SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 29 de enero de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Denominación de origen protegida “comté” — Modificación menor del pliego de condiciones de un producto — Solicitud de modificación que es objeto de un recurso ante los tribunales nacionales — Jurisprudencia de los tribunales nacionales según la cual el recurso queda sin objeto cuando la Comisión Europea aprueba la modificación — Tutela judicial efectiva — Obligación de pronunciarse sobre el recurso»

En el asunto C‑785/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 14 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

GAEC Jeanningros

y

Institut National de l’origine et de la qualité (INAO),

Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation,

Ministre de l’Économie et des Finances,

con intervención de:

Comité interprofessionnel de gestion du Comté,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Bianchi y I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento n.o 1151/2012 (DO 2014, L 179, p. 17), y del artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento n.o 1151/2012 (DO 2014, L 179, p. 36), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, GAEC Jeanningros, agrupación agrícola de explotación en común, y, por otra parte, el Institut national de l’origine et de la qualité [Instituto Nacional del Origen y de la Calidad de los Productos (INAO), Francia], el ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation (Ministro de Agricultura y Alimentación, Francia) y el ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Hacienda, Francia), en relación con la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (DOP) «comté».

Marco jurídico

3

El considerando 58 del Reglamento n.o 1151/2012 enuncia:

«Para garantizar que los nombres registrados de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas se ajusten a las condiciones del presente Reglamento, las solicitudes deben ser examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro al que se dirijan y cumplir unas disposiciones mínimas comunes, incluida la sujeción a un procedimiento nacional de oposición. La Comisión, por su parte, debe examinarlas posteriormente para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud.»

4

El artículo 7 de este Reglamento, titulado «Pliego de condiciones», establece en su apartado 1:

«1.   Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b)

una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c)

la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;

d)

los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;

e)

una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios.

f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1, o

ii)

según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;

g)

el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;

h)

cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.»

5

El artículo 49 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Solicitud de registro de nombres», dispone en sus apartados 2 a 4:

«2.   […]

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

[…]

4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

[…]»

6

El artículo 50, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda.

[…]»

7

El artículo 53 del Reglamento n.o 1151/2012, que lleva como epígrafe «Modificación de los pliegos de condiciones», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

No obstante, si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud. En caso de aprobación de modificaciones que impliquen una modificación de los elementos a los que hace referencia el artículo 50, apartado 2, la Comisión publicará dichos elementos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:

a)

estar relacionada con las características esenciales del producto;

b)

modificar el vínculo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii);

c)

incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;

d)

afectar a la zona geográfica definida, ni

e)

suponer un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.

[…]»

8

El artículo 6 del Reglamento Delegado n.o 664/2014, que lleva como epígrafe «Modificaciones de los pliegos de condiciones», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La solicitud de modificación de un pliego de condiciones, a la que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, que no se considere de menor importancia, contendrá una descripción exhaustiva y las razones concretas de cada modificación. La descripción deberá comparar pormenorizadamente, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con las versiones modificadas propuestas.

La solicitud deberá ser autosuficiente. Contendrá todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

[…]

2.   Las solicitudes de modificación de menor importancia del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro de la zona geográfica de la denominación o indicación. […] Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación de menor importancia a la Comisión. […]

La solicitud de modificación de menor importancia únicamente podrá proponer modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia, ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación y mostrará que las modificaciones propuestas se consideran de menor importancia de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Deberá comparar, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original y, en su caso, el documento único original con la versión modificada propuesta. La solicitud deberá ser autosuficiente y contener todas las modificaciones del pliego de condiciones y, en su caso, del documento único cuya aprobación se solicita.

Las modificaciones de menor importancia a que se refiere el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de modificación de menor importancia que no satisfagan lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado no serán admisibles. La aprobación tácita a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a dichas solicitudes. Si la solicitud se considera inadmisible, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben que no impliquen una modificación de los elementos mencionados en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.»

9

El artículo 10 del Reglamento de Ejecución n.o 668/2014, cuyo epígrafe es «Requisitos del procedimiento de modificación del pliego de condiciones», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas se formularán con arreglo al impreso que figura en el anexo V. Las solicitudes se cumplimentarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El documento único modificado se redactará según el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

[…]

2.   Las solicitudes de aprobación de una modificación menor a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se formularán de conformidad con el impreso que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Las solicitudes de aprobación de una modificación menor de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán ir acompañadas de la versión actualizada del documento único, en caso de haber sido modificado, que se presentará con arreglo al impreso que figura en el anexo I. La referencia a la publicación del pliego de condiciones que se mencione en el documento único modificado deberá conducir a la versión actualizada del pliego de condiciones propuesto.

