ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 311E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
19 de diciembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2006/C 311E/1

Posición Común (CE) no 32/2006, de 23 de noviembre de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

1

2006/C 311E/2

Posición Común (CE) no 33/2006, de 23 de noviembre de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

10

2006/C 311E/3

Posición Común (CE) no 34/2006, de 4 de diciembre de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

21

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 311/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 32/2006

aprobada por el Consejo el 23 de noviembre de 2006

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3) tiene como objetivo proporcionar un marco jurídico único para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Comunidad.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 932/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias (4), se prolongó el periodo de aplicación de las medidas transitorias previstas en el Reglamento (CE) no 999/2001 hasta el 1 de julio de 2007, como máximo.

(3)

Durante la Sesión General de la Organización Mundial de Sanidad Animal celebrada en mayo de 2003 se adoptó una Resolución para simplificar los actuales criterios internacionales de clasificación de los países según su riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). En la Sesión General de mayo de 2005 se adoptó una propuesta. Los artículos del Reglamento (CE) no 999/2001 deben adaptarse para reflejar los nuevos criterios internacionales de clasificación.

(4)

Nuevos avances en materia de muestreo y análisis requerirán amplias modificaciones del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001. En consecuencia, es necesario introducir algunas modificaciones técnicas en la definición actual de «pruebas de diagnóstico rápido» que figura en dicho Reglamento, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo.

(5)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene clarificar que la definición de «carne separada mecánicamente» contemplada en otra legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria debe ser aplicable en el Reglamento (CE) no 999/2001 en el contexto de las medidas de erradicación de las EET.

(6)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece un programa de seguimiento de la EEB y la tembladera. En el dictamen emitido en su reunión celebrada los días 6 y 7 de marzo de 2003, el Comité director científico recomendó que se introdujera un programa de seguimiento de las EET en los cérvidos. Por lo tanto, el sistema de seguimiento previsto en dicho Reglamento debería ampliarse a otras EET, junto con la posibilidad de adoptar otras medidas para aplicar dicho sistema en una fase posterior.

(7)

Un programa de cría armonizado para seleccionar animales ovinos resistentes a las EET fue introducido como medida transitoria mediante la Decisión no 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (5). El Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse para proporcionar un fundamento jurídico permanente a dicho programa, así como la posibilidad de modificar los mencionados programas para tener en cuenta los resultados comprobados científicamente y las consecuencias generales de su aplicación.

(8)

El Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe el uso de determinadas categorías de proteínas animales transformadas para alimentar a determinadas categorías de animales, y prevé la posibilidad de introducir excepciones. Es posible que las novedades que se produzcan en relación con las prohibiciones en materia de alimentación de los animales hagan necesario introducir modificaciones en el anexo IV de dicho Reglamento. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la redacción actual del correspondiente artículo, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (6), establece normas para la eliminación de los materiales especificados de riesgo y los animales infectados por EET. Se han adoptado ya normas sobre el tránsito por el territorio de la Comunidad de productos de origen animal. Por lo tanto, en aras de la coherencia de la legislación comunitaria, las normas vigentes en el Reglamento (CE) no 999/2001 sobre la eliminación de dichos materiales y animales deben sustituirse por una referencia al Reglamento (CE) no 1774/2002, y la referencia a las normas sobre el tránsito que figura en el Reglamento (CE) no 999/2001 deben eliminarse.

(10)

Las novedades relativas a los materiales especificados de riesgo requerirán también amplias modificaciones del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la formulación actual de las disposiciones correspondientes de dicho Reglamento, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo.

(11)

El aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal está prohibido en la Comunidad, pero la inyección de gas puede efectuarse también tras el aturdimiento. Por tanto, es necesario modificar las disposiciones correspondientes sobre los métodos de sacrificio que figuran en el Reglamento (CE) no 999/2001, con el fin de prohibir la inyección de gas en la cavidad craneal tras el aturdimiento.

(12)

El Reglamento (CE) no 1915/2003 de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, que modifica los anexos VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los intercambios y la importación de animales ovinos y caprinos y a las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de casos de encefalopatías espongiformes transmisibles en animales de las especies bovina, ovina y caprina (7), establece nuevas disposiciones sobre la erradicación de la tembladera en los animales ovinos y caprinos, por lo que es necesario prohibir el desplazamiento de ovinos y caprinos de las explotaciones de las que se sospecha oficialmente la existencia de tembladera.

(13)

Basándose en la evolución de los conocimientos científicos, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe permitir ampliar a otras especies las normas relativas a la puesta en el mercado y la exportación de animales bovinos, ovinos y caprinos, y de su esperma, embriones y óvulos.

(14)

En el dictamen del Comité director científico de 26 de junio de 1998 se recomienda observar determinadas restricciones relativas a las fuentes de materias primas para la fabricación de fosfato dicálcico, por lo que el fosfato dicálcico debería eliminarse de la lista de productos que no están sujetos a restricciones para su puesta en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001. Debe clarificarse la falta de restricciones aplicables a la leche y los productos lácteos.

(15)

Basándose en la evolución de los conocimientos científicos y la clasificación del riesgo, y no obstante la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe permitir adoptar, conforme al procedimiento de comitología, requisitos más específicos para la comercialización y la exportación de productos de origen animal procedentes de los Estados miembros o de terceros países con un riesgo controlado o indeterminado de EET.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) no 999/2001 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(17)

En particular, debe facultarse a la Comisión para que adopte decisiones por las que se aprueben las pruebas de diagnóstico rápido, se adapte la edad de los animales, se introduzca un nivel de tolerancia, se permita la alimentación de rumiantes jóvenes con proteínas derivadas de pescado; para que establezca normas por las que se dispongan excepciones de extracción y eliminación del material especificado de riesgo; para que establezca criterios para demostrar la mejoría de la situación epidemiológica y para autorizar excepciones a ciertas restricciones, así como condiciones de producción. Dado que el ámbito de aplicación de estas medidas es general y su objetivo modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 999/2001 y/o completarlo mediante la inserción de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el considerando siguiente:

«(8 bis)

La utilización de determinadas proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales no rumiantes debe autorizarse teniendo en cuenta la prohibición de reciclado entre especies distintas establecida en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), así como los aspectos de control relacionados en particular con la diferenciación de las proteínas animales transformadas particulares de algunas especies, como se establece en la Comunicación sobre la Hoja de ruta para las EET, adoptada por la Comisión el 15 de julio de 2005.

2)

Se insertan los considerandos siguientes:

«(11 bis)

En su Resolución de 28 de octubre de 2004 (10), el Parlamento Europeo manifestó su preocupación respecto de la alimentación de los rumiantes a base de proteínas animales, puesto que éstas no forman parte de la alimentación natural del ganado adulto. Tras la crisis de la EEB y de la fiebre aftosa, se reconoce cada vez más que la mejor manera de proteger la salud humana y animal es criar y alimentar a los animales respetando las características de cada especie. Con arreglo al principio de cautela, para preservar la alimentación y las condiciones de vida naturales de los rumiantes, es necesario mantener la prohibición de alimentarlos con proteínas animales en formas que normalmente no forman parte de su alimentación natural.

(11 ter)

La carne separada mecánicamente se obtiene extrayendo la carne de los huesos de manera que se destruye o modifica la estructura de la fibra muscular y puede contener parte de los huesos y del periostio (membrana que recubre el hueso). Por lo tanto, la carne separada mecánicamente no se puede comparar con la carne normal. En consecuencia, es necesario revisar su uso para el consumo humano.

3)

El apartado 1 del artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

“pruebas de diagnóstico rápido”: los procedimientos de análisis mencionados en el anexo X que ofrezcan resultados en un plazo de veinticuatro horas;»

b)

Se insertan las letras siguientes:

«n)

“carne separada mecánicamente” o CSM: el producto obtenido extrayendo la carne de los huesos carnosos después del deshuesado por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular.

o)

“vigilancia pasiva”: la comunicación de todos los casos de animales sospechosos de estar infectados por una EET y, si el examen clínico no excluye la presencia de una EET, la realización de pruebas de laboratorio de dichos animales.

p)

“vigilancia activa”: la realización de pruebas de los animales no comunicados como sospechosos de infección por una EET, tales como los animales sacrificados como medida de urgencia, animales que presentan síntomas en las pruebas previas al sacrificio, animales encontrados muertos, animales sanos sacrificados y animales eliminados debido a un caso de EEB, en particular para determinar la evolución y prevalencia de EET en un país o región.»

