02012R1025 — ES — 09.07.2023 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 1025/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 316 de 14.11.2012, p. 12)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2014/28/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

1

29.3.2014

►M2

DIRECTIVA 2014/29/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

45

29.3.2014

 M3

DIRECTIVA 2014/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

107

29.3.2014

►M4

DIRECTIVA 2014/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

149

29.3.2014

►M5

DIRECTIVA 2014/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

251

29.3.2014

►M6

DIRECTIVA 2014/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 96

309

29.3.2014

►M7

DIRECTIVA (UE) 2015/1535 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de septiembre de 2015

  L 241

1

17.9.2015

►M8

REGLAMENTO (UE) 2022/2480 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022

  L 323

1

19.12.2022




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1025/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a la cooperación entre las organizaciones europeas de normalización, los organismos nacionales de normalización, los Estados miembros y la Comisión, el establecimiento de normas europeas y de documentos europeos de normalización para productos y servicios en apoyo de la legislación y las políticas de la Unión, la identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación, la financiación de la normalización europea y la participación de las partes interesadas en la normalización europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«norma» :

especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

a)

«norma internacional» : norma adoptada por un organismo internacional de normalización;

b)

«norma europea» : norma adoptada por una organización europea de normalización;

c)

«norma armonizada» : norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;

d)

«norma nacional» : norma adoptada por un organismo nacional de normalización;

2)

«documento europeo de normalización» : cualquier especificación técnica distinta de la norma europea, adoptada por una organización europea de normalización para su aplicación repetida o continua y cuya observancia no es obligatoria;

3)

«proyecto de norma» : un documento que contiene el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, tal como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para obtener comentarios al respecto o informar al público, y cuya adopción se contemple de acuerdo con el procedimiento de normalización correspondiente;

4)

«especificación técnica»: :

un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe reunir un producto, proceso, servicio o sistema y que establece uno o más de los aspectos siguientes:

a) 

las características que debe tener un producto, como los niveles de calidad, rendimiento, interoperabilidad, protección del medio ambiente, salud y seguridad y sus dimensiones, así como los requisitos aplicables al producto en lo que respecta a la denominación con la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) 

los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, definidos en el artículo 38, apartado 1, del TFUE, de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, así como los métodos y procedimientos de producción relacionados con los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características;

c) 

las características que debe tener un servicio, como los niveles de calidad, rendimiento, interoperabilidad, protección del medio ambiente, salud o seguridad, así como los requisitos aplicables al proveedor en lo que respecta a la información que debe facilitarse al destinatario, tal como se especifica en el artículo 22, apartados 1 a 3, de la Directiva 2006/123/CE;

d) 

los métodos y los criterios para evaluar el rendimiento de los productos de construcción, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción ( 1 ), en relación con sus características esenciales;

5)

«especificación técnica de las TIC» : especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

6)

«producto» : cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos de la pesca;

7)

«servicio» : cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, tal como se define en el artículo 57 del TFUE;

8)

«organización europea de normalización» : organización que figura en el anexo I;

9)

«organismo internacional de normalización» : la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

10)

«organismo nacional de normalización» : organismo notificado a la Comisión por un Estado miembro de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento.



CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS

Artículo 3

Transparencia de los programas de trabajo de los organismos de normalización

1.  
Cada organización europea de normalización y organismo nacional de normalización establecerá su programa de trabajo al menos una vez al año. Dicho programa de trabajo comprenderá información sobre las normas y los documentos europeos de normalización que una organización europea de normalización u organismo nacional de normalización tiene previsto preparar o modificar, que está preparando o modificando o que ha adoptado en el período del programa de trabajo anterior una organización europea de normalización o un organismo nacional de normalización, salvo que se trate de transposiciones idénticas o equivalentes de normas internacionales o europeas.
2.  

Respecto a cada norma y documento europeo de normalización, el programa de trabajo indicará:

a) 

el objeto;

b) 

la fase alcanzada en el desarrollo de la norma o el documento europeo de normalización;

c) 

las referencias de toda norma internacional tomada como base.