Con respecto a las solicitudes procedentes de la Unión, los Estados miembros deberán adjuntar una declaración en la que hagan constar que las solicitudes cumplen las condiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, y la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones. En el caso de las solicitudes procedentes de terceros países, la agrupación interesada o las autoridades del tercer país deberán adjuntar la versión actualizada del pliego de condiciones. Las solicitudes de una modificación menor en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 deberán incluir la referencia a la publicación de la versión actualizada del pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes procedentes de los Estados miembros, y la versión actualizada del pliego de condiciones, en el de las solicitudes que procedan de terceros países.

[…]»

10

Mediante Decisión de la Comisión de 1 de junio de 2018 (DO 2018, C 187, p. 7), se aprobó una solicitud de modificación del pliego de condiciones de la DOP «comté».

11

A tenor del punto 5.1.18. del pliego de condiciones de la DOP «comté»:

«El ordeño debe realizarse dos veces al día —mañana y tarde—, a horas regulares, debido a lo cual el ordeño mediante autoservicio no es posible. Están prohibidos los robots de ordeño.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 8 de septiembre de 2017, el Ministro de Agricultura y Alimentación y el Ministro de Economía y Hacienda aprobaron un decreto por el que se acordaba la homologación del pliego de condiciones de la DOP «comté», en su versión modificada a propuesta de la INAO, con vistas a la transmisión de dicho pliego de condiciones a la Comisión para su aprobación, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1151/2012.

13

Esta modificación del mencionado pliego de condiciones, considerada menor, tenía por objeto, mediante una adenda en su punto 5.1.18, prohibir la utilización del robot de ordeño en la producción de leche destinada a la elaboración del comté.

14

Mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 2017 ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), el GAEC Jeanningros solicitó la anulación del citado decreto de 8 de septiembre de 2017, en la medida en que homologa la referida prohibición.

15

Estando aún pendiente aquel procedimiento, la Comisión, mediante una Decisión publicada el 1 de junio de 2018 (DO 2018, C 187, p. 7) y basándose en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.o 664/2014, aprobó la solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de la DOP «comté» controvertida en el litigio principal, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012.

16

En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) pide que se dilucide si la aprobación por la Comisión, conforme al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, de una solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP tiene como consecuencia privar de objeto al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante él contra el acto por el que las autoridades nacionales competentes habían transmitido a la Comisión, para su aprobación, el nuevo pliego de condiciones que incluía la referida modificación menor.

17

A este respecto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que tal interpretación, que resulta de su propia jurisprudencia reiterada, implica sin embargo que no haya pronunciamiento alguno sobre la legalidad del pliego de condiciones de que se trata.

18

No obstante, el Conseil d’État (Consejo de Estado) se interroga sobre la compatibilidad de su propia jurisprudencia con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 47 de la Carta, habida cuenta de la incidencia que la anulación de una decisión de las autoridades nacionales relativa a una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una DOP podría tener sobre la validez del registro efectuado por la Comisión.

19

En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 53 del [Reglamento n.o 1151/2012], el artículo 6 del [Reglamento Delegado n.o 664/2014] y el artículo 10 del [Reglamento de Ejecución n.o 668/2014], en relación con el artículo 47 de la [Carta], ¿deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto particular de que la Comisión […] haya estimado la solicitud de las autoridades nacionales de un Estado miembro destinada a la modificación del pliego de condiciones de una denominación y al registro de la [DOP] cuando dicha solicitud es todavía objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, estos pueden decidir sobreseer el litigio del que están conociendo o si, habida cuenta de los efectos asociados a una posible anulación del acto impugnado sobre la validez del registro practicado por la Comisión […], deben pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto de las autoridades nacionales?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, el artículo 6 del Reglamento Delegado n.o 664/2014 y el artículo 10 del Reglamento de Ejecución n.o 668/2014, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión accede a una solicitud de las autoridades de un Estado miembro relativa a una modificación menor del pliego de condiciones de una DOP, los tribunales nacionales que conocen de un recurso sobre la legalidad de la decisión adoptada por tales autoridades sobre dicha solicitud con vistas a su transmisión a la Comisión, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, pueden acordar el sobreseimiento del litigio del que están conociendo.

