ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
13 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/347/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 2014, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión

1

 

 

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 622/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, que introduce una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), en lo que respecta a la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores ( 1 )

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 623/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), respecto a la Empresa Común para las Bioindustrias ( 1 )

12

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 624/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), respecto a la Empresa Común Clean Sky 2 ( 1 )

14

 

*

Reglamento delegado (UE) no 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 626/2014 de la Comisión, de 10 de junio de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

26

 

*

Reglamento (UE) no 627/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 582/2011 para adaptarlo al progreso técnico en lo que se refiere a la supervisión de las partículas por el sistema de diagnóstico a bordo ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 628/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 341/2007 en lo que atañe al contingente arancelario de importación de ajos originarios de China

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 629/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa metilnonilcetona ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 630/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, por el que se modifica por 215a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 631/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

 

2014/348/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

40

 

*

Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

42

 

 

2014/350/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles [notificada con el número C(2014) 3677]  ( 1 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2014

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión

(2014/347/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 168, 169 y 172, su artículo 173, apartado 3, y sus artículos 188 y 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2012/777/UE del Consejo (1), el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión (2) («el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 17 de diciembre de 2012.

(2)

El Protocolo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

K. HATZIDAKIS


(1)  DO L 340 de 13.12.2012, p. 26.

(2)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/3


PROTOCOLO

del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA, en lo sucesivo denominada «Armenia»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones en favor de dicha política.

(4)

El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

Armenia ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Armenia en cada uno de los programas deben determinarse mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Armenia.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Armenia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de Armenia, de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Armenia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.

Artículo 3

Los representantes de Armenia podrán participar, como observadores y respecto a las cuestiones que afecten a Armenia, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Armenia contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Armenia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Armenia en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Armenia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Armenia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Armenia que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Armenia se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1638/2006.

Artículo 6

Cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante.

El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas a tenor de los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Armenia en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Armenia.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 11

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на седемнадесети декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.

V Bruselu dne sedmnáctého prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the seventeenth day of December in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le dix-sept décembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette dicembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada septiņpadsmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio septynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sbatax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de zeventiende december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia siedemnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em dezassete de dezembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la șaptesprezece decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli sedemnásteho decembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne sedemnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde december tjugohundratolv.

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Ghall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Република Армения

Por la Republica de Armenia

Za Arménskou republiku

For Republikken Armenien

Für die Republik Armenien

Armeenia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αρμενίας

For the Republic of Armenia

Pour la Republique dArménie

Per la Repubblica di Armenia

Armēnijas Republikas vārdā –

Armėnijos Respublikos vardu

Örmény Köztársaság részéről

Ghar-Repubblika tal-Armenja

Voor de Republiek Armenië

W imieniu Republiki Armenii

Pela República da Armenia

Pentru Republica Armenia

Za Armensku republiku

Za Republiko Armenijo

Armenian tasavallan puolesta

För Republiken Armenien

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REGLAMENTOS

13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 622/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

que introduce una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), en lo que respecta a la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3, letra b) y letra c), incisos i) a vii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que establece el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Horizonte 2020), dispone la participación de la Unión en asociaciones público-privadas, empresas comunes incluidas, que se centren en ámbitos esenciales donde la investigación y la innovación puedan contribuir a los objetivos de competitividad generales de la Unión y a la solución de sus retos sociales.

(2)

La participación en medidas indirectas que se enmarquen en el Programa Horizonte 2020 debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1290/2013. Sin embargo, con el fin de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas de las empresas comunes que se creen en virtud del artículo 187 del Tratado en el ámbito de los medicamentos innovadores, la facultad de adoptar actos en el marco del artículo 290 del Tratado se ha delegado en la Comisión durante la vigencia de ese Programa para que los organismos de financiación que se establezcan en aplicación del citado artículo 187 puedan limitar el acceso a la financiación a determinados tipos de participantes y adoptar normas específicas en materia de propiedad intelectual.

(3)

La Empresa Común para la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores fue establecida hasta el 31 de diciembre de 2017 por el Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo (3) con el fin de reforzar la colaboración entre todos los interesados (industria, autoridades públicas —reguladores incluidos—, asociaciones de pacientes, universidades y centros clínicos) y para aumentar la eficacia y efectividad del proceso de desarrollo de fármacos a fin de que el sector farmacéutico pudiera a largo plazo producir medicamentos innovadores más efectivos y seguros.

(4)

Se han identificado, en relación con las condiciones de acceso a la financiación y a las normas de propiedad intelectual, necesidades de funcionamiento concretas que vienen impuestas por el objetivo de la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores (IMI) de aunar los esfuerzos de grandes socios industriales sin ánimo de lucro, de organismos públicos y de otras entidades, así como de explotar en la máxima medida de lo posible los resultados de los proyectos para que los nuevos medicamentos puedan llegar a los pacientes con más rapidez. Dado que la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores, establecida por el Reglamento (UE) no 557/2014 del Consejo (4), debe seguir ofreciendo financiación a entidades tales como microempresas, pequeñas y medianas empresas, centros de enseñanza secundaria y superior y organizaciones sin ánimo de lucro, es preciso introducir una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013.

(5)

Asimismo, en relación con las normas de propiedad intelectual en el contexto de los objetivos de la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores (IMI2), se han identificado necesidades de funcionamiento concretas para lograr un modelo de innovación abierto, un sistema dinámico de puesta en común de experiencias que ofrezca mayores posibilidades de explotar los conocimientos resultantes de los proyectos de la IMI2 y un mayor acceso a ellos de los participantes, afiliados y terceras partes; la finalidad, en último término, es acelerar, en beneficio de los pacientes, el desarrollo de los métodos de diagnóstico y de las intervenciones médicas impulsando, entre otras cosas, la investigación clínica traslacional y los ensayos clínicos —particularmente, en sintonía con el informe sobre los medicamentos prioritarios que publicó la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 9 de julio de 2013 (5)— en los ámbitos de interés para la salud pública y de las grandes necesidades médicas que todavía no están cubiertas. Estas condiciones deben aplicarse a todos los participantes con el fin de proteger sus conocimientos previos y colaterales, así como sus resultados. Para que las tareas de investigación puedan llevarse a término, es oportuno autorizar la transferencia de resultados y conocimientos previos y la concesión de licencias para su uso, así como los derechos de acceso a los resultados y conocimientos previos de otros participantes. Procede a este respecto diferenciar en el marco de la explotación entre usos para la investigación y explotación directa. Estas condiciones han de tener en cuenta también las obligaciones previas de los participantes, permitiendo al mismo tiempo la explotación directa potencial de los resultados (incluidos los ensayos clínicos sobre los resultados en sí mismos). En definitiva, para posibilitar una amplia explotación de los resultados, facilitar el tratamiento de los pacientes con medicamentos innovadores y mejorar la investigación y el desarrollo de fármacos, es necesario establecer excepciones a los artículos 41 y 44 a 48 del Reglamento (UE) no 1290/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, en el caso de la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores, solo podrán optar a la financiación de esa Iniciativa los participantes siguientes:

a)

las entidades jurídicas que se hallen establecidas en un Estado miembro o en un país asociado o que se hayan creado de conformidad con el Derecho de la Unión y que:

b)

entren dentro de una de las categorías siguientes:

i)

microempresas, pequeñas y medianas empresas y otras sociedades que tengan un volumen de negocios anual igual o inferior a 500 millones EUR y que no sean entidades afiliadas a compañías cuyo volumen de negocios anual supere esa cifra; la definición de «entidades afiliadas» que establece el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013 se aplicará aquí mutatis mutandis,

ii)

centros de enseñanza secundaria y superior,

iii)

organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las asociaciones de pacientes y las entidades que lleven a cabo tareas de investigación o de desarrollo tecnológico como uno de sus principales objetivos;

c)

el Centro Común de Investigación;

d)

las organizaciones internacionales de interés europeo.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, y en los artículos 45 a 48 del Reglamento (UE) no 1290/2013, la propiedad de los conocimientos colaterales y el acceso a ellos estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

a)

los resultados no incluirán ningún conocimiento colateral (adquirido en paralelo), entendido este como todo producto tangible o intangible que sea generado por un participante en el marco de la acción considerada —como, por ejemplo, datos, conocimientos o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza e independientemente de que puedan o no ser protegidos—, pero que, por situarse fuera de los objetivos de la acción que se hayan definido en el acuerdo de concesión, no sea necesario para la ejecución de la acción ni para el uso de los resultados en investigación;

b)

aunque cada participante conservará la propiedad exclusiva de sus conocimientos colaterales, podrá acordarse una atribución diferente de la propiedad;

c)

los participantes no estarán obligados a conceder derechos de acceso a los conocimientos colaterales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la transferencia de resultados y conocimientos previos y la concesión de licencias sobre ellos a entidades afiliadas, compradores u otras entidades sucesoras estarán sujetas a las disposiciones siguientes:

a)

todo participante podrá, sin el consentimiento de los otros participantes, pero a condición de que estos sean informados sin demora y de que el cesionario acepte por escrito quedar vinculado por el convenio de subvención y por el acuerdo de consorcio, transferir sus resultados:

i)

a una entidad que sea afiliada suya,

ii)

al comprador que adquiera la totalidad o una parte sustancial de sus activos pertinentes,

iii)

a toda entidad que le suceda como resultado de una operación de fusión o concentración con él.

El significado que se dé al término «sin demora» que figura en el párrafo primero será acordado por los participantes dentro del acuerdo de consorcio,

b)

cada participante será libre de conceder una licencia sobre los derechos de propiedad que ostente sobre los conocimientos previos, así como de transferirlos o cederlos de cualquier otra forma, siempre que respete los derechos y obligaciones que figuren en el convenio de subvención y en el acuerdo de consorcio,

c)

cuando un participante transfiera sus derechos de propiedad sobre los conocimientos previos, transferirá también al cesionario las obligaciones que le incumban en relación con esos conocimientos en virtud del convenio de subvención y del acuerdo de consorcio, incluida la obligación de transferir a su vez esas obligaciones a cualquier otro cesionario subsiguiente,

d)

todo participante podrá, sin el consentimiento de los otros participantes, pero a condición de que estos sean informados sin demora y de que el cesionario acepte por escrito quedar vinculado por el convenio de subvención y por el acuerdo de consorcio, transferir sus conocimientos previos:

i)

a una entidad que sea afiliada suya,

ii)

al comprador que adquiera la totalidad o una parte sustancial de sus activos pertinentes,

iii)

a toda entidad que le suceda como resultado de una operación de fusión o concentración con él.

El significado que se dé al término «sin demora» que figura en el párrafo primero será acordado por los participantes dentro del acuerdo de consorcio.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la transferencia de resultados y la concesión de licencias sobre ellos estarán sujetas a la disposición siguiente:

 

Siempre que pueda ejercer los derechos de acceso a los resultados y cumpla las obligaciones suplementarias que puedan incumbirle en virtud del convenio de subvención o del acuerdo de consorcio, el participante que sea propietario de esos resultados podrá conceder a cualquier entidad jurídica una licencia sobre ellos u otorgarle de otra forma el derecho a explotarlos.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los principios que rigen los derechos de acceso estarán sujetos a la disposición siguiente:

 

Toda entidad jurídica que ostente los derechos de acceso para la ejecución de una acción o para usos en investigación podrá autorizar a otra entidad jurídica a ejercer esos derechos en su nombre siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la entidad jurídica que ostente los derechos de acceso seguirá siendo responsable de los actos de la otra entidad jurídica como si estos fueran realizados por ella misma;

b)

los derechos de acceso otorgados a la otra entidad jurídica no incluirán el derecho a conceder sublicencias.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1290/2013, los derechos de acceso necesarios para la ejecución de la acción estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

a)

durante la ejecución de la acción, los participantes tendrán derecho de acceso a los resultados de los otros participantes solo para los fines de esa ejecución y únicamente en la medida necesaria para ella. El derecho de acceso en cuestión se concederá gratuitamente;

b)

durante la ejecución de la acción, los participantes tendrán derecho de acceso a los conocimientos previos de los otros participantes solo para los fines de esa ejecución y en la medida necesaria para ella y salvo que se lo prohíba o se lo limite alguna obligación respecto de otros que existiera ya en la fecha de su adhesión al convenio de subvención. El derecho de acceso en cuestión se concederá gratuitamente.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1290/2013, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

en lo tocante a la explotación, se entenderá por:

i)

«uso en investigación», el uso de los resultados o de los conocimientos previos necesarios para utilizar esos resultados a todos los fines que no sean el de la ejecución de la acción o el de la explotación directa y que, pudiendo comprender, entre otros, la aplicación de los resultados como instrumento de investigación (incluidos la investigación y los ensayos clínicos), contribuya directa o indirectamente a los objetivos establecidos en el reto de la sociedad «Salud, cambio demográfico y bienestar» que contempla el Reglamento (UE) no 1291/2013,

ii)

«explotación directa», el desarrollo de los resultados con vistas a la comercialización —a través, entre otros medios, de los ensayos clínicos— o la comercialización de los propios resultados;

b)

durante la ejecución de la acción y después de ella, los participantes y sus entidades afiliadas tendrán derecho de acceso a los resultados de los otros participantes para su uso en investigación.

Los derechos de acceso a los usos en investigación se concederán sin exclusividad y en condiciones que, por su carácter equitativo y razonable, se consideren adecuadas (por ejemplo, condiciones financieras favorables o gratuidad) teniendo en cuenta el valor real o potencial de los resultados cuyo acceso se solicite y las otras características del uso en investigación que se contemple.

Cuando un participante o un tercero necesite para la explotación directa los resultados que sean propiedad de otro participante, los derechos de acceso podrán ser negociados entre las partes interesadas;

c)

durante la ejecución de la acción y después de ella, los participantes y sus entidades afiliadas solo tendrán derecho de acceso a los conocimientos previos de los otros participantes en la medida en que ello sea razonablemente necesario para los fines del uso en investigación de los resultados.

Los derechos de acceso a los usos en investigación se concederán sin exclusividad y en condiciones que, por su carácter equitativo y razonable, se consideren adecuadas (por ejemplo, condiciones financieras favorables o gratuidad) teniendo en cuenta el valor real o potencial de los conocimientos previos cuyo acceso se solicite y las otras características del uso en investigación que se contemple.

Los participantes no estarán obligados a conceder derechos de acceso para la explotación directa de sus propios conocimientos previos y podrán, sin perjuicio de los derechos de acceso a los usos en investigación, utilizar o explotar esos conocimientos, otorgar sublicencias sobre ellos o comercializarlos de cualquier otra forma que consideren oportuna.

Cuando un participante o un tercero requiera para la explotación directa conocimientos previos que sean necesarios para utilizar resultados cuyo propietario sea otro participante, los derechos de acceso podrán ser negociados entre las partes interesadas;

d)

tras la ejecución de la acción, los terceros tendrán derecho a solicitar y recibir derechos de acceso a los resultados de los participantes con vistas a su uso en investigación.

Los derechos de acceso se concederán sin exclusividad y en condiciones que consideren adecuadas tanto el propietario de los resultados como el tercero interesado. Tales condiciones no serán más favorables que las que se apliquen a los participantes y a sus entidades afiliadas para los usos en investigación;

e)

tras la ejecución de la acción, los terceros solo tendrán derecho a solicitar y recibir derechos de acceso a los conocimientos previos de los participantes en la medida en que ello sea razonablemente necesario para los fines del uso en investigación de los resultados.

Los derechos de acceso se concederán sin exclusividad y en condiciones que consideren adecuadas tanto el propietario de los conocimientos previos como el tercero interesado;

f)

antes de la firma del convenio de subvención, todo participante podrá indicar en una solicitud motivada dirigida a la secretaría del programa de la Empresa Común IMI2 aquellos componentes concretos de los conocimientos previos que desee queden total o parcialmente excluidos de las obligaciones que dispone la letra e) del presente artículo.

La secretaría solo admitirá esa solicitud en circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta al tomar su decisión los objetivos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 557/2014 y las funciones de la Empresa Común IMI2 que se recojan en sus estatutos, así como los legítimos intereses del participante que haya presentado la solicitud. La secretaría podrá también admitir esta en las condiciones que acuerde con el participante. Las excepciones que se concedan deberán figurar en el convenio de subvención y no podrán modificarse salvo que este lo autorice;

g)

los participantes fijarán en el acuerdo de consorcio un plazo para las solicitudes de acceso enmarcadas en las letras b) a e).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 81.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 104.

(3)  Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores (DO L 30 de 4.2.2008, p. 38).

(4)  Reglamento (UE) no 557/2014, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores 2 (DO L 169 de 7.6.2014, p. 54)

(5)  Priority Medicines for Europe and the World Update Report, 2013, OMS, ISBN 978 92 4 150575 8- http://www.who.int/medicines/areas/priority_medicines/en/.


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/12


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 623/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), respecto a la Empresa Común para las Bioindustrias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1291/2013 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo establece el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), Horizonte 2020, y prevé la participación de la Unión en asociaciones público-privadas, incluidas empresas comunes, en ámbitos esenciales en los que la investigación y la innovación pueden contribuir a los objetivos de competitividad más generales de la Unión y a afrontar retos sociales.

(2)

La participación en acciones indirectas en el marco de Horizonte 2020 debe ajustarse al Reglamento (UE) no 1290/2013. Ahora bien, para tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas de las empresas comunes establecidas de conformidad con el artículo 187 del Tratado en el ámbito de las bioindustrias, se otorgaron a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado durante el período de duración de Horizonte 2020.

(3)

La Empresa Común para las Bioindustrias (BBI) se estableció mediante el Reglamento (UE) no 560/2014 del Consejo (3) en el ámbito de las bioindustrias para un período que concluye el 31 de diciembre de 2024, a efectos de la ejecución de la Iniciativa Tecnológica Conjunta para las Bioindustrias.

(4)

Se han determinado necesidades de funcionamiento concretas para facilitar y fomentar la participación de tipos específicos de participantes. Esas necesidades de funcionamiento concretas son resultado de la actual fragmentación de este nuevo sector industrial, que cuenta con numerosas pequeñas y medianas empresas entre las partes interesadas industriales. Asimismo, debe facilitarse y fomentarse la participación en la Empresa Común BBI de esas partes interesadas, así como de centros de educación secundaria y superior y otras entidades, por su reconocida pujanza en la investigación y el desarrollo. A fin de conseguir un efecto multiplicador óptimo en la inversión privada, solo esas partes interesadas deben poder recibir financiación para acciones de la Empresa Común BBI que no sean acciones de innovación.

(5)

En consecuencia, debe establecerse una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013 para limitar la subvencionabilidad de acciones que no sean acciones de innovación a entidades tales como las pequeñas o medianas empresas o los centros de educación secundaria y superior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, respecto a la Empresa Común para las Bioindustrias solo podrán recibir financiación para acciones en el ámbito de las bioindustrias que no sean acciones de innovación los participantes siguientes:

a)

las pequeñas y medianas empresas;

b)

los centros de enseñanza secundaria y superior;

c)

las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, incluidas las que llevan a cabo actividades de investigación o desarrollo tecnológico como uno de sus objetivos principales;

d)

el Centro Común de Investigación;

e)

las organizaciones internacionales de interés europeo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 81.

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(3)  Reglamento (UE) no 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (DO L 169 de 7.6.2014, p. 130).


13.6.2014   

ES

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L 174/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 624/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

que establece una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), respecto a la Empresa Común Clean Sky 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), Horizonte 2020, y prevé la participación de la Unión en asociaciones público-privadas, incluidas empresas comunes, en ámbitos esenciales en los que la investigación y la innovación pueden contribuir a los objetivos de competitividad más generales de la Unión y a afrontar retos sociales.

(2)

La participación en acciones indirectas en el marco de Horizonte 2020 debe ajustarse al Reglamento (UE) no 1290/2013. Ahora bien, para tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas de las empresas comunes establecidas de conformidad con el artículo 187 del Tratado en el ámbito de la aeronáutica, se otorgaron a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado durante el período de duración de Horizonte 2020, a fin de permitir a los organismos de financiación creados de conformidad con el artículo 187 del Tratado en el ámbito de la aeronáutica reducir el número mínimo de participantes.

