18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/22


Dictamen del Comité de las Regiones — Revisión del Reglamento AECT

2012/C 113/06

El COMITÉ DE LAS REGIONES

se felicita de que la propuesta de la Comisión Europea se inscriba en la filosofía de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 y contribuya a mejorar la constitución y el funcionamiento de las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT);

pide que se clarifiquen los criterios de aprobación del convenio o de denegación de la solicitud de creación de la AECT;

desea reforzar el papel del CDR, encargado ya de llevar el registro de las AECT y de impulsar la plataforma de las AECT, con la notificación del «formulario AECT» y la publicación en el DOUE;

llama la atención de la Comisión Europea sobre el hecho de que es muy complejo, incluso imposible, incluir a priori en el convenio la lista completa de las legislaciones europeas, nacionales y regionales que se aplicarán a las actividades de la AECT;

propone que las AECT ya creadas se beneficien de las disposiciones del nuevo Reglamento que sean más favorables que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 relativo a las AECT vigente en la actualidad;

insiste en la necesidad de que el tipo de empresa que puede participar en una AECT se haga extensivo a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

Ponente

Michel DELEBARRE (FR/PSE), Alcalde de Dunkerque

Texto de referencia

Propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, la simplificación y la mejora de la creación y la puesta en práctica de dichas agrupaciones

COM(2011) 610 final – 2011/0272 (COD)

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.

se felicita de que la propuesta de la Comisión Europea se inscriba en la filosofía de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 y contribuya a mejorar la constitución y el funcionamiento de las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT);

2.

acoge con satisfacción la atención que presta la Comisión Europea a la integración de los logros del Tratado de Lisboa y, en especial, al objetivo de cohesión territorial;

3.

se felicita de que la propuesta de la Comisión Europea haya tenido en cuenta numerosas recomendaciones formuladas en sus dictámenes anteriores (1);

Balance de las agrupaciones europeas de cooperación territorial

4.

destaca que en menos de cuatro años se han creado 25 AECT, que agrupan a más de 550 entes regionales y locales de 15 Estados miembros y engloban a más de 22 millones de europeos;

5.

se felicita de que, a 1 de octubre de 2011, más de la mitad de los Estados miembros haya autorizado la creación de AECT (Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia);

6.

recuerda que hay decenas de AECT en proyecto o en fase de examen por los Estados miembros;

7.

considera que el recurso a la AECT debe hacerse de forma voluntaria: sólo los territorios o las redes que logren una ventaja decisiva con la creación de una AECT han de recurrir a este instrumento para mantener y formalizar sus actividades de cooperación;

8.

considera que las acciones de cooperación territorial europea siempre deben poder ponerse en práctica a partir de una coordinación política, técnica y administrativa de los socios del proyecto, dirigida por un «responsable»;

9.

pide a la Comisión Europea que tenga más en cuenta a la AECT como instrumento preferente para la aplicación de la política de cooperación territorial europea y que la integre mejor en las medidas legislativas referidas a la política de cohesión para el periodo 2014-2020;

10.

destaca la diversidad de socios, objetivos y territorios de intervención de las AECT creadas y en fase de constitución, lo que demuestra el enorme potencial y la flexibilidad de este instrumento de cooperación;

11.

estima que una de las ventajas de recurrir a una AECT para realizar los proyectos de gobernanza multinivel puede estribar en que permite la asociación del conjunto de los agentes competentes para la gobernanza de un territorio transfronterizo o eurorregional;

12.

insiste en el carácter polivalente de este instrumento y su potencial para gestionar infraestructuras y servicios de interés económico general en beneficio de los ciudadanos europeos, en territorios que se extienden por varios Estados miembros;

13.

lamenta que la AECT se mencione poco en las políticas sectoriales de la Unión aparte de la política de cohesión; insiste asimismo en el potencial de este instrumento para responder a iniciativas y licitaciones y concretar los programas de la Unión Europea, así como en la necesidad de reconocer a la AECT como estructura que puede admitirse en estas iniciativas y licitaciones;

14.

señala que la AECT sólo tiene una escasa integración en los ordenamientos jurídicos europeos y nacionales;

15.

ha identificado 79 autoridades competentes, designadas por los 27 Estados miembros, para la recepción de las solicitudes de creación de AECT y el examen de estas solicitudes;

16.

observa que las cuestiones de interpretación del Reglamento (CE) no 1082/2006 pueden recibir respuestas divergentes de dichas autoridades competentes, como demuestra la cuestión del derecho por el que se rige el personal de las AECT o las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada;

17.

respalda las conclusiones de la Comisión Europea recogidas en el informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT);

18.

