9.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/111


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2098 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2019

relativa a los requisitos zoosanitarios temporales para las partidas de productos de origen animal destinados al consumo humano originarias de la Unión y que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país

[notificada con el número C(2019) 8092]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, tercer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales por las que se regula la introducción en la Unión desde terceros países de productos de origen animal destinados al consumo humano. En concreto, prevé que la Comisión adopte normas relativas a ciertos tipos de introducción de dichos productos. Las normas zoosanitarias establecidas en dicha Directiva no afectan a las normas sobre controles veterinarios establecidas en la Directiva 97/78/CE del Consejo (2), y se aplican en paralelo a ellas.

(2)

La Directiva 97/78/CE establece normas para la organización de controles veterinarios de las partidas de productos de origen animal que entren en la Unión procedentes de terceros países, incluidos los productos pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2002/99/CE. El artículo 15 de la Directiva 97/78/CE establece que los Estados miembros deben autorizar la reimportación de dichos productos cuando hayan sido rechazados por un tercer país, en determinadas condiciones. Estas condiciones incluyen requisitos de certificación, y tienen por finalidad proteger la salud pública y la sanidad animal.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) derogó la Directiva 97/78/CE, con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019. El Reglamento estableció un nuevo marco jurídico para los controles oficiales y otras actividades oficiales cuyo objetivo es verificar la correcta aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Establece normas relativas, entre otras cosas, a los controles oficiales de las partidas de productos de origen animal que entren en la Unión, incluidos los alimentos. Por otro lado, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) derogó la Directiva 2002/99/CE, con efecto a partir del 21 de abril de 2021. El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención de las enfermedades de los animales, como, por ejemplo, normas para la entrada en la Unión de productos de origen animal. Las normas establecidas en estos dos Reglamentos se aplican en paralelo, pero, mientras que las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 tienen carácter horizontal, las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 tienen una orientación sectorial más específica, ya que se refieren a la sanidad animal.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 de la Comisión (5) ha establecido normas suplementarias en virtud del Reglamento (UE) 2017/625 para la realización de controles oficiales de las partidas de animales y mercancías procedentes de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país. Estas normas suplementarias tienen por objeto verificar la conformidad de las partidas devueltas con, entre otros, los requisitos zoosanitarios, y se refieren a los requisitos establecidos en las normas zoosanitarias de la Unión. El Reglamento Delegado es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, en consonancia con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625.

(5)

Actualmente, los actos de la Comisión por los que se aplica la Directiva 2002/99/CE no establecen requisitos zoosanitarios específicos para la reintroducción en la Unión de productos de origen animal que hayan sido exportados desde la Unión y rechazados por un tercer país. Por consiguiente, deben establecerse los requisitos zoosanitarios específicos para la reintroducción en la Unión de partidas de productos de origen animal destinados al consumo humano que hayan sido exportadas desde la Unión y a las que se haya denegado la entrada en terceros países, con el fin de proporcionar seguridad jurídica en lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios aplicables a dichas partidas y mitigar los posibles riesgos para la salud de los animales después del 14 de diciembre de 2019, tras la derogación de la Directiva 97/78/CE.

(6)

En particular, la descarga, el almacenamiento y la nueva carga de estos productos en terceros países no deben entrañar riesgos en lo que respecta a la introducción y propagación en la Unión de patógenos de determinadas enfermedades de los animales que figuran en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE.

(7)

Además de los documentos originales expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de exportación, también debe permitirse la verificación del origen de las partidas de productos de origen animal destinados al consumo humano sobre la base del equivalente electrónico del certificado oficial original, presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 y establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (6).

(8)

Debe permitirse el transporte a un lugar de destino en la Unión de una partida de productos de origen animal destinados al consumo humano que haya sido devuelta a la Unión tras denegársele la entrada en un tercer país, siempre que la autoridad competente del lugar de destino en la Unión haya aceptado recibir dicha partida.

(9)

Debe garantizarse que las partidas de productos de origen animal destinados al consumo humano que se hayan devuelto a la Unión tras denegárseles la entrada en un tercer país lleguen a su lugar de destino en la Unión. Por consiguiente, deben aplicarse los requisitos de procedimiento establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (7) al seguimiento del transporte y la llegada de dichas partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino.

(10)

Los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Decisión de Ejecución deben aplicarse hasta el 21 de abril de 2021, dado que el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado de la Comisión sobre normas zoosanitarias para la introducción en la Unión, el traslado y la manipulación después de la entrada de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios se aplican a partir de esa fecha.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo autorizará la entrada en la Unión de partidas de los productos de origen animal definidos en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, originarias de la Unión y que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

que la partida esté acompañada del certificado o documento oficial original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de exportación, o de su equivalente electrónico presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 (SGICO) y establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, o de una copia compulsada;

b)

que la partida esté acompañada de una declaración de la autoridad competente del lugar de destino en la Unión, que confirme que está de acuerdo en recibir la partida e indique el lugar de destino para su devolución a la Unión;

c)

que la partida esté acompañada de uno de los documentos siguientes, que indiquen el motivo de la denegación de la entrada en el tercer país y, en caso necesario, el lugar y la fecha de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país, así como la información siguiente:

i)

en el caso de contenedores o bultos con un sello original intacto, una declaración del operador responsable de la partida que confirme que el transporte se ha efectuado en condiciones adecuadas para el tipo de productos de origen animal y que el contenido de la partida no cambió durante el transporte, o

ii)

una declaración oficial de la autoridad competente o de otra autoridad pública del tercer país en la que confirme que se han cumplido los requisitos de la letra d);

d)

que, cuando los productos de origen animal se hayan descargado en un tercer país, la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país haya certificado que:

i)

los productos de origen animal no han sido sometidos a ninguna manipulación más allá de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país,

ii)

se han puesto en marcha medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos de origen animal con los agentes patógenos causantes de las enfermedades transmisibles de los animales mencionadas en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE durante la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país,

iii)

el lugar de la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país no ha estado sujeto a restricciones de movimiento por motivos zoosanitarios, debido a las enfermedades transmisibles de los animales mencionadas en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE durante la descarga, el almacenamiento y la nueva carga en el tercer país.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en los casos en que la autoridad competente del Estado miembro de exportación no haya expedido la documentación mencionada, el origen de la partida deberá autenticarse por otro medio, sobre la base de pruebas documentadas presentadas por el operador responsable de la partida.

3.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo supervisará el transporte y la llegada al lugar de destino de la partida de productos de origen animal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 14 de diciembre de 2019 al 21 de abril de 2021.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2074 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre los controles oficiales específicos de las partidas de determinados animales y mercancías originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país (DO L 316 de 6.12.2019, p. 6).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).