ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.264.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 264

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
8 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 934/2009 de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 935/2009 de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

3

 

*

Reglamento (CE) no 936/2009 de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas

5

 

*

Reglamento (CE) no 937/2009 de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, por el que se modifica por centésimodecimotercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

7

 

*

Reglamento (CE) no 938/2009 de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

9

 

 

Reglamento (CE) no 939/2009 de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2009 al amparo del subcontingente arancelario III en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por Reglamento (CE) no 1067/2008 para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

11

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/1


REGLAMENTO (CE) N o 934/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,4

ZZ

31,4

0707 00 05

TR

122,8

ZZ

122,8

0709 90 70

TR

110,4

ZZ

110,4

0805 50 10

AR

87,9

CL

77,5

TR

75,2

ZA

68,5

ZZ

77,3

0806 10 10

BR

110,4

EG

159,5

TR

106,2

US

152,0

ZZ

132,0

0808 10 80

BR

63,1

CL

86,9

NZ

75,8

US

80,3

ZA

68,0

ZZ

74,8

0808 20 50

AR

82,8

CN

83,2

TR

92,6

ZA

78,9

ZZ

84,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/3


REGLAMENTO (CE) N o 935/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/2010. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 930/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 263 de 7.10.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

38,10

0,00

1701 11 90 (1)

38,10

3,47

1701 12 10 (1)

38,10

0,00

1701 12 90 (1)

38,10

3,18

1701 91 00 (2)

40,52

5,31

1701 99 10 (2)

40,52

2,18

1701 99 90 (2)

40,52

2,18

1702 90 95 (3)

0,41

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/5


REGLAMENTO (CE) N o 936/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas

(versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1267/94 de la Comisión, de 1 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Unión Europea ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América y ha firmado un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de determinadas bebidas espirituosas. Dichos Acuerdos incluyen la aplicación, en un plazo determinado, de las normas legales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Para que los productos mencionados gocen de las garantías de control y protección establecidas, es conveniente establecer la lista de los productos incluidos en los acuerdos celebrados por la Unión Europea.

(3)

Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las bebidas espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las designaciones de productos que figuran en la lista del anexo I, originarios de los terceros países que se mencionan, solo podrán utilizarse para los productos fabricados de conformidad con las leyes y reglamentos de estos terceros países.

2.   Los productos a que se refiere el apartado 1 estarán acogidos a las medidas de protección y control del sector de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 110/2008 en las condiciones establecidas en el Acuerdo con los terceros países correspondientes.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1267/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO L 138 de 2.6.1994, p. 7.

(3)  Véase el anexo II.


ANEXO I

Designación del producto

País de origen

Tennessee Whisky/Tennessee Whiskey

Estados Unidos

Bourbon Whisky/Bourbon Whiskey/Bourbon como designación de Bourbon Whiskey

Estados Unidos

Tequila

Estados Unidos Mexicanos

Mezcal

Estados Unidos Mexicanos


ANEXO II

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CE) no 1267/94 de la Comisión

(DO L 138 de 2.6.1994, p. 7).

Reglamento (CE) no 1434/97 de la Comisión

(DO L 196 de 24.7.1997, p. 56).


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 1267/94

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/7


REGLAMENTO (CE) N o 937/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2009

por el que se modifica por centésimodecimotercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 23 de septiembre de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros.

(3)

El anexo 1 debe, pues, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 7 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Karel KOVANDA

Director General en funciones de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:

Queda suprimida la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:

Youssef Mustapha Nada Ebada [alias a) Nada, Youssef; b) Nada Youssef M Nada; c) Youssef Mustapha Nada]. Dirección: a) via Arogno 32, 6911 Campione d'Italia, Italia, b) Via per Arogno 32, CH-6911 Campione d'Italia, Italia, c) Via Riasc 4, CH-6911 Campione d'Italia I, Italia. Fecha de nacimiento: 17.5.1931. Lugar de nacimiento: Alejandría, Egipto. No de identificación nacional: Carnet de identidad italiano No AE 1111288 (Fecha de caducidad: 21.3.2005).


8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/9


REGLAMENTO (CE) N o 938/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para los años 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

6/DSS

Estado miembro

España

Población

GFB/567-

Especie

Brótola (Phycis blennoides)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI y VII

Fecha

5.9.2009


8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/11


REGLAMENTO (CE) N o 939/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2009

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2009 al amparo del subcontingente arancelario III en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por Reglamento (CE) no 1067/2008 para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario global de importación de 2 989 240 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 divide el subcontingente III (número de orden 09.4125) en cuatro tramos trimestrales y fija en 594 596 toneladas la cantidad del tramo no 4, para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.

