ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.083.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 83

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
30 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 267/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 268/2010 de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros por parte de las instituciones y órganos de la Unión en condiciones armonizadas

8

 

 

Reglamento (UE) no 269/2010 de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2010/181/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se hace pública la Recomendación 2010/190/UE con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria

12

 

 

2010/182/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

13

 

 

2010/183/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2010, que modifica la Decisión 2009/459/CE por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía

19

 

 

2010/184/PESC

 

*

Decisión Atalanta/1/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 5 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión Atalanta/2/2009 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y la Decisión Atalanta/3/2009 sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

20

 

 

2010/185/PESC

 

*

Decisión Atalanta/2/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de marzo de 2010, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

22

 

*

Decisión 2010/186/PESC del Consejo, de 29 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

23

 

 

2010/187/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [notificada con el número C(2010) 1610]

24

 

 

2010/188/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Polonia y Portugal están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2010) 1912]  ( 1 )

59

 

 

2010/189/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, relativa a la vacunación preventiva de ánades reales contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, así como a determinadas medidas que restringen los traslados de dichas aves de corral y de sus productos [notificada con el número C(2010) 1914]

62

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2010/190/UE

 

*

Recomendación del Consejo a Grecia, de 16 de febrero de 2010, con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la Unión económica y monetaria

65

 

 

2010/191/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO (UE) No 267/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y e),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto la cooperación en los ámbitos siguientes:

el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros,

el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas,

la cobertura en común de determinados tipos de riesgo,

la liquidación de siniestros,

la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad,

los registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1534/91, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 358/2003, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (3). El Reglamento (CE) no 358/2003 expira el 31 de marzo de 2010.

(3)

El Reglamento (CE) no 358/2003 no exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agravados y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión consideraba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos individuales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) no 1534/91 en estos ámbitos, y esa circunstancia no ha cambiado. Además, aunque el Reglamento (CE) no 358/2003 concedía una exención para el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas y la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad, el presente Reglamento no debe concederla, puesto que el estudio de la Comisión sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 358/2003 reveló que ya no era necesario incluir tales acuerdos en un reglamento específico sectorial de exención por categorías. En el contexto en que esas dos categorías de acuerdos no son específicas del sector de los seguros y, tal como mostró el estudio, pueden también dar lugar a ciertos problemas de competencia, es más apropiado que estén sujetas a autovaloración.

(4)

Tras una consulta pública lanzada el 17 de abril de 2008, la Comisión adoptó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 358/2003 («el Informe») (4) el 24 de marzo de 2009. El Informe y el documento de trabajo («el documento de trabajo») que lo acompañaba contenían propuestas preliminares de modificación del Reglamento (CE) no 358/2003. El 2 de junio de 2009, la Comisión celebró una reunión pública con las partes interesadas, entre las que figuraban representantes del sector de los seguros, organizaciones de consumidores y autoridades nacionales de competencia, referente a los resultados y propuestas del Informe y del documento de trabajo.

(5)

El presente Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia a la vez que beneficia a los consumidores y ofrece una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debe tomarse en consideración la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito, así como los resultados de las consultas que han desembocado en la adopción del presente Reglamento.

(6)

El Reglamento (CEE) no 1534/91 exige que el reglamento de exención de la Comisión defina las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los cuales se aplica, especifique las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, y especifique las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

(7)

Sin embargo, es conveniente mantener el planteamiento seguido en el Reglamento (CE) no 358/2003 de hacer hincapié en la definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de cuota de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos.

(8)

El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Para la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante un reglamento, no es necesario definir aquellos acuerdos que pueden corresponder al ámbito del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Al mismo tiempo, no hay ninguna suposición de que los acuerdos que no se benefician de este Reglamento sean contemplados por el artículo 101, apartado 1, del Tratado o no satisfagan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Al evaluar individualmente los acuerdos de conformidad con el artículo 101, apartado 1, del Tratado hay que tener en cuenta varios factores y, en especial, la estructura del mercado pertinente.

(9)

La colaboración entre empresas de seguros o en el seno de asociaciones de empresas para recopilar información (que puede también incluir algunos cálculos estadísticos) con vistas al cálculo del coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado o, en el caso de los seguros de vida, a la elaboración de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez, permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas. Esto puede facilitar, a su vez, la entrada en el mercado y beneficiar, por tanto, a los consumidores. Lo mismo ocurre con los estudios conjuntos sobre el probable impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que dicha colaboración solo quede exenta en la medida en que sea indispensable para alcanzar estos objetivos. Por ello, conviene estipular, en particular, que no queden exentos los acuerdos relativos a las primas comerciales. En efecto, estas pueden ser inferiores a los importes resultantes de las recopilaciones, tablas o estudios en cuestión, puesto que los aseguradores pueden recurrir a los ingresos de sus inversiones para reducir sus primas. Además, las recopilaciones, tablas o estudios en cuestión no deben ser vinculantes y han de tener un carácter meramente orientativo. El intercambio de información que no sea necesario para lograr los objetivos establecidos en este considerando no debe estar cubierto por el presente Reglamento.

(10)

Por otra parte, cuanto más limitadas sean las categorías en las que se agrupan las estadísticas sobre el coste de cobertura de un determinado riesgo en el pasado, mayor margen tendrán las empresas de seguros para diferenciar sus primas comerciales en el momento de calcularlas. Por lo tanto, conviene eximir las recopilaciones conjuntas del coste de riesgos en el pasado, siempre y cuando el grado de detalle y diferenciación de las estadísticas presentadas sea el adecuado a efectos actuariales.

(11)

Además, el acceso a los resultados de las recopilaciones, tablas y estudios conjuntos es necesario tanto para las empresas de seguros que ya operan en el mercado geográfico o de producto de que se trate como para las que se plantean entrar en el mismo. Del mismo modo, el acceso a los resultados de dichas recopilaciones, tablas y estudios puede tener valor para las organizaciones de consumidores o las organizaciones de clientes. Las empresas de seguros que aún no operan en el mercado en cuestión y las organizaciones de consumidores o clientes deben poder acceder a los resultados de dichas recopilaciones, tablas y estudios en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias en comparación con las empresas de seguros ya presentes en el mercado. Dichas condiciones podrían, por ejemplo, incluir el compromiso de una empresa de seguros, todavía no presente en el mercado, de proporcionar información estadística sobre siniestros, en caso de que se incorpore al mercado, y podrían también incluir la adhesión a la asociación de aseguradores responsable de elaborar las recopilaciones. Debe ser posible hacer una excepción al requisito de garantizar el acceso a las organizaciones de consumidores y organizaciones de clientes por razones de seguridad pública, por ejemplo cuando la información se refiera a los sistemas de seguridad de centrales nucleares o a la insuficiencia de los sistemas de prevención de las inundaciones.

(12)

La fiabilidad de las recopilaciones, tablas y estudios conjuntos crece a medida que aumenta el número de estadísticas que les sirven de base. Los aseguradores con altas cuotas de mercado pueden producir con sus propios medios un número suficiente de estadísticas para realizar recopilaciones fiables, pero los que tienen una pequeña cuota de mercado no podrán hacer lo mismo, y los nuevos operadores tendrán aún menos probabilidades de estar en condiciones de generar tales estadísticas. La incorporación en tales recopilaciones, tablas y estudios conjuntos de la información de todos los aseguradores presentes en un mercado, incluidos los grandes, favorece en principio la competencia, al ayudar a los aseguradores pequeños, y facilita la entrada en el mercado. Dada esta especificidad del sector de los seguros, no resulta apropiado supeditar la posible exención de tales recopilaciones, tablas y estudios conjuntos a unos umbrales de cuota de mercado.

(13)

Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro pueden, en ciertas circunstancias limitadas, ser necesarias para que las empresas participantes de una agrupación puedan ofrecer seguros o reaseguros de riesgos para los que, sin la agrupación, tal vez solo podrían brindar una cobertura insuficiente. Esos tipos de agrupaciones no dan lugar por lo general a una restricción de la competencia de conformidad con el artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que no son prohibidos por él.

(14)

Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro pueden permitir a los aseguradores y reaseguradores ofrecer seguros o reaseguros de riesgos incluso si la agrupación va más allá de lo necesario para garantizar la cobertura de tal riesgo. Ahora bien, estas agrupaciones pueden conllevar restricciones de la competencia, como la estandarización de las condiciones de las pólizas e incluso de los importes de la cobertura y de las primas. Por ello, conviene establecer las condiciones en las que dichas agrupaciones pueden acogerse a la exención.

(15)

En caso de riesgos realmente nuevos no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrirlos, ni si podrían coexistir dos o más agrupaciones de esta naturaleza para proporcionar el tipo específico de seguro de que se trate. Un acuerdo de agrupación que ofrezca el coaseguro o correaseguro de dichos nuevos riesgos puede, pues, eximirse durante un período limitado de tiempo sin un umbral de cuota de mercado. Un plazo de tres años debería ser un período adecuado para la recopilación de datos suficientes sobre siniestros con objeto de determinar si es o no necesario que exista una sola agrupación.

(16)

Los riesgos que no existían anteriormente deberán ser considerados riesgos nuevos. No obstante, en circunstancias excepcionales, un riesgo podrá considerarse un riesgo nuevo cuando un análisis objetivo indique que la naturaleza del riesgo ha cambiado tan considerablemente que no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrir dicho riesgo.

(17)

En caso de riesgos que no sean nuevos, las agrupaciones de coaseguro y de correaseguro que impliquen una restricción de la competencia también pueden, en determinadas circunstancias limitadas, implicar unas ventajas que justifiquen una exención con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, aun cuando pudieran ser reemplazadas por dos o más entidades de seguro competidoras. Estas agrupaciones pueden permitir, por ejemplo, que sus empresas participantes adquieran la experiencia necesaria en el sector de seguros de que se trate, que se ahorren costes o que se reduzcan las primas a través del reaseguro conjunto en condiciones ventajosas. Sin embargo, cualquier exención debe limitarse a los acuerdos que no ofrezcan a las empresas participantes la posibilidad de eliminar la competencia por lo que se refiere a una parte sustancial de los productos en cuestión. Los consumidores pueden beneficiarse de manera efectiva de las agrupaciones únicamente si hay suficiente competencia en los mercados pertinentes en que actúan las agrupaciones. Deberá considerarse que se ha cumplido esta condición cuando la cuota de mercado de una agrupación permanece por debajo de un umbral dado y puede por lo tanto suponerse que está sujeta a la competencia real o potencial de las empresas que no son empresas participantes de esa agrupación.

(18)

El presente Reglamento debe, por lo tanto, conceder una exención a toda agrupación de coaseguro o de correaseguro cuya existencia supere los tres años o que no se haya creado para cubrir un riesgo nuevo, a condición de que la cuota de mercado combinada de las empresas participantes no supere determinados umbrales. El umbral para las agrupaciones de coaseguro debe ser más bajo porque estas agrupaciones pueden conllevar unas condiciones de póliza y unas primas comerciales uniformes. Para evaluar si una agrupación cumple la condición de cuota de mercado, debe acumularse la cuota de mercado global de las empresas participantes. La cuota de mercado de cada empresa participante se basa en los ingresos brutos globales en concepto de primas de dicha empresa participante tanto dentro como fuera de esa agrupación del mismo mercado pertinente. Sin embargo, estas exenciones solo se deben aplicar si la agrupación en cuestión cumple las condiciones adicionales establecidas en el presente Reglamento, destinadas a limitar a un mínimo las restricciones de la competencia entre las empresas de la agrupación participantes. En estos casos sería necesario un análisis individual para determinar si efectivamente se cumplen o no las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(19)

Para facilitar la celebración de acuerdos, algunos de los cuales pueden implicar importantes decisiones de inversión, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en siete años.

(20)

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (5), la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo al que se aplican las exenciones previstas en el presente Reglamento produce, sin embargo, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(21)

La autoridad de competencia de un Estado miembro puede retirar el beneficio del presente Reglamento con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 por lo que se refiere al territorio de ese Estado miembro, o a una parte del mismo, cuando, en un caso particular, un acuerdo al que se apliquen las exenciones previstas en el presente Reglamento tenga, no obstante, efectos que sean incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de ese Estado miembro o en una parte del mismo, y cuando dicho territorio posea todas las características de un mercado geográfico distinto.

(22)

Al determinar si el beneficio del presente Reglamento debe retirarse con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, son de particular importancia los efectos contrarios a la competencia que puedan derivarse de la existencia de vínculos entre una agrupación de coaseguro o correaseguro o sus empresas participantes y otras agrupaciones o sus empresas participantes del mismo mercado pertinente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)   «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

2)   «empresas participantes»: las empresas que participen en el acuerdo y las empresas vinculadas a ellas;

3)   «empresas vinculadas»:

a)

las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de supervisión, del consejo de administración o de los organismos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una empresa parte en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

i)

las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

4)   «agrupaciones de coaseguro»: las constituidas por empresas de seguros ya sea directamente o a través de corredores o agentes autorizados, con la excepción de los acuerdos específicos de coaseguro en el mercado de suscripción por los que cierta parte de un determinado riesgo está cubierta por un asegurador principal y la parte restante del riesgo esté cubierta por aseguradores seguidores invitados a cubrir ese resto, que:

5)   «agrupaciones de correaseguro»: las constituidas por empresas de seguros ya sea directamente o a través de corredores o agentes autorizados, eventualmente con la asistencia de una o varias empresas de reaseguro, con la excepción de los acuerdos específicos de correaseguro en el mercado de suscripción por el que cierta parte de un determinado riesgo está cubierta por un asegurador principal y la parte restante del riesgo esté cubierta por aseguradores seguidores invitados a cubrir el resto, con objeto de:

6)   «riesgos nuevos»:

a)

los riesgos que no existían previamente y cuya cobertura requiera el desarrollo de un producto de seguro totalmente nuevo que no suponga una extensión, mejora o sustitución de un producto de seguro existente, o

b)

excepcionalmente, los riesgos cuya naturaleza ha cambiado tan considerablemente, de acuerdo con un análisis objetivo, que no sea posible saber por adelantado qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrir tal riesgo;

7)   «prima comercial»: el precio cobrado al comprador de una póliza de seguros.

