Asunto C‑304/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 79/409/CEE — Conservación de las aves silvestres — Evaluación del impacto medioambiental de las obras de acondicionamiento de pistas de esquí»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 19 de abril de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de septiembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

2.     Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido por razones imperiosas de interés público de primer orden

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 4)

3.     Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas de protección especial

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 2)

4.     Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión

(Art. 226 CE; Directivas del Consejo 79/409/CEE, art. 4, y 92/43/CEE, art. 6, aps. 2 a 4)

1.     El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar. En cuanto al concepto de «adecuada evaluación», mencionado en dicha disposición, en la que no se define ningún método particular para realizarla, debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, deberán denegar la autorización solicitada.

No constituye una adecuada evaluación en la que las autoridades nacionales puedan basarse para autorizar obras, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, un estudio sobre las evaluaciones que podrían considerarse adecuadas, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva, que insiste en el carácter sumario y fragmentario del examen del impacto medioambiental de las obras de que se trata; señala un número importante de elementos que no se han tenido en cuenta; sugiere, entre otros, análisis morfológicos y medioambientales complementarios, así como un nuevo examen de los efectos de las obras, globalmente consideradas, sobre la fauna silvestre en general y la situación de algunas especies protegidas, en particular en la zona del bosque destinada a la tala, y considera que la realización de las obras previstas, deseable desde un punto de vista económico, debe cumplir gran número de requisitos y medidas de protección.

No constituye una adecuada evaluación en la que las autoridades nacionales puedan basarse para autorizar obras, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, un informe sobre las evaluaciones que podrían considerarse adecuadas, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, que se entiende como una oportunidad para introducir nuevas propuestas a fin de mejorar el equilibrio medioambiental de las operaciones previstas y en el que se señala la importancia de realizar evaluaciones progresivas, en particular sobre la base de los conocimientos y de las precisiones que puedan surgir a medida que vaya ejecutándose el proyecto, sin que, en cuanto a las aves que motivaron la declaración del lugar como zona de protección especial, contenga una lista exhaustiva de las aves silvestres que habitan en él.

No puede considerarse que constituyan una adecuada evaluación en el sentido de dicho artículo los informes y estudios que se caractericen por presentar lagunas y por no comprender constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas para la zona de protección especial de que se trata. Tales constataciones y conclusiones son indispensables a fin de que las autoridades competentes puedan adquirir la certeza necesaria para tomar la decisión de autorizar dichas obras.

(véanse los apartados 56 a 58 y 62 a 71)

2.     El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que prevé que, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida, debe, como excepción al criterio de autorización establecido en la segunda frase del apartado 3 del referido artículo, ser objeto de una interpretación estricta.

Dicho artículo 6, apartado 4, sólo resulta aplicable después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo. En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de dicho apartado 4, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión.

(véanse los apartados 81 a 83)

3.     Las actividades que repercuten en una zona de protección especial pueden infringir al mismo tiempo el artículo 6, apartados 3 y 4, y el apartado 2 del mismo artículo de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En efecto, cuando un plan o proyecto ha sido autorizado de manera no conforme con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, que prevé una adecuada evaluación de sus repercusiones, se podrá declarar que se ha infringido el apartado 2 de dicho artículo, que establece una obligación de tomar medidas de protección adecuadas, si se demuestra que un hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones que repercuten en las especies que motivaron la designación de la zona en cuestión.

Se tienen por producidos los deterioros si en un macizo forestal dentro de una zona protegida, que constituye el hábitat de varias especies de aves protegidas, se lleva a cabo una tala que tenga por consecuencia la destrucción de los lugares de reproducción de estas especies. Estas obras y sus repercusiones sobre la zona de protección especial son, en efecto, incompatibles con el estatuto jurídico de protección que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, debería haberse aplicado a la referida zona.

(véanse los apartados 91, 92 y 94 a 96)

4.     En el marco de un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. En efecto, es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en una presunción.

Cuando la gestión de una zona que se haya declarado zona de protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, es objeto de varios instrumentos de Derecho nacional, corresponde a la Comisión acreditar que el marco jurídico determinado por estos instrumentos no sirve para otorgar a la referida zona un estatuto de protección adecuado. La mera alusión a la adopción por parte de la autoridad administrativa de una decisión de autorización contraria al artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, no basta para acreditar la incompatibilidad de dicho marco jurídico con el artículo 4 de la Directiva 79/409.

(véanse los apartados 105 a 108)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de septiembre de 2007 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Directiva 79/409/CEE – Conservación de las aves silvestres – Evaluación del impacto medioambiental de las obras de acondicionamiento de pistas de esquí»

En el asunto C‑304/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de julio de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. van Beek y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por los Sres. I.M. Braguglia y G. Fiengo, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en el marco del proyecto de ampliación y adecuación de la zona de esquí de Santa Caterina Valfurva (pistas denominadas «Bucaneve» y «Edelweiss») y de construcción de las infraestructuras correspondientes con motivo de la celebración de los campeonatos mundiales de esquí alpino de 2005 en la zona de protección especial IT 2040044, Parco Nazionale dello Stelvio (en lo sucesivo, «Parque»), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 2 a 4, y 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva 92/43»), y en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva 79/409»),

–       al haber autorizado que se adopten medidas que pueden tener un efecto apreciable sobre esta zona, sin haber sometido dichas medidas a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el lugar afectado en lo que respecta a los objetivos de conservación del mismo, y, en cualquier caso, sin haber respetado las disposiciones que únicamente permiten realizar un proyecto, a pesar de que al evaluar sus repercusiones se lleguen a conclusiones negativas y a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y sólo después de haberse adoptado cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida y después de haber notificado dichas medidas a la Comisión;

–       al no haber adoptado medidas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de esta zona, y

–       al no haber concedido a la referida zona un estatuto jurídico de protección que pueda garantizar, en particular, la supervivencia y la reproducción de las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409 y la reproducción, la muda y la migración de las especies migratorias no contempladas en este anexo cuya llegada sea regular.

