ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 403

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

 

*

Reglamento (CE) no 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo ( 1 )

 

*

Reglamento (CE) no 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

 

*

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición) ( 1 )

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

Decisión adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 11 de diciembre de 2006, relativa a la sede del Instituto Europeo de la Igualdad de Género

 


 

(1)   (Texto pertinente a efectos del EEE)

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/1


REGLAMENTO (CE) No 1921/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (2), éstos han de transmitir datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en su territorio.

(2)

La experiencia demuestra que los análisis del mercado de los productos de la pesca y otros análisis económicos no se verían perjudicados si, con arreglo a la legislación comunitaria, los datos se transmitieran con una frecuencia anual en lugar de mensual.

(3)

Los análisis mejorarían si los datos se desglosaran por pabellón del buque pesquero que realiza los desembarques.

(4)

El Reglamento (CEE) no 1382/91 impone un límite al alcance de las técnicas de muestreo permitidas cuando la recogida y compilación de los datos suponga una carga excesiva para algunas autoridades nacionales. Al objeto de mejorar y simplificar el sistema para la transmisión de los datos, es conveniente sustituir dicho Reglamento por un nuevo instrumento. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1382/91 debe derogarse.

(5)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de datos estadísticos comunitarios sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En particular, exige conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste-eficacia, secreto estadístico y transparencia.

(7)

Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, para ello, un procedimiento comunitario que contribuya a determinar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

(8)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9)

Habida cuenta de que los datos estadísticos sobre desembarques de productos de la pesca son un instrumento esencial para la gestión de la política común de pesca, procede establecer la posibilidad de recurrir al procedimiento de gestión contemplado en la Decisión 1999/468/CE para conceder a los Estados miembros períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento y excepciones que les permitan excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los datos estadísticos relativos a un determinado sector de la pesca.

(10)

Por otro lado, se debe conceder a la Comisión competencia para que establezca las condiciones en las que los anexos deben ser técnicamente adaptados. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben ser aprobadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad;

2)

«buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC;

3)

«valor unitario»:

a)

el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o

b)

cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.

Artículo 2

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»).

2.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca:

a)

los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad;

b)

los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5).

Artículo 3

Compilación de datos estadísticos

1.   Los datos estadísticos cubrirán la totalidad de los desembarques en territorio nacional dentro de la Comunidad.

2.   Podrán emplearse técnicas de muestreo cuando, debido a las características estructurales de un sector pesquero determinado de un Estado miembro, la recogida exhaustiva de datos acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector.

Artículo 4

Datos estadísticos

Los datos estadísticos se referirán a las cantidades totales y a los valores unitarios de los productos de la pesca desembarcados en el año natural de referencia.

En los anexos II, III y IV figuran las variables en relación con las cuales es necesario transmitir datos estadísticos, sus definiciones y la nomenclatura correspondiente.

Artículo 5

Transmisión de los datos estadísticos

Los Estados miembros transmitirán anualmente los datos estadísticos a la Comisión, de conformidad con el formato especificado en el anexo I y utilizando los códigos establecidos en los anexos II, III y IV.

La transmisión de los datos estadísticos tendrá lugar en un plazo de seis meses a partir del final del año natural de referencia.

Artículo 6

Metodología

1.   A más tardar el 19 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describirá la manera en que se han recogido los datos y se han recopilado las estadísticas. Dicho informe incluirá información sobre las técnicas de muestreo y una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes.

2.   La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola (denominado en lo sucesivo el «Comité») establecido por el artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6).

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación introducida en la información facilitada en virtud del apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción. Asimismo, informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial en los métodos de recogida utilizados.

Artículo 7

Períodos transitorios

Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya duración no exceda de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 8

Excepciones

1.   En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector pesquero determinado de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, en virtud de la cual dicho Estado miembro podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector.

2.   Cuando un Estado miembro solicite una excepción en virtud del apartado 1, proporcionará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, un informe relativo a los problemas encontrados a la hora de aplicar el presente Reglamento a la totalidad de los desembarques que han tenido lugar en su territorio.

Artículo 9

Actualización de los anexos

Las medidas relativas a la adaptación técnica de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

Artículo 10

Evaluación

A más tardar el 19 de enero de 2010, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los datos estadísticos recopilados en aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la pertinencia y calidad de los mismos. En dicho informe se incluirá asimismo un análisis de costes y beneficios del sistema establecido para la recogida y elaboración de los datos estadísticos y se describirán las mejores prácticas que permitan reducir la carga de trabajo para los Estados miembros y aumentar la utilidad y calidad de los datos estadísticos.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1382/91.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 133 de 28.5.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(6)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

FORMATO DE LOS DATOS ESTADÍSTICOS TRANSMITIDOS

Formato del archivo de datos estadísticos

Los datos estadísticos se transmitirán en un archivo en el que cada registro incluya los campos indicados a continuación. Dichos campos irán separados por una coma («,»).

Campo

Nota

Anexo

Año de referencia

Cuatro dígitos (p. ej.: 2003)

 

País declarante

Código de tres letras

Anexo II

Especie o grupo de especies

Código internacional de tres letras (1)

Pabellón

Código de tres letras

Anexo II

Presentación

 

Anexo III

Uso previsto

 

Anexo IV

Cantidad

Toneladas desembarcadas (redondeo al primer decimal)

 

Valor unitario

Moneda nacional por tonelada

 

Las cantidades inferiores a 50 kg de peso desembarcado se registrarán como «0,0».


(1)  La lista completa de códigos internacionales de tres letras correspondientes a las especies figura en el archivo ASFIS de la FAO (http://www.fao.org/fi/statist/fisoft/asfis/asfis.asp)


ANEXO II

LISTA DE CÓDIGOS DE LOS PAÍSES

País

Código

Bélgica

BEL

República Checa

CZE

Dinamarca

DNK

Alemania

DEU

Estonia

EST

Grecia

GRC

España

ESP

Francia

FRA

Irlanda

IRL

Italia

ITA

Chipre

CYP

Letonia

LVA

Lituania

LTU

Luxemburgo

LUX

Hungría

HUN

Malta

MLT

Países Bajos

NLD

Austria

AUT

Polonia

POL

Portugal

PRT

Eslovenia

SVN

Eslovaquia

SVK

Finlandia

FIN

Suecia

SWE

Reino Unido

GBR

Islandia

ISL

Noruega

NOR

Otros

OTH


ANEXO III

LISTA DE CÓDIGOS DE PRESENTACIÓN

Parte A

Lista

Presentación

Código

Fresco (no especificado)

10

Fresco (entero)

11

Fresco (eviscerado)

12

Fresco (colas)

13

Fresco (filetes)

14

Fresco (eviscerado y descabezado)

16

Fresco (vivo)

18

Fresco (otros)

19

Congelado (no especificado)

20

Congelado (entero)

21

Congelado (eviscerado)

22

Congelado (colas)

23

Congelado (filetes)

24

Congelado (sin filetear)

25

Congelado (eviscerado y descabezado)

26

Congelado (limpio)

27

Congelado (sin limpiar)

28

Congelado (otros)

29

En salazón (no especificado)

30

En salazón (entero)

31

En salazón (eviscerado)

32

En salazón (filetes)

34

En salazón (eviscerado y descabezado)

36

En salazón (otros)

39

Ahumado

40

Cocinado

50

Cocinado (congelado y embalado)

60

Desecado (no especificado)

70

Desecado (entero)

71

Desecado (eviscerado)

72

Desecado (filetes)

74

Desecado (eviscerado y descabezado)

76

Desecado (despellejado)

77

Desecado (otros)

79

Entero (no especificado)

91

Pinzas

80

Huevos

85

Presentación desconocida

99

Parte B

Notas

1.

Filetes: tiras de carne cortadas en paralelo a la espina central de un pescado por su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan quitado la cabeza, las vísceras, las aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales y pectorales) y las espinas (vértebras o espina dorsal, ventrales o costales, bronquiales o estribos, etc.) y que ambos lados no estén unidos por el lomo o el vientre, por ejemplo.

2.

Pescado entero: pescado que no ha sido eviscerado.

3.

Limpio: calamares sin tentáculos, cabeza ni vísceras.

4.

Pescado congelado: pescado sometido a congelación para preservar sus cualidades inherentes, reduciendo la temperatura media a -18 °C o inferior y, a continuación, mantenido a una temperatura de -18 °C o inferior.

5.

Pescado fresco: pescado que no ha sido sometido a tratamiento de conserva, salado, congelado ni ningún otro tipo de tratamiento aparte de la refrigeración. Generalmente se presenta entero o eviscerado.

6.

Pescado en salazón: pescado, por lo general descabezado y eviscerado, conservado en sal o en salmuera.


ANEXO IV

LISTA DE CÓDIGOS CORRESPONDIENTES AL USO AL QUE ESTÁN DESTINADOS LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Parte A

Lista

Destino

Código

Transmisión de datos

Consumo humano

1

Obligatoria

Usos industriales

2

Obligatoria

Retirada del mercado

3

Voluntaria

Cebo

4

Voluntaria

Alimentación animal

5

Voluntaria

Residuos

6

Voluntaria

Uso previsto desconocido

9

Voluntaria

Parte B

Notas

1.

Consumo humano: todos los productos de la pesca destinados al consumo humano en su primera venta o cuyo desembarque se realiza, en virtud de un contrato u otro tipo de acuerdo, con destino al consumo humano. Se excluyen las cantidades destinadas al consumo humano que, en su primera venta, se retiran del mercado para consumo humano debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

2.

Usos industriales: todos los productos de la pesca desembarcados específicamente para su transformación en harina o aceite para el consumo de animales, además de las cantidades destinadas originariamente al consumo humano que, en su primera venta, no hayan sido vendidas para ese fin.

3.

Retirada del mercado: las cantidades destinadas originariamente al consumo humano pero que, en su primera venta, se retiran del mercado debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

4.

Cebo: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado como cebo en otras actividades pesqueras; por ejemplo, para la pesca de atún con caña y línea.

5.

Alimentación animal: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado directamente para alimentar animales. Se excluyen las cantidades destinadas a la elaboración de harina de pescado y aceite de pescado.

6.

Residuos: el pescado o las partes del mismo que, a causa de su estado, están destinados a ser destruidos antes del desembarque.

7.

Uso previsto desconocido: las cantidades de pescado que no pueden incluirse en ninguna de las categorías anteriores.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/9


REGLAMENTO (CE) No 1922/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 13, apartado 2, y su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. En los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe toda discriminación por razón de sexo y se establece que la igualdad entre hombres y mujeres debe garantizarse en todos los ámbitos.

