ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
11 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea ( 1 )

1

 

*

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles ( 1 )

14

 

*

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


DECISIÓN N o 854/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2005

por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La penetración de Internet y el uso de nuevas tecnologías como la telefonía móvil siguen experimentando un notable crecimiento en la Comunidad. Simultáneamente, persisten los peligros — especialmente para los niños — y los usos indebidos de dichas tecnologías, además de aparecer otros nuevos. Para estimular el aprovechamiento de las oportunidades que brindan Internet y las nuevas tecnologías en línea, son también necesarias medidas que favorezcan una utilización más segura de las mismas y protejan al usuario final de contenidos no deseados.

(2)

El plan de acción «eEurope 2005», que desarrolla la estrategia de Lisboa, intenta estimular la circulación de servicios, aplicaciones y contenidos seguros por una infraestructura de banda ancha ampliamente accesible. Entre sus objetivos figuran la dotación de una infraestructura de información segura, el desarrollo, análisis y difusión de mejores prácticas, la evaluación comparativa y los mecanismos de coordinación de políticas en esta materia.

(3)

El marco legislativo establecido por la Comunidad para afrontar los retos del contenido digital de la sociedad de la información regula los servicios en línea, en especial el correo electrónico comercial no solicitado mediante la Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas (3), y aspectos importantes de la responsabilidad de los proveedores de servicios que actúan como intermediarios mediante la Directiva de comercio electrónico (4), e incluye recomendaciones a los Estados miembros, el sector, las partes interesadas y la Comisión, que se suman a las directrices indicativas sobre protección de menores de la Recomendación 98/560/CE (5).

(4)

Seguirá siendo necesario actuar tanto en el ámbito de los contenidos potencialmente nocivos para los niños y no deseados por el usuario final, como en el de los contenidos ilícitos, en especial la pornografía infantil y el material racista.

(5)

Resulta deseable alcanzar acuerdos internacionales sobre normas básicas jurídicamente vinculantes, si bien ello no podrá hacerse realidad fácilmente. Incluso si se alcanzase un acuerdo semejante, ello no bastaría para garantizar la aplicación de las normas acordadas o la protección de quienes se encuentran en peligro.

(6)

El plan de acción para una Internet más segura (1999-2004), adoptado en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (6), ha aportado fondos comunitarios que han estimulado diversas iniciativas, otorgando valor añadido europeo. Una financiación adicional permitirá nuevas actuaciones sobre la base de lo ya realizado.

(7)

Siguen siendo necesarias medidas prácticas para fomentar la denuncia de los contenidos ilícitos a las instancias adecuadas, estimular la comprobación de las prestaciones de las tecnologías de filtrado y la evaluación comparativa de estas tecnologías, difundir las mejores prácticas en materia de códigos de conducta que incluyan cánones de comportamiento aceptados generalmente, e informar y formar a los niños y sus padres sobre la mejor manera de beneficiarse de forma segura de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías en línea.

(8)

Es esencial una actuación a nivel de los Estados miembros que incluya una amplia variedad de actores procedentes de la administración nacional, regional y local, los operadores de redes, los padres, los profesores y los administradores escolares. La Comunidad puede estimular mejores prácticas en los Estados miembros desempeñando un papel orientador, tanto en el interior de la Unión Europea como internacionalmente, y apoyando iniciativas europeas relacionadas con la evaluación comparativa, creación de redes e investigación aplicada.

(9)

La cooperación internacional resulta también esencial, y puede ser estimulada, coordinada, transmitida y realizada a través de las estructuras de red de la Comunidad.

(10)

Las medidas que la Comisión está facultada para adoptar en virtud de las competencias de ejecución que le atribuye la presente Decisión son, fundamentalmente, medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes en el sentido del artículo 2, letra a), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Por consiguiente, estas medidas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de esta última Decisión.

(11)

La Comisión debe velar por la complementariedad y sinergia con otras iniciativas y programas comunitarios conexos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el trabajo desarrollado por otros organismos.

(12)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, un marco financiero que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, fomentar una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea y luchar contra los contenidos ilícitos y no deseados por el usuario final, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido al carácter transnacional de los problemas en cuestión, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión europea y a los efectos de la acción contemplada, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

La presenta Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus artículos 7 y 8.

DECIDEN:

Artículo 1

Objetivo del programa

1.   La presente Decisión crea un programa comunitario para el período 2005-2008, dirigido a fomentar un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, en especial para los niños, y a luchar contra los contenidos ilícitos y no deseados por el usuario final.

El programa se denominará «Una Internet más segura plus» («Safer Internet plus») (en lo sucesivo, «el programa»).

2.   Para alcanzar los objetivos del programa referido en el apartado 1, se emprenderán las siguientes actuaciones:

a)

lucha contra los contenidos ilícitos;

b)

tratamiento de los contenidos no deseados y nocivos;

c)

fomento de un entorno más seguro;

d)

sensibilización.

En el anexo I se enumeran las actividades que se llevarán a cabo en virtud de estas actuaciones.

El programa se ejecutará de conformidad con el anexo III.

Artículo 2

Participación

1.   El programa estará abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en los Estados miembros.

El programa también estará abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en los países candidatos, con arreglo a los acuerdos bilaterales vigentes o que se celebren con los mismos.

2.   El programa podrá estar abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en los Estados de la AELC que sean Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las disposiciones del Protocolo 31 de este Acuerdo.

3.   El programa podrá estar abierto a la participación, sin apoyo financiero de la Comunidad dentro del programa, de personas jurídicas establecidas en terceros países y organismos internacionales, en la medida en que dicha participación contribuya de manera eficaz a su realización. La decisión de autorizar dicha participación deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

Competencias de la Comisión

1.   La Comisión será responsable de la ejecución del programa.

2.   La Comisión elaborará un programa de trabajo basado en la presente Decisión.

3.   Para la ejecución del programa, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, velará por que éste sea, en general, coherente y complementario con las otras políticas, programas y acciones comunitarias pertinentes, en particular con los programas comunitarios de investigación y desarrollo, los programas Daphne II (9), Modinis (10) y eContentplus (11).

4.   La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, a los siguientes efectos:

a)

aprobación y modificaciones del programa de trabajo;

b)

desglose de los gastos presupuestarios;

c)

definición de los criterios y contenido de las convocatorias de propuestas, de acuerdo con los objetivos enunciados en el artículo 1;

d)

evaluación de los proyectos propuestos en respuesta a convocatorias de propuestas de financiación comunitaria cuando la aportación comunitaria estimada sea igual o superior a 500 000 EUR;

e)

cualquier desviación de las reglas que se establecen en el anexo III;

f)

aplicación de medidas de evaluación del programa.

5.   La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 4 sobre el desarrollo de la ejecución del programa.

Artículo 4

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

Seguimiento y evaluación

1.   Para garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las actuaciones emprendidas con arreglo a la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior.

2.   La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del presente programa. La Comisión evaluará la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y el efecto de su ejecución, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.

3.   La Comisión informará sobre la ejecución de las actuaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, no más tarde de mediados de 2006. En este contexto, la Comisión informará de si los importes correspondientes al período 2007-2008 están en conformidad con las perspectivas financieras. Si procede, la Comisión tomará, en el marco de los procedimientos presupuestarios para 2007-2008, las medidas necesarias para garantizar la conformidad de los créditos anuales con las perspectivas financieras.

La Comisión presentará un informe de evaluación final al término del programa.

4.   La Comisión remitirá los resultados de sus evaluaciones cuantitativas y cualitativas al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas de modificación de la presente Decisión que considere apropiadas, antes de que se presenten los proyectos de presupuesto general de la Unión Europea para los ejercicios 2007 y 2009 respectivamente.

Artículo 6

Disposiciones financieras

1.   El marco financiero para la ejecución de las acciones comunitarias con arreglo a la presente Decisión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 queda establecido en 45 000 000 EUR, de los que 20 050 000 EUR serán para el período anterior al 31 de diciembre de 2006.

Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, el importe se considerará confirmado si está en consonancia en esta fase con las perspectivas financieras vigentes para el período que se inicie en 2007.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales para el período de 2005 a 2008 ajustándose a las perspectivas financieras.

2.   En el anexo II se expone un desglose orientativo de los gastos.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2005.

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (DO L 270 de 7.10.1998, p. 48).

(6)  Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores (DO L 33 de 6.2.1999, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(9)  Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento del plan de acción eEuropa 2005, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (Modinis) (DO L 336 de 23.12.2003, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE.

(11)  Decisión no 456/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se establece un programa plurianual comunitario de incremento de las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


ANEXO I

ACTUACIONES

1.   ACTUACIÓN 1: LUCHA CONTRA LOS CONTENIDOS ILÍCITOS

Las líneas directas permiten a los ciudadanos denunciar los contenidos ilícitos que circulan por Internet. Estas líneas trasmiten la información a la instancia pertinente (un proveedor de servicios de Internet, la policía o una línea directa correspondiente) para que ésta tome las medidas oportunas. Las líneas directas civiles complementan las líneas directas de la policía, allí donde éstas existen. Su papel es diferente del que desempeñan las fuerzas y cuerpos de seguridad, ya que no investigan delitos ni persiguen o detienen a delincuentes. Pueden ser centros de conocimientos especializados que brinden orientación a los proveedores de servicios de Internet sobre la eventual ilicitud de los contenidos.

