5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/428


Jueves, 7 de mayo de 2009
Creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo ***I

P6_TA(2009)0379

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (COM(2009)0066 – C6-0071/2009 – 2009/0027(COD))

2010/C 212 E/54

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0066),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 63, apartados 1 y 2, y el artículo 66 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0071/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0279/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) (AI) serán aplicables al establecimiento de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo; subraya que, en caso de que la autoridad legislativa adopte una decisión favorable a la creación de tal agencia, el Parlamento entablará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con objeto de alcanzar un acuerdo oportuno sobre la financiación de dicha agencia en línea con las disposiciones pertinentes del AI;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2009)0027

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 63, apartados 1 y 3, y el artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política comunitaria relativa al Sistema Europeo Común de Asilo tiene por objeto, de acuerdo con los términos del programa de La Haya, establecer un espacio de asilo común, por medio de un procedimiento armonizado eficaz de acuerdo con los valores y la tradición humanitaria de la Unión.

(2)

Gracias a la aplicación de normas mínimas comunes, estos últimos años se han realizado progresos considerables en la vía de la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo. No obstante, sigue habiendo grandes disparidades de un Estado miembro a otro en cuanto a la concesión de protección y a las formas que ésta reviste.

(3)

La Comisión, en su Plan de política de asilo ║, adoptado en junio de 2008, anunció su intención de trabajar en el desarrollo del Sistema Europeo Común de Asilo, proponiendo por una parte la revisión de los instrumentos legislativos existentes con el fin de lograr una mayor armonización de las normas vigentes y, por otra parte, reforzar el apoyo a la cooperación práctica entre los Estados miembros, presentando una propuesta legislativa sobre la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo que permita mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros para aplicar eficazmente las normas comunes.

(4)

Con la adopción en septiembre de 2008 del Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo ║, el Consejo Europeo recordó solemnemente que cualquier extranjero perseguido tiene derecho a obtener ayuda y protección en el territorio de la Unión Europea en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 y los demás Tratados correspondientes. Por otra parte, el Consejo Europeo ha acordado expresamente «establecer en 2009 una oficina de apoyo europea que tendrá por misión facilitar el intercambio de información, análisis y experiencias entre los Estados miembros, e intensificar cooperaciones concretas entre las administraciones encargadas del estudio de las solicitudes de asilo».

(5)

La cooperación práctica en el sector del asilo tiene por objeto aumentar la convergencia y la calidad de los procesos de toma de decisiones de los Estados miembros a este respecto, en el marco legislativo europeo. En los últimos años ya se ha emprendido un número importante de actividades de cooperación práctica, especialmente en cuanto al enfoque común de la información sobre el país de origen y sobre la instauración de un currículo común europeo de asilo.

(6)

La Oficina Europea de Apoyo al Asilo debe apoyar, respecto de los Estados miembros cuyo sistema nacional de asilo esté sujeto a presiones específicas y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, el establecimiento de mecanismos vinculantes de solidaridad dirigidos a favorecer ▐ un mejor reparto de los beneficiarios de protección internacional de los Estados miembros hacia otros Estados miembros con arreglo a normas no discrecionales , transparentes e inequívocas, velando por que los sistemas de asilo no sean objeto de abuso.

(7)

Con el fin de contribuir al refuerzo y al desarrollo de estos mecanismos, resulta necesario crear una estructura específica destinada a apoyarlas y coordinarlas, en forma de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (en lo sucesivo,«║ Oficina»).

(8)

Con el fin de cumplir su mandato de manera óptima, la Oficina debería ser independiente en los ámbitos técnicos y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. A tal efecto, la Oficina debe ser un organismo de la Comunidad dotado de personalidad jurídica y que ejerza los poderes de ejecución que le confiere el presente Reglamento.

(9)

Para poder beneficiarse de la competencia y apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de las organizaciones no gubernamentales , la Oficina debe actuar en estrecha cooperación con éstos . A tal efecto, el papel del ACNUR y de las organizaciones no gubernamentales debe reconocerse plenamente y éstos deberán asociarse plenamente a los trabajos de la Oficina. La Oficina debe asimismo actuar en estrecha cooperación con las instancias competentes de los Estados miembros que realicen misiones en el sector del asilo, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo u otros servicios y utilizar las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión. Los Estados miembros deben cooperar con la Oficina para garantizar el cumplimiento de su misión.

(10)

La Oficina debe ser un centro europeo de experiencia en materia de asilo y encargarse de facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros, bajo sus múltiples aspectos. La Oficina debe tener su mandato orientado hacia tres tareas principales: apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo, apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales, y contribución a la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo.

(11)

La Oficina no debe disponer de ningún poder directo ni indirecto en la toma de decisiones, por parte de las autoridades de los Estados miembros, relativas a las solicitudes individuales de protección internacional.

(12)

Con el fin de prestar un apoyo operativo a los Estados miembros que estén sujetos a fuertes presiones en sus sistemas de asilo, la Oficina debe coordinar el despliegue, en los territorios de los Estados miembros que lo soliciten, de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos en materia de asilo. Estos equipos deben, en particular, aportar su competencia en materia de servicios de interpretación, de conocimiento de la información relativa a los países de origen y de conocimiento del tratamiento y la gestión de los expedientes de asilo. El régimen de los equipos de apoyo al asilo debe regirse por el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

(13)

La Oficina deberá cumplir su misión en condiciones que le permitan desempeñar un papel de referencia mediante la independencia y la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que difunde, mediante la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y mediante su diligencia en cumplir las tareas que se le encomiendan.