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La situación de la EEB en los Estados miembros o en terceros países o en sus regiones (denominados en lo sucesivo “países o regiones”) se determinará mediante su clasificación en una de las tres categorías siguientes:

riesgo insignificante de EEB, según se define en el anexo II,

riesgo controlado de EEB, según se define en el anexo II,

riesgo indeterminado de EEB, según se define en el anexo II.

La calificación sanitaria respecto de la EEB de los países o regiones, sólo podrá determinarse basándose en los criterios enumerados en el capítulo A del anexo II. Dichos criterios incluirán los resultados de un análisis de riesgo que identifique todos los factores potenciales de aparición de la EEB, tal como se definen en el capítulo B del anexo II, y su evolución a lo largo del tiempo, así como medidas globales de vigilancia activa y pasiva que tengan en cuenta la categoría de riesgo del país o región.

Los Estados miembros y los terceros países que quieran ser mantenidos en la lista de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad los animales vivos o los productos indicados en el presente Reglamento presentarán a la Comisión una solicitud con vistas a determinar su certificación sanitaria con respecto a la EEB, acompañada de las informaciones correspondientes relativas a los criterios enumerados en el capítulo A del anexo II, así como los factores de riesgo potenciales enumerados en el capítulo B del anexo II y su evolución en el tiempo.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros y terceros países que no hubieren presentado ninguna solicitud de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1 cumplirán, por lo que se refiere a la expedición desde su territorio de animales vivos y productos de origen animal, los requisitos de importación aplicables a países con un riesgo indeterminado de EEB mientras no presenten dicha solicitud y no se haya adoptado una decisión final sobre su calificación sanitaria respecto de la EEB.»

5)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB, basado en la vigilancia activa y pasiva, con arreglo al anexo III. En caso de que esté disponible para las especies animales, el programa incluirá un procedimiento de detección sistemática mediante las pruebas de diagnóstico rápido.

Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24 y figurarán en la lista del anexo X.»

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   El programa de seguimiento anual a que se refiere el apartado 1 cubrirá, como mínimo, las subpoblaciones siguientes:

a)

bovinos de más de 24 meses que han sido objeto de un “sacrificio de urgencia” o con síntomas durante la inspección previa al sacrificio,

b)

bovinos de más de 30 meses que han sido objeto de un sacrificio normal para el consumo humano,

c)

bovinos de más de 24 meses que no se han sacrificado para consumo humano o que han muerto o han sido eliminados en la granja, durante el transporte o en el matadero (animales muertos).

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en la letra c) en el caso de regiones alejadas, con escasa densidad de ganado y en las que no esté organizada la recogida de los animales muertos. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las regiones de que se trate, junto con la justificación de la excepción. La excepción no cubrirá más del 10 % de la cabaña de bovinos en un Estado miembro.

ter.   Previa consulta del comité científico pertinente, la edad establecida en las letras a) y c) del apartado 1 bis se podrá adaptar en función del progreso científico de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24.

A petición de un Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, con arreglo a determinados criterios que se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, se podrán revisar los programas anuales de seguimiento de dicho Estado miembro.

El Estado miembro interesado deberá presentar pruebas, mediante un análisis de riesgo global, de su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la salud humana y animal. En particular, el Estado miembro deberá demostrar:

a)

una prevalencia de la EEB en neta disminución o establemente baja, sobre la base de resultados actualizados de las pruebas de detección;

b)

que ha adoptado y aplicado durante un mínimo de seis años un programa completo de detección de la EEB (legislación comunitaria sobre trazabilidad e identificación de animales vivos y seguimiento de la EEB);

c)

que ha adoptado y aplicado durante un mínimo de seis años la legislación comunitaria relativa a la prohibición total en materia de alimentación del ganado.»

c)

Se inserta el apartado siguiente:

«5.   Las disposiciones para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.»

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Programas de cría

1.   Los Estados miembros podrán introducir programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Los programas incluirán un marco para el reconocimiento de la calificación de algunos rebaños como resistentes a las EET y podrán ampliarse para incluir otras especies animales sobre la base de pruebas científicas que corroboren la resistencia a las EET de genotipos particulares de dichas especies.

2.   Las disposiciones específicas para los programas contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

3.   Los Estados miembros que introduzcan programas de cría informarán regularmente a la Comisión, a fin de poder evaluar científicamente esos programas, en particular su incidencia tanto en la frecuencia de los brotes de EET como en la variedad y variabilidad genética y en la cría de conservación de razas ovinas antiguas, raras o adaptadas a una región particular. Los resultados científicos y las consecuencias generales de los programas de cría se evaluarán periódicamente y, en caso necesario, se modificarán en consecuencia.»

7)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

Los apartados del 1 al 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido utilizar proteínas procedentes de animales en la alimentación de rumiantes.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se ampliará a los animales distintos de los rumiantes y se restringirá, en lo relativo a la alimentación de dichos animales con productos de origen animal, con arreglo al anexo IV.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV en el que se establecen las excepciones a las prohibiciones contenidas en estos apartados.

La Comisión podrá permitir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, sobre la base de una evaluación científica de las necesidades alimentarias de las crías de rumiantes, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas para la aplicación del presente artículo mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, y tras una evaluación de los aspectos relativos al control de esta excepción, que se alimente a las crías de rumiantes con proteínas derivadas del pescado.

4.   Se prohíbe a los Estados miembros o a las regiones de los Estados miembros que estén clasificados en la categoría de riesgo indeterminado de EEB la exportación o el almacenamiento de piensos para ganado que contengan proteínas procedentes de mamíferos y de piensos para mamíferos, a excepción de los alimentos para perros, gatos y animales de peletería, que contengan proteínas tratadas procedentes de mamíferos.

Se prohíbe a los terceros países, o a sus regiones, que estén clasificados en la categoría de riesgo indeterminado de EEB exportar a la Comunidad piensos para ganado que contengan proteínas procedentes de mamíferos y piensos para mamíferos, a excepción de los alimentos para perros, gatos y animales de peletería, que contengan proteínas procedentes de mamíferos.

A petición de un Estado miembro o de un país tercero, podrá adoptarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, una decisión basada en criterios pormenorizados que habrán de establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, para autorizar excepciones individuales a las restricciones contempladas en el presente apartado. Toda excepción deberá tener en cuenta las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.»

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Sobre la base de una evaluación de riesgo favorable que tenga en cuenta por lo menos el alcance y el origen posible de la contaminación, así como el destino final del lote, podrá adoptarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, para fijar un nivel de tolerancia para la presencia de pequeñas cantidades de proteínas animales en los piensos debida a contaminación accidental y técnicamente inevitable.»

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las normas de prevención de la contaminación cruzada y los métodos de muestreo y de análisis de muestras necesarios para verificar el cumplimiento del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24. Dichas normas se basarán en un informe de la Comisión sobre el origen, la transformación, el control y la trazabilidad de los piensos de origen animal.»

8)

En el artículo 8, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El material especificado de riesgo se extraerá y eliminará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1774/2002. No se importará en la Comunidad. La lista de material especificado de riesgo que figura en el anexo V deberá incluir como mínimo el cerebro, la médula espinal, los ojos y las amígdalas de los bovinos de más de doce meses, y la columna vertebral de los bovinos de una edad que se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24. Teniendo en cuenta las diferentes categorías de riesgo establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 y los requisitos contemplados en el apartado 1 bis y en la letra b) del apartado 1 ter del artículo 6, se modificará en consecuencia la lista del material especificado de riesgo que figura en el anexo V.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los tejidos de animales que hayan sido sometidos a una prueba alternativa autorizada para ese objetivo concreto de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, siempre que dicha prueba esté incluida en la lista que figura en el anexo X, se haya efectuado cumpliendo los requisitos enumerados en el anexo V y sus resultados sean negativos.

