4.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 114/17


POSICIÓN (UE) No 3/2010 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

Adoptada por el Consejo el 1 de marzo de 2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 114 E/02

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los montes producen una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, como, por ejemplo madera y productos forestales no madereros, y prestan servicios medioambientales.

(2)

Debido a la demanda mundial creciente de madera y productos de la madera, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica se han convertido en temas de lo más preocupante.

(3)

La tala ilegal es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. Supone una grave amenaza para los montes porque contribuye al proceso de deforestación, responsable de, aproximadamente, el 20% de las emisiones de CO2, es un riesgo para la biodiversidad y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los montes, incluida la viabilidad comercial de los agentes que desarrollan su actividad con arreglo a la legislación aplicable. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas.

(4)

En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 21 de mayo de 2003, titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», se propuso una serie de medidas de apoyo a los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica.

(5)

El Parlamento Europeo y el Consejo acogieron favorablemente esa Comunicación y reconocieron que la Unión tenía que contribuir a los esfuerzos mundiales para solucionar el problema de la tala ilegal.

(6)

De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que solo puedan entrar en la Unión productos de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor, la Unión ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos de la madera especificados en esos acuerdos.

(7)

Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios y mejorar las sinergias entre las políticas de conservación de los montes y aquellas dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(8)

Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Unión y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera producida legalmente. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, solo pueden exportarse a la Unión madera aprovechada de conformidad con la legislación nacional aplicable y productos derivados de esa madera. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera contenida en los productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (4), y originarios de países socios enumerados en el anexo I del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(9)

Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual solo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido aprovechada, entre otras cosas, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(10)

Dada la complejidad de los factores subyacentes a la tala ilegal y de sus consecuencias, es preciso centrarse en el comportamiento de los agentes a fin de desincentivar las prácticas ilícitas.

(11)

A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de aprovechamiento de la madera debe ser la base para definir la tala ilegal.

(12)

Muchos productos de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, sólo deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento los agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior, y no todos los agentes implicados en la cadena de suministro.

(13)

Teniendo en cuenta que la exigencia de suministrar información sobre el origen de la madera en los productos hechos de madera reciclada supondría una carga desproporcionada para los agentes, dichos productos deben estar excluidos del ámbito del presente Reglamento.

(14)

Los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera deben ejercer la diligencia debida por medio de un sistema de medidas y procedimientos (sistema de diligencia debida) que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(15)

El sistema de diligencia debida incluye tres elementos inherentes a la gestión de riesgo: acceso a la información, evaluación del riesgo y reducción del riesgo detectado. El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a la información sobre las fuentes y proveedores de la madera y los productos de la madera comercializados en el mercado interior por primera vez, incluida información pertinente como la relativa al cumplimiento de la legislación aplicable. Basándose en esta información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. Cuando se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo con medios proporcionados a dicho riesgo, a fin de impedir la comercialización de madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(16)

Para evitar toda carga administrativa innecesaria, a los agentes que ya utilicen sistemas o procedimientos que cumplan los requisitos del presente Reglamento no debe exigírseles que establezcan nuevos sistemas.

(17)

A fin de reconocer las buenas prácticas en el sector forestal, en el procedimiento de evaluación del riesgo puede utilizarse un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable.

(18)

El sector de la madera es sumamente importante para la economía de la Unión. Las agrupaciones de agentes son importantes en dicho sector, ya que representan sus intereses a gran escala e interactúan con una amplia gama de partes interesadas. Por otra parte, dichas agrupaciones tienen la experiencia y la capacidad necesarias para analizar la legislación pertinente y facilitar a sus miembros el cumplimiento de la misma, pero no deben utilizar esa facultad para dominar el mercado. Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las agrupaciones que hayan establecido sistemas de diligencia debida que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Debe publicarse una lista de esas agrupaciones reconocidas de modo que se posibilite a los agentes hacer uso de dichas entidades de supervisión reconocidas.

(19)

Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento efectivo por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales cuando proceda, lo que puede incluir controles en las instalaciones de los agentes y poder exigir a estos que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario.

(20)

Las autoridades competentes deben conservar los registros de los controles, y la información pertinente debe ponerse a disposición de quien la solicite, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (6).

(21)

Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con las autoridades administrativas de terceros países y la Comisión.

(22)

Los Estados miembros deben garantizar que las infracciones del presente Reglamento se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria.

