ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
17 de septiembre de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1321/2014 en lo que se refiere a la armonización de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, a las tareas críticas de mantenimiento y a la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1537 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

49

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( DO L 23 de 29.1.2015 )

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

17.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


DIRECTIVA (UE) 2015/1535 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2015

por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 337 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. En consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Unión.

(3)

Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de reglamentos técnicos.

(4)

Los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos solo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial.

(5)

Es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas. Los Estados miembros, que en virtud del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas.

(6)

Todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos.

(7)

El mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas. Para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas. Procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos.

(8)

En aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva.

(9)

Por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales, así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado.

(10)

En esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos.

(11)

Los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior.

(12)

Es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto. En particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado.

(13)

La Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías.

(14)

El Estado miembro de que se trate debe tener en cuenta esas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista.

(15)

El mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos vinculantes. Se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos vinculantes en el mismo ámbito por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión.

(16)

El Estado miembro de que se trate debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 4, apartado 3, del TUE, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas o la elaboración de la propuesta de un acto legislativo vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión.

(17)

Con el objetivo de facilitar la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de medidas, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una posición en primera lectura sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia.

(18)

Procede establecer un comité permanente, cuyos miembros son designados por los Estados miembros, encargado de cooperar con la Comisión en sus esfuerzos para atenuar cualquier efecto negativo sobre la libre circulación de mercancías.

(19)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

b)   «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i)

«a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii)

«por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

iii)

«a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

c)   «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

d)   «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

e)   «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

A efectos de la presente definición:

i)

se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,

ii)

se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;

f)   «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

i)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

ii)

los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

iii)

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar y actualizar, cuando proceda, la Comisión en el contexto del Comité previsto en el artículo 2.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento;

g)   «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.

2.   La presente Directiva no será aplicable:

a)

a los servicios de radiodifusión sonora;

b)

a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

3.   La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios de telecomunicación, tal como los contempla la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

4.   La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo II de la presente Directiva.

5.   A excepción del artículo 5, apartado 3, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados regulados a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.

6.   Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco de los Tratados para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 2

Se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 3

1.   El Comité se reunirá al menos dos veces al año.

El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.

2.   La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.

3.   El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas:

a)

procure que, en caso necesario y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas;

b)

adopte toda medida apropiada;

c)

identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado.

4.   La Comisión deberá consultar al Comité:

a)

en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo;

b)

en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema previsto por la presente Directiva.

5.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido.

6.   A petición de su presidente o de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

7.   Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales.

No obstante, tomando las precauciones necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.

8.   Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, toda solicitud realizada a organismos de normalización con el fin de elaborar especificaciones técnicas o una norma para productos específicos con objeto de establecer un reglamento técnico para esos productos en forma de proyectos de reglamentos técnicos, e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación a la Comisión del proyecto de reglamento técnico en las condiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando aporten a dicho proyecto de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más estrictos.

Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo bien un resumen, bien las referencias de todos los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios previstos en la parte correspondiente del anexo XV, sección II.3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité contemplado en el artículo 2 de la presente Directiva y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii), de la presente Directiva, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros solo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.

2.   La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.

3.   Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

4.   La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.

En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 2 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.

5.   Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos de la Unión, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.

La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos de la Unión.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.

2.   Los Estados miembros aplazarán:

cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii),

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios,

a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.

Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.

3.   Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 288 del TFUE.

4.   Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 288 del TFUE.

5.   Si el Consejo adoptase una posición común en primera lectura durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6.   Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:

a)

cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto vinculante;

b)

cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta;

c)

cuando el Parlamento, el Consejo o la Comisión adopten un acto vinculante.

7.   Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

a)

por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o

b)

por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.

El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 5 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.

Artículo 7

1.   Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

a)

se ajusten a los actos vinculantes de la Unión que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

b)

cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Unión;

c)

se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Unión;

d)

apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

e)

se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

f)

se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.

2.   El artículo 6 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3.   Los apartados 3 a 6 del artículo 6 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii).

4.   El artículo 6 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii).

Artículo 8

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión publicará estadísticas anuales sobre las notificaciones recibidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, este incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por los actos contemplados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la Directiva derogada y en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Dictamen de 14 de julio de 2010 (DO C 44 de 11.2.2011, p. 142) y Dictamen de 26 de febrero de 2014 (DO C 214 de 8.7.2014, p. 55).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2015.

(3)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). El título original era «Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas». Fue modificado por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(4)  Véase el anexo III, parte A.

(5)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(6)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(7)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(8)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).


ANEXO I

Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo

1.   Servicios no ofrecidos «a distancia»

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

a)

revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;

b)

consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;

c)

reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;

d)

juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.

2.   Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»

Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:

a)

expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril);

b)

acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.

Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.

Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:

a)

servicios de telefonía vocal;

b)

servicios de fax y télex;

c)

servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;

d)

consulta médica por teléfono o fax;

e)

consulta jurídica por teléfono o fax;

f)

marketing directo por teléfono o fax.

3.   Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión punto o multipunto):

a)

servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE;

b)

servicios de radiodifusión sonora;

c)

teletexto (televisivo).


ANEXO II

Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el artículo 1, apartado 4

Servicios de inversión,

operaciones de seguro y reaseguro,

servicios bancarios,

operaciones relacionadas con los fondos de pensiones,

servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.

Estos servicios incluyen, en particular:

a)

los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 2004/39/CE y los servicios de organismos de inversión colectiva;

b)

los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

c)

las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).


(1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(2)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 10)

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 204 de 21.7.1998, p. 37)

 

Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)

 

Anexo II, parte 1, título H, del Acta de adhesión de 2004

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 68)

Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el punto 2

Directiva 2006/96/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 81)

Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el artículo 1

Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 316 de 14.11.2012, p. 12)

Únicamente el artículo 26, apartado 2

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

98/34/CE

98/48/CE

5 de agosto de 1999

2006/96/CE

1 de enero de 2007


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 98/34/CE

Presente Directiva

Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 1)

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, tercer guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo tercero

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, primer guion

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, segundo guion

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, párrafo primero, punto 3)

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 1, párrafo primero, punto 4)

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, tercer guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo tercero

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo cuarto

Artículo 1, párrafo primero, punto 12)

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 6

Artículo 5

Artículo 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3, frase introductoria

Artículo 3, apartado 3, frase introductoria

Artículo 6, apartado 3, segundo guion

Artículo 3, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 3, tercer guion

Artículo 3, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, cuarto guion

Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 4, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, frase introductoria

Artículo 6, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 6, apartado 4, letra d)

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 6, apartados 5 a 8

Artículo 3, apartados 5 a 8

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 9, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 9, apartado 6, frase introductoria

Artículo 6, apartado 6, frase introductoria

Artículo 9, apartado 6, primer guion

Artículo 6, apartado 6, letra a)

Artículo 9, apartado 6, segundo guion

Artículo 6, apartado 6, letra b)

Artículo 9, apartado 6, tercer guion

Artículo 6, apartado 6, letra c)

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, primer guion

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, segundo guion

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra b)

Artículo 9, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, primer guion

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 1, segundo guion

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 10, apartado 1, tercer guion

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartado 1, cuarto guion

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, quinto guion

Artículo 7, apartado 1, letra e)

Artículo 10, apartado 1, sexto guion

Artículo 7, apartado 1, letra f)

Artículo 10, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, frase primera

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 11, frase segunda

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo I

Anexo VI

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/16


REGLAMENTO (UE) 2015/1536 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1321/2014 en lo que se refiere a la armonización de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, a las tareas críticas de mantenimiento y a la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se derogan la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión (2) establece normas detalladas sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos, componentes y equipos aeronáuticos.

(2)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008 establece requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad para la operación de las aeronaves, incluyendo los requisitos para las organizaciones que se dedican a gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves motopropulsadas complejas y aeronaves que se operen para fines comerciales. El Reglamento (UE) no 1321/2014 debe actualizarse con vistas a garantizar la aplicación de tales requisitos.

