ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 326

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1201/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1202/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de brótola en las zonas VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

3

 

*

Reglamento (CE) no 1203/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, en aguas de la CE de la zona IIa y en la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

5

 

*

Reglamento (CE) no 1204/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el registro de especialidades tradicionales garantizadas establecido en el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (Versión codificada) ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos ( 1 )

12

 

 

Reglamento (CE) no 1206/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 24 al 28 de noviembre de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/902/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 6281]  ( 1 )

35

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


REGLAMENTO (CE) N o 1201/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

254,9

MA

58,8

TR

71,4

ZZ

128,4

0707 00 05

JO

167,2

MA

59,1

TR

82,7

ZZ

103,0

0709 90 70

JO

230,6

MA

71,6

TR

110,4

ZZ

137,5

0805 10 20

BR

44,6

MA

76,3

TR

79,0

UY

34,6

ZA

43,5

ZW

30,8

ZZ

51,5

0805 20 10

MA

61,9

TR

65,0

ZZ

63,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

62,9

HR

49,2

IL

74,6

TR

58,9

ZZ

61,4

0805 50 10

MA

64,0

TR

62,8

ZA

79,4

ZZ

68,7

0808 10 80

CA

89,4

CL

64,2

CN

71,8

MK

33,4

US

109,3

ZA

113,0

ZZ

80,2

0808 20 50

AR

73,4

CL

48,4

CN

81,3

TR

103,0

US

142,2

ZZ

89,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/3


REGLAMENTO (CE) N o 1202/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de brótola en las zonas VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para los años 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.


ANEXO

No

09/DSS

Estado miembro

Portugal

Población

GFB/89-

Especie

Brótola (Phycis blennoides)

Zona

VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Fecha

9.10.2008


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/5


REGLAMENTO (CE) N o 1203/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, en aguas de la CE de la zona IIa y en la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

61/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

COD/2A3AX4

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

Fecha

7.10.2008


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/7


REGLAMENTO (CE) N o 1204/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2008

relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el registro de especialidades tradicionales garantizadas establecido en el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2301/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el registro de certificaciones de características específicas establecido en el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (4), los Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes de admisión de determinadas denominaciones en el Registro de certificaciones de características específicas.

(3)

Las denominaciones de que se trata han podido inscribirse en el Registro de certificaciones de características específicas y, por tanto, ser protegidas a escala comunitaria como especialidades tradicionales garantizadas. Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 509/2006, dicho Registro ha sido sustituido por el Registro de especialidades tradicionales garantizadas, previsto en el artículo 3 de dicho Reglamento.

(4)

Las denominaciones registradas pueden ostentar la mención «especialidad tradicional garantizada» que les queda reservada.

(5)

Conviene precisar que el término «Serrano» se considera un término específico por sí mismo según el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 509/2006, es decir, no traducible. El término debe utilizarse, pues, de esa forma. Además, el término «Serrano» se registra sin perjuicio de la utilización del término «montaña». Estos términos no son excluyentes.

(6)

En lo que respecta a las denominaciones «Leche certificada de Granja» y «Traditional Farmfresh Turkey», la protección se solicita únicamente en lengua española en el caso de la denominación «Leche certificada de Granja» y únicamente en lengua inglesa en el de la denominación «Traditional Farmfresh Turkey». Por ello, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), cuando se comercialice el producto, debe aparecer en la etiqueta en las demás lenguas la expresión «según la tradición española» o «según la tradición británica», respectivamente, inmediatamente al lado de la denominación en cuestión.

(7)

En lo que respecta a la denominación «Traditional Farmfresh Turkey», de conformidad con la Directiva 2000/13/CE, las etiquetas y, concretamente, las menciones destinadas a informar a los consumidores no pueden en ningún caso inducir a confusión con los términos fijados para indicar los sistemas de cría contemplados en el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo por el que se establecen normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las denominaciones que figuran en el anexo I quedan inscritas en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, y apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

Cuando se comercialice el producto en un idioma distinto del castellano, la etiqueta del producto «Leche certificada de Granja» deberá contener una expresión equivalente a: «según la tradición española o su equivalente en los demás idiomas».

Cuando se comercialice el producto en un idioma distinto del inglés, la etiqueta del producto «Traditional Farmfresh Turkey» deberá contener la expresión «según la tradición británica» o su equivalente en los demás idiomas.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2301/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO L 319 de 21.11.1997, p. 8.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(6)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 11.


ANEXO I

Vieille Kriek, Vieille Kriek-Lambic, Vieille Framboise-Lambic, Vieux fruit-Lambic/Oude Kriek, Oude Kriekenlambiek, Oude Frambozenlambiek, Oude Fruit-lambiek [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (1),

Vieille Gueuze, Vieille Gueuze-Lambic, Vieux Lambic/Oude Geuze, Oude Geuze-Lambiek, Oude Lambiek [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (2),

Faro [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (3),

Kriek, Kriek-Lambic, Framboise-Lambic, fruit-Lambic,/Kriek, Kriekenlambiek, Frambozenlambiek, Vruchtenlambiek [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (4),

Lambic, Gueuze-Lambic, Gueuze/Lambiek, Geuze-Lambiek, Geuze [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (5),

Mozzarella [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) 509/2006] (6),

Jamón Serrano [apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006] (7),

Leche certificada de Granja [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (8),

Traditional Farmfresh Turkey [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (9),

Falukorv [apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006] (10),

Sahti [apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006] (11),

Panellets [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (12),

Kalakukko [apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006] (13),

Karjalanpiirakka [apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006] (14),

Hushållsost [artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006] (15).


(1)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 5.

(2)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 5.

(3)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 5.

(4)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 5.

(5)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 5.

(6)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 2527/98 (DO L 317 de 26.11.1998, p. 14). Sustituyen a los publicados en el DO C 246 de 24.8.1996, p. 9.

(7)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 371 de 1.12.1998, p. 3.

(8)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 21 de 21.1.1997, p. 15.

(9)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 405 de 24.12.1998, p. 9.

(10)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 78 de 10.3.2001, p. 16.

(11)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 125 de 26.4.2001, p. 5.

(12)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 5 de 9.1.2001, p. 3.

(13)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 235 de 21.8.2001, p. 12.

(14)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 102 de 27.4.2002, p. 14.