(14)

A fin de controlar eficazmente el funcionamiento de la Oficina, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración. En la medida de lo posible, este Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios nacionales responsables de la política de asilo o por sus representantes. El Consejo de Administración debe tener la competencia necesaria para elaborar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para las decisiones de la Oficina y nombrar al Director Ejecutivo. Con el fin de asociar plenamente al ACNUR a los trabajos de la Oficina y habida cuenta de su competencia en materia de asilo, el ACNUR debe ser miembro del Consejo de Administración sin derecho a voto. Debido a la naturaleza de las tareas de la Oficina y del cometido del Director Ejecutivo, el Parlamento Europeo debe participar en el procedimiento de selección de los candidatos propuestos para ese cargo.

(15)

Para garantizar la gestión rápida y eficaz de la Oficina, ésta debe estar asistida por un Comité Ejecutivo, compuesto por representantes de los Estados miembros, y cuya tarea será aconsejar al Director Ejecutivo de la Oficina y emitir dictámenes al Consejo de Administración.

(16)

Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Oficina, conviene dotarla de un presupuesto propio, alimentado principalmente por una contribución de la Comunidad. La financiación de la Oficina debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4). Debe aplicarse el procedimiento presupuestario comunitario a la contribución de la Comunidad y a las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. La auditoría de las cuentas debe realizarla el Tribunal de Cuentas.

(17)

Para desempeñar su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Oficina debe cooperar con otros organismos comunitarios y en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo  (5) y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║, creada por el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo  (6). También deberá cooperar con las autoridades competentes de los terceros países, las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, y los terceros países, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado , con vistas a asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales y comunitarias en materia de asilo .

(18)

Para desempeñar su misión, la Oficina deberá estar abierta a la participación de países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad ║ en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento, como ║ Noruega, Islandia y Suiza. La Oficina también podrá, previa consulta con la Comisión, celebrar acuerdos de trabajo con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales y comunitarias en materia de asilo , con países distintos de los que hayan celebrado con la Comunidad ║ acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria. No obstante, la Oficina no deberá en ningún caso desarrollar una política exterior autónoma.

(19)

Debe aplicarse a la Oficina el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) (Reglamento financiero) y, en particular, su artículo 185.

(20)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8) debería aplicarse sin restricciones a la Oficina, que debería adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9).

(21)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10) debe aplicarse a la Oficina.

(22)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11) debe aplicarse al tratamiento por la Oficina de los datos personales.

(23)

Las disposiciones necesarias relativas a la instalación de la Oficina en el Estado miembro de acogida y las normas específicas aplicables al personal de la Oficina y a los miembros de sus familias deberán fijarse en un acuerdo de sede. Asimismo, el Estado miembro de acogida deberá garantizar las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina, incluido lo tocante a la escolarización de los niños y el transporte, a fin de que la Oficina pueda atraer recursos humanos de alta calidad en una base geográfica lo más amplia posible.

(24)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, es decir, ║ facilitar y reforzar la cooperación práctica entre los Estados miembros en materia de asilo, así como ║ contribuir a una mejor aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad pueden adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual no vinculará ni se aplicará a la misma.

(26)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de conformidad con el artículo 18, relativo al derecho de asilo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

CREACIÓN Y MISIÓN DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

Artículo 1

Creación de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

Se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, en lo sucesivo denominada la «Oficina», con el fin de contribuir a la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo y reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros.

Artículo 2

Misiones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

1.   La Oficina facilitará, coordinará y reforzará la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros, en sus múltiples aspectos, con el fin de contribuir a una mejor aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, incluso en sus aspectos exteriores.

2.   La Oficina prestará apoyo operativo a los Estados miembros sujetos a fuertes presiones sobre sus sistemas de asilo, en particular, coordinando equipos de apoyo al asilo formados por expertos en materia de asilo.

3.   La Oficina proporcionará asistencia científica y técnica a la política y a la legislación de la Comunidad en todos los ámbitos que tengan un impacto directo o indirecto en el asilo, con el fin de que puedan prestar su pleno apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo y realizar sus tareas de manera óptima. Constituirá una fuente independiente de información sobre todas las cuestiones de estos ámbitos.

4.   La Oficina realizará su misión en condiciones que le permitan desempeñar un papel de referencia por la independencia y la calidad científica y técnica de la asistencia que aporte y la información que difunda, por la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y por su diligencia en realizar las tareas que se le encomienden, y mediante el apoyo informático necesario para la realización de su mandato.

5.   La Oficina realizará sus tareas sin perjuicio de las asignadas a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y trabajará en estrecha cooperación con ella, así como con el ACNUR.

6.     La Oficina no tendrá ningún poder directo ni indirecto en la toma de decisiones, por parte de las autoridades de los Estados miembros, relativas a las solicitudes individuales de protección internacional.

CAPÍTULO 2

TAREAS DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

Sección 1

Apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo

Artículo 3

Intercambio de información y buenas prácticas

La Oficina organizará, favorecerá y coordinará todas las acciones que permitan el intercambio de información, así como la identificación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en materia de asilo.

