los regímenes de certificación de productos y para los regímenes de certificación de sistemas de gestión. Las cualificaciones requeridas para los auditores deberán describirse en las especificaciones del régimen.

6.5.   Disposiciones aplicables a los productores a pequeña escala

Los regímenes deberán incluir disposiciones que permitan la participación de productores a pequeña escala (especialmente los de los países en desarrollo, cuando así proceda) en el régimen.

7.   RECOMENDACIONES RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LOS ANÁLISIS COMPARATIVOS/SOLAPAMIENTO CON OTROS REGÍMENES

1.

Cuando los regímenes se adentren en un nuevo sector o amplíen su ámbito de aplicación, será preciso justificar su necesidad. Los administradores de los regímenes deberán, siempre que sea posible, hacer una referencia explícita (por ejemplo, en su sitio web) a otros regímenes pertinentes del mismo sector, ámbito de actividad y región geográfica y determinar los puntos en los que los enfoques de estos regímenes convergen y coinciden. Deberán explorar activamente las posibilidades de reconocimiento mutuo total o parcial de los requisitos del régimen.

2.

En los sectores donde se haya detectado que determinados regímenes se solapan parcial o totalmente con otros, los primeros deberán incluir el reconocimiento o la aceptación parcial o total de las inspecciones y auditorías llevadas ya a cabo con arreglo a los segundos (a fin de no volver a inspeccionar los mismos requisitos).

3.

Si no puede conseguirse una aceptación mutua, los administradores de los regímenes deberán fomentar la ejecución de auditorías combinadas basadas en listas de control de auditorías combinadas (es decir, una lista de control combinada y una auditoría combinada para dos o más regímenes diferentes).

4.

Los administradores de los regímenes cuyos requisitos se solapen también deberán armonizar en la mayor medida posible desde los puntos de vista práctico y jurídico sus protocolos de auditoría y sus requisitos en materia de documentación.


(1)  Estudio llevado a cabo por Areté para la DG AGRI; véase el enlace http://ec.europa.eu/agriculture/quality/index_en.htm

(2)  Por ejemplo: bienestar de los animales, sostenibilidad medioambiental y comercio justo.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  En su Comunicación «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa» [COM(2009) 591], la Comisión anunciaba su intención de revisar un conjunto escogido de normas medioambientales y de regímenes de etiquetado del origen que podían obstaculizar el comercio transfronterizo.

(5)  La cuestión de las normas privadas ha sido debatida en el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

(6)  Por ejemplo, la Alianza ISEAL (http://www.isealalliance.org).

(7)  COM(2009) 234.

(8)  Esa conclusión se basó en una evaluación de impacto exhaustiva que estudió distintas opciones de actuación (véase el documento «Certification schemes for Agricultural Products and Foodstuffs»; http://ec.europa.eu/agriculture/quality/policy/com2009_234/ia_annex_d_en.pdf).

(9)  Grupo consultivo de la calidad de la producción agrícola establecido en virtud de la Decisión 2004/391/CE de la Comisión; DO L 120 de 24.4.2004, p. 50.

(10)  Basada en la norma EN ISO/IEC 17000 Evaluación de la conformidad — vocabulario y principios generales.

(11)  Artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos; DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(12)  Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(13)  Artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios; DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(14)  Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, DO L 149 de 11.6.2005, p. 22; directrices de aplicación: SEC(2009) 1666.

(15)  Reglamento (CE) no 852/2004, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; Reglamento (CE) no 853/2004, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los productos de origen animal, y Reglamento (CE) no 854/2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(17)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(18)  El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios requiere que «Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas».

(19)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(20)  Por ejemplo, las cooperativas.

(21)  Podrán contemplarse excepciones cuando las especificaciones del régimen estén basadas en normas que no se hallen públicamente disponibles (por ejemplo, las normas ISO y EN).

(22)  Deberá hacerse una excepción para la información confidencial y/o reservada, cuyo carácter deberá indicarse claramente.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/12


Extracto de la decisión relativa a Landsbanki Íslands hf., conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

2010/C 341/05

Conforme a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik, pronunciada el 22 de noviembre de 2010, Landsbanki Íslands hf., Reg. no 540291-2259, Austurstræti 16, 101 Reykjavík (en lo sucesivo denominado «el banco»), se someterá a un procedimiento de liquidación con arreglo a las normas generales del capítulo XII, sección B, de la Ley no 161/2002, sin perjuicio de la Disposición Provisional V, puntos 3 y 4, de la misma Ley, y con el efecto jurídico derivado del punto 2 de la misma disposición, en su versión modificada por el artículo 2 de la Ley no 132/2010.

El 7 de octubre de 2008, la Autoridad de Supervisión Financiera asumió los poderes de la junta de accionistas y nombró un Comité de Resolución del banco. Tal como lo autoriza la Ley no 129/2008, en conexión con la Ley no 21/1991, el banco obtuvo una moratoria sobre sus deudas mediante una decisión del Tribunal de 5 de diciembre de 2008. Esta moratoria se prorrogó en tres ocasiones, la última de ellas el 31 de agosto de 2010 con plazo hasta el 5 de diciembre de 2010, sin que las disposiciones legales vigentes permitan ninguna otra prórroga.

La Ley no 44/2009, que entró en vigor el 22 de abril de 2009, introdujo ciertas modificaciones en la naturaleza y las características esenciales de la moratoria concedida a las entidades financieras en relación con sus deudas. Con arreglo a la Disposición Provisional II, punto 2, de dicha Ley (Disposición Provisional V de la Ley no 161/2002), la moratoria quedaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo primero, y los artículos 102, 103 y 103 bis de la Ley no 161/2002, en su versión modificada por el primer párrafo sustantivo de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley no 44/2009, como si la entidad hubiese sido sometida a un procedimiento de liquidación por decisión judicial en la fecha en que la Ley comenzó a surtir efecto. No obstante, estaba previsto que el procedimiento de liquidación se considerase una moratoria autorizada sobre las deudas, hasta tanto la autorización siguiera siendo válida. La Ley no 44/2009 establece, asimismo, que, una vez concluido el período de vigencia de la autorización, la entidad se considerará automáticamente en proceso de liquidación, con arreglo a las normas generales, sin necesidad de una resolución judicial específica. El Consejo de Liquidación fue nombrado por decisión del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik el 29 de abril de 2009.

Se publicó una notificación dirigida a los acreedores y el plazo para la presentación de créditos expiró el 30 de octubre de 2009. Además, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio relativo a la prórroga de la moratoria del banco (referencia: 2009/C 125/08). El anuncio contenía una invitación a presentar créditos y ponía de relieve los plazos que debían respetarse. Los créditos presentados se han examinado con ocasión de tres reuniones y están programadas dos reuniones adicionales para el 1 de diciembre de 2010 y el 19 de mayo de 2011. Se prevé que en esa fecha queden zanjadas las discusiones sobre la admisión de los créditos.

La Ley no 132/2010, que entró en vigor el 17 de noviembre de 2010, modificó nuevamente la Ley no 161/2002 a fin de establecer la posibilidad de que, antes de que concluya la moratoria otorgada a la entidad, el Comité de Resolución y el Consejo de Liquidación soliciten conjuntamente que, mediante resolución judicial, se declare a la entidad en liquidación con arreglo a las normas generales, siempre y cuando se cumpla la disposición sustancial del artículo 101, párrafo segundo, punto 3, de la Ley. Si se aprueba la solicitud, las medidas adoptadas durante la moratoria de la entidad, tras la entrada en vigor de la Ley no 44/2009, permanecerán inalteradas.

La resolución de 22 de noviembre de 2010 fue solicitada y otorgada a raíz de la modificación introducida por la Ley no 132/2010. En su decisión, el Tribunal dictamina que se cumplen las condiciones legales para decidir sobre el procedimiento de liquidación. Los activos del banco ascienden a aproximadamente 1 138 millones ISK (sobre la base de las actuales estimaciones de recuperación y del tipo de cambio de la corona islandesa a 30 de septiembre de 2010) y sus pasivos a aproximadamente 3 427 millones ISK. En consecuencia, el banco es insolvente y se halla en la incapacidad de satisfacer íntegramente sus deudas frente a sus acreedores, y la posibilidad de que las dificultades de pago sean de carácter temporal ha quedado descartada (véase el artículo 101, párrafo segundo, punto 3, de la Ley no 161/2002). La decisión del Tribunal confirma, asimismo, que, con arreglo a la citada disposición, en la versión vigente tras la entrada en vigor de la Ley no 132/2010, las medidas adoptadas durante una moratoria sobre las deudas de una entidad, y tras la entrada en vigor de la Ley no 44/2009, permanecen inalteradas; ello significa, entre otras cosas, que el nombramiento del Comité de Resolución y del Consejo de Liquidación del banco ha de seguir surtiendo efecto, y lo mismo cabe decir de todas las medidas basadas en los artículos 101, 102. 103 y 103 bis de la Ley no 161/2002, en conexión con la Disposición Provisional V, punto 2, de la misma Ley. Ello corrobora igualmente que la prelación de los créditos y demás efectos jurídicos determinados normalmente por la fecha en que se pronuncia la decisión de liquidación deben, en este caso, venir determinados por la fecha de entrada en vigor de la Ley no 44/2009, es decir, el 22 de abril de 2009.

Reykjavík, el 25 de noviembre de 2010.

Consejo de Liquidación de Landsbanki Íslands hf.

Halldór H. BACKMAN, Letrado del Tribunal Supremo

Herdís HALLMARSDÓTTIR, Letrado del Tribunal Supremo

Kristinn BJARNASON, Letrado del Tribunal Supremo

Comité de Resolución de Landsbanki Íslands hf.

Lárentsínus KRISTJÁNSSON, Letrado del Tribunal Supremo

Einar JÓNSSON, Letrado del Tribunal de Primera Instancia


16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/14


Extracto de la decisión relativa a VEF Banka, conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

2010/C 341/06

Anuncio de liquidación de la sociedad por acciones «VEF Banka».

En aplicación de la resolución dictada el 15 de noviembre de 2010 por la Audiencia Regional de Riga (Rīgas Apgabaltiesa), la sociedad por acciones VEF Banka (no de registro 50003063781) se declara en liquidación a partir del 15 de noviembre de 2010.

