31997R0529

Reglamento (CE) nº 529/97 de la Comisión de 21 de marzo de 1997 por el que se establecen la apertura y las normas de aplicación de un contingente arancelario de 300 000 toneladas de trigo de calidad y se deroga el Reglamento (CE) nº 1854/94

Diario Oficial n° L 082 de 22/03/1997 p. 0044 - 0047


REGLAMENTO (CE) N° 529/97 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 1997 por el que se establecen la apertura y las normas de aplicación de un contingente arancelario de 300 000 toneladas de trigo de calidad y se deroga el Reglamento (CE) n° 1854/94

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de las conclusiones de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, la Comunidad se comprometió a establecer por año civil un contingente arancelario con derecho igual a cero de 300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001 10 00 y 1001 90 99; que, desde que se abrió este contingente en 1994, estas importaciones se rigen por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1854/94 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2547/94 (3); que, es necesario derogar dicho Reglamento;

Considerando que estas importaciones están supeditadas a la presentación de un certificado de importación; que es preciso especificar los requisitos para la concesión de tales certificados;

Considerando que se requiere un sistema de garantías para la gestión correcta de las importaciones; que, habida cuenta de la posibilidad de especulaciones inherente al sistema debido a la exención del pago de la exacción reguladora, conviene limitar el acceso a tales importaciones a los agentes económicos que hayan depositado una garantía para la importación y que demuestren que llevan desempeñando una actividad comercial en el sector de los cereales durante al menos doce meses y estén registrados en el Estado miembro donde se presente la solicitud;

Considerando que, con el fin de evitar la especulación, procede limitar a siete días la validez de los certificados de importación y establecer la declaración del establecimiento en el que se transformará el trigo destinado a la importación;

Considerando que las disposiciones específicas aplicables a las importaciones y, en particular, las que se refieren a los anuncios relativos a las solicitudes de certificados de importación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación por año civil de 300 000 toneladas de trigo de los códigos NC 1001 10 00 y 1001 90 99, de una calidad mínima conforme con los criterios establecidos en el Anexo I y con derecho de importación igual a cero, estará supeditada a la obtención de un certificado de importación expedido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Con el fin de garantizar la calidad conforme del producto importado, el derecho de importación igual a cero estará supeditado al depósito por parte del importador, el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica y ante el organismo competente, de una garantía de importación por un importe igual al derecho de importación de trigo blando de calidad baja, incrementado en un suplemento de cinco ecus por tonelada.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación para el contingente mencionado en el artículo 1 sólo serán admisibles si cumplen las siguientes condiciones:

a) si se refieren a una cantidad de trigo no inferior a 500 toneladas ni superior a 10 000 toneladas;

b) en caso de que hayan sido presentadas por un representante, si consta en ellas el nombre y el domicilio del titular;

c) si van acompañadas de:

- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo durante un período mínimo de doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y está registrada en el Estado miembro donde se presenta la solicitud;

- la prueba de que se ha depositado una garantía de 15 ecus por tonelada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, como prueba de la buena fe del solicitante;

- el compromiso por escrito del solicitante de que la totalidad de la mercancía destinada a la importación se transformará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica; el importador precisará el lugar de transformación de la forma siguiente:

- indicando el nombre de una empresa transformadora de un Estado miembro, o

- indicando como máximo cinco establecimientos transformadores diferentes.

2. No serán admisibles las solicitudes que no cumplan alguno de los requisitos exigidos en el anuncio relativo a la presentación de solicitudes de certificados de importación.

3. Las solicitudes no podrán retirarse.

Artículo 3

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes (que, a su vez, será como mínimo de treinta días):

- el número de solicitudes admisibles presentadas,

- la cantidad de trigo para la que se hayan presentado solicitudes de certificado.

Esta notificación deberá efectuarse incluso en caso de no haberse presentado ninguna solicitud.

2. En caso de que la totalidad de las cantidades de trigo que haya sido objeto de solicitudes de certificados de importación supere la cantidad de cualquiera de los tipos de trigo que se vaya a importar durante el período considerado, la Comisión notificará a los Estados miembros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el porcentaje o porcentajes de reducción que deberán aplicar en el momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades solicitadas.

3. Los certificados de importación se expedirán lo antes posible a partir de la expiración del plazo contemplado en el apartado 2 y, en cualquier caso, en el plazo de tres días hábiles.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (6), el período de validez de los certificados de importación será de siete días. Serán válidos a partir del día de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 3719/88 de la Comisión (7).