es consciente de que la propuesta de Reglamento debe permitir que la AECT sea más atractiva y más eficaz para llevar a cabo gestiones de cooperación territorial, a la vez que limita los riesgos jurídicos y financieros para los futuros miembros, empleados y contratistas de la AECT y tiene un efecto neutro en la elección del régimen jurídico que se le aplica;

19.

considera que es necesario continuar los trabajos de la plataforma de AECT del Comité de las Regiones (2) ( www.cor.europa.eu/egtc), con el fin de permitir un seguimiento de las AECT y un intercambio sobre las mejores prácticas y los retos comunes de las AECT existentes y en fase de constitución y de ampliar la utilización de las AECT en las políticas sectoriales de la Unión; sugiere que la plataforma AECT pueda desempeñar a partir de 2014 un papel similar al de la plataforma de desarrollo urbano propuesta por la Comisión en su propuesta de Reglamento sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional;

20.

desea que estos trabajos se inscriban en el marco del acuerdo de cooperación entre la Comisión Europea y el Comité de las Regiones;

21.

insiste en la importancia de que este Reglamento específico y que no supone un desafío particular para el presupuesto de la Unión Europea se adopte cuanto antes, sin esperar a la aprobación de todo el paquete legislativo sobre la política de cohesión a partir de 2013. El Reglamento podría así entrar en vigor rápidamente, y dar un nuevo impulso a la creación de nuevos proyectos AECT en un entorno jurídico seguro;

Análisis de la propuesta de Reglamento

22.

respalda la filosofía de las propuestas de la Comisión Europea, que permiten adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no1082/2006 a la práctica de las AECT existentes y mejorar su funcionamiento;

23.

destaca que estas propuestas permiten reforzar la base jurídica europea de las AECT aportando soluciones uniformes a escala europea;

24.

se felicita de la ampliación del objetivo de las AECT y de su asociación, en especial, a las empresas públicas con arreglo a la Directiva 2004/17/CE;

25.

propone, en esta perspectiva, que el tipo de empresa que puede participar en una AECT se haga extensivo a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, tal como se definen en decisión (3) relativa a la aplicación del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (4);

26.

apoya la propuesta de la Comisión Europea de simplificar el procedimiento de constitución de las AECT, basada en la aprobación de un único convenio en un plazo imperativo de seis meses;

27.

opina que la flexibilización de la norma de la adecuación de las funciones de la AECT a las competencias de los miembros contribuirá al auge de nuevas formas de gobernanza multinivel;

28.

propone, a este respecto, que se clarifiquen los criterios de aprobación del convenio o de denegación de la solicitud de creación de la AECT;

29.

destaca que la AECT realiza objetivos por cuenta de sus miembros y no ejerce las competencias de ellos. La AECT no es un instrumento de fusión de las competencias de los miembros, sino de aplicación de proyectos o programas de cooperación;

30.

se felicita de que la propuesta de Reglamento incluya disposiciones sobre las normas nacionales aplicables a los contratos del personal de las AECT, dado que constituirá por sí solo una norma superior que se impondrá a los diferentes derechos nacionales existentes en este ámbito;

31.

considera positiva la introducción de disposiciones específicas sobre las fronteras exteriores de la UE y la integración de los territorios de ultramar en la asociación de las AECT;

32.

apoya la posibilidad de crear una AECT «bilateral» formada por miembros procedentes de un solo Estado miembro y miembros de un tercer país o territorio de ultramar;

33.

considera necesario, para que esta disposición sea plenamente operativa, que la constitución de este tipo de AECT no quede a la discreción de cada Estado miembro, sino que los supuestos de creación se determinen de manera objetiva en el Reglamento;

34.

considera un avance la propuesta de publicar la información relativa a las nuevas AECT en la serie C del DOUE (Comunicaciones e informaciones), con arreglo al formulario que se recoge en el anexo de la propuesta de Reglamento, y no en la serie S (Anuncios de concursos públicos) como ocurre actualmente;

35.

recuerda, no obstante, que las AECT no pueden pedir directamente esta publicación;

36.

propone, por consiguiente, que el Comité de las Regiones, encargado de llevar el registro de las AECT y de impulsar la plataforma de las AECT, se ocupe de dicha publicación, y no la Comisión Europea como se propone en la propuesta de Reglamento;

37.

coincide con la Comisión Europea en que es útil prever disposiciones que permitan a una AECT fijar tarifas y honorarios para la utilización de una infraestructura que gestione;

38.

considera que esta disposición debe ampliarse a los servicios de interés económico general que las AECT pueden tener que gestionar o prestar;

39.

