ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.300.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 300

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
14 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)

1

 

*

Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación ( 1 )

34

 

*

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo ( 1 )

51

 

*

Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera ( 1 )

72

 

*

Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 ( 1 )

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/1


REGLAMENTO (CE) N o 1069/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los subproductos animales no destinados al consumo humano pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Las crisis sufridas a raíz de los brotes de fiebre aftosa, la propagación de encefalopatías espongiformes transmisibles, como la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y la presencia de dioxinas en los piensos han evidenciado las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y la salud animal, la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal y la confianza de los consumidores. Además, estas crisis pueden tener consecuencias negativas más amplias en el conjunto de la sociedad, porque repercuten en la situación socioeconómica de los ganaderos y los sectores industriales afectados y en la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos de origen animal. Los brotes de enfermedades también podrían tener un impacto negativo en el medio ambiente, no solo por los problemas de eliminación de residuos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

(2)

Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la elaboración de productos de origen animal como los productos lácteos y la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente. Este riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

(3)

La eliminación de todos los subproductos animales no es una opción realista, puesto que tendría unos costes insostenibles y entrañaría riesgos para el medio ambiente. En cambio, si se reducen al mínimo los riesgos sanitarios, redunda en interés de todos los ciudadanos el uso seguro y sostenible de una amplia gama de subproductos animales en distintas aplicaciones. En efecto, es habitual el uso de una amplia gama de subproductos animales en importantes sectores productivos, como las industrias de los productos farmacéuticos, de los piensos y del cuero.

(4)

Las nuevas tecnologías han extendido el posible uso de subproductos animales o productos derivados a un gran número de sectores productivos, en particular para la producción de energía. No obstante, el uso de esas nuevas tecnologías puede entrañar riesgos sanitarios que también deben reducirse al mínimo.

(5)

Conviene establecer normas sanitarias de la Comunidad, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento, el almacenamiento, la introducción en el mercado, la distribución, el uso o la eliminación de los subproductos animales.

(6)

Esas normas generales deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación. Las normas también deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. El marco comunitario debe incluir normas sanitarias sobre la introducción en el mercado, inclusive el comercio intracomunitario y la importación de subproductos animales, según proceda.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002 (3), el Parlamento Europeo y del Consejo establecieron normas sanitarias comunitarias relativas a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Sobre la base de asesoramiento científico y a modo de acción de conformidad con el Libro Blanco de la Comisión sobre seguridad alimentaria, de 12 de enero de 2000, ese Reglamento introdujo un conjunto de normas destinadas a preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal, que es complementario de la legislación comunitaria sobre alimentos y piensos. Esas normas mejoraron notablemente el nivel de protección en la Comunidad contra los riesgos derivados de los subproductos animales.

(8)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 introdujo la clasificación de subproductos animales en tres categorías en función del grado de riesgo. A este respecto, requiere que los explotadores mantengan separados los subproductos animales de distintas categorías si desean utilizar aquellos que no planteen un riesgo considerable para la salud pública o la salud animal, especialmente si esos productos proceden de material apto para el consumo humano. El citado Reglamento introdujo también el principio de que los animales de granja no deben alimentarse con material de alto riesgo y que los animales no deben alimentarse con material animal derivado de su propia especie. De acuerdo con el Reglamento, solo debe entrar en la cadena alimentaria animal el material animal que haya sido sometido a una inspección veterinaria. El Reglamento establece además disposiciones sobre normas de procesamiento que garantizan la reducción de los riesgos.

(9)

De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento. El informe, que debía ir acompañado, en su caso, de propuestas legislativas, fue presentado el 21 de octubre de 2005 y destacaba que debían mantenerse los principios del Reglamento (CE) no 1774/2002. Destacaba también en qué ámbitos era necesario introducir modificaciones del Reglamento, especialmente aclaraciones sobre la aplicabilidad de las normas a los productos acabados, la relación con otra legislación comunitaria y la clasificación de determinado material. Los resultados de una serie de misiones de investigación realizadas en los Estados miembros por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión en 2004 y 2005 avalan esas conclusiones. Según la OAV, es necesario mejorar la trazabilidad del flujo de subproductos animales y la eficacia y armonización de los controles oficiales.

(10)

El Comité Director Científico, sustituido en 2002 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó varios dictámenes relativos a los subproductos animales. Dichos dictámenes demuestran la necesidad de mantener los principios fundamentales del Reglamento (CE) no 1774/2002, en particular que los subproductos animales derivados de animales considerados no aptos para el consumo humano a raíz de una inspección sanitaria no deben entrar en la cadena alimentaria animal. No obstante, dichos subproductos animales pueden recuperarse y utilizarse para la elaboración de productos técnicos o industriales en condiciones sanitarias especificadas.

(11)

Las conclusiones de la Presidencia del Consejo sobre el informe de la Comisión de 21 de octubre de 2005 adoptadas en diciembre de 2005 y las posteriores consultas de la Comisión destacaron que debían mejorarse las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002. Deben establecerse claramente los principales objetivos de las normas sobre subproductos animales, a saber, el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal y la protección de la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Las disposiciones del presente Reglamento deben permitir alcanzar esos objetivos.

(12)

Las normas sobre subproductos animales establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos que no pueden destinarse al consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria, especialmente si no cumplen la legislación sobre higiene alimentaria o cuando no se puedan introducir en el mercado como alimentos porque no son seguros debido a que son nocivos para la salud o no son aptos para el consumo humano (subproductos animales «por ley»). No obstante, esas normas deben aplicarse también a los productos de origen animal que cumplen determinadas normas con vistas a su posible uso para el consumo humano o que son materias primas para la elaboración de productos destinados al consumo humano, aunque luego se destinen a otros usos (subproductos animales «por opción»).

(13)

Además, para evitar los riesgos derivados de los animales salvajes, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. Ello no debe implicar la obligación de recoger y eliminar los cuerpos de animales salvajes que mueran o sean cazados en su hábitat natural. Si se respetan las buenas prácticas de caza, los intestinos y otras partes de los animales de caza salvajes pueden eliminarse sin riesgo in situ. Estas prácticas de reducción de riesgos están consolidadas en los Estados miembros y, en algunos casos, se basan en tradiciones culturales o legislaciones nacionales que regulan las actividades de los cazadores. La legislación comunitaria y, en particular, el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), establece normas para la manipulación de carne y subproductos animales procedentes de la caza. Además, estas normas hacen recaer la responsabilidad por la prevención de riesgos en las personas que poseen la debida formación, como los cazadores. A la vista de los riegos potenciales para la cadena alimentaria, el presente Reglamento debe aplicarse a los subproductos de animales de caza silvestre matados, únicamente en la medida en que la legislación sobre higiene alimentaria se aplique a la introducción en el mercado de esas piezas de caza o implique operaciones en establecimientos de manipulación de piezas de caza. Por otra parte, los subproductos animales destinados a la preparación de trofeos de caza deberían quedar cubiertos por el presente Reglamento para evitar los riesgos para la salud animal derivados de dichos subproductos.

(14)

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los subproductos de animales acuáticos distintos del material procedente de buques que faenan de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene alimentaria. No obstante, deben adoptarse medidas proporcionales a los riesgos en materia de manipulación y eliminación del material que se genera a bordo de los barcos de pesca cuando se eviscera el pescado y que presenta signos de enfermedad. Estas medidas para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse sobre la base de una evaluación de riesgo realizada por la institución científica apropiada, a la vista de las pruebas disponibles en materia de efectividad de determinadas medidas para luchar contra la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos, en particular las producidas por determinados parásitos.

(15)

A la vista de los riesgos limitados que se derivan de los materiales utilizados como alimentos crudos para animales de compañía en las explotaciones o suministrados a los usuarios finales por empresas alimentarias, determinadas actividades relacionadas con dichos alimentos crudos para animales de compañía no deben estar cubiertas por lo dispuesto en el presente Reglamento.

(16)

Procede aclarar en el presente Reglamento qué animales deben clasificarse como animales de compañía, para que los subproductos derivados de ellos no se utilicen en los piensos para animales de granja. En particular, los animales criados para fines distintos de la ganadería, tales como el acompañamiento, deben ser clasificados como animales de compañía.

(17)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, deben utilizarse en el presente Reglamento algunas definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), y en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (6). Debe aclararse la referencia a la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (7).

(18)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, debe utilizarse en el presente Reglamento la definición de «animal acuático» establecida en la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (8). Por otro lado, los animales invertebrados acuáticos que no están cubiertos por esta definición y que no plantean riesgos de transmisión de enfermedades deben ser objeto de los mismos requisitos que los animales acuáticos.

(19)

La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (9), establece las condiciones para la concesión de la autorización de un vertedero. El presente Reglamento debe prever la eliminación de subproductos animales en vertederos que hayan recibido dicha autorización.

(20)

Los explotadores deben ser los principales responsables de la realización de las operaciones de conformidad con el presente Reglamento. Por otro lado, el interés público en la prevención de los riesgos para la salud pública y la salud animal requiere la aplicación de un sistema de recogida y eliminación que garantice el uso seguro o la eliminación segura de los subproductos animales que no puedan utilizarse o no se utilicen por motivos económicos. La capacidad del sistema de recogida y eliminación debe tener en cuenta la cantidad real de subproductos animales generados en el Estado miembro en cuestión. Asimismo, desde un enfoque preventivo, debe reflejar la necesidad de ampliar las capacidades de eliminación en caso de grandes brotes de enfermedades transmisibles o de averías técnicas temporales en una instalación de eliminación existente. Siempre que se cumplan los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder cooperar entre sí y con terceros países.

(21)

Es importante determinar el punto de partida en el ciclo de vida de los subproductos animales a partir del cual deben aplicarse los requisitos contemplados en el presente Reglamento. Una vez que un producto se ha convertido en subproducto animal no debe reintroducirse en la cadena alimentaria. Se dan circunstancias especiales en el caso de la manipulación de determinadas materias primas, como las pieles, manipuladas en establecimientos o plantas integrados simultáneamente en la cadena alimentaria humana y en la cadena de subproductos animales. En esos casos, se deben adoptar las medidas necesarias en materia de separación para reducir los riesgos potenciales para la cadena alimentaria humana que se pueden derivar de la contaminación cruzada. Para otros tipos de establecimientos deben determinarse las condiciones de riesgo para impedir la contaminación cruzada, procediéndose en particular a la separación de la cadena de subproductos animales y la cadena alimentaria humana.

(22)

En aras de la seguridad jurídica y del adecuado control de los riesgos potenciales, debe determinarse un punto final en la cadena de fabricación para los productos que carezcan ya de relevancia directa para la seguridad de la cadena alimentaria animal. En el caso de determinados productos regulados conforme a otra legislación comunitaria, el punto final debe determinarse en la fase de fabricación. Los productos que hayan alcanzado el punto final deben quedar exentos de controles conforme al presente Reglamento. En particular, debe permitirse que los productos que hayan sobrepasado el punto final sean puestos en el mercado sin restricciones conforme al presente Reglamento y sean manipulados y transportados por operadores que no hayan sido autorizados o registrados con arreglo al presente Reglamento.

(23)

No obstante, debe ser posible modificar dicho punto final, en particular en el caso de aparición de nuevos riesgos. Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, los requisitos de este último no se aplican a determinados productos, en particular el guano, algunas pieles sometidas a tratamientos particulares, como el curtido, y algunos trofeos de caza. Deben preverse excepciones similares en las medidas de aplicación que se adopten con arreglo al presente Reglamento para productos como los productos oleoquímicos y los productos finales derivados de la producción de biodiésel, en condiciones apropiadas.

(24)

Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública y la salud animal, los Estados miembros deben seguir adoptando las medidas necesarias para evitar los envíos de subproductos animales desde zonas o establecimientos sujetos a restricciones, especialmente en caso de brote de una de las enfermedades contempladas en la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (10).

(25)

Las operaciones con subproductos animales que conlleven un grado de riesgo considerable para la salud pública y la salud animal deben efectuarse únicamente en establecimientos o plantas autorizados previamente por la autoridad competente para la realización de ese tipo de operaciones. Esta condición debe aplicarse, en particular, a los establecimientos o plantas de transformación y otros establecimientos o plantas que manipulen o procesen subproductos animales con relevancia directa para la seguridad de la cadena alimentaria animal. Debe permitirse la manipulación de subproductos animales de más de una categoría en el mismo establecimiento o planta a condición de que se evite la contaminación cruzada. Asimismo, debe permitirse la modificación de estas condiciones si aumenta la cantidad de material que se va a eliminar y procesar como consecuencia de un importante brote de una enfermedad, a condición de que se garantice que el uso temporal de acuerdo con esas condiciones modificadas no da lugar a la propagación de riesgos de enfermedad.

(26)

No obstante, tales autorizaciones no deben ser necesarias para establecimientos o plantas que procesen o manipulen determinados materiales seguros, como los productos procesados hasta un punto que ya no supongan un riesgo para la salud pública ni para la salud animal. Estos establecimientos o plantas deben registrarse para poder realizar un control oficial del flujo de material y garantizar su trazabilidad. Esta obligación de registro debe aplicarse a los explotadores que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo si ya no están sujetos a ningún control por haberse determinado un punto final en la cadena.

(27)

Los establecimientos o plantas deben autorizarse previa presentación de información a la autoridad competente y previa visita de las instalaciones que demuestre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento relativos a la infraestructura y el equipamiento del establecimiento o planta, de modo que se contenga adecuadamente todo riesgo para la salud pública y la salud animal derivado del proceso utilizado. Debe ser posible conceder las autorizaciones de manera condicionada, de modo que los explotadores puedan subsanar las deficiencias antes de que el establecimiento o la planta obtenga la autorización plena.

(28)

No debe exigirse la autorización o el registro con arreglo al presente Reglamento de los establecimientos o plantas cuyas operaciones ya hayan sido autorizadas o registradas de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos, puesto que en esas autorizaciones o registros ya se tienen en cuenta los objetivos del presente Reglamento. No obstante, los establecimientos o plantas que hayan sido autorizados o registrados con arreglo a la legislación sobre higiene deben estar obligados a cumplir los requisitos del presente Reglamento y ser objeto de controles oficiales realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

(29)

Los subproductos animales y productos derivados deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal, basándose en las evaluaciones de riesgo. Si bien los subproductos animales y productos derivados que entrañen un elevado riesgo deben destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse su uso, en condiciones de seguridad, cuando entrañe menos riesgo.

(30)

Los avances de la ciencia y la tecnología pueden permitir el desarrollo de procesos que eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal. Las listas de subproductos animales establecidas en el presente Reglamento deben poder modificarse para tomar en consideración esos avances. Antes de introducir las modificaciones, de conformidad con los principios generales de la legislación comunitaria que garantizan un elevado nivel de protección de la salud pública y la salud animal, una institución científica adecuada, como la EFSA, la Agencia Europea de Medicamentos o el Comité Científico de los Productos de Consumo debe llevar a cabo una evaluación de riesgos, en función del tipo de subproducto animal cuyo riesgo se evalúe. Sin embargo, debe quedar claro que una vez que se mezclen subproductos animales de distintas categorías, la mezcla debe manipularse de acuerdo con las normas aplicables a la parte de la mezcla perteneciente a la categoría de mayor riesgo.

(31)

Debido al alto riesgo que supone para la salud pública, no deben utilizarse en piensos, en particular, los subproductos animales que entrañen un riesgo de encefalopatía espongiforme transmisible (EET). Esta restricción debe aplicarse también a los animales salvajes que puedan ser vectores de una enfermedad transmisible. La restricción del uso en piensos de subproductos animales que entrañen un riesgo de EET debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre alimentación animal establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001.

(32)

Debe excluirse el uso en piensos de subproductos animales procedentes de animales utilizados en experimentos con arreglo a lo definido en la Directiva 86/609/CEE, debido a los riesgos potenciales que presentan dichos subproductos animales. No obstante, los Estados miembros podrán permitir el uso de subproductos animales procedentes de animales que se hayan utilizado en experimentos para probar nuevos aditivos para pienso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (11).

(33)

Es ilegal el uso de algunas sustancias y productos, tal como determinan el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (12) y la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (13). Además, la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (14) establece normas sobre el control de algunas sustancias y sus residuos en los animales vivos y los productos animales. La Directiva 96/23/CE establece también normas aplicables cuando se detecta la presencia de residuos de sustancias o contaminantes autorizados que superan determinados niveles permitidos. Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, los productos de origen animal en los que se detectan sustancias prohibidas por el Reglamento (CEE) no 2377/90 y las Directivas 96/22/CE y 96/23/CE deben clasificarse como material de la categoría 1 o de la categoría 2, según proceda, en función del riesgo que entrañen para la cadena alimentaria humana y animal.

(34)

No debe ser necesario eliminar el estiércol ni el contenido del tubo digestivo a condición de que un tratamiento adecuado garantice que no transmitirán enfermedades cuando se apliquen a las tierras. Los subproductos animales de animales muertos en la explotación y los animales sacrificados para erradicar enfermedades no deben utilizarse en la cadena alimentaria animal. Esta restricción debe aplicarse también a los subproductos animales importados cuya entrada en la Comunidad se autorice cuando la inspección en el puesto de inspección fronterizo de la Comunidad ponga de manifiesto que no cumplen la legislación comunitaria y a los productos que no cumplan los requisitos aplicables en los controles efectuados en la Comunidad. El incumplimiento de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (15) y del Reglamento(CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (16) no debe entrañar la exclusión de la cadena alimentaria animal de productos presentados para inspección fronteriza.

(35)

Desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1774/2002, la clasificación de algunos subproductos animales por defecto como material de la categoría 2 limita fuertemente sus posibles usos, aunque ello no sea necesariamente proporcional a los riesgos que entrañan. En consecuencia, esos subproductos animales deberían reclasificarse como material de la categoría 3 para que puedan utilizarse con determinados fines de alimentación animal. Por cautela, los demás subproductos animales que no figuren en ninguna de las tres categorías deberían seguir clasificándose por defecto como material de la categoría 2, sobre todo para reforzar la exclusión general de dicho material de la cadena alimentaria de animales de granja distintos de animales de peletería.

(36)

De acuerdo con otra legislación que entró en vigor a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (17), concretamente el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (18), el Reglamento (CE) no 853/2004 y el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (19), y de la que es complementario el Reglamento (CE) no 1774/2002, el deber de cumplir la legislación comunitaria, para proteger la salud pública y la salud animal, recae en primer lugar sobre los explotadores de empresas alimentarias y de piensos. De acuerdo con esa legislación, los explotadores que realicen actividades con arreglo al presente Reglamento deberían ser también los primeros responsables de su cumplimiento. Dicha obligación debería aclararse y especificarse en lo que respecta a los medios por los que se garantiza la trazabilidad, como la recogida y la canalización por separado de los subproductos animales. Los sistemas consolidados de garantía de la trazabilidad de los productos que circulan exclusivamente a nivel nacional por otros medios deben seguir funcionando si proporcionan una información equivalente. Debe hacerse todo lo posible para fomentar el uso de medios de documentación electrónicos y de otro tipo que no conlleven un registro en papel, en la medida en que garanticen una trazabilidad plena.

(37)

Es necesario utilizar un sistema de controles propios para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento dentro de un establecimiento o una planta. Durante los controles oficiales, las autoridades competentes deben tener en cuenta la correcta realización de los controles propios. En determinados establecimientos o plantas, los controles propios deben efectuarse mediante un sistema basado en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). Los principios APPCC deben basarse en la experiencia sobre su aplicación conforme a la legislación comunitaria en materia de higiene de los alimentos y los piensos. A este respecto, las guías nacionales de buenas prácticas pueden ser una herramienta útil para facilitar la aplicación práctica de los principios APPCC y de otros aspectos del presente Reglamento.

(38)

Los subproductos animales deben utilizarse únicamente si se reducen al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal en el transcurso de su procesamiento y la introducción en el mercado de productos derivados elaborados a base de subproductos animales. Si no existe esta opción, los subproductos animales deben eliminarse en condiciones seguras. Conviene aclarar las opciones disponibles para el uso de subproductos animales de las distintas categorías de manera coherente con el resto de la legislación comunitaria. En general, las opciones para una categoría de riesgo más elevado también deben preverse para las categorías de riesgos menos elevados, salvo si han de aplicarse consideraciones especiales a la vista del riesgo que entrañan determinados subproductos animales.

(39)

La eliminación de subproductos animales y productos derivados debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación medioambiental relativa al vertido y la incineración de residuos. En aras de la coherencia, la incineración debe efectuarse de acuerdo con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (20). La coincineración de residuos — como operación de valorización o de eliminación — está sujeta a condiciones de autorización y funcionamiento similares a las de la incineración de residuos, especialmente en cuanto a los valores límite de emisión de aire, descarga de aguas residuales y residuos, control y seguimiento y requisitos de medición. En consecuencia, debe permitirse la coincineración directa, sin procesamiento previo, de las tres categorías de materiales. Además, conviene aprobar disposiciones específicas para la autorización de instalaciones de incineración de baja y alta capacidad.

(40)

Debe autorizarse el uso de subproductos animales o productos derivados como combustible en el proceso de combustión, lo cual no debe considerarse como una operación de eliminación de residuos. Sin embargo, ese uso debe hacerse en condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la salud animal y de conformidad con las normas ambientales aplicables.

(41)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de establecer los parámetros de los métodos de procesamiento en lo que respecta al tiempo, la temperatura y la presión a que deben someterse los subproductos animales, en particular en los métodos denominados actualmente métodos 2 a 7 en el Reglamento (CE) no 1774/2002.

(42)

El Reglamento no debe aplicarse a las conchas de moluscos despojadas de la carne o los tejidos blandos. Debido a la diversidad de las prácticas aplicadas en la Comunidad de retirada de la carne o los tejidos blandos de las conchas, deben poder utilizarse conchas cuya carne o tejidos blandos no se hayan retirado totalmente, a condición de que su uso no entrañe un riesgo para la salud pública ni la salud animal. Las guías nacionales de buenas prácticas pueden ayudar a difundir conocimientos sobre las condiciones adecuadas en que puede hacerse ese uso.

(43)

Teniendo en cuenta el limitado riesgo que suponen estos productos para la salud pública o la salud animal, la autoridad competente debe poder autorizar la elaboración y la aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, a base de materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, tal como se mencionan en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (21).

(44)

Se están desarrollando nuevas tecnologías que ofrecen beneficiosas formas de generar energía a partir de subproductos animales o de eliminar dichos subproductos de manera segura. Puede procederse a una eliminación segura mediante la combinación de métodos de contención segura de subproductos animales in situ con métodos de eliminación consolidados, así como mediante la combinación de parámetros de procesamiento autorizados con nuevos parámetros estandarizados que hayan recibido una evaluación favorable. Para tener en cuenta los avances científicos y tecnológicos en este ámbito, tales tecnologías deben autorizarse como métodos alternativos de eliminación o uso de subproductos animales en toda la Comunidad. Si alguien desarrolla un proceso tecnológico, antes de su autorización, la solicitud, una vez verificada por la autoridad competente, debe ser examinada por la EFSA para garantizar la realización de una evaluación del potencial de reducción del riesgo del proceso y la preservación de los derechos individuales, incluida la confidencialidad de la información empresarial. Con el fin de asesorar a los solicitantes se debe adoptar un formulario normalizado para la solicitud. Habida cuenta de que ese documento solo tiene carácter indicativo debe adoptarse con arreglo al procedimiento consultivo, en colaboración con la EFSA.

(45)

Para garantizar la protección de la cadena alimentaria humana y animal, procede aclarar los requisitos aplicables a la introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación animal y a los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico. Para la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería solo debe utilizarse material de la categoría 3. Los abonos producidos a partir de subproductos animales pueden afectar a la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Si se han elaborado a partir de harina de carne y huesos de la categoría 2 o de proteínas animales procesadas, debe añadirse un componente, como una sustancia inorgánica o indigerible, para impedir su uso directo en la alimentación animal. No debe exigirse esa mezcla si la composición o el envasado de los productos, en particular de los productos destinados a ser usados por el consumidor final, impide el uso indebido del producto en cuestión con fines de alimentación animal. A la hora de determinar los componentes se deben tener en cuenta diferentes circunstancias relativas al clima y al suelo, así como el objetivo del uso de determinados abonos.

(46)

El Reglamento (CE) no 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan (22) establece una prohibición general de comercializar, importar o exportar pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. No obstante, dicha prohibición no debe afectar a la obligación que impone el presente Reglamento de eliminar los subproductos de gatos y perros, incluida la piel.

