23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 218/78


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»

[COM(2010) 748 final/2 — 2010/0383 (COD)]

2011/C 218/14

Ponente general: Sr. HERNÁNDEZ BATALLER

El Consejo, en fecha del 15 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»

COM(2010) 748 final/2 — 2010/0383 (COD).

El 1 de Febrero de 2011, la Mesa del Comité encargó a la Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, la preparación de los trabajos en este asunto.

Dada la urgencia de los trabajos, en su 471o Pleno de los días 4 y 5 de mayo de 2011 (sesión del 5 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo ha nombrado ponente general a Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER y ha aprobado por 162 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE apoya la propuesta de la Comisión en cuanto considera que puede conseguir el objetivo de supresión de obstáculos jurídicos lo que facilitará la vida de los ciudadanos y de las empresas, mejorando la tutela judicial efectiva.

1.2   El CESE insta a la Comisión a proseguir en su actuación de supresión de los obstáculos jurídicos en la Unión Europea, para alcanzar un verdadero especio judicial europeo, tomando en consideración todas las observaciones que el CESE ha pronunciado en sus diversos dictámenes sobre la materia.

2.   Introducción

2.1   El Reglamento 44/2001, desde el 1 de marzo de 2002, ha sustituido al Convenio de Bruselas y, en general, a todo el conjunto de instrumentos bilaterales celebrados entre los diferentes Estados miembros en esta materia. También denominado «Reglamento Bruselas I», es el acto jurídico de la Unión más importante en materia de cooperación judicial civil hasta el momento.

2.2   Básicamente, el Reglamento 44/2001 permite, en determinados supuestos, demandar ante los tribunales de un Estado miembro a cualquier persona física o jurídica involucradas en un procedimiento judicial transnacional y que tenga su domicilio en un Estado distinto de aquél en el que se interpone la demanda, favoreciendo el «punto de conexión más cercano».

2.2.1   Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento prevé que, en materia contractual, en especial en la compraventa de mercaderías, se pueda demandar a una empresa en el Estado miembro en el que hayan sido o deban ser entregadas las mercancías.

2.2.2   Así, los ámbitos en los que se aplica la nueva regla se suceden a lo largo del artículo 5 (responsabilidad contractual y extracontractual, acciones de daños y perjuicios, explotación de sucursales y agencias, etc.).

2.2.3   La competencia en materia de seguros tiene dedicada toda una sección del Reglamento, la Tercera, en la que se permite que el tomador del seguro utilice los tribunales de su domicilio para demandar al asegurador, incluso cuando éste tenga su domicilio en un Estado miembro distinto. Sin embargo, si el asegurador quiere demandar al tomador, al asegurado o al beneficiario, se verá forzado a hacerlo en los tribunales del lugar donde estuvieran domiciliados aquéllos.

2.3   Todo el Reglamento 44/2001 es una serie continua de atribuciones expresas de competencia, dedicando en ocasiones mayores esfuerzos, en su ánimo tuitivo y protector, a ciertos colectivos (contratos con consumidores, contratos individuales de trabajo). A pesar de todo, siguen utilizándose las tradicionales reglas de atribución de competencia cuando se trata de litigios sobre inmuebles, disolución de personas jurídicas o inscripciones en registros y ejecuciones de resoluciones judiciales.

2.4   El Reglamento 44/2001, tras dedicar dos contundentes secciones a la ejecución de resoluciones judiciales y al reconocimiento de documentos públicos de otros Estados miembros, finaliza con una serie de Disposiciones Finales y Transitorias entre las que se destaca la relación de este nuevo instrumento de cooperación judicial con otros convenios más específicos de los que sea parte cualquier Estado miembro.

2.5   El 21 de abril de 2009 la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento y un Libro Verde, sobre el cual el CESE ya se pronunció (1) de forma favorable respecto de algunas propuestas de reforma de la Comisión.

3.   Propuesta de Reglamento

3.1   El objetivo global de la revisión es seguir desarrollando el espacio europeo de justicia suprimiendo los obstáculos que subsisten a la libre circulación de resoluciones judiciales, en consonancia con el principio de reconocimiento mutuo. La importancia de este objetivo fue puesta de relieve por el Consejo Europeo en su Programa de Estocolmo de 2009 (2). Más concretamente, la propuesta tiene por objeto facilitar la litigación transfronteriza y la libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea. La revisión debería contribuir igualmente a crear un entorno jurídico que favorezca la recuperación de la economía europea.