 Marco jurídico comunitario

2       La Directiva 92/43 tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3       El décimo considerando de esta Directiva es del siguiente tenor:

«Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada.»

4       El artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva establece:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva [79/409].»

5       El artículo 4 de la Directiva 92/43 regula el procedimiento que permite la creación de esta red Natura 2000 y la designación por los Estados miembros de zonas especiales de conservación.

6       El artículo 6 de esta Directiva, que fija las medidas de conservación para tales zonas, dispone:

«[...]

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

7       El artículo 7 de esta Directiva establece:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva [79/409] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva [79/409] si esta última fecha fuere posterior.»

8       La Directiva 79/409 tiene como objetivo garantizar la protección, la administración y la regulación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado.

9       El artículo 4 de esta Directiva prevé, para las especies de aves citadas en el anexo I de la misma, medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. A tenor de este artículo:

«1.      Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)      las especies amenazadas de extinción;

b)      las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)      las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)      otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial […] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación [de] estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la [protección] de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

[...]

4.      Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

 Parque

 Estatuto del Parque según el Derecho nacional

10     El Parque fue creado en virtud de la Ley nº 740, de 24 de abril de 1935, inicialmente sólo en el territorio de las provincias de Trento y de Bolzano, a fin de proteger y mejorar la flora, de incrementar la fauna y de conservar las formaciones geológicas especiales y la belleza de los paisajes.

11     Mediante Decreto del Presidente de la República de 23 de abril de 1977, el Parque fue ampliado a las zonas de Cancano y de Livigno y a los montes Sobretta, Gavia y Serottini, situados en el territorio de las provincias de Sondrio y de Brescia, pertenecientes a la Región de Lombardía.

12     El Parque es una zona protegida en el sentido de la Ley marco nº 394, de 6 de diciembre de 1991, relativa a las zonas nacionales protegidas. Esta Ley contiene los principios fundamentales que rigen estas zonas, a fin de garantizar y de promover, de forma coordinada, la conservación y la valorización del patrimonio natural del país.

13     Mediante Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1993 se constituyó el Consorzio del Parco Nazionale dello Stelvio (en lo sucesivo, «Consorzio»). Un Estatuto define las competencias y las misiones encomendadas al Consorzio.

14     De conformidad con el artículo 4 de este Estatuto, el Consorzio debe garantizar, al gestionar el Parque, la protección de la naturaleza y la conservación de los paisajes.

 Estatuto del Parque según el Derecho comunitario

15     En 1998, el Parque fue clasificado como zona de protección especial en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/409. Está designado en el capítulo «Regione Lombardia», con el número IT 2040044.

16     Según un formulario de datos presentado por la República Italiana en 1998, de conformidad con la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (DO L 107, p. 1), el Parque alberga numerosas especies de aves protegidas con arreglo al anexo I de la Directiva 79/409 ?águila real (Aquila chrysaetos), halcón peregrino (Falco peregrinus), halcón abejero (Pernis apivorus), grévol (Bonasa bonasia), perdiz nival alpina (Lagopus mutus helveticus), gallo lira (Tetrao tetrix), urogallo (Tetrao urogallus) y pito negro (Dryocopus martius)?, así como tres especies de aves migratorias ?gavilán común (Accipiter nisus), ratonero común (Buteo buteo) y treparriscos (Tichodroma muraria).

17     Otro formulario de datos, de 14 de mayo de 2004, menciona la presencia en la referida zona de otras especies incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409, en concreto, el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), el milano real (Milvus milvus), el chorlito carambolo (Charadrius morinellus), la lechuza de Tengmalm (Aegolius funereus), el mochuelo chico (Glaucidium passerinum), el búho real (Bubo bubo), el pito cano (Picus canus) y la perdiz griega alpina (Alectoris graeca saxatilis).

 Hechos

18     El 4 de octubre de 1999, se presentó a las autoridades regionales, con motivo de los campeonatos mundiales de esquí alpino de 2005, un proyecto de obras para el acondicionamiento de la zona de esquí de Santa Caterina Valfurva y de las correspondientes infraestructuras.

19     Este proyecto preveía la realización de un corredor en una zona forestal para las pistas de esquí. También contenía la construcción de un teleférico que desde la entrada de Santa Caterina debía comunicarse con la localidad de Plaghera y, en un segundo tramo, con Valle dell’Alpe. Además preveía que Valle dell’Alpe y Costa Sobretta estuvieran comunicadas a través de un telesilla monocable de cuatro plazas. Dicho proyecto comprendía también otras obras estrechamente relacionadas con el acondicionamiento planeado, en concreto, la construcción de una estación de salida, de la zona de tribunas y de un aparcamiento en las proximidades de la estación de salida, la reforma de la pista «Edelweiss» y la construcción de un puente sobre el río Frodolfo, de un refugio en Valle dell’Alpe, así como de vías de servicio, de una planta de nieve artificial y de un almacén para vehículos.

