SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de marzo de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Reforma del Estatuto — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Nuevas disposiciones relativas al reembolso de los gastos del viaje anual y a la concesión de la licencia por viaje — Relación con el estatuto de expatriado o de residente fuera del país de origen — Excepción de ilegalidad — Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad — Intensidad del control jurisdiccional»

En los asuntos acumulados C‑517/19 P y C‑518/19 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de julio de 2019,

María Álvarez y Bejarano, con domicilio en Namur (Bélgica),

Ana-Maria Enescu, con domicilio en Overijse (Bélgica),

Lucian Micu, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Angelica Livia Salanta, con domicilio en Feschaux (Bélgica),

Svetla Shulga, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica),

Soldimar Urena de Poznanski, con domicilio en Laeken (Bélgica),

Angela Vakalis, con domicilio en Bruselas,

Luz Anamaria Chu, con domicilio en Bruselas,

Marli Bertolete, con domicilio en Bruselas,

María Castro Capcha, con domicilio en Bruselas,

Hassan Orfe El, con domicilio en Leeuw-Saint-Pierre (Bélgica),

Evelyne Vandevoorde, con domicilio en Bruselas (C‑517/19 P),

Jakov Ardalic, con domicilio en Bruselas,

Liliana Bicanova, con domicilio en Taintignies (Bélgica),

Monica Brunetto, con domicilio en Bruselas,

Claudia Istoc, con domicilio en Waremme (Bélgica),

Sylvie Jamet, con domicilio en Bruselas,

Despina Kanellou, con domicilio en Bruselas,

Christian Stouraitis, con domicilio en Wasmuel (Bélgica),

Abdelhamid Azbair, con domicilio en Ruysbroeck, Leeuw-Saint-Pierre (Bélgica),

Abdel Bouzanih, con domicilio en Bruselas,

Bob Kitenge Ya Musenga, con domicilio en Nieuwerkerken, Alost (Bélgica),

El Miloud Sadiki, con domicilio en Bruselas,

Cam Tran Thi, con domicilio en Bruselas (C‑518/19 P),

representados por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, avocats,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑517/19 P),

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑518/19 P),

parte coadyuvante en primera instancia (C‑517/19 P),

Parlamento Europeo, representado por las Sras. C. González Argüelles y E. Taneva, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑517/19 P y C‑518/19 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus respectivos recursos de casación, las Sras. María Álvarez y Bejarano, Ana-Maria Enescu, Angelica Livia Salanta, Svetla Shulga, Soldimar Urena de Poznanski, Angela Vakalis, Luz Anamaria Chu, Marli Bertolete, María Castro Capcha y Evelyne Vandevoorde y los Sres. Lucian Micu y Hassan Orfe El, por una parte (C‑517/19 P), y los Sres. Jakov Ardalic, Christian Stouraitis, Abdelhamid Azbair, Abdel Bouzanih, Bob Kitenge Ya Musenga, El Miloud Sadiki y Cam Tran Thi y las Sras. Liliana Bicanova, Monica Brunetto, Claudia Istoc, Sylvie Jamet y Despina Kanellou, por otra parte (C‑518/19 P), solicitan la anulación, respectivamente, de las sentencias del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión (T‑516/16 y T‑536/16, no publicada, en lo sucesivo, «primera sentencia recurrida», EU:T:2019:267), y de 30 de abril de 2019, Ardalic y otros/Consejo (T‑523/16 y T‑542/16, no publicada, en lo sucesivo, «segunda sentencia recurrida», EU:T:2019:272), por las que este desestima sus recursos en los que solicitaban la anulación de las decisiones de la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea, respectivamente, de dejar de concederles, a partir del 1 de enero de 2014, el derecho a dos días y medio de licencia adicional por año con el fin de visitar su país de origen (en lo sucesivo, «licencia por viaje») y el derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos del viaje anual desde el lugar de destino hasta el lugar de origen (en lo sucesivo, «reembolso de los gastos del viaje anual») (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Antiguo Estatuto de los Funcionarios de la Unión

2

El artículo 7 del anexo V, titulado «Vacaciones y licencias», del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15) (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), tenía el siguiente tenor:

«La duración de las vacaciones [anuales] será ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacación y el lugar de destino en la forma siguiente:

[…]

A efectos de lo dispuesto en este artículo, y en lo que concierne a las vacaciones anuales, se entenderá por lugar de vacación el lugar del origen del funcionario.

Las disposiciones que preceden serán de aplicación a los funcionarios cuyo lugar de destino se encuentre en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades.»

3

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del antiguo Estatuto, en relación con los artículos 16 y 91 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en la versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013, el artículo 7 del anexo V del antiguo Estatuto era aplicable por analogía a los agentes contractuales.

4

El artículo 7 del anexo VII del antiguo Estatuto, titulado «Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio», establecía:

«1.   El funcionario tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a)

con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b)

con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del [antiguo] Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3 siguiente;

c)

con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

[…]

3.   El lugar de origen de un funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de contratación o donde se centraban sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el funcionario se encuentre en servicio la decisión de revisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado.»

5

El artículo 8 del anexo VII del antiguo Estatuto disponía:

«1.   El funcionario tendrá derecho anualmente al pago a tanto alzado de los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tiene derecho a asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

[…]

2.   El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de reclutamiento u origen; […]

[…]

4.   Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. […]

El reembolso de estos gastos de viaje consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista.»

6

En virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 92 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013, los artículos 7 y 8 del anexo VII del antiguo Estatuto eran, en principio, aplicables por analogía a los agentes contractuales.