La actual red de líneas directas constituye una estructura única que no habría visto la luz sin la financiación de la Comunidad. Como se señala en el informe de evaluación del plan de acción para una Internet más segura realizado en 2002, la red ha cosechado un gran éxito en cuanto a la adhesión de nuevos miembros, y tiene alcance internacional. Para que las líneas directas desarrollen todo su potencial, es necesario garantizar una cobertura y cooperación de alcance europeo, e incrementar su eficacia a través del intercambio de información, mejores prácticas y experiencias. Los fondos comunitarios deberían emplearse asimismo para sensibilizar al público respecto de las líneas directas y de esta manera hacerlas más eficaces.

Se facilitará financiación a líneas directas, seleccionadas mediante una convocatoria de propuestas, para que actúen como nodos de la red y cooperen con otros nodos de la red europea de líneas directas.

Si fuera necesario, podría darse apoyo a líneas telefónicas de ayuda mediante las cuales los niños pudiesen expresar sus preocupaciones acerca de los contenidos ilícitos y nocivos en Internet.

Para evaluar la eficacia de las líneas directas deberán tenerse en cuenta varios indicadores. Deberán recogerse datos cualitativos y cuantitativos sobre el establecimiento y el funcionamiento de las líneas directas, el número de nodos nacionales, la cobertura geográfica en los Estados miembros, el número de informes recibidos, el número y el nivel de experiencia de las personas que atienden las líneas directas, los informes remitidos a las autoridades públicas y a los proveedores de servicios de Internet para las actuaciones correspondientes y, en la medida de lo posible, las acciones efectuadas como consecuencia, en particular, del número y tipo de páginas web retiradas por los proveedores de servicios de Internet a raíz de la información facilitada por las líneas directas. Dichos datos deben hacerse públicos, si ello es posible, y transmitirse a las autoridades competentes.

Para garantizar la eficacia del programa son necesarias nuevas líneas directas en todos los Estados miembros y países candidatos donde todavía no existen. Estas nuevas líneas directas deberán incorporarse con rapidez y eficacia a la red europea existente de líneas directas. Deberán ofrecerse incentivos para acelerar el proceso de creación de líneas directas. Se deberán fomentar también relaciones entre la red europea y las líneas directas de terceros países (en especial, de países europeos que albergan y producen contenidos ilícitos), que hagan posible el desarrollo de estrategias comunes y la transferencia de conocimientos y mejores prácticas. De conformidad con la legislación nacional y cuando ello resulte adecuado y necesario, se deberán seguir mejorando los mecanismos de cooperación entre las líneas directas civiles y las autoridades policiales, incluido, por ejemplo, el desarrollo de códigos de conducta para estas líneas directas. Cuando ello resulte apropiado, puede ser necesario formar al personal de las líneas directas en los ámbitos técnico y jurídico. Será imprescindible una participación activa de las líneas directas en la constitución de la red y las actividades transfronterizas.

Las líneas directas deben estar vinculadas a las iniciativas de los Estados miembros, gozar de apoyo a nivel nacional y ser viables desde el punto de vista financiero, lo que garantizará su continuidad una vez finalice el programa. La cofinanciación es un mecanismo pensado para las líneas directas civiles; por consiguiente, no podrán gozar de cofinanciación las líneas gestionadas por la policía. Las líneas directas aclararán a los usuarios la diferencia entre sus actividades y las de las autoridades públicas, y les informarán de la existencia de formas alternativas de denunciar contenidos ilícitos.

Para lograr una repercusión y eficacia máximas con los fondos de que se dispone, la red de líneas directas deberá operar con el mayor grado de eficiencia posible. Para ello lo mejor es designar un nodo de coordinación de la red, que facilitará un acuerdo entre las líneas directas permitiendo un desarrollo a nivel europeo de directrices, métodos de trabajo y prácticas que cumplan las normativas nacionales aplicables a las distintas líneas directas.

El nodo de coordinación:

fomentará la red en su conjunto, con el fin de darle notoriedad a nivel europeo y de sensibilizar al público con respecto a la misma en toda la Unión Europea, estableciendo, por ejemplo, una única identidad y un único punto de entrada que ofrezca un acceso directo al punto de contacto nacional apropiado,

entrará en contacto con los organismos pertinentes, a fin de completar la cobertura de la red en los Estados miembros y los países candidatos,

mejorará la eficacia operativa de la red,

definirá directrices de mejores prácticas para las líneas directas y adaptará éstas a las nuevas tecnologías,

organizará intercambios periódicos de información y experiencia entre las líneas directas,

brindará un corpus central de conocimientos especializados con fines de asesoramiento y asistencia a las líneas directas de nueva creación, en especial en los países candidatos,

establecerá relaciones con las líneas directas de terceros países,

colaborará estrechamente con el nodo de coordinación de las iniciativas de sensibilización (véase el punto 4 a continuación) para garantizar la cohesión y eficacia de las actuaciones generales del programa, intensificando así la sensibilización con respecto a las líneas directas,

participará en el foro «Una Internet más segura» y otros acontecimientos pertinentes, coordinando las aportaciones y las opiniones de las líneas directas.

El nodo de coordinación vigilará la eficacia de las líneas directas y recogerá datos estadísticos precisos y significativos sobre su funcionamiento (número y tipo de denuncias recibidas, medidas adoptadas, resultados, etc.). Estos datos estadísticos deben ser comparables entre todos los Estados miembros.

La red de líneas directas deberá asegurar la cobertura y el intercambio de denuncias relativas a los principales tipos de contenidos ilícitos, más allá de la pornografía infantil. Pueden ser necesarios distintos mecanismos, conocimientos y aptitudes para tratar la problemática de otros ámbitos, como el contenido racista, lo cual puede provocar la coexistencia de otros nodos dedicados a cuestiones diferentes. Dados los limitados medios financieros y administrativos del programa, no todos esos nodos recibirán necesariamente financiación, y tal vez haya que concentrar los fondos en el refuerzo del nodo de coordinación en dichos ámbitos.

2.   ACTUACIÓN 2: TRATAMIENTO DE LOS CONTENIDOS NO DESEADOS Y NOCIVOS

Además de la lucha contra el contenido ilícito en origen, los usuarios — los adultos responsables, en el caso de los menores — pueden necesitar instrumentos técnicos. Debe facilitarse el acceso a estos instrumentos para capacitar a los usuarios a tomar sus propias decisiones en relación con los contenidos no deseados y nocivos (capacitación del usuario).

Se debe proporcionar financiación suplementaria para acrecentar la información disponible sobre el rendimiento y la eficacia del software y los servicios de filtrado, a fin de que el usuario pueda elegir con conocimiento de causa. Para esta tarea, las organizaciones de usuarios y los institutos de investigación científica pueden ser aliados valiosos.

Los sistemas de calificación y etiquetas de calidad, en combinación con las tecnologías de filtrado, pueden contribuir a permitir que los usuarios seleccionen el contenido que desean recibir, y proporcionar a los padres y educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones de acuerdo con sus valores culturales y lingüísticos. Teniendo en cuenta los resultados de proyectos anteriores, se podrían financiar proyectos que busquen adaptar los sistemas de calificación y etiquetas de calidad en función de la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información, así como iniciativas de autorregulación dirigidas a respaldar la fiabilidad del autoetiquetado y servicios de evaluación de la precisión de las etiquetas de autocalificación. Pueden ser necesarias actividades adicionales para fomentar la adopción de sistemas de calificación y etiquetas de calidad por parte de los proveedores de contenidos.

Convendría tener en cuenta un uso seguro por parte de los niños en el momento del desarrollo de las nuevas tecnologías, en lugar de tratar de resolver sus consecuencias cuando ya están desarrolladas. La seguridad del usuario final es un criterio que debe considerarse en paralelo con los aspectos técnicos y comerciales. Un procedimiento posible sería fomentar el intercambio de puntos de vista entre los especialistas en bienestar del niño y los expertos técnicos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todos los productos desarrollados para el mundo «en línea» están pensados para que los usen los niños.

En consecuencia, el programa financiará medidas tecnológicas que satisfagan las necesidades de los usuarios y les permitan limitar la cantidad de contenidos no deseados y nocivos y gestionar el spam no deseado que reciben, tales como:

evaluación de la eficacia de la tecnología de filtrado disponible y transmisión de esta información a los usuarios en un modo claro y sencillo que facilite la comparación,

facilitación y coordinación del intercambio de información y mejores prácticas sobre formas eficaces de tratar los contenidos no deseados y nocivos,

fomento de la adopción de la calificación de contenidos y etiquetas de calidad por parte de los proveedores de contenido y adaptación de las mismas en función de la oferta de un mismo contenido a través de diferentes medios de distribución (convergencia),

contribución, en caso necesario, al acceso a las tecnologías de filtrado especialmente en lenguas que el mercado no cubre adecuadamente. Si procede, las tecnologías utilizadas deberán garantizar el derecho a la intimidad de conformidad con las Directivas 95/46/CE (1) y 2002/58/CE.