(2)

El artículo 2 del Tratado establece que promover la igualdad entre el hombre y la mujer es una de las misiones fundamentales de la Comunidad. De manera similar, el artículo 3, apartado 2, del Tratado establece que en todas sus actividades la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, garantizando así la integración de la dimensión de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas comunitarias.

(3)

El artículo 13 del Tratado faculta al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación, entre otras cosas por motivos de sexo, en todos los ámbitos de competencia de la Comunidad.

(4)

El principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación está consagrado en el artículo 141 del Tratado y ya existe un amplio acervo legislativo sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo, incluida la igualdad de retribución.

(5)

El primer informe anual de la Comisión sobre la igualdad entre mujeres y hombres para el Consejo Europeo de primavera de 2004 señalaba que existen grandes diferencias de género en la mayoría de los ámbitos de actuación, que la desigualdad entre mujeres y hombres es un fenómeno multidimensional que ha de ser abordado mediante una combinación global de medidas y que son necesarios mayores esfuerzos para alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa.

(6)

El Consejo Europeo de Niza de 7 y 8 de diciembre de 2000 instó a «desarrollar el conocimiento, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias, especialmente mediante la creación de un instituto europeo del género».

(7)

Una de las conclusiones del estudio de viabilidad (3) realizado para la Comisión es que un Instituto Europeo de la Igualdad de Género podría, a todas luces, realizar algunas tareas útiles de las que actualmente no se ocupan las instituciones existentes, sobre todo en los campos de la coordinación, centralización y difusión de datos e información de investigaciones, la creación de redes, la mayor proyección pública de la igualdad entre hombres y mujeres, el realce de la perspectiva de género y el desarrollo de instrumentos para integrar mejor la igualdad de género en todas las políticas comunitarias.

(8)

En su Resolución de 10 de marzo de 2004 sobre la política de la Unión Europea en materia de igualdad de género (4), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que acelerara los esfuerzos para crear un instituto.

(9)

El Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de 1 y 2 de junio de 2004, y el Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 apoyaron la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta concreta.

(10)

La recopilación, el análisis y la difusión de información y datos objetivos, fiables y comparables sobre la igualdad entre hombres y mujeres, el desarrollo de instrumentos adecuados para la supresión de todas las formas de discriminación por razón de sexo y la integración de la dimensión de género en todas las políticas, el fomento del diálogo entre las partes interesadas y el aumento de la sensibilización entre los ciudadanos de la Unión Europea son necesarios para que la Comunidad pueda promover y aplicar eficazmente la política de igualdad de género, en particular en una Unión ampliada. Es conveniente, por tanto, crear un Instituto Europeo de la Igualdad de Género que ayude a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros a realizar esos cometidos.

(11)

La igualdad de género no puede alcanzarse exclusivamente mediante una política antidiscriminatoria, sino que requiere medidas que promuevan la coexistencia armoniosa y la participación equilibrada en la sociedad de hombres y mujeres; el Instituto debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(12)

Dada la importancia de suprimir los estereotipos sexistas en todos los ámbitos de la sociedad europea y de proporcionar ejemplos positivos que puedan seguir los hombres y las mujeres, convendría incluir una actuación en ese sentido entre los cometidos del Instituto.

(13)

La cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y con los organismos estadísticos pertinentes, en particular Eurostat, es esencial para promover la recopilación de datos comparables y fiables a escala europea. Dado que la información sobre la igualdad entre hombres y mujeres es importante a todas las escalas (local, regional, nacional y comunitaria), sería de utilidad para las autoridades de los Estados miembros disponer de dicha información como ayuda a la hora de formular políticas y adoptar medidas a escala local, regional y nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.

(14)

El Instituto debe colaborar tan estrechamente como sea posible con todos los programas y organismos comunitarios para evitar repeticiones innecesarias y garantizar la mejor utilización posible de los recursos, en particular con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (5), la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (6), el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (7) y la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8).

(15)

El Instituto debe promover la cooperación y el diálogo con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de igualdad de oportunidades, con centros de investigación, con los interlocutores sociales y otros organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y europea y en terceros países. En aras de la eficiencia, conviene que el Instituto cree y coordine una red electrónica europea de igualdad de género con las mencionadas entidades y con especialistas de los Estados miembros.

(16)

Para garantizar el equilibrio necesario entre los Estados miembros y la continuidad de los miembros del Consejo de Administración, los representantes del Consejo deben ser nombrados para cada mandato con arreglo al orden de rotación de la Presidencia del Consejo, comenzando en 2007.

(17)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado, conviene fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

(18)

El Instituto debe gozar de la máxima independencia en la realización de sus cometidos.

(19)

El Instituto debe aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre el acceso del público a los documentos establecida en el Reglamento (CE) no 1049/2001 (9), y sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001 (10).

(20)

El Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11), es aplicable al Instituto.

(21)

Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual del Instituto, regulada por la ley aplicable a los contratos celebrados por el Instituto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para juzgar a tenor de las cláusulas compromisorias contenidas en el contrato. El Tribunal de Justicia debe ser también competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la compensación de daños derivados de la responsabilidad extracontractual del Instituto.

(22)

Debe realizarse una evaluación externa e independiente para determinar el impacto del Instituto, la posible necesidad de modificar su mandato y el calendario de revisiones ulteriores.

(23)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias y a las autoridades de los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24)

El artículo 13, apartado 2, del Tratado permite la adopción de medidas comunitarias para apoyar y promover la lucha contra la discriminación por motivos de sexo fuera del ámbito del empleo. El artículo 141, apartado 3, del Tratado es la base jurídica específica para las medidas que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Por consiguiente, el artículo 141, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, constituyen la base jurídica adecuada para la adopción del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Creación del Instituto

Se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (denominado en lo sucesivo «el Instituto»).

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos generales del Instituto serán contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, y a las autoridades de los Estados miembros, tal como se indica en el artículo 3.

Artículo 3

Cometidos

1.   Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 2, el Instituto:

a)

recopilará, analizará y difundirá información pertinente objetiva, comparable y fiable sobre la igualdad de género, incluidos los resultados de investigaciones y las mejores prácticas que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones comunitarias, los centros de investigación, los organismos nacionales sobre igualdad, las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, los terceros países pertinentes y las organizaciones internacionales, y sugerirá ámbitos en los que convenga profundizar la investigación;

b)

establecerá métodos para mejorar la objetividad, la comparabilidad y la fiabilidad de los datos a escala europea, estableciendo criterios que permitan mejorar la coherencia de la información y tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de recopilar datos;

c)

desarrollará, analizará, evaluará y difundirá instrumentos metodológicos para apoyar la integración de la igualdad de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes y para apoyar la incorporación de la perspectiva de género en todas las instituciones y organismos comunitarios;

d)

realizará encuestas sobre la situación de la igualdad de género en Europa;

e)

creará y coordinará una red europea de igualdad de género en la que participen los centros, organismos, organizaciones y especialistas que se ocupen de la igualdad de género y de la integración de la perspectiva de género en otras actividades, a fin de apoyar y fomentar la investigación, optimizar el empleo de los recursos disponibles y promover el intercambio y la difusión de información;

f)

organizará reuniones ad hoc de expertos para apoyar el trabajo de investigación del Instituto, fomentar el intercambio de información entre investigadores y promover la incorporación de una perspectiva de género en sus investigaciones;

g)

con el fin de dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos europeos, organizará, con las partes interesadas pertinentes, conferencias, campañas y reuniones a escala europea, y presentará los resultados y conclusiones de éstas a la Comisión;

h)

difundirá información sobre ejemplos positivos de hombres y mujeres de toda clase y condición social que hayan asumido papeles no estereotipados y presentará sus conclusiones al respecto e iniciativas orientadas a dar publicidad a estos éxitos ejemplares y a promover su aprovechamiento;

i)

aumentará el diálogo y la cooperación con organizaciones no gubernamentales, organizaciones que promuevan la igualdad de oportunidades, universidades y expertos, centros de investigación, los interlocutores sociales y organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y europea;

j)

creará un fondo de documentación de acceso público;

k)

pondrá a disposición de organizaciones públicas y privadas información sobre la incorporación de la perspectiva de género en diferentes ámbitos; y

l)

facilitará a las instituciones comunitarias información sobre la igualdad de género y la incorporación de la perspectiva de género en los países en vías de adhesión y en los países candidatos.

2.   El Instituto publicará un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 4

Ámbitos de actividad y métodos de trabajo

1.   El Instituto desempeñará sus funciones en el marco de las competencias de la Comunidad y con arreglo a los objetivos adoptados y los ámbitos prioritarios indicados en su programa anual, y atendiendo a los recursos presupuestarios disponibles.

2.   El programa de trabajo del Instituto se ajustará a las prioridades de la Comunidad en el ámbito de la igualdad de género y al programa de trabajo de la Comisión, incluidos sus trabajos estadísticos y de investigación.

3.   Para evitar repeticiones innecesarias y garantizar una utilización óptima de los recursos, el Instituto tendrá en cuenta en sus actividades la información existente de otras fuentes y, en particular, las actividades ya realizadas por las instituciones comunitarias y demás instituciones, organismos y organizaciones nacionales e internacionales competentes, y colaborará estrechamente con los servicios competentes de la Comisión, en particular Eurostat. El Instituto garantizará la coordinación apropiada con todas las agencias comunitarias y órganos de la Unión pertinentes; dicha coordinación se determinará cuando proceda en un convenio de colaboración.

4.   El Instituto velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales.

5.   El Instituto podrá establecer con otras organizaciones vínculos contractuales, en particular de subcontratación, para la realización de cualquier tarea que les confíe.

Artículo 5

Personalidad y capacidad jurídicas

El Instituto tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

Artículo 6

Independencia del Instituto

El Instituto realizará sus actividades con independencia y al servicio del interés público.

Artículo 7

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Instituto.

2.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la instauración del Instituto.

3.   Las decisiones adoptadas por el Instituto con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

4.   En lo que respecta al tratamiento de datos, el Instituto aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 8

Cooperación con organizaciones a escala nacional y europea, organizaciones internacionales y terceros países

1.   En la ejecución de sus funciones, el Instituto colaborará con las organizaciones y expertos de los Estados miembros, en particular con organismos que trabajen en la promoción de la igualdad, con centros de investigación y universidades, con organizaciones no gubernamentales, con los interlocutores sociales, así como con las organizaciones europeas o internacionales y los terceros países pertinentes.

2.   Si resulta necesario celebrar acuerdos con organizaciones internacionales o terceros países para que el Instituto realice eficazmente sus funciones, la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado, celebrará tales acuerdos atendiendo a los intereses del Instituto. La presente disposición no será un obstáculo para la cooperación ad hoc con dichas organizaciones o terceros países.