(15)  Los elementos principales del pliego de condiciones figuran en el DO C 110 de 8.5.2003, p. 18.


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2301/97 de la Comisión

(DO L 319 de 21.11.1997, p. 8).

 

Reglamento (CE) no 954/98 de la Comisión

(DO L 133 de 7.5.1998, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2527/98 de la Comisión

(DO L 317 de 26.11.1998, p. 14).

Únicamente el primer y segundo párrafos del artículo 1 y el anexo I

Reglamento (CE) no 2419/1999 de la Comisión

(DO L 291 de 13.11.1999, p. 25).

 

Reglamento (CE) no 1482/2000 de la Comisión

(DO L 167 de 7.7.2000, p. 8).

 

Reglamento (CE) no 2430/2001 de la Comisión

(DO L 328 de 13.12.2001, p. 29).

 

Reglamento (CE) no 244/2002 de la Comisión

(DO L 39 de 9.2.2002, p. 11).

 

Reglamento (CE) no 688/2002 de la Comisión

(DO L 106 de 23.4.2002, p. 7).

 

Reglamento (CE) no 1285/2002 de la Comisión

(DO L 187 de 16.7.2002, p. 21).

 

Reglamento (CE) no 317/2003 de la Comisión

(DO L 46 de 20.2.2003, p. 19).

 

Reglamento (CE) no 223/2004 de la Comisión

(DO L 37 de 10.2.2004, p. 3).

 


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2301/97

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/12


REGLAMENTO (CE) N o 1205/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2008

por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/2/CE establece normas generales para la creación de una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea. Dado que, para el adecuado funcionamiento de esa infraestructura, es necesario que el usuario pueda encontrar conjuntos y servicios de datos espaciales y determinar si pueden utilizarse y con qué fin, los Estados miembros deben aportar descripciones, en forma de metadatos, de esos conjuntos y servicios de datos espaciales. Como esos metadatos deben ser compatibles y utilizables en un contexto comunitario y transfronterizo, es necesario establecer normas sobre los metadatos utilizados para describir los conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas citados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE.

(2)

Asimismo, es necesaria la definición de un conjunto de elementos de metadatos que permitan identificar y clasificar el recurso de información para el que se haya creado el metadato, y determinar su localización geográfica y su referencia temporal, así como la calidad y validez de los metadatos, la conformidad con las normas de aplicación sobre la interoperabilidad de los servicios y conjuntos de datos espaciales, las restricciones de acceso y uso, y la organización responsable del recurso. También son necesarios elementos de metadatos relacionados con el registro de metadatos mismo a fin de controlar que los metadatos creados se mantengan al día, y para identificar la organización responsable de la creación y el mantenimiento de los metadatos. Este es el conjunto de elementos de metadatos mínimo que se requiere para el cumplimiento de la Directiva 2007/2/CE y no excluye la posibilidad de que las organizaciones documenten los recursos de información de manera más amplia con elementos complementarios derivados de las normas internacionales o de las prácticas de trabajo existentes en su comunidad de intereses. Tampoco excluye la posibilidad de adoptar las orientaciones preparadas y actualizadas por la Comisión, especialmente cuando sea necesario para asegurar la interoperabilidad de los metadatos.

(3)

Por otra parte, son necesarias instrucciones para la validación de los metadatos de conformidad con la Directiva 2007/2/CE en lo que respecta a las condiciones y la multiplicidad previstas para cada elemento de metadatos, es decir, se trata de determinar si, en el registro de metadatos, siempre han de figurar valores para cada elemento o si estos solo pueden aparecer una vez o más de una vez.

(4)

El dominio de valores de cada elemento de metadatos es necesario para asegurar la interoperabilidad de los metadatos en un contexto multilingüe y ese dominio debe poder adoptar la forma de texto libre, fecha, código tomado de normas internacionales —como código de lengua—, palabra clave tomada de listas o tesauros controlados, o cadena de caracteres.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para la creación y el mantenimiento de metadatos para conjuntos de datos espaciales, series de conjuntos de datos espaciales y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas indicados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE, se aplicarán las definiciones recogidas en la parte A del anexo.

Artículo 3

Creación y mantenimiento de metadatos

Los metadatos que describan un conjunto de datos espaciales, una serie de conjuntos de datos espaciales o un servicio de datos espaciales comprenderán los elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos indicados en la parte B del anexo. Estos metadatos se crearán y mantendrán con arreglo a las normas establecidas en las partes C y D del anexo.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.


ANEXO

NORMAS DE APLICACIÓN SOBRE METADATOS

PARTE A

Interpretación

1.   Se aplicarán las siguientes definiciones:

«cadena de caracteres»: dominio de valores de los elementos de metadatos expresado como un conjunto de caracteres tratados como una unidad,

«texto libre»: dominio de valores de los elementos de metadatos expresado en una o varias lenguas naturales,

«linaje»: historia de un conjunto de datos y su ciclo de vida desde su recogida y adquisición hasta su compilación y derivación hasta su forma actual, con arreglo a la norma EN ISO 19101,

«elemento de metadatos»: unidad discreta de metadatos, de acuerdo con la norma EN ISO 19115,

«espacio de nombres»: colección de nombres, que se identifican mediante un Identificador Uniforme de Recursos [Uniform Resource Identifier (URI)], utilizados en documentos en Lenguaje de Etiquetas Extensible [Extensible Markup Language (XML)] como nombres de elemento y nombres de atributo,

«calidad»: totalidad de características de un producto que influyen en su capacidad para satisfacer necesidades implícitas y explícitas, con arreglo a la norma EN ISO 19101,

«recurso»: recurso de información que se refiere de manera directa o indirecta a una ubicación o zona geográfica específicas,

«series de conjuntos de datos espaciales»: colección de conjuntos de datos espaciales que comparten las mismas especificaciones de producto.

2.   Las referencias a la validez de conjuntos de datos espaciales se entenderán con referencia a alguno de los siguientes aspectos:

el intervalo de espacio y tiempo pertinente para los datos,

si los datos han sido o no verificados con una norma de medida o de rendimiento,

el grado de idoneidad de los datos para el uso previsto,

en su caso, la validez legal del conjunto de datos espaciales.

