ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.167.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 167

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
19 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 559/2013 del Consejo, de 18 de junio de 2013, por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 560/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Grimsby Smoked Fish (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 561/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwarzwälder Schinken (IGP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queijo Serra da Estrela (DOP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 563/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l’Ebre (DOP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 565/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1731/2006, (CE) no 273/2008, (CE) no 566/2008, (CE) no 867/2008, (CE) no 606/2009, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 543/2011 y (UE) no 1333/2011 en lo que atañe a las obligaciones de notificación en el ámbito de la organización común de mercados agrícolas y se deroga el Reglamento (CE) no 491/2007

26

 

*

Reglamento (UE) no 566/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 567/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, que corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 568/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa timol, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 569/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2013/293/PESC del Consejo, de 18 de junio de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu

39

 

 

2013/294/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 diciembre de 2012, relativa a la ayuda estatal SA. 26374 (C 49/08) (ex N 402/08) concedida por Polonia a PZL Dębica S.A. [notificada con el número C(2012) 9464]  ( 1 )

41

 

 

2013/295/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/543/CE, 2009/544/CE, 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/567/CE, 2009/568/CE, 2009/578/CE, 2009/598/CE, 2009/607/CE, 2009/894/CE, 2009/967/CE, 2010/18/CE y 2011/331/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2013) 3550]

57

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 559/2013 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2013

por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 377/2012 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu (1), y en particular su artículo 11, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de mayo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 377/2012.

(2)

El Consejo ha llevado a cabo una revisión completa de la lista de personas, tal como figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012, a las que se aplica el artículo 2, apartados 1, y 2, de dicho Reglamento. El Consejo ha llegado a la conclusión de que las personas que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012 deben seguir siendo objeto de las medidas restrictivas específicas previstas en el mismo.

(3)

El 20 de marzo de 2013, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 2048 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actualizó la información relativa a una persona designada. Con objeto de llevar a ejecución la decisión del Comité, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2013/293/PESC, de 18 de junio de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu (2).

(4)

La referencia a esa persona en el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)  DO L 119 de 4.5.2012, p. 1.

(2)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) no 377/2012 se sustituyen los datos sobre la persona que figura a continuación por los siguientes:

Nombre

Información para la identificación

(fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

Fecha de inclusión

«Comandante Idrissa DJALÓ

Nacionalidad: Guinea-Bisáu

Fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1954

Cargo oficial: Asesor de Protocolo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y posteriormente Coronel y Jefe de Protocolo de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: AAISO40158

Fecha de expedición: 2.10.2012

Lugar de expedición: Guinea-Bisáu

Fecha de expiración: 2.10.2015

Miembro del «Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y uno de sus miembros más activos. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al «Mando Militar» y firmó uno de sus primeros comunicados (no 5, con fecha de 13 de abril de 2012). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar.

18.7.2012»


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 560/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Grimsby Smoked Fish (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por el Reino Unido con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Traditional Grimsby Smoked Fish», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 986/2009 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud se refiere a una modificación aplicable al método de producción, con objeto de permitir flexibilidad en cuanto a las materias primas utilizadas e incluir, ahora, tanto los filetes como el pescado fresco entero.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 y 52 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Traditional Grimsby Smoked Fish» que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único consolidado en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 277 de 22.10.2009, p. 17.


ANEXO I

Se aprueba la siguiente modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Traditional Grimsby Smoked Fish».

El pescado fresco entero y los filetes proceden generalmente de Islandia, las islas Feroe y Noruega, aunque también pueden venir de otros lugares.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

«TRADITIONAL GRIMSBY SMOKED FISH»

No CE: UK-PGI-0105-01022-23.07.2012

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Traditional Grimsby Smoked Fish»

2.   Estado miembro o tercer país

Reino Unido

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.7.

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El «Traditional Grimsby Smoked Fish» (pescado ahumado tradicional de Grimsby) son filetes de bacalao y eglefino de 200 a 700 gramos de peso que han sido ahumados en frío según el método tradicional utilizado en la zona geográfica delimitada. Son de un color que oscila entre el crema y el beis, poseen una textura seca y un sabor ahumado y ligeramente salado. Se venden transformados en una serie de lugares en cajas de cartón especiales (que no pueden pesar más de 5 kilogramos) o en envases individuales al vacío.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Pescado entero y filetes de bacalao y eglefino de 200 a 700 gramos de peso.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

No procede.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todo el proceso de salazón y ahumado del pescado fileteado.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El pescado ahumado se envasa en cajas de cartón de placas intercaladas o en envases individuales al vacío para mantener su frescura.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

No procede.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La ciudad de Grimsby, en sus lindes administrativas, del distrito de North East Lincolnshire.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El vínculo entre las características del «Traditional Grimsby Smoked Fish» y la zona geográfica viene dado por la tradición, la reputación, el método de ahumado y los conocimientos de las personas que lo efectúan, conocimientos que se transmiten de una generación a otra.

El puerto de Grimsby disfruta de una situación geográfica única en Inglaterra al estar situado en el promontorio que separa el estuario del río Humber y el mar del Norte. Esta situación hace que el puerto esté abierto a los vientos frescos y secos del mar y del estuario, que, al mantener las temperaturas máximas por debajo de los 20 °C en verano, cuando en el interior las temperaturas son bastante más elevadas, facilitan el método tradicional de ahumado del pescado.

En el Reino Unido, decir Grimsby es como decir transformación de pescado. El puerto y la ciudad entera se enorgullecen de que, desde hace más de un siglo, sus comerciantes de pescado suministran a todo el país y, recientemente, a muchos lugares de Europa una gran variedad de tipos de pescado. El «Traditional Grimsby Smoked Fish» es uno de los productos más importantes asociados al puerto.

Está atestiguado que la tradición y los métodos utilizados se remontan a finales del siglo XIX. En el Reino Unido, Grimsby es sinónimo de pescado ahumado desde 1850, año en que la llegada del ferrocarril permitió el transporte rápido de pescado ahumado a Londres y, de allí, a cualquier lugar del país. En aquel entonces, no existían evidentemente los equipos de refrigeración y de producción de hielo que se utilizan actualmente para conservar productos frescos y perecederos como el pescado. Para conservar y ampliar el plazo de conservación de sus productos perecederos, los productores debían elegir entre la salazón, el secado, el ahumado o una combinación de estos métodos. A diferencia de otros lugares del país en los que se ha optado por secaderos mecánicos, en Grimsby sigue practicándose el ahumado tradicional.

Durante buena parte de la primera mitad del siglo XX, el puerto de Grimsby fue el puerto pesquero más grande del mundo. Su hermanamiento con lugares como Vigo, Esbjerg, Boulogne-sur-Mer y Bremerhaven no deja lugar a dudas sobre su categoría. La ciudad, cuya asociación de empresarios pesqueros (Grimsby Fish Merchants Association) cuenta con 106 empresas, es en la actualidad el principal centro de producción pesquera del Reino Unido. Esta amplia base comercial ha sido siempre el punto fuerte del puerto y lo que ha hecho que las lonjas de Grimsby desempeñen un papel crucial en el comercio de pescado fresco no solo en el Reino Unido sino en Europa.

5.2.   Carácter específico del producto

El «Traditional Grimsby Smoked Fish» son filetes de bacalao y eglefino de 200 a 700 gramos de peso. Son de un color que oscila entre el crema y el beis, poseen una textura seca y un sabor ahumado y ligeramente salado. Los filetes de pescado han sido ahumados en frío según los métodos tradicionales, la experiencia y los conocimientos transmitidos de generación en generación, entre los que cabe citar los siguientes:

 

Fileteado del pescado entero a mano.

 

Salazón de los filetes de pescado.

 

Disposición del pescado fileteado en speats en las chimeneas de los ahumaderos a una altura conveniente para proceder al ahumado en frío.

 

Preparación de la base del ahumadero recubriéndola con una capa de serrín al que se «prende fuego» para que comience la combustión sin llama. El tiempo de ahumado depende del tamaño del pescado y también de la temperatura ambiental y la humedad.

 

Trabajadores cualificados vigilan el proceso de ahumado para que el pescado se ahúme de manera homogénea, cambiándolo de lugar o retirándolo según sea necesario.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

La segunda ventaja de la situación geográfica de Grimsby en la costa oriental es que está menos expuesta a los vientos húmedos del suroeste que azotan la mayoría de las demás zonas del Reino Unido. Tiene un clima marítimo, lo que supone que, aunque las variaciones climáticas estacionales son pequeñas, el tiempo puede cambiar a lo largo del día.

La experiencia y los conocimientos que se necesitan para ahumar adecuadamente pescado según el método tradicional solo pueden adquirirse con muchos años de trabajo y, a menudo, mediante su transmisión de una generación a otra. Esto es lo que diferencia este método del método moderno, en el que se utilizan ahumaderos mecánicos consistentes en un horno eléctrico hermético que se regula simplemente girando botones. Gracias a sus fuentes de producción duraderas y a su posición estratégica como punto central de una red de distribución de pescado refrigerado, Grimsby abastece diariamente a todo el país de pescado recién ahumado.

Grimsby tiene la suerte de poder importar pescado de una zona tan amplia que, normalmente, un comprador experimentado no tiene dificultades para encontrar pescado adecuado para ahumar en cualquier época del año. Para que el ahumado salga bien, el ahumador debe tener en cuenta las numerosas variables en cuanto al pescado, la época del año y el clima. Gracias a la experiencia adquirida a lo largo de varias generaciones de ahumadores, los productores de Grimsby saben cómo elaborar un producto de calidad constante con solo verlo y tocarlo.

El «Traditional Grimsby Smoked Fish» es muy elogiado por toda la industria alimentaria, por ejemplo Waitrose, cuyo responsable de las compras de pescado ha declarado lo siguiente: «Con los secadores modernos no se obtiene un sabor tan intenso. Probar un pescado tradicional es comer algo completamente diferente. El pescado «de verdad» es impresionante. Inmejorable. Ahumado. Sabroso. Perfecto». El método tradicional de ahumado del pescado es muy apreciado también por grandes cocineros. Rick Stein cuenta que, tras visitar Grimsby, se quedó asombrado por la pericia que requiere el ahumado tradicional de pescado, que no tiene nada que ver con el secado en ahumaderos controlados por ordenador.

El chef Mitch Tonks está convencido también de que el método de ahumado tradicional confiere al pescado un sabor completamente diferente e intensifica sus cualidades organolépticas. «El curado del pescado se hace según el método tradicional, y su ahumado se realiza en viejos ahumaderos que huelen de maravilla, y esto es lo que, estoy convencido de ello, potencia su sabor. Solo utilizan eglefinos de gran tamaño, lo que permite alcanzar un perfecto equilibrio y conseguir un pescado a la vez ahumado y tierno».

El pescado ahumado de Grimsby se sirve en muchos de los restaurantes más elegantes del país, por ejemplo en J Sheekey, Scott’s, e incluso en el restaurante de Delia Smith del club de fútbol Norwich City. La familia real británica se abastece regularmente de este pescado. Según la leyenda, fue el desayuno de la Reina Isabel la mañana siguiente a su boda en 1947 con el Príncipe Felipe.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://archive.defra.gov.uk/foodfarm/food/industry/regional/foodname/products/documents/grimsby-fish-spec-120619.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 561/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwarzwälder Schinken (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Schwarzwälder Schinken», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 123/97 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 19.

(4)  DO C 274 de 11.9.2012, p. 2.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Schwarzwälder Schinken (IGP)


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 562/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queijo Serra da Estrela (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012 que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Serra da Estrela», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 197/2008 (4).

(3)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones. Se solicita poder comercializar el «Queijo Serra da Estrela» en un formato más pequeño (0,5 kg). El diámetro mínimo del queso se reduce en consecuencia, pasando de 11 a 9 cm. Con el fin de mejorar la trazabilidad del producto, se solicita hacer obligatoria la colocación de una marca de caseína numerada.

(4)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación menor, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Serra da Estrela» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(4)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 8.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Serra da Estrela», se aprueba la modificación siguiente:

 

Descripción: Se solicita poder comercializar el «Queijo Serra da Estrela» en un formato más pequeño (0,5 kg), que es la dimensión mínima para conservar las características organolépticas específicas. El diámetro del queso se reduce en consecuencia, pasando de 11 a 9 cm.

 

Prueba del origen: Se solicita hacer obligatoria la colocación de una marca de caseína numerada, con el fin de mejorar la trazabilidad del producto, acreditar la región de origen y permitir establecer una relación entre cada lote de leche recibido, conforme a las exigencias que figuran en el pliego de condiciones, y cada lote de «Queijo Serra da Estrela» producido.

 

Las marcas de caseína son del modelo aprobado por la agrupación de productores, que las pone a disposición de todos los productores interesados, sin discriminación, con el fin de evitar cualquier duplicación de numeración o de serie. Las marcas no podrán transferirse de un queso a otro y son inutilizables si se retiran del queso.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

«QUEIJO SERRA DA ESTRELA»

No CE: PT-PDO-0217-0213 – 17.01.2011

IGP ( ) DOP (X)

1.   Denominación

«Queijo Serra da Estrela»

2.   Estado miembro o tercer país

Portugal

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.3.

Quesos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Queso obtenido mediante escurrimiento lento de la cuajada, tras la coagulación mediante flor de cardo (Cynara cardunculus, L) de la leche de oveja cruda pura procedente del ordeño de hembras de raza Bordaleira Serra da Estrela o de raza Churra Mondegueira. El «Queijo Serra da Estrela» tiene un tiempo mínimo de curación de 30 días. Cuando la curación se produce durante un período mínimo de 120, la denominación de origen «Queijo Serra da Estrela» recibe el calificativo «Velho» (viejo).

Las principales características son las siguientes:

 

«Queijo Serra da Estrela»

«Queijo Serra da Estrela Velho»

(viejo)

Forma y consistencia

Cilindro bajo (plato), regular, con convexidad lateral y ligera convexidad en la cara superior sin bordes definidos

Cilindro bajo (plato); regular, con convexidad lateral no pronunciada o inexistente, ausencia de aristas

Corteza

Lisa y semiblanda

Lisa a ligeramente arrugada, y de consistencia dura a extra-dura.

Peso

Entre 0,5 y 1,7 kg

Entre 0,7 y 1,2 kg

Diámetro

9 a 20 cm

11 a 20 cm

Altura

4 a 6 cm

3 a 6 cm

Textura

Cerrada, medianamente blanda, deformable en el corte, bien ligada, cremosa y untuosa, con pocos ojos o sin ellos

Cerrada o con algunos ojos, masa ligeramente quebradiza y seca, untuosa

Color

Blanco o ligeramente amarillento

Amarillento a anaranjado o ligeramente castaño, con la coloración que se extiende desde la periferia hacia el centro

Características organolépticas

Sabor suave, limpio y ligeramente acidulado

Sabor agradable y persistente, limpio, de fuerte a ligeramente fuerte y levemente picante o salado

Proteína

26 a 33 %

36 a 43 %

Grasa

45 a 60 %

> 60 %

Humedad

61 a 69 %

49 a 56 %

Cenizas

5 a 6,5 %

7 a 8 %

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Las materias primas utilizadas son exclusivamente:

leche de oveja cruda pura procedente del ordeño de hembras de raza Bordaleira Serra da Estrela o de raza Churra Mondegueira, obtenida en la zona geográfica definida; las condiciones de cría y alimentación de los animales son objeto de normas precisas,

sal alimentaria,

un coagulante de origen vegetal, el cardo (Cynara cardunculus, L).