Artículo 9

Composición del Instituto

El Instituto contará con:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Foro de expertos;

c)

un Director y su personal.

Artículo 10

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

dieciocho representantes nombrados por el Consejo sobre la base de una propuesta de cada Estado miembro implicado;

b)

un miembro en representación de la Comisión, nombrado por la Comisión.

2.   Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y una amplia gama de conocimientos especializados e interdisciplinarios pertinentes en el ámbito de la igualdad de género.

El Consejo y la Comisión procurarán que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada de hombres y mujeres.

Los suplentes que hayan de representar a los miembros en caso de ausencia se nombrarán del mismo modo.

El Consejo dispondrá la publicación de la lista de los miembros y sus suplentes del Consejo de Administración en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web del Instituto y en otros sitios web pertinentes.

3.   El mandato tendrá una duración de tres años. Para cada mandato, los miembros nombrados por el Consejo representarán a dieciocho Estados miembros según el orden de rotación de la Presidencia, siendo nombrado un miembro por cada Estado miembro implicado.

4.   El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente por un periodo de tres años.

5.   Cada miembro del Consejo de Administración indicado en el apartado 1, letras a) o b), o en caso de ausencia, su suplente, dispondrá de un voto.

6.   El Consejo de Administración adoptará las decisiones necesarias para el funcionamiento del Instituto. En particular, deberá:

a)

adoptar, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, al que se refiere el artículo 12, y tras haber consultado a la Comisión, el programa de trabajo anual y el programa de trabajo a medio plazo, que abarcará un periodo de tres años, en función del presupuesto y los recursos disponibles; en caso necesario, los programas podrán ser revisados durante el año; el primer programa de trabajo anual deberá adoptarse a más tardar nueve meses después del nombramiento del Director;

b)

adoptar el informe anual mencionado en el artículo 3, apartado 2, en el que, entre otras cosas, se compararán los resultados conseguidos con los objetivos del programa de trabajo anual; este informe se presentará a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y se publicará en el sitio web del Instituto;

c)

ejercer la autoridad disciplinaria sobre el Director y nombrarlo o destituirlo con arreglo al artículo 12; y

d)

aprobar el proyecto de presupuesto y el presupuesto definitivo anuales del Instituto.

7.   El Consejo de Administración adoptará las normas internas de funcionamiento del Instituto sobre la base de una propuesta elaborada por el Director tras haber consultado a la Comisión.

8.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros. El Presidente tendrá un voto de calidad. En los casos indicados en el apartado 6 y en el artículo 12, apartado 1, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

9.   El Consejo de Administración adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta elaborada por el Director tras haber consultado a la Comisión.

10.   El Presidente convocará al Consejo de Administración al menos una vez al año. El Presidente convocará otras reuniones por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros del Consejo de Administración.

11.   El Instituto transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo la «autoridad presupuestaria») toda información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.

12.   En su caso, se podrá invitar a participar como observadores en las reuniones del Consejo de Administración a los directores de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional y de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el fin de coordinar los programas de trabajo de todas estas entidades en lo que respecta al principio de integración de las cuestiones de género.

Artículo 11

Foro de expertos

1.   El Foro de expertos estará compuesto por miembros de organismos competentes especializados en cuestiones de igualdad de género a razón de un representante designado por cada Estado miembro, dos miembros que representen otras organizaciones pertinentes especializadas en cuestiones de igualdad de género designados por el Parlamento Europeo, así como por tres miembros designados por la Comisión que representen a las partes interesadas a nivel europeo, cada uno de los cuales representará respectivamente a:

a)

una organización no gubernamental pertinente a nivel comunitario que tenga un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

b)

las organizaciones de empresarios a nivel comunitario; y

c)

las organizaciones de trabajadores a nivel comunitario.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Foro de expertos.

Los miembros podrán ser sustituidos por suplentes, designados al mismo tiempo.

2.   Los miembros del Foro de expertos no serán miembros del Consejo de Administración.

3.   El Foro de expertos ayudará al Director a asegurar la excelencia y la independencia de las actividades del Instituto.

4.   El Foro de expertos constituirá un mecanismo para intercambiar información relativa a cuestiones de igualdad de género y compartir conocimientos. Velará por que haya una colaboración estrecha entre el Instituto y los organismos competentes de los Estados miembros.

5.   El Foro de expertos estará presidido por el Director y, en su ausencia, por un suplente perteneciente al Instituto. Se reunirá regularmente, y al menos una vez al año, a iniciativa del Director o a petición de al menos un tercio de sus miembros. Su reglamento de funcionamiento se especificará en las normas internas del Instituto y se hará público.

6.   En los trabajos del Foro de expertos participarán representantes de los Servicios de la Comisión.

7.   El Instituto proporcionará al Foro de expertos el apoyo logístico y técnico necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.

8.   El Director podrá invitar a expertos o representantes de los sectores económicos, de los empresarios, de los sindicatos, de los organismos profesionales o de investigación pertinentes, o de organizaciones no gubernamentales con experiencia reconocida en disciplinas relacionadas con los trabajos del Instituto, a cooperar en tareas específicas y a participar en las actividades correspondientes del Foro de expertos.

Artículo 12

Director

1.   El Instituto estará dirigido por un Director nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una lista de candidatos propuestos por la Comisión después de un concurso general, previa publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros lugares de una convocatoria de manifestaciones de interés. Antes de su nombramiento, se pedirá al candidato seleccionado por el Consejo de Administración que haga una declaración ante la comisión o las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de sus miembros.

2.   El mandato del Director tendrá una duración de cinco años. A propuesta de la Comisión y previa evaluación, el mandato podrá renovarse una vez por un periodo de cinco años como máximo. En dicha evaluación, la Comisión examinará en particular:

a)

los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera como se han logrado;

b)

las tareas y las necesidades del Instituto para los años siguientes.

3.   El Director será responsable, bajo la supervisión del Consejo de Administración, de:

a)

la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3;

b)

la preparación y la ejecución de los programas de actividad anual y a medio plazo del Instituto;

c)

la preparación de las reuniones del Consejo de Administración y del Foro de expertos;

d)

la preparación y la publicación del programa anual mencionado en el artículo 3, apartado 2;

e)

todas las cuestiones relativas al personal y, en particular, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 13, apartado 3;

f)

los asuntos de administración ordinaria, y

g)

la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones del Instituto con respecto a sus objetivos, de acuerdo con normas profesionales reconocidas. El Director informará anualmente al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento.

4.   El Director dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a las reuniones de éste sin derecho a voto. Asimismo, el Parlamento Europeo podrá invitarle a comparecer durante una audiencia para que informe sobre cuestiones importantes relacionadas con las actividades del Instituto.

5.   El Director será el representante legal del Instituto.

Artículo 13

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en virtud del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 259/68 (12) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del régimen serán aplicables al personal del Instituto.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados al Instituto en comisión de servicio por los Estados miembros.

3.   El Instituto ejercerá, con respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 14

Elaboración del presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos del Instituto serán objeto de una previsión para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto.

2.   Dicho presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Los ingresos del Instituto comprenderán, sin perjuicio de otras fuentes:

a)

una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b)

los pagos recibidos en remuneración de los servicios prestados;

c)

cualesquiera contribuciones financieras de las organizaciones o los terceros países mencionados en el artículo 8; y

d)

cualesquiera contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros.

4.   Los gastos del Instituto incluirán los gastos de retribución del personal, administrativos, de infraestructura y operativos.

5.   Cada año, el Consejo de Administración, tomando como base el proyecto redactado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos del Instituto para el siguiente ejercicio contable. El Consejo de Administración deberá transmitir a la Comisión dicha estimación, que deberá incluir un proyecto de plantilla de personal, el 31 de marzo a más tardar.

6.   La Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria la estimación, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

7.   Basándose en la estimación, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y presentará todo ello a la autoridad presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención del Instituto y fijará la plantilla del mismo.

9.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto del Instituto, que se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

10.   El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. También informará de ello a la Comisión.

Cuando una de las ramas de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 15

Gestión presupuestaria

1.   El Director ejecutará el presupuesto del Instituto.

2.   El contable del Instituto remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   A más tardar el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales del Instituto al Tribunal de Cuentas, junto con el informe a que se refiere el apartado 2. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Instituto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el Director elaborará las cuentas definitivas del Instituto bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Instituto.

6.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director remitirá las cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Se publicarán las cuentas definitivas.

8.   El Director enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre. Remitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

9.   El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

11.   El Consejo de Administración aprobará la reglamentación financiera aplicable al Instituto, tras haber consultado a la Comisión. La reglamentación financiera únicamente podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si así lo exigen las condiciones específicas de funcionamiento del Instituto y previo acuerdo de la Comisión.

Artículo 16

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (13), serán aplicables al Instituto.

2.   Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento del Instituto serán prestados, en principio, por el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea creado en virtud del Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo (14).

Artículo 17

Privilegios e inmunidades

Se aplicará al Instituto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual del Instituto se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar cuando un contrato celebrado por el Instituto contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, el Instituto deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.

Artículo 19

Participación de terceros países

1.   El Instituto estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y apliquen la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

2.   En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo del Instituto, incluidas disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por el Instituto, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Evaluación

1.   A más tardar el 18 de enero de 2010, el Instituto encargará una evaluación externa e independiente de sus logros basada en el mandato que determine el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Dicha evaluación se referirá a los efectos de la labor del Instituto en la promoción de la igualdad de género e incluirá un análisis de los efectos de sinergia. Abordará, en particular, la posible necesidad de modificar o ampliar las funciones del Instituto, examinando las repercusiones financieras de tal modificación o ampliación. En la evaluación se examinará también la idoneidad de la estructura de gestión para realizar las funciones del Instituto. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala comunitaria como nacional.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de futuras evaluaciones, teniendo en cuenta los resultados del informe de la evaluación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 21

Cláusula de revisión

El Consejo de Administración examinará las conclusiones de la evaluación mencionada en el artículo 20 y dirigirá a la Comisión las recomendaciones que considere necesarias respecto a posibles cambios en el Instituto, sus prácticas de trabajo y su ámbito de competencias. La Comisión transmitirá el informe de evaluación y las recomendaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. Tras estudiar el informe de evaluación y las recomendaciones, la Comisión podrá presentar las propuestas relativas al presente Reglamento que considere necesarias.

Artículo 22

Control administrativo

Las actividades del Instituto estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.