20     Mediante Decreto nº 13879, de 30 de mayo de 2000, la Región de Lombardía, basándose en un estudio realizado por un arquitecto para las sociedades Montagne di Valfurva y Santa Caterina Impianti, emitió un dictamen favorable sobre la compatibilidad medioambiental del proyecto, supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos relacionados con la ejecución de las diversas partes del proyecto. Este Decreto precisaba que, en el marco de los procedimientos de autorización ulteriores, era preciso comprobar el cumplimiento de estos requisitos, así como de algunas prohibiciones y compensaciones en materia medioambiental.

21     En el preámbulo del estudio al que se refiere dicho Decreto, se señalaba que las instalaciones de esquí y las infraestructuras de la zona afectada habían quedado obsoletas y que era necesario modernizarlas, también con la finalidad de obtener una subvención para el proyecto previsto.

22     Según este estudio, no se tomaron en consideración ni el efecto del incremento de la presión antropógena en las especies cuya actividad reproductora es sensible a la presencia humana, en particular, la perdiz nival alpina y la marmota, ni las posibles consecuencias para los invertebrados y los anfibios, ni las repercusiones sobre el trayecto migratorio de las aves limícolas.

23     Dicho estudio revelaba que el impacto medioambiental y las cuestiones relativas a las medidas de moderación, compensación y vigilancia de los efectos de las obras previstas para los diversos componentes medioambientales fueron examinados de forma sumaria y que sólo se analizó fragmentariamente el componente «flora, vegetación y hábitat». Por consiguiente, este estudio concluyó que era necesario elaborar un proyecto de recuperación morfológica y medioambiental que garantizara la replantación de los lugares, una vez terminadas las obras.

24     El referido estudio contenía las siguientes conclusiones:

«[…]

La no ejecución de las obras podría dar lugar a un lento, pero inevitable, declive económico, no sólo de la región de Santa Caterina, sino de toda la zona de esquí. Por consiguiente, es fundamental apoyar la realización de la propuesta de crear instalaciones de remonte y de abrir nuevas pistas, con sus infraestructuras correspondientes, por su valor socio-económico, especialmente desde el punto de vista turístico.

[…]

Puede considerarse que las obras proyectadas son respetuosas con el medio ambiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

–       El proyecto de recalificación de las instalaciones y de activación de las nuevas instalaciones y servicios ha de estar subordinado en su totalidad a la construcción del aparcamiento al pie del centro urbano de Santa Caterina, como apoyo logístico para la construcción de las nuevas instalaciones. Habida cuenta de la naturaleza y de la importancia económica del proyecto del aparcamiento y teniendo en cuenta los límites contributivos autorizados a nivel comunitario, es preciso subrayar que cabe la posibilidad de que las instalaciones sean principalmente financiadas por los propios solicitantes.

[…]

–       Para limitar al máximo la tala de árboles, los movimientos de tierra y la anchura del puente sobre el río Frodolfo, la anchura de la pista de enlace, inicialmente prevista en un mínimo de 40 metros, deberá reducirse a 20 metros. […]

[…]

–       Las infraestructuras del valle (tribunas, cabinas para los comentaristas y cronometradores) deberán ser objeto de un proyecto específico. […]

–       La anchura de la franja por talar para la creación de las instalaciones de remonte deberá limitarse estrictamente a la impuesta por las normas de seguridad de las instalaciones. […]

–       Será preciso redimensionar la pista de enlace entre las pistas de esquí existentes y la nueva estación de llegada/salida de Plaghera para reducir los movimientos de tierra.

[…]

–       Para reducir los movimientos de tierra y la consiguiente alteración de los lugares, no puede realizarse la vía de enlace entre la estación de llegada y el refugio de Valle dell’Alpe, ni tampoco construirse el almacén para las cabinas. […]

–       La nueva vía abierta al tráfico motorizado, prevista para la obra del telesilla Valle dell’Alpe-Costa Sobretta, no puede realizarse dada la excesiva alteración de los lugares que comportaría. […]

–       Habida cuenta del alto valor natural de los lugares (cubierta vegetal de las praderas naturales, plantas vivaces, vegetación rupestre y de morrena, paisaje típico que asocia las líneas macizas verticales de las paredes rocosas y las líneas cortadas de las crestas) y de los diversos riesgos para este marco medioambiental señalados anteriormente, el proyecto definitivo […] deberá observar todas las indicaciones en los distintos ámbitos (flora, fauna, ecosistemas, geología, hidrogeología, estabilidad de las laderas […]), a fin de permitir una evaluación de las intervenciones previstas de conformidad con los altos niveles de protección de la naturaleza alpina de los lugares.