CAPÍTULO II

RECOPILACIONES, TABLAS Y ESTUDIOS CONJUNTOS

Artículo 2

Exención

De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos firmados entre dos o más empresas en el sector de los seguros por lo que respecta a:

a)

la recopilación y distribución conjuntas de la información necesaria para:

i)

calcular el coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado (en lo sucesivo denominadas «recopilaciones»),

ii)

en el ámbito de los seguros que implican un elemento de capitalización, elaborar tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez (en lo sucesivo denominadas «tablas»);

b)

la elaboración conjunta de estudios sobre el probable impacto de circunstancias generales externas a las empresas implicadas, bien sobre la frecuencia o el alcance de los siniestros futuros para un riesgo o categoría de riesgos determinados, bien sobre la rentabilidad de distintos tipos de inversión (en lo sucesivo denominados «estudios»), y la difusión de los resultados de tales estudios.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1.   La exención prevista en el artículo 2, letra a), se aplicará siempre que las recopilaciones o tablas:

a)

se basen en una recopilación de datos que abarquen varios años-riesgo elegidos como período de observación y se refieran a riesgos idénticos o comparables en un número suficiente para constituir una base que pueda ser objeto de tratamiento estadístico y permita cifrar, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

i)

el número de siniestros durante dicho período,

ii)

el número de riesgos individuales asegurados en cada año-riesgo del período de observación elegido,

iii)

los importes totales pagados o por pagar en concepto de siniestros acaecidos durante dicho período,

iv)

el importe total de capital asegurado en cada año-riesgo durante el período de observación elegido;

b)

incluyan un desglose de las estadísticas disponibles tan detallado como resulte adecuado a efectos actuariales;

c)

no contengan en forma alguna recargos de seguridad, ingresos procedentes de reservas, costes administrativos o comerciales o contribuciones fiscales o parafiscales, y no tengan en cuenta los ingresos obtenidos de las inversiones ni los beneficios anticipados.

2.   Las exenciones previstas en el artículo 2 se aplicarán siempre que las recopilaciones, las tablas o los resultados de los estudios:

a)

no revelen la identidad de las empresas de seguros afectadas o de alguna parte asegurada;

b)

una vez recopilados y difundidos, contengan una declaración de que no son vinculantes;

c)

no contengan ninguna indicación sobre el nivel de las primas comerciales;

d)

se pongan a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de toda empresa de seguros que pida una copia de ellos, incluidas las que no operen en el mercado geográfico o de productos al que se refieran dichas recopilaciones, tablas o resultados de estudios;

e)

excepto cuando la no divulgación esté objetivamente justificada por razones de seguridad pública, se pondrán a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de las organizaciones de consumidores u organización de clientes que soliciten acceso a ellos en términos específicos y exactos en virtud de un motivo debidamente justificado.

Artículo 4

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exenciones previstas en el artículo 2 no se aplicarán cuando las empresas participantes se comprometan u obliguen mutuamente, u obliguen a otras empresas, a no utilizar las recopilaciones o tablas que difieran de las establecidas con arreglo al artículo 2, letra a), o a no desviarse de los resultados de los estudios mencionados en el artículo 2, letra b).

CAPÍTULO III

COBERTURA CONJUNTA DE CIERTOS TIPOS DE RIESGOS

Artículo 5

Exención

De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado y con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos celebrados entre dos o más empresas del sector de seguros relativos a la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de empresas de seguros o de empresas de seguros y empresas de reaseguros para la cobertura conjunta de una categoría específica de riesgos en forma de coaseguro o correaseguro.

Artículo 6

Aplicación de la exención y umbrales de cuota de mercado

1.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro creadas con objeto de cubrir exclusivamente riesgos nuevos, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará durante un período de tres años a partir de la fecha de la primera constitución de la agrupación, independientemente de cuál sea su cuota de mercado.

2.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará mientras esté en vigor el presente Reglamento, a condición de que la cuota de mercado combinada de las empresas participantes dentro y fuera de una agrupación no supere:

a)

en el caso de las agrupaciones de coaseguro, el 20 % de cualquier mercado pertinente;

b)

en el caso de las agrupaciones de correaseguro, el 25 % de cualquier mercado pertinente.

3.   Para calcular la cuota de mercado de una empresa participante del mercado pertinente, se tendrá en cuenta:

a)

la cuota de mercado de la empresa participante en la agrupación en cuestión;

b)

la cuota de mercado de la empresa participante en otra agrupación del mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, del que sea parte la empresa participante, así como

c)

la cuota de mercado de la empresa participante en el mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, fuera de cualquier agrupación.

4.   A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado establecidos en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de los ingresos brutos en concepto de primas; si no se dispone de datos relativos a los ingresos brutos en concepto de primas, podrán utilizarse las estimaciones basadas en otra información de mercado fiable —incluida la cobertura de seguro proporcionada o el valor del riesgo asegurado— para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente.

5.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 20 %.

6.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere el 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %.

7.   Las ventajas de los apartados 5 y 6 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

8.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %.

9.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere el 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 30 %.

10.   Las ventajas de los apartados 8 y 9 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 7

Condiciones para la exención

La exención prevista en el artículo 5 se aplicará a condición de que:

a)

cada una de las empresas participantes, habiendo dispuesto de un período de preaviso razonable, tenga el derecho de retirarse de la agrupación sin incurrir en sanción alguna;

b)

las normas de la agrupación no obliguen a ninguna de sus empresas participantes a asegurar o reasegurar a través de la agrupación, ni impidan a ninguna empresa participante de la agrupación asegurar o reasegurar fuera de la agrupación, en todo o en parte, ningún riesgo del tipo de los cubiertos por la agrupación;

c)

las normas de la agrupación no limiten la actividad de la agrupación o de sus empresas participantes al seguro o al reaseguro de riesgos situados en una región geográfica determinada de la Unión;

d)

el acuerdo no limite la producción o las ventas;

e)

el acuerdo no asigne mercados o clientes, y

f)

las empresas participantes de una agrupación de correaseguro no acuerden las primas comerciales que aplican en concepto de seguro directo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 31 de marzo de 2010 que no satisfagan las condiciones para la exención previstas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención previstas en el Reglamento (CE) no 358/2003.

Artículo 9

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2010.

Expirará el 31 de marzo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 1.

(2)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ambos artículos son en esencia idénticos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 101 del TFUE se interpretarán como referencias al artículo 81 del Tratado CE, cuando proceda.

(3)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 8.

(4)  COM(2009) 138.

(5)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/8


REGLAMENTO (UE) No 268/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros por parte de las instituciones y órganos de la Unión en condiciones armonizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/2/CE dispone que los Estados miembros faciliten a las instituciones y órganos de la Unión el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales con arreglo a unas condiciones armonizadas.

(2)

Para garantizar la coherencia en el acceso facilitado a los conjuntos y servicios de datos espaciales, el presente Reglamento ha de definir un conjunto de condiciones mínimas que deban respetarse.

(3)

El artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2007/2/CE permite a los Estados miembros establecer excepciones a la puesta en común de los datos. No obstante, incluso en los casos en que establezcan tales excepciones, los Estados miembros han de poder fijar medidas, por ejemplo de seguridad, que las instituciones y órganos de la Unión tengan que adoptar para que se les autorice el acceso a los conjuntos y servicios de datos.

(4)

Los términos contenidos en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE deben ser utilizados en todos los acuerdos, incluidos los de licencia, y en todos los contratos, correos electrónicos y demás medidas que tengan lugar en virtud del presente Reglamento con relación al acceso de las instituciones y órganos de la Unión a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros y de sus autoridades públicas.

(5)

Para desempeñar sus funciones públicas y contribuir a la aplicación de las políticas europeas en materia de medio ambiente, las instituciones y órganos de la Unión deben poder poner los conjuntos y servicios de datos espaciales a disposición de los contratistas que trabajen en su nombre.

(6)

Como regla general, debe disponerse que todo acuerdo se ajuste al presente Reglamento a partir de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de este. No obstante, dado que es posible que por entonces sigan vigentes acuerdos que se hayan establecido previamente, es preciso incluir una disposición transitoria. Esta ha de establecer que los acuerdos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajusten a él en el momento de su renovación o expiración y, en todo caso, no después de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece unas condiciones armonizadas para el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales previsto en el artículo 17 de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 2

Restricciones al acceso

A solicitud de las instituciones u órganos de la Unión, los Estados miembros explicarán los motivos de las limitaciones que impongan a la puesta en común de los datos en virtud del artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2007/2/CE.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las que pueda autorizarse el acceso que se haya limitado en virtud del citado artículo 17, apartado 7.

Artículo 3

Acuerdos

1.   Todo acuerdo relativo al acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales tendrá que ser plenamente compatible con los requisitos del presente Reglamento.

2.   Las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE deberán utilizarse en todos los acuerdos que se refieran al acceso a esos conjuntos y servicios.

Artículo 4

Uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales

1.   Las instituciones y órganos de la Unión estarán facultados para poner los conjuntos o servicios de datos espaciales a disposición de los contratistas que actúen en su nombre.

2.   En los casos en que hagan uso de la facultad que se les concede en el apartado 1, las instituciones y órganos de la Unión harán todo cuanto sea posible para evitar un uso no autorizado de los conjuntos y servicios de datos espaciales.

3.   Cuando un conjunto o servicio de datos espaciales se haya puesto a disposición de un tercero en virtud del apartado 1, ese tercero no podrá permitir el acceso de otro tercero a dicho conjunto o servicio sin el consentimiento escrito de quien se lo haya suministrado en primer lugar.

Artículo 5

Metadatos

Las condiciones aplicables a las instituciones y órganos de la Unión en virtud del presente Reglamento se expresarán en el elemento de metadatos 8.1 que se describe en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión (2).

Artículo 6

Transparencia

1.   Cuando una institución u órgano de la Unión pida acceso a un conjunto o servicio de datos espaciales, los Estados miembros pondrán también a su disposición, si así se les solicita para su uso y evaluación, información sobre los mecanismos empleados para recoger, procesar, producir y controlar la calidad de los conjuntos y servicios de datos espaciales y para obtener el acceso a ellos, siempre que esa información complementaria se encuentre disponible y que sean razonablemente posibles su extracción y suministro.

2.   Las ofertas de acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales hechas por los Estados miembros a las instituciones y órganos de la Unión incluirán, cuando así se solicite, los criterios utilizados para fijar los costes y los factores tenidos en cuenta.

Artículo 7

Plazos de respuesta

Salvo que se acuerde otra cosa entre un Estado miembro y una institución u órgano de la Unión, los Estados miembros darán acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales con carácter inmediato o, como muy tarde, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros garantizarán que todo acuerdo se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento a partir de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de este.

Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos de acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales que existan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean adaptados a las disposiciones de este en el momento de su renovación o expiración y, en todo caso, no después de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(2)  DO L 326 de 4.12.2008, p. 12.


30.3.2010   

ES

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L 83/10


REGLAMENTO (UE) No 269/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

156,4

JO

64,0

MA

141,2

TN

160,3

TR

101,1

ZZ

124,6

0707 00 05

JO

75,8

MA

87,9

TR

126,5

ZZ

96,7

0709 90 70

MA

143,4

TR

108,5

ZZ

126,0

0805 10 20

EG

46,7

IL

56,3

MA

53,6

TN

47,0

TR

65,5

ZZ

53,8

0805 50 10

EG

66,4

IL

91,6

MA

49,1

TR

68,9

ZA

69,5

ZZ

69,1

0808 10 80

AR

80,9

BR

83,8

CA

100,2

CL

85,6

CN

76,2

MK

23,6

US

130,0

ZA

94,1

ZZ

84,3

0808 20 50

AR

75,5

CL

96,3

CN

35,0

MX

100,0

UY

106,8

ZA

100,8

ZZ

85,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2010

por la que se hace pública la Recomendación 2010/190/UE con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria

(2010/181/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de febrero de 2010, el Consejo adoptó la Recomendación 2010/190/UE (1) con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.

(2)

La publicación de dicha Recomendación debe facilitar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y contribuir a un mayor entendimiento entre los agentes económicos, facilitando así la aplicación de las medidas recomendadas.

DECIDE:

Artículo 1

La Recomendación 2010/190/UE con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 16 de febrero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2010

por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

(2010/182/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 9, leído en relación con su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era garantizar que, en particular, se tomasen plenamente en cuenta las condiciones económicas y presupuestarias en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica.

(4)

El 27 de abril de 2009, el Consejo decidió, en aplicación del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), que en Grecia existía un déficit excesivo, y emitió recomendaciones dirigidas a corregir el déficit excesivo en 2010, a más tardar, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1). El Consejo también estableció como fecha límite para la adopción de medidas efectivas el 27 de octubre de 2009.

(5)

Los datos referentes al déficit y la deuda públicos, reales y previstos, notificados por Grecia en abril de 2009 se revisaron notablemente al alza en la notificación de octubre de 2009. La cifra de déficit correspondiente a 2008 se elevó hasta el 7,75 % del PIB (frente al 5 % del PIB notificado en abril de 2009), al tiempo que, según se comunicó, el ratio de deuda alcanzaba el 99 % del PIB a finales de 2008 (frente al 97,6 % notificado en abril de 2009). De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2), la Comisión (Eurostat) ha expresado una reserva general frente a la calidad de las cifras reales notificadas por las autoridades griegas, que suscitan considerables dudas. La reserva de la Comisión (Eurostat) en relación con las estadísticas sobre las finanzas públicas griegas no ha sido aún retirada y, por tanto, dichas estadísticas no están actualmente validadas y están sujetas a nuevas revisiones. De acuerdo con las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, así como con la actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad griego (en lo sucesivo, «la actualización de enero de 2010»), el déficit de las Administraciones Públicas alcanzó el 12,75 % del PIB en 2009, frente al objetivo del 3,7 % del PIB indicado en la actualización de enero de 2009. Basándose en las previsiones oficiales sobre el crecimiento del PIB real (– 0,25 %) en 2010, el objetivo presupuestario para ese año se sitúa en el 8,7 % del PIB, cifra muy superior al valor de referencia del 3 % del PIB.

(6)

El 2 de diciembre de 2009, el Consejo estableció, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, que Grecia no había adoptado medidas eficaces en respuesta a la Recomendación del Consejo en virtud del artículo 104, apartado 7, del TCE de 27 de abril de 2009 (en lo sucesivo, «la Recomendación del Consejo de 27 de abril de 2009»).

(7)

El 11 de febrero de 2010, el Consejo Europeo examinó la situación presupuestaria en Grecia, dio apoyo a los esfuerzos del Gobierno griego y a su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias, incluida la adopción de medidas adicionales, para garantizar que los objetivos ambiciosos definidos en el programa de estabilidad se alcancen, y conminó a Grecia a aplicar todas las medidas de forma rigurosa y determinada para reducir efectivamente el déficit presupuestario de 4 % del PIB en 2010.

(8)

De conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, si un Estado miembro persiste en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, este podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, medidas dirigidas a la reducción del déficit. No es esta la primera vez que el Consejo decide formular una advertencia a Grecia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. El 17 de febrero de 2005, el Consejo decidió formular una advertencia a Grecia, de conformidad con el artículo 104, apartado 9, del TCE, para que adoptara las medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considere necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo.