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

Solo están autorizados los sistemas de producción extensiva o semiextensiva, siendo la cría al aire libre el más practicado. Los animales pacen en la zona, que disfruta de una vegetación característica y espontánea que contiene desde pinares y forrajes hasta pastos. La trashumancia es una práctica corriente, que consiste en desplazar los animales a otros campos (o pastos) situados en la misma zona geográfica en función de los períodos del año y de las disponibilidades de alimentos. El cultivo de otras especies pastorales y forrajeras es habitual en la región y sirve de complemento alimenticio para los ovinos regionales en aquellos períodos en los que el alimento es más escaso. No obstante, y solo en caso de condiciones edafoclimáticas extremas (nieve o sequía por ejemplo), se puede recurrir a piensos simples o compuestos, principalmente al principio y al final del período de gestación o durante el pico de la lactación, para reforzar el régimen alimentario. La utilización de estos piensos está sujeta a la autorización de la agrupación de productores y su cantidad y calidad está controlada por el organismo de certificación.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Habida cuenta de que los animales deben tener un origen genético y territorial certificado, que su alimentación se rige por normas estrictas de cantidad y de calidad en materia de pasto, que el medio es decisivo para obtener una leche y un queso con las características exigidas, que todas las fases son objeto de un seguimiento obligatorio tanto respecto a la trazabilidad de los productos como a las características organolépticas del producto final y que las fases de fabricación y curación del queso son operaciones delicadas tanto desde el punto de vista de la trazabilidad como de la autenticidad, la higiene y las cualidades sensoriales del producto final, todas las fases de la producción del «Queijo Serra da Estrela», deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida en el punto 4, desde el nacimiento de los animales hasta el acondicionamiento del queso, independientemente del tipo de presentación comercial.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Puesto que el «Queijo Serra da Estrela» es un producto vivo, que evoluciona incluso después de las operaciones de conservación, corte y envasado, estas solo pueden realizarse en la región de origen, ante la necesidad de:

garantizar el carácter genuino y las características físicas, químicas y organolépticas que definen la calidad especial de estos quesos, atributos que solo los productores, habitantes locales y consumidores habituales son capaces de reconocer,

valorar las características cualitativas de cada queso, individualmente, antes de someterlo a cualquiera de las operaciones citadas,

garantizar que el queso, aunque esté ya cortado, se presente con el tipo de aspecto mantecoso característico, para lo cual es esencial escoger los quesos que presentan un grado de curación adecuado en el momento de realizar la operación,

garantizar que, en el caso del queso velho, las lonchas se presenten con la consistencia requerida, sin desmigajarse, para lo que es fundamental escoger quesos que presenten características de sabor y de consistencia correctas en el momento preciso durante la curación,

garantizar que se mantiene la reputación secular del producto, que no es usurpada, y que no se induce a error al consumidor,

garantizar que las condiciones higiénicas y sanitarias del producto se mantienen a lo largo del tiempo y durante las diferentes operaciones,

permitir que las operaciones sean debidamente controladas, como es obligatorio,

garantizar la trazabilidad entre cada unidad o porción, las instalaciones de producción y las explotaciones agrícolas, asegurando el origen geográfico del producto.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

Además de las menciones obligatorias previstas por la legislación general, es obligatorio el uso de:

la mención «QUEIJO SERRA DA ESTRELA — Denominação de Origem Protegida» o la misma mención acompañada del calificativo «VELHO» en el caso de los quesos con un período de curación de más de 120 días,

la marca de certificación, en la que figura el nombre del producto, el nombre del organismo de control y certificación, y un número de serie que permite realizar la trazabilidad del producto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica se circunscribe a los concejos de Carregal do Sal, Celorico da Beira, Fornos de Algodres, Gouveia, Mangualde, Manteigas, Nelas, Oliveira do Hospital, Penalva do Castelo y Seia y a las parroquias de Carapito, Cortiçada, Dornelas, Eirado, Forninhos, Penaverde y Valverde, del concejo de Aguiar da Beira; a las parroquias de Anceriz, Barril do Alva, Cerdeira, Coja, Pomares y Vila Cova do Alva, del concejo de Arganil; a las parroquias de Aldeia de Carvalho, Cortes do Meio, Erada, Paul, Sarzedo, Unhais da Serra y Verdelhos, del concejo de Covilhã; a las parroquias de Aldeia Viçosa, Cavadoude, Corujeira, Fala, Famalicão, Fernão Joanes, Maçainhas de Baixo, Mizarela, Pero Soares, Porto da Carne, São Vicente, Sé Seixo Amarelo, Trinta, Vale de Estrelas, Valhelhas, Videmonte, Vila Cortez do Mondego y Vila Soeiro, del concejo de Guarda; a las parroquias de Midões, Póvoa de Midões y Vila Nova de Oliveirinha, del concejo de Tábua; a las parroquias de Canas de Santa Maria, Ferreirós do Dão, Lobão da Beira, Molelos, Mosteiro de Fráguas, Nandufe, Parada de Gonta, Sabugosa, São Miguel do Outeiro, Tonda y Tondela, del concejo de Tondela; a las parroquias de Aldeia Nova, Carnicães, Feital, Fiães, Freches, Santa Maria, São Pedro, Tamanho, Torres, Vila Franca das Naves y Vilares, del concejo de Trancoso y a las parroquias de Fragosela, Loureiro de Silgueiros, Povolide y São João de Lourosa, del concejo de Viseu.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

Toda la región se sitúa en la gran meseta de la Beira, cuyas condiciones agroclimáticas se reflejan en inviernos fríos, lluviosos y prolongados, a veces con nieve, y en veranos calientes y secos.

Además del estrato de árboles antes mencionado, esta región contiene un estrato arbustivo y herbáceo que constituye el régimen alimentario de los animales de pasto. En este último estrato, se distinguen ante todo matorrales [Ericas, Ulex (tojos), Cytisus (retamas) y Genistas (retamas silvestres o genistas purgans)]. Los pastos naturales están constituidos por gramíneas vivaces espontáneas y los pastos cultivados están compuestos esencialmente por trébol blanco y tréboles subterráneos. En cuanto a las flores, predominan las especies acidófilas, compuestas fundamentalmente por gramíneas y leguminosas tolerantes al frío, la acidez y la escasa fertilidad del suelo. Los cultivos forrajeros más practicados son esencialmente: avena, centeno, maíz, sorgo para ensilado y la hierba de humedales o ray-grass anual.

La región es la cuna de las dos razas utilizadas exclusivamente para la producción de este queso: la «Bordaleira Serra da Estrela» y la «Churra Mondegueira». Desde hace siglos, los animales obtienen el máximo beneficio de los escasos pastos existentes en esta región.

5.2.   Carácter específico del producto

Fruto de la destreza de sus productores, el «Queijo Serra da Estrela» se elabora exclusivamente con leche cruda, a la que se añade cardo como coagulante natural.

Debido a las condiciones descritas, el «Queijo Serra da Estrela» reúne unas características claramente diferenciadas. Se presenta en forma de cilindro plano, regular, caracterizado por una ligera convexidad lateral en la cara superior y sin bordes definidos, con una corteza lisa y semiblanda y una textura cerrada, medianamente mantecosa, deformable al corte, bien ligada, cremosa y untuosa, eventualmente salpicado con algunos ojos y de color blanco o amarillo pálido. Su sabor es suave, limpio y ligeramente acidulado. Estas características se acentúan naturalmente con la curación, para dar lugar al «Queijo Serra da Estrela»Velho, que se presenta como sigue: corteza lisa a ligeramente arrugada, de consistencia dura a extra-dura, textura cerrada o con algunos ojos, masa ligeramente quebradiza y seca, untuosa, color amarillo oscuro a anaranjado que se extiende desde la periferia hacia el centro y sabor suave y persistente, limpio, de fuerte a ligeramente fuerte y levemente picante o salado.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Las condiciones edafoclimáticas de la región de la Serra da Estrela permiten ante todo el desarrollo de una actividad agrícola y forestal, siendo una de las actividades principales la producción de ganado ovino de las razas locales «Bordaleira Serra da Estrela» y «Churra Mondegueira», cuya producción de leche se utilizaba para la fabricación de quesos y quesos cremosos (requeijão) tan reputados de la Serra da Estrela, con características peculiares de color, aroma, sabor y textura.

La región y los quesos que en ella se producen ya se mencionaban en textos escritos por autores romanos, y se citan también como alimento preferido en las carabelas de los descubrimientos y en obras de teatro del siglo XVI.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://www.dgadr.pt/images/docs/val/dop_igp_etg/Valor/CE_QueijoSE_Versao_Comissao.pdf


(1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 563/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l’Ebre (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Arroz del Delta del Ebro»/«Arròs del Delta de l’Ebre», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2008 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento, procede aprobar dicha modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12. 2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 283 de 28.10.2008, p. 34.

(4)  DO C 278 de 14.9.2012, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l’Ebre (DOP)


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 564/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012, de 22 de mayo de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 80, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene determinar la estructura y el importe de las tasas pagaderas por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, en lo sucesivo denominada «la Agencia», así como las condiciones relativas al pago.

(2)

Al establecer la estructura y el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (UE) no 528/2012, ha de efectuar la Agencia. El nivel de las tasas debe fijarse de manera que se garantice que los ingresos procedentes de las mismas, junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012, la estructura y el importe de las tasas deben tener en cuenta si la información se ha presentado conjuntamente o por separado. Con el fin de reflejar el trabajo real de la Agencia y de promover la presentación conjunta de información, conviene cobrar solo una tasa por solicitud cuando varias personas soliciten conjuntamente la aprobación de una sustancia activa o la renovación de aprobación de una sustancia activa.

(4)

A fin de atender las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2) (en lo sucesivo denominadas «PYME»), establecidas en la Unión, conviene aplicarles tasas reducidas para la aprobación, renovación de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de sustancias activas, así como para la autorización o renovación de autorización de biocidas. Las reducciones deben tener en cuenta la proporción significativa de PYME en el sector de los biocidas y conciliar la necesidad de garantizar la plena financiación del trabajo de la Agencia con el interés de evitar la aplicación de tasas excesivas a las otras empresas. A fin de desincentivar la presentación de solicitudes relativas a productos que contengan sustancias activas que cumplan alguno de los criterios de substitución indicados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (EU) no 528/2012, así como las relativas a dichas sustancias activas, no deben aplicarse reducciones a las solicitudes referentes a estos biocidas o sustancias activas.

(5)

Teniendo en cuenta el trabajo exigido a la Agencia para la tramitación de recursos interpuestos de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012, procede aplicar una tasa a dichos recursos de conformidad con el artículo 77, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento. No obstante, con objeto de no penalizar a personas que interpongan recursos justificados, conviene reembolsar dichas tasas cuando el recurso sea fundado.

(6)

Dado el menor trabajo de la Agencia cuando las solicitudes son rechazadas antes o durante la validación, o son retiradas durante su evaluación, conviene prever en esos casos el reembolso parcial de las tasas.

(7)

A fin de incentivar las solicitudes de aprobación de sustancias activas que constituyan alternativas adecuadas a sustancias activas aprobadas que cumplan alguno de los criterios de exclusión indicados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, conviene prever el reembolso de la tasa aplicada a esas solicitudes.

(8)

La tasa aplicada a las solicitudes de inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de sustancias activas que no susciten preocupación debe tener en cuenta el trabajo previsto de la Agencia para la tramitación de estas solicitudes, así como el interés público en que sean autorizados biocidas que las contengan.

(9)

A fin de desincentivar las solicitudes de aprobación o de renovación de aprobación de sustancias activas que cumplan alguno de los criterios de sustitución indicados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, así como las solicitudes de autorización o de renovación de autorización de biocidas que requieran una evaluación comparativa en los términos del artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012, y de contribuir a la financiación de exenciones y reducciones previstas en el presente Reglamento, procede aumentar el importe de las tasas aplicadas a esas solicitudes.

(10)

Dado el trabajo exigido a la Agencia para la tramitación de las solicitudes de dictamen sobre la clasificación de cambios de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), conviene aplicar una tasa a esas solicitudes. No obstante, a fin de evitar, en la medida de lo posible, la penalización de solicitantes que presenten una solicitud justificada de clasificación de un cambio como «menor» o «administrativo», conviene conceder una tasa reducida a la solicitud posterior de cambio en los casos en que la solicitud de lugar a una recomendación de clasificación del cambio como cambio menor o administrativo.

(11)

Teniendo en cuenta el trabajo exigido a la Agencia para la tramitación de las solicitudes de inclusión en la lista de personas pertinentes contemplada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012, procede aplicar una tasa a esas solicitudes. El volumen de trabajo asociado a la tramitación de esas solicitudes puede variar significativamente en función de que la persona pertinente presente una carta de acceso o un nuevo expediente, puesto que, en este último caso, la Agencia debe verificar si el expediente cumple los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) no 528/2012 o, en su caso, del anexo IIA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4). Así pues, se justifica aplicar una tasa diferente a cada uno de esos casos.

(12)

Teniendo en cuenta el trabajo exigido a la Agencia para la tramitación de las solicitudes de confidencialidad de conformidad con el artículo 66, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, procede aplicar una tasa a esas solicitudes.

(13)

Dado que el presupuesto de la Agencia se elabora y ejecuta en euros y que sus cuentas también se presentan en euros, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (5), con el artículo 17 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y con el artículo 17 del Reglamento Financiero de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 24 de septiembre de 2008 (7), conviene que las tasas se cobren exclusivamente en euros.

(14)

De conformidad con el artículo 80, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) no 528/2012, los plazos para el pago de las tasas se fijarán teniendo en cuenta los plazos de los procedimientos previstos en dicho Reglamento.

(15)

Las tasas establecidas en el presente Reglamento deben ser revisadas a intervalos regulares, con vistas a la armonización de las mismas con la tasa de inflación y con los costes reales para la Agencia de los servicios prestados. Estos ejercicios de revisión deben tener en cuenta la experiencia cada vez mayor de la Agencia en la tramitación de las solicitudes presentadas en virtud del Reglamento y las ganancias de eficiencia correspondientes.

(16)

El Comité Permanente de Biocidas contemplado en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 no emitió un dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. Puesto que se consideró que el acto de ejecución era necesario, el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al comité de apelación para una nueva deliberación. El comité de apelación no emitió un dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

TASAS

Artículo 1

Tasas en concepto del trabajo relativo a sustancias activas

La Agencia cobrará las tasas indicadas en el cuadro 1 del anexo I por el trabajo previsto en el Reglamento (UE) no 528/2012 que deba efectuar en relación con la aprobación y la renovación de aprobación de sustancias activas, así como con las inclusiones en el anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 2

Tasas en concepto del trabajo relativo a la autorización de biocidas por la Unión

La Agencia cobrará las tasas indicadas en el cuadro I del anexo II por el trabajo previsto en el Reglamento (UE) no 528/2012 que deba efectuar en relación con la autorización de biocidas por la Unión.

Artículo 3

Otras tasas

1.   La Agencia cobrará las tasas indicadas en el anexo III por el trabajo previsto en el Reglamento (UE) no 528/2012 que deba efectuar en relación con el establecimiento de equivalencias técnicas, solicitudes de reconocimiento mutuo, solicitudes de inclusión en la lista de personas pertinentes y solicitudes de tratamiento confidencial de la información presentadas a la Agencia.

2.   La Agencia cobrará las tasas anuales previstas en el anexo III por cada biocida o familia de biocidas autorizados por la Unión. La tasa anual será exigible la fecha del primer aniversario y de cada uno de los aniversarios siguientes a la entrada en vigor de la autorización. Corresponderá al año anterior.

Artículo 4

Tasas en concepto de recurso contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012

1.   La Agencia aplicará la tasa indicada en el anexo III por cada recurso contra una decisión de la Agencia, presentado de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012.

2.   Se considerará que un recurso no ha sido recibido por la Sala de Recurso hasta que la Agencia no haya recibido la tasa correspondiente.

3.   Si la Sala de Recurso considera el recurso inadmisible no se devolverá el importe de la tasa.

4.   La Agencia reembolsará la tasa recaudada con arreglo al apartado 1 si el Director ejecutivo de la Agencia rectifica una decisión conforme al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o si el recurso se falla a favor del recurrente.

Artículo 5

Posibilidad de reembolso para las alternativas a sustancias activas aprobadas que cumplan alguno de los criterios de exclusión

1.   Al presentar a la Agencia una solicitud de aprobación de una sustancia activa que pueda constituir una alternativa adecuada, en el sentido del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012, a una sustancia activa aprobada que cumpla alguno de los criterios de exclusión contemplados en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, el solicitante podrá solicitar el reembolso de la tasa pagadera a la Agencia.

2.   Una vez recibido el dictamen de la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, que deberá incluir una recomendación sobre si la sustancia activa constituye una alternativa adecuada en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud.

3.   Si la Comisión decide que la sustancia activa constituye una alternativa adecuada, la Agencia informará de ello al solicitante y reembolsará la totalidad de la tasa contemplada en el apartado 1.

CAPÍTULO II

APOYO A LAS PYME

Artículo 6

Reconocimiento de la condición de PYME

1.   Antes de presentar a la Agencia una solicitud de aprobación, renovación de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de una sustancia activa, o de autorización por la Unión de un biocida o de una familia de biocidas, presentada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, el artículo 28, apartado 4, el artículo 43, apartado 1, o el artículo 45, apartado 1, respectivamente, de dicho Reglamento, en la que se solicite una reducción aplicable a las PYME, el futuro solicitante facilitará a la Agencia los elementos que prueben el derecho a esa reducción en virtud de la condición de PYME, en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

2.   En el caso de las solicitudes de aprobación, renovación de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de una sustancia activa, la decisión se adoptará en relación con el fabricante de la sustancia activa representado por el futuro solicitante. En el caso de las solicitudes de autorización de un biocida o de renovación de autorización de un biocida, la decisión se adoptará en relación con el futuro titular de la autorización.

3.   La Agencia publicará la lista de los elementos pertinentes que deberán presentarse de conformidad con el apartado 1.

4.   En un plazo máximo de 45 días a partir de la recepción de los elementos contemplados en el apartado 1, la Agencia decidirá si se reconoce la condición de PYME y, en caso afirmativo, cuál.

5.   El reconocimiento de una empresa como PYME será válido durante dos años para las solicitudes presentadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012.

6.   Podrá interponerse un recurso, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012, contra las decisiones de la Agencia en virtud del apartado 4.

Artículo 7

Reducciones de tasas

1.   Las PYME establecidas en la Unión se beneficiarán de las reducciones de las tasas pagaderas a la Agencia indicadas en el anexo I, cuadro 2, y en el anexo II, cuadro 2.

