Bruselas, 1.6.2018

COM(2018) 392 final

2018/0216(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

{SEC(2018) 305 final}
{SWD(2018) 301 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La propuesta de la Comisión de marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 (la propuesta de MFP) 1 delimita el marco presupuestario y las principales orientaciones para la política agrícola común (PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que establecen el marco legislativo de la PAC para el período 2021-2027, junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas sobre la evolución de esta política. Estas propuestas contemplan como fecha de aplicación el 1 de enero de 2021 y se presentan para una Unión de 27 Estados miembros, de acuerdo con la notificación por parte del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión Europea y de Euratom, sobre la base del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, recibida por el Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017.

La última reforma de la PAC se decidió en 2013 y se llevó a la práctica en 2015. Desde entonces, el contexto en que se forjó esa reforma ha cambiado considerablemente. En particular,

los precios agrícolas han disminuido sustancialmente, debilitados por los factores macroeconómicos, las tensiones geopolíticas y otras fuerzas.

El énfasis de las negociaciones comerciales se ha trasladado de manera más visible de los acuerdos multilaterales a los bilaterales y la UE se ha abierto más a los mercados mundiales.

La UE ha suscrito nuevos compromisos internacionales, por ejemplo en relación con la atenuación del cambio climático (a través de la COP 21) y los aspectos generales del desarrollo internacional [a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la ONU], y también participa en esfuerzos para responder mejor a otros acontecimientos geopolíticos como las migraciones.

Estos cambios han generado un debate público en torno a la reforma de 2013 y su capacidad para ayudar a la PAC a responder de forma adecuada a las dificultades generales pendientes relacionadas con la salud económica del sector agrícola, la protección del medio ambiente, las medidas contra el cambio climático y el logro de un tejido económico y social sólido en las zonas rurales de la UE, en especial habida cuenta de las oportunidades que están surgiendo en los ámbitos del comercio, la bioeconomía, la energía renovable, la economía circular y la economía digital.

La PAC debe modernizarse para responder a estas dificultades, simplificarse para hacerlo con una carga administrativa mínima, y guardar mayor coherencia con otras políticas de la UE a fin de maximizar su contribución a las diez prioridades de la Comisión y los Objetivos de Desarrollo Sostenible. En efecto, tal como recordaba la Comisión en su reciente Comunicación sobre el MFP, una política agrícola común modernizada habrá de apoyar la transición hacia un sector agrícola plenamente sostenible y el desarrollo de unas zonas rurales dinámicas que proporcionen alimentos seguros y de calidad elevada a más de 500 millones de consumidores. Europa necesita un sector agrícola inteligente, capaz de adaptarse, sostenible y competitivo a fin de garantizar la producción de alimentos seguros, de alta calidad, asequibles, nutritivos y variados para sus ciudadanos, y disponer de un sólido tejido económico y social en las zonas rurales. Una política agrícola común modernizada debe potenciar su valor añadido europeo, reflejando un mayor nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima, y respondiendo a las expectativas de los ciudadanos en los ámbitos de la salud, el medio ambiente y el clima.

Conforme a lo previsto en su programa de trabajo para 2017, la Comisión llevó a cabo una amplia consulta sobre la simplificación y modernización de la PAC para maximizar su contribución a las diez prioridades de la Comisión y a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). El debate se centró en prioridades políticas concretas para el futuro, sin perjuicio de la dotación financiera para la PAC en el próximo MFP. Este proceso incluía una amplia consulta, así como análisis de los datos disponibles sobre los resultados de la PAC, incluidos los dictámenes pertinentes de la Plataforma REFIT.

El resultado de la consulta se presentó en la Comunicación titulada El futuro de los alimentos y de la agricultura, adoptada el 29 de noviembre de 2017. La Comunicación abría un diálogo estructurado sobre el futuro de la PAC en las instituciones de la UE, así como con las partes interesadas. Este documento estratégico presentaba las dificultades, los objetivos y las posibles vías para lograr una PAC orientada al futuro que sea más sencilla, inteligente y moderna, y lidere la transición hacia una agricultura más sostenible.

En particular, la Comisión destacaba entre las principales prioridades para la PAC posterior a 2020 una mayor ambición en los sectores del medio ambiente y la acción por el clima, una mejor orientación de las ayudas y un mayor recurso al nexo virtuoso entre investigación, innovación y asesoramiento. También proponía mejorar los resultados de la PAC a través de un nuevo modelo para reorientar la política y centrarla en el rendimiento y no en el cumplimiento, así como reequilibrar las responsabilidades entre la UE y los Estados miembros previendo una mayor subsidiariedad. El nuevo modelo pretende alcanzar más satisfactoriamente los objetivos de la UE sobre la base de la planificación estratégica, intervenciones políticas generales e indicadores comunes de rendimiento, aumentando así la coherencia estratégica en la futura PAC y con otros objetivos de la UE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El artículo 39 del TFUE establece los objetivos de la PAC:

·incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico y asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

·garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

·estabilizar los mercados;

·garantizar la seguridad de los abastecimientos;

·asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

La presente propuesta es plenamente coherente con los objetivos que establece el Tratado para la PAC. Moderniza y simplifica la manera en que se aplican las disposiciones del Tratado.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La agricultura y la silvicultura ocupan el 84 % del territorio de la UE. Estos sectores dependen del medio ambiente y, al mismo tiempo, ejercen en él su influencia. Por consiguiente, algunos de los objetivos específicos de la PAC que se proponen impulsarán una serie de medidas en los ámbitos del medio ambiente y del clima, en consonancia con las respectivas políticas de la UE.

Es bien sabido que los hábitos de consumo influyen en la salud pública. Las políticas agrícolas están vinculadas a las políticas en materia de sanidad debido a su relación con la alimentación y, en ocasiones, también con la manera en que se producen los alimentos. Las propuestas refuerzan los vínculos con la política sanitaria, en particular por lo que se refiere a la alimentación sana y a la disminución del uso de agentes antimicrobianos.

La UE es una gran importadora de productos básicos y exportadora de productos agrícolas y alimenticios de gran valor, por lo que ejerce influencia en los sistemas alimentarios de terceros países. La propuesta, de acuerdo con el artículo 208 del TFUE, tiene en cuenta los objetivos de la UE de la cooperación para el desarrollo, consistentes en la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible de los países en desarrollo, en particular velando por que sean mínimos o nulos los efectos comerciales de la ayuda de la UE a los agricultores.

Por último, al igual que en otros sectores, la agricultura y las zonas rurales pueden utilizar de manera más óptima los nuevos conocimientos y tecnologías, en particular las tecnologías digitales. Las propuestas refuerzan los vínculos con la política de investigación al incluir de manera destacada la organización del intercambio de conocimientos según el modelo basado en el rendimiento de las políticas. Del mismo modo, la importancia otorgada a la digitalización facilita el vínculo con la Agenda Digital de la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 42 y artículo 43, apartado 2, del TFUE en lo que respecta al Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC.

Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la competencia en materia de agricultura es compartida entre la Unión y los Estados miembros, y establece una política agrícola común con objetivos comunes y una aplicación común. El sistema actual de aplicación de la PAC se basa en una serie de requisitos detallados a escala de la UE que incluye controles estrictos, sanciones y auditorías. Estas normas suelen ser muy preceptivas incluso a escala de la explotación agrícola. No obstante, en el entorno climático y agrícola de la Unión, que está muy diversificado, ni los enfoques descendentes ni de solución única resultan adecuados para conseguir los resultados deseados y el valor añadido de la UE.

En el modelo basado en el rendimiento que se propone, la Unión debe establecer los parámetros políticos básicos (objetivos de la PAC, tipos generales de intervención, requisitos básicos), al tiempo que los Estados miembros deben responsabilizase en mayor medida y ser más transparentes en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas acordadas.

Gracias a una mayor subsidiariedad se podrán tener mejor en cuenta las necesidades y las condiciones locales en relación con estos objetivos y metas. Los Estados miembros tendrán que adaptar las intervenciones de la PAC para maximizar su contribución a los objetivos de la UE. Al tiempo que se mantienen las estructuras de gobernanza actuales —lo cual resulta necesario para garantizar un seguimiento eficaz y la consecución de todos los objetivos políticos—, los Estados miembros también tendrán más protagonismo a la hora de diseñar el marco de control y cumplimiento aplicable a los beneficiarios (incluidos los controles y las sanciones).

Proporcionalidad

Los retos económicos, medioambientales y sociales a los que se enfrentan el sector agrícola de la UE y las zonas rurales requieren una respuesta sustancial que haga justicia a la dimensión europea de esos retos. El mayor poder de elección que se ofrecerá a los Estados miembros a la hora de seleccionar y adaptar los instrumentos políticos disponibles en el marco de la PAC para cumplir los objetivos, siguiendo un modelo más basado en los resultados, ha de reducir aún más la probabilidad de que la PAC sobrepase un nivel de actuación proporcionado.

Instrumento elegido

Dado que todos los actos originales son reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo, las modificaciones deben introducirse mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / Control de calidad de la legislación existente

La PAC está profundamente arraigada en la construcción y el desarrollo de la Unión Europea (UE). Creada a principios de los años sesenta en torno a los objetivos establecidos en el Tratado, la PAC ha pasado desde entonces por varios procesos de reforma destinados a aumentar la competitividad del sector agrícola, fomentar el desarrollo rural, hacer frente a los nuevos desafíos y responder de forma más adecuada a las exigencias sociales. La última gran reforma se adoptó en 2013. En la reforma de 2013, los objetivos generales de la PAC se estructuraron en torno a tres bloques:

i)    Producción alimentaria viable

ii)    Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima

iii)    Desarrollo territorial equilibrado

A fin de evaluar los avances en la consecución de estos objetivos y detectar futuras dificultades, se organizó un amplio proceso de consulta que proponía un debate estructurado con todas las partes interesadas, incluidas las no pertenecientes al sector agrícola. Por otra parte, la gran cantidad de información disponible sobre la PAC (resumida brevemente en el recuadro 1 infra) permitió recopilar datos sobre sus resultados, que sirvieron de base para evaluar sus logros y carencias a lo largo de los años, especialmente con respecto a su última reforma. Cabe destacar la siguiente información:

·Datos recopilados a través del marco común de seguimiento y evaluación, que tiene por objeto medir el rendimiento de la PAC 2 .

·Una serie de estudios de evaluación programados a lo largo del marco financiero plurianual en curso (2014-2020) para evaluar los objetivos de la PAC actual, de los que se dispondrá de las primeras conclusiones en 2017-2018 3 .

Resultados relativos a los progresos hacia los objetivos y las dotaciones financieras correspondientes disponibles en los informes anuales sobre desarrollo rural.

·Se han publicado en la página web de la DG AGRI 4 documentos de referencia, datos, hechos y cifras adicionales pertinentes para la evaluación de impacto.

Consultas con las partes interesadas

En el marco de la consulta pública organizada se recibieron más de 322 000 contribuciones, tuvieron lugar un diálogo estructurado con las partes interesadas y cinco seminarios de expertos, se obtuvieron dictámenes de la Plataforma REFIT, así como contribuciones del Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones y los parlamentos nacionales. El proceso también tuvo en cuenta las recomendaciones del Grupo operativo sobre mercados agrícolas (AMTF) 5 y la Conferencia de Cork sobre desarrollo rural (2016) 6 .

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Con el fin de recopilar datos y conocimientos de los expertos sobre cuestiones relacionadas con la PAC, se organizó una serie de seminarios especializados entre marzo de 2017 y febrero de 2018. Dichos seminarios permitieron intercambiar puntos de vista entre expertos y funcionarios de la Comisión y avanzar en la formulación de las principales conclusiones y cuestiones clave que se han de tener en cuenta en el proceso de modernización y simplificación.

Las cinco cuestiones que debían abordarse en los seminarios se seleccionaron de modo que abarcaran los principales ámbitos en que se habían detectado lagunas de conocimiento y desacuerdos sobre los planteamientos estratégicos. Los seminarios se diseñaron de acuerdo con una metodología similar, basada en lo siguiente:

1)recopilación de los datos más recientes de que disponían expertos, personal académico, profesionales e instituciones internacionales;

2)énfasis especial en las experiencias prácticas sobre el terreno;

3)evaluación del potencial de los nuevos planteamientos o tecnologías para mejorar la formulación de las políticas futuras en el ámbito específico considerado.

Los resúmenes de los seminarios y presentaciones pueden consultarse en la siguiente dirección:

https://ec.europa.eu/agriculture/events/cap-have-your-say/workshops_en

Seminario n.º 1: Mejores prácticas para responder a las necesidades medioambientales y climáticas   (23 y 24 de marzo de 2017)

En este seminario, de una duración de dos días, participó una amplia gama de expertos en desafíos medioambientales y climáticos. Se examinaron los siguientes aspectos:

·Herramientas disponibles para evaluar las necesidades medioambientales.

·Métodos para mejorar la asimilación de las medidas (haciendo hincapié en el papel de los enfoques basados en el comportamiento).

Seminario n.º 2: Gestión del riesgo (18 y 19 de mayo de 2017)

En este seminario, de una duración de dos días, se procuró recopilar nuevos datos en el debate sobre los instrumentos destinados a ayudar a la comunidad agraria a afrontar en mejores condiciones los riesgos asociados a la producción, los precios y las rentas. Se examinaron los siguientes temas:

·Retos de la red de seguridad del mercado de la UE y evolución reciente del sistema de gestión de riesgos vigente en los Estados Unidos.

·Los mercados a plazo en la UE, el sector de los seguros y reaseguros agrícolas de la UE, una asociación público-privada y un régimen de seguro de cultivos.

·Aspectos de la gestión de riesgos relacionados con el comportamiento.

Seminario n.º 3: Productos alimenticios y cuestiones afines (31 de mayo de 2017)

El seminario sobre productos alimenticios y cuestiones afines examinó la adecuación de la PAC a la política sanitaria y su capacidad para facilitar la adaptación de los agricultores a la evolución de las pautas de consumo. En particular, la resistencia a los agentes antimicrobianos merece mayor atención.

Seminario n.º 4: Aspectos socioeconómicos (9 de junio de 2017)

El seminario sobre aspectos socioeconómicos se centró en el análisis de la dinámica de crecimiento y empleo en el sector agroalimentario de la UE. Examinó los vínculos entre las cadenas de valor globales de productos agrícolas y alimenticios en la UE, tanto desde una perspectiva conceptual como desde un punto de vista práctico, sobre la base de estudios de casos.

Seminario n.º 5: Medición del rendimiento medioambiental y climático de la PAC (26 de febrero de 2018)

En el seminario se examinaron los objetivos políticos básicos que pueden fijarse a escala de la UE, la manera de aplicarlos en los Estados miembros y el modo de supervisarlos, controlarlos y evaluarlos.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a las propuestas legislativas, así como los dictámenes del Comité de Control Reglamentario (CCR), están disponibles en el sitio web siguiente:

Lista de evaluaciones de impacto y los correspondientes dictámenes del Comité de Control Reglamentario

El CCR emitió inicialmente un dictamen negativo. Aunque apreciaba la ambición de modernizar y simplificar la PAC y el análisis en profundidad de las distintas hipótesis, que examinan acertadamente los compromisos entre los objetivos políticos, el CCR consideró que el informe debía explicar mejor la justificación, la viabilidad y el funcionamiento del nuevo modelo de aplicación que se propone. Los complementos solicitados se añadieron en el informe de evaluación de impacto, también en un anexo especial sobre las propuestas relativas al nuevo modelo basado en el rendimiento. Sobre esta base, el CCR emitió un dictamen positivo con reservas. El Comité reconocía las mejoras introducidas en el informe, al tiempo que solicitaba nuevas especificaciones sobre las garantías precisas para reducir los riesgos detectados. El anexo 1 del informe de evaluación de impacto (documento de trabajo de los servicios) detalla los ajustes realizados para satisfacer las exigencias del Comité.

En el informe de evaluación de impacto se presentan y examinan distintas opciones estratégicas. No se muestra preferencia por ninguna de ellas, pero en las diferentes opciones se analizan distintas combinaciones de elementos de las propuestas para determinar cuál podría ser la combinación óptima.

Las opciones esencialmente examinan enfoques contrastados para lograr los objetivos fijados:

1.distintos niveles de ambición en materia de medio ambiente y clima, centrándose en las posibles repercusiones de los sistemas obligatorios y voluntarios de aplicación;

2.diversas maneras de apoyar la renta de los agricultores, y en particular su distribución entre diferentes agricultores, prestando especial atención a los posibles efectos en las pequeñas y medianas explotaciones;

3.intervenciones socioeconómicas más amplias, en particular con arreglo a la política de desarrollo rural, así como enfoques transversales respecto a la modernización.

La primera opción estudia la posible contribución de un régimen ecológico voluntario al aumento de las ambiciones en materia de medio ambiente y clima. También examina el papel que pueden desempeñar las herramientas de gestión de riesgos respecto de los pagos directos de menor cuantía a la hora de apoyar la renta de los agricultores. Dos subopciones reflejan las diferentes ambiciones y enfoques medioambientales de los Estados miembros en relación con los pagos directos dentro del nuevo modelo basado en el rendimiento.

Otra opción orienta con mayor precisión los pagos directos y hace más ambiciosa la aplicación de la condicionalidad con el fin de mejorar el rendimiento económico y medioambiental conjunto de la PAC, abordando asimismo los retos climáticos. También se desarrollan subopciones para ilustrar las posibles diferencias en las ambiciones de los Estados miembros con respecto a los objetivos medioambientales y climáticos.

Se presenta una opción final que insiste sobremanera en el cuidado del medio ambiente y el empleo, y centra la atención en las pequeñas y medianas explotaciones como medio para mantener el empleo en las zonas rurales. Los Estados miembros están obligados a destinar el 30 % de los pagos del primer pilar a la financiación complementaria de cuatro regímenes de carácter voluntario para los agricultores, a saber: la agricultura ecológica, los pastos permanentes, las zonas con limitaciones naturales (ZLN) y los elementos lineales del paisaje, para así seguir impulsando la acción por el clima y la gestión sostenible de los recursos naturales.

La evaluación de impacto señala los difíciles compromisos que son inherentes a una política que aborda tantos objetivos diferentes cuando se modifican significativamente sus parámetros básicos.

Un parámetro básico esencial es el nivel de las ayudas de la PAC. El recorte del 5 % propuesto por la Comisión en su Comunicación de mayo de 2018 sobre el MFP para 2021-2027 se encuentra dentro del rango considerado en la evaluación de impacto.

En lo que se refiere a la renta agraria, son importantes tanto el nivel de las ayudas como su distribución. Asegurar un nivel adecuado de apoyo, y por tanto de renta agraria, sigue siendo un elemento clave para el futuro a fin de garantizar la seguridad alimentaria, la ambición en materia de medioambiente y clima, y la vitalidad rural. Una mejor orientación de las ayudas, centrándolas en las pequeñas y medianas explotaciones y las zonas con limitaciones naturales, puede ayudar a mantener un mayor número de puestos de trabajo en las explotaciones y las actividades agrícolas en la totalidad del territorio, reforzando así el tejido social y económico de las zonas rurales. La fijación de límites y la convergencia pueden mejorar la distribución de los pagos directos. Es evidente que cualquier opción que redistribuya significativamente los pagos directos y los destine a explotaciones y regiones de menor productividad entrañará a corto plazo una reducción de la competitividad de la UE, aunque mejorará la protección del medio ambiente. Menos evidente es, empero, determinar cuál es la combinación de medidas adecuada para atenuar los efectos negativos en las rentas y, al mismo tiempo, abordar retos que también son pertinentes para la agricultura, tales como el medio ambiente y la acción por el clima o las expectativas sociales. Para ello es necesario incentivar ajustes que mejoren el rendimiento del sector, tanto en el aspecto socioeconómico como en el medioambiental.

Las contribuciones de la consulta de las partes interesadas y los análisis demuestran que ello es posible, siempre que las medidas complementarias necesarias para responder a una mayor ambición en materia de medio ambiente y acción por el clima permitan la adopción de las mejores prácticas (tanto en la agricultura convencional como en otros tipos de agricultura), que incluyen los conocimientos, la innovación y la tecnología pertinente más novedosa.

Sobre la base de las hipótesis y opciones expuestas en el análisis, existen posibles compromisos para alcanzar los objetivos económicos, medioambientales y sociales de la PAC, así como con respecto de su tan anhelada modernización y simplificación. En resumen, la redistribución podría tener efectos limitados en la renta y respaldar esa mayor ambición que se persigue en materia de medio ambiente y acción por el clima, así como otras sinergias en el marco de la PAC. A tal fin, sin embargo, sería necesario que el sector y la política aprovecharan las oportunidades que ofrecen aquellas actividades de innovación y tecnologías que ya permiten la modernización y la simplificación.

Otras hipótesis y opciones alterarían sin duda los resultados pormenorizados, aunque el principal mensaje subyacente sería el mismo: la opción preferida para la futura PAC debe combinar los mejores elementos de las distintas opciones, pero también ha de evitar sus puntos flacos, introduciendo las salvaguardias necesarias para garantizar condiciones equitativas en la UE. Se imponen, pues, criterios claros con respecto al nivel y la distribución de las ayudas a la renta (p. ej., la fijación de límites y/o la degresividad), la ambición climática y medioambiental, la condicionalidad, los incentivos para la modernización y el grado adecuado de subsidiariedad y simplificación.

Adecuación regulatoria y simplificación

La aplicación de la política reviste actualmente gran complejidad debido en gran medida a la importancia que se concede al cumplimiento de normas detalladas, establecidas a escala de la UE. El nuevo modelo propuesto basado en el rendimiento eliminará el nivel de los criterios de subvencionabilidad a escala de la UE para la concesión de ayudas, lo cual permitirá a los Estados miembros definir las condiciones de subvencionabilidad más idóneas para sus circunstancias particulares. Cabe esperar que ello entrañe una simplificación sustancial.

Históricamente, la PAC ha desarrollado en las sucesivas reformas distintos instrumentos. En algunas ocasiones ha resultado difícil coordinar esos instrumentos. La presente propuesta reúne en un marco único y coherente la totalidad de los diferentes elementos de apoyo de la PAC, lo cual reducirá la carga administrativa que supone la aplicación de la PAC.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta de la Comisión sobre el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 [COM(2018) 322 final] prevé que una parte importante del presupuesto de la UE se siga destinando a la agricultura, al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios corrientes, se propone que la PAC se concentre en sus actividades de base, con 286 200 millones EUR asignados al FEAGA y 78 800 millones EUR al Feader.

Estos Fondos agrícolas se complementan con financiación adicional procedente de Horizonte Europa, ya que la dotación propuesta para este programa incluye ayudas por valor de 10 000 millones EUR a la investigación y la innovación en la alimentación, la agricultura, el desarrollo rural y la bioeconomía. Se establecerá en el FEAGA una nueva reserva agrícola para financiar la ayuda adicional al sector agrícola. Los importes de la reserva no utilizados durante un año se transferirán al siguiente.

En lo que respecta a la distribución de los pagos directos entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros cuyos pagos directos se sitúen por debajo del 90 % de la media de la UE prosigan el proceso iniciado en el período 2014-2020 y colmen el 50 % de la diferencia existente hasta alcanzar el 90 %. Todos los Estados miembros contribuirán a financiar esta convergencia externa de los niveles de los pagos directos. Las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos en el ámbito del Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC se calculan sobre esta base.

En el caso del desarrollo rural, se propone reequilibrar la financiación entre los presupuestos de la UE y de los Estados miembros. En consonancia con lo previsto para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el incremento de los porcentajes de cofinanciación nacionales permitirá mantener prácticamente sin cambios las ayudas públicas a las zonas rurales europeas. La distribución de la ayuda del Feader se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos y tiene en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las regiones menos desarrolladas deben seguir beneficiándose de porcentajes de cofinanciación superiores, que también se aplicarán a determinadas intervenciones tales como la iniciativa LEADER y los pagos para compromisos de gestión.

Se ofrecerá a los Estados miembros cierto nivel de flexibilidad para las transferencias entre asignaciones. Hasta el 15 % de los pagos directos correspondientes puede transferirse a la asignación del Feader y viceversa. Puede transferirse un porcentaje más elevado de pagos directos a la asignación del Feader para intervenciones destinadas a alcanzar objetivos medioambientales y climáticos, y subvenciones para instalación de jóvenes agricultores.

En la ficha financiera que acompaña a la propuesta se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de la propuesta relativa a la PAC.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El cambio a una política más orientada hacia el rendimiento requiere el establecimiento de un marco de rendimiento sólido que, basándose en un conjunto de indicadores comunes, permita a la Comisión evaluar y supervisar los resultados de la política. El marco común de seguimiento y evaluación (MCSE) y el sistema de control de los pagos directos y el desarrollo rural actualmente vigentes podrían servir de base para el seguimiento y la evaluación del rendimiento de las políticas, si bien se deberán racionalizar y desarrollar (en particular, aumentando la coherencia entre los dos pilares). Serían precisas nuevas inversiones a fin de desarrollar los indicadores adecuados y garantizar flujos de datos suficientes.

Un nuevo marco de seguimiento y evaluación del rendimiento (MSER) integrará todos los instrumentos de la futura PAC, tanto los planes estratégicos de la PAC como aquellos aspectos de la PAC no cubiertos por los planes estratégicos de la PAC (algunas partes de la organización común de mercados o determinados regímenes). El rendimiento se medirá en relación con los objetivos específicos de la política por medio de un conjunto de indicadores comunes.

El nuevo modelo se articulará en torno a los siguientes principios:

·Los indicadores de contexto siguen siendo de utilidad por cuanto reflejan aspectos pertinentes de las tendencias generales en los ámbitos de la economía, el medio ambiente y la sociedad, y pueden influir en el rendimiento.

·Se debería seleccionar un conjunto de indicadores limitados, aunque más específicos, eligiendo ante todo aquellos indicadores que reflejen lo más fielmente posible la contribución de la intervención financiada al logro de los objetivos con respecto al nivel de referencia, para lo cual se deberán emplear definiciones claras.

·El rendimiento global de la política se evaluará con carácter plurianual sobre la base de indicadores de impacto. El seguimiento anual del rendimiento de la política se basará en la lista completa de indicadores de resultados.

·Los indicadores de realización establecerán anualmente la relación entre gasto y rendimiento de la aplicación de la política. Se trata de un ejercicio anual basado en una lista de los indicadores de realización (en primer lugar los ya disponibles).

·La fiabilidad de los indicadores de rendimiento pertinentes puede mejorarse mediante sinergias entre datos estadísticos y administrativos, pero requiere la existencia de un sistema de controles de calidad.

En esencia, lo que se propone es un cambio en las responsabilidades y oportunidades dentro de un marco común, claramente definido y aplicado, a fin de alcanzar más de un objetivo clave al mismo tiempo; a saber: la simplificación, la orientación a los resultados (más que al cumplimiento), y la eficacia y efectividad de las políticas.

Está prevista una revisión anual del rendimiento como elemento clave del proceso de seguimiento y gestión de la aplicación de las políticas actualmente en curso. Para que la revisión anual del rendimiento sea operativa, se deberán presentar conjuntamente los indicadores de realización y de resultados oportunos en un informe anual sobre la aplicación del plan estratégico de la PAC, el denominado informe anual del rendimiento. Los Estados miembros informarán anualmente sobre la realización y los gastos efectuados, así como sobre la distancia respecto de las metas fijadas para todo el período, expresada en valores de indicadores de resultados.

Las evaluaciones se llevarán a cabo de conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016, en los que las tres instituciones confirmaban que las evaluaciones de la legislación y las políticas vigentes deben servir de base para la evaluación de impacto de otras opciones de actuación. Estas evaluaciones estudiarán los efectos del programa sobre el terreno basándose en los indicadores/metas del programa y en un análisis detallado del grado en que el programa puede considerarse pertinente, eficiente y eficaz, aporta suficiente valor añadido de la UE y es coherente con otras políticas de la UE. En ellas se incluirán las lecciones aprendidas a fin de detectar los posibles problemas o deficiencias o el eventual potencial para seguir mejorando las acciones o sus resultados y contribuir a maximizar su explotación o repercusión.

Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta abarca tres Reglamentos:

·Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo: «Reglamento sobre el plan estratégico de la PAC»).

·Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (en lo sucesivo: Reglamento horizontal de la PAC)

·Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.os 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (en lo sucesivo: Reglamento de modificación)

Estos Reglamentos combinados adaptan la PAC, adecuando sus objetivos a las prioridades de la Comisión Juncker y a los ODS, al tiempo que simplifican la aplicación de la política. La PAC estará más adaptada a las circunstancias locales merced a la supresión de la condición de subvencionabilidad que se aplica a escala de la UE para poder optar a las ayudas. Los Estados miembros podrán determinar la mayoría de las condiciones de subvencionabilidad a escala nacional para adecuarlas a sus circunstancias específicas. Al mismo tiempo, la carga administrativa derivada de los controles se reducirá mediante la limitación del vínculo directo entre las condiciones de subvencionabilidad establecidas para toda la UE y los beneficiarios finales.

Con el fin de seguir mejorando el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales, los objetivos generales de la PAC se han de centrar en la viabilidad económica, la resiliencia y la renta de las explotaciones agrarias, en un mejor comportamiento medioambiental y climático, y en el fortalecimiento del tejido socioeconómico de las zonas rurales. Por otra parte, el fomento del conocimiento, la innovación y la digitalización en la agricultura y las zonas rurales constituye un objetivo transversal.

La nueva PAC perseguirá los siguientes objetivos específicos:

a)apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la UE para mejorar la seguridad alimentaria;

b)mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización;

c)mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;

d)contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a una energía sostenible;

e)promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales tales como el agua, el suelo y el aire;

f)contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes;

g)atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial en las zonas rurales;

h)promover el empleo, el crecimiento, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, incluyendo la bioeconomía y la silvicultura sostenible;

i)mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular la preocupación por unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en materia de bienestar de los animales.

Para alcanzar estos objetivos, los Estados miembros deben velar por la simplificación y el rendimiento de las ayudas de la PAC. Deberán diseñar intervenciones que se adecuen a sus circunstancias sobre la base de los tipos de intervenciones mencionados en el Reglamento. Los Estados miembros tendrán que prestar especial atención a los objetivos específicos en materia de medio ambiente y clima, al relevo generacional y a la modernización de la aplicación de las políticas, haciendo hincapié en una mejor utilización de los conocimientos y el asesoramiento y en las nuevas tecnologías (digitales).

Los Estados miembros presentarán las intervenciones que proponen para alcanzar los objetivos específicos de la UE en el marco de un plan estratégico de la PAC. La normativa establece disposiciones sobre el contenido de dicho plan estratégico. Corresponderá a la Comisión controlar y aprobar los planes. Estos agruparán la mayor parte de los instrumentos de ayuda de la PAC financiados con cargo al FEAGA (incluidos los programas sectoriales, que hasta ahora se han elaborado en el marco del Reglamento de la OMC) y al Feader. De esta forma, se dispondrá de una única estrategia coherente de intervención por Estado miembro, diseñada a través de los Estados miembros. Los Estados miembros fijarán en los planes estratégicos de la PAC las metas que pretenden alcanzar en el período de programación, utilizando para ello indicadores comunes de resultados.

Una vez elaborados los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deberán informar anualmente de los progresos logrados en su aplicación, utilizando para ello un sistema de indicadores comunes. Los Estados miembros y la Comisión supervisarán los progresos y evaluarán la eficacia de las intervenciones.

En la siguiente sección se ofrece información sobre el contenido específico de los tres Reglamentos.

Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC

El título I establece el ámbito de aplicación del Reglamento, así como una serie de definiciones.

El título II presenta los objetivos generales y específicos la PAC que se han de lograr a través de las intervenciones diseñadas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC. El título III introduce una serie de requisitos comunes para los planes estratégicos de la PAC, así como elementos que se aplican a varias intervenciones. Los requisitos comunes se refieren al cumplimiento de principios generales y derechos fundamentales, tales como evitar el falseamiento de la competencia, el respeto del mercado interior y la no discriminación, así como el cumplimiento de las reglas de la OMC sobre ayudas nacionales. También se incluyen entre ellos requisitos relativos a elementos específicos que deben definirse en los planes de la PAC, como, por ejemplo, qué es una zona agrícola, una actividad agrícola, un agricultor genuino o un joven agricultor. En esta sección se describen las obligaciones de «condicionalidad» (los requisitos que cualquier beneficiario de los pagos por superficie tiene que cumplir en relación con las buenas prácticas agrícolas, pero también las obligaciones derivadas de la normativa de la UE, y la necesidad de disponer de unos servicios de asesoramiento a las explotaciones que funcionen bien).

Por último, este título presenta los tipos de intervenciones que los Estados miembros pueden utilizar para ejecutar sus planes estratégicos de la PAC. Los tipos de intervenciones son las amplias categorías de las intervenciones que los Estados miembros pueden utilizar en sus planes estratégicos de la PAC.

El título IV contiene las disposiciones financieras. Incluye, en particular, las asignaciones financieras por Estado miembro y por Fondo, y define la flexibilidad de transferir asignaciones entre los Fondos. Contempla los porcentajes de contribución del FEADER en relación con el gasto público de los Estados miembros y establece una serie de asignaciones financieras mínimas o máximas con fines específicos.

El título V presenta las normas sobre los planes estratégicos de la PAC. Indica los elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta a la hora de elaborar un plan estratégico de la PAC, así como el contenido mínimo de este, incluyendo las metas y la planificación financiera. Este título también explica qué normas han de aplicarse para la aprobación de los planes estratégicos de la PAC por la Comisión y cómo pueden modificarse dichos planes.

El título VI aporta los elementos necesarios sobre coordinación y gobernanza. Atribuye responsabilidades a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a determinadas tareas relacionadas con los planes estratégicos de la PAC. Establece un comité de seguimiento para que participen todos los interesados. También establece redes que han de facilitar la buena ejecución de los planes estratégicos de la PAC. Estas redes se establecerán a nivel tanto nacional como de la Unión. Por último, este título establece la Asociación Europea para la Innovación a fin de fomentar el intercambio de conocimiento e innovación.

El título VII introduce el marco de seguimiento y evaluación del rendimiento, estableciendo normas relativas al contenido y al calendario de los informes sobre los progresos que han de presentar los Estados miembros respecto de sus planes estratégicos de la PAC, y normas sobre la manera de seguir y evaluar estos progresos. Este título contiene, en particular, las normas relativas a una bonificación por buen rendimiento medioambiental y climático.

Finalmente, los títulos VIII y IX comprenden las normas sobre competencia, que explican cómo han de aplicarse en particular las normas sobre ayudas estatales, y las disposiciones finales, que explican qué disposiciones se derogan y cuándo pasa a ser aplicable este Reglamento.

Reglamento horizontal de la PAC

Se propone mantener la actual estructura de la PAC en dos pilares, complementando las medidas anuales de aplicación general del primer pilar con medidas que reflejen las particularidades nacionales y regionales con arreglo a un enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. No obstante, la nueva PAC diseñada para el período posterior a 2020 se caracterizará por una mayor subsidiariedad de modo que los Estados miembros puedan adecuar mejor las medidas de ejecución previstas en los dos pilares a sus realidades y a las circunstancias concretas de los agricultores. Una mayor subsidiariedad supone reequilibrar las responsabilidades en la gestión de la PAC y buscar una nueva relación entre la Unión Europea, los Estados miembros y los agricultores.

Sobre esta base, el Reglamento horizontal de la PAC se adapta al nuevo modelo basado en el rendimiento y ofrece más flexibilidad para los Estados miembros a la hora de aplicar la estrategia (de acuerdo con sus necesidades locales), menos burocracia para los beneficiarios y el cambio a una estrategia basada en el rendimiento.

Dejar de insistir a escala de la UE en el cumplimiento y considerar prioritario el rendimiento requiere una identificación clara de los objetivos que debe lograr la estrategia: de nuevo, estos objetivos se fijarán a escala de la UE. A fin de avanzar hacia un mecanismo más orientado a los resultados, las garantías sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes cederán el paso a las garantías sobre el rendimiento y el cumplimiento de los requisitos básicos de la UE, como el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) o los organismos de gobernanza (organismos pagadores, los organismos de coordinación, autoridades competentes y organismos de certificación). Se mantendrán las sólidas y fiables estructuras de gobernanza que caracterizan la PAC.

Además de disposiciones financieras, el Reglamento horizontal de la PAC sigue incluyendo disposiciones sobre los principios generales de los controles y las sanciones, los controles de condicionalidad y el SIGC. Así, el Reglamento establece normas sobre la financiación, la gestión y los sistemas de control, los procedimientos de liquidación (liquidación financiera anual y liquidación anual del rendimiento) y el procedimiento de conformidad.

Este Reglamento incluye diversos elementos de simplificación. En primer lugar, la nueva liquidación anual del rendimiento refleja la transición del cumplimiento por parte de cada uno de los beneficiarios al rendimiento de la política en los Estados miembros.

Además, prevé reducir el número de organismos pagadores y reforzar la función de los organismos de coordinación y de certificación, en consonancia con el nuevo modelo basado en el rendimiento. El sistema resultará así más transparente y menos oneroso para las administraciones nacionales y la Comisión. Se introduce el concepto de enfoque de auditoría única, de acuerdo con el Reglamento Financiero, y puede reducirse el número de auditorías de la Comisión.

Reglamento de modificación

La Comunicación sobre el futuro de los alimentos y de la agricultura confirma la orientación de mercado como un elemento clave de la PAC, pero también subraya las cuestiones relativas a la sostenibilidad ambiental y al cambio climático. Por otra parte, pone al sector agrícola en el centro del debate sobre los alimentos y las preocupaciones de los ciudadanos al respecto, recordando que «el cometido más importante de la política es ayudar a los agricultores a prever acontecimientos en materia de hábitos alimentarios y ajustar su producción a las señales del mercado y la demanda de los consumidores». Dado que las normas detalladas que impiden la realización de los ajustes necesarios se establecen a escala de la UE, la reforma representa una oportunidad para introducir las modificaciones que se imponen. Asimismo, la PAC debe disipar las preocupaciones de los ciudadanos respecto a la producción agrícola sostenible.

Por tanto, está previsto mantener la arquitectura y las características principales del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, si bien se va a modificar un número limitado de disposiciones a la vista de la evolución económica, ambiental y social producida desde su entrada en vigor en 2014.

En primer lugar, está previsto suprimir las disposiciones relativas a las intervenciones sectoriales que se establecieron previamente en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, ya que estas intervenciones de la futura PAC se regirán por el [Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC] y formarán parte de los planes estratégicos de los Estados miembros, con el fin de velar por una mayor coherencia de las intervenciones de la PAC.

En segundo lugar, pese a que las sucesivas reformas de la política vitivinícola de 2008 y 2013 han alcanzado en general sus objetivos, contribuyendo al dinamismo económico del sector vitivinícola, han surgido nuevos problemas económicos, medioambientales y climáticos. Por tanto, el Reglamento contempla una serie de modificaciones específicas de las normas vigentes para resolver tales problemas.

En tercer lugar, la Comunicación sobre el futuro de los alimentos y de la agricultura aboga por que se incremente el atractivo del sistema de indicaciones geográficas (IG) para los agricultores y los consumidores, y se facilite su gestión. En consecuencia, se propone modificar las normas actuales sobre IG, repartidas en cuatro actos de base, con el fin de conseguir un sistema más sencillo de IG, un registro más rápido de las indicaciones geográficas y una aprobación más eficiente de las modificaciones de los pliegos de condiciones. Estos cambios pretenden simplificar el sistema de IG a fin de hacerlo más comprensible para los consumidores y más fácil de promocionar, y de reducir los costes administrativos de su gestión.