(3)

Es necesario establecer las condiciones conforme a las cuales las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) puedan operar aeronaves matriculadas en un tercer país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Es necesario asegurar la aplicación uniforme de los requisitos del programa de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave en el ámbito de la Unión. A tal fin, cabe modificar las disposiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 1321/2014 a efectos de que las autoridades competentes apliquen un programa de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

(5)

Es preciso mitigar los riesgos asociados a la ejecución de las actividades de mantenimiento y, en particular, para asegurar que las personas y las organizaciones afectadas apliquen las medidas necesarias para detectar errores cometidos durante la ejecución de las actividades de mantenimiento que puedan afectar a la seguridad de vuelo. Por tanto, cabe modificar los requisitos para la ejecución de las actividades de mantenimiento establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1321/2014.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 1321/2014.

(7)

Es necesario dar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al marco regulador modificado. Debe preverse por tanto una fecha de aplicación diferida para el conjunto de este Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Agencia Europea de Seguridad Aérea emitido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece procedimientos administrativos y requisitos técnicos comunes para garantizar:

a)

el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos todos los componentes destinados a instalación en las mismas, que estén:

i)

matriculadas en un Estado miembro, a menos que su supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional haya sido delegada a un tercer país y no sean utilizadas por un operador de la UE; o

ii)

matriculadas en un tercer país y usadas por un operador de la UE, cuando su supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional haya sido delegada a un Estado miembro;

b)

la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en un tercer país y de los componentes destinados a instalación en las mismas cuya supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional no se haya delegado a un Estado miembro que estén en régimen de arrendamiento sin tripulación por una compañía aérea con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)   “operación de transporte aéreo comercial” (CAT en sus siglas inglesas): la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica;»

b)

Se añaden los puntos siguientes:

«n)   “tarea crítica de mantenimiento”: tarea de mantenimiento que conlleve el montaje o la alteración de un sistema o de alguna parte de la aeronave, del motor o de las hélices que, en caso de producirse algún error durante su ejecución, puedan poner en peligro directamente la seguridad del vuelo;

o)   “operaciones comerciales especializadas”: las operaciones sujetas a los requisitos de la Parte ORO, Subparte SPO, establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (5);

p)   “operaciones limitadas”: operaciones de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas para:

i)

vuelos de costes compartidos por particulares, a condición de que el coste directo sea compartido por todos los ocupantes de la aeronave, incluido el piloto, y el número de personas que comparten los costes directos se limite a seis;

ii)

vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la recuperación de los costes directos y a una contribución proporcional a los costes anuales, así como a premios cuyo valor no supere un valor especificado por la autoridad competente;

iii)

vuelos de introducción, lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos realizados por una organización de formación que tenga su oficina principal en un Estado miembro y haya sido aprobada de conformidad con el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (6), o por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la aeronave sea operada por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización.

A los efectos del presente Reglamento, las “operaciones limitadas” no se consideran como operaciones de transporte aéreo comercial ni como operaciones comerciales especializadas;

q)   “vuelo de introducción”: definición establecida en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 965/2012;

r)   “vuelo de competición”: definición establecida en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 965/2012;

s)   “vuelo de exhibición”: definición establecida en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) no 965/2012.

(5)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1)."

(6)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»."

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se asegurará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, en virtud de las disposiciones del anexo I.

2.   Las organizaciones y el personal implicados en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, incluidas las actividades de mantenimiento, se atendrán a las disposiciones del anexo I y, cuando proceda, a las especificadas en los artículos 4 y 5.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), que posea una autorización de vuelo será asegurada con arreglo a las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad definidas en la autorización de vuelo expedida de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión.»

b)

Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Se asegurará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, en virtud de las disposiciones del anexo V bis

4)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las aprobaciones de organización de mantenimiento se expedirán de conformidad con las disposiciones del anexo I, Subparte F, o con arreglo a lo previsto en el anexo II.»

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade la siguiente letra c):

«c)

para las aeronaves matriculadas en un tercer país y en régimen de arrendamiento sin tripulación por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, hasta el 25 de agosto de 2017, los requisitos del anexo V bis

b)

Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos para las aeronaves utilizadas para operaciones comerciales especializadas y operaciones de transporte aéreo comercial por quienes no sean compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, establecidos en el Reglamento (UE) no 965/2012, modificado por el Reglamento (UE) no 379/2014 de la Comisión (7), se aplicarán a partir del 21 de abril de 2017.

Hasta tal fecha:

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.201 f) se aplicarán a las aeronaves motopropulsadas complejas utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales aparte de las realizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y a ATOs comerciales.

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.201 h), se aplicarán a las aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales aparte de las realizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y a ATOs comerciales.

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.306 a), se aplicarán a las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 y a las aeronaves utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales.

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.801 c), se aplicarán a las aeronaves ELA1 no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y no usadas por ATOs comerciales.

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.803 b), se aplicarán a las aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg y a los planeadores, planeadores propulsados o globos aerostáticos, no utilizados por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, o por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales o por ATOs comerciales.

Las disposiciones del anexo I, punto M.A.901 g), se aplicarán a las aeronaves ELA1 no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 o por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales o por ATOs comerciales.

(7)  Reglamento (UE) no 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1).»."

6)

El anexo I (Parte M) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

7)

El anexo II (Parte 145) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

8)

El anexo III (Parte 66) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

9)

El texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en un nuevo anexo V bis (Parte T).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 25 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).


ANEXO I

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

El título del punto M.A.306 se sustituye por «M.A.306 Sistema de registro técnico de la aeronave».

b)

El apéndice I se sustituye por «Apéndice I — Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad».

2)

En el punto M.1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Para la aprobación de programas de mantenimiento:

i)

la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula; o

ii)

si se llega a un acuerdo con el Estado miembro de matrícula antes de la aprobación del programa de mantenimiento:

a)

la autoridad designada por el Estado miembro donde el operador tiene su sede principal o que coincida con su lugar de establecimiento o residencia, o

b)

la autoridad responsable de la supervisión de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad encargada de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o con la que el propietario ha firmado un contrato limitado en virtud del punto M.A.201, letra i), apartado 3.».

3)

En el punto M.A.201, las letras d), e), f), g), h), i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

El piloto al mando o, en el caso de compañías aéreas con licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008, el operador será responsable de la realización satisfactoria de la inspección previa al vuelo. Esta inspección deberá realizarla el piloto u otra persona cualificada, pero no es necesario que la realice una organización de mantenimiento aprobada o personal certificador conforme a la parte 66.

e)

En el caso de aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008, el operador es responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opera y deberá:

1)

garantizar que no se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones definidas en la letra a);

2)

estar aprobado, de conformidad con su certificado de operador aéreo, como una organización de gestión de la aeronavegabilidad de conformidad con M.A., subparte G (CAMO) para la aeronave que opera; y

3)

estar aprobado de conformidad con la parte 145 o suscribir un contrato en virtud del punto M.A.708, letra c), con dicha organización.

f)

Si se trata de aeronaves motopropulsadas complejas utilizadas para operaciones comerciales especializadas o para operaciones de transporte aéreo comercial por agentes distintos de las compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008, o bien ATO comerciales, el operador deberá garantizar que:

1)

No se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones definidas en la letra a).

2)

Las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO). Si el operador no es una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada, el operador formalizará un contrato por escrito, en virtud de lo dispuesto en el apéndice I, con dicha organización.

3)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el apartado 2 esté aprobada en virtud de la Parte 145 para el mantenimiento de la aeronave y sus componentes de instalación, o ha suscrito un contrato, en virtud del punto M.A.708, letra c), con tales organizaciones.

g)

Si se trata de aeronaves motopropulsadas complejas no incluidas en las letras e) o f), el propietario velará por que:

1)

No se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones definidas en la letra a).

2)

Las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO). Si el propietario no es una organización aprobada de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, el propietario formalizará un contrato por escrito, en virtud de lo dispuesto en el apéndice I, con dicha organización.