3.2   Los elementos propuestos de la reforma son los siguientes:

supresión del procedimiento intermedio para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales («exequátur»), salvo en los casos de difamación y en las acciones indemnizatorias colectivas; con varias posibilidades para evitar, en circunstancias excepcionales, que una resolución dictada en un Estado miembro surta efecto en otro;

la propuesta contiene igualmente una serie de formularios normalizados dirigidos a facilitar el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones extranjeras en ausencia del procedimiento de exequátur, así como la solicitud de revisión en el marco del procedimiento que salvaguarda los derechos de defensa;

ampliación de las normas sobre competencia judicial del Reglamento a los litigios en que estén involucrados demandados de terceros países, incluida la regulación de los casos en que un mismo asunto esté pendiente ante tribunales de dentro y fuera de la UE. La modificación garantizará que las normas de competencia protectora disponibles para los consumidores, los trabajadores y los asegurados también se apliquen si el demandado tiene su domicilio fuera de la UE;

eficacia reforzada de los acuerdos de elección de foro; que incluye dos modificaciones:

una, cuando las partes han designado uno o varios tribunales para resolver el litigio, la propuesta da prioridad al tribunal designado para decidir sobre su competencia, independientemente de si se le ha sometido el asunto en primer o segundo lugar;

por otra parte, la propuesta introduce una regla armonizada de conflicto de leyes en materia de validez sustantiva de los acuerdos de elección de foro, garantizando así un resultado similar en esta cuestión sea cual sea el tribunal al que se someta el asunto.

mejor articulación entre el Reglamento y el arbitraje;

mejor acceso a la justicia para ciertos litigios específicos; y

clarificación de las condiciones en que pueden circular en la UE las medidas provisionales.

4.   Observaciones generales

4.1   El Comité acoge muy favorablemente la propuesta de la Comisión y apoya la adopción de un texto refundido del vigente Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I).

4.2   Como se desprende claramente de la propuesta de la Comisión, se trata de una iniciativa necesaria a los efectos de mejorar el funcionamiento del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y el Mercado interior que, además, sólo puede impulsarse desde el nivel supranacional y que supone también una valiosa herramienta jurídica en un mundo globalizado, ya que facilitará las transacciones comerciales internacionales y aliviará los conflictos que surjan en las relaciones que desbordan el ámbito territorial de la UE.

4.2.1   Cabe reseñar, en este sentido, que el conjunto de innovaciones de los mecanismos jurídicos relevantes que se proponen, así como la clasificación de algunas reglas y principios que ya se aplican en la UE en este ámbito, se infieren de las experiencias que los operadores jurídicos trasnacionales, los expertos y los órganos competentes de los Estados miembros han transmitido públicamente a la Comisión Europea.

4.2.2   En este sentido, junto con la toma en consideración con carácter general del principio de subsidiariedad, que justifica la acción supranacional dada la falta de competencia de los Estados miembros para modificar unilateralmente ciertos aspectos del vigente Reglamento Bruselas I, tales como el exequátur, y las disposiciones sobre competencia y coordinación de los procedimientos judiciales de los Estados miembros entre sí, o entre estos y los procedimientos de arbitraje, se da relevancia también a la denominada subsidiariedad funcional, un elemento integrante del principio de democracia participativa consagrada en el TUE tras el Tratado de Lisboa. El CESE ya se pronunció en su día a favor de muchas de las propuestas que se formulan ahora por la Comisión. (3)

4.3   La propuesta preconiza en términos realistas, ponderados y flexibles soluciones técnicas a problemas contrastados en los años de aplicación del Reglamento Bruselas I que supondrían, en síntesis: suprimir el procedimiento de exequátur, salvo en los casos de difamación y en las acciones indemnizatorias colectivas; la aplicación del Reglamento a litigios en que estén involucrados demandados de terceros países; una mayor eficacia de los acuerdos de elección de foro; la mejora de la articulación entre el Reglamento y el arbitraje; la clarificación de las condiciones en las que pueden aplicarse las medidas provisionales y cautelares dictadas por un órgano judicial de un Estado miembro en otros Estados miembros; y, en suma, la mejora del acceso a la justicia y del funcionamiento de ciertos procedimientos pendientes ante los tribunales internos.