Se invita a los acreedores y demás interesados a presentar sus créditos y cualesquiera otras demandas al Liquidador de la sociedad VEF Banka, la Sra. Ilze Bagatska (dirección profesional: Antonijas iela 5-5, Rīga, LV-1010, LATVIJA, tel. +371 67216271) en un plazo de tres meses a contar desde la publicación del anuncio de liquidación en el Boletín Oficial Latvijas Vēstnesis.

La jurisdicción competente para conocer de los recursos relativos a la liquidación es la Audiencia Regional de Riga (Rīgas Apgabaltiesa) (dirección: Brīvības bulvāris 34, Rīga, LV-1886, LATVIJA).

El Liquidador de la sociedad VEF Banka

Ilze BAGATSKA


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/15


Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia sobre ayudas estatales en relación con la recapitalización de la compañía de seguros Sjóvá en Islandia

2010/C 341/07

Mediante Decisión no 373/10/COL, de 22 de septiembre de 2010, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, el Órgano de Vigilancia de la AELC incoó el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia. Se ha informado al Gobierno islandés mediante una copia de la Decisión.

El Órgano de Vigilancia de la AELC invita a los Estados de la AELC, a los Estados miembros de la UE y a los terceros interesados a que presenten sus observaciones sobre la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación, enviándolas a:

EFTA Surveillance Authority

Registry

Rue Belliard/Belliardstraat 35

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Los comentarios se comunicarán al Gobierno islandés. Podrá preservarse la identidad de las partes interesadas que presentan comentarios previa solicitud por escrito aduciendo las razones para ello.

RESUMEN

Procedimiento

El Órgano de Vigilancia tuvo conocimiento acerca de la intervención estatal islandesa en una de las principales compañías de seguros islandesas, Sjóvá-Almennar tryggingar hf. (Sjóvá), en el verano de 2009, a través de los medios de comunicación islandeses. El 10 de marzo de 2010, el Órgano adoptó una decisión de requerimiento de información, Decisión no 77/10/COL, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Parte II del Protocolo 3, pidiendo que se proporcionara toda la información pertinente. El 7 de junio de 2010, el Órgano recibió una denuncia de un competidor contra la supuesta ayuda estatal concedida cuando el Estado intervino en Sjóvá. Las autoridades islandesas han proporcionado información al respecto.

Tras una serie de transacciones, el estado islandés había adquirido el 73 por ciento de las acciones de Sjóvá en mayo de 2010. Estas acciones fueron pagadas con bonos del Gobierno por valor de 11 600 millones ISK.

Los bonos se vendieron inicialmente a SAT Holding (una filial del Banco Glitnir), propietaria de Sjóvá, en julio de 2009. Se utilizaron para la recapitalización de Sjóvá, una medida necesaria para mantener en activo a la aseguradora. Se dio a SAT Holding un plazo de 18 meses para pagar al Estado estos bonos, y no se fijó ningún interés durante este período. Alternativamente, SAT Holding podía en cualquier momento decidir pagar al Estado con acciones de Sjóvá, una opción que utilizó en mayo de 2010.

Evaluación de la medida

Las autoridades islandesas han alegado que el Estado actuó como inversor/acreedor privado de mercado al intervenir en Sjóvá.

Las condiciones en las que se transfirieron los bonos (pago en 18 meses sin intereses o, alternativamente, transferencia del 73,03 % de la participación en Sjóvá) no corresponden, en opinión preliminar del Órgano, a las condiciones normalmente disponibles en el mercado. En julio de 2009, Islandia experimentaba una grave crisis financiera. Sjóvá no contaba con los 1,50 millones ISK necesarios para cumplir los requisitos normativos de capital mínimo. El Banco Glitnir estaba en procedimiento de liquidación. En opinión del Órgano, ni una empresa con tales dificultades financieras ni un banco en procedimiento de liquidación habrían podido obtener la financiación necesaria en el mercado con esas condiciones.

En lo que respecta a la inversión en nuevos fondos propios en Sjóvá, las autoridades islandesas han alegado que existía una considerable participación privada en la recapitalización de la compañía, siendo los inversores privados en este caso el Banco Glitnir (a través de SAT Holding) e Íslandsbanki. El Estado como tal no era acreedor de Sjóvá. El Estado no actuaba para proteger sus propios activos, pues no se encontraba entre los acreedores de la empresa. Por tanto, en opinión del Órgano, la actuación del Estado en esas circunstancias no puede compararse con la de un inversor o un acreedor privado de mercado que busca el pago de créditos pendientes.

Por estas razones, el Órgano concluyó a título preliminar que, en este caso, no puede considerarse aplicable el principio del inversor en una economía de mercado.

Las autoridades islandesas han alegado que su intervención, si se considera ayuda estatal, cumple con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, así como con la exención del artículo 61, apartado 3, letra c), y con las directrices del Órgano sobre ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, que se basan en la última exención.

Si bien la ayuda estatal a las empresas en crisis se evalúa normalmente de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo puede permitir ayudas estatales «destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC». Las autoridades islandesas no presentaron información que permitiera al Órgano evaluar la medida de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c). Ni tampoco han demostrado que los efectos sistémicos que podrían haber resultado de una quiebra de Sjóvá podrían haber alcanzado una magnitud que constituyera «una grave perturbación en la economía» de Islandia en el sentido del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

Conclusión

A la luz de las consideraciones anteriores, el Órgano ha decidido iniciar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo EEE. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY DECISION

No 373/10/COL

of 22 September 2010

to initiate the formal investigation procedure with regard to the recapitalisation of Sjóvá insurance company

(Iceland)

THE EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY (‘THE AUTHORITY’),

Having regard to the Agreement on the European Economic Area (‘the EEA Agreement’), in particular to Articles 61 to 63 and Protocol 26,

Having regard to the Agreement between the EFTA States on the establishment of a Surveillance Authority and a Court of Justice (‘the Surveillance and Court Agreement’), in particular to Article 24,

Having regard to Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement (‘Protocol 3’), in particular to Article 1(3) of Part I and Articles 4(4), 6 and 13(1) of Part II,

Having regard to the Authority’s State Aid Guidelines on the application and interpretation of Articles 61 and 62 of the EEA Agreement, in particular Part VIII, Temporary Rules regarding Financial Crisis, and the chapter on aid for rescuing and restructuring firms in difficulty (1),

Having regard to the Authority’s Decision No 77/10/COL of 10 March 2010 on an information injunction against Iceland to provide information on the State intervention in Sjóvá,

Whereas:

I.   FACTS

1.   Procedure

The Authority became aware of the Icelandic State intervention in the insurance company Sjóvá-Almennar tryggingar hf. (Sjóvá) in the summer of 2009 through the Icelandic media. Subsequently the Authority included this case in the agenda of an annual meeting on pending cases in the field of State aid between the Authority and the Icelandic authorities which was held in Reykjavik on 5 November 2009. At the meeting the Icelandic authorities provided brief information concerning the background and history of the case.

Due to the complexity of the intervention and the circumstances surrounding it, the Authority asked the Icelandic authorities at the meeting on 5 November 2009 to provide written detailed information.

In a letter to the Icelandic authorities dated 16 November 2009 (Event No 536644), the Authority summarised the points of discussion at the meeting on 5 November 2009 and repeated its request for detailed information in writing regarding the State intervention in Sjóvá. Moreover, the Authority invited the Icelandic authorities to put forward their views regarding possible State aid issues involved in the case. The Authority requested that this information be provided no later than 16 December 2009.

The Authority sent a reminder letter to the Icelandic authorities, dated 14 January 2010 (Event No 543092) requesting that the information be sent to the Authority by 29 January 2010.

No written information was received and subsequently the Authority adopted an information injunction decision, pursuant to Article 10(3) of Part II of Protocol 3, on 10 March 2010 (Event No 548842), requesting:

‘… all documentation, information and data necessary to permit the Authority to assess the existence of State aid in the State intervention in Sjóvá as well as its compatibility with the State aid rules of the EEA Agreement. In particular, but not exclusively, the Authority requires the Icelandic authorities to provide it with a detailed description of the capital injection in Sjóvá including copies of all relevant documents and moreover a detailed explanation of how the Central Bank of Iceland came into possession of the assets of Sjóvá.

Moreover, the Icelandic authorities are requested, also no later than 11 April 2010, to provide all information and data necessary to assess the compatibility of the measure with the State aid rules of the EEA Agreement.

The Icelandic authorities are invited to provide their comments and view regarding any possible and potential State aid issues involved in this case within the same deadline, i.e. 11 April 2010.’

On 11 April 2010, the Icelandic authorities submitted a reply (Event No 553315).

On 7 June 2010, the Authority received a complaint (Event No 559496) against alleged State aid granted when the State intervened in Sjóvá.

2.   Description of the case

2.1.   Background

Sjóvá is one of Iceland’s leading insurance companies (2). The company was taken over by Glitnir Bank (3) (Glitnir) in 2003 and its operations were merged with those of the bank. In 2005, the financial group Moderna/Milestone Finance (4) bought 66,6 % of Sjóvá’s shares from Glitnir and acquired full ownership as from 2006. Sjóvá’s operations were then separated from those of Glitnir.

2.2.   The State intervention and the events leading to it

The events leading to the State intervention and the State intervention itself are rather complex and will be described below in chronological order according to information available to the Authority.

2.2.1.   Intervention by the Financial Supervisory Authority

Early in 2008, the Icelandic Financial Supervisory Authority (the FME) started an in-depth investigation into the financial position of Sjóvá on the basis of its annual report for the fiscal year 2007. It transpired that the company had insufficient capital reserves to meet the minimum required to continue insurance operations (5) due to losses on its investment activities, which had grown substantially.

Following the investigation, from October 2008 to September 2009, Sjóvá was subjected to special supervision by the FME under Article 90 of the Act on Insurance Activities No 60/1994 (6). Furthermore, in December 2008, the FME appointed a special auditor to review Sjóvá’s activities.

In March 2009, the FME referred ‘several issues relating to the business activities of the company’ to the Special Prosecutor (7). The Authority is not aware of the substance of the ongoing criminal investigation or whether it has any relevance to this case.

