17.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/8


DECISIÓN (UE) 2015/438 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados (1) («el Acuerdo») instituye un Comité Mixto. En él se establece que el Comité Mixto debe, en particular, hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo.

(2)

El Acuerdo entre la Unión Europeo y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados (2) («el Acuerdo modificador») entró en vigor el 1 de julio de 2013.

(3)

El Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en un período de ciento ochenta días.

(4)

En el marco de su cometido, el Comité Mixto tomó nota de la necesidad de disponer de directrices comunes con el fin de garantizar una aplicación plenamente armonizada del Acuerdo entre los consulados de los Estados miembros, así como de aclarar la relación entre las disposiciones del Acuerdo y las disposiciones de las Partes contratantes que siguen siendo aplicables a cuestiones en materia de visados no reguladas por el Acuerdo.

(5)

El Comité Mixto adoptó tales directrices el 25 de noviembre de 2009 mediante su Decisión no 1/2009. Dichas directrices deben adaptarse a las nuevas disposiciones del Acuerdo introducidas por el Acuerdo modificador y a los cambios en el Derecho interno de la Unión sobre la política de visados. En aras de la claridad, procede sustituir esas directrices.

(6)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo que se refiere a la adopción de las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 68.

(2)  DO L 168 de 20.6.2013, p. 11.

(3)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y UCRANIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

de …

en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo»), y en particular su artículo 12,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2008,

DECIDE:

Artículo 1

Se establecen en el anexo de la presente Decisión las Directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión no 1/2009 del Comité Mixto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por la Unión Europea

Por Ucrania


ANEXO

DIRECTRICES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y UCRANIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

El Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, modificado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania de 23 de julio de 2012, que entró en vigor el 1 de julio de 2013 («el Acuerdo»), tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados para estancias cuya duración prevista no exceda de los noventa días por período de ciento ochenta días a los ciudadanos de Ucrania.

El Acuerdo establece, sobre una base de reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados para los ciudadanos ucranianos.

Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo («el Comité Mixto»), tienen por objeto garantizar una aplicación correcta y armonizada de las disposiciones del Acuerdo por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros. Las presentes Directrices no forman parte del Acuerdo y no son, por tanto, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular las siga consistentemente a la hora de aplicar las disposiciones del Acuerdo.

Se prevé que las presentes Directrices se actualicen a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Acuerdo bajo la responsabilidad del Comité Mixto. Las Directrices, adoptadas por el Comité mixto el 25 de noviembre de 2009, se han adaptado en consonancia con el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo modificador»), y con la nueva legislación de la Unión, como el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Código de visados»).

I.   CUESTIONES GENERALES.

1.1.   Objeto y ámbito de aplicación.

EL artículo 1 del Acuerdo dispone lo siguiente: «El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Ucrania para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.»

El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos ucranianos que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.

El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente: «Ucrania solo podrá reintroducir la obligación de visado para los ciudadanos o determinadas categorías de ciudadanos de todos los Estados miembros y no para los ciudadanos o determinadas categorías de ciudadanos de Estados miembros concretos. Si Ucrania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la Unión Europea o determinadas categorías de ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos ucranianos en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión Europea.».

Conforme a las decisiones adoptadas por el Gobierno ucraniano, desde el 1 de mayo de 2005 o del 1 de enero de 2008, respectivamente, los ciudadanos de la Unión están exentos de la obligación de visado cuando viajen a Ucrania por un período de tiempo no superior a noventa días o transiten por el territorio de ese país. Esta disposición no afecta al derecho del Gobierno ucraniano a modificar dichas decisiones.

1.2.   Ámbito de aplicación del Acuerdo.

El artículo 2 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Ucrania únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión Europea o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Ucrania o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión Europea se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.»

.

Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10 (que prevé la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio biométricos de Ucrania), el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre las obligaciones de visado y las exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento (CE) no 539/2001 (2) del Consejo autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías.

La normativa de Schengen y, cuando proceda, el Derecho nacional seguirán aplicándose a las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión. Esto se aplica también a la normativa de Schengen que determina cuál es el Estado miembro Schengen responsable de tramitar una solicitud de visado. Por consiguiente, los ciudadanos ucranianos deberán seguir solicitando un visado en el consulado del Estado miembro del destino principal de su viaje; si no existe un destino principal, deberán presentar la solicitud en la oficina consular del Estado miembro de la primera entrada en el espacio Schengen.

Incluso en el caso de que se cumplan las condiciones previstas en el Acuerdo, por ejemplo que el solicitante de visado aporte pruebas documentales de la finalidad del viaje para las categorías previstas en el artículo 4, es posible que le sea denegada la expedición del visado si no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Código de fronteras Schengen»), es decir, que la persona no esté en posesión de un documento de viaje válido, se haya expedido una descripción en el SIS, se considere que la persona constituye una amenaza para el orden público, la seguridad interior, etc.