(9)

A la hora de determinar el contenido de la advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, incluido el plazo para la corrección del déficit excesivo, han de tomarse en consideración los factores que, a continuación, se indican. En primer lugar, el déficit estimado de 2009 fue notablemente más elevado de lo que se preveía en el momento de la adopción de la Recomendación del Consejo de 27 de abril de 2009, y las desviaciones en los gastos y el déficit de ingresos anulan con creces el efecto de las medidas de saneamiento presupuestario adoptadas en el curso de 2009. El ajuste total necesario para corregir el déficit excesivo equivale a más de 9,75 puntos porcentuales del PIB. En segundo lugar, el ajuste presupuestario nominal previsto en la actualización de enero de 2010 asciende a 4 puntos porcentuales del PIB, de los cuales, según las autoridades griegas, dos tercios se derivan de medidas permanentes.

(10)

A la vista de estos factores, el plazo fijado en la Recomendación del Consejo de 27 de abril de 2009 para la corrección del déficit excesivo en Grecia debe prorrogarse, dada la gran magnitud del saneamiento requerido, durante dos años, hasta 2012, de conformidad con la actualización de enero de 2010.

(11)

El 16 de febrero de 2010, el Consejo adoptó la Recomendación a Grecia (3) con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria (en lo sucesivo, «la Recomendación del Consejo de 16 de febrero de 2010»).

(12)

Partiendo de un crecimiento del PIB real de – 0,25 % y 0,75 %, según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión para 2010 y 2011, y vistos los riesgos que pesan sobre las perspectivas presupuestarias, la rigurosa aplicación del presupuesto de 2010 será esencial a fin de situar las cuentas públicas en una senda que permita la corrección del déficit excesivo de aquí a 2012. Será necesario adoptar medidas concretas permanentes en 2011 y 2012, al objeto de que los déficits públicos no sobrepasen el 5,6 % del PIB en 2011 y el 2,8 % del PIB en 2012. El ajuste presupuestario estructural, necesario para situarse en esa senda de reducción del déficit debe ser de al menos un 3,5 % del PIB en 2010 y 2011, y un 2,5 % del PIB en 2012.

(13)

La corrección del déficit excesivo exige toda una serie de recortes específicos del gasto público (entre otros, en particular, recortes en la masa salarial y en las transferencias sociales, y una reducción del empleo público), así como un incremento de los ingresos (entre otras, en particular, medidas de reforma tributaria, de aumento de los impuestos especiales y de los impuestos sobre bienes inmuebles), y diversas mejoras del marco presupuestario griego (como la presupuestación a medio plazo, la adopción de normas presupuestarias y diversos cambios institucionales). La mayoría de estas medidas han sido ya expuestas por las propias autoridades griegas en la actualización de enero de 2010. Debe exigirse explícitamente la plena aplicación de todas las medidas necesarias en determinados plazos, pues resulta estrictamente necesario restablecer la situación de las finanzas públicas en Grecia de forma creíble y sostenible. Dados los riesgos que conlleva el camino previsto para el saneamiento presupuestario, Grecia debe estar preparada para adoptar medidas adicionales y aplicarlas, tal y como se anunciaba en el programa de estabilidad para garantizar que se cumple el camino del ajuste.

(14)

A la luz de las graves y recurrentes deficiencias observadas en la elaboración de las estadísticas presupuestarias de Grecia, y con el fin de permitir un seguimiento adecuado de la situación de las finanzas públicas en este país, se requieren nuevos esfuerzos para mejorar la recogida y el tratamiento de los datos de las administraciones públicas exigidos por el marco jurídico vigente, en particular reforzando los mecanismos de garantía de un suministro rápido y correcto de los mismos. Ello incluye la elaboración trimestral y anual de estadísticas sobre las finanzas públicas, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 2223/96 (4), (CE) no 264/2000 (5), (CE) no 1221/2002 (6), (CE) no 501/2004 (7), (CE) no 1222/2004 (8), (CE) no 1161/2005 (9) y (CE) no 479/2009, así como la publicación mensual de datos sobre la ejecución del presupuesto del Estado y la pronta disponibilidad de datos financieros referentes a la seguridad social, la Administración local y los fondos extrapresupuestarios. No obstante, dado que la realización de los cambios administrativos necesarios para la elaboración de estadísticas presupuestarias sólidas y fiables puede llevar algún tiempo, es importante verificar con regularidad las variaciones en el nivel de deuda pública, y fijar objetivos en relación tanto con el déficit como con la variación de la deuda.

(15)

Se estima que, a finales de 2009, la deuda pública bruta era superior al 113 % del PIB. Este ratio figura entre los más elevados de la Unión y es muy superior al valor de referencia del 60 % del PIB establecido en virtud del TFUE. Este dato, junto con la evolución del mercado y la consiguiente revaloración del riesgo, no solo hace más cara la financiación de cualquier posible nueva emisión, sino que, además, aumenta el coste de refinanciación de la actual deuda pública. Por otra parte, factores distintos del endeudamiento neto han contribuido también considerablemente a las variaciones de los niveles de deuda. Es necesario que las autoridades griegas adopten nuevas medidas para controlar tales factores, con vistas a reducir el ratio de deuda a un ritmo satisfactorio, compatible con las previsiones sobre el saldo presupuestario de las administraciones públicas y el crecimiento del PIB nominal. La variación anual en los niveles de deuda pública nominal de las administraciones públicas entre 2010 y 2012 debe ser acorde con los objetivos de déficit y con un ajuste stock-flujo total anual del 0,25 % del PIB, en 2010, 2011 y 2012.

(16)

A más tardar el 16 de marzo de 2010, Grecia debe presentar un informe que recoja las medidas necesarias para salvaguardar los objetivos presupuestarios de 2010, y su calendario de aplicación. Asimismo, Grecia debe presentar periódicamente, al Consejo y a la Comisión, informes que describan cómo se están aplicando las medidas especificadas en la presente Decisión. Ante la gravedad de la situación presupuestaria de Grecia, dichos informes deben presentarse periódicamente a partir del 15 de mayo de 2010, y hacerse públicos. En particular, los informes deben contener una descripción de las medidas aplicadas, y que esté previsto aplicar en 2010 para sanear las finanzas públicas y aumentar su sostenibilidad a largo plazo. Dada la interrelación existente entre el saneamiento presupuestario y la necesidad de efectuar una reforma estructural y aumentar la competitividad, Grecia debe incluir también en estos informes las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 16 de febrero de 2010. Además, los informes deben también incluir información sobre la ejecución mensual del presupuesto del Estado; la aplicación del presupuesto en el ámbito de la seguridad social y de la Administración local; la emisión de deuda; la evolución del empleo en el sector público; los gastos pendientes de pago y, al menos anualmente, la situación financiera de las empresas públicas. Dada la interrelación existente entre el saneamiento presupuestario y la necesidad de efectuar reformas estructurales y aumentar la competitividad, el Consejo ha invitado a Grecia a que le comunique las medidas adoptadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 16 de febrero de 2010 en el contexto de los informes trimestrales previstos en la presente Decisión. La Comisión y el Consejo evaluarán estos informes con vistas a poder evaluar los avances realizados hacia la corrección del déficit excesivo.

(17)

La declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea de 11 de febrero de 2010 invita a la Comisión a que vigile estrechamente la aplicación de la presente Decisión en colaboración con el BCE y a que proponga medidas adicionales necesarias.

(18)

Una vez que el déficit excesivo haya sido corregido, Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar que el objetivo a medio plazo de lograr el equilibrio del saldo estructural se alcance a la mayor brevedad posible. A tal fin, las autoridades griegas deben seguir aplicando medidas permanentes encaminadas a controlar el gasto primario corriente, en particular la masa salarial, las transferencias sociales, las subvenciones y otras transferencias. Por otra parte, las autoridades griegas deben velar por que las medidas de saneamiento presupuestario vayan también dirigidas a mejorar la calidad de las finanzas públicas, y a restablecer la competitividad de la economía, en el marco de un programa global de reformas, y poner en marcha prontamente una política orientada a proseguir la reforma de la administración tributaria. Ante el creciente nivel de endeudamiento y el previsto aumento del gasto derivado del envejecimiento de la población, las autoridades griegas deben seguir mejorando la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las autoridades griegas deberán poner fin a su actual situación de déficit excesivo lo más rápidamente posible y a más tardar en 2012.

2.   El camino del ajuste presupuestario para la corrección del déficit excesivo consistirá en un ajuste estructural anual de al menos 3,25 puntos porcentuales del PIB en 2010 y 2011, y de al menos 2,5 puntos porcentuales del PIB en 2012.

3.   El camino de ajuste a que se refiere el apartado 2 exige que el déficit de las administraciones públicas no sobrepase la cifra de 21 270 millones EUR en 2010, 14 170 millones EUR en 2011 y 7 360 millones EUR en 2012.

4.   El camino de ajuste a que se refiere el apartado 2 exige que la variación anual de la deuda bruta consolidada de las administraciones públicas no sobrepase la cifra de 21 760 millones EUR en 2010, 14 680 millones EUR en 2011 y 7 880 millones EUR en 2012.

5.   La reducción del déficit debería acelerarse si las condiciones económicas o presupuestarias se presentan mejores que las previstas actualmente.

Artículo 2

Con el fin de poner fin a la situación de déficit excesivo y seguir el camino de ajuste, Grecia adoptará diversas medidas de saneamiento presupuestario, entre ellas las especificadas en el programa de estabilidad, y, más en concreto:

A.   MEDIDAS PRESUPUESTARIAS URGENTES A ADOPTAR ANTES DEL 15 DE MAYO DE 2010

Tal y como se indicaba en el programa de estabilidad, e incluyendo las medidas presupuestarias anunciadas el 2 de febrero de 2010, Grecia deberá:

Gastos

a)

transferir el 10 % de los créditos presupuestarios de 2010 (exceptuados los destinados a salarios y pensiones), correspondientes a los Ministerios, a una reserva para imprevistos, a la espera de redistribuir tales créditos entre los distintos Ministerios y determinar qué programas de gasto han de racionalizarse, con el objetivo de llegar a una importante reducción permanente del gasto;

b)

reducir la masa salarial, incluyendo la congelación de los salarios nominales de la Administración central, las Administraciones locales, los organismos públicos y otras instituciones públicas y recortando empleo; no efectuar nuevas contrataciones de personal en 2010 y amortizar las vacantes que se produzcan en las administraciones públicas —incluidos los contratos temporales—, en particular, no reemplazando al personal permanente que pase a la situación de jubilación;

c)

recortar los complementos especiales destinados a los funcionarios (inclusive los abonados con cargo a cuentas extrapresupuestarias), que conduzca a una reducción de las remuneraciones totales de las administraciones públicas, como primera medida para mejorar el sistema salarial y la racionalización de la tabla salarial del sector público;

d)

efectuar recortes nominales en las transferencias de la seguridad social, incluso a través de medidas dirigidas a restringir la indexación de las prestaciones y otros derechos.

Ingresos

e)

instaurar una escala tributaria progresiva para todo tipo de rentas y un régimen horizontal unificado para las rentas procedentes del trabajo y de activos fijos;

f)

derogar todas las disposiciones tributarias que prevén exenciones y regímenes autónomos, incluido por lo que atañe a las rentas procedentes de complementos especiales abonados a los funcionarios;

g)

implantar un régimen impositivo de estimación objetiva para los trabajadores autónomos;

h)

implantar exacciones permanentes sobre los inmuebles e incrementar los tipos de los impuestos sobre los bienes inmuebles, frente a los aplicados a 31 de diciembre de 2009;

i)

aumentar los impuestos especiales sobre el tabaco, el alcohol y los carburantes, frente a los tipos aplicados a 31 de diciembre de 2009;

j)

describir en detalle, y aplicar, a más tardar a finales de marzo de 2010, las reformas del sistema tributario actualmente previstas, y aprovechar la posible eficiencia conseguida para una mayor reducción del déficit.

B.   MEDIDAS DE APOYO PARA SALVAGUARDAR LOS OBJETIVOS PRESUPUESTARIOS DE 2010

a)

en la medida en que un determinado número de riesgos que pesan sobre los niveles máximos de déficit y de deuda previstos en el artículo 1, apartados 3 y 4, ocurran, Grecia anunciará, en el informe que será presentado antes del 16 de marzo de 2010, medidas adicionales a las previstas en el artículo 2, sección A, para garantizar que se logre el objetivo presupuestario para 2010. Medidas adicionales deberán centrarse en el recorte del gasto (por ejemplo, reduciendo aún más los gastos corrientes y de capital, incluida la anulación de las asignaciones presupuestarias en la provisión para imprevistos), pero que también podrán incluir medidas de aumento de los ingresos (por ejemplo, incremento de ingresos por el IVA, implantación de impuestos especiales sobre los bienes de lujo, incluidos los vehículos automóviles privados y el aumento de los impuestos especiales sobre los productos energéticos). La primera evaluación al respecto se efectuará con ocasión del primer informe de 16 de marzo de 2010.

