ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
30 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1437/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1438/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 1439/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

5

 

 

Reglamento (CE) no 1440/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

7

 

 

Reglamento (CE) no 1441/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 49a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

8

 

 

Reglamento (CE) no 1442/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2006

9

 

*

Reglamento (CE) no 1443/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización por diez años de un coccidiostático ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 1444/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

19

 

*

Reglamento (CE) no 1445/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005 con respecto a la autorización del aditivo para la alimentación animal Bacillus cereus var. toyoi, perteneciente al grupo de microorganismos ( 1 )

22

 

*

Reglamento (CE) no 1446/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, sobre la autorización de Enterococcus faecium (Biomin IMB52) como aditivo para piensos ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 1447/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

28

 

*

Reglamento (CE) no 1448/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 )

31

 

*

Reglamento (CE) no 1449/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se reducen, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros

33

 

*

Reglamento (CE) no 1450/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates

35

 

*

Reglamento (CE) no 1451/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se modifican, en lo referente al fluazurón, al nitrito de sodio y a la peforelina, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

37

 

*

Reglamento (CE) no 1452/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se adoptan disposiciones transitorias para la gestión entre octubre y diciembre de 2006 de un contingente arancelario de mantequilla neozelandesa y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 2535/2001

40

 

 

Reglamento (CE) no 1453/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

43

 

 

Reglamento (CE) no 1454/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

45

 

 

Reglamento (CE) no 1455/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

47

 

 

Reglamento (CE) no 1456/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

49

 

 

Reglamento (CE) no 1457/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

51

 

*

Directiva 2006/77/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los niveles máximos de compuestos organoclorados en la alimentación animal ( 1 )

53

 

*

Directiva 2006/78/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico ( 1 )

56

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 15 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera

58

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de junio de 2006, relativa a la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña

61

Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña — Protocolo agricultura de montaña

63

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales [notificada con el número C(2006) 4149]  ( 1 )

71

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para una medida de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicada en Bulgaria durante el período de preadhesión

81

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en Croacia durante el período de preadhesión

83

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO (CE) N o 1437/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

65,6

096

42,0

999

53,8

0707 00 05

052

107,1

999

107,1

0709 90 70

052

85,4

999

85,4

0805 50 10

052

52,2

388

64,5

524

55,3

528

52,8

999

56,2

0806 10 10

052

83,1

400

179,3

624

139,2

999

133,9

0808 10 80

388

88,2

400

91,4

508

72,4

512

81,4

720

72,4

800

133,2

804

100,0

999

91,3

0808 20 50

052

115,7

388

89,9

999

102,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

100,0

999

100,0

0809 40 05

052

111,4

066

66,6

624

114,6

999

97,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/3


REGLAMENTO (CE) N o 1438/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

45

45

Concentrada

45


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/5


REGLAMENTO (CE) N o 1439/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

18,5

15

17

15

Mantequilla < 82 %

Mantequilla concentrada

22

18,5

22

Nata

10

6,3

Garantía de transformación

Mantequilla

20

19

Mantequilla concentrada

24

24

Nata

11


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/7


REGLAMENTO (CE) N o 1440/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 17a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,8 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 22 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


30.9.2006   

ES

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L 271/8


REGLAMENTO (CE) N o 1441/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 49a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 49a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 26 de septiembre de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 233,60 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/9


REGLAMENTO (CE) N o 1442/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de octubre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

4,19

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

34,02

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

34,02

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

4,19


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(15.9.2006-28.9.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

146,20 (3)

78,36

163,76

153,76

133,76

120,05

Prima Golfo (EUR/t)

19,25

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

14,83

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 25,40 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 32,80 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/12


REGLAMENTO (CE) N o 1443/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización por diez años de un coccidiostático

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo del preparado enzimático de 3-fitasa producido por Hansenula polymorpha (DSM 15087) para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones, cerdos de engorde y cerdas. El 7 de marzo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») emitió su dictamen sobre el uso de este preparado, en el que se concluye que no representa un riesgo para el consumidor, el usuario, la categoría de animales a la que está destinado o el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) fue autorizado provisionalmente por primera vez para lechones por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(7)

El uso del preparado coccidiostático de semduramicina sódica (AVIAX 5 %) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1041/2002 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización por diez años de dicho coccidiostático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debe autorizarse, por diez años, el uso de dicha sustancia tal como se especifica en el anexo II.

(8)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de 25-hidroxicolecalciferol, perteneciente al grupo «Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas» para pollos de engorde, gallinas ponedoras y pavos. El 26 de mayo de 2005, la Autoridad emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para el consumidor, el usuario, la categoría de animales a la que está destinado o el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de este preparado vitamínico tal como se especifica en el anexo III.

(9)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse aplicando la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «Enzimas» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Se autoriza, por diez años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(4)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 41.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1639

3-fitasa

CE 3.1.3.8

Preparado de 3-fitasa producido por Hansenula polymorpha (DSM 15087) con una actividad mínima de:

 

Forma recubierta: 2 500 U (1)/g

 

Forma líquida: 5 000 U/g

Pollos de engorde

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

Pavos de engorde

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

Gallinas ponedoras

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

Lechones

4 meses

500 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 500-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

Cerdos de engorde

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 250-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

Cerdas

500 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 500-1 000 U/kg

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina, como el maíz, la soja, el trigo, la cebada o el centeno.

Sin límite de tiempo

E 1628

Endo-1,4-beta-xilanasa:

CE 3.2.1.8

Preparación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) con una actividad mínima de:

 

Forma en polvo:

Endo-1,4-beta-xilanasa: 8 000 U (2)/g

 

Forma líquida:

Endo-1,4-beta-xilanasa: 8 000 U/ml

Lechones (destetados)

endo-1,4-beta-xilanasa: 4 000 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

endo-1,4-beta-xilanasa: 4 000 U.

3.

Indicado para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 35 % de trigo.

4.

Para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico a partir de fitato por minuto a un pH de 5,5 y a una temperatura de 37 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.


ANEXO II

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 773

Phibro Animal Health, s.a.

Semduramicina sódica

(Aviax 5 %)

 

Composición del aditivo:

Semduramicina sódica: 51,3 g/kg

Carbonato de sodio: 40 g/kg

Aceite mineral 30-50 g/kg

Silicato de sodio y aluminio: 20 g/kg

Harina de tegumentos de soja: 838,7-858,7 g/kg

 

Sustancia activa:

Semduramicina

C45H76O16

Número CAS: 113378-31-7

Semduramicina sódica

C45H75O16Na

No CAS: 119068-77-8

sal de sodio de un ionóforo poliéter de ácidos monocarboxílicos producido por Actinomadura roseorufa (ATCC 53664)

Impurezas asociadas:

Descarboxilsemduramicina, ≤ 2 %

Desmetoxilsemduramicina, ≤ 2 %

Hidroxisemduramicina, ≤ 2 %

Total: ≤ 5 %

Pollos de engorde

20

25

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio.

El uso simultáneo de la semduramicina y la tiamulina puede producir una reducción temporal del consumo de piensos y de la ingesta de agua.

10 años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento


ANEXO III

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido máximo en mg (1)/kg de pienso completo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas

 

2. Vitamina D

 

 

 

 

 

 

E 670 a

25-hidroxicolecalciferol

25-hidroxicolecalciferol

(mín. 94 % de pureza)

Pollos de engorde

0,100 mg

Se permite la mezcla de 25-hidroxilcolecalciferol con vitamina D3 (colecalciferol), siempre que la cantidad total de la mezcla no supere 0,125 mg de pienso completo

Sin límite de tiempo

Gallinas ponedoras

0,080 mg

Se permite la mezcla de 25-hidroxilcolecalciferol con vitamina D3 (colecalciferol), siempre que la cantidad total de la mezcla no supere 0,080 mg de pienso completo

Sin límite de tiempo

Pavos

0,100 mg

Se permite la mezcla de 25-hidroxilcolecalciferol con vitamina D3 (colecalciferol), siempre que la cantidad total de la mezcla no supere 0,125 mg de pienso completo

Sin límite de tiempo


(1)  40 IU de colecalciferol (vitamina D3) = 0,001 mg de colecalciferol (vitamina D3).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/19


REGLAMENTO (CE) N o 1444/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) como aditivo en alimentos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis que figura en la solicitud de autorización conforme al artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por consiguiente, el método de análisis contemplado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse como un método de análisis comunitario en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 8 de marzo de 2006 que el Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (3). Concluyó además que el Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según el dictamen, la utilización de dicho preparado puede mejorar los parámetros zootécnicos en los pollos de engorde. El dictamen no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. En él se recomiendan medidas para la seguridad de los usuarios. Confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004. Versión corregida publicada en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(3)  Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto Calsporin, un preparado de Bacillus subtilis C-3102, como aditivo en los alimentos para pollos de engorde, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 8 de marzo de 2006. The EFSA Journal (2006) 336, pp. 1-15.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

4b1820

Calpis Co. Ltd

Representado en la Comunidad por Orffa International Holding BV

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

(Calsporin)

 

Composición del aditivo:

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) con un contenido mínimo de 1,15 × 1010 UFC/g de preparado de aditivo (25-30 %)

Carbonato de calcio (70-75 %)

 

Caracterización de la sustancia activa:

Esporas viables (UFC) de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

 

Método analítico  (1)

Método de recuento por extensión en placa utilizando agar triptona soja con tratamiento por precalentamiento de las muestras de pienso

Pollos de engorde

1 × 109

1 × 109

Para seguridad de los usuarios: durante la manipulación, utilícese protección respiratoria y gafas de seguridad.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostatos permitidos: monensina sódica, salinomicina sódica, semduramicina sódica, lasolacida sódica, maduramicina amónica, narasina-nicarbacina o diclazuril.