2.   Las reducciones aplicables a las solicitudes de aprobación, renovación de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de una sustancia activa solo podrán concederse si la sustancia activa no es candidata a la sustitución.

3.   Las reducciones aplicables a las solicitudes de autorización o de renovación de autorización de un biocida solo podrán concederse si el biocida en cuestión no contiene ninguna sustancia activa candidata a la sustitución.

CAPÍTULO III

PAGOS

Artículo 8

Forma de pago

1.   Las tasas previstas en el presente Reglamento se pagarán en euros.

2.   Los pagos no se efectuarán hasta que la Agencia no haya emitido una factura.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los pagos debidos en virtud del artículo 4 se realizarán en el momento de interposición del recurso.

4.   Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.

Artículo 9

Identificación del pago

1.   Cada pago indicará el número de factura en el campo «referencia», excepto en el caso de los pagos contemplados en el artículo 8, apartado 3.

2.   Los pagos contemplados en el artículo 8, apartado 3, indicarán en el campo «referencia» la identidad de los recurrentes y el número de la decisión que se recurre, en caso de disponerse del mismo.

3.   Si no puede establecerse el objeto del pago, la Agencia fijará un plazo en el que la parte pagadora deberá notificarlo por escrito. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de la expiración del plazo, el pago se considerará inválido y se procederá a su devolución a la parte pagadora.

Artículo 10

Fecha de pago

1.   Salvo disposición en contrario, las tasas deberán abonarse en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la factura por la Agencia.

2.   La fecha en la que el importe íntegro del pago sea ingresado en una cuenta bancaria de la que sea titular la Agencia se considerará la fecha en la que se ha realizado el pago.

3.   El pago se considerará realizado a tiempo cuando se proporcionen pruebas documentales suficientes de que la parte pagadora ordenó la transferencia a la cuenta bancaria indicada en la factura antes de la expiración del plazo correspondiente. Se considerará prueba suficiente la confirmación de la orden de transferencia expedida por una institución financiera.

Artículo 11

Pago insuficiente

1.   Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa.

2.   Cuando una factura corresponda a un grupo de operaciones, la Agencia podrá atribuir cualquier pago insuficiente a cualquiera de las operaciones correspondientes. El Consejo de Administración de la Agencia establecerá los criterios para la atribución de los pagos.

Artículo 12

Devolución de los importes abonados en exceso

1.   El Director ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución a la parte pagadora de los importes abonados en exceso en concepto de tasas y publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.

No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 200 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.

2.   Los importes abonados en exceso y no reembolsados no podrán tomarse en cuenta para pagos futuros a la Agencia.

Artículo 13

Reembolso de importes cobrados en caso de solicitudes rechazadas antes o durante el proceso de validación, o retiradas durante la evaluación

1.   La Agencia reembolsará el 90 % de la tasa percibida en caso de que una solicitud de aprobación de una sustancia activa o de autorización de un biocida, presentada de conformidad, respectivamente, con el artículo 7, apartado 1, o con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, o una solicitud de cambio menor o cambio importante de un biocida sea rechazada antes o durante la fase de validación.

2.   La Agencia reembolsará el 75 % de la tasa percibida en caso de que una solicitud de aprobación de una sustancia activa o de autorización de un biocida, presentada de conformidad, respectivamente, con el artículo 7, apartado 1, o con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, o una solicitud de cambio importante de un biocida sea retirada antes de que la autoridad competente evaluadora haya transmitido su informe de evaluación a la Agencia.

La tasa percibida no será reembolsada cuando la solicitud se retire después de que la autoridad competente evaluadora haya transmitido su informe de evaluación a la Agencia.

3.   El Director ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución a la parte pagadora del importe restante y publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Reembolso de los ponentes

El reembolso a los miembros del Comité de Biocidas que actúen como ponentes se efectuará a través de las tasas abonadas de conformidad con el artículo 80, apartado 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros que desempeñen la función de autoridad competente evaluadora.

Artículo 15

Derechos

1.   A reserva de un dictamen favorable de la Comisión, la Agencia podrá establecer, mediante decisión de su Consejo de Administración, los derechos aplicables por servicios técnicos o administrativos que preste de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012, a petición de una parte, para facilitar su aplicación. El Director ejecutivo de la Agencia podrá decidir no imponer un derecho a los organismos internacionales o a los países que soliciten asistencia a la Agencia.

2.   Los derechos se fijarán a un nivel que permita cubrir el coste de los servicios prestados por la Agencia y no excederán de lo necesario para cubrir dichos costes.

3.   Los derechos se abonarán en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura.

Artículo 16

Estimaciones provisionales

Al presentar una estimación del gasto y los ingresos globales para el siguiente ejercicio contable con arreglo al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el Consejo de Administración de la Agencia (9) incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de los derechos y tasas cobrados por actividades a cargo de la Agencia de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012, que es independiente de los ingresos procedentes de la ayuda de la Unión.

Artículo 17

Revisión

La Comisión revisará cada año las tasas y derechos previstos en el presente Reglamento con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo y publicada por Eurostat. La primera revisión tendrá lugar el 1 de enero de 2015, a más tardar.

Asimismo, la Comisión revisará de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos en los que se base la previsión de ingresos y gastos de la Agencia. El 1 de enero de 2015, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, teniendo en cuenta en particular los recursos que necesita la Agencia y los recursos que necesitan las autoridades competentes de los Estados miembros para la prestación de servicios similares. Esta revisión tomará en consideración la incidencia en las PYME y, en caso necesario, revisará los porcentajes de las reducciones de las tasas aplicables a las PYME.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(3)  DO L 109 de 19.4.2013, p. 4.

(4)  DO L 123 de 24.2.1998, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(7)  MB/53/2008 final.

(8)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(9)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

Tasas aplicables a sustancias activas

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Descripción general de la tarea y disposición aplicable del Reglamento (UE) no 528/2012

Condición específica o descripción de la tarea

Tasa (EUR)

Aprobación de una sustancia activa (artículo 7, apartado 2)

Tasa por el primer tipo de productos para el que se aprueba la sustancia activa

120 000

Tasa adicional por tipo de productos adicional

40 000

Tasa adicional por tipo de productos (tanto para el primer tipo de productos como para tipos de productos adicionales) si la sustancia activa es candidata a la sustitución en los términos del artículo 10 del Reglamento (UE) no 528/2012

20 000

Tasa por la modificación de una aprobación, distinta de la adición de un tipo de productos

20 000

Renovación de una aprobación (artículo 13, apartado 3)

Tasa por el primer tipo de productos para el que se solicita la renovación referente a la sustancia activa

15 000

Tasa adicional por tipo de producto adicional

1 500

Tasa adicional por el primer tipo de productos para el que se solicita la renovación referente a la sustancia activa, en caso de que se considere necesario proceder a una evaluación completa, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012

25 000

Tasa adicional por tipo de productos adicional, en caso de que se considere necesario proceder a una evaluación completa, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012

2 500

Tasa adicional por tipo de productos (tanto para el primer tipo de productos como para tipos de productos adicionales) si la sustancia activa es candidata a la sustitución de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 528/2012

20 000

Inclusión de una sustancia activa en el anexo I (artículo 28)

Tasa por la primera inclusión de una sustancia activa en el anexo I

10 000

Tasa por cada modificación de inclusión de una sustancia activa en el anexo I

2 000

Notificación de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 1451/2007

Tasa por cada combinación sustancia/tipo de productos

La tasa cobrada por la notificación se deducirá de la siguiente solicitud de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 528/2012

10 000


Cuadro 2

Reducciones de las tasas aplicables a las solicitudes de aprobación, renovación de aprobación e inclusión en el anexo I de sustancias activas cuando el fabricante de la sustancia activa sea una PYME establecida en la Unión, excepto si la sustancia activa fuera una candidata a la sustitución

Tipo de empresa

Reducción (% de la tasa normal)

Microempresas

60

Pequeñas empresas

40

Medianas empresas

20


ANEXO II

Tasas aplicables a las autorizaciones de biocidas por la Unión

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Descripción general de las tareas y disposición aplicable del Reglamento (UE) no 528/2012

Condición específica o descripción de la tarea

Tasa (EUR)

Concesión de autorización de la Unión a un biocida único (artículo 43, apartado 2)

Tasa por biocida diferente del biocida o de uno de los biocidas representativos evaluados con fines de aprobación de la sustancia

80 000

 

Tasa por biocida idéntico al biocida o a uno de los biocidas representativos evaluados con fines de aprobación de la sustancia

40 000

 

Tasa adicional por biocida cuando es necesaria una evaluación comparativa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012

40 000

 

Tasa adicional por biocida cuando se solicita una autorización provisional de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012

10 000

Concesión de autorización de la Unión a una familia de biocidas (artículo 43, apartado 2)

Tasa por familia de biocidas

150 000

 

Tasa adicional por familia de biocidas cuando es necesaria una evaluación comparativa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012

60 000

 

Tasa adicional por familia de biocidas cuando se solicita una autorización provisional de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012

15 000

Notificación a la Agencia de un biocida adicional de una familia de biocidas (artículo 17, apartado 6)

Tasa por biocida adicional

2 000

Autorización de la Unión de un biocida idéntico (artículo 17, apartado 7)

Tasa por biocida que es un «mismo biocida» en el sentido del Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

2 000

Cambio importante de un biocida o familia de biocidas autorizado (artículo 50, apartado 2)

Tasa por solicitud

40 000

Cambio menor de un biocida o familia de biocidas autorizado (artículo 50, apartado 2)

Tasa por solicitud

15 000

Cambio administrativo de un biocida o familia de biocidas autorizado (artículo 50, apartado 2)

Tasa por notificación

2 000

Recomendación sobre la clasificación de un cambio de un biocida o familia de biocidas autorizado (artículo 50, apartado 2)

Tasa por solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) no 354/2013

Si la recomendación solicitada se refiere a la clasificación del cambio como cambio menor o administrativo, la tasa de la solicitud se deducirá de la ulterior solicitud o notificación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 354/2013

2 000

Renovación de una autorización de la Unión concedida a un biocida (artículo 45, apartado 3)

Tasa por biocida

5 000

 

Tasa adicional por biocida, en caso de que se considere necesario proceder a una evaluación completa, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012

15 000

 

Tasa adicional por biocida cuando es necesaria una evaluación comparativa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012

40 000

Renovación de una autorización de la Unión concedida a una familia de biocidas (artículo 45, apartado 3)

Tasa por familia de biocidas

7 500

 

Tasa adicional por familia de biocidas, en caso de que se considere necesario proceder a una evaluación completa, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012

22 500

 

Tasa adicional por familia de biocidas cuando es necesaria una evaluación comparativa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012

60 000


Cuadro 2

Reducciones de las tasas aplicables a las solicitudes de concesión o renovación de autorizaciones de la Unión relativas a biocidas o familias de biocidas, si el futuro titular de la autorización es una PYME establecida en la Unión, excepto si el producto contiene alguna sustancia activa candidata a la sustitución

Tipo de empresa

Reducción (% de la tasa normal)

Microempresas

30

Pequeñas empresas

20

Medianas empresas

10


(1)  DO L 125 de 7.5.2013, p. 4.


ANEXO III

Otras tasas

Descripción general de las tareas y disposición aplicable del Reglamento (UE) no 528/2012

Condición específica o descripción de la tarea

Tasa (EUR)

Equivalencia técnica (artículo 54, apartado 3)

Tasa cuando la diferencia entre las fuentes de las sustancias activas se limite a un cambio del lugar de fabricación, y la solicitud se base únicamente en datos analíticos

5 000

Tasa cuando la diferencia entre las fuentes de las sustancias activas no se limite a un cambio del lugar de fabricación, y la solicitud se base únicamente en datos analíticos

20 000

Tasa cuando no se trata de ninguno de los casos anteriores

40 000

Tasa anual por biocidas autorizados por la Unión [artículo 80, apartado 1, letra a)]

Tasa por cada autorización de la Unión de un biocida

10 000

Tasa por cada autorización de la Unión de una familia de biocidas

20 000

Tasa por solicitud de reconocimiento mutuo [artículo 80, apartado 1, letra a)]

Tasa por cada biocida o familia de biocidas objeto de una solicitud de reconocimiento mutuo, por cada Estado miembro donde se solicita tal reconocimiento

700

Recursos (artículo 77, apartado 1)

Tasa por recurso

2 500

Solicitud de inclusión en la lista de personas pertinentes (artículo 95)

Tasa por cada carta de acceso a un expediente que la Agencia o la autoridad competente evaluadora ya haya considerado completo

2 000

Tasa por cada carta de acceso a parte de un expediente que la Agencia o la autoridad competente evaluadora ya haya considerado completo, así como los datos complementarios

20 000

Tasa por presentación de un nuevo expediente

40 000

Solicitudes presentadas a la Agencia de conformidad con el artículo 66, apartado 4

Tasa por información para la que se solicita confidencialidad

1 000


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 565/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1731/2006, (CE) no 273/2008, (CE) no 566/2008, (CE) no 867/2008, (CE) no 606/2009, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 543/2011 y (UE) no 1333/2011 en lo que atañe a las obligaciones de notificación en el ámbito de la organización común de mercados agrícolas y se deroga el Reglamento (CE) no 491/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2), establece normas comunes aplicables a la notificación de información y documentos por parte de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. El Reglamento (CE) no 792/2009 instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos, y prevé la protección de los datos personales. La obligación de utilizar estos sistemas de información debe contemplarse en cada Reglamento que establezca una obligación de notificación específica.

(2)

La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de los documentos y los trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que intervienen en la política agrícola común.

(3)

A través de este sistema, es posible cumplir diversas obligaciones de notificación, en particular las previstas en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1731/2006, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (3), (CE) no 273/2008, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos (4), (CE) no 566/2008, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses (5), (CE) no 867/2008, de 3 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (6), (CE) no 606/2009, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (7), y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (8).

(4)

En aras de una administración eficaz y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, procede simplificar, concretar o suprimir algunas notificaciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 491/2007 de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas (9), solo cubre notificaciones que han dejado de ser útiles debido a la expiración de la ayuda específica a determinadas especies de semillas.

(6)

El artículo 135 de Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 prevé una notificación de los días de mercado habituales de los mercados representativos. Dado que el sistema de notificación electrónica permite notificar los precios diarios, ya no es necesario notificar los días de mercado habituales.

(7)

El artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1333/2011 de la Comsión (10) prevé la obligación de notificar a la Comisión la lista de los agentes económicos que comercializan plátanos que se benefician de la exención de las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización. Esta notificación no ha resultado ser útil para garantizar el cumplimiento de las normas de comercialización en el sector del plátano. Por consiguiente, debe suprimirse.

(8)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1731/2006, (CE) no 273/2008, (CE) no 566/2008, (CE) no 867/2008, (CE) no 606/2009, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 543/2011 y (UE) no 1333/2011 en consecuencia. Procede derogar el Reglamento (CE) no 491/2007.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1731/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Disposiciones de control complementarias

1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones más detalladas de control de la fabricación de conservas e informarán de ello a la Comisión. En especial, adoptarán todas las medidas necesarias para descartar cualquier posibilidad de sustitución de las materias primas utilizadas o de los productos en cuestión.

2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (11).

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 273/2008 se modifica como sigue:

1)

se suprime el artículo 19;

2)

se incluye el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Notificaciones

Las notificaciones previstas en el artículo 2, en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo III, parte C, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (12).

Artículo 3

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 566/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Notificaciones

Las notificaciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 3, en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 8, apartados 1 y 2, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (13).

Artículo 4

En el artículo 18 del Reglamento (CE) no 867/2008, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las comunicaciones previstas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (14).

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 606/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   La notificación de información o documentos a la Comisión prevista en la letra c) del apartado 1 y en los apartados 3 y 4 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (15).

2)

En el anexo I A, apéndice 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en el punto 1, letra b), informará de ello previamente a la Comisión. Dicha notificación se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. Si la Comisión no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha notificación, Grecia podrá introducir tales modificaciones.».

3)

En el anexo I B, parte A, punto 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por adelantado y de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, todas las informaciones técnicas necesarias relativas a los vinos considerados, incluidos los pliegos de condiciones, así como las cantidades producidas al año.».

4)

En el anexo I C, punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán estas excepciones a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».

Artículo 6

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 134, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y comercializados en los mercados de importación representativos enumerados en el anexo XVII, y los precios significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados representativos, los precios significativos de los productos importados registrados en otros mercados; y».

2)

Se suprime el artículo 135.

3)

En el artículo 146, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 18, apartados 3 y 4, en los artículos 97 y 128, en el artículo 129, apartado 1, en los artículos 130 y 131 y en el presente artículo y la solicitud prevista en el artículo 92, apartado 1, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.».

4)

El título del anexo XVII se sustituye por el texto siguiente: «Mercados representativos a que se refiere el artículo 134, apartado 1, letra a)».

Artículo 7

En el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1333/2011, se suprime el párrafo segundo del apartado 3.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 491/2007.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(4)  DO L 88 de 29.3.2008, p. 1.