Artículo 23

Comienzo de las actividades del Instituto

El Instituto iniciará sus actividades lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 19 de enero de 2008.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 24 de 31.1.2006, p. 29.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 (DO C 295 E de 5.12.2006, p. 57) y Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.

(3)  «European Commission Feasibility Study for a European Gender Institute», realizado por PLS Ramboll Managemente, DK, 2002.

(4)  DO C 102 E de 28.4.2004, p. 638.

(5)  Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1111/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1112/2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).

(7)  Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (DO L 39 de 13.2.1975, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2051/2004 (DO L 355 de 1.12.2004, p. 1).

(8)  Los Estados miembros reunidos en el marco del Consejo Europeo de diciembre de 2003 pidieron a la Comisión que preparara una propuesta para la creación de una agencia de derechos humanos mediante la ampliación del mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.

(9)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(12)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(13)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 920/2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).

(14)  Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p.1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 920/2005.


30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/18


DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

sobre el permiso de conducción (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (3), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2)

Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas A pesar de los avances en la armonización de las normas sobre el permiso de conducción, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a las normas sobre la periodicidad de la renovación de permisos y sobre las subcategorías de vehículos, las cuales exigen una armonización mayor para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias.

(3)

La posibilidad de dictar disposiciones nacionales sobre períodos de validez, prevista en la Directiva 91/439/CEE, ha dado lugar a la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y a la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción válidos en los Estados miembros. Esta situación crea problemas de transparencia a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan el permiso de conducción y conduce a falsificaciones de documentos que, a veces, datan de hace varios decenios.

(4)

Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción.

(5)

La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(6)

Existe el reconocimiento recíproco de permisos de conducción. Los Estados miembros deben poder aplicar el período de validez prescrito por la presente Directiva a un permiso sin una validez administrativa limitada expedido por otro Estado miembro y en cuyo territorio el titular haya residido más de dos años.

(7)

La introducción de un período de validez administrativa determinado para nuevos permisos de conducción debe permitir que se apliquen para la renovación los métodos más modernos contra la falsificación y revisiones médicas u otras medidas que decidan los Estados miembros.

(8)

Para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción. Hay que proceder a una armonización de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción: A tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y volver a definir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos.

(9)

Cuando se expida el permiso de conducción y, posteriormente, con regularidad, los conductores de vehículos de transporte de personas o mercancías deben probar que cumplen las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción. Este control periódico con arreglo a las normas nacionales del cumplimiento de las normas mínimas contribuirá a alcanzar la libre circulación de personas, evitar falseamientos de la competencia y tomar mejor en consideración la responsabilidad concreta de los conductores de esos vehículos. Los Estados miembros deben poder exigir revisiones médicas para garantizar que se reúnen las condiciones físicas y mentales mínimas para poder conducir otros vehículos de motor. Por motivos de transparencia, dichas revisiones deben coincidir con la renovación del permiso de conducción y estar, por lo tanto, determinadas por la duración del período de validez del permiso.

(10)

Procede aplicar más estrictamente el principio del acceso progresivo a las categorías de vehículos de dos ruedas y a las categorías de vehículos de transporte de pasajeros y o mercancías.

(11)

No obstante, debe permitirse a los Estados miembros que establezcan un límite de edad superior para conducir determinadas categorías de vehículos con vistas a fomentar más la seguridad vial; en circunstancias excepcionales, debe permitirse a los Estados miembros establecer límites de edad inferiores con objeto de tener en cuenta las circunstancias nacionales.

(12)

La definición de las categorías debe reflejar mejor las características técnicas de los vehículos en cuestión, así como las aptitudes necesarias para conducir vehículos.

(13)

La introducción de una categoría de permiso de conducción para los ciclomotores tiene el objetivo concreto de aumentar la seguridad vial para los conductores más jóvenes que, según las estadísticas, son los más afectados por los accidentes de carretera.

(14)

Es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas con discapacidad física a la conducción de vehículos.

(15)

Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.

(16)

Debe sustituirse el modelo de permiso de conducción definido en la Directiva 91/439/CEE por un modelo único consistente en una tarjeta de plástico. Este modelo tiene que adaptarse al mismo tiempo debido a la introducción de una nueva categoría de permiso de conducción para ciclomotores y de una nueva categoría de permiso de conducción para motocicletas.

(17)

La inclusión optativa de un microchip en el nuevo formato de tarjeta plastificada de permiso de conducción debe permitir a los Estados miembros mejorar aún más el nivel de protección antifraude. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para incluir datos nacionales en el chip siempre que ello no interfiera con los datos de acceso común. La Comisión debe establecer con la ayuda del Comité del permiso de conducción los requisitos técnicos aplicables al microchip.

(18)

Deben determinarse unas normas mínimas que regulen el acceso a la profesión de examinador y los requisitos de formación de los examinadores con el fin de mejorar los conocimientos y aptitudes de los mismos, garantizando así una evaluación más objetiva de los candidatos a la obtención del permiso de conducción y logrando una mayor armonización de las pruebas de conducción.

(19)

Conviene permitir que la Comisión proceda a la adaptación al progreso científico y técnico de los Anexos I a VI.

(20)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(21)

Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al plazo de incorporación a su Derecho nacional ni a la aplicación de las directivas citadas en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modelo de permiso

1.   Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2.   Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.

3.   El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.

4.   Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.

Artículo 2

Reconocimiento recíproco

1.   Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

2.   Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

Artículo 3

Medidas contra la falsificación

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2.   El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4

Categorías definiciones y edades mínimas

1.   El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término «vehículo de motor» designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.

2.   ciclomotores

 

(Categoría AM)

Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (5) (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE.

la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años

3.   motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor

El término «motocicleta» designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;

El término «triciclo de motor» designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE.

a)

categoría A1:

motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, la potencia máxima de 11 kW y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/k,

triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW.

la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años.

b)

Categoría A2:

motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia,

la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años;

c)

Categoría A:

i)

motocicletas,

La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años.

ii)

triciclos de motor con una potencia superior a 15kW;

La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años.

4.   automóviles:

el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;

el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.

a)

Categoría B 1:

cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE;

la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años;

la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir dichos vehículos.

b)

Categoría B:

automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.

Sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto no exceda de 4250 kg. En caso de que esta combinación excediera de 3 500 kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V, que esta combinación sólo pueda conducirse:

tras la superación de una formación, o

habiendo superado una prueba de aptitud y comportamiento.

Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de aptitud y comportamiento

Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir esta combinación mediante el código comunitario correspondiente.

La edad mínima para la categoría B se establece en 18 años.

c)

Categoría BE:

sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3 500 kg.

la edad mínima para la categoría BE se establece en 18 años.

d)

Categoría C1:

automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg, pero no sobrepase los 7 500 kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría C1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg.

e)

Categoría C1E:

sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000 kg.

sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000 kg.

La edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conducción de estos vehículos de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (6);

f)

Categoría C:

automóviles distintos de los de las categorías D1 o D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir el conductor; los automóviles de esta categoría que se puedan conducir con un permiso de la categoría C podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.

g)

Categoría CE:

sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg.

la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;

h)

Categoría D 1:

automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 personas, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima sea de 8 m; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;

i)

Categoría D1E:

sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg,

la edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE;

j)

Categoría D:

automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg;

k)

Categoría DE:

sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg;

la edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE.

5.   Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con personas con discapacidad.

Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control.

6.   Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción:

a)

para la categoría AM hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años;

b)

para la categoría B1 hasta un máximo de 18 años;

c)

para la categoría A1 hasta 17 o 18 años:

si hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2, y

se exige un mínimo de 2 años de experiencia con motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c, inciso i);

d)

para las categorías B y BE hasta un mínimo de 17 años.

Los Estados miembros podrán rebajar la edad mínima para la categoría C a 18 años y a 21 años para la categoría D con respecto a:

a)

los vehículos usados por los servicios de bomberos y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público;

b)

los vehículos sometidos a inspección técnica para su reparación o mantenimiento.

Los permisos de conducción expedidos a personas cuya edad sea inferior a la prevista en los apartados 2 a 4 de conformidad con el presente apartado sólo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en los apartados 2 a 4.

Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en los apartados 2 a 4.

Artículo 5

Condiciones y restricciones

1.   En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.

2.   Si, debido a una discapacidad física, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.

Artículo 6

Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

1.   La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;

b)

el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente.

2.   La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:

a)

el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE;

b)

el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D;

c)

el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente;

d)

el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM;

e)

el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1;

f)

el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.

3.   Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:

a)

triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años;

b)

motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B;

Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos.

4.   Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:

a)

vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario;

b)

vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.

Artículo 7

Expedición, validez y renovación

1.   La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

a)

haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b)

haber aprobado una prueba teórica específica para la categoría AM; los Estados miembros podrán exigir la superación de una prueba de control de aptitud y comportamiento, y una revisión médica para esta categoría.

Para los triciclos y cuadriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de aptitud y comportamiento. Para la diferenciación de los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir un código nacional en el permiso de conducción.

c)

por lo que se refiere a la categoría A2 o la categoría A, a condición de poseer una experiencia mínima de 2 años con una motocicleta de las categorías A1 o A2 respectivamente, haber superado sólo una prueba de aptitud y comportamiento o haber cursado una formación completa de conformidad con el Anexo VI.

d)

haber cursado una formación completa o superado una prueba de aptitud y comportamiento o cursado una formación completa y superado una prueba de aptitud y comportamiento con arreglo al Anexo V por lo que se refiere a la categoría B para conducir una combinación de vehículos mencionada en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo.

e)

tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

2.

a)

A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años.

Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años.

b)

A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E tendrán una validez de 5 años.

c)

La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté habilitado para conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

d)

La presencia de un microchip conforme al artículo 1 no será un requisito de validez del permiso de conducción. La pérdida, la ilegibilidad o cualquier otro daño sufrido por el microchip no afectarán a la validez del documento.

3.   La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y

b)

Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo.

Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III.

Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción expedidos a conductores principiantes en cualquiera de las categorías a fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores destinadas a mejorar la seguridad en carretera.

Los Estados miembros podrán limitar a 3 años el período de validez administrativa del primer permiso expedido a los conductores principiantes para las categorías C y D, para poder aplicar medidas específicas a estos conductores a fin de mejorar su seguridad en carretera.

Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para permisos de conducción concretos de cualquier categoría en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas u otras medidas específicas tales como las restricciones para los infractores de las normas de tráfico.

Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción cuyos titulares residentes en su territorio hayan alcanzado la edad de 50 años a fin de aumentar la frecuencia de las revisiones médicas u otras medidas específicas tales como los cursos de reciclaje. Este período reducido de validez administrativa sólo podrá aplicarse en el momento de la renovación del permiso.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.

