ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.139.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
5 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 458/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 459/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

3

 

*

Reglamento (CE) no 460/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) ( 1 )

6

 

 

Reglamento (CE) no 461/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

15

 

 

Reglamento (CE) no 462/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

19

 

 

Reglamento (CE) no 463/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

21

 

 

Reglamento (CE) no 464/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

22

 

 

Reglamento (CE) no 465/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

24

 

 

Reglamento (CE) no 466/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 4a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

25

 

 

Reglamento (CE) no 467/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

26

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/427/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica

29

 

 

2009/428/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2009, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la exención relativa a la aplicación del plomo como impureza en rotadores de Faraday utilizados en sistemas de comunicaciones por fibra óptica [notificada con el número C(2009) 4165]  ( 1 )

32

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/429/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 28 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/4 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2009/11)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO (CE) N o 458/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

69,6

MA

137,6

TR

56,3

ZZ

87,8

0707 00 05

MK

27,4

TR

136,5

ZZ

82,0

0709 90 70

TR

114,7

ZZ

114,7

0805 50 10

AR

56,1

TR

60,0

ZA

58,9

ZZ

58,3

0808 10 80

AR

113,4

BR

74,1

CA

69,7

CL

88,7

CN

90,6

NZ

105,9

US

120,6

UY

71,7

ZA

72,0

ZZ

89,6

0809 10 00

TR

235,2

ZZ

235,2

0809 20 95

US

453,6

ZZ

453,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/3


REGLAMENTO (CE) N o 459/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV bis del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (2) figuran los modelos de certificado de conformidad autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en lo que atañe a las exportaciones de trigo blando de alta calidad y de trigo duro de alta calidad a la Comunidad Europea. Las autoridades estadounidenses han informado a los servicios de la Comisión de una modificación de sus modelos nacionales. Es preciso, pues, adaptar dichos modelos.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1249/96 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV bis del Reglamento (CE) no 1249/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO

«ANEXO IV BIS

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO BLANDO

Image

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO DURO

Image»


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/6


REGLAMENTO (CE) N o 460/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 3 de julio de 2008, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero (denominada en lo sucesivo «la CINIIF 16»). La CINIIF 16 es una interpretación que aclara cómo aplicar los requisitos de las Normas Internacionales de Contabilidad NIC 21 y NIC 39 en los casos en que una entidad cubra el riesgo de tipo de cambio derivado de sus inversiones netas en operaciones con el extranjero.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 16 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Interpretación no 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la CINIIF 16, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 30 de junio de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 16

Interpretación CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 16

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

REFERENCIAS

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

ANTECEDENTES

1

Muchas entidades que elaboran estados financieros tienen inversiones en negocios en el extranjero (definidas en el párrafo 8 de la NIC 21). Esos negocios en el extranjero pueden ser dependientes, asociadas, negocios conjuntos o sucursales. La NIC 21 requiere que una entidad determine la moneda funcional de cada uno de sus negocios en el extranjero como la moneda del entorno económico principal de ese negocio. Cuando se conviertan los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero en una moneda de presentación, la entidad reconocerá las diferencias de cambio en otro resultado global, hasta la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.

2

La contabilidad de coberturas de un riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero sólo se aplicará cuando los activos netos de ese negocio en el extranjero estén incluidos en los estados financieros (1) La partida cubierta con respecto al riesgo de tipo de cambio que surge de la inversión neta en un negocio en el extranjero puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero.

3

En una relación de contabilidad de coberturas la NIC 39 requiere la designación de una partida, calificada como cubierta, y de instrumentos, calificados como de cobertura. Si existiese una relación de cobertura designada, en el caso de una cobertura de la inversión neta, la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta, se reconocerá en otro resultado global y se incluirá con las diferencias de cambio que surjan de la conversión de los resultados y la situación financiera del negocio en el extranjero.

4

Una entidad con numerosos negocios en el extranjero puede estar expuesta a una serie de riesgos de tipo de cambio. Esta Interpretación contiene directrices para la identificación de los riesgos de tipo de cambio que cumplen los requisitos para considerarse como un riesgo cubierto en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.

5

La NIC 39 permite que una entidad designe un instrumento financiero derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados) como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio. Esta interpretación contiene directrices sobre dónde mantener instrumentos de cobertura que sean cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero y que cumplan los requisitos de la contabilidad de coberturas, dentro de un grupo.

6

Cuando la dominante enajene, o disponga por otra vía, del negocio en el extranjero, la NIC 21 y la NIC 39 requieren que los importes acumulados reconocidos en otro resultado global que estén relacionados con las diferencias de cambio que surjan en el momento de la conversión de los resultados y de la situación financiera del negocio en el extranjero, y las pérdidas o ganancias procedentes del instrumento de cobertura que se determina como cobertura eficaz de la inversión neta, se reclasifiquen desde el patrimonio neto a resultados, como un ajuste de reclasificación. Esta Interpretación proporciona directrices sobre cómo una entidad determinará los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados, tanto del instrumento de cobertura como de la partida cubierta.

