32003R1066

Reglamento (CE) n° 1066/2003 de la Comisión, de 20 de junio de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de sorgo en poder del organismo de intervención francés

Diario Oficial n° L 154 de 21/06/2003 p. 0053 - 0057


Reglamento (CE) no 1066/2003 de la Comisión

de 20 de junio de 2003

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de sorgo en poder del organismo de intervención francés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1630/2000(4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(6), establece las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3) En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 6575 toneladas de sorgo en poder del organismo de intervención francés.

(4) Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) n° 2131/93.

(5) Cuando la retirada del sorgo se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención francés procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de sorgo que se encuentra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2131/93.

Artículo 2

1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 6575 toneladas de sorgo que habrán de exportarse a cualquier tercer país.

2. La cantidad de sorgo mencionada en el apartado 1 se encuentra almacenada en las regiones enumeradas en el anexo I.

Artículo 3

1. No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento

2. No se aplicará el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2131/93.

3. No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7).

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 3 julio de 2003, a las 9,00 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9,00 horas (hora de Bruselas).

3. La última licitación parcial expirará el 27 de mayo de 2004, a las 9,00 horas (hora de Bruselas).

4. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención francés.

Artículo 6

1. El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

2. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a) superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

- un cuarto de punto porcentual en el contenido máximo de tanino,

- un punto porcentual en el grado de humedad,

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas respectivamente en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión(8), y

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) n° 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el párrafo primero de la letra b), el adjudicatario podrá:

- bien aceptar el lote tal como se encuentre,

- bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el segundo guión del párrafo segundo, el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

3. En los casos previstos en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 y en el párrafo tercero del apartado 2, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de sorgo de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

4. Si la salida del almacén del sorgo se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

5. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el apartado 1, salvo los contemplados en el párrafo tercero del apartado 2, en los que el resultado final de los análisis pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de sorgo efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

- Sorgo de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) n° 1066/2003

- Sorghum fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1066/2003

- Interventionssorghum ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1066/2003

- Σόργος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1066/2003

- Intervention sorghum without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1066/2003

- Sorgho d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) n° 1066/2003

- Sorgo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1066/2003

- Sorghum uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1066/2003

- Sorgo de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1066/2003

- Interventiodurraa, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1066/2003

- Interventionssorghum, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1066/2003.

Artículo 8

1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 10 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad antes de la retirada de los cereales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la parte del importe de esta garantía depositada en el momento de la expedición del certificado deberá liberarse en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el cereal retirado ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el importe restante deberá liberarse en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que el adjudicatario presente las pruebas indicadas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(9).

5. Excepto en casos excepcionales debidamente justificados, como la apertura de un expediente administrativo, cualquier liberación de las garantías contempladas en los apartados 1, 3 y 4, que se efectúe fuera de los plazos previstos en dichos apartados, dará lugar a una indemnización, por parte del Estado miembro, de 0,015 euros por cada 10 toneladas y día de retraso.

Esta indemnización no correrá a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 9

El organismo de intervención francés comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 24.

(5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de sorgo en poder del organismo de intervención francés

[Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1066/2003]

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ANEXO III

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