3)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el apartado 2 esté aprobada en virtud de la Parte 145 para el mantenimiento de la aeronave y sus componentes de instalación, o ha suscrito un contrato, en virtud del punto M.A.708, letra c), con tales organizaciones.

h)

Si se trata de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas utilizadas para operaciones comerciales especializadas o para operaciones de transporte aéreo comercial disitntas de las efectuadas por compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008, o bien ATO comerciales, el operador deberá garantizar que:

1)

No se realice ningún vuelo, a menos que se cumplan las condiciones definidas en la letra a).

2)

Las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad las realiza una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO). Si el operador no es una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada, el operador formalizará un contrato por escrito, en virtud de lo dispuesto en el apéndice I, con dicha organización.

3)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO) a que se hace referencia en el apartado 2 esté aprobada en virtud de la parte M, subparte F, o de la Parte 145 para el mantenimiento de la aeronave y sus componentes de instalación, o ha suscrito un contrato, en virtud del punto M.A.708, letra c), con tales organizaciones.

i)

Para aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas no incluidas en las letras e) o h) o utilizadas para “operaciones limitadas”, el propietario es responsable de garantizar que no se realice ningún vuelo a menos que se cumplan las condiciones definidas en la letra a). A tal fin, el propietario se encargará de:

1)

Contratar las tareas asociadas al mantenimiento de la aeronavegabilidad a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO) mediante un contrato escrito conforme al apéndice I que transfiera la responsabilidad de la realización de estas tareas a la CAMO contratada.

2)

Gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave bajo su propia responsabilidad, sin contratar a una organización aprobada de gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

3)

Gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave bajo su propia responsabilidad y suscribir un contrato limitado para el desarrollo del programa de mantenimiento y la tramitación de su aprobación en virtud del punto M.A.302 con:

una organización aprobada de mantenimiento de gestión de la aeronavegabilidad, o

en el caso de una aeronave ELA2, una organización de mantenimiento aprobada conforme a la Parte 145 o la Subparte F de M.A.

Este contrato limitado transfiere la responsabilidad del desarrollo y, salvo en el caso en que el propietario expida la declaración de conformidad con M.A.202 h), de la tramitación de la aprobación del programa de mantenimiento de la organización contratada.

j)

El propietario u operador deberán garantizar que toda persona autorizada por la autoridad competente tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones, a la aeronave o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de esta parte.»;

4)

El punto M.A.301 se modifica como sigue:

a)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

la rectificación de conformidad con los datos especificados en el punto M.A.304 o en el punto M.A.401, según proceda, de cualquier defecto o daño que afecte a la operación segura, teniendo en cuenta la lista de equipo mínimo y la lista de desviaciones de la configuración, según proceda;».

b)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

para todas las aeronaves motopropulsadas complejas o las aeronaves operadas por una compañía aérea en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008, el análisis de la eficacia del programa de mantenimiento aprobado establecido en el punto M.A.302;».

c)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

si se trata de inspecciones o modificaciones no obligatorias, para todas las aeronaves motopropulsadas complejas o las aeronaves operadas por compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008, el establecimiento de una política de incorporación;».

5)

El punto M.A.302 se modifica como sigue:

a)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave sea gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, o cuando el propietario y esta organización hayan suscrito un contrato limitado de conformidad con el punto M.A.201(i)(3), el programa de mantenimiento de la aeronave y sus enmiendas podrán aprobarse mediante un procedimiento de aprobación indirecto.

i)

En tal caso, el procedimiento de aprobación indirecto será establecido por la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad como elemento de la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y será aprobado por la autoridad competente responsable de dicha organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

ii)

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad no empleará el procedimiento de aprobación indirecto si no está sometida a la supervisión del Estado miembro de matrícula, salvo que exista un acuerdo conforme al punto M.1, apartado 4, inciso ii), en virtud del cual se transfiera la responsabilidad de la aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave a la autoridad competente bajo cuya responsabilidad se encuentre la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.».

b)

La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

En el caso de las aeronaves motopropulsadas complejas, cuando el programa de mantenimiento esté basado en la lógica del grupo de coordinación de mantenimiento o en la supervisión del estado de la aeronave, el programa de mantenimiento de la aeronave incluirá un programa de fiabilidad.».

6)

En el punto M.A.305, el apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«2.

cuando así se requiera en el punto M.A.306, el registro técnico del operador.».

7)

El punto M.A.306 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.306   

Sistema de registro técnico de la aeronave»;

b)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para operaciones de transporte aéreo comercial, operaciones comerciales especializadas y operaciones ATO comerciales, además de cumplir los requisitos del punto M.A.305, el operador utilizará un sistema de registro técnico que contenga la información siguiente para cada aeronave:

1.

Información sobre cada vuelo, necesaria para garantizar la seguridad continuada del vuelo.

2.

El certificado vigente de aptitud para el servicio de la aeronave.

3.

La declaración de mantenimiento vigente que refleje la situación actual del mantenimiento de la aeronave en cuanto al próximo mantenimiento programado y aquel que, fuera de revisiones periódicas, sea necesario realizar, salvo en el caso que la autoridad competente autorice que dicha declaración figure en otro lugar.

4.

Todas las rectificaciones de los defectos diferidos pendientes que afecten a la operación de la aeronave.

5.

Todas las recomendaciones necesarias relacionadas con los acuerdos de asistencia al mantenimiento.»

8)

El punto M.A.402 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.402   Realización del mantenimiento

Salvo para el mantenimiento realizado por una organización de mantenimiento aprobada en virtud del anexo II (parte 145), todas las personas o las organizaciones que realicen el mantenimiento deberán:

a)

Estar cualificadas para las tareas realizadas, según lo estipulado en esta parte.

b)

Garantizar que la zona en la que se lleven a cabo las tareas de mantenimiento está bien organizada y limpia de suciedad y contaminación.

c)

Usar los métodos, las técnicas, las normas y las instrucciones especificados en los datos de mantenimiento del punto M.A.401,

d)

Usar las herramientas, el equipo y el material especificados en los datos de mantenimiento del punto M.A.401. Cuando sea necesario, las herramientas y los equipos se deberán controlar y calibrar conforme a una norma reconocida oficialmente.

e)

Garantizar que el mantenimiento se realiza respetando las limitaciones ambientales especificadas en los datos de mantenimiento mencionados en M.A.401.

f)

Garantizar la utilización de las instalaciones apropiadas en caso de un mantenimiento largo o de inclemencias meteorológicas.

g)

Garantizar que se reduce el riesgo de cometer varios errores durante el mantenimiento y el riesgo de que se repitan errores en las mismas tareas de mantenimiento.

h)

Garantizar la aplicación de un método de captura de errores tras la realización de cualquier tarea crítica de mantenimiento.

i)

Realizar una verificación general después de realizar el mantenimiento para garantizar que en la aeronave o el componente no haya herramientas, equipos u otros componentes o material extraño, y que se hayan vuelto a instalar todos los paneles de acceso que se hubieran retirado.»

9)

En el punto M.A.403, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Únicamente el personal certificador autorizado según los puntos M.A.801 b)1, M.A.801b) 2, M.A.801 c), M.A.801 d) o el anexo II (parte 145) puede decidir, usando datos de mantenimiento mencionados en M.A.401, si un determinado defecto de la aeronave pone en peligro seriamente la seguridad del vuelo, y por tanto decidir qué rectificación es necesaria y cuándo debería realizarse y qué rectificación puede posponerse. No obstante, esto no es aplicable cuando el piloto o el personal certificador autorizado usan la lista de equipo mínimo.

c)

Cualquier defecto de la aeronave que no comprometa gravemente la seguridad del vuelo deberá rectificarse tan pronto como sea factible, a partir de la fecha en que se detectó el defecto y en el plazo que pueda haberse especificado en los datos de mantenimiento o en la lista de equipo mínimo.»

10)

En el punto M.A.502, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

No obstante lo dispuesto en la letra a) y en el punto M.A.801, letra b), punto 2, el mantenimiento de un elemento mientras está instalado o durante su retirada temporal de una aeronave ELA1 utilizada por un operador distinto a las compañías aéreas con licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 y efectuado con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, podrá llevarlo a cabo el personal certificador contemplado en el punto M.A.801, letra b), punto 2, salvo en los casos siguientes:

1.

revisión de elementos distintos de los motores y hélices, y

2.

revisión de motores y hélices para aeronaves distintas de las CS-VLA, CS-22 y LSA.

