Asunto C‑3/05

Gaetano Verdoliva

contra

J.M. Van der Hoeven BV y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Cagliari)

«Convenio de Bruselas — Resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante — Notificación inexistente o irregular — Conocimiento — Plazo para recurrir»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 24 de noviembre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución — Resolución por la que se otorga la ejecución — Notificación

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 36)

El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, de 1982 y de 1989, debe interpretarse en el sentido de que exige que la resolución por la que se otorga la ejecución sea objeto de notificación regular con arreglo a las normas procesales del Estado contratante en el que se solicita la ejecución y de que, por lo tanto, en caso de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita la ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución no es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el mencionado artículo.

En efecto, en primer lugar, la notificación obligatoria de la resolución por la que se otorga la ejecución tiene, por un lado, la función de proteger los derechos de la parte contra la que se solicita la ejecución y, por otro lado, la de hacer posible, en materia probatoria, un cómputo exacto del plazo riguroso y perentorio establecido en dicha disposición. Esta doble función, unida al objetivo de simplificación de las formalidades a las que se supedita la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados contratantes, explica la razón por la cual el Convenio somete a requisitos formales más rigurosos el traslado a la parte contra la que se solicita la ejecución de la resolución por la que se otorga la ejecución que el traslado de esa misma resolución al solicitante. En segundo lugar, si tan sólo importara que la parte contra la que se solicita la ejecución tenga conocimiento de la resolución por la que se otorga la ejecución, se correría el riesgo de vaciar de contenido la obligación de notificación y, además, ello dificultaría el cómputo exacto del plazo previsto en dicha disposición, impidiendo de este modo la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio.

(véanse los apartados 34 a 38 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2006 (*)

«Convenio de Bruselas – Resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante – Notificación inexistente o irregular – Conocimiento – Plazo para recurrir»

En el asunto C‑3/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte d’appello di Cagliari (Italia), mediante resolución de 12 de noviembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2005, en el procedimiento entre

Gaetano Verdoliva

y

J.M. Van der Hoeven BV,

Banco di Sardegna,

San Paolo IMI SpA,

en el que participa:

Pubblico Ministero,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Klučka (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Verdoliva, por los Sres. M. Comella y U. Ugas, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. de March y la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Verdoliva, por un lado, y J.M. Van der Hoeven BV (en lo sucesivo, «Van der Hoeven»), Banco di Sardegna y San Paolo IMI SpA, anteriormente Istituto San Paolo di Torino, por otro lado, en lo relativo a la ejecución en Italia de una resolución judicial dictada por el Arrondissementsrechtbank ’s‑Gravenhage (Países‑Bajos), en la que se condenaba al Sr. Verdoliva a abonar a Van der Hoeven la cantidad de 365.000 NLG.

 Marco jurídico

 Convenio de Bruselas

3       El artículo 26, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

4       El artículo 27, número 2, de dicho Convenio precisa que las referidas resoluciones no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.

5       El artículo 31, párrafo primero, de ese mismo Convenio prevé que las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.

6       A tenor del artículo 34 del Convenio de Bruselas:

«El tribunal ante el que se presentare la solicitud se pronunciará en breve plazo sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

La solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28.

[...]»

7       El artículo 35 del referido Convenio dispone que el secretario judicial notificará de inmediato la resolución al solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido.

8       El artículo 36 del mismo Convenio tiene la siguiente redacción:

«Si se otorgare la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado podrá interponer recurso contra la resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

Si dicha parte estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en el que se dictare la resolución por la que se otorgare la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuviere lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

9       El artículo 40, apartado 1, del Convenio de Bruselas dispone que, si la ejecución no fuere otorgada, el solicitante podrá interponer recurso.

 Derecho procesal italiano

10     En virtud del artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Civil italiano (Codice di procedura civile; en lo sucesivo, «CPC»), cuando la residencia y el domicilio del destinatario sean desconocidos, el agente judicial llevará a cabo la notificación mediante el depósito de una copia del acto en el ayuntamiento de la última residencia y la colocación de otra copia en el tablón de anuncios del propio agente judicial.

11     El artículo 650 del CPC dispone que el destinatario de una providencia de requerimiento de pago podrá oponerse a la ejecución del requerimiento incluso después de finalizado el plazo que se haya fijado al efecto, siempre que pruebe no haber tenido conocimiento del requerimiento en tiempo oportuno como consecuencia, en particular, del carácter irregular de la notificación. No obstante, tal oposición no será ya admisible una vez transcurrido el plazo de diez días contado a partir del primer acto de ejecución.

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

12     Mediante sentencia de 14 de septiembre de 1993, el Arrondissementsrechtbank ’s‑Gravenhage condenó al Sr. Verdoliva a pagar a Van der Hoeven la cantidad de 365.000 NLG, junto con los correspondientes intereses y gastos accesorios.

13     El 24 de mayo de 1994, la Corte d’appello di Cagliari otorgó el exequátur a dicha sentencia en el territorio italiano, autorizando un embargo preventivo de la suma adeudada por el Sr. Verdoliva, por un importe de 220.000.000 de ITL.