Seguirán siendo válidas las otras posibilidades de flexibilidad en la expedición de visados contempladas en el Código de visados. Por ejemplo, podrán expedirse visados de entradas múltiples con un período de validez prolongado —hasta cinco años— a categorías de personas distintas de las contempladas en el artículo 5 del Acuerdo, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Código de visados (véase el artículo 24, apartado 2, del Código de visados). De la misma manera, seguirán siendo aplicables las disposiciones recogidas en el Código de visados que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado (véase el punto II.2.1.1).

1.3.   Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como «una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de los 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros.».

El Acuerdo abarca el siguiente tipo de visados:

visados de categoría C (visados para estancias de corta duración).

Las facilidades previstas en el Acuerdo se aplican tanto a los visados uniformes válidos para todo el territorio de los Estados miembros como a los visados de validez territorial limitada (VTL).

1.4.   Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado y, en particular, la cuestión sobre cómo determinar el período de seis meses.

La reciente modificación del Código de fronteras Schengen ha redefinido el concepto de estancia de corta duración. La definición actual reza así: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia».

Se entenderá por día de entrada el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y por día de salida, el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. El concepto de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia de ciento ochenta días «movible», mirando retrospectivamente cada día de la estancia al último período de ciento ochenta días, con el fin de comprobar si sigue cumpliéndose el requisito de noventa/ciento ochenta días. Ello significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de noventa días permite una nuevo estancia de hasta noventa días.

La definición entró en vigor el 18 de octubre de 2013. La calculadora puede encontrarse en línea, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/border-crossing/index_en.htm.

Ejemplo de cálculo de la estancia sobre la base de la nueva definición:

 

El titular de un visado para entradas múltiples con un período de validez de un año (del 18 de abril de 2014 al 18 de abril de 2015) entra por primera vez el 19 de abril de 2014 y permanece tres días. Posteriormente vuelve a entrar el 18 de junio de 2014 y permanece ochenta y seis días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo se le autorizará a entrar de nuevo?

 

El 11 de septiembre de 2014: a lo largo de los últimos ciento ochenta días (del 16 de marzo de 2014 al 11 de septiembre de 2014) la persona ha permanecido tres días (del 19 al 21 de abril de 2014), más ochenta y seis días (del 18 de junio al 11 de septiembre de 2014) = ochenta y nueve días = No se ha sobrepasado el período de estancia autorizado. La persona puede permanecer aún un día más.

 

A partir del 16 de octubre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de tres días adicionales [el 16 de octubre de 2014, la estancia del 19 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de ciento ochenta días)]; el 17 de octubre de 2014, la estancia del 20 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de ciento ochenta días; etc.).

 

A partir del 15 de diciembre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de ochenta y seis días adicionales [el 15 de diciembre de 2014, la estancia del 18 de junio de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de ciento ochenta días); el 16 de diciembre de 2014, la estancia del 19 de junio de 2014 deja de ser pertinente, etc.)].

1.5.   Situación en lo que respecta a los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la UE y los países asociados.

Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), 2007 (Bulgaria y Rumanía) y 2013 (Croacia) están vinculados por el Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Solo Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía aún no aplican plenamente el acervo de Schengen. Seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que esos Estados miembros apliquen plenamente el acervo de Schengen, seguirán aplicando el Acuerdo.

El Derecho nacional sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha la normativa Schengen/el Derecho nacional será aplicable a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración expedidos por los Estados Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en sus territorios.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, todos los Estados Schengen deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cada uno de ellos como válidos para estancias de corta duración en los territorios de los demás. Los Estados miembros Schengen aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de países asociados a efectos de entrada y estancia de corta duración, y viceversa.

El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con Ucrania.

El 1 de marzo de 2009 entró en vigor un acuerdo bilateral sobre la facilitación de la expedición de visados entre Dinamarca y Ucrania. No ha habido negociaciones sobre la facilitación de visados entre Ucrania y, respectivamente, Irlanda y el Reino Unido.

Aunque asociados a Schengen, el Acuerdo no se aplica a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos países Schengen celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con Ucrania.

El 13 de febrero de 2008, Noruega firmó un acuerdo bilateral sobre la facilitación de la expedición de visados. Ese Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2011.

Suiza concluyó las negociaciones sobre un acuerdo bilateral de facilitación de la expedición de visados en noviembre de 2011. Islandia ha indicado que han comenzado las negociaciones con Ucrania.

1.6.   El Acuerdo/Acuerdos bilaterales.

El artículo 13, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Ucrania, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.»

.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y Ucrania sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo dejaron de ser aplicables. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.

No obstante, el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«2.   Las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales entre los distintos Estados miembros y Ucrania celebrados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo que prevean la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio no biométricos seguirán aplicándose, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros afectados o de Ucrania de denunciar o suspender dichos acuerdos o convenios bilaterales.»

.

Los siguientes Estados miembros han firmado un acuerdo bilateral con Ucrania que prevé la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía.

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo, en la medida en que estos acuerdos bilaterales se apliquen a los titulares de pasaportes de servicio biométricos, el artículo 10, apartado 2,del Acuerdo prevalece sobre dichos acuerdos bilaterales. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, aquellos acuerdos bilaterales celebrados antes de la entrada en vigor del Acuerdo modificador siguen siendo de aplicación en la medida en que atañen a los titulares de pasaportes de servicio no biométricos, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros afectados o de Ucrania a denunciar o suspender dichos acuerdos o convenios bilaterales. La exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio no biométricos concedida por un Estado miembro solo se aplica para desplazarse en el territorio de ese Estado miembro y no para viajar a los demás Estados miembros Schengen.