El mantenimiento de elementos realizado con arreglo a la letra d) no reúne las condiciones necesarias para la expedición de un Formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de aeronaves contemplados en el punto M.A.801.»

11)

En el punto M.A.504, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los elementos inutilizables se identificarán y almacenarán en un lugar seguro, controlado por la organización de mantenimiento aprobada, hasta que se tome una decisión sobre su futuro. No obstante, en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 y que no sean aeronaves motopropulsadas complejas, la persona u organización que haya declarado que el elemento sea inutilizable podrá transferir su custodia, tras identificarlo como inutilizable, al propietario de la aeronave, siempre y cuando dicha transferencia quede reflejada en el libro de vuelo, del motor o de los elementos de la aeronave.».

12)

El punto M.A.601 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.601   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece los requisitos que una organización debe cumplir a efectos de concesión o mantenimiento de una aprobación para el mantenimiento de una aeronave que no sea motopropulsada compleja y de los componentes que en ella se instalan y que no sea utilizada por compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008.»

13)

El punto M.A.606 se modifica como sigue:

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

La organización de mantenimiento dispondrá de suficiente personal certificador para otorgar certificados de aptitud para el servicio de aeronaves y elementos conforme a M.A.612 y M.A.613. El personal cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1321/2014.».

14)

En el punto M.A.703, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), en el caso de las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la aprobación constituirá un elemento del certificado de operador aéreo expedido por la autoridad competente, para la aeronave operada.».

15)

En el punto M.A.704, letra a), el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

la lista de programas de mantenimiento de aeronaves aprobados o, en el caso de las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la lista de los programas de mantenimiento “genéricos” o “de referencia”.».

16)

El punto M.A.706 se modifica como sigue:

a)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso de las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, el gerente responsable a que se hace referencia en la letra a) será la persona que también tenga autoridad corporativa para garantizar que todas las operaciones ejecutadas por el operador puedan financiarse y realizarse conforme a la norma prevista para la expedición de un certificado de operador aéreo.».

b)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

En el caso de las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, el gerente responsable designará un titular de puesto de responsabilidad. Esta persona será responsable de la gestión y supervisión de las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad, de conformidad con la letra c).».

c)

La letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

En relación con las aeronaves motopropulsadas complejas y las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la organización establecerá y controlará la competencia del personal que participe en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, la revisión de la aeronavegabilidad o las auditorías de calidad con arreglo al procedimiento y a la norma acordados por la autoridad competente.».

17)

El punto M.A.707 se modifica como sigue:

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para recibir la aprobación que la autorice a realizar revisiones de la aeronavegabilidad y, si procede, expedir autorizaciones de vuelo, la organización de gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá contar con el personal de revisión de la aeronavegabilidad adecuado, que expedirá los certificados de revisión de la aeronavegabilidad mencionados en la Sección A de la Subparte I y, si procede, las autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto M.A.711 c):

1.

En relación con las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, así como con las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, excepto los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

como mínimo cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

la oportuna licencia de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c)

formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d)

ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e)

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707 a) 1 b) podrá sustituirse por cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 1 a).

2.

Para las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, incluidos los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

como mínimo tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

la oportuna licencia de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c)

formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d)

ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e)

Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707 a) 2 b) podrá sustituirse por cuatro años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 2 a).».

18)

El punto M.A.708 se modifica como sigue:

a)

En la letra b), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Presentar el programa de mantenimiento de la aeronave y sus enmiendas a la autoridad competente para su aprobación, a menos que estén cubiertos por un procedimiento de aprobación indirecto de conformidad con el punto M.A.302 c), y en el caso de las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, facilitar una copia del programa al propietario o al operador responsable de conformidad con lo dispuesto en el punto M.A.201.»

b)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

En el caso de aeronaves motopropulsadas complejas, de aeronaves usadas para operaciones de transporte aéreo comercial o de aeronaves usadas para operaciones comerciales especializadas u operaciones ATO comerciales, si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad no está debidamente aprobada conforme a lo dispuesto en la Parte 145 o en la Parte-M.A., Subparte F, la organización, previa consulta al operador, formalizará un contrato por escrito de mantenimiento por escrito con una organización u otro operador aprobados en virtud de la Parte 145 o en la Parte-M.A., Subparte F, donde se detallen las funciones especificadas en M.A.301-2, M.A.301-3, M.A.301-5 y M.A.301-6, garantizando que todas las tareas de mantenimiento las realice en última instancia una organización de mantenimiento aprobada según la Parte 145 o en la Parte-M.A., Subparte F, y donde se defina además el soporte de las funciones de calidad previstas en el punto M.A.712, letra b).»

c)

Se añade la letra d) siguiente:

«d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), el contrato puede extenderse en forma de órdenes de trabajo individuales remitidas a la organización de mantenimiento aprobada conforme a lo dispuesto en la Parte 145 o en la Parte-M.A., Subparte F, si se trata de:

1.

una aeronave que precise de un mantenimiento de línea no programado;

2.

mantenimiento de componentes, incluido el mantenimiento del motor.».

19)

En el punto M.A.709, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso de aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada podrá desarrollar programas de mantenimiento “de referencia” o “genéricos” a fin de permitir la aprobación inicial o la ampliación del alcance de la aprobación en ausencia de los contratos a que se refiere el apéndice I del presente anexo (parte M). No obstante, estos programas de mantenimiento “de referencia” o “genéricos” no excluyen la necesidad de establecer un programa de mantenimiento de la aeronave adecuado en consonancia con lo dispuesto en el punto M.A.302 con la debida antelación al ejercicio de las facultades contempladas en el punto M.A.711.».

20)

En el punto M.A.711, letra a), los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, salvo las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, según consta en el certificado de aprobación.

2.

Gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, si así consta en su certificado de aprobación y en su certificado de operador aéreo.»

21)

En el punto M.A.712, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

En relación con las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, el sistema de calidad contemplado en M.A., Subparte G, constituirá una parte integral del sistema de calidad del operador.

f)

En el caso de las organizaciones pequeñas que no se dediquen a gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, el sistema de calidad podrá sustituirse por revisiones organizativas periódicas, que deberán ser aprobadas por la autoridad competente, salvo cuando la organización expida certificados de revisión de la aeronavegabilidad para las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg que no sean globos aerostáticos. Cuando no exista un sistema de calidad, la organización no contratará tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad con terceros.».

22)

En el punto M.A.801, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

No obstante lo dispuesto en el punto M.A.801 b) 2, en relación con las aeronaves ELA1 no utilizadas en el transporte aéreo comercial, ni en operaciones comerciales especializadas ni en operaciones ATO comerciales, las tareas de mantenimiento complejas de la aeronave enumeradas en el apéndice VII podrán ser autorizadas por el personal certificador contemplado en el punto M.A.801 b)2.

d)

No obstante lo dispuesto en el punto M.A.801 b), en caso de situaciones imprevistas, cuando la aeronave se encuentre en un lugar donde no se disponga de una organización de mantenimiento debidamente aprobada con arreglo al presente anexo o al anexo II (parte 145) ni de personal certificador adecuado, el propietario podrá autorizar a cualquier persona que posea como mínimo tres años de experiencia adecuada en mantenimiento y las cualificaciones pertinentes a efectuar el mantenimiento de la aeronave con arreglo a las normas establecidas en el presente anexo, subparte D, y certificar la aptitud para el servicio de dicha aeronave. En tal caso, el propietario deberá:

1.

obtener y mantener en los registros de la aeronave información detallada sobre todo el trabajo realizado y sobre las cualificaciones de que disponga la persona que expida el certificado, y

2.

garantizar que lo antes posible, dentro de un plazo no superior a siete días, cualquier mantenimiento de este tipo vuelva a ser controlado y certificado como apto para el servicio por una persona debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en el punto M.A.801 b) o por una organización aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145); y

3.

notificar el hecho a la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad cuando así se haya acordado contractualmente de conformidad con el punto M.A.201 i), o a la autoridad competente en ausencia de tal contrato, en los siete días siguientes a la expedición de la autorización de certificación.».