4.3.1   No existe razón de fondo para la exclusión de las acciones colectivas en la supresión del exequátur de la propuesta, resultando la redacción del artículo 37, insatisfactoria. El CESE ya se ha pronunciado, en diversas ocasiones a favor de una regulación supranacional de las acciones colectivas La Comisión deberá reflexionar sobre una eventual modificación del artículo 6 del Reglamento 44/2001, para admitir la acumulación procesal de acciones de demandantes en el proceso, siempre que sus causas de pedir estuvieran vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

4.3.2   En cuanto a la exclusión de la difamación, en realidad, el artículo 37-3, a) es más amplio al abarcar las resoluciones dictadas en otro Estado miembro relativas a las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la vida privada y de los derechos relacionados con la personalidad. Deberá reflexionar la Comisión sobre la amplitud de esta excepción y la posibilidad de acotarla, para que no puedan quedar exceptuados supuestos corrientes de la vida cotidiana de los ciudadanos.

4.3.3   A efectos de profundizar en la reflexión sobre los cambios necesarios en los mecanismos y procedimientos judiciales de los que se ocupa la propuesta conviene, no obstante, realizar algunas observaciones para su futura toma en consideración por parte de la Comisión.

4.3.4   Así, en lo concerniente al apartado 3 del artículo 58 del texto refundido del Reglamento, que establece, para los recursos interpuestos contra una resolución dictada sobre las impugnaciones frente a una solicitud de otorgamiento de ejecución de una sentencia, que el tribunal competente «se pronunciará en breve plazo», podría precisarse más la duración máxima del mismo, a efectos de evitar retrasos injustificados o dilaciones dañinas para el justiciable.

4.3.5   En este sentido, podría establecerse como límite bien el plazo de noventa días previsto en el apartado segundo del propio articulo 58 para las decisiones sobre los recursos interpuestos para impugnar una solicitud de ejecución, o bien un plazo intermedio, que iría entre las seis semanas previstas en el apartado tercero del artículo 11 del Reglamento 2201/2003 (relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) y el citado plazo de noventa días.

4.3.6   Similarmente, podría contemplarse una reformulación del nuevo mecanismo de cooperación judicial establecido en el artículo 31 del texto refundido del Reglamento, para fortalecer el papel del órgano jurisdiccional competente sobre el fondo y prevenir posibles actuaciones de mala fe que retrasen la resolución del litigio.

4.3.7   En efecto, el deber difuso de «coordinación» entre el tribunal competente sobre el fondo y el tribunal de otro Estado miembro ante el que se solicitan medidas provisionales y cautelares, que dicha disposición circunscribe al deber de recabar información por éste último sobre todas las circunstancias pertinentes del asunto (v.gr. la urgencia de la medida solicitada, o las posibles denegaciones de medidas similares por el tribunal competente sobre el fondo), podría completarse con otra previsión en la que se determine el carácter excepcional de la admisión a trámite de tales medidas o, incluso, con carácter general, por la que se establezca la inhibición a favor del juez que decide sobre el fondo.

4.3.8   Ello sería, además, plenamente coherente con el papel central que, por razones de celeridad y de implementación del principio de reconocimiento mutuo, reconoce el Tribunal de Justicia al órgano competente para resolver en cuanto al fondo en el ámbito de la interpretación de normas conexas, como el citado Reglamento 2201/2003.

4.4   Merece una valoración especial el mantenimiento de la cláusula de orden público del artículo 34, apartado 1, del vigente Reglamento Bruselas I, y el artículo 48, apartado 1, de la Propuesta del texto refundido, solamente en los supuestos en que se suprime el «exequátur», que faculta a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros requeridos a no reconocer las decisiones que fueran manifiestamente contrarias a su orden público.

4.4.1   Ciertamente, se trata de una facultad que podría dar lugar también a interpretaciones y aplicaciones discrecionales por los jueces requeridos al efecto, pero, como demuestra su utilización durante los años de vigencia del Reglamento Bruselas I, el riesgo queda actualmente muy mitigado por, al menos, tres límites jurídicos: los criterios establecidos al respecto por el Tribunal de Justicia (4), la vigencia con carácter vinculante de la carta de Derechos Fundamentales de la UE y la consolidación de una amplia y abundante jurisprudencia del propio TJ que constriñe la noción de orden público a favor del efecto útil del Derecho de la Unión.