PARTE B

Elementos de metadatos

1.   IDENTIFICACIÓN

Deberán aportarse los siguientes elementos de metadatos:

1.1.   Título del recurso

El título del recurso es un nombre característico, y a menudo único, por el que se conoce el recurso.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

1.2.   Resumen del recurso

Se trata de un breve resumen narrativo del contenido del recurso.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

1.3.   Tipo del recurso

Se entiende por tal el tipo de recurso que describen los metadatos.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se define en la parte D.1.

1.4.   Localizador del recurso

El localizador del recurso define el enlace o enlaces al recurso o el enlace a información adicional sobre el recurso.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es una cadena de caracteres expresada habitualmente como un Localizador Uniforme de Recursos [Uniform Resource Locator (URL)].

1.5.   Identificador único de recursos

Valor que identifica el recurso de manera inequívoca.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es un código obligatorio, en forma de cadena de caracteres, generalmente asignado por el propietario de los datos, y un espacio de nombres de cadenas de caracteres que identifica inequívocamente el contexto del código identificador (por ejemplo, el propietario de los datos).

1.6.   Recurso acoplado

Si el recurso es un servicio de datos espaciales, este elemento de metadatos identifica, en su caso, el conjunto o conjuntos de datos espaciales en los que se basa el servicio mediante su Identificador Uniforme de Recursos [Uniform Resource Identifier (URI)].

El dominio de valores de este elemento de metadatos es un código obligatorio en forma de cadena de caracteres, generalmente asignado por el propietario de los datos, y un espacio de nombres de cadenas de caracteres que identifica inequívocamente el contexto del código identificador (por ejemplo, el propietario de los datos).

1.7.   Lengua del recurso

La lengua o lenguas utilizadas dentro del recurso.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se limita a las lenguas definidas en la norma ISO 639-2.

2.   CLASIFICACIÓN DE DATOS Y SERVICIOS ESPACIALES

2.1.   Categoría temática

La categoría temática es un esquema de clasificación de alto nivel que ayuda a la agrupación y a la búsqueda por temas de los recursos de datos espaciales disponibles.

El dominio de valores de este elemento de metadatos s se define en la parte D.2.

2.2.   Tipo de servicio de datos espaciales

El tipo de servicio de datos espaciales consiste en una clasificación que ayuda en la búsqueda de servicios de datos espaciales disponibles. Cada servicio específico será clasificado en una única categoría.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se define en la parte D.3.

3.   PALABRA CLAVE

Si el recurso es un servicio de datos espaciales, se aportará, como mínimo, una palabra clave de la parte D.4.

Si el recurso es un conjunto de datos espaciales o una serie de conjuntos de datos espaciales, se aportará, como mínimo, una palabra clave del Tesauro Multilingüe Europeo para el Medio Ambiente [General Environmental Multi-lingual Thesaurus (GEMET)] que describa el tema de los datos espaciales correspondientes según las definiciones de los anexos I, II o III de la Directiva 2007/2/CE.

Para cada palabra clave, deberán aportarse los siguientes elementos de metadatos:

3.1.   Valor de la palabra clave

El valor de la palabra clave es una palabra, palabra formalizada o frase utilizada normalmente para describir el tema. Mientras que la categoría temática es demasiado imprecisa para búsquedas detalladas, las palabras clave ayudan a reducir el campo de la búsqueda de texto completo y permiten una búsqueda estructurada por palabras clave.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

3.2.   Vocabulario controlado de origen

Si el valor de la palabra clave procede de un vocabulario controlado (tesauro, ontología), por ejemplo el GEMET, se aportará la mención del vocabulario controlado de origen.

Esta mención incluirá, al menos, el título y una fecha de referencia (fecha de publicación, fecha de la última revisión o de la creación) del vocabulario controlado de origen.

4.   LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA

El requisito de localización geográfica indicado en el artículo 11, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/2/CE se expresará mediante el elemento de metadatos rectángulo geográfico envolvente

4.1.   Rectángulo geográfico envolvente

Es la extensión del recurso en el espacio geográfico dado mediante un rectángulo envolvente.

Este rectángulo se expresará mediante las longitudes este y oeste, y las latitudes norte y sur, en grados decimales, con una precisión de al menos 2 decimales.

5.   REFERENCIA TEMPORAL

Este elemento de metadatos responde al requisito de disponer de información sobre la dimensión temporal de los datos, tal y como se indica en el artículo 8, apartado 2, letra d), de la Directiva 2007/2/CE. Como mínimo, se proporcionará uno de los elementos de metadatos indicados en los puntos 5.1 a 5.4.

El dominio de valores de los elementos de metadatos indicados en los puntos 5.1 a 5.4 es un conjunto de fechas. Cada fecha se referirá a un sistema de referencia temporal y se expresará en una forma compatible con dicho sistema. El sistema de referencia por defecto será el calendario gregoriano y las fechas se expresarán conforme a la norma ISO 8601.

5.1.   Extensión temporal

La extensión temporal define el período de tiempo cubierto por el contenido del recurso. Este período puede expresarse de cualquiera de las siguientes maneras:

una fecha concreta,

un intervalo de fechas expresado mediante la fecha de inicio y la de finalización del intervalo,

una mezcla de fechas e intervalos.

5.2.   Fecha de publicación

Esta es la fecha de publicación del recurso, cuando se conozca, o la fecha de entrada en vigor. Puede haber más de una fecha de publicación.

5.3.   Fecha de la última revisión

Se trata de la fecha de la última revisión, si se ha revisado el recurso. No deberá haber más de una fecha de última revisión.

5.4.   Fecha de creación

Esta es la fecha de creación del recurso. No deberá haber más de una fecha de creación.

6.   CALIDAD Y VALIDEZ

Los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE en lo que se refiere a la calidad y validez de los datos espaciales, se cumplirán mediante los siguientes elementos de metadatos:

6.1.   Linaje

El linaje es una declaración sobre la historia del proceso o la calidad general del conjunto de datos espaciales. En su caso, puede incluir también una declaración que indique si el conjunto de datos ha sido validado o sometido a control de calidad, si es la versión oficial (en caso de que existan múltiples versiones), y si tiene validez legal.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

6.2.   Resolución espacial

La resolución espacial se refiere al nivel de detalle del conjunto de datos. Se expresará mediante un conjunto que irá de cero a muchas resoluciones (distancias) (habitual para datos malla y productos derivados de imágenes) o escalas equivalentes (habitual para mapas y productos derivados de mapas).