(3)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2009, a partir de las 13.00 horas, hasta el 2 de octubre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(4)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 para el tramo contingentario en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 presentada en el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2009, a partir de las 13.00 horas, hasta el 2 de octubre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 2,911522 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 2 de octubre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 queda suspendida para el tramo contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.


DIRECTIVAS

8.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/12


DIRECTIVA 2009/105/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa a los recipientes a presión simples

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 87/404/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Incumbe a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes respecto a los riesgos de fugas o explosión que pueden provocar los recipientes a presión simples.

(3)

En los Estados miembros existen disposiciones obligatorias que determinan especialmente el nivel de seguridad que deben respetar los recipientes a presión simples mediante la especificación de las características de construcción y funcionamiento, de las condiciones de instalación y utilización y de los procedimientos de control antes y después de la comercialización. Dichas disposiciones obligatorias no conducen necesariamente a niveles de seguridad diferentes de un Estado miembro a otro pero que obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad a causa de su disparidad.

(4)

Por tanto, la presente Directiva debe solo contener las exigencias obligatorias y esenciales. Para facilitar la prueba de la conformidad con las exigencias esenciales es indispensable disponer de normas armonizadas a nivel comunitario, relativas, en particular, a la construcción, funcionamiento e instalación de los recipientes a presión simples cuyo cumplimiento garantiza a los productos la presunción de conformidad con las exigencias esenciales. Dichas normas armonizadas a nivel comunitario están elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de textos no obligatorios. Con este fin, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) están reconocidos como los organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a las Directrices Generales para la cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y estos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 (5).

(5)

El Consejo ha adoptado una serie de Directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos al comercio con arreglo a los principios establecidos en la Resolución de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (6); cada una de estas Directivas dispone la colocación del marcado «CE». La Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas (7), propuso que se establecieran reglas comunes en relación con un marcado «CE» con un diseño único. El Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (8), aprobó como principio guía la adopción de un enfoque coherente similar en relación con el uso del marcado «CE». Los dos requisitos básicos del nuevo planteamiento que debe aplicarse son las exigencias esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(6)

Es necesario el control del cumplimiento de dichas disposiciones técnicas a fin de proteger de forma eficaz a los usuarios y a terceros. Los procedimientos de control varían de un Estado miembro a otro. Para evitar la multiplicación de los controles, que constituyen otros tantos obstáculos a dicha libre circulación de los recipientes, es conveniente prever el reconocimiento mutuo de los controles por los Estados miembros. A fin de facilitar dicho reconocimiento mutuo de los controles, es conveniente prever, en particular, procedimientos comunitarios, así como los criterios que se deben considerar para designar a los organismos encargados de efectuar las funciones de examen, vigilancia y comprobación.

(7)

La presencia del marcado «CE» en un recipiente a presión simple debe hacer presumir su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, por tanto, debe hacer que sea inútil repetir, en el momento de la importación y de la puesta en funcionamiento, los controles ya realizados. Sin embargo, podría suceder que la seguridad quedara comprometida por recipientes a presión simples. En consecuencia, es conveniente prever un procedimiento destinado a paliar dicho peligro.

(8)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los siguientes recipientes:

a)

los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radiactividad;

b)

los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves;

c)

los extintores de incendios.

3.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«recipiente a presión simple» o «recipiente»: cualquier recipiente soldado sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y destinado a contener aire o nitrógeno, y que no esté destinado a estar sometido a llama.

Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar.

El recipiente estará constituido:

i)

bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica,

ii)

o bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución.

La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS × V) no será superior a 10 000 bar.l.

La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a – 50 °C ni la temperatura máxima superior a 300 °C para los recipientes de acero o a 100 °C para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio;

b)

«norma armonizada»: una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), o el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) o por dos o tres de estos organismos, por mandato de la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (9), así como en virtud de las Directrices Generales para la cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y estos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los recipientes contemplados en el artículo 1 solo puedan ser comercializados y puestos en servicio cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados de conformidad con su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros para —cumpliendo debidamente el Tratado— especificar los requisitos que consideren necesarios para asegurar la protección de los trabajadores que utilicen tales recipientes, siempre que ello no implique ninguna modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los recipientes cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l deberán cumplir las exigencias básicas de seguridad que figuran en el anexo I.