ALCANCE

7

Esta Interpretación será de aplicación por las entidades que cubran el riesgo de tipo de cambio que surja de su inversión neta en negocios en el extranjero y desean cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIC 39. Por simplificación, cuando esta Interpretación se refiera a la entidad, se trata de una entidad dominante, y la referencia a los estados financieros en los que se incluyen los activos netos de los negocios en el extranjero, será a los estados financieros consolidados. Todas las referencias a la entidad dominante se aplicarán de la misma forma a una entidad que tenga una inversión neta en un negocio en el extranjero ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.

8

Únicamente se aplicará esta Interpretación a las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero. No se aplicará por analogía a otros tipos de contabilidad de coberturas.

CUESTIONES

9

Las inversiones en negocios en el extranjero pueden mantenerse directamente por una entidad dominante o indirectamente a través de su dependiente o dependientes. Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

(a)

la naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura:

(i)

si la entidad dominante puede designar como un riesgo cubierto sólo las diferencias de cambio que surjan de una diferencia entre las monedas funcionales de la entidad dominante y sus negocios en el extranjero, o si también puede designar como riesgo cubierto, las diferencias de cambio que surjan de la diferencia entre la moneda de presentación de los estados financieros consolidados de la entidad dominante y la moneda funcional del negocio en el extranjero;

(ii)

si la entidad dominante mantuviese el negocio en el extranjero indirectamente, si el riesgo cubierto puede incluir sólo las diferencias de cambio que surjan de diferencias en las monedas funcionales entre el negocio en el extranjero y su entidad dominante inmediata, o si el riesgo cubierto también puede incluir cualquier diferencia de cambio entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y cualquier entidad dominante intermedia o última (es decir si el hecho de que la inversión neta en el negocio en el extranjero se mantenga a través de una dominante intermedia afecta al riesgo económico de la dominante última):

(b)

en un grupo, dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura:

(i)

si una relación que cumple las condiciones de una contabilidad de coberturas se puede establecer únicamente cuando la entidad que cubre su inversión neta es una parte del instrumento de cobertura, o si cualquier entidad del grupo, independientemente de su moneda funcional, puede mantener el instrumento de cobertura;

(ii)

si la naturaleza del instrumento de cobertura (derivado o no derivado) o el método de consolidación afecta a la valoración de la eficacia de la cobertura.

(c)

qué importes deben reclasificarse desde el patrimonio neto a resultados como ajustes de reclasificación cuando se enajene o disponga por otra vía del negocio en el extranjero:

(i)

cuando se enajene o disponga por otra vía un negocio en el extranjero que estaba cubierto, qué importes de la reserva de conversión de la moneda extranjera de la entidad dominante con respecto al instrumento de cobertura y con respecto a ese negocio en el extranjero se reclasificará desde el patrimonio neto a resultados, en los estados financieros consolidados de la entidad dominante;

(ii)

si el método de consolidación afecta a la determinación de los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados.

ACUERDO

Naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura

10

La contabilidad de coberturas puede aplicarse sólo a las diferencias de cambio que surgen entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de la entidad dominante.

11

En una cobertura de los riesgos del tipo de cambio que surgen de una inversión neta en un negocio en el extranjero, la partida cubierta puede ser un importe de los activos netos igual o inferior, al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero que figura en los estados financieros consolidados de la entidad dominante. El importe en libros de los activos netos de un negocio en el extranjero que pueda designarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados de una dominante, dependerá de si una dominante del negocio en el extranjero de nivel inferior ha aplicado la contabilidad de coberturas para todos o parte de los activos netos de ese negocio en el extranjero y esa contabilidad se refleja en los estados financieros de la dominante.

12

El riesgo cubierto puede designarse como una exposición al tipo de cambio que surge entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de cualquier entidad dominante de dicho negocio en el extranjero (ya sea inmediata, intermedia o dominante última). El hecho de que la inversión neta se mantenga a través de una dominante intermedia no afecta a la naturaleza del riesgo económico que surge de la exposición al tipo de cambio de la entidad dominante última.

13

Una exposición al riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero podría cumplir los requisitos para una contabilidad de coberturas solamente en los estados financieros consolidados. Por ello, si los mismos activos netos de un negocio en el extranjero están cubiertos por más de una entidad dominante dentro del grupo, para el mismo riesgo (por ejemplo, por una entidad dominante directa y por una indirecta), sólo una de esas relaciones de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados de la dominante última. Una relación de cobertura designada por una entidad dominante en sus estados financieros consolidados no necesita mantenerse por otra entidad dominante de nivel superior. Sin embargo, si no se mantuviese por la entidad dominante de nivel superior, la contabilidad de coberturas aplicada por la de inferior nivel deberá revertirse antes de que la dominante de nivel superior registre la contabilidad de coberturas.

Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura

14

Un instrumento derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como un instrumento de cobertura, en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El (los) instrumento(s) puede(n) mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo (excepto el negocio en el extranjero que esté siendo cubierto), siempre que se satisfagan los requisitos sobre designación, documentación y eficacia establecidos en el párrafo 88 de la NIC 39 que hacen referencia a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a que existe la posibilidad de designaciones distintas en niveles diferentes del grupo.

15

A efectos de valorar la eficacia, el cambio en el valor del instrumento de cobertura con respecto al riesgo de tipo de cambio se calculará por referencia a la moneda funcional de la entidad dominante contra cuya moneda funcional se mida el riesgo cubierto, de acuerdo con la documentación de la contabilidad de coberturas. Dependiendo de dónde se mantenga dicho instrumento de cobertura, en ausencia de contabilidad de coberturas el cambio total en el valor se podría reconocer en resultados, en otro resultado global, o en ambos. Sin embargo, la valoración de la eficacia no se verá afectada por el reconocimiento del cambio en el valor del instrumento de cobertura en resultados o en otro resultado global. Como parte de la aplicación de la contabilidad de coberturas, la parte del cambio que se considere eficaz se incluirá en otro resultado global. La valoración de la eficacia no se verá afectada porque el instrumento de cobertura sea o no un instrumento derivado, ni por el método de consolidación aplicado.

Enajenación o disposición por otra vía de un negocio en el extranjero cubierto

16

Cuando se enajene o disponga por otra vía de un negocio en el extranjero que se haya cubierto, el importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera, como un ajuste de reclasificación, en los estados financieros consolidados de la dominante con respecto al instrumento de cobertura, será el importe a identificar según el párrafo 102 de la NIC 39. Ese importe es la pérdida o ganancia acumulada de la parte del instrumento de cobertura designado como eficaz.

17

El importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de una dominante con respecto a la inversión neta en ese negocio en el extranjero, de acuerdo con el párrafo 48 de la NIC 21, será el importe incluido en dicha reserva de conversión de la moneda extranjera, con respecto a ese negocio en el extranjero. En los estados financieros consolidados de la dominante última, la suma del importe neto reconocido en la reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a todos los negocios en el extranjero no se verá afectada por el método de consolidación. Sin embargo, si la dominante última utilizase el método de consolidación directo o el de por etapas (2), el importe incluido en su reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a un negocio en el extranjero individual, podría verse afectado. El uso del método de consolidación por etapas podría dar lugar a la reclasificación a resultados de un importe diferente al utilizado para valorar la eficacia de la cobertura. Esta diferencia puede eliminarse mediante la determinación del importe relacionado con ese negocio en el extranjero que habría surgido, si se hubiera utilizado el método directo de consolidación. La NIC 21 no requiere la realización de este ajuste. No obstante, esa sería una política contable que habría de aplicarse de forma coherente para todas las inversiones netas.

FECHA DE VIGENCIA

18

Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase antes del 1 de octubre de 2008, revelará ese hecho.

TRANSITION

19

La NIC 8 especifica cómo una entidad aplicará un cambio en una política contable que resulte de la aplicación inicial de una Interpretación. No se exige que una entidad cumpla con estos requerimientos cuando aplique esta Interpretación por primera vez. Si una entidad hubiese designado un instrumento de cobertura como una cobertura de una inversión neta pero la cobertura no cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas de esta Interpretación, la entidad aplicará la NIC 39 para suspender esa contabilidad de coberturas de forma prospectiva.


(1)  Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que las inversiones se contabilicen utilizando el método de la participación, los estados financieros en los que las participaciones en negocios conjuntos se consolidan proporcionalmente (sujeto a modificación como propone el Proyecto de Norma 9 Acuerdos conjuntos publicado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en septiembre de 2007) y los estados financieros que incluyen una sucursal.

(2)  El método directo es el método de consolidación en el que los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten directamente en la moneda funcional de la dominante última. El método por etapas es el método de consolidación en el cual los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten en primer lugar, en la moneda funcional de la dominante, o dominantes, intermedia y seguidamente se convierten en la moneda funcional de la dominante última (o la moneda de presentación si fuese diferente).

Apéndice

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

GA1   Este apéndice ilustra la aplicación de la Interpretación utilizando la estructura corporativa incluida más adelante. En todos los casos debería valorarse la eficacia de las relaciones de cobertura descritas de acuerdo con la NIC 39, aunque esta evaluación no se discute en este apéndice. La dominante, que es la entidad dominante última, presenta sus estados financieros consolidados en euros, su moneda funcional (EUR). Cada una de las dependientes está totalmente participada. La inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B [moneda funcional: libras esterlinas (GBP)] incluye el equivalente a 159 millones de libras esterlinas de la inversión neta de 300 millones de dólares USA de la dependiente B en la dependiente C [moneda funcional: dólares USA (USD)]. En otras palabras, los activos netos de la dependiente B distintos de su inversión en la dependiente C, son 341 millones de libras esterlinas.