Se favorecerá la utilización de medidas tecnológicas para la protección de la intimidad. Las actividades que se realicen en el marco de esta actuación tendrán plenamente en cuenta las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, sobre los ataques contra los sistemas de información (2).

La ejecución de esta iniciativa se coordinará estrechamente con las actuaciones de fomento de un entorno más seguro (autorregulación) y sensibilización (información al público sobre cómo abordar el problema de los contenidos no deseados y nocivos).

3.   ACTUACIÓN 3: FOMENTO DE UN ENTORNO MÁS SEGURO

Un sistema plenamente funcional de autorregulación es esencial para limitar el flujo de contenidos no deseados, nocivos e ilícitos. La autorregulación implica una serie de elementos: consulta y representación adecuada de las partes implicadas; códigos de conducta; organismos nacionales que faciliten la cooperación a nivel comunitario y evaluación nacional de los marcos de autorregulación (3). Sigue siendo necesaria la aportación de la Comunidad en este ámbito para favorecer la aplicación de códigos de conducta en los sectores europeos de Internet y las nuevas tecnologías en línea.

El foro «Una Internet más segura», creado en 2004 en el marco del plan de acción para una Internet más segura, será un espacio de debate donde participen representantes del sector, fuerzas y cuerpos de seguridad, responsables políticos y organizaciones de usuarios (por ejemplo, organizaciones de padres y docentes, grupos de protección de la infancia, organizaciones de defensa de los consumidores y organizaciones de defensa de los derechos civiles y digitales). Ofrecerá a los organismos nacionales de autorregulación y corregulación una plataforma para el intercambio de experiencias y brindará la ocasión de discutir la manera en que el sector puede contribuir a la lucha contra los contenidos ilícitos.

El foro «Una Internet más segura» proporcionará un punto focal para la discusión de expertos, así como una plataforma para alcanzar el consenso, y aportar conclusiones, recomendaciones, directrices etc. a los canales nacionales y europeos pertinentes.

El foro «Una Internet más segura» extenderá su actividad a todas las actuaciones, facilitando el debate y estimulando las iniciativas relacionadas con los contenidos ilícitos, no deseados y nocivos. Celebrará sesiones plenarias y, cuando proceda en el caso de cuestiones específicas, organizará grupos de trabajo con objetivos y plazos claros, convirtiéndose en lugar de encuentro para los actores de todos los ámbitos, incluidos organismos y programas estatales, organismos de normalización, el sector, servicios de la Comisión y organizaciones de usuarios (por ejemplo, organizaciones de padres y docentes, grupos de protección de la infancia, organizaciones de defensa de los consumidores y organizaciones de defensa de los derechos civiles y digitales). El foro permitirá el intercambio de puntos de vista, información y experiencias entre las personas activas a nivel nacional y europeo, en especial las que participan en los programas e iniciativas de los Estados miembros. Cuando proceda, el foro «Una Internet más segura» debe intercambiar información y cooperar con las organizaciones pertinentes que actúan en ámbitos relacionados, tales como la seguridad de redes e información.

El foro «Una Internet más segura» perseguirá los siguientes objetivos específicos:

1)

estimular la puesta en red de las estructuras pertinentes de los Estados miembros y crear vínculos con organismos de autorregulación extraeuropeos;

2)

favorecer el consenso y la autorregulación en temas como la calificación de sitios web, la calificación de contenidos en distintos medios, la calificación en general y las tecnologías de filtrado, extendiéndolos a nuevas formas de contenido como los juegos en línea y a nuevas formas de acceso como los teléfonos móviles;

3)

estimular a los proveedores de servicios para que elaboren códigos de conducta sobre la utilización de los procedimientos de detección y retirada de forma transparente y consciente, e informar a los usuarios sobre un uso más seguro de Internet y sobre la existencia de líneas directas para informar de contenidos ilícitos;

4)

fomentar la investigación sobre la eficacia de los proyectos de calificación y las tecnologías de filtrado. Para esta tarea las organizaciones de usuarios y los institutos de investigación científica pueden ser aliados valiosos.

Se utilizarán los resultados y conclusiones de los proyectos cofinanciados por el programa, tanto si se están ejecutando como si ya han concluido. Al proporcionar una plataforma abierta, el foro contribuirá a incrementar la sensibilización y atraer la participación desde los países candidatos y otros terceros países, creando un ámbito internacional para tratar un problema mundial. El foro deberá, por tanto, informar y consultar a las asociaciones clave tales como las organizaciones de usuarios (por ejemplo, organizaciones de padres y docentes, grupos de protección de la infancia, organizaciones de defensa de los consumidores y organizaciones de defensa de los derechos civiles y digitales), empresas y organismos públicos sobre las iniciativas de fomento de la seguridad adoptadas en la Comunidad y fuera de ella, así como contribuir a las mismas.

El foro «Una Internet más segura» estará abierto a la participación de los interesados del exterior de la Comunidad y los países candidatos. Se mejorará la cooperación internacional mediante una mesa redonda vinculada al foro, a fin de garantizar un diálogo periódico en los temas de mejores prácticas, códigos de conducta, autorregulación y sistemas de calificación. La Comisión velará por que se aprovechen plenamente las sinergias con otros foros e iniciativas similares.

Se podrá organizar una licitación para la secretaría de foro, que incluirá expertos encargados de proponer temas de estudio, preparar documentos de trabajo, moderar los debates y redactar las conclusiones.

Otro tipo de actividad que podría recibir apoyo financiero de la Comunidad incluiría, por ejemplo, los proyectos de autorregulación para la concepción de códigos de conducta transfronterizos. Se podría facilitar asesoramiento y asistencia para garantizar la cooperación a nivel comunitario a través de la puesta en red de los organismos pertinentes de los Estados miembros y los países candidatos, y mediante una revisión y notificación sistemática de las pertinentes cuestiones jurídicas y reguladoras, para contribuir al desarrollo de métodos de evaluación y certificación de la autorregulación, proporcionar asistencia práctica a los países que deseen crear órganos de autorregulación y ampliar la relaciones con otros organismos de autorregulación extraeuropeos.

4.   ACTUACIÓN 4: SENSIBILIZACIÓN

Las actuaciones de sensibilización deben abordar diferentes categorías de contenidos ilícitos, no deseados y nocivos (incluyendo, por ejemplo, los contenidos considerados inadecuados para los niños y los contenidos racistas y xenófobos), y, si procede, tener en cuenta cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores, la protección de datos y la seguridad de la información y las redes (virus/spam). Deben abordar el problema de los contenidos distribuidos a través de la «World Wide Web» (WWW), así como nuevas formas de información y comunicación interactiva posibilitadas por la rápida expansión de Internet y la telefonía móvil [por ejemplo, servicios entre iguales (peer-to-peer), vídeo de banda ancha, mensajería instantánea, salas de chat, etc.].

La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución de información a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos. La Comisión podría considerar en especial la utilización de medios de comunicación de masas así como la distribución de material informativo a escuelas y a cafés con acceso a Internet.

El programa brindará apoyo a los órganos adecuados, que se seleccionarán mediante una convocatoria de propuestas abierta, para que actúen como nodos de sensibilización en distintos Estados miembros y países candidatos, llevando a cabo actuaciones y programas de sensibilización en estrecha colaboración con todos los actores pertinentes en los niveles nacional, regional y local. Un nodo de coordinación proporcionará valor añadido europeo, en estrecha cooperación con otros nodos a fin de garantizar el intercambio de mejores prácticas.

Los órganos que deseen actuar como nodos de sensibilización deberán acreditar un inequívoco respaldo de las autoridades nacionales. Deberán tener un claro mandato para la formación de los ciudadanos en el uso seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, o en la divulgación de los nuevos medios de información, y contar con los medios económicos necesarios para cumplir ese mandato.

De los nodos de sensibilización se espera que:

diseñen una campaña de sensibilización adecuadamente integrada, enérgica y bien enfocada, utilizando los medios más adecuados y teniendo en cuenta las mejores prácticas y experiencias de otros países,

establezcan y mantengan una asociación (oficial o extraoficial) con actores clave (organismos públicos, grupos de prensa y medios de comunicación, asociaciones de proveedores de Internet, organizaciones de usuarios, personas relacionadas con el ámbito de la educación) y actuaciones que se desarrollen en su país en relación con el uso seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea,

promuevan el diálogo y el intercambio de información entre personas relacionadas con los ámbitos de la educación y de la tecnología,

cuando ello resulte apropiado, cooperen con su trabajo en ámbitos relacionados con el presente programa, como por ejemplo los ámbitos generales de la divulgación de los nuevos medios de información o de la protección del consumidor,

informen a los usuarios sobre el software y servicios del filtrado europeos, así como sobre las líneas directas y los regímenes de autorregulación,

cooperen activamente con otros nodos nacionales de la red europea e intercambien información sobre mejores prácticas, participando en reuniones y diseñando y aplicando una estrategia europea adaptada a las preferencias nacionales lingüísticas y culturales, según sea necesario,

proporcionen conocimientos y asistencia técnica a los nodos de sensibilización de nueva creación (los nuevos nodos podrían ser «adoptados» por un nodo más experimentado).

