SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental — Artículo 2 — Concepto de “responsabilidad parental” — Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste — Prórroga de la competencia — Artículo 12 — Requisitos — Aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto — Incomparecencia del demandado — Competencia no impugnada por el representante del demandado designado de oficio por los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto»

En el asunto C‑215/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), mediante resolución de 11 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Vasilka Ivanova Gogova

e

Ilia Dimitrov Iliev,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

vista la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2015 de tramitar el presente asunto mediante el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. J. Vláčil, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Petrova y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra b), del artículo 2, punto 7, del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Gogova y el Sr. Iliev en relación con la renovación del pasaporte de su hija menor.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5 y 12 del Reglamento no 2201/2003 indican:

«(5)

Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[...]

(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva el título de «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

b)

a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c)

a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d)

al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e)

a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

3.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b)

a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c)

al nombre y apellidos del menor;

d)

a la emancipación;

e)

a las obligaciones de alimentos;

f)

a los fideicomisos y las sucesiones;

g)

a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.»

5

El artículo 2, punto 7, del citado Reglamento define el concepto de «responsabilidad parental» como «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».

6

El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Competencia general», tiene la siguiente redacción:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en [el artículo 12].»

7

El artículo 12 del Reglamento no 2201/2003, titulado «Prórroga de la competencia», dispone:

«1.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a)

cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b)

cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[...]

3.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)

cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

[...]»

8

El artículo 16 de este Reglamento, titulado «Iniciación del procedimiento», establece:

«1.   Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)

desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b)

si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

Derecho búlgaro

Ley relativa a los documentos de identidad búlgaros

9

El artículo 45, apartado 1, de la Ley relativa a los documentos de identidad búlgaros (Zakon za balgarskite lichni dokumenti) dispone que la solicitud de expedición de pasaporte a los menores será presentada personalmente por sus progenitores.

10

De conformidad con el artículo 78, apartado 1, de la citada Ley, en relación con el artículo 76, punto 9, de esa misma Ley, el Ministro de Interior o, en su caso, la persona habilitada por éste a tal fin, podrá prohibir a un menor abandonar el territorio de la República de Bulgaria, a menos que se presente un consentimiento por escrito, en forma de documento notarial, en el que los progenitores autoricen a su hijo a viajar.

Código de la Familia

11

El artículo 127a del Código de la Familia (Semeen kodeks) dispone:

«1.   Las cuestiones relativas al viaje de un menor al extranjero y a la expedición de los documentos de identidad necesarios al efecto las resolverán los progenitores de común acuerdo.

2.   Cuando los progenitores no lleguen al acuerdo previsto en el apartado anterior, el litigio que los opone se someterá al Rayonen sad (tribunal de distrito) del lugar del domicilio actual del menor.

3.   El procedimiento ante el tribunal se iniciara a petición de uno de los progenitores. Se dará audiencia al otro progenitor, salvo que no comparezca sin motivos válidos. El tribunal podrá recabar pruebas de oficio.

[...]»

Ley de Enjuiciamiento Civil

12

El artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Grazhdanski protsesualen kodeks) dispone:

«1.   Cuando no sea posible encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos ni a una persona que acepte recibir la notificación, el responsable de ésta fijará un aviso en la puerta o el buzón de la persona de que se trate; de no tener acceso a estos lugares, lo fijará en la puerta de entrada del inmueble, o bien en un sitio visible cercano. Cuando tenga acceso al buzón, el responsable de la notificación depositará también en éste un aviso.

2.   El aviso en cuestión indicará que la notificación se ha depositado en la secretaría del tribunal cuando el emplazamiento se haga a través de un empleado del tribunal o de un agente judicial; que se ha depositado en las dependencias del ayuntamiento cuando sea un empleado municipal el que realice el emplazamiento, y que podrá retirarse en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se colocó el aviso de notificación.

3.   Cuando el demandado no comparezca a fin de recibir copia de la notificación, el tribunal de que se trate instará al demandante a aportar información sobre su dirección registrada, excepto en los casos previstos en los artículos 40, apartado 2, y 41, apartado 1, en los cuales la notificación se adjunta a los autos. Si la dirección indicada no corresponde a la dirección permanente o actual de la parte, el citado tribunal ordenará que se realice una notificación en la dirección actual o permanente, de acuerdo con los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2.

