02019R0833 — ES — 09.01.2024 — 006.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2019/833 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2021/1231 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de julio de 2021 |
L 274 |
32 |
30.7.2021 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1281 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2022 |
L 195 |
21 |
22.7.2022 |
|
REGLAMENTO (UE) 2022/2037 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022 |
L 275 |
11 |
25.10.2022 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1090 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2023 |
L 146 |
3 |
6.6.2023 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 2023 |
L 238 |
1 |
27.9.2023 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2857 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2019/833 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2019
por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Artículo 2
Objeto
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Convenio» : el Convenio de 1979 sobre la cooperación en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en su versión modificada; |
2) |
«zona del Convenio» : la zona en la que se aplica el Convenio, tal como se describe en su artículo IV, apartado 1; la zona del Convenio se divide en las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas enumeradas en el anexo I del Convenio; |
3) |
«zona de regulación» : la parte de la zona del Convenio fuera de la jurisdicción nacional; |
4) |
«recursos pesqueros» : todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentran dentro de la zona del Convenio, exceptuando:
a)
las especies sedentarias sobre las cuales los Estados ribereños pueden ejercer derechos de soberanía de conformidad con el artículo 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y
b)
en la medida en que se gestionen al amparo de otros tratados internacionales, las poblaciones anádromas y catádromas y las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; |
5) |
«actividades pesqueras» : la captura o transformación de recursos pesqueros, el desembarque o transbordo de recursos pesqueros o de productos derivados de los recursos pesqueros, o cualquier otra actividad de preparación o de apoyo para la extracción de recursos pesqueros, o relacionada con ella, en la zona de regulación, en particular:
a)
la búsqueda o captura, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;
b)
toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura o recogida de dichos recursos para cualquier fin, y
c)
cualquier operación realizada en el mar para apoyar o preparar las actividades descritas en la presente definición, salvo las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; |
6) |
«buque pesquero»: : todo buque de la Unión que esté equipado para actividades pesqueras o destinado a actividades pesqueras, o que realice tales actividades, entre ellas la transformación de pescado, las operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluidas las actividades pesqueras experimentales o exploratorias; |
7) |
«buque de investigación» : cualquier buque que se utilice de manera permanente para actividades de investigación o cualquier buque que se destine habitualmente a actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo y que se utilice temporalmente para la investigación pesquera; |
8) |
«MCC» : las medidas de conservación y control vigentes, adoptadas por la Comisión de la NAFO; |
9) |
«posibilidades de pesca» : cuotas de pesca asignadas a un Estado miembro mediante un acto de la Unión y que están vigentes en la zona de regulación; |
10) |
«AECP» : la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); |
11) |
«día de pesca» : un día natural o cualquier fracción de un día natural en la que un buque pesquero se encuentre en una división de la zona de regulación; |
12) |
«puerto» : incluye, entre otras, las terminales en mar abierto y otras instalaciones destinadas al desembarque, transbordo, envasado, transformación, repostaje o avituallamiento; |
13) |
«buque de una Parte no contratante» : un buque que enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte contratante de la NAFO, o no es un Estado miembro, o del que se sospecha que pueda ser un buque apátrida; |
14) |
«transbordo» : el traslado de recursos o productos de la pesca de un buque pesquero a otro, por el costado; |
15) |
«redes de arrastre pelágico» : artes de arrastre para pescar especies pelágicas, ninguna de cuyas partes entre o esté diseñada para entrar en contacto con el fondo marino en ningún momento. Los artes no incluirán discos, diábolos o rodillos en su relinga inferior ni ningún otro dispositivo diseñado para entrar en contacto con el fondo, pero podrán llevar parpallas; |
16) |
«ecosistemas marinos vulnerables» : los ecosistemas marinos vulnerables contemplados en los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar; |
17) |
«huella», también denominada «zonas de pesca de fondo ya existentes» : la parte de la zona de regulación donde se ha realizado históricamente pesca de fondo, delimitada por las coordenadas que figuran en el cuadro 4 y se describen en el gráfico 2 de las MCC a que se refieren los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento; |
18) |
«actividades de pesca de fondo» : cualquier actividad durante la cual los artes de pesca entren o es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca; |
19) |
«pescado transformado» : todo organismo marino que haya sido alterado físicamente desde su captura, incluidos los peces fileteados, eviscerados, envasados, enlatados, congelados, ahumados, salados, cocidos, escabechados, desecados o preparados para su comercialización de cualquier otra manera; |
20) |
«actividades de pesca de fondo exploratoria» : las actividades de pesca de fondo realizadas fuera de la huella o dentro de esta, con cambios significativos en el comportamiento o la tecnología utilizados en la pesquería; |
21) |
«especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables» : las especies que señalan la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento; |
22) |
«número OMI» : un número de siete dígitos asignado a un buque bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional; |
23) |
«inspector» : salvo que se indique lo contrario, un inspector de los servicios de control de la pesca de una Parte contratante de la NAFO asignado al programa conjunto de inspección y vigilancia a que se refiere el capítulo VII; |
24) |
«pesca INDNR» : las actividades descritas en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada adoptado por la FAO; |
25) |
«marea» : el tiempo que pasa un buque de pesca en el interior de la zona de regulación desde su entrada en ella hasta su salida de ella y que continúa hasta que se desembarquen o transborden todas las capturas que se encuentren a bordo procedentes de la zona de regulación; |
26) |
«CSP» : un centro de seguimiento de la pesca situado en tierra del Estado miembro de abanderamiento; |
27) |
«lista de buques INDNR» : la lista establecida de conformidad con los artículos 52 y 53 de las MCC; |
28) |
«efectos adversos significativos» : los efectos adversos significativos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar; |
29) |
«elemento indicador de ecosistemas marinos vulnerables» : el elemento mencionado en las características topográficas, hidrofísicas o geológicas que apoyan potencialmente a los ecosistemas marinos vulnerables, según lo especificado en la parte VII del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 4 del anexo del presente Reglamento: |
30) |
«observador» : persona autorizada y certificada por un Estado miembro o una Parte contratante para observar, supervisar y recopilar información a bordo de buques pesqueros; |
31) |
«sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia» : el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO que contiene información relevante para las inspecciones en el mar y en el puerto. |
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 4
Buques de investigación
Un buque de investigación:
no llevará a cabo actividades de pesca incompatibles con su plan de investigación, o
extraerá gamba nórdica en la división 3L en exceso de lo asignado al Estado miembro de abanderamiento del buque,
no podrá capturar bacalao de la división 3M por encima de las 15 toneladas de las capturas de la Unión en un año civil. En caso de que las capturas de un buque de investigación superen esa cantidad, el exceso se deducirá de la cuota asignada al Estado miembro de abanderamiento del buque. Además, si se agota la cuota de bacalao de la división 3M asignada al Estado miembro, este no autorizará a sus buques a llevar a cabo nuevas actividades de investigación. El Estado miembro del abanderamiento detendrá todas las actividades de investigación en curso tan pronto como la Unión haya capturado 15 toneladas, o
no podrá capturar camarón de la división 3M por encima de las 10 toneladas de las capturas de la Unión en un año civil. El Estado miembro de que se trate interrumpirá las actividades de investigación sobre camarones de la división 3M una vez que la Unión haya capturado 10 toneladas.
▼M4 —————
El Estado miembro de abanderamiento:
notificará a la Comisión, mediante transmisión electrónica en el formato previsto en el anexo II.C de las MCC a que se refiere el punto 5 del anexo del presente Reglamento, y antes del inicio de la investigación, todos los buques de investigación con derecho a enarbolar su pabellón que haya autorizado a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación;
presentará a la Comisión un plan de investigación para todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón a los que autorice a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación, al menos cuarenta días antes del inicio de la reunión de junio del Consejo Científico de la NAFO, cuando se trate de nuevas campañas científicas y actividades de investigación no recurrentes y cuando las capturas conservadas a bordo durante las actividades de investigación estén destinadas a la comercialización y, en los demás casos, al menos diez días antes del inicio de la investigación;
garantizará que el plan de investigación de las campañas científicas que se realicen en la zona de regulación y cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca contenga, como mínimo, la siguiente información:
la identificación del buque,
el objetivo,
el resumen de los métodos o procedimientos científicos,
el lugar y las fechas de la actividad de investigación,
el nombre del investigador principal,
si las capturas conservadas a bordo se comercializarán,
el total estimado de las capturas de investigación de las especies objetivo de la campaña científica y una indicación de si habrá un observador con suficiente experiencia científica a bordo,
información sobre cuándo se presentarán los resultados de la investigación al Consejo Científico de la NAFO,
en su caso, cualquier solicitud de excepción a lo dispuesto en la presente letra, y
cuando proceda, una indicación de que la actividad constituye una nueva campaña científica o investigación no recurrente, y
notificará inmediatamente a la Comisión el inicio y la finalización de las actividades de investigación de los buques que realicen temporalmente actividades de investigación, incluso durante las mareas en las que se lleven a cabo actividades tanto comerciales como de investigación.
Los buques que realicen actividades de investigación:
llevarán a bordo en todo momento una copia en inglés del plan de investigación y de cualquier modificación de este, y
en el caso de las campañas científicas realizadas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca, estibarán las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación separándolas, mediante redes, madera contrachapada, cajas u otros medios, de todas las demás capturas efectuadas en mareas en las que se lleven a cabo tanto actividades comerciales como de investigación; la localización de las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación se indicará en el plano de estiba.
Salvo disposición en contrario en un dictamen del Consejo Científico de la NAFO, los buques de investigación que lleven a cabo campañas científicas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca y que conserven a bordo las capturas obtenidas durante dichas actividades de investigación con el fin de comercializarlas deberán:
cumplir los requisitos de registro y notificación establecidos en el capítulo V;
llevar a bordo un observador con suficiente experiencia, y
imputar dichas capturas a la cuota correspondiente del Estado miembro y las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en las posibilidades de pesca.