Para garantizar una cooperación y eficacia máximas, se financiará el nodo de coordinación a fin de que preste apoyo logístico e infraestructural a los nodos de cada Estado miembro, garantizando una visibilidad a nivel europeo, una buena comunicación e intercambio de experiencias, de modo que las enseñanzas extraídas puedan aplicarse de modo permanente (por ejemplo, adaptando los materiales utilizados para sensibilizar al público).

El nodo de coordinación deberá:

proporcionar una eficaz comunicación y asegurar el intercambio de información y de mejores prácticas en el seno de la red,

formar en el uso seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea al personal de los nodos de sensibilización (formación de formadores),

proporcionar asistencia técnica a los países candidatos que deseen poner en marcha iniciativas de sensibilización,

coordinar la prestación, por parte de los nodos de sensibilización, de conocimientos especializados y asistencia técnica a los nodos de sensibilización de nueva creación,

proponer indicadores y gestionar la recogida, análisis e intercambio de información estadística sobre las actividades de sensibilización, a fin de evaluar su repercusión,

dotar la infraestructura para un repositorio (portal web) único, exhaustivo y transnacional que contenga información pertinente, así como recursos de sensibilización e investigación con contenidos adaptados a las condiciones locales (o subsitios locales, según proceda), que pueda incluir recortes de prensa, artículos y revistas mensuales en varias lenguas, y que proporcione notoriedad a las actividades del foro «Una Internet más segura»,

ampliar las relaciones con iniciativas de sensibilización extraeuropeas,

participar en el foro «Una Internet más segura» y otros acontecimientos pertinentes, coordinando las aportaciones y opiniones de la red de sensibilización.

Se emprenderán también investigaciones, sobre bases comparables, acerca del modo en que las personas, y en particular los niños, utilizan las nuevas tecnologías en línea. Otras actuaciones a nivel de la Comunidad podrían incluir, por ejemplo, el apoyo a servicios de Internet específicos para la infancia, o la concesión de premios anuales a las mejores actividades de sensibilización.


(1)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) nO 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(3)  Véanse las directrices indicativas para la aplicación a nivel nacional de un marco autorregulador para la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información en la Recomendación 98/560/CE.


ANEXO II

DESGLOSE ORIENTATIVO DE LOS GASTOS

1)

Lucha contra los contenidos ilícitos

25-30 %

2)

Tratamiento de los contenidos no deseados y nocivos

10-17 %

3)

Fomento de un entorno más seguro

8-12 %

4)

Sensibilización

47-51 %


ANEXO III

MEDIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA

1)

La Comisión ejecutará el programa de conformidad con las condiciones técnicas descritas en el anexo I.

2)

El programa se ejecutará mediante las siguientes acciones indirectas:

a)

Acciones de costes compartidos

i)

proyectos piloto y acciones de mejores prácticas. Proyectos ad hoc en áreas pertinentes del programa, incluidos proyectos de demostración de mejores prácticas o que supongan usos innovadores de tecnologías existentes,

ii)

redes: redes que reúnan a diferentes partes interesadas de modo que se garantice la actuación en toda la Unión Europea y se faciliten las actividades de coordinación y transferencia de conocimientos. Estas redes podrán estar vinculadas a iniciativas de mejores prácticas,

iii)

investigación aplicada de alcance europeo, realizada sobre bases comparables, acerca del modo en que las personas, y especialmente los niños, utilizan las nuevas tecnologías en línea.

La financiación comunitaria no superará por lo general el 50 % del coste del proyecto. Los organismos del sector público podrán obtener el reintegro del 100 % de los costes adicionales.

b)

Medidas de acompañamiento

Las siguientes medidas de acompañamiento contribuirán a la realización del programa o a la preparación de futuras actividades:

i)

evaluaciones comparativas y encuestas de opinión que produzcan datos fiables sobre el uso seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea en todos los Estados miembros, reunidos con métodos comparables,

ii)

evaluación técnica de tecnologías como el filtrado, concebidas para favorecer un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea. La evaluación tendrá también en cuenta si dichas tecnologías contribuyen o no a la protección de la intimidad,

iii)

estudios en apoyo del programa y sus actuaciones, incluida la autorregulación y los trabajos del foro «Una Internet más segura», o en apoyo de la preparación de futuras actividades,

iv)

organización de concursos y concesión de premios de mejores prácticas,

v)

intercambio de información, conferencias, seminarios, talleres y otras reuniones, y gestión de actividades agrupadas,

vi)

actividades de difusión, información y comunicación.

Quedan excluidas todas las medidas que puedan dedicarse a la comercialización de productos, procesos o servicios, actividades de mercadotecnia y promoción de ventas.

3)

La selección de acciones de costes compartidos se basará en convocatorias de propuestas publicadas en el sitio web de la Comisión, de conformidad con las disposiciones financieras vigentes.

4)

Junto a las solicitudes de ayuda comunitaria deberá presentarse, en su caso, un plan financiero con relación de todos los elementos que intervienen en la financiación de los proyectos, entre ellos la ayuda financiera que se solicita a la Comunidad y todo tipo de solicitudes de subvención o ayuda de otras fuentes.

5)

Las medidas de acompañamiento se ejecutarán mediante licitación, de conformidad con las disposiciones financieras vigentes.


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/14


DIRECTIVA 2005/14/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2005

por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, su artículo 55 y su artículo 95, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisió (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Socia (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratad (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado único del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.

(2)

En esa dirección ya se han realizado avances significativos mediante la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad  (4), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles  (5), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles  (6), y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)  (7).

(3)

El sistema comunitario del seguro de vehículos automóviles requiere, no obstante, una actualización y mejora. Esta necesidad se ha visto confirmada por la consulta realizada con el sector y las asociaciones de consumidores y de víctimas.

(4)

Para excluir cualquier posible malentendido de las disposiciones de la Directiva 72/166/CEE, y para facilitar la cobertura de seguro de los vehículos que llevan placas provisionales, la definición del territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe referirse al territorio del Estado al que corresponde la matrícula que ostenta el vehículo, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o provisional.

(5)

De conformidad con la Directiva 72/166/CEE, se considera que el territorio de estacionamiento habitual de los vehículos que llevan placas falsas o ilegales es el territorio del Estado miembro que expidió las placas originales. Esta norma a menudo implica la obligación para las oficinas nacionales de seguro de soportar las consecuencias económicas de accidentes que no tienen ninguna relación con el Estado miembro en que están establecidas. Sin modificar el criterio general de la matrícula para determinar el territorio de estacionamiento habitual del vehículo, conviene establecer una norma especial en el caso de un accidente causado por un vehículo que no lleva ninguna matrícula o que lleva una matrícula que no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. En este caso, y con el único objeto de liquidar el siniestro, el territorio de estacionamiento habitual del vehículo debe considerarse como el territorio en que se ha producido el accidente.

(6)

Para hacer más fácil la interpretación y aplicación del término «controles por sondeo» de la Directiva 72/166/CEE, es necesario aclarar la disposición pertinente. La prohibición sistemática de realizar controles del seguro debe aplicarse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país, pero que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. Solamente podrán permitirse los controles no sistemáticos y no discriminatorios que se lleven a cabo en el marco de un control no exclusivamente dirigido a la verificación del seguro.

(7)

El artículo 4, letra a), de la Directiva 72/166/CEE permite a los Estados miembros establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trata de vehículos que pertenecen a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. En el caso de los accidentes causados por estos vehículos, el Estado miembro que estableció la excepción debe designar una autoridad u órgano que compense los daños a las víctimas de accidentes causados en otro Estado miembro. El artículo citado debe modificarse a fin de garantizar que se compensa debidamente no sólo a las víctimas de accidentes originados por dichos vehículos en el extranjero, sino también a las víctimas de los accidentes ocurridos en el mismo Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual, independientemente de si residen o no en su territorio. Por otra parte, los Estados miembros deben garantizar que se comunique a la Comisión, para su publicación, la lista de personas exentas de contratar el seguro obligatorio y de las autoridades u órganos encargados de compensar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos.

(8)

El artículo 4, letra b), de la Directiva 72/166/CEE permite a los Estados miembros establecer excepciones a la obligación general de suscribir un seguro obligatorio cuando se trate de ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una placa especial. En este caso, los demás Estados miembros tienen derecho a exigir, a los que entren en su territorio, una carta verde en vigor o un contrato de seguro «frontera», para garantizar una indemnización a las víctimas de cualquier accidente que pueda haber sido causado por estos vehículos en sus territorios. Sin embargo, dado que la supresión de los controles fronterizos en la Comunidad significa que no es posible garantizar que los vehículos que cruzan la frontera están cubiertos por un seguro, la indemnización de las víctimas de accidentes causados en el extranjero ya no puede seguir garantizándose. Por otra parte, debe garantizarse que se indemniza debidamente no sólo a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos en el extranjero, sino también en el mismo Estado miembro en que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Para ello, los Estados miembros deben tratar a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos de la misma forma que a las de los causados por vehículos no asegurados. En efecto, tal y como dispone la Directiva 84/5/CEE, la indemnización a las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados debe pagarla el organismo de indemnización del Estado miembro en que el accidente tuvo lugar. En el caso del pago a las víctimas de accidentes causados por vehículos a los que se aplica la excepción, el organismo de indemnización debe interponer una demanda contra el organismo del Estado miembro en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual. Tras un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva, y considerando la experiencia resultante de la puesta en práctica y aplicación de la excepción, la Comisión debe, si procede, someter propuestas para su sustitución o derogación. La disposición correspondiente de la Directiva 2000/26/CE también debe suprimirse.