(47)

La promoción de la ciencia y la investigación, así como de actividades artísticas puede precisar el uso de subproductos animales o productos derivados de todas las categorías, a veces en cantidades que no llegan al nivel de intercambios comerciales. Para facilitar la importación y el uso de esos subproductos animales o productos derivados, la autoridad competente debe poder fijar las condiciones de tales operaciones de manera específica para cada caso. Deben establecerse condiciones armonizadas cuando sea necesario actuar a nivel comunitario.

(48)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 contiene disposiciones detalladas que, excepcionalmente, permiten alimentar a los animales de los zoológicos con materiales de la categoría 2 y de la categoría 3. Deben establecerse disposiciones similares en el presente Reglamento y debe autorizarse la alimentación con determinado material de la categoría 1 y complementarse con la posibilidad de establecer normas detalladas para controlar cualquier riesgo que pueda surgir para la salud pública o la salud animal.

(49)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 permite alimentar con material de la categoría 1 las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad. Con el fin de disponer de una herramienta adecuada para proteger a esas especies, el presente Reglamento debe seguir permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas para prevenir la propagación de enfermedades. Asimismo, en las medidas de aplicación deben establecerse condiciones sanitarias que permitan el uso de material de la categoría 1 para la alimentación en regímenes de pastoreo extensivo y para la alimentación de otras especies de carnívoros, como los osos y los lobos. Es importante que en las condiciones sanitarias se tengan en cuenta las pautas naturales de consumo de las especies de que se trate y los objetivos comunitarios de fomento de la biodiversidad, tal como se recoge en la Comunicación de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, titulada «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 – Y más adelante».

(50)

El enterramiento y la incineración de subproductos animales, en particular de animales muertos, pueden justificarse en situaciones específicas, especialmente en zonas remotas, o en situaciones de control de enfermedades que requieran la eliminación urgente de los animales sacrificados como medida para controlar el brote de una enfermedad transmisible grave. En particular, la eliminación in situ debe permitirse en circunstancias especiales, habida cuenta de que la capacidad disponible en una región o en un Estado miembro en cuanto a instalaciones de procesamiento o incineración de subproductos podría influir negativamente en el control de una enfermedad.

(51)

La actual excepción relativa al enterramiento y la incineración de subproductos animales debe ampliarse a las zonas en las que el acceso sea prácticamente imposible o suponga un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de la recogida. La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002 y en catástrofes naturales como los incendios forestales y las inundaciones en determinados Estados miembros pone de manifiesto que, en tales circunstancias excepcionales, puede justificarse el enterramiento o la incineración in situ para garantizar la rápida eliminación de animales y evitar la propagación de riesgos de enfermedad. Sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 999/2001 debe limitarse el tamaño global de las zonas remotas de un Estado miembro para garantizar el cumplimiento de la obligación general de disponer de un sistema adecuado de eliminación de subproductos animales que cumpla las normas establecidas en el presente Reglamento.

(52)

Algunos establecimientos o plantas que manipulen pequeñas cantidades de subproductos animales que no supongan un riesgo para la salud pública ni la salud animal deben poder eliminarlos, bajo supervisión oficial, por medios distintos de los establecidos en el presente Reglamento. No obstante, los criterios para estas circunstancias excepcionales deben establecerse a nivel comunitario, con el fin de garantizar su aplicación uniforme sobre la base de la situación real de determinados sectores y la disponibilidad de otros sistemas de eliminación en ciertos Estados miembros.

(53)

Deben especificarse las posibles líneas de actuación que puede adoptar la autoridad competente durante la realización de los controles oficiales con objeto de garantizar la seguridad jurídica, en particular por lo que respecta a la suspensión o la prohibición permanente de las operaciones o la imposición de condiciones para asegurar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichos controles oficiales deben efectuarse en el marco de los planes de control plurianuales, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (23).

(54)

Para tener la seguridad de que los Estados miembros pueden controlar todo el material que entra en su territorio para ser eliminado, la autoridad competente debe autorizar la recepción de dicho material en su territorio.

(55)

Puede exigirse la esterilización a presión y condiciones adicionales de transporte para garantizar el control de los posibles riesgos. A fin de garantizar la trazabilidad y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros que controlan el envío de subproductos animales o productos derivados, debe utilizarse el sistema Traces introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (24) para informar del envío de materiales y harina de carne y huesos o grasa animal de la categoría 1 y de la categoría 2 derivados de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2, así como de proteínas animales procesadas derivadas de material de la categoría 3. En el caso de materiales enviados habitualmente en cantidades reducidas para usos de investigación, educativos, artísticos o de diagnóstico, deben establecerse condiciones especiales para facilitar la circulación de los mismos dentro de la Comunidad. En circunstancias especiales deben permitirse acuerdos bilaterales que faciliten el control de los materiales que circulen entre los Estados miembros que compartan frontera.

(56)

Para facilitar el tránsito de los envíos por terceros países fronterizos con más de un Estado miembro, debe introducirse un régimen especial para los envíos desde el territorio de un Estado miembro al de otro que pasen por el territorio de un tercer país con objeto de asegurarse, en particular, de que cuando vuelvan a entrar en el territorio de la Comunidad se sometan a controles veterinarios de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (25).

(57)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario aclarar la relación entre las disposiciones del presente Reglamento y la legislación comunitaria sobre residuos. En particular, debe garantizarse la coherencia con las prohibiciones de las exportaciones de residuos que establece el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (26). A fin de prevenir posibles efectos perjudiciales para el medio ambiente, debe prohibirse la exportación de subproductos animales y productos derivados para su eliminación en vertederos o mediante incineración. Asimismo, a fin de evitar posibles daños para el medio ambiente y riesgos para la salud pública y la salud animal, debe evitarse la exportación de subproductos animales y productos derivados cuando el objetivo consista en utilizarlos en plantas de biogás o de compostaje a terceros países que no sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Al aplicar las disposiciones sobre las excepciones a la prohibición de exportación, la Comisión tendrá la obligación de observar plenamente en sus decisiones el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, que se celebró, en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo (27), incluida la modificación de este Convenio contemplada en la Decisión III/1 de la Conferencia de las Partes, que se aprobó, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/640/CE del Consejo (28) y se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 1013/2006.

(58)

Por otro lado, debe garantizarse que los subproductos animales mezclados o contaminados con residuos peligrosos, enumerados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (29), solo se importen, se exporten o se envíen entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006. Es necesario establecer también normas sobre el envío de ese material dentro de un mismo Estado miembro.

(59)

La Comisión debe poder efectuar controles en los Estados miembros. Los controles de la Comunidad en los terceros países deben efectuarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 882/2004.

(60)

La importación en la Comunidad de subproductos animales y productos derivados y su tránsito deben cumplir normas como mínimo igual de estrictas que las aplicables dentro de la Comunidad. Como alternativa, puede considerarse que las normas de terceros países aplicables a los subproductos animales y productos derivados son equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria. Debido al riesgo que pueden entrañar, los productos que no se destinen a la cadena alimentaria animal deben estar sujetos a un conjunto simplificado de normas sobre importación.

(61)

La legislación comunitaria sobre la fabricación de productos derivados destinados a utilizarse como productos cosméticos, medicamentos o productos sanitarios comprende un marco global para la introducción en el mercado de tales productos: la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (30), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (31), la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (32), la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (33), la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (34) y la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro  (35) («las Directivas específicas»). Ahora bien, las Directivas específicas sobre productos cosméticos y productos sanitarios no prevén una protección contra los riesgos para la salud animal. En tales casos, es preciso que el presente Reglamento se aplique a esos riesgos y recurra a medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002.

(62)

Los subproductos animales o productos derivados que se suministran como material o ingredientes para la elaboración de los productos citados anteriormente también deben estar sujetos a los requisitos de las Directivas específicas, en la medida en que establecen normas para controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal. Las Directivas específicas ya regulan las materias primas de origen animal que pueden utilizarse para la fabricación de los citados productos e imponen determinadas condiciones para garantizar la protección de la salud pública o la salud animal. En particular, la Directiva 76/768/CEE excluye los materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 como parte de la composición de un producto cosmético y obliga a los fabricantes a aplicar buenas prácticas de fabricación. La Directiva 2003/32/CE de la Comisión (36) introduce especificaciones detalladas para los productos sanitarios en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal.

(63)

No obstante, debe aplicarse el presente Reglamento si esas condiciones aún no se han establecido en las Directivas específicas o si no cubren algunos riesgos para la salud pública y la salud animal, como también se deben aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002.

(64)

Algunos productos derivados no entran en la cadena alimentaria animal ni se aplican a las tierras de pasto de animales de granja o a los campos en los que se siega el forraje para el ganado. Entre ellos figuran los productos para usos técnicos, como pieles tratadas para la producción de cuero, lana tratada para la industria textil, productos óseos para pegamento y material procesado para alimentos de animales de compañía. Los explotadores deben poder introducirlos en el mercado si se derivan de materiales crudos que no precisan tratamiento alguno o si su tratamiento o el uso final de los materiales tratados garantizan un control adecuado del riesgo.

(65)

Se han detectado algunos casos de incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 en varios Estados miembros. Por consiguiente, además de la estricta aplicación de esas normas, deben aplicarse sanciones penales y de otra índole a los explotadores que no las cumplan. Por lo tanto, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables por el incumplimiento del presente Reglamento.

(66)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas de sanidad pública y animal para los subproductos animales y productos derivados, con el fin de evitar y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal generados por dichos productos y, en particular, proteger la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(67)

Para reforzar la seguridad jurídica, y habida cuenta del objetivo general de la Comisión de simplificar la legislación comunitaria, debe establecerse un marco normativo coherente en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002, así como la experiencia adquirida y los avances realizados desde la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1774/2002 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(68)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (37).

(69)

Para mejorar la coherencia y la claridad de la legislación comunitaria, las normas técnicas sobre operaciones específicas con subproductos animales, establecidas actualmente en los anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 y en las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión con arreglo a dicho Reglamento (38), deben establecerse en actos de aplicación separados. Las consultas y la información de los consumidores y los círculos socioprofesionales interesados en las cuestiones relacionadas con el presente Reglamento deben efectuarse de conformidad con la Decisión 2004/613/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2004, relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal (39).

(70)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas que modifiquen el punto final en la cadena de fabricación de determinados productos derivados y establezcan dicho punto final para otros productos derivados, normas respecto de graves enfermedades transmisibles en presencia de las cuales no se debe permitir el envío de subproductos animales y productos derivados o las condiciones en que se permiten dichos envíos, medidas para modificar la clasificación de los subproductos animales y productos derivados, medidas relativas a las restricciones del uso y la eliminación de subproductos animales y productos derivados, medidas para establecer las condiciones de aplicación de determinadas excepciones relativas al uso, la recogida y la eliminación de los subproductos animales y productos derivados, así como medidas para autorizar o rechazar un método alternativo concreto para el uso y la eliminación de los subproductos animales y productos derivados.

(71)

Conviene, además, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas más específicas en relación con la recogida y el transporte de subproductos animales y productos derivados, la infraestructura, el equipamiento y los requisitos en materia de higiene de los establecimientos o plantas que manipulan subproductos animales y productos derivados, las condiciones y los requisitos técnicos para la manipulación de subproductos animales y productos derivados, incluidas las pruebas que se han de presentar con vistas a la validación de dicho tratamiento, las condiciones para la introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados, los requisitos relativos a un aprovisionamiento, un tratamiento y unos usos finales seguros, las condiciones para la importación, el tránsito y la exportación de subproductos animales y productos derivados, disposiciones detalladas para el desarrollo de los controles oficiales, incluidas normas sobre los métodos de referencia para los análisis microbiológicos, así como las condiciones para el control del envío de determinados subproductos animales y productos derivados entre Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(72)

Por razones de eficiencia, deben reducirse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control para la adopción de las medidas que especifican las condiciones del envío de subproductos animales a partir de explotaciones, plantas o zonas sujetas a restricciones. Dada la urgencia es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/48/CE para la adopción de medidas que modifiquen el punto final en la cadena de fabricación de determinados productos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Sección 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará:

a)

a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, así como

b)

a los siguientes productos que por decisión, irreversible, de un explotador se destinen a fines distintos del consumo humano:

i)

productos de origen animal que pueden destinarse al consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

materias primas para la elaboración de productos de origen animal.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los subproductos animales indicados a continuación:

a)

los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales;

b)

los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 853/2004;

d)

los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción;

e)

la leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen;

f)

las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne;

g)

los residuos de cocina, salvo si:

i)

proceden de medios de transporte que operen a escala internacional,

ii)

se destinan a la alimentación animal,

iii)

se destinan a ser procesados mediante esterilización a presión o mediante los métodos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo primero, o a ser transformados en biogás o para compostaje;

h)

sin perjuicio de la legislación ambiental comunitaria, el material procedente de buques conformes a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;

i)

alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor;

j)

alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico, así como

k)

excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria destinada a controlar y erradicar las enfermedades animales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«subproductos animales»: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

2)

«productos derivados»: productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales;

3)

«productos de origen animal»: productos de origen animal definidos en el punto 8.1, del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

4)

«canal»: las canales según se definen en el punto 1.9 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

5)

«animal»: todo animal vertebrado o invertebrado;

6)

«animal de granja»:

a)

todo animal mantenido, cebado o criado por los seres humanos y utilizado para la producción de alimentos, lana, pieles de peletería, plumas, pieles o cualquier otro producto obtenido a partir de animales o para cualquier otro fin de ganadería;

b)

los équidos;

7)

«animal salvaje»: cualquier animal no mantenido por los seres humanos;

8)

«animal de compañía»: cualquier animal perteneciente a las especies normalmente alimentadas y mantenidas, pero no consumidas, por los seres humanos con fines distintos de la ganadería;

9)

«animal acuático»: animal acuático tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE;

10)

«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia; en su caso, se referirá también a la autoridad correspondiente de un tercer país;

11)

«explotador»: la persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los comerciantes y los usuarios;

12)

«usuario»: la persona física o jurídica que utilice subproductos animales y productos derivados para fines de alimentación animal especiales, de investigación o de otro tipo;

13)

«establecimiento» o «planta»: cualquier lugar en que se realicen operaciones de manipulación de subproductos animales o productos derivados, distinto de los buques pesqueros;

14)

«introducción en el mercado»: toda operación dirigida a vender subproductos animales o productos derivados a un tercero en la Comunidad, o cualquier otra forma de suministrarlos a un tercero a título oneroso o gratuito o de almacenarlos con vistas a suministrarlos a un tercero;

15)

«tránsito»: desplazamiento del territorio de un tercer país al territorio de otro tercer país a través de la Comunidad, salvo por vía marítima o aérea;

16)

«exportación»: desplazamiento de la Comunidad a un tercer país;

17)

«encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)»: todas las encefalopatías espongiformes transmisibles tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001;

18)

«material especificado de riesgo»: material especificado de riesgo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001;

19)

«esterilización a presión»: procesamiento de los subproductos animales, tras reducirlos a partículas no superiores a 50 mm, a una temperatura interna superior a 133 °C durante un mínimo de 20 minutos sin interrupción y a una presión absoluta de como mínimo 3 bares;

20)

«estiércol»: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho;

21)

«vertedero autorizado»: vertedero al que se ha concedido una autorización con arreglo a la Directiva 1999/31/CE;

22)

«abonos orgánicos» y «enmiendas del suelo»: materiales de origen animal utilizados juntos o por separado para mantener o mejorar la nutrición de las plantas y las propiedades fisicoquímicas y la actividad biológica de los suelos; pueden incluir estiércol, guano no mineralizado, contenidos del tubo digestivo, compost y residuos de fermentación;

23)

«zona remota»: zona donde la población animal es tan reducida y los establecimientos o plantas de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su eliminación in situ;

24)

«alimento» o «producto alimenticio»: alimento o producto alimenticio tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002;

25)

«pienso» o «comida para animales»: pienso o comida para animales tal como se define en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002;

26)

«lodos de centrifugado o de separación»: material resultante como subproducto de la depuración de la leche cruda y la separación de la leche desnatada y la nata a partir de la leche cruda;

27)

«residuo»: residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.

Sección 2

Obligaciones

Artículo 4

Punto de partida de la cadena de fabricación y obligaciones

1.   Tan pronto como los explotadores generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los identificarán y garantizarán que se manipulan de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento (punto de partida).

2.   Los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del presente Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades.

3.   Los Estados miembros controlarán y verificarán que los explotadores cumplen los requisitos relevantes del presente Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos y productos derivados conforme al apartado 2. A tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

4.   Los Estados miembros asegurarán la existencia en su territorio de un sistema adecuado que garantice que los subproductos animales:

a)

son recogidos, identificados y transportados sin demoras indebidas, y

b)

son tratados, utilizados o eliminados de conformidad con el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 4 en cooperación con otros Estados miembros o terceros países.

Artículo 5

Punto final en la cadena de fabricación

1.   Los productos derivados a que se refiere el artículo 33 que hayan alcanzado la fase de fabricación regulada por la legislación comunitaria mencionada en dicho artículo serán considerados como productos que han alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del presente Reglamento.

Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo.

Se podrá modificar el punto final en la cadena de fabricación:

a)

para los productos a que se refiere el artículo 33, letras a) a d), en caso de que existan riesgos para la salud animal;

b)

para los productos a que se refiere el artículo 33, letras e) y f), en caso de que existan riesgos para la salud pública o la salud animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 6.

2.   Para los productos derivados a que se refieren los artículos 35 y 36 que hayan dejado de plantear cualquier riesgo considerable para la salud pública o animal, se podrá determinar un punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejarán de ser objeto de los requisitos del presente Reglamento.

Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 5.

3.   En caso de riesgo para la salud pública o animal, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) no 178/2002 relativos a las medidas de emergencia a los productos derivados a que se refieren los artículos 33 y 36 del presente Reglamento.

Sección 3

Restricciones sobre salud animal

Artículo 6

Restricciones generales sobre salud animal

1.   No se enviarán subproductos animales ni productos derivados de especies susceptibles desde explotaciones, establecimientos, plantas o zonas sujetas a restricciones:

a)

de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria, o bien

b)

debido a la presencia de una enfermedad transmisible grave:

i)

indicada en el anexo I de la Directiva 92/119/CEE, o bien

ii)

establecida de conformidad con el párrafo segundo.

Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra b), inciso ii), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando los subproductos animales y productos derivados se envíen en condiciones destinadas a prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 5.

Sección 4

Clasificación

Artículo 7

Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados

1.   Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.

2.   Los productos derivados estarán sujetos a las normas aplicables a la categoría específica de subproductos animales de la que se deriven, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o esté previsto en las medidas de aplicación del presente Reglamento, que pueden especificar las condiciones en las que los productos derivados no están sujetos a las normas adoptadas por la Comisión.

3.   Se podrán modificar los artículos 8, 9 y 10 para tomar en consideración el progreso científico por lo que respecta a la evaluación del nivel de riesgo, a condición de que se pueda determinar dicho progreso sobre la base de una evaluación del riesgo efectuada por la institución científica apropiada. No obstante, ninguno de los subproductos animales enumerados en dichos artículos podrá ser suprimido de esas listas, y solo se podrán introducir cambios de la clasificación o adiciones.

4.   Las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 8

Material de la categoría 1

El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:

i)

los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,

ii)

los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,

iii)

los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos,

iv)

los animales utilizados para experimentos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), de la Directiva 86/609/CEE, sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003,

v)

los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;

b)

los materiales siguientes:

i)

el material especificado de riesgo,

ii)

los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación;

c)

los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;

d)

los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional;

e)

los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27, párrafo primero, letra c),

i)

de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o

ii)

de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo;

f)

los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional;

g)

las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.

Artículo 9

Material de la categoría 2

El material de la categoría 2 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

el estiércol, el guano no mineralizado y el contenido del tubo digestivo;

b)

los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27, párrafo primero, letra c),

i)

de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 2, o

ii)

de mataderos distintos de los cubiertos por el artículo 8, letra e);

c)

los subproductos animales que contengan residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;

d)

los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;

e)

los productos de origen animal distintos del material de la categoría 1:

i)

importados o introducidos desde un tercer país que no cumplan los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria para su importación o introducción en la Comunidad, salvo si la legislación comunitaria permite su importación o introducción con restricciones específicas o su devolución al tercer país, o

ii)

enviados a otro Estado miembro que no cumplan los requisitos establecidos o permitidos por la legislación comunitaria, salvo si se devuelven con la autorización de la autoridad competente responsable del Estado miembro de origen;

f)

los animales y partes de animales, distintos de los contemplados en los artículos 8 o 10,

i)

que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades,

ii)

los fetos,

iii)

los oocitos, los embriones y el esperma no destinados a la reproducción, y

iv)

las aves de corral muertas en el huevo;

g)

las mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3;

h)

los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.

Artículo 10

Material de la categoría 3

El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;

b)

las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:

i)

las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,

ii)

las cabezas de aves de corral,

iii)

las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de:

los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, así como

los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001,

iv)

las cerdas,

v)

las plumas;

c)

los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;

d)

la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales, obtenida de los siguientes animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación comunitaria:

i)

animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, y

ii)

rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001;

e)

los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;

f)

los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;

g)

los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;

h)

la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales;

i)

los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;

j)

los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano;

k)

el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:

i)

conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,

ii)

los siguientes productos de animales terrestres:

los subproductos de incubadoras,

los huevos,

los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,

iii)

los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;

l)

los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;

m)

los animales y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría 1 a que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letras a) a g);

n)

las pieles, los cascos, uñas o pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales, distintos de los citados en la letra b) del presente artículo;

o)

el tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a los seres humanos o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y que fueron considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación nacional;

p)

los residuos de cocina distintos de los contemplados en el artículo 8, letra f).

CAPÍTULO II

Eliminación y uso de los subproductos animales y los productos derivados

Sección 1

Restricciones de uso

Artículo 11

Restricciones de uso

1.   Quedan prohibidos los siguientes usos de subproductos animales y productos derivados:

a)

la alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie;

b)

la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos;

c)

la alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, salvo el estiércol, a menos que la siega o el pastoreo tenga lugar después de terminar un período de espera que garantice el control adecuado de los riesgos para la salud humana y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días, y

d)

la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

2.   Se podrán establecer medidas relativas a los siguientes aspectos:

a)

las pruebas y controles que se han de realizar para garantizar la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1, incluidos los métodos de detección y tests que se han de utilizar para verificar la presencia de materiales procedentes de determinadas especies y los valores máximos para cantidades insignificantes de proteínas animales procesadas a que se refiere el apartado 1, letras a) y d), provocadas por una contaminación fortuita e inevitable desde el punto de vista técnico;

b)

las condiciones de la alimentación de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de la misma especie, y

c)

las condiciones de la alimentación de animales de granja con hierba de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, en particular una modificación del tiempo de espera a que se hace referencia en el apartado 1, letra c).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Sección 2

Eliminación y uso

Artículo 12

Eliminación y uso de material de la categoría 1

El material de la categoría 1:

a)

se eliminará como residuo mediante incineración:

i)

directamente sin procesamiento previo, o bien

ii)

tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

b)

se eliminará o valorizará mediante coincineración, si es un residuo:

i)

directamente sin procesamiento previo, o bien

ii)

tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

c)

si es distinto del mencionado en el artículo 8, letra a), incisos i) y ii), se eliminará mediante procesamiento por esterilización a presión, marcado permanente del material resultante y enterramiento en un vertedero autorizado;

d)

si es el mencionado en el artículo 8, letra f), se eliminará mediante enterramiento en un vertedero autorizado;

e)

se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo, o bien

f)

se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos.

Artículo 13

Eliminación y uso de material de la categoría 2

El material de la categoría 2:

a)

se eliminará como residuo mediante incineración:

i)

directamente sin procesamiento previo, o bien

ii)

tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

b)

se eliminará o valorizará mediante coincineración, si es un residuo:

i)

directamente sin procesamiento previo, o bien

ii)

tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

c)

se eliminará en un vertedero autorizado, previo procesamiento mediante esterilización a presión y marcado permanente del material resultante;

d)

se utilizará para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, que se introducirán en el mercado de conformidad con el artículo 32, tras el procesamiento por esterilización a presión, cuando proceda, y el marcado permanente del material resultante;

e)

se compostará o se transformará en biogás:

i)

tras su procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante, o bien

ii)

en el caso del estiércol, el tubo digestivo y su contenido, la leche, los productos a base de leche, el calostro, los huevos y los ovoproductos, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;

f)

se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso del estiércol, del contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, de la leche, de los productos a base de leche y del calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave;

g)

si es originario de animales acuáticos, se ensilará, compostará o transformará en biogás;

h)

se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo, o bien

i)

se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos.

