SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho a la reagrupación familiar — Refugiado menor casado en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro — Matrimonio infantil no reconocido en ese Estado miembro — Convivencia con el cónyuge que reside legalmente en ese Estado miembro»

En el asunto C‑230/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), mediante resolución de 6 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2021, en el procedimiento entre

X, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hijos menores de edad Y y Z,

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hijos menores de edad Y Z, por las Sras. J. Schellemans, K. Verhaegen y K. Verstrepen, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Matray y la Sra. S. Matray, avocats, y por la Sra. S. Van Rompaey, advocaat;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hijos menores de edad Y y Z, y el Belgische Staat (Estado belga), en relación con la denegación de las solicitudes presentadas por X de visado con fines de reagrupación familiar con su hija y de visado por razones humanitarias para Y y Z.

Marco jurídico

Directiva 2003/86

3

Los considerandos 2 y 8 de la Directiva 2003/86 enuncian:

«(2)

Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(8)

La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.»

4

El artículo 1 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

5

El artículo 2, letra f), de la citada Directiva define al «menor no acompañado» como:

«el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros.»

6

El artículo 4, apartados 1, 2 y 5, de la misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)

el cónyuge del reagrupante;

b)

los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

c)

los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

d)

los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

Excepcionalmente, cuando un hijo tenga más de 12 años y llegue independientemente del resto de su familia, el Estado miembro, antes de autorizar su entrada y su residencia de conformidad con la presente Directiva, podrá verificar si cumple algún criterio de integración previsto por su legislación existente en la fecha de la aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)

los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

[…]

5.   Con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que esta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.»

7

El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2003/86 prevé:

«Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

8

El artículo 10, apartado 3, letra a), de esta Directiva dispone:

«Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)

autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4».

Reglamento Dublín III

9

El artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), contiene la siguiente definición:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)

“miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

[…]

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario».

10

El artículo 8, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.»

11

El artículo 9 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

X, que declara ser de origen palestino, tiene una hija nacida el 2 de febrero de 2001. El 8 de diciembre de 2016, esta hija, que entonces tenía quince años, contrajo matrimonio con Y.B. en el Líbano.

13

El 28 de agosto de 2017, la hija de X llegó a Bélgica para reunirse con Y.B., que disponía de un permiso de residencia válido en dicho Estado miembro.

14

El 29 de agosto de 2017, el servicio de tutela del FOD Justitie (Servicio Público Federal de Justicia, Bélgica) consideró que la hija de X era una menor extranjera no acompañada y le asignó una tutora.

15

El 20 de septiembre de 2017, la hija de X presentó una solicitud de protección internacional ante las autoridades belgas.

16

Ese mismo día, el Dienst Vreemdelingenzaken (Oficina de Extranjería, Bélgica) se negó a reconocer el matrimonio de la hija de X, al tratarse de un matrimonio infantil, incompatible con el orden público, en virtud de los artículos pertinentes del Código belga de Derecho Internacional Privado.

17

El 26 de septiembre de 2018, se reconoció a la hija de X la condición de refugiada.

18

El 18 de diciembre de 2018, X presentó ante la Embajada de Bélgica en el Líbano, por una parte, una solicitud de visado con fines de reagrupación familiar con su hija y, por otra parte, solicitudes de visados por razones humanitarias para sus hijos menores de edad, Y y Z.

19

Mediante tres decisiones de 21 de junio de 2019, el delegado del minister van Sociale Zaken en Volksgezondheid, en van Asiel en Migratie (Ministro de Asuntos Sociales, Salud Pública, Asilo e Inmigración, Bélgica) (en lo sucesivo, «Ministro») denegó las solicitudes de visado presentadas por X el 18 de diciembre de 2018. Estas decisiones fueron anuladas por el órgano jurisdiccional remitente mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019.

20

A raíz de esta anulación, el Ministro adoptó, el 17 de marzo de 2020, tres nuevas decisiones al objeto de denegar tales visados. En estas decisiones, consideró en esencia que, a la luz de la normativa de extranjería belga, algunas de cuyas disposiciones transponen la Directiva 2003/86, la familia nuclear está constituida por los cónyuges y los hijos menores solteros. Por ello, concluyó que la hija de X, tras haber contraído matrimonio válido en el país en el que fue celebrado, ya no pertenece a la familia nuclear de sus padres.