(9)

Con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de las directivas sobre el seguro de vehículos automóviles de conformidad con el artículo 299 del Tratado, debe suprimirse la referencia al territorio no europeo de un Estado miembro que figura en el artículo 6 y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.

(10)

La obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. Los importes mínimos previstos en la Directiva 84/5/CEE no solamente deben actualizarse para tener en cuenta la inflación, sino que también deben incrementarse en términos reales para mejorar la protección de las víctimas. La cobertura mínima por daños personales debe calcularse de modo que se compense de manera íntegra y justa a todas las víctimas que hayan sufrido lesiones muy graves, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la escasa frecuencia de accidentes en los que se ven implicadas múltiples víctimas y el pequeño número de accidentes en el que varias víctimas sufren lesiones muy graves en el curso de un mismo siniestro. Una cobertura mínima de 1 000 000 EUR por víctima o 5 000 000 EUR por siniestro, independientemente del número de víctimas, es una cuantía razonable y adecuada. Con objeto de facilitar la introducción de dichos importes mínimos, debe establecerse un período transitorio de cinco años desde la fecha de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros deben incrementar dichos importes hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles en el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación.

(11)

Con el fin de asegurar que el importe mínimo de cobertura no se erosiona con el paso del tiempo, debe introducirse una cláusula periódica de revisión utilizando como referencia el índice europeo de precios de consumo (IPCE) publicado por Eurostat, tal como establece el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (8). Es necesario establecer las normas de procedimiento para tal revisión.

(12)

La Directiva 84/5/CEE, que, con objeto de evitar el fraude, permite a los Estados miembros limitar o excluir el pago por sus organismos de indemnización en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, puede impedir en algunos casos la legítima indemnización de las víctimas. Esta opción de limitar o de excluir la indemnización basándose en que el vehículo no está identificado no debe aplicarse cuando el organismo haya pagado la indemnización por daños corporales importantes a una víctima del mismo accidente en el que se causaron daños materiales. Los Estados miembros pueden prever una franquicia, que no sobrepase el límite fijado en dicha Directiva, oponible a la víctima de tales daños materiales. Las condiciones para que los daños corporales se consideren importantes deben determinarse con arreglo a la legislación nacional o las disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. Cuando fijen estas condiciones, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

(13)

En la actualidad, una opción recogida en la Directiva 84/5/CEE permite a los Estados miembros autorizar, hasta un límite máximo especificado, franquicias oponibles a la víctima en caso de daños materiales causados por vehículos no asegurados. Esa opción merma de manera injustificada la protección de las víctimas y crea una discriminación con respecto a las víctimas de otros accidentes. No debe, por lo tanto, seguir permitiéndose.

(14)

La Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (9), debe modificarse para permitir que las sucursales de las empresas de seguros sean sus representantes con respecto a las actividades de seguro de vehículos automóviles, como ya es el caso de servicios de seguro distintos de los del seguro de vehículos automóviles.

(15)

La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando éstos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Por lo general, el ocupante no está en condiciones de evaluar adecuadamente el grado de intoxicación del conductor. El objetivo de disuadir a las personas de conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas no se alcanza mediante una reducción de la cobertura del seguro de los ocupantes que son víctimas de accidentes de automóvil. La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.

(16)

Los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados, que son generalmente la parte más débil en un accidente, deben estar cubiertos por el seguro obligatorio del vehículo implicado en el accidente, cuando tengan derecho a indemnización de conformidad con el Derecho civil nacional. Esta disposición no prejuzga la responsabilidad civil ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto en virtud de la legislación nacional.

(17)

Algunos aseguradores introducen en las pólizas de seguros cláusulas de rescisión del contrato en caso de que el vehículo permanezca más allá de un período determinado fuera del Estado miembro en que está matriculado. Esta práctica está en contradicción con el principio establecido en la Directiva 90/232/CEE según el cual el seguro obligatorio del automóvil debe cubrir todo el territorio de la Comunidad sobre la base de una prima única. Es preciso, por lo tanto, especificar que la cobertura de seguro debe seguir siendo válida durante todo el período de vigencia del contrato, independientemente de si el vehículo ha permanecido en otro Estado miembro durante un período determinado, y ello sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre la matriculación de vehículos.

(18)

Deben tomarse medidas para facilitar que los vehículos importados de un Estado miembro a otro puedan tener cobertura de seguro aunque el vehículo no esté todavía matriculado en el Estado miembro de destino. Debe permitirse una excepción temporal a la norma general que determina el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo. El Estado miembro de destino debe considerarse el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo durante un período de 30 días desde la fecha de entrega, puesta a disposición o envío del vehículo al comprador.

(19)

La persona que desee suscribir un nuevo contrato de seguro de vehículo automóvil con otro asegurador debe poder justificar la siniestralidad producida en su contrato anterior. El titular de la póliza debe tener derecho a solicitar en cualquier momento una declaración sobre los siniestros, o sobre la ausencia de los mismos, en que se haya visto involucrado el vehículo o vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual. La empresa de seguros, o un organismo que haya sido designado por un Estado miembro para proporcionar un seguro obligatorio o suministrar tales declaraciones, debe proporcionar dicha declaración al titular de la póliza en los 15 días siguientes a la solicitud.

(20)

Para garantizar la debida protección a las víctimas de accidentes de automóvil, los Estados miembros no deben permitir que los aseguradores opongan franquicias a la parte perjudicada.

(21)

El derecho a invocar el contrato de seguro y a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico. La Directiva 2000/26/CE ya reconoce a las víctimas de accidentes ocurridos en un Estado miembro distinto del de residencia de la parte perjudicada y causados por vehículos asegurados y estacionados habitualmente en un Estado miembro, un derecho de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable. Con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar, en la medida de lo posible, procesos judiciales costosos, este derecho debe hacerse extensivo a las víctimas de cualquier accidente automovilístico.

(22)

El procedimiento de «oferta motivada» establecido en la Directiva 2000/26/CE debe hacerse extensivo a toda clase de accidentes, con el fin de aumentar la protección de cualquier víctima de un accidente de automóvil. Este mismo procedimiento debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando el siniestro se liquide mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro previsto en la Directiva 72/166/CEE.

(23)

A fin de facilitar que la parte perjudicada pueda reclamar una indemnización, los organismos de información creados con arreglo a la Directiva 2000/26/CE no deben limitarse a proporcionar información sobre los accidentes contemplados en dicha Directiva, sino que deben también proporcionar el mismo tipo de información con respecto a cualquier accidente automovilístico.

(24)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10), la persona perjudicada puede entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.

(25)

Dado que la Directiva 2000/26/CE fue adoptada con anterioridad a la adopción del Reglamento (CE) no 44/2001, el cual sustituyó al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre el mismo asunto para una serie de Estados miembros, la referencia a este Convenio en dicha Directiva debe adaptarse según proceda.

(26)

Deben, por tanto, modificarse en consecuencia las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE y la Directiva 2000/26/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 72/166/CEE

La Directiva 72/166/CEE queda modificada como sigue:

1)

El punto 4 del artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

el territorio del Estado al que corresponda la matrícula del vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o»

;

b)

se añade el guión siguiente:

«—

en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, apartado 2, primer guión, de la presente Directiva o el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (11)

2)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se abstendrán de realizar el control del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que dichos controles no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.»

;

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo de la letra a):

i)

la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En este caso, el Estado miembro que establezca la excepción adoptará las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en su territorio y en el territorio de los demás Estados miembros por vehículos pertenecientes a dichas personas.»

,

ii)

la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de las personas exentas de la obligación de asegurar la responsabilidad civil y de las autoridades u organismos responsables de la indemnización. La Comisión publicará dicha lista.»

;

b)

en la letra b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero de la presente letra sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3, apartado 1. El organismo de indemnización del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía contemplado en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada la circulación de vehículos automóviles (12)., los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación y puesta en práctica de la presente letra. Una vez estudiados los informes, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas dirigidas a sustituir o derogar esta excepción.

4)

En el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 se suprimen los términos «o en el territorio no europeo de un Estado miembro».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 84/5/CEE

El artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

2.   Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)

para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1 000 000 EUR por víctima o 5 000 000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)

para los daños materiales, a 1 000 000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio de hasta cinco años, a partir de la fecha de aplicación de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada la circulación de vehículos automóviles (13), para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el presente apartado.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

En el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación de la Directiva 2005/14/CE, los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el presente apartado.

