10.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 283/19


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre

a) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — El paquete sobre mercancías: reforzar la confianza en el mercado único

[COM(2017) 787 final]

b) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas y procedimientos para el cumplimiento y la garantía de cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión sobre productos y modifica los Reglamentos (UE) n.o 305/2011, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426 y (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2004/42/CE, 2009/48/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2013/53/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE, 2014/68/UE y 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

[COM(2017) 795 final — 2017/0353 (COD)]

c) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro

[COM(2017) 796 final — 2017/0354 (COD)]

(2018/C 283/03)

Ponente:

Jorge Pegado Liz

Consulta:

Comisión Europea, 12.2.2018

Consejo, 31.1.2018

Parlamento Europeo, 5.2.2018

Parlamento Europeo, 5.2.2018

Consejo, 6.2.2018

Fundamento jurídico

a)

Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

b)

Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

c)

Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

 

 

Subcomité competente

Mercado Único, Producción y Consumo

Aprobación en sección

27.4.2018

Aprobado en el pleno

23.5.2018

Pleno n.o

535

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

184/2/5

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE felicita a la Comisión por el enorme trabajo, necesario, complejo y meritorio, que ha desarrollado con el «paquete» sometido a examen, aunque lamenta la excesiva «flexibilidad» que se observa en varias de sus disposiciones, que deja demasiado margen de maniobra a los Estados miembros, y el hecho de que no se asuma un mayor control.

1.2.

El CESE acepta la elección de los fundamentos jurídicos de las propuestas sometidas a examen, así como los juicios sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad, y considera que los instrumentos jurídicos elegidos son los más adecuados a los fines perseguidos.

1.3.

Le causa perplejidad que la Comisión no aclare debidamente qué ha pasado con su propuesta de Reglamento de 2013, relativo a la vigilancia de los productos, que no está lista para su adopción, y que la presente propuesta duplica en algunas disposiciones.

1.4.

La Comisión tampoco aclara por qué razón sus propuestas no van acompañadas de una nueva normativa sobre la seguridad general de los productos, que garantice que todos los productos, independientemente de sus características, dispongan de una normativa actual y más eficaz.

1.5.

El CESE considera asimismo que la propuesta actual debería comprender una disposición que refuerce la obligación de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros y, en particular, la obligación de presentar a la Comisión informes (trimestrales) de las acciones y controles.

1.6.

El Comité vuelve a insistir en que, entre los principios generales relativos a la vigilancia del mercado, se debería incluir el principio de precaución como elemento fundamental de la toma de decisiones, siempre que existan indicios fundados de que los consumidores o el medio ambiente carecen de protección, y no exista ninguna demostración clara y científica de que el producto no entraña ningún riesgo para ellos.

1.7.

En su defecto, el CESE resalta la necesidad de aclarar que la carga de la prueba recae siempre en los agentes económicos, de forma que estos no aleguen que corresponde a las autoridades acreditar la falta de seguridad o cualquier otro riesgo del producto.

1.8.

El CESE considera prioritario prever no solo la obligación de que la Comisión Europea presente informes periódicos sobre RAPEX, sino también que los consumidores y las empresas, así como sus organizaciones representativas, tengan acceso a más información de la que se facilita a los ciudadanos.

1.9.

Considera, asimismo, que este Reglamento debe ser el acto jurídico que contenga todas las normas relativas al sistema de intercambio rápido de información de la Unión y, en particular, la definición, los puntos de contacto, las modalidades y los procedimientos relativos al intercambio de información, las entidades externas que pueden participar en el sistema (incluidas las organizaciones de defensa de los consumidores) y las normas sobre la notificación.

1.10.

Por otra parte, el CESE resalta la necesidad de reforzar la estrategia europea aduanera común a fin de garantizar la optimización de los recursos materiales y humanos para el desarrollo de las medidas previstas en la propuesta sometida a examen y, en este sentido, recomienda intensificar los acuerdos de asistencia mutua con todos los socios comerciales, en particular la OMC y los acuerdos de asociación recientemente negociados con Japón y Canadá.

