SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de febrero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contrato de crédito al consumo — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Ejecución forzosa de un laudo arbitral — Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución — Asociación para la defensa de los consumidores — Normativa nacional que no permite tal intervención — Autonomía procesal de los Estados miembros»

En el asunto C‑470/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Svidník (Eslovaquia), mediante resolución de 31 de agosto de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Pohotovosť s.r.o.

y

Miroslav Vašuta,

en el que participa:

Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pohotovosť s.r.o., por el Sr. J. Fuchs, konateľ spoločnosti;

en nombre de la Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS, por el Sr. I. Šafranko, advokát;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 6 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Pohotovosť s. r. o. (en lo sucesivo, «Pohotovosť») y el Sr. Vašuta relativo a la ejecución de un laudo arbitral mediante el que se condenó a este último a pagar varias sumas de dinero en el marco de un contrato de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4

A tenor del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

El artículo 7 de la referida Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3.   Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

6

El artículo 8 de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Derecho eslovaco

7

El artículo 93 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de enjuiciamiento civil»), dispone:

«1)   Toda persona que posea interés jurídico en el resultado del procedimiento podrá intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante o del demandado, siempre que no se trate de un procedimiento de divorcio, un procedimiento relativo a la validez de un matrimonio o un procedimiento cuyo objeto sea determinar si existe o no matrimonio.

2)   Asimismo, podrá intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante o del demandado toda persona jurídica cuya actividad tenga por objeto la protección de derechos en virtud de una disposición específica.

3)   Esta persona intervendrá en el procedimiento a iniciativa propia o a petición de una de las partes transmitida por el órgano jurisdiccional. Éste sólo se pronunciará sobre la admisibilidad de la intervención cuando se haya presentado una demanda en este sentido.

4)   En el marco del procedimiento, la parte coadyuvante tendrá los mismos derechos y obligaciones que las partes del procedimiento. Sin embargo, actuará por cuenta propia. Si sus actos se oponen a los de la parte a la que presta su apoyo, el órgano jurisdiccional los apreciará después de examinar todas las circunstancias.»

8

El artículo 251, apartado 4, de la referida Ley establece:

«La aplicación de las resoluciones y el procedimiento de ejecución en el sentido de la normativa específica […] se regirán por las disposiciones de las partes anteriores, salvo que dicha normativa disponga lo contrario. En todo caso, se resolverá mediante auto.»

9

El artículo 37, apartados 1 y 3, del Código de ejecuciones, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Código de ejecuciones»), establece lo siguiente:

«1)   Las partes en el procedimiento serán el acreedor y el deudor; las demás personas sólo podrán ser parte en el procedimiento en relación con la parte de éste respecto de la cual se les haya reconocido dicha cualidad por medio de la presente Ley. Cuando el juez resuelva sobre las costas de la ejecución el agente judicial al que se haya otorgado un mandato será asimismo parte en el procedimiento.

[…]

3)   Sólo podrá ejecutarse una resolución en contra de una persona distinta de aquella designada en la resolución como deudor, o a favor de una persona distinta de aquella designada en la resolución como acreedor, si se demuestra que las obligaciones o los derechos resultantes del título ejecutivo han sido cedidos a dichas personas con arreglo al artículo 41. Cuando se produzcan circunstancias que den lugar a una cesión o subrogación de los derechos y obligaciones resultantes del título ejecutivo, las partes del procedimiento deberán de informar de ello por escrito a la autoridad encargada de la ejecución sin retrasos innecesarios. La comunicación deberá ir acompañada por un documento que demuestre la cesión o la subrogación de los derechos y obligaciones. La autoridad encargada de la ejecución deberá solicitar ante el órgano jurisdiccional una autorización para la modificación de las partes del procedimiento en el plazo de 14 días a contar desde el día en que tuvo conocimiento de estas circunstancias. El juez se pronunciará mediante auto en el plazo de 60 días a contar desde la notificación de la solicitud. La decisión se notificará a la autoridad encargada de la ejecución, al acreedor y al deudor mencionados en el título ejecutivo y a la parte a la que se ha cedido el derecho o la obligación.»