5.

a)

Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción.

b)

Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción.

c)

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción.

d)

Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.

Artículo 8

Adaptación al progreso científico y técnico

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el «Comité del permiso de conducción».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Examinadores

Desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los examinadores del permiso de conducción deberán respetar las normas mínimas del anexo IV.

Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013, estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y a actividades de formación periódica.

Artículo 11

Disposiciones varias sobre el canje, la retirada, la sustitución y el reconocimiento del permiso de conducción

1.   Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.

2.   Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

3.   El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.

4.   Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.

5.   La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

6.   Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.

Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar el principio del reconocimiento recíproco definido en el artículo 2.

Artículo 12

Residencia normal

A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Artículo 13

Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario

1.   Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4.

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.

2.   Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 14

Evaluación

La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su repercusión sobre la seguridad en carretera, no antes del 19 de enero de 2018.

Artículo 15

Ayuda mutua

Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.

Artículo 16

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención de que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán como referidas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.

Quedará derogado el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 91/439/CEE el 19 de enero de 2007.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como referidas a la presente Directiva y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias del anexo VIII.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 34.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (DO C 304 E de 1.12.2005, p. 202), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 (DO C 295 E de 5.12.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 14 diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.

(3)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 41).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).

(6)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


ANEXO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN

1.

Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo comunitario de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

La tarjeta será de policarbonato.

Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO 10373.

2.

Seguridad física de los permisos de conducción.

los riesgos para la seguridad física de de los permisos de conducción son los siguientes:

elaboración de tarjetas falsas: creación de una pieza nueva muy semejante al documento, bien creando completamente el falso, bien copiando un documento auténtico,

alteración material: cambiando algún componente del documento original, por ejemplo, cambiando alguno de los datos impresos en el documento.

La seguridad general reside en el sistema considerado en su conjunto, compuesto por el procedimiento de solicitud, la transmisión de datos, el material de que está hecha la tarjeta, las técnicas de impresión, un conjunto mínimo de medidas de seguridad y el proceso de introducción de los datos personales.

a)

El material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación mediante las siguientes técnicas (medidas de seguridad obligatorias):

el material de la tarjeta dará reacción oscura a la luz ultravioleta

un fondo de seguridad que no pueda falsificarse por escáner, impresión ni copia, consistente en una impresión en iris con tintas se seguridad de varios colores y guilloches positivos y negativos. El motivo no estará compuesto por los colores primarios (cian, magenta, amarillo y negro), tendrá un diseño complejo con un mínimo de dos colores especiales y llevará algún texto microimpreso

dispositivos ópticamente variables que protejan adecuadamente de la copia y de la manipulación de la fotografía

grabados con láser

en el espacio de la fotografía, el fondo de seguridad y la fotografía deberán superponerse al menos en el borde (motivo en reducción).

b)

Además, el material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación como mínimo mediante tres de las siguientes técnicas (medidas de seguridad complementarias):

tintas ópticamente variables*

tintas en impresión térmica*

hologramas exclusivos*

imágenes variables con láser*

tintas visibles e invisibles con reacción fluorescente a la luz ultravioleta

impresiones iridiscentes

marca de agua digital en el material del soporte

pigmentos visibles a la luz infrarroja o fosforescentes

caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto*

c)

Los Estados miembros podrán introducir otras medidas de seguridad. En principio se dará preferencia a las que se marcan con un asterisco, pues permiten a los funcionarios responsables verificar la autenticidad del documento sin utilizar medios especiales.

3.

El permiso constará de dos caras:

La página 1 contendrá:

a)

la mención «permiso de conducción», en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;

b)

la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);

c)

el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B

:

Bélgica

CZ

:

República Checa

DK

:

Dinamarca

D

:

Alemania

EST

:

Estonia

GR

:

Grecia

E

:

España

F

:

Francia

IRL

:

Irlanda

I

:

Italia

CY

:

Chipre

LV

:

Letonia

LT

:

Lituania

L

:

Luxemburgo

H

:

Hungría

M

:

Malta

NL

:

Países Bajos

A

:

Austria

PL

:

Polonia

P

:

Portugal

SLO

:

Eslovenia

SK

:

Eslovaquia

FIN

:

Finlandia

S

:

Suecia

UK

:

Reino Unido

d)

las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:

1.

el (los) apellido(s) del titular;

2.

el nombre del titular;

3.

la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

4.

a)

la fecha de expedición del permiso;

b)

la fecha de expiración del permiso o un guión cuando la validez del documento sea ilimitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c);

c)

la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2);

d)

un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa);

5.

el número del permiso;

6.

la fotografía del titular;

7.

la firma del titular;

8.

la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa);

9.

las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

e)

la mención «modelo de las Comunidades Europeas» en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Comunidad, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso:

 

Permiso de Conducción

 

Řidičský průkaz

 

Kørekort

 

Führerschein

 

Juhiluba

 

Άδεια Οδήγησης

 

Driving Licence

 

Permis de conduire

 

Ceadúas Tiomána

 

Patente di guida

 

Vadītāja apliecība

 

Vairuotojo pažymėjimas

 

Vezetői engedély

 

Liċenzja tas-Sewqan

 

Rijbewijs

 

Prawo Jazdy

 

Carta de Condução

 

Vodičský preukaz

 

Vozniško dovoljenje

 

Ajokortti

 

Körkort;

f)

colores de referencia:

azul: Reflex Azul Pantone,

amarillo: Pantone Amarillo.

La página 2 contendrá:

a)

9.

las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

10.

la fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o canje posteriores);

11.

la fecha de expiración de validez de cada categoría;

12.

en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a la que se apliquen.

Los códigos se establecerán del siguiente modo:

códigos 01 a 99

:

códigos comunitarios armonizados

CONDUCTOR (Causas médicas)

01.

Corrección y protección de la visión

01.01

Gafas

01.02

Lente o lentes de contacto

01.03

Cristal de protección

01.04

Lente opaca

01.05

Recubrimiento del ojo

01.06

Gafas o lentes de contacto

02.

Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación

02.01

Prótesis auditiva de un oído

02.02

Prótesis auditiva de los dos oídos

03.

Prótesis/órtesis del aparato locomotor

03.01

Prótesis/órtesis de los miembros superiores

03.02

Prótesis/órtesis de los miembros inferiores

05.

Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por causas médicas)

05.01

Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer)

05.02

Limitación de conducción en el radio de… km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región

05.03

Conducción sin pasajeros

05.04

Conducción con una limitación de velocidad de… km/h

05.05

Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción

05.06

Sin remolque

05.07

Conducción no permitida en autopista

05.08

Exclusión del alcohol

ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS

10.

Transmisión adaptada

10.01

Transmisión manual

10.02

Transmisión automática

10.03

Transmisión accionada electrónicamente

10.04

Palanca de cambios adaptada

10.05

Sin caja de cambios secundaria

15.

Embrague adaptado

15.01

Pedal de embrague adaptado

15.02

Embrague manual

15.03

Embrague automático

15.04

Separación delante del pedal de embrague/pedal abatible/extraíble

20.

Mecanismos de frenado adaptados

20.01

Pedal de freno adaptado

20.02

Pedal de freno agrandado

20.03

Pedal de freno accionado por el pie izquierdo

20.04

Pedal de freno que encaja en la suela del calzado

20.05

Pedal de freno con inclinación

20.06

Freno de servicio manual (adaptado)

20.07

Utilización máxima del freno de servicio reforzado

20.08

Utilización máxima del freno de emergencia integrado en el freno de servicio

20.09

Freno de estacionamiento adaptado

20.10

Freno de estacionamiento accionado eléctricamente

20.11

Freno de estacionamiento (adaptado) accionado por el pie

20.12

Separación delante del pedal de freno/pedal abatible/extraíble

20.13

Freno accionado por la rodilla

20.14

Freno de servicio accionado eléctricamente

25.

Mecanismos de aceleración adaptados

25.01

Pedal de acelerador adaptado

25.02

Pedal de acelerador que encaja en la suela del calzado

25.03

Pedal de acelerador con inclinación

25.04

Acelerador manual

25.05

Acelerador de rodilla

25.06

Servoacelerador (electrónico, neumático, etc.)

25.07

Pedal de acelerador a la izquierda del pedal de freno

25.08

Pedal de acelerador a la izquierda

25.09

Separación delante del pedal del acelerador/pedal abatible/extraíble

30.

Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados

30.01

Pedales paralelos

30.02

Pedales al mismo nivel (o casi)

30.03

Acelerador y freno deslizantes

30.04

Acelerador y freno deslizantes y con órtesis

30.05

Pedales de acelerador y freno abatibles/extraíbles

30.06

Piso elevado

30.07

Separación al lado del pedal de freno

30.08

Separación para prótesis al lado del pedal de freno

30.09

Separación delante de los pedales de acelerador y freno

30.10

Soporte para el talón/para la pierna

30.11

Acelerador y freno accionados eléctricamente

35.

Dispositivos de mandos adaptados

(Interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.)

35.01

Dispositivos de mando accionables sin alterar la conducción ni el control

35.02

Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.)

35.03

Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano izquierda

35.04

Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano derecha

35.05

Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) ni los mecanismos combinados de aceleración y frenado

40.

Dirección adaptada

40.01

Dirección asistida convencional

40.02

Dirección asistida reforzada

40.03

Dirección con sistema auxiliar

40.04

Columna de dirección alargada

40.05

Volante ajustado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.)

40.06

Volante con inclinación

40.07

Volante vertical

40.08

Volante horizontal

40.09

Conducción accionada con el pie

40.10

Dirección alternativa ajustada (accionada por palanca, etc.)

40.11

Pomo en el volante

40.12

Volante con órtesis de la mano

40.13

Con órtesis tenodese

42.

Retrovisor(es) adaptado(s)

42.01

Retrovisor lateral exterior (izquierdo o) derecho

42.02

Retrovisor exterior implantado en la aleta

42.03

Retrovisor interior suplementario para controlar el tráfico

42.04

Retrovisor interior panorámico

42.05

Retrovisor para evitar el punto ciego

42.06

Retrovisor(es) exterior(es) accionables eléctricamente

43.

Asiento del conductor adaptado

43.01

Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión y a una distancia normal del volante y el pedal

43.02

Asiento del conductor ajustado a la forma del cuerpo

43.03

Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad en posición sentado

43.04

Asiento del conductor con reposabrazos

43.05

Asiento del conductor deslizante con gran recorrido

43.06

Cinturones de seguridad adaptados

43.07

Cinturón de sujeción en cuatro puntos

44.

Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio)

44.01

Freno de mando único

44.02

Freno (ajustado) accionado con la mano (rueda delantera)

44.03

Freno (ajustado) accionado con el pie (rueda trasera)

44.04

Manilla de aceleración (ajustada)

44.05

Transmisión y embrague manuales (ajustados)

44.06

Retrovisor(es) ajustado(s)

44.07

Mandos (ajustados) (intermitentes, luz de freno…)

44.08

Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado

45.

Únicamente motocicletas con sidecar

50.

Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV)

51.

Limitado a un vehículo/matrícula específicos (número de registro del vehículo, NRV)

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

70.

Canje del permiso no… expedido por… (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 70.0123456789.NL)

71.

Duplicado del permiso no… (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 71.987654321.HR)

72.

Limitado a los vehículos de categoría A con una cilindrada máxima de 125cc y una potencia máxima de 11 kW (A 1)

73.

Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo triciclo o cuadriciclo de motor (B 1)

74.

Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C 1)

75.

Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D 1)

76.

Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C 1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg, y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor C1E

77.

Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que a) la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg, la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1E)

78.

Limitado a vehículos con transmisión automática

79.

(…) Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva. 91/439/CEE

90.01

:

a la izquierda

90.02

:

a la derecha

90.03

:

izquierda

90.04

:

derecha

90.05

:

mano

90.06

:

pie

90.07

:

utilizable

95.

Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/59/CE válida hasta el... (por ejemplo: 95.01.01.2012)

96.

El conductor ha cursado una formación completa o ha superado una prueba de aptitud y comportamiento conforme a lo dispuesto en el Anexo V.

códigos 100 y posteriores

:

códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso.

Cuando un código se aplique a todas las categorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las rúbricas 9, 10 y 11;

13.

un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) de la sección 4 del presente Anexo;

14.

un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente.

Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción.

b)

Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).

En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués y sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.

c)

Se reservará un espacio en el modelo comunitario de permiso para poder introducir en él, en su caso, un microchip o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente.

4.   Disposiciones particulares:

a)

Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya adquirido su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.

b)

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras y símbolos nacionales.

En el marco del reconocimiento recíproco de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en el permiso de conducción o es indispensable para el proceso de emisión del permiso.

MODELO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN COMUNITARIO

Página 1   PERMISO DE CONDUCCIÓN [ESTADO MIEMBRO]

Image

Página 2

1. Apellidos 2. Nombre 3. Fecha y lugar de nacimiento 4a. Fecha de expedición del permiso 4b. Fecha de validez del permiso 4c. Expedido por 5. Número del permiso 8. Domicilio 9. Categoría (1) 10. Fecha de expedición por categoría 11. Fecha de validez por categoría 12. Condiciones restrictivas

Image

EJEMPLO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN SEGÚN EL MODELO

PERMISO BELGA (con carácter indicativo)

Image

Image


(1)  

Nota: para la categoría AM se añadirán un pictograma y una línea.

Nota: se añadirá el término «A2» en la sección de categorías de motocicletas.


ANEXO II

I.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EXÁMENES DE CONDUCCIÓN

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. El examen establecido a este respecto deberá incluir:

una prueba de control de conocimientos;

y posteriormente, una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Las condiciones en las que deberá desarrollarse dicho examen se detallan a continuación

A.   PRUEBA DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS

1.   Forma

La forma se elegirá de modo que garantice que el candidato posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los puntos 2, 3 y 4.

El candidato al permiso de una categoría que hubiera superado el examen de conocimientos para un permiso de otra categoría podrá quedar dispensado de las disposiciones comunes de los puntos2, 3 y 4.

2.   Contenido de la prueba para todas las categorías de vehículos

2.1.

La prueba se referirá obligatoriamente a cada uno de los puntos enumerados en los temas siguientes y el contenido y la forma de las preguntas se dejará a iniciativa de cada Estado miembro:

2.1.1.

Disposiciones legales en materia de circulación vial:

y, en particular, las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad;

2.1.2.

El conductor:

la importancia de la vigilancia y de las actitudes con respecto a los demás usuarios,

las funciones de percepción, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción y modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga;

2.1.3.

La vía:

los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad en carretera del vehículo en diferentes condiciones meteorológicas y de estado de la calzada,

los riesgos de conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada, y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche,

las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales derivadas de ello;

2.1.4.

Los demás usuarios de la vía:

los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía, con las categorías de usuarios más vulnerables, como por ejemplo niños, peatones, ciclistas y personas con problemas de movilidad,

los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos, y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores;

2.1.5.

Normativa general y puntos varios:

la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización del vehículo,

las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (balizar, alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera,

factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas;

2.1.6.

Precauciones necesarias al abandonar el vehículo;

2.1.7.

los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar al sistema de dirección, de suspensión, de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, parabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape, a los cinturones de seguridad y las señales acústicas;

2.1.8.

los equipos de seguridad de los vehículos, en particular la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños;

2.1.9.

las normas de utilización del vehículo en relación con el medio ambiente (utilización pertinente de las señales acústicas, consumo moderado de carburante, limitación de emisiones contaminantes, etc.).

3.   Disposiciones específicas relativas a las categorías A1, A2 y A:

3.1.

Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:

3.1.1.

Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;

3.1.2.

Visibilidad de los motoristas por los demás usuarios de la vía;

3.1.3.

Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones viales anteriormente expuestas, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (rayas, flechas), raíles de tranvía;

3.1.4.

Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, entendida como se ha expuesto anteriormente, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena.

4.   Disposiciones específicas relativas a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E

4.1.

Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre:

4.1.1.

Normativa relativa a las horas de conducción y descanso, recogida en el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1); utilización del aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2);

4.1.2.

Normas relativas al tipo de transporte considerado: mercancías o pasajeros;

4.1.3.

Documentos del vehículo o documentos de transporte necesarios para el transporte nacional e internacional de mercancías o pasajeros;

4.1.4.

Conducta que se debe observar en caso de accidente; conocimiento de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros y los primeros auxilios;

4.1.5.

Precauciones que hay que tomar para quitar y reemplazar las ruedas;

4.1.6.

Normativa en materia de peso y dimensiones; normativa sobre limitadores de velocidad;

4.1.7.

Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios, causada por las características de su vehículo;

4.1.8.

Lectura de un mapa de carretera, planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación (opcional);

4.1.9.

Factores de seguridad relativos a la carga de su vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan,…), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto (categorías C, CE, C1, C1E solamente);

4.1.10.

Responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros; comodidad y seguridad de éstos; transporte de niños; controles necesarios antes de la partida; la prueba de control de conocimientos debe incluir todo tipo de autobuses (de servicio público, autocares, autobuses de dimensiones especiales,…) (categorías D, DE, D1, D1E solamente).

4.2.

Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre las siguientes disposiciones adicionales para las categorías C, CE, D y DE:

4.2.1.

Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.);

4.2.2.

Lubricado y anticongelante;

4.2.3.

Principios de construcción, colocación, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos;

4.2.4.

Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración;

4.2.5.

Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento (categorías CE, DE solamente);

4.2.6.

Métodos de búsqueda de las causas de una avería;

4.2.7.

Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias;

4.2.8.

Responsabilidad del conductor en la recepción, transporte y entrega de mercancías de acuerdo con las condiciones acordadas (categorías C, CE solamente).

B.   PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS

5.   El vehículo y su equipo

5.1.

La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual.

Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades automático» aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador o los frenos permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas.

5.2.

Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros.

Categoría A1:

Motocicleta de la categoría A1 sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 120 cm3 y que alcance una velocidad de al menos 90 km/h

Categoría A2:

Motocicleta sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 400 cm3 y la potencia mínima de 25kW

Categoría A:

Motocicleta sin sidecar, cuya cilindrada mínima sea de 600 cm3 y la potencia mínima de 40 kW

Categoría B:

Vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h.

Categoría BE:

Conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que el vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría B1:

cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h.

Categoría C:

Vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 12 000 kg, con una longitud de al menos 8 m, una anchura de al menos 2,40 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) np 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de masa total real de 10 000 kg.

Categoría CE:

Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 m; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrá una masa máxima autorizada de al menos 20 000 kg, una longitud de al menos 14 m y una anchura de al menos 2,40 m, alcanzará una velocidad de al menos 80 km/h e irá equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de masa total real de 15 000 kg.

Categoría C1:

Vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000 kg con una longitud de al menos 5 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control de los establecidos por el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.

Categoría C1E:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg, que tenga una longitud de al menos 8 m y alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría D:

Vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 10 m, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.

Categoría DE:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, una anchura de al menos 2,40 m y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Categoría D1:

Vehículo de la subcategoría D1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000 kg con una longitud de al menos 5 m y una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85.

Categoría D1E:

Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; este último se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.

Los vehículos de examen de las categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva o antes, podrán seguir usándose durante un período que no excederá diez años a partir de dicha fecha. Los Estados miembros podrán cumplir los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, en un término de diez años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE de la Comisión (3).

6.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías A1, A2 y A

6.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

6.1.1.

Ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco;

6.1.2.

Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos, sistema de dirección, interruptor de parada de emergencia (caso de existir), cadena, nivel de aceite, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica.

6.2.   Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:

6.2.1.

Quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado;

6.2.2.

Estacionar la moto sobre su soporte;

6.2.3.

Realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un slalom; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la moto y la posición de los pies en los reposapiés;

6.2.4.

Realizar al menos dos maniobras a más alta velocidad: una en segunda o tercera velocidad, al menos a 30 km/h y otra para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar la posición sobre la moto, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas;

6.2.5.

Frenado: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del freno de delante y de detrás, la dirección de la visión y la posición sobre la moto.

Las maniobras especiales mencionadas en los puntos 6.2.3 a 6.2.5 deben llevarse a la práctica en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Directiva 2000/56/CE.

6.3.   Comportamientos en circulación:

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

6.3.1.

Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

6.3.2.

Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

6.3.3.

Conducción en curva;

6.3.4.

Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

6.3.5.

Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

6.3.6.

Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

6.3.7.

Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

6.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;

6.3.9.

Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

7.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías B, B1 y BE

7.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

7.1.1.

Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;

7.1.2.

Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;

7.1.3.

Controlar el cierre de las puertas;

7.1.4.

Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;

7.1.5.

Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina, colocación de la carga, sujeción de la misma (categoría BE únicamente);

7.1.6.

Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría BE únicamente);

7.2.   Categorías B y B1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

Se examinarán algunas de las maniobras enunciadas a continuación (al menos dos maniobras de los cuatro puntos, de las que una contendrá una marcha atrás):

7.2.1.

Efectuar un recorrido de marcha atrás en línea recta o girando una esquina, sin dejar de utilizar la vía de circulación correcta;

7.2.2.

Realizar una media vuelta utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás;

7.2.3.

