ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
7 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 893/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

1

Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

3

 

*

Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

35

Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

36

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/532/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea para el período del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2010

59

Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea para el período del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2010

61

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

63

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO (CE) N o 893/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Kiribati un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Kiribati en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 19 de julio de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(4)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

cerqueros

Francia:

España:

27 % de las licencias disponibles

73 % de las licencias disponibles

palangreros

España:

Portugal:

6 buques

6 buques.

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Kiribati de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE KIRIBATI, en lo sucesivo denominada «Kiribati»,

denominadas ambas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Kiribati, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar la explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas,

RECONOCIENDO que Kiribati ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la FAO,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, a tal fin, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Kiribati, y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Kiribati y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Kiribati para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Kiribati;

b)

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Kiribati;

c)

las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Kiribati con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

d)

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Kiribati»: el Gobierno de Kiribati;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«aguas de Kiribati»: las aguas que están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Kiribati;

d)

«pesca»: la acción real o el intento de pescar, capturar, apresar, matar o recoger peces, quedando incluida cualquier otra actividad que previsiblemente dé por resultado la pesca o el intento de pesca o la captura, apresamiento, muerte o recogida de peces, o cualquier operación auxiliar o preparatoria de alguna de las actividades precitadas;

e)

«buque pesquero»: un buque utilizado para la pesca comercial o adaptado para dicho uso, incluidas las embarcaciones, buques de apoyo, helicópteros y aviones ligeros utilizados en las operaciones de pesca;

f)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

g)

«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en Kiribati por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

h)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Kiribati, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

i)

«transbordo»: el traslado en un puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

j)

«armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

k)

«marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Kiribati son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

2.   Las Partes cooperarán con vistas a realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política del sector pesquero aprobada por el Gobierno de Kiribati, y a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta prevista en el artículo 9.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buen gobierno económico y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros de Kiribati y/o ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Kiribati efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de común acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos altamente migratorios de la región, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

1.   Kiribati se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Kiribati. Las autoridades de Kiribati notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en dicha legislación, o en cualquier otra que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3.   Kiribati asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables de llevar a cabo esos controles. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por Kiribati con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos, incluido el de precaución. Se aplicarán sin discriminación tanto a los buques de la Comunidad y de Kiribati como a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Kiribati.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Kiribati si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Kiribati una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de Kiribati;

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Kiribati.

2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

a)

acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan las actividades pesqueras en aguas de Kiribati;

b)

la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones por considerarla necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Kiribati cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Kiribati y los comunitarios para impulsar el desembarque local de las capturas de los buques comunitarios.

5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Kiribati y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Kiribati o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Kiribati.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati se regirán por la legislación aplicable en Kiribati, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 16

Cláusula de revisión

Durante el tercer año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán revisar sus disposiciones y, si procede, modificarlas.

Artículo 17

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de este país de 16 de septiembre de 2003.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2012

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, Kiribati concederá licencias de pesca anuales a los atuneros comunitarios, dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palaos de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palaos».

2.   A partir del 16 de septiembre de 2006 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas de 1982)

cerqueros: 4 buques,

palangreros: 12 buques.

3.   A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, podrá aumentarse, a instancia de la Comunidad, el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palaos y con una evaluación apropiada de las poblaciones de túnidos basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

4.   La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

5.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en aguas de Kiribati si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 416 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 6 400 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 62 400 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 478 400 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   Si el total de capturas de los buques comunitarios en aguas de Kiribati sobrepasa las 6 400 toneladas anuales previstas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, el importe de la contrapartida financiera previsto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo (416 000 EUR) se incrementará en 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (956 800 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se efectuará, a más tardar, el 30 de junio de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 30 de junio de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Kiribati.

7.   La parte de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo se abonará en la cuenta no 4 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa («Fondo de desarrollo de la pesca») abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda. La parte restante de la contrapartida financiera se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa, abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda.

8.   La contrapartida financiera correspondiente a las medidas establecidas en el artículo 5 del Protocolo precedente que no haya sido abonada al expirar este será abonada con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 3

Cooperación para la pesca responsable — Reunión científica anual

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Kiribati efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

3.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, las Partes, sobre la base de las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, se consultarán en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9, cuando proceda, tras una reunión científica. Kiribati, en concertación con la Comunidad, podrá adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de Kiribati. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

2.   A la inversa, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio se atenga a las recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3 en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Posibilidades de pesca de especies distintas de los túnidos

1.   En caso de que existan buques comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por las autoridades de Kiribati. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   A instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes para la realización de pesca experimental en las aguas de Kiribati.

3.   Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental podrán concederse para un período máximo de tres meses.

4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Kiribati podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

1.   En caso de concurrir circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en la zona económica exclusiva (ZEE) de Kiribati, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por un período equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de la pesca responsable en las aguas de Kiribati

1.   Un 30 % del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará el primer año a apoyar y poner en marcha iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero establecida por el Gobierno de Kiribati. El porcentaje será del 40 % durante el segundo año y del 60 % durante el siguiente.

Kiribati administrará el importe correspondiente en función de los objetivos que establezcan las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Comunidad y Kiribati acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Kiribati en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

4.   Cada año Kiribati asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. Durante los años sucesivos, Kiribati comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que entre en vigor la suspensión.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Kiribati notificarán el impago a la Comisión Europea; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kiribati podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques comunitarios que faenen en aguas de Kiribati en virtud del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Kiribati, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo, su anexo y sus apéndices disponen otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices, las Partes podrán revisar las disposiciones del Protocolo, el anexo y los apéndices y, si procede, modificarlas.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo, con su anexo y apéndices, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

2.   Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2006.

ANEXO

Condiciones que regirán las actividades pesqueras de los buques Comunitarios en la zone de pesca de Kiribati

CAPÍTULO I

REGISTRO Y LICENCIAS

SECCIÓN 1

Registro

1.   El ejercicio de la pesca por los buques comunitarios en la zona de pesca de Kiribati estará sujeto a la expedición de un número de registro por las autoridades competentes de Kiribati.

2.   Para solicitar el registro se utilizarán los formularios que facilitarán a tal efecto las autoridades de Kiribati responsables de la pesca, según el modelo que figura en el apéndice I.

3.   El registro estará supeditado a la presentación de una fotografía, de 15 × 20 centímetros, del buque para el cual se solicita, y al pago de 600 EUR por buque en concepto de canon de registro, que se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

SECCIÓN 2

Licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Kiribati con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati para la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre la fecha en que entre en vigor el Acuerdo y el 15 de septiembre de 2012.

2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Kiribati. Deberán estar en situación regular respecto de las autoridades de Kiribati, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Kiribati en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario solicitante de una licencia de pesca podrá estar representado por un representante residente en Kiribati. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud de licencia. No obstante, los buques solicitantes de una licencia de pesca que prevea desembarques o transbordos en un puerto de Kiribati deberán estar representados obligatoriamente por un representante residente en Kiribati.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Kiribati una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca de Kiribati por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

6.   Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo.

7.   El canon se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libre de gastos.

8.   Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las tasas de transbordo y los gastos por prestaciones de servicios.

9.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 por el Ministerio de Pesca de Kiribati, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Kiribati (en lo sucesivo, «la Delegación»).

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación estén cerradas, aquella podrá enviarse directamente al representante del buque, con copia a la Delegación.

11.   Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible.

12.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea, y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, para calcular el volumen de capturas a fin de determinar si procede un pago adicional, se tomará en consideración la suma de las capturas totales de ambos buques.

13.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, devolverá la licencia anulada a las autoridades competentes de Kiribati por mediación de la Delegación.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio de Pesca de Kiribati. Se informará a la Delegación de la transferencia de la licencia.

15.   La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades de Kiribati, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar que se enviará a las autoridades de Kiribati responsables de la inspección pesquera. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la lista por fax; esta copia deberá conservarse a bordo.

SECCIÓN 3

Validez y cánones

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.   El canon queda fijado en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de Kiribati por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

3.   Las licencias se expedirán una vez se hayan abonado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:

21 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la captura de 600 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas al año,

4 200 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la captura de 120 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas al año.

4.   La Comisión de las Comunidades Europeas efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes a cada año a más tardar el 30 de junio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar), así como por la SPC (Secretaría de la Comunidad del Pacífico).

5.   El resultado de la liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Kiribati y a los armadores para su comprobación y aprobación. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la liquidación, las autoridades de Kiribati podrán rechazarla, basándose en argumentos debidamente justificados. En caso de desacuerdo, se trasladará la cuestión a la comisión mixta. Si no se presenta ninguna objeción en el plazo mencionado, la liquidación se considerará aceptada.

6.   Los armadores abonarán los eventuales pagos adicionales a las autoridades competentes de Kiribati a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente, en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

7.   No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los buques estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de Kiribati, excepto en las zonas vedadas indicadas en el mapa 83005-FLC, de conformidad con la Ordenanza de Pesca (Cap. 33) y la Ley (Declaración) de Zona Marítima del Gobierno de Kiribati. Kiribati comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas zonas de pesca, al menos dos meses antes de que sea aplicable.

2.   En ningún caso estará permitida la pesca en las zonas siguientes:

a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base,

a menos de 3 millas náuticas de cualquier dispositivo de concentración de peces fijo, cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas.

3.   En lo que se refiere a los cerqueros, en particular, queda prohibida la pesca a menos de 60 millas náuticas de las líneas de base de las islas de Tarawa, Kanton y Kiritimati.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y DECLARACIONES DE DESEMBARQUE

1.   Los capitanes de los buques que cuenten con licencias de pesca comunicarán al Director de Pesca los datos referentes a la hora, la posición y las capturas que lleven a bordo en la manera que se indica en el apéndice IV, por fax o correo electrónico, en los siguientes casos:

a más tardar 24 horas antes de entrar en la zona de pesca de Kiribati e inmediatamente después de salir de ella,

cada martes durante su permanencia en la zona de pesca de Kiribati, después de la comunicación de entrada o de la última comunicación semanal,

a más tardar 48 horas antes de la hora prevista de entrada en cualquier puerto de Kiribati e inmediatamente después de su salida del puerto,

inmediatamente después de transbordar las capturas a un buque frigorífico autorizado, y

a más tardar 24 horas antes de repostar a partir de un buque de aprovisionamiento de combustible autorizado.