Artículo 4

Información relativa a los países de origen

La Oficina organizará, favorecerá y coordinará las acciones relativas a la información sobre los países de origen, y en particular:

a)

la recogida transparente e imparcial , utilizando todas las fuentes de información pertinentes, incluidas las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG), las organizaciones internacionales y las instituciones de la Unión Europea, de información pertinente, fiable, exacta y actualizada relativa a los países de origen de los solicitantes de asilo y de las personas que soliciten protección internacional;

b)

la gestión y desarrollo de un portal que recoja información relativa a los países de origen, y el mantenimiento de dicho portal , así como la garantía de su accesibilidad y transparencia ;

c)

la elaboración de un formato común y de una metodología común para la presentación, verificación y utilización de la información relativa al país de origen;

d)

el análisis imparcial de la información relativa a los países de origen y la elaboración de informes sobre los países de origen con arreglo a la letra a), con el objetivo de avanzar hacia unos criterios de evaluación comunes.

Artículo 5

Apoyo al traslado intracomunitario de los beneficiarios de protección internacional

Respecto de los Estados miembros cuyo sistema nacional de asilo esté sujeto a presiones específicas y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, la Oficina coordinará los intercambios de información y todas las demás acciones vinculadas a la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos al traslado intracomunitario ▐ de los beneficiarios de protección internacional en la Unión Europea.

Artículo 6

Apoyo a la formación

1.   La Oficina establecerá y desarrollará , en estrecha cooperación con el ACNUR y las ONG pertinentes, formaciones destinadas a los miembros de todas las administraciones y jurisdicciones nacionales, así como servicios nacionales de todo tipo u otras entidades que intervengan formalmente en el procedimiento de asilo de los Estados miembros.

2.   La Oficina administrará y desarrollará un currículo europeo en materia de asilo que, como mínimo, preverá una formación sobre el Derecho y las normas internacionales sobre refugiados y derechos humanos y el acervo comunitario en materia de asilo.

3.   Las formaciones propuestas por la Oficina podrán ser generales, específicas o temáticas.

4.   Las formaciones específicas o temáticas contemplarán en particular:

a)

las cuestiones vinculadas a la tramitación de las solicitudes de asilo de los menores y de las personas vulnerables y con necesidades específicas

b)

la identificación de señales y síntomas de tortura

c)

las técnicas de entrevista

d)

el uso de informes médicos y jurídicos en los procedimientos de asilo

e)

las cuestiones vinculadas a la elaboración y utilización de la información sobre los países de origen

f)

cuestiones específicas jurídicas o jurisprudenciales.

5.   Las formaciones propuestas tendrán por objeto, en particular, garantizar una alta calidad de la formación de sus destinatarios, así como la definición de principios clave y buenas prácticas ejemplares con el fin de contribuir a aumentar la convergencia de prácticas, métodos administrativos y jurisprudencias nacionales.

6.   Para los expertos que formen parte de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 15, la Oficina organizará formación especializada relacionada con las tareas que deban cumplir y las competencias que deban ejercer, así como ejercicios periódicos para dichos expertos conforme a un calendario de formación especializada y ejercicios que se indicará en el programa de trabajo anual de la Oficina.

7.   La Oficina podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros y las ONG en el territorio de estos.

Artículo 7

Apoyo a los aspectos externos de la política de asilo

En materia exterior, de acuerdo con la Comisión, la Oficina coordinará los intercambios de información y todas las demás acciones emprendidas relativas a las cuestiones vinculadas a la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión externa del Sistema Europeo Común de Asilo.

La Oficina coordinará los intercambios de información y todas las acciones emprendidas relativas a la reinstalación de los refugiados en la Unión Europea , teniendo en cuenta los principios de solidaridad y reparto de la carga .

En el marco de su mandato, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, la Oficina podrá promover el refuerzo de las capacidades de los terceros Estados en el marco de los programas de protección regional.

Sección 2

Apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales

Artículo 8

Presiones especiales

La Oficina coordinará y apoyará toda acción común de los Estados miembros sujetos a presiones especiales, en particular las debidas a su situación geográfica o demográfica o a situaciones caracterizadas por la llegada súbita de un gran número de nacionales de terceros países que puedan necesitar protección internacional.

Artículo 9

Recogida y análisis de la información

1.   Con el fin de estar en condiciones de evaluar las necesidades de los Estados miembros sujetos a presiones especiales, la Oficina recogerá, basándose en particular en la información que le proporcionen los Estados miembros, el ACNUR y otras organizaciones pertinentes , toda información útil que permita la identificación, elaboración y definición de medidas urgentes destinadas a hacer frente a presiones especiales, en particular, en el marco del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (12).

2.   La Oficina registrará y analizará de manera sistemática, basándose en la información que le proporcionen los Estados miembros, las estructuras y personal disponibles, en particular en materia de traducción e interpretación y de asistencia en la recogida inicial de información para ayudar a los Estados miembros en sus tareas de determinación del estatuto , así como las capacidades de acogida en materia de asilo de los Estados miembros, con el fin de favorecer una información mutua rápida y fiable de las distintas autoridades nacionales responsables en materia de asilo.