Artículo 14

Eliminación y uso de material de la categoría 3

El material de la categoría 3:

a)

se eliminará como residuo mediante incineración, con o sin procesamiento previo;

b)

si es un residuo, se eliminará o se valorizará mediante coincineración, con o sin procesamiento previo;

c)

se eliminará en un vertedero autorizado, tras su procesamiento;

d)

se procesará, salvo en el caso de material de la categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto, y se utilizará:

i)

para la fabricación de piensos para animales de granja distintos de los de peletería, y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 31, salvo en el caso del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p),

ii)

para la fabricación de pienso para animales de peletería y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 36,

iii)

para la fabricación de pienso para animales de compañía y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 35, o bien

iv)

para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, y se introducirán en el mercado con arreglo al artículo 32;

e)

se utilizará para la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 35;

f)

se compostará o se transformará en biogás;

g)

si es originario de animales acuáticos, se ensilará, compostará o transformará en biogás;

h)

si consiste en conchas de moluscos distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra f), y cáscaras de huevo, se utilizará en condiciones fijadas por las autoridades competentes que prevengan los riesgos para la salud pública y la salud animal;

i)

se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo;

j)

se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos;

k)

si consiste en residuos de cocina como los mencionados en el artículo 10, letra p), se procesará mediante esterilización a presión o mediante los métodos de procesamiento mencionados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o se compostará o transformará en biogás, o

l)

se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso de la leche cruda, del calostro y de sus productos derivados, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales.

Artículo 15

Medidas de aplicación

1.   La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:

a)

las condiciones especiales para la manipulación a bordo y la eliminación del material generado al eviscerar a bordo el pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;

b)

los métodos de procesamiento de los subproductos animales distintos de la esterilización a presión, en particular acerca de los parámetros que deben aplicarse en dichos métodos de procesamiento, en particular la duración del tratamiento, la temperatura, la presión y el tamaño de las partículas;

c)

los parámetros de transformación de los subproductos animales, incluidos los residuos de cocina, en biogás o compost;

d)

las condiciones para la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados;

e)

las condiciones para la combustión de subproductos animales y productos derivados;

f)

las condiciones para la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c);

g)

el ensilado de material originario de animales acuáticos;

h)

el marcado permanente de los subproductos animales;

i)

la aplicación a las tierras de determinados subproductos animales, abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

j)

el uso de determinados subproductos animales para la alimentación de animales de granja, y

k)

el nivel de riesgo para la salud pública o la salud animal que para un determinado material es considerado inaceptable, tal como se indica en el artículo 14, letra d).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

2.   A la espera de adopción de las normas a que se hace referencia en:

a)

el apartado 1, párrafo primero, letras c), f) y g), los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a:

i)

la generación y manipulación de subproductos animales a que se hace referencia en el artículo 10, letra c),

ii)

la transformación de los subproductos animales mencionados en el artículo 10, letra p), y

iii)

el ensilaje de material originario de animales acuáticos;

b)

el apartado 1, párrafo primero, letra a), los subproductos animales mencionados en la misma podrán ser eliminados en el mar, sin perjuicio de la legislación medioambiental comunitaria.

Sección 3

Excepciones

Artículo 16

Excepciones

No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, los subproductos animales podrán:

a)

en el caso de los subproductos animales mencionados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra a), manipularse y eliminarse de conformidad con las condiciones especiales establecidas conforme a dicha letra;

b)

utilizarse con fines de investigación u otros fines específicos de conformidad con el artículo 17;

c)

en el caso de los subproductos animales mencionados en el artículo 18, utilizarse con fines especiales de alimentación animal de conformidad con ese artículo;

d)

en el caso de los subproductos animales mencionados en el artículo 19, eliminarse de conformidad con dicho artículo;

e)

eliminarse o utilizarse de conformidad con los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20, sobre la base de parámetros que pueden incluir la esterilización a presión u otros requisitos del presente Reglamento o las medidas de aplicación del mismo;

f)

en el caso del material de la categoría 2 y de la categoría 3, y previa autorización de la autoridad competente, utilizarse para la preparación y aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007;

g)

en el caso del material de la categoría 3, y previa autorización de la autoridad competente, utilizarse para la alimentación de animales de compañía;

h)

en el caso de los subproductos animales, exceptuado el material de la categoría 1, que se generan durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos o durante el nacimiento de animales en las explotaciones, eliminarse en la propia explotación, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 17

Investigación y otros fines específicos

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, la autoridad competente podrá autorizar el uso de subproductos animales y productos derivados para exposiciones, actividades artísticas y con fines de diagnóstico, educación o investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

Estas condiciones incluirán:

a)

la prohibición de todo uso posterior de los subproductos animales o productos derivados para otros fines, y

b)

la obligación de eliminar los subproductos animales o productos derivados de manera segura o de volver a enviarlos a su lugar de origen, si procede.

2.   En caso de que existan riesgos para la salud pública y la salud animal que requieran la adopción de medidas en todo el territorio de la Comunidad, en particular si aparecen nuevos riesgos, se podrán establecer condiciones armonizadas para la importación y el uso de los subproductos animales y productos derivados mencionados en el apartado 1. Dichas condiciones podrán incluir requisitos sobre almacenamiento, envasado, identificación, transporte y eliminación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 18

Fines especiales de alimentación animal

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de:

a)

animales de zoológicos;

b)

animales de circos;

c)

reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos;

d)

animales de peletería;

e)

animales salvajes;

f)

perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;

g)

perros y gatos en refugios;

h)

gusanos y lombrices para cebos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar:

a)

la alimentación de animales de parques zoológicos con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii), y con el material derivado de animales de parques zoológicos, y

b)

la alimentación con material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

3.   Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con las condiciones en que:

a)

puede autorizarse la recogida y el uso contemplados en el apartado 1 por lo que respecta al desplazamiento, el almacenamiento y el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación animal, incluso en caso de aparición de nuevos riesgos, y

b)

puede autorizarse, en determinados casos a modo de excepción respecto de la obligación establecida en el artículo 21, apartado 1, la alimentación animal con material de la categoría 1, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, que especificarán:

i)

las especies de aves necrófagas en peligro o protegidas y otras especies que podrán alimentarse con dicho material en determinados Estados miembros,

ii)

las medidas para evitar riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 19

Recogida, transporte y eliminación

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 21, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

a)

de los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento;

b)

del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 en zonas remotas mediante incineración, enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal;

c)

del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;

d)

en el caso de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal, cuando la cantidad de materiales no sea superior a un volumen semanal determinado en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión;

e)

de los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad epizoótica, y

f)

de abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

2.   La población animal de una determinada especie en las zonas alejadas mencionadas en el apartado 1, letra b), no superará un porcentaje máximo de la población animal de dicha especie en el Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre:

a)

las zonas que clasifican como zonas remotas a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), y los motivos de esta clasificación, así como información actualizada sobre todo cambio de esa clasificación, y

b)

el uso que hagan de las autorizaciones previstas en el apartado 1, letras c) y d), con respecto al material de las categorías 1 y 2.

4.   Se establecerán medidas de aplicación del presente artículo en relación con:

a)

las condiciones destinadas a garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal en caso de incineración y enterramiento in situ;

b)

el porcentaje máximo de la población animal a que se refiere el apartado 2;

c)

el volumen de subproductos animales, en relación con la naturaleza de las actividades y la especie de origen, tal como se indica en el apartado 1, letra d), y

d)

la lista de enfermedades contemplada en el apartado 1, letra e).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Sección 4

Métodos alternativos

Artículo 20

Autorización de métodos alternativos

1.   El procedimiento para la autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados puede iniciarlo la Comisión o solicitarlo un Estado miembro o una parte interesada, que puede representar a varias partes interesadas.

2.   Las partes interesadas enviarán sus solicitudes a la autoridad competente del Estado miembro en el que tienen previsto utilizar el método alternativo.

La autoridad competente determinará en un plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud completa si esta es conforme al formato estándar de las solicitudes mencionado en el apartado 10.

3.   La autoridad competente comunicará las solicitudes de los Estados miembros y las partes interesadas, así como un informe de su evaluación, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA»), e informará al respecto a la Comisión.

4.   Cuando la Comisión inicie el procedimiento de autorización, enviará un informe sobre su evaluación a la EFSA.

5.   La EFSA evaluará, en el plazo de seis meses después de recibir una solicitud completa, si el método presentado garantiza que los riesgos para la salud pública o la salud animal:

a)

están controlados de manera que se prevenga su proliferación antes de la eliminación, de conformidad con el presente Reglamento o sus medidas de aplicación, o bien

b)

están reducidos en un grado como mínimo equivalente, para los subproductos animales de la categoría pertinente, a los de los métodos de procesamiento establecidos de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b).

La EFSA emitirá un dictamen sobre la solicitud presentada.

6.   En casos debidamente justificados en que la EFSA pida datos complementarios al solicitante, podrá ampliarse el plazo previsto en el apartado 5.

La EFSA, previa consulta a la Comisión o al solicitante, decidirá un plazo para la notificación de dichos datos e informará a la Comisión y al solicitante como corresponda del plazo adicional necesario.

7.   Cuando los solicitantes deseen presentar datos complementarios por iniciativa propia, los transmitirán directamente a la EFSA.

En ese caso, no se ampliará el plazo previsto en el apartado 5.

8.   La EFSA enviará su dictamen a la Comisión, al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

9.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la EFSA, y teniendo en cuenta dicho dictamen, la Comisión informará al solicitante de la medida propuesta para ser adoptada de acuerdo con el apartado 11.

10.   Se adoptará un formato estándar para las solicitudes sobre métodos alternativos de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 52, apartado 2.

11.   Una vez recibido el dictamen de la EFSA se adoptará:

a)

bien una medida que autorice un método alternativo de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados, o bien

b)

una medida que deniegue la autorización de un método alternativo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS EXPLOTADORES

CAPÍTULO I

Obligaciones generales

Sección 1

Recogida, transporte y trazabilidad

Artículo 21

Recogida e identificación en lo que respecta a la categoría y transporte

1.   Los explotadores recogerán, identificarán y transportarán los subproductos animales sin demoras indebidas en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.

2.   Los explotadores se asegurarán de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando lo requiera el presente Reglamento o una medida adoptada de conformidad con el apartado 6, de un certificado sanitario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y los usuarios del estiércol del mismo Estado miembro sin que vaya acompañado de un documento comercial o certificado sanitario.

3.   En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos derivados durante el transporte constarán al menos el origen, el destino y la cantidad, la descripción y el marcado de los productos en cuestión, si el presente Reglamento requiere su marcado.

No obstante, para los subproductos animales y productos derivados transportados dentro del territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la transmisión de la información a que se refiere el primer párrafo mediante un sistema alternativo.

4.   Los explotadores recogerán, transportarán y eliminarán los residuos de cocina de la categoría 3, de conformidad con las medidas nacionales previstas en el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE.

5.   Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3:

a)

los modelos de los documentos comerciales que deben acompañar a los subproductos animales durante el transporte, y

b)

los modelos de los certificados sanitarios y las condiciones que regulan la manera en que estos tienen que acompañar a los subproductos animales y productos derivados durante el transporte.

6.   Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con:

a)

los casos en que se requiere un certificado sanitario debido al nivel de riesgo que entrañan algunos productos derivados para la salud pública y la salud animal;

b)

los casos en que, como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 y dado el escaso riesgo que suponen algunos subproductos animales o productos derivados para la salud pública y la salud animal, estos puedan transportarse sin los documentos o los certificados contemplados en dicho apartado;

c)

los requisitos para la identificación, incluido el etiquetado, y la separación de las diferentes categorías de subproductos animales durante el transporte, y

d)

las condiciones de prevención de riesgos para la salud pública y la salud animal durante la recogida y el transporte de subproductos animales, con inclusión de las condiciones para un transporte seguro de dichos productos por lo que respecta a los contenedores, los vehículos y el material de envasado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 22

Trazabilidad

1.   Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados llevará un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.

No obstante, no se aplicará el párrafo anterior si se concede una autorización de transporte de subproductos animales o productos derivados sin documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo al artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, o con arreglo a las medidas de aplicación adoptadas conforme al artículo 21, apartado 6, letra b).

2.   El explotador a que se refiere el apartado 1 establecerá sistemas y procedimientos para identificar a:

a)

los otros explotadores a los que se suministraron sus subproductos animales o productos derivados, y

b)

los explotadores que le abastecieron.

Previa solicitud, se pondrá esta información a disposición de las autoridades competentes.

3.   Las medidas de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, especialmente en lo que respecta:

a)

a la información que se ha de poner a disposición de las autoridades competentes;

b)

al período de tiempo que debe conservarse dicha información.

Sección 2

Registro y aprobación

Artículo 23

Registro de explotadores, establecimientos o plantas

1.   Los explotadores, con vistas al registro:

a)

notificarán a la autoridad competente, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados;

b)

facilitarán a la autoridad competente información sobre:

i)

la categoría de los subproductos animales o productos derivados bajo su control,

ii)

la naturaleza de las operaciones realizadas utilizando como materia prima subproductos animales o productos derivados.

2.   Los explotadores facilitarán a la autoridad competente información actualizada sobre los establecimientos o plantas bajo su control indicados en el apartado 1, letra a), incluida toda modificación significativa de sus actividades, tal como el cierre de un establecimiento o una planta existente.

3.   Las normas detalladas en materia de registro contempladas en el apartado 1 se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 52, apartado 3.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá notificación alguna con vistas al registro para las actividades respecto de las cuales ya se han aprobado o registrado establecimientos que generan subproductos animales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004 o el Reglamento (CE) no 853/2004, ni para las actividades respecto de las cuales ya se han aprobado establecimientos o plantas, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento.

Esta misma excepción se aplicará a las actividades que impliquen la generación de subproductos animales únicamente in situ, que se realicen en explotaciones u otras instalaciones donde se tengan, críen o manejen animales.

Artículo 24

Autorización de establecimientos o plantas

1.   Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades:

a)

procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20;

b)

eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;

c)

eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;

d)

uso de subproductos animales y productos derivados como combustible;

e)

fabricación de alimentos para animales de compañía;

f)

fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

g)

transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost;

h)

manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado;

i)

almacenamiento de subproductos animales;

j)

almacenamiento de productos derivados destinados a:

i)

ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración,

ii)

ser utilizados como combustible,

iii)

ser utilizados como pienso, excluyéndose los establecimientos o las plantas autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005,

iv)

ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.

2.   La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados:

a)

de una categoría concreta mencionada en los artículos 8, 9 o 10, o bien

b)

de varias categorías mencionadas en los artículos 8, 9 o 10, precisando si dichas operaciones se realizan:

i)

permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien

ii)

momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de:

un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o bien

otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.

Artículo 25

Requisitos generales de higiene

1.   Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control que realicen las actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y h):

a)

están construidos de una manera que permita su limpieza y desinfección efectivas, y, cuando proceda, la construcción de los suelos facilitará el desagüe de los líquidos;

b)

tienen acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos para el personal;

c)

cuentan con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como las de insectos, roedores y aves;

d)

mantienen las instalaciones y el equipo en buenas condiciones y garantizan que el equipo de medición se calibra con regularidad, y

e)

cuentan con lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.

2.   Toda persona que trabaje en un establecimiento o una planta como los contemplados en el apartado 1 llevará ropa adecuada, limpia y, si procede, de protección.

Si procede, en un establecimiento o una planta en particular:

a)

las personas que trabajen en el sector sucio no podrán penetrar en el sector limpio sin haberse cambiado antes la ropa y el calzado de trabajo o haberlos desinfectado debidamente;

b)

las herramientas y la maquinaria no podrán llevarse del sector sucio al sector limpio antes de limpiarlas y desinfectarlas debidamente, y

c)

el explotador establecerá un procedimiento que regule y controle los movimientos de las personas y describa el uso correcto de los baños de pies y ruedas.

3.   En los establecimientos o plantas en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a):

a)

los subproductos animales se manipularán de manera que se eviten los riesgos de contaminación;

b)

los subproductos animales se procesarán tan pronto como sea posible; una vez procesados, los productos derivados se manipularán y almacenarán de manera que se eviten los riesgos de contaminación;

c)

si procede, durante el procesamiento de los subproductos animales y productos derivados, cada una de las partes de los mismos se tratará a una temperatura determinada durante un período de tiempo determinado y se evitarán los riesgos de recontaminación;

d)

los explotadores controlarán regularmente los parámetros aplicables, en particular, la temperatura, la presión, el tiempo y el tamaño de las partículas, si procede con instrumentos automáticos;

e)

se establecerán y documentarán los correspondientes procedimientos de limpieza para todos los sectores de los establecimientos o las plantas.

Artículo 26

Manipulación de subproductos animales en las empresas alimentarias

1.   El tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales en establecimientos o plantas autorizados o registrados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004 se efectuarán en condiciones que eviten la contaminación cruzada y, si procede, en una parte del establecimiento o planta reservada al efecto.

2.   Las materias primas para la producción de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano se podrán almacenar, tratar o procesar en establecimientos autorizados específicamente de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 5, y sección XV, capítulo I, punto 5, siempre que se evite la transmisión de enfermedades mediante la separación de dichas materias primas de las destinadas a la producción de productos de origen animal.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otros requisitos más específicos contemplados en la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 27

Medidas de aplicación

Se establecerán medidas de aplicación de la presente sección y de la sección 1 del presente capítulo en relación con:

a)

los requisitos sobre infraestructura y equipos aplicables en establecimientos o plantas;

b)

los requisitos sobre higiene aplicables a todos los tipos de manipulación de subproductos animales y productos derivados, incluidas medidas que modifiquen los requisitos sobre higiene para establecimientos o plantas contemplados en el artículo 25, apartado 1;

c)

las condiciones y los requisitos técnicos de la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento y el almacenamiento de los subproductos animales o productos derivados, y las condiciones para el tratamiento de las aguas residuales;

d)

las pruebas que tiene que presentar el explotador con vistas a la validación del tratamiento, la transformación y el procesamiento de subproductos animales o productos derivados, respecto de su capacidad para evitar riesgos para la salud pública y la salud animal;

e)

las condiciones para la manipulación de subproductos animales o productos derivados de más de una de las categorías a que se refieren los artículos 8, 9 o 10, en el mismo establecimiento o planta:

i)

cuando estas operaciones se efectúen por separado,

ii)

cuando estas operaciones se efectúen momentáneamente en determinadas circunstancias;

f)

las condiciones de prevención de contaminación cruzada cuando los subproductos animales se almacenen, traten o procesen en una parte reservada al efecto de un establecimiento o una planta contemplados en el artículo 26;

g)

los parámetros estándar de transformación para las plantas de biogás y compostaje;

h)

los requisitos aplicables a la incineración o coincineración en plantas de capacidad alta y baja a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras b) y c), y

i)

los requisitos aplicables a la combustión de subproductos animales y productos derivados a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra d).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Sección 3

Controles propios y análisis de peligros y puntos de control crítico

Artículo 28

Controles propios

Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el presente Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación.

Artículo 29

Análisis de peligros y puntos de control crítico

1.   Los explotadores que efectúen una de las siguientes actividades establecerán, aplicarán y mantendrán uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:

a)

el procesamiento de subproductos animales;

b)

la transformación de subproductos animales en biogás o compost;

c)

la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;

d)

la fabricación de alimentos para animales de compañía.

2.   En particular, los explotadores a que se refiere el apartado 1:

a)

detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b)

determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c)

establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;

d)

establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;

e)

establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;

f)

establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;

g)

elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).

3.   En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores revisarán sus procedimientos e introducirán los cambios necesarios.

4.   Las medidas para facilitar la aplicación del presente artículo se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 52, apartado 3.

Artículo 30

Guías nacionales de buenas prácticas

1.   Cuando sea necesario, las autoridades competentes fomentarán el desarrollo, la divulgación y el uso voluntario de guías nacionales de buenas prácticas, en particular para la aplicación de los principios APPCC a que se refiere el artículo 29. Los explotadores podrán utilizar dichas guías con carácter voluntario.

2.   La autoridad competente estudiará las guías nacionales para garantizar que:

a)

se han desarrollado previa consulta con los representantes de las partes cuyos intereses pueden verse afectados sustancialmente, y han sido divulgadas por sectores de explotadores, y

b)

la aplicación de su contenido sea viable para los sectores a los que se refieren.

CAPÍTULO II

Introducción en el mercado

Sección 1

Subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja excepto los de peletería

Artículo 31

Introducción en el mercado

1.   Los subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería podrán introducirse en el mercado únicamente si:

a)

son material de la categoría 3 o proceden de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p);

b)

se han recogido o procesado, según proceda, de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 2 del presente artículo, y

c)

proceden de establecimientos o plantas autorizadas o registradas, según proceda en función de los subproductos animales o productos derivados de que se trate.

2.   Las medidas de aplicación del presente artículo se podrán establecer en relación con las condiciones de salud pública y salud animal para la recogida, el procesamiento y el tratamiento de los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Sección 2

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

Artículo 32

Introducción en el mercado y uso

1.   Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico pueden introducirse en el mercado y utilizarse si:

a)

se derivan de material de la categoría 2 o de material de la categoría 3;

b)

se han producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 15 y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 3 del presente artículo;

c)

proceden de establecimientos o plantas autorizados o registrados, según proceda, y

d)

en el caso de la harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2 y las proteínas animales procesadas destinadas a ser utilizadas como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o en los mismos, se han mezclado con un componente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal y marcado cuando lo requieran las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3.

Además, los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás y compostaje pueden introducirse en el mercado y utilizarse como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales que impongan condiciones adicionales para el uso — o su restricción — de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, a condición de que dichas normas estén justificadas para proteger la salud pública y la salud animal.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), no se requerirá la mezcla en el caso de materiales cuyo uso para la alimentación de animales está excluido a causa de su composición o envasado.

3.   Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con:

a)

las condiciones de salud pública y salud animal para la producción y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

b)

los componentes o sustancias para el marcado de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

c)

los componentes que vayan a mezclarse con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

d)

las condiciones adicionales, como los métodos que se utilizarán para el marcado y las proporciones mínimas que deberán respetarse en la preparación de la mezcla, con el fin de excluir el uso de tales abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico para la alimentación animal, y

e)

los casos en que la composición o el envasado permita que los materiales queden eximidos del requisito en materia de mezclas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Sección 3

Productos derivados regulados por otra legislación comunitaria

Artículo 33

Introducción en el mercado

Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes:

a)

los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;

b)

los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;

c)

los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;

d)

los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;

e)

los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;

f)

los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

Artículo 34

Fabricación

1.   La importación, recogida y transporte de los subproductos animales y productos derivados destinados a establecimientos o plantas para la fabricación de los productos derivados mencionados en el artículo 33, y la fabricación de esos productos derivados se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria mencionada en el citado artículo.

El material no utilizado de estos establecimientos o plantas se eliminará de conformidad con la citada legislación.

2.   No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando la legislación comunitaria mencionada en el artículo 33 no establezca las condiciones de control de los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con los objetivos del presente Reglamento.

Sección 4

Otros productos derivados

Artículo 35

Introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía

Los explotadores podrán introducir en el mercado alimentos para animales de compañía siempre que:

a)

los productos se deriven:

i)

de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p),

ii)

en el caso de alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra c), con arreglo a las condiciones establecidas conforme al artículo 40, párrafo primero, letra a), o

iii)

en el caso de alimentos crudos para animales de compañía, de material contemplado en el artículo 10, letras a) y b), incisos i) e ii), y

b)

garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un tratamiento seguro con arreglo al artículo 38, cuando un aprovisionamiento seguro con arreglo al artículo 37 no garantice un control suficiente.

Artículo 36

Introducción en el mercado de otros productos derivados

Los explotadores podrán introducir en el mercado productos derivados, salvo los mencionados en los artículos 31, 32, 33 y 35, a condición de que:

a)

dichos productos:

i)

no se utilicen para alimentar a animales de granja ni se apliquen a las tierras que den alimento a esos animales, o bien

ii)

se destinen a la alimentación de animales de peletería, así como

b)

garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante:

i)

un aprovisionamiento seguro de acuerdo con el artículo 37,

ii)

un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente, o bien

iii)

la verificación de que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro de acuerdo con el artículo 39, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

Artículo 37

Aprovisionamiento seguro

1.   El aprovisionamiento inocuo incluirá el uso de material:

a)

que no entrañe ningún riesgo inaceptable para la salud pública ni la salud animal;

b)

que se haya recogido y transportado desde el punto de recogida al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal, o bien

c)

que se haya importado en la Comunidad y se haya transportado desde el primer punto de entrada al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal.