20 de octubre de 2016


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia se puede obtener más información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/22


REGLAMENTO (CE) N o 1445/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005 con respecto a la autorización del aditivo para la alimentación animal «Bacillus cereus var. toyoi», perteneciente al grupo de microorganismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

El preparado Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012), perteneciente al grupo de «microorganismos», se autorizó, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), sin límite de tiempo como aditivo alimentario para los pollos de engorde y los conejos de engorde en el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (3). A continuación, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de modificación de la autorización de ese preparado para permitir su utilización en los piensos que contengan los siguientes coccidiostáticos: diclazuril (Clinacox 0,5 % y Clinacox 0,2 %), narasina-nicarbazina (Maxiban G160) y maduramicina de amonio (Cygro 1 %) para pollos de engorde. La solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 5 de noviembre de 2005 que estaba demostrada la compatibilidad del aditivo Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012) con diclazuril (Clinacox 0,5 % y Clinacox 0,2 %), narasina-nicarbazina (Maxiban G160) y maduramicina de amonio (Cygro 1 %) (4). El dictamen de la Autoridad confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

El Reglamento (CE) no 1200/2005 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1200/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(4)  Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal sobre la modificación de las condiciones de autorización del preparado de microorganismos Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012) (Toyocerin®), autorizado como aditivo para la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo. Adoptado el 30 de noviembre de 2005. EFSA Journal (2005) 288, p. 1-7.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1200/2005, la entrada E 1701, Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012), queda modificada como sigue:

No CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Conenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

«E 1701

Bacillus cereus var. toyoi

NCIMB 40112/CNCM I-1012

Preparado de Bacillus cereus var. toyoi que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC por g de aditivo

Conejos de engorde

0,1 × 109

5 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan coccidiostáticos autorizados: robenidina y salinomicina de sodio.

Sin límite de tiempo

Pollos de engorde

0,2 × 109

1 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan coccidiostáticos autorizados: monensina de sodio, lasalocida de sodio, salinomicina de sodio, decoquinato, robenidina, narasina, halofuginona, diclazuril, narasina-nicarbazina, maduramicina de amonio.

Sin límite de tiempo»


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/25


REGLAMENTO (CE) N o 1446/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

sobre la autorización de Enterococcus faecium (Biomin IMB52) como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado Enterococcus faecium (Biomin IMB52), un aditivo de piensos para pollos de engorde que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis incluido en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para alimentación animal en los piensos. El método de análisis contemplado en el anexo de dicho Reglamento no se considera, por lo tanto, un método comunitario de análisis en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

El Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, relativo a la autorización de nuevos aditivos y usos de aditivos en la alimentación animal (3), autoriza ya la utilización del preparado Enterococcus faecium DSM 3530 para terneras de hasta seis meses de edad. Se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud de autorización de uso del preparado para pollos de engorde. En su evaluación, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluye que ya ha quedado establecida la seguridad de este aditivo para el consumidor, el usuario y el medio ambiente y que el nuevo uso propuesto no alterará esta situación. Concluye asimismo que el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales y que puede mejorar los parámetros zootécnicos de los pollos de engorde. El dictamen no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización, pero sí recomienda aplicar medidas adecuadas para preservar la seguridad de los usuarios. En el dictamen se verifica también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», como aditivo para la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(3)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1850

Biomin GmbH

Enterococcus faecium DSM 3530

(Biomin IMB52)

 

Composición del aditivo:

Enterococcus faecium DSM 3530 con un contenido mínimo de 1 × 1011 CFU/g de preparado de aditivo

Leche descremada en polvo (categoría alimenticia) 10 +/– 5 %

Glucosa 15 +/– 5 %

Grasas hidrogenadas (categoría alimenticia) 50 +/– 5 %

 

Caracterización de la sustancia activa

Cultivo puro de microorganismos viables (bacterias de ácido láctico Enterococcus faecium DSM 3530)

 

Método analítico  (1)

Método de recuento en placa por extensión con bilis esculina azida agar

Pollos de engorde

5 × 108

2,5 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostatos permitidos: monensina sódica o narsina-nicarbazina.

Para seguridad de los usuarios, protéjanse las vías respiratorias y utilícense gafas de seguridad durante la manipulación.

Diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento


(1)  Los detalles de los métodos analíticos están disponibles en la dirección del laboratorio comunitario de referencia (www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/28


REGLAMENTO (CE) N o 1447/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo. Tal solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) (Biosaf Sc 47) como aditivo en alimentos para corderos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El método de análisis que se indica en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por tanto, el método de análisis contemplado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse un método de análisis comunitario a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5)

El uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) se autorizó mediante los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (3) (para las vacas lecheras); Reglamento (CE) no 316/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en los piensos (4) (para los vacunos de engorde); Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (5) (para los lechones destetados); Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (6) (para las cerdas); y Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (7) (para los conejos de engorde). Se presentaron nuevos datos para respaldar una solicitud de autorización relativa a corderos de engorde. En su evaluación, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluye que la inocuidad de este organismo (y su medio de cultivo) para el consumidor, el usuario y el medio ambiente, que ya se ha determinado, no cambiará con el nuevo uso propuesto. Asimismo, considera que el uso del preparado no presenta un riesgo para esta categoría adicional de animales y puede mejorar por término medio el aumento de peso diario de los corderos de engorde. La Autoridad no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», como aditivo para la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(3)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 12.

(4)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 15.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318 de 6.12.2005, p. 3).

(6)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(7)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un 12 % de humedad

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

E 1702

LFA Lesaffre Feed Additives

Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47)

(Biosaf Sc 47)

 

Composición del aditivo:

Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47)

Preparado que contiene un mínimo de 5 × 109 CFU/g de aditivo

 

Métodos analíticos  (1)

vertido en placa con un extracto de levadura-cloranfenicol-agar basado en el método de la norma ISO 7954

reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

Corderos de engorde

1,4 × 109

1,4 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación (estable para granulado a temperatura igual o inferior a 83 °C)

Diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/31


REGLAMENTO (CE) N o 1448/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de normas comunes básicas de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto en que se establecían tales medidas.

(2)

Es conveniente precisar las normas básicas comunes. En particular, procede establecer requisitos en materia de rendimiento de los sistemas de detección de explosivos (EDS), sin perjuicio de su revisión periódica, que deberá efectuarse al menos cada dos años con el fin de garantizar la adaptación de tales sistemas a la evolución técnica y atendiendo a la eficacia, al coste y a la disponibilidad de los equipos de EDS en el mercado.

(3)

Los requisitos en materia de rendimiento de los equipos de EDS y los requisitos de calidad de imagen que deben cumplir los equipos de EDS conformes a las normas 1 y 2 han de considerarse el primer paso hacia la plena armonización de las especificaciones técnicas aplicables a tales sistemas. Es conveniente completarlos lo más rápidamente posible con requisitos referentes a la calidad de imagen de los equipos de EDS conformes a la norma 3, así como con procedimientos armonizados de clasificación de los equipos de EDS, incluidas las condiciones de ensayo.

(4)

El período normal de amortización de los equipos de EDS oscila entre siete y diez años, lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el período máximo de uso de dichos equipos.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002 y con el fin de prevenir actos de interferencia ilícita, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique.

(6)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

Será de aplicación el artículo 3 de dicho Reglamento en lo que respecta a la confidencialidad del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).

(2)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 240/2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 3).


ANEXO

En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/33


REGLAMENTO (CE) N o 1449/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se reducen, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2202/96 establece un umbral comunitario de transformación para determinados cítricos, repartido entre los Estados miembros, de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2202/96 dispone que, cuando se rebase este umbral, los importes de la ayuda indicados en el anexo I se reducirán en todos los Estados miembros en los que se haya rebasado el umbral de transformación correspondiente. El rebasamiento del umbral de transformación se aprecia sobre la base de la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas de comercialización o períodos equivalentes anteriores a la campaña para la que debe fijarse la ayuda.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión (2), relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96, los Estados miembros han notificado las cantidades de naranjas transformadas en el marco del régimen de ayuda. Basándose en estos datos, se ha comprobado un rebasamiento de 205 989 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Italia y Portugal han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las naranjas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2006/07 deberán reducirse en un 28,63 % en Italia y en un 20,68 % en Portugal.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003, los Estados miembros han notificado las cantidades de pequeños cítricos transformados en el marco del régimen de ayuda. Basándose en estos datos, se ha comprobado un rebasamiento de 79 306 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Italia, Portugal y Chipre han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las mandarinas, clementinas y satsumas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2006/07 deberán reducirse en un 64,94 % en Italia, en un 86,80 % en Portugal y en un 36,52 % en Chipre.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a Italia y Portugal, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las naranjas entregadas a la transformación figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta a Italia, Portugal y Chipre, para la campaña de comercialización 2006/07, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las mandarinas, clementinas y satsumas entregadas a la transformación figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.


ANEXO I

(EUR/100 kg)

 

Contratos plurianuales

Contratos de campañas

Productores individuales

Italia

8,04

6,99

6,30

Portugal

8,94

7,77

7,00


ANEXO II

(EUR/100 kg)

 

Contratos plurianuales

Contratos de campañas

Productores individuales

Italia

3,67

3,19

2,87

Portugal

1,38

1,20

1,08

Chipre

6,65

5,78

5,20


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/35


REGLAMENTO (CE) N o 1450/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2003, 2004 y 2005, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates.

(3)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1555/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octobre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1242/2006 (DO L 226 de 18.8.2006, p. 7).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

260 852

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

18 281

78.0065

0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

9 278

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

11 060

78.0085

0709 10 00

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

90 600

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

68 401

78.0110

0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 073

78.0120

0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

150 169

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 492

78.0155

0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

301 899

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

34 287

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

189 604

78.0175

0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

922 228

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

51 920

78.0220

0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

263 711

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

33 052

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

4 569

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

46 088

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

17 411

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

11 155»


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/37


REGLAMENTO (CE) N o 1451/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se modifican, en lo referente al fluazurón, al nitrito de sodio y a la peforelina, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a los animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia fluazurón está actualmente incluida en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los bovinos, pero no debe utilizarse en los animales que producen leche para consumo humano. Se han presentado datos adicionales, de cuya evaluación se deduce la recomendación de que el fluazurón debe incluirse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los bovinos, pero que no debe utilizarse en los animales que producen leche para consumo humano.

(3)

Tras examinar una petición de establecimiento de límites máximos de residuos para el nitrito de sodio en las vacas de leche, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la especie bovina exclusivamente para uso tópico.