1.11.

Destaca asimismo la necesidad de una política ambiciosa que haga posible la cooperación entre los Estados miembros para el intercambio de información, a fin de actuar con más rapidez ante efectos indeseables y graves de la utilización de los productos.

1.12.

Por lo que respecta a la evaluación por la Unión de productos controlados dentro de la Unión y abarcados por la legislación de armonización, el CESE considera fundamental que, sin perjuicio de las competencias concretas de las autoridades nacionales, la Comisión Europea esté facultada para evaluar las medidas nacionales aplicadas en materia de política de armonización.

1.13.

Por otra parte, el CESE considera que las cuestiones de la vigilancia del mercado de la venta a través de plataformas en línea y de la evaluación de los nuevos riesgos para los consumidores que utilizan dispositivos conectados a internet deberían tenerse en cuenta en esta propuesta.

1.14.

Por último, el CESE defiende la inclusión de disposiciones para la creación de una base de datos sobre lesiones paneuropea, que abarque todos los tipos de lesiones, y recomienda la inclusión de una base jurídica a tal efecto, a través de la cual la Comisión pueda respaldar la coordinación de la recogida de datos por parte de los Estados miembros y encargarse del buen funcionamiento de dicha base de datos.

1.15.

Por último, el CESE recomienda a la Comisión que tome en consideración sus sugerencias de modificación de determinados artículos de sus propuestas, tal como se recogen en las observaciones específicas.

2.   Objetivos del Paquete sobre mercancías

2.1.    Objetivos de carácter general

2.1.1.

En la Comunicación (1), primer componente del Paquete sobre mercancías, la Comisión define el gran objetivo de carácter general para esta iniciativa, es decir, «todas las partes implicadas —público en general, trabajadores, consumidores, empresas y autoridades— tienen que poder confiar en que pueden actuar y adquirir productos seguros en un entorno transparente y justo en el que las normas se aplican a todos por igual».

2.1.2.

A tal fin, la Comisión considera necesario abordar rápidamente dos deficiencias estructurales persistentes en el mercado único de mercancías para que pueda alcanzar su pleno potencial y justificar la confianza de los consumidores, las empresas y las autoridades.

2.1.3.

La primera iniciativa legislativa persigue reforzar el cumplimiento y la ejecución de las normas de la UE aplicables a los productos,

2.1.4.

y la segunda, reorganizar y facilitar el reconocimiento mutuo en el mercado único. La segunda deficiencia estructural guarda relación con los productos que no están sujetos a las normas armonizadas de la UE sobre seguridad de los productos, o solo lo están parcialmente.

2.1.5.

Mientras que, en un Estado miembro, estos productos pueden considerarse seguros y en consonancia con el interés público, en otro pueden encontrar dificultades para acceder al mercado.

2.1.5.1.

Para afrontar esas dos «deficiencias», la Comisión propone dos iniciativas legislativas y algunas medidas complementarias. La primera iniciativa legislativa persigue reforzar el cumplimiento y la ejecución de las normas de la UE aplicables a los productos, y la segunda, reorganizar y facilitar el reconocimiento mutuo en el mercado único.

2.1.5.2.

Entre las medidas complementarias destacan:

a)

un informe sobre el funcionamiento de la Directiva (UE) 2015/1535 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, de 2014 a 2015, y (2)

b)

un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 765/2008 (3).

2.2.    Objetivos específicos

2.2.1.

Los objetivos específicos de estas iniciativas pueden resumirse como sigue:

a)

Propuesta relativa a la conformidad

2.2.2.

Por lo que respecta a la primera iniciativa legislativa —propuesta de Reglamento que establece normas y procedimientos para el cumplimiento y la garantía de cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión sobre productos (4) (en lo sucesivo, «Propuesta relativa a la conformidad»)—, el objetivo es lograr la confianza en la aplicación efectiva de las normas de la UE relativas a los productos y, a tal fin:

a)

garantizar de forma inteligente la ejecución de las normas en un mercado único sin fronteras;

b)

aplicar la legislación en las fronteras exteriores.