(5)  DO L 160 de 19.6.2008, p. 22.

(6)  DO L 237 de 4.9.2008, p. 5.

(7)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.

(8)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(9)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 3.

(10)  DO L 336 de 20.12.2011, p. 23.

(11)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(12)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(13)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(14)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(15)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/29


REGLAMENTO (UE) No 566/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las reglas de competencia nacionales a que se refieren los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, del Reglamento.

(2)

El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 ha sido modificado en varias ocasiones, la última mediante el Reglamento (UE) no 156/2012 (2) de la Comisión con el fin de actualizar las normas de competencia nacionales.

(3)

Polonia ha notificado a la Comisión modificaciones adicionales a la lista que figura en el anexo I.

(4)

Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (3), el presente Reglamento debe, en virtud del Derecho internacional, aplicarse a las relaciones entre la Unión Europea y Dinamarca.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada correspondiente a Polonia del anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«—

en Polonia: artículo 1103, apartado 4, y artículo 11 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeksu postępowania cywilnego) en la medida en que ésta establece la competencia jurisdiccional basándose exclusivamente en una de las circunstancias siguientes: el solicitante es un ciudadano polaco o tiene su residencia habitual, su domicilio o su sede en Polonia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 50 de 23.2.2012, p. 3.

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 567/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

que corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyo régimen de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. En el caso de algunos países enumerados en dicho anexo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 508/2012 de la Comisión (3), la dirección de internet de algunos organismos de control no es correcta o ha dejado de serlo.

(2)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control de terceros países competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados a efectos de equivalencia. En el caso de algunos organismos o autoridades de control, el texto de dicho anexo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 508/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2013 de la Comisión (4), contiene errores en lo que atañe a las categorías de productos indicadas para algunos terceros países.

(3)

Además, en el caso de uno de los organismos de control, la dirección de internet indicada en los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 no es correcta.

(4)

Procede modificar en consecuencia los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(5)

En aras de la seguridad jurídica, las disposiciones corregidas relativas a AGRECO R.F. GÖDERZ GmbH deben ser aplicables a partir de la fecha de aplicación del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 508/2012 y las disposiciones corregidas relativas a IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd Ști y a la Organización Internacional Agropecuaria, ser aplicables a partir de la fecha de aplicación del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2013.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda corregido del siguiente modo:

1)

El anexo III queda corregido de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV queda corregido de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, el punto 1 del anexo II será aplicable a partir del 1 de julio de 2012 y los puntos 3 y 4 del anexo II serán aplicables a partir del 1 abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

(3)  DO L 162 de 21.6.2012, p. 1.

(4)  DO L 43 de 14.2.2013, p. 1.


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda corregido del siguiente modo:

1)

En el punto 5 del texto correspondiente a Canadá, la línea relativa a CA-ORG-002 se sustituye por la siguiente:

«CA-ORG-002

British Columbia Association for Regenerative Agriculture (BCARA)

www.certifiedorganic.bc.ca».

2)

En el texto correspondiente a Costa Rica, el punto 4 se sustituye por el siguiente:

«4.

Autoridad competente: Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería, www.sfe.go.cr».

3)

El texto correspondiente a la India se corrige como sigue:

a)

el punto 4 se sustituye por el siguiente:

«4.

Autoridad competente: Agricultural and Processed Food Export Development Authority APEDA, http://www.apeda.gov.in/apedawebsite/index.asp»;

b)

en el punto 5, las líneas relativas a IN-ORG-009, IN-ORG-011, IN-ORG-016, IN-ORG-019 e IN-ORG-021 se sustituyen por las siguientes:

«IN-ORG-009

ISCOP (Indian Society for Certification of Organic products)

www.iscoporganiccertification.org

IN-ORG-011

Natural Organic Certification Agro Pvt. Ltd. (NOCA Pvt. Ltd)

www.nocaagro.com

IN-ORG-016

Rajasthan Organic Certification Agency (ROCA)

www.krishi.rajasthan.gov.in

IN-ORG-019

TUV India Pvt. Ltd

www.tuvindia.co.in

IN-ORG-021

Madhya Pradesh State Organic Certification Agency (MPSOCA)

www.mpkrishi.org».

4)

En el punto 5 del texto correspondiente a Japón, la línea relativa a JP-BIO-005 se sustituye por la siguiente:

«JP-BIO-005

Japan Organic & Natural Foods Association

http://jona-japan.org/english/».

5)

En el punto 5 del texto correspondiente a Túnez, la línea relativa a TN-BIO-004 se sustituye por la siguiente:

«TN-BIO-004

Lacon

www.lacon-institut.com».

6)

En el punto 5 del texto correspondiente a los Estados Unidos, las líneas relativas a US-ORG-005, US-ORG-023, US-ORG-028 y US-ORG-055 se sustituyen por las siguientes:

«US-ORG-005

BioAgriCert

http://www.bioagricert.org/english

US-ORG-023

Maryland Department of Agriculture

http://mda.maryland.gov/foodfeedquality/Pages/certified_md_organic_farms.aspx

US-ORG-028

Montana Department of Agriculture

http://agr.mt.gov/agr/Producer/Organic/Info/index.html

US-ORG-055

Texas Department of Agriculture

http://www.texasagriculture.gov/regulatoryprograms/organics.aspx».


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda corregido del siguiente modo:

1)

En el punto 3 del texto relativo a «AGRECO R.F. GÖDERZ GmbH», la línea correspondiente a Ghana se sustituye por la siguiente:

«Ghana

GH-BIO-151

x

x

—».

2)

En el texto relativo a « BioAgriCert S.r.l.», el punto 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Dirección internet: http://www.bioagricert.org/english/».

3)

En el texto relativo a «IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd Ști», el punto 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Turquía

TR-BIO-158

x

x

—»

4)

En el punto 3 del texto relativo a «Organización Internacional Agropecuaria», la línea correspondiente a Argentina se sustituye por la siguiente:

«Argentina

AR-BIO-110

x

—».


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 568/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa timol, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al timol, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión de Ejecución 2011/266/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 7 de marzo de 2008 una solicitud de Eden Research PLC para la inclusión de la sustancia activa timol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/266/UE se confirmó que el expediente estaba «completo», es decir, que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de dicha sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 30 de junio de 2011, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 15 de octubre de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de los riesgos de la sustancia activa timol en los plaguicidas (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y el proyecto fue finalizado el 17 de mayo de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al timol.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen timol cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede aprobar el timol.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria.

(7)

Es conveniente dejar que transcurra un período razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la misma.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan timol. Según proceda, los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe establecerse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso previsto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia acumulada con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva mencionada. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las establecidas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa timol, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, en caso necesario, los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan timol como sustancia activa, a más tardar el 31 de mayo de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a más tardar el 30 de noviembre de 2013, los Estados miembros someterán todo producto fitosanitario autorizado que contenga timol, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de tal evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga timol como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificarán o retirarán la autorización el 31 de mayo de 2015 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga timol entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias, si dicho plazo expira después de la mencionada fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 114 de 4.5.2011, p. 3.

(4)  EFSA Journal (2012) 10(11): 2916; disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Timol

No CAS: 89-83-8

No CICAP: 969

5-metil-2-propan-2-il-fenol

≥ 990 g/kg

1 de diciembre de 2013

30 de noviembre de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del timol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios, los trabajadores, los transeúntes y los residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

el riesgo para los organismos acuáticos,

el riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

a)

los datos que comparen las situaciones de exposición ambiental natural al timol con respecto a la exposición derivada del uso del timol como producto fitosanitario. Estos datos recogerán la exposición humana, así como la de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos;

b)

la toxicidad a largo plazo o para la reproducción, en forma de informe completo (en inglés) del ensayo combinado de toxicidad debida a la administración por vía oral repetida y toxicidad para la reproducción del timol;

c)

la exposición de las aguas subterráneas.

El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de noviembre de 2015.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«47

Timol

No CAS:

89-83-8

No CICAP:

969

5-metil-2-propan-2-il-fenol

≥ 990 g/kg

1 de diciembre de 2013

30 de noviembre de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del timol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios, los trabajadores, los transeúntes y los residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

el riesgo para los organismos acuáticos,

el riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

a)

los datos que comparen las situaciones de exposición ambiental natural al timol con respecto a la exposición derivada del uso del timol como producto fitosanitario. Estos datos recogerán la exposición humana, así como la de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos;

b)

la toxicidad a largo plazo o para la reproducción, en forma de informe completo (en inglés) del ensayo combinado de toxicidad debida a la administración por vía oral repetida y toxicidad para la reproducción del timol;

c)

la exposición de las aguas subterráneas.

El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de noviembre de 2015.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 569/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

56,9

TR

74,3

ZZ

65,6

0707 00 05

MK

27,2

TR

139,4

ZZ

83,3

0709 93 10

TR

141,1

ZZ

141,1

0805 50 10

AR

100,0

TR

102,5

ZA

110,2

ZZ

104,2

0808 10 80

AR

170,8

BR

97,0

CL

134,6

CN

95,8

NZ

141,7

US

145,5

UY

165,4

ZA

108,2

ZZ

132,4

0809 10 00

IL

342,4

TR

236,5

ZZ

289,5

0809 29 00

TR

382,4

US

660,1

ZZ

521,3

0809 30

IL

214,0

MA

207,9

TR

174,9

ZZ

198,9

0809 40 05

CL

149,1

IL

308,9

ZA

117,4

ZZ

191,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/293/PESC DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2013

por la que se aplica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1 y su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/285/PESC.

(2)

El Consejo ha llevado a cabo una revisión completa de las listas de personas, tal como figuran en los anexos II y III de la Decisión 2012/285/PESC, a las que se aplican el artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Decisión. El Consejo ha llegado a la conclusión de que las personas que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2012/285/PESC deben seguir siendo objeto de las medidas restrictivas específicas previstas en el mismo.

(3)

El 20 de marzo de 2013, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 2048 (2012), actualizó la información relativa a una persona sujeta a la prohibición de viajar impuesta por la Resolución 2048 (2012).

(4)

Las referencias a esa persona en los anexos I y III de la Decisión 2012/285/PESC deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2012/285/PESC quedan modificados con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)  DO L 142 de 1.6.2012, p. 36.


ANEXO

En los anexos I y III de la Decisión 2012/285/PESC se sustituyen los datos sobre la persona que figura a continuación por los siguientes:

Nombre

Información para la identificación

(fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos para la inclusión en la lista

Fecha de inclusión

Comandante Idrissa DJALÓ

Nacionalidad: Guinea-Bisáu

Fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1954

Cargo oficial: Asesor de protocolo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y posteriormente Coronel y Jefe de Protocolo de las Fuerzas Armadas

Pasaporte: AAISO40158

Fecha de expedición: 2.10.2012

Lugar de expedición: Guinea-Bisáu

Fecha de expiración: 2.10.2015

Miembro del «Mando Militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado de 12 de abril de 2012 y uno de sus miembros más activos. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al «Mando Militar» y firmó uno de sus primeros comunicados (no 5, con fecha de 13 de abril de 2012). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar.

18.7.2012


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 diciembre de 2012

relativa a la ayuda estatal SA. 26374 (C 49/08) (ex N 402/08) concedida por Polonia a PZL Dębica S.A.

[notificada con el número C(2012) 9464]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/294/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones en aplicación de los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 13 de agosto de 2008, las autoridades polacas informaron a la Comisión de las medidas que tenían intención de conceder para la reestructuración de la empresa PZL Dębica S.A. (en lo sucesivo «PZL Dębica» o «la empresa»). Mediante carta de 3 de octubre de 2008, la Comisión solicitó a las autoridades polacas algunos documentos que faltaban. Esta documentación se presentó el 20 de octubre de 2008.

(2)

Mediante carta de 19 de diciembre de 2008, la Comisión informó a Polonia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE») en relación con la medida en cuestión (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»).

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a que presentasen sus observaciones al respecto. Ningún tercer interesado se pronunció con relación a la Decisión de incoación del procedimiento.

(4)

En respuesta a la Decisión de incoación las autoridades polacas facilitaron información adicional los días 12 de febrero de 2009, 9 de julio de 2010, 16 de mayo de 2011, 7 de junio de 2011, y 8 de junio de 2011.

(5)

El 18 de agosto de 2011, las autoridades polacas solicitaron a la Comisión que se abstuviese de evaluar la ayuda notificada hasta el 31 de octubre de 2011. El 10 de octubre de 2011, las autoridades polacas retiraron parte de las medidas notificadas, a saber, una aportación de capital y un préstamo en condiciones preferentes; medidas ambas que iban a ser presuntamente concedidas por la Agencia de Desarrollo Industrial, de titularidad pública (en lo sucesivo, la «ARP»).

(6)

El 2 de noviembre de 2011, las autoridades polacas presentaron un informe con el fin de demostrar que el resto de la notificación, a saber, el aplazamiento del pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social, es conforme con el principio del acreedor privado en una economía de mercado, razón por la cual no constituye ayuda estatal.

(7)

Mediante carta de 26 de julio de 2012, la Comisión solicitó a Polonia aclaraciones adicionales sobre una serie de cuestiones. Las autoridades polacas respondieron mediante carta de 31 de agosto de 2012 en la que informaban a la Comisión de que el 1 de marzo de 2012 se había llegado a un acuerdo sobre el aplazamiento del pago de la deuda contraída con la Seguridad Social y de que el 14 de agosto de 2012 se había saldado la deuda pendiente con la Oficina local del presidente del Voivodato.

(8)

Las autoridades polacas remitieron la última información el 6 de diciembre de 2012.

II.   BENEFICIARIO Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN

1.   Beneficiario

(9)

PZL Dębica es una empresa mediana que cuenta con 212 empleados y se dedica principalmente a la fabricación de equipos de refrigeración como compresores, máquinas de hielo y enfriadores, refrigeradores de aire y líquido, condensadores de tipo spray y evaporativos, condensadores de calandria de tubos verticales y horizontales, aparatos de tanque: separadores de líquidos, tanques horizontales, refrigeradores de etapa intermedia, economizadores, separadores de aceite y válvulas de refrigeración.

(10)

La empresa tiene su sede en la región de Podkarpacie, es decir, una región contemplada en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado. Fue fundada en 1938 y desde 1995 es una sociedad anónima. En 1999 las acciones de la empresa eran propiedad del Tesoro Público (25,08 %) y de los empleados (74,92 %). En 2006 la empresa fue privatizada en su totalidad: sus acciones quedaron en manos fundamentalmente de los empleados pasados y presentes y sus herederos. En 2010, un inversor privado, Eurotech, adquirió una participación del 16,7 % en PZL Dębica.

(11)

La cuota de la empresa en el mercado polaco de los equipos de refrigeración es pequeña (inferior al 1 % en 2006). En 2006 las exportaciones supusieron el 15,6 % de las ventas totales, de ellas el 6,8 % fuera de la Unión. En el mercado polaco la empresa ha de hacer frente a la ruda competencia de una serie de empresas, como por ejemplo, York International, GEA GRASSO Refrigeration Division, Mycom International Refrigeration (Ltd), MOSTOSTAL Wrocław S.A., Aerzen Maschinenfabrik GmbH y Zakład Metalowy PILZNO.

2.   Primer plan de reestructuración

(12)

Según las autoridades polacas, las dificultades financieras de la empresa se remontan a 2002, momento en el que se adoptó un plan de reestructuración para el periodo 2002-2007. El plan fue actualizado en octubre de 2003 y abarcaba las medidas siguientes:

a)

condonación de deudas por importe de 2 358 689,41 PLN por parte del Fondo Nacional para la Rehabilitación de las Personas con Discapacidad («PFRON»);

b)

condonación de deudas por importe de 1 063 790,45 PLN por parte del Ayuntamiento de Dębica;

c)

un préstamo en condiciones preferentes por importe de 3 890 000 PLN concedido por el Fondo de Reestructuración de Empresas para el reembolso de parte de la deuda contraída con el Instituto de la Seguridad Social («ZUS») en concepto de cotizaciones a la seguridad social;

d)

aplazamiento concedido por el ZUS del reembolso de una deuda de un valor nominal de 1 364 600 PLN;

e)

condonación de deudas por importe de 914 522,15 PLN por parte de la Agencia Tributaria de Dębica;

f)

cuatro medidas identificadas como ayuda de minimis con un valor total de 17 055,81 PLN.

(13)

Por problemas de restricciones presupuestarias, el Fondo de Reestructuración de Empresas no pudo conceder a PZL Dębica el préstamo prometido [considerando 12, letra c)]. En consecuencia, el ZUS decidió no aplazar el reembolso del importe restante que se le adeudaba [considerando 12, letra d)]. Como resultado de ello, PZL Dębica no logró la reestructuración financiera en la que sustentaba el plan.

(14)

A pesar de ello, la empresa consiguió llevar a cabo los demás elementos del plan de reestructuración, que lograron el restablecimiento de una modesta rentabilidad ya en 2006. En el cuadro 1 se resumen los resultados financieros de la empresa entre 2002 y 2011.