Estatuto de los Funcionarios de la Unión

7

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en la versión resultante del Reglamento n.o 1023/2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), entró en vigor el 1 de enero de 2014.

8

A tenor de los considerandos 2, 12 y 24 del Reglamento n.o 1023/2013:

«(2)

[…] es necesario preservar un marco para atraer, reclutar y mantener personal altamente cualificado y multilingüe, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, prestando la debida atención al equilibrio de género, que sea independiente y esté comprometido con las normas profesionales más exigentes, y así permitir a dicho personal desempeñar su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible. A ese respecto, es necesario superar las dificultades que encuentran actualmente las instituciones para contratar a funcionarios o personal de determinados Estados miembros.

[…]

(12)

En sus conclusiones de 8 de febrero de 2013 sobre el marco financiero plurianual, el Consejo Europeo señaló que la necesidad de sanear la hacienda pública a corto, medio y largo plazo exige que todas las administraciones públicas y su personal realicen un especial esfuerzo para mejorar su eficacia y eficiencia y para adaptarse al cambiante contexto económico. Este llamamiento reiteraba en realidad el objetivo de la propuesta de la Comisión de 2011 de modificación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que aspiraba a garantizar la relación coste/eficacia y reconocía que los retos a los que se enfrenta actualmente la Unión Europea exigen un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros de su personal, con el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto económico y social en Europa. Además, el Consejo Europeo pidió que, como parte de la reforma del Estatuto, se suspendiera durante dos años la adaptación, mediante el método, de retribuciones y pensiones de todo el personal de las instituciones de la Unión y que se reintrodujera una nueva exacción de solidaridad como parte de la reforma del método salarial.

[…]

(24)

Las normas sobre la licencia por viaje y el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la licencia por viaje anual debe sustituirse por vacaciones en el lugar de origen y limitarse a un máximo de dos días y medio.»

9

El artículo 7 del anexo V del Estatuto, titulado «Vacaciones y licencias», dispone:

«Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.»

10

En virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 91 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.o 1023/2013 (en lo sucesivo, «ROA»), el artículo 7 del anexo V del Estatuto es aplicable por analogía a los agentes temporales y contractuales.

11

El artículo 4 del anexo VII del Estatuto, titulado «Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio», aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 92 del ROA, tiene el siguiente tenor:

«1.   Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo abonadas al funcionario, […]:

a)

a los funcionarios:

que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.

b)

a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

[…]

2.   El funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen, igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación.

3.   Para la aplicación de los apartados 1 y 2, el funcionario que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renuncia, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de su destino, será asimilado a aquel a que se refiere el primer guion de la letra a) del apartado 1.»

12

Con arreglo al artículo 7 del anexo VII del Estatuto:

«1.   El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a)

con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b)

con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;

c)

con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

[…]

4.   El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

[…]»

13

El artículo 8 del anexo VII del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.   Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

[…]

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea.

[…]

4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. […]

El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.»

14

En virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 92 del ROA, los artículos 7 y 8 del anexo VII del Estatuto son aplicables, en determinadas condiciones, a los agentes temporales y, por analogía, a los agentes contractuales.

Antecedentes de los litigios

15

Los antecedentes de los litigios, tal como se exponen en los apartados 8 a 14 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 8 a 14 de la segunda sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

16

Los recurrentes en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P, funcionarios o agentes contractuales de la Comisión y del Consejo, respectivamente, están destinados en Bélgica. Su lugar de origen está situado fuera del territorio de dicho Estado miembro. Tienen doble nacionalidad, siendo una de ellas la belga. Ninguno de ellos percibe la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen.

17

Mientras que antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013 los recurrentes tenían derecho a una licencia por viaje y al reembolso de los gastos del viaje anual, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento ya no les corresponden tales ventajas debido a que no cumplen el requisito exigido ahora por los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto, en virtud del cual esas ventajas solo se conceden a los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen.

18

Los recurrentes, que tuvieron conocimiento de estas modificaciones al consultar su expediente personal, presentaron reclamaciones ante sus respectivas instituciones con arreglo al artículo 91 del Estatuto. Dichas reclamaciones fueron desestimadas.

Procedimientos ante el Tribunal General

19

Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 26 de agosto de 2014 y el 26 de enero de 2015, los recurrentes en el asunto C‑517/19 P interpusieron dos recursos, registrados con los números F‑85/14 y F‑13/15, por los que solicitaban la anulación de las decisiones controvertidas que los afectaban.

20

Mediante un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de septiembre de 2014, los recurrentes en el asunto C‑518/19 P interpusieron un recurso, registrado con el número F‑100/14, por el que solicitaban la anulación de las decisiones controvertidas que los afectaban. Mediante otro escrito presentado en la Secretaría del referido Tribunal el 16 de febrero de 2015, nueve de estos recurrentes interpusieron un recurso, registrado con el número F‑27/15, por el que solicitaban la anulación de las decisiones de dejar de concederles el reembolso de los gastos del viaje anual.

21

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), estos cuatro recursos fueron transferidos al Tribunal General en el estado en que se encontraban a 31 de agosto de 2016. Fueron registrados con los números T‑516/16, T‑523/16, T‑536/16 y T‑542/16.