desea aportar una solución jurídica común a todas las AECT para la firma de convenios de cooperación entre AECT situadas en una misma frontera o un mismo espacio de cooperación transnacional para realizar un proyecto común;

40.

considera que las AECT también deben poder firmar convenios de cooperación con una persona jurídica que desee cooperar de manera ocasional en un proyecto sin tener que adherirse a la AECT para todos sus objetivos;

41.

llama la atención de la Comisión Europea sobre el hecho de que es muy complejo, incluso imposible, incluir a priori en el convenio la lista completa de las legislaciones europeas, nacionales y regionales que se aplicarán a las actividades de la AECT;

42.

respalda las conclusiones de la Comisión Europea respecto de la clarificación de las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad de la AECT, en especial el establecimiento de un régimen de pólizas de seguro;

43.

recuerda, no obstante, que el concepto de «responsabilidad limitada» derivado del sistema de «empresas de responsabilidad limitada» sólo existe en una minoría de Estados miembros de la UE;

44.

estima que únicamente los acreedores potenciales de la AECT tienen interés en conocer por adelantado el alcance de los compromisos financieros de sus miembros;

45.

propone que las AECT ya creadas se beneficien de las disposiciones del nuevo Reglamento que sean más favorables que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 relativo a las AECT vigente en la actualidad;

46.

pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que propongan un modelo no imperativo de convenio y de estatutos recogido en el anexo del Reglamento para facilitar y acelerar los procedimientos de aprobación de creación de las AECT.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Artículo 1, apartado 3

Añádase una letra f)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

 (5);

Exposición de motivos

Véase el punto 24 del presente dictamen.

Enmienda 2

Artículo 1, apartado 4

AM 4R Att. Modificación

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2.   Una AECT podrá estar formada por miembros procedentes del territorio de un solo Estado miembro y un tercer país o territorio de ultramar en caso de que dicho Estado miembro considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial o de las relaciones bilaterales con el país tercero o el territorio de ultramar».

2.   Una AECT podrá estar formada por miembros procedentes del territorio de un solo Estado miembro y un tercer país o territorio de ultramar en caso de que coherente con el alcance de:

cooperación territorial

las relaciones bilaterales con el tercer país o territorio de ultramar».

Exposición de motivos

Los criterios que permiten aprobar o denegar la creación de una AECT cuyos miembros proceden de un solo Estado miembro y un solo tercer país o territorio de ultramar deben ser objetivos y corresponder a una de las tres hipótesis formuladas en la enmienda. La creación de este tipo de AECT no debe dejarse a la discreción de cada Estado miembro.

Enmienda 3

Artículo 1, apartado 5, letra a)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un miembro futuro, el Estado miembro afectado, teniendo en cuenta su estructura constitucional, aprobará el convenio y la participación del miembro futuro en la AECT, a no ser que considere que esa participación no es conforme con el presente Reglamento, o con otras disposiciones jurídicas de la Unión relativas a las actividades de la AECT, o con el Derecho nacional relativo a las competencias del miembro futuro, o que esa participación no resulte procedente por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro hará una declaración de los motivos de denegación de la autorización o propondrá las modificaciones necesarias del convenio para permitir la participación del miembro futuro.

3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un miembro futuro, Estado miembro afectado, teniendo en cuenta su estructura constitucional, aprobará el convenio y la participación del miembro futuro en la AECT, a no ser que, , considere que esa participación:

no es conforme con el presente Reglamento, o con otras disposiciones jurídicas de la Unión relativas a las actividades de la AECT, o

con el Derecho nacional relativo a las competencias del miembro futuro, , o

no resulte procedente por razones de orden público de dicho Estado miembro.

En tal caso, Estado miembro hará una declaración de los motivos de denegación de la autorización o propondrá las modificaciones necesarias del convenio para permitir la participación del miembro futuro.

Exposición de motivos

La notificación se realiza a una de las 79 autoridades competentes dentro de la UE designadas por los 27 Estados miembros que deben figurar en el Reglamento.

En la propuesta de Reglamento, la competencia de un miembro por Estado miembro es suficiente para justificar la adhesión de todos los miembros de un mismo Estado miembro (artículo 7, apartado 2). Las disposiciones del artículo 4, apartado 3, sobre el control de la adecuación de las competencias de los miembros a los objetivos de la AECT deben ajustarse a la del artículo 7, apartado 2.

El rechazo de una participación que no esté motivada por el interés público es redundante con el examen de la conformidad de la participación del miembro respecto de las disposiciones del Reglamento, en la medida en que el Reglamento ya define el ámbito de intervención de la AECT en el artículo 1, apartado 2.