Cuadro 1

Resultados financieros de PZL Dębica en el periodo 2002-2011 (en millones PLN)

 

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012 (3)

Ventas netas

11,5

13,1

15

11,6

15,9

14

15

15,2

14

15,9

21,5

EBIT

–0,7

0,3

–0,2

–2

1,6

2

1,3

1,9

1,1

1,5

3,5

Beneficio neto

–2,1

–0,9

–1,2

–3

0,5

1

0,01

0,5

0,01

0,2

2,7

1 EUR = aproximadamente 4 PLN

3.   Segundo plan de reestructuración

(15)

Dado que con el primer plan no se logró la reestructuración financiera, en agosto de 2008 se presentó a la Comisión un segundo plan de reestructuración. El objetivo de este segundo plan era esencialmente lograr la reestructuración financiera de la empresa. Constaba de los medidas siguientes:

a)

una aportación de capital de 4 965 800 PLN procedente de la ARP;

b)

un préstamo en condiciones preferentes por importe de 5 534 200 PLN concedido por la ARP destinado a reembolsar parte de la deuda contraída con el ZUS;

c)

un aplazamiento del reembolso de otras deudas contraídas con el ZUS en concepto de cotizaciones sociales de un importe de 3 millones PLN

d)

la condonación de deudas por importe de 101 600 PLN por parte de la Oficina local del presidente del Voivodato.

III.   DECISIÓN RELATIVA A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(16)

En la Decisión de incoación se expresaron dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de las siguientes medidas de ayuda, incluidas en el plan de reestructuración:

a)

aplazamiento por parte del Ayuntamiento de Dębica del reembolso de una deuda de un valor nominal de 1 164 900 PLN;

b)

condonación de deudas por importe de 914 522,15 PLN por parte de la Agencia Tributaria de Dębica;

c)

aplazamiento concedido por el ZUS del reembolso de una deuda de un valor nominal de 1 364 600 PLN.

La Comisión también manifestó sus dudas en cuanto a la calificación como ayudas de minimis de las medidas que figuran en el cuadro 2.

(17)

Además, la Comisión manifestó sus dudas de que el plan de reestructuración constara de todos los elementos necesarios para permitir que PZL Dębica volviera a ser rentable y temía que un periodo de reestructuración de doce años fuera demasiado prolongado habida cuenta del punto 35 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo, las «Directrices de salvamento y reestructuración»).

(18)

Habida cuenta de la ayuda ya concedida al amparo del primer plan [considerando 12, letras a) y b)], la Comisión también puso en tela de juicio que la empresa cumpliera las condiciones para acogerse a una nueva ayuda de reestructuración (véase el considerando 15) con arreglo al principio de «ayuda única» (establecido en la sección 3.3 de las Directrices de salvamento y reestructuración).

(19)

En la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión afirmó que, por lo que respecta a las medidas que Polonia calificó de preadhesión [considerando 16, letras a) a c) de la presente Decisión], no se le había presentado ningún acto jurídico vinculante por el que las autoridades nacionales competentes hubieran adoptado la decisión de conceder la ayuda.

(20)

Por lo que se refiere al importe real de la ayuda ya concedida a la empresa, la Comisión también expresó sus dudas de que la ayuda de minimis concedida en 2006 pudiera ser considerada como tal, habida cuenta de que se había concedido a una empresa en crisis y de que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (5), las empresas en crisis no pueden acogerse a este tipo de ayudas.

(21)

Por último, la Comisión también albergaba dudas de que pudieran ser aceptadas las medidas compensatorias propuestas ya que estaban vinculadas al restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa y, por ello, no podían ser consideradas medidas compensatorias. La Comisión también subrayó que Polonia no había demostrado que las actividades abandonadas no arrojaban pérdidas.

IV.   OBSERVACIONES DEL ESTADO MIEMBRO

(22)

En el presente capítulo solo se recogen las observaciones de la autoridades polacas que se refieren a las medidas que no se retiraron en el transcurso de la investigación.

1.   Duración de la reestructuración

(23)

En cuanto a la duración de la reestructuración, las autoridades polacas subrayaron que ambos planes de reestructuración han de ser tratados como si fueran uno solo, ya que el fracaso del primero no fue imputable a la empresa y porque en esencia el segundo plan de reestructuración continuó la reestructuración financiera incompleta del primero.

2.   Principio de «ayuda única»

(24)

Las autoridades polacas retiraron las medidas de ayuda descritas en el considerando 15, letras a) y b), dado que su concesión podría entrar en conflicto con el principio de «ayuda única» descrito en la Decisión de incoación. En opinión de las autoridades polacas, la retirada fue consecuencia de que PZL Dębica perdiera el rango de gran empresa. Al contar con menos de 250 trabajadores, PZL Dębica dejó de reunir los requisitos para recibir la financiación de la ARP, que solo se ofrece a las grandes empresas. No obstante, no se retiró el aplazamiento del reembolso de la deuda contraída con el ZUS, ni la condonación de una deuda con la Oficina local del presidente del Voivodato. A continuación se presentan los argumentos de las autoridades polacas con relación a estas medidas.

3.   Ayuda prometida antes de la adhesión de Polonia a la UE

(25)

Por lo que se refiere a las tres medidas que en la Decisión de incoación se consideraron ayuda prometida antes de la adhesión [considerando 16, letras a) a c), de la presente Decisión], las autoridades polacas aportaron pruebas documentales en apoyo de su argumentación de que la ayuda se concedió con anterioridad a la adhesión, razón por la cual no constituye nueva ayuda.

(26)

En cuanto a la deuda contraída con el Ayuntamiento de Dębica, las autoridades polacas presentaron un acta notarial en la que se confirmaba que la deuda había sido saldada el 31 de mayo de 2004 mediante una cesión de propiedad al Ayuntamiento de Dębica. El acta se refiere al reembolso del principal, que asciende a 1 116 788,60 PLN, más los intereses de demora por importe de 592 669,80 PLN (6).

(27)

Las autoridades polacas también aclararon que esta medida no estaba incluida en el primer plan de reestructuración, ya que había sido denegada la solicitud de ayuda que PZL Dębica presentó al Ayuntamiento de Dębica.

(28)

Con respecto a la deuda con la Agencia Tributaria por importe de 914 552,15 PLN, el 20 de octubre de 2003 las autoridades polacas adoptaron una decisión relativa a las condiciones de reestructuración, firmada por el director de la Agencia. Con arreglo a esta decisión, se condonó un importe de 636 729,85 PLN, junto con intereses de demora por importe de 277 822,30 PLN.

(29)

Las autoridades polacas explicaron que el hecho de que esta ayuda se considerase en la Decisión de incoación ayuda prometida antes de la adhesión, pero no concedida, era incorrecto por una serie de razones.

(30)

En primer lugar, las autoridades polacas explicaron el mecanismo de concesión de ayudas previsto en la Ley polaca, de 30 de agosto de 2002 (7), de reestructuración de determinadas deudas públicas de empresas (en lo sucesivo, la «Ley de 2002»). Esta establece que, sobre la base de una solicitud presentada por una empresa en crisis, un órgano decisorio (p. ej., la Agencia Tributaria) puede adoptar una decisión sobre las condiciones de la reestructuración («una decisión de reestructuración»). En virtud de esta decisión, un beneficiario tiene derecho a recibir una medida de ayuda. El pago o la condonación (dependiendo de la medida) se produce realmente sobre la base de una decisión de ejecución por parte del órgano decisorio que reconoce la finalización de la reestructuración («una decisión de ejecución»). Según las autoridades polacas, esta decisión de ejecución sirve para confirmar que el beneficiario de la ayuda i) ha presentado un programa de reestructuración actualizado junto con información sobre la situación financiera de la empresa, ii) ha abonado una tasa de reestructuración y iii) no ha acumulado nuevas deudas con el órgano decisorio. Las autoridades polacas subrayaron que la decisión de ejecución es un mero acto administrativo que confirma que se han cumplido las condiciones de la decisión de reestructuración. De conformidad con la Ley de 2002, la autoridad decisoria verifica la observancia de las condiciones de reestructuración una vez transcurridos quince meses desde la adopción de la decisión de reestructuración.

(31)

En segundo lugar, las autoridades polacas informaron a la Comisión de que la Agencia Tributaria no ha adoptado la decisión de ejecución en relación con PZL Dębica. En opinión de las autoridades polacas, ello se ha debido a la incertidumbre de algunas autoridades públicas de Polonia en relación con la interpretación de las normas que rigen la concesión de ayudas estatales, vigentes desde el 1 de mayo de 2004. En consecuencia, algunas autoridades decidieron esperar hasta que la Comisión adoptase su posición sobre las medidas en cuestión. Polonia remitió una declaración del director de la Agencia Tributaria en cuestión, en la que se confirmaba que tal era precisamente el caso de PZL Dębica.

(32)

En tercer lugar, las autoridades polacas subrayaron que la decisión de la Agencia Tributaria de 20 de octubre de 2003 confería a PZL Dębica el derecho a la condonación. Polonia se remitió a la Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 2008 relativa al Astillero Gdynia (8), en apoyo de su alegación de que se ha de aplicar el ordenamiento jurídico nacional para determinar si un acto determinado confería el derecho a recibir ayuda. En este contexto, Polonia también señaló las expectativas legítimas por parte de los beneficiarios de la ayuda y el hecho de que PZL Dębica podía emprender acciones legales ante un tribunal ante la ausencia de la decisión de ejecución por parte del órgano decisorio. Por lo que respecta a esto último, Polonia se remitió a las sentencias del Tribunal Supremo de Polonia y del Tribunal Superior Administrativo, que confirmaron que la adopción de la decisión de reestructuración creaba una obligación por parte del Estado y que la decisión de ejecución no podía modificar dicha obligación, por ser imperativa, es decir, independiente de la discreción administrativa (9).

(33)

Por último, Polonia remitió una declaración del director de la Agencia Tributaria local en la que confirmaba que PZL Dębica cumplía los requisitos legales indispensables para la adopción de una decisión de ejecución (mencionada en el considerando 30), si bien la Agencia Tributaria estaba a la espera del resultado de la investigación de la Comisión.

(34)

La medida a que se hace referencia en el considerando 16, letra c), se aborda en el capítulo 5, aplazamiento del reembolso de la deuda con el ZUS.

4.   Ayuda de minimis

(35)

Las autoridades polacas informaron a la Comisión de que todas las medidas de minimis se concedieron a la empresa en 2006 cuando estaba en vigor el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (10) (el Reglamento (CE) no 1998/2006 no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2007); de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 la concesión de ayuda de minimis a las empresas en crisis no se encontraba prohibida.

(36)

En cuanto a las dudas de la Comisión a propósito del mecanismo de cálculo, las autoridades polacas explicaron la fórmula empleada para el cálculo de los elementos de ayuda, incluida en el Reglamento polaco de 11 de agosto de 2004 (11). La fórmula tiene en cuenta la diferencia entre el tipo de referencia y el empleado para calcular la tasa por pago atrasado. Se ofreció un cálculo actualizado del elemento de ayuda de minimis, que puede consultarse en el cuadro 2.

Cuadro 2

Ayuda de minimis – según las autoridades polacas

Autoridad que concede la ayuda

Tipo de medida y fecha de la decisión

 

Duración de la medida

 

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 7 de abril de 2006

264 186 PLN

84 días

35,00 PLN

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 28 de julio de 2006

14 días

52,84 PLN

Director de la Agencia Tributaria de Dębica

Decisión de aplazamiento de 8 de septiembre de 2006

614 520 PLN

7 días

6,06 PLN

Alcalde de Dębica

Decisión de condonación de 5 de octubre de 2006

20 772 PLN

20 772 PLN

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 5 de octubre de 2006

83 704 PLN

72 días

7,75 PLN

TOTAL

20 873,65

(37)

Polonia informó a la Comisión de que solo la Agencia Tributaria había constituido una garantía a efectos del aplazamiento. Abarcaba el 100 % de su valor nominal. Al mismo tiempo, Polonia señaló que, aunque se sumaran 600 puntos básicos al tipo, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 1997 (12), relativa al método para calcular los tipos de referencia y actualización, el valor de la ayuda de minimis seguiría estando muy por debajo del umbral de 100 000 EUR.

5.   Aplazamiento del reembolso de la deuda contraída con el ZUS

(38)

Por lo que respecta al aplazamiento del reembolso de la deuda contraída con el ZUS, que en ambos planes de reestructuración figuraba como deuda creciente, las autoridades polacas recordaron, en primer lugar, que la deuda aumentó como consecuencia del fracaso de la reestructuración financiera prevista en el primer plan de reestructuración. En el marco de este plan, la deuda contraída con el ZUS tenía que saldarse mediante: i) el reembolso de 3 890 000 PLN utilizando el préstamo concedido por el Fondo de Reestructuración de Empresas y ii) el aplazamiento de las cuantías restantes, que ascendían a 1 364 600 PLN. Como se ha afirmado anteriormente (véase el considerando 13), la reestructuración financiera de esta deuda no tuvo éxito.

(39)

Además, las autoridades polacas señalaron que el ZUS había decidido participar en el segundo plan de reestructuración, que contemplaba i) el reembolso de 5,5 millones PLN de un préstamo que iba a conceder la ARP y ii) el aplazamiento del reembolso de otros 3 millones PLN. Como se ha indicado anteriormente (véase el considerando 5), PZL Dębica no obtuvo el préstamo prometido y Polonia retiró la parte correspondiente de la notificación.

(40)

Las autoridades polacas informaron a la Comisión de que la deuda de PZL Dębica con el ZUS, como todos los fondos adeudados a las autoridades públicas, estaba sujeta al pago de intereses de demora calculados mediante la fórmula descrita en el artículo 56 del Código fiscal polaco de 29 de agosto de 1997 (13). El tipo de interés de demora es equivalente al 200 % del tipo de base publicado por el Banco Nacional de Polonia, más el 2 % (200 puntos básicos) (véase el cuadro 3). El tipo no puede ser inferior al 8 %; en este caso era entre el 10 % y el 46 %.

Cuadro 3

Evolución de los tipos de interés en el periodo 2000-2012

Tipo de interés

Periodo de aplicación

Tipo de interés

Periodo de aplicación

Tipo de interés

Periodo de aplicación

Tipo de interés

Periodo de aplicación

41%

de 18.11.1999 a 23.02.2000

20%

de 26.09.2002 a 23.10.2002

13%

de 30.06.2005 a 27.07.2005

13%

de 24.12.2008 a 28.01.2009

43%

de 24.02.2000 a 30.08.2000

18%

de 24.10.2002 a 27.11.2002

12,5%

de 28.07.2005 a 31.08.2005

11,5%

de 28.01.2009 a 26.02.2009

46%

de 31.08.2000 a 28.02.2001

17,5%

de 28.11.2002 a 29.01.2003

12%

de 01.09.2005 a 31.01.2006

11%

de 26.02.2009 a 26.03.2009

44%

de 01.03.2001 a 28.03.2001

17%

de 30.01.2003 a 26.02.2003

11,5%

de 01.02.2006 a 28.02.2006

10,5%

de 26.03.2009 a 25.06.2009

42%

de 29.03.2001 a 27.06.2001

16%

de 27.02.2003 a 26.03.2003

11%

de 01.03.2006 a 25.04.2007

10%

de 25.06.2009 a 09.11.2010

39%

de 28.06.2001 a 22.08.2001

15,5%

de 27.03.2003 a 24.04.2003

11,5%

de 27.04.2007 a 26.06.2007

12%

de 09.11.2010 a 20.01.2011

37%

de 23.08.2001 a 25.10.2001

14,5%

de 25.04.2003 a 28.05.2003

12%

de 28.06.2007 a 29.08.2007

12,5%

de 20.01.2011 a 06.04.2011

34%

de 26.10.2001 a 28.11.2001

14%

de 29.05.2003 a 25.06.2003

12,5%

de 30.08.2007 a 28.11.2007

13%

de 06.04.2011 a 12.05.2011

31%

de 29.11.2001 a 30.01.2002

13,5%

de 26.06.2003 a 30.06.2004

13%

de 29.01.2007 a 31.01.2008

13,5%

de 12.05.2011 a 09.06.2011

27%

de 31.01.2002 a 25.04.2002

14,5%

de 01.07.2004 a 28.07.2004

13,5%

de 31.01.2008 a 28.02.2008

14%

de 09.06.2011 a 10.05.2012

25%

de 26.04.2002 a 29.05.2002

15%

de 29.07.2004 a 25.08.2004

14%

de 28.02.2008 a 27.03.2008

14,5%

de 10.05.2012

24%

de 30.05.2002 a 26.06.2002

16%

de 26.08.2004 a 30.03.2005

14,5%

de 27.03.2008 a 26.06.2008

 

 

23%

de 27.06.2002 a 28.08.2002

15%

de 31.03.2005 a 27.04.2005

15%

de 26.06.2008 a 27.11.2008

 

 

21%

de 29.08.2002 a 25.09.2002

14%

de 28.04.2005 a 29.06.2005

14,5%

de 27.11.2008 a 24.12.2008

 

 

(41)

Las autoridades polacas presentaron cuadros detallados en los que se recogía la evolución de la deuda con el ZUS. En el cuadro 4 figura un resumen de la evolución hasta el 31 de agosto de 2012. Polonia afirmó que, a pesar de la deuda, que se acumuló fundamentalmente en el periodo 2000-2005, la empresa efectuó pagos cuantiosos al ZUS: más de 16 millones PLN entre 2000 y agosto de 2012.