2.   Los recipientes cuyo producto PS × V sea inferior o igual a 50 bar.l deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en alguno de los Estados miembros y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado «CE» contemplado en el artículo 16.

Artículo 4

Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio para la comercialización ni la puesta en servicio de los recipientes que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos del marcado «CE» se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

La conformidad de los recipientes con las normas nacionales adaptadas a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea presupondrá la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I.

Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2.   Los Estados miembros presumirán que los recipientes respecto de los cuales no existan las normas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1, o a los que el fabricante no haya aplicado, o solo haya aplicado en parte dichas normas, se ajustan a las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificado mediante la colocación del marcado «CE».

3.   Cuando se trate de recipientes objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado «CE», este indicará que se presume que esos recipientes cumplen asimismo las disposiciones de esas otras Directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE», señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas y adjuntos a los recipientes.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen enteramente las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, en lo sucesivo denominado «el Comité», exponiendo sus razones.

El Comité emitirá un dictamen urgente.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 7

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que los recipientes provistos del marcado «CE» y utilizados de conformidad con su destino entrañan el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar los productos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a)

a que no se respetan las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, cuando el recipiente no se ajuste a las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

b)

a una mala aplicación de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

c)

a una laguna de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.   La Comisión consultará con las partes afectadas en el plazo más breve posible. Cuando la Comisión compruebe, tras dichas consultas, que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a una laguna en las normas, la Comisión, tras consultar a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere tomado tales medidas pensare mantenerlas, y se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 6.

3.   Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el que haya colocado el marcado «CE», e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   La Comisión velará por que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados del procedimiento contemplado en los apartados 1, 2 y 3.

CAPÍTULO II

CERTIFICACIÓN

SECCIÓN 1

Procedimientos de certificación

Artículo 8

1.   Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, que se fabriquen de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá elegir entre:

a)

bien informar de ello a un organismo de control autorizado, de los contemplados en el artículo 9, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente;

b)

bien presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo, contemplado en el artículo 10.

2.   Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, no fabricados o fabricados solo parcialmente de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 10.

3.   Los recipientes fabricados de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización:

a)

cuando el producto PS × V sea superior a 3 000 bar.l, a la verificación «CE» contemplada en el artículo 11;

b)

cuando el producto PS × V sea inferior o igual a 3 000 bar.l y superior a 50 bar.l, a elección del fabricante:

i)

bien a la declaración de conformidad «CE» contemplada en el artículo 12;

ii)

bien a la comprobación «CE» contemplada en el artículo 11.

4.   Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de certificación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de control autorizado, o en una lengua aceptada por dicho Estado.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de control autorizados que hayan sido designados para efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados. La Comisión velará por la actualización de dicha lista.

2.   Los Estados miembros deberán respetar para la aprobación de los organismos contemplados en el apartado 1 los criterios mínimos establecidos en el anexo III.

3.   El Estado miembro que haya autorizado a un organismo de control deberá retirar dicha autorización si comprobare que dicho organismo ya no cumple los criterios establecidos en el anexo III.

Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

SECCIÓN 2

Examen «CE» de tipo

Artículo 10

1.   El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente cumple las disposiciones de la presente Directiva que le afecten.

2.   La solicitud de examen «CE» de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido en la Comunidad.

La solicitud incluirá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante o de un mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes;

b)

el expediente técnico de construcción establecido en el punto 3 del anexo II.

Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.

3.   El organismo de control autorizado procederá al examen «CE» de tipo en la forma prevista en los párrafos segundo y tercero.

Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.

Durante el examen del recipiente, el organismo:

a)

comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas;

b)

efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.

4.   Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el organismo de control autorizado establecerá un certificado «CE» de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.

La Comisión, los otros organismos de control autorizados y los otros Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y, mediante solicitud motivada, copia del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.

5.   El organismo de control autorizado que denegare un certificado «CE» de tipo informará de ello a los otros organismos de control autorizados.

El organismo de control autorizado que retirare un certificado «CE» de tipo informará de ello al Estado miembro que lo haya autorizado. Este informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión, exponiendo el motivo de tal decisión.