En lo que se refiere a las normas aplicables a las IG de vinos, se podría simplificar el procedimiento de aprobación, abreviar plazos y racionalizar los recursos, de acuerdo con los principios indisociables de subsidiariedad y proporcionalidad, si se limitara el control de las solicitudes por parte de la UE a los errores manifiestos, si se separaran las normas sobre propiedad intelectual de otros requisitos establecidos en el pliego de condiciones, y si se facultara a los Estados miembros para decidir sobre las modificaciones que no tienen efectos a escala de la UE. En la misma línea se prevé la simplificación de algunos procedimientos concretos, por ejemplo el procedimiento de oposición, a fin de hacer más eficiente el proceso de aprobación.

La aclaración de la definición de «denominación de origen protegida» para los vinos permitirá a los grupos de productores utilizar nuevas variedades, también necesarias en respuesta al cambio climático, y que se justifiquen adecuadamente las solicitudes de acuerdo con las realidades vitícolas y enológicas. También se propone aumentar la protección de las IG contra la falsificación de las indicaciones geográficas en Internet y en las mercancías en tránsito.

La simplificación propuesta para las IG de los vinos ha de aplicarse también a los productos agrícolas y alimenticios a fin de garantizar un nivel razonable de coherencia entre los regímenes y brindar los citados beneficios también a los productores de IG de este sector. El régimen de IG de vinos aromatizados (régimen de IG que tiene solo 5 de 3 350 IG) no puede ser operativo y debe fundirse con otro régimen; el régimen de productos agrícolas y alimenticios es adecuado dado que ya incluye otras bebidas alcohólicas.

Por otra parte, el Reglamento contempla disposiciones que se limitan a traducir a la legislación interior los compromisos aceptados por la UE y sus Estados miembros en el contexto de las recientes decisiones ministeriales de la Organización Mundial del Comercio, en particular sobre subvenciones a la exportación.

Finalmente, se propone suprimir una serie de disposiciones obsoletas, entre otras el sistema de normas y requisitos de la producción aplicables al sector del azúcar que caducaron al final de la campaña de comercialización 2016/2017.

2018/0216 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo n.º4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 8 ,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(2)Puesto que la PAC debe modular sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de esta política y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión, así como reducir significativamente la carga administrativa. En esta PAC basada en el rendimiento, la Unión debe fijar los parámetros políticos esenciales, tales como los objetivos de la PAC y los requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

(3)El uso de definiciones comunes totalmente establecidas a nivel de la Unión ha causado ciertas dificultades a los Estados miembros para atender sus propias especificidades a nivel nacional, regional y local. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener flexibilidad para especificar determinadas definiciones en su plan estratégico de la PAC. Sin embargo, para garantizar unas condiciones de competencia equitativas comunes, debe establecerse a escala de la Unión un determinado marco de los elementos básicos necesarios que deberán incluirse en esas definiciones («definiciones marco»).

(4)Para garantizar que la Unión pueda respetar sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y en particular que la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y los tipos de intervenciones conexas se sigan notificando como ayuda del «compartimento verde» que no tiene, o a lo sumo tiene efectos mínimos, de distorsión del comercio sobre la producción, una definición del marco para «actividad agraria» a nivel de la Unión debe contemplar tanto la producción de productos agrícolas como la preservación de las superficies agrarias. Con vistas a la adaptación a las especificidades locales, los Estados miembros deben establecer la definición real de actividad agraria en sus planes estratégicos de la PAC.

(5)Con el fin de mantener los elementos esenciales de la Unión para garantizar la comparabilidad entre las decisiones de los Estados miembros, sin limitar, sin embargo, a los Estados miembros a la hora de alcanzar los objetivos de la Unión, debe establecerse una definición marco para «superficie agraria». Las definiciones marco conexas para «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» deben ser amplias, de forma que permitan a los Estados miembros precisarlas en mayor medida de acuerdo con sus especificidades locales. La definición marco de «tierras de cultivo» debe establecerse de manera que permita a los Estados miembros abarcar diferentes formas de producción, incluidos sistemas tales como la agrosilvicultura y las tierras de cultivo con arbustos y árboles, y que requiera la inclusión de las superficies en barbecho, con el fin de garantizar el carácter disociado de las intervenciones. La definición marco de «cultivos permanentes» debe incluir tanto superficies efectivamente utilizadas para la producción como superficies no utilizadas para ese fin, así como viveros y árboles forestales de cultivo corto que definan los Estados Miembros. La definición marco de «pastos permanentes» debe establecerse de manera que permita a los Estados miembros especificar criterios adicionales e incluir especies distintas de las gramíneas u otros forrajes herbáceos que pueden servir de pastos o que pueden producir alimentos para animales, ya sea que se utilicen para la producción real o no.

(6)Las sinergias entre el Feader y Horizonte Europa deben fomentar que el primero haga el mejor uso posible de los resultados de la investigación y la innovación, en particular de los derivados de proyectos financiados por Horizonte Europa y la Asociación Europea para la Innovación (EIP) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas que puedan plasmarse en innovaciones en el sector agrícola y las zonas rurales.

(7)Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de que se paga una ayuda para una superficie agraria que está a disposición del agricultor y donde se ejerce una actividad agraria, debe establecerse una definición marco de «hectárea admisible» con los elementos esenciales. En particular, para evitar la duplicación de solicitudes, los Estados miembros deben establecer las condiciones para determinar si el terreno está a disposición del agricultor. Teniendo en cuenta la probabilidad de un uso ocasional y temporal de tierras agrícolas para una actividad que no sea estrictamente agraria, y dado el potencial de determinadas actividades no agrarias para contribuir a la diversificación de la renta de las explotaciones agrícolas, los Estados miembros deben establecer las condiciones adecuadas para incluir asimismo en las hectáreas admisibles las superficies que también se utilicen para actividades no agrarias.

(8)Por lo que respecta a las superficies dedicadas a la producción de cáñamo, con el fin de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos, la condición de que las variedades de semillas de cáñamo utilizadas deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %, debe formar parte de la definición de hectárea admisible.

(9)A fin de seguir mejorando el rendimiento de la PAC, la ayuda a la renta debería orientarse hacia los agricultores genuinos. Con el fin de garantizar un enfoque común a nivel de la Unión para dicha orientación de la ayuda, debe establecerse una definición marco para «agricultor genuino» indicando los elementos esenciales que debe tener. Sobre la base de este marco, los Estados miembros deberían definir en sus planes estratégicos de la PAC los agricultores que no se consideran genuinos, sobre la base de elementos tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto de la empresa e inclusión en los registros. Tampoco debe dar lugar a que se excluya de la ayuda a los agricultores pluriactivos, que cultivan activamente pero que también se dedican a actividades no agrarias fuera de sus explotaciones, ya que estas múltiples actividades a menudo fortalecen el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

(10)A fin de garantizar la coherencia entre los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y los tipos de intervenciones de desarrollo rural al abordar el objetivo del relevo generacional, debe establecerse a nivel de la Unión una definición marco para «joven agricultor» con los elementos esenciales.

(11)Con el fin de dotar de contenido a los objetivos de la PAC, tal como se establecen en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como de garantizar que la Unión aborde adecuadamente sus retos más recientes, conviene establecer una serie de objetivos generales que reflejen las orientaciones definidas en la Comunicación sobre «El futuro de los alimentos y de la agricultura». Debe definirse asimismo a escala de la Unión un conjunto de objetivos específicos, que los Estados miembros tendrán que aplicar en sus planes estratégicos de la PAC. Al tiempo que garantizan el equilibrio entre los diversos aspectos del desarrollo sostenible, en consonancia con la evaluación de impacto, estos objetivos específicos deben traducir los objetivos generales de la PAC en prioridades más concretas y tener en cuenta la normativa de la Unión pertinente, en particular en lo que se refiere al clima, la energía y el medio ambiente.

(12)Para convertirse en una política más inteligente, moderna y sostenible, la PAC debe abrirse a la investigación e innovación al servicio de las diversas funciones que desempeñan la agricultura, la silvicultura y los sistemas alimentarios de la Unión, invirtiendo en el desarrollo tecnológico y la digitalización, y mejorando, asimismo, el acceso a nuevos conocimientos que sean imparciales, fiables y pertinentes.

(13)Si bien, conforme al nuevo modelo de PAC, la Unión debe fijar los objetivos para la Unión y definir los tipos de intervenciones, así como los requisitos básicos de la Unión aplicables a los Estados miembros, incumbe a estos traducir ese marco de la Unión en mecanismos de apoyo dirigidos a los beneficiarios. En este contexto, los Estados miembros deben actuar con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión y garantizar que el marco jurídico para la concesión de la ayuda de la Unión a los beneficiarios esté basado en los respectivos planes estratégicos de la PAC y se ajuste a los principios y los requisitos establecidos en virtud del presente Reglamento y del [Reglamento Horizontal].

(14)Con el fin de promover un sector agrícola inteligente y resiliente, los pagos directos siguen constituyendo un elemento esencial para que los agricultores perciban un apoyo a la renta justo. Del mismo modo, las inversiones en la reestructuración, la modernización, la innovación, la diversificación y la incorporación de nuevas tecnologías en las explotaciones son necesarias para que el mercado pueda recompensar más adecuadamente a los agricultores.

(15)En el contexto de una mayor orientación al mercado de la PAC, según lo previsto en la Comunicación de la Comisión sobre «El futuro de los alimentos y de la agricultura», la exposición al mercado, el cambio climático y la frecuencia y gravedad de fenómenos meteorológicos extremos que conlleva, así como las crisis sanitarias y fitosanitarias, pueden generar riesgos de volatilidad de los precios y una presión creciente sobre los ingresos. Por lo tanto, si bien los agricultores son los responsables últimos del diseño de las estrategias que aplican en sus propias explotaciones, es importante establecer un marco sólido para garantizar una gestión de riesgos adecuada. A tal fin, los Estados miembros y los agricultores pueden servirse de una plataforma a escala de la Unión sobre la gestión de riesgos con vistas a la creación de capacidad, a fin de proporcionar a los agricultores acceso a instrumentos financieros adecuados para inversiones y a capital de explotación, formación, transferencia de conocimientos y asesoramiento.

(16)Intensificar el cuidado del medio ambiente y la acción por el clima y contribuir a lograr los objetivos climáticos y medioambientales de la UE es una prioridad fundamental para el futuro de la agricultura y la silvicultura de la Unión. Por lo tanto, la arquitectura de la PAC debe reflejar una mayor ambición con respecto a estos objetivos. En virtud del modelo basado en el rendimiento, las medidas adoptadas para hacer frente a la degradación del medio ambiente y el cambio climático deberían estar basadas en los resultados y el artículo 11 del TFUE debería considerarse, a tal efecto, como una obligación de resultados.

Dado que muchas zonas rurales de la Unión sufren problemas estructurales, como una falta de oportunidades de empleo atractivas, una deficiencia de capacidades, una inversión insuficiente en conectividad, infraestructuras y servicios básicos, así como un considerable éxodo de personas jóvenes, es fundamental reforzar el tejido socioeconómico en esas áreas, en consonancia con la Declaración de Cork 2.0., especialmente a través de la creación de empleo y el relevo generacional, llevando el empleo y el crecimiento de la Comisión a las zonas rurales, promoviendo la inclusión social, el relevo generacional y el desarrollo de «aldeas inteligentes» en el campo europeo. Tal como se indica en la Comunicación sobre «El futuro de los alimentos y de la agricultura», las nuevas cadenas de valor rural, como la energía renovable, la emergente bioeconomía, la economía circular y el ecoturismo, pueden ofrecer un buen potencial de crecimiento y empleo para las zonas rurales. En este contexto, los instrumentos financieros y la utilización de la garantía InvestEU pueden desempeñar un papel fundamental para garantizar el acceso a la financiación y para intensificar la capacidad de crecimiento de las explotaciones y las empresas. Las zonas rurales encierran un potencial de oportunidades laborales para los nacionales de terceros países en situación de residencia legal, lo cual puede favorecer su integración socioeconómica, especialmente en el marco de las estrategias de desarrollo local participativo.

(17)La PAC debe seguir garantizando la seguridad alimentaria, que debe interpretarse como el acceso a alimentos seguros y nutritivos, y en cantidad suficiente, en todo momento. Por otra parte, debe contribuir a que la agricultura de la Unión pueda responder de forma más adecuada a las nuevas exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular en lo concerniente a una producción agrícola sostenible y una nutrición más sana, así como en lo relativo al despilfarro de alimentos y el bienestar de los animales. La PAC debe continuar fomentando la producción con características específicas y de alto valor, y al mismo tiempo ayudar a los agricultores a ajustar proactivamente su producción a las señales del mercado y la demanda de los consumidores.

(18)Habida cuenta del alcance de la reforma que es necesario realizar para lograr los objetivos y dar respuesta a las preocupaciones de los ciudadanos, conviene establecer un nuevo marco jurídico consistente en un único Reglamento que abarque la ayuda de la Unión financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que sustituya a las disposiciones actualmente establecidas por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

(19)El presente Reglamento debe establecer las normas aplicables a la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader y concedida con arreglo a los tipos de intervenciones especificados en los planes estratégicos de la PAC elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión.

(20)A fin de garantizar que la Unión pueda respetar sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna tal como se establece en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, determinados tipos de intervenciones previstas en el presente Reglamento deben seguir notificándose como ayuda del «compartimento verde», que no tiene, o tiene efectos mínimos, de distorsión del comercio o efectos sobre la producción, o debe notificarse como ayuda del «compartimento azul» en el marco de programas de limitación de la producción y que también está exenta de los compromisos de reducción. Si bien las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para este tipo de intervenciones ya cumplen los requisitos del «compartimento verde» establecidos en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o los requisitos del «compartimento azul» establecidos en su artículo 6, apartado 5, se debe garantizar que las intervenciones planificadas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para este tipo de intervenciones continúen respetando esos requisitos.

(21)Sobre la base del sistema anterior de condicionalidad aplicado hasta 2020, el sistema de nueva condicionalidad vincula plenamente la ayuda de la PAC al cumplimiento por parte de los beneficiarios de las normas básicas relativas al medio ambiente, el cambio climático, la salud pública, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar animal. Las normas básicas abarcan de forma simplificada una lista de requisitos legales de gestión (RLG) y normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Estas normas básicas deben tener en cuenta más adecuadamente los desafíos medioambientales y climáticos y la nueva arquitectura de la PAC, reflejando un mayor nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima, tal como anunció la Comisión en sus Comunicaciones sobre el futuro de los alimentos y de la agricultura y el marco financiero plurianual (MFP). La condicionalidad tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de respetar las normas básicas. También pretende contribuir a hacer que la PAC responda en mayor medida a las expectativas de la sociedad en general gracias a una mejor coherencia de esta política con los objetivos en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal. La condicionalidad debe formar parte integrante de la arquitectura medioambiental de la PAC, como parte de la base de referencia para compromisos medioambientales y climáticos más ambiciosos, y debe aplicarse con carácter general en toda la Unión. Los Estados miembros deben velar por que se impongan sanciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, de conformidad con [el Reglamento Horizontal], a aquellos productores que no cumplan estos requisitos.

(22)El marco de normas sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales tiene como objetivo contribuir a la mitigación y adaptación al cambio climático, la lucha contra los retos relacionados con el agua, la protección y la calidad del suelo, así como también la protección y calidad de la biodiversidad. Este marco debe reforzarse para incorporar, en concreto, las prácticas establecidas hasta 2020 en virtud de la ecologización de los pagos directos, la mitigación del cambio climático y la necesidad de mejorar la sostenibilidad de las explotaciones y, en particular, la gestión de los nutrientes. Como es sabido, cada una de las BCAM contribuye a la consecución de múltiples objetivos. Para aplicar el marco, los Estados miembros deben definir una norma nacional para cada una de las normas fijadas a nivel de la Unión, atendiendo a las características específicas de la zona de que se trate, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas, así como los sistemas de cultivo, la utilización del suelo, la rotación de cultivos, las prácticas de cultivo y las estructuras agrícolas existentes. Los Estados miembros también pueden definir, además, otras normas nacionales relacionadas con los principales objetivos establecidos en el anexo III, con el fin de mejorar la aplicación del sistema medioambiental y climático del marco de buenas condiciones agrarias y medioambientales. Como parte del marco de buenas condiciones agrarias y medioambientales, a fin de respaldar tanto el rendimiento agronómico como medioambiental de las explotaciones, los planes de gestión de los nutrientes se establecen con la ayuda de una herramienta electrónica dedicada a la sostenibilidad agrícola puesta a disposición por los Estados Miembros para los agricultores individuales. La herramienta debe proporcionar ayuda para la toma de decisiones en la misma explotación a partir de funcionalidades mínimas de gestión de los nutrientes. Una amplia interoperabilidad y modularidad también debe garantizar la posibilidad de agregar aplicaciones de gobernanza electrónica y otras aplicaciones in situ. Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores y en toda la Unión, la Comisión puede proporcionar ayuda a los Estados miembros en el diseño de la herramienta, así como los servicios de almacenamiento y procesamiento de datos necesarios.

(23)Los requisitos legales de gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la igualdad de trato entre agricultores. Para garantizar la coherencia de las normas sobre condicionalidad en pro de una mayor sostenibilidad de la política, los requisitos legales de gestión deben abarcar la principal legislación de la Unión sobre medio ambiente, salud pública, sanidad animal, sanidad vegetal y bienestar animal cuya aplicación a nivel nacional implica obligaciones precisas para los agricultores individuales, incluidas las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo 11 y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 o en la Directiva 91/676/CEE del Consejo 13 . En la línea de la declaración conjunta realizada por el Parlamento Europeo y el Consejo y aneja al Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 se incluyen como requisitos legales de gestión en el ámbito de aplicación de la condicionalidad y la lista de las normas de las BCAM se adapta en consecuencia.

(24)Los Estados miembros deben establecer servicios de asesoramiento a las explotaciones con el fin de mejorar la gestión sostenible y el rendimiento general de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, abarcar las dimensiones económica, medioambiental y social, e identificar las mejoras necesarias en todas las medidas a nivel de explotación previstas en los planes estratégicos de la PAC. Estos servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores y otros beneficiarios de la ayuda de la PAC a ser más conscientes por un lado, de la relación entre la gestión de la explotación y la gestión de la tierra, y, por otro lado, de determinadas normas, requisitos e información, incluidos los relacionados con el medio ambiente y el clima. La lista de estos últimos incluye normas aplicables o necesarias para los agricultores y otros beneficiarios de la PAC y establecidas en el plan estratégico de la PAC, así como aquellas derivadas de la legislación sobre el agua, el uso sostenible de pesticidas, así como las iniciativas para combatir la resistencia a los antimicrobianos y la gestión de riesgos. Para mejorar la calidad y eficacia del asesoramiento, los Estados miembros deben integrar asesores dentro el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), a fin de poder proporcionar información tecnológica y científica actualizada desarrollada por la investigación y la innovación.

(25)Con el fin de garantizar que la ayuda a la renta se distribuya de manera más equitativa, deben reducirse los importes de los pagos directos que superen un determinado umbral y el producto obtenido debe destinarse bien a los pagos directos disociados, y, de forma prioritaria, a la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, o bien transferirse al Feader. Al aplicar el mecanismo, se tiene que tener en cuenta el factor trabajo para evitar que el empleo se vea afectado negativamente.

(26)La legislación de la Unión debe indicar que los Estados miembros establezcan en su plan estratégico de la PAC requisitos en términos de la superficie mínima para recibir pagos disociados. Dichos requisitos deben estar relacionados con la necesidad de evitar la carga administrativa excesiva causada por la gestión de numerosos pagos de pequeños importes y de garantizar una contribución efectiva de la ayuda al logro de los objetivos de la PAC que se persiguen con los pagos directos disociados. Con el fin de garantizar un nivel mínimo de ayuda a la renta agrícola para los agricultores genuinos, así como cumplir el objetivo del Tratado de garantizar un nivel de vida justo para la comunidad agrícola, se debe establecer un pago disociado anual basado en la superficie, consistente en el tipo de intervención denominada «ayuda básica a la renta para la sostenibilidad». Con el fin de propiciar una mejor orientación de esta ayuda, los importes de los pagos pueden diferenciarse, por grupos de territorios, en función de las condiciones socioeconómicas y/o agronómicas. A fin de evitar efectos perturbadores para la renta de los agricultores, los Estados miembros pueden optar por aplicar la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad sobre la base de los derechos de pago En este caso, el valor de los derechos de pago antes de cualquier nueva convergencia debe ser proporcional a su valor con arreglo a los regímenes de pago básico contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, teniendo asimismo en cuenta los pagos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los Estados miembros deben, asimismo, lograr una mayor convergencia con el fin de seguir alejándose progresivamente de los valores históricos.

(27)Al proporcionar ayudas directas disociadas basadas en el sistema de derechos de pago, los Estados miembros deben seguir gestionando una reserva nacional o reservas por grupos de territorios. Dichas reservas deben utilizarse, como cuestión prioritaria, para los jóvenes agricultores y los agricultores que inicien su actividad agraria. Las normas sobre el uso y las transferencias de derechos de pago también son necesarias para garantizar el buen funcionamiento del sistema.

(28)Las explotaciones pequeñas siguen siendo una piedra angular de la agricultura de la Unión, ya que desempeñan un papel vital en el apoyo al empleo rural y contribuyen al desarrollo territorial. A fin de promover una distribución más equilibrada de la ayuda y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes, los Estados miembros deben tener la opción de proponer a los pequeños agricultores la posibilidad de sustituir todos los demás pagos directos por un pago a tanto alzado para los pequeños agricultores.

(29)Habida cuenta de la reconocida necesidad de promover una distribución más equilibrada de la ayuda a los pequeños y/o medianos agricultores de una manera visible y cuantificable, debe establecerse a nivel de la Unión un pago disociado específico por hectárea, a saber, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad. Para permitir una mejor orientación de esta ayuda complementaria y con vistas a reconocer las diferencias en las estructuras de las explotaciones en la Unión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prever diferentes importes de ayuda complementaria para diferentes rangos de hectáreas.

(30)La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tomado en consideración a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Ese desarrollo es fundamental para la competitividad del sector agrícola en la Unión y, por este motivo, los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores. Debe establecerse este tipo de intervenciones para proporcionar a los jóvenes agricultores una ayuda complementaria a la renta después de que se hayan establecido inicialmente.

(31)La PAC debe garantizar que los Estados miembros aumenten los servicios medioambientales respetando las necesidades locales y las especificidades reales de los agricultores. Los Estados miembros deben establecer, enmarcados en los pagos directos del plan estratégico de la PAC, regímenes ecológicos voluntarios, que deberían estar totalmente coordinados con las demás intervenciones pertinentes. Los Estados miembros los deben definir como un pago concedido bien para incentivar y remunerar el suministro de bienes públicos mediante prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente y el clima, o bien como una compensación por la introducción de estas prácticas. En ambos casos, su finalidad debe ser impulsar el rendimiento ambiental y climático de la PAC y, en consecuencia, deben estar concebidos para ir más allá de los requisitos obligatorios ya prescritos por el sistema de condicionalidad. Los Estados miembros podrán decidir establecer regímenes ecológicos para prácticas agrícolas orientadas a mejorar la gestión de los pastos permanentes y los elementos paisajísticos y para la agricultura ecológica. Estos programas también pueden incluir «regímenes de primer nivel», que pueden ser una condición para asumir compromisos de desarrollo rural más ambiciosos.

(32)Debe permitirse a los Estados miembros utilizar una parte de su límite financiero disponible para pagos directos de ayuda a la renta asociada a fin de mejorar la competitividad, la sostenibilidad y/o la calidad en determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades. Además, debe autorizarse asimismo a los Estados miembros a utilizar una parte adicional del límite financiero máximo disponible para los pagos directos, destinándola a conceder una ayuda a la renta asociada para apoyar de forma específica la producción de proteaginosas, a fin de reducir el déficit de la Unión a este respecto.

(33)Debe garantizarse el cumplimiento de la ayuda a la renta asociada con los compromisos internacionales de la Unión. Ello incluye, en particular, los requisitos del Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT 17 , tal como deban aplicarse tras las modificaciones de la superficie básica separada para las semillas oleaginosas de la UE derivadas de los cambios en su composición. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de establecer normas detalladas al respecto.

(34)De conformidad con los objetivos establecidos en el protocolo n.° 4 sobre el algodón anexo al Acta de Adhesión de 1979, es necesario seguir con un «pago específico al cultivo de algodón» por hectárea admisible vinculada al cultivo de algodón, así como la ayuda para las organizaciones interprofesionales de las regiones productoras de algodón. Sin embargo, dado que la asignación presupuestaria para el algodón es fija y no puede utilizarse para otros fines, y dado que la aplicación de este programa se asienta en la legislación del Tratado, el pago para el algodón no debe formar parte de las intervenciones aprobadas en el plan estratégico de la PAC. A fin de garantizar la aplicación y la gestión eficientes del pago específico al cultivo de algodón, la facultad de adoptar determinados actos debe delegarse en la Comisión.

(35)Se necesitan tipos sectoriales de intervenciones para contribuir a los objetivos de la PAC y reforzar las sinergias con otros instrumentos de la misma. De conformidad con este modelo, los requisitos mínimos relativos a los contenidos y objetivos de dichos tipos sectoriales de intervenciones deben elaborarse a nivel de la Unión para garantizar condiciones de competencia equitativas del mercado interior y evitar condiciones de competencia desigual y desleal. Los Estados miembros deben justificar su inclusión en sus planes estratégicos de la PAC y garantizar la coherencia con otras intervenciones a nivel sectorial. Las intervenciones de tipo general que tienen que establecerse a nivel de la Unión deben abarcar los sectores de frutas y hortalizas, vino, productos apícolas, aceite de oliva y aceitunas de mesa, lúpulo y otros productos que se definan, para los cuales se considera que el establecimiento de programas sectoriales tiene efectos beneficiosos para el logro de algunos o todos los objetivos generales y específicos de la PAC que persigue el presente Reglamento.

(36)Se necesitan dotaciones financieras nacionales u otro tipo de restricciones en forma de límites máximos para mantener la especificidad de la intervención y facilitar la programación de intervenciones sectoriales para el vino, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lúpulo y los demás sectores definidos en el presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de las frutas y hortalizas, así como también en el sector apícola, la ayuda financiera de la Unión se debe seguir proporcionando en las modalidades establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo 18 , a fin de no socavar el logro de los objetivos adicionales específicos de estas intervenciones. En aquellos casos en que los Estados miembros opten por introducir en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para «otras intervenciones sectoriales», la consiguiente asignación financiera debe deducirse de la asignación para el tipo de intervenciones en forma de pagos directos de que disponga el Estado miembro afectado, de modo que no se produzcan consecuencias financieras. Cuando un Estado miembro opte por no aplicar intervenciones sectoriales para el lúpulo y el aceite de oliva, las asignaciones correspondientes para ese Estado miembro deben pasar a disposición de las asignaciones adicionales para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos.

(37)Para las intervenciones de desarrollo rural, los principios se definen a nivel de la Unión, en particular con respecto a los requisitos básicos para que los Estados miembros apliquen los criterios de selección. Sin embargo, los Estados miembros deben tener un margen amplio para definir condiciones específicas de acuerdo con sus necesidades. Los tipos de intervenciones de desarrollo rural incluyen pagos por compromisos medioambientales, climáticos y otros relacionados con la gestión que los Estados Miembros deben apoyar en sus territorios, de conformidad con sus necesidades nacionales, regionales o locales específicas. Los Estados miembros deben conceder ayudas a los agricultores y otros responsables de la gestión de tierras que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que contribuyan a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, y a la protección y mejora del medio ambiente, tales como los relacionados con la calidad y la cantidad de los recursos hídricos, la calidad del aire, el suelo, la biodiversidad y los servicios de ecosistemas, incluidos los compromisos voluntarios en espacios Natura 2000 y en favor de la diversidad genética. La ayuda enmarcada en los pagos para los compromisos de gestión también podrá concederse en forma de iniciativas integradas o de cooperación impulsadas a nivel local o de intervenciones basadas en resultados.

(38)La ayuda para los compromisos de gestión puede incluir primas para la agricultura ecológica destinadas al mantenimiento y la reconversión a tierras ecológicas; pagos para otros tipos de intervenciones en favor de sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente, como la agroecología, la agricultura de conservación y la producción integrada; servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques; primas para bosques y establecimiento de sistemas agroforestales; el bienestar de los animales; conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos. Los Estados miembros pueden desarrollar otros sistemas en virtud de este tipo de intervenciones en función de sus necesidades. Este tipo de pagos solo debe cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que resulten exclusivamente de los compromisos que vayan más allá de la base de referencia de las normas y requisitos obligatorios establecidos en el Derecho nacional y de la Unión, así como de la condicionalidad, tal como se establece en el plan estratégico de la PAC. Los compromisos relacionados con este tipo de intervenciones pueden emprenderse por un período anual o plurianual preestablecido y pueden exceder los siete años cuando estén debidamente justificados.

(39)Las medidas relativas a la silvicultura deben contribuir a la aplicación de la Estrategia Forestal de la Unión y basarse en los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes de los Estados miembros, que deberían desarrollarse a partir de los compromisos derivados del Reglamento sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, la silvicultura y energía del Reglamento [Reglamento LULUCF] y las realizadas en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las intervenciones deben basarse en los planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes y pueden comprender el desarrollo de zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques, incluida la forestación de tierras y la creación y regeneración de sistemas agroforestales; la protección, la recuperación y la mejora de los recursos forestales, teniendo en cuenta las necesidades de adaptación; las inversiones para garantizar y mejorar la conservación y resiliencia de los bosques, así como la prestación de servicios climáticos y servicios de ecosistemas forestales; y las medidas e inversiones en apoyo de la bioeconomía.

(40)Con el fin de garantizar una renta justa y un sector agrícola resiliente en todo el territorio de la Unión, los Estados miembros pueden conceder ayudas a los agricultores en zonas con limitaciones naturales y específicas de cada región. En lo que respecta a los pagos para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, debe seguir aplicándose la denominación de la Política de Desarrollo Rural 2014-2020. A fin de que la PAC pueda brindar un valor añadido reforzado a escala de la Unión en materia de medio ambiente e intensificar sus sinergias con la financiación de inversiones en relación con la naturaleza y la biodiversidad, es necesario mantener una medida específica para compensar a sus beneficiarios de las desventajas derivadas de la implantación de la red Natura 2000 y de la aplicación de la Directiva marco sobre el agua. Por lo tanto, debe seguir concediéndose ayuda a los agricultores y silvicultores para hacer frente a desventajas específicas resultantes de la aplicación de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE y contribuir a la gestión eficaz de los espacios Natura 2000. También debe ponerse a disposición de los agricultores ayuda en relación con las desventajas a que da lugar la aplicación de la Directiva marco sobre el agua en las zonas de las cuencas fluviales. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en los planes estratégicos de la PAC que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación con los regímenes ecológicos. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los planes estratégicos de la PAC las necesidades específicas de los espacios Natura 2000.

(41)Los objetivos de la PAC deben perseguirse también mediante la ayuda para inversiones, tanto productivas como no productivas, en las mismas explotaciones y fuera de ellas. Dichas inversiones pueden referirse, entre otras cosas, a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación al cambio climático de la agricultura y la silvicultura, incluido el acceso a tierras agrícolas y forestales, concentración y mejora parcelaria, prácticas agroforestales y suministro y ahorro de energía y agua. Para garantizar mejor la coherencia de los planes estratégicos de la PAC con los objetivos de la Unión, así como las condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros, en el presente Reglamento se incluye una lista negativa de temas de inversión.

(42)En vista de la necesidad de colmar la brecha de inversión en el sector agrícola de la Unión y mejorar el acceso a instrumentos financieros para grupos prioritarios, especialmente jóvenes agricultores y agricultores recién llegados al sector con un perfil de riesgo alto, debe fomentarse la utilización de la garantía InvestEU y la combinación de subvenciones e instrumentos financieros. Dado que el uso de los instrumentos financieros en los Estados miembros varía considerablemente como resultado de las diferencias en términos de acceso a la financiación, el desarrollo del sector bancario, la presencia de capital de riesgo, la familiaridad de las administraciones públicas y el posible abanico de beneficiarios, los Estados miembros deben establecer, en el plan estratégico de la PAC, las metas, los beneficiarios y las condiciones preferenciales, así como otras posibles normas de admisibilidad, que resulten apropiados.

(43)Los jóvenes agricultores y los recién llegados al sector aún enfrentan importantes barreras en cuanto al acceso a la tierra, los altos precios y el acceso al crédito. Sus empresas están más amenazadas por la volatilidad de los precios (tanto para los insumos como para los productos) y sus necesidades en términos de capacitación en habilidades empresariales y de gestión de riesgo son altas. Por lo tanto, es fundamental seguir proporcionando ayudas para la creación de nuevas empresas y explotaciones. Los Estados miembros deben proporcionar un enfoque estratégico e identificar una serie de intervenciones claras y coherentes para el relevo generacional en virtud del objetivo específico dedicado a esta cuestión. A tal fin, los Estados miembros pueden establecer en sus planes estratégicos de la PAC unas condiciones preferenciales para los instrumentos financieros destinados a los jóvenes agricultores y agricultores recién llegados al sector, y deben incluir en su plan estratégico de la PAC la anulación de al menos un importe correspondiente al 2 % de la dotación de los pagos directos anuales. Debe establecerse un aumento del importe máximo de la ayuda para el establecimiento de jóvenes agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, de hasta 100 000 EUR, a los que se puede acceder a través o en combinación con la ayuda en forma de instrumentos financieros.

(44)A la luz de la necesidad de garantizar instrumentos de gestión de riesgos, deben establecerse primas de seguros y fondos mutuales, financiados por el Feader. La categoría de fondos mutuales abarca tanto los fondos relacionados con las pérdidas de producción como los instrumentos de estabilización de la renta generales y sectoriales, vinculados a pérdida de ingresos.

(45)La ayuda debe permitir el establecimiento y la aplicación de la cooperación entre al menos dos entidades en vistas a lograr los objetivos de la PAC. La ayuda puede implicar todos los aspectos de dicha cooperación, tales como el establecimiento de regímenes de calidad; la acción colectiva medioambiental y climática; la promoción de cadenas de suministro cortas y mercados locales; los proyectos piloto; los proyectos de grupos operativos dentro de los proyectos de desarrollo local de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («EIP-AGRI»), las Aldeas Inteligentes, clubes de compradores y cooperativas de maquinaria agrícola; las asociaciones agrícolas; los planes de gestión forestal; las redes y asociaciones empresariales; la agricultura social; agricultura respaldada por la comunidad; las actividades dentro del ámbito de aplicación de la iniciativa LEADER; y el establecimiento de agrupaciones de productores y organizaciones de productores, así como otras formas de cooperación consideradas necesarias para lograr los objetivos específicos de la PAC.

(46)La Comunicación sobre «El futuro de los alimentos y de la agricultura» menciona el intercambio de conocimiento y hace hincapié en la innovación como un objetivo transversal para la nueva PAC. La PAC debe seguir respaldando un modelo de innovación interactiva, que mejore la colaboración entre los actores para hacer un mejor uso de los tipos de conocimiento adicionales con el objetivo de diseminar soluciones prácticas. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben fortalecerse en el marco del SCIA. El plan estratégico de la PAC debe proporcionar información sobre cómo los servicios de asesoramiento, la investigación y las redes rurales trabajarán conjuntamente. Cada Estado miembro o región, según corresponda, puede financiar una serie de acciones destinadas al intercambio de conocimiento e innovación, utilizando los tipos de intervenciones que se contemplan en el presente Reglamento.

(47)El FEAGA debe seguir financiando tipos de intervenciones en forma de pagos directos y de tipos sectoriales de intervenciones, mientras que el Feader debe seguir financiando tipos de intervenciones de desarrollo rural, tal como se describe en el presente Reglamento. Las normas detalladas para la gestión financiera de la PAC deben establecerse por separado para los dos Fondos y para las actividades financiadas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el nuevo modelo ofrece más flexibilidad y subsidiariedad para que los Estados miembros alcancen sus objetivos. Los tipos de intervenciones previstos en el presente Reglamento abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

(48)La ayuda a los pagos directos en el marco de los planes estratégicos de la PAC debe concederse dentro de las asignaciones nacionales que se fijan en el presente Reglamento. Estas asignaciones nacionales deben reflejar una continuación de los cambios por los que las asignaciones a los Estados miembros con el nivel más bajo de ayuda por hectárea se incrementan gradualmente para cerrar el 50 % de la brecha hasta el 90 % de la media de la Unión. A fin de tener en cuenta el mecanismo de reducción de los pagos y la utilización de su producto en el I Estado miembro, se debe permitir que las asignaciones financieras indicativas totales por año en el plan estratégico de la PAC de un Estado miembro superen la asignación nacional.

(49)Con el fin de facilitar la gestión de los fondos del Feader, procede fijar un porcentaje de contribución único para la ayuda del Feader en relación con el gasto público de los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de determinados tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas del nivel de desarrollo, lejanía e insularidad de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 349 del TFUE y las islas menores del mar Egeo, debe establecerse un porcentaje de contribución adecuado del Feader.

(50)El Feader no debe prestar ayuda a las inversiones que puedan ir en perjuicio del medio ambiente. Por ello, es necesario prever en el presente Reglamento cierto número de normas de exclusión, así como establecer la posibilidad de seguir desarrollando estas garantías mediante actos delegados. En particular, el Feader no debe financiar inversiones en regadíos que no contribuyan a la consecución o a la conservación del buen estado de la masa o masas de agua correspondientes, ni las inversiones en forestación que no sean coherentes con los objetivos climáticos y medioambientales en consonancia con los principios de gestión sostenible de los bosques.

(51)A fin de garantizar la adecuada financiación de determinadas prioridades, deben establecerse, a efectos de la obtención de ayuda en el marco del Feader, normas sobre las asignaciones financieras mínimas para tales prioridades. Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores, debe fijarse asimismo una asignación máxima para la ayuda asociada enmarcada en los pagos directos. Además, debe autorizarse asimismo a los Estados miembros a utilizar una parte adicional del límite financiero máximo disponible para los pagos directos, destinándola a conceder una ayuda a la renta asociada para mejorar específicamente la competitividad, sostenibilidad y/o calidad de la producción de proteaginosas.

(52)Dada la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, este Programa contribuirá a la incorporación de la lucha contra el cambio climático en las políticas de la Unión y a la consecución de un objetivo global de un 25 % de los gastos del presupuesto de la UE en favor de los objetivos de la lucha contra el cambio climático. Se espera que las actuaciones en el marco de la PAC contribuyan al 40 % de la dotación financiera global de la PAC a los objetivos climáticos. Durante la preparación y ejecución del Programa se determinarán las actuaciones pertinentes, que se reevaluarán en el contexto de las evaluaciones y procesos de revisión correspondientes.

(53)La transferencia de responsabilidad a los Estados Miembros para evaluar las necesidades y alcanzar las metas lleva aparejada una mayor flexibilidad para establecer la combinación de ambos tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos sectoriales de intervenciones y tipos de intervenciones de desarrollo rural. Ello debe ir acompañado de cierto grado de flexibilidad para adaptar las asignaciones nacionales de fondos correspondientes. Cuando los Estados miembros estimen que la dotación preasignada es demasiado escasa para todas las medidas previstas, está justificado un cierto grado de flexibilidad, si bien evitando al mismo tiempo que se produzcan fluctuaciones considerables del nivel de la ayuda directa a la renta anual en comparación con los importes disponibles para las intervenciones plurianuales en virtud del Feader.