2.2.3.

Los principales objetivos específicos son los siguientes:

a)

consolidar el marco vigente para las actividades de vigilancia del mercado;

b)

fomentar medidas conjuntas entre las autoridades de vigilancia del mercado de varios Estados miembros;

c)

mejorará el intercambio de información y promoverá la coordinación de los programas de vigilancia del mercado;

d)

crear un marco reforzado para los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión y para una mejor cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras.

b)

Propuesta relativa al reconocimiento

2.2.4.

En cuanto a la segunda iniciativa legislativa —propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro (5) (en lo sucesivo, «propuesta relativa al reconocimiento»)— el objetivo es garantizar una aplicación eficaz y eficiente del principio del reconocimiento mutuo y, a tal fin:

a)

garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo;

b)

mejorar la cooperación y la confianza;

c)

garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior para los productos no armonizados.

2.2.5.

El principal objetivo específico de la propuesta consiste en mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo mediante un conjunto de medidas destinadas a garantizar el respeto de los derechos y obligaciones existentes derivados del principio de reconocimiento mutuo, a través de las siguientes medidas:

a)

aclarar el alcance del reconocimiento mutuo estableciendo claramente cuándo es aplicable;

b)

introducir una autodeclaración para facilitar la demostración de que un producto ya está siendo comercializado legalmente y de un sistema de resolución de problemas para gestionar las decisiones por las que se deniega o restringe el acceso al mercado;

c)

entablar una cooperación administrativa e introducir una herramienta informática para mejorar la comunicación, la cooperación y la confianza entre autoridades nacionales y facilitar así el funcionamiento del reconocimiento mutuo.

c)

Textos complementarios

2.2.6.

De forma complementaria, la Comisión presenta dos informes en los que fundamenta sus propuestas legislativas:

2.2.7.

Informe de la Comisión sobre el funcionamiento de la Directiva (UE) 2015/1535 (denominada Directiva sobre transparencia) de 2014 a 2015 (6), cuyas principales conclusiones son las siguientes:

a)

se confirma la utilidad de la Directiva en términos de transparencia, cooperación administrativa y prevención de obstáculos técnicos en el mercado interior, tal como acredita el gran interés de las partes interesadas en el procedimiento de notificación, que permite identificar ámbitos en los que la armonización a escala de la UE podría ser una opción;

b)

se reconoce, con todo, que todavía hay margen de mejora en la aplicación del procedimiento, concretamente en lo que respecta al número de notificaciones de algunos Estados miembros y su conformidad con las obligaciones de notificación;

c)

se considera que un mayor número de notificaciones y una participación más activa de los Estados miembros en el procedimiento favorecerían la prevención de nuevos obstáculos técnicos y la detección de problemas sistémicos en cada Estado miembro y en toda la UE;

d)

se considera esencial seguir promoviendo la Directiva y seguir mejorando su aplicación, estableciendo, además, un vínculo más estrecho con las políticas y acciones legislativas de seguimiento, a fin de alcanzar plenamente sus objetivos.

2.2.8.

Informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, denominado «Reglamento sobre el cumplimiento» [COM (2017) 789 final], cuyas principales observaciones son las siguientes:

a)

son necesarios «organismos de evaluación de la conformidad», fiables y competentes, que realicen correctamente su trabajo, a fin de verificar la conformidad de los productos con determinadas normas antes de ser puestos a la venta;

b)

por ese motivo, la UE ha implantado un sistema de acreditación de estos organismos;

c)

la Comisión considera que la infraestructura europea de acreditación creada por el Reglamento (CE) n.o 765/2008 (8) ha aportado un valor añadido, no solo para el mercado único, sino también para el comercio internacional;

d)

el informe confirma que la acreditación cuenta con un amplio apoyo de la industria europea y la comunidad de evaluación de la conformidad;

e)

sin embargo, el reto radica en mantener el sistema de acreditación en su conjunto a la par de los últimos avances y garantizar que se aplique siempre con el mismo rigor;

f)

el informe confirma asimismo que las empresas tienen conocimiento de la importante función del marcado CE en los productos en el mercado único efectuado entre 2013 y 2017.

d)

Medidas no vinculantes

2.2.9.