SECCIÓN 3

Verificación «CE»

Artículo 11

1.   La verificación «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o a lo recogido en el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, tras haber sido objeto de un certificado de adecuación.

2.   El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.

3.   El organismo de control autorizado efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos de la presente Directiva mediante inspección y prueba, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo y tercero.

El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.

Los lotes irán acompañados del certificado «CE» de tipo a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. En este último caso, el organismo de control autorizado examinará el expediente antes de la verificación «CE» para certificar que es idóneo.

Al examinar un lote, el organismo de control autorizado comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá cada recipiente del lote a una prueba hidráulica, o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquella.

Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo de control autorizado efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo representativo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán las pruebas también con las soldaduras circulares.

En el caso de los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el punto 2.1.2 del anexo I.

En los lotes aceptados, el organismo de control autorizado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.

Si un lote es rechazado, el organismo de control autorizado adoptará las medidas necesarias para impedir la puesta en el mercado del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo de control autorizado podrá suspender la verificación estadística.

El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control autorizado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de fabricación.

El fabricante o su representante deberán poder expedir, si así se les solicitare, los certificados de conformidad del organismo de control contemplados en el párrafo séptimo.

SECCIÓN 4

Declaración de conformidad «CE»

Artículo 12

1.   El fabricante que cumpla las obligaciones que se derivan del artículo 13 fijará el marcado «CE» contemplado en el artículo 16 sobre los recipientes que declare ajustarse:

a)

al expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II que haya sido objeto de un certificado de adecuación;

b)

o a un modelo autorizado.

2.   Con dicho procedimiento de declaración de conformidad «CE», el fabricante quedará sometido al control «CE» cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l.

El control «CE» tiene como fin velar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, por la aplicación correcta por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del artículo 13, apartado 2. Correrá a cargo del organismo de control autorizado que haya expedido el certificado «CE» de tipo mencionado en el párrafo primero del artículo 10, apartado 4, cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en el caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Artículo 13

1.   Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 12, deberá, antes de comenzar la fabricación, entregar al organismo de control autorizado que haya extendido el certificado «CE» de tipo o el certificado de adecuación, un documento que defina los procesos de fabricación así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1, o con el modelo autorizado.

2.   El documento contemplado en el apartado 1 incluirá, en particular:

a)

una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes;

b)

un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación;

c)

el compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado en la letra b) y llevar a cabo un ensayo hidráulico o, mediante el acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo;

tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe;

d)

la dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.

3.   Cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al organismo encargado del control «CE» para que pueda efectuar los controles, permitiéndole obtener muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias y, en particular:

a)

el expediente técnico de construcción;

b)

el informe de control;

c)

el certificado «CE» de tipo o el certificado de adecuación, en su caso;

d)

un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados.

Artículo 14

El organismo de control autorizado que haya extendido el certificado de tipo «CE» o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el artículo 13, apartado 1, así como el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.

Además, cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l, el organismo de control autorizado deberá, en la fase de fabricación:

a)

asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c);

b)

proceder, sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control.

El organismo de control autorizado proporcionará al Estado miembro que le haya autorizado y, si así lo solicitaren, a los demás organismos de control autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión, copia del acta de los controles.

CAPÍTULO III

MARCADO «CE» E INSCRIPCIONES

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:

a)

cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto a las disposiciones relativas al marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b)

en caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 16

1.   El marcado «CE» así como las inscripciones previstas en el punto I del anexo II deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.

El marcado «CE» estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el punto 1.1 del anexo II. El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo de control autorizado, encargado de la comprobación «CE» o del control «CE», a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

2.   Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva, por la que se restrinja la comercialización o puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma precisa. Será notificada al interesado, lo antes posible, indicando los posibles recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponer tales recursos.

Artículo 18

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Queda derogada la Directiva 87/404/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 20

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 41.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3)  DO L 220 de 8.8.1987, p. 48.

(4)  Véase la parte A del anexo IV.

(5)  DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

(6)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(7)  DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.

(8)  DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.

(9)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


ANEXO I

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD

(contempladas en el artículo 3, apartado 1)

1.   MATERIALES

Los materiales deberán seleccionarse en función de la utilización prevista de los recipientes y en función de los puntos 1.1 a 1.4.

1.1.   Partes sometidas a presión

Los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión de los recipientes, mencionados en el artículo 1, deberán:

a)

poder soldarse;

b)

ser dúctiles y tenaces para que, en caso de ruptura a la temperatura mínima de servicio, esta no provoque ninguna fragmentación ni fractura de tipo frágil;

c)

ser insensibles al envejecimiento.