Artículo 5
Limitaciones de las capturas y del esfuerzo
Para las poblaciones especificadas en las posibilidades de pesca en vigor que hayan sido capturadas en la zona de regulación por buques que enarbolen su pabellón, cada Estado miembro de abanderamiento:
garantizará que todas las especies de las poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes que hayan sido capturadas por los buques que enarbolen su pabellón se deduzcan de la cuota que le ha sido asignada, incluidas las capturas accesorias de gallineta nórdica efectuadas en la división 3M entre la fecha estimada de extracción del 50 % del total admisible de capturas (TAC) de gallineta nórdica en esa división y el 1 de julio;
se cerciorará de que no se conserva a bordo de los buques que enarbolen su pabellón la gallineta nórdica de la división 3M después de la fecha en la que se estima que ha sido capturado el 100 % del TAC de gallineta nórdica en esa división, a excepción de la gallineta nórdica de la división 3M capturada antes del cierre;
notificará a la Comisión y a la AECP, a más tardar 48 horas antes de cada entrada y como mínimo tras 48 horas de ausencia de la zona de regulación, los nombres de los buques de la Unión que tienen la intención de pescar la cuota «Otros». La notificación deberá ir acompañada, de ser posible, de una estimación de las capturas previstas. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, lo notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.
Artículo 6
Cierre de pesquerías
Cada Estado miembro:
cerrará su pesquería para las poblaciones indicadas en las posibilidades de pesca vigentes en la zona de regulación cuando los datos disponibles indiquen que se ha agotado la cuota total que le ha sido asignada para las poblaciones afectadas, incluida la cantidad que se prevé que vaya a extraerse antes del cierre de la pesquería, los descartes y las capturas estimadas no notificadas de los buques que enarbolen su pabellón;
garantizará que los buques que enarbolen su pabellón cesen inmediatamente las actividades de pesca que puedan dar lugar a capturas cuando la Comisión le notifique, de conformidad con el apartado 3, que ha agotado completamente la cuota que le ha sido asignada; si el Estado miembro puede demostrar que sigue disponiendo de cuota para la población en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, sus buques podrán reanudar la pesca de esta población;
cerrará la pesquería de gamba nórdica en la división 3M cuando se alcance el número de días de pesca que le ha sido asignado; el número de días de pesca para cada buque se determinará utilizando los datos de posición del SLB en la división 3M, considerándose cualquier fracción del día como una jornada completa;
cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M entre las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 50 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3, y el 1 de julio;
cerrará su pesquería de gallineta nórdica en la división 3M a las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 100 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3;
notificará sin demora a la Comisión la fecha de cierre contemplada en las letras a) a e);
prohibirá a los buques que enarbolen su pabellón que mantengan una actividad de pesca dirigida en la zona de regulación para una determinada población de la cuota «Otros» después de transcurridos cinco días de la notificación por parte del secretario ejecutivo de la NAFO, con arreglo a la información transmitida por la Comisión, de que se piensa utilizar esa cuota «Otros», de conformidad con el apartado 3;
velará por que ningún buque que enarbole su pabellón comience una pesca dirigida en la zona de regulación para una determinada población dentro de la cuota «Otros» después de que el secretario ejecutivo de la NAFO notifique que se prevé utilizar dicha cuota, de conformidad con el apartado 3;
tras el cierre de su pesquería conforme al presente apartado, se cerciorará de que no se conservan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón más ejemplares de la población afectada, salvo indicación en contrario prevista en el presente Reglamento.
Una pesquería que haya sido cerrada de conformidad con el apartado 1 podrá reabrirse en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación por la Comisión, previa comunicación con el secretario ejecutivo de la NAFO:
si el secretario ejecutivo de la NAFO confirma que la Comisión ha demostrado que no se ha agotado la cuota asignada inicialmente, o
si una transferencia de cuotas de otra Parte contratante de la NAFO, conforme a las posibilidades de pesca, ha dado lugar a una cuota adicional para la población a la que se aplica el cierre.
Artículo 7
Capturas accesorias retenidas a bordo
Una especie incluida en las posibilidades de pesca vigentes se considerará captura accesoria cuando se obtenga en una división en la que se dé una de las siguientes situaciones:
no se haya asignado a la Unión una cuota para dicha población en esa división, de conformidad con las posibilidades de pesca en vigor;
esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria), o
se haya utilizado completamente la cuota «Otros» para una población en particular, tras la notificación de la Comisión de conformidad con el artículo 6.
El capitán del buque, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, garantizará que el buque limite la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias a los máximos especificados a continuación:
para el bacalao en la división 3M, la gallineta nórdica en 3LN y el mendo en 3NO: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;
para el bacalao en la división 3NO: 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior;
para todas las demás poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca cuando no se haya asignado cuota específica al Estado miembro: 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior;
cuando se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando se haya utilizado completamente la cuota «Otros» abierta para esa población: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, por lo que se refiere a las Partes contratantes que hayan notificado a la Comisión su utilización de la cuota «Otros» de conformidad con el artículo 6;
una vez que se cierre la pesca dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d): 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;
cuando se practique la pesca dirigida de limanda amarilla en las divisiones 3LNO: 15 % de platija americana; en caso contrario, se aplicarán las disposiciones enunciadas en la letra d), sobre capturas accesorias.
Artículo 8
Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance
El capitán de un buque velará por que el buque:
no realice actividades de pesca dirigida a las especies contempladas en el artículo 7, apartado 2;
cumpla los requisitos siguientes cuando, con excepción de la pesca dirigida a la gamba nórdica, el peso de las especies sujetas a límites de capturas accesorias exceda en un lance cualquiera el límite superior especificado en el artículo 7, apartado 3:
se sitúen inmediatamente a una distancia mínima de diez millas náuticas de cualquier posición del arrastre o lance anterior y se mantengan en esa posición a lo largo del arrastre o lance siguiente,
abandonen la división y no regresen antes de sesenta horas si tras el primer arrastre o lance después del desplazamiento realizado conforme al inciso i), se rebasan de nuevo los límites de capturas accesorias establecidas en el artículo 7, apartado 3,
tras una ausencia de sesenta horas, realicen un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas antes de iniciar una nueva pesquería; si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará que se trata de pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), y
identifiquen cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) y anoten en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.
Artículo 9
Gamba nórdica
Artículo 9 bis
Bacalao en la división 3M
Se aplicarán las siguientes medidas de control a los buques con más de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo:
los buques desembarcarán o transbordarán sus capturas de bacalao de la división 3M únicamente en los puertos designados de conformidad con el artículo 39;
al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el buque, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad portuaria competente la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad de capturas de bacalao de la división 3M conservadas a bordo e información sobre la división o las divisiones en que se hayan realizado cualesquiera otras capturas de bacalao conservadas a bordo;
Todo Estado miembro inspeccionará al menos el 50 % de cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.
Las inspecciones de desembarques o transbordos se efectuarán a razón de:
al menos el 50 % cuando la cuota de la NAFO total de bacalao en la división 3M en posibilidades de pesca sea inferior a 6 000 toneladas, y
al menos el 25 % cuando la cuota de la NAFO total de bacalao en la división 3M en posibilidades de pesca sea de entre 6 000 y 12 000 toneladas.
Artículo 10
Fletán negro
Se aplicarán las siguientes medidas a los buques de 24 metros o más de eslora total dedicados a la pesca del fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO:
cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados;
un buque autorizado solo desembarcará sus capturas de fletán negro en un puerto designado de una parte Contratante de la NAFO. A tal fin, todo Estado miembro designará uno o varios puertos en su territorio en el que los buques autorizados puedan desembarcar fletán negro;
todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto, y esta lo transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO. En caso de modificación, se enviará una lista nueva en sustitución de la anterior, al menos veinte días antes de que la modificación surta efecto.
al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, el buque autorizado, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad del puerto competente para el control de la pesca la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad total de fletán negro conservada a bordo y la división o las divisiones en que se hayan realizado las capturas;
Todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos, si la cantidad de dicha población que se encuentre a bordo representa más del 5 % de la captura total o más de 2 500 kg, y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.
Se aplicarán los siguientes procedimientos con respecto a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo realizadas fuera de la zona de regulación que entren en la zona de regulación del fletán negro:
el capitán del buque comunicará al secretario ejecutivo de la NAFO y al CSP de abanderamiento por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de la entrada del buque en la zona de regulación, la cantidad de capturas a bordo, la posición (longitud y latitud) en la que el capitán del buque tiene previsto comenzar a faenar, la hora prevista de llegada a dicha posición y los datos de contacto del buque pesquero (por ejemplo, radio, teléfono vía satélite o correo electrónico);
un buque de inspección que tenga la intención de inspeccionar un buque pesquero antes de que empiece la pesca de fletán negro notificará a dicho buque y al secretario ejecutivo de la NAFO las coordenadas de un punto de inspección designado que no se encuentre a más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, e informará en consecuencia a otros buques de inspección que se encuentren en la zona de regulación;
un buque pesquero notificado de conformidad con la letra b):
se desplazará al punto de inspección designado, y
garantizará que, al entrar en las zonas de regulación, el plano de estiba para las capturas que se encuentren a bordo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 5, y se ponga a disposición de los inspectores previa solicitud;
un buque pesquero no podrá comenzar a faenar antes de ser inspeccionado de conformidad con el presente artículo, a menos que:
no reciba confirmación en el plazo de 72 horas a contar desde la notificación que haya transmitido de conformidad con la letra a), o
tres horas después de haber llegado al punto de inspección designado, el buque de inspección no haya comenzado la inspección prevista.