(4)

Tras examinar una petición de establecimiento de límites máximos de residuos para la peforelina en los porcinos, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la especie porcina.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(6)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1231/2006 de la Comisión (DO L 225 de 17.8.2006, p. 3).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:

2.   Agentes antiparasitarios

2.2.   Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.4.   Derivados de la acilurea

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Fluazurón

Fluazurón

Bovinos (1)

200 μg/kg

Músculo

7 000 μg/kg

Grasa

500 μg/kg

Hígado

500 μg/kg

Riñón

B.   Se insertan las siguientes sustancias en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:

1.   Productos químicos inorgánicos

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Nitrito de sodio

Bovinos (2)

2.   Componentes orgánicos

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Peforelina

Porcinos»


(1)  No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.».

(2)  Sólo para uso tópico.».


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/40


REGLAMENTO (CE) N o 1452/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se adoptan disposiciones transitorias para la gestión entre octubre y diciembre de 2006 de un contingente arancelario de mantequilla neozelandesa y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), contiene una serie de disposiciones especiales para la «mantequilla neozelandesa» a la que se refiere su artículo 25, apartado 1.

(2)

Con el fin de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) no 1255/1999, según los cuales la Comisión debe garantizar que los certificados de importación se expidan a todos los solicitantes, independientemente del lugar donde se hallen establecidos en la Comunidad, y que se evite entre ellos un trato discriminatorio, entendido éste de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04, Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, el Reglamento (CE) no 1118/2006 de la Comisión (3) dispuso que se suspendiera desde el 12 de julio de 2006 la expedición de certificados de importación para el actual contingente de mantequilla neozelandesa.

(3)

El establecimiento de los instrumentos adecuados para gestionar el contingente arancelario no podrá concluir a tiempo para que puedan importarse las cantidades que restan aún del año 2006. Así pues, con objeto de garantizar la continuidad de los flujos comerciales con Nueva Zelanda, es preciso adoptar disposiciones transitorias que permitan expedir certificados de importación hasta el 31 de diciembre de 2006, momento en que deberán establecerse medidas definitivas para regular la gestión del contingente desde el 1 de enero de 2007 y garantizar que los importadores puedan acceder a él sin discriminación de conformidad con la citada sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-313/04.

(4)

Para asegurar la efectividad de esas disposiciones transitorias y la viabilidad económica de las cantidades adjudicadas a cada solicitante, es oportuno, habida cuenta del limitado plazo disponible para las entregas, requerir que cada solicitud tenga por objeto una cantidad mínima determinada. Además, con el fin de garantizar la autenticidad de las solicitudes de certificados de importación, así como la máxima utilización posible del contingente, es oportuno disponer que dichas solicitudes vayan acompañadas del contrato celebrado con el exportador y que los certificados correspondientes no sean transferibles.

(5)

Asimismo, para garantizar que el contingente se gestione bien y con equidad, es preciso disponer que, si el número de solicitudes no alcanza un determinado número, se inicie lo antes posible una nueva ronda de concesión de certificados y que, en último término, si no se llega a un mínimo de seis contratos, no se expida ningún certificado en el marco de este régimen.

(6)

Las importaciones de mantequilla neozelandesa han de cumplir ciertos requisitos de calidad establecidos en el Reglamento (CE) no 2535/2001. El certificado IMA 1 debe presentarse en el momento de la importación para demostrar el cumplimiento de esos requisitos y probar el origen de la mantequilla.

(7)

Para que pueda importarse en 2006 el resto de las cantidades del contingente no 09.4589 que establece el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001, es necesario, por un lado, derogar el Reglamento (CE) no 1118/2006 para levantar la suspensión que impone éste a la expedición de certificados de importación y, por otro, establecer excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(8)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Importación de mantequilla neozelandesa

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el título 2, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2535/2001 se aplicará a la importación, dentro del año 2006 y del contingente no 09.4589 que establece el anexo III.A de ese Reglamento, de un volumen de 14 294,6 toneladas de mantequilla (en lo sucesivo denominada «mantequilla neozelandesa»), para la cual está suspendida la expedición de certificados por disposición del Reglamento (CE) no 1118/2006.

Artículo 2

Requisitos para las solicitudes de certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificados de importación de mantequilla neozelandesa que se presenten en el marco del presente Reglamento solo serán admisibles si cumplen los requisitos siguientes:

a)

los importadores deberán estar acreditados en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2535/2001 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, de ese mismo Reglamento, tendrán que presentar sus solicitudes de certificado en el Estado miembro en el que hayan recibido su acreditación;

b)

los importadores deberán facilitar el original o una copia certificada de un contrato de compra, celebrado con un exportador neozelandés, que tenga por objeto la importación de la mantequilla que se describe en el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 por una cantidad al menos igual a la que figure en la solicitud;

c)

cada importador solo podrá presentar una solicitud; en caso de presentar más de una, se rechazarán todas sus solicitudes;

d)

las solicitudes deberán tener por objeto una cantidad no inferior a 1 000 toneladas ni superior al 30 % del volumen que dispone el artículo 1.

2.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse entre el 16 y el 18 de octubre de 2006.

Artículo 3

Expedición de certificados

1.   No después del 20 de octubre de 2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, las solicitudes de certificado que se hayan presentado en virtud del presente Reglamento, indicando el nombre de los solicitantes y las cantidades solicitadas por cada uno de ellos.

2.   Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha que dispone el apartado 1, la Comisión decidirá la medida en que puedan aceptarse las solicitudes presentadas e informará de esta decisión a los Estados miembros. Si no llegare a seis el número total de solicitudes válidas presentadas, no se aceptará ninguna solicitud y se aplicará el artículo 4.

3.   En caso de que la cantidad total que cubran las solicitudes de certificado presentadas sobrepase el volumen que dispone el artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades que no se asignen.

4.   Los certificados solo se expedirán a los operadores cuyas solicitudes se hayan notificado de acuerdo con el apartado 1. La expedición tendrá lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados miembros hayan sido informados de la decisión prevista en el apartado 2.

Artículo 4

Nueva ronda de concesión de certificados

1.   En caso de que la Comisión decida no aceptar ninguna solicitud de certificado en aplicación del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se abrirá en el marco de este una nueva ronda de concesión de certificados para la cual:

a)

el plazo establecido en el artículo 2, apartado 2, será del 2 al 6 de noviembre de 2006, y

b)

la fecha dispuesta en el artículo 3, apartado 1, pasará a ser el 8 de noviembre de 2006.

2.   Si en el nuevo plazo previsto en el apartado 1, letra a), se presentaren menos de seis solicitudes válidas, no se expedirá ningún certificado de importación para el contingente que contempla el artículo 1.

Artículo 5

Indicaciones en las solicitudes y en los certificados

No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2535/2001, la casilla 16 de las solicitudes de certificado podrá indicar uno o varios de los códigos NC incluidos en el contingente no 09.4589 que figura en el anexo III.A de ese mismo Reglamento. Cuando una solicitud de certificado indique más de un código NC, deberá precisarse la cantidad solicitada por cada uno de los códigos y se expedirá un certificado separado por cada uno de estos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en su casilla 20 una referencia al presente Reglamento.

Artículo 6

Certificados

1.   Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000 (4), los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no podrán transferirse.

3.   El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2535/2001 no será aplicable.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2535/2001, cuando un lote de mantequilla no cumpla los requisitos de composición establecidos en el anexo III.A de ese mismo Reglamento, las autoridades aduaneras no remitirán el certificado a la autoridad expedidora.

La cantidad correspondiente no se deducirá de la indicada en el certificado de importación.

Artículo 7

Certificados IMA 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001, el tipo de derecho que establece el anexo III.A del mismo Reglamento solo se aplicará a la mantequilla neozelandesa importada en el marco del presente Reglamento, si la declaración de despacho a libre práctica se presenta acompañada de un certificado IMA 1 que pruebe el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración.

2.   La validez de los certificados IMA 1 no podrá exceder del 31 de diciembre de 2006.

3.   No se aplicará el compromiso previsto en el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001, que obliga a emitir los certificados IMA 1 por la cantidad total por ellos cubierta antes de que el producto abandone el territorio del país emisor.

Artículo 8

Información a la Comisión

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 2535/2001, los Estados miembros comunicarán a la Comisión no después del 28 de febrero de 2007 las cantidades de mantequilla neozelandesa importadas en el marco del presente Reglamento y despachadas a libre práctica cuya garantía se haya liberado ya.

Artículo 9

Derogación del Reglamento (CE) no 1118/2006

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1118/2006.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 11.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/43


REGLAMENTO (CE) N o 1453/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/45


REGLAMENTO (CE) N o 1454/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

6o plazo

4

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/47


REGLAMENTO (CE) N o 1455/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/49


REGLAMENTO (CE) N o 1456/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

4

7o plazo

5

8o plazo

6

9o plazo

7

10o plazo

8

11o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/51


REGLAMENTO (CE) N o 1457/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

37,67

1102 20 10 9400

32,29

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

48,44

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/53


DIRECTIVA 2006/77/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los niveles máximos de compuestos organoclorados en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2)

Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que su anexo I sería revisado con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.

(3)

A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín el 9 de noviembre de 2005 (2).

(4)

Se descubrió que los piensos para peces, que contienen una proporción relativamente elevada de aceite de pescado en su composición, contienen asimismo niveles significativos de aldrín o de dieldrín. Por consiguiente, es pertinente modificar las disposiciones vigentes, a partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles.

(5)

A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre el endosulfán el 20 de junio de 2005 (3).

(6)

A partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles, es conveniente modificar el nivel máximo de endosulfán en el aceite vegetal crudo a fin de tener en cuenta en cierta medida la concentración de endosulfán en dicho aceite en comparación con el nivel en las semillas oleaginosas.

(7)

A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos (HCH α, β, γ) el 4 de julio de 2005 (4), y un dictamen sobre el endrín el 9 de noviembre de 2005 (5).

(8)

A partir de las conclusiones de los dictámenes científicos y de los datos sobre seguimiento disponibles, no es necesario introducir modificaciones de los niveles máximos vigentes por lo que se refiere a los hexaclorociclohexanos y el endrín.

(9)

Por lo que respecta al aldrín, el dieldrín, el clordán, el DDT, el endrín, el heptacloro, el hexaclorobenceno y los hexaclorociclohexanos (HCH), el término «materias grasas» debe sustituirse por el término «materias grasas y aceites» a fin de indicar claramente que se incluyen todas las materias grasas y aceites, incluidas las grasas animales, los aceites vegetales y el aceite de pescado.