Artículo 10

Acciones de apoyo a los Estados miembros

La Oficina coordinará las acciones de apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales, y en particular:

a)

establecerá un sistema de alerta precoz destinado a notificar a los Estados miembros y a la Comisión las eventuales llegadas masivas de solicitantes de protección internacional;

b)

en virtud de una propuesta de la Comisión, aplicará un mecanismo vinculante solidario para reinstalar a los beneficiarios de protección internacional de los Estados miembros con presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas nacionales de asilo, en consulta con el ACNUR, con arreglo a normas no discrecionales, transparentes e inequívocas;

c)

coordinará las acciones que deban realizarse en favor de los Estados miembros sujetos a presiones con el fin de facilitar el primer análisis de las solicitudes de asilo examinadas por las autoridades nacionales competentes;

d)

coordinará las acciones que permitan la rápida instauración de instalaciones de acogida adecuadas por el Estado miembro sujeto a presiones, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;

e)

coordinará los equipos de apoyo al asilo, cuyas normas de funcionamiento se definen en el capítulo 3.

Sección 3

Contribución a la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo

Artículo 11

Recogida e intercambios de información

1.   La Oficina organizará, coordinará y favorecerá los intercambios de información entre las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, así como entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, sobre la instauración del conjunto de instrumentos del acervo comunitario en materia de asilo. A tal efecto, podrá crear bases de datos factuales, jurídicas y jurisprudenciales relativas a los instrumentos relativos al asilo a nivel nacional, europeo e internacional.

2.   En particular, la Oficina reunirá la siguiente información sobre:

a)

║ la tramitación de las solicitudes de protección internacional por parte de las Administraciones y autoridades nacionales;

b)

║ las legislaciones nacionales y su desarrollo en materia de asilo, incluida la jurisprudencia.

Artículo 12

Informes y otros documentos de la Oficina

1.   La Oficina elaborará todos los años un informe sobre la situación del asilo en la Unión Europea. En el marco de este informe, la Oficina evaluará, en particular, los resultados de las acciones realizadas de conformidad con el presente Reglamento y realizará un análisis comparativo global, con el fin de favorecer un mejor conocimiento por los Estados miembros de las buenas prácticas en curso y mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia del Sistema Europeo Común de Asilo. El informe deberá presentarse al Parlamento Europeo y a la Comisión.

2.   La Oficina podrá elaborar, previa petición de la Comisión, sobre la base del dictamen del Comité Ejecutivo contemplado en el artículo 32, en estrecha consulta con sus grupos de trabajo y la Comisión, documentos técnicos relativos a la aplicación de los instrumentos comunitarios en materia de asilo, en particular directrices o manuales operativos. El ACNUR debe participar de forma destacada en el desarrollo de las directrices de la Unión Europea para asegurar la coherencia con las normas internacionales. En cuanto a los asuntos para los que ya existen directrices del ACNUR, éstas deben servir de punto de partida para una reducción de las diferencias en el marco de la cooperación.

3.     A solicitud del Parlamento Europeo, la Oficina podrá elaborar proyectos de informe sobre aspectos específicos de la aplicación del acervo comunitario en materia de asilo en lo relativo a la protección internacional.

CAPÍTULO 3

EQUIPOS DE APOYO AL ASILO

Artículo 13

Coordinación

1.     El Estado miembro o los Estados miembros sujetos a presiones especiales podrán solicitar a la Oficina el despliegue de un equipo de apoyo al asilo. El Estado miembro o los Estados miembros solicitantes facilitarán en particular una descripción específica de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue, de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

2.     En respuesta a dicha solicitud, la Oficina podrá coordinar la asistencia técnica y operativa necesaria para un Estado miembro o para varios Estados miembros, así como el despliegue, durante un tiempo limitado, del equipo de apoyo al asilo en el territorio del Estado miembro o Estados miembros solicitantes, sobre la base del plan operativo contemplado en el artículo 18.

Artículo 14

Asistencia técnica

Como se acuerda en el plan operativo contemplado en el artículo 18, los equipos de apoyo al asilo prestarán en particular sus competencias en materia de servicios de interpretación, de conocimiento de la información relativa a los países de origen y de conocimiento de la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, en el marco de las acciones de apoyo a los Estados miembros realizadas por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 15

Reserva de intervención en materia de asilo

1.   A propuesta del Director Ejecutivo de la Oficina, el Comité Ejecutivo de la Oficina decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros los perfiles y el número total de expertos que se pongan a disposición para la constitución de los equipos de apoyo al asilo (reserva de intervención en materia de asilo). El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación posterior del perfil y el número total de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo.

2.   Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, designando a los expertos que correspondan a los perfiles requeridos.

Artículo 16

Despliegue

1.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Oficina, cuando esta lo solicite, el número, los nombres y los perfiles de los expertos que figuren en su reserva nacional y que puedan poner a su disposición en un plazo de cinco días para que se integren en un equipo de apoyo al asilo. Cuando la Oficina lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los expertos, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. El Estado miembro de origen conservará su autonomía con respecto a la selección del personal y la duración de su despliegue.

2.     Cuando los Estados miembros no puedan aportar la competencia considerada esencial en materia de funcionamiento, la Oficina podrá adoptar las medidas necesarias para recabar tal experiencia de expertos y organizaciones pertinentes, aprovechando la experiencia del foro consultivo.

3.   Para determinar la composición de un equipo de apoyo al asilo para su despliegue, el Director Ejecutivo de la Oficina tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17

Procedimiento para decidir el despliegue

1.   Las solicitudes de despliegue de los equipos de apoyo al asilo con arreglo al artículo 16, apartado 1, incluirán una descripción de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue. Si fuere necesario, el Director Ejecutivo podrá enviar a expertos de la Oficina para que evalúen la situación del Estado miembro solicitante.

