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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/435

1.2.2024

DECISIÓN (UE) 2024/435 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una Interpretación de su artículo 8.10, anexo 8-A, artículo 8.9 y artículo 8.39, de conformidad con su artículo 26.1, apartado 5, letra e)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo (1) prevé la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.

(2)

La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (3) prevé la aplicación provisional de partes del Acuerdo. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(3)

De conformidad con el artículo 26.1, apartado 5, letra e), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tiene la facultad de adoptar interpretaciones de las disposiciones del Acuerdo, que serán vinculantes para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) y del capítulo Veintinueve (Solución de diferencias) del Acuerdo.

(4)

En virtud de la regla 10, apartado 3, de su Reglamento interno, adjunto a la Decisión del Consejo (UE) 2018/1062 (4), el Comité Mixto del CETA tiene la facultad de adoptar interpretaciones del Acuerdo.

(5)

El Comité Mixto del CETA va a adoptar, mediante procedimiento escrito, una Interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo.

(6)

Procede, por tanto, determinar la posición que se va a adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de Interpretación del Comité Mixto del CETA adjunto, ya que aclara el artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una Interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo, de conformidad con su artículo 26.1, apartado 5, letra e), se basará en el proyecto de Interpretación del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Tras su adopción, la Interpretación mencionada en el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)  Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1).

(2)   DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.

(3)  Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).

(4)  Decisión (UE) 2018/1062 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del CETA creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y los comités especializados (DO L 190 de 27.7.2018, p. 13).


Proyecto de

INTERPRETACIÓN N.o …/2024 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

de ...

relativa a la interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA)

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1, apartado 5, letra e), del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016),

Recordando la interpretación común expresada en la sección 6 del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros (2),

Con el fin de aclarar en mayor medida las intenciones de las Partes en virtud del capítulo ocho (Inversiones), con respecto a algunos elementos del artículo 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), el anexo 8-A (Expropiación), el artículo 8.9 (Inversiones y medidas reglamentarias), y el artículo 8.39 (Laudo definitivo) del Acuerdo,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE INTERPRETACIÓN:

1.

Trato justo y equitativo

Para mayor seguridad, la obligación de trato justo y equitativo del artículo 8.10 del Acuerdo se interpretará como sigue:

a)

La lista de elementos del artículo 8.10, apartado 2, es exhaustiva.

b)

Una demanda de denegación de justicia con arreglo al artículo 8.10, apartado 2, letra a), requiere el agotamiento previo de las vías de recurso nacionales, salvo si no existen vías de recurso nacionales razonablemente disponibles para proporcionar una reparación efectiva, o si las vías de recurso nacionales no ofrecen ninguna posibilidad razonable de reparación.

A la hora de determinar si existe una denegación de justicia, el Tribunal debe ser consciente de que no es un tribunal de apelación de las resoluciones judiciales nacionales y no debe dedicarse a revisar el fondo de las resoluciones judiciales nacionales.

c)

Para que exista una denegación de justicia y un incumplimiento esencial de las garantías procesales en el sentido del artículo 8.10, apartado 2, letras a) y b), debe existir una conducta procesal inapropiada y flagrante en los procedimientos judiciales o administrativos, que no cumpla las normas básicas internacionalmente aceptadas en materia de administración de justicia y garantías procesales, y que perturbe o sorprenda por su falta de honorabilidad judicial, como la denegación infundada de acceso a los tribunales o a la representación legal, no dar la oportunidad de ser oído, el trato discriminatorio por parte de los tribunales, jueces claramente sesgados y corruptos, o una falta absoluta o injustificable de transparencia en el procedimiento, como la falta de notificación del procedimiento o de motivación de la resolución.

d)

Una medida es manifiestamente arbitraria en el sentido del artículo 8.10, apartado 2, letra c), cuando es evidente que no tiene una relación racional con un objetivo político legítimo, como cuando una medida se basa en prejuicios o sesgos y no en motivos o hechos.

e)

Una medida o una serie de medidas constituyen «una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas» en el sentido del artículo 8.10, apartado 2, letra d), si la medida o la serie de medidas da un trato especial al inversor sobre la base de motivos ilegítimos como la raza, el sexo o las creencias religiosas. El artículo 8.10, apartado 2, letra d), no se interpretará en el sentido de que impida a las Partes conceder un trato preferencial para promover la igualdad de género o racial, o abordar de otro modo la infrarrepresentación de los grupos desfavorecidos desde el punto de vista socioeconómico.

f)

La determinación de que una medida o una serie de medidas constituyen un «un trato abusivo (coacción, intimidación, acoso, etc.) a los inversores» en el sentido del artículo 8.10, apartado 2, letra e), requiere que una de las Partes constate una falta grave. Al realizar tal determinación, las consideraciones pertinentes pueden incluir el perjuicio o la amenaza de perjuicio para el inversor, o si los episodios de presunto acoso o coacción se repitieron y se mantuvieron; así como la justificación de las acciones de la Parte, por ejemplo, si las autoridades actuaron dentro del ámbito de su autoridad o si se había producido un abuso de poder.

g)

De conformidad con el artículo 8.10, apartado 4, las declaraciones dirigidas a un inversor solo podrán tenerse en cuenta en la medida en que sean pertinentes para determinar la existencia de un incumplimiento del trato justo y equitativo establecido en el artículo 8.10, apartado 2. Las declaraciones no pueden generar expectativas legítimas si un inversor prudente e informado no se habría basado razonablemente en estas para realizar la inversión, en particular porque las declaraciones no fueran suficientemente específicas e inequívocas y no tuvieran el grado de formalidad requerido, por ejemplo porque no fueran presentadas por escrito por la autoridad competente de una Parte.