(10)

En consecuencia, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/13/CE de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 44).

(2)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín como sustancias indeseables en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1251.Par.0001.File.dat/contam_op_ej285_aldrinanddieldrin_en1.pdf).

(3)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 20 de junio de 2005 un dictamen sobre el endosulfán como sustancia indeseable en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1025.Par.0001.File.dat/contam_op_ej234_endosulfan_en_updated21.pdf).

(4)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 4 de julio de 2005 un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos gamma y de otro tipo como sustancias indeseables en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1039.Par.0001.File.dat/contam_op_ej250_hexachlorocyclohexanes_en2.pdf).

(5)  A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el endrín como sustancia indeseable en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1252.Par.0001.File.dat/contam_op_ej286_endrin_en1.pdf).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, las filas 17 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«17.

Aldrín (1)

Todos los piensos, excepto:

0,01 (2)

18.

Dieldrín (1)

materias grasas y aceites

0,1 (2)

piensos para peces

0,02 (2)

19.

Canfecloro (toxafeno) — Suma de los congéneres indicadores CHB 26, 50 y 62 (3)

Peces, otros animales acuáticos, sus productos y subproductos, excepto el aceite de pescado

0,02

Aceite de pescado (4)

0,2

Piensos para peces (4)

0,05

20.

Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, calculada en forma de clordán)

Todos los piensos, excepto:

0,02

materias grasas y aceites

0,05

21.

DDT (suma de los isómeros de DDT, TDE y DDE, calculada en forma de DDT)

Todos los piensos, excepto:

0,05

materias grasas y aceites

0,5

22.

Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán, calculada en forma de endosulfán)

Todos los piensos, excepto:

0,1

maíz y productos a base de maíz derivados de su transformación

0,2

semillas oleaginosas y productos derivados de su transformación, excepto los aceites vegetales crudos

0,5

aceite vegetal crudo

1,0

piensos completos para peces

0,005

23.

Endrín (suma del endrín y del deltacetoendrín, calculada en forma de endrín)

Todos los piensos, excepto:

0,01

materias grasas y aceites

0,05

24.

Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido, calculada en forma de heptacloro)

Todos los piensos, excepto:

0,01

materias grasas y aceites

0,2

25.

Hexaclorobenceno (HCB)

Todos los piensos, excepto:

0,01

materias grasas y aceites

0,2

26.   

Hexaclorociclohexano (HCH)

26.1.

isómeros alfa

Todos los piensos, excepto:

0,02

materias grasas y aceites

0,2

26.2.

isómeros beta

Todas las materias primas para la alimentación animal, excepto:

0,01

materias grasas y aceites

0,1

Todos los piensos compuestos, excepto:

0,01

piensos compuestos para el ganado lechero

0,005

26.3.

isómeros gamma

Todos los piensos, excepto:

0,2

materias grasas y aceites

2,0


(1)  Solo o combinado calculado en forma de dieldrín.

(2)  Nivel máximo de aldrín y dieldrín, solo o combinado, calculado en forma de dieldrín.

(3)  Sistema de numeración con arreglo a Parlar, con el prefijo “CHB” o “Parlar”:

CHB 26: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,10,10-octoclorobornano,

CHB 50: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,9,10,10-nonaclorobornano,

CHB 62: 2,2,5,5,8,9,9,10,10-nonaclorobornano.

(4)  A más tardar el 31 de diciembre de 2007 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.»


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/56


DIRECTIVA 2006/78/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1)

Está prohibido que los subproductos animales considerados material de la categoría 1 o material de la categoría 2 en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), entren en la cadena de producción de un producto técnico, como un producto cosmético. Deben ampliarse las restricciones de abastecimiento impuestas de este modo en los productos cosméticos producidos en la Comunidad para incluir los productos importados.

(2)

Puesto que el material especificado de riesgo definido en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3) está incluido en el material de la categoría 1 previsto en el Reglamento (CE) no 1774/2002, ya no es necesaria la referencia a dicho anexo en la entrada no 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(3)

De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001, las disposiciones del anexo XI, capítulo A, de dicho Reglamento se aplicarán hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo a su artículo 5, apartados 2 o 4, fecha a partir de la cual serán de aplicación el artículo 8 y el anexo V de ese mismo Reglamento.

(4)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, la entrada no 419 se sustituye por el texto siguiente:

«419.

Material de la categoría 1 y material de la categoría 2 según se definen en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), e ingredientes derivados de dicho material.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de marzo de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/65/CE de la Comisión (DO L 198 de 20.7.2006, p. 11).

(2)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(4)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/58


DECISIÓN N o 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

de 15 de mayo de 2006

relativa a la aplicación del artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera

(2006/654/CE)

CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) y en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (2), regula los efectos jurídicos de la puesta en vigor por Turquía de las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado, pero no establece los procedimientos y modalidades necesarios para la aplicación de dicho artículo.

(2)

Turquía y la Comunidad («las Partes») acuerdan que el artículo 9 de la Decisión no 1/95 requiere el establecimiento de la infraestructura administrativa necesaria para garantizar la puesta en vigor del acto o actos comunitarios en cuestión y el funcionamiento continuo y plenamente efectivo de esa infraestructura.

(3)

Las Partes han acordado las normas procedimentales para aplicar el artículo 9 de la Decisión no 1/95.

(4)

Para el adecuado funcionamiento de la unión aduanera, deben aplicarse de manera efectiva los principios establecidos en la Decisión no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 4 de junio de 1997, por la que se establece la lista de actos comunitarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía (3), y en los artículos 8, 54, 55 y 56 de la Decisión no 1/95.

(5)

Habida cuenta de las estrechas relaciones entre la Comunidad y las Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, procede considerar la celebración de acuerdos europeos de evaluación de la conformidad entre Turquía y dichos países equivalentes a la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Evaluación de la legislación técnica

1.   El Comité mixto de la unión aduanera creado por el artículo 52 de la Decisión no 1/95 será competente para comprobar si Turquía ha puesto efectivamente en vigor las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado. A este fin, el Comité mixto de la unión aduanera adoptará una declaración.

2.   Sin perjuicio de la posibilidad de crear subcomités o grupos de trabajo, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, de la Decisión no 1/95, el Comité mixto de la unión aduanera podrá utilizar toda la información disponible, relativa a elementos concretos de la infraestructura de aplicación en Turquía, incluidas evaluaciones efectuadas por contratistas externos.

Artículo 2

Notificación de los organismos turcos de evaluación de la conformidad

1.   Tras la adopción de la declaración mencionada en el artículo 1, apartado 1, Turquía notificará a la Comisión y a los Estados miembros los nombres y todo tipo de detalles sobre los organismos de evaluación de la conformidad que haya designado, especificando la materia y el procedimiento de evaluación de la conformidad para los cuales hayan sido designados.

2.   Las normas relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad aplicables a los Estados miembros se aplicarán a Turquía. La Comisión proporcionará a Turquía información pormenorizada sobre esas normas y sobre el procedimiento de notificación de esos organismos a la Comisión.

3.   Cuando haya concluido el proceso de notificación, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por los organismos comunitarios y por los organismos turcos serán reconocidos mutuamente, sin repetición de dichos procedimientos o cualquier requisito adicional.

Artículo 3

Obligación de las Partes por lo que respecta a sus autoridades y organismos

1.   Las Partes velarán por que las autoridades que se hallen bajo su jurisdicción y sean responsables de la aplicación efectiva de la legislación comunitaria y nacional la apliquen de manera continua. Las Partes velarán por que dichas autoridades estén facultadas, cuando así proceda, para notificar, suspender, anular la suspensión y retirar la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, para garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional y para exigir, en caso necesario, su retirada del mercado.

2.   Las Partes velarán por que los organismos notificados, con arreglo a su respectiva jurisdicción, como competentes para evaluar la conformidad en relación con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional, se atengan de manera continua a los requisitos de la legislación comunitaria o nacional. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que estos organismos conserven la competencia necesaria para realizar las tareas que les sean asignadas.

3.   Si una Parte decide retirar la notificación de un organismo que se halla bajo su jurisdicción, informará de ello a la otra Parte por escrito. El organismo cesará de evaluar la conformidad a más tardar a partir de la fecha en que se retire su notificación. Las evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo con anterioridad a esa fecha seguirán siendo válidas, salvo que el Comité mixto de la unión aduanera decida otra cosa.

Artículo 4

Verificación de los organismos notificados

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que verifique la competencia técnica y el cumplimiento de las correspondientes disposiciones jurídicas de un organismo notificado que se halle bajo la jurisdicción de la otra Parte o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad. Se darán las razones de dicha solicitud para permitir a la Parte responsable de la notificación llevar a cabo la verificación solicitada y comunicarla rápidamente a la otra Parte. Las Partes también podrán examinar conjuntamente la competencia técnica y el cumplimiento por parte del organismo. A este fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos que se hallan bajo su jurisdicción. Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas y utilizarán todos los medios disponibles que resulten necesarios para resolver todo problema que sea detectado.

2.   Si los problemas no pueden ser resueltos a satisfacción de ambas Partes, podrán notificar al Comité mixto de la unión aduanera su disentimiento, dando sus razones. El Comité mixto de la unión aduanera decidirá las medidas pertinentes en un plazo de dos meses.

3.   Salvo que el Comité mixto de la unión aduanera decida otra cosa en el plazo establecido en el apartado 2, la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad en relación con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional se suspenderán parcial o totalmente al final de ese plazo.

4.   Sin perjuicio del apartado 3, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a arbitraje, con arreglo al procedimiento de solución de diferencias establecido en la sección III del capítulo V de la Decisión no 1/95.

5.   Una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, en caso de que aparezcan nuevos elementos, una Parte podrá solicitar al Comité mixto de la unión aduanera que decida la reconsideración de la suspensión establecida en el apartado 3. En ese caso, expertos de ambas Partes examinarán conjuntamente el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate. La Parte que decida la suspensión volverá a examinar su decisión a la luz del informe de los expertos. Dicha Parte podrá decidir mantener la suspensión, exponiendo sus razones para ello.