23)

En el punto M.A.803, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Si se trata de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas con una masa máxima de despegue igual e inferior a 2 730 kg, planeadores, motoveleros o globos aerostáticos que no se usen en operaciones de transporte aéreo comercial ni en operaciones comerciales especializadas ni en operaciones ATO comerciales, el piloto-propietario podrá expedir un certificado de aptitud para el servicio después de efectuar las tareas de mantenimiento limitadas del piloto-propietario enumeradas en el apéndice VIII.».

24)

El punto M.A.901 se modifica como sigue:

a)

Las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

Respecto de todas las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y de las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, que se encuentren en un entorno controlado, la organización contemplada en la letra b) de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave podrá, si está debidamente aprobada, y siempre que se cumpla lo dispuesto en la letra k):

1.

expedir un certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.710, y

2.

respecto de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya expedido, prorrogar dos veces su validez por un período de un año cada vez si la aeronave ha permanecido en un entorno controlado.

d)

En relación con las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, así como con las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, excepto los globos aerostáticos, se deberá acreditar que:

i)

no se encuentran en un entorno controlado;

ii)

el mantenimiento de la aeronavegabilidad lo gestiona una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad no habilitada para realizar revisiones de la aeronavegabilidad;

el certificado de revisión de la aeronavegabilidad lo expedirá la autoridad competente tras una evaluación satisfactoria basada en la recomendación emitida por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debidamente aprobada en virtud de la sección A, subparte G, del presente anexo (Parte M) enviada junto con la solicitud del propietario o del operador. Esta recomendación se basará en una revisión de la aeronavegabilidad efectuada conforme al punto M.A.710.

e)

En el caso de las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como los globos aerostáticos, toda organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con la sección A, subparte G, del presente anexo (Parte M), y designada por el propietario u operador podrá, siempre y cuando esté debidamente aprobada y se cumpla lo dispuesto en la letra k):

1.

expedir certificados de revisión de aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.710, y

2.

respecto de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya expedido, prorrogar dos veces su validez por un período de un año cada vez si la aeronave ha permanecido en un entorno controlado bajo su gestión.»

b)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

No obstante lo dispuesto en los puntos M.A.901 e) y M.A.901 i)2, respecto de las aeronaves ELA1 no utilizadas en el transporte aéreo comercial ni en las operaciones comerciales especializadas ni en las operaciones ATO comerciales, el certificado de revisión de la aeronavegabilidad también podrá ser expedido por la autoridad competente tras superar satisfactoriamente una evaluación, basada en una recomendación emitida por personal certificador formalmente aprobado por la autoridad competente y que cumpla las disposiciones del anexo III (parte 66) y los requisitos establecidos en el punto M.A.707 a)2a), enviada junto con la solicitud del propietario u operador. Esta recomendación se basará en una revisión de la aeronavegabilidad efectuada de conformidad con el punto M.A.710 y no será expedida para más de dos años consecutivos.».

25)

En el punto M.B.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para contribuir a la mejora de la seguridad aérea, las autoridades competentes mantendrán un intercambio recíproco de toda las informaciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 216/2008.».

26)

Los puntos M.B.303 y M.B.304 se sustituyen por el texto siguiente:

«M.B.303   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

a)

La autoridad competente deberá confeccionar un programa de inspección con un enfoque basado en el riesgo para supervisar el estado de aeronavegabilidad de la flota de aeronaves que haya en su registro.

b)

El programa de inspección deberá incluir inspecciones de los productos de muestra de la aeronave y deberá abarcar todos los aspectos de los elementos de riesgo clave de la aeronavegabilidad.

c)

La inspección del producto deberá muestrear las normas de aeronavegabilidad conseguidas, conforme a los requisitos aplicables, e identificar todas las incidencias.

d)

Todas las incidencias identificadas deberán clasificarse según los requisitos de esta parte y, asimismo, deberán confirmarse por escrito a la persona u organización responsable en virtud de lo dispuesto en M.A.201. La autoridad competente deberá disponer de un proceso para analizar las incidencias a efectos de importancia para la seguridad.

e)

La autoridad competente deberá registrar todas las incidencias y las acciones de cierre.

f)

Si, durante las inspecciones de la aeronave, se detectan pruebas que revelen la contravención de esta parte o de cualquier otra, el resultado se gestionará según lo prescrito en la parte pertinente.

g)

Si fuera necesario garantizar la aplicación de alguna medida de cumplimiento apropiada, la autoridad competente deberá intercambiar información sobre las contravenciones identificadas en virtud de lo dispuesto en la letra f) con otras autoridades competentes.

M.B.304   Revocación y suspensión

La autoridad competente deberá:

a)

suspender un certificado de revisión de la aeronavegabilidad por motivos razonables en caso de riesgo potencial para la seguridad, o bien

b)

suspender o revocar un certificado de revisión de aeronavegabilidad conforme a M.B.903, apartado 1.»

27)

En el punto M.B.701, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

En relación con las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la autoridad competente deberá recibir la aprobación con la solicitud inicial del certificado de operador aéreo y, cuando proceda, cualquier variación aplicada y para cada tipo de aeronave que se vaya a operar:

1.

La memoria de mantenimiento de gestión de la aeronavegabilidad.

2.

Los programas de mantenimiento de la aeronave del operador.

3.

El registro técnico de la aeronave.

4.

En su caso, las especificaciones técnicas de los contratos de mantenimiento entre la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y cualquier organización de mantenimiento aprobada de acuerdo con la parte 145.»

28)

En el punto M.B.703, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

En el caso de compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, la información contenida en el formulario EASA 14 se incluirá en el certificado del operador aéreo.»

29)

En el punto M.B.902, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La autoridad competente dispondrá del personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad para llevar a cabo las revisiones de aeronavegabilidad.

1.

En relación con las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, así como con las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, excepto los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

como mínimo cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

una licencia adecuada con arreglo a lo dispuesto en el anexo III (parte 66) o una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave (en los casos en que el artículo 5, apartado 6, remita a las normativas nacionales), o un título aeronáutico o documento equivalente;

c)

formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d)

un cargo con las debidas responsabilidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito establecido en el punto M.B.902 b)1b podrá sustituirse por cinco años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.B.902, b)1a.

2.

Para las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, incluidos los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a)

como mínimo tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b)

una licencia adecuada con arreglo a lo dispuesto en el anexo III (parte 66) o una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave (en los casos en que el artículo 5, apartado 6, remita a las normativas nacionales), o un título aeronáutico o documento equivalente;

c)

formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d)

un cargo con las debidas responsabilidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito establecido en el punto M.B.902 b)2b podrá sustituirse por cuatro años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.B.902 b)2a.»

30)

El apéndice I se sustituye por el siguiente:

«Apéndice I

Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.

Cuando un propietario u operador contrata, en virtud de lo dispuesto en M.A.201, a una organización de mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con la Parte M, subparte G, para realizar las tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, a petición de la autoridad competente, el propietario u operador enviarán una copia de dicho contrato a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula una vez que lo hayan firmado ambas partes.

2.

El contrato será redactado teniendo en cuenta los requisitos de la Parte M y definirá las obligaciones de los firmantes en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

3.

Como mínimo, incluirá:

la matrícula de la aeronave;

el tipo de aeronave;

el número de serie de la aeronave;

el nombre o detalles de empresa del propietario o arrendatario registrado de la aeronave, incluido el domicilio;

detalles de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluida la dirección;

tipo de operación.

4.

Incluirá la siguiente declaración:

“El propietario u operador encomiendan a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, el desarrollo del programa de mantenimiento que deberá ser aprobado por la autoridad competente en virtud de lo previsto en M.1 y la organización del mantenimiento de la aeronave según dicho programa de mantenimiento.

De conformidad con el presente contrato, ambos firmantes se comprometen a cumplir sus respectivas obligaciones estipuladas en él.