Sentencias recurridas

22

En apoyo de sus respectivos recursos en primera instancia, los recurrentes en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P invocaron tres motivos, redactados de manera idéntica, en los que se alegaba la ilegalidad de los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto. El primer motivo se basaba en la ilegalidad de estas disposiciones derivada del «cuestionamiento del lugar de origen de los recurrentes»; el segundo, en la ilegalidad del requisito relativo a la concesión de las indemnizaciones por expatriación o por residencia fuera del país de origen, y, el tercero, en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima y del derecho al respeto de la vida familiar.

23

En la primera y en la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General, por motivos sustancialmente idénticos, rechazó todos los motivos invocados por los recurrentes y desestimó los recursos.

24

En lo referente al primer motivo, el Tribunal General consideró, en esencia, que las modificaciones introducidas por el Reglamento n.o 1023/2013 no habían cuestionado la determinación del lugar de origen de los recurrentes, ya que este seguía produciendo efectos, en particular por lo que respecta al transporte del cadáver hasta el lugar de origen en caso de fallecimiento durante el servicio y a la mudanza al lugar de origen al cesar en sus funciones (apartados 49 a 54 de la primera sentencia recurrida y apartados 47 a 52 de la segunda sentencia recurrida).

25

Por lo que se refiere al segundo motivo, mediante el cual los recurrentes reprochaban al legislador de la Unión haber supeditado el reembolso de los gastos del viaje anual y la concesión de la licencia por viaje al requisito de tener derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, vulnerando el principio de igualdad de trato, el Tribunal General consideró, en primer lugar, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, EU:F:2007:14), apartado 61, que la determinación de los requisitos y modalidades para la aplicación del reembolso de estos gastos y para la concesión de la licencia por viaje forma parte de un ámbito de la normativa en el que el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación (apartado 66 de la primera sentencia recurrida y apartado 64 de la segunda sentencia recurrida). Subrayó que, en este ámbito, el juez de la Unión debe circunscribirse a verificar, «respecto del principio de igualdad y del principio de no discriminación, si la institución afectada ha incurrido en una diferencia arbitraria o manifiestamente inadecuada y, en relación con el principio de proporcionalidad, si la medida adoptada tiene carácter manifiestamente inapropiado en relación con el objetivo de la normativa» (apartado 67 de la primera sentencia recurrida y apartado 65 de la segunda sentencia recurrida).

26

A continuación, por lo que respecta al objetivo perseguido por los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto, el Tribunal General recordó que la posibilidad que tiene el funcionario de mantener relaciones personales con el lugar de sus intereses principales constituye un principio general del Derecho de la función pública de la Unión, poniendo de relieve el hecho de que, para alcanzar este objetivo, el legislador de la Unión quiso modernizar y racionalizar las normas en materia de licencia por viaje y de reembolso de los gastos del viaje anual y vincularlas al estatuto de «residente fuera del país de origen» o de «expatriado», con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente (apartados 68 y 69 de la primera sentencia recurrida y apartados 66 y 67 de la segunda sentencia recurrida).

27

Habida cuenta de este objetivo y de la amplia facultad de apreciación de que dispone el mencionado legislador, el Tribunal General subrayó que la situación de los funcionarios y agentes con derecho a la indemnización por residencia fuera del país de origen o por expatriación no podía compararse con la de los funcionarios y agentes que, como los recurrentes, tienen dos nacionalidades, entre ellas la de su Estado de destino, aunque su lugar de origen no se encuentre allí. En efecto, mientras que un funcionario o un agente que no adquiere la nacionalidad de su Estado de destino demuestra una cierta voluntad de mantener sus vínculos con su lugar de origen, el hecho de que un funcionario o un agente haya solicitado y obtenido la nacionalidad del Estado miembro de destino demuestra, si no la existencia de vínculos matrimoniales en dicho Estado, al menos la voluntad de establecer en él el centro de sus intereses principales. De ello el Tribunal General dedujo que la situación de expatriado o de residente fuera del país de origen y la de los recurrentes eran dos situaciones jurídicas distintas que justificaban una diferencia de trato sobre la base de la presunción de que la nacionalidad de una persona constituye un serio indicio de la existencia de vínculos múltiples y estrechos entre esa persona y el país de su nacionalidad (apartados 71 a 73 de la primera sentencia recurrida y apartados 69 a 71 de la segunda sentencia recurrida).

28

Además, el Tribunal General declaró que el derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen o por expatriación también depende de la comprobación de circunstancias fácticas muy precisas, propias de la situación del funcionario interesado respecto de su lugar de origen, y que el funcionario que se encuentra plenamente integrado en su Estado de destino y al que, por tanto, no se le concede una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen no puede pretender tener una relación más estrecha con su lugar de origen que el funcionario que tiene derecho a dicha indemnización. Así, para el Tribunal General, no es la nacionalidad del funcionario, que se limita a dar una indicación sobre su vínculo con el lugar de destino, sino la situación fáctica la que justifica la concesión de una indemnización, con el fin de poner así remedio a las desigualdades de hecho entre los funcionarios integrados en la sociedad del Estado de destino y los que no lo están (apartado 73 de la primera sentencia recurrida y apartado 71 de la segunda sentencia recurrida).

29

Por último, el Tribunal General concluyó que, «habida cuenta de la lógica del sistema en su conjunto y de la amplia facultad de apreciación del legislador, [procedía] considerar que el sistema consistente en supeditar la concesión de la licencia por viaje y el reembolso de los gastos vinculados al viaje anual al requisito de la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen no es ni manifiestamente inadecuado ni manifiestamente inapropiado a la vista de su objetivo» y que, por lo tanto, «no [existía] una violación del principio según el cual todo agente debe tener la posibilidad de mantener una relación personal con el lugar de sus intereses principales o del principio de igualdad de trato o de no discriminación» (apartado 75 de la primera sentencia recurrida y apartado 73 de la segunda sentencia recurrida).