Esta información se comunicará por fax a los números (686) 211 20/222 87, o por correo electrónico a la siguiente dirección: flue@mfmrd.gov.ki.

2.   Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido de su presencia al Director de Pesca será considerado infractor de la legislación nacional de Kiribati.

Durante un período anual de validez de la licencia, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea en la zona de la Comisión de Pesca para el Pacífico Occidental y Central (WCPFC). Se considera que comienza una nueva marea después de cada transbordo o desembarque de capturas en la zona WCPFC.

3.1.   Los buques declararán sus capturas en la hoja correspondiente del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el modelo que figura en los apéndices III A y III B. En el citado cuaderno se consignarán las palabras «fuera de la ZEE de Kiribati», o el nombre de la ZEE de otro Estado ribereño correspondiente en la zona WCPFC, en relación con los períodos en los que el buque no se encuentre en aguas de Kiribati.

4.   A efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque comunitario en aguas de Kiribati se determinará como sigue:

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y la salida de la misma,

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y un transbordo,

o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y un desembarque en Kiribati.

5.   Todos los buques autorizados a faenar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Kiribati para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento indicado en el capítulo I, sección 3, punto 4, del presente anexo. La comunicación de las capturas se realizará de la siguiente manera:

se enviará el cuaderno diario de pesca original a las autoridades locales de Kiribati competentes o se transmitirá por correo certificado o servicio de mensajería al Ministerio de Pesca de Kiribati dentro de los 45 días siguientes a la finalización de la última marea efectuada durante el período. Simultáneamente, se enviarán copias por vía electrónica o por fax al Estado miembro del pabellón y al Ministerio de Pesca de Kiribati,

los formularios se cumplimentarán de forma legible y en mayúsculas e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

6.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Kiribati se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la normativa vigente en Kiribati.

7.   Tanto el Director de Pesca como los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o correo electrónico hasta la aprobación por ambas partes de la liquidación final de los cánones a que se refiere el capítulo I.

8.   Los armadores de los cerqueros presentarán una copia del documento de desembarque una vez finalizada cada marea transcurrida total o parcialmente en la zona de pesca de Kiribati. En caso de incumplirse esta disposición, el Director de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido estas formalidades y de imponer las sanciones previstas en la normativa vigente en Kiribati.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Los armadores de atuneros y palangreros de superficie deberán enrolar a nacionales de los países ACP, incluido Kiribati, en las condiciones y con los límites siguientes:

la flota de atuneros cerqueros enrolará como mínimo a seis marineros ACP durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Kiribati,

la flota de palangreros de superficie enrolará como mínimo a cuatro marineros ACP durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Kiribati.

2.   Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros de Kiribati.

3.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los que figuren en las listas presentadas por las autoridades competentes de los países ACP interesados, incluido Kiribati.

4.   Cuando se contrate a kiribatianos de conformidad con el punto 1 del presente artículo, el armador o su representante comunicará a las autoridades competentes de Kiribati los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.   A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Los contratos de trabajo de los marineros kiribatianos suscritos de conformidad con el punto 1 del presente capítulo se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes en consulta con las autoridades marítimas de Kiribati. Se entregará a los signatarios una copia de los mismos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.   El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades del país ACP que corresponda. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Kiribati ni inferiores, en ningún caso, a las normas de la OIT.

8.   Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolarlo.

9.   En caso de que no se enrolen marineros de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión vendrán obligados a pagar 20 EUR por cada día de marea en aguas del país ACP. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el punto I.2.6 del presente anexo. Los armadores de los buques comunitarios deberán notificar, en el momento en que entren en la ZEE de Kiribati, el número de marineros ACP presentes a bordo.

10.   Esa cantidad se destinará a la formación de los marineros locales y se ingresará en la cuenta que indiquen las autoridades del país ACP.

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la WCPFC en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas, así como cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.   En el momento de efectuar el registro, todos los buques de la Comunidad abonarán un importe de 400 EUR al «Fondo del proyecto de observadores pesqueros» (Fisheries Observers Project Fund), que ingresarán en la cuenta no 4 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

2.   Los buques autorizados a pescar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la WCPFC en las condiciones que se indican a continuación:

a instancias de la WCPFC, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por la organización para comprobar las capturas efectuadas en aguas de Kiribati,

la WCPFC establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados; estas listas se mantendrán actualizadas y se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado,

la WCPFC comunicará a los armadores correspondientes, o a sus representantes, el nombre del observador designado para embarcar a bordo de su buque en el momento en que se expira la licencia, o a más tardar 15 días antes de la lecha prevista de embarque del observador.

3.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de la WCPFC, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La WCPFC deberá formular su solicitud al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la WCPFC.

5.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Kiribati tras la notificación de la lista de los buques designados.

6.   Los armadores correspondientes comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

7.   Cuando el observador embarque en un puerto fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de las aguas regionales con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

8.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

observar las actividades pesqueras de los buques,

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando,

efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos,

registrar los artes de pesca utilizados,

comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Kiribati que figuran en el cuaderno diario de pesca,

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables,

comunicar los datos sobre la pesca por los medios apropiados una vez por semana cuando el buque faene en aguas de Kiribati, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentre a bordo.

10.   El capitán hará cuanto esté a su alcance para garantizar la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

11.   En la medida de lo posible, se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el cuaderno de navegación, y a las dependencias del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

12.   Durante su estancia a bordo, el observador:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades destinado a la WCPFC, del que se entregará copia al capitán del buque.

14.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades prácticas del buque.

15.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la WCPFC.

16.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible, entre sí y con los terceros países interesados, para definir un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes de Kiribati en lugar de observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VII

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una licencia de pesca con arreglo al presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Kiribati encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Entrada y salida de la zona

Los buques comunitarios notificarán a las autoridades de Kiribati encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Kiribati con al menos tres horas de antelación, según se describe en el apéndice IV. También declararán las cantidades globales y las especies a bordo.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio y correo electrónico.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Kiribati se considerarán buques infractores.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

3.   Procedimientos de control

Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario de Kiribati encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

4.   Marcado de los buques

Los buques comunitarios llevarán marcas exteriores conformes a las normas de la FAO.

5.   Seguimiento por satélite

Todos los buques comunitarios que faenen en virtud del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite de conformidad con el apéndice V. Estas normas entrarán en vigor el décimo día siguiente a la notificación por el Gobierno de Kiribati a la Delegación del inicio de las actividades del organismo encargado del seguimiento por satélite de los buques pesqueros en Kiribati.

6.   Visitas de inspección a bordo

Las autoridades competentes de Kiribati informarán al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas, de cualquier infracción o sanción relacionada con un buque comunitario en aguas de Kiribati.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado del pabellón y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones de la visita durante la que se constató la infracción.

7.   Acta de visita

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente de Kiribati, el capitán del buque deberá firmar el documento.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Kiribati. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes de Kiribati podrán autorizar al buque visitado a seguir faenando.

8.   Resolución de la visita

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en puerto consiguiente a la visita.

En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación nacional de Kiribati.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en una cuenta bancaria designada por las autoridades competentes de Kiribati.

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin condena. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente de Kiribati liberará el saldo restante.

El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto c) y las autoridades competentes de Kiribati la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

9.   Transbordos

Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas de Kiribati deberá efectuar la operación en la rada de los puertos de Kiribati.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Kiribati, como mínimo con 48 horas de antelación, la información mencionada en el apéndice IV.

El transbordo será considerado una salida de la zona de pesca de Kiribati. Por lo tanto, los buques deberán entregar sus cuadernos diarios de pesca a las autoridades competentes de Kiribati y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Kiribati, de conformidad con los apéndices III A y III B.

En la zona de pesca de Kiribati estará prohibido cualquier transbordo de capturas realizadas en la zona de pesca de Kiribati o no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación de Kiribati.

10.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Kiribati permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Kiribati. Una vez terminada la inspección, se entregará al capitán del buque una copia del informe de inspección.

Apéndices

I.

Formulario de solicitud de registro de un buque pesquero en la República de Kiribati

II.

Formulario de solicitud de una licencia de pesca

III A.

Cuaderno diario de pesca con red de cerco en la región del Pacífico Sur

III B.

Cuaderno diario de pesca con palangre en la región del Pacífico Sur

IV.

Comunicación de datos

V.