3.  
Cada organización europea de normalización y organismo nacional de normalización pondrá a disposición su programa de trabajo en su sitio web o cualquier otro sitio web disponible para el público y difundirá asimismo un aviso de la existencia del programa de trabajo disponible en una publicación nacional o, en su caso, europea sobre actividades de normalización.
4.  
A más tardar en el momento de la publicación de su programa de trabajo, cada organización europea de normalización y organismo nacional de normalización notificará su existencia a las demás organizaciones europeas de normalización y organismos nacionales de normalización y a la Comisión. La Comisión pondrá dicha información a disposición de los Estados miembros a través del comité a que se hace referencia en el artículo 22.
5.  
Los organismos nacionales de normalización no podrán oponerse a que una cuestión de normalización de su programa de trabajo sea tratada a nivel europeo según las normas establecidas por las organizaciones europeas de normalización, ni emprender ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.
6.  
Durante la elaboración de una norma armonizada, o con posterioridad a su aprobación, los organismos nacionales de normalización no emprenderán ninguna acción que pueda perjudicar la armonización buscada ni, en particular, publicarán en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme con una norma armonizada existente. Tras la publicación de una nueva norma armonizada se retirarán en un plazo razonable todas las normas nacionales contradictorias.

Artículo 4

Transparencia de las normas

1.  
Cada organización europea de normalización y organismo nacional de normalización enviará, al menos en forma electrónica, todo proyecto de norma nacional, de norma europea o de documento europeo de normalización a otras organizaciones europeas de normalización, otros organismos nacionales de normalización o a la Comisión, a petición de estos.
2.  
Cada organización europea de normalización y organismo nacional de normalización responderá en el plazo de tres meses a toda observación recibida de cualquier otra organización europea de normalización, organismo nacional de normalización o de la Comisión a propósito de los proyectos a que se hace referencia en el apartado 1, y la tendrá debidamente en cuenta.
3.  
Cuando un organismo nacional de normalización reciba observaciones en las que se indique que el proyecto de norma tendrá un impacto negativo en el mercado interior, consultará a las organizaciones europeas de normalización y a la Comisión antes de su adopción.
4.  

Los organismos nacionales de normalización se asegurarán de que:

a) 

se garantiza el acceso a los proyectos de normas nacionales de tal forma que todas las partes pertinentes, en particular las establecidas en otros Estados miembros, tengan la oportunidad de presentar comentarios;

b) 

permiten a otros organismos nacionales de normalización participar pasiva o activamente, mediante el envío de un observador, en las actividades previstas.

Artículo 5

Participación de las partes interesadas en la normalización europea

1.  

Las organizaciones europeas de normalización promoverán y facilitarán una representación adecuada y una participación efectiva de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos social y medioambiental, en sus actividades de normalización. Promoverán y facilitarán dichas representación y participación, en particular, a través de las organizaciones de partes interesadas europeas que pueden optar a financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, en la fase de elaboración de las políticas y en las siguientes fases de elaboración de normas europeas o documentos europeos de normalización:

a) 

la propuesta y aceptación de nuevos temas de trabajo;

b) 

el debate técnico en torno a las propuestas;

c) 

la presentación de comentarios sobre los proyectos;

d) 

la revisión de las normas europeas o los documentos europeos de normalización existentes;

e) 

la difusión de información sobre las normas europeas y los documentos europeos de normalización que se adopten y la sensibilización acerca de los mismos.

2.  
Además de la colaboración con las autoridades de supervisión del mercado de los Estados miembros, los medios de investigación de la Comisión y las organizaciones de partes interesadas europeas que pueden optar a financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, las organizaciones europeas de normalización promoverán y facilitarán una representación adecuada, desde el punto de vista técnico, de las empresas, los centros de investigación, las universidades y otras entidades jurídicas en las actividades de normalización relativas a un ámbito emergente con importantes repercusiones en las políticas y la innovación técnica, si las entidades jurídicas en cuestión han participado en un proyecto relacionado con dicho ámbito y financiado por la Unión a través de un programa marco plurianual para actividades en el ámbito de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico, adoptados en virtud del artículo 182 del TFUE.

Artículo 6

Acceso de las PYME a las normas

1.  