(3)

La Empresa Común Clean Sky 2 se estableció mediante el Reglamento (UE) no 558/2014 del Consejo (3) en el ámbito de la aeronáutica para un período que concluye el 31 de diciembre de 2024. Su objetivo es mejorar el impacto ambiental de las tecnologías aeronáuticas europeas y asegurar la competitividad internacional de la industria aeronáutica europea en el futuro.

(4)

Se han determinado necesidades de funcionamiento concretas respecto a las normas de participación en Horizonte 2020 y, en particular, respecto al número mínimo de participantes. Las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común son muy específicas y especializadas, y aportan soluciones innovadoras que deben incorporarse a los demostradores finales. Además, la posibilidad de que las entidades respondan a título individual a las convocatorias de propuestas de la Empresa Común Clean Sky ha resultado ser muy efectiva para atraer la participación de pequeñas y medianas empresas (PYME), organismos de investigación y universidades.

(5)

Para seguir respaldando una amplia participación de PYME, organismos de investigación y universidades, conviene establecer una excepción al número mínimo de participantes previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, a fin de permitir que las entidades respondan a título individual a las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común Clean Sky 2.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, en las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común Clean Sky 2 la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 81.

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(3)  Reglamento (UE) no 558/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Comuón Clean Sky 2 (DO L 169 de 7.6.2014, p. 77).


13.6.2014   

ES

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L 174/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 625/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 410, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La retención de un interés económico tiene por objeto hacer converger los intereses entre las partes que transfieren y asumen, respectivamente, el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas. Cuando una entidad tituliza su propio pasivo, la alineación de intereses se establece automáticamente, con independencia de que el deudor final garantice su deuda. Cuando queda claro que el riesgo de crédito lo sigue asumiendo la entidad originadora, la retención del interés por esta entidad es innecesaria y no supondría una mejora respecto a la posición preexistente.

(2)

Procede aclarar cuándo se considera que se produce una exposición al riesgo de crédito transferido en relación con determinados casos específicos en los que una entidad que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original pueda quedar expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización, incluso en los casos en que la entidad actúe como contraparte de un instrumento derivado en la operación de titulización, como contraparte que proporciona cobertura en la operación de titulización, como proveedora de una línea de liquidez en la operación y cuando mantenga posiciones de titulización en la cartera de negociación en el contexto de actividades de creación de mercado.

(3)

En las operaciones de retitulización la transferencia del riesgo de crédito se produce en el nivel de la primera titulización de activos y en el segundo nivel «reempaquetado» de la operación. Los dos niveles de la operación, y los dos casos correspondientes de transferencia del riesgo de crédito, son independientes con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cada nivel de la operación debe garantizarse la retención de un interés económico significativo y el procedimiento de diligencia debida por parte de las entidades que queden expuestas al riesgo de crédito transferido en ese determinado nivel. Por consiguiente, si una entidad queda expuesta solamente al segundo nivel «reempaquetado» de la operación, los requisitos relativos a la retención de un interés económico significativo y a la diligencia debida solo deben aplicarse a dicha entidad en relación con el segundo nivel de la operación. Dentro de la misma operación de retitulización, aquellas entidades que queden expuestas al primer nivel de titulización de activos deben cumplir los requisitos de retención y de diligencia debida en relación con el primer nivel de titulización en la operación.

(4)

Conviene especificar en mayor medida la aplicación del compromiso de retención, en particular cuando existan múltiples entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales, y precisar los detalles relativos a las distintas opciones de retención, la forma de medir el requisito de retención en la originación y de manera continua, y la manera de aplicar las exenciones.

(5)

El artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013 establece diferentes opciones que permiten cumplir el requisito de retención de interés. El presente Reglamento aclara detalladamente la manera de cumplir con cada una de esas opciones.

(6)

La retención de un interés puede lograrse mediante una forma sintética o contingente, siempre que esos métodos se ajusten plenamente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, a las cuales pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención, y se garantice el respeto de los requisitos de divulgación de información.

(7)

Se prohíbe la cobertura o la venta del interés retenido cuando estas técnicas socaven la finalidad del requisito de retención, lo que significa que pueden autorizarse cuando no proporcionen a la entidad retenedora cobertura frente al riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.

(8)

Con el fin de asegurar el mantenimiento constante del interés económico neto, las entidades deben velar por que no exista ningún mecanismo integrado en la estructura de titulización en virtud del cual el requisito de retención mínimo en la originación descienda necesariamente con mayor rapidez que el interés transferido. Del mismo modo, el interés retenido no debe priorizarse en términos de flujos de efectivo para beneficiarse preferentemente de reembolso o amortización, de manera que se sitúe por debajo del 5 % del valor nominal actual de los tramos vendidos o las exposiciones titulizadas. Por otra parte, el apoyo crediticio prestado a la entidad que asume la exposición a una posición de titulización no debe disminuir de forma desproporcionada en relación con la tasa de reembolso de las exposiciones subyacentes.

(9)

Las entidades deben poder utilizar los modelos financieros desarrollados por terceros, distintos de ECAI, con el fin de reducir la carga administrativa y los costes que supone la observancia de las obligaciones en materia de diligencia debida. Las entidades solamente deben utilizar modelos financieros de terceros cuando, con anterioridad a la inversión, hayan velado debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, y por entender la metodología, las hipótesis y los resultados de dichos modelos.

(10)

Es esencial concretar la frecuencia con que deben revisar las entidades su conformidad con las obligaciones en materia de diligencia debida, la forma de evaluar si la utilización de políticas y procedimientos diferentes para la cartera de negociación y la cartera de inversión es adecuada, y la forma de evaluar la conformidad cuando las posiciones correspondan a la cartera de negociación de correlación, y clarificar determinados términos a efectos del artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como «características de riesgo» y «características estructurales».

(11)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en circunstancias limitadas, por ejemplo, en el caso de las exposiciones mantenidas en la cartera de negociación a efectos de actividades de creación de mercado, no debe considerarse que las entidades establecidas en un tercer país e incluidas en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013, pero no directamente incluidas en el ámbito de aplicación de las ponderaciones de riesgo adicionales, vulneran lo establecido en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013. No debe considerarse que las entidades vulneran dicho artículo cuando las exposiciones o posiciones en la cartera de negociación no sean significativas ni representen una parte desproporcionada de las actividades de negociación, a condición de que se conozcan en todos sus pormenores las exposiciones o posiciones, y se hayan aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados y en proporción al perfil de riesgo general de dicha entidad y del grupo.

(12)

La información inicial y continua a los inversores sobre el nivel del compromiso de retención y de todos los datos pertinentes, en particular los relativos a la calidad crediticia y a la evolución de la exposición subyacente, es necesaria para llevar a cabo el proceso de diligencia debida con respecto a las posiciones de titulización. Los datos comunicados deben detallar la identidad de la entidad retenedora, la opción de retención elegida y el compromiso inicial y constante de retener un interés económico. Cuando sean aplicables las exenciones previstas en el artículo 405, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deben comunicarse explícitamente las exposiciones titulizadas respecto de las cuales el requisito de retención no se aplica y los motivos de la inaplicación.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.

(14)

La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y EXPOSICIÓN AL RIESGO DE UNA TITULIZACIÓN

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«entidad retenedora»: la entidad que, actuando como entidad originadora, patrocinadora o acreedora original, retiene un interés económico neto en la titulización de conformidad con el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

«forma sintética de retención»: la retención de un interés económico a través del uso de instrumentos derivados;

c)

«forma contingente de retención»: la retención de un interés económico a través del uso de garantías personales, cartas de crédito y otras formas similares de apoyo crediticio que garantizan una efectividad inmediata de la retención;

d)

«tramo vertical»: un tramo que expone al titular del mismo al riesgo de crédito de cada tramo emitido de la operación de titulización sobre una base proporcional.

CAPÍTULO II

EXPOSICIÓN AL RIESGO DE CRÉDITO DE UNA POSICIÓN DE TITULIZACIÓN

Artículo 2

Casos particulares de exposición al riesgo de crédito de una posición de titulización

1.   Cuando una entidad actúe como contraparte de derivados de crédito o como contraparte que proporciona cobertura o como proveedora de una línea de liquidez en una operación de titulización, se considerará que queda expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización cuando el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización recaiga en el derivado, la cobertura o la línea de liquidez.

2.   A efectos de los artículos 405 y 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando una línea de liquidez cumpla las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la entidad proveedora de la liquidez no se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización.

3.   En el contexto de una retitulización con más de un nivel o una titulización con múltiples operaciones subyacentes diferentes, se considerará que la entidad queda expuesta únicamente al riesgo de crédito de la posición u operación de titulización en la que asuma la exposición.

4.   No se considerará que las entidades vulneran, en base consolidada, el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad que mantenga las posiciones de titulización esté establecida en un tercer país e incluida en el grupo consolidado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que las posiciones de titulización se mantengan en la cartera de negociación de la entidad contemplada en la letra a) a efectos de actividades de creación de mercado;

c)

que las posiciones de titulización no sean significativas con respecto al perfil de riesgo global de la cartera de negociación del grupo contemplado en la letra a) y no representen una parte desproporcionada de las actividades de negociación del grupo.

CAPÍTULO III

RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO NETO

Artículo 3

Entidades retenedoras de un interés económico neto significativo

1.   El interés económico neto significativo retenido no se distribuirá entre diferentes tipos de entidades retenedoras. El requisito de retener un interés económico neto significativo deberá ser cumplido en su totalidad por cualquiera de las entidades siguientes:

a)

la entidad originadora o múltiples entidades originadoras;

b)

la entidad patrocinadora o múltiples entidades patrocinadoras;

c)

la entidad acreedora original o múltiples entidades acreedoras originales.

2.   Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades originadoras, el requisito de retención deberá ser cumplido por cada entidad originadora, proporcionalmente al total de exposiciones titulizadas del que sea entidad originadora.

3.   Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades acreedoras originales, el requisito de retención deberá ser cumplido por cada entidad acreedora original, proporcionalmente al total de exposiciones titulizadas del que sea entidad acreedora original.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples entidades originadoras o acreedoras originales, el requisito de retención podrá ser cumplido en su totalidad por una única entidad originadora o una única entidad acreedora original, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la entidad originadora o la entidad acreedora original haya establecido y gestione el programa o sistema de titulización;

b)

que la entidad originadora o la entidad acreedora original haya establecido el programa o sistema de titulización y haya contribuido con más del 50 % del total de las exposiciones titulizadas.

5.   Cuando las exposiciones titulizadas hayan sido patrocinadas por múltiples entidades patrocinadoras, el requisito de retención deberá ser cumplido por:

a)

la entidad patrocinadora cuyo interés económico se ajuste mejor a los inversores según lo acordado por las múltiples entidades patrocinadoras sobre la base de criterios objetivos, entre ellos la estructura de los gastos, la participación en el establecimiento y la gestión del programa o sistema de titulización y la exposición al riesgo de crédito de las titulizaciones, o

b)

cada entidad patrocinadora proporcionalmente al número de entidades patrocinadoras.

Artículo 4

Cumplimiento del requisito de retención a través de una forma sintética o contingente de retención

1.   El requisito de retención podrá cumplirse de manera equivalente a una de las opciones previstas en el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, a través de una forma sintética o contingente de retención, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el importe retenido sea, como mínimo, igual al del requisito de la opción a la que pueda equipararse la forma sintética o contingente de retención;

b)

que la entidad retenedora haya comunicado explícitamente que va a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo de esa forma, precisando la forma de retención, el método utilizado en su determinación y su equivalencia a una de las opciones pertinentes.

2.   Cuando una entidad distinta de una entidad de crédito según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 actúe como entidad retenedora a través de una forma sintética o contingente de retención, el interés retenido sobre una base sintética o contingente estará plenamente garantizado con efectivo y se conservará separadamente como fondo de clientes a que se refiere el artículo 13, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 5

Opción de retención a): retención proporcional en cada uno de los tramos vendidos o transferidos a inversores

1.   La retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores, contemplada en el artículo 405, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá conseguirse también por los medios siguientes:

a)

mediante la retención de al menos el 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas, a condición de que el riesgo de crédito de estas exposiciones tenga la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o esté subordinado a este en relación con las mismas exposiciones; en el caso de una titulización renovable, definida en el artículo 242, apartado 13, del Reglamento (UE) no 575/2013, ello se produciría mediante la retención del interés de la entidad originadora, en el supuesto de que este interés correspondiera como mínimo al 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas y tuviera la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o estuviera subordinado a este en relación con esas mismas exposiciones;

b)

mediante la provisión, en el contexto de un programa ABCP, de una línea de liquidez que pueda ser prioritaria en el orden contractual de prelación de pagos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que la línea de liquidez cubra el 100 % del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas,

ii)

que la línea de liquidez cubra el riesgo de crédito durante todo el tiempo que la entidad retenedora deba retener el interés económico mediante esta línea de liquidez con respecto a la posición de titulización de referencia,

iii)

que la línea de liquidez sea proporcionada por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original en la operación de titulización,

iv)

que la entidad que quede expuesta a la titulización haya tenido acceso a información adecuada que le permita verificar el cumplimiento de los incisos i), ii) y iii);

c)

mediante la retención de un tramo vertical cuyo valor nominal no sea inferior al 5 % del total del valor nominal de todos los tramos de bonos expedidos.

Artículo 6

Opción de retención b): retención del interés de la entidad originadora en el caso de las exposiciones renovables

La retención contemplada en el artículo 405, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 podrá conseguirse reteniendo al menos el 5 % del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas, a condición de que el riesgo de crédito retenido de estas exposiciones tenga la misma prelación que el riesgo de crédito titulizado o esté subordinado a este en relación con las mismas exposiciones.

Artículo 7

Opción de retención c): retención de exposiciones elegidas al azar

1.   El conjunto de al menos 100 exposiciones potencialmente titulizadas a partir del cual se seleccionen al azar las exposiciones retenidas y titulizadas, contemplado en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, deberá ser suficientemente diversificado para evitar la excesiva concentración del interés retenido. Al preparar el proceso de selección, la entidad retenedora tendrá en cuenta factores cuantitativos y cualitativos adecuados con el fin de garantizar que la distinción entre exposiciones retenidas y exposiciones titulizadas sea auténticamente aleatoria. Al seleccionar las exposiciones, la entidad retenedora de exposiciones elegidas al azar tomará en consideración, según proceda, factores como la fecha de emisión, el producto, el ámbito geográfico, la fecha de originación, la fecha de vencimiento, el ratio préstamo/valor, el tipo de inmueble, el sector industrial, y el saldo vivo del préstamo.

2.   La entidad retenedora no designará diferentes exposiciones individuales como exposiciones retenidas en momentos diferentes, a menos que sea necesario para cumplir el requisito de retención en relación con una titulización en la que las exposiciones titulizadas fluctúen en el tiempo, ya sea debido a que se añadan a la titulización nuevas exposiciones o a variaciones en el nivel de las diferentes exposiciones titulizadas.

Artículo 8

Opción de retención d): retención del tramo de primera pérdida

1.   La retención del tramo de primera pérdida, contemplado en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013, se efectuará mediante posiciones de balance o de fuera de balance y también podrá efectuarse mediante una de las formas siguientes:

a)

provisión de una forma contingente de retención contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c), o de una línea de liquidez en el contexto de un programa ABCP, que satisfaga los siguientes criterios:

i)

que cubra al menos el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas,

ii)

que constituya una posición de primera pérdida en relación con la titulización,

iii)

que cubra el riesgo de crédito durante toda la vigencia del compromiso de retención,

iv)

que la proporcione la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original en la operación de titulización,

v)

que la entidad que quede expuesta a la titulización haya tenido acceso a información adecuada que le permita verificar el cumplimiento de los incisos i), ii), iii) y iv);

b)

constitución de garantías reales superiores a los requisitos, como forma de mejora crediticia, si dicha constitución de garantías actúa como retención de «primera pérdida» de un 5 % como mínimo del valor nominal de los tramos emitidos por la titulización.

2.   Cuando el tramo de primera pérdida sea superior al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, la entidad retenedora podrá retener solo una fracción de ese tramo de primera pérdida, siempre que esta fracción sea equivalente como mínimo al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

3.   Para el cumplimiento del requisito de retención a nivel de un programa de titulización, las entidades no tendrán en cuenta la existencia de operaciones subyacentes en las que las entidades originadoras o acreedoras originales retengan una exposición de primera pérdida al nivel específico de la operación específica.

Artículo 9

Opción de retención e): retención de una exposición de primera pérdida en cada una de las exposiciones titulizadas

1.   La retención de una exposición de primera pérdida en cada una de las exposiciones titulizadas, de conformidad con el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letra e), se aplicará de manera que el riesgo de crédito retenido esté siempre subordinado al riesgo de crédito titulizado en relación con esas mismas exposiciones.

2.   La retención contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse mediante la venta al valor actualizado de las exposiciones subyacentes por la entidad originadora o acreedora original, cuando el importe del descuento no sea inferior al 5 % del valor nominal de cada exposición y cuando el importe de la venta al valor actualizado solo sea reembolsable a la entidad originadora o acreedora original en caso de que no sea absorbida por pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.

Artículo 10

Medición del nivel de retención

1.   Al medir el nivel de retención de un interés económico neto, se aplicarán los siguientes criterios:

a)

se considerará originación el momento en que se hayan titulizado por primera vez las exposiciones;

b)

el cálculo del nivel de retención se basará en valores nominales y no se tendrá en cuenta el precio de adquisición de los activos;

c)

el «exceso de margen», definido en el artículo 242, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, no se tendrá en cuenta al medir el interés económico neto de la entidad retenedora;

d)

se utilizarán una misma opción de retención y un mismo método para calcular el interés económico neto durante el período de vigencia de una operación de titulización, a menos que una modificación sea necesaria debido a circunstancias excepcionales y que la modificación no se utilice como medio para reducir el importe del interés retenido.

2.   Además de los criterios expuestos en el apartado 1, siempre que no exista un mecanismo integrado mediante el cual el interés retenido en la originación disminuya más rápidamente que el interés transferido, se considerará que el cumplimiento del requisito de retención no se ha visto afectado por la amortización de la retención a través de la asignación de flujos de efectivo o a través de la asignación de pérdidas, que, de hecho, reduzcan con el tiempo el nivel de retención. Las entidades retenedoras no estarán obligadas a reconstituir o reajustar constantemente su interés retenido hasta el 5 % como mínimo cuando se realicen pérdidas sobre sus exposiciones o se asignen pérdidas a su posición retenida.

Artículo 11

Medición de la retención en el caso de importes no utilizados en las exposiciones en forma de líneas de crédito

El cálculo del interés económico neto que debe retenerse en el caso de las líneas de crédito, incluidas las tarjetas de crédito, se basará únicamente en los importes ya utilizados, liquidados o recibidos, y se ajustará en función de las variaciones de dichos importes.

Artículo 12

Prohibición de cobertura o venta del interés retenido

1.   Lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con la imposibilidad de vender o someter el interés económico neto a reducción del riesgo de crédito, ni a posiciones cortas ni a otros tipos de cobertura, se aplicará teniendo en cuenta el propósito del requisito de retención y la sustancia económica de la operación. Las coberturas del interés económico neto no se considerarán cobertura a efectos del artículo 405, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, en consecuencia, podrán permitirse únicamente si no proporcionan a la entidad retenedora cobertura frente el riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.

2.   La entidad retenedora podrá utilizar cualquier exposición o posición de titulización retenida como garantía real con fines de financiación garantizada, en la medida en que de esta forma no se transfiera a un tercero el riesgo de crédito de estas exposiciones o posiciones de titulización retenidas.

Artículo 13

Exenciones del artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

Las transacciones contempladas en el artículo 405, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderán las posiciones de titulización en la cartera de negociación de correlación que sean instrumentos de referencia que satisfagan el criterio establecido en el artículo 338, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 o sean admisibles para su inclusión en la cartera de negociación de correlación.

Artículo 14

Retención en base consolidada

Una entidad que satisfaga el requisito de retención sobre la base de la situación consolidada de la correspondiente entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera de la UE, de conformidad con el artículo 405, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se asegurará de que, en caso de que la entidad retenedora deje de estar incluida en el ámbito de la supervisión en base consolidada, una o varias de las restantes entidades incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada asuman la exposición a la titulización, a fin de garantizar el cumplimiento constante de este requisito.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A ENTIDADES QUE QUEDEN EXPUESTAS A UNA POSICIÓN DE TITULIZACIÓN

Artículo 15

Externalización y otras consideraciones generales

1.   Cuando no se disponga de información sobre las exposiciones específicas que vayan a titulizarse, en particular cuando las exposiciones se acumulen antes de su titulización o cuando puedan ser sustituidas en una titulización renovable existente, se considerará que la entidad cumple sus obligaciones de diligencia debida contempladas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, con respecto a cada una de sus diferentes posiciones de titulización sobre la base de los criterios de admisibilidad pertinentes aplicables a dichas exposiciones.