4.4.2   No obstante, el Comité invita a la Comisión Europea a prestar una vigilancia especial a la conducta de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con vistas a una correcta implementación del principio de reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales siempre que se pronuncien sobre la competencia jurisdiccional por razones de orden público.

4.5   Si bien la propuesta de texto refundido de reglamento establece tangencialmente, aunque de forma novedosa, una regla de reconocimiento de convenios de arbitraje que designan un foro de un Estado miembro de la UE, aliviando los riesgos del «forum shopping», no parece sin embargo que ello sea suficiente.

4.5.1   Dado el uso masivo y creciente de esta fórmula de solución de conflictos, especialmente en el ámbito mercantil, y su deseable desarrollo en otros ámbitos esenciales para los intereses de los ciudadanos (v.gr el derecho del consumo y el derecho del trabajo), el Comité invita a la Comisión a que contemple, en el corto plazo, la creación de un instrumento jurídico supranacional para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, si bien dejar abierto un control judicial con base en la propuesta aquí relevante (artículo 1, apartado 2, letra d) lo excluye expresamente de su ámbito de aplicación.

4.6   Similarmente, la Comisión podría impulsar, a efectos del esclarecimiento de su contenido y de la celeridad en la adopción de las decisiones judiciales, la elaboración de una Comunicación o de una guía sobre la interpretación del artículo 5 de la propuesta, que prácticamente reitera los términos del vigente artículo del Reglamento Bruselas I.

4.6.1   Según ambas disposiciones, la competencia en materia contractual se otorgará al tribunal del lugar en el que haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda que, salvo pacto en contrario, en el caso de una compraventa de mercaderías será el del Estado miembro donde se entreguen o deban entregarse y, en el caso de una prestación de servicios, será el del Estado miembro donde se presten o deban prestarse los servicios.

4.6.2   La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta los conceptos de «servicio» y «mercadería» en relación con las libertades del mercado interior no es de aplicación en el ámbito del Reglamento de Bruselas I y, como consecuencia, el Tribunal de Justicia ha zanjado hasta la fecha cuestiones interpretativas sobre el alcance del citado artículo quinto mediante referencias a cierta normativa internacional que no vinculan ni a la UE ni a todos sus Estados miembros, por lo que no son norma común de aplicación a los contratos intracomunitarios.

4.7   Paradójicamente, las razones de celeridad procesal parecen estar en el fondo de la nueva redacción del artículo 24, apartado 2, de la propuesta del texto refundido, ya que condiciona meramente la aplicación del artículo 24, apartado 1 (que otorga la competencia con carácter general al tribunal del Estado miembro ante el que comparezca el demandado) a que el escrito de demanda contenga información para el demandado sobre su derecho a impugnar dicha competencia y las consecuencias de su comparecencia. Esa previsión, fácilmente implementable mediante la inclusión de cláusulas de estilo, puede menoscabar los derechos de las partes débiles de una contratación, máxime cuanto el propio artículo 24, apartado 2, circunscribe su aplicación a los contratos de seguros, a los celebrados por los consumidores y a los contratos individuales de trabajo.

4.7.1   Dado que, será el tribunal que reciba la demanda quién habrá de comprobar si se transmitió al demandado dicha información, sin que se haya fijado ningún requisito para ello, el Comité quiere subrayar la situación de incertidumbre y discrecionalidad que puede derivarse de su aplicación en las 27 jurisdicciones soberanas de la UE. Consiguientemente, invita a la Comisión Europea a reconsiderar la formulación de la citada disposición a los efectos de fortalecer la posición jurídica de los consumidores y de los trabajadores, y a los efectos de garantizar pautas uniformes de conducta de los tribunales competentes.

Bruselas, 5 de mayo de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  DO C 255 de 22.9.2010, p. 48.

(2)  Adoptado en la reunión del Consejo Europeo celebrada los días 10 y 11 de diciembre de 2009.

(3)  DO C 117 de 26.4.2000, p. 6.

(4)  Sentencia del TJ de 28 de marzo de 2000, as. C-7/98, Krombach, Recapitulación de Jurisprudencia 2000 p. I-01935.