2.   Para garantizar un aprovisionamiento seguro, los explotadores facilitarán documentación en relación con los requisitos del apartado 1, lo que incluirá, en su caso, la prueba de la seguridad de las medidas de bioseguridad adoptadas para excluir los riesgos que las materias primas puedan entrañar para la salud pública y la salud animal.

Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), los lotes irán acompañados de un certificado sanitario según un modelo adoptado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3.

Artículo 38

Tratamiento seguro

El tratamiento seguro incluirá la aplicación de un proceso de fabricación al material utilizado que reduzca a un nivel aceptable los riesgos que suponga para la salud pública y la salud animal el uso de dicho material o de otras sustancias resultantes del proceso de fabricación.

Deberá garantizarse que el producto derivado no entrañe riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, en particular sometiendo a pruebas analíticas el producto final.

Artículo 39

Usos finales seguros

Entre los usos finales seguros se incluirá el uso de productos derivados:

a)

en condiciones que no supongan riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, o bien

b)

que pueda suponer un riesgo para la salud pública y la salud animal, para fines específicos, a condición de que dichos usos estén justificados por objetivos establecidos en la legislación comunitaria, en particular para la protección de la salud pública y la salud animal.

Artículo 40

Medidas de aplicación

Se podrán adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:

a)

las condiciones para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra c);

b)

las condiciones para el aprovisionamiento y el transporte seguros del material que se utilizará en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal;

c)

la documentación contemplada en el artículo 37, apartado 2, párrafo primero;

d)

los parámetros del proceso de fabricación contemplado en el artículo 38, párrafo primero, en particular por lo que respecta a la aplicación de tratamientos físicos o químicos al material utilizado;

e)

los requisitos analíticos aplicables al producto final, y

f)

las condiciones para el uso seguro de los productos derivados que suponga un riesgo para la salud pública o la salud animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

CAPÍTULO III

Importación, tránsito y exportación

Artículo 41

Importación y tránsito

1.   La importación de subproductos animales y productos derivados en la Comunidad, o su tránsito por ella, estará sujeta al cumplimiento:

a)

de los requisitos del presente Reglamento y de las medidas de aplicación del mismo pertinentes para los subproductos animales o productos derivados en cuestión que sean como mínimo tan estrictos como los aplicables a la producción y la introducción en el mercado de dichos subproductos animales o productos derivados dentro de la Comunidad;

b)

de las condiciones que se reconozcan como al menos equivalentes a los requisitos aplicables a la producción y la introducción en el mercado de tales subproductos animales o productos derivados con arreglo a la legislación comunitaria, o bien

c)

en el caso de los subproductos animales y productos derivados mencionados en los artículos 33, 35 y 36, de los requisitos establecidos en dichos artículos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra b), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación y el tránsito de:

a)

material especificado de riesgo deberá ser conforme al Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) no 1013/2006;

c)

material de la categoría 1, material de la categoría 2 y productos derivados de ellos, que no se destinen a la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 35 y 36, se efectuarán únicamente si se han adoptado normas para su importación de acuerdo con el artículo 42, apartado 2, letra a);

d)

subproductos animales y productos derivados destinados a los fines mencionados en el artículo 17, apartado 1, se efectuarán de acuerdo con medidas nacionales que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, a la espera de que se establezcan las condiciones armonizadas mencionadas en el artículo 17, apartado 2.

3.   En caso de importación y de tránsito de material de la categoría 3 y sus productos derivados, se establecerán los requisitos pertinentes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Esos requisitos podrán establecer que los envíos:

a)

deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en las listas mencionadas en el apartado 4;

b)

deberán proceder de establecimientos o plantas autorizados o registrados por la autoridad competente del tercer país de origen e incluidos por dicha autoridad en las listas de plantas o establecimientos establecidas para ese fin, y

c)

deberán ir acompañados en el punto de entrada en la Comunidad en el que se efectúan los controles veterinarios de documentación compuesta, por ejemplo, de un documento comercial o un certificado sanitario y, cuando proceda, una declaración, que corresponda a un modelo establecido de acuerdo con el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra d).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

A la espera de que se adopten los requisitos mencionados en el párrafo segundo, letras a) y c), los Estados miembros especificarán tales requisitos en sus medidas nacionales.

4.   Las listas de los terceros países o las partes de terceros países de los que pueden importarse subproductos animales o productos derivados en la Comunidad, o hacerse transitar por ella, se elaborarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, teniendo en cuenta en particular:

a)

la legislación del tercer país en cuestión;

b)

la organización de la autoridad competente del tercer país y de sus servicios de inspección, las competencias de estos últimos y el control al que estén sujetos, así como su capacidad para efectuar un seguimiento eficaz de la aplicación de su legislación;

c)

las condiciones sanitarias de producción, fabricación, manipulación, almacenamiento y expedición efectivamente aplicadas a los productos de origen animal destinados a la Comunidad;

d)

las garantías que pueda ofrecer el tercer país en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias pertinentes;

e)

la experiencia de la comercialización del producto originario del tercer país y los resultados de los controles de importación efectuados;

f)

los resultados de toda inspección comunitaria realizada en el tercer país;

g)

el estado de salud del ganado, de los demás animales domésticos y de la fauna salvaje en el tercer país, especialmente en lo que respecta a las enfermedades animales exóticas y a cualquier aspecto de la situación sanitaria general de ese país que pueda poner en peligro la salud humana o la salud animal en la Comunidad;

h)

la regularidad y rapidez con que el tercer país facilita información sobre la existencia de enfermedades animales infecciosas en su territorio, especialmente las que figuran en las listas del Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

i)

las normas vigentes en el tercer país sobre prevención y control de las enfermedades animales infecciosas, incluidas las aplicables a las importaciones de otros terceros países, y su aplicación.

Las listas de establecimientos y plantas mencionadas en el apartado 3, párrafo segundo, letra b), se mantendrán actualizadas, se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros y se pondrán a disposición del público.

Artículo 42

Medidas de aplicación

1.   Las medidas de aplicación del artículo 41 que puedan excluir subproductos animales o productos derivados fabricados en determinados establecimientos o plantas de la importación o del tránsito, con el fin de proteger la salud pública o la salud animal, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3.

2.   Se establecerán otras medidas de aplicación del artículo 41 en relación con:

a)

las condiciones para la importación y el tránsito de material de la categoría 1, material de la categoría 2 y los productos derivados de ellos;

b)

las restricciones relacionadas con la salud pública o la salud animal aplicables al material de la categoría 3 importado o sus productos derivados que puedan establecerse en referencia a listas comunitarias de terceros países o partes de terceros países elaboradas de conformidad con el artículo 41, apartado 4, o con otros fines de salud pública o salud animal;

c)

las condiciones para la elaboración de subproductos animales o productos derivados en establecimientos o plantas de terceros países; estas condiciones podrán incluir las modalidades de los controles de tales establecimientos o plantas por parte de la autoridad competente correspondiente y eximir a algunos tipos de establecimientos o plantas que manipulen subproductos animales o productos derivados de la obligación de estar autorizados o registrados prevista en el artículo 41, apartado 3, párrafo segundo, letra b), y

d)

los modelos de certificados sanitarios, documentos comerciales y declaraciones que deben acompañar a los envíos, especificándose las condiciones en que se puede afirmar que los subproductos animales o productos derivados en cuestión han sido recogidos o fabricados de acuerdo con los requisitos que establece el presente Reglamento.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 43

Exportación

1.   Se prohibirá la exportación de subproductos animales y productos derivados destinados a incinerarse o eliminarse en un vertedero.

2.   Se prohibirá la exportación a terceros países no miembros de la OCDE de subproductos animales y productos derivados para su uso en plantas de biogás o de compostaje.

3.   El material de la categoría 1, el material de la categoría 2 y los productos derivados de ellos se exportarán únicamente con fines distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 a condición de que se hayan adoptado normas para su exportación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

4.   El artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 sobre alimentos y piensos exportados de la Comunidad se aplicará mutatis mutandis a la exportación de material de la categoría 3 o sus productos derivados en cumplimiento del presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la exportación de:

a)

material especificado de riesgo deberá ser conforme al Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) no 1013/2006.

TÍTULO III

CONTROLES OFICIALES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Controles oficiales

Artículo 44

Procedimiento para la autorización

1.   La autoridad competente solo autorizará un establecimiento o planta cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprenda que cumple los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 27.

2.   La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si de la inspección sobre el terreno se desprende que el establecimiento o planta cumple todos los requisitos en materia de infraestructura y equipo con vistas a garantizar la aplicación de los procedimientos operativos de conformidad con el presente Reglamento. Únicamente concederá la autorización plena si, en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional, se comprueba que el establecimiento o planta cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento o la planta todavía no cumple todos los requisitos pertinentes, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

3.   Los explotadores garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.

Artículo 45

Controles oficiales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad competente efectuará controles oficiales y supervisiones a intervalos regulares de la manipulación de los subproductos animales y productos derivados cubiertos por el presente Reglamento.

2.   Los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.   En sus controles oficiales, la autoridad competente podrá tener en cuenta las guías de buenas prácticas.

4.   Se podrán establecer modalidades de aplicación del presente artículo, incluidas normas relativas a los métodos de referencia para los análisis microbiológicos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 46

Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones

1.   Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del presente Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.

En particular, la autoridad competente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal,

a)

suspenderá las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:

i)

ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta,

ii)

cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y

iii)

los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren medidas con arreglo a la letra b);

b)

retirará las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:

i)

ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y

ii)

no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable:

por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta,

por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o

debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización;

c)

impondrá condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.

2.   La autoridad competente prohibirá de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores a que se refieren el artículo 23, apartados 1 y 3, y el artículo 24, apartado 1, realicen operaciones con arreglo al presente Reglamento, según proceda, cuando reciba información que indique:

a)

que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y

b)

que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.

Artículo 47

Listas

1.   Cada Estado miembro establecerá una lista de establecimientos, plantas y explotadores que han sido autorizados o registrados de acuerdo con el presente Reglamento y se encuentren en su territorio.

Asignará un número oficial a cada establecimiento, planta o explotador autorizado o registrado que identificará el establecimiento, la planta o el explotador en relación con la naturaleza de sus actividades.

Los Estados miembros indicarán, en su caso, un número oficial que se haya asignado al establecimiento, a la planta o al explotador con arreglo a otra legislación comunitaria.

Pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros las listas de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados.

Los Estados miembros mantendrán actualizadas las listas de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2.   Las medidas de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, en particular por lo que respecta:

a)

al formato de las listas mencionadas en el apartado 1, y

b)

al procedimiento para poner a disposición las listas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 48

Controles para el envío a otros Estado miembros

1.   Cuando un explotador desee enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, materiales de la categoría 2, harina de carne y huesos o grasas animales derivadas de materiales de la categoría 1 y de materiales de la categoría 2, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

La autoridad competente del Estado miembro de destino decidirá, previa solicitud del explotador y dentro de un plazo determinado, si:

a)

rechaza la recepción del envío;

b)

acepta el envío sin condiciones, o bien

c)

supedita la aceptación del envío a las siguientes condiciones:

i)

si los productos derivados no se sometieron a una esterilización a presión, deberán someterse a ese tratamiento, o bien

ii)

los subproductos animales o productos derivados deberán cumplir todas las condiciones para su envío que estén justificadas por la protección de la salud pública y la salud animal de tal manera que se garantice que los subproductos animales y los productos derivados se manipulen de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se podrán adoptar formatos para las solicitudes de los explotadores a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino, a través del sistema Traces de conformidad con la Decisión 2004/292/CE, de cada envío destinado a este último:

a)

de los subproductos animales o los productos derivados mencionados en el apartado 1;

b)

de proteínas animales procesadas derivadas de material de la categoría 3.

Una vez informada del envío, la autoridad competente del Estado miembro de destino notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen la llegada de cada envío a través del sistema Traces.

4.   Los materiales de las categorías 1 y 2, la harina de carne y huesos y las grasas animales que se mencionan en el apartado 1 se transportarán directamente al establecimiento o planta de destino, que deberá estar registrada o autorizada de conformidad con los artículos 23, 24 y 44, o, en el caso del estiércol, a la explotación de destino.

5.   Cuando se envíen subproductos animales o productos derivados a otros Estados miembros a través del territorio de un tercer país, se enviarán en medios de transporte precintados e irán acompañados de un certificado sanitario.

Los envíos precintados solo podrán volver a entrar en la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los subproductos animales o los productos derivados a que se hace referencia en dichos apartados que hayan sido mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento (CE) no 1013/2006.

7.   Se podrán adoptar medidas de aplicación del presente artículo en relación con:

a)

un plazo específico para la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1;

b)

las condiciones adicionales para el envío de los subproductos animales o los productos derivados mencionados en el apartado 4;

c)

los modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los productos enviados de acuerdo con el apartado 5;

d)

las condiciones en que se pueden enviar a otro Estado miembro, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, subproductos animales o productos derivados destinados a exposiciones o actividades artísticas, o con fines de diagnóstico, educativos o de investigación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

8.   En las medidas de aplicación del presente artículo se podrán especificar las condiciones en las que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes pueden permitir:

a)

el envío de estiércol transportado entre dos puntos situados dentro de la misma explotación o entre explotaciones situadas en regiones fronterizas de Estados miembros que comparten frontera;

b)

el envío de otros subproductos animales transportados entre establecimientos o plantas situados en las regiones fronterizas de Estados miembros que comparten frontera, y

c)

el transporte de un animal de compañía muerto con el fin de incinerarlo en un establecimiento o planta situada en la región fronteriza de otro Estado miembro que comparte frontera.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

Artículo 49

Controles comunitarios en los Estados miembros

1.   En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme del presente Reglamento, expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión informará a las autoridades competentes de los resultados de las verificaciones realizadas.

2.   Las medidas de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, en particular por lo que respecta al procedimiento de cooperación con las autoridades nacionales.

Artículo 50

Aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004 a efectos de determinados controles

1.   El artículo 46 del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicará mutatis mutandis a los controles efectuados por la Comunidad en terceros países para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   El artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicará mutatis mutandis a la introducción gradual de los requisitos del artículo 41, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   El artículo 52 del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicará mutatis mutandis a los controles de terceros países en los Estados miembros relacionados con operaciones sujetas al presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 51

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones del Derecho nacional que adopten en ámbitos de su competencia que afecten directamente a la correcta aplicación del presente Reglamento.

Artículo 52

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán, respectivamente, de dos meses, un mes y dos meses.

6.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 53

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2011 y le notificarán sin demora cualquier modificación que las afecte.

Artículo 54

Derogación

Quedará derogado el Reglamento (CE) no 1774/2002 con efectos a partir del 4 de marzo de 2011.

Las referencias al Reglamento (CE) no 1774/2002 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 55

Medida transitoria

Los establecimientos, plantas y los usuarios autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes del 4 de marzo de 2011 se considerarán autorizados o registrados, según proceda, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 100 de 30.4.2009, p. 133.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de septiembre de 2009.

(3)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(6)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(7)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

(8)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(9)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(10)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(11)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(12)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(13)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(14)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(15)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(16)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(17)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(19)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(20)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(21)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(22)  DO L 343 de 27.12.2007, p. 1.

(23)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(25)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(26)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(27)  DO L 39 de 16.2.1993, p. 1.

(28)  DO L 272 de 4.10.1997, p. 45.

(29)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(30)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(31)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(32)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(33)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

(34)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(35)  DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(36)  DO L 105 de 26.4.2003, p. 18.

(37)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(38)  Reglamento (CE) no 811/2003 sobre la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales (DO L 117 de 13.5.2003, p. 14); Decisión 2003/322/CE sobre alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1(DO L 117 de 13.5.2003, p. 32); Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería (DO L 117 de 13.5.2003, p. 37); Reglamento (CE) no 92/2005 sobre métodos de eliminación o utilización de subproductos animales (DO L 19 de 21.1.2005, p. 27); Reglamento (CE) no 181/2006 sobre los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol(DO L 29 de 2.2.2006, p. 31); Reglamento (CE) no 1192/2006 sobre listas de plantas autorizadas (DO L 215 de 5.8.2006, p. 10); Reglamento (CE) no 2007/2006 sobre la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

(39)  DO L 275 de 25.8.2004, p. 17.


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1774/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 41, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 3, 4 y 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8

Artículo 4, apartado 2

Artículo 12, 15 y 16

Artículo 4, apartado 3

Artículo 24, letras h), i) y j)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 41, apartado 2, letra c), artículo 43, apartado 3 y artículo 43, apartado 5, letra a)

Artículo 5, apartado 1

Artículo 9

Artículo 5, apartado 2

Artículos 13, 15 y 16

Artículo 5, apartado 3

Artículo 24, letras h), i) y j)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 41, apartado 2, letra c) y artículo 43, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 10

Artículo 6, apartado 2

Artículos 14, 15 y 16

Artículo 6, apartado 3

Artículo 24, letras h), i), y j)

Artículo 7

Artículo 21

Artículo 8

Artículo 48

Artículo 9

Artículo 22

Artículos 10 a 15, 17 y 18

Artículos 23, 24, 27 y 44

Artículo 16

Artículo 6

Artículo 19

Artículo 31

Artículo 20, apartado 1

Artículos 35 y 36

Artículo 20, apartado 2

Artículo 32

Artículo 20, apartado 3

Artículo 36

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículos 17 y 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Artículos 28 y 29

Artículo 26

Artículos 45, 46 y 47

Artículo 27

Artículo 49

Artículo 28

Artículo 35, letra a), inciso ii), y artículo 41, apartado 1

Artículo 29

Artículos 41 y 42

Artículo 30

Artículo 41, apartado 1, letra b)

Artículo 31

Artículo 50, apartado 1

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 52

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 15, apartado 2, y artículo 51

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 54

Artículo 38

Artículo 56


14.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/34


REGLAMENTO (CE) N o 1070/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de transporte aéreo, que optimice la capacidad y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios.

(2)

La adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo del primer paquete de la legislación relativa al cielo único europeo, es decir, del Reglamento (CE) no 549/2004, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (4), del Reglamento (CE) no 550/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (5), del Reglamento (CE) no 551/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (6), y del Reglamento (CE) no 552/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (7), estableció una sólida base jurídica para un sistema de gestión del tránsito aéreo ininterrumpido, interoperable y seguro.

(3)

En respuesta a la insistente petición del sector, los Estados miembros y otros interesados de que se simplificase e incrementase la eficacia del marco reglamentario para la aviación en Europa, en noviembre de 2006 se creó el Grupo de Alto Nivel para el futuro marco reglamentario de la aviación en Europa («el Grupo de Alto Nivel»). El Grupo de Alto Nivel, compuesto de representantes de la mayoría de las partes interesadas, presentó un informe en julio de 2007 en el que figuraban una serie de recomendaciones sobre el modo de mejorar el rendimiento y la gobernanza del sistema europeo de aviación. El Grupo de Alto Nivel recomendó que se concediera al medio ambiente la misma importancia que a la seguridad y la eficiencia en el sistema de aviación e insistió en que el sector y los reguladores cooperaran para garantizar que la gestión del tránsito aéreo contribuya lo más posible a la sostenibilidad.

(4)

En su reunión del 7 de abril de 2008, el Consejo pidió a la Comisión que desarrollase, de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel, un planteamiento global del sistema conforme al concepto de «puerta a puerta» para incrementar la seguridad, mejorar la gestión del tránsito aéreo y aumentar la rentabilidad.

(5)

Para completar la creación del cielo único europeo, es necesario adoptar medidas adicionales a nivel comunitario, en particular para mejorar el rendimiento del sistema europeo de aviación en ámbitos clave como el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, todo ello en el marco de los objetivos prioritarios de seguridad. Es necesario asimismo adaptar al progreso técnico la legislación relativa al cielo único europeo.

(6)

El Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (8), pide que se desarrolle y aplique un Plan Maestro ATM. La aplicación del Plan Maestro ATM exige medidas reglamentarias que apoyen el desarrollo, introducción y financiación de nuevos conceptos y tecnologías. El resultado sería un sistema integrado por componentes totalmente armonizados e interoperables, que garantice unas actividades de transporte aéreo de alto rendimiento en Europa. En el calendario de ejecución del cielo único europeo se debe tomar en consideración el marco temporal previsto para las fases de desarrollo y despliegue del proyecto SESAR como una parte del cielo único europeo. Conviene coordinar estrechamente ambos procesos.

(7)

El concepto de proyectos comunes destinados a asistir a los usuarios del espacio aéreo o a los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las infraestructuras de navegación aérea colectivas, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo, en particular los proyectos que puedan ser necesarios para la aplicación del Plan Maestro ATM, no incidirá negativamente en proyectos anteriores decididos por uno o varios Estados miembros con objetivos similares. Las disposiciones relativas a la financiación del lanzamiento de proyectos comunes no prejuzgarán la manera de organizar tales proyectos comunes. La Comisión podrá proponer que se utilicen fuentes de financiación, como la Red transeuropea de transporte o financiación del Banco Europeo de Inversiones, para apoyar proyectos comunes, en particular para agilizar el despliegue del proyecto SESAR, dentro del marco financiero plurianual. Sin perjuicio del acceso a dichas fuentes de financiación, los Estados miembros deben poder decidir cómo deben utilizarse los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión del sector aéreo con arreglo al régimen de comercio de derechos de emisión y examinar, en ese contexto, si una parte alícuota de esos ingresos podría utilizarse para financiar proyectos comunes a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo.

(8)

En particular, donde se ejecuten proyectos comunes debe procurarse, entre otras cosas mediante la aplicación de una contabilidad detallada y transparente, que no recaigan costes duplicados sobre los usuarios del espacio aéreo. Conviene ejecutar los proyectos comunes en beneficio de todas las partes interesadas y velar por su igualdad de trato.

(9)

Para garantizar la supervisión coherente y fiable de la prestación de servicios en toda Europa, debe garantizarse a las autoridades nacionales de supervisión la independencia suficiente y los recursos necesarios. Tal independencia no debe eximir a esas autoridades de ejercer sus tareas dentro de un marco administrativo.

(10)

Las autoridades nacionales de supervisión deben desempeñar un cometido clave en la ejecución de los programas del cielo único europeo y la Comisión, por consiguiente, debe facilitar la cooperación entre ellas, incluida la cooperación a nivel regional, con vistas a facilitar el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo de un enfoque común. Tal cooperación debe producirse regularmente.

(11)

Los interlocutores sociales deben ser mejor informados y consultados sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. A nivel comunitario debe igualmente consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la Decisión 98/500/CE de la Comisión (9).

(12)

Para lograr un mejor rendimiento del sistema de gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea, es necesario establecer un marco para la definición, aplicación y control de la ejecución de unos objetivos de rendimiento vinculantes en ámbitos de rendimiento claves, de acuerdo con las políticas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Es indispensable que dicho marco esté dotado de un mecanismo adecuado para comunicar, examinar, evaluar y difundir los datos de rendimiento de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, junto con un sistema de incentivos pertinente para fomentar el logro de los objetivos.

(13)

Las autoridades nacionales de supervisión deben ser flexibles al elaborar sus planes nacionales y regionales para reflejar la especificidad de las circunstancias nacionales o regionales. Al aprobar o adoptar los planes nacionales, los Estados miembros deben estar habilitados para realizar las modificaciones apropiadas.

(14)

Al establecer las tarifas para los servicios de navegación aérea, la Comisión y los Estados miembros deben procurar basarse en previsiones comunes. Debe permitirse cierta flexibilidad en aquellos casos en los que el tráfico difiera considerablemente de las previsiones, en particular mediante el uso de mecanismos de alerta adecuados.

(15)

Los costes determinados por los Estados miembros a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo que están destinados a ser compartidos entre los usuarios del espacio aéreo deben tener en cuenta los objetivos de rendimiento.

(16)

En lo que a prestación de servicios transfronterizos se refiere, los Estados miembros deben garantizar que ningún sistema jurídico nacional impida que se designe un prestador de servicios de tránsito aéreo alegando que tiene su sede en otro Estado miembro o que es propiedad de ciudadanos de dicho Estado miembro.

(17)

Las autoridades nacionales de supervisión deben tomar las medidas adecuadas para garantizar un alto nivel de seguridad, incluida la posibilidad de expedir certificados individuales para cada tipo de servicio de navegación aérea, respetando la necesaria rentabilidad y coherencia y evitando duplicaciones.

(18)

Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los proveedores de servicios de navegación aérea para mejorar el rendimiento y crear sinergias. Los Estados miembros deben establecer bloques funcionales de espacio aéreo dentro de un plazo razonable. A tal fin y para optimizar el interfaz de los bloques funcionales de espacio aéreo en el cielo único europeo, los Estados miembros afectados deben cooperar entre sí y, cuando proceda, también con terceros países.