Por último, la Comisión reconoce, aunque sin entrar en detalles, que todavía hay espacio para medidas no vinculantes destinadas a reforzar la confianza en el mercado único y previstas en la propia Comunicación de base, como es el recurso a los mecanismos existentes SOLVIT o la adopción de una «cláusula relativa al mercado único» clara y no ambigua, programas de formación de formadores sobre el reconocimiento mutuo, el intercambio de funcionarios, etc. (anexo de la Comunicación indicada).

3.   Observaciones generales

3.1.

Por fuerza hemos de constatar que la Comisión ha realizado un enorme trabajo, necesario, complejo y meritorio, que merece ser reconocido.

3.2.

No obstante, no ha aclarado debidamente en qué situación se encuentra su propuesta de Reglamento relativo a la vigilancia de los productos, de 2013, de cuya publicación no hay constancia y que la propuesta sometida a examen parece duplicar y modificar en algunas disposiciones, sin que se asuma que ha sido abandonado.

3.2.1.

Además, el CESE considera necesaria una vinculación clara entre la Directiva relativa a la seguridad general de los productos y la propuesta sometida a examen, de forma que su ámbito de aplicación abarque todos los productos (y no solo los que figuran en el anexo).

3.2.2.

El CESE considera que habría sido fundamental que la propuesta hubiera ido acompañada de una nueva normativa sobre la seguridad general de los productos que garantice que todos los productos, independientemente de sus características, disponen de una normativa actual y más eficaz.

3.2.3.

De hecho, el CESE sigue considerando que las disposiciones en materia de vigilancia del mercado están dispersas y se solapan entre sí, lo que genera confusión entre las normas de vigilancia propiamente dichas y las obligaciones de los agentes económicos.

3.2.4.

El CESE teme que la Comisión, al mantener en debate simultáneo dos propuestas de tenor similar, pero con elementos diferentes, no resuelva este problema adecuadamente.

3.3.

Habida cuenta del debate actual de la propuesta de Paquete sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado, el CESE considera que la propuesta actual debería incluir una disposición que refuerce la obligación de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros y, en particular, la obligación de presentar a la Comisión informes (trimestrales) de las acciones y controles, en especial por lo que respecta a las estadísticas y las decisiones.

3.4.

Por otro lado, las acciones de vigilancia de las autoridades deben publicarse, en particular, en informes de actividad y en los sitios de internet de estas últimas.

3.5.

En cambio, el CESE acepta la elección de los fundamentos jurídicos de las propuestas sometidas a examen, así como los juicios sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad, y considera que los instrumentos jurídicos elegidos son los más adecuados a los fines perseguidos, aunque lamenta la excesiva «flexibilidad» que, a pesar del uso de reglamentos, se observa en varias de sus disposiciones, que deja demasiado margen de maniobra a los Estados miembros, y el hecho de que no se asuma un mayor control, que determinadas opciones descartadas habrían proporcionado a la UE.

3.6.

El CESE insiste en que, entre los principios generales relativos a la vigilancia del mercado, se debería incluir el principio de precaución como elemento fundamental de la toma de decisiones, siempre que existan indicios de que los consumidores o el medio ambiente carecen de protección, y no exista ninguna demostración clara y científica de que el producto no entraña ningún riesgo para ellos.

3.6.1.

El CESE no puede dejar de criticar, una vez más, a la Comisión por la total ausencia de referencia a este principio y recuerda que el principio de precaución, que siempre utilizan las autoridades de los Estados miembros en materia de gestión del riesgo, es un principio fundamental para todas las entidades que deben tomar decisiones sobre la retirada, o no, de un producto del mercado.