30

En cuanto al tercer motivo, basado en particular en la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal General declaró que no podía sostenerse que, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, el legislador hubiera establecido medidas manifiestamente desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido (apartado 86 de la primera sentencia recurrida y apartado 84 de la segunda sentencia recurrida).

31

En concreto, el Tribunal General consideró que era totalmente proporcionado, a la vista del objetivo recordado en el considerando 24 del Reglamento n.o 1023/2013, prever que un agente que tiene la nacionalidad de su lugar de destino no puede ser considerado en sentido estricto un agente expatriado y que, además, las nuevas normas estatutarias permitían a los recurrentes, por una parte, conservar el vínculo con su lugar de origen, ya que su determinación no había variado a raíz de la introducción de estas normas, y, por otra parte, mantener igualmente un vínculo con el Estado miembro del que tienen la nacionalidad y con el que se considera que los vínculos son más fuertes (apartado 82 de la primera sentencia recurrida y apartado 80 de la segunda sentencia recurrida).

32

Asimismo, a la luz de los considerandos 2 y 12 del Reglamento n.o 1023/2013, según los cuales corresponde al legislador, en el marco del reclutamiento de personal altamente cualificado, asegurar que este se seleccione «con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros» y «garantizar la relación coste/eficacia», el Tribunal General subrayó que el legislador, en el marco de su amplia facultad de apreciación, había decidido limitar el reembolso de los gastos del viaje anual a los agentes «que más lo necesitaban», es decir, a los «que residían fuera de su país de origen o estaban expatriados y que eran los menos integrados en su país de destino, con el fin de que pudieran mantener vínculos con el Estado miembro del que tenían la nacionalidad y con el que tenían los vínculos más fuertes» (apartado 84 de la primera sentencia recurrida y apartado 82 de la segunda sentencia recurrida).

33

Por último, el Tribunal General recordó, remitiéndose al apartado 14 de la sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79, EU:C:1980:238), que, aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales, no podía reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, siempre que esta no resulte esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue (apartado 85 de la primera sentencia recurrida y apartado 83 de la segunda sentencia recurrida).

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34

En el asunto C‑517/19 P, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la primera sentencia recurrida.

Anule las decisiones controvertidas en lo que los afecta.

Condene en costas a la Comisión.

35

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a los recurrentes.

36

El Parlamento Europeo y el Consejo, que, como partes coadyuvantes en primera instancia, presentaron un escrito de contestación con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitan asimismo que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a los recurrentes.

37

En el asunto C‑518/19 P, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la segunda sentencia recurrida.

Anule las decisiones controvertidas en lo que los afecta.

Condene en costas al Consejo.

38

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a los recurrentes.

39

El Parlamento, que, como parte coadyuvante en primera instancia, presentó un escrito de contestación con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento, solicita asimismo que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a los recurrentes.

40

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió el 1 de octubre de 2019 acumular los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

41

En apoyo de sus respectivos recursos de casación, los recurrentes en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P invocan tres motivos idénticos, basados, el primero, en un error de Derecho en la definición del alcance del control jurisdiccional; el segundo, en la vulneración del principio de igualdad de trato y del concepto de comparabilidad propio de este principio, y, el tercero, en la violación del principio de proporcionalidad.

42

A este respecto, aunque el tercer motivo de casación, al igual que el segundo motivo, se presente en el escrito de interposición del recurso con un título más general relativo a la violación del principio de igualdad, tanto de las alegaciones formuladas en apoyo de este tercer motivo de casación como del anexo del escrito de interposición del recurso que incluye el resumen de los motivos invocados se desprende que dicho tercer motivo se basa únicamente en la vulneración del principio de proporcionalidad y no en la vulneración del principio de igualdad de trato.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

43

Los recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al limitar el control de legalidad del Reglamento n.o 1023/2013 que efectuó en relación con el principio de igualdad de trato a la comprobación del carácter «arbitrario» o «manifiestamente» inadecuado o inapropiado en relación con el objetivo perseguido con las medidas de que se trata. A este respecto, precisan que el Tribunal General, en el apartado 67 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 65 de la segunda sentencia recurrida, consideró erróneamente que debía limitarse, en los ámbitos en los que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación, a efectuar tal control restringido.

44

Según los recurrentes, la circunstancia de que el legislador disponga de una amplia facultad de apreciación carece de pertinencia a efectos del examen de la compatibilidad de las disposiciones del Reglamento n.o 1023/2013 relativas a la concesión de la licencia por viaje y al reembolso de los gastos del viaje anual con el principio de igualdad de trato.

45

Los recurrentes señalan que, al ser la igualdad de trato un principio general aplicable a la función pública de la Unión Europea, dicho legislador está obligado a respetarlo, sujeto, en cualquier caso, a un completo control de legalidad por el juez de la Unión.

46

Los recurrentes añaden que los presentes asuntos se distinguen del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, EU:F:2007:14), en la que el Tribunal General basó su razonamiento en las sentencias recurridas. Entienden que, mientras que en ese asunto solo se discutía la legalidad de la modificación de las modalidades de reembolso de los gastos del viaje anual, los presentes asuntos se refieren a la esencia misma del derecho a dicho reembolso.