Protocolo SLB

Apéndice I

Formulario de solicitud de registro de un buque pesquero en la República de Kiribati

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Apéndice II

Formulario de solicitud de una licencia de pesca

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Apéndice III A

Cuaderno diario de pesca con red de cerco en la región del Pacífico Sur

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Apéndice III B

Cuaderno diario de pesca con palangre en la región del Pacífico Sur

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Apéndice IV

COMUNICACIÓN DE DATOS

Informes al Director de Pesca

Tel. (686) 210 99, fax (686) 211 20, correo electrónico: flue@mfmrd.gov.ki

1.   Comunicación de entrada en la zona

24 horas antes de entrar en la zona de pesca:

a)

código de la comunicación (ZENT);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de entrada (DD-MM-AA);

e)

hora de entrada (GMT);

f)

posición de la entrada;

g)

total de capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t).

por ejemplo: ZENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.10.89/0635Z/0230N;17610E/SK-510:YF-120:OT-10

2.   Comunicación de salida de la zona

Inmediatamente después de salir de la zona de pesca:

a)

código de la comunicación (ZDEP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de salida;

e)

hora de salida (GMT);

f)

posición de la salida;

g)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

h)

total de capturas en la zona, desglosadas por pesos de cada especie (como las capturas a bordo);

i)

total de jornadas de pesca (número real de jornadas en las que se hayan efectuado lances en la zona).

por ejemplo: ZDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/21.10.89/1045Z/0125S;16730E/SJ-450:YF-190:OT-4/SJ-42:BE-70:OT-1/14

3.   Comunicaciones semanales de posición y capturas durante la permanencia en la zona de pesca

Cada martes, durante la permanencia en la zona de pesca, después de la comunicación de entrada o la última comunicación semanal:

a)

código de la comunicación (WPCR);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (DD-MM-AA);

e)

posición en el momento de la comunicación;

f)

capturas desde la última comunicación:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

jornadas de pesca desde la última comunicación.

por ejemplo: WPCR/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.89/0140N;16710W/SJ-23:YF-9:OT-2.0/7

4.   Entrada en puerto, incluso para transbordar, avituallarse, desembarcar tripulación o emergencias

A más tardar 48 horas antes de la entrada del buque en el puerto:

a)

código de la comunicación (PENT);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (DD-MM-AA);

e)

posición en el momento de la comunicación;

f)

nombre del puerto;

g)

hora prevista de llegada (LST) (DD-MM:hhmm);

h)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

i)

motivo de la entrada en el puerto.

por ejemplo: PENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/24.12.89/0130S;17010E/BETIO/26.12:1600L/SJ-562:YF-150:OT-4/TRANSSHIPPING

5.   Salida del puerto

Inmediatamente después de salir del puerto:

a)

código de la comunicación (PDEP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (GMT) (DD-MM-AA);

e)

nombre del puerto;

f)

fecha y hora de salida (LST) (DD-MM:hhmm);

g)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

h)

destino siguiente.

por ejemplo: PDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.89/BETIO/29.12:1600L/SJ0.0:YF-0.0:OT-4/FISHING GROUND

6.   Entrada en una zona de veda o salida de ella

A más tardar 12 horas antes de entrar e inmediatamente después de salir de la zona de veda:

a)

tipo de comunicación (ENCA si es entrada, DECA si es salida);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de entrada o salida;

e)

hora de entrada o salida (GMT) (DD-MM-AA:hhmm);

f)

posición de entrada o salida (aproximada a un minuto de arco);

g)

velocidad y rumbo;

h)

motivo de la entrada.

por ejemplo: ENCA/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.89:1645Z/0130S;17010E/7:320/ENTER PORT

7.   Notificación previa de aprovisionamiento de combustible

A más tardar 24 horas antes de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado:

a)

tipo de comunicación (FUEL);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (GMT);

e)

posición en el momento de la comunicación (aproximada a un minuto de arco);

f)

cantidad de combustible a bordo (en kilolitros);

g)

fecha prevista del aprovisionamiento;

h)

posición prevista del aprovisionamiento;

i)

nombre del buque de aprovisionamiento.

por ejemplo: FUEL/89TKS-PS001TN/JJAP2/06.02.90/0130S;17010E/35/08.02.90/0131S;17030E/CHEMSION

8.   Comunicación de aprovisionamiento de combustible

Inmediatamente después de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado:

a)

tipo de comunicación (BUNK);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha y hora de comienzo del aprovisionamiento (GMT) (DD-MM-AA:hhmm);

e)

posición al comenzar el aprovisionamiento;

f)

cantidad de combustible cargado (en kilolitros);

g)

hora en que haya terminado el aprovisionamiento (GMT);

h)

posición al finalizar el aprovisionamiento;

i)

nombre del buque de aprovisionamiento.

por ejemplo: BUNK/89TKS-S001TN/JJAP2/08.02.90:1200Z/0131S;17030E/160/08.02.90:1800Z/0131S;17035E/CRANE PHOENIX

9.   Comunicación de transbordo

Inmediatamente después de transbordar a un carguero autorizado en un puerto autorizado de Kiribati:

a)

tipo de comunicación (TSHP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de desembarque (DD-MM-AA);

e)

puerto del desembarque;

f)

capturas transbordadas, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

nombre del buque frigorífico;

h)

destino de la captura.

por ejemplo: TSHP/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.89/BETIO/SJ-450:YF-150:OT-00/JAPANSTAR/PAGO PAGO

10.   Comunicación de finalización

A más tardar 48 horas después de finalizar una marea mediante el desembarque de las capturas en puertos pesqueros fuera de Kiribati, incluso en el puerto base o la base de operaciones:

a)

tipo de comunicación (COMP);

b)

nombre del buque;

c)

número de la licencia;

d)

indicativo de llamada;

e)

fecha de desembarque (DD-MM-AA);

f)

capturas desembarcadas, desglosadas por especies:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

nombre del puerto.

por ejemplo: COMP/89TKS-PS001TN/JJAP2/26.12.89/SJ-670:YF-65:OT-0.0/BETIO

Apéndice V

Protocolo SLB

Disposiciones aplicables al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Kiribati

1.   Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2012, y se aplican de conformidad con el punto 5 del «Capítulo VII — Control» de su anexo.

2.   Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Kiribati serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Kiribati.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades de Kiribati comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Kiribati.

Las autoridades de Kiribati transmitirán esa información en soporte electrónico, expresada en grados decimales (WGS 84).

3.   Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones para la transmisión electrónica de datos entre los respectivos centros de control con arreglo a los apartados 5 a 7. Tal información incluirá los extremos siguientes, cuando existan: nombres, números de teléfono, télex y fax y direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.   La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.   Cuando un buque que faene en virtud del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Kiribati, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Kiribati los informes de posición subsiguientes (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad), a intervalos de tres horas como máximo. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.   Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.   En caso de fallo técnico o avería del equipo de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, su capitán comunicará la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CVP de Kiribati en su momento. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada ocho horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al CVP de Kiribati. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Kiribati.

8.   Los centros de control de los Estados del pabellón seguirán los desplazamientos de sus buques en aguas de Kiribati. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CVP de Kiribati y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9.   Si el CVP de Kiribati comprueba que el Estado del pabellón no comunica la información especificada en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.   Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y vigilancia, por parte de las autoridades de Kiribati, de la flota comunitaria que faene en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Kiribati, y en ningún caso se podrán comunicar a otras Partes.

11.   Los componentes lógicos y físicos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la introducción ni obtención de falsas posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones ambientales y meteorológicas. Estará prohibido destruir, dañar, hacer inoperante o alterar el sistema de seguimiento por satélite.

Los capitanes de los buques velarán por que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

no se retire del buque el equipo de seguimiento por satélite.

12.   Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, la información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.   En caso de litigio acerca de la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.   Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Kiribati

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código de país ISO Alpha 3

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código de país ISO Alpha 3

Estado del pabellón

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fechas

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación

Juego de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Límites de la ZEE de Kiribati

Coordenadas de la ZEE

Coordenadas del CVP de Kiribati

Nombre del CVP:

Teléfono SLB:

Fax SLB:

Correo electrónico SLB:

No de teléfono DSPG:

No de fax DSPG:

Dirección X.25 =

Declaración de entradas y salidas:


7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/35


REGLAMENTO (CE) N o 894/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República de Santo Tomé y Príncipe.

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca atunera

Atuneros cerqueros congeladores

España

13

Francia

12

Pesca atunera

Palangreros de superficie

España

13

Portugal

5

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

en lo sucesivo denominada «Santo Tomé y Príncipe», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,

CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Santo Tomé y Príncipe, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Santo Tomé y Príncipe,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe,

la cooperación en materia de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad;

f)

«comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;

h)

«circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe;

i)

«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP;

j)

«capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

5.   En particular, el embarque de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos del Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe

1.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comunidad cualquier modificación de dicha legislación.

3.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas de realizar los controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia, por parte de los buques comunitarios, de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo anejo.

2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Santo Tomé y Príncipe una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de una explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:

a)

circunstancias anormales;

b)

la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables que faciliten las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común respetando sistemáticamente la legislación de Santo Tomé y Príncipe y la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular, el análisis estadístico de los datos de capturas;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Santo Tomé y Príncipe y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de cuatro años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 12

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pror rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 13

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y prorrata temporis.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo que el Acuerdo y el Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe que entró en vigor el 25 de febrero de 1984.

No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos respectivos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir del 1 de junio de 2006 y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

palangreros de superficie: 18 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 552 500 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 500 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 1 105 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el ámbito de la política sectorial pesquera de Santo Tomé y Príncipe. Este importe específico formará parte de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad abonará anualmente la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir, 663 000 EUR.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe supere 8 500 toneladas anuales, el importe de 552 500 EUR de la contrapartida financiera se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe correspondiente al tonelaje de referencia (1 105 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total (17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que supere dicho límite se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 15 de mayo de 2007 en el primer año y no más tarde del 31 de julio de 2007, 2008 y 2009 en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.

7.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Erario Público de Santo Tomé y Príncipe abierta en el organismo financiero que determinen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable y cooperación científica

1.   Las dos Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional sobre la pesca responsable y, en particular, en el marco del COREP.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar de común acuerdo, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca de común acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Santo Tomé y Príncipe. En tal caso, la parte de la contrapartida financiera de 552 500 EUR mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y prorrata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de 552 000 EUR. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 8 500 toneladas (es decir, 17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, respetando las posibles recomendaciones de la reunión científica contemplada en el artículo 3 sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

En caso de que los buques pesqueros comunitarios estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad entablará consultas con Santo Tomé y Príncipe con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a esas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, modificarán el presente Protocolo y su anexo.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe

1.   Del importe total de la contrapartida financiera (663 000 EUR) fijada en el artículo 2, se destinará anualmente un 50 % (es decir, 331 500 EUR) al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe.

La gestión por parte de Santo Tomé y Príncipe de ese importe se basará en los objetivos previstos y en la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe, en aras de una gestión sostenible y responsable del sector.

2.   A propuesta de Santo Tomé y Príncipe y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse;

b)

objetivos anuales y plurianuales que, una vez alcanzados, permitan impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en la política pesquera nacional y demás políticas relacionadas con ella o que tengan repercusiones en el fomento una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual;

d)

en su caso, una revisión del porcentaje del importe total de la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo, aplicable en los años posteriores al primer año de aplicación del presente Protocolo.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por la dos Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Santo Tomé y Príncipe asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Santo Tomé y Príncipe comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios y suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y prorrata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones oportunas y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Artículo 10

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenen en las aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo disposición en contrario del Acuerdo o del presente Protocolo con su anexo y sus apéndices.