2.2.2.   Glitnir takes over Sjóvá — division of the company

In March 2009, Sjóvá was taken over (8) by its biggest creditor, Glitnir Bank (Glitnir). Glitnir had been under moratorium since 24 November 2008 and managed by a Resolution Committee appointed by the FME. Sjóvá’s creditors had previously been managing the company since October 2008, when it had been put under the special supervision of the FME.

In April 2009, Glitnir and Íslandsbanki (9) approached the Icelandic State requesting its assistance in refinancing and restructuring Sjóvá, having exhausted all alternative market solutions to rescue the company.

The Authority has received a presentation document prepared by Íslandsbanki in April 2009 and addressed to the Ministry of Finance. This document outlined a plan to restructure Moderna Finance AB, and its subsidiaries Askar Capital and Sjóvá. It furthermore contains plans to split up old Sjóvá by transferring insurance operation to a new company, leaving the less viable investment activities in the old company. After restructuring, the insurance company would then be sold to new investors.

During the summer of 2009, assets and liabilities were to be divided into 1) SA tryggingar hf., a new company to be incorporated, which would receive the insurance portfolio activities from old Sjóvá upon approval by the FME, and 2) SJ Eignarhaldsfélag (SJE), a holding company in which the toxic assets of old Sjóvá would be placed.

On 20 June 2009, Sjóvá on the one hand and Glitnir, Íslandsbanki, and SAT Eignarhaldsfélag hf. (a holding company wholly owned by Glitnir, hereinafter referred to as SAT Holding) on behalf of SA tryggingar hf. (10) on the other hand signed an Asset Transfer Agreement, according to which all assets and liabilities of Sjóvá related to the company’s insurance operations, including the insurance portfolio, were transferred to SA tryggingar hf., in accordance with Article 86 of the Act on Insurance Activities No 60/1994. Following the transaction the new company, SA tryggingar hf., was renamed Sjóvá.

According to its Articles of Association, dated 20 June 2009, the shareholders of the new company (Glitnir, Íslandsbanki and SAT Holding) were to contribute new equity of ISK 16 billion, required to continue insurance operations, as follows (11):

Company

Amount

Form of payment

Share-holding

Glitnir

ISK 2,8 billion

Bond issued by Avant with interest of REIBOR plus 3,75 % with the following collaterals:

third priority (in parallel with a bond issued by Askar Capital, see table in 2.2.3 below) in Avant's portfolio

first priority in Glitnir’s claim against Milestone, equivalent of 54,9 % of total claims against Milestone

17,67 %

Íslandsbanki

ISK 1,5 billion

Various bonds issued by 10 different companies and municipalities

9,30 %

SAT Holding

ISK 11,6 billion

Bond issued by Askar Capital and bond issued by Landsvirkjun (the National Power Company), see table in 2.2.3 below

73,03 %

It is clear, however, that the recapitalisation of Sjóvá was not finalised on 20 June 2009, as the assets to be provided by SAT Holding, amounting to some 73 % of the new equity, were at that time not owned by SAT Holding but by the State. The transaction was later finalised when the State decided to undertake the measures described below.

2.2.3.   Description of the intervention by the State

On 27 June 2009, a meeting was held in the Ministry of Finance on the ongoing work on financial restructuring of Sjóvá (12). This meeting was followed by an agreement dated 8 July 2009 on the transfer of bonds (13) (‘Samningur um kröfukaup’) owned by the Icelandic State to SAT Holding.

At this point Sjóvá’s equity was ISK 13,5 billion in the negative. A minimum positive equity of ISK 2 billion was required according to law. In order to fulfil the minimum equity requirements, a capital injection of at least ISK 15,5 billion was therefore required.

The agreement between the State and SAT Holding covers the following two bonds that were in the possession of the State, valued by an external expert on 16 June 2009 (14):

Asset

Estimated value

Description and securities

Claim against Askar Capital

ISK 6 071 443 539

An indexed loan agreement with 3 % interest. The loan had come into the possession of the State when it took over Central Bank collateral in 2008. The loan is secured by:

third priority collateral in Avant’s (15) portfolio (in parallel with a bond issued by Avant to Glitnir, see table in 2.2.2 above, book value of the portfolio was ISK 26 billion and Landsbanki Íslands’ first priority lien ISK 16 billion), and

first priority collateral in indexed bonds issued by Landsvirkjun (the National Power Company) of nominal value ISK 4,7 billion.

Bond issued by Landsvirkjun (the National Power Company)

ISK 5 558 479 575

Issued in 2005 payable in 2020, with State guarantee, indexed and 3 % interest. The bond came into the possession of the State as collateral against lending made by the Central Bank to Landsbanki Íslands.

The purchase price was ISK 11,6 billion and SAT Holding was to pay for the bonds within 18 months, i.e. before year-end 2010, and no interest was to be charged during that period. In other words, the State granted a period of grace of 18 months.

As a security for the payment of the purchase price of the bonds, the State was granted first priority collateral in SAT Holding’s shares in Sjóvá.

The agreement provided for the option of payment by the delivery of SAT Holding’s original 73,03 % shareholding in Sjóvá to the State, which would be considered payment in full. SAT Holding could exercise this option without prior consent of the State.

2.2.4.   Glitnir sells its shares in Sjóvá to its subsidiary SAT Holding

The FME considered that Glitnir, in moratorium and undergoing winding-up proceedings, was not eligible to own a qualifying holding in Sjóvá. Subsequently, on 16 September 2009, Glitnir sold its 17,67 % shareholding in Sjóvá to Glitnir’s subsidiary, SAT Holding.

Following the above transaction, shareholders in Sjóvá were:

Company

Ownership (%)

Íslandsbanki

9,30 %

SAT Holding

90,70 %

On 22 September 2009, the FME finally issued an insurance operation licence to Sjóvá and lifted the special supervision Sjóvá had been under since October 2008. The portfolio transfer appears to have taken place on 1 October 2009.

2.2.5.   The State becomes Sjóvá’s biggest shareholder through an option exercised by SAT Holding

At year-end 2009, the management of claims owned by the Ministry of Finance and the Central Bank of Iceland (CBI) was merged, and transferred to a new entity, CBI asset management (ESI). From that time, ESI took over management of the claims.

On 3 May 2010, SAT Holding exercised the option to transfer 73,03 % of shares in Sjóvá to the State in lieu of repaying the debt. From that point in time, shareholders in Sjóvá are:

Company

Ownership (%)

Íslandsbanki

9,30 %

SAT Holding

17,67 %

ESI (the State)

73,03 %

3.   Position of the Icelandic authorities

The Icelandic authorities are of the view that the Icelandic State has behaved as a private market investor/creditor when contributing to the rescue of Sjóvá. They claim that the State’s decision was taken following commitments by Glitnir and Íslandsbanki to contribute equity to Sjóvá amounting to ISK 2,8 billion and ISK 1,5 billion, respectively, or a total of ISK 4,4 billion, which they consider to be a substantial private investor participation amounting to 28 % of the total recapitalisation of Sjóvá.

Furthermore, the Icelandic authorities submit that the assets provided by the State were collateral that it had obtained against loans made to Landsbanki Íslands, and: ‘As such the assets were rooted in the collapse of the financial system and there was no new capital to be contributed as equity’. The Icelandic authorities further claim that: ‘Given how the claims against Askar and Landsvirkjun came into the possession of the State, and the conditions for release of such claims on the current market, by its use in the restructuring of Sjóvá, the State was acting in the same capacity and under the same conditions as a private investor. The use of the assets in question was consistent with the conduct of a private investor, endeavouring to put assets to use under prevailing market uncertainties’.

In the Icelandic authorities’ opinion, the measures undertaken by Glitnir, Íslandsbanki and the Icelandic State were an attempt to prevent a serious disruption and loss for the Icelandic economy, which would have resulted from the bankruptcy of Sjóvá.

With reference to Article 61(3)(b) and (c) of the EEA Agreement, the Icelandic authorities have furthermore submitted, should the Authority consider that the State participation in the recapitalisation of Sjóvá contained elements of State aid, that the measures are compatible with the functioning of the Agreement. They claim that the grant of aid was an emergency measure to save a financial institution whose bankruptcy would have had ‘immense spill-over effects for insurance markets as well as the economy as a whole, and (was) likely to result in economic losses for the State’. Furthermore, the Icelandic authorities claim that the intervention was based on the implementation of a restructuring plan suitable to restore the long-term viability of Sjóvá.

II.   ASSESSMENT

1.   The recipients of the potential aid

With transfer of bonds issued by Landsvirkjun and Askar Capital, Sjóvá and SAT Holding benefitted from a capital contribution from the State.

2.   The market economy investor principle

As described above, the State provided a capital contribution to Sjóvá through a transfer of bonds (issued by Landsvirkjun and Askar Capital). This capital contribution was channelled through Glitnir’s subsidiary, SAT Holding, as the bonds first were transferred to SAT Holding, which subsequently used them as an equity contribution in Sjóvá.

If the transaction was carried out in accordance with the market economy investor principle, i.e., if the State transferred the bonds to SAT Holding on conditions that would have been acceptable for a private seller, the transaction would not involve the grant of State aid.

Considering that Glitnir Bank and Íslandsbanki approached the State after having ‘exhausted alternative market solutions to rescue the insurance operations of Sjóvá’, it was clear that corresponding market solutions were not available for Sjóvá to obtain necessary recapitalisation.

The conditions under which the bonds were transferred; payment in 18 months without interests or, alternatively, transfer of 73,03 % shareholding in Sjóvá, do not in the Authority’s preliminary view correspond to what would normally have been available on the market. The Authority recalls that at the time of the agreement, in July 2009, Iceland was undergoing a severe financial crisis. Companies in Iceland were not able to raise capital on the market. Neither SAT Holding, a subsidiary of a bank under winding-up procedure, nor a company that was in as severe financial difficulties as Sjóvá was, would have been able to raise the necessary funding on the market under the conditions the State agreed to. In principle, it is very difficult to apply the market economy investor principle to companies in difficulties (16). The Icelandic authorities have themselves acknowledged that Sjóvá was in severe financial difficulties. The company was short of ISK 15,5 billion that was required to comply with regulatory requirements of minimum equity.