Artículo 11
Calamar
Queda prohibida la pesca del calamar entre las 00:01 UTC del 1 de enero y las 24:00 UTC del 30 de junio en las subzonas 3 y 4.
Artículo 12
Conservación y gestión de los tiburones
Está prohibido:
cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques;
conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón completamente separadas de la canal.
En la medida de lo posible, los Estados miembros:
estudiarán la manera de hacer que los artes de pesca sean más selectivos para proteger a los tiburones;
llevarán a cabo investigaciones sobre los parámetros biológicos y ecológicos esenciales, el ciclo vital, los rasgos de comportamiento y los modelos migratorios, así como sobre posibles cartografías de las principales especies de tiburones e identificación de zonas de nacimiento y cría.
Artículo 13
Tamaño de malla
Ningún buque podrá pescar con redes de un tamaño de malla inferior al especificado para cada una de las siguientes especies:
40 mm para los camarones pandálidos, incluida la gamba nórdica (PRA);
60 mm para la pota (SQI);
280 mm en el copo y 220 mm en las demás partes de la red para la raya (SKA);
130 mm para todas las demás especies demersales, como se enumeran en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento;
100 mm para Sebastes mentella pelágica (REB) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K, y
90 mm para la gallineta nórdica (RED) en la pesquería con redes de arrastre pelágico en las divisiones 3O, 3M y 3LN.
Artículo 14
Uso de fijaciones y marcado de los artes de pesca
Ningún buque de pesca:
utilizará artes que no estén marcados con normas internacionales generalmente aceptadas, en particular el Convenio de 1967 sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte, ni
desplegará en la superficie boyas de señalización u otros objetos flotantes similares con la intención de indicar la localización de artes de pesca fijos sin indicar el número de matrícula del buque.
Artículo 15
Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca
El capitán del buque que faene en la zona de regulación:
llevará equipos a bordo del buque pesquero para recuperar los artes de pesca extraviados;
cuando se haya perdido un arte de pesca o una parte de este, hará todo lo que esté razonablemente en su mano para recuperarlo lo antes posible, y
no abandonará de forma deliberada los artes de pesca, salvo por razones de seguridad.
En caso de que no sea posible recuperar los artes de pesca, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:
el nombre e indicativo de llamada del buque;
el tipo de arte de pesca perdido;
la cantidad de artes de pesca perdidos;
la hora en la que se perdió el arte de pesca;
la posición en la que se perdió el arte de pesca, y
las medidas adoptadas por el buque para recuperar los artes de pesca perdidos.
Tras la recuperación de los artes de pesca perdidos, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:
el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha recuperado el arte de pesca;
el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha perdido el arte de pesca (si se conoce);
el tipo de arte de pesca recuperado;
la cantidad de artes de pesca recuperados;
la hora en la que se recuperó el arte de pesca, y
la posición en la que se recuperó el arte de pesca.
Artículo 16
Requisitos relativos a la talla mínima de los peces
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LOS EMV EN LA ZONA DE REGULACIÓN FRENTE A LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE FONDO
Artículo 17
Mapa de la huella (zonas de pesca de fondo ya existentes)
El mapa de las zonas de pesca de fondo ya existentes en la zona de regulación que se presentan en el gráfico 2 de las MCC a que se refiere en el punto 2 del anexo del presente Reglamento está delimitado en su parte occidental por la Zona económica exclusiva de Canadá y en su parte oriental por las coordenadas que se indican en el cuadro 4 de las MCC a que se refiere el punto 1 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 18
Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo
Artículo 19
Actividades de pesca de fondo exploratoria
A efectos de la evaluación, los Estados miembros cuyos buques deseen llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria:
transmitirán a la Comisión la «Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 21 del anexo del presente Reglamento, junto con la evaluación exigida con arreglo al artículo 20, apartado 1;
entregarán a la Comisión un «informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 22 del anexo del presente Reglamento, en un plazo de dos meses tras la finalización de las actividades de pesca de fondo exploratoria.
El capitán del buque:
iniciará únicamente las actividades de pesca de fondo exploratoria después de haber sido autorizado con arreglo a las medidas de conservación y control adoptadas por la Comisión de la NAFO para evitar que las actividades de pesca exploratorias provoquen efectos adversos significativos en los EMV;
contará con la presencia a bordo de un observador científico mientras se lleve a cabo la actividad de pesca de fondo exploratoria.
Artículo 20
Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo exploratoria propuestas
La evaluación preliminar a que se refiere el apartado 1 deberá:
enviarse a la Comisión a más tardar una semana antes del inicio de la reunión de junio del Consejo Científico de la NAFO;
abordar los elementos de evaluación de las actividades de pesca de fondo exploratoria propuestas de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 23 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 21
Descubrimiento de especies indicadoras de EMV
Cuando la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una operación de pesca a que se refiere el apartado 2 (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1, el capitán del buque:
informará del descubrimiento sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, indicando la posición facilitada por el buque, bien el extremo del dispositivo de arrastre o de la red, u otra posición que parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento, la especie indicadora de EMV descubierta y su cantidad (en kg), y
cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán del buque aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.
Todo Estado miembro exigirá la presencia de un observador con suficiente experiencia científica, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, letra b), para las zonas fuera de la huella, que:
identifique los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible, utilizando a tal fin el «Exploratory Fishery Data Collection Form» (formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios) de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 24 del anexo del presente Reglamento, y
presente los resultados de dicha identificación al capitán del buque con el fin de facilitar la cuantificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.
Todo Estado miembro:
transmitirá sin demora a la Comisión la información relativa al descubrimiento facilitada por el capitán del buque en el caso de que la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una actividad de pesca (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1;
alertará inmediatamente a los demás buques de pesca que enarbolen su pabellón, y
aplicará un cierre temporal, cuando sea posible en un radio de dos millas náuticas alrededor de la localización del descubrimiento del EMV fuera de la huella, previa notificación por la Comisión.
La Comisión podrá reabrir las zonas cerradas temporalmente cuando lo comunique la NAFO.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE LOS BUQUES Y FLETAMENTO
Artículo 22
Requisitos aplicables a los buques
Todo Estado miembro notificará a la Comisión por vía electrónica:
la lista de los buques que enarbolan su pabellón a los que puede autorizar a faenar en la zona de regulación (en lo sucesivo, «buque notificado»), en el formato previsto en el anexo II.C.1 de las MCC a que se refiere el punto 25 del anexo del presente Reglamento;
cualquier supresión de la lista de buques notificados, sin demora, en el formato previsto en el anexo II.C.2 de las MCC a que se refiere el punto 26 del anexo del presente Reglamento.
No se permitirá a ningún buque de pesca faenar en la zona de regulación si no:
figura como buque notificado,
le ha sido asignado un número OMI, y
se le ha expedido una autorización del Estado miembro de pabellón para realizar dichas actividades pesqueras (en lo sucesivo, «buque autorizado»).
Todo Estado miembro transmitirá a la Comisión en formato electrónico:
la autorización individual para cada buque incluido en la lista de buques notificados a los que haya autorizado a faenar en la zona de regulación, en el formato especificado en el anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento, a más tardar cuarenta días antes de que se inicien las actividades de pesca para el año civil;
En cada autorización, se indicará en particular las fechas de inicio y final de la validez de la autorización y las especies para las que se autoriza la pesca dirigida, salvo exención conforme al anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento. En caso de que el buque tenga la intención de pescar especies reguladas contempladas en las posibilidades de pesca en vigor, la indicación se referirá a la población correspondiente a la especie regulada y con la zona de que se trate;
la suspensión de la autorización, en el formato previsto en el anexo II.C.4 de las MCC a que se refiere el punto 28 del anexo del presente Reglamento, sin demora, en el caso de retirada de la autorización o de modificación de su contenido, cuando la retirada o la modificación ocurran durante el período de validez;
el restablecimiento de una autorización suspendida, transmitida conforme al procedimiento establecido en la letra a).
Ningún buque de pesca faenará en la zona de regulación si no lleva a bordo la documentación válida emitida por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento en la que, como mínimo, figure la siguiente información sobre el buque:
su nombre, si lo tiene;
en su caso, la(s) letra(s) del puerto o distrito en el que está matriculado;
el o los números bajo los que está matriculado;
el número OMI;
el indicativo internacional de llamada de radio, si lo tiene;
el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, de los fletadores;
su eslora;
la potencia del motor;
el plan de capacidad mencionado en el apartado 10, y
una estimación de la capacidad de congelación o el certificado del sistema de refrigeración.
El plan de capacidad:
se presentará en forma de un dibujo o descripción del lugar de almacenamiento del pescado, su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos y una indicación de la sección longitudinal del buque con un plano de cada puente en el que esté ubicado un lugar de almacenamiento y la localización de los congeladores;
mostrará las posiciones de las puertas, escotillas y otros accesos a cada lugar de almacenamiento, con una referencia a los mamparos;
indicará las principales dimensiones de los tanques de almacenamiento de pescado (tanques de agua de mar refrigerada) y, para cada uno de ellos, el calibrado en metros cúbicos a intervalos de 10 cm, y
indicará claramente la escala real en el dibujo.
Artículo 23
Acuerdos de fletamento
La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, «buque fletado») que enarbole el pabellón de otra Parte contratante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;
el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por cada Parte contratante que es el Estado de abanderamiento por año civil;
la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y
el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.
Antes de la fecha en que surta efecto el acuerdo de fletamento, la Parte contratante de fletamento proporcionará por escrito la información siguiente al secretario ejecutivo de la NAFO y al buque fletado, que deberá en todo momento llevar una copia a bordo:
el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;
en su caso, el anterior nombre o nombres y Estado o Estados de abanderamiento del buque;
el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;
una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y
la asignación atribuida al buque.