4.   Cuando el responsable de la notificación compruebe que el demandado no reside en la dirección indicada, el tribunal de que se trate instará al demandante a que aporte información sobre su dirección registrada pese al aviso de la notificación mencionado en el apartado 1.

5.   La notificación se tendrá por realizada a la expiración del plazo para su recepción en la secretaría del tribunal o en las dependencias del ayuntamiento.

6.   Una vez comprobada la regularidad de la notificación, el tribunal ordenará que la notificación se incorpore a los autos y nombrará un representante especial a expensas del demandante.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

De la resolución de remisión resulta que la Sra. Gogova y el Sr. Iliev tienen una hija, de 10 años de edad en la fecha de los hechos del litigio principal. Esta hija, de nacionalidad búlgara, reside con su madre en Milán (Italia). Los padres, ambos de nacionalidad búlgara, viven separados. El Sr. Iliev reside también en Italia.

14

La Sra. Gogova deseaba renovar el pasaporte de su hija, ya que dicho documento expiró el 5 de abril de 2012, a fin de viajar con ella a Bulgaria.

15

Según el Derecho búlgaro, la decisión relativa al viaje de un menor y la obtención de un pasaporte a su nombre la adoptan de común acuerdo sus padres. Por otra parte, la solicitud de pasaporte para dicho menor deben realizarla conjuntamente ambos progenitores ante las autoridades administrativas competentes.

16

Al no haber cooperado el Sr. Iliev con la demandante del litigio principal para la expedición de un nuevo pasaporte a nombre de su hija, la Sra. Gogova interpuso una demanda ante el Rayonen sad — Petrich (Tribunal de Distrito de Petrich, Bulgaria) en la que solicitó a dicho Tribunal que resolviese la disputa existente entre ella y el Sr. Iliev en relación con la posibilidad de que su hija viajara fuera del territorio nacional y con la expedición a la misma de un nuevo pasaporte.

17

Ante la imposibilidad de notificar el escrito de la demanda al Sr. Iliev, por resultar imposible localizarlo en su domicilio declarado, el citado tribunal designó un mandatario ad litem para representarlo, con arreglo al artículo 47, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho mandatario no impugnó la competencia de los tribunales búlgaros y declaró que el litigio debía resolverse en función del interés del menor.

18

Mediante auto de 10 de noviembre de 2014, el Rayonen sad — Petricht (Tribunal de Distrito de Petrich) declaró que la demanda de la Sra. Gogova estaba comprendida en el ámbito del artículo 127a del Código de la Familia y se refería a la responsabilidad parental respecto de un menor, en el sentido del artículo 8 del Reglamento no 2201/2003. Al comprobar que el menor afectado residía habitualmente en Italia, dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de esa demanda y dio por concluido el procedimiento.

19

La Sra. Gogova interpuso recurso contra este auto ante el Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal Regional de Blagoevgrad, Bulgaria). Este Tribunal, por un lado, confirmó el citado auto y, por otro, consideró que no había «prórroga de la competencia» de los tribunales búlgaros con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003. En efecto, según el citado Tribunal, aun cuando el Sr. Iliev no había alegado falta de competencia de estos tribunales, únicamente había participado en el procedimiento a través de un mandatario designado de oficio en su ausencia.

20

La demandante en el litigio principal interpuso entonces recurso de casación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación). Dicho Tribunal considera que la resolución de este recurso de casación depende, en primer lugar, de si el procedimiento judicial establecido en el artículo 127a, apartado 2, del Código de la Familia, que permite suplir, mediante resolución judicial, la falta de consentimiento de uno de los progenitores en relación con el viaje fuera del territorio nacional de su hijo y la expedición de un pasaporte a su nombre, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003, de modo que la competencia de los órganos jurisdiccionales debería determinarse con arreglo a las disposiciones del mencionado Reglamento. En particular, se plantea la cuestión de si tal procedimiento se refiere a la «responsabilidad parental», en el sentido del artículo 2, punto 7, del citado Reglamento. A juicio del referido Tribunal, en este contexto, también es necesario determinar si ese mismo Reglamento se aplica a dicho procedimiento, dado que, de conformidad con el Derecho búlgaro, la resolución judicial dictada en el citado procedimiento debe presentarse a las autoridades administrativas búlgaras a fin de que se autorice al menor de que se trata a viajar fuera del territorio nacional o de que se le expida un pasaporte.

21

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el presente caso, la competencia de los tribunales búlgaros puede basarse en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, habida cuenta de que el mandatario designado por dichos tribunales para representar al Sr. Iliev no ha impugnado la competencia de los mismos para conocer del litigio principal.