Una escala equivalente se expresa generalmente en un valor entero que expresa el denominador de la escala.

Una resolución (distancia) se expresará mediante un valor numérico asociado a una unidad de longitud.

7.   CONFORMIDAD

Los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra a), y el artículo 11, apartado 2, letra d), de la Directiva 2007/2/CE en lo que se refiere a la conformidad y al grado de conformidad con las normas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, se cumplirán mediante los siguientes elementos de metadatos:

7.1.   Especificación

La especificación consiste en una mención de las normas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE o de otra especificación a la que se ajuste el recurso.

Un recurso puede ajustarse a más de una norma de ejecución adoptada en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE u otra especificación.

La mención incluirá al menos el título y la fecha de referencia (fecha de publicación, fecha de la última revisión o fecha de creación) de las normas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE o de otras especificaciones.

7.2.   Grado de conformidad

Este elemento es el grado de conformidad del recurso con las normas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE o con otra especificación.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se define en la parte D.5.

8.   CONSTRICCIONES RELACIONADAS CON EL ACCESO Y EL USO

Se entiende por constricción relacionada con el acceso y el uso una de las indicadas a continuación o las dos:

un conjunto de condiciones aplicables al acceso y al uso (8.1),

un conjunto de limitaciones del acceso público (8.2).

8.1.   Condiciones aplicables al acceso y el uso

Este elemento de metadatos define las condiciones de acceso y uso de los conjuntos de datos y servicios espaciales y, en su caso, las tasas correspondientes según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 2, letra f), de la Directiva 2007/2/CE.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

El elemento debe tener valores. Si no se aplican condiciones al acceso al recurso y a su uso, se utilizará «no se aplican condiciones». Si no se conocen condiciones, se utilizará «condiciones desconocidas».

Este elemento también aportará información sobre cualquier tasa de acceso y uso del recurso, si procede, o remitirá a un Localizador Uniforme de Recursos [Uniform Resource Locator (URL)] donde pueda encontrarse información sobre las tasas.

8.2.   Restricciones del acceso público

Cuando los Estados miembros limiten el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales según lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2007/2/CE, este elemento de metadatos aportará información sobre las restricciones y las razones en las que se basen.

Si no hay restricciones del acceso público, este elemento de metadatos lo indicará.

El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.

9.   ORGANIZACIONES RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO, GESTIÓN, MANTENIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS CONJUNTOS Y SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES

A los efectos del artículo 5, apartado 2, letra d), y el artículo 11, apartado 2, letra g), de la Directiva 2007/2/CE, se aportarán los dos elementos de metadatos siguientes:

9.1.   Parte responsable

Este elemento consiste en una descripción de la organización responsable del establecimiento, la gestión, el mantenimiento y la distribución del recurso.

Esta descripción deberá incluir:

el nombre de la organización, en texto libre,

una dirección de correo electrónico mediante una cadena de caracteres.

9.2.   Función de la parte responsable

Se describe aquí el papel de la parte responsable.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se define en la parte D.6.

10.   METADATOS SOBRE METADATOS

A los efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, se aportarán los dos elementos de metadatos siguientes:

10.1.   Punto de contacto de los metadatos

Este elemento consiste en una descripción de la organización responsable de la creación y mantenimiento del recurso.

Esta descripción deberá incluir:

el nombre de la organización, en texto libre,

una dirección de correo electrónico mediante una cadena de caracteres.

10.2.   Fecha de los metadatos

La fecha que especifica cuando se creó o actualizó el registro del metadato.

Esta fecha se expresará según la norma ISO 8601.

10.3.   Lengua de los metadatos

Este elemento es la lengua en la que se expresan los elementos de metadatos.

El dominio de valores de este elemento de metadatos se limita a las lenguas oficiales de la Comunidad expresadas conforme a lo dispuesto en la norma ISO 639-2.

PARTE C

Instrucciones sobre multiplicidad y condiciones de los elementos de metadatos

Los metadatos que describan un recurso comprenderán, en lo que se refiere a conjuntos de datos espaciales o series de conjuntos de datos espaciales, los elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos indicados en el cuadro 1 y, en lo que se refiere a servicios de conjuntos de datos espaciales, los elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos indicados en el cuadro 2.

Estos elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos se ajustarán a la multiplicidad prevista y las condiciones conexas especificadas en los cuadros 1 y 2.

Cuando no se exprese ninguna condición en relación con un elemento de metadatos determinado, ese elemento será obligatorio.

En los cuadros se presentará la siguiente información:

la primera columna contendrá la referencia al párrafo de la parte B del anexo que define el elemento de metadatos o el grupo de elementos de metadatos,

la segunda columna contendrá el nombre del elemento de metadatos o el grupo de elementos de metadatos,

la tercera columna especificará la multiplicidad del elemento de metadatos; la expresión de la multiplicidad seguirá la notación del Lenguaje Unificado de Modelado (UML) [Unified Modelling Language (UML)] para la multiplicidad, en el cual:

1 significa que solo habrá una instancia de este elemento de metadatos en un conjunto de resultados,

1..* significa que habrá, como mínimo, una instancia de este elemento en un conjunto de resultados,

0..1 indica que la presencia del elemento de metadatos en un conjunto de resultados es condicional pero puede darse solo una vez,

0..* indica que la presencia del elemento de metadatos en un conjunto de resultados es condicional pero puede darse una vez o más,

cuando la multiplicidad es 0..1 o 0..*, la condición define cuando los elementos de metadatos son obligatorios,

la cuarta columna contiene una declaración condicional si la multiplicidad del elemento no se aplica a todos los tipos de recursos; en otras circunstancias todos los elementos son obligatorios.

Cuadro 1

Metadatos para conjuntos y servicios de datos espaciales

Referencia

Elementos de metadatos

Multiplicidad

Condición

1.1

Título del recurso

1

 

1.2

Resumen del recurso

1

 

1.3

Tipo del recurso

1

 

1.4

Localizador del recurso

0..*

Obligatorio si hay disponible una URL donde se dé más información sobre el recurso, o servicios de acceso relacionados.

1.5

Identificador único de recursos

1..*

 

1.7

Lengua del recurso

0..*

Obligatorio si el recurso incluye información textual.