C.   OTRAS MEDIDAS A ADOPTAR A FINALES DE 2010, A MÁS TARDAR

Gastos

a)

efectuar los cambios necesarios para reducir significativamente los efectos presupuestarios del envejecimiento de la población, mediante una reforma de los sistemas sanitario y de pensiones, que habrá de ser validada por el proceso de evaluación interpares del Comité de Política Económica, y, en particular, adoptar una reforma paramétrica del sistema de pensiones que garantice la sostenibilidad financiera del mismo frente al envejecimiento de la población; con esta finalidad, la reforma incluirá una reducción de los límites superiores de las pensiones, un aumento gradual de la edad legal de jubilación de hombres y mujeres, y un cambio en la fórmula de cálculo de las pensiones, de modo que queden mejor reflejadas las cotizaciones satisfechas durante el conjunto de la vida laboral, que aumente la equidad intergeneracional y se racionalice el sistema de complementos especiales destinados a las pensiones más bajas;

b)

disminuir el empleo público, mediante una mayor reducción de los contratos temporales y la provisión de una de cada cinco vacantes por jubilación;

c)

reformar el sistema retributivo de los empleados directos del sector público, estableciendo principios unificados para la fijación y planificación de los salarios; racionalizar la tabla salarial, con el objetivo de reducir la masa salarial; lograr ahorros también en los costes salariales de la Administración local, y hacer extensiva la nueva tabla salarial del sector público, con las necesarias adaptaciones, a la Administración local y a diversos otros organismos, y garantizar también que el sector público conserve a los empleados más eficaces;

Ingresos

d)

intensificar decididamente la lucha contra la evasión y el fraude fiscal (en particular, en relación con el IVA, el impuesto sobre sociedades y el régimen impositivo de los trabajadores autónomos), entre otras cosas reforzando las medidas legales destinadas a garantizar el pago de impuestos, e utilizar los posibles ingresos así obtenidos para reducir más el déficit presupuestario;

e)

proseguir la modernización de la administración tributaria, en particular creando un servicio para la recaudación de impuestos plenamente obligada a rendir cuentas, que deberá fijar objetivos anuales y actuar en el marco de sistemas de evaluación para el seguimiento de la eficacia de las delegaciones tributarias; asignar los recursos necesarios en términos de personal de alto nivel, infraestructura y equipo, organización administrativa y sistemas para compartir la información que deberían poseer las garantías suficientes contra la interferencia política;

Marco presupuestario

f)

describir en detalle las medidas que vayan a aplicarse en 2011 y 2012, para alcanzar los objetivos contenidos en la actualización de enero de 2010;

g)

reforzar la posición del Ministerio de Finanzas, en relación con los otros Ministerios, en el proceso anual de elaboración de la legislación presupuestaria, y reforzar también sus mecanismos de control durante la ejecución del presupuesto; además, será necesario velar por la efectiva implantación de una presupuestación por programa;

h)

proseguir la reforma de la Oficina General de Contabilidad, en particular mediante: la creación de un servicio presupuestario plenamente obligado a rendir cuentas, que deberá fijar objetivos de gasto plurianuales y actuar en el marco de sistemas de evaluación para el seguimiento de los resultados; asignar los recursos necesarios en términos de personal de alto nivel, infraestructura y equipo, organización administrativa y sistemas para compartir la información que deberían poseer las garantías suficientes contra la ingerencia política;

i)

adoptar un marco presupuestario a medio plazo, que prevea límites máximos de gasto vinculantes basados en un criterio de gasto plurianual, e implantar una agencia independiente de política presupuestaria, que informe pública y oportunamente sobre los planes presupuestarios y la ejecución presupuestaria de todas las entidades adscritas a las administraciones públicas;

j)

dentro del marco presupuestario a medio plazo a que se refiere la letra i), comunicar, sin dilación, medidas permanentes adicionales de reducción del gasto a medio plazo;

k)

potenciar decididamente la lucha contra la corrupción en la administración pública, en particular por lo que atañe a los salarios y complementos salariales del sector público, la contratación pública y la liquidación y recaudación de impuestos;

l)

adoptar las medidas necesarias para evitar una reducción del vencimiento medio de la deuda pública;

m)

proseguir los esfuerzos para controlar los factores distintos del endeudamiento neto que contribuyen a la variación de los niveles de deuda.

D.   OTRAS MEDIDAS PRESUPUESTARIAS A ADOPTAR EN 2012, A MÁS TARDAR

Gastos

a)

en 2011 y 2012 aplicar medidas de ajuste de carácter permanente, centradas principalmente en los gastos corrientes; más en concreto, adoptar medidas de recorte del gasto dirigidas a lograr un ahorro permanente en el gasto público de consumo, incluida la masa salarial, y en las transferencias sociales, y reducir el empleo público;

Ingresos

b)

dentro de un marco presupuestario a medio plazo, seguir aplicando con rigor la reforma de la administración tributaria, destinando los posibles ingresos obtenidos a la reducción del déficit;

Marco presupuestario

c)

reforzar los mecanismos institucionales con la finalidad de proporcionar previsiones presupuestarias oficiales fiables y verosímiles que atiendan a datos recientes sobre la evolución de la ejecución y las tendencias al respecto; a estos efectos, expertos independientes deberán revisar las previsiones macroeconómicas oficiales; servirán de referencia las previsiones de los servicios de la Comisión;

d)

abstenerse de incluir en los objetivos presupuestarios medidas de reducción del déficit de carácter excepcional;

e)

dentro del marco presupuestario a medio plazo, adoptar medidas permanentes adicionales de reducción del gasto dirigidas a alcanzar el objetivo a medio plazo de proximidad al equilibrio presupuestario o de superávit.

Artículo 3

Con vistas a un control oportuno y eficaz de los ingresos y de los gastos, y un adecuado seguimiento de la evolución presupuestaria, las autoridades griegas deberán:

a)

a más tardar el 15 de mayo de 2010, adoptar legislación que establezca la obligación de elaborar informes públicos sobre la ejecución del presupuesto, con periodicidad mensual y en el plazo máximo de los diez días siguientes a la finalización del mes;

b)

hacer cumplir la actual obligación legal de que los fondos de la seguridad social y los hospitales publiquen anualmente cuentas y balances de situación oficiales;

c)

proseguir con el esfuerzo de mejora de la recopilación y tratamiento de los datos sobre las administraciones públicas, en particular reforzando los mecanismos de control de las autoridades estadísticas y de la Oficina General de Contabilidad, y velando por una efectiva responsabilidad, con carácter personal, en los casos de mala comunicación de datos, a fin de garantizar el puntual suministro de datos de gran calidad sobre las administraciones públicas, conforme a los Reglamentos (CE) no 2223/96, (CE) no 264/2000, (CE) no 1221/2002, (CE) no 501/2004, (CE) no 1222/2004, (CE) no 1161/2005, (CE) no 223/2009 (10) y (CE) no 479/2009;

d)

cooperar con la Comisión (Eurostat) con el propósito de llegar pronto a un acuerdo sobre un plan de acción para resolver las deficiencias estadísticas, institucionales y de gobernanza;

e)

cooperar con la Comisión (Eurostat) y recibir ayuda técnica apropiada in situ para la elaboración de estadísticas presupuestarias y otras estadísticas macroeconómicas.

Artículo 4

1.   Grecia presentará al Consejo y a la Comisión, y publicará, a más tardar el 16 de marzo de 2010, un informe que recoja el calendario de aplicación de las medidas establecidas en virtud del artículo 2 de la presente Decisión para alcanzar los objetivos presupuestarios de 2010, y entre ellas las medidas necesarias previstas en el artículo 2, sección B.

2.   Grecia presentará al Consejo y a la Comisión, y publicará, a más tardar el 15 de mayo de 2010, un informe que describa las medidas destinadas a cumplir la presente Decisión. Desde ese momento, Grecia presentará y publicará estos informes trimestralmente.

3.   Los informes previstos en el apartado 2 contendrán información detallada sobre lo siguiente:

a)

las medidas concretas adoptadas hasta la fecha del informe para cumplir la presente Decisión, incluido su impacto presupuestario cuantificado;

b)

las medidas concretas que esté previsto adoptar tras la fecha del informe para cumplir la presente Decisión, así como su calendario de aplicación y la estimación de su impacto presupuestario;

c)

la ejecución mensual del presupuesto del Estado;

d)

aplicación del presupuesto en períodos inferiores a un año en el ámbito de la seguridad social y de la Administración local, y el uso de los fondos extrapresupuestarios;

e)

la emisión y el reembolso de la deuda publica;

f)

la evolución del empleo, de carácter permanente y temporal, en el sector público;

g)

los gastos públicos pendientes de pago (atrasos acumulados), y

h)

la situación financiera de las empresas públicas y otras entidades públicas (dicha información deberá facilitarse anualmente).

4.   La Comisión y el Consejo analizarán los informes con el fin de evaluar si Grecia cumple la presente Decisión.

En el marco de dichas evaluaciones, la Comisión podrá indicar las medidas necesarias para respetar el camino de ajuste fijado en la presente Decisión para la corrección del déficit excesivo.

Artículo 5

Grecia deberá adoptar medidas efectivas para cumplir la presente Decisión antes del 15 de mayo de 2010.

Artículo 6

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

(4)  Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (DO L 29 de 4.2.2000, p. 4).

(6)  Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 179 de 9.7.2002, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 81 de 19.3.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (DO L 233 de 2.7.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (DO L 191 de 22.7.2005, p. 22).

(10)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2010

que modifica la Decisión 2009/459/CE por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía

(2010/183/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo, en relación con su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero (CEF),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/458/CE (2), el Consejo concedió asistencia mutua a Rumanía y mediante la Decisión 2009/459/CE (3), el Consejo concedió ayuda financiera a medio plazo a Rumanía.

(2)

El alcance y la intensidad de la recesión económica que afecta a Rumanía requieren una revisión de las condiciones de política económica a las que se asocia el desembolso de los tramos de la ayuda financiera, a fin de tener en cuenta los efectos derivados de la contracción del PIB real mayor de lo previsto.

(3)

Es preciso, por tanto, modificar la Decisión 2009/459/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/459/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la aplicación de un programa presupuestario a medio plazo claramente definido con el fin de situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, siguiendo un calendario y una senda de saneamiento compatibles con las recomendaciones dirigidas por el Consejo a Rumanía en el marco del procedimiento de déficit excesivo;».

2)

En el artículo 3, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la aprobación y ejecución de presupuestos anuales para 2010 y años posteriores compatibles con la senda de saneamiento establecida en el Memorando de entendimiento complementario;».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 150 de 13.6.2009, p. 6.

(3)  DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.


30.3.2010   

ES

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L 83/20


DECISIÓN ATALANTA/1/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 5 de marzo de 2010

por la que se modifica la Decisión Atalanta/2/2009 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y la Decisión Atalanta/3/2009 sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2010/184/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 10,

Vistas la Decisión Atalanta/2/2009 (2) y la Decisión Atalanta/3/2009 (3) del Comité Político y de Seguridad, y su adenda adjunta (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comandante de la Fuerza de la Unión Europea celebró una conferencia de generación de fuerzas el 16 de diciembre de 2008.

(2)

A raíz de la oferta de Ucrania de contribuir a la Operación Atalanta, la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y el asesoramiento del Comité Militar de la Unión Europea, procede aceptar dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión Atalanta/2/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal, se aceptan las contribuciones de Noruega, Croacia, Montenegro y Ucrania a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta).».

Artículo 2

El anexo de la Decisión Atalanta/3/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. FERNÁNDEZ-ARIAS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(3)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9.

(4)  DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Noruega

Croacia

Montenegro

Ucrania.».


30.3.2010   

ES

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L 83/22


DECISIÓN ATALANTA/2/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 23 de marzo de 2010

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2010/185/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la Unión Europea.

(2)

El 4 de diciembre de 2009, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/8/2009 (2) por la que nombraba al contralmirante Giovanni GUMIERO Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(3)

El Comandante de la Operación de la Unión Europea ha recomendado que se nombre al contralmirante Jan THÖRNQVIST nuevo Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(4)

El Comité Militar de la Unión Europea respaldó dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de las decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al contralmirante Jan THÖRNQVIST Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de abril de 2010.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. FERNÁNDEZ-ARIAS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 327 de 12.12.2009, p. 40.


30.3.2010   

ES

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L 83/23


DECISIÓN 2010/186/PESC DEL CONSEJO

de 29 de marzo de 2010

por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1).

(2)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1003/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC y se adoptan nuevas medidas restrictivas (2).

(3)

El Consejo considera que no existen ya motivos para mantener a determinadas personas en la lista de personas, entidades y organismos a la que se aplican las medidas restrictivas que establece la Posición Común 2009/788/PESC. La lista establecida en el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas mencionadas en el anexo de la presente Decisión serán suprimidas de la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

(2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 51.


ANEXO

Lista de personas a que se refiere el artículo 1

n.o 2

General de División Mamadouba (alias Mamadou) Toto CAMARA

n.o 3

General Sékouba KONATÉ

n.o 16

Comandante Kelitigui FARO

n.o 43

D. Kabinet (alias Kabiné) KOMARA


30.3.2010   

ES

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L 83/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2010

por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

[notificada con el número C(2010) 1610]

(2010/187/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.3, anexo II, sección II.3 y anexo III, sección III.3 de la Directiva 2008/68/CE permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Procede actualizar dichas listas para incluir en ella las nuevas excepciones nacionales.

(2)

Por razones de claridad, procede sustituir dichas secciones en su totalidad.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas contempladas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité de transporte de mercancías peligrosas establecido por la Directiva 2008/68/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo de la presente Decisión a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.

Esas excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 2

El anexo I, sección I.3, anexo II, sección II.3 y anexo III, sección III.3 de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


ANEXO

El anexo I, sección I.3, anexo II, sección II.3 y anexo III, sección III.3 de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados del siguiente modo:

1)

El anexo I, sección I.3 se sustituye por el texto siguiente:

«I.3.   Excepciones nacionales

Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO = Carretera

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO–a–BE–1

Asunto: Clase 1-Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6

Contenido del anexo de la Directiva: el punto 1.1.3.6 limita a 20 kilogramos la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Contenido del Derecho interno: las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: artículo 111 del Real Decreto de 23 de septiembre de 1958 sobre explosivos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–BE– 2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido del Derecho interno: mención en la carta de porte: “Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases”.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción 6-97.

Observaciones: excepción registrada por la Comisión Europea con el no 21 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–BE–3

Asunto: adopción de RO–a–UK-4.

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–BE–4

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares hacia la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.

Referencia al ADR: todas las prescripciones

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE:

Contenido del Derecho interno: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR. [Véase 2.2.7.1.2 (d)].

La Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los usuarios particulares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces mediante un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes de metal con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde estos puntos, se puede transportar uno de dichos envases con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar a una etiqueta con las palabras “detector de humo”.

Referencia inicial al Derecho interno: el plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de instrumentos aprobados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20.7.2001: Normativa general de protección radiológica.

Observaciones: esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DE Alemania

RO–a–DE–1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido del Derecho interno: las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–DE–2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: para todas las clases, excepto la clase 7: no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–DE–3

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones para los números ONU 1202, 1203 y 1223.

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido del Derecho interno: especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: no de la lista 7, 38, 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–DE–5

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido del Derecho interno: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: No Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

RO–a–DK–1

Asunto: transporte por carretera de embalajes o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 2, 3, 4.1, 5.2, 5.4 y 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, marcado y etiquetado, documentos de transporte y formación.

Contenido del Derecho interno: los embalajes interiores o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidas en hogares y determinadas empresas podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores. El contenido de cada embalaje interior o embalaje exterior no debe exceder los límites de masa o volumen establecidos. Excepciones de las disposiciones sobre clasificación, embalaje, marcado y etiquetado, documentación y formación.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, § 4 stk. 3.