Cuadro 4

Evolución de la deuda con el ZUS

Instituto de la Seguridad Social (ZUS)

Año en que se acumuló la deuda

Importe de la deuda

Intereses de demora devengados sobre el importe en cuestión hasta la fecha del aplazamiento

Deudas reembolsadas

(venta de activos, embargo, otros)

Pagos corrientes

2000

858 316,96

1 620 527

 

716 640,45

2001

316 419

459 493

 

1 488 486,33

2002

865 163

1 047 139

 

660 324,32

2003

895 884

934 062

85 778,2

605 518,54

2004

901 451

811 765

1 693 035,91

746 285,3

2005

864 702,91

649 609

359 747,06

434 477,93

2006

 

 

 

1 296 650,17

2007

52 576,90

28 202

2 143 961,82

1 537 920,23

2008

733,03

262

860 347,5

2 173 711,58

2009

605,51

159

61 677,5

1 709 954,28

2010

585,2

104

1 943 231,85

1 933 300,65

2011

 

 

1 281 171,85

1 998 651,89

2012

 

 

996 249,84

1 229 480,82

Total a 15.8.2012

4 756 437,51

5 551 322

9 425 201,53

16 531 402,49

(42)

Las autoridades polacas también facilitaron información sobre otras medidas adoptadas por el ZUS para garantizar y recuperar la deuda.

a)

En primer lugar, en el periodo 2001-2007 el ZUS había suscrito una garantía hipotecaria que cubría el 100 % del valor de la deuda. A medida que crecía la cuantía de la deuda, se añadieron nuevos activos a la hipoteca con objeto de cubrir la nueva deuda.

b)

En segundo lugar, a partir de 2003 el ZUS emprendió acciones de recuperación de la deuda, obteniendo casi 9 millones PLN de la venta controlada de los activos y del embargo de las cuentas de PZL Dębica. Las autoridades polacas facilitaron información detallada sobre la venta de los activos de PZL Dębica gracias a la cual la empresa redujo su deuda con el ZUS en unos 7 millones PLN entre 2004 y 2008 (véase el cuadro 5). Las autoridades polacas explicaron que PZL Dębica tenía la intención de seguir vendiendo sus activos; no obstante, desde 2009 y como consecuencia de la crisis económica, no ha podido encontrar un comprador dispuesto a ofrecer un precio de mercado.

c)

En tercer lugar, Polonia presentó elementos de prueba relativos a ese momento que indicaban que en 2006 el ZUS se había planteado la posibilidad de solicitar la quiebra de PZL Dębica. Polonia presentó una carta de fecha 20 de noviembre de 2011 en la que el ZUS notificaba a la empresa su intención de solicitar la quiebra de PZL Dębica. En respuesta, el 12 de diciembre de 2006, PZL Dębica facilitó al ZUS pormenores del primer plan de reestructuración, su situación financiera y perspectivas para el futuro, indicando, entre otras cosas, que en 2006 la empresa iba a registrar beneficios por primera vez. PZL Dębica solicitó al ZUS que se abstuviese de solicitar la quiebra y que no siguiera embargándole más activos, lo que, en su opinión, perjudicaba al proceso de restructuración en curso. En su respuesta de 16 de enero de 2007 el ZUS informó a PZL Dębica que, aunque había decidido no solicitar la quiebra, seguiría con el embargo y la venta de los activos de la empresa.

d)

Por último, Polonia explicó que en los 9 millones PLN recuperados por el ZUS en el periodo 2003-12 se incluían reembolsos voluntarios de la empresa, que habían sido posibles gracias a los beneficios obtenidos a partir de 2006 y el capital aportado por un inversor privado en 2010.

Cuadro 5

Venta de activos de PZL Dębica

Número de parcela

Tipo de activo

Fecha de la venta

Precio de venta en PLN

430/51

430/52

430/14

Línea de galvanizado

17.02.2004

[…] (14)

430/144

Parcela no construida

19.10.2006

[…]

430/104

Parcela no construida

31.01.2007

[…]

430/141

Edificio de compresores

5.07.2007

[…]

430/44

Parcela construida

15.11.2007

[…]

430/10

Nave industrial

12.12.2007

[…]

430/113

Parcela construida

430/114

Parcela construida

430/115

Parcela construida

430/156

Carretera

430/49

430/140

430/155

430/157

430/159

Parcelas construidas y no construidas, carretera

16.01.2008

[…]

430/162

Nave de almacenamiento

09.07.2008

[…]

430/164

430/166

Parcela no construida

16.12.2008

[…]

Total:

7 171 500

(43)

En octubre de 2011, tras la retirada de algunas de las medidas notificadas, como por ejemplo la aportación de capital y el préstamo en condiciones favorables, Polonia informó a la Comisión de su análisis según el cual el aplazamiento del reembolso de la deuda con el ZUS en concepto de las cotizaciones sociales [véase el considerando (15), letra c), entre las medidas del plan de reestructuración] superaba la prueba del acreedor privado y, por lo tanto, no constituía ayuda estatal.

(44)

A tal efecto, en 2011 la empresa PZL Dębica encargó un estudio a Consulting, una empresa independiente con sede en Katowice. El informe presentó un análisis de la prueba del acreedor privado sobre la base de una comparación entre las dos hipótesis siguientes:

a)

Opción 1 – ejecución de todas las deudas contraídas con el ZUS; según el estudio, ello obligaría a PZL Dębica a solicitar la declaración de quiebra. En este supuesto, el ZUS recuperaría entre el 60 % y el 70 % de los importes que se le adeudaban en tres o cuatro años.

b)

Opción 2 – pago de la deuda con el ZUS aplazando el reembolso del importe total adeudado. En este supuesto, el ZUS recibiría el importe total adeudado más una tasa de aplazamiento de 1,6 millones PLN en 96 plazos; las autoridades polacas subrayaron que el ZUS recibiría 2 millones PLN al año en pagos corrientes merced al funcionamiento continuado de la empresa.

(45)

En agosto de 2012, Polonia informó a la Comisión de que el 1 de marzo de 2012 se había celebrado entre PZL Dębica y el ZUS un convenio de aplazamiento del reembolso de la deuda sobre la base de la prueba del acreedor privado. Polonia aclaró que el ZUS había analizado las ventajas de cada opción con vistas a maximizar la recuperación de la deuda. El convenio abarca el importe adeudado a esa fecha, que ascendía a [7-13 millones] PLN, compuesto por el principal de [3,5-6,5 millones] PLN más [3,5-6,5 millones] PLN en concepto de intereses. Al importe se añadió una tasa de aplazamiento de [1-1,7 millones] PLN. El aplazamiento contempla el reembolso en 96 plazos, de los cuales nueve ya se han abonado. Las autoridades polacas presentaron la siguiente comparación de las opciones con que contaba el ZUS en 2012 (cuadro 6).

Cuadro 6

Comparación de las opciones de recuperación relativas a la deuda de PZL Dębica con el ZUS (en PLN)

 

Opción 1 - aplazamiento

Opción 2 - liquidación

Porcentaje de deuda reembolsada

[7-13 millones]

[4-8 millones]

(principal + intereses)

100 %

entre el 60 % y el 70 %

Otros importes

[1-1,7 millones]

Tasa de aplazamiento

Ausencia de intereses de demora desde el momento de la liquidación

Pagos corrientes hasta que la deuda se haya saldado en su totalidad

15,2 millones

2,9 millones

Importe total recibido

[23,2 - 29,9 millones]

[6,9 - 10,9 millones]

Fecha límite de recuperación

Hasta 2020

Es posible la recuperación anticipada, si otros activos hipotecados se venden a precios de mercado antes de 2020

Después de 2016

(46)

Las autoridades polacas han señalado que el ZUS aún posee una hipoteca sobre los bienes de la empresa por un valor total de 6 243 002,55 PLN. El convenio estipula que toda venta de estos activos rebajará automáticamente el valor de la deuda afectada por el convenio, con lo que permitirá que el reembolso se haga con mayor rapidez que los 96 plazos previstos.

6.   Deudas contraídas con la oficina local del presidente del voivodato

(47)

Las autoridades polacas confirmaron que el 14 de agosto de 2012 se había saldado la deuda contraída con la Oficina local del presidente del Voivodato a que se hace referencia en el segundo plan de reestructuración. Incluía una deuda de 61 104,97 PLN incurrida entre 1999 y 2001 e intereses por importe de demora por importe de 103 566,29 PLN que se habían devengado desde entonces.

V.   EVALUACIÓN

(48)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las concedidas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes y que afecten al comercio entre Estados miembros.

(49)

Las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado son acumulativas, por lo que para que una medida se considere ayuda estatal se han de cumplir todas ellas.

(50)

Basándose en la Decisión de incoación, la Comisión evalúa las medidas siguientes:

a)

las medidas retiradas;

b)

las medidas adoptadas antes de la adhesión;

c)

las deudas saldadas por PZL Dębica;

d)

las medidas concedidas tras la adhesión de Polonia a la UE:

(i)

ayuda de minimis,

(ii)

aplazamiento del reembolso de la deuda con el ZUS.

1.   Medidas retiradas

(51)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado (15), un Estado miembro puede retirar a su debido tiempo la notificación tras la incoación del procedimiento de investigación formal antes de que la Comisión haya adoptado una decisión sobre el carácter de ayuda de la medida notificada y el procedimiento se haya cerrado en consecuencia.

(52)

Las autoridades polacas han retirado dos de las medidas que se habían de aplicar en el marco del segundo plan de reestructuración, a saber, una aportación de capital y un préstamo en condiciones favorables por un total de 10,5 millones PLN [véase el considerando 15, letras a) y b)]. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, se ha de cerrar la investigación de la Comisión sobre estas medidas

2.   Medidas adoptadas antes de la adhesión

(53)

Las medidas de ayuda que se concedieron antes de la adhesión de Polonia a la UE y no sean aplicables después de la misma no pueden ser evaluadas por la Comisión, ni en el marco de los procedimientos establecidos en el artículo 108 del Tratado, ni con arreglo al procedimiento de medidas transitorias. Este procedimiento no faculta a la Comisión a evaluar las medidas de ayuda que no estén en vigor después de la adhesión, ni le obliga a ello.

(54)

Se considera que Polonia concedió las ayudas antes de la adhesión si la autoridad competente adoptó un acto jurídico vinculante antes del 1 de mayo de 2004 en el que se comprometiera a conceder la ayuda. Las ayudas individuales no son aplicables tras la adhesión si, en el momento en que se concedió la ayuda, se conocía la implicación económica precisa del Estado.

(55)

Si, en cambio, las medidas se concedieron tras la adhesión, constituirían nueva ayuda y la Comisión evaluaría su compatibilidad con el mercado interior con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 108 del Tratado.

(56)

Además de las dos medidas que en la Decisión de incoación fueron consideradas medidas de preadhesión [véase el considerando 12, letras a) y b)], las autoridades polacas alegan que también debía considerarse ayuda de preadhesión una decisión de condonación adoptada en 2003 por la Agencia Tributaria local por un importe de 914 522,15 PLN.

(57)

En respuesta a las dudas planteadas por la Comisión en la Decisión de incoación en relación con el hecho de que no se había presentado ningún documento que acreditase la concesión de la ayuda, Polonia facilitó el acta de concesión de fecha 20 de octubre de 2003 y aclaró el mecanismo de concesión de ayudas contemplado en la Ley de 2002 (véase el considerando 30 de la presente Decisión).

(58)

Las autoridades polacas presentaron a la Comisión un análisis del Derecho polaco en el que se afirmaba que la Decisión de reestructuración de 2003 constituye un acto jurídicamente vinculante sobre cuya base la Agencia Tributaria está obligada a condonar la mora en el pago de impuestos. Una serie de condiciones objetivamente verificables iba unida a la Decisión de reestructuración (véase el considerando 28). Las autoridades polacas consideraban que PZL Dębica cumplía estas condiciones. Al no haber una indicación en sentido contrario, la Comisión considera, por tanto, que la condonación tuvo lugar antes de que Polonia se adhiriera a la UE.

3.   Deudas saldadas por pzl dębica

(59)

En el curso de la investigación, Polonia informó a la Comisión de que PZL Dębica había saldado las deudas siguientes:

a)

una deuda contraída con el Ayuntamiento de Dębica de un valor nominal de 1 116 788,60 PLN, más intereses de 592 669,80 PLN, saldada el 31 de mayo de 2004;

b)

una deuda contraída con la Oficina local del presidente del Voivodato de un valor nominal de 61 104,97 PLN, más intereses de 103 566,29 PLN, saldada el 14 de agosto de 2012.

(60)

Las autoridades polacas aportaron elementos de prueba de que las deudas habían sido saldadas.

(61)

Polonia informó a la Comisión de que, en el contexto de las negociaciones de reestructuración con los acreedores públicos que llevaron a que se actualizara en octubre de 2003 el primer plan de reestructuración, PZL Dębica había solicitado al Ayuntamiento de la ciudad que incluyese en el plan de reestructuración un importe de 1 116 788,60 PLN que le adeudaba. El Ayuntamiento se negó y la empresa consiguió saldar la deuda el 31 de mayo de 2004, un mes después de la adhesión de Polonia a la Unión Europea.

(62)

La Comisión señala que se habían aplicado a la deuda intereses de demora compuestos que oscilaban entre el 44 % y el 13,5 % (véase el cuadro 3). Los intereses acumulados abonados por PZL Dębica a 31 de mayo de 2004 ascendieron a 592 669,80 PLN.

(63)

El tipo de interés de recuperación que la Comisión habría aplicado a las ayudas concedidas ilegalmente a una empresa en Polonia entre el 1 y el 31 de mayo de 2004 habría sido del 7,62 % (16), tipo muy inferior al aplicado por Polonia para los intereses de demora.

(64)

Habida cuenta de que la deuda se reembolsó en su totalidad y de que entre el 1 y el 31 de mayo de 2004 era de aplicación un tipo de interés de demora del 13,5 %, muy por encima del tipo del 7,62 % aplicado por la Comisión a la recuperación de las ayudas estatales, aquella concluyó que la recuperación había culminado con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (17) (la «Comunicación relativa a la recuperación»). El importe de los intereses realmente reembolsado excede de la cuantía de intereses que tendría que haberse reembolsado en caso de decisión negativa, de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (18). Por consiguiente, la Comisión simplemente toma nota del reembolso de la deuda, sin perjuicio de su decisión futura sobre la compatibilidad de esta medida con el principio de «ayuda única».

(65)

La Comisión señala que en 2007 la Oficina local del presidente del Voivodato decidió condonar la deuda, medida que formó parte del segundo plan de reestructuración. Este segundo plan de reestructuración fue notificado a la Comisión.

(66)

Al mismo tiempo, la Comisión señala que se habían aplicado a la deuda intereses de demora compuestos que oscilaban entre el 46 % y el 10 % (véase el cuadro 3). Los intereses de demora totales abonados por PZL Dębica el 14 de agosto de 2012 ascendieron a 103 566,29 PLN, casi el doble de la deuda original de 61 104,97 PLN.

(67)

La Comisión considera que entre 1999 (cuando se generó la primera parte de la deuda) y 2012 (cuando se reembolsó la deuda) se produjo un aplazamiento de facto y, por lo tanto, la Oficina local del presidente del Voivodato confirió una ventaja a la empresa, que ya atravesaba serias dificultades, al mitigar la carga asociada al ejercicio normal de una actividad económica, que incluye el reembolso de las deudas contraídas con las autoridades públicas.

(68)

El tipo de interés de recuperación que la Comisión habría aplicado a las ayudas ilegales concedidas a una empresa en Polonia después de la adhesión del país a la UE hasta la devolución de la deuda era de entre el 5,26 % y el 7,62 % (19). Este tipo es muy inferior al tipo de interés aplicado realmente por Polonia a la deuda.

(69)

Habida cuenta de que la deuda se reembolsó en su totalidad y que entre el 1 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2012 era de aplicación un tipo de interés de entre el 10 % y el 16 %, muy por encima del tipo de entre el 5,26 % y el 7,62 % aplicado por la Comisión, esta concluye que, independientemente de la legalidad de la ayuda, la recuperación se llevó plenamente a efecto con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación. El importe pagado realmente en concepto de intereses excede de la cuantía que se habría abonado con arreglo al Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   Medidas concedidas tras la adhesión de Polonia a la Unión

4.1.   Ayuda de minimis

(70)

Polonia notificó a la Comisión cinco medidas por un valor total de 20 873,65 PLN, que, en su opinión, debían ser consideradas ayudas de minimis (enumeradas en el cuadro 2). Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001.