(54)Para aumentar el valor añadido de la Unión y preservar un mercado interior agrícola operativo, así como para perseguir los objetivos generales y específicos antes mencionados, los Estados miembros no deben tomar decisiones de conformidad con el presente Reglamento de forma aislada, sino que deben hacerlo en el marco de un proceso estructurado materializado en un plan estratégico de la CAP. Deben establecerse normas de la Unión de carácter descendente que establezcan los objetivos específicos de la PAC a escala de la UE, los principales tipos de intervenciones, el marco de rendimiento y la estructura de gobernanta. Tal distribución de tareas tiene como objetivo garantizar la correspondencia completa entre los recursos financieros invertidos y los resultados logrados.

(55)Con el fin de garantizar que los planes estratégicos de la PAC tengan una dimensión claramente estratégica y facilitar su vinculación con otras políticas de la Unión, en particular con las metas nacionales a largo plazo establecidas que dimanan de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales, como los relacionados con el cambio climático, los bosques, la biodiversidad y el agua, procede que solamente haya un plan estratégico de la PAC por Estado miembro.

(56)Al elaborar los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deben analizar su situación y necesidades específicas, establecer metas relacionadas con el logro de los objetivos de la PAC y concebir las intervenciones que permitan alcanzar estas metas, adaptándolas no obstante a los contextos nacionales y regionales específicos, en particular en el caso de las regiones ultraperiféricas con arreglo al artículo 349 del TFUE. Dicho proceso debe promover una mayor subsidiariedad dentro de un marco común de la Unión, si bien garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión y los objetivos de la PAC. Procede, por tanto, establecer normas sobre la estructura y el contenido de los planes estratégicos de la PAC.

(57)Con el fin de garantizar que la fijación de metas por parte de los Estados miembros y que el diseño de las intervenciones es apropiado y maximiza la contribución a los objetivos de la PAC, es necesario basar la estrategia de dichos planes en un análisis previo de los contextos locales y una evaluación de las necesidades en relación con los objetivos de la PAC.

(58)Los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a garantizar una mayor coherencia entre los múltiples instrumentos de la PAC, pues deben cubrir tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos sectoriales de intervenciones y tipos de las intervenciones de desarrollo rural. Asimismo, deben garantizar y demostrar la adecuación e idoneidad de las opciones escogidas por los Estados miembros con respecto a los objetivos y prioridades de la Unión. Conviene, por tanto, que contengan una estrategia de intervención orientada a los resultados y estructurada en torno a los objetivos específicos de la PAC, y que incluyan metas cuantificadas en relación con dichos objetivos. Con objeto de que pueda hacerse un seguimiento con carácter anual, procede que estas metas se basen en los indicadores de resultados.

(59)La estrategia también debe poner de relieve la complementariedad entre los instrumentos de la PAC y las demás políticas de la Unión. En particular, cada plan estratégico de la PAC debe tener en cuenta la legislación sobre medio ambiente y clima, cuando proceda, y los planes nacionales que se deriven de esta legislación deben describirse dentro del análisis de la situación actual (en lo sucesivo, «análisis DAFO»). Procede establecer una lista de los instrumentos legislativos a los que debe hacerse referencia de forma específica en el plan estratégico de la PAC.

(60)Dado que debe concederse flexibilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la opción de delegar a nivel regional una parte de la ejecución del plan estratégico de la PAC de acuerdo con un marco nacional, es conveniente que, a fin de facilitar la coordinación entre las regiones a la hora de enfrentarse a desafíos de alcance nacional, los planes estratégicos de la PAC describan qué tipo de interrelación debe establecerse entre las intervenciones nacionales y regionales.

(61)Dado que los planes estratégicos de la PAC deben permitir a la Comisión asumir su responsabilidad en lo tocante a la gestión del presupuesto de la Unión y proporcionar a los Estados miembros seguridad jurídica sobre determinados elementos del plan, es conveniente que dichos planes contengan una descripción específica de las intervenciones individuales, precisándose las condiciones de admisibilidad, las asignaciones presupuestarias, los resultados previstos y los costes unitarios. Es necesario disponer de un plan financiero en el que se recojan los aspectos presupuestarios generales y los correspondientes a cada intervención, así como un plan que especifique las metas.

(62)Con objeto de que los planes estratégicos de la PAC puedan comenzar a acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEAGA y del Feader se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Cada plan estratégico de la PAC debe, por lo tanto, incluir la identificación de todas las estructuras de gobernanza y coordinación del plan estratégico de la PAC, incluidos los sistemas de control y las sanciones, así como el seguimiento y la estructura de presentación de informes.

(63)Teniendo en cuenta la importancia del objetivo general de modernizar el sector agrícola y, habida cuenta de su carácter transversal, es conveniente que los Estados miembros incluyan en su plan estratégico de la PAC de una descripción específica de la contribución del plan al logro de este objetivo.

(64)Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la carga administrativa en el marco de la gestión compartida, en el plan estratégico de la PAC también se debe prestar una atención especial a la simplificación.

(65)Considerando que no es procedente que la Comisión deba aprobar información de carácter general o histórico, o que sea responsabilidad de los Estados miembros, es necesario que se facilite determinada información en forma de anexos al plan estratégico de la PAC.

(66)Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de la información recogida a través de requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables, como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno.

(67)La aprobación de plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión es un paso crucial a fin de garantizar que la política se implementa de acuerdo con los objetivos comunes. Según el principio de subsidiariedad, la Comisión debería proporcionar a los Estados miembros la orientación adecuada para presentar una lógica de intervención coherente y ambiciosa.

(68)Es necesario permitir la programación y la revisión de los planes estratégicos de la PAC, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(69)Una autoridad de gestión debería ser responsable de la gestión y aplicación de cada plan estratégico de la PAC. Sus cometidos deben especificarse en el presente Reglamento. Es conveniente que la autoridad de gestión pueda delegar una parte de sus cometidos, manteniendo la responsabilidad en lo que a eficacia y corrección de la gestión se refiere. Los Estados miembros deben garantizar que en la gestión y ejecución de los planes estratégicos de la PAC se protejan los intereses financieros de la Unión, de conformidad con el [Reglamento (UE, Euratom) X] del Parlamento Europeo y del Consejo [el nuevo Reglamento Financiero] y el Reglamento (UE) X del Parlamento Europeo y del Consejo [ el Nuevo Reglamento Horizontal].

(70)De acuerdo con el principio de gestión compartida, la Comisión cuenta con la ayuda de comités formados por representantes de los Estados miembros para implementar la PAC. Con vistas a simplificar el sistema y racionalizar la posición de los Estados miembros, solo se establece un comité de seguimiento para la aplicación del presente Reglamento, fusionando el Comité de Desarrollo Rural y el Comité de Pagos Directos, que se crearon durante el período de programación 2014-2020. La responsabilidad de ayudar a los Estados miembros en la aplicación de los planes estratégicos de la PAC se comparte entre la autoridad de gestión y dicho comité de seguimiento. La Comisión también debería contar con la ayuda del Comité de la política agrícola común, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(71)El Feader debería apoyar a través de la asistencia técnica, a iniciativa de la Comisión, las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las tareas a que se refiere el [artículo 7 del RH]. También podrá aportarse asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, a efectos de cumplir con las funciones necesarias para la eficaz administración y aplicación de apoyo relativas al plan estratégico de la PAC. Únicamente está disponible en el caso de Malta un incremento de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros.

(72)En un contexto en el que los Estados miembros tendrán mucha más flexibilidad y subsidiariedad para el diseño de intervenciones, las redes son una herramienta clave para impulsar y orientar la economía y garantizar la suficiente atención y capacidad en los Estados miembros. Una única red debería asegurar una mejor coordinación entre las actividades de colaboración en redes a nivel de la Unión, así como a nivel nacional y regional. La red europea y la red nacional de la PAC reemplazan a las actuales Red Europea de Desarrollo Rural y Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (EIP-AGRI) y las redes rurales nacionales, en forma de plataforma que posibilite un mayor intercambio de conocimiento, a fin de aprovechar resultados y el valor añadido de la política a nivel europeo, sobre todo la política de Horizonte Europa. En la misma perspectiva de mejora del intercambio de conocimiento e innovación se establece una EIP-AGRI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas por la que se implementa el modelo de innovación interactivo, de acuerdo con la metodología descrita en el presente Reglamento.

(73)Cada plan estratégico de la PAC debería estar sujeto a un seguimiento periódico de su ejecución y del progreso hacia las metas establecidas. Dicho marco de rendimiento, seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC debería establecerse con el propósito de demostrar el progreso y evaluar el impacto y la eficacia de la ejecución de la política.

(74)La orientación hacia la obtención de resultados propiciada por el nuevo modelo requiere un marco de rendimiento sólido, máxime cuando los planes estratégicos de la PAC vayan a contribuir a la consecución de objetivos generales para otras políticas gestionadas en común. Una política basada en el rendimiento implica evaluaciones anuales y plurianuales a partir de indicadores de realización, resultados e impacto, de acuerdo con lo dispuesto en el marco de seguimiento del rendimiento y evaluación. A tal fin, debe seleccionarse un conjunto limitado y selectivo de indicadores que refleje lo más exactamente posible si la intervención subvencionada contribuye a la realización de los objetivos previstos. Los indicadores de realización y de resultados referidos a los objetivos relacionados con el clima y el medio ambiente pueden incluir intervenciones que figuren en los instrumentos nacionales de planificación en materia de medio ambiente y clima dimanantes de la legislación de la Unión.

(75)Como parte del marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, los Estados miembros deben realizar un seguimiento de los avances logrados e informar de ello anualmente a la Comisión. La información facilitada por los Estados miembros será la base sobre la que la Comisión habrá de informar sobre los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período de programación, utilizando para ello un conjunto básico de indicadores.

(76)Deben implantarse mecanismos que permitan tomar medidas encaminadas a proteger los intereses financieros de la UE en caso de que la ejecución del plan estratégico de la PAC se desvíe considerablemente de las metas establecidas. Por tanto, puede que se solicite a los Estados miembros que presenten planes de acción en caso de que se produzca un rendimiento inferior importante e injustificado. Esto podría llevar a suspensiones y, finalmente, a reducciones en los fondos de la Unión si no se obtienen los resultados planeados. Por otro lado, se establece una bonificación por rendimiento global como parte de un mecanismo de incentivos basado en la asignación de dicha bonificación para fomentar los buenos resultados ambientales y climáticos.

(77)De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros deberían encargarse de la evaluación de sus planes estratégicos de la PAC, mientras que la Comisión sería responsable de la síntesis de las evaluaciones previas de los Estados miembros a nivel de la Unión y evaluaciones posteriores a nivel de la Unión.

(78)Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del seguimiento, análisis y gestión de los créditos financieros. A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento y para que dichas notificaciones sean rápidas, eficaces, precisas, rentables y compatibles con la protección de datos personales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, incluidos los requisitos en materia de notificación en el marco de dichos acuerdos y por lo que respecta a otras normas sobre la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse, las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como las condiciones de publicación de la información.

(79)Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE deben aplicarse para respaldar los tipos de intervenciones previstas en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos ni a las intervenciones de desarrollo rural referidas a operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, así como los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de los tipos de intervenciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

(80)Los agricultores se enfrentan cada vez más a riesgos de volatilidad de las rentas, en parte debido a la exposición a los mercados, a episodios climatológicos extremos y a crisis sanitarias y fitosanitarias frecuentes que afectan al ganado y a los activos agronómicos de la Unión. Para paliar los efectos de la volatilidad de las rentas alentando a los agricultores a ahorrar durante los años buenos para hacer frente a los años malos, las medidas fiscales a nivel nacional mediante las cuales se calcula el impuesto sobre la renta aplicado a los agricultores sobre la base de un período plurianual deberían quedar exentas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

(81)Los datos de carácter personal recopilados a efectos de la aplicación de toda disposición prevista en el presente Reglamento deberían tratarse de manera que sean compatibles con dichos fines. Deberían ser tratados de manera anónima, agregados cuando se procesen a efectos de seguimiento o evaluación y protegidos de acuerdo con la normativa de la UE sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 y el Reglamento (CE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 . Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos.

(82)Al objeto de completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, es preciso delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 21 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(83)A fin de garantizar la seguridad jurídica, proteger los derechos de los agricultores y garantizar un funcionamiento correcto, coherente y eficiente de los tipos de intervención en forma de pagos directos, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos en lo que respecta a las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y al procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol; las normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales y determinados elementos conexos en lo que respecta a la subvencionabilidad; las normas sobre el contenido de la declaración y los requisitos para la activación de los derechos de pago; normas adicionales sobre programas ecológicos; medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada se vean perjudicados por los desequilibrios estructurales de mercado en un sector, incluida la decisión de que dicha ayuda pueda continuar pagándose hasta 2027 sobre la base de las unidades de producción para las cuales se concedió en un período de referencia anterior; las normas y condiciones para la autorización de tierra y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y las normas sobre las condiciones para la concesión de ese pago.

(84)A fin de garantizar que los tipos sectoriales de intervenciones contribuyan a los objetivos de la PAC y refuercen las sinergias con los demás instrumentos de la PAC y de asegurar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior y evitar la competencia desigual o desleal, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar determinados actos en lo concerniente a los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y las normas aplicables en aquellas situaciones en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios y las obligaciones para los productores; las normas para el correcto funcionamiento de los tipos sectoriales de intervenciones, la base para el cómputo de la ayuda financiera de la Unión, en particular los periodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada, y el nivel máximo de ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado; las normas para fijar un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos; y las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación a fin de evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores. En particular, a fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de los fondos de la Unión para intervenciones en el sector apícola, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos en lo que se refiere a requisitos adicionales relativos a la obligación de notificación y el establecimiento de una contribución mínima de la Unión a los gastos que entrañe la aplicación de estos tipos de intervenciones.

(85)A fin de garantizar la seguridad jurídica y que las intervenciones de desarrollo rural alcanzan sus objetivos, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos en lo que respecta a la ayuda a los compromisos de gestión, las inversiones y la cooperación.

(86)Con vistas a modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con respecto a las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, así como a las normas sobre el contenido del plan estratégico de la PAC.

(87)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión por lo que se refiere a la fijación de las superficies de referencia para determinar la ayuda a las semillas oleaginosas, las normas para la autorización de superficies y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y las notificaciones conexas, el cálculo de la reducción cuando la superficie admisible de algodón exceda de la superficie básica, la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación, el desglose anual por Estado miembro del importe total de la ayuda de la Unión para los tipos de las intervenciones de desarrollo rural, las normas relativas a la presentación de los elementos que se van a incluir en el plan estratégico de la PAC, las normas sobre el procedimiento y los plazos para la aprobación de los planes estratégicos de la PAC y la presentación y aprobación de las solicitudes de modificación de dicho planes, unas condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad en relación con las posibilidades ofrecidas por los planes estratégicos de la PAC, las normas relativas al marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, las normas para la presentación del contenido del informe anual de resultados, las normas referidas a la información que deben enviar los Estados miembros a efectos de la evaluación de los resultados por parte de la Comisión y las normas sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las posibles fuentes de datos, así como las disposiciones destinadas a garantizar un enfoque coherente para determinar la atribución de la bonificación por rendimiento a los Estados miembros. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 .

(88)La Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a la resolución de problemas específicos, sin perjuicio de la continuidad del sistema de pagos directos en un contexto de circunstancias extraordinarias. Además, para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, y sin perjuicio de la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, se den circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(89)El Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 y el Reglamento (UE) n.º 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que algunas de sus disposiciones se mencionen explícitamente.

(90)Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a las disparidades existentes entre las distintas zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de estos, y que, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y a la concentración en unas prioridades claramente definidas, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(91)Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013.

(92)A fin de facilitar la transición de las disposiciones previstas en los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 a las establecidas en el presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos en relación con las medidas necesarias para proteger cualquier derecho adquirido y las expectativas legítimas de los beneficiarios.

(93)A fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad, las disposiciones especiales de Croacia relativas a la introducción gradual de los pagos directos y los pagos directos nacionales complementarios, en el marco del mecanismo de introducción gradual, deberían continuar aplicándose hasta el 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES APLICABLES Y DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece normas que regulan:

a)los objetivos generales y específicos que deben ser perseguidos mediante ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), según la política agrícola común (PAC), así como los indicadores conexos;

b)los tipos de intervenciones y requisitos básicos de los Estados miembros para alcanzar dichos objetivos, así como los acuerdos financieros conexos;

c)los planes estratégicos de la PAC que han de elaborar los Estados miembros, estableciendo metas, definiendo intervenciones y asignando recursos financieros, en línea con los objetivos específicos y las necesidades reconocidas;

d)la coordinación y gobernanza, así como el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

2.El presente Reglamento se aplica a la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader y concedida a las intervenciones que se especifican en los planes estratégicos de la PAC elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 2
Disposiciones aplicables

1.El Reglamento (UE) [RH] del Parlamento Europeo y del Consejo 25 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento deberán aplicarse a las ayudas previstas en el presente Reglamento.

2.El capítulo III del título II, el capítulo II del título III y los artículos 41 y 43 del Reglamento (UE) [RDC] del Parlamento Europeo y del Consejo 26 se aplicarán a la ayuda financiada por el Feader de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3
Definiciones

A efectos de la concesión de ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada dentro del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea (TUE), leído en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que ejerza una actividad agraria tal como la definan los Estados miembros;

b)«explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)«intervención»: instrumento de apoyo acompañado de una serie de condiciones de subvencionabilidad especificadas por los Estados miembros en los planes estratégicos de la PAC, conforme a un tipo de intervención contemplado en el presente Reglamento;

d)«porcentaje de ayuda»: el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación; en el caso de instrumentos financieros, se refiere al equivalente en subvención bruta de la ayuda, según lo establecido en el artículo 2, apartado 20 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión 27 ;

e)«fondo mutual»: todo régimen acreditado por el Estado miembro de acuerdo con su normativa nacional relativa a los agricultores afiliados para estar asegurados, por la cual las indemnizaciones se abonan a los agricultores afiliados que experimenten pérdidas económicas;

f)«operación»:

i)un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas de que se trate;

ii)en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los destinatarios finales por dicho instrumento financiero;

g)«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad;

h)en el caso de los tipos de intervención de desarrollo rural, «beneficiario» significa:

i)un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica o una persona física, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;

ii)en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, el organismo que recibe la ayuda;

iii)en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que gestiona el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que gestiona el fondo específico de que se trate o, cuando la autoridad de gestión administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

i)«metas»: valores previamente acordados que deben alcanzarse al final del período en relación con los indicadores de resultados incluidos en un objetivo específico;

j)«etapas»: valores intermedios que deben alcanzarse en un momento determinado del período de ejecución del plan estratégico de la PAC en relación con los indicadores incluidos en un objetivo específico.

Artículo 4
Definiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC

1.Los Estados miembros deberán aportar en su plan estratégico de la CAP las definiciones de actividad agraria, superficie agraria, hectárea admisible, agricultores genuinos y jóvenes agricultores.

a)«actividad agraria»: deberá definirse de manera que incluya tanto la producción de productos agrícolas recogidos en el anexo I del TFUE, sobre todo algodón y árboles forestales de cultivo corto, como el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pastoreo o cultivo, sin acciones preparatorias que vayan más allá de los métodos agrícolas y la maquinaria habituales;

b)«superficie agraria»: deberá definirse de manera que esté compuesta por tierra cultivable, cultivos permanentes y pastos permanentes; los términos «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «prados permanentes» serán explicados con más detalle por los Estados miembros en el siguiente marco:

i)«tierras de cultivo»: toda tierra cultivada para la producción de cultivos o zonas disponibles para ello pero en barbecho, e incluye aquellas zonas definidas de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo 28 , con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo  29 , con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 o con el artículo 65 del presente Reglamento;

ii)«cultivos permanentes»: cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto;

iii)«pastos permanentes y praderas permanentes» (denominados conjuntamente «pastos permanentes»): las tierras que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados); pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir para pastos o para producir pienso;

c)a efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, «hectárea admisible» deberá definirse de manera que incluya cualquier superficie agraria de la explotación:

i)que, durante el año para el que se solicita la ayuda, se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice también para actividades no agrarias, se emplee predominantemente para actividades agrarias, y que esté a disposición del agricultor; en casos debidamente justificados por razones medioambientales, las hectáreas admisibles pueden incluir también determinadas zonas empleadas para actividades agrarias solo cada dos años;

ii)que haya dado derecho a recibir pagos con arreglo al título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del presente Reglamento o de acuerdo con el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie dispuestos en el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, y que:

haya dejado de cumplir la definición de «hectárea admisible» contemplada en la letra a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE o la Directiva 2000/60/CE;

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, o en los artículos 65 y 67 del presente Reglamento;

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción en virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 o del artículo 65 del presente Reglamento.

Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.

d)«agricultores genuinos»: se definirán de tal modo que quede garantizado que no se conceden ayudas a la renta a aquellos cuya actividad agraria constituye solo una parte insignificante de la totalidad de sus actividades económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria, pero sin excluir de la ayuda a los agricultores pluriactivos; la definición permitirá determinar qué agricultores no se consideran genuinos, sobre la base de elementos tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto de la empresa y/o inclusión en los registros;

e) «joven agricultor»: se definirá de tal modo que incluya

i)un límite máximo de edad que no exceda los 40 años,

ii)las condiciones para ser «jefe de explotación»,

iii)la formación adecuada y/o habilidades necesarias.

2.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento el presente Reglamento con normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo, así como el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control del contenido de tetrahidrocanabinol mencionado en el apartado 1, letra c), con el fin de proteger la salud pública.

TÍTULO II
OBJETIVOS E INDICADORES

Artículo 5
Objetivos generales

La ayuda del FEAGA y del Feader tendrá como objetivo mejorar el desarrollo sostenible de la agricultura, los alimentos y las zonas rurales, además de contribuir a la consecución de los siguientes objetivos generales:

a)fomentar un sector agrícola inteligente, resistente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria;

b)intensificar el cuidado del medio ambiente y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la UE;

c)fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Estos objetivos deberán complementarse mediante el objetivo transversal de modernizar el sector a través del fomento y la puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promover su adopción.

Artículo 6
Objetivos específicos

1.Los objetivos generales se alcanzarán mediante los siguientes objetivos específicos:

a)apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la UE para mejorar la seguridad alimentaria;

b)mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización;

c)mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;

d)contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible;

e)promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales tales como el agua, el suelo y el aire;

f)contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes;

g)atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial en las zonas rurales;

h)promover el empleo, el crecimiento, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, incluyendo la bioeconomía y la silvicultura sostenible;

i)mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular en relación con unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en lo relativo al despilfarro de alimentos y el bienestar de los animales.

2.Para alcanzar estos objetivos específicos, los Estados miembros deben velar por la simplificación y la ejecución de las ayudas de la PAC.

Artículo 7
Indicadores

1.La consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, se evaluarán según el conjunto de indicadores comunes relacionados con la realización, los resultados y el impacto. El conjunto de indicadores comunes deberá incluir:

a)indicadores de realización, relativos a la realización lograda de las intervenciones subvencionadas;

b)indicadores de resultados, relativos a los objetivos específicos referidos y usados para el establecimiento de etapas y metas cuantificadas en relación con dichos objetivos específicos en los planes estratégicos de la PAC y que evalúan el progreso hacia las metas; los indicadores relativos a objetivos específicos de medio ambiente y clima pueden cubrir intervenciones incluidas en los instrumentos nacionales pertinentes de planificación en materia de medio ambiente y clima dimanantes de la legislación de la Unión mencionada en el anexo XI;

c)indicadores de impacto, relativos a los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, y utilizados en el contexto de los planes estratégicos de la PAC y en el contexto de la PAC.

Los indicadores comunes de realización, de resultados y de impacto figuran en el anexo I.

2.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que modifiquen el anexo I con el fin de adaptar los indicadores comunes de realización, de resultados y de impacto para tener en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación y, en caso necesario, añadir nuevos indicadores.

TÍTULO III
REQUISITOS COMUNES Y TIPOS DE INTERVENCIONES

CAPÍTULO I
REQUISITOS COMUNES

Sección 1
Principios generales

Artículo 8
Selección de intervenciones

Los Estados miembros perseguirán los objetivos establecidos en el título II mediante la especificación de intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que se contemplan en los capítulos II, III y IV del presente título, de acuerdo con los requisitos comunes establecidos en el presente capítulo.

Artículo 9
Principios generales

Los Estados miembros diseñarán las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC, según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones se establecen según criterios objetivos y no discriminatorios, que son compatibles con el mercado interior y que no conllevan una distorsión de la competencia.

Los Estados miembros establecerán el marco jurídico que regule la concesión de ayudas de la UE a los beneficiarios según el plan estratégico de la PAC y de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) [RH].

Artículo 10
Ayudas nacionales en relación con la OMC

1.Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, en particular las definiciones contempladas en el artículo 3 y las definiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC que se mencionan en el artículo 4, respetan las disposiciones del anexo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Asimismo, dichas intervenciones respetarán las disposiciones del apartado complementario al anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, como se establece en el anexo II del presente Reglamento. Las intervenciones pertenecientes a tipos de intervenciones que no sean la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima y el medio ambiente podrán, en cambio, respetar un apartado distinto del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC si está justificado en el plan estratégico de la PAC.

2.Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones basadas en el pago específico al cultivo de algodón dispuesto en el capítulo II, sección 3, subsección 2, del presente título respetan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Sección 2
Condicionalidad

Artículo 11
Principio y ámbito de aplicación

1.En el plan estratégico de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual se impondrá una sanción administrativa a aquellos beneficiarios que reciban pagos directos de acuerdo con el capítulo II del presente título, o las primas anuales de acuerdo con los artículo 65, 66 y 67, y que no cumplan los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas en el plan estratégico de la PAC, enumeradas en el anexo III, en relación con los siguientes ámbitos específicos:

a)el clima y el medio ambiente;

b)salud pública, sanidad animal y fitosanidad;

c)bienestar animal.

2.Las normas en materia de sanciones administrativas que han de ser incluidas en el plan estratégico de la PAC respetarán los requisitos establecidos en el título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) [RH].

3.Los actos jurídicos contemplados en el anexo III en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en la versión que proceda y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

4.A efectos de la presente sección, se entiende por «requisito legal de gestión» cada uno de los requisitos legales de gestión, conforme al Derecho de la Unión mencionado en el anexo III, que, dentro de un acto jurídico dado, sea diferente en cuanto al fondo de cualquier otro requisito del mismo acto.

Artículo 12
Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales

1.Los Estados miembros garantizarán que todas las superficies agrarias, incluidas las que ya no se utilicen para la producción, se mantenga en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, las normas mínimas para los beneficiarios en lo concerniente a las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, en consonancia con el objetivo principal de las normas mencionado en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.

2.Con respecto a los objetivos principales establecidos en el anexo III, los Estados miembros pueden estipular unas normas complementarias a aquellas establecidas en dicho anexo por referencia a dichos objetivos principales. Sin embargo, los Estados miembros no definirán normas mínimas para objetivos principales distintos a los dispuestos en el anexo III.

3.Los Estados miembros establecerán un sistema a fin de proporcionar a los agricultores la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes mencionada en el anexo III, con las funcionalidades y el contenido mínimo definidos en el mismo.

La Comisión puede prestar ayuda a los Estados miembros en el diseño de dicha herramienta, así como en el almacenamiento de datos y en los requisitos referidos a los servicios de procesamiento.

4.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, incluido el establecimiento de los elementos del sistema del coeficiente de pastos permanentes, el año de referencia y el porcentaje de reconversión con arreglo a la norma BCAM 1, como se dispone en el anexo III, el formato y los elementos y funcionalidades mínimos adicionales de la herramienta de sostenibilidad agraria para los nutrientes.

Sección 3
Servicios de asesoramiento a las explotaciones

Artículo 13
Servicios de asesoramiento a las explotaciones

1.En el plan estratégico de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores y a otros beneficiarios de las ayudas de la PAC sobre la gestión de la tierra y de las explotaciones («servicios de asesoramiento a las explotaciones»).

2.Los servicios de asesoramiento a las explotaciones cubrirán dimensiones económicas, medioambientales y sociales y proporcionarán información tecnológica y científica actualizada elaborada a partir de la investigación y la innovación. Deberán integrarse en los servicios interrelacionados de asesores de exportaciones como investigadores como organizaciones de agricultores y otras partes interesadas pertinentes que forman los sistemas de conocimiento e innovación agrícolas (AKIS).

3.Los Estados miembros velarán por que el asesoramiento a las explotaciones sea imparcial y por que los asesores no tengan conflicto de intereses.

4.Los servicios de asesoramiento a las explotaciones cubrirán al menos:

a)todos los requisitos, condiciones y compromisos de gestión que se apliquen a los agricultores y a otros beneficiarios de la PAC establecidos en el plan estratégico de la PAC, incluidos los requisitos y las normas en materia de condicionalidad y las condiciones para los regímenes de apoyo, así como la información sobre instrumentos financieros y planes de empresas establecidos de conformidad con el plan estratégico de la PAC;

b)los requisitos definidos por los Estados miembros a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, la Directiva 2008/50/CE, la Directiva (EU) 2016/2284, el Reglamento (UE) 2016/2031, el Reglamento (UE) 2016/429, el artículo 55 del el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 y la Directiva 2009/128/CE;

c)las prácticas agrícolas que impidan el desarrollo de resistencia a los antimicrobianos, como se establece en la Comunicación sobre el Plan de Acción europeo para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos 31 ;

d)la gestión de riesgos que se menciona en el artículo 70.

e)apoyo a la innovación, en particular para la preparación y ejecución de los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, como se contempla en el artículo 114;

f)desarrollo de tecnologías digitales en agricultura y zonas rurales contemplado en el artículo 102, letra b).

CAPÍTULO II
TIPOS DE INTERVENCIONES EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS

Sección 1
Tipos de intervenciones y reducción

Artículo 14
Tipos de intervenciones en forma de pagos directos

5.Los tipos de intervenciones contemplados en el presente capítulo podrán ser en forma de pagos directos disociados y asociados.

6.Los pagos directos disociados serán los siguientes:

a)la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;

b)la ayuda complementaria redistributiva a la renta para la sostenibilidad;

c)la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores;

d)los regímenes voluntarios para el clima y el medio ambiente.

7.Los pagos directos asociados serán los siguientes:

a)ayuda a la renta asociada;

b)ayuda específica al algodón.

Artículo 15
Reducción de los pagos

1.Los Estados miembros reducirán como se indica a continuación el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del presente capítulo que sobrepase los 60 000 EUR en un año natural:

a)al menos en un 25 %, para el tramo comprendido entre 60 000 y 75 000 EUR;

b)al menos en un 50 %, para el tramo comprendido entre 75 000 y 90 000 EUR;

c)al menos en un 75 %, para el tramo comprendido entre 90 000 y 100 000 EUR;

d)en un 100 %, para el importe que supere los 100 000 EUR.

2.Antes de aplicar el apartado 1, los Estados miembros restarán al importe de pagos directos que han de concederse a un agricultor en virtud del presente capítulo en un año natural:

a)los salarios relacionados con una actividad agraria declarada por el agricultor, incluidos los impuestos y contribuciones sociales relativos al empleo; y

b)el coste equivalente del trabajo regular y no remunerado relacionado con una actividad agraria practicada por personas que trabajan en la explotación en cuestión y que no reciben un salario (o que reciben una remuneración menor al importe normalmente pagado por los servicios prestados) pero que son recompensados mediante el resultado económico del negocio agrícola.

A efectos del cálculo de los importes mencionados en los puntos a) y b), los Estados miembros utilizarán los salarios ordinarios medios relacionados con una actividad agraria a nivel nacional o regional, multiplicados por el número de unidades de trabajo anuales declaradas por el agricultor en cuestión.

3.El producto estimado de la reducción de los pagos se utilizará en primer lugar para contribuir a la financiación de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, y, posteriormente, de las intervenciones enmarcadas en los pagos directos disociados.

Los Estados miembros también pueden utilizar la totalidad o parte del producto para financiar tipos de intervenciones con cargo al Feader, según se especifica en el capítulo IV, mediante la realización de una transferencia. Dicha transferencia al Feader formará parte de los cuadros financieros del plan estratégico de la PAC y podrá ser revisada a más tardar el 1 de agosto de 2023, de acuerdo con el artículo 90. No estará sujeta a los límites máximos de transferencia de fondos del FEAGA al Feader establecidos en el artículo 90.

4.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas que establezcan una base armonizada para el cálculo de la reducción de los pagos indicada que se indica en el apartado 1, a fin de garantizar una distribución correcta de los fondos a los beneficiarios con derecho a ellos.

Sección 2
Pagos directos disociados

Subsección 1
Disposiciones generales

 Artículo 16
Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos disociados

1.Los Estados miembros concederán pagos directos disociados según las condiciones de la presente sección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros establecerán un umbral de superficie y solo concederán pagos directos disociados a agricultores genuinos cuya superficie subvencionable de la explotación para la que se solicitan los pagos directos disociados va más allá de dicho umbral de superficie.

El objetivo de los Estados miembros al fijar el umbral de superficie será garantizar que los pagos directos disociados solo se concedan a agricultores genuinos si:

a)la gestión de los pagos correspondientes no provoca cargas administrativas excesivas, y

b)los importes correspondientes realizan una aportación efectiva a los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, a los que contribuyen los pagos directos disociados.

3.Los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del mar Egeo.

Subsección 2
Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

Artículo 17
Normas generales

1.Los Estados miembros proporcionarán una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad («ayuda básica a la renta») según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros establecerán una ayuda básica a la renta en forma de pago disociado anual por hectárea admisible.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos del 19 al 24, la ayuda básica a la renta se concederá por cada hectárea admisible declarada por un agricultor genuino.

Artículo 18
Importe de la ayuda por hectárea

1.A menos que los Estados miembros decidan conceder la ayuda básica a la renta según los derechos de pago mencionados en el artículo 19, el apoyo deberá abonarse como importe uniforme por hectárea.

2.Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el importe de la ayuda básica a la renta por hectárea en diferentes grupos de territorios que presenten condiciones socioeconómicas y agronómicas similares.

Artículo 19
Derechos de pago

1.Los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, podrán decidir conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del presente Reglamento.

2.En caso de que los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento 1307/2013 decidan no conceder la ayuda básica a la renta en función delos derechos de pago, los derechos de pago asignados en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 expirarán el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 20
Valor de los derechos de pago y convergencia

1.Los Estados miembros determinarán el valor unitario de los derechos de pago antes de la convergencia de acuerdo con el presente artículo mediante el ajuste del valor de los derechos de pago proporcionalmente a su valor, establecido según el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 para el año de solicitud 2020 y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente contemplados en el título III, capítulo III, de dicho Reglamento para el año de solicitud 2020.

2.Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago de acuerdo con el artículo 18, apartado 2.

3.Los Estados miembros, a más tardar en el año de solicitud 2026, fijarán un nivel máximo del valor de los derechos de pago para el Estado miembro o para cada grupo de territorios definido conforme al artículo 18, apartado 2.

4.En caso de que el valor de los derechos de pago determinado de acuerdo con el apartado 1 no sea homogéneo en un Estado miembro o dentro de un grupo de territorios definido conforme al artículo 18, apartado 2, los Estados miembros garantizarán una convergencia del valor de los derechos de pago hacia un valor unitario uniforme a más tardar en el año de solicitud 2026.

5.A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el año de solicitud 2026, todos los derechos de pago tengan un valor de al menos el 75 % del importe unitario medio previsto para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026 conforme al plan estratégico de la PAC enviado con arreglo al artículo 106, apartado 1, en el Estado miembro o los territorios definidos de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

6.Los Estados miembros financiarán los aumentos en el valor de los derechos de pago necesarios para cumplir lo dispuesto en los apartados 4 y 5 mediante la utilización de cualquier posible producto resultante de la aplicación del apartado 3 y, cuando proceda, mediante la reducción de la diferencia entre el valor unitario de los derechos de pago determinado de acuerdo con el apartado 1 y el importe unitario medio previsto para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026 conforme al plan estratégico de la PAC enviado con arreglo al artículo 106, apartado 1, en el Estado miembro o los territorios definidos de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

Los Estados miembros pueden decidir aplicar la reducción a la totalidad o una parte de los derechos de pago con un valor determinado con arreglo al apartado 1 que superen el importe unitario medio previsto para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026 conforme al plan estratégico de la PAC enviado con arreglo al artículo 106, apartado 1, en el Estado miembro o los territorios definidos de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

7.Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Sin perjuicio del mínimo fijado de conformidad con el apartado 5, dichos criterios podrán incluir la fijación de una reducción máxima que no podrá ser inferior al 30 %.

Artículo 21
Activación de los derechos de pago

1.Los Estados miembros concederán a los agricultores genuinos que posean derechos de pago en propiedad o en arrendamiento una ayuda básica a la renta a partir de la activación de dichos derechos de pago. Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la activación de los derechos de pago, los agricultores genuinos declaran las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago.

2.Los Estados miembros garantizarán que los derechos de pago, en particular en el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, se activen solo en el Estado miembro o dentro del grupo de territorios, definido de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, en el que hayan sido asignados.

3.Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago activados otorguen el derecho a pagos basados en el importe fijado en los mismos.

Artículo 22
Reservas para derechos de pago

1.Todo Estado miembro que decida conceder la ayuda básica a la renta según los derechos de pago gestionará una reserva nacional.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que los Estados miembros decidan diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, podrán decidir disponer de una reserva para cada grupo de territorios definido según dicho artículo.

3.Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago de la reserva solo se asignen a agricultores genuinos.

4.Los Estados miembros utilizarán su reserva, con carácter prioritario, para asignar derechos de pago a los siguientes agricultores:

a)jóvenes agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez;

b)agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez, como jefes de la explotación y con la formación adecuada o las habilidades necesarias, según lo establecido por los Estados miembros en lo que respecta a los jóvenes agricultores.

5.Los Estados miembros asignarán derechos de pago, o aumentarán el valor de los derechos de pago ya existentes, a los agricultores genuinos que estén legitimados en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro. Los Estados miembros garantizarán que dichos agricultores genuinos reciban el número y el valor de derechos de pago establecidos en dicha sentencia o dicho acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro.

6.Los Estados miembros velarán por que la reserva se reabastezca mediante una reducción linear del valor de todos los derechos de pago en caso de que la reserva no sea suficiente para cubrir la asignación de los derechos de pago, de acuerdo con los apartados 4 y 5.

7.Los Estados miembros podrán establecer normas complementarias relativas al uso de la reserva y los casos que iniciarían su reabastecimiento mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago.

8.Los Estados miembros fijarán el valor de los nuevos derechos de pago de la reserva al valor medio nacional de los derechos de pago en el año de asignación o al valor medio de los derechos de pago en cada grupo de territorios definido de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, en el año de asignación.

9.Los Estados miembros podrán decidir aumentar el valor de los derechos de pago existentes hasta el valor medio nacional en el año de asignación o hasta el valor medio en cada grupo de territorios, definido de acuerdo con el artículo 18, apartado 2.

Artículo 23
Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas relativas:

a)al establecimiento de la reserva;

b)al acceso a la reserva;

c)al contenido de la declaración y los requisitos para la activación de los derechos de pago.

Artículo 24
Transferencias de derechos de pago

1.Excepto en el caso de transferencia por sucesión inter vivos o mortis causa, los derechos de pago se transferirán solo a un agricultor genuino.

2.En caso de que los Estados miembros decidan diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, los derechos de pago solo se transferirán dentro del grupo de territorios en el que hayan sido asignados.

Artículo 25
Pago de un importe a tanto alzado a los pequeños agricultores

Los Estados miembros podrán conceder pagos a los pequeños agricultores, según la correspondiente definición que establezcan de ellos, consistentes en un importe a tanto alzado que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. En el plan estratégico de la PAC, los Estados miembros indicarán que la correspondiente intervención tiene carácter opcional para los agricultores.