(19)

Cuando los Estados miembros establezcan un bloque funcional de espacio aéreo, los demás Estados miembros, la Comisión y otras partes interesadas tienen la posibilidad de presentar sus observaciones para facilitar un intercambio de puntos de vista. Dichas observaciones deben tener únicamente un carácter consultivo para el Estado miembro en cuestión.

(20)

En caso de que surjan dificultades en el proceso de negociación para establecer bloques funcionales de espacio aéreo, la Comisión puede nombrar a un coordinador del sistema de bloques funcionales del espacio aéreo («el Coordinador»). La labor del Coordinador debe consistir, por tanto, en ayudar a superar dichas dificultades sin interferir en cuestiones de soberanía del o de los Estados miembros afectados y, en su caso, de los terceros países que participan en el mismo bloque funcional. Los costes en que se incurra a resultas de las actividades del Coordinador no deben repercutir de forma alguna en los presupuestos nacionales de los Estados miembros.

(21)

Las actividades de la Comisión de Evaluación de Resultados de Eurocontrol y el informe final del Grupo de Alto Nivel confirman que el sistema de rutas y la estructura del espacio aéreo no pueden desarrollarse de forma aislada, dado que cada Estado miembro es un elemento integrante de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (REGTA), tanto dentro como fuera de las fronteras de la Comunidad. En consecuencia, debe establecerse un espacio aéreo operativo cada vez más integrado para el tránsito aéreo general.

(22)

Con vistas a la creación de bloques funcionales de espacio aéreo y del establecimiento del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión debe determinar y tener en cuenta las condiciones necesarias para la creación por la Comunidad de una Región Europea Única de Información de Vuelo (SEFIR), que deben solicitar los Estados miembros a la OACI de conformidad con los procedimientos previstos por esta y con los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («el Convenio de Chicago»). Al abarcar el espacio aéreo bajo la responsabilidad de los Estados miembros, la SEFIR debe facilitar la programación común y las operaciones integradas con el fin de resolver los cuellos de botella regionales. La SEFIR debe ser lo suficientemente flexible como para tener en cuenta necesidades específicas como la densidad del tráfico y el grado de complejidad requerido.

(23)

Los usuarios del espacio aéreo se enfrentan a condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos en el espacio aéreo comunitario. Ello se debe a la falta de armonización de las reglas del aire en la Comunidad, en particular de una clasificación del espacio aéreo armonizada. La Comisión debe, en consecuencia, armonizar dichas reglas a partir de las normas de la OACI.

(24)

La REGTA debe diseñarse y aplicarse con vistas a lograr la seguridad, la sostenibilidad medioambiental, el aumento de la capacidad y la mejora de la rentabilidad del conjunto de la red de transporte aéreo. Tal como señala el informe de la Comisión de Evaluación de Resultados de Eurocontrol denominado «Evaluación de las iniciativas sobre bloques funcionales de espacio aéreo y su contribución a la mejora del rendimiento», de 31 de octubre de 2008, la mejor manera de alcanzar este objetivo sería mediante una gestión coordinada de la red de transporte aéreo a nivel comunitario.

(25)

En consonancia con la Declaración de los Estados miembros sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo, que acompaña al Reglamento (CE) no 549/2004, la cooperación y coordinación entre los ámbitos civil y militar debe desempeñar un papel fundamental en la aplicación del cielo único europeo, a fin de orientarse hacia una utilización más flexible del espacio aéreo para alcanzar los objetivos de rendimiento del cielo único europeo, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de las misiones militares.

(26)

Es fundamental establecer una estructura común y armonizada del espacio aéreo en cuanto a rutas, basar la organización presente y futura del espacio aéreo en principios comunes, garantizar la aplicación progresiva del Plan Maestro ATM, optimizar el uso de los recursos escasos para evitar gastos de equipamiento innecesarios, y concebir y gestionar el espacio aéreo de acuerdo con normas armonizadas. Para ello, la Comisión debe ser responsable de adoptar las reglas necesarias y de aplicar decisiones que sean jurídicamente vinculantes.

(27)

Debe modificarse la lista de funciones para la gestión y el diseño de las redes a fin de integrar, en caso necesario, futuras funciones de redes definidas en el Plan Maestro ATM. Para ello, la Comisión debe hacer el mejor uso posible de los conocimientos técnicos de Eurocontrol.

(28)

El Grupo de Alto Nivel ha recomendado crear funciones nuevas o mejoradas a partir de las bases existentes y reforzar el papel de Eurocontrol, situando al mismo tiempo a la Comunidad en la posición de regulador único y respetando el principio de separación entre la regulación y la prestación de servicios. En consecuencia, la Comisión debe confiar a un Eurocontrol reformado, que disponga de nuevos métodos de gestión, el desempeño de tareas relativas a diferentes funciones que no impliquen la adopción de medidas vinculantes de alcance general ni el ejercicio de la potestad discrecional política. La ejecución de estas tareas por parte de Eurocontrol debe realizarse de forma imparcial y rentable, y con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea.

(29)

Deben adoptarse medidas adecuadas para mejorar la eficacia de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, al objeto de prestar asistencia a las unidades operativas existentes, incluida la Unidad central de gestión de afluencia del tránsito aéreo de Eurocontrol, con el fin de garantizar la eficiencia de las operaciones de vuelo. Además, la Comunicación de la Comisión sobre un Plan de acción para mejorar la capacidad, la eficiencia y la seguridad de los aeropuertos en Europa pone de relieve la necesidad de garantizar la coherencia operativa entre los planes de vuelo y las franjas horarias (slots) en los aeropuertos. Además, el Observatorio Europeo de la Capacidad Aeroportuaria podría contribuir a proporcionar a la Comunidad información objetiva para la armonización de la capacidad de los aeropuertos con la capacidad de la gestión del tránsito aéreo, sin ir en detrimento de sus competencias en este sector.

(30)

El suministro de información aeronáutica moderna, completa, de alta calidad y a tiempo tiene una importante incidencia en la seguridad y facilita el acceso y la libertad de movimientos en el espacio aéreo comunitario. Teniendo en cuenta el Plan Maestro ATM, la Comunidad debería tomar la iniciativa de modernizar este sector en cooperación con Eurocontrol y garantizar que los usuarios puedan acceder a dichos datos mediante un único punto de acceso público, que proporcione una información integrada, moderna, fácil de usar y validada.

(31)

Para el portal electrónico sobre información meteorológica, la Comisión debe tener en cuenta las diversas fuentes de información, incluidos los proveedores de servicios designados, cuando proceda.

(32)

Para evitar las cargas administrativas innecesarias y la repetición de los procedimientos de verificación, a efectos del presente Reglamento deben aceptarse los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (10), cuando sean aplicables a componentes o sistemas.

(33)

Todo certificado expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y utilizado para demostrar un medio alternativo de cumplimiento de los requisitos esenciales del Reglamento (CE) no 552/2004 debe ir acompañado de la documentación técnica requerida para la certificación por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA).

(34)

Algunos de los requisitos previstos por el Reglamento (CE) no 552/2004 no deben aplicarse a los sistemas puestos en servicio con anterioridad al 20 de octubre de 2005. Las autoridades nacionales de supervisión y los proveedores de servicios de navegación aérea deben tener la libertad de acordar, a nivel nacional, los procedimientos y la documentación requeridos para demostrar que los sistemas de gestión del tránsito aéreo puestos en servicio con anterioridad a la citada fecha cumplen los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 552/2004. Las medidas de ejecución y las especificaciones comunitarias adoptadas con posterioridad a la aprobación del presente Reglamento deben tener en cuenta estas disposiciones sin que ello implique ninguna obligación retroactiva en cuanto a pruebas documentales.

(35)

El Grupo de Alto Nivel recomendó en su informe final a la Comisión que el proyecto SESAR se dedicase específicamente a definir procedimientos y sistemas interoperables e intercambios de información dentro de Europa y con el resto del mundo. También debe incluirse la elaboración de las normas pertinentes y la definición de nuevas medidas de ejecución o especificaciones comunitarias en el contexto del cielo único europeo.

(36)

Cuando se adopten medidas de ejecución, incluidas normas establecidas por Eurocontrol, la Comisión debe garantizar que las medidas incluyan todas las mejoras necesarias de las normas iniciales y tengan plenamente en cuenta la necesidad de evitar la doble regulación.

(37)

La persecución simultánea de los objetivos de incremento del nivel de las normas de seguridad aérea y mejora del rendimiento global de la gestión de tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa exige que se tenga en cuenta el factor humano. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la introducción de principios de «la cultura justa».

(38)

En vista de las nuevas competencias propuestas para la AESA, que incluirán la seguridad en la gestión del tránsito aéreo, es preciso garantizar la coherencia entre los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004, (CE) no 552/2004 y (CE) no 216/2008.

(39)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11). Estas medidas deben adoptarse con arreglo a un calendario adecuado que permita cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004, (CE) no 552/2004 y (CE) no 216/2008.

(40)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las medidas a los cambios técnicos y operativos y para que establezca los criterios y procedimientos básicos para el desempeño de determinadas funciones de gestión de la red. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de de los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 completándolos con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(41)

Cuando por imperiosas razones de urgencia los plazos normales para el procedimiento de reglamentación con control no puedan cumplirse, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.

(42)

La Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, adoptada en Córdoba el 18 de septiembre de 2006 («la Declaración Ministerial»), en el transcurso de la primera reunión ministerial del Foro de diálogo sobre Gibraltar, sustituirá a la Declaración conjunta sobre el aeropuerto de Gibraltar adoptada en Londres el 2 de diciembre de 1987, y se considerará que el pleno respeto de dicha Declaración equivaldrá al cumplimiento de lo establecido en la Declaración de 1987.

(43)

El presente Reglamento será de plena aplicación al aeropuerto de Gibraltar en el marco y en virtud de la Declaración Ministerial. Sin perjuicio de la Declaración ministerial, su aplicación al aeropuerto de Gibraltar así como todas las medidas relacionadas con su ejecución deben ser plenamente conformes con dicha Declaración y con todas sus disposiciones.

(44)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 549/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo de la iniciativa del cielo único europeo consiste en reforzar las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. Este cielo único europeo incluirá una red paneuropea coherente de rutas y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados únicamente en consideraciones de seguridad, eficiencia y de tipo técnico en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo. Para alcanzar este objetivo, el presente Reglamento establece un marco reglamentario armonizado para la creación del cielo único europeo.

2.   El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 13. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 no incluyen las operaciones y entrenamiento militares.

3.   El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (“el Convenio de Chicago”). En este contexto, un objetivo adicional del presente Reglamento es, en los ámbitos a los que se aplica, asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base de interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y garantizando que estas se tienen debidamente en cuenta en el presente Reglamento y en las normas elaboradas para su aplicación.

4.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta al litigio de soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“usuarios del espacio aéreo”: los operadores de aeronaves operadas como tránsito aéreo general;»;

b)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“gestión del tránsito aéreo”: la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;»;

c)

se inserta el punto siguiente:

«13 bis)

“Plan Maestro ATM”: el plan refrendado por la Decisión 2009/320/CE del Consejo (12), de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (13);

d)

el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

“certificado”: el documento expedido por una autoridad nacional de supervisión, en la forma que disponga su legislación nacional, que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un servicio determinado;»;

e)

se suprime el punto 21;

f)

el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22)

“utilización flexible del espacio aéreo”: el concepto de gestión del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia Europea de Aviación Civil, de acuerdo con el Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo publicado por Eurocontrol;»;

g)

se insertan los puntos siguientes:

«23 bis)

“servicio de información de vuelo”: servicio consistente en dar asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de manera segura y eficiente;

23 ter)

“servicio de alerta”: servicio consistente en notificar a las organizaciones pertinentes información relacionada con un avión que requiera un servicio de búsqueda y salvamento, así como en asistir a dichas organizaciones cuando proceda;»;

h)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25)

“bloque funcional de espacio aéreo”: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones conexas estén basadas en exigencias de rendimiento y optimizadas con vistas a introducir, en cada bloque funcional de espacio aéreo, una cooperación reforzada entre proveedores de servicios de navegación aérea o, cuando proceda, un proveedor integrado;»;

i)

se suprime el punto 37;

j)

se añade el punto siguiente:

«41)

“servicios transfronterizos”: cualquier situación en la que los servicios de navegación aérea sean prestados en un Estado miembro por un proveedor de servicios certificado en otro Estado miembro.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Autoridades nacionales de supervisión

1.   Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuyan el presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 3.

2.   Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores.

3.   Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente. Esto se conseguirá aplicando mecanismos de gestión y control adecuados, incluso en el seno de la administración de los Estados miembros. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades nacionales de aviación civil o de cualquier otro órgano público.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 2, 3 y 4.».

4)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

Los artículos 6 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Órgano consultivo del sector

Sin perjuicio de las funciones del Comité y de Eurocontrol, la Comisión creará un “órgano consultivo del sector” al que pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, los operadores aeroportuarios, la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión sobre la puesta en marcha del cielo único europeo.

Artículo 7

Relaciones con terceros países europeos

La Comunidad y sus Estados miembros procurarán ampliar el ámbito del cielo único europeo a los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y apoyarán dicha ampliación. A estos efectos, la Comunidad y los Estados miembros, bien en el marco de acuerdos celebrados con terceros países vecinos, o bien en el contexto de acuerdos sobre bloques funcionales de espacio aéreo, intentarán hacer extensiva a dichos países la aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3.

Artículo 8

Medidas de ejecución

1.   Para la elaboración de las medidas de ejecución, la Comisión podrá otorgar mandatos a Eurocontrol o, cuando proceda, a otro órgano, estableciendo las tareas que se deberán realizar y el calendario correspondiente y teniendo en cuenta los plazos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2.

2.   Cuando la Comisión tenga intención de otorgar un mandato de conformidad con el apartado 1, procurará recurrir a los acuerdos existentes relacionados con la participación y la consulta de todas las partes interesadas, en la medida en que estos acuerdos sean conformes a las prácticas de la Comisión sobre transparencia y procedimientos de consulta y no entren en conflicto con sus obligaciones institucionales.

Artículo 9

Sanciones

Las sanciones que los Estados miembros establezcan en caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3, en particular por parte de usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Consulta a las partes interesadas

1.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos profesionales, en la puesta en marcha del cielo único europeo.

2.   La Comisión creará un mecanismo de consulta a nivel comunitario. El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE participará en la consulta.

3.   La consulta a las partes interesadas incluirá, en particular, el desarrollo e introducción de nuevos conceptos y tecnologías en la red europea de gestión del tránsito aéreo.

Las partes interesadas podrán incluir a:

los proveedores de servicios de navegación aérea,

los operadores de aeropuertos,

los usuarios del espacio aéreo interesados o grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio aéreo,

las autoridades militares,

la industria de fabricación, y

las organizaciones profesionales que representen al personal.

Artículo 11

Sistema de evaluación del rendimiento

1.   Para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo, se establecerá un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red. El sistema incluirá:

a)

objetivos de rendimiento a escala comunitaria en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad;

b)

planes nacionales o planes para bloques funcionales de espacio aéreo, incluidos objetivos de rendimiento, para garantizar la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria, y

c)

revisión periódica, seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red.

2.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, la Comisión podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como “organismo de evaluación del rendimiento”. La función del organismo de evaluación del rendimiento será asistir a la Comisión, en coordinación con las autoridades nacionales de supervisión, y a dichas autoridades, previa solicitud, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el apartado 1. La Comisión se asegurará de que el organismo de evaluación del rendimiento actúa de forma independiente cuando realice las tareas que le haya encomendado la Comisión.

3.

a)

La Comisión adoptará objetivos de rendimiento a escala comunitaria para la red de gestión del tránsito aéreo de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, después de tener en cuenta las opiniones correspondientes de las autoridades nacionales de supervisión a escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo.

b)

Los planes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo mencionados en el apartado 1, letra b), serán elaborados por las autoridades nacionales de supervisión y adoptados por los Estados miembros. Dichos planes incluirán objetivos vinculantes a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y un sistema de incentivos adecuado adoptado por los Estados miembros. Los planes se elaborarán en consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, cuando proceda, los operadores y los coordinadores de los aeropuertos.

c)

La Comisión evaluará la coherencia de los objetivos nacionales o de los objetivos establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria valiéndose de los criterios de evaluación previstos en el apartado 6, letra d).

En caso de que la Comisión constate que uno o más de los objetivos nacionales o de los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo no cumplen los criterios de evaluación, podrá decidir, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, emitir una recomendación para que las autoridades nacionales de supervisión pertinentes propongan objetivos de rendimiento revisados. Dichos Estados miembros adoptarán los objetivos de rendimiento revisados y las medidas pertinentes que serán notificados a la Comisión a su debido tiempo.

Cuando la Comisión constate que los objetivos de rendimiento revisados y las medidas pertinentes no son adecuados, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, que los Estados miembros de que se trate tomen medidas correctoras.

De no ser así, la Comisión podrá decidir, con ayuda de las pruebas justificativas pertinentes, revisar los objetivos de rendimiento de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5, apartado 3.

d)

El período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento cubrirá un mínimo de tres años y un máximo de cinco. Durante este período, y en caso de que no se cumplan los objetivos nacionales o los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros o las autoridades nacionales de supervisión aplicarán las medidas apropiadas que hayan fijado. El primer período de referencia abarcará los tres primeros años después de la adopción de las medidas de ejecución previstas en el apartado 6.

e)

La Comisión llevará a cabo evaluaciones periódicas de los resultados de los objetivos de rendimiento y presentará las conclusiones al Comité del cielo único.

4.   Se aplicarán los procedimientos siguientes al sistema de rendimiento contemplado en el apartado 1:

a)

recogida, validación, examen, evaluación y difusión de datos pertinentes relativos al rendimiento de los servicios de navegación aérea y funciones de red de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de los aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, las autoridades nacionales de supervisión, los Estados miembros y Eurocontrol;

b)

selección de ámbitos de rendimiento clave adecuados, basados en el documento OACI no 9854, “Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo mundial”, y coherentes con los contemplados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM, incluidos los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, adaptados cuando sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del cielo único europeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos, y definición de un conjunto limitado de indicadores clave del rendimiento para medir el rendimiento;

c)

establecimiento de objetivos comunitarios de rendimiento que se definirán teniendo en cuenta aportaciones identificadas a escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo;

d)

evaluación de los objetivos de rendimiento nacionales o de los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo sobre la base del plan nacional o del plan a escala de bloque funcional de espacio aéreo, y

e)

seguimiento de los planes de rendimiento nacionales o de los planes de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo, incluidos los mecanismos de alerta pertinentes.

La Comisión podrá añadir otros procedimientos a la lista de procedimientos mencionada en el presente apartado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4.

5.   Para el establecimiento del sistema de evaluación del rendimiento se tendrá en cuenta que los servicios de ruta, los servicios de terminal y las funciones de red son diferentes y se han de tratar en consecuencia, si procede, también a efectos de medir el rendimiento.

6.   En lo que se refiere al funcionamiento detallado del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión adoptará, a más tardar el 4 de diciembre de 2011 y con un calendario adecuado para cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento, medidas de ejecución de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3. Estas medidas de ejecución incluirán lo siguiente:

a)

el contenido y calendario de los procedimientos previstos en el apartado 4;

b)

el período de referencia y los intervalos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento y el establecimiento de nuevos objetivos;

c)

criterios para que las autoridades nacionales de supervisión establezcan planes de rendimiento nacionales o a escala de bloque funcional de espacio aéreo, que incluyan los objetivos de rendimiento a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, y el sistema de incentivos. Los planes de rendimiento:

i)

se basarán en los planes empresariales de los proveedores de servicios de navegación aérea,

ii)

cubrirán todos los elementos de coste de la base de costes nacional o de la base de costes a escala de bloque funcional de espacio aéreo,

iii)

incluirán objetivos de rendimiento vinculantes y coherentes con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria;

d)

criterios destinados a evaluar si los objetivos a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo son coherentes con los objetivos comunitarios de rendimiento durante el período de referencia, y a apoyar mecanismos de alerta;

e)

principios generales para el establecimiento por los Estados miembros del sistema de incentivos;

f)

principios para la aplicación de un mecanismo transitorio, necesario para la adaptación al funcionamiento del sistema de incentivos, cuya duración no será superior a 12 meses contados a partir de la adopción de las medidas de ejecución.».

6)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión evaluará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3, e informará por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 4 de junio de 2011 y posteriormente al final de cada período de referencia previsto en el artículo 11, apartado 3, letra d). Cuando esté justificado a tal efecto, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros información adicional respecto a la contenida en los informes que estos hayan presentado a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los informes contendrán una evaluación de los resultados alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales, medioambientales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las necesidades futuras.».

7)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Agencia Europea de Seguridad Aérea

Al aplicar el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004, (CE) no 552/2004 y el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (14), los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con sus cometidos respectivos establecidos en el presente Reglamento, mantendrán una adecuada coordinación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea para garantizar que todos los aspectos de seguridad son tratados como corresponde.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 550/2004 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Funciones de las autoridades nacionales de supervisión

1.   Las autoridades nacionales de supervisión a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento marco garantizarían la adecuada supervisión de la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la actividad segura y eficiente de los proveedores de servicios de navegación aérea que prestan servicios en relación con el espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad del Estado miembro que designó o creó la autoridad correspondiente.

2.   Con este fin, cada autoridad nacional de supervisión organizará las inspecciones y los estudios adecuados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, incluidos los requisitos en materia de recursos humanos, para la prestación de servicios de navegación aérea. El proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate facilitará dicha tarea.

3.   Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo que se extienden por el espacio aéreo bajo responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios relativos a dichos bloques.

4.   Las autoridades nacionales de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar una supervisión adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten servicios respecto de un espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad de otro Estado miembro. Esa cooperación incluirá acuerdos sobre el tratamiento de los casos en los que no se cumplan los requisitos comunes aplicables establecidos en el artículo 6 o las condiciones aplicables establecidas en el anexo II.

5.   En el caso de la prestación transfronteriza de servicios de navegación aérea, dichos acuerdos incluirán un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las tareas de supervisión contempladas en los apartados 1 y 2 y los resultados de las mismas. El reconocimiento mutuo se aplicará igualmente cuando las autoridades nacionales de supervisión celebren acuerdos de reconocimiento para los procesos de certificación de los proveedores de servicios.

6.   Cuando la legislación nacional lo permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades nacionales de supervisión podrán celebrar asimismo acuerdos relativos al reparto de las responsabilidades de las tareas de supervisión.

Artículo 3

Entidades cualificadas

1.   Las autoridades nacionales de supervisión podrán decidir la delegación total o parcial de las inspecciones y estudios mencionados en el artículo 2, apartado 2, en entidades cualificadas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I.

2.   La delegación otorgada por una autoridad nacional de supervisión será válida en la Comunidad por un período renovable de tres años. Las autoridades nacionales de supervisión podrán encomendar a cualquiera de las entidades cualificadas ubicadas en la Comunidad las tareas de inspección y supervisión.

Artículo 4

Requisitos de seguridad

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución que incorporen las disposiciones pertinentes de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR), así como las posteriores modificaciones de los mismos que entren dentro del ámbito del presente Reglamento, en su caso con las adaptaciones adecuadas.».

2)

Se suprime el artículo 5.

3)

En el artículo 7, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la concesión de certificados otorga a los proveedores de servicios de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios a los Estados miembros, a otros proveedores de servicios de navegación aérea, a usuarios del espacio aéreo y a aeropuertos dentro de la Comunidad.

7.   Las autoridades nacionales de supervisión supervisarán el cumplimiento de los requisitos comunes y de las condiciones vinculadas a los certificados. Los detalles de la supervisión se incluirán en los informes anuales que deberán presentar los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento marco. Cuando una autoridad nacional de supervisión compruebe que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer dichos requisitos y condiciones, adoptará las medidas necesarias asegurando al mismo tiempo la continuidad de los servicios, siempre que ello no comprometa la seguridad. Dichas medidas podrán incluir la retirada del certificado.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo

1.   Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido en la Comunidad.

2.   Por lo que se refiere a la prestación de servicios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que el cumplimiento del presente artículo y del artículo 10, apartado 3, no se vea obstaculizado por su sistema jurídico nacional al exigirse que los proveedores de servicios de tránsito aéreo presten sus servicios en el espacio aéreo que está bajo la responsabilidad de dicho Estado miembro:

a)

sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria, de dicho Estado miembro o de sus ciudadanos;

b)

tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio de dicho Estado miembro, o

c)

usen exclusivamente instalaciones en dicho Estado miembro.

