21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1354/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben abrirse contingentes arancelarios de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino a partir de 2012. Los derechos y cantidades deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2012. Como consecuencia de las negociaciones que culminaron en al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (2), la Unión se comprometió a incrementar el volumen anual de Nueva Zelanda en 400 toneladas y a incluir en su lista de concesiones un contingente arancelario anual erga omnes de importación de carne de animales de las especies ovina y caprina de 200 toneladas de peso en canal.

(2)

El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (3), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente arancelario GATT/OMC de que dispone Chile anualmente y ambos contingentes deben seguir administrándose conjuntamente de la misma forma.

(3)

El Reglamento (UE) no 1245/2010 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2010, por el que se abren contingentes arancelarios de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2011 (4), abre para 2011 contingentes arancelarios de la Unión de acuerdo con los respectivos acuerdos internacionales vigentes en 2011. Estos contingentes arancelarios deben mantenerse y abrirse anualmente teniendo en cuenta asimismo las disposiciones de los acuerdos con Nueva Zelanda y Chile mencionados anteriormente. El Reglamento (UE) no 1245/2010 quedará obsoleto una vez finalice el año 2011 y, por tanto, debe ser derogado. El presente Reglamento debe ser aplicable durante más de un año y responder a un objetivo de simplificación, evitando la adopción de un Reglamento cada año.

(4)

Las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles.

(5)

Procede fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios de la Unión.

(6)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (5), los contingentes arancelarios de productos a base de carne de ovino y caprino deben gestionarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Ello debe hacerse de conformidad con el artículo 308 bis, el artículo 308 ter y y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

(7)

Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse en un nivel no crítico, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, cuando se gestionen según el sistema de orden cronológico de llegada. Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(8)

Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poder acogerse a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de orden cronológico de llegada.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre, a partir del 1 de enero de 2012, contingentes arancelarios anuales de importación de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen, el volumen anual y los números de orden figuran en el anexo.

Artículo 3

1.   En el anexo figuran las cantidades de productos importados al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.

2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

a)

animales vivos: 0,47;

b)

carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;

c)

carne deshuesada de carnero, carne deshuesada de oveja y carne deshuesada de caprino, excepto la de cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

d)

productos sin deshuesar: 1,00.

Se entenderá por «cabritos» las cabras de hasta un año de edad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de orden cronológico de llegada, de acuerdo con el artículo 308 bis, el artículo 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se exigirán certificados de importación.

Artículo 5

1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones de la Unión vigentes.

2.   La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

b)

en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,

el peso neto total por cada categoría de coeficiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

en el caso de los países cuyos contingentes arancelarios correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1245/2010.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 317 de 30.11.2011, p. 2.

(3)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

(4)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 37.

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO (en toneladas (t) de equivalente de peso en canal) CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES DE LA UNIÓN A PARTIR DE 2012

Códigos NC

%

del derecho ad valorem

Derecho específico

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de orden cronológico de llegada

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(Coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(Coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(Coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(Coeficiente = 1,00)

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

19 186

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

228 254

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile (3)

6 800

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (4)

200

09.2178

09.2179

09.2016

Erga omnes  (5)

200

0204, 0210 99 21, 0210 99 29, 0210 99 60

Cero

Cero

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

1 850

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (5)

92


(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.

(4)  «Otros» se refiere a todos los miembros de la OMC, excepto Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Uruguay, Chile, Groenlandia e Islandia.

(5)  Erga omnes se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.