47

Por último, los recurrentes indican que, al situar la facultad de apreciación del legislador por encima del principio de igualdad de trato, el Tribunal General mostró una «deferencia injustificada» respecto de dicha facultad, que tuvo una influencia decisiva en el resultado de los litigios. A este respecto, los recurrentes señalan que el Tribunal General declaró en «términos muy generales» que, habida cuenta de la «lógica del sistema en su conjunto» y de la «amplia facultad de apreciación del legislador», el Reglamento n.o 1023/2013 no era «manifiestamente» incompatible con el principio general de igualdad de trato, a la vista de su objetivo.

48

La Comisión, en el asunto C‑517/19 P, así como el Consejo y el Parlamento, en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P, solicitan que se desestime el primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de carácter estatutario y no contractual. Por lo tanto, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios, respetando las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 60, y de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento, C‑496/08 P, EU:C:2010:116, apartado 82).

50

Lo mismo ocurre con los agentes contractuales con respecto a las disposiciones del Estatuto que les son aplicables por analogía.

51

Entre las referidas exigencias figura el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 78, y de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento, C‑496/08 P, EU:C:2010:116, apartado 100).

52

Según reiterada jurisprudencia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión, C‑71/07 P, EU:C:2008:424, apartado 50; de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 66, y de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 137).

53

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, ante normas estatutarias como las controvertidas en este caso y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión a este respecto, el principio de igualdad de trato solo se vulnera cuando el legislador efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1983, Ferrario y otros/Comisión, 152/81, 158/81, 162/81, 166/81, 170/81, 173/81, 175/81, 177/81 a 179/81, 182/81 y 186/81, EU:C:1983:208, apartado 13; de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión, C‑71/07 P, EU:C:2008:424, apartado 64; de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 72, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 85).

54

Por consiguiente, a la vista de esta jurisprudencia, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al declarar, en el apartado 67 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 65 de la segunda sentencia recurrida, que debía limitarse a comprobar, en relación con el principio de igualdad de trato, si el legislador, al adoptar las disposiciones impugnadas del Reglamento n.o 1023/2013, había efectuado una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada.

55

En cuanto a la alegación de que el Tribunal General declaró, en el apartado 75 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 73 de la segunda sentencia recurrida, en términos muy generales, que, habida cuenta de «la lógica del sistema en su conjunto» y de la «amplia facultad de apreciación del legislador», el Reglamento n.o 1023/2013 no era, a la vista de su objetivo, «manifiestamente» incompatible con el principio general de igualdad de trato, procede señalar que esta alegación se basa en una interpretación errónea de dichas sentencias y, por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

56

En efecto, solo tras haber constatado, en los apartados 65 a 74 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 63 a 72 de la segunda sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia, que los funcionarios y agentes que tienen derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen no estaban en una situación comparable a la de los recurrentes, el Tribunal General declaró que el hecho de supeditar la concesión de la licencia por viaje y el reembolso de los gastos del viaje anual, que se prevén respectivamente en los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto, al requisito de tener derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen no es ni manifiestamente inadecuado ni manifiestamente inapropiado a la vista del objetivo de estas disposiciones y que, por lo tanto, no vulnera el principio de igualdad de trato.

57

De cuanto precede se desprende que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

58

Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 70 a 73 de la primera sentencia recurrida y contra los apartados 68 a 71 de la segunda sentencia recurrida, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la situación de los funcionarios y agentes que no tienen derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen no es comparable con la de los funcionarios y agentes que tienen derecho a tal indemnización, siendo así que los primeros tienen, al igual que los segundos, un lugar de destino que difiere del lugar de origen.

59

A este respecto, los recurrentes sostienen que, para determinar el carácter comparable de las diferentes situaciones, procede tener en cuenta el objeto y la finalidad del acto que establece la distinción, así como los principios y objetivos del ámbito al que pertenece dicho acto. Pues bien, el Reglamento n.o 1023/2013 supedita a su juicio el derecho de un funcionario o de un agente a mantener relaciones personales con su lugar de origen a su grado de integración en su lugar de destino, a pesar de que, como señaló el Tribunal General en el apartado 68 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 66 de la segunda sentencia recurrida, los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto siguen teniendo la misma finalidad y el mismo objeto, a saber, permitir a los funcionarios y a los agentes, así como a las personas a su cargo, visitar, al menos una vez al año, su lugar de origen para conservar sus vínculos familiares, sociales y culturales. Por otra parte, tal posibilidad se habría convertido, como también recordó el Tribunal General en las sentencias recurridas, en un principio general del Derecho de la función pública de la Unión.

60

Por consiguiente, según los recurrentes, habida cuenta del objeto y de la finalidad de las disposiciones en cuestión del Reglamento n.o 1023/2013, todos los funcionarios y agentes de la Unión cuyo lugar de origen esté situado en un Estado distinto del de su destino se encuentran en una situación comparable, con independencia de que perciban o no una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen. Arguyen aquellos que, así, al establecer que únicamente los funcionarios y agentes que perciben esta indemnización tienen derecho a la licencia por viaje y al reembolso de los gastos del viaje anual, el legislador supedita estas ventajas al grado de integración de esos funcionarios y agentes en su lugar de destino, es decir, a un criterio subjetivo.

61

Los recurrentes sostienen que la determinación del lugar de origen de un funcionario o de un agente fuera del territorio del Estado en el que esté situado su lugar de destino no influye en modo alguno en su derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, y viceversa. En efecto, según ellos, la determinación del lugar de origen de un funcionario o agente y la concesión de la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen responden a necesidades e intereses diferentes.