Observaciones: no es posible proceder a una clasificación exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–DK–2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido del Derecho interno: las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Observaciones: desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1)

no podrán transportarse más de 25 k de materias explosivas del grupo D;

2)

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3)

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4)

deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas. Esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado. Los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5)

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FI Finlandia

RO–a–FI–1

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses y pequeñas cantidades de materiales radiactivos de baja actividad para fines de asistencia sanitaria e investigación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1, 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje, documentación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte en autobuses de mercancías peligrosas en determinadas cantidades inferiores al límite previsto en el punto 1.1.3.6 con una masa neta no superior a 200 k, sin necesidad de llevar carta de porte ni cumplir todas las prescripciones pertinentes en materia de embalaje. Cuando se transporte hasta 50 k de material radiactivo de baja actividad con fines de asistencia sanitaria e investigación, no será obligatorio marcar y equipar el vehículo de conformidad con el ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003; 312/2005).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–FI–2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones especiales relativas a los embalajes, vehículos, contenedores, cisternas, vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) vacíos, sin limpiar.

Contenido del Derecho interno: en el caso de vehículos cisternas vacíos sin limpiar, en los que se han transportado dos o más sustancias con números ONU 1202, 1203 y 1223, la descripción en la carta de porte podrá ir completada con las palabras “Última mercancía cargada” seguidas del nombre del producto con más bajo punto de inflamación; “Vehículo cisterna vacío, 3, última mercancía cargada: ONU 1203 Gasolina, II”.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Fecha de expiración: 30 junio 2015

RO–a–FI–3

Asunto: etiquetado y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Contenido del Derecho interno: las unidades que transporten (normalmente en camionetas) pequeñas cantidades de explosivos [1 000 k (netos) como máximo] a canteras y centros de trabajo podrán etiquetarse en las partes delantera y trasera utilizando el panel del modelo no 1.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FR Francia

RO–a–FR–2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el no ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 k.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 k.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–FR–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I, paragraphe 3.1.

Observaciones: está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

RO–a–FR–6

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido del Derecho interno: el transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I, paragraphe 3.2.1.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

IE Irlanda

RO–a–IE–1

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–IE–2

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del ADR en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalación militar más próxima para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: eliminación de artículos pirotécnicos caducados.

Contenido del Derecho interno: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalación militar más cercana a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya información suplementaria en la carta de porte. Se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalación militar más próxima, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(10) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: el transporte de pequeñas cantidades de bengalas marítimas de emergencia “caducadas”, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a instalaciones militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se circunscribe a pequeñas cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) para su transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–IE–3

Asunto: exención del cumplimiento de las prescripciones de los puntos 6.7 y 6.8 en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.7 y 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al diseño y construcción de cisternas y a los controles y pruebas a que estas se deben someter.

Contenido del Derecho interno: exención del cumplimiento de los requisitos de los puntos 6.7 y 6.8 del ADR en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace, a condición de que a) se haya retirado la mayor cantidad razonablemente viable de tuberías conectadas a la cisterna; b) se instale en la cisterna una válvula de escape adecuada, que se mantendrá en funcionamiento durante el transporte, y c), sin perjuicio de b), todas las aberturas de la cisterna y cañerías conectadas a la misma hayan sido selladas para impedir cualquier escape de mercancías peligrosas, en la medida en que esto sea razonablemente viable.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: estas cisternas se utilizan para almacenamiento de sustancias en lugares fijos, y no para transporte de mercancías. Cabe suponer que las cisternas contienen cantidades muy pequeñas de mercancías peligrosas cuando se transportan para su limpieza, reparación, etc.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–IE–4

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B.

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido del Derecho interno: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transportan en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: la principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–IE–5

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1, 4.2, 4.1 y 6.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido del Derecho interno: las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

LT Lituania

RO–a–LT–1

Asunto: adopción de RO–a–UK-6

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 “Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje” (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

RO–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido del Derecho interno: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–2

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Observaciones: esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–3

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Contenido del Derecho interno: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–4

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: no será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–5

Asunto: autorizar “cantidades máximas totales por unidad de transporte” distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro de 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Contenido del Derecho interno: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 y Schedule 5; reg. 14 y Schedule 4.

Observaciones: el objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son “20” en el caso de la categoría de transporte 1, y “2” en el de la categoría de transporte 2.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–6

Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2.

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Contenido del Derecho interno: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.

Observaciones: la normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 k en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1J transportados en Europa son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva marco. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 k de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 k de explosivos.

Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 k, ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–7

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6).

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Observaciones: los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–8

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido del Derecho interno: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18.

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si “se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean puestos en peligro por ellas”.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas clasificadas bajo el no ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kilogramos o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 k.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los no ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 k.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–a–UK–9

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Contenido del Derecho interno: autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:

a)

estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b)

llevar un rótulo que se ajuste a la normativa nacional, si el vehículo transporta un máximo de 10 embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos embalajes no sea superior a 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO–bi–BE–1

Asunto: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: las excepciones se refieren a la documentación, el etiquetado y el marcado de los embalajes y el certificado del conductor.

Referencia inicial al Derecho interno: excepciones 2-89, 4-97 y 2-2 000.

Observaciones: transporte de mercancías peligrosas entre locales:

excepción 2-89: cruce de una vía pública (productos químicos en bultos),

excepción 4-97: distancia de 2 km (hierro en lingotes a una temperatura de 600 °C),

excepción 2-2 000: distancia aproximada de 500 m (grandes recipientes para granel(GRG), PG II, III clases 3, 5.1, 6.1, 8 y 9).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–3

Asunto: formación de conductores.

Transporte local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y cisternas (en Bélgica, radio de 75 km en torno a la sede social).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva:

Estructura de la formación:

1)

embalajes para ejercicios prácticos;

2)

cisternas para ejercicios prácticos;

3)

formación especial Cl 1;

4)

formación especial Cl 7.

Contenido del Derecho interno: Definiciones — certificado — expedición — duplicados — validez y prórroga — organización de cursos y exámenes — excepciones — sanciones — disposiciones finales.

Referencia inicial al Derecho interno: se especificará en la futura reglamentación.

Observaciones: se propone impartir un curso inicial seguido de un examen limitado al transporte de las mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y en cisternas en un radio de 75 km en torno a la sede social. La duración de la formación debe atenerse a los requisitos del ADR. Al cabo de 5 años, el conductor debe seguir un curso de actualización y aprobar un examen. El certificado llevará la siguiente mención: “Transporte nacional de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE”.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.

Contenido del Derecho interno: no obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor-cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, n.e.p., de acuerdo con determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción 01-2002.

Observaciones: esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1 (reglamentación anterior: A5, 2X14, 2X12)

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido del Derecho interno: en lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Observaciones: esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–6

Asunto: adopción de RO–bi–SE-5

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–7

Asunto: adopción de RO–bi–SE-6

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–BE–8

Asunto: adopción de RO–bi–UK-2

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DE Alemania

RO–bi–DE–1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: en el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–DE–2

Asunto: transporte de materias peligrosas de clase y 9 PCB a granel.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte a granel.

Contenido del Derecho interno: autorización para el transporte a granel en cajas o recipientes móviles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 11.

Observaciones: excepción 11 por un período limitado hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR y RID.

Véase también el Acuerdo Multilateral M137.

No 4* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–DE–3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: no 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

RO–bi–DK–1

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el no ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.08.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: el motivo por el cual es necesaria una excepción nacional como la antes mencionada es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–DK–2

Asunto: adopción de RO–bi–SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–DK–3

Asunto: adopción de RO–bi–UK-1

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

EL Grecia

RO–bi–EL–1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) matriculadas antes del 31.12.2001 y destinadas al transporte local de pequeñas cantidades de algunas categorías de mercancías peligrosas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, los controles y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido del Derecho interno: disposición transitoria: se podrán seguir utilizando las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1.1.1985 y el 31.12.2001 hasta el 31.12.2010. Esta disposición transitoria es aplicable a los vehículos dedicados al transporte de las siguientes materias peligrosas: (ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262, 3257). El objetivo es regular el transporte local de pequeñas cantidades por parte de vehículos matriculados en el período de referencia. Esta disposición transitoria estará en vigor para los vehículos cisterna adaptados de conformidad con:

1.

Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, (ADR 1999: 211 151, 211 152, 211 153, 211 154).

2.

Las paredes del depósito tendrán un espesor mínimo de 3 mm en el caso de las cisternas con una capacidad máxima del compartimento del depósito de 3 500 litros, y de al menos 4 mm de acero dulce en el de las cisternas divididas en compartimentos con una capacidad máxima de 6 000 litros, independientemente del tipo o el espesor de las mamparas.

3.

En caso de que se utilicen aluminio u otros metales, las cisternas deberán cumplir los requisitos en materia de espesor y otras especificaciones técnicas derivados de los diseños técnicos aprobados por la autoridad local del país en que fueron previamente matriculadas. De no disponerse de diseños técnicos, las cisternas habrán de cumplir los requisitos establecidos en la sección 6.8.2.1.17 (211 127).

4.

Las cisternas deberán atenerse a lo dispuesto en los puntos marginales 211 128, 6.8.2.1.28 (211 129), punto 6.8.2.2 y en los puntos 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 (211 130, 211 131).

Más concretamente, los vehículos cisterna de masa inferior a 4 t dedicados exclusivamente al transporte local de gasoil (número ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31.12.2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm solamente se podrán utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el marginal 211 127 (5)b4 (6.8.2.1.20).

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία. [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas].

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–EL–2

Asunto: excepción respecto de las disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: ADR 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base.

Contenido del Derecho interno: la excepción es aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas (categorías ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Los citados vehículos cumplirán los requisitos establecidos en el punto 9 (9.2.1 a 9.2.6) del anexo B de la Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones:

Solamente deberán cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando estén equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien este no deberá atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2 y 9.2.3.3.3.

La alimentación eléctrica del tacógrafo se efectuará mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería (marginal 220 514) y el mecanismo de levantamiento eléctrico de un eje deberá estar colocado donde lo instaló el fabricante originalmente y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220 517).

Los vehículos cisterna con una masa máxima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gasóleo para motores diésel (no ONU 1202) deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los demás.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές ήδη κυκλοφορούντων οχημάτων που διενεργούν εθνικές μεταφορές ορισμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων. (Requisitos técnicos aplicables a los vehículos en circulación destinados al transporte local de determinadas categorías de mercancías peligrosas).

Observaciones: en comparación con el número total de vehículos ya matriculados, hay pocos vehículos de este tipo matriculados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que están exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepción solicitada, el número de vehículos a los que se aplica y el tipo de mercancías transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

ES España

RO–bi–ES–2

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: a fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir, se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido del Derecho interno: los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 551/2006. Anejo 1. Apartado 3.

Observaciones: antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

FI Finlandia

RO–bi–FI–1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido del Derecho interno: se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Observaciones: la información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 31.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–FI–2

Asunto: adopción de RO–bi–SE-10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–FI–3

Asunto: adopción de RO–bi–DE-1

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

FR Francia

RO–bi–FR–1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: el documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–FR–3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: el transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–FR–4

Asunto: condiciones específicas en materia de formación de conductores y aprobación de vehículos destinados al transporte agrario (distancias cortas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 6.8.3.2, 8.2.1 y 8.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: equipos de cisternas y formación de conductores.

Contenido del Derecho interno:

Disposiciones específicas sobre homologación de vehículos.

Formación especial para conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 29-2, Annex D4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

IE Irlanda

RO–bi–IE–1

Asunto: exención de las disposiciones de 5.4.1.1.1 sobre la obligación de hacer figurar en la carta de porte i) los nombres y direcciones de los destinatarios, ii) el número y descripción de los bultos, y iii) la cantidad total de mercancías peligrosas, cuando se transporten al usuario final las siguientes sustancias: queroseno, combustible para motores diésel o hidrocarburos gaseosos licuados, a los que corresponden los números ONU de identificación 1223, 1202 y 1965.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Contenido del Derecho interno: cuando se transporte al usuario final queroseno, combustible para motores diésel o hidrocarburos gaseosos licuados, con números ONU de identificación 1223, 1202 y 1965, según lo especificado en el apéndice B.5 del Anejo B del ADR, no será necesario incluir el número y dirección del destinatario, número y descripción de los bultos, contenedores de granel intermedios o recipientes, ni la cantidad total transportada en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(2) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: en el caso de la distribución de gasóleo de calefacción a usuarios domésticos, es práctica habitual llenar al máximo la cisterna de almacenamiento del cliente, motivo por el cual en el momento en que el vehículo cisterna emprende su viaje se desconoce la cantidad que se va a entregar, así como el número de clientes que serán atendidos en un solo viaje. En cuanto a la entrega de botellas de GLP a usuarios domésticos, es uso común sustituir las botellas vacías por otras llenas, razón por la cual al comienzo de la operación de transporte se desconoce el nombre de clientes y sus direcciones.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–IE–2

Asunto: exención que permite que la carta de porte obligatoria en virtud de 5.4.1.1.1 haga referencia a la última carga en el caso de transporte de cisternas vacías sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Contenido del Derecho interno: para el transporte de cisternas vacías sin limpiar es suficiente la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(3) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: especialmente en la distribución de gasolina y gasóleo a estaciones de servicio, el vehículo cisterna de carretera regresa directamente al depósito (a fin de ser cargado de nuevo para la siguiente entrega) inmediatamente después de entregar la última carga.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–IE–3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–IE–5

Asunto: exención de la “prohibición de carga en común” establecida en 7.5.2.1 que permite transportar artículos del grupo de compatibilidad B y sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D en un mismo vehículo con mercancías peligrosas de clases 3, 5.1 y 8 transportadas en cisternas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte de bultos que contengan artículos del grupo de compatibilidad B de la clase 1 del ADR y de bultos que contengan sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D de la clase 1 del ADR a bordo de un vehículo que transporte también mercancías peligrosas de las clases 3, 5.1 u 8 si se reúnen las siguientes condiciones: a) los mencionados bultos de clase 1 del ADR se transportan en contenedores/compartimientos separados de un diseño aprobado, y con arreglo a las condiciones exigidas por la autoridad competente, y b) las mencionadas sustancias de clase 3, 5.1 u 8 del ADR son transportadas en recipientes que cumplen las especificaciones fijadas por la autoridad competente en cuanto a su diseño, construcción, ensayo, examen, funcionamiento y uso.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(7) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: permitir, en las condiciones aprobadas por la autoridad competente, la carga de artículos y sustancias de los grupos de compatibilidad B y D de clase 1 en el mismo vehículo que mercancías peligrosas contenidas en cisternas de clases 3, 5.1 y 8, es decir, autobombas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–IE–6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3.

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido del Derecho interno: se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo “línea húmeda” que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–IE–7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (no ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido del Derecho interno: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial “CV24” que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial “CV24”.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

LT Lituania

RO–bi–LT–1

Asunto: adopción de RO–bi–EL-1

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 “Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje” (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–LT–2

Asunto: adopción de RO–bi–EL–2.

