Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/435 |
1.2.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/435 DEL CONSEJO
de 29 de enero de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una Interpretación de su artículo 8.10, anexo 8-A, artículo 8.9 y artículo 8.39, de conformidad con su artículo 26.1, apartado 5, letra e)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo (1) prevé la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016. |
(2) |
La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (3) prevé la aplicación provisional de partes del Acuerdo. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017. |
(3) |
De conformidad con el artículo 26.1, apartado 5, letra e), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tiene la facultad de adoptar interpretaciones de las disposiciones del Acuerdo, que serán vinculantes para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) y del capítulo Veintinueve (Solución de diferencias) del Acuerdo. |
(4) |
En virtud de la regla 10, apartado 3, de su Reglamento interno, adjunto a la Decisión del Consejo (UE) 2018/1062 (4), el Comité Mixto del CETA tiene la facultad de adoptar interpretaciones del Acuerdo. |
(5) |
El Comité Mixto del CETA va a adoptar, mediante procedimiento escrito, una Interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo. |
(6) |
Procede, por tanto, determinar la posición que se va a adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de Interpretación del Comité Mixto del CETA adjunto, ya que aclara el artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una Interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo, de conformidad con su artículo 26.1, apartado 5, letra e), se basará en el proyecto de Interpretación del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Tras su adopción, la Interpretación mencionada en el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2024.
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1).
(2) DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.
(3) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
(4) Decisión (UE) 2018/1062 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del CETA creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y los comités especializados (DO L 190 de 27.7.2018, p. 13).
Proyecto de
INTERPRETACIÓN N.o …/2024 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA
de ...
relativa a la interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA)
EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,
Visto el artículo 26.1, apartado 5, letra e), del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016),
Recordando la interpretación común expresada en la sección 6 del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros (2),
Con el fin de aclarar en mayor medida las intenciones de las Partes en virtud del capítulo ocho (Inversiones), con respecto a algunos elementos del artículo 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), el anexo 8-A (Expropiación), el artículo 8.9 (Inversiones y medidas reglamentarias), y el artículo 8.39 (Laudo definitivo) del Acuerdo,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE INTERPRETACIÓN:
1. |
Trato justo y equitativo
Para mayor seguridad, la obligación de trato justo y equitativo del artículo 8.10 del Acuerdo se interpretará como sigue:
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2. |
Expropiación indirecta
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3. |
Cambio climático
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4. |
Protección de los intereses esenciales de seguridad
Las Partes reafirman que, de conformidad con el artículo 28.6 del Acuerdo, ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, incluida cualquier medida que afecte a los inversores o a sus inversiones. |
5. |
Protección de los derechos fundamentales
Para mayor seguridad, el derecho de las Partes a regular para alcanzar objetivos políticos legítimos, tal como se contempla en el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, incluye las medidas adoptadas para la protección de los derechos fundamentales, tal como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en París el 10 de diciembre de 1948. |
6. |
Cálculo de las indemnizaciones pecuniarias derivadas de las reclamaciones de los inversores
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Hecho en …, el
Por el Comité Mixto del CETA
Los Copresidentes
(1) DOUE L 11 de 14.1.2017, p. 23.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/435/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)