22

En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Constituye una materia referente a la “atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, a la que puede aplicarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, la posibilidad, prevista legalmente, de que el tribunal civil resuelva el litigio en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el viaje del menor al extranjero y la expedición de documentos de identidad, cuando el Derecho material aplicable establece el ejercicio conjunto de esos derechos parentales respecto del menor?

2)

¿Existen razones que fundamenten la competencia internacional en un litigio civil sobre la responsabilidad parental cuando la resolución judicial reemplaza a un acto jurídico importante para un procedimiento administrativo relativo al menor y el Derecho aplicable dispone que dicho procedimiento ha de llevarse a cabo en un determinado Estado miembro?

3)

¿Debe entenderse que existe una prórroga de competencia con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, cuando el representante del demandado no ha impugnado la competencia del tribunal, pero dicho representante no ha recibido un poder de su representado y ha sido nombrado por el tribunal a causa de la dificultad de entregar al demandado la notificación para que participe en el procedimiento, personalmente o mediante un representante nombrado por él?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23

A petición del órgano jurisdiccional remitente, la Sala designada examinó la necesidad de tramitar el presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicha Sala decidió, oído el Abogado General, desestimar la petición.

24

Mediante su auto Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:466), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió sustanciar el presente asunto por el procedimiento acelerado establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

25

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 2201/2003 la acción mediante la cual uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor en lo relativo al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.

26

En lo que respecta al ámbito de aplicación material del Reglamento no 2201/2003, de su artículo 1, apartado 1, letra b), resulta que este Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En este marco, el concepto de «materias civiles» debe entenderse, no de manera restrictiva, sino como un concepto autónomo del Derecho de la Unión que abarca, en particular, todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental», en el sentido del citado Reglamento, de conformidad con el objetivo recordado en su considerando 5 (véase, en este sentido, la sentencia C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartados 4651).

27

A este respecto, en el artículo 2, punto 7, del Reglamento no 2201/2003 el concepto de «responsabilidad parental» es objeto de una definición amplia, en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor (sentencias C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartado 49, y C., C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartado 59). Por otro lado, si bien el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento contiene una enumeración de las materias que el citado Reglamento incluye en el concepto de la «responsabilidad parental», esa enumeración no es exhaustiva, sino meramente indicativa, como lo evidencia el empleo del término «en particular» (sentencias C, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartado 30, y C., C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartado 63).

28

A fin de determinar si una demanda entra en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003, es preciso concentrarse en su objeto [véase, por analogía, respecto al concepto «del estado y la capacidad de las personas físicas», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la sentencia Schneider, C‑386/12, EU:C:2013:633, apartados 2930, así como, en relación con el concepto de «seguridad social», en el sentido de esta disposición, la sentencia Baten, C‑271/00, EU:C:2002:656, apartados 4647].

29

En lo que atañe a una acción como la del litigio principal, de la resolución de remisión resulta que, en esa acción, el juez debe pronunciarse sobre la necesidad de que el menor afectado obtenga un pasaporte y sobre el derecho del progenitor demandante a presentar una solicitud de expedición de dicho pasaporte y a viajar al extranjero con dicho menor, sin el consentimiento del otro progenitor. Por tanto, tal acción tiene por objeto el ejercicio de la «responsabilidad parental» sobre el citado menor, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, en relación con su artículo 2, punto 7.

30

Asimismo, procede observar que una acción como la que se examina en el asunto principal no está comprendida en el ámbito de ninguna de las excepciones enumeradas limitativamente en el artículo 1, apartado 3, de ese mismo Reglamento.

31

De ello se deduce que tal acción está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003.

32

No desvirtúa esta conclusión el mero hecho de que una demanda como la del litigio principal tenga por objeto una resolución judicial concreta relativa a un menor, y no el conjunto de modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental. En efecto, como se ha recordado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, este mismo Reglamento se aplica a todas las resoluciones en esta materia, tanto si se refieren a un aspecto concreto de dicha responsabilidad como si regulan el ejercicio de la misma con carácter general.

33

Del mismo modo, no puede dar lugar a una interpretación diferente del Reglamento no 2201/2003 el hecho de que la resolución judicial que se dicte al término de la citada demanda deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta el menor, en el presente caso la República de Bulgaria, en el procedimiento administrativo de expedición de un pasaporte a nombre de dicho menor.