En caso de que las obras puedan ser ejecutadas, el proyecto definitivo deberá contener también […] las siguientes previsiones: […]

–       La pérdida del patrimonio forestal a causa de la tala deberá ser compensada con replantaciones que dupliquen el número de árboles talados. […]

–       Será preciso acondicionar y replantar [todos los lugares donde se haya desplazado] la tierra. […]

–       Las vías de servicio (acueductos, drenaje, electricidad, instalaciones para la nieve artificial) deberán ser subterráneas. Deberá prohibirse el tendido de líneas eléctricas aéreas cerca de las instalaciones de remonte.

–       Resulta necesario e indispensable prever un proyecto de recuperación morfológica y medioambiental que aborde de forma definitiva la replantación de los lugares, una vez terminadas las obras. […]

Para poder proseguir con el proyecto definitivo, será preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

–       En cuanto a la hidrogeología, procederá tratar los problemas ocasionados por la realización de las pistas de esquí y el impacto de las obras sobre la situación hidrogeológica del territorio de Valle dell’Alpe y sobre la ladera sur de Costa Sobretta.

–       Será preciso efectuar una serie de análisis específicos sobre la situación hidrogeológica y geomecánica, debiéndose estudiar la circulación de las aguas subterráneas. […]

–       Será necesario verificar adecuadamente las alteraciones de las situaciones geomorfológicas de las formaciones aflorantes en las paredes rocosas afectadas. […]

En cuanto al componente medioambiental de la fauna, es indispensable volver a parametrizar el efecto de las obras en su contexto global […].»

25     Posteriormente, en septiembre de 2000, la Región de Lombardía encargó al Istituto di Ricerca per l’Ecologia e l’Economia Applicate alle Aree Alpine (Instituto de Investigación para la Ecología y Economía Aplicadas a las Regiones Alpinas; en lo sucesivo, «IREALP») la elaboración de un informe sobre la evaluación del impacto medioambiental del proyecto en cuestión.

26     Este informe se concebía como un análisis de viabilidad que debía abarcar los aspectos relacionados con la recuperación medioambiental, las acciones de corrección, las obras de ingeniería medioambiental y la revalorización medioambiental que se considerasen necesarios para elaborar un proyecto preliminar y el ulterior proyecto definitivo.

27     Posteriormente, el proyecto controvertido fue modificado, en particular para incorporar una ampliación de la pista «Edelweiss», cuya anchura se extendió de 20 a casi 50 metros.

28     En septiembre de 2002, el IREALP hizo público su informe sobre la evaluación del impacto de las medidas proyectadas. Este informe describía de forma sintética la parte del lugar objeto del proyecto en cuestión como un «bosque de píceas con pocas especies raras, pero con la gran diversidad que caracteriza a los bosques subalpinos, muy frágil y de lenta regeneración».

29     Dicho informe señalaba la «presencia de animales de un interés particular que nidifican en el bosque, concretamente, el azor, el pito negro, el pico picapinos y el pito real». Entre las principales repercusiones del referido proyecto durante la fase de las obras mencionaba la «reducción del hábitat forestal idóneo para la nidificación de especies de interés para la conservación.»

30     De las conclusiones del informe del IREALP resulta que las líneas directrices que el estudio pudo tomar en consideración todavía no estaban totalmente definidas, sino que evolucionaban progresivamente, sobre todo a partir de los conocimientos y de las precisiones que surgían a medida que iba realizándose el proyecto en cuestión. Asimismo, se indicaba que el informe ofrecía la oportunidad de introducir nuevas propuestas para mejorar el equilibrio medioambiental de la gestión del conjunto de la zona de esquí.

31     El informe precisaba también lo siguiente:

«Si bien el proceso puede considerarse positivo, también presenta aspectos menos positivos, ya que refleja la necesidad de determinaciones ulteriores sobre algunos aspectos técnicos igualmente importantes, que probablemente implicarán precisiones técnicas a lo largo de las próximas fases. Es obvio que el presente estudio también expresa este límite, por lo que debe considerarse como un documento orientativo para las decisiones, que señala riesgos y proporciona sugerencias para resolver los problemas, más que como una medida precisa de las repercusiones medioambientales de las obras previstas. En el futuro podrán darse apreciaciones más precisas de estas repercusiones […] en estudios del impacto medioambiental que acompañarán la evolución de las actuales líneas directrices […].»

32     Las conclusiones del informe enunciaban una serie de evaluaciones sobre la viabilidad medioambiental de las líneas directrices del proyecto estudiado. Revelaban lo siguiente:

«En cualquier caso, la prosecución de las actividades de concepción deberá prever una reducción significativa de las repercusiones medioambientales con respecto a las hipótesis iniciales, objetivo [para cuya realización] podrán utilizarse también las sugerencias en la materia contenidas en el presente informe. [Este objetivo debe perseguirse] con firmeza en las obras en Valle dell’Alpe, que requerirán la elaboración de un estudio específico ulterior del impacto medioambiental, una vez precisadas todas las obras previstas.»

33     El 3 de octubre de 2002, el Consorzio manifestó su conformidad con las líneas de orientación general y las medidas recomendadas en el informe del IREALP, así como con las propuestas contenidas en éste.

34     El 14 de febrero de 2003, el Consorzio expidió una autorización para el proyecto de ampliación y adecuación de las pistas de esquí alpino «Bucaneve» y «Edelweiss» y para las infraestructuras correspondientes en la localidad de Santa Caterina Valfurva (en lo sucesivo, «autorización de 14 de febrero de 2003»). Consideraba que las obras previstas eran conformes con el contenido del referido informe. Sin embargo, precisó que la concesión de esta autorización quedaba sujeta a que tal conformidad persistiera. Por otra parte, dicha autorización estaba supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos y prescripciones.