2.   Cuando se externalicen determinadas tareas del proceso para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluida la conservación de registros, las entidades que queden expuestas a los riesgos de una titulización mantendrán el pleno control de ese proceso.

Artículo 16

Especificación de las características de riesgo y las características estructurales

1.   Las características de riesgo de cada posición de titulización a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán incluir las características más adecuadas y significativas siguientes, por ejemplo:

a)

prelación del tramo;

b)

perfil del flujo de efectivo;

c)

cualquier calificación existente;

d)

evolución histórica de tramos similares;

e)

obligaciones conexas a los tramos incluidas en la documentación relativa a la titulización;

f)

mejora crediticia.

2.   Las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán incluir las características más adecuadas y significativas, entre ellas la información relativa a la evolución a que se refiere el artículo 406, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con las exposiciones correspondientes a hipotecas residenciales. Las entidades determinarán sistemas de parámetros adecuados y comparables para analizar las características de riesgo de otras clases de activos.

3.   Las demás características estructurales a que se refiere el artículo 406, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 575/2013, incluirán instrumentos derivados, garantías, cartas de crédito y otras formas similares de apoyo crediticio.

Artículo 17

Periodicidad de la revisión

Las entidades revisarán su conformidad con el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013 tras quedar expuestas a posiciones de titulización al menos una vez al año y con mayor frecuencia tan pronto como tengan conocimiento de un incumplimiento de las obligaciones que figuran en la documentación relativa a la titulización o de una variación significativa en alguna de las siguientes características:

a)

las características estructurales que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización;

b)

las características de riesgo de las posiciones de titulización y de las exposiciones subyacentes.

Artículo 18

Pruebas de resistencia

1.   Las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 afectarán a todas las posiciones de titulización pertinentes y se incorporarán a las estrategias y procedimientos de comprobación de la resistencia que las entidades emprendan de conformidad con el proceso de evaluación de la adecuación del capital interno especificado en el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2.   Con el fin de cumplir los requisitos de las pruebas de resistencia contempladas en el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán servirse de modelos financieros comparables desarrollados por terceros, además de los desarrollados por las ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados.

3.   Al efectuar las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en el marco de un programa ABCP, según se define en el artículo 242, punto 9, del Reglamento (UE) no 575/2013, apoyado por una línea de liquidez que cubra íntegramente el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, las entidades podrán aplicar la prueba de resistencia a la solvencia del proveedor de la línea de liquidez en vez de a las exposiciones titulizadas.

Artículo 19

Exposiciones en la cartera de negociación y en la cartera de inversión

1.   La tenencia de una posición de titulización en la cartera de negociación o en la cartera de inversión no representará una justificación suficiente en sí misma para la aplicación de políticas y procedimientos diferentes o de una intensidad de análisis diferente para cumplir las obligaciones en materia de diligencia debida contempladas en el artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013. A la hora de determinar si deberán aplicarse políticas y procedimientos diferentes o una intensidad de análisis diferente, se tomarán en consideración todos los factores pertinentes que afecten significativamente al perfil de riesgo de cada una de las carteras y de las posiciones de titulización pertinentes, en particular el tamaño de las posiciones, la incidencia en la base de capital de la entidad durante un período de tensión, y la concentración de riesgos en una operación, un emisor o una categoría de activos específicos.

2.   Las entidades velarán por que cualquier cambio significativo que aumente el perfil de riesgo de las posiciones de titulización en su cartera de negociación y su cartera de inversión se reflejen adecuadamente en un cambio de sus procedimientos de diligencia debida en lo que respecta a esas posiciones de titulización. En este sentido, las entidades deberán indicar en sus políticas y procedimientos formales relativos a la cartera de negociación y la cartera de inversión las circunstancias que darán lugar a una revisión de las obligaciones en materia de diligencia debida.

Artículo 20

Posiciones en la cartera de negociación de correlación

El artículo 406 del Reglamento (UE) no 575/2013 se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las posiciones de titulización se mantengan en la cartera de negociación de correlación y sean instrumentos de referencia contemplados en el artículo 338, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, o bien sean admisibles para su inclusión en la cartera de negociación de correlación;

b)

que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 377 de dicho Reglamento en lo que respecta al cálculo de los requisitos de fondos propios en relación con su cartera de negociación de correlación;

c)

que el método aplicado por la entidad para calcular los fondos propios en lo que respecta a su cartera de negociación dé lugar a un conocimiento total y en todos sus pormenores del perfil de riesgo de su inversión en las posiciones de titulización;

d)

que la entidad haya aplicado políticas y procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación de correlación y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en las correspondientes posiciones titulizadas, para examinar y consignar la información pertinente a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

CAPÍTULO V

REQUISITOS APLICABLES A LAS ENTIDADES ORIGINADORAS, PATROCINADORAS Y ACREEDORAS ORIGINALES

Artículo 21

Políticas aplicables a la concesión de créditos

1.   El cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 408 del Reglamento (UE) no 575/2013 por parte de las entidades originadoras o patrocinadoras no implicará que los tipos de prestatario y los productos de préstamo deban ser los mismos para las exposiciones titulizadas y no titulizadas.

2.   Cuando las entidades originadoras o patrocinadoras no hayan participado en la concesión de crédito inicial de las exposiciones que vayan a titulizarse o no se dediquen a la concesión de créditos de los tipos específicos de las exposiciones que vayan a titulizarse, esas entidades obtendrán toda la información necesaria para evaluar si los criterios aplicados en la concesión de créditos para esas exposiciones son tan sólidos y bien definidos como los aplicados a las exposiciones no titulizadas.

Artículo 22

Información sobre el nivel del compromiso de mantener un interés económico neto

1.   De conformidad con el artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, la entidad retenedora deberá comunicar a los inversores al menos la siguiente información en relación con el nivel de su compromiso de mantener un interés económico neto en la titulización:

a)

confirmación de la identidad de la entidad retenedora y de si actúa en la retención como originadora, patrocinadora o acreedora original;

b)

si se han aplicado para retener un interés económico neto las modalidades previstas en el artículo 405, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), c), d) o e), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

todo cambio de la modalidad de retención del interés económico neto a que se refiere la letra b), de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d);

d)

confirmación del nivel de retención en la originación y del compromiso de retención de forma constante, que solo se referirá al mantenimiento del cumplimiento de la obligación inicial y que no requerirá datos sobre el valor nominal o de mercado actual, o sobre cualquier deterioro o depreciación en el interés retenido.

2.   Cuando las exenciones previstas en el artículo 405, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 sean aplicables a una operación de titulización, las entidades que actúen como originadora, patrocinadora o acreedora original comunicarán a los inversores información sobre la exención aplicable.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se documentará debidamente y se pondrá a disposición del público, salvo en las operaciones bilaterales o privadas en las que la comunicación privada sea considerada suficiente por las partes. La inclusión en el folleto de una declaración sobre el compromiso de retención en relación con los valores emitidos en el marco del programa de titulización se considerará un medio apropiado de cumplir el requisito.

4.   La información comunicada también se confirmará después de la originación con la misma regularidad que la información de la operación, al menos una vez al año y en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

en caso de incumplimiento del compromiso de retención contemplado en el artículo 405, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

en caso de que cambien significativamente la evolución de la posición de titulización o las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes;

c)

tras un incumplimiento de las obligaciones previstas en la documentación relativa a la titulización.

Artículo 23

Comunicación de datos pertinentes

1.   Las entidades originadoras, patrocinadoras y acreedoras originales se cerciorarán de que los inversores puedan acceder fácilmente a los datos pertinentes y significativos, con arreglo al artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, sin excesivos trámites administrativos.

2.   La información adecuada a que se refiere el artículo 409 del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicará al menos una vez al año y en las circunstancias siguientes:

a)

en caso de que cambien significativamente la evolución de la posición de titulización o las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes;

b)

tras un incumplimiento de las obligaciones previstas en la documentación relativa a la titulización.

c)

Para que se consideren pertinentes y significativos en relación con cada una de las exposiciones subyacentes, los datos se facilitarán, en general, sobre cada préstamo, aunque, en determinados casos, podrán proporcionarse sobre una base agregada. Al evaluar si la información agregada es suficiente, se tendrán en cuenta, entre otros factores, el nivel de desagregación del conjunto de exposiciones subyacentes y si la gestión de las exposiciones de ese conjunto se basa en el propio conjunto o en cada préstamo.

3.   El requisito de información estará sujeto a cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios aplicables a la entidad retenedora.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 626/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Existen puntos de vista divergentes en lo que respecta a la clasificación (en las partidas NC 2207 y 3824) de las mezclas que contengan alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para los vehículos de motor.

(3)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el alcance de la subpartida NC 2207 20, relativa al alcohol etílico desnaturalizado.

(4)

La subpartida NC 2207 20 debería incluir el alcohol etílico con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 50 %, en particular las mezclas a base de alcohol etílico utilizadas en la producción de carburantes y combustibles para vehículos automóviles, desnaturalizadas mediante la adición de determinadas sustancias al alcohol etílico para hacerlo inadecuado para el consumo humano de manera irreversible.

(5)

La norma europea EN 15376, denominada «Combustibles para automoción — Etanol como componente de mezclas para gasolina — Requisitos y métodos de ensayo» y aprobada por el Comité Europeo de Normalización el 24 de diciembre de 2010, contribuye al logro de los objetivos de la Unión Europea con normas técnicas voluntarias que fomentan el libre comercio y completan el mercado único. En el punto 4.3 presenta una lista de desnaturalizantes recomendados que no son perjudiciales para el equipamiento de vehículos. Las sustancias mencionadas en esa lista son: gasolina de automoción que se ajuste a la norma EN 228, etil terc-butil éter (ETBE), metil terc-butil éter (MTBE), alcohol terc-butílico (TBA), 2-metil-1-propanol (isobutanol), y 2-propanol (alcohol isopropílico). Se puede usar en la mezcla uno o más de esos desnaturalizantes, excepto el isobutanol y el alcohol isopropílico, que son fácilmente separables de la mezcla. Por lo tanto, deben utilizarse siempre en combinación con otro desnaturalizante.

(6)

Por consiguiente, se debe añadir una nueva nota complementaria en el capítulo 22 de la segunda parte de la NC para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(7)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 22 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la nota complementaria 12 siguiente:

«12.

La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 50 % y desnaturalizado, con una o más de las siguientes sustancias:

a)

gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

b)

etil terc-butil éter (ETBE);

c)

metil terc-butil éter (MTBE);

d)

2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

e)

2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

f)

propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/28


REGLAMENTO (UE) No 627/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 582/2011 para adaptarlo al progreso técnico en lo que se refiere a la supervisión de las partículas por el sistema de diagnóstico a bordo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión (2) obliga a la propia Comisión a realizar un estudio sobre la viabilidad técnica de la supervisión, en vehículos de encendido por compresión, del rendimiento del filtro de partículas diésel (DPF) con referencia a los umbrales del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) indicados en el cuadro 1 del anexo X del citado Reglamento.

(2)

La Comisión ha realizado ese estudio y ha llegado a la conclusión de que se dispone de tecnología capaz de supervisar el funcionamiento del DPF con referencia a los umbrales del sistema DAB. Sin embargo, del estudio se desprende igualmente que conviene aplazar la fecha de aplicación de esos requisitos de rendimiento del DPF con el fin de ofrecer a la industria un plazo adecuado para garantizar la disponibilidad de los equipos por lo que respecta a su producción en serie y a su adaptación a los vehículos. Es preciso, por tanto, adaptar el cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011, a fin de incluir la nueva fecha de aplicación.

(3)

Además, y en el caso de los motores de encendido por chispa, el cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 debe asimismo adaptarse insertando una columna relativa al requisito de supervisión de los niveles de monóxido de carbono con referencia a los umbrales del sistema DAB indicados en el cuadro 2 del anexo X de dicho Reglamento, así como una columna relativa a los requisitos de rendimiento en uso expuestos en los puntos 6 a 6.5.5.1 del anexo X del citado Reglamento.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 582/2011 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Si el fabricante así lo solicita, hasta el 31 de diciembre de 2015 en el caso de los nuevos tipos de vehículos o de motores y hasta el 31 de diciembre de 2016 en el caso de los nuevos vehículos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Unión, podrán utilizarse disposiciones alternativas para la supervisión del DPF, tal como se establece en el punto 2.3.3.3 del anexo X.».

2)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las homologaciones de tipo concedidas a motores y vehículos de encendido por compresión de conformidad con el carácter B del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas después de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).


ANEXO

En el apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Carácter

NOx OTL (1)

PM OTL (2)

CO OTL (6)

IUPR

Calidad y consumo del reactivo

Fechas de aplicación: nuevos tipos

Fechas de aplicación: todos los vehículos

Última fecha de matriculación

A

Fila “introducción paulatina” de los cuadros 1 y 2

Supervisión del funcionamiento (3)

 

Introducción paulatina (7)

Introducción paulatina (4)

31.12.2012

31.12.2013

31.8.2015 (9)

30.12.2016 (10)

B (11)

Fila “introducción paulatina” del cuadro 2

 

Fila “introducción paulatina” del cuadro 2

Introducción paulatina (7)

Introducción paulatina (4)

1.9.2014

1.9.2015

30.12.2016

C

Fila “requisitos generales” de los cuadros 1 y 2

Fila “requisitos generales” del cuadro 1

Fila “requisitos generales” del cuadro 2

Generales (8)

Generales (5)

31.12.2015

31.12.2016

 


(1)  “NOx OTL”: requisitos de supervisión que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo X.

(2)  “PM OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 1 del anexo X.

(3)  “Supervisión del funcionamiento”: requisitos que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.

(4)  Requisitos de calidad y consumo del reactivo en la fase de introducción paulatina, tal como figuran en los puntos 7.1.1.1 y 8.4.1.1 del anexo XIII.

(5)  Requisitos “generales” de calidad y consumo del reactivo, tal como figuran en los puntos 7.1.1 y 8.4.1 del anexo XIII.

(6)  “CO OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 2 del anexo X.

(7)  Requisitos de IUPR en la fase de introducción paulatina, tal como figuran en los puntos 6.4.4, 6.5.5 y 6.5.5.1 del anexo X.

(8)  Requisitos “generales” de IUPR, tal como figuran en la sección 6 del anexo X.

(9)  Motores de encendido por chispa y vehículos equipados con ese tipo de motores.

(10)  Motores de encendido por compresión y vehículos equipados con ese tipo de motores.

(11)  Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con ese tipo de motores.».


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 628/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 341/2007 en lo que atañe al contingente arancelario de importación de ajos originarios de China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (2) abre contingentes arancelarios para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países y fija su modo de gestión.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (3), aprobado mediante la Decisión 2014/116/UE del Consejo (4), prevé un incremento de 12 375 toneladas de la asignación de la República Popular China en el ámbito del contingente arancelario de la UE de ajos.

(3)

El incremento del contingente arancelario debe reflejarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 341/2007. Dado que el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Popular China fue aprobado por el Consejo el 28 de enero de 2014, los importadores deben tener acceso a las cantidades suplementarias a partir del segundo subperíodo del período del contingente arancelario de importación 2014/15.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 341/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 341/2007

El anexo I del Reglamento (CE) no 341/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(3)  DO L 64 de 4.3.2014, p. 2.

(4)  Decisión 2014/116/UE del Consejo, de 28 de enero de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 64 de 4.3.2014, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de las Decisiones 2001/404/CE, 2006/398/CE y 2014/116/UE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00

Origen

Número de orden

Contingente (toneladas)

Primer subperíodo (junio-agosto)

Segundo subperíodo (septiembre-noviembre)

Tercer subperíodo (diciembre-febrero)

Cuarto subperíodo (marzo-mayo)

Total

Argentina

 

 

 

 

 

19 147

Importadores tradicionales

09.4104

9 590

3 813

 

Nuevos importadores

09.4099

4 110

1 634

 

Total

 

13 700

5 447

 

China

 

 

 

 

 

46 075

Importadores tradicionales

09.4105

8 278

8 278

7 210

8 488

 

Nuevos importadores

09.4100

3 547

3 547

3 090

3 637

 

Total

 

11 825

11 825

10 300

12 125

 

Otros terceros países

 

 

 

 

 

6 023

Importadores tradicionales

09.4106

941

1 960

929

386

 

Nuevos importadores

09.4102

403

840

398

166

 

Total

 

1 344

2 800

1 327

552

 

Total

 

13 169

14 625

25 327

18 124

71 245».


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 629/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa metilnonilcetona

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 608/2012 de la Comisión (2) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (3) en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa metilnonilcetona, estableciendo que el notificante ha de presentar información complementaria de confirmación de la especificación, en forma de estudios con datos provenientes de lotes de producción y métodos de análisis validados.

(2)

El notificante presentó información complementaria de confirmación de la especificación, en forma de estudios con datos provenientes de lotes de producción y métodos de análisis validados a Bélgica, Estado miembro ponente, en el plazo previsto a tal efecto.

(3)

Las autoridades belgas evaluaron la información complementaria presentada por el notificante. El 25 de noviembre de 2013 presentaron su evaluación, en forma de proyecto revisado de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(4)

Los Estados miembros y la Comisión, en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, estudiaron el proyecto revisado de informe de evaluación, que adoptaron el 16 de mayo de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo a la metilnonilcetona.

(5)

La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo a la metilnonilcetona.

(6)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que la información complementaria de confirmación puso de manifiesto que conviene establecer en 985 g/kg la pureza mínima del principio activo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. Los Estados miembros deben disponer de tiempo para modificar o retirar, si procede, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metilnonilcetona.

(8)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan metilnonilcetona, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, el valor que figura en la columna «Pureza» de la fila 238 (metilnonilcetona) se sustituye por «≥ 985 g/kg».

Artículo 2

Medidas transitorias

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan el principio activo metilnonilcetona a más tardar el 3 de enero de 2015.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 3 de enero de 2016, a más tardar.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 608/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas benzoato de denatonio, metilnonilcetona y aceites vegetales/aceite de menta verde (DO L 177 de 7.7.2012, p. 19).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 630/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

por el que se modifica por 215a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), 7 bis, apartado 1, y 7 bis, apartado 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 2 de junio de 2014, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir tres personas a la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. El mismo día, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar a dos personas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se añaden las siguientes entradas:

a)

«Al Mouakaoune Biddam [alias a) Les Signataires par le Sang; b) Ceux Qui Signent avec le Sang; c) Those Who Sign in Blood]. Dirección: Mali. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.6.2014.».

b)

«Al Moulathamoun [alias a) Les Enturbannés; b) The Veiled]. Dirección: a) Argelia; b) Mali; c) Níger. Información adicional: Activo en el Sahel/Sáhara. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.6.2014.».

c)

«Al Mourabitoun [alias a) Les Sentinelles; b) The Sentinels]. Dirección: Mali. Información adicional: Activo en la región del Sahel/Sáhara. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.6.2014.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprimen las entradas siguientes:

a)

«Jainal Antel Sali (jr.) [alias a) Abu Solaiman, b) Abu Solayman, c) Apong Solaiman, d) Apung]. Fecha de nacimiento: 1.6.1965. Lugar de nacimiento: Barangay Lanote, Bliss, Isabela, Basilan, Filipinas. Nacionalidad: Filipina. Información adicional: Presuntamente muerto en 2007. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.».

b)

«Mohammad Ilyas Kashmiri [alias a) Muhammad Ilyas Kashmiri, b) Elias al-Kashmiri, c) Ilyas Naib Amir]. Título: Mufti. Dirección: Thathi Village, Samahni, Bhimber District, la Cachemira bajo administración pakistaní. Fecha de nacimiento: a) 2.1.1964, b) 10.2.1964. Lugar de nacimiento: Bhimber, Samahani Valley, la Cachemira bajo administración pakistaní. Información adicional: a) Título precedente: Maulana. b) Presuntamente muerto en Pakistán el 11 de junio 2011. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.8.2010.».