Los Estados miembros que, con arreglo a lo establecido en el presente apartado, autoricen la utilización de una prueba alternativa deberán informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.   En los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal en relación con el aturdimiento, en los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.

4.   Los datos relativos a las edades indicados en el anexo V se podrán adaptar. Esta adaptación se realizará en función de los conocimientos científicos demostrados más recientes relativos a la probabilidad estadística de que aparezca una EET en los grupos de edad en cuestión de la cabaña comunitaria de bovino, ovino y caprino.

5.   Podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, normas que regulen excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en lo referente a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 7 o, cuando corresponda para un tercer país o una de sus regiones con un riesgo controlado de EEB, a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición del uso de proteínas derivadas de mamíferos en la alimentación de los rumiantes, con el fin de limitar los requisitos de extracción y eliminación del material especificado de riesgo a los animales nacidos antes de la fecha fijada para los países o regiones de que se trate.»

9)

En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los productos de origen animal enumerados en el anexo VI se elaborarán en condiciones de producción aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24.

2.   En la elaboración de carnes separadas mecánicamente (CSM) no se utilizarán los huesos de bovinos, ovinos y caprinos originarios de países o regiones con un riesgo controlado o indeterminado de EEB. Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el uso y los métodos de producción de CSM en su territorio. El informe incluirá una declaración sobre si tiene intención o no de continuar la producción de CSM.

Sobre la base de dichos informes, la Comisión presentará una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las futuras necesidades y la utilización de CSM en la Comunidad, incluida la política de información al consumidor.»

10)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una EET deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

Si se sospecha oficialmente que se ha producido un caso de EET en un animal bovino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás bovinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si se sospecha oficialmente que se ha producido un caso de EET en un animal ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos o caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados.

Sin embargo, si existen indicios de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando apareció la sospecha de EET no es probablemente la explotación en la que el animal estuvo expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir que sólo el animal sospechoso de infección sea objeto de una restricción oficial de circulación.

Si se considera necesario, la autoridad competente podrá decidir también, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a vigilancia oficial.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, y no obstante lo dispuesto en el presente apartado en relación con la restricción oficial de circulación, se podrá dispensar a un Estado miembro de la aplicación de dicha restricción si aplica medidas que ofrezcan garantías equivalentes basadas en una evaluación adecuada de los posibles riesgos presentes para la salud de los animales y las personas.»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todas las partes del cuerpo del animal sospechoso se conservarán bajo supervisión oficial hasta que se conozca el diagnóstico negativo o se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002.»

11)

En el artículo 13, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

La letra a) del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«a)

todas las partes del cuerpo del animal infectado se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002, a excepción de los materiales conservados para los registros de conformidad con el capítulo B del anexo III del presente Reglamento.»

b)

La letra c) del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«c)

todos los animales expuestos a riesgo y sus productos enumerados en el punto 2 del anexo VII del presente Reglamento que hayan sido identificados en la investigación mencionada en la letra b) serán sacrificados y eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002.»

c)

Tras el primer párrafo, se inserta el párrafo siguiente:

«A petición de un Estado miembro y sobre la base de una evaluación de riesgo favorable que tenga especialmente en cuenta las medidas de control en dicho Estado miembro, se podrá adoptar una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, para autorizar el uso de los bovinos a que se refiere el presente apartado hasta el final de su vida productiva.»

12)

En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán hacerse extensivas a otras especies animales.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.»

13)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la leche y los productos lácteos, los cueros y las pieles y la gelatina y el colágeno derivados de cueros y pieles.»

b)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los productos de origen animal originarios de terceros países con un riesgo controlado o indeterminado de EEB procederán de bovinos, ovinos y caprinos sanos a los que no se haya practicado la laceración del tejido nervioso central ni la inyección de gas en la cavidad craneal a que se refiere el apartado 3 del artículo 8.

3.   No se comercializarán productos alimentarios de origen animal que contengan materias procedentes de bovinos originarios de un país o región con un riesgo indeterminado de EEB, salvo que procedan de animales:

a)

que hayan nacido ocho años después de la fecha a partir de la cual se ha aplicado efectivamente la prohibición de utilizar proteínas derivadas de mamíferos en la alimentación de rumiantes; y

b)

que hayan nacido, se hayan criado y hayan estado en rebaños con un historial certificado indemne de EEB desde hace siete años como mínimo.

Además, queda prohibido expedir productos alimentarios derivados de rumiantes desde un Estado miembro o una región de éste con un riesgo indeterminado de EEB a otro Estado miembro, o importarlos de un tercer país con un riesgo indeterminado de EEB.

Esta prohibición no se aplicará a los productos de origen animal que se enumeran en el capítulo C del anexo VIII y que cumplen los requisitos de dicho capítulo.

Los productos deberán ir acompañados de un certificado sanitario, expedido por un veterinario oficial, que acredite que se han producido de conformidad con el presente Reglamento.»

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 24, las siguientes medidas con el objetivo de modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluyendo medidas que lo completen:

a)

aprobación de las pruebas de diagnóstico rápido a que se refieren el apartado 1 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 8;

b)

adaptación de la edad a que se refiere el apartado 1 ter del artículo 6;

c)

criterios para demostrar la mejoría de la situación epidemiológica a que se refiere el apartado 1 ter del artículo 6;

d)

decisión de permitir la alimentación de rumiantes jóvenes con proteínas derivadas de pescado a que se refiere el apartado 3 del artículo 7;

e)

criterios para autorizar excepciones a las restricciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7;

f)

decisión de introducir un nivel de tolerancia a que se refiere el apartado 4 bis del artículo 7;

g)

decisión sobre la edad a que se refiere el apartado 1 del artículo 8;

h)

normas que regulen excepciones de extracción y eliminación del material especificado de riesgo a que se refiere el apartado 5 del artículo 8;

i)

condiciones de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 9;

j)

decisión de extender ciertas disposiciones a otras especies animales a que se refieren el apartado 3 del artículo 15.»

15)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Comités

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de la salud animal. No obstante, la Comisión consultará también al Comité permanente de zootecnia en relación con el artículo 6 bis.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Decisión queda fijado en tres meses y, en el caso de las medidas de salvaguardia contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, en 15 días.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Las decisiones que se adopten de conformidad con uno de los procedimientos contemplados en el artículo 24 se basarán en una evaluación adecuada del riesgo potencial para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta las pruebas científicas existentes, deberán mantener o, en caso de que esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal garantizado en la Comunidad.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 234 de 22.9.2005, p. 26.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 23 de noviembre de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(4)  DO L 163 de 23.6.2005, p. 1.

(5)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.

(6)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(7)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).».

(10)  DO C 174 E de 14.7.2005, p. 178.».


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión presentó al Consejo, el 7 de diciembre de 2004, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001. La propuesta se basa en el artículo 152 del Tratado.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 17 de mayo de 2006. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 9 de marzo de 2005.

3.

El 23 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó su posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVOS

Con el Reglamento propuesto se pretende dar respuesta a las preocupaciones de los Estados miembros, concretamente en relación con:

la clasificación de los países en categorías, en función de su riesgo de EEB

la determinación de medidas de vigilancia activa y pasiva

y, sobre todo, la posibilidad de adaptar el sistema de vigilancia actual a la mejoría de la situación epidemiológica de los Estados miembros afectados.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Contexto general

En mayo de 2006 se alcanzó un acuerdo en primera lectura sobre este expediente.

La revisión del proyecto de Reglamento por parte de los Juristas-Lingüistas de ambas instituciones se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2006 (PE-CONS 3618/06).

Entretanto, el Consejo adoptó la Decisión 2006/512/CE, la cual, entre otras cosas, introduce un nuevo procedimiento, denominado «procedimiento de reglamentación con control», en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (artículo 5 bis).

El nuevo procedimiento de comité ha de seguirse cuando se trate de adoptar medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

2.   Adaptaciones introducidas por el Consejo

El Reglamento (CE) no 999/2001 siempre remite al procedimiento de comité de reglamentación cuando se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión y, por consiguiente, ha de ser adaptado, en los casos pertinentes, al nuevo procedimiento de comité de reglamentación con control.

Dada la urgencia del asunto (1), es necesario que la adopción del presente Reglamento por el Parlamento Europeo y el Consejo tenga lugar en diciembre de 2006.