Los organismos nacionales de normalización promoverán y facilitarán el acceso de las PYME a las normas y los procesos de elaboración de normas para lograr un mayor nivel de participación en el sistema de normalización, por ejemplo:

a) 

identificando en sus programas anuales de trabajo los proyectos de normalización de particular interés para las PYME;

b) 

ofreciendo acceso a las actividades de normalización sin obligar a las PYME a convertirse en miembros de un organismo nacional de normalización;

c) 

ofreciendo libre acceso o tarifas especiales para la participación en actividades de normalización;

d) 

ofreciendo libre acceso a los proyectos de normas;

e) 

ofreciendo gratuitamente en su sitio web resúmenes de las normas;

f) 

aplicando tarifas especiales a la oferta de normas u ofreciendo conjuntos de normas a precio reducido.

2.  
Los organismos nacionales de normalización intercambiarán mejores prácticas para incrementar la participación de las PYME en las actividades de normalización e incrementar y facilitar el uso de las normas de las PYME.
3.  
Los organismos nacionales de normalización remitirán anualmente a las organizaciones europeas de normalización un informe sobre sus actividades contempladas en los apartados 1 y 2 y todas las demás medidas adoptadas para mejorar las condiciones de las PYME a la hora de utilizar las normas y participar en su proceso de elaboración. Los organismos nacionales de normalización publicarán el informe en su sitio web.

Artículo 7

Participación de las autoridades públicas en la normalización europea

Los Estados miembros promoverán, en su caso, la participación de las autoridades públicas, incluidas las autoridades de supervisión del mercado, en las actividades nacionales de normalización orientadas a la elaboración o revisión de normas que encargue la Comisión de acuerdo con el artículo 10.



CAPÍTULO III

NORMAS EUROPEAS Y DOCUMENTOS EUROPEOS DE NORMALIZACIÓN EN APOYO DE LA LEGISLACIÓN Y LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN

Artículo 8

Programa anual de trabajo de la Unión sobre normalización europea

1.  
La Comisión adoptará un programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea en el que se identificarán las prioridades estratégicas para la normalización europea, teniendo en cuenta las estrategias para el crecimiento a largo plazo de la Unión. En él se indicarán las normas europeas y los documentos europeos de normalización que la Comisión tenga previsto pedir a las organizaciones europeas de normalización de acuerdo con el artículo 10.
2.  
En el programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea se definirán los objetivos y las políticas en relación con las normas europeas y los documentos europeos de normalización que la Comisión tenga previsto pedir a las organizaciones europeas de normalización de acuerdo con el artículo 10. En casos de urgencia, la Comisión podrá introducir peticiones sin indicación previa.
3.  
El programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea incluirá asimismo objetivos en favor de la dimensión internacional de la normalización europea, en apoyo de la legislación y las políticas de la Unión.
4.  
El programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea se adoptará tras una amplia consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, y los Estados miembros a través del comité a que se hace referencia en el artículo 22 del presente Reglamento.
5.  
Tras su adopción, la Comisión publicará en su sitio web el programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea.

Artículo 9

Cooperación con medios de investigación

Los medios de investigación de la Comisión contribuirán a la preparación del programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea a que se hace referencia en el artículo 8, y proporcionarán a las organizaciones europeas de normalización aportaciones científicas en sus ámbitos de especialización, para asegurar que las normas europeas tengan en cuenta la competitividad económica y necesidades de la sociedad tales como la sostenibilidad medioambiental y los aspectos de seguridad y protección.

Artículo 10

Peticiones de normalización a las organizaciones europeas de normalización

▼M8

1.  
Dentro de los límites de las competencias que establecen los Tratados, la Comisión podrá pedir que una o más organizaciones europeas de normalización elaboren una norma europea o un documento europeo de normalización en un plazo determinado, siempre que la organización europea de normalización en cuestión cumpla lo dispuesto en el apartado 2 bis. Las normas europeas y los documentos europeos de normalización deberán basarse en el mercado, tomar en consideración el interés público, así como los objetivos de las políticas claramente expuestos en la petición de la Comisión, y ser fruto del consenso. La Comisión fijará los requisitos respecto del contenido que deberá cumplir el documento pedido y un plazo para su adopción.