3)

La entrada «Abu Mohammed Al-Jawlani [alias a) Abu Mohamed al-Jawlani, b) Abu Muhammad al-Jawlani, c) Abu Mohammed al-Julani, d) Abu Mohammed al-Golani, e) Abu Muhammad al-Golani, f) Abu Muhammad Aljawlani, g) Muhammad al-Jawlani, h) Shaykh al-Fatih, i) Al Fatih. Fecha de nacimiento: entre 1975 y 1979. Lugar de nacimiento: Siria. Nacionalidad: siria. Dirección: En Siria en junio de 2013. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.7.2013.» en el epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Abu Mohammed Al-Jawlani [alias a) Abu Mohamed al-Jawlani, b) Abu Muhammad al-Jawlani, c) Abu Mohammed al-Julani, d) Abu Mohammed al-Golani, e) Abu Muhammad al-Golani, f) Abu Muhammad Aljawlani, g) Muhammad al-Jawlani, h) Shaykh al-Fatih, i) Al Fatih]. Fecha de nacimiento: entre 1975 y 1979. Lugar de nacimiento: Siria. Nacionalidad: siria. Dirección: En Siria en junio de 2013. Información adicional: Líder de Al-Nusrah Front for the People of the Levant desde enero de 2012. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.7.2013.».

4)

La entrada «Doku Khamatovich Umarov (alias Умаров Доку Хаматович). Fecha de nacimiento: 12.5.1964. Lugar de nacimiento: Kharsenoy Village, Shatoyskiy (Sovetskiy) District, Chechenskaya Respublika, Federación de Rusia. Nacionalidad: a) rusa, b) URSS (hasta 1991). Información adicional: a) en noviembre de 2010 residía en la Federación de Rusia; b) Orden internacional de detención emitida en 2000. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.3.2011.» en el epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Doku Khamatovich Umarov (alias Умаров Доку Хаматович). Fecha de nacimiento: 12.5.1964. Lugar de nacimiento: Kharsenoy Village, Shatoyskiy (Sovetskiy) District, Chechenskaya Respublika, Federación de Rusia. Nacionalidad: a) rusa, b) URSS (hasta 1991). Información adicional: a) en noviembre de 2010 residía en la Federación de Rusia; b) Orden internacional de detención emitida en 2000; c) presuntamente muerto desde abril de 2014. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.3.2011 .».

5)

La entrada «Al-Qaida in Iraq [alias a) AQI, b) al-Tawhid, c) the Monotheism and Jihad Group, d) Qaida of the Jihad in the Land of the Two Rivers, e) Al-Qaida of Jihad in the Land of the Two Rivers, f) The Organization of Jihad's Base in the Country of the Two Rivers, g) The Organization Base of Jihad/Country of the Two Rivers, h) The Organization Base of Jihad/Mesopotamia, i) Tanzim Qa'idat Al-Jihad fi Bilad al-Rafidayn, j) Tanzeem Qa'idat al Jihad/Bilad al Raafidaini, k) Jama'at Al-Tawhid Wa'al-Jihad, l) JTJ, m) Islamic State of Iraq, n) ISI, o) al-Zarqawi network, p) Jabhat al Nusrah, q) Jabhet al-Nusra, r) Al-Nusrah Front, s) The Victory Front, t) Islamic State in Iraq and the Levant]. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 18.10.2004.» en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Al-Qaida in Iraq [alias a) AQI, b) al-Tawhid, c) the Monotheism and Jihad Group, d) Qaida of the Jihad in the Land of the Two Rivers, (e) Al-Qaida of Jihad in the Land of the Two Rivers, f) The Organization of Jihad's Base in the Country of the Two Rivers, g) The Organization Base of Jihad/Country of the Two Rivers, h) The Organization Base of Jihad/Mesopotamia, i) Tanzim Qa'idat Al-Jihad fi Bilad al-Rafidayn, j) Tanzeem Qa'idat al Jihad/Bilad al Raafidaini, k) Jama'at Al-Tawhid Wa'al-Jihad, l) JTJ, (m) Islamic State of Iraq, (n) ISI, o) al-Zarqawi network, p) Islamic State in Iraq and the Levant]. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 18.10.2004.».


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 631/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

62,3

TR

71,7

ZZ

67,0

0707 00 05

MK

50,6

TR

105,0

ZZ

77,8

0709 93 10

MA

68,1

TR

109,3

ZA

27,3

ZZ

68,2

0805 50 10

AR

103,3

TR

120,8

ZA

121,5

ZZ

115,2

0808 10 80

AR

135,5

BR

76,6

CL

96,5

CN

99,1

NZ

133,4

US

183,9

UY

168,2

ZA

99,1

ZZ

124,0

0809 10 00

TR

248,2

ZZ

248,2

0809 29 00

TR

456,1

ZZ

456,1

0809 30

MA

135,6

ZZ

135,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2014/348/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, letra d), su artículo 149, su artículo 153, apartado 2, letra a), su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(4)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse por ello en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE sobre la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

N. DENDIAS


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2014

de

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EIS») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (1).

(2)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 15 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 2, el texto «y que se lleven a cabo antes del 1 de enero de 2014,» se añade después de «apartado 1».

2)

En el apartado 8, se añade lo siguiente:

«—

32013 R 1296: Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (“EIS”) por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo. Noruega únicamente participará en el eje EURES del programa y contribuirá financieramente al mismo.».

3)

El título del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias a que se refiere el primer guion del apartado 8 a partir del 1 de enero de 1999, en las actividades mencionadas en el segundo guion, a partir del 1 de enero de 2003, y en las actividades mencionadas en el tercer guion, a partir del 1 de enero de 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación efectuada en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 238.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/42


DECISIÓN 2014/349/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2014

que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC (2).

(2)

El 8 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/322/PESC (3) por la que se modificaba la Acción Común 2008/124/PESC y se prorrogaba la duración de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2012.

(3)

El 6 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (4), por la que se modificaba la Acción Común 2008/124/PESC y se prorrogaba la duración de EULEX KOSOVO por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2014.

(4)

De resultas de las recomendaciones de la Revisión Estratégica adoptadas en 2014, es necesario prorrogar la duración de EULEX KOSOVO por un período adicional de dos años.

(5)

El 27 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/241/PESC (5) por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC para establecer un nuevo importe de referencia financiera destinado a cubrir el período comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2014. La Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse para establecer un nuevo importe de referencia financiera destinado a cubrir el período transitorio comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de octubre de 2014.

(6)

EULEX KOSOVO se desarrollará dentro del contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión, que figuran en el artículo 21 del Tratado.

(7)

Por consiguiente, la Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/124/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   El Jefe de Misión será el representante de la Misión. El Jefe de la Misión podrá delegar la gestión de tareas de asuntos de personal y financieros en miembros del personal de la Misión, bajo su responsabilidad general.»;

b)

se suprime el apartado 5;

c)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El Jefe de Misión velará por que EULEX KOSOVO colabore estrechamente y se coordine con las autoridades competentes de Kosovo y los actores internacionales pertinentes, si procede, incluidos la OTAN/KFOR, UNMIK, la OSCE y los terceros Estados que participan en actividades del Estado de Derecho en Kosovo.».

2)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todo el personal llevará a cabo sus funciones y actuará en interés de la Misión. Todo el personal respetará los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (6).

(6)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."

3)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos que se celebren entre EULEX KOSOVO y el miembro del personal de que se trate.».

4)

En el artículo 14, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Disposiciones legales

EULEX KOSOVO estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, según proceda a efectos de la ejecución de la presente Acción Común.».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO hasta el 14 de octubre de 2010 será de 265 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de octubre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2011 será de 165 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de diciembre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012 será de 72 800 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de junio de 2012 hasta el 14 de junio de 2013 será de 111 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de junio de 2013 hasta el 14 de junio de 2014 será de 110 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de junio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014 será de 34 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera para el período siguiente de EULEX KOSOVO lo decidirá el Consejo.»;

b)

los apartados 4 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   EULEX KOSOVO será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, EULEX KOSOVO firmará un acuerdo con la Comisión.

5.   EULEX KOSOVO será responsable ante cualquier demanda u obligación derivada de la ejecución del mandato que comienza el 15 de junio de 2014, con excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este/esta será responsable.

6.   La ejecución de las disposiciones financieras se llevará a cabo sin perjuicio de la cadena de mando establecida en los artículos 7, 8 y 11 y de los requisitos operativos de EULEX KOSOVO, incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

7.   Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.».

7)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 16 bis

Célula de proyectos

1.   EULEX KOSOVO tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, EULEX KOSOVO coordinará los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de EULEX KOSOVO y en apoyo de sus objetivos, facilitará dichos proyectos y asesorará sobre los mismos.

2.   EULEX KOSOVO estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos definidos que completen de modo coherente las demás acciones de EULEX KOSOVO en los dos casos siguientes:

a)

el proyecto está contemplado en la ficha de financiación de la presente Acción Común;

b)

el proyecto se integra en el transcurso del mandato, mediante una modificación de dicha ficha de financiación, a petición del Jefe de Misión. EULEX KOSOVO celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones EULEX KOSOVO en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados. En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) responsables de actos u omisiones de EULEX KOSOVO en el uso de los fondos de esos Estados.

3.   El CPS expresará su acuerdo sobre la aceptación de una contribución financiera de Estados terceros a la célula de proyecto.».

8)

En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se autoriza a la AR a comunicar a las Naciones Unidas, a la OTAN/KFOR así como a otros terceros asociados con la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE elaborados a efectos de EULEX KOSOVO hasta el nivel de clasificación que corresponda a cada uno de ellos, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Se elaborarán acuerdos técnicos locales para facilitar esta comunicación.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar a las autoridades competentes de la zona información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” elaborados a efectos de EULEX KOSOVO, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades competentes de la zona de acuerdo con los procedimientos adecuados al nivel de cooperación de dichas autoridades con la UE.».

9)

En el artículo 20, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Caducará el 14 de junio de 2016.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Y. MANIATIS


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 42 de 16.2.2008, p. 92).

(3)  Decisión 2010/322/PESC del Consejo, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 145 de 11.6.2010, p. 13).

(4)  Decisión 2012/291/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2012, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 146 de 6.6.2012, p. 46).

(5)  Decisión 2013/241/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 141 de 28.5.2013, p. 47).


13.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2014

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles

[notificada con el número C(2014) 3677]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/350/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2009/567/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación aplicables a los productos textiles, que son válidos hasta el 30 de junio de 2014.

(4)

A fin de ofrecer una imagen más clara del estado actual del mercado respecto a esta categoría de productos y tener en cuenta la innovación que ha tenido lugar entretanto, se considera conveniente modificar el alcance de la categoría de productos y establecer una versión revisada de los criterios ecológicos.

(5)

Los criterios tienen por objeto, en particular, determinar los productos que tienen un impacto ambiental menor durante su ciclo de vida y presentan mejoras específicas de manera que: procedan de formas de agricultura y silvicultura más sostenibles, se fabriquen haciendo un uso más eficiente de los recursos y la energía, mediante procesos más limpios y menos contaminantes y con sustancias menos peligrosas, y se conciban y especifiquen para ser de gran calidad y duraderos. Se establecen criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles en relación con los aspectos mencionados, y deben promoverse los productos que presenten los mejores resultados en este sentido. Conviene, por tanto, establecer los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «productos textiles».

(6)

Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(7)

Procede, por tanto, sustituir la Decisión 2009/567/CE por la presente Decisión.

(8)

Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para los productos textiles sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2009/567/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende lo siguiente:

a)

prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles en forma tejida, no tejida o de punto;

b)

textiles de interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles en forma tejida, no tejida o de punto;

c)

fibras, hilados, tejidos y paneles de punto: destinados a prendas de vestir y accesorios textiles y textiles de interiores, incluidos los tejidos de tapicería y el cutí para colchones antes de la aplicación de refuerzos y tratamientos asociados al producto acabado;

d)

elementos sin fibras: cremalleras, botones y otros accesorios incorporados al producto; membranas, recubrimientos y laminados;

e)

productos de limpieza: productos textiles tejidos o no tejidos destinados a la limpieza en húmedo o en seco de superficies y al secado de artículos de cocina.

2.   En la categoría de «productos textiles» no se incluyen los productos siguientes:

a)

productos destinados a ser eliminados después de un único uso;

b)

revestimientos de suelo, contemplados en la Decisión 2009/967/CE de la Comisión (3);

c)

tejidos que forman parte de estructuras destinadas a utilizarse en exteriores.

3.   Quedan excluidos de la categoría de productos las prendas, tejidos y fibras que contengan lo siguiente:

a)

dispositivos eléctricos o que formen parte integrante de un circuito eléctrico;

b)

dispositivos o sustancias impregnadas diseñados para detectar o reaccionar a las variaciones de las condiciones ambientales.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«fibras textiles», fibras naturales, sintéticas y de celulosa artificiales;

b)

«fibras naturales», algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, lino y demás fibras liberianas, lana y demás fibras queratínicas;

c)

«fibras sintéticas», fibra acrílica, elastano, poliamida, poliéster y polipropileno.

d)

«fibras de celulosa artificiales», lyocell, modal y viscosa.

Artículo 3

Por lo que respecta a las «prendas de vestir y accesorios textiles» y «textiles de interiores», el material de relleno, los forros, el material de almohadillado, las membranas y los revestimientos a base de fibras incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión no deben tenerse en cuenta en el cálculo del porcentaje de fibras textiles.

Artículo 4

Los materiales de relleno que no estén hechos de fibras textiles respetarán las restricciones enumeradas en el criterio 10 del anexo, que se refieren a los auxiliares, los tensioactivos, los biocidas y el formaldehído.

Artículo 5

En el anexo figuran los criterios de concesión de la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 a los productos pertenecientes a la categoría de productos «productos textiles», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes.

Artículo 6

Los criterios y los requisitos de evaluación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «productos textiles» será el «016».

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 2009/567/CE.

Artículo 9

5.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de productos «productos textiles» presentadas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2009/567/CE, bien en los criterios de la presente Decisión. Las solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

6.   Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas de conformidad con los criterios establecidos en la Decisión 2009/567/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/567/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (DO L 197 de 29.7.2009, p. 70).

(3)  Decisión 2009/967/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos textiles de suelos (DO L 332 de 17.12.2009, p. 1).


ANEXO

Los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles, y las subcategorías con arreglo a las cuales están agrupados, son los siguientes:

Fibras textiles

1.

Algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas

2.

Lino y demás fibras liberianas

3.

Lana y demás fibras queratínicas

4.

Fibras acrílicas

5.

Elastano

6.

Poliamida

7.

Poliéster

8.

Polipropileno

9.

Fibras de celulosa artificiales (lyocell, modal y viscosa)

Componentes y accesorios

10.

Productos de relleno

11.

Recubrimientos, laminados y membranas

12.

Accesorios

Procesos y productos químicos

13.

Lista de sustancias restringidas (RSL)

14.

Sustitución de sustancias peligrosas en el teñido, estampado y acabado

15.

Eficiencia energética de lavado, secado y curado

16.

Tratamiento de las emisiones a la atmósfera y al agua

Idoneidad de uso

17.

Variaciones dimensionales durante el lavado y secado

18.

Solidez de los colores en el lavado

19.

Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)

20.

Solidez de los colores al frote húmedo

21.

Solidez de los colores al frote seco

22.

Solidez de los colores a la luz

23.

Resistencia de los productos de limpieza al lavado

24.

Resistencia de los tejidos a la formación de bolitas y a la abrasión

25.

Durabilidad funcional

Responsabilidad social de las empresas

26.

Principios y derechos fundamentales en el trabajo

27.

Restricción del uso de chorro de arena para el desgaste de tela vaquera

Información complementaria

28.

Información que debe figurar en la etiqueta ecológica

El apéndice 1 contiene además la lista RSL contemplada en el criterio 13. Enumera las restricciones aplicables a las sustancias peligrosas que pueden utilizarse en la fabricación de los productos textiles y que pueden encontrarse en el producto acabado.

Los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica reflejan los productos con el mejor comportamiento ambiental en el mercado de los productos textiles. Si bien el uso de productos químicos y la liberación de contaminantes forman parte del proceso de producción, un producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE garantiza al consumidor que su uso se ha limitado en la medida de lo técnicamente posible sin perjuicio de la idoneidad de uso.

En la medida de lo posible, los criterios excluyen o limitan al mínimo la concentración (necesaria para conferir determinadas funciones y propiedades) de una serie de sustancias consideradas peligrosas o potencialmente peligrosas para la salud humana y el medio ambiente y utilizadas en la fabricación de productos textiles. Únicamente se exime de la concesión de la etiqueta ecológica a una sustancia cuando dicha sustancia deba cumplir las expectativas de rendimiento de los consumidores o los requisitos obligatorios para el producto (por ejemplo, pirorresistencia) y no existan alternativas disponibles aplicadas y ensayadas.

Las exenciones se evalúan sobre la base del principio de cautela y de las pruebas científicas y técnicas, especialmente si existen productos más seguros en el mercado.

Se solicita la comprobación de la presencia de las sustancias peligrosas restringidas a fin de ofrecer un alto nivel de garantía a los consumidores. También se imponen condiciones estrictas para los procesos de fabricación de productos textiles a fin de controlar la contaminación del agua y del aire y reducir al mínimo la exposición de los trabajadores. La verificación de la conformidad con los criterios se formula de modo que se ofrezca un alto nivel de garantía a los consumidores, se refleje la posibilidad real de que los solicitantes obtengan información de la cadena de suministro y se excluya la posibilidad de que los solicitantes desarrollen comportamientos oportunistas.

Evaluación y verificación Para demostrar la conformidad con los criterios, el solicitante debe declarar la siguiente información sobre el producto o productos y su cadena de suministro:

Cada uno de los criterios contiene requisitos de verificación detallados que obligan al solicitante a elaborar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayo u otras pruebas en relación con el producto o productos y su cadena de suministro.

La validez de la licencia se basa en la verificación previa solicitud y, si se especifica en el criterio 13, el ensayo del producto, que se presentará a los organismos competentes para su verificación. Los cambios de proveedores y emplazamientos de producción relacionados con los productos bajo licencia se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa, para verificar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los ensayos realizados por laboratorios acreditados de conformidad con la norma ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente.

La unidad funcional a la que deben referirse las entradas y salidas es 1 kg de producto textil en condiciones normales (65 % HR ± 4 % y 20 °C ± 2 °C; esas condiciones normales se especifican en la norma ISO 139: Tejidos-atmósferas normales para el acondicionamiento y las pruebas).

Cuando el solicitante utilice un sistema de certificación para presentar verificaciones independientes, el sistema elegido y los sistemas asociados de acreditación de los verificadores cumplirán los requisitos generales de las normas EN 45011 e ISO 17065. Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001 e ISO 50001, al evaluar las solicitudes y verificar la conformidad con los criterios (Nota: la aplicación de esos sistemas de gestión no es obligatoria).

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Los solicitantes demostrarán la conformidad con los criterios relativos, según proceda, a la composición del material, las fórmulas químicas, los emplazamientos de producción y la idoneidad de uso de los productos para los que desean obtener la etiqueta ecológica.

1.   CRITERIOS APLICABLES A LAS FIBRAS TEXTILES

En la presente sección se establecen criterios específicos respecto a los tipos de fibras siguientes:

a)

fibras naturales: algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, lino y demás fibras liberianas, lana y demás fibras queratínicas;

b)

fibras sintéticas: fibras acrílicas, elastano, poliamida, poliéster y polipropileno;

c)

fibras de celulosa artificiales: lyocell, modal y viscosa.

Los criterios establecidos para un tipo de fibra determinado no serán aplicables si una fibra representa menos del 5 % del peso total del producto o si constituyen un material de almohadillado o un forro. Con excepción de la poliamida y el poliéster, esos criterios no deben cumplirlos:

a)

la totalidad del producto si está compuesto de fibras con un contenido reciclado que represente al menos el 70 % en peso de todas las fibras del producto;

b)

cada una de las fibras que forman parte del producto con etiqueta ecológica que contengan al menos un 70 % en peso de contenido reciclado.

En este contexto, las fibras que tengan un contenido reciclado se definen como fibras originarias de residuos preconsumo (incluidos los residuos de producción de polímeros y de fibras y los recortes de los fabricantes de productos textiles y de confección) y residuos postconsumo (textiles y todo tipo de fibras y productos textiles, así como residuos no textiles, incluidas las botellas de PET y las redes de pesca).