Aparcar el vehículo y abandonar el estacionamiento (paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano, en pendiente, cuesta arriba o cuesta abajo;

7.2.4.

Frenar para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo.

7.3.   Categoría BE: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

7.3.1.

Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir no en línea);

7.3.2.

Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;

7.3.3.

Estacionamiento seguro para cargar o descargar.

7.4.   Comportamientos en circulación.

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

7.4.1.

Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

7.4.2.

Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

7.4.3.

Conducción en curva;

7.4.4.

Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

7.4.5.

Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

7.4.6.

Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

7.4.7.

Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

7.4.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;

7.4.9.

Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

8.   Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, y D1E.

8.1.   Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

8.1.1.

Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;

8.1.2.

Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir;

8.1.3.

Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica;

8.1.4.

Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobando el estado de las ruedas, tornillos de fijación de éstas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza); comprobando y utilizando el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85;

8.1.5.

Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión;

8.1.6.

Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (caso de existir), cierre de la cabina (caso de existir), colocación de la carga, sujeción de la misma (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);

8.1.7.

Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente);

8.1.8.

Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobando el compartimento de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente);

8.1.9.

Lectura de un mapa de carretera (optativo), planificación de la ruta, incluido el uso de sistemas de navegación electrónicos.

8.2.   Categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial.

8.2.1.

Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; (categorías CE, C1E, DE, D1E únicamente); esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea);

8.2.2.

Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;

8.2.3.

Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar (categorías C, CE, C1, C1E únicamente);

8.2.4.

Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad (categorías D, DE, D1, D1E únicamente).

8.3.   Comportamientos en circulación.

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

8.3.1.

Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;

8.3.2.

Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

8.3.3.

Conducción en curva;

8.3.4.

Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;

8.3.5.

Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;

8.3.6.

Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;

8.3.7.

Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede);

8.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas;

8.3.9.

Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

9.   Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos

9.1.

En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término.

Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente anexo.

9.2.

En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención a si los candidatos muestran un comportamiento prudente y cortés, algo que refleja la forma de conducir considerada en su globalidad y que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general del candidato. Se considerará como criterio positivo una conducción flexible y dispuesta (aparte de segura), que tenga en cuenta la situación del tiempo y de la vía pública, los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.

9.3.

El examinador analizará también si el candidato:

9.3.1.

Controla el vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; manejo correcto de las luces y demás equipos; manejo correcto del embrague, caja de cambios, acelerador, sistemas de frenado (incluido el tercer sistema, caso de existir), la dirección; control del vehículo en diversas circunstancias y a velocidades diferentes, estabilidad de la posición sobre la calzada; pesos, dimensiones y características del vehículo; peso y tipo de carga (categorías BE, C, CE, C1, C1E, DE y D1E únicamente); comodidad de los pasajeros (categorías D, DE, D1, D1E únicamente) (sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción, ausencia de frenazos);

9.3.2.

Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E únicamente);

9.3.3.

Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana;

9.3.4.

Prioridades/ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones (por ejemplo, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales);

9.3.5.

Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento;

9.3.6.

Mantenimiento de distancias: mantenimiento de la distancia frontal y lateral; mantenimiento de la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública;

9.3.7.

Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones climáticas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites nacionales; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible parar en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo;

9.3.8.

Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los controladores del tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada;

9.3.9.

Señalización: dar la señalización oportuna cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía;

9.3.10.

Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las categorías C, CE, D, DE); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las categorías C, CE, D, DE);

10.   Duración del examen

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en el apartado B del presente anexo. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a 25 minutos para las categorías A, A1, A2, B, B1 y BE y 45 minutos para las demás. En este tiempo no se incluye la recepción del candidato, la preparación del vehículo, la comprobación técnica del vehículo, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales y el anuncio de los resultados de la prueba práctica.

11.   Lugar del examen

La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h, vías rápidas urbanas), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de una forma óptima con el fin de probar al candidato en todas los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.

II.   CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR

Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los puntos 1 a 9, que les permitan:

discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad;

dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten;

observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación;

detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;

tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción;

contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia los demás.

Los Estados miembros pueden tomar las medidas que crean oportunas para garantizar que los conductores que hayan perdido los conocimientos, aptitudes o comportamientos mencionados en los anteriores puntos 1 a 9 puedan recuperar dichos conocimientos o aptitudes, y puedan recobrar el comportamiento requerido para la conducción de un vehículo de motor.


(1)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(2)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 561/2006.

(3)  Directiva 2000/56/CE de la Comisión de 14 de septiembre de 2000 por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción DO L 237 de 21.9.2000, p. 45.


ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

DEFINICIONES

1.

Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:

1.1.

Grupo 1

conductores de vehículos de las categorías A, A1 A,2, AM B, B1 y BE.

1.2.

Grupo 2

conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.

1.3.

La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).

2.

Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

3.

Grupo 1

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.

4.

Grupo 2

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, se comprobará que los conductores se ajustan a lo estipulado en el sistema nacional correspondiente en vigor en el Estado miembro de residencia normal cada vez que renueven su permiso de conducción.

5.

En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rígidas que las mencionadas en el presente Anexo.

CAPACIDAD VISUAL

6.

Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual compatible con la conducción de vehículos de motor. Si se sospecha que el candidato no posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial atención a la agudeza visual, al campo visual, a la visión crepuscular y a las enfermedades oculares progresivas.

Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras a efectos de la aplicación del presente Anexo.

Grupo 1

6.1.

Los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez. El permiso de conducción no deberá ser ni expedido ni renovado si se comprueba, en el reconocimiento médico, que el campo visual es inferior a 120o en el plano horizontal, salvo en casos excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico favorable y prueba práctica positiva, o que el interesado sufre otra afección de la vista que pueda hacer peligrar la seguridad de su conducción. Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico efectuado por una autoridad médica competente.

6.2.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,6, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta condición de visión monocular ha existido el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo de visión del ojo en cuestión es normal.

Grupo 2

6.3.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones. Si se alcanzan los valores de 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de 8 dioptrías aproximadamente o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05). Se deberá tolerar bien la corrección. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no poseen un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía.

CAPACIDAD AUDITIVA

7.

Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquier candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.

DISCAPACIDADES DEL APARATO LOCOMOTOR

8.

No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.

Grupo 1

8.1.

Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con discapacidades físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparato ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.

8.2.

El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.

Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la discapacidad se haya estabilizado.

Grupo 2

8.3.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

AFECCIONES CARDIOVASCULARES

9.

Constituyen un peligro para la seguridad vial las afecciones que puedan exponer a los candidatos o conductores a la expedición o renovación de un permiso de conducción a un fallo repentino de su sistema cardiovascular que pueda provocar una alteración súbita de las funciones cerebrales.

Grupo 1

9.1.

El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos afectados de trastornos graves del ritmo cardíaco.

9.2.

El permiso de conducción podrá expedirse o renovarse a los candidatos o conductores portadores de un marcapasos, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de revisiones médicas regulares.

9.3.

La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores con anomalías de la tensión arterial serán consideradas atendiendo al resto de los datos del reconocimiento, a las posibles complicaciones asociadas y al peligro que puedan constituir para la seguridad de la circulación.

9.4.

En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores afectados de un ángor que les sobrevenga en reposo o con la emoción. La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan sufrido un infarto de miocardio queda supeditada a la presentación de un dictamen médico autorizado y, si fuese necesario, a la realización de revisiones médicas regulares.

Grupo 2

9.5.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DIABETES MELLITUS

10.

El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.

Grupo 2

10.1.

El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.

El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Con este fin, los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico, exteriorizados mediante signos motores sensitivos, sensoriales o tróficos que perturben el equilibrio y la coordinación, serán analizados con arreglo a sus posibilidades funcionales y su evolución. En estos casos, se podrá supeditar la expedición o renovación del permiso de conducción a revisiones periódicas en caso de riesgo de agravamiento.

12.

Las crisis de epilepsia y las demás perturbaciones brutales del estado de consciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial cuando sobrevienen durante la conducción de un vehículo de motor.

Grupo 1

12.1.

Podrá expedirse o renovarse el permiso siempre que las autoridades médicas competentes efectúen un reconocimiento y que haya un control médico regular. Las autoridades médicas considerarán la existencia de epilepsia u otros trastornos del estado de conciencia, su forma y evolución clínica (por ejemplo, ausencia de crisis en los dos últimos años), el tratamiento seguido y los resultados terapéuticos.

Grupo 2

12.2.

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que presente o pueda presentar crisis de epilepsia u otras perturbaciones graves del estado de conciencia.

TRASTORNOS MENTALES

Grupo 1

13.1.

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:

que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;

que padezca un retraso mental grave;

que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,

excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.

Grupo 2

13.2.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

ALCOHOL

14.

El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.

Grupo 1

14.1.

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

Grupo 2

14.2.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DROGAS Y MEDICINAS

15.

Abuso

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, las consuma regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.

Consumo habitual

Grupo 1

15.1.

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.

Grupo 2

15.2.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

ENFERMEDADES RENALES

Grupo 1

16.1.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.

Grupo 2

16.2.

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.

DISPOSICIONES VARIAS

Grupo 1

17.1.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.

Grupo 2

17.2.

Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

18.

En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.


ANEXO IV

CUALIFICACIONES MÍNIMAS PARA LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PRÁCTICOS DE CONDUCCIÓN.

1.   Competencias que debe reunir el examinador

1.1

La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas en un automóvil sobre la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, capacidades y comprensión en relación con los temas que se enumeran en los puntos 1.2 a 1.6.

1.2

Las competencias del examinador deberán ser pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo la prueba.

1.3

Conocimiento y comprensión de la conducción y evaluación:

teoría del comportamiento del conductor;

percepción de riesgos y evitación de accidentes;

manual de base para las normas del examen de conducción;

requisitos del examen de conducción;

legislación en materia vial y de tráfico, en particular la legislación de la UE y nacional pertinente así como orientaciones para su interpretación;

teoría y técnicas de evaluación;

conducción defensiva.

1.4

Capacidades de evaluación:

capacidad de observar con precisión, seguir y evaluar el conjunto de la actuación del candidato, en particular:

reconocimiento correcto y completo de las situaciones peligrosas;

determinación adecuada de la causa y efecto probables de tales situaciones;

logro de competencia y reconocimiento de errores;

uniformidad y coherencia de la evaluación.

asimilar con rapidez la información y seleccionar los aspectos esenciales;

prever, determinar los problemas potenciales y desarrollar estrategias para solucionarlos;

reaccionar a tiempo y de manera constructiva.

1.5

Capacidad de conducción personal:

Las personas autorizadas a realizar exámenes prácticos para una categoría de permiso de conducción deberán poder conducir con el elevado nivel de pericia necesario el tipo de automóviles de que se trate.