3.   Cada cinco años desde la entrada en vigor de la Directiva 2005/14/CE o desde el fin del período transitorio previsto en el apartado 2, los importes mencionados en dicho apartado se revisarán, en función del Índice de precios de consumo europeo (IPCE), de conformidad con el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (14).

Los importes se actualizarán automáticamente. Estos importes se incrementarán en el porcentaje indicado por el IPCE para el período de que se trate, es decir, los cinco años inmediatamente anteriores a la revisión, y se redondearán a un múltiplo de 10 000 EUR.

La Comisión comunicará las cantidades adaptadas al Consejo y al Parlamento Europeo, y asegurará su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

5.   La víctima podrá en todo caso dirigirse directamente al organismo, el cual, basándose en informaciones proporcionadas a petición suya por la víctima, estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención.

Los Estados miembros podrán, sin embargo, excluir de la intervención de dicho organismo a las personas que ocupen asiento por propia voluntad en el coche que haya causado el daño, cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado.

6.   Los Estados miembros podrán limitar o excluir la intervención de dicho organismo en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado.

No obstante, cuando el organismo haya indemnizado por daños corporales significativos a alguna víctima del mismo accidente en el que un vehículo no identificado hubiera causado daños materiales, los Estados miembros no podrán excluir el pago de la indemnización por daños materiales basándose en la no identificación del vehículo. No obstante, los Estados miembros podrán prever una franquicia de 500 EUR como máximo de la que podrá ser responsable la víctima de tales daños materiales.

Las condiciones para que los daños corporales se consideren significativos se determinarán con arreglo a la legislación o disposiciones administrativas del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente. En este sentido, los Estados miembros podrán tener en cuenta, entre otros factores, si las lesiones requirieron asistencia hospitalaria.

7.   Cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a la intervención del organismo, sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a las víctimas.

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 88/357/CEE

Queda suprimida la segunda frase del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 12 bis de la Directiva 88/357/CEE.

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 90/232/CEE

La Directiva 90/232/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se inserta el párrafo siguiente entre los párrafos primero y segundo:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.»

.

2)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

El seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.»

.

3)

En el artículo 2, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y»

.

4)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), segundo guión, de la Directiva 88/357/CEE (15), cuando un vehículo se ha expedido para su importación de un Estado miembro a otro podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo es el Estado miembro de destino, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.

2.   En caso de que el vehículo resulte involucrado en un accidente durante el período mencionado en el apartado 1 mientras no esté asegurado, el organismo indicado en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Estado miembro de destino será responsable de la indemnización prevista en el mismo artículo.

Artículo 4 ter

Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o de la ausencia de tales siniestros. La compañía de seguros, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir tales certificaciones, proporcionará al titular de la póliza la citada certificación en los 15 días siguientes a la solicitud.

Artículo 4 quater

Las compañías de seguros no podrán oponer franquicias a la parte perjudicada de un accidente en lo que respecta al seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.

Artículo 4 quinto

Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.

Artículo 4 sexto

Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE (16). para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.

Cuando se trate de accidentes que puedan indemnizarse mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro que establece el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 72/166/CEE, los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento que cita el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE. Para la aplicación de ese procedimiento, toda referencia a una compañía de seguros se entenderá que alude a las oficinas nacionales de seguro definidas en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 72/166/CEE.

5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de información creados o aprobados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/26/CE, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de dicha Directiva, proporcionen la información estipulada en dicho artículo a cualquier parte implicada en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.»

.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2000/26/CE

La Directiva 2000/26/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el considerando siguiente:

«(16 bis)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (17)., en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.

2)

El apartado 8 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni:

un establecimiento con arreglo al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (18)., en lo que respecta a Dinamarca,

un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001, en lo que respecta a los demás Estados miembros.

3)

En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprime el inciso ii) del punto 2.

4)

Después del artículo 6 se inserta el nuevo artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Organismo central

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar a las víctimas, a sus aseguradores o a sus representantes legales, en tiempo debido, la disponibilidad de los datos básicos para el cobro de reclamaciones.

Estos datos básicos figurarán, si procede, en forma electrónica en un depósito central en cada uno de los Estados miembros. Las partes implicadas tendrán acceso a los mismos si así lo solicitan expresamente.»

.

Artículo 6

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 227 E de 24.9.2002, p. 387.

(2)  DO C 95 de 23.4.2003, p. 45.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2003 (DO C 82 E de 1.4.2004, p. 297), Posición Común del Consejo de 26 de abril de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de enero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 18 de abril de 2005.

(4)  DO L 103 de 2.5.1972, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

(5)  DO L 8 de 11.1.1984, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

(6)  DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

(7)  DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(8)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE.

(10)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(11)  DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.».

(12)  DO L 149 11.6.2005, p. 14

(13)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 14.

(14)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).»

(15)  Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios automóviles (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.).

(16)  Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).»

(17)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).»

(18)  DO C 27 de 26.1.1998, p. 1 (versión consolidada).»


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/22


DIRECTIVA 2005/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2005

relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(«Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153, apartado 1, y apartado 3, letra a), del Tratado establecen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 del mismo Tratado.

(2)

Según el artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de prácticas comerciales leales dentro del espacio sin fronteras interiores es vital para promover la expansión de las actividades transfronterizas.

(3)

Las leyes de los Estados miembros relativas a las prácticas comerciales desleales muestran marcadas diferencias que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. En el ámbito de la publicidad, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (3), establece criterios mínimos para la armonización de la legislación sobre la publicidad engañosa, pero no impide que los Estados miembros mantengan o adopten medidas que ofrezcan una mayor protección a los consumidores. Como consecuencia, las disposiciones de los Estados miembros sobre publicidad engañosa difieren de forma significativa.

(4)

Estas disparidades provocan incertidumbre en cuanto a cuáles son las normas nacionales aplicables a las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y crean numerosas barreras que afectan a las empresas y a los consumidores. Estos obstáculos incrementan el coste que supone para las empresas el ejercicio de las libertades del mercado interior, en particular cuando desean realizar actividades de comercialización transfronteriza, campañas de publicidad y promociones de ventas. Dichos obstáculos también crean incertidumbre a los consumidores sobre sus derechos, y merman su confianza en el mercado interior.

(5)

A falta de normas uniformes a escala comunitaria, los obstáculos a la libre circulación transfronteriza de bienes y servicios o a la libertad de establecimiento pueden estar justificados al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas siempre y cuando traten de proteger objetivos de interés público reconocidos y resulten proporcionados en relación con tales objetivos. En vista de los objetivos comunitarios recogidos en las disposiciones del Tratado y en las del Derecho comunitario derivado relativas a la libertad de circulación, y conforme a la política de la Comisión sobre comunicaciones comerciales según lo indicado en la comunicación de la Comisión «Seguimiento del Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior», tales obstáculos deben eliminarse, lo cual sólo puede conseguirse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor y aclarando ciertos conceptos jurídicos a escala comunitaria en la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior y para el cumplimiento del requisito de seguridad jurídica.

(6)

En vista de ello, la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. Conforme al principio de proporcionalidad, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de dichas prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. La presente Directiva tampoco comprende ni atañe a las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa. No afecta tampoco a las prácticas publicitarias y de comercialización aceptadas, como la publicidad indirecta (product placement) legítima, la diferenciación de marcas o la oferta de incentivos que pueden afectar legítimamente a la percepción que tienen los consumidores de los productos e influir en su comportamiento, pero sin mermar su capacidad de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa.

(7)

La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. No se refiere a prácticas comerciales realizadas fundamentalmente con otros fines, como las comunicaciones comerciales dirigidas a inversores, por ejemplo, informes anuales y publicaciones de promoción empresarial. La Directiva no trata de los requisitos legales en relación con el buen gusto y el decoro, los cuales varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Hay prácticas comerciales, como, por ejemplo, las campañas de publicidad directa en la calle, que pueden resultar indeseables en algunos Estados miembros por motivos culturales. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder seguir prohibiendo en sus territorios, de conformidad con la legislación comunitaria, determinadas prácticas comerciales por motivos de buen gusto o decoro, aun cuando dichas prácticas no limiten la libertad de elección de los consumidores. Al aplicar la presente Directiva, y en particular las cláusulas generales, deberían tenerse plenamente en cuenta las circunstancias de cada caso.

(8)

La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Por lo tanto, protege también indirectamente a las empresas que operan lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la Directiva, garantizando así una competencia leal en el ámbito coordinado por la Directiva. Existen, indudablemente, otras prácticas comerciales que, aunque no perjudican al consumidor, pueden dañar a los competidores y a los clientes de las empresas. La Comisión deberá estudiar detenidamente la necesidad de una intervención comunitaria en el campo de la competencia desleal más allá del ámbito de la presente Directiva y, en su caso, presentar una propuesta legislativa que incluya esos otros aspectos de la competencia desleal.