El contenido reciclado, con excepción de las botellas de PET utilizadas para fabricar poliéster, se ajustará a los requisitos del criterio 13 (RSL). Esto incluirá un examen analítico aleatorio anual de determinados grupos de sustancias.

Evaluación y verificación del contenido reciclado : El contenido reciclado será rastreable hasta la fase de transformación de la materia prima. Esto se verificará mediante certificación por terceros independientes de la cadena de custodia o mediante la documentación facilitada por los proveedores y las empresas de transformación de materias primas. Cuando lo exija el criterio 13, los fabricantes de fibras y los proveedores de materias primas facilitarán las declaraciones y los resultados de ensayo de laboratorio.

Criterio 1. Algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (miraguano incluido)

El algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo «algodón») tendrán un contenido mínimo de algodón ecológico (véase el criterio 1.a) o de algodón obtenido mediante gestión integrada de plagas (IPM) [véase el criterio 1.b)]. Además:

tanto el algodón convencional como el algodón IPM utilizados respetarán las restricciones fitosanitarias contempladas en el criterio 1.c),

respecto a la norma de producción ecológica prevista en el punto 1.a), tanto el algodón convencional como el algodón IPM utilizados procederán de variedades no modificadas genéticamente,

tanto el algodón ecológico como el algodón IPM serán totalmente rastreables de conformidad con el criterio 1.d),

la ropa para bebés menores de 3 años incluirá al menos un 95 % de algodón ecológico.

Los productos que respeten los umbrales de contenido específicos del algodón ecológico o del algodón IPM estarán autorizados a añadir a la etiqueta ecológica un texto adicional en el que figure la declaración del contenido. En el criterio 28 se proporcionan orientaciones.

1.a)   Norma de producción ecológica

Con excepción de los productos que se enumeran a continuación, al menos el 10 % del algodón se obtendrá de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (1), el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos o las obligaciones legales impuestas por los socios comerciales de la UE. El contenido de algodón ecológico podrá incluir algodón obtenido de cultivos ecológicos y de cultivos ecológicos de transición.

El contenido de algodón de los siguientes productos incluirá al menos un 95 % de algodón ecológico: camisetas, top de mujer, camisetas deportivas, pantalones vaqueros, pijamas y prendas para dormir, ropa interior y calcetines.

Evaluación y verificación : El contenido ecológico debe ser certificado por un organismo de control independiente que acredite que se ha producido de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, el National Organic Programme (NOP) de los Estados Unidos o los impuestos por otros socios comerciales. Se realizará una verificación anual de cada uno de los países de origen.

Las variedades de algodón no modificadas genéticamente se verificarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

1.b)   Producción de algodón de acuerdo con los principios de la gestión integrada de plagas (IPM, por sus siglas en inglés)

Un mínimo del 20 % del algodón se obtendrá de acuerdo con los principios de la IPM, según lo definido en el programa IPM de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o con los sistemas de gestión integrada de cultivos (ICM, por sus siglas en inglés) que incorporen los principios de la IPM, y respetará las restricciones fitosanitarias contempladas en el criterio 1.c).

Respecto a los productos enumerados a continuación, el porcentaje mínimo del algodón que se obtendrá de acuerdo con los principios de la IPM, según se ha indicado previamente, será del 60 %: camisetas, top de mujer, camisetas deportivas, pantalones vaqueros, pijamas y prendas para dormir, ropa interior y calcetines.

Evaluación y verificación : El solicitante demostrará que se trata de algodón cultivado por agricultores que han participado en programas de formación reglada de la FAO ONU o en programas gubernamentales de IPM e ICM y/o que han sido auditados como parte de sistemas de IPM certificados por terceros. Se realizará una verificación anual de cada uno de los países de origen o sobre la base de los certificados de todas las balas de algodón IPM adquiridas para fabricar el producto.

No se exigirá la conformidad con la restricción fitosanitaria en el caso de los regímenes que prohíben el uso de las sustancias enumeradas en el criterio 1.c) y cuando se realicen ensayos o se obtengan declaraciones de no utilización de los agricultores o agrupaciones de productores/agricultores que son verificadas mediante visitas in situ efectuadas por los organismos de control acreditados por los gobiernos nacionales o mediante regímenes reconocidos de certificación IPM o de producción ecológica.

El algodón IPM no modificado genéticamente que se utilice en combinación con el algodón ecológico será objeto de verificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se aceptarán los regímenes IPM que excluyen el algodón modificado genéticamente como prueba de cumplimiento del contenido IPM.

1.c)   Restricciones fitosanitarias aplicables al algodón convencional y al algodón IPM

Todos los algodones utilizados en productos textiles con etiqueta ecológica, salvo el algodón ecológico y el algodón de regímenes IPM exentos en 1.b), se obtendrán sin la utilización de las sustancias siguientes:

alacloro, aldicarb, aldrina, canfecloro (toxafeno), captafol, clordano, 2,4,5-T, clordimeformo, clorobencilato, cipermetrina, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales, endosulfán, endrina, glifosulfato, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), metamidofós, metil-o-dematón, metilparatión, monocrotofós, neonicotinoides (clotianidina, imidacloprid, tiametoxam), paratión, fosfamidón, pentaclorofenol, tiofanex, triafanex, triazofós.

El algodón no contendrá más de 0,5 ppm en total de las sustancias mencionadas anteriormente.

Evaluación y verificación : El algodón se someterá a ensayo respecto a las sustancias enumeradas. Se presentará un informe de ensayo sobre la base de los métodos de ensayo siguientes, según proceda:

US EPA 8081 B [plaguicidas organoclorados, con extracción ultrasónica o Soxhlet y solventes apolares (isooctano o hexano)],

US EPA 8151 A (herbicidas clorados, utilizando metanol),

US EPA 8141 B (compuestos organofosforados),

US EPA 8270 D (compuestos orgánicos semivolátiles).

Los ensayos se realizarán con muestras de algodón crudo de cada país de origen y antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo. Respecto a cada país de origen, los ensayos se llevarán a cabo sobre la base siguiente:

i)

si solo se utiliza un lote de algodón al año, se tomará una muestra de una bala elegida de forma aleatoria,

ii)

si se utilizan dos o más lotes de algodón al año, se tomarán muestras compuestas de un 5 % de las balas.

El algodón no debe someterse a ensayo cuando haya sido certificado por un régimen IPM que prohíba el uso de esas sustancias.

1.d)   Requisitos de trazabilidad aplicables al algodón ecológico y al algodón IPM

Todo algodón cultivado de conformidad con las normas de producción ecológicas y de IPM y utilizado para fabricar un producto textil con etiqueta ecológica será rastreable desde el punto de verificación de la producción estándar hasta, como mínimo, la producción del tejido en crudo.

Evaluación y verificación : El solicitante demostrará la conformidad con el requisito relativo al contenido mínimo de algodón tanto respecto al volumen anual de algodón adquirido como respecto a la mezcla de algodón utilizada para la fabricación del producto o productos acabados y con arreglo a cada línea de productos:

i)

sobre una base anualizada: se presentarán registros de las operaciones y/o facturas que documenten la cantidad de algodón adquirido anualmente a los agricultores o agrupaciones de productores, y/o el peso total de las balas certificadas, hasta la producción de tejido en crudo,

ii)

sobre la base del producto acabado: se presentará documentación de las fases de hilado y/o producción de tejidos. Toda la documentación deberá remitir al organismo de control o al responsable de la certificación de las diferentes formas de algodón.

Criterio 2. Lino y demás fibras liberianas (incluidos el cáñamo, el yute y el ramio)

2.a)   El lino y demás fibras liberianas se enriará en condiciones ambientales y sin consumo de energía térmica.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de los agricultores sobre el método de enriamiento utilizado y/o de los centros de espadillado que suministran la fibra.

2.b)   En caso de enriamiento al agua, las aguas residuales de los estanques de maceración se tratarán de forma que se reduzca la demanda química de oxígeno (DQO) o el carbono orgánico total (COT) al menos en un 75 % en el caso de las fibras de cáñamo y al menos en un 95 % en el caso del lino y demás fibras liberianas.

Evaluación y verificación : En caso de enriamiento al agua, el solicitante presentará un informe de ensayo en el que se demuestre la conformidad con el método de ensayo siguiente: ISO 6060 (DQO).

Criterio 3. Lana y demás fibras queratínicas (incluida la lana de oveja o cordero y el pelo de camello, alpaca y cabra)

3.a)   Las cantidades totales que figuran en el cuadro 2 no deberán superarse respecto a las concentraciones de ectoparasiticida en la lana cruda antes del desgrasado.

Esos requisitos no se aplicarán si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que producen al menos el 75 % de esa lana o esas fibras queratínicas, así como una verificación independiente basada en visitas in situ que certifique que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en los animales en cuestión.

Cuadro 2

Suma total de las restricciones a las concentraciones de ectoparasiticidas en la lana

Grupos de ectoparasiticidas

Valor límite total

γ-hexaclorociclohexano (lindano), α-hexaclorociclohexano, β-hexaclorociclohexano, δ-hexaclorociclohexano, aldrina, dieldrina, endrina, p,p'-DDT, p,p'-DDD

0,5 ppm

Cipermetrina, deltametrina, fenvalerato, cihalotrina, flumetrina

0,5 ppm

Diazinón, propetamfós, clorfenvinfós, diclofentión, clorpirifós, fenclorfós

2 ppm

Diflubenzurón, triflumurón, diciclanilo

2 ppm

Las instalaciones de desgrasado de lana que utilizan sistemas cerrados de circulación de agua sin evacuación de aguas residuales y que descomponen los ectoparasiticidas mencionados que pueden estar presentes en los residuos y lodos del desgrasado mediante incineración no están sujetas al requisito de ensayo respecto a la lana, pero respetarán al menos dos de las medidas que figuran en el punto 3.c).

Evaluación y verificación : El solicitante presentará la documentación mencionada o elaborará informes de ensayo mediante el método siguiente: IWTO draft test method 59. El ensayo debe efectuarse con lotes de venta de lana cruda, por país de origen (en caso de mezcla) y antes de cualquier proceso húmedo. Se someterá a ensayo un mínimo de una muestra compuesta de varios lotes de cada país de origen por lote de tratamiento. Una muestra compuesta debe consistir en:

i)

fibras de lana de al menos 10 lotes de agricultores seleccionados de forma aleatoria entre el lote de ventas, o

ii)

una muestra compuesta por agricultor que suministre los lotes, en caso de que haya menos de 10 lotes de ventas en el lote destinado a tratamiento.

Otra posibilidad es presentar certificados de ensayo de residuos respecto a todos los lotes de ventas de un lote destinado a tratamiento.

Cuando se aplique una excepción, el solicitante presentará pruebas que acrediten la configuración de la planta de desgrasado e informes de ensayo de laboratorio que demuestren la descomposición de los ectoparasiticidas que pueden estar presentes en los residuos y lodos de desgrasado.

3.b)   Las operaciones de desgrasado de lana minimizarán la demanda química de oxígeno efluente maximizando la eliminación de la suciedad y la recuperación de grasa, seguidas del tratamiento con arreglo al valor especificado en el cuadro 3, tanto dentro como fuera del emplazamiento. Se aplicarán los siguientes límites de DQO al desgrasado de lana suarda gruesa y fina. La lana fina se define como lana merino de ≤ 23,5 micras de diámetro.

Cuadro 3

Valores de DQO respecto al vertido final de efluentes de desgrasado de lana

Tipo de lana

Vertido final al medio ambiente (g de DQO/kg de lana suarda)

Lana gruesa

25 g/kg

Lana fina

45 g/kg

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los datos pertinentes y un informe de ensayo relativo al presente criterio realizado mediante el método siguiente: ISO 6060. Los datos demostrarán que el emplazamiento de desgrasado de lana cumple el criterio o, si el efluente se trata fuera del emplazamiento, el operador de tratamiento de aguas residuales. La conformidad con este criterio se basará en las medias mensuales durante el período de seis meses anterior a la presentación de la solicitud.

3.c)   Las plantas de desgrasado de lana aplicarán, como mínimo, una de las siguientes medidas para recuperar valor tanto de la grasa oxidada como de la fibra, el churre o los lodos procedentes del emplazamiento de desgrasado utilizados para los productos con etiqueta ecológica:

i)

la recuperación para su venta como materia prima química,

ii)

la producción de compost o de abono líquido,

iii)

la fabricación de productos tales como materiales de construcción,

iv)

tratamiento y valorización de la energía mediante digestión anaeróbica o incineración.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará un informe y justificantes de transferencia de residuos que confirmen el tipo y porcentaje de residuos valorizados, así como el método utilizado.

Criterio 4. Fibras acrílicas

4.a)   Las emisiones a la atmósfera de acrilonitrilo (durante la polimerización y hasta que la solución esté lista para el hilado), expresadas en media anual, serán inferiores a 1,0 g/kg de fibra producida.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará documentación detallada y/o informes de ensayo que demuestren la conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad del fabricante o fabricantes de fibras.

4.b)   Las emisiones atmosféricas de N, N-dimetilacetamida (127-19-5) en el lugar de trabajo durante la polimerización y el hilado no deberán superar el valor límite de exposición profesional indicativo (VLEPI) de 10,0 ppm.

Evaluación y verificación : Los valores de emisión se medirán en las fases del proceso en que se utilicen las sustancias, expresados como valor medio octohorario (valor medio de desviación). El solicitante presentará informes de ensayo y datos de seguimiento del fabricante o fabricantes de fibras en los que se demuestre la conformidad con este criterio.

Criterio 5. Elastano

5.a)   Queda prohibido el uso de compuestos organoestánnicos para la fabricación de las fibras.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de no utilización del fabricante o fabricantes de fibras.

5.b)   Las emisiones al aire de las siguientes sustancias en el lugar de trabajo durante la polimerización y el hilado no deberán superar el valor límite de exposición profesional indicativo (VLEPI):

i)

diisocianato de 4,4′-difenilmetano (101-68-8) 0,005 ppm

ii)

diisocianato de 2,4'-tolueno (584-84-9) 0,005 ppm

iii)

N,N-dimetilacetamida (127-19-5) 10,0 ppm

Evaluación y verificación : Los valores de emisión se medirán en las fases del proceso en que se utilicen las sustancias, expresados como valor medio octohorario (valor medio de desviación). El solicitante presentará informes de ensayo y datos de seguimiento del fabricante o fabricantes de fibras en los que se demuestre la conformidad con este criterio.

Criterio 6. Poliamida (o nailon)

Los productos de poliamida cumplirán al menos una de las normas de producción enumeradas en los subcriterios 6.a) y 6.b).

Cualquier producto que cumpla el umbral mínimo de contenido reciclado podrá incluir junto a la etiqueta ecológica texto adicional con una declaración de contenido. En el criterio 28 se proporcionan orientaciones.

6.a)   Norma de producción 1: Contenido reciclado mínimo.

Las fibras se fabricarán con un contenido mínimo de un 20 % de nailon reciclado de residuos preconsumo o postconsumo.

Evaluación y verificación : El contenido reciclado deberá poderse trazar hasta la fase de transformación de la materia prima. Esto se comprobará mediante certificación de la cadena de custodia por terceros independientes o mediante la documentación facilitada por los proveedores y las empresas de transformación de materias primas.

6.b)   Norma de producción 2: Las emisiones de N2O de la producción de monómeros.

Las emisiones al aire de N2O procedentes de la producción de monómeros de nailon, expresadas en media anual, no superarán los 9,0 g de N2O/kg de caprolactama (respecto al nailon 6) o de ácido adípico (respecto al nailon 6,6).

Evaluación y verificación : El solicitante presentará documentación detallada o informes de ensayo en los que se demuestre la conformidad sobre la base de los datos de seguimiento, junto con una declaración de conformidad del fabricante o fabricantes de fibras y sus proveedores de materias primas.

Criterio 7. Poliéster

Los productos textiles destinados fundamentalmente a la venta al consumidor se ajustarán a lo dispuesto en los subcriterios a) y b). Los productos textiles destinados fundamentalmente a la venta a clientes del sector comercial o público se ajustarán a lo dispuesto en los subcriterios a) y bien b) o c).

Cualquier producto que cumpla el umbral mínimo de contenido reciclado podrá incluir junto a la etiqueta ecológica texto adicional con una declaración de contenido. En el criterio 28 se proporcionan orientaciones.

7.a)   El nivel de antimonio presente en las fibras de poliéster no superará las 260 ppm. Las fibras de poliéster fabricadas a partir de botellas de PET recicladas no están sujetas a este requisito.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de no utilización o un informe de ensayo realizado siguiendo el método de determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica o espectrometría de masas con plasma de acoplamiento inductivo (ICP-MS). El ensayo se realizará en una muestra compuesta de fibras en crudo antes de cualquier proceso húmedo. Se presentará una declaración respecto a las fibras fabricadas a partir de botellas de PET recicladas.

7.b   Las fibras se fabricarán con un contenido mínimo de PET reciclado a partir de residuos preconsumo o postconsumo. Las fibras discontinuas tendrán un contenido mínimo del 50 % y las fibras de filamento, un 20 %. Las microfibras no están sujetas a este requisito; en cambio se ajustarán al subcriterio c).

Evaluación y verificación : El contenido reciclado deberá poderse trazar hasta la fase de transformación de la materia prima. Esto se comprobará mediante certificación de la cadena de custodia por terceros independientes o mediante la documentación facilitada por los proveedores y las empresas de transformación de materias primas.

7.c)   Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) durante la producción de poliéster, expresadas en media anual, que incluyen tanto las fuentes puntuales como las emisiones fugitivas, no superarán los 1,2 g/kg de escamas de PET y los 10,3 g/kg de fibra de filamento.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará datos de seguimiento o informes de ensayo en los que se demuestre el cumplimiento de la norma EN 12619 o normas con un método de ensayo equivalente. Se presentarán medias mensuales de las emisiones totales de compuestos orgánicos de los emplazamientos de producción de productos con etiqueta ecológica, correspondientes como mínimo a los seis meses anteriores a la solicitud.

Criterio 8. Polipropileno

Queda excluido el uso de pigmentos a base de plomo.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de no utilización.

Criterio 9. Fibras de celulosa artificiales (en particular lyocell, modal y viscosa)

Subcriterios para la producción de pasta

9.a)   Al menos el 25 % de las fibras de pasta se fabricará a partir de madera obtenida de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques, definidos por la FAO. La proporción restante de fibras de pasta será a partir de pasta de papel procedente de plantaciones y bosques legales.

Evaluación y verificación : El fabricante o fabricantes de fibras facilitarán al solicitante certificados de la cadena de custodia válidos y reconocidos por terceros independientes en los que se demuestre que las fibras de madera se han obtenido de acuerdo con los principios de la gestión sostenible de los bosques y/o proceden de fuentes legales. Se aceptarán como sistemas de certificación independientes el PSC, el PEFC o sistemas equivalentes.

El fabricante de fibras demostrará que se han seguido procesos de debida diligencia, según se especifica en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a fin de garantizar que la madera procede de la tala legal. Las licencias válidas con arreglo al plan de acción FLEGT de la UE (aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales) o a la CITES de las Naciones Unidas (Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres) y/o la certificación por terceros se aceptarán como prueba de procedencia legal.

9.b)   La pasta producida a partir de línteres de algodón se ajustará, como mínimo, a los requisitos del subcriterio 1.a) o 1.b).

Evaluación y verificación : Se procederá tal como se indica en los criterios correspondientes.

9.c)   La pasta utilizada para la fabricación de fibras se decolorará sin utilizar cloro elemental. La cantidad total resultante de cloro y cloro orgánico en las fibras acabadas (OX) no superará las 150 ppm o, en las aguas residuales de la fabricación de pasta de papel (AOX), no superará los 0,170 kg/ADT de pasta.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará un informe de ensayo en el que se demuestre la conformidad con el requisito relativo a los OX o AOX, realizado mediante el método siguiente: OX: ISO 11480 (combustión controlada y microculombimetría).

AOX: ISO 9562

9.d)   Un mínimo del 50 % de la pasta utilizada en la fabricación de fibras se adquirirá en fábricas de pasta soluble que recuperan valor de sus líquidos usados en el proceso mediante:

i)

la generación de energía eléctrica y vapor in situ,

ii)

la fabricación de coproductos químicos.