35     A partir de febrero de 2003, se talaron aproximadamente 2.500 árboles en una superficie de 50 metros de ancho por 500 metros de longitud, a una altura de entre 1.700 y 1.900 metros. Además, el acondicionamiento de las pistas e infraestructuras de esquí en Santa Caterina Valfurva, dentro de la zona de protección especial IT 2040044, provocó la división completa del hábitat de las aves presentes en el lugar.

36     El 19 de junio de 2003, a raíz de las indicaciones que figuraban en el informe del IREALP, se publicó un nuevo proyecto, acompañado de un estudio complementario del municipio de Valfurva sobre el impacto medioambiental. En julio de 2003, se abrió un procedimiento de evaluación de este impacto. Dicho procedimiento terminó con un dictamen relativo a la parte del proyecto situada entre Plaghera, Costa Sobretta y Valle dell’Alpe.

37     El 20 de agosto de 2003, el Consorzio emitió un dictamen desfavorable sobre la compatibilidad medioambiental del proyecto, alegando que no se habían observado las indicaciones dadas en el informe del IREALP.

38     El 16 de octubre de 2003, se firmó un acuerdo entre la Región de Lombardía, el Consorzio, el comité organizador de los campeonatos mundiales de esquí y el responsable del programa-marco relativo al proyecto, con objeto de precisar los elementos controvertidos de éste. El acuerdo preveía lo siguiente:

–       la determinación del procedimiento apropiado para recabar dictámenes a fin de concluir los procedimientos regionales de evaluación;

–       la adopción de una visión de conjunto de las intervenciones examinadas, coordinando al máximo los procedimientos en cuestión;

–       la garantía del cumplimiento de los requisitos fijados por el consejo director del Consorzio;

–       la confirmación del emplazamiento de la estación intermedia en Plaghera y del refugio en Valle dell’Alpe;

–       el reexamen y la adaptación de los proyectos relativos a las intervenciones en el lugar de Santa Caterina-Plaghera en función de las exigencias de control establecidas por el Consorzio.

39     Mediante Decreto nº 20789, de 28 de noviembre de 2003, la Región de Lombardía declaró que el proyecto de acondicionamiento de las instalaciones de remonte y de los servicios correspondientes en el territorio del municipio de Valfurva era compatible con el medio ambiente de la zona de protección especial IT 2040044.

40     Este Decreto, que reproduce las conclusiones de una evaluación de las repercusiones realizada por la Direzione Generale Agricoltura de la Región de Lombardía, encomendaba al municipio de Valfurva el control del cumplimiento de los requisitos impuestos, tanto en la fase de aprobación de los proyectos como en la fase de su ejecución. Además, establecía que los proyectos definitivos debían ser completados con una serie de requisitos, entre otros, la presentación de un estudio de la incidencia de las obras.

 Procedimiento administrativo previo

41     De conformidad con el artículo 226 CE, la Comisión instó a la República Italiana, mediante escrito de 19 de diciembre de 2003, a presentar sus observaciones sobre la situación de la zona de protección especial IT 2040044.

42     Al no haber recibido respuesta alguna a este escrito, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado con fecha de 9 de julio de 2004.

43     La República Italiana respondió a las imputaciones que la Comisión había formulado en este dictamen motivado con la presentación de varias comunicaciones ministeriales.

44     Al considerar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

45     La Comisión formula cuatro motivos contra la República Italiana: los tres primeros se refieren a la Directiva 92/43 y el cuarto, a la Directiva 79/409.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43

 Alegaciones de las partes

46     La Comisión considera que la autorización de 14 de febrero de 2003 no se basó en una adecuada evaluación de las repercusiones medioambientales que podía provocar la decisión de ampliar las pistas de esquí «Bucaneve» y «Edelweiss» y de construir las numerosas infraestructuras correspondientes.

47     La Comisión afirma que el informe del IREALP no contenía una evaluación adecuada de los efectos de las obras previstas sobre la zona de protección especial IT 2040044.

48     Señala que esta zona alberga numerosas especies de aves protegidas, como se desprende del Atlas of European Breeding Birds, obra que reúne estudios realizados por más de 10.000 ornitólogos de toda Europa y reputada por contener información extremadamente fiable en cuanto a las aves que nidifican en Europa.

49     Además, la Comisión observa que, si bien el informe del IREALP contenía recomendaciones útiles, éstas no se tuvieron debidamente en cuenta en la autorización de 14 de febrero de 2003.

50     De lo anterior la Comisión concluye que dicha autorización se otorgó sin que las autoridades nacionales se hubieran cerciorado de que las obras planeadas no suponían efectos perjudiciales para la integridad de la zona de protección especial afectada.

51     La República Italiana expone que procede distinguir dos tipos de obras: por una parte, las obras que habían sido objeto del procedimiento de evaluación del impacto medioambiental, para las que se habían señalado medidas de limitación del impacto, y, por otra, las obras para las que se habían previsto ajustes, tomando como base el informe del IREALP.