Regarding the investment in new equity in Sjóvá, the Icelandic authorities have argued that there was a substantial private participation in the recapitalisation of the company, the private investors in this case being Glitnir Bank (through SAT Holding) and Íslandsbanki. However, it shall be noted first of all that at the time of conclusion of the asset transfer agreement on 20 June 2009 and the agreement on the transfer of bonds on 8 July 2009, Íslandsbanki was fully State-owned (17). Furthermore, it is the Authority’s understanding that Glitnir and Íslandsbanki were among the main creditors of Sjóvá. The State was not as such a creditor of Sjóvá. The State was not acting to protect its own assets, as it was not among the company’s creditors (18). Therefore the actions of the State in those circumstances cannot be compared with a private market investor or creditor seeking settlement of outstanding claims. Even in cases with an apparently genuine private investor behaviour from the State, the Commission has taken the view that the circumstances surrounding the financial crisis are so unusual that in general the market investor principle cannot be applied (19).

For these reasons, the Authority preliminarily concludes that the market economy investor principle cannot be applied to the State’s transfer of bonds for the recapitalisation of Sjóvá.

3.   The presence of State aid

Article 61(1) of the EEA Agreement reads as follows:

‘Save as otherwise provided in this Agreement, any aid granted by EC Member States, EFTA States or through State resources in any form whatsoever which distorts or threatens to distort competition by favouring certain undertakings or the production of certain goods shall, in so far as it affects trade between Contracting Parties, be incompatible with the functioning of this Agreement.’

3.1.   Presence of State resources

In this case the State contributed to the recapitalisation of Sjóvá by transferring to SAT Holding two bonds in its possession valuated by an external expert to ISK 11,6 billion (approx. EUR 76 million) with a period of grace, to be used as equity in Sjóvá. State resources were thus involved.

3.2.   Favouring certain undertakings or the production of certain goods

Firstly, to constitute State aid, a measure must confer advantages that relieve undertakings of charges that are normally borne from their budgets. Secondly, the measure must be selective in that it favours ‘certain undertakings or the production of certain goods’.

According to the agreement dated 8 July 2009, described above under I.2.2.3, SAT Holding was granted a period of grace of 18 months and could pay the State for those bonds without being charged any interests for the delayed payment. More significantly, the agreement provided for the option of payment by the transfer of SAT Holding’s 73,03 % shareholding in Sjóvá to the State. Prior consent of the seller was not required to exercise this option.

Furthermore, the provisions of the agreement are such that it is not only an agreement on transfer of the bonds but ultimately an agreement that the State would inject new equity to Sjóvá amounting to the value of the bonds sold, as SAT Holding could exercise the option at any time. Intervention by the State in Sjóvá’s recapitalisation in July 2009 must therefore also be viewed as a decision by the State to inject new equity to Sjóvá and become its biggest shareholder.

It is the Authority’s understanding that alternative funding could not have been obtained from the market. Therefore, on the basis of the information at its disposal, the Authority considers that the State’s participation in the recapitalisation of Sjóvá through the transfer of bonds involved an advantage within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement to the extent it made financing available and/or it reduced the financial costs for SAT Holding as well as Sjóvá.

The Authority’s view is reinforced by the fact that public policy considerations, taken together with the needs of Sjóvá, appear to have determined the State intervention, rather than the possible return for the State as an investor.

A further potential State aid measure could arise, according to the information currently available to the Authority. The presentation document prepared by Íslandsbanki in April 2009 and described above under I.2.2.2 contains Glitnir's proposal to ‘close the gap’ in Sjóvá by, as the first step, requesting the Ministry of Finance to accept that Glitnir’s security in the loan to Avant will be upgraded to second priority. According to the document, this was considered necessary for the FME to accept Glitnir’s contribution to Sjóvá’s equity. However, this appears to contradict other information from the Icelandic authorities and Sjóvá’s Articles of Association dated 20 June 2009 (see I.2.2.2 above), which refer to third parallel security in Avant portfolio for both Glitnir’s and the State’s claims. Consequently, the Icelandic authorities are invited to clarify whether and how Glitnir's proposal regarding the upgrade of its claim against Avant was actually enforced. If that was not the case, it should be clarified whether FME's acceptance of Glitnir's claim on Avant as an equity contribution to Sjóvá was based on different securities. The Icelandic authorities are also invited to submit any relevant information on other issues considered relevant for the assessment of this case.

3.3.   Distortion of competition and effect on trade between the Contracting Parties

The measures under assessment involve undertakings active on markets where there is competition and trade between parties in EEA States. The measures are therefore likely to distort competition and affect trade between the Contracting Parties.

3.4.   Conclusion on the presence of State aid

Based on the above, the Authority has come to the preliminary conclusion that the State’s contribution to the recapitalisation of Sjóvá through the transfer of bonds involves State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement.

4.   Procedural requirements

The Icelandic authorities did not notify the State intervention to the Authority. The Authority therefore is of the preliminary view that the Icelandic authorities have not respected their obligations pursuant to Article 1(3) of Part I of Protocol 3.

5.   Compatibility of the aid

The Icelandic authorities have submitted that their intervention, if considered to be State aid, complies with Article 61(3)(b) of the EEA Agreement as well as to the exemption in Article 61(3)(c) and the Authority’s Guidelines on aid for rescuing and restructuring firms in difficulty, which are based on the latter exemption. They consider that the measures are ‘appropriate, as they are targeted and well designed to ensure Sjóvá’s swift return to viability by the exit of all non-core business pursued by its predecessor …’. The Icelandic authorities have asserted that the financial restructuring of Sjóvá has already been completed. They argue that the company’s financial difficulties were brought about by its involvement in non-insurance related activities such as investment operations. These activities will not be pursued by the new, restructured company, which will focus on insurance operations. However, the Icelandic authorities did not notify the capital contribution and they did not provide a restructuring plan for the company. Thus, the Authority is not in the position to assess the measure under the Guidelines on aid for rescuing and restructuring firms in difficulty.

The Icelandic authorities have submitted that Sjóvá was in serious financial difficulties at the time of the State intervention. The Authority does not doubt that and understands that these difficulties were linked to those of the Milestone/Moderna Finance group. While State aid to undertakings in difficulties is normally assessed under Article 61(3)(c) of the EEA Agreement, the Authority may, under Article 61(3)(b) of the Agreement allow State aid ‘to remedy a serious disturbance in the economy of an EC Member State or an EFTA State’.

Historically, it is clear from case law that the exemption in Article 61(3)(b) of the EEA Agreement needs to be applied restrictively (20). However, following the onset of the global financial crisis in the autumn of 2008, EU governments have made available unprecedented amounts in State aid through a combination of national schemes and ad hoc interventions in financial institutions (21). This aid was assessed under a set of temporary guidelines regarding the financial crisis (22), adopted by the European Commission, and subsequently by the Authority:

the Banking Guidelines (‘on the application of State aid rules to measures taken in relation to financial institutions’) adopted by the Authority on 29 January 2009,

the Recapitalisation Guidelines (‘on the recapitalisation of financial institutions in the current financial crisis’) adopted by the Authority on 29 January 2009,

the Impaired Assets Guidelines (‘the Treatment of Impaired Assets in the EEA Banking Sector’) adopted by the Authority on 22 April 2009, and

the Restructuring Guidelines (‘the return to viability and the assessment of restructuring in the financial sector in the current crisis under the State aid rules’) adopted by the Authority on 25 November 2009 (23).

It remains to be determined in the course of the investigation initiated by this decision whether and to what extent guidelines based on Article 61(3)(b) of the EEA Agreement in relation to the financial crisis are relevant in the case of an ailing insurance company such as Sjóvá. The Icelandic authorities have not put forward any information specific to this case to substantiate their view that the measure should be assessed as a measure to remedy a serious disturbance in the economy. They have limited their reasoning to referring to the widely documented and evidenced effects of the financial difficulties of Iceland, and referred to an assessment of the FME on the grave consequences of not rescuing the insurance part of Sjóvá, without this assessment being provided to the Authority.

The Icelandic authorities have not submitted information to demonstrate that the systemic effects that might have resulted from a bankruptcy of Sjóvá could have reached a size constituting ‘a serious disturbance in the economy’ of Iceland within the meaning of Article 61(3)(b) of the EEA Agreement. Limited information has been submitted regarding the operations of Sjóvá; on the causes of the difficulties and the restructuring itself. This information is not sufficient to enable the Authority to assess the measure under Article 61(3)(b) and the financial crisis guidelines.

In the case at hand, neither an exemption under Article 61(3)(b) nor (c) of the EEA Agreement, and application of the relevant guidelines based on these provisions, can be excluded at this stage. However, the information provided by the Icelandic authorities so far is too limited to allow the Authority to assess whether the measure would be compatible under these exemptions.

Based on the above, the Authority is not in a position to establish whether the State participation in recapitalising Sjóvá involves measures that can be approved under Article 61(3)(b) or (c) of the EEA Agreement.

With reference to the considerations above, the Authority invites the Icelandic authorities to submit any information and documentation relevant to determine whether the aid in question can be assessed on the basis of Article 61(3)(b) and the financial crisis guidelines or Article 61(3)(c) and the Guidelines on aid for rescuing and restructuring firms in difficulty.

6.   Conclusion

Based on the information submitted by the Icelandic authorities, the Authority has come to the preliminary conclusion that the Icelandic State’s participation in the recapitalisation of the insurance company Sjóvá constitute aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement. Furthermore, the Authority has doubts as to weather these measures comply with Article 61(3) of the EEA Agreement, in conjunction with the requirements laid down in the financial crisis guidelines and the Rescue and restructuring aid guidelines. The Authority, therefore, has doubts as to whether the above measures are compatible with the functioning of the EEA Agreement.

Consequently, and in accordance with Article 4(4) of Part II of Protocol 3, the Authority is obliged to open the formal investigation procedure provided for in Article 1(2) of Part I of Protocol 3. The decision to open a formal investigation procedure is without prejudice to the final decision of the Authority, which may conclude that the measures in question are compatible with the functioning of the EEA Agreement.

In light of the foregoing considerations, the Authority, acting under the procedure laid down in Article 1(2) of Part I of Protocol 3, invites the Icelandic authorities to submit their comments, as well as all documents, information and data needed for assessment of the compatibility of the State participation in the recapitalisation in Sjóvá, within one month of the date of receipt of this Decision.