21

Para empezar, procede hacer constar que un pliego de condiciones, sobre cuya base se ha registrado una DOP de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en los artículos 49 a 52 del Reglamento n.o 1151/2012, puede ser objeto de una modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del propio Reglamento. Este último artículo establece, en su apartado 2, una distinción entre modificaciones «de cierta importancia», a las que se aplica el procedimiento previsto para el registro de una DOP en los artículos 49 a 52 del Reglamento, y modificaciones «menores», que se definen en el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento y están sujetas al procedimiento simplificado que en él se establece.

22

En el caso de autos, consta que se trata de una decisión relativa a una solicitud de modificación menor de un pliego de condiciones, en el sentido de la última disposición citada.

23

A fin de apreciar la incidencia de la aprobación por la Comisión de tal modificación sobre el recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de las autoridades nacionales relativa a esa misma modificación y que está pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, es preciso tener en cuenta que el Reglamento n.o 1151/2012 establece un reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión (véase, por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartado 50).

24

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1), que preveía un procedimiento de registro que corresponde sustancialmente al procedimiento de registro regulado en los artículos 49 a 52 del Reglamento n.o 1151/2012, establecía un sistema de reparto de competencias, en el sentido de que, en particular, la decisión de registrar una denominación como DOP solo la podía adoptar la Comisión si el Estado miembro interesado le había presentado una solicitud a tal fin y de que esa solicitud solo podía formularse si dicho Estado miembro había verificado que estaba justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica principalmente por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran medida, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartado 53, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartado 66).

25

Por otro lado, habida cuenta del poder decisorio de que disponen las autoridades nacionales en el mencionado sistema de reparto de competencias, corresponde únicamente a los tribunales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de los actos adoptados por aquellas autoridades, tales como los actos que se refieren a la solicitud de registro de una denominación, que constituye una etapa necesaria del procedimiento de adopción de un acto de la Unión, puesto que, en relación con tal acto, las instituciones de la Unión solo disponen de un margen de apreciación limitado o incluso inexistente, toda vez que los actos de las instituciones de la Unión —como lo son las decisiones de registro— están sujetos, por su parte, al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartados 5758, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartados 7071).

26

De lo anterior resulta que corresponde a los tribunales nacionales pronunciarse sobre las irregularidades de que eventualmente adolezca un acto nacional, como el que se refiere a una solicitud de registro de una denominación, recurriendo si es preciso a la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para terceros (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, EU:C:1992:491, apartados 1113; de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartado 58, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartado 57).

27

En efecto, el juez de la Unión no es competente, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por una autoridad nacional, constatación que no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que el acto de que se trate se integre en un proceso decisorio de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, EU:C:1992:491, apartados 910).

28

Como ha señalado el Abogado General en los puntos 51 a 59 de sus conclusiones, esta jurisprudencia, relacionada con el procedimiento de registro de una DOP, es extrapolable tanto al procedimiento relativo a una modificación menor como al relativo a una modificación de cierta importancia, procedimientos ambos descritos en el apartado 21 de la presente sentencia.

29

A este respecto, en lo que atañe a las solicitudes de modificaciones de cierta importancia del pliego de condiciones de una DOP, en el citado apartado 21 se indicó que, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, tales solicitudes están sujetas al mismo procedimiento que el aplicable al registro de una DOP.

30

Por lo que se refiere a las solicitudes de modificaciones menores, como la controvertida en el litigio principal, a las que resulta aplicable el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento, tales solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 664/2014 y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 668/2014, están sujetas a un procedimiento simplificado, pero que es similar en lo esencial al mencionado procedimiento de registro de una DOP, en la medida en que establece igualmente un sistema de reparto de competencias entre las autoridades del Estado miembro interesado y la Comisión en lo que respecta, por un lado, a la verificación de la conformidad de la solicitud de modificación con los requisitos que resultan de estos últimos Reglamentos y del Reglamento n.o 1151/2012 y, por otro lado, a la aprobación de la propia solicitud de modificación.