(9)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia contractual, derechos de propiedad intelectual, salud y seguridad de los productos, condiciones de establecimiento y regímenes de autorización, incluidas las que, de conformidad con el Derecho comunitario, se aplican a los juegos de azar, ni a las normas comunitarias sobre competencia y las disposiciones nacionales que las desarrollan. Así, pues, los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en su territorio, con independencia del lugar en el que esté establecido el comerciante, por ejemplo en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco o los productos farmacéuticos. Los servicios financieros y los bienes inmuebles, por su complejidad y por la importancia de los riesgos que conllevan, exigen unos requisitos detallados que incluyen obligaciones positivas para los comerciantes. Por tal motivo, en el ámbito de los servicios financieros y de los bienes inmuebles, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de ir más allá de las disposiciones que en ella se incluyen con objeto de proteger los intereses económicos de los consumidores. No procede regular aquí la certificación ni la indicación del grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

(10)

Es preciso garantizar una relación coherente entre la presente Directiva y el Derecho comunitario existente, especialmente por lo que respecta a las disposiciones detalladas sobre prácticas comerciales desleales aplicables a sectores concretos. La presente Directiva modifica, en consecuencia, la Directiva 84/450/CEE, la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1977, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (4), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (5), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (6). La presente Directiva resulta por tanto aplicable sólo en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho comunitario que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor. Establece una protección para los consumidores allí donde no existe legislación sectorial específica a nivel comunitario y prohíbe a los comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos. Esto es especialmente importante en el caso de productos complejos que implican un elevado nivel de riesgo para los consumidores, como ciertos productos ligados a servicios financieros. La presente Directiva complementa, pues, el acervo comunitario aplicable a las prácticas comerciales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.

(11)

El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

(12)

La armonización reforzará considerablemente la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para las empresas. Ambos podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la Unión Europea. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas sobre prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito.

(13)

A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Para fomentar la confianza del consumidor, la prohibición general debe aplicarse también a las prácticas comerciales desleales que se produzcan fuera de cualesquiera relaciones contractuales existentes entre un comerciante y un consumidor o tras la celebración de un contrato y durante su ejecución. Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

(14)

Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. Tal información no tendrá que figurar en todos los anuncios, sino únicamente cuando el comerciante haga una invitación a comprar, concepto éste claramente definido en la Directiva. El enfoque de plena armonización adoptado en la presente Directiva no excluye la posibilidad de que los Estados miembros especifiquen en su legislación nacional las principales características de determinados productos como, por ejemplo, los objetos de colección o los materiales eléctricos, cuya omisión sería sustancial cuando se hiciera una invitación a la compra. La Directiva no pretende reducir las posibilidades de elección del consumidor mediante la prohibición de la promoción de productos que parecen similares a otros, a menos que esta semejanza confunda al consumidor en cuanto al origen comercial del producto y sea, por consiguiente, engañosa. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria en vigor, que permite expresamente a los Estados miembros elegir entre diversas posibilidades de reglamentación para proteger a los consumidores en materia de prácticas comerciales. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7).

(15)

En los casos en que el Derecho comunitario establece requisitos de información relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización, esa información se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de tales requisitos en materia de información previstos en el acervo. Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del artículo 7, apartado 5, la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en el Derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva. En cambio, los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores.

(16)

Las disposiciones sobre las prácticas comerciales agresivas deben abarcar aquellas prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor. Se trata de las prácticas que utilizan el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza física, y la influencia indebida.

(17)

Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.

(18)

Es importante que todos los consumidores estén protegidos de las prácticas comerciales desleales; sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado necesario, al fallar sobre casos relacionados con la publicidad desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor típico. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la presente Directiva, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales. Cuando una práctica comercial se dirija específicamente a un grupo concreto de consumidores, como los niños, es conveniente que el efecto de la práctica comercial se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Por consiguiente, es adecuado incluir en la lista de prácticas que se consideran desleales en cualquier circunstancia una disposición por la cual, sin prohibir totalmente la publicidad dirigida a los niños, los proteja frente a exhortaciones directas a comprar. La referencia del consumidor medio no es una referencia estadística. Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.

(19)

Cuando determinadas características como la edad, una dolencia física o un trastorno mental o la credulidad hagan que los consumidores sean especialmente sensibles a una práctica comercial o al producto correspondiente y, con toda probabilidad, únicamente el comportamiento económico de tales consumidores sea susceptible de distorsión merced a la práctica en cuestión en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, debe garantizarse que estén adecuadamente protegidos, para lo cual es necesario que la práctica se evalúe desde la perspectiva de un miembro medio de ese grupo.

(20)

Debe otorgarse un papel a los códigos de conducta, que permiten a los comerciantes aplicar los principios de la Directiva de forma eficaz en ámbitos económicos específicos. En los sectores en que existan requisitos obligatorios específicos que regulen la conducta de los comerciantes, es oportuno que tales requisitos proporcionen igualmente elementos de juicio sobre la diligencia profesional en dicho sector. El control ejercido por los responsables de los códigos a escala nacional o comunitaria para eliminar las prácticas comerciales desleales puede evitar tener que recurrir a acciones administrativas o judiciales, por lo que se debe fomentar. Con objeto de obtener un nivel elevado de protección del consumidor, se podría informar a las organizaciones de consumidores de la elaboración de códigos de conducta y asociarlas a su redacción.

(21)

Las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión deben poder contar con el recurso jurídico de ejercitar acciones contra las prácticas comerciales desleales, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes. Si bien corresponde al Derecho nacional determinar sobre quién recae la carga de la prueba, conviene que los tribunales o los órganos administrativos estén facultados para exigir a los comerciantes que aporten pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas.

(22)

Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que constituyen las diferentes leyes nacionales sobre las prácticas comerciales desleales, y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores, mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre prácticas comerciales desleales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores.

(24)

Es conveniente someter a revisión la presente Directiva para garantizar que se ha abordado adecuadamente la cuestión de los obstáculos al mercado interior y se ha alcanzado un elevado nivel de protección de los consumidores. La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, propuesta que podría incluir una ampliación limitada de la excepción contemplada en el artículo 3, apartado 5, así como modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la estrategia de la Comisión en el ámbito de la política de consumidores, de revisar el acervo actualmente en vigor con vistas a alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(25)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b)

«comerciante»: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c)

«producto»: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)

«prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» (en lo sucesivo «prácticas comerciales»): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

e)

«distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores»: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

f)

«código de conducta»: acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;

g)

«responsable del código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo;

h)

«diligencia profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;

i)

«invitación a comprar»: comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;

j)

«influencia indebida»: utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa;

k)

«decisión sobre una transacción»: toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar;

l)

«profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales en las que el acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

4.   En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

5.   Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo.

6.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.

7.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas que determinan la competencia de los tribunales.

8.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos para el establecimiento o los regímenes de autorización, o de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario.

9.   Por lo que respecta a los «servicios financieros» definidos en la Directiva 2002/65/CE y a los bienes inmuebles, los Estados miembros podrán imponer requisitos más exigentes o más restrictivos que los previstos en la presente Directiva en el ámbito objeto de la aproximación que ésta realiza.

10.   La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la certificación e indicación del grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo 4

Mercado interior

Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

CAPÍTULO 2

PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES

Artículo 5

Prohibición de las prácticas comerciales desleales

1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.   Una práctica comercial será desleal si:

a)

es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)

distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.   Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.   En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)

sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)

sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.   En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.

Sección 1

Prácticas comerciales engañosas

Artículo 6

Acciones engañosas

1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

a)

la existencia o la naturaleza del producto;

b)

las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;

c)

el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos;

d)

el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

e)

la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación;

f)

la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido;

g)

los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (8), o los riesgos que pueda correr.

2.   También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:

a)

cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor;

b)

el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:

i)

el compromiso no remita a una aspiración u objetivo sino que sea firme y pueda ser verificado,

y

ii)

el comerciante indique en una práctica comercial que está vinculado por el código.

Artículo 7

Omisiones engañosas

1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.   Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

3.   Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.

4.   En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

a)

las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto;

b)

la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

c)

el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que éste no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales;

d)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

e)

en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho.

5.   Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.

Sección 2

Prácticas comerciales agresivas

Artículo 8

Prácticas comerciales agresivas

Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.

Artículo 9

Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida

Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a)

el momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia;

b)

el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante;

c)

la explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto;

d)

cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante;

e)

la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

CAPÍTULO 3

CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 10

Códigos de conducta

La presente Directiva no excluye el control, que los Estados miembros pueden fomentar, de las prácticas comerciales desleales por parte de los responsables de códigos, ni el recurso a tales organismos por parte de las personas u organizaciones a las que se hace referencia en el artículo 11, siempre y cuando el procedimiento ante tales organismos sea adicional al procedimiento administrativo o judicial mencionado en dicho artículo.

El recurso a tales órganos de control nunca supondrá la renuncia a las acciones judiciales o administrativas a que se refiere el artículo 11.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ejecución

1.   Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:

a)

proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales,

y/o

b)

someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de esos procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 10. Estos procedimientos estarán disponibles con independencia de que los consumidores afectados se hallen en el territorio del Estado miembro en que se encuentre el comerciante o en otro Estado miembro.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir:

a)

si estos procedimientos legales podrán utilizarse, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico,

y

b)

si podrán utilizarse contra el responsable de un código en caso de que el código en cuestión fomente el incumplimiento de requisitos legales.

