COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores mediante la mejora de la adquisición y preservación de los derechos de pensión complementaria 2005/0214 (COD) /* COM/2014/098 final - 2005/0214 (COD) */
2005/0214 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea
sobre la posición del Consejo en primera lectura
con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los
trabajadores mediante la mejora de la adquisición y preservación de los
derechos de pensión complementaria
2005/0214 (COD) 1. Antecedentes Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2005) 507 final – 2005/0214 COD]: || 20.10.2005 Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: (CESE 589/2006 fin) || 20.4.2006 Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura: (Informe, OOMEN-RUIJTEN – 52007AP0269) || 20.6.2007 Fecha de transmisión de la propuesta modificada: (documento COM(2007) 603 final – COD sin cambios): || 9.10.2007 Fecha de adopción de la posición del Consejo: || 17.2.2014 2. Objetivo de la propuesta
de la Comisión En vista del envejecimiento demográfico y
de la necesidad de preservar la sostenibilidad de las finanzas públicas, se
espera que los regímenes de pensiones profesionales desempeñen un papel más
importante a la hora de garantizar unos ingresos adecuados en la jubilación. Por tanto, es fundamental garantizar que
las normas que regulan la organización de dichos regímenes no obstaculicen la
libre circulación de los trabajadores por todos los Estados miembros o la
movilidad dentro de cualquier Estado miembro, reduciendo de esa manera las
oportunidades de los trabajadores móviles de adquirir y preservar suficientes
derechos de pensión al final de su vida laboral. Si no se consigue, se reducirá
asimismo la flexibilidad y la eficacia del mercado laboral. Si bien numerosos
factores intervienen en la decisión de una persona de tener mayor movilidad, la
posibilidad de perder derechos de pensión complementaria puede influir en las
decisiones personales a la hora de cambiar de trabajo. 3. Observaciones sobre la
posición del Consejo La Posición Común del Consejo difiere de
la propuesta de la Comisión en dos aspectos principales. Uno se refiere al
ámbito de aplicación de la Directiva, que el Consejo desea limitar a la
movilidad transfronteriza. La Comisión había propuesto que todos los
trabajadores que cambien de trabajo se beneficien de las disposiciones de la
Directiva, independientemente de que cambien de empleo dentro de un país o a
través de las fronteras. Ello se debió sobre todo a razones prácticas, ya que
no estaba claro cómo podrían aplicar los regímenes, en la práctica, normas
diferentes a las personas que cambian de empleo a través de las fronteras y a
las que permanecen en un mismo país. El Consejo alegó que el artículo 46
del TFUE no puede utilizarse como base jurídica para la protección de las
personas que cambian de puesto de trabajo dentro de un mismo país y desarrolló
una vía en que la movilidad transfronteriza podría diferenciarse de la
movilidad interna, ya que esta última sigue siendo responsabilidad de los
Estados miembros. La Comisión puede aceptar esta posición, pero invita a los
Estados miembros a que apliquen también las normas de la Directiva a los
trabajadores que cambian de puesto de trabajo dentro de un país. La mayoría de
los Estados miembros ya han manifestado su intención de aplicar la Directiva de
forma uniforme a todos los que cambian de empleo. El segundo cambio importante respecto a
la propuesta de la Comisión se refiere a las condiciones para la adquisición de
los derechos de pensión profesional. La Comisión había propuesto que la
adquisición de los derechos de pensión profesional no pudiera estar sujeta a un
periodo de espera (antes de que un trabajador sea admitido en el régimen de
pensiones), de más de un año, y que los periodos de adquisición (duración de la
afiliación a partir de la cual no puedan perderse los derechos debido a un cese
anticipado de la relación laboral) no sean tampoco superiores a un año. El
Consejo adoptó la posición de que el total de los periodos de adquisición y de
espera no debe ser superior a tres años. Al mismo tiempo, el Consejo optó por
una norma más favorable sobre el nivel máximo permitido de la edad mínima
admisible para la adquisición de un derecho de pensión. En lugar de veinticinco
años, la edad mínima no deberá ser superior a veintiún años. Aunque la posición
del Consejo no está a la altura de la propuesta de la Comisión por lo que se
refiere a la duración total de los periodos de espera y de adquisición,
representa una mejora en lo que respecta a la edad mínima. Así pues, la
Comisión puede aceptar la posición del Consejo. 4. Conclusión Por consiguiente, la Comisión considera
que puede apoyar la posición del Consejo con el fin de que el Parlamento
Europeo puede adoptar el texto final en segunda lectura antes de que finalice
la actual legislatura.