Cuando el buque fletado sea un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión:
el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;
la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;
la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;
el final de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LAS PESQUERÍAS
Artículo 24
Requisitos de etiquetado de los productos
Durante la transformación, todas las especies capturadas en la zona de regulación se etiquetarán de manera que sea posible identificar cada especie y categoría de producto. Cada especie deberá etiquetarse indicando los siguientes datos:
el nombre del buque de captura;
el código 3-alfa para cada especie según la enumeración del anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento;
en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura;
la zona de regulación y la división de pesca, y
el código de presentación del producto según la enumeración del anexo II.K de las MCC a que se refiere el punto 29 del anexo del presente Reglamento.
Cada envase contendrá únicamente:
una categoría de producto;
una división de captura;
una fecha de captura (en el caso de la gamba nórdica), y
una especie.
Artículo 25
Control de las capturas
Todo buque pesquero llevará un cuaderno diario de pesca, que se conservará a bordo durante al menos 12 meses, en el que, de conformidad con el anexo II.A de las MCC a que se refiere el punto 30 del anexo del presente Reglamento:
se registren con exactitud las capturas de cada arrastre o lance, por división;
se indique la disposición de la captura en cada arrastre o lance, incluida la cantidad (en kg de peso vivo) de cada población conservada a bordo, descartada, desembarcada o transbordada durante la marea en curso.
Todo buque de pesca llevará un cuaderno diario de producción, que se conservará a bordo durante al menos 12 meses, en el que:
se registre la producción diaria acumulada para cada especie y tipo de producto en kg para el día anterior desde las 00:01 UTC hasta las 24:00 UTC;
se registre la producción de cada especie y tipo de producto, por división;
se enumeren los factores de conversión utilizados para convertir en peso vivo el peso de producción para cada tipo de producto cuando se anote en el cuaderno diario de pesca, y
se registre cada entrada de conformidad con el artículo 24, y
esté a disposición del inspector que lo solicite, cuando la producción se haya efectuado el día de una inspección, la información relacionada con cualquier captura transformada ese día.
Todo buque de pesca llevará un plano de estiba que:
muestre claramente:
la ubicación y la cantidad (en peso del producto expresado en kg) de cada especie dentro de cada bodega,
la ubicación en cada bodega del camarón capturado en las divisiones 3L y 3M, así como la cantidad de camarón por división expresada en kg,
la vista desde arriba del producto dentro de cada bodega;
se actualice diariamente respecto del día anterior, desde las 00:01 hasta las 24:00 UTC, y
se conserve a bordo hasta que todas las capturas del buque hayan sido completamente desembarcadas del buque.
Todo buque de pesca transmitirá por vía electrónica a su CSP, en el formato y con el contenido previstos para cada tipo de informe en los anexos II.D y II.F de las MCC a que se refiere los puntos 31 y 32 del anexo del presente Reglamento, informes sobre:
las capturas a la entrada (COE): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la entrada en la zona de regulación, al menos seis horas antes de la entrada del buque;
las capturas a la salida (COX): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la salida de la zona de regulación, al menos seis horas antes de la salida del buque;
el informe de capturas (CAT): la cantidad de capturas conservadas y descartadas por especie el día previo al informe, por división, incluidas las capturas nulas y las devoluciones, notificada diariamente antes de las 12.00 TUC, salvo que se haya presentado en un informe de capturas a la salida (COX); las capturas nulas retenidas y las devoluciones nulas de todas las especies se notificarán utilizando el código alfa-3 MZZ (especies marinas no especificadas) y la cantidad «0», como en los ejemplos siguientes: (//CA/MZZ 0//y//RJ/MZZ 0//);
las capturas a bordo (COB): para los buques que pesquen gamba nórdica en la división 3L, antes de su entrada o salida de dicha división, transmitiendo la información una hora antes de cruzar el límite de esa división;
el transbordo (TRA):
por el buque cedente, al menos 24 horas antes del transbordo, y
por el buque receptor a más tardar una hora después del transbordo;
puerto de desembarque (POR): por un buque que haya recibido un transbordo, al menos 24 horas antes del desembarque.
Las capturas se notificarán a nivel de especie con su correspondiente código alfa-3 presentado en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento o, de no figurar en el anexo I.C de las MCC, se empleará la lista ASFIS de especies para los fines de estadísticas de pesca de la FAO. Se registrará asimismo el peso estimado de los tiburones capturados por lance o calada.
El CSP del Estado de abanderamiento comunicará sin demora a la Comisión que acepta el informe de anulación presentado por los buques que enarbolen su pabellón.
Todo Estado miembro:
notificará sus capturas mensuales provisionales por especie y zona de población y sus días de pesca mensuales provisionales para la pesca de la gamba nórdica en la división 3M, independientemente de si se le han asignado o no cuotas o esfuerzo pesquero para las poblaciones en cuestión; transmitirá dichos informes a la Comisión en un plazo de veinte días a partir del final del mes civil en que se haya efectuado la captura;
garantizará que se presenta a la Comisión información sobre el cuaderno diario en formato XML (lenguaje extensible de marcado) o en un formato de fichero de Microsoft Excel, que contenga como mínimo la información contemplada en el anexo II.N de las MCC a que se refiere el punto 33 del anexo del presente Reglamento, en un plazo de sesenta días después de finalizada la marea.
No se aplicará el párrafo segundo, letra a), del presente apartado en caso de haberse notificado todas las capturas de conformidad con el apartado 6.
Artículo 26
Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB)
Todo busque de pesca que faene en la zona de regulación irá equipado con un dispositivo de seguimiento por satélite para la transmisión automática continuada de su posición CSP, al menos una vez cada hora, con los siguientes datos SLB:
la identificación del buque;
la posición más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de tolerancia de error no superior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %;
la fecha y la hora UTC de la posición geográfica, y
el rumbo y la dirección y velocidad del buque.
Todo Estado miembro velará por que su CSP:
reciba los datos de posición mencionados en el apartado 1 y los registre utilizando los siguientes códigos de tres letras):
«ENT», primera posición SLB transmitida por el buque en el momento de entrar en la zona de regulación,
«POS», cada posición SLB subsiguiente transmitida por el buque desde dentro de la zona de regulación, y
«EXI», la primera posición transmitida por el buque después de salir de la zona de regulación;
esté equipado con equipos y programas informáticos para el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica, disponga de procedimientos de copia de seguridad y recuperación, y registre los datos recibidos de los buques de pesca en formato electrónico durante un período de al menos tres años, y
notifique sin demora a la Comisión y la AECP el nombre, la dirección, el teléfono, el télex, el correo electrónico o los números de fax del CSP, así como cualquier modificación posterior.
El Estado miembro de abanderamiento velará por que:
su CSP transmita los datos de posición del SLB al secretario ejecutivo de la NAFO, con copia a la Comisión y a la AECP, lo antes posible y a más tardar 24 horas después de que los reciba, y podrá autorizar a los buques de pesca que enarbole su pabellón a que transmitan dichos datos por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex, directamente al secretario ejecutivo de la NAFO, y
los datos de posición del SLB transmitidos al secretario ejecutivo de la NAFO sean conformes con el formato de intercambio de datos recogido en el anexo II.E de las MCC a que se refiere el punto 34 del anexo del presente Reglamento, que se describe con más detalle en el anexo II.D de las MCC a que se refiere el punto 31 del anexo del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE OBSERVACIÓN
Artículo 27
Programa de observadores
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y siempre que la NAFO no haya solicitado un nivel de presencia de observadores más elevado, el Estado miembro podrá dar autorización a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que lleven un observador a bordo en menos del 100 %, aunque nunca en menos del 25 %, de las mareas de su flota o de los días de presencia de sus buques pesqueros, en la zona de regulación a lo largo del año, a condición de que, en los buques en los que no haya un observador, el Estado miembro de abanderamiento:
garantice que los buques en cuestión buscan especies en zonas en las que las posibles capturas accesorias de otras especies sean insignificantes;
garantice que el buque cumpla todos los requisitos de notificación en tiempo real;
efectúe inspecciones físicas o evalúe de cualquier otro modo en su caso, a partir de evaluaciones de riesgos, cada desembarque que realice el buque en cuestión en sus puertos, con arreglo a los procedimientos nacionales de seguimiento, control y vigilancia. De detectarse y confirmarse alguna infracción al Reglamento, elaborará un informe en el formato previsto en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 49 del anexo del presente Reglamento y lo transmita a la Comisión tan pronto como sea posible tras confirmarse la infracción;
transmita a la Comisión lo más pronto posible antes de salir a faenar, la siguiente información:
el nombre, número OMI e indicativo internacional de llamada de radio del buque,
los factores en los que se sustenta la decisión de conceder la excepción a la presencia del 100 %;
presente a la Comisión, antes del 15 de febrero de cada año, para el año civil anterior, un informe en el que se comparen todas las actividades de pesca pertinentes y que muestre la diferencia entre las mareas en las que había un observador a bordo del buque y aquellas en las que no lo había. La Comisión remitirá esta información al secretario ejecutivo de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
Todo Estado miembro:
enviará a la Comisión todos los años, antes de que los buques que enarbolan su pabellón empiecen a pescar en la zona de regulación, una lista actualizada de los observadores (nombre e identificación en su caso) que tiene la intención de enviar a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona de regulación;
exigirá a los buques que enarbolen su pabellón que lleven a bordo a uno de los observadores de la lista a que se refiere en la letra a), de conformidad con el Programa de observación;
en la medida en que sea posible, garantizará que no se envíe a un mismo observador a varios viajes consecutivos en el mismo buque;
garantizará que los observadores dispongan de un dispositivo de emisión y recepción autónomo en el mar;
tomará las medidas pertinentes, respecto de los buques que enarbolen su pabellón, para garantizar condiciones seguras de trabajo, así como la protección, seguridad y bienestar de los observadores en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas o directrices internacionales;
garantizará que los observadores traten todos aquellos datos e informaciones relacionados con las operaciones de pesca que hayan recogido estando a bordo, también imágenes y vídeos, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad;
transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, por vía electrónica e inmediatamente después de su recepción, el informe de observador diario a que se refiere el apartado 11, letra e).