Subsección 3
Ayuda complementaria a la renta

Artículo 26
Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

1.Los Estados miembros proporcionarán una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad («ayuda redistributiva a la renta») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros garantizarán la redistribución de la ayuda desde explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas mediante la concesión de una ayuda redistributiva a la renta en forma de pago anual disociado, por hectárea admisible, a los agricultores que tengan derecho a un pago con arreglo a la ayuda básica a la renta mencionada en el artículo 17.

3.Los Estados miembros establecerán un importe por hectárea o diferentes importes para distintos rangos de hectáreas, así como el número máximo de hectáreas por agricultor para el que se abonará la ayuda redistributiva a la renta.

4.El importe por hectárea previsto para un determinado año de solicitud no será superior al importe medio anual nacional de los pagos directos por hectárea para ese año de solicitud.

5.El importe medio nacional de los pagos directos por hectárea se define como la relación entre el límite máximo nacional para los pagos directos en un año de solicitud dado, establecido en el anexo IV, y las realizaciones totales previstas de la ayuda básica a la renta para ese año de solicitud, en número de hectáreas.

Artículo 27
Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Como parte de sus obligaciones de contribuir al objetivo «atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial», previsto en el artículo 6, apartado 1, letra g), y dedicar al menos el 2 % de sus asignaciones para pagos directos a este objetivo de acuerdo con el artículo 86, apartado 4, los Estados miembros podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez y que tengan derecho a recibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta contemplada en el artículo 17.

3.Esta ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores se concederá en forma de pago anual disociado por hectárea admisible.

Subsección 4
Regímenes en favor del clima y del medio ambiente

Artículo 28
Regímenes en favor del clima y del medio ambiente

1.Los Estados miembros podrán conceder ayudas a los regímenes voluntarios en favor del clima y el medio ambiente («regímenes ecológicos»), según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.En el marco de este tipo de intervención, los Estados miembros concederán ayuda a agricultores genuinos que se comprometan a observar, en hectáreas admisibles, prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

3.Los Estados miembros establecerán la lista de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

4.Dichas prácticas estarán diseñadas para alcanzar uno o más de los objetivos específicos del clima y el medio ambiente establecidos en el artículo 6, letras d), e) y f).

5.En este tipo de intervenciones, los Estados miembros solo proporcionarán pagos correspondientes a compromisos que:

a)vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales correspondientes, establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título;

b)vayan más allá de los requisitos mínimos para el uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, el bienestar animal, así como otras condiciones obligatorias establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

c)vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agraria de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a);

d)sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 65.

6.La ayuda para los regímenes ecológicos adoptará la forma de pago anual por hectárea admisible y se concederá como:

a)pagos adicionales a la ayuda básica la renta según lo previsto en la subsección 2 de la presente sección; o

b)pagos que compensen a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales soportados y las pérdidas de ingresos derivados de los compromisos establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65.

7.Los Estados miembros velarán por que las intervenciones en virtud del presente artículo sean coherentes con las concedidas en virtud del artículo 65.

8.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas adicionales sobre los regímenes ecológicos.

Sección 3
Pagos directos asociados

Subsección 1
Ayuda a la renta asociada

Artículo 29
Normas generales

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda a la renta asociada para agricultores genuinos según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Las intervenciones de los Estados miembros ayudarán a los sectores y producciones apoyados o tipos específicos de explotación de los mismos dispuestos en el artículo 30, en el que se abordan la dificultad o dificultades que experimentan mediante la mejora de su competitividad, sostenibilidad o calidad.

3.La ayuda a la renta asociada será en forma de pago anual por hectárea o animal.

Artículo 30
Ámbito de aplicación

La ayuda a la renta asociada solo podrá concederse a los siguientes sectores y producciones o tipos específicos de explotación de los mismos en el que estos sean importantes por razones económicas, sociales o medioambientales: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto, así como cultivos no alimentarios, excluidos los árboles, empleados para la elaboración de productos con capacidad para sustituir a los materiales fósiles.

Artículo 31
Admisibilidad

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda a la renta asociada en forma de pago por hectárea solo para las zonas que hayan sido definidas como hectáreas admisibles.

2.En caso de que la ayuda a la renta asociada tenga por objeto al ganado vacuno o al ganado ovino o caprino, los Estados miembros incluirán entre las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 o el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo 33 , respectivamente. No obstante, sin perjuicio de otras condiciones de subvencionabilidad aplicables, el ganado vacuno u ovino y caprino será considerado como admisible para las ayudas, siempre que se cumplan los requisitos de identificación y registro en una fecha concreta en el año de solicitud en cuestión que será fijado por los Estados miembros.

Artículo 32
Medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada resulten perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento en lo relativo a medidas que permitan evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que las ayudas a la renta asociadas puedan continuar pagándose hasta 2027 en función de las unidades de producción por las que se concedieron dichas ayudas en un período de referencia previo.

Artículo 33
Aplicación del memorando de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre semillas oleaginosas

1.En caso de que la intervención de ayuda a la renta asociada afecte a algunas o a todas las plantas oleaginosas mencionadas en el anexo del Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre semillas oleaginosas 34 , el total de la superficie receptora de ayuda en base a las realizaciones previstas incluidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros en cuestión no será superior a la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales.

A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijará, de forma indicativa, la superficie de referencia receptora de ayuda para cada Estado miembro, calculada sobre la base de la proporción de la superficie media de cultivo en la Unión correspondiente a cada Estado miembro durante los cinco años anteriores al año de entrada en vigor del presente Reglamento. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

2.Todo Estado miembro que pretenda conceder ayudas a la renta asociadas para semillas oleaginosas afectadas por el Memorando de Acuerdo mencionado en el apartado 1 indicará las realizaciones correspondientes previstas, en términos de hectáreas, en su propuesta de plan estratégico de la PAC a la que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1.

Si, tras la notificación de todas las realizaciones previstas por los Estados miembros, se supera la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, la Comisión calculará, para cada Estado miembro que notifique un exceso en comparación con su superficie de referencia, un coeficiente de reducción que sea proporcional al exceso de sus realizaciones previstas. Esto dará lugar a una adaptación de la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, como se establece en el apartado 1. Cada Estado miembro afectado será informado de dicho coeficiente de reducción en las observaciones de la Comisión al plan estratégico de la PAC, de acuerdo con el artículo 106, apartado 3. El coeficiente de reducción para cada Estado miembro se establecerá en el acto de ejecución por el cual la Comisión aprueba su plan estratégico de la PAC, como se establece en el artículo 106, apartado 6.

Los Estados miembros no modificarán su superficie receptora de ayuda por iniciativa propia después de la fecha mencionada en el artículo 106, apartado 1.

3.En caso de que los Estados miembros pretendan aumentar sus realizaciones previstas mencionadas en el apartado 1 según lo aprobado por la Comisión en los planes estratégicos de la PAC, las realizaciones previstas revisadas serán notificadas a la Comisión como petición de modificación de los planes estratégicos de la PAC de acuerdo con el artículo 107, no más tarde del 1 de enero del año anterior al año de solicitud en cuestión.

Si procede, a fin de evitar que se rebase la superficie máxima receptora de ayuda de toda la Unión mencionada en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión revisará los coeficientes reductores contemplados en dicho apartado para todos los Estados miembros que superen su superficie de referencia en sus planes estratégicos de la PAC.

La Comisión informará a los Estados miembros interesados acerca de la revisión del coeficiente de reducción, a más tardar antes del 1 de febrero del año anterior al año de solicitud en cuestión.

Todo Estado miembro afectado presentará la correspondiente petición de modificación de su plan estratégico de la PAC con el coeficiente de reducción revisado mencionado en el párrafo segundo antes del 1 de abril del año anterior al año de solicitud en cuestión. El coeficiente de reducción revisado se establecerá en el acto de ejecución por el que se apruebe la modificación del plan estratégico de la PAC, con arreglo al artículo 107, apartado 8.

4.En lo que se refiere a las semillas oleaginosas a las que afecte el Memorando de Acuerdo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de hectáreas a las que se haya abonado efectivamente la ayuda en los informes anuales del rendimiento contemplados en el artículo 121.

Subsección 2
Pago específico al algodón

Artículo 34
Ámbito de aplicación

Los Estados miembros concederán un pago específico al cultivo de algodón a los agricultores genuinos que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente subsección.

Artículo 35
Normas generales

1.El pago específico al cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para tener derecho al pago, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

2.El pago específico al cultivo de algodón se abonará por algodón de buena calidad, limpio y comercializable.

3.Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 4.

4.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón.

5.La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico al cultivo de algodón, así como las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 36
Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

Bulgaria: 3 342 ha

Grecia: 250 000 ha

España: 48 000 ha

Portugal: 360 ha

2.Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:

Bulgaria: 1,2 toneladas/ha

Grecia: 3,2 toneladas/ha

España: 3,5 toneladas/ha

Portugal: 2,2 toneladas/ha

3.El importe del pago específico al cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 624,11 EUR,

Grecia: 225,04 EUR,

España: 348,03 EUR,

Portugal: 219,09 EUR

4.Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas relativas a las condiciones aplicables a la concesión del pago específico al cultivo de algodón, los requisitos de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

6.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 37
Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.A los fines de la presente subsección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada» la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

a)ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d)actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con normas relativas a:

a)los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)las obligaciones de los productores;

c)los casos en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).

Artículo 38
Concesión del pago

1.Los agricultores percibirán el pago específico al cultivo de algodón por hectárea admisible, según lo establecido en el artículo 36.

2.En caso de que los agricultores pertenezcan a una organización interprofesional autorizada, percibirán el pago específico al cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 36, apartado 1, con un incremento de 2 EUR.

CAPÍTULO III
TIPOS SECTORIALES DE INTERVENCIONES

Sección 1
Disposiciones generales

Artículo 39
Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas relativas a los tipos de intervenciones en los siguientes sectores:

a)sector de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

b)sector de los productos apícolas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra v), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

c)sector del vino, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

d)sector del lúpulo, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e)sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

f)otros sectores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Artículo 40
Tipos sectoriales de intervenciones obligatorias y opcionales

1.El tipo sectorial de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 39, letra a), así como en el sector apícola mencionado en el artículo 39, letra b), será obligatorio para todos los Estados miembros.

2.El tipo sectorial de intervención en el sector del vino mencionado en el artículo 39, letra c) será obligatorio para los Estados miembros que figuran en el anexo V.

3.Los Estados miembros podrán decidir en su plan estratégico de la PAC aplicar los tipos sectoriales de intervenciones mencionados en el artículo 39, letras d), e) y f).

4.Los Estados miembros mencionados en el artículo 82, apartado 3, podrán aplicar al sector del lúpulo el tipo sectorial de intervención a que se hace referencia en el artículo 39, letra f), solo si dicho Estado miembro decide en su plan estratégico de la PAC no aplicar el tipo sectorial de intervención mencionado en el artículo 39, letra d).

5.Los Estados miembros mencionados en el artículo 82, apartado 4, podrán aplicar al sector del aceite y las aceitunas de mesa el tipo sectorial de intervención a que se hace referencia en el artículo 39, letra f), solo si dichos Estados miembros deciden en su plan estratégico de la PAC no aplicar el tipo sectorial de intervención mencionado en el artículo 39, letra e).

Artículo 41
Competencias delegadas a fin de establecer requisitos adicionales para los tipos sectoriales de intervenciones

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo, en particular en relación con lo siguiente:

a)garantizar el adecuado funcionamiento de los tipos de intervenciones establecidos en el presente capítulo;

b)establecer la base para el cómputo de la ayuda financiera de la Unión mencionada en el presente capítulo, sobre todo los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada;

c)determinar el nivel máximo de ayuda financiera de la Unión para retiradas del mercado mencionadas en el artículo 46, apartado 4, letra a), y para los tipos de intervención referidos en el artículo 52, apartado 3;

d)establecer normas para fijar un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos mencionados en el artículo 52, apartado 1, letra a);

e)establecer las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y las excepciones a esta obligación, a fin de evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores.

Sección 2
Sector de las frutas y hortalizas

Artículo 42
Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas

Se perseguirán los siguientes objetivos en el sector de las frutas y hortalizas:

a)planificación de la producción, ajuste de la producción a la demanda, especialmente en términos de calidad y cantidad, optimización de los costes de producción y rendimiento de las inversiones y estabilización de los precios de producción; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

b)concentración de la oferta y la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas, incluso mediante comercialización directa; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c);

c)investigación y desarrollo de métodos de producción sostenibles, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, prácticas innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), c) e i);

d)desarrollo, aplicación y fomento de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, prácticas de cultivo y técnicas de producción medioambientalmente racionales, uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo, el aire, la biodiversidad y otros recursos naturales; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e) y f);

e)contribución a la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, como se menciona en el artículo 6, apartado 1, letra d);

f)aumento del valor y la calidad comercial de los productos, incluida la mejora de la calidad del producto y el desarrollo de productos con una denominación de origen protegida, con una indicación geográfica protegida o protegidos por un régimen nacional de calidad; estos objetivos están relacionados con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra b);

g)fomento y comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas, ya sea de forma fresca o procesada; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c);

h)aumento del consumo de los productos del sector de las frutas y hortalizas, ya sea de forma fresca o procesada; estos objetivos están relacionados con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra i);

i)prevención de la crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar y hacer frente a las crisis en el sector de las frutas y hortalizas; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 43
Tipos de intervención en el sector de las frutas y hortalizas

1.Con respecto a los objetivos mencionados en el artículo 42, letras a) a h), los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervención:

a)inversiones en activos materiales e inmateriales, en concreto los centrados en el ahorro de agua, el ahorro energético, envasado ecológico y reducción de residuos;

b)investigación y producción experimental, en concreto centrada en el ahorro de agua, ahorro energético, envasado ecológico, reducción de residuos, resistencia a plagas, reducción de riesgos e impactos del uso de plaguicidas, prevenir el daño causado por fenómenos meteorológicos adversos e impulsar el uso de variedades de fruta y hortaliza adaptadas a las condiciones climáticas cambiantes;

c)producción ecológica;

d)producción integrada;

e)actuaciones para conservar el suelo y mejorar el contenido de carbono del suelo;

f)actuaciones para crear y mantener hábitats favorables a la biodiversidad o para mantener el paisaje, incluida la conservación de sus características históricas;

g)actuaciones para ahorrar energía, aumentar la eficiencia energética e incrementar el uso de las energías renovables;

h)actuaciones para mejorar la resistencia a plagas;

i)actuaciones para mejorar el uso y la gestión del agua, incluido el ahorro de agua y el saneamiento;

j)actuaciones y medidas para reducir la producción de residuos y mejorar la gestión de los mismos;

k)actuaciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento de productos del sector de las frutas y hortalizas;

l)actuaciones destinadas a mitigar el cambio climático, adaptarse al cambio climático y aumentar el uso de energías renovables;

m)aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;

n)fomento y comunicación, incluidas actuaciones y medidas enfocadas a la diversificación y consolidación de los mercados de las frutas y hortalizas y a informar sobre los beneficios para la salud derivados del consumo de frutas y hortalizas;

o)servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en concreto centradas en técnicas de control sostenible de plagas, uso sostenible de los plaguicidas y contribución a la adaptación y mitigación del cambio climático;

p)formación e intercambio de las mejores prácticas, en concreto centradas en técnicas de control sostenible de plagas, uso sostenible de los plaguicidas y contribución a la adaptación y mitigación del cambio climático.

2.Con respecto al objetivo mencionado en el artículo 42, letra i), los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los siguientes tipos de intervención:

a)creación o reposición de fondos mutuales por parte de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

b)inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente;

c)replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

d)retirada del mercado para distribución libre u otros destinos;

e)cosecha en verde que se compone de la cosecha total de una zona dada de productos verdes no comercializables que no han sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, enfermedades o a cuestiones de otro tipo;

f)ausencia de recolección de frutas y hortalizas, consistente en la terminación del ciclo de producción actual en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad sólida, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un evento climático o una enfermedad;

g)seguro de cosecha que contribuye a salvaguardar los ingresos de los productores cuando hay pérdidas como consecuencia de desastres naturales, eventos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones de plagas, y al mismo tiempo asegurar que los beneficiarios tomen las medidas necesarias de prevención de riesgos;

h)formación a otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas según el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, o a productores individuales;

i)aplicación y gestión de protocolos fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a mercados de terceros países;

j)aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;

k)servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en concreto centrados en técnicas de control sostenible de plagas y uso sostenible de plaguicidas.

3.En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros definirán las intervenciones para los tipos de intervención elegidos, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 44
Programas operativos

1.Los objetivos mencionados en el artículo 42 y las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas establecidos por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC se ejecutarán a través de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores y/o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los programas operativos tendrán una duración mínima de tres años y máxima de siete. Perseguirán los objetivos mencionados en el artículo 42, letras d) y e) y al menos otros dos objetivos dispuesto en dicho artículo.

3.Para cada objetivo seleccionado, los programas operativos establecerán las intervenciones seleccionadas de entre las establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.

4.Los programas operativos serán presentados por las organizaciones de productores y/o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas según el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 ante los Estados miembros para su aprobación.

5.Los programas operativos solo pueden ser aplicados por las organizaciones de productores o por las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

6.Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores no abarcarán las mismas intervenciones que los programas operativos de las organizaciones miembros. Los Estados miembros considerarán los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores junto con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)las intervenciones enmarcadas en los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)las intervenciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro.

7.Los Estados miembros se asegurarán de que:

a)al menos el 20 % de los gastos de los programas operativos cubre las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras d) y e);

b)al menos el 5 % de los gastos de los programas operativos cubre la intervención relacionada con el objetivo mencionado en el artículo 42, letra c);

c)las intervenciones dentro de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 43, apartado 2, letras d), e) y f) no superan un tercio del gasto total de los programas operativos.

Artículo 45
Fondos operativos

1.Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo. Dicho fondo se financiará:

a)con las contribuciones financieras de:

i)    los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)    las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b)la asistencia financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas asociaciones presenten un programa operativo.

2.Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros.

Artículo 46
Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas

1.La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.La ayuda financiera de la Unión estará limitada al:

a)4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;

b)4,5 % del valor de la producción comercializada de cada asociación de organizaciones de productores;

c)5 % del valor de la producción comercializada de cada organización transnacional de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la ayuda financiera de la Unión podrá aumentarse del siguiente modo:

a)en el caso de las organizaciones de productores, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras c), d), e), g), h) e i);

b)en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, dicho porcentaje podrá aumentarse al 5 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,5 % de dicho valor se utilice únicamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras  c), d), e), g), h) e i), ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores en representación de sus miembros;

c)en el caso de organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, dicho porcentaje podrá aumentarse al 5,5 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 5 % de dicho valor se utilice únicamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras  c), d), e), g), h) e i), ejecutadas por la organización transnacional de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores en representación de sus miembros.

3.Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para un programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)las organizaciones de productores que operan en diferentes Estados miembros ejecutan a escala transnacional intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras, letras b) y e);

b)una o varias organizaciones de productores participan en intervenciones realizadas a nivel interprofesional;

c)el programa operativo abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo 35 ;

d)el programa operativo lo ejecuta por primera vez una asociación de organizaciones de productores reconocida según el Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e)las organizaciones de productores representan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro;

f)la organización de productores opera en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

g)el programa operativo incluye las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 42, letras c), d), e), h) e i).

4.El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:

a)las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

i)    entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

ii)    entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;

b)actuaciones relacionadas con la formación de otras organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, siempre que dichas organizaciones de productores pertenezcan a regiones de Estados miembros mencionados en el artículo 47, apartado 2 del presente Reglamento, o de productores individuales.

Artículo 47
Ayuda financiera nacional

1.En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. La ayuda financiera nacional complementará el fondo operativo.

2.Se considerará que el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se sitúa significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la aplicación del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en cuestión y comercializada por organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, dividido por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenido en dicha región.

Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de la ayuda financiera nacional otorgada a las organizaciones de productores de esas regiones.

Sección 3
Sector apícola

Artículo 48
Objetivos en el sector apícola

Los Estados miembros perseguirán en el sector apícola al menos uno de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 49
Tipos de intervenciones en el sector apícola y ayuda financiera de la Unión

1.Los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en el sector apícola para cada objetivo específico señalado en el artículo 6, apartado 1:

a)asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;

b)actuaciones para luchar contra los invasores de colmenas y las enfermedades, en particular la varroasis;

c)actuaciones para racionalizar la trashumancia;

d)actuaciones para prestar apoyo a los laboratorios en el análisis de productos apícolas;

e)repoblación de las colmenas en la Unión;

f)colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y los productos apícolas; un

g)actuaciones de seguimiento del mercado;

h)actuaciones para aumentar la calidad del producto.

2.Los Estados miembros justificarán en sus planes estratégicos de la PAC los objetivos específicos y los tipos de intervención elegidos. Dentro de los tipos de intervención elegidos, los Estados miembros deberán definir las intervenciones.

3.En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros establecerán los fondos que aportan para los tipos de intervención elegidos en sus planes estratégicos de la PAC.

4.La ayuda financiera de la Unión a las intervenciones mencionadas en el apartado 2 ascenderá como máximo al 50 % de los gastos. La parte restante de los gastos correrá a cargo de los Estados miembros.

5.Al elaborar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros consultarán con los representantes de organizaciones del sector apícola.

6.Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión el número de colmenas que haya en su territorio.

Artículo 50
Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en la presente sección en relación con lo siguiente:

a)la obligación de los Estados miembros de notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas que haya en su territorio, establecida en el artículo 49, apartado 6;

b)definición de colmena y métodos para calcular el número de colmenas;

c)la contribución mínima de la Unión al gasto relacionado con la ejecución de los tipos de intervenciones y las intervenciones que se mencionan en el artículo 49.

Sección 4
Sector del vino

Artículo 51
Objetivos en el sector del vino

Los Estados miembros perseguirán uno o varios de los siguientes objetivos en el sector del vino:

a)mejorar la competitividad de los productores de vino de la Unión, en concreto contribuir a la mejora de sistemas de producción sostenibles y reducción de la huella ambiental del sector del vino de la Unión; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b) a f) y h);

b)mejorar el rendimiento de las empresas vinícolas de la Unión y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad en materia de producción y comercialización de productos vitivinícolas, incluidos el ahorro energético, eficiencia energética global y procesos sostenibles; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y h);

c)contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión a fin de evitar las crisis de mercado; este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra a);

d)contribuir a la protección de las rentas de los productores de vino de la Unión en caso de que sufran pérdidas como consecuencia de desastres naturales, eventos climáticos adversos, animales, enfermedades o infestaciones de plagas; este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra a);

e)aumentar la comercialización y competitividad de los productos vitivinícolas de la Unión, en particular mediante el desarrollo de productos, procesos y tecnologías innovadores, y añadiendo valor en cualquier etapa de la cadena de suministro, incluido un elemento de transferencia de conocimiento; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c), e) e i);

f)utilizar los subproductos de la vinificación a efectos industriales y energéticos que garanticen la calidad del vino de la Unión, al mismo tiempo que protegen el medio ambiente; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d) y e);

g)contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los regímenes de calidad de la Unión para el vino; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b) e i);

h)mejorar la competitividad de los productos vitivinícolas de la Unión en terceros países; este objetivo está relacionado con los objetivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b) y h);

i)contribuir a aumentar la resiliencia de los productores frente a las fluctuaciones del mercado; este objetivo está relacionado con los objetivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Artículo 52
Tipos de intervención en el sector vitivinícola

1.Por cada objetivo elegido de entre los establecidos en el artículo 51, los Estados miembros elegirán uno o varios de los siguientes tipos de intervención en los planes estratégicos de la PAC:

a)reestructuración y conversión de viñedos, incluida la replantación de viñedos donde sea necesario tras las operaciones de arranque obligatorio que tengan lugar por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro, pero excluyendo la renovación normal de los viñedos que consiste en la replantación de la misma parcela de tierra con la misma variedad de uva, de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, cuando las cepas han llegado al final de su vida útil;

b)inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización;

c)cosecha en verde que represente la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, por lo que se reduce el rendimiento de la zona relevante a cero y se excluye la ausencia de recolección que incluye dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción;

d)seguro de cosecha contra pérdidas de renta como consecuencia de eventos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, eventos climáticos adversos, animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas;

e)inversiones materiales e inmateriales en innovación que consisten en el desarrollo de productos innovadores y subproductos de la vinificación, procesos y tecnologías, otras inversiones que añaden valor en cualquier etapa de la cadena de suministro, incluido el intercambio de conocimiento;

f)destilación de subproductos de la vinificación llevada a cabo de acuerdo con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

g)acciones de información relativas a los vinos de la Unión realizadas en los Estados miembros que fomentan el consumo responsable de vino o que promueven los regímenes de calidad de la Unión que regulan las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

h)fomento llevado a cabo en terceros países, que consiste en uno o varios de los siguientes aspectos:

i)    acciones de promoción, publicidad o relaciones públicas que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

ii)    participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

iii)    campañas de información, en particular sobre los regímenes de calidad de la Unión en relación con las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y la producción ecológica;

iv)    estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

v)    estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información;

vi)    preparación de expedientes técnicos, incluidas pruebas de laboratorio y evaluaciones, relativos a prácticas enológicas, normas fitosanitarias e higiénicas, así como requisitos de terceros países respecto a la importación de productos del sector del vino, para facilitar el acceso a los mercados de terceros países;

i)asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de fondos mutuales.

2.En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros fundamentarán su elección de objetivos y tipos de intervención en el sector del vino. Dentro de los tipos de intervención elegidos, deberán definir intervenciones.

3.Además de los requisitos establecidos en el título V, los Estados miembros presentarán en sus planes estratégicos de la PAC un calendario de aplicación para los tipos seleccionados de intervención y las intervenciones, así como un cuadro financiero general que muestre los recursos que deben utilizarse y la asignación prevista de recursos entre los tipos de intervenciones seleccionados y entre intervenciones, de acuerdo con las dotaciones financieras dispuestas en el anexo V.

Artículo 53
Ayuda financiera de la Unión al sector vitivinícola

1.La ayuda financiera de la Unión para la reestructuración y reconversión de viñedos mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra a), no superará el 50 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos, o el 75 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.

La ayuda solo podrá consistir en pagos compensatorios a los productores por pérdidas de recursos debido a la ejecución de la intervención y contribución a los costes de reestructuración y reconversión. La compensación a los productores por pérdidas de recursos debido a la ejecución de la intervención podrá cubrir hasta un 100 % de la pérdida en cuestión.

2.La ayuda financiera de la Unión para las inversiones mencionadas en el artículo 52, apartado 1, letra b), no superará:

a)el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d)el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 229/2013.

La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo mencionado en el párrafo primero únicamente se concederá a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 36 . No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del mar Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 229/2013.

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, los límites máximos mencionados en el párrafo primero se reducirán a la mitad.

No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en dificultad según se definen en las directrices de la Unión sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis 37 .

3.La ayuda financiera de la Unión para la cosecha en verde mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra c), no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación;

4.La ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha mencionados en el artículo 52, apartado 1, letra d), no superará:

a)el 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)el 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i)las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por adversidades climáticas,

ii)las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

Podrá concederse ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha si los importes de las indemnizaciones de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. Los contratos de seguros exigirán a los beneficiarios que adopten las medidas necesarias de prevención de riesgos.

5.La ayuda financiera de la Unión para la innovación mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra e), no superará:

a)el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d)el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 229/2013.

La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo mencionado en el párrafo primero únicamente se concederá a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; no obstante, se aplicará a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del mar Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 229/2013.

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, el límite máximo de ayuda mencionado en el párrafo primero se reducirá a la mitad.

6.La ayuda financiera de la Unión para las acciones de información y promoción mencionadas en el artículo 52, apartado 1, letras g) y h), no superará el 50 % de los gastos subvencionables.

7.La ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra f), será fijada por la Comisión, con arreglo a las normas específicas establecidas en el artículo 54, apartado 3, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 54
Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector vitivinícola

1.Los Estados miembros en cuestión garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para el seguro de cosecha no conlleva una distorsión de la competencia en el mercado de los seguros.

2.Los Estados miembros interesados establecerán un sistema basado en criterios objetivos a efectos de garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supere el límite fijado en el artículo 53, apartado 3.

3.El importe de la ayuda de la Unión  para la destilación de subproductos de la vinificación se fijará por porcentaje en volumen y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda de la Unión para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

Los Estados miembros interesados garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación se concede a destiladores que procesan subproductos de la vinificación entregados para destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.

La ayuda financiera de la Unión incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

Los Estados miembros interesados garantizarán que el alcohol resultante de la destilación de subproductos de la vinificación mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra f), por el que se haya concedido ayuda financiera de la Unión se use exclusivamente con fines industriales y energéticos que no distorsionen la competencia.

4.Los Estados miembros interesados podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC un porcentaje mínimo de gastos para actuaciones destinada a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático, la mejora de la sostenibilidad de sistemas y procesos de producción, la reducción del impacto ambiental en el sector del vino de la Unión, el ahorro energético la mejora de la eficiencia energética global en el sector del vino.

Sección 5
Sector del lúpulo

Artículo 55
Objetivos y tipos de intervenciones en el sector del lúpulo

1.El Estado miembro a que se refiere el artículo 82, apartado 3, perseguirá uno o más de los siguientes objetivos en el sector del lúpulo:

a)planificación de la producción, ajuste de la producción a la demanda, especialmente en términos de calidad y cantidad; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);

b)concentración de la oferta y la comercialización de los productos del sector del lúpulo, incluso mediante comercialización directa; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c);

c)optimización de los costes de producción y el rendimiento de las inversiones en respuesta a las normas medioambientales y estabilización de los precios al productor; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c);

d)investigación y desarrollo de métodos de producción sostenibles, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, prácticas innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), c) e i);

e)fomento, desarrollo y aplicación de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, prácticas de cultivo y técnicas de producción medioambientalmente racionales, uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y otros recursos naturales; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e) y f);

f)contribución a la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, como se menciona en el artículo 6, apartado 1, letra d).

2.El Estado miembro a que se refiere el artículo 82, apartado 3, definirá, en su plan estratégico de la PAC, uno o más de los tipos de intervención contemplados en el artículo 60 para alcanzar los objetivos elegidos que se indican en el apartado 1. Dentro de los tipos de intervención elegidos, deberán definir las intervenciones. El Estado miembro a que se refiere el artículo 82, apartado 3, justificará en su plan estratégico de la PAC la elección de objetivos, tipos de intervenciones e intervenciones para alcanzar dichos objetivos.

Sección 6
Sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 56
Objetivos en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 82, apartado 4, perseguirán uno o más de los siguientes objetivos en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa:

a)consolidación de la organización y gestión de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b);

b)mejora de la competitividad a medio y largo plazo del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, en particular mediante la modernización; este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra c);

c)reducción del impacto medioambiental y contribución a la acción por el clima a través de la olivicultura; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d) y e);

d)mejora de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra f);

e)investigación y desarrollo de métodos de producción sostenibles, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, prácticas innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado; este objetivo está relacionado con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), c) e i);

f)prevención y gestión de crisis con objeto de fortalecer la resistencia a las plagas, evitando y afrontando las crisis en los mercados del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra h).

Artículo 57
Tipos de intervención y su aplicación en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

1.Para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 56, los Estados miembros a que se refiere el artículo 82, apartado 4, elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 60. Dentro de los tipos de intervención elegidos, deberán definir intervenciones.

2.Las intervenciones definidas por los Estados miembros a que se refiere el artículo 82, apartado 4, se ejecutarán a través de programas operativos aprobados de las organizaciones de productores y/o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Se aplicarán a tal efecto los artículos 61 y 62 del presente Reglamento.

Artículo 58
Ayuda financiera de la Unión

1.La ayuda financiera de la Unión respecto de los costes subvencionables no podrá rebasar los siguientes porcentajes:

a)un 75 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en las letras a), b), c) y e) del artículo 56;

b)un 75 % de los gastos reales efectuados para las inversiones en activos fijos y un 50 % para otras intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en la letra d) del artículo 56;

c)un 50 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en la letra f) del artículo 56;

d)un 75 % de los gastos reales efectuados para los tipos de intervención mencionados en las letras f) y h) del artículo 60, apartado 1, cuando el programa operativo se aplique en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones de productores de al menos dos Estados miembros productores; 50% de los gastos reales cuando no se cumpla esta condición para este tipo de intervención.

2.La ayuda financiera de la Unión se limitará al 5 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

3.Los Estados miembros garantizarán una financiación complementaria de hasta el 50 % de los costes no cubiertos por la ayuda financiera de la Unión.

Sección 7
Otros sectores

Artículo 59
Objetivos en otros sectores

Los Estados miembros perseguirán uno o más de los siguientes objetivos en el resto de los sectores mencionados en la letra f) del artículo 39:

a)planificación de la producción, ajuste de la producción a la demanda, especialmente en términos de calidad y cantidad, optimización de los costes de producción y rendimiento de las inversiones y estabilización de los precios de producción; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

b)concentración de la oferta de comercialización de los productos en cuestión; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c);

c)investigación y desarrollo de métodos de producción sostenibles, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), c) e i);

d)fomento, desarrollo y aplicación de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, normas de bienestar animal, prácticas de cultivo, técnicas de producción y métodos de producción resistentes a las plagas y medioambientalmente racionales, uso y gestión medioambientalmente racionales de subproductos y desechos, uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y otros recursos naturales; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e) y f);

e)contribución a la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, como se menciona en el artículo 6, apartado 1, letra d);

f)aumento del valor y la calidad comercial de los productos, incluida la mejora de la calidad del producto y el desarrollo de productos con una denominación de origen protegida, con una indicación geográfica protegida o protegidos por un régimen nacional de calidad; estos objetivos están relacionados con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra b);

g)promoción y comercialización de los productos de uno o más sectores contemplados en la letra f) del artículo 40; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c);

h)prevención de crisis y gestión de riesgos, destinadas a evitar y abordar crisis en los mercados en uno o más sectores contemplados en la letra f) del artículo 39; estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 60
Tipos de intervención

1.Con respecto a los objetivos mencionados en las letras a) a g) del artículo 59, los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los siguientes tipos de intervención:

a)inversiones en activos materiales e inmateriales; investigación y producción experimental, así como otras acciones, incluidas aquellas dirigidas a:

i)    conservación del suelo y mejora del contenido de carbono del suelo;

ii)    mejora del uso y la gestión del agua, incluido el ahorro de agua y el saneamiento;

iii)    prevención de los daños ocasionados por eventos climáticos adversos y fomento de la utilización de variedades y prácticas de gestión adaptadas a los cambios en las condiciones climáticas;

iv)    incremento del ahorro de energía y la eficiencia energética;

v)    embalaje ecológico;

vi)    salud y bienestar de los animales;

vii)    reducción de la generación de residuos y mejora del uso y la gestión de subproductos y desechos;

viii)    mejora de la resistencia a plagas;

ix)    reducción de los riesgos e impactos de la utilización de pesticidas;

x)    creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad;

b)servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en particular por lo que respecta a la adaptación al cambio climático y su mitigación;

c)formaciones que incluyan orientaciones e intercambios de mejores prácticas;

d)producción ecológica;

e)acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y del almacenamiento de productos de uno o más de los sectores mencionados en la letra f) del artículo 40;

f)promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades destinadas, en particular, a sensibilizar a los consumidores sobre los regímenes de calidad de la Unión y la importancia de dietas saludables, y sobre la diversificación de los mercados;

g)aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;

h)aplicación de sistemas de trazabilidad y certificación, en particular el seguimiento de la calidad de los productos vendidos a los consumidores finales.

2.Con respecto al objetivo mencionado en la letra h) del artículo 59, los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los siguientes tipos de intervención:

a)creación o reposición de fondos mutuales por parte de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013; 

b)inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente;

c)almacenamiento colectivo de productos producidos por la organización de productores o por miembros de la organización de productores;

d)replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro o para adaptarse al cambio climático;

e)retirada del mercado para distribución libre u otros destinos;

f)cosecha en verde, consistente en la cosecha total de una superficie dada de productos verdes no comercializables que no han sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, enfermedades o a cuestiones de otro tipo;

g)ausencia de recolección, consistente en la terminación del ciclo de producción actual en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad sólida, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un evento climático o una enfermedad;

h)seguro de cosecha y producción que contribuye a salvaguardar los ingresos de los productores cuando hay pérdidas como consecuencia de desastres naturales, eventos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones de plagas, y al mismo tiempo asegurar que los beneficiarios tomen las medidas necesarias de prevención de riesgos.

3.Los Estados miembros elegirán, en los planes estratégicos de la PAC, los sectores en los que aplicarán los tipos de intervención a los que se hace referencia en este artículo. Para cada sector, elegirán uno o más objetivos de entre los establecidos en el artículo 59 y los tipos de intervención establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los Estados miembros definirán las intervenciones para cada tipo de intervención. Los Estados miembros justificarán su elección de sectores, objetivos y tipos de intervención e intervenciones.

Artículo 61
Programas operativos

1.Los objetivos y las intervenciones establecidos por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC se ejecutarán, en cada sector correspondiente, a través de programas operativos aprobados de organizaciones de productores y/o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los programas operativos en los sectores mencionados en la letra f) del artículo 39 tendrán una duración mínima de tres años y una duración máxima de siete años.

3.Los programas operativos establecerán las intervenciones seleccionadas entre las establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.

4.Los programas operativos serán presentados por las organizaciones de productores y/o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas según el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 ante los Estados miembros para su aprobación.

5.Los programas operativos solo pueden ser aplicados por las organizaciones de productores o por las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

6.Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores no abarcarán las mismas intervenciones que los programas operativos de las organizaciones miembros. Los Estados miembros considerarán los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores junto con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)las intervenciones enmarcadas en los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)las intervenciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro; y

c)no exista doble financiación.

7.Los Estados miembros velarán por que las intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 59, letra h), no superen un tercio del gasto total de los programas operativos de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 62
Fondos operativos

1.Las organizaciones de productores y/o sus asociaciones en los sectores mencionados en la letra f) del artículo 39 podrán establecer un fondo operativo. Dicho fondo se financiará:

a)con las contribuciones financieras de:

i)    los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)    las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b)la asistencia financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas asociaciones presenten un programa operativo.

2.Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros.

Artículo 63
Ayuda financiera de la Unión

1.La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.La ayuda financiera de la Unión se limitará al 5 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

CAPÍTULO IV
TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL

Sección 1
Tipos de intervenciones

Artículo 64
Tipos de intervenciones para el desarrollo rural

Los tipos de intervenciones con arreglo al presente capítulo serán los siguientes:

a)compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión

b)zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas;

c)desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios;

d)inversiones;

e)establecimiento de jóvenes agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales;

f)instrumentos de gestión de riesgos

g)cooperación;

h)intercambio de conocimientos e información;

Artículo 65
Compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión

1.Los Estados miembros podrán conceder pagos por compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros incluirán compromisos agroambientales y climáticos en sus planes estratégicos de la PAC.

3.Los Estados miembros pueden hacer que la ayuda en virtud de este tipo de intervenciones esté disponible en todos sus territorios, de conformidad con sus necesidades específicas nacionales, regionales o locales.

4.Los Estados miembros solo concederán pagos a los agricultores y otros beneficiarios que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que se consideren beneficiosos para alcanzar los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1.

5.En este tipo de intervenciones, los Estados miembros solo proporcionarán pagos correspondientes a compromisos que:

a)vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes, establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título;

b)vayan más allá de los requisitos mínimos para el uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, el bienestar animal, así como otras condiciones obligatorias establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

c)vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agraria de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento;

d)sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 28.