2.   El Director Ejecutivo informará inmediatamente al Comité Ejecutivo del despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuanto antes, y a más tardar cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud. El Director Ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al Comité Ejecutivo, precisando los motivos principales.

4.   Si el Director Ejecutivo decide desplegar uno o más equipos de apoyo al asilo, la Oficina y el Estado miembro y solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

5.   En cuanto se haya acordado el plan operativo, el Director Ejecutivo informará a los Estados miembros cuyos expertos figuren en los equipos de apoyo al asilo acerca del número y los perfiles requeridos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales establecidos en virtud del artículo 19 y mencionará la fecha prevista para el despliegue. También se proporcionará una copia del plan operativo.

6.   En caso de ausencia o impedimento del Director Ejecutivo, el jefe de unidad sustituto tomará las decisiones relativas al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

Artículo 18

Plan operativo

1.   El Director Ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. El plan operativo incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b)

la duración previsible del despliegue de los equipos de apoyo al asilo;

c)

la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos de apoyo al asilo;

d)

una descripción de las funciones y las instrucciones especiales, en particular sobre las bases de datos que los miembros de los equipos de apoyo al asilo estarán autorizados a consultar y los equipos que podrán utilizar en el Estado miembro de acogida;

e)

la composición de los equipos de apoyo al asilo.

2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del Director Ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Oficina enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 19

Punto de contacto nacional

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Oficina para todas las cuestiones relativas a los equipos de apoyo al asilo. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento.

Artículo 20

Punto de contacto comunitario

1.   El Director Ejecutivo designará uno o más expertos de la Oficina que actuarán como punto de contacto comunitario encargados de la coordinación. El Director Ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida.

2.   El punto de contacto comunitario intervendrá en nombre de la Oficina en todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. En particular:

a)

actuará como interfaz entre la Oficina y el Estado miembro de acogida;

b)

actuará como interfaz entre la Oficina y los miembros de los equipos de apoyo al asilo y prestará su asistencia, en nombre de la Oficina, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones del despliegue de los equipos de apoyo al asilo;

c)

supervisará la correcta aplicación del plan operativo;

d)

informará a la Oficina de todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo de la Oficina podrá autorizar al punto de contacto comunitario a que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el punto de contacto comunitario sólo recibirá instrucciones de la Oficina.

Artículo 21

Responsabilidad civil

1.     Cuando los miembros de un equipo de apoyo al asilo estén interviniendo en un Estado miembro de acogida, dicho Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de todo daño que causen aquéllos durante sus operaciones.

2.     Cuando dichos daños sean causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas que aquél ha abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.     Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación contra el Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en los casos en que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4.     Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que no pueda resolverse mediante negociación será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5.     Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Oficina sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Oficina durante el despliegue, salvo en los casos en que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 22

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de un equipo de apoyo al asilo, los miembros del equipo serán tratados como funcionarios del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que hayan podido cometer o de los que sean víctimas.

Artículo 23

Gastos

La Oficina sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a los expertos para el despliegue de los equipos de apoyo al asilo:

a)

gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;

b)

gastos de vacunación;

c)

gastos de los seguros especiales necesarios;

d)

gastos de atención sanitaria;

e)

dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f)

gastos relacionados con el equipo técnico de la Oficina.

CAPÍTULO 4

ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA

Artículo 24

Órganos de la Oficina

La estructura de dirección y gestión de la Oficina estará compuesta de:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Director Ejecutivo y su personal;

c)

un Comité Ejecutivo;

d)

un foro consultivo.

Artículo 25

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un miembro nombrado por cada Estado miembro y dos miembros nombrados por la Comisión.

2.   Un miembro suplente podrá representar o acompañar a cada miembro del Consejo de Administración. Cuando acompañe a un miembro, el miembro suplente asistirá sin derecho de voto.

3.   Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en razón de su experiencia y sus competencias de alto nivel en el ámbito del asilo.

4.   El ACNUR es miembro de pleno derecho del Consejo de Administración, sin derecho a voto.

5.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de tres años. Este mandato será renovable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución.

Artículo 26

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.

2.   El mandato del Presidente y del Vicepresidente tendrá una duración de tres años y sólo podrá renovarse una vez. No obstante, si en algún momento de su mandato perdiesen la calidad de miembros del Consejo de Administración, su mandato expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 27

Reuniones del Consejo de Administración

1.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo de la Oficina participará en las deliberaciones.

2.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Asimismo, se reunirá por iniciativa de su Presidente, o a petición de un tercio de sus miembros. El Presidente convocará reuniones extraordinarias del Consejo de Administración a petición de al menos un tercio de sus miembros.

3.   El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.

5.   Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Oficina.

Artículo 28

Modalidades de voto

1.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de todos sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho a voto.

2.   El Director Ejecutivo de la Oficina no participará en las votaciones.

3.   El Presidente participará en las votaciones.

4.   Los Estados miembros que no participen plenamente en el acervo comunitario en materia de asilo no participarán en las votaciones cuando el Consejo de Administración tenga que resolver, en el marco de sus poderes de gestión de la Oficina tal como se definen en el artículo 29, sobre la base de instrumentos comunitarios en los que no participen.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario.