(71)

La Comisión reconoce que el Reglamento (CE) no 69/2001, que permitía la concesión de hasta 100 000 EUR (unos 400 000 PLN), no excluía explícitamente a las empresas en crisis. En el Reglamento se prevé expresamente que el préstamo, que puede compararse con un aplazamiento, «vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal» (considerando 6 del Reglamento). En este caso, la Comisión estima que solo cumple este requisito el aplazamiento de la Agencia Tributaria de 8 de septiembre de 2006.

(72)

La Comisión considera que Polonia no facilitó información suficiente para poder verificar el mecanismo de cálculo de la ayuda de minimis y el importe de ayuda presentado por Polonia como «importe de la ayuda» en el cuadro 2. En particular, no se facilitó información sobre los tipos de referencia aplicables y los tipos utilizados para calcular los intereses de demora, que habría permitido verificar los cálculos realizados con arreglo a la fórmula aplicada por Polonia (véase el considerando 36). Por tanto, la Comisión considera que el importe nominal de los tres aplazamientos concedidos por el Ayuntamiento de Dębica los días 7 de abril, 28 de julio y 5 de octubre de 2006, para los cuales no se constituyó garantía, es el importe que se ha de tomar en consideración a efectos de minimis. Conviene señalar que el importe de 264 186 PLN fue objeto de dos decisiones de aplazamiento por parte del Ayuntamiento de Dębica. Dado que el objeto de ambas decisiones era el mismo, el importe se contabilizó una sola vez.

(73)

Por lo que respecta al aplazamiento de siete días concedido por la Agencia Tributaria local el 8 de septiembre de 2006, para el que se había constituido una garantía que cubría el 100 % del importe aplazado de 614 550 PLN, la Comisión calculó el elemento de ayuda añadiendo 400 puntos básicos al tipo de referencia aplicable del 5,56 %, como establece la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización de 1997 (20). En este caso la ayuda asciende a 1 126 PLN.

(74)

En cuanto a la decisión de condonación adoptada por el alcalde de Dębica el 5 de octubre de 2006, equivale a una subvención en efectivo, por lo que se ha de contabilizar en su totalidad.

(75)

Habida cuenta de lo anterior, el importe total de la ayuda es de 369 788 PLN (unos 93 437 EUR (21)) (véase el cuadro 7). Dado que el total es inferior a 100 000 EUR, se aplica a estas medidas el Reglamento (CE) no 69/001. Las autoridades polacas confirmaron que PZL Dębica no había recibido ninguna otra ayuda de minimis.

Cuadro 7

Ayuda de minimis

Autoridad que concede la ayuda

Tipo de medida y fecha de la decisión

Valor nominal

Duración de la medida

Valor de la medida

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 7 de abril de 2006 de 5 de octubre de 2006

264 186 PLN

66 604 EUR

84 días

264 186 PLN

66 604 EUR

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 28 de julio de 2006

14 días

Director de la Agencia Tributaria de Dębica

Decisión de aplazamiento de 8 de septiembre de 2006

614 520 PLN

154 236 EUR

7 días

1 126 PLN

282 EUR

Alcalde de Dębica

Decisión de condonación de 5 de octubre de 2006

20 772 PLN

5 279 EUR

20 772 PLN

5 279 EUR

Alcalde de Dębica

Decisión de aplazamiento de 5 de octubre de 2006

83 704 PLN

21 272 EUR

72 días

83 704 PLN

21 272 EUR

TOTAL

369 788 PLN

93 437 EUR

4.2.   Aplazamiento del reembolso de la deuda al ZUS

(76)

El artículo 107, apartado 1, del Tratado se aplica a las intervenciones que, de diversas formas, reducen los costes normales de una empresa y que, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, tienen un carácter similar y producen el mismo efecto. Según jurisprudencia reiterada, el comportamiento de un organismo público competente para recaudar las cuotas de la Seguridad Social que permite que estas se paguen con retraso da a una empresa que se encuentre en graves dificultades financieras una ventaja comercial apreciable, al mitigar, a su favor, la carga que deriva de la aplicación normal del régimen de Seguridad Social, carga que los recargos e intereses de demora que se impongan a la empresa no pueden hacer desaparecer totalmente (22).

(77)

En este caso, el ZUS permitió que PZL Dębica acumulase importes significativos de deuda en 2000-05. En el cuadro 4 se recoge la evolución de la deuda total, junto con los intereses de demora.

(78)

Con carácter preliminar, la Comisión señala que el hecho de que el ZUS no recuperara íntegramente la deuda contraída por la empresa podría haber constituido una ayuda estatal a PZL Dębica (23).

(79)

Las autoridades polacas alegan que el aplazamiento del reembolso de la deuda con el ZUS no constituye ayuda estatal, ya que este Instituto actuó como lo hubiera hecho un acreedor privado cuando en marzo de 2012 aceptó un aplazamiento del reembolso del importe total adeudado, que, de acuerdo con un calendario de reembolso, tenía que devolverse en 96 plazos. Polonia presentó un análisis de la prueba del acreedor privado, llevada a cabo en octubre de 2011, en el que confirma que, en su opinión, el ZUS tenía interés en aplazar el pago de los importes que le adeudaba el ZUS en lugar de ejecutarlos. Polonia también alega que el ZUS, que participó en ambos planes de reestructuración, siempre tuvo cumplida información de la situación y las perspectivas financieras de PZL Dębica y que en todo momento actuó con pleno conocimiento de la situación de la empresa. Por último, Polonia hizo referencia a una serie de iniciativas adoptadas por el ZUS para garantizar y ejecutar la deuda. En opinión de las autoridades polacas, ello confirma que el ZUS actuó como lo hubiera hecho un acreedor privado y trató de recuperar el importe que se le adeudaba.

(80)

Según jurisprudencia reiterada, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107 del Tratado no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. En el caso de empresas públicas, esta evaluación se lleva a cabo aplicando, en principio, la prueba del inversor privado (en este caso, la prueba del acreedor privado) (24). Si un Estado miembro se basa en dicha prueba durante el procedimiento administrativo, ha de demostrar, en caso de duda, inequívocamente y basándose en pruebas objetivas y verificables que la medida supera realmente la prueba mencionada (25). Con vistas a determinar si se concedió una ventaja que pudiera ser considerada ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, Polonia ha de facilitar, por tanto, elementos de prueba que acrediten que las autoridades públicas actuaron como lo habría hecho un hipotético acreedor privado, que no toleraría que no se le reembolsasen las cantidades impagadas y que tomaría acciones efectivas para ejecutar la deuda, aunque ello condujera a un procedimiento de insolvencia.

(81)

Un hipotético acreedor privado seguiría de cerca la situación económica del deudor; la ausencia de un plan de reestructuración y las malas perspectivas de restablecimiento de la rentabilidad acelerarían la recuperación de la deuda.

(82)

Esta es también la razón de que, para determinar si las autoridades públicas concedieron ayuda estatal, convenga precisar que en este caso el ZUS procuró recuperar todas las cantidades que se le adeudaban sin incurrir en pérdidas financieras y que, al decidir no solicitar la insolvencia de la empresa, el Instituto trataba de recuperar lo máximo posible de los importes que se le adeudaban, como hubiera hecho un hipotético acreedor privado (26).

(83)

La Comisión analizará el informe presentado por las autoridades polacas sobre la decisión adoptada en 2012 de firmar el convenio de aplazamiento. No obstante, también señala que el ZUS había permitido que se acumulase la deuda a lo largo de varios años. Es cierto que la información facilitada por Polonia se refiere a la totalidad del periodo, desde el final del primer periodo de reestructuración (e incluso antes) hasta el encargo del estudio en octubre de 2011, con vistas a celebrar un convenio de aplazamiento. Habida cuenta de la notificación en 2008 de un segundo plan de reestructuración, la empresa no trató activamente de llegar a un acuerdo con sus acreedores. Por consiguiente, la Comisión también ha de verificar si el comportamiento del ZUS entre el término del primer periodo de reestructuración y la firma del convenio de aplazamiento supera la prueba del acreedor privado.

(84)

En los considerandos siguientes, la Comisión analizará i) la implicación del ZUS en el primer plan de reestructuración, ii) la ejecución parcial de la deuda por parte del ZUS entre 2007 y 2012 tras el fracaso del primer plan de reestructuración, y iii) el convenio de aplazamiento de 1 de marzo de 2012. El primer plan de reestructuración fue aprobado por la autoridad nacional competente antes de la adhesión de Polonia a la UE y abarca fundamentalmente el periodo anterior a la adhesión. La evaluación de los puntos ii) y iii) es decisiva para la conclusión que se adopte en relación con el comportamiento del ZUS. No obstante, la evaluación de la Comisión volverá a centrarse en la situación de PZL Dębica en el marco del primer plan de reestructuración, pues es esencial para entender cómo pudo generarse esta situación.

(85)

Como se ha indicado anteriormente, el ZUS decidió participar en el primer plan de reestructuración elaborado y aprobado en 2002, es decir, antes de la adhesión de Polonia a la UE. El plan incluía la reestructuración de la deuda financiera contraída con el ZUS. Sobre la base de dicho plan de reestructuración, el ZUS acordó aplazar el reembolso de una deuda de 1 364 600 PLN, al tiempo que se debía saldar un importe superior (3 890 000 PLN) mediante un préstamo del Fondo de Reestructuración de Empresas. Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 13) PZL Dębica no recibió el préstamo prometido por el Fondo. En consecuencia, el ZUS decidió no aplazar el reembolso del resto de la deuda y en 2006 amenazó con incoar el procedimiento de solicitud de insolvencia de la empresa.

(86)

La Comisión señala que, a pesar del fracaso de la reestructuración financiera y los atrasos al término del primer periodo de reestructuración, PZL Dębica consiguió registrar un modesto beneficio en 2006 (véase el cuadro 1). Ello confirma que los esfuerzos organizativos y tecnológicos de la empresa habían dado su fruto.

(87)

Además, conviene señalar que, a partir de 2001, el ZUS constituyó garantías sobre una serie de activos de PZL Dębica con objeto de cubrir la deuda creciente. El valor de la garantía hipotecaria ascendió en 2007 a 11,6 millones PLN, lo que suponía el 100 % de la deuda.

(88)

Por último, la Comisión señala que a partir de 2003 el ZUS comenzó a ejecutar la deuda mediante la venta de los activos de PZL Dębica (como se ilustra en el cuadro 5). El ZUS decidió, sin embargo, no proceder a una venta forzosa, que suele generar importes inferiores a los que se conseguirían normalmente. Ni que decir tiene que, en el contexto de una demanda reducida de activos industriales por la situación actual de la economía, este fenómeno no puede sino verse exacerbado. En su lugar, el ZUS accedió a realizar una venta controlada organizada por la empresa. Esta fórmula obligaba al ZUS a aceptar la venta sobre la base de una oferta presentada por un tercero y el beneficio neto de la venta se transfería posteriormente al Instituto. Las pruebas presentadas por Polonia llevan a la conclusión de que, aunque la venta llevada a cabo por PZL Dębica obtuvo valores de mercado, el proceso de venta fue más lento que en el caso de una venta a precio de saldo. Entre 2004 y 2006 el ZUS recuperó más de 1,6 millones PLN mediante la venta de los activos de PZL Dębica.

(89)

El fracaso de la reestructuración financiera en el marco del primer plan de reestructuración y la deuda creciente de PZL Dębica llevó a que el ZUS se plantease seriamente la hipótesis de solicitar la quiebra a finales de 2006. Como se ha explicado anteriormente [véase el considerando 42, letra c)], el 20 de noviembre de 2006 el ZUS comunicó a la empresa su intención de solicitar la declaración de insolvencia de PZL Dębica. A raíz de información facilitada al ZUS por PZL Dębica el 12 de diciembre de 2006, esta amenaza no se concretó. La Comisión evaluó si el ZUS actuó como lo hubiera hecho un hipotético acreedor privado entre 2007 (cuando culminó el primer periodo de reestructuración) y 2012 (cuando se celebró el convenio de aplazamiento).

(90)

En primer lugar, la Comisión evaluó la información facilitada al ZUS por PZL Dębica el 12 de diciembre de 2006. La empresa presentó un análisis exhaustivo de su situación económica y financiera, así como datos pormenorizados de sus perspectivas futuras. La Comisión señala que los puntos que figuran a continuación presentados por la empresa al ZUS serían importantes para que un hipotético acreedor privado evaluase la situación del deudor y determinase las medidas a adoptar para garantizar la máxima recuperación posible de las deudas, y, por consiguiente, serían objeto de análisis por parte del acreedor:

a)

el incremento de las ventas y la reducción de los costes de producción que consiguió la empresa como resultado de las medidas de reestructuración llevadas a cabo por PZL Dębica en el marco del primer plan de reestructuración;

b)

la previsión de beneficios para 2006 y una explicación de que fue el hecho de que no se lograran beneficios antes de 2006 lo que condujo al aumento de la deuda y a la incapacidad de PZL Dębica para reembolsarla más deprisa;

c)

la tendencia globalmente positiva de ingresos previstos para los próximos años, que permitiría el reembolso continuado de la deuda y garantizaría que no se siguiera acumulando;

d)

las iniciativas de la empresa en el ámbito de la mercadotecnia y la innovación y los nuevos mercados en los que, como consecuencia de su nueva estrategia de mercadotecnia, la empresa ha comenzado a vender sus productos (minería del carbón y el cobre y nuevos contratos celebrados con socios de Ucrania y China);

e)

la ausencia de otras deudas significativas con otras autoridades públicas u otros acreedores privados;

f)

un compromiso por parte de la empresa de abonar los importes actuales y futuros que adeude a la Seguridad Social.

(91)

La Comisión señala que, sobre la base de la información exhaustiva mencionada anteriormente, que muestra una senda de crecimiento para PZL Dębica e ingresos reales para el ZUS, era razonable suponer que se recaudaría una mayor parte de las deudas si se permitía a la empresa continuar su actividad que si se le obligaba a suspender pagos. Dicho esto, la Comisión afirma que, por motivos de prudencia, el ZUS no dio su acuerdo a la suspensión del procedimiento de ejecución que, en opinión de PZL Dębica, estaba entorpeciendo el proceso de reestructuración. Por consiguiente, el ZUS actuó como lo haría un acreedor privado, que optaría por adoptar las medidas que le reportasen el máximo nivel de recuperación de la deuda.

(92)

La Comisión señala que en 2008 el ZUS se adhirió al segundo plan de reestructuración, y, en ese contexto, aceptó el aplazamiento de una parte de la deuda. El resto tenía que reembolsarse merced a una aportación de fondos por parte de la ARP. No obstante, se cumplió la cláusula de efecto suspensivo y las medidas no se ejecutaron. La Comisión señala que el ZUS no confió en la ejecución del segundo plan de reestructuración como solución a la deuda pendiente, sino que continuó la línea de actuación iniciada en 2007, como se describe anteriormente.

(93)

En los años 2007 y 2008, gracias a la venta controlada de los activos de PZL Dębica, además de las cuantías referidas en el considerando 88, el ZUS recuperó más de 5,4 millones PLN (véase el cuadro 5). Según las autoridades polacas, el hecho de que no se vendieran activos de la empresa después de 2008, a pesar de que el ZUS disponía de una garantía hipotecaria sobre tres bienes inmobiliarios valorados en más de 6 millones PLN en total, ha de valorarse en el contexto económico en que tuvo lugar la venta de los activos de PZL Dębica. Polonia alegó que la crisis económica y la reducción de la actividad económica en la región habían contribuido a una falta de interés en los activos de PZL Dębica y habían dificultado su venta a un precio considerado aceptable por el ZUS.

(94)

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, el ZUS había mantenido el embargo de la cuenta de PZL Dębica, lo que le aportó una suma adicional de 475 369 PLN entre 2007 y 2010.

(95)

La ejecución permanente aportó al ZUS más de 7 millones PLN en el periodo objeto de investigación [véase el considerando 96, letra b)]; el hecho de que el proceso de recuperación de la deuda se prolongara durante más tiempo fue compensado por el interés compuesto aplicado a la deuda.

(96)

La Comisión analizó también si entre 2007 y 2012 PZL Dębica había cumplido las promesas hechas al ZUS, gracias a las cuales, en enero de 2007, este decidió no solicitar la declaración de quiebra contra ella. La Comisión observa lo siguiente:

a)

PZL Dębica ha sido rentable desde 2006 y logró atraer a un inversor privado en 2010 (véase el considerando 10); al mismo tiempo, sus resultados netos resultaron perjudicados por su imposibilidad de participar en concursos públicos y de obtener crédito en el mercado como resultado de su deuda pendiente;

b)

la empresa consiguió reducir su deuda en 7 millones PLN desde 2006; además de la venta controlada de activos y el embargo mencionados anteriormente, la empresa cumplió cada año su compromiso de reembolso y utilizó sus beneficios y una aportación de capital efectuada en 2010 por un inversor privado para reducir su deuda;

c)

la empresa ha venido abonando sus compromisos pendientes con el ZUS y otras autoridades públicas desde 2006, por lo que, salvo una deuda marginal de 1 900 PLN, desde entonces no ha acumulado nuevas deudas.