La Comisión ha aceptado la posición común aprobada por el Consejo.


(1)  En estos momentos varias medidas de ejecución se encuentran bloqueadas a nivel de la Comisión.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 311/10


POSICIÓN COMÚN (CE) NO 33/2006

aprobada por el Consejo el 23 de noviembre de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

(2006/C 311 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las inundaciones pueden provocar víctimas mortales, el desplazamiento de personas, causar daños al medio ambiente, comprometer gravemente el desarrollo económico y debilitar las actividades económicas de la Comunidad.

(2)

Las inundaciones son fenómenos naturales que no pueden evitarse. No obstante, algunas actividades humanas y el cambio climático están contribuyendo a aumentar las probabilidades de que ocurran, así como su impacto negativo.

(3)

Es posible y conveniente reducir el riesgo de consecuencias negativas en particular para la salud y la vida humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural, la actividad económica y las infraestructuras asociadas a las inundaciones. Pero las medidas dirigidas a reducir dichos riesgos, para ser efectivas, tienen que coordinarse en la medida de lo posible en toda una cuenca hidrográfica.

(4)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3) impone la elaboración de planes de gestión de cuenca fluvial para cada demarcación hidrográfica con objeto de conseguir un buen estado químico y ecológico, y contribuirá a mitigar los efectos de las inundaciones. No obstante, la reducción del riesgo de inundación no es uno de los objetivos principales de esa Directiva, que tampoco tiene en cuenta los futuros riesgos de inundación derivados del cambio climático.

(5)

La comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones «Gestión de los riesgos de inundación — Prevención, protección y mitigación de las inundaciones» de 12 de julio de 2004 presenta un análisis y un planteamiento para la gestión de los riesgos de inundación a nivel comunitario, y afirma que una acción coordinada y concertada a nivel comunitario aportaría un valor añadido considerable y mejoraría el grado general de protección contra las inundaciones.

(6)

Además de la coordinación entre Estados miembros, la prevención y atenuación de inundaciones efectiva requiere la cooperación con terceros Estados. Esto se ajusta a la Directiva 2000/60/CE y a los principios internacionales sobre gestión del riesgo de inundación tal como se desarrollan concretamente en el Convenio de la Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, aprobado por la Decisión 95/308/CE del Consejo (4), así como todos los acuerdos posteriores sobre su aplicación.

(7)

La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (5) permite movilizar ayuda y asistencia de los Estados miembros en caso de emergencias graves, inundaciones incluidas. La protección civil puede proporcionar una respuesta adecuada a las poblaciones afectadas, mejorar la preparación y aumentar la capacidad de recuperación y adaptación.

(8)

En virtud del Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (6), puede concederse ayuda económica rápida en caso de catástrofe grave para ayudar a las personas, zonas naturales, regiones y países afectados a recuperar unas condiciones lo más normales posible, pero dicho Fondo sólo puede intervenir para operaciones de emergencia y no para las fases que preceden a una emergencia.

(9)

En el territorio de la Comunidad se producen distintos tipos de inundaciones, tales como, inundaciones fluviales, inundaciones relámpago, inundaciones urbanas e inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras. Los daños que provocan las inundaciones varían también según los países y regiones de la Comunidad. Por consiguiente, los objetivos relativos a la gestión de los riesgos de inundación deben ser determinados por los propios Estados miembros y basarse en las circunstancias locales y regionales.

(10)

En algunas zonas de la Comunidad puede considerarse que los riesgos de inundación no son significativos, por ejemplo en áreas poco o nada pobladas o en aquellas con pocos recursos económicos o escaso valor ecológico. Para cada demarcación hidrográfica o unidad de gestión debe evaluarse el riesgo de inundaciones y la necesidad de tomar medidas adicionales.

(11)

Para disponer de una herramienta eficaz de información y de una base adecuada para el establecimiento de prioridades y la toma de decisiones adicionales de índole técnica, económica y política relativas a la gestión del riesgo de inundación, es necesario estipular la elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y de mapas de riesgo de inundación que muestran las consecuencias adversas potenciales asociadas con diversos escenarios de inundación.

(12)

Para evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones en la zona afectada conviene estipular el establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación. Las causas y consecuencias de las inundaciones varían según los países y regiones de la Comunidad. Los planes de gestión del riesgo de inundación deben, por tanto, tener en cuenta las características de las zonas que abarcan y ofrecer soluciones adaptadas a sus necesidades y prioridades garantizando, al mismo tiempo, una coordinación pertinente con las demarcaciones hidrográficas.

(13)

Los planes de gestión del riesgo de inundación deben centrarse en la prevención, la protección y la preparación. Los elementos de los planes de gestión del riesgo de inundación deben revisarse periódicamente y en caso de necesidad actualizarse, teniendo en cuenta los efectos probables del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

(14)

El principio de solidaridad es muy importante en el contexto de la gestión del riesgo de inundación. En consideración a ello debe animarse a los Estados miembros a buscar una distribución justa de responsabilidades, cuando se decidan conjuntamente medidas para el beneficio común, por lo que se refiere a la gestión del riesgo de inundación a lo largo de cursos de agua.

(15)

Para evitar la duplicación de trabajos, los Estados miembros deben estar autorizados a utilizar las evaluaciones preliminares del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundaciones y los planes de gestión del riesgo de inundación existentes para alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos de la presente Directiva.

(16)

La elaboración de planes hidrológicos de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE y de planes de gestión del riesgo de inundación con arreglo a la presente Directiva son componentes de la gestión integrada de cuenca hidrográfica. Ambos procesos deben, por consiguiente, explotar su potencial mutuo de sinergias y beneficios comunes, teniendo en cuenta los objetivos ambientales de la Directiva 2000/60/CE, y garantizar la eficacia y el uso prudente de los recursos, reconociendo al mismo tiempo que las autoridades competentes y las unidades de gestión podían ser diferentes en la presente Directiva y en la Directiva 2000/60/CE.

(17)

En los casos de una utilización de masas de agua con fines múltiples en relación con formas diferentes de actividades humanas sostenibles (por ejemplo, gestión del riesgo de inundación, ecología, navegación interior o energía hidráulica) y de los impactos de tales usos sobre las masas de agua, la Directiva 2000/60/CE estipula un proceso claro y transparente para abordar esos usos e impactos, en el que se incluyen posibles excepciones respecto a los objetivos de «buen estado» y «no deterioro» de las aguas establecidos su artículo 4, apartado 7.

(18)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(19)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, según establece el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco de medidas destinadas a reducir el riesgo de daños derivados de las inundaciones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad establecidos en el artículo 5 del Tratado y en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejos al Tratado, y a la vista de las posibilidades de que disponen los Estados miembros, es necesario dejar una flexibilidad considerable a los niveles local y regional, en particular en lo relativo a organización y responsabilidad de las autoridades.

(22)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es establecer un marco para la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, destinado a reducir las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, asociadas a las inundaciones en la Comunidad.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán, además de las definiciones de «río», «cuenca hidrográfica», «subcuenca» y «demarcación hidrográfica» establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las definiciones siguientes:

1)

«inundación»: anegamiento temporal de terrenos que no están normalmente cubiertos por agua. Incluye las inundaciones ocasionadas por ríos, torrentes de montaña, corrientes de agua intermitentes del Mediterráneo y las inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras, y puede excluir las inundaciones de las redes de alcantarillado;

2)

«riesgo de inundación»: combinación de la probabilidad de que se produzca una inundación y de las posibles consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, asociadas a una inundación.

Artículo 3

1.   A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros harán uso de las disposiciones previstas en el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de la Directiva 2000/60/CE.