10

En virtud del artículo 25, apartados 1 y 2, de la Ley no 250/2007 relativa a la protección de los consumidores, una asociación podrá interponer un recurso ante un órgano administrativo o judicial en materia de protección de los derechos de los consumidores o podrá ser parte en el procedimiento si tiene como objeto principal el desarrollo de tal actividad o si figura en la lista de personas autorizadas por la Comisión Europea, sin perjuicio del derecho que corresponde a los órganos jurisdiccionales de examinar si dicha persona está autorizada para interponer un recurso en cada caso concreto. Asimismo, una asociación puede representar a un consumidor en virtud de un mandato en los procedimientos ante los organismos del Estado relativos al ejercicio de los derechos de dicho consumidor, incluida la reparación del daño originado por la vulneración de los derechos del consumidor.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Pohotovosť concedió un crédito al consumo al Sr. Vašuta. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2010, el Stály rozhodcovský súd (Tribunal Permanente de Arbitraje) conminó al Sr. Vašuta a pagar una determinada cantidad a Pohotovosť.

12

Pohotovosť presentó una demanda de ejecución de este laudo arbitral, que había adquirido carácter firme y ejecutorio. El 25 de marzo de 2011, el agente judicial a quien Pohotovosť había otorgado su mandato solicitó al Okresný súd Svidník (Juzgado municipal de Svidník) la autorización para ejecutar dicho laudo arbitral. Mediante resolución de 29 de junio 2011, esta demanda fue desestimada en la parte relativa al cobro de los intereses de demora y a los gastos relacionados con este cobro. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estimó la demanda de ejecución del referido laudo respecto de los demás créditos.

13

El 9 de septiembre de 2011, la Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS (asociación para la defensa de los consumidores HOOS; en lo sucesivo, «Združenie HOOS») solicitó intervenir en el procedimiento de ejecución en virtud del artículo 93, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al fondo, invocó la falta de imparcialidad del agente judicial a quien se había otorgado el mandato, alegando, en particular, que este último había mantenido en el pasado una relación laboral con Pohotovosť. Pues bien, a su entender, con arreglo a la jurisprudencia del Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca), el hecho de que este agente judicial haya trabajado para Pohotovosť es incompatible con el deber de imparcialidad que han de observar los agentes judiciales. Además, la Združenie HOOS solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución en su totalidad.

14

En un escrito de 27 de marzo de 2012, Pohotovosť solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la intervención de la Združenie HOOS ante el órgano jurisdiccional remitente puesto que, según ella, el Código de ejecuciones no prevé expresamente la posibilidad de tal intervención.

15

Mediante auto de 24 de mayo de 2012, el Okresný súd Svidník declaró la inadmisibilidad de la demanda de intervención de la Združenie HOOS en el procedimiento de ejecución y desestimó la solicitud de suspensión de este procedimiento.

16

La Združenie HOOS interpuso el 18 de junio de 2012 un recurso contra este auto. Por un lado, alega que no se había informado suficientemente al Sr. Vašuta. Por otro lado, considera que dicho órgano jurisdiccional no había aplicado de oficio al Sr. Vašuta normas que otorgasen una protección suficiente frente a una cláusula compromisoria abusiva y no había deducido conclusiones jurídicas de la falta de indicación de la tasa anual equivalente en el contrato de crédito al consumo. A su parecer, este órgano jurisdiccional no aplicó correctamente la jurisprudencia resultante de la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C-40/08, Rec. p. I-9579), y del auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C-76/10, Rec. p. I-11557).

17

De las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en una sentencia de 10 de octubre de 2012, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) consideró que debía declararse la inadmisibilidad de la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento de ejecución incoado en contra de un consumidor, puesto que dicho procedimiento no es un proceso de declaración sino un procedimiento destinado a obtener la ejecución de una resolución sobre el fondo firme y vinculante para el deudor. Por otro lado, el Ústavný súd Slovenskej republiky siguió un planteamiento similar en una sentencia de 15 de enero de 2013.

18

El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Directiva 93/13 podría ser determinante para la solución del litigio principal.