6.Los Estados miembros compensarán a los beneficiarios por los costes y las pérdidas de ingresos resultantes de los compromisos contraídos. De ser necesario, podrán cubrir también los costes de transacción. En casos debidamente justificados, los Estados miembros pueden conceder ayuda a tanto alzado o como un único pago por unidad. Estos pagos se concederán anualmente.

7.Los Estados miembros podrán fomentar y apoyar los regímenes colectivos y los regímenes de pagos basados en resultados para alentar a los agricultores a lograr una mejora significativa de la calidad del medio ambiente, a mayor escala y de una manera cuantificable.

8.Los compromisos se suscribirán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas estratégicos de la PAC con respecto a ciertos tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. En casos excepcionales y debidamente justificados, y cuando se trate de nuevos compromisos que supongan la continuación directa del compromiso suscrito en el período inicial, los Estados miembros podrán fijar un período más corto en sus planes estratégicos de la PAC.

9.Cuando se concedan ayudas en este tipo de intervenciones a compromisos agroambientales y climáticos, compromisos para mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo o reconvertirse a ellos y servicios medioambientales y climáticos forestales, los Estados miembros establecerán un pago por hectárea.

10.Los Estados miembros garantizarán que las personas que realizan operaciones en este tipo de intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información necesarios para llevar a cabo tales operaciones.

11.Los Estados miembros velarán por que las intervenciones en virtud del presente artículo sean coherentes con las concedidas en virtud del artículo 28.

Artículo 66
Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda con respecto a las regiones con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir al logro de los objetivos específicos mencionados en artículo 6, apartado 1.

2.Estos pagos se concederán a agricultores genuinos respecto de las zonas designadas en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.

3.Los Estados miembros solo pueden conceder ayuda en este tipo de intervenciones si se trata de compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la región en cuestión.

4.Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos a que se refiere el apartado 3 se calcularán en relación con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona, efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

5.Los pagos se concederán anualmente por hectárea de superficie.

Artículo 67
Desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

1.Los Estados miembros podrán conceder pagos en relación con las desventajas específicas impuestas por los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE o la Directiva 2000/60/CE, según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir al logro de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1.

2.Estos pagos podrán concederse a los agricultores, silvicultores y otros gestores de tierras respecto de las zonas con desventajas a que se refiere el apartado 1.

3.En la definición de zonas con desventajas, los Estados miembros pueden incluir las siguientes zonas:

a)zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE, siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada plan estratégico de la PAC, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación territorial de cada plan estratégico de la PAC;

c)superficies agrarias incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

4.Los Estados miembros solo pueden otorgar pagos en este tipo de intervenciones con vistas a compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con las desventajas específicas de la zona en cuestión.

5.Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos a que se refiere el apartado 4 se calcularán:

a)con respecto a las limitaciones derivadas de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de las normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas de conformidad con el capítulo 1, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agraria de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento;

b)con respecto a las limitaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de los requisitos legales de gestión, excepto el RLG 2 mencionado en el anexo III, y las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas de conformidad con el capítulo 1, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agraria de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

6.Los pagos se concederán anualmente por hectárea de superficie.

Artículo 68
Inversiones

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda a las inversiones según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros solo podrán conceder ayuda en este tipo de intervenciones para inversiones tangibles y / o inmateriales que contribuyan al logro de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6. La ayuda al sector forestal se basará en un plan de gestión forestal o en un instrumento equivalente.

3.Los Estados miembros establecerán una lista de inversiones y categorías de gastos no subvencionables, que incluirán al menos lo siguiente:

a)compra de derechos de producción agrícola;

b)compra de derechos de pago

c)compra de tierras, con la excepción de la compra de tierras para la conservación del medio ambiente o terrenos comprados por jóvenes agricultores mediante el uso de instrumentos financieros;

d)compra de animales, plantas anuales y su plantación, que no sea con el propósito de restaurar el potencial agrícola o forestal después de un desastre natural y eventos catastróficos;

e)tipo de interés de la deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;

f)inversiones en regadíos que no son coherentes con la consecución del buen estado de las masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, incluida la expansión de la irrigación que afecta a masas de agua cuya situación se haya definido como inferior a buena en el plan de gestión de cuenca fluvial pertinente;

g)inversiones en grandes infraestructuras que no formen parte de las estrategias de desarrollo local;

h)inversiones en forestación que no son coherentes con los objetivos climáticos y medioambientales de acuerdo con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrolla en las Directrices paneuropeas para la repoblación forestal y la reforestación.

Las letras a), b), d) y g) del párrafo primero no se aplicarán cuando la ayuda se preste a través de instrumentos financieros.

4.Los Estados miembros limitarán la ayuda a un tipo máximo de 75 % de los costes elegibles.

El porcentaje de ayuda máximo puede aumentarse para las siguientes inversiones:

a)forestación e inversiones no productivas vinculadas a los objetivos medioambientales y climáticos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

b)inversiones en servicios básicos en zonas rurales;

c)inversiones en la restauración del potencial agrícola o forestal después de desastres o catástrofes naturales e inversiones en acciones preventivas adecuadas en los bosques y en el entorno rural.

Artículo 69
Establecimiento de jóvenes agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda para el establecimiento de jóvenes agricultores y la puesta en marcha de nuevas empresas rurales según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir al logro de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6.

2.Los Estados miembros solo pueden proporcionar asistencia en este tipo de intervenciones si se trata de ayudar a:

a)la instalación de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones incluidas en la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, letra e);

b)la puesta en marcha de nuevas empresas rurales vinculadas a la agricultura y la silvicultura o la diversificación de los ingresos de los hogares de agricultores;

c)la puesta en marcha de actividades empresariales no agrícolas en zonas rurales que forman parte de estrategias de desarrollo local.

3.Los Estados miembros establecerán las condiciones para la presentación y el contenido de un plan empresarial.

4.Los Estados miembros concederán ayudas en forma de cantidades a tanto alzado. La ayuda se limitará a un importe máximo de 100 000 EUR y puede combinarse con instrumentos financieros.

Artículo 70
Instrumentos de gestión de riesgos

1.Los Estados miembros podrán conceder ayuda para instrumentos de gestión de riesgos según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Los Estados miembros concederán ayudas enmarcadas en este tipo de intervenciones a fin de promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores genuinos a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agraria sobre los que carezcan de control, y que contribuyan a alcanzar los objetivos específicos mencionados en el artículo 6.

3.Los Estados miembros pueden conceder, en particular, las siguientes ayudas:

a)contribuciones financieras a las primas de los planes de seguro;

b)contribuciones financieras a los fondos mutuales, incluido el coste administrativo de su creación.

4.Los Estados miembros establecerán las siguientes condiciones de subvencionabilidad:

a)los tipos y la cobertura de planes de seguro elegibles y fondos mutuales;

b)la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;

c)las reglas para la constitución y administración de los fondos mutuales.

5.Los Estados miembros velarán por que la ayuda solo se conceda para cubrir pérdidas de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo.

6.Los Estados miembros limitarán la ayuda a un porcentaje máximo del 70 % de los costes elegibles.

7.Los Estados miembros velarán por que se evite una compensación excesiva como resultado de la combinación de las intervenciones en virtud de este artículo con otros sistemas de gestión de riesgos públicos o privados.

Artículo 71
Cooperación

1.Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la cooperación según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, a fin de preparar y ejecutar los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas contemplados en el artículo 114 y Leader, denominados estrategias de desarrollo local participativo en el artículo 25 del Reglamento (UE) [RDC], y para promover los regímenes de calidad, las organizaciones de productores o grupos de productores u otras formas de cooperación.

2.Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en este tipo de intervenciones con objeto de promover formas de cooperación que impliquen al menos a dos entidades y contribuyan al logro de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6.

3.Los Estados miembros podrán cubrir en este tipo de intervenciones los costes relacionados con todos los aspectos de la cooperación.

4.Los Estados miembros pueden conceder las ayudas como un importe global que cubra el coste de la cooperación y el coste de los proyectos y operaciones ejecutados o cubrir solo el coste de la cooperación y utilizar fondos de otros tipos de intervención y de instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión para la ejecución de los proyectos.

5.Cuando la ayuda se abone como un importe global, los Estados miembros velarán por que se respeten las normas y requisitos de la Unión relativos a acciones similares cubiertas por otros tipos de intervenciones. El presente apartado no se aplica a Leader, denominada estrategia de desarrollo local participativo en el artículo 25 del Reglamento (UE) [RDC].

6.Los Estados miembros no apoyarán a través de este tipo de intervenciones la cooperación en la que únicamente participen organismos de investigación.

7.En el caso de la cooperación en el contexto de la sucesión de explotaciones agrícolas, los Estados miembros solo podrán conceder ayudas a los agricultores que hayan alcanzado la edad de jubilación establecida en la legislación nacional.

8.Los Estados miembros limitarán la ayuda a un máximo de siete años, a excepción de acciones colectivas medioambientales y climáticas en casos debidamente justificados para alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f).

Artículo 72
Intercambio de conocimientos e información

1.Los Estados miembros pueden conceder ayudas para el intercambio de conocimientos e información agrícolas, forestales y sobre empresas rurales según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Con arreglo a este tipo de intervenciones, los Estados miembros pueden cubrir cualquier acción pertinente para promover la innovación, el acceso a la formación y el asesoramiento y el intercambio y la difusión de conocimientos e información que contribuya al logro de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6.

3.Los Estados miembros limitarán la ayuda como máximo a un 75 % de los costes elegibles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de la creación de servicios de asesoramiento agrícola, los Estados miembros podrán conceder ayudas en forma de un importe fijo de un máximo de 200 000 EUR.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las regiones ultraperiféricas y en otros casos debidamente justificados los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje superior o un importe superior al establecido en dicho apartado para lograr los objetivos específicos mencionados en el artículo 6.

5.En el caso de la asistencia a la creación de servicios de asesoramiento a las explotaciones, los Estados miembros velarán por que la ayuda sea limitada en el tiempo.

6.Los Estados miembros velarán por que las acciones que reciban ayuda con arreglo a este tipo de intervenciones se basen y sean coherentes con la descripción del SCIA prevista en el plan estratégico de la PAC, de conformidad con el artículo 102, letra a), inciso i).

Sección 2
Elementos aplicables a varios tipos de intervenciones

Artículo 73
Selección de operaciones

1.La autoridad de gestión del plan estratégico de la PAC, u otros organismos intermedios designados, deberán definir los criterios de selección para las intervenciones relacionadas con los siguientes tipos de intervenciones: inversiones, establecimiento de jóvenes agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, cooperación, intercambio de conocimientos e información, previa consulta con el comité de seguimiento contemplado en el artículo 111. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los aspirantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y una orientación de la ayuda que responda al propósito de las intervenciones.

Los Estados miembros pueden decidir no aplicar criterios de selección en el caso de las intervenciones de inversión claramente orientadas a fines medioambientales o que se lleven a cabo en relación con actividades de restauración.

2.La responsabilidad de la autoridad de gestión establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las tareas de los grupos de acción locales contemplados en el artículo 27 del Reglamento (UE) [RDC].

3.El apartado 1 no será de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.

4.En el caso de las operaciones que hayan recibido una certificación de sello de excelencia en el marco de Horizonte 2020 o de Horizonte Europa, o que hayan sido seleccionadas en el marco de Life +, será posible no definir criterios de selección, a condición de que dichas operaciones sean coherentes con el plan estratégico de la PAC.

5.No podrán seleccionarse a efectos de la concesión de ayuda las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado por completo antes de que se presente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al plan estratégico de la PAC, independientemente de si se han realizado o no todos los pagos correspondientes.

Artículo 74
Normas generales aplicables a los instrumentos financieros

1.Cuando la ayuda enmarcada en los tipos de intervenciones del presente capítulo se conceda en forma de los instrumentos financieros establecidos en el artículo 52 del Reglamento (UE) [RDC], se aplicarán las definiciones de «instrumento financiero», «producto financiero», «destinatario final», «fondo de cartera», «fondo específico», «efecto de palanca», «efecto multiplicador», «coeficiente multiplicador», «costes de gestión» y «comisiones de gestión» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) [RDC] y las disposiciones de la sección 2 del capítulo II del título V de dicho Reglamento.

Además, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.Cuando se conceda ayuda con arreglo a los tipos de intervenciones del presente capítulo en forma de instrumentos financieros, tal como se establece en el artículo 52 del Reglamento (UE) [RDC], los Estados miembros respetarán los requisitos establecidos en los apartados que figuran a continuación.

3.De conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) [RDC] y no obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, del presente Reglamento, el capital de explotación, independiente o como parte de una operación, puede considerarse un gasto subvencionable.

Para las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el capital de explotación puede considerarse un gasto subvencionable con un equivalente bruto de subvención de hasta 200 000 EUR durante un período de tres ejercicios fiscales, sin perjuicio de los porcentajes de ayuda establecidos en el presente Reglamento.

4.Cuando una operación reciba una combinación de ayudas en forma de instrumentos financieros y subvenciones, el porcentaje máximo de ayuda aplicable se aplicará a la ayuda combinada concedida a la operación y el gasto combinado subvencionable declarado por el Estado miembro no excederá del 100 % del coste subvencionable de la operación.

5.El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total de las contribuciones del plan estratégico de la PAC pagado (o, en el caso de las garantías, reservado según lo acordado en los contratos de garantía) por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad, si dicho importe corresponde a:

a)pagos a los destinatarios finales o en su beneficio, en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

b)recursos reservados con arreglo a contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado al vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador que cubra distintos importes de nuevos préstamos desembolsados subyacentes o inversiones en capital en los destinatarios finales;

c)pagos a los destinatarios finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con cualquier otra contribución de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) [RDC];

d)pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión en los que incurran los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

A efectos de la letra b) del presente apartado, el coeficiente multiplicador se calculará en función de una prudente evaluación previa del riesgo y figurará en el acuerdo de financiación pertinente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.

A efectos de la letra d) del presente apartado, las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Si los organismos que ejecuten un fondo de cartera y/o fondos específicos con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) [RDC] son seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonado a dichos organismos que puede ser declarado como gasto subvencionable estará sometido a un umbral máximo de [hasta el 5 %] del importe total de las contribuciones del plan estratégico de la PAC desembolsadas a los destinatarios finales en forma de préstamos o inversiones en capital o cuasicapital, o reservadas con arreglo a contratos de garantía.

Dicho umbral no se aplicará cuando la selección de los organismos que ejecuten los instrumentos financieros se haga mediante una licitación con arreglo al Derecho aplicable y en dicha licitación se establezca la necesidad de un nivel superior de costes y comisiones de gestión.

Cuando las comisiones de acuerdo o cualquier parte de las mismas se cobren a los destinatarios finales, no se declararán como gasto subvencionable.

Artículo 75
Utilización de la asignación del Feader a través de InvestEU o en combinación con este

1.De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) [RDC] y con los requisitos establecidos en el presente artículo, los Estados miembros, en el plan estratégico de la PAC, pueden asignar a través de InvestEU el importe que se vaya a conceder. El importe que se conceda a través de InvestEU no superará el 5 % de la asignación total del Feader, excepto en casos debidamente justificados. El plan estratégico de la PAC deberá incluir la justificación de la utilización de las garantías presupuestarias InvestEU.

Además de las asignaciones mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán asignar una parte de la asistencia técnica contemplada en el artículo 112 como contribución a InvestEU, a efectos de la correspondiente ayuda de InvestEU para actividades establecidas en el acuerdo de contribución a que se refiere el artículo [9] del [Reglamento InvestEU].

2.En el caso de las solicitudes de modificación de un plan estratégico de la PAC a que hace referencia el artículo 107, solo podrán identificarse los recursos correspondientes a años futuros.

Los recursos de 2026 y 2027 no se utilizarán para las asignaciones con arreglo al apartado 1.

3.El importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE en el marco del compartimento del Estado miembro.

4.Si no se celebra un acuerdo de contribución, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], como máximo el 31 de diciembre de 2021, por el importe contemplado en el apartado 1, el Estado miembro presentará, de conformidad con el artículo 107, una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC para utilizar el correspondiente importe.

El acuerdo de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 asignado en la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique dicho plan.

5.Si no se celebra un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], en un plazo de [9] meses a partir de la aprobación del acuerdo de contribución, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se volverán a transferir al plan estratégico de la PAC y el Estado miembro presentará la correspondiente solicitud de modificación de dicho plan.

6.Si un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], no se ejecuta plenamente en el plazo de [cuatro años] a partir de la firma del acuerdo de garantía, el Estado miembro podrá solicitar que se proceda con arreglo al apartado 5 en relación con los importes comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes u otros instrumentos de riesgo.

7.Los recursos devengados por los importes aportados a InvestEU o atribuibles a ellos y entregados mediante garantías presupuestarias se pondrán a disposición del Estado miembro y se destinarán a formas de ayuda reembolsable con arreglo al plan estratégico de la PAC.

Artículo 76
Idoneidad y exactitud del cálculo de pago

Cuando la ayuda se conceda sobre la base de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 67, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean idóneos y exactos y se efectúen con antelación, mediante un método de cálculo justo y equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del plan estratégico de la PAC y que esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará su idoneidad y exactitud.

Artículo 77
Opciones de costes simplificados

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67 y 69, la ayuda concedida con arreglo al presente capítulo podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)reembolso de los costes subvencionables contraídos efectivamente por un beneficiario;

b)costes unitarios;

c)importes a tanto alzado;

d)financiación a tipo fijo.

2.Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i) datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos; o

ii) datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o

iii) la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios;

b)proyectos de presupuesto;

c)de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d) de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.

Artículo 78
Competencias delegadas con vistas al establecimiento de requisitos adicionales aplicables a los tipos de intervenciones de desarrollo rural

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo en relación con las condiciones para la concesión de ayudas para los siguientes tipos de intervenciones de desarrollo rural:

a)los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 65;

b)las inversiones que se mencionan en el artículo 68;

c)la cooperación que se menciona en el artículo 71.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 79
Gastos del FEAGA y el Feader

1.El FEAGA financiará los tipos de intervenciones en relación con:

a)los pagos directos establecidos en el artículo 14;

b)las intervenciones sectoriales establecidas en el capítulo III del título III.

2.El Feader financiará los tipos de intervenciones a que se hace referencia en el capítulo IV del título III.

Artículo 80
Subvencionabilidad del gasto

1.El gasto será subvencionable con cargo a la contribución del FEAGA y del Feader a partir del 1 de enero del año siguiente al año de la aprobación del plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión.

2.El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del Feader a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartado 5, y en el párrafo primero, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o acontecimientos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, el plan estratégico de la PAC permitirá que la subvencionabilidad del gasto relacionado con las modificaciones del plan comience a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento.

3.El gasto será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si el beneficiario lo ha efectuado y ha sido abonado a más tardar el 31 de diciembre de [2029]. Además, el gasto solo será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si la ayuda pertinente es efectivamente abonada por el organismo pagador a más tardar el 31 de diciembre de [2029].

Artículo 81
Asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) [RH], el importe total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos que puede concederse en un Estado miembro de conformidad con el capítulo II del título III del presente Reglamento respecto de un año natural no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo IV.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) [Reglamento Horizontal], el importe máximo que puede concederse en un Estado miembro en un año natural, de conformidad con la subsección 2, sección 2, capítulo II del título III del presente Reglamento y antes de la aplicación del artículo 15 del presente Reglamento, no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo VI.

A los efectos del artículo 86, apartado 5, el anexo VII establece la asignación financiera de un Estado miembro mencionada en el párrafo primero una vez deducidas las cantidades establecidas en el anexo VI y antes de cualquier transferencia con arreglo al artículo 15.

2.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que modifiquen las asignaciones de los Estados miembros establecidas en los anexos IV y VII, a fin de tener en cuenta la evolución del importe máximo total de los pagos directos que puede concederse, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 15 y 90, las transferencias de asignaciones financieras contempladas en el artículo 82, apartado 5, y cualquier deducción necesaria para financiar tipos de intervenciones en otros sectores conforme al artículo 82, apartado 6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la modificación del anexo VII no tendrá en cuenta ninguna transferencia de conformidad con el artículo 15.

3.El importe de las asignaciones financieras indicativas por intervención a que se refiere el artículo 88 para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos contemplados en el artículo 14 que se concederá en un Estado miembro con respecto a un año natural podrá exceder de la asignación de dicho Estado miembro establecida en el anexo IV en el importe estimado de la reducción de los pagos indicado en el plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 100, apartado 2, letra d), párrafo segundo.

Artículo 82
Asignaciones financieras para determinados tipos sectoriales de intervenciones

1.La ayuda financiera de la Unión  para los tipos de intervención en el sector del vino se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo V.

2.La ayuda financiera de la Unión  para los tipos de intervención en el sector apícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo VIII.

3.La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervención en el sector del lúpulo asignada a Alemania será de 2 188 000 EUR anuales.

4.La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervención en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa se asigna del siguiente modo

a)10 666 000 EUR anuales para Grecia;

b)554 000 EUR anuales para Francia; y

c)34 590 000 anuales para Italia.

5.Los Estados miembros interesados podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC transferir las asignaciones financieras totales mencionadas en los apartados 3 y 4 a sus asignaciones para pagos directos. Esta decisión no podrá ser revisada.

Las asignaciones financieras de los Estados miembros transferidas a asignaciones para pagos directos ya no estarán disponibles para los tipos de intervenciones contempladas en los apartados 3 y 4.

6.Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC utilizar hasta el 3 % de las asignaciones de los Estados miembros para los pagos directos contempladas en el anexo IV, una vez deducidos los importes disponibles para el algodón mencionados en el anexo VI, para tipos de intervención en otros sectores a los que se hace referencia en la sección 7 del capítulo III del título III.

7.En 2023, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 6 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 107.

8.Los importes indicados en el plan estratégico de la PAC resultantes de la aplicación de los apartados 6 y 7 serán vinculantes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 83
Asignaciones financieras para tipos de intervenciones de desarrollo rural

1.El importe total de la ayuda de la unión para los tipos de intervenciones de desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 ascenderá a 78 811 millones EUR a precios corrientes, de conformidad con el marco financiero plurianual para los años 2021 a 2027 38 .

2.El 0,25 % de los recursos a que se refiere el apartado 1 se destinará a financiar las actividades de asistencia técnica por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) [RH], incluidas la Red europea de la política agrícola común, mencionada en el artículo 113, apartado 2, del presente Reglamento, y la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, mencionada en el artículo 114 del presente Reglamento. Estas actividades podrán referirse a períodos previos y posteriores de los planes estratégicos de la PAC.

3.El desglose anual por Estado miembro de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo IX.

4.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que modifiquen el anexo IX con el fin de revisar el desglose anual por Estado miembro a efectos de tener en cuenta los cambios que se hayan producido, en particular las transferencias contempladas en los artículos 15 y 90, de realizar ajustes técnicos sin modificar las asignaciones globales o de tomar en consideración cualquier otro cambio introducido por un acto legislativo después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 84
Contribución del Feader

El acto de ejecución de la Comisión por el que se aprueba un plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 106, apartado 6, establecerá la contribución máxima del Feader al plan. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

Artículo 85
Porcentajes de contribución del Feader

1.Los planes estratégicos de la PAC establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las intervenciones.

2.La contribución máxima del Feader ascenderá:

a)al 70 % del gasto público subvencionable en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo según se definen en el Reglamento (CEE) n.º 229/2013;

b)al 70 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas;

c)al 65 % del gasto público subvencionable para los pagos contemplados en el artículo 66;

d)al 43 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la contribución máxima del Feader ascenderá:

a)al 80 % para los compromisos de gestión mencionados en el artículo 65 del presente Reglamento, para los pagos con arreglo al artículo 67 del presente Reglamento, para las inversiones no productivas mencionadas en el artículo 68 del presente Reglamento, para la ayuda la Asociación Europea para la Innovación conforme al artículo 71 del presente Reglamento y para Leader, denominada estrategia de desarrollo local participativo en el artículo 25 del Reglamento (UE) [RDC];

b)al 100 % para operaciones que reciban financiación de fondos transferidos al Feader de conformidad con los artículos 15 y 90 del presente Reglamento.

Artículo 86
Asignaciones financieras mínimas y máximas
 

1.Al menos el 5 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo IX, se reservará a Leader, denominada estrategia de desarrollo local participativo en el artículo 25 del Reglamento (UE) [RDC].

2.Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo IX, se reservará para intervenciones que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento estructura de las intervenciones basadas en el artículo 66.

El párrafo primero no se aplica a las regiones ultraperiféricas.

3.El 4 %, como máximo, de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo IX, se puede utilizar para financiar las acciones de asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 112.

La contribución del Feader puede incrementarse hasta un 6 % para los planes estratégicos de la PAC en que el importe total de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural sea de hasta 90 millones EUR.

La asistencia técnica se reembolsarán como financiación a tipo fijo, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE/Euratom.../... [nuevo Reglamento Financiero] en el marco de los pagos intermedios de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) [HZR]. Este tipo fijo representará el porcentaje fijado en el plan estratégico de la PAC para asistencia técnica del gasto total declarado.

4.Para cada Estado miembro, el importe mínimo establecido en el anexo X se reservará para contribuir al objetivo específico «Atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial» que figura en el artículo 6, apartado 1, letra g).. Basándose en el análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades («el análisis DAFO»), y la identificación de las necesidades que deben abordarse, el importe se utilizará para los siguientes tipos de intervenciones:

a)la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según lo establecido en el artículo 27;

b)el establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 69;

5.Las asignaciones financieras indicativas para las intervenciones en forma de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 2, subsección 1, se limitará a un máximo del 10 % de los importes establecidos en el anexo VII.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 destinasen a la ayuda asociada voluntaria más del 13 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II de dicho Reglamento podrán decidir utilizar a los fines de la ayuda a la renta asociada más del 10 % del importe que figura en el anexo VII. El porcentaje resultante no será superior al porcentaje autorizado por la Comisión para la ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de 2018.

El porcentaje indicado en el párrafo primero podrá incrementarse en un máximo del 2 %, siempre que la cantidad correspondiente al porcentaje en que se rebase el 10 % se asigne a la ayuda a los cultivos de proteaginosas con arreglo a la subsección 1 de la sección 2 del capítulo II del título III.

El importe incluido en el plan estratégico de la PAC aprobado, resultante de la aplicación de los párrafos primero y segundo, será vinculante.

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) [Reglamento Horizontal], el importe máximo que puede concederse en un Estado miembro antes de la aplicación del artículo 15 del presente Reglamento en consonancia con la subsección 1 de la sección 2 del capítulo II del título III con respecto a un año natural no excederá de los importes fijados en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el apartado 6.

7.En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros pueden decidir destinar una determinada parte de la dotación del Feader a reforzar la ayuda y la dimensión de los proyectos estratégicos integrados en favor de la naturaleza, definidos en el [Reglamento LIFE], y a financiar acciones en relación con la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores, de conformidad con el [Reglamento Erasmus].

Artículo 87
Seguimiento del gasto en objetivos relacionados con el clima

1.Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión evaluará la contribución de la política a los objetivos en materia de cambio climático, utilizando una metodología común y sencilla.

2.La contribución al objetivo de gasto se calculará mediante la aplicación de criterios de ponderación específicos, diferenciados en función de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a los objetivos relativos al cambio climático. Estos criterios de ponderación serán los siguientes:

a)el 40 % del gasto correspondiente a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta contempladas en el título III, capítulo II, sección II, subsecciones 2 y 3;

b)el 100 % del gasto correspondiente a los regímenes en favor del clima y el medio ambiente contemplados en el título III, capítulo II, sección II, subsección 4;

c)el 100 % del gasto para las intervenciones contempladas en el artículo 86, apartado 2, párrafo primero;

d)el 40 % del gasto correspondiente a las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 66.

Artículo 88
Asignaciones financieras indicativas

1.Los Estados miembros establecerán, en su plan estratégico de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada intervención. Para cada intervención, la multiplicación del importe unitario previsto, sin la aplicación del porcentaje de variación mencionado en el artículo 89, y las realizaciones previstas, será igual a esta asignación financiera indicativa.

2.Cuando se planifiquen importes unitarios diferentes dentro de una intervención, la suma de las multiplicaciones de los importes unitarios previstos, sin la aplicación del porcentaje de variación mencionado en el artículo 89, y las correspondientes realizaciones previstas, será igual a la asignación financiera indicativa mencionada en el apartado 1.

Artículo 89
Variación del importe unitario

1.Sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, los Estados miembros deberán fijar un importe máximo de ayuda por unidad o un porcentaje de variación para cada una de las intervenciones de los siguientes tipos de intervenciones:

a)los pagos directos disociados y la ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el capítulo II del título III;

b)los pagos para los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 65;

c)los pagos por limitaciones naturales u otras desventajas específicas a que se hace referencia en los artículos 66 y 67.

El porcentaje de variación es el porcentaje en que el importe unitario medio o uniforme realizado pueden rebasar el importe unitario medio o uniforme previsto que figure en el plan estratégico de la PAC.

Para cada intervención en forma de pagos directos, el importe unitario medio o uniforme realizado nunca será inferior al importe unitario previsto, a menos que la realización lograda sea superior a la prevista en el plan estratégico de la PAC.

Cuando se definan importes unitarios diferentes dentro de una intervención, el presente párrafo se aplicará a cada importe unitario medio o uniforme de esa intervención.

2.A los efectos del presente artículo, el importe unitario medio o uniforme realizado se calculará dividiendo los gastos anuales pagados por a correspondiente realización lograda para cada intervención.

Artículo 90
Flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader

1.Como parte de su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1, los Estados miembros podrán optar por transferir:

a)hasta el 15 % de la asignación del Estado miembro para pagos directos que figura en el anexo IV, tras la deducción de las asignaciones para el algodón establecidas en el anexo VI para los años naturales 2021 a 2026, a la asignación del Feader del Estado miembro para los ejercicios financieros 2022 – 2027; o

b)hasta el 15 % de la asignación del Feader del Estado miembro para los ejercicios financieros 2022 – 2027 a la asignación del Estado miembro para pagos directos establecida en el anexo IV para los años naturales 2021 a 2026.

El porcentaje de transferencia de la asignación de los Estados miembros para pagos directos a su asignación para el Feader, mencionada en el párrafo primero, podrá incrementarse del siguiente modo:

a)hasta 15 puntos porcentuales, siempre que los Estados miembros utilicen el aumento correspondiente para las intervenciones financiadas por el Feader que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

b)hasta 2 puntos porcentuales, siempre que los Estados miembros utilicen el aumento correspondiente de conformidad con el artículo 86, apartado 4, letra b).

2.Las decisiones mencionadas en el apartado 1 establecerán el porcentaje contemplado en el apartado 1, que podrá variar según el año natural.

3.En 2023, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 1 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 107.

TÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES

Artículo 91
Planes estratégicos de la PAC

Los Estados miembros pondrán en marcha planes estratégicos de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para ejecutar la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader para la consecución los objetivos específicos establecidos en el artículo 6.

En base al análisis DAFO contemplado en el artículo 103, apartado 2, y a una evaluación de las necesidades tal como dispone el artículo 96, los Estados miembros incluirán en los planes estratégicos de la PAC una estrategia de intervención conforme al artículo 97, en la que se fijarán metas y etapas para lograr los objetivos específicos establecidos en el artículo 6. Las metas se definirán utilizando un conjunto común de indicadores de resultados establecido en el anexo I.

Para alcanzar estas metas, los Estados miembros determinarán intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que estipula el título III.

Todo plan estratégico de la PAC englobará el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 92
Mayor ambición con relación a los objetivos en materia de medio ambiente y clima

1.Los Estados miembros intentarán efectuar, mediante sus planes estratégicos de la PAC y en concreto mediante los elementos de la estrategia de intervención previstos en el artículo 97, apartado 2, letra a), una mayor contribución global al logro de los objetivos específicos sobre medio ambiente y clima establecidos en las letras d), e) y f) del artículo 6, apartado 1, en comparación con la contribución global efectuada para la consecución del objetivo previsto en el artículo 110, apartado 2, letra b), párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 mediante la ayuda del FEAGA y el Feader en el período 2014-2020.

2.Los Estados miembros explicarán en sus planes estratégicos de la PAC, en función de la información disponible, cómo pretenden efectuar una mayor contribución global, tal como dispone el apartado 1. Esta explicación se basará en información pertinente, como los elementos contemplados en el artículo 95, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 95, apartado 2, letra b).

Artículo 93
Arquitectura de los planes estratégicos de la PAC

Cada Estado miembro establecerá un único plan estratégico de la PAC para todo su territorio.

Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a nivel regional, el Estado miembro garantizará su cohesión y coherencia con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a nivel nacional.

Artículo 94
Requisitos de procedimiento

1.Los Estados miembros elaborarán planes estratégicos de la PAC basados en procedimientos transparentes, de conformidad con su marco institucional y jurídico.

2.El organismo del Estado miembro encargado de diseñar el plan estratégico de la PAC velará por que las autoridades competentes en materia de medio ambiente y clima participen de forma efectiva en la preparación de los aspectos medioambientales y climáticos del plan.

3.Cada Estado miembro establecerá una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. La asociación incluirá, al menos, los siguientes interlocutores:

a)las autoridades públicas pertinentes;

b)los interlocutores económicos y sociales;

c)los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y, cuando proceda, los organismos encargados de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género y la no discriminación.

Los Estados miembros se encargarán de que dichos interlocutores participen en la elaboración de los planes estratégicos de la PAC.

4.Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para garantizar una coordinación eficaz en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y gestión compartida.

CAPÍTULO II
CONTENIDO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

Artículo 95
Contenido de los planes estratégicos de la PAC

1.Cada plan estratégico de la PAC incluirá las siguientes secciones:

a)una evaluación de las necesidades;

b)una estrategia de intervención;

c)una descripción de los elementos comunes a varias intervenciones;

d)una descripción de los pagos directos y las intervenciones de desarrollo rural y sectorial especificadas en la estrategia;

e)metas y planes financieros;

f)una descripción del sistema de gobernanza y coordinación;

g)una descripción de los elementos que garantizan la modernización de la PAC;

h)una descripción de los elementos relativos a la simplificación y la menor carga administrativa para los beneficiarios finales.

2.Cada plan estratégico de la PAC incluirá los siguientes anexos:

a)anexo I sobre la evaluación previa y la evaluación medioambiental estratégica (EME);

b)anexo II sobre el análisis DAFO;

c)anexo III sobre la consulta de los socios;

d)anexo IV sobre el pago específico por cultivo de algodón;

e)anexo V sobre la financiación nacional adicional prevista en el ámbito de aplicación del plan estratégico de la PAC.

3.Las normas detalladas del contenido de las secciones y los anexos de los planes estratégicos de la PAC a que se refieren los apartados 1 y 2 quedan establecidas en los artículos 96 a 103 siguientes.

Artículo 96
Evaluación de las necesidades

La evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 95, apartado 1, letra a) incluirá lo siguiente:

a)el resumen del análisis DAFO contemplado en el artículo 103, apartado 2;

b)la identificación de necesidades correspondientes a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, en base a los resultados del análisis DAFO. Se describirán todas las necesidades, independientemente de si se abordan mediante el plan estratégico de la PAC o no;

c)en cuanto al objetivo específico de respaldar la viabilidad de la renta agrícola y la resiliencia establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una evaluación de las necesidades relativas a la gestión del riesgo;

d)cuando proceda, un análisis de las necesidades específicas de las zonas geográficas vulnerables, como las regiones ultraperiféricas;

e)una priorización y clasificación de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas y, cuando proceda, la razón por la que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC.

En lo que se refiere a los objetivos medioambientales y climáticos específicos dispuestos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), la evaluación tendrá en cuenta los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima derivados de los instrumentos legislativos contemplados en el anexo XI.

Los Estados miembros utilizarán los datos más recientes y más fiables para esta evaluación.

Artículo 97
Estrategia de intervención

1.La estrategia de intervención contemplada en el artículo 95, apartado 1, letra b), establecerá, para cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, y abordado en el plan estratégico de la PAC:

a)metas para cada resultado común pertinente y, cuando proceda, indicadores de resultados específicos del plan estratégico de la PAC y las etapas correspondientes; el valor de estas metas se justificará teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 96; con respecto a los objetivos específicos establecidos en las letras d), e) y f) del artículo 6, apartado 1, se fijarán metas a partir de los elementos explicativos que figuran en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo;

b)las intervenciones, basadas en los tipos de intervención definidos en el título III, excepto el pago específico al cultivo de algodón establecido en el título III, capítulo 2, sección 3, subsección 2, se diseñarán para abordar la situación específica en la zona en cuestión, siguiendo una lógica sólida de intervención, respaldada por la evaluación previa contemplada en el artículo 125, el análisis DAFO contemplado en el artículo 103, apartado 2, y la evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 96;

c)elementos que muestren de qué manera permiten las intervenciones alcanzar las metas y de qué forma son mutuamente coherentes y compatibles;

d)elementos que demuestren que la asignación de recursos financieros a las intervenciones del plan estratégico de la PAC está justificada y es adecuada para alcanzar las metas establecidas, y es coherente con el plan financiero conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

2.La estrategia de intervención también deberá proporcionar los siguientes elementos, que muestren la coherencia y la complementariedad de las intervenciones con todos los objetivos específicos dispuestos en el artículo 6, apartado 1:

a)una visión general de la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC que describa la complementariedad y las condiciones básicas entre la condicionalidad y las diferentes intervenciones que abordan los objetivos específicos en materia de medio ambiente y clima establecidos en las letras d), e) y f) del artículo 6, apartado 1, así como el modo de alcanzar la mayor contribución global fijada en el artículo 92;

b)una explicación de la forma en que la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC debe contribuir a las metas nacionales a largo plazo previamente establecidas, dispuestas en los instrumentos legislativos mencionados en el anexo XI o derivadas de estos últimos;

c)en relación con el objetivo específico «atraer a los jóvenes agricultores y facilitar su desarrollo empresarial» mencionado en la letra g) del artículo 6, apartado 1, se presentará una descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas del plan estratégico de la PAC, como las contempladas en el artículo 22, apartado 4, artículos 27 y 69, y artículo 71, apartado 7; los Estados miembros harán referencia en particular al artículo 86, apartado 5, al presentar el plan financiero relativo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 27 y 69; esta visión general también aclarará la interacción con los instrumentos nacionales, con el fin de mejorar la coherencia entre las acciones nacionales y de la UE en este ámbito;

d)una visión general de las intervenciones sectoriales, incluida la ayuda asociada a la renta de acuerdo con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1 y las intervenciones sectoriales contempladas en el título III, capítulo 3, que justifiquen la elección de los sectores en cuestión, la lista de intervenciones por sector, su complementariedad, así como las posibles metas adicionales específicas relacionadas con las intervenciones basadas en las de tipo sectorial a que se hace referencia en el título III, capítulo 3;

e)una explicación sobre qué intervenciones contribuirán a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo;

f)una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo.

Artículo 98
Elementos comunes a varias intervenciones

La descripción de los elementos comunes a varias intervenciones a que se refiere el artículo 95, apartado 1, letra c), incluirá:

a)las definiciones facilitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, así como los requisitos mínimos de las intervenciones en forma de ayudas directas disociadas, según lo establecido en el artículo 16;

b)una descripción del sistema de condicionalidad, que comprenda lo siguiente:

i)para cada norma de BCAM contemplada en el anexo III, una descripción de la manera en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, el tipo de agricultores implicados y la justificación de la contribución al objetivo principal de la práctica;

ii)una descripción de la contribución global a los objetivos específicos en materia de medio ambiente y clima dispuestos en las letras d), e) y f) del artículo 6, apartado 1;

c)una descripción del uso de la «asistencia técnica» a que se refieren el artículo 83, apartado 2, artículo 86, apartado 3 y artículo 112, y de las redes de la PAC según lo dispuesto en el artículo 113;

d)otra información de ejecución como, en concreto:

i)una breve descripción del establecimiento del valor de los derechos de pago y del funcionamiento de la reserva, según corresponda;

ii)el uso del producto estimado de la reducción de los pagos directos a que se refiere el artículo 15;

iii)un resumen de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros fondos de la Unión operativos en zonas rurales.