Artículo 29

Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración velará por que la Oficina desempeñe las tareas que se le han encomendado. Es el órgano de programación y vigilancia de la Oficina. En particular:

a)

adoptará su reglamento interno;

b)

nombrará al Director Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30; ejercerá autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y, en su caso, lo suspenderá o lo destituirá;

c)

adoptará el informe general anual sobre las actividades de la Oficina y lo transmitirá el 15 de junio del año siguiente ║ al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas ║. El informe general será publicado;

d)

adoptará, por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho de voto, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo ║ y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Oficina para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El programa de trabajo se adoptará con arreglo al procedimiento presupuestario anual y al programa de trabajo legislativo de la Comunidad en el ámbito pertinente del asilo;

e)

ejercerá sus funciones en relación con el presupuesto de la Oficina en aplicación del capítulo 5;

f)

adoptará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en aplicación del artículo 43 del presente Reglamento;

g)

establecerá el régimen lingüístico de la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento;

h)

definirá la estructura organizativa de la Oficina y decidirá la política de la Oficina en materia de personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39;

i)

adoptará, previa solicitud del dictamen de la Comisión, el plan plurianual en materia de política de personal;

j)

adoptará todas las decisiones relativas a la ejecución del mandato de la Oficina tal como se define en el presente Reglamento;

k)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en caso necesario a la evolución de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento y, en particular, el portal de información contemplado en el artículo 4, letra b);

l)

adoptará todas decisiones relativas a la creación, y en caso necesario a la evolución de las estructuras internas de trabajo de la Oficina;

m)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo;

n)

establecerá su reglamento interno sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo y previo dictamen de la Comisión.

Artículo 30

Nombramiento del Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo de la Oficina será nombrado por el Consejo de Administración por un periodo de cinco años, de conformidad con el procedimiento de cooperación previsto en el presente artículo. Se designará al Director Ejecutivo en función de sus méritos personales, su experiencia en el ámbito del asilo y sus conocimientos en materia administrativa y de gestión. El procedimiento de cooperación será el siguiente:

a)

a partir de una lista elaborada por la Comisión tras una convocatoria de candidaturas y un procedimiento de selección transparente, se pedirá a los candidatos, antes de realizar la designación, que comparezcan ante el Consejo y la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y respondan a las preguntas que se les formulen;

b)

el Parlamento Europeo y el Consejo emitirán sus dictámenes y declararán sus órdenes de preferencia;

c)

el Consejo de Administración designará al Director Ejecutivo teniendo en cuenta dichos dictámenes.

A lo largo de los nueve últimos meses antes del final de este periodo de cinco años, la Comisión realizará una evaluación que tratará, en particular, sobre:

los resultados obtenidos por el Director Ejecutivo;

las misiones y las necesidades de la Oficina en los próximos años.

2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente cuando las misiones y necesidades de la Oficina lo justifiquen, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo por un período de tiempo máximo de tres años.

3.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes anterior a esta prórroga, el Director Ejecutivo será invitado a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y responder a las preguntas que le planteen los miembros de dichas comisiones.

Artículo 31

Funciones del Director Ejecutivo

1.   La Oficina estará gestionada por su Director Ejecutivo, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de sus actividades al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno o de cualquier otro organismo.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar al Director Ejecutivo para que rinda cuentas acerca del ejercicio de su cometido.

4.   El Director Ejecutivo será el representante legal de la Oficina.

5.   El Director Ejecutivo podrá estar asistido por uno o varios jefes de unidad. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por un jefe de unidad.

6.   El director será responsable de:

a)

garantizar la administración corriente de la Oficina;

b)

establecer propuestas de programas de trabajo para la Oficina, previo dictamen de la Comisión;

c)

ejecutar los programas de trabajo y las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d)

elaborar los informes sobre los países de origen según lo previsto en el artículo 4, letra d);

e)

elaborar el proyecto de reglamento financiero de la Oficina adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 38, así como sus normas de desarrollo;

f)

elaborar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina y la ejecución de su presupuesto;

g)

ejercer respecto al personal de la Oficina las competencias previstas en el artículo 39;

h)

todas las cuestiones de personal; tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento y, en particular, el portal de información contemplado en el artículo 4, letra b);

i)

tomar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras administrativas internas de la Oficina.

Artículo 32

Comité Ejecutivo

1.   Con el fin de aumentar la eficacia y la rapidez de sus trabajos, la Oficina constituirá un Comité Ejecutivo de ocho miembros, nombrados entre los miembros del Consejo de Administración.

2.   La Comisión será miembro de pleno derecho del Comité Ejecutivo. El Consejo de Administración de la Oficina determinará las normas aplicables al nombramiento de los otros miembros del Comité Ejecutivo.

3.   El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente por invitación del Director Ejecutivo o a petición de al menos un tercio de sus miembros, como mínimo cuatro veces al año. Su procedimiento operativo se especificará en las normas internas de funcionamiento de la Oficina y se hará público.

4.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración.

5.   El Comité Ejecutivo se reunirá en caso necesario para tratar cuestiones relativas a temas específicos.

6.   El Comité Ejecutivo tendrá como misión asesorar al Director Ejecutivo de la Oficina y emitir dictámenes al Consejo de Administración, bien a petición de éste o por iniciativa propia, sobre el programa de trabajo de la Oficina y sobre todas las actividades de la Oficina y en todas las situaciones en que la Oficina deba tomar decisiones rápidas, en particular en el marco del Capítulo 3 relativo al envío de los equipos de apoyo al asilo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales.