19

En estas circunstancias, el Okresný súd Svidník decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 […], en relación con lo dispuesto por los artículos 38 y 47 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como el artículo 37, apartados 1 y 3, del Código de ejecuciones, que no permite a una asociación para la defensa de los derechos de los consumidores intervenir en el procedimiento de ejecución?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión que la citada disposición legislativa no es contraria al Derecho [de la Unión], ¿debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 37, apartados 1 y 3, del Código de ejecuciones en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional reconozca a una asociación para la defensa de los derechos de los consumidores la condición de parte coadyuvante en el procedimiento de ejecución en virtud de los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 [de dicha Directiva]?»

Sobre las solicitudes presentadas por Pohotovosť una vez concluida la fase oral del procedimiento

20

Mediante escrito de 31 de enero de 2014, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero siguiente, Pohotovosť solicitó, a raíz de las conclusiones del Abogado General presentadas el 12 de diciembre de 2013, y sobre la base del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la reapertura de la fase oral del procedimiento alegando que la información relativa a un hecho nuevo, que podía influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia, era insuficiente. Por otro lado, Pohotovosť solicitó al Tribunal de Justicia que oyese, en el marco del presente procedimiento prejudicial, a la parte de un procedimiento judicial pendiente ante el Okresný súd Bardejov (Juzgado municipal de Bardejov) por cuenta de quien la Združenie HOOS había interpuesto, según Pohotovosť, un recurso basado en motivos y alegaciones erróneos desde el punto de vista jurídico.

21

Es preciso recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente instruido o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C‑361/12, apartado 18 y jurisprudencia citada).

22

En segundo lugar, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. En el ejercicio de dicha función puede, en su caso, analizar una petición de decisión prejudicial colocándola en un contexto más amplio que el estrictamente definido por el órgano jurisdiccional remitente o por las partes en el litigio principal. Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas, no es indispensable reabrir la fase oral, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, cada vez que el Abogado General suscita una cuestión de Derecho que no ha sido objeto de debate entre las partes (sentencia Carratù, antes citada, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23

En el caso de autos, por un lado, no es en absoluto necesario que el asunto se dirima basándose en alegaciones que no hubieran sido debatidas entre las partes. Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de Pohotovosť de que el Tribunal de Justicia oiga, en el marco del presente procedimiento prejudicial, a una persona parte en un procedimiento judicial nacional distinto del litigio principal, procede recordar que el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE es un procedimiento de cooperación entre el juez nacional y el juez de la Unión, y que según se desprende del artículo 97, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las partes del litigio principal son las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales. Pues bien, en este caso, la persona en cuestión no había sido identificada como parte en el litigio principal por el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 23 de marzo de 2007, Cedilac, C‑368/06, apartado 6).

24

En estas circunstancias, tras oír al Abogado General, procede denegar las solicitudes de Pohotovosť.

Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial

25

En sus observaciones escritas, presentadas en virtud del artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, Pohotovosť informó al Tribunal de Justicia, en particular, de que el 14 de noviembre de 2012, había presentado ante el órgano jurisdiccional remitente un escrito en el que declaró que deseaba desistir plenamente de su demanda de ejecución y solicitó que se pusiera fin al procedimiento. Afirma que el órgano jurisdiccional remitente tiene la obligación de pronunciarse sobre este desistimiento archivando el procedimiento de ejecución. En todo caso, sostiene que, dado que el procedimiento principal se ha extinguido, el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

26

Tras ser instado por el Tribunal de Justicia a que confirmase si, habida cuenta del desistimiento anunciado, todavía conocía del litigio en el marco del cual había presentado inicialmente su petición de decisión prejudicial y si, en tales circunstancias, mantenía esta petición, el Okresný súd Svidník respondió, mediante escritos recibidos en el Tribunal de Justicia los días 8 de julio y 10 de septiembre de 2013, que el 27 de diciembre de 2012 Pohotovost’ había presentado ante dicho órgano jurisdiccional una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución del laudo arbitral. El órgano jurisdiccional remitente señaló igualmente que los autos del asunto principal se hallaban en la actualidad en manos del Krajsky súd v Prešove (Tribunal regional de Prešov) puesto que este último conocía del recurso de apelación interpuesto por Pohotovost’ contra la resolución mediante la que se había acordado plantear la presente petición de decisión prejudicial. No obstante, el Okresný súd Svidník indicó que el procedimiento principal seguía en curso ante él y que, por este motivo, mantenía su petición de decisión prejudicial.

