Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018 — PM

(Asunto C‑604/17) ( 1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental en caso de que el hijo no resida en el territorio de ese Estado — Competencia en materia de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009»

1. 

Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia en materia de responsabilidad parental—Órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, para conocer de una demanda de divorcio entre dos cónyuges que son nacionales de ese Estado miembro—Hijo de ambos cónyuges que tiene su residencia habitual en otro Estado miembro, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento—Competencia de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto del referido menor—Inexistencia—Incompetencia del órgano jurisdiccional en virtud de los artículos 9, 10, 12 o 15 del Reglamento

[Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, arts. 3, 8, 9, 10, 12 y 15]

(véanse los apartados 27 a 29 y 35)

2. 

Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos—Reglamento (CE) n.o 4/2009—Competencia en materia de obligaciones de alimentos—Órgano jurisdiccional competente según la lex fori para conocer de una demanda relativa a la responsabilidad parental paralela a una demanda sobre una obligación de alimentos accesoria—Concepto—Órgano jurisdiccional del Estado miembro de la residencia habitual del menor en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Inclusión

[Reglamentos (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, arts. 1, ap. 3, letra e), 3, 8, ap. 1, 9, 10, 12 y 15, y (CE) n.o 4/2009 del Consejo, art. 3, letra d)]

(véanse los apartados 31 a 33 y 35)

Fallo

El Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en los artículos 9, 10 o 15 del mismo Reglamento. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para conocer de la demanda relativa a la pensión alimenticia.


( 1 ) DO C 22 de 22.1.2018.