In light of the foregoing considerations, within one month of receipt of this Decision, the Authority request the Icelandic authorities to provide all documents, information and data needed for assessment of the compatibility of the State intervention in Sjóvá.

The Authority requests the Icelandic authorities to immediately forward a copy of this decision to the potential recipients of the aid.

The Authority must remind the Icelandic authorities that, according to Article 14 of Part II of Protocol 3, any incompatible aid unlawfully granted to the beneficiaries will have to be recovered, unless, exceptionally, such recovery would be contrary to a general principle of EEA law,

HAS ADOPTED THIS DECISION:

Article 1

The formal investigation procedure provided for in Article 1(2) of Part I of Protocol 3 is opened into the participation of the Icelandic State in the recapitalisation of Sjóvá insurance company.

Article 2

The Icelandic authorities are invited, pursuant to Article 6(1) of Part II of Protocol 3, to submit their comments on the opening of the formal investigation procedure within one month from the notification of this Decision.

Article 3

The Icelandic authorities are requested to provide within one month from notification of this Decision, all documents, information and data needed for assessment of the compatibility of the aid measure.

Article 4

This Decision is addressed to the Republic of Iceland.

Article 5

Only the English language version of this Decision is authentic.

Decision made in Brussels, on 22 September 2010.

For the EFTA Surveillance Authority

Per SANDERUD

President

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

College Member


(1)  Available at: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(2)  According to a memorandum from the Financial Supervisory Authority (FME) dated 29 June 2009, the market shares of insurance companies in Iceland, based on their share in total premium income, was at the time as follows: Vátryggingafélag Íslands (VÍS) 35,3 %, Sjóvá 29,5 %, Tryggingamiðstöðin (TM) 27 % and Vörður 8 %.

(3)  Until 2006, the bank was named Íslandsbanki, when its name was changed to Glitnir banki. Following its collapse in October 2008, Glitnir has been managed by a Resolution Committee and has entered a winding-up procedure. In October 2008, a new bank was founded under emergency legislation to take over domestic assets and liabilities of Glitnir Bank. That bank was initially named Nýi Glitnir, but its name was changed to Íslandsbanki in February 2009.

(4)  Moderna Finance AB was a Swedish holding company owned by the Icelandic company Milestone hf. While Moderna Finance acquired financial undertakings in Sweden and Luxembourg, its biggest Icelandic assets were Sjóvá and the investment bank Askar Capital hf. The car financing company Avant is a subsidiary of Askar Capital. Milestone and affiliated companies were for a period among the major shareholders in Glitnir Bank, achieving their highest share of ownership of 16-18 % of total shares in Glitnir in early 2007. Following Milestone’s acquisition of Sjóvá and a major change of the ownership structure in Glitnir, Milestone’s holdings in Glitnir declined. Milestone was also among the biggest borrowers from Glitnir. Further information on Sjóvá and Milestone and their ties with Glitnir Bank are available in the report of the Icelandic Parliament’s Special Investigation Commission (SIC) available at http://rna.althingi.is/ (Icelandic version) and http://sic.althingi.is/ (excerpts in English).

(5)  Minimum guarantee fund of ISK 2 billion as defined in the Icelandic legislation.

(6)  Now Article 86 of Act No 56/2010.

(7)  The role of the Special Prosecutor is to investigate suspicions of criminal actions in relation to the collapse of the Icelandic banks according to Act No 135/2008.

(8)  Together with other Icelandic subsidiaries of Moderna Finance AB: Askar Capital and its subsidiary, Avant.

(9)  The Authority assumes that Íslandsbanki became involved as it was also a major creditor of Sjóvá.

(10)  An unregistered company to be incorporated under Icelandic law.

(11)  Subject to FME’s approval, which was granted on 22 September 2009, see below.

(12)  According to an FME memorandum dated 29 June 2009, the meeting took place on Saturday 27 June 2009. The Prime Minister and the Minister for Finance took part in the meeting together with their assistants. Other participants were the Chairman of the Board of Directors of FME and the two FME officials who wrote the memorandum. The Authority has no information concerning the extent to which the State had been involved before this date other than the presentation given to the Ministry of Finance in April 2009. Yet the FME memorandum refers to a close cooperation between Glitnir, Íslandsbanki and the Ministry for Finance and refers to a memorandum from the Minister for Finance dated 26 June 2009 and a memorandum dated 27 June 2009 on the insurance company. The Authority has not received these memoranda.

(13)  For the purpose of this decision, the assets transferred to SAT Holding by the State will be referred to as bonds.

(14)  The Icelandic authorities have not yet provided the Authority with a copy of the valuation, referred to in the agreement.

(15)  See footnote 4 above.

(16)  See the Authority’s guidelines on aid for rescuing and restructuring firms in difficulty. See amongst others, Commission Decision C 4/10 (ex NN 64/09) — France, aid in favour of Trèves.

(17)  The change of ownership of Íslandsbanki took place on 13 October 2009, when the Glitnir Resolution Committee decided, on behalf of its creditors, to exercise the option provided for in its agreement with the Icelandic State and take over 95 % of share capital in Íslandsbanki.

(18)  It should be noted that both a press release issued by the Resolution Committee of Glitnir on 8 July 2009 (http://www.glitnirbank.com) and a press release published by Sjóvá on the same day (http://www.sjova.is) explicitly state that the State was protecting its own claims against Sjóvá: ‘With its participation, the government intends to protect the State’s claims against Sjóvá, as well as the interests of a large number of insurance customers’. However, in an email which the Icelandic authorities sent to the Authority on 25 March 2010 (Event 551375) it was clarified that the Icelandic State never had any claims against Sjóvá, but only against Askar Capital.

(19)  See, inter alia, Commission Decision N 69/09 Sweden — Recapitalisation scheme for fundamentally sound banks.

(20)  Case law stresses that the exemption needs to be applied restrictively and must tackle a disturbance in the entire economy of a Member State (and not a sector or a region), cf. Joined Cases T-132/96 and T-143/96 Freistaat Sachsen and Volkswagen AG Commission [1999] ECR II-3663, p. 167. Followed in Commission Decision in Case C-47/1996 Crédit Lyonnais, OJ 1998 L 221/28, point 10.1, Commission Decision in Case C 28/02 Bankgesellshaft Berlin, OJ 2005 L 116, p. 1, points 153 et seq and Commission Decision in Case C 50/06 BAWAG, point 166. See Commission Decision of 5 December 2007 in Case NN 70/07, Northern Rock (OJ C 43, 16.2.2008, p. 1), Commission Decision 30 April 2008 in Case NN 25/08, Rescue aid to WestLB (OJ C 189, 26.7.2008, p. 3), Commission Decision of 4 June 2008 in Case C 9/08 SachsenLB (OJ C 71, 18.3.2008, p. 14).

(21)  Between October 2008 and April 2010, EU governments made available EUR 4,131 trillion in crisis aid through a combination of national schemes and ad hoc interventions — an amount equivalent to 32,5 % of EU-27 GDP, see State Aid Scoreboard, Table 1 and Annex 3. The figure only includes aid to financial services sector, not general aid measures designed to stimulate the ‘real’ economy.

(22)  Here, referred to together as the ‘financial crisis guidelines’.

(23)  The full text of the Guidelines can be found at http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/


Comité Mixto del EEE

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/26


Decisiones del Comité Mixto del EEE respecto de las cuales se han cumplido los preceptos constitucionales prescritos en virtud del artículo 103 del Acuerdo EEE

2010/C 341/08

A partir de marzo de 2000, en las decisiones del Comité Mixto del EEE se indica en una nota a pie de página si su fecha de entrada en vigor depende del cumplimiento de preceptos constitucionales por cualquiera de las Partes Contratantes. Tales preceptos fueron notificados en el caso de las decisiones enumeradas a continuación. Las Partes Contratantes implicadas ya han notificado a las demás Partes Contratantes la finalización de sus procedimientos internos. Las fechas de entrada en vigor de las decisiones correspondientes son las que se indican a continuación.

Número de la Decisión

Fecha de adopción

Referencia de la publicación

Acto jurídico integrado

Fecha de entrada en vigor

20/2007

27.4.2007

9.8.2007 DO L 209, p. 36

Supl. no 38, p. 25

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

1.8.2010

127/2007

28.9.2007

21.2.2008 DO L 47, p. 58

Supl. no 9, p. 44

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

Decisión 2002/623/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

Decisión 2002/811/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

Decisión 2002/812/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la puesta en el mercado de organismos modificados genéticamente como producto o componente de productos

Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado

Decisión 2003/701/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por la que se establece un modelo para la presentación de los resultados de la liberación intencional en el medio ambiente de plantas superiores modificadas genéticamente con una finalidad distinta de la de su comercialización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión 2004/204/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen las disposiciones pormenorizadas de funcionamiento de los registros para la recogida de información relativa a las modificaciones genéticas en OMG, previstos por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.11.2010

133/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 27

Supl. no 19, p. 34

Ningún acto

1.5.2010

134/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 33

Supl. no 19, p. 39

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 23 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan

Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002

Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos

Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y denominación de las comisiones técnicas científicas permanentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

1.5.2010

135/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 44

Supl. no 19, p. 51

Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE en lo que respecta a las condiciones sanitarias de los subproductos animales

Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

Reglamento (CE) no 809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje

Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás

Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias

Reglamento (CE) no 446/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se derogan algunas Decisiones relativas a subproductos animales

Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países

Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos

Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas

Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales

Reglamento (CE) no 2067/2005 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales

Reglamento (CE) no 209/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 809/2003 y (CE) no 810/2003 en lo relativo a la validez de las medidas transitorias para las plantas de compostaje y biogás contempladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros

Reglamento (CE) no 1678/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales

Reglamento (CE) no 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos

Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento

1.5.2010

136/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 49

Supl. no 19, p. 55

Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1

Decisión 2003/324/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países

Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia

Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de las aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre

Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento

Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la importación para usos técnicos de determinados subproductos animales procedentes de Japón

Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE en lo relativo a la alimentación de algunas especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1

Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol

Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos

Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol

Decisión 2006/311/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a las importaciones de gelatina fotográfica

1.5.2010

137/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 53

Supl. no 19, p. 58

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos

Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios

Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne

Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios

Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios comunitarios de referencia

Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación

Reglamento (CE) no 1665/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne

Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano

1.5.2010

138/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 62

Supl. no 19, p. 66

Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

1.5.2010

141/2007

26.10.2007

10.4.2008 DO L 100, p. 68

Supl. no 19, p. 69

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

1.11.2010

1/2008

1.2.2008

12.6.2008 DO L 154, p. 1

Supl. no 33, p. 1

Reglamento (CE) no 1882/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios

Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios

Decisión 2007/363/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

1.5.2010

42/2008

25.4.2008

21.8.2008 DO L 223, p. 33

Supl. no 52, p. 6

Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005

Decisión 2007/407/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, sobre la vigilancia armonizada de la resistencia a los antimicrobianos en la Salmonella en aves de corral y cerdos

Decisión 2007/411/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE

Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan

Decisión 2007/570/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, que modifica la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces

1.5.2010

46/2008

25.4.2008

21.8.2008 DO L 223, p. 40

Supl. no 52, p. 13

Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos

Directiva 2007/61/CE del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, que modifica la Directiva 2001/114/CE relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana

1.5.2010

58/2008

25.4.2008

21.8.2008 DO L 223, p. 58

Supl. no 52, p. 31

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas

1.12.2009

59/2008

25.4.2008

21.8.2008 DO L 223, p. 60

Supl. no 52, p. 33

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

1.11.2010

65/2008

6.6.2008

25.9.2008 DO L 257, p. 27

Supl. no 58, p. 9

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición)

1.11.2010

66/2008

6.6.2008

25.9.2008 DO L 257, p. 29

Supl. no 58, p. 11

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo

1.11.2010

73/2008

6.6.2008

25.9.2008 DO L 257, p. 37

Supl. no 58, p. 19

Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos

1.4.2010

79/2008

4.7.2008

23.10.2008 DO L 280, p. 7

Supl. no 64, p. 1

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero

1.11.2010

95/2008

26.9.2008

20.11.2008 DO L 309, p. 12

Supl. no 70, p. 1

Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia

Reglamento (CE) no 722/2007 de la Comisión, de 25 de junio de 2007, que modifica los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Decisión 2007/667/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2007, que autoriza el uso en Alemania de bovinos vulnerables hasta el final de su vida productiva tras la confirmación oficial de la presencia de EEB

1.5.2010

101/2008

26.9.2008

20.11.2008 DO L 309, p. 24

Supl. no 70, p. 12

Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

1.4.2010

109/2008

26.9.2008

20.11.2008 DO L 309, p. 39

Supl. no 70, p. 28

Es conveniente ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)

9.9.2010

112/2008

7.11.2008

18.12.2008 DO L 339, p. 100

Supl. no 79, p. 8

Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

1.4.2010

122/2008

7.11.2008

18.12.2008 DO L 339, p. 114

Supl. no 79, p. 23

Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea

1.4.2010

20/2009

5.2.2009

19.3.2009 DO L 73, p. 59

Supl. no 16, p. 30

Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros

1.11.2009

21/2009

17.3.2009

28.5.2009 DO L 130, p. 1

Supl. no 28, p. 1

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el reglamento (CE) no 820/97 del Consejo

Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Reglamento (CE) no 499/2004 de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2003 en lo que respecta al plazo y al modelo para la presentación de informes en el sector de los bovinos

Reglamento (CE) no 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones

Reglamento (CE) no 644/2005 de la Comisión, de 27 de abril de 2005, por el que se autoriza un sistema de identificación especial para animales de la especie bovina mantenidos por razones culturales e históricas en locales autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión 2004/764/CE de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por la que se prorroga el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales que viven en reservas naturales en los Países Bajos

Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina

Decisión 2006/132/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos italiana de los animales bovinos

1.5.2010

30/2009

17.3.2009

28.5.2009 DO L 130, p. 23

Supl. no 28, p. 21

Reglamento (CE) no 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aires acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

1.4.2010

41/2009

24.4.2009

25.6.2009 DO L 162, p. 16

Supl. no 33, p. 1

Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2006/696/CE por lo que respecta a la comercialización de huevos procedentes de manadas de gallinas ponedoras infectadas por Salmonella

Reglamento (CE) no 1560/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 21/2004 en lo que se refiere a la fecha de introducción de la identificación electrónica de animales de las especies ovina y caprina

Decisión 2007/616/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifican las Decisiones 2001/881/CE y 2002/459/CE en lo relativo a la lista de puestos de inspección fronterizos

Decisión 2007/843/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar

Decisión 2007/848/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus

Decisión 2007/849/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, por la que se aprueban las modificaciones del programa nacional para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus presentadas por Finlandia

Decisión 2007/873/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el programa nacional para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus presentado por Bulgaria

Decisión 2007/874/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el programa nacional para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus presentado por Rumanía

1.5.2010

45/2009

9.6.2009

25.6.2009 DO L 162, p. 23

Supl. no 33, p. 8

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior

1.5.2010

52/2009

24.4.2009

25.6.2009 DO L 162, p. 34

Supl. no 33, p. 23

Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, por el que se completa el anexo IC del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

1.4.2010

61/2009

29.5.2009

3.9.2009 DO L 232, p. 13

Supl. no 47, p. 14

Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos

Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano

Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 que modifica la Directiva 2001/82/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios

Directiva 2004/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 por la que se modifica, en lo que se refiere a los medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano

Reglamento (CE) no 2049/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones relativas al pago de tasas a la Agencia Europea de Medicamentos por parte de las microempresas, pequeñas y medianas empresas y a la asistencia administrativa que éstas reciben de aquélla

Reglamento (CE) no 507/2006 de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, sobre la autorización condicional de comercialización de los medicamentos de uso humano que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

23.12.2009

62/2009

29.5.2009

3.9.2009 DO L 232, p. 18

Supl. no 47, p. 18

Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos

Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

Reglamento (CE) no 1905/2005 del Consejo, de 14 noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos

1.3.2010

107/2009

22.10.2009

17.12.2009 DO L 334, p. 4

Supl. no 68, p. 4

Reglamento (CE) no 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

1.4.2010

116/2009

22.10.2009

17.12.2009 DO L 334, p. 19

Supl. no 68, p. 19

Recomendación 2009/385/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa

1.11.2010

129/2009

4.12.2009

11.3.2010 DO L 62, p. 18

Supl. no 12, p. 17

Reglamento (CE) no 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

1.8.2010

150/2009

4.12.2009

11.3.2010 DO L 62, p. 51

Supl. no 12, p. 50

Reglamento (CE) no 308/2009 de la Comisión, de 15 de abril de 2009, por el que se modifican para su adaptación a los avances científicos y técnicos los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos

1.4.2010

160/2009

4.12.2009

11.3.2010 DO L 62, p. 67

Supl. no 12, p. 65

Es conveniente ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo Modificado por los Reglamentos (CE) no 1643/95, (CE) no 1654/2003 y (CE) no 1112/2005

15.4.2010

7/2010

29.1.2010

22.4.2010 DO L 101, p. 14

Supl. no 19, p. 14

Reglamento (CE) no 506/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes

Reglamento (CE) no 465/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008, por el que se imponen, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, requisitos en materia de pruebas e información a los importadores y fabricantes de determinadas sustancias que pueden ser persistentes, bioacumulativas y tóxicas y que figuran en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas

Reglamento (CE) no 466/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008, por el que se imponen obligaciones en materia de realización de pruebas y de comunicación de datos a los importadores y fabricantes de determinadas sustancias prioritarias de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes

Directiva 2008/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores

1.11.2010

11/2010

29.1.2010

22.4.2010 DO L 101, p. 21

Supl. no 19, p. 21

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

1.10.2010

12/2010

29.1.2010

22.4.2010 DO L 101, p. 22

Supl. no 19, p. 23

Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad

Decisión 2009/561/CE de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/679/CE en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional

1.10.2010

17/2010

1.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 1

Supl. no 30, p. 1

Reglamento (CE) no 479/2007 de la Comisión, de 27 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005 por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

Reglamento (CE) no 1244/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a las medidas de aplicación para determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se establecen normas específicas para los controles oficiales de inspección de la carne

Reglamento (CE) no 1245/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 en lo que respecta al uso de pepsina líquida para la detección de triquinas en la carne

Reglamento (CE) no 1246/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado destinado al consumo humano

Reglamento (CE) no 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios

1.5.2010

18/2010

1.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 4

Supl. no 30, p. 4

Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se adapta el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

Reglamento (CE) no 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento (CE) no 1019/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios

Reglamento (CE) no 1020/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca

Reglamento (CE) no 1021/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, que modifica los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a los moluscos bivalvos vivos, determinados productos de la pesca y el personal que presta asistencia en los controles oficiales en los mataderos

Reglamento (CE) no 1022/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a los valores límite de nitrógeno básico volátil total (NBVT)

Reglamento (CE) no 1023/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado destinado al consumo humano

Reglamento (CE) no 1029/2008 de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo para actualizar una referencia a determinadas normas europeas

Reglamento (CE) no 1250/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los requisitos de certificación para la importación de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano

Decisión 2008/337/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2008, que modifica la Decisión 2006/968/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina

Decisión 2008/654/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el informe anual relativo al plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

1.5.2010

19/2010

12.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 8

Supl. no 30, p. 9

Reglamento (CE) no 832/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 197/2006 en lo relativo a usos de antiguos alimentos y a la extensión de la validez de las medidas transitorias relativas a dichos alimentos

Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales

Reglamento (CE) no 1432/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales

Reglamento (CE) no 1576/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 92/2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales

1.5.2010

23/2010

12.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 16

Supl. no 30, p. 19

Directivas 96/3/Euratom, CECA/CE, 98/28/CE y 2004/4/CE de la Comisión reincorporadas

1.5.2010

27/2010

12.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 20

Supl. no 30, p. 26

Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión

Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros

1.11.2010

29/2010

12.3.2010

10.6.2010 DO L 143, p. 24

Supl. no 30, p. 31

Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)

1.10.2010


16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/39


Lista de aguas minerales naturales reconocidas por Islandia y Noruega

(Anula y reemplaza el texto publicado en el DO C 28 de 4.2.2010, p. 24, y en el Suplemento del EEE no 5, de 4.2.2010, p. 1)

2010/C 341/09

De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (1), según lo incorporado en el punto 54zzzzd del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se publicará la lista de las aguas minerales naturales reconocidas como tales.