27

A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22 y jurisprudencia citada).

28

Sin embargo, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, C-422/93 a C-424/93, Rec. p. I-1567, apartado 28; de 12 de marzo de 1998, Djabali, C-314/96, Rec. p. I-1149, apartado 18, y de 20 de enero de 2005, García Blanco, C-225/02, Rec. p. I-523, apartado 27).

29

En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 18; de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, C-480/00 a C-482/00, C-484/00, C-489/00 a C-491/00 y C-497/00 a C-499/00, Rec. p. I-2943, apartado 72, y García Blanco, antes citada, apartado 28).

30

En el presente asunto es preciso señalar que, habiendo sido interrogado por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que el asunto de que conocía todavía estaba pendiente. Pues bien, en la medida en que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 22, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 65), tal indicación del órgano jurisdiccional remitente resulta vinculante para el Tribunal de Justicia y no puede ser impugnada, en principio, por las partes del litigio principal.

31

En el supuesto de que se haya interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión, procede recordar que de conformidad con el artículo 267 TFUE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia. Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias de una eventual sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 96).

32

De lo anterior se desprende que, en una situación como la del litigio principal, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente ese órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación (véase la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 97).

33

Sólo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación decidiese, con arreglo a las normas de Derecho procesal nacional aplicables, invalidar la negativa del órgano jurisdiccional remitente a tener en cuenta el desistimiento de la parte demandante en el litigio principal y ordenar la retirada de la petición de decisión prejudicial presentada por dicho órgano jurisdiccional, podría el Tribunal de Justicia deducir las consecuencias de la resolución del órgano jurisdiccional de apelación archivando eventualmente el asunto y haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Justicia, después de oír, en su caso, las observaciones del órgano jurisdiccional remitente al respecto (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2013, BNP Paribas Personal Finance y Facet, C‑564/12, apartados 1 a 5).

34

No obstante, es preciso señalar que, en el presente asunto, ni el órgano jurisdiccional remitente ni ningún otro órgano jurisdiccional informaron al Tribunal de Justicia de una resolución del Krajsky súd v Prešove en este sentido con arreglo al artículo 267 TFUE.

35

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

36

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último.

37

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, la Združenie HOOS solicita que se admita su intervención en el procedimiento de ejecución promovido por Pohotovost’ contra el Sr. Vašuta, en particular, porque estima que mediante su decisión de suspender el procedimiento de ejecución del laudo arbitral únicamente para una parte del crédito y autorizar la referida ejecución para el resto, el Okresný súd Svidník no concedió de oficio al consumidor una protección suficiente frente a una cláusula compromisoria abusiva y no dedujo conclusiones jurídicas de la falta de indicación de la tasa anual equivalente en el contrato de crédito al consumo. A su juicio, esta última resolución no es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, en particular, del auto Pohotovost’, antes citado.

38

Resulta asimismo que con arreglo al artículo 93, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede admitirse la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores como parte coadyuvante en un litigio sobre el fondo que afecte a un consumidor. Sin embargo, en los procedimientos de ejecución relativos a un consumidor, ya sea la ejecución de una sentencia de un órgano jurisdiccional o de un laudo arbitral firme como el controvertido en el litigio principal, el Código de ejecuciones no admite la intervención de una asociación de estas características, de conformidad con la jurisprudencia del Najvyšší súd Slovenskej republiky y del Ústavný súd Slovenskej republiky.

39

Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. I-10421, apartado 25, así como auto Pohotovost’, antes citado, apartado 37).

40

Con objeto de garantizar la protección que persigue dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (sentencias antes citadas Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26 y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y auto Pohotovost’, antes citado, apartado 39).

41

A este respecto, la facultad del juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva 93/13, a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en el artículo 7 de esta Directiva, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00, Rec. p. I-10875, apartado 32, y Mostaza Claro, antes citada, apartado 27, y auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41).