▼B

2.  
Las decisiones a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 3, tras consultar a las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, así como al comité establecido por la correspondiente legislación de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales.

▼M8

2 bis.  

Sin perjuicio de otros dictámenes consultivos, cada organización europea de normalización velará por que las siguientes decisiones, relativas a las normas europeas y a los documentos europeos de normalización a que se refiere el apartado 1, sean adoptadas exclusivamente por los representantes de los organismos nacionales de normalización en el seno del órgano decisorio competente de dicha organización:

a) 

decisiones sobre la aceptación y la denegación de peticiones de normalización;

b) 

decisiones sobre la aceptación de nuevos temas de trabajo que resulten necesarios para resolver la petición de normalización, y

c) 

decisiones sobre la adopción, la revisión o la retirada de normas europeas o documentos europeos de normalización.

▼B

3.  
La organización europea de normalización de que se trate indicará si acepta la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su recepción.
4.  
Cuando se haga una petición de financiación, la Comisión informará a la organización europea de normalización en cuestión, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la aceptación contemplada en el apartado 3, acerca de la concesión de una subvención para la elaboración de una norma europea o un documento europeo de normalización.
5.  
Las organizaciones europeas de normalización informarán a la Comisión sobre las actividades emprendidas para la elaboración de los documentos contemplados en el apartado 1. La Comisión, de forma conjunta con las organizaciones europeas de normalización, evaluará la conformidad de los documentos elaborados por las organizaciones europeas de normalización con su petición inicial.
6.  
Cuando una norma armonizada cumpla los requisitos que está previsto que regule, establecidos en la correspondiente legislación de armonización de la Unión, la Comisión publicará sin demora una referencia a dicha norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea o por otros medios, con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acto de la legislación de armonización de la Unión.

Artículo 11

Objeciones formales sobre las normas armonizadas

1.  

Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada no incluye todos los requisitos que está previsto que regule, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión, informará a la Comisión al respecto con una explicación detallada y, tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

a) 

publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b) 

mantener o mantener con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.

2.  
La Comisión publicará en su sitio web información sobre las normas armonizadas que hayan sido objeto de una decisión a la que se hace referencia en el apartado 1.
3.  
La Comisión informará a la organización europea de normalización interesada de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, solicitará la revisión de la norma armonizada en cuestión.
4.  
La decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo se adoptará siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.
5.  
La decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), del presente artículo se adoptará siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 12

Notificación a las organizaciones de partes interesadas

La Comisión establecerá un sistema de notificación para todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, para velar por una consulta adecuada y la pertinencia para el mercado antes de:

a) 

adoptar el programa de trabajo anual de la Unión sobre normalización europea a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

b) 

adoptar las peticiones de normalización a que se refiere el artículo 10;

c) 

tomar una decisión sobre las objeciones formales a las normas armonizadas a que se refiere el artículo 11, apartado 1;

d) 

tomar una decisión sobre la identificación de especificaciones técnicas de las TIC a que se refiere el artículo 13;

e) 

adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 20.



CAPÍTULO IV

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TIC

Artículo 13

Identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación

1.  
Bien a propuesta de un Estado miembro o a iniciativa propia, la Comisión podrá identificar especificaciones técnicas de las TIC que no sean normas nacionales, europeas o internacionales pero cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, que podrán referenciarse principalmente para permitir la interoperabilidad en la contratación pública.
2.  
Bien a propuesta de un Estado miembro o a iniciativa propia, cuando una especificación técnica de las TIC identificada con arreglo al apartado 1 se modifique, se retire o ya no cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, la Comisión podrá identificar la especificación técnica de las TIC modificada o retirar la identificación.
3.  
Las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 se adoptarán tras consultar a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC, que incluye a las organizaciones europeas de normalización, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, y tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, de no existir tal comité.

Artículo 14

Uso de las especificaciones técnicas de las TIC en la contratación pública

Las especificaciones técnicas de las TIC a las que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento constituirán especificaciones técnicas comunes tal como se contemplan en las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.



CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN DE LA NORMALIZACIÓN EUROPEA

Artículo 15

Financiación de las organizaciones de normalización por parte de la Unión

1.  