3.6.2.

Aunque no existe ninguna referencia al principio de precaución, el CESE recomienda, con todo, que se deje más claro que la carga de la prueba recae siempre en los agentes económicos, de forma que estos no aleguen que corresponde a las autoridades acreditar la falta de seguridad o cualquier otro riesgo del producto.

3.7.

El CESE reconoce la obligatoriedad de que los Estados miembros definan una estrategia general de vigilancia del mercado con una periodicidad mínima de tres años.

3.7.1.

No obstante, considera que las medidas adoptadas por las autoridades deben ser objeto de un seguimiento periódico por la Comisión Europea.

3.8.

El CESE considera fundamental la existencia de un mecanismo RAPEX que funcione de forma coordinada y eficaz para el intercambio de información entre Estados miembros, pero observa que en los últimos años, cuando un Estado miembro notifica un producto peligroso a la Comisión Europea, ni las autoridades ni la propia Comisión informan por lo general a los consumidores, ni siquiera a sus organizaciones representativas, a no ser que se adopten medidas necesarias, como procedimientos de recogida en los que es necesaria la intervención del consumidor, y lo mismo sucede en las situaciones en que las autoridades de un Estado miembro acuerdan con un agente económico la retirada de un producto del mercado, sin que el Estado en cuestión notifique dicho acuerdo a otros Estados miembros, lo que en muchas ocasiones pone incluso en tela de juicio el principio de precaución.

3.8.1.

El CESE subraya asimismo la necesidad de que este mecanismo se coordine con las situaciones en que el producto debe ser destruido, de modo que se facilite una mayor integración y más información de los consumidores sobre este tipo de situaciones.

3.8.2.

En este sentido, y sin perjuicio de la salvaguardia del principio de confidencialidad y la protección de los secretos comerciales, el CESE considera prioritario prever no solo la obligatoriedad de que la Comisión Europea presente informes periódicos sobre RAPEX, sino también que los consumidores y las empresas, así como sus organizaciones representativas, tengan acceso a más información de la que se facilita públicamente, habida cuenta de que muchas veces los consumidores experimentan dificultades para percibir la situación y adaptar su comportamiento tras la identificación de un producto no seguro.

3.8.3.

Considera, asimismo, que este Reglamento debe ser el acto jurídico que contenga todas las normas relativas al sistema de intercambio rápido de información de la Unión y, en particular, la definición, los puntos de contacto, las modalidades y los procedimientos relativos al intercambio de información, las entidades externas que pueden participar en el sistema (incluidas las organizaciones de defensa de los consumidores) y las normas sobre la notificación.

3.9.

Por otro lado, al igual que en dictámenes anteriores, el CESE resalta la necesidad de reforzar la estrategia europea aduanera común a fin de garantizar la optimización de los recursos materiales y humanos para la ejecución de las medidas previstas en la propuesta sometida a examen, recurriendo también a las nuevas tecnologías y la innovación, dentro del pleno respeto de la privacidad de los datos personales de los ciudadanos, con especial atención a las pymes y los consumidores.

3.9.1.

En este sentido, recomienda reforzar los acuerdos de asistencia mutua con los socios comerciales, en particular la OMC, y los acuerdos de asociación recientemente negociados con Japón y Canadá.

3.9.2.

El CESE llama también la atención sobre el problema de la lucha contra el fraude, la falsificación y la adulteración, que tiene un impacto significativo en la seguridad general de los productos, en particular en el marco de las importaciones a la UE.

3.9.3.

Destaca, a este respecto, la necesidad de una política ambiciosa que permita la cooperación entre Estados miembros para el intercambio de información a fin de actuar con más rapidez ante efectos indeseables y graves de la utilización de los productos, ya que el aumento del número de productos fraudulentos y adulterados, junto con los limitados recursos de los Estados miembros para su control, se traduce en un aumento de los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores.

3.9.4.