3.   Los Estados miembros definirán los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados. Estas obligaciones podrán incluir las condiciones de puesta a disposición a tiempo de la información pertinente necesaria para identificar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.

4.   Los Estados miembros podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios de tránsito aéreo, siempre que este último cumpla los requisitos y las condiciones enunciados en los artículos 6 y 7.

5.   Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 9 bis que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados designarán conjuntamente, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo al menos un mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo.

6.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada en el marco del presente artículo en relación a la designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo respecto del espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Bloques funcionales de espacio aéreo

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo a más tardar el 4 de diciembre de 2012, con objeto de alcanzar la capacidad y eficiencia requeridas de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo, mantener un alto nivel de seguridad y contribuir al rendimiento global del sistema de transporte aéreo y a la reducción del impacto ambiental. Los Estados miembros, en particular los que establezcan bloques funcionales de espacio aéreo contiguos, cooperarán entre sí en la mayor medida posible con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. Cuando proceda, la cooperación podrá incluir a terceros países que participen en bloques funcionales de espacio aéreo.

2.   En particular, los bloques funcionales de espacio aéreo:

a)

estarán apoyados por un análisis de seguridad;

b)

permitirán un uso óptimo del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de tránsito aéreo;

c)

garantizarán la coherencia con la Red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo;

d)

se justificarán por su valor añadido, incluida una utilización óptima de los recursos técnicos y humanos, sobre la base de un análisis de costes y beneficios;

e)

garantizarán una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de tránsito aéreo;

f)

garantizarán la compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo optimizando, entre otras cosas, las actuales regiones de información de vuelo;

g)

cumplirán las condiciones que se derivan de los acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI;

h)

respetarán los acuerdos regionales existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, en particular aquellos que afecten a terceros países europeos;

i)

facilitarán la coherencia con los objetivos comunitarios de rendimiento.

3.   Un bloque funcional de espacio aéreo únicamente podrá crearse por acuerdo mutuo entre todos los Estados miembros y, cuando proceda, terceros países responsables de alguna de las partes del espacio aéreo incluido en el bloque funcional de espacio aéreo. Antes de notificar a la Comisión el establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo, el Estado o Estados miembros afectados facilitarán a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas la información adecuada y les darán la posibilidad de presentar sus observaciones.

4.   Cuando un bloque funcional de espacio aéreo se refiera a un espacio aéreo que esté, en su totalidad o en parte, bajo responsabilidad de dos o más Estados miembros, el acuerdo por el que se cree el bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones necesarias relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al modo en que un Estado miembro podrá retirarse del bloque, incluidos los acuerdos transitorios.

5.   En caso de dificultades entre dos o más Estados miembros en relación con un bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo que afecte a un espacio aéreo bajo su responsabilidad, los Estados miembros interesados podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen del Comité del cielo único. El dictamen se notificará a los Estados miembros interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta dicho dictamen con vistas a lograr una solución.

6.   Después de recibir las notificaciones de los Estados miembros sobre los acuerdos y declaraciones contemplados en los apartados 3 y 4, la Comisión evaluará la conformidad de cada uno de los bloques funcionales de espacio aéreo con las condiciones establecidas en el apartado 2 y presentará sus resultados al Comité del cielo único, para su examen. Si la Comisión comprueba que uno o más bloques funcionales de espacio aéreo no cumplen las condiciones exigidas, entablará un diálogo con los Estados miembros afectados con miras a alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los acuerdos y declaraciones a que hacen referencia los apartados 3 y 4 se notificarán a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha publicación se precisará la fecha de entrada en vigor de la Decisión correspondiente.

8.   El material de orientación para el establecimiento y la modificación de bloques funcionales de espacio aéreo deberá desarrollarse antes del 4 de diciembre de 2010 con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento marco.

9.   La Comisión, a más tardar el 4 de diciembre de 2011 y de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución en relación con la información que han de facilitar los Estados miembros interesados antes de establecer y de modificar un bloque funcional de espacio aéreo de conformidad con el apartado 3.

Artículo 9 ter

Coordinador del sistema de bloques funcionales de espacio aéreo

1.   Para facilitar el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo, la Comisión podrá designar a una persona física para el cargo de coordinador del sistema de bloques funcionales de espacio aéreo (“el Coordinador”). La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 5, el Coordinador, a instancias de todos los Estados miembros interesados y, si procede, de los terceros países que participen en el mismo bloque funcional de espacio aéreo, les ayudará a superar las dificultades que hallen durante el proceso de negociación y a acelerar el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo. El Coordinador actuará sobre la base de un mandato de todos los Estados miembros interesados y, si procede, de terceros países que participen en el mismo bloque funcional de espacio aéreo.

3.   El Coordinador deberá actuar con imparcialidad, en particular ante los Estados miembros, los terceros países, la Comisión y las partes interesadas.

4.   El Coordinador no revelará información de ninguna clase obtenida durante el ejercicio de sus funciones, salvo cuando los Estados miembros y, si procede, los terceros países le autoricen a hacerlo.

5.   El Coordinador informará de su actividad a la Comisión, al Comité del cielo único y al Parlamento Europeo una vez cada tres meses, a partir de la fecha de su designación. Sus informes incluirán un resumen de las negociaciones y de los resultados de estas.

6.   El mandato del Coordinador expirará una vez firmado el último acuerdo sobre bloques funcionales de espacio aéreo y, como máximo, el 4 de diciembre de 2012.».

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Relaciones con las autoridades militares

Los Estados miembros, en el contexto de la política común de transportes, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades civiles celebren o renueven con las autoridades militares acuerdos escritos, o disposiciones legales equivalentes, respecto de la gestión de bloques específicos del espacio aéreo.».

7)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se preste un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán y revelarán los gastos e ingresos derivados de los servicios de navegación aérea, desglosándolos de acuerdo con el sistema de tarificación de los servicios de navegación contemplado en el artículo 14 y, cuando proceda, llevarán cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los prestaran empresas distintas.».

8)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Disposición general

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, el sistema de tarifación de los servicios de navegación aérea contribuirá a lograr una mayor transparencia con respecto al establecimiento, la imposición y la ejecución de tarifas para los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad de la prestación de servicios de navegación aérea y a la eficiencia de vuelo, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Este sistema deberá asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional y al sistema de tarificación de Eurocontrol sobre tasas de ruta.».

9)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Principios

1.   El sistema de tarificación estará basado en la contabilización de los costes de los servicios de navegación aérea incurridos por los proveedores de servicios en beneficio de los usuarios del espacio aéreo. El sistema asignará los costes entre las categorías de usuarios.

2.   Al establecer la base de costes para la imposición de tasas se aplicarán los principios siguientes:

a)

los costes que se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo serán los costes determinados por la prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento, funcionamiento, gestión y administración; los costes determinados serán los costes determinados por el Estado miembro a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, bien al comienzo del período de referencia para cada año civil del período de referencia al que se refiere el artículo 11 del Reglamento marco, bien durante el período de referencia, después de los ajustes apropiados en aplicación de los mecanismos de alerta establecidos en el artículo 11 del Reglamento marco;

b)

los costes que deberán tomarse en cuenta en este contexto serán los costes estimados en relación con las instalaciones y servicios previstos y puestos en práctica con arreglo al Plan regional de navegación aérea, región europea, de la OACI. También podrán incluirse los costes contraídos por las autoridades nacionales de supervisión o las entidades cualificadas, así como otros en los que incurra el Estado miembro pertinente y el proveedor de servicios en relación con la prestación de servicios de navegación aérea. No incluirán los costes de las sanciones impuestas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento marco, ni tampoco los costes de cualquier medida correctora impuesta por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento marco;

c)

en relación con los bloques funcionales de espacio aéreo como parte de sus respectivos acuerdos marco, los Estados miembros harán esfuerzos razonables para acordar principios comunes de política tarifaria;

d)

los costes de los diversos servicios de navegación aérea se determinarán por separado, según lo previsto en el artículo 12, apartado 3;

e)

no se permitirán las subvenciones cruzadas entre servicios de ruta y servicios de terminal. Los costes que correspondan tanto a los servicios de terminal como a los servicios de ruta se asignarán de forma proporcional entre los servicios de ruta y los servicios de terminal sobre la base de una metodología transparente. Las subvenciones cruzadas se permitirán entre servicios de navegación aérea diferentes solo en una de estas dos categorías exclusivamente cuando razones objetivas así lo justifiquen, y siempre que estén claramente identificadas;

f)

se garantizará la transparencia de los costes en los que se basan los cánones. Se aprobarán medidas de ejecución para el suministro de información por parte de los proveedores del servicio, con el fin de hacer posible la revisión de las previsiones, costes reales e ingresos del proveedor. Se intercambiará periódicamente información entre las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios, los usuarios del espacio aéreo, la Comisión y Eurocontrol.

3.   Al establecer las tasas con arreglo al apartado 2, los Estados miembros deberán cumplir los siguientes principios:

a)

las tasas se establecerán por la disponibilidad de los servicios de navegación aérea bajo condiciones no discriminatorias; al imponer las tasas a los diversos usuarios del espacio aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la nacionalidad o categoría del usuario del espacio aéreo;

b)

podrá exonerarse a determinados usuarios, en particular a los operadores de aeronaves ligeras y aeronaves de Estado, siempre que el coste de dichas exoneraciones no se impute a otros usuarios;

c)

las tasas se fijarán por año civil sobre la base de los costes determinados o podrán establecerse bajo condiciones fijadas por los Estados miembros para la determinación del nivel máximo de la tarifa unitaria o de los ingresos para cada ejercicio durante un período que no supere los cinco años;

d)

los servicios de navegación aérea podrán generar unos ingresos suficientes para proporcionar una rentabilidad económica y con ello contribuir a las necesarias mejoras del capital;

e)

las tasas reflejarán los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea puestos a disposición de los usuarios del espacio aéreo, teniendo en cuenta las capacidades productivas relativas de los distintos tipos de aeronaves de que se trate;

f)

las tasas estimularán la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y a una eficiencia de costes y a la consecución de los objetivos de rendimiento y estimularán la prestación de servicios integrados reduciendo al mismo tiempo el impacto medioambiental de la navegación aérea. A tal efecto, y en relación con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo, las autoridades nacionales de supervisión podrán establecer mecanismos, incluidos incentivos consistentes en ventajas y desventajas financieras, para estimular a los proveedores de servicios de navegación aérea o los usuarios del espacio aéreo para que apoyen las mejoras en la prestación de servicios de navegación aérea, tales como mayor capacidad, reducción de los retrasos y desarrollo sostenible, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad.

4.   La Comisión adoptará medidas de ejecución detalladas para el presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Proyectos comunes

1.   Para ejecutar con éxito el Plan Maestro ATM podrá recurrirse a proyectos comunes. Dichos proyectos favorecerán el logro de los objetivos del presente Reglamento en lo relativo a la mejora del sistema europeo de navegación aérea en ámbitos clave como la capacidad, la eficiencia del vuelo, la rentabilidad y la sostenibilidad medioambiental, dentro de los objetivos prioritarios de seguridad.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, desarrollará material de orientación sobre la forma en que estos proyectos puedan ayudar a poner en práctica el Plan Maestro ATM. Dicho material no prejuzgará los mecanismos de puesta en práctica de tales proyectos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo según lo acordado por los que participan en dichos bloques.

3.   La Comisión también podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, crear proyectos comunes para funciones relacionadas con las redes y que posean particular importancia para la mejora del rendimiento general de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea en Europa. Dichos proyectos comunes podrán considerarse subvencionables con cargo a la financiación comunitaria dentro del marco financiero plurianual. Para ello, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir el uso de sus recursos financieros, la Comisión efectuará un análisis independiente de costes y beneficios y consultará debidamente a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento marco, examinando todos los medios adecuados para financiar la realización de los proyectos. Los costes subvencionables en el despliegue de los proyectos comunes se recuperarán con arreglo a los principios de transparencia y de no discriminación.».

11)

Los artículos 16 a 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 16

Revisión del cumplimiento

1.   La Comisión realizará una revisión continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los artículos 14 y 15, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión tratará de establecer los mecanismos necesarios para aprovechar la experiencia de Eurocontrol y compartirá los resultados de la evaluación con los Estados miembros, Eurocontrol y los representantes de los usuarios del espacio aéreo.

2.   A petición de uno o más Estados miembros que consideren que los principios y normas contemplados en los artículos 14 y 15 no se han aplicado adecuadamente, o por su propia iniciativa, la Comisión investigará los casos de incumplimiento o de no aplicación de los principios o normas correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, la Comisión hará partícipes de los resultados de la investigación a los Estados miembros, a Eurocontrol y a los representantes de los usuarios del espacio aéreo. En un plazo de dos meses desde la recepción de una petición, tras haber escuchado al Estado miembro interesado y tras consultar al Comité del cielo único conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento marco, la Comisión adoptará una decisión sobre la aplicación de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento y decidirá si la práctica en cuestión puede seguirse aplicando.

3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este le afecte jurídicamente. Cualquier Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de un mes. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 17

Revisión de los anexos

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de los anexos para tener en cuenta los avances técnicos u operativos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento marco.

Artículo 18

Confidencialidad

1.   Ni las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión, revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión o de la Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas pertinentes en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales.

3.   La información y los datos facilitados con arreglo al sistema de tarificación contemplado en el artículo 14 se revelarán públicamente.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 4 de diciembre de 2012, un estudio en el que se evaluarán las consecuencias jurídicas, de seguridad, industriales, económicas y sociales de la aplicación de los principios del mercado a la prestación de servicios en los ámbitos de la comunicación, la navegación, la vigilancia, la meteorología y la información aeronáutica, a la luz de los principios organizativos vigentes o alternativos y teniendo en cuenta la evolución de los bloques funcionales de espacio aéreo y la tecnología disponible.».

13)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«REQUISITOS DE LAS ENTIDADES CUALIFICADAS»;

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades cualificadas deberán:».

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 551/2004 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 2.

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Región Superior de Información de Vuelo Europea (EUIR)

1.   La Comunidad y sus Estados miembros perseguirán la creación y el reconocimiento por parte de la OACI de una única Región Superior de Información de Vuelo Europea (EUIR). A tal efecto, y por lo que respecta a los ámbitos que son competencia de la Comunidad, la Comisión deberá presentar una Recomendación al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

2.   La EUIR se concebirá de tal modo que abarque el espacio aéreo de responsabilidad de los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y podrá incluir asimismo espacio aéreo de terceros países europeos.

3.   La creación de la EUIR se realizará sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en la designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de prestación de servicios.

4.   Los Estados miembros mantendrán sus responsabilidades ante la OACI dentro de los límites geográficos de las regiones superiores de información de vuelo y de las regiones de información de vuelo que la OACI les tenga conferidas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Información aeronáutica electrónica

1.   Sin perjuicio de la publicación de información aeronáutica por parte de los Estados miembros y de forma que esté en consonancia con dicha publicación, la Comisión, en cooperación con Eurocontrol, garantizará la disponibilidad de información aeronáutica electrónica de alta calidad, presentada de forma armonizada y que cumpla las exigencias de todos los usuarios pertinentes en cuanto a calidad y disponibilidad en el momento oportuno de los datos.

2.   A efectos del apartado 1, la Comisión:

a)

velará por el desarrollo de una infraestructura de información aeronáutica a escala comunitaria en forma de portal electrónico de información integrado y accesible sin restricciones a las partes interesadas. Esta infraestructura integrará el acceso y la provisión de los elementos de información necesarios como, por ejemplo, aunque sin carácter exhaustivo, información aeronáutica, información de la oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo (ARO), información meteorológica e información de la gestión de afluencia;

b)

apoyará la modernización y armonización de la provisión de información aeronáutica en su sentido más amplio, en estrecha cooperación con Eurocontrol y la OACI.

3.   La Comisión adoptará medidas de ejecución para el presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Reglas del aire y clasificación del espacio aéreo

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución con el fin de:

a)

adoptar disposiciones adecuadas sobre las reglas del aire basadas en las normas de la OACI y en métodos recomendados;

b)

armonizar la aplicación de la clasificación del espacio aéreo de la OACI, con las pertinentes adaptaciones, con el fin de garantizar la prestación sin interrupción de servicios seguros y eficientes de tránsito aéreo en el marco del cielo único europeo.».

5)

Se suprime el artículo 5.

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Gestión y diseño de la red

1.   Las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo deberán permitir el uso óptimo del espacio aéreo y garantizar que los usuarios del espacio aéreo pueden volar en las trayectorias preferidas, al tiempo que se permite el máximo acceso al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea. Estas funciones de la red servirán al objetivo de apoyar iniciativas a escala nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo y se desempeñarán respetando la separación entre las actividades reguladoras y operativas.

2.   Con el fin de lograr los objetivos contemplados en el apartado 1, y sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en relación con las rutas y las estructuras de espacio aéreo nacionales, la Comisión garantizará que se llevan a cabo las siguientes funciones:

a)

diseño de la red europea de rutas;

b)

coordinación de recursos escasos en las bandas de frecuencia de la aviación utilizadas por el tránsito aéreo general, en particular radiofrecuencias y coordinación de los códigos de transpondedor de radar.

Las funciones mencionadas en el párrafo primero no implicarán la adopción de medidas vinculantes de ámbito general ni el ejercicio de la potestad discrecional política. Tendrán en cuenta las propuestas elaboradas a escala nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo. Se aplicarán en coordinación con las autoridades militares y con arreglo a procedimientos establecidos de común acuerdo para el uso flexible del espacio aéreo.

La Comisión, previa consulta con el Comité del cielo único y de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el apartado 4, podrá confiar a Eurocontrol o a cualquier otro organismo imparcial y competente las tareas necesarias para el desempeño de las funciones mencionadas en el párrafo primero. Estas tareas serán realizadas de forma imparcial y rentable y en nombre de los Estados miembros y las partes interesadas. Estarán adecuadamente sometidas a gobernanza, reconociéndose la separación de responsabilidades en relación con la prestación de servicios y la regulación y tomándose en consideración las necesidades de toda la red de gestión del tránsito aéreo y con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea.

3.   La Comisión podrá añadir otras funciones a la lista de funciones del apartado 2, después de consultar debidamente a los representantes de la industria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco.

4.   Las medidas detalladas de ejecución para la aplicación de las medidas contempladas en el presente artículo, salvo las contempladas en los apartados 6 a 9, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco. Dichas normas de aplicación contemplarán, en particular:

a)

la coordinación y armonización de procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas, incluido el desarrollo de principios y criterios;

b)

la función central de coordinación de la identificación temprana y resolución de necesidades de frecuencias en las bandas asignadas al tránsito aéreo general europeo para apoyar el diseño y la gestión de la red europea de tránsito aéreo;

c)

las funciones adicionales de red definidas en el Plan Maestro ATM;

d)

las disposiciones detalladas para la toma de decisiones de forma cooperativa entre los Estados miembros, los proveedores de servicios de navegación aérea y la función de gestión de red contemplada en el apartado 2;

e)

las disposiciones para la consulta de las partes interesadas relevantes en el proceso de decisión en el nivel nacional y europeo, y

f)

dentro del espectro de radiofrecuencias asignado al tránsito aéreo general por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, una división de tareas y responsabilidades entre la función de gestión de red y los gestores nacionales de frecuencias que garantice que las funciones nacionales de gestión de frecuencias siguen efectuando estas asignaciones de frecuencias sin consecuencias para la red. Para los casos que no afecten a la red, los gestores nacionales de frecuencias cooperarán con los responsables de la función de gestión de red para optimizar el uso de las frecuencias.

5.   Los aspectos del diseño del espacio aéreo distintos de los mencionados en el apartado 2 se abordarán a nivel nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo. Este proceso de diseño tendrá en cuenta las exigencias y complejidad del tráfico y los planes de rendimiento a escala nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo e incluirá una amplia consulta a los usuarios del espacio aéreo interesados o a grupos que representen a los usuarios del espacio aéreo interesados y a las autoridades militares, si procede.

6.   Los Estados miembros confiarán a Eurocontrol o a otro organismo competente e imparcial, el desempeño de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, en el marco de unos acuerdos de supervisión adecuados.

7.   Las medidas de ejecución para la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, incluidos los necesarios acuerdos de supervisión, se establecerán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento marco y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, con miras a optimizar la capacidad disponible en el uso del espacio aéreo y mejorar los procesos de gestión de la afluencia del tránsito aéreo. Dichas normas se basarán en la transparencia y eficacia y garantizarán que las capacidades se ofrezcan de manera flexible y oportuna, de forma acorde con las recomendaciones del Plan Regional de Navegación Aérea para la Región Europea de la OACI.

8.   Las medidas de ejecución para la gestión de la afluencia del tránsito aéreo darán apoyo a las decisiones operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los usuarios del espacio aéreo y abarcarán los siguientes ámbitos:

a)

la planificación de vuelos;

b)

el uso de capacidades de espacio aéreo disponibles durante todas las fases del vuelo, incluida la asignación de franjas horarias, y

c)

el uso de encaminamientos por el tránsito aéreo general, incluidas

la creación de una publicación única para las rutas y la orientación del tránsito,

las opciones para la desviación del tránsito aéreo general de las zonas congestionadas, y

las reglas de prioridad relativas al acceso al espacio aéreo para el tránsito aéreo general, en particular durante los períodos de congestión y de crisis.

9.   La Comisión, cuando desarrolle y adopte las medidas de ejecución, tendrá en cuenta, como corresponda y sin perjuicio de la seguridad, la coherencia entre los planes de vuelo y las franjas horarias aeroportuarias, así como la coordinación necesaria con las regiones vecinas.».

7)

Se suprime el artículo 9.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 552/2004 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Verificación alternativa del cumplimiento

A los efectos de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (15), cuando sea aplicable a los componentes o sistemas, será considerado una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o una declaración CE de verificación, si incluye la demostración del cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento y las pertinentes medidas de ejecución para la interoperabilidad.

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Revisión de los anexos

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de los anexos para tener en cuenta los avances técnicos u operativos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco.».

3)

En el artículo 10, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Para los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán declarar que determinados sistemas y constituyentes de la red europea de gestión del tránsito aéreo satisfacen los requisitos esenciales y están exentos de la aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 6.».

4)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte A, punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas y componentes apoyarán, de forma coordinada, unos nuevos conceptos de operación acordados y validados que mejoren la calidad, la sostenibilidad y la eficacia de los servicios de navegación aérea, especialmente en términos de seguridad y capacidad.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 3.1.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo facilitarán la aplicación progresiva de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.»,

ii)

el punto 3.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.2.

Apoyo a los nuevos conceptos de operación

Los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia facilitarán la disponibilidad progresiva de nuevas fuentes de información relativas a la vigilancia a fin de mejorar la calidad global del servicio, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.»,

iii)

el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.

Apoyo a los nuevos conceptos de operación

Los sistemas de comunicación apoyarán la aplicación de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.».

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 6, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 551/2004, modificados por el presente Reglamento, serán aplicables a partir de la fecha especificada en sus correspondientes medidas de ejecución, pero no más tarde del 4 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 182 de 4.8.2009, p. 50.

(2)  DO C 120 de 28.5.2009, p. 52.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de septiembre de 2009.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(5)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(6)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(7)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(8)  DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.

(9)  Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).

(10)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 95 de 9.4.2009, p. 41.

(13)  DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.»;

(14)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.».

(15)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.».


14.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/51


REGLAMENTO (CE) no 1071/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencia leales exige la aplicación uniforme de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista de mercancías o viajeros por carretera («profesión de transportista por carretera»). Dichas normas comunes contribuirán a lograr un nivel elevado de cualificación profesional de los transportistas por carretera, a racionalizar el mercado y a mejorar la calidad del servicio, en interés de dichos transportistas, de sus clientes y de la economía en su conjunto, así como a mejorar la seguridad vial. Asimismo, estas normas favorecerán el ejercicio real del derecho de establecimiento por los transportistas por carretera.

(2)

La Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (4), establece las condiciones mínimas de acceso a la profesión de transportista por carretera, así como el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios a este fin. Sin embargo, la experiencia, una evaluación de impacto y diversos estudios ponen de manifiesto que esta Directiva se aplica de forma divergente por los Estados miembros. Tales divergencias tienen varias consecuencias negativas, concretamente, una distorsión de la competencia y una falta de transparencia del mercado y de control uniforme, así como el riesgo de que las empresas que contraten a personal con un bajo nivel de cualificación profesional puedan ser negligentes o menos respetuosas de las normas de seguridad vial y seguridad social, lo cual puede perjudicar la imagen del sector.