Si un Estado miembro hubiera celebrado un acuerdo o convenio bilateral con Ucrania sobre cuestiones no reguladas por el Acuerdo, esta exención seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.

1.7.   Declaración de la Comunidad Europea relativa al acceso de los solicitantes de visados y a la armonización de la información sobre los procedimientos de expedición de visados de corta duración y sobre los documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud de visado de corta duración.

De conformidad con dicha Declaración de la Comunidad Europea aneja al Acuerdo, la información básica común relativa al acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros, sobre los procedimientos y los requisitos para la obtención de visados y sobre la validez de los visados expedidos se ha establecido para garantizar que los solicitantes reciban una información coherente y uniforme. Dicha información está disponible en la página web de la Delegación de la UE en Ucrania: http://eeas.europa.eu/delegations/ukraine/index_en.htm.

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros deben dar amplia difusión a esta información (utilizando los tablones de anuncios, en forma de folletos, a través de internet, etc.) y facilitar información precisa sobre las condiciones para la expedición de visados, la representación de los Estados miembros en Ucrania y la lista armonizada de la UE de documentos justificativos requeridos.

II.   DIRECTRICES SOBRE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

2.1.   Normas que se aplican a todos los solicitantes de visado

Importante: Se recuerda que las facilitaciones que se mencionan a continuación en lo que se refiere a las tasas de tramitación de visados, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado, la salida en caso de pérdida o robo de documentos y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visados y titulares de visados ucranianos.

2.1.1.   Tasas de tramitación de visados.

El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos ucranianos será de 35 EUR. Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.»

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado es de 35 EUR. Esta tasa se aplicará a todos los solicitantes de visados ucranianos (incluidos los turistas) y atañe a los visados de corta duración, con independencia del número de entradas. También se aplica a las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores.

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Si Ucrania reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Ucrania exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.»

El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros cobrarán una tasa de 70 EUR por la tramitación de un visado cuando, debido a la distancia entre el lugar de residencia del solicitante y el lugar en que se ha presentado la solicitud, el solicitante pida que la decisión sobre su solicitud se adopte en un plazo de tres días a partir de la presentación de la misma, y el consulado acepte adoptar una decisión en este plazo»

.

Se cobrará una tasa de 70 EUR por la tramitación de las solicitudes de visado en caso de que la solicitud de visado y los documentos justificativos hayan sido presentados por un solicitante de visado cuyo lugar de residencia se encuentre en una región en la que el Estado miembro al que el solicitante desee viajar no tenga una representación consular (si en dicha región no existe ningún consulado, ni centro de visados, ni consulados de los Estados miembros que han concluido acuerdos de representación con el Estado miembro al que el solicitante desea viajar), y cuando la misión diplomática o la oficina consular hayan acordado adoptar una decisión sobre la solicitud de visado en el plazo de tres días. En el impreso de solicitud de visado se prevén pruebas relativas al lugar de residencia del solicitante de visado.

En principio, el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo tiene por objeto facilitar la solicitud de visado a los solicitantes que viven a gran distancia del consulado. En caso de que fuera necesario un viaje de larga duración para solicitar el visado, el objetivo es expedirlo rápidamente, de forma que el solicitante pueda recibir el visado sin necesidad de realizar el mismo largo viaje una segunda vez.

Por las razones antes mencionadas, en los casos en que el tiempo de tramitación «normal» para una solicitud de visado por una misión diplomática u oficina consular dadas sea de tres días o menos, se cobrará la tasa normal de 35 EUR.

Por lo que se refiere a las misiones diplomáticas y oficinas consulares que cuenten con un sistema de cita, el período de tiempo necesario para conseguir una cita no se contará como parte del tiempo de tramitación (véase también II.2.1.2).

El artículo 6, apartado 4, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros o los ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales,»

.

(N.B. Este punto regula la situación de los parientes cercanos ucranianos que viajen a los Estados miembros para visitar a nacionales ucranianos que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales. A los solicitantes ucranianos que sean parientes de un ciudadano de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los visados se les expedirán gratuitamente lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado).

«b)

los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

c)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realizan viajes de estudios o con fines educativos;

e)

las personas discapacitadas y, en caso necesario, sus acompañantes;» (N.B. Para poder acogerse a la exención del pago de la tasa, deberá probarse que cada uno de los solicitantes de visado entran dentro de esta categoría.)

«f)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y sus acompañantes;» (N.B. Solo se aplica alos acompañantes que viajen a título profesional; no se considerarán acompañantes los seguidores).

«h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

i)

las personas que participen en programas oficiales de intercambio organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales;

j)

los periodistas y el personal técnico que los acompañe con fines profesionales;» (N.B. La presente letra se aplica a los periodistas contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Acuerdo.)

«k)

los pensionistas;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visados tendrán que acreditar su condición de pensionistas.)