14     El primer intento de notificar la resolución de exequátur, efectuado en el domicilio del Sr. Verdoliva en Capoterra (Italia), resultó infructuoso. En efecto, en el acta de notificación, levantada el 14 de julio de 1994, consta que el Sr. Verdoliva, pese a seguir censado en aquella localidad, se había mudado a otro lugar desde hacía más de un año.

15     En vista de lo cual, se procedió a efectuar una segunda notificación, de conformidad con el artículo 143 del CPC. Según consta en el acta de notificación, fechada el 27 de julio de 1994, el agente judicial depositó una copia del acto en el Ayuntamiento de Capoterra y colocó una segunda copia en su propio tablón de anuncios.

16     Dado que el Sr. Verdoliva no presentó escrito de oposición dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de ese modo practicada, Van der Hoeven instó la ejecución frente a aquél, interviniendo en el procedimiento de ejecución que ya habían iniciado contra el Sr. Verdoliva el Banco di Sardegna y San Paolo IMI SpA.

17     Mediante recurso interpuesto el 4 de diciembre de 1996 ante el Tribunale civile di Cagliari (Italia), el Sr. Verdoliva se opuso a la ejecución, basándose, por un lado, en que no se le había notificado la resolución de exequátur y, por otro, en que dicha resolución no había sido depositada en el Ayuntamiento de Capoterra y, por consiguiente, el acta de notificación de 27 de julio de 1994 incurría en falsedad.

18     Mediante sentencia de 7 de junio de 2002, el Tribunale civile di Cagliari desestimó el mencionado recurso, basándose, en particular, en que la acción de oposición había prescrito. Según dicho órgano jurisdiccional, si bien es cierto que, por analogía con el artículo 650 del CPC, cabría admitir la posibilidad de que se formulara una oposición extemporánea en el supuesto de que, como consecuencia de una notificación irregular, no se hubiera tenido conocimiento en tiempo oportuno de la resolución de exequátur, no es menos verdad que, en cualquier caso, el plazo para interponer un recurso de ese tipo no podría haber excedido de los 30 días contados a partir del primer acto de ejecución que permitió al Sr. Verdoliva tener conocimiento de la referida resolución de exequátur.

19     El Sr. Verdoliva interpuso ante la Corte d’appello di Cagliari recurso de apelación contra la mencionada sentencia, reproduciendo los fundamentos de Derecho que había expuesto en primera instancia y añadiendo que la nulidad de la notificación resultaba asimismo de la infracción del artículo 143 del CPC, tal como lo interpreta la Corte suprema di cassazione. En efecto, adujo el Sr. Verdoliva, el agente judicial ni llevó a cabo las indagaciones necesarias para verificar si el destinatario se encontraba efectivamente en paradero desconocido, ni hizo, por ende, que tales indagaciones constaran en el acta de notificación de 27 de julio de 1994.

20     Al estimar que la solución del litigio requería la interpretación del artículo 36 del Convenio de Bruselas, la Corte d'appello di Cagliari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Establece el Convenio [de Bruselas] un concepto autónomo de “conocimiento de los actos procesales” o bien deja la definición de dicho concepto a cada uno de los Derechos nacionales?

2)      ¿Puede deducirse de la regulación del Convenio [de Bruselas] y, en particular, de su artículo 36, la existencia de otros actos que produzcan los mismos efectos que la notificación del exequátur prevista en [dicho artículo]?

3)      El hecho de que el demandado tenga conocimiento de la resolución de exequátur, a pesar de su falta de notificación o de su irregularidad, ¿implica que comienza a transcurrir de todos modos el plazo regulado en el mencionado artículo, o, por el contrario, debe deducirse del propio Convenio [de Bruselas] una limitación de los modos en que puede tenerse conocimiento de la resolución de exequátur?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21     Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, en el supuesto de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la parte contra la cual se hubiera solicitado la ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución es suficiente para hacer que corra el plazo previsto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas.

22     A este respecto, es preciso hacer constar de entrada que, por sí sola, la redacción del artículo 36 del Convenio de Bruselas no permite responder a las cuestiones planteadas.

23     En efecto, aunque el referido artículo dispone que el plazo para interponer recurso contra la resolución por la que se otorgue la ejecución comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación de dicha resolución, tal artículo ni define el concepto de notificación ni especifica qué forma ha de revestir ésta para producir sus efectos, salvo en los supuestos en que la parte contra la cual se hubiere solicitado la ejecución estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en el que se dictare la resolución por la que se otorgare la ejecución, en cuyo caso, para que empiece a correr el plazo para recurrir, la notificación habrá de hacerse personalmente al destinatario o en su domicilio.

24     Además, a diferencia del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, el artículo 36 de dicho Convenio no establece ningún requisito expreso para la regularidad de la notificación.

25     Por consiguiente, es preciso interpretar el artículo 36 del Convenio de Bruselas a la luz del sistema y de los objetivos de ese mismo Convenio.

26     En lo que atañe a los objetivos del Convenio de Bruselas, del preámbulo del mismo resulta que su finalidad es garantizar la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales. Según reiterada jurisprudencia, en todo caso, tal objetivo no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa (véanse, en particular, las sentencias de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 10, y de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France, C‑522/03, Rec. p. I‑0000, apartado 15).