La Unión podrá conceder financiación a las organizaciones europeas de normalización para las actividades de normalización siguientes:

a) 

la elaboración y la revisión de normas europeas o de documentos europeos de normalización que sean necesarios y adecuados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión;

b) 

la verificación de la calidad de normas europeas o de documentos europeos de normalización y de su conformidad con la legislación y las políticas correspondientes de la Unión;

c) 

la realización del trabajo preliminar o accesorio en relación con la normalización europea, como estudios, actividades de cooperación, incluida la cooperación internacional, seminarios, evaluaciones, análisis comparativos, trabajo de investigación, trabajo de laboratorio, ensayos interlaboratorios, trabajo de evaluación de la conformidad y medidas para garantizar una reducción de los períodos de elaboración y revisión de las normas europeas o de los documentos europeos de normalización, sin perjuicio de los principios fundamentales, y especialmente los principios de apertura, calidad, transparencia y consenso entre todas las partes interesadas;

d) 

las actividades de las secretarías centrales de las organizaciones europeas de normalización, tales como la elaboración de políticas, la coordinación de actividades de normalización, el procesamiento del trabajo técnico y el suministro de información a las partes interesadas;

e) 

la traducción de normas europeas o de documentos europeos de normalización utilizados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión a las lenguas oficiales de esta última distintas de las lenguas de trabajo de las organizaciones europeas de normalización o, en casos debidamente justificados, a lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión;

f) 

la elaboración de información para explicar, interpretar y simplificar las normas europeas o los documentos europeos de normalización, como guías para usuarios, resúmenes de normas, mejores prácticas y acciones de sensibilización, estrategias y programas de formación;

g) 

actividades para ejecutar programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y la promoción y mejora del sistema europeo de normalización, de las normas europeas y de los documentos europeos de normalización entre las partes interesadas de la Unión y a nivel internacional.

2.  

La financiación de la Unión podrá concederse también a:

a) 

organismos nacionales de normalización para las actividades de normalización contempladas en el apartado 1, que realizan conjuntamente con las organizaciones europeas de normalización;

b) 

otros organismos a los que se haya encomendado la contribución a las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 1, o las actividades indicadas en las letras c) y g) del apartado 1, en cooperación con las organizaciones europeas de normalización.

Artículo 16

Financiación de otras organizaciones europeas por parte de la Unión

La Unión podrá conceder financiación a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para las actividades siguientes:

a) 

el funcionamiento de estas organizaciones y sus actividades relacionadas con la normalización europea e internacional, con inclusión del procesamiento del trabajo técnico y el suministro de información a los miembros y otras partes interesadas;

b) 

la provisión de peritaje jurídico y técnico, incluidos estudios, en relación con la evaluación de la necesidad de normas europeas y documentos europeos de normalización y su elaboración, y la formación de expertos;

c) 

la participación en el trabajo técnico relacionado con la elaboración y la revisión de las normas europeas o de los documentos europeos de normalización que sean necesarios y adecuados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión;

d) 

la promoción de las normas europeas y los documentos europeos de normalización, así como de la información sobre las normas y su uso, entre las partes interesadas, incluidas las PYME y los consumidores.

Artículo 17

Modalidades de financiación

1.  

La financiación de la Unión se concederá en forma de:

a) 

subvenciones sin convocatoria de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para:

i) 

organizaciones europeas de normalización y organismos nacionales de normalización para que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1,

ii) 

organismos identificados mediante un acto de base, en el sentido del artículo 49 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para que lleven a cabo, en colaboración con las organizaciones europeas de normalización, las actividades contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra c), del presente Reglamento;

b) 

subvenciones en el marco de convocatorias de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para otros organismos contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra b):

i) 

para contribuir a la elaboración y revisión de las normas europeas y de los documentos europeos de normalización mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra a),

ii) 

para llevar a cabo el trabajo preliminar o accesorio mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra c),

iii) 

para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra g);

c) 

subvenciones en el marco de una convocatoria de propuestas a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para que lleven a cabo las actividades indicadas en el artículo 16.

2.  