Artículo 99
Intervenciones

La descripción de cada intervención especificada en la estrategia contemplada en el artículo 95, apartado 1, letra d) incluirá:

a)el tipo de intervención al que pertenece;

b)el ámbito de aplicación territorial;

c)el diseño específico o los requisitos específicos de esa intervención que garantizan una contribución efectiva a los objetivos específicos dispuestos en el artículo 6, apartado 1; en el caso de las intervenciones medioambientales y climáticas, la articulación con los requisitos de condicionalidad mostrarán que las prácticas no se superponen;

d)las condiciones de admisibilidad;

e)en el caso de las intervenciones basadas en los tipos de intervención que figuran en el anexo II del presente Reglamento, de qué modo cumplen las disposiciones pertinentes del anexo II del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, tal como se dispone en el artículo 10 y el anexo II del presente Reglamento, y, en el caso de las intervenciones que no se basen en los tipos de intervención que figuran en el anexo II del presente Reglamento, si cumplen y, en su caso, de qué manera, las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 5, o del anexo II del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

f)las realizaciones anuales previstas para la intervención y, cuando proceda, un desglose por importe unitario medio o uniforme de ayuda;

g)el importe unitario anual de ayuda previsto, su justificación y una variación superior máxima justificada del importe unitario según lo dispuesto en el artículo 89; cuando corresponda, deberá proporcionarse también la siguiente información:

i)la forma y el porcentaje de la ayuda;

ii)el cálculo del importe unitario de la ayuda y su certificación según lo dispuesto en el artículo 76;

iii)los diferentes importes unitarios uniformes de ayuda dentro de esa intervención, especialmente para los grupos de territorios definidos en el artículo 18, apartado 2;

iv) la decisión de los Estados miembros de diferenciar el importe de ayuda básica a la renta por hectárea de conformidad con el artículo 18, apartado 2, correspondiente a cada grupo de territorios;

h)la asignación financiera anual para la intervención, tal como se contempla en el artículo 88; en su caso, se proporcionará un desglose de los importes previstos para las subvenciones y los importes previstos para los instrumentos financieros;

i)una indicación sobre si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si estará sujeta a la evaluación de la ayuda estatal.

Artículo 100
Metas y planes financieros

1.El plan de la meta a que se hace referencia en el artículo 95, apartado 1, letra e), consistirá en un cuadro recapitulativo que muestre las metas a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra a), indicando el desglose de las etapas anuales.

2.El plan financiero a que se refiere el artículo 95, apartado 1, letra e), comprenderá cuadros coherentes con las letras f) y h) del artículo 99, que incluirán:

a)Las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones de pago directo según lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, para las intervenciones de tipo sectorial en favor del vino contempladas en el artículo 82, apartado 1, para la apicultura contemplada en el artículo 82, apartado 2, y para los tipos de intervenciones de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 3.

b)Las transferencias de importes entre tipos de intervención de pago directo y tipos de intervención de desarrollo rural de acuerdo con el artículo 90, así como toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipo de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipo de intervención en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección VII, de conformidad con el artículo 82, apartado 7;

c)las asignaciones de los Estados miembros para las intervenciones de tipo sectorial correspondientes al aceite de oliva contempladas en el artículo 82, apartados 3 y 4, y, en caso de que no se ejecuten estos tipos de intervención, la decisión para la inclusión de las dotaciones correspondientes en la asignación del Estado miembro para pagos directos de conformidad con el artículo 82, apartado 5;

d)un desglose de las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervención en forma de pagos directos tras las transferencias especificadas en las letras b) y c), sobre la base de asignaciones financieras indicativas por tipo de intervención y por intervención, especificando las realizaciones previstas, el importe unitario medio o uniforme y la variación máxima a que se refiere el artículo 89; el desglose incluirá, en su caso, el importe de la reserva de derechos de pago.

Se especificará el producto total estimado de reducción de pagos.

Teniendo en cuenta el uso del producto de la reducción de los pagos a que se refieren el artículo 15 y el artículo 81, apartado 3, las asignaciones financieras indicativas, las realizaciones previstas y los correspondientes importes unitarios medios o uniformes se establecerán antes de la reducción de los pagos;

e)un desglose de las asignaciones para intervenciones de tipo sectorial contempladas en el título III, capítulo III, sección VII, por intervención y con indicación de las realizaciones previstas y el importe unitario medio;

f)un desglose de las asignaciones de los Estados miembros para el desarrollo rural después de las transferencias hacia y desde los pagos directos especificados en la letra b), por tipo de intervención y por intervención, incluidos los totales del período, indicando también el porcentaje de contribución del Feader aplicable, desglosado por intervención y por tipo de región cuando corresponda; en caso de transferencia de fondos de los pagos directos, se especificará(n) la(s) intervención(es) o parte de la intervención financiada mediante la transferencia; en este cuadro también se especificarán las realizaciones previstas por intervención y los importes unitarios medios o uniformes, así como, cuando corresponda, un desglose de los importes previstos para las subvenciones y los importes previstos para los instrumentos financieros; también se especificarán los importes de la asistencia técnica;

g)las indicaciones de las intervenciones que contribuyen a los requisitos mínimos de gasto establecidos en el artículo 86.

Los elementos a los que se hace referencia en el presente apartado se establecerán por año.

Artículo 101
Sistemas de gobernanza y coordinación

La descripción de los sistemas de gobernanza y coordinación conforme al artículo 95, apartado 1, letra f), incluirá:

a)la identificación de todos los órganos de gobierno a los que se hace referencia en el título II, capítulo II, del Reglamento (UE) [RH];

b)la identificación y función de los órganos delegados e intermedios no mencionados en el Reglamento (UE) [RH];

c)información sobre los sistemas de control y las penalizaciones a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) [RH], incluidos:

i)el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el capítulo II del título IV del Reglamento (UE) [RH];

ii)el sistema de controles y penalizaciones de la condicionalidad a que se refiere el título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) [RH];

iii)los organismos de control competentes responsables de los controles;

d)una descripción de la estructura de seguimiento y presentación de informes.

Artículo 102
Modernización

La descripción de los elementos que garantizan la modernización de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 1, letra g), pondrá énfasis en los elementos del plan estratégico de la PAC que apoyen la modernización del sector agrícola y la PAC, y deberá contener, en particular:

a)una visión general de cómo el plan estratégico de la PAC contribuirá al objetivo general transversal relativo a la incentivación y puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización, así como al fomento de su adopción, según lo establecido en el artículo 5, párrafo segundo, en particular a través de:

i)una descripción de la configuración organizativa de los SCIA, entendidos como el conjunto de la organización y la transmisión de conocimientos entre personas, organizaciones e instituciones que usan y producen este último para utilizarlo en la agricultura y los ámbitos relacionados;

ii)una descripción de cómo los servicios de asesoramiento contemplados en el artículo 13, la investigación y las redes de la PAC trabajarán conjuntamente en el marco de los SCIA, y cómo se prestan los servicios de apoyo de asesoramiento e innovación;

b)una descripción de la estrategia para el desarrollo de tecnologías digitales en la agricultura y las zonas rurales y para el uso de dichas tecnologías a la hora de mejorar la eficacia y la eficiencia de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

Artículo 103
Anexos

1.El anexo I del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra a), incluirá un resumen de los resultados principales de la evaluación previa contemplada en el artículo 125 y de la evaluación medioambiental estratégica (EME) según lo dispuesto en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , y de cómo se han abordado, o una justificación de por qué no se han tenido en cuenta, y un enlace al informe completo de evaluación previa y al informe EME.

2.El anexo II del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 95, apartado 2, letra b), incluirá un análisis DAFO de la situación actual de la superficie abarcada por el plan estratégico de la PAC.

El análisis DAFO examinará la situación actual de la superficie cubierta por el plan estratégico de la PAC e incluirá, con relación a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, una descripción global completa de la situación actual de la zonasuperficie cubierta por el plan estratégico de la PAC basada en indicadores contextuales comunes, así como otra información cuantitativa y cualitativa actualizada, como estudios, informes de evaluaciones pasadas, análisis sectoriales y conclusiones extraídas de experiencias anteriores.

Además, en relación con cada objetivo general y específico contemplados en los artículos 5 y 6, apartado 1, dicha descripción destacará en particular:

a)los puntos fuertes detectados en la superficie del plan estratégico de la PAC;

b)los puntos débiles detectados en la superficie del plan estratégico de la PAC;

c)las oportunidades detectadas en la superficie del plan estratégico de la PAC;

d)las amenazas detectadas en la superficie del plan estratégico de la PAC;

e)cuando sea pertinente, un análisis de los aspectos territoriales, destacando los territorios que son objeto específico de las intervenciones;

f)cuando corresponda, un análisis de aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores sujetos a intervenciones específicas y/o programas sectoriales.

En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en las letras d), e) y f) del artículo 6, apartado 1, el análisis DAFO remitirá a los planes nacionales derivados de los instrumentos legislativos contemplados en el anexo XI.

Con relación al objetivo específico de atraer a jóvenes agricultores establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), el DAFO incluirá un breve análisis sobre el acceso a la tierra, su movilidad y reestructuración, las posibilidades de financiación y de crédito, y el acceso a los conocimientos y el asesoramiento.    

Con relación al objetivo transversal general relativo a la incentivación y puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización, y la promoción de su adopción, contemplado en el artículo 5, párrafo segundo, el análisis DAFO proporcionará también información pertinente sobre el funcionamiento del SCIA y sus estructuras.

3.El anexo III del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra c), incluirá los resultados de la consulta a los socios y una breve descripción de cómo se llevó a cabo la misma.

4.El anexo IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra d), incluirá una breve descripción del pago específico al cultivo de algodón y su complementariedad con las otras intervenciones del plan estratégico de la PAC.

5.El anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra e), contendrá lo siguiente:

a)una breve descripción de la financiación nacional adicional que se proporciona dentro del ámbito de aplicación del plan estratégico de la PAC, incluidos los importes por medida y una indicación del cumplimiento de los requisitos en virtud del presente Reglamento;

b)una explicación de la complementariedad con las intervenciones del plan estratégico de la PAC; y

c)una indicación sobre si la financiación nacional adicional queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si está sujeta a la evaluación de la ayuda estatal.

Artículo 104
Competencias delegadas para el contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 138 por el que se modifica el presente capítulo con relación al contenido del plan estratégico de la PAC y sus anexos.

Artículo 105
Competencias de ejecución del contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la presentación de los elementos descritos en los artículos 96 a 103 en los planes estratégicos de la PAC. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

CAPÍTULO III
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

Artículo 106
Aprobación del plan estratégico de la PAC

1.Cada Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de plan estratégico de la PAC que recoja la información referida en el artículo 95 el 1 de enero de 2020 a más tardar.

2.La Comisión evaluará los planes estratégicos de la PAC propuestos sobre la base de su integridad, su conformidad y coherencia con los principios generales del Derecho de la Unión, el presente Reglamento, las disposiciones adoptadas en virtud del mismo y el Reglamento Horizontal, su contribución efectiva a los objetivos específicos contemplados en el artículo 6, apartado 1, el impacto en el funcionamiento adecuado del mercado interior y la distorsión de la competencia, el nivel de carga administrativa para los beneficiarios y la administración. La evaluación abordará, en particular, la idoneidad de la estrategia del plan estratégico de la PAC, los objetivos específicos, las metas, las intervenciones y la asignación de recursos presupuestarios correspondientes para cumplir los objetivos específicos del plan estratégico de la PAC, mediante el conjunto de intervenciones propuestas en base al análisis DAFO y la evaluación previa.

3.En función de los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión podrá dirigir observaciones a los Estados miembros en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC.

El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el plan propuesto.

4.La Comisión aprobará el plan estratégico de la PAC propuesto siempre que se haya presentado la información necesaria y la Comisión esté convencida de que el plan es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en las disposiciones adoptadas de conformidad con este y en el Reglamento (UE) [RH].

5.La aprobación de cada plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar ocho meses después de su presentación por el Estado miembro interesado.

La aprobación no comprenderá la información a que se hace referencia en el artículo 101, letra c) ni en los anexos I a IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 95, apartado 2, letras a) a d).

En casos debidamente justificados, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que apruebe un plan estratégico de la PAC que no contenga todos los elementos. En ese caso, el Estado miembro interesado indicará las partes del plan estratégico de la PAC que faltan y facilitará metas indicativas y planes financieros de acuerdo con el artículo 100 en lo que se refiere al plan estratégico de la PAC en su totalidad, a fin de mostrar la coherencia y la cohesión general del plan. Los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC se presentarán a la Comisión como una modificación del plan, de conformidad con el artículo 107.

6.La Comisión aprobará cada plan estratégico de la PAC mediante decisión de ejecución sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 139.

7.Los planes estratégicos de la PAC solo tendrán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión.

Artículo 107
Modificación de los planes estratégicos de la PAC

1.Los Estados miembros pueden presentar a la Comisión solicitudes de modificación de sus planes estratégicos de la PAC.

2.Las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1. Deberán ir acompañadas del plan revisado, incluidos los anexos actualizados según corresponda.

3.La Comisión evaluará la coherencia de la modificación con el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, así como con el Reglamento (UE) [RH] y su contribución efectiva a los objetivos específicos.

4.La Comisión aprobará la modificación solicitada de un plan estratégico de la PAC siempre que se haya presentado la información necesaria y la Comisión esté convencida de que el plan modificado es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las disposiciones adoptadas de conformidad con este y el Reglamento (UE) [RH].

5.La Comisión puede realizar observaciones en un plazo de 30 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria.

6.La aprobación de una solicitud de modificación de un plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar tres meses después de su presentación por parte del Estado miembro, siempre que se hayan tenido debidamente en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

7.Solo podrá presentarse una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC por año natural, salvo posibles excepciones determinadas por la Comisión de conformidad con el artículo 109.

8.La Comisión aprobará cada modificación del plan estratégico de la PAC mediante decisión de ejecución sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 139.

9.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC solo tendrán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión.

10.Las correcciones de naturaleza puramente administrativa o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán como una solicitud de modificación. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.

Artículo 108
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

A los efectos del presente capítulo, cuando la Comisión establezca un plazo para una acción, dicho plazo empezará a contar en el momento en que se haya presentado toda la información requerida en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo a él.

Este plazo no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro, y finaliza en la fecha en que el Estado miembro responde a la Comisión.

Artículo 109
Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 138 por los que se modifique el presente capítulo en lo que se refiere a:

a)los procedimientos y plazos para la autorización de los planes estratégicos de la CAP;

b)los procedimientos y plazos para la presentación y aprobación de las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC;

c)la frecuencia con la que los planes estratégicos de la PAC se presentarán durante el período de programación, incluyendo el establecimiento de casos excepcionales en los que el número máximo de modificaciones contemplado en el artículo 107, apartado 7, no sea relevante.

Título VI
COORDINACIÓN Y GOBERNANZA

Artículo 110
Autoridad de gestión

1.Los Estados miembros designarán una autoridad de gestión para sus planes estratégicos de la PAC.

Los Estados miembros se asegurarán de que el sistema de gestión y control pertinente se haya establecido de tal modo que garantice una asignación y delimitación clara de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables de garantizar el correcto funcionamiento del sistema a lo largo de todo el período de aplicación del plan estratégico de la PAC.

2.La autoridad de gestión será responsable de gestionar y ejecutar el plan estratégico de la PAC de forma eficiente, eficaz y correcta. En particular, garantizará que:

a)existe un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el plan y su aplicación necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de las metas y los objetivos establecidos;

b)los beneficiarios y otros organismos que participen en la ejecución de las intervenciones:

i)estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de las ayudas y lleven bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a una operación;

ii)conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

c)los beneficiarios interesados reciben, mediante el uso de medios electrónicos si corresponde, la lista de los requisitos legales de gestión y las normas mínimas de buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas de conformidad con el título III, capítulo 1, sección 2, a efectos de su aplicación en las explotaciones, así como información clara y precisa al respecto;

d)la evaluación ex-ante mencionada en el artículo 125 se ajusta al sistema de evaluación y seguimiento y se acepta y se presenta a la Comisión;

e)se ha establecido el plan de evaluación mencionado en el artículo 126 y que la evaluación ex post mencionada en dicho artículo se realiza dentro de los plazos establecidos en el presente dicho Reglamento, garantizando que dichas evaluaciones se ajustan al sistema de seguimiento y evaluación y que se presentan al comité de seguimiento mencionado en el artículo 111 y a la Comisión;

f)se proporciona al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para supervisar la ejecución del plan estratégico de la PAC a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g)se elabora el informe anual del rendimiento, que incluye cuadros de supervisión agregados y, después de la consulta del comité de seguimiento, se presenta a la Comisión;

h)se adoptan medidas de seguimiento pertinentes sobre las observaciones de la Comisión respecto a los informes anuales del rendimiento;

i)el organismo pagador recibe toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos aplicados y cualesquiera controles efectuados en relación con las intervenciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;

j)los beneficiarios de intervenciones financiadas por el Feader, excepto las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, reconocen la ayuda financiera recibida, lo que incluye la utilización apropiada del emblema de la Unión con arreglo a las normas establecidas por la Comisión en virtud del apartado 5;

k)se da publicidad al plan estratégico de la PAC, en particular a través de la red nacional de la PAC, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos implicados en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el plan estratégico de la PAC y las normas para acceder a la financiación con cargo a él, informando asimismo a los beneficiarios y al público en general del apoyo que presta la Unión a la agricultura y el desarrollo rural a través del plan estratégico de la PAC.

3.El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, incluidos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y ejecución de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

4.En caso de que parte de sus tareas se delegue en otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficacia y la corrección de la gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión garantizará que se establezcan las disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga toda la información y todos los datos necesarios con vistas a ejecutar las tareas en cuestión.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138,que completen el presente Reglamento con disposiciones de aplicación de los requisitos de información, publicidad y visibilidad a que se hace referencia en el apartado 2, letras j) y k).

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 111
Comité de seguimiento

1.El Estado miembro deberá crear un comité encargado de hacer el seguimiento de la ejecución del plan estratégico de la PAC (en lo sucesivo, «comité de seguimiento») antes de la presentación de dicho plan.

Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno.

El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y analizará todas las cuestiones que afecten al progreso del plan estratégico de la PAC en la consecución de sus metas.

El Estado miembro publicará en línea el reglamento interno del comité de seguimiento y todos los datos y la información que se compartan con dicho comité.

2.El Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades públicas y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 3.

Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.

El Estado miembro publicará en línea en la lista de miembros del Comité de seguimiento.

En los trabajos del Comité de seguimiento participarán representantes de la Comisión a título consultivo.

3.El comité de seguimiento examinará, en particular:

a)el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y en el logro de las etapas y las metas;

b)cualquier problema que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC y las medidas adoptadas para abordarlo;

c)los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) [RDC] y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 53, apartado 1, del mismo Reglamento;

d)el progreso logrado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas;

e)la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

f)la creación de capacidad administrativa para las autoridades públicas y los beneficiarios, cuando corresponda.

4.El comité de seguimiento emitirá su dictamen sobre:

a)el proyecto de plan estratégico de la PAC;

b)la metodología y los criterios de selección de las operaciones;

c)los informes anuales del rendimiento;

d)el plan de evaluación y cualquier modificación del mismo;

e)toda propuesta de la autoridad de gestión relacionada con la modificación del plan estratégico de la PAC.

Artículo 112
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1.A iniciativa de un Estado miembro, el Feader podrá apoyar las actuaciones necesarias para la administración y la ejecución efectivas de la ayuda en relación con el plan estratégico de la PAC, incluido el establecimiento y el funcionamiento de la red nacional de la PAC mencionada en el artículo 113, apartado 1. Las actuaciones contempladas en el presente apartado podrán referirse a períodos del plan estratégico de la PAC previos o posteriores.

2.Las actuaciones de la autoridad del Fondo principal, de conformidad con el artículo 25, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) [RDC], también podrán recibir ayuda.

3.La asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros no financiará a organismos de certificación en el sentido del artículo 11 del Reglamento (UE) [RH].

Artículo 113
Redes europeas y nacionales de política agrícola común
 

1.Cada Estado miembro establecerá una red nacional de la política agrícola común (red nacional de la PAC) para la interconexión entre organizaciones y administraciones, asesores, investigadores y otros agentes de innovación en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel nacional, a más tardar doce meses después de la aprobación por parte de la Comisión del plan estratégico de la PAC.

2.Se establecerá una red europea de la política agrícola común (red europea de la PAC) para la interconexión entre redes, organizaciones y administraciones nacionales en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel de la Unión.

3.El intercambio a través de las redes de la PAC tendrá los siguientes objetivos:

a)aumentar la participación de todos los interesados en el diseño y la ejecución de los planes estratégicos de la PAC;

b)acompañar a las administraciones de los Estados miembros en la ejecución de los planes estratégicos de la CAP y la transición a un modelo basado en el rendimiento;

c)facilitar el aprendizaje e interacción entre iguales entre todas las partes interesadas agrícolas y rurales;

d)fomentar la innovación y apoyar la inclusión de todas las partes interesadas en el proceso de intercambio de conocimientos y construcción de conocimientos;

e)apoyar las capacidades de seguimiento y evaluación de todas las partes interesadas;

f)contribuir a la difusión de los resultados de los planes estratégicos de la PAC.

4.Las tareas de las redes de la PAC para lograr los objetivos mencionados en el apartado 3 serán las siguientes:

a)recopilación, análisis y difusión de información sobre acciones un subvencionadas con arreglo a los planes estratégicos de la PAC;

b)contribución al desarrollo de la capacidad de las administraciones de los Estados miembros y de otros agentes implicados en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, incluidos los procesos de seguimiento y evaluación;

c)recopilación y difusión de buenas prácticas,

d)recopilación de información, incluidas estadísticas y datos de gestión, y análisis de la evolución de la agricultura y las zonas rurales en relación con los objetivos específicos de la PAC;

e)creación de plataformas, foros y eventos para facilitar el intercambio de experiencias entre las partes interesadas y el aprendizaje entre iguales, incluidos los intercambios pertinentes con redes en terceros países;

f)recopilación de información y facilitación de la creación de redes de estructuras y proyectos financiados, tales como los grupos de acción local mencionados en el artículo 27 del Reglamento (UE) [RDC], los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionados en el artículo 114, apartado 4, y estructuras y proyectos equivalentes;

g)ayuda para proyectos de cooperación entre GAL o estructuras similares de desarrollo local, incluida la cooperación transnacional;

h)creación de enlaces a otras estrategias o redes financiadas por la Unión;

i)contribución al desarrollo ulterior de la PAC y preparación de cualquier período subsiguiente del plan estratégico de la PAC;

j)en el caso de las redes nacionales de la PAC, participar y contribuir a las actividades de la red europea de la PAC.

Artículo 114
Asociación europea para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas

1.La Comisión establecerá una Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas.

2.El objetivo de la AEI consistirá en estimular la innovación y mejorar el intercambio de conocimientos.

3.La AEI contribuirá al logro de los objetivos específicos que figuran en el artículo 6, apartado 1.

4.La AEI prestara apoyo al SCIA mencionado en el artículo 13, letra a), inciso ii), conectando las políticas e instrumentos a fin de acelerar la innovación. En particular, deberá:

a)crear valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;

b)establecer una conexión entre los agentes de la innovación y los diferentes proyectos;

c)promover una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras; e

d)informar a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

Los grupos operativos de la AEI serán parte integrante de ella. Deberán elaborar un plan encaminado a que el desarrollo, ensayo, adaptación o aplicación de los proyectos innovadores se basen en el modelo interactivo de innovación, cuyos principios fundamentales son los siguientes:

a)desarrollar soluciones innovadoras que se centren en las necesidades de los agricultores o los silvicultores y, al mismo tiempo, abordar las interacciones en toda la cadena de suministro, cuando proceda;

b)agrupar a los socios con conocimientos complementarios, como agricultores, asesores, investigadores, empresas u organizaciones no gubernamentales, en la combinación concreta que resulte más adecuada para alcanzar los objetivos del proyecto y

c)decidir y colaborar de forma conjunta durante todo el proyecto.

La innovación contemplada puede basarse en prácticas nuevas pero también tradicionales, en un nuevo contexto geográfico o medioambiental.

Los grupos operativos divulgarán los planes y los resultados de sus proyectos, en particular a través de las redes de la PAC.

TÍTULO VII
SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I
MARCO DE RENDIMIENTO

Artículo 115
Elaboración del marco de rendimiento

1.Los Estados miembros elaborarán un marco de rendimiento a efectos de la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su aplicación.

2.El marco de rendimiento incluirá los siguientes elementos:

a)un conjunto de indicadores comunes de contexto, realización, resultados e impacto, incluidos los contemplados en el artículo 7, que se utilizará como base para el seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento;

b)las metas y etapas anuales establecidas respecto de los objetivos específicos pertinentes, utilizando los indicadores de resultados;

c)las disposiciones sobre la recogida, almacenamiento y transmisión de los datos;

d)la presentación periódica de informes del rendimiento y las actividades de seguimiento y evaluación;

e)los mecanismos para recompensar el buen rendimiento y abordar el bajo;

f)las evaluaciones ex-ante, intermedias y ex post, así como todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el plan estratégico de la PAC.

3.El marco de rendimiento deberá abarcar:

a)el contenido de los planes estratégicos de la PAC;

b)las medidas de mercado y otras intervenciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Artículo 116
Objetivos del marco de rendimiento

La finalidad del marco de rendimiento será:

a)evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de la PAC;

b)fijar etapas y metas para los objetivos específicos indicados en el artículo 6;

c)supervisar el progreso realizado hacia el logro de las metas de los planes estratégicos de la PAC;

d)evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC;

e)respaldar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.

Artículo 117
Sistema electrónico de información

Los Estados miembros crearán un sistema electrónico de información en el que registrarán y conservarán la información sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC que resulte esencial para llevar a cabo las tareas de seguimiento y evaluación, en particular sobre cada intervención seleccionada para recibir financiación, así como sobre las intervenciones finalizadas, con información acerca de cada beneficiario y operación.

Artículo 118
Suministro de información

Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios de ayudas en el marco de las intervenciones del plan estratégico de la PAC y los grupos de acción local se comprometan a proporcionar a la autoridad de gestión o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan fuentes de datos globales, completas, oportunas y fiables para permitir un seguimiento efectivo del progreso de las políticas hacia los objetivos utilizando indicadores de realizaciones, resultados y repercusiones.

Artículo 119
Procedimientos de seguimiento

La autoridad de gestión y el comité de seguimiento supervisarán la ejecución del plan estratégico de la PAC y el progreso alcanzado en el logro de las metas de dicho plan sobre la base de los indicadores de realización y de resultados.

Artículo 120
Competencias de ejecución en relación con el marco de rendimiento

La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el contenido del marco de rendimiento. Estos actos incluirán la lista de indicadores de contexto, otros indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación adecuados de la política, los métodos para el cálculo de los indicadores y las disposiciones necesarias para garantizar la exactitud y fiabilidad de los datos recopilados por los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

CAPÍTULO II
INFORMES ANUALES DEL RENDIMIENTO

Artículo 121
Informes anuales del rendimiento

1.Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de febrero de 2023 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente, hasta el año 2030 inclusive, un informe anual del rendimiento en relación con la ejecución del plan estratégico de la PAC correspondiente al ejercicio financiero anterior. El informe que se presente en 2023 abarcará los ejercicios financieros 2021 y 2022. Para los pagos directos mencionados en el título III, capítulo II, el informe cubrirá únicamente el ejercicio financiero 2022.

2.El último informe anual del rendimiento, que se presentará a más tardar el 15 de febrero de 2030, comprenderá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución.

3.Para poderse considerar admisible, el informe anual del rendimiento deberá contener toda la información exigida en los apartados 4, 5 y 6. Si la Comisión no considera admisible el informe anual del rendimiento, informará de ello al Estado miembro en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción del informe o, de lo contrario, este se considerará admisible.

4.Los informes anuales del rendimiento deberán contener información cualitativa y cuantitativa clave sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC haciendo referencia a los datos financieros y los indicadores de realizaciones y resultados, de conformidad con el artículo 118, párrafo segundo. También incluirán información sobre las realizaciones logradas, los gastos efectuados, los resultados obtenidos y lo que queda para alcanzar las metas correspondientes.

Respecto a los tipos de intervenciones que no están sujetas al artículo 89 del presente Reglamento, y cuando la relación entre realización lograda y gasto efectuado se aparte en un 50 % de la relación entre realización anual prevista y gasto, el Estado miembro presentará una justificación de dicha desviación.

5.Los datos transmitidos harán referencia a los valores logrados para los indicadores de intervenciones ejecutadas parcialmente y por completo. También sintetizarán el estado de ejecución del plan estratégico de la PAC alcanzado durante el ejercicio anterior y cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de las etapas, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, las medidas tomadas.

6.Para los instrumentos financieros, además de los datos que se proporcionarán en virtud del apartado 4, se facilitará información sobre:

a)el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b)el importe de las comisiones y los costes de gestión declarados como gasto subvencionable;

c)el importe, por tipo de producto financiero, de recursos públicos o privados destinados adicionalmente al Feader;

d)el intereses y otros beneficios generados por la ayuda de la contribución del Feader a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) [RDC] y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda del Feader mencionada en el artículos  56 de ese Reglamento.

7.La Comisión llevará a cabo un examen anual del rendimiento y una liquidación anual del rendimiento, conforme al artículo [52] del Reglamento (UE) [RH] basadas en la información proporcionada en los informes anuales del rendimiento.

8.En el examen anual del rendimiento, la Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales del rendimiento dentro del mes siguiente a su presentación. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 108 sobre el cálculo de los plazos para las actuaciones de la Comisión.

9.Cuando el valor declarado de uno o más indicadores de resultados revele un diferencia de más del 25 % con respecto a la etapa correspondiente para el año de presentación de informes de que se trate, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que presente un plan de acción de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) [RH], que describa las medidas correctoras y el plazo previstos.

10.Los informes anuales de rendimiento, así como un resumen de su contenido para los ciudadanos, se pondrán a disposición del público.

11.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 122
Reuniones anuales de revisión

1.Los Estados miembros organizarán cada año una reunión anual de revisión con la Comisión, presidida conjuntamente o por la Comisión, que se celebrará como mínimo dos meses después de la presentación del informe anual del rendimiento.

2.La reunión anual de revisión tendrá como objetivo examinar el rendimiento de cada plan, incluido el progreso realizado en el logro de las metas establecidas, los problemas que afectan el rendimiento y las medidas pasadas o futuras que se tomarán para abordarlos.

CAPÍTULO III
SISTEMA DE INCENTIVOS PARA UN BUEN RENDIMIENTO MEDIOAMBIENTAL Y CLIMÁTICO

Artículo 123
Bonificación por rendimiento

1.Se podrá atribuir una bonificación por rendimiento a los Estados miembros en el año 2026 para recompensar el rendimiento satisfactorio en relación con las metas medioambientales y climáticas, siempre que los Estados miembros hayan cumplido la condición mencionada en el artículo 124, apartado 1.

2.La bonificación por rendimiento será igual al 5 % del importe por Estado miembro para el ejercicio financiero 2027, establecido en el anexo IX.

Los recursos transferidos entre el FEAGA y el Feader de conformidad con los artículos 15 y 90 quedan excluidos a efectos del cálculo de la bonificación por rendimiento.

Artículo 124
Atribución de la bonificación por rendimiento

1.En función de la evaluación del rendimiento del año 2026, la bonificación por rendimiento retenida de la asignación de un Estado miembro con arreglo al párrafo segundo del artículo 123 se atribuirá a este Estado miembro si los indicadores de resultados aplicados a los objetivos medioambientales y climáticos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), en su plan estratégico de la PAC han alcanzado al menos el 90 % de su valor meta para el año 2025.

2.La Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe anual del rendimiento en el año 2026, adoptará un acto de ejecución, sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 139, para decidir con respecto a cada Estado miembro si los respectivos planes estratégicos de la PAC han alcanzado los valores meta previstos mencionados en el apartado 1.

3.Cuando se alcancen los valores meta mencionados en el apartado 1, la Comisión concederá el importe de la bonificación por rendimiento a los Estados miembros afectados y se considerará que está definitivamente asignado al ejercicio financiero 2027 en base a la decisión de la Comisión citada en el apartado 2.

4.Cuando no se alcancen los valores meta previstos mencionados en el apartado 1, los compromisos del ejercicio financiero 2027 relativos al importe de la bonificación por rendimiento de los Estados miembros afectados no serán liberados por la Comisión.

5.Al atribuir la bonificación por rendimiento, la Comisión podrá tomar en consideración los casos de fuerza mayor y las crisis socioeconómicas graves que impiden la consecución de las etapas pertinentes.

6.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas que garanticen un enfoque coherente para determinar la atribución de la bonificación por rendimiento a los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC

Artículo 125
Evaluaciones
ex ante

1.Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad de la concepción de los planes estratégicos de la PAC.

2.La evaluación ex ante se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación del plan estratégico de la PAC.

3.La evaluación ex ante valorará:

a.la contribución del plan estratégico de la PAC a los objetivos específicos de esta política, teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de la aplicación de la PAC en los períodos de programación anteriores;

b.la coherencia interna del plan estratégico de la PAC propuesto y su relación con otros instrumentos pertinentes;

c.la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos específicos del plan estratégico de la PAC;

d.el modo en que las realizaciones previstas contribuirán a los resultados;

e.si, en lo que respecta a los resultados, los valores objetivo cuantificados son realistas, habida cuenta de la ayuda prevista por parte del FEAGA y del Feader;

f.si los recursos humanos y la capacidad administrativa son adecuados para la gestión del plan estratégico de la PAC;

g.la idoneidad de los procedimientos de seguimiento del plan estratégico de la PAC y de recogida de los datos necesarios para llevar a cabo las evaluaciones;

h.la idoneidad de las etapas seleccionadas para el marco de rendimiento;

i.las medidas previstas para reducir la carga administrativa que recae en los beneficiarios;

j.la justificación del uso de los instrumentos financieros financiados por el Feader.

4.La evaluación ex ante incorporará los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en la Directiva 2001/42/CE, habida cuenta de la necesidad de mitigar el cambio climático.

Artículo 126
Evaluación de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución y
ex post

1.Los Estados miembros realizarán evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC con la finalidad de mejorar la calidad de su concepción y ejecución, así como para evaluar su eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión e impacto en relación con su contribución al logro de los objetivos generales y específicos de la PAC establecidos en los artículos 5 y 6, apartado 1.

2.Los Estados miembros confiarán la realización de las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

4.Los Estados miembros serán responsables de evaluar la idoneidad de las intervenciones del plan estratégico de la PAC a efectos de alcanzar los objetivos específicos de la PAC.

5.Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación que proporcionará indicaciones sobre las actividades de evaluación previstas durante el período de ejecución.

6.Los Estados miembros presentarán el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del plan estratégico de la PAC.

7.La autoridad de gestión deberá haber completado una evaluación global del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

8.El Estado miembro pondrá todas las evaluaciones a disposición del público.

CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO POR PARTE DE LA COMISIÓN

Artículo 127
Evaluación y valoración del rendimiento

1.La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual de la PAC que se llevará a cabo bajo su responsabilidad.

2.La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión, en lo que se refiere al FEAGA y al Feader, al final del tercer año siguiente al inicio de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta los indicadores que figuran en el anexo I. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo [128] del [nuevo Reglamento Financiero].

3.La Comisión llevará a cabo una evaluación ex post para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión, en lo que se refiere al FEAGA y al Feader.

4.Sobre la base de las pruebas aportadas en las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC, así como de otras fuentes de información pertinentes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe inicial sobre la ejecución del presente artículo, con los primeros resultados del rendimiento de la PAC, una vez concluida la evaluación intermedia. Un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

Artículo 128
Presentación de información con arreglo a un conjunto básico de indicadores

En cumplimiento de su obligación de notificación en virtud del artículo [38, apartado 3, letra e), inciso i)], del [nuevo Reglamento Financiero], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información sobre el rendimiento contemplada en dicho artículo, evaluado con arreglo al conjunto básico de indicadores que figura en el anexo XII.

Artículo 129
Disposiciones generales

1.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria que le permita realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC.

2.La información necesaria para los indicadores de contexto e impacto provendrán principalmente de fuentes de datos reconocidas, tales como la Red de Información Contable Agrícola y Eurostat. Cuando los datos de estos indicadores no estén disponibles o no estén completos, las lagunas de información se abordarán en el contexto del programa estadístico europeo establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 , el marco jurídico que rige la Red de Información Contable Agrícola, o mediante acuerdos formales con otros proveedores de datos como el Centro Común de Investigación y la Agencia Europea del Medio Ambiente.

3.Se mantendrán los registros administrativos existentes tales como el SIGC, el SIP y los registros de animales y viñedos. El SIGC y el SIP se seguirán desarrollando para dar mejor respuesta a las necesidades estadísticas de la PAC. Los datos de los registros administrativos se utilizarán en la mayor medida posible a efectos estadísticos, en cooperación con las autoridades estadísticas de los Estados miembros y con Eurostat.

4.La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Artículo 130
Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el título III del presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas de cooperación que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 209 del Reglamento (UE) n.º1308/2013.

Artículo 131
Ayuda estatal

1.Salvo que se disponga lo contrario en el presente título, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a las ayudas en virtud del presente Reglamento.

2.Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 132 del presente Reglamento perteneciente al ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a las ayudas a una operación que se sitúen tanto dentro como fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, salvo cuando el capital de explotación se proporcione a través de un instrumento financiero.

Artículo 132
Financiación suplementaria nacional

Los pagos de los Estados miembros con respecto a operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE cuya finalidad sea proporcionar financiación adicional para intervenciones a las que se conceda ayuda de la Unión en cualquier momento del período de vigencia del plan estratégico de la PAC solamente podrán realizarse si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, están incluidos en el anexo V de los planes estratégicos de la PAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 5, y han sido aprobados por la Comisión.

Artículo 133
Medidas fiscales nacionales

Los artículos 107 a 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas fiscales nacionales por las que los Estados miembros decidan apartarse de las normas fiscales generales al permitir que la base del impuesto sobre la renta aplicada a los agricultores se calcule en función de un período plurianual.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134
Medidas para resolver problemas específicos

1.La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

2.Cuando razones imperiosas de urgencia así lo exijan, y para resolver los problemas específicos referidos en el apartado 1, garantizando al mismo tiempo la continuidad del sistema de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 139, apartado 3.

3.Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en esos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4.La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.

Artículo 135
Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo

1.En lo que concierne a los pagos directos concedidos en las regiones ultraperiféricas de la Unión de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013, solo serán de aplicación el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d), la sección 2 del capítulo I del título III, el artículo 16 y el título IX del presente Reglamento. El artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d), la sección 2 del capítulo I del título III, el artículo 16 y el título IX serán de aplicación sin ninguna obligación relacionada con el plan estratégico de la PAC.

2.En lo que concierne a los pagos directos concedidos en las islas menores del mar Egeo de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013, solo serán de aplicación el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), el artículo 4, la sección 2 del capítulo I del título III, las secciones 1 y 2 del capítulo II del título III y el título IX del presente Reglamento. El artículo 4, la sección 2 del capítulo I del título III, las secciones 1 y 2 del capítulo II del título III y el título IX serán de aplicación sin ninguna obligación relacionada con el plan estratégico de la PAC.

CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 136
Intercambio de información y documentos

1.La Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros.

2.La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y la información sobre el seguimiento y la evaluación.

3.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de funcionamiento del sistema a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 139, apartado 2.

Artículo 137
Tratamiento y protección de los datos personales

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo [96, 97 y 98] del Reglamento (EU) [RH], los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con la finalidad de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión y control, seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento, y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán esos datos de manera incompatible con ese fin.

2.Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 136, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de los Reglamentos (CE) n.º 45/2001 y (UE) 2016/679. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los períodos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos de protección de datos establecidos en los Reglamentos (CE) n.º 45/2001 y (UE) 2016/679.

CAPÍTULO III
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

Artículo 138
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 4, 7, 12, 15, 23, 28, 32, 35, 36, 37, 41, 50,78, 81, 104 y 141 por un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a esa prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4, 7, 12, 15, 23, 28, 32, 35, 36, 37, 41, 50, 78, 81, 104 y 141 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 4, 7, 12, 15, 23, 28, 32, 35, 36, 37, 41, 50, 78, 81, 104 y 141 únicamente entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 139
Procedimiento del comité

1.La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de la política agrícola común». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 140
Derogaciones

1.Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 con efectos desde el 1 de enero de 2021.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2021.

El artículo 32 y el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC.

2.Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 con efectos desde el 1 de enero de 2021.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2021.

Los artículos 17 y 19 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, así como el anexo I de dicho Reglamento, cuando proceda en el caso de Croacia, seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 141
Medidas transitorias

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 138 que completen el presente Reglamento con medidas encaminadas a proteger cualquier derecho adquirido y las expectativas legítimas de los beneficiarios en la medida necesaria para llevar a cabo la transición de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 a las establecidas en el presente Reglamento. Las normas transitorias establecerán en particular las condiciones en las que las ayudas aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 podrán integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la asistencia técnica y las evaluaciones ex post.

Artículo 142
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.Duración e incidencia financiera

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento y presentación de informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta

a) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013;

b) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas de ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC) y financiar el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;

c) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo.

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (clúster de programas)

Clúster de programas 8 — Política agrícola y marítima bajo la rúbrica 3 del marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027 — Recursos naturales y medio ambiente

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 41  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.4.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

Los objetivos de la política agrícola común (PAC), definidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son los siguientes:

a) incrementar la productividad agrícola (en particular mediante el progreso técnico y empleo óptimo de los factores de producción);

b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la comunidad agrícola (incluso mediante el aumento de las rentas);

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; y

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

Estos objetivos se ajustarán y articularán en función de los retos mencionados en la sección 1.4.2 más adelante para poner el énfasis en las diez prioridades de la Comisión para el período 2015-2019 y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y para cumplir las propuestas arriba indicadas, encaminadas a establecer el marco legislativo de la política agrícola común para el período 2021-2027 — Una CAP más sencilla, inteligente, moderna y sostenible.

1.4.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

La naturaleza mundial y transfronteriza de los retos clave a los que se enfrentan la agricultura y las zonas rurales de la UE requiere una política común a nivel de la UE. La PAC responde a estos retos de las tres formas siguientes:

● garantizando un mercado único y condiciones de competencia equitativas a través de un régimen común de ayuda en forma de red de seguridad de los ingresos, que sustenta la seguridad alimentaria y evita posibles falseamientos de la competencia;

● consolidando la resiliencia del sector agrícola de la UE necesaria para aprovechar la globalización, y

● ofreciendo soluciones a aspectos clave de los retos de la sostenibilidad, como el cambio climático, el uso del agua, la calidad del aire y la biodiversidad a través de la arquitectura medioambiental de la PAC.

En otros ámbitos, una fuerte dimensión paneuropea debe combinarse con una mayor subsidiariedad. Estos ámbitos incluyen la seguridad alimentaria (por ejemplo, armonización de las normas), los desafíos de las zonas rurales (con grandes diferencias entre los Estados miembros en materia de desempleo rural), las deficiencias de las infraestructuras y servicios rurales, las debilidades en el ámbito de la investigación y la innovación, así como los problemas relativos a la calidad de los alimentos, la salud pública y la nutrición. Una adecuada respuesta a estos retos a nivel de la UE permite una actuación más efectiva y eficiente cuando se combina con una mayor flexibilidad a nivel de los Estados miembros.

1.4.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se ha llevado a cabo una amplia consulta con los grupos de interés, así como un análisis de los futuros retos y necesidades y una evaluación de impacto global. En la evaluación de impacto y en la exposición de motivos que acompañan a las propuestas legislativas puede encontrarse información más detallada.

1.4.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Sobre todo en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes efectos de sinergia y de simplificación al incluir en un único marco estratégico del plan estratégico de la PAC la ejecución de las intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader. Las estructuras ya existentes en los Estados miembros recibirán apoyo, al tiempo que las normas de gestión y control se simplificarán y se adaptarán a las distintas intervenciones emprendidas por los Estados miembros.

La PAC presenta importantes sinergias con las políticas climática y medioambiental, la seguridad alimentaria y las cuestiones de salud, la agenda digital en las zonas rurales y la bioeconomía, el conocimiento y la innovación, la política de ampliación y vecindad, las políticas comercial y de desarrollo, el programa Erasmus +.

La PAC trabajará en sinergia y complementariedad con otras políticas y fondos de la UE, como las acciones ejecutadas en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Fondo InvestEU, el noveno programa marco de investigación, y las políticas climática y medioambiental. En su caso, se establecerán normas comunes con el fin de maximizar la coherencia y la complementariedad entre los diferentes fondos, al tiempo que se velará por el respeto de las especificidades de estas políticas.

Las sinergias con el programa marco de investigación (PM) se garantizarán en el clúster del 9.º PM sobre «Alimentos y recursos naturales», cuyo objetivo es hacer que la agricultura y la alimentación sean plenamente seguras, sostenibles, resistentes, circulares, diversas e innovadoras. La PAC forjará unos vínculos incluso más fuertes con la política de investigación e innovación de la UE al introducirse la bioeconomía como prioridad de la PAC. Dentro de la agrupación sobre «Alimentos y recursos naturales», también se insiste en la importancia de aprovechar las ventajas de la revolución digital, de forma que las actividades de investigación e innovación contribuirán a la transformación digital de la agricultura y de las zonas rurales.

Las propuestas legislativas que corresponden a la presente ficha financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de Reglamento sobre disposiciones comunes por el que se establece un marco único de normas comunes para los fondos como el Feader, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y otros. Dicho Reglamento marco contribuirá de forma considerable a la reducción de la carga administrativa, a la utilización eficaz de los fondos de la UE y a la puesta en práctica de la simplificación.

1.5.Duración e incidencia financiera

Duración limitada

   Con efecto desde el 1.1.2021 hasta el 31.12.2027

   Incidencia financiera desde 2021 hasta 2027 para los créditos de compromiso y desde 2021 hasta después de 2027 para los créditos de pago.

Duración ilimitada en el caso de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

Ejecución a partir de 2021 (ejercicio presupuestario).

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 42  

Gestión directa a cargo de la Comisión

   por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Ningún cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la PAC serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin embargo, una parte muy pequeña seguirá recayendo bajo la gestión directa de la Comisión.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones de seguimiento y presentación de informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

Debe establecerse un marco de seguimiento y evaluación del rendimiento con el fin de:

a)    evaluar el impacto, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo de la PAC;

b)    fijar unas etapas y metas para los objetivos específicos de los planes estratégicos de la PAC;

c)    seguir los progresos realizados para alcanzar las metas de los planes estratégicos de la PAC;

d)    evaluar el impacto, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC;

e)    impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación.

La autoridad de gestión y el comité de seguimiento realizarán el seguimiento de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y de los avances realizados para alcanzar las metas de los planes estratégicos de la PAC.

Informes anuales del rendimiento

Antes del 15 de febrero de 2023 y del 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2030 inclusive, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales del rendimiento en relación con la ejecución de los planes estratégicos de la PAC en el ejercicio financiero anterior. Estos informes contendrán información clave cualitativa y cuantitativa sobre la ejecución de los planes estratégicos de la PAC con referencia a datos financieros e indicadores de realización y de resultados. También incluirán información sobre las realizaciones logradas, los gastos efectuados, los resultados obtenidos y lo que queda para alcanzar las metas correspondientes.

Los datos transmitidos se referirán a los valores conseguidos de los indicadores en relación con las intervenciones ejecutadas tanto parcial como completamente. Asimismo, expondrán una síntesis del estado de ejecución de los planes estratégicos de la PAC realizados durante el ejercicio financiero anterior, las eventuales cuestiones que afecten al rendimiento de los planes estratégicos de la PAC, en especial por lo que se refiere a las desviaciones de las etapas, poniendo de relieve las razones y, cuando proceda, las medidas adoptadas.

La Comisión llevará a cabo una revisión anual del rendimiento y una liquidación anual del rendimiento sobre la base de la información facilitada en los informes anuales del rendimiento.

Evaluación de los planes estratégicos de la PAC

Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante, incluido un análisis de los puntos fuertes, los puntos débiles, las oportunidades y las amenazas pertinentes en relación con el plan estratégico de la PAC en cuestión para identificar las necesidades que deberá satisfacer el plan estratégico de la PAC.

Las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC serán efectuadas por los Estados miembros con la finalidad de mejorar la calidad de la concepción y ejecución de dichos planes, así como para evaluar su eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la UE e impacto en relación con su contribución al logro de los objetivos generales y específicos de la PAC.

Evaluación del rendimiento por parte de la Comisión

La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual de la PAC que se llevará a cabo bajo la responsabilidad de la Comisión.

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo de los Fondos teniendo en cuenta los indicadores mencionados en el anexo VII. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.

La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo de los Fondos.

Sobre la base de las pruebas aportadas en evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC, así como otras fuentes de información pertinentes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe inicial sobre la ejecución del presente artículo, incluidos los primeros resultados sobre el rendimiento de la PAC, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Antes del 31 de diciembre de 2031 se presentará un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC.

Presentación de informes sobre la base de un conjunto básico de indicadores

La información facilitada por los Estados miembros será la base sobre la que la Comisión habrá de informar sobre los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período de programación, utilizando para ello un conjunto básico de indicadores.

En cumplimiento de su obligación de notificación en virtud del artículo 38, apartado 3, letra e), inciso i), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información sobre el rendimiento contemplada en dicho artículo, medido con el conjunto básico de indicadores.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

La PAC se ejecuta principalmente en régimen de gestión compartida con los Estados miembros. Los organismos de gobernanza existentes en los Estados miembros, en particular los organismos pagadores y los organismos de certificación, han mostrado su eficacia para proteger el presupuesto de la UE y garantizar una buena gestión financiera. Los niveles continuamente bajos de los índices de error en el marco de la PAC en los últimos años muestran que los sistemas de gestión y control establecidos por los Estados miembros funcionan correctamente y ofrecen garantías razonables.

El nuevo modelo en el marco de la PAC tiene en cuenta esta situación mediante la concesión de más subsidiariedad a los Estados miembros en materia de decisión y gestión de los sistemas de control existentes dentro de un conjunto más general de normas a nivel de la Unión. Por otra parte, a raíz de la estrategia de elaboración del presupuesto sobre la base de pagos en función de los resultados y del rendimiento, la PAC vinculará la admisibilidad de los pagos a la aplicación real sobre el terreno. El rendimiento está, por lo tanto, en el núcleo del modelo de garantía y gestión financiera que encuentra en las propuestas legislativas para la PAC después de 2020.

La estrategia de control para el nuevo período estará plenamente en consonancia con el enfoque de auditoría única, velando por que los organismos pagadores autorizados y los organismos de certificación proporcionen las garantías necesarias. La Comisión prestará especial atención al funcionamiento eficaz de los sistemas de gobernanza y a la fiabilidad de los informes presentados sobre el rendimiento. Como en la actualidad, habrá una estrategia de auditoría elaborada al comienzo del período y un programa de trabajo plurianual.

En resumen, la Comisión se asegurará de que los sistemas de gobernanza establecidos en los Estados miembros funcionan de manera eficaz, reembolsará los pagos efectuados por los organismos pagadores autorizados y llevará a cabo la liquidación anual del rendimiento evaluando las realizaciones comunicadas por los Estados miembros.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

Son más de siete millones los beneficiarios de la PAC que reciben apoyo en virtud de una gran variedad de diferentes regímenes de ayuda. La tendencia a la baja en la reducción de los índices de error en el ámbito de la PAC muestra la solidez y fiabilidad de los sistemas de gestión y control de los organismos pagadores.

La PAC se ha ejecutado hasta ahora a través de normas de admisibilidad detalladas a nivel del beneficiario, lo que añadía complejidad, carga administrativa y riesgo de error. Se ha considerado algo desproporcionado el coste del sistema de gestión y control para atenuar este riesgo.

El paquete legislativo de la PAC a partir de 2020 reduce sustancialmente el elemento de conformidad, incrementando el enfoque sobre el rendimiento. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones derivadas de las normas de la UE y, a continuación, deben establecer sistemas adecuados de gestión y control. Los Estados miembros tendrán más flexibilidad para diseñar los regímenes y medidas que se ajusten mejor a sus realidades concretas. Por lo tanto, la financiación de la PAC se supeditará al rendimiento estratégico de la política en el sentido de los objetivos comunes definidos a nivel de la UE. Los planes de la PAC serán los acuerdos entre los Estados miembros y la Comisión por los que se establecen y aprueban la estrategia para siete años, las metas, las intervenciones y los gastos previstos.

La propuesta de Reglamento sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común adapta la situación actual a este nuevo modelo, manteniendo al mismo tiempo los organismos de gobernanza, que tan bien funcionan (organismos pagadores y organismos de certificación). Como en la situación actual, cada año, el director de cada organismo pagador debe presentar una declaración de fiabilidad que incluya la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de las estructuras de gobernanza, incluido el cumplimiento de los requisitos básicos de la UE, y la fiabilidad de los informes presentados sobre el rendimiento. Un organismo de auditoría independiente (organismo de certificación) debe emitir un dictamen sobre estos elementos.

Los gastos se reducirán en caso de que el Estado miembro no haya conseguido realizaciones conforme a las normas acordadas. Deben seguir llevándose a cabo auditorías del cumplimiento para evaluar el funcionamiento de las estructuras de gobernanza. La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se orientan hacia las áreas de riesgo más elevado, de conformidad con el principio de auditoría única. Por otra parte, hay mecanismos claros de suspensiones de pagos para los casos de deficiencias graves en las estructuras de gobernanza o de tendencias significativas a rendimientos bajos.

El principal riesgo previsto para el nuevo período consiste en que la atenuación de las normas detalladas y concretas sobre la manera en que el sistema de gestión y control del Estado miembro debe establecerse al nivel de los organismos pagadores puede tener incidencia sobre la reputación para la Comisión en los casos en que no se respeten las normas de admisibilidad establecidas por los Estados miembros. Debe subrayarse que la Comisión velará por que se disponga de sistemas de gobernanza y se consigan las realizaciones y los resultados. En el espíritu de la elaboración del presupuesto en función de los resultados, la Comisión se centrará en lo que aporta la política.

2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

Se espera que el nuevo modelo para la PAC reduzca de forma significativa los costes de los controles, tanto para los Estados miembros como para los beneficiarios.

Los requisitos a escala de la UE se han reducido considerablemente y se han fijado al nivel de los Estados miembros, que deberían aprovechar esta oportunidad para adaptar las obligaciones que han de cumplir los beneficiarios a las circunstancias nacionales o regionales concretas.

Los Estados miembros definirán el sistema de gestión y control dentro del marco simplificado de la UE definido en las propuestas legislativas. Se mantiene el sistema integrado de gestión y control (SIGC), responsable de alrededor del 88 % de los pagos de la PAC, aunque algunos elementos concretos, hasta ahora definidos a nivel de la UE, se dejarán al criterio de los Estados miembros. Por lo tanto, la intensidad y el alcance de los controles, que son el principal factor del coste, dejan de definirse a nivel de la UE.

El enfoque sobre el rendimiento requiere un sistema sólido y fiable de presentación de informes, que, tal como se indica en las secciones anteriores, será objeto de auditorías independientes. No se espera, sin embargo, que esto tenga un impacto significativo en la carga administrativa de los Estados miembros, ya que la mayoría de los indicadores de realización están ya disponibles en los organismos pagadores autorizados.

Los Estados miembros tienen el potencial de simplificar y reducir la carga administrativa asociada a la gestión y el control de la PAC, ya que podrán adaptar las normas de subvencionabilidad a nivel de los beneficiarios y decidir el modo más adecuado de controlar su aplicación (sin una solución única). Como se indica en la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas legislativas de la PAC, en el capítulo sobre simplificación, no se espera que los costes de ejecución de la nueva PAC vayan a ser más altos (actualmente son del 3,6 %), incluso si se tiene en cuenta el mayor énfasis en la notificación del rendimiento.

Por lo que se refiere al nivel esperado de errores, de acuerdo con el nuevo modelo, la subvencionabilidad de los gastos se evalúa en función de las realizaciones conseguidas. Por consiguiente, los errores no se calcularían con respecto a la legalidad y regularidad de las transacciones individuales, sino en función del nivel de realizaciones conseguidas en relación con los gastos reembolsados. El gasto que no tenga una realización correspondiente se reducirá en el marco de la liquidación anual del rendimiento, con lo que el presupuesto de la UE queda protegido.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo en la estrategia de lucha contra el fraude.

El paquete legislativo establece que los Estados miembros deben velar por una prevención eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos con un elevado nivel de riesgo, de forma que se prevengan, detecten y corrijan las irregularidades y el fraude. Los Estados miembros deben imponer sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperar los eventuales pagos irregulares más los intereses.

Estos requisitos básicos de la UE forman parte de las estructuras de gobernanza que serán auditados por los organismos de certificación bajo un enfoque basado en el riesgo, y también por la Comisión siguiendo el principio de auditoría única.

Los detalles se tratarán, según corresponda, en una revisión de la estrategia de lucha contra el fraude de AGRI. No obstante, no se espera que la tipología de fraudes y otras irregularidades graves vaya a cambiar significativamente en el futuro con respecto a la situación actual.

Es probable que se amplíe a la futura PAC el enfoque actual de impartir formación específica a los Estados miembros sobre la prevención, detección y corrección de fraudes y otras irregularidades graves. Lo mismo puede decirse de las directrices temáticas para los Estados miembros en determinados ámbitos de alto riesgo.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA

Los importes que figuran en la presente ficha financiera se expresan en precios corrientes.

Además de las modificaciones resultantes de las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales sin ninguna incidencia financiera.

Por lo que se refiere a los gastos relacionados con el mercado, ha de subrayarse que los importes que se tienen en cuenta a este respecto se basan en el supuesto de que no haya intervenciones públicas de compra ni otras medidas vinculadas a una situación de crisis en ningún sector.

Se establecerá en el FEAGA una nueva reserva agrícola para proporcionar ayuda adicional al sector agrícola a los efectos de las medidas de la red de seguridad en el contexto de la gestión o estabilización del mercado o en caso de crisis que afecten a la producción o a la distribución agrícolas. El importe de la reserva será como mínimo de 400 millones EUR al comienzo de cada ejercicio financiero. Los importes no utilizados de la reserva de crisis agrícola en el ejercicio financiero de 2020 se trasladarán al ejercicio financiero de 2021 a fin de constituir la reserva; en el período 2021-2027 se aplicará la renovación anual de los importes no utilizados. En caso de que se utilice la reserva, se volverá a completar utilizando las disponibilidades presupuestarias existentes o nuevos créditos. En caso de que se rebase el sublímite específico del FEAGA fijado en el MFP 2021-2027, se aplicará la disciplina financiera para cubrir todas las necesidades por encima del sublímite, incluidas las relativas a volver a completar la reserva. Por lo tanto, no está prevista en el período 2021-2027 la aplicación repetida de la disciplina financiera para constituir la reserva. El mecanismo de disciplina financiera se mantendrá con el fin de garantizar el respeto del sublímite del FEAGA.

Por lo que se refiere a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los límites máximos netos para el ejercicio financiero de 2021 (año civil de 2020) establecidos por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, son más elevados que los importes asignados a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos que figuran en los cuadros adjuntos, por lo que será necesario ajustarlos en consonancia con el acuerdo final sobre la dotación financiera de la PAC en los plazos necesarios para su aplicación oportuna en los Estados miembros.

La propuesta incluye la continuación del proceso de convergencia externa de los pagos directos: Los Estados miembros con un nivel de ayuda medio por debajo del 90 % de la media de la UE reducirán en un 50 % la diferencia hasta el 90 % de la media de la UE en seis fases graduales, a partir de 2022. Todos los Estados miembros contribuirán a financiar esta convergencia. Esto se reflejará en las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos en el anexo IV del Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC.

El impacto de la reducción de los pagos de ayudas directas a los agricultores es neutro desde el punto de vista presupuestario en cuanto a la asignación de pagos directos, ya que el producto de esta reducción de los pagos se utilizará para financiar el pago redistributivo dentro del mismo Estado miembro. En caso de que el producto de la reducción de los pagos no pueda incluirse en la financiación de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, se transferirá a la asignación del FEADER del Estado miembro de que se trate. Los importes de esa posible transferencia no pueden cuantificarse por el momento.

Por lo que respecta a los ingresos afectados al FEAGA, el cálculo refleja el efecto de los aplazamientos y escalonamientos concedidos respecto a las anteriores decisiones de liquidación que se cobrarán después de 2020, y los ingresos afectados estimados de la liquidación y las irregularidades que deban percibirse. Se supone que este último elemento va a disminuir con respecto a los niveles actuales, tras la introducción del nuevo modelo.

En lo que respecta al FEADER, la propuesta contempla una disminución de los porcentajes de cofinanciación de la UE al igual que respecto a los demás Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Esto, junto con la asignación para los tipos de intervenciones del FEADER, permitirá mantener prácticamente sin cambios el apoyo público a las zonas rurales de Europa. La asignación entre los Estados miembros se basa en criterios objetivos y en el rendimiento del pasado.

Las propuestas de reforma incluyen disposiciones que otorgan a los Estados miembros cierto grado de flexibilidad en relación con su asignación para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y para los tipos de intervenciones de desarrollo rural, así como entre la asignación para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y para determinados tipos de intervenciones sectoriales. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar dicha flexibilidad, habrá incidencias financieras en los importes financieros indicados, la cuales no pueden cuantificarse por el momento.

3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y lista preliminar de las nuevas líneas presupuestarias de gastos propuestas 43  

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Rúbrica 3:

Recursos naturales y medio ambiente

CD/CND 44

de países de la AELC 45

de países candidatos 46

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo [21, apartado 2, letra b)] del Reglamento Financiero

3

[08.01.YY] FEAGA - Asistencia técnica no operativa

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.01.YY] Feader - Asistencia técnica no operativa

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.01.YY] Agencias ejecutivas

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] Reserva agrícola

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] Tipos sectoriales de intervenciones sectoriales en el marco del plan de la PAC

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] Gastos relacionados con el mercado fuera del plan de la PAC

CD y CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] Tipos de intervenciones en forma de pagos directos en el marco del plan de la PAC

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] Pagos directos fuera del plan de la PAC

CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.02.YY] FEAGA - Asistencia técnica operativa

CD y CND

NO

NO

NO

NO

3

[08.03.YY] Tipos de intervenciones de desarrollo rural en el marco del plan de la PAC 2021-2027

CD

NO

NO

NO

NO

3

[08.03.YY] Feader - Asistencia técnica operativa

CD

NO

NO

NO

NO

7

[08.01.YY] Gastos relativos a los funcionarios y agentes temporales de la política agrícola y de desarrollo rural

CND

NO

NO

NO

NO

7

[08.01.YY] Personal externo y otros gastos de gestión de la política agrícola y de desarrollo rural

CND

NO

NO

NO

NO

7

[08.01.YY] Gastos de equipo y servicios de tecnología de la información y la comunicación de la política agrícola y de desarrollo rural

CND

NO

NO

NO

NO

La lista de partidas presupuestarias que figura en el cuadro anterior tiene carácter preliminar y no prejuzga la nomenclatura presupuestaria concreta que propondrá la Comisión en el marco del procedimiento presupuestario anual.

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

3

Recursos naturales y medio ambiente

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

08 02 YY – Reserva agrícola

Compromisos = Pagos

1)

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

Pro memoria

08.02.YY - Tipos sectoriales de intervenciones en el marco del plan de la PAC  47

Compromisos = Pagos

2)

2.044,116

2.066,584

2.091,060

2.115,010

2.139,737

2.165,443

2.192,347

14.814,294

08.02.YY - Gastos relacionados con el mercado fuera del plan de la PAC

Compromisos

3)

638,309

638,309

638,309

638,309

638,309

638,309

638,309

4.468,163

Pagos

4)

605,136

611,601

623,808

627,643

629,770

630,334

630,314

109,558

4.468,164

08 02 YY — Tipos de intervenciones en forma de pagos directos

Compromisos = Pagos

5)

37.392,689

37.547,129

37.686,679

37.802,859

37.919,038

38.035,217

38.151,396

 

264.535,007

08.02.YY - Pagos directos fuera del plan de la PAC

Compromisos = Pagos

6)

421,321

421,321

421,321

421,321

421,321

421,321

421,321

 

2.949,249

08.02.YY - FEAGA - Asistencia técnica operativa 48

Compromisos = Pagos 49

7)

71,000

71,000

71,000

71,000

71,000

71,000

71,000

497,000

08 01 YY — Créditos de carácter administrativo financiados por el FEAGA 50

Compromisos = Pagos

8)

13,000

13,000

13,000

13,000

13,000

13,000

13,000

91,000

67 01 y 67 02 — Ingresos afectados al FEAGA

Compromisos = Pagos

9)

280,000

230,000

130,000

130,000

130,000

130,000

130,000

1.160,000

SUBTOTAL — FEAGA

Compromisos

(10) = (1+2+3+5+6+7+8-9)

40.300,435

40.527,343

40.791,369

40.931,499

41.072,405

41.214,290

41.357,373

 

286.194,715

Pagos

11)=(1+2+4+5+6+7+8-9)

40.267,262

40.500,635

40.776,868

40.920,833

41.063,866

41.206,315

41.349,378

109,558

286.194,715

08 03 YY — Tipos de intervenciones de desarrollo rural

Compromisos

12)

11.230,561

11.230,561

11.230,561

11.230,561

11.230,561

11.230,561

11.230,561

 

78.613,927

Pagos

13)

786,139

3.703,699

6.314,312

7.860,977

9.356,414

10.331,700

11.025,236

29.235,450

78.613,927

08.03.YY - Feader - Asistencia técnica operativa de la UE

Compromisos = Pagos 51

14)

22,147

22,147

22,147

22,147

22,147

22,147

22,147

 

155,029

08 01 YY — Créditos de carácter administrativo financiados por el Feader

Compromisos = Pagos

15)

6,000

6,000

6,000

6,000

6,000

6,000

6,000

 

42,000

SUBTOTAL — Feader

Compromisos

(16)=(12+14+15)

11.258,708

11.258,708

11.258,708

11.258,708

11.258,708

11.258,708

11.258,708

 

78.810,955

Pagos

(17)=(13+14+15)

814,286

3.731,846

6.342,459

7.889,124

9.384,561

10.359,847

11.053,383

29.235,450

78.810,955

TOTAL de los créditos de la PAC

Compromisos

=10+16

51.559,143

51.786,051

52.050,077

52.190,207

52.331,113

52.472,998

52.616,081

 

365.005,670

Pagos

= 11+17

41.081,548

44.232,481

47.119,327

48.809,957

50.448,427

51.566,162

52.402,761

29.345,008

365.005,670

Los totales no se corresponden debido al redondeo.



Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (con tres decimales)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Recursos humanos

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

879,746

Otros gastos administrativos

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

42,056

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

Compromisos = Pagos

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

921,802

En millones EUR (con tres decimales)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

TOTAL créditos
de las distintas RÚBRICAS
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

51.690,829

51.917,737

52.181,763

52.321,893

52.462,799

52.604,684

52.747,767

 

365.927,472

Pagos

41.213,234

44.364,167

47.251,013

48.941,643

50.580,113

51.697,848

52.534,447

29.345,008

365.927,472

Los totales no se corresponden debido al redondeo.

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

125,678

879,746

Otros gastos administrativos

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

6,008

42,056

Subtotal para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

131,686

921,802

Al margen de la RÚBRICA 7 52
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,850

1,850

1,850

1,850

1,850

1,850

1,850

12,950

Otros gastos
de carácter administrativo

17,150

17,150

17,150

17,150

17,150

17,150

17,150

120,050

Subtotal
fuera de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

19,000

19,000

19,000

19,000

19,000

19,000

19,000

133,000

Los totales no se corresponden debido al redondeo.

TOTAL

150,686

150,686

150,686

150,686

150,686

150,686

150,686

1 054,802

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

Sede y Oficinas de Representación de la Comisión

845

845

845

845

845

845

845

Delegaciones

3

3

3

3

3

3

3

Investigación

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) - AC, LA, ENCS, INT y JED  53

Rúbrica 7

Financiado mediante la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual 

- en la sede

57,75

57,75

57,75

57,75

57,75

57,75

57,75

- en las Delegaciones

1

1

1

1

1

1

1

Financiado mediante la dotación del programa  54

- en la sede

29

29

29

29

29

29

29

- en las Delegaciones

Investigación

Otros (especifíquense)

TOTAL

935,75

935,75

935,75

935,75

935,75

935,75

935,75

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   Prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Incidencia de la propuesta

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

67 01 y 67 02

280

230

130

130

130

130

130

En el caso de los ingresos afectados, especifíquense la línea o líneas presupuestarias de gasto en las que repercutan

08 02 YY — Tipos sectoriales de intervenciones

08 02 YY — Tipos de intervenciones en forma de pagos directos

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia sobre los ingresos o cualquier otra información).

Véanse los comentarios de la sección 3.

(1)    [COM (2018) 322 final - Reglamento MFP].
(2)    Establecido por el artículo 110 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos  (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, así como por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 834/2014 de la Comisión, de 22 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del marco común de seguimiento y evaluación de la política agrícola común.
(3)    Comisión Europea (2017): Evaluation and studies plan 2017-2021, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural .
(4)    Véase: https://ec.europa.eu/agriculture/statistics/facts-and-figures_es https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/consultations/cap-modernising/eco_background_final_en.pdf https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/consultations/cap-modernising/env_background_final_en.pdf https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/consultations/cap-modernising/soc_background_final_en.pdf
(5)    Informe del Grupo operativo sobre mercados agrícolas (Informe del AMTF) (2016), « Mejora de los resultados del mercado: reforzar la posición de los agricultores en la cadena de suministro » .
(6)    Comisión Europea (2016): Cork 2.0: Conferencia europea sobre desarrollo rural , https://ec.europa.eu/agriculture/events/rural-development-2016en .
(7)    DO C , , p. .
(8)    DO C , , p. .
(9)    Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(10)    Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(11)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(12)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(13)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)
(14)    Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(15)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(16)    Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(17)    Memorando de acuerdo entre la Comunidad Económica y los Estados Unidos de América sobre semillas oleaginosas en el marco del GATT (DO L 147, de 18.06.1993).
(18)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).  
(19)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(20)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(21)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(22)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(23)    Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).
(24)    Reglamento (UE) n.º 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
(25)    Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha][título completo] (DO L ...).
(26)    Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha][título completo] (DO L ...).
(27)    Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(28)    Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
(29)    Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
(30)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(31)    «Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos" (COM(2017) 339 final).
(32)    Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(33)    Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(34)    Memorando de acuerdo entre la Comunidad Económica y los Estados Unidos de América sobre semillas oleaginosas en el marco del GATT (DO L 147, de 18.06.1993).
(35)    Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(36)    Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(37)    Comunicación de la Comisión - Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, 21.7. 2014 (2014/C 249/01).
(38)    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2018)322 final.
(39)    Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(40)    Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(41)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(42)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(43)    Debe mantenerse una serie de líneas presupuestarias existentes y la numeración debe adaptarse a la nueva nomenclatura presupuestaria (por ejemplo, los actuales capítulos 05 07 y 05 08). Según de la evolución de la propuesta sobre la PAC, podría ajustarse la nomenclatura.
(44)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(45)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(46)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(47)    Un aumento de los tipos sectoriales de intervenciones en el marco de la PAC se explica por la asignación propuesta para el apoyo al sector de la apicultura por un importe de 60 millones EUR, así como por la evolución del gasto en el sector de las frutas y hortalizas, que no está limitado por una dotación a nivel de la UE, según el nivel de ejecución constatado en el pasado.
(48)    Incluye también los importes financiados actualmente con arreglo a los capítulos 05 07 (Auditoría de los gastos agrícolas) y el 05 08 (Estrategia política y coordinación de la política agrícola y de desarrollo rural).
(49)    En aras de la simplificación, los créditos para asistencia técnica del FEAGA se consideran aquí no disociados. El importe de los compromisos pendientes de liquidación (RAL) tiende a ser insignificante en comparación con los importes totales objeto de la presente ficha financiera.
(50)    Incluidos los importes financiados actualmente con cargo a la partida 05 01 04 01 — Gastos de apoyo relacionados con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) — Asistencia técnica no operativa y 05 01 06 01 — Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación — Contribución a cargo del Programa de Promoción Agrícola
(51)    En aras de la simplificación, los créditos para asistencia técnica del FEAGA se consideran aquí no disociados. El importe de los compromisos pendientes de liquidación (RAL) tiende a ser insignificante en comparación con los importes totales objeto de la presente ficha financiera.
(52)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(53)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(54)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

Bruselas,1.6.2018

COM(2018) 392 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

{SEC(2018) 305 final}
{SWD(2018) 301 final}


ANEXO I

INDICADORES DE IMPACTO, DE RESULTADOS Y DE REALIZACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7

Evaluación de los resultados de la política (plurianual) - IMPACTO

Revisión anual de resultados - RESULTADO*

Liquidación anual de resultados - REALIZACIÓN

Objetivos y sus respectivos indicadores de impacto.*

Tipos generales de intervenciones y sus indicadores de realización.*

Objetivo transversal de la UE: Modernización

Indicador

Indicadores de resultados

(basados únicamente en las intervenciones financiadas por la PAC)

Sistemas de conocimiento e innovación agrícolas (AKIS)

Indicadores de realización

Fomentar el conocimiento, la innovación y la digitalización en la agricultura y las zonas rurales e impulsar su adopción

I.1 Compartir conocimientos e innovación: Porcentaje del presupuesto de la PAC destinado al intercambio de conocimientos y a la innovación

R.1 Mejorar los resultados mediante el conocimiento y la innovación: Porcentaje de agricultores que reciben ayudas para asesoramiento, formación, intercambio de conocimientos, o participación en grupos operativos para mejorar los resultados económicos, medioambientales, climáticos y de eficiencia en el uso de los recursos.

Asociación Europea para la Innovación en materia de conocimiento e innovación agrícolas (AEI)**

O.1 Número de grupos operativos de la AEI

R.2 Vincular los sistemas de asesoramiento y conocimiento: número de asesores integrados en AKIS (en comparación con el número total de agricultores)

O.2 Número de asesores que han creado o han participado en los grupos operativos de la AEI

R.3 Digitalización de la agricultura: Porcentaje de agricultores que se benefician de la ayuda a la tecnología de agricultura de precisión a través de la PAC





Objetivos específicos de la UE

Indicadores de impacto

Indicadores de resultados

(basados únicamente en las intervenciones financiadas por la PAC)

Tipo general de intervención

Indicadores de realización (por intervención)

Apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la UE para mejorar la seguridad alimentaria

I.2 Reducción de las disparidades de ingresos: Evolución de los ingresos agrarios en comparación con la economía general

R.4 Vincular la ayuda a la renta a normas y buenas prácticas: Porcentaje de SAU que se beneficia de la ayuda a la renta y sujeta a condicionalidad

Ayuda de la PAC

O.3 Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC

I.3 Reducir la variabilidad de la renta agrícola: Evolución de la renta agrícola

R.5 Gestión de riesgos: Porcentaje de explotaciones con instrumentos para la gestión de riesgos de la PAC

Ayuda directa disociada

O.4 Número de hectáreas que reciben pagos directos disociados 

I.4 Apoyar una renta agrícola viable: Evolución del nivel de la renta agrícola por sectores (en comparación con la media en la agricultura)

R.6 Redistribución para las explotaciones más pequeñas: Porcentaje de ayuda adicional por hectárea para las explotaciones subvencionables por debajo del tamaño medio de las explotaciones (en comparación con la media)

 

O.5 Número de beneficiarios de pagos directos disociados 

I.5 Contribuir al equilibrio territorial: Evolución de la renta agrícola en las zonas con limitaciones naturales (en comparación con la media)

R.7 Aumentar la ayuda a las explotaciones situadas en zonas con necesidades específicas: Porcentaje de ayuda adicional por hectárea en zonas con mayores necesidades (en comparación con la media)

O.6 Número de hectáreas objeto de un mayor apoyo a la renta para jóvenes agricultores

O.7 Número de beneficiarios objeto de un mayor apoyo a la renta para jóvenes agricultores

Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización

I.6 Aumentar la productividad de las explotaciones: Productividad total de los factores

R.8 Centrar la atención en explotaciones de sectores en dificultades:

Porcentaje de agricultores que se benefician de la ayuda asociada para mejorar la competitividad, la sostenibilidad o la calidad

Instrumentos para la gestión de riesgos

O.8 Número de agricultores cubiertos por instrumentos de gestión de riesgos financiados

I.7 Aprovechar el comercio agroalimentario: Importaciones y exportaciones en el ámbito del comercio agroalimentario

R.9 Modernización de las explotaciones: Porcentaje de agricultores que reciben apoyo a la inversión para la reestructuración y la modernización, en particular para mejorar la eficiencia de los recursos

Ayuda asociada

O.9 Número de hectáreas que se benefician de ayuda asociada 

Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor

I.8 Mejorar la posición de los agricultores en la cadena alimentaria: Valor añadido de los productores primarios en la cadena alimentaria

R.10 Mejor organización de la cadena de suministro: Porcentaje de agricultores que reciben ayuda para participar en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad

O.10 Número de cabezas que se benefician de ayuda asociada

R.11 Concentración del suministro: Porcentaje del valor de la producción comercializada por organizaciones de productores con programas operativos

Pagos para zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas de la región

O.11 Número de hectáreas que reciben un complemento para las zonas con limitaciones naturales (3 categorías)

Contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible

 

I.9 Fortalecer la resiliencia de la explotación: Índice

R.12 Adaptación al cambio climático: Porcentaje de tierra agrícola sujeta a compromisos para mejorar la adaptación al cambio climático

O.12 Número de hectáreas financiadas en el marco de Natura 2000 o de la Directiva marco sobre el agua

I.10 Contribuir a la mitigación del cambio climático: Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura

I.11 Aumento de la captura de carbono: Incrementar el carbono orgánico del suelo

I.12 Incrementar la energía sostenible en la agricultura: Producción de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura

R.13 Reducir las emisiones en el sector ganadero: Porcentaje de unidades de ganado mayor que reciben ayuda para reducir las emisiones de GEI y/o amoniaco, incluida la gestión del estiércol

R.14 Almacenamiento de carbono en suelos y biomasa: Porcentaje de tierras agrícolas sujetas a compromisos para reducir emisiones, mantener y/o mejorar el almacenamiento de carbono (pastos permanentes, tierras agrícolas en turberas, bosques, etc.)