2.   No obstante, para la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros podrán:

a)

designar autoridades competentes distintas de las determinadas en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE;

b)

determinar ciertas zonas costeras o cuencas hidrográficas particulares y asignarlas a una unidad de gestión distinta de las asignadas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

En tales casos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … (9), la información contemplada en el anexo I de la Directiva 2000/60/CE. A tal efecto, las referencias a las autoridades competentes y a las demarcaciones hidrográficas se interpretarán como referencias a las autoridades competentes y unidades de gestión contempladas en el presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al presente apartado en los tres meses siguientes a la fecha en que surta efecto el cambio de que se trate.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN PRELIMINAR DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 4

1.   Los Estados miembros realizarán, respecto a cada demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), o cada parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, una evaluación preliminar del riesgo de inundación de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Una evaluación preliminar del riesgo de inundación se realizará con objeto de proporcionar una evaluación del riesgo potencial basada en la información de que se disponga o que pueda deducirse con facilidad, tales como los datos registrados. La evaluación tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a)

mapas de la demarcación hidrográfica, a la escala adecuada, que presenten los límites de las cuencas y subcuencas hidrográficas y, cuando proceda, las zonas costeras, y que muestren la topografía y los usos del suelo;

b)

una descripción de las inundaciones ocurridas en el pasado que hayan tenido impactos negativos significativos para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica y que tengan una probabilidad significativa de volver a producirse, con una indicación de la extensión y las vías de evacuación de dichas inundaciones y una evaluación de las repercusiones negativas que hayan provocado;

c)

una descripción de las inundaciones de importancia ocurridas en el pasado cuando puedan preverse consecuencias adversas de futuros acontecimientos similares;

y, cuando proceda:

d)

una evaluación de las consecuencias negativas potenciales de futuras inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, teniendo en cuenta siempre que sea posible factores como la topografía, la localización de los cursos de agua y sus características hidrológicas y geomorfológicas generales, la localización de las zonas pobladas, de las zonas de actividad económica y el panorama de la evolución a largo plazo, incluidas las repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

3.   En lo que se refiere a las demarcaciones hidrográficas internacionales, o a las unidades de gestión mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra b), que son compartidas con otros Estados miembros, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes afectadas intercambien la información pertinente.

4.   Los Estados miembros concluirán la evaluación preliminar del riesgo de inundación a más tardar el 22 de diciembre de 2012.

Artículo 5

1.   Sobre la base de la evaluación preliminar del riesgo contemplada en el artículo 4, y en lo que respecta a cada demarcación hidrográfica, o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), o cada parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, los Estados miembros determinarán las zonas para las cuales hayan llegado a la conclusión de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o en las cuales la materialización de tal riesgo pueda razonablemente considerarse probable.

2.   La determinación con arreglo al apartado 1 de las zonas pertenecientes a una demarcación hidrográfica internacional o a una unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), compartida con otro Estado miembro se realizará de forma coordinada entre los Estados miembros correspondientes.

CAPÍTULO III

MAPAS DE PELIGROSIDAD POR INUNDACIONES Y MAPAS DE RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 6

1.   Los Estados miembros prepararán, para cada demarcación hidrográfica y cada unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1.

2.   Para la preparación de mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación de las zonas determinadas con arreglo al artículo 5 que son compartidas con otros Estados miembros, los Estados miembros de que se trate intercambiarán previamente información al respecto.

3.   Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse según los escenarios siguientes:

a)

baja probabilidad de inundación o escenario de eventos extremos;

b)

probabilidad media de inundación (periodo de retorno ≥ 100 años);

c)

alta probabilidad de inundación, cuando proceda.

4.   Respecto a cada uno de los escenarios enumerados en el apartado 3 se indicarán los elementos siguientes:

a)

extensión de la inundación;

b)

calados del agua o nivel de agua, según proceda;

c)

cuando proceda, la velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente,

5.   Los mapas de riesgo de inundación mostrarán las consecuencias negativas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados en el apartado 3, expresadas mediante los parámetros siguientes:

a)

número indicativo de habitantes que pueden verse afectados;

b)

tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada;

c)

instalaciones a que se refiere el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (10) que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación y zonas protegidas que puedan verse afectadas indicadas en el anexo IV, punto 1, incisos i), iii) y v), de la Directiva 2000/60/CE;

d)

cualquier otra información que el Estado miembro considere útil, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios.

6.   Los Estados miembros podrán decidir que, por lo que se refiere a las zonas costeras en las que exista un nivel adecuado de protección, la preparación de los mapas de peligrosidad por inundaciones se limiten al escenario planteado en el apartado 3, letra a).

7.   Los Estados miembros podrán decidir que, por lo que se refiere a las zonas en que las inundaciones procedan de aguas subterráneas, la preparación de los mapas de peligrosidad por inundaciones indicados en el apartado 3, se limiten al escenario planteado en el apartado 3, letra a).

8.   Los Estados miembros velarán por que los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación estén finalizados a más tardar el 22 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV

PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 7

1.   Sobre la base de los mapas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b) para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros establecerán objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona determinada con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, y, si lo consideran oportuno, en iniciativas no estructurales y/o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.

3.   Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas dirigidas a conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del anexo.

Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, los objetivos medioambientales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.

Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir asimismo la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.

4.   Los planes de gestión del riesgo de inundación que se establezcan en un Estado miembro no incluirán medida alguna que, por su alcance y sus repercusiones, haga aumentar de modo significativo el riesgo de inundación en regiones de otros países situadas río abajo o río arriba en la misma cuenca o subcuenca hidrográfica, a menos que dicha medida se haya coordinado y se haya alcanzado una solución acordada entre los Estados miembros interesados en el contexto del artículo 8.

5.   Los Estados miembros velarán por que los planes de gestión del riesgo de inundación se hayan finalizado y publicado a más tardar el 22 de diciembre de 2015.

Artículo 8

1.   Para las demarcaciones hidrográficas o las unidades de gestión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), situadas en su totalidad dentro del territorio de un Estado miembro, éste velará por que se elabore un único plan de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas.

2.   En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que esté situada en su totalidad dentro de la Comunidad, los Estados miembros velarán por establecer una coordinación con objeto de elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados al nivel de la demarcación hidrográfica internacional. Cuando no existan tales planes, los Estados miembros presentarán planes de gestión del riesgo de inundación que cubran, como mínimo, las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, coordinados en la medida de lo posible al nivel de la demarcación hidrográfica internacional.

3.   En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que trasciendan de las fronteras de la Comunidad, los Estados miembros intentarán por todos los medios elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas internacionales; cuando ello no sea posible, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 a las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio.

4.   Los planes de gestión del riesgo de inundación mencionados en los apartados 2 y 3 se completarán, cuando lo consideren apropiado los países que compartan una subcuenca, con planes de gestión del riesgo de inundación más detallados, coordinados al nivel de dicha subcuenca internacional.

5.   Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión del riesgo de inundación de sus aguas y que dicho Estado miembro no puede resolver, podrá notificarlo a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y podrá formular recomendaciones con respecto a la forma de resolverlo.

La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación o recomendación de los Estados miembros.

CAPÍTULO V

COORDINACIÓN CON LA DIRECTIVA 2000/60/CE, INFORMACIÓN Y CONSULTA PÚBLICAS

Artículo 9

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para coordinar la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/60/CE, prestando especial atención a las posibilidades de mejorar la eficacia y el intercambio de información y de obtener sinergias y ventajas comunes teniendo presentes los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE. En particular:

1)

La elaboración de los primeros mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación y las revisiones posteriores de ellos a que se refieren los artículos 6 y 14 de la presente Directiva se realizarán de modo que la información que contienen sea coherente con la información pertinente presentada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE. Si se considera conveniente, la elaboración de dichos mapas y sus revisiones podrán ser objeto de una coordinación ulterior e integrarse en las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

2)

La elaboración de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación y sus revisiones posteriores a las que se refieren los artículos 7 y 14 de la presente Directiva se realizarán, si se considera conveniente, en coordinación con las revisiones de los planes hidrológicos de cuenca previstas en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y podrán integrarse en dichas revisiones.

3)

La participación activa de todas las partes interesadas prevista en el artículo 10 de la presente Directiva se coordinará, según proceda, con la participación activa de las partes interesadas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 10

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria vigente, los Estados miembros pondrán a disposición del público la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación.

2.   Los Estados miembros fomentarán la participación activa de las partes interesadas en la elaboración, revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación a que se refiere el capítulo IV.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES

Artículo 11

1.   La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12, apartado 2, adoptar formatos técnicos para el tratamiento y la transmisión de datos, en particular estadísticos y cartográficos, a ella destinados. Los formatos técnicos se deberán adoptar al menos dos años antes de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 5, teniendo en cuenta las normas existentes y los formatos establecidos en virtud de los actos comunitarios pertinentes.