Las actividades de los organismos mencionados en el apartado 1 podrán financiarse mediante:

a) 

subvenciones para acciones;

b) 

subvenciones de funcionamiento a las organizaciones europeas de normalización y a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3.  
La Comisión determinará las modalidades de financiación mencionadas en los apartados 1 y 2, así como los importes de las subvenciones y, en su caso, los porcentajes máximos de financiación por tipo de actividad.
4.  

Salvo en casos debidamente justificados, las subvenciones concedidas para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), podrán hacerse en forma de cantidades a tanto alzado, y para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra a), se abonarán cuando se den las condiciones siguientes:

a) 

que las normas europeas o los documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 10, sean adoptados o revisados en un período que no exceda del período especificado en la petición mencionada en dicho artículo;

b) 

que las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos medioambiental y social estén adecuadamente representadas y puedan participar en las actividades de normalización europea, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1.

5.  
Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relacionadas con las subvenciones concedidas a las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento se definirán en los convenios marco de cooperación entre la Comisión y dichas organizaciones de normalización y de partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la celebración de dichos convenios.

Artículo 18

Gestión

Los créditos determinados por la Autoridad Presupuestaria para la financiación de actividades de normalización podrán servir también para sufragar los gastos administrativos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarios para la aplicación de los artículos 15, 16 y 17, lo que incluye los gastos de estudios, reuniones, actividades de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas destinadas al intercambio de información y cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de normalización.

Artículo 19

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  
La Comisión velará por que, en la realización de las actividades financiadas de acuerdo con el presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, por la realización de controles efectivos y por la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, así como, en el caso de que se constaten irregularidades, por la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95, (Euratom, CE) no 2185/96 y (CE) no 1073/1999.
2.  
A efectos de las actividades de la Unión financiadas con arreglo al presente Reglamento, el concepto de irregularidad definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como todo incumplimiento de una disposición del Derecho de la Unión o de una obligación contractual por acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos administrados por esta debido a un gasto injustificado.
3.  
Los convenios y contratos que se deriven del presente Reglamento incluirán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión o de cualquier representante autorizado por ella, así como auditorías del Tribunal de Cuentas Europeo, que en su caso podrán realizarse sobre el terreno.



CAPÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS, COMITÉ E INFORMES

Artículo 20

Actos delegados

La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 a propósito de modificaciones de los anexos, para:

a) 

actualizar la lista de organizaciones europeas de normalización establecida en el anexo I para tener en cuenta sus cambios de nombre o estructura;

b) 

adaptar los criterios aplicables a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento a los nuevos cambios en lo que respecta a su naturaleza no lucrativa y su representatividad. Dichas adaptaciones no tendrán por efecto la creación de nuevos criterios ni la abolición de criterios o categorías de organización existentes.

Artículo 21

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

Comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3.  
Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4.  
Si es necesario pedir un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de miembros del comité dentro del plazo de entrega del dictamen.

Artículo 23

Cooperación del Comité con las organizaciones de normalización y las partes interesadas

El comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, cooperará con las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que reciban financiación de la Unión de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 24

Informes

1.  

Las organizaciones europeas de normalización enviarán un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento a la Comisión. Dicho informe incluirá información detallada sobre:

a) 

la aplicación de los artículos 4, 5, 10, 15 y 17;

b) 

la representación de las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos medioambiental y social en los organismos nacionales de normalización;

c) 

la representación de las PYME con arreglo a los informes anuales mencionados en el artículo 6, apartado 3;

d) 

el uso de TIC en el sistema de normalización;

e) 

la cooperación entre los organismos nacionales de normalización y las organizaciones europeas de normalización.

2.  
Las organizaciones de partes interesadas europeas que hayan recibido financiación de la Unión de acuerdo con el presente Reglamento enviarán a la Comisión un informe anual de sus actividades. Dicho informe incluirá, en particular, información detallada sobre la adhesión de dichas organizaciones y las actividades contempladas en el artículo 16.
3.  
Antes del 31 de diciembre de 2015 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El mencionado informe incluirá un análisis de los informes anuales referidos en los apartados 1 y 2, una evaluación de la pertinencia de las actividades de normalización que reciben financiación de la Unión a la luz de los requisitos de la legislación y las políticas de la Unión y una evaluación de las nuevas medidas potenciales para simplificar la financiación de la normalización europea y reducir la carga administrativa de las organizaciones europeas de normalización.