21

El 10 de agosto de 2020, X interpuso recurso contra dichas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente.

22

En apoyo de su recurso, X aduce que ni la normativa belga en materia de extranjería ni la Directiva 2003/86 exigen que un refugiado no esté casado para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar con sus padres. Añade que, dado que el matrimonio de su hija no ha sido reconocido en Bélgica, no produce ningún efecto jurídico en dicho Estado miembro. Alega asimismo que su hija solo debe cumplir dos requisitos para ejercer el derecho a la reagrupación familiar con sus padres y que estos se cumplen, puesto que su hija, por una parte, es menor de edad y, por otra, no está acompañada, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86.

23

El órgano jurisdiccional remitente considera que la situación de la hija de X parece estar comprendida en el concepto de «menor no acompañado», en el sentido del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta. A este respecto, ese órgano jurisdiccional señala que la citada Directiva no contiene ninguna indicación relativa al estado civil del menor no acompañado. No obstante, dicho órgano jurisdiccional observa que también debe tenerse en cuenta el artículo 9 del Reglamento Dublín III, que exige que el refugiado menor de edad no esté casado para que el Estado miembro en el que reside sea responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional de sus padres.

24

En estas circunstancias, el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 2, letra f), en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva [2003/86], en el sentido de que un refugiado “menor no acompañado” que reside en un Estado miembro debe no estar casado, según su legislación nacional, para que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar con ascendientes en línea directa?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿puede ser considerado “menor no acompañado”, en el sentido de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, de la Directiva [2003/86], un refugiado menor de edad cuyo matrimonio contraído en el extranjero no se reconoce por razones de orden público?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que, para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro debe no estar casado.

26

Procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 55).

27

En primer lugar, del tenor del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se desprende que, si el refugiado fuera un menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, los Estados miembros «autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4».

28

Así, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros la obligación positiva concreta de autorizar, en el supuesto determinado por dicha disposición, la reagrupación familiar de los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante. El derecho a la reagrupación familiar reconocido de este modo a los refugiados menores no acompañados no se supedita a un margen de apreciación por parte de los Estados miembros ni a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 34).

29

El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no prevé concretamente que el refugiado menor de edad deba no estar casado para que, con fines de reagrupación familiar, se autorice la entrada y la residencia de sus ascendientes en línea directa y en primer grado.

30

Además, el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 define al menor no acompañado como «el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros».

31

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta definición establece dos condiciones, a saber, que el interesado sea «menor» y que «no [esté] acompañado» (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 37).

32

Como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, esa definición no hace referencia en modo alguno al estado civil del menor y no exige que el menor esté soltero para que pueda ser considerado un menor no acompañado.

33

Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, procede subrayar que esta Directiva contiene disposiciones que se refieren expresamente a situaciones en las que se tiene en cuenta el estado civil del menor.

34

En particular, el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, que determina los miembros de la familia del reagrupante que tienen derecho a la reagrupación familiar, dispone que «los hijos menores citados en el presente artículo deberán […] no estar casados». Así, a tenor de esta disposición, los hijos menores del progenitor reagrupante solo podrán entrar y residir en la Unión Europea en virtud de la reagrupación familiar si no están casados.

35

El hecho de que el legislador de la Unión haya establecido tal requisito en relación con el estado civil de los hijos menores de edad de un progenitor reagrupante, pero no para el reagrupante que es un refugiado menor no acompañado, parece dar testimonio de su voluntad de no restringir el beneficio del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 únicamente a los refugiados menores no acompañados que no estén casados.

36

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, esta interpretación del contexto en el que se inscribe el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, no crea una desigualdad de trato entre la situación de un menor casado que solicita la reagrupación familiar con su ascendiente reagrupante, contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86, y la de un reagrupante que es un refugiado menor no acompañado casado, cuyo ascendiente en línea directa y en primer grado solicita la reagrupación familiar contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, puesto que esas dos situaciones no son comparables.