Artículo 5

Intercambio de información y cooperación

A fin de garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes de la presente Decisión, las Partes velarán por que sus autoridades y sus organismos notificados:

1)

intercambien toda la información pertinente relativa a la puesta en vigor de las disposiciones de los actos de la Comunidad necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado mencionado en el artículo 1, incluida, en particular, la información sobre el procedimiento para garantizar el cumplimiento por parte de los organismos notificados;

2)

participen, según proceda, en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades conexas de las Partes;

3)

cumplan los requisitos de información y comunicación previstos por los actos jurídicos correspondientes de cada sector;

4)

cooperen para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo de carácter voluntario.

Artículo 6

Gestión

El Comité mixto de la unión aduanera tendrá la responsabilidad de velar por el funcionamiento efectivo de la presente Decisión. En particular, podrá tomar decisiones en relación con:

a)

el nombramiento de un equipo de expertos que verifique la competencia técnica de un organismo notificado y su cumplimiento de los requisitos;

b)

el intercambio de información sobre las modificaciones propuestas y efectivas de la legislación comunitaria y nacional, incluidos los acuerdos con terceros países, con arreglo a los principios establecidos en los artículos 54 y 55 de la Decisión no 1/95;

c)

la adopción de medidas, cuando proceda, para aplicar la presente Decisión, incluidas normas pormenorizadas para el procedimiento de evaluación;

d)

la extensión de la presente Decisión a procedimientos y certificados distintos de los mencionados en el artículo 2 y la adopción, con tal fin, de las normas necesarias con vistas a mejorar la aplicación del artículo 9 de la Decisión no 1/95 en caso de que se produzcan dificultades;

e)

cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

Acuerdos con otros países

1.   Los acuerdos de evaluación de la conformidad celebrados por cualquiera de las Partes con un país que no sea Parte en la presente Decisión no darán lugar a ninguna obligación para la otra Parte de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en ese tercer país, salvo si existe un acuerdo explícito entre las Partes en el Consejo de Asociación.

2.   La Parte que celebre acuerdos de evaluación de la conformidad con terceras partes cooperará con la otra Parte en el supuesto de que esta última considere la celebración de acuerdos paralelos con las mismas terceras partes, y proporcionará la asistencia técnica y administrativa necesaria cuando así proceda.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

A. GÜL


(1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.

(2)  DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(3)  DO L 191 de 21.7.1997, p. 1.


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2006

relativa a la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña

(2006/655/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La región de los Alpes se caracteriza por su gran riqueza de recursos naturales, y especialmente hídricos, su gran potencial agrario, su significación histórica y cultural, y su valor en cuanto a la calidad de la vida y a las actividades económicas y recreativas a que da lugar, en beneficio, no solo de la población local, sino de otras foráneas. Sin embargo, también se caracteriza por unas condiciones difíciles de vida y de producción para las actividades agrarias debido a sus peculiares rasgos geomorfológicos y climáticos.

(2)

El Convenio de los Alpes fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 7 de noviembre de 1991, fue aprobado mediante la Decisión 96/191/CE del Consejo (2), y entró en vigor el 4 de abril de 1998. De conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes, las medidas concretas para alcanzar sus objetivos se establecen en diferentes Protocolos, tales como el Protocolo sobre la agricultura de montaña.

(3)

La Comisión de las Comunidades Europeas tomó parte en la negociación del Protocolo sobre la agricultura de montaña, que está fuertemente influenciado por las políticas y la legislación comunitarias. La Comunidad Europea firmó el Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña («Protocolo sobre la agricultura de montaña») en Chambéry el 20 de diciembre de 1994.

(4)

Dentro del objetivo global de promoción del desarrollo sostenible, el Protocolo sobre la agricultura de montaña se propone, como se indica en el artículo 1, garantizar y fomentar en la región de los Alpes una agricultura adaptada a las condiciones locales y acorde con el medio ambiente por tratarse de factores fundamentales para el mantenimiento de la población y de unas actividades económicamente sostenibles. En este sentido son factores fundamentales la confección de productos típicos de alta calidad, la conservación del medio ambiente natural, la protección contra riesgos naturales y la preservación de la belleza y de los valores del campo tradicional. Las Partes contratantes deberán optimizar el papel multifuncional de la agricultura de montaña.

(5)

Las medidas y objetivos que determina el Protocolo sobre la agricultura de montaña, por ejemplo el fomento de la agricultura de montaña, la mejora de las condiciones de vida, el uso de la tierra, la agricultura ecológica y la promoción y comercialización de medidas de silvicultura, concuerdan con la legislación y las políticas agrícolas de la Comunidad, en particular a través del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3).

(6)

El Protocolo sobre la agricultura de montaña proporciona un marco único en el que inscribir, a través de una perspectiva transfronteriza, una serie de objetivos y acciones comunes destinados a resolver los problemas propios de la región alpina.

(7)

El Convenio de los Alpes y el Protocolo sobre la agricultura de montaña afectan a 13 millones de habitantes y a casi 6 000 comunidades de un área que cubre 19 millones de hectáreas. Los Alpes revisten también gran importancia para poblaciones de otras regiones.

(8)

El Convenio de los Alpes, junto con los Protocolos que lo desarrollan, incluido el Protocolo sobre la agricultura de montaña, son los primeros acuerdos internacionales específicos para una región montañosa en el mundo, y servirán de modelo para otras regiones.

(9)

La ratificación del Protocolo sobre la agricultura de montaña confirmaría el compromiso de la Comunidad Europea y constituiría un mensaje político muy claro que fortalecería el proceso ecológico que atraviesa esta región, a la que Europa concede gran importancia.

(10)

Es procedente, por ello, aprobar el Protocolo sobre la agricultura de montaña en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña (Protocolo «agricultura de montaña»).

El texto del Protocolo y las Declaraciones relativas al mismo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 24 del Protocolo, así como las declaraciones adjuntas.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 13 de junio de 2006 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.


TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña

Protocolo «agricultura de montaña»

Preámbulo

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EN CUMPLIMIENTO de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) de 7 de noviembre de 1991;

EN APLICACIÓN de las obligaciones que para ellos se derivan del artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes;

CONSCIENTES de que, en aras del interés general, les incumbe salvaguardar la gestión de los paisajes rurales tradicionales y una agricultura adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente y fomentarlos habida cuenta de las condiciones económicas más difíciles;

RECONOCIENDO que el espacio alpino, por su riqueza en recursos naturales, por sus recursos hídricos, por su potencial agrícola, por su significado histórico y cultural, por su valor de marco europeo de vida, de actividades económicas y de ocio, así como por los ejes de comunicación que lo atraviesan, seguirá teniendo una importancia vital muy especialmente para la población local pero también para la de otros territorios;

CONVENCIDOS de que la población local debe estar en condiciones de definir su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico y de participar en su puesta en práctica en el marco institucional existente;

CONVENCIDOS de que es necesario armonizar los intereses económicos y las exigencias ecológicas, habida cuenta de las particularidades de cada región y del papel central de la agricultura;

CONSIDERANDO la importancia que siempre ha revestido la agricultura en el espacio alpino y la contribución indispensable que este sector económico aporta y seguirá aportando muy especialmente en las zonas de montaña, como recurso esencial para el mantenimiento de una densidad de población adecuada, el suministro alimentario de la población, la producción de productos típicos de calidad, la conservación y el mantenimiento del paisaje rural, en particular, para su valorización turística, y, por último, para la protección del suelo contra la erosión, las avalanchas y las inundaciones;

RECONOCIENDO que los métodos y la intensidad de la explotación agraria ejercen una influencia determinante sobre la naturaleza y los paisajes, y que el paisaje rural cultivado de manera extensiva debe ejercer una función esencial como hábitat para la flora y la fauna alpino;

RECONOCIENDO que la actividad de los agricultores está sujeta a condiciones más difíciles de vida y producción a causa de la geomorfología y del clima de las zonas de montaña;

CONVENCIDOS de que algunos problemas solo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos y que conviene implantar —a escala nacional y europea— medidas económicas y sociales de ajuste y de acompañamiento para que en las zonas de montaña la aplicación de parámetros exclusivamente económicos no ponga en entredicho el futuro de los agricultores y de sus explotaciones.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Protocolo fija medidas a escala internacional para la conservación y el fomento de la agricultura de montaña adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente; pretende reconocer y garantizar a largo plazo su contribución esencial al mantenimiento de la población y a la salvaguarda de actividades económicas sostenibles, fundamentalmente a través de la producción de productos típicos de calidad, a la salvaguarda del marco de vida natural, a la prevención de los riesgos naturales, a la conservación de la belleza y del valor recreativo del paisaje natural y rural así como a la vida cultural del espacio alpino.

2.   En la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes pretenden optimizar todas las funciones de la agricultura de montaña.

Artículo 2

Importancia de los objetivos en las demás políticas

Las Partes contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente Protocolo en sus restantes políticas.

Artículo 3

Obligaciones fundamentales en el ámbito económico global

Las Partes contratantes convienen en la necesidad de adaptar a todos los niveles la política agrícola, de acuerdo con la política económica global, a las exigencias de un desarrollo sostenible y equilibrado, para que sea posible, en el marco de las condiciones políticas financieras actuales:

a)

fomentar, sobre todo en las zonas de montaña, una agricultura compatible con el medio ambiente y sus funciones de interés general según lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;

b)

actuar de una manera significativa contra el abandono de las zonas de montaña, y garantizar también condiciones de vida adecuadas, mediante medidas de política social y estructural asociadas a un conjunto de medidas de política agrícola y medioambiental.

Artículo 4

Función de los agricultores

Las Partes contratantes convienen que en las zonas de montaña en particular, la agricultura, a lo largo de los siglos, modeló el paisaje, confiriéndole un carácter histórico y un valor cultural. Procede pues reconocer la función esencial de los agricultores, debido a sus tareas multifuncionales, en el presente y en el futuro en la conservación del paisaje natural y rural y asociarlos a las decisiones y medidas para las regiones de montaña.