Naturaleza del riesgo cubierto para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA2   La dominante puede cubrir sus inversiones netas en cada una de las dependientes A, B y C para el riesgo de tipo de cambio entre sus respectivas monedas funcionales [yen japonés (JPY)), libras esterlinas y dólares USA] y el euro. Además, la dominante puede cubrir el riesgo de tipo de cambio USD/GBP entre las monedas funcionales de la dependiente B y la dependiente C. En sus estados financieros consolidados, la dependiente B puede cubrir su inversión neta en la dependiente C para el riesgo de tipo de cambio entre sus monedas funcionales dólares USA y libras esterlinas. En los siguientes ejemplos, el riesgo designado es el riesgo de tipo de cambio al contado debido a que los instrumentos de cobertura no son derivados. Si los instrumentos de cobertura fuesen contratos a plazo, la dominante podría designar el riesgo de tipo de cambio a plazo.

Image

Importe de una partida cubierta para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA3   La dominante desea cubrir el riesgo de tipo de cambio de su inversión neta en la dependiente C. Se supone que la dependiente A tiene un préstamo externo de 300 millones de dólares USA. Los activos netos de la dependiente A al comienzo del ejercicio sobre el que se informa, son 400 000 millones de yenes japoneses, incluyendo el importe del préstamo externo de 300 millones de dólares USA.

GA4   La partida cubierta puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de la inversión neta de la dominante en la dependiente C (300 millones de dólares USA) en sus estados financieros consolidados. En sus estados financieros consolidados, la dominante puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD asociado con su inversión neta en los 300 millones de dólares USA de activos netos de la dependiente C. En este caso, la diferencia de cambio EUR/USD del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A y la diferencia de cambio EUR/USD de la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, se incluirán en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante después de la aplicación de la contabilidad de coberturas.

GA5   En ausencia de contabilidad coberturas, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A se reconocería en los estados financieros consolidados de la dominante de la siguiente forma:

la variación del tipo de cambio al contado USD/JPY, convertido a euros, en resultados, y

la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR en otro resultado global.

En lugar de la designación del párrafo GA4, la dominante, en sus estados financieros consolidados podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD entre la dependiente C y la dependiente B. En este caso, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, se reconocería, entonces, en los estados financieros de la dominante de la siguiente forma:

la variación del tipo de cambio al contado GBP/USD, en la reserva de conversión de la moneda extranjera que corresponda a la dependiente C,

la variación del tipo de cambio al contado GBP/JPY, convertido a euros, en resultados, y

la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR, en otro resultado global.

GA6   La dominante no puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD y del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD, en sus estados financieros consolidados. Un único instrumento de cobertura puede cubrir el mismo riesgo designado sólo una vez. La dependiente B no puede aplicar la contabilidad de coberturas en sus estados financieros consolidados porque el instrumento de cobertura se mantiene fuera del grupo que comprende a la dependiente B y a la dependiente C.

¿En qué parte del grupo se puede mantener el instrumento de cobertura (párrafos 14 y 15)?

GA7   Como se señaló en el párrafo GA5, la variación total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, debería registrarse en resultados (riesgo al contado USD/JPY) y en otro resultado global (riesgo al contado EUR/JPY) en los estados financieros consolidados de la dominante, en ausencia de una contabilidad de coberturas. Ambos importes se incluirán a efectos de valorar la eficacia de la cobertura designada en el párrafo GA4, porque el cambio en el valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se calculan por referencia a la moneda funcional euro de la dominante, contra la moneda funcional dólar USA de la dependiente C, de acuerdo con la documentación de cobertura. El método de consolidación (es decir, el método directo o el método por etapas) no afectará a la valoración de la eficacia de la cobertura.

Importes reclasificados a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero (párrafos 16 y 17)

GA8   Cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, los importes reclasificados a resultados en los estados financieros consolidados de la dominante, que procedan de la reserva de conversión de la moneda extranjera (RCME) serán:

a)

con respecto al préstamo externo de 300 millones de dólares USA de la dependiente A, el importe que la NIC 39 requiere sea identificado, es decir el cambio total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio que se reconoció en otro resultado global por ser una parte eficaz de la cobertura; y

b)

con respecto a la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, el importe determinado por el método de consolidación de la entidad. Si la dominante utilizase el método directo, su RCME con respecto a la dependiente C, se calculará directamente por el tipo de cambio EUR/USD. Si la dominante utilizase el método por etapas, su RCME con respecto a la dependiente C se determinará por la RCME reconocida por la dependiente B que refleje el tipo de cambio GBP/USD, convertido a la moneda funcional de la dominante utilizando el tipo de cambio EUR/GBP. El uso de la dominante del método de consolidación por etapas en ejercicios anteriores, no requiere ni impide, al determinar el importe de la RCME a reclasificar cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, que éste sea el importe que se habría reconocido si hubiera utilizado siempre el método directo, dependiendo de la política contable aplicada.