Artículo 11

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.

ANEXO

Condiciones aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.   Únicamente los buques que reúnan los requisitos necesarios pueden obtener una licencia para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

2.   Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Todos deben estar en situación regular frente a la administración de Santo Tomé y Príncipe, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe (por vía electrónica) una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del Acuerdo al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

4.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos que figuren en las solicitudes de licencia sean tratados de manera confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

5.   Se adjuntarán los siguientes documentos a cada una de las solicitudes de licencia:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la licencia,

(cualesquiera otros documentos o certificados requeridos en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo).

6.   El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

7.   Los cánones incluyen todos los impuestos nacionales y locales, salvo las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

8.   El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Gabón, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el apartado 5.

9.   La licencia se expedirá a nombre de un buque dado y será intransferible.

10.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin necesidad de abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques.

11.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

12.   La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la de entrega de la licencia cancelada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Gabón.

13.   La licencia deberá estar permanentemente a bordo del buque. La Comunidad Europea llevará al día un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo de la Comisión a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe inscribirá el buque en una lista de los buques autorizados a faenar, que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. El armador podrá solicitar una copia certificada de esta lista, para llevarla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.

SECCIÓN 2

Condiciones de licencia, cánones y anticipos

1.   Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

3.   Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

5 250 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales,

1 925 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones correspondientes a 55 toneladas anuales.

4.   A más tardar, el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas del año transcurrido, según los cálculos realizados por los institutos científicos enumerados en el punto 5 siguiente.

5.   La Comisión Europea hará el cálculo final de los cánones adeudados por el año n, a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

6.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores.

7.   Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 150 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 55 toneladas, en el de los palangreros) a las autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta indicada en el apartado 6 de la sección 1 del presente capítulo, a razón de 35 EUR por tonelada.

8.   Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Comunidad podrán faenar en aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base.

2.   Queda prohibido faenar, sin excepción, en la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 3.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, a efectos del presente anexo, será:

bien el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe,

bien el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe y un transbordo o un desembarque en Santo Tomé y Príncipe.

2.   Todos los buques que tengan autorización para faenar en aguas de Santo Tomé y Príncipe en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe para que tales autoridades puedan controlar las cantidades capturadas validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:

2.1.

Durante un período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones, en soporte físico, se enviarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período.

2.2.

Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la indicación «Fuera de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe».

2.3.

Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el patrón del buque o su representante legal.

3.   La Comisión mixta podrá reunirse a instancias de una de las Partes para comparar los datos de las actividades pesqueras.

4.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla el trámite y de imponer al armador del buque la sanción prevista por la normativa vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento al respecto.

CAPÍTULO IV

TRANSBORDOS

Las dos Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo en las radas y puertos de Santo Tomé y Príncipe.

1.   Transbordos

Los atuneros comunitarios que transborden voluntariamente sus capturas en una rada o un puerto de Santo Tomé y Príncipe tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre el importe indicado en el capítulo I, sección 2, apartado 2, del anexo.

Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), desde el primer año del presente Protocolo.

2.   Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes transbordados se determinarán en la primera reunión de la Comisión mixta.

3.   Evaluación

El nivel de los incentivos económicos y el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas se adaptarán en la Comisión mixta en función de los efectos socioeconómicos de los transbordos efectuados durante el año correspondiente.

CAPÍTULO V

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de los atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de países ACP,

en el caso de la flota de los palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de países ACP.

2.   Los armadores procurarán enrolar a marineros suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe.

3.   A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Los contratos laborales de los marineros de los países ACP, de los que se entregará una copia a los firmantes, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.   El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.   Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al patrón del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

7.   En caso de que no se embarquen marineros de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión vendrán obligados a pagar 20 dólares estadounidenses (USD) por cada día de marea en aguas de Santo Tomé y Príncipe. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el capítulo I, sección 2, punto 7, del presente anexo.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS

1.   Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas y cualesquiera otras medidas técnicas aplicables a sus actividades.

2.   Los atuneros cerqueros pondrán sus eventuales capturas accesorias a disposición de la Dirección de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se encargará de su recuperación y desembarque.

3.   Las dos Partes convienen en aprobar de común acuerdo un mecanismo para la aplicación efectiva del punto anterior o una solución alternativa en la primera reunión de la Comisión mixta señalada en el artículo 9 del Acuerdo. En este contexto, la Comisión mixta analizará todas las alternativas posibles, incluida la de establecer para los cerqueros en cuestión la obligación de abonar una contribución anual, equivalente a una parte del valor de las capturas accesorias, a un fondo de fomento de la pesca artesanal de la Dirección de Pesca de Santo Tomé y Príncipe.

CAPÍTULO VII

OBSERVADORES

1.   Los buques autorizados para faenar en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del Acuerdo embarcarán a observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación.

1.1.

A instancias de la autoridad competente, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por ella cuya misión será comprobar las capturas, especialmente las efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

1.2.

La autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar en ellos. Esas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización.

1.3.

La autoridad competente comunicará a los armadores correspondientes o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para el embarque del observador.

2.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se determinarán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y al comienzo de la primera marea en aguas de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores de que se trate comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país de fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

Observar las actividades de pesca de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos.

8.4.

Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

8.5.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca.

8.6.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de pescado comercializables.

8.7.

Comunicar a su autoridad competente, por los medios apropiados, los datos de pesca, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentre a bordo.

9.   El patrón adoptará todas las disposiciones que le incumban para garantizar la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las faenas.

11.2.

Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del patrón, quien podrá añadir o pedir que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El patrón del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la autoridad competente.

15.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe al amparo del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe en lugar de observadores regionales, conforme a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VIII

CONTROL

1.   De conformidad con el capítulo I, sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea llevará un proyecto de lista de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo (referido en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo) enviada por la Comisión Europea a las autoridades del países ribereño, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe inscribirá el buque en una lista de los buques autorizados para pescar, que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.

3.   Entrada y salida de la zona

3.1.

Los buques comunitarios notificarán su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con al menos tres horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca. Declararán al mismo tiempo las cantidades totales y las especies que se hallen a bordo.

3.2.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax (+ 239 222 828) o correo electrónico (dpescas1@cstome.net) o, en su defecto, por radio (código de llamada: mañanas de 8.00 h a 12.00 h, 12.00 Hz, tardes de 14.00 h a 17.00 h, 8 634 Hz).

3.3.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán buques infractores.

3.4.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.   Procedimientos de control

4.1.

Los patrones de buques comunitarios que faenen en aguas pesqueras de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a los funcionarios de Santo Tomé y Príncipe encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

4.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

4.3.

Tras cada inspección y control, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

5.   Control por satélite

5.1.

Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite de acuerdo con las normas que figuran en el apéndice 4. Estas normas entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe a la Delegación de la Comisión Europea en Gabón del inicio de las actividades del Centro de vigilancia pesquera de Santo Tomé y Príncipe.

6.   Apresamiento

6.1.

De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones a un buque comunitario en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, las autoridades competentes de este país informarán de ello al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea en un plazo máximo de 24 horas.

6.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento.

7.   Acta de apresamiento

7.1.

Una vez levantada el acta por la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe, el patrón del buque deberá firmarla.

7.2.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el patrón pueda hacer valer frente a la presunta infracción. Si se niega a firmar el acta, deberá precisar por escrito los motivos de su negativa y el inspector hará constar la indicación «el patrón se niega a firmar».

7.3.

El patrón deberá llevar su buque al puerto indicado por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. En los casos de infracción leve, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

8.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

8.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

8.2.

En la reunión de concertación, las Partes intercambiarán cualesquiera documentos o datos que puedan contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

9.   Resolución del apresamiento

9.1.

Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de transacción. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

9.2.

En caso de procedimiento de transacción, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de Santo Tomé y Príncipe.

9.3.

En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de transacción y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que se expongan los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe.

9.4.

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin condena. Del mismo modo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe liberarán el saldo.

9.5.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de transacción, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 9.3 y las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe la hayan aceptado, en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10.   Transbordos

10.1.

Los buques comunitarios que deseen realizar transbordos de las capturas en aguas de Santo Tomé y Príncipe deberán llevar a cabo la operación en los puertos o en la rada de los puertos de Santo Tomé y Príncipe.

10.2.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, con una antelación mínima de 24 horas, la siguiente información:

nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

nombre, número OMI y pabellón del carguero de transporte,

tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar,

día y lugar en que se vaya a efectuar el transbordo.

10.3.

El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, por lo que los patrones de los buques deberán entregar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de capturas y notificarles si proyectan continuar faenando o salir de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

10.4.

Se prohíben las operaciones de transbordo de capturas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe que no se ajusten a lo estipulado en los puntos anteriores. Los contraventores de esta disposición se expondrán a las sanciones establecidas en la legislación de Santo Tomé y Príncipe vigente en la materia.

11.   Los patrones de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Santo Tomé y Príncipe. Tras cada inspección y control en puerto, se entregará al patrón del buque una copia del informe de inspección y control o un certificado.

Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia

2.

Cuaderno diario de pesca de la CICAA

3.

Coordenadas de la zona en la que se prohíbe faenar

4.

Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe

Apéndice 1

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Apéndice 2

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN

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Apéndice 3

Latitud

Longitud

Grados

Minutos

Segundos

Grados

Minutos

Segundos

03

02

22

N

07

07

31

E

02

50

00

N

07

25

52

E

02

42

38

N

07

36

25

E

02

20

59

N

06

52

45

E

01

40

12

N

05

57

54

E

01

09

17

N

04

51

38

E

01

13

15

N

04

41

27

E

01

21

29

N

04

24

14

E

01

31

39

N

04

06

55

E

01

42

50

N

03

50

23

E

01

55

18

N

03

34

33

E

01

58

53

N

03

53

40

E

02

02

59

N

04

15

11

E

02

05

10

N

04

24

56

E

02

10

44

N

04

47

58

E

02

15

53

N

05

06

03

E

02

19

30

N

05

17

11

E

02

22

49

N

05

26

57

E

02

26

21

N

05

36

20

E

02

30

08

N

05

45

22

E

02

33

37

N

05

52

58

E

02

36

38

N

05

59

00

E

02

45

18

N

06

15

57

E

02

50

18

N

06

26

41

E

02

51

29

N

06

29

27

E

02

52

23

N

06

31

46

E

02

54

46

N

06

38

07

E

03

00

24

N

06

56

58

E

03

01

19

N

07

01

07

E

03

01

27

N

07

01

46

E

03

01

44

N

07

03

07

E

03

02

22

N

07

07

31

E

Apéndice 4

Protocolo (SLB)

por el que se establecen las disposiciones relativas al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe

1.   Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010, y se aplicarán conforme a lo dispuesto en el punto 5 del capítulo VII («Control») de su anexo.

2.   Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Santo Tomé y Príncipe serán objeto de un seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de su ZEE.

Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe transmitirán esa información en soporte informático y expresada en grados decimales (WGS 84).

3.   Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.   La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.   Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria entre en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de tres horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.   Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo seguro. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.   En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el patrón de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada nueve horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el patrón del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado de abanderamiento enviará esos mensajes al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe.

8.   Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas de Santo Tomé y Príncipe. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9.   Si el centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.   Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de acuerdo con las presente disposiciones serán utilizados por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe exclusivamente para el control y la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Europea y Santo Tomé y Príncipe y en ningún caso podrán comunicarlos a terceros.

11.   Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o inutilizar el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.

Los patrones de los buques se cerciorarán de que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas del equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,

no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12.   Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.   En caso de litigio acerca de la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.   Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Santo Tomé y Príncipe

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/facultativo

Observaciones

Comienzo de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema: indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje: destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje: remitente. Código ISO alfa-3 del país

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje: tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque: número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque: número que aparece en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque: fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque: hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema: indica el final de la comunicación

Tipo de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de la transmisión,

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y el dato.

Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Límites de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe y Coordenadas de la ZEE

Datos del centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe

Nombre del centro de seguimiento y control:

No de teléfono SSN:

No de fax SSN:

Dirección de correo electrónico SSN:

No de teléfono DSPG:

No de fax DSPG:

Dirección X25 =

Declaración de entradas y salidas:


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea para el período del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2010

(2007/532/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, leído en relación con su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han negociado y rubricado un Acuerdo en el sector pesquero que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República de Santo Tomé y Príncipe.

(2)

Procede garantizar la continuidad de las actividades pesqueras entre la fecha de expiración del Protocolo anterior por el que se fijaban las posibilidades de pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo.

(3)

Con ese fin, la Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(5)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea para el período del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2010.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de junio de 2006.

Artículo 3

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca atunera

Atuneros cerqueros congeladores

España

13

Francia

12

Pesca atunera

Palangreros de superficie

España

13

Portugal

5

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea para el período del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2010

Muy señor mío:

Con respecto al Protocolo, rubricado el jueves 25 de mayo de 2006, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010, me complace comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 2006, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de mayo de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe

Muy señor mío:

Por la presente acuso recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Con respecto al Protocolo, rubricado el jueves 25 de mayo de 2006, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010, me complace comunicarle que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de junio de 2006, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de mayo de 2007.».

Me es grato confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional del Protocolo.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/63


DECISIÓN 2007/533/JAI DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2007

relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen («SIS»), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) («el Convenio de Schengen»), y su desarrollo, SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2)

El desarrollo del SIS de segunda generación («SIS II») ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue establecido por el Convenio de Schengen.

(3)

La presente Decisión constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea («el Tratado UE»). El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II (5) constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»).

(4)

El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas.

(5)

El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.

(6)

Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir sus responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7)

El SIS II debe incluir un sistema central («SIS II Central») y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

(8)

Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben garantizar el intercambio de esta información.

(9)

Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde una perspectiva financiera, operativa y organizativa, y propuestas legislativas de la Comisión, se deberá crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio será como máximo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable.

(10)

El SIS II deberá contener descripciones de personas buscadas para detenerlas a fin de entregarlas o a fin de extraditarlas. Además de las descripciones, procede disponer el intercambio de la información complementaria que sea necesaria para los procedimientos de entrega y extradición. En particular, deberán tratarse en el SIS II los datos a que se refiere el artículo 8 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (6).

(11)

Debe ser posible añadir en el SIS II una traducción de los datos adicionales introducidos a efectos de una entrega con arreglo a la orden de detención europea o a efectos de una extradición.

(12)

El SIS II debe contener descripciones de personas desaparecidas para garantizar su protección o prevenir amenazas, descripciones de personas buscadas en relación con un procedimiento judicial, descripciones de personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos y descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

(13)

Las descripciones no deben mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones de personas deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. Las descripciones de objetos introducidas a efectos de controles discretos o de controles específicos deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de cinco años. Las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de diez años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deben basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones de personas dentro del período de revisión y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prorrogado.

(14)

El SIS II debe, permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En este contexto, el SIS II también debe permitir tratar datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos podrán tratarse lícitamente.

(15)

Debe ser posible para los Estados miembros añadir una indicación a una descripción, a fin de que la acción que deba realizarse en relación con la descripción no se realice en su territorio. Cuando las descripciones se introduzcan para detener a una persona a efectos de entrega, nada en la presente Decisión se interpretará como una excepción a la Decisión marco 2002/584/JAI ni en el sentido de impedir la aplicación de lo dispuesto en ella. La decisión de añadir una indicación a una descripción debe fundarse únicamente en los motivos de denegación contenidos en la citada Decisión marco.

(16)

Cuando se añada una indicación a una descripción y se descubra el paradero de la persona buscada para detenerla a efectos de entrega, siempre deberá comunicarse ese paradero a la autoridad judicial requirente, que podrá decidir emitir una orden europea de detención a la autoridad judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI.

(17)

Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II. La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no deberá afectar a la acción que deba realizarse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones.

(18)

Los datos tratados en el SIS II en aplicación de la presente Decisión no deben transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. No obstante, procede fortalecer la cooperación entre la Unión Europea e Interpol fomentando un intercambio eficaz de datos de pasaportes. Cuando se transmitan datos personales del SIS II a Interpol, deben someterse a un nivel adecuado de protección, garantizado por un acuerdo que estipule salvaguardias y condiciones estrictas.

(19)

Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. El Convenio admite excepciones y restricciones a los derechos y obligaciones que contiene, dentro de ciertos límites. Los datos personales tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión deberán estar protegidos conforme a los principios de ese Convenio. Los principios establecidos en el Convenio se completarán o aclararán, en su caso, en la presente Decisión.

(20)

Los principios contenidos en la Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía deben tenerse en cuenta cuando las autoridades policiales traten datos personales en aplicación de la presente Decisión.

(21)

La Comisión ha presentado una propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que debe aprobarse antes de fin de 2006 y aplicarse a los datos personales que se tratan en el marco del SIS II, así como a los datos relacionados con el intercambio de información complementaria de conformidad con la presente Decisión.

(22)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), y, en particular, sus artículos relativos a la confidencialidad y la seguridad del tratamiento, se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones u organismos comunitarios realizado en el desempeño de sus cometidos como responsables de la gestión operativa del SIS II, en el ejercicio de funciones que, en su totalidad o en parte, entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Parte del tratamiento de datos personales en el SIS II se inscribe en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Una aplicación coherente y homogénea de las normas relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales del individuo en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales exige la aclaración de que, cuando la Comisión trata datos personales en aplicación de la presente Decisión, se le aplica el Reglamento (CE) no 45/2001. Los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 se completarán o aclararán, cuando sea necesario, en la presente Decisión.

(23)

Por lo que respecta a la confidencialidad, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas que trabajen en SIS II, se les aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas.

(24)

Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE (8), supervisará las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos con respecto a los datos en sí.

(25)

Tanto los Estados miembros como la Comisión deben elaborar un plan de seguridad con el fin de facilitar la aplicación concreta de las obligaciones en materia de seguridad y cooperar entre sí para abordar las cuestiones de seguridad desde una perspectiva común.

(26)

Las disposiciones del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (9) («el Convenio Europol») que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Europol, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por el Convenio Europol de vigilar la actividad de Europol y la responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos por parte de Europol.

(27)

Las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (10), que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Eurojust, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por dicha Decisión de controlar las actividades de Eurojust y la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos personales por parte de Eurojust.

(28)

A fin de garantizar la transparencia, la Comisión o, cuando se establezca, la Autoridad de Gestión presentará cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad, y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión deberá emitir una evaluación general cada cuatro años.

(29)

Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas sobre introducción, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, la introducción de indicaciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones de la presente Decisión, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias se delegarán en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. Dependiendo de la evaluación de impacto que realice la Comisión, se decidirá hasta qué punto las medidas de aplicación pueden ser responsabilidad de la Autoridad de Gestión, en cuanto se establezca.

(30)

La presente Decisión debe definir el procedimiento para la adopción de las medidas necesarias para su aplicación. El procedimiento para la adopción de medidas de ejecución en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (CE) no 1987/2006 debe ser idéntico.

(31)

Procede establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS 1+ que serán transferidas al SIS II. Algunas disposiciones del acervo de Schengen seguirán aplicándose durante un período limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros examinen la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. El examen de la compatibilidad de las descripciones de personas deberá ser prioritario. Además, toda modificación, adición, rectificación o actualización de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, así como toda obtención de una respuesta positiva respecto de una de esas descripciones debe dar lugar a un examen inmediato de su compatibilidad con las disposiciones de la presente Decisión.

(32)

Es necesario establecer disposiciones especiales sobre el resto del presupuesto que se destinará a las operaciones del SIS que no formen parte del presupuesto general de la Unión Europea.

(33)

Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión Europea, el Consejo podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE y al que hace referencia el artículo 2 del Tratado UE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11).

(36)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(37)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.

(38)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en la letra G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(39)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (15) anejo al antedicho Acuerdo.

(40)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (16) y 2004/860/CE (17).