1.6

Calidad del servicio

determinar y comunicar qué puede esperar el candidato durante el examen;

comunicar con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y el contexto y tratar las preguntas de los candidatos;

facilitar explicaciones claras sobre el resultado el examen;

tratar a los candidatos de manera respetuosa y sin discriminaciones.

1.7

Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos

conocimientos sobre la técnica de los vehículos, por ejemplo dirección, neumáticos, frenos, luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;

seguridad de carga.

conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo tales como la velocidad, la fricción, la dinámica o la energía.

1.8

Conducción basada en un uso racional del combustible y el respeto del medio ambiente.

2.   Condiciones generales

2.1

Un examinador del permiso de conducción de la categoría B:

a)

deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría B con una antigüedad mínima de 3 años;

b)

deberá tener como mínimo 23 años de edad;

c)

deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

d)

deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (1);

e)

no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.2

Un examinador del permiso de conducción de las demás categorías:

a)

deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría en cuestión o poseer un conocimiento equivalente mediante la adecuada cualificación profesional;

b)

deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

c)

deberá haber sido examinador acreditado para el permiso de conducción de categoría B durante un mínimo de tres años; esta condición no será obligatoria si el examinador de que se trate puede probar que:

ha conducido un mínimo de cinco años en la categoría correspondiente, o

ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción de un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;

d)

deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE;

e)

no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.3   Equivalencias

2.3.1

Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.2

Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.3

Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

3.   Cualificación inicial

3.1   Formación inicial

3.1.1

Antes de que una persona pueda ser autorizada a realizar exámenes de conducción, deberá haber seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro especifique con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el punto 1.

3.1.2

Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un programa específico de formación se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

3.2   Exámenes

3.2.1

Antes de que una persona pueda obtener autorización para realizar exámenes de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimiento, comprensión, capacidades y actitud en relación con los temas enumerados el punto 1.

3.2.2

Los Estados miembros llevarán a cabo un proceso de examen en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el punto 1, y en particular en el punto 1. 4. El proceso de examen deberá incluir tanto un elemento teórico como uno práctico. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones que constituyen el examen.

3.2.3

Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un examen específico se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

4.   Garantía de calidad y formación periódica

4.1   Garantía de calidad

4.1.1

Los Estados miembros podrán establecer dispositivos de garantía de calidad con vistas al mantenimiento del nivel de los examinadores.

4.1.2

Los dispositivos de garantía de calidad deberían incluir la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y de reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de los exámenes de conducción que hayan realizado.

4.1.3

Los Estados miembros deberán establecer que cada examinador se someta a una supervisión anual en la que se recurrirá a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4. 1. 2. Además, los Estados miembros deberán velar por que cada examinador sea sometido a observación mientras realiza los exámenes una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varios exámenes. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una acción correctora. La persona encargada de la supervisión deberá ser una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.

4.1.4

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a realizar exámenes de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría.

4.1.5

La actividad del examen de conducción deberá ser controlada y supervisada por un organismo autorizado por el Estado miembro a fin de que la evaluación se realice de manera correcta y coherente.

4.2   Formación periódica

4.2.1

Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores se comprometerán, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, a:

realizar una formación periódica mínima a intervalos regulares de cuatro días en total por período de dos años a fin de:

mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para la realización de exámenes;

desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión;

garantizar que el examinador sigue realizando exámenes conforme a unas normas justas y uniformes;

seguir una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por período de cinco años;

a fin de desarrollar y mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias

4.2.2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores en cuyo trabajo el sistema de garantía de calidad existente haya detectado graves defectos.

4.2.3

La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros estimen adecuados.

4.2.4

los Estados miembros podrán establecer que cuando el examinador esté autorizado a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a los exámenes de una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el punto 4.2.5.

4.2.5

cuando los examinadores no hayan realizado exámenes para una categoría en un período de 24 meses, se someterán a una reevaluación adecuada para poder realizar exámenes de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el punto 4.2.1.

5.   Derechos adquiridos

5.1.

Los Estados miembros podrán permitir que las personas autorizadas a realizar exámenes de conducción inmediatamente antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones sigan realizando exámenes de conducción, a pesar de no haber sido autorizadas para ello de conformidad con las condiciones generales del punto 2 o el proceso de cualificación inicial a que se refiere el punto 3.

5.2.

Estos examinadores deberán sin embargo someterse a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4.


(1)  DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.


ANEXO V

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS CONDUCTORES PARA LAS COMBINACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4, LETRA B), PÁRRAFO SEGUNDO

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para

aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra d), u

organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra d)

2.1

Duración de la formación de los conductores

al menos 7 horas.

3.

Contenido de la formación de los conductores

La formación del conductor incluirá los conocimientos, la aptitud y el comportamiento descritos en los puntos 2 y 7 del Anexo II. Se prestará atención particular a lo siguiente:

la dinámica del movimiento del vehículo, los criterios de seguridad, el vehículo y su remolque (mecanismo de acoplamiento), carga correcta y accesorios de seguridad

Habrá una parte práctica con los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, retroceso, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor, estacionamiento;

Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública;

Las combinaciones de vehículos utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.

4.

Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.


ANEXO VI

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA FORMACIÓN Y EXAMEN DE LOS CONDUCTORES PARA LAS MOTOCICLETAS DE LA CATEGORÍA A (ACCESO GRADUAL)

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para

aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), u

organizar el examen de aptitud y comportamiento previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c)

2.

Duración de la formación de los conductores

al menos 7 horas.

3.

Contenido de la formación de los conductores

La formación del conductor incluirá todos los aspectos mencionados en el punto 6 del Anexo II

Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica de la formación y demostrará su aptitud y comportamiento en la vía pública

Las motocicletas utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.

4.

Duración y contenido del examen de aptitud y comportamiento

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamiento previstos en el punto 3 del presente anexo.


ANEXO VII

Parte A

DIRECTIVA DEROGADA Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

(mencionadas en el artículo 17)

Directiva 91/439/CEE del Consejo (1)

DO L 237 de 24.8.1991, p. 1

Directiva 94/72/CE del Consejo

DO L 337 de 24.12.1994, p. 86

Directiva 96/47/CE del Consejo

DO L 235 de 17.9.1996, p. 1

Directiva 97/26/CE del Consejo

DO L 150 de 7.6.1997, p. 41

Directiva 2000/56/CE de la Comisión

DO L 237 de 21.9.2000, p. 45

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente el apartado 2 del artículo 10

DO L 226 de 10.9.2003, p. 4

Reglamento(CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente el punto 24 del anexo II.

DO L 284 de 31.10.2003, p. 1

Parte B

PLAZO DE INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL Y DE APLICACIÓN

(mencionados en el artículo 17)

Directiva

Fecha límite para la incorporación

Fecha de aplicación

Directiva 91/439/CEE

1 de julio de 1994

1 de julio de 1996

Directiva 94/72/CE

1 de enero de 1995

Decisión 96/427/CE

16 de julio de 1996

Directiva 96/47/CE

1 de julio de 1996

1 de julio de 1996

Directiva 97/26/CE

1 de enero de 1998

1 de enero de 1998

Directiva 2000/56/CE

30 de septiembre de 2003

30 de septiembre de 2003, 30 de septiembre de 2008 (punto 6.2.5 del anexo II) y 30 de septiembre de 2013 (punto 5.2 del anexo II)

Directiva 2003/59/CE

10 de septiembre de 2006

10 de septiembre 2008 (transporte de viajeros) y 10 de septiembre de 2009 (transporte de mercancías)


(1)  La Directiva 91/439/CE también fue modificada por el siguiente acto que no ha sido derogado: Acta de adhesión de 1994.


ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/439/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segunda frase

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 4, apartado 2, primer guión

Artículo 4, apartado 2, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 3, primer guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra b), primer párrafo

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 4, letra b), segundo párrafo

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, letra f)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, sexto guión

Artículo 4, apartado 4, letra g)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, séptimo guión

Artículo 4, apartado 4, letra j)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, octavo guión

Artículo 4, apartado 4, letra k)

Artículo 3, apartado 2, primer guión, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 4, letra d)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, letra e)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, letra h)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 4, letra i)

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, primer subguión

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, sexto guión, segundo subguión

Artículo 3, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 3, primer guión

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 3, apartado 3, segundo guión, primer párrafo

Artículo 4, apartado 3, segundo guión

Artículo 3, apartado 3, segundo guión, segundo párrafo

Artículo 3, apartado 3, tercer guión

Artículo 4, apartado 3, primer guión

Artículo 3, apartado 3, cuarto guión

Artículo 4, apartado 4, primer guión

Artículo 3, apartado 3, quinto guión

Artículo 4, apartado 4, segundo guión

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, apartado 5, primera frase

Artículo 4, apartado 5, segunda frase

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 2, letra e)

Artículo 6, apartado 2, letra f)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 6, apartado 1, letra a), primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra a), tercer guión

Artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guión

Artículo 4, apartado 4, letra a), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 4, apartado 3, letra b), segundo guión

 

Artículo 4, apartado 3, letra c), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión, primera alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra b), última frase

Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión, segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra c), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), tercer guión, primera y segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra g), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra b), tercer guión, tercera y cuarta alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra e), tercer guión

Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión, primera y segunda alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra k), segundo guión

Artículo 6, apartado 1, letra c), primera guión, tercera y cuarta alternativa

Artículo 4, apartado 4, letra i), segundo guión

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 6, primer párrafo

Artículo 4, apartado 6, segundo párrafo

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 6, tercer y cuarto párrafos

Artículo 7, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 7, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5, letra a)

Artículo 7, apartado 5, letra b)

Artículo 7, apartado 5, letra c)

Artículo 7, apartado 5, letra d)

Artículo 7 bis, apartado 1

Artículo 7 bis, apartado 2

Artículo 8

Artículo 7 ter

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 17, primer párrafo

Artículo 17, segundo párrafo

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Anexo I

Anexo I bis

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 403/61


DECISIÓN ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 11 de diciembre de 2006

relativa a la sede del Instituto Europeo de la Igualdad de Género

(2006/996/CE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

Visto el artículo 289 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Está prevista la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género basándose en la propuesta presentada por la Comisión el 10 de marzo de 2005 y modificada por ésta el 8 de mayo de 2006.

(2)

Procede determinar la sede de dicho Instituto.

DECIDEN:

Artículo 1

El Instituto Europeo de la Igualdad de Género tendrá su sede en Vilnius.

Artículo 2

La presente Decisión, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

El Presidente

E. TUOMIOJA