11979H/PRO/04

Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 4 sobre el algodon

Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0174


Protocolo nº 4 sobre el algodón

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Reconociendo la gran importancia que representa la producción de algodón para la economía griega,

Reconociendo el carácter específicamente agrícola de esta producción,

Reconociendo que, dada la importancia del algodón como materia prima, el régimen de los intercambios con los terceros países no deberá resultar afectado,

Considerando que, a fin de evitar cualquier forma de discriminación entre los productores de la Comunidad, el régimen adoptado en virtud del presente Protocolo deberá aplicarse en todo el territorio de la Comunidad,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. El presente Protocolo se refiere al algodón sin cardar ni peinar de la partida 55.01 del arancel aduanero común.

2. Se establecerá en la Comunidad un régimen destinado especialmente a:

- sostener la producción de algodón en las regiones de la Comunidad donde tal producción sea importante para la economía agrícola;

- proporcionar una renta equitativa a los productores interesados;

- estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la comercialización.

3. El régimen contemplado en el apartado anterior comprenderá la concesión de una ayuda a la producción.

A fin de facilitar la gestión y el control, la ayuda a la producción se concederá por medio de las empresas de desmotado. A este respecto, convendrá velar por que no se produzcan distorsiones en la competencia intracomunitaria en las siguientes etapas de transformación.

El importe de esta ayuda se establecerá periódicamente tomando como base la diferencia existente entre:

- un precio de objetivo fijado para el algodón sin desmotar con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 2;

- el precio del mercado mundial determinado basándose en las ofertas y las cotizaciones registradas en el mercado mundial.

La concesión de la ayuda a la producción se limitará a una cantidad de algodón determinada anualmente para la Comunidad.

Esta cantidad se situará en una banda comprendida entre:

- la cantidad correspondiente a la producción comunitaria durante los años 1978 a 1980 o a la producción de uno de estos años

y

- la cantidad fijada en aplicación del guión anterior, incrementada en un 25 %.

Cuando la producción efectiva de una campaña de comercialización sobrepase la cantidad fijada para esa campaña, al importe de la ayuda se le aplicará un coeficiente obtenido de la división de la cantidad fijada por la cantidad efectivamente producida.

4. A fin de que los productores de algodón puedan concentrar la oferta y adaptar la producción a las exigencias del mercado, se establecerá un régimen de incentivos para la constitución de agrupaciones de productores y uniones de agrupaciones de productores.

Este régimen preverá la concesión de ayudas con miras a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

Solamente se beneficiarán de este régimen las agrupaciones:

- constituidas por iniciativa de los propios productores;

- que ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la duración y la eficacia de su acción;

- reconocidas por el Estado miembro interesado.

5. El régimen de los intercambios de la Comunidad con los terceros países no deberá resultar afectado. A este respecto, no podrá establecerse, en particular, ninguna medida restrictiva de las importaciones.

6. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán entre sí los datos necesarios para la aplicación del régimen previsto en el presente Protocolo.

7. Los gastos relativos a las medidas previstas o que deban adoptarse en virtud del presente Protocolo serán objeto de una financiación comunitaria de conformidad con las disposiciones del Tratado CEE.

8. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará todos los años, antes del 1 de agosto, para la campaña de comercialización que comience el año siguiente, el precio de objetivo a que se refiere el apartado 3.

9. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Protocolo, y en particular:

a) las normas de procedimiento y de buena gestión para su aplicación;

b) las normas generales del régimen de ayuda a la producción contemplado en el apartado 3 y los criterios para la determinación del precio del mercado mundial a que se refiere el mismo artículo;

c) las normas generales del régimen de incentivos para la constitución de agrupaciones de productores y uniones de agrupaciones de productores;

d) las normas generales relativas a la financiación a que se refiere el apartado 7.

Con arreglo al mismo procedimiento, el Consejo fijará:

a) todos los años y a su debido tiempo, antes del comienzo de cada campaña de comercialización, la cantidad reseñada en el apartado 3;

b) el importe de las ayudas contempladas en el apartado 4;

c) las condiciones en que podrán adoptarse las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen anterior al régimen resultante de la aplicación del presente Protocolo, especialmente si la aplicación del nuevo régimen en la fecha prevista tropieza con notables dificultades.

10. La Comisión determinará el precio del mercado mundial y el importe de la ayuda a que se refiere el apartado 3.

11. A más tardar, cinco años después de la aplicación del régimen establecido en virtud del presente Protocolo, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el funcionamiento de dicho régimen. Si los resultados del examen pusieren de manifiesto su necesidad, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá acerca de las eventuales adaptaciones necesarias de dicho régimen.

12. Las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo empezarán a aplicarse, a más tardar, el 1 de agosto de 1981 y se aplicarán por primera vez a los productos cosechados en 1981.

Hasta la fecha de dicha aplicación, la República Helénica tendrá la facultad de mantener, a título de excepción, el régimen de ayudas en vigor dentro de su territorio antes de la adhesión.