Para los recipientes de acero, los materiales deberán responder además a las disposiciones expuestas en el punto 1.1.1, y para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio, a las que figuran en el punto 1.1.2.

Dichos materiales deberán ir acompañados de una ficha de control, del tipo descrito en el anexo II, elaborada por el fabricante del material.

1.1.1.   Recipientes de acero

Los aceros de calidad sin aleación deberán responder a las disposiciones siguientes:

a)

no ser efervescentes y entregarse después de un tratamiento de normalización o en un estado equivalente;

b)

el contenido de carbono sobre producto deberá ser inferior al 0,25 % y el de azufre y fósforo inferior al 0,05 % para cada uno de estos elementos;

c)

tener las características mecánicas sobre producto enumeradas a continuación:

el valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max deberá ser inferior a 580 N/mm2,

el alargamiento tras ruptura deberá ser:

si la probeta se toma paralelamente a la dirección de laminado:

grosor ≥ 3 mm;

A

≥ 22 %,

grosor < 3 mm,

A80 mm

≥ 17 %,

si la probeta se toma perpendicularmente a la dirección de laminado:

grosor ≥ 3 mm;

A

≥ 20 %,

grosor < 3 mm,

A80 mm

≥ 15 %;

el valor medio de la energía de ruptura KCV determinado sobre 3 muestras longitudinales deberá ser de al menos 35 J/cm2 a la temperatura mínima de servicio. Solo uno de los tres valores podrá ser inferior a 35 J/cm2, pero en ningún caso inferior a 25 J/cm2.

Cuando se trate de aceros destinados a la fabricación de recipientes cuya temperatura mínima de servicio sea inferior a - 10 °C y el espesor de cuyas paredes sea superior a 5 mm, se exigirá la verificación de dicha propiedad.

1.1.2.   Recipientes de aluminio

El aluminio no aleado deberá tener un contenido de aluminio como mínimo igual al 99,5 % y las aleaciones descritas en el artículo 1, apartado 3, letra a), deberán poseer una resistencia suficiente a la corrosión intercristalina a la temperatura máxima de servicio.

Además, dichos materiales deberán satisfacer las siguientes exigencias:

a)

suministrarse en estado recocido, y

b)

tener las características mecánicas sobre productos siguientes:

el valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max deberá ser inferior o igual a 350 N/mm2,

el alargamiento tras ruptura deberá ser:

A ≥ 16 % si la probeta se tomara paralelamente a la dirección de laminado,

A ≥ 14 % si la probeta se tomara perpendicularmente a la dirección de laminado.

1.2.   Materiales de soldadura

Los materiales empleados en la fabricación de soldaduras sobre el recipiente a presión o la fabricación de este deberán ser apropiados y compatibles con los materiales que vayan a soldarse.

1.3.   Accesorios que contribuyan a reforzar el recipiente

Dichos accesorios (por ejemplo, tornillos o tuercas) se realizarán con el material especificado en el punto 1.1 o con otros tipos de acero, aluminio o aleación de aluminio apropiados y compatibles con los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión.

Dichos materiales deberán tener, a la temperatura mínima de servicio, un alargamiento tras ruptura y una tenacidad apropiados.

1.4.   Partes no sometidas a presión

Todas las partes de los recipientes no sometidas a presión y unidas mediante soldadura deberán ser de materiales compatibles con el de los elementos a los que estén soldadas.

2.   DISEÑO DE LOS RECIPIENTES

Al diseñar el recipiente, el fabricante deberá definir el ámbito de utilización del mismo y elegir:

a)

la temperatura mínima de servicio Tmin;

b)

la temperatura máxima de servicio Tmax;

c)

la presión máxima de servicio PS.

No obstante, si se seleccionare una temperatura mínima de servicio superior a - 10 °C, las características exigidas a los materiales deberán cumplirse a - 10 °C.

Además el fabricante tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

es necesario que se pueda inspeccionar el interior de los recipientes,

es necesario que los recipientes puedan ser purgados,

las características mecánicas deberán persistir durante el período de utilización del recipiente para el fin proyectado,

los recipientes deberán estar convenientemente protegidos contra la corrosión, de acuerdo con su finalidad prescrita.