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 “Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje” (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

NL Países Bajos

RO–bi–NL–13

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2004).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; tipo de embalaje; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido del Derecho interno: 17 disposiciones sobre transporte de pequeñas cantidades de desechos domésticos peligrosos recogidos. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2004).

Observaciones: el plan se creó para permitir a los particulares depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, el punto esencial es que se garantice la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protege contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

PT Portugal

RO–bi–PT–1

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: la designación del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases comerciales de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo “No ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p”, transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

 

“UN 1965 Butano” en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

 

“UN 1965 Propano” en el caso de la C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, de 16 de abril de 2004, artículo 5, apartado 1, del Decreto-Ley No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos el rellenado de las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no supo una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–PT–2

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: en el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, de 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Ley No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

SE Suecia

RO–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: la legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado.

En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el ADR, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el ADR, pueden embalarse en común.

Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el número ONU.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: esta reglamentación solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: en la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido del Derecho interno: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo a 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido del Derecho interno: es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía como, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas 20 operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido del Derecho interno:

No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–6

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido del Derecho interno: los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: en algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–7

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido del Derecho interno: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4, 6.8 y 9.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido del Derecho interno: el transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a)

no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b)

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua y se acoplen a remolques para personal;

c)

las cisternas antiguas que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d)

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones-cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: un “remolque para personal” es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme a 4.1.4.

Contenido del Derecho interno: la autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993: 4.

Observaciones: esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción no 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–11

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido del Derecho interno: no se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–SE–12

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido del Derecho interno: la disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera 3 000 k (4 000 k con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el no ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

RO–bi–UK–1

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido del Derecho interno: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a las disposiciones de las Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996 reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Observaciones: esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–UK–2

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: la prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: “a menos que el operador del vehículo lo autorice”.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12(3).

Observaciones: si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–UK–3

Asunto: disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan número ONU 3065 del grupo de embalaje III.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).

Observaciones: se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados. La suavización de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–UK–4

Asunto: adopción de RO–bi–SE-12

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RO–bi–UK–5

Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636

Contenido del Derecho interno: permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la Disposición especial 636 del Capítulo 3.3:

Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

Estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos.

El contenido máximo de baterías de litio y litio ion no debe exceder de 5 % por bulto.

La masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 k.

La cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 k.

No pueden transportarse otras mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.

Observaciones: los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015».

2)

El anexo II, sección II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Excepciones nacionales

Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn.

RA = Ferrocarril

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–a–DE–2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido del Derecho interno: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: No Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FR Francia

RA–a–FR–3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: la declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–a–FR–4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido del Derecho interno: únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

SE Suecia

RA–a–SE–1

Asunto: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido del Derecho interno: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: el RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

RA–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido del Derecho interno: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas).

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa de la AIEA.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–a–UK–2

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido del Derecho interno: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas).

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al número ONU 1942. La cantidad del número ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431, o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 k o l y la masa neta total de explosivos no supere los 20 k.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los no ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 k.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–a–UK–3

Asunto: autorizar distintas “cantidades máximas totales por unidad de transporte” para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte.

Contenido del Derecho interno: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 1 y de 2 para la categoría de transporte 2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–a–UK–4

Asunto: adopción de RA–a–FR-6.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Contenido del Derecho interno: el requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Observaciones: esto ha sido siempre una disposición nacional en el Reino Unido.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–a–UK–5

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: No obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regla 26.

Observaciones: los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–bi–DE–2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos específicos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: No 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

RA–bi–DK–1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección

Contenido del Derecho interno: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 februar 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

RA–bi–DK–2

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección

Contenido del Derecho interno: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 februar 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

SE Suecia

RA–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: la legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en común. Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el número ONU.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: esta reglamentación solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015».

3)

El anexo III, sección III.3 se sustituye por el texto siguiente:

«III.3.   Excepciones nacionales

—…».


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Polonia y Portugal están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2010) 1912]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/188/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece que un Estado miembro, o una de sus partes, puede ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva.

(2)

La lista de las regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de leucosis bovina enzoótica figura en el anexo III de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2).

(3)

Polonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a 25 regiones administrativas (powiaty) pertenecientes a las unidades administrativas superiores (voivodatos) de Kuyavia-Pomerania, Podlasie y Mazovia, con el fin de que dichas regiones puedan ser consideradas regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(4)

Tras evaluar la documentación remitida por Polonia, dichas regiones (powiaty) deben ser declaradas regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(5)

Portugal ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la Región Autónoma de las Azores, con el fin de que dicha región pueda ser considerada región de Portugal oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica.

(6)

Tras evaluar la documentación remitida por Portugal, la Región Autónoma de las Azores debe ser declarada región de Portugal oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III de la Decisión 2003/467/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.


ANEXO

1)

En el anexo III, capítulo 2, la entrada de Polonia se sustituye por el texto siguiente:

«En Polonia:

Voivodato de Baja Silesia

Powiaty:

bolesławiecki, dzierżoniowski, głogowski, górowski, jaworski, jeleniogórski, Jelenia Góra, kamiennogórski, kłodzki, legnicki, Legnica, lubański, lubiński, lwówecki, milicki, oleśnicki, oławski, polkowicki, strzeliński, średzki, świdnicki, trzebnicki, wałbrzyski, Wałbrzych, wołowski, wrocławski, Wrocław, ząbkowicki, zgorzelecki, złotoryjski.

Voivodato de Lublin

Powiaty:

bialski, Biała Podlaska, biłgorajski, chełmski, Chełm, hrubieszowski, janowski, krasnostawski, kraśnicki, lubartowski, lubelski, Lublin, łęczyński, łukowski, opolski, parczewski, puławski, radzyński, rycki, świdnicki, tomaszowski, włodawski, zamojski, Zamość.

Voivodato de Kuyavia-Pomerania

Powiaty:

aleksandrowski, brodnicki, chełmiński, golubsko-dobrzyński, grudziądzki, lipnowski, Grudziądz, radziejowski, rypiński, toruński, Toruń, wąbrzeski, Włocławek, włocławski.

Voivodato de Łódź

Powiaty:

bełchatowski, brzeziński, kutnowski, łaski, łęczycki, łowicki, łódzki, Łódź, opoczyński, pabianicki, pajęczański, piotrkowski, Piotrków Trybunalski, poddębicki, radomszczański, rawski, sieradzki, skierniewicki, Skierniewice, tomaszowski, wieluński, wieruszowski, zduńskowolski, zgierski.

Voivodato de Pequeña Polonia

Powiaty:

brzeski, bocheński, chrzanowski, dąbrowski, gorlicki, krakowski, Kraków, limanowski, miechowski, myślenicki, nowosądecki, nowotarski, Nowy Sącz, oświęcimski, olkuski, proszowicki, suski, tarnowski, Tarnów, tatrzański, wadowicki, wielicki.

Voivodato de Mazovia

Powiaty:

białobrzeski, garwoliński, grójecki, gostyniński, grodziski, kozienicki, legionowski, lipski, łosicki, makowski, miński, nowodworski, ostrowski, otwocki, piaseczyński, Płock, płocki, płoński, pruszkowski, przysuski, Radom, radomski, Siedlce, siedlecki, sierpecki, sochaczewski, sokołowski, szydłowiecki, Warszawa, warszawski zachodni, węgrowski, wołomiński, wyszkowski, zwoleński, żyrardowski.

Voivodato de Opole

Powiaty:

brzeski, głubczycki, kędzierzyńsko-kozielski, kluczborski, krapkowicki, namysłowski, nyski, oleski, opolski, Opole, prudnicki, strzelecki.

Voivodato de Podkarpacie

Powiaty:

bieszczadzki, brzozowski, dębicki, jarosławski, jasielski, kolbuszowski, krośnieński, Krosno, leski, leżajski, lubaczowski, łańcucki, mielecki, niżański, przemyski, Przemyśl, przeworski, ropczycko-sędziszowski, rzeszowski, Rzeszów, sanocki, stalowowolski, strzyżowski, Tarnobrzeg, tarnobrzeski.

Voivodato de Podlasie

Powiaty:

augustowski, białostocki, Białystok, bielski, grajewski, hajnowski, moniecki, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski, Suwałki, wysokomazowiecki, zambrowski.

Voivodato de Pomerania

Powiaty:

Gdańsk, gdański, Gdynia, lęborski, Sopot, wejherowski.

Voivodato de Silesia

Powiaty:

będziński, bielski, Bielsko-Biała, bieruńsko-lędziński, Bytom, Chorzów, cieszyński, częstochowski, Częstochowa, Dąbrowa Górnicza, gliwicki, Gliwice, Jastrzębie Zdrój, Jaworzno, Katowice, kłobucki, lubliniecki, mikołowski, Mysłowice, myszkowski, Piekary Śląskie, pszczyński, raciborski, Ruda Śląska, rybnicki, Rybnik, Siemianowice Śląskie, Sosnowiec, Świętochłowice, tarnogórski, Tychy, wodzisławski, Zabrze, zawierciański, Żory, żywiecki.

Voivodato de Święty Krzyż

Powiaty:

buski, jędrzejowski, kazimierski, kielecki, Kielce, konecki, opatowski, ostrowiecki, pińczowski, sandomierski, skarżyski, starachowicki, staszowski, włoszczowski.

Voivodato de Warmia-Mazuria

Powiaty:

ełcki, giżycki, gołdapski, olecki.

Voivodato de Gran Polonia

Powiaty:

jarociński, kaliski, Kalisz, kępiński, kolski, koniński, Konin, krotoszyński, ostrzeszowski, słupecki, turecki, wrzesiński.».

2)

En el anexo III, capítulo 2, se añade la entrada siguiente:

«En Portugal:

Región Autónoma de las Azores».


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

relativa a la vacunación preventiva de ánades reales contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, así como a determinadas medidas que restringen los traslados de dichas aves de corral y de sus productos

[notificada con el número C(2010) 1914]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2010/189/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/94/CE establece determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar y dirigidas a incrementar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad.

(2)

A raíz de los brotes de influenza aviar de baja patogenicidad en 2007 y 2008 en determinadas explotaciones de aves de corral en el centro y el oeste de Portugal, especialmente en explotaciones en las que se crían aves de corral con fines de repoblación cinegética, se llevó a cabo un plan de vacunación de urgencia conforme a las disposiciones de la Decisión 2008/285/CE de la Comisión (2), y se consiguió erradicar la enfermedad. No obstante, sobre la base de una evaluación de riesgos se consideró que los ánades reales reproductores de alto valor de una explotación de la región de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, Vila Nova da Barquinha (en adelante, «la explotación») seguían estando expuestos al riesgo de infección de la influenza aviar, especialmente por un posible contacto indirecto con aves silvestres.

(3)

Portugal decidió por tanto seguir vacunando contra la influenza aviar como medida a largo plazo mediante la ejecución de un plan de vacunación preventiva en la explotación que fue aprobado mediante la Decisión 2008/838/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, relativa a la vacunación preventiva de ánades reales contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, así como a determinadas medidas que restringen los traslados de dichas aves de corral y de sus productos (3). Esta Decisión expiró el 31 de julio de 2009.

(4)

Portugal presentó un informe sobre la ejecución del mencionado plan de vacunación preventiva ante el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y comunicó su intención de seguir aplicando la vacunación preventiva siempre que haya una vacuna adecuada disponible.

(5)

El 8 de enero de 2010 Portugal presentó a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación preventiva que se aplicaría hasta el 31 de julio de 2011 (en adelante, «el plan de vacunación preventiva»).

(6)

En sus dictámenes científicos sobre el uso de la vacunación para controlar la influenza aviar publicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en 2005 (4), 2007 (5) y 2008 (6), la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales declaró que la vacunación de urgencia y preventiva contra la influenza aviar es una herramienta valiosa para complementar las medidas de control de dicha enfermedad.

(7)

Además, la Comisión ha examinado el plan de vacunación preventiva presentado por Portugal y considera que es conforme a la legislación pertinente de la UE. Habida cuenta de la situación epidemiológica respecto a la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, el tipo de explotación en el que se va a proceder a la vacunación y el ámbito limitado del plan de vacunación preventiva, procede aprobar el mencionado plan.

(8)

En el marco del plan de vacunación preventiva que se va a llevar a cabo en Portugal solo deben emplearse vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (7), o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (8).

(9)

Además, en la explotación en la que se crían los ánades reales vacunados y en las explotaciones de aves de corral no vacunadas, la vigilancia y las pruebas de laboratorio deben llevarse a cabo tal y como se dispone en el plan de vacunación preventiva.

(10)

Conviene asimismo introducir determinadas restricciones al traslado de ánades reales vacunados y sus huevos para incubar, así como de ánades reales descendientes de estos animales conforme al plan de vacunación preventiva. Debido al reducido número de ánades reales presentes en la explotación en la que se va a efectuar la vacunación preventiva, así como por razones de rastreabilidad y logística, no debe permitirse la salida de ánades reales vacunados de esa explotación, sino que estos animales deberán abatirse al final de su ciclo reproductivo de conformidad con los requisitos del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (9).

(11)

En relación con el comercio de aves de corral destinadas a la repoblación cinegética, Portugal adoptó medidas adicionales de conformidad con la Decisión 2006/605/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre (10).

(12)

A fin de reducir el impacto económico en la explotación en cuestión, deben establecerse determinadas excepciones en lo relativo a las restricciones al traslado de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados, ya que tales traslados no plantean un riesgo específico de propagación de la enfermedad, siempre que se lleve a cabo una vigilancia oficial y se cumplan los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los intercambios comerciales en la Unión.

(13)

Debe autorizarse el plan de vacunación preventiva a fin de poder proceder a su ejecución hasta el 31 de julio de 2011. En consecuencia, esta Decisión debe aplicarse hasta esta fecha.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Decisión se establecen determinadas medidas que deberán aplicarse en Portugal, donde se lleva a cabo una vacunación preventiva de ánades reales (Anas platyrhynchos) con fines de repoblación cinegética (en lo sucesivo, «ánades reales») en una explotación expuesta al riesgo de infección de influenza aviar.

Estas medidas incluyen determinadas restricciones a los traslados dentro de Portugal, y a la expedición desde ese país, de ánades reales vacunados, sus huevos para incubar y los ánades nacidos de estos.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas de protección que adopte Portugal de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la Decisión 2006/605/CE.

Artículo 2

Aprobación del plan de vacunación preventiva

1.   Se aprueba el plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal presentado por este país a la Comisión el 8 de enero de 2010, que ha de ejecutarse en una explotación de la región de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, Vila Nova da Barquinha hasta el 31 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «el plan de vacunación preventiva»).