Artículo 25

Revisión

A más tardar el 2 de enero de 2015, la Comisión evaluará el impacto del procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento relativo al plazo de formulación de peticiones de normalización. La Comisión presentará un informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Modificaciones

1.  

Quedan suprimidas las siguientes disposiciones:

a) 

el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE;

▼M1 —————

▼M6 —————

▼B

d) 

el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/25/CE;

e) 

el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 95/16/CE;

f) 

el artículo 6 de la Directiva 97/23/CE;

▼M4 —————

▼B

h) 

el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2007/23/CE;

▼M5 —————

▼M2 —————

▼B

Las referencias a dichas disposiciones suprimidas se entenderán hechas al artículo 11 del presente Reglamento.

▼M7 —————

▼B

Artículo 27

Organismos nacionales de normalización

Los Estados miembros notificarán sus organismos de normalización a la Comisión.

La Comisión publicará una lista de los organismos nacionales de normalización y toda actualización de dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Disposiciones transitorias

En los actos de la Unión que contemplan la presunción de conformidad con los requisitos esenciales mediante la aplicación de normas armonizadas adoptadas de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, las referencias a dicha Directiva se considerarán hechas al presente Reglamento, salvo las referencias al comité establecido de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE en relación con los reglamentos técnicos.

Cuando un acto de la Unión contemple un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas, el artículo 11 del presente Reglamento no se aplicará a dicho acto.

Artículo 29

Derogación

Quedan derogadas la Decisión no 1673/2006/CE y la Decisión 87/95/CEE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

ORGANIZACIONES EUROPEAS DE NORMALIZACIÓN

1.

CEN : Comité Europeo de Normalización

2.

Cenelec : Comité Europeo de Normalización Electrotécnica

3.

ETSI : Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones




ANEXO II

REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TIC

1. Las especificaciones técnicas gozan de aceptación en el mercado y su aplicación no dificulta la interoperabilidad con la aplicación de las normas europeas o internacionales en vigor. La aceptación en el mercado puede demostrarse mediante ejemplos operativos de aplicaciones conformes de distintos vendedores.

2. Las especificaciones técnicas son coherentes, dado que no entran en conflicto con normas europeas, es decir, cubren ámbitos en los que no se prevé la adopción de nuevas normas europeas en un plazo razonable, en los que las normas en vigor no han logrado implantarse en el mercado o en los que dichas normas han quedado obsoletas, y en los que no se prevé la transposición de las especificaciones técnicas en documentos europeos de normalización en un plazo razonable.

3. Las especificaciones técnicas han sido elaboradas por una organización sin ánimo de lucro en forma de sociedad profesional, asociación industrial o comercial o cualquier otra organización asociativa que, en su ámbito de especialización, elabora especificaciones técnicas de las TIC, y no es una organización europea de normalización ni un organismo nacional o internacional de normalización, mediante procedimientos que cumplen los criterios siguientes:

a) 

Apertura:

Las especificaciones técnicas han sido elaboradas sobre la base de un procedimiento de decisión abierto y accesible para todas las partes interesadas del mercado o los mercados a los que se aplican dichas especificaciones técnicas.

b) 

Consenso:

El proceso de toma de decisiones ha sido de colaboración y basado en el consenso y no ha favorecido a ninguna parte interesada en particular. Por consenso se entiende un acuerdo general, caracterizado por la ausencia de oposición sostenida a cuestiones sustanciales por cualquier parte importante en los intereses en cuestión y por un proceso en el que se procura tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y conciliar las posiciones encontradas. El consenso no implica unanimidad.

c) 

Transparencia:

i) 

se ha archivado e identificado toda la información relativa a los debates técnicos y al proceso de decisión,

ii) 

se ha difundido amplia y públicamente la información sobre las (nuevas) actividades de normalización por medios adecuados y accesibles,

iii) 

se ha procurado contar con la participación de todas las categorías pertinentes de partes interesadas a fin de alcanzar una situación de equilibrio,

iv) 

se han tenido en cuenta los comentarios de las partes interesadas y se les ha dado respuesta.