Asimismo el fabricante deberá tener en cuenta que en las condiciones de utilización previstas:

los recipientes no deberán sufrir esfuerzos que puedan perjudicar su seguridad de empleo,

la presión interna no deberá sobrepasar, de manera permanente, la presión máxima de servicio PS. No obstante, se autorizará una sobrepresión momentánea de hasta un 10 %.

Las uniones circulares o longitudinales deberán realizarse mediante soldaduras a plena penetración o mediante soldaduras de eficacia equivalente. Los fondos bombeados que no sean hemisféricos deberán estar provistos de un borde cilíndrico.

2.1.   Espesor de las paredes

Si el producto PS × V es inferior o igual a 3 000 bar.l, el fabricante seleccionará uno de los métodos descritos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 para determinar el espesor de las paredes del recipiente; si el producto PS × V es superior a 3 000 bar.l o si la temperatura máxima de servicio sobrepasa los 100 °C, el espesor se determinará por el método descrito en el punto 2.1.1.

No obstante, el espesor real de la pared de la virola y de los fondos será al menos igual a 2 mm para los recipientes de acero y a 3 mm para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.

2.1.1.   Método de cálculo

El espesor mínimo de las partes sometidas a presión se calculará en función de la intensidad de las tensiones y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:

a)

la presión calculada que se tomará en cuenta deberá ser superior o igual a la presión máxima de servicio PS seleccionada;

b)

la tensión general de membrana admisible deberá ser inferior o igual al menor de los valores 0,6 RET o 0,3 Rm. Para determinar la tensión admisible, el fabricante deberá emplear los valores RET y Rm mínimos garantizados por el fabricante del material.

No obstante, cuando la parte cilíndrica del recipiente comprenda una o varias soldaduras longitudinales realizadas mediante procedimiento no automático, el espesor calculado según las modalidades especificadas en el párrafo primero deberá multiplicarse por el coeficiente 1,15.

2.1.2.   Método experimental

El espesor de las paredes se determinará de modo que permita que los recipientes resistan a temperatura ambiente una presión por lo menos 5 veces superior a la presión máxima de servicio, con un factor de deformación circunferencial permanente inferior o igual al 1 %.

3.   PROCESOS DE FABRICACIÓN

Los recipientes se deberán construir y someter a controles de fabricación, de conformidad con el expediente de fabricación establecido en el punto 3 del anexo II.

3.1.   Preparación de los componentes

La preparación de los componentes (por ejemplo, conformado y biselado) no deberá ocasionar defectos en la superficie, grietas o cambios de las características mecánicas de los mismos que puedan perjudicar la seguridad de los recipientes.

3.2.   Soldadura de las partes sometidas a presión

Las soldaduras y las zonas adyacentes deberán tener características similares a las de los materiales soldados y estar exentas de defectos de superficie y/o internos, perjudiciales para la seguridad de los recipientes.

Las soldaduras deberán ser realizadas por soldadores u operarios especializados con el grado de aptitud apropiado, según los métodos de soldadura autorizados. Dichas autorizaciones y calificaciones deberán ser realizadas por organismos de control autorizados.

Además, el fabricante deberá asegurarse, durante la fabricación, de la constancia de la calidad de las soldaduras mediante la realización, según las modalidades apropiadas, de las pruebas necesarias. Dichas pruebas serán objeto de un informe.

4.   PUESTA EN SERVICIO DE LOS RECIPIENTES

Los recipientes deberán ir acompañados de las instrucciones redactadas por el fabricante, establecidas en el punto 2 del anexo II.


ANEXO II

MARCADO «CE», INSCRIPCIONES, INSTRUCCIONES, EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, DEFINICIONES Y SÍMBOLOS

1.   MARCADO «CE» E INSCRIPCIONES

1.1.   Marcado «CE»

El marcado «CE» estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

Image

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones del logotipo establecido en el presente punto.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

1.2.   Inscripciones

El recipiente o la placa descriptiva deberán llevar por lo menos las siguientes inscripciones:

a)

la presión máxima de servicio (PS en bar);

b)

la temperatura máxima de servicio (Tmax en °C);

c)

la temperatura mínima de servicio (Tmin en °C);

d)

la capacidad del recipiente (V en l);

e)

el nombre o la marca del fabricante;

f)

el tipo y el número de serie o del lote del recipiente;

g)

las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».

Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.