El propietario u operador declaran, a su mejor criterio, que toda la información facilitada a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave es y será precisa y que la aeronave no sufrirá ninguna alteración sin la aprobación previa de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

En caso de que alguno de los signatarios contravenga el contrato, este será declarado nulo. En tal caso, el propietario/operador seguirá teniendo la plena responsabilidad de todas las tareas relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, y el propietario se compromete a informar a las autoridades competentes del Estado miembro en un plazo de dos semanas.”

5.

Cuando un propietario/operador contrata a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en virtud de M.A.201, las obligaciones de cada parte se compartirán como sigue:

5.1.

Obligaciones de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (CAMO):

1.

tener incluido el tipo de aeronave en cuestión en el ámbito de su aprobación;

2.

respetar las condiciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que se enumeran a continuación:

a)

crear un programa de mantenimiento de la aeronave que incluya cualquier programa de fiabilidad desarrollado, si procede;

b)

declarar las tareas de mantenimiento (en el programa de mantenimiento) que puede llevar a cabo el piloto-propietario de conformidad con el punto M.A.803 c);

c)

organizar la aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave;

d)

remitir al propietario/operador una copia del programa de mantenimiento una vez que este haya sido aprobado;

e)

organizar una inspección de transición con el programa de mantenimiento anterior de la aeronave;

f)

asegurarse de que todo el mantenimiento lo realice una organización de mantenimiento aprobada;

g)

velar por que se respeten todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

h)

velar por que todos los defectos detectados durante el mantenimiento programado, las revisiones de la aeronavegabilidad o notificados por el propietario sean corregidos por una organización de mantenimiento aprobada, coordinar el mantenimiento programado, la aplicación de directivas de aeronavegabilidad, la sustitución de las piezas con vida útil limitada y los requisitos de inspección de elementos;

i)

informar al propietario cada vez que la aeronave deba presentarse a una organización de mantenimiento aprobada;

j)

gestionar todos los registros técnicos;

k)

archivar todos los registros técnicos;

3.

organizar la aprobación de toda modificación aportada a la aeronave de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 antes de llevarla a cabo;

4.

organizar la aprobación de toda reparación efectuada en la aeronave de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 antes de llevarla a cabo;

5.

informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el propietario no presente la aeronave a la organización de mantenimiento aprobada tal y como solicite la organización aprobada;

6.

informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que no se haya respetado el presente contrato;

7.

garantizar la realización de la revisión de la aeronavegabilidad de la aeronave cuando sea necesario y la expedición del certificado de revisión de la aeronavegabilidad o la emisión de la recomendación a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula;

8.

enviar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, en el plazo de diez días, una copia de todo certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido o prorrogado;

9.

elaborar todos los informes de sucesos requeridos por las normativas aplicables;

10.

informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el presente contrato sea denunciado por alguna de las partes.

5.2.

Obligaciones del propietario/operador:

1.

tener un conocimiento general del programa de mantenimiento aprobado;

2.

tener un conocimiento general del presente anexo (parte M);

3.

presentar la aeronave a la organización de mantenimiento aprobada acordada con la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en la fecha establecida por esta;

4.

no modificar la aeronave sin consultar previamente a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad;

5.

informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de todos los trabajos de mantenimiento llevados a cabo de forma excepcional sin el conocimiento y control de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad;

6.

informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, mediante el libro de vuelo, de todos los defectos encontrados durante las operaciones;

7.

informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el presente contrato sea denunciado por alguna de las partes;

8.

informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que se venda la aeronave;

9.

elaborar todos los informes de sucesos requeridos por las normativas aplicables;

10.

informar periódicamente a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad sobre las horas de vuelo de la aeronave y sobre cualesquiera otros datos de uso, según se haya acordado con dicha organización;

11.

incluir el certificado de aptitud para el servicio en los libros de vuelo, tal como se indica en el punto M.A.803 d), cuando se lleve a cabo el mantenimiento correspondiente al piloto-propietario sin rebasar los límites de la lista de tareas de mantenimiento recogidas en el programa de mantenimiento aprobado según lo dispuesto en el punto M.A.803 c);

12.

informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en un plazo máximo de 30 días después de que se haya concluido cualquier tarea de mantenimiento correspondiente al piloto-propietario de conformidad con la letra de M.A.305 a).»

31)

El apéndice VI se sustituye por el texto siguiente:

«

Apéndice VI

Aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (Parte M), Subparte G

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»

32)

En el apéndice VIII: Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario, el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«1.

es una tarea crítica de mantenimiento».


ANEXO II

El anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

Se añade el punto 145.A.48 siguiente:

«145.A.48

Realización del mantenimiento».

2)

En el punto 145.A.30, las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«h)

Toda organización que se dedique al mantenimiento de aeronaves, salvo que se establezca otra cosa en la letra j):

1.

Dispondrá, en caso de mantenimiento en la base de aeronaves motopropulsadas complejas, de personal certificador cualificado para el tipo de aeronave adecuado dentro de la categoría C en virtud de la parte 66 y del apartado 145.A.35. La organización dispondrá además de suficiente personal certificador cualificado para el tipo de aeronave adecuado dentro de las categorías B1, B2, según proceda en virtud de la parte 66 y el apartado 145.A.35, como apoyo para el personal certificador de la categoría C.

i)

El personal de apoyo B1 y B2 garantizará que todas las tareas o inspecciones pertinentes se realicen con arreglo a la norma aplicable antes de que el personal certificador de la categoría C expida el certificado de aptitud para el servicio.

ii)

La organización mantendrá un registro del personal de apoyo B1 y B2 de que disponga.

iii)

El personal certificador de la categoría C garantizará que se cumpla el apartado (i) y que se realicen todos los trabajos exigidos por el cliente durante el paquete de inspecciones o trabajos de mantenimiento en la base y evaluará además las consecuencias de no realizar algún trabajo con miras a exigir su realización o acordar con el operador su aplazamiento hasta otra inspección o plazo especificado.

2.

En el caso del mantenimiento de base de aeronaves que no sean motopropulsadas complejas, dispondrá de:

i)

personal certificador adecuado cualificado para aeronaves dentro de las categorías B1, B2 y B3, según proceda, de conformidad con el anexo III (Parte 66) y el punto 145.A.35; o

ii)

personal certificador adecuado cualificado para aeronaves dentro de la categoría C, asistido por el personal de apoyo que se especifica en el punto 145.A.35 a) i).

i)

El personal certificador de los componentes se atendrá a las disposiciones del artículo 5, apartado 6, del Reglamento [1321/2014].».

3)

Se inserta el punto 145.A.48 siguiente:

«145.A.48   Realización del mantenimiento

La organización deberá establecer procedimientos para garantizar que:

a)

Después de completarse el mantenimiento debe realizarse una verificación general para garantizar que en la aeronave o el componente no haya herramientas, equipos u otros componentes o material extraño, y que se hayan vuelto a instalar todos los paneles de acceso que se hubieran retirado.

b)

Se garantice la aplicación de un método de captura de errores tras la realización de cualquier tarea crítica de mantenimiento.

c)

Se reduce el riesgo de cometer varios errores durante el mantenimiento y el riesgo de que se repitan errores en las mismas tareas de mantenimiento; y

d)

Se evalúan los daños y se realizan las modificaciones y las reparaciones según los datos especificados en el punto M.A.304.»

4)

En el punto 145.A.65, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización deberá establecer procedimientos acordados con la autoridad competente, teniendo en cuenta los factores humanos y el rendimiento humano, a fin de garantizar unas buenas prácticas de mantenimiento y la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en los puntos 145.A.25 a 145.A.95. Los procedimientos contemplados en el presente apartado deberán:

1.

Garantizar que se hayan acordado un contrato o una orden de trabajo claros entre la organización y la organización que solicita el mantenimiento, a fin de definir claramente el mantenimiento q ue cabe realizar para que la aeronave y sus elementos puedan ser aptos para el servicio en virtud de lo dispuesto en el punto 145.A.50.

2.