R.15 Energía verde procedente de la agricultura y la silvicultura: Inversiones en capacidad de producción de energía renovable, incluida la basada en la biomasa (MW)

R.16 Mejorar la eficiencia energética: Ahorro de energía en la agricultura

R.17 Tierras forestadas: Superficie financiada para la forestación y la creación de superficies forestales, incluida la agrosilvicultura

Pagos para compromisos de gestión (medioambiental-climático, recursos genéticos, bienestar de los animales)

O.13 Número de hectáreas (agrícolas) cubiertas por compromisos medioambientales/climáticos más exigentes que los requisitos obligatorios





Objetivos específicos de la UE

Indicadores de impacto

Indicadores de resultados

(basados únicamente en las intervenciones financiadas por la PAC)

Tipo general de intervención

Indicadores de realización (por intervención)

Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales tales como el agua, el suelo y el aire

I.13. Reducir la erosión del suelo: Porcentaje de tierra con nivel de erosión del suelo moderado o grave en tierras agrícolas

R.18 Mejora de suelos: Porcentaje de tierra agrícola objeto de compromisos de gestión beneficiosos para la gestión del suelo

O.14 Número de hectáreas (silvicultura) cubiertas por compromisos medioambientales/climáticos más exigentes que los requisitos obligatorios

I.14 Mejora de la calidad del aire: Reducir las emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura

R.19 Mejora de la calidad del aire: Porcentaje de tierra agrícola sujeta a compromisos para reducir las emisiones de amoniaco

O.15 Número de hectáreas con financiación para la agricultura ecológica

I.15 Mejora de la calidad del agua: Balance bruto de nutrientes en tierras agrícolas

R.20 Protección de la calidad del agua: Porcentaje de tierra agrícola objeto de compromisos de gestión para la calidad del agua

O.16 Número de unidades de ganado mayor cubiertas por una ayuda en favor del bienestar de los animales, de la sanidad animal o de medidas de bioseguridad más estrictas

I.16. Reducción de las fugas de nutrientes: Nitratos en aguas subterráneas - Porcentaje de estaciones de aguas subterráneas con concentraciones de N superiores a 50 mg/l según la Directiva sobre nitratos

R.21 Gestión sostenible de los nutrientes: Porcentaje de tierra agrícola sujeta a compromisos relacionados con la mejora de la gestión de los nutrientes.

O.17 Número de proyectos en favor de los recursos genéticos

I.17 Reducción de la presión sobre los recursos hídricos: Índice de explotación del agua «plus» (WEI+)

R.22 Uso sostenible del agua: Porcentaje de tierra de regadío sujeta a compromisos para mejorar el balance hídrico

Inversiones

O.18 Número de inversiones productivas en explotaciones que se benefician de una ayuda

R.23 Resultados vinculados al medioambiente/clima gracias a inversiones: Porcentaje de agricultores con financiación en inversiones relacionadas con la protección del medio ambiente o el clima

O.19 Número de infraestructuras locales financiadas

R.24 Resultados medioambientales/climáticos a través del conocimiento: Porcentaje de agricultores que reciben ayuda para asesoramiento/formación relacionada con los resultados medioambientales-climáticos

O.20 Número de inversiones no productivas financiadas

O.21 Número de inversiones productivas fuera de la explotación





Objetivos específicos de la UE

Indicadores de impacto

Indicadores de resultados

(basados únicamente en las intervenciones financiadas por la PAC)

Tipo general de intervención

Indicadores de realización (por intervención)

Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes

I.18 Incremento de las poblaciones de aves agrarias: Índice de aves agrarias

R.25 Apoyo a la gestión forestal sostenible: Porcentaje de tierra forestal objeto de compromisos de gestión para apoyar la protección y la gestión de los bosques

Primas de instalación

O.22 Número de agricultores que reciben primas de instalación

I.19 Mejora de la protección de la biodiversidad: Porcentaje de especies y hábitats de interés comunitario relacionados con la agricultura con tendencias estables o crecientes

R.26 Protección de ecosistemas forestales: Porcentaje de tierra forestal objeto de compromisos de gestión para apoyar el paisaje, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos

O.23 Número de empresarios rurales que reciben primas de instalación

I.20 Mejora de la prestación de servicios ecosistémicos: Porcentaje de SAU cubierta con elementos paisajísticos

R.27 Preservación de hábitats y especies: Porcentaje de tierra agrícola objeto de compromisos de gestión que apoyan la conservación o la restauración de la biodiversidad

Cooperación

O.24 Número de agrupaciones/organizaciones de productores financiadas

O.25 Número de agricultores que reciben ayudas para participar en regímenes de calidad de la UE

R.28 Financiación de Natura 2000: Superficie en los espacios Natura 2000 objeto de compromisos para la protección, conservación y restauración

O.26 Número de proyectos de renovación generacional (agricultores jóvenes/mayores)

R.29 Preservación de elementos paisajísticos: Porcentaje de tierra agrícola objeto de compromisos para gestionar elementos paisajísticos, como setos

O.27 Número de estrategias de desarrollo local (Leader)

O.28 Número de otros grupos de cooperación (excluidas las AEI notificadas en O.1)

Atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial en las zonas rurales

I.21 Atraer a los jóvenes agricultores: Evolución del número de nuevos agricultores

R.30 Renovación generacional: Número de jóvenes agricultores que ponen en pie una explotación con la ayuda de la PAC

Intercambio de conocimientos e información

O.29 Número de agricultores formados/asesorados



Objetivos específicos de la UE

Indicadores de impacto

Indicadores de resultados

(basados únicamente en las intervenciones financiadas por la PAC)

Tipo general de intervención

Indicadores de realización (por intervención)

Promover el empleo, el crecimiento, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, incluyendo la bioeconomía y la silvicultura sostenible

I.22 Contribuir a la creación de empleo en las zonas rurales: Evolución de la tasa de empleo en zonas predominantemente rurales

R.31 Crecimiento y empleo en zonas rurales: Nuevos puestos de trabajo en proyectos financiados 

O.30 Número de no agricultores formados/asesorados

I.23 Contribución al crecimiento en zonas rurales: Evolución del PIB per cápita en zonas predominantemente rurales

R.32 Desarrollo de la bioeconomía rural: Número de empresas de bioeconomía desarrolladas con financiación

Indicadores horizontales

O.31 Número de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales (indicador de síntesis sobre la superficie física cubierta por la condicionalidad, programas ecológicos, medidas agroambientales y climáticas, medidas forestales, agricultura ecológica)

I.24 Una PAC más justa: Mejorar la distribución de las ayudas de la PAC

R.33 Digitalización de la economía rural: Población rural cubierta por una estrategia «Pueblos inteligentes» que recibe una ayuda

O.32 Número de hectáreas sujetas a la condicionalidad (desglosadas por práctica BCAM)

I.25 Promoción de la inclusión rural: Evolución del índice de pobreza en las zonas rurales

R.34 Conectar la Europa rural: Porcentaje de población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a la ayuda de la PAC

Programas sectoriales

O.33 Número de organizaciones de productores que crearon un fondo/programa operativo

R.35 Promoción de la inclusión social Número de personas pertenecientes a minorías y/o grupos vulnerables que se benefician de proyectos financiados de inclusión social

O.34 Número de actividades de promoción e información y seguimiento del mercado

Mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular la preocupación por unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en materia de bienestar de los animales

 

I.26 Limitación del uso de antibióticos en la agricultura: Ventas/uso en animales destinados a la producción de alimentos

R.36 Limitación del uso de antibióticos: Porcentaje de unidades de ganado mayor afectadas por actuaciones financiadas para limitar el uso de antibióticos (prevención/reducción)

O.35 Número de actuaciones para la preservación/mejora de la apicultura

I.27 Uso sostenible de plaguicidas: Reducir los riesgos y las repercusiones de los plaguicidas**

R.37 Uso sostenible de plaguicidas: Porcentaje de tierra agrícola afectada por acciones específicas financiadas que conducen a un uso sostenible de los plaguicidas para reducir los riesgos y las repercusiones de los mismos

I.28 Responder a la demanda de los consumidores de alimentos de calidad: Valor de la producción al amparo de los regímenes de calidad de la UE (incluidos los productos ecológicos)

R.38 Mejorar el bienestar de los animales: Porcentaje de unidades de ganado mayor cubiertas por acciones financiadas para mejorar el bienestar de los animales

* La mayor parte de los indicadores de impacto ya se recogen a través de otros canales (estadísticas europeas, Centro Común de Investigación, Espacio Económico Europeo,...) y se utilizan en el marco de otros actos legislativos de la UE u otros objetivos de desarrollo sostenible. La frecuencia de la recogida de datos no es siempre anual y puede haber dos o tres años de retraso. ** Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas

* Valores de referencia para los resultados. Datos notificados anualmente por los Estados miembros para controlar los avances hacia los objetivos que establecieron en los planes de la PAC.

* Datos notificados anualmente para sus gastos declarados.

** El apoyo a los grupos operativos en virtud de la AEI se recoge en las disposiciones de cooperación.

ANEXO II

AYUDAS NACIONALES EN RELACIÓN CON LA OMC CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10

Tipo de intervención

Referencia en el presente Reglamento

Apartado del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento verde»)

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

Título III, capítulo 2, sección 1, subsección 2

5 (si la ejecución no se basa en derechos de pago)

6 (si la ejecución se basa en derechos de pago)

Ayuda complementaria redistributiva a la renta para la sostenibilidad

Título III, capítulo 2, sección 1, subsección 3

5 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente no se basa en derechos de pago)

6 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente se basa en derechos de pago)

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

Artículo 27

5 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente no se basa en derechos de pago)

6 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente se basa en derechos de pago)

Regímenes para el clima y el medio ambiente «regímenes ecológicos»

Artículo 28

5 (si se concede únicamente a agricultores con derecho a una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente no se basa en derechos de pago)

6 (si se concede únicamente a agricultores con derecho a una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y la ejecución de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad correspondiente se basa en derechos de pago)

12 (si no se concede a agricultores con derecho a una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad)

Frutas y hortalizas – inversiones

Artículo 43, apartado 1, letra a)

2, 11 o 12

Frutas y hortalizas – investigación y producción experimental

Artículo 43, apartado 1, letra b)

2

Frutas y hortalizas – producción ecológica

Artículo 43, apartado 1, letra c)

12

Frutas y hortalizas – producción integrada

Artículo 43, apartado 1, letra d)

12

Frutas y hortalizas – conservación del suelo y aumento del carbono

Artículo 43, apartado 1), letra e)

12

Frutas y hortalizas – creación y mantenimiento de hábitats o mantenimiento del paisaje

Artículo 43, apartado 1), letra f)

12

Frutas y hortalizas – ahorro de energía y eficiencia energética, energía renovable

Artículo 43, apartado 1, letra g)

11 o 12

Frutas y hortalizas – resistencia a plagas

Artículo 43, apartado 1, letra h)

2, 11 o 12

Frutas y hortalizas – uso y gestión del agua

Artículo 43, apartado 1, letra i)

2 u 11

Frutas y hortalizas – reducir la producción de residuos y gestión de los mismos

Artículo 43, apartado 1, letra j)

11 o 12

Frutas y hortalizas – transporte y almacenamiento

Artículo 43, apartado 1, letra k)

11

Frutas y hortalizas – adaptación al cambio climático y mitigación del mismo

Artículo 43, apartado 1, letra l)

11 o 12

Frutas y hortalizas – sistemas de calidad

Artículo 43, apartado 1, letra m) y artículo 43, apartado 2, letra j)

2

Frutas y hortalizas – promoción y comunicación

Artículo 43, apartado 1, letra n)

2

Frutas y hortalizas – servicios de asesoramiento y asistencia técnica

Artículo 43, apartado 1, letra o)

2

Frutas y hortalizas – formación e intercambio de las mejores prácticas

Artículo 43, apartado 1, letra p)

2

Frutas y hortalizas – fondos mutuales

Artículo 43, apartado 2, letra a)

8

Frutas y hortalizas – inversiones

Artículo 43, apartado 2, letra b)

11

Frutas y hortalizas – replantación de plantaciones

Artículo 43, apartado 2, letra c)

8

Frutas y hortalizas – formación

Artículo 43, apartado 2, letra h)

2

Frutas y hortalizas – implementación y gestión de protocolos fitosanitarios de terceros países

Artículo 43, apartado 2, letra i)

2

Frutas y hortalizas – servicios de asesoramiento y asistencia técnica

Artículo 43, apartado 2, letra k)

2

Apicultura – asistencia técnica

Artículo 49, apartado 1, letra a)

2

Apicultura – lucha contra los invasores de colmenas y las enfermedades

Artículo 49, apartado 1, letra b)

2

Apicultura – ayudas a los laboratorios

Artículo 49, apartado 1, letra d)

2

Apicultura – programas de investigación

Artículo 49, apartado 1, letra f)

2

Apicultura – seguimiento del mercado

Artículo 49, apartado 1, letra g)

2

Apicultura – aumento de la calidad de los productos

Artículo 49, apartado 1, letra h)

2

Vino – reestructuración y conversión

Artículo 52, apartado 1, letra a)

8

Vino – inversiones en instalaciones de transformación y en infraestructuras vinícolas

Artículo 52, apartado 1, letra b)

11

Vino – inversiones en innovación

Artículo 52, apartado 1, letra e)

11

Vino – actuaciones de información

Artículo 52, apartado 1, letra g)

2

Vino – promoción

Artículo 52, apartado 1, letra h)

2

Vino – costes administrativos de los fondos mutuales

Artículo 52, apartado 1, letra i)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – inversiones, investigación y producción experimental

Artículo 60, apartado 1, letra a)

2, 11 o 12

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – servicios de asesoramiento y asistencia técnica

Artículo 60, apartado 1, letra b)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – formación e intercambio de las mejores prácticas

Artículo 60, apartado 1, letra c)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – producción ecológica

Artículo 60, apartado 1, letra d)

12

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – transporte sostenible y almacenamiento

Artículo 60, apartado 1, letra e)

2 o 12

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – promoción y comunicación

Artículo 60, apartado 1, letra f)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – regímenes de calidad

Artículo 60, apartado 1, letra g)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – sistemas de trazabilidad y certificación

Artículo 60, apartado 1, letra h)

2

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – fondos mutuales

Artículo 60, apartado 2, letra a)

2 u 8

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – inversiones en gestión del volumen

Artículo 60, apartado 2, letra b)

11

Otros sectores (y el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa si se utilizan para estos sectores) – replantación de plantaciones

Artículo 60, apartado 2, letra d)

8

Compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión

Artículo 65

12

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas; desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

Artículos 66 y 67

13

Inversiones

Artículo 68

11

Cooperación

Artículo 71

2

Intercambio de conocimientos e innovación

Artículo 72

2

ANEXO III

NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11

RLG: Requisito legal de gestión

BCAM: Buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra

Área

Aspecto principal

Requisitos y normas

Objetivo principal de la norma

Clima y medio ambiente

Cambio climático

(mitigación del cambio climático y adaptación al mismo)

BCAM 1

Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola

Salvaguardia general contra la conversión a otros usos agrícolas para preservar las reservas de carbono

BCAM 2

Protección adecuada de humedales y turberas

Protección de suelos ricos en carbono

BCAM 3

Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias 

Mantenimiento de la materia orgánica del suelo

Agua

RLG 1

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas:

Artículo 11, apartado 3, letra e), y artículo 11, apartado 3, letra h), en lo que atañe a los requisitos obligatorios para controlar las fuentes difusas de contaminación por fosfatos

RLG 2

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1):

Artículos 4 y 5

BCAM 4

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos 1  

Protección de los cursos fluviales contra la contaminación y las escorrentías

BCAM 5

Uso de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes 2

Gestión sostenible de nutrientes

Suelo (protección y calidad)

BCAM 6

Gestión de la labranza para reducir el riesgo de degradación del suelo, incluida la consideración de la pendiente

Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

BCAM 7

Ausencia de suelo desnudo en los períodos más sensibles

Protección de los suelos en invierno

BCAM 8

Rotación de cultivos

Preservar el potencial del suelo

Biodiversidad y paisaje (protección y calidad)

RLG 3

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7):

Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4

RLG 4

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7):

Artículo 6, apartados 1 y 2

BCAM 9

·Porcentaje mínimo de superficie agraria dedicada a instalaciones o superficies no productivas

·Mantenimiento de las particularidades topográficas

·Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves

·De manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

Mantenimiento de instalaciones y superficies no productivas para mejorar la biodiversidad en la explotación

BCAM 10

Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes en los espacios Natura 2000

Protección de hábitats y especies

Salud pública, sanidad animal y fitosanidad

Seguridad alimentaria

RLG 5

Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1):

Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 3 , y artículos 18, 19 y 20

RLG 6

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3):

Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7

Identificación y registro de animales

RLG 7

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31):

Artículos 3, 4 y 5

RLG 8

Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1):

Artículos 4 y 7

RLG 9

Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8):

Artículos 3, 4 y 5

Enfermedades animales

RLG 10

Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1):

Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

RLG 11

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

Artículo 18, apartado 1, limitado a la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina y la lengua azul.

Productos fitosanitarios

RLG 12

Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1):

Artículo 55, frases primera y segunda

RLG 13

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71):

Artículo 5, apartado 2, y artículo 8, apartados 1 a 5

Artículo 12 con respecto a las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva marco sobre el agua y la legislación relativa a Natura 2000.

Artículo 13, apartados 1 y 3, sobre la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y la eliminación de sus restos. 

Bienestar de los animales

Bienestar de los animales

RLG 14

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7):

Artículos 3 y 4

RLG 15

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5):

Artículos 3 y 4

RLG 16

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23):

Artículo 4

ANEXO IV

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOS PAGOS DIRECTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

Bulgaria

776 281 570

784 748 620

793 215 670

801 682 719

810 149 769

818 616 819

818 616 819

Chequia

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

Dinamarca

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

Alemania

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107939

4 823 107 939

4 823 107 939

Estonia

167 721 513

172 667 776

177 614 039

182 560 302

187 506 565

192 452 828

192 452 828

Irlanda

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

Grecia

2 036 560 894

2 036 560 894

2 036 560 894

2 036 560 894

2 036 560 894

2 036 560 894

2 036 560 894

España

4 768 736 743

4 775 898 870

4 783 060 997

4 790 223 124

4 797 385 252

4 804 547 379

4 804 547 379

Francia

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

Croacia

344 340 000

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

Italia

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

Chipre

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

Letonia

299 633 591

308 294 625

316 955 660

325 616 694

334 277 729

342 938 763

342 938 763

Lituania

510 820 241

524 732 238

538 644 234

552 556 230

566 468 227

580 380 223

580 380 223

Luxemburgo

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

Hungría

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

Malta

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

Países Bajos

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

Austria

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

Polonia

2 972 977 807

3 003 574 280

3 034 170 753

3 064 767 227

3 095 363 700

3 125 960 174

3 125 960 174

Portugal

584 824 383

593 442 972

602 061 562

610 680 152

619 298 742

627 917 332

627 917 332

Rumanía

1 856 172 601

1 883 211 603

1 910 250 604

1 937 289 605

1 964 328 606

1 991 367 607

1 991 367 607

Eslovenia

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

Eslovaquia

383 806 378

388 574 951

393 343 524

398 112 097

402 880 670

407 649 243

407 649 243

Finlandia

505 999 667

507 783 955

509 568 242

511 352 530

513 136 817

514 921 104

514 921 104

Suecia

672 760 909

672 984 762

673 208 615

673 432 468

673 656 321

673 880 175

673 880 175

ANEXO V

ASIGNACIONES ANUALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR DEL VINO A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1

EUR

(precios corrientes)

Bulgaria

25 721 000

Chequia

4 954 000

Alemania

37 381 000

Grecia

23 030 000

España

202 147 000

Francia

269 628 000

Croacia

10 410 000

Italia

323 883 000

Chipre

4 465 000

Lituania

43 000

Hungría

27 970 000

Austria

13 155 000

Portugal

62 670 000

Rumanía

45 844 000

Eslovenia

4 849 000

Eslovaquia

4 887 000

ANEXO VI

 

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL ALGODÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1, PÁRRAFO SEGUNDO

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bulgaria

2 509 615

2 509 615

2 509 615

2 509 615

2 509 615

2 509 615

2 509 615

Grecia

180 532 000

180 532 000

180 532 000

180 532 000

180 532 000

180 532 000

180 532 000

España

58 565 040

58 565 040

58 565 040

58 565 040

58 565 040

58 565 040

58 565 040

Portugal

174 239

174 239

174 239

174 239

174 239

174 239

174 239

ANEXO VII

 

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO, PARA LOS PAGOS DIRECTOS SIN ALGODÓN Y ANTES DEL LÍMITE DE TRANSFERENCIA

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

485 603 954

Bulgaria

773 771 955

782 239 005

790 706 055

799 173 104

807 640 154

816 107 204

816 107 204

Chequia

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

838 844 295

Dinamarca

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

846 124 520

Alemania

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

4 823 107 939

Estonia

167 721 513

172 667 776

177 614 039

182 560 302

187 506 565

192 452 828

192 452 828

Irlanda

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

1 163 938 279

Grecia

1 856 028 894

1 856 028 894

1 856 028 894

1 856 028 894

1 856 028 894

1 856 028 894

1 856 028 894

España

4 710 171 703

4 717 333 830

4 724 495 957

4 731 658 084

4 738 820 212

4 745 982 339

4 745 982 339

Francia

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

7 147 786 964

Croacia

344 340 000

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

367 711 409

Italia

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

3 560 185 516

Chipre

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

46 750 094

Letonia

299 633 591

308 294 625

316 955 660

325 616 694

334 277 729

342 938 763

342 938 763

Lituania

510 820 241

524 732 238

538 644 234

552 556 230

566 468 227

580 380 223

580 380 223

Luxemburgo

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

32 131 019

Hungría

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

1 219 769 672

Malta

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

4 507 492

Países Bajos

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

703 870 373

Austria

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

664 819 537

Polonia

2 972 977 807

3 003 574 280

3 034 170 753

3 064 767 227

3 095 363 700

3 125 960 174

3 125 960 174

Portugal

584 650 144

593 268 733

601 887 323

610 505 913

619 124 503

627 743 093

627 743 093

Rumanía

1 856 172 601

1 883 211 603

1 910 250 604

1 937 289 605

1 964 328 606

1 991 367 607

1 991 367 607

Eslovenia

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

129 052 673

Eslovaquia

383 806 378

388 574 951

393 343 524

398 112 097

402 880 670

407 649 243

407 649 243

Finlandia

505 999 667

507 783 955

509 568 242

511 352 530

513 136 817

514 921 104

514 921 104

Suecia

672 760 909

672 984 762

673 208 615

673 432 468

673 656 321

673 880 175

673 880 175

ANEXO VIII

ASIGNACIONES ANUALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR DE LA APICULTURA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 2

EUR
(precios corrientes)

Bélgica

422 967

Bulgaria

2 063 885

Chequia

2 121 528

Dinamarca

295 539

Alemania

2 790 875

Estonia

140 473

Irlanda

61 640

Grecia

6 162 645

España

9 559 944

Francia

6 419 062

Croacia

1 913 290

Italia

5 166 537

Chipre

169 653

Letonia

328 804

Lituania

549 828

Luxemburgo

30 621

Hungría

4 271 227

Malta

14 137

Países Bajos

295 172

Austria

1 477 188

Polonia

5 024 968

Portugal

2 204 232

Rumanía

6 081 630

Eslovenia

649 455

Eslovaquia

999 973

Finlandia

196 182

Suecia

588 545

ANEXO IX

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL (2021 a 2027) A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 3

(precios corrientes; en EUR)

Año

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL 2021-2027

Bélgica

67 178 046

67 178 046

67 178 046

67 178 046

67 178 046

67 178 046

67 178 046

470 246 322

Bulgaria

281 711 396

281 711 396

281 711 396

281 711 396

281 711 396

281 711 396

281 711 396

1 971 979 772

Chequia

258 773 203

258 773 203

258 773 203

258 773 203

258 773 203

258 773 203

258 773 203

1 811 412 421

Dinamarca

75 812 623

75 812 623

75 812 623

75 812 623

75 812 623

75 812 623

75 812 623

530 688 361

Alemania

989 924 996

989 924 996

989 924 996

989 924 996

989 924 996

989 924 996

989 924 996

6 929 474 972

Estonia

87 875 887

87 875 887

87 875 887

87 875 887

87 875 887

87 875 887

87 875 887

615 131 209

Irlanda

264 670 951

264 670 951

264 670 951

264 670 951

264 670 951

264 670 951

264 670 951

1 852 696 657

Grecia

509 591 606

509 591 606

509 591 606

509 591 606

509 591 606

509 591 606

509 591 606

3 567 141 242

España

1 001 202 880

1 001 202 880

1 001 202 880

1 001 202 880

1 001 202 880

1 001 202 880

1 001 202 880

7 008 420 160

Francia

1 209 259 199

1 209 259 199

1 209 259 199

1 209 259 199

1 209 259 199

1 209 259 199

1 209 259 199

8 464 814 393

Croacia

281 341 503

281 341 503

281 341 503

281 341 503

281 341 503

281 341 503

281 341 503

1 969 390 521

Italia

1 270 310 371

1 270 310 371

1 270 310 371

1 270 310 371

1 270 310 371

1 270 310 371

1 270 310 371

8 892 172 597

Chipre

15 987 284

15 987 284

15 987 284

15 987 284

15 987 284

15 987 284

15 987 284

111 910 988

Letonia

117 307 269

117 307 269

117 307 269

117 307 269

117 307 269

117 307 269

117 307 269

821 150 883

Lituania

195 182 517

195 182 517

195 182 517

195 182 517

195 182 517

195 182 517

195 182 517

1 366 277 619

Luxemburgo

12 290 956

12 290 956

12 290 956

12 290 956

12 290 956

12 290 956

12 290 956

86 036 692

Hungría

416 202 472

416 202 472

416 202 472

416 202 472

416 202 472

416 202 472

416 202 472

2 913 417 304

Malta

12 207 322

12 207 322

12 207 322

12 207 322

12 207 322

12 207 322

12 207 322

85 451 254

Países Bajos

73 151 195

73 151 195

73 151 195

73 151 195

73 151 195

73 151 195

73 151 195

512 058 365

Austria

480 467 031

480 467 031

480 467 031

480 467 031

480 467 031

480 467 031

480 467 031

3 363 269 217

Polonia

1 317 890 530

1 317 890 530

1 317 890 530

1 317 890 530

1 317 890 530

1 317 890 530

1 317 890 530

9 225 233 710

Portugal

493 214 858

493 214 858

493 214 858

493 214 858

493 214 858

493 214 858

493 214 858

3 452 504 006

Rumanía

965 503 339

965 503 339

965 503 339

965 503 339

965 503 339

965 503 339

965 503 339

6 758 523 373

Eslovenia

102 248 788

102 248 788

102 248 788

102 248 788

102 248 788

102 248 788

102 248 788

715 741 516

Eslovaquia

227 682 721

227 682 721

227 682 721

227 682 721

227 682 721

227 682 721

227 682 721

1 593 779 047

Finlandia

292 021 227

292 021 227

292 021 227

292 021 227

292 021 227

292 021 227

292 021 227

2 044 148 589

Suecia

211 550 876

211 550 876

211 550 876

211 550 876

211 550 876

211 550 876

211 550 876

1 480 856 132

Total UE-27

11 230 561 046

11 230 561 046

11 230 561 046

11 230 561 046

11 230 561 046

11 230 561 046

11 230 561 046

78 613 927 322

Asistencia técnica (0,25 %)

28 146 770

28 146 770

28 146 770

28 146 770

28 146 770

28 146 770

28 146 770

197 027 390

Total

11 258 707 816

11 258 707 816

11 258 707 816

11 258 707 816

11 258 707 816

11 258 707 816

11 258 707 816

78 810 954 712

ANEXO IX bis

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN, A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 3, PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL (2021 a 2027)

(precios de 2018 4 ; en EUR)

Año

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL 20212027

Bélgica

63 303 373

62 062 131

60 845 226

59 652 182

58 482 532

57 335 815

56 211 584

417 892 843

Bulgaria

265 462 940

260 257 785

255 154 691

250 151 658

245 246 723

240 437 964

235 723 494

1 752 435 255

Chequia

243 847 768

239 066 440

234 378 862

229 783 198

225 277 645

220 860 437

216 529 840

1 609 744 190

Dinamarca

71 439 928

70 039 145

68 665 828

67 319 440

65 999 451

64 705 344

63 436 611

471 605 747

Alemania

932 828 433

914 537 679

896 605 568

879 025 067

861 789 281

844 891 452

828 324 953

6 158 002 433

Estonia

82 807 411

81 183 737

79 591 899

78 031 273

76 501 248

75 001 224

73 530 611

546 647 403

Irlanda

249 405 348

244 515 047

239 720 635

235 020 230

230 411 990

225 894 108

221 464 812

1 646 432 170

Grecia

480 199 552

470 783 875

461 552 818

452 502 763

443 630 160

434 931 529

426 403 460

3 170 004 157

España

943 455 836

924 956 702

906 820 296

889 039 505

871 607 358

854 517 018

837 761 782

6 228 158 497

Francia

1 139 511 952

1 117 168 580

1 095 263 314

1 073 787 562

1 052 732 904

1 032 091 083

1 011 854 003

7 522 409 398

Croacia

265 114 382

259 916 061

254 819 668

249 823 204

244 924 709

240 122 264

235 413 984

1 750 134 272

Italia

1 197 041 834

1 173 570 426

1 150 559 241

1 127 999 256

1 105 881 623

1 084 197 670

1 062 938 892

7 902 188 942

Chipre

15 065 175

14 769 779

14 480 176

14 196 251

13 917 893

13 644 993

13 377 444

99 451 711

Letonia

110 541 260

108 373 784

106 248 808

104 165 498

102 123 037

100 120 625

98 157 475

729 730 487

Lituania

183 924 845

180 318 475

176 782 819

173 316 489

169 918 127

166 586 399

163 319 999

1 214 167 153

Luxemburgo

11 582 043

11 354 944

11 132 298

10 914 018

10 700 017

10 490 213

10 284 523

76 458 056

Hungría

392 196 885

384 506 750

376 967 402

369 575 884

362 329 298

355 224 802

348 259 610

2 589 060 631

Malta

11 503 233

11 277 679

11 056 548

10 839 753

10 627 209

10 418 832

10 214 541

75 937 795

Países Bajos

68 932 004

67 580 397

66 255 291

64 956 167

63 682 517

62 433 840

61 209 647

455 049 863

Austria

452 754 814

443 877 269

435 173 793

426 640 974

418 275 464

410 073 985

402 033 318

2 988 829 617

Polonia

1 241 877 681

1 217 527 138

1 193 654 057

1 170 249 075

1 147 303 015

1 124 806 877

1 102 751 840

8 198 169 683

Portugal

464 767 377

455 654 291

446 719 893

437 960 679

429 373 215

420 954 132

412 700 130

3 068 129 717

Rumanía

909 815 361

891 975 844

874 486 121

857 339 335

840 528 760

824 047 803

807 890 003

6 006 083 227

Eslovenia

96 351 317

94 462 075

92 609 878

90 793 998

89 013 723

87 268 356

85 557 212

636 056 559

Eslovaquia

214 550 513

210 343 640

206 219 255

202 175 740

198 211 510

194 325 010

190 514 716

1 416 340 384

Finlandia

275 178 124

269 782 474

264 492 622

259 306 492

254 222 051

249 237 305

244 350 299

1 816 569 367

Suecia

199 349 116

195 440 310

191 608 147

187 851 124

184 167 769

180 556 636

177 016 310

1 315 989 412

Total UE-27

10 582 808 505

10 375 302 457

10 171 865 154

9 972 416 815

9 776 879 229

9 585 175 716

9 397 231 093

69 861 678 969

Asistencia técnica (0,25 %)

26 523 330

26 003 264

25 493 396

24 993 526

24 503 457

24 022 997

23 551 958

175 091 928

Total

10 609 331 835

10 401 305 721

10 197 358 550

9 997 410 341

9 801 382 686

9 609 198 713

9 420 783 051

70 036 770 897

ANEXO X

IMPORTES MÍNIMOS RESERVADOS PARA EL OBJETIVO «ATRAER A LOS JÓVENES AGRICULTORES Y FACILITAR EL DESARROLLO EMPRESARIAL» A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 86, APARTADO 5

(precios corrientes, en EUR)

Año natural

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

9 712 079

9 712 079

9 712 079

9 712 079

9 712 079

9 712 079

9 712 079

Bulgaria

15 475 439

15 644 780

15 814 121

15 983 462

16 152 803

16 322 144

16 322 144

Chequia

16 776 886

16 776 886

16 776 886

16 776 886

16 776 886

16 776 886

16 776 886

Dinamarca

16 922 490

16 922 490

16 922 490

16 922 490

16 922 490

16 922 490

16 922 490

Alemania

96 462 159

96 462 159

96 462 159

96 462 159

96 462 159

96 462 159

96 462 159

Estonia

3 354 430

3 453 356

3 552 281

3 651 206

3 750 131

3 849 057

3 849 057

Irlanda

23 278 766

23 278 766

23 278 766

23 278 766

23 278 766

23 278 766

23 278 766

Grecia

37 120 578

37 120 578

37 120 578

37 120 578

37 120 578

37 120 578

37 120 578

España

94 203 434

94 346 677

94 489 919

94 633 162

94 776 404

94 919 647

94 919 647

Francia

142 955 739

142 955 739

142 955 739

142 955 739

142 955 739

142 955 739

142 955 739

Croacia

6 886 800

7 354 228

7 354 228

7 354 228

7 354 228

7 354 228

7 354 228

Italia

71 203 710

71 203 710

71 203 710

71 203 710

71 203 710

71 203 710

71 203 710

Chipre

935 002

935 002

935 002

935 002

935 002

935 002

935 002

Letonia

5 992 672

6 165 893

6 339 113

6 512 334

6 685 555

6 858 775

6 858 775

Lituania

10 216 405

10 494 645

10 772 885

11 051 125

11 329 365

11 607 604

11 607 604

Luxemburgo

642 620

642 620

642 620

642 620

642 620

642 620

642 620

Hungría

24 395 393

24 395 393

24 395 393

24 395 393

24 395 393

24 395 393

24 395 393

Malta

90 150

90 150

90 150

90 150

90 150

90 150

90 150

Países Bajos

14 077 407

14 077 407

14 077 407

14 077 407

14 077 407

14 077 407

14 077 407

Austria

13 296 391

13 296 391

13 296 391

13 296 391

13 296 391

13 296 391

13 296 391

Polonia

59 459 556

60 071 486

60 683 415

61 295 345

61 907 274

62 519 203

62 519 203

Portugal

11 693 003

11 865 375

12 037 746

12 210 118

12 382 490

12 554 862

12 554 862

Rumanía

37 123 452

37 664 232

38 205 012

38 745 792

39 286 572

39 827 352

39 827 352

Eslovenia

2 581 053

2 581 053

2 581 053

2 581 053

2 581 053

2 581 053

2 581 053

Eslovaquia

7 676 128

7 771 499

7 866 870

7 962 242

8 057 613

8 152 985

8 152 985

Finlandia

10 119 993

10 155 679

10 191 365

10 227 051

10 262 736

10 298 422

10 298 422

Suecia

13 455 218

13 459 695

13 464 172

13 468 649

13 473 126

13 477 604

13 477 604

ANEXO XI

LEGISLACIÓN DE LA UE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CLIMA A CUYOS OBJETIVOS DEBEN CONTRIBUIR LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 96, 97 Y 103:

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres;

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres;

Directiva 2000/60/CE do Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura;

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa;

Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE;

[Reglamento XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático];

[Reglamento XXX del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático];

Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables;

[Directiva XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética];

[Reglamento XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013];

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

ANEXO XII

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CON ARREGLO A UN CONJUNTO BÁSICO DE INDICADORES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 128

Indicadores del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)
y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

Objetivos

Conjunto básico de indicadores

Apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en toda la Unión para mejorar la seguridad alimentaria;

O.3 Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC

R.6 Redistribución para las explotaciones más pequeñas: Porcentaje de ayuda adicional por hectárea para las explotaciones subvencionables por debajo del tamaño medio de las explotaciones (en comparación con la media)

Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, las soluciones innovadoras, la tecnología y la digitalización y utilizando estos factores;

R.9 Modernización de las explotaciones: Porcentaje de agricultores que reciben apoyo a la inversión para la reestructuración y la modernización, en particular para mejorar la eficiencia de los recursos

Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;

R.10 Mejor organización de la cadena de suministro: Porcentaje de agricultores que reciben ayuda para participar en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad

Contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible;

R.14 Almacenamiento de carbono en suelos y en biomasa: Porcentaje de tierras agrícolas sujetas a compromisos para reducir emisiones, mantener y/o mejorar el almacenamiento de carbono (pastos permanentes, tierras agrícolas en turberas, bosques, etc.)

Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales tales como el agua, el suelo y el aire;

 

O.13 Número de hectáreas (agrícolas) cubiertas por compromisos medioambientales/climáticos más exigentes que los requisitos obligatorios

R.4 Vincular la ayuda a la renta a normas y buenas prácticas: Porcentaje de SAU que se beneficia de la ayuda a la renta y sujeta a condicionalidad

Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes;

R.27 Preservación de hábitats y especies: Porcentaje de tierra agrícola objeto de compromisos de gestión que apoyan la conservación o la restauración de la biodiversidad

Atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo empresarial;

R.30 Renovación generacional: Número de jóvenes agricultores que ponen en pie una explotación con la ayuda de la PAC

Promover el empleo, el crecimiento, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, incluyendo la bioeconomía y la silvicultura sostenible;

R.31 Crecimiento y empleo en zonas rurales: Nuevos puestos de trabajo en proyectos financiados

R.34 Conectar la Europa rural: Porcentaje de población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a la ayuda de la PAC

Mejorar la respuesta a las exigencias sociales de la agricultura de la UE en materia de alimentación y salud, en particular la preocupación por unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en materia de bienestar de los animales.

O.16 Número de unidades de ganado mayor cubiertas por una ayuda en favor del bienestar de los animales, de la sanidad animal o de medidas de bioseguridad más estrictas

(1)    Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrícolas y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A.4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.
(2)    La herramienta incluirá, al menos, los siguientes elementos y funcionalidades: a) Elementos    Información pertinente de la explotación basada en el SIP y el SIGC;    Información procedente de la toma de muestras de suelo, según una escala espacial y temporal adecuada;    Información relativa a las prácticas pertinentes de gestión, a los cultivos precedentes y a los objetivos de rendimiento;    Indicaciones relativas a los límites legales y a los requisitos pertinentes para la gestión de los nutrientes de las explotaciones agrícolas;    Un presupuesto de nutrientes completo.b) Funcionalidades    Integración automática de datos procedentes de diversas fuentes (SIP y SIGC, datos generados por los agricultores, análisis del suelo, etc.) en la medida de lo posible, para evitar duplicaciones en la introducción de datos para los agricultores;    Comunicación bidireccional autorizada entre organismos pagadores/autoridades de gestión y agricultores;    Modularidad y posibilidad de apoyar otros objetivos en materia de sostenibilidad (por ejemplo, gestión de emisiones, gestión del agua)     Respeto de los principios de interoperabilidad, transparencia y reutilización de datos en la UE;    Garantías respecto a la seguridad y privacidad de los datos de conformidad con las mejores normas en vigor.
(3)

   En su aplicación, en particular, en virtud de:

– Artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 470/2009 y anexo del Reglamento (CE) n.º 37/2010,

– Reglamento (CE) n.º 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)],

– Reglamento (CE) n.º 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I-3; I-4; I-5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1.

– Reglamento (CE) n.º 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III (bajo el Título «ALIMENTACIÓN», número 1, titulado «Almacenamiento», primera y última frases, y número 2, titulado «Distribución»); artículo 5, apartado 6, y

– Reglamento (CE) n.º 396/2005: Artículo 18.

(4)    Las cifras en «precios de 2018» se incluyen a título informativo; son indicativas y no son jurídicamente vinculantes.