2.   INSTRUCCIONES

Las instrucciones deberán contener la siguiente información:

a)

los detalles señalados en el punto 1, excepto el número de serie del recipiente;

b)

el uso a que se destine el recipiente;

c)

las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarios para garantizar la seguridad de los recipientes.

Estarán redactadas en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado miembro de destino.

3.   EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN

El expediente técnico de construcción deberá contener una descripción de las técnicas y operaciones utilizadas con el fin de satisfacer las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I o las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, y, en particular:

a)

un plan de fabricación detallado del tipo de recipiente;

b)

las instrucciones;

c)

un documento en el que se describan:

los materiales utilizados,

los procedimientos de soldadura utilizados,

las inspecciones utilizadas,

todos los datos pertinentes relativos a la concepción de los recipientes.

En el momento en que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 11 a 14, dicho expediente deberá comprender además:

a)

los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores;

b)

la ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y de las uniones que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión;

c)

un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles considerados.

4.   DEFINICIONES Y SÍMBOLOS

4.1.   Definiciones

a)

La presión de cálculo «P» es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes del recipiente sometidas a presión.

b)

La presión máxima de servicio «PS» es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización del recipiente.

c)

La temperatura mínima de servicio «Tmin» es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

d)

La temperatura máxima de servicio «Tmax» es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

e)

El límite de elasticidad «RET» es el valor, a la temperatura máxima de servicio Tmax:

bien del límite superior de fluencia ReH, para los materiales que presenten un límite inferior y superior de fluencia,

bien del límite convencional de elasticidad Rp 0,2,

bien del límite convencional de elasticidad Rp 1,0 para el aluminio sin alear.

f)

Categorías de recipientes:

Los recipientes forman parte de la misma familia si solo difieren del prototipo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo I, o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites:

cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o por varias virolas, las variantes deberán comprender al menos una virola,

cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no deberán comprender virolas.

Las variaciones de longitud, que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras, deberán indicarse en el plan de cada variante.

g)

Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3 000 recipientes del mismo modelo.

h)

Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.

i)

Ficha de control: documento en el que el fabricante certifica que el producto suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de las pruebas rutinarias de control de fabricación, y, en particular, la composición química y las características mecánicas, realizadas tanto en productos fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los productos entregados.

4.2.   Símbolos

A

alargamiento de rotura

Formula

%

A 80 mm

Alargamiento de rotura (Lo = 80 mm)

%

KCV

energía de rotura

J/cm2

P

presión de cálculo

bar

PS

presión máxima de servicio

bar

Ph

prueba de presión hidrostática o neumática

bar

Rp0,2

límite convencional de elasticidad al 0,2 %

N/mm2

RET

límite de elasticidad a la temperatura máxima de servicio

N/mm2

ReH

límite superior de fluencia

N/mm2

Rm

resistencia a la tracción a temperatura ambiente

N/mm2

Rm, max

resistencia máxima a la tracción

N/mm2

Rp1,0

límite convencional de elasticidad al 1,0 %

N/mm2

Tmax

temperatura máxima de servicio

°C

Tmin

temperatura mínima de servicio

°C

V

capacidad del recipiente

L


ANEXO III

CRITERIOS MÍNIMOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS

(contemplados en el artículo 9, apartado 2)

1)

El organismo de control autorizado, su director y el personal encargados de llevar a cabo las operaciones de verificación, no podrán ser el diseñador, el constructor, el proveedor el instalador de los recipientes que ellos controlen o el mandatario de ninguna de estas personas. No podrán intervenir directamente ni como mandatarios en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos recipientes. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo de control autorizado.

2)

El organismo de control autorizado y el personal encargado deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con plena responsabilidad profesional y plena competencia técnica, y deberán estar libres de toda presión o incitación, especialmente de carácter financiero, que pueda influenciar su opinión o los resultados de sus controles y, en particular, las que procedan de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.

3)

El organismo de control autorizado deberá disponer del personal y de los medios necesarios para realizar de modo adecuado las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones. También deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4)

El personal encargado del control deberá tener:

a)

una buena formación técnica y profesional;

b)

un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una práctica suficiente de dichos controles;

c)

la aptitud necesaria para elaborar los certificados, actas e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.

5)

Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no estará en función del número de controles que efectúe ni de los resultados de dichos controles.

6)

El organismo de control autorizado deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado, con arreglo a la legislación nacional, o que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro.