2.   La Comisión publicará el plan de vacunación preventiva.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución del plan de vacunación preventiva

1.   Portugal velará por que, conforme al plan de vacunación preventiva, la vacunación de los ánades reales se realice con una vacuna heteróloga inactivada monovalente que contenga el subtipo H5 de la influenza aviar autorizada por dicho Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/82/CE o con el Reglamento (CE) no 726/2004.

2.   Portugal velará por que la explotación en la que se crían los ánades reales vacunados y las explotaciones de aves de corral no vacunadas se sometan a la vigilancia y las pruebas de laboratorio que establece el plan de vacunación preventiva.

3.   Portugal velará por que el plan de vacunación preventiva se ejecute de manera eficiente.

Artículo 4

Marcado, restricciones a los traslados y a la expedición y eliminación de ánades reales vacunados

La autoridad competente velará por que los ánades reales vacunados en la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1:

a)

sean marcados individualmente;

b)

no sean trasladados a otras explotaciones de aves de corral de Portugal, o

c)

no sean expedidos desde Portugal.

Una vez finalizado su período reproductivo, estos ánades se abatirán en la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 93/119/CE, y sus cadáveres se eliminarán de forma segura.

Artículo 5

Restricciones a los traslados y la expedición de huevos para incubar procedentes de ánades reales de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1

La autoridad competente velará por que los huevos para incubar procedentes de ánades reales de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, solo puedan ser trasladados a una incubadora de Portugal y no puedan ser expedidos desde este país.

Artículo 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

1.   La autoridad competente velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo puedan ser trasladados tras su nacimiento a una explotación ubicada en una zona circundante, determinada por Portugal, en relación con la explotación a la que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, tal y como establece el plan de vacunación preventiva.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a condición de que tengan más de cuatro meses, los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados podrán:

a)

ser liberados en el medio natural en Portugal, o

b)

expedirse desde Portugal a condición de que:

i)

los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, y

ii)

se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación cinegética que establece la Decisión 2006/605/CE.

Artículo 7

Certificado sanitario para los intercambios comerciales en el seno de la Unión de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

Portugal se asegurará de que en los certificados sanitarios para los intercambios comerciales efectuados en el seno de la Unión de aves de corral destinadas a la repoblación cinegética que contempla el artículo 6, apartado 2, letra b), figure la siguiente frase:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2010/189/UE de la Comisión».

Artículo 8

Informes

Portugal presentará a la Comisión un informe sobre la ejecución del plan de vacunación preventiva en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión y después informará cada seis meses al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 9

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2011.

Artículo 10

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2)  DO L 92 de 3.4.2008, p. 37.

(3)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 40.

(4)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of Avian Influenza» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales), EFSA Journal no 266, 2005, pp. 1-21.

(5)  «Scientific Opinion on Vaccination against avian influenza of H5 and H7 subtypes in domestic poultry and captive birds» (Dictamen científico sobre la vacunación contra la influenza aviar de los subtipos H5 y H7 en aves de corral y aves cautivas), EFSA Journal no 489, 2007.

(6)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of avian influenza and the risks of its introduction into the EU poultry holdings» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales y los riesgos de su introducción en las explotaciones de aves de corral de la UE), EFSA Journal no 715, 2008, pp. 1-161.

(7)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(8)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(10)  DO L 246 de 8.9.2006, p. 12.


RECOMENDACIONES

30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/65


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO A GRECIA

de 16 de febrero de 2010

con vistas a poner fin en Grecia a la contradicción con las orientaciones generales de las políticas económicas e impedir que se ponga en peligro el correcto funcionamiento de la Unión económica y monetaria

(2010/190/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 121, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante el pasado año, la situación macroeconómica y presupuestaria de Grecia sufrió un acusado deterioro, habiéndose registrado una degradación de las finanzas públicas mucho mayor de lo que habría cabido esperar a raíz de la recesión. Esta evolución se debe en gran medida a factores nacionales que han ido tomando cuerpo desde hace tiempo, mermando la capacidad neta de financiación de la economía griega y generando unos elevados y persistentes desequilibrios exteriores, que son reflejo de la importante pérdida de competitividad y del pronunciado deterioro de la situación presupuestaria.

(2)

La gestión llevada a cabo en el país en materia de política presupuestaria, eficiencia de la Administración Pública y ausencia de reformas estructurales (aspectos en los que, de acuerdo con los indicadores, Grecia ocupa un lugar muy bajo en relación con los parámetros internacionales) han contribuido a los malos resultados económicos y presupuestarios.

(3)

La actual situación plantea grandes dificultades para la sostenibilidad de la economía griega a largo plazo, y la situación económica y presupuestaria puede repercutir negativamente en otros miembros de la zona euro, como pone de manifiesto la evolución de los márgenes financieros de algunos Estados miembros. La actual situación también hace peligrar el correcto funcionamiento de la Unión económica y monetaria.

(4)

El Consejo y la Comisión se han referido reiteradamente a los problemas estructurales de la economía griega a largo plazo en los diversos ejercicios de supervisión multilateral. Entre dichos ejercicios se cuentan el de la supervisión presupuestaria en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de la Estrategia de Lisboa, en la que las orientaciones generales de las políticas económicas (1) proporcionan un marco de referencia general para la reforma estructural en la Unión y en la zona euro. Las citadas orientaciones incluyen recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para que respeten sus objetivos presupuestarios a medio plazo y adopten medidas eficaces con vistas a garantizar una rápida corrección de los déficits excesivos, y para que traten de corregir los déficit por cuenta corriente mediante la instrumentación de reformas estructurales, el impulso de la competitividad exterior y la aplicación de políticas presupuestarias que favorezcan esa corrección.

(5)

En este contexto, y ante los profundos problemas estructurales de la economía griega, tanto en el ámbito presupuestario como en el laboral y en el de mercados de productos, el Consejo en su Recomendación de 25 de junio de 2009 (2) señaló la obligación de Grecia de «intensificar los esfuerzos para resolver los desequilibrios macroeconómicos y las debilidades estructurales de la economía griega» y formuló una serie de recomendaciones dirigidas específicamente a dicho país, entre otras la de proseguir la labor de saneamiento presupuestario; incrementar la competencia en el ámbito de los servicios profesionales; introducir reformas para aumentar las inversiones en I+D; utilizar los fondos estructurales de manera más eficiente; reformar las Administraciones Públicas, y adoptar toda otra serie de medidas relativas al mercado laboral con arreglo a un planteamiento integrado de flexiguridad. Al mismo tiempo, el Consejo recomendaba a Grecia que, en su calidad de miembro de la zona euro, garantizase la sostenibilidad de las finanzas públicas, mejorando la calidad de las mismas mediante la modernización de las Administraciones Públicas, además de aplicar los principios de flexiguridad comunes a toda la Unión.

(6)

Las políticas económica y presupuestaria de Grecia no se ajustan a la recomendación dirigida específicamente a ese país al amparo de las orientaciones generales de las políticas económicas, ni tampoco a las recomendaciones dirigidas a los Estados miembros que forman parte de la zona euro, establecidas en la Recomendación del Consejo, de 14 de mayo de 2008, relativa a las Orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(7)

El 15 de enero de 2010, Grecia presentó la actualización de 2010 de su programa de estabilidad, que contiene objetivos en materia presupuestaria para el período que concluye en 2013 y que debe leerse en relación con el presupuesto de 2010, adoptado por el Parlamento griego el 23 de diciembre de 2009; el 16 de febrero de 2010, el Consejo emitió un dictamen sobre la actualización de 2010 del programa de estabilidad de Grecia, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3). Asimismo, el 16 de febrero de 2010 el Consejo adoptó una decisión, en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, por la que se formula una advertencia a Grecia para que tome medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considera necesaria para poner fin a la situación de déficit excesivo (4) (en adelante la «Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2010»).

(8)

El correcto funcionamiento de la coordinación de las políticas económicas de la zona euro exige que se recurra oportunamente a los instrumentos disponibles al amparo del artículo 121 del TFUE. De acuerdo con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, la Comisión podrá dirigir una advertencia al Estado miembro considerado y podrá recomendar al Consejo que formule las recomendaciones necesarias a dicho Estado miembro. Dada la gravedad de la situación, y a fin de garantizar la coherencia con la Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2010, resulta oportuno que el Consejo adopte la correspondiente recomendación. Asimismo, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, hacer públicas sus recomendaciones.

(9)

Aunque el deterioro de las condiciones macroeconómicas en 2009 haya sido más pronunciado de lo que anticiparon las autoridades, la situación de las finanzas públicas ha empeorado mucho más de lo que se había previsto, como resultado de una recesión más profunda de lo esperado. El deterioro se ha debido, en gran medida, a las políticas presupuestarias aplicadas por el Gobierno griego. Las actuales estimaciones sitúan el déficit público de 2009 en un 12,75 % del PIB, frente al objetivo del 3,75 % del PIB fijado en la actualización de enero de 2009 del programa de estabilidad.

(10)

El 23 de diciembre de 2009, el Parlamento griego adoptó el presupuesto de 2010, que establecía como objetivo de déficit el 9,1 % del PIB en 2010. Entretanto, las autoridades griegas anunciaron su intención de intensificar el ajuste presupuestario a partir ya de 2010, estableciendo el objetivo presupuestario para 2010 en un 8,7 % del PIB. La actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad confirmó el objetivo presupuestario revisado para este año, esto es, el 8,7 % del PIB.

(11)

Las repercusiones presupuestarias del envejecimiento de la población sobre el gasto público a largo plazo serán muy superiores a la media de la Unión, debido principalmente a que durante las próximas décadas se prevé un enorme incremento de la proporción que representan en el PIB los gastos en pensiones. Tal como pone de manifiesto el Informe de Sostenibilidad de 2009 de los servicios de la Comisión, sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas pesan, de acuerdo con los indicadores disponibles, riesgos muy elevados que, además del saneamiento presupuestario, hacen necesaria una reforma de los sistemas de pensiones y de atención sanitaria. El sistema de pensiones griego adolece de varios problemas, entre ellos el carácter fragmentario de su cobertura. Si bien cuenta con uno de los ratios de prestaciones más elevados, en promedio, de la Unión — con el consiguiente efecto de desincentivación del trabajo, como queda patente, sobre todo, en la reducida tasa de empleo entre los trabajadores de más edad —, Grecia registra una de las mayores tasas de pobreza entre las personas mayores. También plantean problemas los regímenes de jubilación anticipada, que permiten vías de jubilación alternativas, pero onerosas. Es preciso reformar asimismo el sistema de asistencia sanitaria, con vistas sobre todo a mejorar sensiblemente su gestión y su eficiencia, que están en el origen del rebasamiento reiterado de los gastos presupuestados. Las reformas del mercado de trabajo deben apoyar la oferta de mano de obra creciente para ampliar la base de las contribuciones.

(12)

Grecia debe recuperar la pérdida de competitividad y corregir los grandes desequilibrios exteriores. En este contexto, y de acuerdo con las orientaciones generales de política económica, Grecia debe tratar de corregir el déficit por cuenta corriente «realizando reformas estructurales, impulsando la competitividad exterior y (…) contribuyendo a su corrección mediante políticas fiscales». A tal fin, las autoridades griegas han de aplicar medidas permanentes encaminadas a controlar el gasto primario corriente, incluidos los costes salariales del sector público, e instrumentar reformas en el mercado laboral y en los mercados de productos con carácter urgente. En particular, las autoridades griegas deben velar por que las medidas de saneamiento presupuestario vayan también dirigidas a mejorar la calidad de las finanzas públicas en el marco de un programa global de reformas, y poner en marcha prontamente una política orientada a proseguir la reforma de la administración tributaria.

(13)

Diversos indicadores y análisis confirman la importante y sostenida pérdida de competitividad de los precios que se ha venido registrando en Grecia a lo largo de los últimos diez años. Este fenómeno se explica, en parte, por un aumento de los salarios superior al incremento de la productividad. Los sueldos del sector público han registrado en Grecia, frente a los del sector privado, una mayor subida que en las demás economías de la zona euro y han afectado a las negociaciones salariales en general, dejando patente la necesidad de que el sector público marque la pauta para restablecer la moderación salarial. Por lo demás, algunas características del sistema de negociación colectiva en Grecia (por ejemplo, el nivel intermedio de negociación) pueden explicar también el desfase existente entre el crecimiento salarial y el incremento de la productividad, y requieren ajustes que habrán de acordar los interlocutores sociales. En una perspectiva de futuro, el sistema de negociación de los salarios debe favorecer cambios en materia de salarios que reflejen aún más la competitividad, las evoluciones en términos de productividad, así como las condiciones del mercado local de trabajo.

(14)

La Administración Pública representa uno de los mayores obstáculos que impiden aumentar la eficiencia en Grecia. El país ocupa, por lo que se refiere al sector público, un lugar muy bajo en la mayor parte de las clasificaciones internacionales, y se considera que muchos de los problemas se derivan de una capacidad y eficiencia administrativas insuficientes. Las autoridades han asumido el compromiso de mejorar su funcionamiento, compromiso que debe traducirse en reducciones de personal, una mejor gestión de los recursos humanos en los organismos públicos, una reducción de costes, una mayor transparencia y seguridad jurídica y la aplicación efectiva de las políticas.

(15)

Grecia dispone de un amplio margen para mejorar el entorno empresarial y el funcionamiento de los mercados de productos. Los procedimientos administrativos a que se enfrentan las empresas son complejos, dilatados y gravosos. Los servicios profesionales están muy reglamentados y Grecia figura entre los países de la Unión con mayor número de obstáculos a la competencia. Por otra parte, la liberalización de las industrias de red (por ejemplo, la energía) se sitúa a la zaga con respecto a la media de la Unión, al igual que la apertura de los mercados de transporte, especialmente en el sector ferroviario. Las reformas en estos ámbitos podrían incrementar la inversión privada y el empleo, con un escaso coste para las finanzas públicas. Las reformas de los mercados de productos podrían favorecer, asimismo, la aplicación de las reformas en el mercado de trabajo, reduciendo las presiones de los costes.

(16)

Como señaló el Consejo en sus recomendaciones de 2009 sobre la aplicación de las políticas de empleo, es preciso también reformar el mercado de trabajo griego de conformidad con los principios comunes de flexiguridad. Particular atención merecen los jóvenes, habida cuenta de las dificultades que experimentan a la hora de conseguir empleo formal. Hay amplio margen para favorecer las transiciones en el mercado laboral, especialmente mediante la mejora de las políticas en materia de educación y formación, la potenciación de las cualificaciones de la mano de obra, y la instrumentación de políticas activas del mercado de trabajo más eficaces, así como recurriendo a las ayudas del Fondo Social Europeo. Es necesario igualmente simplificar la legislación en materia de protección del empleo. Además, las políticas deben incitar la participación activa en el mercado de trabajo. La aplicación de estas recomendaciones es de importancia capital para la economía griega. Han de tenerse, por tanto, debidamente en cuenta las repercusiones sobre el empleo de las medidas estructurales arbitradas en el ámbito económico.