«l)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

m)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de los trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

n)

los menores de 18 años y los hijos a cargo menores de 21 años.» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa dentro de esta categoría, los solicitantes de visado tendrán que acreditar su edad y —si son menores de 21 años— demostrar su dependencia.)

«o)

los representantes de comunidades religiosas;

p)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;

q)

personas menores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro;

r)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

s)

los participantes en programas oficiales de cooperación transfronteriza de la Unión Europea, por ejemplo en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA).

El primer párrafo se aplicará también cuando el viaje sea de tránsito.»

El artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo solo se aplica si el propósito del viaje al tercer país es equivalente a uno de los fines contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a s), del Acuerdo, por ejemplo si el tránsito es necesario para asistir a un seminario, para visitar a familiares, para participar en un programa de intercambio de organizaciones de la sociedad civil, etc. en el tercer país.

Las citadas categorías de personas están totalmente exentas del pago de la tasa. Por otro lado, conforme al artículo 16, apartado 6, del Código de visados, «en determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.»

Sin embargo, dicha norma no puede aplicarse para quedar eximido del pago de la tasa de 70 EUR en casos individuales, cuando la solicitud de visado y los documentos justificativos hayan sido presentados por un solicitante de visado cuyo lugar de residencia se encuentre lejos de la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro y que pertenezca a una de las categorías exentas del pago de las tasas de visado contempladas en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Cabe recordar asimismo que las categorías de personas exentas del pago de las tasas de visado pueden estar sujetas a una tasa de servicio en caso de que un Estado miembro coopere con un proveedor de servicios externo.

El artículo 6, apartado 5, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«5.   Si un Estado miembro coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, el prestador de servicios externo podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esta tasa será proporcional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados. Si se exige a los solicitantes que pidan cita para la presentación de la solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas siguientes a la fecha en que se solicitó la cita.»

Mantener la posibilidad de que todas las categorías de solicitantes de visado presenten sus solicitudes directamente en el consulado en lugar de hacerlo a través de un proveedor de servicios externo implica la existencia de una auténtica opción entre ambas posibilidades. Aunque el acceso directo no tiene que estar organizado en condiciones idénticas o similares a las del acceso al proveedor de servicios, dichas condiciones no deben imposibilitar en la práctica el acceso directo. Aunque es aceptable que el tiempo de espera para obtener una cita sea diferente en el caso de acceso directo, no debería ser tan largo como para hacer imposible en la práctica el acceso directo.

2.1.2.   Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado.

EL artículo 7 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a treinta días naturales en casos singulares, y en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a dos días laborables, o incluso menos.»

.

La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse en principio en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de visado completa y de los documentos justificativos.

Dicho plazo podrá ampliarse a un máximo de treinta días cuando se requiera un examen complementario, por ejemplo, para consultar a las autoridades centrales.

Todos esos plazos solo empiezan a correr en el momento en que el expediente de solicitud esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.

En cuanto a las misiones diplomáticas y oficinas consulares que dispongan de un sistema de cita, el plazo para obtener una cita no se contará como parte del tiempo de tramitación. A la hora de fijar la cita, debe tenerse en cuenta la urgencia alegada por el solicitante de visado con vistas a la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Acuerdo. En general, la cita debe tener lugar en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se solicitó (véase el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo). Solo excepcionalmente se debe aceptar un plazo más largo, incluso en los períodos de máxima demanda. El Comité Mixto supervisará detenidamente esta cuestión. Los Estados miembros velarán por garantizar que las citas a petición de los miembros de delegaciones oficiales de Ucrania para presentar solicitudes en las misiones diplomáticas y oficinas consulares tengan lugar tan pronto como sea posible, preferentemente en un plazo de dos días laborables, en casos urgentes, cuando la invitación se haya enviado con retraso.

La decisión sobre la reducción de los plazos para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado, tal como se define en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo, es tomada por el funcionario consular.

2.1.3.   Prórroga del visado en circunstancias excepcionales.

El artículo 9 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Para los ciudadanos de Ucrania que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se prorrogará la vigencia de su visado gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.»

.

En lo que respecta a la posibilidad de prorrogar el período de validez del visado en caso de fuerza mayor —por ejemplo, estancia en un hospital debido a razones imprevistas/enfermedad repentina/accidente— en caso de que el titular del visado no tenga la posibilidad de abandonar el territorio del Estado miembro antes de que pase la fecha fijada en el visado, las disposiciones del artículo 33, apartado 1, del Código de visados se aplicarán en la medida en que sean compatibles con el Acuerdo (por ejemplo, el visado prorrogado seguirá siendo un visado uniforme que permite la entrada al territorio de todos los Estados miembros del espacio Schengen para los que el visado era válido en el momento de la expedición). No obstante, en el marco del Acuerdo la prórroga del visado se hace de forma gratuita en caso de fuerza mayor.

2.2.   Normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado.

2.2.1.   Pruebas documentales del objeto del viaje

Para todas las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, incluidos los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros, solo serán necesarias pruebas documentales relativas al propósito del viaje. En el caso de estas categorías de solicitantes, no debe exigirse ningún otro documento relativo al propósito de la estancia. Como se indica en el artículo 4, apartado 3, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación en relación con el objeto del viaje.