Lista de aguas minerales naturales reconocidas por Islandia

Marca comercial

Nombre de la fuente

Lugar de explotación

Icelandic Glacial

Ölfus Spring

Hlíðarendi, Ölfus, Selfoss


Lista de aguas minerales naturales reconocidas por Noruega

Marca comercial

Nombre de la fuente

Lugar de explotación

Best naturlig mineralvann

Kastbrekka

Kambrekka/Trondheim

Bonaqua Silver

Telemark kilden

Fyresdal

Farris

Kong Olavs kilde

Larvik

Fjellbekk

Ivar Aasen kilde

Volda

Isbre

Isbre kilden

Buhaugen, Osa, Ulvik

Isklar

Isklar kildene

Vikebygd i Ullensvang

Modal

Modal kilden

Fyresdal

Naturlig mineralvann fra Villmark kilden på Rustad Gård

Villmark kilden på Rustad gård

Rustad/Elverum

Olden

Blåfjell kilden

Olderdalen

Osa

Osa kilden

Ulvik/Hardanger


(1)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/40


Convocatoria de propuestas — EACEA/41/10 para la ejecución del programa Erasmus Mundus 2009-2013 en 2011

2010/C 341/10

Acción 1 — Programas Conjuntos

Acción 2 — Acuerdos de colaboración

Acción 3 — Fomento de la educación superior europea

OBJETIVOS DEL PROGRAMA

El objetivo global del programa Erasmus Mundus es fomentar la educación superior europea, contribuir a mejorar y potenciar las perspectivas profesionales de los estudiantes y favorecer la comprensión intercultural mediante la cooperación con terceros países, de acuerdo con los objetivos de la UE en materia de política exterior, a fin de contribuir al desarrollo sostenible de terceros países en el ámbito de la educación superior.

El programa tiene los siguientes objetivos específicos:

fomentar la cooperación estructurada entre las instituciones de educación superior y ofrecer una educación superior de mejor calidad con un claro valor añadido europeo, que resulte atractiva tanto dentro de la Unión Europea como más allá de sus fronteras, con vistas a crear centros de excelencia,

contribuir al enriquecimiento mutuo de las sociedades desarrollando las cualificaciones de hombres y mujeres para que posean las competencias adecuadas, sobre todo en lo que se refiere al mercado laboral, para que tengan una actitud abierta y para que adquieran experiencia internacional promoviendo la movilidad de los estudiantes y profesores de mayor talento procedentes de terceros países para que obtengan cualificaciones o experiencia en la Unión Europea, así como la movilidad de los estudiantes y profesores europeos de mayor talento hacia terceros países,

contribuir al desarrollo de los recursos humanos y a la capacidad de cooperación internacional de las instituciones de educación superior en terceros países mediante el aumento de las corrientes de movilidad entre la Unión Europea y terceros países,

mejorar la accesibilidad y dar más relieve y visibilidad a la educación superior europea por todo el mundo, así como hacerla más atractiva para los ciudadanos de terceros países y de la Unión.

La Guía del Programa Erasmus Mundus y los formularios de solicitud pertinentes para las tres acciones están disponibles en la dirección siguiente:

http://eacea.ec.europa.eu/erasmus_mundus/funding/higher_education_institutions_en.php

A.   Acción 1 — Programas Conjuntos Erasmus Mundus

Esta acción, que tiene por objeto fomentar la cooperación entre las instituciones de educación superior y el personal académico de Europa y de terceros países con vistas a crear polos de excelencia y aportar recursos humanos con un elevado grado de formación, se compone de dos sub-acciones:

Acción 1A — Cursos de Máster Erasmus Mundus (EMMC), y

Acción 1B — Doctorados Conjuntos Erasmus Mundus (DCEM)

cuyo objetivo es fomentar programas de postgrado de calidad académica sobresaliente, desarrollados conjuntamente por consorcios de universidades europeas y, llegado el caso, de terceros países y capaces de dotar de mayor proyección y atractivo al sector europeo de la educación superior. Dichos programas conjuntos deben implicar la movilidad entre las universidades integrantes del consorcio y conducir a la obtención de una titulación doble, múltiple o conjunta reconocida.

A.1.   Participantes admisibles y composición del consorcio

Las condiciones aplicables a los participantes admisibles y a la composición del consorcio se especifican en la Guía del Programa, secciones 4.2.1 para la Acción 1A y 5.2.1 para la Acción 1B.

A.2.   Actividades admisibles

Las actividades seleccionables se especifican en la Guía del Programa, secciones 4.2.2 para la Acción 1A y 5.2.2 para la Acción 1B. No se han establecido prioridades temáticas para la presente convocatoria.

A.3.   Criterios de adjudicación

Las solicitudes para las Acciones 1A y 1B se valorarán con arreglo a los siguientes criterios de adjudicación:

Para la Acción 1A — Cursos de Máster Erasmus Mundus (EMMC)

Criterios

Ponderación

1.

Calidad académica

30 %

2.

Integración del curso

25 %

3.

Medidas relativas a la gestión, la visibilidad y la sostenibilidad del curso

20 %

4.

Servicios para los estudiantes y seguimiento

15 %

5.

Evaluación y garantía de la calidad

10 %

Total

100 %

Para la Acción 1B — Doctorados Conjuntos Erasmus Mundus (DCEM)

Criterios

Ponderación

1.

Calidad académica y de investigación

25 %

2.

Experiencia de colaboración y composición

25 %

3.

Integración europea y funcionamiento del programa

20 %

4.

Provisiones para candidatos que disfrutan de una beca de investigación para realizar un doctorado conjunto Erasmus Mundus

15 %

5.

Gestión, sostenibilidad y garantía de la calidad del programa

15 %

Total

100 %

A.4.   Presupuesto

La presente convocatoria de propuestas no conlleva ningún impacto presupuestario directo en 2011. Su objetivo es seleccionar:

para la Acción 1A (EMMC): alrededor de 10 nuevas solicitudes y hasta 22 solicitudes de renovación,

para la Acción 1B (DCEM): alrededor de 10 nuevas solicitudes.

Para cada una de las solicitudes seleccionadas, se suscribirá un Acuerdo Marco de Asociación (AMA) en el verano de 2011. Estos AMA darán lugar a la adjudicación de acuerdos anuales de subvención específicos que darán comienzo a partir del año académico 2012/2013 e incluirán por una parte un apoyo financiero a los consorcios que lleven a la práctica los programas conjuntos y por otro un número establecido anualmente de becas individuales para estudiantes europeos y de terceros países, candidatos que estén realizando el doctorado y académicos.

A.5.   Fecha límite de presentación

El plazo de presentación para los cursos del Máster Erasmus Mundus (Acción 1A) y de los Doctorados Conjuntos Erasmus Mundus (Acción 1B) es el 29 de abril de 2011 a las 12.00 horas del medio día, hora centro europea.

La Agencia Ejecutiva ha establecido un sistema de presentación electrónica de todas las solicitudes. Para la presente convocatoria de propuestas, los solicitantes deben enviar sus solicitudes por medio del formulario electrónico disponible a partir de febrero de 2011.

Este formulario (que incluye anexos) se considera la solicitud definitiva.

Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas dentro de plazo y de acuerdo con los requisitos especificados en el formulario. No se tendrán en cuenta las solicitudes enviadas en versión papel, por fax o por correo electrónico.

Para facilitar la localización de expertos con la experiencia académica e investigadora pertinente, los candidatos de la Acción 1A (Cursos de Máster Erasmus Mundus — EMMC) y la Acción 1B (Doctorados Conjuntos Erasmus Mundus — DCEM) están invitados a presentar una breve descripción del programa conjunto (una página como máximo incluidos el título, ámbito/área(s) que abarca, socios principales y una breve sinopsis de la estructura del programa y las características fundamentales) preferentemente con un mes de antelación respecto al plazo mencionado anteriormente (es decir, para el 31 de marzo de 2011). El modelo de formulario con el correspondiente procedimiento de presentación puede descargarse en la siguiente dirección:

http://eacea.ec.europa.eu/erasmus_mundus/funding/higher_education_institutions_en.php

B.   Acción 2 — Acuerdos de colaboración Erasmus Mundus

Esta acción tiene por objeto fomentar la cooperación estructurada entre las instituciones de educación superior europeas y de terceros países mediante la promoción de la movilidad en todos los niveles de estudios para estudiantes (de grado y de máster), candidatos que estén realizando el doctorado, investigadores, académicos y personal administrativo (puede que algunas regiones y grupos no incluyan todos los tipos de movilidad).

La Acción 2 (Acuerdos de colaboración Erasmus Mundus — EMA2) se divide en dos modalidades:

Acción 2 Erasmus Mundus — MODALIDAD 1 — Acuerdos de colaboración con países cubiertos por los instrumentos IEVA, ICD, FED e IPA (1) (antigua Ventana de Cooperación Exterior)

Acción 2 Erasmus Mundus — MODALIDAD 2 —- Acuerdos de colaboración con países y territorios cubiertos por los Instrumentos de los Países Industrializados (ICI)

B.1.   Participantes admisibles, países y composición de los acuerdos de colaboración

Las condiciones aplicables a los participantes admisibles y a la composición de los acuerdos de colaboración se especifican en la Guía del Programa, secciones 6.1.2.a para EMA2-MODALIDAD 1 y 6.2.2.a para EMA2-MODALIDAD 2, y en las «Directrices para la Convocatoria de propuestas EACEA 41/10», secciones 5.3.1 para EMA2-MODALIDAD 1 y 5.3.2 para EMA2-MODALIDAD 2.

B.2.   Actividades admisibles

Las actividades admisibles se especifican en la «Guía del Programa Erasmus Mundus 2009-2013», secciones 6.1.2.b para EMA2-MODALIDAD 1 y 6.2.2.b para EMA2-MODALIDAD 2, y en las «Directrices para la Convocatoria de propuestas EACEA 41/10», secciones 5.3.1 para EMA2-MODALIDAD 1 y 5.3.2 para EMA2-MODALIDAD 2.

B.3.   Criterios de adjudicación

Las solicitudes presentadas en el marco de la EMA2-MODALIDAD 1 se valorarán con arreglo a los siguientes criterios de adjudicación:

Criterios

Ponderación

1.