Artículo 5

Participación de las entidades territoriales

1.   En el marco institucional existente, cada Parte contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar las sinergias en la aplicación de las políticas de agricultura de montaña y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

2.   Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

Artículo 6

Cooperación internacional

Les Partes contratantes acuerdan:

a)

realizar evaluaciones comunes del desarrollo de la política agrícola y garantizar una consulta recíproca antes de adoptar cualquier decisión importante en materia de política agrícola, para la aplicación del presente Protocolo;

b)

garantizar la realización de los objetivos y de las medidas establecidos por el presente Protocolo mediante la cooperación transfronteriza de todas las autoridades competentes y muy particularmente de las administraciones regionales y de las entidades locales;

c)

fomentar los intercambios de conocimientos y experiencias así como las iniciativas comunes a través de la cooperación internacional entre los institutos de investigación y formación, entre las organizaciones agrícolas y medioambientales y entre los órganos de difusión.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS

Artículo 7

Incentivos a la agricultura de montaña

1.   Las Partes contratantes se esforzarán en diferenciar las medidas de política agrícola a todos los niveles, en función de las diversas condiciones de los lugares y en incentivar la agricultura de montaña teniendo en cuenta las desventajas naturales locales. Más concretamente, procederán a impulsar las explotaciones que garanticen una actividad agrícola mínima en lugares extremos.

2.   La contribución de la agricultura de montaña a la conservación y al mantenimiento de los paisajes naturales y rurales, así como a la prevención de los riesgos naturales, en aras del interés general, dará lugar a una compensación adecuada, en el marco de acuerdos contractuales vinculados a proyectos y prestaciones determinadas que vayan más allá de las obligaciones generales.

Artículo 8

Ordenación del territorio y paisaje rural

1.   Las Partes contratantes se comprometen, en el respeto del paisaje natural y rural, a tener presentes las condiciones particulares de las zonas de montaña en el ámbito de la ordenación del territorio, la ocupación del suelo, la reorganización de la propiedad de la tierra y la mejora de los suelos.

2.   Para cumplir sus múltiples tareas, la agricultura de montaña deberá, en primer lugar, disponer de los terrenos necesarios para una explotación agraria adaptada a los lugares y respetuosa del medio ambiente.

3.   En este contexto, se hace necesario garantizar la conservación o el restablecimiento de los elementos tradicionales del paisaje rural (madera, lindes de bosque, setos, bosquecillos, prados húmedos, secos y finos, pastos de montaña), así como su explotación.

4.   Deberán adoptarse medidas especiales para la conservación de los edificios agrícolas y de los elementos arquitectónicos rurales tradicionales, así como para que se sigan utilizando los métodos y materiales de construcción característicos.

Artículo 9

Métodos de explotación respetuosos de la naturaleza. Productos típicos

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias tendentes a la aplicación de criterios comunes, con el fin de favorecer la utilización y la difusión, en las zonas de montaña, de métodos de explotación extensiva, respetuosos de la naturaleza y característicos del lugar y de proteger y valorizar los productos agrícolas típicos que se distingan por sus métodos de producción localmente limitados, únicos y respetuosos de la naturaleza.

Artículo 10

Ganadería adaptada a los lugares y diversidad del patrimonio genético

1.   Las Partes contratantes acuerdan que la ganadería adaptada a los lugares y vinculada a la superficie disponible representa un componente esencial de la agricultura de montaña, no solo como fuente de ingresos sino también como elemento determinante de la identidad del paisaje y la cultura. Por lo tanto, conviene mantener la economía ganadera, incluidos los animales domésticos tradicionales, con su variedad de razas características y sus productos típicos; esta ganadería debe adaptarse a los lugares, utilizar la superficie disponible y respetar el medio ambiente.

2.   En este sentido, resulta importante conservar las estructuras agrícolas, forrajeras y forestales necesarias, respetando el equilibrio adecuado a cada lugar entre las superficies forrajeras y el ganado, en el marco de una economía forrajera extensiva adaptada.

3.   Además, procede adoptar las medidas necesarias para la conservación de la diversidad del patrimonio genético de los animales de producción y de las plantas cultivadas, en particular en el ámbito de la investigación y la divulgación agrícola.

Artículo 11

Promoción comercial

1.   Las Partes contratantes se esforzarán por crear condiciones favorables para la comercialización de los productos de la agricultura de montaña, con el fin de aumentar su venta in situ y mejorar su competitividad en los mercados nacionales e internacionales.

2.   La promoción estará garantizada, entre otras cosas, mediante marcas de denominación de origen controlada y garantía de calidad, que permitan tanto la defensa de los productores como de los consumidores.

Artículo 12

Limitación de la producción

En caso de limitación de la producción agrícola, las Partes contratantes se esforzarán en tener presentes las exigencias particulares en las zonas de montaña de una explotación adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente.

Artículo 13

Complementariedad de la agricultura y de la economía forestal

Las Partes contratantes acuerdan que la complementariedad y la interdependencia parcial de la economía agrícola y forestal en las zonas de montaña requieren una concepción integrada. Por lo tanto, las Partes fomentarán:

a)

la economía forestal compatible con la naturaleza como fuente de ingresos complementarios de las explotaciones agrarias y también como actividad complementaria del personal empleado en el sector agrícola;

b)

la importancia de las funciones protectoras, productivas y recreativas, así como de las funciones ecológicas y biogenéticas de los bosques, en relación con las superficies agrícolas que tenga en cuenta la especificidad del lugar y esté en armonía con el paisaje;

c)

una normativa de la economía forrajera y de la población de caza, para evitar cualquier daño intolerable a los bosques y a los cultivos.

Artículo 14

Fuentes suplementarias de ingresos

Reconociendo la importancia tradicional de la explotación agraria familiar en la agricultura de montaña y con el fin de sostenerla como actividad económica —principal, complementaria o accesoria— las Partes contratantes fomentarán la creación y el desarrollo de fuentes suplementarias de ingresos en las zonas de montaña, en particular a iniciativa y en favor de la propia población local, en particular en los sectores vinculados a la agricultura tales como la economía forestal, el turismo y la artesanía, en armonía con la conservación del paisaje natural y rural.

Artículo 15

Mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Las Partes contratantes fomentarán el refuerzo y la mejora de la calidad de los servicios indispensables para superar las condiciones desfavorables que soportan las personas empleadas en el ámbito de las actividades agrícolas y forestales de las zonas de montaña con el fin de vincular la mejora de sus condiciones de vida y trabajo al desarrollo económico y social que se manifiestan en otros ámbitos y en otras partes del espacio alpino. A este respecto, los criterios de decisión no deberán ser puramente económicos. Esto es válido principalmente para las conexiones, las construcciones y las reestructuraciones de viviendas y edificios agrícolas, y para la compra y el mantenimiento de instalaciones y de equipamientos técnicos.

Artículo 16

Medidas complementarias

Las Partes contratantes podrán adoptar, para la agricultura de montaña, medidas complementarias a las previstas por el presente Protocolo.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 17

Investigación y observación

1.   Las Partes contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración, la investigación y la observación sistemática que resulten útiles para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

2.   Fomentarán, en particular, la investigación agrícola especialmente destinada a la agricultura de montaña, investigación que se desarrollará de forma que se corresponda lo mejor posible con las condiciones locales concretas y se integrará en los procesos de definición y comprobación de los objetivos y medidas de política agrícola, cuyos resultados se aplicarán a las actividades de formación y asistencia técnica para la agricultura.

3.   Las Partes contratantes garantizarán que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

4.   Por lo que se refiere a las distintas zonas de montaña y habida cuenta de los objetivos y medidas fijados por el presente Protocolo, las Partes contratantes establecerán, en particular, un documento sobre la situación económica y social de la agricultura de montaña.

5.   El estado deberá actualizarse periódicamente y contener indicaciones sobre los temas y los territorios que presentan problemas particulares, sobre la eficacia de las medidas implantadas y sobre las medidas pendientes de aprobación. Se tratarán prioritariamente los datos relativos al desarrollo demográfico, social y económico en relación con los diferentes indicadores geográficos, ecológicos y de infraestructura de las zonas, así como la definición de los criterios correspondientes de un desarrollo sostenible y equilibrado en el sentido del Convenio de los Alpes y del presente Protocolo.

6.   Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

Artículo 18

Formación e información

1.   Las Partes contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente Protocolo.

2.   Las Partes contratantes fomentarán, en particular:

a)

un desarrollo más enérgico de la formación inicial y continuada, de la asistencia técnica en el ámbito agrícola, de la asistencia en materia de gestión empresarial y comercial, sin perder de vista la protección de la naturaleza y del medio ambiente. La oferta de formación en general se estructurará de forma que se favorezca la orientación y la preparación en otras ocupaciones, alternativas o complementarias, en sectores vinculados a la agricultura;

b)

una información amplia y objetiva que no se limite al personal y a las administraciones directamente interesadas sino que alcance, en particular, a través de los medios de comunicación, a la opinión pública más extensa dentro y fuera del territorio alpino, para darle a conocer las funciones de la agricultura de montaña y para suscitar su interés.

3.   Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 19

Aplicación

Las Partes contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo y adoptarán a tal efecto las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

Artículo 20

Control del respeto de las obligaciones

1.   Las Partes contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

2.   El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente Protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

3.   El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes contratantes de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo.

4.   La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 21

Evaluación de la eficacia de las disposiciones

1.   Las Partes contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente Protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente Protocolo a que haya lugar.

2.   Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el Protocolo

1.   El presente Protocolo constituye un Protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

2.   Solo podrán ser Partes contratantes del presente Protocolo las Partes contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente Protocolo.

3.   Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente Protocolo, solo podrán tomar parte en las votaciones las Partes contratantes del mismo.

Artículo 23

Firma y ratificación

1.   El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 20 de diciembre de 1994. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 15 de enero de 1995.

2.   Para las Partes contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente Protocolo, este entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3.   Para las Partes contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el Protocolo, este entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al Protocolo, toda nueva Parte contratante lo suscribirá en su versión modificada.

Artículo 24

Notificaciones

El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente Protocolo:

a)

toda firma;

b)

todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

toda fecha de entrada en vigor;

d)

toda declaración hecha por una Parte contratante o signataria;

e)

toda denuncia notificada por una Parte contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Chambéry, el 20 de diciembre de 1994, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.