Cuando reciban de un observador un informe de observación en el que se señalen, en relación con un buque que enarbole su pabellón, discrepancias con las medidas de conservación y control o incidentes, como tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir al observador que cumpla su cometido, los Estados miembros:
tratarán el informe con el máximo tacto y la máxima discrecionalidad, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad;
valorarán las discrepancias detectadas en el informe de observación y tomarán al respecto las medidas que consideren oportunas;
elaborarán un informe sobre las medidas consecutivas que hayan adoptado y lo transmitirá a la Comisión.
Cada Estado miembro facilitará:
▼M4 —————
durante los veinte días siguientes a la llegada a puerto del buque, el informe de marea del observador a que se refiere el apartado 11;
a más tardar el 15 de febrero de cada año, con respecto al año civil anterior, un informe sobre su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Un observador destacado en un buque desempeñará, como mínimo, los siguientes cometidos:
utilizando el formato especificado en el anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo del presente Reglamento, registrar para cada lance o calada (en lo sucesivo, «el informe de marea del observador»:
las cantidades totales de capturas, por especies, también en el caso de los descartes y las especies indicativas de EMV que se mencionan en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento:
cualquier discrepancia observada entre las diferentes fuentes de datos sobre capturas,
tipo de artes de pesca, tamaño de malla, fijaciones,
datos de esfuerzo,
longitud y latitud, profundidad de pesca,
en el caso de la pesca de arrastre, el tiempo transcurrido entre el final de la fijación y el principio de la recuperación de los artes de pesca. En los demás casos, el inicio de la fijación y el final de la recuperación;
controlar el plano de estiba contemplado en el artículo 25 y registrar en el informe del observador cualquier discrepancia detectada;
registrar cualquier interrupción o interferencia con el SLB observadas;
regular los instrumentos del buque únicamente con el consentimiento del capitán del buque;
tanto si el buque está faenando como si no lo está, transmitir diariamente, antes de las 12:00 UTC, al CSP del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el anexo II.G de las MCC a que se refiere el punto 36 del anexo del presente Reglamento, el informe de observador, por división de pesca;
llevar a cabo las labores, también con fines científicos, que pueda encomendarle la NAFO;
presentar el informe del observador, en formato electrónico, de ser posible adjuntando las correspondientes imágenes capturadas por el observador:
con la mayor rapidez posible tras la salida de la zona de regulación y a más tardar cuando el buque llegue a puerto, al Estado miembro de abanderamiento,
en el momento de la llegada a puerto, a la autoridad local de inspección del puerto si se realiza una inspección en el puerto;
ponerse a disposición de los inspectores en el mar, o en el puerto a la llegada del buque, a efectos de la investigación de las actividades pesqueras del buque;
por cuanto se refiere a los posibles incidentes de no cumplimiento del presente Reglamento:
informar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque, utilizando el dispositivo de emisión y recepción autónomo, de cualquier discrepancia con el presente Reglamento, como las tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir que lleve a cabo su labor, y
llevar un registro pormenorizado, con las correspondientes imágenes y filmaciones, de cualquier circunstancia e información relacionada con los casos de discrepancias con el presente Reglamento, para su transmisión al CSP del Estado miembro de abanderamiento a la mayor brevedad, y a más tardar en el momento en que el buque llegue a puerto.
Los capitanes de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro:
colaborarán y prestarán la asistencia necesaria para que el observador pueda llevar a cabo su labor. En el marco de esta colaboración facilitarán al observador el acceso necesario a las capturas, también a aquellas capturas que el buque tenga intención de descartar;
proporcionarán al observador comida y alojamiento de calidad no inferior a la que se ofrece a los oficiales del buque. Si no se dispone de alojamientos de igual calidad a la que se ofrece a los oficiales, se proporcionará al observador un alojamiento de calidad lo más parecida posible y bajo ninguna circunstancia de calidad inferior a la que se ofrece a la tripulación;
para que pueda llevar a cabo su labor, facilitarán al observador acceso a todas las zonas operativas del buque, incluyendo las bodegas, las zonas de producción, el puente, las zonas de tratamiento de basuras y los equipos de navegación y comunicación;
no obstaculizarán la labor del observador ni interferirán o influirán en ella, ni tampoco le intimidarán, sobornarán o intentarán sobornarle en el ejercicio de sus funciones;
incluirán al observador en todos los ejercicios de emergencia que se realicen a bordo, e
informarán al observador cuando un equipo de inspección haya señalado su intención de subir a bordo del buque.
CAPÍTULO VII
PROGRAMA CONJUNTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 28
Disposiciones generales
En caso de que se encuentren presentes simultáneamente en la zona de regulación más de quince buques de pesca, la AECP y los Estados miembros deberán garantizar en ese momento:
la presencia de un inspector u otra autoridad competente en la zona de regulación, o
la presencia de una autoridad competente en el territorio de una Parte contratante de la NAFO adyacente a la zona del Convenio;
los Estados miembros responderán sin demora a cualquier notificación de infracción cometida en la zona de regulación por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.
Los Estados miembros que participen en el Programa garantizarán que, excepto cuando inspeccione un buque pesquero que enarbole su pabellón y de conformidad con su legislación nacional, los inspectores y los inspectores en prácticas asignados al Programa:
permanecen bajo su control operativo;
aplican las disposiciones del Programa;
no llevan armas cuando suben a los buques;
se abstienen de aplicar leyes y normas aplicables en las aguas de la Unión;
observan normas internacionales generalmente aceptadas y procedimientos y prácticas relacionados con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación;
no interfieren con las actividades pesqueras o la estiba de los productos pesqueros y, en la medida de lo posible, evitan acciones que podrían afectar negativamente a la calidad de la captura a bordo, y
abren los contenedores de tal modo que puedan ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad.
Artículo 29
Requisitos de notificación
A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la AECP (con copia a la Comisión), que se encargará de enviarla al secretario ejecutivo de la NAFO:
la información de contacto de la autoridad competente que actuará de punto de contacto para la notificación inmediata de infracciones en la zona de regulación y cualquier cambio que pueda haber con respecto a dicha información, a más tardar quince días antes de que dicho cambio surta efecto;
el nombre de los inspectores e inspectores en prácticas, así como el nombre, el indicativo de llamada de radio y la información de contacto para la comunicación de cada plataforma de inspección asignada al Programa. Deberán comunicar cualquier cambio en los datos notificados, siempre que sea posible, al menos con sesenta días de antelación.
Artículo 30
Procedimiento de vigilancia
Cuando observe en la zona de regulación un buque de pesca que enarbolen el pabellón de una Parte contratante con respecto al cual existen razones para sospechar que ha cometido una presunta infracción del presente Reglamento, y no pueda llevarse a cabo una inspección inmediata, el inspector:
cumplimentará el impreso de informe de vigilancia de conformidad con el anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento. Si el inspector ha realizado una evaluación volumétrica o de composición de las capturas del contenido del lance, el informe de vigilancia incluirá toda la información pertinente relativa a la composición del arrastre con una referencia al método empleado para la evaluación volumétrica;
grabará imágenes del buque y registrará la posición, fecha y hora en que se grabó la imagen, y
transmitirá sin demora el informe de vigilancia y las imágenes a su autoridad competente por medios electrónicos.
La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido dicho informe de vigilancia procederá sin demora a:
transmitir el informe de vigilancia a la AECP, que lo entregará sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;
transmitir una copia de las imágenes grabadas a la AECP, que a su vez las remitirá a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque, o al Estado miembro de abanderamiento, si es distinto del Estado miembro inspector;
garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas para las inspecciones posteriores.
Artículo 31
Procedimientos de inspección y de abordaje para las Partes contratantes
Todo Estado miembro garantizará que, durante una inspección realizada con arreglo al Programa, los inspectores:
antes del abordaje, notifiquen por radio al buque de pesca el nombre de la plataforma de inspección mediante el código internacional de señales;
enarbolen, en el buque de inspección y en el buque de abordaje, el gallardete descrito en el anexo IV.E de las MCC a que se refiere el punto 39 del anexo del presente Reglamento;
garanticen que, durante el abordaje, el buque de inspección permanece a una distancia de seguridad de los buques pesqueros;
no exijan al buque pesquero que se detenga o maniobre durante el arrastre, el largado o el virado;
limiten cada equipo de inspección a un máximo de cuatro inspectores, incluidos los inspectores en prácticas, que pueden acompañar al equipo de inspección únicamente con fines de formación. Cuando un inspector en prácticas acompañe a los inspectores, estos se lo comunicarán al capitán del buque al abordar el buque. El inspector en prácticas se limitará a observar las operaciones de inspección realizadas por los inspectores autorizados y no interferirá en modo alguno con las actividades del buque pesquero;
en el momento del abordaje, presentarán al capitán del buque los documentos de identificación expedidos por el secretario ejecutivo de la NAFO, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra b), de las MCC;
limitarán las inspecciones a un máximo de cuatro horas, o del tiempo necesario para que se recoja la red y se inspeccionen la red y las capturas, sea cual fuere el período más largo, excepto:
en caso de infracción, o
cuando consideren que el volumen de capturas a bordo difiere de la cantidad de capturas registrada en el cuaderno diario de pesca, en cuyo caso prolongarán la inspección una hora más como mucho, con el fin de verificar los cálculos y procedimientos y revisar la documentación pertinente para calcular la cantidad capturada en la zona de regulación y las capturas que se encuentran a bordo del buque;
recopilarán cualquier información pertinente que facilite el observador a fin de valorar el cumplimiento del Reglamento.