Si en casos particulares quedan dudas sobre el objeto real del viaje, el solicitante de visado debe ser convocado para una entrevista en profundidad (adicional) a la embajada/consulado, donde podrá ser interrogado en relación con el objeto real de la visita o la intención del solicitante de volver (véase el artículo 21, apartado 8, del Código de visados). En tales casos individuales, el solicitante de visado podrá aportar documentos complementarios, o, excepcionalmente, el funcionario consular podrá solicitarlos. El Comité Mixto supervisará de cerca esta cuestión.

Para las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo, las normas vigentes siguen siendo de aplicación ala documentación que acredite el objeto del viaje. Lo mismo se aplica a los documentos relativos a la autorización parental de viaje de niños menores de 18 años.

A las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, el seguro médico de viaje y las garantías relativas al retorno y los medios de subsistencia suficientes, se les aplica la normativa de Schengen o el Derecho nacional (véase, I.1.2.).

En consonancia con la «Declaración de la Unión Europea sobre los documentos que deberán presentarse al solicitar el visado para estancia de corta duración», aneja al Acuerdo modificador, «la Unión Europea elaborará una lista armonizada de los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra a), del Código de visados, para garantizar que a los solicitantes procedentes de Ucrania se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos»; los consulados de los Estados miembros, actuando en el marco de la cooperación local Schengen, han de velar por que los solicitantes de visados ucranianos reciban una información básica coherente y uniforme y por que se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos con independencia del consulado del Estado miembro en el que presenten la solicitud.

En principio, el original de la invitación o el certificado del documento exigidos en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, se presentarán junto con la solicitud de visado. Sin embargo, el consulado puede empezar a tramitar la solicitud del visado con facsímiles o copias de la invitación o el certificado del documento. En cualquier caso, el consulado puede exigir el documento original en caso de que se trate de la primera solicitud y lo pedirá en casos concretos, cuando existan dudas.

Como las listas de autoridades que figuran a continuación también incluyen a veces el nombre de la persona que puede firmar las invitaciones/los certificados pertinentes, las autoridades ucranianas deben informar a la cooperación local en el marco de Schengen cuando se sustituya a esas personas.

El Artículo 4 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Ucrania, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad ucraniana en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje a la otra Parte para participar en los eventos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;»

El nombre del solicitante debe indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que la persona es miembro de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante no tiene por qué figurar necesariamente también en la invitación oficial para participar en la reunión, si bien este podría ser el caso cuando la invitación oficial se dirige a una persona concreta.

Dicha disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, sea cual fuere su pasaporte (de servicio no biométrico u ordinario).

«b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros;

c)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Ucrania:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional de transportistas de Ucrania que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indiquen el objeto, la duración, el (los) destino(s) y la frecuencia de los viajes;»

Las autoridades competentes que prevean el transporte internacional por carretera y que sean responsables de que se indique el objeto, la duración, el (los) destino(s) y la frecuencia de los viajes de los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y de pasajeros a los territorios de los Estados miembros en vehículos matriculados en Ucrania, son:

1.

Association of International Road Carriers of Ukraine (AsMAP/«АсМАП»)

Dirección postal de la AsMAP:

11, Shorsa str.

Kyiv, 03150, Ucrania

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

 

Leonid Kostiuchenko — presidente de la AsMAP de Ucrania;

 

Dokil' Leonid — vicepresidente de la AsMAP de Ucrania;

 

Kuchynskiy Yurii — vicepresidente de la AsMAP de Ucrania.

2.

Empresa estatal Service on International Road Carriages (ES «SIRC»)

Dirección postal de la ES «SIRC»:

57, av. Nauky

Kyiv, 03083, Ucrania

Tel. +38 445242101

Fax +38 445240070

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

 

Tkachenko Anatolij — director de la ES «SIRC»;

 

Neronov Oleksandr — primer director adjunto de la ES «SIRC».

3.

Ukrainian Road Transport and Logistics Union

Dirección postal de la Ukrainian Road Transport and Logistics Union:

28, Predslavinska str.

Kyiv, 03150, Ucrania

Tel./Fax +38 445287130/+38 445287146/+38 445294440

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

Lypovskiy Vitalij — presidente de la Unión

4.

All-Ukrainian Association of Automobile Carriers (AAAC) (Всеукраїнська асоціація автомобільних перевізників)

Dirección postal de la AAAC:

139, Velyka Vasylkivska str.

Kyiv, 03150, Ucrania

Tel./Fax +38 445387505, +38 445292521

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

 

Reva Vitalii (Віталій Рева)-presidente de la AAAC

 

Glavatskyi Petro (Петро Главатський)-vicepresidente de la AAAC

correo electrónico: vaap@i.com.ua

5.

All-Ukrainian Association of Automobile Carriers (AAAC) Всеукраїнська асоціація автомобільних перевізників)

Dirección postal de la AAAC:

3, Rayisy Okipnoyi str.