2.   La Comisión, teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, podrá adaptar el anexo al progreso científico y técnico.

Artículo 12

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE (denominado en lo sucesivo «Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 13

1.   Los Estados miembros podrán decidir no realizar la evaluación preliminar del riesgo de inundación mencionada en el artículo 4 para las cuencas o subcuencas hidrográficas o las zonas costeras respecto de las cuales:

a)

bien, ya hubieran realizado una evaluación de riesgo y hubieran llegado a la conclusión, antes del 22 de diciembre de 2010, de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o de que cabe razonablemente considerar que la materialización de dicho riesgo es probable, y ello les hubiera llevado a incluir la zona en cuestión entre las zonas señaladas en el artículo 5, apartado 1,

b)

bien, hubieran decidido, antes del 22 de diciembre de 2010 elaborar mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, y establecer planes de gestión del riesgo de inundación de acuerdo con las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán decidir utilizar los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010, si dichos mapas proporcionan un nivel de información equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 6.

3.   Los Estados miembros podrán decidir utilizar los planes de gestión del riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010, siempre que el contenido de dichos planes sea equivalente a los requisitos establecidos para los planes en el artículo 7.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio del artículo 14.

CAPÍTULO VIII

REVISIONES, INFORMES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

1.   La evaluación preliminar del riesgo de inundación, o la evaluación y las decisiones contempladas en el artículo 13, apartado 1, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

2.   Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.

3.   El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del anexo, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.

4.   Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones indicadas en los apartados 1 y 3.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación indicados en los artículos 4, 6 y 7, así como sus revisiones y, en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, artículo 7, apartado 5, y artículo 14.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y tendrán disponible la información pertinente al respecto a más tardar en las fechas indicadas respectivamente en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 5.

Artículo 16

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (11). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 37.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4)  DO L 186 de 5.8.1995, p. 42.

(5)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(6)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  Dos años y medio después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 166/2006 (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(11)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO

A.   PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

I.

Componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación:

1.

las conclusiones de la evaluación preliminar del riesgo de inundación exigida en el capítulo II, en forma de mapa sucinto de la demarcación hidrográfica o de la unidad de gestión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), en el que se delimitarán las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, que sean objeto del plan de gestión del riesgo de inundación;

2.

los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación elaborados de conformidad con el capítulo III o ya existentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, y las conclusiones que pueden extraerse de esos mapas;

3.

una descripción de los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, fijados de conformidad con el artículo 7, apartado 2;

4.

un resumen de las medidas destinadas a alcanzar los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, en particular las adoptadas con arreglo al artículo 7, y de las medidas en materia de inundaciones adoptadas con arreglo a otros actos comunitarios, incluidas las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1) y 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2), y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (3) y 2000/60/CE;

5.

cuando exista, por lo que se refiere a las cuencas y subcuencas compartidas, una descripción de la metodología, definida por los Estados miembros de que se trate, del análisis de la relación coste-beneficios utilizada para evaluar las medidas con efectos transnacionales.

II.

Descripción de la ejecución del plan:

1.

una descripción de la manera en que se supervisarán los progresos en la ejecución del plan;

2.

un resumen de las medidas y actividades de información y consulta de la población que se hayan aprobado;

3.

una lista de las autoridades competentes y, cuando proceda, una descripción del proceso de coordinación en todas las demarcaciones hidrográficas internacionales, y del proceso de coordinación con la Directiva 2000/60/CE.

B.   COMPONENTES DE LAS ACTUALIZACIONES POSTERIORES DE LOS PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN:

1.

toda modificación o actualización desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación, con un resumen de las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 14;

2.

una evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos indicados en el artículo 7, apartado 2;

3.

una descripción de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación cuya realización se había previsto y que no se llevaron a cabo, y una explicación del porqué;

4.

una descripción de cualquier medida adicional adoptada desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación.


(1)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 26.6.2003, p. 17).

(2)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 97).

(3)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación y la gestión de los riesgos de inundación el 18 de enero de 2006.

El Parlamento Europeo dictaminó en primera lectura el 13 de junio de 2006.

El Comité de las Regiones decidió no dictaminar.

El Comité Económico y Social dictaminó el 17 de mayo de 2006.

El Consejo adoptó su Posición Común el 23 de noviembre de 2006.

II.   OBJETIVO

La Directiva pretende establecer un marco para la evaluación y la gestión los riesgos relacionados con las inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y las actividades económicas, lo que requerirá una evaluación preliminar del riesgo de inundaciones, la cartografía de las inundaciones de todas las zonas con elevado riesgo de inundación, la coordinación entre las cuencas hidrográficas compartidas y la elaboración de planes de gestión del riesgo de inundación mediante un amplio proceso de participación.

Habida cuenta de la diversidad de la UE en lo que se refiere a sus características geográficas, hidrológicas y de estructura de asentamientos, la Directiva propuesta ofrece gran flexibilidad a los Estados miembros a la hora de determinar los objetivos de la gestión del riesgo de inundaciones, las medidas que deben adoptarse para alcanzar estos objetivos y el calendario de aplicación de las medidas contenidas en los planes de gestión del riesgo de inundación.

La aplicación de la propuesta de Directiva y de la Directiva marco «Agua» deberán ser coordinadas.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

La posición común incorpora cierto número de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, bien total o parcialmente o en cuanto al fondo. Éstas mejoran o aclaran el texto de la propuesta de Directiva.

Con todo, hay enmiendas que no se han incluido en la Posición Común porque el Consejo consideró que eran innecesarias o inaceptables.

2.   Disposiciones generales (Título, Capítulo I)

La Posición Común se ajusta a la enmienda 1, que modifica el título de la Directiva. Puesto que la referencia al logro de los objetivos ambientales que establece la legislación comunitaria existente se halla incluida en la base jurídica de la Directiva, la enmienda 26 se incorporó sólo parcialmente. La Posición Común no se ajusta a la enmienda 27, que limitaría la aplicación de la Directiva a causas específicas de inundaciones. En la definición del riesgo de inundación se mencionan asimismo las consecuencias para la salud humana y las actividades económicas. Sin embargo, el Consejo añadió una lista no exhaustiva de tipos de inundación así como la posibilidad de excluir las inundaciones de las redes de alcantarillado. Las enmiendas 28 y 29 se aceptaron respectivamente parcial y totalmente.

La enmienda 30 sobre el recurso a otras autoridades competentes se aceptó en su totalidad. Además se introdujo la posibilidad de utilizar unidades de gestión distintas de las asignadas en virtud del artículo 3.1 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Evaluación preliminar del riesgo de inundación (Capítulo II)

Las enmiendas 32 y 33 se incorporaron totalmente. Se simplificó el artículo 4 para reducir la carga administrativa de las evaluaciones preliminares del riesgo de inundación y, por lo tanto, no se aceptaron las enmiendas 34 y 36. No obstante, la evaluación sobre la eficacia de la actual infraestructura de protección contra las inundaciones que se menciona en la enmienda 36 forma parte implícitamente de cualquier evaluación del riesgo de inundación. También se estableció una distinción entre inundaciones pasadas y futuras. En el artículo 4.2 d), el Consejo dio carácter facultativo a la inclusión por los Estados miembros de las inundaciones futuras.

EL Consejo suprimió el artículo 5.1.a) de la propuesta original a que se refiere la enmienda 38 con vistas a simplificar y racionalizar el texto. La enmienda 39 se aceptó en cuanto al fondo. La enmienda 40 se halla incluida en el artículo 4.

4.   Mapas de peligro de inundación y mapas de riesgo de inundación (Capítulo III)

La cuestión de los subsidios no está incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, por ello, no se aceptó la enmienda 85. Se rechazaron las enmiendas 42 y 43 por ser redundantes. Las enmiendas 44, 46 y 48 están incluidas en el artículo 6.5 d), que deja a la discreción de los Estados miembros decidir qué otra información incluir en los mapas de riesgo de inundación. El artículo 7.3. es también coherente con la enmienda 48. La enmienda 45 es redundante porque se ha modificado la redacción de la Posición Común. La enmienda 47 se rechazó porque no resulta viable distinguir entre las causas específicas de las inundaciones y representarlas en los mapas, y la enmienda 49 se aceptó parcialmente.