2.1

Categoría temática

1..*

 

3

Palabra clave

1..*

 

4.1

Rectángulo geográfico envolvente

1..*

 

5

Referencia temporal

1..*

 

6.1

Linaje

1

 

6.2

Resolución espacial

0..*

Obligatorio para conjuntos de datos y series de conjuntos de datos si puede especificarse una escala equivalente o una resolución (distancia).

7

Conformidad

1..*

 

8.1

Condiciones de acceso y uso

1..*

 

8.2

Restricciones de acceso público

1..*

 

9

Organización responsable

1..*

 

10.1

Punto de contacto de los metadatos

1..*

 

10.2

Fecha de los metadatos

1

 

10.3

Lengua de los metadatos

1

 


Cuadro 2

Metadatos para servicios espaciales

Referencia

Elementos de metadatos

Multiplicidad

Condición

1.1

Título del recurso

1

 

1.2

Resumen del recurso

1

 

1.3

Tipo de recurso

1

 

1.4

Localizador del recurso

0..*

Obligatorio si se dispone de enlace con el servicio.

1.6

Recurso acoplado

0..*

Obligatorio si se dispone de enlace con conjuntos de datos sobre los que opera el servicio.

2.2

Tipo de servicio de datos espaciales

1

 

3

Palabra clave

1..*

 

4.1

Rectángulo geográfico envolvente

0…*

Obligatorio para los servicios con una extensión geográfica explícita.

5

Referencia temporal

1..*

 

6.2

Resolución espacial

0..*

Obligatorio cuando hay una restricción de la resolución espacial para este servicio.

7

Conformidad

1..*

 

8.1

Condiciones de acceso y uso

1..*

 

8.2

Restricciones de acceso público

1..*

 

9

Organización responsable

1..*

 

10.1

Punto de contacto de los metadatos

1..*

 

10.2

Fecha de los metadatos

1

 

10.3

Lengua de los metadatos

1

 

PARTE D

Dominios de valores

Cuando se especifique en la descripción de los elementos de metadatos de la parte B, los dominios de valores descritos en la parte D.1 a D.6 se utilizarán con la multiplicidad expresada en los cuadros 1 y 2 de la parte C.

En relación con un dominio determinado, cada valor viene definido por:

un identificador numérico,

un nombre textual para las personas que pueda traducirse a las diferentes lenguas comunitarias,

un nombre neutral respecto a las lenguas, para los ordenadores (el valor expresado entre paréntesis), y

una descripción o definición opcionales.

1.   TIPO DEL RECURSO

1.1.   Serie de conjuntos de datos espaciales (series)

1.2.   Conjunto de datos espaciales (dataset)

1.3.   Servicio de datos espaciales (services)

2.   CATEGORÍAS DE TEMAS CONFORME A LA NORMA EN ISO 19115

2.1.   Agricultura (farming)

Cría de animales o cultivo de plantas.

Esta categoría se aplica al tema de datos espaciales del anexo III, punto 9, de la Directiva 2007/2/CE: Instalaciones agrícolas y de acuicultura.

2.2.   Biota (biota)

Flora o fauna en el medio natural.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 17: Regiones biogeográficas, anexo III, punto 18: Hábitat y biotopos, y anexo III, punto 19: Distribución de especies.

2.3.   Límites (boundaries)

Descripciones legales del terreno.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 4: Unidades administrativas, y anexo III, punto 1: Unidades estadísticas.

2.4.   Atmósfera climatológica y meteorológica (climatologyMeteorologyAtmosphere)

Procesos y fenómenos de la atmósfera.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 13: Condiciones atmosféricas, y anexo III, punto 14: Aspectos geográficos de carácter meteorológico.

2.5.   Economía (economy)

Actividades y condiciones económicas y empleo.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 20: Recursos energéticos, y anexo III, punto 21: Recursos minerales.

2.6.   Elevación (elevation)

Altura sobre o bajo el nivel del mar.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo II, punto 1: Elevaciones.

2.7.   Medio ambiente (environment)

Recursos medioambientales, protección y conservación.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 9: Lugares protegidos.

2.8.   Información geocientífica (geoscientificInformation)

Información perteneciente a las ciencias de la Tierra.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 3: Suelo, anexo II, punto 4: Geología, y anexo III, punto 12: Zonas de riesgos naturales.

2.9.   Salud (health)

Salud, servicios sanitarios, ecología humana y seguridad.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 5: Salud y seguridad humanas.

2.10.   Cobertura de la Tierra con mapas básicos e imágenes (imageryBaseMapsEarthCover)

Cartografía básica.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo II, punto 3: Ortoimágenes, y anexo II, punto 2: Cubierta terrestre.

2.11.   Inteligencia militar (intelligenceMilitary)

Bases, estructuras y actividades militares.

Esta categoría no se aplica concretamente a ningún tema de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE.

2.12.   Aguas interiores (inlandWaters)

Fenómenos de las aguas interiores, sistemas de drenaje y sus características.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 8: Hidrografía.

2.13.   Localización (location)

Información y servicios de posicionamiento

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 3: Nombres geográficos, y anexo I, punto 5: Direcciones.

2.14.   Océanos (oceans)

Fenómenos y características de las aguas saladas (excluidas las aguas interiores).

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 16: Regiones marinas, y anexo III, punto 15: Fenómenos geográficos oceanográficos.

2.15.   Planeamiento catastral (planningCadastre)

Información utilizada para actuaciones en relación con el uso futuro del suelo.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 6: Parcelas catastrales, anexo III, punto 4: Uso del suelo, y anexo III, punto 11: Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación.

2.16.   Sociedad (society)

Características de la sociedad y la cultura.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 10: Distribución de la población. Demografía.

2.17.   Estructura (structure)

Construcciones hechas por el hombre.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 2: Edificios, anexo III, punto 8: Instalaciones de producción e industriales, y anexo III, punto 7: Instalaciones de observación del medio ambiente.

2.18.   Transporte (transportation)

Medios y ayudas para transportar personas o mercancías.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo I, punto 7: Redes de transporte.

2.19.   Redes de suministro (utilitiesCommunication)

Redes de agua, de energía, de retirada de residuos, de infraestructuras de comunicaciones y servicios.