62

Por tanto, los recurrentes consideran que el Tribunal General presumió erróneamente, en los apartados 71 y 73 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 69 y 71 de la segunda sentencia recurrida, que un funcionario o agente que no percibe una indemnización por expatriación debido a que, durante el período de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones, residió o ejerció su actividad profesional principal en el territorio del Estado en el que está situado su lugar de destino tuvo la intención de romper sus vínculos con su lugar de origen desplazando el centro de sus intereses principales al lugar de destino. Asimismo, según los recurrentes, la adquisición por un funcionario o un agente de la nacionalidad del Estado en el que está situado su lugar de destino no significa que haya pretendido desplazar el centro de sus intereses y romper los vínculos familiares o patrimoniales con el lugar de origen.

63

La Comisión, en el asunto C‑517/19 P, así como el Consejo y el Parlamento, en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P, solicitan que se desestime el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Como se ha mencionado en el apartado 52 de la presente sentencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

65

Según reiterada jurisprudencia, para poder determinar si se ha producido o no una vulneración del mencionado principio, se debe tener en cuenta, en particular, el objeto y la finalidad perseguida por la disposición de la que se alega que vulnera dicho principio (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Piessevaux/Consejo, C‑454/17 P, no publicada, EU:C:2018:680, apartado 79 y jurisprudencia citada).

66

A este respecto, es preciso subrayar, como hizo también el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, que el objeto y la finalidad de los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto han permanecido, en esencia, inalterados con la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013, puesto que el objetivo de estas disposiciones sigue siendo el de conceder ventajas que permitan al funcionario y a las personas a su cargo visitar, al menos una vez al año, su lugar de origen para conservar sus vínculos familiares, sociales y culturales, con la precisión de que este lugar se determina, en virtud del artículo 7, apartado 4, del anexo VII, en el momento de la entrada en servicio del funcionario, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses.

67

Dicho esto, tal como se desprende del considerando 24 del Reglamento n.o 1023/2013, al modificar los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto, el legislador de la Unión quiso, en el marco de la reforma del Estatuto de los Funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, modernizar y racionalizar las normas en materia de licencia por viaje y de reembolso de los gastos del viaje anual, vinculándolas al estatuto de expatriado o de residente fuera del país de origen, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. Por otra parte, este objetivo específico se inscribe en un objetivo más general que consiste, como se desprende de los considerandos 2 y 12 de ese Reglamento, en garantizar la relación coste/eficacia en un contexto económico y social en Europa que exige sanear la Hacienda pública y un especial esfuerzo de todas las administraciones públicas y su personal para mejorar la eficacia y eficiencia, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de garantizar una selección de calidad que tenga una base geográfica lo más amplia posible.

68

Desde esta perspectiva, al adoptar el Reglamento n.o 1023/2013, el legislador optó por vincular el derecho a la licencia por viaje y al reembolso de los gastos del viaje anual al «estatuto de expatriado» en sentido amplio, es decir, por conceder este derecho únicamente a los funcionarios y agentes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto para tener derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, con el fin de orientar mejor estas medidas y limitarlas a quienes más lo necesiten en atención a ese estatuto de expatriado o de residente fuera del país de origen.

69

A este respecto, procede recordar, por una parte, que la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de las instituciones de la Unión para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar su residencia del Estado de su domicilio al Estado de destino y a integrarse en un entorno nuevo. El concepto de expatriación también depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, de su grado de integración en el nuevo entorno que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal. La concesión de la indemnización por expatriación tiene así por objeto corregir las desigualdades de hecho entre los funcionarios integrados en la sociedad del Estado de destino y aquellos que no lo están (sentencia de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión, C‑211/06 P, EU:C:2008:34, apartados 3839 y jurisprudencia citada).

70

Por otra parte, la indemnización por residencia fuera del país de origen se concede, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, al funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones para obtener una indemnización por expatriación. Por lo tanto, esa indemnización está destinada a compensar las desventajas que sufren los funcionarios a causa de su condición de extranjero, a saber, ciertos inconvenientes, tanto fácticos como jurídicos, de orden cívico, familiar, educativo, cultural, político, que no afectan a los nacionales de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, EU:C:1980:238, apartado 12).

71

De lo anterior se desprende que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto establece criterios objetivos en virtud de los cuales el derecho a las indemnizaciones que prevé se limita a los funcionarios que, en principio, no están o están poco integrados en la sociedad del Estado de destino, y que permiten, en cambio, suponer que los funcionarios que no reúnen los requisitos para disfrutar de dichas indemnizaciones tienen, por su parte, un grado suficiente de integración en el Estado miembro de destino, que no les expone a las desventajas mencionadas en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia.

72

De este modo, aunque el Estado en el que se encuentra su lugar de destino no se haya determinado como su lugar de origen, funcionarios y agentes, como los recurrentes, que no cumplen los requisitos para tener derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, mantienen con tal Estado vínculos más estrechos que los funcionarios y agentes que cumplen dichos requisitos, los cuales, como señaló el Tribunal General en el apartado 70 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 68 de la segunda sentencia recurrida, no tienen, a priori, ningún vínculo con el lugar de destino, al no tener ni haber tenido nunca la nacionalidad del Estado de destino, por una parte, o al no haber, al menos durante un período prolongado, residido ni ejercido su actividad profesional en ese Estado, por otra parte.