Enmienda 4

Artículo 1, apartado 6

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, de conformidad con el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en el que la AECT en cuestión tenga su domicilio social. La AECT adquirirá personalidad jurídica el día de registro o el de publicación, lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados, a la Comisión y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio.

2.   La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio, se envíe a la Comisión Europea una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, la Comisión transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento».

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, de conformidad con el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en el que la AECT en cuestión tenga su domicilio social . La AECT adquirirá personalidad jurídica el día de registro o el de publicación , lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados, y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio.

2.   La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio, se envíe una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento».

Exposición de motivos

El Comité de las Regiones, encargado de llevar el registro de las AECT y de impulsar la plataforma de las AECT, puede velar por la publicación del convenio en la serie C, dado que no puede ser pedida por las propias AECT.

La cooperación y el intercambio de información entre el Comité de las Regiones y la Comisión Europea debe inscribirse en el marco del acuerdo de cooperación entre ambas instituciones.

Además, la publicación del convenio y los estatutos únicamente en el Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social puede ser discriminatorio y contrario a la exigencia de transparencia y del derecho a la información de los ciudadanos.

Enmienda 5

Artículo 1, apartado 8, letra b)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

b)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios».

b)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT , incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios».

Exposición de motivos

Hay que dar a las AECT la posibilidad de determinar las tarifas y los honorarios por los servicio de interés económico general que organicen sin gestión de la infraestructura correspondiente.

Enmienda 6

Artículo 1, apartado 8

Añádase una letra c)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

Exposición de motivos

Todas las AECT deben poder beneficiarse de una base jurídica europea para establecer asociaciones con otras AECT u otras personas jurídicas con el fin de realizar proyectos comunes de cooperación.

Enmienda 7

Artículo 1, apartado 9, letra h)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

h)

el Derecho específico de la Unión o nacional aplicable a sus actividades, si bien este último puede ser el del Estado miembro en el que los órganos estatutarios ejerzan sus poderes o en el que la AECT lleve a cabo sus actividades;

;

Exposición de motivos

Es prácticamente imposible realizar a priori una lista de las legislaciones europeas, nacionales y regionales que deberá aplicar la AECT en la realización de sus funciones y en el conjunto de su territorio de intervención.

Enmienda 8

Artículo 1, apartado 12, letra b), 2 bis

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2 bis.   Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT es limitada o se excluye, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha creado, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término “limitada”.

El requisito de la publicidad del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberá ser al menos igual a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada de sus miembros creados en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, los Estados miembros podrán exigir que la AECT suscriba las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT».

2 bis.   Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT es limitada o se excluye, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha creado, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad.

una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada .

El requisito de la publicidad del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberá ser al menos igual a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada de sus miembros creados en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, los Estados miembros podrán exigir que la AECT suscriba las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT».

Exposición de motivos

Únicamente los acreedores potenciales de la AECT tienen interés en conocer por adelantado el alcance de los compromisos financieros de sus miembros; por lo tanto, la mención «limitada» añadida al nombre de la AECT no permite dar cuenta del alcance de los compromisos financieros de los miembros y de los dispositivos de seguro de que dispone eventualmente la AECT.

Enmienda 9

Artículo 1 (14 bis)

Proyecto de dictamen

Enmienda

 

Exposición de motivos

Propuesta para incluir un nuevo artículo en el Reglamento AECT no 1082/2006 (que pasaría a ser el artículo 17 de dicho Reglamento). Esta propuesta de enmienda es coherente con la enmienda propuesta al punto 19.

Enmienda 10

Artículo 2

Añádase un nuevo apartado después del apartado 1

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

   

Exposición de motivos

Las AECT ya creadas deben poder beneficiarse de las disposiciones del nuevo Reglamento que sean más favorables que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006.

Enmienda 11

ANEXO

Las modificaciones propuestas aparecen destacadas con un color de fondo en el texto propuesto por la Comisión Europea.

Enmienda

ANEXO

Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2

CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)

Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006

(DO L 210 de 31.7.2006, p. 219)

El nombre de la AECT cuyos miembros tengan una responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2)

El asterisco * indica los campos obligatorios.

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Bruselas, 15 de febrero de 2012.

La Presidenta del Comité de las Regiones

Mercedes BRESSO


(1)  CDR 308/2007 fin y CDR 100/2010 fin.

(2)  127a reunión de la Mesa del Comité de las Regiones, 26 de enero de 2011, punto 6. Ref.: CDR 397/2010.

(3)  C(2011) 9380 final, aprobado el 20 de diciembre de 2011.

(4)  Este artículo se refiere a las ayudas estatales en forma de compensación de servicio público concedidas a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

(5)  COM(2011) 146 final.