Cobertura de más de un negocio en el extranjero (párrafos 11, 13 y 15)

GA9   Los siguientes ejemplos ilustran que en los estados financieros consolidados de la dominante, el riesgo que puede ser cubierto es siempre el riesgo entre su moneda funcional (euro) y las monedas funcionales de las dependientes B y C. No importa cómo se designen las coberturas, los importes máximos que pueden ser coberturas eficaces a incluir en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante, cuando los negocios en el extranjero estén cubiertos son: 300 millones de dólares USA para el riesgo EUR/USD y 341 millones de libras esterlinas para el riesgo EUR/GBP. Otros cambios en el valor resultantes de variaciones en los tipos de cambio, se incluirán en el resultado consolidado de la dominante. Asimismo, sería posible que la dominante designase 300 millones de dólares USA sólo para variaciones en el tipo de cambio al contado USD/GBP o 500 millones de libras esterlinas únicamente para variaciones en el tipo de cambio al contado GBP/EUR.

La dominante mantiene instrumentos de cobertura en dólares USA y libras esterlinas

GA10   La dominante puede desear cubrir el riesgo de cambio con relación a su inversión neta en la dependiente B, así como con relación a la dependiente C. Se supone que la dominante mantiene instrumentos de cobertura adecuados denominados en dólares USA y en libras esterlinas que podría designar para cubrir sus inversiones netas en la dependiente B y en la dependiente C. Las designaciones que puede hacer la dominante en sus estados financieros consolidados, incluyen, pero no se limitan a las siguientes:

a)

Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/USD) entre la dominante y la dependiente C, y hasta 341 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 341 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

b)

Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como una cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, y hasta 500 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 500 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

GA11   El riesgo EUR/USD procedente de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, es un riesgo diferente del procedente del riesgo EUR/GBP de la inversión neta de la dominante en la dependiente B. Sin embargo, en el caso descrito en la párrafo GA10, letra a), por la designación del instrumento de cobertura en dólares USA que mantiene, la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C. Si la dominante también hubiese designado un instrumento en libras esterlinas que mantiene como una cobertura de su inversión neta de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B, 159 millones de libras esterlinas de esa inversión neta, que representan el equivalente en libras esterlinas de su inversión neta en dólares USA en la dependiente C, estaría cubierto dos veces para el riesgo GBP/EUR en los estados financieros de la dominante.

GA12   En el caso descrito en el párrafo GA10, letra b), si la dominante designase el riesgo cubierto como la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, sólo la parte GBP/USD del cambio en el valor de su instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA se incluirá en la reserva de conversión de la moneda extranjera de la dominante, correspondiente a la dependiente C. La diferencia (equivalente al cambio GBP/EUR sobre los 159 millones de libras esterlinas) se incluirá en los resultados consolidados de la dominante de la forma indicada en el párrafo GA5. Puesto que la designación del riesgo USD/GBP entre las dependientes B y C no incluye el riesgo GBP/EUR, la dominante también podrá designar hasta 500 millones de libras esterlinas de su inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/EUR) entre la dominante y la dependiente B.

La dependiente B mantiene el instrumento de cobertura en dólares USA

GA13   Se supone que la dependiente B mantiene una deuda externa de 300 millones de dólares USA que transfirió a la dominante mediante un préstamo intragupo denominado en libras esterlinas. Puesto que sus activos y pasivos se incrementaron en 159 millones de libras esterlinas, los activos netos de la dependiente B no cambian. La dependiente B podría designar la deuda externa, como una cobertura del riesgo GBP/USD de su inversión neta en la dependiente C, en sus estados financieros consolidados. La dominante podría mantener la designación de la dependiente B de ese instrumento de cobertura como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo GBP/USD (véase el párrafo 13), y la dominante podría designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, como una cobertura de su inversión neta total de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B. La primera cobertura, designada por la dependiente B, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dependiente B (libras esterlinas) y la segunda cobertura, designada por la dominante, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). En este caso, sólo el riesgo GBP/USD que procede de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, ha sido cubierto en los estados financieros consolidados de la dominante mediante el instrumento de cobertura en dólares USA, pero no el riesgo EUR/USD total. Por lo tanto, el riesgo total EUR/GBP, procedente de la inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B podría cubrirse en los estados financieros consolidados de la dominante.