52     La República Italiana indica que, para la primera categoría de obras, que comprende las intervenciones entre Plaghera y Valle dell’Alpe, es preciso averiguar si las autoridades competentes evaluaron los intereses medioambientales de la zona de protección especial IT 2040044. Para las otras obras, las realizadas entre Santa Caterina y Plaghera, entiende que debe analizarse si se siguió el mismo procedimiento y si la remisión a una fase ulterior de perfeccionamiento del proyecto para la determinación de las medidas de reducción del impacto medioambiental es conforme con lo dispuesto en la Directiva 92/43.

53     La República Italiana sostiene que si bien el Decreto regional nº 13879, de 30 de mayo de 2000, no se refiere expresamente a la evaluación de las repercusiones medioambientales, dicha norma se adoptó previo análisis de los elementos de referencia establecidos en esta Directiva.

54     Según la República Italiana, de lo anterior resulta que la evaluación que constituye la base de dicho Decreto constituye un vínculo ineludible para cualquier decisión de autorización ulterior.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

55     Con carácter preliminar, procede señalar que las partes coinciden en que, por su entidad, las obras de adecuación de las pistas de esquí y de construcción de las infraestructuras correspondientes podían suponer la obligación de evaluar previamente las repercusiones medioambientales, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

56     Esta disposición establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, «Waddenzee», C‑127/02, Rec. p. I‑7405, apartado 34, y de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, «Castro Verde», C‑239/04, Rec. p. I‑10183, apartado 19).

57     En cuanto al concepto de «adecuada evaluación», mencionado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, procede señalar que esta Directiva no define ningún método particular para realizar tal evaluación.

58     Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha evaluación debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, deberán denegar la autorización solicitada (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Waddenzee, apartados 56 y 57, y Castro Verde, apartado 20).

59     En cuanto a los elementos sobre cuya base las autoridades competentes pueden adquirir la certeza necesaria, el Tribunal de Justicia ha declarado que es preciso que no exista ninguna duda razonable desde un punto de vista científico, en el bien entendido de que estas autoridades deben apoyarse en los mejores conocimientos científicos en la materia (véanse las sentencias antes citadas Waddenzee, apartados 59 y 61, y Castro Verde, apartado 24).

60     Por consiguiente, procede comprobar si, en el caso de autos, antes de concederse la autorización de 14 de febrero de 2003, se analizaron de manera conforme con los parámetros arriba enunciados los efectos que las obras controvertidas tendrían para la integridad del lugar afectado.

61     De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la concesión de esta autorización se vio precedida de algunas reflexiones preparatorias. Las evaluaciones que podrían considerarse adecuadas, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, son, por un lado, un estudio del impacto medioambiental hecho en 2000 y, por otro, un informe presentado en 2002 (véanse los apartados 21 a 24, así como los apartados 25 a 32 de la presente sentencia).

62     Por una parte, en lo que se refiere al estudio antes mencionado, elaborado por un arquitecto por cuenta de dos empresas de obras públicas, procede observar que, si bien aborda la cuestión de los efectos de las obras previstas sobre la fauna y la flora de la zona, el propio estudio insiste en el carácter sumario y fragmentario del examen del impacto medioambiental de la ampliación de las pistas de esquí y de la construcción de las infraestructuras correspondientes.

63     Asimismo, es preciso subrayar que el estudio señala un número importante de elementos que no se tuvieron en cuenta. De este modo, sugiere, entre otros, análisis morfológicos y medioambientales complementarios, así como un nuevo examen de los efectos de las obras, globalmente consideradas, sobre la fauna silvestre en general y la situación de algunas especies protegidas, en particular en la zona del bosque destinada a la tala.

64     Además, dicho estudio considera que la realización de las obras previstas, deseable desde un punto de vista económico, debe cumplir gran número de requisitos y medidas de protección.

65     Es preciso concluir que el referido estudio no constituye una adecuada evaluación en la que las autoridades nacionales pudieran basarse, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, para autorizar las obras controvertidas.

66     Por otra parte, en lo que se refiere al informe del IREALP presentado en 2002, procede observar que también describe las obras planeadas, examinando su incidencia en el régimen hidrológico y en la geomorfología, así como en la vegetación de la zona. En cuanto a las aves que motivaron la declaración del lugar como zona de protección especial, este informe no contiene una lista exhaustiva de las aves silvestres que habitan en él.

67     Si bien es cierto que el informe del IREALP indica que las principales alteraciones que amenazan la fauna tienen su origen en la destrucción de los nidos durante la fase de tala y en la fragmentación del hábitat, no lo es menos que se caracteriza por numerosas constataciones preliminares y por la falta de conclusiones definitivas. En efecto, este informe señala la importancia de realizar evaluaciones progresivas, en particular sobre la base de los conocimientos y de las precisiones que puedan surgir a medida que vaya ejecutándose el proyecto. Además, se entendió dicho informe como una oportunidad para introducir nuevas propuestas a fin de mejorar el equilibrio medioambiental de las operaciones previstas.

68     De lo anterior resulta que tampoco puede considerarse que el informe del IREALP constituya una adecuada evaluación de las repercusiones de las obras controvertidas sobre la zona de protección especial IT 2040044.

69     Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que tanto el estudio de 2000 como el informe de 2002 se caracterizan por presentar lagunas y por no comprender constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas para la zona de protección especial de que se trata.