Esta categoría se aplica a los siguientes temas de datos espaciales de la Directiva 2007/2/CE: anexo III, punto 6: Servicios de utilidad pública y estatales.

3.   TIPO DE SERVICIO DE DATOS ESPACIALES

3.1.   Servicio de localización (discovery)

Servicio que permite buscar conjuntos y servicios de datos espaciales a partir del contenido de los metadatos correspondientes, y mostrar el contenido de dichos metadatos.

3.2.   Servicio de visualización (view)

Servicio que permite, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom o contemplar, en visión panorámica o superposición, conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de los metadatos.

3.3.   Servicio de descarga (download)

Servicio que permite descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de estos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos.

3.4.   Servicio de transformación (transformation)

Servicio que permite transformar conjuntos de datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad.

3.5.   Servicio de acceso a datos espaciales (invoke)

Servicio que permite definir tanto las entradas de datos como las salidas que se esperan del servicio espacial, así como un flujo de trabajo o cadena de servicios que combina múltiples servicios También permite definir la interfaz del servicio de Web externo del flujo de trabajo o de la cadena de servicios.

3.6.   Otros servicios (other)

4.   CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES

Las palabras clave se basan en la taxonomía de servicios geográficos de la norma EN ISO 19119. Esta taxonomía se organiza en categorías, divididas en subcategorías que definen el dominio de valores de la clasificación de los servicios de datos espaciales.

100   Servicios geográficos de interacción humana (humanInteractionService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

101.

Visor de catálogos (humanCatalogueViewer)

Servicio cliente que permite al usuario interactuar con un catálogo para localizar, navegar y gestionar metadatos sobre datos geográficos o servicios geográficos.

102.

Visor geográfico (humanGeographicViewer)

Servicio cliente que permite al usuario visualizar una o más colecciones de fenómenos o coberturas.

103.

Visor geográfico de hoja de cálculo (humanGeographicSpreadsheetViewer)

Servicio cliente que permite al usuario interactuar con múltiples objetos de datos y solicitar cálculos similares a los de una hoja de cálculo aritmético pero extendidos a datos geográficos.

104.

Editor de servicios (humanServiceEditor)

Servicio cliente que permite al usuario controlar servicios geográficos de procesamiento.

105.

Editor de definición de cadenas (humanChainDefinitionEditor)

Este editor permite la interacción del usuario con un servicio de definición de cadenas.

106.

Gestor de lanzamiento de flujos de trabajo (humanWorkflowEnactmentManager)

Este gestor permite la interacción con un servicio de lanzamiento de flujos de trabajo.

107.

Editor de fenómenos geográficos (humanGeographicFeatureEditor)

Visor geográfico que permite al usuario interactuar con datos de fenómenos.

108.

Editor de símbolos geográficos (humanGeographicSymbolEditor)

Servicio cliente que permite a una persona seleccionar y gestionar bibliotecas de símbolos.

109.

Editor de generalización de fenómenos (humanFeatureGeneralizationEditor)

Servicio cliente que permite al usuario modificar las características cartográficas de un fenómeno o colección de fenómenos simplificando su visualización pero manteniendo sus elementos más destacados (equivalente espacial de la simplificación).

110.

Visor de estructuras de datos geográficos (humanGeographicDataStructureViewer)

Servicio cliente que permite al usuario acceder a una parte de un conjunto de datos para ver su estructura interna.

200   Servicio de gestión de modelos/información geográficos (infoManagementService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

201.

Servicio de acceso a fenómenos (infoFeatureAccessService)

Servicio que permite al cliente acceder a un almacén de fenómenos y gestionarlo.

202.

Servicio de acceso a mapas (infoMapAccessService)

Servicio que permite a un cliente acceder a gráficos geográficos, es decir, a imágenes de datos geográficos.

203.

Servicio de acceso a coberturas (infoCoverageAccessService)

Servicio que permite al cliente acceder a un almacén de coberturas y gestionarlo.

204.

Servicio de descripción de sensores (infoSensorDescriptionService)

Servicio que suministra la descripción de un sensor de coberturas, incluyendo la localización y orientación del sensor, así como las características geométricas, dinámicas y radiométricas con fines de geoprocesamiento.

205.

Servicio de acceso a productos (infoProductAccessService)

Servicio que permite acceder a un almacén de productos geográficos y gestionarlo.

206.

Servicio de tipos de fenómenos (infoFeatureTypeService)

Servicio que permite al cliente acceder a un almacén de definiciones de tipos de fenómenos y gestionarlo.

207.

Servicio de catálogo (infoCatalogueService)

Servicio que suministra servicios de localización y gestión en un almacén de metadatos acerca de instancias.

208.

Servicio de registro (infoRegistryService)

Servicio que suministra acceso a un almacén de metadatos sobre tipos.

209.

Servicio de nomenclátor (infoGazetteerService)

Servicio que da acceso a un directorio de instancias de una o varias clases de fenómenos del mundo real que contienen alguna información sobre su posición.

210.

Servicio de gestión de pedidos (infoOrderHandlingService)

Servicio que permite al cliente pedir productos a un proveedor.

211.

Servicio de pedidos permanente (infoStandingOrderService)

Servicio de gestión de pedidos que permite al usuario solicitar que se reparta un producto en una zona geográfica cuando esté disponible.

300   Servicios de gestión de flujos de trabajo/tareas en el ámbito geográfico (taskManagementService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

301.

Servicio de definición de cadenas (chainDefinitionService)

Servicio que define una cadena y permite ejecutarla mediante el servicio de lanzamiento de un flujo de trabajo.

302.

Servicio de lanzamiento de un flujo de trabajo (workflowEnactmentService)

El servicio de lanzamiento de un flujo de trabajo interpreta una cadena y controla la instanciación de los servicios y la secuencia de las actividades.

303.

Servicio de suscripción (subscriptionService)

Servicio que permite a los clientes registrarse para la notificación de eventos.

400   Servicios geográficos de procesamiento de tipo espacial (spatialProcessingService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

401.

Servicio de conversión de coordenadas (spatialCoordinateConversionService)

Servicio que cambia coordenadas de un sistema de coordenadas a otro relacionado con el mismo dato.

402.

Servicio de transformación de coordenadas (spatialCoordinateTransformationService)

Servicio que cambia coordenadas de un sistema de referencia de coordenadas basado en un dato a otro sistema basado en otro dato diferente.