Por último, y a semejanza de lo indicado en un dictamen anterior, el CESE considera que «los miembros o empleados de los órganos de vigilancia y de las aduanas deberán dar buena prueba de honestidad e independencia y estar protegidos contra las eventuales presiones o tentativas de corrupción en el ejercicio de sus funciones» (9).

3.10.

Por lo que respecta a la evaluación por la Unión de productos controlados dentro de la Unión y abarcados por la legislación de armonización, el CESE considera fundamental que, sin perjuicio de las competencias concretas de las autoridades nacionales, la Comisión Europea esté facultada para evaluar las medidas nacionales aplicadas en materia de política de armonización, evitando así la inseguridad jurídica que podría poner en entredicho la libre circulación de productos seguros.

3.11.

Al igual que en un dictamen anterior, el CESE sigue defendiendo la inclusión de disposiciones para la creación de una base de datos sobre lesiones paneuropea, que abarque todos los tipos de lesiones y tenga como finalidad:

a)

ayudar a las autoridades de vigilancia del mercado a tomar decisiones más informadas sobre los riesgos;

b)

proporcionar una base para acciones preventivas y campañas de sensibilización del público y permitir a los organismos normalizadores desarrollar mejores estándares para los productos;

c)

asistir a los fabricantes en la adaptación del diseño de seguridad a los nuevos productos, y

d)

evaluar la efectividad de las medidas preventivas y establecer prioridades en la elaboración de políticas.

3.12.

En este sentido, sugiere de nuevo establecer un fundamento jurídico para la base de datos sobre lesiones europea, a través de la cual la Comisión Europea pueda respaldar la coordinación de la recogida de datos por parte de los Estados miembros y encargarse del buen funcionamiento de la base de datos.

4.   Observaciones específicas

4.1.    Propuesta sobre la conformidad [COM(2017) 795 final]

4.1.1.   Artículo 1

4.1.1.1.

El CESE celebra que, además de la protección de la salud y la seguridad de las personas, se englobe la protección del medio ambiente y el interés público.

4.1.2.   Artículo 5

4.1.2.1.

El CESE critica la declaración de conformidad para la mayoría de los productos de consumo, ya que, por lo general, se trata de una declaración unilateral del fabricante en la que reconoce que el producto es conforme a la legislación europea sobre la seguridad de los productos. En muchas ocasiones, esta declaración genera confusión entre los destinatarios, que confunden el origen del producto con la autorización del mismo.

4.1.2.2.

Recientemente, varias organizaciones de consumidores han puesto de manifiesto sus preocupaciones ante estos sistemas de conformidad, idénticas a las que expresaron al respecto de la declaración «marcado CE». En este sentido, el CESE resalta la necesidad de que la declaración de conformidad se incluya en la página del sitio de internet relativa a la documentación técnica del producto. La declaración de conformidad no deberá, por tanto, generar confusión o inducir a equívoco a los destinatarios.

4.1.3.   Artículos 10 y 14

4.1.3.1.

El CESE celebra la propuesta sometida a examen porque instituye un sistema coherente de vigilancia del mercado en cada Estado miembro. Ahora bien, aunque establece normas sobre las obligaciones, poderes y organización de la vigilancia del mercado, no dice nada sobre la capacidad y discrecionalidad de los Estados miembros en cuanto a recursos técnicos, humanos y financieros, lo que puede dar lugar a incoherencias en materia de vigilancia de los productos en la Unión Europea.

4.1.3.2.

Sin perjuicio de los poderes atribuidos, el CESE considera que impone pocas obligaciones de las autoridades y menciona, sobre todo, prerrogativas, como el simple poder de alertar, en un plazo adecuado, a los usuarios en su territorio de los productos que presentan riesgos.

4.1.4.   Artículo 18

4.1.4.1.