Kyiv, 02002, Ucrania

Tel./Fax +38 445174431, +38 445164726

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

Vakulenko Volodymyr (Вакуленко Володимир Михайлович)-vicepresidente de la AAAC

6.

Ukrainian State Enterprise «Ukrinteravtoservice» (Українське державне підприємство по обслуговуванню іноземних та вітчизняних автотранспортних засобів «Укрінтеравтосервіс»)

Dirección postal de la empresa estatal Ukrinteravtoservice:

57, av. Nauky

Kyiv, 03083, Ucrania

Funcionarios habilitados para firmar las invitaciones:

 

Dobrohod Serhii (Доброход Сергій Олександрович) — director general de la empresa estatal Ukrinteravtoservice (Tel. +38 445240999; Móvil +38 504638932);

 

Kubalska Svitlana (Кубальська Світлана Сергіївна) — directora general adjunta de la empresa estatal Ukrinteravtoservice (Tel. +38 445240999; Móvil +38 505508262).

Habida cuenta de los problemas que plantea actualmente esta categoría de solicitantes de visado, el Comité Mixto supervisará de cerca la aplicación de esta disposición.

«d)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Ucrania en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;»

La autoridad competente en el ámbito del transporte ferroviario de Ucrania es la Administración estatal de transporte ferroviario de Ucrania (Ukrzaliznytsia/Укрзалізниця).

Dirección postal de Ukrzaliznytsia:

5-7 Tverskaya str.

Kyiv, 03680, Ucrania

Según el reparto de responsabilidades en la dirección de Ukrzaliznytsia, los funcionarios encargados de facilitar la información relativa al objeto, la duración y la frecuencia de los viajes del personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros son:

 

Bolobolin Serhii (Болоболін Сергій Петрович) — primer director general de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650010);

 

Serhiyenko Mykola (Сергієнко Микола Іванович) — primer director general adjunto de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650001);

 

Zhurakivskyy Vitaliy (Жураківський Віталій Олександрович) — primer director general adjunto de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650041);

 

Slipchenko Oleksiy (Сліпченко Олексій Леонтійович) — director general adjunto de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650014);

 

Naumenko Petro (Науменко Петро Петрович) — director general adjunto de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650012);

 

Chekalov Pavlo (Чекалов Павло Леонтійович) — director general adjunto de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650013);

 

Matviiv Igor — jefe de departamento de relaciones internacionales de Ukrzaliznytsia (Tel. +38 444650425).

«e)

para los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el propósito del viaje es la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales;»

Esta categoría no incluye a los periodistas independientes.

Debe presentarse el certificado o documento que acredite que el solicitante es un periodista profesional y el documento original expedido por su empleador que indique que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o acredite que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales.

La organización profesional ucraniana que puede certificar que la persona en cuestión es un periodista cualificado es:

1.

National Union of Journalists of Ukraine (NUJU) (Національна спілка журналістів України, НСЖУ).

NUJU expide a los empleados de medios de comunicación cualificados las tarjetas de periodistas profesionales nacionales y las tarjetas de prensa internacional siguiendo el modelo que exige la Federación Internacional de Periodistas.

Dirección postal de NUJU:

27-a Khreschatyk str.

Kyiv, 01001, Ucrania

Persona habilitada de la NUJU:

Nalyvaiko Oleg Igorovych (Наливайко Олег Ігорович) — jefe de la NUJU

Tel./Fax +38 442342096; +38 442344960; +38 442345209

correo electrónico: spilka@nsju.org; admin@nsju.org.

2.

Independent MEDIA Union of Ukraine (IMUU) («Незалежна медіа-профспілка України»).

Dirección postal del IMUU:

Office 25,

27 — A, Khreshchatyk Str.,

Kyiv, 01001, Ucrania

Personas habilitadas:

 

Lukanov Yurii (Луканов Юрій Вадимович)– jefe de la IMUU

 

Vynnychuk Oksana (Оксана Винничук) — secretaria ejecutiva de la IMUU

Tel. +38 503565758

correo electrónico: secretar@profspilka.org.ua

«f)

para las personas que participan en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

g)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;»

Solo podrá aceptarse un carné de estudiante como documento justificativo del objeto del viaje si ha sido expedido por la universidad, instituto o colegio en los que se van a cursar los estudios o la formación.

«h)

para los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañan con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deporte y comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;»

La lista de los acompañantes en casos de actos deportivos internacionales se limitará a los que acompañen al deportista a título profesional: entrenadores, masajistas, patrocinadores, personal médico y presidente del club deportivo. No se considerarán acompañantes los seguidores).

«i)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por las ciudades hermanadas y otros entes municipales:

una petición escrita del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades o de otros entes municipales;»

El alcalde/máxima autoridad de la ciudad u otra entidad municipal competente para la expedición de la invitación escrita es el alcalde o la máxima autoridad de la ciudad o el municipio en donde vaya a tener lugar el acto de hermanamiento. Esta categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales.

«j)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales:

una invitación escrita del anfitrión;»

Dicho párrafo regula la situación de los parientes cercanos ucranianos que viajen a los Estados miembros para visitar a nacionales ucranianos que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales.