GA14   No obstante, la contabilidad del préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas de la dominante a la dependiente B también debe considerarse. Si el préstamo a pagar por la dominante no se considerase parte de su inversión neta en la dependiente B porque no satisface las condiciones del párrafo 15 de la NIC 21, la diferencia de tipo de cambio GBP/EUR que surge de la conversión, debería incluirse en el resultado consolidado de la dominante. Si el préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas a la dependiente B se considerase parte de la inversión neta de la dominante, esa inversión neta sería sólo de 341 millones de libras esterlinas y el importe que la dominante podría designar como partida cubierta para el riesgo de GBP/EUR debería reducirse, por consiguiente, de 500 millones de libras esterlinas a 341 millones.

GA15   Si la dominante revirtiese la relación de cobertura designada por la dependiente B, la primera podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA mantenido por la dependiente B, como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo EUR/USD, y designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, en sí mismo, como una cobertura únicamente hasta los 341 millones de libras esterlinas de la inversión neta en la dependiente B. En este caso, la eficacia de ambas coberturas se valorará por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). Por consiguiente, el cambio USD/GBP en el valor del préstamo externo que mantiene la dependiente B, y el cambio GBP/EUR en el valor del préstamo a pagar por la dominante a la dependiente B (equivalente a USD/EUR en total) debería incluirse en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante. Puesto que la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C, podría cubrir sólo hasta 341 millones de libras esterlinas del riesgo EUR/GBP de su inversión neta en la dependiente B.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/15


REGLAMENTO (CE) N o 461/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 5 de junio de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