Las enmiendas 50 y 51 fueron inaceptables debido a que añaden capas adicionales a la evaluación del riesgo y al proceso de caracterización. La enmienda 52 se aceptó, incorporándola al artículo 6.5.d).

5.   Planes de gestión del riesgo de inundación (Capítulo IV, Anexo)

La parte de las enmiendas 35 y 60 que trata de las consideraciones de costes y beneficios se incorporó al artículo 7.3. No se aceptó la enmienda 53 por no ser necesario hacer referencias explícitas a otras Directivas que deben aplicar los Estados miembros. El artículo 7.3. es coherente con la enmienda 54 porque contempla las zonas de llanuras aluviales y vías de evacuación de inundaciones. La enmienda 56 se aceptó en la medida en que guarda relación con el principio de solidaridad, y la enmienda 57 se aceptó en parte, en lo referente a las medidas no estructurales, y siempre que los planes de gestión del riesgo de inundación no incluyan medidas que puedan aumentar el riesgo de inundación en otros países (artículo 7.4).

La enmienda 58 resultó inaceptable porque el Consejo no desea hacer hincapié en la revisión de las inundaciones. La enmienda 59 se aceptó, en principio, en el Anexo. La enmienda 61 se aceptó parcialmente y en principio porque se refiere al principio de solidaridad. No se aceptó la enmienda 62 para que pueda mantenerse el principio de solidaridad de una forma suficientemente general. Tampoco se aceptó la enmienda 63 al no haberse aceptado el procedimiento de coordinación sugerido y porque determinadas partes de la enmienda eran innecesarias.

Las enmiendas 64 y 65 se aceptaron parcialmente y en principio respecto de la coordinación para la totalidad de la cuenca hidrográfica. La enmienda 66 se aceptó totalmente pero con una redacción diferente, reproduciéndose el texto de la Directiva marco «Agua». Las dos votaciones por separado se rechazaron porque el Consejo desea que la coordinación siga siendo facultativa. La enmienda 68 de aceptó en principio en la Posición Común, mediante una referencia a la participación pública en el artículo 10.1. La enmienda 69 se rechazó porque la participación del público se halla incluida ya en el artículo 10. La Posición Común no contiene detalles acerca de las medidas de preparación, por lo que no es coherente con las enmiendas 69 y 70. La enmienda 72 se rechazó al no resultar adecuada en el marco de los requisitos de información.

Se rechazó la enmienda 74. El Consejo cree que el artículo 7.3. establece ya el vínculo entre la presente Directiva y la Directiva marco «Agua». Corresponderá a los Estados miembros definir las medidas destinadas a reducir las posibles consecuencias adversas de las inundaciones. La enmienda 75 se rechazó porque su terminología no es coherente con los artículos 7.2 y 7.3. Se aceptó la enmienda 86.

6.   Medidas transitorias (Capítulo VII)

La Posición Común se basa en trabajos existentes a escala nacional y regional, concretamente mapas de peligro de inundación, mapas de riesgo de inundación y planes de gestión. El artículo 13 incluye, parcialmente o en principio, las enmiendas 31, 37, 41, 55 y 71.

7.   Varios

En el preámbulo, la Posición Común incorpora parcialmente o en principio las enmiendas 2, 12, 16, 17, 24 y 25 del Parlamento Europeo. La Posición Común no es coherente con la enmienda 4 porque la evaluación preliminar del riesgo de inundación tiene en cuenta las inundaciones que ocurrieron en el pasado y el fracaso de las estrategias tradicionales de gestión del riesgo de inundación. La enmienda 5 está fuera de lugar en la presente Directiva porque hace referencia a la coordinación interna de los Estados miembros y a la manera en que las autoridades se coordinan internamente. La enmienda 9 se rechazó por innecesaria: amplía el considerando 9 y reproduce textos de conclusiones del Consejo. También se rechazó la enmienda 23 al ser una modificación de redacción del considerando 19. La enmienda 13 se rechazó por no reflejar una de las disposiciones del articulado. Puesto que se simplificó el concepto de evaluación preliminar del riesgo, las enmiendas 15 y 18 se consideraron inaceptables. Las enmiendas 19 y 21 van más allá del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Al basarse la Posición Común en los principios de subsidiariedad y de solidaridad, se aceptó parcialmente la enmienda 20. La enmienda 22 está ya incluida en el considerando 17, y por eso se rechazó.

Las referencias al cambio climático (enmiendas 7, 9, 10 y 38) están parcialmente incluidas en los considerandos 2 y 5 y en el artículo 4.2. d). La obligación de tener en cuenta el cambio climático es aplicable a partir de 2018, por lo que se consideró inaceptable la enmienda 73.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común tiene ampliamente en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Representa una solución realista y equilibrada que pretende reducir las consecuencias de las inundaciones en la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un estrecho vínculo con la aplicación de la Directiva marco «Agua». El Consejo espera con interés mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con objeto de poder adoptar rápidamente la Directiva.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 311/21


POSICIÓN COMÚN (CE) NO 34/2006

aprobada por el Consejo el 4 de diciembre de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

(2006/C 311 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados (3) y en la Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (4) se establecen cantidades nominales para una serie de productos preenvasados líquidos y no líquidos, con el objeto de garantizar la libre circulación de las mercancías que cumplen lo establecido en dichas Directivas. Para la mayoría de los productos, se permite la existencia de cantidades nominales nacionales junto con las cantidades nominales comunitarias. Sin embargo, para algunos productos, se han establecido las cantidades nominales comunitarias en sustitución de todas las cantidades nominales nacionales.

(2)

Los cambios en las preferencias de los consumidores así como la innovación en el preenvasado y en la venta al por menor en los ámbitos comunitario y nacional hacen necesario determinar si la legislación vigente sigue siendo adecuada.

(3)

En su sentencia de 12 de octubre de 2000 dictada en el asunto C-3/99 Cidrerie-Ruwet (5), el Tribunal de Justicia sostuvo que los Estados miembros no pueden prohibir la comercialización de un envase preparado de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido, y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.

(4)

Varias directivas adoptadas después de las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE, en particular, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (6), facilitan la protección de los consumidores.

(5)

La evaluación de las consecuencias, que incluyó una amplia consulta a todas las partes interesadas, puso de manifiesto que en muchos sectores la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior. En otros sectores, en cambio, resulta más oportuno, en interés de los consumidores y las empresas, mantener por el momento cantidades nominales obligatorias.

(6)

La aplicación de la presente Directiva debe ir acompañada de una mayor información a los consumidores y la industria con objeto de aumentar la comprensión de los precios unitarios.

(7)

Por consiguiente, las cantidades nominales no deben, en general, estar sujetas a normativa comunitaria ni nacional, y debe ser posible comercializar mercancías preenvasadas en cualquier cantidad nominal.

(8)

No obstante, en determinados sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente gravosos, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Por lo tanto, en estos sectores, la legislación comunitaria vigente debe adaptarse en función de la experiencia, en particular con el fin de garantizar que al menos en el caso de los productos más vendidos a los consumidores se fijen cantidades nominales comunitarias.

(9)

Dado que el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias debe considerarse como una excepción, conviene reevaluarlo periódicamente en función de la experiencia y a fin de satisfacer las necesidades de los consumidores y los fabricantes. En estos sectores, la legislación comunitaria vigente debe adaptarse, en particular para limitar las cantidades nominales comunitarias fijas únicamente a los productos más vendidos a los consumidores.

(10)

A fin de fomentar la transparencia, todas las cantidades nominales para productos preenvasados deben establecerse en un único texto legislativo, por lo que deben derogarse las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.

(11)

A fin de aumentar la protección de los consumidores, en particular de los consumidores vulnerables, como los discapacitados y las personas mayores, debe prestarse una atención adecuada para que las indicaciones sobre peso y volumen en el etiquetado de los productos de consumo sean más fáciles de leer y más visibles en los envases preparados en condiciones normales de presentación.