(97)

La Comisión concluye que el restablecimiento de la rentabilidad de PZL Dębica en 2006, las buenas perspectivas de viabilidad a largo plazo y el hecho de que desde 2006 haya venido cumpliendo con sus obligaciones financieras, así como la entrada del inversor privado en 2010, son factores importantes que un acreedor privado tomaría en cuenta a la hora de decidir si la conducta adoptada en 2007 seguía siendo la idónea de cara a optimizar la recuperación de la deuda.

(98)

Las autoridades polacas presentaron un análisis de la prueba del acreedor privado llevado a cabo por un consultor externo en octubre de 2011, es decir, antes del convenio de aplazamiento de 1 de marzo de 2012. En el informe se comparan dos opciones: i) la ejecución de todas las deudas financieras por parte del ZUS y ii) el reembolso de las deudas contraídas el ZUS mediante el aplazamiento del importe total adeudado. De la prueba se concluye que el ZUS debería optar por el aplazamiento, que le garantiza el reembolso del importe total de la deuda, mientras que la hipótesis de liquidación conduciría únicamente a la recuperación de entre el 60 % y el 70 % de la misma.

(99)

La Comisión ha llevado a cabo un análisis crítico del informe y de las afirmaciones que en él se hacen.

(100)

En primer lugar, la Comisión señala que las conclusiones de la prueba se basan en el análisis de i) la situación económica y financiera actual de PZL Dębica, ii) los activos y todo el pasivo de la empresa, iii) su posición de mercado, iv) los resultados de la reestructuración, y v) las normas y la práctica aplicadas en el ámbito los procedimientos de insolvencia en Polonia.

(101)

En el supuesto de la liquidación, el ZUS solo podría recuperar entre el 60 % y el 70 % de la deuda en tres o cuatro años (27). La reducción del importe que se puede recuperar se debe esencialmente a los elevados costes de liquidación y al escaso valor de liquidación de los activos de la empresa. En cuanto al valor de liquidación, la Comisión señala que en la hipótesis de quiebra el valor de los activos en una venta a precio de saldo se reduce en un 50 % debido al hecho de que se venderán separadamente y no se utilizarán como empresa en actividad. La cifra también se ve afectada por la escasa demanda de activos industriales en el contexto de la crisis de la economía real, aunque sigue por encima de los ingresos medios de las ventas de activos en casos de quiebra en Polonia, que es del 26,86 % de su valor teórico.

(102)

En la hipótesis de aplazamiento descrita en el considerando 44, el informe considera que los elementos siguientes son importantes desde la perspectiva de un acreedor privado que pretende optimizar la recuperación de los importes que se le adeudan

la vuelta a la rentabilidad por parte de PZL Dębica en 2006 como resultado de la reestructuración;

la cartera de pedidos actuales con que cuenta PZL Dębica y su red de ventas en Polonia y el extranjero;

la entrada de un inversor privado, Eurotech, en 2010, que adquirió el 16,7 % de las acciones de nueva emisión de PZL Dębica;

una carta de intenciones de 2011 de Eurotech en la que declara que deseaba aportar capital adicional y adquirir otro 15 % del capital en acciones de la empresa, siempre que lo aprobase la Comisión;

las perspectivas de lograr unos resultados financieros mucho mejores cuando la empresa vuelva a tener acceso a la contratación pública y la financiación exterior, lo que está supeditado a la firma del convenio de aplazamiento;

el hecho de que entre 2006 y 2011 PZL Dębica saldase a tiempo sus contribuciones a todos los organismos públicos (por término medio, 5 millones PLN al año); y

el hecho de que, gracias al aplazamiento, el ZUS recuperará 18 millones PLN adicionales en concepto de cotizaciones sociales a lo largo de los 8 años en los que se reembolsa la deuda.

(103)

La Comisión no puede, sin embargo, aceptar que se tome en consideración el último elemento, ya que los pagos obligatorios futuros no pueden compararse con los ingresos que un acreedor privado puede esperar de una actividad económica. La recaudación de las cotizaciones sociales obligatorias no es una actividad económica.

(104)

La Comisión afirma que el convenio firmado estipula la recuperación del importe total adeudado a 1 de marzo de 2012, es decir, [7-13 millones] PLN, compuesto por una deuda de [3,5-6,5 millones] PLN e intereses de [3,5-6,5 millones] PLN. Al importe se había de añadir una tasa de aplazamiento de [1-1,7 millones] PLN. La deuda se ha de reembolsar en 96 plazos.

(105)

Además, la Comisión también señala que el ZUS mantenía una garantía sobre los activos de PZL Dębica por importe de 6 243 002,55 PLN, que el Instituto tiene la intención de vender estos activos en un procedimiento controlado similar al del empleado con los activos anteriores. Cualquier producto procedente de la venta de estos activos se utilizaría para reducir la deuda de PZL Dębica con el ZUS.

(106)

La Comisión señala también que el informe no incluye una comparación de los valores actuales de los flujos de entrada de las opciones 1 y 2, lo que permitiría al acreedor privado determinar cuál de las dos opciones es la más ventajosa. La Comisión calculó estos valores actuales para diversos tipos de descuento, empleando hipótesis conservadoras, a saber, tres años en el caso de la liquidación de la empresa, y ocho años en caso de aplazamiento. En el cálculo de la Comisión no se incluyeron los ingresos futuros del ZUS procedentes de pagos actuales. En el caso de todos los tipos de descuento, un acreedor privado saldría ganando con la hipótesis del aplazamiento frente a la de liquidación.

(107)

La Comisión señala también que hasta noviembre de 2012 PZL Dębica abonó a su debido tiempo los nueve plazos contemplados en el convenio de aplazamiento.

(108)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión considera que, al aceptar el aplazamiento en marzo de 2012, el ZUS se comportó como lo haría un acreedor privado que trata de recuperar el importe que le adeuda un deudor que se encuentre en crisis financiera. Por tanto, el acreedor público no confirió una ventaja a PZL Dębica. En consecuencia, el reembolso de las deudas en curso en el marco del convenio de aplazamiento firmado entre la empresa y el ZUS en marzo de 2012 no constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

VI.   CONCLUSIÓN

(109)

La Comisión considera retiradas las medidas mencionadas en el considerando 52. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, se ha de cerrar la investigación de la Comisión sobre estas medidas.

(110)

La Comisión considera que las medidas de ayuda referidas en el considerando 56 fueron concedidas antes de la adhesión de Polonia a la UE y no son aplicables con posterioridad a la misma. Estas medidas no pueden ser investigadas por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en el artículo 108 del Tratado o del procedimiento de medidas transitorias.

(111)

Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el considerando 59, la Comisión señala que se considerará que toda medida concedida ilegalmente deberá ser recuperada de conformidad con la Comunicación relativa a la recuperación de las ayudas estatales.

(112)

Las medidas de ayuda mencionadas en el cuadro 7 se encuadran en el ámbito de aplicación del Reglamento no 69/2001 y no superan el límite máximo establecido en dicho Reglamento.

(113)

Por último, la Comisión considera que la medida a que se hace referencia en los considerandos 76 a 108 no constituye ayuda a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se cierra el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea e incoado por la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2008 relativa a la ayuda estatal C 49/08 (ex N 402/08) (ayuda de reestructuración a PZL Dębica), con respecto a las siguientes medidas destinadas a PZL Dębica:

a)

dos medidas de un importe de 4 965 800 PLN y 5 534 200 PLN, que Polonia notificó el 13 de agosto de 2008 y retiró el 10 de octubre de 2011 con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999;

b)

una medida de un importe de 914 522,15 PLN con respecto a la cual el 20 de octubre de 2003 se adoptó una decisión de la Agencia Tributaria, habida cuenta de que fue concedida por Polonia antes de su adhesión a la UE y no es aplicable con posterioridad a la misma;

c)

una medida de un importe nominal de 61 104,97 PLN, más intereses de demora de 103 566,29 PLN, reembolsada el 14 de agosto de 2012, que constituye ayuda ilegal con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999; la ayuda fue recuperada por Polonia el 14 de agosto de 2012 de conformidad con la Comunicación de la Comisión Europea titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (28);

d)

las cinco medidas destinadas a PZL Dębica descritas en el cuadro 7, habida cuenta de que constituían ayudas de minimis a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) no 69/2001;

e)

el aplazamiento de una deuda de [7-13 millones] PLN, concedido a PZL Dębica en el marco de un convenio celebrado con el ZUS el 1 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, habida cuenta de que esta medida no constituye ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 53 de 6.3.2009, p. 17.

(2)  DO C 53 de 6.3.2009, p. 17.

(3)  Previsiones para 2012 de agosto de 2012 sobre la base de los datos del T1 y T2 de 2012.

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(5)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6)  En relación con esta deuda acumulada entre 2001-2002, los intereses de demora oscilaban entre el 14 % y el 31 % en el periodo de aplazamiento 2001-2004. Véase el cuadro 3. El importe de la deuda, que en la Decisión de incoación se determinó en 1 164 900 PLN, ha sido corregido por las autoridades polacas y asciende a 1 116 788,60 PLN.

(7)  Diario Oficial polaco no 155, apartado 1287 y ss.

(8)  Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 17/05 (ex N 194/05 y PL 34/04) concedida por Polonia al Astillero Gdynia (DO L 33 de 4.2.2010, p. 1).

(9)  Sentencia de la Sala de lo Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 en el asunto I FSK 630/05 y sentencia del Tribunal Supremo de Polonia de 12 de marzo de 2007 en el asunto I UK 288/06.

(10)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(11)  Reglamento del Consejo de Ministros de 11 de agosto de 2004, relativo al método específico para calcular el valor de las ayudas estatales concedidas de varias formas (Diario oficial polaco no 194, apartado 1983).

(12)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(13)  Diario Oficial polaco no 137, apartado 926 y ss.

(14)  Secreto commercial

(15)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(16)  En relación con el tipo aplicable, véase: http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html

(17)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.

(18)  DO L 140 de 30.4.2004 p. 1; véanse en particular los artículos 9 y 11.

(19)  Véase la nota a pie de página 14.

(20)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(21)  A efectos de conversión, la Comisión utilizó los tipos de cambio medios del Banco Nacional de Polonia en la fecha de la decisión de concesión de ayuda. Véase: http://www.nbp.pl/home.aspx?c=/ascx/archa.ascx.

(22)  Asunto C 256/97 DMT, Rec. 1999, p. I 3913, apartado 30; Asunto T-36/99, Lenzing/ Comisión, Rec. 2004, p. II-3597, apartado 137.

(23)  Véase C-342/96 Reino de España/Comisión, Rec. 1999, p. I-2459, apartado 46; C-256/97 DMT, Rec. 1999, p. I-3913, apartado 21; C-480/98 Reino de España/Comisión, Rec. 2000, p. I-8717; T-152/99 HAMSA, Rec. 2002, p. II-3049, apartado 167.

(24)  Asunto C 124/10 P Comisión/Électricité de France, sentencia de 5.6.2012, pendiente de publicación, apartado 78 (que cita las sentencias en los asuntos C–303/88 Italia/Comisión, Rec. 1991, p. I–1433, apartado 20; C–482/99 Francia/Comisión, Rec. 2002, p. 0I–4397, apartados 68–70; C–71/09 P; C–73/09 P y C–76/09 P Comitato «Venezia vuole vivere» y otros / Comisión, pendiente de publicación, apartado 91 y la jurisprudencia citada).

(25)  Asunto C 124/10 P Comisión/Électricité de France, sentencia de 5.6.2012, pendiente de publicación.

(26)  Asunto C 97/97 DM Transports, Rec. 1999, p. I -3913, apartado 30.

(27)  Según los datos relativos a la duración de los procedimientos de insolvencia facilitados por la NIK (Oficina Superior de Auditoría).

(28)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.


19.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2013

por la que se modifican las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/543/CE, 2009/544/CE, 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/567/CE, 2009/568/CE, 2009/578/CE, 2009/598/CE, 2009/607/CE, 2009/894/CE, 2009/967/CE, 2010/18/CE y 2011/331/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

[notificada con el número C(2013) 3550]

(2013/295/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/799/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo (2), expira el 31 de diciembre de 2013.

(2)

La Decisión 2007/64/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se establecen criterios ecológicos revisados y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a sustratos de cultivo (3), expira el 31 de diciembre de 2013.

(3)

La Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (4), expira el 31 de octubre de 2013.

(4)

La Decisión 2009/543/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de exterior (5), expira el 30 de junio de 2013.

(5)

La Decisión 2009/544/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior (6), expira el 30 de junio de 2013.

(6)

La Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (7), expira el 10 de julio de 2013.

(7)

La Decisión 2009/564/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (8), expira el 10 de julio de 2013.

(8)

La Decisión 2009/567/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (9), expira el 10 de julio de 2013.

(9)

La Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (10), expira el 10 de julio de 2013.

(10)

La Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (11), expira el 10 de julio de 2013.

(11)

La Decisión 2009/598/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones (12), expira el 10 de julio de 2013.

(12)

La Decisión 2009/607/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos (13), expira el 10 de julio de 2013.

(13)

La Decisión 2009/894/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera (14), expira el 1 de diciembre de 2013.

(14)

La Decisión 2009/967/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos textiles de suelos (15), expira el 1 de diciembre de 2013.

(15)

La Decisión 2010/18/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos de madera para suelos (16), expira el 27 de noviembre de 2013.

(16)

La Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas (17), expira el 6 de junio de 2013.

(17)

Se ha llevado a cabo una evaluación de la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos mediante esas Decisiones. Teniendo en cuenta las diferentes fases del proceso de revisión de esas Decisiones, conviene prorrogar los períodos de vigencia de los criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación en ellas establecidos. Procede prorrogar el período de vigencia de los criterios ecológicos y de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación establecidos en las Decisiones 2009/567/CE, 2009/543/CE, 2009/544/CE y 2009/598/CE hasta el 30 de junio de 2014; de los establecidos en la Decisión 2009/300/CE, hasta el 31 de octubre de 2014; de los establecidos en las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/894/CE y 2011/331/UE, hasta el 31 de diciembre de 2014; de los establecidos en las Decisiones 2009/563/CE y 2009/568/CE, hasta el 30 de junio de 2015; de los establecidos en las Decisiones 2009/564/CE y 2009/578/CE, hasta el 30 de noviembre de 2015; de los establecidos en las Decisiones 2009/967/CE y 2010/18/CE, hasta el 31 de diciembre de 2015, y de los establecidos en la Decisión 2009/607/CE, hasta el 30 de noviembre de 2017.

(18)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/543/CE, 2009/544/CE, 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/567/CE, 2009/568/CE, 2009/578/CE, 2009/598/CE, 2009/607/CE, 2009/894/CE, 2009/967/CE, 2010/18/CE y 2011/331/UE.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 6 de la Decisión 2006/799/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "enmiendas del suelo", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

El artículo 5 de la Decisión 2007/64/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "sustratos de cultivo", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 3

El artículo 3 de la Decisión 2009/300/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "televisores", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de octubre de 2014.».

Artículo 4

El artículo 3 de la Decisión 2009/543/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "pinturas y barnices de exterior", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2014.».

Artículo 5

El artículo 3 de la Decisión 2009/544/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "pinturas y barnices de interior", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2014.».

Artículo 6

El artículo 3 de la Decisión 2009/563/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "calzado", así como los requisitos de correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2015.».

Artículo 7

El artículo 4 de la Decisión 2009/564/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "servicio de camping", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de noviembre de 2015.».

Artículo 8

El artículo 3 de la Decisión 2009/567/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría "productos textiles", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2014.».

Artículo 9

El artículo 3 de la Decisión 2009/568/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "papel tisú", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2015.».

Artículo 10

El artículo 4 de la Decisión 2009/578/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "servicios de alojamiento turístico", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de noviembre de 2015.».

Artículo 11

El artículo 3 de la Decisión 2009/598/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "colchones", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de junio de 2014.».

Artículo 12

El artículo 3 de la Decisión 2009/607/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "revestimientos rígidos", así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de noviembre de 2017.».

Artículo 13

El artículo 3 de la Decisión 2009/894/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de "muebles de madera", así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 14

El artículo 3 de la Decisión 2009/967/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "revestimientos textiles de suelos", así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».

Artículo 15

El artículo 3 de la Decisión 2010/18/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "revestimientos de madera para suelos", así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».

Artículo 16

El artículo 3 de la Decisión 2011/331/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos "fuentes luminosas", así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 28.

(3)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 137.

(4)  DO L 82 de 28.3.2009, p. 3.

(5)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 27.

(6)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 39.

(7)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 27.

(8)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 36.

(9)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 70.

(10)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 87.

(11)  DO L 198 de 30.7.2009, p. 57.

(12)  DO L 203 de 5.8.2009, p. 65.

(13)  DO L 208 de 12.8.2009, p. 21.

(14)  DO L 320 de 5.12.2009, p. 23.

(15)  DO L 332 de 17.12.2009, p. 1.

(16)  DO L 8 de 13.1.2010, p. 32.

(17)  DO L 148 de 7.6.2011, p. 13.


19.6.2013   

ES

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L 167/s3


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