7)

El personal del organismo de control autorizado estará sujeto al secreto profesional respecto de todo lo que conozca en el ejercicio de sus funciones (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.


ANEXO IV

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 19)

Directiva 87/404/CEE del Consejo

(DO L 220 de 8.8.1987, p. 48).

 

Directiva 90/488/CEE del Consejo

(DO L 270 de 2.10.1990, p. 25).

 

Directiva 93/68/CEE del Consejo

(DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

Únicamente el artículo 1, punto 1, y el artículo 2

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 19)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

87/404/CEE

31 de diciembre de 1989

1 de julio de 1990 (1)

90/488/CEE

1 de julio de 1991

93/68/CEE

30 de junio de 1994

1 de enero de 1995 (2)


(1)  De conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros autorizarán la comercialización y/o utilización hasta el 1 de julio de 1992, de los recipientes que se ajustan a las normas vigentes en sus territorios respectivos antes del 1 de julio de 1990.

(2)  De conformidad con el artículo 14, apartado 2, los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de los productos que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 87/404/CEE

Presente Directiva

Considerando 5, quinta frase

Artículo 1, apartado 3, letra b)

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo primero

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, guión segundo, subguiones primero y segundo

Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo tercero, incisos i) y ii)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guión

Artículo 1, apartado 3, letra a), párrafo quinto

Artículo 1, apartado 3, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículos 2, 3 y 4

Artículos 2, 3 y 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, primera y segunda frase

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2, tercera frase

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 1, frase introductiva y letra a), frase introductiva

Artículo 8, apartado 1, frase introductiva

Artículo 8, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo

Artículo 8, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b), guiones primero y segundo

Artículo 8, apartado 3, letra b), incisos i) e ii)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, guiones primero y segundo

Artículo, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5, frase primera

Artículo 10, apartado 5, párrafo primero

Artículo 10, apartado 5, frases segunda y tercera

Artículo 10, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3, parte introductoria

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3, punto 3.1

Artículo 11, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3, punto 3.2

Artículo 11, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 11, apartado 3, punto 3.3, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 3, párrafo sexto

Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3, párrafo séptimo

Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3, párrafo octavo

Artículo 11, apartado 3, punto 3.4, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 3, párrafo noveno

Artículo 11, apartado 3, punto 3.5

Artículo 11, apartado 3, párrafo décimo

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 12, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2, guiones primero a cuarto

Artículo 13, apartado 3, letras a) a d)

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero

Artículos 15, 16 y 17

Artículos 15, 16 y 17

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Anexo I, punto 1

Anexo I, punto 1

Anexo I, punto 1.1, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero

Anexo I, punto 1.1, párrafo primero, letras a), b) y c)

Anexo I, punto 1.1, párrafos segundo y tercero

Anexo I, punto 1.1, párrafos segundo y tercero

Anexo I, puntos 1.1.1 y 1.1.2

Anexo I, puntos 1.1.1 y 1.1.2

Anexo I, puntos 1.2, 1.3 y 1.4

Anexo I, puntos 1.2, 1.3 y 1.4

Anexo I, punto 2, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero

Anexo I, punto 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Anexo I, punto 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Anexo I, punto 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Anexo I, puntos 2.1, 3 y 4

Anexo I, puntos 2.1, 3 y 4

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 1.a), guiones primero, segundo y tercero

Anexo II, puntos 1.1, párrafos primero, segundo y tercero

Anexo II, punto 1.b), párrafo primero, guiones primero a séptimo

Anexo II, punto 1.2, párrafo primero, letras a) a g)

Anexo II, punto 1.b), párrafo segundo

Anexo II, punto 1.2, párrafo segundo

Anexo II, punto 2, párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero

Anexo II, punto 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Anexo II, punto 2, párrafo segundo

Anexo II, punto 2, párrafo segundo

Anexo II, punto 3, párrafo primero

Anexo II, punto 3, párrafo primero

Anexo II, punto 3, párrafo segundo, incisos i), ii) y iii)

Anexo II, punto 3, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Anexo II, punto 4

Anexo II, punto 4

Anexo III, apartados 1, 2 y 3

Anexo III, apartados 1, 2 y 3

Anexo III, apartado 4, guiones primero, segundo y tercero

Anexo III, apartado 4, letras a), b) y c)

Anexo III, apartados 5, 6 y 7

Anexo III, apartados 5, 6 y 7

Anexo IV

Anexo V