(3)

Dichas consecuencias son tanto más negativas en cuanto que pueden perturbar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera, ya que el mercado del transporte internacional de mercancías y de determinadas operaciones de cabotaje es accesible a las empresas en toda la Comunidad. La única condición impuesta a estas empresas es que dispongan de una licencia comunitaria, que puede obtenerse siempre que cumplan las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera establecidas en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (5) y el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (6).

(4)

Procede, por consiguiente, modernizar las normas existentes de acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar que su aplicación sea más uniforme y más eficaz. Dado que el cumplimiento de dichas normas constituye la condición principal para acceder al mercado comunitario y que, en el ámbito del acceso al mercado, los instrumentos comunitarios aplicables son los reglamentos, se estima que el reglamento es el instrumento más adecuado para regular el acceso a la profesión de transportista por carretera.

(5)

Debe permitirse a los Estados miembros adaptar las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera en las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, habida cuenta de las características y exigencias especiales de dichas regiones. No obstante, las empresas establecidas en dichas regiones que cumplan las condiciones necesarias para ejercer la profesión de transportista por carretera como resultado únicamente de tal adaptación no deben tener la posibilidad de obtener una licencia comunitaria. La adaptación de las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera no debe ser un obstáculo para que aquellas empresas que hayan tenido acceso a la profesión de transportista por carretera y que cumplan todas las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento efectúen transportes en las regiones ultraperiféricas.

(6)

En aras de una competencia leal, las normas comunes para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera deben aplicarse de la forma más amplia posible a todas las empresas. No obstante, no es necesario incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas que solo efectúan transportes con una incidencia mínima en el mercado de los transportes.

(7)

Debe corresponder al Estado miembro de establecimiento comprobar que una empresa cumple en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento para que las autoridades competentes de dicho Estado miembro puedan, de ser necesario, decidir suspender o retirar las autorizaciones que permiten a la empresa operar en el mercado. El cumplimiento correcto de las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera y un control fiable de las mismas exigen que las empresas tengan un establecimiento efectivo y fijo.

(8)

Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas («gestores de transporte») deben ser residentes en un Estado miembro y las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.

(9)

La honorabilidad de un gestor de transporte requiere que a este no se le haya condenado por infracciones penales graves o no se le haya impuesto una sanción por una infracción grave, en particular, de la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera. La condena o sanción a un gestor de transporte o a una empresa de transporte por carretera en uno o varios Estados miembros por las infracciones más graves de la normativa comunitaria debe acarrear la pérdida de honorabilidad, siempre que la autoridad competente se haya asegurado de que, antes de adoptar su decisión final, se ha realizado una investigación completa y documentada en la que se hayan reconocido los derechos procesales fundamentales y de que se han respetado los derechos de recurso pertinentes.

(10)

Para garantizar la correcta puesta en marcha y buena gestión de una empresa de transporte por carretera, es necesario que esta disponga de una mínima capacidad financiera. Una garantía bancaria o un seguro de responsabilidad profesional puede constituir un método simple y rentable de demostrar la capacidad financiera de las empresas.

(11)

Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte posean unos conocimientos profesionales de alta calidad. A fin de garantizar una mayor homogeneidad de los exámenes y fomentar la alta calidad de la formación, procede establecer que los Estados miembros puedan autorizar los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. Los gestores de transporte deben tener los conocimientos necesarios para dirigir tanto operaciones de transporte nacionales como internacionales. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de competencia profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de dispensar de los exámenes a las personas que puedan demostrar una determinada experiencia continuada en gestión de actividades de transporte.

(12)

Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso con las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten, de ser necesario, las medidas adecuadas, en particular en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte que sean negligentes de manera reiterada o actúen de mala fe. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

(13)

Una mejor organización de la cooperación administrativa entre los Estados miembros permitiría mejorar la eficacia de la vigilancia de las empresas que operan en varios Estados miembros y reduciría los gastos administrativos en el futuro. La existencia, en toda la Comunidad, de registros electrónicos de empresas interconectados dentro del respeto de la normativa comunitaria en materia de protección de datos personales, facilitaría dicha cooperación y reduciría los costes inherentes a los controles, tanto para las empresas como para las administraciones. En varios Estados miembros ya existen registros nacionales. Se han creado asimismo infraestructuras a fin de fomentar la interconexión entre los Estados miembros. Un uso más sistemático de los registros electrónicos podría, por tanto, contribuir de manera significativa a reducir los gastos administrativos de los controles y a mejorar su eficacia.

(14)

Algunos de los datos recogidos en los registros electrónicos nacionales sobre infracciones y sanciones son de carácter personal. Por ello, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), en particular con respecto al control del tratamiento de los datos personales por las autoridades públicas, el derecho de información de los interesados, su derecho de acceso y su derecho de oposición. A los fines del presente Reglamento, resultaría necesario conservar este tipo de datos durante al menos dos años para garantizar que las empresas descalificadas no se establezcan en otros Estados miembros.

(15)

Con el fin de mejorar la transparencia y permitir que el cliente de una empresa de transportes verifique si esa empresa posee una autorización adecuada, se deben hacer públicos algunos datos incluidos en el registro electrónico nacional, siempre que se cumplan las disposiciones correspondientes sobre protección de datos.

(16)

La interconexión gradual de los registros electrónicos nacionales es esencial para poder intercambiar información entre Estados miembros rápida y eficazmente y garantizar que los transportistas por carretera no sientan la tentación de cometer, o corran el riesgo de cometer, infracciones graves en otros Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Tal interconexión implica la definición conjunta del formato preciso de los datos que deben intercambiarse y los procedimientos técnicos para tal intercambio.

(17)

Para que el intercambio de información entre los Estados miembros sea eficaz, se deben designar puntos de contacto nacionales y se deben establecer determinados procedimientos comunes en cuanto, como mínimo, a plazos y naturaleza de la información que ha de transmitirse.

(18)

A fin de facilitar la libertad de establecimiento, para acceder a la profesión de transportista por carretera en el Estado miembro de establecimiento, debe admitirse como prueba de honorabilidad suficiente la presentación de documentos adecuados expedidos por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenía su residencia el transportista por carretera, siempre que las personas interesadas no hayan sido inhabilitadas para ejercer dicha profesión en otros Estados miembros.

(19)

En materia de competencia profesional, para facilitar la libertad de establecimiento, el Estado miembro de establecimiento debe reconocer como prueba suficiente un modelo único de certificado expedido en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

(20)

Es necesario seguir más de cerca la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Comunidad. Ello implica transmitir a la Comisión informes periódicos, redactados a partir de los registros nacionales, sobre la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional de las empresas del sector del transporte por carretera.

(21)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables por infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modernización de las normas reguladoras del acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar una aplicación más uniforme y efectiva de las mismas en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(24)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones que acarreen para los transportistas por carretera la pérdida de la honorabilidad; adapte al progreso técnico los anexos I, II y III del presente Reglamento relativos a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la competencia profesional por parte de los Estados miembros y al modelo de certificado de competencia profesional; y establezca la lista de infracciones que, junto con las establecidas en el anexo IV del presente Reglamento, puedan acarrear la pérdida de la honorabilidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25)

Procede derogar la Directiva 96/26/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento regula el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio.

2.   El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejerzan la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que aspiren a ejercer la profesión de transportista por carretera, y se entenderá, cuando proceda, que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen una referencia a las empresas que aspiran a ejercer esa profesión.

3.   Por lo que se refiere a las regiones contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros interesados podrán adaptar las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que las operaciones se desarrollen en su totalidad en dichas regiones y por empresas establecidas en ellas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes empresas:

a)

las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes por carretera;

b)

las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

c)

las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.

5.   Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

a)

la naturaleza de la mercancía transportada, o

b)

las cortas distancias recorridas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«profesión de transportista de mercancías por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena;

2)

«profesión de transportista de viajeros por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin;

3)

«profesión de transportista por carretera»: la profesión de transportista de viajeros por carretera o la profesión de transportista de mercancías por carretera;

4)

«empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que transporte viajeros o cualquier persona física o jurídica que transporte mercancías con fines comerciales;

5)

«gestor de transporte»: la persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esa persona o, en su caso, otra persona física designada por dicha empresa mediante un contrato, que dirija de forma efectiva y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

6)

«autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una empresa que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento a ejercer la profesión de transportista por carretera;

7)

«autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, comprueba si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera;

8)

«Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en el que está establecida una empresa, independientemente de si su gestor de transporte es originario de otro país.

Artículo 3

Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera

1.   Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:

a)

tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b)

gozar de honorabilidad;

c)

poseer la capacidad financiera apropiada, y

d)

tener la competencia profesional requerida.

2.   Los Estados miembros podrán decidir imponer requisitos adicionales, los cuales serán proporcionados y no discriminatorios, que las empresas deberán cumplir para ejercer la profesión de transportista por carretera.

Artículo 4

Gestor de transporte

1.   Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, denominada gestor de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y:

a)

dirija efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa;

b)

tenga un vínculo real con la empresa, como el de ser empleado, director, propietario o accionista de la misma o el de administrarla, o, en caso de que la empresa sea una persona física, sea esa persona, y

c)

resida en la Comunidad.

2.   Si una empresa no cumple el requisito de competencia profesional establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que:

a)

la empresa nombre a una persona física residente en la Comunidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b)

el contrato que vincula a la empresa con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de precisarse incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c)

la persona a que se refiere la letra a) podrá dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima combinada de 50 vehículos. Los Estados miembros podrán decidir reducir el número de empresas o el tamaño de la flota total de vehículos que dicha persona pueda dirigir, y

d)

la persona a que se refiere la letra a) ejecute las tareas especificadas únicamente en interés de la empresa o sus responsabilidades se ejerzan con independencia de cualquier empresa para la cual la empresa efectúe operaciones de transporte.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que un gestor de transportes nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de empresas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).

4.   La empresa notificará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte que haya nombrado.

CAPÍTULO II

CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3

Artículo 5

Condiciones respecto del requisito de establecimiento

A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la empresa deberá, en el Estado miembro de que se trate:

a)

tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que se conserven los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles asimismo otros documentos en todo momento en sus locales;

b)

una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing);

c)

ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a los vehículos mencionadas en la letra b), con el equipamiento administrativo necesario y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.

Artículo 6

Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.

Entre las condiciones mencionadas en el párrafo primero figurarán, como mínimo, las siguientes:

a)

que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o de la empresa de transporte, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:

i)

el Derecho mercantil,

ii)

la legislación en materia de insolvencia,

iii)

las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión,

iv)

el tráfico por carretera,

v)

la responsabilidad profesional,

vi)

la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes, y

b)

que uno o varios Estados miembros no hayan condenado al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o lo hayan sancionado por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa, en particular, a:

i)

tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control,

ii)

peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional,

iii)

cualificación inicial y formación continua de los conductores,

iv)

idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, con inclusión de las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor,

v)

acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros por carretera,

vi)

seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera,

vii)

instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos,

viii)

permiso de conducir,

ix)

acceso a la profesión,

x)

transporte de animales.

2.   A los fines del apartado 1, párrafo tercero, letra b):

a)

cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa comunitaria establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transportes en uno o varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo completo, que incluirá, en su caso, un control en los locales de la empresa afectada.

El procedimiento determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en el caso concreto. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, podrá decidir que la honorabilidad no se vea afectada. En tal caso, deberán consignarse los motivos en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.

En caso de que la autoridad competente no considere que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad;

b)

la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria que, además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo y relacionadas con la lista antes mencionada, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Con este fin, la Comisión:

i)

establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia,

ii)

definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves, y

iii)

indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.

3.   El requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

Artículo 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

1.   A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (9).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1.

3.   La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

Artículo 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1.   A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel contemplado en el anexo I, parte I, de las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, parte II. A tal efecto, los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen.

2.   Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia habitual o en el Estado miembro en el que trabajen.

Se entenderá por residencia habitual el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual.

3.   Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos. Los Estados miembros verificarán periódicamente que dichos organismos siguen cumpliendo los criterios según los cuales se les concedió la autorización.

5.   Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector.

6.   Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I.

7.   Un Estado miembro podrá dispensar a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en ese mismo Estado miembro, que designen específicamente a estos efectos e impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el anexo I, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del anexo I en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en la rúbrica de cada sección.

Un Estado miembro podrá dispensar de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar transportes en su territorio.

8.   La competencia profesional será acreditada mediante un certificado expedido por la autoridad u organismo a que se refiere el apartado 3. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con los elementos de seguridad y el modelo de certificado que figuran en los anexos II y III y llevará el sello de la autoridad u organismo debidamente autorizado que lo haya expedido.

9.   La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I, II y III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

10.   La Comisión fomentará y facilitará los intercambios de experiencias e información entre Estados miembros, o a través de cualquier organismo que pueda designar, en materia de formación, exámenes y autorizaciones.

Artículo 9

Dispensa del examen

Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en uno o varios Estados miembros durante un período de diez años antes del 4 de diciembre de 2009.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 10

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro nombrará a una o a varias autoridades competentes para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes quedarán autorizadas para lo siguiente:

a)

tramitar las solicitudes presentadas por las empresas;

b)

autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y suspender y retirar dichas autorizaciones;

c)

inhabilitar a una persona física para dirigir, como gestor de transporte, las actividades de transporte de una empresa;

d)

efectuar los controles necesarios para comprobar si una empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 3.

2.   Las autoridades competentes divulgarán el conjunto de condiciones exigidas a título del presente Reglamento, otras posibles disposiciones nacionales, los procedimientos que han de seguir los candidatos interesados y las correspondientes explicaciones.

Artículo 11

Instrucción y registro de solicitudes

1.   Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.

2.   La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico nacional contemplado en el artículo 16 los datos relativos a las empresas que haya autorizado y que están contempladas en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

3.   El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo un mes.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2012, la autoridad competente comprobará, en caso de duda, al evaluar la honorabilidad de una empresa si, en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

A partir del 1 de enero de 2013, al evaluar la honorabilidad de una empresa, la autoridad competente comprobará, a través del acceso a los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f), bien mediante acceso directo seguro a la parte pertinente de los registros nacionales o bien previa solicitud, que en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento por un máximo de tres años de las fechas contempladas en el presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5.   Las empresas que dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera notificarán a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización, en un plazo igual o inferior a 28 días, que fijará el Estado miembro de establecimiento, cualquier cambio en los datos contemplados en el apartado 2.

Artículo 12

Controles

1.   Las autoridades competentes comprobarán si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3. Con este fin, los Estados miembros realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo. Para ello, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (10), para extenderlo al conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros realizarán controles cada cinco años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de la fecha mencionada en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3.   Los Estados miembros realizarán controles particulares para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera cuando la Comisión así lo solicite en casos debidamente justificados. Informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 13

Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1.   Si la autoridad competente constata que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, lo pondrá en conocimiento de la empresa. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la empresa regularice su situación:

a)

un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b)

un plazo no superior a seis meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo;

c)

un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se volverá a cumplirá tal requisito de manera permanente.

2.   La autoridad competente podrá exigir a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.

3.   Si la autoridad competente constata que una empresa ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Inhabilitación del gestor de transporte

1.   Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de una empresa.

2.   Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros.

Artículo 15

Decisiones de las autoridades competentes y recursos

1.   Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidos el rechazo de una solicitud, la suspensión o la retirada de una autorización existente o la inhabilitación de un gestor de transporte, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones tendrán en cuenta la información disponible sobre las infracciones cometidas en otros Estados miembros por esa empresa o gestor de transporte que puedan menoscabar la honorabilidad de la empresa, así como cualquier otra información a disposición de la autoridad competente. Tales decisiones precisarán las medidas de rehabilitación aplicables en caso de suspensión de la autorización o la inhabilitación.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que las empresas y personas interesadas cuenten con la posibilidad de recurrir contra las decisiones contempladas en el apartado 1 ante, al menos, un organismo independiente e imparcial o ante un órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Registros electrónicos nacionales

1.   A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquel para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su establecimiento, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

2.   Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

nombre y forma jurídica de la empresa;

b)

dirección de su establecimiento;

c)

nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;

d)

tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e)

número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

f)

nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables.

A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f). En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.

En cualquier caso, los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f), solo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3.   Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.

Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión de transportista por carretera se mantendrán en el registro electrónico nacional durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.

Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que todos los datos del registro electrónico nacional estén actualizados y sean exactos, en particular los datos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letras e) y f).

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.

6.   Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

7.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de los plazos contemplados en los apartados 1 y 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 17

Protección de datos personales

En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán en particular:

a)

que se informe al interesado cuando se registren datos que le afecten o esté previsto transmitirlos a terceros. Dicha información deberá precisar la identidad de la autoridad responsable del tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y las razones de tal actuación;

b)

que toda persona tenga derecho a acceder a los datos que le afecten en poder de la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho podrá ejercerse sin limitación alguna, a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para el solicitante;

c)

que toda persona cuyos datos sean incompletos o inexactos tenga derecho a rectificarlos, borrarlos o bloquearlos;

d)

que toda persona tenga derecho a oponerse, por razones legítimas o imperativas, al tratamiento de los datos que le afectan. En caso de oposición justificada, el tratamiento no puede referirse a estos datos;

e)

que las empresas cumplan, cuando proceda, las disposiciones correspondientes sobre protección de datos personales.

Artículo 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el 4 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros que intercambien información en el marco del presente Reglamento utilizarán los puntos de contacto nacionales designados en aplicación del apartado 1.

3.   Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, o sobre gestores de transporte inhabilitados observarán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1072/2009 o, si procede, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS

Artículo 19

Certificados y otros documentos en materia de honorabilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, el Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro en el que el transportista o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia.

2.   Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados mencionarán la información concreta que se tuvo en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

3.   Si el o los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia no expidió el documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2, dicho documento o certificado podrá ser sustituido por una declaración jurada o una declaración solemne realizada por el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del Estado miembro en el que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne.

4.   El documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2 no se aceptarán si se presentan transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 3.

Artículo 20

Certificados relativos a la capacidad financiera

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros en los que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 21

Certificados de competencia profesional

1.   Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo III y que expiden las autoridades u organismos debidamente autorizados a tal efecto.

2.   Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado conforme con el modelo de certificado que figura en el anexo III y serán reconocidos como prueba de la competencia profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de certificados de competencia profesional que solo sean válidos para el transporte nacional superen los exámenes, o partes de los exámenes, contemplados en el artículo 8, apartado 1.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Dichas sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de la empresa.

2.   Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán, en particular, la suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, la retirada de dicha autorización y la inhabilitación del gestor de transporte.

Artículo 23

Disposiciones transitorias

Las empresas que, antes del 4 de diciembre de 2009, dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

Artículo 24

Asistencia mutua

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por infracciones graves, así como sobre otra información concreta que pueda tener consecuencias en el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

Artículo 25

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (11).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Informes

1.   Los Estados miembros establecerán cada dos años un informe de actividad de las autoridades competentes y lo remitirán a la Comisión. Este informe recogerá la siguiente información:

a)

una descripción general del sector con respecto a la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional;

b)

el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas y el número de inhabilitaciones, así como los motivos en que se funden tales decisiones;

c)

el número de certificados de competencia profesional expedidos cada año;

d)

estadísticas de base sobre los registros nacionales electrónicos y su uso por parte de las autoridades competentes, y

e)

una descripción general de los intercambios de información con los demás Estados miembros en aplicación del artículo 18, apartado 2, que comprenda, en particular, el número anual de infracciones constatadas notificadas a otro Estado miembro y las respuestas recibidas, así como el número anual de solicitudes y respuestas recibidas en aplicación del artículo 18, apartado 3.

2.   A partir de los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación del funcionamiento del intercambio de información entre los Estados miembros y la evaluación del funcionamiento y de los datos contenidos en los registros electrónicos nacionales. El informe se publicará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (12).

Artículo 27

Listas de autoridades competentes

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 4 de diciembre de 2011, la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades u organismos autorizados responsables de organizar los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, y expedir los certificados. La Comisión publicará la lista consolidada de dichas autoridades u organismos de toda la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Comunicación de las medidas nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento a más tardar 30 días después de su fecha de adopción y por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

Artículo 29

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/26/CE.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efectos a partir del 4 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 151 de 17.6.2008, p. 16.

(2)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

(4)  DO L 124 de 23.5.1996, p. 1.

(5)  Véase la página 72 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 88 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(10)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

(11)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(12)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.


ANEXO I

I.   LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 8

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por los Estados miembros deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera, respectivamente. En relación con estas materias, los aspirantes a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.

El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE del Consejo (1), concretamente el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.

A.   Elementos de Derecho civil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1)

conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

2)

ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

3)

poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;

4)

conocer las normas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

5)

poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.

B.   Elementos de Derecho mercantil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1)

conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;

2)

tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.

C.   Elementos de Derecho laboral

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1)

el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

2)

las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

3)

las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

4)

las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo y, concretamente, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, del Reglamento (CE) no 561/2006, de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y de la Directiva 2006/22/CE, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normativas, y

5)

conocer las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores, concretamente las derivadas de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

D.   Elementos de Derecho fiscal

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer las normas reguladoras de:

1)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

2)

el impuesto de circulación de los vehículos;

3)

los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y los peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

4)

el impuesto sobre la renta.

E.   Gestión comercial y financiera de la empresa

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1)

conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

2)

conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;

3)

saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

4)

poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

5)

poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;

6)

poder preparar un presupuesto;

7)

conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

8)

poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

9)

conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

10)

conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;

11)

conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

12)

poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms;

13)

conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, sus funciones y su estatuto;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

14)

poder aplicar las normas relativas a las tarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;

15)

poder aplicar las normas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

F.   Acceso a los mercados

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1)

las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;

2)

las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

3)

los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

4)

las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística;

5)

los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

6)

las normas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;

7)

las normas para la creación de servicios de transporte y la elaboración de planes de transporte.

G.   Normas y explotación técnicas

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1)

conocer las normas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;

2)

poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

3)

conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

4)

poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

5)

poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

6)

conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

7)

conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;

8)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular, las derivadas de la Directiva 2008/68/CE (4), y el Reglamento (CE) no 1013/2006 (5);

9)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;

10)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H.   Seguridad vial

El aspirante deberá, en particular en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1)

conocer las cualificaciones que debe poseer el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

2)

poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

3)

poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;

4)

poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves;

5)

poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

6)

tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.

II.   ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1.

Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral, para comprobar si los aspirantes a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes a dichas materias y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.

a)

El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

i)

preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas,

ii)

ejercicios escritos o casos prácticos.

La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

b)

En caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.

2.

En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.

En la medida en que los Estados miembros solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % de los puntos atribuibles.

3.

Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente para una prueba.


(1)  Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).

(2)  Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

(3)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(4)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(5)  Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


ANEXO II

Elementos de seguridad del certificado de competencia profesional

El certificado deberá tener al menos dos de las siguientes características de seguridad:

un holograma,

fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,

al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras),

caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto,

doble numeración: número de serie y número de expedición,

fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.


ANEXO III

Modelo de certificado de competencia profesional

COMUNIDAD EUROPEA

(Papel fuerte de color Pantone – Formato: DIN A4; papel de celulosa de 100 g/m2 o más)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado miembro interesado (1)

Denominación de la autoridad u organismo autorizado (2)

CERTIFICADO DE COMPETENCIA PROFESIONAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS/VIAJEROS (3) POR CARRETERA

No

Por el presente, …

certifica que (4)

nacido/a el … en …

ha superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año: …; convocatoria: …) (5) exigidas para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte de mercancías/viajeros (3) por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera (6).

El presente certificado constituye prueba suficiente de la competencia profesional contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Expedido en … a … (7)


(1)  Signo distintivo del Estado miembro: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (M) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

(2)  Autoridad u organismo nombrado previamente a tal efecto en cada Estado miembro de la Comunidad Europea para expedir el presente certificado.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Apellido(s) y nombre; lugar y fecha de nacimiento.

(5)  Identificación del examen.

(6)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(7)  Sello y firma de la autoridad u organismo autorizado que expide el certificado.


ANEXO IV

Infracciones más graves a los efectos del artículo 6, apartado 2, letra a)

1.

a)

Superación de los límites de los períodos máximos de conducción de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más.

b)

Superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más sin hacer una pausa o sin tomar un período de descanso ininterrumpido de 4,5 horas como mínimo.

2.

Ausencia de tacógrafo o de dispositivo de limitación de velocidad, o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor.

3.

Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica, si la normativa comunitaria exige ese documento, o conducción con deficiencias muy graves, entre otras en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo.

4.

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.

5.

Transporte de viajeros o de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido o transporte realizado por una empresa que no es titular de una licencia comunitaria válida.