7.   La Oficina aportará el apoyo técnico y logístico necesario al Comité Ejecutivo y garantizará las funciones de secretaría de sus reuniones.

8.   Los representantes del ACNUR podrán participar sin derecho a voto en los trabajos del Comité Ejecutivo, a petición del mismo.

9.   El Comité Ejecutivo podrá invitar a participar en sus reuniones a toda persona cuya opinión pueda ser de interés.

Artículo 33

Grupos de trabajo

1.   En el marco de su mandato tal como se define en el presente Reglamento, la Oficina podrá crear grupos de trabajo compuestos por expertos de las instancias competentes de los Estados miembros activas en el sector del asilo, incluidos jueces especializados. Los expertos podrán ser reemplazados por suplentes, nombrados al mismo tiempo.

2.   La Comisión participará de pleno derecho en los grupos de trabajo. Los representantes del ACNUR podrán participar en las reuniones de los grupos de trabajo de la Oficina, total o parcialmente según la naturaleza de las cuestiones abordadas.

3.   Los grupos de trabajo podrán invitar a asistir a sus reuniones a cualquier persona cuya opinión pueda interesar, y en particular a representantes de organizaciones no gubernamentales activas en el sector del asilo.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 34

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos de la Oficina deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Oficina.

2.   Dicho presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otras fuentes, los ingresos de la Oficina comprenderán:

a)

una contribución de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

los derechos percibidos por publicaciones, formación, o toda prestación realizada por la Oficina.

4.   Los gastos de la Oficina incluirán, en particular, la remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes a los contratos o convenios celebrados por la Oficina.

Artículo 35

Elaboración del presupuesto

1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el año siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo transmitirá al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base de este proyecto, elaborará las previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el ejercicio financiero siguiente.

3.   El proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina se transmitirá a la Comisión ║ el 10 de febrero. La versión definitiva de dichas previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión ║ el 31 de marzo.

4.   La Comisión transmitirá las previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en adelante «la autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

5.   A partir de dichas previsiones, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Oficina.

7.   La autoridad presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Oficina.

8.   El Consejo de Administración establecerá el presupuesto de la Oficina, que será definitivo después de la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

9.   El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión.

10.   Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 36

Ejecución presupuestaria

1.   El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Oficina.

2.   El Director Ejecutivo transmitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.

Artículo 37

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El 1 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Oficina deberá presentar las cuentas provisionales al contable de la Comisión, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

2.   El 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Oficina, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Oficina bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina.

5.   El Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, ║ el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   ║ El 30 de septiembre, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

9.   El Parlamento ║, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 38

Normativa financiera

El Consejo de Administración aprobará la normativa financiera aplicable a la Oficina, tras haber consultado a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 ║ de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento de la Oficina lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERSONAL

Artículo 39

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido el Director Ejecutivo.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las modalidades de aplicación necesarias previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

3.   La Oficina ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y a la autoridad competente para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan recurrir a los expertos nacionales destacados de los Estados miembros en la Oficina.

Artículo 40

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Oficina el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41

Estatuto jurídico

1.   La Oficina es un organismo de la Comunidad establecido de conformidad con el artículo 185 del Reglamento financiero . Tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Oficina gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En concreto, podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en acciones judiciales.

3.   La Oficina estará representada por su Director Ejecutivo.

4.   La sede de la Oficina se fijará en […].

Artículo 42

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (14), serán aplicables a la Oficina.

2.   Sin perjuicio de las decisiones tomadas con arreglo al artículo 290 del Tratado, el informe general anual sobre las actividades de la Oficina y el programa de trabajo anual de la Oficina contemplados en el artículo 29, letras c) y d), se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

3.   Los trabajos de traducción requeridos para el funcionamiento de la Oficina serán realizados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

4.   El Consejo de Administración establecerá las modalidades prácticas sobre la aplicación del régimen lingüístico.

Artículo 43

Acceso a los documentos

1.    La Oficina establecerá buenas prácticas administrativas con el fin de garantizar la mayor transparencia posible en lo que concierne a sus actividades. El Reglamento (CE) no 1049/2001 ║ se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

4.   El tratamiento de los datos personales por la Oficina se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 ║.

Artículo 44

Normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Oficina aplicará los principios de seguridad que se prevén en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (15), y en particular las disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

2.   La Oficina aplicará también los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión Europea.

Artículo 45

Lucha contra el fraude

1.     A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.     La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Agencia.

3.     Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas Europeo y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

Artículo 46

Régimen de responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Oficina se regirá por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse en virtud de toda cláusula compromisoria contenida en un contrato suscrito por la Oficina.

3.   En caso de responsabilidad no contractual, la Oficina, de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, reparará cualquier daño causado por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para los litigios referentes a la reparación de los daños indicados en el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de sus agentes para con la Oficina se regirá por las disposiciones del estatuto o del régimen que les son aplicables.