La autenticidad de la firma de la persona de quien procede la invitación debe ser acreditada por la autoridad competente, de acuerdo con la legislación nacional del país de residencia.

También es necesario demostrar la residencia legal de la persona que cursa la invitación y el vínculo de parentesco; por ejemplo facilitando, junto con la invitación escrita del anfitrión, copias de documentos que expliquen su situación, como una fotocopia del permiso de residencia, y confirmen los vínculos de parentesco.

Dicha disposición se aplica también a los familiares del personal que trabaja en misiones diplomáticas y consulados que viajen para asistir a una reunión familiar de hasta noventa días al territorio de los Estados miembros, excepto en lo que se refiere a la necesidad de acreditar la residencia legal y los vínculos familiares.

En consonancia con la Declaración de la Unión Europea sobre facilidades para miembros de la familia, aneja al Acuerdo modificador, «Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con vínculos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros o con ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales, la Unión Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el Código de visados para facilitar la expedición de visados a esta categoría de personas, en particular, la simplificación de los documentos justificativos exigidos a los solicitantes, la exención del pago de tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados para entradas múltiples».

«k)

para los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;»

El Acuerdo no especifica qué autoridades nacionales deben expedir el referido documento oficial: el país en el que vaya a tener lugar el entierro o el país en el que reside la persona que desea asistir al mismo. Debe aceptarse que las autoridades competentes de ambos países pueden expedir este tipo de documento oficial.

Debe presentarse el referido documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto, por ejemplo, partida de nacimiento o acta de matrimonio.

«l)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto.»

El Acuerdo no especifica si el referido documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que se encuentra la tumba o las del país en el que reside la persona que desea visitar la tumba. Debe aceptarse que las autoridades competentes de ambos países pueden expedir este tipo de documento oficial.

Debe presentarse el referido documento oficial en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba así como la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

De conformidad con la Declaración de la Comunidad Europea aneja al Acuerdo, como regla general, los visados de corta duración para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil se expedirán por un período de hasta catorce días.

«m)

para las personas que viajen por razones médicas y las personas que deban acompañarlas necesariamente:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma, la necesidad de ser acompañadas y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;»

Debe presentarse el documento de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en dicha institución y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo, que debe confirmar asimismo la necesidad de ir acompañados.

«n)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una petición escrita expedida por la organización anfitriona, una confirmación de que la persona está representando a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el registro pertinente, expedido por una autoridad estatal con arreglo a la legislación nacional;»

El documento que acredite la inscripción en Ucrania de una organización de la sociedad civil es una carta expedida por el Servicio de Registro estatal de Ucrania con la información del Registro de asociaciones públicas.

«o)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

p)

para los representantes de las comunidades religiosas;

una invitación escrita de una comunidad religiosa reconocida en Ucrania, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los desplazamientos;»

El documento que acredita el registro en Ucrania de una comunidad religiosa es un extracto del Registro estatal unificado de entidades jurídicas y empresarios particulares que indique que la entidad jurídica en cuestión es, por su forma organizativa y jurídica, una comunidad religiosa.

«q)

para los participantes en programas oficiales de cooperación transfronteriza de la Unión Europea, por ejemplo en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA):

una solicitud escrita de la organización anfitriona.»

Importante: el Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que cursan las invitaciones escritas. En caso de falsedad en la expedición de las referidas invitaciones se aplicará el Derecho de la UE/nacional respectivo.

2.2.2.   Expedición de visados de entrada múltiple.

En los casos en que el solicitante de visado haya de viajar frecuente o regularmente al territorio de los Estados miembros, se expedirán visados de corta duración para múltiples estancias, siempre que la duración total de estas estancias no exceda de noventa días por período de ciento ochenta días.

El artículo 5, apartado 1, del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales, de los tribunales constitucional y supremo, los fiscales nacionales y regionales y sus fiscales adjuntos, siempre que no estén exentos de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones;

b)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales;

d)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de empresas que viajen regularmente a los Estados miembros;

e)

los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el mandato,

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial,

en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en la Unión Europea,

en el caso de las personas mencionadas en la letra d), el período de duración de la condición de representante de la organización empresarial o del contrato de trabajo,

en el caso de las personas mencionadas en la letra e), el contrato de trabajo

tenga una duración inferior a cinco años.»

.

Para esas categorías de personas, teniendo en cuenta su situación profesional o la relación de parentesco con un ciudadano ucraniano que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros o un ciudadano de la Unión Europea que resida en el territorio del Estado miembro del que es nacional, está justificado expedir, por regla general, un visado para entradas múltiples con una validez de cinco años. En la versión inicial del Acuerdo, la expresión «con un plazo de validez de hasta cinco años» dejaba libertad a los consulados para decidir sobre el período de validez del visado, estableciendo solo la duración máxima de validez. En virtud del Acuerdo modificador, esta facultad discrecional ha desaparecido al establecerse, con la nueva redacción «con un plazo de validez de cinco años», que, en caso de que el solicitante cumpla todos los requisitos del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo, «las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años».

En el caso de las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo, deberá confirmarse su situación profesional y la duración de su mandato.

Dicha disposición no se aplicará a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo, si están exentos de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio biométrico.