4. Las especificaciones técnicas cumplen los requisitos siguientes:

a) 

mantenimiento: el apoyo y el mantenimiento continuos de las especificaciones publicadas están garantizados durante un largo período;

b) 

disponibilidad: las especificaciones están disponibles públicamente para su aplicación y uso en condiciones razonables (a un precio razonable o gratuitamente);

c) 

los derechos de propiedad intelectual e industrial esenciales para la aplicación de las especificaciones son concedidos a los solicitantes de manera razonable (justa) y no discriminatoria, lo que incluye, a discreción del titular de los derechos, la concesión de propiedad intelectual e industrial esencial sin compensación;

d) 

pertinencia:

i) 

las especificaciones son efectivas y pertinentes,

ii) 

las especificaciones responden a las necesidades del mercado y los requisitos reguladores;

e) 

neutralidad y estabilidad:

i) 

siempre que sea posible, las especificaciones se orientan al rendimiento, en lugar de basarse en características descriptivas o de diseño,

ii) 

las especificaciones no distorsionan el mercado ni limitan las posibilidades de quienes las aplican de desarrollar la competencia y la innovación basándose en ellas,

iii) 

las especificaciones se basan en evoluciones científicas y tecnológicas avanzadas;

f) 

calidad:

i) 

la calidad y el nivel de detalle son suficientes para permitir el desarrollo de una variedad de aplicaciones de productos y servicios interoperables que compitan entre sí,

ii) 

las interfaces normalizadas no sean ocultadas o controladas por entidades distintas de las organizaciones que hayan adoptado las especificaciones técnicas.




ANEXO III

ORGANIZACIONES DE PARTES INTERESADAS EUROPEAS QUE PUEDEN OPTAR A FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN

1. Una organización europea que represente a las PYME en las actividades europeas de normalización y que:

a) 

no sea gubernamental ni lucrativa;

b) 

tenga como objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses de las PYME en el proceso de normalización a nivel europeo, su sensibilización respecto de la normalización y la promoción de su participación en el proceso de normalización;

c) 

haya recibido un mandato de organizaciones no lucrativas que representen a las PYME en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de estas en el proceso de normalización a nivel europeo.

2. Una organización europea que represente a los consumidores en las actividades europeas de normalización y que:

a) 

no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;

b) 

tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a nivel europeo;

c) 

haya recibido un mandato de organizaciones nacionales de consumidores no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a nivel europeo.

3. Una organización europea que represente los intereses medioambientales en las actividades europeas de normalización y que:

a) 

no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;

b) 

tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses medioambientales en el proceso de normalización a nivel europeo;

c) 

haya recibido un mandato de organizaciones medioambientales nacionales no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses medioambientales en el proceso de normalización a nivel europeo.

4. Una organización europea que represente los intereses sociales en las actividades europeas de normalización y que:

a) 

no sea gubernamental ni lucrativa ni tenga conflictos de intereses industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo;

b) 

tenga como principales objetivos y actividades estatutarias la representación de los intereses sociales en el proceso de normalización a nivel europeo;

c) 

haya recibido un mandato de organizaciones sociales nacionales no lucrativas en al menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses sociales en el proceso de normalización a nivel europeo.




ANEXO IV



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 98/34/CE

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero, punto 6

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, párrafo primero, punto 7

Artículo 1, párrafo primero, punto 8

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, párrafo primero, punto 9

Artículo 2, apartado 8

Artículo 1, párrafo primero, punto 10

Artículo 2, apartado 10

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 3 y apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 27

Artículo 2, apartado 5

Artículo 20, letra a)

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartados 3 y 5, y artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, primer guion

Artículo 6, apartado 4, letra a)

Artículo 20, letra a)

Artículo 6, apartado 4, letra b)

Artículo 6, apartado 4, letra e)

Artículo 10, apartado 2

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Artículo 27

Decisión no 1673/2006/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículos 2 y 3

Artículo 15

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 17

Artículo 6, apartado 1

Artículo 18

Artículo 6, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 7

Artículo 19

Decisión 87/95/CEE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 24, apartado 3

Artículo 9



( 1 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.