73

Así pues, tal y como en esencia declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 73 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 71 de la segunda sentencia recurrida, funcionarios y agentes como los recurrentes no pueden pretender tener un vínculo más estrecho con su lugar de origen que un funcionario o un agente que tenga derecho a la indemnización por expatriación o residencia fuera del país de origen. En efecto, este último es el menos integrado en su lugar de destino y, por ello, tiene la mayor necesidad de mantener vínculos con su lugar de origen.

74

Por consiguiente, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 71 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 69 de la segunda sentencia recurrida, que los funcionarios y agentes que perciben la indemnización por expatriación o residencia fuera del país de origen no se encuentran en una situación comparable a la de los recurrentes.

75

A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

76

Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes sostienen que, en los apartados 69 y 80 a 86 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 67 y 78 a 84 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General apreció erróneamente el objetivo y el carácter proporcionado de los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto.

77

Por una parte, los recurrentes señalan que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 69 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 67 de la segunda sentencia recurrida, el régimen resultante del Reglamento n.o 1023/2013 es menos fácil de aplicar y menos transparente que el anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Según aquellos, mientras que este último régimen concedía el reembolso de los gastos del viaje anual a todo funcionario o agente cuyo lugar de origen estuviera determinado en un lugar distinto del lugar de destino, el derecho al reembolso varía ahora en función de la nacionalidad del funcionario o agente de que se trate, de su lugar de origen, de su lugar de destino y de su grado de integración en este. Afirman que, de este modo, el Tribunal General confundió los conceptos de expatriación y de lugar de origen, lo que conduce a la creación de situaciones manifiesta y puramente arbitrarias, en la medida en que el reembolso no guarda relación con la distancia que separa el lugar de origen del lugar de destino.

78

A este respecto, los recurrentes mencionan el ejemplo de dos de ellos que tienen su lugar de origen fijado respectivamente en Perú y Brasil. Explican que, en el supuesto de que estos estuvieran destinados en una delegación de la Unión en América del Sur, el reembolso de sus gastos del viaje anual se efectuaría sobre la base de la distancia que separa su lugar de destino de la capital del Estado miembro del que son nacionales, a saber, Bruselas (Bélgica). La cantidad reembolsada sería entonces más elevada que la calculada, en virtud del antiguo Estatuto, sobre la base de la distancia entre su lugar de destino y su lugar de origen, ya que estos dos lugares están situados en el continente sudamericano.

79

Del mismo modo, los recurrentes mencionan el ejemplo de otro de ellos, cuyo lugar de origen está situado en Marruecos. Exponen que, si estuviera destinado en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en Alicante o en el Instituto de Prospectiva Tecnológica del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión en Sevilla, el reembolso de sus gastos del viaje anual se calcularía sobre la base de la distancia entre el lugar de destino y Bruselas, es decir, alrededor de 1800 km, mientras que Rabat (Marruecos) está situado a menos de 1000 km de Alicante o de Sevilla.

80

De otro lado, los recurrentes subrayan que el Tribunal General desestimó esta alegación mediante una motivación insuficiente y lapidaria, en la que se limitaba, en el apartado 85 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 83 de la segunda sentencia recurrida, a calificar esas situaciones de «inconvenientes casuales», haciendo referencia a la sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79, EU:C:1980:238).

81

Por otra parte, los recurrentes aducen que el Reglamento n.o 1023/2013 tampoco es adecuado para alcanzar el objetivo alegado, consistente, como subrayó el Tribunal General en el apartado 84 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 82 de la segunda sentencia recurrida, en reservar el derecho al reembolso de los gastos del viaje anual a los funcionarios y agentes que «más lo necesiten», es decir, a los que estén «expatriados o residan fuera de su país de origen».

82

A este respecto, los recurrentes ponen de relieve el hecho de que un funcionario o un agente cuyo lugar de origen está situado fuera de la Unión y que percibe la indemnización por expatriación o residencia fuera del país de origen no tiene derecho al reembolso de sus gastos del viaje anual en el caso de que su lugar de destino esté situado a menos de 200 km de la capital del Estado miembro del que es nacional, aun cuando, desde el punto de vista del legislador de la Unión, pertenezca a aquellos que más lo necesitan.

83

La Comisión, en el asunto C‑517/19 P, así como el Consejo y el Parlamento, en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P, solicitan que se desestime el tercer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

84

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios que establece una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para lograrlos (sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C‑482/17, EU:C:2019:1035, apartado 76 y jurisprudencia citada).

85

Por lo que se refiere al control judicial del cumplimiento de esos requisitos, ya se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia que el legislador de la Unión dispone, ante normas estatutarias como las controvertidas en este caso, de una amplia facultad de apreciación.

86

En consecuencia, no se trata de determinar si la medida adoptada en un ámbito de este tipo era la única o la mejor posible, pues solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo que pretende conseguir la institución competente puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C‑482/17, EU:C:2019:1035, apartado 77 y jurisprudencia citada).

87

En este caso, como se ha indicado en el apartado 67 de la presente sentencia, del considerando 24 del Reglamento n.o 1023/2013 se desprende que, en el marco de la reforma del Estatuto de los Funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, el legislador de la Unión quiso modernizar y racionalizar las normas en materia de licencia por viaje y de reembolso de los gastos del viaje anual, vinculándolas al estatuto de expatriado o de residente fuera del país de origen, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente.