(41)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

(42)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(43)

La presente Decisión se aplicará al Reino Unido, Irlanda y Suiza en las fechas determinadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos pertinentes relativos a la aplicación del acervo de Schengen a dichos Estados.

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento y finalidad general del SIS II

1.   Queda establecido el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

2.   El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas a personas y objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.

2.   La presente Decisión establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Autoridad de Gestión a que se refiere el artículo 15, el tratamiento general de datos, los derechos de los interesados y la responsabilidad.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«descripción»: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

b)

«información complementaria»: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

i)

a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción,

ii)

tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada,

iii)

cuando no pueda realizarse la acción requerida,

iv)

al tratar de la calidad de los datos del SIS II,

v)

al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones,

vi)

al tratar del ejercicio del derecho de acceso;

c)

«datos adicionales»: los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de la consulta de este sistema, se encuentre a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS II («la persona interesada»);

d)

«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («la persona interesada»); se considerará «identificable» a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente;

e)

«tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

2.   En la presente Decisión, se considerará que las referencias a las disposiciones de la Decisión marco 2002/584/JAI incluyen asimismo las disposiciones correspondientes de los Acuerdos celebrados entre la Unión Europea y terceros Estados sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE a efectos de la entrega de personas objeto de una orden de detención; dichas disposiciones se refieren a la transmisión de la orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 4

Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS II

1.   El SIS II se compondrá de:

a)

un sistema central («el SIS II Central») compuesto por:

una unidad de apoyo técnico («el CS-SIS»), que contendrá la base de datos del SIS II,

una interfaz nacional uniforme («NI-SIS»);

b)

un sistema nacional («el N.SIS II») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Cualquier N.SIS II podrá contener un fichero de datos («copia nacional») que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II.

c)

una estructura de comunicación entre la CS-SIS y la NI-SIS («la infraestructura de comunicación») que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2.   La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS II se hará a través de los distintos sistemas N.SIS II. En el territorio de cada uno de los Estados miembros habrá una copia nacional disponible para la realización de consultas automatizadas. No podrán consultarse los ficheros de datos del N.SIS II de otros Estados miembros.

3.   La CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

4.   La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y tratamiento de datos del SIS II, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS II. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará:

a)

la actualización en línea de las copias nacionales;

b)

la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS II;

c)

la operación de inicialización y restauración de las copias nacionales.

Artículo 5

Costes

1.   Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Dichos costes incluirán los trabajos realizados en relación con la CS-SIS que garanticen la prestación de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3.   Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento de cada N.SIS II correrán a cargo del Estado miembro interesado.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Sistemas nacionales

Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de su N.SIS II y de la conexión de su N.SIS II a la NI-SIS.

Artículo 7

Oficina N.SIS II y Servicio Nacional Sirene

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad («la Oficina N.SIS II») que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS II.

Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y de la seguridad del N.SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS II.

2.   Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria («el Servicio Nacional Sirene»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual Sirene, según se indica en el artículo 8.

Este Servicio Nacional coordinará asimismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrá acceso a los datos tratados en el SIS II.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N.SIS II y a su Servicio Nacional Sirene. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 8

Intercambio de información complementaria

1.   La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria.

2.   La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida.

3.   Las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.

4.   Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, en forma de manual, denominado «Manual Sirene», sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 9

Conformidad técnica

1.   Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N.SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con la N-SIS. Dichos protocolos y procedimientos técnicos se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de las disposiciones del instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

2.   Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS II y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.

Artículo 10

Seguridad — Estados miembros

1.   Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS II, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a)

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b)

impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d)

impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f)

garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g)

garantizar que todos los organismos con derecho de acceso al SIS II o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 60, sin dilación al recibir la solicitud de estas, esos perfiles (perfiles del personal);

h)

garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i)

garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos (control de la introducción);

j)

impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k)

vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2.   Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el intercambio de información complementaria.

Artículo 11

Confidencialidad — Estados miembros

Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

Artículo 12

Conservación de registros nacionales

1.   Los Estados miembros que no utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de los mismos en la CS-SIS queden registrados en su N.SIS II, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, proceder a un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y seguridad de los datos.

2.   Los Estados miembros que utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a los datos de SIS II y todos los intercambios de los mismos queden registrados a los efectos especificados en el apartado 1. Esto no se aplicará a los tratamientos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3.   Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos.

4.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines especificados en los apartados 1 y 2 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

5.   Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

6.   Las autoridades nacionales competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 13

Control interno

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Decisión y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.

Artículo 14

Formación del personal

Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS II, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al SIS II recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN

Artículo 15

Gestión operativa

1.   Después de un período transitorio, la gestión operativa del SIS II Central será competencia de una Autoridad de Gestión financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS II Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2.   La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a)

supervisión;

b)

seguridad;

c)

coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3.   La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a)

funciones de ejecución del presupuesto;

b)

adquisición y renovación;

c)

cuestiones contractuales.

4.   Durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central. La Comisión podrá encomendar tanto dicho cometido como cometidos de ejecución del presupuesto, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18), a organismos nacionales del sector público, en dos países diferentes.

5.   Cada uno de los organismos nacionales del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular los siguientes criterios de selección:

a)

probar una dilatada experiencia para encargarse de un sistema de información de gran escala con las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4;

b)

tener una dilatada experiencia en los requisitos de servicio y de seguridad de un sistema de información con funciones comparables contempladas en el artículo 4, apartado 4;

c)

contar con personal suficiente y experimentado, que posea unos conocimientos profesionales y lingüísticos adecuados para trabajar en un entorno de cooperación internacional, como se requiere por el SIS II;

d)

disponer de una infraestructura de instalaciones hecha a la medida y segura, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran escala, y

e)

desarrollar su actividad en un entorno administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

6.   Antes de proceder a la delegación a la que se refiere el apartado 4 y posteriormente de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.

7.   En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegase sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que dicha delegación respete plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado CE. Garantizará, en particular, que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión Europea, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8.   La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el SIS II Central en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con la presente Decisión y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y en el desarrollo técnico necesario para el buen funcionamiento del sistema.

Artículo 16

Seguridad

1.   La Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a)

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b)

impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d)

impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f)

garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g)

establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 61, sin dilación al recibir la solicitud de este, esos perfiles (perfiles del personal);

h)

garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i)

garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

j)

impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k)

vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2.   La Autoridad de Gestión adoptará, en relación con el intercambio de información complementaria mediante la infraestructura de comunicación, medidas equivalentes a las medidas de seguridad mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Confidencialidad — Autoridad de Gestión

1.   Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará a todo miembro de su personal que vaya a trabajar con datos del SIS II normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad que correspondan a normas comparables a las previstas en el artículo 11 de la presente Decisión. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

2.   La Autoridad de Gestión tomará medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en lo que se refiere a la confidencialidad respecto del intercambio de información complementaria por medio de la infraestructura de comunicación.

Artículo 18

Conservación de registros centrales

1.   La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2.

2.   Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

4.   Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5.   Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 19

Campaña de información

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, hará coincidir la puesta en marcha del SIS II con una campaña de información por medio de la cual dará a conocer al público los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Tras su establecimiento, la Autoridad de Gestión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente. Los Estados miembros, en cooperación con sus autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS II en general.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS DE DATOS E INTRODUCCIÓN DE INDICACIONES

Artículo 20

Categorías de datos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones de la presente Decisión relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38.

2.   Las categorías de datos son las siguientes:

a)

las personas descritas;

b)

los objetos considerados en los artículos 36 y 38.

3.   La información sobre las personas descritas será como máximo la siguiente:

a)

los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado;

b)

los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c)

el lugar y la fecha de nacimiento;

d)

el sexo;

e)

fotografías;

f)

las impresiones dactilares;

g)

la nacionalidad o nacionalidades;

h)

la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;

i)

el motivo de la descripción;

j)

la autoridad informadora;

k)

una referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;

l)

la conducta que debe observarse;

m)

la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II de conformidad con el artículo 52;

n)

el tipo de delito.

4.   Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5.   Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos mencionados en el apartado 3 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

Artículo 21

Proporcionalidad

El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.

Artículo 22

Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones:

a)

las fotografías e impresiones dactilares solo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión;

b)

las fotografías e impresiones dactilares solo se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido encontrada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II;

c)

tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones dactilares también podrán utilizarse para identificar a una persona basándose en su identificador biométrico. Antes de aplicar esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y grado de preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.

Artículo 23

Requisitos para introducir una descripción

1.   No podrán introducirse descripciones de personas sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 3, letras a), d) y l), así como, cuando proceda, la letra k).

2.   Además, cuando se disponga de ellos, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Artículo 24

Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones

1.   Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.

2.   A fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a todos los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria.

3.   Cuando, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro informador solicite la ejecución de la acción, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que se retire la indicación añadida a instancia suya. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se realice inmediatamente la acción requerida.

Artículo 25

Introducción de indicaciones relativas a descripciones para detenciones a efectos de entrega

1.   Cuando sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, solo se podrá añadir a una descripción para detención a efectos de entrega una indicación encaminada a impedir la detención en caso de que la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional para la ejecución de una orden de detención europea haya denegado su ejecución acogiéndose a un motivo de no ejecución y cuando se haya pedido que se añada la indicación.

2.   No obstante, previa solicitud de una autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional, bien sobre la base de un requerimiento general, bien en un caso específico, también podrá solicitarse que se añada una indicación a una descripción para detención a efectos de entrega cuando sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de la orden europea de detención.

CAPÍTULO V

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN

Artículo 26

Objetivos y condiciones de las descripciones

1.   Los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro informador.

2.   También se introducirán datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención emitida con arreglo a los Acuerdos, celebrados entre la Unión Europea y terceros países sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE con vistas a la entrega de personas objeto de una orden de detención, que dispongan la transmisión de dicha orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 27

Datos adicionales sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

1.   En lo que se refiere a las personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea, el Estado miembro informador introducirá en el SIS II una copia del original de la orden de detención europea.