Evaluación y verificación : El solicitante facilitará una lista de proveedores de pasta que suministren la materia prima utilizada para la fabricación de fibras y la proporción de pasta que suministran. Se facilitarán documentación y pruebas de que la proporción de proveedores exigida dispone del equipo de generación de energía adecuado y/o de sistemas de recuperación y fabricación de coproductos en los emplazamientos de producción asociados.

Subcriterios para la producción de fibras

9.e)   Por lo que respecta a la viscosa y el modal, el contenido de azufre de las emisiones a la atmósfera de compuestos de azufre procedentes de los procesos de producción de fibras, expresado en media anual, no superará los siguientes valores de rendimiento que figuran en el cuadro 4.

Cuadro 4

Valores de emisión de azufre de la viscosa y el modal

Tipo de fibra

Valor de rendimiento (g S/kg)

Fibra discontinua

30 g/kg

Fibra de filamento

 

lavado discontinuo

lavado integrado

40 g/kg

170 g/kg

Evaluación y verificación : El solicitante presentará documentación detallada o informes de ensayos en los que se demuestre la conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.

2.   CRITERIOS PARA LOS COMPONENTE Y ACCESORIOS

Los criterios de esta sección se aplicarán a los componentes y accesorios que forman parte de un producto acabado.

Criterio 10. Productos de relleno

10.a)   Los materiales de relleno que estén constituidos por fibras textiles cumplirán los criterios de las fibras textiles (criterios 1 a 9) correspondientes.

10.b)   Los materiales de relleno cumplirán los requisitos RSL de productos textiles respecto a los biocidas y el formaldehído (véase el apéndice 1).

10.c)   Los detergentes y demás productos químicos utilizados para el lavado de los productos de relleno (plumón, plumas, fibras naturales o sintéticas) cumplirán los requisitos RSL de productos textiles respecto a los productos químicos auxiliares y a los detergentes, suavizantes y agentes complejantes (véase el apéndice 1).

Evaluación y verificación : Se procederá tal como se indica en los criterios correspondientes.

Criterio 11. Recubrimientos, laminados y membranas

11.a)   Los componentes de poliuretano cumplirán el criterio de las fibras textiles 5.a), relativo a los compuestos organoestánnicos, y el criterios 5.b), relativo a la exposición en el lugar de trabajo a diisocianatos aromáticos y DMAC.

11.b)   Los componentes de poliéster cumplirán los criterios de las fibras textiles 7.a) y 7.c) por lo que se refiere al contenido de antimonio y a las emisiones COV durante la polimerización.

11.c)   Los polímeros cumplirán la restricción g.v) de la RSL que figura en el apéndice 1 de la presente Decisión.

Evaluación y verificación : Se procederá tal como se indica en los criterios correspondientes y/o en el apéndice 1 de la presente Decisión.

Criterio 12. Accesorios

Los componentes metálicos y plásticos, tales como cremalleras, botones y corchetes cumplirán los requisitos RSL relativos a los accesorios (véase el apéndice 1).

Evaluación y verificación : Se procederá tal como se indica en los criterios correspondientes.

3.   CRITERIOS RELATIVOS A LOS PROCESOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

Los criterios de esta sección se aplicarán, cuando así se especifique, a las siguientes fases de producción:

i)

hilado

ii)

fabricación de tejido

iii)

pretratamiento

iv)

teñido

v)

estampado

vi)

acabado

vii)

corte/confección/ribeteado

Salvo que se especifique otra cosa, esos criterios, incluidos los requisitos relativos a los ensayos aleatorios, se aplicarán también a las fibras que contengan contenido reciclado.

Criterio 13. Lista de sustancias restringidas (RSL)

13.a)   Requisitos generales

El producto acabado y las fórmulas de producción utilizadas para la fabricación del producto acabado no incluirán las sustancias peligrosas que figuran en la lista de sustancias restringidas en unos niveles de concentración iguales o superiores a los especificados o con arreglo a las restricciones especificadas. La RSL puede consultarse en el apéndice 1. Las restricciones que figuran en la RSL prevalecerán sobre las excepciones enumeradas en el criterio 14, cuadro 6.

La RSL se comunicará a los suministradores y agentes responsables de las fases de producción de hilado, teñido, estampado y acabado. Los requisitos de verificación y ensayo se especifican en la RSL respecto a cada fase de producción y al producto acabado.

Los ensayos de laboratorio, cuando sea preciso, se realizarán respecto a cada línea de productos sobre la base de muestreos aleatorios. Los ensayos se llevarán a cabo anualmente durante el período de vigencia de la licencia, a fin de demostrar la conformidad con la RSL.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de conformidad con la RSL acompañada de pruebas en función de las sustancias y fórmulas de producción utilizadas para la fabricación del producto acabado. Los requisitos se indican en la RSL e incluyen declaraciones de los responsables de las fases de producción asociadas, declaraciones de los proveedores de productos químicos y resultados de los ensayos obtenidos del análisis de laboratorio de las muestras del producto acabado. Las declaraciones correspondientes a las fases de producción se justificarán mediante fichas de datos de seguridad (FDS) para las fórmulas de producción y, en su caso, declaraciones de los proveedores de productos químicos. Las FDS se cumplimentarán de conformidad con las orientaciones que figuran en los puntos 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad). Las FDS incompletas deberán completarse con declaraciones de los proveedores de productos químicos.

El análisis de laboratorio del producto acabado se llevará a cabo de manera representativa por lo que respecta a las líneas de productos bajo licencia, cuando se especifique en la RSL y de acuerdo con los métodos de ensayo enumerados. Los ensayos, en caso necesario, se realizarán previa solicitud y, a continuación, una vez al año respecto a cada línea de productos sobre la base de una muestra aleatoria, tras lo cual se comunicarán los resultados al organismo competente pertinente. Los datos de ensayo obtenidos a efectos de conformidad con la RSL y otros regímenes del sector se aceptarán si los métodos de ensayo son equivalentes y se han llevado a cabo sobre una muestra representativa del producto acabado.

El fallo de un resultado de ensayo durante un período de vigencia de la licencia dará lugar a la repetición del ensayo de una línea de productos específica. Si el segundo ensayo fracasa, quedará suspendida la licencia de la línea de productos específica. En ese caso, se requerirán medidas correctoras a fin de restablecer la licencia.

13.b)   Sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

El producto acabado, que incluye cualquier componente o accesorio, no podrá contener, a menos que se aplique una excepción específica, sustancias que:

i)

cumplan los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006,

ii)

hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, que establece la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

Esto se aplica a las sustancias utilizadas para conferir una función al producto acabado, así como a las sustancias utilizadas deliberadamente en fórmulas de producción.

No se concederán excepciones a sustancias que cumplan cualquiera de esas dos condiciones y que estén presentes en un artículo textil, o en cualquier parte homogénea de un artículo textil complejo, en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).

Evaluación y verificación : Las sustancias y las fórmulas utilizadas en cada fase de producción se examinarán teniendo en cuenta la última versión de la lista de posibles sustancias publicada por la ECHA. El solicitante elaborará declaraciones de conformidad de cada fase de producción acompañadas de la documentación pertinente.

Cuando se haya concedido una excepción, el solicitante demostrará que el uso de la sustancia se ajusta a los límites de concentración y a las condiciones de excepción establecidas en la RSL.

Criterio 14. Sustitución de las sustancias peligrosas utilizadas en el teñido, el estampado y el acabado

Las sustancias aplicadas a tejidos y piezas de punto durante los procesos de teñido, estampado y acabado que persistan en el producto acabado y que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o la Directiva 67/548/CE del Consejo (6), reúnan los criterios para su clasificación con las indicaciones de peligro o frases de riesgo enumeradas en el cuadro 5 no podrán utilizarse a menos que hayan sido objeto de una excepción específica. Esas restricciones se aplicarán también a las sustancias funcionales incorporadas a fibras artificiales o sintéticas durante su fabricación.

14.a)   Restricciones aplicables a las clasificaciones de peligro

Las clasificaciones de peligro restringidas figuran en el cuadro 5. Las normas de clasificación más recientes aprobadas por la Unión Europea prevalecerán sobre las clasificaciones de peligro y frases de riesgo indicadas. Por tanto, los solicitantes deberán asegurarse de que toda clasificación se base en las normas más recientes al respecto.

Esos requisitos no se aplican al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian con la elaboración (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química), de tal manera que ya no pueden atribuírseles los peligros identificados. Esto se aplicará a los polímeros que se hayan modificado para incorporar una función y a los monómeros o aditivos que pasan a tener enlaces covalentes con polímeros.

Cuadro 5

Clasificaciones de peligro y frases de riesgo restringidas y su categorización con arreglo al Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado (CLP)

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300 Mortal en caso de ingestión (R28)

H301 Tóxico en caso de ingestión (R25)

H310 Mortal en contacto con la piel (R27)

H311 Tóxico en contacto con la piel (R24)

H330 Mortal en caso de inhalación (R23/26)

H331 Tóxico en caso de inhalación (R23)

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias (R65)

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos (R39/41)

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370 Provoca daños en los órganos (R39/23, R39/24, R39/25, R39/26, R39/27, R39/28)

H371 Puede provocar daños en los órganos (R68/20, R68/21, R68/22).

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas (R48/25, R48/24, R48/23).

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas (R48/20, R48/21, R48/22).

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categoría 1 A

Categoría 1 B

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel (R43)

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel (R43)

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación (R42)

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación (R42)

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340 Puede provocar defectos genéticos (R46)

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos (R68)

H350 Puede provocar cáncer (R45)

H351 Se sospecha que provoca cáncer (R40)

H350i Puede provocar cáncer por inhalación (R49)

 

H360F Puede perjudicar a la fertilidad (R60)

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad (R62)

H360D Puede dañar al feto (R61)

H361d Se sospecha que daña al feto (R63)

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto (R 60, R60/61)

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto (R62/63)

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto (R60/63)

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna (R64)

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad (R61/62)

 

Peligroso para el medio acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos (R50)

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos (R52/53)

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos (R50/53)

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos (R53)

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos (R51/53)

 

Peligroso para la capa de ozono

EUH059 Peligroso para la capa de ozono (R59)

 

14.b)   Excepciones aplicables a grupos de sustancias textiles

En virtud del artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 66/2010, los grupos de sustancias del cuadro 6 quedan específicamente exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el criterio 14.a), de conformidad con las condiciones de excepción descritas en el cuadro 6. Para cada grupo de sustancias, se prevén todas las condiciones de excepción relativas a las clasificaciones de peligro especificadas. Esas excepciones también se aplican a las sustancias añadidas a las fibras artificiales sintéticas y de celulosa durante su fabricación.

Cuadro 6

Clasificaciones de peligro objeto de excepción por grupo de sustancias

Sustancias que confieren una función al producto acabado

Grupo de sustancias

Clasificaciones de peligro objeto de excepción

Condiciones de excepción

i)

Colorantes para teñido y estampado sin pigmentos

H301, H311, H331, H317, H334

Las instalaciones de teñido y estampado utilizarán formulaciones de colorante sin polvo o dosificación y dispensación automáticas de tintes a fin de minimizar la exposición de los trabajadores.

H411, H412, H413

Los procesos de teñido que utilicen colorantes reactivos, directos, tina y sulfurosos con estas clasificaciones cumplirán al menos una de las condiciones siguientes:

utilización de colorantes de alta afinidad,

consecución de una tasa de rechazo inferior al 3,0 %,

utilización de instrumentos de igualación de colores;

aplicación de procedimientos operativos normalizados para el proceso de tintura,

utilización de la eliminación del color para el tratamiento de aguas residuales de conformidad con el criterio 16.a).

Queda exenta de esas condiciones la utilización de tintura en solución y/o estampado digital.

ii)

Productos ignífugos

H317 (1B), H373, H411, H412, H413

El producto debe diseñarse para su utilización en aplicaciones en las que sea necesario cumplir los requisitos de protección frente a incendios establecidos en las normas ISO, EN y en la normativa de contratación del sector público o de los Estados miembros.

El producto cumplirá los requisitos de durabilidad funcional (véase el criterio 25)

Se contempla una excepción de H351 por lo que respecta a la aplicación de trióxido de antimonio como sinergista en revestimientos de textiles para interiores.

El producto debe diseñarse para su utilización en aplicaciones en las que sea necesario cumplir los requisitos de protección frente a incendios establecidos en las normas ISO, EN y en la normativa de contratación del sector público o de los Estados miembros.

Las emisiones a la atmósfera en el lugar de trabajo en el que el producto ignífugo se aplica a los productos textiles respetarán un valor límite octohorario de exposición profesional de 0,50 mg/m3.

iii)

Abrillantadores ópticos

H411, H412, H413

Los abrillantadores ópticos solo podrán aplicarse en los siguientes casos:

en estampado blanco,

para lograr mayor luminosidad en uniformes y ropa de trabajo,

como aditivos en la fabricación de poliamida y poliéster con un contenido reciclado.

iv)

Repelentes de agua, suciedad y manchas

H413

El repelente y sus productos de degradación deberán ser fácilmente y/o intrínsecamente biodegradables y no bioacumulativos en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

El producto cumplirá los requisitos de durabilidad funcional (véase el criterio 25).

Otras sustancias residuales que pueden encontrarse en el producto acabado

v)

Auxiliares, que incluyen:

portadores,

niveladores,

dispersantes,

tensioactivos,

espesantes,

aglutinantes

H301, H311, H331, H371, H373, H317 (1B), H334, H411, H412, H413, EUH070

Las fórmulas se establecerán mediante sistemas de dosificación automática, y los procesos se ajustarán a los procedimientos operativos normalizados.

Las sustancias clasificadas con H311, H331, H317 (1B) no deberán estar presentes en el producto acabado en concentraciones superiores al 1,0 % en peso.

Evaluación y verificación : El solicitante deberá contar con declaraciones de conformidad de cada instalación de teñido, estampado y acabado y, en caso necesario, de sus proveedores de productos químicos. En ellas se reconocerá que, en caso de utilizarse en fórmulas de producción, las sustancias que figuran a continuación, junto con eventuales sustancias funcionales suplementarias utilizadas que puedan permanecer en el producto acabado, no cumplen los criterios de clasificación de una o varias de las clasificaciones de peligro y frases de riesgo indicadas en el cuadro 5:

biocidas,

colorantes y pigmentos,

portadores auxiliares, niveladores y dispersantes,

abrillantadores ópticos,

espesantes, aglutinantes y plastificantes de estampación,

reticulantes (para facilitar el acabado y estampado),

productos ignífugos y sinergistas,

repelentes de agua, suciedad y manchas,

suavizantes.

Cuando las sustancias del cuadro 6 son objeto de una excepción, la declaración deberá indicar de manera específica esas sustancias y facilitar pruebas que demuestren el cumplimiento de las condiciones de excepción.

Excepción (v) Los auxiliares se verificarán mediante ensayos de laboratorio del producto acabado, si las fórmulas de producción incluyen sustancias que llevan las clasificaciones de peligro especificadas.

Se facilitará la información técnica que se expone a continuación a fin de confirmar la declaración de clasificación o no clasificación de cada sustancia:

i)

respecto a las sustancias que no se han registrado en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tienen una clasificación CLP armonizada: información relativa al cumplimiento de los requisitos enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento,

ii)

respecto a las sustancias que se han registrado en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplen los requisitos para la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado no clasificado de la sustancia,

iii)

respecto a las sustancias que tienen una clasificación armonizada o tienen una clasificación propia: FDS si están disponibles. Si no están disponibles o la sustancia tiene clasificación propia, se facilitará la información pertinente para la clasificación de peligro de las sustancias conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006,

iv)

en caso de mezclas: fichas de datos de seguridad si están disponibles. Si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla con arreglo a las normas del Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con la información pertinente para la clasificación de peligro de las mezclas conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Las FDS se cumplimentarán de conformidad con las orientaciones que figuran en los puntos 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las FDS). Las FDS incompletas se completarán con declaraciones de los proveedores de productos químicos.

Criterio 15. Eficiencia energética de lavado, secado y curado

El solicitante demostrará que la energía utilizada en las fases de lavado, secado y curado asociadas a las de teñido, estampado y acabado de productos con etiqueta ecológica se mide y compara como parte de un sistema de gestión de la energía o de las emisiones de dióxido de carbono.

Además, demostrarán que los emplazamientos de producción han aplicado un número mínimo de mejores técnicas disponibles (MTD) en relación con la eficiencia energética, como se especifican en el cuadro 7 y enumeran en el apéndice 3 de la presente Decisión.

Cuadro 7

Técnicas de eficiencia energética de lavado, aclarado y secado

Temas MTD

Volumen de producción

< 10 toneladas/día

> 10 toneladas/día

1.

Gestión general de la energía

Dos técnicas

Tres técnicas

2.

Procesos de lavado y aclarado

Una técnica

Dos técnicas

3.

Secado y curado mediante bastidores de rame

Una técnica

Dos técnicas

Evaluación y verificación : El solicitante elaborará informes de los sistemas de gestión de la energía respecto a cada emplazamiento de teñido, estampado y acabado. Se aceptarán como prueba de sistema de gestión de la energía la norma ISO 50001 o sistemas equivalentes para la energía o las emisiones de dióxido de carbono.

Las pruebas exigidas de la aplicación de las MTD incluirán, como mínimo, fotografías de los emplazamientos, descripciones técnicas de cada técnica y evaluaciones del ahorro energético conseguido.

Criterio 16. Tratamiento de las emisiones a la atmósfera y al agua

16.a)   Vertidos de aguas residuales del proceso húmedo

Los vertidos de aguas residuales al medio ambiente no superarán los 20 g de DQO/kg de productos textiles procesados. Ese requisito se aplicará a los procesos de tejido, teñido, estampado y acabado utilizados para la fabricación de los productos. El requisito en cuestión se medirá aguas abajo de una depuradora de aguas residuales interna o de una depuradora de aguas residuales externa que reciba aguas residuales de dichas instalaciones de tratamiento.

Si el efluente se depura in situ y se vierte directamente a las aguas superficiales, también deberá cumplir los siguientes requisitos:

i)

pH comprendido entre 6,0 y 9,0 (a menos que el pH del agua receptora esté fuera de este intervalo)

ii)

temperatura inferior a 35 °C (salvo que la temperatura del agua receptora sea superior a este valor)

Si es necesario eliminar el color por una condición de excepción del criterio 14, deberán cumplirse los siguientes coeficientes de absorción espectral:

i)

436 nm (sector amarillo) 7 m-1

ii)

525 nm (sector rojo) 5 m-1

iii)

620 nm (sector azul) 3 m-1

Evaluación y verificación : El solicitante presentará documentación pormenorizada e informes de ensayo, de acuerdo con las normas ISO 6060 e ISO 7887, según proceda, y demostrará la conformidad con este criterio según promedios mensuales de los seis meses anteriores a la solicitud, junto con una declaración de conformidad. Los datos demostrarán la conformidad del emplazamiento de producción o, si el efluente se depura fuera de ella, del operador de la depuración de aguas residuales.

16.b)   Emisiones a la atmósfera de los procesos de estampado y acabado

Las emisiones totales de compuestos orgánicos, según se definen en la Directiva 1999/13/CE del Consejo (7), procedentes de las instalaciones de estampado y acabado textiles que fabrican productos con la etiqueta ecológica no superarán los 100,0 mg de C/Nm3.

Si los procesos de revestimiento y secado textiles permiten la recuperación y reutilización de disolventes, se aplicará un límite de emisiones de 150,0 mg de C/Nm3.

Entre los procesos de acabado figuran el termofijado, el termosolado, el recubrimiento y la impregnación de textiles, incluidos sus respectivos sistemas de secado (rame).

Evaluación y verificación : El solicitante demostrará la conformidad con la norma EN 12619 u otras normas equivalentes. Se presentarán medias mensuales de las emisiones totales de compuestos orgánicos procedentes de emplazamientos de producción respecto a los seis meses anteriores a la solicitud. Si se efectúa la recuperación y reutilización de disolventes, se presentarán datos de seguimiento para demostrar el funcionamiento de esos sistemas.

4.   CRITERIOS DE IDONEIDAD DE USO

Los criterios de esta sección se aplican al tejido semielaborado o de punto, así como al producto acabado.

Criterio 17. Variaciones dimensionales durante el lavado y el secado

Las variaciones dimensionales tras el lavado y secado con arreglo a condiciones y temperaturas domésticas o industriales no superarán las especificadas en el cuadro 8.