(23)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a los procedimientos para el reconocimiento y retirada del reconocimiento de entidades de supervisión, los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgo que pueden ser necesarios para complementar aquéllos previstos ya por el presente Reglamento y la lista de maderas y productos de la madera a los que se aplica el presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión consulte a los expertos en la fase preparatoria, con arreglo al compromiso que asumió en su Comunicación de 9 de diciembre de 2009 sobre la aplicación del artículo 290 del TFUE.

(24)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(25)

Conviene otorgar a los agentes y las autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, a fin de reducir al mínimo el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«madera y productos de la madera», la madera y los productos de la madera enumerados en el anexo, excepto los productos derivados de madera o de productos de la madera que ya hayan sido comercializados así como los productos de la madera o componentes de tales productos elaborados a partir de madera o de productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos;

b)

«comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. Queda comprendido también el suministro mediante la comunicación a distancia tal como se define en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (8);

c)

«agente», cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;

d)

«país de aprovechamiento», el país o territorio en el que se aprovechó la madera o la madera contenida en los productos de la madera;

e)

«aprovechada legalmente», aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

f)

«aprovechada ilegalmente», aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

g)

«legislación aplicable», la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes:

los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites oficialmente hechos públicos;

los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera;

el aprovechamiento de madera, incluida la relacionada directamente con la legislación medioambiental y forestal;

los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera; y

la legislación mercantil y aduanera en la medida en que afecte al sector forestal.

Artículo 3

Régimen jurídico de la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES

Se considerará aprovechada legalmente, a efectos del presente Reglamento, la madera contenida en los productos de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 que procedan de países socios indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2173/2005 y que cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

Se considerará aprovechada legalmente, a efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

Artículo 4

Obligaciones de los agentes

1.   Los agentes ejercerán la diligencia debida para minimizar el riesgo de comercializar madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 5.

2.   Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 7.

Artículo 5

Sistemas de diligencia debida

1.   El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 1, contendrá los siguientes elementos:

a)

medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados:

una descripción, incluido el nombre científico completo, el nombre común de las especies arbóreas, la denominación comercial y el tipo de producto;

país de aprovechamiento y, si procede, la región de ese país en la que se aprovechó la madera;

la cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades);

nombre y dirección del proveedor del agente;

documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable;

b)

procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de:

garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable;

predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas;

predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera;

complejidad de la cadena de suministro de productos de la madera;

c)

salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.

2.   Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), párrafo segundo, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 16, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el … (9).

3.   Para tener en cuenta los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en los informes mencionados en el artículo 18, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquéllos mencionados en el apartado 1, letra b), párrafo segundo, del presente artículo. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 6

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el … (10). Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.

2.   La Comisión publicará, también en su sitio Internet, una lista de autoridades competentes. La lista se actualizará con periodicidad.

Artículo 7

Entidades de supervisión

1.   Las entidades de supervisión ejercerán las siguientes funciones:

a)

mantener y evaluar con regularidad un sistema de diligencia debida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y otorgar a los agentes el derecho a utilizarlo;

b)

verificar la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes;

c)

adoptar las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento grave o reiterado por parte del agente.

2.   Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

posee personalidad jurídica y está legalmente establecido en la Unión;

b)

está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1; y

c)

cumple sus funciones de manera que evite conflictos de intereses.

3.   Un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2 será reconocido como entidad de supervisión de alguna de las maneras siguientes:

a)

la autoridad competente de un Estado miembro reconocerá las entidades de supervisión cuya intención sea desarrollar su actividad exclusivamente en dicho Estado miembro e informará de ello a la Comisión sin demora;

b)

tras informar a los Estados miembros, la Comisión reconocerá las entidades de supervisión cuya intención sea desarrollar sus actividades en más de un Estado miembro o en toda la Unión.

4.   Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2.

5.   Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión que haya sido reconocida por la Comisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.

6.   Las autoridades competentes o la Comisión podrán retirar el reconocimiento cuando la autoridad competente o la Comisión hayan determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. La autoridad competente o la Comisión sólo podrán retirar un reconocimiento que ellas mismas hayan concedido. Antes de retirar un reconocimiento, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la retirada de un reconocimiento.

7.   Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 13, 14 y 15. Estos actos se adoptarán a más tardar el … (11).

8.   Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 16, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el … (11).

Artículo 8

Lista de entidades de supervisión

La Comisión publicará la lista de las entidades de supervisión reconocidas en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará periódicamente.

Artículo 9

Controles a los agentes

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

2.   Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1.

3.   Cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se hayan detectado insuficiencias, las autoridades competentes podrán expedir una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. Cuando el agente no adopte dichas medidas correctoras podrán imponérsele sanciones, de conformidad con el artículo 17.