2.   El Estado miembro informador podrá incluir una copia de la traducción de la orden de detención europea en una o más lenguas oficiales de la Unión Europea.

Artículo 28

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción con fines de detención a efectos de entrega comunicará a todos los Estados miembros la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI por medio del intercambio de información complementaria.

Artículo 29

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de extradición

1.   El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción a efectos de extradición comunicará a todos los Estados miembros los siguientes datos mediante el intercambio de información complementaria:

a)

la autoridad que pide la detención;

b)

la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;

c)

el carácter y la calificación legal de la infracción;

d)

la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;

e)

en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción;

f)

cualquier otra información útil o necesaria para la ejecución de la descripción.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 no se comunicarán cuando ya se hayan facilitado los datos a que se refieren los artículos 27 o 28 y se considere que son suficientes para que se ejecute la descripción por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 30

Conversión de las descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición

Si no fuera posible proceder a la detención bien por una decisión denegatoria del Estado miembro requerido de acuerdo con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien, cuando se trate de una descripción para detención a efectos de extradición, por no haber concluido aún la investigación, el Estado miembro requerido deberá tratar la descripción como una descripción con vistas a la comunicación del paradero de la persona de que se trate.

Artículo 31

Ejecución de la acción requerida por la descripción relativa a una persona buscada para su detención con vistas a su entrega o extradición

1.   Las descripciones introducidas en el SIS II de acuerdo con el artículo 26, en combinación con los datos adicionales a que se refiere el artículo 27, constituirán y tendrán los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI, cuando esta sea de aplicación.

2.   Cuando no sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, una descripción introducida en el SIS II de conformidad con los artículos 26 y 29 surtirá los mismos efectos que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962.

CAPÍTULO VI

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 32

Objetivos y condiciones de las descripciones

1.   Los datos relativos a personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección, o cuyo paradero sea preciso determinar, se introducirán en el SIS II a petición de la autoridad competente del Estado miembro informador.

2.   Podrán introducirse datos sobre las siguientes categorías de personas desaparecidas:

a)

personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección:

i)

para su propia protección,

ii)

para prevenir amenazas, y

b)

personas desaparecidas que no sea necesario poner bajo protección.

3.   El apartado 2, letra a), solo se aplicará a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente.

4.   Los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán en particular a los menores.

5.   Los Estados miembros velarán por que los datos introducidos en el SIS II indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 2 pertenece la persona desaparecida.

Artículo 33

Ejecución de la acción requerida por la descripción

1.   En caso de que se localice a una persona de las contempladas en el artículo 32, las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, comunicarán su paradero al Estado miembro informador y, en los casos previstos en el artículo 32, apartado 2, letra a), podrán trasladar a la persona a un lugar seguro para impedir que prosiga su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional.

2.   Toda comunicación, con excepción de la que tenga lugar entre autoridades competentes, de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido encontrada y que sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar el hecho de que se ha borrado la descripción por haber sido localizada la persona a la persona interesada que haya informado sobre la persona desaparecida.

CAPÍTULO VII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 34

Objetivos y condiciones de las descripciones

A efectos de comunicación del lugar de residencia o del domicilio, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS II los datos relativos a:

a)

los testigos;

b)

las personas citadas o buscadas para ser citadas a comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder de los hechos que se les imputan;

c)

las personas a las que se deba notificar una sentencia de carácter penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de responder de los hechos que se les imputan;

d)

las personas a las que se deba notificar un requerimiento para que se presenten a fin de ser sometidas a una pena privativa de libertad.

Artículo 35

Ejecución de la acción requerida por la descripción

La información solicitada se comunicará al Estado miembro requirente mediante el intercambio de información complementaria.

CAPÍTULO VIII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS Y OBJETOS A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS

Artículo 36

Objetivos y condiciones de las descripciones

1.   Los datos relativos a personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de controles discretos o de controles específicos, con arreglo al artículo 37, apartado 4.

2.   Se podrá realizar este tipo de descripciones para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:

a)

cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo un hecho delictivo grave, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, o

b)

cuando la apreciación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos graves, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI.

3.   Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando haya indicios concretos de que la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. El Estado miembro que efectúe una descripción con arreglo al presente apartado informará de ello a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro determinará a qué autoridades se transmitirá esta información.

4.   Podrán efectuarse descripciones relativas a vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores cuando haya indicios claros de que guardan relación con los hechos delictivos graves a que se refiere el apartado 2 o con las amenazas graves contempladas en el apartado 3.

Artículo 37

Ejecución de la acción basada en una descripción

1.   En el marco de los controles discretos o de controles específicos, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas, y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro de un Estado miembro:

a)

el hecho de que la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor objeto de la descripción ha sido encontrado;

b)

el lugar, el momento y el motivo del control;

c)

el itinerario y el destino del viaje;

d)

los acompañantes de las personas de que se trata o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, cuando pueda suponerse razonablemente que dichos acompañantes tienen relación con las personas de que se trata;

e)

el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor utilizado;

f)

los objetos transportados;

g)

las circunstancias en las que se ha encontrado a la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor.

2.   La información mencionada en el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger la información indicada en el apartado 1 sin poner en peligro la discreción del control.

4.   En el marco de los controles específicos, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en el artículo 36. Si la legislación del Estado miembro no autoriza los controles específicos, estos serán sustituidos automáticamente, en ese Estado miembro, por controles discretos.

CAPÍTULO IX

DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 38

Objetivos y condiciones de las descripciones

1.   Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

2.   Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a)

los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

b)

los remolques de peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores;

c)

las armas de fuego;

d)

los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

e)

los documentos de identidad como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

f)

los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

g)

los billetes de banco (billetes registrados);

h)

los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

3.   Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 39

Ejecución de la acción basada en una descripción

1.   Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos personales, de conformidad con la presente Decisión.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3.   El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.

CAPÍTULO X

DERECHO DE ACCESO A LAS DESCRIPCIONES Y PERÍODO DE CONSERVACIÓN DE ESTAS

Artículo 40

Autoridades facultadas para acceder a las descripciones

1.   El acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho de consultarlos, directamente o en una copia de los datos del SIS, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para:

a)

los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (19);

b)

las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del Estado miembro de que se trate, así como su coordinación por las autoridades designadas.

2.   No obstante, el acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquellas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación.

3.   Las autoridades a que se refiere el presente artículo estarán incluidas en la lista a que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 41

Acceso de Europol a los datos del SIS II

1.   La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 36 y 38, y a consultarlos directamente.

2.   Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el SIS II, Europol informará de ello, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.

3.   El uso de la información obtenida en una consulta del SIS II estará sujeto al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si este permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

4.   Europol podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europol.

5.   Europol deberá:

a)

registrar cada acceso y cada consulta que haya realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

b)

sin perjuicio de los apartados 3 y 4, abstenerse de conectar las partes del SIS II a las que acceda, de transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, y de descargar o copiar de otra manera parte alguna del SIS II;

c)

limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS II al personal de Europol expresamente autorizado para ello;

d)

adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10 y 11;

e)

permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el SIS II y a consultarlos.

Artículo 42

Acceso de Eurojust a los datos del SIS II

1.   Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho, en el ejercicio de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 32, 34 y 38, y a consultarlos.

2.   Si un miembro nacional de Eurojust comprueba durante una consulta la existencia de una descripción en el SIS II, deberá informar de ello al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador.

3.   Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni de que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con dicha Decisión.

4.   Cada acceso y cada consulta que efectúen un miembro nacional de Eurojust o su asistente quedarán registrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso.

5.   No se conectarán las partes del SIS II ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del SIS II.

6.   El acceso a los datos introducidos en el SIS II se limitará a los miembros nacionales y sus asistentes, y no se extenderá al personal de Eurojust.

7.   Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10 y 11.

Artículo 43

Límites del acceso

Los usuarios, así como Europol, los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes, podrán acceder únicamente a los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 44

Período de conservación de las descripciones relativas a personas

1.   Las descripciones relativas a personas introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2.   En un plazo máximo de tres años tras la introducción de este tipo de descripción en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. Dicho plazo será de un año para las descripciones relativas a personas con arreglo al artículo 36.

3.   Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

4.   El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS.

5.   Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el plazo de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro informador hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses.

6.   Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prolongado de conformidad con el apartado 4.

Artículo 45

Período de conservación de las descripciones relativas a objetos

1.   Las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2.   Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 36 se conservarán cinco años como máximo.

3.   Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 38 se conservarán diez años como máximo.

4.   Los períodos de conservación contemplados en los apartados 2 y 3 podrán prorrogarse si fuera necesario para alcanzar los fines para los que se facilitó la descripción. En este caso se aplicarán los apartados 2 y 3 también a la prolongación.

CAPÍTULO XI

NORMAS GENERALES DE TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 46

Tratamiento de los datos del SIS II

1.   Los Estados miembros solo podrán tratar los datos previstos en los artículos 20, 26, 32, 34, 36 y 38 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.

2.   Los datos solo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para su consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 40. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N. SIS II a otros ficheros de datos nacionales.

3.   Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un período máximo de 48 horas. Este período de conservación podrá prolongarse en una emergencia hasta que haya finalizado la misma.

Los Estados miembros llevarán un inventario actualizado de las mencionadas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control y garantizarán que se apliquen respecto de dichas copias las disposiciones de la presente Decisión, en particular las contempladas en el artículo 10.

4.   El acceso a los datos solo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 40 y al personal debidamente autorizado.

5.   En lo que respecta a las descripciones previstas en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38 de la presente Decisión, todo tratamiento de la información contenida en ellas para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron en el SIS II deberá conectarse con algún caso concreto y justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa del Estado miembro informador.

6.   Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos.

7.   Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.

8.   Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el SIS II con arreglo a la presente Decisión, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Siempre que el Derecho de la Unión Europea no establezca disposiciones específicas, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N.SIS II.

Artículo 47

Datos del SIS II y ficheros nacionales

1.   El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos del SIS II en relación con los cuales se haya emprendido una acción en su territorio. Dichos datos se conservarán en los ficheros nacionales durante un período máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un período de conservación más largo.