31

De lo anterior resulta que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde a los tribunales nacionales conocer sobre las irregularidades de las que eventualmente adolezca un acto nacional relativo a una solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP, como el decreto de 8 de septiembre de 2017 controvertido en el litigio principal.

32

En este contexto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables y que, por otra parte, el artículo 19 TUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 50, y de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 29).

33

Esta obligación que incumbe a los Estados miembros corresponde al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta, derecho que constituye una reafirmación del propio principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartados 3031, y de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros, C‑723/17, EU:C:2019:533, apartado 54), y que, además, se menciona, en relación con el procedimiento de registro, en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento n.o 1151/2012.

34

Por lo tanto, en el caso de autos ha de determinarse a la luz del mencionado principio de tutela judicial efectiva si un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra un acto de las autoridades nacionales relativo a una solicitud de modificación menor del pliego de condiciones de una DOP, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, puede considerar que procede acordar el sobreseimiento del litigio del que está conociendo debido al hecho de que la Comisión haya estimado dicha solicitud de modificación.

35

A este respecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, las decisiones de las autoridades nacionales sobre modificaciones menores escapan a la competencia exclusiva del juez de la Unión, en cuanto actos autónomos imprescindibles para que, ulteriormente, la Comisión se pronuncie sobre ellas. Pues bien, dado el muy limitado margen de apreciación del que goza la Comisión al respecto, son las decisiones de las autoridades nacionales las que, verdaderamente, han tenido en cuenta todos los elementos que justifican la aprobación de esas modificaciones de los pliegos de condiciones.

36

De las consideraciones anteriores resulta que la decisión por la que la Comisión aprueba la mencionada solicitud de modificación se basa en la decisión que las autoridades del Estado miembro interesado adoptan en relación con dicha solicitud y, por tanto, está condicionada necesariamente por esta última decisión, máxime si se tiene en cuenta que, como se desprende del considerando 58 del Reglamento n.o 1151/2012, el margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de proceder a tal aprobación se limita esencialmente a comprobar que la solicitud contenga los elementos exigidos y no adolezca de errores manifiestos (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros, C‑269/99, EU:C:2001:659, apartado 54, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartado 67).

37

En estas circunstancias, el hecho de que un tribunal nacional que conoce de un recurso sobre la legalidad de una decisión de las autoridades nacionales relativa a una solicitud de modificación menor de un pliego de condiciones de una DOP considere que procede acordar el sobreseimiento del recurso por el hecho de que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación comprometería la tutela judicial efectiva que dicho tribunal debe garantizar en lo que atañe a tales solicitudes de modificación.

38

Ello es tanto más cierto a fortiori cuanto que el procedimiento relativo a una solicitud de modificación menor del pliego de condiciones establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, a diferencia de lo previsto en el caso de una modificación del pliego de condiciones de cierta importancia, no contempla la posibilidad de formular oposición a la modificación propuesta. En este contexto, el recurso relativo a la legalidad de una decisión de las autoridades nacionales por la que se aprueba la referida solicitud de modificación menor constituye la única posibilidad de que las personas físicas o jurídicas afectadas por una decisión de este tipo se opongan a la misma.

39

La eventual anulación de tal decisión de las autoridades nacionales privaría de fundamento a la decisión de la Comisión e implicaría, por tanto, que esta institución tuviera que examinar de nuevo el asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑454/16 P a C‑456/16 P y C‑458/16 P, no publicada, EU:C:2017:818, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, el artículo 6 del Reglamento Delegado n.o 664/2014 y el artículo 10 del Reglamento de Ejecución n.o 668/2014, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión accede a la solicitud de las autoridades de un Estado miembro de que se proceda a una modificación menor del pliego de condiciones de una DOP, los tribunales nacionales que conocen de un recurso sobre la legalidad de la decisión adoptada por tales autoridades sobre dicha solicitud con vistas a su transmisión a la Comisión, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, no pueden, por esta única razón, acordar el sobreseimiento del litigio del que están conociendo.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento n.o 1151/2012, y el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 14, que establece las normas de desarrollo del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión Europea accede a la solicitud de las autoridades de un Estado miembro de que se proceda a una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida, los tribunales nacionales que conocen de un recurso sobre la legalidad de la decisión adoptada por tales autoridades sobre dicha solicitud con vistas a su transmisión a la Comisión, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, no pueden, por esta única razón, acordar el sobreseimiento del litigio del que están conociendo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.