Artículo 10

Registros de los controles

1.   Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 9, apartado 3. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de los solicitantes, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 11

Cooperación

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 17.

Artículo 12

Enmiendas del anexo

Para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 18, apartado 3, y los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 7, y el artículo 12 se otorgarán a la Comisión para un período de siete años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar tres meses antes de que finalice un periodo de tres años después de la fecha de la aplicación del presente Reglamento. La delegación de poderes se ampliará automáticamente durante períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con el artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 14 y 15.

Artículo 14

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 7, y el artículo 12 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si se revoca la delegación de poderes informará al otro legislador y a la Comisión a más tardar un mes antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y a los motivos de ella.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Objeciones a actos delegados

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

2.   Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formularon objeciones al acto delegado o si, antes de esa fecha, el Parlamento Europeo y el Consejo informaron a la Comisión de su decisión de no formular objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha indicada en sus disposiciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2173/2005.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 18

Informes

1.   Cada dos años a partir del comienzo de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.

2.   Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

3.   A más tardar el … (12), y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, en particular con respecto a las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y a la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (13). Sin embargo, los artículos 5, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 20

Publicación

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(5)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(6)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(9)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  36+30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO

Madera y productos de la madera, tal como figuran en la Nomenclatura Combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) del Consejo, a los que se aplica el presente Reglamento

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares, de madera, incluso aglomerada con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera; ataúdes

(Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado)

4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera; madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la Nomenclatura Combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos)

9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera

9406 00 20 Construcciones prefabricadas.


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 17 de octubre de 2008, la Comisión remitió una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados, basada en el artículo192.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.

El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 22 de abril de 2009 (1). El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 1 de octubre de 2009 y el Comité de las Regiones indicó que no iba a emitir dictamen.

3.

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó su posición en primera lectura, de conformidad con el artículo 294 del TFUE.

II.   OBJECTIVOS

El objetivo del Reglamento es reducir al mínimo el riesgo de comercializar en el mercado interior madera talada ilegalmente. Se basa en el principio de diligencia debida y se centra en la madera y los productos de la madera comercializados por primera vez en el mercado interior. El Consejo ha mantenido el enfoque sistémico de la Comisión, por lo que se ha centrado en desarrollar los requisitos legales que lleven a los agentes a adoptar un comportamiento preventivo.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

1.   Observaciones de carácter general

En su primera lectura, el 22 de abril de 2009, el Parlamento Europeo (PE) aprobó 75 enmiendas.

La posición del Consejo en primera lectura incorpora varias de las enmiendas del PE, ya sea de manera parcial o en cuanto al fondo. Merece la pena destacar entre ellas las que se refieren a la especial atención que debe prestarse a los efectos del Reglamento en las pequeñas y medianas empresas (enm. 22, 29, 47, 72), las que se refieren a que el ámbito de aplicación del Reglamento no debe excluir la madera y los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32) y las relativas al hecho de que la Comisión debe reconocer a las entidades de supervisión que pretendan realizar sus actividades en más de un Estado miembro (enm. 51-56).

Sin embargo, hay otras enmiendas que no se reflejan en la posición del Consejo en primera lectura, porque el Consejo ha considerado que el modo en que ha evolucionado el texto las ha hecho innecesarias. El Consejo ha introducido una serie de cambios como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, en particular el marco jurídico que se establecerá para sustituir al sistema de comités. Como la posición del PE en primera lectura se emitió unos siete meses antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las enmiendas relativas a los procedimientos de comité no se han tomado en consideración, al carecer ya de pertinencia.

La posición del Consejo en primera lectura incluye asimismo una serie de cambios distintos de los recogidos en la posición del Parlamento Europeo en su primera lectura. En las secciones siguientes se describen los cambios en cuanto al fondo. Además, se han realizado cambios de redacción para aclarar el texto o asegurar la coherencia general del Reglamento.

2.   Observaciones de carácter específico

Definiciones

Se han introducido los siguientes cambios respecto de la propuesta original:

la definición de «madera y productos de la madera» se ha modificado para indicar que no entran en ella los productos de la madera reciclados, es decir, los productos de la madera o los componentes de dichos productos elaborados a partir de madera o productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos, ya que sería desproporcionado exigir a los agentes que se informasen de la fuente original de la madera presente en productos reciclados;

se ha suprimido la excepción propuesta para los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32);

se ha aclarado que los productos derivados de madera o de otros productos de madera ya comercializada no deben estar incluidos en la definición de «madera y productos de la madera» (enm. 34);

se ha especificado el sentido de «comercialización» añadiendo que comprende cualquier técnica de venta empleada, así como el suministro mediante la comunicación a distancia;

se ha añadido la noción de región del país de aprovechamiento para referirse a los casos en que se den diferencias regionales dentro de un mismo país;

la definición de «país de aprovechamiento» se ha extendido para que no sólo incluya países, sino también territorios;

se han suprimido las definiciones de «gestión del riesgo» y de «entidad de supervisión» por considerarse que esos conceptos se describen de forma más completa en el artículo respectivo.