TEMAS PRIORITARIOS DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 18

Investigación

Definición y clasificación de las zonas de montaña en función de su altitud, de sus condiciones climáticas, geomorfológicas, económicas y de infraestructura de los distintos lugares.

Comprobaciones de los efectos de las medidas adoptadas en los diferentes niveles políticos de decisión respecto a la agricultura de montaña (UE/PAC, Estados, regiones, entidades territoriales), y a las funciones ecológicas (compatibilidad social y medioambiental).

Evaluación de las funciones económicas y ecológicas, sociales y culturales de la agricultura y de la economía forestal y de sus posibilidades de desarrollo, en el contexto de las condiciones locales específicas de las distintas zonas de montaña.

Métodos de producción y fabricación, criterios de mejora y calidad de los productos agrícolas en las zonas de montaña.

Investigación genética y asistencia técnica para una conservación diferenciada, adaptada a los lugares y respetuosa del medio ambiente, de la diversidad de las razas de animales de granja y de las plantas cultivadas.

Formación

Asistencia y formación técnica, científica y socioeconómica para las explotaciones agrarias y para las empresas alimentarias de transformación de sus productos.

Gestión de empresa, técnica y económica, destinada muy especialmente a la diversificación de la oferta de productos y a las diferentes alternativas de producción e ingresos en la agricultura y fuera de este sector.

Condiciones y efectos técnicos y financieros de aplicación de métodos de explotación y producción naturales y respetuosos del medio ambiente.

Medios de comunicación, presentación y difusión de la información en función de la orientación de la opinión pública, la política y la economía, dentro y fuera del espacio alpino.


DECLARACIONES EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD EUROPEA

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL PROTOCOLO SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA

La Comunidad Europea reconoce el principio de coexistencia como la posibilidad para los agricultores de elegir entre una producción de cultivos tradicionales, ecológicos o modificados genéticamente, de conformidad con las obligaciones legales impuestas a los OMG por las normas sobre etiquetado o pureza. Los artículos pertinentes del Protocolo sobre agricultura de montaña deben interpretarse en este sentido.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 7, 9, 10, 11, 13, 14 Y 16 DEL PROTOCOLO SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA

La Comunidad Europea considera que las medidas de ayuda estatal de apoyo a determinadas empresas deben ajustarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 36, 87, 88 y 89 del Tratado CE, y no falsear o amenazar con falsear la competencia ni afectar a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes.


Comisión

30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2006

por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales

[notificada con el número C(2006) 4149]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/656/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), se establecen, por una parte, una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales está autorizada la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad y, por otra parte, las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación que les son aplicables.

(2)

Sin embargo, la Decisión 2003/858/CE no es aplicable a la importación de peces tropicales ornamentales mantenidos de forma permanente en acuarios, por lo que las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación no están armonizados a escala de la Comunidad.

(3)

Existe un comercio significativo de peces ornamentales con terceros países y se ha manifestado inquietud sobre la aplicación de la Decisión 2003/858/CE con respecto a los peces ornamentales.

(4)

Se incluyó a determinados países terceros en el anexo I de la Decisión 2003/858/CE exclusivamente a efectos de exportación de peces de agua fría ornamentales. Por tanto, estos países deben figurar en el anexo I de la presente Decisión.

(5)

Actualmente, catorce Estados miembros han elaborado certificados veterinarios con distintas condiciones veterinarias para los peces ornamentales. Dichas condiciones veterinarias y dichos modelos de certificado deben armonizarse por razones de simplificación y en beneficio de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, del sector europeo de los peces ornamentales y de los socios comerciales de países terceros.

(6)

Es necesario establecer las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificado para peces ornamentales con arreglo a las condiciones y certificados previstos en la Decisión 2003/858/CE, teniendo en cuenta el uso específico de estos animales en la Comunidad y la situación zoosanitaria del tercer país correspondiente, con el fin de evitar la introducción de enfermedades que, en caso de que llegaran a introducirse y a propagarse, podrían afectar de forma significativa a la población de peces de cría y silvestres de la Comunidad.

(7)

En la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (3), se establecen normas de certificación. Las normas y principios aplicados por los funcionarios certificadores de terceros países deben proporcionar unas garantías equivalentes a las establecidas en dicha Directiva.

(8)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre conservación de las especies.

(9)

Los Estados miembros y los terceros países necesitan un plazo de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos de certificación aplicables a la importación. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse inmediatamente.

(10)

La presente Decisión ha sido notificada a los terceros países para que realicen sus observaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre medidas sanitarias y fitosanitarias.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   En la presente Decisión se establecen normas veterinarias armonizadas aplicables a la importación a la Comunidad de peces ornamentales.

2.   La presente Decisión se aplicará a los casos siguientes:

a)

peces capturados en el medio natural que se importen para utilizarse como peces ornamentales;

b)

peces ornamentales importados por transbordadores y mayoristas;

c)

peces ornamentales importados a tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardín, acuarios de exposición y establecimientos similares sin contacto directo con las aguas de la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«peces ornamentales»: peces que se mantienen, se crían o se comercializan solo para fines ornamentales;

b)

«peces de agua fría ornamentales»: peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades siguientes: necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), anemia infecciosa del salmón (AIS), septicemia hemorrágica viral (SHV), necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), viremia primaveral de la carpa (VPC), renibacteriosis, necrosis pancreática infecciosa (NPI), herpesvirus de la carpa koi (HVK) e infección con Gyrodactylus salaris;

c)

«peces tropicales ornamentales»: peces ornamentales que no sean peces de agua fría ornamentales;

d)

«transbordadores»: personas físicas o jurídicas que suministran peces ornamentales a una serie de minoristas o mayoristas importando los envíos en su nombre y que entregan los distintos pedidos directamente a los clientes de la Comunidad.

Artículo 3

Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales

Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces de agua fría ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:

a)

los peces son originarios de un país que figura en:

i)

el anexo I de la Decisión 2003/858/CE, o

ii)

el anexo I, parte I, de la presente Decisión;

b)

el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo II, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III, y

c)

los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.

Artículo 4

Condiciones para la importación de peces tropicales ornamentales

Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces tropicales ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:

a)

los peces son originarios de un país que figura en el anexo I, parte II, de la presente Decisión;

b)

el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados, que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III, y

c)

los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.

Artículo 5

Procedimientos de control

Los peces ornamentales importados de terceros países serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (4), y se cumplimentará en consecuencia el documento veterinario común de entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (5).

Artículo 6

Prevención de la contaminación de las aguas naturales

1.   Los peces ornamentales importados con arreglo a la presente Decisión no se soltarán en piscifactorías u otras instalaciones de las que puedan escapar a las aguas naturales de la Comunidad o bien contaminarlas.

2.   El agua de transporte procedente de los envíos importados se manipulará de manera que se garantice que no contaminará las aguas naturales de la Comunidad.

Artículo 7

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable 6 meses después de la fecha de publicación.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).

(3)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(4)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 58.

(5)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.


ANEXO I

PARTE I

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces de agua fría ornamentales

País

Territorio

Comentarios (1)

Código ISO

Nombre

Código

Descripción

 

BR

Brasil

 

 

Solo Cyprinidae

CO

Colombia

 

 

Solo Cyprinidae

CG

República del Congo

 

 

Solo Cyprinidae

MK (2)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

Solo Cyprinidae

JM

Jamaica

 

 

Solo Cyprinidae

SG

Singapur

 

 

Solo Cyprinidae

LK

Sri Lanka

 

 

Solo Cyprinidae

TH

Tailandia

 

 

Solo Cyprinidae

PARTE II

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces tropicales ornamentales

Todos los países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(Lista de países disponible en http://www.oie.int/esp/OIE/PM/es_PM.htm)


(1)  No hay ninguna limitación si la casilla correspondiente se deja vacía. Si un país o territorio puede exportar solo algunas especies, huevos o gametos, en esta columna deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo «solo huevos».

(2)  Código provisional que no afecta la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.


ANEXO II

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ANEXO III

Notas explicativas

Orientaciones generales

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador.

b)

El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c)

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra «original» y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d)

El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e)

El original del certificado deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE, llevará un sello oficial y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

f)

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

g)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h)

El certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

Orientaciones para cumplimentar la parte I de los certificados

a)

Casilla I.8 «Región de origen»: en caso necesario: procede solo cuando existan medidas de regionalización o se haya definido una zona autorizada conforme a la presente Decisión o a la Decisión 2003/858/CE. Las regiones y las zonas autorizadas deben indicarse como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)

Casilla I.10 «Región de destino»: véase la casilla I.8.

c)

Casilla I.13 «Lugar de carga»: si no es el mismo que el de la casilla I.11, indíquese el lugar en que se cargan los animales, en particular en caso de agrupamiento previo.

d)

Recuadro I.20 «Cantidad»: indíquese el peso bruto total y el peso neto total expresados en kg.

e)

Casilla I.22 «Número de envases»: indíquese el número de cajas en las que se transportan los peces.

f)

Casilla I.25 «Mercancías certificadas para»: indíquese el destino exclusivo de los peces (En cada certificado específico solo aparecerán las opciones posibles)

Cuarentena: se aplica a la cuarentena requerida conforme a la legislación comunitaria correspondiente.

Animales de compañía: también se aplica cuando los peces ornamentales están destinados a tiendas de animales o empresas similares para su venta.

Circo/exposición: también se aplica cuando los peces ornamentales están destinados a acuarios de exposición o empresas similares y no a su venta.

«Otros»: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, como la importación privada o mediante transbordadores.

g)

Casilla I.28: el nombre común de las especies puede indicarse junto con la denominación científica.


ANEXO IV

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30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/81


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para una medida de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicada en Bulgaria durante el período de preadhesión

(2006/657/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural para la República de Bulgaria (denominado en los sucesivo «Sapard») fue aprobado mediante Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2000 (3), y modificado mediante Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2006 de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1268/1999.

(2)

El Gobierno de la República de Bulgaria y la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, firmaron el 18 de diciembre de 2000 un acuerdo de financiación plurianual por el que se establecía el marco técnico, legal y administrativo para la ejecución del programa Sapard, modificado por los acuerdos de financiación anuales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, firmados el 12 de febrero de 2001, el 19 de febrero de 2002, el 4 de abril de 2003, el 23 de julio de 2003, el 14 de abril de 2005 y el 11 de enero de 2006, respectivamente.