2.

Expropiación indirecta

a)

Para mayor seguridad, solo puede producirse una expropiación indirecta si se ha privado radicalmente al inversor del uso, disfrute y enajenación de su inversión, como si los derechos conexos hubieran dejado de existir.

b)

Al evaluar la «duración de la medida o del conjunto de medidas» en el sentido del punto 2, letra b), del anexo 8-A del Acuerdo, debe tenerse en cuenta si la injerencia en el derecho de propiedad es temporal, en cuyo caso es improbable que constituya una expropiación indirecta, o permanente, aunque el mero hecho de que una medida sea permanente no demuestra que se haya producido una expropiación indirecta.

c)

Las «expectativas claras, razonables y respaldadas por inversiones» del punto 2, letra c), del anexo 8-A del Acuerdo hacen referencia a las expectativas que un inversor prudente e informado podría haberse creado razonablemente y en las que se basó para realizar la inversión. Para mayor seguridad, si el que las expectativas de un inversor respaldadas por inversiones son razonables depende, en la medida en que sea pertinente, de factores como si la Parte de que se trate ha proporcionado o no al inversor garantías vinculantes por escrito y de la naturaleza y el alcance de la regulación gubernamental o del potencial de regulación pública en el sector pertinente.

d)

El impacto de una medida o de un conjunto de medidas resulta «manifiestamente excesivo» en el sentido del punto 3 del anexo 8-A del Acuerdo si es clara y obviamente excesivo en relación con los objetivos políticos previstos.

e)

Para mayor seguridad, las medidas de una Parte concebidas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público mencionado en el punto 3 del anexo 8-A del Acuerdo incluyen las medidas adoptadas para luchar contra el cambio climático o hacer frente a sus consecuencias presentes o futuras. Tales medidas no constituyen una expropiación indirecta a menos que su impacto sea clara y obviamente excesivo en relación con los objetivos políticos previstos.

3.

Cambio climático

a)

Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos para proteger el medio ambiente, tal como se establece en el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, en particular mediante la adopción de medidas para mitigar o combatir el cambio climático, o hacer frente a sus consecuencias presentes o futuras.

b)

Al interpretar las disposiciones del capítulo ocho del Acuerdo, el Tribunal tendrá debidamente en cuenta los compromisos de las Partes en virtud de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluido el Acuerdo de París (3), hecho en París el 12 de diciembre de 2015. En particular, los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo deben interpretarse de manera que apoyen la capacidad de las Partes para cumplir sus compromisos respectivos de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante la adopción o el mantenimiento de medidas concebidas y aplicadas para mitigar el cambio climático o hacer frente a sus consecuencias presentes o futuras.

4.

Protección de los intereses esenciales de seguridad

Las Partes reafirman que, de conformidad con el artículo 28.6 del Acuerdo, ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, incluida cualquier medida que afecte a los inversores o a sus inversiones.

5.

Protección de los derechos fundamentales

Para mayor seguridad, el derecho de las Partes a regular para alcanzar objetivos políticos legítimos, tal como se contempla en el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, incluye las medidas adoptadas para la protección de los derechos fundamentales, tal como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en París el 10 de diciembre de 1948.

6.

Cálculo de las indemnizaciones pecuniarias derivadas de las reclamaciones de los inversores

a)

Para mayor certeza, las indemnizaciones pecuniarias contempladas en el artículo 8.39, apartado 3, del Acuerdo:

i)

no serán superiores a la pérdida o los daños sufridos por el inversor o, en su caso, por la empresa establecida localmente, valorados en la fecha de la infracción;

ii)

solo reflejarán la pérdida o los daños ocasionados por la infracción o derivados de la misma; y

iii)

se determinarán con una certeza razonable y no serán especulativas ni hipotéticas.

b)

El Tribunal calculará las indemnizaciones pecuniarias basándose únicamente en las alegaciones de las partes en la diferencia y considerará, según proceda:

i)

la culpa concurrente, ya sea deliberada o negligente;

ii)

la falta de mitigación o prevención de los daños;

iii)

las indemnizaciones o compensaciones recibidas por la misma pérdida, incluida cualquier compensación recibida en virtud de un régimen nacional de indemnización; o bien

iv)

la restitución de propiedad o cualquier derogación o modificación de la medida.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto del CETA

Los Copresidentes


(1)   DOUE L 11 de 14.1.2017, p. 23.

(2)   DOUE L 11 de 14.1.2017, p. 3.

(3)   DOUE L 282 de 19.10.2016, p. 4.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/435/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)