(17)

Una absorción más rápida y eficaz de los fondos estructurales y de cohesión de la Unión podría contribuir de manera decisiva a que los esfuerzos por restablecer la competitividad y la sostenibilidad de las finanzas públicas alcancen su meta. En relación con otros Estados miembros, la absorción de fondos avanza con lentitud. Colaborando con la Comisión para adoptar medidas tendentes a mejorar la capacidad de absorción y la elaboración de los programas operativos, Grecia podría financiar inversiones públicas clave que desarrollen el potencial de crecimiento a largo plazo y permitir, al mismo tiempo, que prosiga el saneamiento presupuestario. Resulta oportuno prestar particular atención a los programas operativos relativos a la reforma administrativa y la convergencia digital, ya que redundan en pro de reformas esenciales en la Administración Pública, que son fundamentales para la estrategia de reforma presentada en la actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad. Los fondos estructurales de la Unión destinados a los citados programas operativos pueden servir para respaldar al sector público en las reformas del sistema de asistencia sanitaria, de los servicios públicos de empleo, de la educación permanente y de la lucha contra el trabajo no declarado, y además para desarrollar la capacidad de controlar e imponer el cumplimiento de la normativa con eficacia.

(18)

Los bancos griegos parecen disfrutar de una situación relativamente saludable por lo que respecta a la rentabilidad y la adecuación del capital. Por otra parte, la resistencia del sector se ha visto confirmada a través de numerosas pruebas de tensión. Asimismo, los bancos griegos mantienen una escasa proporción de créditos morosos (aproximadamente el 7,2 % del total de préstamos) y un ratio de préstamos sobre depósitos relativamente bajo. Con todo, el sector bancario griego ha experimentado dificultades para obtener liquidez en los mercados mayoristas, viéndose obligado a recurrir fundamentalmente a los préstamos del Eurosistema. En resumen, si bien el sistema bancario griego presenta una situación, en conjunto, saludable y se ha visto menos afectado por la crisis financiera mundial que los de otros Estados miembros, no permanecerá inmune, probablemente, a los problemas que experimentan las finanzas públicas del país. Generan inquietud, asimismo, las repercusiones de los problemas económicos y financieros en algunos de los países vecinos de Grecia.

(19)

Habida cuenta de los efectos de la crisis económica y financiera mundial en la economía griega, la consiguiente revaloración de los riesgos aumenta la presión sobre el nivel de deuda y eleva las primas de riesgo de la deuda pública.

RECOMIENDA:

1)

A la vista de la debilidad institucional de las finanzas públicas griegas y de la economía del país en general, Grecia debe elaborar y aplicar, lo más rápidamente posible, en 2010, un ambicioso paquete global de reformas estructurales que vaya más allá de las medidas expuestas en la actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad. Deben presentarse calendarios claros y detallados para las reformas propuestas y ser objeto de un seguimiento durante su aplicación. Más específicamente, y habida cuenta de la importancia de garantizar la eficacia del sistema de negociación salarial y de la necesidad de moderación salarial en general, ante la situación de pérdida de competitividad, Grecia debe:

a)

reducir la masa salarial del sector público, de modo que la política salarial de este sector marque la pauta para la formación de salarios en el sector privado y contribuya a la moderación salarial;

b)

racionalizar el sistema retributivo de los empleados directos del sector público, estableciendo principios unificados para la fijación y planificación de los salarios y racionalizando la tabla salarial; esta política salarial ha de hacerse extensiva a las retribuciones de los empleados de empresas públicas;

c)

aumentar la flexibilidad del sistema de fijación de salarios, promoviendo una mayor descentralización de la negociación salarial (evitando, por ejemplo, la ampliación administrativa de los convenios colectivos a aquellas empresas que no hayan intervenido en las negociaciones), y desvinculándola de la evolución de los salarios en el sector público; mejorar la aplicación de la normativa que regula la negociación salarial, a fin de limitar el recurso a la cláusula de exención.

2)

Dada la imperiosa necesidad de reformar el sistema de pensiones, y a la vista de la amenaza que pesa sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, Grecia debe:

a)

llevar a cabo oportunamente una reforma en profundidad del sistema de pensiones, que deberá contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas;

b)

garantizar la equiparación de la edad legal de jubilación de hombres y mujeres e introducir parámetros adicionales que permitan la adaptación automática del nivel de las pensiones y la edad legal de jubilación a la variación de los factores económicos y demográficos subyacentes;

c)

garantizar que las reformas globales del mercado de trabajo apoyen la oferta de mano de obra creciente y el empleo para ampliar la base de las contribuciones;

d)

adaptar la fórmula de cálculo de las pensiones, reforzando el nexo entre las cotizaciones satisfechas y las prestaciones recibidas, y sustituir el actual sistema de indexación discrecional por una indexación de las pensiones en función de los precios;

e)

elevar la edad media de salida del mercado de trabajo mediante la supeditación de la jubilación anticipada a criterios más estrictos; reducir sustancialmente la lista de actividades profesionales que otorgan derecho a la jubilación anticipada, excesivamente amplia en la actualidad;

f)

simplificar el fragmentario sistema de pensiones e introducir disposiciones legislativas universalmente vinculantes en materia de derechos, cotizaciones, acumulación e indexación;

g)

adoptar los oportunos actos legislativos a partir ya de 2010.

3)

En el ámbito de la atención sanitaria, las reformas deben centrarse en:

a)

reformar la estructura excesivamente fragmentaria del sistema de atención sanitaria y su gobernanza;

b)

mejorar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos de asistencia sanitaria primaria;

c)

modernizar la administración y los procedimientos contables de los hospitales; y

d)

someter el gasto farmacéutico a un control más estricto y perfeccionar los procedimientos de contratación pública, revisando asimismo la relación de medicamentos.

4)

Es necesario incrementar la eficiencia de la Administración pública. A tal fin, Grecia debe:

a)

elaborar, aprobar y llevar a efecto una reforma estratégica necesaria para garantizar una mejora significativa de la transparencia y de la eficacia de la Administración Pública, a partir de una revisión funcional independiente de la estructura global de la Administración Pública, con vistas a aumentar su eficacia en diversos ámbitos de actuación, especialmente por lo que se refiere a las estructuras decisorias, el reparto de responsabilidades entre instituciones, la organización interna de ministerios clave, la supervisión y la responsabilidad de la aplicación, y la importancia de la plantilla y de la gestión de los recursos humanos, debiendo invertirse la tendencia al crecimiento del empleo en el sector público;

b)

racionalizar el número de municipios y comunidades, con vistas a lograr una considerable reducción del gasto;

c)

adoptar medidas encaminadas a garantizar que la contratación pública se lleve a cabo con eficacia de costes y de manera transparente y competitiva.

5)

Otra de las prioridades que han de abordarse a partir ya de 2010 es la mejora del funcionamiento de los mercados de productos y del entorno empresarial. A tal fin, Grecia debe:

a)

alcanzar los objetivos fijados en el programa de mejora de la legislación, simplificando los procedimientos para la puesta en marcha, autorización y explotación de una empresa y, asimismo, racionalizando y simplificando el sistema normativo de Grecia, mediante la creación en cada ministerio de unidades especializadas en la mejora de la legislación, la potenciación del papel que desempeñan las evaluaciones de impacto y, en general, la aceleración del ritmo de aplicación del programa de reducción de las cargas administrativas;

b)

adoptar y aplicar un marco claro y de carácter práctico en materia de política de competencia, que comporte una revisión de las normas de fijación de prioridades y la reforma de las prácticas de vigilancia de la aplicación de la normativa; reforzar las funciones y las atribuciones de la Comisión Helénica para la Competencia;

c)

aplicar las normas de la Directiva de Servicios con rapidez y determinación;

d)

adoptar medidas eficaces para intensificar la competencia en el ámbito de los servicios profesionales;

e)

continuar impulsando y vigilando la liberalización de los sectores del transporte y la energía, eliminando, en particular, las restricciones de precios y los obstáculos que impiden el acceso al sector del transporte de mercancías por carretera, llevando plenamente a efecto el primer paquete ferroviario (5) a fin de impulsar la apertura del mercado del sector ferroviario y promoviendo la liberalización del sector de la electricidad mediante la segmentación de actividades de los operadores tradicionales; y

f)

flexibilizar la reglamentación del sector minorista.

6)

A fin de impulsar el incremento de la productividad y del empleo, Grecia debe:

a)

adoptar medidas inmediatas de lucha contra el trabajo no declarado;

b)

revisar la reglamentación del mercado laboral, incluida la legislación en materia de protección del empleo, con vistas a incrementar la oferta de mano de obra;

c)

apoyar la demanda de mano de obra, incrementando las reducciones selectivas de costes laborales;

d)

realizar reformas del sistema educativo orientadas a mejorar la capacitación de la población activa y la receptividad ante las necesidades del mercado laboral.

7)

Ante el reto de mejorar la productividad, especialmente a través de estrategias de priorización de las inversiones públicas, Grecia debe adoptar cuantas medidas resulten necesarias para potenciar la eficiencia y el ritmo de absorción de los fondos estructurales de la UE. Al acometer tal labor, es preciso que se preste particular atención a la rápida y eficiente aplicación de los programas operativos relativos a la reforma administrativa y la convergencia digital, ya que redundan en pro de reformas esenciales en la Administración Pública, que son fundamentales para la estrategia de reforma presentada en la actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad.

8)

Se invita a Grecia a que comunique, a través de los informes trimestrales previstos en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2010, las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación, así como el calendario de aplicación de las medidas estructurales expuestas en la actualización de enero de 2010 del programa de estabilidad.

La destinataria de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  http://ec.europa.eu/economy_finance/structural_reforms/growth_jobs/guidelines/ index_en.htm

(2)  Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativa a la actualización en 2009 de las Orientaciones Generales de Política Económica de los Estados miembros y de la Comunidad y a la ejecución de las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 183 de 15.7.2009, p. 1).

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 13.

(5)  Directivas 91/440/CEE (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25), 95/18/CE (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70) y 2001/14/CE (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29).


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/70


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2010

sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros

(2010/191/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro del capítulo sobre la política monetaria, los billetes en euros son lo únicos de curso legal. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión dispone de competencia exclusiva en la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro («los Estados miembros participantes»).

(2)

Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), las monedas en euros serán las únicas de curso legal en todos los Estados miembros participantes.

(3)

Actualmente existe una cierta incertidumbre en la zona del euro respecto al alcance del curso legal y sus consecuencias.

(4)

La presente Recomendación se basa en las principales conclusiones de un informe preparado por un grupo de trabajo compuesto de representantes de los Ministerios de Hacienda y los bancos centrales nacionales de la zona del euro.

(5)

La Comisión revisará la aplicación de esta Recomendación a los tres años de su aprobación y evaluará si se requieren medidas reglamentarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   Definición común de curso legal

Cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas en euros debe implicar lo siguiente:

a)

La aceptación obligatoria:

El beneficiario de una obligación de pago no puede rechazar billetes de banco y monedas en euros a menos que las partes hayan acordado otros medios de pago.

b)

Aceptación al valor nominal:

El valor monetario de los billetes y monedas en euros es igual a la cantidad indicada en estos billetes y monedas.

c)

Capacidad de liberar de obligaciones de pago:

Los deudores pueden liberarse de obligaciones de pago ofreciendo billetes y monedas en euros a sus acreedores.

2.   Aceptación de pagos en billetes y monedas en euros en las transacciones al por menor

La aceptación de billetes y monedas en euros como medio de pago en las transacciones al por menor debe ser la norma. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el «principio de buena fe» (por ejemplo, cuando el minorista no disponga de cambio).

3.   Aceptación de billetes de alto valor en las transacciones al por menor

Los billetes de alto valor deben aceptarse como medio de pago en las transacciones al por menor. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el «principio de buena fe» (por ejemplo, cuando el valor facial del billete sea desproporcionado respecto a la cantidad adeudada al beneficiario del pago).

4.   Ausencia de recargos por el uso de billetes y monedas en euros

No deben imponerse recargos por los pagos en billetes y monedas en euros.

5.   Billetes en euros manchados por sistemas inteligentes de neutralización de billetes (IBNS)

Aunque los billetes en euros manchados con tinta de seguridad por sistemas inteligentes de neutralización de billetes (IBSN) son de curso legal, los Estados miembros deben comunicar de manera activa a los interesados (bancos, minoristas y público en general) que los billetes manchados han de devolverse a los bancos nacionales centrales, ya que es muy probable que procedan de robos.

6.   Destrucción total por individuos de monedas y billetes expedidos

Los Estados miembros no prohibirán ni penalizarán la destrucción total por individuos de pequeñas cantidades de monedas y billetes en euros. Sin embargo, deben prohibir la destrucción no autorizada de grandes cantidades de billetes y monedas en euros.

7.   Mutilación de billetes y monedas con fines artísticos

Los Estados miembros no deben alentar la mutilación de billetes y monedas en euros con fines artísticos, pero deben tolerarla. Las monedas y billetes mutilados no deben considerarse aptos para la circulación.

8.   Competencia para decidir respecto a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación.

La competencia para destruir monedas en euros aptas para la circulación no debe recaer en ninguna autoridad nacional por separado. Antes de la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación, la autoridad nacional competente debe consultar al Subcomité del Euro del Comité Económico y Financiero e informar al Grupo de Trabajo de los Directores de las Fábricas de Moneda.

9.   Curso legal de las monedas de 1 y 2 cents de euro y normas de redondeo.

En los Estados miembros donde se hayan adoptado regímenes de redondeo y, en consecuencia, se hayan redondeado los precios a los cinco cents más cercanos, las monedas de 1 y 2 cents deben seguir siendo de curso legal y continuar aceptándose como medio de pago. No obstante, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar nuevas normas de redondeo ya que estas afectan a la capacidad de liberar de obligaciones de pago ofreciendo la cantidad exacta adeudada y pueden dar lugar, en determinadas circunstancias, a un recargo en los pagos en metálico.

10.   Curso legal de las monedas en euros de coleccionista

Los Estados miembros deben tomar todas las medidas que se consideren adecuadas parar evitar que las monedas en euros de coleccionista se utilicen como medio de pago (por ejemplo, empaquetado especial, comunicación clara, utilización de metales preciosos, precios de venta superiores al valor facial).

La presente Recomendación está dirigida a todos los Estados miembros de la zona del euro, al Banco Central Europeo, y a las asociaciones nacionales y europeas de profesionales y consumidores.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.