403.

Servicio de conversión de cobertura/vector (spatialCoverageVectorConversionService)

Servicio que cambia la representación espacial de un esquema de cobertura a un esquema vectorial o viceversa.

404.

Servicio de conversión de coordenadas de imagen (spatialImageCoordinateConversionService)

Servicio de conversión de coordenadas o de transformación de coordenadas que cambia el sistema de referencia de coordenadas de una imagen.

405.

Servicio de rectificación (spatialRectificationService)

Servicio para la transformación de una imagen en una proyección paralela perpendicular y, por tanto, de escala constante.

406.

Servicio de ortorrectificación (spatialOrthorectificationService)

Servicio de rectificación que elimina las inclinaciones y los desplazamientos de la imagen debidos a la elevación del terreno.

407.

Servicio de ajuste del modelo de geometría del sensor (spatialSensorGeometryModelAdjustmentService)

Servicio que ajusta los modelos de geometría del sensor para mejorar el ajuste de la imagen con otras imágenes o posiciones conocidas en el terreno.

408.

Servicio de conversión del modelo de geometría de la imagen (spatialImageGeometryModelConversionService)

Servicio que convierte el modelo de geometría del sensor en un modelo de geometría del sensor diferente pero equivalente.

409.

Servicio de subdivisión (spatialSubsettingService)

Servicio que extrae datos de una entrada de una región espacial continua bien por localización geográfica bien por coordenadas de malla.

410.

Servicio de muestreo (spatialSamplingService)

Servicio que extrae datos de una entrada usando un esquema de muestreo coherente bien por localización geográfica bien por coordenadas de malla.

411.

Servicio de cambio de división en hojas (spatialTilingChangeService)

Servicio que cambia la división en hojas de los datos geográficos.

412.

Servicio de medición de dimensiones (spatialDimensionMeasurementService)

Servicio que calcula las dimensiones de objetos visibles en una imagen u otros datos geográficos.

413.

Servicio de manipulación de fenómenos (spatialFeatureManipulationService)

Servicio que permite registrar un fenómeno respecto a otro, una imagen u otro conjunto de datos o de coordenadas, y corregir desplazamientos relativos, diferencias de rotación, diferencias de escala y diferencias de perspectiva. También permite verificar que todos los fenómenos de una colección de fenómenos sean topológicamente coherentes según las reglas de topología de la colección de fenómenos, y detectar o corregir cualquier incoherencia.

414.

Servicio de emparejamiento de fenómenos (serviciotiporasgossinfo)

Servicio que determina qué fenómenos y porciones de fenómenos representan la misma entidad del mundo real a partir de fuentes de datos múltiples, por ejemplo: correspondencia de bordes y conflación limitada.

415.

Servicio de generalización de fenómenos (serviciotiporasgossinfo)

Servicio que reduce la variación espacial de una colección de fenómenos para aumentar la eficacia de la comunicación al contrarrestar los efectos indeseables de la reducción de datos.

416.

Servicio de determinación de rutas (spatialRouteDeterminationService)

Servicio que determina el camino mínimo entre dos puntos dados basándose en los parámetros y propiedades de entrada contenidas en la colección de fenómenos.

417.

Servicio de posicionamiento (spatialPositioningService)

Servicio proporcionado por un dispositivo que suministra posiciones para usar, obtener e interpretar sin ambigüedad información sobre la posición; además este servicio determina si el resultado satisface los requisitos de uso.

418.

Servicio de análisis de proximidad (spatialProximityAnalysisService)

Dada una posición o un fenómeno geográfico, este servicio encuentra todos los objetos con un conjunto dado de atributos que están localizados dentro de una distancia, especificada por el usuario, desde la posición o el fenómeno dado.

500   Servicios geográficos de procesamiento de tipo temático (thematicProcessingService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

501.

Servicio de cálculo de geoparámetros (thematicGoparameterCalculationService)

Servicio que obtiene resultados cuantitativos orientados a aplicaciones que no están disponibles en los datos brutos en sí.

502.

Servicio de clasificación temática (thematicClassificationService)

Servicio que clasifica regiones de datos geográficos basándose en atributos temáticos.

503.

Servicio de generalización de fenómenos (thematicFeatureGeneralizationService)

Servicio que generaliza tipos de fenómeno de una colección de fenómenos para aumentar la eficacia de la comunicación contrarrestando los efectos indeseables de la reducción de datos.

504.

Servicio de subdivisión (thematicSubsettingService)

Servicio que extrae datos de entrada basándose en valores de parámetros.

505.

Servicio de recuento espacial (thematicSpatialCountingService)

Servicio que cuenta fenómenos geográficos.

506.

Servicio de detección de cambios (thematicChangeDetectionService)

Servicio que encuentra las diferencias entre dos conjuntos de datos que representan la misma zona geográfica en diferentes momentos.

507.

Servicios de extracción de información geográfica (thematicGeographicInformationExtractionService)

Servicios que soportan la extracción de información sobre fenómenos y sobre el terreno a partir de imágenes capturadas por teledetección e imágenes escaneadas.

508.

Servicio de procesamiento de imágenes (thematicImageProcessingService)

Servicio que cambia los valores de los atributos temáticos de una imagen usando una función matemática.

509.

Servicio de generación de resolución reducida (thematicReducedResolutionGenerationService)

Servicio que reduce la resolución de una imagen.

510.

Servicio de manipulación de imágenes (thematicImageManipulationService)

Servicio para la manipulación de los valores de datos en una imagen: cambio de valores de color y contraste, aplicación de filtros diversos, manipulación de la resolución de imágenes, eliminación de ruidos, eliminación del «efecto de bandeado»(striping), aplicación de correcciones radiométricas sistemáticas, atenuación atmosférica, cambios en la iluminación de la escena, etc.

511.

Servicio de comprensión de imágenes (thematicImageUnderstandingService)

Servicio que proporcionan detección automática de cambios de imagen, registro de diferencias en la imagen, análisis y visualización de diferencias significativas, y diferenciación basada en superficies y en modelos.

512.

Servicio de síntesis de imágenes (thematicImageSynthesisService)

Servicio de creación y transformación de imágenes que utiliza modelos espaciales automatizados, transformaciones de perspectiva, y manipulaciones de características de la imagen para mejorar la visibilidad, afinar la resolución o reducir los efectos de coberturas nubosas y neblinas.