10,43

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

16,34

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

18,02

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

10,43

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

16,34

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

18,02

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

20,56

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

20,56

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

30,26

0402 10 11 9000

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 10 19 9000

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

28,17

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

29,24

0402 21 11 9900

L20

EUR/100 kg

31,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

28,17

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

29,24

0402 21 19 9900

L20

EUR/100 kg

31,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

31,17

0402 21 91 9200

L20

EUR/100 kg

31,34

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

31,63

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

31,17

0402 21 99 9200

L20

EUR/100 kg

31,34

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

31,63

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

33,13

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

33,66

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

35,77

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

36,93

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

21,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

28,17

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

29,24

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

28,17

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

29,24

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

31,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

31,17

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

33,13

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

3,08

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

3,64

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

20,56

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

7,92

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

10,43

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

21,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

21,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

28,17

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

29,24

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

31,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

28,17

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

10,43

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

16,34

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

18,02

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

17,91

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

28,17

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

29,24

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

31,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

21,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

28,17

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

29,24

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

31,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

63,41

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

65,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

63,41

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

65,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

63,41

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

65,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

65,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

63,41

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

65,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

67,38

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

59,45

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

61,83

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

78,71

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

65,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

11,78

L40

EUR/100 kg

14,72

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

9,82

L40

EUR/100 kg

12,27

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

7,03

L40

EUR/100 kg

8,79

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

6,85

L40

EUR/100 kg

8,56

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

8,54

L40

EUR/100 kg

10,68

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

11,61

L40

EUR/100 kg

14,51

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

12,34

L40

EUR/100 kg

15,42

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

13,79

L40

EUR/100 kg

17,24

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

5,29

L40

EUR/100 kg

6,61

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

5,69

L40

EUR/100 kg

7,11

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,17

L40

EUR/100 kg

6,46

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

4,62

L40

EUR/100 kg

5,77

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

4,96

L40

EUR/100 kg

6,20

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,31

L40

EUR/100 kg

6,64

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,11

L40

EUR/100 kg

6,39

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

12,47

L40

EUR/100 kg

15,59

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

13,82

L40

EUR/100 kg

17,28

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

17,58

L40

EUR/100 kg

21,98

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

18,17

L40

EUR/100 kg

22,71

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

18,17

L40

EUR/100 kg

22,71

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

17,60

L40

EUR/100 kg

22,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

15,93

L40

EUR/100 kg

19,91

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

15,53

L40

EUR/100 kg

19,41

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

14,06

L40

EUR/100 kg

17,58

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

13,02

L40

EUR/100 kg

16,28

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

18,63

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

18,63

L40

EUR/100 kg

23,29

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

17,58

L40

EUR/100 kg

21,98

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

20,31

L40

EUR/100 kg

25,39

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

19,93

L40

EUR/100 kg

24,91

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

19,93

L40

EUR/100 kg

24,91

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

19,56

L40

EUR/100 kg

24,45

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

16,20

L40

EUR/100 kg

20,25

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

16,61

L40

EUR/100 kg

20,76

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

14,65

L40

EUR/100 kg

18,31

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

16,41

L40

EUR/100 kg

20,51

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

15,02

L40

EUR/100 kg

18,77

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

16,53

L40

EUR/100 kg

20,66

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

15,87

L40

EUR/100 kg

19,84

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

13,22

L40

EUR/100 kg

16,53

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

16,41

L40

EUR/100 kg

20,51

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,65

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

16,61

L40

EUR/100 kg

20,76

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

17,30

L40

EUR/100 kg

21,63

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

17,60

L40

EUR/100 kg

22,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,65

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

15,89

L40

EUR/100 kg

19,86

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

15,61

L40

EUR/100 kg

19,51

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

16,12

L40

EUR/100 kg

20,15

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

16,12

L40

EUR/100 kg

20,15

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

15,82

L40

EUR/100 kg

19,78

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

16,85

L40

EUR/100 kg

21,06

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

16,50

L40

EUR/100 kg

20,63

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

15,93

L40

EUR/100 kg

19,91

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

13,82

L40

EUR/100 kg

17,28

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

13,52

L40

EUR/100 kg

16,90

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


5.6.2009   

ES

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L 139/19


REGLAMENTO (CE) N o 462/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 2 de junio de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 2 de junio de 2009, el importe máximo de la restitución para los productos y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letras a) y b), y el artículo 2 de dicho Reglamento será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 619/2008

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

70,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

84,50


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/21


REGLAMENTO (CE) N o 463/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 2 de junio de 2009.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 2 de junio de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 24,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/22


REGLAMENTO (CE) N o 464/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 395/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 119 de 14.5.2009, p. 21.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 5 de junio de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

27,01

3,18

1701 11 90 (1)

27,01

8,03

1701 12 10 (1)

27,01

3,05

1701 12 90 (1)

27,01

7,60

1701 91 00 (2)

30,72

9,87

1701 99 10 (2)

30,72

5,35

1701 99 90 (2)

30,72

5,35

1702 90 95 (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/24


REGLAMENTO (CE) N o 465/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de mantequilla para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 186/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 105/2008.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 6a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 6a licitación específica para la compra de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 186/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 2 de junio de 2009, el precio máximo de compra será de 220,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 64 de 10.3.2009, p. 3.

(3)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.


5.6.2009   

ES

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L 139/25


REGLAMENTO (CE) N o 466/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fija el precio máximo de compra de leche desnatada en polvo para la 4a licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 310/2009 de la Comisión (2) ha abierto la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (3).

(2)

Habida cuenta de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no dar curso a la licitación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 4a licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 4a licitación específica para la compra de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 310/2009, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 2 de junio de 2009, el precio máximo de compra será de 167,90 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 97 de 16.4.2009, p. 13.

(3)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/26


REGLAMENTO (CE) N o 467/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

El Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), establece que debe ponerse a disposición de las industrias que fabrican determinadas mercancías mantequilla y nata a precio reducido.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 5 de junio de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado  (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

21,00

21,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

36,15

36,15

b)

en caso de exportación de otras mercancías

31,00

31,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

65,00

65,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

66,52

66,52

c)

en caso de exportación de otras mercancías

65,00

65,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2009

por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica

(2009/427/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), define los objetivos y principios aplicables a la producción ecológica y establece los requisitos básicos relativos a la producción, etiquetado y control de los productos ecológicos en la producción agrícola, ganadera y acuícola.

(2)

Con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al Plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas adoptado en junio de 2004 (2), la Comisión pretende evaluar la situación y sentar las bases de la formulación de políticas, aportando así una visión estratégica global de la contribución de la agricultura ecológica a la política agrícola común. En particular, el Plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas recomienda, en su actuación 11, la creación de un grupo de expertos independientes encargado del asesoramiento técnico.

(3)

La Comisión podría necesitar asesoramiento para sus decisiones sobre la autorización del uso de productos, sustancias y técnicas en la agricultura ecológica y la transformación de alimentos ecológicos, para la creación o la mejora de las normas sobre la producción ecológica y, en términos más generales, para cualquier otro asunto relacionado con el ámbito de la producción ecológica. Se trata de actividades complejas y de larga duración para las que hace falta un alto grado de especialización.

(4)

Por consiguiente, resulta oportuno crear un grupo de expertos en el ámbito de la producción ecológica y fijar su cometido y estructura.

(5)

El grupo debe contribuir a facilitar el acceso a unas competencias técnicas altamente cualificadas en una amplia gama de ámbitos relacionados con la producción ecológica.

(6)

Deben componer el grupo científicos y otros expertos con competencias relacionadas con la producción ecológica. El grupo debe proporcionar a la Comisión un asesoramiento técnico independiente, excelente y transparente.

(7)

Deben establecerse normas en materia de divulgación de la información por los miembros del Grupo, sin perjuicio de las normas de la Comisión en materia de seguridad según lo establecido en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3).

(8)

Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

DECIDE:

Artículo 1

El «Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica»

Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica, denominado en lo sucesivo «el Grupo».

Artículo 2

Misión

La misión del Grupo consistirá en asistir a la Comisión en lo siguiente:

a)

evaluación de productos, sustancias y técnicas que pueden usarse en la producción ecológica, teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007;

b)

mejora de las normas vigentes y creación de nuevas normas de producción;

c)

intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la producción ecológica.

Artículo 3

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la producción ecológica.

2.   El presidente del Grupo podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Grupo en relación con una cuestión específica.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1.   El Grupo estará formado por 13 miembros.