37

En efecto, un refugiado menor no acompañado que reside solo en el territorio de un Estado distinto de su Estado de origen se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que justifica que se favorezca la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, que se encuentran fuera de la Unión. Esta situación diferente justifica que el derecho a la reagrupación familiar de este último esté supeditado, no a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, sino a los previstos en el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, que tiene por objeto específico garantizar una mayor protección a los refugiados que tengan la condición de menor no acompañado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 44).

38

Esta protección es tanto más necesaria cuanto que los Estados miembros pueden, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, imponer, en el marco de la reagrupación familiar de los cónyuges, un requisito de edad mínima al reagrupante y a su cónyuge antes de que el segundo pueda reunirse con el primero. En tal supuesto, una interpretación del artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva que deniegue la reagrupación con los ascendientes en línea directa y en primer grado, cuando el refugiado menor no acompañado reagrupante esté casado, colocaría a este menor en una situación de especial vulnerabilidad, puesto que, a falta de su cónyuge y de sus ascendientes, se vería privado de toda red familiar en el Estado miembro en el que se encuentre.

39

El Gobierno belga alega que los artículos 9 y 2, letra g), último guion, del Reglamento Dublín III exigen que el refugiado menor de edad no esté casado y que la familia ya existiera en el país de origen para que el Estado miembro en el que reside dicho refugiado sea responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional de su madre o de su padre. No obstante, este Reglamento no se refiere a los requisitos a los que está supeditado el derecho a la reagrupación familiar de los refugiados menores no acompañados, sino a la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros. Por lo tanto, el mencionado Reglamento no es pertinente a los efectos del litigio principal.

40

En tercer lugar, por lo que se refiere al objetivo de la Directiva 2003/86, es preciso recordar que, a tenor de su artículo 1, el mismo consiste en fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

41

A este respecto, del considerando 8 de la citada Directiva se desprende que esta prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. Conforme a este objetivo, dicha Directiva pretende facilitar la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.

42

En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, la posibilidad de tal reagrupación se deja, en principio, a la discreción de cada Estado miembro y está supeditada, en particular, al requisito de que los ascendientes en línea directa y en primer grado estén a cargo del reagrupante y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En cambio, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta Directiva establece una excepción a dicho principio.

43

Por otra parte, como se ha evocado en el anterior apartado 37, la Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores, sino que su artículo 10, apartado 3, letra a), tiene por objeto específico garantizar una mayor protección a aquellos refugiados que tengan la condición de menor no acompañado (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 44 y jurisprudencia citada).

44

Habida cuenta de este contexto, una interpretación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que limitara el derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado únicamente a los refugiados menores no acompañados que no estén casados iría en contra de este objetivo de protección especial.

45

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, tal interpretación tendría como consecuencia que un refugiado menor no acompañado casado cuyo cónyuge reside en el territorio de la Unión no podría beneficiarse de la mayor protección que le confiere la Directiva 2003/86 a pesar de que la especial vulnerabilidad de los menores no queda atenuada como consecuencia del matrimonio. Al contrario, el hecho de estar casado puede suponer, en particular para las niñas, estar expuesto a la grave forma de violencia que constituyen los matrimonios infantiles y los matrimonios forzados.

46

Además, es preciso subrayar que el estado civil de un refugiado menor no acompañado puede a menudo ser difícil de determinar, en particular en el caso de refugiados originarios de países que no están en condiciones de expedir documentos oficiales fiables. Así pues, la interpretación según la cual el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no restringe el beneficio de la reagrupación familiar con los ascendientes en línea directa y en primer grado únicamente a los refugiados menores no acompañados que no estén casados es también conforme con los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, puesto que garantiza que el derecho a la reagrupación familiar no dependa de la capacidad administrativa del país de origen de la persona de que se trate.

47

Por último, las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 35 y jurisprudencia citada].

48

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 7 de la Carta reconoce el derecho al respeto de la vida privada o familiar. A continuación, esta disposición de la Carta debe interpretarse en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de esta, al aplicarse dicha disposición también a decisiones que no tienen necesariamente como destinatario al menor, pero implican consecuencias importantes para él [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C‑112/20, EU:C:2021:197, apartado 36]. Finalmente, procede tomar en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 34 y jurisprudencia citada].

49

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 2, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro no debe no estar casado para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.

Segunda cuestión prejudicial

50

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 2, letra f), de esta,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro no debe no estar casado para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.