Abarcar todos los aspectos de la realización del mantenimiento, entre otros, la prestación y el control de servicios especializados, y establecer las normas a las que la organización habrá de ceñirse para realizar los trabajos.»


ANEXO III

El anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el punto 66.A.30, letra a), los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Para la categoría C con respecto a las aeronaves motopropulsadas complejas:

i)

tres años de experiencia ejerciendo las facultades de las categorías B1.1, B1.3 o B2 en aeronaves motopropulsadas complejas o como personal de apoyo de conformidad con el punto 145.A.35, o una combinación de ambas experiencias; o

ii)

cinco años de experiencia ejerciendo las facultades de las categorías B1.2 o B1.4 en aeronaves motopropulsadas complejas o como personal de apoyo de conformidad con el punto 145.A.35, o una combinación de ambas experiencias.

4.

Para la categoría C en relación con aeronaves que no sean motopropulsadas complejas: tres años de experiencia ejerciendo las facultades de las categorías B1 o B2 en aeronaves que no sean motopropulsadas complejas o como personal de apoyo de conformidad con el punto 145.A.35, o una combinación de ambas experiencias.»

2)

En el punto 66.A.70, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 que no sean motopropulsadas complejas, la licencia de mantenimiento de aeronaves contendrá limitaciones de conformidad con el punto 66.A.50 a fin de garantizar que las facultades del personal certificador válidas en el Estado miembro antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y las facultades de la licencia de mantenimiento de aeronaves según la Parte 66 convertida siguen siendo las mismas.».

3)

El apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«

Apéndice V

Formulario de solicitud — Formulario EASA 19:

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»

4)

El apéndice VI se sustituye por el texto siguiente:

«

Apéndice VI

Licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66):

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»

ANEXO IV

Se añade el siguiente anexo V bis (Parte T) al Reglamento (UE) no 1321/2014:

«ANEXO V bis

PARTE T

Índice

T.1

Autoridad competente

Sección A —

Requisitos técnicos

Subparte A —

GENERALIDADES

T.A.101

Ámbito de aplicación

Subparte B —

REQUISITOS

T.A.201

Responsabilidades

Subparte E —

ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

Subparte G —

REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G

T.A.701

Ámbito de aplicación

T.A.704

Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

T.A.706

Requisitos del personal

T.A.708

Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

T.A 709

Documentación

T.A.711

Facultades

T.A.712

Sistema de calidad

T.A.714

Conservación de registros

T.A.715

Continuidad de la validez de la aprobación

T.A.716

Incidencias

Sección B —

Procedimientos para las autoridades competentes

Subparte A —

GENERALIDADES

T.B.101

Ámbito de aplicación

T.B.102

Autoridad competente

T.B.104

Conservación de registros

Subparte B —

RENDICIÓN DE CUENTAS

T.B.201

Responsabilidades

T.B.202

Incidencias

Subparte G —

REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G

T.B.704

Vigilancia permanente

T.B.705

Incidencias

T.1   Autoridad competente

A los efectos de esta Parte, la autoridad competente para la vigilancia de la aeronave y las organizaciones será la autoridad designada por el Estado miembro que ha expedido el certificado de operador aéreo al operador.

SECCIÓN A

REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A

DISPOSICIONES GENERALES

T.A.101   Ámbito de aplicación

En esta sección se establecen los requisitos para garantizar la conservación del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), de conformidad con los requisitos fundamentales establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008.

También se especifican las condiciones que han de reunir las personas y organizaciones responsables de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y del mantenimiento de la aeronave de que se trate.

SUBPARTE B

MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

T.A.201   Responsabilidades

1.

El operador es responsable de la aeronavegabilidad de la aeronave y garantizará que esta no se utilice a menos que:

a)

la aeronave disponga de un certificado de tipo expedido o validado por la Agencia;

b)

la aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad;

c)

la aeronave disponga de un certificado válido de aeronavegabilidad expedido de acuerdo con el anexo 8 de la OACI;

d)

el mantenimiento de la aeronave se realice en virtud del programa de mantenimiento, que deberá atenerse a los requisitos del Estado de matrícula y a las disposiciones aplicables contempladas en el anexo 6 de la OACI;

e)

se rectifiquen los defectos o daños que incidan en la operación segura de la aeronave hasta un nivel aceptable para el Estado de matrícula;

f)

la aeronave cumpla con las siguientes normativas aplicables:

i)

consignas de aeronavegabilidad o requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad dictados o adoptados por el Estado de matrícula; y

ii)

toda información en materia de seguridad obligatoria publicada por la Agencia, en particular las consignas de aeronavegabilidad;

g)

las organizaciones cualificadas expidan una aptitud para el servicio de la aeronave tras realizar el mantenimiento en virtud de los requisitos del Estado de matrícula. La autorización para el servicio firmada deberá contener, en particular, los detalles básicos de las operaciones de mantenimiento realizadas.

h)

la aeronave sea inspeccionada, mediante una inspección prevuelo, antes de cada vuelo;

i)

todas las modificaciones y reparaciones cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad establecidos por el Estado de matrícula;

j)

los siguientes registros de la aeronave se encuentren disponibles hasta que la información que estos contienen sea sustituida por información nueva equivalente en términos de alcance y detalles, pero durante un período mínimo de 24 meses:

1)

el tiempo total en servicio (horas, ciclos y tiempo de calendario, según proceda) de la aeronave y de todos los elementos con vida útil limitada;

2)

el estado de cumplimiento actual de los requisitos contemplados en el punto T.A.201, apartado 1, letra f);

3)

el estado de cumplimiento actual del programa de mantenimiento;

4)

el estado actual de las modificaciones y las reparaciones junto con los detalles y los datos acreditativos apropiados para demostrar que satisfacen los requisitos establecidos por el Estado de matrícula.

2.

Las tareas especificadas en el punto T.A.201, apartado 1, las controlará la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del operador. A tal efecto, la organización deberá atenerse a los requisitos adicionales de T.A. Subparte G

3.

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el apartado 2 deberá garantizar que el mantenimiento y la puesta en servicio de la aeronave los realiza una organización de mantenimiento que cumpla los requisitos de la Subparte E. Para tal fin, si dicha organización no cumple los requisitos de la Subparte E, deberá suscribir un contrato con las organizaciones que sí los cumplan.

SUBPARTE E

ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá garantizar que la aeronave y sus elementos hayan sido sometidos a las tareas de mantenimiento por parte de las organizaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1)

La organización debe disponer de la aprobación como organización de mantenimiento expedida por el Estado de matrícula o que resulte aceptable en dicho Estado.

2)

El alcance de la aprobación de la organización debe comprender las capacidades apropiadas para la aeronave o sus elementos.

3)

La organización debe haber establecido un sistema de notificación de sucesos que garantice que el estado identificado de una aeronave o de sus elementos que pone en peligro la seguridad del vuelo se comunique al operador, a la autoridad competente del operador, a la organización responsable del diseño del tipo de titular o del diseño complementario del tipo de titular y a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

4)

La organización debe haber elaborado un manual propio en el que se facilite una descripción de todos los procedimientos de la organización.

SUBPARTE G

REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G

T.A.701   Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establecen los requisitos, aparte de los requisitos de la Parte M, Subparte G, que debe cumplir una organización aprobada de conformidad con la Parte M, Subparte G, para controlar las tareas especificadas en T.A.201.

T.A.704   Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Además de los requisitos del punto M.A.704, la memoria deberá contener procedimientos que especifiquen cómo la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debe garantizar la conformidad con la Parte T.

T.A.706   Requisitos del personal

Aparte de los requisitos del punto M.A.706, el personal contemplado en el punto M.A.706, letras c) y d), deberá disponer de los conocimientos adecuados de los reglamentos aplicables en terceros países.