2.   El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II.

Artículo 48

Información en caso de no ejecución de la descripción

Si no fuera posible ejecutar una acción requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro informador.

Artículo 49

Calidad de los datos tratados en el SIS II

1.   El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.

2.   El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.

3.   Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

4.   Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, el Estado miembro que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas.

5.   Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue no ser la persona buscada mediante la descripción. Si, como resultado de las verificaciones realizadas, se comprobara que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al interesado de las disposiciones mencionadas en el artículo 51.

6.   En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. El acuerdo se alcanzará mediante el intercambio de información complementaria.

Artículo 50

Distinción entre personas con características similares

Cuando, al introducirse una nueva descripción, se observe que ya hay una persona en el SIS II con el mismo elemento descriptivo de identidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a)

el Servicio Nacional Sirene entablará contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no;

b)

si de la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS II resulta que se trata efectivamente de la misma persona, el Servicio Nacional Sirene aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 49, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicare que se trata de hecho de dos personas diferentes, el Servicio Nacional Sirene aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación.

Artículo 51

Datos adicionales en caso de usurpación de identidad

1.   En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro que haya introducido la descripción añadirá a la descripción datos sobre la segunda persona, con el consentimiento explícito de esta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación.

2.   Los datos relacionados con una persona cuya identidad ha sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:

a)

permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción;

b)

permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.

3.   A efectos del presente artículo, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes:

a)

los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias que puedan haberse registrado por separado;

b)

los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c)

el lugar y la fecha de nacimiento;

d)

el sexo;

e)

fotografías;

f)

las impresiones dactilares;

g)

la nacionalidad o nacionalidades;

h)

el número del documento o documentos de identidad y la fecha de expedición.

4.   Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización y supresión de los datos enumerados en el apartado 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5.   Los datos a que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.

6.   Solo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.

Artículo 52

Conexiones entre descripciones

1.   Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.

2.   La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba realizarse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas.

3.   La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en la presente Decisión. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso.

4.   Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.

5.   Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo.

6.   Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por parte de otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella.

7.   Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 53

Finalidad y período de conservación de la información complementaria

1.   Los Estados miembros conservarán una referencia de las decisiones que han dado lugar a una descripción en el Servicio Nacional Sirene, para apoyar el intercambio de información complementaria.

2.   Los datos personales conservados en ficheros por el Servicio Nacional Sirene como resultado de un intercambio de información solo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción relacionada con la persona de que se trate se haya suprimido del SIS II.

3.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período durante el cual podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.

Artículo 54

Transferencia de datos personales a terceras partes

Los datos personales tratados en el SIS II en virtud de la presente Decisión no se transferirán ni se pondrán a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.

Artículo 55

Intercambio de datos con Interpol sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, el número de pasaporte, el país de expedición y el tipo de documento de los pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados introducidos en el SIS II podrán comunicarse a los miembros de Interpol, para lo cual se establecerá una conexión entre el SIS II y la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, previa celebración de un Acuerdo entre Interpol y la Unión Europea. En el Acuerdo se establecerá que la transmisión de los datos introducidos por un Estado miembro estará supeditada al consentimiento de ese mismo Estado miembro.

2.   El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 dispondrá que solo puedan acceder a los datos intercambiados los miembros de Interpol de aquellos países que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Antes de celebrar dicho Acuerdo, el Consejo pedirá el dictamen de la Comisión sobre la idoneidad del nivel de protección de los datos personales y de respeto de los derechos y libertades fundamentales en lo que atañe al tratamiento automatizado de datos personales por parte de Interpol y de los países que hayan destinado miembros a dicha organización.

3.   El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 podrá contener asimismo disposiciones que permitan a los Estados miembros acceder a través del SIS II a los datos de la base de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión relativas a las descripciones sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados y anulados introducidas en el SIS II.

CAPÍTULO XII

PROTECCIÓN DE LOS DATOS

Artículo 56

Tratamiento de las categorías sensibles de datos

Estará prohibido el tratamiento de las categorías de datos enumeradas en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.

Artículo 57

Aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de datos

Los datos personales que se traten en aplicación de la presente Decisión se protegerán de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 58

Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos que se hayan almacenado de manera ilegal

1.   El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el SIS II de conformidad con la presente Decisión se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho.

2.   Si el Derecho nacional así lo dispone, la autoridad nacional de control decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades.

3.   Un Estado miembro que no sea el Estado informador no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado al Estado miembro informador la ocasión de pronunciarse al respecto. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria.

4.   No se comunicará la información a la persona interesada cuando sea indispensable para la ejecución de una medida legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros.

5.   Toda persona tendrá derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho.

6.   Se informará a la persona interesada lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha en que solicitó el acceso o antes, si la legislación nacional así lo dispone.

7.   Se informará a la persona interesada de las medidas adoptadas a raíz del ejercicio de su derecho de rectificación y supresión lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que haya solicitado una rectificación o supresión, o antes si la legislación nacional así lo dispone.

Artículo 59

Recursos

1.   Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.

2.   Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

3.   La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 23 de agosto de 2009.

Artículo 60

Supervisión de las N.SIS II

1.   Cada Estado miembro velará por que una autoridad independiente («la autoridad nacional de control») supervise con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.

2.   La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud de la presente Decisión.

Artículo 61

Supervisión de la Autoridad de Gestión

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes a la presente Decisión. En consecuencia, serán de aplicación las disposiciones sobre funciones y competencias del Supervisor Europeo de Datos previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

Artículo 62

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS II.

2.   A dicho efecto, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación de la presente Decisión, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o al ejercer sus derechos el interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

Artículo 63

Protección de datos durante el período transitorio

En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.

CAPÍTULO XIII

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 64

Responsabilidad

1.   Cada Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N.SIS II. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si este hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado de forma ilegal.

2.   Si el Estado miembro contra el que se entable una acción no fuera el Estado miembro informador, este último estará obligado a reembolsar, previa petición, las cantidades pagadas en concepto de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro que solicite el reembolso incumpliendo la presente Decisión.

3.   Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone la presente Decisión causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, salvo en caso de que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro que participe en el SIS II no haya adoptado medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

Artículo 65

Sanciones

Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en la presente Decisión estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66

Seguimiento y estadísticas

1.   La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

2.   A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II Central.

3.   Cada año, la Autoridad de Gestión publicará estadísticas que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas por categoría de descripción y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS II, indicando en cada caso el número total y el número correspondiente a cada Estado miembro.

4.   Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, y el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros.

5.   Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, determinará si los principios básicos siguen siendo válidos, y evaluará la aplicación de la presente Decisión respecto del SIS II Central, la seguridad del SIS II Central, así como cualquier consecuencia de futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7.   La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

Artículo 67

Comité de reglamentación

1.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 205, apartado 2, del Tratado CE para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

2.   El Comité adoptará su reglamento interno, a propuesta del presidente, basándose en el reglamento interno estándar publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.

4.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pronunciarse sobre la propuesta en un plazo de dos meses desde la fecha en que la propuesta se sometió al Consejo. Si dentro de ese plazo, el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa. Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

5.   El Comité contemplado en el apartado 1 ejercerá sus funciones a partir del 23 de agosto de 2007.

Artículo 68

Modificación de las disposiciones del acervo de Schengen

1.   Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a lo dispuesto en los artículos 64 y 92 a 119 del Convenio de Schengen, con excepción de su artículo 102 bis.

2.   Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye también, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a las siguientes disposiciones de desarrollo del acervo de Schengen referentes a dichos artículos (20):

a)

Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C.SIS) (SCH/Com-ex (93) 16);

b)

Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la evolución del SIS (SCH/Com-ex (97) 24);

c)

Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS (SCH/Com-ex (97) 35);

d)

Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11);

e)

Decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 relativa a al adjudicación del estudio preliminar del SIS II (SCH/Com-ex (97) 2 rev. 2);

f)

Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C.SIS (SCH/Com-ex (99) 4);

g)

Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene (SCH/Com-ex (99) 5);

h)

Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5);

i)

Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.);

j)

Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C.SIS (SCH/Com-ex (97) 18).

3.   Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 69

Derogación

Quedan derogadas, a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2, las Decisiones 2004/201/JAI, 2005/211/JAI, 2005/719/JAI, 2005/727/JAI, 2006/228/JAI, 2006/229/JAI y 2006/631/JAI.

Artículo 70

Período transitorio y presupuesto

1.   Podrán transferirse las descripciones del SIS 1+ al SIS II. Priorizando las descripciones relativas a las personas, los Estados miembros velarán por que el contenido de las descripciones transferidas desde el SIS 1+ al SIS II cumplan lo dispuesto en la presente Decisión cuanto antes y a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2. Durante este período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 94, 95 y 97 a 100 del Convenio de Schengen al contenido de las descripciones transferidas del SIS 1+ al SIS II, a condición de que se cumplan las siguientes normas:

a)

caso de efectuarse una modificación, adición, rectificación o actualización del contenido de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros garantizarán que la descripción cumpla las disposiciones de la presente Decisión desde el momento mismo de la modificación, adición, rectificación o actualización;

b)

caso de obtenerse una respuesta positiva respecto de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros examinarán la compatibilidad de dicha descripción con las disposiciones de la presente Decisión inmediatamente pero sin entorpecer la actuación consiguiente a la descripción.

2.   En la fecha fijada con arreglo al artículo 71, apartado 2, el remanente del presupuesto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Convenio de Schengen se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen.

3.   Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15, apartado 4, las referencias en la presente Decisión a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

Artículo 71

Entrada en vigor, aplicabilidad y migración

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de la fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

3.   La fecha contemplada en el apartado 2 se fijará una vez que:

a)

se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias;

b)

todos los Estados miembros que participen plenamente en el SIS 1+ hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria;

c)

la Comisión haya declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que deberá realizar la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo hayan validado la propuesta de resultados de la prueba y confirmado que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+;

d)

la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3, letra c).

5.   Cualquier Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo,

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  Dictamen emitido el 25 de octubre de 2006 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(9)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(10)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(11)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(15)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(16)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(17)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(18)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(19)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(20)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 439.