Cuadro 8

Tolerancias respecto a las variaciones dimensionales durante el lavado y el secado

Productos textiles o tipo de material

Variaciones dimensionales durante el lavado y el secado

Tejidos de punto

± 4,0 %

Tejido de punto grueso

± 6,0 %

Interlock

± 5,0 %

Tejidos:

 

algodón y algodón mixto

lana mixta

fibras sintéticas

± 3,0 %

± 2,0 %

± 2,0 %

Calcetines y artículos de calcetería

±8,0 %

Ropa de tocador, incluidos tejidos con bucles del tipo toalla y con acanalado fino

± 8,0 %

Tejidos para cortinas y tapicería lavables y desenfundables

± 2,0 %

Cutí de colchones

± 3,0 %

Telas no tejidas

 

Cutí de colchones

Los demás tejidos

± 5,0 %

± 6,0 %

Este criterio no se aplicará a:

a)

fibras o hilos;

b)

productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente;

c)

tejidos para tapicería que no sean desenfundables ni lavables.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará informes de los ensayos realizados según las normas apropiadas para el producto.

Por lo que respecta al lavado doméstico, se utilizará la norma EN ISO 6330 en combinación con EN ISO 5077 según el siguiente procedimiento: tres lavados a las temperaturas indicadas en el producto, con secado en secadora después de cada ciclo de lavado.

Por lo que respecta al lavado en lavanderías industriales se utilizará la norma ISO 15797 en combinación con EN ISO 5077, garantizando una temperatura mínima de 75 °C o como se indica en la norma para la combinación de la fibra y del blanqueo. El secado deberá cumplir las condiciones indicadas en la etiqueta del producto.

Como alternativa para el cutí de colchones lavable y desenfundable, se utilizará la norma EN ISO 6330 en combinación con la norma EN 25077. A menos que en la etiqueta del producto se indique lo contrario, las condiciones predeterminadas serán de lavado 3A (60 °C) y secado C (secado plano).

Criterio 18. Solidez de los colores en el lavado

La solidez de los colores en el lavado será al menos del nivel 3-4 respecto a la variación de colorido, y al menos del nivel 3-4 respecto a las manchas.

Este criterio no se aplicará a los productos etiquetados con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que la práctica normal es que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados o a los tejidos no lavables para tapicería.

Evaluación y verificación : Por lo que respecta al lavado doméstico, el solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante el método siguiente: ISO 105 C06 (lavado único a la temperatura indicada en el producto, con perborato en polvo).

Por lo que respecta al lavado en lavanderías industriales, se utilizará la norma ISO 15797 en combinación con ISO 105 C06 garantizando una temperatura mínima de 75 °C o como se indica en la norma para la combinación de la fibra y del blanqueo.

Criterio 19. Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)

La solidez de los colores a la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas). Se autoriza, sin embargo, un nivel 3 en el caso de tejidos de color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y constituidos de lana regenerada. Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, a los tejidos para tapicería, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante el método siguiente: ISO 105 E04 (ácido y alcalino, comparación con tejidos de multifibras).

Criterio 20. Solidez de los colores al frote húmedo

La solidez de los colores al frote húmedo será al menos del nivel 2-3. No obstante, se autoriza un nivel 2 para la tela vaquera teñida de índigo.

Este criterio no se aplica a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante el método siguiente: ISO 105 X12.

Criterio 21. Solidez de los colores al frote seco

La solidez de los colores al frote seco será al menos del nivel 4. No obstante, se autoriza un nivel 3-4 para la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante el método siguiente: ISO 105 X12.

Criterio 22. Solidez de los colores a la luz

En el caso de los tejidos para tapicería, cortinas o drapés, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 5. En el caso de los demás productos, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 4 cuando los tejidos para tapicería, cortinas o drapés sean de un color claro (intensidad normalizada < 1/12) y estén fabricados con más de un 20 % de lana u otras fibras queratínicas, o más de un 20 % de lino u otras fibras liberianas.

Este requisito no se aplicará al cutí de colchones, los protectores de colchones o la ropa interior.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante el método siguiente: ISO 105 B02.

Criterio 23. Resistencia al lavado y absorbencia de los productos de limpieza

Los productos de limpieza serán resistentes al lavado y absorbentes de conformidad con los parámetros de ensayo pertinentes indicados en los cuadros 9 y 10. Los ensayos especificados respecto a la absorbencia no se aplicarán a los productos de hilado retorcido.

Cuadro 9

Valores y parámetros respecto a la resistencia al lavado de los productos de limpieza

Productos de limpieza textiles o tipo de material

Número de lavados

Temperatura

Referencia de ensayo EN ISO 6630

Productos tejidos y no tejidos para limpieza en húmedo

80

40 °C

Procedimiento 4N

Microfibras para eliminar el polvo

200

40 °C

Procedimiento 4N

Productos derivados de fibras textiles recicladas

20

30 °C

Procedimiento 3G

Fregonas para el lavado de suelos

200

60 °C

Procedimiento 6 N

Bayetas para el lavado de suelos

5

30 °C

Procedimiento 3G


Cuadro 10

Valores y parámetros respecto a la absorbencia de los productos de limpieza

Productos de limpieza textiles o tipo de material

Tiempo de absorbencia de líquidos

Productos derivados de fibras textiles recicladas

≤ 10 segundos

Microfibras para la limpieza de superficies y suelos

≤ 10 segundos

Productos tejidos y no tejidos para limpieza en húmedo

≤ 10 segundos

Productos para el lavado de suelos

≤ 10 segundos

Evaluación y verificación : El solicitante presentará los informes de los ensayos realizados mediante los métodos siguientes: EN ISO 6330 y EN ISO 9073-6. El ensayo con arreglo a la norma EN ISO 6330 se llevará a cabo utilizando una lavadora de tipo A para todos los productos y materiales.

Criterio 24. Resistencia de los tejidos a la formación de bolitas y a la abrasión

Las telas no tejidas y prendas de punto, accesorios, mantas de lana y mezclas de lana y poliéster (incluido el vellón) presentarán una resistencia a la formación de bolitas de al menos nivel 3.

Los tejidos de algodón para prendas de vestir presentarán una resistencia a la formación de bolitas de al menos nivel 3. Los pantis y mallas de poliamida presentarán una resistencia de al menos nivel 2.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará informes de los ensayos realizados como corresponda en función del sustrato:

productos de punto y productos no tejidos: ISO 12945-1 Método de la caja de formación de bolitas,

tejidos: ISO 12945-2 Método Martindale.

Criterio 25. Durabilidad funcional

Los acabados, tratamientos y aditivos que confieren a los productos textiles características de repelencia al agua, el aceite y las manchas, resistencia al fuego y facilidad de cuidado (también conocidos como acabados antiarrugas o de planchado permanente) serán duraderos conforme a los valores y parámetros establecidos en los subcriterios 25.a), b) y c).

Por lo que respecta a los repelentes de agua, aceite y manchas, se facilitarán a los consumidores orientaciones sobre cómo mantener la funcionalidad de los acabados aplicados al producto.

Esos requisitos no se aplican a las fibras textiles, los tejidos y las membranas que confieren al producto acabado propiedades funcionales intrínsecas.

Evaluación y verificación : En lo que se refiere a los productos con propiedades intrínsecas, los solicitantes presentarán informes de ensayo que demuestren prestaciones similares o superiores respecto a las alternativas que puedan aplicarse como acabados.

25.a)   Funciones hidrófoba, oleófoba y antimanchas

Los repelentes de agua mantendrán una funcionalidad de 80 sobre 90 tras 20 ciclos de lavado y secado domésticos a 40 °C, o después de 10 ciclos de lavado y secado industriales a una temperatura mínima de 75 °C.

Los repelentes de aceite mantendrán una funcionalidad de 3,5 sobre 4,0 tras 20 ciclos de lavado y secado domésticos a 40 °C, o después de 10 ciclos de lavado y secado industriales a una temperatura mínima de 75 °C.

Los repelentes de manchas mantendrán una funcionalidad de 3,0 sobre 5,0 tras 20 ciclos de lavado y secado domésticos a 40 °C, o después de 10 ciclos de lavado y secado industriales a una temperatura mínima de 75 °C.

Las temperaturas de lavado industrial podrán reducirse a 60 °C en caso de prendas de vestir con costuras selladas.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará informes de los ensayos realizados conforme a las normas siguientes, como corresponda en función del producto:

Respecto a todos los productos, ciclos de lavado doméstico según la norma ISO 6330 o ciclos de lavandería industrial según la norma ISO 15797, en combinación con:

repelentes de agua: ISO 4920

repelentes de aceite: ISO 14419

repelentes de manchas: ISO 22958

25.b)   Función ignífuga

Los productos lavables mantendrán su funcionalidad tras 50 ciclos de lavado y secado industriales a una temperatura mínima de 75 °C. Los productos no lavables mantendrán su funcionalidad después de un ensayo de inmersión.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará informes de los ensayos realizados conforme a las normas siguientes, como corresponda en función del producto:

Para los ciclos de lavado doméstico con arreglo a la norma ISO 6330 y para los ciclos de lavandería industrial con arreglo a la norma EN ISO 10528, ambos en combinación con la norma EN ISO 12138. Si el producto textil no es desenfundable, la norma BS 5651 o equivalente.

25.c)   Facilidad de cuidado (también conocidos como acabados antiarrugas o de planchado permanente)

Los productos de fibra natural presentarán un grado de homogeneidad del tejido SA-3, y los productos de fibras mixtas naturales y sintéticas presentarán un grado de homogeneidad del tejido SA-4 después de 10 ciclos de lavado y secado domésticos a 40 °C.

Evaluación y verificación : El solicitante presentará informes de los ensayos realizados con arreglo al método de ensayo ISO 7768 para evaluar la homogeneidad del tejido tras el lavado.

5.   CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS

Los criterios de esta sección se aplican a las fases de producción relacionadas con el corte, confección y ribeteado de los productos textiles.

Criterio 26. Principios y derechos fundamentales en el lugar de trabajo

Los solicitantes garantizarán que todos los emplazamientos de producción de corte/confección/ribeteado utilizados para la fabricación de los productos bajo licencia acaten los principios y derechos fundamentales en el lugar de trabajo descritos en las normas laborales básicas de la OIT, en el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y en las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales. A efectos de verificación de las siguientes normas laborales básicas de la OIT, se hará referencia a:

029

Trabajo forzoso

087

Libertad sindical y protección del derecho de sindicación

098

Derecho de sindicación y de negociación colectiva

100

Igualdad de remuneración

105

Abolición del trabajo forzoso

111

Discriminación (empleo y ocupación)

155

Seguridad y salud de los trabajadores

138

Convenio sobre la edad mínima

182

Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y acción inmediata para su eliminación

Esas normas se comunicarán a los emplazamientos de producción de corte/confección/ribeteado utilizados para fabricar el producto acabado.

Evaluación y certificación : El solicitante demostrará la verificación de la conformidad por terceros mediante la realización de una verificación independiente o pruebas documentales, incluidas las visitas in situ efectuadas por auditores durante el proceso de verificación de la etiqueta ecológica en relación con los emplazamientos de producción de corte/confección/ribeteado de la cadena de suministro de sus productos bajo licencia. Esto se llevará a cabo previa solicitud y, posteriormente, durante el período de vigencia de la licencia, si se añaden nuevos emplazamientos de producción.

Criterio 27. Restricción del uso de chorro de arena para el desgaste de tela vaquera

No se permitirá la utilización del chorro de arena manual y mecánico para conseguir un acabado desgastado de la tela vaquera.

Evaluación y certificación : El solicitante ofrecerá detalles de todos los emplazamientos de producción destinados a la fabricación de productos de tela vaquera con etiqueta ecológica junto con pruebas documentales y fotográficas de los procesos alternativos utilizados para conseguir un acabado desgastado de la tela vaquera.

Criterio 28. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica

En la etiqueta opcional con cuadro de texto podrá figurar una de las indicaciones siguientes:

producción de fibras más sostenible (o un texto seleccionado entre los que figuran en el cuadro 11 infra)

procesos de producción menos contaminantes

restricciones de sustancias peligrosas

sometido a ensayo de durabilidad

Cuadro 11

Texto que puede figurar en la etiqueta ecológica en función del contenido del producto

Fibras utilizadas

Especificación de producción

Texto que puede figurar en la etiqueta

Fibras de algodón

Contenido ecológico superior al 50 %

Fabricado con xx % de algodón ecológico

Contenido ecológico superior al 95 %

Fabricado con algodón ecológico

Contenido IPM superior al 70 %

Algodón cultivado con pocos plaguicidas

Fibras de celulosa artificiales

Pasta certificada sostenible superior al 25 %

Fabricado utilizando un xx % de madera de bosques sostenibles

Pasta certificada sostenible superior al 95 %

Fabricado con madera de bosques sostenibles

Poliamida

Contenido reciclado superior al 20 %

Fabricado con un xx % de nailon reciclado

Contenido reciclado superior al 95 %

Fabricado con nailon reciclado

Poliéster

Contenido reciclado superior al 50 %

Fabricado con un xx % de poliéster reciclado

Contenido reciclado superior al 95 %

Fabricado con poliéster reciclado

Evaluación y verificación : El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que pueda verse la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.


(1)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(3)  Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera. Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(4)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(7)  Directiva del Consejo 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (DO L 85 de 29.3.1999, p. 1).

Apéndice 1

LISTA DE SUSTANCIAS RESTRINGIDAS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE A LOS PRODUCTOS TEXTILES

La RSL para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE consiste en restricciones aplicables a las fases de producción de la cadena de suministro de la industria textil que figuran a continuación:

a)

hilado

b)

blanqueo y pretratamiento

c)

instalaciones de teñido

d)

procesos de estampado

e)

procesos de acabado

f)

todas las fases de producción

g)

producto acabado

Una serie de restricciones incluidas en la letra g) se aplican también al producto acabado, para el que pueden exigirse ensayos analíticos.

a)   Restricciones aplicables al hilado y tejido

Grupo de sustancias

Alcance de la restricción

Valores límite

Requisitos de verificación

i)

Preparados de apresto aplicables a las fibras e hilos

Aplicabilidad:

Procesos de hilado

Al menos el 95 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado serán fácilmente biodegradables.

En todos los casos se tendrá en cuenta la suma de cada componente.

Fácilmente biodegradable:

el 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días

o

el 60 % de agotamiento de oxígeno máximo teórico o de generación de dióxido de carbono en un plazo de 28 días.

Verificación:

Declaración del proveedor de productos químicos respaldada por los resultados de ensayos OCDE o ISO

Método de ensayo:

OCDE 301 A, ISO 7827

OCDE 301 B, ISO 9439

OCDE 301 C

(2) OCDE 301 D

ISO 10708

OCDE 301 E

OCDE 301 F, ISO 9408,

ii)

Aditivos para soluciones de hilado, aditivos de hilado y agentes de preparación (incluidos los aceites de cardado, los productos de acabado y los lubricantes)

Aplicabilidad:

Procesos de hilado primario

Al menos el 90 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado será biodegradable fácil o intrínsecamente o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

En todos los casos se tendrá en cuenta la suma de cada componente.

Fácilmente biodegradable:

Véase la definición que figura en la letra a), inciso ii)

Intrínsecamente biodegradable:

el 70 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días

o

el 60 % de agotamiento de oxígeno máximo teórico o de generación de dióxido de carbono en un plazo de 28 días.

Eliminabilidad:

el 80 % de degradación del carbono orgánico disuelto en un plazo de 28 días

Verificación:

Declaración del proveedor de productos químicos respaldada por los resultados de ensayos OCDE o ISO

Método de ensayo:

Véase la letra a), inciso ii), respecto a los ensayos de biodegradación fácil. Ensayos de biodegradación intrínseca aceptados:

ISO 14593

OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B, ISO 9888

OCDE 302 C

Ensayos de eliminabilidad: OCDE 303A/B, ISO 11733

b)   Restricciones aplicables al blanqueo

Grupo de sustancias

Alcance de la restricción

Valores límite

Requisitos de verificación

Blanqueo de hilos, tejidos y productos acabados

Aplicabilidad:

Todos los tipos de fibras

No se utilizará cloro para el blanqueo de hilos, tejidos, piezas de punto o productos acabados, excepto fibras de celulosa artificiales.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización por fase o fases de producción

c)   Restricciones aplicables a las instalaciones de teñido

Grupo de sustancias

Alcance de la restricción

Valores límite

Requisitos de verificación

i)

Portadores halogenados

Aplicación:

Poliéster, mezclas de lana y poliéster, fibras acrílicas y poliamida, cuando se utilicen colorantes dispersos.

Los aceleradores halogenados de coloración (portadores) no se utilizarán para teñir tejidos ni fibras sintéticas o mezclas de lana y poliéster.

Entre los ejemplos de portadores figuran 1,2-diclorobenceno, 1,2,4-triclorobenceno y clorofenoxietanol.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

ii)

Colorantes azoicos

Aplicabilidad:

Aplicación de los colores del apéndice 2 a fibras acrílicas, algodón, poliamida, fibras de lana, piezas de punto y tejidos.

No se utilizarán colorantes azoicos que puedan descomponerse en aminas aromáticas consideradas carcinógenas.

El apéndice 2 contiene una lista de arilaminas restringidas y una lista indicativa de colorantes azoicos que pueden descomponerse en esas arilaminas. Esta última lista debe utilizarse como guía para los colorantes que no deben utilizarse. El valor límite para las arilaminas se aplicará al producto acabado.

30 mg/kg para cada amina (1)

Verificación:

Los ensayos del producto acabado deben llevarse a cabo según lo especificado.

Método de ensayo:

EN 14362-1 y 3.

iii)

Colorantes CMR

Aplicabilidad:

Todos los productos.

No se utilizarán colorantes que sean carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción.

El apéndice 2 contiene una lista de colorantes CMR que no deben utilizarse.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

iv)

Colorantes potencialmente sensibilizantes

Aplicabilidad:

Poliéster, fibras acrílicas, poliamida

Prendas de vestir o ropa interior elásticas o ajustables en contacto con la piel.

No se utilizarán colorantes que sean potencialmente sensibilizantes.

El apéndice 2 contiene una lista de colorantes sensibilizantes que no deben utilizarse.

Verificación:

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

v)

Colorantes con mordiente de cromo

Aplicabilidad:

Lana, poliamida

No se utilizarán colorantes con mordiente de cromo.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

vi)

Colorantes de complejos metálicos

Aplicabilidad:

Poliamida, lana, fibras de celulosa

Los colorantes de complejos metálicos a base de cobre, cromo y níquel solo se permitirán para el teñido de:

fibras de lana

fibras de poliamida

mezclas de lana y/o poliamida con fibras de celulosa artificiales.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

d)   Restricciones aplicables a los procesos de estampado

Estampado

i)

Tintes y pigmentos

Los tintes y pigmentos utilizados para el estampado de textiles con etiqueta ecológica cumplirán las restricciones aplicables a las instalaciones de teñido (sección C del presente apéndice).

Consúltense las restricciones de las instalaciones de teñido (sección C)

Verificación:

Como se especifica respecto a las instalaciones de teñido

ii)

Pastas de estampado

Aplicabilidad:

Siempre que se aplique el estampado.

Las pastas de estampado utilizadas no incluirán más del 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV). Se incluyen aquí:

hidrocarburos alifáticos (C10-C20)

monómeros tales como acrilatos, acetatos de vinilo, estireno

monómeros tales como acrilonitrilo, acrilamida, butadieno

alcoholes, ésteres, polialcoholes

formaldehído

ésteres de ácido fosfórico

benceno como impureza de hidrocarburos superiores

amoniaco (por ejemplo, descomposición de urea, reacción del biuret)

< 5,0 % en peso de contenido de COV

Verificación:

Declaración del solicitante de que no se ha realizado ninguna estampación

o

Declaración del estampador respaldada por FDS y/o cálculos respecto a la pasta de estampado.

iii)

Aglutinantes de plastisol

Aplicabilidad:

Siempre que se aplique el estampado.

No se utilizarán aditivos de «plastisol» para aglutinantes de estampación, incluidos el PVC y los ftalatos restringidos.

No aplicable

Verificación:

Declaración del solicitante de que no se ha realizado ninguna estampación

o

Declaración de no utilización del proveedor de productos químicos respaldada por FDS.

e)   Restricciones aplicables a los procesos de acabado

Acabados, tratamientos y aditivos funcionales

i)

Acabado biocida utilizado para conferir propiedades biocidas a los productos acabados.