42

Tal y como señaló el Abogado General, en particular, en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que corresponde al juez nacional que conoce, como en el litigio principal, de un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme, llevar a cabo tal intervención positiva, ajena a las partes del contrato, prevista por la Directiva, con el fin de compensar la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional. En efecto, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, este juez está igualmente obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en que se basa el crédito reconocido en dicho laudo si, con arreglo a las normas procesales internas, tiene la obligación de apreciar de oficio la contrariedad de una cláusula arbitral con las normas nacionales de orden público en el marco de un procedimiento de ejecución similar (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 32, y Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 53, y el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 51).

43

En lo que atañe al papel que pueden desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores, procede señalar que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, apartado 35). A este respecto, del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición (véanse las sentencias de 24 de enero de 2002, Comisión/Italia, C-372/99, Rec. p. I-819, apartado 14, e Invitel, antes citada, apartado 36).

44

El carácter preventivo y la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados (véanse las sentencias antes citadas Comisión/Italia, apartado 15, e Invitel, apartado 37).

45

Sin embargo, tal y como observó el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, es preciso señalar que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de las consumidores, contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales.

46

De ello se desprende que, al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

47

En lo que respecta, en primer lugar, al principio de equivalencia, éste exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes (véase, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Pontin, C-63/08, Rec. p. I-10467, apartado 45).

48

Para comprobar si se observa dicho principio en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, le corresponde a este último, que es el único que conoce directamente la regulación procesal de los recursos en el ámbito del Derecho interno, examinar tanto el objeto como los elementos esenciales de los recursos de carácter interno supuestamente similares. No obstante, para la apreciación que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia puede facilitarle determinados elementos relativos a la interpretación del Derecho de la Unión.

49

A este respecto, tal y como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 37, apartado 1, del Código de ejecuciones no permite la intervención de ningún tercero en un procedimiento de ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional o de un laudo arbitral firme, tanto si la intervención se basa en la vulneración del Derecho de la Unión como si se fundamenta en el incumplimiento del Derecho interno.

50

En tales circunstancias no puede considerarse que esta normativa vulnere el principio de equivalencia al no establecer la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme como el controvertido en el litigio principal.

51

Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, apartado 34 y jurisprudencia citada).

52

A este respecto, el artículo 38 de la Carta dispone que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. Este imperativo rige la aplicación de la Directiva 93/13. Sin embargo, al no existir en esta Directiva una disposición que establezca el derecho de las asociaciones para la defensa de los consumidores a intervenir en los litigios individuales que afecten a un consumidor, el artículo 38 de la Carta, como tal, no puede imponer una interpretación de la referida Directiva en el sentido de que ha de reconocerse tal derecho.

53

Lo mismo puede afirmarse respecto del artículo 47 de la Carta, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, que implica la prestación de asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia. En la medida en que en los litigios entre un profesional y un consumidor la referida Directiva exige una intervención positiva y ajena a las partes del contrato por parte del juez que conoce de tales litigios, no puede, en ningún caso, considerarse que la negativa a admitir la intervención de una asociación en apoyo de un consumidor constituya una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de dicho consumidor garantizado por este artículo. Además, la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores tampoco puede equipararse a la prestación de asistencia jurídica que debe concederse en determinados casos a quienes no dispongan de recursos suficientes en virtud de dicho artículo.

54

En lo que respecta a la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores invoque en estas circunstancias el referido artículo, cabe señalar que el hecho de no admitir su intervención en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de la referida asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13.

55

Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por éste.

56

De cuanto antecede se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no viola el principio de efectividad al no establecer la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento de ejecución de una resolución judicial o de un laudo arbitral firme.

57

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

58

Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 37, apartados 1 y 3, del Código de ejecuciones debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un juez nacional reconozca, en virtud de los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13, la condición de parte coadyuvante en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme a una asociación para la defensa de los consumidores.

59

En realidad, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación que puede darse a su Derecho nacional.

60

Pues bien, el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento prejudicial, para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véanse la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p. I-8389, apartado 43, y de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, Rec. p. I-2843, apartado 24 y jurisprudencia citada).

61

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.