T.A.708   Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.708, en el caso de las aeronaves gestionadas conforme a los requisitos de la Parte T, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá:

a)

garantizar que la organización de mantenimiento se hace cargo de la aeronave cuando resulte necesario;

b)

garantizar que todo el mantenimiento se realiza en virtud del programa de mantenimiento;

c)

garantizar la aplicación de la información obligatoria contenida en el punto T.A.201, apartado 1, letra f);

d)

garantizar que todos los defectos detectados durante el mantenimiento programado o registrados los corrige la organización de mantenimiento según los datos de mantenimiento que resulten aceptables para el Estado de matrícula;

e)

coordinar el mantenimiento programado, la aplicación de la información obligatoria establecida en el punto T.A.201, apartado 1, letra f), la sustitución de las piezas con vida útil limitada y la inspección de los elementos, a fin de garantizar que el trabajo se realiza correctamente;

f)

gestionar y archivar los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad exigidos en virtud del punto T.A.201, apartado 1, letra j);

g)

garantizar la aprobación de las modificaciones y reparaciones conforme a los requisitos del Estado de matrícula.

T.A.709   Documentación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.709, letras a) y b), para cada aeronave gestionada de conformidad con los requisitos de la Parte T, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad dispondrá de los datos de mantenimiento aplicables y los utilizará según resulte aceptable para el Estado de matrícula.

T.A.711   Facultades

Una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con la Parte M, Subparte G, podrá realizar las tareas de mantenimiento especificadas en el punto T.A.708 de las aeronaves incluidas en su certificado de operador aéreo, siempre que la organización haya establecido procedimientos, aprobados por la autoridad competente, para garantizar la conformidad con la Parte T.

T.A.712   Sistema de calidad

Además de los requisitos del punto M.A.712, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá garantizar que el sistema de calidad controla que todas las actividades contempladas en esta Subparte se realizan de conformidad con los procedimientos aprobados.

T.A.714   Conservación de registros

Aparte de los requisitos previstos en el punto M.A.714, letra a), la organización conservará los registros exigidos en el punto T.A.201, apartado 1, letra j).

T.A.715   Continuidad de la validez de la aprobación

Además de las condiciones contempladas en el punto M.A.715, letra a), para una organización encargada de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad en virtud de lo dispuesto en esta Subparte, la aprobación continuará siendo válida siempre que:

a)

la organización cumpla con los requisitos aplicables previstos en la Parte T; y

b)

la organización garantice que toda persona autorizada por la autoridad competente tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones, a la aeronave o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de esta Parte.

T.A.716   Incidencias

Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con el punto T.B.705, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad definirá un plan de acción correctiva y demostrará dicha acción correctiva a satisfacción de la autoridad competente en el período acordado con dicha autoridad.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS ADICIONALES PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A

DISPOSICIONES GENERALES

T.B.101   Ámbito de aplicación

En esta Sección se establecen los procedimientos administrativos que deberán seguir las autoridades competentes encargadas de la aplicación y cumplimiento de la Sección A de esta Parte T.

T.B.102   Autoridad competente

1.   Generalidades

Un Estado miembro deberá designar a una autoridad competente con responsabilidades asignadas, según se indica en el punto T.1. Esta autoridad competente establecerá procedimientos documentados y dispondrá de una estructura organizativa.

2.   Recursos

El número de personas de la plantilla debe ser adecuado para cumplir los requisitos detallados en esta Sección.

3.   Cualificación y formación

Todo el personal que participe en actividades relacionadas en la Parte T estará debidamente cualificado y tendrá todos los conocimientos, experiencia y formación inicial y continuada necesarios para realizar las tareas que tengan asignadas.

4.   Procedimientos

La autoridad competente establecerá procedimientos que detallen cómo se cumplen los requisitos de esta Parte.

T.B.104   Conservación de registros

1.

Serán de aplicación los requisitos previstos en el punto M.B.104, letras a), b) y c), del anexo I.

2.

Los registros para la vigilancia de cada aeronave deberán incluir, como mínimo, una copia de:

a)

El certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.

b)

Toda la correspondencia pertinente relacionada con la aeronave.

c)

Los informes de todas las inspecciones realizadas a la aeronave.

d)

Pormenores de todas las acciones de ejecución y exención.

3.

Todos los registros especificados en el punto T.B.104 se pondrán a disposición de otro Estado miembro, de la Agencia o del Estado de matrícula a petición de los mismos.

4.

Los registros especificados en el apartado 2 deberán conservarse hasta cuatro años después de la finalización del período del régimen de arrendamiento sin tripulación.

T.B.105   Intercambio mutuo de información

Serán de aplicación los requisitos previstos en el punto M.B.105 del anexo I.

SUBPARTE B

RENDICIÓN DE CUENTAS

T.B.201   Responsabilidades

1.

La autoridad competente, tal y como se especifica en el punto T.1, es responsable de realizar las inspecciones e investigaciones, incluidas las inspecciones de la aeronave, a fin de verificar la conformidad con los requisitos contemplados en esta Parte.

2.

La autoridad competente deberá realizar inspecciones e investigaciones antes de aprobar el acuerdo del régimen de arrendamiento sin tripulación en virtud de lo dispuesto en ARO.OPS.110, letra a), punto 1, a efectos de verificar la conformidad con los requisitos previstos en el punto T.A.201.

3.

La autoridad competente deberá garantizar la coordinación con el Estado de matrícula según resulte necesario para ejercer las responsabilidades de vigilancia de la aeronave contempladas en este anexo V bis (Parte T).

T.B.202   Incidencias

1.

Una incidencia de nivel 1 es cualquier incumplimiento significativo de los requisitos de la Parte T que reduzca el estándar de seguridad y ponga en grave peligro la seguridad del vuelo.

2.

Una incidencia de nivel 2 es cualquier incumplimiento de los requisitos de la Parte T que podría reducir el estándar de seguridad y quizás poner en peligro la seguridad del vuelo.

3.

Si se detecta una incidencia durante las inspecciones, investigaciones, inspecciones de la aeronave o por otros medios, la autoridad competente deberá:

a)

adoptar las medidas necesarias, como la inmovilización en tierra de la aeronave, a fin de impedir que se continúe con el incumplimiento;

b)

exigir la adopción de las medidas correctivas apropiadas según la naturaleza de la incidencia.

4.

Para las incidencias de nivel 1, la autoridad competente exigirá la adopción de las medidas correctivas apropiadas antes del vuelo y su comunicación al Estado de matrícula.

SUBPARTE G

REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G

T.B.702   Aprobación inicial

Además de los requisitos previstos en el punto M.B.702, si la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la organización contiene procedimientos para gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), la autoridad competente deberá establecer que todos esos procedimientos se atengan a lo dispuesto en la Parte T y, asimismo, deberá verificar que la organización cumple los requisitos estipulados en la Parte T.

T.B.704   Supervisión permanente

Aparte de los requisitos contemplados en el punto M.B.704, la organización deberá inspeccionar una muestra pertinente de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), cada 24 meses.

T.B.705   Incidencias

Además de los requisitos previstos en el punto M.B.705, en el caso de las organizaciones que gestionan el mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), la autoridad competente también adoptará medidas si, durante las auditorías, las inspecciones en rampa o por otros medios, se detectan pruebas que revelan la contravención de los requisitos previstos en la Parte T.»


17.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1537 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

217,5

MK

39,0

XS

48,7

ZZ

101,7

0707 00 05

MK

57,9

TR

126,8

ZZ

92,4

0709 93 10

TR

121,5

ZZ

121,5

0805 50 10

AR

129,5

BO

136,6

CL

123,5

UY

134,3

ZA

131,0

ZZ

131,0

0806 10 10

EG

178,1

TR

128,9

ZZ

153,5

0808 10 80

AR

121,5

BR

92,3

CL

156,9

NZ

136,8

US

113,3

ZA

123,7

ZZ

124,1

0808 30 90

AR

131,8

CL

100,0

CN

82,3

TR

120,8

ZA

113,5

ZZ

109,7

0809 30 10, 0809 30 90

MK

80,2

TR

158,1

ZZ

119,2

0809 40 05

BA

53,5

MK

39,3

XS

61,9

ZZ

51,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

17.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/51


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 29 de enero de 2015 )

En la página del sumario y en la página 1, en el título:

donde dice:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países»,

debe decir:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países».

En la página 2, en el lugar y fecha de la firma:

donde dice:

«Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2015.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.».