En el caso de las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberá acreditarse su mandato de miembro permanente de la delegación y la necesidad de participar regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio.

En el caso de las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo, deberá acreditarse la residencia legal del anfitrión (véase, más arriba, el punto II.2.2.1).

En el caso de las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letras d) y e), del Acuerdo, deberá acreditarse su situación profesional y la duración de sus actividades.

El artículo 5, apartado 2, del Acuerdo establece lo siguiente:

«2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión:

a)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

b)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de los trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

c)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen regularmente a los Estados miembros;

d)

los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañan con fines profesionales;

e)

las personas que participen en programas oficiales de intercambio organizados por las ciudades hermanadas y otros entes municipales;

f)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

g)

los participantes en programas oficiales de cooperación transfronteriza de la Unión Europea, por ejemplo en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA);

h)

los estudiantes y estudiantes de posgrado que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio;

i)

los representantes de comunidades religiosas;

j)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;

k)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y las personas que deban acompañarlas.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.»

.

En la versión inicial del Acuerdo, la expresión «con un plazo de validez de hasta un año» dejaba a los consulados un margen de apreciación a la hora de determinar el período de validez del visado, estableciendo solo la duración máxima de validez. En virtud del Acuerdo modificador, esta facultad discrecional ha desaparecido al establecerse, con la nueva redacción «con un plazo de validez de un año», que, en caso de que el solicitante cumpla todos los requisitos del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, «las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año». Téngase presente que se expedirán visados para entradas múltiples con una validez de un año a las referidas categorías si durante el año (doce meses) anterior, el solicitante de visado ha obtenido al menos un visado Schengen y ha hecho uso de él de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia del Estado o los Estados visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la duración de estancia autorizada) y si hay razones para solicitar un visado para entradas múltiple. El visado Schengen obtenido durante el año anterior puede haber sido expedido por otro Estado Schengen distinto a aquel en que el solicitante solicitó el nuevo visado. En los casos en que no está justificada la expedición de un visado de un año de validez (por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea de menos de un año o la persona no necesite viajar frecuente o regularmente durante todo un año), el período de validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.

El artículo 5, apartados 3 y 4, del Acuerdo establece lo siguiente:

«3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se haya manifiestamente limitado a un período más corto, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de noventa días por período de ciento ochenta días.»

Se expedirán visados para entradas múltiples con una validez de entre dos y cinco años a las categorías mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, siempre que durante los dos años anteriores hayan hecho uso de los visados Schengen para entradas múltiples de un año de validez de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o Estados visitados y que la necesidad de viajar frecuente o regularmente no se limite manifiestamente a un período más breve. Ha de tenerse en cuenta que solo se expedirá un visado con una validez de dos a cinco años si se ha expedido al solicitante de visado dos visados con una validez de un año —como mínimo— durante los dos años anteriores, y si ha hecho uso de estos visados de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o territorios del Estado o los Estados visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros decidirán, sobre la base de la evaluación de cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de dos a cinco años.

En cuanto a la definición de los criterios que figuran en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo: «siempre que […] tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple», y en el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo: «siempre que […] sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas», se aplicarán los criterios que figuran en el artículo 24, apartado 2, letra a), del Código de visados para la expedición de esos tipos de visados, es decir, que la persona en cuestión necesite viajar frecuentemente a uno o varios Estados miembros, por ejemplo por negocios.

No existe obligación alguna de expedir un visado para entradas múltiples si el solicitante no hizo uso de un visado anterior. No obstante, dicho visado puede expedirse si la no utilización del visado anterior se debe a circunstancias independientes de la voluntad del solicitante; por ejemplo, una larga ausencia de su puesto de trabajo de un conductor de camiones por causa de enfermedad.

Véase el punto II.2.2.1. por lo que respecta a los documentos que justifican el objeto del viaje para la expedición de visados de entradas múltiples a las categorías mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo.

2.2.3.   Titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio

El artículo 10 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de pasaportes de servicio biométricos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

3.   Las personas citadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de 90 días por período de 180 días.»

Los acuerdos o compromisos bilaterales que prevean la exención de visado para los titulares de pasaportes de servicio no biométricos seguirán aplicándose, salvo denuncia notificada o suspendida (véase I.1.6).

El nombramiento de diplomáticos destacados en los Estados miembros no está regulado por el Acuerdo. Se aplica el procedimiento habitual de acreditación.

III.   ESTADÍSTICA

Con el fin de permitir al Comité Mixto supervisar de forma efectiva el Acuerdo, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros deben facilitar estadísticas a la Comisión cada seis meses, en relación, en particular, de ser posible, y especificando por mes:

los tipos de visados expedidos a las distintas categorías de personas cubiertas por el Acuerdo;

el número de denegaciones de visado para las diferentes categorías de personas cubiertas por el Acuerdo;

los porcentajes de solicitantes convocados a una entrevista personal por categorías de personas;

los visados de entrada múltiple de cinco años de validez expedidos a nacionales ucranianos (por país).

los porcentajes de visados expedidos gratuitamente a las diferentes categorías de personas cubiertas por el Acuerdo.


(1)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).