88

A este respecto, los recurrentes sostienen, por una parte, que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 84 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 82 de la segunda sentencia recurrida, dichas disposiciones no responden a ese objetivo. Entienden que el régimen anterior a la reforma operada por el Reglamento n.o 1023/2013 era más simple de aplicar y más transparente, en la medida en que, con el nuevo régimen, la concesión de una licencia por viaje y el reembolso de los gastos del viaje anual dependen de numerosos criterios fácticos diferentes, mencionados en el apartado 77 de la presente sentencia.

89

Sin embargo, no puede acogerse esta alegación. En efecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, si bien los artículos 7 del anexo V y 8 del anexo VII del Estatuto, relativos a las ventajas de que se trata, deben interpretarse ahora en relación con el artículo 4 de este, relativo a la indemnización por expatriación y residencia fuera del país de origen, esta última disposición se aplica sobre la base de criterios objetivos y está redactada con suficiente precisión y claridad, lo que garantiza una aplicación simple y transparente de las primeras disposiciones estatutarias, conforme al objetivo del legislador indicado en el considerando 24 del Reglamento n.o 1023/2013.

90

Por otro lado, por lo que respecta a las situaciones contempladas por los recurrentes y descritas en los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, procede señalar que presentan un carácter hipotético o teórico, en la medida en que los recurrentes no han alegado que algunos de ellos estuvieran destinados en una delegación de la Unión en Sudamérica, en la EUIPO en Alicante o en el Instituto de Prospectiva Tecnológica del JRC en Sevilla.

91

Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que un funcionario o agente no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y solo puede alegar, en apoyo de un recurso, los perjuicios personales (auto de 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión, C‑237/06 P, EU:C:2007:156, apartado 64 y jurisprudencia citada).

92

En lo que atañe, por otra parte, a la alegación de los recurrentes, recogida en el apartado 81 de la presente sentencia, según la cual el Reglamento n.o 1023/2013 no es adecuado para alcanzar el objetivo de reservar el derecho al reembolso de los gastos del viaje anual a los funcionarios y agentes que «más lo necesiten», es decir, a los que estén «expatriados» o «residan fuera del país de origen», es preciso subrayar, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, que el objetivo de modernizar y racionalizar, en particular, las normas sobre el reembolso de los gastos del viaje anual, vinculándolas al estatuto de expatriado o de residente fuera del país de origen, se inscribe en el objetivo más general de garantizar la relación coste/eficacia en un contexto económico y social en Europa que exige sanear la Hacienda pública y un especial esfuerzo de todas las administraciones públicas y su personal para mejorar la eficacia y eficiencia, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de garantizar una selección de calidad que tenga una base geográfica lo más amplia posible.

93

Pues bien, limitar el reembolso de los gastos del viaje anual únicamente a los funcionarios y agentes que perciben una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, es decir, a aquellos que están menos integrados en su país de destino y que, por ello, tienen la mayor necesidad de mantener vínculos con su lugar de origen, es idóneo para contribuir a la consecución del objetivo más general perseguido por el legislador, recordado en el apartado anterior, que es garantizar la relación coste/eficacia para la función pública de la Unión, preservando al mismo tiempo una selección de calidad que tenga una base geográfica lo más amplia posible.

94

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, en el marco de su amplio margen de apreciación, el legislador optó, entre las posibles soluciones, por restringir el número de beneficiarios de las ventajas en cuestión excluyendo la categoría de funcionarios y agentes de la que forman parte los recurrentes, al estimar que su relación con el lugar de origen era menos estrecha.

95

Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 86 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 84 de la segunda sentencia recurrida, que no cabía sostener que, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, el legislador hubiera establecido medidas manifiestamente desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

96

A este respecto, la situación contemplada por los recurrentes y descrita en el apartado 82 de la presente sentencia no puede desvirtuar esta conclusión.

97

En efecto, tal situación, que supone el derecho a una indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, tiene carácter hipotético o teórico, en la medida en que ninguno de los recurrentes tiene derecho a tal indemnización.

98

Por tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

99

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, los recursos de casación deben desestimarse en su totalidad.

Costas

100

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

101

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte coadyuvante en primera instancia, sin ser ella misma recurrente en casación, participe en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este podrá decidir que dicha parte cargue con sus propias costas. Por último, conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

102

Por lo que respecta al asunto C‑517/19 P, al haber solicitado la Comisión la condena en costas de los recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por estos, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

103

El Parlamento y el Consejo, como partes coadyuvantes ante el Tribunal General, cargarán cada uno con sus propias costas.

104

Por lo que respecta al asunto C‑518/19 P, al haber solicitado el Consejo la condena en costas de los recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por estos, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las del Consejo.

105

El Parlamento, como parte coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P.

 

2)

Las Sras. María Álvarez y Bejarano, Ana-Maria Enescu, Angelica Livia Salanta, Svetla Shulga, Soldimar Urena de Poznanski, Angela Vakalis, Luz Anamaria Chu, Marli Bertolete, María Castro Capcha y Evelyne Vandevoorde y los Sres. Lucian Micu y Hassan Orfe El cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑517/19 P.

 

3)

Los Sres. Jakov Ardalic, Christian Stouraitis, Abdelhamid Azbair, Abdel Bouzanih, Bob Kitenge Ya Musenga, El Miloud Sadiki y Cam Tran Thi y las Sras. Liliana Bicanova, Monica Brunetto, Claudia Istoc, Sylvie Jamet y Despina Kanellou cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑518/19 P.

 

4)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑517/19 P.

 

5)

El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas correspondientes a los recursos de casación en los asuntos C‑517/19 P y C‑518/19 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.