Artículo 32
Obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones
El capitán del buque adoptará las medidas que pudieran resultar necesarias para facilitar la inspección, y para ello:
cuando el buque de inspección haya señalado que va a comenzar la inspección, garantizará que no se suba a bordo ninguna red durante al menos los 30 minutos que siguen a la señal emitida por el buque de inspección;
a petición de una plataforma de inspección y en la medida en que sea compatible con las buenas prácticas marineras, facilitará el acceso de los inspectores a bordo;
proporcionará una escala de embarque de conformidad con el anexo IV.G de las MCC a que se refiere el punto 40 del anexo del presente Reglamento;
se cerciorará de que las escalas mecánicas de práctico están en condiciones de ser utilizadas de manera segura, incluido el acceso de la escala al puente;
facilitará a los inspectores el acceso a las distintas zonas, puentes y dependencias del buque, a las capturas transformadas y sin transformar, a las redes y demás artes y al material, así como a cualquier documento pertinente que consideren necesario para verificar que se cumple el Reglamento;
registrará y facilitará a los inspectores, si así lo solicitan, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), inciso iii);
a petición del inspector, presentará documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, y le prestará asistencia en la medida que sea posible y razonable para determinar si la estiba de la captura real es conforme con el plano de estiba;
se abstendrá de interferir en cualquier contacto entre los inspectores y el observador, respetando también la intimidad necesaria para el ejercicio de las funciones de los inspectores y del observador;
facilitará la recogida por los inspectores de muestras de pescado transformado, a efectos de la identificación de especies mediante análisis de ADN;
adoptará las medidas necesarias para preservar la integridad de los precintos colocados por los inspectores y cualquier prueba que permanezca a bordo, salvo indicación contraria por parte del Estado de abanderamiento;
con el fin de garantizar la seguridad y conservación de la prueba cuando se hayan colocado precintos, firmará la sección correspondiente del informe de inspección que reconoce la colocación de precintos;
suspenderá la pesca si así lo solicitan los inspectores de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra b);
cuando se le solicite, facilitará el uso de los equipos de comunicación y del operador del buque para que los inspectores puedan enviar y recibir mensajes;
a petición de los inspectores, retirará cualquier parte del arte de pesca que parezca infringir el presente Reglamento;
cuando los inspectores hayan hecho anotaciones en los cuadernos diarios de pesca, les facilitará una copia de cada página en la que figure dicha anotación, y previa solicitud, firmará cada página con el fin de confirmar que se trata de una copia auténtica, y
cuando se le pida que cese las actividades de pesca, no las reanudará hasta que:
los inspectores hayan terminado la inspección y asegurado las pruebas, y
el capitán del buque haya firmado la sección correspondiente del informe de inspección a que se refiere la letra k).
Artículo 33
Informe de inspección y seguimiento
A efectos del informe de inspección:
se considerará que una marea está en curso cuando el buque inspeccionado lleve a bordo la captura efectuada en la zona de regulación durante la marea;
cuando comparen las anotaciones del cuaderno diario de producción con las anotaciones del cuaderno diario de pesca, los inspectores convertirán el peso de producción en peso vivo tomando como referencia los coeficientes de conversión recogidos en los anexos XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión ( 5 ); para los buques pesqueros de la Unión en el caso de las especies y las presentaciones que estén cubiertas por dichos anexos, y n los coeficientes de conversión utilizados por el capitán del buque en los otros casos;
los inspectores:
a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán las capturas efectuadas durante la marea en curso por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especie y por división,
anotarán los resúmenes, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo, en las secciones apropiadas del informe de inspección,
una vez terminada la inspección, firmarán el informe de inspección y lo presentarán al capitán del buque para que lo firme y para que pueda formular observaciones, así como a cualquier testigo que desee presentar una declaración,
lo notificarán de inmediato a su autoridad competente, a quien transmitirán la información y las imágenes en un plazo de 24 horas o lo antes posible, y
facilitarán al capitán del buque una copia del informe y anotarán en la sección correspondiente del informe de inspección toda negativa de su parte a acusar recibo.
El Estado miembro de inspección:
enviará el informe de inspección en el mar, de ser posible en un plazo de veinte días después de la inspección, a la AECP, que lo presentará al secretario ejecutivo de la NAFO;
cumplirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, después de que los inspectores emitan una notificación de infracción.
Artículo 34
Procedimientos relativos a las infracciones
Todo Estado miembro de inspección velará por que sus inspectores, tras descubrir una infracción del presente Reglamento:
anoten la infracción en el informe de inspección;
consignen y firmen una anotación, en el cuaderno diario de pesca o cualquier otro documento pertinente del buque inspeccionado, indicando la fecha, las coordenadas geográficas y la naturaleza de la infracción, hagan una copia de cualquier anotación y soliciten al capitán del buque que firme cada página para certificar que se trata de una copia auténtica del original;
graben imágenes de los artes de pesca, las capturas o cualquier otra prueba que consideren necesaria en relación con la infracción;
coloquen de forma segura el sello de inspección de la NAFO descrito en el anexo IV.F de las MCC, a que se refiere el punto 42 del anexo del presente Reglamento, según proceda, y tomen debida nota de las medidas adoptadas y del número de serie de cada sello en el informe de inspección;
soliciten al capitán del buque que:
con el fin de garantizar la conservación de las pruebas, firme la sección correspondiente del informe de inspección reconociendo la colocación de los sellos, y
haga una declaración por escrito en la sección correspondiente del informe de inspección;
soliciten al capitán del buque que retire cualquier parte del arte de pesca que parezca no estar autorizada conforme al presente Reglamento, y
notifiquen la infracción a cualquier observador a bordo.
El Estado miembro de inspección:
en un plazo de 24 horas tras la detección de la infracción, transmitirá la notificación escrita de la infracción señalada por sus inspectores a la Comisión y a la AECP, que a su vez la transmitirá a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o del Estado miembro de abanderamiento si es distinto del Estado miembro de inspección, y al secretario ejecutivo de la NAFO. La notificación escrita incluirá la información que figura en la sección de infracciones del informe de inspección del anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento; mencionará las medidas pertinentes, y describirá de manera pormenorizada los motivos en los que se basa la notificación de infracción y los elementos de prueba en que se sustenta, y, de ser posible, irá acompañada de imágenes de los artes de pesca o las capturas o de cualquier otra prueba relacionada con la infracción a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo;
en un plazo de cinco días después de que el buque haya regresado a puerto, transmitirá el informe de inspección a la Comisión y a la AECP,
La AECP presentará el informe de inspección al secretario ejecutivo de la NAFO.
Artículo 35
Procedimientos adicionales en caso de infracciones graves
Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009:
pescar una cuota «Otros» sin notificación previa a la Comisión y a la AECP, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;
pescar una cuota «Otros» durante más de cinco días después del cierre de la pesquería, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;
ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;
ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha de cierre de la pesquería notificada por el Estado de abanderamiento a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;
faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, o en el artículo 18;
faenar con artes de pesca de fondo en una zona cerrada a este tipo de pesca, lo que infringe lo dispuesto en el capítulo III;
pescar con un tamaño de malla, con rejillas o con una separación entre las barras de la rejilla que no estén autorizados, o sin utilizar rejillas separadoras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 o en el artículo 14;
pescar sin autorización válida;
registrar incorrectamente las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25;
no utilizar o interferir con el sistema de seguimiento vía satélite, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 26;
no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, o en el artículo 25;
obstruir, intimidar, interferir o impedir a los inspectores o los observadores el ejercicio de sus funciones, o ejercer cualquier otra forma de presión indirecta;
cometer una infracción cuando no hay ningún observador a bordo;
disimular, alterar o eliminar pruebas de una investigación, incluida la manipulación o rotura de precintos o el acceso a las zonas precintadas;
presentar documentos falsificados o facilitar información falsa a los inspectores que impida la detección de una infracción grave;
desembarcar, transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios:
en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, o
sin autorización del Estado rector del puerto a que se refiere el artículo 39, apartado 6;
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1:
el hecho de no llevar a bordo a un observador, cuando esté obligado a ello.
Cuando identifique a un buque por haber cometido una infracción grave, el inspector:
adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluyendo en su caso el precintado de la bodega del buque y de los artes de pesca para una inspección posterior;
solicitará al capitán del buque el cese toda actividad de pesca que parezca constituir una infracción grave, y
notificará inmediatamente a su autoridad competente y le transmitirá la información y, cuando sea posible, las imágenes en un plazo de 24 horas. La autoridad competente que reciba esta información la notificará a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o al Estado miembro si es distinto del Estado miembro de inspección, de conformidad con el artículo 34.
En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción grave, el Estado miembro de abanderamiento:
acusará recibo sin demora de la información y las imágenes recibidas;
velará por que el buque inspeccionado no reanude la pesca hasta nueva notificación;
sirviéndose de toda la información y el material disponibles, examinará el caso y, en un plazo de 72 horas; exigirá al buque que se desplace inmediatamente a un puerto para someterse a una inspección exhaustiva bajo su autoridad, si se manifiesta alguna de las siguientes infracciones graves:
ejercer la pesca dirigida a una población que es objeto de una moratoria,
ejercer la pesca dirigida a una población cuya pesca está prohibida de conformidad con el artículo 6,
registrar incorrectamente las capturas, en violación del artículo 25, o
repetir la misma infracción grave durante un período de seis meses.
Si no se aplica el artículo 3, letra c), el Estado miembro de abanderamiento:
autorizará al buque a reanudar la pesca; en tal caso, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar, en un plazo máximo de dos días a partir de la notificación de infracción, una justificación escrita a la Comisión del motivo por el que el buque no ha sido conducido a puerto. La Comisión a su vez la transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, o
exigirá al buque que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una inspección física exhaustiva bajo su autoridad.