(3)

La autoridad competente de la República de Bulgaria ha designado una Agencia Sapard para que aplique algunas de las medidas establecidas en el programa Sapard. La Dirección del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas ha sido designada para desempeñar las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación del programa Sapard.

(4)

Basándose en un análisis individual de la capacidad de gestión de los proyectos o programas sectoriales y nacionales, de los procedimientos de control financiero y de las estructuras de financiación pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999, la Comisión adoptó la Decisión 2001/380/CE, de 14 de mayo de 2001 (4), y la Decisión 2003/614/CE, de 14 de agosto de 2003 (5) por las que se cede a agencias de ejecución la gestión de la ayuda comunitaria para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en la República de Bulgaria durante el período de preadhesión, en relación con determinadas medidas previstas en el programa Sapard.

(5)

La Comisión ha realizado otro análisis, en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999, de la medida 1.3 «Desarrollo de prácticas y actividades agrarias favorables al medio ambiente», prevista en el programa Sapard. La Comisión considera que, también en el caso de esta medida, la República de Bulgaria cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y en el anexo del Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (6), y los requisitos básicos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1266/1999.

(6)

Por consiguiente, resulta oportuno no aplicar el requisito de autorización previa establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y ceder, en lo que respecta a la medida 1.3, al Fondo Estatal para la Agricultura y a la Dirección del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas de la República de Bulgaria la gestión de la ayuda de forma descentralizada.

(7)

No obstante, dado que las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión en relación con la medida 1.3 se basan en un sistema que todavía no es completamente operativo con respecto a todos los elementos pertinentes, resulta oportuno ceder la gestión del programa Sapard, con carácter provisional, al Fondo Estatal para la Agricultura y a la Dirección del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2222/2000.

(8)

Las normas sobre subvencionabilidad de los gastos están previstas en el programa Sapard.

(9)

La cesión definitiva de la gestión del programa Sapard sólo puede llevarse a cabo tras haberse realizado comprobaciones adicionales para garantizar que el sistema funciona satisfactoriamente, y una vez que se hayan aplicado las recomendaciones que la Comisión pueda formular con respecto a la cesión de la gestión de la ayuda al Fondo Estatal para la Agricultura y a la Dirección del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas.

DECIDE:

Artículo 1

No será de aplicación el requisito, establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999, de la autorización previa por parte de la Comisión de los procedimientos de selección de proyectos y contratación de la República de Bulgaria en relación con la medida 1.3 «Desarrollo de prácticas y actividades agrarias favorables al medio ambiente».

Artículo 2

Se cede, con carácter provisional, la gestión del programa Sapard:

1)

al Fondo Estatal para la Agricultura (Agencia Sapard), con sede en 136 Tzar Boris III Boulevard, 1618 Sofía (Bulgaria), a los efectos de la aplicación de la medida 1.3 del programa Sapard prevista en el programa de desarrollo rural y agrícola aprobado por la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2000;

2)

a la Dirección del Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, con sede en 102 Rakovski Street, 1040 Sofía (Bulgaria), para el desempeño de las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación de la medida 1.3 del programa Sapard de la República de Bulgaria.

Artículo 3

Sin perjuicio de las decisiones por las que se conceda ayuda a beneficiarios individuales en virtud del programa Sapard, se aplicarán las normas de subvencionabilidad de los gastos establecidas en dicho programa.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(3)  C(2000) 3058 final.

(4)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 32.

(5)  DO L 213 de 23.8.2003, p. 10.

(6)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1052/2006 (DO L 189 de 12.7.2006, p. 3).


30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/83


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se cede a agencias de ejecución la gestión de las ayudas para las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural aplicadas en Croacia durante el período de preadhesión

(2006/658/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa de desarrollo rural de Croacia fue aprobado mediante Decisión C(2006) 301 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1268/1999.

(2)

El Gobierno croata y la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, firmaron el 29 de diciembre de 2005 un acuerdo de financiación plurianual (en lo sucesivo, AFP) por el que se establecía el marco técnico, legal y administrativo para la ejecución del programa Sapard.

(3)

La República de Croacia notificó a la Comisión la conclusión de todos los procedimientos internos necesarios para la celebración del AFP el 6 de abril de 2006, fecha de su entrada en vigor.

(4)

El Reglamento (CE) no 1266/1999 contempla la posibilidad de no aplicar el requisito de autorización previa mencionado en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento sobre la base de un análisis individual de la capacidad de gestión de los programas o proyectos nacionales y sectoriales, de los procedimientos de control financiero y de las estructuras relativas a la financiación pública. El Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la realización de dicho análisis.

(5)

La autoridad competente de Croacia ha designado para que desempeñe las funciones de Agencia Sapard a la Dirección de apoyo al mercado y medidas estructurales en el sector agrario, unidad dependiente del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión de los Recursos Hídricos. Dicha Dirección será responsable de la aplicación de las siguientes medidas: no 1 «Inversiones en explotaciones agrarias» y no 2 «Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas y productos de la pesca», tal y como se establecen en el programa de desarrollo rural aprobado mediante la Decisión C(2006) 301, mientras que el Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas ha sido designado para desempeñar las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación del programa Sapard.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1266/1999 y en el Reglamento (CE) no 2222/2000, la Comisión ha analizado la capacidad de gestión de los programas o proyectos nacionales y sectoriales, así como los procedimientos de control financiero y las estructuras relativas a las finanzas públicas, y considera que, a los efectos de la aplicación de las medidas mencionadas anteriormente, Croacia cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 6 y en el anexo del Reglamento (CE) no 2222/2000, así como los requisitos mínimos fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 1266/1999.

(7)

Más concretamente, la Agencia Sapard cumple satisfactoriamente los siguientes requisitos básicos de autorización: procedimientos escritos, separación de funciones, autorización previa de los proyectos y verificación previa de los pagos, procedimientos de pago, procedimientos contables y auditoría interna.

(8)

El 14 de marzo de 2006 las autoridades croatas presentaron la lista de los gastos subvencionables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, sección B, del AFP. Esta lista quedó parcialmente modificada mediante carta de 11 de julio de 2006. Corresponde a la Comisión adoptar una decisión a este respecto.

(9)

El Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas cumple satisfactoriamente los siguientes requisitos para desempeñar las funciones financieras que le competen en el marco de la aplicación del programa Sapard para Croacia: pista de auditoría, gestión de tesorería, recepción de los fondos, pagos a la Agencia Sapard y auditoría interna.

(10)

Por consiguiente, resulta oportuno no aplicar el requisito de autorización previa previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y ceder a la Agencia Sapard y al Fondo Nacional de Croacia la gestión de la ayuda de forma descentralizada.

(11)

No obstante, dado que las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión con respecto a las medidas no 1 «Inversiones en explotaciones agrarias» y no 2 «Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas y productos de la pesca» se basan en un sistema que todavía no es completamente operativo con respecto a todos los elementos pertinentes, resulta oportuno ceder, con carácter provisional, la gestión del programa Sapard a la Agencia Sapard y al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2222/2000.

(12)

La transferencia definitiva de la gestión del programa Sapard sólo puede llevarse a cabo una vez que se hayan realizado comprobaciones adicionales para asegurarse de que el sistema funciona satisfactoriamente, y se haya puesto en práctica cualquier recomendación que la Comisión pueda formular con respecto a la cesión de la gestión de la ayuda a la Agencia Sapard, bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión de Recursos Hídricos, y al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas.

(13)

Atendiendo a los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), sección A, del AFP, los gastos efectuados al amparo de la presente Decisión podrán optar a la cofinanciación comunitaria únicamente si han sido efectuados por los beneficiarios a partir de la fecha de la presente Decisión o de la fecha, si fuera posterior, del instrumento que los convierte en beneficiarios del proyecto en cuestión, excepto los correspondientes a los estudios de viabilidad y otros estudios afines, siempre y cuando no hayan sido pagados por la Agencia Sapard con anterioridad a la fecha de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

No será de aplicación el requisito, establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/1999, de la autorización previa por parte de la Comisión de los procedimientos de selección de proyectos y contratación de Croacia en relación con las medidas no 1 «Inversiones en explotaciones agrarias» y no 2 «Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas y productos de la pesca».

Artículo 2

Se cede, con carácter provisional, la gestión del programa Sapard:

1.

a la Dirección de apoyo al mercado y medidas estructurales en el sector agrario, unidad dependiente del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión de los Recursos Hídricos, que desempeña las funciones de Agencia Sapard de Croacia, Avenija grada Vukovara 269D, 10000 Zagreb, para la aplicación de las medidas no 1 «Inversiones en explotaciones agrarias» y no 2 «Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas y productos de la pesca», establecidas en el programa de desarrollo rural aprobado por la Decisión C(2006) 301;

2.

al Fondo Nacional del Ministerio de Finanzas, Katančičeva 5, 10000 Zagreb, para desempeñar las funciones financieras que le atañen en el marco de la aplicación del programa Sapard para Croacia.

Artículo 3

Los gastos efectuados al amparo de la presente Decisión podrán optar a la cofinanciación comunitaria únicamente si han sido efectuados por los beneficiarios a partir de la fecha de la presente Decisión o de la fecha, si fuera posterior, del instrumento que los convierte en beneficiarios del proyecto en cuestión, excepto los correspondientes a los estudios de viabilidad y otros estudios afines, siempre y cuando no hayan sido pagados por la Agencia Sapard con anterioridad a la fecha de la presente Decisión.

Artículo 4

Sin perjuicio de las decisiones por las que se conceda ayuda a beneficiarios individuales en virtud del programa Sapard, se aplicarán las normas de subvencionabilidad de los gastos propuestas por Croacia mediante carta no«Klasa: 910-01/05-01/8, Urbroj: 513-05-06/06-28» de 14 de marzo de 2006 y registrada en la Comisión el 21 de marzo de 2006 con el no 08347, modificada por la carta no«Klasa: 910-01/06-01/221, Urbroj: 513-05-06/06-9» de 23 de junio de 2006 y registrada en la Comisión el 11 de julio de 2006 con el no 20627.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(3)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.