70     Ahora bien, tales constataciones y conclusiones eran indispensables a fin de que las autoridades competentes pudieran adquirir la certeza necesaria para tomar la decisión de autorizar dichas obras.

71     Por consiguiente, la autorización de 14 de febrero de 2003 no era conforme con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

72     En cuanto a los demás estudios, basta señalar que no pueden considerarse pertinentes, ya que fueron elaborados bien durante las obras, bien una vez finalizadas éstas, por lo que son posteriores a la autorización de 14 de marzo de 2003.

73     Por consiguiente, procede considerar probada la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43

 Alegaciones de las partes

74     La Comisión considera que era obvio que las obras previstas amenazaban con dañar gravemente la integridad de la zona en cuestión. Ahora bien, alega que no se estudió en serio ninguna alternativa. En efecto, según la Comisión, el Decreto regional nº 13879, de 30 de mayo de 2000, evocó la posibilidad de no acondicionar las pistas de esquí «Bucaneve» y «Edelweiss», sino de mantener más bien, en la medida de lo posible, el trazado actual, pero luego abandonó esta idea.

75     De lo anterior la Comisión deduce que el proyecto se autorizó pese a que existían otras soluciones menos perjudiciales para el medio ambiente de la referida zona, que no fueron tomadas en consideración por las autoridades nacionales.

76     Asimismo, la Comisión alega que la ejecución de las obras no estaba justificada por razones imperiosas de interés público de primer orden y que, además, no se había previsto ninguna medida compensatoria.

77     La República Italiana sostiene que las obras controvertidas fueron objeto de un doble procedimiento de autorización. Así, afirma que la parte inicial de los trazados e instalaciones entre Santa Caterina y Plaghera se consideró compatible con el medio ambiente en virtud del Decreto regional nº 13879, de 30 de mayo de 2000, posteriormente completado con un dictamen favorable del Consejo regional de Lombardía. Para la parte del proyecto entre Plaghera y Valle dell’Alpe, alega que se abrió una fase de revisión del proyecto a raíz de las indicaciones contenidas en el informe del IREALP, con objeto de iniciar un procedimiento de evaluación del impacto medioambiental.

78     La República Italiana señala que la Región de Lombardía había impuesto, en el Decreto regional nº 20789, de 28 de noviembre de 2003, que contiene una evaluación de las incidencias medioambientales en la zona situada entre Plaghera y Valle dell’Alpe, el requisito de que se presentara un estudio del impacto del conjunto de las obras que abarcara también la zona comprendida entre Santa Caterina y Plaghera.

79     La República Italiana añade que las autoridades competentes se cercioraron de que era necesario someter la totalidad de las obras, incluidas las autorizadas por dicho Decreto regional, a una evaluación del impacto medioambiental.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

80     Teniendo en cuenta que el motivo basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 resulta fundado, procede determinar si la autorización de 14 de febrero de 2003 era conforme con los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva.

81     Según esta disposición, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

82     Como el Tribunal de Justicia subrayó en los apartados 35 y 36 de la sentencia Castro Verde, antes citada, el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva, como excepción al criterio de autorización establecido en la segunda frase del apartado 3 del referido artículo, debe ser objeto de una interpretación estricta.

83     Por otra parte, procede señalar que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 sólo resulta aplicable después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de esta Directiva. En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de dicho artículo 6, apartado 4, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión.

84     Ahora bien, de las consideraciones anteriores se desprende que las autoridades nacionales no disponían de tales datos en el momento en que se tomó la decisión de conceder la autorización de 14 de febrero de 2003. Por lo tanto, esta autorización no puede basarse en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43.

85     Por consiguiente, la autorización de 14 de febrero de 2003 no era conforme con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43.

86     En consecuencia, el recurso de la Comisión también está fundado en este punto.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43

 Alegaciones de las partes

87     La Comisión alega que las autoridades nacionales no estaban facultadas para autorizar las obras de ampliación y adecuación de la zona de esquí alpino, ya que estas obras amenazaban con dañar gravemente la integridad del Parque.

88     La Comisión subraya que la zona en cuestión sufrió un deterioro significativo a raíz de las obras autorizadas por el Consorzio. Recuerda que la adecuación de las pistas de esquí alpino «Bucaneve» y «Edelweiss» dio lugar a la tala de aproximadamente 2.500 árboles que constituían un hábitat importante para numerosas especies de aves protegidas.

89     Según la República Italiana, el hecho de que algunos aspectos de la realización de las obras controvertidas fueran problemáticos y de que éstos todavía no se hayan solucionado no significa que las intervenciones previstas no se hubieran evaluado correctamente. En efecto, en opinión de la demandada, cuando resulta necesario realizar obras públicas que tengan repercusiones negativas sobre el medio ambiente, las disposiciones de la Directiva 92/43 no implican una prohibición de ejecutar tales obras, sino una obligación de tomar las medidas compensatorias oportunas.

90     La República Italiana entiende que tales medidas deben ser ejecutadas, en función de las posibilidades, antes, durante o después de la realización de las obras de que se trate.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

91     A fin de determinar si el motivo está fundado, procede examinar si las actividades que repercuten en una zona de protección especial pueden infringir al mismo tiempo el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43, como se ha declarado para este asunto en los apartados 73 y 85 de la presente sentencia, y el artículo 6, apartado 2, de esta Directiva.