Artículo 47

Evaluación y examen

1.   A más tardar tres años a partir de que la Oficina sea operativa tal como se contempla en el artículo 54, la Oficina encargará una evaluación, externa e independiente, de los resultados obtenidos, sobre la base de un mandato del Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Esta evaluación se referirá a la incidencia de la Oficina en la cooperación práctica en materia de asilo y en el Sistema Europeo Común de Asilo. Examinará, en particular, la necesidad de modificar o ampliar las tareas de la Oficina, incluidas las consecuencias financieras de tal modificación o ampliación. La evaluación examinará también si la estructura de gestión se adapta a la realización de las tareas de la Oficina. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala comunitaria como nacional.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de futuras evaluaciones, teniendo en cuenta los resultados del informe de evaluación mencionado en el apartado anterior.

Artículo 48

Control administrativo

Las operaciones de la Oficina estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.

Artículo 49

Cooperación con terceros países y países asociados

1.   La Oficina estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad ║ en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento. En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo de la Oficina. Estas disposiciones incluirán lo relativo a la participación en las iniciativas emprendidas por la Oficina, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos deberán ser, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios ║ y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

2.   Por lo que respecta a sus actividades, y en la medida necesaria para la realización de sus tareas y de acuerdo con la Comisión, la Oficina facilitará dentro de los límites de su mandato la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de la Unión Europea en materia de relaciones exteriores. La Oficina podrá también cooperar con las autoridades de terceros países competentes, sobre aspectos técnicos, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con estas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.

Artículo 50

Cooperación de la Oficina con el ACNUR

La Oficina cooperará con el ACNUR en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con el ACNUR.

La Oficina podrá conceder subvenciones al ACNUR. Estas subvenciones tendrán por objeto financiar acciones dirigidas a que la Oficina se beneficie de la competencia del ACNUR en materia de asilo, de forma estable y duradera. Estas subvenciones se inscribirán en el marco de las relaciones de cooperación privilegiadas establecidas entre la Oficina y el ACNUR, definidas en el presente artículo así como en los artículos siguientes: artículo 2, apartado 5; artículo 9, apartado 1; artículo 25, apartado 4; artículo 32, apartado 8; artículo 33, apartado 2 y artículo 51, apartado 4, del presente Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero así como de sus normas de desarrollo.

Artículo 51

Foro consultivo

1.     La Oficina cooperará estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que intervengan en el ámbito de la política de asilo, a nivel local, regional, nacional, europeo o internacional y creará a tal efecto un foro consultivo.

2.     Las autoridades locales desempeñan un importante cometido y poseen experiencia en el ámbito de la política de asilo, por lo que deberán formar parte del foro consultivo.

3.     El foro consultivo constituirá un medio de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Además, velará por que la Oficina y las partes interesadas pertinentes cooperen estrechamente.

4.     El foro consultivo estará abierto a todas las partes interesadas competentes, de conformidad con el apartado 1. La Oficina podrá dirigirse a los miembros del foro consultivo en función de necesidades específicas en relación con los ámbitos de actividad considerados prioritarios para la labor de la Oficina.

El ACNUR será miembro de pleno derecho del foro consultivo.

5.     La Oficina podrá recurrir al foro consultivo en particular para:

a)

formular sugerencias al Consejo de Administración por lo que respecta al programa de trabajo anual que debe adoptarse en virtud del artículo 29, letra d);

b)

garantizar un retorno de información al Consejo de Administración y proponer medidas de seguimiento relativas al informe anual contemplado en el artículo 29, letra c), así como al informe anual sobre la situación del asilo en la Unión Europea contemplado en el artículo 12, apartado 1; y

c)

comunicar al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones que presenten interés para la labor de la Oficina

6.     La coordinación del foro consultivo se realizará bajo la autoridad del Director Ejecutivo

7.     El foro consultivo se reunirá al menos dos veces al año.

Artículo 52

Cooperación con FRONTEX, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otros organismos comunitarios así como con las organizaciones internacionales

La Oficina cooperará con los organismos comunitarios que desempeñen actividades relacionadas con su ámbito de competencia, y en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX) y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║, así como con las organizaciones internacionales en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con estos organismos, de acuerdo con las disposiciones del Tratado ║ y las disposiciones relativas a la competencia de estos organismos.

La cooperación permitirá crear sinergias entre los organismos en cuestión y evitar toda duplicación y redundancia en los trabajos realizados en virtud de los mandatos de estos distintos organismos.

Artículo 53

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Oficina en el Estado miembro de acogida y las instalaciones puestas a disposición por este Estado, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Oficina al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Oficina y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede entre la Oficina y el Estado miembro de acogida, que se celebrará después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración. El Estado miembro de acogida de la Oficina garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina, incluida la oferta de una escolarización multilingüe y de vocación europea, y medios de conexión adecuados.

Artículo 54

Inicio de las actividades de la Oficina

La Oficina será operativa a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Oficina hasta que esta tenga capacidad operativa para ejecutar su presupuesto.

Para ello:

hasta que el Director Ejecutivo de la Oficina asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración en las condiciones previstas en el artículo 30, un funcionario de la Comisión podrá ejercer como director interino las funciones correspondientes al Director Ejecutivo de la Oficina;

funcionarios de la Comisión podrán ejercer, bajo la responsabilidad del director interino o del Director Ejecutivo, las tareas atribuidas a la Oficina.

El director interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos previstos en el presupuesto de la Oficina tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos contratos de contratación de personal, previa aprobación de la plantilla de la Oficina.

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a losdías de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho ║ , ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(6)   DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(7)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(10)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  DO L …

(13)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72 .

(14)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(15)   DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.