Artículo 4

El certificado de importación incluirá las siguientes menciones y estará sujeto a las condiciones siguientes:

a) en las casillas 7 y 8 se mencionarán respectivamente el país de procedencia y el país de origen del trigo;

b) en la casilla 9, la mención «no» se señalará con una cruz;

c) no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no deberá superar la mencionada en las casillas 17 y 18, y deberá escribirse la cifra «0» en la casilla 19;

d) en la casilla 20 se incluirá una de las siguientes menciones:

- Trigo duro/común, código NC 1001 10 00/1001 90 99 cuya calidad cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 529/97

- Hård/blød hvede, KN-kode 1001 10 00/1001 90 99 af kvalitet som fastsat i forordning (EF) nr. 529/97

- Hart-/Weichweizen der KN-Codes 1001 10 00/1001 90 99 von einer Qualität gemäß den Bestimmungen der Verordnung (EG) Nr. 529/97

- Óêëçñüò/ìáëáêüò óßôïò, êùäéêüò ÓÏ 1001 10 00/1001 90 99, ôïõ ïðïßïõ ç ðïéüôçôá åßíáé óýìöùíç ìå ôéò äéáôÜîåéò ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 529/97

- Durum/Common wheat CN code 1001 10 00/1001 90 99, of which the quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 529/97

- Blé dur/tendre du code NC 1001 10 00/1001 90 99, de qualité conforme aux dispositions du règlement (CE) n° 529/97

- Frumento duro/tenero, codice NC 1001 10 00/1001 90 99, di qualità conforme a quanto prescritto dal regolamento (CE) n. 529/97

- Harde/zachte tarwe, GN-code 1001 10 00/1001 90 99, waarvan de kwaliteit aan de bepalingen van Verordening (EG) nr. 529/97 beantwoordt

- Trigo duro/mole do código NC 1001 10 00/1001 90 99, de qualidade conforme às disposições do Regulamento (CE) nº 529/97

- CN-koodiin 1001 10 00/1001 90 99 kuuluva durumvehnä/vehnä, joka on laadultaan asetuksen (EY) N:o 529/97 mukainen

- Durumvete/vete med KN-nummer 1001 10 00/1001 90 99 av en kvalitet som överensstämmer med bestämmelserna i förordning (EG) nr 529/97;

e) en la casilla 24 se incluirá una de las referencias siguientes:

- Derecho cero. Reglamento (CE) n° 1095/96. Contingente arancelario n° 72

- Toldfritagelse. Forordning (EF) nr. 1095/96. Toldkontingent nr. 72

- Nullsatz. Verordnung (EG) Nr. 1095/96. Zollkontingent Nr. 72

- Ìçäåíéêüò äáóìüò. Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1095/96. ÄáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç áñéè. 72

- Zero duty. Regulation (EC) No 1095/96. Tariff quota No 72

- Droit zéro. Règlement (CE) n° 1095/96. Contingent tarifaire n° 72

- Dazio zero. Regolamento (CE) n. 1095/96. Contingente tariffario n. 72

- Nulrecht. Verordening (EG) nr. 1095/96. Tariefcontingent nr. 72

- Direito igual a zero. Regulamento (CE) nº 1095/96. Contingente pautal nº 72

- Tulliton. Asetus (EY) N:o 1095/96. Tariffikiintiö N:o 72

- Tullsats 0. Förordning (EG) nr 1095/96. Tullkvot nr 72;

f) no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado serán intransferibles.

Artículo 5

1. La autoridad aduanera recogerá muestras representativas de cada importación, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (8), con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar la conformidad de la calidad importada.

Estas muestras representativas serán conservadas por la autoridad aduanera competente durante seis meses.

2. La expedición de mercancías con vistas a su transformación dará lugar al establecimiento, antes de su salida y en la oficina de despacho aduanero, de un ejemplar de control T5 de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (9). La mención de la fábrica y del lugar de transformación figurará en la casilla n° 104 de dicho documento. No obstante, en caso de que, antes de la salida de la mercancía, se disponga de los resultados de los análisis a que hace referencia el apartado 1 y se haya demostrado que la calidad no es conforme y que es inferior a la calidad establecida para el trigo blando de calidad estándar alta en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96, no se expedirá el documento T5 y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 6

1. La garantía de importación a que hace referencia el artículo 1 se liberará una vez presentada la prueba que confirme que el trigo ha sido transformado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición del certificado, en alguno de los establecimientos indicados en el compromiso escrito del solicitante y siempre que la calidad del producto importado sea conforme con las condiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 1, la garantía de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 se libera para la cantidad para la cual se ha aportado esta prueba. En caso de que el resultado de los análisis contemplados en el artículo 5 ponga de manifiesto que la calidad del producto importado es inferior a la calidad prescrita, el trigo se clasificará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96. En este caso, se retendrá el importe del derecho de importación vigente para el trigo de la calidad en cuestión, incrementado en 5 ecus por tonelada, en concepto de derecho de importación sobre el importe de la garantía contemplado en el artículo 1. El saldo se liberará.

2. La garantía de buena fe a que hace referencia el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará cuando se presente la prueba de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 7

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por télex, telefax o telegrama y en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de la expedición de los certificados de importación y de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II, la cantidad de trigo para la que se hayan expedido certificados, así como los países de origen de los productos que se vayan a importar.

Esta notificación será obligatoria incluso si no se ha presentado ninguna solicitud o no se ha expedido ningún certificado.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1854/94.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 192 de 28. 7. 1994, p. 31.

(3) DO n° L 270 de 21. 10. 1994, p. 7.

(4) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(5) DO n° L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(6) DO n° L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

(7) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO n° L 161 de 29. 6. 1996, p. 125.

(9) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

Criterios de calidad mínima del trigo destinado a la importación en el marco del contingente abierto por el Reglamento (CE) n° 1095/96

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Modelo de comunicación a que hacen referencia los artículos 3 y 7

>SITIO PARA UN CUADRO>