Artículo 36
Procedimientos relativos a las infracciones
En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción, el Estado miembro:
llevará a cabo una investigación exhaustiva, que incluirá, si fuera necesario, una inspección física del buque lo antes posible:
cooperará con la Parte contratante de inspección de la NAFO o con el Estado miembro de inspección si es distinto del Estado miembro de abanderamiento, con el fin de conservar las pruebas y la cadena de custodia a fin de facilitar los procedimientos con arreglo a sus leyes;
adoptará de inmediato, de conformidad con su legislación nacional, las medidas judiciales o administrativas oportunas contra las personas responsables del buque, y
velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción se inscriban, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación nacional por infracciones graves reiteradas, especialmente las contempladas en el artículo 35, apartado 3, letra c), incisos iii) y iv), y que sean adecuadas, en cuanto al grado de severidad, a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de la reincidencia y privar a los infractores de los beneficios derivados de la infracción.
Las medidas judiciales o administrativas y las sanciones a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con la legislación nacional:
multas;
la incautación del buque, de los artes de pesca y de las capturas ilegales;
la suspensión o retirada de la autorización para el ejercicio de las actividades pesqueras; y
la reducción o cancelación de las asignaciones de pesca;
requisitos de información más amplios o adicionales, como por ejemplo, un aumento de la frecuencia de notificación o la exigencia de aportar más datos, y
requisitos de seguimiento más amplios o adicionales, como por ejemplo, la presencia de un observador o un inspector a bordo o la instalación de un seguimiento electrónico remoto aplicado de conformidad con las especificaciones técnicas pertinentes para los buques pesqueros que faenen en la zona de regulación.
El Estado miembro de abanderamiento y el Estado miembro rector del puerto notificarán inmediatamente a la Comisión:
las medidas judiciales y administrativas, así como las sanciones, a que se refiere el apartado 1, letras c) y d);
lo antes posible y a más tardar cuatro meses después de haberse cometido la infracción grave, un informe en el que expliquen el avance en la investigación y los pormenores de cualquier medida que hayan adoptado o iniciado con respecto a la infracción, y
una vez finalizada la investigación, un informe sobre el resultado final.
Artículo 37
Informes de los Estados miembros sobre inspección, vigilancia e infracciones
Cada Estado miembro, a más tardar el 1 de febrero de cada año, presentará un informe a la Comisión y a la AECP, de conformidad con el Programa, con la siguiente información:
del número de inspecciones de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otras Partes contratantes de la NAFO que ha llevado a cabo durante el año civil anterior;
del nombre de todo buque pesquero respecto del cual sus inspectores han emitido una notificación de infracción, incluida la fecha y la posición de la inspección y el tipo de infracción;
del número de horas de vuelo realizadas por sus aeronaves de vigilancia, el número de avistamientos realizados por dichas aeronaves, el número de informes de vigilancia que ha transmitido y, para cada uno de estos informes, la fecha, la hora y la posición de los avistamientos;
de las medidas que haya adoptado durante el año anterior, incluida una descripción de los mandatos específicos de las acciones judiciales o administrativas o las sanciones impuestas (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado y/o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), por lo que respecta a:
las infracciones mencionadas por un inspector con respecto a los buques con derecho a enarbolar su pabellón, y
los informes de vigilancia que haya recibido.
A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero al secretario ejecutivo de la NAFO
CAPÍTULO VIII
CONTROL POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE
Artículo 38
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al desembarque, transbordo o utilización de los puertos de los Estados miembros por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO que lleve a cabo actividades de pesca en la zona de regulación. El presente capítulo se aplicará a los buques que transporten capturas en la zona de regulación o a los productos pesqueros de dichas capturas que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.
Artículo 39
Obligaciones del Estado miembro rector del puerto
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, siempre que:
el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;
el pescado no sea liberado para su venta, recogido, transformado o transportado hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 6;
en caso de no recibirse dicha confirmación en un plazo de catorce días a partir de la finalización de las operaciones de desembarque, el Estado miembro rector del puerto confisque el pescado y disponga de él de conformidad con la normativa nacional.
Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro rector del puerto inspeccionará al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación. A la hora de determinar los buques que van a inspeccionarse, el Estado miembro rector del puerto dará prioridad a:
los buques a los que se haya denegado previamente la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente capítulo o cualquier otra disposición del presente Reglamento, y
las solicitudes procedentes de otras Partes contratantes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») de la NAFO para que se inspeccione un determinado buque.
La inspección en el puerto consistirá en la supervisión de la descarga o el transbordo completos en dicho puerto de los recursos pesqueros. Durante dicha inspección, el inspector del Estado miembro rector del puerto deberá, como mínimo:
efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas con
las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca,
los informes de las capturas y actividades, y
toda la información sobre las capturas facilitada en los anteriores formularios de notificación de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento;
comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;
comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con el capítulo VII;
comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las mediciones del tamaño de malla;
comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos;
cuando proceda, verificar que las especies se corresponden exactamente con la declaración de capturas.
Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del formulario PSC 3 (formulario de inspección por el Estado rector del puerto) del anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento. El proceso para la cumplimentación del informe de inspección para el control por el Estado del puerto y su tramitación una vez cumplimentado deberá incluir los elementos siguientes:
los inspectores deberán determinar y facilitar detalles de cualquier infracción del Reglamento detectada durante la inspección en puerto, incluida toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque de pesca inspeccionado;
los inspectores podrán añadir cualquier comentario que consideren pertinente;
el capitán del buque podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando tenga graves dificultades para comprender el contenido del informe;
los inspectores deberán firmar dicho informe y solicitar que el capitán del buque también lo firme. La firma del capitán del buque en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo;
el capitán del buque recibirá una copia del informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse.
Artículo 40
Obligaciones del Estado miembro de abanderamiento
El Estado miembro de un buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, lo confirmará devolviendo una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, transmitido de conformidad con el artículo 39, apartado 5, con la parte B debidamente cumplimentada, en el que se haga constar que:
el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;
la cantidad de pescado declarada conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo del límite de captura o del esfuerzo aplicables;
el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas, y
la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques (SLB).
Artículo 41
Obligaciones del capitán del buque
El capitán o el agente de cualquier buque pesquero que desee entrar en el puerto presentará una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto en el plazo a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Dicha solicitud irá acompañada del formulario previsto en el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, debidamente cumplimentado como sigue:
el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 1, mencionado en el anexo II.L.A de las MCC, se utilizará cuando el buque esté transportando, desembarcando o transbordando su propia captura, y
el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 2, mencionado en el anexo II.L.B de las MCC, se utilizará cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente;
ambos formularios, PSC 1 y PSC 2, deberán cumplimentarse en caso de que un buque transporte, desembarque o transborde capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo.
El capitán del buque:
cooperará en la inspección del buque realizada en aplicación de estos procedimientos y prestará la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores del Estado rector del puerto cumplan con su cometido, ni intimidarlos o interferir en el ejercicio de sus funciones;
facilitará el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado rector del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.
Artículo 42
Infracciones detectadas durante las inspecciones en puerto
En caso de detectarse una infracción en el transcurso de una inspección de un buque en el puerto, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los artículos 34 a 37.
Artículo 43
Confidencialidad
Los Estados miembros, las autoridades competentes, los operadores, los capitanes de buques y las tripulaciones tratarán como confidenciales los informes de inspección e investigación y las imágenes o pruebas relacionados con ellos, así como los formularios contemplados en el presente capítulo, de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en el anexo II.B de las MCC a que se refiere el punto 37 del anexo del presente Reglamento.
CAPÍTULO IX
PARTE NO CONTRATANTE
Artículo 44
Presunción de pesca INDNR
Se considerará que todo buque de una Parte no contratante ha actuado en perjuicio de la eficacia del presente Reglamento y ha llevado a cabo actividades de pesca INDNR, cuando:
haya sido avistado o identificado por otros medios faenando en la zona de regulación;
haya realizado actividades de transbordo con otro buque de una Parte no contratante avistado o detectado faenando dentro o fuera de la zona de regulación, y/o
haya sido incluido en la lista INDNR de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 6 ), la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur ( 7 ), la Comisión Interamericana del Atún Tropical ( 8 ), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ( 9 ), la Comisión del Atún para el Océano Índico ( 10 ), la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ( 11 ), la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste ( 12 ), la Comisión de Pesca del Pacífico Norte ( 13 ), la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental ( 14 ), el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ( 15 ), la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur ( 16 ) o la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central ( 17 ).
Artículo 45
Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación
La EFTA, cuando proceda, o todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:
transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el modelo de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento;
intentará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y de que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;
en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque con fines de inspección, y
si el capitán del buque accede a la inspección:
transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el modelo de informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y
entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.
Artículo 46
Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes
Todo Estado miembro rector del puerto:
transmitirá sin demora al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión la información que haya recibido con arreglo al artículo 41;
denegará la entrada a puerto a un buque de una Parte no contratante cuando:
el capitán no haya observado los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, o
el Estado de abanderamiento no haya confirmado las actividades pesqueras del buque de conformidad con el artículo 40, apartado 2;
informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de dicho buque y a la Comisión de su decisión de denegar la entrada a puerto, el desembarque, el transbordo o cualquier uso del puerto por parte de un buque de una Parte no contratante;
retirará la denegación de entrada a puerto únicamente si el Estado rector del puerto determina que existen pruebas suficientes de que los motivos por los que se denegó la entrada eran inadecuados o erróneos o que dichos motivos ya no son aplicables;
informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de ese buque y a la Comisión de su decisión de retirar la denegación de entrada a puerto, el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto por parte del buque de la Parte no contratante;
cuando autorice la entrada, deberá garantizar que inspeccionen el buque funcionarios debidamente autorizados y conocedores del Reglamento y que la inspección se realice de conformidad con el artículo 39, apartados 11 a 17, y
remitirá sin demora a la Comisión una copia del informe de inspección e información pormenorizada de toda medida posterior que haya adoptado.