El CESE desconoce la razón por la cual, en este artículo, la Comisión dejó sin contenido la disposición anterior propuesta en 2013, como la fijación de los criterios relativos a la decisión de la autoridad, así como todas las medidas posteriores, como las obligaciones del operador económico y las acciones posteriores por parte de la autoridad. De hecho, no se deja claro, por parte de los operadores económicos, si, tras la notificación al RAPEX, las medidas son objeto de un seguimiento de hecho y los operadores retiran en efecto los productos del mercado.

4.1.4.2.

En lo que atañe al procedimiento de retirada, el CESE considera fundamental la información proporcionada al consumidor, motivo por el cual resalta que esta ha de identificarse concretamente y se ha de obligar a las autoridades a publicarla. Por otro lado, también se debe definir el procedimiento de información sobre la retirada para evitar que los consumidores confundan la información sobre la retirada con una comunicación comercial sobre el producto.

4.1.5.   Artículo 26

4.1.5.1.

El CESE considera fundamental que la propuesta incluya una disposición explícita que imponga a las autoridades de los Estados miembros disponer de los poderes y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en particular en términos de controles físicos y de laboratorio de los productos.

4.1.6.   Artículo 27

4.1.6.1.

El CESE considera que, sin perjuicio de las disposiciones indicadas, debe existir una cláusula general que permita a las autoridades de vigilancia del mercado requerir a las autoridades de control de las fronteras exteriores que no despachen un producto a libre práctica cuando comprueben que presenta un riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente o el interés público.

4.1.7.   Artículo 32

4.1.7.1.

El CESE destaca la necesidad de que las organizaciones de la sociedad civil y, en particular, las asociaciones de consumidores, participen en esta red, a fin de garantizar una mayor transparencia sobre los resultados obtenidos por los Estados miembros en la política de vigilancia del mercado.

4.1.8.   Artículo 61

4.1.8.1.

El CESE acepta que la propuesta incluya una disposición específica sobre sanciones que disuadan a los agentes económicos de comercializar productos peligrosos.

4.1.8.2.

Por ello, el CESE celebra la redacción del artículo 61, apartado 3, que indica que las sanciones podrán incrementarse en caso de reincidencia.

4.2.    Propuesta sobre el reconocimiento [COM(2017) 796 final]

4.2.1.   Artículo 4

4.2.1.1.

El CESE expresa sus dudas sobre la eficacia de este principio, más aún cuando el apartado 3 del artículo 4 estipula que corresponde a los operadores económicos la responsabilidad de esta declaración, lo cual puede tener los mismos efectos que tuvo en los consumidores el marcado CE, que nunca impidió que productos considerados peligrosos circulasen en el mercado interior, y ello con la correspondiente declaración.

4.2.1.2.

El CESE considera que, cuando el agente económico no aporte la correspondiente declaración, y sin perjuicio del apartado 8, debe establecerse un plazo razonable para que las autoridades procedan a la verificación de la información relativa a la conformidad.

4.2.2.   Artículo 5

4.2.2.1.

El CESE considera, una vez más, que el principio de precaución debe incluirse entre los requisitos de evaluación de los productos, en particular por lo que respecta al apartado 5 del presente artículo.

4.2.3.   Artículo 6

4.2.3.1.

Habida cuenta de los derechos de los consumidores, en particular el derecho a la salud y la seguridad y la protección del medio ambiente y del interés público, el CESE se muestra en desacuerdo con la presunción de seguridad que establece esta disposición, porque estima que, cuando se lleve a cabo la evaluación del producto mencionada en el artículo 5, este no podrá ponerse en circulación hasta la decisión final de la autoridad del Estado miembro.

Bruselas, 23 de mayo de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER


(1)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/ALL/?uri=COM%3A2017%3A787%3AFIN.

(2)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52017DC0788&qid=1519385332001.

(3)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1519385589015&uri=CELEX:52017DC0789.

(4)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ESTXT/?uri=COM%3A2017%3A0795%3AFIN.

(5)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ESTXT/?uri=COM%3A2017%3A0795%3AFIN.

(6)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52017DC0788&qid=1519385332001.

(7)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(8)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(9)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 86, punto 1.6.