Aplicabilidad:

Todos los productos

No se incorporarán biocidas a las fibras, los tejidos o los productos acabados para conferirles propiedades biocidas.

Entre los ejemplos más comunes figuran triclosán, nanoplata, compuestos orgánicos de zinc, compuestos orgánicos de estaño, compuestos de diclorofenilo (éster), derivados de bencimidazol e isotiazolinonas.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del solicitante

ii)

Antienfieltrante y resistencia al encogimiento

Aplicabilidad:

En su caso.

Las sustancias o preparados halogenados solo se aplicarán a las cintas de lana y la lana desgrasada suelta.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización de las instalaciones de transformación de la lana.

iii)

Tratamientos repelentes de agua, manchas y aceite

Aplicabilidad:

Si se aplican para conferir la función.

No se utilizarán tratamientos fluorados repelentes de agua, aceite y manchas. Entre estos figuran los tratamientos perfluorados y polifluorados.

Los tratamientos no fluorados serán fácilmente biodegradables y no bioacumulables en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos. Cumplirán además el criterio de idoneidad de uso 25.a).

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización respaldada por FDS respecto a los repelentes utilizados, que deben facilitar las instalaciones de acabado.

Método de ensayo:

No aplicable

iv)

Productos ignífugos

Aplicabilidad:

En su caso y con arreglo a lo especificado para los sinergistas.

No se utilizarán los productos ignífugos siguientes:

HBCDD — Hexabromociclododecano

PeBDE — Éter de pentabromodifenilo

OcBDE — Éter de octabromodifenilo

DecaBDE — Éter de decabromodifenilo

PBBs — Polibromobifenilos

TEPA — Óxido de triaziridinilfosfina

TRIS — Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

TCEP — Fosfato de tris(2-cloroetilo)

Parafina, C10-C13, clorada (PCCC)

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización respaldada por FDS.

Se contempla una excepción por lo que respecta a la utilización de trióxido de antimonio (H351) como sinergista para revestimiento de textiles de interiores únicamente a condición de que el producto tenga una función ignífuga y se cumplan los valores límite de exposición profesional en el lugar de trabajo.

Valor (VLE) de desviación de las medias octohorarias de 0,50 mg/m3

Verificación:

Las instalaciones de acabado facilitarán datos de seguimiento cuando se aplique trióxido de antimonio.

f)   Restricciones aplicables a todas las fases de producción

Sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

i)

Sustancias incluidas en la lista de sustancias candidatas de la ECHA.

Aplicabilidad

Todos los productos.

Las SEP consideradas en virtud del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH) conformes con los criterios del artículo 57 de dicho Reglamento e inscritas en la lista de sustancias candidatas para su posible inclusión en el anexo XIV de REACH («Lista de sustancias candidatas») vigente en el momento de la solicitud no deberán estar presente en el producto acabado, bien para conferirle una función al producto acabado, bien porque se hayan utilizado intencionadamente durante las fases de producción, a menos que se haya aprobado una excepción.

La lista de sustancias candidatas vigente puede consultarse en la dirección siguiente:

http://echa.europa.eu/web/guest/candidate-list-table

No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en este criterio a sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 que estén presentes en artículos o en cualquier pieza homogénea de los mismos en concentraciones superiores al 0,10 %.

No aplicable

Verificación:

Declaración de conformidad de cada fase de producción y de sus proveedores de productos químicos.

Tensioactivos, suavizantes y agentes complejantes

ii)

Todos los tensioactivos, suavizantes y agentes complejantes

Aplicabilidad:

Todos los procesos húmedos

Al menos el 95 % en peso de los suavizantes textiles, agentes complejantes y tensioactivos será:

fácilmente biodegradable en condiciones aeróbicas o

intrínsecamente biodegradable y/o

eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

Como referencia para la biodegradabilidad debe consultarse la última revisión de la base de datos sobre los ingredientes de detergentes:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_en.pdf

No aplicable

Verificación:

Declaración del proveedor de productos químicos respaldada por FDS y/o resultados de ensayos OCDE o ISO.

Método de ensayo:

Véanse agentes de apresto e hilado [Apéndice 1.a), i/ii]

iii)

Tensioactivos no iónicos y catiónicos

Aplicabilidad:

Todos los procesos húmedos

Todos los tensioactivos no iónicos y catiónicos deben ser también fácilmente biodegradables en condiciones anaeróbicas.

Como referencia para la biodegradabilidad debe utilizarse la base de datos de ingredientes de detergentes:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_en.pdf

No aplicable

Verificación:

Declaración del proveedor de productos químicos respaldada por FDS y/o resultados de ensayos OCDE o ISO

Método de ensayo:

EN ISO 11734, Ecetoc no 28, OCDE 311

Auxiliares

iv)

Auxiliares utilizados en preparados y formulaciones.

Aplicabilidad:

Todos los productos.

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ningún preparado o formulación utilizados para textiles y estarán sujetas a los valores límite de presencia de sustancias en el producto acabado:

 

Nonilfenol, isómeros combinados 25154-52-3

 

4-Nonilfenol 104-40-5

 

4-Nonilfenol, ramificado 84852-15-3

 

Octilfenol 27193-28-8

 

4-Octilfenol 1806-26-4

 

4-terc-Octilfenol 140-66-9

 

Alquilfenoletoxilatos (APEO) y sus derivados:

 

Octilfenol polioxietilado 9002-93-1

 

Nonilfenol polioxietilado 9016-45-9

 

p-Nonilfenol polioxietilado 26027-38-3

25 mg/kg (suma total)

Verificación:

Los ensayos del producto acabado deben llevarse a cabo según lo especificado respecto a los alquilfenoles.

Método de ensayo:

Extracción con disolventes seguida de LCMS

 

Las sustancias siguientes no se utilizarán en ningún preparado o formulación textiles:

 

Cloruro de bis(alquilo de sebo hidrogenado)-dimetil-amonio (DTDMAC)

 

Cloruro de diestearil-dimetil-amonio (DSDMAC)

 

Cloruro de di(sebo endurecido)-dimetil-amonio (DHTDMAC)

 

Ácido etilendiaminotetraacético (EDTA),

 

Ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA)

 

4-(1,1,3,3-Tetrametilbutil)fenol

 

1-Metil-2-pirrolidona

Ácido nitrilotriacético (NTA)

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización de los proveedores de productos químicos respaldada por FDS respecto a todas las fases de producción.

g)   Restricciones aplicables al producto acabado

i)

Lista de sustancias candidatas SEP acogidas a una excepción.

Aplicabilidad:

Elastano, fibras acrílicas

N,N-Dimetilacetamida (127-19-5)

Los siguientes valores límite se aplican a los productos acabados que contengan elastano y fibras acrílicas:

 

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción con disolventes, GCMS o LCMS

Productos para bebés y niños menores de 3 años

0,001 % p/p

Productos que estén en contacto directo con la piel

0,005 % p/p

Prendas de vestir con contacto cutáneo limitado y textiles de interiores

0,005 % p/p

ii)

Residuos de formaldehído

Aplicabilidad:

Todos los productos. Condiciones específicas aplicables a las prendas de vestir con acabado de fácil cuidado (también conocido como antiarrugas o de planchado permanente)

Los siguientes valores límite se aplican a los residuos de formaldehído del acabado de fácil cuidado:

 

Verificación:

Ensayo del producto acabado de los productos con un acabado de fácil cuidado.

En el caso de los demás productos se requiere una declaración de no utilización.

Método de ensayo:

EN ISO 14184-1

Productos para bebés y niños menores de 3 años

16 ppm

Productos que estén en contacto directo con la piel

16 ppm

Prendas de vestir con contacto cutáneo limitado y textiles de interiores

75 ppm

iii)

Biocidas utilizados para proteger los textiles durante su transporte y almacenamiento.

Aplicabilidad:

Todos los productos

Solo se podrán utilizar los biocidas autorizados en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y del Reglamento (CE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los solicitantes deben consultar la última lista de autorización:

http://ec.europa.eu/environment/biocides/annexi_and_ia.htm

Están restringidos los siguientes biocidas específicos:

Clorofenoles (sus sales y ésteres)

Policlorobifenilos (PCB)

compuestos orgánicos de estaño, incluidos TBT, TPhT, DBT y DOT

Fumarato de dimetilo (DMFu)

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización antes del transporte o el almacenamiento respaldada por FDS.

iv)

Metales extraíbles

Aplicabilidad:

Todos los productos con diferentes valores límite aplicables a los bebés y los niños menores de 3 años.

Los siguientes valores límite se aplican a los productos destinados a los bebés y los niños menores de 3 años:

mg/kg

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción — EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida)

Detección — ICP-MS o ICP-OES

Antimonio (Sb)

30,0

Arsénico (As)

0,2

Cadmio (Cd)

0,1

Cromo (Cr)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

1,0

Todos los demás productos textiles

0,5

Cobalto (Co)

1,0

Cobre (Cu)

25,0

Plomo (Pb)

0,2

Níquel (Ni)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

1,0

Todos los demás productos textiles

0,5

Mercurio (Hg)

0,02

Los siguientes valores límite se aplican a todos los demás productos, incluidos los productos textiles de interiores:

mg/kg

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción — DIN EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida)

Detección — ICP-MS o ICP-OES

Antimonio (Sb)

30,0

Arsénico (As)

1,0

Cadmio (Cd)

0,1

Cromo (Cr)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

2,0

Todos los demás productos textiles

1,0

Cobalto (Co)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

4,0

Todos los demás productos textiles

1,0

Cobre (Cu)

 

Plomo (Pb)

50,0

Níquel (Ni)

1,0

Mercurio (Hg)

1,0

0,02

v)

Recubrimientos, laminados y membranas

Aplicabilidad:

Cuando se incorporen a estructuras textiles

Los polímeros no deberán contener los ftalatos siguientes:

DEHP (Ftalato de bis(2-etilhexilo))

BBP (Ftalato de butilbencilo)

DBP (Ftalato de dibutilo)

DMEP (Ftalato de bis-(2-metoxietilo))

DIBP (Ftalato de di-isobutilo)

DIHP (Ftalatos de di-C6-8-alquilos ramificados)

DHNUP (Ftalatos de di-C7-11-alquilos ramificados)

DHP (Ftalato de di-n-hexilo)

Suma total 0,10 % en peso

Verificación:

Declaración de no utilización del fabricante de polímeros respaldada por FDS respecto a los plastificantes utilizados en la formulación. Cuando no se disponga de información, podrá exigirse la realización de ensayos.

Método de ensayo:

EN ISO 14389

Las membranas y laminados de fluoropolímero podrán utilizarse en prendas de vestir exteriores y ropa técnica para exteriores. No se fabricarán utilizando ácido perfluorooctanoico o cualquiera de sus homólogos superiores según lo definido por la OCDE.

 

Verificación:

Declaración de conformidad del fabricante de membranas o laminados en relación con la producción de polímeros.

vi)

Accesorios tales como botones, remaches y cremalleras

Aplicabilidad:

Cuando se incorporen a la estructura de la prenda

Respecto a los accesorios metálicos:

 

Verificación:

Ensayo de la composición de los componentes metálicos.

Métodos de ensayo:

Respecto a la migración de níquel

EN 12472-2005

EN 1811-1998+A1-2008

Respecto a los demás metales:

Detección — GC-ICP-MS

Se aplicará un límite de migración a las aleaciones de metales que contengan níquel y que estén en contacto directo y prolongado con la piel.

Níquel 0,5 μg/cm2/semana

Además se efectuarán ensayos para la detección de la presencia de los siguientes metales, a los que se aplicarán los valores límite infra:

 

Plomo (Pb)

90 mg/kg

Cadmio (Cd)

 

productos para bebés y niños menores de 3 años:

50 mg/kg

todos los demás productos, incluidos los textiles de interiores:

100 mg/kg

Cromo (Cr), cuando exista un revestimiento de cromo

60 mg/kg

Mercurio (Hg)

60 mg/kg

Los siguientes ftalatos no se utilizarán en ninguno de los accesorios plásticos:

DEHP (Ftalato de bis(2-etilhexilo))

BBP (Ftalato de butilbencilo)

DBP (Ftalato de dibutilo)

DMEP (Ftalato de bis-(2-metoxietilo))

DIBP (Ftalato de di-isobutilo)

DIHP (Ftalatos de di-C6-8-alquilos ramificados)

DHNUP (Ftalatos de di-C7-11-alquilos ramificados)

DHP (Ftalato de di-n-hexilo)

Los siguientes ftalatos no se utilizarán en ropa infantil cuando exista el riesgo de que los accesorios puedan introducirse en la boca, por ejemplo tiradores de cremallera:

DINP (Ftalato de di-isononilo)

DIDP (Ftalato de di-isodecilo).

DNOP (Ftalato de di-n-octilo)

No aplicable

Verificación:

Deben facilitarse FDS para la formulación de plásticos.


(1)  Deben adoptarse medidas para evitar falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

Apéndice 2

RESTRICCIONES APLICABLES A LOS COLORANTES

a)   Aminas aromáticas carcinógenas

Arilamina

Número CAS

4-Aminodifenilo

92-67-1

Bencidina

92-87-5

4-Cloro-o-toluidina

95-69-2

2-Naftilamina

91-59-8

o-Amino-azotolueno

97-56-3

2-Amino-4-nitrotolueno

99-55-8

4-Cloroanilina

106-47-8

2,4-Diaminoanisol

615-05-4

4,4′-Diaminodifenilmetano

101-77-9

3,3′-Diclorobencidina

91-94-1

3,3′-Dimetoxibencidina

119-90-4

3,3′-Dimetilbencidina

119-93-7

3,3′-Dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano

838-88-0

p-Cresidina

120-71-8

4,4'-Metileno-bis-(2-cloroanilina)

101-14-4

4,4′-Oxidianilina

101-80-4

4,4′-Tiodianilina

139-65-1

o-Toluidina

95-53-4

2,4-Diaminotolueno

95-80-7

2,4,5-Trimetilanilina

137-17-7

4-Aminoazobenceno

60-09-3

o-Anisidina

90-04-0

2,4-Xilidina

95-68-1

2,6-Xilidina

87-62-7

b)   Lista indicativa de colorantes que pueden descomponerse en aminas aromáticas carcinógenas

Colorantes dispersos

Disperse Orange 60

Disperse Yellow 7

Disperse Orange 149

Disperse Yellow 23

Disperse Red 151

Disperse Yellow 56

Disperse Red 221

Disperse Yellow 218

Colorantes básicos

Basic Brown 4

Basic Red 114

Basic Red 42

Basic Yellow 82

Basic Red 76

Basic Yellow 103

Basic Red 111

 

Colorantes ácidos

CI Acid Black 29

Asid Red 24,

CI Acid Red 128

CI Acid Black 94

CI Acid Red 26

CI Acid Black 115

CI Acid Black 131

CI Acid Red 26:1

CI Acid Red 128

CI Acid Black 132

CI Acid Red 26:2

CI Acid Red 135

CI Acid Black 209

CI Acid Red 35

CI Acid Red 148

CI Acid Black 232

CI Acid Red 48

CI Acid Red 150

CI Acid Brown 415

CI Acid Red 73

CI Acid Red 158

CI Acid Orange 17

CI Acid Red 85

CI Acid Red 167

CI Acid Orange 24

CI Acid Red 104

CI Acid Red 170

CI Acid Orange 45

CI Acid Red 114

CI Acid Red 264

CI Acid Red 4

CI Acid Red 115

CI Acid Red 265

CI Acid Red 5

CI Acid Red 116

CI Acid Red 420

CI Acid Red 8

CI Acid Red 119:1

CI Acid Violet 12

Colorantes directos

Direct Black 4

Basic Brown 4

Direct Red 13

Direct Black 29

Direct Brown 6

Direct Red 17

Direct Black 38

Direct Brown 25

Direct Red 21

Direct Black 154

Direct Brown 27

Direct Red 24

Direct Blue 1

Direct Brown 31

Direct Red 26

Direct Blue 2

Direct Brown 33

Direct Red 22

Direct Blue 3

Direct Brown 51

Direct Red 28

Direct Blue 6

Direct Brown 59

Direct Red 37

Direct Blue 8

Direct Brown 74

Direct Red 39

Direct Blue 9

Direct Brown 79

Direct Red 44

Direct Blue 10

Direct Brown 95

Direct Red 46

Direct Blue 14

Direct Brown 101

Direct Red 62

Direct Blue 15

Direct Brown 154

Direct Red 67

Direct Blue 21

Direct Brown 222

Direct Red 72

Direct Blue 22

Direct Brown 223

Direct Red 126

Direct Blue 25

Direct Green 1

Direct Red 168

Direct Blue 35

Direct Green 6

Direct Red 216

Direct Blue 76

Direct Green 8

Direct Red 264

Direct Blue 116

Direct Green 8.1

Direct Violet 1

Direct Blue 151

Direct Green 85

Direct Violet 4

Direct Blue 160

Direct Orange 1

Direct Violet 12

Direct Blue 173

Direct Orange 6

Direct Violet 13

Direct Blue 192

Direct Orange 7

Direct Violet 14

Direct Blue 201

Direct Orange 8

Direct Violet 21

Direct Blue 215

Direct Orange 10

Direct Violet 22

Direct Blue 295

Direct Orange 108

Direct Yellow 1

Direct Blue 306

Direct Red 1

Direct Yellow 24

Direct Brown 1

Direct Red 2

Direct Yellow 48

Direct Brown 1:2

Direct Red 7

 

Direct Brown 2

Direct Red 10

 

c)   Colorantes que son CMR o potencialmente sensibilizantes

Colorantes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción

C.I. Acid Red 26

C. I. Direct Black 38

C.I. Disperse Blue 1

C.I. Basic Red 9

C. I. Direct Blue 6

C.I. Disperse Orange 11

C.I. Basic Violet 14

C. I. Direct Red 28

C. I. Disperse Yellow 3

Colorantes dispersos potencialmente sensibilizantes

C.I. Disperse Blue 1

C.I. Disperse Blue 124

C.I. Disperse Red 11

C.I. Disperse Blue 3

C.I. Disperse Brown 1

C.I. Disperse Red 17

C.I. Disperse Blue 7

C.I. Disperse Orange 1

C.I. Disperse Yellow 1

C.I. Disperse Blue 26

C.I. Disperse Orange 3

C.I. Disperse Yellow 3

C.I. Disperse Blue 35

C.I. Disperse Orange 37

C.I. Disperse Yellow 9

C.I. Disperse Blue 102

C.I. Disperse Orange 76

C.I. Disperse Yellow 39

C.I. Disperse Blue 106

C.I. Disperse Red 1

Disperse Yellow 49

Apéndice 3

MEJOR TÉCNICA DISPONIBLE EN LOS PROCESOS DE LAVADO, SECADO Y CURADO

Ámbito

MTD

1.

Gestión general de la energía

1.1.

Medida de consumos energéticos parciales

1.2.

Sistema de seguimiento y control automático de procesos a efectos de control del flujo, volúmenes de llenado, temperaturas y tiempo

1.3.

Aislamiento de tuberías, válvulas y bridas

1.4.

Motores eléctricos y bombas controladas por frecuencia

1.5.

Diseño de cierre de máquinas para reducir la pérdida de vapor

1.6.

Reutilización/reciclado de agua y líquidos en los procesos discontinuos

1.7.

Recuperación de calor, en particular agua de aclarado condensado de vapor, aire de salida de procesos, gases de combustión

2.

Procesos de lavado y aclarado

2.1.

Utilización de agua de refrigeración como agua de proceso

2.2.

Sustitución del método de lavado en cascada por el de vaciado/llenado

2.3.

Utilización de tecnologías de aclarado «inteligentes» con controles del caudal y contracorrientes

2.4.

Instalación de intercambiadores de calor

3.

Secado y curado mediante bastidores de rame

3.1.

Optimización del flujo de aire

3.2.

Aislamiento de recintos

3.3.

Instalación de quemadores eficientes

3.4.

Instalación de sistemas de recuperación de calor

Nota:

Las nuevas técnicas de referencia MTD recomendadas por las autoridades de los Estados miembros de la UE tras la fecha de publicación del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en la industria textil (BREF, 2003) de la Comisión Europea se considerarán complementarias de las indicadas supra.