Artículo 47
Lista provisional de buques INDNR
Artículo 48
Medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR
Todo Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en relación con cada buque que figure en la lista de buques INDNR, en particular:
prohibiendo a cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón, excepto en caso de fuerza mayor, participar en actividades de pesca con dicho buque, por ejemplo, aunque no exclusivamente, en operaciones conjuntas de pesca;
prohibiendo el suministro de provisiones, combustible u otros servicios a dicho buque;
prohibiendo la entrada de dicho buque en sus puertos y, si el buque estuviera ya en un puerto, denegándole el uso del puerto, excepto en caso de fuerza mayor o dificultad grave, con fines de inspección o para adoptar las medidas de ejecución pertinentes;
prohibiendo el cambio de tripulación, salvo si resulta necesario en relación con un caso de fuerza mayor;
denegando a dicho buque la autorización para faenar en las aguas sujetas a su jurisdicción nacional;
prohibiendo el fletamento del buque;
denegando al buque el derecho a enarbolar su pabellón;
prohibiendo el desembarque y la importación de pescado que hubiera estado a bordo de dicho buque o que pueda rastrearse hasta él;
instando a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a que se abstengan de negociar transbordos de pescado con tales buques, y
recogiendo e intercambiando toda información pertinente sobre el buque en cuestión con las otras Partes contratantes, las Partes no contratantes y las OROP con el fin de detectar, disuadir y prevenir el uso de certificados falsos de importación o exportación en relación con el pescado o los productos pesqueros procedentes de esos buques.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Confidencialidad
Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deberán garantizar el trato confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la NAFO y recibidos de esta, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartado 3, letra c), el artículo 10, apartado 2, el artículo 15, apartado 4, el artículo 22, apartados 1, 5 y 6, el artículo 23, apartado 6, el artículo 25, apartado 8, el artículo 26, apartado 9, el artículo 27, apartados 3, 5, 6, 7 y 15, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 34, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39, apartado 8.
Artículo 50
Procedimiento de modificación
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 51 por los que se modifique el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la NAFO en lo referente a los siguientes artículos:
la lista de actividades de los buques de investigación a que se refiere el artículo 4, apartado 1;
las medidas contempladas en el artículo 9 en relación con las zonas de pesca de la gamba nórdica; información importante relativa al cambio de pesquerías, cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda;
los procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d), y las disposiciones sobre desembarque e inspección relativas al fletán negro que se establecen en el artículo 10, apartado 1, letra e);
el contenido de la transmisión electrónica mencionada en el artículo 22, apartado 5, la lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de un buque de conformidad con el artículo 22, apartado 8 y el contenido de los planes de capacidad descrito en el artículo 22, apartado 10;
la documentación que debe llevarse a bordo de un buque fletado de conformidad con el artículo 23, apartado 9);
los datos del sistema de localización de buques transmitidos por transmisión automática continuada tal como se establece en el artículo 26, apartado 1, así como las obligaciones del CSP establecidas en el artículo 26, apartados 2 y 9;
los porcentajes relativos a la presencia de observadores que figuran en el artículo 27, apartado 3, los informes de los Estados miembros que figuran en el artículo 27, apartado 7, las obligaciones del observador que figuran en el artículo 27, apartado 11, y las obligaciones del capitán del buque que figuran en el artículo 27, apartado 12;
las obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones establecidas en el artículo 32;
los tamaños de malla establecidos en el artículo 13, apartado 2;
las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas para la pesca de la gamba nórdica establecidas en el artículo 14, apartado 2, así como las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras o las fijaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3 o 3 bis;
las restricciones geográficas o temporales aplicables a las actividades de pesca de fondo establecidas en el artículo 18;
las medidas de control del bacalao de la división 3M que se establecen en el artículo 9 bis;
las obligaciones del Estado miembro de abanderamiento en relación con los planes de investigación a que se refiere el artículo 4, apartado 2;
los requisitos aplicables a los buques que realicen actividades de investigación a que se refiere el artículo 4, apartados 3, 4 y 5.
Artículo 51
Ejercicio de la delegación
Artículo 52
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007.
▼M5 —————
Artículo 54
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 53 será aplicable a partir del 21 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Cuadro 4 de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 17, y el artículo 17.
Gráfico 2 de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 17, y el artículo 17.
Parte VI del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 21, el artículo 21, apartado 2, y el artículo 27, apartado 11, letra a), punto (i).
Parte VII del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 29.
Formato previsto en el anexo II.C de las MCC, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a).
Cuadro 1 y gráfico 1(1) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
Cuadro 2 y gráfico 1(2) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 4.
Cuadro 3 y gráfico 1(3) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 5.
Formato previsto en el anexo IV.C de las MCC, a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), el artículo 27, apartado 3, letra c), y el artículo 39, apartado 16.
Anexo III.A de las MCC, a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Anexo I.C de las MCC, a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra d), el artículo 24, apartado 1, letra b), y el artículo 25, apartado 6, párrafo segundo.
Anexo III.B de las MCC, a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3.
Anexo I.D de las MCC, a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2.
Gráfico 3 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 1.
Cuadro 5 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 1.
Gráfico 4 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Cuadro 6 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Gráfico 5 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartados 3 y 4.
Cuadro 7 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartados 3 y 4.
Protocolo exploratorio del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra a).
Informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra b).
Elementos para la evaluación de las actividades propuestas de pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere artículo 20, apartado 2, letra b).
Formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra a).
Formato previsto para la lista de buques del anexo II.C.1 de las MCC, a que se refiere artículo 22, apartado 1, letra a).
Formato previsto para la supresión de la lista de buques del anexo II.C.2 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b).
Formato especificado para la autorización individual para cada buque del anexo II.C.3 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a).
Formato previsto para la suspensión de la autorización del anexo II.C.4 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra b).
Lista de códigos de presentación de productos del anexo II.K de las MCC, a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra e).
Modelo de cuaderno diario de pesca del anexo II.A de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
Formato de informe de capturas del anexo II.D de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartados 6 y 8 y el artículo 26, apartado 9, letra b).
Formato de anulación del informe de capturas del anexo II.F de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartados 6 y 7.
Anexo II.N de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartado 9, letra b).
Formato de intercambio de datos del anexo II.E de las MCC, a que se refiere el artículo 26, apartado 9, letra b).
Informe del observador del anexo II.M de las MCC, a que se refiere el artículo 27, apartado 11, letra a).
Informe del anexo II.G de las MCC transmitido diariamente por el observador, a que se refiere el artículo 27, apartado 11, letra e).
Normas sobre confidencialidad del anexo II.B de las MCC, a que se refieren el artículo 28, apartado 10, y el artículo 43.
Impreso de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC, a que se refieren el artículo 30, apartado 1, letra a), y el artículo 45, letra a).
Imagen de gallardete del anexo IV.E de las MCC, a que se refiere el artículo 31, letra b).
Normas sobre la escala de embarque del anexo IV.G de las MCC, a que se refiere el artículo 32, letra c).
Informe de inspección del anexo IV.B de las MCC, a que se refieren el artículo 33, apartado 1, el artículo 34, apartado 2, letra a), y el artículo 45, letra d).
Sello de inspección de la NAFO del anexo IV.F de las MCC, a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra d).
Formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC, a que hacen referencia el artículo 39, apartado 8, y apartado 13, letra a), inciso iii), el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartados 1 y 2.
Anexo IV.H de las MCC sobre las inspecciones a que se refiere el artículo 39, apartado 11.
Anexo II.H de las MCC sobre el procedimiento de concesión de acceso al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia a personas en las Partes contratantes
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).
( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
( 6 ) Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos de Antárticos, celebrada en Canberra el 20 de mayo de 1980 y que entró en vigor el 7 de abril de 1982 (DO L 252 de 5.9.1981, p. 27).
( 7 ) Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur, celebrado en Canberra el 10 de mayo de 1993 y que entró en vigor el 20 de mayo de 1994 (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27).
( 8 ) Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»), celebrada en Washington el 14 de noviembre de 2003 y que entró en vigor el 27 de agosto de 2010 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 24).
( 9 ) Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, celebrado en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966 y que entró en vigor el 21 de marzo de 1969 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34).
( 10 ) Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, firmado en Roma el 25 de noviembre de 1993 y que entró en vigor el 27 de marzo de 1996 (DO L 236 de 5.10.1995, p. 25).
( 11 ) Convenio constitutivo de la Comisión general de pesca del mediterráneo, redactado inicialmente en Roma el 24 de septiembre de 1949 y que entró en vigor el 20 de febrero de 1952 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 37).
( 12 ) Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, firmado en Londres el 18 de noviembre de 1980 y que entró en vigor el 17 de marzo de 1982, y al que la Comunidad Europea se adhirió el 13 de julio de 1981 (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).
( 13 ) Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, celebrada en Tokio el 24 de febrero de 2012 y que entró en vigor el 19 de julio de 2015 (DO L 55 de 28.2.2022, p. 14).
( 14 ) Convenio sobre la Conservación y Gestión de los Recursos de la Pesca en el Océano Atlántico Suroriental, celebrado en Windhoek (Namibia) el 20 de abril de 2001 y que entró en vigor el 13 de abril de 2003 (DO L 234 de 31.8.2002, p. 40).
( 15 ) Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional, firmado en Roma el 7 de julio de 2006 y que entró en vigor el 21 de junio de 2012 (DO L 196 de 18.7.2006, p. 15).
( 16 ) Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, celebrada en Auckland el 14 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 24 de agosto de 2012 (DO L 67 de 6.3.2012, p. 3).
( 17 ) Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central, celebrada en Honolulu el 5 de septiembre de 2000 y que entró en vigor el 19 de junio de 2004 (DO L 32 de 4.2.2005, p. 3).