92     A este respecto, procede señalar que esta última disposición establece una obligación de tomar medidas de protección adecuadas, consistentes en evitar que se produzcan deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva 92/43.

93     Esta obligación corresponde al objetivo enunciado en el séptimo considerando de esta Directiva, según el cual cada zona de protección especial deberá integrarse en una red ecológica europea coherente.

94     Cuando, como resulta en el caso de autos del examen del primer motivo, un plan o proyecto ha sido autorizado de manera no conforme con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, se podrá declarar que se ha infringido el apartado 2 de dicho artículo con respecto a la zona de protección especial si se demuestra que un hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones que repercuten en las especies que motivaron la designación de la zona en cuestión.

95     En cuanto al presente asunto, procede recordar que aproximadamente 2.500 árboles fueron talados en un macizo forestal dentro de la zona afectada, que constituye el hábitat de varias especies de aves protegidas, entre otras, el azor, la perdiz nival alpina, el pito negro y el gallo lira. De este modo, las obras controvertidas destrozaron los lugares de reproducción de estas especies.

96     Procede concluir que estas obras y sus repercusiones sobre la zona de protección especial IT 2040044 eran incompatibles con el estatuto jurídico de protección que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, debería haberse aplicado a la referida zona.

97     Por consiguiente, también en este punto procede estimar el recurso de la Comisión.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409

 Alegaciones de las partes

98     La Comisión entiende que el análisis de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales demuestra que la zona de protección especial IT 2040044 no se ha beneficiado en el Derecho nacional de un estatuto jurídico de protección capaz de garantizar, en especial, la supervivencia y reproducción de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva 79/409 y la reproducción, muda e invernada de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo, cuya llegada sea regular.

99     La Comisión considera que las obras realizadas a raíz de la autorización de 14 de febrero de 2003 pueden dañar gravemente a las especies de aves presentes en esta zona de protección especial, sobre todo durante el período de reproducción.

100   La Comisión precisa que, aunque la referida zona esté sujeta a una serie de normas, la decisión de 14 de febrero de 2003 demuestra que las autoridades nacionales no tomaron las medidas necesarias para instaurar un régimen jurídico capaz de garantizar no sólo la protección de esta zona, sino también la protección efectiva de las especies de aves que habitan en ella.

101   La República Italiana alega que la zona controvertida es un espacio muy regulado.

102   Según la República Italiana, de la normativa que dio lugar a la creación del Parque resulta que esta zona goza de un estatuto de protección capaz de garantizar los objetivos establecidos en la normativa comunitaria. A su juicio, la creación del Parque tenía por objetivo la protección de la fauna mediante la implantación de un régimen de gestión centrado en la conservación de las especies animales o vegetales.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

103   Con carácter preliminar, procede recordar que la zona objeto del presente recurso fue declarada zona de protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409.

104   Asimismo, es preciso señalar que si bien es cierto que el artículo 7 de la Directiva 92/43 tiene por efecto que las obligaciones resultantes del artículo 6, apartados 2 a 4, de esta Directiva sustituyan a las derivadas del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409, las obligaciones que resultan de los apartados 1 y 2 de dicho artículo 4 siguen siendo plenamente aplicables. En efecto, se trata de obligaciones autónomas que persiguen objetivos distintos de los contemplados en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43.

105   A fin de determinar si el presente motivo está fundado, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. En efecto, es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en una presunción (véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C‑434/01, Rec. p. I‑13239, apartado 21; de 29 de abril de 2004, Comisión/Portugal, C‑117/02, Rec. p. I‑5517, apartado 80, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

106   A este respecto, procede observar que, como ha señalado la propia Comisión, la gestión de la zona de protección especial en cuestión es objeto de varios instrumentos de Derecho italiano.

107   En estas circunstancias, correspondía a la Comisión acreditar que el marco jurídico determinado por estos instrumentos no sirve para otorgar a la referida zona un estatuto de protección adecuado.

108   Ahora bien, la Comisión no ha demostrado por qué este marco jurídico era insuficiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409. En efecto, la Comisión se ha limitado a alegar que la autoridad administrativa adoptó una decisión de autorización contraria al artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43, lo que sin embargo no basta para acreditar la incompatibilidad de dicho marco jurídico con el artículo 4 de la Directiva 79/409.

109   Procede desestimar, por tanto, el cuarto motivo de la Comisión.

 Costas

110   En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana, y al haber sido desestimados, en lo esencial, los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2 a 4, en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres,

–       al haber autorizado que se adopten medidas que pueden tener un efecto apreciable sobre la zona de protección especial IT 2040044, Parco Nazionale dello Stelvio, sin haberlas sometido a una evaluación adecuada de sus repercusiones en lo que respecta a los objetivos de conservación de esta zona;

–       al haber autorizado tales medidas sin haber respetado las disposiciones que únicamente permiten realizar un proyecto, a pesar de que al evaluar sus repercusiones se lleguen a conclusiones negativas y a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y sólo después de haberse adoptado cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida y después de haber notificado dichas medidas a la Comisión de las Comunidades Europeas, y

–       al no haber adoptado medidas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de la zona de protección especial IT 2040044, Parco Nazionale dello Stelvio.

2)     Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)     Condenar en costas a la República Italiana.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.