2.   Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 1, y que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas. La Comisión podrá crear también una lista de reserva con los candidatos que no hayan podido ser nombrados miembros permanentes, aunque se les haya considerado idóneos para un puesto en el Grupo durante el procedimiento de selección.

3.   Esta lista de reserva podrá utilizarse para designar a los sustitutos de los miembros del Grupo o para designar a los miembros de los subgrupos.

4.   Los miembros del Grupo y de los subgrupos serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.

5.   Los miembros de Grupo se designarán por un mandato de tres años prorrogables y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos de conformidad con el apartado 6 o finalice su mandato.

6.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.

7.   Cada año, los miembros designados a título personal se comprometerán por escrito a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad. También declararán en cada reunión cualquier interés concreto que se pueda considerar vaya en detrimento de su independencia en relación con los puntos del orden del día.

8.   Los nombres de los miembros nombrados a título en el Grupo y los subgrupos y los incluidos en la lista de reserva se publicarán en el sitio de Internet de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Registro de Grupos de expertos. La recogida, el tratamiento y la publicación de estos nombres se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes.

2.   De común acuerdo con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Los subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos. Compondrán los subgrupos hasta siete miembros procedentes del Grupo o de la lista de reserva contemplada en el artículo 4, apartado 3.

3.   El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.

4.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por esta. La Comisión proveerá los servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.   El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión (5).

7.   La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, el orden del día y las actas, así como cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, las dietas, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

No se abonará ninguna remuneración por los servicios prestados con arreglo a la presente Decisión.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  SEC(2004) 739.

(3)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  SEC(2005) 1004.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2009

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la exención relativa a la aplicación del plomo como impureza en rotadores de Faraday utilizados en sistemas de comunicaciones por fibra óptica

[notificada con el número C(2009) 4165]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/428/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe revisar la exención de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

(2)

Tras llevar a cabo la evaluación técnica y científica necesaria, la Comisión considera que se encuentran actualmente disponibles rotadores de Faraday con granates de hierro y tierras raras que cumplen los valores máximos de concentración fijados en la Directiva 2002/95/CE y que debe revisarse la exención concedida a este respecto.

(3)

La Directiva 2002/95/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE. Durante la consulta se planteó la necesidad de garantizar que los productores dispongan del tiempo suficiente para adquirir las cualificaciones adecuadas para los rotadores de Faraday que cumplan la restricción relativa al plomo establecida en la Directiva 2002/95/CE. Debe garantizarse por lo tanto que las repercusiones de la substitución sobre la salud o la seguridad del consumidor no superen los beneficios de la substitución para el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor, especialmente en el caso de los equipos relacionados con la seguridad, tales como los sistemas de comunicaciones.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

En el anexo de la Directiva 2002/95/CE, el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22.

Plomo como impureza en rotadores de Faraday con granates de hierro y tierras raras, utilizados en sistemas de comunicaciones por fibra óptica hasta el 31 de diciembre de 2009.».


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/34


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de mayo de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/4 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales

(BCE/2009/11)

(2009/429/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, lsus artículos 12.1, 14.3 y 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustitución del sistema de dos listas por el de lista única de activos de garantía admitidos en todas las operaciones de crédito del Eurosistema exige modificar la definición de «reservas» de la Orientación BCE/2006/4, de 7 de abril de 2006, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (1).

(2)

La Orientación BCE/2006/4 debe modificarse, además, para introducir ciertos servicios específicos estandarizados de gestión de reservas por el Eurosistema, a saber, los servicios de depósito a plazo a título de principal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2006/4 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 1, la definición de «reservas» se sustituirá por la siguiente:

«—

por “reservas” se entenderá los activos del cliente admitidos y denominados en euros, es decir, el efectivo y todos los valores incluidos en la lista única de la base de datos de activos admitidos del Eurosistema, que contiene los activos admitidos en las operaciones de crédito del Eurosistema y que se publica y actualiza diariamente en la dirección del BCE en internet, salvo los siguientes activos: i) los valores del “grupo emisor 3” (es decir, empresas y otros emisores) y, para los demás grupos emisores, los valores de la “categoría de liquidez V” (bonos de titulización); ii) los activos mantenidos exclusivamente a fin de cumplir las obligaciones en materia de pensiones y otras obligaciones conexas del cliente respecto de su antiguo o actual personal; iii) las cuentas especialmente asignadas abiertas por el cliente con un miembro del Eurosistema a los efectos de reescalonar la deuda pública en el marco de acuerdos internacionales, y iv) las demás clases de activos denominados en euros que decida el Consejo de Gobierno.».

2)

En el artículo 2, apartado 4, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

servicios de depósito a plazo:

a título de agente, o

a título de principal;».

Artículo 2

1.   La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro.

2.   La presente Orientación entrará en vigor el 1 de julio de 2009.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de mayo de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 107 de 20.4.2006, p. 54.