6.

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no es titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.

7.

Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a 12 toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a 12 toneladas.


14.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/72


REGLAMENTO (CE) no 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (3), en el Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (4), y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (5). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2)

Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.

(3)

A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquella. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del trayecto que se realice en el territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.

(4)

El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.

(5)

Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.

(6)

La progresiva consecución del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso a los mercados nacionales de los Estados miembros. No obstante, ello debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como dicha armonización, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.

(7)

En virtud de la Directiva 2006/94/CE, un determinado número de tipos de transporte están exentos de autorización comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte. En el marco de la organización del mercado prevista en el presente Reglamento, se deben mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.

(8)

La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de peso máximo de carga situado entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías se aplican en general a los vehículos de un peso máximo de carga superior a 3,5 toneladas. Las disposiciones del presente Reglamento deben, por tanto, adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera y únicamente establecer una exención para los vehículos con un peso máximo de carga de hasta 3,5 toneladas.

(9)

El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar supeditado a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente las que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin, es necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.

(10)

Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

(11)

Procede determinar las condiciones de expedición y retirada de las licencias comunitarias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.

(12)

Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación.

(13)

Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales transportes de cabotaje se lleven a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6), y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida.

(14)

Es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave. Para ello es necesario introducir un procedimiento de decisión adaptado y reunir los datos estadísticos necesarios.

(15)

Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, los transportes de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de transportes de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.

(16)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (7). Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE entran en la definición de transportes de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.

(17)

Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (8), se aplican a las empresas de transporte que efectúan transportes de cabotaje.

(18)

Para realizar controles eficaces de los transportes de cabotaje, las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa del Estado miembro de acogida deben, por lo menos, tener acceso a los datos de notas de consignación y de aparatos de control, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (9).

(19)

Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(20)

Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro de acogida. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionadas a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.

(21)

Los Estados miembros deben consignar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves cometidas por transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

(22)

A fin de facilitar e intensificar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (10).

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(24)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos I, II y III del presente Reglamento al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de mercancías por carretera a través de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.

2.   En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

3.   Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:

a)

a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;

b)

a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.

4.   El presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.

5.   Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte:

a)

los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;

b)

los transportes de vehículos accidentados o averiados;

c)

los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;

d)

los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,

ii)

que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades,

iii)

que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual,

iv)

que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (12), y

v)

que dicho transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;

e)

los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

La letra d), inciso iv), del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.

6.   Las disposiciones del apartado 5 no modificarán las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus nacionales puedan realizar las actividades contempladas en dicho apartado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

2)

«transportes internacionales»:

a)

los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b)

los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

c)

los desplazamientos con carga de un vehículo entre terceros países, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros, o

d)

los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);

3)

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

4)

«transportista no residente»: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida;

5)

«conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;

6)

«transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;

7)

«infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 y/o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.

CAPÍTULO II

TRANSPORTES INTERNACIONALES

Artículo 3

Principio general

Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.

Artículo 4

Licencia comunitaria

1.   La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

a)

esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y

b)

esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable.

Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

La Comisión adaptará el período de validez de la licencia comunitaria al progreso técnico, en particular los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera tal como dispone el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3.   El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder del transportista, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

4.   La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II, en el que se fijan asimismo sus condiciones de utilización. Contendrán al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

5.   La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista.

6.   La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

Artículo 5

Certificado de conductor

1.   El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista que:

a)

sea titular de una licencia comunitaria, y

b)

en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (13), o emplee legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y esté a disposición del transportista con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese Estado miembro:

i)

mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,

ii)

mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE y haya sido legalmente contratado por el transportista, o para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y que esté a disposición del transportista. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1.

3.   El certificado de conductor deberá corresponder con el modelo que figura en el anexo III. Contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

4.   La Comisión adaptará el anexo III al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

5.   El certificado de conductor llevará el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo.

6.   El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado de conductor deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.

7.   El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.

La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

Artículo 6

Verificación de las condiciones

1.   En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia comunitaria o de una solicitud de la renovación de la licencia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se expidió el certificado de conductor, mencionadas en el artículo 5, apartado 1, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados de conductor válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria y el certificado de conductor

1.   Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o la expedición del certificado de conductor.

2.   Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:

a)

haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, o

b)

haya suministrado informaciones inexactas la en relación con una solicitud de licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

CAPÍTULO III

CABOTAJE

Artículo 8

Principio general

1.   Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.

2.   Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.

En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional entrante, así como cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo.

Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:

a)

nombre, dirección y firma del expedidor;

b)

nombre, dirección y firma del transportista;

c)

nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;

d)

fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;

e)

descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales;

f)

peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;

g)

números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.

4.   No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.

5.   Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a), b) y c), estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.

6.   La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna.

Artículo 9

Normas aplicables a los transportes de cabotaje

1.   La realización de los transportes de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida en relación con lo siguiente:

a)

las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b)

el peso y las dimensiones de los vehículos;

c)

las disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos y animales vivos;

d)

el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ninguna circunstancia podrán exceder de los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (14).

2.   Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las impuestas a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 10

Procedimiento de salvaguardia

1.   En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

— «seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de transportistas,

— «zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3.   La Comisión examinará la situación y previa consulta al Comité consultivo previsto en el artículo 15, apartado 1, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

Dichas medidas podrán suponer la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito del presente Reglamento.

Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

4.   En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5.   Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión que adopte la Comisión en virtud del apartado 3, en un plazo de 30 días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación.

Los plazos establecidos en el apartado 3, párrafo tercero, son aplicables a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta decisión alguna en el plazo contemplado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión será definitiva.

6.   Si la Comisión estimara que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

CAPÍTULO IV

ASISTENCIA MUTUA Y SANCIONES

Artículo 11

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Artículo 12

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1.   En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas:

a)

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b)

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia, y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y el número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional.

2.   En caso de infracción grave relativa al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:

a)

suspensión de la expedición de certificados de conductor;

b)

retirada de los certificados de conductor;

c)

supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido;

d)

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

e)

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas.

De no imponerse tales sanciones, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento lo motivará.

4.   Las autoridades competentes deberán asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado sean, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hayan comprobado las infracciones.

5.   En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto.

6.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.

Artículo 13

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente:

a)

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b)

la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y

c)

las sanciones impuestas y ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 12.

2.   Sin perjuicio de posibles acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones del presente Reglamento o de las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes por carretera que cometa en su territorio un transportista no residente con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria. Estas sanciones podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de realizar transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

3.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 14

Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera, las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como la retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

CAPÍTULO V

APLICACIÓN

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.

2.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.

Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 17

Informes

1.   Cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como el número de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre del mismo año.

3.   La Comisión elaborará, a más tardar a finales de 2013, un informe sobre la situación del mercado comunitario del transporte por carretera. El informe incluirá un análisis de la situación de mercado, incluida una valoración de la eficacia de los controles, y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como una evaluación para determinar si la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento, de las cargas para el usuario de carretera y la legislación social y en materia de seguridad ha progresado en una medida tal que pueda contemplarse una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE.

Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de diciembre de 2011, excepto los artículos 8 y 9, que serán de aplicación a partir del 14 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 31.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 46), Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

(3)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.

(4)  DO L 279 de 12.11.1993, p. 1.

(5)  DO L 374 de 27.12.2006, p. 5.

(6)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(7)  DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.

(8)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(9)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(10)  Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.

(13)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(14)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.


ANEXO I

Elementos de seguridad de la licencia comunitaria y del certificado de conductor

La licencia comunitaria y el certificado de conductor deberán tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:

un holograma,

fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,

al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras),

caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto,

doble numeración: número de serie de la licencia comunitaria, de su copia auténtica o del certificado de conductor, así como, en cada caso, el número de expedición,

fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.


ANEXO II

Modelo de licencia comunitaria

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Image

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,

con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,

entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.


(1)  Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.


ANEXO III

Modelo de certificado de conductor

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color rosa Pantone formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Image

b)

(Segunda página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

DISPOSICIONES GENERALES

El presente certificado se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera.

El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo (1) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado.

La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del certificado.

A bordo del vehículo deberá hallarse el original del certificado. El conductor deberá presentarlo a instancia de los agentes encargados del control.


(1)  Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 881/92

Reglamento (CEE) no 3118/93

Directiva 2006/94/CE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

 

 

Artículo 1, apartado 3

Anexo II

 

Artículo 1, apartados 1 y 2, anexo I; artículo 2

Artículo 1, apartado 5

 

 

Artículo 2

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2

 

 

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 3

Artículo 3, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 4, apartado 4

 

 

 

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 4, anexo I

 

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 5

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

 

 

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 5

 

 

Artículo 5, apartado 7

Artículo 7

 

 

Artículo 6

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

 

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 4

 

 

Artículo 12, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 12, apartado 6

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 4

 

Artículo 1, apartados 3 y 4

 

Artículo 8, apartado 5

 

Artículo 2

 

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

 

 

 

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 4

 

 

 

Artículo 7

 

Artículo 10

Artículo 10

 

 

Artículo 17, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 11

Artículo 11, apartado 2

 

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11 bis

 

 

 

 

Artículo 8, apartados 2 y 3

 

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y tercero

 

 

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 4, párrafos cuarto y quinto

 

Artículo 12, apartado 5

 

Artículo 9

 

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12

 

 

Artículo 18

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

Artículo 10

 

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 4

Artículo 19

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Anexo II, III

 

Anexo I

 

 

Anexo II

Anexo III

 

 

Anexo III

 

Anexo I

 

 

 

Anexo II

 

 

 

Anexo III

 

 

 

Anexo IV

 

 


14.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/88


REGLAMENTO (CE) N o 1073/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (3), y en el Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (4). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2)

El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

(3)

A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han celebrado los acuerdos necesarios entre la Comunidad y los terceros países de que se trate. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados.

(4)

La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

(5)

Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses han de estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición y de retirada de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y sus copias auténticas.

(6)

Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.

(7)

Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especiales y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado.

(8)

Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones.

(9)

A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares previo procedimiento de autorización a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados e imputables al solicitante. Deben ser motivos de denegación relacionados con el mercado pertinente que el servicio que se solicite afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público en los tramos directos afectados, o que el objetivo principal del servicio no sea transportar viajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros.

(10)

Conviene garantizar el acceso de los transportistas no residentes a modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros por carretera, pero también tener en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio. Cuando se realicen dichas actividades de cabotaje, se supeditarán a la legislación comunitaria como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5), y, en ámbitos concretos, al Derecho nacional vigente en el Estado miembro de acogida.

(11)

Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (6), se aplican a las empresas de transporte que efectúan actividades de cabotaje.

(12)

Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías.

(13)

Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(14)

Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.

(15)

Los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.

(16)

A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (7).

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(18)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina el formato de determinados documentos que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento y para que adapte los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(20)

Con el fin de fomentar el turismo y la utilización de medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 561/2006 de modo que se permita a los conductores que efectúen un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas en caso de que participen en actividades de transporte de pasajeros que no incluyan normalmente períodos largos y continuados de conducción. Este aplazamiento solo debe permitirse en condiciones muy estrictas que preserven la seguridad vial y tengan en cuenta las condiciones laborales de los conductores, entre otras la obligación de tomarse períodos de descanso semanal inmediatamente antes y después del servicio. La Comisión debe vigilar de cerca el recurso a esta excepción. En caso de que la situación de hecho que justifica el recurso a esta excepción cambie de forma sustancial y la excepción se traduzca en un deterioro de la seguridad vial, la Comisión debe tomar las medidas oportunas.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de viajeros con autocares y autobuses a través de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de este y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

2.   En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento se aplicará al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se depositen viajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

3.   Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes desde un Estado miembro hacia terceros países y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros y dichos terceros países.

4.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«transporte internacional»:

a)

un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países;

b)

un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un tercer país;

c)

un viaje realizado por un vehículo desde un Estado miembro a un tercer país o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países, o

d)

un viaje realizado por un vehículo entre terceros países con tránsito por uno o más Estados miembros;

2)

«servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

3)

«servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

4)

«servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

5)

«transportes por cuenta propia»: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

6)

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

7)

«transportes de cabotaje»:

los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena efectuados con carácter temporal por un transportista en un Estado miembro de acogida, o

la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que no se trate del propósito principal de dicho servicio;

8)

«infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.

Artículo 3

Libre prestación de servicios

1.   Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especiales, y servicios discrecionales, en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a)

está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

b)

cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, y

c)

cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos establecida, en particular, en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (9), la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (10), y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (11).

2.   Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte de conformidad con el artículo 5, apartado 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a)

está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, y

b)

cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE.

CAPÍTULO II

LICENCIA COMUNITARIA Y ACCESO AL MERCADO

Artículo 4

Licencia comunitaria

1.   La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de sus copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya otro modo, en particular en virtud de un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

La licencia comunitaria y sus copias auténticas se ajustarán al modelo establecido en el anexo II. Contendrán por lo menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie de la licencia comunitaria y de sus copias auténticas se consignará en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 como parte de los datos relativos al transportista.

3.   La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. En cada vehículo del transportista deberá guardarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

4.   La licencia comunitaria se expedirá por un período de hasta diez años renovable.

Las licencias comunitarias y sus copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

5.   Siempre que se presente una solicitud de licencia comunitaria o que se renueve una licencia comunitaria de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1.

6.   En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada.

7.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.

Artículo 5

Acceso al mercado

1.   Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.

Dichos servicios requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.

Los servicios regulares de un Estado miembro a un tercer país y viceversa requerirán autorización con arreglo al acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el tercer país y, en su caso, el Estado miembro de tránsito, mientras no se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

2.   Los servicios regulares especiales incluirán:

a)

el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.

Los servicios regulares especiales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.

3.   Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III.

Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.

Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional únicamente por el hecho de que se efectúen con cierta frecuencia.

Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.

La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

4.   Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, y en el apartado 3, párrafo primero, tampoco requerirán autorización alguna.

5.   Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo estos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

La Comisión establecerá el formato de los certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN

Artículo 6

Naturaleza de la autorización

1.   La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por este a terceros. No obstante, un transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el punto de partida, denominada en lo sucesivo «la autoridad de autorización». En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1. A efectos del presente apartado, por punto de partida se entenderá «una de las terminales del servicio».

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas y mencionará los nombres de todos los explotadores. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas.

2.   El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros.

3.   En la autorización se especificará:

a)

el tipo de servicio;

b)

el itinerario del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización;

d)

las paradas y los horarios.

4.   La Comisión establecerá el formato de las autorizaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

5.   La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

6.   El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos de refuerzo solo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 3.

En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

a)

copia de la autorización de servicio regular;

b)

copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente;

c)

copia auténtica de la licencia comunitaria expedida al explotador que proporcione los vehículos de refuerzo para el servicio.

Artículo 7

Presentación de la solicitud de autorización

1.   Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad de autorización.

2.   La Comisión establecerá el formato de las solicitudes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3.   El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria.

Artículo 8

Procedimiento de autorización

1.   La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas — así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros —, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización.

Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.

3.   La autoridad expedidora resolverá en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4.   La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b)

el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de la Comunidad, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d)

un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria vigente sobre los tramos directos afectados. En tal caso, el Estado miembro fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la Comisión, a petición de esta;

e)

un Estado miembro decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintos Estados miembros.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.   La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 solo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento.

6.   Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida.

7.   Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá remitir el asunto a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1.

8.   Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, en un plazo de cuatro meses a partir del recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los 30 días de su notificación a dichos Estados miembros.

9.   La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 9

Renovación y modificación de las autorizaciones

El artículo 8 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información referente a dicha modificación a los demás Estados miembros afectados.

Los Estados miembros afectados podrán convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 10

Caducidad de la autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (12), la autorización para un servicio regular caducará al final del período de validez o tres meses después de que su titular notifique a la autoridad expedidora su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.   En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.

3.   La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la caducidad de la autorización.

4.   El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 11

Obligaciones de los transportistas

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

2.   El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

Artículo 12

Documentos de control

1.   Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

2.   Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3.   La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:

a)

el tipo de servicio;

b)

el itinerario principal;

c)

el transporte o transportistas de que se trate.

4.   Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

5.   La Comisión establecerá el formato de las hojas de ruta y del talonario de hojas de ruta y el modo en que serán utilizadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

6.   En el caso de los servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, el contrato o su copia auténtica suplirá al documento de control.

Artículo 13

Excursiones locales

En el marco de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.

Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y se efectuarán con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

CAPÍTULO V

CABOTAJE

Artículo 14

Principio general

Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.

Artículo 15

Transportes de cabotaje autorizados

Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

a)

los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

b)

los servicios discrecionales;

c)

los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.

Artículo 16

Normas aplicables al transporte de cabotaje

1.   Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 15 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a)

las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b)

el peso y las dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

c)

requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;

d)

el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán exceder de los límites fijados por el Estado de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.

2.   La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en el artículo 15, letra c), estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

3.   Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.

4.   Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 17

Documentos de control para los transportes de cabotaje

1.   Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta contemplada en el artículo 12, que se llevará a bordo del vehículo y se presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.

2.   La hoja de ruta incluirá los siguientes datos:

a)

los puntos de partida y de destino del servicio;

b)

las fechas de comienzo y de fin del servicio.

3.   Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.

4.   En el caso de los servicios regulares especiales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.

No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.

5.   Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

CAPÍTULO VI

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 18

Títulos de transporte

1.   Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen:

a)

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;

b)

el período de validez del título de transporte;

c)

la tarifa de transporte.

2.   El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 19

Controles en carretera y en las empresas

1.   La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

2.   Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:

a)

verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;

b)

realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;

c)

tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;

d)

requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.

Artículo 20

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Artículo 21

Retirada de las licencias y autorizaciones comunitarias

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria cuando el titular:

a)

deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, o

b)

haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.

2.   La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. Dicha autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 22

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1.   En caso de haberse cometido o constatado en cualquier Estado miembro una infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera, en particular de las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para tramitar el asunto. Lo anterior podrá conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:

a)

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b)

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Estas sanciones podrán determinarse una vez se haya tomado una decisión final sobre el asunto y guardarán relación con la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de esa licencia de que disponga para tráfico internacional.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan constatado las infracciones si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.

De no haberse impuesto tales sanciones, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo motivarán.

3.   Las autoridades competentes velarán por que las sanciones impuestas al transportista sean, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron y tendrán en cuenta toda sanción que pueda haberse impuesto por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hubiera constatado la infracción.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de poder incoar un procedimiento ante un tribunal nacional. En caso de incoarse dicho procedimiento, la autoridad competente de que se trate informará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se hubieran constatado las infracciones.

5.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 23

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se hubiera constatado la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

a)

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b)

la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y

c)

las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 22.

2.   Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones del presente Reglamento o de la normativa nacional o comunitaria en materia de transporte por carretera. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

3.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 24

Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

CAPÍTULO VII

APLICACIÓN

Artículo 25

Acuerdos entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control, especialmente en las regiones fronterizas.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 26

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 27

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 28

Informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años el número de autorizaciones de servicios regulares expedidas en el año anterior y el número total de autorizaciones de servicios regulares válidas al término de ese período. Dicha información se facilitará desglosada por país de destino del servicio regular. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión los datos relativos a los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales y servicios discrecionales, efectuados durante el período de información por los transportistas residentes.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión cada dos años un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados como servicios regulares contemplados en el artículo 15, letra c).

3.   La Comisión establecerá el formato del cuadro que se utilizará para la comunicación de los datos estadísticos contemplados en el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.

4.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que fueran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos que estuvieran en circulación en dicha fecha.

Artículo 29

Modificación del Reglamento (CE) no 561/2006

En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 561/2006 se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (14), podrá posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un período de descanso semanal regular previo, siempre que:

a)

el servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio;

b)

tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome:

i)

dos períodos de descanso semanal regular, o

ii)

un período de descanso semanal regular y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un período equivalente de descanso ininterrumpido antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana del período de excepción;

c)

a partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85, y

d)

a partir del 1 de enero de 2014 y de tener lugar la conducción que durante el período comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7.

La Comisión vigilará de cerca el recurso a esta excepción, con el fin de garantizar que se preserve en condiciones muy estrictas la seguridad vial, en particular comprobando que el tiempo acumulado total de conducción durante el período cubierto por la excepción no sea excesivo. A más tardar el 4 de diciembre de 2012, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúen las consecuencias de la excepción en materia de seguridad vial, así como los aspectos sociales. Si lo considera oportuno, la Comisión propondrá modificar en este sentido el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 684/92 y el Reglamento (CE) no 12/98.

Las referencias a los reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de diciembre de 2011, con excepción del artículo 29, que comenzará a aplicarse a partir del 4 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 10 de 15.1.2008, p. 44.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 62 E de 17.3.2009, p. 25), Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

(3)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

(4)  DO L 4 de 8.1.1998, p. 10.

(5)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(6)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(7)  Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

(10)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

(11)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(12)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(13)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(14)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 88».


ANEXO I

Elementos de seguridad aplicables a la licencia comunitaria

La licencia comunitaria deberá tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:

un holograma,

fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,

al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras),

caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto,

doble numeración: número de serie de la licencia y número de expedición,

fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.


ANEXO II

Modelo de licencia comunitaria

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Image

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

1.

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1073/2009.

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:

a)

que esté autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o servicios discrecionales;

b)

que satisfaga las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

c)

que cumpla lo dispuesto en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.

3.

La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:

a)

cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países;

b)

cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un tercer país;

c)

con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países;

d)

entre terceros países transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros,

así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/2009.

Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro y con destino a un tercer país, y viceversa, será aplicable el Reglamento (CE) no 1073/2009 a la parte del trayecto realizado en el territorio de los Estados miembros atravesados en tránsito. No se aplicará a la parte del trayecto efectuada en el territorio del Estado miembro en que se recojan o depositen los viajeros, hasta que se celebre el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país de que se trate.

4.

La presente licencia es personal y no transferible a terceros.

5.

La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:

a)

deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009;

b)

haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia;

c)

haya cometido una infracción grave, o infracciones de la normativa comunitaria de transporte por carretera en cualquier Estado miembro, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 1073/2009. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias auténticas de que disponga respecto de sus servicios de transporte internacionales.

6.

El transportista deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar a bordo una copia auténtica de la licencia.

7.

Deberá presentarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

8.

El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, en particular en lo que respecta al transporte y la circulación.

9.

«Servicios regulares» son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

Los servicios regulares están sujetos a autorización.

«Servicios regulares especiales» son aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros, con exclusión de otros, con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros son recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.

Los servicios regulares especiales incluirán, en particular:

a)

el transporte de los trabajadores entre domicilio y trabajo;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre domicilio y centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta al carácter regular de los servicios especiales.

Los servicios regulares especiales están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.

«Servicios discrecionales» son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especiales y que se caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1073/2009. Estos servicios no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con una relativa frecuencia.

Los servicios discrecionales están exentos de autorización.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 684/92

Reglamento (CE) no 12/98

Presente Reglamento

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2, punto 1.1.

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, artículo 5, apartado 1

Artículo 2, punto 1.2.

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, artículo 5, apartado 2

Artículo 2, punto 1.3.

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 2, punto 3.1.

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4, artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 3.3.

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 3.4.

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 4.

 

Artículo 2, apartado 5, artículo 5, apartado 5

Artículo 3

 

Artículo 3

Artículo 3 bis

 

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 5

 

Artículo 6

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7

 

Artículo 8

Artículo 8

 

Artículo 9

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 10

 

Artículo 11

Artículo 11

 

Artículo 12

Artículo 12

 

Artículo 13

Artículo 13

 

Artículo 5, apartado 5

 

Artículo 1

Artículo 14

 

Artículo 2, apartado 4

 

 

Artículo 3

Artículo 15

 

Artículo 4

Artículo 16

 

Artículo 5

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 6

Artículo 17

 

Artículo 7

Artículo 28, apartado 3

 

Artículo 8

Artículo 26

 

Artículo 9

 

Artículo 14

 

Artículo 18

Artículo 15

 

Artículo 19

 

Artículo 11, apartado 1

Artículo 20

Artículo 16, apartado 1

 

Artículo 21, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 21, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 22, apartado 1

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 5

 

Artículo 22, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 3

Artículo 23, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 4

 

 

Artículo 12

Artículo 22, apartado 5, artículo 23

 

Artículo 13

 

Artículo 16 bis

Artículo 10

Artículo 26

Artículo 17

 

 

Artículo 18

 

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 27

Artículo 20

 

 

Artículo 21

 

Artículo 30

Artículo 22

Artículo 15

Artículo 31

Anexo

 

Anexo II