Pertinencia

25 %

2.

Calidad

65 %

2.1.

Composición del acuerdo de colaboración y mecanismos de cooperación

20 %

2.2.

Organización y aplicación de la movilidad

25 %

2.3.

Servicios para los estudiantes y el personal, y seguimiento

20 %

3.

Sostenibilidad

10 %

Total

100 %

Las solicitudes presentadas en el marco de la EMA2-MODALIDAD 2 se valorarán con arreglo a los siguientes criterios de adjudicación:

Criterios

Ponderación

1.

Pertinencia

25 %

2.

Contribución a la excelencia

25 %

3.

Calidad

50 %

3.1.

Composición del acuerdo de colaboración y mecanismos de cooperación

15 %

3.2.

Organización y aplicación de la movilidad

20 %

3.3.

Servicios para los estudiantes y el personal, y seguimiento

15 %

Total

100 %

B.4.   Presupuesto  (2)

La cuantía global disponible para la presente convocatoria de propuestas asciende aproximadamente a 95,6 millones de EUR, destinados a una corriente mínima de movilidad de 3 265 personas.

El presupuesto disponible para la EMA2-MODALIDAD 1 es de 89,3 millones de EUR destinados a una movilidad mínima de 3 125 personas.

El presupuesto disponible para la EMA2-MODALIDAD 2 es de 6,3 millones de EUR destinados a una movilidad mínima de 140 personas.

B.5.   Fecha límite de presentación

El plazo de presentación para los Acuerdos de colaboración de la Acción 2 del programa Erasmus Mundus es el 29 de abril de 2011 (el matasellos dará fe).

La solicitud de subvención deberá enviarse por correo certificado a la dirección siguiente:

Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

Convocatoria de propuestas EACEA/41/10 — Acción 2

Atención: Sr. Joachim Fronia

BOUR 02/29

Avenue du Bourget 1

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas dentro de plazo y de acuerdo con los requisitos especificados en el formulario. No se aceptarán las solicitudes enviadas únicamente por fax o por correo electrónico.

En caso de que el solicitante envíe varias solicitudes diferentes, deberá enviar cada una de ellas en un sobre separado.

C.   Acción 3 — Fomento de la educación superior europea

Esta acción tiene por objeto fomentar la educación superior europea mediante medidas que mejoren su atractivo, peso, imagen, visibilidad y accesibilidad. Acción 3 presta apoyo a iniciativas transnacionales, estudios, proyectos, actos y otras actividades relacionadas con la dimensión internacional de todos los aspectos de la educación superior. Esto incluye, la promoción, la accesibilidad, la garantía de la calidad, el reconocimiento de créditos, el reconocimiento de las cualificaciones europeas en el extranjero y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones con terceros países, el desarrollo de currículos, la movilidad, la calidad de los servicios, etc.

Las actividades contempladas en la Acción 3 pueden adoptar diversas formas (conferencias, seminarios, talleres, estudios, análisis, proyectos piloto, premios, redes internacionales, producción de material publicable, desarrollo de herramientas informativas, comunicativas y tecnológicas) y pueden tener lugar en cualquier parte del mundo.

C.1.   Participantes admisibles y composición del consorcio

Las condiciones aplicables a los participantes admisibles y a la composición del consorcio se especifican en la Guía del Programa, sección 7.2.1.

C.2.   Actividades admisibles

Las actividades seleccionables se especifican en la Guía del Programa, sección 7.2.2.

A los efectos de la presente convocatoria de propuestas, los proyectos deberían abordar una de las prioridades siguientes:

proyectos que se ocupan de la promoción de la educación superior europea en ciertas zonas geográficas (se dará prioridad a las zonas que hasta la fecha han tenido menor representación en los proyectos Erasmus Mundus, como por ejemplo África y los países industrializados),

proyectos que tienen por objeto mejorar los servicios prestados a los estudiantes internacionales y a los candidatos que están realizando el doctorado,

proyectos que abordan la dimensión internacional de la garantía de la calidad,

proyectos que buscan fortalecer las relaciones entre la investigación y la educación superior europea,

proyectos que promueven las oportunidades de estudio en Europa para los candidatos que están realizando el doctorado,

proyectos que promueven el programa Erasmus Mundos hacia los estudiantes europeos.

No se financiarán los proyectos que contemplen las actividades siguientes:

Actividades llevadas a cabo en el contexto de la internacionalización de las redes temáticas ERASMUS.

C.3.   Criterios de adjudicación

Las solicitudes para la Acción 3 se valorarán con arreglo a los siguientes criterios de adjudicación:

Criterios

Ponderación

1.

Pertinencia del proyecto en relación con el programa Erasmus Mundus

25 %

2.

Repercusión prevista del proyecto a la hora de contribuir a dar un mayor atractivo a la educación superior europea en todo el mundo

25 %

3.

Arreglos para la difusión de los resultados y experiencias del proyecto, garantía de calidad y planes para la sostenibilidad y la explotación de los resultados a largo plazo

15 %

4.

Composición del acuerdo de colaboración y mecanismos de cooperación del Consorcio

15 %

5.

Plan de trabajo y presupuesto

20 %

Total

100 %

C.4.   Presupuesto  (3)

La presente convocatoria de propuestas tiene previsto seleccionar alrededor de 6 proyectos. El presupuesto total destinado a la cofinanciación de proyectos en el marco de la presente convocatoria de propuestas asciende a 1,3 millón de euros. Las cuantías de las subvenciones variarán considerablemente en función de la envergadura de los proyectos seleccionados (normalmente entre 100 000 y 350 000 EUR). La contribución financiera de la Agencia no puede superar el 75 % de los costes subvencionables totales.

C.5.   Fecha límite de presentación

El plazo de presentación para los proyectos de la Acción 3 del programa Erasmus Mundus destinados a dar un mayor atractivo a la educación superior europea es el 29 de abril de 2011 (el matasellos dará fe).

La solicitud de subvención deberá enviarse por correo certificado a la dirección siguiente:

Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

Convocatoria de propuestas EACEA/41/10 — Acción 3

Atención: Sr. Joachim Fronia

BOUR 02/29

Avenue du Bourget 1

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas dentro de plazo y de acuerdo con los requisitos especificados en el formulario. No se aceptarán las solicitudes enviadas únicamente por fax o por correo electrónico.


(1)  

IEVA

Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

ICD

Instrumento de Cooperación al Desarrollo.

IPA

Instrumento de Ayuda Preadhesión.

FED

El Fondo Europeo de Desarrollo (FED) es el instrumento principal para prestar ayuda comunitaria a la cooperación para el desarrollo de conformidad con el Acuerdo de Cotonú: «el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra».

(2)  Esta cantidad está condicionada a la adopción del prespuesto de la Unión Europea para el 2011.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.


Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/46


CONVOCATORIA DE OPOSICIÓN GENERAL

2010/C 341/11

La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) organiza la siguiente oposición general: EPSO/AST/112/10 — ASISTENTES (AST 3) en los siguientes ámbitos:

1.

Estadísticas

2.

Finanzas/Contabilidad

3.

Recursos Humanos

4.

Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)

El anuncio de oposición se publica en 23 lenguas en el Diario Oficial C 341 A de 16 de diciembre de 2010.

Para más información, véase el sitio web de EPSO http://eu-careers.eu


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/47


Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)

(Anuncio relativo a las solicitudes de permisos exclusivos de investigación de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominados «Permis de Dicy»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 341/12

Mediante solicitud con fecha de 21 de junio de 2010, la empresa Realm Energy International, con sede social en 2nd Floor, Berkeley Square House, Berkeley Square, London W1J 6BD, UNITED KINGDOM, ha solicitado, por una duración de cinco (5) años, un permiso exclusivo para la investigación de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis de Dicy», referido a una superficie total de aproximadamente 705 km2, situada en una parte de los departamentos de Loiret y Yonne.

El perímetro que abarca este permiso está constituido por los arcos de meridiano y de paralelo que enlazan sucesivamente los vértices definidos a continuación por sus coordenadas geográficas, siendo el meridiano de origen el de París.

Vértice

Longitud grados cent. este

Latitud grados cent. norte

A

01,00

53,50

B

01,20

53,50

C

01,20

53,20

D

00,60

53,20

E

00,60

53,40

F

00,70

53,40

G

00,70

53,36

H

00,68

53,36

I

00,68

53,35

J

00,64

53,35

K

00,64

53,27

L

00,67

53,27

M

00,67

53,28

N

00,73

53,28

O

00,73

53,30

P

01,10

53,30

Q

01,10

53,40

R

01,00

53,40

Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación de la autorización

Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con esta deberán cumplir las condiciones necesarias para la concesión de la autorización, definidas en los artículos 4 y 5 del Decreto no 2006-648, de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo (Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006).

Las empresas interesadas pueden presentar una solicitud de concurso, en el plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento resumido en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia», publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 374, de 30 de diciembre de 1994, página 11, y establecido mediante el Decreto no 2006-648, de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo (Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006).

Las solicitudes para concursar deberán dirigirse al ministro responsable de minas, cuya dirección se indica más adelante. Las decisiones sobre la solicitud inicial y sobre las solicitudes que compitan con esta se adoptarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de recepción por las autoridades francesas de la solicitud inicial, es decir, a más tardar, el 21 de agosto de 2010.

Condiciones y requisitos sobre el ejercicio de la actividad y su cese

Se invita a los solicitantes a remitirse a los artículos 79 y 79.1 del Código minero y al Decreto no 2006-649, de 2 de junio de 2006, relativo a los trabajos de minería, a los trabajos de almacenamiento subterráneo y a la policía de minas y de almacenamientos subterráneos (Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006).

Podrá obtenerse información complementaria en el Ministerio de la Ecología, la Energía, el Desarrollo Sostenible y el Mar:

Direction générale de l'énergie et du climat, direction de l’énergie, sous-direction de la sécurité d’approvisionnement et nouveaux produits énergétiques, bureau exploration et production des hydrocarbures, Grande Arche de la Défense — Paroi Nord, 92055 La Défense Cedex, FRANCE (Tel. +33 140819529).

Las disposiciones normativas antes mencionadas pueden consultarse en Légifrance: http://www.legifrance.gouv.fr


(1)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.