2.   En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a)

ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas,

o

b)

prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:

bien con efecto provisional,

bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

Además, los Estados miembros podrán atribuir a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de prácticas comerciales desleales cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten:

a)

para exigir la publicación total o parcial de dicha decisión en la forma que juzguen adecuada;

b)

para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

3.   Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:

a)

tener una composición tal que no arroje dudas sobre su imparcialidad;

b)

tener poderes adecuados para poder supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;

c)

en principio, motivar sus decisiones.

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, éste deberá motivar sus decisiones en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever procedimientos que permitan someter a control jurisdiccional todo acto u omisión impropio o injustificado en el ejercicio de las competencias del órgano administrativo.

Artículo 12

Tribunales y órganos administrativos: justificación de las afirmaciones

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a)

para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso,

y

b)

para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Modificaciones de la Directiva 84/450/CEE

La Directiva 84/450/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.»

.

2)

En el artículo 2:

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

vendedor o proveedor (en lo sucesivo denominado “comerciante”): toda persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, oficio, negocio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;»

,

se añade el punto siguiente:

«4)

responsable del código: toda entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.»

.

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1)

La publicidad comparativa, en lo que se refiere a la comparación, estará permitida cuando cumpla las siguientes condiciones:

a)

que no sea engañosa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3 y el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva y en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (9).;

b)

que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

c)

que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;

d)

que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor;

e)

que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;

f)

que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores;

g)

que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos;

h)

que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

4)

El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para luchar contra la publicidad engañosa y con miras al cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad comparativa en interés de los comerciantes y de los competidores. Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en la lucha contra la publicidad engañosa o en la regulación de la publicidad comparativa puedan:

a)

proceder judicialmente contra esta publicidad,

o

b)

someter esta publicidad a una autoridad administrativa competente bien para que ésta se pronuncie sobre las reclamaciones o bien para entablar las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir:

a)

si estos procedimientos legales podrán utilizarse, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico,

y

b)

si podrán utilizarse contra el responsable de un código en caso de que el código en cuestión fomente el incumplimiento de requisitos legales.»

.

5)

El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, en materia de publicidad engañosa, de los comerciantes y los competidores.»

.

Artículo 15

Modificaciones de la Directiva 97/7/CE y de la Directiva 2002/65/CE

1)

El artículo 9 de la Directiva 97/7/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Suministro no solicitado

Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (10)., los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

2)

El artículo 9 de la Directiva 2002/65/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Habida cuenta de la prohibición de las prácticas de suministro no solicitado que establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las practicas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (11)., y sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando ésta permita dicha renovación, los Estados miembros tomarán medidas a fin de dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

Artículo 16

Modificación de la Directiva 98/27/CE y del Reglamento (CE) no 2006/2004

1)

En el anexo de la Directiva 98/27/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.).»

.

2)

En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») (12) se añade el punto siguiente:

«16)

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.).»

.

Artículo 17

Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la ley nacional por la que se incorpora la presente Directiva a su ordenamiento interno, y, cuando proceda, alentarán a los comerciantes y a los responsables de códigos a informar a los consumidores de sus códigos de conducta.

Artículo 18

Revisión

1.   A más tardar el 12 de junio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global sobre la aplicación de la Directiva, en particular del artículo 3, apartado 9, y del artículo 4 y el anexo I, sobre las posibilidades de proseguir la armonización y simplificación de la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores, y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, sobre cuantas medidas sea necesario adoptar a escala comunitaria para garantizar el mantenimiento de niveles adecuados de protección de los consumidores. El informe irá acompañado, si es necesario, de una propuesta de revisión de la presente Directiva o de otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán tomar una decisión, de conformidad con el Tratado, en un plazo de dos años desde la presentación por la Comisión de cualquier propuesta que ésta les haya sometido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 19

Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 108, 30.4.2004, p. 81.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 260), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 12 de abril de 2005.

(3)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

(4)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(5)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE.

(6)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(9)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22

(10)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22

(11)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22

(12)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.


ANEXO I

PRÁCTICAS COMERCIALES QUE SE CONSIDERAN DESLEALES EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA

Prácticas comerciales engañosas

1)

Afirmar el comerciante ser signatario de un código de conducta no siendo cierto.

2)

Exhibir un sello de confianza o de calidad o un distintivo equivalente sin haber obtenido la necesaria autorización.

3)

Afirmar que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o de otro tipo no siendo cierto.

4)

Afirmar que un comerciante (incluidas sus prácticas comerciales) o un producto ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado cuando éste no sea el caso, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

5)

Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que el comerciante pueda tener para pensar que no estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante, dichos productos o productos equivalentes a ese precio durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el producto, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate (publicidad señuelo).

6)

Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado para luego:

a)

negarse a mostrar el artículo anunciado a los consumidores,

o

b)

negarse a aceptar pedidos de dicho artículo o a hacer entregas del mismo en un período de tiempo razonable,

o

c)

enseñar una muestra defectuosa del mismo,

con la intención de promocionar un producto diferente (señuelo y cambio).

7)

Afirmar falsamente que el producto sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

8)

Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a consumidores con los que el comerciante se haya comunicado con anterioridad a una transacción en un idioma que no sea idioma oficial del Estado miembro en que esté instalado el comerciante, y que tal servicio se encuentre luego disponible únicamente en otro idioma, sin haber advertido claramente de ello al consumidor antes de que éste se comprometa a realizar la transacción.

9)

Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un producto puede ser legalmente vendido no siendo cierto.

10)

Presentar los derechos que otorga la legislación a los consumidores como si fueran una característica distintiva de la oferta del comerciante.

11)

Recurrir a un contenido editorial en los medios de comunicación para promocionar un producto, pagando el comerciante por dicha promoción, pero sin que ello quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor (publirreportajes). Este supuesto se entenderá sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE (1).

12)

Hacer afirmaciones materialmente inexactas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor o de su familia el hecho de que el consumidor no compre el producto.

13)

Promocionar un producto similar al producto de un determinado fabricante para inducir de manera deliberada al consumidor a creer que el producto procede de ese mismo fabricante no siendo cierto.

14)

Crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.

15)

Afirmar que el comerciante está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.

16)

Alegar que los productos pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.

17)

Proclamar falsamente que un producto puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.

18)

Transmitir información materialmente inexacta sobre las condiciones del mercado o sobre la posibilidad de encontrar el producto, con la intención de inducir al consumidor a adquirirlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.

19)

Afirmar en una práctica comercial que se ofrece un concurso o premios de promoción sin conceder los premios descritos ni algo razonablemente equivalente.

20)

Describir un producto como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente si el consumidor tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.

21)

Incluir en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor la impresión de que ya ha encargado el producto comercializado sin que éste haya hecho el pedido correspondiente.

22)

Afirmar de forma fraudulenta o crear la impresión falsa de que un comerciante no actúa a los fines propios de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor.

23)

Crear la impresión falsa de que el servicio posventa en relación con el producto está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha vendido el producto.

Prácticas comerciales agresivas

24)

Crear la impresión de que el consumidor no puede abandonar el local hasta haber perfeccionado el contrato.

25)

Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor, ignorando las peticiones de éste de que el comerciante abandone su casa o no vuelva a personarse en ella, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado, con arreglo a la legislación nacional, para hacer cumplir una obligación contractual.

26)

Realizar proposiciones no solicitadas y persistentes por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado, con arreglo a la legislación nacional, para hacer cumplir una obligación contractual. Este supuesto se entenderá sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 97/7/CE y de las Directivas 95/46/CE (2) y 2002/58/CE.

27)

Exigir al consumidor que desee reclamar una indemnización al amparo de una póliza de seguro que presente documentos que no puedan razonablemente considerarse pertinentes para determinar la validez de la reclamación o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos contractuales.

28)

Incluir en una publicidad una exhortación directa a los niños para que compren o convenzan a sus padres u otros adultos de que les compren los productos anunciados. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/552/CEE relativa a la radiodifusión televisiva.

29)

Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de productos suministrados por el comerciante, pero que no hayan sido solicitados por el consumidor (suministro no solicitado), salvo cuando el producto en cuestión sea un producto de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 97/7/CE.

30)

Informar expresamente al consumidor de que el trabajo o el sustento del comerciante corren peligro si el consumidor no adquiere el producto o servicio.

31)

Crear la impresión falsa de que el consumidor ha ganado ya, ganará, o conseguirá si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente, cuando en realidad:

no existe tal premio o ventaja equivalente,

o

la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a la obligación, por parte del consumidor, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.


(1)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO II

DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO QUE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES

Artículos 4 y 5 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 3 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1).

Artículo 3, apartado 3, de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (2).

Artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (3).

Artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4).

Artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5).

Artículo 1, letra d), de la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (6).

Artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/65/CE.

Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7).

Artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (8).

Artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9).

Artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10).

Artículos 31 y 43 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (11) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).

Artículos 5, 7 y 8 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (12).


(1)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(2)  DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(3)  DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(5)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(6)  DO L 101 de 1.4.1998, p. 17.

(7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

(8)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(9)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(10)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(11)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(12)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.