27     Más concretamente, en materia de ejecución, el principal objetivo del mencionado Convenio es facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de las resoluciones judiciales, estableciendo un procedimiento de exequátur simple y rápido, y atribuyendo al mismo tiempo a la parte contra la cual se solicite la ejecución la posibilidad de interponer recurso (véanse, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 16, y de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartado 19).

28     En cuanto al sistema que establece el Convenio de Bruselas en materia de reconocimiento y de ejecución, es importante señalar que, además del artículo 36 del referido Convenio, otras disposiciones del mismo regulan la notificación o traslado a la parte demandada de documentos y resoluciones.

29     Así, en virtud de los artículos 27, número 2, y 34, párrafo segundo, de ese mismo Convenio, las resoluciones no serán reconocidas ni ejecutadas en los demás Estados contratantes cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el reconocimiento en un Estado contratante de una resolución dictada en rebeldía del demandado en otro Estado contratante deberá denegarse cuando la cédula de emplazamiento no haya sido entregada o notificada al demandado de forma regular, aun cuando posteriormente éste haya tenido conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles (sentencias de 3 de julio de 1990, Lancray, C‑305/88, Rec. p. I‑2725, apartado 23, y de 12 de noviembre de 1992, Minalmet, C‑123/91, Rec. p. I‑5661, apartado 21).

30     Por otro lado, es preciso declarar que, en el sistema que establece el Convenio de Bruselas en materia de ejecución, los intereses del solicitante y los de la persona contra la que se solicita la ejecución son objeto de una protección diferenciada.

31     En efecto, por lo que respecta a la parte contra la cual se solicita la ejecución, el artículo 36 de dicho Convenio establece la aplicación de un mecanismo formal de notificación de la resolución por la que se otorga la ejecución. En cambio, del artículo 35 de ese mismo Convenio resulta que este artículo se limita a disponer genéricamente que la resolución se notificará al solicitante.

32     Además, a tenor del artículo 36 del Convenio de Bruselas, para interponer un recurso contra la notificación, la parte contra la cual se solicita la ejecución dispone de un plazo de uno o de dos meses a partir de dicha notificación, según que esté o no domiciliada en el Estado contratante en el que se haya dictado la resolución por la que se otorga la ejecución. El referido plazo tiene carácter riguroso y perentorio (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartados 30 y 31). En cambio, tanto del tenor literal del artículo 40, apartado 1, del Convenio de Bruselas como del informe sobre ese mismo Convenio presentado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 53; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 168) se desprende que el derecho del solicitante a recurrir contra la resolución que no otorgue la ejecución no está sujeto a ningún plazo de prescripción.

33     A la luz de las mencionadas consideraciones procede determinar si, en el supuesto de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorgue la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita le ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el artículo 36 del Convenio de Bruselas.

34     A este respecto, en primer lugar consta que, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, la notificación obligatoria de la resolución por la que se otorga la ejecución tiene, por un lado, la función de proteger los derechos de la parte contra la que se solicita la ejecución y, por otro lado, la de hacer posible, en materia probatoria, un cómputo exacto del plazo riguroso y perentorio que para recurrir establece el artículo 36 del Convenio de Bruselas.

35     Esta doble función, unida al objetivo de simplificación de las formalidades a las que se supedita la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados contratantes, explica la razón por la cual el Convenio de Bruselas somete a requisitos formales más rigurosos el traslado a la parte contra la que se solicita la ejecución de la resolución por la que se otorga la ejecución que el traslado de esa misma resolución al solicitante, tal como se desprende del apartado 32 de la presente sentencia.

36     En segundo lugar, es preciso recordar que, si tan sólo importara que la parte contra la que se solicita la ejecución tenga conocimiento de la resolución por la que se otorga la ejecución, se correría el riesgo de vaciar de contenido la obligación de notificación. En efecto, los solicitantes tendrían entonces la tentación de no seguir los cauces previstos para una notificación regular (en este sentido, véase, en el contexto del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, la sentencia Lancray, antes citada, apartado 20).

37     Además, ello dificultaría el cómputo exacto del plazo previsto en el artículo 36 del referido Convenio, impidiendo de este modo la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio de Bruselas (en este sentido, véase la sentencia Lancray, antes citada, apartado 20).

38     Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el artículo 36 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que exige que la resolución por la que se otorga la ejecución sea objeto de notificación regular con arreglo a las normas procesales del Estado contratante en el que se solicita la ejecución y de que, por lo tanto, en caso de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita le ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución no es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el mencionado artículo.

 Costas

39     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que exige que la resolución por la que se otorga la ejecución sea objeto de notificación regular con arreglo a las normas procesales del Estado contratante en el que se solicita la ejecución y de que, por lo tanto, en caso de notificación inexistente o irregular de la resolución por la que se otorga la ejecución, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita la ejecución haya tenido conocimiento de dicha resolución no es suficiente para que empiece a correr el plazo que establece el mencionado artículo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.