513.

Manipulación de imágenes multibanda (thematicMultibandImageManipulationService)

Servicio que modifica una imagen usando sus múltiples bandas.

514.

Servicio de detección de objetos (thematicObjectDetectionService)

Servicio que detecta objetos del mundo real en una imagen.

515.

Servicio de geoanálisis sintáctico (thematicGeoparsingService)

Servicio que escanea documentos de texto para encontrar referencias basadas en la localización, por ejemplo, topónimos, direcciones, códigos postales, etc., como preparación para pasar a un servicio de geocodificación.

516.

Servicio de geocodificación (thematicGeocodingService)

Servicio que mejora las referencias textuales basadas en la localización con coordenadas geográficas (o a alguna otra referencia espacial).

600   Servicios geográficos de procesamiento de tipo temporal (temporalProcessingService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

601.

Servicio de transformación de sistemas de referencia temporal (temporalReferenceSystemTransformationService)

Servicio que cambia los valores de las instancias temporales de un sistema de referencia temporal a otro.

602.

Servicio de subdivisión (temporalSubsettingService)

Servicio que extrae datos de una entrada en un intervalo continuo basándose en valores de posición temporal.

603.

Servicio de muestreo (temporalSamplingService)

Servicio que extrae datos de una entrada usando un esquemade muestreo coherente basado en valores de posición temporal.

604.

Servicio de análisis de proximidad temporal (temporalProximityAnalysisService)

Dado un intervalo temporal o un evento, este servicio encuentra todos los objetos con un conjunto dado de atributos que están localizados dentro de un intervalo temporal, especificado por el usuario, con respecto al intervalo o evento dado.

700   Servicios geográficos de procesamiento de tipo metadatos (metadataProcessingService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

701.

Servicio de cálculo estadístico (metadataStatisticalCalculationService)

Servicio que calcula las estadísticas de un conjunto de datos.

702.

Servicios geográficos de anotación (metadataGeographicAnnotationService)

Servicios que añaden información complementaria a una imagen o fenómeno de una colección de fenómenos.

800   Servicios geográficos de comunicación (comService)

Esta categoría comprende las siguientes subcategorías:

801.

Servicio de codificación (comEncodingService)

Servicio que permite la implementación de una regla de codificación y proporciona una interfaz con la función de codificación y decodificación.

802.

Servicio de transferencia (comTransferService)

Servicio que permite la implementación de uno o más protocolos de transferencia que permiten la transferencia de datos entre sistemas de información distribuidos por medios de comunicación en línea o fuera de línea.

803.

Servicio de compresión de datos geográficos (comGeographicCompressionService)

Servicio que comprime o descomprime porciones espaciales de una colección de fenómenos.

804.

Servicio de conversión de formato de datos geográficos (comGeographicFormatConversionService)

Servicio que convierte datos geográficos de un formato a otro.

805.

Servicio de mensajería (comMessagingService)

Servicio que permite a múltiples usuarios ver simultáneamente colecciones de fenómenos, así como comentarlas y solicitar su edición.

806.

Gestión de ejecutables y ficheros remotos (comRemoteFileAndExecutableManagement)

Servicio que proporciona acceso a un almacenamiento secundario de fenómenos geográficos como si fuera local para el cliente.

5.   GRADO DE CONFORMIDAD

5.1.   Conforme (conformant)

El recurso es totalmente conforme a la especificación citada.

5.2.   No conforme (notConformant)

El recurso no es conforme a la especificación citada.

5.3.   No evaluado (notEvaluated)

No se ha evaluado la conformidad.

6.   FUNCIÓN DE LA PARTE RESPONSABLE

6.1.   Proveedor del recurso (resourceProvider)

Parte que suministra el recurso.

6.2.   Conservador (custodian)

Parte que asume la responsabilidad de los datos y asegura la atención y el mantenimiento del recurso.

6.3.   Propietario (owner)

Parte que posee el recurso.

6.4.   Usuario (user)

Parte que utiliza el recurso.

6.5.   Distribuidor (distributor)

Parte que distribuye el recurso.

6.6.   Creador (originator)

Parte que ha creado el recurso.

6.7.   Punto de contacto (pointOfContact)

Parte a la que el cliente puede dirigirse para adquirir conocimientos sobre el recurso o para adquirirlo.

6.8.   Investigador principal (principalInvestigator)

Parte clave responsable de reunir información y efectuar investigaciones.

6.9.   Procesador (processor)

Parte que ha tratado los datos de manera tal que ha modificado el recurso.

6.10.   Editor (publisher)

Parte que ha publicado el recurso.

6.11.   Autor (author)

Parte autora del recurso.


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/31


REGLAMENTO (CE) N o 1206/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2008

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 24 al 28 de noviembre de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 24 al 28 de noviembre de 2008 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para los números de orden 09.4343 y 09.4435.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 24 al 28 de noviembre de 2008 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

24

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.11.2008-28.11.2008

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 6281]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/902/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la napropamida.

(3)

Los efectos de la napropamida sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere a la napropamida, el Estado miembro ponente fue Dinamarca y toda la información pertinente se presentó el 6 de septiembre de 2005.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 26 de marzo de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa napropamida utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fue finalizado el 11 de julio de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo a la napropamida.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. En particular, no fue posible realizar, sobre la base de los datos disponibles, una evaluación de los riesgos relativos a la lixiviación en las aguas subterráneas del metabolito NOPA. Por otra parte, los datos disponibles no demostraron que los riesgos para los organismos acuáticos, los peces que se alimentan de pájaros y los mamíferos fueran aceptables. Por consiguiente, no pudo concluirse, a partir de la información disponible, que la napropamida cumpla los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen napropamida cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, la napropamida no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen napropamida se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan napropamida debe limitarse a un periodo no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo periodo vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de productos fitosanitarios que contengan napropamida durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (5).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La napropamida no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan napropamida se retiren a más tardar el 7 de mayo de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan napropamida.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 7 de mayo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report [Informe científico de la EFSA] (2008) 140, 1-72, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance napropamide finalised 26 March 2008 [Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa napropamida utilizada como plaguicida (fecha de finalización: 26 de marzo de 2008)].

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, pp. 5.


4.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.