Legislación aplicable

La definición de legislación aplicable es una de las cuestiones centrales del proyecto de Reglamento, ya que el agente estará obligado a informarse de si la madera y los productos de la madera cumplen la legislación que les es aplicable. El Consejo ha intentado llegar a un equilibrio entre una extensa lista de los aspectos jurídicos y una lista que enumere los aspectos pertinentes de la legislación en términos generales. El Consejo ha ampliado la definición que figuraba en la propuesta de la Comisión de forma que incluya la legislación relacionada con los montes, incluyendo directamente la legislación medioambiental, así como la legislación mercantil y aduanera, en la medida en que afecten al sector forestal. El Consejo ha añadido «los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión...», lo que puede verse como un acercamiento a la línea adoptada por el PE cuando menciona el régimen de propiedad, los derechos de los pueblos indígenas (enm. 38). No obstante, el Consejo ha considerado que las enmiendas del PE relativas a legislación comunitaria laboral y en materia de bienestar resultaban problemáticas desde los puntos de vista jurídico y práctico.

Sistemas de diligencia debida

El Consejo considera importante que se aclaren los principales elementos del proyecto de Reglamento. Por tanto, ha desarrollado tres elementos del sistema de diligencia debida: el acceso a determinada información, el procedimiento de evaluación del riesgo y el procedimiento de reducción del riesgo detectado. En su enm. 37, el PE también vio la necesidad de expresar claramente los dos elementos de detección del riesgo y reducción del riesgo detectado.

Respecto de los procedimientos de evaluación del riesgo, el Consejo fija cuatro criterios que pueden completarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE.

En su artículo 5.1, letras b) y c), el Consejo trata de establecer una distinción entre los procedimientos de evaluación del riesgo y los de reducción del riesgo detectado, atendiendo a distintos factores, tales como el tipo de producto y el origen o la complejidad de la cadena de suministro, sin indicar expresamente las situaciones que requieren especial atención, ya sea en forma de requisitos más estrictos o, por el contrario, más livianos (enm. 47).

A diferencia del PE, el Consejo no ha ampliado la obligación de diligencia debida a agentes que no comercialicen por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera (enm. 15, 17, 19, 20, 31, 33, 35, 41, 42, 43, 50). Dicha ampliación se ha considerado excesivamente onerosa.

El Consejo ha introducido la posibilidad de que el agente escoja entre tres sistemas distintos de diligencia debida: su propio sistema, el sistema que proporcione una entidad de supervisión o el que proporcione un tercero.

Ámbito de aplicación

Al igual que el PE, el Consejo ha suprimido también la excepción que proponía la propuesta de la Comisión para la madera y los productos de la madera sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad (enm. 21, 32).

Anexo

El Consejo ha cambiado la disposición de los productos de la madera en el anexo para ordenarla según los códigos de la Nomenclatura Combinada y ha añadido algunas categorías de productos. Ha considerado que en esta fase la carga les resultaría demasiado onerosa a los agentes si se añadiesen más categorías (enm. 74, 75).

Entidades de supervisión

El Consejo comparte el parecer del PE de que es importante contar con normas armonizadas en toda la UE y ha propuesto que la Comisión reconozca a las entidades de supervisión. El Consejo distingue entre las entidades que cuya intención sea desarrollar sus actividades en un solo Estado miembro y aquellas que piensen hacerlo en varios y ha convenido en que la Comisión debe otorgar el reconocimiento a las entidades que desarrollen sus actividades en varios Estados miembros (enm. 51, 53, 54, 55, 56, véase el artículo 7.3). En cambio se ha considerado más práctico que el reconocimiento de las entidades de supervisión que desarrollen su actividad únicamente un Estado miembro corresponda a la autoridad competente de ese Estado miembro. Al igual que el PE, el Consejo ha considerado importante que la entidad de supervisión desempeñe sus funciones de forma que evite todo conflicto de intereses [enm. 51, véase el artículo 7.2.c)]. No se ha juzgado necesario establecer distinciones entre las entidades de supervisión de carácter público y privado (enm. 51, 52).