34

A este respecto, basta con observar que, en cualquier caso, un procedimiento como el que se sigue en el litigio principal no implica directamente la expedición de un pasaporte, sino que tiene por único efecto permitir que una de las personas que ejerce la responsabilidad parental sobre el menor afectado presente una solicitud de pasaporte en nombre del mismo sin la participación, la presencia o la conformidad de la otra persona que ejerce dicha responsabilidad, y ello sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Derecho búlgaro para la expedición de tal documento.

35

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones primera y segunda que está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 2201/2003 la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

36

La tercera cuestión prejudicial trata sobre la interpretación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003. Esta disposición establece que, en determinadas condiciones, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozca de una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda.

37

Pues bien, no se desprende ni de la resolución de remisión ni de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional remitente esté conociendo, en el presente caso, de una demanda de naturaleza matrimonial.

38

En cambio, el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 establece una norma de prórroga de competencia que permite que los tribunales de un Estado miembro que no sea el de la residencia habitual del menor conozcan de las demandas en materia de responsabilidad parental sobre dicho menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento matrimonial pendiente ante esos tribunales (véase, en este sentido, la sentencia L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartados 4552).

39

Por consiguiente, procede entender la tercera cuestión dirigida a que se determine, en esencia, si el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales.

40

A tenor del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003, en relación con su artículo 16, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden basar su competencia en esta primera disposición siempre y cuando se acredite que dicha competencia ha sido objeto del consentimiento expreso, o al menos inequívoco, de todas las partes en el procedimiento, a más tardar en el momento en que se presente ante el tribunal elegido el escrito de demanda o un documento equivalente (véase, en este sentido, la sentencia L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 56).

41

Por otro lado, del considerando 12 del Reglamento no 2201/2003 resulta que el criterio de competencia fijado en su artículo 12, apartado 3, constituye una excepción al criterio de proximidad, conforme al cual corresponde en primer lugar a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del menor conocer de las acciones en materia de responsabilidad parental respecto a ese menor, criterio que se expresa en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Como señaló el Abogado General en el punto 64 de su opinión, esta excepción pretende reconocer cierta autonomía a las partes en materia de responsabilidad parental. El requisito relativo al carácter inequívoco de la aceptación por todas las partes en el procedimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales ante los que se ha planteado el litigio debe interpretarse, por tanto, de manera estricta.

42

A este respecto, procede señalar, por una parte, que tal aceptación presupone, como mínimo, que el demandado tiene conocimiento del procedimiento que se desarrolla ante esos órganos jurisdiccionales. En efecto, si bien ese conocimiento no puede interpretarse, por sí solo, como aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto, no cabe considerar, en cualquier caso, que el demandado ausente al que no se ha notificado el escrito de demanda y que ignora el procedimiento entablado acepta dicha competencia (véase, por analogía, respecto al artículo 24 del Reglamento no 44/2001, la sentencia A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 54).

43

Por otra parte, no es posible deducir la voluntad del demandado en el litigio principal del comportamiento de un mandatario ad litem designado por los citados órganos jurisdiccionales en ausencia de dicho demandado. Al no tener contacto con el demandado, ese mandatario no puede obtener de él la información necesaria para aceptar o impugnar la competencia de esos mismo órganos jurisdiccionales con conocimiento de causa (véase, en este sentido, la sentencia A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 55).

44

De ello se deduce que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003.

45

No cabe cuestionar esta interpretación invocando el derecho de acceso a la justicia o los principios de seguridad jurídica y de eficacia del Reglamento no 2201/2003, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia. A este respecto, dicho Gobierno alega, en esencia, que la imposibilidad para la demandante en el litigio principal de obtener una decisión definitiva sobre su demanda debido a las dificultades para la notificación del procedimiento al demandado en el litigio principal provocaría una denegación de justicia contraria al Derecho y a los principios antes mencionados.

46

Ahora bien, en una situación tal como la del litigio principal, la interpretación expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia no priva al demandante de la posibilidad de obtener una resolución judicial dictada, en su caso, en rebeldía por los tribunales del Estado miembro donde el menor afectado tiene su residencia habitual, competentes en virtud del artículo 8 del Reglamento no 2201/2003. Esta interpretación no provoca, por tanto, una denegación de justicia.

47

Por consiguiente, procede responder a la tercer cuestión que el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1) Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.

 

2) El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: búlgaro.