(12)

Para determinados productos líquidos, la Directiva 75/106/CEE establece requisitos metrológicos idénticos a los de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (7). Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 76/211/CEE para incluir en su ámbito de aplicación los productos actualmente regulados por la Directiva 75/106/CEE.

(13)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho interno, y a hacerlos públicos.

(14)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la derogación de gamas comunitarias y a la garantía, allí donde sea necesario, de la existencia de cantidades nominales comunitarias, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases preparados. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases preparados que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el Anexo vendidos en tiendas libres de impuestos para su consumo fuera de la Unión Europea.

Artículo 2

Libre circulación de mercancías

1.   Salvo disposición en contrario de los artículos 3 y 4, los Estados miembros no podrán, alegando motivos relacionados con las cantidades nominales del envase, denegar, prohibir o restringir la comercialización de productos preenvasados.

2.   Respetando los principios que recoge el Tratado y, en particular, la libre circulación de mercancías, los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para la leche, la mantequilla, las pastas alimenticias secas y el café podrán seguir haciéndolo hasta el … (9).

Los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para el azúcar blanco podrán seguir haciéndolo hasta el … (10).

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 3

Comercialización y libre circulación de determinados productos

Los Estados miembros velarán por que los productos enumerados en el punto 2 del Anexo e introducidos en envases preparados en los intervalos que figuran en los punto 1 del Anexo sólo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en el punto 1 del Anexo.

Artículo 4

Generadores aerosoles

1.   En los generadores aerosoles se indicará la capacidad total nominal del recipiente. La indicación deberá hacerse de tal manera que no cree confusión con el contenido nominal en volumen.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles (11), los productos que se venden en generadores aerosoles pueden no llevar la indicación de su contenido en peso nominal.

Artículo 5

Envases múltiples y preparados formados por dos o más envases individuales no destinados a ser vendidos por separado

1.   A efectos del artículo 3, cuando dos o más envases preparados conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en el punto 1 del Anexo se aplicarán a cada uno de los envases preparados.

2.   Cuando un envase preparado esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados a ser vendidos por separado, las cantidades nominales enumeradas en el punto 1 del Anexo se aplicarán al envase preparado.

CAPÍTULO III

DEROGACIONES, MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.

Artículo 7

Modificación

En el artículo 1 de la Directiva 76/211/CEE se suprimen los términos «distintos de los previstos en la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados,».

Artículo 8

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del … (12) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (13).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Presentación de informes, comunicación de excepciones y supervisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el … (14), y posteriormente cada diez años, un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Si fuera necesario, este informe irá acompañado de una propuesta de revisión de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros que menciona el artículo 2, apartado 2, comunicarán a la Comisión, antes del … (13), los sectores sujetos a la excepción mencionada en dicho apartado, así como el período, la gama de cantidades nominales obligatorias aplicadas y el intervalo de que se trate.

3.   La Comisión supervisará la aplicación del artículo 2, apartado 2, sobre la base de su propia experiencia y de los informes de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 2, 6 y 7 se aplicarán con efectos a partir del … (13).

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 36.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 4 de diciembre de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 42 de 15.2.1975, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 51 de 25.2.1980, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/356/CEE (DO L 192 de 11.7.1987, p. 48).

(5)  Rec. 2000, p. I-8749.

(6)  DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

(7)  DO L 46 de 21.2.1976, p. 1. Directiva modificada por Directiva 78/891/CEE de la Comisión (DO L 311 de 4.11.1978, p. 21).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  60 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)  72 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(12)  12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  8 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO

GAMAS DE LAS CANTIDADES NOMINALES DEL CONTENIDO DE LOS ENVASES PREPARADOS

1.   Productos vendidos por volumen (cantidad en ml)

Vino tranquilo

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo las ocho cantidades nominales siguientes:

ml: 100 — 187— 250 — 375 — 500— 750 — 1 000 — 1 500

Vino amarillo

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo la cantidad nominal siguiente:

ml: 620

Vino espumoso

En el intervalo de 125 ml a 1 500 ml, sólo las cinco cantidades nominales siguientes:

ml: 125 — 200 — 375 —750 —1 500

Vino de licor

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo las siete cantidades nominales siguientes:

ml: 100— 200 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500

Vino aromatizado

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo las siete cantidades nominales siguientes:

ml: 100 — 200 — 375 — 500 —750 — 1 000 — 1 500

Bebidas espirituosas

En el intervalo de 100 ml a 2 000 ml, sólo las nueve cantidades nominales siguientes:

ml: 100 — 200 — 350 — 500 — 700 — 1 000 — 1 500 — 1 750 — 2 000

2.   Definiciones de los productos

Vino tranquilo

Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) (partida del arancel aduanero común (AAC): código NC ex 2204).

Vino amarillo

Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1493/1999 (partida AAC: código NC ex 2204), con la denominación de origen «Côtes du Jura», «Arbois», «L'Étoile» o «Château-Chalon», en botellas según se definen en el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (2).

Vino espumoso

Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), y de los puntos 15, 16, 17 y 18 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (subpartida AAC: 2204 10).

Vino de licor

Vino con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), y del punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (subpartidas AAC: 2204 21 — 2204 29).

Vino aromatizado

Vino aromatizado con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (3) (partida AAC: 2205).

Bebidas espirituosas

Bebidas espirituosas con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4) (partida AAC: 2208).


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).

(3)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 2 de diciembre de 2004, la Comisión remitió al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta (1) de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo, basada en el artículo 95 del Tratado.

1.

El Comité Económico y Social dictaminó el 6 de abril de 2005 (2).

2.

El Parlamento Europeo dictaminó en primera lectura el 2 de febrero de 2006 (3).

3.

La Comisión adoptó su propuesta modificada el 4 de abril de 2006.

4.

El 26 de abril de 2006, la Comisión presentó su propuesta modificada. (4)

5.

El 25 de septiembre de 2006, el Consejo (Competitividad) alcanzó un acuerdo político sobre un texto transaccional con vistas a que se adoptara su Posición Común.

6.

El 4 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado CE.

II.   OBJETIVOS

La Directiva propuesta pretende derogar las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE, para suprimir las cantidades nominales del tamaño de los envases en la mayoría de los sectores, mantener las cantidades nominales obligatorias en un número muy limitado de ellos e incluirlas en un único acto legislativo. El principal objetivo de la Directiva propuesta es liberalizar, ya que una amplia consulta de los interesados puso de manifiesto que la mayoría se pronunciaba en favor de una liberalización de las cantidades nominales.

III.   POSICIÓN COMÚN

La Posición Común adoptada por el Consejo refleja parcialmente el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Algunas enmiendas del Parlamento ya se habían incorporado a la propuesta modificada de la Comisión.

Una serie de enmiendas del Parlamento se reflejaron total o parcialmente en la Posición Común.

La Comisión aceptó todas las modificaciones de su propuesta modificada introducidas por el Consejo en su Posición Común.

Sin embargo, ni el Consejo ni la Comisión podrían aceptar las enmiendas del Parlamento Europeo que armonizan los tamaños en sectores en los que actualmente no es el caso, en concreto, la leche, la mantequilla, el café, la pasta, el arroz y el azúcar moreno.

Análisis detallado de la Posición Común

El Consejo aceptó en su totalidad las enmiendas 1, 2, 4, 5, 8, 10 a 12, 14 y en cuanto a su principio las enmiendas 3, 6, 7, 13, 16, aunque con una redacción ligeramente modificada.

El Consejo no considera que los sectores de la leche, la mantequilla, el café, la pasta, el arroz y el azúcar moreno, que actualmente no tienen tamaños armonizados obligatorios, necesiten una gama comunitaria de cantidades nominales.

En el artículo 2, apartado 2, el Consejo introdujo un periodo transitorio de cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva, durante el cual se pueden mantener los tamaños nacionales actualmente existentes en la producción nacional de leche, mantequilla, café, pastas alimenticias secas y arroz, así como un plazo de seis años en la de azúcar moreno.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común sí está en sintonía con los objetivos originales de la Directiva propuesta.


(1)  DO …

(2)  DO …

(3)  DO …

(4)  DO …