Sanciones

El Consejo consideró la posibilidad de añadir una lista de sanciones (enm. 69) pero, tras un amplio debate, ha decidido mantener el texto de la propuesta de la Comisión, que es el texto convenido para la legislación de la UE. Muchos Estados miembros opinan que el grado y contenido de las sanciones es competencia de los Estados miembros. Además, el establecer una lista de sanciones plantea problemas prácticos, tales como la exhaustividad de la lista y las dificultades que supone tratar de indicar en esta fase todas las posibles infracciones.

Prohibición

El Consejo ha mantenido el espíritu de la propuesta de la Comisión de aplicar un enfoque sistémico. Los agentes deben utilizar un sistema de diligencia debida para minimizar el riesgo de comercializar madera o productos de la madera aprovechados ilegalmente. El Consejo no comparte la opinión del PE de establecer una prohibición para garantizar la legalidad [enm. 17, 19, 31, 42 (por lo que respecta al artículo 3.1), 43, 50, 71]. Se ha considerado que una ampliación del ámbito de aplicación de esa índole no estaría en consonancia con el fondo de la propuesta y, por tanto, es inaceptable.

Aplicación

El Consejo ha considerado que no sería realista disponer que el Reglamento sea de aplicación al año de su entrada en vigor, por muy deseable que ello sea (enm. 73). Por ello, y con el fin de dar tiempo a los agentes para adaptarse a la nueva situación, así como para la adopción de las medidas de ejecución, se ha propuesto que el Reglamento sea aplicable a los treinta meses de su entrada en vigor.

Situación de las empresas y los agentes pequeños y medianos

Al igual que el PE, el Consejo ha tenido en cuenta las circunstancias de las empresas y los agentes pequeños y medianos (enm. 22, 29, 47, 72). Por ejemplo, ha introducido la noción de riesgo despreciable en el artículo 5.1.c). El artículo 12 dispone que los actos delegados que modifiquen y complementen la lista de maderas y productos de la madera no deberán ocasionar una carga desproporcionada para los agentes. En el artículo 18, sobre informes, el Consejo ha añadido que la revisión debe tener especialmente en cuenta las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas.

Considerandos y referencia a cuestiones medioambientales (gestión sostenible de los montes)

El PE ha añadido un número considerable de considerandos para tener en cuenta el medio ambiente forestal, la biodiversidad, los ecosistemas forestales y la gestión sostenible de los montes (enm. 2-8, 10, 11, 14). El Consejo considera que, puesto que el sistema de diligencia debida y el comportamiento de los agentes para minimizar el riesgo de comercializar madera talada ilegalmente constituyen lo esencial del Reglamento, dichas referencias son superfluas, por más que su objetivo sea muy deseable. Además, la función de los considerandos es justificar las disposiciones del Reglamento y se da la circunstancia de que el articulado carece de disposiciones a las que pudieran ligarse esos considerandos.

Revisión

El Consejo concuerda con el PE en que es necesario que la Comisión lleve a cabo una revisión del Reglamento y en que dicha revisión debe abordar específicamente las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas (enm. 72).

3.   Otros cambios introducidos por el Consejo

Régimen jurídico de la madera y los productos cubiertos por FLEGT y CITES

La disposición sobre la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES se enuncia en un artículo aparte, porque el Reglamento considera que las licencias FLEGT y los certificados CITES son prueba suficiente de aprovechamiento legal.

Cooperación entre autoridades competentes

El Consejo opina que las autoridades competentes sólo necesitan intercambiar información sobre las deficiencias graves, en aplicación del artículo 11. El Consejo también ha especificado que el intercambio también debe referirse a los tipos de sanciones impuestas.

Objeto

A fin de aclarar la finalidad de las obligaciones establecidas en el Reglamento, el Consejo ha añadido que el fin es reducir al mínimo el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Cambios debidos al Tratado de Lisboa

El Consejo, al considerar que procede delegar poderes en la Comisión en aplicación del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha añadido tres artículos nuevos, necesarios para los actos delegados a que se refieren los artículos 5.3, 7.7 y 12, así como un considerando nuevo. Del mismo modo, el Consejo ha adaptado las disposiciones para la adopción de medidas de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que su posición en primera lectura se halla en consonancia con los objetivos fundamentales de la propuesta de la Comisión. Su posición representa un conjunto equilibrado de medidas que deberían contribuir al empeño por lograr el objetivo de combatir la tala ilegal.

El Consejo espera con gran interés un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con el fin de lograr un acuerdo viable respecto de este Reglamento.


(1)  Doc. 8881/09.